jurisprudencia laboral colombiana

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ESPECIALIZACIÓN JURISPRUDENCIA-II ISAURA VARGAS DÍAZ

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resumen jurisprudecial en materia laboral individual,

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Page 1: Jurisprudencia laboral colombiana

ESPECIALIZACIÓN JURISPRUDENCIA-II

ISAURA VARGAS DÍAZ

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TEMAS A TRATAR

1.- PROCESAL 

2.- LABORAL

3.- COLECTIVO

4.- ACCIDENTES DE TRABAJO-SEGURIDAD SOCIAL

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COLECTIVOFUERO CIRCUNSTANCIAL- Rad.11.017 Oct.5/98

Situación: Actualizar entendimiento art.25 D.2351/65<no podrán ser despedidos sin J.C. comprobada-durante conflicto colectivo>•PRIMERA TEORIA N°7992 oct.26/82•ES prohibición=> NULIDAD ABSOLUTA=no produce efecto, restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes del acto inválido•ES protección=> no despidos sin J.C. comprobada desde presentación pliego de peticiones hasta firma conven.col. o pacto, o ejecutoria laudo arbitral

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COLECTIVOFUERO CIRCUNSTANCIAL- Rad.11.017 Oct.5/98Continuación.•FIN=> Salvaguardar D. trabajadores a negociar colectivamente, sin temor despido arbitrario•ES protección=> no despidos sin J.C. comprobada desde presentación pliego de peticiones hasta firma conven.col. o pacto, o ejecutoria laudo arbitral•Consecuencias al desconocer sus efectos:=> legislador en art. 25, creo norma írrita, una garantía ineficaz, sin objeto ni efecto alguno.•NO igualdad: situación general art.8°, diferente art. 25 protección especial.

Page 5: Jurisprudencia laboral colombiana

COLECTIVOFUERO CIRCUNSTANCIAL- Rad.11.017 Oct.5/98Continuación.•SEGUNDA TEORÍA N° 30 reconstrucción Sept8/86:•NO prohibición=> válido el despido como modo de terminación de contrato de trabajo, pero con las consecuencias propias de decisión injusta, art.25 NO previó secuelas especiales•FIN=>art. 25 no busca debilitar trabajadores, porque para realidad de amparo “sería menester que la calificación de aquella J.C. fuse previa al despido”, porque al estar consumado ya ha cumplido su designio.

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COLECTIVO

FUERO CIRCUNSTANCIAL- Rad.11.017 Oct.5/98Continuación.NO exige: “calificación del justo motivo, que sea previa al despido, ni atribuye competencias a juez o inspector” •NO determina consecuencias=> por despido injustificado•Ley vela=>en todo momento vida contractual, prohíbe despidos abusivos o caprichosos, de darse patrono debe reparar perjuicios, le incumbe probar su legitimación

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COLECTIVOFUERO CIRCUNSTANCIAL- Rad.11.017 Oct.5/98Continuación.

Síntesis , art.25: 1- No prohíbe ninguna conducta del patrono en desarrollo conflicto colectivo solamente condiciona su legitimidad a probar J.C.; 2-Si nada prohíbe no puede generarse nulidad absoluta , sólo habrá incumplimiento contractual;3-Falta de legitimación NO conduce a reintegro; 4-Todo reintegro debe ser consagrado legalmente de manera expresa. Ej. Fuero sindical

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COLECTIVOFUERO CIRCUNSTANCIAL- Rad.11.017 Oct.5/98Continuación.•REAFIRMA PRIMERA TEORIA•Soporte: Ley 50/90, C.P. 1991; L. 100/93.•Art. 25: situación especial, no=parámetros generales.•Particular: período de negociación colectiva.•Deber empleador: respeto norma de orden público, art.25, su contenido contiene prohibición•NO repetición de art. 8° en art.25=>25nulidad absoluta o la ineficacia=continuación vínculo laboral, art.140 CST

Page 9: Jurisprudencia laboral colombiana

COLECTIVOFUERO CIRCUNSTANCIAL- ALTOS DIRECTIVOS-Rad.26726 Mayo 11/06Situación: Subg. Administrativo y Financiero, aspira reintegro por fuero circunstancial, art.25 D.2351/65•Conclusiones: No yerro Tr. al revocar condena•Objetivo: protección a trabajadores parte en el conflicto, quienes buscan mejoramiento condiciones de trabajo, serán beneficiarios convenio colectivo: afiliados + lo dispuesto por ley•Clases de servidores: a) los comunes o rasos; b) los directivos con poder de dirección, mando, comprometen al empleador.

Page 10: Jurisprudencia laboral colombiana

COLECTIVOFUERO CIRCUNSTANCIAL- ALTOS DIRECTIVOS-Rad.26726 Mayo 11/06-ContinuaciónLey protege trabajadores enfrentados al empleador: como garantía constitucional y por postulados O.I.T.•Art.25 destinatarios: trabajadores comunes NO los directivos=>por su condición, atribuciones, autoridad•NO viable directivos tengan dualidad de juez y parte.•N°4585 JUl9/92, Homologación 8127, Sep 6/95: valido excluir representantes del empleador de beneficios conven.= una misma persona no puede actuar como parte y contraparte,

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COLECTIVO

FUERO CIRCUNSTANCIAL- ALTOS DIRECTIVOS-Rad.26726 Mayo 11/06-Continuación

•No simultaneidad de intereses en cabeza de representantes empleador, que se excluyen=NO ético ni legal•No quebranto D. igualdad, NO es atinado colocar en pié de igualdad servidores rasos y directivos de empresa

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COLECTIVO

FUERO CIRCUNSTANCIAL- LIQUIDACIÓN EMPRESA Rad.23510 Febr. 4/05Situación: despido sin J.C. en conflicto colectivo surgido posterior a liquidación entidad bancaria•Conclusiones:•Adelantamiento proceso liquidación hace imposible física y jurídicamente el reintegro=>reparación perjuicios I.xD.•Protección art. 25: NO se aplica cuando desvinculación se produce por autorización adminis.por despido colectivo-N°21358 Mayo12/04

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COLECTIVO

FUERO CIRCUNSTANCIAL- LIQUIDACIÓN EMPRESA Rad.23510 Febr. 4/05-Continuación

•Despido producto intervención y liquidación financiera No encaja en contenido art. 25, el motivo NO es disminuir organización sindical, ES producto situación excepcional regulada legalmente•Estatuto Financiero art.295 (9-a), autoriza a liquidador terminar contratos de trabajo<personal no necesario para adelantar liquidación>=>favorece a trabajadores ante iliquidez.

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COLECTIVO

FUERO CIRCUNSTANCIAL.-TERMINACIÓN CONTRATOS N°19.170 Dic. 11/06Situación: presentación pliego Ag/97,oct 15/97 no arreglo directo, oct.29/97 votan por Tr.Arbitr., Res. Enero y marzo/98 Minprotección niega convocatoria Tr. porque votación asamblea fue MinoritariaConclusiones:•Art.36 D.1469:indica que protección art. 25 inicia con presentación pliego peticiones, termina con firma conv. Col, pacto col., o ejecutoria laudo arbitral.•Este entendimiento valido al cumplir términos=ideal

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COLECTIVO

FUERO CIRCUNSTANCIAL.-TERMINACIÓN CONTRATOS N°19.170 Dic. 11/06-Continuación•Incumplimiento de pasos y términos=>conflicto NO sigue diferido ni extiende protección aforal, máxime contenido y ejecutoria actos administrativos, frente a lo cual sindicato no toma correctivos•Proceso de negociación termina anormal=> situación insoluble por no optar trabajadores por huelga o tribunal de arbitramento.•Negligencia cumplimiento L. y términos NO da perpetuidad al fuero circunstancial.

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COLECTIVO

NEGOCIACIÓN COLECTIVA T-1166/04Situación: culmina arreglo directo sin solución, sindicato retira pliego de peticiones, Minprotección convoca Tribunal de ArbitramentoConclusiones:•Sindicatos SI legitimados para asumir su propia defensa, al igual trabajadores CST 372•Denuncia conv. Col. puede ser:1) por sindicato; 2) por ambas partes. Base Negociación pliego de peticiones•Solución: firma conv. Col., pacto col. o laudo arbitral

Page 17: Jurisprudencia laboral colombiana

COLECTIVO NEGOCIACIÓN COLECTIVA T-1166/04-Continuación•?Es viable retirar el pliego de peticiones? Posiciones:1-NO, el acto sería inexistente=>conflicto sigue.2-SI, existencia y validez acto de retiro=>armonía con principio de libertad sindical, es requisito del conflicto el pliego de peticiones, si éste se retira, concluye el conflicto. •Efecto del retiro=>1-NO convocatoria Tr. Arbitramento,2-Prórroga automática Conv. Col. 478 CST.-3-Ministerio violó D.debido pr., libertad sindical

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COLECTIVO ANULACIÓN-RETIRO PLIEGO-N°25771 May. 12/05Situación: posesión arbitro Nov 2/08, sindicato retira pliego Nov.9/08, pendiente solución denuncia empleador, emisión laudo para ésta parte Conclusiones:•1-SI viable retiro pliego: OIT 98; CST 353, 376;CP55 =>facultad asamblea gral= derecho presentar, reducirlo, retirarlo, para fin ’mejores condiciones’. •2-¿Hasta cuando viable retirarlo?: hasta antes producción laudo, quien resolverá puntos no acordados, observando sobre los declinados x sindic.

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COLECTIVO

ANULACIÓN-RETIRO PLIEGO-N°25771 May. 12/05 Continuación•3-Efectos: a)P.P. trabajadores es único tema=>desaparecido éste termina conflicto- Homologación Dic/68; b) P.P. trabajadores se suma denuncia empleador=>*iniciado conflicto por trabajadores, legitima denuncia empleador, se vuelve PARTE por su pretensión.*empleador con pretensiones autónomas NO le afecta retiro de sindicato CST 458, facultad árbitros ‘decidir puntos no acordados’.

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COLECTIVO ANULACIÓN-RETIRO PLIEGO-N°25771 May. 12/05 Continuación•*Respeto libre negociación=> No permite voluntad de una parte vuelva inocuas peticiones de la otra, luego árbitros deben solucionarlo.*diferente situación cuando P.P. es único del sindicato, y se retira= allí termina el conflicto. *OIT´”importante que tanto trabajadores como sindicato participen negociación de buena fe”=> iniciado conflicto sus interlocutores quedan en = en su objetivo y solución•Acierto Tr. acepto retiro PP trab.+falló puntos emple.

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COLECTIVO ANULACIÓN-N°23242 Febr. 2/04Situación: negativa sindicato negociar puntos empleador; facultades árbitros ante déficit económicoConclusiones:•Denunciada conv. col. por ambas partes=>trabajads deben admitir discusión puntos del empleador.•Arbitros estan facultados para articular y armonizar el nuevo sistema de S.S., a raíz L.100/93•N°18241 Febr.702:árbitros pueden examinar puntos empleador cuando sindicato ‘sin razones valederasse abstiene de discutirlos. Probada iliquidez=árbitros pueden reducir obligs.

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COLECTIVO CONVENCIÓN COLECTIVA-COEXISTENCIA N°24425 Jul.25/06Situación: fusión Banco de Colombia+BIC; cada entidad con su propia convención colectiva. Pretenden beneficios previstos en ambasConclusiones:Fusión de S=>C.CO.172: por absorción o porque dos o más se fusionan= da lugar a nueva sociedad •¿Laboralmente qué pasa con las convenciones que cada una tenía?A-Conv. Col. Son ley para las partes, en principio

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COLECTIVO CONVENCIÓN COLECTIVA-COEXISTENCIA N°24425 Jul.25/06•B-D.904/51: No puede existir+de una conv. Col. En cada empresa, en situación de hecho, prima la suscrita primero=>regula situación para la época•C-Fusión es mecanismo jurídico=>pluralidad de convenciones no obedece a situación de hecho•D-Conv. Col. Preexistentes a fusión=> No viable con ellas crear una tercera= quebranto principio inescindibilidad• E-Cada conv. Obedece a particularidades=no desconocimiento x empleador so pretexto fusión

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COLECTIVO

CONVENCIÓN COLECTIVA-COEXISTENCIA N°24425 Jul.25/06-Continuación•F-Derechos de cada convención son ‘adquiridos’•G-Rectificación N°4077 Sept. 24/90: permitía que ante simultaneidad convenciones primara principio de favorabilidad=> pero sin escindirse al aplicar cada una de ellas•H-Síntesis: No aplicar D.904/51, por no se situación de hecho. Aplicar a dte., conv. Col. Sintrabancol (la natural por suscripción), hasta tanto no se suscriba una nueva conv., con los nuevos actores

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. ACCIDENTE DE TRABAJO-PRUEBA-SOLIDARIDAD N°25505 Agos.30/05Situación: Simesa S.A. contrata obra con Gómez Campuzano Ltda. El primero patrono del accidentadoConclusiones:•Dictamen Junta Calificadora: indispensable cuando se trata establecer invalidez en Pensión Invalidez del Sistema de Seguridad Social L.100•Reclamo indemnizaciones art.216 CST: viable acudir auxiliares de la justicia C.P.C. art.8-9•Hay solidaridad: labor contratada es conexa e indispensable para obtención producto final

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. ACCIDENTE DE TRABAJO-DIFERENTES RESARCIMIENTOS N°22656 Jun.30/05Situación: Empleador ordena labores sin reparar máquina, A/T 45% incapacidad-pérdida manoConclusiones: Yerro Tr. pese obrar prueba A/T y omisión diligencia mantenimiento máquina <exigió prueba eficiente de causa>• Caracteres en S.S. de Riesgos Profesionales:*Prestaciones asistenciales y $=>por acaecer contingencia, responsabilidad objetiva *R.P.=cubre los derivados naturaleza del trabajo*Ind+Pr.=>dependen de salario e incapacidad lab.

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. ACCIDENTE DE TRABAJO-DIFERENTES RESARCIMIENTOS N°22656 Jun.30/05-Continuac.Caracteres bajo art.216 C.S.T.*Exige prueba=> ocurrencia siniestro, culpa, responsabilidad subjetiva*Exige prueba incumplimiento empleador deberes protección y seguridad.*Prueba nexo causal entre trabajo y A/T=´por causa o con ocasión del trabajo’-art.9° D.1295/94*De no adoptar medidas adecuadas a condiciones de trabajo=>incumple culposamente deberes contractuales=>responde Ind. Perj. Materiales+moral

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. ACCIDENTE DE TRABAJO-DIFERENTES RESARCIMIENTOS N°22656 Jun.30/05-Continuac.Caracteres bajo art.216 C.S.T.*Trabajador asume carga probatoria ‘culpa leve’=la que corresponde padre familia o en negocios propios’*Empleador debe probar ‘diligencia y cuidado porque es quien ha debido emplearla’ C.C.1604,1757exonera*Rememora N° 23489 Marzo 16/05 Síntesis: Yerro Tr.: pese a prueba A/T, omisión diligencia empleador, NO arreglo máquina <exigió prueba eficiente de causa>

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. ACCIDENTE DE TRABAJO N°28821 Oct.17/08Situación: accidentado utilizó malacate se reventó cuerda, cayo, no obraron frenos-patrono sabia falla.Conclusiones:•Prescripción de acción se computa a partir fecha en que mecanismos legales, establezcan secuelas•Reitera N° 15137 abril 3/01, N°29417 Sept.19/06•Si en A/T media culpa del trabajador como empleador no desaparece responsabilidad de éste en reparar consecuencias, tampoco ante concurrencia de tercero. N° 6143 Enero 27/94

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. ACCIDENTE DE TRABAJO N°32807 Jul.7/10Situación: médico director Hospital viaja otra ciudad en comisión, a las 9.20 p.m. es solicitado en casa paterna, lo buscan, sale y le disparanJ= condenó Hospital P.Sobrev, absolvió Fondo de Pensiones y Aseguradora. Tr. Revoca y condena AseguradoraConclusiones:•N° 17429 Febr.17/02:Si A/T, trabajador fallecido domiciliado Pereira, viaja a Armenía en labores ‘repr. de ventas’, en terremoto falleció, múltiples causas de muerte, relación causalidad ejercicio funciones.

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. ACCIDENTE DE TRABAJO N°32807 Jul.7/10-Continua•La mora pago cotizaciones: es estado de incumplimiento que genera consecuencias legales.•Ante mora de empleador: Administradora debe asumir pago de la prestación, cuando no ha activado los mecanismos previstos legalmente para recaudo de cuotas de cotizaciones en mora. N°31063 Ag26/08•Demandada PORVENIR no demostró haber hecho requerimientos y diligencias para cobro de cotizaciones en mora=> debe responder.•N° 11349 Dic.11/98 término prescripción NO corre sea incapaz( hijo menor demandante)

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE N°23202 Ag.29/05Situación: empleadora suministra transporte, de regreso terceros bajan obrero y le asesinan; pretensión pensión sobrevivientes origen profesional Conclusiones:•Noción A/T:protección y seguros nació Alemania 1884-responsabilidad objetiva ‘allá donde está la autoridad, allá debe estar la responsabilidad´•Rememora N°13212 Mar.30/02:1ª regulación L.57/15, luego D.L.2350/44, L.6/45-R.P. sin referencia a culpa, obligs. en proporción daño causado.

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S.

ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE N°23202 Ag.29/05-Continuación•A/T in itinere: <estamos en el camino, es decir, en vías de la consecución de algo, que todavía no lo hemos conseguido pero estamos llegando a ello>•Regulación art.9 D.1295/94 ‘suceso repentino con causa o con ocasión del trabajo…igualmente, el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministra el empleador?

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S.

ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE N°23202 Ag.29/05-Continuación•Invoca 5911 Sept.20/03: con ocasión del trabajo=sentido amplio NO reducirlo labores propias empleo, porque bastaría Ej: labor fuera de funciones, caída a la salida empresa, para predicar que no es A/T•Invoca 7633 Sept.18/95: trabajo no se refiere solamente labor prometida, debe comprender todo lo relacionado a cumplir obligs. Ej: locomoción de una a otra sede, capacitación=potestad subordinante

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S.

ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE N°23202 Ag.29/05-Continuación- SINTESIS:

1-Causa A/T:comprende todas circunstancias para cumplimiento actividad laboral=>debe incluirse el in itinere ,que exige ‘requisito causal, objetivo y teleológico que traslado ingreso o egreso motivado única y exclusivamente por el trabajo2-Empleador suministra transporte: en esos trayectos empleador extiende el nexo laboral y el ámbito de responsabilidad patronal EJ. Poder disciplinario

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE N°23202 Ag.29/05-Continuación- SINTESIS:3-Patrono da transporte: él asume riesgos propios de ese suministro: integridad física, contingencias vías, clima, pericia conductor, peligros x desplazamiento4-Este caso: 3° causó muerte ‘no se rompe nexo causalidad’, xq’ la causa de estar en ese transporte suministrado por empleador era el trabajo y estaba aún bajo subordinación e instrucciones.5-Aca respons. Objetiva, es diferente a evento CST216: éste exige culpa, N° 22656 Jun. 30/05

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. INDEXACIÓN PRIMERA MESADA N°8616 Ag.5/96Situación: Pretende reajuste pensión con promedio último año más indexación, egreso /74, edad /87.Conclusiones:CSJ reconoce aplicabilidad teoría indexación: paleativo del fenómeno pérdida poder adquisitivo de la moneda=>razones de equidad•N°5221 Sep.15/92: venía criterio jr. Indexando ‘sobre supuesto de la existencia de la deuda ya exigible e impagada’.•Invoca orientación legal q’ impide enriquecimiento sin causa --al momento de pagar ser lo real--

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. INDEXACIÓN PRIMERA MESADA N°11818 Ag.18/99Situación: Pide pensión conv., egreso /91, edad /95Conclusiones: Rectifica criterio•Vacio legal sobre fenómeno indexación•Es medida excepcional=>respuesta a inflación ‘mecanismo de revaloriación de ciertas obligaciones dinerarias-desbalanceada x pérdida poder adquisitivo’•Régimen legal de obligaciones impide decisiones indiscriminadas de jueces, so pretexto equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, en detrimento seguridad jurídica C:C: 2224-1627

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. INDEXACIÓN PRIMERA MESADA N°11818 Ag.18/99Conclusiones: Rectifica criterio-Continuación•Por Ley contratantes pueden disponerla. NO por vía general doctrinaria=> NO es derecho de todos los acreedores por simple paso del tiempo• Juez laboral no es ajeno a realidad de contexto social=>NO papel judicatura igualarse a legislador•1-En principio no indexación obligaciones contractuales, partes pueden pactar mecanismos de protección a inflación-juez no debe interferir libre juego de voluntades contratantes.

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. INDEXACIÓN PRIMERA MESADA N°11818 Ag.18/99Conclusiones: Rectifica criterio-Continuación•Esta tesis para cuando se cumplan obligs. en oportunidad convenida2-Se indexan obligs. puras y simples, cuya fuente es la ley3-NO se indexan obligaciones condicionales suspensivas=pendientes acontecimiento futuro, tampoco eventuales y menos expectativas.4-Rectifica:NO jurídico indexar primera mesada: *pensión nace con 2 requisitos, tiempo, # cotizaciones, edad-antes expectativa-*mesada por L.

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. INDEXACIÓN PRIMERA MESADA SU-120/03Situación: acumulado múltiples situaciones y decisiones negativa a indexar la 1ª mesada pensionalConclusiones:1-Principio: NO procede T. contra decisiones Judiciales, juez actúa bajo L. y C.P.2-Vía de Hecho: creación Jr. C. Cnal.,=eventos decididos con inobservancia L., C.P.-cosa juzgada NO tiene valor absoluto, sólo elemento de seguridad J.3-Principio: autonomía jueces aplicar norma, llenar vacios SIN apartarse pruebas, hechos, desconocimiento L. C.P. y D. sustantivos del litigio

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. INDEXACIÓN PRIMERA MESADA SU-120/03-Contin..4-Vía de Hecho: *decisiones caprichosas, arbitrarias e irrazonables; *juez hace caso omiso postulados, principios y valores C.N.; *impone criterios desproporcionados;* no respeta principio =, art.29 5-Ley debe aplicarse en c/caso: de mmanera =,respetando D. fundamentales, con garantía de buena fe=> autoridad judicial singular o plural ‘NO puede introducir cambios en sus decisiones sin la debida justificación” NI jueces pueden renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jurídico.

Page 43: Jurisprudencia laboral colombiana

ACCIDENTE TRABAJO- S.S. INDEXACIÓN PRIMERA MESADA SU-120/03-Contin..6-Deciones judiciales en laboral: principios equidad, pro operario=> soportes CST 260, art.36 L.100/93, L.4/76, L.71/88, determinan IBL pensión7-La congelación de salario para pensión no esta regulada en L., tampoco hay L. que disponga liquidación pensión de quien se retira sin edad, ni L. que regule o excluya indexación=> equidad, fuentes formales del derecho, mantener equilibrio en relaciones de trabajadores C.P. 53-2308-Síntesis: indexar pensiones sin diferenciar si es legal, conv., antes o después C.P., o conciliada.

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S.

INDEXACIÓN PRIMERA MESADA N°30852 Dic.2/08

Situación: Egreso /92, pensión conv. /01, aspira indexación, por intervalo en esas dos fechas

Conclusión:*Síntesis: la naturaleza de la pensión legal o extralegal NO incide para indexación del IBL =>cuando se contrae a fecha posterior a la expedición de la C.P. de 1991.

Page 45: Jurisprudencia laboral colombiana

ACCIDENTE TRABAJO- S.S.

PERDIDA Y MANTENIMIENTO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN N°33287 Oct.17/08Situación: aspira pensión vejez, nació /48, cotizó I.S.S. 489.428 sem., oct.8/98 se trasladó Colfondos, allí cotizo 1.140 días, retornó al ISS Enero /02?Perdió régimen transición por traslado al RAI, pese al retorno¿--R/SI1-Transición: ante cambios normativos legislación nacional => se mantiene L. anterior, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo de la nueva Ley. L.100/93, art. 36.{sentido social}

Page 46: Jurisprudencia laboral colombiana

ACCIDENTE TRABAJO- S.S.

PERDIDA Y MANTENIMIENTO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN N°33287 Oct.17/08-Continuación2-En principio: demandante era beneficiaria régimen transición por tener +35 a. para abril 1/94 <lo perdió por traslado al RAI oct. 8/98, así haya retornado.3.-L.100/93 art. 36(4-5): por traslado al RAI, se pierde para quienes tengan menos de 15 a. servicios cotizados para abril 1°/94=> demandante NO contaba a esa data con 15 a. cotizados –dte. SIN régimen transición no requisitos de P.V.- art. 33 L.100/93

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. EFECTOS INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA-CONVIVENCIA N°33885 Ag.27/08Situación: pretende P.sobrevivientes, 482 semanas, negativa anterior a P.V. y reclamo Indemn. SustitutivaConclusiones:•Recibir Indemn. Sustitutiva:”NO impide que éste o sus derechohabientes se beneficien de una pensión distinta de la de V., como sería el caso de pensión sobrevivientes, desde que se cumplan requisitos”•Riesgo P.V, es diferente P.sobrevivientes: se puede dejar causada la segunda , así no cumpliera exigencias P.V.-N° 20123 Nov.20/07.

Page 48: Jurisprudencia laboral colombiana

ACCIDENTE TRABAJO- S.S.

EFECTOS INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA-CONVIVENCIA N°33885 Ag.27/08-Continuación•Dte NO probó: parentesco, fallecimiento afiliado, convivencia real y efectiva al momento de muerte, # semanas exigidas.•Dte, tampoco probó: fecha fallecimiento, ni prueba de éste, convivencia últimos años de vida, ni la mínima prueba. N° 29526 Ag 2/07 “necesidad probar convivencia al momento de la muerte..compañera o esposa..ya sea pensionado o afiliado para ser beneficiario” {solidaridad familiar, comunidad vida-carencias}.

Page 49: Jurisprudencia laboral colombiana

ACCIDENTE TRABAJO- S.S.

PENSIÓN DE INVALIDEZ N°23178 Jul.19/05Situación: pretende P.I. origen común con+50% invalidez, 1138 semanas hasta antes último año, ninguna último año, declarado invalido abr.6/95

•Conclusiones:¿ Derecho a .P.I. con +1000 semanas antes, pero NO 26 último año?= La respuesta es SI tiene derecho, por:•Principios S.S.48 C.P.: inherente al ser humano protección frente a riesgos I.V.M.=>trabajador o núcleo familiar

Page 50: Jurisprudencia laboral colombiana

ACCIDENTE TRABAJO- S.S. PENSIÓN DE INVALIDEZ N°23178 Jul.19/05-Cont.•N° 24280 Jul.5/05: al tener colmadas exigencias L. anterior A.049/90, en perspectiva a la finalidad de protección NO resultaría viable vedar el campo de aplicación a dicha norma,..sin tener en cuenta aquella finalidad…no es que se desconozca art.26 … es necesario ver postulados S.S.--de no haber variado la densidad de cotizaciones con inmediatez año anterior, hubiera adquirido el D. sin reparo alguno ;…art. 39 L.100 hizo más sencillo P.I., porque exigencias fueron menores frente a 150 en 6 a anteriores o 300 cualquier tiempo

Page 51: Jurisprudencia laboral colombiana

ACCIDENTE TRABAJO- S.S.

PENSIÓN DE INVALIDEZ N°23178 Jul.19/05-Cont.•Síntesis: sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, quede demandante sin P.I., por falta de 26 semanas del nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez. Máxime que contaba con: +50% invalidez, cotizó 1138 semanas que superaban exigencia A 049/90=no desconocidas por L.100/93 =>sería indigno no reconocer P.I., por las no 26 sem.

Page 52: Jurisprudencia laboral colombiana

ACCIDENTE TRABAJO- S.S. PENSIÓN SOBREVIVIENTES N°29042 Sept. 26/06Situación: Pide P.Sobrev. En RAI, fallecido ag.9/97Conclusiones:•Invoca N°15667 Sept 5/01: C.P.53; L.100.13(f-g)”sumatoria cotizaciones de los 2 regímenes”•Validez cotizaciones antes L.100 en R.P.M., más las hechas al RAI máxime cuando se sabe que las cotizaciones que dan lugar al D. a tal prestación pasan al fondo representadas en bonos pensionales, según art.115 L.100 --constituyen aportes destinados a conformar capital financian pensiones del sistema gral de pensiones--”.

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES N°29042 Sept. 26/06•Las 2 regulaciones diferentes regímenes:NO impiden aplicar al RAI criterio de RPM, en el sentido que al entrar a regir L.100, si ya se habían cotizado el mínimo de semanas q’ conferian el D. a tal prestación con normatividad anterior, sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento•Síntesis:art.25 A.049/90 exigía para P.Sobrev.: 1)+300 s. en cualquier tiempo; o b)150 s. en los 6 a. anteriores al fallecimiento.

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PENSIÓN DE INVALIDEZ N°29042 Sept. 26/06•Condiciones evento 150 semanas:•A-Al entrar en vigencia L.100=>haber cotizado 150 s•B- Los 6 años hacia atrás dan abril 1/94- abril 1/88{acá 223.14 semanas}•C-Que registre 150 semanas en los 6 años anteriores al fallecimiento {agos.9/91-agos.9/97 con 174.71 s}•Sub judice: NO solución por las 300 semanas, SI por las 150

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES N°24201 Jun,14/05Situación: occiso casado, falleció esposa, compañera reclama P. Jub.Conv. Pensionado/67, fallece enero/00Conclusiones:•Sentencias inexequibilidad efectos a futuro , art.45 L.270/96, salvo disposición en contrario.Invoca JR. Mayo 10/67:P.sobrevivientes NO es D. nuevo: es un D. derivado, una verdadera sustitución, se trata de transmisión de un D. en cabeza de trabajador pasa a causahabientes=es el mismo D., que se extiende con su misma naturaleza.

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES N°24201 Jun,14/05- ContinuaciónSub judice P.jub. Conven=>NO regulada por RAI, ni RPM, tampoco transición, Y L.100 no regula su trasmisión, se aplican disposiciones anteriores Leyes 33/73, 12/75 N° 22699 Febr 14/05: por Jr. L. 100 no eliminó instituciones jurídicas como compatibilidad pensional, igual pasa con sustitución pensional.Acá solución por: L.12/75, L.113/83 y L.71/88=> SI derecho a sustitución por convivencia mayor 2 años

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES N°21474 Jun.3/04Situación: pensionado Ecopetrol fallece /71, separado legalmente esposa, convivencia simultánea +10 años dos compañeras, ambas demandanConclsuiones:•Yerro decidir por L.100=>art. 279 excluye Ecopetrol•Vacio normativo=> NO L.100 expresamente; NO L.71/88 por no ser tema privilegio esposa respecto compañera. Realidad: dos compañeras igualdad circunstancias +10 años, procrearon hijos.Solución=>Analogía D.1160/89, art. 8=distribución por partes iguales.

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ACCIDENTE TRABAJO- S.S. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES N°28549 Oct.5/06Situación: al fallecer Febr. 20/99 no cotizaba, pero aspira P. sobrevivientes, por condición +beneficiosa. Conclusiones:•Yerro Tr. NO D. al no reunir requisitos art. 25 A. 049/90. En sus 2 hipótesis, 300 s. en cualquier tiempo o 150 en 6 a años del 1° abril de 94-88 y 6 años antes del fallecimiento Febr.20/93 a febr.20/99•A.049/90: no permite sumatoria de sector público, fondos, entes de seguridad social o cajas de esa naturaleza=> hoy ley 100 art.13(f) SI lo permite.

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SEGUROS PREVISIONALES –RAI-N°30519 Oct.15/08Situación: demandada COLFONDOS, ésta llama en garantía a COLSEGUROS, para cubrir pensión de invalidez Conclusiones:•Soportes llamamiento en garantia:arts. 70-108 L.100/93, D.1161/94 ‘por la suma necesaria para completar capital faltante que financie el monto de P.I. por mandato legal’.N° 30252 oct.2/07.•Si competencia: C.P.T.S.S. art. 2(4), L.712/01: controversias diversas de S.S

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SEGUROS PREVISIONALES –RAI-N°30519 Oct.15/08-Continuación.•Síntesis:1-Verificado el riesgo de invalidez, administradora financia D.pensional: acumulado cuenta individual{de no ser suficiente} aseguradora a través de suma adicional, integra recursos para cubrir obligación.2-Afiliado cubre seguro previsional, con 3% de su cotización(art7 L.797/03)3-Las Cias aseguradoras hacen parte RAI=> verdadero seguro previsional de S.S. NO comercial