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Tomo La Ley 2013-D aÑo Lxxvii N° 148 DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI iSSN 0024-1636 La caalidad e el reino de la concreción, de lo particlar, del cao concreto; en ella la divagacione, la generalizacione exceiva la atraccione deerada tienen eecto nocivo, otivo por el cal el  jez no dee en et e plano echar ano a generalidade o rae hecha, ino verifcar con detalle incioidad lo hecho proado de la caa, evalan- do lo e era previile para n jeto de condición edia, al oento del evento dañoo. i. Cusldd snsbldd cl No es un tema sencillo el que aquí encaramos. Por el contrario, la extrema complejidad de las indagaciones causales ha inducido a muchos  jueces y auto res a caer e n volu ntaris mos y ela-  boraciones reduccionist as, incompa tibles con los textos legales vigentes y, por ende, descali- ficables conceptualmente y hasta pasibles, en el caso de los jueces, de la tacha de arbitrariedad. Es que el problema causal exige determina- ciones precisas, indagaciones serias, evalua- ciones detenidas, que no son fáciles de hacer (2)  y requieren, además, dotes jurídicas y lógicas que no todos poseen, ni han cultivado.  Yvonne Lambe rt-Faivre resume las di ficul- tades del tema expresando que “las ansiedades de la causalidad forman parte de los tormentos recurrentes de todas las generaciones de juris- tas” y que cada generación y cada estado del derecho “han aportado a este arcano inasible de la responsabilidad civil algún toque miste- rioso”. (3) Siguiendo al maestro Bénabent cabe afirmar que “el problema de la causalidad es considera- do como un enigma de nuestro derecho, un pro-  blema fascinante, pero insoluble” (4) ; aunque, en realidad, se trata de un territorio en el que las tentativas oportunistas de soluciones gene- rales o a priori se estrellan contra altos muros e imposibilidadesconstantes. La causalidad es el reino de la concreción, de lo particular, del caso concreto; en ella las diva- gaciones, las generalizaciones excesivas y las abstracciones desmesuradas tienen efectos no- civos, motivo por el cual el juez no debe en este plano echar mano a generalidades o frases he- chas, sino verificar con detalle y minuciosidad los hechos probados de la causa, evaluando lo que era previsible para un sujeto de condición media, al momento del evento dañoso. (5) Buscando apenas abrir algún sendero en la selva oscura de los enigmas causales, di- remos inicialmente que la relación de cau- salidad o nexo causal, entre la conducta del responsable y el daño causado, es la base de la responsabilidad civil. Si no se puede tra- zar un nexo de causalidad adecuada entre la antedicha conducta del presunto responsa-  ble (en los fac tores s ubjeti vos de r esponsa -  bilidad) o su esfera de garantía (en la respon- sabilidad objetiva) y el daño acreditado, no queda más que la resignación cristiana de la  víctima, pues e lla no puede obte ner resarci- miento de quien no se halla unido al daño por un nexo adecuado de causalidad. Es que, para que una persona pueda ser te- nida como civilmente responsable por un he- cho ilícito dañoso, resulta imprescindible que el daño pueda ser objetivamente atribuido a la acción u omisión de un hombre o al hecho de una cosa. (6) En certeras palabras del maestro Malinvaud: “la exigencia de un nexo de causalidad —o de causa a efecto— entre el hecho y el daño es una condición de buen sentido... Cada uno es así res- ponsable del daño que ha causado, y de él sola- mente”. (7) Como principio, no son causa de un daño más que aquellos hechos que han sido necesa- rios para su producción; se trata de la exigencia de que el hecho del presunto responsable haya sido condición sine qua non del daño. (8) Ahora bien, la causalidad que aquí tratamos es la causalidad jurídica; esto es, ni una cau- salidad puramente material, ni una puramen- te científica, sino una causalidad establecida mediante criterios jurídicos, pero que tiene en su base tanto un componente material, como —normal o regularmente, aunque no siempre— un componente científico. Hemos ya dicho que no se trata de una mera causalidad material o física lo que se debe es- tablecer, sino un nexo o ligamen de causalidad  jurí dica, que e s el único que satisface el r equis i- to legal de causalidad adecuada (art. 906 Cód. Civil). Claro que la causalidad material o física es la  base de la causalidad jurídi ca, p ues s in ca usali - dad física no puede predicarse la existencia de causalidad jurídica. Es que no hay causalidad  jurí dica sin una mínima facti cidad causa l. Esto es, que la “causalità fattuale” (material) de que hablan los italianos está en la propia  base de toda cau salidad, inclus o juríd ica. Pa ra utilizar un grafismo, la causalidad fáctica o ma- terial es como el lienzo sobre el que el juez pinta el cuadro de la causalidad jurídica: la tela o el lienzo (causalidad física) no es propiamente la causalidad, en sentido jurídico; pero sin ella no hay elaboración que realizar. (9) Se trata, entonces, de un equilibrio entre fac- ticidad y elaboración lógica o racionalización: la mera facticidad de la causalidad material no alcanza para establecer el nexo de causali- dad adecuada, pero si no existe un mínimo de ella, que configure un nexo causal material, las eventuales racionalizaciones que se intenten carecen de base cierta de sustentación y cons- tituyen esfuerzos insustanciales, como arar y pretender sembrar en el mar. Por ende, en aquellos casos en que en un pro- ceso no se haya podido conocer siquiera míni- mamente la mecánica del accidente o del hecho dañoso no puede hacerse lugar al reclamo del actor, al faltar en tales supuestos un presupues- to esencial e indeclinable para la procedencia de la acción. (10) Es que si ni siquiera está acreditada la me- cánica concreta del accidente ¿cómo se puede sostener que se ha verificado la existencia de relación causal adecuada entre la conducta o cosa del responsable y el daño? Ni siquiera existe, en rigor, la posibilidad se- ria de tener por configurada la relación causal, cuando no se conoce el iter del daño o la mecáni- ca de los sucesos que llevaron a él. Presentando huecos temporales o fácticos de la mecánica del accidente, no se cuenta con los elementos im- prescindibles para trazar un nexo causal, por lo que pretender hacerlo implicar adivinar, intuir o conjeturar, en cualquier caso un ejercicio de  volunta rismo judicia l, que no equ ivale a trazar un juicio de adecuación causal o cálculo de pro-  babili dades que s atisfa ga la s exi gencia s de l sis - tema receptado por el art. 906 C.C. Para cumplir ese requisito legal, la causalidad física o material exige una depuración para o b- tener así la “causalidad jurídica”, porque el de- recho no es una física de las acciones humanas —como enseñó Llambías (11) —, el crudo materia- lismo de la causalidad física es depurado, refina- do, sometido a un proceso mental, que descansa sobre la existencia de topes, límites o techos de imputación, como los establecidos por los arts. 905, 906 y 520 del Código Civil. A través de los conceptos de normalidad, de previsibilidad y de imputación, y aplicando las normas vigentes, la F R A N  Q  U E  O  A P A  G A R  C  U E N T A N °  1  0 2  6  9 F 1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B DoCTriNa. Caalidad virtal, concaa, reltado deproporcionado daño en cacada  Marcelo López Mesa ................ .......... .......... ........... .......... .......... .................... .......... .......... .......... 1 DiaLogoS De DoCTriNa. Cetione actale ore la reneración  Juan José Etala (h.) , Héctor Recalde y Julio Armando G risolía .......... ........... .......... .......... .. 6 NoTa a faLLo. Reivindicación de accione de ociedade ercantile  José María Cu ....... .......... .......... .................... ........... .................... .......... .......... .................... .... 8 Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daños en cascada (1)  Marcelo López Mesa SUmario: I. Caalidad reponailidad civil.- II. Teoría de la caalidad virtal.- III. Lo “daño en cacada”.- IV. La concaa en el derecho civil.- V. La doctrina de lo reltado deproporcionado.- VI. Oervacione. jUriSprUDeNCia REIVINDICACION. Pretenión tendiente a la retitción de tenencia accionaria. Deter- inación del ojeto de la deanda. Acción iprecriptile (CNCo.) .. ........... ............ .....7 ImPuEsTO sObRE LOs COmbusTIbLEs LIquIDOs y GAs NATuRAL. Intiación al pago e contite na deterinación ipoitiva. Caio en el detino de la ateria pri- a gravada. Copetencia del T rinal Fical de la Nación para entender en la ipgnación. Deate ore la exitencia exigiilidad del gravaen dierido a la oportnidad de enta- lare la acción de repetición (Cs)..................... ....................... ............ ....................... .......9 ALImENTOs. Redcción de la cota. Prea de lo ingreo del alientante (CNCiv.) ..10 BUeNoS aireS, argeNTiNa - LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013 CoNTiNúa eN La págiNa 2

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Tomo La Ley 2013-DaÑo Lxxvii N° 148 DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI

iSSN 0024-1636

La caalidad e el reino de laconcreción, de lo particlar, del caoconcreto; en ella la divagacione, lageneralizacione exceiva laatraccione deerada tieneneecto nocivo, otivo por el cal elez no dee en ete plano echar ano

a generalidade o rae hecha, inoverifcar con detalle incioidad lohecho proado de la caa, evalan-do lo e era previile para n jetode condición edia, al oento delevento dañoo.

. Cusldd snsbldd cl

No es un tema sencillo el que aquí encaramos.Por el contrario, la extrema complejidad de lasndagaciones causales ha inducido a muchosueces y autores a caer en voluntarismos y ela-

boraciones reduccionistas, incompatibles conos textos legales vigentes y, por ende, descali-

ficables conceptualmente y hasta pasibles, en elcaso de los jueces, de la tacha de arbitrariedad.

Es que el problema causal exige determina-ciones precisas, indagaciones serias, evalua-ciones detenidas, que no son fáciles de hacer (2) y requieren, además, dotes jurídicas y lógicasque no todos poseen, ni han cultivado.

 Yvonne Lambert-Faivre resume las dificul-tades del tema expresando que “las ansiedades

de la causalidad forman parte de los tormentosrecurrentes de todas las generaciones de juris-tas” y que cada generación y cada estado delderecho “han aportado a este arcano inasiblede la responsabilidad civil algún toque miste-rioso”. (3)

Siguiendo al maestro Bénabent cabe afirmarque “el problema de la causalidad es considera-do como un enigma de nuestro derecho, un pro- blema fascinante, pero insoluble” (4); aunque,en realidad, se trata de un territorio en el quelas tentativas oportunistas de soluciones gene-rales o a priori se estrellan contra altos muros eimposibilidades constantes.

La causalidad es el reino de la concreción, delo particular, del caso concreto; en ella las diva-gaciones, las generalizaciones excesivas y lasabstracciones desmesuradas tienen efectos no-civos, motivo por el cual el juez no debe en esteplano echar mano a generalidades o frases he-chas, sino verificar con detalle y minuciosidadlos hechos probados de la causa, evaluando loque era previsible para un sujeto de condiciónmedia, al momento del evento dañoso. (5)

Buscando apenas abrir algún sendero en

la selva oscura de los enigmas causales, di-remos inicialmente que la relación de cau-salidad o nexo causal, entre la conducta delresponsable y el daño causado, es la base dela responsabilidad civil. Si no se puede tra-zar un nexo de causalidad adecuada entre laantedicha conducta del presunto responsa- ble (en los factores subjetivos de responsa - bilidad) o su esfera de garantía (en la respon-sabilidad objetiva) y el daño acreditado, noqueda más que la resignación cristiana de la víctima, pues e lla no puede obtener resarci-miento de quien no se halla unido al daño porun nexo adecuado de causalidad.

Es que, para que una persona pueda ser te-nida como civilmente responsable por un he-cho ilícito dañoso, resulta imprescindible queel daño pueda ser objetivamente atribuido a laacción u omisión de un hombre o al hecho de

una cosa. (6)

En certeras palabras del maestro Malinvaud:“la exigencia de un nexo de causalidad —o decausa a efecto— entre el hecho y el daño es unacondición de buen sentido... Cada uno es así res-

ponsable del daño que ha causado, y de él sola-mente”. (7)

Como principio, no son causa de un dañomás que aquellos hechos que han sido necesa-rios para su producción; se trata de la exigenciade que el hecho del presunto responsable hayasido condición sine qua non del daño. (8)

Ahora bien, la causalidad que aquí tratamoses la causalidad jurídica; esto es, ni una cau-salidad puramente material, ni una puramen-te científica, sino una causalidad establecidamediante criterios jurídicos, pero que tiene ensu base tanto un componente material, como—normal o regularmente, aunque no siempre— uncomponente científico.

Hemos ya dicho que no se trata de una meracausalidad material o física lo que se debe es-tablecer, sino un nexo o ligamen de causalidad

 jurídica, que es el único que satisface el requisi-to legal de causalidad adecuada (art. 906 Cód.Civil).

Claro que la causalidad material o física es la base de la causalidad jurídica, pues sin causali-dad física no puede predicarse la existencia decausalidad jurídica. Es que no hay causalidad jurídica sin una mínima facticidad causal.

Esto es, que la “causalità fattuale” (material)de que hablan los italianos está en la propia base de toda causalidad, incluso jurídica. Parautilizar un grafismo, la causalidad fáctica o ma-terial es como el lienzo sobre el que el juez pintael cuadro de la causalidad jurídica: la tela o ellienzo (causalidad física) no es propiamente lacausalidad, en sentido jurídico; pero sin ella nohay elaboración que realizar. (9)

Se trata, entonces, de un equilibrio entre fac-ticidad y elaboración lógica o racionalización:la mera facticidad de la causalidad materialno alcanza para establecer el nexo de causali-dad adecuada, pero si no existe un mínimo deella, que configure un nexo causal material, las

eventuales racionalizaciones que se intentencarecen de base cierta de sustentación y cons-tituyen esfuerzos insustanciales, como arar ypretender sembrar en el mar.

Por ende, en aquellos casos en que en un pro-ceso no se haya podido conocer siquiera míni-mamente la mecánica del accidente o del hechodañoso no puede hacerse lugar al reclamo delactor, al faltar en tales supuestos un presupues-to esencial e indeclinable para la procedenciade la acción. (10)

Es que si ni siquiera está acreditada la me-cánica concreta del accidente ¿cómo se puedesostener que se ha verificado la existencia derelación causal adecuada entre la conducta ocosa del responsable y el daño?

Ni siquiera existe, en rigor, la posibilidad se-ria de tener por configurada la relación causal,

cuando no se conoce el iter del daño o la mecáni-ca de los sucesos que llevaron a él. Presentandohuecos temporales o fácticos de la mecánica delaccidente, no se cuenta con los elementos im-prescindibles para trazar un nexo causal, por loque pretender hacerlo implicar adivinar, intuiro conjeturar, en cualquier caso un ejercicio de voluntarismo judicial, que no equivale a trazarun juicio de adecuación causal o cálculo de pro- babilidades que satisfaga las exigencias del sis-tema receptado por el art. 906 C.C.

Para cumplir ese requisito legal, la causalidadfísica o material exige una depuración para ob-tener así la “causalidad jurídica”, porque el de-recho no es una física de las acciones humanas—como enseñó Llambías (11)—, el crudo materia-lismo de la causalidad física es depurado, refina-do, sometido a un proceso mental, que descansasobre la existencia de topes, límites o techos de

imputación, como los establecidos por los arts.905, 906 y 520 del Código Civil. A través de losconceptos de normalidad, de previsibilidad y deimputación, y aplicando las normas vigentes, la

F RAN Q UE  O A

P A GAR

 C  UE NT A

N°  1  0 2 

 6  9 F 1 

CORREO

ARGENTINO

CENTRAL B

DoCTriNa. Caalidad virtal, concaa, reltado deproporcionado daño encacada Marcelo López Mesa .....................................................................................................................1

DiaLogoS De DoCTriNa. Cetione actale ore la reneración Juan José Etala (h.) , Héctor Recalde y Julio Armando Grisolía ...........................................6

NoTa a faLLo. Reivindicación de accione de ociedade ercantile José María Curá ..........................................................................................................................8

Causalidad virtual, concausas, resultadosdesproporcionados y dañosen cascada (1)

 Marcelo López Mesa

SUmario: I. Caalidad reponailidad civil.- II. Teoría de la caalidad virtal.- III. Lo “daño en cacada”.- IV. La concaa en el derecho civil.-V. La doctrina de lo reltado deproporcionado.- VI. Oervacione.

jUriSprUDeNCiaREIVINDICACION. Pretenión tendiente a la retitción de tenencia accionaria. Deter-inación del ojeto de la deanda. Acción iprecriptile (CNCo.) ..............................7

ImPuEsTO sObRE LOs COmbusTIbLEs LIquIDOs y GAs NATuRAL. Intiación alpago e contite na deterinación ipoitiva. Caio en el detino de la ateria pri-a gravada. Copetencia del Trinal Fical de la Nación para entender en la ipgnación.Deate ore la exitencia exigiilidad del gravaen dierido a la oportnidad de enta-lare la acción de repetición (Cs) ......................................................................................9

ALImENTOs. Redcción de la cota. Prea de lo ingreo del alientante (CNCiv.) ..10

BUeNoS aireS, argeNTiNa - LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013

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2 | LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013

causalidad física es recortada, para hacer quefinalmente el proceso de asignación causal, quese apoya en la previsibilidad del resultado da-ñoso al momento de actuar, produzca que la leysólo haga responsable al agente o sujeto dañadorhasta donde llegue el poder de su voluntad: esque si el daño era previsible, la conducta daño-sa implica una aceptación, al menos mediata, deese daño como voluntario y por eso se conside-ra que existe adecuación causal de esa conductadel dañador o de su ausencia de cumplimientodel deber de garantizar la inocuidad de la cosa oservicio que de él depende, al resultado dañoso.

La existencia de normas legales que estable-cen topes o techos de imputación (arts. 905, 906y 520 del Código Civil, entre otros) es la pruebamás acabada de que no basta con acreditar lacausalidad material, para tener por configura-do el requisito de causalidad.

De ello deriva necesariamente que el merocontacto material o la coetaneidad temporalpueden hacer nacer una conjetura de causa-idad, pero para que esa causalidad se trans-

forme en jurídica, debe existir en el caso unaadecuación del resultado a la incidencia causalde la cosa riesgosa interviniente y a la mecáni-ca de los sucesos descriptos. Si esa adecuaciónno es demostrada (no alcanza con presumirla),en los hechos se está confundiendo causalidadmaterial con causalidad jurídica, pese a que sedeclame la distinción. (12)

Es que el sistema de causalidad adecuada,que adopta nuestro Código Civil (art. 906), norequiere proximidad, ni temporal ni espacial,

entre la causa y el efecto: “La causalidad norequiere simultaneidad en el tiempo, contactofísico o mínima separación de la cosa dañada.Interesa si un hecho es generador de un resul-tado; así será, si es apto para producir la conse-cuencia dañosa. (13)

Por ello, invertir el esquema y conjeturarsobre la mera cercanía, proximidad o simulta-neidad, entre daño y cosa o conducta dañosa: laexistencia de relación causal implica un ejerci-cio de adivinación causal que no se correspondecon los textos legales vigentes y aplicables (arts.901 y 906 CC). (14)

Causalidad virtual,concausas, resultadosdesproporcionadosy daños en cascada

Pero, como se advirtió supra, como no es pu-ramente material, tampoco el nexo causal, cap-tado por el art. 906 Cód. Civil, es un vínculo me-ramente científico, pese a que tiene una base ocomponente científico, normalmente.

Certeramente ha dicho el maestro Le Tour-neau que “la causalidad jurídica no equivale ala causalidad científica. Esta última busca yse basa en la verdad, mientras que la primerase contenta con la verosimilitud, la certidum-

 bre. Los científicos estudian un evento cono-cido (el efecto) y buscan la causa desconoci-da; el jurista examina dos eventos conocidos(el daño y el hecho generador alegado) y bus-ca si, entre los dos, existe un nexo de probabi-lidad, nada más”. (15)

Totalmente de acuerdo con ello. Pero, nueva-mente, como ocurre entre causalidad material y jurídica, se requiere aquí un razonable equili- brio: el dato científico no puede sustituir a la de-cisión judicial sobre causalidad; pero, la decisión jurídica no puede negar datos científicos eviden-tes, sobre la base de un capricho, de una decisiónantojadiza o de una ponderable ceguera.

Por consecuencia, si una certeza científicaexpuesta en un dictamen debidamente funda-do induce sin duda la solución jurídica (certi-dumbre de la existencia de nexo de causalidad ocertidumbre de la ausencia de una vinculacióncausal), el juez no podrá saltar por sobre estasclaras comprobaciones científicas, para afir-mar livianamente la conclusión contraria a laque ellas afirman.

Pero, en el otro extremo, la falta de certe-za científica sobre un resultado no condicionala resolución judicial, pues puede trazarse unnexo adecuado de causalidad sobre la base de lanormalidad, ante la repetición de similares re-sultados ante estímulos o causas equivalentesen varios sucesos. (16)

De tal suerte, ante la claridad de la determi-nación científica causal, prevalece ésta; pero,ante la carencia de conclusión concluyente delcientífico, prima el juez o el jurista, quien pue-de —poniendo en juego herramientas jurídicas,

como el principio de normalidad, art. 901 C.C.— sobreponerse a tal carencia o limitación.

Siguiendo con la imagen dada supra pornosotros para graficar esta espinosa cues-tión, así como la causalidad material era ellienzo, sobre el cual el juez pintaba su obrade la causalidad jurídica, la causalidad cien-tífica compone los pigmentos o colores queel juez usa para pintar o, al menos, una partede ellos, siendo otros, las reglas de la lógica,la reglas de la experiencia, el sentido común,la previsibilidad del resultado para un agentetérmino medio, etc.

Todos estos elementos deben estar refleja-dos en una buena elaboración judicial tendientea establecer un nexo causal, en un caso concre-to; en especial, si se trata de un caso dificultoso.

Es así que, para determinar la causa de undaño, se debe hacer ex post facto un juicio deadecuación o cálculo de probabilidad: a la luz delos hechos de la causa, habrá que preguntarsesi la acción u omisión del presunto agente —enabstracto y prescindiendo de sus condiciones

particulares—era por sí misma apta para oca-sionar el daño según el curso ordinario de lascosas. Si se contesta afirmativamente de acuer-do con la experiencia diaria de la vida, se decla-rará que la acción u omisión era adecuada paraproducir el daño, el que será entonces imputa- ble objetivamente al agente. Si se contesta queno, faltará la relación causal, aunque, conside-rado el caso en concreto, tenga que admitirseque dicha conducta fue también una conditiosine qua non del daño, pues de haber faltado esteúltimo, no se habría producido o, al menos, node esa manera. (17)

 Y aguda mente ha adve rtido un queridomaestro que tuviéramos en nuestro paso por laUniversidad de Salamanca, el Prof. José MaríaLeón González que para el juicio de previsibili-dad deben tomarse en cuenta criterios objeti- vos derivados de la experiencia común.(18)

En similar sentido, se ha dicho que “el con-cepto evidentemente central de la probabilidaddebe entenderse objetivamente: como un gradodeterminado de posibilidad objetiva...”. (19)

Por tanto, dicho juicio de probabilidad debefundarse en hechos conocidos y cognosciblesex ante, es decir, al momento en que se produjoel hecho dañoso y, para separar lo más clara-mente posible la adecuación causal de los crite-rios de la culpa, debe tenerse en cuenta para elanálisis de probabilidad causal no sólo aquellosdatos o elementos de hecho conocidos por elsujeto responsable, sino también todas las cir-cunstancias que resultaran cognoscibles paraun observador medio, ubicado en su lugar.

Como se viera supra, sin causalidad física de-

mostrada, carece de todo asidero predicar laexistencia de relación causal adecuada, pues setrataría de una edificación artificiosa, antojadi-za, sin base alguna de sustentación. (20)

Pero, acreditada la existencia de causalidadfísica, ello no basta para tener por acreditadala causalidad jurídica, aunque en ocasiones—como en los casos encuadrables dentro de la lla-mada “doctrina de los resultados desproporciona-dos”— puede servir para dar nacimiento a unapresunción relativa o desvirtuable por pruebaen contrario (21), aspecto que trataremos en elanteúltimo acápite de este estudio.

Dejando ello para después, en tren de avan-zar en la temática, cabe recordar que la rela-ción causal es aquel elemento del acto ilícito que vincula el daño directamente con el hecho da-ñoso e, indirectamente, con el elemento de im-putación subjetiva o de atribución objetiva deresponsabilidad, razón por la cual, como factoraglutinante que es, hace que el daño y el riesgoqueden integrados en el acto que es fuente de laobligación de indemnización. (22)

La causalidad cumple dos funciones clave enel derecho de la responsabilidad civil. El con-cepto de causa y el de causalidad se utilizanen materia de responsabilidad civil, para tra-tar, básicamente, de dar respuesta a dos tiposde problemas: el primero es encontrar algunarazón por la cual el daño pueda ligarse con unadeterminada persona, de manera que se pon-gan a cargo de ésta, haciéndola responsable, lasconsecuencias indemnizatorias, al imponer eldeber de indemnizar a aquel que causa daño aotro; en segundo lugar, se trata de relacionar,a la inversa de lo que hacíamos anteriormente,al daño con la persona, pues lo que se indemni-za es “el daño causado”. En uno y otro caso lapregunta es quién debe indemnizar, pero tam- bién hasta dónde el autor de una de las causaso daños tiene que indemnizar los subsiguientes.De esta manera, además de dar respuesta a unproblema de imputación, el debate en torno ala causalidad es un debate sobre los límites deldeber de indemnizar. (23)

La constatación de un nexo de causalidadadecuada constituye un requisito inexcusa- ble para poder imputar responsabilidad a unapersona y para poder fijar la medida de su res-ponsabilidad. Y se trata de un requisito inex-cusable a todo lo ancho y a todo lo largo de laresponsabilidad civil; ello implica que no exis-te supuesto alguno de responsabilidad en quequepa predicar la existencia de un daño in-demnizable, si el mismo no guarda relación decausalidad adecuada con alguna conducta oesfera de garantía del responsable ni temáticade responsabilidad en la que no quepa exigirel recaudo. Por caso, en las responsabilidadesobjetivas, como la fundada en la obligación deseguridad, en la obligación de garantía o en el

riesgo creado, no se requiere la prueba de laculpa del agente, pero sí, inexcusablemente, lade la contribución causal adecuada de su ac-tuación, sea activa o pasiva. (24)

Muchas son las temáticas que, en materia deresponsabilidad civil, son definidas por la exis-tencia de relación causal; las principales son: losproblemas de determinación del daño resarci- ble, esto es, en qué medida el daño es imputableal demandado; los problemas de deslinde entredaños directos e indirectos; las determinacio-nes de si han existido co-causas o concausas y lamedida de la asignación del daño a cada una de

vieNe De Tapa

Epel pr L Ley. Dereh reervd (Ley 11.723)

(1) Memoria escrita de la conferencia de apertura deas 2as Jornadas Internacionales de Derecho Civil y Pro-

cesal Civil, organizadas por la Asociación Iberoamerica-na de Derecho Privado, la Fundación CIJUSO, el Colegiode Abogados de la Provincia de Buenos Aires y la Cajade Abogados, y a desarrollarse en el Te atro Coliseo Po-destá, La Plata, del 21 al 23 de Agosto de 2013.

(2) A mayor abundamiento, vid. LÓPEZ MESA, Mar-celo, “Presupuestos de la responsabilidad civil”, Astrea,Buenos Aires, 2013, en prensa, Cap. 4.

(3) LAMBERT-FAIVRE, Yvonne, “De la poursuite àa contribution: quelques arcanes de la causalité”, en Re-

cueil Dalloz, t. 1992, sec. Chroniques, p. 311.(4) BENABENT, Alain, “Droit civil. Les obligations”,

1ª ed., Montchrestien, París, 2007, p. 395, Nro. 555.(5) LOPEZ MESA, Marcelo (con la colaboración de

Carolina A. Pasarin), “El mito de la causalidad adecua-da”, LA LEY, 2008-B, 861 y ss.

(6) LOPEZ MESA, Marcelo, en TRIGO REPRESAS-LOPEZ MESA, “Tratado de la responsabilidad civil”, LaLey, 2ª ed., Buenos Aires, 2011, t. II, p. 360; FAGES, Ber-rand, “Droit des obligations”, L.G.D.J., París, 2007, p.

349, nro. 480; BENABENT, Alain, “Droit civil. Les obli-gations”, 11ª ed., cit., p. 395, Nro. 555; CARINGELLA,Francesco, “Manuale di Diritto Civile”, t. 1, “La respon-

sabilità extracontrattuale”, Diké, Roma, 2011, pp. 110 yss., Nro. 4.1.

(7) MALINVAUD, Philippe, “Droit des obligations”,

10ª ed., Litec - Lexis Nexis, París, 2007, p. 485, Nro. 680.(8) BUFFELAN-LANORE, Yvaine - LARRIBAU-

TERNEYRE, Virginie, “Droit civil. Les obligations”, 12ªed., Sirey, París, 2010, p. 583, Nro. 1702.

(9) CARINGELLA, Francesco, “Manuale di DirittoCivile”, t. 1, cit., pp. 110 y ss., Nro. 4.1.

(10) Cám. Apels. Trelew, sala A, 11/03/2010, “Roa Ferreyra,J. L. c. Frigorífico T. S.R.L. y P. ART S.A. s/accidente de tra-

 bajo” (Expte. nº 54 - año: 2010) e ídem, 25/06/2013, “PINILLA,Eraldo Andrés c. Codistel S.A. s/Accidente de Trabajo” (Exp-te. 23 - Año 2013 CAT), ambos en La Ley Online, con votos delos Dres. Marcelo López Mesa y Carlos A. Velázquez.

(11) Vid. el inteligente artículo del maestro LLAM-BIAS, Jorge J., “El derecho no es una física de las accio-nes humanas”, en LA LEY, 107-1015.

(12) Cfr. Cám. Apels. Trelew, sala A, 20/06/2008,“Guerrero, José Gastón c. Piedra Grande S.A. y/o quienresulte responsable s/daños y perjuicios” (Expte. n°19.834 - año: 2008) e ídem, 08/06/2011, “Nahuelquir, AnaCasilda c. Tornería Fernández Peña S.R.L. y Prevención

Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Daños y Per- juicios” (Expt e. 45 - Año 2011 CAT), ambos en sistemaEureka, con votos de los Dres. López Mesa y Velázquez.

(13) Cám. 1ª Civ. Com. Córdoba, 26/8/96, “Marmora,José Antonio Santiago y otro c. Gazzone Omar Horacio yotros. Daños y perjuicios”, LLC, 1997-425.

(14) Cám. Apels. Trelew, sala A, 08/06/2011, “Nahuel-quir, Ana Casilda c. Tornería Fernández Peña S.R.L. yPrevención ART” s/daños y perjuicios”, en Eureka, con

 votos de los Dres. López Mesa y Velázquez.(15) LE TOURNEAU, Philippe, “Droit de la responsa-

 bilité et des contrats “, 8ª ed., Dalloz, París, 2010, p. 565,Nro. 1713-1.

(16) LE TOURNEAU, Philippe, “Droit de la responsa- bilité et des contrats “, 8ª ed., cit, p. 565, Nro. 1713-1.

(17) TRIGO REPRESAS - LOPEZ MESA, Tratado dela responsabilidad civil, cit., t. II, p. 367 y ss.; SPOTA, Al-

 berto G., El nexo adecuado de cau salidad del da ño, LALEY, 1984-D, 323; SCBA, 20/11/1990, “Kieffer c. Esta-

 blecimiento Modelo Terrabu si”, DJBA, 142-1271; ídem,27/12/1988, “Morales c. El Hogar Obrero Coop. de Con-sumo Ltda.”, DJBA, 136-1441; etc.

(18) LEON GONZALEZ, José María, “De nuevo so- bre el artículo 1107 del Código Civil: los daños previstoso previsibles”, en “Estudios de derecho de obligaciones”(Homenaje al Profesor Mariano Alonso Pérez), Eugenio

Llamas Pombo (Coordinador), Edit. La Ley (Grupo Wol-ters Kluger), Madrid, 2006, t. II, p. 147.

(19) ENGISCH, Karl, “La causalidad como elemento

de los tipos penales”, Hammurabi, Buenos Aires, 2008,p. 92; en igual sentido, RUDOLPHI, Hans-Joachim,“Causalidad e imputación objetiva”, Universidad Exter-

nado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 27.(20) CARINGELLA, Francesco, “Manuale di Diritto

Civile”, t. 1, “La responsabilità extracontrattuale”, Diké,Roma, 2011, p. 110 y ss., Nro. 4.1.

(21) LÓPEZ MESA, Marcelo, en TRIGO REPRESAS-LÓPEZ MESA, “Tratado de la responsabilidad civil”, 2ªed., cit., t. II, p. 372.

(22) CNCiv., sala A, 15/03/2011, “Castro, Antonia delValle c. Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR)”,ED, 243, 339 y JA, 2011-III, 224.

(23) Cám. Apels. Trelew, sala A, 27/6/2013, “M., Martac. Transportes El 22 S.R.L. s/daños y perjuicios” (Expte.Nº 28 - Año 2013) e ídem, 13/5/2013, “Nahuelcoy Nahuel-coy, Ariel Alejandro c. José, Miguel Roberto s/daños yperjuicios” (Expte. Nº 35 - Año 2013), con cita de DIEZ-PICAZO, Luis, “Derecho de daños”, Cívitas, Madrid,2000, pp. 331/332, ambos en La Ley Online, con votos denuestra autoría y del Dr. Carlos A. Velázquez.

(24) Cám. Apels. Trelew, sala A, 27/6/2013, “M., Martac. Transportes El 22 S.R.L. s/daños y perjuicios” e ídem,

13/05/2013, “Nahuelcoy Nahuelcoy, Ariel Alejandro c.José, Miguel Roberto”, con cita de PRAT, Corine, “Lesaléas de la causalité dans la responsabilité du fait des

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LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013 | 3 

éstas; la existencia o no de una predisposiciónorgánica del sujeto dañado o de una enferme-dad previa, que opera como concausa del daño;os daños causados por más de un agente, en es-

pecial, cuando ellos fueron provocados por unapluralidad de dañadores; los temas de dañosen cascada o de daños de rebote o por repercu-sión; la asignación de una parte de la responsa-bilidad al perjudicado o víctima; la temática deos daños desproporcionados, etc.

Cada uno de estos temas enlistados suelenplantear la necesidad de serias determinacio-nes causales. Seguidamente analizaremos lasmás importantes de estas dificultades.

i. Tí d l cusldd tul

Previo a analizar estas problemáticas debetratarse una teoría causal novedosa, que se em-plea crecientemente en Europa, pero que esnaplicable en nuestro país, al menos en tanto el

derecho vigente entre nosotros siga receptandoa teoría de la adecuación (art. 906 Cód. Civil)

como sistema causal indisponible, lo que trans-forma en inaplicable aquí a toda teoría causalcontradictoria con la de la causa adecuada.

Especialmente resulta inaplicable en nuestropaís la teoría de la causalidad virtual, margina-da del derecho argentino, por contrariar abso-utamente el sistema de causalidad legalmente

receptado (cfr. arts. 901 y 906 C.C.). (25)

En similar sentido, se dijo en un fallo capita-ino que no resulta compartible la “teoría de la

causalidad virtual”, conforme a la cual aunqueno se demuestre la relación de causa a efectoentre el hecho médico y la muerte o desmejora-miento en la salud del paciente, cuadra conce-der a éste una indemnización con fundamentoen la equidad y a título de pérdida de chance desobrevida o curación. (26)

Aclarada su inaplicabilidad a nuestro dere-cho, para que no pretenda camuflarse esta teo-ría bajo otro nombre o vestimenta, la tratare-mos con algún detalle.

La “teoría de la causalidad virtual” fue creada

en Francia por algunos autores para quienes,con arreglo a ella, cabría conceder una indem-nización con fundamento en la equidad aunqueno se demuestre la relación causa-efecto entreel hecho dañoso y el daño.

Una especie de causalidad virtual fue esta-blecida respecto de la responsabilidad post-transfusional por contagio de hepatitis C, porconducto de la aplicación de la presunción demputabilidad del sida a la transfusión sanguí-

nea. (27)

Otro ejemplo, tomado de un precedente delTribunal Supremo de España es el de un casoen que en una fiesta taurina una persona fuearrollada por una vaquilla, sufriendo múltiplescontusiones, a consecuencia de las cuales fuelevada a una consulta médica en un consultorio

del Ayuntamiento donde, previa exploración

del brazo, el facultativo observó que aquéllapresentaba una pequeña contusión, recomen-dándole a la persona reposo y la ingesta de unosanalgésicos. Como las molestias persistían, lapersona acudió a un centro médico de mayor

complejidad, en el que fue depositada en unacamilla de reducidas dimensiones durante unlargo período de tiempo, sufriendo un desvane-cimiento, que le hizo perder la conciencia y elequilibrio, cayendo al suelo debido a la falta de barandas de la camilla en la que la habían recos-tado. Tal caída le produjo importantes trauma-tismos y la fractura del hombro, lo que la llevóa tener que someterse a una intervención qui-rúrgica, permaneciendo además incapacitadapara sus funciones habituales por un dilatado

lapso, siendo luego dada de alta con importan-tes secuelas que derivaron en la pérdida de suempleo habitual como doméstica, al no poderefectuar las funciones propias de aquél. (28)

También en algunos casos, se ha imputado laresponsabilidad por contagio de HIV con san-gre contaminada al conductor y al propietariodel vehículo colisionado, quien, debiendo serluego atendido en un hospital, contrajo allí laenfermedad de un modo indeterminado. (29)

Se ha llegado a explicar esta responsabilidaddel dañador inicial o primer dañador en algúnfallo, bajo el argumento de la teoría de la equi- valencia de las condiciones, lo que es un dislatesostener; amén de ello, esta teoría es tambiéndel todo inaplicable en nuestro país, por contra- venir el sistema causal receptado legalmente(art. 906 CC).

En verdad, en esos supuestos, no queda másque coincidir con una aguda observación de esegenial civilista que fue el maestro Paul Esmein:“Es por sentimientos que los jueces decidensi la realización del daño es una consecuenciamuy imprevisible de un acto o no, según deseenque su autor sea responsable o no lo sea”. (30) Ello no puede admitirse graciosamente, porqueimplicaría aceptar la apreciación causal capri-chosa o efectuada según el célebre “masomenó-metro” judicial.

La doctrina también ha descartado de planola aplicación de esta teoría en el derecho argen-tino. (31) Ha afirmado el maestro BustamanteAlsina que no puede invocarse la equidad paramodificar el sistema de la responsabilidad ci- vil que tiene en la ley una regulación específica

dentro de un preciso esquema del responderpor daños. (32)

En rigor, además de una ocurrencia, seríafrancamente ilegal aplicar esta doctrina al de-recho argentino. Un ejemplo que parecería deescuela, como que de hecho es comúnmentedado en las Facultades de Derecho de Argen-tina, pero que se evidenció en un caso real, es eldel dueño del ómnibus que atropelló a un pea-tón que falleció, debido a un segundo accidenteocurrido mientras era llevado a un hospital enambulancia. De responsabilizarse al conduc-tor del ómnibus se estaría aplicando —veladao explícitamente— la doctrina de la causalidad virtual.

Ello no corresponde en Argentina, ni en lospaíses que han receptado el sistema de la cau-salidad adecuada, incompatible y excluyente

con el de la causalidad virtual.

Por tanto se resolvió en el caso que men-cionamos en el párrafo anterior que “corres-ponde eximir de responsabilidad al propie-

tario del ómnibus que atropelló a la víctimasi la muerte de ésta no se produjo por dichoevento, sino a causa de las gravísimas lesio-nes que sufrió con motivo de un segundo ac-cidente, acaecido mientras era transportadaa un hospital por una ambulancia, que chocócon un camión, dada la inexistencia de rela-ción de causalidad entre la conducta de aquél y el daño endilgado”. (33)

En el mismo fallo se agregó: “La base de la

responsabilidad civil radica en la efectiva posi- bilidad que tenga el sujeto de prever las conse-cuencias de su actividad, por lo que para que unhecho sea imputable, deviene insuficiente com-probar que ha sido antecedente de uno conse-cuente, ya que debe tener virtualidad de produ-cir semejante resultado”. (34)

En otros países se aplican normas muy di-ferentes para la validez de las demostracionescausales; por caso, en Japón los jueces han deja-do de lado la imposibilidad de una demostracióncientífica causal rigurosa, que iba en perjuiciode los afectados, reconociendo en ciertos casosuna conexión causal cuando se puede demos-trar una correlación estadística entre niveles decontaminación y determinados padecimientos.En esos casos, las empresas que emitan dichassustancias contaminantes pueden ser enton-ces legalmente responsables y ser condenadas judicialmente al pago de las correspondientesindemnizaciones.(35)

En nuestro país una causalidad tan leve, tanfrágil, tan etérea, tan sutil, no se correspondecon las exigencias de los arts. 905, 906 y 520Cód. Civil, por lo que resulta, así formulada almenos, inaplicable.

Al trazar supra las diferencias y similitudesentre causalidad jurídica y causalidad científi-ca, dejamos ya esbozada una conclusión que ellector atento prontamente extraerá por sí: unacomprobación estadística podrá ser un elemen-to a tener en cuenta por el juez para establecerla causalidad jurídica entre hecho y daño, peronunca sustituir a ésta.

La mera probabilidad estadística, aislada de

otros elementos corroborantes existentes enla causa, que eleven su cota de validez, no pue-de ser elevada a la categoría de causa jurídica,pues sería como entronizar a un ídolo de piesde barro.

iii. Ls “dñs n cscd”

Vinculado estrechamente con el tópico ante-rior, la temática de los daños en cascada, que noson resarcibles para la causalidad adecuada, esla que más inconvenientes suscita, en materiade causalidad, en el derecho moderno.

En un ejemplo de manual de daño en casca-da. Un automovilista colisiona a un ciclista, quees llevado con fracturas al centro hospitalario,en donde al ser atendido contrae sida, o por lasangre que se le trasfunde o por algún instru-mento mal esterilizado, pero indudablemente

la enfermedad es contraída en el nosocomio,luego del accidente provocado por el auto.

Otros ejemplos de estos daños son dados porel maestro Bénabent: el marido que se suicida

luego del fallecimiento de su cónyuge en un ac-cidente de auto, provocado por un conductorebrio; o el aborto espontáneo provocado a unaesposa, luego del anuncio de la muerte de su es-poso en un episodio de violencia callejera o enun accidente de trabajo. (36)

Pero el primer ejemplo que se dio de daño encascada lo suministró el maestro Pothier hacecenturias: “un vendedor de animales vende una vaca enferma a un agricultor, ella muere, pero a

la vez contamina a la tropa entera del compra-dor, muriendo también todos sus animales y elagricultor se suicida”.

Tanto en estos ejemplos, como en los que di-mos en el acápite anterior, todos supuestos dedaños en cascada, claramente existen dos cur-sos causales independientes y los daños másimportantes —los últimos— se producen nor-malmente con independencia o autonomía delcurso causal que provocara los primeros, perocon la particularidad de que si los iniciales nose hubieran producido, tampoco lo habrían sidolos últimos.

Sobre los daños en cascada bien dice Phili-ppe Brun, eminente Profesor de la Facultad deDerecho de la Universidad de Savoie, que eneste último tema es donde el debate sobre la re-lación causal del daño toma todo su sentido: enestos casos una conducta culposa se encuentraen el origen de un primer daño que desencade-na un proceso que entraña la probabilidad de lacausación de nuevos daños. Ejemplos paradig-máticos de ello son el del accidente de tránsitoque lesiona a una víctima y que torna necesariauna intervención quirúrgica, en el curso de lacual surge un nuevo daño, por caso, la pérdidade un órgano por culpa médica o el contagio delsida por la sangre viciosa transfundida. (37)

En este supuesto, si estuviéramos en el dere-cho francés, podría aplicarse la doctrina de lacausalidad virtual, que imputaría todos los da-ños al primer agente, al entender que todos sehan producido a consecuencia de esa primeracausa puesta por él.

Pero en el derecho argentino y en aquellos

que adoptaron la doctrina de la causalidad ade-cuada (art. 906 Cód. Civil, a contrario sensu), lasconsecuencias subsiguientes al primer daño noson imputables al conductor que colisionara ala víctima, pues no están en relación causal ade-cuada con su accionar. (38)

Claramente, en el marco de nuestro dere-cho vigente los daños en cascada constituyenconsecuencias —si no remotas, al menos ca-suales— de un hecho, y ambas consecuencias—remotas y casuales— se encuentran fuera delsistema de imputación vigente (arts. 906 y 905del Código Civil).

El legislador ha sido sabio; es de toda lógicaque “el incumplimiento del deudor puede des-atar una serie indefinida de perjuicios; pero élno siempre está obligado a indemnizarlos todos,pues la ley establece limitaciones al respecto que,

en algunos casos, obedecen a la naturaleza de losperjuicios y, en otros, a la vinculación de éstoscon el hecho o hechos que se le atribuyen”. (39)

{ NoTaS }

choses”, Recueil Dalloz 2002, sec. Jurisprudence, p. 1450,con votos de nuestra autoría y del Dr. Velázquez; LÓPEZMESA, Marcelo, “Presupuestos de la responsabilidad ci-vil”, Astrea, Buenos Aires, 2013, en prensa, Cap. 4.

(25) Cám. Apels. Trelew, sala A, 27/06/2013, “M.,Marta c. Transportes El 22 S.R.L. s/daños y perjuicios”,en La Ley online, con votos de nuestra autoría y del Dr.Velázquez y comentario de Néstor Sebastián Parisi.

(26) CNCiv., sala D, 29/02/1996, “Turon, Claudia J. c.Municipalidad de Buenos Aires”, JA, 1996-IV-386.

(27) LAMBERT-FAIVRE, Yvonne, “L’hépatite Cpost-transfusionnelle et la responsabilité civile”, en Re-

cueil Dalloz 1993, sec. Chroniques, p. 291.(28) Vid. Trib. Supremo de España, sala 1ª, sentencia

del 16/4/2003, publicada en RJ, 2003, 3718.

(29) Vid. sobre este tema KERCKHOVE, Eric, “Liende causalité entre un accident de la circulation et la con-tamination de la victime par le virus du SIDA à la suitede transfusions sanguines rendues nécessaires par lesconséquences de cet accident”, Recueil Dalloz 1993, sec.Jurisprudence, p. 242 y los fallos que allí cita.

(30) ESMEIN, Paul, “Le nez de Cléopâtre ou les affres dela causalité”, en Recuil Dalloz, 1964, sec. Chronicle, p. 205.

(31) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “La relaciónde causalidad y la antijuridicidad en la responsabilidadextracontractual”, LA LEY, 1996-D, 23; ídem, “Funciónde la equidad en la real ización de la justicia, en Respon-

sabilidad civil y otros estudios”, Abeledo-Perrot, BuenosAires, 1992, vol. III, p. 341; SAVATIER, René, “Aspectsde la responsabilité médicale en France”, en “Revue de

Droit Comparé”, París, 1976, p. 502, BUERES, A., “Res-ponsabilidad civil de los médicos”, Hammurabi, BuenosAires, 1992, t. I, p. 331 y ss. LOPEZ MESA, M., en TRIGOREPRESAS - LOPEZ MESA, “Tratado de la resp onsa-

 bilidad civil”, 2ª ed., cit., t. II, pp. 429/430.(32) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “La relación de

causalidad y la antijuridicidad en la responsabilidad ex-tracontractual”, LA LEY, 1996-D, 23; ídem, “Función dela equidad en la realización de la justicia”, en “Respon-sabilidad civil y otros estudios”, Abeledo-Perrot, BuenosAires, 1992, vol. III, p. 341.

(33) CNCiv., sala F, 19/02/2002, “Aponte, Edelira c. Mayo

S.A. de Transporte Automotor y otros”, RCyS, 2002-692.(34) CNCiv., sala F, 19/02/2002, “Aponte, Edelira c. Mayo

S.A. de Transporte Automotor y otros”, RCyS, 2002-692.

(35) BECK, Ulrich, “La sociedad del riesgo. Hacia unanueva modernidad”, Paidós, Barcelona, España, 2006,pp. 89/90.

(36) BENABENT, Alain, “Droit civil. Les obligations”,11ª ed., Montchrestien, París, 2007, p. 398, Nro. 560.

(37) BRUN, Philippe, “Responsabilité civile extracon-tractuelle”, 2ª ed., Litec - Lexis Nexis, París, 2009, p. 164,Nro. 257.

(38) Cám. Apels. Trelew, sala A, 27/6/2013, “M.,Marta c. Transportes El 22 S.R.L. s/daños y perjui-cios”, en La Ley Online, con voto de nuestra autoría ydel Dr. Velázquez.

(39) OSPINA FERNANDEZ, Guillermo, “Régimengeneral de las obligaciones”, 8ª ed., Temis, Bogotá, 2005,p. 121, Nº 171.

CoNTiNúa eN La págiNa 4

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En similar sentido se ha pronunciado ese emi-nente Tribunal Supremo que tiene España, delque tanto aprendimos como pasantes, y que essin la menor duda el mejor tribunal de habla his-pana del mundo, decidió correctamente el casode causalidad virtual que describimos en el acá-pite anterior, resolviendo que los daños sufri-dos por la víctima del accidente taurino, a con-

secuencia de la caída de la camilla en el hospital,no podían ser imputados a quien eventualmentepudiera ser responsable del primer hecho daño-so, por mucho que fuera un antecedente causaldel segundo hecho. Dijo allí el Supremo que laparticipación causal de la pluralidad de sujetosntervinientes en la causación de daños a la ac-

tora —los dos demandados (El Ayuntamiento yel Centro médico)— tiene forzosamente que se-pararse; en el razonable sentido de que el atro-pellamiento de la vaquilla, de la que el Ayunta-miento de D. de A. era civilmente responsable,produjo sólo los daños que certifica el médicoque primeramente intervino por cuenta del pro-pio Ayuntamiento, que no han resultado eva-uables pecuniariamente; y los daños que han

determinado su declaración de invalidez per-manente por parte del Instituto Nacional de laSeguridad Social en fecha 28 de junio de 1993, seprodujeron sólo y fuera del ámbito de actuacióndel Ayuntamiento por el inadecuado tratamien-to que se le proporcionó en el Hospital del Insti-tuto Nacional de la Salud, y es por estos únicosdaños por los que esta entidad tiene civilmenteque responder, de igual forma que el Ayunta-miento sólo tiene que responder de los dañosprimeros” (que, al no ser evaluables pecuniaria-mente, no le fueron imputados tampoco). (40)

Ello es así de toda lógica. Es que, como diji-mos en un voto nuestro, el requisito de causa-idad segmenta el daño resarcible, extrayendo

de todas las consecuencias dañosas sólo unaparcela indemnizable, aquella que guarda re-ación de causalidad adecuada con el hecho del

dañador y dejando fuera de tal segmento a lasconsecuencias previas y posteriores, que noguardan relación de causalidad adecuada cona actuación del responsable. (41)

Así, la causalidad adecuada separa de todoel daño el segmento indemnizable, que veda in-demnizar las concausas, que normalmente sondolencias previas del damnificado, pero que,en cualquier caso, se trata de un daño causadopor un hecho ajeno que interfiere con el del da-ñador. Pero, también la causalidad adecuada,mpide indemnizar los daños futuros no nece-

sariamente relacionados con el proceder repro-chable del responsable, como serían los dañosen cascada, en los que —también— un hechoajeno posterior interfiere el curso causal im-putable al dañador. Computar en la ecuaciónresarcitoria un hecho futuro de acaecimientono necesario, sino contingente o eventual, exi-giría un ejercicio de anticipación temporal me-ramente adivinatorio e incompatible con los re-quisitos indisponibles de certeza del daño y decausalidad adecuada. (42)

v. Ls cncuss n l dc cl

El problema que la concausa representa parael derecho civil no suele ser advertido regular-

mente, al ser confundida la concausa con la co-causa, radicalmente diversa de ella.

En los supuestos de causalidad física múl-tiple, esto es, cuando la causa de un daño nopuede ser atribuida en forma clara a un soloagente o suceso, sino a dos o más, debe tra-zarse una clara distinción entre dos concep-tos diversos y de diferente tratamiento legal:las concausas, por un lado, y los supuestos deco-causación o de causalidad concurrente,

por el otro. (43)

En palabras de Zannoni, “La concausa esuna causa que interfiere o actúa independien-temente de la condición puesta por el agente aquien se atribuye el daño. Se trata de una plu-ralidad de hechos causales. Es clásico caracte-rizar como tipos de concausa: I) Las concausaspreexistentes, es decir aquellas que son ante-riores al hecho del agente (un sujeto que sufrede osteoporosis es golpeado por otro y sufreuna fractura grave que el golpe por sí mismo nodebía producir); 2) las concausas concomitan-tes, es decir la presencia de dos causas que ac-túan al mismo tiempo (un sujeto que, como en elcaso anterior, es golpeado por otro y al caer sedispara el arma que lleva en la cintura, hirién-dolo de gravedad), y 3) las concausas sobrevi-nientes, es decir, causas nuevas, posteriores alhecho que desencadena el resultado (un sujetoque, lesionado, es intervenido quirúrgicamen-te y que por alergia desarrolla durante la ope-ración un shock anafiláctico a un antibiótico ymuere)”. (44)

Coincidimos en general con esta idea, aun-que haríamos una precisión o puntualizaciónde detalle: como dijimos en un voto, en nues-tro concepto, las concausas atañen —nor-malmente— a hechos o extremos de hechoprevios al daño o concomitantes con él, sien-do extraña una concausa posterior al eventodañoso; mientras los daños en cascada sondaños que —corrientemente—son posterioresa ese evento nocivo. El sistema de causalidadadecuada troza, segmenta, el daño resarcible,declarando no indemnizables normalmente—y salvo alguna excepción rara— a los dañosprevios al evento dañoso (45), así como a los

posteriores a él, que no se derivan necesaria-mente de ese curso causal, sino de otro. (46)

Sin pretender enmendar la plana al maes-tro Zannoni, sino sólo hacer una pequeñacontribución, creemos que el tercer ejemplodado por él, el caso de la concausa sobrevi-niente, como el caso del sujeto que luego deser lesionado, es intervenido quirúrgicamen-te y que por una alergia suya latente desarro-lla durante la operación un shock anafilác-tico a un antibiótico y muere, no se trataríapropiamente de una causa nueva, sino de unacausa anterior, no revelada hasta el momen-to de la intervención. Es que la alergia eraprevia a esa operación y debida a una predis-posición orgánica del sujeto, con lo que no setrata, en nuestro entender, de una concausasobreviniente ni de una causa nueva, lo querefuerza nuestro criterio de que las concau-

sas son normalmente anteriores y —en algu-nos casos— coetáneas con el hecho dañoso,pero no siendo sencillo identificar concausassobrevinientes a éste, por ser casos más bienraros, extraños o de gabinete.

Dejando de lado esta puntualización margi-nal, cabe indicar que agrega luego el Prof. Zan-noni que “La co-causación, en cambio, derivade la actuación concurrente, y causalmenterelevante, de dos o más agentes que coadyu- van con su conducta a la producción del daño.Se trata de pluralidad de agentes causales. Laco-causación puede derivar de: I) Una causa-lidad conjunta o común (dos o más personas,con su acción, han provocado el daño); 2) cau-salidad acumulativa (el daño es provocado por

el actuar independiente entre sí de dos o másagentes, con la particularidad de que cada unode ellos, aun cuando hubiese actuado aislada-mente, habría provocado igualmente el daño ), y 3) causalidad alternativa (frente a dos o máshechos idóneos para provocar el daño, ésteacaece por la acción de sólo uno de ellos aunqueno resulta posible precisar cuál de esos hechoselimina causalmente a los demás)”. (47)

La concausa resulta incompatible con elsistema de causalidad adecuada, dado que setrata de una causa independiente que altera elcurso causal, de modo que no puede imputarseal demandado el aporte causal de la concausa,el que deberá desagregarse de la imputacióncausal que se haga a éste y que deberá limitarseexclusivamente al aporte causal que éste hayahecho con la causa adecuada que él introdujera.En cambio, se tomarán en cuenta al imputarseel daño los supuestos de co-causación, debien-do distribuirse el daño entre las diferentes co-causas, de acuerdo a la participación causal deéstas (48) y no pudiendo los co-causantes opo-ner defensas causales frente a la víctima, antequienes responderán por el todo, sin perjuiciodel derecho que le asista a alguno de ellos de irposteriormente contra el otro u otros co-cau-santes, para reclamar lo que hubiera pagado enexceso de su cuota viril, siempre y cuando no setratare de un delito civil, ya que en tales supues-tos la acción de contribución es inviable, a tenorde lo dispuesto por el art. 1082 C.C.

En los supuestos de concausalidad, se produ-ce una parcial alteración de una primera causapuesta por una de las partes, al ser influida o al-terada por otra causa puesta por otra parte oun tercero. (49) Ergo, no puede imputarse al da-

ñador, la totalidad del daño, cuando éste es con-causal, ya que la concausa no guarda relacióncausal adecuada con el hecho del dañador.

En similar sentido se ha dicho que no puedeolvidarse el sempiterno criterio seguido porprestigiosos tribunales sobre que cuando elresarcimiento por un infortunio de trabajo sereclama con sustento en las normas civiles laconcausa debe valorarse en su real magnitud, ya que el empleador sólo debe responder por laparte del daño exclusivamente causado por elriesgo o vicio de la cosa, o por su actuar negli-gente, en su caso (arts. 1068, 1069, 1074, 1083,1109, 1103 y conc. Cód. Civil). (50)

Ergo, la concausa en derecho civil, lejos deser neutra, tiene la funcionalidad de hacer car-gar a quien la aporta una parte del daño que su-friera, justamente el segmento atribuido a su

aporte concausal, por caso, por padecer unapredisposición orgánica o enfermedad previa alevento dañoso, cuyas consecuencias o efectosno puede serle imputados a alguien distinto dequien los padece. (51)

En esta línea se resolvió en un fallo recien-te que el resarcimiento por incapacidad so- brevin iente reclamado por la víctima de unaccidente de tránsito debe rechazarse, puesel informe médico no cuenta con elementosobjetivos que permitan sostener el porcenta- je de incapacidad otorgado, a lo que se sumauna patología de base, lo cual no permite in-ferir que el menoscabo físico tenga relacióncausal con el siniestro. (52)

Sin embargo, cabe mencionar una elabora-ción francesa, desconocida en nuestro país, perode gran interés académico, realizada por el Prof.Bernard Fages quien ha distinguido, en el senode las concausas, según que la predisposición ge-nética de la víctima estuviera latente o declara-da, al momento de producirse el evento dañoso.

Ha expuesto Fages que “una víctima puedetener una particularidad de orden genético,fisiológico, psicológico o de comportamiento,que influya sobre el riesgo de daño. ¿Debe ellotenerse en cuenta para exonerar al demanda-do?... Sobre el terreno de la reparación y no másque en el de la causalidad, la predisposición dela víctima no tiene la misma incidencia segúnque ella esté latente o declarada. En el primercaso,... el derecho de la víctima de obtener la in-demnización de su perjuicio corporal no deberáser reducida en razón de una predisposición pa-tológica cuando la afección que ha sido desper-tada o revelada por el hecho dañoso. En el otrosupuesto, por el contrario, cuando las predispo-siciones de la víctima se hubieran ya manifesta-do antes del hecho dañoso, en la medida que la víctima no puede ser indemnizada más que enlo estrictamente necesario para restablecerseal estado que ella tenía anteriormente al daño,el quantum de la indemnización deber tener encuenta la invalidez existente...”. (53)

v. L dctn d ls sultds dsc-nds

La doctrina de los resultados desproporcio-nados, que en rigor constituye un supuesto ar-quetípico de presunción admisible de causali-dad, es otro de los enigmas a dilucidar en estamateria.

Desde hace tiempo la doctrina y jurispruden-cia viene sosteniendo en Europa que cuando seproduce un resultado anormal, en comparacióncon la sencillez o falta de complejidad del actoreputado dañoso, la desproporción entre resul-tado y acto puede llevar a deducir al juez la exis-tencia de culpa y causalidad en el demandado,al considerarse que la existencia de ese daño nosería posible, sino como consecuencia de la ne-gligente actuación del demandado, así como dela vinculación causal de ésta con el daño produ-cido, a partir de un hecho normalmente trivial.

Por caso, frente a la índole de una práctica desalud a realizarse (muerte cerebral producidadurante una operación de lipoaspiración; parocardiorrespiratorio de un niño de diez añosmientras se le practicaba una operación y unatoilette quirúrgica a consecuencia de una frac-

tura expuesta de tibia y peroné, quebradura defémur durante una sesión de kinesiología, etc.),legítimamente puede tenerse por presumida laexistencia de un nexo causal adecuado entre eldaño y un factor de imputación atinente al res-

(40) Vid. TS España, sala 1ª, sent. del 16 abril de 2003,publicada en RJ, 2003, 3718.

(41) Cám. Apels. Trelew, sala A, 27/06/2013, “M., Mar-a c. Transportes El 22 S.R.L. s/daños y perjuicios”, en

La Ley Online, con voto de nuestra autoría y del Dr. Ve-ázquez.

(42) Cám. Apels. Trelew, Sala A, 27/6/2013, “M., Mar-a c. Transportes El 22 S.R.L. s/ daños y perjuicios”, en

La Ley Online, con voto de nuestra autoría y del Dr. Ve-ázquez.

(43) Cfr. LOPEZ MESA, Marcelo, “Elementos de laresponsabilidad civil. Examen contemporáneo”, edición

de la Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Diké,Colección Internacional (Libro Nº 11), Bogotá, 2009, p.410 y ZANNONI, Eduardo A., “Cocausación de daños

(Una visión panorámica)”, en “Revista de Derecho dedaños”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, t. 2003-2, pp .8 y 9.

(44) ZANNONI, Eduardo A., “Cocausación de daños(Una visión panorámica)”, en “Revista de Derecho dedaños”, cit., t. 2003-2, pp. 8 y 9.

(45) Cám. Apels. Trelew, sala A, 27/03/2013, “Cretton,Claudio Omar s/recurso de apelación Comisión MédicaN° 19” (Expte. 31 - año 2013 CAT), en La Ley Online, votoDr. López Mesa.

(46) Cám. Apels. Trelew, sala A, 27/06/2013, “M.,Marta c. Transportes El 22 S.R.L. s/daños y perjuicios”,

en La Ley Online, con votos de nuestra autoría y del Dr.Carlos A. Velázquez.

(47) ZANNONI, Eduardo A., “Cocausación de daños.

(Una visión panorámica)”, en “Revista de Derecho dedaños”, t. 2003-2, pp. 8 y 9.

(48) LOPEZ MESA, Marcelo, “Presupuestos de laresponsabilidad civil”, Astrea, Buenos Aires, 2013, enprensa, Cap. 4; Cám. Apels. Trelew, sala A, 31/03/2010,“Melo, Omar Enrique c. Manzanares, Oscar Horacio

 y/u otros s/daños y perjuici os” (Expte. 637 - Año 2009CAT), en sist. Eureka, voto del suscripto, en igual sen-tido, LOPEZ MESA, Marcelo, “Elementos de la res-ponsabilidad civil. Examen contemporáneo”, cit., pp.411/412.

(49) Cám. Apels. Trelew, sala A, 31/03/2010, “Melo,

Omar Enrique c. Manzanares, Oscar Horacio y/ u otross/ Daños y Perjuicios”, en sist. Eureka, voto Dr. LópezMesa.

(50) Sup. Corte Pcia. Buenos Aires, 18/11/1986, AyS 1986IV, 89; ídem, 04/08/87, AyS 1987-III, 206; ídem, 07/03/89,DJBA 136- 119 y AyS 1989-I, 256; ídem, 08/03/94, AyS 1994I, 261; ídem, 27/04/99, DJBA 156- 323; C. Apels. Trelew,sala A, 13/09/2011, “Barría c. Municipalidad de Trelew”(Expte Nº 108 - Año 2011), voto del Dr. López Mesa.

(51) LOPEZ MESA, Marcelo, “Presupuestos de la res-ponsabilidad civil”, Astrea, Buenos Aires, 2013, en pren-sa, Cap. 4.

(52) Cám. 4ª Civ. Com., Minas, Paz y Tributaria deMendoza, 10/04/2013, “López, Blanca Nidia y Ots. c. Hi-dalgo, Carlos Alberto p/d. y p. (acci dentes de tránsito)”,

La Ley Online, clave AR/JUR/7070/2013.(53) FAGES, Bertrand, “Droit des obligations”,

L.G.D.J., París, 2007, p. 352, Nro. 484.

vieNe De La págiNa 3

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LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013 | 5 

ponsable. Claro que éste tiene la posibilidad dedesvirtuar esa presunción, demostrando conpruebas concretas, no con palabras, que en esecaso puntual existió alguna otra causa o predis-posición imputable a la propia víctima o a untercero, por quien no deba responderse, que in-terrumpió o fracturó el nexo de causalidad cona conducta del agente.

A su respecto, específicamente en materiamédica, pero con posibilidad de aplicación a

otros supuestos de daño, un prestigioso profe-sor español ha escrito que “aun cuando la profe-sión médica es una actividad que exige diligen-cia en cuanto a los medios a emplear de acuerdocon la lex artis, no se excluye la presunción des-favorable que puede generar un mal resultado,cuando éste por su desproporción con lo que esusual comparativamente, según las reglas de laexperiencia y el sentido común, revele induc-tivamente la penuria negligente de los mediosempleados, según el estado de la ciencia y lascircunstancias de tiempo y lugar, o el descuidoen su conveniente y temporánea utilización. Deesta forma, ante ciertos datos empíricos puedededucirse la culpa médica no probada de mododirecto, cuando las circunstancias y el sentidocomún indican que el hecho dañoso no hubieratenido lugar de no mediar culpa profesional. Eso que se conoce como teoría del daño despro-

porcionado, de la circunstancia evidente o cul-pa virtual (res ipsa loquitur )”. (54)

En dos casos distintos la Cámara que inte-gramos hizo aplicación de esta doctrina. En unose trataba de un caso de muerte de un obreroque había estado trabajando largo tiempo conuna sustancia tóxica (tetracloruro de carbo-no, que se identifica según el logo de NacionesUnidas como sustancia tóxica grado Nº 6) (55) y en el otro, más interesante aún, era el caso deun kinesiólogo que en el curso de una sesión derehabilitación, a consecuencia de un mal mo-vimiento fracturó el fémur de la paciente queestaba rehabilitando.

Cabe recordar lo expuesto en este último, através de un voto del Dr. Vergara:

“a) A la actividad médica y a otras activida-

des, resulta aplicable a todo evento la teoría deos resultados desproporcionados. En estos ca-sos, el resultado dañoso —muerte, paraplejia,etc.— es objetivamente desproporcionado a laescasa complejidad de la práctica que se esta-ba realizando. Ello no puede tener un resultadoneutro en la situación del médico demandadoni en la acreditación causal. La regla es simple:cuando se produce un resultado desproporcio-nado en atención a la complejidad y riesgos quea práctica presentaba a priori , debe presumir-

se la existencia de culpa y relación causal ade-cuada entre la actuación del médico (en el casokinesiólogo) y el daño sufrido por la víctima, es-tando a cargo de este último desvirtuar dichapresunción, en su caso. Bien ha dicho CarrascoPerera que “la culpa y la relación causal quedanacreditadas cuando el daño es desproporciona-do al riesgo ordinario de una actuación confor-me a la lex artis”. (56)

 b) Aun cuando la profesión médica es una ac-tividad que exige diligencia en cuanto a los me-dios a emplear de acuerdo con la lex artis, no se

excluye la presunción desfavorable que puedegenerar un mal resultado, cuando éste por sudesproporción con lo que es usual comparati- vamente, según las reglas de la experiencia y elsentido común, revele inductivamente la penu-ria negligente de los medios empleados, segúnel estado de la ciencia y las circunstancias detiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización. De esta forma, anteciertos datos empíricos, puede deducirse la cul-pa médica no probada de modo directo cuando

las circunstancias y el sentido común indicanque el hecho dañoso no hubiera tenido lugar deno mediar culpa profesional. (57) Es lo que se co-noce como teoría del daño desproporcionado,de la circunstancia evidente o culpa virtual (resipsa loquitur , regla del Anscheinsbeweis, prue- ba prima facie o prueba por primera impresiónde la doctrina alemana). Se ha formulado esteconcepto doctrinal y jurisprudencial al ampa-ro de la siguiente reflexión: cuando el resultadoprovocado por la intervención médica es da-ñino e incompatible con las consecuencias deuna terapéutica normal, se está en presenciade un modo de prueba que podría considerarse“elíptico”, conducente de hecho a un sistema depresunción de culpa. La regla res ipsa loquitur  es, por tanto, un juicio probabilístico de senti-do común basado en la experiencia de la vida(máximas de experiencias comunes o reglas delcriterio humano). Por decirlo de otro modo, através de una deducción obtenida de la anor-malidad de las consecuencias se afirma que elmédico no ha actuado de acuerdo con los datosactuales de la ciencia y con una conducta profe-sional diligente... Esta teoría del resultado des-proporcionado se ha abierto paso en la doctrinade la Sala 1ª del TS y responde a una corrientegeneralizada en Europa. La idea es que si en eltratamiento médico se produce un daño en lapersona del paciente, que no guarda propor-ción con las enfermedades o lesión que le llevó aacudir al médico y éste no explica la causa de taldaño, tal resultado desproporcionado acreditael nexo causal entre la actuación del médico y eldaño, es decir, que este daño desproporciona-do se causó por la acción u omisión del médico.Muchas sentencias han recogido esta doctrina.Así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de ju-nio de 1999 y de 9 de diciembre de 1999. (58)

c) La aplicación de esta teoría permite se-ñalar que en el caso en análisis se arribó a unresultado desproporcionadamente disvaliosotoda vez que la paciente concurrió al consul-torio del kinesiólogo con el fin de realizar unarehabilitación por un recambio protésico decadera y durante el transcurso de una sesión aconsecuencia de un movimiento efectuado porel kinesiólogo en el miembro inferior izquierdose produjo la fractura del fémur por debajo delpolo inferior de la prótesis sin que el demanda-do explicara y acreditara que su actuación seajustó a las reglas técnicas aconsejables de suprofesión y que el origen de los daños resultóajeno a su buen proceder. (59)

Tanto la doctrina como los fallos que citamostrataron la cuestión de los resultados despro-porcionados desde el punto de vista de la culpa,

lo que no está mal, como derivación de los mis-mos hechos acreditados; pero cabe tener porprobado el requisito de causalidad adecuada,en presencia de un resultado contrario al prin-

cipio de normalidad, frente a un daño que re-sulte evidentemente desproporcionado en ca-sos en que no se emplee el factor de atribuciónculpa o en los que sea aplicable otro factor deatribución, incluso objetivo, como el vicio de lacosa o el riesgo creado. No será lo más corrien-te, pero es perfectamente posible.

Mediante la aplicación de esta doctrina el juez si queda convencido de la existencia de cul-pa y de nexo causal, puede a través de una pre-

sunción de hecho u hominis considerar satisfe-chos dos elementos o requisitos de la responsa- bilidad (normalmente culpa y causalidad). (60)

Para ser aplicada correctamente esta doctri-na y no volverse pasible de desvirtuación, porsu empleo facilista, el caso debe resolverse so- bre la base de una deducción obtenida a partirde la anormalidad de las consecuencias daño-sas, a partir de un hecho o práctica de sumasencillez o gran trivialidad y que normalmenteno lleva aparejadas tales consecuencias. Paraello, el hecho dañoso debe ser incuestionable-mente trivial y la consecuencia dañosa induda- blemente desproporcionada, esto es, fuera detoda razonabilidad o proporción, pues si no sedan claramente ambos extremos, no debe apli-carse la teoría, pues no es aplicable a ese caso.

No es cuestión de que el juez afirme o conje-ture la trivialidad del hecho ni la desproporcióndel resultado de modo apodíctico o antojadizo,sino que tales calidades deben surgir in re ipsa,esto es, en sí mismas, lógicamente y sin margende debate alguno.

En suma, los cuatro requisitos para aplicaresta doctrina son: 1) la existencia de un eventodañoso, que normalmente no se produce sin lanegligencia del demandado; 2) la acreditaciónde un resultado dañoso grave, fuera de todaproporción con el hecho o práctica llevada acabo por el demandado o presunto responsa- ble; 3) el control exclusivo del medio materialo personal causante del daño por parte del de-mandado; y 4) que la propia víctima no hayacontribuido a causar su daño. (61)

vi. obscns

Todo lo dicho no hace más que tornar inevi-table una serie de conclusiones:

a) la imputación causal es un proceso men-tal, lógico, no sensible, ni menos sensiblero, quedebe hacerse caso por caso, evaluando las par-ticularidades concretas de la causa a resolver,sus pruebas, sus circunstancias, sin caer enconjeturas, ni en intuiciones, ni emplear mule-tillas o abstracciones, las que no satisfacen elrequisito legal de causalidad adecuada, mal queles pese a los cultores de la ideología de la repa-ración, sean éstos confesos —lo que es raro— o vergonzantes y solapados, que son la enormemayoría de sus cultores.

 b) El nexo de causalidad debe ser cierto y di-recto para comprometer la responsabilidad deun agente (62);

c) El nexo de causalidad debe ser claramenteestablecido, no pudiendo quedar sujeto a dubi-taciones o conjeturas; si la causalidad entre la

actuación del presunto responsable y el daño esimposible de establecer con certidumbre, el re-clamo debe ser rechazado (63) y no deben darsetampoco premios consuelo, pues sin causalidadno existe la posibilidad ni de indemnizar, ni decompensar.

d) La falta de prueba de la relación causal ola prueba de la existencia de una causa ajena loque constituye, en rigor, la prueba de una no-causalidad, implican el rechazo de la demanda

dirigida a quien ha quedado al margen de unarelación causal acreditada con el daño. (64)

e) El recurso en un caso a arcanos inasibles omuletillas, cuando no a doctrinas francamenteilegales —por contravenir la norma del art. 1111Cód. Civil— como la del peatón distraído o la delciclista desaprensivo, no sustituyen la acredita-ción del recaudo de relación causal. (65)

f) Tampoco el recurso a un factor de atribu-ción como el riesgo creado, que es empleadopor el juez a designio o incluso “ad gustum”, sin verificar el cumplimiento de los requisitos le-gales para su empleo, permite tener por satis-fecho automáticamente el requisito de causa-lidad. (66)

g) “En la práctica, el problema de la causa-lidad, como el del daño y el del hecho dañoso,se resuelve en términos de prueba”(67), porqueel criterio que el juez tenga en materia de im-posición de la carga de la prueba y de acredita-ción del nexo causal, habrá de definir si la exi-gencia desaparece de hecho, por aplicación deuna apreciación liviana de la prueba, en favordel actor o si se echa mano a “presunciones”,que muchas veces son más conjeturas que infe-rencias lógicas y que desnivelan la litis en favordel accionante. Por ende, el juez debe ser cuida-doso y prudente, tanto al momento de aplicarpresunciones de causalidad, como al de asignarla carga de la prueba y apreciar ésta.

h) En estas problemáticas tan áridas, comolas que involucra la determinación causal, el juez debe obrar con equidistancia, tanto de lasdeclamaciones abstractas y las generalizacio-nes excesivas, como del empirismo desbordado

 y el pragmatismo extremo.i) Es una cuestión de proporciones, de mesu-

ra, de tino, en la que la virtud normalmente noanida en los extremos, sino en el término medioentre el exceso y el defecto. Ni un empirismodesbordado, ni la prescindencia de hechos cen-trales de la causa, en aras de plasmar compro- baciones causales meramente declamatorias oantojadizas.

 j) Abstracción y concreción deben compati- bilizarse para conformar un mosaico complejo,armónico, en el que panorama no se ve tapadopor un pequeño objeto de primer plano, ni éstedesaparezca sin ser directamente notado, al serabsorbido por el follaje.

k) La indagación causal tiene un componen-te abstracto, que está dado por el análisis de

la previsibilidad del resultado para un agentetérmino medio, al momento del hecho dañoso;

(54) GALAN CORTES, Julio César, “Responsabilidadcivil médica”, Cívitas, Madrid, 2005, p. 146; ídem, “Laresponsabilidad civil y penal del médico anestesista”,La Ley (España), t. 1995-1, p. 1055; vid además, SEIJASQUINTANA, J. A., “Responsabilidad civil médico-sani-aria: ejercicio y condicionamientos”, Actualidad Civil,

núm. 16, 17-23 de abril de 1995, pp. 301-315.(55) Vid. C. Apels. Trelew, sala B, 03/03/2010, “Cam-

po, Nolfa y otra c. Foderami SACIF s/daños y Perjui-cios” (Expte. N° 477 - año 2009), en sist. Eureka y eldial.com, voto Dr. Raúl Adrián Vergara.

(56) C. Apels. Trelew, sala B, 02/02/2010, “Catenac-cio c. Toro”, en sist. Eureka, voto Dr. Vergara.

(57) C. Apels. Trelew, sala B, 02/02/2010, “Catenaccioc. Toro”, en sist. Eureka, voto Dr. Vergara.

(58) C. Apels. Trelew, sala B, 02/02/2010, “Catenaccio

c. Toro”, en sist. Eureka y eldial.com, voto Dr. Vergara.(59) C. Apels. Trelew, sala B, 02/02/2010, “Catenac-

cio c. Toro”, en eldial.com, voto Dr. Vergara.(60) DIAZ-REGAÑON GARCIA-ALCALA, Calixto,

su comentario, en “Cuadernos Cívitas de JurisprudenciaCivil”, Nro. 63, Madrid, Octubre-Dic. de 2003, Núm. 1708,pp. 1191/1209.

(61) En similar sentido, GALAN CORTES, Julio Cé-sar, “Responsabilidad civil médica”, Cívitas, Madrid,2005, p. 149.

(62) BUFFELAN-LANORE, Yvaine - LARRIBAU-TERNEYRE, Virginie, “Droit civil. Les obligations”,12ª ed., Sirey, París, 2010, Nro. 1702 y ss.; PORCHY-

SIMON, Stéphanie, “Droit civil. Les obligations”, Da-lloz, 5ª ed., París, 2008, p. 397, Nros. 843 y 844; LETOURNEAU, Philippe, “Droit de la responsabilité et

des contrats “, 8ª ed., Dalloz, París, 2010, p. 570, Nro.1719.

(63) MALINVAUD, Philippe, “Droit des obligations”,10ª ed., Litec - Lexis Nexis, París, 2007, p. 487, Nro. 684.

(64) MALINVAUD, Philippe, “Droit des obligations”,10ª ed., cit., p. 489, Nro. 686.

(65) En contra de esta tendencia inconveniente, enla senda correcta, se hizo en un fallo reciente una atina-da apreciación causal, al resolver que el peatón que fa-lleció al caer a la calzada y ser atropellado por un vehí-culo es responsable por el accidente, ya que se acreditóque al momento del suceso estaba intoxicado, lo cualsumado a las adversas condiciones ambientales y a la

circunstancia de que el conductor debió estar encandi-lado por otro automotor que regresaba de contramanocon las luces altas para socorrer a quien había visto ya-

cente, resultó ser la causa del siniestro (CNCiv., sala G,20/03/2013, “Rougier, Laura Inés y otros c. Moschetto,Alejo Alejandro y otro s/daños y perjuicios”, RCyS,2013-VI, 188).

(66) Cám. Apels. Trelew, sala A, 11/03/2010, “RoaFerreyra, J. L. c. Frigorífico T. S.R.L. y P. ART S.A. s/accidente de trabajo” (Expte. nº 54 - año: 2010) e ídem,25/06/2013, “Pinilla, Eraldo Andrés c. Codistel S.A. s/Accidente de Trabajo” (Expte. 23 - Año 2013 CAT), am-

 bos en La Ley Online, c on votos del Dr. López Me sa ydel Dr. Carlos A. Velázquez; en similar sentido, Cám.Civ. Com. Neuquén, sala I, 13/09/2011, “Parra, Héctor c.Laffont, Rolando Santiago y otro s/ daños y perjuicios”,

en La Ley Online, clave AR/JUR/58170/2011).(67) MALINVAUD, Philippe, “Droit des obligations”,

10ª ed., Litec - Lexis Nexis, París, 2007, p. 486, Nro. 680.

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6 | LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013

. ¿CoNSiDera qUe La iNTerpreTaCióNjUriSprUDeNCiaL SoBre eL CoNCepTo DeremUNeraCióN Se ha exTeNDiDo a LoSBeNefiCioS SoCiaLeS?

jun jsé etl (.) (j. j. e.): Los beneficios so-ciales surgieron como consecuencia de la pro-fusa jurisprudencia de la Cámara Nacional deApelaciones del Trabajo que había establecido

que varios conceptos que percibía el trabaja-dor no eran remuneración sino beneficios so-ciales. En tal sentido la Sala VI en autos “Cya-namid” determinó que no era remunerativo elcomedor de la empresa, la Sala IV en autos “3MArgentina”(1) sostuvo que el comedor era jus-tamente un beneficio social que tenia vincula-ción estricta con la responsabilidad social em-presaria y finalmente el fallo plenario de “AngelEstrada”(2) terminó por determinar que los va-es de almuerzo, que son los que reemplazan al

comedor de empresa en aquellos lugares dondeno lo tienen, no pueden ser considerados remu-neración. La Corte Suprema en autos “MineraAguilar” (3) también le quitó carácter remune-ratorio a las viviendas que el empleador sumi-nistraba al trabajador e aquello lugares absolu-tamente distantes de los centros urbanos y sinos cuales no se podía trabajar por las enormes

distancias entre el establecimiento y el pueblo

más cercano. Estos son sólo algunos ejemplosde la corriente jurisprudencial que dio origendel primer decreto el 333/93 que, luego con lasanción de la ley 24.241 de jubilaciones y pensio-nes, dio origen al decreto 334/94 que reglamen-tó la misma en este aspecto.

El hecho que generó toda la problemática ydiscusión fue el de los vales de canasta familiarque comenzaron como un elemento de tran-sición y emergencia y se transformó luego enalgo definitivo.

No hay duda que este último concepto eraremuneración, pero no por ello implicaba quenecesariamente se debían efectuar aportes ycontribuciones a la seguridad social sobre losmismos. Y creo que aquí es donde radica la ge-neración del problema, o sea en dotar de car-ga tributaria a un concepto que podía haber

estado exento, como están parcialmente paraos trabajadores sus aportes y como estuvieron

también las contribuciones que efectúa el em-

pleador hasta que progresivamente se las fueeliminando.

No toda remuneración debe necesariamen-te estar alcanzada por los aportes y contribu-ciones a los distintos sistemas de la seguridadsocial y entiendo que ello debió haber sido la so-lución del problema y no la que se otorgó legis-lativamente.

Sin perjuicio de ello entiendo que la jurispru-dencia ha avanzado por demás en algunos ca-sos en los beneficios sociales y que ello debe sercuidadosamente analizado para no perjudicaral otorgamiento futuro de los mismos por el pe-ligro de que se considere remuneración y, porende, alcanzado como trabajo no registrado. Eltema de los automóviles, de la telefonía celular,de la medicina prepaga, etc., son temas, sobretodo este último, extremadamente delicados.No estamos haciendo referencia al automóvilque no se usa para trabajar pero en la medidaen que su uso sea por lo menos parcialmentededicado al trabajo, lo mismo que el teléfono,que es un elemento hoy indispensable para eldesempeño laboral, no puede ser consideradoremuneración porque la determinación de laproporcionalidad entre uso laboral y privadoresulta dificultosa. En la escala superior está la

medicina prepaga que, debido a la crisis de losservicios de salud de las obra sociales, motiva alempleador a mejorarle el servicio a través de unplan superador que beneficia al trabajador y sugrupo familiar en algo tan trascendente comoes su salud, y ello, que es el más claro ejemplo deresponsabilidad social empresaria, no deberíasiquiera entrar en análisis de si es o no remu-nerativo.

héct rcld (h. r.): No, ciertamente no co-incido con esa afirmación. Considero por miparte que los beneficios sociales se encuentrantaxativamente enunciados en el art. 103 bis dela L.C.T., respecto del cual debo recordar quesus incisos b y c fueron derogados por Ley26.341, ley sobre cuya sanción me remito al li- bro “Crónica de una ley no negociada”.(4)Tam- bién considero que existe una presunción de re-muneratividad que recae sobre toda prestación

que otorga el empleador al dependiente comoconsecuencia del contrato de trabajo. (5) Enresumidas cuentas, si bien es cierto que se ha

declarado en numerosos precedentes jurispru-denciales que algunas prestaciones de dudosanaturaleza revestían carácter remueneratorio,no conozco de ninguna sentencia firme que de-clarara que algún beneficio social constituyeraremuneración.

Por su parte, el Dispone el art. 1 del ConvenioO.I.T. nº 95 que salario es “.. .la remuneración oganancia, sea cual fuere su denominación o mé-todo de cálculo, siempre que pueda evaluarseen efectivo, fijada por acuerdo o por la legisla-ción nacional, y debida por un empleador a untrabajador en virtud de un contrato de trabajoescrito o verbal, por el trabajo que este últimohaya efectuado o deba efectuar o por serviciosque haya prestado o deba prestar.” Así, obser- vo con mayor preocupación la pretendida de-salarización de algunas prestaciones otorgadaspor el empleador. Un claro ejemplo está dadopor las llamadas “sumas no remunerativas”que han sido frecuentemente utilizadas en lanegociación colectiva. Al respecto soy coautor

de un proyecto de ley que busca —paulatina-mente— la resalarización de esas sumas.

jul and gslí (j. a. g.): (6) El derechodel trabajo es dinámico, y también lo es la inter-pretación y aplicación de sus normas. El desem-pleo, la informalidad, las crisis económicas inci-den en el marco de la contratación individual y también en la utilización de ciertas figuras orubros por parte de los actores sociales en elmarco de la negociación colectiva, figuras quea veces el Estado homologa, es decir, controlaa través del acto homologatorio la legalidad deesa figura.

Paralelamente, no debemos olvidar que al re-ferirnos a la remuneración, hablamos de la dig-nidad del hombre y de la posibilidad y derechoque cada ser humano debe tener de vivir y demantener a su familia por medio de lo obtenido

con su trabajo; pero ello no debe confundirsecon el otorgamiento de otro tipo de beneficiosque, brindados durante la vigencia de un con-trato de trabajo, tienden a una mejora integralen la calidad de vida del trabajador sin que ellopersiga la obtención de una ventaja económicao palpable en dinero.

Toda interpretación y aplicación de normas y de convenios se produce en un determinadocontexto económico y social.

Si ello no fuese así, difícil hubiese sido enten-der cuál es el motivo por el cual ciertos rubroscomo los tickets-“canasta”, (7) que se vienenotorgando en nuestro país desde la década delos años ‘80 como beneficio social, hayan obte-nido el reconocimiento como salario hace unospocos años producto de la realidad en la quefueron otorgados, finalmente reconocida por

la jurisprudencia y plasmada a través de la mo-dificación del art. 103 bis de la LCT mediante laley 26.341 (B.O. del 24/12/2007).

No sólo debe hacerse hincapié en la interpre-tación jurisprudencial de esos emolumentos,sino también en la utilización que han hecho losactores sociales y el propio Estado.

El beneficio social posee una finalidad dife-rente que el de la remuneración y atiende otrascontingencias. Lo que no debe confundirse ensu interpretación es la finalidad que lo convoca:los beneficios sociales expresamente enume-rados en el art. 103 bis LCT, texto incorporadopor la reforma de la ley 24.700 (del 14/10/1996)son por naturaleza prestaciones de la seguri-dad social que brinda el empleador al trabaja-dor, por sí o por medio de terceros, con el objetode mejorar tanto su calidad de vida como la desu familia a cargo.

Consecuencia de lo expuesto, subsumir bene-ficio social y remuneración a la misma lógica deinterpretación, es decir, buscar en ellos simple-mente la existencia de una ventaja patrimonialo ganancia es un error que puede perjudicar al

trabajador en lugar de producir un beneficio.Lo que debe hacer la jurisprudencia, en vir-

tud del principio de primacía de la realidad estener los ojos bien abiertos para determinar laexistencia o no de un fraude, que bajo la apa-riencia de un beneficio social esté ocultando unconcepto remunerativo.

ii. ¿eSTá De aCUerDo CoN La apLiCaCióNDeL impUeSTo a LaS gaNaNCiaS SoBre LaremUNeraCióN?

(J. J. E.): El impuesto a las ganancias fue ins-tituido originariamente como un impuesto deemergencia y luego se perpetuó. La discusiónno es si se está de acuerdo o no con el impues-to, ya que no parece irrazonable que se grava laganancia de quienes trabajan pero ello debe sercon absoluta razonabilidad. El no incrementar

normal y adecuadamente en la misma propor-ción que se incrementan los salarios promediode los trabajadores, tanto el mínimo no imponi- ble como todas las escalas, sólo hace que se de-teriore el ingreso de los trabajadores que cada vez perciben menos que antes por no ajustarselas escalas y los mínimos en forma razonable y adecuada. Ello dificulta también las negocia-ciones colectivas, ya que los incrementos que seotorgan implican que cada vez una mayor par-te se ve alcanzada por dicho impuesto y, de esemodo, la negociación se torna más dificultosapor cuanto los trabajadores quieren mantenerel mismo nivel de ingreso y no verlo reducidopor el efecto del impuesto a las ganancias.

(H. R.): Estoy de acuerdo en que todo aquelque tenga capacidad tributaria contribuya alsostén del Estado, porque creo firmemente queel Estado debe contar con recursos suficientes

para cumplir con las funciones que le son pro-pias. También creo que deben privilegiarse losimpuestos progresivos por sobre aquellos re-

pero también tiene fuerte componentes con-cretos, que no deben ser soslayados por el juezal realizarla.

l) El principio general es que correspondedesestimar la indemnización reclamada poros daños físicos, psíquicos y morales, como

así también por los gastos médicos y el tra-

tamiento psicológico, si los interesados no

han logrado acreditar —como era su deberhacerlo— el nexo causal entre las indicadasdolencias y el evento dañoso que protagoni-zaran, ya que en tales términos no se puedeaseverar que las lesiones descriptas fueronproducto del accidente de tránsito por el quese ha reclamado. (68)

m) En ocasiones, como ocurre con la doctrinade los resultados desproporcionados, se podrápresumir la relación causal, pero se trata de su-

puestos excepcionales y, por regla, correspon-de la prueba de la relación causal y quien cargacon esta obligación probatoria es el interesadoo reclamante.

n) No es dudoso que las presunciones de cau-salidad implican, en muchos casos, supuestosde prescindencia del requisito de causalidad,antes que de inferencia de dicho nexo por la

existencia de indicios, serios, graves y concor-dantes. En nuestro país, las presunciones decausalidad que se han inventado y se inventan,implican muchas veces más un proceso mentaltautológico, que inductivo. (69)

o) Y existen también conjeturas de causali-dad, travestidas de presunciones, que muchas veces emanan solamente del deseo del juez deacordar una indemnización graciosa, antes quede una inferencia legítima de éste, a partir de

indicios serios, graves y concordantes, acredi-tados en el caso a fallar.

p) Consecuentemente, podrá aplicarse ladoctrina de los resultados desproporcionadosen nuestro país, pero deberá hacérselo “cumgrano salis” (como los granos de sal), según fe-liz expresión del Tribunal Supremo de España,es decir, con prudencia y tino, y verificando que

estén presentes y reunidos los presupuestos deaplicación de la doctrina.l

Ct n ln: AR/DOC/2991/2013

vzuz f, rbt a. “Lo prepetodel deer de reparar”. LA LEy, 2012-C, 671.m, j - pt, jun mnul. “La relaciónde caalidad. Coo reiito atónoo eencial dela reponailidad civil”. LA LEy, 2010-E, 945.pt, jun mnul. “La relación de caalidad enel derecho de daño”. RCs, 2010-VIII, p. 231.mdn alcz, Lus. “Hacia na neva teoría generalde la caalidad en la reponailidad civil contractal extracontractal: la doctrina de la pérdida de oportni-dad”. RCs, 2009-XII, p. 251.

Cuestiones actualessobre la remuneraciónJuan José Etala (h.) , Héctor Recaldey Julio Armando Grisolía

vieNe De La págiNa 5

(68) CNCiv., sala I, 14/07/2011, “Boghossian, CarlosAdriel y otro c. Spett, Jorge Rubén y otro s/daños yperjuicios”, La Ley Online, clave AR/JUR/36445/2011.

(69) LOPEZ MESA, Marcelo - PASARIN, Carolina A. “Elmito de la causalidad adecuada”, en LA LEY, 2008-B, 873.

{ NoTaS }

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DiaLogos DE DoctRina

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LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013 | 7 

gresivos, es decir, considero más saludablesaquellos tributos que gravan más a aquel quetiene mayor capacidad tributaria y el llamadompuesto a las ganancias es uno de ellos. A vecessu denominación puede llevar a equívocos, poreso prefiero llamarlo impuesto a los ingresos.

Dicho esto, existe una discusión adicional so-bre cuál debe ser el límite de ingresos a partirdel cual una persona, bajo determinadas cir-cunstancias, está en condiciones y por tanto

obligada a tributar, me refiero lógicamente almínimo no imponible. En resumidas cuentasconsidero atinado que los ingresos —inclusivea remuneración— estén gravados por este im-

puesto y considero que la discusión debe darseen torno a dónde debe ubicarse la valla a partirde la cual los ingresos de una persona en deter-minadas condiciones personales y familiaresquedaría obligada a tributar. No me parece ra-zonable que el gerente general de una multina-cional que tiene ingresos mensuales superioresa los $100.000 no deba estar alcanzado por elmpuesto a las ganancias, pero tampoco que

un obrero con cargas de familia que tiene quealquilar vivienda y percibe una remuneraciónmedia/baja deba estar alcanzado por este im-puesto.

También considero que además del ingresodebe considerarse más acabadamente las cir-cunstancias personales y familiares del traba-ador y en tal sentido admitirse ciertas deduc-

ciones que en la actualidad no se admiten talescomo la adquisición de herramientas de traba-o, pago de alquiler para vivienda entre otras

que permiten medir con mayor precisión la ca-pacidad tributaria del sujeto obligado. Por talmotivo he presentado un proyecto de ley paraque estas cuestiones sean consideradas. (8)

(J. a. g.): El impuesto a las ganancias gravatodos los ingresos. El trabajador es un apor-tante más para el régimen del impuesto, y se loequipara a la categoría 4 del trabajador autó-nomo.

El tema es más amplio, y consiste en pensarsi el ciudadano, trabajador dependiente o no,debe contribuir al sostenimiento de su país me-

diante el pago de impuestos establecidos conbase en los ingresos que obtiene como produc-to de su trabajo. A este interrogante respondoafirmativamente.

El punto a determinar es cuáles son los ingre-sos del trabajador que se encuentran alcanza-dos por el impuesto a las ganancias. Para ello,es preciso partir de la definición de ganancias

de la ley 20.628 que entiende a las gananciascomo los rendimientos, rentas, enriquecimien-tos susceptibles de una periodicidad que impli-que la permanencia de la fuente que los produ-ce y su habilitación.

En el caso del trabajador en relación de de-pendencia, la ley 20.628 lo exime del pago deciertos y determinados rubros que no cum-plen con este requisito, como por ejemplo la in-demnización por despido, donde la causa que

origina su percepción no es la continuidad delcontrato de trabajo sino precisamente su extin-ción.

En materia impositiva, lo que debe tenerseen cuenta es que primero se considera la tota-lidad del ingreso del aportante, y sólo una vezque ese ingreso ha sido gravado, se lo exime conposterioridad. Esto importa, como regla gene-ral, que todo trabajador en relación de depen-dencia verá gravada la totalidad de sus ingre-sos por ese motivo. A partir de allí se observa-rán las excepciones a la regla (tal es el caso delos trabajadores comprendidos en el gremio depetroleros: CCT 396/2004) (9)

Luego, lo que no es justo, es que no paguenmás los que mayores ingresos reciben. No pue-de considerarse que sea justo que pague im-puesto a las ganancias un trabajador casadoque percibe poco más de $8500 al mes comosalario bruto.

También es injusto que tributen el IVA aque-llos trabajadores que menos ganan. En Brasilpor ejemplo se acaba de eliminar el IVA respec-to de los alimentos que conforman la canasta básica, y eso si implica una verdadera medidade justicia social. (10)

iii. ¿exiSTe UN eqUiLiBrio eNTre eL priNCipioDe igUaLDaD eN La remUNeraCióN por igUaLTarea CoN La DifereNCiaS por eL mejorDeSempeÑo?

(J. J. E.): Si bien la Constitución Nacionalcomo la LCT refieren que debe abonarse igualremuneración por igual tarea, ello no debe in-terpretarse linealmente. No hay duda que los

salarios legales o convencionales deben abo-narse igualitariamente a todos los trabajadoresde la misma categoría o que realicen idénticastareas, pero ello no significa que el empleadorno pueda otorgar mejores remuneraciones delas legales o convencionales a aquellos trabaja-dores que considera que tienen un mejor des-empeño, siempre y cuando ello no implique quea todos los trabajadores se le pague un plus de-

terminado y a unos muy pocos nada, ya que ellopodría ser una actitud discriminatoria. Pero li-mitar la facultad del empleador de beneficiarpor sobre lo que legalmente le correspondeabonar a algunos trabajadores, aunque sea condiferentes porcentajes de acuerdo con su eva-luación, lejos de ser una conducta cuestionada,debería ser perfectamente posible, ya que se in-centiva a quien mejor trabaja. No es admisiblesostener que debe abonarse a todos lo mismoporque hacen lo mismo, porque ello sería pre-

miar a quien no se desenvuelve laboralmente bien y no permitir premiar a quien tiene un me- jor desempeño laboral. O sea se igualaría paraabajo y se impediría que los mejores trabajado-res puedan percibir un mejor ingreso.

(H. R.): Ya en el año 1966, la Corte Supremade Justicia de la Nación en oportunidad deldictado de sentencia en autos “Ratto Sixto c.Productos Stani” (11) sostuvo que es justo retri- buir con sumas adicionales la mayor eficacia,laboriosidad y contracción al trabajo, doctrinaque fuera receptada años más tarde en el art. 81L.C.T. Es decir que nuestra legislación admiteexpresamente ciertos distingos en función deprincipios de bien común como los enunciados.En materia de prueba, en tales casos, el emplea-do debe acreditar la igualdad de situaciones y eltrato desigual y compete al empleador la cargade justificación en esas cuestiones el trato dis-tinto.

En similar sentido, y siguiendo la línea argu-mental que dimana de la doctrina de la CSJNen autos “Fernández Estrella c. Sanatorio Güe-mes” (12) estimo que la mayor responsabilidad y jerarquía debe necesariamente verse refle- jada en una mayor remuneratoria so riesgo deque se genere una distorsión salarial seria enel ámbito de las empresas. En tal sentido y afin de evitar lo que suele denominarse solapa-miento salarial , presenté un proyecto de ley quecontiene una garantía remuneratoria para elpersonal jerárquico excluido de convenio que,como producto de la exclusión en razón de su jerarquía de los beneficios convencionales y dela negociación colectiva en particular, terminapercibiendo remuneraciones inferiores a lasde sus subordinados, lo que resulta claramente

distorsivo.(J. a. g.): (13) Para un buen trabajador es im-

portante que se valorice su desempeño. Esto sinafectar el principio de igualdad, y sobre todo, elorden público laboral.

Como pauta general, el principio de igual re-muneración por igual tarea está consagrado a

nivel Constitucional por el art. 14 bis. Luego, conla reforma de la Constitución Nacional de 1994se amplió el marco protectorio de esta garantía,al incorporar ciertas normas que se relacionancon el tema y al asignarle jerarquía constitucio-nal y supralegal a determinados tratados inter-nacionales y convenios de la OIT.

Sin embargo, dicha normativa no se opone aque el empleador otorgue un trato distinto, fun-dado en razones objetivas como, por ejemplo,

por mayor eficacia, laboriosidad o contracciónal trabajo que pueda demostrar un trabajador.

No se prohíbe al empleador premiar —porencima de lo estipulado en la ley o el convenio—a aquellos trabajadores que demuestren méritosuficiente, sino que se sanciona el trato discri-minatorio y arbitrario ante situaciones iguales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación haresuelto que el criterio del principio de “igual re-muneración por igual tarea”, radica en otorgarun trato legal igual a quienes se hallen en unarazonable igualdad de circunstancias. Frente acircunstancias disímiles nada impide un tratotambién diverso, de manera que resulte exclui-da toda diferencia injusta o que responda a cri-terios arbitrarios (Corte Sup., Fallos: 265:242,“Fernández, Estrella v. Sanatorio Güemes SA”del 25/8/1988).

Consecuencia de ello, si se premia el mejordesempeño en base a condiciones objetivasdeterminadas de antemano de modo que eltrabajador sepa con claridad qué es lo que seestá premiando, es un estímulo que no afectala igualdad y que enriquece la dignidad del tra- bajador.l

Ct n ln: AR/DOC/3052/2013

etl (.), jun jsé. “Algna particlaridade delo vale alientario”. DT, 2013 (enero), p. 88.etl (.), jun jsé. “El atoóvil, el teléonocellar, lo vale alientario la edicina prepaga”.

DT, 2012 (eptiere), p. 238.gslí, jul and - Lz, mí eln.“Ipeto a la ganancia relacione laorale”. LALEy, 2012-E, 1293 - ImP, 2012-11, p. 193.d D, juln a. “La incontitcionalidad de lapretacione no renerativa en eecto laorale,previionale fcale”. - LA LEy, 2010-D, 1167 - ImP,2010-13, p. 191.

(1) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,sala IV, “3M Argentina, S. A. c. Caja de subsidios Fa-miliares para el Personal de la Industria”, 30/05/1980,DT, 1980, 867 con nota de Patricio D. Barber Soler, AR/JUR/5867/1980.

(2) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, enpleno, “Angel Estrada y Cía., S.A.”, 27/12/1988, LA LEY,989-A, 616; DT, 1989-A, 422 con nota de Carlos Antonio

Salvochea, DJ, 1989-1-742, AR/JUR/1650/1988.(3) CS, “Minera Aguilar, S.A.” 11/09/1986, LA LEY,

987-B, 188, AR/JUR/1318/1986.

(4)RECALDE, Héctor P. y RECALDE Mariano. “Cróni-ca de una Ley no negociada”. Ed. Corregidor, Bs. As.2009.

(5) CNAT, sala VI, 12/07/90, “Coria, Edith Leonor c.Bodegas y Viñedos Talacasto S.A.”, DT, 1991-A, 444/5;CNAT sala II, 31/10/95, “Pereyra, Pedro J. c. EditorialSarmiento S.A.”, DT, 1996-A, 262, entre otros.

(6) GRISOLIA, Julio A. - LOPEZ, María E., “Remune-raciones”, Abeledo Perrot, 2012, p 465.

(7) GRISOLIA, Julio A., “Tratado de Derecho del Tra- bajo y de la Seguridad Social”, Abele do Perrot, 2013, t.III, p. 2259.

(8) Los proyectos pueden ser consultados en www.diputados.gov.ar

(9) GRISOLIA, Julio A., “Tratado de Derecho del Tra- bajo y de la Seguridad Social”, Abele do Perrot, 2013, t.III, p. 2259 y ss.

(10) GRISOLIA, Julio A. - LOPEZ, María E., “Remu-neraciones”, Abeledo Perrot, 2012, p. 69.

(11) CS, autos “Ratto, Sixto y otro c. Productos

Stani S.A”, 26/08/1966, Colección de Análisis Ju-risprudencial Derecho del Trabajo y de la Seguri-dad Social - Director: Mario Eduardo Ackerman,

La Ley, 2002, 91 con nota de Raúl Horacio Ojeda, R/JUR/30/1966.

(12) CS, autos “Fernández, Estrella c. SanatorioGüemes, S.A.”, 23/08/1988, DT, 1989-A, 580, LA LEY,1990-C, 38 con nota de Alberto F. Garay, Colección deAnálisis Jurisprudencial Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social - Director: Mario Eduardo Ackerman,La Ley, 2002, 79 con nota de Raúl Horacio Ojeda, DT,

1990-A, 633, AR/JUR/201/1988.(13) GRISOLIA, Julio A. - LOPEZ, María E., “Remu-

neraciones”, Abeledo Perrot, 2012, p. 273.

Reivindicación

Preeó edee l reó deee r. Deermó delbje de l demd. aó mprerp-ble.

vés n n 8, Nt fll

Heh: Se promovió acción con el objetode solicitar la restitución de ciertas tenen-

cias accionarias correspondientes a unasociedad anónima y a otra en comandita por acciones, sosteniéndose haber sido pri-vado de ellas en forma ilegítima. La sen-tencia admitió la excepción de prescrip-ción y rechazó la pretensión. La Cámarala revocó.

Constituye una acción de reivindicación,1.-en los términos del art. 2758 del Cód.Civil, la demanda tendiente a obtenerla restitución de ciertas tenencias

accionarias correspondientes a dos so-ciedades, pues está fundamentalmentedirigida a recuperar la posesión de lasacciones, que habría sido perdida porparte de quien se considera su legítimopropietario.

La demanda tendiente a la restitución de2.-tenencias accionarias que serían poseídas

por los demandados en forma ilegítima y de mala fe es imprescriptible, pues setrata de una acción de reivindicación que

emana del dominio, el que tiene carácterperpetuo y subsiste independientementedel ejercicio que se pueda hacer de él.

117.217 — CNCom., sala E, 2013/03/14. - Luppino,Roque c. Luppino Saverio y otros s/ ordinario.

Ct n ln: AR/JuR/14229/2013

[el ll in extenso ud cnsults n atn-cn l Clnt, n llnln.c.]

JuRisPRuDEncia

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{ NoTaS }

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8 | LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013

Reivindicación de acciones de sociedadesmercantilesSUmario: I. El cao.- II. La deena de precripción.- III. Aclaracione preliinare.- IV. El ojeto del reclao.- V. sore el régien de aplicación para laolción del litigio.- VI. sore la precripción de la acción de reivindicación.- VII. Conclione.

iv. el bt dl cl

Promovió demanda el actor a fin que se lerestituyeran sendas tenencias accionarias, has-ta alcanzar la mitad de sus capitales sociales, ensociedades comerciales de las que fuere ilegíti-mamente privado por quienes se demandara yque, en caso de no ser posible la restitución en es-

 pecie, por cualquier razón, fáctica o jurídica, a queello responda, se pronunciara condena consistenteen la entrega de su valor y de los daños y perjuiciosa que hubiere lugar .

Se destaca como al contestar el traslado dela excepción de prescripción, recordó haber re-saltado en la demanda que jamás se despren-dió voluntaria e intencionalmente de su tenenciaaccionaria a favor de la parte aquí demandada,que la tenencia de los contrarios resultaba ile-

 gítima y sin respaldo probatorio ninguno, que noexistió vicio que invalidare la voluntad , pues lo queno existió fue voluntad, ni expresión de ésta. Tam-

 poco hubo falsa causa; simplemente no hay causa,que lo que se reprocha a los demandados es que demala fe se apropiaron de tenencias accionarias desu propiedad , aclarándose que se trataba de unsupuesto asimilable al robo, y que el art. 4016 bisCód. Civil regla que tampoco existe prescripciónliberatoria para repeler la acción de restitución delas cosas robadas o perdidas contra los autores delos delitos y/o quienes las poseen de mala fe .

Disiente el primer voto con el encuadre efec-

tuado por el Inferior, teniendo como forzoso de-rivarse que el objeto de la pretensión consistióen la restitución de las acciones de propiedaddel demandante, ilegítimamente apropiadaspor los demandados, donde no se persigue de-creto la nulidad de ningún acto jurídico, sino ladevolución de las tenencias accionarias del pre-tensor. Allí se ubica el error en el razonar juris-diccional, al considerar a la acción meramentecomo una cosa, al tiempo que olvida su recono-cimiento como derecho.

v. Sb l én d lccn l slu-cn dl lt

Así ordenado el razonamiento del Tribunal y sirviéndose de precedentes del Supremo (6),asumió definir el régimen pertinente para la solu-ción del litigio, calificando la realidad fáctica y sub-sumiéndola en las normas que la rigen con prescin-

dencia de los fundamentos jurídicos que invoquenlas partes.

Desde tal perspectiva aprecia, en soluciónque desde estas notas no se comparte, que lademanda ha de calificarse como acción de rei- vindicación en los términos del art. 2758 Cód.Civil, definida como aquella que nace del domi-nio que cada uno tiene de las cosas particulares y

 por la cual el propietario que ha perdido la posesiónlas reclama y las reivindica contra aquel que se en-cuentra en posesión de ella. Fundamentalmentedirigida a recuperar la posesión perdida y a serejercida, en opinión de Borda que la sentenciarefiere, tanto por el propietario como por los ti-tulares de otros derechos reales que confierenla posesión de la cosa (arg. arts. 2772 y 2950 y3890 del Código Civil), e inclusive por quienesno resulten titulares de tal especie de derechos,como cesionarios, acreedores del propietario,

entre otros; y contra el poseedor o el simpledetentador de la misma. (7) Reconoce como suobjeto la recuperación de la posesión de cosas

José María Curá

nota a faLLo

. el cs

Correspondió al tribunal mercantil nacio-nal pronunciarse, por su Sala E, en autos “Lu-ppino Roque c. Luppino, Saverio y otros s/or-dinario”, dada en 14 de marzo de 2013, dondese persiguió la restitución de tenencias accio-narias en dos sociedades comerciales, final-mente calificado en el decisorio como acciónde reivindicación

Fundó la defensa su oposición al reclamo sos-teniendo la prescripción de la acción de nulidaden los términos del art. 4030 del Cód. Civil, y enotras cuestiones colaterales como el divorciodel accionante y acuerdos logrados entre laspartes, por las que las tenencias accionarias re-clamadas no le pertenecían.

i. L dns d sccn

He aquí la cuestión de previo y especial tra-tamiento abordada, finalmente objeto de la de-cisión que se anota, argüida como defensa pora demandada sobre que, desde hacía ya largo

tiempo, le correspondía el 66,6% de las accionesde la sociedad, y al actor solo el 22% del paqueteaccionario.

Se dijo frente al art. 4030 como posible normaaplicable al sub judice, y que —en todo caso—regía para las acciones en las que se persiga lanulidad de actos jurídicos en los que medie unvicio de la voluntad, falsa causa o simulación,y no en otros como en la especie en el que no seprocura nulidad ni medió vicio de la voluntad,sino que no existió voluntad alguna, encuadrán-dose en el art. 499 Cód. Civil, o en que acaecióun robo, por lo que frente a la inexistencia decausa no habría obligación.

Se referencia lo dicho en la instancia ante-rior, en cuanto la demanda no estuvo dirigida aobtener la nulidad de actos jurídicos medianteos cuales se apartó de la tenencia accionaria al

reclamante; más sí se arguyó la materializaciónde maniobras ilegítimas acontecidas respectode su tenencia, lo que importó postular implíci-

ta pero inequívocamente haber sido víctima dehechos perpetrados por los demandados y deos que finalmente devino la privación de las ac-

ciones. Claramente se imputó a los accionadosdolo en su obrar, encuadrado en la norma invo-cada para oponer la defensa de prescripción.Aun cuando el pretensor no hubiera articuladoa demanda para anular actos jurídicos, ello no

resultaba óbice para que el magistrado pudieradesentrañar su objeto e interpretar la intrínse-ca voluntad de las partes. Así, debía colegirseque su objeto era obtener la restituciónde ciertacantidad de acciones y que, con tal propósito,debían previamente anularse ciertos actos me-diante los que se había logrado que las aquéllasse encontraran en poder de los demandados.Aun cuando el escrito inaugural no aplicara tér-minos como dolo, simulación, falsa causa o error ,el estudio de la causa revelaba la presencia deaquellas notas características que la norma

mencionaba y que lo llevaban a estimar aplica-ble el art. 4030; y el plazo prescriptivo de dosaños que éste regla.

iii. aclcns lns

Puesto a tratar la cuestión apreció el Tribu-nal oportuno recordar opinión como la de Pala-cio, en cuanto el objeto de la pretensión proce-sal constituye el efecto jurídico que mediante ellase persigue (1), incluido entre los requisitos quedebe contener el escrito de demanda, según elart. 330 inc. 6° del Código Procesal, que exigela misma contenga petición en términos claros y

 positivos.

El segundo, tiene que ver con el principio decongruencia, el que radica en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensióno pretensiones que constituyen el objeto del proceso,más la oposición u oposiciones en cuanto delimitanese objeto (2); plasmado por la ley procesal entrelos recaudos que deben contener las sentenciasdefinitivas, en el inc. 6°, art. 163, que lo enunciacomo la decisión expresa, positiva y precisa, deconformidad con las pretensiones deducidas en el 

 juicio.

A la par, el principio dispositivo, como aquelque pregona ser las partes exclusivamentequienes determinan el thema decidendum e im-pone al órgano judicial limitar su pronuncia-

miento a lo requerido por ellas en cumplimientode lo dispuesto por los arts. 34 inc. 4° y 163 inc.6° Cód. Procesal. Consagra así en su sentenciael principio de congruencia, el que encuentrafundamento en el art. 18 de la Constitución Na-cional, al tiempo que decide de conformidadcon las pretensiones deducidas en el juicio, sopena de menoscabar el derecho de defensa dela demandada al exceder la sentencia definitivadel objeto de la pretensión. (3)

Finalmente viene a referir el primer voto untercer principio reconocido como iura novit cu-ria. De él apunta que, si bien el juez se halla in-habilitado para tener en cuenta hechos no afir-mados por las partes, o para verificar la efecti- va existencia de los que aquéllas han afirmadoen forma concordante, no ocurre lo mismo conla determinación de las normas jurídicas aplica-bles al caso, pues en lo que a tal extremo concierne

aquél debe atenerse exclusivamente al conocimien-to del orden jurídico vigente, con prescindencia delas afirmaciones o argumentaciones de orden legal 

 formuladas por las partes. (4) Recuerda así ha- berlo dicho la Corte Suprema de Justicia de laNación en cuanto la facultad de calificar autó-nomamente la realidad fáctica subsumiéndola enlas normas jurídicas que las rigen, es propia de los

 jueces y deriva de los principios esenciales que or- ganizan la función judicial . (5)

De su juego armónico extrae el preopinan-te ser las partes quienes en sus escritos intro-ductorios definen la materia objeto de debate y solución, y los jueces deben someterse a laspretensiones por ellos invocadas y pronun-ciarse a su respecto, efectuando el encuadrelegal del caso, pudiendo incluso prescindir deaquel que los litigantes le han dado, siempreque tal calificación no importe una sustitu-

ción o derogación de la voluntad que los con-tendientes manifestaron al definir sus posi-ciones en el pleito.

muebles o inmuebles; siempre referida a co-sas particulares (arts. 2758 y 2759 del ya citadocuerpo legal). Aunque en forma innecesaria aldecir de la doctrina —en tanto se encuentran in-cluidos en la categoría de cosas muebles ya con-templada en el art. 2759— la ley regula que laacción en examen puede tender a la restitución

de títulos de créditos que no fuesen al portador , en-tre los cuales el Tribunal considera incluidas,sostenido por opinión de Bueres y Highton (8),las acciones nominativas y a la orden; y disponeque, en cambio, no son reivindicables las cosasmuebles cuya identidad no puede ser reconocida,como el dinero, títulos al portador, o cosa fungibles (art. 2762), aunque se destaca que procede ha-cer excepción a esta última regla cuando la cosapuede distinguirse entre otras similares de la es-

 pecie, o cuando se pudiere probar su identidad . (9)

Bajo tal marco entiende que fue ésa y no otrala proposición del actor, al presentarse en estepleito invocando ser el legítimo propietario delos títulos accionarios y solicitando que los mis-mos le fueran reintegrados, restituidos, más alláque finalmente se juzgue o no admisible la de-manda.

vi. Sb l sccn d l ccn d n-dccn

Dilucidado hallarse frente a una acción dereivindicación, emanada del dominio y con ca-rácter perpetuo, en el singular pensamientodel Tribunal, subsiste independientemente delejercicio que se pueda hacer de él (art. 2510 delCódigo Civil), resultando imprescriptible.(10)

Sin embargo, la reivindicación puede ser dete-nida como consecuencia de la prescripción adqui-sitiva opuesta por el poseedor de la cosa revindica-da; en otras palabras: el dominio no se pierde por 

 prescripción, pero en cambio se adquiere por usu-capión; y por cierto, una vez que la usucapión se haoperado, cesa el dominio del anterior propietario.(11) Así es que el art. 2510 dispone que el dominioes perpetuo, a menos que deje de poseer la cosa

 por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción.

Bajo tal orden de razonamiento y siguiendo laopinión de Llambías, desprende que aun cuan-do un propietario mantenga a su cosa en estado deabandono por muchos años, siempre podrá ejercer la reivindicación, que dura tanto como el mismodominio y, sólo si el poseedor hubiera adquiridola cosa por prescripción adquisitiva o usucapión,resultaría frustrada la reivindicación, pero ello nosería por haber prescripto esta acción que es en sí 

 perpetua, sino por haber desaparecido el dominioal que correspondía dicha acción, excluido por el dominio resultante de la usucapión a favor del po-seedor actual .

Ha de reafirmar entonces que la acción rei- vindicatoria no prescribe, sino que cesa sutranscurso cuando el bien fue adquirido por

usucapión.

Reconoce el Fallo que el ordenamiento jurí-dico regla en la nota al art. 3948 Cód. Civil queno se tiene prescripción de cosas muebles, pues enellas la posesión vale por título (en clara referen-cia al art. 2412 del mismo cuerpo legal); el art.477 de la legislación comercial dispone que elque durante 3 años posee con buena fe una cosamueble robada o perdida, adquiere el dominiopor prescripción, criterio reiterado luego de lareforma de la ley 17.711 en el art. 4016 bis Cód.Civil

Sin embargo, ciertas hipótesis no encuadranni en el art. 2412 ni en el 4016 bis: una de ellas es,precisamente, la posesión de mala fe.

Ello por cuanto ninguna norma permite ad-quirir el derecho por prescripción al poseedor

de mala fe. Así quiere la sentencia explicarlo,recurriendo a ejemplo francamente extraño alobjeto del debate, que cuando una persona toma

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LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013 | 9 

Epel pr L Ley. Dereh reervd (Ley 11.723)

(1) Cita a PALACIO, Lino E., “Derecho Procesal”, t. I,p. 388.

(2) Cita nuevamente PALACIO, ob. cit., t. V, p. 428.(3) Cita PALACIO, “Derecho Procesal Civil”, t. IV,

Abeledo Perrot, p. 291.(4) Nuevamente cita PALACIO, ob. cit., t. I, p. 260.

(5) Cita el precedente CSJN, 04/08/1987, “Recurso

de hecho deducido por la actora en la causa Medylewski,Jacobo Rubén c/ Szarfman, Isaac”, Fallos 310:1537.

(6) Cita CSJN, 01/10/1991, “Medefin S.A. Compa-ñía Financiera c. DGI s/repetición”, Fallos: 310:1794; yCSJN, 05/06/2007, “Venturini, Omar c. ANSES s/pres-taciones varias”.

(7) Cita: BORDA, “Tratado de Derecho Civil -Dere-

chos Reales-”, t. II, pp. 472, 474/5, 479.

(8) BUERES-HIGHTON, “Código Civil”, t. 5-B, Ham-murabi, p. 469.

(9) BUERES-HIGHTON, ob. cit., p. 476.(10) Cita: MARIANI de VIDAL, Marina, “Curso de

Derechos Reales”, t. 1, Zavalía, p. 331; y, en similar sen-tido: LLAMBIAS, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil.Obligaciones”, Lexis Nexis, 2006, 7009/002938).

(11) Cita: BORDA, Guillermo ob. cit., t. II, pp. 512/513.

(12) BORDA, ob. cit., p. 332.(13) BELLUSCIO-ZANNONI, “Código Civil”, t. 10, As-

trea, p. 220.(14) Cfr. CS 1903, “Provincia de Buenos Aires c. Mas,

Francisco”, Fallos 97:327.(15) Ver ROCA, Eduardo A., “Transferencia de ac-

ciones mortis causa”, Ad Hoc, Buenos Aires 2000,

p. 28.

posesión de un inmueble, lo cultiva, lo hace produ-cir, realiza actos socialmente útiles, por lo cual esógico que luego de largos años, la ley le confiera el 

derecho de propiedad aunque el cultivador tuvieraperfecta conciencia de que el inmueble no era suyo.Empero, y aquí el Fallo vuelve a citar a Borda,cosa distinta ocurre con los muebles, pues el po-seedor de mala fe generalmente es un delincuenteque se ha apoderado de la cosa mediante hurto orobo; y si se trata de una cosa perdida, ha omitidoa obligación legal de denunciar el hallazgo. (12)

Hay posesión de una cosa cuando alguna per-sona, por sí o por otro, la tiene bajo su poder,con intención de someterla al ejercicio de un de-recho de propiedad (art. 2351 Cód. Civil). Estaposesión, según su origen o causa, puede seregítima o ilegítima. La primera, cuando sea el

ejercicio de un derecho real, constituido en con-formidad con las disposiciones del Código. Y, lasegunda, cuando se tiene sin título, o fuere ad-quirida por un modo insuficiente para adquirirderechos reales, o cuando se adquiere del queno tenía derecho a poseer la cosa, o no lo teníapara transmitirla (art. 2355 Cód. Civil).

En particular, se dice que es ilegítima cuandose tiene sin título; o siendo que la palabra título,tiene el significado de acto jurídico, de causa que danacimiento al derecho; es decir, que no se refiereal instrumento probatorio sino al acto jurídico, aa causa de la adquisición (contrato idóneo para

transmitir un derecho real, usucapión, ley, etcéte-ra). Si falta dicha causa, la posesión así adquiridaes ilegítima, como ocurre en el supuesto del posee-dor que se apodera de la cosa en virtud de un despo-o, es decir, ilegítimamente. En este caso, además,a posesión es de mala fe. (13) Y, de su parte, aun-

que el Código no define la posesión de mala fe,

debe entenderse que la misma existe cuando elposeedor conoce la nulidad o ineficacia del actoque sirve de antecedente a la transmisión de lacosa.

vii. Cnclusns

De la reseña expuesta se permite concluir elpreopinante, a la que adherirá su colega de sala,como idea dirimente que inspira su voto, quelos demandados poseían las participaciones ac-

cionarias de mala fe y sin causa, o, sin título. En virtud de lo anterior, el accionante persiguió surestitución; frente a una acción reivindicatoria y, más allá de que prospere o no, respecto decosas muebles (tenencias accionarias de socie-dades) que postula que son actualmente poseí-das por los demandados en forma ilegítima y demala fe, es inexorable estimar que la misma nopuede prescribir.

Concluye así, con base en lo explicado, que laacción tuvo por objeto la reivindicación de sustenencias accionarias en cabeza de los deman-dados, sin que medie causa justificada para queasí sea. Como tal no es prescriptible.

Como antes se anticipó, no se comparte des-de estas columnas la construcción elaboradapor el decisorio para arribar al pronunciamien-to que declara la imprescriptibilidad del recla-mo.

El artículo 2758 del Código Civil, habilitantede la acción de reivindicación, al que se recu-rre en el fallo, como definición del marco regu-latorio del conflicto que se trata, requiere deldomino que quien la ejercite pueda tener sobreuna cosa particular, frente a la pérdida de la

posesión. Así cabe el rechazo de la acción rei- vindicatoria si no se prueba el derecho real dedominio. (14) No sin dejar de recordar que el Có-digo (2311), llama cosa a los objetos materialessusceptibles de tener un valor.

Lejos de la noción de cosa, las acciones son valores negociables de renta variable que re-presentan la fracción o parte alícuota median-te la cual una persona física o jurídica participaen el capital social de una sociedad anónima o

sociedad comercial por acciones. Dicha parti-cipación se ve reflejada en un valor que otorgaa su tenedor la calidad de accionista y conllevaa un conjunto de relaciones jurídicas entre éste y la sociedad.

Termina así el fallo construyendo unasuerte de categoría de derecho real respec-to de la titularidad de derechos emergentesde la condición de accionista, cuando reite-radamente se ha reconocido a la acción comoun derecho, al tiempo que el fallo no explicacómo atribuir a la acción la calidad de cosa.Tanto más cuando la noción de acción hoy setornó incorpórea a partir de las denominadasacciones escriturales, introducidas por la re-forma dada a la Ley de Sociedades Comercia-les por la ley 22.903, sumándose a otros mo-dos de representación como la lámina, cer-tificado global o certificado provisorio (conf.art. 208, Ley de Sociedades Comerciales). Ental orden el estatuto social puede autorizarque todas las acciones o algunas de sus cla-ses no se representen en títulos. En este casose inscriben en cuentas abiertas a nombrede sus titulares en un registro de accionesescriturales. Este registro puede ser lleva-do por la sociedad, por bancos comerciales

o de inversión o cajas de valores autorizadas.La calidad de accionista se presume por lasconstancias de las cuentas abiertas en el re-gistro de acciones escriturales. Asimismo, laentidad autorizada a llevar el registro debeotorgar al titular comprobante de aperturade su cuenta y de todo movimiento que se ins-criban en ella. Todo titular tiene derecho aque se le entregue —a su costa— constanciadel saldo de cuenta. (art. 4°, Dto. N° 677/01).Noción que concuerda con el sistema de la ley

24.587 sobre nominatividad de títulos valo-res, en cuanto su titularidad debe resultar dela inscripción en el registro que debe llevar lasociedad (art. 213 LSC), como lo dispone ensu art. 2º.

Al punto basta referir autorizada opinión,como la de Eduardo Roca, al afirmar sobre laacción, liberada en su esencia de la presenciadel título, que la teñía de sus rigurosas caracte-rísticas cartulares, y que ha recuperado su na-turaleza de participación social y su transferen-cia la de cesión de créditos o, más propiamente,la de cesión de obligaciones. A propósito, se ad- vierte alguna opinión en contrario del suscriptoque luego modificara para sostener la que aquí suscribe.(15)

En definitiva, nada aporta el Fallo que se ano-ta para sostener y reforzar la indiscutible espe-cialidad del derecho societario vigente, a la luzde uno de sus elementos caracterizantes comolo es el modo de representación del capital so-cial en la sociedad por acciones.l

Ct n ln: AR/DOC/2489/2013

{ NoTaS }

Impuesto sobre loscombustibles líquidosy gas naturalimó l p qe ye deermó mpv. cmb e elde de l mer prm rvd. cm-pee del trbl fl de l nópr eeder e l mpó. Debebre l exe y exbldd del rv-me derd l prdd de eblre ó de repeó.

Heh:  La AFIP intimó a la reclamante,beneficiaria de un régimen de exención, al 

 pago del impuesto sobre los combusti bleslíquidos y gas natural. Al entenderlo como de-terminación, la actora impugnó el acto ante el Tribunal Fiscal. La Cámara confirmó el pro-nunciamiento de aquél por el que se rechazó laexcepción de incompetencia opuesta, así comola ulterior sentencia de ese organismo j uris-diccional que dispuso revocar íntegramenteel acto del ente recaudador por el que se habíaintimado el pago del gravamen. El organis-mo recaudador interpuso recurso ordinario.

 La Corte Suprema de Justicia de la Nacióndeclaró desierto el remedio procesal.

Los argumentos expuestos por la AFIP. -con relación a la incompetencia del Tri- bunal Fiscal de la Nación para entender

en la impugnación de la intimación prac-ticada, para que la beneficiaria de unrégimen de exención integre el pago del

impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural, no logran refutar lo aseve-rado por el a quo en cuanto a que el actoconstituyó en esencia una determinaciónde la obligación tributaria y, por ello, enprincipio, era susceptible de ser apeladoante ese tribunal —art. 159, inc. a, de laley 11.683—, por lo que deben ser rechaza-dos, sin que obste a tal conclusión la cir-cunstancia de que en sede administrativano se haya seguido el trámite establecidopor ese ordenamiento.

El art. 7 de la ley del impuesto sobre2. -los combustibles líquidos y gas natural,

que difiere con carácter marcadamen-te excepcional la discusión relativa a laexistencia y exigibilidad del gravamena la oportunidad de entablarse la acciónde repetición no es aplicable, pues allí secontempla el supuesto en el que la preten-sión fiscal se funde en la verificación deque se ha consumado un cambio de des-tino del producto gravado y, en el caso,surge de la fiscalización que el impuestofue determinado sobre la base de consi-derar que los productos vendidos por laactora como “diluyentes”, “disolventes”o “thinners” no alcanzaron a modificar odesnaturalizar las propiedades origina-les del componente principal objeto delgravamen.

117.218 — CS, 2013/07/02. - Colorín IMSSA (TF24.123-I) c. D.G.I.

Ct n ln: AR/JuR/31485/2013

Cts lls: le nacional 11.683 (t.o. 1998) (Adla,LVIII-C, 2969); dec.-le 1285/58 (Adla, XVIII-A,587)

Buenos Aires, 2 de julio de 2013.

Considerando:

1°) Que la Sala I de la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Contencioso Adminis-trativo Federal confirmó el pronunciamien-to del Tribunal Fiscal de la Nación por el

que se rechazó la excepción de incompe-tencia opuesta por la AFIP (fs. 219/220), así como la ulterior sentencia de ese organismo jurisdiccional (fs. 422/424 vta.) que dispusorevocar íntegramente el acto del ente re-caudador por el que se había intimado elpago de las sumas que la actora adeudaríaen concepto del impuesto sobre los combus-tibles líquidos y gas natural por los períodosfiscales comprendidos entre abril de 1999 ymayo de 2001.

2°) Que en lo referente a la competenciadel Tribunal Fiscal para entender en elrecurso planteado por la actora, el a quo recordó, en primer lugar, que “por determi-nación tributaria se debe entender el actoo conjunto de actos emanados de la admi-nistración, de los particulares o de amboscoordinadamente, destinados a establecer

en cada caso particular la configuracióndel presupuesto de hecho, la medida de loimponible y el alcance de la obligación, por

lo que el contenido esencial e indudablede la determinación ha de consistir en lacomprobación de los hechos pertinentes yde las normas jurídicas aplicables”, comotambién el monto resultante de la aplicaciónde éstas (fs. 530). Tras ello concluyó que si bien el ente recauda dor no había seguidoel procedimiento previsto en los arts. 16 ysiguientes de la ley 11.683, el acto por el cualhabía intimado al pago del tributo importabauna verdadera determinación de la obliga-ción tributaria a cargo del contribuyente, y que, por ende , resultaba apel able anteel Tribunal Fiscal. Al respecto, señaló quedicho acto estaba precedido de una fiscali-

zación tendiente a reunir datos de hecho ytécnicos que concluyeron con la liquidacióndel tributo.

3°) Que en lo relativo a la cuestión defondo, la Cámara entendió que los agraviosexpresados por la AFIP ante esa alzada nocumplían los requisitos del art. 265 del Cód.Procesal Civil y Comercial de la Nación,pues no lograban rebatir los fundamentosdados por el Tribunal Fiscal en sustentode su decisión. En tal sentido, señaló q ue elescrito respectivo no contenía ninguna crí-tica expresa respecto de las apreciacionesrealizadas por el organismo jurisdiccionalen torno a que se había otorgado a la actorael beneficio derivado de su inscripción enel padrón para adquirentes de productosgravados, exentos por destino, creado por laresolución general AFIP 193/98, y sin que se

hubiera acreditado engaño alguno de parte

CoNTexTo DeL faLLo

CoNTiNúa eN La págiNa 10

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10 | LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013

de la accionante. Asimismo puntualizó quesólo con el dictado del decreto 1129/2001 seregularon las características técnicas quedebían reunir tales productos, sin que puedaasignarse efectos retroactivos a dicha cate-gorización. Asimismo puso de relieve queel ente recaudador tampoco se hizo cargodel argumento relativo a que su conducta

mplicó ir contra sus propios actos, en tan-to a los mismos elementos que consideróválidos para otorgar la exención, luego losdesconoció para sustentar su rechazo (conf.considerando 5°, fs. 530 vta./531).

4°) Que, por otra parte, la alzada dejósin efecto la imposición de costas a la actoradispuesta por el Tribunal Fiscal en lo relativoal rechazo del planteo de nulidad que hablaarticulado la mencionada parte y que fuerechazado. Para decidir en el sentido indi-cado consideró que el referido planteo denulidad no fue interpuesto como de previoy espe cial pronunc iami ento —ni tratadocomo tal por dicho tribunal—, sino comouna defensa más contra la determinacióntributaria. Por lo tanto, entendió que no setrataba de una cuestión incidental o autó-noma, escindida de la unidad de lo decididoen la sentencia.

5°) Que contra tal pronunciamiento, laAFIP interpuso recurso ordinario de ape-ación (fs. 535/535 vta.), que fue concedido

a fs. 558. El memorial de agravios obra a fs.564/577 vta., y su contestación por la actoraa fs. 599/616 vta. La apelación planteada esformalmente admisible puesto que se dirigecontra una sentencia definitiva, dictada enuna causa en que la Nación es parte, y elvalor disputado en último término, sin susaccesorios, excede el mínima previsto por elart. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58y la resolución 1360/91 de est a Corte.

6°) Que en lo relativo al rechazo de laexcepción de incompetencia del TribunalFiscal, el representante del organismo re-

caudador aduce en su memorial de agraviosque de la lectura del acto de la AFIP im-pugnado ante ese tribunal se infiere “que elFisco se limita a intimar a la contribuyenteque ingrese en concepto de Impuesto a laTransferencia de Combustibles Líquidos yGas Natural, el tributo originado en el hechomponible nacido al momento de adquiriras materias primas que por el destino que

se daría a las mismas la ley autorizaba suno ingreso, pero que al haber modificado eldestino por el que se otorgó la exención, re-nació —en cabeza de ella— la obligación dengresar el impuesto, conforme lo establece

taxativamente la normativa aplicable” (fs.568). Según el criterio de la representaciónde la AFIP, ese acto no reúne ninguno de lossupuestos que habilitan la competencia delTribunal Fiscal. Por el contrario, aduce queal haber sostenido el contribuyente en todo

momento que se encontraba exento del alu-dido impuesto, la situación tiene cabida enel art. 7° de la ley 23.966 y, por ende, quedasujeta inexorablemente al procedimiento allí establecido, que difiere la discusión relativaa la existencia y exigibilidad del gravamena la oportunidad de entablarse la acción derepetición.

7°) Que al respecto cabe puntualizar, enprimer lugar, que los argumentos expues-tos no logran refutar lo aseverado por lacámara en cuanto a que el acto por el cuala AFIP había intimado al pago del tributo

constituye, en esencia, una determinaciónde la obligación tributaria a cargo del con-tribuyente.

Al ser ello así, y desde tal perspectiva, setrata, en principio, de un acto susceptible

de ser apelado ante el Tribunal Fiscal en lostérminos del art. 159, inc. a, de la ley 11.683,sin que obste a tal conclusión la circuns-

tancia de que en sede administrativa no sehaya seguido el trámite establecido por eseordenamiento para el dictado de esa clase deresoluciones (confr. arts. 17 y sgtes.).

8°) Que en cuanto a la invocación por partedel recurrente de lo dispuesto en el últimopárrafo del art. 7° de la ley del tributo —quedifiere “la discusión relativa a la existencia yexigibilidad del gravamen...a la oportunidadde entablarse la acción de repetición”—, a

 juicio de esta Corte no se presenta en el casoel supuesto previsto en dicha norma para suaplicación. En efecto, de la lectura de eseartículo surge que esa medida contemplael supuesto en el que la pretensión fiscal decobrar el tributo se funda en la verificaciónde que se ha consumado un cambio de desti-no del producto gravado, en tanto que en elsub examine, y según surge de la fiscalizaciónllevada a cabo por el ente recaudador, elimpuesto fue determinado sobre la base deconsiderar que los productos vendidos porla actora como “diluyentes”, “disolventes” o“thinners” tienen una composición químicaque no alcanza a modificar o desnaturalizarlas propiedades originales del componenteprincipal gravado por el impuesto (confr. fs.51/52 y, en especial la nota de la DirecciónNacional de Recursos Hidrocarburíferos yCombustibles obrante, en copia, a fs. 53).

Por lo demás, no debe perderse de vistael carácter marcadamente excepcional dela medida dispuesta en el citado artículo,puesto que implica privar al contribuyente dela posibilidad de discutir de manera algunala procedencia del impuesto exigido por elorganismo recaudador con anterioridad alpago del gravamen, instituyendo un meca-nismo de cobro de una singular rigurosidad,que no se observa con relación a los demásimpuestos nacionales. Al ser ello así, el ám- bito de aplicación de dicha norma debe serexaminado con particular estrictez y limitadoal supuesto expresamente previsto, pues,como es sabido, debe asignarse a las nor-mas el alcance que mejor se concilie con losprincipios y garantías constitucionales. Enconsecuencia, al no resultar aplicable dicha

norma al caso en examen, cabe concluir quelo dispuesto en ella no es un impedimentopara la procedencia de la apelación del actoante el Tribunal Fiscal, según se señaló en elconsiderando que antecede.

9°) Que en lo atinente al aspecto sustancialde la controversia el apelante no formula,como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrolladospor el a quo, circunstancia que conduce a de-clarar la deserción del recurso, desde que lasrazones expuestas en el memorial respectivodeben ser suficientes para refutar los argu-mentos de hecho y de derecho dados en lasentencia para llegar a la decisión impugnada(confr. art. 280, párrafo segundo, del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación y Fa-llos: 315:689; 316:157; 327:760, entre muchosotros). En efecto, en el memorial de agravios

ante esta Corte no se formula una críticaconcreta y razonada que logre desvirtuar loaseverado por el quo con respecto a que laapelación deducida ante esa alzada por el or-ganismo recaudador no rebatía los argumen-tos dados por el Tribunal Fiscal en sustentode su decisión, lo que resultaba insoslayablemáxime habida cuenta de que la Cámara seencargó de puntualizar detalladamente lasdeficiencias de aquel recurso y los motivospor los cuales no cumplía con lo dispuesto porel art. 265 del Cód. Procesal Civil y Comer-cial de la Nación, aplicable supletoriamentesegún el art. 197 de la ley 11.683.

10) Que, por otra parte, si bien el recu-rrente se agravia por la decisión del a quo respecto de las costas atinentes al rechazodel planteo de nulidad, tampoco en esteaspecto logra refutar las razones en las

cuales el a quo fundó lo resuelto. En efecto,la representación del organismo recauda-dor centró sus argumentos en la circuns-

tancia de haber resultado vencedora endicho punto —pues se rechazó el referidoplanteo de nulidad—, pero no se hizo cargode las circunstancias tenidas en cuenta porla Cámara para dejar sin efecto la condenaen costas dispuesta por el Tribunal Fiscal—reseñadas en el considerando 4° de la pre-sente— en particular, en cuanto a que dichoplanteo no había sido tratado como de previo y especial pronunciamiento sino como unadefensa más frente a la pretensión fiscal y

que, por lo tanto, no podía considerarse deforma escindida o autónoma respecto de launidad de la sentencia a los efectos de laimposición de las costas.

Por ello, se confirma la sentencia apeladaen lo referente a la cuestión examinada enlos considerandos 7° y 8°; y, en lo demás, sedeclara la deserción del recurso interpuestoa fs. 564/577 vta. Con costas (art. 68 del Cód.Procesal Civil y Comercial de la Nación).Notifíquese y devuélvase. —  Ricardo Luis

 Lorenzetti . —  Elena I. Highton de No lasco. —Carlos S. Fayt . —  Enrique S. Petracchi . —  E.

 Raúl Zaffaroni . — Carmen M. Argibay.

AlimentosRedó de l . Preb de l re- del lmee.

Heh:  Apelaron las partes la sent enciaque determinó la cuota alimentaria que el demandado debe abonar en beneficio de suhija menor. La Cámara redujo el monto dela mensualidad.

El monto de la cuota alimentaria debe1. -ser reducido —en el caso, de $10.000 a$7.000—, pues, de conformidad con lareseña de las constancias de la causa, seadvierte que el importe establecido por ela quo es excesivo con respecto a los gastosde manutención del menor beneficiario,considerando su corta edad y activida-des, máxime cuando continúa a cargo del

alimentante el pago de la obra social a laque aquél está afiliado. [1]

En el proceso de alimentos no es necesa-2. -rio que la prueba del caudal económicodel alimentante sea en su totalidad di-recta, sino que pueden sumarse indicioso presunciones, siempre que reúnanlas condiciones de eficacia que les sonpropias, aunque valoradas con criterioamplio en favor de la pretensión del be-neficiario.

117.219 — CNCiv., sala A, 2013/04/11. - G., M. A.L. y otro c. R., L. s/alimentos.

Ct n ln: AR/JuR/10925/2013

jusudnc vnculd [1] Ver taién. Entreotro: Cáara Nacional de Apelacione en lo Civil,ala C, “Agüero, marta Graciela c. Kaann,Walter Roert”, 23/08/2007, La Le Online, AR/JuR/11569/2007.

Cts lls: lee nacionale 21.839 (t.o. 1980)(Adla, XL-C, 3601); 24.432 (Adla, LV-A, 291); dec.-le 16.638/57 (Adla, XVII-A, 988)

2ª i. — Buenos Aires, 11 de abrilde 2013.

Y vistos y considerando:

I.- Que vienen estas actuaciones a la alza-da en virtud de los recursos interpuestos: a)

por la parte demandada a fs. 721 –fundadoa fs. 726/736, cuyo traslado fue contestadoa fs. 738/744-, y b) por la Sra. Defensora

de Menores de primera instancia a fs. 752–fundado a fs. 768/770, cuyo traslado fuecontestado a fs. 775/779 y 781/782-, contrala resolución de fs. 707/711, en cuanto almonto establecido en concepto de cuotaalimentaria.

II.- Liminarmente, cabe destacar que, en virtud del carácter recíproco de los agravios,éstos serán analizados en conjunto.

Dicho ello, corresponde señalar que ladeterminación de la pensión alimentaria noha de ser mero corolario de la interposiciónde la respectiva demanda, sino que debeconstituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias deter-minantes de la cuota, ponderación a la queno son ajenas la prudencia y la objetividad,máxime cuando la primera descansa, pre-ponderantemente, en la segunda (esta Sala,R. 612.903, del 15/03/2013; íd., R. 612.252, del21/02/2013; íd., 613.675, del 21/2/13; íd., R.605.958, del 11/10/2012; íd., 105.349/09, del09/04/2012; íd., 592.004, del 15/02/2012; íd.,R. 35.320, del 15/03/1988, entre muchos otrosprecedentes).

En consecuencia, habrá de señalarse quemás allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el montodel canon tiene un límite dado por las nece-sidades del beneficiario que debe solventar.Con lo cual, aun en la hipótesis de que susingresos le permitiesen hacer frente a uno su-perior no autoriza per se a que así se disponga(Bossert, Gustavo A., “Régimen Jurídico delos Alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004,ps. 500 y ss.).

Asimismo, es oportuno recordar que, en loque hace a la valoración de la prueba produci-da en el proceso de alimentos, no es necesarioque la misma sea directa de los ingresos de losalimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que denlas pautas básicas para estimar el monto dela pensión. La prueba del causal económico delos alimentantes puede, entonces, surgir dela prueba directa en su totalidad, o en parte

de prueba directa y de indicios sumados, o depresunciones exclusivamente, siempre quereúnan las condiciones de eficacia que lesson propias, aunque valoradas con criterioamplio, en favor de la pretensión del deman-dante (esta Sala, R. 534.473, del 08/09/2009;íd., R. 34.299, del 23/02/1988; íd., R. 80.513, del14/02/1991; íd., R. 140.708, del 21/02/1994; íd.,R. 186.317, del 11/03/1996, entre muchos otrosprecedentes).

III.- Ahora bien, en el sub examine la madrereclama los alimentos correspondientes a lamenor D. R., quien, en la actualidad, tiene seisaños de edad (vid. fs. 101). A su vez, surge delas actuaciones que la niña concurría al colegio“Horacio Watson”, por el cual se debía abonardurante el ciclo lectivo 2011 la suma $1725,aunque ya no se encuentra en esa institución(vid. fs. 253).

En cuanto a la residencia de la menor, yconforme a lo acreditado por su madre afs. 514/519, la niña reside en la localidad deSaladillo, Provincia de Buenos Aires, en uninmueble alquilado, cuyo precio de locaciónasciende a la suma de mil ochocientos pesospor mes.

Por otra parte, se encuentra acreditado quela actora y el demandado son co-titulares dedos vehículos, ambos gananciales, y que elpadre de la menor es titular registral de dosinmuebles ubicados en esta ciudad (vid. fs.76/90 y 495/500).

Por su parte, el informe social obrantea fs. 417/420 describe las característicasdel inmueble en que reside el demandado,ubicado en la calle M. n° ... de esta ciudad,

 y que cuenta con una superfic ie tota l de130 m², divididos en cuatro ambientes y endos plantas.

vieNe De La págiNa 9

CoNTexTo DeL faLLo

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LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013 | 11 

Ahora bien, en cuanto a los ingresos quepercibe el demandado, él mismo recono-ce percibir la suma aproximada de $6000mensuales como empleado en relación dedependencia de “... S.R.L.”.

Sin embargo, también surge de autos laparticipación del accionado en carácter desocio en diversas sociedades dedicadas a laconstrucción y demás operaciones inmobi-iarias (vid. informe contable de fs. 548/590),

que no sólo han desarrollado emprendimien-tos de construcción en el país, sino tambiénen el exterior (vid. fs. 2/18, 53/71). Asimismo,no pudo determinarse cuáles fueron las ga-nancias obtenidas por el alimentante por suparticipación en dichas personas jurídicas.

A su vez, las declaraciones testimonialesproducidas en autos dan cuenta del buennivel de vida del que gozaba el matrimonio.En este sentido, la testigo R. señaló que elmatrimonio tenía dos autos, un buen nivelde vida, que viajaban al exterior y se ibanos fines de semana a un country (vid. fs.

160/161). A la misma conclusión permitenarribar las manifestaciones de los Sres. M. yR. M. 163/164 y 166/167).

Por su parte, las declaraciones testimo-niales vertidas por los testigos ofrecidos porel demandado no resultan suficientes paracontrovertir la afirmación anterior. En estesentido, la declaración de la testigo G., sibien afirma que el accionado tiene un pasarsencillo, también menciona los diversos via-es al exterior realizados por el matrimoniovid. fs. 255/256). Por su parte, la declaración

del Sr. A. no conduce a la conclusión de queel demandado no perciba dividendos de lassociedades en las cuales forma parte, pues elpropio testigo reconoce que desconoce quié-nes integran la sociedad (vid. fs. 258).

En este sentido, es dable destacar que,más allá de las afirmaciones que practica elaccionado en su memorial, éste no ha apor-tado prueba alguna que permita tener poracreditada la falta de otros ingresos que losque percibe como dependiente de la sociedad ya mencionada, lo que sella la suerte de losagravios vertidos al respecto.

A ello cabe agregar que la prueba indicia-ria producida en la causa, al contrario de sus

afirmaciones, da cuenta de la realización deotras actividades por parte del demanda-do, ajenas a la remuneración que percibesegún sus dichos (arts. 163, inc. 5 y 377 delCPCCN).

IV.- Sin perjuicio de lo expuesto, y de con-formidad con la reseña de las constanciasde la causa efectuada en el considerando IIIdel presente, se advierte que el importe es-tablecido en la decisión recurrida aparece, acriterio de esta Sala, excesivo.

En efecto, el importe de $10.000 allí fijadoresulta demasiado elevado teniendo en cuen-ta los gastos que se han acreditado en autospara la manutención de la menor, teniendoen cuenta su edad y actividades.

Asimismo, no puede dejar de valorarse queel pago de la obra social de la menor continúaen cabeza del padre, y no se encuentra com-prendido en el monto ya mencionado.

Por ende, corresponde fijar la cuota ali-mentaria en la suma de $7000.

V.- Respecto del agravio formulado sobrela obligación de solventar la obra social dela menor, es dable destacar que la críticaformulada por el apelante carece de actua-lidad, pues se refiere a la eventualidad de

que pierda su trabajo o modifique la entidadprestataria del servicio de salud.

En este sentido, cabe recordar que uno delos presupuestos subjetivos de admisibilidadde la apelación lo constituye la existencia deun gravamen o perjuicio concreto y actual,resultante de la decisión que se recurre y elinterés válido para quien lo interpone (estaSala, R. 597.134, del 18/3/12; íd., R. 536.669,del 15/9/09).

Por ende, toda vez que, en este aspecto,la decisión cuestionada no ocasiona un gra- vamen actu al al recurrente , correspondedesestimar dicho planteo.

VI.- En lo que se refiere a la fecha del pagode la cuota de alimentos, y como ya lo sostu- vo este tribunal en la resolución de fs . 688 ,resultan atendibles las razones expuestaspor el recurrente respecto al término fijadopara su pago. Por ello, habrá de modificarselo decidido, estableciéndose que el mismodeberá hacerse efectivo por adelantado del1 al 10 de cada mes.

VII.- En cuanto al planteo referido a losalimentos provisorios abonados oportuna-mente, dicha cuestión deberá ventilarse enla etapa de ejecución de la sentencia, lo queconduce a desestimar el planteo formuladoal respecto.

VIII.- Respecto las costas, se imponen alalimentante atento la pacífica doctrina ju-dicial que consagra la regla según la cual enmateria de alimentos -haciendo mérito de lanaturaleza y fines del deber que se reclama-deben ser soportadas por el alimentante; locontrario importaría tanto como desvirtuarla especial esencia de la prestación, gravandocuotas cuya percepción íntegra se presume

ante una necesidad de subsistencia del bene-ficiario (esta Sala, R. 552.244, del 04/05/2010;ídem, R 106.802 del 30/04/1992, ídem, R.205.742 del 30/11/1998 y citas).

Por las consideraciones precedentes, seresuelve: I. Modificar la resolución recurri-da, reduciendo la cuota alimentaria que eldemandado debe abonar en efectivo por lamanutención de su hija a la suma de $7000.Con costas al demandado. II. Atento el modo

como se decidiera precedentemente, corres-ponde adecuar las regulaciones de honora-rios contenidas en la sentencia de fs. 707/11,a tenor de lo preceptuado por el artículo279 del Cód. Procesal. En consecuencia y deconformidad con lo normado por el Decreton° 16.638/56, y arts. 1, 6, 7, 25 y concordantesde la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 y extensión de la labor desarrollada, fíjanselos honorarios de la letrada patrocinantede la parte actora, Dra. P. M., en la sumade pesos trece mil ($ ...), los de las letradaspatrocinantes del demandado, Dras. M. C.M., M. L. B. y A. V. G., en la suma de pesosnueve mil ($...); los de la perito contadora S.H. B., en pesos dos mil ($...); y los de la peritoasistente social, Lic. M. G. G. A., en pesos dosmil quinientos ($...).

Por su labor en la alzada se fijan los honora-rios de la Dra. P. M., en ... ($...), y los de la Dra.M. C. M., en ... ($... ) -arts. 1, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432- sumas que deberán serabonadas en el plazo de diez días.

Regístrese. Notifíquese al Ministerio Pú- blico Tutelar en su despacho. Devuélvase,haciéndose saber que en la instancia degrado deberá notificarse la recepción de lasactuaciones y el presente pronunciamiento,en forma conjunta. — Ricardo Li Rosi . — Hugo

 Molteni . — Sebastian Picasso.

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propieDaD De La Ley S.a.e. i - Adinitración, Coercialización Redacción: Tcán 1471 (C. P. 1050 AAC) Teléono: 54-11-4378-4765 - b. A. Rep. Arg. - Regitro Nacional de la Propiedad Intelectal Nº5074180Ipreo en La Le, Rivadavia 130, Avellaneda, Provincia de beno Aire.

12 | LuNEs 12 DE AGOsTO DE 2013 Síns n /thoonreterlale @TRLaLe

El Jzgado Nacional de Priera Intancian lo Civil 93, cita eplaza por 30 día aeredero acreedore de EsTELA NOR-

mA RAmPIN. Plíee por 3 día en LaLe.

Buns as, 11 d ul d 2013m. Alejandra Tello, ec.

La Ley: i. 09/08/13 v. 13/08/13El Jzgado Nacional de Priera Intancia eno Civil N° 50, secretaría unica, de la Capital

Federal, cita eplaza por treinta (30) día aeredero acreedore de bERTA DERmANn lo ato “DERmAN bERTA / suCE-

sION Ab INTEsTATO” (Expte. 49297/13).El preente deerá plicare por tre día en

l diario La Le.Buns as, 11 d ul d 2013

Joé maría Ara Ljan, ec. int.La Ley: i. 09/08/13 v. 13/08/13

65.072/2007. HuELmO ADRIAN / suCE-sION Ab-INTEsTATO. El Jzgado Nacional

e Priera Intancia en lo Civil Nro. 67, a car-o de la Dra. marcela Ei, secretaría unica, cargo de la Dra. Pala Andrea Catro, cita eplaza a lo heredero acreedore de

GLADys EDITH FERRARI por el térino de

treinta día a eecto de hacer valer dere-cho. Plíee por tre día en La Le.

Buns as, 2 d ul d 2013Pala Andrea Catro, ec.

La Ley: i. 09/08/13 v. 13/08/13

El Jzgado Nacional de Priera Intancia en

lo Civil Coercial Federal Nro. 10, secreta-ría Nro. 20, ito en la calle Liertad 731, pio9no. de eta cidad, inora e la sr. GON-ZALEZ PEÑA bILIs de nacionalidad doini-cana, D.N.I. Nro. 95073244, ha iniciado lotráite para otener la cidadanía argen-tina. Por ello calier perona e tviereconociiento de algún aconteciiento eetiara podría otar a dicha conceión,deerá hacerlo aer al Jzgado. Plíeepor do día.

Buns as, 16 d bl d 2013Gillero N. Aterio, ec.

La Ley: i. 09/08/13 v. 12/08/13

El Jzgado Nacional de Priera Intancia enlo Civil Nro. 53, cita eplaza por 30 día aheredero acreedore de ANA EVA mARIAsALERNO a fn de preentare a hacer valer derecho. El preente deerá plicarepor 3 día en La Le.

Buns as, 27 d dcb d 2012Jorge I. sorino Reig, ec. int.

La Ley: i. 09/08/13 v. 13/08/13

El Jzg. Nac. de 1ra. Int. en lo Civ. Co.Fed. Nro. 4, sec. Nro. 7 inora e mOuNAHAmDAN, de nacionalidad lianea, e-

pleada, D.N.I. Nro. 92.433.819, ha iniciadolo tráite para otener la cidadaníaargentina. Calier perona e conozcaalgún ipediento al repecto deerá haceraer opoición ndada al Jzgado. P-líee por do vece en n lapo de 15 día.

Buns as, 28 d un d 2013Liliana Viña, ec.

La Ley: i. 12/08/13 v. 12/08/13

El Jzgado Nacional de Priera Intancia enlo Civil N° 57, ito en Av. de lo Inigrante1950, 4° pio de eta Cidad, secretaríaúnica a cargo de la Dra. mercede m. s. Villa-rroel, cita eplaza por el térino de treintadía a heredero acreedore de susANALEONOR RIsOLO. Plíee por tre día.

Buns as, 26 d un d 2013mercede m. s. Villarroel, ec.

La Ley: i. 12/08/13 v. 14/08/13

EDictos

40736/2013. LEONE ANA mARIA / su-CEsION Ab-INTEsTATO. El Jzgado Nacio-nal de Priera Intancia en lo Civil Nro. 67, acargo de la Dra. marcela Ei, secretaría uni-ca, a cargo de la Dra. Pala Andrea Catro,cita eplaza a lo heredero acreedorede ANA mARIA LEONE, por el térino de

treinta día a eecto de hacer valer de-recho. Plíee por tre día en el diarioLa Le.

Buns as, 29 d ul d 2013Pala Andrea Catro, ec.

La Ley: i. 12/08/13 v. 14/08/13

El Jzgado Nacional de Priera Intanciaen lo Civil N° 57, ito en Av. de lo Inigran-te 1950, 4° pio de eta Cidad, secreta-ría única a cargo de la Dra. mercede m. s.Villarroel, cita eplaza por el térino detreinta día a heredero acreedore deGRACIELA NOEmI mORANO. Plíeepor tre día.

Buns as, 1 d ul d 2013mercede m. s. Villarroel, ec.

La Ley: i. 12/08/13 v. 14/08/13

El Jzgado Nacional de Priera Intancia enlo Civil Coercial Federal N° 3, a cargo delDr. Roerto R. Torti, secretaría N° 6, a car-go de la Dra. Viviana J. malagaa, ito enLiertad 731, pio 4to., de eta cidad, hace

aer e CHAGOyA GARCIA DAVID, D.N.I.N° 94.456.270, de nacionalidad exicanaha olicitado la declaración de la “CidadaníaArgentina”. Calier perona e conozcaalgún ipediento para la conceión de di-cho enefcio podrá hacerlo aer a travé delminiterio Púlico, dentro del plazo de incedía. Plíee por do día.

Buns as, 29 d bl d 2013Viviana J. malagaa, ec. ed.

La Ley: i. 12/08/13 v. 12/08/13

El Jzgado Nacional de Priera Intanciaen lo Civil Coercial Federal N° 3, a cargodel Dr. Roerto R. Torti, secretaría N° 6, acargo de la Dra. Viviana J. malagaa, itoen Liertad 731, pio 4to., de eta cidad,hace aer e PAbLO TAPIA JARAmI-LLO, D.N.I. N° 94.128.717, de nacionalidadperana ha olicitado la declaración de la“Cidadanía Argentina”. Calier pero-na e conozca algún ipediento para laconceión de dicho enefcio podrá hacerloaer a travé del miniterio Púlico, dentro

del plazo de ince día. Plíee por dodía.Buns as, 11 d ul d 2013

Viviana J. malagaa, ec. ed.La Ley: i. 12/08/13 v. 12/08/13

El Jzgado de Priera Intancia en lo CivilN° 68, de la Cidad de beno Aire, cita eplaza por treinta día a heredero acree-dore de Doña mARIA ANGELICA quINTA-NA a fn de hacer valer derecho. El pre-ente edicto deerá plicare por tre díaen boletín Jdicial en La Le.

Buns as, 5 d ul d 2013Graciela E. Canda, ec.

La Ley: i. 08/08/13 v. 12/08/13

El Jzgado Nacional de Priera Intancia en loCivil N° 79, secretaría única cita eplaza por30 día a heredero acreedore de Don RAuLJEIFETZ. Plíee por tre día en el diario“La Le”.

Buns as, 28 d un d 2013Pala E. Fernández, ec.

La Ley: i. 05/08/13 v. 07/08/13

El Jzgado Nacional de Priera Intan-cia en lo Civil N° 75, secretaría unica,cita eplaza por treinta día a here-dero acreedore de don bLAsZKOWsKI,PAbLO FEDERICO. Plíee por tre día.

Buns as, 3 d ul d 2013Ignacio m. Readi baavilao, ec.La Ley: i. 05/08/13 v. 07/08/13

El Jzgado Nacional de Priera Intancia enlo Civil N° 97, secretaría única, ito en la Av.de lo Inigrante 1950, pio 5° de eta ci-dad, cita eplaza por treinta día a herede-ro acreedore de FRANCIsCO mEssINITIa lo eecto de hacer valer derecho. P-líee por tre día en el diario La Le.

Buns as, 10 d ul d 2013maría Verónica Raírez, ec.

La Ley: i. 06/08/13 v. 08/08/13

El Jzgado de Priera Intancia en lo Civil Coercial N° 2 del Departaento Jdi-

cial de La Plata, cita eplaza por treintadía a heredero acreedore de HECTORDANIEL DARRE. El preente deerá pli-care por tre día en el boletín Ofcial enel diario La Le de la Cidad Atónoa debeno Aire.

L plt, 21 d d 2013.

maría Celina Catro, ec.La Ley: i. 06/08/13 v. 08/08/13

El Jzgado Nacional en lo Civil N° 71 cita eplaza por el plazo de treinta día a here-dero acreedore de mERCEDEs mARGA-RITA PELETEyRO a preentare en ato ain de hacer valer derecho. Plíeepor tre día.

Buns as, 31 d d 2013.Iné m. Lea Pardo Argerich, ec.

La Ley: i. 06/08/13 v. 08/08/13

El Jzg. Nac. de 1ra. Int. en lo Civ. Co.Fe d . N ro. 4, s e c . N ro. 7, in ora eALONsO mANuEL CuELLO bARROs,de nacionalidad coloiana, édico cir- jano, D.N.I. Nro. 94.08 5.963, ha i nicia dolo tráite para otener la cidadaníaargentina. Calier perona e conozcaalgún ipediento al repecto deerá ha-cer aer opoición ndada al Jzgado.Plíee por do vece en n lapo de 15día.

Buns as, 12 d bl d 2013P.A.s. mariana Roger, ec.La Ley: i. 06/08/13 v. 06/08/13

El Jzgado Nacional de Priera Intancia enlo Civil Coercial Federal Nro. 2, secreta-ría Nro. 3, de Capital Federal, inora eROXANA CuLquICONDOR sALDAÑA,DNI N° 93.987.356, nacida el 27 de oct-re de 1970 en El Agtino, Perú olicitó ladeclaración de Carta de Cidadanía argen-tina. Calier perona e conozca algúnipediento para la conceión del enefcio,podrá hacerlo aer a travé del miniterioPúlico. Plíee por do día dentro den plazo de ince día.

Buns as, 22 d d 2013Lciana montórano, ec. ed.

La Ley: i. 05/08/13 v. 05/08/13

El Jzg. Fed. Civ. Co. N° 1, sec. N° 1 dela Cap. Fed. hace aer e mARGARETHILmAN HEIDRICK de nacionalidad norte-aericana, DNI 94.733.358, ha olicitado la

conceión de la cidadanía argentina. se dejacontancia e deerá plicare por dodía en el diario La Le.

Buns as, 11 d ul d 2013Ana Lara brno, ec.

La Ley: i. 01/08/13 v. 01/08/13

El Jzgado Nacional de Priera Intanciaen lo Civil N° 65, a cargo de la Dra. maríaGariela Fernández Zrita, secretaría uni-ca a i cargo, cita eplaza por 30 día aheredero acreedore de JOsE ANGELONETTO. El preente deerá plicare portre día en el diario La Le.

Buns as, 27 d un d 2013Andrea bordo, ec.

La Ley: i. 30/07/13 v. 01/08/13

El Jzgado Nacional de Priera Intanciaen lo Civil Coercial Federal N° 1, a car-go en ora rogante del Dr. HoracioC. Alono, secretaría N° 1 a cargo de laDra. Ana L. brno, ito en Liertad 731pio 9 de Capital Federal, en expediente

“GRuNWALD mERCOVICH ARIEL mA-TIAs c/ LOPEZ GORGONIO y OTROs /PREsCRIPCION ADquIsITIVA” Expte. N°1220/2011, cita al sr. GORGONIO LOPEZpara e coparezca a etar a derecho enel plazo de cinco día, ajo aperciiientode dar intervención al sr. Deenor Oicial.El preente deerá plicare por 1 día enel diario La Le.

Cudd d Buns as, 12 d uld 2013

Ana Lara brno, ec.La Ley: i. 26/07/13 v. 26/07/13

El Jzgado Nacional de 1ª Intancia en loCivil N° 90, secretaría unica, cita e-plaza por treinta día a heredero acree-dore de ARTuRO TuCCI, a eecto dee hagan valer derecho. El preentedeerá plicare por tre día en el diarioLa Le.

Buns as, 10 d ul d 2013Gtavo Alerto Alegre, ec.

La Ley: i. 26/07/13 v. 30/07/13

El Jzgado Nacional de Priera Intancia enlo Civil N° 58 a cargo de la Dra. maría Iael DiFilippo, secretaría única a i cargo, ito en Av.de lo Inigrante 1950 5° pio, cita eplazapor treinta (30) día a heredero acreedorede Don EmILIO PAsCANsKy a coparecer enato a lo eecto de hacer valer derecho.

Plíee por tre día en el diario La Le.Buns as, 4 d un d 2013maría Alejandra morale, ec.

La Ley: i. 29/07/13 v. 31/07/13

El Jzgado Nacional de Priera Intancia en loCivil N° 97, secretaría unica a i cargo, cita eplaza por treinta día a heredero acreedo-re de DE bARTOLOmEIs EDuARDO VICEN-TE a lo eecto de hacer valer derecho.Plíee por tre día en el diario La Le.

Buns as, 10 d ul d 2013maría Verónica Raírez, ec.

La Ley: i. 29/07/13 v. 31/07/13

El Jzgado Nacional de Priera Intanciaen lo Civil Coercial Federal Nro. 2, se-cretaría Nro. 3, de Capital Federal, inorae qING ZHENG, Paaporte chino Nro.G26258015, nacido el 28 de diciere de1986 en Changle, Fjian, Repúlica PoplarChina olicitó la declaración de carta de ci-dadanía argentina. Calier perona econozca algún ipediento para la conce

El Jzgado Nacional de 1ª Intancia en lo CivilN° 16, cita eplaza por treinta día a here-dero acreedore de JuAN CARLOs muG-NOLO a in e coparezcan a hacer valer derecho. Plíee por tre día.

Buns as, 5 d ul d 2013Adrián E. martret, ec.

La Ley: i. 26/07/13 v. 30/07/13

El Jzgado Nacional de Priera Intancia enlo Coercial N° 15, secretaría N° 30, ito enla Av. Callao N° 635, pio 3°, cita al sr. CLE-mENTE LOCOCO y FOLCH al sr. JOsELOCOCO y FOLCH para e en el plazo deince (15) día coparezcan a contitirdoicilio a contetar deanda en lo a-to caratlado “suCEsION DE mORIs DELOCOCO OFELIA suLmA . quIEbRA c/LOCOCO FRANCIsCO y OTROs / ORDI-NARIO (REVOCATORIA CONCuRsAL)”(Expediente N° 185732/4, ajo apercii-iento de deignar Deenor Ofcial para elo repreente. Plíene lo edicto por eltérino de do día en el Diario La Le. Fdo.

máxio Atorga. Jez.Buns as, 8 d ul d 2013Jan Pedro Gidici, ec.

La Ley: i. 29/07/13 v. 30/07/13

El Jzgado Nacional de Priera Intancia en loCivil Nro. 53, cita eplaza por 30 día a here-dero acreedore de JOsE ANTONIO VALI-ÑO ARCEO a in de preentare a hacer valer derecho. El preente deerá plicare por3 día en La Le.

Buns as, 8 d ul d 2013Aldo di Vito, ec.

La Ley: i. 24/07/13 v. 26/07/13

El Jzg. Nac. de 1ra. Int. en lo Civ. Co.Fed. Nro. 4, sec. Nro. 8, inora e sAN-TA JuLIANA CARAbALLO mARTE, denacionalidad doinicana, D.N.I. Nro. Paa-porte Doinicano sF0312777 PaaporteDoinicano sPO786437, ha iniciado lotráite para otener la Cidadanía Argen-tina. Calier perona e conozca algúnipediento al repecto deerá hacer a-

er opoición ndada al Jzgado. Plí-ee por do vece en n lapo de 15 día.

Buns as, 27 d b d 2013mariana Roger, ec.

La Ley: i. 26/07/13 v. 26/07/13

El Jzgado Nacional en lo Civil N° 109, secre-taría unica, cita eplaza por treinta día aheredero acreedore de CyNA RuCHLA Cu-KIERmAN, a in de e coparezcan a hacervaler derecho. Plíee por tre día enel diario La Le.

Buns as, 10 d ul d 2013Pilar Fernández Ecargel, ec.

La Ley: i. 24/07/13 v. 26/07/13

El Jzgado Nacional de Priera Intancia enlo Civil N° 49, secretaría unica, cita eplazapor treinta día a heredero acreedore demOsquERA, ANA TEREsA. Plíee portre día.

Buns as, 1 d ul d 2013Viviana silvia Torello, ec.

La Ley: i. 24/07/13 v. 26/07/13