resumen meza barros

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DERECHO CIVIL III: OBLIGACIONES 1. NOCIONES PRELIMINARES (IMPORTANTE) El patrimonio, es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciable en dinero. Puede ser tanto derecho real como personal. - Derecho real: relación directa entre sujeto y cosa objeto de derecho. Oponible erga omnes. Se critica porque las relaciones son entre personas. - Derecho personal: relación jurídica de determinadas personas. Uno sujeto activo y otro pasivo. No es oponible a todos, sino solo respecto de la persona que se obligó. Derecho personal y obligación: D° personal solo puede reclamarse de quien ha contraído la obligación. A todo derecho personal, corresponde una obligación correlativa. Derecho persona y obligación son la misma cosa, enfocada de ángulos distintos. Activo derecho personal o crédito. Pasivo obligación o deuda. Obligación vinculo jurídico entre personas determinadas en cuya virtud una se encuentra para con otra en necesidad de hacer o no hacer una cosa. Los autores están contestes en esta definición. Análisis: - Vinculo jurídico. Hay un lazo entre determinadas personas. Es un vínculo de derecho, es decir, sancionado por el legislador. Generalmente hay un pago a cambio de otra cosa. - Presencia de dos personas: acreedor y deudor. Acreedor es la persona en cuyo provecho se contrae la obligación (sujeto activo). Deudor es aquella persona que debe satisfacer la prestación (sujeto pasivo). - Objeto de la obligación. La prestación. Puede ser positiva o negativa. Y traducirse en una acción u omisión; de dar hacer o no hacer. 2. Fuentes de las obligaciones SON LOS HECHOS QUE LAS HACEN PROCEDER. LAS CAUSAS QUE LAS GENERAN. A) CONTRATO: se confunde con convención. Lo que es un acuerdo de voluntades, sobre un objeto que podrá consistir en crear, modificar o extinguir derechos. El objeto del contrato es la obligación u obligaciones que genera, mientras que el objeto de la obligación puede consistir en dar, hacer o no hacer. La prestación que genera el contrato, es de dar, hacer o no hacer. En los casos en haya que darse una cosa sin que haya trasferencia de dominio, será una obligación de entregar. No es lo mismo una multiplicidad de obligaciones, que una obligación de objeto múltiple. Voluntad en el contrato: las partes sin libres para crear sus relaciones contractuales. Las disposiciones en materia de contrato, son gralte. Supletorias a la voluntad de las partes. En la generación de contrato, intervienen 2 partes, por lo que se habla de consentimiento.

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LIBRO DE MEZA BARROS

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derecho civil iii: OBLIGACIONES1. NOCIONES PRELIMINARES (IMPORTANTE)El patrimonio, es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciable en dinero. Puede ser tanto derecho real como personal. Derecho real: relacin directa entre sujeto y cosa objeto de derecho. Oponible erga omnes. Se critica porque las relaciones son entre personas. Derecho personal: relacin jurdica de determinadas personas. Uno sujeto activo y otro pasivo. No es oponible a todos, sino solo respecto de la persona que se oblig.

Derecho personal y obligacin:D personal solo puede reclamarse de quien ha contrado la obligacin. A todo derecho personal, corresponde una obligacin correlativa. Derecho persona y obligacin son la misma cosa, enfocada de ngulos distintos.Activo derecho personal o crdito.Pasivo obligacin o deuda.

Obligacin vinculo jurdico entre personas determinadas en cuya virtud una se encuentra para con otra en necesidad de hacer o no hacer una cosa. Los autores estn contestes en esta definicin.

Anlisis: Vinculo jurdico. Hay un lazo entre determinadas personas. Es un vnculo de derecho, es decir, sancionado por el legislador. Generalmente hay un pago a cambio de otra cosa. Presencia de dos personas: acreedor y deudor. Acreedor es la persona en cuyo provecho se contrae la obligacin (sujeto activo). Deudor es aquella persona que debe satisfacer la prestacin (sujeto pasivo). Objeto de la obligacin. La prestacin. Puede ser positiva o negativa. Y traducirse en una accin u omisin; de dar hacer o no hacer.

2. Fuentes de las obligacionesSON LOS HECHOS QUE LAS HACEN PROCEDER. LAS CAUSAS QUE LAS GENERAN.A) CONTRATO: se confunde con convencin. Lo que es un acuerdo de voluntades, sobre un objeto que podr consistir en crear, modificar o extinguir derechos.El objeto del contrato es la obligacin u obligaciones que genera, mientras que el objeto de la obligacin puede consistir en dar, hacer o no hacer.La prestacin que genera el contrato, es de dar, hacer o no hacer. En los casos en haya que darse una cosa sin que haya trasferencia de dominio, ser una obligacin de entregar. No es lo mismo una multiplicidad de obligaciones, que una obligacin de objeto mltiple.

Voluntad en el contrato: las partes sin libres para crear sus relaciones contractuales. Las disposiciones en materia de contrato, son gralte. Supletorias a la voluntad de las partes. En la generacin de contrato, intervienen 2 partes, por lo que se habla de consentimiento.

B) CUASICONTRATO: es un hecho voluntario, lcito y no convencional, que produce obligaciones. Excluye la idea de concierto de voluntades. Las obligaciones no resultan de la voluntad del autor. La ley establece esos efectos.

Critica de planiol a esta clasificacin: No sera un hecho voluntario. Pues nadie ha prestado su voluntad. No es un hecho lcito. Hay enriquecimiento sin causa a expensas de otro.

C) HECHOS ILICITOSLa obligacin consiste en la necesidad en que se encuentra colocado el autor, de reparar los daos causados, sin perjuicio de las sanciones penales en que pueda incurrir. Si tiene la intencin de daar, lo llamamos delito, y si no hay intencin de dao, cuasidelito.

Efectos: son idnticos, siendo la reparacin la que se toma conforme al perjuicio causado. Sin embargo hay diferencia entre el delito civil y penal para el rea penal, basta solo con el hecho, no importa tanto el dao, ya que el delito est tipificado por ley.

D) LA LEYPuede ser causa mediata e inmediata. Las obligaciones legales, 578, con aquellas que tienen en la ley su fuente nica, directa e inmediata. Las obligaciones legales tienen carcter de excepcional.

E) LA DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTADSe da cuando alguien se obliga por su propia voluntad, sin que intervenga la voluntad de la persona en cuyo beneficio se contrae la obligacin.La aceptacin del beneficiario es indispensable para que nazca su derecho o crdito. Porque a nadie se le puede imponer un derecho en contra de su voluntad pero aun as, no es necesaria para la formacin de obligacin.

Clasificacin de las obligaciones1. Desde el pto. De vista del objeto Positivas o negativas: Positiva: se lleva a cabo una prestacin. Para demandar, el deudor tiene que estar en mora. Negativa: se lleva a cabo una abstencin. Para demandar, basta la contravencin. Dar, hacer o no hacer: Dar: trasferir el dominio, o constituir un derecho real.La obligacin de dar contiene a la de entregar. La trasferencia de dominio, implica que la cosa debe ponerse a disposicin del acreedor.El CPC no hace distincin. Las obligaciones de dar y entregar, tienen sealado el mismo procedimiento para su ejecucin forzada. Obligacin de hacer o no hacer: la de hacer tiene por objeto la ejecucin de un hecho cualquiera, material o jurdico. La de no hacer, en que el deudor, se abstenga de un hecho que de otro modo, le ser licito ejecutar.

Distincin Dar Hacer

Efecto particular de entregar, y si es especie o cuerpo cierto, guardar y entregar.

Ejecucin forzada: fuerza publicaDerechos alternativos

Derechos y acciones muebles o inmueblesSiempre muebles

Dar y hacer: es necesario que el deudor este en mora No hacer: Desde que se contraviene

Obligaciones de especie y cuerpo cierto Especie: son aquellas en que se debe determinantemente un individuo de clase o genero determinado. Gnero: son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de esta clase o genero determinado. El derecho real no puede existir jams, sino respecto de cosas determinadas.

Importancia: a) La de cuerpo cierto se cumple entregando la cosa // la de gnero, se entrega cualquiera del gneros, y de una cantidad a lo menos mediana.b) Perdida de la cosa debida, extingue la obligacin de especie o cuerpo cierto // en las de gnero, opera el ppio. de que el gnero no perece.

Obligacin de objeto singular o plural El objeto de la obligacin puede ser uno, o mltiple. Las de objeto plural, pueden ser simple objeto mltiple, alternativas o facultativas. Objeto mltiple: entrego 1, 2 y 3. Facultativa: cumplo si entrego 1 o 2. Alternativa: entrego la 1 o la otra.

2. Desde el pto. De vista de los sujetos determinadosCada parte puede ser una o muchas personas: depende si la obligacin es simplemente conjunta, solidaria o indivisible. Cada deudor est obligado a pagar su cuota en la deuda; cada acreedor solo puede demandar su parte o cuota en el crdito.La excepcin est dada por las obligaciones solidarias e indivisibles. Cada acreedor tiene derecho a demandar el pago total de la deuda, y cada deudor en la necesidad de satisfacerlo ntegramente.

3. Atendido su objetivoa) Obligaciones civiles o naturales Obligaciones civiles: es la que otorga al acreedor, los medios adecuados para compeler al deudor para ejecutar la prestacin. Obligaciones naturales: cuando el acreedor carece de los medios para exigir el cumplimiento, pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas.

b) Obligaciones ppales. Y accesorias Principal: es la que tiene existencia por s misma, independientemente de otra obligacin. La accesoria es la que no puede subsistir por s sola, y supone una obligacin ppal. A que accede y garantiza se les denomina cauciones.

c) Obligaciones puras y simples, y sujetas a modalidad. Puras y simples: son aquellas que producen efectos normales propios de toda obligacin. Sujetas a modalidad: las que alteran estos efectos normales y ordinarios.

Obligaciones naturalesLa obligacin natural es un vnculo jurdico entre determinadas personas que coloca al deudor en la necesidad de realizar una prestacin que constituye su objeto, pero el acreedor carece de obligacin.

Razones de esta forma de obligarse: el legislador no quiso violentar el ordenamiento jurdico por un lado, y por eso neg accin, y por el otro lado, no quiso violentar las conciencias individuales, y quiere fomentar la honradez, buena fe, y respeto por la palabra empeada.

Dos grupos de obligaciones naturales:A. Obligaciones nulas que no han podido perfeccionarse como obligaciones civiles.1. Nulas contradas por incapaces. Aquellas contradas por personas que teniendo suficiente juicio, son sin embargo incapaces de obligarse.2. Obligaciones nulas que provienen de actos a que falta solemnidades legales. No hay obligacin natural si el acto es nulo absolutamente por ilicitud de objeto o de causa.

B. Obligaciones que habiendo nacido perfectamente, degeneraron por circunstancias posteriores.1. Obligaciones prescritas. Las obligaciones civiles se extinguen por prescripcin. Esta extingue la accin, ya que como sabemos, no hay obligacin. 2. Obligaciones no reconocidas en juicio por falta de prueba. La sentencia absolutoria debe fundarse en que el demandante no prob su derecho.

Efecto de las obligaciones naturalesa) Autorizacin para retener el pago. El cumplimiento de obligacin natural, no es sino un pago. Pago voluntario. Pago debe hacerse por quien tiene libre disposicin de sus bienes.

b) Novacin de obligaciones naturales. No es sino un pago con obligaciones. Puede remplazarse una obligacin natural con civil, pero no pueden ser compensadas.c) Caucin de las obligaciones naturales. Deber ser caucionadas por terceros, porque si es natural la obligacin del deudor, y no puede reclamrsele, lo mismo ocurrir respecto de las otras cauciones.

La fianza de las obligaciones naturales, cuenta con reglas particulares. El fiador no goza de los beneficios de excusin (derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza mientras el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor) y reembolso. Excusin es obvio porque el acreedor no tiene derecho para exigir al deudor ppal. El reembolso carece de ese derecho, cuando siendo la obligacin natural, no se ha validado por ratificacin o lapso de tiempo. El fiador sol puede ser demandado subsidiariamente.

Situacin de terceros que caucionan obligacin naturalEl acreedor carece de accin para dirigirse contra el deudor ppal. Se dice usualmente que las obligaciones accesorias de terceros son civiles perfectas, y que pueden ser perseguidas por el acreedor, aunque el deudor ppal. Pueden tambien no serlo. El deudor tiene una excepcin perentoria, para oponer al acreedor. Excepcin de nulidad. Se adolece de nulidad relativa, por lo que solo es nulo respecto de deudor incapaz. Nulidad absoluta invocada por un tercero. Obligaciones prescritas. Que se constituye despus de prescrita, importara la renuncia tacita de la prescripcin por el tercero. d) La sentencia judicial que absuelve al obligado, no extingue la obligacin natural. La obligacin natural no es afectada por el fallo que absuelve al deudor, por ejemplo, porque la deuda esta prescrita.

Obligaciones sujetas a modalidadQue las obligaciones sean modales se refiere a las maneras especiales de ser de la obligacin, que modifican o alternan sus efectos normales. Se dice que son plazo, modo y condicin.

La regla general es que las obligaciones sean puras y simples, produciendo sus efectos de inmediato, sin limitaciones o restricciones. Sujetas a modalidad, son aquellas que cuentan con ciertas clusulas que se le introducen y que modifican sus efectos desde el pto. De vista de su existencia. Para la validez de las modalidades, es necesaria una declaracin de su voluntad.Estudio fuerte con el cdigo

A. OBLIGACIONES CONDICIONALESCondicin: hecho FUTURO e INCIERTO del cual depende el NACIMIENTO o EXTINCION de una obligacin.

a) Futuro: debe ser un hecho que est por venir. Verificarse por el tiempo que sigue a la celebracin del acto que procede la obligacin. Hecho presente o pasado no es condicin.

Lo presente o lo pasado del hecho, se refiere al momento de la convencin. Se debe distinguir si el hecho pasado ocurri o no ocurri. Si se verifico, la condicin se mira por no escrita. Si el hecho no ha sucedido, no vale la estipulacin.

Respecto a la condicin que consiste en un hecho presente o pasado, se siguen las siguientes reglas: Si e testador no supo la ocurrencia pura y simple. Si el hecho no es susceptible de reposicin, la condicin se tendr igualmente por cumplida.

b) Incierto: puede acontecer o no. Si el suceso es futuro pero no incierto, constituye un plazo. Para que un hecho sea objetivamente incierto requiere que sea futuro, porque si es pasado o presente podran las partes desconocerlo.

CONDICION Y PLAZO Rasgo comn: futuridad. Distincin: certidumbre. El plazo es cierto y la condicin incierta.

Clasificacin de las condiciones1. Expresa o tcita: Expresa es la establecida en virtud de una clausula formal. Tcita son las que se subentienden sin necesidad de una declaracin de voluntad explcita.

2. Positivas y negativas: acontecer o no acontecer de una cosa.

3. Determinadas e indeterminadas: Determinada es la condicin en que si el hecho ha de suceder, se sabe el momento en que ha de producirse. Indeterminada es aquella en que se ignora cuando el hecho ha de ocurrir.

4. Posibles e imposibles, licitas e ilcitas: Las licitas son posibles Las ilcitas son imposibles. Dispone que la condicin positiva, debe ser fsica y moralmente posible.

Efectos de la imposibilidad: si el hecho es fsicamente imposible, no hay incertidumbre. El hecho no ocurrir. Ahora si es moralmente imposible, no podr verificarse legtima o vlidamente. Con todo hay que distinguir si la condicin es positiva, negativa, simple o resolutoria. Condicin positiva y suspensiva que es imposible, se reputa fallida. Positiva y resolutoria, se tiene por no escrita. Es obligacin pura y simple. Condicin negativa y suspensiva siendo fsicamente imposible. La obligacin es pura y simple.Resumen: la imposibilidad en condicin suspensiva, impide que se forme la obligacin en la condicin resolutoria, se tiene por no escrita y como pura y simple la obligacin.

5. Potestativas, causales y mixtas Condicin potestativa es la que depende de la voluntad del deudor o acreedor. Simplemente: hecho voluntario de una de las partes. Puramente: hecho que depende de la sola voluntad de la parte. Es causal la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Mixta, la que depende en parte de la voluntad del deudor o acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero.

6. Suspensiva y resolutoria Suspensiva: subordina a un hecho futuro e invierto la EXISTENCIA de una obligacin (mientras el hecho futuro no ocurra, la obligacin no vale).Es un derecho sometido a una modalidad, y el efecto de esa modalidad, es suspender el nacimiento. Resolutoria: subordina a un hecho futuro e incierto la EXTINCION de una obligacin (la obligacin nace, pero si ocurre el hecho, se extingue).

Estado en que pueden encontrarse las condiciones y modo de cumplirlas Pendiente: mientras no se ha verificado el suceso constitutivo de condicin y se ignora si se verificara. Cumplida: cuando se ha verificado el hecho que la constituye, si la condicin es positiva, o no se ha verificado si es negativa. Fallida: si no se verifica el acontecimiento, siendo positiva la condicin; o no se ha verificado, si es negativa.

Cuando se tiene por cumplida o fallida depende si es positiva o negativa y si se fij o no plazo. Positiva con plazo: cumplida dentro del plazo, fallida fuera. Negativa con plazo: cumplida si no se realiza en el plazo, fallida si acontece. Positiva y no fija plazo: cumplida si se verifica en cualquier tiempo, que no pase 10 aos, fallida siempre que se tenga certeza del hecho no se verificara. Negativa sin plazo: cumplida en cualquier tiempo, siempre que no ocurra el hecho previsto, fallida si se cumple antes de los 10 aos.

La condicin debe fallar sin culpa del deudor. En caso que se usen medios ilcitos, la condicin se tendr por no cumplida.

Como se cumplen las condicionesSe est primeramente a la condicin de los contratantes. El 1489, no est en contradiccin con la regla anterior, ms bien las partes, deben cumplirse literalmente en la forma convenida. Se establece que no hay cumplimiento por equivalencia, por eso el uso de esta regla.

Efectos de las condicionesA. CONDICION SUSPENSIVA1. PENDIENTE: el derecho del acreedor condicional, es un germen de derecho, es un derecho imperfecto. No puede el acreedor demandar incumplimiento de obligacin. El deudor no obligado a cumplir obligacin, y si lo hace, tiene D a repetir lo pagado. No corre prescripcin.

Riesgo por la prdida de la cosa debida pendiente en la condicin distinguir si la perdida es fortuita o culpable, o si es parcial o total.Hay que tener en cta. Sin embargo, que todo lo que destruye la aptitud de la cosa, segn su naturaleza, se entiende destruir la cosa. Fortuita total: sin culpa del deudor extingue obligacin. Prdida parcial y fortuita debe soportar el acreedor, porque est obligado a recibir la cosa, en el estado en que se encuentre. Prdida total e imputable al deudor: es obligado al precio, y a la indemnizacin de perjuicios.

2. FALLIDA: el derecho no llega a formarse, y se extingue hasta le germen del derecho (sin medidas conservativas, se puede repetir lo pagado).3. CUMPLIDA: el germen del derecho se transforma en derecho perfecto para el acreedor. Se crea la obligacin (podra demandar cumplimiento).

La condicin cumplida opera retroactivamente discusin.La condicin suspensiva cumplida, entiende que el derecho del acreedor habr nacido desde que la obligacin se contrajo. Si falla, se entiende jams haber nacido la obligacin.Las aplicaciones de retroactividad de este punto, son las siguientes: La transmisin del derecho y de la obligacin condicional, no se explica sino por el efecto retroactivo de la condicin cumplida. Nadie puede transmitir ms derechos de los que tiene.

Excepciones a la retroactividad la condicin suspensiva cumplida, entiende que el derecho del acreedor, habr nacido desde que se contrajo la obligacin. Las enajenaciones hechas por el deudor, caducan una vez cumplida la condicin.

B. CONDICION RESOLUTORIA1. Resolutoria ordinaria: consiste en un hecho cualquiera, futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligacin, de que dependa la extincin de un derecho. Produce sus efectos por el solo ministerio de la ley, y de pleno derecho. El juez se limita a verificar si la condicin se ha cumplido o no.

2. Resolutoria tacita: consiste en no cumplirse lo pactado, de modo que el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de una obligacin condicional negativa, simplemente potestativa. La condicin se subentiende.Efecto de la condicin resolutoria tacita:El contratante diligente tiene derecho alternativo para demandar el cumplimiento del contrato o la resolucin del mismo, y en ambos casos, que se le indemnicen perjuicios.

La condicin resolutoria ordinaria, no opera de pleno derecho. Si as fuera, la suerte del contrato, quedara al arbitrio de las partes; para resolver un contrato, bastara no cumplirlo. SE COLIGE DEL DERECHO DE OPCION DEL ACREEDOR.

Como se ejercita la opcin: se hace por medio de una demanda judicial. Requiere resolucin. Hoy en da tambin puede producirse por el despliegue de una accin, extrajudicial. No basta con el incumplimiento del contrato. Este incumplimiento debe ser imputable al deudor, no fortuito. J. nacional: se ha consolidado la posibilidad de ejercer de manera autnoma la indemnizacin de perjuicio, sin pedir las otras sanciones. - usado en la J. COMPARADA.La resolutoria, corresponde al contratante diligente. Que ha cumplido por su parte, o que esta llano a cumplir.

Basta cualquier incumplimiento la ley no distingue. Por lo tanto, cualquier incumplimiento de obligaciones que el contrato impone, autoriza para pedir su resolucin. El juez puede sealar el plazo del cumplimiento.

En ppio. Un incumplimiento que afecte una obligacion ppal. Ser de mayor envergadura -> podra tras esto pedirse la condicin resolutoria. A pesar de que la ley no lo define de manera obligatoria, el sentido comn, debe actuar con respecto a esto.

Tambin depende si hay o no intencin. Si hay o no negligencia Etc. Ej. Un incumplimiento total es de mayor envergadura. Entonces parece ser un tipo de incumplimiento de envergadura suficiente para tener un efecto resolutorio.Que pasa con la parte que ha sido vctima de dolo pierde la confianza.

Como podemos saber si la condicin es ppal, o accesoria. Por ejemplo.CRITERIOS:1. Naturaleza del contrato2. El uso que hicieron las partes de su libertad3. La buena fe hace fe a un sentido objetivo.Tanto en cuanto al contexto como objetivamente es criterio de discernimiento. Economa del contrato: se subsume en la buena fe. Subsumida tanto en el contexto, como en el equilibrio de las prestaciones. Pueden estos elementos reconducirse a lo que podemos denominar el inters legtimo del acreedor.

Como y cuando se produce la resolucin no opera de pleno derecho, sino que se produce en virtud de una resolucin judicial. El juez debe declararla. El ddado, puede cumplir mientras dure la instancia, y debiendo oponer excepcin de pago, en la oportunidad legal.

Diferencias entre condicin resolutoria y resolutoria tacita ORDINARIATACITA (envuelta en los contratos bilaterales)

Pleno derechoDerecho a pedir en juicio la resolucin

Opera indefectiblemente la resolucin del contratoSolo puede invocarla el contratante diligente

No da derecho a indemnizacin de perjuiciosPuede dar origen a la indemnizacin de perjuicios

Pacto comisorio: es la condicin de no cumplirse por una de las partes lo pactado, expresamente estipulada. Hay 2 cases: Simple o sencillo: se estipula que se resolver el contrato, en caso de no cumplirse lo pactado. En los bilaterales es as, por la condicin resolutoria tacita. En los unilaterales cobra importancia. Son los mismos efectos de la condicin resolutoria tacita. Calificado: es aquel en que se estipula que si no se cumple con lo pactado, se resolver ipso facto el contrato, se pueden expresar en formas similares como de pleno derecho, sin ms trmite.

Tiene cabida en todo contrato. Sin embargo hay reglas especiales: Los efectos de la condicin resolutoria tacita cuando es comisorio simple. En caso de calificado. Hay que distinguir. No se priva al contratante de su derecho a optar por el cumplimiento forzado. La parte que ha violado su obligacin, no tendr oportunidad de enervar la accin resolutoria.

El pacto comisorio, no es sino, la misma condicin resolutoria tacita, expresada por las partes en el contrato. Se dice que es de aplicacin general por los siguientes argumentos: Es mera casualidad que haya quedado establecida en el contrato de la compraventa. Con todo la estipulacin es perfectamente lcita, toda vez que el legislador, no lo ha prohibido. Las partes pueden estipular cualquier hecho posible y licito como condicin resolutoria.

Hay que distinguir con respecto a esto, los pactos comisorios, simples y calificados: Pacto comisorio simple requiere sentencia judicial que declare la resolucin, y el deudor, puede pagar en una de las etapas del juicio. Compraventa: no se priva al vendedor de la eleccin de acciones. Respecto de otros contratos: siempre se requerir sentencia judicial.El pacto comisorio simple, es la condicin resolutoria estipulada, y produce los mismos efectos de esta.

Pacto comisorio calificado: se distingue entre la CV por el no pago, y toda otra estipulacin. Pacto comisorio calificado en la CV, por no pago: el precepto limita la voluntad de las partes, que han querido que se resuelva ipso facto, y en realidad no se produce as, porque el deudor puede hacerlo subsistir pagando en el plazo de 24 horas (FATAL Y DE HORAS). Pacto comisorio de los dems casos: no se discute conclusiones: Puede estipularse la resolucin ipso facto en cualquier contrato Ello deriva de la voluntad de las partes y no de la norma La estipulacin debe respetarse El creedor puede renunciar a la resolucin ya producida Todo se sustenta en la autonoma de las partes.

Qu ocurre si me notifican un da feriado se suspende o no el plazo de 24 horas?a) Si est pendiente: no afecta la adquisicin del derecho la condicin resolutoria. Produce sus efectos como si fuera pura y simple.b) Fallida: se consolidan definitivamente los derechos emanados del acto jurdico. c) Cumplida: se extingue el derecho, desaparece la obligacin. Opera retroactivamente. Las partes tienen derecho a que se les restituya al mismo estado en que se encontraran si no hubiesen contratado.

Efectos de la resolucin en contrato de tracto sucesivo (CV)A. ENTRE PARTES: Restitucin de la cosa por el que la tiene. Puede renunciar a ese derecho el acreedor, cuando la condicin ha sido establecida a favor exclusiva de l. Restitucin de frutos. Lo lgico es que por el efecto retroactivo, es que una vez que la condicin se cumpla, debe restituir los frutos que se percibieron estando pendiente la condicin.

B. RESPECTO DE TERCEROS: cuando el deudor ha enajenado la cosa o la ha gravado surge el problema.La resolucin, no afecta a terceros de buena fe. El concepto de buena fe en esto, significa el desconocimiento del tercero de la existencia de la condicin. La mala fe se ve cuando contrata a sabiendas de que la persona de quien adquiri deba la cosa bajo condicin.

Muebles: la buena fe se presume. Se debe probar la mala fe del tercero. Inmuebles: la resolucin afecta a terceros cuando la condicin constaba en el titulo respectivo, inscrito u otorgado por escritura pblica.

Donacin entre vivos (reglas): hay regla especial, para determinar condiciones en que la resolucin de una donacin afecta a los terceros. No da accin contra tercero, salvo cuando en escritura pblica la donacin se ha prohibido.

Anlisis A. 1490 (Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condicin suspensiva o resolutoria, la enajena, no habr derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de mala fe).Aborda la situacin de los bienes muebles. El legislador ha buscado proteger a los terceros de buena fe, de las consecuencias del efecto retroactivo de la condicin cumplida. Sugiere la disposicin de que el acreedor de una cosa mueble a plazo, pueda reivindicarla contra tercero de mala fe, una vez cumplido el plazo. La disposicin alude a el que debe una cosa mueble a plazo. Como se dijo, el acreedor de una cosa a plazo, no puede reivindicarla porque no es dueo. La ley ha querido referirse al que es dueo. El dominio as limitado constituye un verdadero usufructo. Para que se d esta situacin, se requiere que la cosa mueble se enajene. La enajenacin es entendida, como la trasferencia de dominio o la constitucin de otro derecho real que lo limite.

Analisis A. 1491 (si el que debe un inmueble bajo condicin, lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podr resolverse la enajenacin o gravamen, sino cuando la condicin constara en el titulo respectivo). Comete el error el legislador de sealar, el que debe. Se repite la misma consideracin anterior. Pero ahora al menos no se refiere al plazo, ganando la disposicin propiedad. El 1491 hace extensivo sus efectos no tan solo a las transferencias de dominio, sino tambin a las hipotecas, censos y servidumbres constituidas por el deudor bajo condicin. Se ocupa tambin la expresin, no podr resolverse la enajenacin o gravamen. Lo mismo que no habr derecho a reivindicar.Los artculos 1490 y 1491 son nicamente aplicables a la compraventa, la permuta y al pacto de retroventa.

La accin resolutoriaEl derecho a pedir la resolucin, es la accin resolutoria. Es la accin que nace de la condicin resolutoria tacita y del pacto comisorio, para pedir la resolucin del contrato por incumplimiento de las obligaciones contrarias. Se busca eliminar el contrato, y en consecuencia las obligaciones derivadas del mismo.

1. Es una accin personal: compete al contratante diligente, que ha cumplido o que esta pronto o llano a cumplir, en contra del demandante moroso. nicamente pueden demandar, los que han contratado. En todo caso, puede afectar a terceros, a condicin de que estn de mala fe.2. La accin resolutoria y las acciones reales contra terceros, deben entablarse en un mismo juicio: para que tenga xito contra terceros, es menester que la resolucin les sea oponible. Esto es en lo relativo a las sentencias judiciales. Por eso es necesario, que los terceros sean parte del juicio.

3. Es renunciable: esto, porque no se prohbe su renuncia, y mira ella evidentemente el solo inters del renunciante. La renuncia debe ser expresa. No importa renuncia, si el contratante ejercita al accin de cumplimiento del contrato.

4. La accin resolutoria es mueble o inmueble: depende de la cosa que se debe.5. La accin resolutoria es divisible: si son varios, ejercen todos la accin, o uno a uno. Gralte. Se dice que es necesario el acuerdo. Invocando el 1526. Se dice adems que es absurdo que si son varios contratantes puedan optar unos por la resolucin y otros por el cumplimiento. Si se acepta, los varios acreedores, tambin deberan demandar de consumo el cumplimiento del contrato, aun frente a obligaciones tan divisibles como las de pagar el precio.

6. Prescripcin hay que distinguir: Accin resolutoria que emana de una resolucin tacita se rige por las reglas de la prescripcin. Prescribe en 5 aos. Corre prescripcin desde que la obligacin violada se hizo visible. Accin resolutoria que procede contra pacto comisorio: Prescribe 4 aos. La prescripcin corre contra todos Corre la prescripcin desde la fecha del contrato.

Resolucin y rescisin La resolucin es el efecto de la condicin resolutoria cumplida, tratase de una condicin resolutoria ordinaria, de una tacita o de un pacto comisorio.La rescisin es la nulidad relativa. Acto rescindible es aquel que adolece de un vicio que acarea esta clase de nulidad. Hay ms de una serie de diferencias. La confusin est presente tambin en el legislador.

La resolucin toma el nombre de terminacin en los contratos de tracto sucesivo. La naturaleza de estos, impide que la condicin resolutoria cumplida, opere retroactivamente, por lo que solo pueden suprimirse las consecuencias futuras del acto.

ResciliacinDesigna el acuerdo de voluntades, para dejar sin efecto un acuerdo anterior. Es un modo de extinguirse de las obligaciones.

Revocacin sirve para designar 2 situaciones jurdicas diversas: Es un modo de dejar sin efecto ciertos contratos, por un acto unilateral de voluntad. Razn por la cual, es excepcional. Es la invalidacin de un acto, por medio del cual el deudor insolvente, ha hecho salir bienes de su patrimonio en fraude a sus terceros.

B. OBLIGACIONES A PLAZO

Se rigen por el ttulo V del libro IV, pero tambin se le aplican otras disposiciones.El artculo 1494 establece que plazo es la poca que se fija para el cumplimiento de la obligacin, abarcando solo una parte de la modalidad. Se define como hecho futuro y cierto del que depende el ejercicio o la extincin de un derecho. El plazo es un acontecimiento futuro que debe verificarse en el porvenir, pero el acontecimiento es cierto.

La caracterstica del plazo es la certidumbre de su ocurrencia, no el saber en qu poca ha de suceder. As, la muerte de una persona es un plazo.

El da puede ser cierto o incierto, determinado o indeterminadoa) Da cierto y determinado: necesariamente ha de llegar, y se sabe cundo.b) Da cierto e indeterminado: necesariamente ha de llegar pero no se sabe cundo.c) Da incierto y determinado: pere llegar o no, pero de saberlo, se sabe cundo.d) El da es incierto de indeterminado: no se sabe si ha de llegar, ni cundo.

Clasificacin de los plazosa) Plazo expreso y tcito: Expreso: se establece en trminos formales y explcitos. Tcito: indispensable para cumplirlo. Resulta de la naturaleza de la prestacin.

b) Plazo fatal y no fatal Fatal: aquel cuyo transcurso extingue el derecho. No fatal: su llegada no extingue el derecho.

c) Plazo determinado e indeterminado Certidumbre: dice relacin con las posibilidades de realizacin del hecho. Determinacin: con conocimiento que se tenga de la poca de su verificacin.

d) Plazo voluntario, legal y judicial Voluntario: es el que se establece por la voluntad del autor. Legal: el que tiene su origen en la ley. Judicial: el que seala el juez.

e) Plazo suspensivo y extintivo Suspensivo: el que posterga el ejercicio del derecho. Extintivo: aquel que por su cumplimiento se extingue el derecho.

Efectos del plazo:1. Suspensivo: Posterga el ejercicio del derecho. Este ejercicio nace desde la celebracin del acto que da origen a la obligacin. El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligacin. Plazo suspensivo y condicin suspensiva. La condicin afecta la existencia misma de la obligacin, mientras que le plazo, afecta su ejecucin. De ah que no se paga antes de cumplirse el plazo. Para precisar los efectos, hay que ver si el plazo est cumplido o pendiente:a. Pendiente: el efecto fundamental, es que el acreedor no tiene derecho a demandar el cumplimiento de la obligacin. No corre prescripcin. b. La obligacin se torna exigible, se puede demandar el cumplimiento, y el deudor queda en necesidad de ejecutarla. Corre prescripcin.

Extincin del plazo: Vencimiento: forma ordinaria de extincin. Renuncia: es posible respecto de las partes cuyo favor se ha fijado el plazo. No est permitida cuando le estuviere expresamente prohibido. Tampoco cuando la renuncia siga un perjuicio para el acreedor. Para las operaciones de crdito, el deudor puede anticipar el pago.

Caducidad (importante): sera perjudicial para el acreedor esperar la llegada del trmino para reclamar el pago. La caducidad es el mecanismo legal que tiene el acreedor, por medio del cual puede hacer exigible la obligacin. Permitindole perseguir al deudor antes de expirado el plazo.

2. Extintivo: el CC no regula sus efectos. Por su complimiento el derecho correlativo se extingue. La extincin tiene lugar de pleno derecho, pero sin efecto retroactivo.

A. OBLIGACIONES MODALESEl 1493 (se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto a los artculos precedentes). El modo es una modalidad casi exclusiva de las obligaciones testamentarias, aunque suele darse en contratos gratuitos.El modo se distingue de la condicin suspensiva. La intencin de los contratantes, es fundamental. El modo supone que el deudor reciba una cosa, para ejecutar las obras o cargas; la condicin importa que el deudor la reciba.

El derecho modal, no se extingue por el incumplimiento del modo, a menos de existir la clusula resolutoria. Pero eso se aplica a las de contrato unilateral. Las que resulten de un bilateral, no requieren expresin de la condicin, porque ella va envuelta en la condicin resolutoria tacita, y el incumplimiento del modo, importa una infraccin de las obligaciones del contrato.

De qu manera se cumple el modo: si el modo es de naturaleza imposible, inductivo a un hecho ilegal o inmoral, no vale la disposicin. Si es sin culpa del deudor, por la forma prevista en el 1903. Si es enteramente imposible, la obligacin se reputara pura y simple. Si no se determina el tiempo, podr el juez determinarlo.

Obligaciones de especie, cuerpo cierto y gnero (no opera la perdida de la cosa debida)Generalidades Para concebir la obligacin, se requiere de una determinacin del objeto. La determinacin tiene distintos grados. Puede ser completa y sealarse el objeto, y la hacen inconfundible, en cuyo caso estamos frente a objeto o cuerpo cierto. Tambin puede ser incompleta o relativa, designndose por ciertos caracteres generales comunes de un grupo.

Obligacin de especie o cuerpo ciertoSe debe un individuo perfectamente singularizado.

Efectos: La intencin es la obligacin que satisfaga la cosa precisamente con la cosa debida, y no con otra. Deudor debe cuidar y conservar la cosa, para poder devolverla. Obligacin de emplearla con el debido cuidado. El grado de culpa por el que responda, lo establece la regla del empleo de diligencia mnima, media o mxima. Perdida de la cosa debida. Imposible el cumplimiento de la obligacin, a lo imposible nadie esta obligado.

Obligaciones de gneroArtculo 1509: obligaciones de gnero son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado. No basta que se determine la clase o gnero de la cosa, es preciso, adems que la cantidad sea determinada o determinable.Efectos: Acreedor no puede pedir determinadamente un individuo del gnero debido. Deudor cumple con la obligacin entregando cualquier individuo del gnero. Deudor puede destruir o enajenar las cosas genricas. El gnero no perece, por lo que la perdida no extingue obligacin.

Obligaciones con pluralidad de objetosLa pluralidad de objeto, suele modificar los efectos normales.1. Obligacin de simple objeto mltiple: Son aquellas en que se deben copulativamente varias cosas, de modo que el deudor se libera prestndolas o ejecutndolas todas.2. Obligacin alternativa: aquella por la cual, se deben varias cosas, pero el pago de nicamente alguna, exonera de la ejecucin de ellas.

Efectos: Se cumple la obligacin pagando totalmente alguna de las cosas alternativamente debidas. Acreedor debe demandar najo alternativa en que se le deben, a menos que la eleccin sea suya. La obligacin subsiste mientras no perezcan todas las cosas alternativamente. Si hay varios deudores o acreedores, la eleccin de la cosa, ha de hacerse en consumo. La obligacin, seria mueble o inmueble, segn sea la cosa con la que se efecte el pago.

A. Facultades que le confiere la eleccin a acreedor y deudor. Si la eleccin es del deudor, puede este enajenar o destruir, con tal que reste para el cumplir la obligacin. Si es del acreedor, el deudor no tiene esa facultad.

B. Riesgos: (importante) Prdida total fortuita. Extingue la obligacin sin importar la eleccin del deudor o acreedor. Prdida parcial. La obligacin subsiste sobre lo que reste. Prdida total culpable. Si la eleccin del deudor, debe precio. Si del acreedor, debe precio que elija acreedor. Prdida parcial culpable. Si es del deudor, pagara con lo que reste. Si del acreedor puede pedir valor de la cosa que pereci + IDP.

3. Obligaciones facultativas: la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concedindole al deudor la facultad de pagar esta cosa con otra que designe.Basta con que se extinga la cosa principal.Efectos: Acreedor no puede demandar sino la cosa debida. Si la cosa nica, perece por fortuito, el acreedor no tiene derecho para pedir cosa alguna.

Obligacin con pluralidad de sujetosCada parte puede ser una o muchas personas. La pluralidad puede ser originaria o derivativa. Originaria: cuando inicialmente la obligacin se constituye con varios acreedores y deudores. Derivativa: cuando la pluralidad de sujetos, sobreviene despus de constituida.

1. Obligaciones simplemente conjuntasAquellas en que existen varios deudores o acreedores y un solo objeto debido, de modo que cada deudor, solo es obligado a satisfacer su parte o cuota de la deuda, y cada acreedor solo tiene derecho solo pare reclamar su parte o cuota.

La regla general, es que las obligaciones sean simple conjuntas en el contexto de las obligaciones con sujeto mltiple. La solidaridad y la indivisibilidad constituyen una modalidad y una excepcin. Se llaman as tambin porque hay tantas obligaciones independientes entre s, como deudores y acreedores.

Divisin: la divisin de las obligaciones de sujeto plural, opera entre las partes o cuotas iguales. La excepcin es cuando la pluralidad es derivativa.

EFECTOS: Cada deudor no est obligado, sino al pago de su cuota y parte, y cada acreedor, a su vez no puede demandar sino su parte o cuota. La cuota del deudor insolvente, no grava a sus codeudores, La interrupcin de la prescripcin que opera en favor o contra de uno, no lo hara contra otros. La mora, no coloca en ese estado a otros. La nulidad respecto de uno, no aprovecha o perjudica a los dems.

TEMA IMPORTANTE: LA SOLIDARIDAD DE LAS OBLIGACIONES 2. Obligaciones solidariasCuando la obligacin es divisible, se divide en cuotas viriles o iguales. La solidaridad impide esta divisin. Es solidaria, la obligacin en que hay varios deudores y acreedores y la prestacin recaer sobre un objeto divisible, pero por disposicin de ley, cada acreedor puede demandar y cada deudor debe satisfacer el total de la obligacin, de manera que el pago efectuado por un deudor a cualquiera de los acreedores, extingue la obligacin respecto de todos.

LA SOLIDARIDAD SOLO PUEDE SER ESTABLECIDA, POR CONVENCION, POR TESTAMENTO O POR LEY. El juez no lo puede decretar, porque no incluye las fuentes establecidas.

Requisitos:A. Pluralidad de sujetos o varios sujetos activos o pasivos.B. Divisibilidad de objetoC. Unidad de prestacinD. La solidaridad de ser expresa esto por ser una manera excepcional de las obligaciones (A. 1511).E. El pago hecho por un deudor, extingue la obligacin respecto de todos.

A. SOLIDARIDAD ACTIVA (VARIOS ACREEDORES)Existe cuando son varios los acreedores con derecho a demandar el pago total, de modo que verificado a cualquiera de ellos, se extingue la obligacin respecto de todos. Se dice que es un peligro para los acreedores, porque quedan a merced de sus coacreedores.

Efectos: Entre acreedores y deudores: Cada acreedor puede demandar el pago total de la obligacin. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores que elija. Pago a cualquiera de los acreedores, extingue el pago respecto de todos. Los dems modo de extinguir, extinguen la obligacin, del mismo modo del pago. La interrupcin que obra en provecho de un acreedor, obra en favor de todo.

Entre coacreedores: El acreedor que revive pago, debe compartirlo con sus acreedores. En enterar a cada cual lo que le pertenezca.

B. SOLIDARIDAD PASIVA (VARIOS DEUDORES)Cuando son varios deudores, cada cual constreido al pago ntegro, de manera que verificado por uno de ellos, la obligacin se extingue respecto de todos.

Se dice que es la ms eficaz de las cauciones personales, porque otorga el pago de su crdito, en el patrimonio de varios deudores.A diferencia de la fianza, no hay beneficio de excusin, para exigir que el acreedor se dirija primeramente a otros obligados.El codeudor solidario no tiene beneficio de excusin. El fiador, posee una segunda excepcin vinculada al tipo. Entonces cuando hay pluralidad de fiadores, puede pedir que se le cobre solo su cuota. Eso es lo que se conoce como beneficio de divisin.Efectos:i. Entre codeudores y el acreedor El acreedor puede demandar a cada deudor el total de la deuda. Se niega a los deudores el beneficio de divisin, que es incompatible con la solidaridad. El pago hecho por el deudor extingue la obligacin respecto de todos, siempre que se trate del pago total e ntegro. Se aplica la misma regla general a los otros modos de extinguir, salvo en determinados casos: Remisin: solo extingue la remisin total de la deuda a todos los codeudores. Novacin: tambin libera a los otros, a menos que estos accedan a la obligacin nuevamente constituida. Compensacin: extingue la obligacin respecto de los dems. Pero nicamente puede invocarla del deudor. Confusin: extingue respecto de todos los deudores. Perdida de la cosa debida: la fortuita extingue la obligacin respecto de todos los deudores. Si la prdida es culpable, la obligacin subsiste y vara de objeto. Articulo 1521.

Perdida de la cosa debida articulo 1521Ahora si perece en por culpa o dolo de alguno de los deudores solidarios, la obligacin propiamente sustitutiva, de la obligacin extinguida, continua siendo solidaria. Esta la posibilidad de sustitucin del objeto, pero tambin est la accin indemnizatoria, y respecto de esta, que supone en este caso culpa solo puede dirigir esa accin contra el deudor culpable.

Interrupcin de la prescripcin: la interrupcin que obra en perjuicio de uno de los codeudores solidarios, perjudica igualmente a los dems.

Excepciones del deudor solidario Todas las que resultan de la naturaleza de la obligacin. Se llaman excepcionales reales o comunes. Las personales suyas. Son las que provienen de circunstancias especiales del deudor.

Excepciones reales relacionadas con la obligacin misma, y sin respecto a la persona. Nulidad absoluta que afecta la obligacin. Modalidades que afectan la obligacin. Causas de extincin (pago, dacin, novacin -> una anterior se sustituye, por una que nace; por cambio de sujeto o de objeto; requiere de animus novandi, perdida de la cosa que se debe, confusin, prescripcin) (en negrito definiciones importantes).

Excepciones personales Nulidad relativa por omisin de formalidades. Modalidades que afectan la obligacin de algunos deudores. Privilegios concedidos a ciertos deudores Transaccin, que es personal, pero s importa novacin ser real.

Excepciones mixtas son personales, pero los otros deudores se aprovechan de ella, y pueden invocarla en ciertas circunstancias. Remisin parcial: la total es una excepcin real. Si es parcial, del acreedor puede perseguir a los dems deudores. Compensacin: es personal, porque solo puede alegarla el deudor que tiene un crdito contra el acreedor comn.

Las excepciones personales solo las puede hacer valer quien las tiene, salvo que el codeudor solidario la ceda, porque el crdito es un bien, que es susceptible de transmitirse.

ii. Efectos entre los deudores solidarios Una vez pagada la deuda, quien soporta definitivamente el pago hay un ppio: la solidaridad solo existe entre las relaciones de deudores con el acreedor, no hay solidaridad entre deudores. Cada deudor debe soportar solo la parte que le corresponde en la deuda.

Como se reparte la deuda hay que distinguir:a. La obligacin interesaba a todos los deudores. El que paga o extingue la obligacin, se subroga de un modo equivalente en los derechos del acreedor, pero solo pudiendo accionar contra sus codeudores por su parte o cuota. b. La obligacin interesaba a algunos. Si opera por obra del nico interesado, nada puede exigir de sus codeudores. Si se extingue la obligacin, por uno de los varios interesados, podr accionar contra los deudores interesados.

Si efectuado el pago, uno o varios de los deudores caen en insolvencia. La cuota del insolvente grava a los dems deudores, inclusive al que efectu el pago, y se reparte entre todos, en proporcin a sus cuotas.

Extincin de la solidaridadSe extingue con la obligacin. Y adems a pesar de la obligacin, en 2 casos:a. Renuncia de la solidaridad: es la aplicacin de ppios. Grales. En cuanto el acreedor es libre para renunciar a la solidaridad.

Se aplica la regla general, cuando es la renuncia sobre todos.

Hay renuncia expresa y tacita (ya no respecto de todos, sino que de alguno o algunos). La expresa, se hace en trminos formales. La tacita, a travs de actos que hacen que se pueda presumir. Que se exprese en demanda o carta de pago, el pago de su parte de la deuda. Que no haya reserva de solidaridad o gral. De derechos. Condiciones para que se renuncie tcitamente o expresamente, pero respecto de alguno o algunos.

La renuncia tacita, tiene 2 tipos. Hay dos acciones que producen tal efecto y se encuentran en el 1516 CC.1. Demandar por una cuota al deudor solidario, sin hacer la reserva especial.2. Recibir el pago de la cuota, y luego emitir pago, sin reserva gral. De derechos.

La renuncia puede ser total o parcial. La total es aquella se refiera a todos los deudores solidarios (la obligacin se vuelve simplemente conjunta). La parcial es cuando se refiere a algunos de los varios deudores. Libera de solidaridad al deudor en cuyo favor se hace y para los restantes. Puede renunciarla tanto expresa como tcitamente respecto de todos. Hay una hiptesis, en que el acreedor consiente en dividir la deuda, y ah renuncia respecto de todos.

La ley describe conducta renunciaY aparece una excepcin caso de un acto jurdico que no puede ser tcito. El 1517, hay un acto jurdico que solo puede ser expreso (materia muy especfica). Renuncia de la solidaridad de una pensin peridica, debe ser expresa. Acto jurdico que no puede ser expreso.

La renuncia tiene 2 posibilidades. Distinguir entre aquel que concurre a la deuda con inters directo, que es verdadero deudor, o de aquel que constituye como garante. En caso de que uno sea el deudor, hay inters real. En ese caso el acreedor desconfiado, pedir 2 codeudores solidarios. Se eligen a personas que no tengan inters directo.Si la renuncia es del mero garante, la deuda se mantiene integral, pero se libera la solidaridad respecto de uno de los deudores que tiene inters no haba que bajar la deuda, porque no se renuncia a ella, sino a la solidaridad.

El 1516, dice que la renuncia expresa o tcita, no extingue la accin solidaria del acreedor contra los otros deudores por toda la parte del crdito que no haya sido cubierta por el que renunci. Donde surge la duda, es que debemos entender por parte del crdito que haya sido cubierta en el caso del recibo de pago. Si la renuncia es de aquel que solo es garante y no deudor, parece que no afecta el monto de la deuda. Si la renuncia es solidaria, respecto de deudor directo, las 2 posibilidades son razonables. Bajar el monto o mantenerla igual. Pero para el prof. Es ms razonable demandar por todo (una coa es renunciar a la garanta respecto de uno, y otra es renunciar respecto de todos. Los codeudores aceptaron al comienzo que seran codeudores solidarios).

b. Muerte del deudor: los herederos representan al causante y sus continuadores. La obligacin para ellos sigue siendo solidaria. Pero considerados individualmente, no son deudores solidarios, sino que cada heredero es responsable de aquella cuota de la deuda que le corresponde a la herencia.

Habindose extinguido la obligacin solidaria, queda pendiente resolver la relacin entre los que componan la pluralidad de partes, habiendo habido vrtice activo o pasivo. la pregunta es si el que pago puede repetir lo pagado en contra de los ex codeudores, y por cuanto la respuesta esta principalmente en el art. 1522.

Lo que hay que evitar en estos casos es el enriquecimiento injusto de las partes, y para ello es un bien criterio el inters. En sentido de aquel que est interesado en el negocio.

En caso de las obligaciones solidarias, son divisibles, por eso el inters tiene relacin con una cuota. Desde que el acreedor le pide a uno el total, ese podr exigir el pago de su parte a cada uno.

En este contexto, las relaciones entre codeudores y acreedores, cuando ya fue extinta la resolucin, es que hay una regla de clausura, que dice que el ex codeudor solidario que ahora carece de inters, puede responder como fiador, ante el codeudor que pago.

Art. 1522: el deudor solidario que pago la deuda, o la ha extinguido por otros medios equivalentes, queda subrogado en la accin del acreedor. Con subrogar se refiere a que toma la posicin jurdica de otro, en este caso la del ex acreedor solidario porque les puede cobrar con todos sus privilegios y garanta.

Solidaridad imperfectaSe dice en los casos de solidaridad legal, donde la idea de un mandato tcito y reciproco, es inaplicable. As en las obligaciones solidarias el pago de la IDP. En tales casos, tendra D el acreedor, para demandar pago total, pero no habra otros efectos de la solidaridad.

Obligaciones indivisiblesEn caso de un acreedor y un deudor, no hay problema. La obligacin debe ser cumplida ntegramente. El pago debe ser total (A. 1519).

En el caso de pluralidad de sujetos, y cuando muere un deudor con varios herederos. Si es indivisible, la obligacin no se divide ni activa ni pasivamente, pudiendo cada heredero ser forzado al pago ntegro, y cada acreedor reclamar el pago total.

Para distinguir entre obligacin divisible o no, hay que ir a la naturaleza de la prestacin. Indivisible si no es susceptible de divisin fsica o intelectual. La divisin fsica, es una divisin material. La intelectual, se hace imaginariamente.

Clasificacin pothiera. Indivisibilidad absoluta: la que resulta de la naturaleza de misma de la obligacin. Hacer un viaje.b. Indivisibilidad de la obligacin: el objeto de la obligacin, y por lo tanto la obligacin misma, son indivisibles.c. Indivisibilidad de pago: concierne al cumplimiento. El objeto es divisible y la obligacin puede dividirse activa o pasivamente.

CC CHILENO: su la cosa es susceptible de divisin fsica o intelectual, la obligacin es divisible, de otro modo, es indivisible. No distingue entre divisibilidad absoluta de la obligacin.

Efectos a las obligaciones divisibles y a las excepciones Si la obligacin no es solidaria o indivisible, cada acreedor puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores, solo obligado al pago de la suya. Activa y pasivamente la prestacin se divide y hay tantas como acreedores y deudores. La cuota del insolvente, no grava a su codeudores

Excepciones a la divisibilidad o indivisibilidad de pagoPese a que el objeto es indivisible, en su cumplimiento la obligacin se comporta como divisible. No puede cumplirse parcialmente, por ser esa la intencin de las partes.

Exc. A la indivisibilidad:a. Accin hipotecaria o prendaria: de la oblig. Ppal, y de la accesoria, emana una accin personal y real. La ppal puede ser divisible.b. Deudor de especie o cuerpo cierto. Aquel de los codeudores que lo posee, es obligado a entregarlo. La obligacin de dar es divisible propiamente. Pero puede reclamarse de quien tiene la cosa.c. Accin de perjuicios contra el deudor culpable. La obligacin de IDP es divisible. Pero la ley pone la necesidad de pago ntegro.d. Testamento, convencin de herederos o acto de particin que impone al heredero un pago total. Las deudas hereditarias y testamentarias se dividen ntrelos herederos a prorrata de sus cuotas.e. Convenio entre causante y acreedor, que pone al heredero un pago total. Si paga uno de ellos el total, tiene accin de saneamiento.f. Cosa cuya divisin acarrea perjuicio para el acreedor. Cada uno de los codeudores podr ser obligado a entenderse con otros para el pago de la cosa entera.g. Obligaciones alternativas: la eleccin, si es de varios, deben hacerla en comn acuerdo.

Efectos de las obligaciones indivisiblesPpio. Cada acreedor y cada deudor son acreedores y deudores del todo, pero no del total.

a. Indivisibilidad pasiva (varios deudores) Cada uno que ha contrado unidamente una obligacin divisible, es obligado a satisfacerla del todo. El cumplimiento de la obligacin, por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos. El deudor demandado de pago, puede pedir plazo para entenderse con sus codeudores, para cumplirla entre todos. Salvo que la obligacin sea de tal naturaleza, que solo l pueda cumplirlo. La prescripcin interrumpida respecto de uno de los deudores, lo es respecto de todos. La oblg. X IDP por el incumplimiento de obligacin indivisible, es divisible. Cada deudor debe su cuota y se ve en la necesidad de pagar el total por la naturaleza invisible del objeto debido.

b. Indivisibilidad activa Cada uno de los acreedores, tiene derecho a exigir el total. Lo mismo sus herederos. Pago a un acreedor, extingue la obligacin respecto de todos. El acreedor que recibe el pago, debe a sus coacreedores su parte o cuota del crdito.

Semejanzas entre solidaridad e indivisibilidadSOLIDARIDADINDIVISIBILIDAD

Fuente: ley, testamento o convencin.De una prestacin misma, que no puede ser divisible.

Cada deudor debe el totalc/ u debe su cuota, pero con un pago integro

Si perece la cosa, la obligacin de pagar el $ es solidariaSi perece la cosa, la obg. Se vuelve divisible

Cada acreedor se reputa dueo del crdito. Puede condonar deudaCada acreedor es dueo de su cuota.

No pasa a herederosPasa a herederos. Obligacin tambin para ellos.

No puede oponer excepcionesSe puede pedir plazo para entenderse con codeudores

Tema 2: LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONESEFECTOS DE LAS OBLIGACIONESLibro IV CC.El efecto propio de la obligacin, es obligar es decir pone a una persona en una determinada necesidad, que es hacer algo.Los efectos de los contratos, son las obligaciones y los efectos de las obligaciones son las consecuencias que esta clase de vnculo acarrea para el acreedor y deudor.

La obligacin es un vnculo jurdico. Pone al deudor en la necesidad de dar, hacer o no hacer aquello que se oblig. El deudor es libre para contraerlo, pero no para romperlo. La forma normal de romper el vnculo, es el pago.Las obligaciones surgen para cumplirse. Esto es importante, porque esta estrechamente concatenado con la buena fe. La obligacin para que sea tal debe ser vlida. O sea que est exenta de vicios.De aqu que nacen las obligaciones aparentes. Si la miramos bien, no es una verdadera obligacin, porque no ha sido tomada con libertad. Ej. Una promesa sobre objeto imposible, no vale.

Dado que el efecto propio, es que esta vincule, la vocacin natural, es cumplirse.

Medios para obtener el cumplimiento de la obligacin Los efectos de las obligaciones, son el conjunto de medios, que la ley pone a disposicin del acreedor para obtener su cumplimiento ntegro y oportuno.Se da cuando la relacin costo beneficio, de su cumplimiento sea ms favorable. Es decir, cuando sea ms eficiente para m la cumplir, y cuando sea menos ineficiente la incumplir.

a. Un derecho ppal. Para obtener el cumplimiento de lo debido derecho a pedir ejecucin forzadab. Un derecho secundario y supletorio para obtener por equivalencia (dentro de lo que sera la primera forma de avaluar perjuicios) la prestacin que se le debe, y el resarcimiento de los daos INP.c. Un conjunto de derechos encaminados a mantener el patrimonio del deudor, en condiciones de afrontar las obligaciones que contrajo derechos auxiliares.

Incumplimiento: Deberse a malicia o negligencia del deudor Puede deberse a imposibilidad

Es una anomalaPuede ser imputable o no. Los ms importantes para imputar son culpa y dolo. Hay otros incumplimientos que no obedecen a un acto libre del deudor, sino que a otro tipo de circunstancias, que podemos llamar objetivas, ej. La imposibilidad del objeto.

Antecedente; Concomitante: lisa y llanamente no hay consentimiento, porque no hay objeto. La promesa no puede versar sobre un imposible. A lo imposible nadie est obligado. Subsecuente: POSTERIOR. Hablamos del caso de hay obligacin valida, pero deviene con posterioridad el imposible. Esta es la que se identifica con el modo de extinguir la obligacin Perdida de la cosa que se debe. Si la perdida de la cosa que se debe acaece sin culpa ni dolo del deudor, produce la extincin de la obligacin.

Para que opere la perdida de la cosa que se debe, no debe haber ni culpa ni dolo. La imposibilidad jurdica, en el plano de la realidad, colinda con la gran dificultad. Y la otra posibilidad es que, qu pasa con un contrato valido, con circunstancias sobrevinientes.

Imputable:Remedios EJECUCION FORZADA, RESOLUCION DEL CONTRATO, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.

1. Ejecucin forzadaQuien se obliga, obliga a sus bienes. El derecho de prenda general de los acreedores, es la facultad de los acreedores, para perseguir la totalidad de los bienes del deudor. La forma en cmo se hacen efectivas las obligaciones, es a travs de la venta se sus bienes ejecutar forzadamente sus bienes.

El objeto de la accin de cumplimiento, ser distinto segn el objeto de la prestacin. La prestacin puede ser dar hacer o no hacer. Entonces las caractersticas del objeto de esa accin, dependern si es obligacin de dar, hacer o no hacer.

Incumplo obligacin de no hacer, hacindolo. Podr consistir la accin de cumplimiento deshaciendo lo que se hizo. Pero puede ocurrir que el deshacimiento, puede que sea inoficioso o que sea jurdico materialmente imposible.En estos casos INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.

En el caso de cumplimiento. Hay que distinguir si es obligacin de dar, hacer o no hacer. Y en caso de dar (exigir). Si es de no hacer, que se deshaga, si esto fuera del inters del acreedor, se traduce en indemnizacin.El acreedor insatisfecho, puede exigir que se satisfaga su crdito. En el caso del hacer, puede tener la accin un objeto diverso, que lo haga un tercero o un acreedor, a costa de un acreedor.

Anlisis del A. 2465 toda obligacin persona, confiere al acreedor el derecho de perseguir la ejecucin sobre los bienes del deudor. Regla igualmente valida y aplicable cualquiera sea la fuente de la obligacin. Todos los bienes del acreedor estn expuestos en la persecucin (races, muebles, presentes, o futuros). Presentes: pertenecan al deudor, cuando contrajo la obligacin. Futuros: los que el deudor adquiere con posterioridad al nacimiento de la cosa. El 2465, habla de la obligacin personal. Esto parece un contrasentido. La constitucin de garantas reales no priva al acreedor del derecho de prenda general. Hay casos en que una persona puede verse compelida a cumplir obligacin nicamente con determinados bienes, mientras que el resto del patrimonio, escapa a la accin.

A. Pago por accin ejecutiva Requisitos de la ejecucin forzada. Titulo ejecutivo Obligacin liquida Obligaciones actualmente exigibles

1. Ejecucin forzada en las obligaciones de dar: luego de la demanda, el juez examina el ttulo, luego despacha mandamiento de ejecucin para requerir de pago al deudor y embargarle bienes suficientes, si no lo verificase.

2. Ejecucin forzada en las obligaciones de hacer: el acreedor puede pedir a leccin suya, cualquiera: Que se apremie al deudor para la ejecucin del hecho convenido Que se autorice a l mismo para hacerlo ejecutar por un tercero. Que el deudor le indemnice los prejuicios.

El proc. Ejecutivo es distinto dependiendo del hecho debido consista en suscropcion de dcto. O en obra material.

3. Ejecucin forzada en las obligaciones de no hacer Si pudiere destruirse lo hecho y fuere la destruccin necesaria para el objeto, puede ser compelido el deudor a la destruccin o autorizado el acreedor para proceder a expensas del deudor. Si la destruccin es posible, puede obtenerse cumplidamente por otros medios. Si no es posible destruir lo ejecutado, el acreedor puede demandar IDP.

Sobre la IDPLas opciones son la reparacin, y la otra es el perdn. La reparacin es la va que el derecho civil ha explorado, y que se traduce en la IDP. Y que significa dejar sin dao.

El proc. Solo tiene cabida, cuando se trata de destruir obra hecha a condicin de que el ttulo conste que la destruccin es posible, y adems indispensable.

Embargo En los juicios ejecutivos, en las obligaciones de dar, requerido el pago, no se hace por parte del deudor, se proceder al embargo de sus bienes. Lo mismo sucede cuando no consigna a nombre del tribunal, o cuando destruye la cosa.

Es una medida de seguridad que tiene por objeto sustraer del comercio determinados bienes del deudor, para asegurar los resultados del juicio ejecutivo. Medida conservativa o de precaucin.

Formas de embargo Entrega real o simblica a un depositario. Cuando recae sobre dinero o alhajas, debe hacerse en un banco. Sobre bienes races o derechos reales constituidos en ellos.

Efectos del embargoPor el embargo el deudor queda privado de la administracin de los bienes embargados. La administracin corresponde al depositario. Adems le priva de la facultad de disposicin e importa la prohibicin de enajenarlo. El embargo no lo priva de dominio (sigue siendo dueo). El acreedor se paga con producto por medio de subasta al mejor postor. El deudor puede hacer cesar las cosas del embargo, el cualquier tiempo, consignando la cantidad suficiente para el pago de la deuda y de la cosa.

B. Cesin de bienesAbandono voluntario que el deudor hace de todos sus bienes a su acreedor cuando a consecuencia de accidentes, se halla imposibilitado de pagarle.

Caractersticas Irrenunciable Universal Constituye un derecho persona. Otorgado nicamente al deudor que se encuentra en la situacin de invocarlo.

Bienes inembargables1. Sueldos, gratificaciones, pensiones, jubilacin, etc. (exc. Hasta un 50% del suelfo cuando son deudas de pensiones alimenticias).2. Remuneraciones de trabajadores y cotizacin seguridad social. (lo son en la parte que excediera las 56 UF).3. Las asignaciones familiares4. Las pensiones alimenticias forzosas5. La parte de la renta absolutamente necesaria para sustentar la vida del deudor6. Los fondos que gocen de este beneficio en conformidad a la ley de bancos.7. Bien raz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no est avaluado en ms de 10 sueldos vitales.8. Derechos personalsimos9. Bienes raz donado con expresin de inembargable10. Bienes destinados a servicio que no pueda paralizarse.11. Dems que la ley establezca.

Requisitos: Deudor insolvente Que la insolvencia se deba a hechos que no le son imputables El deudor debe probar que el hecho fue fortuitoExc. Quiebra. No puede hacerla el fallido.

Causales de oposicin a la cesin de bienes los acreedores estn obligados a aceptar la cesin, salvo causales taxativas del 1617.

Cesin puede hacerse a uno o varios acreedores.1. Cesin de uno solo Solicitud puesta en conocimiento de este para que dentro de 6 das, acepte o se oponga Aceptada: dejar al deudor la adm. De bienes cedidos. Acreedor desempea funcin de depositario. Fondos, se aplican al pago del crdito. Acreedor rinde cuentas.

2. Cesin a varios El T. dispondr designacin de un sndico, para que reciba bienes y dctos. Sndico debe informar sobre la causa del mal estado del negocio en 5 das. Se notifica a todos los acreedores. Cesin de bienes se notifica al sndico. Acreedores pueden exigir a deudor que prueba si culpa por mal estado del negocio. Oposicin de acreedores juicio sumario

Efectos Deudor privado de la administracin de sus bienes. Que pasa al acreedor cesionario o sndico. Queda deudor privado de disponer de bienes. Cesin produce caducidad de plazos. Cesin implica notoria insolvencia Queda libre deudor de todo apremio personal El deudor puede recobrar bienes, satisfaciendo crditos. Plazo de prescripcin 5 aos.Rechazo de la cesin declaracin de quiebra; artculo 222 de la ley de quiebra.

La quiebraDistingue entre deudores civiles y deudores que ejercen actividad comercial.

Efectos: Fallido en pleno derecho inhibido de la administracin de todos sus bienes presentes. La adm. Pasa de derecho al sndico. La sentencia de quiebra, fija irrevocablemente los derechos del acreedor. Quedan vencidas y exigibles todas las deudas pasivas. Impide toda compensacin que no hubiere operado antes, por el ministerio de la ley. Suspende derecho de los acreedores para ejecutar fallido. Inoponible los actos y contratos que celebre

Convenio: el deudor, antes de la declaracin de quiebra, puede evitar esta, mediante convenio preventivo o alzar la ya declarada, mediante convenio judicial.

La prelacin de crdito (no enfatizar mucho)Es el conjunto de normas que determina la manera y el orden en que deben pagarse los varios acreedores de un deudor. Son aplicables cada vez, que 2 o ms acreedores pretendan efectuar sus crditos en el patrimonio del deudor.

Hay un ppio. De igualdad de los acreedores: del producto de la realizacin de pagaran todos ntegramente, si fueran suficiente los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata de sus crditos.

Las preferencias son inherentes a los crditos. Sin consideracin a la persona del acreedor, salvo la ley que haya considerado como fundamento para el privilegio.

Causas de preferencia y clase de crditos Causas: privilegio e hipoteca. Crdito: de 5 clases.

Las preferencias se clasifican en: Generales: son las que los crditos hacen efectivo sobre todo bien del deudor. Especiales: solo afectan a determinados bienes del deudor.

A. Crditos de grado superior o sub preferente. Superan en lmite de los de primera clase. Crdito del cargador o portador en contrato de transporte. Crdito de acreedor en prenda mercantil

Critica: Lo cierto es que son preferencias, es que son sobre ciertos bienes. Los crditos al portador y acreedor son incluidos en ley de quiebras. Pref. De prenda, supone que tanto acreedor y arrendador goza derecho real de retencin. No hay buena razn, que justifique grados especiales.

B. Crditos de primera clase: Costas judiciales que causen el inters general de los acreedores. Expensas necesarias del deudor difunto. Gastos de la enfermedad del deudor. Gastos de la quiebra. Remuneraciones de trabajadores y asignaciones familiares. Cotizaciones a deudas de organismos de seguridad. Crditos del fisco, por impuestos de retencin y recargo.

Caracteres: Privilegio general. Afecta el privilegio a todos los bienes del deudor. Por el 2487, los herederos que hayan aceptado herencia sin beneficio de inventario, exponen a sus propios bienes a este privilegio. Privilegio personal. Esto es, no pasa contra terceros junto con los bienes que salgan del patrimonio del deudor. Los crditos de primera clase se prefieren en orden de su numeracin. No importa la fecha. Los crditos de la primera, prefieren a todos los dems crditos.

C. Crditos de segunda clase: Crdito del posadero o empresario de transporte. Crdito del actor prendario. No es posible constituir varias prensas sobre un mismo bien, toda la vez que la prenda se perfecciona con la entrega de la cosa. Otros que la ley establezca.

Caracteres Privilegio especial. Sobre ciertos bienes muebles del deudor. El saldo insoluto no tiene privilegio. Por regla general no pasan contra terceros. Se paga con preferencia de los dems crditos, a excepcin de los de primera clase.

D. Crditos de tercera clase: Crditos hipotecarios. Los censos debidamente escritos. Derecho real de retencin.

Caracteres de los crditos de tercera clase La preferencia de que gozan estos crditos en especial. Se paga con preferencia a todo otro crdito, a excepcin de los de primera.

Los crditos de tercera clase se prefieren entre s, en el orden de las fechas de inscripcin. Si tienen la misma fecga, prefieren el orden en que materialmente se han practicado.

Concurso especial de acreedores hipotecariosTiene derecho a pagarse con finchas hipotecadas: Que se consigne lo necesario o caucione su valor. Que se restituya el excedente de masa

Hipoteca versus prendas especialesPor el hecho de comprender la hipoteca bienes muebles, puede generarse controversia sobre alguno de ellos.

E. Crditos de cuarta clase: Crditos del fisco contra toda persona Crditos de instituciones pblicas. Estado, en contra de quienes han administrado sus bienes. Crditos de las mujeres casadas Crditos de los hijos de familia Crditos del pupilo contra el marido de su madre o abuela Crdito del adoptado contra adoptante Los dems de la ley, ej. Gastos comunes.

Articulo 2483 garantiza rodos los derechos que le correspondan en contra del marido, padre, madre o guardados, derivado de la gestin de bienes.

Caractersticas: Pertenecen a ciertas personas contra sus administradores Privilegio general. Afecta a todos los bienes del deudor. Privilegio es personal. No pasa contra terceros Se pagan despus de los crditos de las 3 primeras clases Prefieren unos a otros, segn las fechas de sus causas

F. Crditos de quinta clase:Comunes o valistas Se pagan ntegramente si los bienes son bastante. De otro modo a prorrata.

2. RESOLUCIONSe da que hoy la gente resuelve los contratos por va extrajudicial. Si la resolucin puede ser extrajudicial, el pacto comisorio pierde importancia.

3. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS El incumplimiento, o el cumplimiento tardo o parcial, tienen consecuencias dainas para el acreedor en su patrimonio. El incumplimiento puede deberse a negligencia o a malicia del deudor.Se frustran los propsitos que tuvo a la vista de contraer la obligacin. El derecho que le permite obtener una satisfaccin equivalente a la obligacin, es el derecho a demandar IDP.

Cumplimiento e incumplimiento, no son dos realidades simtricas. El incumplimiento est en el vrtice de lo anormal. Lo funcional es el cumplimiento. Ahora estamos trabajando en el vrtice del incumplimiento. Criterios: La reparacin debe ser integra. Solo hemos de responder por los daos directos. Es decir aquellos que se deriven con vnculo de causalidad del cumplimiento. Respecto de la indemnizacin de los perjuicios, no nos es indiferente, el dolo o culpa. Porque si es doloso responderemos sobre previstos e imprevistos. En cambio s es culposo, solo se responde por imprevistos. Aunque debisemos decir previsibles o imprevisibles. Al tiempo de contratar.

Si miramos en el dao, podemos hacer las siguientes distinciones:Patrimonial: aquel que afecta al deudor en una esfera distinta la meramente patrimonial.Extrapatrimonial: se llama tambin moral. Tiene distintas tipologas. La ms usual es la que conocemos como dao de afeccin, o precium doloris.

Como entendemos derechos de la personalidad: Lesin a los derechos de la personalidad: DD-HH ; elenco identificado con garantas constitucionales ; escolstica espaola.

Perdida de la chance: perdida de la oportunidad.

Daos patrimoniales:En caso de obligaciones tpicamente patrimoniales. De qu manera podemos reparar al acreedor, dejando de manera ms integra, satisfecho su inters.Las ms de las veces, sera posible un cumplimiento por equivalencia. Esta forma de indemnizacin, es muy cercano a la ejecucin forzada. Las ms de las veces la ejecucin forzada implica al objeto mismo. Pero tambin es posible conceptualizarla a la luz, de la indemnizacin. Dejarlo indemne FIN a travs de la complacencia del inters. El cual puede quedar satisfecho por equivalencia.

Por lo tanto la primera forma de indemnizar INCUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA lo que nos interesa es reparar, y para ello un criterio es el inters del acreedor.No hacer salto lgico, entre reparacin de dao y pago de suma de dinero reparatorio. Porque entre eso est el cumplimiento por equivalencia.

Criterios a evaluar: Por el criterio: dao emergente y lucro cesante. El dao emergente, equivale al avalo del objeto de la obligacin incumplida, ms el dao efectivamente implicado de un modo directo a raz del incumplimiento. El lucro cesante en cambio implica la utilidad razonablemente esperada, con ocasin del cumplimiento, que se ve frustrado.

Distincin entre inters positivo y negativo:Positivo situacin en que hubiese quedad el acreedor si el contrato se hubiere cumplido.Negativo posicin que deriva del incumplimiento.

El precio del paso del tiempo, se refiere a los intereses. (*1)

Estipulacin en dinero del inters del acreedor en el cumplimiento de la obligacin. Cuantidad de dinero que el acreedor habr obtenido del cumplimiento ntegro y oportuno de la obligacin.

Se distingue, entre IND. Compensatoria y moratoria: se viola porque no se cumple en absoluto o porque se cumple parcial o se retarda. Compensatoria: cuando la IDP. Remplaza total o parcialmente el obj. Debido. Moratoria: cuando la IDP. Tiene solo por objeto, reparar los daos de la tardanza. (*1)

Importancia de la distincin: No puede pedirse IND. Compensatoria y cumplimiento de la obg. Podra hacerse, si existiere clausula penal por el pago de la pena, no se entiende extinguida la obg. ppal Pero la IND. MORATORIA, si puede acumularse al cumplimiento.

Puede solicitarse OBG. PPAL O IDP no conjuntamente, pero para demandar la IDM. Se requiere que no sea posible cumplir con la obg.

Obg. De hacer es libre el acreedor para demandar los perjuicios o la ejecucin del hecho convenido.Obg. De no hacer lo mismo. Infringida, se resuelve indemnizar perjuicios.Obg. De dar si existiera este derecho, se convertira en OBG. Alternativas, con eleccin de acreedor.

Requisitos para la IDPa. Incumplimiento imputable al deudor.b. Que el deudor se encuentre en mora.c. Que la inejecucin haya causado perjuicio al acreedor.

1. IMPUTABILIDAD se requiere un incumplimiento imputable al deudor. O sea cuando es resultado de su culpa, solo o simplemente de un hecho suyo.

a. Caso fortuito o fuerza mayor (Estos son conceptos distintos): Imprevisto al que no es posible resistir, pero en el cdigo estn tratados como si fueran iguales. Es una causal de exculpacin.

Requisitos: Que el hecho sea por completo ajeno al deudor. Que el hecho sea imprevisto Que el hecho sea insuperable

Efectos del caso fortuito exime de responsabilidad al deudor. Si el hecho fortuito, es permanente y el cumplimiento imposible, la obligacin se extingue. Si es imposibilidad temporal, solo se justifica una postergacin en la ejecucin de la obligacin.

Casos, en que el deudor responde por caso fortuito: Estipulacin expresa de las partes. Cuando se produce culpa del deudor. Cuando sobreviene durante la mora del deudor. Cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito

Prueba del caso fortuito: debe probarse por quien alega la exencin. Aplicacin de la regla del 1698.

b. Culpa. Desidia, negligencia o descuido. Aunque tambin la ley equipara el hecho del deudor a la culpa.Culpa contractual y extracontractual: el concepto de culpa, es uno solo, pero las circunstancias hacen que se apliquen diversas reglas. Contractual: incide en el cumplimiento de las obligaciones. Supone una relacin jurdica preexistente. Extracontractual: supone que no hay vnculo jurdico previo y la obg. Emana del hecho culpable.

CULPA CONTRACTUALCULPA EXTRACONTRACTUAL

Obligacion previaobligacin surge como consecuencia

admite graduacionesNo admite graduaciones

Se presume la diligencia y cuidadoDebe probarse que acreedor obro con culpa

Regla aplicables a obligaciones cuasicontractualesLas de la culpa contractual, agente deben empear los cuidados de un buen padre de flia.

Culpa contractuala. Culpa grave: descuido maysculo, o negligencia grave.b. Culpa leve: falte de cuidado ordinario o comn.c. Culpa levsima: el responsable debe emplear cuidado esmerado. Diligencia ejemplar.

Determinacin del grado de culpa por el que responde el deudor. Contrato que por su naturaleza son tiles al deudor. Contratos que se hacen para beneficio reciproco de las parte.

Si por su naturaleza es til a una de las partes, pero por clausula accidental. Prueba de la culpa el incumplimiento, hace suponer que el deudor no empleo el cuidado. El incumplimiento se presume culpable.

DOLO: el incumplimiento se puede deber tambin al dolo. Intencin positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro. Vicio de consentimiento Elemento o fuente del delito civil Como causal del incumplimiento de obligacin maquinacin fraudulenta, destinada a eludir el cumplimiento de una obligacin.

El dolo agrava la responsabilidad del deudor. l debe responder de todos los perjuicios que sean una consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.

Prueba del dolo: el dolo no se presume, sino en casos especialmente establecidos por ley. Debe probarse por quien lo alega, y todos los medios probatorios son alegados.

La culpa lata, se equipara al dolo, por ser groseramente descuidada. Pero no ha querido identificar culpa lata y dolo. La culpa grave como toda culpa, se presume y tiene el deudor que aprobar el cuidado debido.

Clausulas modificatorias de responsabilidada. Clusulas que agravan responsabilidad: Es lcito estipular que el deudor responde por caso fortuito. Puede estipularse que el deudor responda por culpa. Pueden convenir que el deudor sea responsable.

b. Clusulas que atenan responsabilidad: No existe caso fortuito o fuerza mayor cuando el cumplimiento se hace solamente ms difcil u oneroso. Porque ah la ejecucin, no es absolutamente imposible. Pero circunstancias posteriores a la celebracin del contrato, pueden crear un estado de cosas que haya el cumplimiento.

Condiciones generales de la imprevisina. El acontecimiento que trastorna el equilibrio de las prestaciones de las partes, debe ser imprevisible.b. El acontecimiento debe ser, ajeno a la voluntad de las partes.c. Es preciso que el acontecimiento cause una grave perturbacin en las condiciones generales de la vida econmica.d. Debe hacerse considerablemente ms oneroso, el cumplimiento de la obligacin.e. El contrato ha se ser aquellos de la ejecucin sucesiva.

Fundamento de la teora de la imprevisin Hay 2 intereses contrapuestos. El cumplimiento con los contratos legalmente celebrados, y razones de morar y equidad.

Fundamento de los textos positivos la revisin, se justifica en que los contratos deben ser cumplidos de buena fe. Es la ejecucin conteste con la intencin de las partes.Fundamentos de los ppios. Generales en los contratos, se incorpora las clausulas las partes quedan obligadas en el entendido de que las condiciones, subsistan al tiempo de la ejecucin de la obligacin. Efectos de la imprevisin 2 soluciones: Abolir los efectos del contrato, facultando al juez para eximir a las partes de las consecuencias. Revisin de las estipulaciones del contrato para adaptarlo a las condiciones nuevas y especficas. Imprevisin en la legislacin chilena establece la obligatoriedad de los contratos y les atribuye el carcter de una ley para los que lo celebraron. Las obligaciones derivadas de un contrato, deben ejecutarse ntegramente, pese a cambio de las condiciones que contrajeron.

Teora de los riesgos (tema importante)Riesgo: peligro de perecer a que est expuesta una cosa a consecuencia de un caso fortuito, y que pone a una persona en la necesidad de soportar la prdida consiguiente.

Condiciones para que se plantee el problema de los riesgos:a. Que la cosa expuesta a perecer, sea objeto de una obligacin. Si no es objeto, la cosa perece para su dueo.b. La obligacin de que la cosa sea objeto, debe emanar de un contrato bilateral.c. La prdida de la cosa, ha de ser fortuita. Si es por hecho o culpa, cambia el objeto de la obligacin. El deudor debe satisfacer por equivalente de la obligacin que la perdida de la cosa ha hecho imposible.La prdida fortuita, extingue la obligacin de una de las partes, y plantea la duda sobre si la obligacin recproca, subsiste o se extingue. d. La cosa debida, debe ser una especie o cuerpo cierto.e. La cosa debida debe perecer mientras est pendiente el cumplimiento de la obligacin.

Problema de los riesgos en los contratos bilateralesSi la extincin de una de las obligaciones deja subsistente o extingue la obligacin queda libre de su obligacin por la prdida de la cosa debida, pero el acreedor no queda librado de su obligacin recproca, y de cumplirse sin recibir nada en compensacin.

EL RIEGO ES SIEMPRE A CARGO DEL ACREEDOR. El deudor queda libre de su obligacin por la prdida de la cosa debida, peri el acreedor no queda librado de su obligacin recproca y debe cumplirla sin recibir nada en compensacin.

Artculo 1550: el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o ms personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, ser cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.Origen 1550 en el D. Romano, los riesgos del comprador, deben perfeccionarse en el contrato, y antes de la tradicin de la cosa debida.

Criticas al 1550 el riesgo del cuerpo cierto siempre a cargo del acreedor, salvo que deudor se constituye en moraLa regla francesa: el comprador en esa legislacin hace dueo de la cosa comprada desde que debi entregrsele. La cosa perece para el dueo. Lo cierto, es que se adopt la regla francesa, sin hacer reflexin de que por el contrato en chile, no se transfiere el dominio.

Como podra justificarse el 1550 las obligaciones en los contratos bilaterales tiene una ntima conexin. Pero una vez, que se han formado independientes, adquieren existencia propia y deben ser consideradas aisladas. Obligaciones del vendedor: emplean el cuidado debido. Obligaciones del comprador: no tiene la obligacin la imposibilidad de ser cumplida. Est expuesto a perder la cosa y el precio.Lo cierto es que el fundamento es que las fortunas diversas de las obligaciones, derivadas de un contrato, que las partes deben sufrir.

Excepciones:a. Los riegos son de cargo del deudor que se encuentra en mora. Lo cierto es que los riesgos sern de cargo del deudor cada vez que sea responsable del caso fortuito.b. Cuando se haya comprometido a entregar una misma cosa a 2 o ms personas por obligaciones distintas.

20-04-15Meza barros, peailillo, etc. Dicen que el 1550, Andrs bello, lo saca del CC francs, pero olvido que en el CC francs, tambin transfiere dominio, porque si hay contrato, el acreedor tambin es el dueo de la cosa. Entonces no habra contradiccin alguna.Eso es un error, o sea Andrs bello no incurri en algn descuido. Lo que quiso decir con que el riesgo es a cargo del acreedor naci en el derecho romano, y que se heredo a nuestra poca. No es injusticia: ya que los incrementos en la cosa debida, eran del acreedor. Por consiguiente, se estimo que si el acreedor tena la expectativa de los eventuales beneficios, el acreedor tambin tenia que experimentar el riesgo. Por consiguiente es falso que el 1550 es una copia inadvertida del CC francs. Y que adems es manifiestamente injusta.

No hay que olvidar la buena fe. Nunca se debe hacer anlisis aislado de una sola variable. Hay que hacerlo a la luz de la buena fe. Y esta incluye los usos del trfico. Esta regla de racionalidad. Siempre la regla debe estar mirada denteo de un contexto. Recordar el ejemplo del caf.

2. La mora: para que el deudor deba IDP. Es necesario que se encuentre en mora, por regla general. Incluso se requiere la mora cuando se haya determinado anticipada y convencionalmente los perjuicios.

Exigibilidad de las obligaciones y el simple retardoEl simple retardo no da lugar a la IDP. Si la obligacion es pura y simple debe cumplirse inmediatamente contraida. Si es a plazo o bajo condicion, una vez expirado el termino o cumplida la condicion.

La mora se produce cuando el acreedor reclama la ejecucin de la obligacion exigible. En caso contrario, esta tcitamente autorizado el deudor, para cumplir en un tiempo mas, sin ocasionarle perjuicio.

Concepto de mora (DE MEMORIA)Al retardo le debe seguir una interpelacin del acreedor para que el deudor ejecute la prestacin exigible.ES EL RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBG. IMPUTABLE AL DEUDOR, QUE PERSISTE DESPUES DE LA INTERPELACION DEL ACREEDOR (RETARDO CULPABLE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION)La mora presupone de suyo culpa, porque es un retardo culpable.

Requisitos de la mora:1. Que se haya retardado el cumplimiento.2. Que el retardo sea imputable al deudor. Retardo que proviene de hecho, culpa o dolo.

Interpelacin del acreedorLa estipulacin de un plazo, importa suficiente interpelacin. Es anticipada.

La regla gral. Es que se exige la reconvencin judicial: 1551: esta en la mora cuando no ha cumplido la obg. Dentro del termino estipulado, salvo que la ley exija que se requiera al deudor. 1552: cuando la naturaleza de la prestacin determina que deba cumplirse en cierta epoca, para que reporte al acreedor el beneficio cabal que persigue.

Cuando dijimos la regla gral. Es que el deudor sea reconvenido judicialmente por el deudor. La interpelacion, es requerida por regla gral.

Exc. A la regla del 1551: la mora purga a la mora. Aun hay plazo o se haya requerido judicialmente al deudor, no esta est en mora, si su acreedor, no ha cumplido o no esta pronto a cumplir.En los C. Bilaterales, si el acreedor no cumple su obligacin. Si el vendedor, por hecho o culpa suya retarda la entrega, tiene el comprador derecho a pedir cumplimiento.

Requisitos para que la mora purgue a la mora Contrato bilateral Que las obg. Recprocas deban cumplirse simultneamente.

Mora del acreedorProviene de la negativa o no compaecencia del acreedor para recibir la prestacin del deudor. Supone un retardo de su parte en recibir la prestacin del deudor.La imputacion es siempre personal. Porque presupone acto libre, ya que el hombre es el dueo de sus actos. No es victima del destino.

Efectos de la mora del acreedor Descarga al deudor del cuidado ordinario de la cosa, y lo hace responsable solo de su culpa lata o dolo. Acreedor debe IDP, que su mora le produce. La mora del acreedof no justifica el incumplimiento del deudor. Debera pagar por consignacin.

3. Perjuicios Necesidad de que haya perjuicios. Necesario es que el acreedor haya sufrido perjuicios para demandar.

PERJUICIO: TODA DISMINUCION DEL PATRIMONIO DEL ACREEDOR, ASI COMO PERDIDA DE LEGITIMIDAD, UTILIDAD.

La prueba de los perjuicios, incumbe al acreedor, salvo: En las obg. Que consisten en el pago de una suma de dinero. La clusula penal.

Avaluacin en perjuicios. Lo hace la ley, la jsticia o la voluntad de las partes.

1. Avaluacin legal: la ley los avala solo en caso de obg. Que tiene por obj. El pago de una cant. De dinero. La IMD. Se traduce en el pago de intereses. Ya que le han privado al acreedor, de los intereses de su capital.

Caracteres

1. Es necesariamente ind. Moratoria. Perjuicio por la mora.2. Monto: determinado por la ley, que representa proporcion del capital adeudado.3. Limite: voluntad de las partes, con limites, como interes corriente.4. Intereses que debe deudor moroso: los convencionales. O empiezan a deberse intereses legales.5. Se estableci que el inters convencional, no puede exceder en mas de la mitad al convencional.El caso del 18.010 es un caso de conversion del