derecho de la familia - tomo vi

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Introducción al Derecho familiar venezolano - Tomo VI

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  • EDITORIAL MUNDO HISPANO S.R.L.

    EDIFICIO CENTRALMAR DEL PLATA - ARGENTINAwww.mundohispanoweb.com

    Reservados todos los derechos. Quedan rigurosamente prohibidas, sin la autorizacin escrita de los titulares del copyright, bajo las sanciones establecidas por las leyes, la reproduccin total o parcial de esta obra por cualquier procedimiento, comprendidos la reprografa y el trata- miento informtico, y la distribucin de ejemplares de ella mediante alquiler o prstamos pblicos.

    IMGENESGettyimageslatam.com/ThinkstockGettyimageslatam.com

    Obra Catalogada

    TTULO DE LA OBRA COMPLETA:

    Derecho venezolano

    DirectorRuben Balda

    ColaboradoresAlberto BrandanNahiroby Gonzlez GuerreroNancy M. Cullar

  • TOMO VI

    DERECHO DE FAMILIA

    www.elbibliote.com

    CONCEPCIONES GENERALES

    DERECHO DE FAMILIA.

    NUEVOS ESQUEMAS Y PERSPECTIVAS EN EL DERECHO DE FAMILIA.

    CARACTERES DE LA FAMILIA.

    FUENTES DEL DERECHO FAMILIAR.

    CONCEPTO DE FAMILIA.

    EVOLUCIN HISTRICA DE LA FAMILIA.

    ESTADOS FAMILIARES

    ESTADO FAMILIAR.

    ESTADO CONYUGAL.

    ESTADO DE PARIENTE O CONSANGUNEO.

    ESTADO DE PARIENTE AFN.

    OTROS TIPOS DE PARENTESCO.

    RGIMEN LEGAL DEL DERECHO DE ALIMENTOS

    CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIN ALIMENTARIA.

    FUENTES LEGALES DE LA OBLIGACIN ALIMENTARIA.

    REQUISITOS DEL DEBER LEGAL DE ALIMENTOS.

    FORMAS DE DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIN ALIMENTARIA.

    EXTINCIN DE LA OBLIGACIN ALIMENTARIA.

    MATRIMONIO

    CONCEPTO DEL MATRIMONIO.

    EVOLUCIN DEL MATRIMONIO.

    NATURALEZA JURDICA.

    DERECHO VENEZOLANO

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  • www.elbibliote.com

    NULIDAD DEL MATRIMONIO

    DEFINICIN DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.

    TEORA DE LA INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO.

    PRINCIPIOS GENERALES DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.

    DIVORCIO Y SEPARACIN DE CUERPOS

    PROCEDIMIENTOS DE LA SEPARACIN DE LOS CUERPOS Y DEL DIVORCIO

    EN LA LEGISLACIN VENEZOLANA.

    PROCEDIMIENTOS DE LA SEPARACIN DE LOS CUERPOS POR MUTUO

    CONSENTIMIENTO.

    PROCEDIMIENTOS DE LA SEPARACIN DE LOS CUERPOS POR DIVORCIO.

    FILIACIN

    CONCEPTOS Y PRINCIPIOS GENERALES DE LA FILIACIN.

    DIFERENTES TIPOS DE FILIACIN.

    MOMENTOS DE LA FILIACIN NATURAL.

    MATERNIDAD Y PATERNIDAD.

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    CONCEPCIONES GENERALES

    Conjunto de principios jurdicos y de normas legales cuyo objeto exclusivo, principal o indirecto, o

    simplemente accesorio, es determinar la condicin de las personas y presidir, dirigir y reglamentar la

    organizacin, la vida y la disolucin de la familia.

    La Constitucin de la Repblica de Venezuela en sus artculos 75 y 76 al referirse al Derecho de las

    familias seala:

    Artculo 75. El Estado proteger a las familias como asociacin natural de la sociedad y como el espacio

    fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la

    igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo comn, la comprensin mutua y el respeto

    recproco entre sus integrantes. El Estado garantizar proteccin a la madre, al padre o a quienes

    ejerzan la jefatura de la familia.

    Los nios, nias y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas, y a desarrollarse en el seno

    de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su inters superior, tendrn derecho a

    una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopcin tiene efectos similares a la filiacin y se

    establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopcin

    internacional es subsidiaria de la nacional.

    Artculo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil

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    de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el nmero de

    hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la informacin y de los medios que les aseguren el

    ejercicio de este derecho. El Estado garantizar asistencia y proteccin integral a la maternidad, en

    general a partir del momento de la concepcin, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y

    asegurar servicios de planificacin familiar integral basados en valores ticos y cientficos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y

    asistir a sus hijos o hijas, y stos o stas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella

    no puedan hacerlo por s mismos o por s mismas. La ley establecer las medidas necesarias y

    adecuadas para garantizar la efectividad de la obligacin alimentaria.

    Es decir, en un primer momento, contempla una amplitud al sealar de manera residual que el Estado

    proteger a quienes ejerzan la jefatura de familia, no solamente mencionando al padre o a la madre,

    sin embargo, posteriormente en el propio artculo 75 y en el artculo 76, se nombran conjuntamente al

    padre y a la madre creando una total preferencia sobre la familia tradicional, dejando a un lado esas

    situaciones excepcionales que en un primer momento quisieron plantearse con mayor amplitud.

    Del mismo modo, al leer la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio, Nia y Adolescente del ao 2007,

    se observa principalmente una excesiva mencin de la estructura padre y madre, que es sin lugar a

    dudas la ms usual, aunque no es la nica; esto se evidencia en el artculo 5 de la referida ley que

    establece:

    Artculo 5 Obligaciones generales de la familia e igualdad de gnero en la crianza de los nios, nias y

    adolescentes.

    La familia es la asociacin natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de

    los nios, nias y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de

    derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo comn, la comprensin mutua y el respeto recproco

    entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e

    indeclinable, de asegurar a los nios, nias y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus

    derechos y garantas.

    Las relaciones

    familiares se

    deben

    fundamentar en

    la igualdad de

    derechos y

    deberes, la

    solidaridad, el

    esfuerzo comn,

    la comprensin

    mutua y el

    respeto

    recproco entre

    sus integrantes.

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  • DERECHO VENEZOLANO

    TOMO VI

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    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e

    irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y

    afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar polticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir

    adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de

    condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizar proteccin a la madre,

    al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Al observar el artculo anterior, es notoria la situacin en que slo se protege en un primer instante los

    derechos de las familias tradicionales, no haciendo mencin sobre las tcnicas de reproduccin

    asistida; las familias mono parentales o, en su defecto, las familias conformadas por padres del mismo

    sexo, ocurriendo la misma situacin en el propio Cdigo Civil cuando en los captulos referentes a la

    filiacin slo se enfoca la normativa al ncleo familiar tradicional; existiendo una imprevisin ante

    cmo manejar los casos de estos nuevos esquemas de familia, que traen novedades a esta rama del

    Derecho.

    NUEVOS ESQUEMAS Y PERSPECTIVAS EN EL DERECHO DE FAMILIA.

    La Familia Monoparental: se entiende aquella familia nuclear que est compuesta por un solo

    progenitor (hombre o mujer) y uno o varios hijos. En sentido estricto, debera hablarse de "ncleo

    familiar mono parental", es decir, del conjunto formado por un progenitor (madre o padre) y uno o

    varios hijos. Este ncleo puede constituir por s slo una familia independiente (familia nuclear

    monoparental), o puede convivir con otras personas emparentadas. Por ejemplo, una madre (sin

    pareja) con dos hijos que viva con sus padres constituye un ncleo monoparental en una familia ms

    amplia. Aunque la normativa nacional venezolana, no hace mayores nfasis al respecto; existen

    diversos casos en los cuales los nios o adolescentes se desarrollan en este tipo de familia, por diversas

    causas. En la normativa europea el hecho de pertenecer a una familia monoparental le otorga a los

    nios y adolescentes privilegios importantes en la obtencin de beneficios de carcter educativo; as

    como la connotacin especial de que si ocurriera algo al progenitor que se encuentra responsable de la

    crianza de los nios o adolescentes; se le dar prioridad por parte del rgano jurisdiccional a los

    ascendientes o colaterales que tengan vnculo filial con dicho progenitor ya que, muchas veces, la

    situacin afectiva entre los hijos y el otro padre es inexistente o prcticamente nula.

    La familia constituida bajo tcnicas de reproduccin asistida: en Venezuela, en un primer momento,

    las tcnicas de reproduccin asistida estn limitadas a parejas en los que el hombre o la mujer tienen

    problemas de reproduccin y, por consiguiente, la pareja es incapaz de procrear; sin embargo,

    teniendo en cuenta que la maternidad es un instinto propio de la mujer, aunque la falta de una

    legislacin especial que regule detenidamente estos aspectos, permite el acceso a esas tcnicas a

    mujeres sin parejas, siempre que cumplen los requisitos de moralidad y solvencia econmica, que

    garanticen un mbito favorable al recin nacido en forma similar a lo establecido para la adopcin por

    una sola persona dado que adoptar se torna altamente complicado.

    El consentimiento previo que deben emitir los matrimonios formalizados y las parejas de unin

    consensual que cumplen los requisitos de singularidad y estabilidad, es indispensable, para realizar o

    ejecutar las tcnicas de fertilizacin in vitro en sus variantes y la inseminacin artificial, sea sta

    homloga o heterloga, debera ser obligatorio. Este consentimiento debe ser libre e informado,

    teniendo como fundamento la aquiescencia de los participantes (cnyuges y terceros donantes de

    gametos en su caso) y despus de haberle sido explicados por especialistas (mdicos) la tcnica, las

    posibilidades de xito, sus implicaciones y los eventuales riesgos. Adems, este consentimiento debe

    constatarse por escrito, no se debe admitir el consentimiento presunto o tcito. En pases como

    Colombia se requiere, adems, el consentimiento del cnyuge del donante de gametos, puesto que

    esto pudiera ser causal de divorcio por infidelidad conyugal. Es uno de los aspectos ms conflictivos y

    que se presta a mayores especulaciones en lo relacionado con la determinacin de la paternidad y

    maternidad de los nios nacidos con las tcnicas de reproduccin asistida.

    Cuando no se lleva cabo la inseminacin artificial homloga (con semen del marido), la fertilizacin in

    vitro y/u otra tcnica que utilice solamente gametos provenientes de la misma pareja, los hijos nacidos

    por estas tcnicas tienen el mismo tratamiento que los nacidos de embarazos normales a los efectos

    de determinar la filiacin. En este caso, la paternidad y la maternidad gentica o jurdica coinciden en

    las mismas personas.

    El padre y la

    madre tienen

    deberes,

    responsabilida-

    des y derechos

    compartidos,

    iguales e

    irrenunciables

    de criar,

    formar, educar,

    custodiar,

    vigilar,

    mantener y

    asistir material,

    moral y

    afectivamente a

    sus hijos e hijas.

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    La problemtica se suscita ante el caso de los hijos nacidos por inseminacin artificial heterloga (con

    semen de donante), y/o transferencia de embriones u otras tcnicas que utilicen gametos

    provenientes de terceras partes, tendrn los mismos derechos y sern inscriptos de igual forma que los

    procreados de forma natural. Esto, adems, genera una problemtica nueva ya que se torna esencial

    definir que el padre gentico o biolgico es el donante de gametos y el padre jurdico es aquel que

    ostenta la posicin de hecho del estado del padre. En virtud de estas tcnicas, el semen fecundante no

    proviene del marido, se plantea el problema de la identificacin del progenitor (donante de gametos)

    de la cual va a depender su reconocimiento como padre legal o no. En cuanto a esto, se sugiere el

    anonimato de los donantes porque se entiende que se trata no slo de proteger al progenitor

    biolgico, sino de proteger fundamentalmente al hijo mismo, pues se es partidario de que la relacin

    paterno filial debe establecerse con el esposo de la gestante (padre jurdico) y no con el progenitor

    gentico (proveedor de semen), pues nadie dona sus gametos con la idea de tener una relacin con la

    persona que puede nacer por esa va, ni el marido tolerara esas prcticas, si no tuviera la intencin de

    atribuirse la paternidad jurdica.

    Asimismo, el vnculo matrimonial de la familia que ha decidido por su expresa voluntad someterse a las

    tcnicas de reproduccin asistida puede extinguirse por muerte de uno de sus miembros. Cuando la

    muerte del padre se produce en el perodo inmediato anterior a la implantacin del embrin, y

    habiendo expresado previamente que as fuera, el concebido se presumir hijo del fallecido, pues

    nacer antes de los 300 das, no se contempla la posibilidad de que por razones tcnicas o por deseo

    expreso de la pareja, la transferencia del pre embrin sea demorada o pospuesta y en ese caso, el

    nacimiento se produzca despus de los 300 das de fallecido el padre. Tampoco contempla la variante

    de que la muerte ocurra sin que previamente se haya acordado el destino del embrin. Se considera

    que una forma de prever, o al menos disminuir, las posibles consecuencias, sera que en el momento

    en que la pareja decide someterse a este tipo de tratamiento deje decidido expresamente la conducta

    a seguir respecto al embrin en caso de disolucin del vnculo por muerte del padre, o responsabilizar

    al cnyuge sobreviviente con la toma de decisiones.

    De hecho, una mujer incapacitada para llevar a trmino el embarazo, al someterse a estas tcnicas lo

    hace con el fin de llegar a ser la madre legal y social del nio que ella ha contribuido a crear con su

    vulo. La figura de la portadora subrogada unida en matrimonio formalizado o no, genera los

    siguientes problemas: Que la madre subrogada no cumpla el acuerdo previo de la entrega del nio

    despus del nacimiento. En este caso no es posible exigirle su entrega al no existir fuerza legal que la

    obligue a ello y, por tanto, ella y su cnyuge ostentarn la condicin de padres legales. Por esto se hace

    necesario el consentimiento previo del marido a la portadora subrogada, para que sta ejerza su

    funcin de madre uterina, por las implicaciones jurdicas y sociales que convergen en torno a l.

    El Derecho de Sucesiones y el destino de la herencia no son ajenos a la problemtica de la

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  • DERECHO VENEZOLANO

    TOMO VI

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    reproduccin asistida por la relacin tan estrecha que tiene con el Derecho de Familia. El fallecimiento

    de una persona genera consecuencias jurdicas y dentro de ella da lugar, fundamentalmente, a la

    apertura de la sucesin, que culmina con la adquisicin de la herencia. Al embrin debe otorgrsele la

    misma tutela jurdica que a la vida completamente desarrollada, por lo tanto nadie puede negar que

    sea ya un ser concebido aunque no virtualmente nacedero. El embrin tiene por s esa potencia

    biolgica global, ya que slo necesita ser transferido a un medio natural para completar su desarrollo.

    Sin embargo, se considera que un embrin que est congelado a la muerte de su padre, no suceder.

    El tiempo que dure la congelacin y el almacenamiento del embrin debe ser establecido por la ley,

    para determinar ese tiempo se tendr en cuenta la opinin de los especialistas en estas tcnicas.

    Ningn embrin utilizado como objeto de investigacin debe ser implantado. La donacin del embrin

    a otra pareja infrtil crea un nuevo problema desde el punto de vista tico legal, pues entre la pareja

    receptora y el embrin donado, no existe ningn nexo o unin gentica. Se defiende la posibilidad de

    que a partir del acuerdo de la pareja de quien procede el embrin, ste sea transferido a otra pareja y

    por tanto puedan ser adoptados los concebidos no nacidos.

    La Fertilizacin in vitro es aceptada mundialmente, pero su aplicacin como tcnica de reproduccin

    asistida en todas sus variantes, apareja graves consecuencias para la humanidad e impone grandes

    disyuntivas al ordenamiento legal, al provocar conflictos en las relaciones de parentescos, filiacin y

    sucesiones, resultando necesario brindarle una solucin legal a estas problemticas.

    En Venezuela, las tcnicas de reproduccin asistida estn limitadas en un primer instante a las parejas

    en las que el hombre y la mujer tienen problemas de reproduccin y, por consiguiente, no pueden

    procrear, resultando necesaria su regulacin jurdica, por los problemas que genera en las relaciones

    de parentescos, filiacin y sucesiones. Por todo, lo anterior se precisa: ampliar los preceptos legales del

    Cdigo Civil y en la dems legislacin especial, a fin de que se regulen las relaciones paterno- filiares, el

    parentesco y la sucesin derivadas de la utilizacin de la Fecundacin in Vitro.

    El caso de las parejas de hombres se torna inviable dado que el uso de una progenitora portadora bajo

    el uso de tcnicas de reproduccin asistida o la adopcin no son aceptadas por las limitantes que ya

    existen sobre la legalidad de este tipo de uniones; sin embargo en el derecho comparado existen

    figuras interesantes como son:

    La adopcin Homo-parental: Dentro del derecho civil, dicha figura consiste en que un nio pueda ser

    adoptado, y as, legalmente sea hijo de los dos miembros de una pareja compuesta por dos personas

    del mismo sexo, dicha figura es reconocida en Andorra, Argentina, Blgica, Brasil, Canad, Dinamarca,

    Espaa, Guam, Islandia, Israel, Noruega, los Pases Bajos, el Reino Unido, Sudfrica, Suecia, Uruguay y

    en ciertos territorios de Australia y Estados Unidos. En Alemania, Finlandia y Francia es legal la

    adopcin del hijo del otro miembro de una pareja de hecho o unin civil.

    La Co-maternidad: Aunque dicha figura est establecida legalmente en el derecho comparado, existen

    grandes contradicciones y controversias, la misma consiste en que una pareja de mujeres decidan

    tener un hijo; bajo las tcnicas de reproduccin asistida, en la que una de ellas sea la portadora del

    embrin y la otra sea la donante del vulo, junto a la colaboracin de un donante de esperma, que en

    la mayora de casos se torna annimo; para que finalmente ambas mujeres resulten ser madres del

    nio producto de dicha tcnica; aunque sobre la misma existen opiniones divididas que consideran

    compleja su incidencia para el derecho de familia, actualmente es una tcnica en boga en este tipo de

    parejas.

    Aunque en Venezuela, esta temtica se encuentra bajo un notorio silencio, dado que no han existido

    avances importantes sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo, es innegable que dichas

    tendencias en el Derecho de familia existan; conformando las mismas, los nuevos retos del Derecho de

    Familia en el siglo XXI donde ya no slo la familia tradicional juega un rol fundamental; y que el

    ordenamiento jurdico interno deber adaptarse a estas nuevas tendencias globales, dado que ante la

    falta de regulaciones especficas se suscitan problemas bioticos y de derechos humanos que afectan a

    un sector de la poblacin.

    CARACTERES DE LA FAMILIA.

    La familia venezolana se basa en los estatutos expuestos en nuestra Constitucin, el Cdigo Civil, en la

    Ley Orgnica de Proteccin de Nios, Nias y del adolescente, en la Ley de Adopcin y otras.

    La Constitucin Nacional establece que el Estado proteger la familia como clula fundamental de la

    En Venezuela, las

    tcnicas de

    reproduccin

    asistida estn

    limitadas en un

    primer instante

    a las parejas en

    las que el

    hombre y la

    mujer tienen

    problemas de

    reproduccin y,

    por

    consiguiente, no

    pueden

    procrear,

    resultando

    necesaria su

    regulacin

    jurdica, por los

    problemas que

    genera en las

    relaciones de

    parentescos,

    filiacin y

    sucesiones.

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  • DERECHO VENEZOLANO

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    sociedad, proteger el matrimonio, favorecer la organizacin del patrimonio familiar, facilitando a

    cada familia la adquisicin de su vivienda cmoda e higinica.

    El Cdigo Civil desarrolla la legislacin sobre las diferentes instituciones familiares, matrimonios,

    filiacin, etc.

    La LOPNNA contiene las normas referentes a los menores de edad la patria potestad, la proteccin que

    el Estado da al menor, los menores en situacin irregular, la administracin de justicia en caso de

    minoridad.

    La Ley de Adopcin se refiere a los requisitos, trmites, efectos y extincin de la adopcin.

    FUENTES DEL DERECHO FAMILIAR.

    Las fuentes del Derecho familiar las encontramos primero que todo en la Constitucin de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela en sus artculos:

    Artculo 75.

    El Estado proteger a las familias como asociacin natural de la sociedad y como el espacio

    fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la

    igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo comn, la comprensin mutua y el respeto

    recproco entre sus integrantes. El Estado garantizar proteccin a la madre, al padre o a quienes

    ejerzan la jefatura de la familia.

    Los nios, nias y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno

    de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su inters superior, tendrn derecho a

    una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopcin tiene efectos similares a la filiacin y se

    establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopcin

    internacional es subsidiaria de la nacional.

    193

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    La maternidad y

    la paternidad

    son protegidas

    integralmente,

    sea cual fuere el

    estado civil de

    la madre o del

    padre. (Art. 76)

    Artculo 76.

    La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre

    o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el nmero de hijos e hijas

    que deseen concebir y a disponer de la informacin y de los medios que les aseguren el ejercicio de

    este derecho. El Estado garantizar asistencia y proteccin integral a la maternidad, en general a partir

    del momento de la concepcin, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurar servicios de

    planificacin familiar integral basados en valores ticos y cientficos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y

    asistir a sus hijos e hijas, y stos tienen el deber de asistirlos cuando aqul o aquella no puedan hacerlo

    por s mismos. La ley establecer las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de

    la obligacin alimentaria.

    Artculo 77.

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y

    en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cnyuges. Las uniones estables, de hecho,

    entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirn los mismos

    efectos que el matrimonio.

    Artculo 78.

    Los nios, nias y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarn protegidos por la legislacin,

    rganos y tribunales especializados, los cuales respetarn, garantizarn y desarrollarn los contenidos

    de esta Constitucin, la ley, la Convencin sobre Derechos del Nio y dems tratados internacionales

    que en esta materia haya suscrito y ratificado la Repblica. El Estado, la familia y la sociedad

    asegurarn, con prioridad absoluta, proteccin integral, para lo cual se tomar en cuenta su inters

    superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promover su incorporacin

    progresiva a la ciudadana activa y crear un sistema rector nacional para la proteccin integral de las

    nias, nios y adolescentes.

    Ahora bien, la base fundamental y las reglas esenciales del Derecho Familiar aparecen actualmente en

    el Cdigo Civil en los Ttulos III, IV y V del libro primero, en la Ley Orgnica de Proteccin del Nio, Nia

    y adolescente en su ttulo IV y en la Ley sobre Proteccin Familiar en el captulo III.

    CONCEPTO DE FAMILIA.

    La familia es "un conjunto de personas que conviven bajo el mismo techo, organizadas en roles fijos

    (padre, madre, hermanos, entre otros) con vnculos consanguneos o no, con un modo de existencia

    econmico y social comunes, con sentimientos afectivos que los unen y aglutinan".

    La Constitucin venezolana (CRBV), en su Art. 75, manifiesta ligeramente una definicin: asociacin

    natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Y el Estado

    se arroga la alta responsabilidad de atender y proteger la familia, a sus integrantes, en todas sus etapas

    y necesidades.

    Partiendo de aqu, podemos definir la familia como el conjunto de personas, ascendientes,

    descendientes, colaterales y afines que son sujeto de Derecho, y cuyas "relaciones se basan en la

    igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo comn, la comprensin mutua y el respeto

    recproco entre sus integrantes" (ver Art. 1 y 3 de la LOPFMP).

    Al hablar de la Familia como sujeto de Derecho lo fundamentamos es que, en sta, todo hombre y toda

    mujer tiene derecho a fundar una familia y mantenerla dignamente. Son igualados ante la ley como

    sujetos de produccin de bienes y servicios. Se le da rango de actividad econmica a las labores

    domsticas (Art. 88 CRBV). Tienen derecho a practicar su religin o no practicar ninguna (Art. 59

    CRBV). Deciden sobre la educacin de sus hijos. Les asiste el deber de protegerse y respetarse tanto en

    pblico como en privado. El derecho a vivir en un ambiente libre de contaminacin. El derecho a la

    proteccin de la salud. El derecho a la educacin, los padres tienen el derecho preferente y el deber de

    educar a sus hijos, corresponde al Estado otorgar especial proteccin al ejercicio de este derecho. El

    derecho al trabajo, a una vivienda digna con todos sus servicios bsicos. El derecho a la salud. La

    maternidad, paternidad, los nios, nias, adolescentes, ancianos, discapacitados y adoptados gozan de

    los mismos derechos y garantas.

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    TOMO VI

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    EVOLUCIN HISTRICA DE LA FAMILIA.

    La familia est ligada y es una consecuencia natural del proceso histrico de los pueblos. Por tal

    motivo, a travs del tiempo, la familia venezolana ha recibido influencias diferentes. As, la familia

    venezolana fue distinta: antes del Descubrimiento de Amrica, durante la Conquista, en la Colonia y a

    partir de nuestra Independencia, hasta llegar a la actual. Entre ellas tenemos varias etapas:

    a) Primera Etapa:

    La Familia Precolombina: Antes del descubrimiento, haba grandes diferencias entre las familias que

    habitaban nuestro territorio. Existan tribus, cuyo jefe era el Cacique. El Cacique gobernaba a la tribu,

    era el hombre ms fuerte, el ms astuto, o el ms valiente, y ello le daba la autoridad para dirigir a su

    Tribu en la guerra o en la bsqueda de alimentos. Todava no tenan una verdadera organizacin

    familiar y vivan errantes.

    b) Segunda Etapa:

    La familia durante la conquista: Siguiendo la influencia espaola, el padre era la mxima autoridad

    dentro de la familia. Su poder, absoluto; sus decisiones, indiscutibles. Esa autoridad era de orden moral

    por mandato de Dios.

    Familia caribe representada

    presumiblemente hacia fines del siglo XIX

    Mujer caribe en un grabado de Ch. E.

    Taylor. 1888.

    Las familias pertenecan a una casta segn el

    grado de mestizaje. La ms alta corresponda a

    las familias de espaoles peninsulares.

    Familia de originarios del Orinoco,

    hacia el siglo XIX.

    Mujeres

    guaraunas, hacia

    comienzos del

    siglo XIX.

    195

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    c) Tercera Etapa:

    La familia Colonial: Siguiendo la norma espaola, conforme al catolicismo, el matrimonio era

    monogmico, indisoluble y permanente. Los aborgenes, convertidos a la Fe Cristiana, aceptaron tal

    sistema. No se admita el divorcio, que se consideraba contrario a la Ley de Cristo y, por tanto, pecado.

    La sociedad colonial estaba dividida en clases: los nobles que slo realizaban matrimonios entre ellos,

    pues consideran a los dems inferiores; los soldados, que se mezclaban con los naturales del pas

    dando origen al mestizaje; los indios, los negros, los pardos. Entre stos, s haba matrimonios. La

    familia colonial era intransigente: no permita el matrimonio entre la nobleza y las clases populares.

    Haba grandes privilegios, que favorecan a los espaoles peninsulares, en perjuicio de los criollos.

    d) Cuarta Etapa:

    La Familia a partir de nuestra Independencia: Al desaparecer muchos privilegios coloniales, comienza

    un considerable avance y progreso en la vida familiar venezolana. Con el tiempo, desaparece la

    esclavitud; hay libertad de cultos religiosos; se acepta el matrimonio entre las distintas clases sociales,

    se admite el divorcio y se implantan la libertad de enseanza, de asociacin, de expresin y de reunin.

    La familia actual venezolana disfruta hoy de todos los derechos humanos (polticos, sociales,

    econmicos, religiosos) que las modernas leyes conceden al hombre. Como consecuencia de esto, la

    La familia

    colonial era

    intransigente:

    no permita el

    matrimonio

    entre la nobleza

    y las clases

    populares. Haba

    grandes

    privilegios, que

    favorecan a los

    espaoles

    peninsulares, en

    perjuicio de los

    criollos.

    Se realizaron pinturas

    explicativas sobre las

    distintas castas o tipos

    sociales formados a partir

    de la mezcla racial.

    Las familias de negros

    esclavos ocupaban el

    rango social ms bajo.

    La esctructura patriarcal limit los derechos

    de la mujer durante el siglo XX. En la

    actualidad se sigue trabajando en la

    implementacin efectiva de la igualdad de

    derechos.

    196

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    Constitucin Nacional de Venezuela en el Artculo 73, declar:

    El Estado proteger a la familia como clula fundamental de la sociedad, y velar por el mejoramiento

    de su situacin moral y econmica. La ley proteger el matrimonio, favorecer la organizacin del

    patrimonio familiar inembargable y prever lo conducente a facilitar a cada familia la adquisicin de

    vivienda cmoda e higinica

    Sin embargo, existen algunas caractersticas en la familia venezolana que entorpecen su formacin

    bsica, de acuerdo con los principios morales que rigen el seno familiar; destacndose, entre ellas, las

    uniones entre el hombre y la mujer que viven en comn, sin contraer matrimonio, y que al no legalizar

    su situacin, constituyen un problema social.

    Cuando el grupo familiar est integrado por los padres y los hijos, recibe el nombre de familia nuclear,

    que es la que predomina en los grandes centros urbanos. Y la familia extendida, integrada por padres,

    hijos parientes consanguneos, es mucho ms amplia en nmero y en grados de parentesco. Este

    ncleo familiar es caracterstico de las zonas rurales del pas.

    ESTADOS FAMILIARES

    ESTADO FAMILIAR.

    El estado familiar es la situacin o condicin de una persona en la familia a que pertenece; crea un

    conjunto de derechos y de obligaciones para esa persona, que vara de acuerdo con los distintos tipos

    de estados de familias.

    La legislacin venezolana vigente reconoce tres estados familiares primarios: el estado conyugal, el

    estado de pariente consanguneo y el estado de pariente afn. El primero resulta de la fuente

    matrimonio, el estado consanguneo deriva de la fuente filiacin y la adopcin actual, y el estado de

    pariente afn, surge de la combinacin de las fuentes matrimonio y filiacin.

    ESTADO CONYUGAL.

    El estado conyugal surge exclusivamente con el matrimonio o concubinato, es el que une a dos

    personas por el matrimonio, y el parental, es el que une con las personas de las que se desciende en

    lnea recta o colateral, o con los parientes del cnyuge (afines), o con las que se ha creado un

    La ley

    proteger el

    matrimonio,

    favorecer la

    organizacin

    del patrimonio

    familiar

    inembargable y

    prever lo

    conducente a

    facilitar a cada

    familia la

    adquisicin de

    vivienda

    cmoda e

    higinica

    197

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    parentesco legal (adopcin), o de otra manera, como lo reconoce la legislacin venezolana:

    Es ah donde surgen los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, y por ella surge la

    obligacin alimentara familiar, y donde surge la vocacin hereditaria ab intestato.

    En lo que respecta a lo patrimonial sobre la parte conyugal, se puede mencionar sobre la comunidad

    de bienes entre la mujer y el hombre, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el

    matrimonio al menos que se realice la capitulacin matrimonial, debido a que la comunidad comienza

    el da de la celebracin del matrimonio, tambin se hacen propios del respectivo cnyuge los bienes

    adquiridos durante el matrimonio como por permuta con otros bienes propios del cnyuge, por

    derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cnyuge y con dinero de su

    patrimonio, la indemnizacin por accidentes o por seguro de vida, de daos personales, de

    enfermedades, entre otros.

    ESTADO DE PARIENTE O CONSANGUNEO.

    Es la relacin existente entre las personas unidas por vnculos de sangre. Esto es, cuando descienden la

    una de la otra, o cuando ambas proceden de un autor comn, es por ello que el concepto se simplifica

    hablando simplemente de vnculos sanguneos (ambas personas tienen, al menos en parte, la misma

    sangre). La fuente de este parentesco es la filiacin o vnculos de sangre.

    Art. 37CC, 2do aparte: El parentesco por consanguinidad es la relacin que existe entre las personas

    unidas por los vnculos de la sangre.

    Parentesco por afinidad: es el vnculo que existe entre un cnyuge y los parientes consanguneos del

    otro cnyuge (Este concepto ser ampliado ms adelante) Ejemplo: Mi esposo tiene con su padre un

    parentesco de consanguinidad en lnea recta de 1, entonces yo tendr con mi suegro un parentesco

    de afinidad que tambin ser de primer grado.

    Clasificacin de la consanguinidad: Antiguamente la clasificacin del parentesco por consanguinidad

    era mucho ms amplia, esto se deba a que en ella se inclua la sub-clasificacin de la calidad, dicha

    sub-clasificacin distingua entre la consanguinidad legtima y la ilegtima (mal llamada natural), esta

    ltima, a su vez, corra con varias divisiones segn fuere el origen de esa ilegitimidad.

    As pues, se deca que la consanguinidad era legtima, cuando la filiacin o el nexo de sangre derivaba

    de personas unidas entre s por vnculos matrimoniales, asimismo, se consideraba que este parentesco

    era el que daba lugar a la familia legtima, que no era otra cosa, sino aquella en la cual todos los

    parientes descendan de una unin matrimonial. Ejemplo: A y B, se unen en matrimonio y de dicha

    unin nacen sus hijos, a quienes llamaremos C, D y E, en esta familia existira entonces entre los tres

    hermanos y entre cada uno de ellos con sus padres un parentesco consanguneo legtimo.

    198

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    Exista tambin el parentesco consanguneo ilegtimo o natural, que surga cuando la filiacin o el nexo

    de sangre resultaban de personas que no se encontraban unidas por matrimonio. Lpez Herrera nos

    hablaba de este tipo de parentesco en la siguiente forma: la consanguinidad ilegtima o natural da

    lugar a la familia ilegtima o natural, pues el efecto del reconocimiento por el padre o por la madre del

    hijo nacido extramatrimonialmente, crea no slo el vnculo de parentesco (aunque ilegtimo) entre el

    reconociente y el reconocido, sino tambin entre cada uno de ellos y los parientes del otro, as como

    entre dichos dos grupos de parientes Ejemplo: Si A era hijo extramatrimonial de B (supongamos que

    B tuvo A con su amante), A y B eran, entre s, parientes consanguneos ilegtimos,

    independientemente de que B fuera hijo de una unin matrimonial.

    Lnea recta: Es la serie de grados que existe entre una persona y aquellas de las cuales desciende, es

    decir, sus ascendientes. La lnea recta incluye lneas ascendentes y descendientes, esa descendencia

    puede ser mediata (abuelo y nieto) o inmediata (padre e hijo). Es representada por una lnea recta

    vertical, en cuyo extremo superior se encuentra el ascendiente y en el inferior el descendiente, entre

    quienes se trata de determinar o medir el parentesco. Ejemplo: A, es padre de B y ste, a su vez, es

    padre de C, por lo cual A sera el abuelo de C. Grficamente esto se representara en una lnea recta de

    la siguiente manera:

    |

    |

    En el ejemplo anterior entre A y B existira un parentesco inmediato y, entre A y C, existira un

    parentesco mediato.

    Para medir el parentesco en lnea recta (descendiente o ascendiente) entre dos personas, se cuenta

    cada una de las generaciones (o grados) de las personas de cuyo parentesco se trata y luego se resta

    una generacin (o grado) Art. 39CC: En ambas lneas hay tantos grados cuantas son las personas

    menos una.

    En la recta se sube hasta el autor.

    Adicionalmente, se ha dicho que la lnea recta ascendiente, puede ser clasificada en dos: la materna y

    la paterna, aunque legalmente nada se establece sobre el particular. De la afirmacin anterior se

    deduce que como cada persona tiene un padre y una madre, entonces tambin cada persona tendr

    dos lneas de parentesco consanguneo en lnea recta ascendiente.

    Lnea Colateral: Se refiere a la serie de grados de parentesco existente entre personas que descienden

    de un antepasado comn, pero no unas de otras. Ejemplo: Los hermanos que son parientes colaterales

    de segundo grado (2), dicho ms grficamente A es el padre de B y de C, entonces entre B y C, existir

    un parentesco consanguneo colateral de 2. Esto sera representado de la siguiente manera:

    Si se observa la grfica anterior, comprenderemos por qu la doctrina ha dicho que el parentesco

    colateral es representado por un ngulo, en cuyo vrtice se encuentra el autor comn y cuyos lados

    estn constituidos por las lneas que forman las sucesivas generaciones que separan de dicho autor

    comn, a las personas entre las cuales existe el parentesco.

    La forma de medir el parentesco colateral que existe entre dos individuos, se debe subir desde la

    A

    B

    C

    A

    B C_______

    Para medir el

    parentesco en

    lnea recta

    (descendiente o

    ascendiente)

    entre dos

    personas, se

    cuenta cada

    una de las

    generaciones (o

    grados) de las

    personas de

    cuyo parentesco

    se trata y luego

    se resta una

    generacin (o

    grado)

    199

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    generacin (o grado) de cualquiera de ellas hasta el autor comn y luego se debe bajar hasta la otra

    persona con quien se trata de medir el parentesco, contando cada generacin, incluyendo las de

    aquellas personas cuyo parentesco se desea medir y la del autor comn, a dicho resultado se le debe

    restar una generacin Art. 39CC, 3er aparte: En la colateral se sube desde una de las personas de

    que se trata hasta el autor comn, y despus se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la

    computacin. Ejemplo: Volviendo a la grfica anterior, cada una de las personas sera equivalente a un

    grado, por lo que el cmputo sera as: Se cuenta primero a B, luego se sube hasta A y finalmente se

    baja hasta C, al resultado entre ellos se le restara un grado, la ecuacin sera la siguiente: (B=1) +

    (A=1) + (C=1) = 3 (tres grados); 3 - 1 = 2, el resultado sera, que entre ambos hermanos existe un

    parentesco en lnea colateral de segundo grado.

    Grado: Es la medida de la distancia mutua entre dos consanguneos, un grado de parentesco es la

    distancia que hay entre dos personas, engendrada una por otra. Cada grado equivale a una generacin.

    Ejemplo: Entre padre e hijo existe un parentesco de primer grado, entre abuelo y nieto existe un

    parentesco de segundo grado.

    ESTADO DE PARIENTE AFN.

    La afinidad es el vnculo existente entre un cnyuge y los parientes consanguneos del otro cnyuge,

    ese parentesco ser en la misma lnea y grado en que lo tiene el cnyuge consanguneo. Art. 40 CC: La

    afinidad es el vnculo entre un cnyuge y los parientes consanguneos del otro.

    En la misma lnea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguneo de uno de los

    cnyuges, es afn del otro.

    La afinidad no se acaba por la disolucin del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos

    efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley. Ejemplo: Si mi esposo se muere, yo

    seguir siendo cuada de sus hermanos.

    Es importante destacar que el parentesco por afinidad slo se establece cuando medie un matrimonio,

    conforme a esta afirmacin (aceptada doctrinalmente) no existir parentesco por afinidad cuando la

    unin de la pareja no sea matrimonial, sino concubinaria, esto ofrece algunos inconvenientes frente al

    Art. 77 de la Constitucin, el cual otorga al concubinato los mismos efectos del matrimonio Art. 77

    200

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    CRBV: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre

    consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cnyuges. Las uniones

    estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley

    producirn los mismos efectos que el matrimonio, uno de los mayores problemas que nos ofrece este

    artculo se cie sobre quin y fundado en cules bases, ser la persona indicada para determinar la

    estabilidad o inestabilidad de dicha unin.

    El tercer aparte del Art. 40 del Cdigo Civil (La afinidad no se acaba por la disolucin del matrimonio,

    aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la

    Ley) ofrece algunos inconvenientes e incongruencias prcticas. Ejemplo: Si yo me divorcio y luego de

    divorciada soy parte en un juicio, mis cuados (independientemente de si entre nosotros existen

    relaciones amenas o desagradables) no podran ser testigos en ese proceso, puesto que se considera

    que al estar emparentados por afinidad conmigo no rendiran un testimonio imparcial y valedero,

    ahora bien, por increble que parezca, mi ex - esposo s podra rendir testimonio en ese mismo proceso,

    puesto que entre l y yo no existira parentesco alguno que pudiera afectar la parcialidad del

    testimonio.

    Algunas precisiones sobre la afinidad:

    Slo nace de una combinacin entre el matrimonio y el parentesco por consanguinidad

    (matrimonio+afinidad).

    Slo existir entre cada esposo y los parientes consanguneos del otro.

    No existe afinidad entre cada esposo y los afines del otro.

    En los pocos casos donde se distingue entre parientes legtimos e ilegtimos, la afinidad responder al

    tipo de pariente, es decir que ser legtima o ilegtima.

    OTROS TIPOS DE PARENTESCO.

    La adopcin s produce efectos, aunque al respecto hay varias posiciones, sin embargo, esto ser

    estudiado en su momento. Lo que es importante destacar en este instante es que con la entrada en

    La afinidad

    Slo nace de

    una

    combinacin

    entre el

    matrimonio y el

    parentesco por

    consanguinidad

    (matrimonio +

    afinidad).

    Slo existir

    entre cada

    esposo y los

    parientes

    consanguneos

    del otro.

    201

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    vigencia de la LOPNNA, slo existe la adopcin plena, que es aquella en la cual el hijo adoptivo, pasa a

    ser familiar de los adoptantes y sus familiares, diferencindose sta de la adopcin simple, en la cual el

    hijo adoptivo slo ser pariente de los padres adoptivos.

    RGIMEN LEGAL DEL DERECHO DE

    ALIMENTOS

    CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIN ALIMENTARIA.

    La obligacin alimentaria son las prestaciones a que est obligada una persona respecto de otra, de

    todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia, tales como la

    alimentacin, el vestuario, la habitacin, la educacin, la salud, entre otros.

    Fundamento de la obligacin alimentaria:

    En el Cdigo Civil en sentido estricto es el vnculo de solidaridad que debe unir a los miembros de una

    misma familia, sobre todo cuando las circunstancias son especialmente adversas para uno de los

    miembros.

    En la LOPNNA se aparta del cdigo, al imponer la obligacin a personas que pueden no estar unidos

    por vnculo o nexo de familia con el beneficiario.

    FUENTES LEGALES DE LA OBLIGACIN ALIMENTARIA.

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, especialmente los siguientes artculos: 56, 75 al

    78, 82 y 91.

    El Cdigo Civil Venezolano.

    Ley Orgnica para la Proteccin del Nio, Nia y del Adolescente (LOPNNA).

    Ley de Proteccin Familiar.

    REQUISITOS DEL DEBER LEGAL DE ALIMENTOS.

    Estado de necesidad del acreedor alimentario: Consiste en que la persona del acreedor alimentario no

    pueda satisfacer sus necesidades bsicas, esto se hace extensivo, no slo al acreedor alimentario

    propiamente dicho, sino a las personas que de l/ella dependan. El Cdigo Civil ha establecido que

    para determinar la imposibilidad econmica material que tenga el acreedor alimentario de proveerse a

    s y a su familia, se debe revisar la edad y la condicin fsica (estado de salud) del acreedor, as como,

    las condiciones de su ncleo familiar (hijos y esposa), esa revisin se hace para determinar el grado y el

    monto de la obligacin; es por eso que esta obligacin siempre va a ser casustica, porque siempre

    depender de las circunstancias que se presenten en cada caso Art. 294 CC: La prestacin de

    alimentos presupone la imposibilidad de proporcionrselos el que los exige, y presupone asimismo,

    recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideracin, al estimar

    la imposibilidad, la edad, condicin de la persona y dems circunstancias. Para fijar los alimentos se

    atender a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

    Si despus de hecha la asignacin de los alimentos, sobreviene alteracin en la condicin del que los

    suministra o del que los recibe, el Juez podr acordar la reduccin, cesacin o aumento de los mismos

    segn las circunstancias.

    No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artculo

    anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiacin

    est legalmente establecida.

    La propia Ley niega a ciertas personas la posibilidad de recibir ayuda mediante la obligacin

    alimentaria, el cdigo anterior negaba esta posibilidad a aquellas personas que fueren de mala

    conducta notoria, sin embargo el cdigo actual establece que para negrsele este beneficio a un

    obligacin

    alimentaria son

    las prestaciones

    a que est

    obligada una

    persona respecto

    de otra, de todo

    aquello que

    resulte

    necesario para

    satisfacer las

    necesidades de

    la existencia,

    tales como la

    alimentacin, el

    vestuario, la

    habitacin, la

    educacin, la

    salud, entre

    otros.

    202

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    individuo, ste debe haber presentado una mala conducta notoria frente a la persona que debe la

    pensin. Al respecto el profesor considera que era ms adecuada la disposicin del viejo cdigo Art.

    299 CC: No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria con respecto al obligado,

    aun cuando hayan sido acordados por sentencia.

    El concepto de Indignidad (aquellas personas que no sern dignas de recibir pensin de alimentos)

    aparece con los artculos 300 y 810 del Cdigo Civil Art. 300 CC: Tampoco tienen derecho a alimentos:

    1. El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de

    prisin, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la de su cnyuge, descendientes, ascendientes y

    hermanos;

    2. El que haya cometido adulterio con el cnyuge de la persona de quien se trata.

    3. El que sabiendo que sta se hallaba en estado de demencia no cuid de recogerla o hacerla recoger

    pudiendo hacerlo. Se debe destacar que el supuesto del primer aparte es que el delito sea cometido

    contra la persona que debe la obligacin de alimentos y, procede, aun cuando, el delito no haya sido

    consumado, as que se admiten las figuras de tentativa y frustracin.

    Art. 810 CC: Son Incapaces de suceder como indignos:

    1. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, as como sus cmplices,

    que merezca cuando menos pena de prisin que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesin

    se trate, en la de su cnyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

    2. El declarado en juicio adltero con el cnyuge de la persona de cuya sucesin se trate.

    3. Los parientes a quienes incumba la obligacin de prestar alimentos a la persona de cuya sucesin

    se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.

    Como ltimo detalle de este punto es importante destacar que, a pesar de existir una concepcin

    segn la cual, deber correr con la obligacin aquella persona de la familia que tenga capacidad

    econmica suficiente para hacerlo, existe tambin una prelacin en cuanto al orden de las personas

    obligadas, en el caso de que todas ellas tengan dicha capacidad.

    Que exista un familiar legalmente obligado: Los familiares legalmente obligados se encuentran

    sealados taxativamente en la legislacin, esto es as porque no todos los familiares se encuentran

    obligados a prestar obligacin alimentaria, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en

    203

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    afirmar que los dems familiares (lo que no estn sealados taxativamente) no tienen una obligacin

    legal, pero s una obligacin alimentaria natural, se debe destacar adems, que el cdigo actual ampli

    el listado de familiares obligados Art. 285 CC: La obligacin de alimentos recae sobre los

    descendientes, por orden de proximidad; despus sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se

    extiende a los hermanos y hermanas.

    Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el

    Juez competente podr imponer a los tos y sobrinos, la prestacin de alimentos estrictamente

    necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los reclama, cuando ste sea de edad avanzada

    o est entredicho.

    En este punto, es necesario tomar en cuenta que las obligaciones establecidas en el Art. 286 CC, es

    decir, aquellas que nacen del matrimonio, no son propiamente obligaciones alimentarias, sino que el

    artculo se refiere ms a las obligaciones de socorro y asistencia existente entre los cnyuges Art. 286

    CC: La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podr exigir alimentos a las personas

    mencionadas en el artculo anterior sino en el caso de que su cnyuge se encuentre en el mismo

    estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrrselos; en

    caso contrario, la obligacin de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cnyuge, de conformidad

    con las disposiciones que regulan esta obligacin como un efecto del matrimonio en el Ttulo IV,

    Captulo XI, Seccin I del Libro Primero del presente Cdigo; Se dice que la obligacin surgida del Art.

    286 CC es mucho ms amplia que la obligacin alimentaria, porque no es solamente econmica, sino

    que se incluyen factores de asistencia psicolgica o espiritual. Ejemplo: Si se muere un familiar de mi

    esposo yo estoy en el deber de prestarle apoyo para que supere ese momento tan difcil desde el

    punto de vista anmico, sentimental y espiritual.

    Cdigo del 82: Estableca las prelaciones en orden de suceder, lo cual era as: cnyuge, descendientes,

    ascendientes y hermanos.

    Cdigo actual: El orden se ampli mucho ms, quedando as: cnyuge, descendientes, ascendientes,

    hermanos y, a falta de todos ellos, el juez podr imponer la obligacin a tos y sobrinos (en este caso la

    obligacin comprendera lo estrictamente necesario para asegurar el alojamiento y la comida del

    acreedor alimentario, cuando ste fuere de edad avanzada o un entredicho). El artculo 284 CC,

    establece no slo algunos familiares que se encuentran obligados a prestar alimentos, sino adems, la

    medida en la cual estarn sujetos a ello, conforme a la proximidad del parentesco existente Art. 284

    CC: Los hijos tienen la obligacin de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y dems ascendientes

    maternos y paternos. Esta obligacin comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles

    mantenimiento, alojamiento, vestido, atencin mdica, medicamentos y condiciones de vida

    adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen

    de recursos o medios para atender a la satisfaccin de sus necesidades o se encuentran imposibilitados

    Los hijos tienen

    la obligacin de

    asistir y

    suministrar

    alimentos a sus

    padres, y dems

    ascendientes

    maternos y

    paternos. (Art.

    284 CC)

    204

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    para ello.

    Al apreciarse esta imposibilidad se tomar en consideracin la edad, condicin y dems circunstancias

    personales del beneficiario.

    La obligacin alimentaria existe tambin respecto del hermano o hermana, pero la misma slo

    comprende la prestacin de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y

    habitacin.

    La afinidad: No produce obligacin alimentaria, salvo algunos casos. Ejemplo: La comunidad ganancial

    tendr como carga los alimentos que legalmente deba pasar uno de los cnyuges a sus hijos, aunque

    stos no sean comunes al matrimonio (hijos de ambos cnyuges=hijos comunes), existente en la pareja

    Art. 165 CC: Son cargos de la comunidad:

    5 El mantenimiento de la familia y la educacin de los hijos comunes y tambin los de uno solo de

    los cnyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

    6 Los alimentos que cualquiera de los cnyuges est obligado por la Ley a dar a sus ascendientes,

    siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.

    Capacidad Econmica: Este es un requisito ms que obvio, porque a nadie se le puede exigir lo

    imposible, consiste en que el obligado por ley tenga los medios suficientes para satisfacer las

    necesidades del acreedor alimentario Art. 294 CC: La prestacin de alimentos presupone la

    imposibilidad de proporcionrselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de

    parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideracin, al estimar la imposibilidad, la

    edad, condicin de la persona y dems circunstancias. Para fijar los alimentos se atender a la

    necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

    Si despus de hecha la asignacin de los alimentos, sobreviene alteracin en la condicin del que los

    suministra o del que los recibe, el Juez podr acordar la reduccin, cesacin o aumento de los mismos

    segn las circunstancias.

    Ahora bien, es importante tener en cuenta que la capacidad del obligado alimentario, al igual que el

    estado de necesidad econmica, es un concepto relativo y que, deber ser apreciado por el juez, en

    vista de que suele variar en cada caso, sin embargo, se ha establecido doctrinalmente que existir

    capacidad econmica cuando el obligado, cuente con ingresos excedentes al cumplimiento de sus

    dems obligaciones, es decir, que el excedente slo existir luego de que el obligado haya satisfecho las

    necesidades de su familia y las suyas propias.

    Algunos casos tienden a presentar ciertos inconvenientes a la hora de determinar la capacidad

    econmica. Ejemplo: Cuando el obligado alimentario tiene ingresos econmicos suficientes para

    sostenerse a s mismo y a sus dependientes, pero no cuenta con un excedente, sino que posee bienes

    improductivos. En estos casos, la tendencia es que el obligado puede ser obligado por el juez a vender

    esos bienes improductivos, claro que esto es algo que quedar a la apreciacin del juez, claro est que

    si es un mal momento para vender (supongamos que las propiedades han bajado su valor en el

    mercado y podran revalorarse ms adelante) no se puede obligar al deudor alimentario a vender sus

    205

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    propiedades. Lo dicho anteriormente tiene una explicacin muy sencilla, y es que lo contrario

    acarreara un perjuicio innecesario para el obligado.

    FORMAS DE DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIN ALIMENTARIA.

    Forma impropia: Consiste en que el obligado alimentario hace entrega al acreedor de una pensin,

    econmicamente hablando, que sea suficiente para satisfacer sus necesidades, cuando la pensin se

    cumple en forma impropia, debe hacerse por adelantado Art. 291 CC: Las pensiones de alimentos se

    pagarn por adelantado y no se puede pedir la restitucin de aquella parte de las anticipaciones que el

    beneficiario no haya consumido por haber fallecido

    Forma propia: Consiste en que el obligado alimentario, recibe al acreedor en su casa, en donde le

    proporciona todo aquello que ste requiera para sobrevivir.

    El Cdigo Civil otorga al obligado alimentario el derecho de elegir si desea cumplir con su obligacin en

    dinero o en especie, parte de la doctrina, Art. 288 CC: El que deba suministrar los alimentos puede

    optar entre pagar una pensin alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama,

    salvo que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisin judicial, a otra persona, o

    que el Juez estime inconveniente permitir esta ltima forma. Si el beneficiario es alguno de los padres

    o ascendientes del obligado, la prestacin de alimentos en especie no se admitir cuando aquellos no

    quieran recibirlos en esta forma. Conforme a lo establecido en el Art. 288 CC, no se puede elegir entre

    las dos formas de cumplir la pensin alimentaria, sino que OBLIGATORIAMENTE deber ser cumplida

    de forma IMPROPIA cuando:

    El que provee la alimentacin es ascendiente del alimentante y no quiera recibir los recursos que

    necesita para sobrevivir en la casa de su descendiente que haya de suministrrselos.

    El juez competente encuentre justificado no permitir el cumplimiento de la obligacin en forma propia.

    El que provee la alimentacin es un menor cuya guarda corresponda por ley o por decisin judicial, a

    otra persona.

    Cuando hay varios hijos, y uno vive en la casa y el otro no, el que no vive en la casa puede solicitar que

    la pensin sea lo suficiente para vivir igual al que vive en la casa.

    La pensin de alimentos es estrictamente personal, as no proceder la Accin Oblicua (Art. 1258 CC),

    por ello es intransmisible.

    EXTINCIN DE LA OBLIGACIN ALIMENTARIA.

    En el Cdigo Civil, cesacin del estado de necesidad de quien la reclama; Desaparicin de la capacidad

    econmica del deudor, Muerte del Acreedor o del deudor; Mala conducta notoria contra el deudos por

    Forma impropia:

    Consiste en que

    el obligado

    alimentario

    hace entrega al

    acreedor de una

    pensin,

    econmicamente

    hablando, que

    sea suficiente

    para satisfacer

    sus necesidades.

    206

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    el acreedor; Indignidad establecida en el Art. 300; Desaparicin del vnculo de familia que dio origen a

    la obligacin.

    En la LOPNNA La obligacin alimentaria se extingue:

    a) Por la muerte del obligado o del nio o del adolescente beneficiario de la misma;

    b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias

    fsicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando

    estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligacin

    puede extenderse hasta los veinticinco aos de edad, previa aprobacin judicial.

    MATRIMONIO

    CONCEPTO DEL MATRIMONIO.

    El matrimonio es la institucin fundamental y quizs la ms importante del derecho de familias, puesto

    que, es la base de la familia y, por ende, de la sociedad; esto hace que el matrimonio sea el eje de todo

    el sistema jurdico familiar. Es una institucin natural y anterior al Estado, que difiere mucho en cada

    cultura, credo y sociedad.

    El matrimonio ha sufrido tal cantidad de variaciones a lo largo de la historia, que Lpez Herrera afirma

    categricamente que lo nico comn en todo matrimonio ha sido y es la diversidad de sexos entre sus

    partes, pero resulta que el matrimonio contina siendo tan cambiante, que con las ltimas tendencias

    dirigidas a aceptar el matrimonio homosexual, esta afirmacin ya no es completamente cierta.

    El matrimonio es tan variado, que segn el sistema jurdico que se adopte, ser monogmico,

    poligmico, ms o menos parecido a las uniones concubinarias, tambin conforme al sistema y a la

    sociedad de que se trate, sern distintas las formalidades a las que est sujeto.

    La nica forma de definir al matrimonio de una manera ms o menos clara es hacerlo en base a un

    ordenamiento jurdico determinado.

    EVOLUCIN DEL MATRIMONIO.

    En el Mundo Occidental al principio no se celebraba el matrimonio, sino que ste era simplemente una

    unin natural entre dos personas. Ms adelante, el matrimonio fue regido nicamente por la Iglesia

    Catlica, luego de eso, hubo un perodo en el cual el matrimonio era regido por la Iglesia y por el

    Estado al mismo tiempo, hasta llegar a nuestros das, cuando el matrimonio es regido nicamente por

    el Estado.

    En el derecho cannico tampoco se celebr el matrimonio durante muchos aos, en Estados Unidos,

    an hoy en da quedan rastros del matrimonio cannico, en ese pas hay algunos estados en los que no

    es obligatorio celebrar el matrimonio; el matrimonio cannico es un contrato y un sacramento al

    El matrimonio es

    la institucin

    fundamental y

    quizs la ms

    importante del

    derecho de

    familias, puesto

    que, es la base de

    la familia y, por

    ende, de la

    sociedad; esto

    hace que el

    matrimonio sea

    el eje de todo el

    sistema jurdico

    familiar.

    207

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    mismo tiempo.

    El matrimonio comienza a ser regulado civilmente con la creacin de los Estados, la Revolucin

    Francesa y la separacin de la Iglesia Catlica, puesto que, con el surgimiento del protestantismo, era

    imposible que la iglesia continuara teniendo el monopolio de esta institucin.

    NATURALEZA JURDICA.

    Durante aos un sector de la doctrina sostuvo la Tesis Contractualista, afirmando que si el matrimonio

    en el derecho cannico era un sacramento y un contrato a la vez, en el derecho civil deba ser un

    contrato (porque obviamente no puede ser un sacramento).

    Art. 1133 CC: El contrato es una convencin entre dos o ms personas para constituir, reglar,

    transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vnculo jurdico Si tomamos literalmente la definicin

    que establece el artculo sobre lo que es un contrato, sera evidente que el matrimonio es un contrato,

    puesto que cumple con la letra del artculo, sin embargo, sostener esa tesis en la actualidad es algo

    completamente obsoleto, porque de la esencia de los contratos es que as como se forman por mutuo

    consenso (consentimiento mutuo), tambin pueden extinguirse por mutuo disenso (voluntad de

    extinguir un vnculo), entonces el matrimonio mal podra ser un contrato, porque ste no puede

    extinguirse por mutuo acuerdo, en otras palabras, en materia de matrimonio el mutuo disenso no

    equivale a divorcio.

    Ms a favor de la tesis que sostiene que el matrimonio mal podra ser un contrato, est el tema de que

    en materia matrimonial no hay autonoma de la voluntad, salvo en el caso especialsimo y sumamente

    restringido de las Capitulaciones Matrimoniales.

    Maduro Pitier: Asegura que el matrimonio se trata de un negocio jurdico bilateral o convencin, que

    es fuente de una institucin jurdica que crea un estado familiar especfico (estado de cnyuge), y cuyo

    contenido y caractersticas no pueden ser reguladas por la voluntad de los contrayentes; esto no es

    sino una manera ms elegante y tcnica de decir lo explicado anteriormente.

    Finalmente, y volviendo a la letra del artculo 44 del Cdigo Civil, queda claramente establecido que en

    Venezuela, el nico matrimonio que produce efectos legales y, por lo tanto, es vlido, es el matrimonio

    civil. Se hace la acotacin de que en algunos otros pases (como Canad), el matrimonio contrado por

    la iglesia, produce efectos legales.

    NULIDAD DEL MATRIMONIO

    DEFINICIN DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.

    La nulidad del matrimonio trae consecuencias muy graves, no slo para los contrayentes, sino tambin

    para los parientes de stos.

    La Nulidad es una institucin que tiende a declarar que un acto no se realiz correctamente y, por lo

    tanto, no produce efectos, ni retroactivos (ex tunc), ni hacia el futuro (ex nunc). Como en este caso la

    consecuencia sera muy grave (Ejemplo: La mujer que despus de llevar 8 aos con el hombre y tener 4

    hijos se entera de que nunca estuvo casada), en materia matrimonial la norma se ha relajado de forma

    tal que, no siempre se va a producir la nulidad del matrimonio, es decir, que por los gravsimos efectos

    que tiene la nulidad de un matrimonio, hay menor rigorismo en cuanto a la sancin y a los efectos.

    En el derecho cannico la situacin era distinta, porque el matrimonio cannico es indisoluble y de all

    viene la mayor fuente de nulidades matrimoniales, puesto que el derecho cannico no contempla el

    divorcio y el matrimonio es perpetuo, se tiene a aplicar de forma mucho ms rigurosa la teora general

    de las nulidades.

    Ahora bien, en materia civil no se aplica totalmente la Teora General de Las Nulidades, ms an en

    aquellos casos, que adems de contemplar el matrimonio como una institucin civil (no religiosa),

    contemplan el divorcio como una forma de disolucin de dicha unin. En la prctica es mucho ms

    comn que se use el divorcio, puesto que sus efectos no son, ni remotamente, tan graves como los de

    la nulidad. Ejemplo: Un informe del ao 1996 arroj que para ese ao en Francia hubo solamente 95

    casos de nulidad matrimonial, cifra realmente insignificante, frente a los 110.000 casos de divorcios

    208

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    que se presentaron en el mismo pas, durante el mismo perodo.

    TEORA DE LA INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO.

    En el derecho cannico todos los elementos de fondo del matrimonio se recogieron bajo el nombre de

    impedimentos matrimoniales, a la falta de estos impedimentos se le atribuyeron distintas

    consecuencias, siendo que en algunos casos se produca la nulidad y en otros casos no, de all que

    algunos impedimentos eran llamados impedientes y otros dirimentes. La expresin del derecho

    cannico era no hay nulidad sin ley que la establezca, porque la nulidad es excepcional.

    En el derecho civil existen las llamadas nulidades virtuales, que son aquellos casos en los que se

    produce una nulidad sin que la ley lo exprese (lo establezca taxativamente), pero que, sin que la ley lo

    establezca, sin embargo, queda claramente establecido que esa hubiese sido la intencin del legislador.

    Ejemplo: En Francia no estaba prohibido el matrimonio entre homosexuales, sin embargo, tampoco se

    haba legalizado, pero se saba que uno de los requisitos fundamentales del matrimonio era la

    diversidad de sexo, por ello se lleg a la conclusin de que, aunque la ley nada estableciera al respecto,

    el matrimonio entre dos hombres era nulo.

    Algunas consideraciones:

    No hay nulidad del matrimonio, sin texto que la establezca.

    El captulo del Cdigo Francs que establece las nulidades, no establece nulidad alguna cuando falta un

    elemento esencial para la celebracin del matrimonio, en esos casos, ellos no hablan de nulidad sino

    de que no hubo matrimonio.

    Podan declararse las nulidades sin que mediara una declaracin judicial. Ejemplo: Yo digo que nunca

    me cas, as que el matrimonio es nulo.

    Crtica a la teora: Los argumentos esgrimidos en el prrafo anterior son falsos, adems de que esto

    acarrea consecuencias ms graves que las ocasionadas por la nulidad, como que por ejemplo, a la luz

    de la Teora de la Inexistencia no podra existir una figura como nuestro Matrimonio putativo. Hoy en

    da la teora es inaceptable, tanto en el derecho civil, como en el cannico, por lo cual el profesor

    afirma que, nos quedamos con la Teora de las Nulidades.

    PRINCIPIOS GENERALES DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.

    Son principios que se aplican en nuestro pas en cuanto a las nulidades.

    La Nulidad del matrimonio por sus tantos y terribles efectos debe ser declarada por un tribunal, de lo

    contrario, no hay nulidad.

    Siempre que haya apariencia de matrimonio, dicha apariencia deber ser destruida por un tribunal, no

    se puede hacer de otra forma. Ejemplo: La pareja pasa 10 aos viviendo como matrimonio pero resulta

    que el acta tiene errores que hacen que pierda su validez.

    Una vez declarada la nulidad absoluta (proviene de violaciones al orden pblico) o la relativa (slo

    atiene a las partes), ambas producen los mismos efectos. La convalidacin de la nulidad relativa slo

    puede hacerse antes de la declaracin judicial de nulidad, por razones obvias, y es que si se

    pretendiera hacer despus no tendra ningn sentido, puesto que la nulidad tiene validez desde que la

    declara el juez.

    La accin por nulidad absoluta no es prescriptible, precisamente porque no es convalidable, adems si

    fuera prescriptible yo pudiera convalidar el matrimonio indirectamente, no ejerciendo la accin en el

    lapso correspondiente, esta situacin hace que el Art. 1977 de nuestro cdigo no sea totalmente cierto

    Art. 1977 CC: Todas las acciones reales se prescriben por veinte aos y las personales por diez, sin que

    pueda oponerse a la prescripcin la falta de ttulo ni de buena fe, y salvo disposicin contraria de la

    Ley.

    La accin que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte aos, y el derecho de hacer uso de la va

    ejecutiva se prescribe por diez aos.

    La nulidad relativa es convalidable, porque sta se dicta para proteger a un sujeto determinado y, si

    dicho sujeto no ejerce su accin de nulidad el acto queda convalidado.

    La Nulidad del

    matrimonio por

    sus tantos y

    terribles efectos

    debe ser

    declarada por

    un tribunal, de

    lo contrario,

    no hay nulidad.

    209

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    DIVORCIO Y SEPARACIN DE CUERPOS

    PROCEDIMIENTOS DE LA SEPARACIN DE LOS CUERPOS Y DEL DIVORCIO EN LA

    LEGISLACIN VENEZOLANA.

    La separacin de los cuerpos solicitada por uno de los esposos en base a cualquiera de las seis

    primeras causales establecidas por el art. 185 CC, debe ser propuesta mediante el ejercicio de la accin

    de separacin de cuerpos, que da lugar a un procedimiento contencioso que culmina con la sentencia

    respectiva definitiva y firme.

    En la separacin por mutuo consentimiento, en cambio, uno de los esposos no litiga contra el otro; no

    hay procedimiento contencioso. Ambos interesados se limitan a solicitar la separacin, de acuerdo con

    un procedimiento de jurisdiccin graciosa o voluntaria, que terminan con un posible decreto de

    separacin.

    A su vez, el divorcio fundamentado en algunas de las siete primeras causales del artculo 185 CC, debe

    iniciarse con el ejercicio de la accin de divorcio que abre un procedimiento contencioso idntico, pero

    con diferentes resultados, al procedimiento contencioso de separacin de cuerpos aludido en primer

    trmino; por tal razn dicho proceso judicial slo termina con la correspondiente sentencia definitiva y

    firme.

    Por el contrario, el divorcio por separacin de hecho prolongada, a que se refiere el artculo 185-A CC

    se tramita mediante un procedimiento judicial de jurisdiccin graciosa y voluntaria, que culmina con

    un decreto de divorcio. De la misma manera, la conversin de la separacin de cuerpos en el divorcio,

    prevista en los dos ltimos apartados del artculo 185 CC, se lleva a cabo mediante un trmite judicial

    que, en principio, es igualmente de jurisdiccin voluntaria o graciosa, el cual se inicia con la solicitud de

    uno de los conyugues o de ambos y concluye con un decreto de conversin.

    Todos los referidos procedimientos judiciales concernientes a la separacin de cuerpos y divorcios,

    tienen en comn reglas concernientes a la competencia para conocer de los mismos.

    PROCEDIMIENTOS DE LA SEPARACIN DE LOS CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

    Artculo 762. Cuando los cnyuges pretendan la separacin de cuerpos por mutuo consentimiento,

    presentarn personalmente la respectiva manifestacin ante el Juez que ejerza la jurisdiccin ordinaria

    210

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    en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestacin los cnyuges indicarn:

    1. Lo que resuelvan acerca de la situacin, la educacin, el cuidado y la manutencin de los hijos.2. Si

    optan por la separacin de bienes.3. La pensin de alimentos que se sealare.

    Pargrafo Primero: Presentado el escrito de separacin, el Juez, previo examen de sus trminos,

    decretar en el mismo acto la separacin de los cnyuges, respetando las resoluciones acordadas,

    salvo que sean contrarias al orden pblico o las buenas costumbres.

    Pargrafo Segundo: La falta de manifestacin acerca de la separacin de bienes no impedir a los

    cnyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separacin. Artculo 763. Durante el

    lapso de la separacin, el Juez podr dictar las disposiciones a que se refiere el artculo 191 del Cdigo

    Civil, cuando las circunstancias as lo aconsejen segn las pruebas que aparezcan de autos. Artculo

    764. Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artculo anterior, se oir apelacin en

    ambos efectos.

    Artculo 765. La sentencia de conversin de la separacin de cuerpos en divorcio, respetar los

    acuerdos de los cnyuges relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los

    autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere

    el artculo 192 del Cdigo Civil. Si se alegare la reconciliacin por alguno de los cnyuges, la incidencia

    se resolver conforme a lo establecido en el artculo 607de este Cdigo.

    PROCEDIMIENTOS DE LA SEPARACIN DE LOS CUERPOS POR DIVORCIO.

    Artculo 754. Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separacin de cuerpos el

    que ejerza la jurisdiccin ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

    Se entiende por domicilio conyugal al lugar donde los cnyuges ejercen sus derechos y cumplen con

    los deberes de su estado. Artculo 755. El Tribunal no admitir ninguna demanda de divorcio o de

    separacin de cuerpos que no est fundada en algunas de las causales establecidas en el Cdigo Civil.

    Artculo 756.

    Admitida la demanda de divorcio o de separacin de cuerpos, el Juez emplazar a ambas partes para

    un acto conciliatorio en el cual las incitar a reconciliarse, hacindoles al efecto las reflexiones

    conducentes.

    Este acto tendr lugar pasados cuarenta y cinco das despus de la citacin del demandado, a la hora

    que fije el Tribunal. A dicho acto comparecern las partes personalmente y podrn hacerse acompaar

    Es Juez

    competente para

    conocer de los

    vicios de

    divorcio y de

    separacin de

    cuerpos el que

    ejerza la

    jurisdiccin

    ordinaria en

    primera

    instancia, en el

    lugar del

    domicilio

    conyugal. (Art.

    754)

    211

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    de parientes o amigos, en nmero no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del

    demandante a este acto ser causa de extincin del proceso.

    Artculo 757.

    Si no se lograre la reconciliacin en dicho acto, se emplazar a las partes para un segundo acto

    conciliatorio, pasados cuarenta y cinco das del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se

    observarn los mismos requisitos establecidos en el artculo anterior. Si tampoco se lograre la

    reconciliacin en este acto, el demandante deber manifestar si insiste en continuar con su demanda,

    sin lo cual la demanda se tendr por desistida.

    Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarn emplazadas para el acto de

    la contestacin en el quinto da siguiente.

    Artculo 758.

    La falta de comparecencia del demandante al acto de contestacin de la demanda causar la extincin

    del proceso y la del demandado se estimar como contradiccin de la demanda en todas sus partes.

    Artculo 759.

    Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artculo anterior, la causa

    continuar por todos los trmites del procedimiento ordinario.

    Si hubiere reconvencin, el Juez emplazar a las partes para su contestacin en el trmino legal, y una

    vez contestada, la causa quedar abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La

    falta de comparecencia de las partes a la contestacin, producir los efectos sealados en el artculo

    anterior.

    Artculo 760.

    Si en los juicios de divorcio o de separacin de cuerpos, fundados en la causal quinta del artculo 185

    del Cdigo Civil, se presentare copia autntica de la sentencia firme de condenacin a presidio, el Juez

    declarar que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y proceder a sentenciar la

    causa en el lapso legal.

    Artculo 761.

    Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artculo 191 del Cdigo

    Civil, no se oir apelacin sino en un solo efecto. El Juez dictar todas las medidas conducentes para

    hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Cdigo. Las medidas decretadas y

    ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspendern despus de declarado el

    divorcio o la separacin de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la

    comunidad de bienes.

    FILIACIN

    CONCEPTOS Y PRINCIPIOS GENERALES DE LA FILIACIN.

    La filiacin une a las personas que descienden unas de otras, el concepto ms aceptado nos indica que

    la relacin de filiacin es la que se da entre padres e hijos, o sea, entre generantes y generados.

    Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreacin, y un

    hecho jurdico, puesto que determina las consecuencias jurdicas; de aqu que pueda distinguirse entre

    la filiacin biolgica y la filiacin jurdica.

    Filiacin biolgica: Es el vnculo natural que existe entre generante y generado. Se da siempre, en todas

    las personas, pues todo individuo es, necesariamente, hijo de un padre y de una madre.

    Filiacin jurdica: Es el vnculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relacin

    biolgica que supone la generacin. La filiacin jurdica, a diferencia de la biolgica, no siempre existe,

    La filiacin

    constituye un

    hecho natural,

    ya que tiene su

    base en un

    hecho natural

    como es la

    procreacin, y

    un hecho

    jurdico, puesto

    que determina

    las

    consecuencias

    jurdicas; de

    aqu que pueda

    distinguirse

    entre la

    filiacin

    biolgica y la

    filiacin

    jurdica.

    212

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    ya que el derecho, para reconocer efectos jurdicos al hecho natural de la procreacin, requiere su

    comprobacin.

    Principios fundamentales de la filiacin:

    Toda filiacin debe ser legalmente probada: Jurdicamente no puede hablarse de filiacin si no existe

    prueba de ella. Biolgicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho

    biolgico de la procreacin no haya trascendido al plano jurdico, legalmente no habr un vnculo de

    filiacin que una a dos personas, ello explica por qu jurdicamente pueden existir personas que, por

    ejemplo, tengan madre pero no tengan padre (es lo que se conoca como hijos naturales o de madres

    solteras en el cdigo anterior). Jurdicamente slo existe filiacin cuando est establecida legalmente.

    Los efectos de la filiacin son independientes del medio que se use para probarla: Los efectos que

    produce la filiacin son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurdico empleado para

    su demostracin.

    Los efectos de la filiacin son independientes del tiempo de su prueba: Ya hemos dicho que mientras la

    filiacin no ha sido probada, no puede hablarse jurdicamente de su existencia, pero cuando la filiacin

    resulte jurdicamente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existi y no a partir de la

    constatacin de la filiacin, porque la prueba de la filiacin la establece legalmente, ms no la produce.

    DIFERENTES TIPOS DE FILIACIN.

    Filiacin materna y paterna: Como toda filiacin surten efectos una vez probadas, siendo ms sencillo

    comprobar la maternidad que la paternidad.

    Filiacin Consangunea: En la filiacin consangunea podemos encontrar dos tipos principales de hijos,

    ellos son: los hijos legtimos (nacidos dentro del matrimonio) y los hijos naturales (nacidos fuera del

    matrimonio) Art. 77 CRBV: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el

    libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cnyuges. Las uniones

    estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley

    producirn los mismos efectos que el matrimonio.

    MOMENTOS DE LA FILIACIN NATURAL.

    Hijos Naturales simples: Los nacidos de las uniones extramatrimoniales, pero cuando el padre y la

    madre hubieran podido contraer matrimonio para la poca de concepcin del hijo, es decir, que no

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  • DERECHO VENEZOLANO

    TOMO VI

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    exista un impedimento para el matrimonio. Ejemplo: Daniel y Mara son novios, ella sale embarazada

    y la pareja, aunque ha podido casarse, decide no hacerlo.

    Hijo natural adulterino: Como su nombre lo indica, era el nacido de las uniones extramatrimoniales, en

    las cuales el padre y la madre, aunque hubiese querido, no habran podido contraer matrimonio entre

    s (a la poca de la concepcin), porque alguno de ellos o ambos, se encontraban a su vez casados con

    terceras personas. Ejemplo: Daniel y Mara tienen una relacin de la cual surge su hijo Pedro, pero a su

    vez Mara no habra podido casarse con Daniel, puesto que ella ya se encontraba casada con Carlos.

    Entonces, Pedro, sera un hijo ilegtimo adulterino.

    Hijo natural incestuoso: Era el proveniente de las relaciones extramatrimoniales en las cuales, los

    padres no hubiesen podido contraer matrimonio para la poca de la concepcin, porque entre ellos

    exista un parentesco que hiciese imposible el matrimonio. Ejemplo: Manuel es el padre de Adriana y, a

    su vez, ambos tienen relaciones de las cuales ella sale embarazada. El parentesco del hijo nacido de

    dicha unin sera ilegtimo incestuoso.

    Hijo natural sacrlego: Exista cuando el padre del hijo ilegtimo era ministro de un culto cuya religin le

    prohiba el matrimonio Ejemplo: El hijo de un sacerdote catlico, hijo ste concebido y nacido durante

    el sacerdocio del padre.

    El hijo natural simple t