sucesion causa muerte meza barros

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Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos

tulo de legítima o mejora? ¿Ha querido el donante sólo anticiparle bienes a cuenta de la legítima u otorgarle la ventaja de una me­jora?

El art. 1198 establece que todas las do­naciones revocables e irrevocables hechas al que era a la sazón legitimario se imputarán a su legítima. En otros términos, tales dona­ciones se presumen hechas en razón de le­gítima.

Para que dichas donaciones se conside­ren como una mejora o se entiendan hechas en razón de mejora, es preciso "que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico aparezca que la do­nación ha sido a título de mejora".

Es necesario, pues, que "aparezca" la voluntad del donante de otorgar una mejo­ra. No hace falta una expresa declaración de voluntad. Aparecerá manifiesto este propó­sito cuando el donante expresa que es su intención que el donatario lleve la donación además de su legítima.

No rige esta regla para los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un le­gitimario, a que se refiere el art. 1203. Esta vez se requiere una expresa declaración de voluntad. El inc. 2 o del art. 1203 dispone: "Si el difunto hubiere declarado expresamente por acto entre vivos o testamento ser su áni­mo que no se imputen dichos gastos a la le­gítima, en este caso se considerarán como una mejora";

b) Es menester que el donatario tenga la calidad de descendiente, ascendiente o cónyuge.

El art. 1201, inc. I o , previene: "Se resol­verá la donación revocable o irrevocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía descendiente o ascendiente del donante y no lo era", y

c) En fin, es preciso que el donatario concurra a la herencia. Se resolverá igual­mente la donación "si el donatario, descen­diente o ascendiente, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredamiento o repudiación" {art. 1201, inc. 2 o ) .

También se resolverá la donación revo­cable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía cónyuge y no lo era, o si a llegado a faltar por incapacidad, indig­nidad o repudiación". Así lo dispone el tex­to del inc. 3 o del art. 1201, agregado por el

art. I o N° 54, de la Ley N° 18.802, de 9 de junio de 1989.

459. Forma de la acumulación. Primiti­vamente la colación debía hacerse en espe­cie, esto es, restituir el donatario la cosa misma donada para compartirla con los de­más partícipes en la sucesión.

El Código francés dispone la acumula­ción en especie de los bienes raíces y la de los muebles según su valor al tiempo de la donación.

Arts. 858 y 869. Sobre el particular, dicen PLA-NIOL y R1PERT: "Hoy día, la colación en especie es inútil, y por las complejas consecuencias que ella implica, produce resultados tan incómodos, que es preferible el establecimiento de un sistema contra­rio al antiguo, y que sería el de la colación en valor cualquiera que sea la naturaleza del bien donado".

Nuestro Código innovó radicalmente y dispuso que la acumulación se hará siempre en valor, cualquiera que sea la naturaleza de las cosas donadas.

De esta manera quedan suprimidas las dificultades que suscita la acumulación en especie -pago de mejoras hechas por el do­natario, indemnización de deterioros causa­dos por éste- y hace estable la situación del donatario, con ventajas para éste y para ter­ceros.

460. Valor acumulable. El art. 1185 dis­pone que las donaciones revocables e irre­vocables, se acumularán según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la épo­ca de la apertura de la sucesión.

Las donaciones revocables, cuando las cosas donadas no se han entregado al dona­tario, no han salido siquiera físicamente del patrimonio del donante y, en verdad, no se acumulan.

461 . La acumulación se hace al acervo líquido. El art. 1185 establece que la acumu­lación de las donaciones se hace al acervo líquido, o sea, a la masa de bienes dejados por el difunto, incluso los créditos heredi­tarios, después de deducidas las bajas seña­ladas en el art. 959.

Se derivan de este hecho importantes consecuencias:

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 110

Las asignaciones forzosas

a) Los valores acumulados no contribui­rán al pago de las deudas hereditarias;

b) No se tomarán en cuenta para esta­blecer el monto de las asignaciones alimen­ticias forzosas.

462. Situación del cónyuge antes de la Ley N° 19.585. Como ya hemos dicho, has­ta la dictación de la Ley N° 19.585, que mo­dificó el Código Civil, el cónyuge no era legitimario sino que asignatario de la llama­da "porción conyugal". En tal calidad, el cón­yuge que tenía bienes de cualquier origen, con la salvedad de los que provienen de una donación o asignación testamentaria en la sucesión del difunto, sólo tenía derecho al complemento, esto es, se descontaba de la cuota que le correspondía a título de porción conyugal, el monto de sus bienes propios.

El art. 1185, antes de la reforma, disponía que las deducciones que debían hacerse a la porción conyugal se acumulaban imaginaria­mente para calcular la mitad legitimaria.

Señalamos lo anterior puesto que, según expresamos, las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585 (o sea, hasta el 26 de octubre de 1999) continua­rán rigiéndose por la ley vigente en esa épo­ca, esto es, no se les aplicará la Ley N° 19.585.

b) Exceso de lo donado irrevocablemente a extraños

465. Requisitos de la acumulación. La acumulación de las donaciones entre vivos a extraños se produce cuando concurren los siguientes requisitos:

a) Que el causante tenga legitimarios al tiempo de hacer la donación, y

b) Que la donación sea cuantiosa o ex­cesiva.

466. Presencia de legitimarios. Es de ri­gor que la donación irrevocable se haga por quien tenía legitimarios al momento de efectuarla. El art. 1186 dispone que la acu­mulación tendrá lugar "si el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho donacio­nes entre vivos a extraños".

La persona que carecía de legitimarios pudo donar entre vivos sin restricciones, sin perjudicar las legítimas, entonces inexisten­

tes. Concordante con esta idea, el art. 1424 dispone que no se resolverá la donación por­que después de ella le hayan nacido al do­nante uno o más hijos. 1 3

467. La donación ha de ser excesiva y cuándo lo es. Las donaciones a extraños de­ben ser excesivas; pero no se acumulará la donación misma sino el exceso.

Cuida el art. 1186 de establecer cuándo las donaciones se reputan excesivas; lo son cuando "el valor de todas ellas juntas exce­diere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario".

De este modo, se formará el acervo lí­quido y se le harán, si procede, las acumu­laciones previstas en el art. 1185. Al valor resultante se agregarán las donaciones irre­vocables a extraños. Las donaciones serán excesivas si sobrepasan la cuarta parte del acervo así formado. El art. 1186 concluye que "tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imagi­nariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras".

a) Nótese, en primer término, que la disposición no considera las donaciones a extraños aisladamente, sino el conjunto de tales donaciones. Habrá que sumarlas todas para agregarlas al acervo, y

b) Obsérvese, además, que el art. 1186 establece que se sumará el valor de todas las donaciones al acervo imaginario. Esto supo­ne que se hayan hecho donaciones en razón de legítimas o mejoras y tengan lugar las deducciones a la porción conyugal. Pero, si no tienen lugar tales acumulaciones, el ex­ceso de lo donado a extraños, deberá, ob­viamente, sumarse al acervo líquido:

Algunos ejemplos aclararán estas ideas.

Primer ejemplo:

Acervo líquido o imaginario $ 100.000 Donaciones a extraños 20.000

Suma del acervo y donaciones $ 120.000 Cuarta parte 30.000

En el ejemplo, lo donado no excede de la cuar­ta parte del valor formado por las donaciones y el acervo líquido o imaginario; en consecuencia, las donaciones a extraños no son excesivas.

18 Véase el N° 467.

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