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FUNDADA EN 1852 30 de noviembre 2015 22 Elecciones Generales 2015 El Secretario Municipal como delegado de la Junta Electoral de Zona La grabación del pleno municipal no precisa de autorización previa Nueva sección: Observatorio de Transparencia 3652K25758 3652K25758

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FUNDADA EN 1852

30 de noviembre

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Elecciones Generales 20 15

El S ecretario Municipal como delega do de la Junta Electoral de Zona

La grabación del pleno municipal no precisa de autorización previa

Nueva sección: Observa torio de Transparencia

3652K257583652K25758

Publicación quincenal (Fundada en 1852)

Director: Manuel ABELLA POBLET.

Director Adjunto: Enrique ARNALDO ALCUBILLA.

Directora de Publicaciones: Lourdes BERNAL RIOBÓO.

Manuel ABELLA POBLET. Secretario de Administración de Justicia.

Enrique ARNALDO ALCUBILLA.

Letrado de las Cortes. Profesor Titular de Derecho Constitucional.

Feliciano BARRIOS PINTADO.

Catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones.

Julio CASTELAO RODRÍGUEZ.

Secretario de la Administración Local. Profesor de Derecho Administrativo (Jubilado).

Manuel DELGADO-IRIBARREN GARCÍA-CAMPERO.

Letrado de las Cortes.

Tomás-Ramón FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

Catedrático de Derecho Administrativo.

José Luis GONZÁLEZ-BERENGUER URRUTIA.

Secretario de Administración Local.

Vocal Permanente de la Comisión

General de Codifi cación.

Jesús GONZÁLEZ PÉREZ.

Catedrático de Derecho Administrativo.

Jesús María GONZÁLEZ PUEYO.

Interventor-Tesorero de Administración

Local.

Federico Andrés LÓPEZ DE LA RIVA CARRASCO.

Secretario de Administración Local. Magistrado.

José Antonio LÓPEZ PELLICER.

Secretario de Administración Local. Profesor. Titular de Derecho Administrativo.

Santiago MUÑOZ MACHADO.

Catedrático de Derecho Administrativo.

Juan Alfonso SANTAMARÍA.

Catedrático de Derecho Administrativo. Letrado de las Cortes.

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EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

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DE LOS AYUNTAMIENTOSEL CONSULTOR

REVISTA TÉCNICA ESPECIALIZADA EN ADMINISTRACIÓN LOCAL

Núm. 7.171 Madrid, 30 de noviembre de 2015 Año 163 - Núm. 22

Sumario

EDITORIAL

La transparencia ha venido para quedarse ............................................................................... 2623

CONSULTAS

266. CONTRATACIÓN LOCAL.— Carácter administrativo del arrendamiento de la plaza de toros municipal ........................................................................................................................ 2625267. CORPORACIONES LOCALES.— No cabe en un Ayuntamiento la figura de los «colabo-radores políticos», pues no tiene encaje jurídico .................................................................... 2626268. CORPORACIONES LOCALES. Sesiones.— Dado que las sesiones plenarias son públi-cas, los concejales y los habilitados no pueden negarse a ser grabados ............................... 2627269. FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Retribuciones.— Derecho de los herederos a percibir los derechos económicos retributivos generados con anterioridad al fallecimiento ............................................................................................................................. 2631270. IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICO).— No debe incluirse en la base imponible del ICO, como coste de ejecución material, el cableado en las obras de instalaciones eléctricas ............................................................................................. 2632271. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IVTNU).— Está exenta del IVTNU la dación en pago aunque sólo se cancele par-cialmente la deuda ................................................................................................................... 2634272. MIEMBROS DE CORPORACIONES LOCALES.— Deber de abstención: el interés perso-nal no es un interés eventual o hipotético; es un interés actual y específico . ......................... 2636273. PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN.— El agotamiento de la subvención, posibilita el despido por causas objetivas ............................................................................... 2639274. PRESUPUESTOS GENERALES LOCALES.— No se deben incluir en el presupuesto aquellos ingresos cuya liquidación es poco probable ............................................................. 2641275. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA.— Límite de deuda para la dispensa de garantías para las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos .................................................................... 2642276. RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.— Puede admitirse concurrencia de culpas por falta de vigilancia de la ocupación viaria autorizada ................... 2643277. SERVICIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Deportes.— Gestión indirec-ta de actividades deportivas municipales ................................................................................ 2644278. SERVICIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Sociedad mercantil.— Deber de lealtad de los administradores de una sociedad mercantil local ........................................ 2645279. URBANISMO. Gestión Urbanística.— Es posible la constitución de Junta de Compen-sación transcurridos más de 25 años desde la aprobación del Plan Parcial .......................... 2647280. URBANISMO. Gestión Urbanística.— Inscripción registral de terrenos a favor del Ayunta-miento calificados como dotacionales y que no fueron objeto de cesión en su desarrollo inicial .. 2650

OPINIÓN

• Elecciones Generales 2015 El Secretario Municipal como delegado de la Junta Electoral de Zona: funciones incluidas, funciones excluidas y vías de reacción ante la discrepancia. Concepción CAMPOS ACUÑA ..... 2653

NORMAS MÍNIMAS PARA EL ENVÍO DE ORIGINALES

1. Los originales serán enviados a:

El Consultor de los Ayuntamientos Departamento de Redacción C/ Collado Mediano, 9 28231-Las Rozas (Madrid)

También podrán enviarse por correo electrónico a la siguiente dirección:

[email protected]

2. Requisitos:

a) Los trabajos deberán ser inéditos. b) Irán precedidos de un sumario y un breve resumen

de su contenido de 5 o 6 líneas. Se remarcarán en el

texto ideas o conceptos importantes para entresacar como destacados.

c) La extensión del trabajo no excederá de 12 páginas (cuerpo de letra 12).

d) Se facilitará soporte informático. e) Las citas legales o jurisprudenciales deberán hacerse

con referencias ofi ciales o con referencias EL CONSULTOR o LA LEY.

3. Datos a facilitar por los autores: – Título del trabajo. – Nombre y apellidos. – Cargo u ocupación. – Teléfono de contacto (e-mail en su caso).

• Foto portada: Ayuntamiento de Alpedrete (Madrid)

Calendar io electoral ............................................................................................................. 2667

Cuestiones Prácticas ........................................................................................................... 2672

• ColaboracionesComentario aproximativo a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Juan Francisco SÁNCHEZ GONZÁLEZ .......................................................................................................... 2679Procedimiento de disolución de mancomunidades en la Comunitat valenciana. Beatriz MORENO SERRANO ............................................................................................................ 2687

• Comentarios de JurisprudenciaEn clave constitucional. José Q. MARAÑA SÁNCHEZ ......................................................... 2693

ZONA LOCAL

• Observatorio de transparenciaEl inacabado sis tema de garantías de la transparencia. La propuesta del Consejo de Trans-parencia y Buen Gobierno. M.ª Concepción CAMPOS ACUÑA ............................................ 2700

• Agenda Local ................................................................................................................... 2708

INFORMACIÓN

• Jurisprudencia ................................................................................................................. 2712

• Reseñas Legislativas ..................................................................................................... 2718

NORMAS MÍNIMAS PARA EL ENVÍO DE ORIGINALES

1. Los originales serán enviados a:

El Consultor de los Ayuntamientos Departamento de Redacción C/ Collado Mediano, 9 28231-Las Rozas (Madrid)

También podrán enviarse por correo electrónico a la siguiente dirección:

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2. Requisitos:

a) Los trabajos deberán ser inéditos. b) Irán precedidos de un sumario y un breve resumen

de su contenido de 5 o 6 líneas. Se remarcarán en el

texto ideas o conceptos importantes para entresacar como destacados.

c) La extensión del trabajo no excederá de 12 páginas (cuerpo de letra 12).

d) Se facilitará soporte informático. e) Las citas legales o jurisprudenciales deberán hacerse

con referencias ofi ciales o con referencias EL CONSULTOR o LA LEY.

3. Datos a facilitar por los autores: – Título del trabajo. – Nombre y apellidos. – Cargo u ocupación. – Teléfono de contacto (e-mail en su caso).

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2623

EDITORIAL

E l próximo 10 de diciembre entrará definitivamente en vigor la Ley 19/2013, de 10 de diciem-

bre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, la Ley de Transparencia.

Y para las Entidades Locales representará uno de los mayores retos a los que se han en-

frentado en los últimos tiempos, que no han sido pocos. Un reto que no finalizará el 10 de diciembre,

casilla de salida que no meta de llegada del proceso. Porque, a pesar de lo que muchos puedan pensar

y opinar, la transparencia no es una moda, aunque no podamos negar que esté de moda.

Por la relevancia pública que para la sociedad ha adquirido la transparencia y la cada vez

mayor exigencia de conocer todos los aspectos relativos a la administración de sus intereses a

través de la rendición de cuentas, es clave la asunción de esta nueva cultura por parte de la clase

política, para recuperar la confianza ciudadana; y, por parte de las instituciones, para legitimar

su actuación frente a una sociedad que ha visto como la corrupción inundaba la gestión pública.

Por ello, aunque pase de moda y el protagonismo del foco mediático se concentre en otra nove-

dad, ya no habrá vuelta atrás en el camino de la rendición de cuentas y la transparencia.

Como decíamos en el especial «Transparencia en la actividad municipal», que tuve la ocasión

de coordinar con la participación de magníficos colaboradores, son muchos los frentes abiertos

para las Entidades locales en materia de transparencia: superar los obstáculos organizativos y

tecnológicos, la traducción al ámbito local de la normativa básica estatal, el trascendental papel

de las diputaciones, el nuevo escenario de las administraciones públicas en las redes sociales, o el

ejercicio del derecho de acceso en sede local, son sólo algunos de ellos.

En este escenario nace el «Observatorio de Transparencia» a través del cual El Consultor

asume en primera persona el reto de la transparencia; proporcionando una herramienta a disposi-

ción de las Entidades Locales en la que apoyarse en el «largo camino hacia la transparencia», en pala-

bras de Manuel Villoria. Se estrena en este núm. 22 de la revista, para incorporarse como una sección

fija en todos los números pares en la que se dará cuenta de los aspectos más relevantes y de mayor

actualidad que puedan afectar al proceso de implantación de la transparencia y a la generación y

puesta en valor de esta nueva cultura, para la consecución de gobiernos locales abiertos.

En esta sección conoceremos la doctrina más actualizada del Consejo de Transparencia y

Buen Gobierno, la Agencia Española de Protección de Datos y los órganos de control de las Comu-

La transparencia ha venido para quedarse

EDITORIAL

2624 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

nidades Autónomas que se han incorporado con fuerza en su misión de contribuir al cumplimiento de la

Ley de Transparencia y por ello las Entidades Locales necesitan conocer al minuto la doctrina que se dicte

por los mismos, así como las principales novedades que afectan al marco normativo de la transparencia.

Pronto tendremos también acceso a contenidos jurisprudenciales de los que se dará cuenta, así como de

las iniciativas más relevantes y con mayor impacto a efectos de vertebrar a través del Observatorio la

actualidad en materia de transparencia local.

Las Entidades Locales como administración más cercana a los ciudadanos serán, con toda probabili-

dad, las mayores destinatarias de solicitudes de acceso a la información y deberán estar en condiciones

de responder en términos de adecuación a la legalidad, pero también a las nuevas dinámicas de relación

ciudadano-administración.

En este primer número del Observatorio damos cuenta de la iniciativa del Consejo de Transparencia y Buen

Gobierno de convocar a Comunidades Autónomas, a través de sus representantes, y a las Entidades Locales, a

través de la FEMP, para abrir líneas de colaboración a efectos de evaluar el cumplimiento de la Ley de Transpa-

rencia y al hilo de ello iniciamos el debate y la reflexión sobre cuáles son las herramientas existentes frente al

incumplimiento de las Entidades Locales de sus obligaciones en materia de transparencia.

La Ley de Transparencia, al margen de su contenido en materia de buen gobierno, impone dos tipos

de obligaciones a las Administraciones Públicas, en materia de publicidad activa y en materia ejercicio

del derecho de acceso a la información. En esta ocasión, analizaremos en la sección el escenario que se

dibuja frente a posibles incumplimientos y a las vías de reacción para corregir las desviaciones de las

obligaciones legales por parte de las distintas entidades que integran la administración local.

Como complemento y a efectos de introducir un mecanismo que permita conocer las resoluciones

más relevantes, se da cuenta de las dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el últi-

mo mes en materia del derecho de acceso, así como del criterio de actuación ante solicitudes de informa-

ción complejas o voluminosas, sin perjuicio de posteriores análisis individualizados de aquellos criterios

que adquieran mayor relevancia para el ámbito local.

Tal y como señala el editorial en su título «La transparencia ha venido para quedarse», y el Observatorio

de Transparencia de El Consultor también, como un instrumento a través del cual facilitar la ardua labor

de Secretarios, Interventores y demás personal al servicio de la Administración local de estar al día en los

contenidos de mayor actualidad y colaborar en la aplicación del universo de normas que conforman nues-

tro ordenamiento jurídico, y la interpretación de las mismas. Siguiendo la línea del especial transparencia

del núm. 18, este Observatorio será una herramienta muy valiosa para la implantación no sólo de la Ley de

Transparencia, sino para la creación de una auténtica cultura de transparencia en las Entidades Locales.

M.ª Concepción Campos Acuña

CONSULTAS

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2625

Contestación.— El tema de la naturaleza jurídica de los contratos de cesión de las plazas de toros de titularidad local ha sido objeto de una casuística jurisprudencial que parte inevitablemente, a su vez, de la naturaleza de tales cosos taurinos como bienes de dominio y servicio público o como patri-moniales de propios. Naturaleza o carácter de tales bienes que determinaría la sumisión del contrato en cuestión a un régimen jurídico o a otro.

A tal fi n, hemos de recordar, como advierte la Sentencia del Tribunal Supre-mo de 15 de febrero de 1999 (LA LEY 2635/1999), referida al arrendamiento de la plaza de toros de municipal de La Línea de la Concepción, que la naturaleza de este tipo de contratos no puede ser alterada por la denominación que las partes otorguen a dicho contrato. Es decir, aquello de que «en Derecho las cosas son lo que son y no lo que los particulares quieren que sean».

No se nos dice en la consulta si la plaza de toros está califi cada como bien de servicio público o como bien patrimonial. Ciertamente, el art. 3 del Decreto 18/2006, de 24 de enero (BOJA de 15 de febrero), por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía], no menciona los cosos taurinos como bienes de demaniales —como sí lo hace respecto de las piscinas, zonas de deportes, polideportivos— si bien se incluye una cláu-sula tipo cajón de sastre: cualquier otro bien destinado a un servicio público o administrativo. El art. 5 del mismo reglamento, por su parte, considera bienes patrimoniales los no destinados directamente a un uso público o afectados a un servicio público de la competencia local y que pueda constituir fuente de ingresos; estableciendo la presunción del carácter patrimonial si no consta la expresa afectación del bien a aquel servicio público.

La jurisprudencia se ha pronunciado desde antaño sobre el carácter privado del contrato de cesión, por ejemplo, de la plaza de toros de Madrid (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1953), propiedad, en aquel entonces, de la Diputación Provincial madrileña en representación del Hospital de la Benefi cencia; pues consideró que la Administración, en aquel pacto, «no obró como poder sino como persona jurídica en nombre de aquella entidad admi-nistrativa» (¡…!) Criterio que se mantuvo en un Decreto resolutorio de cuestión de competencia de 21 de mayo de 1955, que consideró el carácter civil del contrato de arrendamiento de la plaza de toros de Melilla.

C o nsultas

266. CONTRATACIÓN LOCAL.— Carácter administrativo del arrendamiento de la plaza de toros municipal.

Antecedentes.— ¿Cuál sería la naturaleza del contrato de arrendamiento de la plaza de toros municipal?

CONSULTAS

2626 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

Con el tiempo la jurisprudencia ha cambiado de signo; y así, por ejemplo, la Sentencia también del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987, sin desconocer la naturaleza de bien patrimonial de la Plaza de Toros de Madrid, considera ineludible resaltar la especialísima situación en que se encuentran los ren-dimientos derivados de su explotación, afectos al sostenimiento del Hospital General o Provincial, institución de benefi cencia a través del cual la Corporación desarrolla el cumplimiento de una de sus obligaciones mínimas como Corpo-ración territorial, lo que cobra especial relevancia; incidiendo en la causa del contrato al introducir en la misma la indirecta satisfacción de un servicio público, como es la asistencia hospitalaria. Lo que hace lógico extender a este tipo de negocios jurídicos la tutela del régimen administrativo, pues en ellos subya-cen de manera inmediata intereses públicos.

Asimismo otra Sentencia de 29 de junio de 1990 (LA LEY 26199-JF/0000) sobre la plaza de toros de Teruel declara como administrativo el contrato de su arrendamiento aludiendo en este caso a la competencia municipal para rea-lización de fi estas locales patronales o tradicionales y promoción de actividades culturales, deportivas y de ocupación del tiempo libre y turismo. Criterio que se mantiene en la Sentencia de 15 de febrero de 1999, citada anteriormente, a cuyo tenor el arrendamiento de una plaza de toros propiedad del Ayuntamiento para gestión de los espectáculos taurinos que constituyen un servicio de competencia municipal lo que le otorga el carácter de administrativo.

Nosotros, dentro de la más absoluta objetividad, no podemos ignorar los criterios de la jurisprudencia que tipifi can como administrativo, y por lo tanto no privado, el contrato de gestión de la plaza de toros.

267. CORPORACIONES LOCALES.— No cabe en un Ayuntamiento la figura de los «colaboradores políticos», pues no tiene encaje jurídico.

Antecedentes.— ¿Debo informar al Alcalde que no es ajustado a derecho la estancia en dependencias municipales de colaboradores políticos?

Contestación.— No cabe esa fi gura de «colaborador político del equipo de gobierno» en dependencias municipales. Como dice el art. 8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (BOE del 31), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

En su apartado segundo, clasifi ca a los empleados públicos en: a) fun-cionarios de carrera; b) funcionarios interinos; c) personal laboral, ya sea fi jo, por tiempo indefi nido o temporal; y d) personal eventual. Pueden existir, ade-más, funcionarios directivos profesionales (art. 13).

Fuera, por tanto, de este tipo de empleados; no cabe la posibilidad de que alguien sea «colaborador político del equipo de gobierno». Esto creemos que debe dejarse claro al Alcalde. Esa orden que les autoriza la estancia en el Ayuntamiento no es procedente.

Por su puesto, estas personas no pueden tener acceso a datos protegidos. En el Ayuntamiento existe, o debe existir, un responsable de los fi cheros y un

CONSULTAS

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2627

encargado del tratamiento; que solo podrán ser o miembros de la corporación o empleados públicos. No pueden tener acceso, por ejemplo, al padrón de ha-bitantes, personas que no estén trabajando para la entidad local.

En otro orden de cosas, efectivamente y tal como se indica, al no existir orden expresa del Alcalde, y no ser solicitado dicho informe por un tercio de concejales, en virtud de lo dispuesto en el art. 54.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (BOE del 22), por el que se aprueba el Texto Refundi-do de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL) y el 173 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (BOE de 22 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funciona-miento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), no es obligatorio emitir dicho informe.

Ahora bien, aunque no estemos ante uno de los supuestos en que el asesoramiento legal es preceptivo [art. 3 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre (BOE del 29), por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional (RJFHN)], estamos de acuerdo con que es necesario informar al Alcalde de que debe prescindir de esos denominados cola-boradores políticos; pues su fi gura no tiene encaje jurídico. No pueden permanecer en el Ayuntamiento —aunque no cobren— y, por supuesto, no pueden acceder a datos protegidos de fi cheros municipales.

268. CORPORACIONES LOCALES. Sesiones.— Dado que las sesiones plenarias son públicas, los concejales y los habilitados no pueden negarse a ser grabados.

Antecedentes.— ¿Pueden grabarse imágenes del Secretario, del Interventor y Concejales, en sesiones plenarias, si han pedido que no se les grabe y que su imagen no se difunda en las redes sociales?

Contestación.— Nosotros creemos que el Ayuntamiento puede grabar las imágenes del Secretario, del Interventor y de los Concejales, aunque no deseen ser fi lmados. Incluso creemos que estos no pueden oponerse a que la imagen se difunda en las redes sociales. Prevalece la publicidad de las sesiones sobre el derecho a la propia imagen e intimidad de aquellas perso-nas que no desean ser grabadas y divulgada su imagen por las redes sociales. Vamos a razonar esta tesis.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), las sesiones del pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser se-cretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refi ere el art. 18 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

El art. 88 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (BOE de 22 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funciona-miento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), reitera lo mismo que el precepto anterior; y, además, posibilita la instalación de sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones.

CONSULTAS

2628 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

Hemos de partir del art. 20 de la Constitución Española, el cual reconoce y protege los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de re-producción y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. Dice, también, que «estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».

De la numerosa jurisprudencia al respecto, podemos destacar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de enero de 2009 (LA LEY 65680/2009), en la que se enjuició la adecuación a derecho de una decisión verbal del Alcalde-Presidente de un Ayuntamiento de no per-mitir la grabación a través de videocámaras del Pleno que se estaba celebran-do; y contra la resolución de la misma Alcaldía que desestimó el recurso de reposición planteado frente a aquella denegación verbal. En la fundamentación jurídica de esta Sentencia, se hace referencia a los argumentos esgrimidos por el mismo Tribunal en su Sentencia de 2 de enero de 2003, y al fallo del Tribunal Supremo que desestima recurso de casación interpuesto contra la misma; y, ello, en base a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las libertades del art. 20 de la Carga Magna. En concreto, dice la Sentencia que la publicad de las sesiones del Pleno, implica en esencia que, cualquier ciudadano, pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un pleno municipal acontece.

Sintetizamos el contenido de la sentencia:

«Estos elementos mutatis mutandis son perfectamente extensibles al caso de

autos, en la medida en que:

a) La negativa del Alcalde, carece de toda razonabilidad, y está absolutamente

inmotivada porque no se ha producido ninguna alteración del orden público, que

merezca ser restaurado para el desarrollo de la sesión.

b) Quienes pretendían la grabación eran perfectamente conocidos por el Sr.

Alcalde, en la medida en que formaban parte de una asociación con la que el ayun-

tamiento había suscrito un convenio, y en diversas ocasiones había solicitado la

grabación de los plenos, lo que le había sido sistemáticamente negado.

c) La publicad de las sesiones del Pleno, implica en esencia que, cualquier

ciudadano, pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un pleno municipal

acontece.

d) La transmisión información en nuestra sociedad no está restringida ni mucho

menos solo, a quienes sean periodistas, de manera que, cualquier ciudadano puede

informar, trasladar datos, por cualquiera de los medios técnicos que permiten su

tratamiento y archivo, y por supuesto, cualquiera puede mostrar su opinión respecto

de los datos que trasmite.

e) La función de policía del pleno no quiere decir que pueda prohibirse cualquier

grabación, sino solo aquellas que manifi estamente impliquen una alteración del or-

den, que impida el desarrollo de la sesión, y solo en el momento en que, a resultas

de dicha grabación devenga imposible la continuación de la misma. Circunstancias

estas difícilmente producibles, si el que graba simplemente se limita a grabar.

CONSULTAS

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2629

f) Los poderes públicos en democracia se caracterizan por su coherencia, y su

transparencia; lo primero implica racionalidad; y lo segundo, que sus decisiones no

solo pueden, sino que deben ser conocidas por todos ciudadanos.

Así las cosas, la sala debe concluir que la decisión del Alcalde, prohibiendo la

grabación del pleno, es nula de pleno derecho por violar el derecho fundamental

reconocido en el art. 20.1 .d de la Constitución».

Otra Sentencia dictada en este sentido, de la que hayamos tenido conoci-miento, es la de 7 de o ctubre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007.

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 (LA LEY 102781/2015) y que es objeto de un comentario de José Q. MARAÑA en la sección Comentarios de Jurisprudencia de esta misma revista, confi rma la nulidad del artículo de un reglamento municipal en el que se prohi-bía a los medios de comunicación social no autorizados, a los/as Concejales/Concejalas y el público en general asistente a la sesión, efectuar grabaciones de imagen y sonido sin la previa y discrecional autorización de la Presidencia del Pleno. Y declara que el régimen de prohibición general con reserva de autorización es incompatible con la normativa reguladora del ejercicio fundamental a la libertad de información, que establece precisamente una habilitación general con reserva de prohibición; y afi rma, también, que está reservada a la ley la regulación de las excepciones a la publicidad del proceso, que son, al mismo tiempo, límites de la libertad de información.

Además de estos pronunciamientos jurisprudenciales, la Agencia Españo-la de Protección de Datos se ha referido a la publicidad de los plenos mu-nicipales; si bien en relación con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (BOE del 14), de Protección de Datos de Carácter Personal. Así, por ejemplo, en su informe de 20 de diciembre de 2004, reiterado en informe 0660/2008, se dice lo siguiente:

«Pues bien, respecto de la publicidad de las actividades municipales, el art. 70

de la Ley reguladora de las Bases del régimen Local, en redacción dada al mismo

por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, dispone lo siguiente: (...).

Del tenor del precepto trascrito se desprende que la Ley determina la publicidad

del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de la Junta de Gobier-

no, añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Ofi ciales de los acuerdos

adoptados.

De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica

15/1999 la comunicación de datos, mediante su inclusión en Internet, cuando dichos

datos se refi eran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones

objeto de publicación en el correspondiente Boletín Ofi cial, dado que únicamente

en estos supuestos la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una

norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentren incorporados

a fuentes accesibles al público.

En los restantes supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes, la

publicación únicamente sería posible si se contase con el consentimiento del intere-

sado o si los datos no pudieran en ningún caso, vincularse con el propio interesado,

cuestión ésta que, como se indicó, puede resultar sumamente compleja, dadas las

características del Municipio en cuestión, por cuanto un número reducido de datos,

incluso sin incluir los meramente identifi cativos, podría identifi car a aquél.»

CONSULTAS

2630 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

En otro informe posterior, el núm. 526/2009, añadía la AEPD a sus argu-

mentos respecto de un asunto similar que:

«De este modo, será conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 la

emisión de las sesiones plenarias del Ayuntamiento, pues se trata de una cesión

amparada en el art. 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, en virtud de lo establecido

en el art. 70 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, siempre que la

Corporación en el uso de sus competencias no decida aplicar la excepción contenida

en el art. 70 de la Ley de Bases del Régimen Local, esto es que, no se trate de asun-

tos cuyo debate y votación pueda afectar al derecho fundamental de los ciudadanos

reconocido en el art. 18.1 de la Norma Fundamental.

En este informe destaca la conveniencia de informar a los afectados que a partir

de ahora las sesiones plenarias de la Corporación van a ser publicadas en Internet.»

No tenemos duda, por tanto, que es legal que los plenos se graben y se difundan por televisión e incluso por Internet.

Los titulares de Secretaría e Intervención y los concejales están obli-

gados a asistir a la sesión, y esta es pública; por lo que creemos que no

pueden exigir que no se grabe su imagen. Asisten a un acto público al cual

están obligados y por ello, deben aceptar el ser grabados.

Otra cosa es que ejerzan posteriormente, si así lo desean el llamado, de-

recho al olvido, el cual, según la Agencia Española de Protección de Datos,

hace referencia al derecho que tiene un ciudadano a impedir la difusión de

información personal a través de Internet cuando su publicación no cumple

los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa. También

indica la AEPD que este derecho incluye la posibilidad de limitar la difusión de

datos personales, incluso cuando la publicación original sea legítima, cuando

refi ere que «La difusión universal e ilimitada de información que ya no tiene

relevancia ni interés público a través de los buscadores causa una lesión a los

derechos de las personas».

CONSULTAS

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2631

269. FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Retribuciones.— Derecho de los herederos a percibir los derechos económicos retributivos generados con anterioridad al fallecimiento.

Antecedentes.— A principios de año falleció un empleado. ¿Habría que liquidar a los herederos la parte correspondiente a la recuperación de la paga extra de 2012 reconocida por el RD-ley 10/2015, de 11 de septiembre?

Contestación.— Debemos partir, en nuestra respuesta, de la califi cación que otorga el art. 1.º Dos del Real Decreto Ley 10/2015, de 11 de septiembre (BOE del 12), el cuál de forma inequívoca se refi ere a la «Recuperación de la paga extraordinaria»; y, además, incluso determina en el núm. 2.a) los criterios para cálculo del devengo de su cuantía en función de los días realmente trabaja-dos. Es decir, estamos en presencia de una retribución devengada y que, por lo tanto, forma parte del patrimonio del trabajador, con independencia de su situación (servicio activo, excedencia, jubilación o en este caso fallecimiento).

En consecuencia, entendemos que existe un derecho económico «post-mortem» adquirido antes del fallecimiento, que no desaparece por el citado suceso, resultando por ello, sus herederos legítimos acreedores.

Dicho lo anterior, resulta adecuado el examen del contenido de la institu-ción de la «herencia». En este sentido, es importante destacar, con respecto a la sucesión mortis causa, que el Código Civil (CC) comienza señalando en el art. 657 que «Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.»

Asimismo, otro de los conceptos básicos del Derecho sucesorio (nos refe-rimos al de la herencia) se encuentra regulado con el siguiente tenor en el art. 659 CC: «La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.»

La defi nición no es del todo completa y, por ello, requiere que realicemos alguna puntualización:

1. No se destaca sufi cientemente el carácter patrimonial de la heren-cia. Así hay derechos que no forman parte de la herencia propiamente dicha como el de suceder en los títulos nobiliarios. Existen, además, otros derechos inherentes a la persona que en sí mismo no son suscep-tibles de transmisión, como el derecho al honor, a la integridad física, etc.

2. No todos los derechos patrimoniales de los que es titular el cau-sante se integran en la herencia. Quedan excluidos de ella los dere-chos para los que se prevé un régimen sucesorio peculiar:

• Es el caso de los derechos derivados de los arrendamientos suje-tos a la legislación especial de arrendamientos rústicos o urbanos.

• Tampoco se integran en la herencia los derechos derivados de la Seguridad Social (pensión).

• Tampoco forman parte de la herencia las cantidades que deban pa-gar las Compañías aseguradoras por razón del seguro/os concer-tados sobre su propia vida por el causante. (Ley 50/1980 contrato sobre el seguro privado).

3. Por otro lado, hay que tener en cuenta la relación entre el contenido patrimonial de la herencia y el régimen de bienes existente en el matrimonio del causante cuando sea una persona casada. Existen

CONSULTAS

2632 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

tres regímenes matrimoniales típicos (separación de bienes, partici-pación y gananciales). En el régimen de separación, no hay más que bienes privativos y, por lo tanto, no hay problema alguno y el patrimonio del causante estará formado por los bienes de los que sea titular. En el régimen de participación, la correspondiente herencia del causante estará formada por todos los bienes y derechos de que sea titular al morir, pero ésta será acreedora o deudora de la participación de la que se trate. Y en gananciales, la herencia estará formada por sus bienes privativos más su mitad en la sociedad de gananciales después de realizada la correspondiente liquidación.

Pues bien, está claro que la herencia del causante estará formada por todos los bienes y derechos de que sea titular al morir. Los derechos económicos retributivos corresponden a una relación contractual o estatutaria, pero en todo caso de carácter sinalagmático; y, por ello, si ha existido una prestación laboral de la que ha nacido un derecho económico (paga extraordinaria), indudablemente estos derechos pendientes de liquidar forman parte de la herencia; por lo que los he-rederos tienen derecho a su percibo.

270. IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICO).— No debe incluirse en la base imponible del ICO, como coste de ejecución material, el cableado en las obras de instalaciones eléctricas.

Antecedentes.— ¿Debe incluirse en la base imponible del ICO, como coste de ejecución material, el cableado en las obras de instalaciones eléctricas?

Contestación.— El art. 102 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), establece que la base imponible del ICO «está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla». Resulta un elemento clave del análisis el determinar qué ele-mentos de la instalación de energía eléctrica, y en concreto el cableado que se instala en las mencionadas obras, forma parte del coste de ejecución material de la instalación, y, por tanto, de la base imponible del ICO; o si, por el contrario, únicamente ha de formar parte del citado concepto el coste derivado de su instalación. Esta cuestión es especialmente relevante en la medida en la que el coste de dichos elementos es una parte muy relevante del coste total de las correspondientes instalaciones. La controversia, como podemos observar, no es baladí desde la perspectiva recaudatoria.

El procedimiento de liquidación del ICO se inicia a través de la emisión de una primera liquidación provisional a cuenta de la base imponible, que se determinará generalmente en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio ofi cial correspon-diente cuando ello constituya un requisito preceptivo; para, una vez fi nalizada la construcción, instalación u obra y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, emitir una liquidación defi nitiva en la que el ayuntamiento habrá en su caso de modifi car la base imponible exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

CONSULTAS

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2633

Si bien la norma positiva no deja duda sobre el procedimiento que debe ser aplicado para liquidar este impuesto, lo que en numerosas ocasiones está aconteciendo en la práctica es que se gira la liquidación provisional por el impuesto teniendo en cuenta la totalidad de los conceptos y partidas consignados en el presupuesto de ejecución de la construcción o instala-ción, entre ellos el coste del cableado en las obras de instalaciones eléctricas, pero sin que dicha liquidación sufra alteración alguna con ocasión de la emisión de la liquidación defi nitiva, —que en numerosas ocasiones, ni siquiera se llega a practicar al concluirse la obra— momento en el cual el Ayun-tamiento, debería replantearse si el importe del cableado, normalmente parte del presupuesto de ejecución de la obra —y por tanto incluido en la liquidación provisional— ha de integrarse de manera defi nitiva en la base imponible del impuesto de conformidad con la normativa aplicable.

De esta forma, la práctica totalidad de los sujetos activos emiten una liqui-dación defi nitiva incluyendo el valor de dichos elementos en la base imponible del impuesto, pero tenemos que examinar la cuestión desde el punto de vista de la doctrina jurisprudencial.

La jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo considera, de manera unánime y reiterada, que el objeto gravable en el ICO no está compuesto por el valor de lo instalado sino por el coste de la instalación. Por ello, entiende que se debe excluir de su base imponible los costes de los equipos, instalaciones y maquinaria (no el coste de su instalación) construidos por ter-ceros e incorporados a una obra ya realizada (como ocurre, por ejemplo, en el caso de las placas solares, o del cableado en una instalación eléctrica).

La mencionada línea doctrinal aparece recogida en la Sentencia de 17 de noviembre de 2005 (LA LEY 11917/2005), cuyo fundamento jurídico quinto se-ñala que «el concepto tributario de coste real y efectivo de la obra, en el ICO, es un concepto estricto del que no forman parte, conforme a reiterada jurispru-dencia (...) los gastos generales, el benefi cio industrial y el IVA. Pero, además, entre las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra no se incluyen tampoco el coste de la maquinaria e instalaciones mecánicas (sí el coste de su instalación o colocación), tampoco se incluye el coste de las instalaciones sobre la obra civil».

No obstante la constante y unánime corriente jurisprudencial que, como hemos visto, y con la salvedades ya indicadas, viene entendiendo que el im-porte correspondiente a los equipos, maquinarias e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella han de excluirse de la base imponible del impuesto, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación, la DGT ha evacuado dos contestacio-nes a sendas consultas vinculantes (con núm. V1840-07, de 7 de septiembre de 2007, y V0203-08, de 4 de febrero de 2008, respectivamente), en las que el Centro Directivo ha analizado la inclusión de determinados elementos de las instalaciones solares fotovoltaicas en la base imponible del ICO, sentando el criterio de que el valor de las placas solares y aerogeneradores (y no sólo el coste de su instalación) forma parte de la base imponible del ICO como parte integrante del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

En síntesis, la DGT fundamenta su conclusión en que las placas solares: son elementos inseparables de la obra, en el sentido de que «no supone un montaje sustituible, sino que se instala con vocación de permanencia dando lugar a una estructura determinada»; fi guran en el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras o urbanística; carecen de singularidad propia res-

CONSULTAS

2634 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

pecto de la construcción realizada; y son precisas para el cumplimiento de la fi nalidad a la que la obra se dirige. A todo lo anterior añade el hecho de que desde la perspectiva del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la base imponible de este impuesto incluye, en el caso de los bienes inmuebles de características especiales, como es el caso de una central de energía eléctrica, la maquinaria integrada en las instalaciones y que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas.

Pues bien, es precisamente el contenido de estas consultas y sus efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encar-gados de la aplicación de los tributos (entre los que se encuentran los ayunta-mientos en relación con la aplicación de los tributos locales), lo que ha motiva-do que muchos de estos ayuntamientos hayan comenzado a girar liquidaciones del ICO en cuya base imponible se incluye el coste de las placas solares «que, como no es difícil de imaginar, constituye la partida cuantitativamente más importante consignada en el presupuesto de ejecución del proyecto—, y que están comenzando a ser impugnadas por los sujetos pasivos destinatarios de dichas liquidaciones.

A nuestro juicio, la interpretación realizada por la DGT no parece la más adecuada a la fi nalidad y naturaleza del ICO. Al menos no apli-cable al caso concreto de obras de instalaciones eléctricas, a efectos de la base imponible del ICO, ya que creemos que no deben incluirse como coste de ejecución material el coste en sí del cableado que se instala en las mencionadas obras, aunque sí el coste de su instalación.

Pero es que, además, la DGT pasa por alto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo así como los numerosos pronunciamientos emanados de diversos Tribunales Superiores de Justicia en esta materia, incluso con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004, a tenor de los cuales ha de excluirse de la base imponible del ICO el coste de determinada maquinaria construida por terceros que, aun siendo un elemento esencial de la obra, puede desinstalarse y sustituirse por otra de igual género sin que su retirada suponga un menoscabo en la instalación.

271. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IVTNU).— Está exenta del IVTNU la dación en pago aunque sólo se cancele parcialmente la deuda.

Antecedentes.— Una dación en pago que cancela parcialmente la deuda, ¿estaría exenta del IVTNU?

Contestación.— Conforme al art. 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004,

de 5 de marzo (BOE del 9), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), «El Impuesto sobre el Incre-

mento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que

grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de

manifi esto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos

por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real

de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos».

CONSULTAS

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2635

Está claro que la enajenación forzosa de un inmueble, aunque sea consecuencia de su ejecución hipotecaria, implica la transmisión de su propiedad en favor del nuevo adjudicatario; y, por tanto, determina el devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU).

Con la reforma introducida por la Ley 18/2014, de 15 de octubre (BOE del 17), de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la efi ciencia, se añadió una letra c) al apartado 1 del art. 105 TRLRHL, decla-rando exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifi esten como consecuencia de:

«c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la

dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mis-

mo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la

misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera

profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los

requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmi-

tente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento

de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuan-

tía sufi ciente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el

cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo

contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya fi gurado

empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos

años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo

fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley

35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y de modifi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre

la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el

matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 9.2

de esta Ley».

Esta nueva exención se aplica a las trasmisiones producidas a partir del 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos.

La respuesta a la consulta que nos plantean la encontramos en la Consulta Vinculante V0325-15, de 29 de enero de 2015 (LA LEY 374/2015), de la Sub-dirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que se afi rma que «al no precisarse en la normativa antes referida, la dación en pago puede suponer tanto la cancelación total como la parcial de la deuda, en aquellos casos en que se pacte que la entrega de la vivienda sólo extingue parte de la deuda».

Por tanto, aunque con la dación en pago no se cancele totalmente la deuda, operaría igualmente la exención en el IVTNU.

CONSULTAS

2636 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

272. MIEMBROS DE CORPORACIONES LOCALES.— Deber de abstención: el interés personal no es un interés eventual o hipotético; es un interés actual y específico.

Antecedentes.— Un concejal que renunció a su cargo en la anterior legislatura, presentó denuncia por irregularidades urbanísticas. Ha sido reelegido y ostenta la delegación de urbanismo. ¿Debe abstenerse en los expedientes que denunció? ¿Y el funcionario al que acusó?

Contestación.— Lo primero que debemos precisar es que el art. 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio-nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que «Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente». Es decir que el fun-cionario implicado debe proponer su abstención de forma que sea su superior jerárquico quien resuelva lo procedente. Entendemos que en el ámbito de la Administración local esta decisión deberá revestir la forma de una resolución.

En cuanto a los motivos, son los que se explicitan en el apartado siguiente

«2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolu-

ción pudiera infl uir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada,

o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afi nidad

dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de

entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes

legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir

despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la repre-

sentación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifi esta con alguna de las personas

mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de

que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directa-

mente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesio-

nales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.»

Como se ve, hay alguno de los motivos expuestos con un enorme compo-nente subjetivo, como el que se señala en la letra c; mientras que otros son puramente objetivos, como el segundo inciso de la letra a, y las letras b, d y e. Pero el supuesto que nos interesa el de la letra a) en su primer concepto no aparece precisado con claridad.

Nosotros, siguiendo el criterio de algunos tribunales, consideramos que la actuación del concejal es en defensa, bajo su criterio, de un interés general; y, por tanto, no tiene un deber de abstención. En este sentido, los tribunales se han ido pronunciando sobre cuáles son los intereses generales y específi cos cuando se trata de aprobar determinados acuerdos; si bien se han pronunciado sobre todo en materia urbanística.

Podemos citar al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en su Sentencia de 12 de febrero de 2010 (LA LEY 75089/2010), señala que:

CONSULTAS

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2637

«Las partes no discrepan sobre la realidad de los datos o elementos de hecho

que han de tomarse en consideración para decidir sobre este motivo de nulidad

formal del Acuerdo al haber intervenido en su adopción el Alcalde y dos concejales,

Sr. Marcelino y Fructuoso , con parientes propietarios de terrenos afectados por el

PAI, tampoco es controvertida la valoración jurídica de que el voto de los citados

Concejales y del Alcalde fue determinante para la aprobación provisional del acuerdo

[…] Siendo ese el supuesto de hecho, del que la Sala debe partir para pronunciarse

sobre la existencia o no del motivo de nulidad.

A) En el año 2005 el art. 47.3.i) de la Ley 7/1985disponía —en una redacción

no distinta en esencia de la actual del art. 47.2.ll)— que era necesario el voto fa-

vorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación

para la adopción de los acuerdos que correspondan a ésta en la tramitación de los

instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística, claro

es que el voto favorable del Alcalde y de los dos Concejales fue determinante

para que quedara aprobada provisionalmente El PAI; y claro es, por tanto, que tal

acuerdo de aprobación provisional devendrá inválido si en tales Concejales y en

el Alcalde concurría alguna de las causas de abstención a que se refi ere la legis-

lación de procedimiento administrativo, por ser esto lo que dispone el art. 76 de

aquella Ley 7/1985.

B) El art. 28.2.a.b) de la Ley 30/1992 contempla como causas de abstención

la de tener interés personal en el asunto, o parentesco de consanguinidad dentro

del cuarto grado con cualquiera de los interesados; y el art. 31.1 de esa misma Ley,

según resulta al poner en relación lo dispuesto en sus letras a), b) y c), no exige

promover el procedimiento administrativo ni personarse en él para ostentar esa

condición de interesado cuando se trata, de personas que tengan derechos que

puedan resultar afectados por la decisión que en dicho procedimiento se adopte.

C) Teniendo en cuenta que el Plan Parcial, programa de Actuación Integrada,

para la ordenación y desarrollo urbanístico del Sector Dolores Golf, de Dolores, es

una actuación urbanística de carácter general, que afecta a 1.600.000m2 del tér-

mino municipal y a 80 vecinos, la superfi cie propiedad de los familiares del Alcalde

y Concejales no alcanza un 3% del proyecto, unido a que tal y como se desprende

de los Autos y del expediente administrativo si la actuación urbanística aprobada

se hubiera delimitado en otro ámbito territorial del término municipal afectaría

igualmente a los Concejales o a sus familiares, la Sala concluye que conjugando

estos hechos con las previsiones normativas El Alcalde y concejales a los que el

recurrente imputa causa de abstención, actuaron en el Pleno sin interés individual

o particular, teniendo un interés general en que dicho planeamiento se aprue-

be y sin que su ejecución, les benefi cie especialmente en relación con los otros

vecinos afectados. Por lo que al no observarse perdida de objetividad procede

desestimar la nulidad pretendida al no apreciar que existiera causa de abstención

en el Alcalde y concejales citados.»

También es reseñable la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de marzo de 2010 (LA LEY 81494/2010):

«Para saber, pues, si el funcionario de cuya abstención o recusación se trata

tiene algún interés en el asunto objeto de regulación, ha de verse si el interés general

que deriva de este coincide con su interés particular.

Pero ¿de qué interés hablamos? No hablamos de un interés eventual o hipotéti-

co, el que puede tener cualquier ciudadano comprendido en el ámbito de aplicación de

la norma; hablamos de un interés actual determinado por la relación del funcionario con

una situación o cosa, afectadas directamente por la nueva regulación.»

CONSULTAS

2638 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

O la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de abril de 1998 (LA LEY 8873/1998):

«En el presente caso, ha quedado acreditado que las imputaciones hechas por el

recurrente al Alcalde y a los Concejales del Ayuntamiento demandado no están refe-

ridas a actuaciones personales, privadas y ajenas a la función pública desempeñada

por las personas físicas investidas en el órgano, sino que se refi eren a actuaciones

producidas en el ejercicio de sus cargos públicos (v. gr., supuesto empleo de fondos

públicos municipales en provecho propio del Alcalde; presunta comisión de un delito

de prevaricación; presunto delito de falsifi cación de documentos públicos municipa-

les por el Alcalde), por lo que no es discutible que se tratan de imputaciones hechas

a autoridad pública, y, consiguientemente, existe acreditado un interés público

municipal en el ejercicio de las acciones penales instadas contra el recurrente por

los presuntos delitos de injurias y calumnias contra autoridad pública, que pueden

ser perseguidos tanto por la interposición de una querella criminal, como también

a consecuencia de denuncia por virtud de lo dispuesto en el art. 467 CP. Por lo de-

más, acreditada la existencia de un interés público municipal en el ejercicio de las

acciones penales, decae también la argumentación del recurrente relativa a la inne-

cesidad de la interposición de una querella criminal por ser sufi ciente con la presen-

tación de una denuncia de los hechos presuntamente cometidos por el actor, pues

la elección del mecanismo de actuación de la acción penal compete exclusivamente

al órgano competente del Ayuntamiento, que, en el presente caso, es la Comisión de

Gobierno por delegación del Pleno municipal.»

En conclusión, entendemos que no existe impedimento para que el concejal siga actuando; porque actúa sin más interés que el general de que se defi enda el interés público. Otra cosa es que el funcionario quisiera plantear su abstención en estos procedimientos; pero debería hacerlo en base a alguno de los supuestos legalmente establecidos en el art. 28 LRJAP. Y, francamente, como no existe un interés perso-nal, del funcionario, en el asunto del que se trata, pues en este caso habría debido abstenerse con anterioridad, solo podría alegar tener una enemistad manifi esta con el concejal; lo cual quizá sea complejo o incómodo de plasmar, pero que humanamente sería entendible y perfectamente justifi cable administrativamente, ya que es muy difícil no sentir enemistad hacia quien la está acusando de delitos.

CONSULTAS

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2639

273. PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN.— El agotamiento de la subvención, posibilita el despido por causas objetivas.

Antecedentes.— Un empleado tiene contrato laboral temporal vinculado a una subvención y el Ayuntamiento quiere prescindir de sus servicios. ¿Podríamos proceder a su despido al no renovar la subvención?

Contestación.— En cuanto al empleado del que se quiere prescindir, debe analizarse, en primer lugar, si se trata de un contrato temporal o no; y, dependiendo de esta premisa, si existe alguna posibilidad de realizar el des-pido por terminación del contrato temporal o, bien debe acudirse a despido de personal indefi nido o acudir al art. 52 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRET)

Para poder decidir si se trata de un contrato temporal o indefi nido, debe estarse a la naturaleza de las funciones que se llevan cabo por este traba-jador. Las funciones de conserje entendemos que son estructurales, entre otras cosas por el tiempo en el cual se han venido prestando, y por la falta de sustan-tividad propia. Los tribunales son siempre estrictos con estas consideraciones y tienen a proteger al trabajador. Por citar alguna sentencia podemos citar la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de diciembre de 2000 (LA LEY 220118/2000), donde se dice:

«Por consiguiente no parece admisible acudir a la contratación temporal por la

vía del art. 15.1 a) ET puesto que no se dan los requisitos previstos por la repetida

norma para proceder a su aplicación, puesto que tal precepto requiere que la obra y

servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y, además, tenga autonomía

y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa. Así, el

carácter temporal de los contratos para obra y servicio determinado viene dado por la

propia temporalidad objetiva de la obra o servicio de que se trate. STS 10 Dic. 1996,

de 30 Oct. 1992, entre otras. En esta línea y en coherencia con el principio de cau-

salidad en la limitación temporal del vínculo de trabajo, la doctrina legal exige que,

en su caso, tal «causa» responda a la naturaleza de la obra y servicio sin que de

ninguna manera un elemento adjetivo, externo pueda sustituir aquel requisito esencial.

Partiendo de este análisis, la naturaleza de la obra y servicio a que se refi eren

los contratos suscritos por los recurrentes con la demandada en autos ni tiene au-

tonomía o sustantividad propia, ni su ejecución es limitada en el tiempo, ni tampoco

de duración incierta, puesto que el carácter permanente y ordinario de la prestación

de servicios sociales que lleva a cabo la demandada y su prolongada duración en el

tiempo (hecho probado no controvertido), basta para deducir la no concurrencia de

la causa de la temporalidad.»

En cuanto a la fórmula de fi nanciación, se ha dicho que es indepen-diente de la naturaleza del contrato. Así, se dice en la misma sentencia que:

«La técnica de fi nanciación utilizada ya sea mediante “planes concertados” o me-

diante cualquier otra fórmula no es más que el medio para hacer frente a una obligación.

La obligación debe ser cumplida sea cual sea la forma en que se fi nancie, siendo la obli-

gación —la prestación de Servicios Sociales, en este caso— lo necesario mientras que

la forma de fi nanciación para el efectivo cumplimiento de aquella obligación deviene en

aleatorio y, es, claro está, la necesidad la que defi ne la naturaleza de las cosas.»

O lo dicho por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de noviembre de 2002 (LA LEY 2364/2003):

«Por otra parte, no es posible asumir el argumento de que el servicio para el que

fue contratado el actor no respondía a una actividad permanente del Ayuntamiento

puesto que dependía de consignaciones presupuestarias ajenas. Podría sostenerse

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2640 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

así, de alguna obra o servicio determinado muy concreto y especifi co que el Ayun-

tamiento no estuviera obligado a desarrollar o que solo le fuera posible hacerlo, por

su magnitud económica, si es fi nanciado por otra Entidad.»

Por tanto, nosotros nos inclinamos por considerar que la mejor solución sería aceptar que se trata de un contrato indefi nido, fi nanciado por medio de una subvención.

El art. 52 del actual TRET (al igual que el precedente), en su apartado e) contempla la posible extinción por causas objetivas

«En el caso de contratos por tiempo indefi nido concertados directamente por entida-

des sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin

dotación económica estable y fi nanciados por las Administraciones Públicas mediante

consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingre-

sos externos de carácter fi nalista, por la insufi ciencia de la correspondiente consignación

para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.

Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al es-

tablecido en el art. 51.1 de esta Ley se deberá seguir el procedimiento previsto en

dicho artículo.»

Sobre esta posibilidad se han pronunciado los tribunales, en el sentido de que no se trata de una terminación de contrato temporal, que es donde se suele acudir en la práctica habitual, sino despido objetivo al amparo de este artículo. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de junio de 2006 (LA LEY 89114/2006), señala:

«Por todo ello, no cabe sino considerar en este caso acertado el criterio del juzgador

de instancia pues el agotamiento de la subvención a que se sujetaba el contrato no es

causa, sin más, de extinción, salvo que se haga a través de un despido objetivo por la vía

del art. 52.e) del Estatuto de los Trabajadores, al cual no se ha atenido el demandado y,

como tampoco aparece ningún dato que permita entender que concurra otra causa válida

de temporalidad en la prestación de servicios de la demandante, sin que la recurrente la

ponga tampoco de manifi esto, pues, al contrario, mantiene en el recurso que las funciones

que desempeñaba la trabajadora cesada son realizadas por otra persona, con lo que se

confi rma la declaración que hace el juzgador de instancia en el tercer fundamento de

derecho de su sentencia, acerca de que nada permite colegir que la labor del trabajador

sea causalmente ocasional, esporádica o de probado refuerzo coyuntural, debe concluirse

que el cese contra el que se reclama ha de considerarse un despido improcedente con las

consecuencias legales a ello inherentes y, como así se entendió en la sentencia recurrida,

procede confi rmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.»

El supuesto legal queda perfectamente precisado, no hay problema para acudir a esta posibilidad. Los problemas, como demuestra la sentencia, surgen cuando se acude a la indemnización considerando que se trata de un contrato temporal. En este caso es cuando los tribunales suelen fallar en contra de los ayuntamientos.

Por tanto, como conclusión, debe examinarse el contrato y las tareas o funciones debían desarrollarse; para determinar si las mismas son par-te del quehacer ordinario del ayuntamiento o efectivamente se trata de contratos temporales, por ser un proyecto u obra concreto perfectamente localizado, con sustantividad propia. Si no fuera temporal, debería indem-nizarse conforme al art. 52 TRET, 20 días por año trabajado; impidiendo, de esta manera, que el trabajador consiguiera un pronunciamiento favo-rable a su petición de despido improcedente.

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EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2641

274. PRESUPUESTOS GENERALES LOCALES.— No se deben incluir en el presupuesto aquellos ingresos cuya liquidación es poco probable.

Antecedentes.— ¿Se debe informar desfavorablemente el presupuesto si se incluyen, como previsiones de ingreso, la venta de unos terrenos que probablemente no se materialice en ese ejercicio?

Contestación.— Para contestar a esta cuestión hay que acudir a lo señalado en el art. 8 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril (BOE del 27) que estable-ce que el presupuesto general de las entidades locales contendrá, para cada uno de los presupuestos que en él se integren, los estados de ingresos, en los que fi gurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.

A su vez, el mismo texto legal establece, en su art. 16, que cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin défi cit inicial y, asimismo, ninguno de los presupuestos podrá presentar défi cit a lo largo del ejercicio. En consecuencia, todo incremento en los crédi-tos presupuestarios o decremento en las previsiones de ingresos deberá ser compensado en el mismo acto en que se acuerde.

En el mismo sentido se pronuncia el art. 165 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del 9), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL); el presupuesto general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos, hoy, Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (BOE del 30), de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren los estados de ingresos, en los que fi gura-rán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio. El mismo precepto señala que cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin défi cit inicial.

Por otro lado, el art. 168 TRLRHL señala que al Presupuesto se unirá un informe económico-fi nanciero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la sufi ciencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.

Por todo lo anterior, entendemos que, dado que es muy probable que los citados ingresos no se van a liquidar en el presente ejercicio, el principio de prudencia aconseja que no se incluyan en el estado de ingresos del presupuesto. Intervención debería señalar, por tanto, que la inclusión de unos ingresos cuya liquidación es poco probable, puede dar lugar a que los créditos del presupuesto no resulten sufi cientes pa-ra cubrir las necesidades previstas y a que, fi nalmente, el presupuesto se ejecute con incumplimiento del principio de estabilidad presupues-taria. Por ello, si fi nalmente se incluyen, deberá informar que no se ejecuten créditos fi nanciados con los citados ingresos en tanto éstos se materialicen de forma efectiva.

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2642 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

275. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA.— Límite de deuda para la dispensa de garantías para las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos.

Antecedentes.— ¿Cuál es el límite de deuda para la dispensa de garantía en solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos? ¿Es de aplicación la Orden HAP/2178/2015?

Contestación.— La Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre (BOE del 20), por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros, entendemos que no es apli-cable a las entidades locales porque su art. 1 dispone que «la presente orden será de aplicación a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de Adminis-tración Tributaria, y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal, con exclusión de las deudas a que se refi ere el Reglamento CEE 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comuni-tario, que se regularán por lo dispuesto en dicho Reglamento, salvo las que se contraigan en aplicación del art. 220 del mismo.»

Si no tiene nada regulado, entendemos que se puede aplicar la disposición adicional segunda del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de sep-tiembre), por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que dispone que, en virtud de lo establecido en el art. 82.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer la cuantía por debajo de la cual no se exigirán garantías con motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas tributarias, así como las condiciones para la dispensa total o parcial de garantías. Añadiendo que hasta que el Ministro de Economía y Hacienda haga uso de tal habilitación para las deu-das tributarias y de la prevista en art. 13.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviem-bre, General Presupuestaria, para los restantes recursos de naturaleza pública, quedan dispensadas de la obligación de aportar garantía con motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento las deudas que en su conjunto no excedan de 6.000 euros. A efectos de la determinación de dicha cuantía, se acumularán en el momento de la solicitud tanto las deudas a que se refi ere la propia solicitud como cualquier otra del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

Y ello porque, aunque se está refi riendo al Ministerio de Hacienda, entende-mos que la citada disposición puede ser de aplicación a otras Administraciones públicas porque el art. 1 del citado Real Decreto dispone que «este reglamento será de aplicación en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria». Y dicha Ley establece, en su art. 1.2, que esta-blece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del art. 149.1.1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución.

Por tanto, entendemos de aplicación la dispensa de garantías para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas que en su conjunto no excedan de 6.000 euros.

En cualquier caso, consideramos recomendable tener una regulación pro-pia de los aplazamientos y fraccionamientos teniendo en cuenta las peculiari-dades de las entidades locales.

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EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2643

276. RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.— Puede admitirse concurrencia de culpas por falta de vigilancia de la ocupación viaria autorizada.

Antecedentes.— Un vehículo colisionó con la terraza de un bar. Pese a que tenía licencia de ocupación de la vía pública para instalación de mesas y sillas; excedía de la superfi cie autorizada. ¿Existe responsabilidad por no vigilar la ocupación real?

Contestación.— Como es sabido, incurrirá en responsabilidad patrimonial la concreta Administración Pública a la que legalmente haya de imputarse la acción u omisión determinante de un daño o lesión producidos en ejercicio de sus actividades o competencias propias, siempre que la concurrencia de un hecho obstativo debidamente acreditado anule o modifi que el resultado de aquella acción u omisión administrativas.

En el caso consultado, se plantea la posible concurrencia de un hecho obs-tativo que parcialmente pudiera incidir en el resultado de un daño, en principio, imputable al Ayuntamiento: la ocupación excesiva y en parte clandestina de la vía pública por parte de un particular, da lugar a un accidente con daños; lo que no se hubiera producido si el Ayuntamiento, en ejercicio de sus potestades de vigilancia de policía urbana, no hubiese tolerado aquel exceso de ocupación. Ante ello, se nos pregunta sobre la posible concurrencia de culpas entre el Ayuntamiento «no vigilante» y el particular «no autorizado» a la ocupa-ción vial precisa y exactamente en el espacio justo en el que se produce una colisión. Es decir, si puede haber lugar a un reparto proporcional de la indem-nización entre uno y otro a favor del perjudicado.

Salvando todas las distancias (que no se nos oculta que son bastantes) podríamos encontrar un relativa similitud del presente caso con los su-puestos de responsabilidad compartida entre la Administración Pública y un tercero ligados por una relación contractual o concesional, lo que se reconoce en el ámbito de la contratación del sector público, y que da lugar al reconocimiento de responsabilidad de aquella cuando existe culpa in vigilando e incumplimiento por el contratista o concesionario de sus obligaciones.

Mutatis mutandis, ese principio podría extenderse al caso en que la Admi-nistración y el particular causante del daño estén ligados por una relación no contractual, sino por un vínculo jurídico autorizatorio (la licencia de ocupación del dominio público vial) en la que ha tenido lugar un incumplimiento puntual por parte del autorizado y una falta de control del Ayuntamiento autorizante, al que viene obligado como ya queda dicho.

Quienes con mayor autoridad y detalle se han ocupado de este punto [BA-LLESTEROS FERNÁNDEZ en su obra Manual de responsabilidad patrimonial de los entes locales (El Consultor 2007) y BELADIEZ ROJO en Responsabilidad e impu-tación por funcionamiento de los servicios públicos] vienen a admitir que la falta de ejercicio de vigilancia se considera causa del daño y éste puede ser imputado a la Administración por funcionamiento anormal del servicio de inspección; sin perjuicio de que si existe un concurso de culpas proceda un adecuado y proporcional reparto de las respectivas culpas.

En defi nitiva, puede admitirse la concurrencia de culpas, proporcional y razonablemente, por falta de vigilancia.

Conviene advertir, a título orientativo, que, salvando las distancias, al mo-mento determinar la respectiva responsabilidad podría tenerse en cuenta, en su caso, lo establecido en el art. 141.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

CONSULTAS

2644 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

(BOE del 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común (LRJAP), todavía vigente. También debe tenerse en cuenta la jurisprudencia relativa al servicio de vigilancia en vías públicas para retirar obstáculos de las mismas, en la que se declara que el deber de vigilar no puede exceder de lo razonablemente exigible [v.gr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1993 (LA LEY 7123/1994)].

277. SERVICIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Deportes.— Gestión indirecta de actividades deportivas municipales.

Antecedentes.— Anualmente, el Ayuntamiento celebra convenios de colaboración con clubs deportivos para la impartición de escuelas deportivas. Se está planteando la posibilidad de transferirles la gestión. ¿Podría regularse en el convenio una subvención si el servicio no fuera rentable?

Contestación.— En el caso que nos ocupa, la Entidad Local consultante es la titular de los servicios deportivos y ha decidido prestarlo indirectamente a través de terceros y bajo la fi gura del convenio.

Por lo que respecta a la posibilidad de tramitar un convenio para ceder el uso de las instalaciones deportivas municipales a la asociación, en primer lugar se debe determinar cuál es el régimen jurídico de los bienes objeto de cesión. Esto es, hay que dilucidar si las instalaciones deportivas son bienes demaniales o, por el contrario, bienes patrimoniales. A este respecto, hay que decir que, conforme al art. 2 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (BOE de 7 de julio), por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RB), los bienes de dominio público serán de uso o servicio público. Los art. 3 y 4 de la misma norma ofrecen un catálogo no exhaustivo de los bienes destinados a un uso o a un servicio público local respectivamente. En concreto, el art. 4 del RB dispone que «son bienes de servicio público los des-tinados directamente al cumplimiento de fi nes públicos de responsabilidad de las Entidades locales tales como (…) piscinas y campos de deporte». Por su lado, el art. 25.2 m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) establece que los municipios ejercerán compe-tencias en actividades o instalaciones culturales y deportivas; siendo, además, las instalaciones deportivas un servicio público obligatorio para los Municipios de más de 20.000 habitantes (art. 26.1.c LRBRL). De todo ello cabe concluir que las instalaciones deportivas son bienes afectos a un servicio público (que, además, es obligatorio en determinados municipios) y que, por tanto, son bienes de dominio público, afectado a un servicio público.

Al ser bienes demaniales, el régimen jurídico del uso privativo de las ins-talaciones deportivas será el establecido en los arts. 78 y 80 RB. Por tanto, hay que concluir que es necesaria una concesión administrativa; sin que se pueda articular por un convenio si éste no tiene el contenido del art. 80 RB.

No obstante, hay que señalar que, como el mismo art. 74.2 RB se encarga de recordar, esta normativa es subsidiaria del Reglamento de Servicios de las Corpora-ciones Locales (RS), aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955. Y, aún más pre-ciso, el apartado 3 del mismo artículo considera que «las normas del Reglamento de Servicios serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de bienes de uso público fuere solo la base necesaria para la prestación de un servicio público municipal». Esta normativa distingue entre la gestión indirecta y directa del servicio público y, en el caso de la indirecta (que sería el supuesto de la consulta), se deben aplicar las normas que rigen los contratos públicos.

CONSULTAS

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2645

Por esta razón, es necesario profundizar más en el supuesto práctico que nos plantea el consultante. En efecto, consideramos que se trata de la presta-ción de un servicio público municipal para el que el Ayuntamiento no dispone de medios sufi cientes. Por ello, pretende contratar con terceros la prestación de servicios públicos municipales, en este caso, con una asociación deportiva. La subvención que pretende regularse por convenio no sería tal sino el pago de un precio por la prestación de dicho servicio.

En consecuencia, el régimen jurídico del negocio viene determinado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (BOE del 16), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLC-SP) y su normativa de desarrollo. Debe articularse un contrato inspirado en los principios del art. 1 TRLCSP cuales son la libertad de acceso a las licita-ciones, publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos.

Cuestión más sutil es determinar si el contrato que se proyecta es un con-trato de servicios (art. 10 TRLCSP) o un contrato de gestión de servicio público (art. 8 de la misma norma). A este respecto, resulta esclarecedor el Informe 4/2008, de 28 de julio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que considera que «en aquellos casos en que se encomiende al contratista el desempeño de las actividades precisas para la prestación del servicio sin asumir la organización ni el riesgo derivado de ello, estaremos ante un contrato de servicios». Por lo que, a sensu contrario, cuando se encomiende la orga-nización del servicio, con el riesgo que se deriva de ello, estaremos ante un contrato de gestión de servicio público.

278. SERVICIOS PÚBLICOS D E LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Sociedad mercan-til.— Deber de lealtad de los administradores de una sociedad mercantil local.

Antecedentes.— Uno de los miembros del consejo de administración de una empresa pública, pretende dar traslado a su grupo político de todos los temas que tengan que ser tratados en el Consejo de Administración. ¿Está amparado en la Ley de Transparencia?

Contestación.— El art. 85 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y en el mismo sentido el 103 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (BOE del 22), por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), dispone que las sociedades mercantiles locales «se regirán ínte-gramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupues-taria, contable, de control fi nanciero, de control de efi cacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo». Por último, el 89 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RS), aproba-do por Decreto de 17 de junio de 1955, indica que la sociedad se constituirá y actuará con sujeción a las normas que rigen para las sociedades privadas, «sin perjuicio de las especialidades previstas en el Reglamento».

Los Estatutos de la sociedad mercantil se confi guran como docu-mento clave en relación con la organización del ente, ya que en ellos se recogerá «la forma de designación y funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas», según se dispone en el 85 ter LRBRL. Como nada se ha indicado en relación con ellos en la consulta, lo que desde ahora se exponga, habrá de ser

CONSULTAS

2646 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

valorado teniendo en cuenta lo que se recoja en dicho documento, en relación con los deberes de los Administradores.

Comenzaremos indicando que, de acuerdo a los arts. 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (BOE del 10), de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los obligados al cumplimiento de sus disposicio-nes son personas jurídicas, y no personas físicas, por lo tanto, quien debe cumplir con lo previsto en la norma es la Sociedad Mercantil, que establecerá los mecanismos necesarios para hacer pública la totalidad de la información que la Ley le demanda; sin que esa obligación se haya hecho extensiva a cada uno de los administradores.

Estos, de acuerdo a lo previsto en los arts. 225 y siguientes del Real De-creto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE del 3), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), tienen una serie de deberes en relación con el ejercicio de su cargo. Los arts. 227 y 228 LSC regulan el deber de lealtad en los siguientes términos:

• Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fi el representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.

• Si se infringe este deber, el administrador ha de indemnizar el daño cau-sado al patrimonio social, y además devolver en su caso a la sociedad el enriquecimiento injusto que hubiera podido ser obtenido por el admi-nistrador. La acción se recoge en el art. 236 LSC, sin que su ejercicio excluya, de acuerdo a lo previsto en el art. 235 LSC otras actuaciones relativas a los actos que hayan podido realizar.

• Las obligaciones básicas que derivan de este deber de lealtad son las siguientes:

— No ejercitar sus facultades con fi nes distintos de aquéllos para los que le

han sido concedidas.

— Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a

los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando

haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

— Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisio-

nes en las que él o una persona vinculada tenga un confl icto de intereses,

directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los

acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales

como su designación o revocación para cargos en el órgano de administra-

ción u otros de análogo signifi cado.

— Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal

con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y

vinculaciones de terceros.

— Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las

que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en confl ic-

to con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

Jurisprudencialmente se interpreta [STS 1 diciembre 1993 (LA LEY 15841-R/1994)] que «no es siquiera representante leal (al cual se le podrá aplicar, des-pués, el califi cativo de diligente o no diligente) ni guarda confi dencialidad alguna

CONSULTAS

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2647

quien se dedica a la peligrosa divulgación de las intimidades de la sociedad de cuyos órganos de dirección y administración forma parte, ni mucho menos es un ordenado empresario el que con su actuación deliberada tiende a provocar la pérdida de clientela y la pérdida del crédito bancario».

A la vista de la regulación vigente expuesta, el Consejero no puede dar traslado de documentación cuya divulgación se considere que sig-nifi caría un perjuicio para los intereses sociales o un grave daño para el patrimonio social o la actividad de la sociedad a los miembros de su partido, porque desempeña sus funciones sin ninguna vinculación a instrucciones de terceros, y con responsabilidad personal, siendo necesario por otra parte que guarde secreto sobre los antecedentes e informaciones previos a la toma de los acuerdos, que serán los que fi nalmente hayan de ser transparentes de acuerdo a lo previsto en la Ley 19/2013 citada.

La difi cultad de valorar si existe algún tipo de información que pueda ser divulgada, haría necesario un pronunciamiento expreso del Consejo que autorregulara estas cuestiones, puesto que la regla general ha de ser considerar que cualquier divulgación de un Consejero individual, fuera de los normales cauces de publicidad establecidos en la sociedad, podría afectar a la buena marcha de la actividad social.

Entendemos que la regulación de los deberes de los Consejeros no ha de hacerse de manera individual mediante la fi rma de ningún compromiso, sino a través de la aprobación de un Reglamento de Funcionamiento del Consejo de Administración, que deberá detallar lo previsto en la normativa.

279. URBANISMO. Gestión Urbanística.— Es posible la constitución de Junta de Compensación transcurridos más de 25 años desde la aprobación del Plan Parcial.

Antecedentes.— ¿Se podría constituir una Junta de Compensación si el acuerdo del sistema de actuación se produjo hace ya más de 25 años? ¿Cabría cambiar el sistema de actuación inicialmente elegido?

Contestación.— Los procesos de transformación urbanística requieren un

conjunto de actuaciones de carácter complejo (tramitación de los planes urba-

nísticos, desarrollo del planeamiento y su posterior ejecución) que no se van

a poder desarrollar de manera inmediata, sino que más bien al contrario; van

a sucederse tras el transcurso de un prolongado tiempo, en donde las circuns-

tancias vigentes en un momento determinado pueden cambiar y ser totalmente

distintas en uno posterior. Por ello, será necesario adoptar sobre la marcha

decisiones conforme la nueva situación.

En la última de estas fases, esto es, en la ejecución material del pla-

neamiento, se puede optar por sistemas de actuación de iniciativa pública o

privada; incluso por una combinación de ambas. Que estemos en presencia

de uno u otro de los sistemas de actuación urbanística va a determinarse

por variables tales como la iniciativa de la gestión urbanística, el peso de

la ejecución y el mecanismo de distribución de las cargas y benefi cios del

proceso urbanizador.

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2648 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

De conformidad con el art. 96.2 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (BOIC del 15), por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, comunidad a la que pertenece la consultante, los sistemas de ejecución son los siguientes:

a) Sistemas de ejecución privada: concierto; compensación y ejecución empresarial.

b) Sistemas de ejecución pública: cooperación; expropiación y ejecución forzosa.

Todos los sistemas citados tienen como fi nalidad asegurar que se cumple la ejecución del planeamiento y el retorno a la comunidad de parte de las plus-valías generadas por el proceso de planeamiento.

En el caso planteado, se optó por el sistema de compensación, que supone dejar la iniciativa y la gestión del proceso de urbanización a los pro-pietarios del suelo; delegándoles una serie de facultades que corresponden a la Administración Pública. Asimismo, este es el sistema menos costoso para la Administración, puesto que ésta únicamente debe desarrollar una función de tutela.

Si atendemos a lo dispuesto en el art. 158 del Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (BOE del 31), por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanísti-ca para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU), los propietarios deberían haber presentado, en el plazo de tres meses desde la aprobación del Plan Parcial, un proyecto de Estatutos y Bases para la constitución de la Junta de Compensación. Si esto no hubiera sido así, el Ayuntamiento debería haber requerido su presentación en el plazo adicional de tres meses más, y si se desatendiese de nuevo el requerimiento, habilitaría ello a sustituir el sistema de actuación. Sin embargo, el transcurso de este plazo sin que se presenten los Estatutos y Bases no determina automáticamente la sustitución del sistema de compensación, tal y como así ha interpretado la STS de 26 de diciembre de 1991 (LA LEY 4550/1992).

En cuanto a la posibilidad de cambiar el sistema de actuación, nuestros tribunales no se ponen de acuerdo y se pronuncian de manera contradictoria para el caso de que el promotor no fi nalice las obras de urbanización. De forma que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, en su Sentencia núm. 3242/2003, de 31 de octubre (LA LEY 175697/2003), considera que el incumplimiento de obligaciones urbanísticas no puede justifi carse en la modi-fi cación del planeamiento; mientras que la STSJ de Cataluña de 20 de marzo de 2009 (LA LEY 172394/2009), al contrario, señala que la no fi nalización por los promotores de la urbanización es el supuesto de hecho que habilita a la Administración del cambio de sistema.

Más signifi cativa resulta para el caso planteado la STS, de 13 de marzo de 2003 (LA LEY 12640/2003), en cuyo FJ sexto se indica:

«Si en el sistema legal el art. 119.2 habilita a la Administración actuante a que

elija el sistema de actuación, y esta opción se ejercita en el Plan, si el art. 56 del

Reglamento de Planeamiento posibilita que en el ámbito del Plan (en este caso Par-

cial) el Sistema de Actuación pueda ser el mismo o distinto; y si la Administración ha

de justifi car el sistema elegido, en función de los medios económico-fi nancieros con

que cuente, iniciativa particular permitida, necesidades de suelo y urgencia de la ur-

banización, estructura de la propiedad, y demás circunstancias concurrentes, parece

CONSULTAS

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2649

razonable concluir que cuando por cualquier circunstancia la opción inicialmente

elegida resulta fallida, el autor del planeamiento se reserva la posibilidad de volver a

elegir el sistema de actuación. La conclusión que de ello se deriva, es la de que se

está en presencia de una modifi cación de las previsiones inicialmente concebidas

en el Plan, que ha de sujetarse al procedimiento de las modifi caciones del Plan».

En el FJ séptimo dice:

«… el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat aprobó el cambio de sistema de

actuación sin que previamente se hubiera modifi cado en ese punto el Plan General,

por el procedimiento legalmente establecido.

Esta exigencia de modifi cación del Plan cede en un único supuesto, a saber,

cuando, fi jado por el Plan el sistema de compensación, y hecho el requerimiento a

que se refi ere el art. 158 del Reglamento de Gestión Urbanística, los propietarios no

presentan los proyectos de Estatutos y de Bases de Actuación, supuesto en el que,

ante la frustración de los designios del Plan, la norma permite el cambio de sistema

de actuación por un simple expediente dirigido exclusivamente a ese fi n».

Por otro lado, producida la transmisión de los terrenos, los nuevos titulares se sitúan en la posición de los anteriores, a quienes desplazan, puesto que es en la esfera jurídica del nuevo adquirente en la que inciden los derechos y deberes urbanísticos.

La Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de 30 de mayo de 2000 (LA LEY 110792/2000) dice que la pertenencia al referido sistema de actuación está vinculada al terreno y que no puede confundirse incorporación personal de los propietarios con afectación obligatoria del terreno a la unidad de actua-ción urbanística, de manera que los demandados podrán o no estar incorpo-rados al sistema de actuación, pero lo que es indiscutible es la afectación del terreno de su propiedad al tan citado sistema de actuación.

En conclusión, no vemos inconveniente en que se constituya ahora la Junta de Compensación con los nuevos propietarios del suelo; y ello a pesar de que el Plan Parcial y el proyecto de urbanización fueron aprobados hace más de veinticinco años y con unos propietarios totalmente distintos. Esto sin perjuicio de la posibilidad que tiene el ayuntamiento de cambiar el sistema de actuación si se cumplen los requisitos del art. 158 RGU.

CONSULTAS

2650 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

280. URBANISMO. Gestión Urbanística.— Inscripción registral de terrenos a favor del Ayuntamiento calificados como dotacionales y que no fueron objeto de cesión en su desarrollo inicial.

Antecedentes.— El planeamiento califi có como como zona verde una parcela, pero no se formalizó su cesión. La edifi cación permitida está totalmente consolidada. ¿Podemos inscribirla a nombre del Ayuntamiento?

Contestación.— La regulación contenida en los arts. 29 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio (BOE del 23), por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, es la única comprendida en nuestro ordenamiento jurídico para que la Administración pueda proceder a la inscripción registral a su favor de terrenos de cesión obligatoria conforme al planeamiento de aplicación, donde la edifi cación permitida por el plan esté totalmente consolidada. Así, a tenor del art. 30.2 del RD 1093/1997, «Las superfi cies de cesión obligatoria delimitadas por instrumentos de planeamiento dirigidos a regularizar o a legalizar terrenos en los que la edifi ca-ción permitida por el plan esté totalmente consolidada podrán inscribirse a favor del órgano actuante, sin que medie el consentimiento del titular registral, en virtud de la certifi cación a que se refi ere el artículo siguiente»

Y este es el supuesto de la consulta, donde una parcela consta inscrita a nom-bre de un particular pese a que el Ayuntamiento califi có la misma como zona verde en el momento del desarrollo urbanístico de los terrenos; aun cuando dicho desa-rrollo no resultó completo por cuanto no se aprobó el correspondiente instrumento de equidistribución de la unidad de actuación, del que había de resultar la cesión obligatoria a la Administración. Dicha califi cación ha sido mantenida por el planea-miento en el nuevo instrumento de planeamiento general municipal.

Sin embargo y al margen de la regulación contenida en los preceptos antes citados de contenido urbanístico e hipotecario, debemos advertir de la apli-cación al confl icto de las normas generales del derecho privado sobre la prescripción adquisitiva.

Efectivamente, el Ayuntamiento ha estado poseyendo los terrenos con desti-no y uso público durante años; aunque careciera de título para ello por no haber instrumentado la cesión en el desarrollo de la unidad de actuación. Sobre la prescripción adquisitiva a favor de la entidad local, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 493/2013, de 30 de diciembre de 2013 (LA LEY 210968/2013), dispone: «(…) al ser la primera exigencia para que pueda pro-ducirse la adquisición del dominio por usucapión que la cosa sea poseída en concepto de dueño y sin interrupción durante el plazo previsto por la ley, que en el caso de la prescripción extraordinaria es el de treinta años (art. 1959 del Código Civil), resulta fundamental como requisito previo la concurrencia de la posesión en concepto de dueño. Y la sentencia de 19 de junio de 1984 afi rma que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título perso-nal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al animus domini». Resulta de la sentencia que la adquisición en concepto de dueño excluye la adquisición meramente tolerada.

En el caso de la consulta, parece evidente que el Ayuntamiento ha poseído la fi nca, desconociendo el plazo, en concepto de dueño, pues estaba califi cada como zona verde desde el planeamiento anterior y fue resultante dicha parcela de un proceso de parcelación, que debió ser complementado con la cesión, operación propia del proyecto equidistributivo que no se llegó a aprobar.

CONSULTAS

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2651

Respecto a la regulación contenida en el Real Decreto 1093/1997, desgracia-damente, algunos pronunciamientos jurisprudenciales no están haciendo una interpretación extensiva del concepto «instrumentos de planeamiento dirigidos a regularizar o a legalizar terrenos», sino que solo están admitiendo el procedimiento del art. 30.2 y, por tanto, considerar innecesario el consenti-miento del titular registral, cuando se apruebe un instrumento de planeamiento precisamente con el objetivo de regularizar o a legalizar la situación edifi catoria consolidada existente, para inscribir a nombre del Ayuntamiento las superfi cies dotacionales. Así resulta de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla de 29 de noviembre de 2013 (LA LEY 246122/2013), que no admitió el recurso de la administración local al supuesto del art. 30.2 porque el plan parcial no tenía por objeto regularizar o legalizar terrenos con edifi cación totalmente consolidada, por lo que se estaría en el supuesto del art. 30.3 que sí requiere consentimiento del titular registral.

Otros pronunciamientos, sin embargo, no son tan rigurosos y admiten la aplicación del procedimiento regulado en el art. 30.2 y 31 siempre y cuan-do que un instrumento de planeamiento califi que como dotacional los terrenos y su cesión no se hubiese materializado en el desarrollo urbanís-tico de los mismos. Dispone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de julio de 2005 (LA LEY 153472/2005) que el procedimiento regulado consiste en un «expediente singular dirigido a adecuar el Registro de la Propiedad a lo previsto por el planeamiento urbanístico, haciendo uso de las pautas marcadas por las normas complementarias al reglamento para la ejecu-ción de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobadas por el Real Decreto 1.093/1997 de 4 de julio; dichas normas, en su Capítulo IV, se refi eren a la inscripción de ce-siones obligatorias, y en lo que interesa el art. 30 alude al título para la inscrip-ción de las cesiones obligatoria, precisando en su punto 2 que las superfi cies de cesión obligatoria delimitadas por instrumentos de planeamiento dirigidos a regularizar o a legalizar terrenos, en los que la edifi cación permitida por el Plan esté totalmente consolidada, podrán inscribirse a favor del órgano actuante, sin que medie el consentimiento del titular registral, en virtud de la certifi cación a la que se refi ere el art. siguiente, esto es, el art. 31 referido a la inscripción de terrenos de cesión obligatoria en virtud de certifi cación del órgano actuante». Y continua diciendo que «es, como hemos dicho, el Plan Especial de Refor-ma Interior, LM0121 Leiolatarra-Plazaburu, aprobado defi nitivamente el 28 de febrero de 2002, donde se recogería el carácter público del dominio respecto al suelo aquí en cuestión, y objeto de inscripción, fi nalmente en el Registro de la Propiedad, debiéndose concluir que el plan habilita la actuación municipal aquí recurrida en el ámbito del art. 30.2 de las normas complementarias del reglamento de la Ley Hipotecaria aprobadas por Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio».

Expuestas las dos posturas interpretativas en relación con la apli-cación del procedimiento de inscripción municipal de terrenos que debieron ser objeto de cesión en el proceso de equidistribución de los terrenos, nos decantamos por la extensiva que permita su aplicación cuando exista un instrumento de planeamiento que califi que como dotacional el terreno; sin que puedan derivarse derechos urbanísticos para el titular por su titularidad registral, por haber materializado los mismos en el proceso de ejecución del planeamiento, aunque no se hubiese formalizado la cesión gratuita a favor de la Administración a través del correspondiente proyecto de equidistribución.

CONSULTAS

2652 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

Y es que la exigencia de regularización no ha de venir desde el instrumento de planeamiento si éste ya califi ca el terreno como dotacional, sino desde el ámbito registral para inscribir dichos terrenos cedidos y no documentados a favor de la Administración, «porque se parte de la idea de que el particular se ha apropiado de los benefi cios resultantes del Planeamiento, antes de que tenga lugar el cumplimiento de la obligación de ceder» (palabras de Rafael ARANAIZ EGUREN).

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OPINIÓN

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2653

El Secretario Municipal como delegado de la Junta

Electoral de Zona: funciones incluidas, funciones

excluidas y vías de reacción ante la discrepancia

Concepción CAMPOS ACUÑA

Secretaria de Administración Local, categoría superior

La próxima celebración de elecciones generales impone a los Secretarios una vez más (y este

año 2015 ya van unas cuantas) la tarea de compaginar el desempeño de sus funciones legal-

mente atribuidas con las derivadas de su condición de delegado de la Junta Electoral de Zona

por imperativo legal. En el presente trabajo se abordarán las principales claves para el correcto

desempeño de la delegación según la doctrina de la Junta Electoral Central, sin olvidar la reali-

dad que sobre el terreno aparece en esta tarea.

I. ORIGEN DE UNA DELEGACIÓN POR IMPERATIVO LEGAL

La condición del Secretario Municipal como delegado de la Junta Electoral de Zona (JEZ), viene impuesta por imperativo legal. No es, por tanto, una condición elegible por el titular de la Secretaría, tal y como corresponde en aplicación de lo dispuesto art. 11.4 Ley Orgá-nica 5/1985, de 19 de junio, Régimen Electoral General (LOREG).

Esta condición, conforme a la técnica general de la delegación impuesta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), determina su posición de subordinación en las instrucciones que la JEZ se pudiesen dictar para el desarrollo del proceso electoral. Pero esta sujeción no tiene carácter absoluto. Ante las discrepancias existentes sobre el alcance y contenido de la

Elecciones Generales 2015

SUMARIO

I. Origen de una delegación por

imperativo legal

II. Configuración legal de la delegación

III. Características definitorias de la

delegación

IV. Contenido y alcance de la delegación

según la doctrina electoral

V. Especial referencia a las

agrupaciones de electores

VI. Funciones excluidas (formalmente)

de la delegación

VII. Vías de reacción del secretario frente

al contenido de la delegación

VIII. Conclusión: la doctrina electoral vía

instrucción como marco general de

la delegación

Elecciones Generales 2015

2654 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

delegación es posible recabar informe de la Junta Electoral Provincial para mediar en el asunto, así como ejercer las acciones en materia de reclamaciones y recursos que procedan contra los acuerdos de la administración electoral, tal y como expondremos a lo largo del presente trabajo.

El desempeño de estas funciones durante el proceso electoral deberá compatibilizarse con las atribuidas legalmente y aquéllas otras que, no siendo propias pero sí numerosas, habitualmente asumen los Secretarios, que no desaparecen durante el proceso electoral, y que se extienden tam-bién en relación con el conjunto de las obligaciones que corresponden a los Ayuntamientos en el proceso electoral1.

En este último caso hablamos de la obligación municipal de puesta a disposición de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones, en relación con las Juntas Electorales Pro-vinciales y de Zona y, subsidiariamente, a las Audiencias Provinciales y a los órganos judiciales de ámbito territorial inferior, impuesta por el art. 13 LOREG.

Esta obligación genérica puede reconducirse a múltiples aspectos, como los relativos al censo electoral, la formación de las mesas elec-torales, la disponibilidad de locales y emplazamientos publicitarios en el marco de la campaña electoral, entre otras, así como cuantas otras pudieran resultar oportunas para garantizar el correcto desarrollo del proceso electoral, dando de este modo cobertura a un amplio abanico

de actuaciones municipales que se enmarcarán en las relaciones con la administración electoral2.

II. CONFIGURACIÓN LEGAL DE LA DELEGACIÓN

Como ya apuntamos, la función de delegado de la administración electoral deberá compaginarse con el desempeño de las funciones propias del cargo de Secretario del ayuntamiento, así como con las relevantes responsabilidades que tiene encomendadas con carácter general. En su condición de titular de funciones reservadas, el art. 92 bis LRBRL le atribuye las comprensivas de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, cuyo desempeño se realizará en los términos recogidos en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el régimen jurídico de este personal, en concreto en el desarrollo de las mismas a través de sus arts. 2 y 3 y en el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, relativo a la provisión de puestos reservados, sin perjuicio de la normativa, que en el ámbito competencial propio, hayan aprobado las Comunidades Autónomas3.

Debemos precisar la asignación de esta competencia en los municipios de gran población regu-lados en el Título X LRBRL, ante las peculiaridades que la Secretaría presenta en ellos, tras la Ley 57/2003, dividiendo las funciones reservadas entre el Secretario de Pleno y el Titular del Órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local, y sin perjuicio de las especialidades internas que cada organización pueda presentar. Tras fi jar la especial confi guración y distribución de las funciones de Secretaría, la Disposición Adicional Octava de dicha norma, en su apartado c), asigna al Secretario

1 Todas y cada una de estas obligaciones son examinadas con amplitud en el Capítulo I del Manual práctico para la

constitución y gestión de las nuevas Corporaciones Locales en el que se abordan entre otras materias la organi-zación y funcionamiento de la administración electoral, las obligaciones municipales en relación con el censo elec-

toral, la formación de las mesas electorales, la puesta a disposición de locales y medios de publicidad, personal colaborador en el desarrollo del proceso, etc.

2 Sobre esta materia una obra de obligada consulta y estudio es el Código electoral ARNALDO ALCUBILLA, Enrique y

DELGADO-IRIBARREN GARCÍA-CAMPERO, Manuel, LA LEY-WOLTERS KLUWER, 6ª edición, 2011.3 Introducido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local,

que, a su vez, deroga la regulación establecida al respecto por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 14 de mayo, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.

An te las discrepancias sobre el alcance y contenido de la delegación, es posible recabar informe de la Junta Electoral Provincial, y ejercer acciones en materia de reclamaciones y recursos contra los acuerdos de la administración electoral

Elecciones Generales 2015

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2655

OPINIÓN

de Pleno las funciones que la legislación electoral general asigna a los Secretarios de Ayuntamiento, tal y como se recoge en EC 1171/2007 (LA LEY 468/2007).

Avanzamos ya que la problemática asociada a la indefi nición de estas funciones deriva, fundamentalmente, de la ausencia de una Instrucción clara en la que se delimite exactamente el núcleo de tareas que, dentro de la condición de Delegado de la JEZ pudieran tener encaje y permitiesen un mejor desempeño y una relación más fl uida con la administración electoral. Las distintas iniciativas que, en este sentido, se han abordado no han fructifi -cado, sin perjuicio de su traslado desde la Junta Electoral Central a todas las Juntas Electorales Provinciales para su conocimiento y también a las de Zona, como sucedió, en su momento, con la propuesta del Consejo General Nacional de Colegios de funcio-narios de Administración Local con habilitación nacional, tal y como señaló la JEC en Ac 29/03/1995, por lo que habrá que remitirse a la interpretación que, en cada momento se otorgue a dicha función y que básicamente se instrumentará a través de la actividad doctrinal de la JEC4.

III. CARACTERÍSTICAS DEFINITORIAS DE LA DELEGACIÓN: DE LA IRRENUNCIABILIDAD AL CARÁCTER RETRIBUIDO

La administración electoral se integra por dos tipos de órganos, los de carácter permanente y los de carácter transitorio. Entre los primeros nos encontramos con la Junta Electoral Central, a las que acompañan, puntualmente para cada proceso, la Junta Electoral Provincial y de Zona, y, en su caso, de Comunidad Autónoma, a los que han de sumarse las Mesas electorales, órganos de vida efímera.

Pero el verdadero protagonismo en el desarrollo de funciones electorales se producirá en su relación con el órgano delegante, la JEZ, sin perjuicio de la asunción de un relevante papel para la formación y el funcionamiento de las mesas electorales y de que como Secretario de administración local pueda y deba establecer una línea de comunicación fl uida con los distintos actores que se integran en la administración electoral.

Partiendo del marco general de la delegación en términos abstractos, su ejercicio se caracteriza por una serie de rasgos individualizables, que perfi lan aspectos tanto formales como materiales, sobre la premisa de que será en cada caso la interpretación de la administración electoral la que, a reservas de pronunciamiento en contra, determinará el alcance y signifi cado del núcleo de la dele-gación. Podemos, pues, a priori, enunciar una serie de rasgos sobre la función encomendada a los Secretarios por la administración electoral

1. Carácter irrenunciable

No es posible renunciar a la delegación de la Junta, en la medida que se trata de una obligación legalmente impuesta, tal y como ha señalado la JEC, entre otros, en Acuerdos de 7, 14 y 20 de fe-brero de 1996. Esta afi rmación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de ejercer el derecho a la discrepancia. Si el titular no está conforme con las funciones que le han sido delegadas puede trasladar la cuestión al ámbito judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o a través de las distintas acciones que, ante la JEP pueden ejercerse, como veremos.

4 La doctrina electoral emanada por la JEC puede ser objeto de consulta en la página web http://www.juntaelecto-

ralcentral.es/portal/page/portal/JuntaElectoralCentral/JuntaElectoralCentral/DocJEC

El desempeño de estas funciones durante el proceso electoral deberá compatibilizarse con las atribuidas legalmente y aquéllas otras que, no siendo propias pero sí numerosas, habitualmente asumen los Secretarios

Elecciones Generales 2015

2656 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

Es precisamente su confi guración como una obligación legal carente de un componente de vo-luntariedad, la que impide renunciar a la delegación, tal y como se recoge en EC 585/2004 (LA LEY 1306/200), sintetizando la doctrina electoral sobre esta materia.

El art. 11.4 de la LOREG dispone que «Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas». Precepto que, como ha señalado la Junta Electoral Central, ha de ser interpretado en el sentido de que los Secre-tarios de los Ayuntamientos deben cumplir, bajo la estricta dependencia de las Juntas Electorales de Zona, cuantas funciones propias de éstas encomienden a aquéllos (Acuerdos de 27 de febrero de 1990 y de 11 de septiembre de 1991).

El hecho de que la legislación electoral no determine concretamente cuáles son las funciones que han de asumir los Secretarios de los Ayuntamientos en cuanto delegados de las JEZ, plantea problemas de interpretación.

El criterio que establece la JEC es que los Secretarios de los Ayuntamientos han de ejercer las funciones que les encomienden las JEZ, acordes con la naturaleza de su cargo en las Corporacio-nes locales, y sin perjuicio de las funciones propias de los mismos que resultan de la LOREG (Acuer-dos de 16 de mayo de 1994 y de 15 de marzo de 1995). Sin embargo, no cabe determinar a priori cuáles pueden ser dichas funciones, correspondiendo a cada JEZ determinar las tareas electorales que han de realizar los Secretarios de los Ayuntamientos y la forma en que hayan de cumplirlas en el marco del ordenamiento jurídico (Acuerdo de 29 de marzo y de 7 de abril de 1995).

2. Carácter temporal y prorrogable

Como hemos visto la administración electoral se integra por órganos permanentes y órganos temporales. Esta última es la naturaleza de la JEZ, por lo que la vinculación temporal de las funcio-nes delegadas del Secretario es inherente a la limitada duración del mandato de la JEZ, compren-diendo toda su vigencia.

La temporalidad se asocia a la duración del mandato de la JEZ, pe-ríodo defi nido en la propia normativa y que abarca desde el tercer día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta 100 días después de celebradas, tal y como resulta del juego combinado de lo dispuesto en los arts. 14.1 y 15.2 LOREG. Dicha duración tiene una excepción que permite su ampliación, la convocatoria de otro proceso electoral durante su mandato, en cuyo caso la competencia de las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquéllas, tal y como señala el art. 15.3 LOREG5.

3. Carácter retribuido

La colaboración con la administración electoral es una actividad retribuida en sus distintas mani-festaciones. En concreto y respecto al desempeño por los Secretarios municipales de las funciones como Delegados de la JEZ conllevará una retribución determinada por el número total de Mesas electorales que efectivamente se constituyan en el municipio o municipios en los que actúen como tales, con independencia de la naturaleza de agrupados o acumulados que tengan aquéllos con relación al titular de la Secretaría, derecho referido a la totalidad del proceso electoral. Así lo es-

5 Tal y como sucede, por ejemplo, con la convocatoria de elecciones locales parciales 2015 por haberse declarado la nulidad de la elección celebrada el 24 de mayo de 2015, en Real Decreto 741/2015, de 31 de julio, y como señala

la JEC en Acuerdo de 26/08/2015.

Retrib ución determinada por el número total de Mesas electorales que efectivamente se constituyan en el municipio o municipios en los que actúen como tales

Elecciones Generales 2015

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2657

OPINIÓN

tablece el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de Regulación Complementaria de los Procesos Electorales, en su art. 6.3.

En atención a la duración de la delegación, el abono de estas gratifi caciones se realizará una vez haya concluido el mandato de las JEZ, conforme a las instrucciones económico-administrativas que apruebe la administración convocante del proceso electoral.

No obstante, dicha retribución puede experimentar variaciones como consecuencia de la movilidad funcional de los titulares de la Secretaría. De este modo, en el supuesto de que se permanezca en el puesto por un tiempo inferior al mandato, sólo tendrá derecho a la percepción de una cantidad proporcional al tiempo que haya permanecido en él. Y en el caso de que el titu-lar de una Secretaría sea adscrito a un nuevo Ayuntamiento durante la celebración del proceso electoral, percibirá, en su caso, además, la diferencia que le corresponda con lo ya percibido, si el Ayuntamiento de destino está comprendido en un tramo distinto al de origen por contar con un número superior de mesas.

4. Desempeño por Secretario accidental

El desempeño de la Secretaría con carácter accidental constituye una posibilidad legalmente prevista en el art. 33 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de Provisión de Puestos de Trabajo Reservados a Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, como forma de provisión temporal del puesto reservado.

Por ello, de encontrarse en el ejercicio de las funciones de Secretaría del ayuntamiento un funcio-nario con nombramiento accidental, en ausencia de nombramientos provisionales, acumulaciones o comisiones de servicio, corresponderá a éste el desempeño de las funciones derivadas de la de-legación. En este caso, no resulta posible atribuir la condición de delegado de la Junta Electoral de Zona a funcionario de habilitación nacional de otro municipio, ni el recurso a fórmulas provinciales de asistencia, bajo el pretexto del desempeño accidental de la Secretaría.

Así lo ha declarado la Junta Electoral Central, al señalar en Ac 09/04/2003, que el Secretario Accidental puede asumir las funciones de Delegado de Junta Electoral de Zona cuando el titular no se encuentre en el ejercicio de la Secretaría del Ayuntamiento.

5. Ineficacia como causa de inelegibilidad

La argumentación como causa de inelegibilidad de la condición de Secretario municipal como Delegado de la JEZ ha sido defi nitivamente descartada por la doctrina electoral, sin perjuicio de los efectos que de ello se deriven, independientes de esta problemática.

Las causas de inelegibilidad se recogen en los arts. 6 LOREG, con carácter general para todos los procesos electorales, y 178, específi camente para el ámbito local, sin que ninguno de estos preceptos contenga limitación alguna al respecto. Está prohibida la realización de una interpretación extensiva de estas causas por la limitación que representan en el derecho constitucional de par-ticipación en los asuntos públicos, ex art. 23 CE, estando sujetas al principio de tipicidad, por lo que no resulta posible oponer la condición de Secretario/Delegado de la Junta Electoral de Zona como causa de inelegibilidad, así lo ha afi rmado expresamente la JEC en Ac 12/04/2007.

No obstante, los Secretarios que concurran como candidatos al proceso electoral quedan impo-sibilitados para actuar como Delegados de las Juntas Electorales, debiéndose entender que dicha imposibilidad se refi ere al caso de que el Secretario de Ayuntamiento sea candidato en la misma

Los Secretarios que concurran como candidatos al proceso electoral quedan imposibilitados para actuar como Delegados de las Juntas Electorales

Elecciones Generales 2015

2658 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

circunscripción en la que desempeñe su función como Delegado de la Junta Electoral de Zona. Ac 13/05/19996.

6. Compatibilidad con la condición de apoderado de una candidatura

Cuestión distinta a la anterior es la condición de apoderado del Secretario del Ayuntamiento. Se-gún el art. 76 de la LOREG, los apoderados son aquellas personas con poder sufi ciente para repre-sentar a la candidatura en los actos y operaciones electorales, conforme al apoderamiento otorgado por el representante de la respectiva candidatura. Dicho precepto no contempla la imposibilidad de que un Secretario de Ayuntamiento sea nombrado apoderado, imposibilidad que tampoco resulta expresa de lo dispuesto en el art. 11.4 de la LOREG, limitándose a señalar que podrá otorgarse a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

Por tanto, habrá de estarse en cada caso, en virtud de lo dispuesto en el art. 120 LOREG, a la posible concurrencia de causas de abstención o recusación, en los términos de los arts. 28 y 29 LR-JPAC, causas que, en su caso, corresponde apreciar a la JEZ, bajo cuya dependencia actúan los Se-cretarios de los Ayuntamientos, a tenor del citado art. 11.4 de la LOREG, según Ac JEC 23/01/2002.

7. Disponibilidad en la jornada electoral

El día de celebración del proceso electoral el Secretario habrá de garantizar su disponibilidad a efectos de resolver o trasladar a la Junta Electoral competente cuantas incidencias se deriven en el desarrollo del mismo.

Su ausencia supone la desatención de sus funciones como delegado de la JEZ, afi rmación direc-tamente conectada con lo expresado sobre la garantía de existencia y disponibilidad de los medios necesarios para atender las necesidades de las Mesas electorales, pero también con el adecuado servicio que el ayuntamiento, en particular, los servicios de estadística, deben ofrecer para facilitar la emisión del voto por los electores, Ac JEC 04/10/2004.

Sus funciones adquieren mayor intensidad tanto respecto a la coordinación y supervisión, ga-rantía de los medios materiales, como para ejecutar cuantas instrucciones fueran emitidas por la Junta electoral correspondiente. No debemos olvidar que entre las funciones atribuidas legalmente a la JEZ se encuentra la de garantizar la existencia en cada Mesa electoral de los medios a que se refi ere el art. 81 LOREG7. La relación con las mesas electorales será, sin duda, una de las tareas que concentren su atención con mayor intensidad en la jornada electoral, en especial, a la apertura y cierre de las mismas, momentos en los que se intensifi can las tareas burocráticas.

Por último, apuntar que en el desempeño de la delegación, además del apoyo genérico que el ayuntamiento ha de prestar en ejecución de lo dispuesto en el art. 13 LOREG, el Secretario cuenta con el auxilio de personal colaborador con cargo al proceso electoral, conforme a los requisitos y términos fi jados en las instrucciones económico-administrativas aprobadas por el Ministerio del In-terior para cada proceso electoral.

6 Sobre esta cuestión puede examinarse la Consulta EC 1290/1994 en la que se aborda la cuestión del delegado de la junta electoral de zona cuando no lo puede ser el Secretario del Ayuntamiento, en el que se plantea la posibili-dad de que la Diputación comisione a un funcionario con habilitación nacional de sus servicios de asistencia.

7 1. Cada Mesa debe contar con una urna para cada una de las elecciones que deban realizarse y con una cabina

de votación. 2. Asimismo debe disponer de un número sufi ciente de sobres y de papeletas de cada candidatura, que estarán situados en la cabina o cerca de ella. 3. Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben ajustarse al modelo ofi cialmente establecido. 4. Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a

la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá a su suministro.

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Para participar en la realización de dichos servicios extraordinarios como personal colabora-dor, el Real Decreto 605/1999 exige su pertenencia como funcionario o laboral a cualquiera de las Administraciones públicas. Aunque, excepcionalmente, y cuando resulte imprescindible por la insufi ciencia de los medios, se podrá realizar la contratación de personal laboral temporal, previa la autorización que exija la normativa presupuestaria y laboral establecida al efecto.

IV. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA DELEGACIÓN SEGÚN LA DOCTRINA ELECTORAL: FUNCIONES INCLUIDAS

Uno de los mayores problemas que refl eja la atribución legal de la condición de Delegado de la JEZ radica en la indefi nición de su contenido, debiendo acudir a las consultas puntuales resueltas por la JEC, para aproximarnos a una delimitación de su contenido dotada de seguridad jurídica. No obstante, esta delimitación no tendrá carácter exhaustivo en su ámbito de inclusión pues la interpretación de lo dispuesto en el art. 11.4 LOREG debe entenderse en el sentido de que bajo el amplio paraguas de que «los Secretarios referidos deben cumplir bajo la estricta dependencia de las Juntas de zona cuantas funciones propias de éstas encomienden a aquéllos», tal y como apunta la JEC en Ac 27/02/1990.

Para clarifi car esta cuestión a continuación sistematizamos a continuación una serie de funciones defi nitivamente incluidas en el ámbito de la delegación según lo señalado por la doctrina electoral.

1. Cumplimentación de los impresos de notificación de designación de miembros de Mesa

El art. 26 LOREG atribuye al Ayuntamiento la competencia para la designación de miembros de las Mesas Electorales, conforme al procedimiento previsto en la propia norma, y, en consecuencia, le corresponde también el deber de notifi car a los interesados la designación en el plazo establecido.

En cuanto a quién corresponde la cumplimentación material de los impresos, tras señalar que se trata de una función asig-nada a la JEZ, la doctrina electoral reiteradamente ha señalado la posibilidad de delegar dicha tarea en los Secretarios de los Ayuntamientos, pero no así la fi rma, que corresponde al Presi-dente de la JEZ correspondiente, Ac JEC 10/02/2004. Sobre esta puntualización y su real signifi cado volveremos más adelante con el estudio de las funciones excluidas.

Cuestión distinta es la relativa a la fi nanciación de dicha labor y al elevado coste que supone a las mermadas arcas locales y aunque podemos encontrar algún acuerdo en el que se recoge el abono por las JEZ de dicho trabajo al personal que lleve a cabo tal cumplimentación, la doctrina electoral y la práctica consuetudi-naria han clarifi cado que se trata de una obligación municipal, aunque para la retribución se pueda acudir a las cantidades asignadas para el personal colaborador.

En este punto, no podemos negar la innegable evolución que ha experimentado este trámite tras la introducción de las nuevas tecnologías en el procedimiento de designación a través de los distintos sistemas, entre otros el programa CONOCE del INE, y sin perjuicio de la existencia de otras fórmu-las. Con la nueva metodología la cumplimentación de los impresos, en tiempos pretéritos manual y con papel autocopiativo, ha pasado a convertirse en una tarea automatizada y que requiere de un menor esfuerzo desde el punto de vista de la asignación de recursos personales para su ejecución.

2. Designación de los miembros de las Mesa electorales

En esta función se observa la doble condición del Secretario, como fedatario público por asig-nación de funciones reservadas y como delegado de la JEZ. Esta perspectiva deriva de la realiza-ción, en sesión plenaria, del sorteo para la designación de los miembros de las Mesas electorales

La cumplimentación material de los impresos de notificación de designación de miembros de Mesa es una obligación municipal, aunque para la retribución se pueda acudir a las cantidades asignadas para el personal colaborador

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y la cualifi cada posición que el Secretario desempeña en esta función. Hasta el punto que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 161/2013, se permite la celebración de dicho sorteo cuando el Pleno haya delegado en la Junta de Gobierno, con una doble condición. Primera, que se lleve a cabo en sesión pública. Segunda, que en la sesión el Secretario del Ayuntamiento pueda actuar en su condición de tal, es decir, excluyendo esta posibilidad en los municipios de gran población, en los que la Secretaría de la Junta de Gobierno se encuentra encomendada a un Concejal, según lo dispuesto en el art. 126.4 LRBRL.

Esta posición se confi rma en el recurso a su colaboración por la propia JEZ en aquellos su-puestos en que, por causa de fuerza mayor no pueda un Ayuntamiento cumplir con la misión que le encomienda el art. 26 de la LOREG en orden a la formación de las Mesas Electorales. En estos supuestos será la JEZ la que con el mismo procedimiento previsto en el citado precepto proceda a tal formación y a dichos efectos, contará con la asistencia prevista en la ley del funcionario que desempeñe la Secretaría de la Corporación, según Ac JEC 24/05/1999.

3. Colaboración con los miembros de las Mesas electorales

La relación del Secretario con los miembros de las mesas electorales, integrados en la adminis-tración electoral, es una relación estrecha que, con frecuencia, va más allá de la estrictamente legal, por cuanto de la fl uidez en dicha relación depende el buen hacer el día de la jornada electoral y la mejor solución de las posibles incidencias que pudieran producirse.

Más allá de la fl exibilidad en esta relación, la doctrina electoral se ha pronunciado indicando que será necesario indicar en la notifi cación correspondiente a los ciudadanos no españoles, inscritos en

el censo, que resulten sorteados para formar parte de las Mesas electo-rales, que deberán manifestar al Secretario del Ayuntamiento si tienen conocimiento sufi ciente del idioma castellano, a los efectos de, en caso negativo, proceder a la correspondiente sustitución. A tal fi n, la función del Secretario deberá limitarse a informar sobre el procedimiento exis-tente en materia de excusas, sin poder estimar o desestimar la excusa presentada, remitiéndole a lo dispuesto en la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de interpretación del art. 27.3 LOREG, sobre impedimentos y excusas justifi cadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas electorales, modifi cada por Instrucción 2/2014, de 11 de diciembre, Ac JEC 13/05/1999.

En cuanto a la actuación de los Secretarios en el asesoramiento a los Presidentes de mesa, puede consultarse en EC 1079/1995 (LA LEY 2286/200) y en EC1308/1994 se sistematizan expre-samente una serie de funciones respecto a las Mesas:

— Preocuparse de que puedan constituirse puntualmente las Mesas en los distintos Colegios electorales.

— Vigilar todos los aspectos materiales necesarios para el desarrollo de la buena marcha de la votación y distribuir entre las Mesas el material necesario, candidaturas, actas, sobres, certifi caciones, etc.

— Abonar las dietas a percibir por los componentes de las Mesas.

— Colaborar con los Presidentes y asesorarlos en el procedimiento y detalles de la votación, siempre que fuesen requeridos para ello, evitando toda intromisión, en caso contrario.

— Repartir las credenciales de identifi cación de los Delegados de la Administración.

— Ocuparse de publicar en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento los resultados de las distin-tas Secciones del Municipio.

Todo ello en el marco de la amplitud de la delegación y de las prácticas que en cada Ayunta-miento se desarrollen, como es, en algunos casos, la reunión previa a la celebración de la jornada

El Secretario asume la coordinación y supervisión de la dotación de los medios en los colegios electorales para el correcto desarrollo de la jornada de votación

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electoral con los Presidentes de las Mesas, en especial en los ayuntamientos de menor tamaño, para resolver las dudas que tengan y facilitar en persona la información más básica sobre el desarrollo de la votación y escrutinio, o la revisión de los locales electorales para comprobar que todo se encuen-tra en orden y se dispone de los medios sufi cientes. El precedente consuetudinario cobra especial vigencia en este supuesto.

4. Garantía de la dotación de medios para el correcto desarrollo del proceso

Aunque la obligación de proporcionar los medios necesarios para el correcto desarrollo del proceso se encuentra atribuida al Ayuntamiento, el Secretario asume, en virtud de la delegación, la coordinación y supervisión de la dotación de los medios en los colegios electorales para el correcto desarrollo de la jornada de votación y la adecuada disponibilidad de los mismos en todas y cada una de la mesas. Para ello cuenta con los medios puestos a su disposición por la administración electoral, a través de la dotación económica que permite retribuir al personal de apoyo, personal colaborador, así como el relativo al montaje y desmontaje de urnas y cabinas, así como señalización de los colegios electorales, con sus mesas y secciones, y las previsiones que a tal efecto pueda contemplar el propio Ayuntamiento, en Ac JEC 11/10/2011.

Todo ello, al margen de la comprobación material de dichos extremos y la atención a las recla-maciones y demandas que, sobre estos extremos, puedan plantearse durante la jornada electoral (reposición de urnas, papeletas...), que deberá atender y solucionar, requiriendo, en su caso, al Ayuntamiento para garantizar el desarrollo del proceso.

5. Censo Electoral

Uno de los ejes de la colaboración municipal en el proceso electoral se traduce en la formación y exposición del Censo electoral, a cuyos efectos el Secretario, además de las funciones que como tal le correspondan en dicha tarea, deberá servir de enlace a la administración electoral.

Por ello, en relación con el procedimiento a seguir por la JEZ para dar cumplimiento a lo dis-puesto en el art. 27 LOREG en relación con la formación de las mesas electorales, la JEC tiene reiteradamente acordado que las JEZ no necesitan tener a su disposición las listas del censo elec-toral, si bien, en cuanto precisen la consulta de las mismas han de contar con la colaboración de los Secretarios de los Ayuntamientos (art. 11.4 LOREG) y de la Delegación Provincial de la Ofi cina del Censo Electoral, Ac JEC 05/06/1989.

Sobre la posibilidad de que los Secretarios de los Ayunta-mientos expidan certifi cados de inscripción en el censo para los interventores, su condición de custodios y garantes de las listas del censo electoral permite la expedición de los certifi cados de inscripción en el censo electoral de los ciudadanos que así lo requieran para concurrir a las Mesas electorales como inter-ventores todo ello sin perjuicio de la atribución de dicha función certifi cante a los Delegados Provinciales de la Ofi cina del Censo Electoral, Ac. JEC 15/04/2015.

V. ESPECIAL REFERENCIA A LAS AGRUPACIONES DE ELECTORES: EL EJERCICIO DE LA FE PÚBLICA EN VERSIÓN ELECTORAL

Al margen de las concretas y detalladas funciones que pueden extraerse de la precedente doctrina electoral, existe una obligación legal del Secretario que adquiere un gran protagonismo en relación con las agrupaciones de electores, la autenticación de las fi rmas, máxime en los últimos procesos electorales a los que han concurrido múltiples plataformas ciudadanas que han utilizado dicha vía.

Las agrupaciones de electores se constituyen para cada mandato, por lo que de preverse su presentación a otro proceso electoral será necesaria nueva constitución, con todos sus trámites

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En esta función de autenticación confl uye, una vez, la dualidad del Secretario durante un período electoral, como funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, con el ejer-cicio de funciones reservadas de fe pública y como delegado de la JEZ. Resulta conveniente recordar que las agrupaciones de electores se constituyen para cada mandato, por lo que de preverse su pre-sentación a otro proceso electoral será necesaria nueva constitución, con todos sus trámites.

1. Forma y medios para garantizar la autenticación de firmas

El art. 187.3 LOREG señala que, para presentar candidatura, las agrupaciones de electores ne-cesitan el aval de un determinado número de fi rmas conforme al baremo recogido en el mismo. A tal fi n sólo serán válidas las fi rmas de los inscritos en el censo electoral del municipio, comprobación que se ejercerá a través de la autenticación notarial o por el Secretario de la Corporación municipal correspondiente.

De ahí que según una interpretación fi nalista del art. 187.3 LOREG se desprende que los promo-tores de una agrupación de electores tienen derecho a requerir a la Secretaría de la Corporación Local correspondiente a que proceda a la autenticación de las fi rmas exigidas por la legislación, Ac JEC 17/03/2011.

La cuestión no deja de ser relevante, pues según la doctrina electoral no cabe que la autentica-ción sea realizada por otros funcionarios distintos que el Secretario (Acuerdo de 7 de septiembre de 1994) ni cabe que el Secretario delegue esta función en ningún tercero (Acuerdo de 9 de abril de 2003), por lo que la presentación de agrupación tendrá un claro impacto en la Secretaría muni-cipal, ante las tareas de comprobación exigidas por la labor de autenticación, máxime en función del número de fi rmas exigidas por la normativa, pudiendo recabar, en mi opinión, la colaboración de personal auxiliar colaborador para su realización.

Sobre la forma en que debe realizarse la autenticación de las fi rmas presentadas para la cons-titución de una agrupación de electores, la JEC tiene declarado que a la luz de lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/1999, de 25 de mayo, para cumplir con el requisito de auten-ticación de fi rmas el fedatario municipal debe efectuar «en primer término el oportuno cotejo de las

fi rmas que avalan la candidatura “que habrán de ser contrastadas con las que fi guran en las copias de los correspondientes DNI aportados—, para, acto seguido, dar fehaciencia de la inclusión o inscripción de los fi rmantes en el censo electoral del municipio” no siendo, por tanto, ne-cesaria, a tenor de la citada Sentencia constitucional, la comparecencia de los avalistas de una candidatura ante el fedatario público». (Ac. de 25 de abril de 2003, de 16 de febrero de 2006 y de 14 de abril de 2011).8

La propia JEC ha reiterado en Ac 11/02/2015, que la fotocopia del DNI es un instrumento válido que puede permitir al Secretario del Ayun-tamiento o al Notario el cotejo de las fi rmas que avalan la candidatura. Pero esto no implica que el Secretario no pueda realizar una mayor

comprobación pues si ese cotejo de fi rmas suscitara dudas en el fedatario público, éste podrá exigir la comparecencia personal del avalista para dar fe de la autenticidad de su fi rma e identidad.

En el ejercicio de esta función habrá de tenerse en consideración que según reiterada doctrina electoral, por todos Ac JEC 15/04/2015, de conformidad con la jurisprudencia recogida en las Sen-tencias del Tribunal Constitucional 162 a 172/2011, la presentación de un número insufi ciente de avales es una irregularidad subsanable en el período establecido en el art. 47 de la LOREG.

8 Un resumen de los acuerdos adoptados por la Junta Electoral Central en relación con las agrupaciones de elec-

tores puede consultarse en la página http://www.juntaelectoralcentral.es/portal/page/portal/JuntaElectoralCentral/JuntaElectoralCentral/DocJEC/OtrRes

Los promotores de una agrupación de electores tienen derecho a requerir a la Secretaría de la Corporación Local correspondiente a que proceda a la autenticación de las firmas

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Por otra parte, la JEC en Ac 15/04/2015 ha reconocido que los Secretarios también pueden expe-dir los certifi cados de inscripción en el censo electoral de los ciudadanos que así lo requieran a los efectos de presentación de candidaturas de agrupaciones de electores en unas elecciones locales, sin perjuicio de la atribución de dicha función certifi cante a los Delegados Provinciales de la Ofi cina del Censo Electoral.

2. La autenticación de firma por vía electrónica

También en esta materia debemos hacer un hueco a las nuevas tecnologías y a la posibilidad de que se consideren válidos sistemas para la recogida de fi rmas electrónicas, asunto sobre el cual la JEC (Ac. 25/03/2015) se ha pronunciado en el siguiente sentido:

«Comunicar que no corresponde a esta Junta la homologación de entidades que prestan servicio de

fi rma electrónica. Su función se limita a validar o no aquellos sistemas de fi rma electrónica que presen-

te la Comisión promotora de una iniciativa legislativa popular o los representantes de las formaciones

políticas que concurren a un proceso electoral, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la

Instrucción 7/2011.»

Esta última referencia se entiende a la Instrucción 7/2011, de 15 de septiembre de 2011, de la Junta Electoral Central, relativa al procedimiento de acreditación de fi rmas de apoyo de candidaturas al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo previsto en los arts. 169 y 220 de la LOREG9, que en relación con esta cuestión señala, en su apartado 6 que:

«La recogida de avales mediante fi rma electrónica debe entenderse válida siempre que se ajuste a

lo dispuesto por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de fi rma electrónica, modifi cada por la Ley 56/2007,

de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. En consecuencia, las

fi rmas deberán realizarse con un certifi cado electrónico de los reconocidos por la Sede electrónica

del INE https://sede.ine.gob.es. A tal efecto, el representante de la candidatura o de la agrupación de

electores deberá comunicar a la Junta Electoral competente el sistema de fi rma electrónica y de veri-

fi cación de fi rma utilizado, que deberá incluir el sello o marca de tiempo en el que se realiza la fi rma.

Se adjunta Anexo con los criterios estadísticos para las certifi caciones por muestreo y especifi caciones

técnicas sobre los sistemas de fi rma y de verifi cación admisibles así como el diseño del esquema XML

del fi chero de fi rmas.»

VI. FUNCIONES EXCLUIDAS (FORMALMENTE) DE LA DELEGACIÓN

La doctrina electoral también ha determinado con carácter de exclusión una serie de funciones que excederían el ámbito de la delegación, pues en ningún caso puede arrogarse el Secretario funciones más allá de las señaladas por la propia JEZ, y aun así dentro de éstas, debe consultar a la JEP su debida ejecución cuando no considere ajustadas a su condición las tareas enco-mendadas.

Ésta es la teoría, después nos encontramos con la realidad. No son pocos los supuestos en los que a pesar de que la dele-gación contradice claramente la doctrina electoral fi jada, razones de operatividad y efi cacia práctica hace que los Secretarios las asuman sin presentar oposición alguna.

9 Disponible en http://www.juntaelectoralcentral.es/portal/page/portal/JuntaElectoralCentral/JuntaElectoralCentral/

DocJEC/Instrucciones/15092011

No son pocos los supuestos en los que, a pesar de que la delegación contradice claramente la doctrina electoral, razones de operatividad y eficacia práctica hace que los Secretarios las asuman sin presentar oposición alguna

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1. Firma de los impresos de notificación de designación de miembros de Mesa

Como hemos visto, dentro del marco de la técnica de la delegación prevista en el art. 11.4 LOREG en los Secretarios, uno de los acuerdos de delegación expresa que con frecuencia adoptan en todos los procesos la JEZ suele ser el relativo a la cumplimentación de los impresos de notifi cación de la designación como miembro de la Mesa. A la vista de la competencia plenaria para la designación y del breve plazo de notifi cación de tres días desde dicho acuerdo, razones de efi cacia aconsejan dicha opción. No obstante, del ámbito de la delegación se excluye la fi rma de las notifi caciones, por corresponder dicha función al Presidente de la JEZ, Ac JEC 10/02/2004.

Sin embargo, frente a la claridad y reiteración de la doctrina electoral, lo cierto es que en la práctica con frecuencia se viene realizando esta delegación sin que los destinatarios, Secretarios, opongan especial resistencia. La distancia de muchos municipios a la sede de la JEZ, así como la necesidad de proceder a nuevos nombramientos como consecuencia de la presentación de excusas por titulares y suplentes, convierten esta tarea en un continuo peregrinaje del municipio a la JEZ, exigiendo la disponibilidad de medios personales y materiales, por lo que se acepta de buen grado la delegación, como un instrumento que facilita la tarea, con independencia de su encaje legal.

2. Admisión de excusas a los miembros de las Mesas electorales

En relación con el papel que corresponde al Secretario del Ayuntamiento en la presenta-ción de excusas para formar parte de la Mesa Electoral, la decisión sobre la aceptación de las excusas presentadas por las personas designadas como miembros de Mesa es competencia exclusiva a la JEZ. Corresponde únicamente a ésta, sobre la base de lo dispuesto en el art. 27.3

LOREG y la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, aceptar o desestimar las excusas formuladas sin que dicha función pueda ser ejercida por los Secretarios de los Ayuntamientos.

La reserva alcanza a la recepción de las excusas que, en ningún caso, han de ser presentadas ante el ayuntamiento, sino ante la Junta electoral, sin perjuicio de la obligación de informar debidamente a los designados sobre estos extremos. En ningún caso el ayuntamiento dispone de competencias para resolver las eventuales reclamaciones que contra la designación pudieran presentarse, y mucho menos el Se-cretario de la Corporación por tratarse de una competencia reservada

en exclusiva de a la JEZ, Ac JEC 16/11/2011, por tratarse de una competencia exclusiva de la Junta de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.3 LOREG.

3. Distribución de espacios destinados a emplazamientos publicitarios

La teoría legal apunta a que el Secretario del Ayuntamiento carece de competencia alguna para la distribución de los espacios destinados a emplazamientos publicitarios, pues las funciones previstas en el art. 56.2 de la LOREG son propias y exclusivas de las Juntas Electorales de Zona e indelegables.

Pero en la práctica las JEZ pueden encomendar a los Secretarios de los Ayuntamientos, en su calidad de delegados de acuerdo con el art. 11.4 LOREG, la elaboración de una propuesta de distribución de emplazamientos que será sometida para su posterior aprobación a acuerdo de la JEZ correspondiente, Ac JEC 19/05/2011. De hecho, en el último proceso electoral no han sido pocas las JEZ que han solicitado dicha propuesta que directamente se elevaba a acuerdo, de tal modo que, en la práctica, la distribución de espacios era la propuesta por el Secretario del Ayuntamiento, con la consiguiente problemática ante discrepancias entre las distintas fuerzas que concurren a las elecciones.

La condición de delegado del Secretario no implica que todas y cada una de las delegaciones de la JEZ sean de obligado cumplimiento

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VII. VÍAS DE REACCIÓN DEL SECRETARIO FRENTE AL CONTENIDO DE LA DELEGACIÓN

La condición de delegado del Secretario no implica que todas y cada una de las delegaciones de la JEZ sean de obligado cumplimiento, pues puede suceder que su contenido no tenga encaje en el ámbito de la delegación o que carezca de naturaleza delegable, tal y como hemos visto en el examen de las delegaciones excluidas. De ahí que en atención a la estructura jerárquica de la administración electoral el Secretario disponga de una serie de vías de reacción que básicamente giran en torno a las funciones de las JEP.

1. La Junta Electoral Provincial como elemento salomónico en la decisión

Conforme a lo dispuesto en el art. 19.3 LOREG las JEP, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral Central, podrán:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales de Zona en cual-quier materia electoral.

b) Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.

c) Revocar de ofi cio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el art. 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral Provincial.

d) Unifi car los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

Junto a estas opciones, ante las dudas o interrogantes que se puedan plantear al Secretario respecto al ámbito de su delegación éste puede recurrir a la vía de la consulta para delimitar adecua-damente los contornos difusos, ya que el art. 20 LOREG prevé que las Autoridades y Corporaciones públicas podrán consultar directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito de com-petencia del consultante. A dichos efectos, las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta a la que se dirijan, salvo que ésta, por la importancia de las mismas, según su criterio, o por estimar conveniente que se resuelva con un criterio de carácter general, decida elevarlo a una Junta superior.

Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta y en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y concordantes de la propia Junta o de Junta su-perior, los Presidentes podrán, bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratifi cación o modifi cación en la primera sesión que celebre la Junta.

2. Recursos contra los acuerdos electorales

El art. 21 LOREG dispone que fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento especifi co de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la Junta de superior categoría, que debe resolver du-rante los períodos electorales en el plazo de cinco días y, fuera de ellos, en el de diez días, en ambos casos a contar desde la interposición del recurso.

La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notifi cación del acuerdo y ante la Junta que lo hu-biera dictado, la cual, con su informe, ha de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo o judicial alguno. Ac. 30/06/2011

La JEC deber ía dictar ya una Instrucción sobre el contenido y alcance de la delegación de la JEZ en los Secretarios de Ayuntamiento

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VIII. CONCLUSIÓN: LA DOCTRINA ELECTORAL VÍA INSTRUCCIÓN COMO MARCO GENERAL DE LA DELEGACIÓN

Resulta necesario ofrecer una solución a las contradicciones y lagunas existentes en relación con el ejercicio de la delegación electoral de los Secretarios de Ayuntamiento. El sistema de orga-nización y funcionamiento de la administración electoral provoca respecto a esta materia múltiples distorsiones, pues en función del proceso electoral y del ámbito territorial de cada órgano se pue-den dar relevantes diferencias en el contenido y alcance de la delegación. Las JEC y las JEP se constituyen para cada proceso puntualmente, de tal modo que pueden variar y, de hecho, varían el criterio seguido por las anteriores, e idéntica casuística se da entre las constituidas en las distintas demarcaciones judiciales.

Ni tan siquiera los acuerdos que puntualmente se adoptan por la JEC pueden ofrecer una so-lución idónea a esta problemática, tal y como se expuso en relación con el caso particular de la «delegación de fi rma» de las notifi caciones, cuya naturaleza indelegable ha sido reiteradamente ex-puesta por la administración electoral. Esta realidad no hace sino multiplicar las dudas, como sucede con la distribución de espacios para emplazamientos publicitarios o el pago de las indemnizaciones a los miembros de la mesa, cuestión polémica por cuanto obliga al Secretario a realizar una serie de transacciones económicas y a asumir una responsabilidad de alcance sobre el manejo de los importes que, en mi opinión, exceden el ámbito de la delegación, pues se trata de una competencia de la administración convocante del proceso, no de la administración electoral.

La JEC debería dictar ya una Instrucción sobre el contenido y alcance de la delegación de la JEZ en los Secretarios de Ayuntamiento, que, aunque no tuviera carácter exhaustivo, sí permitiera, al menos, contar con un marco jurídico defi nido sobre los temas que la experiencia de múltiples procesos permite formar, y no estar al criterio de las JEZ que se constituyan para cada proceso y para cada ámbito territorial.

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Calendario electoral

ACTUACIÓN LOREG FECHAS

Publicación BOE Real Decreto convocatoria Art. 42.2 27 octubre

JUNTAS ELECTORALES

Constitución JEP y JEZ con vocales judiciales Art. 14.1 30 octubre

Solicitud de sustitución de vocales Art. 14.2 30 oct.-3 nov.

Publicación en el BOP miembros de las JEP y JEZ Art. 14.3 31 oct.-4 nov.

Propuesta nombramiento conjunto vocales no judiciales por

representantes candidaturas

Art. 10.1 b y

11.1 b

23 nov.-3 dic.

Nombramiento por la Junta electoral de vocales no judiciales Arts.10.1 b y 11.1 b

23 nov.-3 dic.

FORMACIÓN Y RECTIFICACIÓN CENSO ELECTORAL

Exposición y consulta censo electoral vigente

(Ayuntamientos y Consultados)

Art. 39.2 2-9 noviembre

Reclamaciones al censo Dirección Provincial Ofi cina Censo

electoral

Art. 39.3 2-9 noviembre

Reclamaciones representantes candidaturas Art. 39. 4 2-9 noviembre

Resolución reclamaciones Art. 39.6 2-12 (plazo: 3

días desde la reclamación)

Exposición rectifi caciones censo (ayuntamientos y consulados) Art. 39.6 13 noviembre

Recursos contra resoluciones ante juzgado contencioso-administrativo

Art. 40.1 2-18 nov (plazo: 5 días desde la notifi cación)

Notifi cación sentencia a interesados, Ayuntamientos, y Dirección Provincial Censo electoral

Art. 40.2 2-23 nov (plazo: 5 días desde interposición de recurso)

DIVISIÓN CIRCUNSCRIPCIÓN EN SECCIONES Y MESAS

Publicación en BOP y exposición en Ayuntamientos de

secciones, locales y mesas

Art. 24.2 2 noviembre

Reclamaciones ante la JEP contra la delimitación efectuada Art. 24.3 3-8 noviembre

Resolución JEP Art. 24.3 3-13 noviembre

(5 días desde

interposición

recurso

Exposición en Ayuntamientos y difusión en internet de la

delimitación defi nitiva

Art. 24.4 10-19 noviembre

FORMACIÓN MESAS ELECTORALES

Sorteo por los Ayuntamientos de los miembros de mesa

electoral

Art. 26.4 21-25 noviembre

Notifi cación a los designados Art. 27.2 21-28 noviembre

(3 días desde el sorteo)

Elecciones Generales 2015

2668 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

ACTUACIÓN LOREG FECHAS

Alegaciones de los designados ante la JEZ Art. 27.3 22 nov.-5 dic.

(7 días a partir de notifi cación)

Resolución de alegaciones Art. 27.3 23 nov.-10 dic. (5 días a partir de

presentación de alegaciones

Comunicación a la JEZ de imposibilidad de desempeño del cargo

Art. 27.4 11-20 diciembre (hasta las 8 horas

del día 20)

VOTO POR CORREO

Solicitud de voto por correo Art. 72 27 oct.-10 dic.

Envío por la OCE de la documentación para el voto por

correo

Art. 73.2 30 nov.-13 dic.

Remisión por electores del voto por correo Art. 73.3 30 nov.-16 dic.

VOTO ELECTORES CERA

Solicitud de voto por el elector Art. 75.1 27 oct.-21 nov.

Envío de la documentación por la OCE (sin recurso contra proclamación)

Art. 75.3 Hasta 30 noviembre

Envío de la documentación por la OCE (con recurso contra proclamación)

Art. 75.3 Hasta 8 diciembre

Remisión electores voto por correo al consulado Art. 75.4 Hasta el 15 diciembre

Depósito electores voto en urna (en consulados) Art. 75.5 16-18 diciembre

Remisión de los votos y del acta consular a la ofi cia del Ministerio de Asuntos Exteriores y cooperación

Art. 75.8 19 diciembre

VOTO TEMPORALMENTE AUSENTES

Solicitud de voto Art. 74 27 oct.-21 nov.

Remisión por la Dirección Provincial el Censo de la documentación (sin recurso contra proclamación)

Art. 74 24-30 noviembre

Remisión por la Dirección Provincial el Censo de la documentación (con recurso contra proclamación)

Art. 74 24 nov.-8 dic.

Remisión del voto a la mesa Art. 74 24 nov.-16 dic.

VOTO BRAILE

Solicitud voto braille Art. 87.2 27 oct.-23 nov.

REPRESENTANTES, ADMINISTRADORES E INTERVENTORES

Designación de representantes generales de las entidades

políticas ante la JEC

Art. 43.1 y

168.1

27 oct.-4 nov.

Designación de representantes de candidaturas por

circunscripción ante JEC

Art. 168.2 27 oct.-6 nov.

Comunicación de JEC a JEP de los representantes en su

demarcación

Art. 168.3 27 oct.-8 nov.

(2 días desde

designación)

Personación representantes ante JEP y aceptación de

designación

Art. 168.4 27 oct.-16 nov.

Designación representantes por promotores de

agrupaciones de electores ante JEP

Art. 168.5 11-16 noviembre

Nombramiento administradores generales ante JEC Arts. 121, 124,

174.1

27 oct.-6 nov.

Elecciones Generales 2015

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2669

OPINIÓN

ACTUACIÓN LOREG FECHAS

Nombramiento administradores de candidaturas ante JEP Art. 174.2 11-16 noviembre

Nombramiento de interventores por el representante de las candidaturas

Art. 78.1 27 oct.-17 dic.

Envío por la JEZ de las hojas talonarias a las Mesas electorales

Art. 78.2 Hasta el 20 dic. (8.00 horas)

SUBVENCIONES POR GASTOS ELECTORALES

Orden del Ministerio de Economía y Hacienda sobre

subvenciones de gastos electorales

Art. 175.4 28 oct.-1 nov.

Comunicación a JEC y JEP del número de cuenta Art. 124.1 y 2 27 oct.-19 nov. (24 horas siguientes a

la apertura)

Solicitud adelanto 30% subvención Art. 127 bis 2 17-19 noviembre

CANDIDATURAS

Comunicación a JEP de constitución de coalición electoral Art. 44.2 y 169.1

28 oct.-6 nov.

Presentación de candidaturas ante la JEP Art. 45 y 169.2 11-16 noviembre

Publicación en el BOE de candidaturas presentadas Art. 47.1 y 169.4 18 noviembre

Comunicación por la JEP de irregularidades Art. 47.2 20 noviembre

Subsanación irregularidades Art. 47.2 21-22 noviembre

Proclamación candidaturas por la JEP Art. 47.3 23 noviembre

Publicación en el BOE de candidaturas proclamadas Art. 47.5 y 169.4 24 noviembre

Entrega por las JEP de papeletas a las candidaturas Art. 70.4 25-26 noviembre

Recurso contra proclamación de candidaturas Art. 49.1 y 2 25-26 noviembre

Resolución judicial sobre el recurso Art. 49.3 26-28 noviembre (2 días siguientes

recurso)

Interposición de recurso de amparo ante Tribunal Constitucional

Art. 49.4 26-30 noviembre (2 días desde resolución judicial)

Resolución de recurso de amparo por el Tribunal Constitucional

Art. 49.4 27 nov.-3 dic. (2 días siguientes interposición

recurso)

Recurso contra proclamación de candidaturas por

incumplimiento art. 44.4 LOREG

Art. 49.5 a) y c) 4-10 diciembre

Resolución de recurso anterior por Sala Especial Tribunal

Supremo

Art. 49.5 c) 4-13 diciembre

(3 días desde

interposición recurso)

Interposición recurso de amparo ante Tribunal Constitucional Art. 49.4 5-15 diciembre

Resolución de recurso de amparo por el Tribunal Constitucional

Art. 49.4 7-18 diciembre

PROPAGANDA Y CAMPAÑA ELECTORAL

Comunicación de los Ayuntamientos a la JEZ de emplazamientos para colocación gratuita de carteles

Art. 56.1 28 oct.-3 nov.

Comunicación de la JEZ a los representantes de los emplazamientos disponibles

Art. 56.3 25 noviembre

Comunicación de los Ayuntamientos a la JEZ y de éstas a las JEP de los locales y lugares públicos para la campaña

Art. 57.1 28 oct.-6 nov.

Elecciones Generales 2015

2670 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

ACTUACIÓN LOREG FECHAS

Publicación en el BOP de locales y lugares públicos para

campaña

Art. 57.2 28 oct.-11 nov.

Solicitud de los representantes ante la JEZ de locales y

lugares públicos

Art. 57.2 28 oct.-26 nov.

Atribución y comunicación por la JEZ de lugares públicos y

locales a los representantes

Art. 57.3 27 diciembre

Prohibición de propaganda electoral y campañas de logros

de gestión

Art. 53 27 oct.-3 dic.

Campaña electoral Art. 51 4-18 diciembre

Prohibición de publicación, difusión o reproducción de sondeos electorales

Art. 69.7 15-19 diciembre

Jornada de refl exión Art. 53 19 diciembre

JORNADA DE VOTACIÓN

Constitución mesas electorales y desarrollo de la votación Art. 84.1 20 dic. (desde

8.00 horas a 20

horas)

ESCRUTINIO GENERAL Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATURAS

Escrutinio general JEP Art. 103.1 y

107.2

23-26 diciembre

Presentación de reclamaciones por representantes y

apoderados

Art. 108.2 23-27 diciembre

Resolución reclamaciones y comunicación Art. 108.3 23-28 diciembre

Interposición recurso contra resolución ante la JEP Art. 108.3 23-29 diciembre

Remisión de expediente por la JEP a la JEC Artículo108.3 24-30 diciembre

Comunicación por la JEP de la remisión del expediente y emplazamiento para comparecencia ante la JEC

Art. 108.3 24-31 diciembre

Comparecencia de representantes y apoderados ante la JEC

Artículo108.3 25 dic.-2 ene.

Resolución de recurso por la JEC y traslado a la JEP para

proclamación de electos

Art. 108.3 26 dic.-3 ene.

Proclamación de electos por la JEP Art. 108.4 27 dic.-4 ene.

Solicitud suspensión cautelar de proclamación de electos (Tribunal Supremo)

Art. 108.4 bis 21 dic.-4 ene.

Resolución solicitud suspensión cautelar Art. 108.4 bis 23 dic.-6 ene. (2 días siguientes

presentación

escrito)

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Interposición recurso contencioso-electoral ante JEP Art. 112.1 y 2 28 dic.-7 ene. (3 días siguientes

proclamación

electos)

Remisión expediente al Tribunal Supremo Art. 112.3 29 dic.-8

ene. (hasta día siguiente presentación)

Elecciones Generales 2015

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2671

OPINIÓN

ACTUACIÓN LOREG FECHAS

Comparecencia de los recurrentes Art. 112.3 30 dic.-9 ene.

(hasta dos días siguientes

presentación)

Traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes Art. 112.4 1-9 ene. (hasta día siguiente

fi nalización comparecencia)

Formulación alegaciones Art. 112.4 2-9 ene. (hasta 4 días desde

traslado)

Acuerdo de recibimiento a prueba Art. 112.5 3-9 ene. (hasta

día siguiente de

alegaciones)

Prueba Art. 112.5 4-9 ene. (máximo 5 días)

Sentencia Tribunal Supremo Art. 113.1 5-9 ene. (máximo 4 días)

Notifi cación sentencia a interesados Art. 114.1 37.º día posterior elección (límite 12

enero)

Interposición recurso amparo ante Tribunal Constitucional Art. 114.2 Tres días

siguientes a la notifi cación de sentencia

Publicación resultados en el BOE por la JEC Art. 108.6 40 días tras la proclamación de electos

CONSTITUCIÓN CÁMARAS

Convocatoria del Congreso electo Art. 68.6 CE 25.º día posterior a la celebración de elecciones (límite 14 de enero)

ABREVIATURAS

BOE: Boletín Ofi cial del Estado

BOP: Boletín Ofi cial de la Provincia

CE: Constitución Española

CERA: Censo de Españoles Residentes Ausentes

JEC: Junta Electoral Cenral

JEP: Junta Electoral Provincial

JEZ: Junta Electoral de Zona

LOREG: Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General

OCE: Ofi cina del Censo Electoral

Elecciones Generales 2015

2672 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

Cuestione s Prácticas

SI. MESAS ELECTORALESS

1. Alcance y consecuencias del incumplimiento de las obligaciones como miem-

bro de mesa (JP núm. 7 Palma de Mallorca, S 153/2015, de 21 Abr. 2015.

Rec. 74/2015. Ponente: Calderón Susín, Eduardo, LA LEY 43165/2015)

La falta de cumplimiento de las obligaciones como miembro de mesa puede alcanzar rele-vantes consecuencias en el orden penal, como sucede en el pronunciamiento jurisprudencial de referencia, en el que resulta condenado por delito electoral el Presidente nombrado para las Elecciones Europeas de 2014 que no compareció a la constitución de la mesa con imposición de 2.880 euros de multa e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. La sanción penal corresponde a una desobediencia a un deber cívico, en la que la responsabilidad sólo puede nacer del incumplimiento a una orden que contenga todos los requisitos precisos, entre los cuales resulta esencial la posibilidad de alegar alguna excusa o razón que pueda justifi car el incumplimiento.

De ahí que, a diferencia de en supuesto referido, en numerosas ocasiones se hayan dictado pronunciamientos absolutorios respecto a imputados cuando sus defensas alegaron la atipicidad del comportamiento o error sobre la prohibición por falta de instrucción sobre la posibilidad de excu-sarse, así como de la expresa advertencia de que podría incurrir en delito. En este caso al constar debidamente notifi cado de la designación en modelo normalizado resulta de aplicación el delito contra el régimen electoral previsto en el art. 143 LOREG.

2. Remisión de los nombramientos de miembros de mesa a través del correo

electrónico. JEC 24/09/2015

El actual marco de las comunicaciones basado en las nuevas tecnologías de la información hace que desde los Ayuntamientos, en una gestión efi caz del proceso, se pretenda la remisión de los nom-bramientos de miembros de mesa a las JEZ por vía electrónica, para imprimir de este modo agilidad a un proceso marcado por unos plazos muy reducidos y sujeto a numerosos trámites ante la continua presentación de excusas por los designados y la necesidad de proceder a nuevos nombramientos y a sus respectivas notifi caciones.

La JEC formula una consideración doble sobre este tema. Por una parte, señala que el proceso electoral se desarrolla en unas condiciones de celeridad que hacen aconsejable apro-vechar las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías para conseguir una tramitación administrativa más ágil y efi caz. Pero por otra, reconoce que las Juntas Electorales tienen como rasgo propio el de que no cuentan con medios económicos ni materiales propios, sino que tales medios, casi siempre limitados, son aportados por diferentes Administraciones (según el tipo de junta o el concreto proceso electoral de que se trate), tal y como se desprende del art. 13 de la LOREG; por eso considera que es razonable que cada Junta actúe de acuerdo con los medios de que dispone para la ocasión, sin que quepa establecer, a día de hoy, un criterio general aplicable sin excepciones a todas las juntas electorales en materia de comunicación electrónica con otras administraciones.

Elecciones Generales 2015

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2673

OPINIÓN

3. Procedimiento para la sustitución o nueva designación de miembros para

cubrir las vacantes de Presidente y Vocales de las Mesas electorales con

anterioridad a la jornada electoral. JEC 22/01/2015

Conforme al art. 26.2 de la LOREG, el sorteo debe ser público y realizarse entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores de la Mesa correspondiente que sepan leer y escri-bir y sean menores de setenta años, sin que quepa la exclusión de quienes podrían presentarse como candidatos a las elecciones. De resultar designados como miembros de mesa, titulares o suplentes, los candidatos deberán excusarse conforme establece el art. 27.1 de la LOREG, entre otros motivos porque en el caso de que se presentara recurso contra la proclamación de una candidatura éste se resolverían con posterioridad a la fecha prevista en el art. 26.4 de la LOREG para realizar ese sorteo.

Por otra parte, corresponde a cada Ayuntamiento decidir la forma de llevar a cabo ese sorteo público así como para la cobertura de las vacantes derivadas de la aceptación de excusas por las correspondientes Juntas Electorales de Zona, respetando siempre el carácter público de dicho sorteo.

4. Emisión por los Secretarios de Ayuntamiento de certificados de inscripción

en el censo para concurrir a las mesas electorales. JEC 15/04/2015

Los Secretarios de los Ayuntamientos en cuanto custodios y garantes de las listas del censo electoral pueden expedir los certifi cados de inscripción en el censo electoral de los ciudadanos que así lo requieran para concurrir a las Mesas electorales como sucedería, en su caso, con los interventores.

Todo ello sin perjuicio de la atribución de la función certifi cante a los Delegados Provinciales de la Ofi cina del Censo Electoral conforme a la Instrucción 7/2007, de 12 de abril, de la Junta Electoral Central sobre la certifi cación censal específi ca prevista en el art. 85.1 LOREG, instrumento de dis-tinta naturaleza a los certifi cados que puedan emitirse por el Secretario del Ayuntamiento y de las actualizaciones extraordinarias del censo.

SII. RECURSOS Y MEDIOS MUNICIPALESS

1. Asignación de personal municipal para la celebración de actos de campaña

electoral en locales públicos municipales

La celebración de actos de campaña electoral en locales públicos municipales en los térmi-nos previstos por la LOREG exigirá, en ocasiones disponer de personal municipal para la eje-cución de las tareas de apertura y cierre de instalaciones, control de iluminación y montaje, en su caso, de los elementos materiales precisos, de vigilancia de las mismas, así como cuantas otras pudieran resultar necesarias, aun cuando dichos actos se realicen fuera del horario laboral. No será extensiva dicha obligación en relación con la disposición de medios materiales como megafonía, vallas, sillas, etc., así como los gastos de acondicionamiento, según acreditada doctrina electoral.

Esta actuación deberá realizarse en términos de igualdad con todas las candidaturas presenta-das, ofreciendo la disponibilidad de los locales en términos de su correcta utilización, sin que puedan permitirse actuaciones discriminatorias en cuanto a la disponibilidad de medios municipales, en fun-ción de la correspondencia o no de la fuerza política solicitante y aquélla que desempeña las labores de gobierno en el Ayuntamiento, conforme a los principios de objetividad y transparencia que deben regir el proceso electoral ex art. 8 LOREG.

Elecciones Generales 2015

2674 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

2. Desempeño de servicios extraordinarios en el proceso electoral como perso-

nal colaborador del ayuntamiento

El personal colaborador en el ejercicio de las obligaciones municipales recogidas en el art. 13 LOREG en relación con el correcto desarrollo del proceso electoral debe gozar de la condición de empleado público, en los términos recogidos en el EBEP, es decir, funcionario o laboral, sin perjuicio, de que ante la insufi ciencia de medios personales pueda resultar posible el recurso a la contratación de personal laboral temporal.

Este supuesto no debe confundirse con el desempeño de las tareas de montaje, desmontaje y transporte de urnas y cabinas, en cuyo caso sí se contempla la posibilidad de utilizar una empresa de servicios conforme al procedimiento previsto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de no-viembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

3. Incompatibilidad o prohibición para la designación de trabajadores del Ayun-

tamiento como representantes de la Administración en las distintas mesas

electorales del municipio, por estar afiliados a partidos políticos que concu-

rren a tales elecciones. JEC 15/04/2015

Los representantes de la administración ejercen la representación de la administración convo-cante del proceso electoral, es decir, Estado o Comunidad Autónoma, nunca del ayuntamiento, sin perjuicio de los usos y costumbres que tienden a que su designación se realice habitualmente entre personal municipal, y le corresponderá el desempeño de las funciones atribuidas por la LOREG, en particular, las recogidas en el art. 98.2.

En relación con las exigencias en materia de incompatibilidad que les pudiesen resultar de aplicación la JEC ha señalado que la legislación electoral no prohíbe que puedan ser designadas como representantes de la Administración personas que están afi liadas a partidos políticos, aunque recordando que, en el ejercicio de su labor, deberán actuar con la objetividad y neutralidad política que debe caracterizar al desarrollo del proceso electoral.

SIII. INTERVENTORES Y APODERADOSS

1. Utilización del censo entregado a los Apoderados-Interventores. JEC

08/06/2015

Ante las protestas formuladas por la disponibilidad del censo entregado a apoderados-interven-tores presentes en las mesas electorales y el hecho de que, al fi nalizar la jornada electoral, no se retire a los mismos la copia entregada, la JEC señala que no hay motivos para sospechar que vaya a darse un uso ilegítimo a los listados de referencia, sin perjuicio de que su utilización se ha de hacer durante el día de la jornada electoral dentro del colegio electoral; por eso, pese a las incomodidades que ocasionalmente pueda ello acarrear, entiende que:

— Desde que comienza la jornada electoral y hasta que ésta fi nalice los listados en cuestión deberán permanecer dentro del recinto del colegio electoral.

— Las representaciones de las candidaturas, concluida la jornada electoral, los podrán llevar consigo, sin que en modo alguno pueda deducirse que ello reduce su compromiso de utili-zarlos para los fi nes específi cos permitidos en la legislación electoral.

A dichos efectos debemos recordar la consolidada posición jurisprudencial y de la Agencia Espa-ñola de Protección de Datos sobre las limitaciones y protección a que se encuentra sujeto el censo electoral.

Elecciones Generales 2015

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2675

OPINIÓN

2. Conocimiento por los interventores de las candidaturas de determinados

aspectos de la votación, en concreto la lista de los electores que han forma-

lizado su voto. JEC 26/08/2015

Una de las cuestiones reincidentes en la celebración de cualquier proceso electoral es la relativa a la actuación de los interventores en relación con su disposición de una copia del censo electoral. Respecto a ello la JEC ha adoptado medidas tendentes a prevenir el uso ilegítimo de la copia del censo electoral por parte de los representantes, apoderados e interventores de las candidaturas. En este sentido, la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2009, de 17 de diciembre de 2009, refuer-za el compromiso de los representantes de las candidaturas con los específi cos fi nes a los que se hallan afectas las copias del censo electoral que la LOREG pone a su disposición.

En particular la JEC ha declarado que «desde que comienza la jornada electoral y hasta que ésta fi nalice, los listados en cuestión deberán permanecer dentro del recinto del colegio electoral. Las representaciones de las candidaturas, concluida la jornada electoral, los podrán llevar consigo, sin que en modo alguno pueda deducirse que ello reduce su compromiso de utilizarlos para los fi nes específi cos permitidos en la legislación electoral».

3. Posibilidad de que apoderados o interventores, e incluso votantes, puedan

llevar puesta una camiseta con una estampación del logo o las siglas del

partido en el tamaño de la propia camiseta el día de la celebración de las

elecciones. JEC 06/05/2015

La propia naturaleza de las funciones que desempeñan interventores y apoderados permite que éstos pueden ostentar emblemas o adhesivos con el nombre y siglas del partido o coalición y la pa-labra interventor y apoderado, a los puros efectos de identifi cación y con el fi n de realizar actividades de campaña electoral. En este sentido se ha pronunciado la JEC en Ac. de 5 de mayo de 1987, 21 de mayo de 1991, 31 de mayo de 1994 y 24 de mayo de 1995.

El matiz subyace en las características de la identifi cación. Ha de ser simple, sin que, en con-secuencia, puedan llevar camisetas con las siglas, denominación o logo de la formación política en tamaño que abarque la propia camiseta. Por tanto, en un supuesto como el descrito resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 93 de la LOREG cuando prohíbe que ni en los locales electorales ni en las inmediaciones se pueda realizar propaganda electoral de ningún género, prohibición que incluye portar camisetas con la denominación, el logo o las siglas de una formación política.

4. Posibilidad de que los apoderados o interventores de un partido que no for-

ma parte de una coalición en un proceso electoral puedan portar emblemas

o distintivos, junto a los símbolos del partido en otro proceso electoral, al que

sí se presenta. JEC 20/05/2015

En el escenario político actual nos encontramos con la confl uencia de distintas fuerzas políticas en origen que se presentan a los distintos procesos electorales bajo las diversas fórmulas colabo-rativas que prevé la legislación electoral, situación ante la que se puede producir esta duplicidad en cuanto a interventores y apoderados portando identifi caciones de distintos partidos.

Respecto a ello la JEC recuerda que la legislación electoral no prohíbe que una misma persona pueda ser designada como apoderado de una formación electoral para las elecciones municipales y de otra para las elecciones autonómicas, que se celebren en una misma jornada electoral y que, por tanto, justifi caría dicha duplicidad, cuestión distinta al supuesto de la celebración de un único proceso electoral.

Elecciones Generales 2015

2676 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

En este último caso, los emblemas o adhesivos identifi cativos que porten deberán ser únicamen-te de la formación electoral a la que representan, sea un partido político, una coalición electoral o una federación sin que, en consecuencia, puedan llevar a la vez de la coalición electoral y de los partidos que la integran (JEC 24.05.2015)

5. Destrucción de las listas en las que los interventores de los partidos han ido

anotando las personas que han ejercido el derecho al voto. JEC 24/05/2015

Planteada la posibilidad de que una vez fi nalizada el acta de escrutinio por la mesa electoral, las listas en las que los interventores de los partidos han ido anotando las personas que han ejercido el derecho al voto deban destruirse la JEC recuerda que los listados en los que, al amparo del art. 86.4 de la LOREG, los interventores de las diferentes formaciones políticas pueden anotar el nombre y apellidos de los electores que van ejerciendo su derecho al voto, constituyen un instrumento cuyo uso se encuentra estrictamente afecto a la posterior realización del escrutinio por la Junta Electoral com-petente, así como a un eventual recurso contencioso electoral que pudiera plantearse.

Por tanto, dichos listados podrán ser conservados por los interventores, una vez fi nalice la jorna-da electoral, con estricta sujeción a los fi nes mencionados y sin que puedan ser objeto de almace-namiento, cesión, archivo o cualquier otra acción prohibida por la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

SIV. PROPAGANDA Y PUBLICIDAD ELECTORALS

1. El ejercicio de las funciones constitucionales de los partidos no justifica

las actuaciones publicitarias antes del inicio de la campaña electoral. JEC

26/08/2015

Las actuaciones de los partidos políticos en el período que transcurre entre la convocatoria de las elecciones y el inicio de la campaña electoral se encuentran sujetas a las limitaciones introducidas por el art. 53 LOREG, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 2/2011, produciéndose tensiones entre dicha limitación y el ejercicio de su papel constitucionalmente reconocido en el art. 6 CE como expresión del pluralismo político, e instrumento de la participación política.

Una de las fi nalidades de la nueva redacción del art. 53 dada por la Ley Orgánica 2/2011 era la de reducir los gastos electorales, prohibiendo la realización de publicidad o propaganda electoral antes del comienzo del período de campaña electoral mediante medios que impliquen un coste económi-co, con independencia del objetivo perseguido en la utilización de dichos medios. Por eso, el citado art. 53 señala que no podrán justifi carse esas actuaciones invocando el ejercicio de las funciones constitucionalmente reconocidas a los partidos políticos, en base al ejercicio de una mera crítica política. Es la utilización de esos medios lo que prohíbe este precepto, aun cuando esa publicidad electoral no solicite expresamente el voto.

2. La irrupción de nuevas fuerzas políticas no altera la distribución de espacios

gratuitos de titularidad pública. JEC 26/08/2015

El nuevo escenario electoral derivado de la aparición de fuerzas políticas de nuevo cuño que carecen de representación en procesos electorales anteriores provoca en algunos casos la duda de cómo han de aplicarse las reglas sobre la distribución de espacios gratuitos de titularidad pública entre los distintos partidos políticos, coaliciones o agrupaciones electorales.

Pero dicha circunstancia no suscita ninguna novedad normativa ni jurisprudencial en relación con la distribución de espacios gratuitos en medios de titularidad pública respecto a procesos electora-

Elecciones Generales 2015

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2677

OPINIÓN

les anteriores. En consecuencia, procederá la aplicación directa los arts. 60 a 67 de la LOREG así como la múltiple doctrina de la Junta Electoral Central en la materia. Precisamente para clarifi car la situación se ha dictado la Instrucción 1/2015, de 15 de abril, de modifi cación de la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011, de interpretación del art. 66 de la LOREG, sobre la consideración como grupo político signifi cativo en los planes de cobertura informativa de los medios públicos de comunicación.

El ámbito territorial de las elecciones, en este caso generales, no exime a los representantes políticos locales de la aplicación de las limitaciones legales en materia de campañas de logros

Las limitaciones impuestas por la LOREG en cuanto a la prohibición, desde la convocatoria de las elecciones hasta la celebración de las mismas, de la celebración cualquier acto organizado o fi nanciado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las reali-zaciones o a los logros obtenidos por las autoridades públicas es extensivo a todas los niveles de administración, con independencia del tipo de proceso electoral objeto de convocatoria.

Esta afi rmación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de matizar la aplicación del art. 50.2 LOREG, como señala la JEC en sesión 21/05/2014, cuando en el marco de una campaña de elecciones europeas, no considera campaña de logros declaraciones de un responsable autonómico sobre medidas de ámbito local que entran dentro de las competencias del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma, ante la distinta dimensión territorial de las actuaciones realizadas y el proceso electoral convocado.

5. Infracción por propaganda electoral de una formación política repartida y

pegada en paredes y puertas de todas las dependencias municipales antes

de la campaña electoral. JEC 06/04/2015

Ante la presentación de denuncia por posible comisión de infracción electoral la Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que no es competente respecto de los actos de propaganda electoral que puedan realizarse antes de la convocatoria de un proceso electoral, reconociendo la posibilidad de realizar antes del inicio de la campaña electoral las actividades habitualmente reali-zadas por los partidos políticos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones consti-tucionalmente reconocidas y, en particular, en el art. 20 de la Constitución.

En período electoral, el comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el día mismo de la votación, tampoco le corresponde a la Junta Electoral Central someter la actuación de referencia a autorización previa, sino que su intervención es como consecuencia de la formulación de quejas, recla-maciones o interposición de recursos (Ac de 7 de febrero de 2007, reiterado el 22 de marzo de 2007).

SV. INTERNET Y REDES SOCIALESS

1. Publicación de información en página web de información que pudieran ser

constitutivos de delito electoral. JEC 13.05.2015

Las denuncias presentadas frente a la Junta Electoral Central no tienen validez en relación con los hechos que pudieran resultar constitutivos de delito electoral conforme a lo dispuesto en los arts. 139 y siguientes de la LOREG deberán tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuicia-miento Criminal, actuaciones que tendrán carácter preferente y se tramitarán con la máxima urgencia posible tal y como señala el art. 151 de la LOREG, vía del todo ajena a la contencioso-electoral.

Por tanto, corresponde a los tribunales ordinarios —y no a la Junta Electoral Central— determi-nar la autoría o existencia de los presuntos delitos a los que se refi ere en su escrito, de tal modo que corresponderá a quien corresponda ejercer las acciones legales que estime oportunas ante la jurisdicción ordinaria, sin que corresponda a la administración electoral realizar actuación alguna.

Elecciones Generales 2015

2678 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

2. Participación en redes sociales y publicidad electoral. JEC 20/05/2015

El art. 53 de la LOREG, en su último apartado, señala que desde la convocatoria de las eleccio-nes hasta el inicio legal de la campaña queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante su inserción en medios digitales, no pudiendo justifi carse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones, regulación que está pensada en la utilización de los tradicionales medios de comunicación y cuya interpretación ha de reajustarse al escenario digital de las redes sociales.

En relación con las redes sociales, el punto 7.º del apartado segundo de la Instrucción de la Junta Electoral Central 3/2011, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el art. 53 de la LOREG, considera que no incurre en la citada prohibición la participación en redes sociales, siempre que no suponga ningún tipo de contratación comercial para su realiza-ción. En cuanto al supuesto particular de la inclusión en el perfi l de Facebook de un candidato de medidas incluidas en su programa electoral, sin que la formación recurrente haya podido acreditar que se ha producido una contratación comercial prohibida por el art. 53 de la LOREG no resulta de aplicación la referida prohibición.

3. Legitimidad de que algún miembro de Mesa electoral publique en sus perfi-

les de Facebook y Twitter, o a través de otros medios tecnológicos —teléfono

móvil, etc.— los resultados de la Mesa antes de que sean conocidos por

cauces oficiales. JEC 19/05/2011

La cambiante realidad derivada de la utilización de las nuevas tecnologías y de la inmediatez de la información en las redes sociales a través de dispositivos móviles presentes en las mesas elec-torales y en poder tanto de sus miembros, como de los apoderados-interventores de las distintas fuerzas políticas hace que surjan nuevas preguntas en relación con la posibilidad de publicación de los resultados de escrutinio antes de que se produzca su comunicación ofi cial en los términos recogidos en la LOREG.

Frente a ello la JEC recuerda que la legislación electoral prevé un procedimiento legal específi co para dar a conocer los resultados del escrutinio que es el previsto en el art. 91.3 de la LOREG. Es decir, a través de las personas designadas por la Administración para recabar información sobre los resultados del escrutinio, los conocidos como representantes de la administración, que facilitarán dicha información a los órganos competentes, de tal modo que parece censurar dichas actuaciones, aunque sin pronunciarse sobre las posibles consecuencias de las mismas.

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2679

OPINIÓN

Comentario aproximativo a la Ley de Régimen Jurídico

del Sector Público

Juan Francisco SÁNCHEZ GONZÁLEZ

Interventor del Ayuntamiento de MarínDoctor en Derecho Constitucional, Universidad de A Coruña

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ha procedido a reali-

zar una profunda revisión y derogación de gran parte de los textos normativos tradicionalmente

manejados en el sector administrativo asociados a la Institución. Junto a este texto legal, la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, redefi ne el procedimiento administrativo común, con la fi nalidad

de integrar las normas y cauces que rigen las relaciones de la Administración Pública con los

ciudadanos y apostar, defi nitivamente, por la Administración electrónica. La profundidad de las

medidas de reforma exige un estudio separado a las mismas, de ahí que nos concentramos en

exponer las que afectan al Sector Público en la Ley 40/2015.

I. INTRODUCCIÓN: LA NECESIDAD DE UNA REFORMA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

El Congreso de los Diputados ha dado luz verde a la aprobación del Proyecto de Ley conocido como de reforma del Régimen Jurí-dico del Sector Público el pasado 18/05/2015, quedando redactado dicho texto y publicado ofi cialmente el 2/10/2015, bajo la denominación de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a través de la cual se ha procedido a realizar una profunda revi-

sión y derogación de gran parte de los textos normativos tradicionalmente manejados en el sector administrativo asociados a la Institución.

La norma citada no será la única que infl uirá en el proceso de reconstrucción de una Administra-ción completamente distinta a la recogida en los anteriores textos. Junto a este texto legal se plantea otro, que también se ha materializado en Ley, adoptada el mismo día, bajo la denominación de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Colaboraciones

SUMARIO

I. Introducción: la necesidad de una

reforma en la Administración Pública

II. Incidencia en la Administración Local

III. El sector público institucional

IV. El funcionamiento electrónico del

sector público

V. La potestad sancionadora y la

responsabilidad patrimonial

Colaboraciones

2680 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

Norma que redefi nirá el procedimiento administrativo común, con la fi nalidad de integrar las normas y cauces que rigen las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos y apostar, defi ni-tivamente, por la Administración electrónica.

La profundidad de las medidas de reforma exige un estudio separado a las mismas, de ahí que nos concentramos en este breve texto a exponer las que afectan al Sector Público en la Ley 40/2015.

El origen del texto legal ahora analizado se encuadra en el contexto de las reformas que se han marcado en el camino de modernización del sector público español, a fi n de aplicar el principio de efi cacia en su funcionamiento, eliminar duplicidades administrativas y simplifi car los procedimientos a través de los cuales las Administraciones se relacionan con los ciudadanos.

La complejidad en el desarrollo del mundo administrativo ha generado un gran número de textos legales que afectan a la esencia misma de la Administración Pública, como son la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos y otras que tratan aspectos tanto orgánicos como procedimentales

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Proce-dimiento Administrativo Común o la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, por citar las más relevantes.

Estos dos argumentos, la necesidad de responder en nuestra ac-tualidad al cumplimiento de los principios de efi cacia, transparencia y racionalización del gasto público, recogidos en los arts. 31 y 135 de la Constitución española, y la complejidad y profusión de conglomerado normativo estructural de la Administración Pública, han conducido a la necesidad de dotar a nuestro sistema legal de un derecho administra-

tivo sistemático, coherente y ordenado, de acuerdo con el proyecto general de mejora de la calidad normativa que inspira el famoso informe aprobado por la CORA1.

El citado texto previó la existencia de dos grandes normas de revisión de la columna vertebral de la Administración Pública, a las que nos hemos referido, destacando, en nuestro comentario actual, las principales modifi caciones que se han introducido tras la elaboración de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, analizando con mayor intensidad, su incidencia en el ámbito de la Ad-ministración Local, que ha visto como un gran número de disposiciones de sus textos básicos han resultado afectadas, modifi cadas o derogadas.

II. INCIDENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

La Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público ha venido a derogar el art. 87 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Jurídico de la Administración Local, el 110 del R.D.Legislativo 781/1986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local y los arts. 37, 38, 39 y 40 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, todos ellos referidos a la posibilidad de constituir consorcios por las Entidades Locales para fi nes de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fi nes de interés público concurrentes con los de las Administraciones públicas, cuya regulación básica pasará a disciplinarse por el propio texto de reforma, siguiendo la línea de las reformas iniciadas con la Ley 15/2014, de Racionalización del Sector Público.

1 Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas. Informe publicado por el Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas, páginas 217-220.

El origen del texto legal se encuadra en el contexto de las reformas que se han marcado en el camino de modernización del sector público español

Colaboraciones

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2681

OPINIÓN

Una importante modifi cación, que afecta del mismo modo a las Entidades Locales, es la creación de un Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, en el que se obliga a inscribir la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional.

Este Registro permitirá contar con información completa, fi able y pública del número y los tipos de organismos públicos y entidades existentes en cada momento. Y por otro lado, se obliga a todas las Administraciones a disponer de un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, que conlleve la formulación periódica de propuestas de transformación, mantenimiento o extinción.

En este sentido, se tiende, con claridad, a favorecer la programación de objetivos, el control de efi cacia de los entes públicos y el mantenimiento de los estrictamente necesarios para la realización de las funciones legalmente encomendadas al sector público.

Se plantea la posibilidad de suprimir las especialidades que podrían propiciar excepciones a la aplicación de los controles administrativos que deben existir en toda actuación pública, en lo que ha venido en denominarse la «huida del derecho adminis-trativo», cuya proyección también alcanza a las entidades instru-mentales al servicios de las Corporaciones locales, que pasarán a integrar el denominado «Sector Público Institucional».

En una apuesta por el diseño de una auténtica Administra-ción cooperativa se profundiza en los principios de colaboración y Administración electrónica, obligándose todas las Administraciones Públicas a incorporar en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes con el fi n de crear una red de comunicaciones que aproxime en términos de interoperabilidad los sistemas de información de las Administraciones Públicas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros.

III. EL SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL

La norma comentada tiene como propósito establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Adminis-tración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades.

Conviene, en consecuencia, precisar el nuevo concepto de Sector Público Institucional, una vez que, con arreglo a esta disposición, quedará derogada la Ley 6/1997, de Organización y Funcio-namiento de la Administración General del Estado.

Se trata de ofrecer una respuesta a las conclusiones manifestadas por la Comisión para la Re-forma de la Administración Pública, que son refl ejo de la necesidad de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 31.2 de la Constitución, que ordena que el gasto público realice una asignación equitativa de los recursos públicos, y que su programación y ejecución respondan a los criterios de efi ciencia y economía.

De forma congruente con este mandato, el art. 135 de la Constitución establece que todas las Ad-ministraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria, desa-rrollado por la actual Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Es sobradamente conocida la necesidad de adaptar la Administración Institucional en el contex-to de crisis económica que nos ha tocado afrontar. El estudio de la normativa de los entes que la compone evidencia esta necesidad, que no ha podido afrontar la Ley 6/1997, de 14 de abril, en la que se diferenciaban tres tipos de entidades: Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empre-

Se tiende a favorecer la programación de objetivos, el control de eficacia de los entes públicos y el mantenimiento de los estrictamente necesarios

Colaboraciones

2682 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

sariales y Agencias Estatales, categoría que se añadió con posterioridad a partir de la Ley 28/2006 de Agencias Estatales.

Cada uno de estos organismos públicos cuenta con una normativa reguladora específi ca, que normalmente consta de una referencia en la ley de creación y de un desarrollo reglamentario poste-rior dictado al aprobar los correspondientes estatutos.

Este marco general resulta cuestionado por la previsión establecida en la disposición adicional décima de la Ley, 6/1997, de 14 de abril, que excluye de su aplicación a determinados entes que cuentan con previsiones legales propias, por lo que la Ley se les aplica de forma solo supletoria. Esta excepción pone de relieve el principal obstáculo en la clarifi cación normativa de estos entes, que no es otro que el desplazamiento del derecho común en benefi cio de un derecho especial normalmente vinculado a una percepción propia de un sector de actividad, social o corporativo, que a través de la legislación específi ca logra dotarse de un marco jurídico más sensible a sus necesidades.

Con posterioridad a la Ley 6/1997, de 14 de abril, la descentralización funcional del Estado recu-peró rápidamente su tendencia a la diversidad. En primer lugar, por la aprobación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. En ella se diseña el régimen aplicable a las fundaciones cons-tituidas mayoritariamente por entidades del sector público estatal, aplicando la técnica fundacional al ámbito de la gestión pública.

La preocupación por la idoneidad de los entes públicos y la voluntad de abordar su reforma con-dujo a la aprobación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la Mejora de los Servicios Públicos, mediante la que se creó este nuevo tipo de ente. El objetivo prioritario de esta Ley fue establecer mecanismos de responsabilidad en la dirección y gestión de los nuevos organismos públicos, vinculando el sistema retributivo al logro de sus objetivos y reconociendo un mayor margen de discrecionalidad en la gestión presupuestaria.

El objetivo de la reforma fue instaurar la Agencia como nuevo modelo de ente público, pero nació ya con una efi cacia limitada. La disposición adicional quinta de la Ley autorizaba al Gobierno para transformar en Agencia los Organismos Públicos cuyos objetivos y actividades se ajustasen a su naturaleza, lo que implicaba el reconoci-miento de la existencia de entidades que, por no cumplir este requisito, no precisarían transformación, y que permanecerían en su condición de Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales o entes con estatuto especial. Y, sin embargo, la disposición adicional séptima ordenaba atribuir el estatuto a todos los organismos públicos de futura creación «con carácter general».

Por todo ello, no puede decirse que los objetivos de la ley se hayan alcanzado, incluso después de más de seis años de vigencia, porque

su desarrollo posterior ha sido muy limitado, y porque las medidas de control de gasto público han neutralizado la pretensión de dotar a las agencias de mayor autonomía fi nanciera.

El proyecto de reforma administrativa puesto en marcha con esta norma aborda la situación de los entes instrumentales modifi cando el ordenamiento aplicable a los mismos, como un paso más allá tras la aprobación de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Pú-blico y otras medidas de reforma administrativa, que modifi có el régimen jurídico de los consorcios.

Teniendo en cuenta todos estos antecedentes, la ley establece, en primer lugar, dos normas bá-sicas para todas las Administraciones Públicas. Por un lado, la obligatoriedad de inscribir la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional en el nuevo Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.

Esta inscripción será requisito necesario para obtener el número de identifi cación fi scal defi nitivo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este Registro administrativo, como ya hemos

Se establece la obligatoriedad de inscribir la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local

Colaboraciones

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2683

OPINIÓN

dicho, permitirá contar con información completa, fi able y pública del número y los tipos de organis-mos públicos y entidades existentes en cada momento por cada uno de los sectores que integran el conjunto de las Administraciones Públicas. Y por otro lado, se obliga a todas las Administraciones a disponer de un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, que conlleve la formulación periódica de propuestas de transformación, mantenimiento o extinción.

Bajo estas ideas fundamentales se establece la clasifi cación de las entidades que integran el Sector Público Institucional, distinguiendo organismos públicos, que incluyen los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; autoridades administrativas independientes, so-ciedades mercantiles estatales, consorcios, fundaciones del sector público y fondos sin personalidad jurídica y universidades públicas no transferidas. La meta es la de sistematizar el régimen hasta ahora vigente en el ámbito estatal, favorecer la programación de objetivos, el control de efi cacia de los entes públicos y el mantenimiento de los estrictamente necesarios para la realización de las funciones legalmente encomendadas al sector público.

Ya se ha avanzado la necesidad de suprimir las especialidades que, sin mucha justifi cación, propiciaban la excepción de la aplicación de controles administrativos que deben existir en toda actuación pública, en lo que ha venido en denominarse la «huida del derecho administrativo». La fl exibilidad en la gestión ha de ser compatible con los mecanismos de control de la gestión de fondos públicos.

Se ha venido a establecer un régimen jurídico singular para la supervisión de los entes públicos, su transformación y extinción, diseñando, por primera vez, un sistema de evaluación externo a la entidad, que permita juzgar si sigue siendo la forma más efi ciente y efi caz posible de cumplir los objetivos que persiguió su creación y que proponga alternativas en caso de que no sea así.

De este modo se establece una supervisión continua, desde su creación hasta su extinción, a cargo del Ministerio de Ha-cienda y Administraciones Públicas que vigilará la concu-rrencia de los requisitos previstos en esta Ley y un control de efi cacia, centrado en el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad de la entidad, que será ejercido anualmente por el Departamento al que esté adscrita la entidad u organismo pú-blico, sin perjuicio del control de la gestión económico fi nanciera que se ejerza por la Intervención General de la Administración del Estado.

Se incorpora al contenido de la ley la regulación de los medios propios y servicios técnicos de la Administración, de acuerdo con lo que en la actualidad se establece en la normativa de contratos del sector público. De sobras es conocida la tendencia a la utilización de los contratos «in house providing»2.

Como novedad, la creación de un medio propio o su declaración como tal deberá ir prece-dida de una justifi cación, por medio de una memoria de la intervención general, de que la entidad resulta sostenible y efi caz, de acuerdo con los criterios de rentabilidad económica, y que resulta una opción más efi ciente que la contratación pública para disponer del servicio o suministro cuya provi-sión le corresponda, o que concurren otras razones excepcionales que justifi can su existencia, como la seguridad pública o la urgencia en la necesidad del servicio. Asimismo, estas entidades deberán estar identifi cadas a través de un acrónimo «MP», para mayor seguridad jurídica. Estos requisitos se aplicarán tanto a los medios propios que se creen en el futuro como a los ya existentes, establecién-dose un plazo de seis meses para su adaptación.

2 Véase, por ejemplo «El abuso en la utilización de la encomienda de gestión», AEC, Marzo 2012, in totum.

Se establece una supervisión continua de los entes públicos, desde su creación hasta su extinción, a cargo del Ministerio de Hacienda y Administraciones

Colaboraciones

2684 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

Bajo la denominación de «organismos públicos», la Ley mantiene la clasifi cación tradicional de la Ley 6/1997 de organismos autónomos y entidades públicas empresariales del sector público estatal.

Un cambio importante se deduce de la necesidad, en su creación, de someterse a los siguientes requisitos: por un lado, la elaboración de un plan de actuación con un contenido mínimo que incluye un análisis de efi ciencia y las razones que fundamentan la creación; justifi cación de la forma jurídica propuesta; determinación de los objetivos a cumplir y los indicadores para medirlos; acreditación de la inexistencia de duplicidades, etc. Y, por otro lado, un informe preceptivo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

De acuerdo con el criterio de racionalización anteriormente expuesto para toda la Administra-ción General del Estado, tanto los organismos existentes en el sector público estatal como los de nueva creación aplicarán una gestión compartida de los servicios comunes, salvo que la decisión de no hacerlo se justifi que en la memoria que acompañe a la norma de creación por razones de efi ciencia,, conforme al art. 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupues-taria y Sostenibilidad Financiera, seguridad nacional o cuando la organización y gestión compar-tida afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo.

Se mantiene el concepto de sociedades mercantiles estatales actualmente vigente en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, respecto de las cuales se incluye como novedad que la respon-

sabilidad aplicable a los miembros de sus consejos de administración designados por la Administración General del Estado será asumida directamente por la Administración designante. Todo ello, sin perjuicio de que pueda exigirse de ofi cio la responsabilidad del administrador por los daños y perjuicios causados cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

La ley establece con carácter básico el régimen jurídico de los consorcios, al tratarse de un régimen que, por defi nición, afectará a

todas las Administraciones Públicas, siguiendo la línea de las modifi caciones efectuadas por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público

Se establece el régimen jurídico de las fundaciones del sector público estatal, manteniendo las líneas fundamentales de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, para las funda-ciones del sector público estatal. La creación de las fundaciones, o la adquisición

Acaba derogando la Legislación específi ca en materia de agencias, constituida por la Ley 28/2006 de Agencias estatales.

IV. EL FUNCIONAMIENTO ELECTRÓNICO DEL SECTOR PÚBLICO

El uso de las nuevas tecnologías de la información podría considerarse indispensable como he-rramienta para la innovación pública. De ahí que el fomento en la utilización de los procedimientos electrónicos y telemáticos resulte incuestionable en el Sector Público.

De este modo la norma recoge como principio general el que las Administraciones Públicas se deberán relacionar entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o de-pendientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizando la protección de los datos de carácter personal, y facilitando preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.

A tales efectos se recoge la sede electrónica como aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias.

La ley establece con carácter básico el régimen jurídico de los consorcios

Colaboraciones

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2685

OPINIÓN

A través de la sede electrónica se asume la responsabilidad respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma.

Del mismo modo se detalla el portal de internet como punto de acceso electrónico cuya titulari-dad corresponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de Derecho Público que permite el acceso a través de internet a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente.

En esta línea de mejora de la efi ciencia a través del uso de las nuevas tecnologías de la informa-ción se describen los supuestos de actividad administrativa automatizada, describiendo aquellos procesos en los que a través de medios electrónicos en el marco de un procedimiento administrativo se puede obtener una resolu-ción sin intervención de empleado público alguno, sino a través de sistemas automatizados.

Se contempla como sistemas de identifi cación electrónica tan-to el sello electrónico como la fi rma electrónica, destacando, por su trascendencia, el fomento e profundización en la intero-perabilidad entre Administraciones Públicas, con el objetivo de superar los obstáculos que distintos programas puedan generar en el fl ujo de información entre administraciones o resolución de expedientes administrativos.

V. LA POTESTAD SANCIONADORA Y LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

El Proyecto analizado tiene como propósito recoger los principios relativos al ejercicio de la po-testad sancionadora y los que rigen la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Destacándose la responsabilidad por la gestión pública en su art. 3.

La Ley recoge, en esencia, la regulación contenida en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Pro-cedimiento Administrativo Común, destacando como novedades en este ámbito, los cambios intro-ducidos en la regulación de la denominada «responsabilidad patrimonial del Estado Legislador» por las lesiones que sufran los particulares en sus bienes y derechos derivadas de leyes declaradas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión Europea, concretándose las condiciones que deben darse para que se pueda proceder, en su caso, a la indemnización que corresponda.

Resaltando, también, el supuesto en el que las Administraciones públicas actúen, directa-mente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, cuya responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los arts. 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.

VI. LOS CONVENIOS ADMINISTRATIVOS

En la línea prevista en el Dictamen 878 del Tribunal de Cuentas, de 30 de noviembre de 2010, se recomendaba sistematizar el marco legal de los convenios administrativos, así como su tipología. De ahí que la norma estudiada regule, con ánimo exhaustivo, los convenios administrativos estable-ciendo los requisitos para su validez, e imponiendo la obligación de remitirlos al propio Tribunal de Cuenta.

Resaltar la posibilidad de celebrar convenios entre Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, sujetos tanto a derecho público como a derecho privado.

La posibilidad de celebrar estos convenios se condiciona de modo que la suscripción de conve-nios deberá mejorar la efi ciencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios

El fomento en la utilización de los procedimientos electrónicos y telemáticos resulta incuestionable en el Sector Público

Colaboraciones

2686 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

y servicios públicos, contribuir a la realización de actividades de utilidad pública y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad fi nanciera.

Los convenios que incluyan compromisos fi nancieros deberán ser fi nancieramente sostenibles, debiendo quienes los suscriban tener capacidad para fi nanciar los asumidos durante la vigencia del convenio y atender a la defi nición de «inversión fi nancieramente sostenible», que se hizo con el R.D.Ley 2/2014, que vino a introducir una Disposición adi-cional, la decimosexta, al Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Será necesario que el convenio se acompañe de una memoria justifi cativa donde se analice su necesidad y oportunidad, su impacto económico, el carácter no contractual de la actividad en cuestión

Dentro de los tres meses siguientes a la suscripción de cualquier convenio cuyos compromisos económicos asumidos superen los 600.000 euros, estos deberán remitirse electrónicamente al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fi scalización de la Comunidad Autónoma, según corres-ponda.

Resalta la posibilidad de celebrar convenios entre Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, sujetos tanto a derecho público como a derecho privado

La presente edición responde a la inaplazable necesidad de adecuar esta obra dereferencia a las novedades normativas que se han producido desde la anterior edi-ción publicada (7.ª). Se acomoda plenamente al nuevo marco normativo introdu-cido por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria ysostenibilidad financiera y sus disposiciones de desarrollo.

Incluye un anexo documental complementario (online) donde tendrá disponible:• Instrucciones de contabilidad; • Normativa relacionada (incluida la foral);• Selección de “Doctrinas” relacionadas; • Selección de consultas relacionadas.

AUTORES: Jesús M.ª González Pueyo y Beatriz Vigo Martín

Wolters Kluwer

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EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2687

OPINIÓN

Procedimiento de disolución de mancomunidades

en la Comunitat valenciana

Beatriz MORENO SERRANO

Interventora del Ayuntamiento de Nules

Nada indica la disposición transitoria undécima de la LRSAL en relación con el procedimiento

para llevar a efecto la disolución de aquellas mancomunidades que no se hubieran adaptado al

art. 44 de la LRBRL, salvo lo relativo al órgano competente para su iniciación y resolución. Con

el fi n de regular este procedimiento para las mancomunidades de la Comunitat Valenciana, el

Consell ha aprobado el Decreto 50/2015, de 24 de abril.

I. INTRODUCCIÓN

Conforme al art. 10.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, ratifi cada por España el 20 de enero de 1988: «Las Entidades loca-les tienen el derecho, en el ejercicio de sus competencias, de cooperar y, en el ámbito de la Ley, asociarse con otras Entidades lo-cales para la realización de tareas de interés común». En el apartado 2 se añade que «El derecho de las Entidades locales de integrar-se en una asociación para la protección y promoción de sus intereses comunes y el de integrarse en una asociación internacional de

Entidades locales deben ser reconocidos por cada Estado».

Las mancomunidades constituyen una forma de asociación voluntaria de municipios admitida expresamente en el art. 141.3 de la Constitución Española3. Su creación suele responder a la nece-sidad de los pequeños municipios de prestar conjuntamente uno o varios servicios con el fi n de favo-recer un mejor aprovechamiento de sus respectivos recursos y mejorar la calidad de tales servicios.

El art. 44.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), reconoce a los municipios su «derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia».

Las mancomunidades de municipios son una de las fi guras de cooperación intermunicipal más arraigadas en España. Según datos del Registro de Entidades Locales, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en la Comunidad Valenciana hay 63 mancomunidades constituidas: 27 en Alicante, 28 en Valencia y 8 en Castellón4. No obstante, como advierte la FEMP5, es complicado conocer si todas las mancomunidades que aparecen en los registros ofi ciales están en funciona-miento ya que algunas mancomunidades dejan de funcionar sin proceder a su disolución o a su baja de las bases de datos por lo que continúan constando en todos los registros6.

3 «Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia».4 http://ssweb.seap.minhap.es/REL/frontend/inicio/mancomunidades/10/all5 Federación Española de Municipios y Provincias.6 http://www.femp.es/fi les/566-1290-archivo/RADIOGRAFIA%20MANCOMUNIDADES_WEB.pdf

SUMARIO

I. Introducción

II. Ley de Régimen Local de la

Comunitat Valenciana

III. Ley de Racionalización y

Sostenibilidad de la Administración

Local

IV. Decreto 50/2015, de 24 de abril

V. Conclusiones

Colaboraciones

2688 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

Los fi nes más frecuentes de las mancomunidades en la Comunidad Valenciana son7:

• Servicios sociales.

• Actividades culturales.

• Fomento del turismo.

• Recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos.

• Fomento de actividades económicas.

II. LEY DE RÉGIMEN LOCAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA

El día 14 de julio de 2010 entró en vigor la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana (LRLCV), dictada en virtud del título competencial atribuido por el art. 49.1.8 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana8.

La entrada en vigor de la LRLCV supuso un cambio en la prelación de fuentes normativas pues esta norma dedica su Título VI a las mancomunidades de municipios y otras fórmulas asociativas

de Entidades Locales. Por ello, en primer término, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa básica estatal, posteriormente a lo dispuesto en la Ley autonómica y sólo de forma supletoria a lo dispuesto en el resto de normas de ámbito estatal en tanto en cuanto no se complete el desarrollo reglamentario de la LRLCV.

Una de las novedades de la LRLCV fue el fomento de las fi guras asociativas municipales, lo que derivó en una regulación minuciosa de

las mancomunidades. La Consellería de Presidencia, Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, emitió una Circular sobre la incidencia en las mancomunidades de la LRLCV9.

Las principales novedades de esta Ley fueron las siguientes:

Regulación del procedimiento de constitución de la mancomunidad (art. 93).

Contenido de los estatutos (art. 94).

Modifi cación de mancomunidades (art. 95).

Adhesión y separación de municipios (art. 96).

Organización y funcionamiento (art. 97 y ss).

El voto ponderado (art. 100).

Medios personales (art. 103).

Funcionarios con habilitación de carácter nacional (art. 104).

Las mancomunidades de interés preferente (art. 107).

La disposición transitoria sexta de la LRLCV disponía que «En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley las mancomunidades de municipios......adaptarán, en su caso, sus estatutos a lo dispuesto en esta ley». Este plazo ha sido ampliamente sobrepasado sin que algunas mancomunidades cumplan dicha disposición.

7 http://www.femp.es/fi les/566-1290-archivo/RADIOGRAFIA%20MANCOMUNIDADES_WEB.pdf8 Art. 49.1.8 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana: La

Generalitat tiene competencia exclusiva sobre «Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. Alteraciones de los términos municipales y topónimos».

9 http://www.vicepresidencia.gva.es/web/civis/mancomunidad

Una de las novedades de la Ley valenciana fue el fomento de las figuras asociativas municipales

Colaboraciones

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2689

OPINIÓN

III. LEY DE RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Por su parte, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Ad-ministración Local (LRSAL), introdujo en su disposición transitoria undécima un mandato impositivo dirigido a todas las mancomunidades con el objeto de que «en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, adapten sus estatutos a lo previsto en el art. 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, para no incurrir en causa de disolución». Este plazo de seis meses concluyó el 30 de junio de 2014.

Señala el art. 44 de la LRBRL:

«1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución

en común de obras y servicios determinados de su competencia.

2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fi nes

específi cos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la enti-

dad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos

sean necesarios para su funcionamiento.

En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.

3. El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legis-

lación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:

a) La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la

mancomunidad, constituidos en asamblea.

b) La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos.

c) Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.

4. Se seguirá un procedimiento similar para la modifi cación o supresión de mancomunidades.

5. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas Comunidades

Autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las Comunidades Autónomas afectadas».

Las competencias de las mancomunidades de municipios estarán orientadas exclusivamente a la realización de obras y la prestación de los servicios públicos que sean necesarios para que los municipios puedan ejercer las competencias o prestar los servicios enumerados en los arts. 25 y 26 de la LRBRL.

Deberían, en ese contexto, excluir de su objeto aquellas activi-dades y/o servicios que no se ajusten a esa limitación.

El 28 de enero de 2014, la Consellería de Presidencia, Agri-cultura, Pesca, Alimentación y Agua, a través de la Dirección General de Administración Local, dictó una Instrucción relativa a la adaptación de los estatutos de las mancomunidades de la Comunitat Valenciana a la LRSAL10.

Conforme a la Dirección General de los servicios jurídicos y coordinación territorial de la FEMP, solo podrán existir mancomunidades cuyo objeto social sea11:

• Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del patrimonio histórico.

10 http://www.fvmp.es/fvmp3/actualidad/prensa/archivos/InstruccionDGAL_AdaptacionEstatutosMancomunidades_Ley27.pdf

11 http://www.femp.es/fi les/3580-810-fi chero/LAS%20MANCOMUNIDADES%20%20%20TRAS%20LA%20ENTRA-

DA%20EN%20VIGOR%20DE%20LA%20LRSAL.pdf

Las mancomunidades de municipios son una de las figuras de cooperación intermunicipal más arraigadas en España

Colaboraciones

2690 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

• Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad fi nanciera.

• Conservación y rehabilitación de la edifi cación.

• Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

• Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

• Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.

• Evaluación e información, de situaciones de necesidad social, y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.

• Policía local.

• Protección civil.

• Prevención y extinción de incendios.

• Tráfi co, estacionamiento de vehículos y movilidad.

• Transporte colectivo urbano.

• Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.

• Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.

• Protección de la salubridad pública.

• Cementerios y actividades funerarias.

• Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.

• Promoción de la cultura y equipamientos culturales.

• Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes.

• La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edifi cios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.

• Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso efi ciente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

• Alumbrado público.

• Cementerio.

Aquellas mancomunidades cuyo objeto no sea una competencia propia del art. 25.2 o un servicio del art. 26 ambos de la LRBRL, deberán disolverse, o ajustar su objeto social a sus competencias o servicios propios.

Conforme a la disposición transitoria undécima de la LRSAL, el expediente para la disolución será iniciado y resuelto por el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma, y en todo caso conllevará:

Que el personal que estuviera al servicio de la mancomunidad disuelta quedará incorpora-do en las Entidades Locales que formaran parte de ella de acuerdo con lo previsto en sus estatutos.

Las Entidades Locales que formaran parte de la mancomunidad disuelta quedan subroga-das en todos sus derechos y obligaciones.

IV. DECRETO 50/2015, DE 24 DE ABRIL

Nada indica la disposición transitoria undécima de la LRSAL en relación con el procedimiento para llevar a efecto la disolución de aquellas mancomunidades que no se hubieran adaptado al

Colaboraciones

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2691

OPINIÓN

art. 44 de la LRBRL, salvo, como hemos visto, lo relativo al órgano competente para su iniciación y resolución.

Por su parte, como hemos adelantado, la Comunitat Valenciana regula en el capítulo II del título VI de la LRLCV, el régimen jurídico aplicable a sus mancomunidades. En concreto, y en cuanto a la disolución de las mismas, el art. 95 de la citada norma efectúa una remisión al procedimiento que para su constitución regula el art. 93, el cual respeta los aspectos esenciales previstos en el apartado 3 del art. 44 de la LRBRL.

Con el objeto de poder llevar a cabo la disolución de aquellas mancomunidades integradas por municipios de la Comunitat Va-lenciana que no se hayan adaptado al art. 44 de la LRBRL, se ha regulado un procedimiento mediante Decreto 50/2015, de 24 de abril, del Consell12.

Conforme ha afi rmado la Consellera M.ª José Català, en rueda de prensa posterior al Pleno del Consell del pasado 24 de abril, mediante este Decreto se regula el procedimiento de diso-lución para los casos de incumplimiento con esta obligación de adaptación a los estatutos, en plena garantía de los principios de contradicción, transparencia y seguridad jurídica13.

El procedimiento de disolución es el siguiente (art. 2 Decreto 50/2015):

«1. Se iniciará de ofi cio, mediante acuerdo adoptado por el Consell, a propuesta de la persona titular de

la consellería competente en materia de Administración local.

2. La consellería competente en materia de Administración local notifi cará dicho acuerdo a la diputación

provincial para la emisión de informe, así como a las entidades que resulten interesadas, entre las que se

encontrarán, necesariamente, la mancomunidad afectada y los municipios que la constituyen, al objeto de

que en el plazo de un mes formulen las alegaciones que estimen oportunas. Simultáneamente se procederá

a la apertura de un trámite de información pública por el plazo de un mes, en los Ayuntamientos de los mu-

nicipios miembros de la mancomunidad y en la sede social de esta.

3. En el caso de que existan alegaciones, el órgano encargado de la tramitación del procedimiento resol-

verá lo que proceda, notifi cándolo a los alegantes.

4. Con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución, se dará trámite de audiencia a los

interesados para que, en el plazo de quince días, puedan alegar y presentar los documentos y justifi cacio-

nes que estimen pertinentes. Se prescindirá de este trámite cuando en el procedimiento no se hubieren

formulado alegaciones.

5. A propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de Administración local, el

Consell resolverá sobre la disolución de la mancomunidad.

6. El Acuerdo del Consell se publicará en el Diari Ofi cial de la Comunitat Valenciana, se notifi cará a los

interesados y se comunicará a la dirección general competente en materia de administración local a los

efectos de inscribir la disolución en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana. Análoga

comunicación se efectuará al Ministerio competente en materia de administración local al objeto de inscribir

la disolución de la mancomunidad en el Registro de Entidades Locales».

V. CONCLUSIONES

La disposición transitoria undécima de la LRSAL fi jaba un plazo de seis meses para que las mancomunidades adaptaran sus estatutos a la nueva norma.

12 http://www.docv.gva.es/datos/2015/04/27/pdf/2015_3716.pdf13 http://canal.gva.es/#./player/dsp_player.cfm

Mediante Decreto 50/2015 se regula el procedimiento de disolución de las mancomunidades para los casos de incumplimiento con obligación de adaptación a los estatutos

Colaboraciones

2692 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

Mediante Decreto 50/2015 se regula el procedimiento de disolución de aquellas mancomunida-des integradas por municipios de la Comunitat Valenciana para los casos de incumplimiento con esta obligación de adaptación a los estatutos.

Como indica el preámbulo del Decreto 50/2015, «dado que este procedimiento se enmarca en el contexto de una decisión voluntaria de la propia mancomunidad, resulta de difícil aplicación a la disolución impuesta por el legislador estatal, que opera automáticamente cuando la mancomunidad incurre en el incumplimiento de adaptación de sus estatutos en los términos manifestados por la disposición transitoria und écima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre».

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OPINIÓN

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2693

En clave constitucional

Grabar el pleno municipal por concejales, público

y medios de comunicación, no precisa de autorización previa.

STS de 24 de junio de 2015

José Q. Maraña Sánchez

Secretario de Administración Local y Letrado municipal

La STS de 24 de junio de 2015 viene a declarar que los medios de comunicación, concejales

y público asistente al Pleno, pueden grabar las sesiones, por el carácter público de la sesión,

siempre que no se altere el orden normal del Pleno, con el límite objetivo que deriva para medios

y público de la cabida del Salón de Sesiones, por lo que el uso de grabadoras no entra dentro

del ámbito de la potestad de policía interna discrecional del/de la Alcalde/sa.

I. INTRODUCCIÓN

Hay veces, que los ciudadanos se rebelan contra actos municipales que, a simple vista, pueden ser tachados de arbitrarios, cuando, por ejemplo, lo prohibido no cuadra con la doctrina del TEDH, ni del TC, ni del TS, ni con el sentido común, aunque la prohibición esté contemplada en el Reglamento Orgánico

municipal, se albergue solo en la mente del que preside el Pleno municipal o simplemente, en el precedente tan socorrido del «aquí siempre se ha hecho así».

Como sucede en este caso que comentamos, donde un concejal de la oposición, no resignado a la prohibición contemplada en el Reglamento Orgánico municipal aprobado por el Pleno de su ayuntamiento, de grabar las sesiones plenarias, se armó de razón crítica y de sentido común, deci-dió —informado suponemos de los criterios sentados en la STC 56 y 57/2004 y más precedentes desde el año 1982 y de la propia STS de 11.5.2007, que apoyaban su tesis— recurrir el referido acuerdo a través del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona, porque en tal reglamento se contemplaba una prohibición general de grabar las sesiones, pero con reserva de autorización previa y discrecional del presidente del Pleno, con el riesgo consiguiente de la censura previa vetada por la Constitución o el de sustituir en sus decisio-

Comentarios de Jurisprudencia

SUMARIO

I. Introducción

II. Referencias normativas

III. STS de 24 de junio de 2015

IV. Conclusión

Comentarios de Jurisprudencia

2694 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

nes discrecionales el interés público por el suyo propio o como apunta la STSJ de Canarias para no sucumbir el Alcalde en sus propias veleidades.

Es cierto que es caso excepcional, por no ser lo habitual, el del Alcalde o Alcaldesa de fi gura rampante que no pondera, ni motiva sus decisiones, del simple porque sí o del porque no, con miedo a la libertad de información y que piensan, erróneamente, que van a perdurar en el poder, resistentes al paso del tiempo como su vara de mando o makila o que confunden la autoridad con el poder mal ejercido.

Y a esa actitud altanera o miedosa, queremos contraponer la actitud del público que asiste al Pleno silente, ansioso y curioso por informarse, conocer y saber de las cosas de su pueblo, que acude al Pleno por lo que ama a su pueblo y quiere ser tratado con dignidad1, que todavía no se cree muy bien, que el Salón de Sesiones sea de todos y que tiene miedo por preguntar porque el decorado no le estimula, porque sus prejuicios y miedos son agrandados con la desinformación (no ha recibido ninguna, sólo el orden del día que ha leído en la prensa) y al que habría que pagarle por asistir a los Plenos municipales, y felicitarle porque incluso considere interesante grabar un Pleno.

Un concejal en positivo se sinceraba diciendo que era partidario de la grabación de los Plenos porque ello conllevaba que todos prepararan mejor los temas que van al Pleno.

Como decía Thomas PAINE (dos siglos ha) en su libro Derechos del Hombre, lo que se guarda en secreto son siempre los defectos y en el sistema representativo debe aparecer públicamente el motivo de todo.

Pero, antes de proseguir, queremos hacer una salvedad gramatical, relativa al género, para indi-car que cualquier referencia al mismo en este comentario se ha de entender en sentido igualitario.

II. REFERENCIAS NORMATIVAS

Siete son los artículos, al meno s, que se abordan en el debate sobre las grabaciones de las sesiones plenarias.

El art. 70. 1 y 3 de la LRBRL (LA LEY 847/1985) en redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre (LA LEY 1906/2003), prevé que las sesiones del Pleno son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refi ere el art. 18 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), cuando así se acuerde por mayoría absoluta. Y su correspondiente art. 88.1 del Reglamento de Organiza-ción, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre (EC 259/1987).

1 STS de 21.11.1996, Sala 3ª, Secc. 4ª, Rec. 2802/1993 (LA LEY 2181/1997), en su FJ tercero, sostiene: «…. el pú-blico fue acomodado durante la celebración del Pleno en una estancia distante… que no permitía a los vecinos ni

ver ni oír a los miembros de la corporación, mientras estos celebraban los debates y adoptaban los acuerdos…entiende la Sala que al actuarse de este modo… se infringió de forma directa el artículo 70,1 de la LBRL. Esta in-fracción, que no resulta apreciada por el Tribunal a quo pese a sus manifestaciones condenatorias de la conducta

del Alcalde, supone un quebrantamiento de una de las garantías de actuación municipal de forma democrática

y con participación de los vecinos, pues no otra es la fi nalidad de que la ley establezca que las sesiones de la Corporación Municipal han de ser públicas… La publicidad de las sesiones del Pleno ha de considerarse como un requisito esencial para la válida celebración del mismo, y dicha publicidad no existió en el caso de autos dadas las condiciones de acceso de los vecinos a la sesión. Por tanto...ha de declararse nula la correspondiente sesión del

Pleno del Ayuntamiento, así como nulos y sin efecto alguno los acuerdos adoptados en ella.»

Las s esiones plenarias son públicas y pueden grabarse por los concejales, medios de comunicación y público asistente, sin necesidad de previa autorización del Alcalde

Comentarios de Jurisprudencia

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2695

OPINIÓN

El art. 20.1 a) y d) y 20.4 de la CE (LA LEY 2500/1978) que reconoce y protege los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el no a la cen-sura previa.

Asimismo, el art. 9.2 de la CE que consagra el deber de los poderes públicos de remover los obstáculos que impidan el desarrollo pleno de los derechos (principio de facilitación del ejercicio de los derechos) y libertades constitucionalmente reconocidos, entre ellos el derecho a comunicar y recibir información veraz del precitado art. 20.1. d) de la CE.

También, el art. 69 de la LRBRL, que contiene la obligación de las Corporaciones locales de facili-tar a los ciudadanos la más amplia información sobre su actividad, en relación con el art. 70 bis,1 del mismo texto legal, que prevé que los ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales.

Y por último, el art. 8.dos, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del dere-cho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que establece:

En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejer-

zan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un

acto público o en lugares abiertos al público.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c) La información gráfi ca sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona

determinada aparezca como meramente accesoria.

Sobre el tema que aquí se debate, en esta misma Revista el Consultor de los Ayuntamientos, se han publicado diversos trabajos que por su rigor hacemos referencia de los mismos2 .

Merece destacar, también, por su contundencia y claridad, la Resolución del Ararteko del País Vasco, de 6 de marzo de2013, por la que se recomienda a un Ayuntamiento que autorice la graba-ción de los plenos por parte de los particulares.

III. STS DE 24 DE JUNIO DE 2015

La STS de 24 de junio de 2015, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Secc. 7.ª, Rec. 264/2014 (LA LEY 102781/2015), desestima el recurso de casación interpuesto por un Ayunta-miento, confi rma el fallo de la sentencia del TSJ de Canarias de 4 de noviembre de 2013 (LA LEY 262295/2013) y declara, con sujeción a la normativa antes descrita, que los medios de comuni-cación, concejales y público asistentes al Pleno, pueden grabar las sesiones, trasladar datos, por cualquiera de los medios técnicos que permiten su tratamiento y archivo, y por supuesto, cualquiera puede mostrar su opinión respecto de los datos que trasmite, siempre que no se altere el orden nor-

2 • Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos. El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, nº 24, Sección Consultas, Quincena del 30 Dic. 1999 al 14 Ene. 2000, Ref. 3769/1999, pág. 3769, tomo 2.

• Legalidad de que el público y los corporativos, graben las sesiones plenarias Redacción de El Consultor de los

Ayuntamientos. EC Nº 12, Sección Consultas, Quincena del 30 Jun. al 14 Jul. 2013, Ref. 1171/2013, pág. 1171, tomo 1 (LA LEY 642/2013).

• Difusión en Internet de fotografías de las sesiones plenarias y sus participantes, Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos. EC. Nº 17, Sección Consultas, Quincena del 15 al 29 Sep. 2013, Ref. 1579/2013, pág. 1579,

tomo 2 (LA LEY 856/2013).

Comentarios de Jurisprudencia

2696 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

mal del Pleno, por lo que el uso de grabadoras no entra dentro del ámbito de la potestad de policía interna discrecional del Alcalde.

La importancia de la STS de 24 de junio de 2015 radica, especialmente, en que sienta jurispru-dencia, al existir con ella ya dos sentencias del TS (no hemos encontrado más posteriores a la STS de 11 de mayo de 20073 con decisión del fondo del asunto) que mantienen el mismo criterio, de acuerdo con la inveterada doctrina constitucional sobre la libertad de información, el derecho a una información veraz y la vigencia del principio de proporcionalidad y no posibilidad de hacer reservas de autorización, contenida en las SSTC 6/19814 (LA LEY 6220-JF/0000);12/1982 (LA LEY 13387-JF/0000); 104/1986 (LA LEY 629-TC/1986);159/19865 (LA LEY 713-TC/1987); 190/19966; 187/1999,

de 25 de octubre (veda la censura previa) 56/2004 (LA LEY 1063/2004) y 57/2004 (LA LEY 1062/2004), ambas de 19 de abril y 159/2005, de 20 de junio (LA LEY 137778/2005).

Son especialmente, las SSTC 56 y 57/2004 de 19 de abril y la STS de 11 de mayo de 2007, las que marcan la línea a seguir por la STS aquí comentada de 24 de junio de 2015, si bien ésta, no menta para nada la STS de 11 de mayo de 2007, aunque está dictada por la misma sección y ambas se sustentan en la doctrina de las SSTC 56 y 57/2004 de 19 de abril.

Resulta, no obstante, forzoso destacar la STS de 11 de mayo de 2007, Sala de lo Contencioso-administrativo, Secc. 7.ª, rec. 2389/2003 (LA LEY 26830/2007), por apoyarse en doctrina referida del TC y, en especial en el criterio de las SSTC 56 y 77/2004. Pues bien tal STS, confi rma la STSJ de la Comunidad Valenciana 95/2003, de 2 enero, Sala de lo Contencioso-administrativo, Secc. 1.ª, rec. 128/2002 (LA LEY 2413/2003) en el caso de una empresa que impugnó un acuerdo municipal que otorgaba en exclusiva la grabación y difusión audiovisual de las sesiones del pleno de la Corpora-ción, a los servicios municipales que graban y luego reparten la grabación a los medios de comuni-cación y anula tal acuerdo proclamando el derecho de la parte actora al acceso a la grabación de las sesiones plenarias en condiciones de igualdad, dentro del Derecho a recibir y comunicar libremente información.

Tal STS de 11 de mayo de 2007, en lo sustancial, declara:

«El planteamiento del Ayuntamiento…elude toda referencia a la inequívoca jurisprudencia consti-

tucional, en torno a la libertad de información, el derecho a una información veraz y la vigencia del

principio de proporcionalidad en toda aplicación de medidas restrictivas de los derechos fundamen-

tales…. Por otra parte,… el Ayuntamiento… no fundó su decisión en la concurrencia de múltiples medios de

comunicación que hiciera imposible el acceso de todos ellos, supuesto en el que podría resultar justifi cada la

adopción de un sistema de acreditaciones o incluso de puesta en común de la toma de imágenes o de dis-

3 La STS de 30 de octubre de 2007, Sala de lo Contencioso, Secc. 7, Recurso: 2947/2003, presentado contra la

prohibición expresa del Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Manises, de fi lmar con videocámara la Sesión Plenaria, fue inadmitido en la instancia y el TS anula la sentencia y ordena retrotraer el proceso al momento de la admisión del recurso.

4 La STC 8/1981 declara: «El fi n último que alienta la prohibición de toda restricción previa de la libertad de expre-sión en su acepción más amplia no es sino prevenir que el poder público pierda su debida neutralidad respecto del

proceso de comunicación pública libre garantizado constitucionalmente».5 La STC 159/1986 afi rma que «para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo

responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opi-

niones diversas e incluso contrapuestas… los derechos reconocidos por el artículo 20 de la CE , no sólo protegen

un interés individual sino que son garantía de la opinión pública libremente formada, “indisolublemente ligada con el pluralismo político».

6 La STC 190/1996 declara: «.. la interdicción debe extenderse a cuantas medidas pueda adoptar el poder público que no sólo impidan o prohíban abiertamente la difusión de cierta opinión o información, sino cualquier otra que

simplemente restrinja o pueda tener un indeseable efecto disuasor sobre el ejercicio de tales libertades.»

El principio de proporcionalidad es determinante en toda aplicación de medidas restrictivas de los derechos fundamentales

Comentarios de Jurisprudencia

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2697

OPINIÓN

tribución libre de una señal institucional única...En las SSTC 56/2004 y 57/2004, de 19 de abril, y 159/2005,

de 20 de junio, anulan determinados acuerdos gubernativos que prohibían el acceso de profesionales con

medios de captación de imagen a las vistas celebradas en las salas de los tribunales de justicia, cuya

doctrina es trasladable al caso que nos ocupa…. El Ayuntamiento no fundó su decisión en la concurrencia

de múltiples medios de comunicación que hiciera imposible el acceso de todos ellos, supuesto en

el que podría resultar justifi cada la adopción de un sistema de acreditaciones o incluso de puesta en

común de la toma de imágenes o de distribución libre de una señal institucional única».

Siguiendo con la STS de 24 de junio de 2015, merecen destacarse sus fundamentos quinto y sexto. En los cuales, declara:

«QUINTO….No puede compartirse que la sentencia recurrida haya interpretado de manera indebida o

incorrecta el art. 20.4 de la CE, por no haber tomado en consideración las limitaciones que, según el Ayunta-

miento recurrente y en lo que se refi ere a la aquí controvertida grabación de las sesiones plenarias, resultan

de lo establecido en el art. 70 (apartados 1 y 2) de la Ley 7/1985 [LRBRL]. Así ha de ser porque dicho art.

20.4 de la CE cuando confi gura un límite para las libertades que reconoce, alude a los derechos reconoci-

dos en este Título y a los preceptos de las Leyes que lo desarrollen; lo que supone una remisión a las leyes

orgánicas cuyo directo objeto sea el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas y,

en consecuencia, lleva consigo que la LRBRL no pueda representar el concreto límite que establece el art.

20.4 CE. Por otra parte, los razonamientos de la sentencia recurrida son acordes con la doctrina contenida

en la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2004, de 19 de abril, que, aunque referida a la grabación

de vistas de los tribunales de justicia, es trasladable al concreto caso aquí enjuiciado… el régimen de

prohibición general con reserva de autorización es incompatible con la normativa reguladora del ejer-

cicio fundamental a la libertad de información, que establece precisamente una habilitación general

con reserva de prohibición; y afi rma, también que está reservada a la ley la regulación de las excepciones

a la publicidad del proceso, que son, al mismo tiempo, límites de la libertad de información. Y tal fallo cons-

titucional determina igualmente que no pueda acogerse el alegato del recurso de casación de que han sido

olvidados o ignorados los criterios contenidos en las sentencias de este TS de 8.11.1984, 16.12.1990 y

18.6.1998, pues han de considerase superados y sustituidos por la doctrina que establece esa STC

56/2004. SEXTO.- Junto a lo que ha sido expuesto son convenientes estas otras consideraciones comple-

mentarias. Que es un hecho notorio que las sesiones plenarias de muchos Ayuntamientos son grabadas y

difundidas en distintos medios audiovisuales, por lo que la restricción aquí enjuiciada puede suponer, en

lo concerniente a conocer la gestión municipal y formarse una

opinión sobre ella, un distinto trato para los vecinos de Mogán

en relación con el que se dispensa a los residentes en otros

municipios. Y que los límites a la publicidad, si están legalmente

establecidos, autorizan restricciones excepcionales cuando

concurran singulares circunstancias que las justifi quen, pero no

reglas generales prohibitivas.»

Con ellos, se nos advierte que no se puede hacer juego con las palabras cuando está en juego el derecho a la información. Y es que, como nos dice el TS, el régimen de prohibición gene-ral con reserva de autorización pretendido por el ayuntamiento en cuestión, es incompatible con la normativa reguladora del ejercicio fundamental a la libertad de información, que establece precisamente una habilitación general con reserva de prohibición, para casos perfectamente justifi cados.

También, la STSJ de Canarias, que la STS comentada confi rma, identifi ca como una de las posibles veleidades humanas, que el Alcalde pueda tomar decisiones a su libre albedrío, amparado en la discrecionalidad que le permiten las reservas de autorización, al recordar lo que dice la STSJ de Canarias recurrida:

«la discrecionalidad que se atribuye el Alcalde como único legitimado para permitir la difusión de los asun-

tos públicos, supone el medio con que el que poder sucumbir sin explicación alguna a su propia veleidad.»

El régimen de prohibición general (no grabar los plenos) con reserva de autorización (cuando le plazca al Alcalde) es incompatible con la libertad de información

Comentarios de Jurisprudencia

2698 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

OPINIÓN

Por otra parte, deja claro que ya no vale para prohibir las grabaciones, la cita de las SSTS de 8 de noviembre de 1984, 18 de diciembre de 1990 y 18 de junio de 1998, porque como se señala en la sentencia comentada FJ sexto que hemos resaltado, su criterio está ya superado por doctrina posterior del TC.

En consecuencia, queda zanjada la cuestión y queda claro, al menos de momento, que los concejales, medios de comunicación y todo el público asistente, tienen derecho a las graba-ciones de las sesiones plenarias, por cualquier medio, porque son públicas.

Hay que reconocer pues, a los TSJ de la Comunidad Valenciana y al de Canarias - Palmas de Gran Canaria—, el ser paladines en la defensa de la doctrina del TC y del TS a este respecto. Al primero, por ser el que dio lugar al proceso que se fi nalizó con la STS de 11 de mayo de 2007 que cambia el criterio seguido hasta entonces por el TS, y al segundo, porque además de su sentencia de 4 de noviembre de 2013 que ha sido anulada por la STS comentada, ha dictado con posterioridad otra sentencia referida al mismo Ayuntamiento, por prohibir grabar la sesión a un concejal desde el espacio del público y expulsión posterior del salón de sesiones, al mismo que recurrió con éxito

el reglamento orgánico municipal que contemplaba tal prohibición, lo cual tiene más reconocimiento si cabe. Nos referimos a la STSJ de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 38/2014 de 25 de febrero, Rec. 272/2013 (LA LEY 89407/20143), la cual reitera los criterios se su anterior sentencia de 4 de noviembre de 2013.

Podemos añadir, como otro ejemplo de miedo a la libertad y pánico escénico, el caso anecdótico, que se resuelve por la Resolución 3248/2014, de 6 de noviembre del Tribunal Administrativo de Navarra, Sección 3.ª, Rec. 2652/2014 (LA LEY 176135/2014) que anula la resolución de alcaldía por la que se deniega permiso a un concejal de la oposición, para publi-car en el tablón de anuncios municipal el enlace de internet con las grabaciones de las sesiones plenarias, porque —según dice el Tribunal navarro— la grabación de las sesiones plenarias y su acceso a través de internet no puede tener otros límites legales que los mismos que afectan a las propias sesiones que son públicas-art 70 de la LRBRL- y por ello califi ca de peregrina la afi rmación del ayuntamiento de que «hacer constar en el tablón de anuncios municipal el enlace del sitio de internet donde es posible acceder a las grabaciones de las sesiones plenarias «puede atentar… la intimidad personal, familiar y la propia imagen»,

Añade el Tribunal navarro:

«el alcalde ha de cuidarse de que, si se declara secreto el debate y votación de algún asunto por afectar

al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de alguna persona, tal debate no

sea grabado. Pero de ordinario, si se celebra una sesión plenaria ordinaria abierta al público, la grabación

de esa sesión no puede considerarse que afecte a tal derecho, ni la reproducción de la grabación, ni el

acceso a la grabación, ni mucho menos un simple anuncio de en qué dirección de internet puede hallarse

esa grabación. Tampoco es de recibo la alegación municipal de que el anuncio de la dirección donde puede

accederse a las sesiones plenarias pueda violar la imparcialidad de los concejales. Este Tribunal no es

capaz de imaginar cómo puede afectar esa información al comportamiento de los corporativos.»

El mismo Tribunal administrativo, destaca que no hay ninguna regulación sobre los tablones de anuncios o de edictos que prohíban a las entidades locales colocar otros anuncios o informaciones distintas de las obligatorias. Por el contrario, se infi ere del ordenamiento jurídico que las entidades locales han de proporcionar no solo la información obligatoria sino toda aquella suplementaria que pueda interesar a los ciudadanos y hace cita del art. 69 de la LRBRL (LA LEY 847/1985), rubricando que la propuesta realizada por el concejal peticionario se acomoda, sin duda, a la fi losofía de los principios legales referidos de facilitación por las corporaciones locales «de la más amplia informa-ción y participación» de los ciudadanos en la vida local.

Por fi n, dicho Tribunal, califi ca como arbitraria la conducta del ayuntamiento de negar a un con-cejal que ofrezca, a través del tablón de anuncios, una información que puede ser útil para que los vecinos conozcan el desarrollo de las sesiones plenarias resultan perfectamente arbitrarias y, por

Los ayuntamientos no sólo pueden informar, sino que deben informar a los ciudadanos-vecinos

Comentarios de Jurisprudencia

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2699

OPINIÓN

lo tanto, contrarias al principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos que consagra el art. 9.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).También el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.° 1 de Salamanca, Sentencia 284/2012, de 14 de agosto, en recurso 520/2011, Ponente: San José Bravo, Alfredo (LA LEY 226358/2012) anula la orden verbal de la alcal-desa que prohibió la grabación de los plenos municipales, así como el acuerdo del pleno que acordó limitar el derecho a grabar las sesiones a una empresa a la que el Ayuntamiento encargó dicha labor para colgar las grabaciones en la página Web Municipal.

Otro caso contrario parcialmente, al criterio de la sentencia comentada del TS, es el de la STSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 277/2013, de 23 de abril, rec. 3/2013 (LA LEY 182963/2013) la cual consideró que la prohibición no podía hacerse a los medios de comu-nicación y menos a los concejales, pero sí al público asistente.

IV. CONCLUSIÓN

Las sesiones del Pleno municipal son públicas y por ello, los medios de comunicación, con-cejales y público asistentes, pueden grabar, sin necesidad de autorización previa del Alcalde, las sesiones con teléfonos móviles, vídeo o televisión, tomar fotos y emisión por radio, siempre que no se altere el orden normal del Pleno, con el límite objetivo que deriva de la cabida del Salón de Sesiones para medios de comu-nicación y público, sin que se permitan regulaciones que prevean una prohibición general de grabar, con reserva de autorización o censura previa del Alcalde, lo que es distinto a una habilitación general de grabación, con reserva de prohibición en casos debi-damente justifi cados, siendo esta última la única que cohonesta con la libertad de información.

Y es aquí, donde, modestamente, nuestro trabajo preventivo de asesoramiento jurídico, como Técnicos municipales es fundamental, salvo mejor criterio, para evitar que el concejal, periodista o ciudadano-vecino, por un tema que ya no debiera ser controvertido en lo fundamental, tenga que acudir al Ararteko o Defensor del Pueblo o, lo que es peor, a los Tribunales de Justicia y así poder evitar muchos peregrinajes judiciales y gastos a los ciudadanos.

Y por último, decir que los ayuntamientos tienen que interiorizar que la información, no solo se puede dar a los ciudadanos, sino que se debe dar. En defi nitiva, se debe facilitar el ejercicio de los derechos —art. 9 CE— a los concejales, medios de comunicación y vecinos, desde la racionalidad, proporcionalidad y la total transparencia, con respeto a las exigencias de la Ley de Protección de Datos y porque, al decir de la STC 159/1986, para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas. Y porque también al decir de la STS de 20.12.1989, el secreto respecto a los asuntos públicos no es un valor político-social consagrado en la Constitución. En clave constitucional.

Sin amplia información, los vecinos no pueden formarse una opinión libre

ZONA LOCAL

2700 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

El inacabado sistema de garantías de la transparencia.

La propuesta del Consejo de Transparencia

y Buen Gobierno

M.ª Concepción CAMPOS ACUÑA

Secretaria de Administración Local, categoría superior

I. INTRODUCCIÓN: APROXIMACIÓN AL PROBLEMA POR EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO

El pasado día 20 de octubre de 2015 el Con-sejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) se reunía con representantes de las Comuni-dades Autónomas (CCAA) y de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), con el objetivo claro y declarado de establecer líneas de colaboración para el adecuado cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia.

Como consecuencia de esta iniciativa se acordó la creación de un grupo de trabajo conjunto, con representación de las Entidades Locales (EELL) a través de la FEMP, al que corresponderá la elaboración de criterios con el objetivo de homogeneizar un sistema de me-dición único que sirva para los tres niveles de administración y en todos los territorios.

El planteamiento que subyace en esta iniciativa es la necesidad de establecer mecanismos de control y evaluación del nivel de transparencia de las administraciones públicas, más allá de la pre-visión de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTBG) de la necesaria existencia de un órgano que resuelva las reclamaciones de los ciudadanos presentan cuando entienden que una Administración Pública no ha cumplido con las obligaciones que marca la legislación sobre transparencia. Este órgano será el CTBG (art. 24 LTBG) o, en su caso, el que constituyan las CCAA (Disposición Adicional Cuarta LTBG) para resolver las reclamaciones que se produzcan en sus respectivos territorios.

Observatorio de transparencia

SUMARIO

I. Introducción: aproximación

al problema por el consejo de

transparencia y buen gobierno

II. Incumplimientos en materia de

publicidad activa: la ausencia de

mecanismos de control

III. Incumplimientos en materia de

acceso a la información pública:

la diversidad del sistema de

garantías

IV. Las distintas fórmulas de control

en sede municipal: de los órganos

propios a la opción ciudadana

V. Conclusiones: seguimiento,

evaluación y, en su caso, sanción

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2701

Observatorio de transparencia ZONA LOCAL

En el caso de las EELL, las quejas o reclamaciones relacionadas con su ámbito de actuación deberán ser resueltas bien por el órgano autonómico del territorio al que pertenezcan, cuando aquél fuese creado, o bien por el propio CTBG si la Comunidad Autónoma no optase por utilizar esta pre-rrogativa y estableciese la correspondiente fórmula de colaboración vía convencional.

Aunque el cambio cultural tiene una gran relevancia en el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia, es preciso instrumentar vías de reacción ante el posible incumplimiento por las EELL en los diferentes aspectos de la transparencia. Para ello debe valorarse el recurso a la fuerza vinculante de la Ley frente a las administraciones públicas, ante la defi ciente ejecución de las obligaciones legales o directamente ante su inejecución.

Sistematizando las actuaciones irregulares y al margen de las obligaciones en materia de buen gobierno recogidas en el Título II, podemos detectar dos tipos de incumplimientos en relación con las obligaciones derivadas de la LTBG, en materia de publicidad activa y publicidad pasiva. Es decir, por una parte, la falta de publicidad o la publicidad incorrecta, inexacta o incompleta de la información recogida en los arts. 6 a 8 LTBG y por otra, los obstáculos al ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido en el art. 12 del mismo texto legal.

En la actualidad la LTBG contempla una defi ciente, prácticamente inexistente, técnica sanciona-dora tanto en materia del ejercicio del derecho de acceso a la información, como en relación con la publicidad activa, sectores ambos carentes en este momento de un régimen sancionador propio, en contraposición con la regulación del buen gobierno. De ahí que la apertura del debate y propuestas de actuación por el CTBG se produzca en un marco de conveniencia y oportunidad ante la próxima entrada en vigor de las obligaciones de transparencia para las CCAA y EELL el 10 de diciembre de 2015.

II. INCUMPLIMIENTOS EN MATERIA DE PUBLICIDAD ACTIVA: LA AUSENCIA DE MECANISMOS DE CONTROL

Los arts. 6 a 8 LTBG establecen un conjunto de materias sujetas a publicidad activa en los términos establecidos en el art. 5 de la misma norma, y sin perjuicio de otras obligaciones igual-mente exigibles como consecuencia de la aplicación de normativa autonómica o local en materia de transparencia o de normativa sectorial. A estos efectos cobra especial importancia el Portal de Transparencia en cuanto instrumento a través del cual hacer efectivas estas obligaciones, tanto en cuanto a su diseño como a su asignación de contenidos y, por tanto, principal elemento informador de la actuación de las respectivas entidades.

Sin embargo, más allá de las genéricas atribuciones de la LTBG al CTBG en su art. 38 de evaluar el cumplimiento de la normativa, la LTBG no prevé ningún mecanismo directo que permita actuar en los supuestos de incumplimiento de estas obligaciones. Pongamos un ejemplo, la falta de publicación de las retribuciones del Alcalde, preguntémonos qué vías de reclamación se encuentran a disposición de aquel ciudadano que demande dicha información. Prácticamente ninguna. Aunque podría recurrir a formular la solicitud de esta información en los términos recogidos en el art. 12 y siguientes LTBG, en este caso, se estaría produciendo una desviación de la norma, una anomalía en su funcionamiento, pues esta vía está diseñada para solicitar el acceso de la información pública no incluida en las obligaciones de publicidad activa.

De ahí que, sin perjuicio de otras posibles opciones, la propuesta del CTBG de aprobación de un modelo básico y homogéneo de medición de la LTBG en todos sus términos, no sólo meramente nominativo en cuanto a la inclusión de la información, sino también respecto a las condiciones en que ésta se hace pública, conforme a los requisitos establecidos en el art. 5 LTBG de información clara, accesible, estructurada y actualizada, constituya un primer paso en la dirección correcta.

El propio CTBG pretende dinamizar las actuaciones de control, recogiendo en su sede electróni-ca la posibilidad de formular denuncia confor me a las siguientes indicaciones

2702 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

Observatorio de transparenciaZONA LOCAL

Pero las competencias del CTBG son limitadas en esta materia, tanto por el ámbito objetivo como el subjetivo, dadas las competencias autonómicas en la materia. La mera denuncia o constatación de incumplimientos en ausencia de un régimen sancionador que imponga consecuencias reales sobre los responsables constituye un débil sistema de control. Pero, en cualquier caso, mejor algún control que ninguno. En este punto, no debe despreciarse el valor que la repercusión pública tendrían estos datos sobre los responsables políticos, siguiendo la tendencia marcada por la publicación de los resultados de los índices de evaluación, carentes de fuerza legal pero con un gran seguimiento político y ciudadano.

En el ámbito autonómico y al margen de la sistematización que efectuaremos en el siguiente apartado, prácticamente sólo la Comunidad Andaluza recoge de un modo más efi caz un mecanismo de control sobre la publicidad activa. El legislador andaluz ha optado en la Ley 1/2014, de 14 de junio, de Transparencia de Andalucía, por una solución ad hoc como órgano de control: el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. En este caso la relevancia viene dada porque entre las competencias atribuidas a este órgano se encuentra ejercer el control de la publicidad acti-va en los términos previstos en el art. 23 de la Ley 1/2014, en el sentido de capacitar a este órgano para efectuar, por iniciativa propia o como consecuencia de denuncia, requerimientos para la sub-sanación de los incumplimientos que pudieran producirse de las obligaciones de publicidad activa. Dicha prescripción está en clara coherencia con la existencia de un régimen sancionador que prevé una batería de sanciones a las personas obligadas al suministro de información, así como a otras entidades. No sucede así en la mayoría de las normativas autonómicas.

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2703

Observatorio de transparencia ZONA LOCAL

III. INCUMPLIMIENTOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: LA DIVERSIDAD DEL SISTEMA DE GARANTÍAS

En materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin embargo, la LTBG sí prevé el establecimiento de un régimen específi co de reclamación ante el incumplimiento de las obli-gaciones legales que se contempla en el art. 24 al establecer que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el CTBG, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa1.

Pero esta atribución competencial debe situarse en el contexto delimitado por la Disposición Adicional Cuarta, según la cual la resolución de la reclamación en el supuesto de reclamaciones contra el ejercicio del derecho de acceso prevista en el art. 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las CCAA y su sector público, y por las EELL comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las CCAA.

La siguiente tabla recoge las distintas opciones existentes en materia de órganos de control en función de la elección realizada por cada Comunidad Autónoma y que básicamente pueden subsumirse en tres:

• Convenio con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

• Creación de un órgano de control autonómico específi co.

• Asignación de las funciones de control a órganos autonómicos ya existentes.

Comunidad Autónoma Normativa Órgano de control

AndalucíaLey 1/2014, de 14 de junio, de Transparencia de Andalucía (art. 43)

Consejo de Transparencia y Pro-tección de Datos2

AragónLey 8/2015, de 25 de marzo, de Transparen-cia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (art. 37)

Consejo de Transparencia Autonó-mico

Asturias Proyecto de LeyConsejo Asesor de Transparencia y Comisión de Transparencia3

C. Valenciana

Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participa-ción Ciudadana de la Comunitat Valenciana (art. 39)

Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Go-bierno Autonómico

CanariasLey 12/2014, de 26 de diciembre, de Transpa-rencia y de Acceso a la Información Pública (art. 58)

Comisionado de Transparencia y Ac-ceso a la Información Pública

Castilla-La Mancha Anteproyecto Órgano adscrito a la administración autonómica

Castilla y LeónLey 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León (art. 11.1)

Comisión de Transparencia y Comi-sionado de Transparencia4

CataluñaLey 19/2014, de 29 de diciembre, de Trans-parencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de Catalunya (art. 41)

Comisión de Garantía del derecho de acceso a la información5

1 Sin perjuicio de la colaboración que con otro órgano de control, la Agencia Española de Protección de Datos, se establece en la Disposición Adicional Quinta LTBG.

2 Constituido mediante Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

3 En este caso se divide la asignación de funciones de control, al Consejo Asesor le corresponderán las relativas al ejercicio del derecho de acceso y a la Comisión las relativas a los demás aspectos.

4 Las funciones del Comisionado se asignan a un órgano ya existente, el Procurador del Común.5 El art. 74 de la normativa autonómica contempla la actuación complementaria en esta materia del Sindic de Greu-

ges y de la Ofi cina Anti fraude de Cataluña.

2704 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

Observatorio de transparenciaZONA LOCAL

Comunidad Autónoma Normativa Órgano de control

ExtremaduraLey 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura (art. 43)

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal. Convenio

Galicia Proyecto de Ley Defensor del Pueblo Autonómico

La RiojaLey 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparen-cia y Buen Gobierno de La Rioja (art. 16)

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado

MadridLey 6/2007, de 21 de diciembre, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (art. 20)

Consejo Consultivo autonómico

MurciaLey 12/2014, de 16 de diciembre, de Transpa-rencia y Participación Ciudadana de Murcia (art. 38)

Consejo de Transparencia autonó-mico

NavarraLey Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transpa-rencia y del Gobierno Abierto de Navarra

Órganos autonómicos y Defensor del Pueblo autonómico

País Vasco Proyecto de Ley Órgano de control independiente

Tabla 1. Modelo de órganos de control recogidos en las Leyes autonómicas de transparencia. Fuente: elaboración propia

Por tanto, será el modelo por el que haya optado la respectiva Comunidad Autónoma la que determine el sistema de garantías para los ciudadanos en su ejercicio del derecho de acceso a la información pública ante las CCAA, presentando la reclamación previa, sustitutiva del régimen de recursos recordemos, ante el órgano que corresponda.

IV. LAS DISTINTAS FÓRMULAS DE CONTROL EN SEDE MUNICIPAL: DE LOS ÓRGANOS PROPIOS A LA OPCIÓN CIUDADANA

Como hemos visto no parece que en materia de reclamación previa en relación con el ejerci-cio de acceso a la información la competencia de las EELL se circunscribe a la de resolver las solicitudes en primera instancia conforme al espíritu y letra de la LTBG, a cuyos efectos deberá integrar adecuadamente la tramitación del procedimiento en su gestión y garantizar su libre ejercicio. Sin embargo, será en el ámbito de la publicidad activa donde se podrán implementar medidas de control de mayor efi cacia, en el sentido de diseñar un sistema de indicadores de seguimiento y el establecimiento de los instrumentos para corregir las distorsiones que pudieran producirse.

Entre los distintos modelos de control de la transparencia en sede municipal del cumplimiento de las obligaciones de publicidad, activa y pasiva, puede optarse por crear nuevos órganos a los que encomendar dicha tarea, en cuyo caso debería dotarse de la debida independencia en cuanto a su confi guración interna, al menos parcialmente ajena a la propia organización. Pero también pueden racionalizarse los medios de que disponga la respectiva entidad, tal y como propone la Ordenanza Tipo de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno de la FEMP. Sería el supuesto del recurso a la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones, órgano de existencia obligatoria en los municipios de régimen común y de carácter complementario en las demás, o bien a través de los Consejos de Participación Ciudadana, u órganos de similar factura. Todo ello mediante la intro-ducción en sus funciones del control, evaluación y seguimiento del funcionamiento de la entidad en clave de transparencia, más allá del mero cumplimiento normativo, evaluando la existencia de una auténtica cultura de transparencia.

A estos efectos, no debe despreciarse que la condición de las EELL como administración más próxima a los ciudadanos recomienda, en el marco de políticas de gobierno abierto, introducir un elemento de seguimiento ciudadano en las técnicas de control para garantizar su participación en la evaluación de la transparencia en las instituciones. Para ello, y sin perjuicio de las fórmulas organizativas examinadas, puede recurrirse a distintas fórmulas como la realización de encuestas, entrevistas o cuestionarios, tanto presenciales como electrónicos, que cobran gran trascendencia como garantía de efi cacia de las acciones municipales de implantación. A tal efecto, iniciativas en el

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2705

Observatorio de transparencia ZONA LOCAL

Portal de Transparencia como el buzón ciudadano, para determinar aspectos prácticos a efectos de recoger quejas y sugerencias de mejora son muy recomendables.

En el caso concreto de la propuesta del CTBG para evaluar la actuación de las EELL deberá tomarse en consideración, en primer lugar, la opción de cada Comunidad Autónoma desde el punto de vista del control, ante la atribución legal de la competencia, y, en segundo lugar, la propia voluntad de la Entidad local para optar por asumir esta metodología.

V. CONCLUSIONES: SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y, EN SU CASO, SANCIÓN

El contexto expuesto sobre la situación de las EELL ante el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y la propuesta del CTBG nos sitúan ante las siguientes vías de actuación para reforzar el sistema de garantías en materia de transparencia, vías de actuación de carácter concurrente, no alternativo:

• Prever la existencia de mecanismos de control, seguimiento y evaluación del grado de cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia, que, a través de un conjunto homogéneo de indicadores, permitan realizar una radiografía sobre el escenario local en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones legales.

• Como consecuencia directa de la anterior es preciso el desarrollo legal de un régimen sancionador, al margen de los mecanismos que pudieran establecer las EELL, que dote de fuerza coercitiva a las conclusiones que se extraigan de la evaluación y seguimiento, desde la óptica del refuerzo negativo.

• Desde la óptica del refuerzo positivo, será necesario introducir mecanismos efi caces de co-rrección de las distorsiones que pudieran producirse y que contribuyan a la creación de una auténtica cultura de transparencia, así como herramientas como «sellos de transparencia» que permitan reconocer y acreditar la excelencia.

• Por último, y aunque desde otra óptica, no debemos olvidar las obligaciones de las EELL en materia de en buen gobierno, en vigor desde la publicación de la LTBG pero, por ahora, con escaso recorrido, pero cuyo régimen sancionador será merecedor de otro Observatorio.

En defi nitiva, la propuesta de colaboración del CTBG va mucho más allá de su papel en rela-ción con las reclamaciones en materia de acceso a la información, ampliando su campo de visión a una perspectiva global que permite introducir mecanismos de seguimiento y evaluación efi caces y efectivos sobre la totalidad de las obligaciones derivadas de la LTBG. Muy positivo. Ahora son las EELL las que deben posicionarse a favor de un mayor y mejor desarrollo del sistema de garantías en materia de transparencia.

¿ Sabías qué?

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno publica en su página web toda la información relativa a las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, cuyo carácter informador las convierte en herramientas de gran utilidad para la resolución de las reclamaciones que, en su caso, se presenten en cada Entidad Local, sin perjuicio de la normativa que en cada caso resulte de aplicación

Dichas resoluciones resumidas por períodos mensuales se encuentran disponibles en la siguien-te página web

http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/consejo/reclamaciones.html

2706 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

Observatorio de transparenciaZONA LOCAL

A continuación se relacionan las reclamaciones correspondientes al mes de OCTUBRE con indicación de su objeto, señalando que el texto íntegro de las resoluciones puede consultarse en la citada página web.

I. Estimadas

Núm. reclamación Objeto

0206/2015Información sobre pagos realizados en concepto de expropiaciones para la cons-trucción de carreteras en el período 2008-2014

0211/2015Acceso a información sobre el procedimiento concursal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores

0214/2015 Acceso a la información del expediente de elaboración de la Ley de Transparencia

0219/2015Publicación de las encomiendas de gestión entre diversas Comunidades Autónomas y el grupo empresarial TRAGSA (Transformación Agraria, S.A.)

0221/2015 Información desglosada de la ejecución del presupuesto del Ministerio de Defensa

0223/2015Información de la ejecución del presupuesto del Ministerio de Economía y Compe-titividad

0224/2015 Indemnizaciones por actuaciones de tropas españolas en el extranjero

0229/2015 Información sobre la restricción a uso hospitalario de la vacuna de la varicela

0242/2015Información de la ejecución del presupuesto del Ministerio de Hacienda y Adminis-traciones Públicas

0245/2015 Memoria justifi cativa de los fondos percibidos por la Iglesia Católica

0250-251-252-263-264-265-267-268-269-270-275/2015

Solicitud de las retribuciones de la Confederación Hidrográfi ca del Miño Sil (varias)

0256/2015 Solicitud de información estadística de la Dirección General de Tráfi co

II. Desestimadas

Núm. reclamación Objeto

0208/2015Información sobre agentes medioambientales de la Confederación Hidrográfi ca del Júcar

0213-2015 Solicitud de documentos del desarrollo de la Ley General de Sanidad

0222/2015 Información sobre el acto organizado en la Embajada de España en México

0225/2015Información desagregada de las mediaciones judiciales llevadas a cabo entre 2008 y 2014

0226/2015 Presupuesto y actividad de las Consejerías de información en el período 2011-2015

0231/2015Solicitud de información de contratos de seguros formalizados por el Ayuntamiento de Villanueva de Arosa (Pontevedra)

0232/2015Solicitud de información de las pólizas de seguro en vigor del Ayuntamiento de Vi-llagarcía de Arosa (Pontevedra)

III. Inadmitidas a trámite

Comunidades Autónomas0294/2015 Actas de las reuniones del Colegio Ofi cial de Enfermería de Zaragoza

0311/2015 Acceso al expediente informativo de la D.G. de Industria de la Junta de Andalucía, de afectados por la modifi cación unilateral de potencia contratada

0317/2015 Acceso al expediente informativo de la D.G. de Industria de la Junta de Andalucía, de afectados por la modifi cación unilateral de la potencia contratada por cambio de tensión nominal usual en baja tensión

332/2015 Solicitud de informes al Servicio de Salud del Principado de Asturias

Entidades LocalesEntidades Locales0289/2015 Acceso al acta de constitución del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Bejis

(Castellón)

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2707

Observatorio de transparencia ZONA LOCAL

0310/2015 Uso del centro de la tercera edad del Municipio de Sant Josep de Sa Talaia (Illes Balears)

0331/2015 Información sobre datos del Ayuntamiento de Cee relativos a la instalación de vi-deocámaras (A Coruña)

Otras0212/2015 Información sobre contratos de la Intervención General de la Administración del

Estado (IGAE)

0234/2015 Acceso a documentos de un procedimiento de la Inspección de Trabajo de Valencia

0241/2015 Solicitud de la memoria y las cuentas anuales de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR)

0292/2015 Información de las obras realizadas por el sindicato CNT en Lebrija (Sevilla)

0293/2015 Información del concurso de traslados del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias

0295/2015 Cuentas anuales de la extinta Fundación Caja Madrid

A la Presidenta del CTBG en ejecución de la función atribuida por el art. 38.2 a) LTBG le corresponde adoptar los criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en la Ley, labor que de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 5.ª puede realizar de modo conjunto con la Agencia Española de Protección de Datos

En ejecución de dichas competencias la Presidenta del CTBG y la AEPDA han aprobado el cri-terio de actuación ante solicitudes de información complejas o voluminosas CI/005/2015, de 14 de octubre.

2708 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

ZONA LOCAL

Agenda Local Diciembre

ADMINISTRACIÓN

ELECTRÓNICA

Esquema Nacional de Seguridad.— El Ministerio de Hacienda y Adminis-traciones Públicas y el Centro Criptológico Nacional han decidido ampliar el plazo de inscripción en la Plataforma INES (Informe Nacional del Estado de Seguridad) hasta el próximo 18 de diciembre.

Todos los organismos públicos, tal y como señala el art. 35 del Real De-creto 3/2010, de 8 de enero (BOE del 29), por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, deberán cargar sus datos para la elaboración del Informe Nacional del Estado de Se-guridad de las Administraciones públicas.

Para cumplir con este mandato, el Ministerio de Hacienda y Administracio-nes Públicas y el Centro Criptológico Nacional han desarrollado la herramienta INES (Informe Nacional del Estado de la Seguridad) activa en el portal del CCN-CERT (www.ccn-cert.cni.es), en la que deberán haberse registrado pre-viamente en su parte privada.

La herramienta INES permite, entre otras cosas:

— Recopilar y explotar la información necesaria para la elaboración del Informe de Estado de la Seguridad.

— Analizar la información del propio organismo y consolidarla a nivel de Administración Pública.

— Consultar los datos, clasifi cados por años, para ver la evolución.

Otra opción es utilizar la herramienta PILAR para el análisis de riesgos de las tecnologías de la información (disponible también en el portal del CCN-CERT), cuyos resultados se cargan automáticamente en INES.

CONTABILIDAD LOCAL Liquidación del Presupuesto y Operaciones de cierre.— El art. 191, apar-tado 1, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del 9), y el art. 89.1 Real Decreto 500/1990, de 20 de abril (BOE del 27), disponen que el Presupuesto de cada ejercicio se liquidará el 31 de diciem-bre del año natural correspondiente, en lo que se refi ere a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones.

Al mismo tiempo, el principio de anualidad contable, expresamente contem-plado en el art. 202 TRLRHL, determina que al concluir el ejercicio económico se cierre igualmente la contabilidad, de modo que, organizada ésta en la nueva regulación por el método de partida doble, estas operaciones de cierre permitirán,

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2709

Agenda Local ZONA LOCAL

CORPORACIONES

LOCALES

GANADERÍA.—

SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA ADMINISTRACIÓN

LOCAL. Mercados

Fechas de celebración de Ferias.— En cumplimiento de lo ordenado en el art. 60 del antiguo Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955 (BOE de 25 de marzo) anualmente, dentro de la primera quincena de diciembre, los Alcaldes y los Veterinarios titulares deben comunicar a la jefatura del Servicio Provincial de Ganadería las fechas en que durante el año siguiente se celebrarán las ferias y mercadillos habituales, dando cuenta de las disposiciones adoptadas para la protección de los animales contra las enfermedades epizoóticas. Hay que tener en cuenta que la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 ha sido derogada por la Ley 8/2003 de 24 de abril (BOE del 25), de sanidad animal, estableciendo su DT 2 que hasta tanto se dicten nuevas disposiciones sobre las materias respectivas quedan vigentes todas las normas reglamentarias dictadas en materia de sanidad animal, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley, y especialmente el Reglamento citado.

Es aconsejable que se lleve a la práctica este servicio, ya que su omisión puede servir de base para no autorizar la celebración de las ferias o mercados.

Hemos de señalar que la competencia en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias está transferida a las Comunidades Autónomas, por lo que serán éstas, a través de la Consejería o Departamento correspon-dientes, las que tendrán atribuida la competencia de promoción y ordenación de Ferias y Mercados interiores.

Nos resulta interesante aludir a los preceptos concretos de la citada Ley de sanidad animal, que regulan los certámenes ganaderos, por la repercusión que ha tenido dicha norma sobre ellos, por lo que transcribimos a continuación una muestra de los mismos:

— Defi nición de Certamen ganadero: «Aquella actividad autorizada en la que se reúne el ganado en instalaciones adecuadas, con destino a su transacción comercial, sea para reproducción, cebo o sacrifi cio u otro aprovechamiento, o con destino a su exhibición o muestra, o a su valoración y posterior premio, en su

por un lado, determinar el resultado económico del ejercicio y, por otro, llegar a un

Balance de Situación que refl eje la estructura patrimonial de la Entidad.

Para facilitar la transmisión de información de las Entidades Locales el

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas pone a disposición de las

mismas una aplicación telemática, accesible a través de la Ofi cina Virtual de

Coordinación Financiera, en el Portal de Internet del Ministerio de Economía

y Hacienda. Su regulación está contemplada Orden EHA/468/2007, de 22 de

febrero (BOE de 6 de marzo).

Rendición mensual de la Cuenta del Depósito Municipal de Detenidos.— El día 31 de diciembre vence la rendición de cuentas que deben realizar los Ayun-tamientos de los municipios de cabeza de partido judicial en los que no existan establecimientos penitenciarios, acreditativa del número por día de detenidos y presos a disposición judicial o penados a arresto de fi n de semana, con expresión de sus circunstancias personales, expedida por el secretario de la corporación municipal o por el encargado del depósito, con el visto bueno del Alcalde, según establece la Disposición Adicional 1.ª del Reglamento Penitenciario.

2710 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

Agenda LocalZONA LOCAL

caso, y en las que pueden participar todos los ganaderos o personas interesadas que reúnan, en cada caso, los requisitos exigibles» (art. 3).

— Autorización de los certámenes:

«1. Los certámenes pecuarios deberán estar previamente autorizados por el

órgano competente de la comunidad autónoma en que radiquen, a cuyo efecto

deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Tener un emplazamiento higiénico, con unas instalaciones adecuadas, y estar

distanciados de explotaciones ganaderas o instalaciones que puedan ser fuente o

vehículo de enfermedades de los animales.

b) Disponer de los medios humanos, materiales y técnicos necesarios para

asegurar el correcto desarrollo del certamen.

c) Disponer de un centro de limpieza y desinfección en, al menos, los certáme-

nes de ganado de carácter nacional o en los que se pretenda destinar los animales

a comercio intracomunitario.

2. El resto de requisitos específi cos se establecerá reglamentariamente» (art. 54).

— Requisitos de los centros de concentración:

«1. Deberán estar sometidos a especiales exigencias en cuanto a su infraestructura,

ubicación y control sanitario, especialmente en lo que se refi ere a la situación sanitaria

de las explotaciones de origen de cada partida de animales que ingresen en estas ins-

talaciones, pudiéndose, en su caso, establecer la necesidad de que todos los animales

procedan de explotaciones con determinada califi cación sanitaria.

2. En su libro de explotación deberán quedar refl ejadas todas las entradas

y salidas de animales, detallándose minuciosamente el origen o destino, según

proceda, y la identifi cación animal en los casos en que sea obligatoria. Deberán

guardar los justifi cantes de los certifi cados sanitarios ofi ciales y los justifi cantes de

desinfección de vehículos de todas las partidas de animales recibidas y expedidas.

Mensualmente comunicarán al órgano competente de su comunidad autónoma el

movimiento de animales que realicen.

3. Deberán estar asistidos por un veterinario ofi cial o, en su caso, habilitado o

autorizado al efecto por el órgano competente de la comunidad autónoma, encarga-

do de vigilar el cumplimiento de la normativa vigente para dichos centros.

4. En los certifi cados sanitarios de salida deberá fi gurar claramente el paso por

el centro de concentración.

5. Los órganos competentes de las comunidades autónomas autorizarán, y re-

gistrarán cuando proceda, los centros de concentración de animales que se ubiquen

en su territorio» (art. 56).

Por otro lado, recordar que el Real Decreto 190/2007, de 9 de febrero (BOE de 1 de marzo), establece las bases reguladoras de las ayudas «de minimis» destinadas a la implantación de sistemas de autocontrol en los mercados de ganado.

En cuanto a las Ferias Internacionales, siendo el comercio exterior compe-tencia exclusiva del Estado, de acuerdo con el art. 149.1.10.ª CE, corresponde a la Administración del Estado regular dicha materia, que está recogida en el Real Decreto 2621/1983, de 29 de septiembre (BOE de 8 de octubre) sobre ferias comerciales internacionales. Anualmente la Secretaría de Estado de Tu-rismo y Comercio aprueba una Resolución por la que se aprueba el calendario ofi cial de Ferias Comerciales Internacionales cada año. No obstante, todas las Comunidades Autónomas han recibido la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de Ferias Internacionales.

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2711

Agenda Local ZONA LOCAL

PRESUPUESTOS

GENERALES LOCALES

Aprobación del presupuesto.— La aprobación defi nitiva del presupuesto general por el Pleno de la corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse [art. 169.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del 9), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL)], debiendo insertarse por capítulos en el Boletín Ofi cial de la Pro-vincia o de la Comunidad Autónoma uniprovincial (a partir de cuya publicación entra en vigor), remitiéndose copia del mismo a la Administración del Estado y a la correspondiente Comunidad Autónoma.

Si, al iniciarse el ejercicio económico no se hubiese entrado en vigor el pre-supuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior hasta el límite global de sus créditos iniciales (como máximo); sin que puedan prorrogarse las modifi caciones de crédito, ni los créditos destinados a servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior.

No obstante, la aprobación del presupuesto con posterioridad al 31 de di-ciembre, si bien constituye una evidente irregularidad, no lo invalida si se rea-liza en el mismo ejercicio presupuestario y pueden retrotraerse sus efectos a 1 de enero de ese año. De manera que, aprobado el presupuesto del ejercicio deberán efectuarse los ajustes necesarios para dar cobertura a las operacio-nes efectuadas durante la vigencia del presupuesto prorrogado.

INFORMACIÓN

2712 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

Accede al texto completo de las sentencias a través de la revista en Smarteca

www.smarteca.es

La declaración en concurso voluntario no es sinónimo de difi -cultades fi nancieras estructurales que impidan el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias

Tras el análisis de las características que en nuestro ordenamiento tienen las fi guras del aplazamiento y fraccionamiento en el pago de las deudas tributa-rias, la Sala de lo Contencioso del Supremo considera que la declaración del concurso del deudor no lleva a entender automáticamente que su insolvencia sea estructural; y por ello impida de forma defi nitiva hacer frente a sus obliga-ciones económicas. La Administración, al denegar la solicitud de la mercantil por esa única razón, sin fundamentarla a la vista de los documentos aportados en el expediente, actuó con evidente arbitrariedad.

La mercantil recurrente instó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria

un aplazamiento en el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido alegando

difi cultades transitorias de tesorería, que fue denegado y confi rmada la

denegación por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Este órgano

económico-administrativo, intentó completar la falta de motivación del acto im-

pugnado afi rmando que no se acredita la existencia de difi cultades económi-

co-fi nancieras de carácter transitorio; limitándose a señalar que la existencia

de un superávit patrimonial no prueba que las difi cultades sean transitorias.

Indica la Sala que incurre también en falta de motivación la sentencia

de instancia, al considerar sufi cientemente motivada la denegación del

aplazamiento solo con afi rmar que la declaración en concurso voluntario

refl eja una situación de iliquidez que no puede ser califi cada de transitoria.

No está confor me el Supremo con esta afi rmación. Al contrario, la declara-

ción en concurso voluntario de acreedores no es sinónimo de difi cultades

Jurisprudencia

Tribunal Supremo,

Sala Tercera, de

lo Contencioso-administrativo,

Sentencia de 13 Oct. 2015, rec.3393/2013, LA LEY 140419/2015

22 2015

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2713

INFORMACIÓNJurisprudencia

fi nancieras estructurales y que el deudor nunca va a poder hacer frente a sus obligaciones. Clara muestra de la transitoriedad de la situación de iliquidez es que el convenio ha sido suscrito por el 96,62% de los acreedo-res. Un concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria llamada a ser superada.

La decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento, debiendo estar sufi cientemente motivada, tras un pormenorizado examen y la evaluación de la falta de liquidez. Examen que en este caso ha sido obvia-do por completo, dando por hecho, erróneamente, que la sola declaración de concurso de acreedores ya muestra una falta de liquidez insuperable.

Anula el Tribunal Supremo la denegación del aplazamiento del IVA por falta de motivación, y advierte que si bien podría pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, carece de elementos de juicio sufi cientes que le impiden decidir si las garantías presentadas resultaban bastantes e idó-neas, debiendo retrotraerse las actuaciones para que la Administración se pronuncie motivadamente sobre la solicitud de aplazamiento.

La Administración Pública debe informar a los interesados que sus datos van a ser transmitidos a otra Administración

La transmisión de datos fi scales por parte de la Administración Tributaria a otras Administraciones debe ir precedida del consentimiento de sus titulares; especialmente cuando los datos se utilizan en su contra.

Se presenta la petición de decisión prejudicial en el marco de un litigio por indebido tratamiento de datos personales y libre circulación de éstos. Fueron transmitidos datos relativos a los ingresos declarados de los recurrentes y, conforme a éstos datos, les fueron reclamados atrasos de cotizaciones al régimen de seguro de enfermedad.

Los datos personales fueron transmitidos y utilizados, sin otra base que un mero protocolo interno, para fi nes distintos de aquéllos para los que habían sido inicialmente comunicados a la Agencia Nacional de Administración Tributaria rumana; sin su consentimiento expreso y sin haber sido previamente informados de ello.

Aunque los organismos públicos rumanos están facultados para transmitir datos personales a las cajas de seguro de enfermedad, con el fi n de que éstas puedan determinar la condición de asegurado de los interesados, tales datos se refi eren a la identifi cación de las personas pero no incluyen los relativos a los ingresos obtenidos.

La transmisión de los datos en la forma en que fue llevada a cabo es contraria a las disposiciones de la Directiva 95/2046, que exige que cualquier restricción de los derechos de los interesados esté prevista por la Ley y vaya acompañada de garantías, especialmente cuando los datos se utilizan en su contra.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

Sala Tercera, Sentencia de 1 Oct. 2015, C-201/2014, LA LEY 130787/2015

2714 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

JurisprudenciaINFORMACIÓN

Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 12.ª,

Resolución de 30 Sep. 2015, rec. 109/2015, LA LEY 141096/2015

La exigencia de información a los interesados de que sus datos van a ser transmitidos, resulta especialmente importante porque es una condición necesaria para el ejercicio por éstos de su derecho de acceso a los datos objeto de tratamiento y rectifi cación, así como para el ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de los datos.

La exigencia de tratamiento leal de los datos personales prevista en la Directiva 95/2046 obliga a una Administración pública a informar a los interesados de la transmisión de esos datos a otra Administración pública para su tratamiento por ésta en su calidad de destinataria de dichos datos.

EL TJUE declara que los arts. 10, 11 y 13 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, deben interpretarse en el

sentido de que se oponen a medidas nacionales, como las que son objeto del procedimiento principal, que permiten a una administración pública de un Estado miembro transmitir datos personales a otra administración pública y el subsiguiente tratamiento de esos datos, sin que los interesados hayan sido informados de esa transmisión ni de ese tratamiento.

El TEAC fi ja criterio respecto a la impugnación de diligencias de embargo y documentos a aportar por el órgano de aplicación de los tributos

El Tribunal puede dictaminar defectos en la notifi cación de la providencia de apre-mio que determinen la anulación de la diligencia de embargo, pero no es conforme a derecho que se anule la propia providencia de apremio si no ha sido impugnada

La cuestión controvertida ante el Tribunal consistió en determinar si, con ocasión de la impugnación en vía económico-administrativa de una diligencia de embargo, puede el órgano revisor extender su resolución a la anulación de la providencia de apremio no impugnada de la que trae causa aquella diligencia de embargo; o si, por el contrario, debe limitarse a anular la primera por ser ésta el único acto recurrido.

A la vista de los motivos tasados de impugnación, consignados en los diversos preceptos indicados en la sentencia, no cabe sostener la im-pugnación de una diligencia de embargo con base en la ilegalidad de la providencia de apremio o de la liquidación. De la misma manera que no cabe sostener la impugnación de una providencia de apremio con base en la ilegalidad de la liquidación.

La resolución del TEAR es contradictoria y, así las cosas, dado que no ha-bían sido impugnadas las providencias de apremio, al conceder el TEAR la anulación de éstas además de la anulación de la diligencia de embargo, incurrió en incongruencia ultra petita, concediendo más de lo solicitado

Por tanto, cuando se impugna una diligencia de embargo, formarán parte del expediente que el órgano de aplicación de los tributos ha de enviar al Tribunal no sólo la propia diligencia recurrida sino también aquellos

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2715

INFORMACIÓNJurisprudencia

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-

administrativo, Sección 5.ª, Sentencia de 3 de Sep de 2015, rec. 3408/2014, LA LEY 126699/2015

antecedentes que tengan que ver con los posibles motivos de oposición a ésta. Así, los documentos relativos al embargo, las providencias de apremio y sus justifi cantes de notifi cación, los documentos concernientes a la suspensión del procedimiento de recaudación o al pago de la deuda.

En consecuencia, no estaba obligada la Ofi cina gestora, en el caso ana-lizado, a aportar al TEAR los antecedentes relativos a las liquidaciones que estaban en el origen de la diligencia de embargo impugnada; ya que no es motivo legal de oposición a ésta ni la ilegalidad de las providencias de apremio, ni la de las propias liquidaciones.

El TEAC fi ja criterio en relación a la impugnación de las diligencias de apremio:

1) Impugnándose una diligencia de embargo, no puede extenderse su anulación a la de la providencia de apremio no impugnada de la que trae causa; el procedimiento revisor debe limitarse a anular la primera. El Tribunal puede dictaminar defectos en la notifi cación de la providencia de apremio que determinen la anulación de la diligencia de embargo, pero no es conforme a derecho que se anule la propia providencia de apremio si no ha sido impugnada.

2) Los documentos que debe aportar el órgano de aplicación de los tributos en un expediente referido a la impugnación de una diligencia de embargo no incluyen los correspondientes a las liquidaciones de apremio, sin perjuicio de que el Tribunal Económico-Administrativo pueda requerir para su aportación.

Los centros comerciales del País Vasco vencen a la Administra-ción y consiguen que se anulen las limitaciones establecidas respecto a su superfi cie

Las limitaciones establecidas en relación a la superfi cie de los equipamientos comerciales responden a una motivación económica, cual es favorecer la im-plantación de superfi cies de menor tamaño, lo que contraviene el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

La mercantil recurrente sostiene en que el Plan Territorial Sectorial de Creación Pública de Suelo para Actividades Económicas y Equipamientos Comerciales del País Vasco, aprobado por Decreto 262/2004, vulnera la regla general de libertad de establecimiento. Alega que, conforme a la Di-rectiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior y a su normativa de transposición, Ley 17/2009, solo es posible fi jar limitaciones con carácter excepcional y cuando reúnan las condiciones de no discrimi-nación, necesidad y proporcionalidad.

Denuncia que el mencionado Plan no justifi ca ni motiva las limitaciones máximas de dimensionamiento de equipamientos comerciales. Parte la sentencia de instancia de una premisa errónea para desestimar la acción de nulidad: da por hecho que el Plan ha justifi cado sufi cientemente la necesidad de establecer el límite máximo a las superfi cies de los estable-cimientos comerciales para cada municipio, y ha respetado los principios de no discriminación y proporcionalidad.

2716 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

JurisprudenciaINFORMACIÓN

Para el Supremo, las auténticas razones para imponer las limitaciones a la superfi cie de los equipamientos comerciales son exclusivamente económicas y mercantiles; proscritas por la Directiva y por la Ley, que sólo autorizan limitacio-nes por razones justifi cadas e imperiosas de interés general, tales como la pro-tección del medio ambiente y del entorno urbano. El Consejo Vasco, a la hora de aprobar el Plan, obvia la imperativa acomodación a la Directiva de servicios porque solo acudió a criterios económicos para imponer las limitaciones. Tan es así que establece como objetivo de las limitaciones superfi ciales un reparto territorial entre las diferentes marcas para favorecer una mayor competencia empresarial, y para incentivar la implantación de establecimientos comerciales de menor tamaño frente a los grandes equipamientos comerciales.

Por todo ello, el Supremo declara nulas de pleno derecho, por ser contra-rias a la Directiva 2006/123/CE y a la Ley 17/2009, las determinaciones del Plan Territorial Sectorial de Creación Pública de Suelo para Activida-des Económicas y Equipamientos Comerciales, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que imponen limitaciones a la superfi cie máxima para equipamientos comerciales, ba-sándose únicamente en razones económicas.

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, Sentencia 435/2015 de 17 Jun.

2015, rec. 127/2014, LA LEY 131093/2015

Extralimitación del Ayuntamiento que establece, mediante De-creto, un período de prácticas previo al nombramiento de los funcionarios interinos

Tanto la normativa autonómica como la estatal exigen para llevar a cabo el período de prácticas el haber superado una oposición o concurso-oposición, y en el caso del personal interino, que es designado por pertenecer a una bolsa de trabajo, no se da en el mismo la circunstancia de haber superado una oposición o concurso-oposición.

Se analiza, por parte de la Sala, Decreto del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna sobre la forma en que se regula el período de prácticas previo que se va a llevar a cabo en relación con los funcionarios interinos.

A lo largo de la sentencia se reitera el concepto de que el funcionario in-terino tiene características diferenciadas del funcionario de carrera, según se desprende de la delimitación legal que de este empleado público hace el art. 10 de la Ley 7/2007; de la que se deduce que el elemento de per-manencia característico de los funcionarios de carrera, no es atribuible al funcionario interino, ya que están llamados a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia, y en tanto los mismos no se pro-vean por funcionarios de carrera.

Reafi rma que uno de los supuestos en que no es aplicable a los funcio-narios interinos el régimen jurídico de los funcionarios de carrera es el relativo al derecho a la permanencia en la función.

Y, por ello, el sistema de selección es otra de las diferencias entre el régimen jurídico de los funcionarios de carrera y el propio de los funcio-narios interinos. Expresado de otra forma, el período de prácticas no está confi gurado en la normativa que lo regula para que sea desempeñado por quienes conforman una bolsa de trabajo para ser designados, en su caso,

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2717

INFORMACIÓNJurisprudencia

como funcionarios interinos; sino que está previsto para los aspirantes que hayan superado una oposición o concurso-oposición.

De lo que llevamos expuesto se concluye que establecer un período de prácticas previo al nombramiento de los funcionarios interinos es contrario tanto a la naturaleza propia de esta fi gura funcionarial de empleado públi-co, como a la característica esencial del procedimiento por el que éstos han de ser designados.

Lo anterior supone que el Ayuntamiento, con el Decreto recurrido, se ha excedido en sus funciones normativas, invadiendo competencias que no le corresponden.

Por tanto, no puede el Ayuntamiento demandado establecer, a través de un Decreto, una regulación que altere el sistema de nombramiento de los funcionarios interinos, que a su vez permita que las plazas que han de ser ocupadas por éstos debido a razones de urgencia y necesidad, pasen a ser ocupadas por funcionarios en prácticas hasta tanto éstas sean superadas.

El recurso es estimado por el Tribunal.

Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sentencia 202/2015 de 4 May. 2015, rec.

205/2015, LA LEY 105799/2015

El secuestro del contrato o servicio público temporal para prestar un servicio de incumplimientos de la adjudicataria no supone la concurrencia de subrogación empresarial

La situación es similar a la intervención de una empresa por concurso de acreedores en la que el Juzgado mercantil en ningún caso puede entenderse sucesor de la empresa intervenida.

Solicitando el reconocimiento de unos trabajadores frente a una empresa y el Ayuntamiento de Ochagavía por precepciones salariares reconocidas en el convenio de empresa, indica la Sala que en dicho supuesto no concurre su-cesión, sino intervención administrativa temporal necesaria para garantizar la correcta prestación de un servicio social, gestión de la residencia de ancianos, que en ningún caso supone la gestión directa de un servicio público propio.

En el caso, no se trata de un supuesto de sucesión de empresas pues la Administración pública no es empresa subrogada y carece de ánimo de lucro. Para la subrogación es necesario que se haya producido la trans-misión al cesionario de los elementos patrimoniales que confi guran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación.

Absuelve el Tribunal al Ayuntamiento respecto del abono de salarios a los trabajadores demandantes.

También se examina la fi gura del secuestro de concesión pública. El se-cuestro de un bien, contrato o servicio público que tiene lugar cuando la Administración pública toma directamente a su cargo el bien. la ejecución del contrato o servicio, dando lugar a una intervención temporal que no signifi ca una ejecución directa. Su fi nalidad es reestablecer la legalidad y de ningún modo supone asumir las responsabilidades u obligaciones del defectuoso cumplimiento del servicio o de la defectuosa ejecución del contrato administrativa o de la defectuosa administración del bien.

El TSJNA estima el recurso.

2718 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

INFORMACIÓN

Finalidad de la norma: Según declara su Introducción, el texto pretende, en cumplimiento de la autorización otorgada al Gobierno por la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, aprobar un Texto Refundido en el que se integren, debida-mente regularizadas, aclaradas y armonizadas, el de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en el artículo Uno.d) de la citada ley, así como las normas con rango de ley que las hubieren modifi cado.

Contenido más relevante:

En cuanto al anterior Estatuto de los Trabajadores, se reproduce básicamente su contenido, con las siguientes adaptaciones:

Se incorporan expresamente tres colectivos a las relaciones laborales es-peciales, ya incluidos en la norma anterior a través de la referencia genérica: los menores sometidos a medidas de internamiento para cumplir su respon-sabilidad penal, la residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. (Art. 2)

Se incluye la obligación empresarial de comunicar a la ofi cina de empleo los contratos celebrados y sus prórrogas del anterior art. 16.1 al actual art. 8, dedi-cado a la forma del contrato, y se altera el orden de algunos párrafos de este último precepto sin modifi car su contenido. Además, se añade el sometimiento a la normativa de protección de datos, del tratamiento de la información facili-tada en la copia básica del contrato. (Art. 8)

En relación a los contratos de trabajo en prácticas, se adapta la articulación del sistema de clasifi cación profesional mediante grupos profesionales dada por la reforma laboral, de forma que con la nueva norma los convenios colec-tivos sectoriales podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesio-nales objeto de este contrato. (Art. 11.1 a)

Respecto a la suspensión con reserva de puesto de trabajo, desaparecen las menciones a la prestación del servicio militar y de la prestación social sus-titutoria, y se altera el orden de diversos epígrafes, sin modifi car su contenido. (Art. 48)

Las demás normas que se integran en el nuevo Estatuto de los Trabajadores, lo hacen principalmente a través de sus disposiciones transitorias, conforme indicamos a continuación.

Reseñas Legislativas

ESTATAL

TRABAJO.— Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24)

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2719

INFORMACIÓNReseñas Legislativas

Régimen transitorio:

— Se mantiene la aplicación de la normativa anterior a aquellos contratos celebrados antes del 13 de noviembre de 2015. (D.T. 1.ª)

— Se reproduce invariable la normativa anterior, que correlativamente se deroga, respecto a: (D.T. 2.ª y D.T. 4.ª a 12.ª)

• Contratos para la formación y el aprendizaje.

• Limitación del encadenamiento de modalidades contractuales.

• Duración máxima del contrato por obra o servicio determinados.

• Horas complementarias.

• Duración del permiso de paternidad hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 6 de octubre.

• Indemnización por fi nalización de contrato temporal.

• Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

• Expedientes de regulación de empleo que estuvieran en tramitación a 12 de febrero de 2012.

• Indemnizaciones por despido improcedente de los contratos formalizados antes del 12 de febrero de 2012.

• Reclamación al Estado de salarios de tramitación en los que no hubiera recaído sentencia fi rme de despido el 15 de julio de 2012.

— Se remite a las edades de jubilación establecidas en la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a los contratos a tiempo parcial por jubilación parcial y de relevo. (D.T. 3.ª)

Disposiciones afectadas:

Se de rogan: (D.D. Única)

• Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.

• Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

• D.A. 4.ª y D.T. 2.ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

• D.A. 7.ª y D.T. 2.ª de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

• D.A. 1.ª y 3.ª y D.T. 1.ª, 2.ª y 12.ª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

• Art. 5, la D.A. 5.ª y D.T. 1.ª y 2.ª del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualifi cación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.

• Art. 17, D.A. 6.ª y 9.ª, D.T. 5.ª y 6.ª, el apdo. 1 D.T. 9.ª y D.T. 10.ª y 15.ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral .

Entrada en vigor: el 13 de noviembre de 2015.

2720 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

Reseñas LegislativasINFORMACIÓN

TRABAJO.— Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Empleo (BOE del 24)

Finalidad de la norma: Según declara su Introducción, el texto pretende, en cumplimiento de la autorización otorgada al Gobierno por la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar di-versos textos refundidos, aprobar un Texto Refundido en el que se integran, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en el art. Uno.f) de la citada ley, así como las normas con rango de ley que las hubieren modifi cado y las que, afectando a su ámbito material, puedan promulgarse antes de la aprobación por Consejo de Ministros del Texto Refundido que proceda y así se haya previsto en las mismas.

Contenido más relevante:

Básicamente, se reproduce el contenido de la anterior Ley de Empleo, con las siguientes adaptaciones:

La competencia del SEPE de gestionar programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfi co superior al de una comunidad autónoma sin que implique la movilidad geográfi ca de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos, cuando precisen una coordinación unifi cada y previo acuerdo entre el citado organismo y las CCAA donde se ejecuten, pasa sa regularse en el cuerpo de la misma (hasta ahora, en la D.A. 4.ª). (art. 18 h 2.º)

La regulación del Fondo de Políticas de Empleo, que se incluyó por vez pri-mera en la D.F. 1.ª del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas acti-vas de empleo, pasa a regularse en el cuerpo de la norma. (art. 24)

Se incluye a las empresas de trabajo temporal en el apartado dedicado a las agencias de colocación (hasta ahora, en la D.A. 2.ª), que podrán actuar como tales siempre que se ajusten a lo establecido para estas en la norma y sus dis-posiciones de desarrollo, incluida la obligación de garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios. (art. 33.6)

Se introduce una evaluación continuada de las políticas activas de empleo, a través de una memoria sobre el gasto incluido el necesario para la gestión del sistema, y los resultados de las políticas activas de empleo en el conjunto del Estado, que deberá presentar el Gobierno anualmente. (art. 39)

Se vinculan políticas activas de empleo y prestaciones por desempleo: cuando el empleo inicie su recuperación, se prevé que el Gobierno adopte las medidas necesarias para reformar la normativa que regula las prestaciones por desempleo, a fi n de aumentar la vinculación de éstas con las políticas activas de empleo. (D.A. 5.ª)

Además, se prevé que el Gobierno siga reforzando los servicios públicos de empleo estatal y autonómicos mediante la mejora de sus recursos de todo tipo, y que incremente el grado de coordinación y efi cacia entre los servicios públicos de empleo estatal y autonómicos para promover los cambios en el acceso y la mejora del empleo y para gestionar las prestaciones por desem-pleo. (D.A. 6.ª)

Por último, las referencias en la legislación vigente a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales o a sus funciones se entenderán realizadas a la Confe-rencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. (D.A. 8.ª)

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2721

INFORMACIÓNReseñas Legislativas

FUNCIÓN PÚBLICA.— Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE de 31 de octubre)

Finalidad de la norma: Según declara su Introducción, el texto pretende, en cumplimiento de la autorización otorgada al Gobierno por el artículo uno.g) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, aprobar un Texto Refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las disposiciones en materia de régimen jurídico del empleo público contenidas en normas con rango de ley que la hayan modifi cado, y las que, afectando a su ámbito material, puedan, en su caso, promulgarse antes de la aprobación por Consejo de Ministros de los textos refundidos que procedan y así se haya previsto en las mismas.

Contenido más relevante:

El Real Decreto Legislativo reproduce de forma casi idéntica la estructura y articulado del Estatuto anterior, al que deroga, así como su contenido, en el que introduce las siguientes novedades:

Se inserta en los arts. 32 y 38.10 el contenido de la D.A. 2.ª del RD-Ley 20/2012, que defi ne cuándo se considera que concurre causa grave de in-terés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas a efectos de suspensión o modifi cación de convenios colectivos o acuerdos en la negociación colectiva.

Al permiso por adopción o acogimiento se suma el de guarda con fi nes de adopción (art. 49 b)

El permiso de paternidad se amplía de 15 días a 4 semanas, si bien el cambio no entrará en vigor hasta que lo haga del art. 2 de la Ley 9/2009, de 6 de octubre (en principio, el 1 de enero de 2017). A partir de esa fecha, las Administraciones Públicas ampliarán de forma progresiva y gradual la duración de este permiso de paternidad hasta alcanzar el objetivo de cua-tro semanas de este permiso a los seis años de entrada en vigor de este Estatuto (D.T. 6.ª).

Disposiciones afectadas:

Se deroga:

— Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.

— Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

— D.A. 6.ª y 17.ª Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

— D.A. 1.ª, último párrafo D.T. 2.ª y D.F. 1.ª Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo.

— D.A. 15.ª Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral .

Entrada en vigor: 13 de noviembre de 2015

2722 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

Reseñas LegislativasINFORMACIÓN

Se mejora, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, el disfrute de las vaca-ciones cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad tempo-ral, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciarlas dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciadas sobreviniera una de dichas situaciones, de forma que se podrán disfrutar hasta 18 meses después del fi nal del año en que se hayan originado (art. 50.2).

La edad de jubilación forzosa de los funcionarios se mantiene en 65 años, si bien se introduce una puntualización, en el sentido de que para aquellos funcionarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para ac-ceder a la pensión de jubilación contributiva sin coefi ciente reductor por razón de la edad (art. 67.4).

Se trasvasa en contenido del derogado art. 13.1 del RD-Ley 20/2012, sobre el Registro de Órganos de Representación del Personal del que deben disponer las Administraciones públicas (D.A. 15.ª).

Por último, se introduce un nuevo permiso retribuido para las funcionarias en estado de gestación, que podrá establecer cada Administración Pública en su ámbito, con efectos a partir del 1 de enero de 2016; permiso que será retribui-do, y tendrá una duración desde el día primero de la semana 37 de embarazo (semana 35 en caso de gestación múltiple) hasta la fecha del parto (D.A. 16.ª).

Disposiciones afectadas:

Se mo difi ca: el art. 16.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompati-bilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Se d erogan:

• Todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dis-puesto en él.

• Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

• D.F. 5.ª Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguri-dad Social.

• D.F. 23.ª Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 .

• Art. 11 Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Conven-ción Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

• D.F. 2.ª Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

• Arts. 7, 8.uno y dos, 11 y 13.1 RDLey 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competiti-vidad.

• D.A. 4.ª LO 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público.

• Art. 28 y la D.T. 9.ª Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.

• D.F. 6.ª LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

• Art. 5 Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga fi nanciera y otras medidas de orden social.

EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Rev. 22/2015 2723

INFORMACIÓNReseñas Legislativas

• D.F. 4.ª Ley 26/2015, de 28 de julio, de modifi cación del sistema de pro-tección a la infancia y a la adolescencia.

• Art. 2 RD-Ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden crédi-tos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía.

• D.F. 9.ª Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Entrada en vigor y efectos:

Entrada en vigor el 1 de noviembre de 2015, día siguiente al de su publicación en el BOE, con las siguientes excepciones:

— La duración de 4 semanas prevista para el permiso de paternidad en el art. 49.c), que entrará en vigor cuando lo haga del art. 2 de la Ley 9/2009, de 6 de octubre (previsto para el 1 de enero de 2017); hasta entonces, seguirá siendo de 15 días. A partir de esa fecha, las Administraciones Públicas ampliarán de forma progresiva y gradual la duración de este permiso de paternidad hasta alcanzar el objetivo de cuatro semanas de este permiso a los seis años de entrada en vigor de este Estatuto (D.T. 6.ª).

— El apartado 2 del art. 50 (disfrute de vacaciones y situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo) y la D.A. 16.ª (permiso retribuido para las funcionarias en estado de gestación), que entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.

Aun no surtirán e fectos:

— Los capítulos II («Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño») y III («Derechos retributivos») del título III y el capítulo III del título V («Provisión de puestos de trabajo y movilidad»), excepto el art. 25.2 (reconocimiento de los trienios por servicios prestados antes del 1 de noviembre de 2015), hasta que entren en vigor las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

— La D.F. 3.ª («Modifi cación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incom-patibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas»), hasta que entre en vigor el capítulo III del título III con la aprobación de las leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

— Las normas vigentes sobre ordenación, planifi cación y gestión de recursos humanos que no se opongan al presente Estatuto, hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo.

Régimen transitorio:

La norma contempla las siguientes situaciones transitorias:

— Su desarrollo no podrá comportar la disminución de la cuantía de los dere-chos económicos y otros complementos retributivos para el personal inclui-do en su ámbito de aplicación, y si está en servicio activo se le reconocerán desde el reingreso (D.T. 1.ª).

— El personal laboral fi jo que ya desempeñaba funciones de personal fun-cionario al 13 de mayo de 2007, podrá seguir desempeñándolos, así como participar en los procesos selectivos de promoción interna o de libre concu-

2724 Rev. 22/2015 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

Reseñas LegislativasINFORMACIÓN

rrencia en los Cuerpos y Escalas a los que fi guren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe (D.T. 2.ª).

— Mientras no se generalice la implantación de los nuevos títulos universita-rios a que se refi ere el art. 76, seguirán siendo válidos los títulos universita-rios ofi ciales vigentes para acceder a la función pública, que se integrarán en los Grupos de clasifi cación profesional de funcionarios previstos en dicho artículo conforme a las siguientes equivalencias (D.T. 3.ª):

Grupo A: Subgrupo A1.

Grupo B: Subgrupo A2.

Grupo C: Subgrupo C1 (que podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B)

Grupo D: Subgrupo C2.

Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la D.A. 6.ª.

— Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolida-ción de empleo a puestos o plazas de carácter estructural desempeñados interina o temporalmente antes del 1 de enero de 2005 (D.T. 4.ª).

— Hasta que se determine el procedimiento electoral general previsto en el art. 39, se mantendrán determinados artículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Pú-blicas (D.T. 5.ª).

— La duración del permiso de paternidad de 4 semanas previsto en el art. 49.c), seguirá siendo de 15 días hasta que no entre en vigor el art. 2 de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, previsto para el 1 de enero de 2017 (D.T. 6.ª).

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