d-¦ civil - resumen meza barros tomo i

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I) FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.Art.1437 CC Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

PRIMERA PARTE. LOS CONTRATOS EN GENERAL1.

GENERALIDADES.

CONCEPTO DEL CONTRATO El contrato es la especie y la convencin es el gnero; a pesar de que el legislador los utilice como sinnimos. Acto Jurdico: es una manifestacin de la voluntad realizada con la intencin de producir efectos jurdicos, ya sea, crear, modificar o extinguir derechos Convencin: es un acuerdo de voluntades o una declaracin bilateral, destinado a crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones. Contrato: es todo acuerdo destinado a crear derechos y obligaciones o; es un tipo de convencin que tiene por objeto crear obligaciones. Art.1438 CC Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. CAMPO DE ACCIN DEL CONTRATO. El contrato abarca todo concierte de voluntades tendientes a crear obligaciones, tanto derechos patrimoniales como derechos de familia siendo sus resultados perdurables o transitorios. El contrato ejerce su dominio tanto respecto de bienes como de personas, como PE la adopcin, matrimonio. ELEMENTOS DEL CONTRATO. Art.1445 CC 1. Legalmente capaz 2. Consentimiento sin vicio1

MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)3. Objeto lcito 4. Causa lcita 5. Solemnidad (1) (1) este es un requisito no establecido en dicho artculo, pero en los actos solemnes el consentimiento de las partes se manifiesta o exterioriza a travs del cumplimiento de las formalidades legales. 2. CLASIFICACIN DE CONTRATOS. 1. Unilaterales y Bilaterales. (1439 CC) Esta clasificacin se hace atendiendo al nmero de partes que se obligan no al nmero de obligaciones que se originan. TEMConcepto

UNILATERALES

BILATERALESSon aquellos en que las partes contratantes se obligan recprocamente. La condicin resolutoria va envuelta en todo contrato bilateral de no cumplirse por una de las partes lo pactado.

Son aquellos en que una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacin alguna En cuanto a la Condicin La Condicin Resolutoria Resolutoria. tcita en este tipo de contratos es inoperante. En cuanto al Caso Fortuito.

El caso fortuito extingue la En cuanto los riesgos hay obligacin de la nica parte que determinar s la obligada. extincin por caso fortuito de la obligacin de una de las partes extingue igualmente o deja subsistir la obligacin de la otra. Esto ocurre slo en los bilaterales. Ninguna de las partes est en mora dejando de cumplir lo pactado mientras la otra parte no cumpla o est pronto a cumplir sus obligaciones recprocas. Contratos generan obligaciones slo Para una de las partes contratantes, pero por circunstancias posteriores a su celebracin determinan que se obligue tambin aquella parte que inicialmente no contrajo ninguna obligacin. Pueden ser gratuitos como Instituciones a los cuales en el caso del comodato u slo se aplican los contratos onerosos como sera el bilaterales:

La Mora Purga la Mora.

Sinalagmticos Imperfectos

Otros

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)mutuo a inters. Resolucin por inejecucin - Teora de los Riesgos - Teora de la Imprevisin - Lesin del Contrato Mutuo, comodato, depsito, Compraventa, permuta, prenda. arriendo, sociedad. -

Ejemplos.

2. Gratuitos o de Beneficencia y Onerosos. (1440 CC). TEMConcepto

GRATUITOSEl contrato es gratuito o de beneficencia cuando slo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen Procura un beneficio sin que ello le demande un sacrificio por deber realizar contraprestacin alguna. Para poder revocarse un acto gratuito ejecutado por el deudor en perjuicio del acreedor basta la mala fe del deudor.

ONEROSOSEl contrato esoneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro.

Objeto

Revocacin

Culpa

Caractersticas Ejemplos

Se recibe un beneficio a cambio de una contraprestacin actual o futura. Son revocables a condicin que estn de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es que ambos conozcan del mal estado de los negocios del deudor (2468 CC). Responde el deudor de Por obtener mutuo culpa levsima o grave, beneficio, responde el segn si la gratuidad cede deudor de culpa leve en provecho del acreedor (depsito) o del deudor (comodato). Un patrimonio se Ambos patrimonios se empobrece a favor de otro gravan recprocamente patrimonio que se enriquece Donacin, comodato; Compraventa; bilateral unilateral oneroso: mutuo gratuito: mandato gratuito con inters

Los contratos GRATUITOS O DE BENEFICENCIA tienen por objeto la utilidad de una sola de las partes sufriendo la otra el gravamen y; los contratos ONEROSOS, son aquellos en que ambas partes tienen utilidades gravndose uno en beneficio del otro.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)En esta clasificacin art.1440 CC, el legislador la ha hecho en atencin a una cuestin netamente econmica utilidad y gravamen, siendo el beneficio econmico que reporta el contrato para una sola de las partes o para ambas. Art.1440 CC El contrato es gratuito o de beneficencia cuando slo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro. Si un patrimonio sufre el gravamen y el otro solo utilidad es gratuito. Si se gravan recprocamente entonces el contrato es oneroso. Tenemos ciertos contratos que son esencialmente onerosos: aquellos que no pueden dejar de serlo, o sino el contrato no produce efecto alguno o deriva en otro diferente; y otros esencialmente gratuitos, PE comodato en virtud del cual una persona entrega a otra una casa raz o mueble para que la use, y en el plazo prefijado se restituya. Si a ese uso gratuito le ponemos el precio ya no es comodato sino que es arrendamiento de cosa. La donacin es esencialmente gratuito. La compraventa, permuta, arrendamiento son contratos esencialmente onerosos, de manera tal que suprimida la onerosidad o no produce efecto alguno o degenera en un contrato diferente. PE compraventa sin precio se transforma en donacin, arrendamiento sin precio se transforma en comodato. El depsito es gratuito si se pone precio se transforma en arrendamiento de servicios. Hay otros contratos que son naturalmente gratuitos o naturalmente onerosos, de manera tal que sean gratuitos u onerosos el contrato no deja de ser lo que es, y las partes pueden suprimir o agregar la onerosidad dependiendo de si es naturalmente gratuito u oneroso. PE el mandato sea gratuito u oneroso sigue siendo mandato, se pague o no se pague al mandatario. La doctrina se divide por que si es naturalmente oneroso, el CC dice que si no se pacta remuneracin se paga la habitual. Otros dicen que como es contrato de confianza es naturalmente gratuito a menos que se trate de aquellos contratos en que las personas por su profesin son mandatarios de otros. Aqu sea pagado el mandatario o no sea remunerado el contrato de mandato no deja de ser lo que es. La onerosidad o gratuidad es un elemento de la naturaleza del mandato que puede ser agregado suprimido por medio de clusulas especiales. Las partes pueden estipular la remuneracin por la ejecucin del mandato o pactar que ser gratuito a fin de que no haya dudas. En cuanto a la remuneracin se est primero a lo que las partes pacten.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)Entonces, aqu sea o no pagado al mandatario, el contrato de mandato no deja de ser tal, por lo tanto, la onerosidad o gratuidad es un elemento que naturalmente puede ser agregado por medio de clusulas especiales o simplemente retirar las clusulas de onerosidad. El contrato de mutuo, regulado por el CC es naturalmente gratuito, pero si se transforma en onerosos (por clusula expresa de las partes)o se pactan intereses sigue siendo un contrato de mutuo. Si las partes nada dicen de los intereses, se deduce que no es oneroso. Las operaciones de crdito de la ley 18.101 son naturalmente onerosos, es decir, que si las partes nada dicen se entiende que debe pagarse un inters. Si las partes no pactan el inters se entiende que se paga el inters corriente. Para que sea gratuito las partes lo pactan expresamente por medio de clusula escrita, en que acuerdan que el deudor no pagar intereses. Si se quiere pactar uno superior o inferior al inters corriente tambin debe pactarse por escrito. Lo mximo que pueden pactar la partes es el mximo convencional que es el corriente aumentado en un 50%. Si las partes pactan uno superior al mximo convencional la sancin es que se rebaja al inters corriente y no al mximo convencional. Como se prohbe pactar un inters superior al mximo convencional la sancin sera la nulidad del pacto, pero la ley establece una sancin diversa que es el pago de intereses corrientes. A su vez los contratos onerosos conmutativos y onerosos aleatorios. pueden subclasificarse en onerosos

3. Conmutativos o Aleatorios. (art.1441CC). Subclasificacin de los Onerosos. TEMBeneficio

CONMUTATIVOSEl contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Arrendamiento por causa de La rescisin por lesin slo tienen cabida en estos contratos, como que consiste en una grave desproporcin de las prestaciones que las partes miraron como equivalentes.

ALEATORIOSEs oneroso aleatorio si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o prdida.

Ejemplos Rescisin lesin

Renta vitalicia, juego, apuesta, seguro. Son excepcionalmente rescindibles por lesin, como PE la compraventa de minas del art.77 del Cd.Minas.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Los onerosos conmutativos son aquellos en que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, por que las prestaciones no son absolutamente equivalentes. Podra ser que lo que una parte se obliga a no hacer es equivalente a lo que la otra debe hacer y as sucesivamente. Los onerosos aleatorios, son aquellos en que su equivalencia es una contingencia incierta de ganancia o prdida. Para poder clasificar uno conmutativo o aleatorio hay que recurrir a la etapa de perfeccionamiento del contrato o de su nacimiento. En los conmutativos al momento de perfeccin, sin perjuicio de que sea un buen o mal negocio, s cual es el costo econmico de ambas partes. La compraventa puede ser conmutativo u aleatorio, pero siempre oneroso. Es conmutativo cuando s exactamente lo que voy a recibir como contrapartida de la prestacin que yo estoy haciendo; ser la compraventa aleatoria cuando no s exactamente que voy a recibir como contraprestacin de mi propia prestacin. Una compraventa (esencialmente oneroso) de una cosa que no existe, futura puede ser conmutativo u aleatorio pero siempre oneroso. Hay que distinguir entre la espera y la esperanza. Si lo que estoy comprando es la espera el contrato es conmutativo, por que yo espero que la cosa exista, y si no existe no hay contrato por falta de objeto; si estoy comprando la esperanza igual va haber contrato pero es aleatoria la compraventa. Si pacto con una persona que le voy a comprar la cosecha del prximo ao siempre que la produccin sea superior a 30 quintales, si la produccin es inferior es conmutativo. Si pacto que le compro toda la pesca del da, cualquiera que sea la cantidad que pesque por un determinado precio, el contrato es aleatorio por que o no se pesque nada, poco o mucho, el precio es el mismo no va a variar, se est comprando la suerte. En el caso de los quintales se est comprando la espera, si no existe no hay contrato por falta de objeto; en el 2 la esperanza, exista o no el objeto del contrato, el contrato es puro y simple y no sujeto a la condicin de que la cosa exista. Dentro de los contratos aleatorios que regula el CC esta la renta vitalicia, el juego y la apuesta. 4. Principales , Accesorios (art.1442) y Dependientes (doctrina).

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)TEMConcepto

PRINCIPALESEs principal cuando subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin

ACCESORIOSEs accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella

DEPENDIENTESAquellos que dependen del contrato principal, pero que no tienen por objeto caucionar una obligacin principal, pero que su existencia y efectos dependen del contrato principal

Caractersticas

Objeto

Principio que lo rige

Ejemplos

Tienen vida propia e llamados independiente generalmente cauciones, estimados as por el CC. Garantizar el cumplimiento de una obligacin, y por su situacin de dependencia con respecto a la obligacin garantizada Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. No subsisten sin una obligacin principal, por ende las causas que extinguen la obligacin principal extinguen las causas de la obligacin accesoria. PE art.2381 n3, 2434 n1, 1536 Prenda, hipoteca, fianza

No aseguran el cumplimiento de una obligacin principal pero manifiestamente dependen de otro contrato

Capitulaciones matrimoniales, las cuales producen sus efectos slo despus de celebrado el matrimonio, subarrendamiento, subfianza.

De acuerdo al art.1442 CC, el CONTRATO ES PRINCIPAL O ACCESORIO. Art.1442 CC El contrato es principal cuando subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Al definir el CC as los contratos accesorios los est restringiendo exclusivamente a las cauciones, las cuales tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, y ste contrato accesorio sigue la suerte del contrato principal, salvo que se trate de caucionar obligaciones naturales por 3 ajenos a a obligacin principal. Seran cauciones la prenda, la fianza y la hipoteca. En doctrina existen otros contratos que son accesorios pero que no son cauciones, son los denominados contratos o convenciones dependientes, que son aquellos que dependen de otro contrato principal pero que no tiene por objeto caucionar una obligacin del contrato principal pero que su existencia y efectos dependen del principal; PE capitulaciones matrimoniales, que no producen efecto alguno mientras no se verifique el matrimonio; el contrato de subarrendamiento; la subfianza es caucin y dependiente, tiene doble carcter, es accesorio a la fianza. Contrato de subfianza, el subfiador se obliga a asumir la obligacin del deudor en caso de insolvencia de ste. Contrato Principal: compraventa, mandato, promesa. Contrato Accesorio: hipoteca, prenda, fianza.

5.

Consensuales, Solemnes y Reales. (art.1443 CC) CONSENSUALEl contrato es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

TEMConcepto

SOLEMNEEl contrato es solemne cuando est sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningn efecto civil. Se perfecciona por el consentimiento expresado por los medio legales correspondientes.

REALEl contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradicin de la cosa a que se refiere .

Perfeccionamiento

Se perfecciona por el acuerdo de voluntades, slo consensu, con prescindencia de todo requisito de forma

1. Se perfecciona no slo con el consentimiento, sino que con la entrega de la cosa objeto del contrato. 2. para su perfeccionamiento a parte del consentimiento se requiere de la simple entrega o de la tradicin de la cosa

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)dependiendo de si el contrato es traslaticio de dominio o es slo un ttulo de mera tenencia. Si es traslaticio se perfecciona por el consentimiento acompaado de la tradicin de la cosa, como PE contrato de mutuo, en que el mutuario se hace dueo de las especies dadas en mutuo, el que recibe restituye una cosa distinta en igual cantidad y calidad Si es ttulo de mera tenencia el consentimiento va acompaado de la simple entrega del objeto del contrato, PE comodato en que despus del uso se restituye la misma cosa. Existencia Subordinada al cumplimiento de una prestacin previa de la parte del futuro acreedor, y puesto que consiste en la entrega de una cosa se les denomina real Slo tiene importancia desde el punto de vista de la prueba Compraventa (entrega la cosa se paga el precio), arrendamiento

Instrumento

Ejemplos

Efectos

Matrimonio, Comodato, depsito, adopcin, hipoteca, mutuo, prenda compraventa de bien comn raz Si el consentimiento no se expresa a travs de la solemnidad es lo mismo como si no hubiera contrato, por que la ley requiere para su

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)perfeccionamiento que el consentimiento se expresa a travs de la solemnidad. Son contratos en los cuales la solemnidad se exige en atencin a la naturaleza del acto o contrato y no por la calidad de las partes que intervienen.

El contrato de acuerdo a la forma en como se perfecciona se clasifica en consensual, real o solemne. En doctrina se clasifican en solemnes y no solemnes. Es CONSENSUAL atendiendo a que se perfecciona por el slo consentimiento de las partes, naciendo a la vida del derecho. El consentimiento por si solo hace nacer a la vida del derecho el contrato. S el contrato necesita de un acompaamiento para nacer, estamos en presencia de contratos reales o solemnes. Es REAL el contrato, cuando para su perfeccionamiento a parte del consentimiento se requiere de la simple entrega o de la tradicin de la cosa dependiendo de si el contrato es traslaticio de dominio o es slo un ttulo de mera tenencia. Si es traslaticio se perfecciona por el consentimiento acompaado de la tradicin de la cosa, como PE contrato de mutuo, en que el mutuario se hace dueo de las especies dadas en mutuo. Si es ttulo de mera tenencia el consentimiento va acompaado de la simple entrega del objeto del contrato, PE comodato en que despus del uso se restituye la misma cosa. Es SOLEMNE el contrato cuado el consentimiento debe expresarse por medio de solemnidad y no basta el simple acuerdo para que nazca a la vida jurdica. Si el consentimiento no se expresa a travs de la solemnidad es lo mismo como si no hubiera contrato, por que la ley requiere para su perfeccionamiento que el consentimiento se expresa a travs de la solemnidad. Son contratos en los cuales la solemnidad se exige en atencin a la naturaleza del acto o contrato y no por la calidad de las partes que intervienen. Solemnes = solemnidad se exige por va de solemnidad. Hay ciertos contratos que son formales pero no solemnes, por que los solemnes se exige la formalidad para que nazca a ala vida del derecho; se exige la formalidad no por va de solemnidad si no que para otros efectos, as PE contrato de trabajo queda perfecto por el consentimiento de las partes (consensual), pero el legislador exige para probar su existencia y las clusulas que se escriture, sin ser solemne es un contrato formal.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

6. Nominados o Tpicos e Innominados o Atpicos. TEMConcepto

NOMINADOSSon aquellos que tienen una individualidad acusada y, por lo mismo, un nombre y una reglamentacin legal. Estn tipificados por la ley.

INOMINADOSSon aquellos que carecen de una denominacin, y sobre todo de una especial reglamentacin. Son creacin de las partes atendiendo al principio de autonoma de la voluntad y libertad contractual. Las partes tienen autonoma para crear cualquier contrato siempre que no est prohibido por el ley Leasing, factoring, contrato de claque, coche-cama. Rigen las estipulaciones de las partes, los principios generales que gobiernan los contratos y las reglas legales dictadas para los contratantes afines; y Estos contratos atpicos pueden ser una mezcla de contratos ya regulados por el legislador o, absolutamente novedosos y no parecerse a ninguno de los contratos ya regulados por el legislador.

Caractersticas

Ejemplos Otras

7. De Libre Discusin, De adhesin y Dirigidos. TEMConcepto

LIBRES DISCUSIN ADHESINAquel que supone que las partes concluyen sus condiciones como resultado de una libre discusin. De comn acuerdo, negocian libremente Partes negocian las clusulas de comn acuerdo y las que se establecen han sido negociadas por las partes libremente. El contrato resume las voluntades convergentes Aquel en que una de las partes formula las condiciones del contrato, y la otra se limita a prestar su aprobacin o adhesin a dichas condiciones en block No hay libre discusin, una parte impone y la otra parte o las acepta en bloque o no contrata

DIRIGIDOSAquellos en virtud del cual el legislador para proteger a la parte ms dbil establece bases mnimas sobre las cuales se inicia la negociacin Es un remedio a la adhesin. Aquellos en que el legislador PE en el contrato de trabajo se establece una remuneracin, un descanso, una jornada mnima, establece las bases

Caractersticas

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)mnimas de negociacin para no ir en perjuicio de la parte ms dbil. Seguro, transporte, Contrato de trabajo suministros de luz, se establece una agua, telfono remuneracin, un descanso, una jornada mnima, etc.

Ejemplos

8. Contratos Individuales y Colectivos. TEMConcepto

INDIVIDUALEs aquel que requiere el consentimiento unnime de las partes a quienes dejar vinculadas.

COLECTIVO

Caractersticas

Ejemplos Efectos

Aquel que afecta a una colectividad o grupo de individuos, aunque no hayan concurrido a su celebracin, por el hecho de pertenecer a ese grupo o colectividad. Es el tipo normal de contrato Ni el nmero de partes ni la naturaleza de los intereses en juego determina que el contrato deba reputarse colectivo. Contrato Colectivo de Trabajo Que por un acto posterior les afecta lo acordado en el contrato colectivo si haber participado en su celebracin.

9. Contratos Entre Vivos y Mortis Causa. TEMConcepto

ENTRE VIVOS

MORTIS CAUSA

Ejemplo

Son aquellos que producen Son aquellos que producen sus efectos en vida de los sus efectos con contratantes posterioridad a la muerte del otorgante o de una de las partes Testamento

10. TEM

Contratos Causados y los Incausados o Anstractos. CAUSADOS INCAUSADOS

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)Concepto Ejemplos Son aquellos que requieren Son aquellos que de una causa requieren de una causa. Cheques no

11. Contratos de Ejecucin Instantnea, Diferida o de Tracto Sucesivo. TEMConcepto

EJECUCIN INSTANTNEA

EJECUCIN DIFERIDA

TRACTO SUCESIVO

Son aquellos que Son aquellos que son producen sus efectos de naturaleza de inmediato. instantnea producen sus efectos en forma diferida

Ejemplos

Son aquellos contratos en que necesitan del tiempo para su ejecucin por la naturaleza misma de la obligacin. Compraventa si las Arrendamiento. partes nada dicen se cumple de inmediato, pero nada obsta para que las partes acuerden que el precio se va a pagar a plazo, o se va a fijar plazo para la entrega de la cosa.

Caractersticas

Por la naturaleza de la obligacin son los pasando y pasando

12. TEMConcepto

Contratos Preparatorios y Definitivos. PREPARATORIOS DEFINITIVOSEs aquel que tiene por Es aquel contrato que se objeto la celebracin de un pacta celebrar en el futuro contrato en el futuro, en el contrato preparatorio naciendo una obligacin de hacer, que es la suscripcin del contrato en el futuro. Promesa

Ejemplos

13. TEMConcepto

Contratos Forzosos y Voluntarios. FORZOSOS VOLUNTARIOSEs aquel que el legislador Es aquel contrato que las obliga a celebrarlos partes celebran cuando

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)quieren, y si no quieren no lo celebran Ejemplos Seguro obligatorio automotriz

Los contratos forzosos no tienen que ver con la libre discusin de las clusulas o la disposicin de las clusulas del contrato por una parte o la otra; sino que estos contratos se oponen a los contratos voluntarios, en el sentido de que las partes si desean realizar una determinada actividad necesariamente deben celebrar un determinado contrato por que el legislador obliga a celebrar ese contrato, y s no se celebra no es posible que produzcan los efectos jurdicos deseados por las personas. En cambio, tratndose de los contratos voluntarios la persona elige si quiere o no quiere celebrar un determinado contrato y con quien lo celebra. As PE tratndose del seguro automotriz las partes que desean circular en un vehculo motorizado deben contratar un seguro automotriz obligatorio lo quieran o no, y no les es posible dejar de celebrar el contrato si desean circular en vehculo. Los contratos de acuerdo al profesor Lpez santa Mara pueden clasificarse en: - Forzosos Ortodoxos - Forzosos Heterodoxos Forzosos Ortodoxos. Se caracterizan por que en ellos existe un menor grado de restriccin de la libertad en comparacin con los heterodoxos. Si bien se obligan a celebrar un contrato determinado, la autoridad no impone a la contraparte ninguna clusula del contrato. 2. Forzosos Heterodoxos. Se caracterizan por que la libertad contractual est absolutamente restringida por que en este caso la contraparte y el contenido del contrato son impuestos heternomamente por la autoridad, por lo tanto, la libertad contractual es prcticamente nula. Se obliga a contratar con un persona y se impone de igual forma el contenido del contrato.1.

En el CC tambin existen ciertos casos de contratos forzosos, como PE el mandato sin representacin. El mandatario actu a nombre propio, por que en el CC la representacin es un elemento de naturaleza del contrato, de manera que el mandatario puede actuar con o sin representacin Si acta sin representacin los efectos del contrato se radicarn en su patrimonio, y para poder traspasar esos derechos al patrimonio del mandante, deber el mandatario celebrar otro contrato idntico al que celebr con el tercero entre el mandante y l.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

14. TEMConcepto

Contratos Puros y Simples y Sujetos a Modalidad. PUROS Y SIMPLESSon aquellos que producen sus efectos jurdicos de inmediato, normal y en forma indefinida.

SUJETOS A MODALIDADSon aquellos que son alterados por medio de clusulas especiales introducidas por las partes, admitiendo de esta forma cualquier modalidad como el modo, el plazo, solidaridad, etc, no produciendo sus efectos de inmediato

15. Contratos Patrimoniales y de Familia. TEMConcepto

PATRIMONIALES

DE FAMILIA

Son aquellos que tienen un Son aquellos que se refieren contenido pecuniario. a las relaciones de familia de un individuo dentro de la familia y en relacin con los miembros de esa familia, y no son susceptibles de avaluacin pecuniaria.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

3. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. Art.1444 CC Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales. a. E.Esenciales: le dan fisonoma propia y caractersticas al contrato; lo individualizan y lo distinguen de los dems. PE la cosa y el precio son elementos esenciales en la compraventa. b. E.Naturaleza: estos pueden ser suprimidas o alteradas sin que pierda su fisonoma caracterstica; para ello hace falta una clusula formal. A falta de expresa estipulacin se subentienden y reputan incorporadas al contrato. PE la obligacin de garanta que pesa en el vendedor. Se puede convenir que ni est obligado al saneamiento. c. E.Accidentales: slo pertenecen al contrato por acuerdo especial de las partes contratantes. PE la entrega de una cosa en el plazo convenido; o el pago de una cosa mediante cuotas.

4. EFECTOS DE LOS CONTRATOS. Los efectos quedan limitados a lo que las partes consintieron. Los contratos ni aprovechan ni perjudican a terceros. ste es un principio consagrado en el CC francs recogido por el CC chileno en el art.1545. El contrato no genera derecho ni impone obligaciones a terceros. Nadie puede resultar acreedor o deudor sin haber consentido.

Hay que distinguir entre: A. Efectos entre las partes. B. Efectos respecto de terceros.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

A. EFECTOS ENTRE LAS PARTES. 1. Concepto. Son partes en un contrato las personas que intervienen en su celebracin, cuyo consentimiento le dio vida. Se consideran partes, tambin a los que intervinieren personalmente en el contrato si actuaron debidamente representados. Art.1448 CC Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado l mismo. 2. La Ley del Contrato. (art.1545 CC) Este artculo indica la fuerza obligatoria del contrato. Para los contratantes el contrato constituye una ley particular a la que debe sujetarse en sus mutuas relaciones del mismo modo que a las propiamente dichas. El legislador permite a las partes la libertad para sealar las normas que los van a regir en sus relaciones, siendo esas normas una ley en cuanto a la fuerza que de ellas emanan. Los jueces estn sujetos a las obligaciones impuestas en el contrato; deben acatarlo para que sea respetada la voluntad contractual; no pueden alterar lo estipulado en el contrato; no pueden eximir a las partes de las obligaciones impuestas; no pueden darle un significado diverso del dado por las partes. 3. Limitaciones al Principio. RG: El contrato vlido debe respetarse y cumplirse por las partes contratantes, esto respecto del contrato legalmente celebrado. Excepcin: - Cuando las partes acuerden abolirlo o, - Cuando la ley autorice dejarlo sin efecto por determinadas causas. 4. Infraccin de la Ley del Contrato.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)Los jueces interpretan el contrato por controversia; y adems deben darle sentido y alcance a las estipulaciones. La Calificacin Jurdica del contrato es cuestin de derecho Lo hace la La determinacin de sus obligadas consecuencias Suprema

Corte

Los jueces no pueden: - Desnaturalizar las estipulaciones del contrato - Desconocer lo pactado entre los contratantes - Hacer producir efectos no queridos por las partes CON TODO LO DICHO SE INFRINGE EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMA DE LA VOLUNTAD CONSAGRADO EN EL ART.1545 CC.

5. Ejecucin de Buena Fe. Art.1546 CC Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no slo a lo que en ellos se expresa, sino que a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Ejecucin de Buena Fe. El contrato se cumple conforme a la intencin de las partes y a las finalidades que se ha propuesto al contratar. Sin Acuerdo Expreso de Voluntad. Se entienden incorporadas las cosas que son de la naturaleza del contrato; aquellas que la ley indica supliendo el silencio de las partes y; las que la costumbre considere inherentes a las clase del contrato de que se trata. Art.1545 CC. - Simplifica la tarea de las partes, haciendo posible slo concretar la atencin en las estipulaciones fundamentales. - Establece el gran principio de que las leyes relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes. 6. Principio de Autonoma de la Voluntad. Aquel en que las partes son libres de sealar sus proyecciones del contrato, su duracin y, en general, sus efectos. Lmites. La ley, el orden pblico y las buenas costumbres. Los particulares pueden celebrar todo contrato, aunque no sea reglamentado por la ley (contratos innominados). RG: contratos consensuales, independientemente de las formas externas. Interpretacin: primero la intencin o el espritu de los contratantes.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)Normas Contractuales: tienen por objeto suplir el silencio de las partes, pretenden interpretar su voluntad, la no manifestada. 7. Limitaciones al principio de Autonoma de la Voluntad. Este principio descansa en el poder creador de la voluntad individual, en la igualdad de los contratantes, ellos formulan normas para satisfacer sus necesidades

8. Teora de la Imprevisin. Aquella que plantea la posibilidad de que los tribunales puedan alterar o modificar las condiciones de un contrato, cuando circunstancias posteriores a su celebracin, imprevistas e imprevisibles, hacen variar las circunstancias vigentes al tiempo de su celebracin y originar un grave desequilibrio en las prestaciones de las partes.

B. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS. 1. Quines son Terceros? Aquellos que no son parte del contrato, cuya situacin es radicalmente diversa: Hay que distinguir: - Herederos o sucesores a ttulo universal - Sucesores a ttulo singular - Acreedores de las partes - Verdaderos terceros llamados Penitus Extranei 2. Herederos o Sucesores a Ttulo Universal. NO son extraos al contrato pese a su no intervencin en su celebracin. Herederos: - Representan a su causante, le suceden en derechos y obligaciones transmisibles (art.1097) - Se convertirn en acreedores o deudores en los mismos trminos que lo era su causante. - Son: a. Continuidad de su personalidad b. Recogen su patrimonio RG: que los contratos se invoquen por ellos o en contra de ellos. Excepcin: a. Contratos intuito personae (mandato, sociedad)

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)b. Contratos que derivan de derechos personalsimos (uso, habitacin, usufructo) c. Contratos en que las partes estipulan que sus consecuencias no ligaran a sus herederos. 3. Sucesores a Ttulo Singular. ste adquiere del causante determinado bienes y derechos, no le sucede en el todo o en una cuota de su patrimonio. PE: legatario, cesionario, comprador, donatario. Derecho: su derecho se mide por el del causante de acuerdo con la regla de que nadie puede ceder ms derechos de los que tiene. Sucesores: adquieren el bien tal y como se encontraba en virtud de los contratos que haba celebrado el causante. Contratos por los - consolid que el causante - transform a ttulo - aument o disminuy causahabiente perjudicar Singular

su derecho aprovechar

Causahabiente: - Hace suya las ventajas atribuidas a su derecho. - Debe soportar las limitaciones impuestas anterioridad.

por el causante con

Condiciones que debe reunir el contrato que afecta a los suc.tt.sing. 1- Deben ser anteriores a la adquisicin 2- Deben referirse al bien mismo adquirido. 4. Acreedores de las Partes. El deudor conserva la facultad de gestionar libremente su patrimonio sobre que recae el derecho de prenda general de los acreedores. La prenda general aumenta por las adquisiciones que hace el deudor y, disminuye con las nuevas obligaciones contradas.

Por esto los contratos celebrados por deudores afectan a los acreedores y le son oponibles; los acreedores no son parte, pero tampoco se les puede considerar completamente terceros. Excepciones: 1. Los acreedores sufren los resultados de los negocios desafortunados del deudor, pero no las consecuencias de sus actos

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)fraudulentos. Los acreedores pueden impugnar los actos ejecutados por el deudor por medio de la accin pauliana o revocatoria. 2. los acreedores pueden desconocer los actos simulados por el deudor, considerados para estos efectos como terceros, pueden optar atenerse a las apariencias del contrato ostensible o impugnarlo demostrando simulacin. 5. Terceros Extraos o Penitus Extranei. Los terceros extraos o penitus extranei son aquellos a quienes no liga ni ligar en el futuro ninguna relacin con los contratantes. A ellos los rige el principio de la relatividad de los efectos del contrato, que significa que el contrato no puede conferirles o quitarles un derecho o; convertirles en acreedores o deudores. PE: art.1815 la venta de la cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del dueo. Para el dueo (3 extrao al contrato) no produce ningn efecto, no puede menoscabar su derecho, por esto puede accionar con completa prescindencia del contrato, en contra del comprador y adquirente. 6. Excepciones al Principio de la Relatividad de los Efectos del Contrato. PE1: matrimonio, cuyas consecuencias, algunas se imponen aun a los extraos. PE2: contrato colectivo de trabajo, excepcin tpica por que se celebra con el propsito deliberado de crear derechos y obligaciones para terceros. A. Estipulacin a favor de otro B. Promesa por Otro

A. Estipulacin a Favor de Otro. a. Precedentes histricos. El derecho romano no acept el principio de la estipulacin a favor de otro, sino que rega el principio de que los contratos no producen efectos sino entre las partes. El Cdigo Civil (CC) francs establece que no se puede, en general, estipular a nombre propio sino por s mismo. Otra norma seala que se puede estipular en

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)provecho de un 3, cuando tal es la condicin de una estipulacin que se hace por s mismo o de una donacin que se hace a otro. Nuestro CC consagra ampliamente el derecho de estipular a favor de otro.

b. Importancia de la estipulacin a favor de otro. La importancia deriva en que los contratos adoptan la forma de tal estipulacin. a. Contrato de Seguro de Vida. ste adopta tal forma, puesto que el asegurador y el asegurado convienen que en caso de fallecimiento del asegurado, el asegurador pague una indemnizacin a un 3 que se designa. El beneficiario del seguro es un extrao al contrato y, sin embargo, a favor suyo ceden sus estipulaciones. b. Contrato de Transporte. Toma, tambin, la forma de estipulacin es favor de otro, cuando el consignatario es una persona jurdica extraa al consignante. El contrato entre el acarreador y el consignante lo celebran a favor de un 3 que es consignatario. c. Comprador y Vendedor de un Establecimiento de Comercio. El vendedor se obliga, por ejemplo a conservar su servicio al actuar personal. c. Personas que intervienen en la estipulacin. 1. Estipulante 2. Prometiente 3. Tercero Beneficiario quien se paga la (PE: - consignante , asegurado - acarreador, asegurador - consignatario, persona a indemnizacin convenida) d. Nuestra ley positiva El art.1449 establece la estipulacin a favor de otro. Caractersticas de la Norma. - El estipulante que no contiene la representacin del 3, conviene que la parte prometiente realizara a favor de dicho 3 una determinada prestacin. - El contratante no puede reclamar el cumplimiento de lo estipulado, derecho que slo compete al 3 en cuyo beneficio se ha celebrado la estipulacin. - La voluntad del 3 no interviene para adquirir el derecho, sino para hacer definitiva e irrevcable la estipulacin que, mientras no es aceptada, puede revocarse por la partes contratantes. e. Es menester que el 3 sea extrao a la convencin.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)Esto en cuanto a la estipulacin a favor de otro, es decir, que el 3 beneficiario sea realmente extrao a la convencin de que arranca su derecho, pero resulta indispensable que el estipulante no tenga derecho para representar al 3. f. El estipulante debe obrar a nombre propio. Requisitos del estipulante. - No tener derecho para representar al 3. - Que obre a nombre propio. OJO. S obra sin poder a nombre del 3, el estipulante ser un agente oficioso, no estipula por otro sino que a nombre de otro. g. Slo el 3 puede demandar lo estipulado. Art.1149. La particularidad de la estipulacin a favor de otro es que crea un derecho para el 3, siendo este un derecho exclusivo y directo. h. Revocacin de las partes. Art.1449. Mientras no intervenga la aceptacin del 3 el contrato es revocable por la sola voluntad de las partes que concurrieron a l. La revocacin es resultado de un acuerdo de voluntades, y no un contrato unilateral del estipulante. Puede dejarse sin efecto ntegramente el contrato o slo alterarse sus trminos. La revocacin puede ejecutarse libremente, aunque no siempre en forma impune para el estipulante. PE el estipulante ser responsable al 3 s, obligado a entregar determinada mercadera revoca la estipulacin celebrada con un acarreador por la que ste se obliga a entregar dichas mercaderas. La responsabilidad no resulta propiamente de la revocacin, sino que del incumplimiento de la obligacin de entregar lo que haba contrado el estipulante. i. Aceptacin del tercero. La facultad de las partes de revocar la estipulacin dura hasta que interviene la aceptacin del 3. La aceptacin puede ser expresa o tcita, art.1449. La aceptacin no es condicin para la adquisicin del derecho del 3, el derecho nace para l directamente de la estipulacin. La aceptacin no condiciona la incorporacin del derecho al patrimonio del 3, sino que hace irrevocable el contrato. Por la aceptacin el derecho revocable del 3 se forma irrevocable.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

j. Naturaleza jurdica de la estipulacin. Hay que distinguir 3 doctrinas principales. 1. La oferta 2. La agencia oficiosa 3. Derecho directo o creacin directa de la accin. j.1 Doctrina de la Oferta. Supone que el estipulante ofrece al 3 el derecho de que se trata, y el 3 lo incorpora a su patrimonio por medio de la aceptacin, por esto, aceptada la oferta el prometiente y estipulante no pueden dar vuelta atrs. El estipulante adquiere el derecho y lo incorpora en su patrimonio. Ofrece al 3 transferirle el derecho, y traspasarle los beneficios de la estipulacin, que le sustituya como acreedor del prometiente. Aceptada la oferta interviene un 2 acuerdo de voluntad con el objeto de transferir el derecho del estipulante al 3.

Causas Abandono Teora de la Oferta. - El derecho del 3 no nace sin su aceptacin, mientras haya una simple oferta sujeta a la contingencia de una policitacin; puede caducar la oferta por la muerte del proponente PE. - El trnsito del derecho por el patrimonio del estipulante puede ser igualmente fundamental para el beneficiario. j.2 Doctrina de la agencia Oficiosa. Doctrina que considera al estipulante como un gestor de negocios y reputa interesado al 3. Estipulante. Gestiona intereses ajenos y no los suyos propios. Aceptacin. No es ms que la ratificacin del interesado de una gestin que le resulte beneficiosa. Efectos. Los efectos de la ratificacin se retrotraen al momento del contrato. Ratificacin. Convierte la gestin en un mandato y, considera que el 3 ha tratado directamente con el prometiente. Ventajas de la Doctrina Anterior. - La operacin ya no es precaria desde el punto de vista de la teora de la oferta, ya que la gestin puede ratificarse an despus de la muerte del gestor. - El derecho no permanece en el patrimonio del estipulante antes de la aceptacin, est expuesto a la accin de los acreedores y herederos. Diferencias entre la Agencia Oficiosa y la Estipulacin a favor de Otro. La agencia oficiosa es excluyente de la estipulacin.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)El estipulante acta a nombre propio, el gestor es un mero intermediario y obra a nombre del interesado, permanece dueo de la situacin mientras no media la aceptacin del 3. No media entre el estipulante y el 3 ninguna relacin; la gestin crea entre el gerente y el interesado un conjunto de relaciones jurdicas.

j.3 Doctrina de la creacin. Considera a la estipulacin a favor de otro como una derogacin al principio general, en cuya virtud, los contratos no aprovechan a 3. Por excepcin al principio, el contrato crea directamente un derecho para el 3, como los que genera para las partes.

Resultado. La doctrina mas bien constata la estipulacin y su resultado que explicarla. Crdito del 3. Tiene su origen en una declaracin de voluntad unilateral del estipulante. Slo el prometiente ha consentido en obligarse. k. Efectos de la estipulacin. Hay que distinguir: - Desde el punto de vista de la relacin del 3 y prometiente. - Desde el punto de vista de la relacin del 3 con el estipulante. - Desde el punto de vista de la relacin del estipulante con el prometiente. k.1 Desde el punto de vista de la relacin del 3 y prometiente. El 3 beneficiario al momento de estipular se convierte en acreedor del prometiente. Puede el 3 reclamar al prometiente el cumplimiento de la prestacin debida. El Art.1449 concluye que slo el 3 puede demandar lo estipulado, pero OJO el 3 no es parte del contrato, por lo cual no puede demandar la resolucin por incumplimiento de la obligacin al prometiente, ste es un derecho slo de los contratantes. k.2 Desde el punto de vista de la relacin del 3 con el estipulante. Ambos permanecen extraos, no media entre ellos relacin jurdica derivada de la estipulacin. El derecho del 3 nace directamente de la estipulacin, aunque primeramente radique en el patrimonio del estipulante.

k.3 Desde el punto de vista de la relacin del estipulante con el prometiente. Ambos son contratantes.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

A.

El estipulante pese a ser parte no puede demandar el incumplimiento de lo convenido. Este derecho slo le corresponde al 3 beneficiario, pero por va indirecta puede, el estipulante, compeler al prometiente al cumplimiento de su promesa. El art.1536 seala que es eficaz la clusula penal, en que el prometiente se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido. El estipulante no autorizado para reclamar el cumplimiento puede demandar el pago de la pena y compeler al prometiente a cumplir.

B.

Dudoso es que el estipulante tenga derecho a pedir la resolucin del contrato, pero an as puede hacerlo. B. Promesa por Otro. a. Concepto.

En la estipulacin a favor de otro, un 3 adquiere un derecho en virtud de un contrato a que permanece un extrao, y el principio de relatividad de los contratos sufre una importante excepcin. En cambio, el principio no admite derogaciones cuando, en vez de la adquisicin de un derecho, se trata de la creacin de una obligacin. Por lo tanto, se puede ser acreedor sin haber consentido; pero sin haber expresado el propsito de obligarse no es posible convertirse en deudor. Art.1450 b. La Promesa no es una Excepcin al Principio de Relatividad de los Contratos. El 3 contrae la obligacin slo al ratificar, y en ese momento quedar obligado a dar, hacer o no hacer aquello que constituye el objeto de la promesa, y el que prometi habr cumplido su promesa de hacer que el 3 asuma su obligacin. S el 3 se rehsa a ratificar no contrae obligacin alguna, por lo tanto el prometiente habr violado su promesa de obtener la obligacin del 3, por lo cual ser responsable y el otro contratante podr interponer una accin de perjuicios contra el prometiente. c. Estipulacin de una Clusula Penal. Art.1536. artculo defectuoso por sugerir que es eficaz la pena sin que haya una obligacin principal. S bien la obligacin del 3 no llega a formarse por falta del consentimiento, la obligacin del prometiente existe, y si no logra la ratificacin del 3, infringir su obligacin y deber indemnizar los perjuicios causados, los cuales pueden avaluarse por medio de una clusula penal.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

C. Teora de la Inoponibilidad. a. Concepto. Es la ineficacia , respecto de 3, de un derecho nacido como consecuencia de la celebracin o de la nulidad de un acto jurdico. Las medidas de proteccin respecto de 3 se justifican por que suelen, stos, ser alcanzados por los efectos del acto jurdico, como seran los sucesores a ttulo singular de las partes y sus acreedores. Estas medidas son reglas de forma y de fondo para que el acto sea oponible a 3, si no hay reglas el acto es inoponible. Si se declara la nulidad de un acto, el acto ser nulo entre las partes pero, ser plenamente eficaz respecto de 3 esto, cuando cuya vigencia les interesa.

b. Clasificacin de las Causas de la Inoponibilidad. Las causan son variadas, pero persiguen 2 finalidades principales: a. Proteccin de los 3 de los efectos de un acto vlido. La cual proviene de circunstancias: - Formales: por falta de publicidad, por falta de fecha cierta. - De Fondo: por fraude, por lesin de derechos adquiridos, por lesin de las asignaciones forzosas, por falta de comparecencia. b. Proteccin de los 3 de la declaracin de nulidad de un acto.

c. Inoponibilidad por Falta de Publicidad Los requisitos formales de un acto jurdico se exigen erga omnes y su omisin acarrea la nulidad. La ley puede exigir determinadas formalidades con el objeto de proteger a 3, mediante la publicidad, para hacerlo conocido por 3. Si se omiten las formalidades de publicidad el acto no es nulo pero, no es oponible a 3a. Art.1707.las alteraciones a lo pactado tiene plena eficacia entre las partes (por escritura pblica o privada), pero son inoponibles a 3 si no se realizaron las medidas de publicidad previstas; para los 3 solo existen las estipulaciones de la escritura primitiva. b. Art.1902. la cesin de crditos nominativos se perfecciona entre cedente y cesionario por la entrega del ttulo pero, la falta de notificacin o aceptacin del deudor hace inoponible la cesin a 3.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)c. Art.2214. La omisin de los requisitos de publicidad o falta de prueba, establecidos en este art., hacen que los 3 consideren la sociedad como vigente. d. Art.2513. la sentencia que declara la prescripcin adquisitiva de bienes races o derechos reales constituidos en ellos no valen respecto a 3 sin la competente inscripcin. d. Inoponibilidad por Falta de Fecha Cierta. Art.1703. El instrumento privado, reconocido o mandado tener por reconocido, hace fe de su fecha respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de aquellos a quienes se han transferido sus derechos y obligaciones. Para que adquiera fecha cierta respecto de 3, para que les sea oponible (en este aspecto), es menester que ocurra alguno de los hechos que seala el artculo sealado. e. Inoponibilidad por Fraude. Los acreedores no estn obligados a soportar los actos fraudulentos del deudor, los pueden impugnar mediante la accin pauliana o revocatoria. sta accin es una accin de inoponibilidad. El acto se invalida respecto del acreedor que dedujo la accin y en la medida que lesiona sus intereses. f. Inoponibilidad Lesin de Derechos Adquiridos. Estas medidas protegen, para impedir la lesin de derechos adquiridos e incorporados al patrimonio de una persona. a. Art.94. Trata de las persona en cuyo favor se rescinde el decreto de posesin efectiva. La rescisin no afecta a los derechos adquiridos por 3. b. Art.165. Trata del restablecimiento de la sociedad conyugal, restituye las cosas al estado anterior, como si no hubiera existido la separacin de bienes pero, valen los actos ejecutados por la mujer, durante la separacin, como si los hubiera autorizado la justicia. La mujer vuelve a ser incapaz, como si siempre hubiera estado casada bajo rgimen conyugal. En principio los actos se reputan nulos, con evidente perjuicio para quienes contrataron con ella. El art.165 es excepcional puesto que tiende a proteger los derechos adquiridos por 3 Haciendo inoponible el restablecimiento de su sociedad conyugal. g. Inoponibilidad por lesin de las Asignaciones Forzosas. Las asignaciones forzosas son aquellas que el testador est obligado a hacer y se suplen aun con perjuicio de sus expresas disposiciones testamentarias. Para que esto se respete los legitimarios y el conyuge disponen de la accin de reforma del testamento (accin de inoponibilidad), la cual mediante su ejercicio

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)se modifica el testamento en la medida necesaria para las legtimas y porcin conyugal (no vulnerarlas). El testamento es inoponible al cnyuge y legitimarios si atenta contra las asignaciones forzosas que le corresponden. h. Inoponibilidad por Falta de Concurrencia. Art.1815. La venta es vlida entre comprador y vendedor pero, le es inoponible al dueo, con prescindencia absoluta de la venta, puede reivindicar la cosa. b. Art.2160. S el mandante cumple las obligaciones contradas por el mandatario a su nombre, dentro de los lmites del mandato, pero si el mandatario excede el lmite de sus atribuciones, sus actos le son inoponibles al mandante.a.

i. Inoponibilidad de la Nulidad de un Acto. La ley protege a los 3, mediante la inoponibilidad de las consecuencias de la nulidad de un acto. El acto es vlido para 3 aunque entre las partes ya no tenga valor alguno. Art.2058. Para los 3 la sociedad es vlida, y la nulidad solo puede invocarse por los socios entre s. j. Sujetos Activos y Pasivos de la Inoponibilidad.a.

Protege a 3: sucesores a ttulo singular, acreedores, deudor cedido. Invocan la inoponibilidad solo aquellos 3 a quienes perjudican los efectos o la nulidad del acto. Se Invoca Contra: contra todo aquel que pretenda prevalerse del acto o de la nulidad. El beneficiario queda amparado contra toda tentativa de oponerle el acto o la nulidad de ste, tanto por las partes como por 3.} Excepciones. - La inoponibilidad no alcanza a los 3 adquirentes a ttulo oneroso, que estn de buena fe (Art.2648 N1). - La inoponibilidad de la nulidad de sociedad, slo pueden alegarla los socios. Los 3 puede, entre s, oponerse a la nulidad (362 C.Com) k. Forma de Hacer Valer la Inoponibilidad. La inoponibilidad es un beneficio establecido a favor del 3, los cuales pueden aprovechar o renunciar.

b.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)-

-

-

Por regla general se hace valer como excepcin, cuando un 3 pretenda eludir las consecuencias de la nulidad de un acto. En el caso de las inoponibilidades de forma, opr falta de publicidad o de fecha cierta. El 3 contra el cual se invoca se defiende con la inoponibilidad. Se hace valer como accin respecto de las inoponibilidades por fraude o por lesin a las asignaciones forzosas. El 3 deduce la accin pauliana o la reforma de testamento. Las inoponibilidades por falta de concurrencia no se puede formular una regla, puesto que el mandante la puede invocar como excepcin para excusarse de cumplir las obligaciones contradas por el mandatario fuera de los lmites del mandato pero, en la venta de cosa ajena la excepcin no es suficiente, y podr el dueo deducir accin reivindicatoria. l. Efectos de la Inoponibilidad.

Los efectos se traducen en que el acto no puede perjudicar a 3, pero si puede aprovecharles. Se protege a los 3 privando que el acto los perjudique (slo en sta medida). Puede el 3 tener inters en los efectos del acto o de la nulidad, nada obsta para que reporte el consiguiente beneficio y renuncie a la inoponibilidad.

m. Extincin de la Inoponibilidad. Por diversas causas puede extinguirse: - La inoponibilidad de forma se extingue por el cumplimiento de las formalidades omitidas. - Por la renuncia del 3, ya que mira a su personal inters. - Por prescripcin en aquellos casos en que debe hacerse valer como accin; las excepciones son generalmente imprescriptibles y, en consecuencia, no se extinguir por la prescripcin la inoponibilidad que deba hacerse valer de este modo.

n. Inoponibilidad y Nulidad. Difieren la inoponibilidad ataca sus efectos, en cambio, la nulidad ataca al acto mismo. El acto es vlido, produce efecto entre las partes, pero tales efectos no alcanzan a los 3. La nulidad destruye el acto erga omnes; la inoponibilidad deja subsistente el acto en la medida en que no lesiona a 3.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

5. INTERPRETACIN DE LOS CONTRATOS. a. Concepto. Interpretar un contrato es determinar el sentido y alance de sus estipulaciones. Hay interpretacin cuando: - Las partes utilizaron trminos oscuros o ambiguos; - Son claros pero son inconciliables con la naturaleza del contrato o con la intencin de las partes. - Cuando las clusulas se analizan en su conjunto y surgen dudas respecto de su particular alcance. Respecto del Juez: - Interpreta el contrato para poder producir los efectos que las parten han querido. - Realiza esta tarea con lgica, experiencia - Es una labor de conciencia y de buena fe b. Carcter de las Reglas Legales de Interpretacin. Art.1560 1566. Normas que orientan la labor del juez. - Interpretan slo los jueces del fondo, escapando del control de la Corte Suprema (CS). Estos interpretan la voluntad de los contratantes, indagan la intencin y sentido de las clusulas. - S interpreta mal el contrato, estara infringiendo el contrato mismo. c. Misin de la Corte. sta solo interviene cuando se ha violado la ley. Hiptesis: - Cuando los jueces del fondo determinan la existencia del contrato, pero atribuyndole efectos o consecuencias diversos de los que prev la ley. Los jueces estn infringiendo la ley que atribuye tales efectos. - stos jueces no pueden desnaturalizar y rehacer el contrato. La CS debe respetar el principio de que el contrato es ley para las partes contratantes.

d. Mtodos de Interpretacin.1.

Mtodo Subjetivo.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)ste indaga la voluntad real de las partes contratantes. Es usual que las partes manifiesten su voluntad en trminos inadecuados, y esto los traiciona, por lo tanto, se trata de establecer el verdadero pensamiento, el cual debe prevalecer sobre la voluntad declarada. ste sistema es el que utiliza nuestro CC, adoptado del CC francs. 2. Mtodo Objetivo. La declaracin de voluntad tiene un valor independiente de la intencin de las partes. En la interpretacin no se indaga en la voluntad, su intencin, sino que el alcance de la declaracin segn: uso corriente, costumbres, prcticas admitidas en los negocios. (PE: CC Alemn). e. La Intencin de los Contratantes. La voluntad de los contratantes prevalece sobre los trminos en que se ha realizado dicha declaracin. Art.1560. No significa que el intrprete desatienda los trminos del contrato. Generalmente las palabras traducen con fidelidad el pensamiento. Si los trminos son claros, lo ser igualmente la intencin de las partes. El intrprete se aparta del tenor literal del contrato cuando sea conocida claramente la contrariedad que exista entre la intencin de los contratantes. f. Alcance de los Trminos Generales del Contrato. El acuerdo de voluntades se refiere a la materia objeto del contrato, y el alcance de las clusulas contractuales se restringe a esta materia, an cuando estn concebidas en trminos amplios o generales. Art.1561. g. Interpretacin del Contrato en el Sentido de que sus Clusulas Produzcan Efectos. Al momento de interpretar es razonable creer que las partes no introdujeron clusula intiles y carentes de sentido. Art.1562. h. Interpretacin Conforme a la Naturaleza del Contrato. Si hay clusulas ambiguas, stas se interpretan del modo ms acorde a su naturaleza. Art.1563. Las cosas que son de la naturaleza de un contrato se entienden pertenecerle sin necesidad de estipulacin si las partes no han expresado lo contrario, se entiende que han querido incluir todas aquellas cosas que naturalmente pertenecen al contrato.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)Art.1563 inc.2. Las clusulas de uso comn se presumen aunque no se expresen. PE: un contrato de arrendamiento por 5 aos es de $1.000; se entiende que la renta anual es de $1.000 por que el precio del arrendamiento se paga por ao. 1944 inc.2. i. Interpretacin Armnica de las Clusulas del Contrato. El contrato constituye un todo invisible. Las clusulas se encadenan unas a otras, no se consideran aisladamente. Art.1564 inc.1. j. Interpretacin de un Contrato por Otro. Art.1564 inc.2. Puede el juez, para precisar el alcance del contrato, buscar elementos de otros contratos que ligaban a las partes, para determinar cual ha sido la intencin de tener una nueva vinculacin. k. Aplicacin Prctica Del Contrato. La aplicacin prctica de las estipulaciones del contrato, antes de que surgieran controversias entre las partes, sirven para determinar su sentido y alcance. Art.1564 inc.3. sta es la interpretacin autntica. l. Casos Especiales Previstos en el Contrato.

En determinados casos las partes prevn situaciones para poder determinar el alcance de las obligaciones o evitar dudas. Esto no significa que las partes limitan los efectos del contrato a los casos previstos. Art.1565. m. Interpretacin de las Clusulas Ambiguas cuando son Aplicables otras Reglas Interpretativas. Las clusulas ambiguas se interpretan en contra de aquel de los contratantes que las dict y a quien, en suma, puede imputrsele la ambigedad. Art.1566 inc.2. Si la clusula ambigua no es imputable a ninguna de las partes se interpretarn a favor del deudor. Art.1566 Inc.1.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

6. DISOLUCIN DE LOS CONTRATOS. a. Causas De Disolucin De Los Contratos.

Art.1545 - Por acuerdo de voluntades de las partes que celebraron el contrato. - Por causas legales. b. Consentimiento Mutuo o Resciliacin.

Regla General: por mutuo acuerdo de las partes, es natural que las mismas voluntades que le dieron origen, le pongan fin. Excepciones al principio: a. Que la voluntad sea impotente para disolver el contrato, como PE: matrimonio. b. Ponerle fin mediante declaracin unilateral de voluntad, como PE mandato 2163 n3 4, arrendamiento art.1951, sociedad art.2108. c. Efectos De La Resciliacin.

Se extienden solamente hacia el futuro. Como consecuencia de que no operan retroactivamente no afecta a 3. Los derechos adquiridos por los 3 durante la vigencia del contrato subsisten ntegramente. PE: compraventa, hecha la tradicin no afecta a los 3 a quien el adquirente enajen la cosa o a los 3 en cuyo favor constituy una hipoteca o un derecho real.-

-

-

Si el acuerdo de voluntades interviene antes de que las estipulaciones de las partes se cumplen, las obligaciones se extingue, puesto que se ha suprimido la fuente de la cual emanan (las obligaciones), no pudiendo subsistir. PE art.1567. Si se cumpli el contrato, el mutuo acuerdo no extingue las obligaciones, puesto que ya se extinguieron mediante el pago. La ejecucin del contrato libera a las partes de sus obligaciones. Si se aboliera el contrato surgiran nuevas obligaciones. d. Resolucin Del Contrato.

La resolucin del contrato es el efecto de una condicin resolutoria cumplida, especialmente de la llamada condicin resolutoria tcita.34

MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

-

La condicin resolutoria opera retroactivamente, suprime los efectos del contrato tanto para el pasado como para el futuro. En los contratos de tracto sucesivo la resolucin recibe el nombre de terminacin, puesto que es de la naturaleza de estos contratos producir nicamente sus efectos para el futuro. e. Nulidad Y Rescisin.

Ambos: - Suponen que el contrato adolece de vicios que lo hacen sucumbir. - Suprimen los efectos del contrato, tanto para el pasado como para el futuro. - Anulado o rescindido hacen que las cosas vuelvan a su estado anterior, como si nunca se hubiera celebrado. - Afectan a 3 sin consideracin a si estn de buena o mala fe, siendo por esto, sus efectos mucho ms radicales. (la resolucin slo afecta a los 3 de mala fe). f.a.

Otras Causas Legales.

Muerte de uno de los contratantes: modo excepcional de disolucin de los contratos, puesto que en principio quien contrata lo hace para s y para sus herederos. La muerte disuelve los contratos intuito personae, como PE el mandato y la sociedad. Trmino Extintivo: el plazo extintivo es causal de disolucin, PE sociedad art.2098, arrendamiento art.1950 N2.

b.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

SEGUNDA PARTE LOS CONTRATOS EN PARTICULARCAPTULO I. CONTRATOS CONSENSUALES Y SOLEMNES.

1. LA PROMESAA. Concepto. La promesa es un contrato en que una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato. Si bien el contrato no puede celebrarse an, es de inters de las partes quedar comprometidas a celebrarlo, cuando cesen las dificultades presentes. B. La promesa es un contrato Es un contrato con fisonoma propia Supone un acuerdo de voluntades, aunque slo una de las partes resulte obligada a celebrar el contrato prometido. C. Promesa y contrato prometido stos son dos actos jurdicos diferentes, a pesar de que exista ente ellos una pequea conexin. La promesa tiene por objeto celebrar otro contrato, produciendo el efecto de obligar a una o a ambas partes a celebrarlo. El contrato prometido puede tener los ms diversos efectos dependiendo de su naturaleza. Ambos se suceden

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)La celebracin del contrato prometido importa el cumplimiento de la promesa, cuyos efectos se extinguen. D. -

Originalidad del CC

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La reglamenta el CC sin referirla a un determinado contrato. Art.1554. Se refiere a la promesa de celebrar un contrato real o solemne. N4 requiere de la especificacin cabal del contrato prometido. Si el contrato no es real ni solemne, especificado cabalmente el contrato, completas sus estipulaciones, el contrato se entiende perfecto, y en este caso la promesa se identifica con el contrato prometido.

De acuerdo a la redaccin de este artculo el legislador es poco amigo de las promesas de celebrar un contrato. Relata este artculo en trminos negativos, por regla general la promesa no vale, a menos, que se cumplan los requisitos de este artculo, de manera que si uno de ellos falta, no hay promesa de celebrar un contrato. Regla general: la promesa no produce obligacin alguna. Excepcin: concurrencia copulativa de los requisitos del art.1554. E. Requisitos de la promesa

Art.1562. a. Que conste por escrito b. Que el contrato prometido sea vlido c. Que se convenga un plazo o condicin para fijar la poca en que el contrato prometido debe celebrarse. d. Que el contrato prometido se especifique de tal modo que para su perfeccionamiento falte slo la tradicin de la cosa o solemnidades legales. F. La promesa debe constar por escrito La ley exige su escrituracin, basta que sea por medio de escritura privada., a pesa de que para el perfeccionamiento del contrato prometido se requiera escritura pblica, la cual puede importar como solemnidad no exigida por la ley. Art.1554 n4. El legislador no someti la promesa y el contrato prometido a las mismas solemnidades. Si el legislador quiere que la promesa conste por escritura pblica lo seala expresamente. art.1787. (CTEDRA) N1. Si debe constar por escrito es solemne, siendo la solemnidad la escrituracin, no siendo necesario la escritura pblica, basta con un instrumento privado. No es necesario que las firmas estn autorizadas ante notario o suscrito ante notario.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)Ventajas de que sea Suscrito por Escritura Pblica. - Sirve como medio de prueba indubitado. - Plena prueba de la fecha, de haberse otorgado, de las partes que lo otorgaron y, respecto de que as declaraciones fueron hechas (no su veracidad). - Se puede inscribir en el conservador por ser instrumento pblico, PE compraventa de un bien raz. - Constituye un ttulo ejecutivo, de manera tal, que si la obligacin consta en a escritura pblica no es necesario hacer un juicio declarativo (como si fuera instrumento privado), sino que el juicio ejecutivo se solicita de inmediato el cumplimiento forzado de la obligacin. G. El contrato prometido debe ser vlido Es decir, que la promesa no adolezca de vicios de nulidad o sea ineficaz. La ley seala la nulidad del contrato prometido por omisin a los requisitos intrnsecos o de fondo. Los requisitos de forma se llevan a cabo al momento de su celebracin. (CTEDRA) N2. Cules son los contratos que las leyes declaran ineficaces? Son aquellos contratos prohibidos por la ley, no puede celebrarse un contrato de promesa entre cnyuges no divorciados a perpetuidad, o una promesa de compraventa entre el padre y el hijo de familia. H. Promesa de compraventa de bienes embargados Art.1464 n3. Seala que hay objeto ilcito en la enajenacin de bienes embargados. Art.1810. No pueden venderse las cosas cuya enajenacin est prohibida por ley. OJO la promesa es vlida. Se entiende celebrada bajo la condicin de que los bienes pueden ser enajenados en el momento de la celebracin del contrato prometido. La existencia de un embargo impide celebrar inmediatamente el contrato de compraventa por eso, las partes se ven obligadas a celebrar una promesa. I. Estipulacin de un plazo o condicin Las obligaciones del contrato de promesa siempre quedan diferidas para despus de su celebracin esto, por que las partes no pueden o no quieren celebrar de inmediato el contrato proyectado. Es indispensable establecer cuando, las partes, debern cumplir con sus obligaciones, las establecidas en la promesa. Hay dos formas de sealar el tiempo: a. Mediante un plazo. b. Mediante una condicin.

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No es necesario sealar el momento preciso, pero s la poca de su celebracin. (CTEDRA) N3. El plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extincin de un derecho; la condicin es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extincin de un derecho. Cundo el plazo o condicin determina la poca de celebrar el contrato definitivo? Plazo suspensivo extintivo, aunque la jurisprudencia seala que es suspensivo. Se fija la poca de celebracin del contrato definitivo, y se consta esto por escritura pblica es mejor por que sirve de prueba que la parte est llana a cumplir y la otra no quiere. J. Estipulacin de un plazo para fijar la poca de la celebracin del contrato prometido -

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sta es la forma ms certera para determinar la poca de celebracin del contrato. Es un hecho futuro y cierto, por lo tanto, posterga la celebracin para un tiempo que necesariamente ha de llegar. Es plazo suspensivo esto por que posterga la exigibilidad de las obligaciones derivadas de la promesa. El contrato prometido se verifica cuando ha expirado el plazo. Plazo vencido los contratantes pueden deducir acciones con el objeto de obtener la celebracin del contrato prometido. La CS se inclina por sealar que es un plazo extintivo, puesto que vencido el plazo se extinguen las obligaciones y derechos derivados de la promesa y contrato prometido definitivamente frustrado. Interpretacin inadmisible, puesto que PE nadie ha pensado que vencido el plazo se extingue el derecho del vendedor, al contrario vencido el plazo se harn exigibles las obligaciones. Puede estipularse que el contrato debe celebrase dentro del plazo, por que expirado la promesa queda sin efecto. Esta estipulacin importa un pacto comisorio. K. Estipulacin de una condicin para fijar la poca de la celebracin del contrato prometido

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Pactan condicin cuando las partes no estn en situacin prever con certidumbre cundo estarn en condicin de celebrar el contrato. La condicin debe ser determinada, es decir que debe cumplirse dentro de cierto plazo (jurisprudencia de la CS, no acepta condicin indeterminada).

L. Especificacin del contrato prometido

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En la promesa se debe especificar el contrato prometido, y que solo falte para su perfeccin la tradicin de la cosa o solemnidades legales. La especificacin significa individualizar; saber de que se trata y, precisar sus caractersticas para no confundirlo con otro contrato. Si no especifica la promesa sera ineficaz,; adems no cabe duda que comenzaran a haber discusiones acerca del alcance lo estipulado. La especificacin garantiza el cumplimiento de la o las obligaciones de las partes.

(CTEDRA) N4. Inc.final. Se refiere a solicitar el cumplimiento forzado de la obligacin. Segn la redaccin de este artculo en un primer momento se firmaba que solo poda celebrarse la promesa de un contrato real y solemne no consensual, porque la promesa se confunda con el contrato prometido. Ahora se entiende que puede celebrarse una promesa de un contrato real, consensual o solemne. El contrato prometido debe estar absolutamente especificado, de manera tal, que para que solo sea perfecto falte la tradicin o solemnidades, en su caso. Si se trata de un contrato real debe celebrarse el contrato prometido acompaando el consentimiento de la tradicin o simple entrega de la cosa, dependiendo si constituye un ttulo traslaticio de dominio o slo de mera tenencia; si es solemne por escritura pblica. M. Promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral Jurisprudencia y Doctrina que sealan que es Invlida: a. La ley exige especificidad del contrato, para que slo falte la tradicin o solemnidades, en su caso y, la especificacin no es cabal si no consta en la promesa el propsito recproco de obligarse. b. La parte que no contrae obligacin tiene la prerrogativa de aceptar o no la celebracin del contrato prometido, siendo nulo segn art.1478. la obligacin estara sujeta a una condicin potestativa dependiente de su sola voluntad. Doctrina que seala Vlida: a. La especificacin individualiza al contrato prometido no siendo posible confundirlo contrato. En una promesa unilateral se pueden individualizar las partes. Sealar la cosa y el precio Pe si fuera una compraventa, quedando suficientemente especificado no cabiendo duda alguna sobre el contrato ni sobre el alcance de las estipulaciones. b. Es exigencia que las partes en la promesa contraigan las obligaciones, asumiendo de antemano las obligaciones de un contrato an inexistente. c. Si el legislador estimara que ambas partes deben contraer obligaciones, lo hubiera sealado expresamente, como PE art.98.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)d. No se perciben razones morales o jurdicas para prohibir las promesas unilaterales. N. Efectos de la promesa Art.1554. Art.1553. de la promesa nacen obligaciones de hacer. Puede el acreedor apremiar al deudor para la ejecucin de lo convenido o para indemnizar los perjuicios derivados de la infraccin del contrato. Art.532 CPC. Si el hecho consiste en la suscripcin de un documento o en la constitucin de una obligacin, podr el juez proceder a nombre del deudor, cuando ste es requerido y no o hace dentro del plazo que seale el tribunal. Hay constancia en un ttulo ejecutivo.

2.

LA COMPRAVENTA.

A. GENERALIDADES. a. Concepto

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)Art.1793. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. b. Caracteres del contrato de compraventa b.1. Bilateral: art.1493. hay una obligacin recproca de las partes. El vendedor da, el comprador paga, estas son obligaciones fundamentales para las partes, son de su esencia y sin ellas el contrato no produce efectos civiles o degenera en otro diferente. Art.1444. b.2. Oneroso: por las prestaciones mutuas que produce. Cada una de las partes reporta una utilidad de su obligacin. b.3. Conmutativo: las prestaciones a las cuales las partes se obligan se miran como equivalentes. Art.1441. por excepcin es aleatorio, por lo tanto, la conmutatividad no es de la esencia del contrato; es aleatoria la compraventa de que cosas que no existen pero se espera que existan Art.1813. b.4. Principal: subsiste por s mismo sin la necesidad de otra convencin. Art.1442. b.5. Consensual (salvo excepciones legales): se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. Art.1443. art.1801 inc.1. La compraventa queda perfecta desde que las partes han convenido el precio y la cosa. OJO por excepcin es solemne, consistiendo sta en otorgamiento por escritura pblica art.1801 inc.2. No basta con el solo consentimiento de las partes. c. La compraventa es un ttulo traslaticio de dominio Art.675 y 703. Por ser ttulo traslaticio de dominio significa que por su naturaleza sirve para transferirlo. OJO la compraventa no transfiere el dominio por la entrega de la cosa y del precio, sino que mientras no se efecta la tradicin sern acreedores de la cosa y del precio. La adquisicin del dominio se adquiere: - Por el contrato de compraventa que constituye el ttulo de la adquisicin. - Por la tradicin (que es el modo de adquirir). Mensaje CC: un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derecho entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningn derecho real. Es decir, el contrato slo genera obligaciones. d. Elementos del contrato de compraventa El contrato de compraventa consiste, esencialmente, en un acuerdo de voluntades sobre el precio y la cosa. Son: - Consentimiento de las partes (consensus) - Cosa (res) - Precio (pretium)

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)Las normas de aplicacin del consentimiento (vicios, consecuencias) se aplican al contrato de compraventa. Cosa y precio son las obligaciones del vendedor y comprador, aplicndose las normas de los art.1460 y siguientes, sin perjuicio de que hay normas particulares que los rigen. Requisitos de las partes: - Legalmente capaces Son incapaces los que carecen de capacidad para celebrar cualquier contrato. A. FORMAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. a. La regla general Por regla general es un contrato consensual, salvo excepciones legales, por lo tanto, se perfecciona por el slo consentimiento de las partes, art.1801 inc.1. Hay un acuerdo de voluntades en cuanto al precio y la cosa como tambin, que el contrato que celebraran es de compraventa. Consentimiento 1 recae en la cosa objeto del contrato. No hay acuerdo cuando hay error sobre la identidad de la cosa especfica (1453), o sobre a sustancia o calidad esencial de la misma (1454). b. Luego el 2 acuerdo es el precio; opera cuando tanto, el vendedor como el comprador entienden el mismo precio. c. 3 el consentimiento recae sobre la venta misma, una quiere vender y la otra comprar.a.

Falta consentimiento. Cuando hay error sobre la especie del acto o contrato, PE una entiende compraventa, la otra donacin. (1453) b. Consentimiento en las ventas forzadas Las partes deben manifestar su voluntad libre y espontneamente. Si el contrato se celebra por la fuerza, el contrato adolece de nulidad. Puede que no hay una voluntad libre y espontnea como en el caso de las ventas forzadas, como PE cuando el acreedor vende bienes del deudor para pagarse su crdito con el producto. El deudor debe vender por que el Tribual lo obliga a peticin del acreedor, pero sin perjuicio de que el deudor ya haya consentido en las consecuencias de la obligacin, el cual acarrea el derecho de prenda general de los acreedores. OJO. La venta forzada es una verdadera compraventa. c. Por excepcin la compraventa es solemne

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)Al ser consensual puede ser excepcionalmente solemne, art.1801; adems del acuerdo de voluntades se requerir el cumplimiento de solemnidades o requisitos legales. d. Diversas clases de solemnidades Legales: Son aquellas que la ley exige para la compraventa de ciertos bienes (PE bien raz); las solemnidades legales especiales son aquellas que la ley exige en atencin a las circunstancias particulares eque se celebra o a las personas que intervienen. PE incapaces. b. De las Partes o Voluntarias: son aquellas establecidas por las partes, para hacer solemne una compraventa que es naturalmente consensual.a.

d.1. Solemnidades Legales 1. Solemnidades legales ordinarias. Consiste en el otorgamiento de escritura pblica, la cual es el medio de perfeccionamiento del contrato y el nico medio de probar su existencia. Art.1701. s falta escritura pblica, no se va a suplir su existencia con otro medio probatorio, y adems el contrato se mirar como no celebrado. 2. Casos en que la ley exige escritura pblica para la validez de la venta. Art.1801 inc.1. a. Compraventa bienes races. Venta solemne realizada por medio de escritura pblica; la tradicin se hace por medio de la inscripcin en el Conservador de Bienes Races mediante la exhibicin de ttulo autntico. b. Derechos de servidumbre y censo. Siempre recaen estos derechos sobre inmuebles. Art.580. c. Venta sucesin hereditaria. Esto es el derecho para que una persona reciba en una sucesin todos o una cuota de los bienes que la forman. 3. Compraventa por intermedio de mandatarios. Art.1801 inc.2. No es necesario que el mandato para celebrar una compraventa de los bienes a que se refiere ste artculo revista las mismas formas que el contrato encomendado al mandatario. Ahora bien, si hay una pretensin de celebrarlo mediante una escritura pblica es una exigencia de solemnidad no prescrita por la ley. Art.2123. Destaca el carcter consensual del mandato, y en todo caso, no se admite para su acreditacin escritura privada si la ley requiere instrumento autntico, es decir, que el mandato debe constar por escritura pblica cuando la ley as lo exija (PE: para contraer matrimonio, parecer en juicio). 4. La inscripcin no es requisito de la compraventa de bienes races.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)La inscripcin del contrato en el Registro Conservatorio no es solemnidad de la compraventa. El contrato est perfecto desde el momento en que las partes acuerdan el precio y la cosa otorgndose luego mediante una escritura pblica. 5. Es solemne slo la venta de inmuebles por su naturaleza. Slo es solemne la compraventa de bienes inmuebles por naturaleza. a. Muebles por Anticipacin. Su compraventa es consensual. Se reputan muebles para los efectos de constituir derechos a favor de un 3. b. Inmuebles por destinacin. Compraventa consensual de bienes que se encuentran destinados para el uso, cultivo o beneficio de un inmueble. Separados del inmueble y dejando de estar para su uso, cultivo o beneficio recobran la calidad natural de bienes muebles. 6. Solemnidades legales especiales. La ley las exige en virtud de la naturaleza del contrato que se celebra o calidad de las personas que lo celebra. a. Venta forzada ante la Justicia. Previo a la venta hay una tasacin del inmuebles y publicacin de avisos, hay pblica subasta ante un juez (art.485 y ss CPC). La escritura es suscrita por el rematante y el juez como representante del vendedor. La escritura definitiva de compraventa es la que se debe inscribir (497 CPC).b.

Autorizacin judicial y subasta pblica. Esto se refiere a la venta de bienes pertenecientes a incapaces las solemnidades que comnmente acompaan la venta. Suelen stas solemnidades aplicarse tambin a los muebles. (art.255, 393, 394, 484, 489, 1754) d.2. Solemnidades Voluntarias

1.

Solemnidades estipuladas por las partes.

Esto por el principio de autonoma de la voluntad. La solemnidad suele consistir en el otorgamiento de escritura pblica o privada cuando la compraventa es consensual. Art.1802 Pueden las partes estipular que el contrato no se encuentra perfecto sino hasta que se otorgue escritura, ya sea, pblica o privada. Mientras no se otorgue se estimar un simple proyecto, teniendo las partes la facultad de retractarse, esto por que no se ha perfeccionado. La facultad de retractacin se mantiene hasta: a. El otorgamiento de escritura pblica o privada, puesto que perfecto no se puede dejar unilateralmente sin efecto. b. Hasta que haya principiado la entrega por que, el cumplimiento del contrato sin que se haya otorgado la escritura, importa una tcita derogacin de la estipulacin que lo hizo solemne.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)d.3. Las Arras a. Concepto de las arras y sus clases.

Las arras consisten en una cantidad de dinero u otras cosas muebles que se dan en garanta de la celebracin del contrato, o bien en parte del precio o en seal de quedar convenido. b. Clases y finalidad a. Garanta de la celebracin o ejecucin del contrato. b. Dadas como parte del precio o en seal de quedar las partes como convenidas. c. Las arras como garanta.

Esto significa que las partes no han decidido ligarse definitivamente, sino que mutuamente deciden reservar la facultad de desdecirse perdiendo su valor. Art.1803. Estas arras ponen de manifiesto la fragilidad del contrato, puesto que son un medio de poner a las partes en situacin de desistir de l. El contrato se celebra bajo una condicin suspensiva y negativa que consiste en que las partes no hagan uso de la facultad de retractacin. d. Tiempo en que las partes pueden retractarse.

Art.1804. - Slo pueden retractarse en el plazo fijado por las partes; y en su silencio, la ley establece mximo 2 meses contados desde la convencin o; - Se extingue esta facultad antes del plazo cuando el contrato se reduce a escritura pblica o se ha comenzado a efectuar la entrega. e. Las arras en seal de quedar convenidos o como parte del precio.

Este tipo constituye un testimonio de celebracin definitiva del contrato, es un medio de prueba de su celebracin. Las partes carecen de facultad de retractacin, puesto que el contrato ha quedado perfecto, a menos que se requiera otorgamiento por escritura pblica. Art.1805 inc1. f. Requisitos Copulativos (para este tipo de arras) 1) Partes lo convengan expresamente 2) Conste por escrito g. Incumplimiento Requisitos.

Se entienden las arras dadas en garanta, teniendo las partes la facultad de retractarse. Art.1805 inc2. OJO. - Regla general arras en garanta

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)-

Excepcin pacto expreso y escrito. Las arras en el Cdigo de Comercio

h.

Se presumen dadas en parte de prueba, salvo estipulacin en contrario y, las partes no pueden retractarse. Art.107 C.Com. d.4. Gatos del Contrato de Compraventa Los gastos son de cargo del vendedor. El legislador supone que los gastos que emanen del contrato son de cargo del vendedor salvo estipulacin contraria. Art.1806 (impuestos = los que graven la compraventa). El gasto ms alto se encuentra en la compraventa de bienes races el impuesto de Transferencia.

B. LA COSA VENDIDA a. La cosa vendida, requisito esencial de la compraventa Si falta la cosa vendida la obligacin del vendedor carecera de objeto, puesto que la compraventa es esencialmente un cambio de una cosa por dinero, como carecera de causa la obligacin del comprador. b. Requisitos de la cosa vendida Caractersticas del objeto de la cosa vendida: 1) Lcito 2) Determinado 3) Existir o se espera que exista Requisitos del Contrato de Compraventa: 1) Comerciable 2) Singular o determinada 3) Existir o se espera que exista 4) No debe pertenecer al comprador b.1. La cosa vendida debe ser comerciable Cosas que no pueden venderse. Pueden ser objeto de compraventa, en general, todas las cosas, corporales o incorporales, con tal que la ley no prohba su enajenacin. Art.1810. la

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)compraventa de cosas cuya enajenacin est legalmente prohibida adolece de nulidad absoluta, por que hay ilicitud en el objeto. La compraventa no es propiamente un acto de enajenacin puesto que no transfiere el dominio; la cosa se hace ajena por medio de la tradicin. No pueden venderse: art.1464 a. Cosas embargadas sin autorizacin del juez o que el acreedor consienta. b. Especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio. c. Derechos personalsimos. b.2. La cosa vendida debe ser determinada y singular 1. Determinacin de la cosa. La cosa vendida por principio general debe ser determinada, ya sea genrica o especficamente. Art.1461 inc.1. 2. La cantidad de la cosa vendida puede ser determinable. Al determinarse, la cosa, genricamente debe igualmente determinarse la cantidad. Si es incierta, hablamos de solamente determinable, determinacin que hace con posterioridad, no por acuerdo de las partes sino que por las normas del contratos. Art.1461 inc.2. 3. La cosa vendida debe ser singular La venta de una universalidad jurdica no es vlida, no se puede vender todo un patrimonio, siendo ste un atributo de la personalidad. Art.1811. 4. Es vlida la venta de todos los bienes de una persona, especificndolos. Se pueden vender todos los bienes de una persona, ya sea: (art.1811) - Individualizados - Inventario en una escritura pblica Requisitos para la Eficacia de la Venta: a. Especificacin de los bienes vendidos b. Especificacin hecha por medio de escritura pblica c. Que no se comprendan objetos ilcitos b.3. La cosa vendida ha de existir o esperarse que exista 1. Necesidad de la existencia actual o futura de la cosa vendida. Art.1461. Pueden venderse las cosas presentes y futuras, es decir, las que existen al tiempo de celebrarse el contrato o, se espera que existan. 2. Venta de la cosa que dej de existir al tiempo del contrato. Por la inexistencia de la cosa al tiempo del contrato sin que se espere que llegue a existir produce sus consecuencias distinguiendo si falta total o parcialmente.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)Falta Absoluta. No hay ni puede haber compraventa. Art.1814. Es diferente si comprador y vendedor saben o ignorarn que las cosa no existe. La falta total hace imposible la perfeccin del contrato. b. Falta parcial. El contrato es viable. Art.1814 inc.2. Se otorga un derecho opcional al comprador, el cual puede elegir entre la subsistencia del contrato abonando un precio justo segn su tasacin o, desistirse de l. En conclusin tiene dos alternativas: se desiste o utiliza su derecho de reajuste.a.

3. Consecuencias de la mala fe del vendedor. La buena o mala fe del comprador y vendedor, entendiendo por tal, su conocimient