libro jurisprudencia procesal penal bolivia

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    Jurisprudencia Constitucional en Derecho Procesal Penal

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    Tribunal Constitucional Cooperacin Tcnica Alemana

    Jurisprudencia Constitucional PrecedentesObligatorios en Derecho Procesal Penal

    Sucre 2007

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    Registro de derecho de propiedad

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    Jurisprudencia Constitucional en Derecho Procesal Penal

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    Indice

    Jurisprudencia Constitucional PrecedentesObligatorios en Derecho Procesal Penal

    Presentacin 1

    Algunas referencias sobre cmo utilizareste material. 5La jurisprudencia constitucional:Aplicacin de los precedentes obligatorios

    1. Derechos fundamentales en el proceso penal .

    1.1. Derecho a la dignidad, la honra y el honor / ..Proteccin a las menores vctimas de delitos sexuales ..

    1.2. Derecho a la intimidad o la privacidad

    1.2.1. Inviolabilidad de domicilio / Allanamiento judicial ..

    1.3. Derecho a la libertad fsica ..1.3.1. Derecho a la libertad fsica / Aprehensinen flagrancia ..

    1.3.2. Derecho a la libertad fsica / Aprehensin ilegal ..

    1.3.3. Derecho a la libertad fsica / Aprehensinpor el Fiscal ...

    1.3.3. Derecho a la libertad fsica / Aprehensinpor el Fiscal / Restricciones o limitacionesdel ejercicio de esa potestad ...

    1.3.3.1. Aprehensin por el Fiscal / Libertad delaprehendido ..1.3.3.2. Derecho a la libertad fsica / Aprehensinpor el Fiscal / Libertad dispuesta por jueces

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    1.3.4. Derecho a la libertad fsica /Aprehensin por inconcurrencia a emplazamiento .

    1.3.4.1. Derecho a la libertad fsica / Objetivode aprehensin .

    1.3.5. Derecho a la libertad fsica / Aprehensinpor la polica ..

    1.3.6. Derecho a la libertad fsica / Apresamiento ilegal .

    1.3.7. Derecho a la libertad fsica / Arresto comomedida disciplinaria

    1.3.8. Derecho a la libertad fsica / Arrestocomo medida disciplinaria Arresto por la Polica ...

    1.3.8.1. Derecho a la libertad fsica / Arresto

    por la Polica / Libertad dispuesta por el Fiscal ..

    1.3.9. Derecho a la libertad fsica / Inexistenciade detencin en depsito

    1.3.10. Derecho a la libertad fsica / Restriccin ilegal

    1.4. Derecho al debido proceso

    1.4.1. Derecho al debido proceso / Derechoa la motivacin de la decisin judicial .

    1.4.2. Derecho al debido proceso / Derechoa un procesamiento sin dilaciones indebidas

    1.4.3. Derecho al debido proceso / Aplicacin dela norma ms favorable como excepcinal principio de irretroactividad de la ley penal ..

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    1.4.4. Derecho al debido proceso / Derechoa la defensa ...

    1.4.4.1. Derecho al debido proceso / Derecho

    a la defensa / Indefensin 1.4.5. Derecho al debido proceso / Derechoa traductor o intrprete

    1.4.6. Derecho al debido proceso / Derechoal Juez natural .

    1.4.7. Derecho al debido proceso / Procesamiento ilegal ..

    1.4.7.1. Derecho al debido proceso / Procesamientoilegal como causal para hbeas corpus

    1.4.8. Derecho al debido proceso / Derechosmnimos del detenido

    1.5. Derechos fundamentales y garantasconstitucionales / Proteccin en la etapa preparatoria .

    2. Garantas constitucionales en el proceso penal

    2.1. Garantas constitucionales / Persecucinpenal nica ..

    3. Accin penal .

    3.1. Accin penal privada

    3.1.1. Accin penal privada / Requisitos ycondiciones de admisin ...3.1.2. Accin penal privada / Abandono de querella ..

    3.1.2.1. Accin penal privada / Abandono de

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    querella / Sub reglas sobre efectos deabandono de querella .

    3.1.3. Accin penal privada / Audiencia de conciliacin

    3.1.4. Accin penal privada / Defensa

    mediante apoderado 3.1.5. Accin penal privada / Objecin de querella

    3.1.6. Accin penal privada / Objecin de querella

    3.1.6. Accin penal privada / Prohibicinde acumulacin

    3.2. Accin penal pblica ..

    3.2.1. Accin penal pblica / Conversinde accin penal pblica a privada

    3.2.1.1. Accin penal pblica / Conversinde accin penal pblica a privada /No procede con sobreseimiento definitivo

    3.2.2. Accin penal pblica / Actuacionesprocesales defectuosas ..

    3.2.3. Accin penal / Procesamiento entre hermanos

    3.3. Accin penal / Costas procesales ..

    3.4. Accin Penal / Conclusin del Proceso penal .

    3.5. Extincin de la accin penal

    3.5.1. Extincin de la accin penal

    3.5.1.1. Extincin de la accin penal /Prescripcin / Autoridad competente para resolverla .

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    3.5.1.2. Extincin de la accin penal /Prescripcin / Aplicacin de reglas de prescripcin

    3.5.1.3. Extincin de la accin penal / Prescripcin /Cmputo de plazo

    3.5.1.4. Extincin de la accin penal /Prescripcin / Suspensin del trmino de prescripcin .

    3.5.2. Extincin en la Etapa preparatoria .

    3.5.2.1. Extincin en la Etapa preparatoria /Requisitos para su declaratoria .

    3.5.2.2. Extincin en la Etapa preparatoria /Cmputo de plazo

    3.5.2.3. Extincin en la Etapa preparatoria /

    Conminatoria a Fiscal de Distrito

    3.5.2.4. Extincin en la Etapa preparatoria /Se opera de derecho .

    3.5.3. Extincin de la accin penal / Mora judicial .

    3.5.3.1. Extincin de la accin penal /Mora judicial / Autoridad competente

    3.5.3.2. Extincin de la accin penal / Mora judicial /Sub reglas para su declaracin .

    3.5.3.3. Extincin de la accin penal / Morajudicial / Oportunidad y forma en que debe ser resuelta 3.5.4. Extincin de la accin penal / Extincinde procesos penales en liquidacin .

    4. Incidentes .

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    4.1. Incidentes / Correccin de actos procesales ..

    4.2. Incidentes / Recusaciones .

    4.2.1. Incidentes / Recusaciones / Trmitede recusacin jueces tcnicos ..

    4.3. Incidentes / Fuero profesional de abogados 5. Sujetos procesales .

    5.1. Sujetos procesales / Imputado /Concurrencia a actos procesales

    5.2. Sujetos procesales / Partcipes (Cmplices)

    5.3. Sujetos procesales / Vctima o querellante

    5.3.1. Sujetos procesales / Vctima o querellante /Derecho de presentar querella

    5.3.1. Sujetos procesales / Vctima oquerellante / Obligaciones del Fiscal .

    6. Excepciones

    6.1. Excepciones / Trmite en la etapa del juicio oral .

    7. Mandamientos ..

    7.1. Mandamientos / Alcance del expedidoen Rebelda

    7.2. Mandamientos / Datos que deben consignar ..

    7.3. Mandamientos / Mandamiento de

    libertad por absolucin .7.4. Mandamientos / Requisito paraexpedir aprehensin ..

    8. Notificaciones .

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    8.1. Notificaciones /condiciones para su validez legal .

    8.2. Notificaciones / Notificacin enapelacin incidental ...

    8.3. Notificaciones / Notificacin por edicto

    9. Medidas cautelares 9.1. Medidas cautelares / Aplicacinen audiencia pblica

    9.2. Medidas cautelares / Aplicacin en audienciapblica / Notificacin con el Auto que lo impone

    9.3. Medidas cautelares de carcter personal /Aplicacin de la detencin preventiva /No se aplica de oficio .

    9.4. Medidas cautelares / Carcter modificablede la decisin que impone .

    9.5. Medidas cautelares / Finalidadde las medidas cautelares .

    9.6. Medidas cautelares / Jueces o tribunalescon facultad de aplicar

    9.7. Medidas cautelares / Apelacin demedidas cautelares .9.7.1. Medidas cautelares / Apelacin

    de medidas cautelares / Prueba en apelacin .9.8. Medidas cautelares / Medidascautelares de carcter personal ..

    9.8.1. Medidas cautelares / Medidas

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    cautelares de carcter personal / Aplicacinde la detencin preventiva

    9.8.2. Medidas cautelares / Aplicacinde la detencin preventiva / Requisitos y

    condiciones para su aplicacin ...9.8.2.1. Medidas cautelares / Aplicacin dela detencin preventiva / Requisitos ycondiciones para su aplicacin / Peligro de fuga .

    9.8.3. Medidas cautelares / Medidascautelares de carcter personal / Detencinpreventiva de mujer embarazada

    9.9. Medidas cautelares / Plazo para larealizacin de la audiencia ..

    9.10. Medidas cautelares / Presuncinde inocencia y detencin preventiva .

    9.11. Medidas cautelares / Resolucinque aplica la medida

    9.12. Medidas Cautelares / Cesacinde la detencin preventiva .

    9.12.1. Medidas cautelares / Cesacinde la detencin preventiva / Celeridad en

    el tratamiento de la solicitud .9.12.2. Medidas cautelares / Cesacinde la detencin preventiva / Condicionespara su concesin

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    9.12.2.1. Medidas cautelares / Cesacin dela detencin preventiva / Condiciones para suconcesin / Valoracin de la conducta del imputado .

    9.12.3. Medidas cautelares / Cesacin

    de la detencin preventiva / Reglas parala realizacin de audiencia .

    9.12.4. Medidas cautelares / Cesacin dela detencin preventiva / Libertad bajo fianza juratoria ..

    9.12.4. Medidas cautelares / Cesacin dela detencin preventiva / Efectivizacin de la libertad

    9.13. Medidas cautelares / Medidas sustitutivas

    9.13.1. Medidas cautelares / Medidassustitutivas / Procedencia ..

    9.13.2. Medidas cautelares / Medidassustitutivas / Requisitos para su aplicacin

    9.13.3. Medidas cautelares / Cesacin de ladetencin preventiva / Libertad bajo fianza juratoria ..

    9.13.3.1. Medidas cautelares / Medidas sustitutivas /Requisitos aplicacin fianza juratoria

    9.13.4. Medidas cautelares / Medidas sustitutivas /Fianza econmica o real ..

    9.13.5. Medidas cautelares / Medidas sustitutivas /La medida del arraigo

    9.13.6. Medidas cautelares / Medidas sustitutivas /

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    Cumplimiento de las medidas .

    9.13.7. Medidas cautelares / Medidas sustitutivas /Efectivizacin de la libertad ..

    9.13.8. Medidas cautelares / Medidas sustitutivas /Revocatoria de medidas sustitutivas .

    8.13.9. Medidas cautelares / Medidas cautelaresde carcter real / Incautacin de bienes

    9.13.9.1. Medidas cautelares / Medidas cautelaresde carcter real / Aplicacin medidaen mbito aduanero

    10. Medios de prueba ...

    10.1. Medios de prueba / Normas generales

    respecto a la prueba .11. Etapa preparatoria del juicio .

    11.1. Etapa preparatoria del juicio / Actos iniciales ..

    11.1.1. Actos iniciales / Comprobacin inmediatay medios auxiliares / Secuestro de bienes u objetos

    11.1.2. Actos iniciales / Comprobacin inmediata ymedios auxiliares / Autorizacin judicial .

    11.1.3. Secuestro de bienes u objetos

    11.1.4. Etapa preparatoria del juicio / Rechazode la querella / No es impugnable ante Juez cautelar .11.2. Etapa preparatoria del juicio / Inicio delproceso penal

    11.3. Etapa preparatoria del juicio / Control

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    jurisdiccional .

    11.4. Etapa preparatoria del juicio / proteccin de losderechos fundamentales y garantas constitucionales ..

    11.5. Etapa preparatoria del juicio / Imputacin formal .

    11.5.1. Etapa preparatoria del juicio / Imputacinformal / Presentacin de Imputacin formal

    11.6. Etapa preparatoria del juicio / Cuadernode investigacin

    11.7. Etapa preparatoria del juicio / Conclusinde la etapa preparatoria / Plazo parapresentacin de acusacin

    11.7.1. Etapa preparatoria del juicio / Conclusin

    de la etapa preparatoria / Requerimientode sobreseimiento

    11.7.2. Etapa preparatoria del juicio / Conclusinde la etapa preparatoria / Salidas alternativas

    12. Etapa de juicio oral

    12.1. Etapa de juicio oral / Constitucin delTribunal de Sentencia .

    12.2. Etapa de juicio oral / Sustanciacin del juicio

    12.3. Etapa de juicio oral / Deliberacin y sentencia /

    Valoracin de la prueba ..12.4. Etapa de juicio oral / Sentencias /Sentencias absolutorias

    13. Nios, nias y adolescentes infractores /

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    Aprehensin de nios y adolescentes

    13.1. / Nios, nias y adolescentes infractores /Aprehensin de nios y adolescentes / Autoridadcompetente .

    14. Perdn judicial / Mandamiento de libertad ..15. Procedimiento abreviado

    15.1. Procedimiento abreviado / Condicionespara su rechazo .

    15.2. Procedimiento abreviado / Control jurisdiccional

    15.3. Procedimiento abreviado / Requisitospara su procedencia .

    16. Procedimiento por delitos de accin penal privada ..

    16.1. Procedimiento por delitos de accin penal

    privada / Ofrecimiento y produccin de pruebas ..17. Recursos ..

    17.1. Recursos / Recurso de apelacin incidental

    17.1.1. Recursos / Recurso de apelacin incidental /Apelacin contra suspensin condicional del proceso .

    17.1.1.1. Recursos / Recurso de apelacin incidental /Apelacin contra suspensin condicional del proceso /Efecto no suspensivo en etapa preparatoria ..

    17.1.2. Recursos / Recurso de apelacin incidental /La presentacin de prueba .

    17.1.3. Recursos / Recurso de apelacin incidental /Remisin de antecedentes

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    17.1.4. Recursos / Recurso de apelacin incidental /Resolucin

    17.2. Recursos / Recurso de apelacin restringida ..

    17.2.1. Recursos / Recurso de apelacin restringida /Requisitos de admisin ..

    17.2.2. Recursos / Recurso de apelacin restringida /Audiencia pblica

    17.3. Recurso de casacin ..

    17.3.1. Recursos / Recurso de casacin / Procedencia ..

    17.3.2. Recursos / Recurso de casacin /Precedente contradictorio

    17.4. Recurso de Revisin extraordinaria

    18. Resoluciones / Fundamentacinsuficiente y razonable

    19. Responsabilidad Civil .

    19.1. Responsabilidad Civil / Pluralidad departcipes en la infraccin penal ..

    20. Ejecucin penal

    20.1. Ejecucin penal / Ejecucin demandamiento de condena .20.2. Ejecucin Penal / Perdn judicial /Mandamiento de Libertad ..

    20.3. Ejecucin penal / Redencin de la pena

    20.4. Ejecucin penal / Suspensincondicional de la pena .

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    Presentacin

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    Algunas referencias sobre cmo utilizar estematerial

    Tomando en cuenta que el sistema jurdico boliviano sedesarrollo bajo la marcada influencia de la Escuela delDerecho legislado, franco germnico romano, en elsistema de fuentes del Derecho la jurisprudencia fueconsiderada como una fuente secundaria; por lo tanto, conrelacin a la aplicacin de la jurisprudencia en el mbitojudicial se defini que los jueces y tribunales la tomen comoun criterio auxiliar.

    Sin embargo, al haberse adoptado el modelo europeokelseniano de control de constitucionalidad, conocidotambin por la vieja doctrina como el sistema de control deconstitucionalidad concentrado, en el que el TribunalConstitucional se constituye en el mximo guardin y ltimointrprete de la Constitucin, en Bolivia se produce un

    profundo cambio respecto a la clasificacin del sistema defuentes; de manera que, sin abandonar totalmente la Escueladel Derecho legislado se recibe una importante influencia dela Escuela de Derecho Judicial; prueba de ello es que en dosmbitos importantes, el Derecho Constitucional y el DerechoProcesal Penal, se define a la jurisprudencia como unafuente directa de Derecho, por lo que se le confiere la fuerzavinculante. As, la jurisprudencia constitucional emanada delTribunal Constitucional tiene fuerza vinculante; tambin lajurisprudencia emanada de los Tribunales de Apelacin y elTribunal de Casacin en el mbito Penal tiene fuerzavinculante.

    La definicin antes referida, es relativamente reciente, puesen el mbito constitucional se remonta a la entrada envigencia plena de la Ley N 1836 del Tribunal Constitucional,esto es el 1 de junio de 1999; y en el mbito procesal penal

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    se remonta a la entrada en vigencia plena de la Ley N 1970del Cdigo Procesal Penal, es decir, a partir del 31 de mayode 2001.

    Dada la situacin descrita es posible convenir en que, enBolivia an no existen estudios profundos y debidamente

    sistematizados respecto a la naturaleza jurdica de lajurisprudencia, sus alcances y efectos, las diferentes formasde identificar, aplicar o citar la jurisprudencia; por lo tanto,an existe un manejo catico y antitcnico de lajurisprudencia constitucional; pues con mucha frecuencia secita como jurisprudencia con fuerza vinculantes el obiterdictum de una sentencia constitucional; o, en su defecto, secita y exige la aplicacin de una jurisprudencia conprecedente obligatorio a un caso que no tiene analogaalguna con el caso resuelto por la sentencia que crea lajurisprudencia vinculante.

    Es frente a esa realizad que la Cooperacin TcnicaAlemana GTZ, a travs de su Proyecto de Apoyo a laReforma Procesal Penal en Bolivia, tom la feliz iniciativa deencarar el Proyecto de sistematizacin, clasificacin ytitulacin de la jurisprudencia constitucional con precedentesobligatorios en el mbito Procesal Penal.

    En ejecucin de ese proyecto se han revisado todas lassentencias constitucionales emitidas en procesosconstitucionales (hbeas corpus, amparo constitucional,recurso directo de nulidad, recurso de inconstitucionalidad),en los que se han planteado y resuelto problemticas

    relacionadas con el mbito Procesal Penal. El resultado deltrabajo es el material que hoy se pone a consideracin de losoperadores del nuevo Sistema Procesal Penal.

    En la ejecucin del proyecto se ha tomado como criterio detrabajo la identificacin de las normas adscritas contenidas

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    en la ratio decidendi de las sentencias constitucionales, valedecir aquellas consideraciones de orden normativoexpuestas por el Tribunal Constitucional como resultado dela interpretacin, interrelacin o integracin de las normas dela Constitucin, as como de las normas del Cdigo Procesal

    Penal, interpretadas desde y conforme a la Constitucin;pues, a nuestro criterio, son esas las partes que seconstituyen en la jurisprudencia con fuerza vinculante, lo quese conoce tambin como precedente obligatorio, cuyaaplicacin exige la analoga de los supuestos fcticos.

    En la presente publicacin se ofrece a los operados delSistema Procesal Penal, un material constituido por lajurisprudencia constitucional en materia Procesal Penal, conlos precedentes obligatorios identificados y precedidos de lossupuestos fcticos de la causa resuelta por la sentenciaconstitucional en la que se ha creado la jurisprudencia.Entonces, en cada tema y sub tema, se incluyen lossupuestos fcticos reconstruidos y luego el respectivoprecedente obligatorio con la identificacin del nmero de lasentencia constitucional en la que se ha identificado elprecedente obligatorio. En muy pocos casos no se incluyenlos supuestos fcticos.

    Los precedentes obligatorios identificados han sidodebidamente sistematizados, clasificados, titulados y subtitulados siguiendo un sistema de ejes temticosdirectamente vinculados con los diferentes institutos jurdico -procesales regulados por el Cdigo de Procedimiento Penal;finalmente se han ordenado los precedentes siguiendo un

    orden cronolgico de la substanciacin de lo proceso penal,conforme a las normas previstas por el Cdigo deProcedimiento Penal; lo que significa que en la organizacinrespectiva para esta publicacin no se ha seguido un ordenalfabtico sino cronolgico. En cada tema y sub tema, al final

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    de los precedentes se han hecho anotaciones de lassentencias constitucionales con las que tienen vinculacindichos precedentes.

    Para utilizar de manera prctica el material que incluye estapublicacin el usuario deber acudir al ndice general, en

    funcin al tema o sub tema jurdico procesal en el querequiere el precedente para ubicar el o los precedentesclasificados y sistematizados, juntamente con los supuestosfcticos para que realice la labor de comparacin con lossupuestos fcticos de la problemtica a resolverse en elnuevo caso en el que se pretende la aplicacin delprecedente obligatorio.

    Este es un primer intento de sistematizacin y clasificacinde la jurisprudencia constitucional, con precedentesobligatorios, en material Procesal Penal; de manera quetiene an muchas limitaciones, y probablemente deficiencias

    que en el futuro se irn superando; se espera la gentilcomprensin de los amables lectores.

    El Editor

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    La jurisprudencia constitucional: Aplicacin de losprecedentes obligatorios

    Jos Antonio Rivera S.

    1. La jurisprudencia Constitucional

    1.1. Concepto y naturaleza jurdica

    La jurisprudencia constitucional es la doctrina que estableceel Tribunal Constitucional al interpretar y aplicar laConstitucin, as como las leyes, desde y conforme a laConstitucin, cuando resuelve un caso concreto, creandosub reglas o las normas adscritas a partir de la extraccin denormas implcitas, o.en su defecto, de la integracin ointerrelacin de las normas constitucionales.

    Desde otra perspectiva se puede sealar que, lajurisprudencia constitucional es la parte de la sentenciaemitida por el Tribunal Constitucional en la que se concretael alcance de una disposicin constitucional, es decir, endonde se explicita qu es aquello que la Constitucinprohbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto desupuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas ygenerales clusulas.

    Es importante sealar que, siguiendo la doctrina del DerechoJudicial, convencionalmente se puede identificar doscategoras de jurisprudencia: la jurisprudencia indicativa; y lajurisprudencia precedencial o de los precedentesobligatorios.

    La jurisprudencia indicativa, conocida tambin comojurisprudencia conceptual, est constituida por aquellaspartes de la sentencia en la que el Tribunal Constitucionalconsigna los conceptos jurdicos sobre determinados tpicos

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    jurdicos o instituciones jurdicas. La aplicacin de estajurisprudencia es opcional, pues no tiene fuerza vinculante;por lo mismo para su aplicacin a casos posteriores no exigede la concurrencia de supuestos fcticos anlogos, ya quecada caso nuevo se resuelve de conformidad con la Ley y el

    concepto jurdico comn anteriormente definido.En cambio la jurisprudencia precedencial o de losprecedentes obligatorios est constituida por aquella oaquellas partes de la sentencia en la que el TribunalConstitucional consigna las sub reglas o las normas adscritasque dan concrecin normativa de las clusulas abstractas ogenerales que tienen las normas de la Constitucin o lasleyes ordinarias, sealando su sentido normativo a partir desu interpretacin, integracin o interrelacin; dicho desdeotra perspectiva son aquellas consideraciones de carcternormativo expresados por el Tribunal Constitucional al

    resolver un caso concreto. Esta jurisprudencia se constituyeen un precedente obligatorio, toda vez que al consignar unasub regla o norma adscrita adquiere una fuerza gravitacionalpara la decisin de un caso nuevo que tenga supuestosfcticos anlogos, de manera que obliga horizontalmente alpropio Tribunal Constitucional y verticalmente a los tribunalesy jueces inferiores en la jerarqua jurisdiccional.

    Con relacin a la naturaleza jurdica de la jurisprudencia engeneral, corresponde sealar que histricamente se hadiscutido sobre si la misma constituye una fuente directa deDerecho que vincula a las autoridades o, en su defecto, esmeramente un criterio auxiliar de la que pueden prescindirlos operadores del sistema judicial; habiendo surgido dosescuelas con diferentes criterios sobre el tema. De un ladose tiene la escuela identificada como la del Derecho Judicialo Jurisprudencial, que tiene su base en el sistema jurdicoanglosajn, prctico y emprico por naturaleza, en ella la

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    jurisprudencia es la fuente principal de Derecho por lo quetiene fuerza vinculante; de tal manera que los jueces almomento de dictar sentencia consultan los antecedentes queexistan en el conjunto de sentencias precedentes; estacorriente se enfatiza en la nocin de "precedente". De otro,

    se tiene la escuela identificada como la del DerechoLegislado, que tiene su base en el sistema jurdico franco germnico romano, ms especulativo y abstracto, en ella laLey escrita es la principal fuente de derecho; de manera quela jurisprudencia ocupa un lugar secundario, por lo tanto noadquiere fuerza gravitacional para la resolucin de un casonuevo, lo que significa que no adquiere fuerza vinculante.

    Ms all de los grandes debates sostenidos en el pasado yque an se sostienen entre las diferentes corrientes depensamiento jurdico; en el mbito constitucional, a partir delconstitucionalismo contemporneo, se ha logrado un cambio

    considerable en la definicin del problema an en losEstados que tienen su sistema constitucional configuradosobre la base de la escuela del Derecho Legislado; pues enla actualidad la tendencia es de ubicar a la jurisprudencia enel sistema de fuente como una fuente directa del Derecho;por lo tanto, la jurisprudencia constitucional tiene fuerzavinculante.

    1.2. Las sub reglas o normas adscritas consignadas enla jurisprudencia constitucional

    Segn la doctrina del Derecho Jurisprudencial o DerechoJudicial, las sub reglas o normas adscritas son aquellas

    formulaciones normativas que permiten aplicar el Derechoabstracto a un caso concreto a travs de reglas jurdicasprescriptivas, especficas y precisas que en una lecturagramatical de la disposicin constitucional o legal ordinariaestn ausentes. Las sub reglas o normas adscritas son

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    formuladas por el Tribunal Constitucional a partir de lainterpretacin constitucional de una norma de la Constitucinaplicando los principios de interpretacin sistematizada, deconcordancia prctica y de la eficacia integradora; de maneraque luego de desarrollar la labor hermenutica, extrae de la

    norma implcita que conlleva una determinada disposicin dela Constitucin, aplicando el argumento a contrario sensu.

    Las sub reglas o normas adscritas en la jurisdiccinconstitucional tienen la finalidad de dar una concrecinjurdica a los derechos fundamentales consagrados por laConstitucin, as como de posibilitar la aplicacin uniformedel ordenamiento jurdico constitucional y legal ordinario.

    Para comprender en su verdadera magnitud lo que son lassub reglas o normas adscritas, y cules son los fundamentospara su formulacin por una autoridad jurisdiccional, esimportante tener presente, de un lado, que la Constitucin,

    dada su naturaleza jurdica, contiene normas generales, enmuchos casos de carcter programtico con mandatos allegislador ordinario o al ejecutivo, y en otros casos, normaspreceptivas que para su aplicacin requieren de unareglamentacin; y de otro, que la legislacin ordinariatambin consigna normas generales y, en muchos casos,abstractas, por lo que su aplicacin generalmente requierede una reglamentacin, que en el mbito jurisdiccionalprecisamente se desarrolla a travs de la interpretacinconstitucional o la interpretacin jurdica de la legislacinordinaria, conforme corresponde; es a travs de dicha laborque la autoridad judicial establece el sentido y concede elsignificado normativo a cada una de las normas generales oabstractas, hacindolas aplicables al caso concreto; luegoesas formulaciones normativas se constituyen en las reglasjurdicas especficas aplicables a futuros casos anlogos.

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    Para entender lo referido precedentemente pongamos elejemplo de la norma prevista por el primer prrafo del art.134 del Cdigo de Procedimiento Penal que textualmentedispone lo siguiente: La etapa preparatoria deber finalizaren el plazo de seis meses de iniciado el proceso; la

    aplicacin de dicha norma procesal gener algunasdificultades en los operadores del sistema debido a que lanorma es general y abstracta, ya que prev el plazo mximode duracin de la etapa preparatoria, pero no define a partirde qu momento se computa ese plazo; la situacin secomplic ms en razn de que el mismo art. 134, en suprrafo tercero, impone una consecuencia para el supuestode que el representante del Ministerio Pblico no presente unrequerimiento conclusivo al vencimiento del plazo de los seismeses. A la hora de aplicar la norma procesal de referencialos operadores del sistema procesal penal establecierondiferentes entendimientos respecto al momento que debe

    considerarse como el inicio del proceso penal; as, losfiscales entendieron que el proceso se inicia con lapresentacin de la imputacin formal, en cambio losabogados defensores entendieron que se inicia con lapresentacin de la denuncia o sindicacin en sede judicial oadministrativa; unos jueces asumieron la interpretacin delos fiscales y otros la de los abogados defensores. Ladiversidad de entendimientos extrados de la norma procesalprevista por el primer prrafo del art. 134 del Cdigo deProcedimiento Penal gener incertidumbre en los usuariosdel sistema, con el potencial peligro de que se lesionen losderechos fundamentales de las vctimas o, en su caso, de los

    imputados, al asumir los jueces cautelares una u otraposicin respecto a las solicitudes de extincin de la accinpenal en la etapa preparatoria; pues si se asuma elentendimiento de que el inicio se opera con la sindicacin odenuncia en sede judicial o administrativa contra una

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    persona, se corra el peligro de que ningn proceso penalpueda prosperar, con lo que se lesionara el derechofundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva;en cambio si se asuma el entendimiento de que se inicia conla presentacin de la imputacin, sin que se lo cite al

    imputado, se corra el riesgo de que se lesione el derecho ala defensa de ste.

    Ante esa situacin, el Tribunal Constitucional, al conocer yresolver una accin tutelar planteada contra la decisinjudicial mediante su SC 1036/2002-R, de 29 de agosto,interpret la norma prevista por el primer prrafo del art. 134del Cdigo de Procedimiento Penal desde y conforme a laConstitucin, con la finalidad de precisar el entendimientorespecto al momento en que se inicia el cmputo del plazode duracin mxima de la etapa preparatoria del juicio oral;luego de desarrollar la labor interpretativa, el TribunalConstitucional, extrayendo la norma implcita contenida en lamisma norma procesal, ha establecido la siguiente sub reglao norma adscrita que define el inicio del proceso penal:

    (..) dado el carcter pblico del proceso, el cmputo de losseis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollode la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juezcautelar pone en conocimiento del encausado la imputacinformal, siendo ste el actuado jurisdiccional que marca elinicio del proceso penal, y a partir de ah se tiene un trminomximo de seis meses para presentar la acusacin,ampliable nicamente en el supuesto establecido por elsegundo prrafo del art. 134 CPP.

    La doctrina que define el inicio del proceso penal y elmomento en que se inicia el cmputo del plazo mximo deduracin de la etapa preparatoria del juicio oral, al estarconsignada en la ratio decidendi de la sentenciaconstitucional se constituye en un precedente obligatorio que

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    vincula horizontalmente al propio Tribunal Constitucional ascomo a la Corte Suprema de Justicia y, verticalmente a lostribunales y jueces de jerarqua inferior.

    2. La fuerza vinculante de la jurisprudenciaconstitucional

    La fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional serefiere a la obligatoriedad horizontal (para el propio Tribunalo Corte Constitucional o tribunales ordinarios de su mismajerarqua), y vertical (para los jueces y tribunales de jerarquainferior) que despliega la parte de la ratio decidendi de unasentencia constitucional. Ello supone que la doctrinaconstitucional creada, es decir, las sub reglas o las normasadscritas creadas, extrayendo de las normas implcitas de laConstitucin o integrando normas del bloque deconstitucionalidad, tienen que ser aplicadas obligatoriamentepor el propio Tribunal Constitucional, por el resto de los

    rganos del poder pblico, por lo mismo, por los jueces ytribunales que forman parte del poder judicial, en laresolucin de todos los casos que presenten supuestosfcticos anlogos.

    Es importante sealar que la doctrina contenida en lajurisprudencia constitucional se constituye en el precedenteobligatorio, dada la fuerza vinculante de la jurisprudencia;ese precedente se constituye en una tcnica indispensablepara el mantenimiento de la coherencia en la aplicacin delordenamiento jurdico dentro de un sistema constitucional;especialmente cuando se trata de la interpretacin y

    aplicacin de las normas de la Constitucin; pues comosostiene Carlos Bernal Pulido, en su obra El Derecho de losDerechos1, dada la vaguedad, la apertura semntica y

    1Bernal Pulido, Carlos. El Derechos de los Derechos. Bogot Colombia. Ed.Universidad Externado de Colombia. 2005. Pg. 155.

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    estructural de sus enunciados, y su conexin con la poltica yla ideologa, la Constitucin slo puede ser operativa si seconcreta en una red estable de precedentes que determinenpara un conjunto de casos especficos que es lo que estconstitucionalmente prescrito; esa red de precedentes debe

    suplir la abstraccin de la Constitucin; es un mecanismo sinel cual el texto de la Constitucin difcilmente podra tenerfuerza como norma jurdica.

    Entonces, el respeto al precedente constitucional obligatoriocontenido en la jurisprudencia cumple funciones esencialesen el ordenamiento jurdico del Estado, incluso en aquellosque tienen sistemas de derecho legislado. En efecto, cabesealar que el respeto al precedente constitucional por partedel propio Tribunal Constitucional, as como por los demsjueces y tribunales inferiores, cumple funciones esencialesen un Estado social y democrtico de Derecho. En primer

    lugar, por elementales consideraciones de seguridad jurdicay de coherencia del sistema jurdico, pues las normas, si sequiere que gobiernen la conducta de los seres humanos,deben tener un significado estable, por lo cual las decisionesde los jueces deben ser razonablemente previsibles. Ensegundo lugar, y directamente ligado a lo anterior, estaseguridad jurdica es bsica para proteger la libertadciudadana y permitir el desarrollo econmico, ya que unacaprichosa variacin de los criterios de interpretacin poneen riesgo la libertad individual, as como la estabilidad de loscontratos y de las transacciones econmicas, pues laspersonas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los

    jueces, con lo cual difcilmente pueden programarautnomamente sus actividades. En tercer lugar, en virtuddel principio de igualdad, puesto que no es justo que casosiguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia

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    actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a losjueces una mnima racionalidad y universalidad, ya que losobliga a decidir el problema que les es planteado de unamanera que estaran dispuestos a aceptar en otro casodiferente pero que presente caracteres anlogos.

    La fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional(precedente obligatorio) tiene su fundamento en el resguardodel derecho fundamental a la igualdad de la persona en laaplicacin de la ley, as como del principio de la seguridadjurdica; pues si el propio Tribunal Constitucional o cualquierotro juez o tribunal no observa ni aplica el precedenteobligatorio creado por la jurisprudencia constitucional, alresolver un caso posterior que tenga supuestos fcticosanlogos, vulnera el derecho fundamental a la igualdad, yaque con esa actitud otorga injustificadamente un trato diversoa dos individuos o situaciones jurdicas idnticas o anlogas.

    Cabe sealar que, en el marco de respeto al derecho a laigualdad, que importa el recibir la misma proteccin y trato delas autoridades judiciales, stas no pueden otorgar diferentesconsecuencias jurdicas a dos o ms situaciones de hechoanlogos, sin que exista una justificacin razonable para elcambio de criterio.

    En un Estado social y democrtico de Derecho, esimportante que el Tribunal Constitucional y todo juez otribunal ordinario sean consistentes y cuidadosos con susdecisiones en el respeto de los criterios jurisprudenciales quehan servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes

    decisiones; ello para resguardar el principio de seguridadjurdica, pues las decisiones de los jueces deben serrazonablemente previsibles, de manera que los litigantes noestn sometidos a la incertidumbre; ya que si cada juez, almomento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias

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    un sentido diferente a una misma norma, sin que el propioordenamiento consagre mecanismos orientados a launificacin, habr caos, inestabilidad e inseguridad jurdica.Las personas no podran saber, en un momento dado, cules el derecho que rige en un pas.

    En definitiva, la jurisprudencia constitucional debe seruniversal, coherente y consistente, con el nimo de realizarel principio de igualdad material, en virtud del cual se debeconferir igual tratamiento a situaciones similares, as comopropiciar un mnimo de certeza en la aplicacin de lasnormas que forman parte del ordenamiento jurdico delsistema constitucional.

    3. Partes de la sentencia que constituyen jurisprudencia

    Una pregunta que con mucha frecuencia se formula es qupartes de la sentencia tienen fuerza vinculante?

    Tomando en cuenta que el fundamento central de la fuerzavinculante de la jurisprudencia constitucional es que sta seconstituye en una fuente de Derecho, se puede inferir que laparte vinculante es la que consigna las sub reglas o normasadscritas creadas por el Tribunal Constitucional; ello significaentonces que es la ratio decidendi de la sentencia la quetiene el carcter vinculante; porque es en esa parte seconsignan las sub reglas o normas adscritas.

    Cabe advertir que la parte resolutiva o decisum de lasentencia constitucional, en resguardo del derecho al debidoproceso, vincula solamente a las partes que participaron enla controversia judicial, salvo aquellos casos de accionescolectivas o cuando el ordenamiento constitucional confiereefectos erga omnesa la resolucin, como es el caso de lassentencias que declaran la inconstitucionalidad de la normasometida al control de constitucionalidad. En consecuencia,

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    en las sentencias dictadas en las acciones tutelares, la parteque tiene el carcter vinculante general es la ratio decidendi,en cambio el decisumo la parte resolutiva solo vincula a laspartes que intervienen en el proceso.

    Para comprender en su verdadera magnitud lo que es lajurisprudencia constitucional y su fuerza vinculante, cabesealar que no todo lo expuesto en la parte de losfundamentos jurdicos constituye jurisprudencia en sentidoestricto, sino aquellas partes en las que el TribunalConstitucional interpreta, integra o relaciona las normas de laConstitucin o de la legislacin ordinaria de conformidad conla Ley Fundamental, a partir de cuya labor establece criteriosmnimos respecto a la comprensin o entendimiento y losalcances de las normas constitucionales o legales ordinariasaplicables al caso concreto y en lo relativo a la solucin decontroversias planteadas en los mismos trminos; lo que

    significa que aquellos prrafos aislados de los fundamentosjurdicos, argumentos dichos de pasada (conocidos por ladoctrina como obiter dictum) no tienen por s mismos el valorque se atribuye a la jurisprudencia, por cuanto ella exige lainterpretacin de las normas jurdicas en un mismo sentido,ante situaciones semejantes, es decir, la aplicacin decriterios similares en la labor hermenutica del juzgador,entre otras cosas, para no sacrificar por la arbitrariedad elderecho fundamental de la igualdad ante la ley.

    Cabe advertir que para tener una nocin precisa sobre qupartes de la sentencia se constituyen en jurisprudencia oprecedente constitucional obligatorio, es necesariodiferenciar muy esquemticamente entre la parte resolutiva,conocida tambin como "decisum", de la parte de losfundamentos jurdicos que consigna a su vez dos elementosconocidos como la "ratio decidendi"(razn de la decisin) ylos "obiter dicta"(dichos de pasada).

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    El decisum es la resolucin concreta del caso, esto es, ladeterminacin especfica de si el acusado es o no culpableen materia penal, si el demandado debe o no responder enmateria civil, si al peticionario el juez le tutela o no suderecho, si la disposicin acusada es o no inconstitucional,

    etc. Por su parte, la ratio dedicendies la formulacin general,ms all de las particularidades irrelevantes del caso, delprincipio, regla o razn general que constituyen la base de ladecisin judicial especfica. Es, si se quiere, el fundamentonormativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituyeun mero obiter dictum, toda aquella reflexin realizada por elTribunal Constitucional o cualquier juez al motivar su fallo,pero que no es necesaria a la decisin, por lo cual sonopiniones ms o menos incidentales en la argumentacin dela autoridad judicial. De lo referido se concluye que elprecedente vinculante es la ratio decidendidel caso, ya queese principio abstracto, que fue la base necesaria de la

    decisin, es el que debe ser aplicado por los jueces en otrassituaciones anlogas. Finalmente, los obiter dictatienen unafuerza persuasiva, que puede ser mayor o menor segn elprestigio y jerarqua del tribunal, pero no son vinculantes; unobiter dictum constituye entonces, en principio, un criterioauxiliar pero no obligatorio para los otros jueces.

    Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su AutoConstitucional 004/2005-ECA, de 16 de febrero, ha sealadolo siguiente: (..) corresponde tambin aclarar que lajurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene laratio decidendi de la sentencia constitucional, es decir,

    aquellas partes que consignan los fundamentos jurdicos queguarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de talforma que no se pueda entender sta sin la alusin aaquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y lassub reglas que se constituyen en precedente obligatorio; ms

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    el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajescontenidos en la parte motivade la sentencia, expuestos porel Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativapropia de la naturaleza jurdica del control deconstitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera

    que para exigir la aplicacin obligatoria de un precedentedebe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratiodecidendi.

    4. Reglas bsicas de aplicacin de los precedentesobligatorios

    Un pregunta obligada que emerge a estas alturas del anlisisdel tema es cul es la regla bsica o la condicin esencialpara aplicar un precedente obligatorio?

    Para responder a la pregunta formulada, resulta necesariorecordar que el precedente obligatorio tiene su fundamento

    en el resguardo del derecho fundamental a la igualdad de lapersona en la aplicacin de la ley; puesto que no sera justoque casos iguales sean resueltos de manera distinta por losjueces y tribunales. De lo referido se infiere que la fuerzavinculante de la jurisprudencia tiene su fundamento en laanaloga de los supuestos fcticos, es decir, la analoga delos hechos y circunstancias que dieron lugar a la sentenciaen la que se crearon las sub reglas o normas adscritas conlos hechos y circunstancias que dan lugar al nuevo caso enel que se aplicar obligatoriamente la jurisprudencia.

    De lo referido se puede perfilar la respuesta a la pregunta

    formulada en el siguiente sentido: la regla bsica para laaplicacin de un precedente obligatorio es la concurrencia dela analoga de supuestos fcticos entre los hechos ycircunstancias del caso anterior en el que se cre elprecedente con los hechos y circunstancias del caso

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    presente en el que se pretende aplicar el precedenteobligatorio.

    En consecuencia, siendo esa la regla bsica, correspondesealar que la condicin esencial para la aplicacin de lajurisprudencia con precedentes obligatorios, es que losjueces y tribunales, al decidir cada caso concreto, tienen quedesarrollar una labor de reconstruccin de los criteriosjurdicos que fueron empleados al resolver el caso anterioren el que se gener la jurisprudencia, lo que supone no slocomparar la similitud del caso a solucionar con el ya resuelto,sino tambin las razones aducidas para justificar la decisinanterior y sobre todo aquellas otras, desde las histricashasta las filosficas, pasando por las econmicas, sociales yjurdicas, que no fueron tenidas en cuenta o, al menos,expresadas en la decisin precedente.

    Siguiendo la doctrina del Derecho Judicial o Derecho

    Jurisprudencial cabe referir que un precedente obligatorio seconstruye a partir de los hechos fcticos expuestos en lademanda o proceso constitucional; pues el principio generalo la consideracin en la que se apoya el TribunalConstitucional para dictar su sentencia, contenida en la ratiodecidendi,est compuesta, al igual que las reglas jurdicasordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuenciajurdica. Por ello, para identificar o reconstruir un precedenteobligatorio es imprescindible partir de los supuestos fcticosexpuestos en la demanda o proceso constitucional, descritosen la relacin procesal de la sentencia, y la decisinadoptada en la sentencia; de manera que una vez concluidala labor de identificacin o reconstruccin exista unasecuencia lgica y relacin dialctica entre los supuestosfcticos, el precedente obligatorio y la decisin.

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    Siguiendo esa lnea de razonamiento es posible sostenerque en los casos de disanaloga, es decir, si no hay igualdadde condiciones fcticas tampoco existir para el juez laobligacin de acatar el precedente obligatorio, pues no le esexigible la aplicacin del precedente obligatorio, ya que

    existiendo dos supuestos fcticos diferentes no puedeesperarse consecuencias iguales. En cambio, si existe unaidentidad o analoga en las condiciones fcticas y el juez noaplica el precedente obligatorio contenido en una o variassentencias anteriores que conforman una misma lneajurisprudencial, se vulnera el principio a la igualdad; por lotanto, la decisin resulta ser arbitraria.

    Respecto al tema objeto de anlisis, el TribunalConstitucional, en su SC 186/2005-R, de 7 de marzo, alfundamentar la no aplicacin de los precedentes invocadospor el recurrente, ha expresado la siguiente doctrina: (..)

    corresponde aclarar que esa aplicacin obligatoria de lajurisprudencia constitucional est sujeta a la regla de laanaloga, vale decir que los supuestos fcticos de laproblemtica resuelta mediante la sentencia constitucional enla que se crea la jurisprudencia sean anlogos a lossupuestos fcticos de la problemtica a resolverse mediantela sentencia en la que se aplicar la jurisprudencia o elprecedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puedesealar que cuando no existe la concurrencia de la analogaentre los supuestos fcticos no puede exigirse la aplicacinde la jurisprudencia o el precedente obligatorio. De otro lado,se debe tambin aclarar que la jurisprudencia con efecto

    vinculante es la que contiene la ratio decidendi de lasentencia constitucional, es decir, aquellas partes queconsignan los fundamentos jurdicos que guarden una unidadde sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no sepueda entender sta sin la alusin a aquella, es la parte en la

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    que se consigna la doctrina y las sub reglas que seconstituyen en precedente obligatorio; ms el obiter dictum,es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en laparte motiva de la sentencia, expuestos por el TribunalConstitucional por una abundancia argumentativa propia de

    la naturaleza jurdica del control de constitucionalidad, notienen efecto vinculante, de manera que para exigir laaplicacin obligatoria de un precedente debe tenerse elcuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi.

    Sobre el mismo tema, la jurisprudencia conspirada es similara la adoptada por el Tribunal Constitucional. As, la CorteConstitucional de Colombia en su sentencia T-1317 de 2001,ha sealado que El supuesto de hecho define el mbitonormativo al cual es aplicable la sub regla identificada por elJuez. De ah, cuando en una situacin similar se observe quelos hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de

    hecho, el juez est legitimado para no considerar vinculanteel precedente. Lo anterior se apoya en el principio deigualdad, que obliga a aplicar la misma regla a quienes estnen la misma situacin de hecho.

    Este modo de operar, y no la mera invocacin del principiode autoridad mediante la escueta cita de sentencias delTribunal Constitucional y su seguimiento de formaautomtica y mecnica, constituye un uso consciente de lajurisprudencia, en el que prevalece sobre el argumento deautoridad la razonabilidad de la solucin elegida, con lo quese preserva ms eficazmente la justicia del caso concreto.

    5. La modulacin y el cambio o mutacin de lajurisprudencia constitucional

    La jurisprudencia constitucional es evolutiva e incremental,por cuanto la doctrina y las sub reglas o normas adscritas

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    creadas en el transcurso del tiempo se van modulando yasea extendiendo o, en su caso, restringiendo sus alcances;ello en funcin a una serie de causas y factores; as puedendarse, entre otros, casos como: el cambio de los criterios deinterpretacin constitucional, debido a la dinmica social,

    poltica y econmica; argumentos jurdicos inicialmente noexpuestos por las partes en el caso resuelto mediante lasentencia que crea la jurisprudencia y luego son expuestosen un nuevo caso introducido con posterioridad.

    En ese contexto resulta normal en el ejercicio de lajurisdiccin constitucional que, una jurisprudencia establecidaen la sentencia hito o sentencia fundadora, si no es reiteradao confirmada, sufra modulaciones en el sentido extensivo oen el sentido restrictivo.

    En el primer sentido, la jurisprudencia ser modulada paraampliar los entendimientos inicialmente adoptados,

    ampliando las sub reglas o normas adscritas creadas enfuncin a los requerimientos del nuevo caso resuelto.

    En el segundo sentido, la jurisprudencia ser moduladarestringiendo los entendimientos inicialmente adoptados, loque supone una restriccin de las sub reglas o normasadscritas creadas en la sentencia fundadora o la sentenciahito.

    Las modulaciones podrn ser expresas o manifiestas,cuando el Tribunal Constitucional advierte expresamente quelos entendimientos establecidos en la sentencia constituyen

    una modulacin a los anteriores entendimientos adoptadosen las sentencias que se identificarn; podr ser tambinimplcita, cuando el Tribunal Constitucional realiza lamodulacin sin advertir a los destinatarios de ello, dejando a

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    la iniciativa de los destinatarios la identificacin de larespectiva modulacin.

    De otro lado, cabe sealar que si bien el respeto alprecedente es de suma importancia en un Estado social ydemocrtico de Derecho; empero, cabe advertir que no es unvalor absoluto, por lo mismo no debe ser considerado comoalgo irrevisable o inmodificable, lo que significa que la reglaadmite excepciones. En efecto, tomando en cuenta que laConstitucin formal responde a una Constitucin materialque es dinmica y cambiante, se entiende que los criteriosinterpretativos adoptados en una determinada realidadeconmica, social, poltica y cultural, pueden modificarsedebido al cambio de esa realidad; de manera que lainterpretacin de ciertas normas que pudo haber sido til yadecuada para resolver determinados conflictos en undeterminado momento, podra resultar inadecuada e

    inaceptable para resolver casos similares en otro contextohistrico.

    En consecuencia, es necesario establecer una excepcin ala regla del respecto al precedente, permitiendo a los jueceso tribunales apartarse de sus propios precedentes. Dehecho, la doctrina lo reconoce as y, en la prctica, lospropios Tribunales o Cortes Constitucionales admiten que,dentro de ciertos lmites, un juez pueda distanciarse de suspropios precedentes; empero, ello no importa unadiscrecionalidad que pueda llevar a desconocer la seguridadjurdica, sino est sujeto a lmites como el de la debida yadecuada motivacin o fundamentacin de las razones ocausas que llevan a apartarse de sus decisiones previas. Ellosucede incluso en los sistemas del derechos jurisprudencial,como el Common Law, en donde el derecho derivado de losprecedentes judiciales o "case Law" es fuente bsica delordenamiento jurdico, el principio del "stare decisis" o

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    estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto,puesto que las ms altas Cortes admiten que puedenapartarse de un precedente, con el fin de precisar, corregir omodificar una lnea jurisprudencial.

    Sin embargo, con el fin de preservar el principio de laseguridad jurdica, se impone a los tribunales o cortesconstitucionales, para modificar su jurisprudencia, un plusargumentativo que los obliga a variar sus decisiones slo enaquellos casos en los cuales el cambio jurisprudencialconstituya la nica o la menos costosa de las opcionesinterpretativas posibles. Por las razones expuestas -y porelementales razones de tica pblica- un cambio dejurisprudencia no puede nunca operar al amparo depremisas falsas, como la inexistencia de una doctrinaanterior cuando esta es evidente y reiterada.

    Cabe advertir que los distintos tribunales constitucionales

    han diseado criterios o test -ms o menos similares- a losque debe someterse todo cambio de jurisprudencia. Paraque un cambio radical de jurisprudencia no amenace sulegitimidad, es necesario, entre otras cosas: (1) que resulteevidentemente claro que el Tribunal o Corte y sus miembrosno actan de manera coyuntural, sometidos a fuertespresiones sociales o polticas; (2) que las razones jurdicasque sirvieron para afirmar una determinada doctrina hayandemostrado su incompatibilidad con la comprensin actualdel orden constitucional, porque, por ejemplo, el paso deltiempo las ha convertido en obsoletas o anacrnicas; (3) queexista un nuevo argumento que no hubiera sido discutido almomento de sentar la doctrina constitucional convertida enprecedente y que este resulte suficientemente convincentecomo para saldar las dudas sobre los verdaderos interesesdel Tribunal o Corte; (4) que el efecto benfico del cambiode doctrina constitucional sea ntidamente superior al dao -

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    en trminos de legitimidad de la Corporacin y de seguridadjurdica- que produce el mencionado cambio. Se trataentonces, de un test fuerte que exige la demostracin derazones imperiosas que, lejos de resolver una cuestincoyuntural, se proyectan en el horizonte constitucional como

    la mejor interpretacin sostenible, para todos los casosposibles, de la Constitucin Poltica del Estado.

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    Jurisprudencia Constitucional PrecedentesObligatorios en Derecho Procesal Penal

    1. Derechos fundamentales en el proceso penal

    1.1. Derecho a la dignidad, la honra y el honor /Proteccin a las menores vctimas de delitossexuales

    Supuestos fcticos:

    En un recurso de amparo constitucional, los recurrentesdenunciaron que los vocales de la Sala Penal de la CorteSuperior de Cochabamba vulneraron los derechosfundamentales de su representada a la seguridad jurdica yal debido proceso al debido proceso; porque, en el procesopenal instaurado contra el autor del delito cometido en lapersona de su hija menor, mediante el Auto de Vista de 5 dejunio del mismo ao, anularon la la Sentencia de 28 demarzo de 2003, ordenando la reposicin del juicio por otrotribunal, con el fundamento de haberse recibido ladeclaracin de la vctima en sesin privada sin intervencin yasistencia del imputado, lo que en criterio de los recurridossignific que el Tribunal de Sentencia incurri en un defectode procedimiento insubsanable previsto en el art. 169-2)CPP, sobre cuya base se modific la calificacin del tipopenal atribuido al imputado. De la revisin de antecedentes,el Tribunal Constitucional constat que las autoridadesrecurridas incurrieron en los hechos ilegales denunciados

    vulnerando los derechos fundamentales invocados; por loque, revocando la resolucin revisada, concedi la tutelasolicitada.

    Precedente obligatorio: SC 1015/2004-R, de 02 dejulio

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    Los Instrumentos Internacionales sobre derechos Humanosratificados por nuestro pas (..) establecen reglas para elbalance de derechos que se encuentran en tensin (..)dichas normas han encontrado un equilibrio entre losderechos de los procesados y de las vctimas que

    demuestran que los derechos fundamentales de losacusados o la defensa no se prefiere automticamente porsobre el derecho igualmente fundamental de las vctimas, ala honra, la dignidad y la intimidad, siendo esteparticularmente vlido y cobra mayor fuerza cuando comoocurre en el presente caso la vctima es una menor.

    (..)

    Si bien es evidente que el derecho a la defensa y a lasgarantas judiciales esta consagrado en tratadosinternacionales (..) no es menos evidente que las vctimas delos crmenes tambin gozan de derechos fundamentales

    como el derecho a su dignidad humana y la proteccin de lahonra, el derecho de no ser objeto de injerencias abusivasen la vida privada, el derecho a la integridad fsica,psicolgica y moral y el derecho a la proteccin especial dela niez. Todos consagrados por la Convencin Americana,en los arts. 5,11,19.

    Es absolutamente razonable que la normativa nacional einternacional permita una proteccin especial para lasvctimas de agresiones sexuales, pues la violacin es uncrimen tan horrendo y grave como el asesinato, siendo susconsecuencias distintas a las de los otros crmenes. En ese

    orden, en la medida en que deja secuelas y, en muchoscasos, daos irreversibles, la cultura, ambiente yprocedimientos judiciales son especialmente intimidantespara las mujeres abusadas sexualmente, adems de que,brindar testimonio sobre la violacin sexual frente al violador,puede significar para ella una doble victimacin y mucho ms

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    si es menor de edad, en la medida en que la sola presenciadel violador reproducir los traumas provocados en el actocriminal, prolongando el sufrimiento y dolor.

    Por consiguiente en atencin a la normativa referida, lasautoridades jurisdiccionales estn en la obligacin ineludible

    de adoptar medidas adecuadas y aplicar la legislacinespecial, para proteger la seguridad, el bienestar fsico ypsicolgico, el desarrollo integral, la dignidad y la vidaprivada de las vctimas y testigos menores, teniendo encuenta los factores pertinentes como la edad, gnero, salude ndole del crimen, y en particular cuando contengaviolencia sexual contra menores, casos en los cuales losjuzgadores deben adoptar medidas que no redunden enperjuicio de los derechos del menor vctima de una agresinsexual.

    (..)

    Por ende, no se est sacrificando el derecho a la defensadel imputado cuando, en el marco de las normas legales,constitucionales e internacionales de proteccin a la vctimade delitos de violencia sexual y a la aplicacin de lodispuesto en el ordenamiento jurdico interno, se estableceque no debe someterse a la vctima -es necesario reiterar- auna doble victimizacin al obligarla a encarar nuevamente asu agresor en una audiencia dentro de la sustanciacin delproceso, sino que en el marco legal citado, se est velandopor el respeto del derecho de quien debe serespecialmente protegido dada su situacin vulnerable,

    frgil y sensible de vctima de delitos sexuales (..).1.2. Derecho a la intimidad o la privacidad

    1.2.1. Inviolabilidad de domicilio / Allanamientojudicial

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    Supuestos fcticos:

    En un recurso de amparo constitucional, el recurrentedenunci que el Juez Cautelar restringi indebidamente elderecho a la inviolabilidad de domicilio de su representadaempresa AISRL, porque dentro de una accin penal

    instaurada contra una empresa unipersonal CS, autoriz elallanamiento del domicilio de esta ltima a cuyo efectoexpidi el respectivo mandamiento de allanamiento, en cuyaejecucin funcionarios del Ministerio Pblico y variossupuestos policas vestidos de civil, dirigidos por la Fiscal deMateria asignada al caso, ingresaron al domicilio legal de laempresa AISRL, a la que representa, realizando el registro yrequisa del inmueble y el secuestro de computadoras de surepresentada, a pesar de que fueron advertidos de que setrataba del domicilio de una empresa diferente a laprocesada. De la revisin de antecedentes, el TribunalConstitucional estableci que la decisin judicial que autorizel allanamiento no cumpla con las condiciones de validezlegal para determinar la restriccin del derecho a la intimidado privacidad, en su elemento de la inviolabilidad de domicilio,ya que contaba con la debida motivacin en derecho, porqueel Juez recurrido no expres de manera clara cules son loselementos de conviccin que le conducen a la conclusininequvoca que dentro de los domicilios a allanarse seencontraran elementos probatorios que contribuyan alesclarecimiento del caso investigado; tampoco expres quelementos probatorios podran obtenerse al realizar larequisa de los inmuebles a allanarse; no identific quines

    son los propietarios u ocupantes de los inmuebles aallanarse, y qu elementos de conviccin tiene sobre quedichos inmuebles estn ocupados por los investigados o questos desarrollen sus actividades en dichos lugares; noexpuso debidamente y en derecho la justificacin respectiva

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    para restringir el derecho a la intimidad o privacidad, en suelemento de la inviolabilidad de domicilio, por lo tanto nojustifica por qu ordena que se produzca la ingerencia estatalal mbito privado de los propietarios de los domicilios aallanarse; en la parte resolutiva del Auto de 7 de junio de

    2004, no consign rdenes expresas y claras, ni delimita conclaridad la finalidad y alcances del allanamiento apracticarse, toda vez que simplemente ordena a los fiscales yal investigador efectuar el allanamiento indicando losdomicilios, pero omite sealar con qu finalidad se realizarel allanamiento, qu bienes u objetos sern requisados, yqu objetos podrn ser secuestrados; por lo que revocandoen parte la revolucin revisada, concedi la tutela solicitadacon relacin al Juez cautelar.

    Precedente obligatorio: SC 1420/2004-R, de 6 deseptiembre

    "(..) son dos las condiciones de validez legal para limitar lainviolabilidad de domicilio; la primera, la decisin judicialmotivada en derecho y, la segunda, la orden expresada enun mandamiento de allanamiento. Con relacin a la decisinmotivada en derecho (..) la autoridad judicial deber expresardebidamente los motivos y razones jurdicas en que basa suconviccin determinativa, es decir, la decisin de ordenar elallanamiento, ello partiendo de una adecuada valoracin delos antecedentes fcticos, compuestos por la solicitud orequerimiento escrito y motivado del funcionario pblico quepretende se realice el allanamiento, los indicios o pruebasreferidas o acompaadas a la solicitud para justificar lamedida, los que debern ser suficientes como para limitar elderecho fundamental y aplicar la medida del allanamiento, apartir de una adecuada compulsa de los presupuestosjurdicos y los elementos de conviccin, sobre la base de unjuicio de proporcionalidad; de otro lado, deber explicar la

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    finalidad de la medida y los alcances de las actuacionesprocesales que sern realizadas con ocasin delallanamiento; finalmente, deber exponer su determinacinen trminos claros y concretos delimitando con precisin losalcances del allanamiento y las actuaciones procesales a

    realizarse, es decir, si se proceder a la captura de algunapersona, al registro del bien, a la requisicin y consiguientesecuestro de bienes u objetos, en cuyo caso deber detallarcon precisin qu objetos sern secuestrados (..) Seentiende que, si no se cumplen con las condiciones devalidez referidas precedentemente, tanto la decisin como laorden de allanamiento del domicilio resultan ser violatoriosdel derecho a la intimidad o privacidad en su elementoesencial de la inviolabilidad de domicilio".

    1.3. Derecho a la libertad fsica

    1.3.1. Derecho a la libertad fsica / Aprehensin en

    flagrancia

    Supuestos fcticos:

    En un recurso de hbeas corpus, los recurrentesdenunciaron que los funcionarios policiales, el Fiscal deMateria, la Jueza Cautelar y Vocales de la Sala Penal de laCorte Superior de Distrito de Tarija restringieronindebidamente su derecho a la libertad fsica, porque lospolicas los aprehendieron sin que exista mandamiento deaprehensin y sin que exista delito flagrante; el fiscal porquedispuso su aprehensin sin la debida fundamentacin y sinque concurran los presupuestos previstos por el art. 226 delCPP, la Jueza Cautelar porque la Jueza recurrida noobstante haber reconocido la ilegalidad de la aprehensinpor no haber existido flagrancia, no repar el defectoabsoluto y convalid la actuacin ilegal al disponer sudetencin preventiva, determinacin ilegal que fue

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    confirmada por los vocales co-recurridos en apelacin,quienes afirman que existi una situacin de flagrancia, sinembargo no corrieron las ilegalidades. De los antecedentesremitidos, el Tribunal Constitucional constat que lasautoridades recurridas actuaron legalmente, adoptando las

    decisiones impugnadas en el marco de las atribucionesconferidas por la Ley; por lo que aprob la resolucinrevisada que declar improcedente el recurso de hbeascorpus.

    Precedente obligatorio: SC 1855/2004-R, de 30 denoviembre

    "(..) la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP,no tiene relacin con el periodo de tiempo entre la comisindel hecho y la captura, sino con la "unidad de accin"; esdecir, con la continuidad en la persecucin del autor desdeque fue seguido inmediatamente despus de cometido el

    hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido (..) lapersecucin del autor debe ser inmediata y permanente;pues debe existir una secuencia entre el descubrimiento delilcito, la persecucin y la aprehensin".

    1.3.2. Derecho a la libertad fsica / Aprehensinilegal

    Precedente obligatorio: SC 356/2005-R, 12 de abril

    "(..) en los casos en que el juez cautelar advierta que no seobservaron las formalidades o existi infraccin a la legalidadmaterial en la aprehensin ordenada, deber anular la

    actuacin realizada con violacin a las normasconstitucionales y legales, y pronunciar la resolucin demedidas cautelares, en base a los elementos de conviccinexistentes, que no hayan sido obtenidos en infraccin a losderechos y garantas del imputado, a consecuencia del acto

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    ilegal declarado nulo; empero para ello, conforme al propioentendimiento jurisprudencial referido, la aprehensindispuesta al margen de las normas constitucionales y legalesdeber ser denunciada oportunamente ante dicho Juez, estoes, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de

    medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte laresolucin correspondiente ajustada a derecho, y en caso deque el imputado no lo hubiese hecho en los tiempossealados, podr hacerlo en cualquier momento de lainvestigacin, evento en el cual el juez cautelar ejerce elcontrol de la investigacin".

    1.3.3. Derecho a la libertad fsica / Aprehensin porel Fiscal

    Supuestos fcticos:

    La persona sindicada de haber cometido delito, al haber sido

    citada de comparendo por el fiscal para prestar sudeclaracin informativa, no compareci dando lugar a que elfiscal expida mandamiento de aprehensin; ante cuyasituacin plante recurso de hbeas corpus alegando que elactor ha sido aprehendido por orden del Fiscal recurrido, enforma ilegal, ya que el delito que se le atribuye tienen unapena de uno a tres aos. El Tribunal Constitucional ledeneg la tutela solicitada por no encontrar lesin a suderecho a la libertad fsica.

    Precedente obligatorio: SC 284/2002-R, de 18 demarzo

    "(..) deben discriminarse los casos en que el Fiscal puedeordenar la aprehensin de una persona: 1) ante lainobediencia a un llamado suyo; 2) cuando es necesaria lapresencia del imputado, de acuerdo a las circunstancias yrequisitos que el anotado art. 226 indica. Entonces, se

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    entiende que la emisin del mandamiento de aprehensin,cuando tiene su causa en la desobediencia del sindicado alllamamiento de la autoridad, no debe reunir necesariamentelos requisitos que el art. 226 seala, puesto que solamentese aprehender a la persona para conducirla ante la

    autoridad que lo cita y a efectos de que est presente en elacto para el que ha sido convocado, cumplido el cual, si es elcaso, podr retirarse libre en su persona, mxime si se tratade delitos que no estn sancionados con pena privativa delibertad, o si lo estn, el mnimo legal de dicha pena nosobrepasa los dos aos".

    Supuestos fcticos:

    En un recurso de hbeas corpus, el recurrente denunci quela Fiscal de Materia dispuso su aprehensin despus dehaber prestado su declaracin informativa, dentro de laaccin penal instaurada en su contra por habersedenunciado que supuestamente cometi delitos; elrecurrente arguye que la fiscal de Materia actu de manerailegal al disponer su aprehensin porque no consider elhecho de que l se present voluntariamente a prestar sudeclaracin informativa. La aprehensin fue dispuesta con elargumento de que el imputado es presunto autor del delitodenunciado .El Tribunal Constitucional concedi la tutelasolicitada al haber constatado que la aprehensin fuedispuesta de manera indebida.

    Precedente obligatorio: SC 603/2002-R, de 24 demayo

    "(..) el art. 226 del Cdigo de Procedimiento Penal, faculta alFiscal a ordenar la aprehensin de una persona imputada;empero, para proceder a ejecutar tal atribucin, dicha

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    autoridad debe constatar la concurrencia de los requisitos asaber: 1) que la presencia del imputado sea necesaria, 2)que existan suficientes indicios de que es autor o partcipe deun delito de accin pblica sancionado con pena privativa delibertad, cuyo mnimo legal sea igual o superior a dos aos y

    3) que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar uobstaculizar la averiguacin de la verdad (..) al margen de loscitados requisitos, el Fiscal debe no slo limitarse a ordenar yexpedir el mandamiento de aprehensin, sino tambin debedictar requerimiento fundamentando los hechos que le hacenpresumir que las exigencias referidas son concurrentes yevidentes".

    Supuestos fcticos: SC 822/2002-R, de 15 de julio

    En un recurso de hbeas corpus, el recurrente denunci queel Fiscal de Materia restringi ilegalmente su derecho a lalibertad fsica; porque sin citarlo previamente de comparendocomo exige el art. 224 del Cdigo de Procedimiento Penal,emiti mandamiento de aprehensin en su contra, en base alcual a horas 10:30 del 13 de mayo fue detenido ilegalmente.De la revisin de antecedentes, el Tribunal Constitucionalconstat que la autoridad recurrida incurri en la restriccinilegal del derecho a la libertad fsica del recurrente; por loque aprob la resolucin revisada que declar procedente elhbeas corpus.

    Precedente obligatorio:

    (..) la autoridad Fiscal debe tener la certidumbre de que lamisma (la citacin) fue de conocimiento del imputado, lo cualno se da de manera cierta con la representacin delfuncionario policial, pues slo en base a la certeza de esacitacin puede fundarse la desobediencia para justificar la

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    emisin del mandamiento de aprehensin con el nico objetode cumplir la diligencia correspondiente, conforme sealanlos arts. 224 de la Ley 1970 y 62 segundo prrafo de la LeyOrgnica del Ministerio Pblico; es decir, que el Fiscal debecitar previamente al imputado en forma personal as como

    asegurar la recepcin de la citacin y slo en caso dedesobedecimiento o resistencia a la orden expedida, librarMandamiento de Aprehensin.

    Supuestos fcticos:

    En un recurso de hbeas corpus, el recurrente denuncia queel Fiscal de Materia restringi ilegalmente su derecho a lalibertad fsica, ya que dentro de la investigacin adelantadapor denuncia de robo de vehculos, ejecutando unmandamiento de allanamiento de domicilio expedido por elJuez Cautelar, ingresaron a su domicilio y al encontrar tresmotocicletas y partes de vehculos, los agentes policialesprocedieron a su aprehensin por orden del Fiscal deMateria, orden que fue emitida de manera verbal sin ningunafundamentacin jurdica. El Tribunal Constitucional concedila tutela solicitada.

    Precedente obligatorio: SC 1493/2002-R, de 6 dediciembre

    "(..) precepto [art. 226] que hace referencia a una situacinexcepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente laaprehensin de un ciudadano prescindiendo de la citacin

    previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la mismanorma, para el nico efecto de garantizar la presencia delimputado en el proceso y poner al aprehendido a disposicindel Juez dentro del plazo sealado. Para establecer elcumplimiento de la exigencia de la disposicin legal, la orden

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    de aprehensin tiene que haber sido dispuesta mediante unaresolucin motivada sealando expresamente los dosrequisitos que deben concurrir en forma simultnea para queproceda esta medida, cumpliendo con lo dispuesto por losarts. 73 CPP y 61 (LOMP)".

    Supuestos fcticos:

    En un recurso de hbeas corpus, el recurrente denunci queel Fiscal de Materia y agentes de la Polica Tcnica Judicialviolaron su derecho a la libertad fsica; porque el Fiscal deMateria, no obstante no haber sido citado previamente decomparendo, expidi mandamiento de aprehensin en sucontra, y los agentes policiales ejecutando el mismo loaprehendieron. De la revisin de antecedentes, el TribunalConstitucional constat que el Fiscal recurrido incurri en elacto ilegal denunciado; por lo que aprob la resolucinrevisada que declar procedente el hbeas corpus.

    Precedente obligatorio: SC 327/2004-R, de 10 demarzo

    "(..) el Fiscal como director de la investigacin estcompelido a disponer la citacin personal del denunciado aobjeto de asegurar que ste tome conocimiento de ladenuncia que pesa en su contra, garantizando de ese modosu derecho a la defensa irrestricta, consagrado en el art. 16CPE y slo en caso de que aquel desobedezca la orden decitacin, podr librar mandamiento de aprehensin conforme

    lo dispone el art. 224 CPP, formalidad procesal queexcepcionalmente, puede obviarse en los supuestosprevistos por el art. 226 CPP (..) En todo caso en lossupuestos de incomparecencia de la persona sindicada, elFiscal antes de librar el mandamiento de aprehensin,

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    deber verificar si el sindicado (a) fue legalmente notificadocon el comparendo, a fin de tener conviccin de que se dio elsupuesto de desobediencia que le faculta a emitir de maneralegal la aprehensin de cualquier ciudadano".

    Estos precedentes tienen vinculacin con la jurisprudencia

    establecida en la SC 169/2004, de 02 de febrero.1.3.3.1. Derecho a la libertad fsica / Aprehensinpor el Fiscal / Definicin de la situacin jurdica porel Juez

    Supuestos fcticos:

    En un hbeas corpus, la recurrente denunci que la Fiscalde Materia y la Jueza de Instruccin en lo Penal Liquidadorarestringieron indebidamente el derecho a la libertad fsica desus representados; porque, la Fiscal recurrida les aprehendiel 6 de diciembre de 2003 y les imput fuera del trmino

    previsto en el art. 226, asimismo no los puso fsicamente adisposicin de la Jueza Cautelar dentro de las 24 horas; porsu parte, la Jueza Cautelar llev a cabo la audiencia paradeterminar su situacin jurdica recin el lunes 8 dediciembre. De la revisin de antecedentes, el TribunalConstitucional constat que las autoridades recurridas noincurrieron en los hechos indebidos denunciados; por lo que,revocando la resolucin revisada, declar improcedente elhbeas corpus.

    Precedente obligatorio: SC 169/2004-R, de 02 defebrero

    (..) de las disposiciones contenidas en los arts. 226, 228 y303 CPP se tiene conforme ya se seal, que ordenada laaprehensin por la autoridad fiscal, la persona aprehendidadebe ser puesta a disposicin del juez en el trmino de 24horas, para que ste a su vez, en ejercicio de su

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    competencia, defina su situacin procesal aplicando una delas medidas cautelares de carcter personal (detencinpreventiva o medidas sustitutivas) en caso de existirimputacin formal en su contra o de lo contrario disponer sulibertad irrestricta. Para tal fin el juez tiene un plazo de 24

    horas, lo que significa que esta definicin podr seradoptada inmediatamente el imputado sea puesto a sudisposicin o en las subsiguientes horas, pero en ningncaso despus de las 24 horas, plazo mximo para resolver lasituacin del imputado. Esto implica que la exigencia del art.226 segundo prrafo CPP de ponerse a disposicin del jueza la persona aprehendida, debe ser interpretada en sentidode garantizar la presencia del imputado en la audienciadonde se vaya a definir su situacin procesal y nonecesariamente una remisin fsica del imputado junto a laimputacin formal.

    1.3.3.2. Derecho a la libertad fsica / Aprehensinpor el Fiscal / Restricciones o limitaciones delejercicio de esa potestad

    Supuestos fcticos:

    Dentro de un proceso penal con Caso de Corte substanciadoante la Corte Superior de La Paz, instancia que comision aun Juez de Partido en lo Penal para que se haga cargo de larecepcin de las declaraciones y otros, el Fiscal asignado alcaso libr de oficio mandamiento de aprehensin confacultad de allanamiento y habilitacin de das y horasextraordinarias contra uno de los imputados, para que

    responda a las emergencias del proceso penal seguido en sucontra, ordenando su ejecucin a cualquier funcionariojudicial o policial de la Repblica".

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    Precedente: SC 0082/2002-R, de 23 de enero

    "La disposicin legal citada (art. 226 de la Ley 1970)efectivamente faculta al Fiscal a ordenar la aprehensin delimputado siempre que se den las condiciones exigidas por lamisma norma. Sin embargo, dicha competencia de ninguna

    manera puede ser considerada ilimitada y aplicable en todasituacin, teniendo vigencia slo para la etapa investigativa,pero ya no cuando el proceso se encuentra ante autoridadjurisdiccional competente, como la Sala Plena de la CorteSuperior, instancia a la que le corresponde disponer lasmedidas cautelares correspondientes a solicitud de partecuando concurran los requisitos exigidos por la Ley".

    Supuestos fcticos:

    En un hbeas corpus, el recurrente denunci que la Fiscal

    de Materia restringi indebidamente su derecho a la libertadfsica; porque, cuando concurri a una audiencia deconciliacin, la Fiscal recurrida orden su aprehensin sinexistir orden alguna con amenaza de mandarlo a la crcelpblica. De la revisin de antecedentes, el TribunalConstitucional constat que la autoridad recurrida incurri enlos hechos indebidos denunciados; por lo que, revocando laresolucin revisada, declar procedente el hbeas corpus.

    Precedente obligatorio: SC 1063/2002-R, de 05 deseptiembre

    La observancia de los requisitos sealados [los previstos porlos arts. 224 y 226 del CPP], no slo es exigida por la citadadisposicin adjetiva penal, sino tambin por el artculo 9-ICPE, adems de que una de las funciones esencialesasignadas al Ministerio Pblico (LOMP)es velar por lalegalidad de las investigaciones conforme a los artculos 14-

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    3) y 45-1 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, de modoque el Fiscal en ningn momento puede estar eximido derequerir en forma fundamentada su determinacin deimponer una aprehensin, al contrario, como representantedel Ministerio Pblico est obligado a observar y cumplir

    puntualmente todas las formalidades a fin de asegurar lalegalidad de la investigacin y el respeto y vigencia de losderechos de las personas involucradas en una investigacin,ms an cuando en antecedentes no consta la existencia delrequerimiento fundamentado para la tantas vecesmencionada aprehensin, ni la apertura de investigacincontra el ahora recurrente.

    Supuestos fcticos:

    En un recurso de hbeas corpus, el recurrente denunci queel Juez cautelar restringi ilegalmente su derecho a lalibertad fsica, porque en la accin penal abierta en su contraconvalid una serie de actos irregulares e ilegales asumidospor el polica investigador y la Fiscal de Materia quelesionaron sus derechos fundamentales, entre ellos el de lalibertad fsica; pues en vez de anular dichos actosdenunciados en la audiencia de aplicacin de medidascautelares los aval y dispuso su detencin preventiva. Elrecurrente denunci que el investigador y la Fiscal de Materiaallanaron su domicilio sin exhibir una orden judicial deallanamiento, despus de practicar la requisa la Fiscal deMateria dispuso su detencin, con el argumento de que su

    persona tena una doble identidad, la fiscal lo condujo a laPolica Tcnica Judicial (PTJ) donde prest declaraciones sinpresencia de su abogado y le notific con una imputacin porla comisin de los delitos de falsedad material e ideolgica.El Tribunal Constitucional, de la revisin de los antecedentesconstat que en la audiencia de medidas cautelares, la

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    Jurisprudencia Constitucional en Derecho Procesal Penal

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    abogada del recurrente impugn la aprehensin ilegal sufridapor su defendido, remarcando la inexistencia de delitoflagrante; sin embargo, la autoridad judicial recurrida, en vezde analizar las circunstancias en las que fue aprehendido elactor y determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida,

    pronunci en forma directa el Auto Interlocutorio de la mismafecha, mediante el cual dispuso la detencin preventiva delrecurrente, convalidando un acto contrario a