jurisprudencia procesal laboral

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Jurisprudencia Procesal Laboral Declaración de rebeldía y apremio: Efectos La declaración de rebeldía y sus apremios constituyen actos formales del proceso, de los cuales no pueden derivarse derechos no acreditados indubitablemente. Expediente 2180-93-R(S) Lima. 17-11-93 VISTOS; interviniendo como vocal ponente el doctor Eduardo Yrivaren Falleque por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además, que la declaración de rebeldía y efectivización de apremios constituye actos formales del proceso lo que no implica que en base a ello se generen a favor del reclamante derechos no acreditados indubitablemente; que, el cese laboral del actor fue como consecuencia del procedimiento de reducción de personal seguido por la demanda, de conformidad con la Ley Nº 24514, en la cual la Autoridad Administrativa de Trabajo en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por la ley, y luego de comprobar la crítica situación económica y técnica por la que atravesaba la empresa, autorizó la reducción de personal contenida en las Resoluciones Sub-Directoral Nº 134-92-SR-CALL y Resolución Directoral Nº 171-92-DR-LIM (fojas 13, fojas 20 a fojas 22) dentro de las cuales se encuentra el demandante, al advertirse de lo actuado y de lo manifestado por éste en la demanda; que las causas excepcionales de naturaleza objetiva constituyen una verdadera justificación para solicitar la reducción de personal, éstas no dependen de la voluntad del empleador sino del hecho crítico y finalmente es el Estado quien califica la procedencia de la solicitud de reducción de personal; que en consecuencia, estando a lo que establece el artículo 240º de la Constitución Política vigente (1), concordante con el Decreto Supremo Nº 037-90-TR, la acción que en todo caso correspondía al actor para cuestionar la validez y eficacia de una resolución administrativa que ha causado estado, es la vida contencioso-administrativa, institución procesal que ha sido creada para cuestionar la validez legal de las resoluciones dictadas por la Autoridad Administrativa que han causado estado, esto es, las que han sido emitidas en última instancia; CONFIRMARON la sentencia de fojas 90 y fojas 91 de fecha 24 de marzo del presente año, que declara infundada la demanda interpuesta por Miguel Angel Resurrección Ciesa en contra de la Compañía de Aviación Faucett S.A.; con lo demás que contiene; y las devolvieron al Décimo Octavo Juzgado de Trabajo de Lima.

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Page 1: Jurisprudencia Procesal Laboral

Jurisprudencia Procesal Laboral

Declaración de rebeldía y apremio: Efectos

La declaración de rebeldía y sus apremios constituyen actos formales del proceso, de los cuales no pueden derivarse derechos no acreditados indubitablemente.

Expediente 2180-93-R(S)

Lima. 17-11-93

VISTOS; interviniendo como vocal ponente el doctor Eduardo Yrivaren Falleque por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además, que la declaración de rebeldía y efectivización de apremios constituye actos formales del proceso lo que no implica que en base a ello se generen a favor del reclamante derechos no acreditados indubitablemente; que, el cese laboral del actor fue como consecuencia del procedimiento de reducción de personal seguido por la demanda, de conformidad con la Ley Nº 24514, en la cual la Autoridad Administrativa de Trabajo en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por la ley, y luego de comprobar la crítica situación económica y técnica por la que atravesaba la empresa, autorizó la reducción de personal contenida en las Resoluciones Sub-Directoral Nº 134-92-SR-CALL y Resolución Directoral Nº 171-92-DR-LIM (fojas 13, fojas 20 a fojas 22) dentro de las cuales se encuentra el demandante, al advertirse de lo actuado y de lo manifestado por éste en la demanda; que las causas excepcionales de naturaleza objetiva constituyen una verdadera justificación para solicitar la reducción de personal, éstas no dependen de la voluntad del empleador sino del hecho crítico y finalmente es el Estado quien califica la procedencia de la solicitud de reducción de personal; que en consecuencia, estando a lo que establece el artículo 240º de la Constitución Política vigente (1), concordante con el Decreto Supremo Nº 037-90-TR, la acción que en todo caso correspondía al actor para cuestionar la validez y eficacia de una resolución administrativa que ha causado estado, es la vida contencioso-administrativa, institución procesal que ha sido creada para cuestionar la validez legal de las resoluciones dictadas por la Autoridad Administrativa que han causado estado, esto es, las que han sido emitidas en última instancia; CONFIRMARON la sentencia de fojas 90 y fojas 91 de fecha 24 de marzo del presente año, que declara infundada la demanda interpuesta por Miguel Angel Resurrección Ciesa en contra de la Compañía de Aviación Faucett S.A.; con lo demás que contiene; y las devolvieron al Décimo Octavo Juzgado de Trabajo de Lima.

Demanda laboral: Escrito de subsanación

Es causal de nulidad la no suscripción del escrito de subsanación de la demanda por el demandante, pues la sola firma del abogado de éste no es suficiente para su eficacia procesal, por haber sido admitida la demanda provisionalmente.

Expediente 56-97

Secretaria: Torres

Resolución Nº

DDO : EDELNORDTE : MANUEL LUCIANO VILCA QUISPEJUZGADO : 11º

Lima, dos de mayo de mil novecientos noventisiete.

Page 2: Jurisprudencia Procesal Laboral

Vistos, y atendiendo a que, al expedirse la resolución de cuatro de marzo último se ha incurrido en causal de nulidad, por cuanto el escrito de subsanación de la demanda, no fue suscrita por el demandante, que la sola firma del Abogado de éste no es suficiente para su eficacia procesal, por haber sido admitida la demanda sino provisionalmente, que el mismo no cuenta con facultades específicas ni especiales para demandar de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 75º del Código Procesal Civil(1) aplicable supletoriamente al caso de autos, sino facultades generales señaladas en el artículo 74º de dicho cuerpo legal(2), y que tampoco es extensiva al artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial(3), por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176º del Código adjetivo señalado(4), el Juzgado declara la nulidad de la precitada resolución del cuatro de marzo del presente año consecuentemente y reponiendo el proceso al estado que corresponde y proveyendo con arreglo a ley el escrito de subsanación del demandante de fecha 27 de febrero de 1997 cumpla previamente el demandante dentro de un término de tercero día con apersonarse al Juzgado a suscribir el indicado escrito, dejándose constancia en autos bajo apercibimiento de tenerse por no presentado, avócase al conocimiento de la presente causa la Señora Juez Provisional y autoriza la Secretaria que suscribe por disposición superior.- Dra. Carmen Parra.- Sec. Torres.

Despido arbitrario: Vía procedimental

Que,... la vía de amparo no era la más idónea para resolver el asunto sub litis, habida cuenta que existe en nuestro ordenamiento jurídico un proceso laboral ordinario específico para tratar asuntos relativos al despido arbitrario, en la que se pueden actuar las pruebas pertinentes para acreditarlo...

Expediente 768-96-AA/TC

Piura

Caso: Angel Augusto Codarlupo Albines

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,Nugent,Díaz Valverde,García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación, entendido como extraordinario que interpone Angel Augusto Codarlupo Albines, contra la resolución de vista de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró infundada la acción de amparo interpuesta contra el Sindicato Unico de Pescadores del Puerto de Paita.

ANTECEDENTES:

Page 3: Jurisprudencia Procesal Laboral

A fojas 40 Angel Augusto Codarlupo Albines interpone acción de amparo contra la Junta Directiva del Sindicato Unico de Pescadores del Puerto de Paita, conformada por Maximiliano Salazar Gómez, Eusebio Vivas Abad, José María Porras Martínez, Rafael Rodríguez Rodríguez, Domingo Periche Gómez y Alejandro Rodríguez, con el propósito que se suspenda la ejecución del acuerdo de fecha 06 de abril de 1996, en base al que afirma, lo despidieron intempestivamente.

Manifiesta que se desempeña como administrador del desembarcadero de pesca artesanal, en virtud al contrato de trabajo celebrado con el Sindicato demandado, por tiempo indefinido; que, en la cláusula tercera del convenio celebrado por la emplazada con el Ministerio de Pesquería para la administración del referido desembarcadero, se establece que la Junta Directiva puede rescindir el contrato de trabajo del administrador "en caso de comprobarse falta grave" que, pese a no haber cometido ningún delito se le ha despedido de su cargo, vulnerándose de este modo los derechos constitucionales que invoca.

Absolviendo el traslado de la demanda, el Sindicato Unico de Pescadores del Puerto de Paita, la niega y contradice solicitando sea declarada improcedente; manifiesta que es titular del desembarcadero pesquero de Paita, el mismo que tiene la condición jurídica de empresa de derecho privado y como tal sus trabajadores están bajo el régimen laboral de la actividad privada, regido por el Decreto Ley Nº 729 y su reglamento; añade que el administrador tiene la condición de representante de la empresa, encontrándose sujeto a la confianza que ésta le otorgue, que el accionante cometió una serie de irregularidades, que dieron lugar a que se le retire la confianza y se lo cese en el cargo; niega que el despido del demandante sea arbitrario, toda vez que el despido procede no sólo por falta grave sino también en caso de retiro de confianza.

El Juez del Juzgado Especial en lo Civil de Paita, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada. la demanda, por considerar que el contrato de trabajo del actor permanece vigente, siendo de carácter indefinido en cuanto al plazo de duración, que el cargo de administrador no ha sido calificado por la autoridad como cargo de confianza, que se ha vulnerado su derecho al trabajo al haber sido despedido sin que exista falta grave acreditada.

Interpuesto recurso de apelación, mediante resolución de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura revoca la sentencia apelada y reformándola la declara infundada, por considerar que la discusión de las cuentas de la administración debe discutirse mediante las acciones judiciales pertinentes, por lo que la acción de amparo resulta idónea para tales fines.

Contra esta resolución, el accionante interpone recurso de casación, entendido como extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional en conformidad con lo establecido por el artículo 4 lº de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el actor afirma que ha sido despedido arbitrariamente por su empleador, sin haber cometido falta grave que amerite tal medida, por su parte el Sindicato emplazado sostiene que el demandante tenía la condición de funcionario de confianza -condición negada por el demandante- y al haber incurrido en graves irregularidades se decidió retirarle la confianza y despedirlo de su cargo.

2. Que, establecer fehacientemente si el actor tenía o no la condición de funcionario de confianza y si el despido cuestionado fue arbitrario o estuvo arreglado a ley, demandaría en el presente caso actuación de pruebas, la misma que está vedada en los procesos constitucionales como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima carecen de estación probatoria.

3. Que, en consecuencia, la vía del amparo no era la más idónea para resolver el asunto sub litis, habida cuenta que existe en nuestro ordenamiento jurídico un proceso laboral ordinario específico

Page 4: Jurisprudencia Procesal Laboral

para tratar asuntos relativos al despido arbitrario, en el que se pueden actuar las pruebas pertinentes para acreditarlo; por lo que la presente acción resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declara improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Facultades del juez laboral: Impedimento de salida del país

El juez en lo laboral no se encuentra facultado de impedir la salida del país de una persona natural.

Expediente 3603-93

Lima, 27 de octubre de 1995VISTOS en audiencia pública del 28 de setiembre último(1) con el informe oral del Dr. Carlos Castillo Requena, la queja formulada por Oscar Fernando Salem Abugatás contra el 1er. Juzgado de Trabajo de Lima, por denegatoria de apelación y exceso en los seguidos por José Luis Rodríguez Valera sobre beneficios sociales; con el informe del Juez y, CONSIDERANDO: que al tratarse de un incidente derivado del proceso principal, la medida precautelatoria adoptada por el Juez para impedir al quejoso la salida del país, corresponde a esta instancia emitir pronunciamiento sobre dicha resolución, en uso de la facultad contenida en el artículo 60º del Decreto Supremo Nº 03-80-TR, la misma que no afecta ni requiere reservarse para el momento de la sentencia, máxime si se han acompañado las copias de todos los actuados para hacerlo por economía procesal: que de éstos se desprende que el Juzgado no estaba facultado para adoptar esa medida, en razón de que las demandadas son personas jurídicas independientes del quejoso, quien en su condición de persona natural, sólo resulta ser accionista de las mismas con responsabilidad limitada a sus aportaciones por tratarse de sociedades anónimas; que no se pueden dictar órdenes que persigan a la persona limitando sus libertades individuales, si la responsabilidad patrimonial que se ventila en la acción no se ha extinguido agotando las medidas persecutorias del negocio o los bienes de los obligados; que ni el artículo 59º del D.Leg. Nº 650 ni el 168º del Código Penal invocado al efecto, autorizan al Juez de Trabajo a disponer este tipo de apremios, por lo que se ha producido un exceso en la expedición de la resolución materia de la queja que debe rectificarse; DECLARARON fundada la queja de fojas 23-24, su fecha 02 de setiembre de 1993 y en consecuencia, NULAS las resoluciones Números 18 y 20, de fechas 18 de junio y 02 de julio de 1993, corriente a fojas 319 y 325 del principal, debiendo dejarse sin efecto las comunicaciones cursadas en cumplimiento de las mismas y, DISPUSIERON que este cuaderno se remita al Juzgado de origen para que se agregue a los principales; actuando como vocal ponente el señor Beltrán Quiroga.

Fallo extrapetitaen el proceso laboral: ordenar la devolución de descuentos indebidos pero no peticionados en la demanda (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 13 de Diálogo con la Jurisprudencia

Page 5: Jurisprudencia Procesal Laboral

Constituye fallo extrapetitaordenar la devolución de los descuentos indebidos efectuados por el empleador en la liquidación de beneficios sociales, correspondientes a préstamos administrativos que debieron compensarse con una gratificación extraordinaria, pero que no han sido peticionados en la demanda laboral.

Casación 748-97-Chimbote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Demandante : Alberto Alva Zumarán. Demandado : Empresa Siderúrgica del Perú - SIDERPERÚ. Asunto : Reintegro de Beneficios Sociales. Fecha : 7 de julio de 1998.

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Vocales Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emitieron la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Siderúrgica del Perú -SIDER PERÚ- mediante escrito de fojas ciento veintiuno, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirma la resolución de fojas ochentitrés, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventiséis, que declara fundada en parte la demanda de fojas veinticuatro y dispone que la demandada Empresa Siderúrgica del Perú -SIDER PERU- abone al demandante la cantidad de tres mil trescientos treintiocho nuevos soles con noventiséis céntimos, en los seguidos por don Alberto Alva Zumarán contra la Empresa Siderúrgica, sobre Beneficios Sociales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Se invoca la evidente violación del inciso tercero del Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política(1)cuando la recurrida se pronuncia sobre un extremo no demandado, cual es la devolución de préstamos administrativos, así como la contradicción jurisprudencial con otros pronunciamientos de la misma Sala, habiéndose declarado procedentes ambas causales mediante resolución emitida por este Supremo Tribunal con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventisiete.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, es objeto de casación el uso de facultades ultrapetitay extrapetita(2)del Juez para pronunciarse sobre una materia que no ha sido comprendida en la demanda, de manera que se pueda distinguir si ha cumplido con una obligación que le impone la ley o ha infringido las normas que garantizan el debido proceso.

Segundo.- Que, la doctrina define a la facultad ultrapetita como la potestad del Juez de incrementar el monto del petitorio cuando éste se haya determinado en una cantidad menor por error de jureo error material; dándole un carácter exclusivamente cuantitativo, la cual está considerada en la legislación nacional, tanto en el inciso c) del Artículo cincuenta del Decreto Supremo número cero tres-ochenta-TR(3), norma aplicable al presente proceso, como en el inciso tercero del Artículo cuarentiocho de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis(4).

Tercero.- Que, la facultad extrapetitatiene por el contrario un carácter cualitativo que permite incorporar el fallo materias que no hayan sido consideradas inicialmente en la demanda, y que por lo tanto estén fuera del contexto de la litis contestatio(5), es decir que no se hayan debatido en el proceso ni se haya permitido el ejercicio de la defensa del demandado en este extremo; por lo que

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la ley no la ha considerado, dado que el Juez debe ceñirse al petitorio de la demanda, el cual puede integrarlo, pero no variarlo.

Cuarto.- Que, en el caso de autos, la recurrida resuelve ordenar la devolución de descuentos indebidos en liquidación de beneficios sociales, correspondientes a préstamos administrativos que debieron ser compensados con una gratificación extraordinaria otorgada en el acta del nueve de marzo de mil novecientos noventicuatro, que no sólo no ha sido peticionada en la demanda sino que el actor cuestiona la eficacia de este documento, de tal manera que se pronuncia expresamente sobre un extremo no demandado.

Quinto.- Que, si bien la Sala de mérito fundamenta esa decisión en el ejercicio de la facultad ultrapetitaconcedida por el Artículo cincuenta del Decreto Supremo número cero tres-ochenta-TR, equivoca la concepción de dicha facultad, la cual es más bien extrapetita, por haberse referido a una materia que no fue comprendida en la demanda, cuyos extremos estuvieron restringidos al pago de: a) los aumentos de julio y octubre de mil novecientos noventiuno, b) los reintegros del laudo arbitral de mil novecientos noventitrés desde el primero de diciembre de mil novecientos noventiuno y c) el cálculo de los depósitos semestrales de la Compensación por Tiempo de Servicios con los reintegros aludidos y la correspondiente dolarización.

Sexto.- Que, en consecuencia, se ha violado la garantía consignada en el inciso tercero del Artículo ciento treintinueve de la Carta Magna vigente, sobre la observancia del debido proceso, al pronunciarse sobre extremo no demandado no debatido en el proceso, incurriendo en la causal de casación establecida en el inciso primero del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, lo cual resulta también contradictorio por lo resuelto por la misma Sala en las resoluciones que se acompaña al recurso, debiendo uniformarse el criterio con esta sentencia, en cumplimiento del inciso segundo del numeral precitado; por cuyos considerandos declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento veintiuno, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventiséis, y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas ochentitrés, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventiséis que declara Fundada en parte la demanda, la que REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda en todas sus partes; en los seguidos por don Alberto Alva Zumarán, contra la Empresa Siderúrgica del Perú -SIDERPERÚ- SOBRE Reintegro de Beneficios Sociales; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Vocales Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emitieron la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Siderúrgica del Perú -SIDER PERÚ- mediante escrito de fojas ciento veintiuno, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirma la resolución de fojas ochentitrés, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventiséis, que declara fundada en parte la demanda de fojas veinticuatro y dispone que la demandada Empresa Siderúrgica del Perú -SIDER PERU- abone al demandante la cantidad de tres mil trescientos treintiocho nuevos soles con noventiséis céntimos, en los seguidos por don Alberto Alva Zumarán contra la Empresa Siderúrgica, sobre Beneficios Sociales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Se invoca la evidente violación del inciso tercero del Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política(1) cuando la recurrida se pronuncia sobre un extremo no demandado, cual es la devolución

Page 7: Jurisprudencia Procesal Laboral

de préstamos administrativos, así como la contradicción jurisprudencial con otros pronunciamientos de la misma Sala, habiéndose declarado procedentes ambas causales mediante resolución emitida por este Supremo Tribunal con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventisiete.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, es objeto de casación el uso de facultades ultrapetitay extrapetita(2) del Juez para pronunciarse sobre una materia que no ha sido comprendida en la demanda, de manera que se pueda distinguir si ha cumplido con una obligación que le impone la ley o ha infringido las normas que garantizan el debido proceso.

Segundo.- Que, la doctrina define a la facultad ultrapetita como la potestad del Juez de incrementar el monto del petitorio cuando éste se haya determinado en una cantidad menor por error de jureo error material; dándole un carácter exclusivamente cuantitativo, la cual está considerada en la legislación nacional, tanto en el inciso c) del Artículo cincuenta del Decreto Supremo número cero tres-ochenta-TR(3), norma aplicable al presente proceso, como en el inciso tercero del Artículo cuarentiocho de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis(4).

Tercero.- Que, la facultad extrapetitatiene por el contrario un carácter cualitativo que permite incorporar el fallo materias que no hayan sido consideradas inicialmente en la demanda, y que por lo tanto estén fuera del contexto de la litis contestatio(5), es decir que no se hayan debatido en el proceso ni se haya permitido el ejercicio de la defensa del demandado en este extremo; por lo que la ley no la ha considerado, dado que el Juez debe ceñirse al petitorio de la demanda, el cual puede integrarlo, pero no variarlo.

Cuarto.- Que, en el caso de autos, la recurrida resuelve ordenar la devolución de descuentos indebidos en liquidación de beneficios sociales, correspondientes a préstamos administrativos que debieron ser compensados con una gratificación extraordinaria otorgada en el acta del nueve de marzo de mil novecientos noventicuatro, que no sólo no ha sido peticionada en la demanda sino que el actor cuestiona la eficacia de este documento, de tal manera que se pronuncia expresamente sobre un extremo no demandado.

Quinto.- Que, si bien la Sala de mérito fundamenta esa decisión en el ejercicio de la facultad ultrapetitaconcedida por el Artículo cincuenta del Decreto Supremo número cero tres-ochenta-TR, equivoca la concepción de dicha facultad, la cual es más bien extrapetita, por haberse referido a una materia que no fue comprendida en la demanda, cuyos extremos estuvieron restringidos al pago de: a) los aumentos de julio y octubre de mil novecientos noventiuno, b) los reintegros del laudo arbitral de mil novecientos noventitrés desde el primero de diciembre de mil novecientos noventiuno y c) el cálculo de los depósitos semestrales de la Compensación por Tiempo de Servicios con los reintegros aludidos y la correspondiente dolarización.

Sexto.- Que, en consecuencia, se ha violado la garantía consignada en el inciso tercero del Artículo ciento treintinueve de la Carta Magna vigente, sobre la observancia del debido proceso, al pronunciarse sobre extremo no demandado no debatido en el proceso, incurriendo en la causal de casación establecida en el inciso primero del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, lo cual resulta también contradictorio por lo resuelto por la misma Sala en las resoluciones que se acompaña al recurso, debiendo uniformarse el criterio con esta sentencia, en cumplimiento del inciso segundo del numeral precitado; por cuyos considerandos declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento veintiuno, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventiséis, y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas ochentitrés, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventiséis que declara Fundada en parte la demanda, la que REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda en todas sus partes; en los seguidos por don Alberto Alva Zumarán, contra la Empresa Siderúrgica del Perú -SIDERPERÚ- SOBRE Reintegro de Beneficios Sociales; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

Page 8: Jurisprudencia Procesal Laboral

S.S. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Falta laboral: Valor probatorio de las actuaciones policiales (C)

Las investigaciones que la autoridad policial realiza para el esclarecimiento de infracciones laborales sólo tienen el carácter de prueba referencial, y no conclusivo.

Comentario

Expediente 0570-92-CD (S)

Señores: Beltrán Quiroga, More Benavente, Zubiría Amorós

Lima, 18 de noviembre de 1992.

VISTA en audiencia pública del 22 de setiembre último, con los informes orales de los abogados Ezequiel Ayllón Vallejos y José Chávez Canales y, CONSIDERANDO: que la investigación policial que se realice para el esclarecimiento de hechos considerados como infracciones de carácter laboral, constituye uno de los actos preparatorios para el juzgamiento de tales infracciones y en esa condición tiene el mérito de una prueba referencial, más no puede tener carácter definitivo o conclusivo: que es ante el Juez donde se deben actuar todas las pruebas que estén destinadas a demostrar la responsabilidad o la inocencia del trabajador despedido por falta grave; que en el caso de autos, el parte policial Nº 095-DAS-L lo corriente a fojas 49-75, intenta hacer una tipificación de faltas laborales, sin que tenga autoridad ni competencia para ello, llegando a la conclusión que no se ha podido determinar la responsabilidad del actor, entre otros, por falta de sindicación directa de parte de los agraviados, lo que revela que no se ha agotado la investigación; que el juzgado contribuye a que ésta quede inconclusa cuando desestima las pruebas testimoniales ofrecidas por la emplazada, mediante resolución de fojas 88 vuelta, pese a que ésta ha venido reiterando su actuación en escritos de fojas 39, 41, 79 y 88; que esta prueba así como una diligencia investigatoria confrontando a las partes resulta imprescindible dada la magnitud de las circunstancias en que se enmarcan las faltas imputadas, donde existen incluso hechos de sangre cuya responsabilidad no se ha esclarecido debidamente, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en los incisos 6º y 13º del artículo 1085º del Código de Procedimientos Civiles ; DECLARARON nula la sentencia de fojas 96-98, su fecha 16 de marzo de 1992 e insubsistente lo actuado desde fojas 88 vuelta, reponiendo la causa al estado de actuar la prueba testimonial pendiente; en los seguidos por Julio Javier Caldas Valverde con Carlo Mario Camusso S.A. sobre calificación de despido; actuando como vocal ponente el señor Beltrán Quiroga y, los devolvieron al 17º Juzgado de Trabajo de Lima.BELTRAN QUIROGA.- MORE BENAVENTE.- ZUBIRIA AMOROS.Mercedes Valdivia, Secretaria de la 3a. Sala Laboral.JULIO JAVIER CALDAS VALVERDE con CARLO MARIO CAMUSSO S.A.

Homologación de conciliaciones privadas y el principio de irrenunciabilidad de derechos (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 14 de Diálogo con la Jurisprudencia

Por medio de la conciliación, las partes dan solución a una controversia y, de este modo, se evita acudir a un proceso judicial. En el Derecho Laboral, dado el carácter tuitivo, resulta indispensable la apreciación del principio de irrenunciabilidad de derechos cuando el trabajador suscribe un acta de conciliación. En la Ley Procesal del Trabajo se ha establecido un procedimiento de aprobación u homologación de conciliaciones privadas que tiene por principal objeto el análisis del principio de irrenunciabilidad de derechos por la Sala Laboral correspondiente.

Page 9: Jurisprudencia Procesal Laboral

La interesante ejecutoria que alcanzamos versa sobre el principio de irrenunciabilidad de derechos y la homologación de conciliaciones privadas. A propósito de ello, nos dedicaremos a apreciar el principio de irrenunciabilidad de derechos y las conciliaciones privadas laborales en nuestro ordenamiento jurídico.

Expediente 6867-97-H

LA SENTENCIA:

SeñorasAraujo SánchezDe La Rosa BedriñanaSerpa Vergara.

Lima, 05 de enero de 1998.

VISTO: en audiencia pública del 17 de diciembre de 1997; y, CONSIDERANDO: que, el artículo 103° de la Ley Procesal de Trabajo, Ley 26636, contempla la conciliación privada como medio de solución extrajudicial de las controversias jurídicas, señalando asimismo, que la conciliación privada es voluntaria y puede realizarse ante una entidad o ante un conciliador individual, debiendo para su validez ser homologada por la Sala Laboral, en cuyo caso adquiere la autoridad de Cosa Juzgada; que el pedido de homologación se ampara en lo dispuesto en los artículos 102° y 103° de la acotada Ley Procesal de Trabajo, significando que no está en cuestionamiento el acuerdo, toda vez que homologar significa que el documento en el que conste la conciliación debe ser aprobado por la Sala Laboral, cuya competencia se encuentra establecida en el inciso g) del rubro primero del artículo 4° de la citada ley; que, de lo mencionado en el acta de conciliación extrajudicial de fecha 10 de noviembre de 1997, se aprecia que S & Z Consultores Asociados S.A. conviene a otorgar a su ex trabajador la suma de S/. 35,000.00 por sus beneficios sociales que le corresponde, incluyendo intereses legales y cualquier otro aspecto del vínculo laboral sin que ello signifique la irrenunciabilidad de sus derechos, quedando así solucionada en forma definitiva la controversia que existía, por lo cual es procedente acceder al petitorio de las partes; que por otro lado, de autos se advierte que las partes no han mostrado su disconformidad respecto a los puntos indicadas en la referida acta de conciliación; DECLARARON HOMOLOGADA el acta de Conciliación Extrajudicial fojas 1 y 2 su fecha 10 de noviembre de 1997; en los seguidos por Jesús Manuel Gutiérrez Rodríguez con S & Z Consultores Asociados S.A. sobre Homologación; interviniendo como vocal ponente la señora Rosa Adriana Serpa Vergara.-

Nivelación de remuneraciones: Vía procesal

Que, siendo la acción de amparo una vía sumarísima donde no se actúan pruebas; y siendo ellas necesarias para resolver el petitorio de los accionantes (solicitan se les nivele con arreglo a la remuneración Mínima Vital vigente, los derechos que adquirieron merced a los Convenios Colectivos suscritos por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, con la Municipalidad de Lima Metropolitana), ellos han debido recurrir a una vía más lata, y, no incoar la presente acción de amparo.

Expediente 143-97-AA/TC

Lima

Caso: Rosa Angélica Seminario Fernández y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Page 10: Jurisprudencia Procesal Laboral

En Lima, a los veintiséis de días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,Nugent, Díaz Valverde,García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto con fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, por don Diglio Cervantes Velásquez abogado de doña Rosa Angélica Seminario Fernández y otros, contra la resolución emitida con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis por la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventicinco, doña Rosa Angélica Seminario Fernández, don Santiago Manuel Ramírez Salcedo, don Luis Pilades Castillo Paz, don Guido Marino Amapanqui Méndez, don Pedro Santoyo Riojas, don Juan Cuba Malpartida, doña María Isabel Matos Allaín, doña María Carmela Vásquez Ponce, don Luis Martín Zorrilla Hidalgo, don Rodolfo Noriega Cerna, don Ricardo Luis Vidal Aguilar, doña Consuelo Indalecia Vidal Aguilar, don Melquiades López Vega, don Sabino Teodomiro Moreyra Orozco, don Manuel Augusto Taqueda Bahamonte, doña Ruth Carmela Nuñez del Prado Morán, doña Ana María Ronceros Yáñez, doña María Eugenia Otiniano Angulo, doña Rosario Otiniano Angulo, don Juan Núñez Perales, don Leonello Mario Vega Gatti, don Fidel Carranza Custodio, don Oscar Castillo García, don Víctor Pablo La Rosa Rojas, don Luis Alberto Verástegui Pulcha, don Máximo Huamaní Nuñez, don Eduardo Rodríguez Winter, don Arturo Ñaupari Herrera, don Gastón Amílcar Zolla Castro, don Miguel Andrés Townsend Diez, don Eddie Troncoso Soto, don Gastón Pflucker Valdez, don Carlos Marcial Prado Ramírez, don Sergio Fernando Pérez Vergara, don César Llacza Yauri, don Rodolfo Oscar Ramos Ayllón, don Pedro Martínez Aburto, don Samuel Cava del Valle, doña Nelly Elisa Balbi Pérez, don Juan José Lártiga Cisneros, don Herbert Espinoza Barrón, don Marciano Justo Peña Ayzanoa, don Jaime Abanto Cadenillas, don Ricardo Marino Oré Gaudry, don Manuel Wengle Beltrán, doña Marina Isabel Maldonado Maldonado de Wengle, don Tomás Moina Tintaya, don Lizandro A. Pilares Herrera, y, don Pablo Alfonso Prado Ramírez, trabajadores de la Municipalidad de Lima Metropolitana, y pensionistas con arreglo al Decreto Ley 20530, interponen acción de amparo contra dicha Municipalidad, representada por el entonces Alcalde don Ricardo Belmont Casinelli; a fin de que no se les niegue la percepción de beneficios y derechos -reconocidos mediante los Convenios Colectivos de 1989, 1991 y 1993 suscritos por dicha Comuna con el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN-LIMA); solicitan además, que las asignaciones referentes a la movilidad, racionamiento, bonificaciones y gratificaciones pactadas en los referidos Convenios, y que vienen percibiendo, sean calculados tomando en cuenta la "Remuneración Mínima Vital vigente a la fecha de pago".

Consideran los demandantes, que la Municipalidad de Lima Metropolitana ha vulnerado en agravio de ellos, varios derechos constitucionales, resaltando de los citados, los siguientes: a) El primer párrafo del artículo 54º de la Carta Magna de 1979, vigente a la fecha de suscripción de los Convenios precitados: "Las convenciones colectivas de trabajo entre trabajadores y empleadores tienen fuerza de Ley entre las partes"; y, b) La Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente: "Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente

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obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los Decretos Leyes Nºs 19990 y 20530 y sus modificatorias" (folio 98 a folio 114).

La Municipalidad de Lima Metropolitana contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente, en razón de los fundamentos siguientes: Que, la vía administrativa no fue agotada, pues, según interpreta el demandado, al no resolverse la apelación que incoaron los mismos demandantes, debieron interponer un recurso de queja y no ampararse en el silencio administrativo, tal como lo han hecho para considerar agotada dicha vía. Que, la Municipalidad sigue abonando las pensiones con toda regularidad, respetando los pactos colectivos materia de la presente acción, pero de acuerdo a la disponibilidad presupuestal (folio 120 a folio 123).

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante la resolución Nº 5 de fecha quince de enero de mil novecientos noventiséis, falla declarando fundada la acción de amparo, en base a las consideraciones siguientes: Que, la Municipalidad de Lima Metropolitana reconoce los derechos y beneficios obtenidos por los trabajadores mediante el "Acta de Convención Colectiva" de fecha tres de marzo de mil novecientos ochentinueve (folios 50 y 51) y "Acta de Comisión Paritaria 1991" (folios 53, 54, 55 y 56) aprobada mediante Resolución de Alcaldía Nº 805 de fecha primero de julio de mil novecientos noventiuno (folio 52). Que, la conculcación de derechos no radica en el desconocimiento de dichas actas, sino, que dicho agravio se configura en el incumplimiento del pago de los citados beneficios. Que, el pago de la remuneración y de los beneficios sociales de los trabajadores, tienen prioridad, razón por la cual, la acción de garantía incoada, debe ser declarada fundada (folio 152 a folio 157).

La Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis, revoca el fallo de primera instancia, y reformándolo, declara improcedente la acción de garantía sub-júdice, en base a los criterios que a continuación se resumen: Que, la actual Carta Magna no ampara la posibilidad de nivelar remuneraciones y otros beneficios de pensionistas con los percibidos por personal en actividad. Que, siendo la acción de amparo una acción sumarísima, resulta inapropiada para resolver la pretensión de los demandantes, quienes debieron haber recurrido a una vía más lata, para ofrecer medios probatorios en favor de su pretensión. Que, en el presente caso, no ha habido violación constitucional alguna (folios 169 y 170).

FUNDAMENTOS:

Que, del escrito de demanda se infiere, que los accionantes, ex trabajadores de la Municipalidad de Lima Metropolitana, pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530, solicitan que se les nivele con arreglo a la Remuneración Mínima Vital vigente, los derechos que adquirieron merced a los Convenios Colectivos suscritos por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima con la Municipalidad demandada.

Que, de las boletas de pago de pensiones que corren adjuntas al escrito presentado por los demandantes con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventisiete, se desprende que la Municipalidad demandada cumple con sus obligaciones pensionarias, pero no en la proporción solicitada, según afirman los demandantes.

Que, siendo la acción de amparo una vía sumarísima donde no se actúan pruebas; y siendo ellas necesarias para resolver el petitorio de los accionantes, ellos han debido recurrir a una vía más lata, y, no incoar la presente acción de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica, le confieren,

FALLA:

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Confirmando la resolución de la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis, que revocó la resolución Nº 5 del Primer Juzgado Civil de Lima de fecha quince de enero de mil novecientos noventiséis, y reformándola, declaró improcedente la acción de amparo de autos; dispusieron su publicación el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Primacía de la realidad de los hechos

«Que, si bien los demandantes tenían la condición de trabajadores contratados, está acreditado en autos,... que desarrollaban labores de carácter permanente, con sujeción a horario, dependencia y subordinación jerárquica por más de año ininterrumpido, por lo que tienen la calidad de trabajadores permanentes al amparo de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 24041; en consecuencia no podían ser separados de la entidad, salvo por comisión de falta grave y previo proceso administrativo...»

Exp. N° 1275-97-AA/TC

LimaJosé Medardo Caballero Vargas y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Medardo Caballero Vargas, Doña Soledad Peregrina Alva Huerta, Doña Lourdes Jacquelin Laura Aguayo, doña Lidia Francisca Roca Camborda y don Hernán Franklin Laura Aguayo, contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco.

ANTECEDENTES:

Con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, don José Medardo Caballero Vargas y otros interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco por estimar que han sido despedidos arbitrariamente después de haber prestado servicios personales por más de cuatro años en forma continua y permanente, habiendo adquirido estabilidad en virtud de la Ley N° 24041 violándose sus derechos constitucionales previstos en los artículos 22°, 26° y 27° de la Constitución Política del Estado; por lo que solicitan se disponga su reposición y el abono de sus remuneraciones y beneficios dejados de percibir.

Señalan los demandantes, que con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y seis sin haberse emitido ninguna resolución y sin observarse el debido proceso, se ejecutó su despido al haberse retirado sus tarjetas de control de asistencia.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Lauro Muñoz Garay, apoderado judicial de la Municipalidad demandada el que solicita se declare infundada. Manifiesta que los demandantes han prestado servicios en calidad de contratados, siendo el caso que la última prórroga de los contratos, referida al período comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se efectuó por Resolución de Alcaldía N° 2203-95 de treinta y

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uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco; que al vencimiento de dicha prórroga se dieron por concluidos todos los contratos de servicios personales, por razones de orden económico y técnico, remitiéndose a los demandantes el Memorándum N° 07-DA-96, a través del cual se les comunicó tal decisión. Señala asimismo, que los demandantes no agotaron la vía previa y que la demandada no ha violado derecho constitucional alguno.

Con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete; el Juez del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima expide resolución declarando fundada la demanda por considerar que para el caso es de aplicación el artículo primero de la Ley N° 24041. Interpuesto recurso de apelación, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y reformándola la declara improcedente por estimar que no está acreditada la vulneración de los derechos invocados y que en todo caso deben ser discutidos en un proceso contencioso - administrativo. Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que, se desprende de la demanda que el propósito de la presente acción es que se declare inaplicable a los demandantes la disposición administrativa contenida en el Memorándum N° 07-DA-96 que corre a fojas ciento cuatro, a través del cual se prescinde de sus servicios.

2. Que, en cuanto a la exigencia del agotamiento de la vía previa a que se refiere el artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, debe tenerse en cuenta que la demandada dio por concluidos los servicios de los demandantes al vencimiento de la última prórroga del contrato de servicios personales, disposición que se ejecutó de inmediato, al retirarse las tarjetas de control de asistencia de los mismos, por lo que en el presente caso se da la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la referida Ley.

3. Que en relación a los demandantes don José Medardo Caballero Vargas, doña Lourdes Jacquelin Laura Aguayo, don Franklin Laura Aguayo y doña Lidia Francisca Roca Camborda, aparece de autos que mantuvieron relación laboral con la demandada a través de sucesivos contratos de servicios personales. En el caso de los tres primeros, en el período que se inició el primero de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y en el caso de la última de las nombradas a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

4. Que, si bien los demandantes tenían la condición de trabajadores contratados, está acreditado en autos, con las instrumentales que corren de fojas seis a sesenta y cuatro, que desarrollaban labores de carácter permanente, con sujeción a horario, dependencia y subordinación jerárquica por más de un año ininterrumpido, por lo que tienen la calidad de trabajadores permanentes al amparo de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 24041; en consecuencia no podían ser separados de la entidad, salvo por comisión de falta grave y previo proceso administrativo. En consecuencia la decisión administrativa contenida en el Memorándum N° 07-DA 96 es violatorio del derecho al trabajo, al debido proceso de los demandantes mencionados en el fundamento anterior.

5. Que, en cuanto concierne a doña Soledad Peregrina Alva Huerta, aparece de autos que ésta se desempeñó como Secretaria de la Unidad de Trámite Documentario, entre el primero de julio al dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Asimismo, por Resolución de Alcaldía N° 4248-93 de tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres se la designó en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Trámite Documentario, cargo que desempeñó hasta el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco; posteriormente entre el dieciocho de mayo y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco ejerció el cargo de Registradora en la División de Registros Civiles. Pues bien, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso 4) de la Ley N° 24041, no están comprendidos en sus beneficios, los servicios contratados para desempeñar funciones de confianza; por lo que el período que la demandante ejercicio el cargo de

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Jefe de la Unidad de Trámite Documentario no es computable para los fines de aplicación a su favor de la referida Ley; Tampoco son computables el primer y tercer período, al no ser éstos continuados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA en parte e inaplicable para los demandantes don José Medardo Caballero Vargas, doña Lourdes Jacquelin Laura Aguayo, don Franklin Laura Aguayo y doña Lidia Francisca Roca Camborda, la disposición administrativa contenida en el Memorándum N° 07-DA-96; en consecuencia la entidad demandada debe reponerlos en el cargo que venían desempeñando o en otro de igual categoría, en su condición de contratados, sin reintegro de los haberes dejados de percibir, y; la declara INFUNDADA en cuanto se refiere a la demandante doña Soledad Peregrina Alva Huerta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Exp. N° 1275-97-AA/TC

Lima

Soledad Peregrina Alva Huerta

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA:

La solicitud presentada por doña Soledad Peregrina Alva Huerta a fin que se revise la sentencia recaída en el Expediente N° 1275-97-AA/TC expedida el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el quince de setiembre del mismo año.

ATENDIENDO A:

Que, de conformidad con el artículo 59° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435, contra las sentencias que éste expide, no cabe recurso alguno; no siendo necesario aclarar ningún concepto ni subsanar error material u omisión.

El Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

Declarar sin lugar la solicitud de revisión de la sentencia recaída en el Expediente N° 1275-97-AA/TC. Dispone la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

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Procedencia del recurso de casación por infracción del contenido normativo del convenio colectivo (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 18 de Diálogo con la Jurisprudencia

La Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, establecía que el recurso de casación en materia laboral era procedente por la evidente violación, interpretación errónea o incorrecta aplicación de la ley. De ese modo, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República asumió que no era posible su interposición por infracción de normas provenientes de un convenio colectivo, toda vez que la casación había sido diseñada sólo para resguardar la correcta aplicación de normas heterónomas.

Casación 2534-97-Lima

Lima, 23 de junio de 1998.

VISTOS; yCONSIDERANDO: Primero.- Que, el Recurso de Casación se ha interpuesto cumpliendo con los requisitos de forma previstos por el artículo 56° de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y seis; Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el accionante cumple con invocar las causales en que se funda, en este caso: a) la interpretación errónea de la ley, y el convenio colectivo de mil novecientos noventa, y b) la contradicción jurisprudencial; Tercero.- Que, sin embargo, respecto de la primera causal no indica cuál es, precisamente, la norma mal interpretada, mencionándose diversas leyes, sin cuestionar su interpretación y mucho menos fundamentar cómo debe ser la correcta interpretación; a lo que debe agregarse que un convenio colectivo si bien el de esa fecha tiene el rango de ley, por disposición de la Constitución derogada, sólo lo es entre las partes contratantes mas no tienen el carácter de aplicación general, como lo ostenta toda ley y norma de igual jerarquía, expedida por el Congreso y Poder Ejecutivo por la facultad conferida, con cuyo propósito se fijó el inciso primero del artículo cincuenta y cuatro del referido ordenamiento procesal, dados los fines del recurso de casación; Cuarto.- Que, de otro lado, en cuanto a la segunda causal, el recurrente incumple lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, pues únicamente acompaña la ejecutoria de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, expediente número doscientos cuarenta y cinco-noventa y seis, cuando la ley acotada prescribe que deberá acompañarse pronunciamientos jurisprudenciales de colegiados superiores en casos objetivamente similares, lo que implica que debe acompañarse más de un pronunciamiento jurisprudencial; Quinto.- Que, en consecuencia, al no haberse cumplido con los requisitos de fondo contemplados en el inciso segundo del artículo cincuenta y siete de la acotada Ley Procesal del Trabajo; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintinueve por don Pedro Martel Nizama, contra la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete; ORDENARON que se publique el texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles, Sociedad Anónima -ENAFER-, sobre Reintegro de Beneficios Sociales, y los devolvieron.

Prueba laboral: Naturaleza

Las pruebas en la jurisdicción en la jurisdicción laboral no están sujetas a ninguna figura técnica ni conformación ritualista para producir eficacia, sino a la apreciación valorativa en conciencia, por su naturaleza social básica, que induce a investigar fundamentalmente la realidad del hecho por encima de calificaciones o denominaciones que no se ajustan a la realidad.

Expediente 0448-90-TT-LL

Señores

Trujillo, 12 de julio de 1990

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VISTOS; por el informe oral, a que se refiere la constancia de fojas 38 vuelta, y CONSIDERANDO: que El Derecho del Trabajo elevado a categoría constitucional contiene institutos y principios que se traducen en normas sustantivas y adjetivas tutelares de los derechos del trabajador, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, presupuestos base para analizar y determinar el caso de autos; que las pruebas en la jurisdicción de trabajo, no están sujetas a ninguna figura técnica ni conformación ritualista para producir eficacia, sino a la apreciación valorativa en conciencia, por su naturaleza social básica, que induce a investigar fundamentalmente la realidad del hecho por encima de calificaciones o denominaciones que no se ajustan a la realidad; que en el contrato de trabajo prevalece el principio de la primacía de la realidad, que en el presente caso está justificada por la labor que realizaba la reclamante dentro de la empresa desde setiembre de 1987, de acuerdo a los documentos presentados y que corren a fojas 51 y 52, la remuneración que percibía y sobretodo la subordinación de dichos servicios personales, lícitos y voluntarios; que la demandada se limita a manifestar que la relación con la actora ha sido a base de contratos de locación de servicios, que tampoco los presenta y a cuya exhibición se opuso y de los que presentara la demandante y que en fotocopia corren a fojas 17 y fojas 20, algunos de ellos no firmados por el accionante, de lo que se colige que la relación laboral entre las partes estuvo sujeto a contratos de trabajo a plazo fijo renovados sucesivamente, desvirtuándose la naturaleza temporal o eventual de la labor realizada, careciendo de efectos ipso jure los contratos suscritos con la actora; que estando acreditada la relación laboral y no habiendo cumplido la demandada con consignar a la demandante en su libro de planillas, ni otorgarle boletas de pago, resulta de estricta aplicación la presunción juris tantun contenida en el artículo 13º del Decreto Supremo 015-72-TR, teniéndose por ciertos los hechos expuestos en la demanda y en cuanto se refiere al tiempo de servicios y remuneración percibida; que siendo esto así, la trabajadora reclamante al momento de ser despedida estaba amparada por el artículo 2º de la Ley 24514, por lo que solo podía ser despedida por las causales y normas de procedimientos contenidas en los artículos 6º y 7º de la Ley acotada, que poor ser de orden público, resulta de obligatorio cumplimiento; que no habiendo cumplido la empleadora con lo dispuesto por dichos dispositivos legales, la despoedida de la actora resulta improcedente; REVOCARON la sentencia de fojas 31, su fecha 26 de febrero de 1990 en la parte que declara improcedente la acción de calificación de despido, la que declararon procedente, improcedente e injustificado el despido efectuado por Electronoreste S.A., contra su trabajadora Betty Ruth Moreno Allimana, quien deberá hacer uso de la opción a que se refiere el artículo 12º de la Ley 24514, la CONFIRMARON en lo demás que contiene; y los devolvieron al Primer Juzgado de Trabajo de Piura. URQUIZA VEGA.- MILIÁN CARRASCO.- CUEVA MORENO

Recurso de queja: Certificado médico. Principio de veracidad

Es fundada la queja por denegatoria de la postergación del comparendo, cuando el pedido de postergación se basa en un certificado médico particular, el mismo que en aplicación del principio de veracidad se presume verdadero en tanto no se pruebe su falsedad.

Expediente 4581-93 (Q)

Lima, 6 de mayo de 1994

VISTA la queja interpuesta por Aero Cóndor S. A. contra el 7º Juzgado de Trabajo de Lima por denegatoria de apelación e irregularidades procesales, en los seguidos por Rolando Artadi Cogorno sobre beneficios sociales: con los principales pedidos para mejor resolver, el informe de la Juez quejada y, CONSIDERANDO: que si bien los autos expedidos antes de la sentencia no son recurribles, esta instancia está facultada para declarar de oficio las nulidades que se constaten en el proceso, con arreglo al artículo 60º del Decreto Supremo Nº 03-80-TR; que de los principales acompañados se advierte que el Juzgado ha denegado la solicitud de postergación del comparendo presentada por la quejosa, apoyándose en una disposición modificada por otra norma de igual jerarquía; que la aplicación literal y rígida que pretende hacer la Juez del artículo 27º del Decreto Supremo Nº 03-80-TR muestra su desconocimiento de la evolución normativa que viene

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sufriendo este texto procesal por efecto de la modificación de las disposiciones que toma como referencia; que en el caso de autos, el referido artículo 27º exigía originalmente que la incapacidad de la parte que no se encuentra asegurada se acredite con "certificado expedido por la Oficina Sanitaria", disposición que fue interpretada posteriormente en el sentido de que el certificado no podía ser "expedido" por dicha oficina sino solamente "visado", debiendo extenderlo un profesional en medicina; que entonces, las dependencias del Ministerio de Salud se circunscribieron a practicar un acto administrativo al visar un documento emitido por un médico; que teniendo esa naturaleza, por mandato de la Ley Nº 25035 de Simplificación Administrativa, se suprimió su necesidad por invocación del Principio de Veracidad de tal manera que en tanto no se pruebe su falsedad, los certifica-dos médicos se presumen verdaderos; que la indicación que hace el artículo 27º sobre la forma de los certificados no es de carácter procesal, sino meramente referencial de un acto administrativo, al igual que el artículo 5º de la misma norma cuando se refiere al papel sellado, de manera que si éste se ha suprimido no puede seguir exigiéndose por el texto literal del numeral respectivo; que en consecuencia, la Juez incurre en exceso al denegar la solicitud de la quejosa por argumentos que carecen de vigencia; DECLARARON fundada la queja interpuesta a fojas 01-04, su fecha 03 de noviembre de 1993 y, en consecuencia, NULA la resolución de fojas 24, su fecha 02 de setiembre de 1993 de los principales, debiendo proveerse la solicitud de la quejosa de fojas 21-22, con arreglo a Ley; DISPUSIERON que copia certificada de esta resolución se agregue a los principales, que se devolverán conjuntamente con el cuaderno de queja al Juzgado de origen.

Relación laboral: Prueba

La prueba que le corresponde al trabajador es la demostración de la existencia de un hecho como es el trabajo o de un acto jurídico como es la relación que aquel engendra, mediante las formas determinadas por la ley.

Expediente 696-92-CD

Lima, 16 de Noviembre de 1992

VISTOS: en audiencia pública del 29 de setiembre de 1992; y CONSIDERANDO: que conforme al artículo 32º inciso a) del Decreto Supremo Nº 03-80-TR corresponde a las partes probar los hechos que afirman en la demanda y contestación y principalmente al trabajador que existió relación; que los documentos presentados por el accionante a fojas 1, 36, 38, 39 y 40 vta. y 53 no constituyen medios probatorios idóneos que demuestren la verdad de lo sostenido por dicha parte, acerca del hecho de la existencia del vínculo laboral que pretende haber mantenido con la emplazada que conforme al ordenamiento procesal aplicable en esta instancia especializada, la prueba es la demostración de la exis-tencia de un hecho como es el trabajo o de un acto jurídico como es la relación aquel engendra, mediante las formas determinadas por la Ley; que, asiendo así resulta aplicable al caso sub-litis el artículo 338º del Código de Procedimientos Civiles, por cuyo mérito si el demandante no prueba su acción debe absolverse el demandado; REVOCARON la sentencia de fojas 58 y 58 va. que declara fundada la demanda, la misma que declararon infundada, absolviendo a la emplazada de la instancia: en los seguidos por Pablo J. Aguilar Chumacero con Cooperativa de Vivienda Policial Ltda 158-VIPOL; actuando como Vocal ponente el Doctor Pedro J. Zubiría Amorós y los devolvieron al Cuarto Juzgado de Trabajo de Lima.

BELTRAN QUIROGA - MORE BENAVENTE ZUBIRIA AMOROSMercedes Valdivia - Secretaria de la Tercera Sala Laboral de Lima.PABLO J. AGUILAR CHUMACERO CON COOPERATIVA DE VIVIENDA POLICIAL LTDA. 158-VIPOL

Relación laboral: Prueba del vínculo (A)

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Si el demandado exhibe el Libro de Planillas y en el mismo no se encuentra registrado el demandante, no habiéndose tachado dicha prueba ni aportado otras que evidencien vínculo de trabajo, se tiene por cierto que no existió relación laboral.

Expediente 3255-94-CD (S)

LIMA

Lima, 08 de setiembre de 1995

VISTA, en audiencia pública del 25 de julio último; interviniendo como vocal ponente el Señor Eduardo Yrivarren Fallaque, y CONSIDERANDO: que, si bien es cierto, corresponde a las partes probar los hechos que afirman (a los trabajadores-que existió la relación laboral y a los empleadores que han cumplido con todas las disposiciones legales y convencionales de trabajo) -de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32º del Decreto Supremo Nº 003-80-TR(1), cierto es también que la despedida es un hecho que no se presume ni se deduce, debe probarse, que, el actor en su demanda de fojas 18 y fojas 19, regularizada a fojas 20, alega haber trabajado desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1990 en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad San Martín de Porres, primero en el servicio de seguridad de dicha Facultad y luego, al momento de ser despedido laboraba como empleado del servicio de Mantenimiento de la mencionada Facultad; que, en la certificación policial de fojas 01 y fojas 02, no se ha podido determinar si verdaderamente existió un despido de hecho pues la encargada Jefa de mantenimiento (Soledad Naranjo) no dio explicaciones respecto del despido invocado por el actor; que, en materia laboral los documentos idóneos para acreditar la relación contractual entre los trabajadores y empleadores son los libros de planillas y boletas de pago, los mismos que son de obligatoria tenencia, de conformidad con el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 015-72-TR(2) que, de autos fluye que la demandada cumplió con la exhibición de los libros de planillas a fojas 38, diligencia en la que el Inspector Judicial de la Oficina de Revisores de Planillas se constituyó al domicilio de la emplazada e informó "...que efectuado la revisión correspondiente, se constató que el nombre del reclamante no figura registrado en dichas planillas..." (sic); que, este documental tiene la calidad de instrumento público (y por lo tanto tiene pleno valor legal), la misma que no fue observada, impugnada ni tachada por el actor oportunamente; que, de otro lado, la probanza respecto a la documental de fojas 17 no tiene asidero legal, pues la entidad bancaria (Banco de Desarrollo) es un tercero, ajeno al caso materia de litis y además en los informes remitidos por dicha entidad al Juzgado, a fojas 77 y fojas 88 -respectivamente se contradicen, por lo que la presente acción no cabe ampararse; REVOCARON la sentencia de fojas 90 y fojas 91, de fecha 28 de abril de 1994, que declara fundada la demanda de fojas 18 - 19 y regularizada a fojas 20; la que DECLARARON infundada en todos sus extremos; en los seguidos por ADRIAN PICHARDO GARCIA contra la UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES sobre Calificación de Despido; y los devolvieron al 6º Juzgado de Trabajo de Lima.

BELTRAN.- YRIVARREN.- ARAUJO

Yna Llaja E., Secretaria de la 2da. Sala Laboral

EL VOTO SINGULAR DE LA SEGUNDA VOCAL, DOCTORA ELIANA ELDER ARAUJO SANCHEZ ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO: que la relación laboral se encuentra plenamente acreditada con las instrumentales de fojas 3 a 17-A, corroborada por la carta de 16 de febrero de 1994, remitida por el Banco de Desarrollo, sobre pago de haberes al actor correspondientes al mes de setiembre de 1990, reputándose como su fecha de ingreso el 01 de febrero al 30 de octubre de 1990, al tenerse por cierto su fecha de ingreso y cese al no haberle incluido la demandada en su libro de planillas de pago de remuneraciones, tal como es de verse del Informe de Revisores de fojas 38, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 9º, 10º, 11º y 13º del Decreto Supremo Nº 015-72-TR, este último señala que: "Se tendrá por ciertas las afirmaciones que sobre los datos que deben contener

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las planillas haga el trabajador, siempre que se pruebe que existió relación laboral. . " (sic), que esta situación se presenta en el caso de autos, consecuentemente el accionante ha cumplido con lo estipulado en el artículo 32º del Decreto Supremo Nº 003-80-TR, al probar la relación laboral; que el despido alegado debe probarse, no presumirse por lo que en cuanto al despido de hecho que alega el actor, éste no se ha probado de modo alguno, ya que la instrumental de fojas 1 carece de eficacia jurídica para acreditar el despido de hecho, ya que no consta la certificación del efectivo policial comisionado para la verificación, además que en sí no conforme ninguna verificación o constatación del despido, por estas razones no es amparable lo reclamado; MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia de 28 de abril de 1994, a fojas 90 y 91 que declara fundada y ordena la reposición del demandante, la que declararon INFUNDADA en todos sus extremos; en los seguidos por Adrián Pichardo García con Universidad San Martín de Porres sobre Calificación de Despido.

ARAUJO SANCHEZ

Yna Llaja E., Sec. de la 2da. Sala Laboral.

Transgresión al debido proceso ... ¿es posible el recurso de casación en sede laboral? (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 17 de Diálogo con la Jurisprudencia

El recurso de casación es una necesidad. En materia laboral, en virtud de la Ley Procesal del Trabajo (LPT), desde el año 1996 esta institución se utiliza como un importante soporte de la tutela judicial efectiva. Con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27021 a la LPT, no se admitiría la casación por la transgresión al debido proceso. Empero, la sentencia que reseñamos y comentamos permitiría el recurso de casación por la transgresión al debido proceso, aplicando las disposiciones del Código Procesal Civil.

Casación 06-99

LA SENTENCIA: CAS. Nº 06-99

CHINCHA

Lima, veintidós de julio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto a fojas trescientos dos por la parte demandante doña Rosario Vicenta Quintanilla Chacaliaza, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventitrés, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha, que Confirma la sentencia apelada de fojas doscientos sesentiséis, fechada el nueve de octubre de mil novecientos noventiocho, que declara Infundada la demanda de fojas doce; en los seguidos con el Comité Local de Administración del Centro de Salud de Chincha Baja sobre Indemnización por Despido Injustificado y otro.

CAUSALES DE CASACIÓN:

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La recurrente sustenta su recurso en las siguientes causales:

a) Contravención de los artículos cincuenta, inciso seis y ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil.b) Inaplicación del artículo cuatro del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR.c) Aplicación indebida del artículo mil setecientos sesenticuatro del Código Civil.d) Contradicción con otros pronunciamientos jurisprudenciales.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, habiéndose cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo cincuentisiete, inciso segundo, de la Ley Procesal del Trabajo resultan procedentes las primeras tres causales invocadas; lo cual no sucede con la causal de contradicción jurisprudencial al no haberse acreditado el pronunciamiento reiterado de las Salas Laborales en el sentido que se invoca, por lo que en esta parte el recurso deviene en improcedente.

Segundo.- Que, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley número veintisiete mil veintiuno, vigente a partir del veinticuatro de diciembre del año próximo pasado, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso; y estando a que se ha invocado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, agravio in procedendo, por vicios contenidos en la sentencia recurrida, debe procederse a su análisis en primer lugar, toda vez que de encontrarse fundada esta primera causal, resultaría innecesario emitirse pronunciamiento respecto de los demás agravios denunciados, atendiendo a que conforme lo dispone el numeral segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil debe declararse la nulidad de los actuados.

Tercero.- Que, se ha denunciado la infracción del inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil que prescribe bajo sanción de nulidad, la motivación de las decisiones judiciales y su sujeción al mérito de lo actuado, norma que analizada en concordancia con lo dispuesto por el artículo treinta de la Ley Procesal Laboral y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, obliga al juzgador a dejar constancia del análisis efectuado en relación con las pruebas aportadas por las partes, que a juicio de éstas sean determinantes o relevantes para la solución del caso, satisfaciéndose de esta manera el principio constitucional previsto en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política como una garantía del debido proceso; que en el caso de autos, se evidencia de la sentencia de fojas doscientos sesentiséis así como en la de vista de fojas doscientos noventitrés, que no contienen expresión alguna relacionada con las instrumentales presentadas con la demanda a fojas dos y siguientes, dentro de las que se encuentra el acta de la Visita Inspectiva realizada por la autoridad de Trabajo, así como otros medios probatorios, con los que se pretende probar la exigencia de subordinación y el período de servicios efectivos de la demandante, lo cual estando a las consideraciones primigenias constituye infracción al debido proceso, mas no afecta el principio de congruencia invocado por la recurrente ya que éste se refiere al orden lógico de la resolución.

Cuarto.- Que, consecuentemente, cabe ampararse el recurso interpuesto declarándose la nulidad de lo actuado hasta la oportunidad en que se cometió el vicio, como lo prevé el inciso dos punto dos del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, careciendo de objeto analizarse las demás causales admitidas.

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas trescientos dos, interpuesto por doña Rosario Vicenta Quintanilla Chacaliaza, en consecuencia NULA la Sentencia de Vista de fojas doscientos noventitrés, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventiocho, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos sesentiséis, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventiocho; DISPUSIERON que el Juez de la causa expida nueva sentencia, con

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arreglo a derecho y atendiendo a los principios señalados en la presente resolución; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con el Comité Local de Administración de Salud de Chincha Baja, sobre Indemnización por Despido Injustificado y otro; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.