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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I) FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Art.1437 CC “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.” PRIMERA PARTE. LOS CONTRATOS EN GENERAL 1. GENERALIDADES . CONCEPTO DEL CONTRATO El contrato es la especie y la convención es el género; a pesar de que el legislador los utilice como sinónimos. Acto Jurídico : es una manifestación de la voluntad realizada con la intención de producir efectos jurídicos, ya sea, crear, modificar o extinguir derechos” Convención : es un acuerdo de voluntades o una declaración bilateral, destinado a crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones. Contrato : es todo acuerdo destinado a crear derechos y obligaciones o; es un tipo de convención que tiene por objeto crear obligaciones. Art.1438 CC “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.” CAMPO DE ACCIÓN DEL CONTRATO. 1

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Page 1: Resumen Meza Barros Tomo i

MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

Art.1437 CC“Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.”

PRIMERA PARTE.

LOS CONTRATOS EN GENERAL

1. GENERALIDADES.

CONCEPTO DEL CONTRATO

El contrato es la especie y la convención es el género; a pesar de que el legislador los utilice como sinónimos.

Acto Jurídico: es una manifestación de la voluntad realizada con la intención de producir efectos jurídicos, ya sea, crear, modificar o extinguir derechos”

Convención: es un acuerdo de voluntades o una declaración bilateral, destinado a crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones.

Contrato: es todo acuerdo destinado a crear derechos y obligaciones o; es un tipo de convención que tiene por objeto crear obligaciones.

Art.1438 CC“Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”

CAMPO DE ACCIÓN DEL CONTRATO.

El contrato abarca todo concierte de voluntades tendientes a crear obligaciones, tanto derechos patrimoniales como derechos de familia siendo sus resultados perdurables o transitorios.

El contrato ejerce su dominio tanto respecto de bienes como de personas, como PE la adopción, matrimonio.

ELEMENTOS DEL CONTRATO.

Art.1445 CC

1. Legalmente capaz2. Consentimiento sin vicio

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

3. Objeto lícito4. Causa lícita5. Solemnidad (1º)

(1º) este es un requisito no establecido en dicho artículo, pero en los actos solemnes el consentimiento de las partes se manifiesta o exterioriza a través del cumplimiento de las formalidades legales.

2. CLASIFICACIÓN DE CONTRATOS.

1. Unilaterales y Bilaterales. (1439 CC)

Esta clasificación se hace atendiendo al número de partes que se obligan no al número de obligaciones que se originan.

ÍTEM UNILATERALES BILATERALESConcepto Son aquellos en que una de las

partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna

Son aquellos en que las partes contratantes se obligan recíprocamente.

En cuanto a la Condición Resolutoria.

La Condición Resolutoria tácita en este tipo de contratos es inoperante.

La condición resolutoria va envuelta en todo contrato bilateral de no cumplirse por una de las partes lo pactado.

En cuanto al Caso Fortuito. El caso fortuito extingue la obligación de la única parte obligada.

En cuanto los riesgos hay que determinar sí la extinción por caso fortuito de la obligación de una de las partes extingue igualmente o deja subsistir la obligación de la otra.

La Mora Purga la Mora. Esto ocurre sólo en los bilaterales. Ninguna de las partes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras la otra parte no cumpla o esté pronto a cumplir sus obligaciones recíprocas.

Sinalagmáticos Imperfectos Contratos generan obligaciones sólo Para una de las partes contratantes, pero por circunstancias posteriores a su celebración determinan que se obligue también aquella parte que inicialmente no contrajo ninguna obligación.

Otros Pueden ser gratuitos como en el caso del comodato u onerosos como sería el mutuo a interés.

Instituciones a los cuales sólo se aplican los contratos bilaterales:

- Resolución por inejecución

- Teoría de los Riesgos

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

- Teoría de la Imprevisión- Lesión del Contrato

Ejemplos. Mutuo, comodato, depósito, prenda.

Compraventa, permuta, arriendo, sociedad.

2. Gratuitos o de Beneficencia y Onerosos. (1440 CC).

ÍTEM GRATUITOS ONEROSOSConcepto El contrato es gratuito o de

beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen

El contrato esoneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

Objeto Procura un beneficio sin que ello le demande un sacrificio por deber realizar contraprestación alguna.

Se recibe un beneficio a cambio de una contraprestación actual o futura.

Revocación Para poder revocarse un acto gratuito ejecutado por el deudor en perjuicio del acreedor basta la mala fe del deudor.

Son revocables a condición que estén de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es que ambos conozcan del mal estado de los negocios del deudor (2468 CC).

Culpa Responde el deudor de culpa levísima o grave, según si la gratuidad cede en provecho del acreedor (depósito) o del deudor (comodato).

Por obtener mutuo beneficio, responde el deudor de culpa leve

Características Un patrimonio se empobrece a favor de otro patrimonio que se enriquece

Ambos patrimonios se gravan recíprocamente

Ejemplos Donación, comodato; unilateral oneroso: mutuo con interés

Compraventa; bilateral gratuito: mandato gratuito

Los contratos GRATUITOS O DE BENEFICENCIA tienen por objeto la utilidad de una sola de las partes sufriendo la otra el gravamen y; los contratos ONEROSOS, son aquellos en que ambas partes tienen utilidades gravándose uno en beneficio del otro.

En esta clasificación art.1440 CC, el legislador la ha hecho en atención a una cuestión netamente económica “utilidad y gravamen”, siendo el beneficio económico que reporta el contrato para una sola de las partes o para ambas.

Art.1440 CC“El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.”

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Si un patrimonio sufre el gravamen y el otro solo utilidad es gratuito. Si se gravan recíprocamente entonces el contrato es oneroso.

Tenemos ciertos contratos que son esencialmente onerosos: aquellos que no pueden dejar de serlo, o sino el contrato no produce efecto alguno o deriva en otro diferente; y otros esencialmente gratuitos, PE comodato en virtud del cual una persona entrega a otra una casa raíz o mueble para que la use, y en el plazo prefijado se restituya.

Si a ese uso gratuito le ponemos el precio ya no es comodato sino que es arrendamiento de cosa.La donación es esencialmente gratuito.La compraventa, permuta, arrendamiento son contratos esencialmente onerosos, de manera tal que suprimida la onerosidad o no produce efecto alguno o degenera en un contrato diferente. PE compraventa sin precio se transforma en donación, arrendamiento sin precio se transforma en comodato.

El depósito es gratuito si se pone precio se transforma en arrendamiento de servicios.

Hay otros contratos que son naturalmente gratuitos o naturalmente onerosos, de manera tal que sean gratuitos u onerosos el contrato no deja de ser lo que es, y las partes pueden suprimir o agregar la onerosidad dependiendo de si es naturalmente gratuito u oneroso.

PE el mandato sea gratuito u oneroso sigue siendo mandato, se pague o no se pague al mandatario. La doctrina se divide por que si es naturalmente oneroso, el CC dice que si no se pacta remuneración se paga la habitual. Otros dicen que como es contrato de confianza es naturalmente gratuito a menos que se trate de aquellos contratos en que las personas por su profesión son mandatarios de otros.

Aquí sea pagado el mandatario o no sea remunerado el contrato de mandato no deja de ser lo que es. La onerosidad o gratuidad es un elemento de la naturaleza del mandato que puede ser agregado suprimido por medio de cláusulas especiales. Las partes pueden estipular la remuneración por la ejecución del mandato o pactar que será gratuito a fin de que no haya dudas.En cuanto a la remuneración se está primero a lo que las partes pacten.

Entonces, aquí sea o no pagado al mandatario, el contrato de mandato no deja de ser tal, por lo tanto, la onerosidad o gratuidad es un elemento que naturalmente puede ser agregado por medio de cláusulas especiales o simplemente retirar las cláusulas de onerosidad.

El contrato de mutuo, regulado por el CC es naturalmente gratuito, pero si se transforma en onerosos (por cláusula expresa de las partes)o se pactan intereses sigue siendo un contrato de mutuo. Si las partes nada dicen de los intereses, se deduce que no es oneroso.

Las operaciones de crédito de la ley 18.101 son naturalmente onerosos, es decir, que si las partes nada dicen se entiende que debe pagarse un interés. Si las partes no pactan el interés se entiende que se paga el interés corriente.Para que sea gratuito las partes lo pactan expresamente por medio de cláusula escrita, en que acuerdan que el deudor no pagará intereses.

Si se quiere pactar uno superior o inferior al interés corriente también debe pactarse por escrito.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Lo máximo que pueden pactar la partes es el máximo convencional que es el corriente aumentado en un 50%.

Si las partes pactan uno superior al máximo convencional la sanción es que se rebaja al interés corriente y no al máximo convencional.

Como se prohíbe pactar un interés superior al máximo convencional la sanción sería la nulidad del pacto, pero la ley establece una sanción diversa que es el pago de intereses corrientes.

A su vez los contratos onerosos pueden subclasificarse en onerosos conmutativos y onerosos aleatorios.

3. Conmutativos o Aleatorios. (art.1441CC). Subclasificación de los Onerosos.

ÍTEM CONMUTATIVOS ALEATORIOSBeneficio El contrato oneroso es

conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.

Es oneroso aleatorio si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida.

Ejemplos Arrendamiento Renta vitalicia, juego, apuesta, seguro.

Rescisión por causa de lesión La rescisión por lesión sólo tienen cabida en estos contratos, como que consiste en una grave desproporción de las prestaciones que las partes miraron como equivalentes.

Son excepcionalmente rescindibles por lesión, como PE la compraventa de minas del art.77 del Cód.Minas.

Los onerosos conmutativos son aquellos en que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, por que las prestaciones no son absolutamente equivalentes.

Podría ser que lo que una parte se obliga a no hacer es equivalente a lo que la otra debe hacer y así sucesivamente.

Los onerosos aleatorios, son aquellos en que su equivalencia es una contingencia incierta de ganancia o pérdida.

Para poder clasificar uno conmutativo o aleatorio hay que recurrir a la etapa de perfeccionamiento del contrato o de su nacimiento.

En los conmutativos al momento de perfección, sin perjuicio de que sea un buen o mal negocio, sé cual es el costo económico de ambas partes.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

La compraventa puede ser conmutativo u aleatorio, pero siempre oneroso. Es conmutativo cuando sé exactamente lo que voy a recibir como contrapartida de la prestación que yo estoy haciendo; será la compraventa aleatoria cuando no sé exactamente que voy a recibir como contraprestación de mi propia prestación.

Una compraventa (esencialmente oneroso) de una cosa que no existe, futura puede ser conmutativo u aleatorio pero siempre oneroso. Hay que distinguir entre la espera y la esperanza. Si lo que estoy comprando es la espera el contrato es conmutativo, por que yo espero que la cosa exista, y si no existe no hay contrato por falta de objeto; si estoy comprando la esperanza igual va haber contrato pero es aleatoria la compraventa.

Si pacto con una persona que le voy a comprar la cosecha del próximo año siempre que la producción sea superior a 30 quintales, si la producción es inferior es conmutativo.

Si pacto que le compro toda la pesca del día, cualquiera que sea la cantidad que pesque por un determinado precio, el contrato es aleatorio por que o no se pesque nada, poco o mucho, el precio es el mismo no va a variar, se está comprando la suerte.En el caso de los quintales se está comprando la espera, si no existe no hay contrato por falta de objeto; en el 2º la esperanza, exista o no el objeto del contrato, el contrato es puro y simple y no sujeto a la condición de que la cosa exista.

Dentro de los contratos aleatorios que regula el CC esta la renta vitalicia, el juego y la apuesta.

4. Principales , Accesorios (art.1442) y Dependientes (doctrina).

ÍTEM PRINCIPALES ACCESORIOS DEPENDIENTESConcepto Es principal cuando

subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención

Es accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella

Aquellos que dependen del contrato principal, pero que no tienen por objeto caucionar una obligación principal, pero que su existencia y efectos dependen del contrato principal

Características Tienen vida propia e independiente

llamados generalmente cauciones, estimados así por el CC.

Objeto Garantizar el cumplimiento de una obligación, y por su situación de dependencia con respecto a la obligación garantizada

No aseguran el cumplimiento de una obligación principal pero manifiestamente dependen de otro contrato

Principio que lo rige Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. No subsisten sin una obligación principal, por ende las causas que extinguen la obligación

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

principal extinguen las causas de la obligación accesoria. PE art.2381 nº3, 2434 nº1, 1536

Ejemplos Prenda, hipoteca, fianza Capitulaciones matrimoniales, las cuales producen sus efectos sólo después de celebrado el matrimonio, subarrendamiento, subfianza.

De acuerdo al art.1442 CC, el CONTRATO ES PRINCIPAL O ACCESORIO.

Art.1442 CC “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.”

Al definir el CC así los contratos accesorios los está restringiendo exclusivamente a las cauciones, las cuales tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, y éste contrato accesorio sigue la suerte del contrato principal, salvo que se trate de caucionar obligaciones naturales por 3º ajenos a a obligación principal.

Serían cauciones la prenda, la fianza y la hipoteca.

En doctrina existen otros contratos que son accesorios pero que no son cauciones, son los denominados contratos o convenciones dependientes, que son aquellos que dependen de otro contrato principal pero que no tiene por objeto caucionar una obligación del contrato principal pero que su existencia y efectos dependen del principal; PE capitulaciones matrimoniales, que no producen efecto alguno mientras no se verifique el matrimonio; el contrato de subarrendamiento; la subfianza es caución y dependiente, tiene doble carácter, es accesorio a la fianza.

Contrato de subfianza, el subfiador se obliga a asumir la obligación del deudor en caso de insolvencia de éste.

- Contrato Principal: compraventa, mandato, promesa.- Contrato Accesorio: hipoteca, prenda, fianza.

5. Consensuales, Solemnes y Reales. (art.1443 CC)

ÍTEM CONSENSUAL SOLEMNE REALConcepto El contrato es consensual

cuando se perfecciona por el solo

El contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas

El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

consentimiento. formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.

tradición de la cosa a que se refiere .

Perfeccionamiento Se perfecciona por el acuerdo de voluntades, sólo consensu, con prescindencia de todo requisito de forma

Se perfecciona por el consentimiento expresado por los medio legales correspondientes.

1. Se perfecciona no sólo con el consentimiento, sino que con la entrega de la cosa objeto del contrato.2. para su perfeccionamiento a parte del consentimiento se requiere de la simple entrega o de la tradición de la cosa dependiendo de si el contrato es traslaticio de dominio o es sólo un título de mera tenencia. Si es traslaticio se perfecciona por el consentimiento acompañado de la tradición de la cosa, como PE contrato de mutuo, en que el mutuario se hace dueño de las especies dadas en mutuo, el que recibe restituye una cosa distinta en igual cantidad y calidad Si es título de mera tenencia el consentimiento va acompañado de la simple entrega del objeto del contrato, PE comodato en que después del uso se restituye la misma cosa.

Existencia Subordinada al cumplimiento de una prestación previa de la parte del futuro acreedor, y puesto que consiste en la entrega de una cosa se les denomina real

Instrumento Sólo tiene importancia desde el punto de vista de la prueba

Ejemplos Compraventa (entrega la cosa se paga el precio),

Matrimonio, adopción, hipoteca, compraventa

Comodato, depósito, mutuo, prenda común

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

arrendamiento de bien raízEfectos Si el consentimiento no

se expresa a través de la solemnidad es lo mismo como si no hubiera contrato, por que la ley requiere para su perfeccionamiento que el consentimiento se expresa a través de la solemnidad. Son contratos en los cuales la solemnidad se exige en atención a la naturaleza del acto o contrato y no por la calidad de las partes que intervienen.

El contrato de acuerdo a la forma en como se perfecciona se clasifica en consensual, real o solemne. En doctrina se clasifican en solemnes y no solemnes.

Es CONSENSUAL atendiendo a que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, naciendo a la vida del derecho. El consentimiento por si solo hace nacer a la vida del derecho el contrato.

Sí el contrato necesita de un acompañamiento para nacer, estamos en presencia de contratos reales o solemnes. Es REAL el contrato, cuando para su perfeccionamiento a parte del consentimiento se requiere de la simple entrega o de la tradición de la cosa dependiendo de si el contrato es traslaticio de dominio o es sólo un título de mera tenencia. Si es traslaticio se perfecciona por el consentimiento acompañado de la tradición de la cosa, como PE contrato de mutuo, en que el mutuario se hace dueño de las especies dadas en mutuo. Si es título de mera tenencia el consentimiento va acompañado de la simple entrega del objeto del contrato, PE comodato en que después del uso se restituye la misma cosa.

Es SOLEMNE el contrato cuado el consentimiento debe expresarse por medio de solemnidad y no basta el simple acuerdo para que nazca a la vida jurídica.

Si el consentimiento no se expresa a través de la solemnidad es lo mismo como si no hubiera contrato, por que la ley requiere para su perfeccionamiento que el consentimiento se expresa a través de la solemnidad. Son contratos en los cuales la solemnidad se exige en atención a la naturaleza del acto o contrato y no por la calidad de las partes que intervienen.

Solemnes = solemnidad se exige por vía de solemnidad.

Hay ciertos contratos que son formales pero no solemnes, por que los solemnes se exige la formalidad para que nazca a ala vida del derecho; se exige la formalidad no por vía de solemnidad si no que para otros efectos, así PE contrato de trabajo queda perfecto por el consentimiento de

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

las partes (consensual), pero el legislador exige para probar su existencia y las cláusulas que se escriture, sin ser solemne es un contrato formal.

6. Nominados o Típicos e Innominados o Atípicos.

ÍTEM NOMINADOS INOMINADOSConcepto Son aquellos que tienen una

individualidad acusada y, por lo mismo, un nombre y una reglamentación legal. Están tipificados por la ley.

Son aquellos que carecen de una denominación, y sobre todo de una especial reglamentación.

Características Son creación de las partes atendiendo al principio de autonomía de la voluntad y libertad contractual. Las partes tienen autonomía para crear cualquier contrato siempre que no esté prohibido por el ley

Ejemplos Leasing, factoring, contrato de claque, coche-cama.

Otras Rigen las estipulaciones de las partes, los principios generales que gobiernan los contratos y las reglas legales dictadas para los contratantes afines; y Estos contratos atípicos pueden ser una mezcla de contratos ya regulados por el legislador o, absolutamente novedosos y no parecerse a ninguno de los contratos ya regulados por el legislador.

7. De Libre Discusión, De adhesión y Dirigidos.

ÍTEM LIBRES DISCUSIÓN ADHESIÓN DIRIGIDOSConcepto Aquel que supone que las

partes concluyen sus condiciones como resultado de una libre discusión. De común acuerdo, negocian libremente

Aquel en que una de las partes formula las condiciones del contrato, y la otra se limita a prestar su aprobación o adhesión a dichas condiciones en block

Aquellos en virtud del cual el legislador para proteger a la parte más débil establece bases mínimas sobre las cuales se inicia la negociación

Características Partes negocian las cláusulas de común acuerdo y las que se establecen han sido negociadas por las partes libremente. El contrato resume las voluntades

No hay libre discusión, una parte impone y la otra parte o las acepta en bloque o no contrata

Es un remedio a la adhesión. Aquellos en que el legislador PE en el contrato de trabajo se establece una remuneración, un descanso, una jornada

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

convergentes mínima, establece las bases mínimas de negociación para no ir en perjuicio de la parte más débil.

Ejemplos Seguro, transporte, suministros de luz, agua, teléfono

Contrato de trabajo se establece una remuneración, un descanso, una jornada mínima, etc.

8. Contratos Individuales y Colectivos .

ÍTEM INDIVIDUAL COLECTIVOConcepto Es aquel que requiere el

consentimiento unánime de las partes a quienes dejará vinculadas.

Aquel que afecta a una colectividad o grupo de individuos, aunque no hayan concurrido a su celebración, por el hecho de pertenecer a ese grupo o colectividad.

Características Es el tipo normal de contrato Ni el número de partes ni la naturaleza de los intereses en juego determina que el contrato deba reputarse colectivo.

Ejemplos Contrato Colectivo de TrabajoEfectos Que por un acto posterior les

afecta lo acordado en el contrato colectivo si haber participado en su celebración.

9. Contratos Entre Vivos y Mortis Causa.

ÍTEM ENTRE VIVOS MORTIS CAUSAConcepto Son aquellos que producen sus

efectos en vida de los contratantesSon aquellos que producen sus efectos con posterioridad a la muerte del otorgante o de una de las partes

Ejemplo Testamento

10. Contratos Causados y los Incausados o Anstractos.

ÍTEM CAUSADOS INCAUSADOS

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Concepto Son aquellos que requieren de una causa

Son aquellos que no requieren de una causa.

Ejemplos Cheques

11. Contratos de Ejecución Instantánea, Diferida o de Tracto Sucesivo.

ÍTEM EJECUCIÓN INSTANTÁNEA

EJECUCIÓN DIFERIDA TRACTO SUCESIVO

Concepto Son aquellos que producen sus efectos de inmediato.

Son aquellos que son de naturaleza instantánea producen sus efectos en forma diferida

Son aquellos contratos en que necesitan del tiempo para su ejecución por la naturaleza misma de la obligación.

Ejemplos Compraventa si las partes nada dicen se cumple de inmediato, pero nada obsta para que las partes acuerden que el precio se va a pagar a plazo, o se va a fijar plazo para la entrega de la cosa.

Arrendamiento.

Características Por la naturaleza de la obligación son los “pasando y pasando”

12. Contratos Preparatorios y Definitivos.

ÍTEM PREPARATORIOS DEFINITIVOSConcepto Es aquel que tiene por objeto la

celebración de un contrato en el futuro, naciendo una obligación de hacer, que es la suscripción del contrato en el futuro.

Es aquel contrato que se pacta celebrar en el futuro en el contrato preparatorio

Ejemplos Promesa

13. Contratos Forzosos y Voluntarios.

ÍTEM FORZOSOS VOLUNTARIOSConcepto Es aquel que el legislador obliga a

celebrarlosEs aquel contrato que las partes celebran cuando quieren, y si no quieren no lo celebran

Ejemplos Seguro automotriz obligatorio

Los contratos forzosos no tienen que ver con la libre discusión de las cláusulas o la disposición de las cláusulas del contrato por una parte o la otra; sino que estos contratos se oponen a los

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

contratos voluntarios, en el sentido de que las partes si desean realizar una determinada actividad necesariamente deben celebrar un determinado contrato por que el legislador obliga a celebrar ese contrato, y sí no se celebra no es posible que produzcan los efectos jurídicos deseados por las personas.

En cambio, tratándose de los contratos voluntarios la persona elige si quiere o no quiere celebrar un determinado contrato y con quien lo celebra.

Así PE tratándose del seguro automotriz las partes que desean circular en un vehículo motorizado deben contratar un seguro automotriz obligatorio lo quieran o no, y no les es posible dejar de celebrar el contrato si desean circular en vehículo.

Los contratos de acuerdo al profesor López santa María pueden clasificarse en:- Forzosos Ortodoxos- Forzosos Heterodoxos

1. Forzosos Ortodoxos . Se caracterizan por que en ellos existe un menor grado de restricción de la libertad en comparación con los heterodoxos. Si bien se obligan a celebrar un contrato determinado, la autoridad no impone a la contraparte ninguna cláusula del contrato.

2. Forzosos Heterodoxos . Se caracterizan por que la libertad contractual está absolutamente restringida por que en este caso la contraparte y el contenido del contrato son impuestos heterónomamente por la autoridad, por lo tanto, la libertad contractual es prácticamente nula. Se obliga a contratar con un persona y se impone de igual forma el contenido del contrato.

En el CC también existen ciertos casos de contratos forzosos, como PE el mandato sin representación. El mandatario actuó a nombre propio, por que en el CC la representación es un elemento de naturaleza del contrato, de manera que el mandatario puede actuar con o sin representaciónSi actúa sin representación los efectos del contrato se radicarán en su patrimonio, y para poder traspasar esos derechos al patrimonio del mandante, deberá el mandatario celebrar otro contrato idéntico al que celebró con el tercero entre el mandante y él.

14. Contratos Puros y Simples y Sujetos a Modalidad.

ÍTEM PUROS Y SIMPLES SUJETOS A MODALIDADConcepto Son aquellos que producen sus

efectos jurídicos de inmediato, normal y en forma indefinida.

Son aquellos que son alterados por medio de cláusulas especiales introducidas por las partes, admitiendo de esta forma

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

cualquier modalidad como el modo, el plazo, solidaridad, etc, no produciendo sus efectos de inmediato

15. Contratos Patrimoniales y de Familia.

ÍTEM PATRIMONIALES DE FAMILIAConcepto Son aquellos que tienen un

contenido pecuniario.Son aquellos que se refieren a las relaciones de familia de un individuo dentro de la familia y en relación con los miembros de esa familia, y no son susceptibles de avaluación pecuniaria.

3. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Art.1444 CC“Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”

a. E.Esenciales : le dan fisonomía propia y características al contrato; lo individualizan y lo distinguen de los demás. PE la cosa y el precio son elementos esenciales en la compraventa.

b. E . Naturaleza : estos pueden ser suprimidas o alteradas sin que pierda su fisonomía característica; para ello hace falta una cláusula formal. A falta de expresa estipulación se subentienden y reputan incorporadas al contrato. PE la obligación de garantía que pesa en el vendedor. Se puede convenir que ni esté obligado al saneamiento.

c. E.Accidentales : sólo pertenecen al contrato por acuerdo especial de las partes contratantes. PE la entrega de una cosa en el plazo convenido; o el pago de una cosa mediante cuotas.

4. EFECTOS DE LOS CONTRATOS.

- Los efectos quedan limitados a lo que las partes consintieron. Los contratos ni aprovechan ni perjudican a terceros. Éste es un principio consagrado en el CC francés recogido por el CC chileno en el art.1545.

- El contrato no genera derecho ni impone obligaciones a terceros.- Nadie puede resultar acreedor o deudor sin haber consentido.

Hay que distinguir entre:A. Efectos entre las partes.B. Efectos respecto de terceros.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

A. EFECTOS ENTRE LAS PARTES.

1. Concepto.

“Son partes en un contrato las personas que intervienen en su celebración, cuyo consentimiento le dio vida. Se consideran partes, también a los que intervinieren personalmente en el contrato si actuaron debidamente representados”.

Art.1448 CC “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo.”

2. La Ley del Contrato. (art.1545 CC)

- Este artículo indica la fuerza obligatoria del contrato.- Para los contratantes el contrato constituye una ley particular a la que debe sujetarse en

sus mutuas relaciones del mismo modo que a las propiamente dichas.- El legislador permite a las partes la libertad para señalar las normas que los van a regir en

sus relaciones, siendo esas normas una ley en cuanto a la fuerza que de ellas emanan.- Los jueces están sujetos a las obligaciones impuestas en el contrato; deben acatarlo para

que sea respetada la voluntad contractual; no pueden alterar lo estipulado en el contrato; no pueden eximir a las partes de las obligaciones impuestas; no pueden darle un significado diverso del dado por las partes.

3. Limitaciones al Principio.

- RG : El contrato válido debe respetarse y cumplirse por las partes contratantes, esto respecto del contrato legalmente celebrado.

- Excepción : - Cuando las partes acuerden abolirlo o, - Cuando la ley autorice dejarlo sin efecto por determinadas causas.

4. Infracción de la Ley del Contrato.

Los jueces interpretan el contrato por controversia; y además deben darle sentido y alcance a las estipulaciones.

- La “Calificación Jurídica” del contrato es cuestión de derecho” Lo hace la- La determinación de sus obligadas consecuencias Corte Suprema

Los jueces no pueden:- Desnaturalizar las estipulaciones del contrato- Desconocer lo pactado entre los contratantes- Hacer producir efectos no queridos por las partes

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

CON TODO LO DICHO SE INFRINGE EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CONSAGRADO EN EL ART.1545 CC.

5. Ejecución de Buena Fe.

Art.1546 CC “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino que a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”

Ejecución de Buena Fe. El contrato se cumple conforme a la intención de las partes y a las finalidades que se ha propuesto al contratar.

Sin Acuerdo Expreso de Voluntad. Se entienden incorporadas las cosas que son de la naturaleza del contrato; aquellas que la ley indica supliendo el silencio de las partes y; las que la costumbre considere inherentes a las clase del contrato de que se trata.

Art.1545 CC. - Simplifica la tarea de las partes, haciendo posible sólo concretar la atención en las

estipulaciones fundamentales. - Establece el gran principio de que las leyes relativas a los contratos son supletorias de la

voluntad de las partes.

6. Principio de Autonomía de la Voluntad .

“Aquel en que las partes son libres de señalar sus proyecciones del contrato, su duración y, en general, sus efectos”.

- Límites . La ley, el orden público y las buenas costumbres.- Los particulares pueden celebrar todo contrato, aunque no sea reglamentado por la ley

(contratos innominados).- RG : contratos consensuales, independientemente de las formas externas.- Interpretación : primero la intención o el espíritu de los contratantes.- Normas Contractuales : tienen por objeto suplir el silencio de las partes, pretenden

interpretar su voluntad, la no manifestada.

7. Limitaciones al principio de Autonomía de la Voluntad .

Este principio descansa en el poder creador de la voluntad individual, en la igualdad de los contratantes, ellos formulan normas para satisfacer sus necesidades

8. Teoría de la Imprevisión.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

“Aquella que plantea la posibilidad de que los tribunales puedan alterar o modificar las condiciones de un contrato, cuando circunstancias posteriores a su celebración, imprevistas e imprevisibles, hacen variar las circunstancias vigentes al tiempo de su celebración y originar un grave desequilibrio en las prestaciones de las partes.”

B. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS.

1. ¿Quiénes son Terceros?

Aquellos que no son parte del contrato, cuya situación es radicalmente diversa:Hay que distinguir:

- Herederos o sucesores a título universal- Sucesores a título singular- Acreedores de las partes- Verdaderos terceros llamados “Penitus Extranei”

2. Herederos o Sucesores a Título Universal .

NO son extraños al contrato pese a su no intervención en su celebración.

Herederos:- Representan a su causante, le suceden en derechos y obligaciones transmisibles (art.1097)- Se convertirán en acreedores o deudores en los mismos términos que lo era su causante.- Son: a. Continuidad de su personalidad

b. Recogen su patrimonio

- RG : que los contratos se invoquen por ellos o en contra de ellos.- Excepción :

a. Contratos intuito personae (mandato, sociedad)b. Contratos que derivan de derechos personalísimos (uso, habitación, usufructo)c. Contratos en que las partes estipulan que sus consecuencias no ligaran a sus

herederos.

3. Sucesores a Título Singular.

Éste adquiere del causante determinado bienes y derechos, no le sucede en el todo o en una cuota de su patrimonio.PE: legatario, cesionario, comprador, donatario.

Derecho: su derecho se mide por el del causante de acuerdo con la regla de que nadie puede ceder más derechos de los que tiene.

Sucesores: adquieren el bien tal y como se encontraba en virtud de los contratos que había celebrado el causante.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Contratos por los - consolidó causahabienteque el causante - transformó su derecho perjudicará a título

- aumentó o aprovechará Singular disminuyó

Causahabiente: - Hace suya las ventajas atribuidas a su derecho.- Debe soportar las limitaciones impuestas por el causante con anterioridad.

Condiciones que debe reunir el contrato que afecta a los suc.tít.sing.1- Deben ser anteriores a la adquisición2- Deben referirse al bien mismo adquirido.

4. Acreedores de las Partes.

- El deudor conserva la facultad de gestionar libremente su patrimonio sobre que recae el derecho de prenda general de los acreedores.

- La prenda general aumenta por las adquisiciones que hace el deudor y, disminuye con las nuevas obligaciones contraídas.

Por esto los contratos celebrados por deudores afectan a los acreedores y le son oponibles; los acreedores no son parte, pero tampoco se les puede considerar completamente terceros.

Excepciones:1. Los acreedores sufren los resultados de los negocios desafortunados

del deudor, pero no las consecuencias de sus actos fraudulentos. Los acreedores pueden impugnar los actos ejecutados por el deudor por medio de la acción pauliana o revocatoria.

2. los acreedores pueden desconocer los actos simulados por el deudor, considerados para estos efectos como terceros, pueden optar atenerse a las apariencias del contrato ostensible o impugnarlo demostrando simulación.

5. Terceros Extraños o Penitus Extranei.

“Los terceros extraños o penitus extranei son aquellos a quienes no liga ni ligará en el futuro ninguna relación con los contratantes.”

A ellos los rige el principio de la relatividad de los efectos del contrato, que significa que el contrato no puede conferirles o quitarles un derecho o; convertirles en acreedores o deudores.

PE: art.1815 la venta de la cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del dueño. Para el dueño (3º extraño al contrato) no produce ningún efecto, no puede menoscabar su derecho, por esto puede accionar con completa prescindencia del contrato, en contra del comprador y adquirente.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

6. Excepciones al Principio de la Relatividad de los Efectos del Contrato.

PE1: matrimonio, cuyas consecuencias, algunas se imponen aun a los extraños.PE2: contrato colectivo de trabajo, excepción típica por que se celebra con el propósito deliberado de crear derechos y obligaciones para terceros.

A. Estipulación a favor de otroB. Promesa por Otro

A. Estipulación a Favor de Otro.

a. Precedentes históricos.

El derecho romano no aceptó el principio de la estipulación a favor de otro, sino que regía el principio de que los contratos no producen efectos sino entre las partes.

El Código Civil (CC) francés establece que no se puede, en general, estipular a nombre propio sino por sí mismo. Otra norma señala que se puede estipular en provecho de un 3º, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo o de una donación que se hace a otro.

Nuestro CC consagra ampliamente el derecho de estipular a favor de otro.

b. Importancia de la estipulación a favor de otro.

La importancia deriva en que los contratos adoptan la forma de tal estipulación.

a. Contrato de Seguro de Vida . Éste adopta tal forma, puesto que el asegurador y el asegurado convienen que en caso de fallecimiento del asegurado, el asegurador pague una indemnización a un 3º que se designa. El beneficiario del seguro es un extraño al contrato y, sin embargo, a favor suyo ceden sus estipulaciones.

b. Contrato de Transporte . Toma, también, la forma de estipulación es favor de otro, cuando el consignatario es una persona jurídica extraña al consignante. El contrato entre el acarreador y el consignante lo celebran a favor de un 3º que es consignatario.

c. Comprador y Vendedor de un Establecimiento de Comercio . El vendedor se obliga, por ejemplo a conservar su servicio al actuar personal.

c. Personas que intervienen en la estipulación.

1. Estipulante (PE: - consignante , asegurado

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

2. Prometiente - acarreador, asegurador3. Tercero Beneficiario - consignatario, persona a quien se paga

la indemnización convenida)

d. Nuestra ley positiva

El art.1449 establece la estipulación a favor de otro.

Características de la Norma.- El estipulante que no contiene la representación del 3º, conviene que la parte prometiente

realizaría a favor de dicho 3º una determinada prestación.- El contratante no puede reclamar el cumplimiento de lo estipulado, derecho que sólo

compete al 3º en cuyo beneficio se ha celebrado la estipulación.- La voluntad del 3º no interviene para adquirir el derecho, sino para hacer definitiva e

irrevócable la estipulación que, mientras no es aceptada, puede revocarse por la partes contratantes.

e. Es menester que el 3º sea extraño a la convención.

Esto en cuanto a la estipulación a favor de otro, es decir, que el 3º beneficiario sea realmente extraño a la convención de que arranca su derecho, pero resulta indispensable que el estipulante no tenga derecho para representar al 3º.

f. El estipulante debe obrar a nombre propio.

Requisitos del estipulante.- No tener derecho para representar al 3º.- Que obre a nombre propio.

OJO. Sí obra sin poder a nombre del 3º, el estipulante será un agente oficioso, no estipula por otro sino que a nombre de otro.

g. Sólo el 3º puede demandar lo estipulado.

Art.1149. La particularidad de la estipulación a favor de otro es que crea un derecho para el 3º, siendo este un derecho exclusivo y directo.

h. Revocación de las partes.

Art.1449. Mientras no intervenga la aceptación del 3° el contrato es revocable por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

- La revocación es resultado de un acuerdo de voluntades, y no un contrato unilateral del estipulante.

- Puede dejarse sin efecto íntegramente el contrato o sólo alterarse sus términos.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

- La revocación puede ejecutarse libremente, aunque no siempre en forma impune para el estipulante. PE el estipulante será responsable al 3º sí, obligado a entregar determinada mercadería revoca la estipulación celebrada con un acarreador por la que éste se obliga a entregar dichas mercaderías. La responsabilidad no resulta propiamente de la revocación, sino que del incumplimiento de la obligación de entregar lo que había contraído el estipulante.

i. Aceptación del tercero.

- La facultad de las partes de revocar la estipulación dura hasta que interviene la aceptación del 3º.

- La aceptación puede ser expresa o tácita, art.1449.- La aceptación no es condición para la adquisición del derecho del 3º, el derecho nace para

él directamente de la estipulación.- La aceptación no condiciona la incorporación del derecho al patrimonio del 3º, sino que

hace irrevocable el contrato.- Por la aceptación el derecho revocable del 3º se forma irrevocable.

j. Naturaleza jurídica de la estipulación.

Hay que distinguir 3 doctrinas principales.1. La oferta2. La agencia oficiosa3. Derecho directo o creación directa de la acción.

j.1 Doctrina de la Oferta.

Supone que el estipulante ofrece al 3º el derecho de que se trata, y el 3º lo incorpora a su patrimonio por medio de la aceptación, por esto, aceptada la oferta el prometiente y estipulante no pueden dar vuelta atrás.

- El estipulante adquiere el derecho y lo incorpora en su patrimonio.- Ofrece al 3º transferirle el derecho, y traspasarle los beneficios de la estipulación, que le

sustituya como acreedor del prometiente.- Aceptada la oferta interviene un 2º acuerdo de voluntad con el objeto de transferir el

derecho del estipulante al 3º.

Causas Abandono Teoría de la Oferta.- El derecho del 3º no nace sin su aceptación, mientras haya una simple oferta sujeta a la

contingencia de una policitación; puede caducar la oferta por la muerte del proponente PE.

- El tránsito del derecho por el patrimonio del estipulante puede ser igualmente fundamental para el beneficiario.

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j.2 Doctrina de la agencia Oficiosa.

Doctrina que considera al estipulante como un gestor de negocios y reputa interesado al 3º.

Estipulante. Gestiona intereses ajenos y no los suyos propios.Aceptación. No es más que la ratificación del interesado de una gestión que le resulte beneficiosa.Efectos. Los efectos de la ratificación se retrotraen al momento del contrato.Ratificación. Convierte la gestión en un mandato y, considera que el 3º ha tratado directamente con el prometiente.

Ventajas de la Doctrina Anterior.- La operación ya no es precaria desde el punto de vista de la teoría de la oferta, ya que la

gestión puede ratificarse aún después de la muerte del gestor.- El derecho no permanece en el patrimonio del estipulante antes de la aceptación, está

expuesto a la acción de los acreedores y herederos.

Diferencias entre la Agencia Oficiosa y la Estipulación a favor de Otro.

- La agencia oficiosa es excluyente de la estipulación.- El estipulante actúa a nombre propio, el gestor es un mero intermediario y obra a nombre

del interesado, permanece dueño de la situación mientras no media la aceptación del 3º.- No media entre el estipulante y el 3º ninguna relación; la gestión crea entre el gerente y el

interesado un conjunto de relaciones jurídicas.

j.3 Doctrina de la creación.

- Considera a la estipulación a favor de otro como una derogación al principio general, en cuya virtud, los contratos no aprovechan a 3º.

- Por excepción al principio, el contrato crea directamente un derecho para el 3º, como los que genera para las partes.

Resultado. La doctrina mas bien constata la estipulación y su resultado que explicarla.Crédito del 3º. Tiene su origen en una declaración de voluntad unilateral del estipulante. Sólo el prometiente ha consentido en obligarse.

k. Efectos de la estipulación.Hay que distinguir:

- Desde el punto de vista de la relación del 3º y prometiente.- Desde el punto de vista de la relación del 3º con el estipulante.- Desde el punto de vista de la relación del estipulante con el prometiente.

k.1 Desde el punto de vista de la relación del 3º y prometiente.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

El 3º beneficiario al momento de estipular se convierte en acreedor del prometiente. Puede el 3º reclamar al prometiente el cumplimiento de la prestación debida.

El Art.1449 concluye que sólo el 3º puede demandar lo estipulado, pero OJO el 3º no es parte del contrato, por lo cual no puede demandar la resolución por incumplimiento de la obligación al prometiente, éste es un derecho sólo de los contratantes.

k.2 Desde el punto de vista de la relación del 3º con el estipulante.

- Ambos permanecen extraños, no media entre ellos relación jurídica derivada de la estipulación.

- El derecho del 3º nace directamente de la estipulación, aunque primeramente radique en el patrimonio del estipulante.

k.3 Desde el punto de vista de la relación del estipulante con el prometiente.

Ambos son contratantes.

A. El estipulante pese a ser parte no puede demandar el incumplimiento de lo convenido. Este derecho sólo le corresponde al 3º beneficiario, pero por vía indirecta puede, el estipulante, compeler al prometiente al cumplimiento de su promesa.

El art.1536 señala que es eficaz la cláusula penal, en que el prometiente se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

El estipulante no autorizado para reclamar el cumplimiento puede demandar el pago de la pena y compeler al prometiente a cumplir.

B. Dudoso es que el estipulante tenga derecho a pedir la resolución del contrato, pero aún así puede hacerlo.

B. Promesa por Otro.

a. Concepto.

En la estipulación a favor de otro, un 3° adquiere un derecho en virtud de un contrato a que permanece un extraño, y el principio de relatividad de los contratos sufre una importante excepción.

En cambio, el principio no admite derogaciones cuando, en vez de la adquisición de un derecho, se trata de la creación de una obligación.

Por lo tanto, se puede ser acreedor sin haber consentido; pero sin haber expresado el propósito de obligarse no es posible convertirse en deudor. Art.1450

b. La Promesa no es una Excepción al Principio de Relatividad de los Contratos.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

El 3° contrae la obligación sólo al ratificar, y en ese momento quedará obligado a dar, hacer o no hacer aquello que constituye el objeto de la promesa, y el que prometió habrá cumplido su promesa de hacer que el 3° asuma su obligación.

Sí el 3° se rehúsa a ratificar no contrae obligación alguna, por lo tanto el prometiente habrá violado su promesa de obtener la obligación del 3°, por lo cual será responsable y el otro contratante podrá interponer una acción de perjuicios contra el prometiente.

c. Estipulación de una Cláusula Penal.

Art.1536. artículo defectuoso por sugerir que es eficaz la pena sin que haya una obligación principal. Sí bien la obligación del 3° no llega a formarse por falta del consentimiento, la obligación del prometiente existe, y si no logra la ratificación del 3°, infringirá su obligación y deberá indemnizar los perjuicios causados, los cuales pueden avaluarse por medio de una cláusula penal.

C. Teoría de la Inoponibilidad.

a. Concepto.

“Es la ineficacia , respecto de 3°, de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico.”

Las medidas de protección respecto de 3° se justifican por que suelen, éstos, ser alcanzados por los efectos del acto jurídico, como serían los sucesores a título singular de las partes y sus acreedores. Estas medidas son reglas de forma y de fondo para que el acto sea oponible a 3°, si no hay reglas el acto es inoponible.

Si se declara la nulidad de un acto, el acto será nulo entre las partes pero, será plenamente eficaz respecto de 3° esto, cuando cuya vigencia les interesa.

b. Clasificación de las Causas de la Inoponibilidad.

Las causan son variadas, pero persiguen 2 finalidades principales:a. Protección de los 3° de los efectos de un acto válido . La cual proviene de circunstancias:

- Formales : por falta de publicidad, por falta de fecha cierta.- De Fondo : por fraude, por lesión de derechos adquiridos, por lesión de las asignaciones

forzosas, por falta de comparecencia.b. Protección de los 3° de la declaración de nulidad de un acto.

c. Inoponibilidad por Falta de Publicidad

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Los requisitos formales de un acto jurídico se exigen erga omnes y su omisión acarrea la nulidad.

La ley puede exigir determinadas formalidades con el objeto de proteger a 3°, mediante la publicidad, para hacerlo conocido por 3°. Si se omiten las formalidades de publicidad el acto no es nulo pero, no es oponible a 3°-

a. Art.1707.las alteraciones a lo pactado tiene plena eficacia entre las partes (por escritura pública o privada), pero son inoponibles a 3° si no se realizaron las medidas de publicidad previstas; para los 3° solo existen las estipulaciones de la escritura primitiva.

b. Art.1902. la cesión de créditos nominativos se perfecciona entre cedente y cesionario por la entrega del título pero, la falta de notificación o aceptación del deudor hace inoponible la cesión a 3°.

c. Art.2214. La omisión de los requisitos de publicidad o falta de prueba, establecidos en este art., hacen que los 3° consideren la sociedad como vigente.

d. Art.2513. la sentencia que declara la prescripción adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos no valen respecto a 3° sin la competente inscripción.

d. Inoponibilidad por Falta de Fecha Cierta.

Art.1703. El instrumento privado, reconocido o mandado tener por reconocido, hace fe de su fecha respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de aquellos a quienes se han transferido sus derechos y obligaciones.

Para que adquiera fecha cierta respecto de 3°, para que les sea oponible (en este aspecto), es menester que ocurra alguno de los hechos que señala el artículo señalado.

e. Inoponibilidad por Fraude.

Los acreedores no están obligados a soportar los actos fraudulentos del deudor, los pueden impugnar mediante la acción pauliana o revocatoria. Ésta acción es una acción de inoponibilidad. El acto se invalida respecto del acreedor que dedujo la acción y en la medida que lesiona sus intereses.

f. Inoponibilidad Lesión de Derechos Adquiridos.

Estas medidas protegen, para impedir la lesión de derechos adquiridos e incorporados al patrimonio de una persona.a. Art.94. Trata de las persona en cuyo favor se rescinde el decreto de posesión efectiva. La

rescisión no afecta a los derechos adquiridos por 3°.b. Art.165. Trata del restablecimiento de la sociedad conyugal, restituye las cosas al estado

anterior, como si no hubiera existido la separación de bienes pero, valen los actos ejecutados por la mujer, durante la separación, como si los hubiera autorizado la justicia. La mujer vuelve

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

a ser incapaz, como si siempre hubiera estado casada bajo régimen conyugal. En principio los actos se reputan nulos, con evidente perjuicio para quienes contrataron con ella. El art.165 es excepcional puesto que tiende a proteger los derechos adquiridos por 3° Haciendo inoponible el restablecimiento de su sociedad conyugal.

g. Inoponibilidad por lesión de las Asignaciones Forzosas.

Las asignaciones forzosas son aquellas que el testador está obligado a hacer y se suplen aun con perjuicio de sus expresas disposiciones testamentarias. Para que esto se respete los legitimarios y el conyuge disponen de la acción de reforma del testamento (acción de inoponibilidad), la cual mediante su ejercicio se modifica el testamento en la medida necesaria para las legítimas y porción conyugal (no vulnerarlas).

El testamento es inoponible al cónyuge y legitimarios si atenta contra las asignaciones forzosas que le corresponden.

h. Inoponibilidad por Falta de Concurrencia.

a. Art.1815. La venta es válida entre comprador y vendedor pero, le es inoponible al dueño, con prescindencia absoluta de la venta, puede reivindicar la cosa.

b. Art.2160. Sí el mandante cumple las obligaciones contraídas por el mandatario a su nombre, dentro de los límites del mandato, pero si el mandatario excede el límite de sus atribuciones, sus actos le son inoponibles al mandante.

i. Inoponibilidad de la Nulidad de un Acto.

La ley protege a los 3°, mediante la inoponibilidad de las consecuencias de la nulidad de un acto. El acto es válido para 3° aunque entre las partes ya no tenga valor alguno.

Art.2058. Para los 3° la sociedad es válida, y la nulidad solo puede invocarse por los socios entre sí.

j. Sujetos Activos y Pasivos de la Inoponibilidad.

a. Protege a 3° : sucesores a título singular, acreedores, deudor cedido. Invocan la inoponibilidad solo aquellos 3° a quienes perjudican los efectos o la nulidad del acto.

b. Se Invoca Contra : contra todo aquel que pretenda prevalerse del acto o de la nulidad. El beneficiario queda amparado contra toda tentativa de oponerle el acto o la nulidad de éste, tanto por las partes como por 3°.}

Excepciones. - La inoponibilidad no alcanza a los 3° adquirentes a título oneroso, que están de buena fe

(Art.2648 N°1).

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

- La inoponibilidad de la nulidad de sociedad, sólo pueden alegarla los socios. Los 3° puede, entre sí, oponerse a la nulidad (362 C.Com)

k. Forma de Hacer Valer la Inoponibilidad.

- La inoponibilidad es un beneficio establecido a favor del 3°, los cuales pueden aprovechar o renunciar.

- Por regla general se hace valer como excepción, cuando un 3° pretenda eludir las consecuencias de la nulidad de un acto. En el caso de las inoponibilidades de forma, opr falta de publicidad o de fecha cierta. El 3° contra el cual se invoca se defiende con la inoponibilidad.

- Se hace valer como acción respecto de las inoponibilidades por fraude o por lesión a las asignaciones forzosas. El 3° deduce la acción pauliana o la reforma de testamento.

- Las inoponibilidades por falta de concurrencia no se puede formular una regla, puesto que el mandante la puede invocar como excepción para excusarse de cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario fuera de los límites del mandato pero, en la venta de cosa ajena la excepción no es suficiente, y podrá el dueño deducir acción reivindicatoria.

l. Efectos de la Inoponibilidad.

Los efectos se traducen en que el acto no puede perjudicar a 3°, pero si puede aprovecharles. Se protege a los 3° privando que el acto los perjudique (sólo en ésta medida).

Puede el 3° tener interés en los efectos del acto o de la nulidad, nada obsta para que reporte el consiguiente beneficio y renuncie a la inoponibilidad.

m. Extinción de la Inoponibilidad.

Por diversas causas puede extinguirse:- La inoponibilidad de forma se extingue por el cumplimiento de las formalidades omitidas.- Por la renuncia del 3°, ya que mira a su personal interés.- Por prescripción en aquellos casos en que debe hacerse valer como acción; las

excepciones son generalmente imprescriptibles y, en consecuencia, no se extinguirá por la prescripción la inoponibilidad que deba hacerse valer de este modo.

n. Inoponibilidad y Nulidad.

Difieren la inoponibilidad ataca sus efectos, en cambio, la nulidad ataca al acto mismo. El acto es válido, produce efecto entre las partes, pero tales efectos no alcanzan a los 3°.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

La nulidad destruye el acto erga omnes; la inoponibilidad deja subsistente el acto en la medida en que no lesiona a 3°.

5. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

a. Concepto. “Interpretar un contrato es determinar el sentido y alance de sus estipulaciones.”

Hay interpretación cuando:- Las partes utilizaron términos oscuros o ambiguos;- Son claros pero son inconciliables con la naturaleza del contrato o con la intención de las

partes.- Cuando las cláusulas se analizan en su conjunto y surgen dudas respecto de su particular

alcance.

Respecto del Juez:- Interpreta el contrato para poder producir los efectos que las parten han querido.- Realiza esta tarea con lógica, experiencia- Es una labor de conciencia y de buena fe

b. Carácter de las Reglas Legales de Interpretación.

Art.1560 – 1566. Normas que orientan la labor del juez.- Interpretan sólo los jueces del fondo, escapando del control de la Corte Suprema (CS).

Estos interpretan la voluntad de los contratantes, indagan la intención y sentido de las cláusulas.

- Sí interpreta mal el contrato, estaría infringiendo el contrato mismo.

c. Misión de la Corte.

Ésta solo interviene cuando se ha violado la ley. Hipótesis:- Cuando los jueces del fondo determinan la existencia del contrato, pero atribuyéndole

efectos o consecuencias diversos de los que prevé la ley. Los jueces están infringiendo la ley que atribuye tales efectos.

- Éstos jueces no pueden desnaturalizar y rehacer el contrato. La CS debe respetar el principio de que el contrato es ley para las partes contratantes.

d. Métodos de Interpretación.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

1. Método Subjetivo .Éste indaga la voluntad real de las partes contratantes. Es usual que las partes manifiesten su voluntad en términos inadecuados, y esto los traiciona, por lo tanto, se trata de establecer el verdadero pensamiento, el cual debe prevalecer sobre la voluntad declarada.

Éste sistema es el que utiliza nuestro CC, adoptado del CC francés.2. Método Objetivo.

La declaración de voluntad tiene un valor independiente de la intención de las partes. En la interpretación no se indaga en la voluntad, su intención, sino que el alcance de la declaración según: uso corriente, costumbres, prácticas admitidas en los negocios. (PE: CC Alemán).

e. La Intención de los Contratantes.

La voluntad de los contratantes prevalece sobre los términos en que se ha realizado dicha declaración.

Art.1560. No significa que el intérprete desatienda los términos del contrato. Generalmente las palabras traducen con fidelidad el pensamiento. Si los términos son claros, lo será igualmente la intención de las partes.

El intérprete se aparta del tenor literal del contrato cuando sea conocida claramente la contrariedad que exista entre la intención de los contratantes.

f. Alcance de los Términos Generales del Contrato.

El acuerdo de voluntades se refiere a la materia objeto del contrato, y el alcance de las cláusulas contractuales se restringe a esta materia, aún cuando estén concebidas en términos amplios o generales. Art.1561.

g. Interpretación del Contrato en el Sentido de que sus Cláusulas Produzcan Efectos.

Al momento de interpretar es razonable creer que las partes no introdujeron cláusula inútiles y carentes de sentido. Art.1562.

h. Interpretación Conforme a la Naturaleza del Contrato.

Si hay cláusulas ambiguas, éstas se interpretan del modo más acorde a su naturaleza. Art.1563.

Las cosas que son de la naturaleza de un contrato se entienden pertenecerle sin necesidad de estipulación si las partes no han expresado lo contrario, se entiende que han querido incluir todas aquellas cosas que naturalmente pertenecen al contrato.

Art.1563 inc.2º. “Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen”.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

PE: un contrato de arrendamiento por 5 años es de $1.000; se entiende que la renta anual es de $1.000 por que el precio del arrendamiento se paga por año. 1944 inc.2º.

i. Interpretación Armónica de las Cláusulas del Contrato.

El contrato constituye un todo invisible. Las cláusulas se encadenan unas a otras, no se consideran aisladamente. Art.1564 inc.1º.

j. Interpretación de un Contrato por Otro.

Art.1564 inc.2º. Puede el juez, para precisar el alcance del contrato, buscar elementos de otros contratos que ligaban a las partes, para determinar cual ha sido la intención de tener una nueva vinculación.

k. Aplicación Práctica Del Contrato.

La aplicación práctica de las estipulaciones del contrato, antes de que surgieran controversias entre las partes, sirven para determinar su sentido y alcance. Art.1564 inc.3º. Ésta es la interpretación auténtica.

l. Casos Especiales Previstos en el Contrato.

En determinados casos las partes prevén situaciones para poder determinar el alcance de las obligaciones o evitar dudas. Esto no significa que las partes limitan los efectos del contrato a los casos previstos. Art.1565.

m. Interpretación de las Cláusulas Ambiguas cuando son Aplicables otras Reglas Interpretativas.

Las cláusulas ambiguas se interpretan en contra de aquel de los contratantes que las dictó y a quien, en suma, puede imputársele la ambigüedad. Art.1566 inc.2º.

Si la cláusula ambigua no es imputable a ninguna de las partes se interpretarán a favor del deudor. Art.1566 Inc.1º.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

6. DISOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS.

a. Causas De Disolución De Los Contratos.

Art.1545- Por acuerdo de voluntades de las partes que celebraron el contrato.- Por causas legales.

b. Consentimiento Mutuo o Resciliación.

Regla General: por mutuo acuerdo de las partes, es natural que las mismas voluntades que le dieron origen, le pongan fin.Excepciones al principio:

a. Que la voluntad sea impotente para disolver el contrato, como PE: matrimonio.b. Ponerle fin mediante declaración unilateral de voluntad, como PE mandato 2163 nº3 – 4,

arrendamiento art.1951, sociedad art.2108.

c. Efectos De La Resciliación.

- Se extienden solamente hacia el futuro.- Como consecuencia de que no operan retroactivamente no afecta a 3º.- Los derechos adquiridos por los 3º durante la vigencia del contrato subsisten

íntegramente.PE: compraventa, hecha la tradición no afecta a los 3º a quien el adquirente enajenó la cosa o a los 3º en cuyo favor constituyó una hipoteca o un derecho real.

- Si el acuerdo de voluntades interviene antes de que las estipulaciones de las partes se cumplen, las obligaciones se extingue, puesto que se ha suprimido la fuente de la cual emanan (las obligaciones), no pudiendo subsistir. PE art.1567.

- Si se cumplió el contrato, el mutuo acuerdo no extingue las obligaciones, puesto que ya se extinguieron mediante el pago. La ejecución del contrato libera a las partes de sus obligaciones.

- Si se aboliera el contrato surgirían nuevas obligaciones.

d. Resolución Del Contrato.

“La resolución del contrato es el efecto de una condición resolutoria cumplida, especialmente de la llamada condición resolutoria tácita.”

- La condición resolutoria opera retroactivamente, suprime los efectos del contrato tanto para el pasado como para el futuro.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

- En los contratos de tracto sucesivo la resolución recibe el nombre de terminación, puesto que es de la naturaleza de estos contratos producir únicamente sus efectos para el futuro.

e. Nulidad Y Rescisión.

Ambos:- Suponen que el contrato adolece de vicios que lo hacen sucumbir.- Suprimen los efectos del contrato, tanto para el pasado como para el futuro.- Anulado o rescindido hacen que las cosas vuelvan a su estado anterior, como si nunca se

hubiera celebrado.- Afectan a 3º sin consideración a si están de buena o mala fe, siendo por esto, sus efectos

mucho más radicales. (la resolución sólo afecta a los 3º de mala fe).

f. Otras Causas Legales.

a. Muerte de uno de los contratantes : modo excepcional de disolución de los contratos, puesto que en principio quien contrata lo hace para sí y para sus herederos.La muerte disuelve los contratos intuito personae, como PE el mandato y la sociedad.

b. Término Extintivo : el plazo extintivo es causal de disolución, PE sociedad art.2098, arrendamiento art.1950 Nº2.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

SEGUNDA PARTELOS CONTRATOS EN PARTICULAR

CAPÍTULO I. CONTRATOS CONSENSUALES Y SOLEMNES.

1. LA PROMESA

A. Concepto.

“La promesa es un contrato en que una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato.”

Si bien el contrato no puede celebrarse aún, es de interés de las partes quedar comprometidas a celebrarlo, cuando cesen las dificultades presentes.

B. La promesa es un contrato

- Es un contrato con fisonomía propia- Supone un acuerdo de voluntades, aunque sólo una de las partes resulte obligada a

celebrar el contrato prometido.

C. Promesa y contrato prometido

Éstos son dos actos jurídicos diferentes, a pesar de que exista ente ellos una pequeña conexión.

La promesa tiene por objeto celebrar otro contrato, produciendo el efecto de obligar a una o a ambas partes a celebrarlo. El contrato prometido puede tener los más diversos efectos dependiendo de su naturaleza.

- Ambos se suceden- La celebración del contrato prometido importa el cumplimiento de la promesa, cuyos

efectos se extinguen.

D. Originalidad del CC

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

- La reglamenta el CC sin referirla a un determinado contrato.- Art.1554. Se refiere a la promesa de celebrar un contrato real o solemne.- N°4 requiere de la especificación cabal del contrato prometido.- Si el contrato no es real ni solemne, especificado cabalmente el contrato, completas sus

estipulaciones, el contrato se entiende perfecto, y en este caso la promesa se identifica con el contrato prometido.

De acuerdo a la redacción de este artículo el legislador es poco amigo de las promesas de celebrar un contrato. Relata este artículo en términos negativos, por regla general la promesa no vale, a menos, que se cumplan los requisitos de este artículo, de manera que si uno de ellos falta, no hay promesa de celebrar un contrato.

- Regla general: la promesa no produce obligación alguna.- Excepción: concurrencia copulativa de los requisitos del art.1554.

E. Requisitos de la promesa

Art.1562.a. Que conste por escritob. Que el contrato prometido sea válidoc. Que se convenga un plazo o condición para fijar la época en que el contrato prometido

debe celebrarse.d. Que el contrato prometido se especifique de tal modo que para su perfeccionamiento

falte sólo la tradición de la cosa o solemnidades legales.

F. La promesa debe constar por escrito

La ley exige su escrituración, basta que sea por medio de escritura privada., a pesa de que para el perfeccionamiento del contrato prometido se requiera escritura pública, la cual puede importar como solemnidad no exigida por la ley.

Art.1554 nº4. El legislador no sometió la promesa y el contrato prometido a las mismas solemnidades.

Si el legislador quiere que la promesa conste por escritura pública lo señala expresamente. art.1787.

(CÁTEDRA) Nº1. Si debe constar por escrito es solemne, siendo la solemnidad la escrituración, no siendo necesario la escritura pública, basta con un instrumento privado. No es necesario que las firmas estén autorizadas ante notario o suscrito ante notario.

Ventajas de que sea Suscrito por Escritura Pública.- Sirve como medio de prueba indubitado.- Plena prueba de la fecha, de haberse otorgado, de las partes que lo otorgaron y, respecto

de que as declaraciones fueron hechas (no su veracidad).- Se puede inscribir en el conservador por ser instrumento público, PE compraventa de un

bien raíz.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

- Constituye un título ejecutivo, de manera tal, que si la obligación consta en a escritura pública no es necesario hacer un juicio declarativo (como si fuera instrumento privado), sino que el juicio ejecutivo se solicita de inmediato el cumplimiento forzado de la obligación.

G. El contrato prometido debe ser válido

Es decir, que la promesa no adolezca de vicios de nulidad o sea ineficaz.

La ley señala la nulidad del contrato prometido por omisión a los requisitos intrínsecos o de fondo. Los requisitos de forma se llevan a cabo al momento de su celebración.

(CÁTEDRA) Nº2. ¿Cuáles son los contratos que las leyes declaran ineficaces?Son aquellos contratos prohibidos por la ley, no puede celebrarse un contrato de promesa entre cónyuges no divorciados a perpetuidad, o una promesa de compraventa entre el padre y el hijo de familia.

H. Promesa de compraventa de bienes embargados

Art.1464 nº3. Señala que hay objeto ilícito en la enajenación de bienes embargados. Art.1810. No pueden venderse las cosas cuya enajenación está prohibida por ley. OJO la promesa es válida. Se entiende celebrada bajo la condición de que los bienes pueden ser enajenados en el momento de la celebración del contrato prometido.

La existencia de un embargo impide celebrar inmediatamente el contrato de compraventa por eso, las partes se ven obligadas a celebrar una promesa.

I. Estipulación de un plazo o condición

Las obligaciones del contrato de promesa siempre quedan diferidas para después de su celebración esto, por que las partes no pueden o no quieren celebrar de inmediato el contrato proyectado.

Es indispensable establecer cuando, las partes, deberán cumplir con sus obligaciones, las establecidas en la promesa.

Hay dos formas de señalar el tiempo:a. Mediante un plazo.b. Mediante una condición.

No es necesario señalar el momento preciso, pero sí la época de su celebración.

(CÁTEDRA) Nº3. El plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho; la condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

¿Cuándo el plazo o condición determina la época de celebrar el contrato definitivo?Plazo suspensivo extintivo, aunque la jurisprudencia señala que es suspensivo. Se fija la época de celebración del contrato definitivo, y se consta esto por escritura pública es mejor por que sirve de prueba que la parte está llana a cumplir y la otra no quiere.

J. Estipulación de un plazo para fijar la época de la celebración del contrato prometido

- Ésta es la forma más certera para determinar la época de celebración del contrato.- Es un hecho futuro y cierto, por lo tanto, posterga la celebración para un tiempo que

necesariamente ha de llegar.- Es plazo suspensivo esto por que posterga la exigibilidad de las obligaciones derivadas

de la promesa.- El contrato prometido se verifica cuando ha expirado el plazo.- Plazo vencido los contratantes pueden deducir acciones con el objeto de obtener la

celebración del contrato prometido.- La CS se inclina por señalar que es un plazo extintivo, puesto que vencido el plazo se

extinguen las obligaciones y derechos derivados de la promesa y contrato prometido definitivamente frustrado. Interpretación inadmisible, puesto que PE nadie ha pensado que vencido el plazo se extingue el derecho del vendedor, al contrario vencido el plazo se harán exigibles las obligaciones.

- Puede estipularse que el contrato debe celebrase dentro del plazo, por que expirado la promesa queda sin efecto. Esta estipulación importa un pacto comisorio.

K. Estipulación de una condición para fijar la época de la celebración del contrato prometido

- Pactan condición cuando las partes no están en situación prever con certidumbre cuándo estarán en condición de celebrar el contrato.

- La condición debe ser determinada, es decir que debe cumplirse dentro de cierto plazo (jurisprudencia de la CS, no acepta condición indeterminada).

L. Especificación del contrato prometido

- En la promesa se debe especificar el contrato prometido, y que solo falte para su perfección la tradición de la cosa o solemnidades legales.

- La especificación significa individualizar; saber de que se trata y, precisar sus características para no confundirlo con otro contrato.

- Si no especifica la promesa sería ineficaz,; además no cabe duda que comenzarían a haber discusiones acerca del alcance lo estipulado.

- La especificación garantiza el cumplimiento de la o las obligaciones de las partes.

(CÁTEDRA) Nº4. Inc.final. Se refiere a solicitar el cumplimiento forzado de la obligación.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Según la redacción de este artículo en un primer momento se firmaba que solo podía celebrarse la promesa de un contrato real y solemne no consensual, porque la promesa se confundía con el contrato prometido.

Ahora se entiende que puede celebrarse una promesa de un contrato real, consensual o solemne.

El contrato prometido debe estar absolutamente especificado, de manera tal, que para que solo sea perfecto falte la tradición o solemnidades, en su caso.

Si se trata de un contrato real debe celebrarse el contrato prometido acompañando el consentimiento de la tradición o simple entrega de la cosa, dependiendo si constituye un título traslaticio de dominio o sólo de mera tenencia; si es solemne por escritura pública.

M. Promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral

Jurisprudencia y Doctrina que señalan que es Inválida:a. La ley exige especificidad del contrato, para que sólo falte la tradición o solemnidades, en

su caso y, la especificación no es cabal si no consta en la promesa el propósito recíproco de obligarse.

b. La parte que no contrae obligación tiene la prerrogativa de aceptar o no la celebración del contrato prometido, siendo nulo según art.1478. la obligación estaría sujeta a una condición potestativa dependiente de su sola voluntad.

Doctrina que señala Válida:a. La especificación individualiza al contrato prometido no siendo posible confundirlo

contrato. En una promesa unilateral se pueden individualizar las partes. Señalar la cosa y el precio Pe si fuera una compraventa, quedando suficientemente especificado no cabiendo duda alguna sobre el contrato ni sobre el alcance de las estipulaciones.

b. Es exigencia que las partes en la promesa contraigan las obligaciones, asumiendo de antemano las obligaciones de un contrato aún inexistente.

c. Si el legislador estimara que ambas partes deben contraer obligaciones, lo hubiera señalado expresamente, como PE art.98.

d. No se perciben razones morales o jurídicas para prohibir las promesas unilaterales.

N. Efectos de la promesa

Art.1554. Art.1553. de la promesa nacen obligaciones de hacer. Puede el acreedor apremiar al deudor para la ejecución de lo convenido o para indemnizar los perjuicios derivados de la infracción del contrato.

Art.532 CPC. Si el hecho consiste en la suscripción de un documento o en la constitución de una obligación, podrá el juez proceder a nombre del deudor, cuando éste es requerido y no o hace dentro del plazo que señale el tribunal. Hay constancia en un título ejecutivo.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

2. LA COMPRAVENTA.

A. GENERALIDADES .

a. Concepto

Art.1793. “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”.

b. Caracteres del contrato de compraventa

b.1. Bilateral: art.1493. hay una obligación recíproca de las partes. El vendedor da, el comprador paga, estas son obligaciones fundamentales para las partes, son de su esencia y sin ellas el contrato no produce efectos civiles o degenera en otro diferente. Art.1444.

b.2. Oneroso: por las prestaciones mutuas que produce. Cada una de las partes reporta una utilidad de su obligación.

b.3. Conmutativo: las prestaciones a las cuales las partes se obligan se miran como equivalentes. Art.1441. por excepción es aleatorio, por lo tanto, la conmutatividad no es de la esencia del contrato; es aleatoria la compraventa de que cosas que no existen pero se espera que existan Art.1813.

b.4. Principal: subsiste por sí mismo sin la necesidad de otra convención. Art.1442.

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b.5. Consensual (salvo excepciones legales): se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. Art.1443. art.1801 inc.1º. La compraventa queda perfecta desde que las partes han convenido el precio y la cosa. OJO por excepción es solemne, consistiendo ésta en otorgamiento por escritura pública art.1801 inc.2º. No basta con el solo consentimiento de las partes.

c. La compraventa es un título traslaticio de dominio

Art.675 y 703. Por ser título traslaticio de dominio significa que por su naturaleza sirve para transferirlo. OJO la compraventa no transfiere el dominio por la entrega de la cosa y del precio, sino que mientras no se efectúa la tradición serán acreedores de la cosa y del precio.

La adquisición del dominio se adquiere:- Por el contrato de compraventa que constituye el título de la adquisición.- Por la tradición (que es el modo de adquirir).

Mensaje CC: “un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derecho entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real.” Es decir, el contrato sólo genera obligaciones.

d. Elementos del contrato de compraventa

El contrato de compraventa consiste, esencialmente, en un acuerdo de voluntades sobre el precio y la cosa.Son:- Consentimiento de las partes (consensus)- Cosa (res)- Precio (pretium)Las normas de aplicación del consentimiento (vicios, consecuencias) se aplican al contrato de compraventa.

Cosa y precio son las obligaciones del vendedor y comprador, aplicándose las normas de los art.1460 y siguientes, sin perjuicio de que hay normas particulares que los rigen.

Requisitos de las partes:- Legalmente capacesSon incapaces los que carecen de capacidad para celebrar cualquier contrato.

B. FORMAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

a. La regla general

Por regla general es un contrato consensual, salvo excepciones legales, por lo tanto, se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, art.1801 inc.1º.

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Hay un acuerdo de voluntades en cuanto al precio y la cosa como también, que el contrato que celebraran es de compraventa.

a. Consentimiento 1º recae en la cosa objeto del contrato. No hay acuerdo cuando hay error sobre la identidad de la cosa específica (1453), o sobre a sustancia o calidad esencial de la misma (1454).

b. Luego el 2º acuerdo es el precio; opera cuando tanto, el vendedor como el comprador entienden el mismo precio.

c. 3º el consentimiento recae sobre la venta misma, una quiere vender y la otra comprar.

Falta consentimiento.Cuando hay error sobre la especie del acto o contrato, PE una entiende compraventa, la otra donación. (1453)

b. Consentimiento en las ventas forzadas

Las partes deben manifestar su voluntad libre y espontáneamente. Si el contrato se celebra por la fuerza, el contrato adolece de nulidad.

Puede que no hay una voluntad libre y espontánea como en el caso de las ventas forzadas, como PE cuando el acreedor vende bienes del deudor para pagarse su crédito con el producto. El deudor debe vender por que el Tribual lo obliga a petición del acreedor, pero sin perjuicio de que el deudor ya haya consentido en las consecuencias de la obligación, el cual acarrea el derecho de prenda general de los acreedores.

OJO. La venta forzada es una verdadera compraventa.

c. Por excepción la compraventa es solemne

Al ser consensual puede ser excepcionalmente solemne, art.1801; además del acuerdo de voluntades se requerirá el cumplimiento de solemnidades o requisitos legales.

d. Diversas clases de solemnidades

a. Legales : Son aquellas que la ley exige para la compraventa de ciertos bienes (PE bien raíz); las solemnidades legales especiales son aquellas que la ley exige en atención a las circunstancias particulares ñeque se celebra o a las personas que intervienen. PE incapaces.

b. De las Partes o Voluntarias : son aquellas establecidas por las partes, para hacer solemne una compraventa que es naturalmente consensual.

d.1. Solemnidades Legales

1. Solemnidades legales ordinarias.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Consiste en el otorgamiento de escritura pública, la cual es el medio de perfeccionamiento del contrato y el único medio de probar su existencia. Art.1701. sí falta escritura pública, no se va a suplir su existencia con otro medio probatorio, y además el contrato se mirará como no celebrado.

2. Casos en que la ley exige escritura pública para la validez de la venta.

Art.1801 inc.1º. a. Compraventa bienes raíces . Venta solemne realizada por medio de escritura pública; la

tradición se hace por medio de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces mediante la exhibición de título auténtico.

b. Derechos de servidumbre y censo . Siempre recaen estos derechos sobre inmuebles. Art.580.

c. Venta sucesión hereditaria . Esto es el derecho para que una persona reciba en una sucesión todos o una cuota de los bienes que la forman.

3. Compraventa por intermedio de mandatarios.

Art.1801 inc.2º. No es necesario que el mandato para celebrar una compraventa de los bienes a que se refiere éste artículo revista las mismas formas que el contrato encomendado al mandatario. Ahora bien, si hay una pretensión de celebrarlo mediante una escritura pública es una exigencia de solemnidad no prescrita por la ley.

Art.2123. Destaca el carácter consensual del mandato, y en todo caso, no se admite para su acreditación escritura privada si la ley requiere instrumento auténtico, es decir, que el mandato debe constar por escritura pública cuando la ley así lo exija (PE: para contraer matrimonio, parecer en juicio).

4. La inscripción no es requisito de la compraventa de bienes raíces.

La inscripción del contrato en el Registro Conservatorio no es solemnidad de la compraventa.El contrato está perfecto desde el momento en que las partes acuerdan el precio y la cosa otorgándose luego mediante una escritura pública.

5. Es solemne sólo la venta de inmuebles por su naturaleza.

Sólo es solemne la compraventa de bienes inmuebles “por naturaleza”.a. Muebles por Anticipación . Su compraventa es consensual. Se reputan muebles para los

efectos de constituir derechos a favor de un 3º.b. Inmuebles por destinación . Compraventa consensual de bienes que se encuentran

destinados para el uso, cultivo o beneficio de un inmueble. Separados del inmueble y dejando de estar para su uso, cultivo o beneficio recobran la calidad natural de bienes muebles.

6. Solemnidades legales especiales.

La ley las exige en virtud de la naturaleza del contrato que se celebra o calidad de las personas que lo celebra.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

a. Venta forzada ante la Justicia . Previo a la venta hay una tasación del inmuebles y publicación de avisos, hay pública subasta ante un juez (art.485 y ss CPC). La escritura es suscrita por el rematante y el juez como representante del vendedor. La escritura definitiva de compraventa es la que se debe inscribir (497 CPC).

b. Autorización judicial y subasta pública . Esto se refiere a la venta de bienes pertenecientes a incapaces las solemnidades que comúnmente acompañan la venta. Suelen éstas solemnidades aplicarse también a los muebles. (art.255, 393, 394, 484, 489, 1754)

d.2. Solemnidades Voluntarias

1. Solemnidades estipuladas por las partes .

Esto por el principio de autonomía de la voluntad. La solemnidad suele consistir en el otorgamiento de escritura pública o privada cuando la compraventa es consensual. Art.1802 Pueden las partes estipular que el contrato no se encuentra perfecto sino hasta que se otorgue escritura, ya sea, pública o privada. Mientras no se otorgue se estimará un simple proyecto, teniendo las partes la facultad de retractarse, esto por que no se ha perfeccionado.

La facultad de retractación se mantiene hasta:a. El otorgamiento de escritura pública o privada, puesto que perfecto no se puede dejar

unilateralmente sin efecto.b. Hasta que haya principiado la entrega por que, el cumplimiento del contrato sin que se

haya otorgado la escritura, importa una tácita derogación de la estipulación que lo hizo solemne.

d.3. Las Arras

a. Concepto de las arras y sus clases .

“Las arras consisten en una cantidad de dinero u otras cosas muebles que se dan en garantía de la celebración del contrato, o bien en parte del precio o en señal de quedar convenido.”

b. Clases y finalidad

a. Garantía de la celebración o ejecución del contrato.b. Dadas como parte del precio o en señal de quedar las partes como convenidas.

c. Las arras como garantía.

Esto significa que las partes no han decidido ligarse definitivamente, sino que mutuamente deciden reservar la facultad de desdecirse perdiendo su valor. Art.1803. Estas arras ponen de manifiesto la fragilidad del contrato, puesto que son un medio de poner a las partes en situación de desistir de él. El contrato se celebra bajo una condición suspensiva y negativa que consiste en que las partes no hagan uso de la facultad de retractación.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

d. Tiempo en que las partes pueden retractarse.

Art.1804. - Sólo pueden retractarse en el plazo fijado por las partes; y en su silencio, la ley establece

máximo 2 meses contados desde la convención o;- Se extingue esta facultad antes del plazo cuando el contrato se reduce a escritura pública o

se ha comenzado a efectuar la entrega.

e. Las arras en señal de quedar convenidos o como parte del precio.

Este tipo constituye un testimonio de celebración definitiva del contrato, es un medio de prueba de su celebración.Las partes carecen de facultad de retractación, puesto que el contrato ha quedado perfecto, a menos que se requiera otorgamiento por escritura pública. Art.1805 inc1º.

f. Requisitos Copulativos (para este tipo de arras)

1) Partes lo convengan expresamente2) Conste por escrito

g. Incumplimiento Requisitos .

Se entienden las arras dadas en garantía, teniendo las partes la facultad de retractarse. Art.1805 inc2º. OJO. - Regla general arras en garantía- Excepción pacto expreso y escrito.

h. Las arras en el Código de Comercio

Se presumen dadas en parte de prueba, salvo estipulación en contrario y, las partes no pueden retractarse. Art.107 C.Com.

d.4. Gatos del Contrato de Compraventa

Los gastos son de cargo del vendedor. El legislador supone que los gastos que emanen del contrato son de cargo del vendedor salvo estipulación contraria. Art.1806 (impuestos = los que graven la compraventa). El gasto más alto se encuentra en la compraventa de bienes raíces el impuesto de “Transferencia”.

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C. LA COSA VENDIDA

a. La cosa vendida, requisito esencial de la compraventa

Si falta la cosa vendida la obligación del vendedor carecería de objeto, puesto que la compraventa es esencialmente un cambio de una cosa por dinero, como carecería de causa la obligación del comprador.

b. Requisitos de la cosa vendida

Características del objeto de la cosa vendida:1) Lícito2) Determinado3) Existir o se espera que exista

Requisitos del Contrato de Compraventa:1) Comerciable2) Singular o determinada3) Existir o se espera que exista4) No debe pertenecer al comprador

b.1. La cosa vendida debe ser comerciable

Cosas que no pueden venderse. Pueden ser objeto de compraventa, en general, todas las cosas, corporales o incorporales, con tal que la ley no prohíba su enajenación. Art.1810. la compraventa de cosas cuya enajenación esté legalmente prohibida adolece de nulidad absoluta, por que hay ilicitud en el objeto.

La compraventa no es propiamente un acto de enajenación puesto que no transfiere el dominio; la cosa se hace ajena por medio de la tradición.

No pueden venderse: art.1464a. Cosas embargadas sin autorización del juez o que el acreedor consienta.b. Especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio.c. Derechos personalísimos.

b.2. La cosa vendida debe ser determinada y singular

1. Determinación de la cosa. La cosa vendida por principio general debe ser determinada, ya sea genérica o específicamente. Art.1461 inc.1°.

2. La cantidad de la cosa vendida puede ser determinable. Al determinarse, la cosa, genéricamente debe igualmente determinarse la cantidad. Si es incierta, hablamos de solamente determinable, determinación que hace con posterioridad, no por acuerdo de las partes sino que por las normas del contratos. Art.1461 inc.2º.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

3. La cosa vendida debe ser singular La venta de una universalidad jurídica no es válida, no se puede vender todo un patrimonio, siendo éste un atributo de la personalidad. Art.1811.4. Es válida la venta de todos los bienes de una persona, especificándolos .Se pueden vender todos los bienes de una persona, ya sea: (art.1811)- Individualizados- Inventario en una escritura pública

Requisitos para la Eficacia de la Venta:a. Especificación de los bienes vendidosb. Especificación hecha por medio de escritura públicac. Que no se comprendan objetos ilícitos

b.3. La cosa vendida ha de existir o esperarse que exista

1. Necesidad de la existencia actual o futura de la cosa vendida.

Art.1461. Pueden venderse las cosas presentes y futuras, es decir, las que existen al tiempo de celebrarse el contrato o, se espera que existan.

2. Venta de la cosa que dejó de existir al tiempo del contrato.

Por la inexistencia de la cosa al tiempo del contrato sin que se espere que llegue a existir produce sus consecuencias distinguiendo si falta total o parcialmente.

a. Falta Absoluta . No hay ni puede haber compraventa. Art.1814. Es diferente si comprador y vendedor saben o ignorarán que las cosa no existe. La falta total hace imposible la perfección del contrato.

b. Falta parcial . El contrato es viable. Art.1814 inc.2º. Se otorga un derecho opcional al comprador, el cual puede elegir entre la subsistencia del contrato abonando un precio justo según su tasación o, desistirse de él. En conclusión tiene dos alternativas: se desiste o utiliza su derecho de reajuste.

3. Consecuencias de la mala fe del vendedor.

La buena o mala fe del comprador y vendedor, entendiendo por tal, su conocimiento o ignorancia de la existencia de la cosa, no influye en la validez del contrato. Pero, para otros efectos si tiene importancia.

Si el vendedor sabe que la cosa no existía (total o parcial) debe reparar al comprador en todos los perjuicios al comprador que lo ignoraba. Art.1814 inc.3º.

4. Venta de la cosa futura o que se espera que exista .

La cosa futura no existe al tiempo de celebración del contrato, pero se espera que exista a posteriori.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Se verifica la compraventa mediante una condición suspensiva, la cual consiste en que la cosa llegue a existir; habrá condición fallida si la cosa no llega a existir, teniendo como consecuencia el no - perfeccionamiento de la compraventa.

5. Venta de la suerte

La compraventa de la cosa futura es condicional pero, puede adoptar un carácter diverso como en el caso del art.1813. Este artículo establece la compra de la suerte o esperanza, no de la cosa que se espera que exista.La no - existencia de la cosa no influye en la validez del contrato, sino en el provecho que las partes reportarán de él, de modo que si no llega a existir el comprador experimentará sólo una pérdida. PE: le compro los peces que saque con su red $10, los cuales se pagarán aunque no saque ninguno por que no se compraron los peces si no que el azar de la pesca.

La venta de la suerte no es condicional sino que es pura y simple; y el contrato es eminentemente aleatorio.

b.4.La cosa no debe pertenecer al comprador

1. La compra de la cosa propia no vale.

La cosa debe pertenecer al vendedor o a un 3º pero nunca al comprador, art.1816. debe, el comprador tener la propiedad plena o absoluta. Pe puede el propietario fiduciario comprar la cosa al fideicomisario, siendo la compraventa válida, teniendo por utilidad que el fiduciario no restituya la cosa al tiempo de cumplirse la condición.La compraventa de cosa propia adolece de nulidad.

2. Venta de cosa ajena .

Es válida la venta de cosa ajena art.1815. Puede el vendedor contraer la obligación de hacer al comprador propietario de una cosa que no le pertenece; la ejecución de la obligación será posible en virtud de un arreglo entre el vendedor y el dueño de la cosa.

3. Efectos de la venta de cosa ajena .

Hay que distinguir:a. Efectos con relación al dueño de la cosa.

Esto es desde el punto de vista del verdadero propietario. El dueño es un verdadero extraño al contrato, no produciendo efecto alguno a su respecto. El dueño: no contrae ninguna obligación; conserva incólume su derecho de propiedad, mientras el comprador no haya adquirido por prescripción art.1815. El derecho del dueño consiste en la reivindicación de la cosa contra el comprador, que será regularmente quien la posea.

b. Efectos entre las partes Esto desde el punto de vista entre las relaciones del vendedor y comprador.

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- La compraventa seguida de la tradición no da, al comprador, el dominio de que el vendedor carecía, sólo transfiere los derechos que tenía el vendedor sobre la cosa, art.682. Puede el comprador ganar la cosa por prescripción, ordinario o extraordinaria, dependiendo si estaba de buena o mala fe, art.683.

- Puede que el vendedor se encuentre en la imposibilidad de entregar la cosa por el hecho de ser ajena y no poder conseguirla del dueño, teniendo como consecuencia que el comprador demande el cumplimiento del contrato o su resolución y, en ambos casos, con indemnización de perjuicios.

- Si entrega la cosa, el dueño la reivindica, el vendedor tiene que sanear la evicción, esto es, defenderlo en juicio e indemnizarle los perjuicios si es privado total o parcialmente de la cosa. El comprador no tendrá este derecho si compró la cosa a sabiendas que la cosa era ajena.

4. Venta de cosa ajena ratificada por el dueño .

El vendedor no transfiere el dominio si carece de él, pero si el dueño ratifica el contrato, adquiere el comprador el dominio retroactivamente, art.1818.La ratificación no valida el contrato, el comprador adquiere los derechos desde la celebración del contrato, puesto que la venta de la cosa ajena vale, con prescindencia de la ratificación. La ratificación solo hace posible transferir el dominio, el cual se entiende transferido desde el momento de la tradición y de la venta.

5. Adquisición ulterior del dominio por el vendedor .

Se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición aunque, el vendedor adquiera el dominio con posterioridad a la celebración del contrato, art.1819. Este artículo concuerda con el art.682, puesto que si el tradente después adquiere el dominio se entenderá transferido desde el momento de la tradición.

Inc.2º art.1819 el vendedor está vendiendo una cosa ajena, la cual ya no le pertenece, siendo esta cosa de propiedad del comprador desde que la cosa le fue entregada.

6. Sistema del CC francés .

Dispone que la venta de cosa ajena es nula, pudiendo dar origen a daños y perjuicios, si el comprador ha ignorado que la cosa es ajena.El contrato de compraventa es traslaticio de dominio, vender es enajenar. Es imposible transferir el dominio de una cosa ajena, haciéndose el comprador dueño de una cosa que no le pertenecía al vendedor, siendo esta imposibilidad jurídica la que determina la nulidad de la venta de cosa ajena.

D. EL PRECIO

a. El precio es esencial en la compraventa.

Art.1793. Si falta el precio, carece de objeto la obligación del comprador, teniendo como consecuencia, la falta de causa de la obligación del vendedor.

b. Requisitos del precio

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

a. Consistir en dinero (CC)b. Real y serio (emana de la naturaleza del precio y de los principios generales)c. Determinado (CC)

b.1. El precio debe consistir en dinero

Art.1793. Si no se estipula el precio en dinero no hay compraventa, por que el precio en dinero es esencial en el contrato de compraventa.

Puede, sin embargo, pactarse en el contrato un precio en dinero pero pagarse con otra cosa.

Compraventa y Permuta.Si el precio no consiste en dinero hay permuta, aunque para que haya compraventa no es necesario que el precio consista íntegramente en dinero. Art.1794- Cosa vale más que el dinero Permuta- Cosa vale tanto o menos que el dinero Compraventa

b.2. El precio debe ser real

a. Realidad y Seriedad del Precio.

Precio real y serio = existencia efectiva de una suma de dinero que se paga a cambio de una cosa.

No e real el precio simulado o fingido; no es serio si es irrisorio. La realidad y seriedad debe existir tanto en la voluntad de las partes (intención efectiva de pagarse y exigirse), como en la relación de que la cosa se mire como equivalente (cuando hay desproporción entre la cosa y el precio).

b. Precio Justo y Precio Vil.

El precio justo equivale al valor de la cosa, el precio vil no refleja tal equivalencia.. el precio vil o insuficiente no importa que la compraventa carezca de precio, este no excluye su existencia.

El precio vil es un precio serio, el vendedor contrató para recibir efectivamente un precio.

Por excepción la desproporción de valores ocasiona una lesión en el patrimonio del vendedor, y cuando es enorme influye en la suerte del contrato.

b.3. El precio debe ser determinado

a. Determinación del Precio .

Es señalar la cantidad precisa que el comprador va a pagar por la cosa comprada., esto es una exigencia que resulta de la aplicación de las reglas generales que requieren determinación del objeto en todo acto o contrato, art.1461. Hay 3 reglas que los rigen:

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

a. Puede determinarse por acuerdo de las partesb. Puede determinar el precio un 3ºc. No puede dejarse la determinación al arbitrio de una de las partes.

b. Determinación del Precio por las Partes .

Ésta es la forma normal de determinar el precio, art.1808 inc.1º. Determinación que generalmente se hace en el contrato, aunque sin perjuicio se pueda determinar a posteriori, sobre las bases estipuladas en el contrato. Las partes tienen amplia libertad para poder fijar el precio.

Art.1808 inc.3º. El precio no se ha determinado en el contrato pero se han determinado bases para fijarlo, pero debe cumplir con los siguientes requisitos:

a. Se trate de cosas fungibles.b. Se vendan al precio de plaza

c. Determinación del Precio por un 3º .

El 3º fija el precio mediante una facultad otorgada por mandato por las partes, se considera como si ellas mismas hubieran hecho la determinación.Art.1809. En este caso el contrato es condicional. La condición consiste en que el 3º efectúe la determinación del precio.

E. CAPACIDAD PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

a. Reglas generales

Art.1445, Requisito de quien celebre un acto o contrato sea legalmente capaz.Art.1146, toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.

- Regla general: capacidad de celebrar contratos.- Excepción: incapacidad.

Art.17951. Son inhábiles las personas afectas a una incapacidad general para contratar. PE:

dementes, pródigos interdictos, sordomudos analfabetos, menores de edad, mujer casada no divorciada ni separada totalmente de bienes, art.1447.

2. Las personas afectas a incapacidades particulares del contrato de compraventa, art.1447 inc.4º.

b. Clasificación de las incapacidades.

Las incapacidades especiales del contrato de compraventa pueden ser:- Simples: A ciertas personas se les prohíbe relativamente celebrar el contrato de

compraventa: hay prohibición de comprar o vender.- Dobles: A ciertas personas se les prohíbe en absoluto celebrar el contrato de

compraventa: hay prohibición de comprar y vender

Por lo tanto hay incapacidades:

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

- De comparar- De vender- De comprar y vender

b.1. Incapacidades de comprar y vender

1. Compraventa entre cónyuges .

Art.1796 contrato nulo entre cónyuges no divorciados perpetuamente. La nulidad afecta a los casados con régimen normal de matrimonio o bajo separación de bienes, aunque fuere total; y a los cónyuges divorciados temporalmente.Sólo se permite la compraventa entre los cónyuges perpetuamente divorciados.

Motivos:a. La ley prohíbe las donaciones irrevocables entre cónyuges y por medio de contrato

simulado o hecho a vil precio se burlaría la prohibición.b. Los cónyuges por medio de contrato simulado podrían sus bienes de la persecución de los

acreedores.

2. Compraventa entre el padre y el hijo de familia .

Art.1796. La disposición pretende proteger la hijo, al cual le falta experiencia; y al padre y madre para evitar el conflicto entre el deber cautelar los intereses del hijo y los suyos propios.

a. Entre hijo de familia y su padre o madre Art.240. Son hijos de familia aquellos no emancipados, ejerciendo sobre tales hijos, el padre y la madre, la patria potestad.

Se prohíbe la compraventa entre padre e hijo a cuya patria potestad se encuentre sometido.

b. Permitida la compraventa cuando verse sobre bienes que forman parte de su peculio profesional o industrial (del hijo de familia), art.246. Respecto de estos bienes el hijo no está sometido a patria potestad. Si la venta se tratara de inmuebles debe ser autorizada por un juez, con conocimiento de causa.

b.2. Incapacidad para vender

1. Prohibición a los administradores de establecimientos públicos .

Art.1797, no pueden vender los bienes que administran y cuya enajenación no esté comprendida en sus facultades administrativas. Disposición relacionada con las atribuciones de los funcionarios públicos es impropia del CC. El funcionario debe actuar dentro del marco de sus atribuciones, y no ejecutar actos respecto de los cuales no esté expresamente facultado.

Art.4 Constitución. “Ninguna magistratura, ninguna persona o reunión de personas, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes y que todo acto en contravención a este artículo es nulo.”

b.3. Incapacidades para comprar

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

1. Prohibición a los empleados públicos .

Art.1798. Requisitos de la prohibición:a. Que sea un funcionario público el que venda.b. La venta es efectuada por su ministerio, en ejercicio de sus funciones.

Esta prohibición rige aun cuando se haga en pública subasta.

2. Prohibición a los jueces y funcionarios del orden judicial .

Art.1798. Prohibición de los jueces, abogados, procuradores o escribanos comprar bienes en cuyo litigio han intervenido y se vendan como consecuencia del litigio. Prohibición afecta aun cuando se haga por pública subasta.

Requisitos de Prohibición:a. El comprador sea una de las personas señaladasb. Las cosas se vendan a consecuencia del litigio.c. Que las personas señaladas intervinieran en el litigio.

El COT amplia el campo de prohibición extendiéndola a fiscales, defensores, relatores, secretarios y receptores, art.321 y 481.

Diferencias entre el CC y el COT.

Código Civil Código Orgánico de Tribunales1798 no se pueden comprar bienes que se venden como consecuencia del litigio, como bienes embargados en juicio ejecutivo.

321. Prohíbe la compra de cosas y derechos que se litiguen, aunque no se vendan a consecuencia del litigio. Prohibición subsistente hasta por 5 años, desde que dejaron de tener el carácter litigioso.Disposición no aplicada a los abogados y procuradores, quienes pueden adquirir los derechos y cosas litigiosas, con tal que no se vendan a consecuencia del litigio.

3. Incapacidad de los tutores y curadores .

Art.1799 no pueden comprar los bienes del pupilo, a menos que se haga de acuerdo a las disposiciones legales.

Art.412. Distingue entre bienes muebles e inmuebles.a. Muebles . Puede, el guardador, comprarlos con autorización de los demás tutores o

curadores generales, que no estén implicados de la misma manera o por el juez en subsidio.

b. Inmuebles . Está totalmente vedada a los guardadores. Prohibición extensiva al cónyuge del tutor o curador, ascendientes, descendientes, etc.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

4. Incapacidad de los mandatarios, síndicos y albaceas .

Art.1800. Hay que distinguir entre: a. Mandatariosb. Síndicosc. Albaceas

a. 2144 . Mandatario. Disposición que abarca dos situaciones respecto del mandatario:- No puede comprar bienes de propiedad del mandante, cuya venta se le ha encomendado.

Pero, puede el mandatario comprar bienes del mandante pero diversos de aquellos se le confió vender.

- No puede el mandatario vender bienes suyos al mandante que le ha encargado comprar.

La disposición precave los abusos que pudiera cometer el mandatario, peligro que desaparece con el consentimiento expreso del mandante.

Las prohibiciones del mandatario no son absolutas e irremediables, puede comprar para sí lo que se le ha ordenado vender o vender de lo suyo cuando se le ha ordenado comprar, con la aprobación expresa del mandante.

b. Síndicos . Disposición aplicable, en cuanto no pueden comprar para sí bienes que deben venderse para hacer pago a los acreedores. Pueden ser removidos si adquieren un bien de la quiebra, art.29 Ley de Quiebras.

c. Albaceas . Art.1800, 1294. Hay una contradicción respecto de la cual prevalece el art.1294, por lo cual, no podrá el albacea, ni personas ligadas a él, comprar bienes muebles de la sucesión sino con la anuencia de los otros albaceas no inhabilitados o del juez en subsidio, y los inmuebles en ningún caso.

La norma del mandato no se puede aplicar a los albaceas por que éste no podrá nunca obtener la expresa aprobación del causante.

F. MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

a. Generalidades

El contrato de compraventa es susceptible de modalidades, rigiendo, para el, las reglas generales. El contrato de compraventa puede ser:- Condicional- Modal- A plazo

Art.1807. Puede ser:- Pura y simple- Bajo condición suspensiva o resolutoria- A plazo- Por objeto dos o más cosas por alternativas.

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b. Venta al peso, cuenta o medida

La venta de cosas se aprecia según su cantidad:- En bloque o al peso Cuando no es necesario pesar, contar o medir para llegar a

determinar, sea la cosa vendida o el precio de venta.- En cuenta Cuando es necesario contar para determinar la cosa o el precio.- En medida Cuando es necesario medir para determinar la cosa o el precio.

Hay que distinguir.a. Venden cosas determinadas pero para establecer su precio hay que contarlas, pesarlas o

medirlas.A vende a B el trigo de su bodega a $46 el quintal. La venta es perfecta, se acordó la cosa para fijar el precio según lo que pese, mida o cuenta de la cosa vendida, art.1821.

b. Se vende una cosa que es preciso contar, pesar o medir para determinarla .A vende a B 100 de las 500 toneladas de trigo en bodegas a $1.000 la tonelada; se sabe que el precio final es $100.000. Esta es operación es indispensable para saber que parte se está vendiendo. La venta es perfecta. Los riesgos son de cargo del comprador desde que las cosas hayan sido pesadas, medidas o contadas, art.1821 icn.2º.

La operación de peso, cuenta o medida determina de quien son los riesgos, pero el contrato se encuentra perfecto. Art.1822, es indudable el mérito de este artículo. Las partes disponen de estas acciones por que el contrato tiene existencia jurídica, las cuales consisten en:- Cumplimiento forzado más indemnización de perjuicios.- Resolución del contrato más indemnización de perjuicios.c. Venta a prueba o al gusto

Ésta constituye una excepción de que la venta se encuentra perfecta desde que se acuerda el precio y la cosa entre las partes, art.1823.Hay perfeccionamiento desde que el comprador encuentra la cosa de su personal agrado, perteneciendo, como consecuencia, la pérdida, deterioro o mejora al vendedor.

Cuando es a prueba o al gusto:- Por convención expresa entre las partes.- Cuando hay una costumbre de vender de este modo la cosa, sin mediar estipulación

alguna.

d. Otras modalidades del contrato de compraventa (no reguladas por el CC)

1. Venta al ensayo comprador se reserva expresamente la facultad de probar la cosa o ensayarla para verificar si reúne las condiciones requeridas.

2. Venta sobre muestras la cosa comprada se determina con arreglo a una muestra o modelo suministrada por el vendedor, para que reúna las condiciones de la muestra o modelo.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

G. EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

a. Generalidades

Los efectos son los derechos y obligaciones que genera para las partes. Por ser bilateral, hay obligaciones recíprocas entre las partes.

Art.1793. Las obligaciones esenciales son: dar la cosa y pagar el precio. Si no existen éstas no hay compraventa, pudiendo degenerar en otro diverso.

Las partes contraen otras obligaciones sin necesidad de estipulación como PE el vendedor está obligado al saneamiento de los vicios redhibitorios y de la evicción. Obligaciones (éstas) que son de la naturaleza del contrato, pudiendo abolirse mediante cláusula especial, no perdiendo, el contrato, su calidad de compraventa.

Pueden también imponerse obligaciones accidentales, como PE el comprador se obliga a construir sobre el predio que compra.

a.1. OBLIGACIONES EL VENDEDOR

1. Enunciación

Art.1824. “Saneamiento”, que comprende la evicción y los vicios redhibitorios. “En general” son las obligaciones que normalmente contrae el vendedor.

A. Obligación de entregar la cosa vendida

a. Alcance de la obligación del vendedor

(a.) ¿Se obliga a hacer dueño al comprador? (b.) ¿Se obliga a procurar la posesión pacífica y útil?

(a.) El vendedor violaría la obligación cada vez que la compraventa seguida de la tradición, no convierta al comprador en propietario.

(b.) (b.) Cumple el vendedor su obligación mientras el comprador goce de la cosa en forma útil y pacífica, aunque no se haga dueño.

Para que el comprador sea propietario es indispensable que el vendedor lo sea, puesto que si no es así, la tradición no lo hace dueño, sino que confiere los derechos transferibles del vendedor y tradente (art.682) y sólo instalará al comprador en poseedor de la cosa (art.683).

1) Art.1815 . La venta de cosa ajena vale. El vendedor entrega la cosa y la pone a disposición del comprador cumpliendo su obligación, pero el comprador no adquiere el dominio por que el vendedor no era dueño. Esta venta deja a salvo los derechos del propietario pero, mientras no haga valer sus derechos no se formula cargos al vendedor por el comprador puesto que el dueño no le está turbando en el goce de la cosa.

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1. El comprador no puede pedir la resolución del contrato por que el vendedor no lo ha hecho dueño de la cosa. En este caso, la acción resolutoria carece de objetivo práctico, puesto que el comprador perseguiría la abolición del contrato y la restitución de lo que hubiese pagado.

Resultado que se obtiene por la acción de saneamiento de la evicción. Privado total o parcialmente de la cosa por sentencia judicial, quedará abolido en el hecho, teniendo el comprador derecho a ser indemnizado, en primer lugar, por el precio de la cosa.

2. Vendedor se obliga a entregar al comprador la posesión material y legal de la cosa. El dominio se adquiere si el vendedor es dueño ahora bien, si no es dueño se da la posesión, pudiendo adquirir, el comprador, por prescripción.

b. Forma de la entrega

De acuerdo con las normas de la tradición (art.1824 inc.2º).

a. Tradición de Bienes Muebles .Se verifica la transferencia del dominio por alguna de las formas del art.684.Respecto de los muebles por anticipación (madera, frutas) se verifica al momento de la separación del inmuebles.

b. Tradición de Bienes Raíces .En general, por la inscripción del contrato en el CBR, pero hay excepciones:1) Servidumbre . Se efectúa por escritura pública, en que el tradente acepta constituirlo y el

adquirente aceptarlo (art.698). La servidumbre de alcantarillado de predios urbanos deben inscribirse (Ley 6.977).

3. Tradición de Minas . Se verifica por inscripción en el CBR (art.79 C.Minas).

c. Obligación de entregar materialmente la cosa

No se entiende cumplida la obligación por la inscripción del título en el CBR, aunque se adquiera la posesión por ésta.La posesión legal sin la tenencia material, no da al comprador las ventajas perseguidas por el contrato.La falta de entrega real o material autoriza al comprador para que la reclame o, que pida la resolución del contrato.d. Época en que debe efectuarse la entrega

En la época estipulada. A falta de ella, inmediatamente celebrado el contrato (art.1826 inc.1º). La época, sin expresa estipulación, puede resultar de las circunstancias del contrato. PE, en la venta de una cosecha, la entrega se verifica al cosechar, éste es el plazo de entrega, es tácito.

e. Derecho de retención del vendedor

En este caso no está obligado a entregar la cosa, careciendo, el comprador, del derecho de reclamar la cosa.

a. Cuando el comprador no ha pagado ni está dispuesto a hacerlo, art.1826 inc.3º .

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Requisitos.1) Que la cosa no haya sido entregada.

4. Que el comprador no haya pagado el precio.Es una garantía para el vendedor, cuyo objeto es asegurar el pago del precio, no justificando la no entrega si ya se ha cancelado.El pago que se ha hecho o que se está pronto a realizar, debe ser íntegro para que pueda reclamar la entrega de la cosa. Si no ha pagado o está llano a pagar la totalidad, el vendedor puede retener la cosa.

3) Que no se haya fijado plazo para el pago.Si se conviene un plazo, las partes han postergado voluntariamente el cumplimiento de la obligación del comprador, la falta de pago no autoriza al vendedor a retener la cosa.

b. Si se ha convenido un plazo para el pago, puede retenerse la cosa, cuando se vea en peligro de perderlo como consecuencia de una disminución de la fortuna del comprador (art.1826 inc.4º)

La facultad de retención del precio tiende a asegurar el pago, cesando esta facultad del vendedor cuando el comprador lo cauciona en forma eficaz.

f. Lugar de la entrega

Rigen las reglas generales, art.1587, 1588, 1589.1º. En el lugar convenido.2º. Falta estipulación y la cosa es de especie o cuerpo cierto, la entrega se hace en el lugar en que se encontraba al tiempo del contrato.3º Cosas genéricas. En el domicilio del deudor al tiempo de la venta salvo, que las partes acuerden otra cosa.

g. Gastos de la entrega

Son de cargo del deudor, art.1571. El vendedor carga con los gastos de la entrega en el lugar debido. Son cargo del comprador si es necesario transportar la cosa ya entregada (art.1825).

h. Qué comprende la entrega

El pago se hace al tenor de la obligación y el acreedor no está obligado a recibir una cosa diversa de la que se debe, ni que sea de igual o mayor valor (art.1569).Art.1828. Obligación del vendedor a entregar lo que reza el contrato. La cosa vendida se entrega con sus accesorios y frutos.

i. Frutos de la cosa vendida

Se entrega con los frutos que según ley le corresponden. ¿Cuáles son los frutos que pertenecen a uno y a otro contratante? Art.1816.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

1) Pertenecen al comprador los frutos pendientes al tiempo del contrato (los adheridos a la cosa fructuaria, art.645). Los gastos hechos para producirlos se entienden incorporados en el precio, por lo cual el comprador no debe indemnización al vendedor. Ver norma concordante, art.1829.

1. Pertenecen al comprador los frutos naturales y civiles que produzca la cosa después de celebrado el contrato. Art.1816 (modifica art.646 y 648), El comprador hace suyo los frutos desde la celebración del contrato, no desde que se convierte en propietario por la tradición.

Excepciones art.1816:1) Cuando las partes señalan un plazo para la entrega por que los frutos pertenecen al vendedor,

en tal caso, hasta el vencimiento del plazo.5. Cuando la cosa debe entregarse cumplida una condición, porque los frutos

pertenecerán igualmente al vendedor hasta que la condición prevista se cumpla.6. Cuando las partes han estipulado cláusula especiales, en cuyo caso los frutos

pertenecerán al comprador o vendedor, según las normas contractuales.

j. Accesorios de la cosa vendida

No hay norma general que disponga que la cosa vendida deba entregarse con sus accesorios, salvo art.1830. Regla aplicable también a la venta de cosas muebles (PE: art.823 y 824 C.Com).

k. Riesgos de la cosa vendida

Regla general art.1550. El riesgo es del acreedor (especie de cuerpo cierto). Art.1820, aplica la norma a la compraventa poniendo los riesgos a cargo del comprador.

La pérdida de la cosa vendida por caso fortuito, extingue la obligación del vendedor al entregarla; pero el comprador, deberá pagar el precio.Sí la cosa se ha deteriorado o perecido parcialmente, el comprador debe soportar el deterioro, recibiendo la cosa en el estado en que se encuentre.Como compensación, pertenecen al comprador, sin costo alguno, las mejoras de la cosa y, sus frutos.Reglas aplicables a ventas de cosas genéricas, ya sea venta en bloque, pesadas, contadas o medidas para determinar el precio total.

Excepciones:(a) Venta condicional (condición suspensiva).

Pérdida fortuita la soporta el vendedor, si sobreviene pendiente la condición. Se extingue la obligación del vendedor de entregar y, la del comprador consistente en pagar el precio. El riesgo lo soporta el vendedor, por la pérdida, sin recibir compensación alguna.

Pérdida fortuita parcial o deterioro pertenece al comprador porque debe recibir la cosa en el estado de deterioro en que se encuentre sin derecho a rebajar el precio.

Es fundamental que se cumpla la condición, porque si falla se entiende que no hay contrato y la pérdida o deterioro lo sufre el vendedor como dueño de la cosa.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

(b) Venta a peso, cuenta o medida en que debe pesarse, contar o medir para determinar la cosa vendida.

Operaciones, éstas, que tienen por objeto determinar la cosa vendida, pérdida , deterioro o mejora, perteneciendo al comprador desde que dichas operaciones se verifiquen.

(c) Venta al gusto .

Riesgos pertenecen al comprador desde que se expresa que la cosa le agrada, antes pertenecen al vendedor.

l. La entrega en la venta de los predios rústicos

Art.1831. Significa que la venta se efectúa considerando la cabida (del predio) o desentendiéndose de ella.

a. En Relación a su Cabida o Superficie .

Surgen problemas si la cabida real es mayor o menor a la expresada en el contrato, las cuales no surgen si no se toman en cuenta la superficie o cabida.

Art.1831 inc.2º. No es exacto que la venta es hecha en relación a la cabida cada vez que se exprese en el contrato. Si la cabida se indica como dato ilustrativo se entiende que es venta de especie o cuerpo cierto.

¿Cuándo se entiende efectuada la venta en relación a la cabida?a. Cabida expresada en el contrato.b. Precio fijado en relación a ella.c. Las partes no renuncien a las acciones resultantes de que la cabida real sea diversa de la

que reza el contrato.( ) Ver, art.1831 inc.3º y 4º.

b. Especie o Cuerpo Cierto .

1) Cabida no expresada en el contrato.7. Partes mencionan la cabida, pero expresa o tácitamente declaran que es un dato

ilustrativo y que no hacen cuestión por los defectos de ella.( ) Comúnmente se expresa en el contrato que la venta se hace ad corpus.

m. Efectos de la venta con relación a la cabida

Cabida = superficie que realmente mide el predio.

a. Si la Cabida es Mayor a la Expresada en el Contrato .

La cabida real puede ser poco o mucho mayor:

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

1) Poco . Cuando el precio del sobrante excede de la 1/10 parte del precio de la verdadera cabida. PE: se venden 1.000 m2 en $1 millón a razón de $1.000 el m2; la cabida real es de 1.050 m2. El precio del exceso es de $50 mil y el precio de la cabida real es de $1.050.000, el sobrante no alcanza a la décima parte. En este caso, el vendedor tiene derecho a que se le aumente proporcionalmente el precio, art.1832 inc.1º.

8. Mucho Mayor . Cabida real 1.200 m2, el precio sería $200.000, el precio de la cabida real $1.200.000. El exceso es superior a la 1/10 parte. Queda, en este caso, al arbitrio del comprador desistir del contrato o aumentar el precio proporcionalmente, art.1832 (“el precio de la.....generales.”).

b. Si la Cabida es Menor a la Expresada en el Contrato.

Puede ser:9. Poco Menor . El precio de la cabida que falta no excede de la 1/10 parte del precio de

la cabida declarada. PE: venden 1.000 m2; teniendo el predio , realmente, una cabida de 950 m2. El precio de la cabida que falta es de $50 mil inferior a la 1/10 parte del valor de la cabida declarada, art.1832 inc.2º.

10. Mucho Menor . El precio de la cabida que falta excede de la 1/10 parte del precio de la cabida declarada. PE: cabida real 800 m2; el precio que falta de la cabida es de $200 mil superior a la 1/10 parte el precio de la cabida declarada que es de $1 millón, art.1832 inc.2º, 2ª parte.

n. Efectos de la venta de un predio como cuerpo cierto

No plantea problemas, en relación a, la cabida. Los contratantes realizan la venta ad corpus, art.1833 inc.1º.Aunque no pueda suscitarse cuestión por la superficie del predio, el vendedor debe entregar todo lo que se comprenda en sus deslindes, art.1833 inc.2º.

Es necesario averiguar si la parte que falta dentro de los linderos excede o no la 1/10 parte de lo que en ellos se comprende. Si no excede, puede el comprador reclamar o pedir una rebaja del precio; Sí excede puede pedir la rebaja proporcional del precio o desistir del contrato con indemnización de perjuicios.

o. Aplicación de los art.1832 y 1833 a cualquier conjunto de mercaderías

Art.1835. PE: se vende un rebaño con 100 animales, a razón de $20 mil c/u y faltan algunos, el comprador pide los que faltan o, desiste del contrato, según cada caso.

p. Prescripción

Art.1834. Acciones de los art.1832 y 1833 prescriben al cabo de un año, contado desde la entrega.

Acciones:(a) La acción del vendedor para exigir un aumento del predio cuando la cabida real es mayor que

la declarada.(b) La acción del comprador para pedir la rebaja del precio cuando la cabida declarada es menor

que la cabida real.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

(c) La acción del comprador para exigir la entrega de la cabida que falta en el mismo caso.(d) La acción del comprador para desistir del contrato.

q. Acción rescisoria por lesión enorme

Acciones especiales otorgadas a comprador y vendedor no les priva de ésta acción, cuando las diferencias de la cabida sean de tal importancia que constituyan una lesión de esta índole, art.1836.

r. Consecuencias de la falta de entrega de la cosa vendida

Regla general: art.1489. Derecho alternativo: cumplimiento forzado o resolución del contrato con indemnización de perjuicios. Art.1826 inc.2º reproduce la regla general.

Condiciones para que el Comprador Opte por estos Derechos:a. Que el vendedor retarde la entrega por hecho o culpa suya o, que se encuentre en mora

de cumplir.b. Que el comprador haya pagado o esté pronto a pagar el precio o haya estipulado pagarlo a

plazo.

B. Obligación de Saneamiento

b.1. Ideas Generales

Señalada en el art.1824 como una de las obligaciones del vendedor. No basta con entregar la cosa, sino que además debe entregarse en condiciones de que el comprador goce en forma tranquila y útil.

Si se turba la posesión no tiene un goce pacífico, esto por 3º que ejercen derechos sobre la cosa vendida.No se obtiene una posesión útil si la cosa adolece de defectos quedando inadecuada para el objeto para el cual fue comprada.En ambos casos el comprador queda defraudado en sus justas expectativas si no tiene los recursos para exigir al vendedor que lo ampare en su posesión y subsane los vicios o defectos de la cosa. Este recurso es la “Acción de Saneamiento”.Por el contrato de compraventa el vendedor se obliga al saneamiento, significando una posesión útil y pacífica. Art.1837.

b.2. Caracteres de la obligación de saneamiento

(a) Obligación que es de la naturaleza del contrato de compraventa, no hay necesidad de estipulación, pero puede ser modificada y abolida, sin que el contrato deje de existir o degenere en otro distinto.

( ) Obligación de entregar la cosa vendida es de la esencia.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

(b) Es una obligación de carácter eventual. Se puede exigir con la condición de que ocurran ciertos hechos, los cuales pueden o no suceder.

Mientras, la obligación está latente, tornándose concreta y exigible si el comprador se ve turbado en la posesión de la cosa (evicción) o por no aprovechar adecuadamente la cosa por adolecer de defectos (vicios redhibitorios).

a. Saneamiento de la evicción

1. Objeto de la obligación de saneamiento de la evicción

Objeto. Amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, art.1837.

Amparo que se hace cuando 3º pretender derechos sobre la cosa, embarazando el goce y turbando la posesión. Si fracasa y sobreviene la evicción (privado total o parcialmente) el vendedor está obligado a indemnizar al comprador.

Finalidad.a. Defender al comprador de 3º que reclaman derechos sobre la cosa.b. Indemnizar al comprador si la evicción se produce.

2. Naturaleza de la obligación de saneamiento

Esta obligación de saneamiento de la evicción, es una obligación “De Hacer”. El hecho consiste en defender al comprador.Ésta obligación se convierte en la de indemnizar al comprador evicto, es una obligación “De Dar”.

Art.1840 señala las consecuencias de estas características, la 1ª obligación es indivisible, y en el 2º caso es divisible.Si son varios deudores en la obligación se saneamiento (originaria o derivativa), la acción del comprador para exigir que se le ampare es indivisible.No se concibe deudores que defiendan al comprador por partes. El objeto de la obligación no puede ejecutarse en forma parcial.Fracasada la defensa y producida la evicción, la obligación de indemnizar al comprador es divisible; su objeto es pagar una suma de dinero. Se divide entre los vendedores por partes iguales, y entre herederos, a prorrata de sus cuotas.

3. Requisitos para que sea exigible la obligación de saneamiento

Para que el vendedor ampare al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida se requiere que sea turbado en el dominio y posesión, lo cual significa que: (1) El comprador se vea expuesto a sufrir la evicción de la cosa comprada y; además se requiere

que el comprador se lo haga saber al vendedor para que lo defienda, significando;(2) Que el vendedor sea citado de evicción.

4. Concepto de la evicción

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La evicción es el resultado de una derrota judicial sufrida por el comprador. Art.1838, concepto incompleto, por que la privación sufrida por el comprador debe provenir de una causa anterior al contrato de compraventa. Art.1839.

“La evicción es la privación que experimenta el comprador de todo o parte de la cosa comprada, en virtud de una sentencia judicial, por causa anterior a la venta”.

5. Elementos de la evicción: enunciación

a. Comprador Privado Total o Parcialmente de la Cosa Vendida.b. Necesidad que la Privación sea Hecha por Sentencia Judicial.c. Que la Evicción (privación) tenga una Causa Anterior a la Compraventa.

6. Privación total o parcial

Esto es lo que constituye esencialmente la evicción. La evicción puede ser total o parcial. Cualquiera sea la magnitud de la turbación sufrida, el comprador tiene derecho al saneamiento.

PE:1) Total: cosa vendida es ajena y es reivindicada por el dueño.

11. Parcial: si un 3º reclama sobre la cosa un derecho de usufructo o servidumbre.

7. Necesidad de una sentencia judicial

La evicción es una derrota judicial del comprador, la cual supone un proceso y una sentencia que le desposea total o parcialmente de la cosa.

Consecuencias:1) Reclamos extrajudiciales formuladas por 3º al comprador, pretendiendo derechos sobre la

cosa, no hacen exigible la obligación de saneamiento. El comprador puede temer a ser privado de la cosa pero, este temor sólo autoriza a suspender el pago del precio, en los términos del art.18372.

2) Abandono del comprador al 3º, no obliga al vendedor al saneamiento.3) Puede haber evicción sin una sentencia judicial, art.1856. Artículo que establece un plazo de

prescripción de la acción de saneamiento desde que se restituya la cosa si no hay pronunciamiento de una sentencia judicial. El caso es que sí el vendedor citado al juicio, acepta la demanda y se allana a la evicción y, el comprador reconoce las pretensiones de 3°, se restituye la cosa. El vendedor, acepta dar pro evicto al comprador, sin necesidad de fallo.

4) El vendedor sólo es obligado al saneamiento de “turbaciones de derechos” (ejercer acciones contra el comprador) que sufre el comprador, producto de pretensiones de terceros sobre la cosa. El vendedor no debe garantía por turbaciones de hecho, aunque importen un despojo; no tiene la obligación de indemnizar ni de defender, por que las turbaciones no emanan de la insuficiencia del derecho del vendedor sobre la cosa vendida. El comprador repele por sí solo las agresiones ejercidas por vías de hechos.

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8. La evicción debe tener una causa anterior a la venta .

Art.1839. Exigencia perentoria de que la causa de la evicción sea anterior al contrato de compraventa. Art.1843. Insiste en que el comprador cite de evicción al vendedor, cuando se le demanda la cosa por causa anterior a la venta.

Las evicciones motivadas por causas posteriores las soporta sólo el comprador, siendo un completo extraño, la persona del vendedor. Sin embargo, las partes pueden convenir otra cosa.

9. Citación de evicción .

Es necesario que para que el vendedor defienda al comprador y sea obligado a indemnizarle tenga conocimiento del juicio que amenaza con privarle total o parcialmente de la cosa, art.1843 inc.1°. La falta de citación exonera al vendedor de responsabilidad, art.1843 inc.3°.

10. Forma y oportunidad de la citación.

Art.1843 inc.2°. Según el CPC, título V, libro III.a) Solicita la citación el comprador, para que el juez la ordene “deberán acompañarse

antecedentes que hagan aceptable su solicitud” (art.584 inc.2° CPC).b) Debe hacerse la citación antes de la notificación de la demanda (art.584 inc.1° CPC).c) Decretada la citación, el juicio se paraliza por 10 días si reside en el mismo territorio

jurisdiccional; si reside en otro territorio jurisdiccional o fuera del territorio nacional los 10 días aumentan según el emplazamiento para contestar la demanda (art.585 CPC).

d) Si vence el plazo y el demandado no practicó la citación, puede, el demandante pedir que se declare caducado el derecho del demandado para exigirla, o que se le autorice para llevarla a efecto, a costa del demandado (art.585 inc.2° CPC).

e) Practicada la citación, las personas tienen el término de emplazamiento correspondiente para comparecer en juicio. Suspendiéndose entre tanto el procedimiento (art.586 CPC).

11. La citación de evicción procede en toda clase de juicios.

Citación de evicción tiene cabida en todo juicio, no sólo en el juicio ordinario. La citación de la evicción en el CPC así lo demuestra.

12. A quien puede citarse de evicción .

El demandado puede citar a su vendedor, también a los antecesores de la evicción. Art.1841. El comprador adquiere sobre la cosa todos los derechos de sus antecesores y, entre ellos, la acción de saneamiento de cada comprador en contra de su vendedor. El último comprador reúne todas estas acciones. Con esto, se evita la pérdida de tiempo si el comprador citara a su vendedor, y éste al suyo y así sucesivamente hasta llegar al responsable de que la cosa sea evicta.

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13. Desarrollo de la obligación de saneamiento del vendedor citado de evicción .

El vendedor se apersona en el juicio y defiende al comprador. Si no comparece viola su obligación.

Citado el vendedor pueden presentarse dos situaciones:a. No Comparece el Vendedor . Vencido el término de emplazamiento, sigue el procedimiento

sin más trámite, art.587 CPC. La sanción por no comparecer es la responsabilidad del vendedor por la evicción que se produzca, art.1843. Excepción: que el comprador haga lo que esté de su parte para impedir la evicción, si no opone alguna excepción que le competa y se produce la evicción no será responsable el vendedor, aun cuando haya sido citado y no haya comparecido, art.1843 inc.2°. PE si omite oponer excepción de prescripción adquisitiva. El vendedor para quedar exento de responsabilidad debe acreditar que el comprador disponía de una excepción que no opuso, y por esta omisión la evicción se produjo.

b. Si el Vendedor Comparece . Sigue el juicio con él. El vendedor asume la defensa del comprador, asumiendo el papel de demandado, art.1844. El comprador puede seguir participando como coadyuvante, art.1844. además el comprador debe intervenir si hay que oponer excepciones que no puede oponer el vendedor, para que no quede como responsable de la evicción por omisión del comprador.

14. Actitudes que puede adoptar el vendedor que comparece al juicio .

El vendedor compareciente puede percatarse de:- La justicia de la demanda.- La esterilidad de sus esfuerzos.- Allanarse a la evicción.

En ese caso, el comprador puede seguir por su cuenta el juicio. Si sobreviene la evicción el vendedor deberá indemnizarle. En la indemnización no caben las costas ni los frutos percibidos durante la secuela del litigio, pagados al demandante, art.1845.

Si por obstinación del comprador se causan las costas y se reembolsan los frutos, el resultado del juicio demostró que era injustificada. El vendedor también puede considerar injusta la agresión de que se ha hecho víctima al comprador y asumir su defensa en el litigio.

15. La obligación de indemnizar al comprador evicto .

El fallo del juicio instaurado por el 3° puede ser:a. Adversa para el 3°, Favorable para el Comprador . Defensa del vendedor exitosa por no

producirse la evicción. Hay un cumplimiento fiel de la obligación del vendedor, en amparar al comprador. El 3° no tenía los derechos pretendidos en el juicio, su demanda fue injusta. El vendedor está exento de indemnizar los daños que la demanda hubiere ocasionado al comprador, art.1855.

b. Adversa para el Comprador, Favorable para el 3°. Se ha producido la evicción. El vendedor no cumplió su obligación de amparo, a la obligación de defensa sucede la obligación de indemnizar, art.1840. las indemnizaciones dependen de si la evicción es total o parcial.

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16. Indemnizaciones en caso de evicción total .

Art.1847 señala las indemnizaciones por evicción total. Cuando el comprador es privado íntegramente de la cosa. La indemnización comprende:a. Restitución del precio.b. Pago de la costas del contrato.c. Pago de frutos.d. Pago de las costas del juicio.e. Pago del aumento de valor de la cosa.

17. Restitución del precio .

Indemnización más importante, restituir el precio que fue recibido del comprador. Se restituye el precio aunque la cosa haya disminuido de valor, art.1847 n°1. Excepción. Si el menor valor de la cosa proviene de deterioros de que el comprador se ha aprovechado, debe hacerse la correspondiente rebaja del precio, art.1848.

18. Pago de las costas del contrato .

N°2 art.1847. La prestación se refiere solo a las costas “legales” del contrato y en cuanto al comprador las hubiere pagado.

19. Pago de frutos .

Art.1847 n°3. El vendedor paga los frutos en la medida en que el comprador deba restituirlos al dueño de la cosa. La obligación de restitución del comprador depende de su buena o mala fe, regulándose por las normas de las prestaciones mutuas del título “De la Reivindicación”. El vendedor no debe los frutos posteriores desde que se ha allanado a la evicción y, percibidos durante el juicio en que el comprador se empeñó en continuar, art.1845.

20. Pago de las castas del juicio .

Art.1847 n°4. No se incluyen las costas en que el comprador haya incurrido defendiéndose, después que el vendedor se allanó al saneamiento.

21. Pago del aumento de valor de la cosa .

Art.1847 n°5. Este aumento puede provenir de:a. Para determinar en que términos paga el vendedor los aumentos que provienen de causas

naturales o del transcurso del tiempo, hay que distinguir si estuvo de buena o mala fe.- Buena Fe . Art. 1850, PE precio de la venta $1.000, el vendedor por obligación paga el

aumento hasta $250.- Mala Fe . Debe abonarse el total del aumento de valor de la cosa, art.1850.

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b. Aumentos que provengan de las mejoras, art.1849. Hay que distinguir si está de buena o mala fe:

- Buena Fe . Se abona el aumento del valor resultante de las mejoras necesarias y útiles que hizo el comprador y que no le hayan sido abonadas por el que tuvo la evicción.

- Mala Fe . Debe reembolsar las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias.

22. Evicción parcial .

Es aquella en que se priva al comprador solamente de parte de la cosa vendida. Las consecuencias dependen de la magnitud de la evicción:

a. Parte evicta es tal que se presume que sin ella no se habría comprado la cosa .

Art.1852 inc.4°. El comprador tiene el derecho opcional de pedir la rescisión de la venta o el saneamiento de la evicción.El art.1853 regula las relaciones entre el comprador y vendedor, señalando el caso en que el comprador opte por la rescisión del contrato.

b. No es de importancia la parte evicta o el comprador no hace uso del derecho que el acuerda el art.1852 inc.final.

Art.1854. Sólo tiene derecho, el comprador, para pedir el saneamiento de la evicción, no puede pedir la rescisión del contrato.

23. Extinción de la acción de saneamiento .

Hay que distinguir:- Extinción total . El vendedor queda completamente liberado.- Extinción parcial . La responsabilidad se limita a ciertas prestaciones.

Acción de saneamiento se extingue por:- Renuncia- Prescripción- Casos previstos por la ley

24. Renuncia de la acción de saneamiento .

La obligación de saneamiento es de la naturaleza, pudiendo las partes modificarla y abolirla.Art.1839 el vendedor tiene la obligación de sanear la evicción por causa anterior al contrato, a menos que se estipule lo contrario.Art.1842. hay mala fe si el vendedor conocía la causa de la evicción y no la dio a conocer al comprador. La sanción es la nulidad de la estipulación. Será válido el pacto (a contrario censu) y la renuncia si el vendedor estaba de buena fe.

La renuncia no exonera por completo la obligación de saneamiento del vendedor. La extinción es parcial, por que el vendedor deberá siempre restituir el precio recibido. Art.1852 inc.1° y 2°.

Solo en dos casos la renuncia extingue por completo la obligación del vendedor, art.1852 inc.3°:

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1. Si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa.2. Si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción, especificándolo.

25. Prescripción de la acción de saneamiento .

La obligación de saneamiento en cuanto a defender al comprador es imprescriptible. Esta obligación es exigible cuando el comprador es demandado por 3° que pretenden derechos sobre la cosa vendida. En cuanto a indemnización al comprador p5roducida la evicción o para emplear el art.1840, el art.1856 prescribe en 4 años, mas por lo tocante por la restitución del precio, prescribe según las reglas generales. Como consecuencia, prescribe en 5 años para reclamar la restitución del precio y 4 años las acciones para reclamar las restantes indemnizaciones.

26. Casos en que se extingue, por disposición de la ley, la obligación de saneamiento de la evicción.

Hay que distinguir si hay una liberación total o parcial:a. Extinción parcial de la obligación .

- En las ventas forzadas la indemnización se limita a la devolución del precio, art.1851.- Si el vendedor se allana al saneamiento y el comprador prosigue por sí solo el juicio, la

indemnización no comprende las costas del juicio en que se incurre defendiéndose, ni los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño, art.1845.

b. Extinción total de la obligación .- Citado de evicción el vendedor no comparece, el comprador no opone en juicio alguna de

sus excepciones y por ello fuera evicta la cosa, art.1843 inc.3°.- Si comprador y demandante se someten a arbitraje , sin consentimiento del vendedor y,

los árbitros fallan contra el comprador, art.1846 n°1.- Que el comprador pierda la posesión por culpa suya y de ello se siguió la evicción, art.1846

n°2.

b. Saneamiento de los vicios redhibitorios

1. Objeto de la obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios .

Art.1837. Los vicios redhibitorios son los defectos ocultos en la cosa. El vendedor debe procurar la pos4esión útil de la cosa vendida y entregarla, para que sirva para los fines que determinaron su adquisición. Si la cosa adolece de vicios o defectos que la inutilizan o aminoran su utilidad, el vendedor habrá violado su obligación. El vendedor representa este incumplimiento, en los términos de la magnitud de los vicios y en la medida que la hagan inepta para las ventajas perseguidas por el comprador.

Art.1857. La acción redhibitoria la tiene el comprador, para rescindir la venta o bajar proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida.

2. Concepto de los vicios redhibitorios .

El CC no lo define pero, el art.1858 señala sus características. Los vicios deben ser:- Contemporáneos de la venta

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- Graves- Ocultos

Las partes pueden atribuir el carácter de redhibitorios a vicios que no reúnan estos requisitos, art.1863.

3. El vicio debe ser contemporáneo de la venta .

Art.1858 n°1. La responsabilidad del vendedor se limita a los vicios existentes al tiempo del contrato, no siendo responsable por los que sobrevengan después. El vendedor cumple su obligación entregando la cosa en forma apta para su destino. Basta que al momento de la venta exista un germen del vicio y que se manifieste en forma grave posteriormente.

4. El vicio debe ser grave .

Esto para que no cualquier defecto atente contra la estabilidad del contrato. El legislador concreta cuando se entiende que estos vicios son graves para considerarse redhibitorios, art.1858 n°2. La gravedad puede resultar de 3 circunstancias:- Que la cosa no sirva para su uso natural.- Que sirva para este uso pero, imperfectamente.- Conocidos los hechos por el comprador, se presuma que no hubiera comprado o hubiera

pagado un precio mucho menor.

5. El vicio debe ser oculto .

Requisito más característico, significa que sean ignorados por el comprador. Si el comprador conoce los vicios, se presume que no les atribuyó importancia, ajustó el precio teniéndolos en cuanta e implícitamente renuncia a la garantía, art.1858 N°3. El comprador ignora los vicios cuando el vendedor no se los ha dado a conocer, pero el comprador no debe atenerse a lo que el vendedor le exprese. Debe examinar la cosa, por que si omite este trámite incurre en grave negligencia.El vicio no es oculto cuando:- El vendedor lo dio a conocer al comprador.- El comprador lego (antónimo entendido) lo ha ignorado por grave negligencia suya.- El comprador experto, en razón de su profesión u oficio, pudo fácilmente conocerlo.

6. Efectos de los vicios redhibitorios .

Los vicios redhibitorios autorizan al comprador para ejercitar la acción redhibitoria para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio, art.1857. Art.1860. Señala ambas acciones, pudiendo elegir una u otra a su arbitrio. Son dos acciones diversas:a. Acción propiamente redhibitoria : se trata de una acción resolutoria del contrato de

compraventa.b. Acción aestimatoria o quanti minoris : para pedir la restitución de una parte del precio,

proporcional a la disminución de valor resultante del vicio de la cosa.

7. Casos de excepción .

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Art.1860 es la regla general. En casos excepcionales el comprador puede ejercer sólo la acción para rebajar el precio pidiendo, además, que se la paguen los perjuicios sufridos.a. Sí los vicios no tienen el carácter de grave (señala la ley) sólo puede pedir la rebaja del precio.b. Si el vendedor conoció los vicio o debió conocerlos por su profesión es obligado a la restitución

del precio o rebaja de él, más la indemnización de perjuicios (art.1861). Pero si los ignoró y por su profesión no debía conocerlos sólo es obligado a la restitución o rebaja del precio (art.1861). Concluyendo, el comprador tiene contra el vendedor de mala fe la acción de perjuicios.

c. Si la cosa viciosa perece después de perfeccionado el contrato, aun por culpa y el manos del comprador, no pierde el comprador el derecho para la rebaja del precio (art.1862 inc1°). OJO. No dispone en este caso de la acción redhibitoria. Pero si la cosa perece por un vicio inherente a ella, el comprador puede pedir la resolución del contrato o la rebaja del precio, más indemnización de perjuicios sí el vendedor estaba de mala fe. (art.1862 inc.2°).

8. Caso en que el objeto vendido se compone de varias cosas .

Art.1864. Venta conjunta de varias cosas, algunas adolecen de vicios, sólo hay acción redhibitoria por la cosa viciosa, no por el conjunto de ellas. Regla no aplicable si aparece que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa.

9. Extinción de la obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios .

Se extingue por:- Renuncia- Prescripción- Ventas Forzadas (en estas se extingue la obligación).

10. Ventas forzadas .

En principio, el vendedor no está obligado al saneamiento de los vicios redhibitorios en las ventas forzadas, art.1865. Pero la venta forzada no exonera de la obligación de dar a conocer al comprador de la existencia de los vicios sí no los ignoraba.

11. Prescripción de las acciones que originan los vicios redhibitorios

Hay que distinguir entre bien mueble o inmueble en:a. Acción redhibitoria propiamente tal . (art.1866)

- Muebles: 6 meses.- Inmuebles: 1 año.Ambos. Si es que las partes no ampliaron o restringieron el plazo y, contado desde la entrega real.

b. Acción para rebaja del precio o quanti minoris . (art.1869)- Muebles : 1 año. Teniendo como excepción art.1870, la cual es un año, contado desde la

entrega al consignatari9o, más el término de emplazamiento que corresponda por la distancia pero, con la condición que entra la venta y la remesa el comprador haya ignorado

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

el vicio sin negligencia de su parte. Disposición que justifica la dificultad y lentitud de las comunicaciones al entrar en vigencia el CC, hoy no se justifica.

- Inmuebles : 18 meses

La acción de quanti minoris por ser mayor en cuanto a su plazo, subsiste después de prescrita la acción redhibitoria, art.1867.OJO con:

a. El plazo se cuenta después de la entrega real, sólo ahí el comprador se puede percatar de los vicios.

b. Las partes pueden ampliar o restringir el plazo de prescripción de la acción redhibitoria.c. La acción de indemnización de perjuicios prescribe según las reglas generales.

a.2. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

1. Enunciación

Esto por ser un contrato bilateral. La principal obligación del comprador es pagar el precio, como contraprestación de la obligación de entregar la cosa, además tiene la obligación de recibir la cosa.

A. Obligación de recibir la cosa comprada

1. En que consiste esta obligación .

Consiste en hacerse cargo de la cosa, tomando posesión de ella. La forma de cumplirse la obligación varía según la naturaleza de la cosa, por lo cual puede ser una recepción simbólica al igual que la entrega.

2. Mora en recibir la cosa comprada

Consecuencias de la mora del comprador art.1827. Por lo cual, los efectos de la mora son:a.Debe abonar al vendedor los perjuicios que sean consecuencia de la mora. Enumeración del

artículo no taxativa, se comprende el gasto por alquiler de almacén PE.b.El vendedor no está obligado al cuidado ordinario de la cosa, sólo responde por daño causado

por hecho o culpa suya,.

Aplicando en este caso el art.1489, puede el vendedor pedir la resolución del contrato o el cumplimiento y en ambos casos con indemnización de perjuicios, además el art.1827 no excluye esta posibilidad.

B. Obligación de pagar el precio

1. Pagar el precio, obligación fundamental del comprador .

Art.1871, señala que es la principal obligación, es una obligación de la esencia (al igual que entregar la cosa). Para determinar quién, cómo y, a quien debe pagarse rigen las reglas generales.

2. Lugar y época del pago del precio .

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Normas Generales. En el lugar señalado por el contrato, a falta de estipulación si es obligación de género, en el domicilio del deudor (art.1857 y 1858). Las obligaciones se cumplen de inmediato si las partes no han postergado su cumplimiento.

Excepción. Art.1872 deroga en parte esta norma, por lo cual hay que distinguir:- Si las partes expresaron su voluntad, se paga en la época y lugar convenidos, por lo cual

rige la regla general.- Si nada se estipula, el pago no se hace de inmediato ni en el domicilio del deudor, sino que

en el momento y lugar de la entrega. Fijado un plazo para la entrega, se entiende igual plazo para el pago del precio sin necesidad de estipularlo. Ahora bien, convenido el lugar de la entrega, el convenio se extiende a la obligación del pago del precio en el mismo lugar.

3. Derecho del comprador para suspender el pago del precio .

Se excusa el comprador de pagar el precio en la época convenida o fijada por ley cuando se ve expuesto a perder la cosa. El comprador evicto tiene derecho a que se restituya el precio; si hay amenaza de evicción y no ha pagado, suspende el pago para evitar una inútil repetición de lo paga y sus riesgos, art.1872.

Causas de la Suspensión del Pago del Precio:a. Que sea turbado en la posesión de la cosa.b. Que pruebe la existencia de una acción contra la cosa, sin que el vendedor se lo haya

comunicado antes de celebrar el contrato.

Esto no faculta a que el comprador retenga el precio en su poder. El precio se deposita, en virtud de una autorización judicial; el juez puede autorizar a que el comprador lo conserve en calidad de depositario. Propósito que termina por:- Cesación de la turbación.- Otorgar caución que asegure las resultas del pago.

4. Consecuencias de la falta del pago del precio .

Conforme al art.1489, el vendedor pide resolución o cumplimiento del contrato, más indemnización de perjuicios, art.1873 repite la norma general. La falta de pago del precio debe ser imputable al comprador, debe estar constituido en mora. No está en mora si el vendedor no ha entregado la cosa o esta llano a entregarla.

5. Efectos de la resolución por falta de pago del precio .

Si distingue entre las partes y respecto de terceros.

6. Efectos entre las partes .

Resuelto el contrato, las partes con derecho a que se les restituya al estado anterior a su celebración.

a. Prestaciones que el Comprador debe al Vendedor (derechos) :

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

- A que se le restituya la cosa. Art.1487, cumplida la condición resolutoria se restituye lo recibido bajo tal condición.

- A que se le restituyan los frutos que el comprador hubiere percibido mientras tenía la cosa en su poder; íntegramente si no pagó ninguna parte del precio o, proporcional a la parte insoluta del precio, art.1875. La regla general es el art.1488, cumplida la condición no se deben los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, testador, donante o contratantes, según el caso, estipularen lo contrario. Pero sí hay resolución por no pago del precio se restituye en la forma señalada por el art.1875.

- Derecho a retener las arras o exigirlas dobladas, art.1875 inc.1°.- A que el comprador indemnice los deterioros experimentados por la cosa. Se considera al

comprador de mala fe, a menos que pruebe que su fortuna sufrió menoscabos graves que causaron el incumplimiento, art.1875, inc.3°.

- Puede demandar la indemnización de perjuicios por el incumplimiento del contrato, art.1773.

b. Prestaciones que el Vendedor debe al Comprador (derechos) :- A que se le restituya la parte pagada del precio, art.1875 inc.2°.- A que se le abonen las mejoras, reputándose para estos efectos como poseedor de mala

fe. El vendedor abona las mejoras necesarias. Art.809, 909, 910 y 912. El comprador se reputa de buena fe si prueba que su fortuna sufrió menoscabos que causaron el incumplimiento, art.1875 inc.3°.

7. Efectos respecto terceros .

La resolución del contrato no afecta a 3° de buena fe. Art.1876 aplica a este contrato los principios de los art.1490 y 1490.- Si la cosa vendida es mueble: los 3° deben estar de mala fe (saben que el comprador

adeudaba el precio).- Si se trata de un inmueble, es necesario que en el título conste la existencia de saldo del

precio. OJO en la inscrita o en la otorgada mediante escritura pública.

8. Declaración en la escritura de venta de haberse pagado el precio .

Declaración importante en relación con el ejercicio de la acción resolutoria por falta de pago del precio.Art.1876 Inc.2°. Se refiere a la resolución para los 3°, a los cuales les afecta en las condiciones de los art.1490 y 1491.Si en la escritura se declara haber pagado íntegramente el precio, la buena fe de 3° no se duda, aun cuando el vendedor y comprador convengan en que no se ha pagado totalmente no se puede accionar contra estos 3°.El vendedor no puede accionar contra los 3° sino que debe impugnar la declaración de haberse pagado el precio, por lo cual ataca la escritura tachándola de nula o falsificada.

OJO. La ley prohibe la prueba directa en cuanto al no pago del precio fundándose en una acción resolutoria y demás acciones reales contra 3°.

Disposición que no rige para que el vendedor se dirija contra el comprador que posea la cosa en su poder. Las razones son:

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

a. Art.1875 y 1876 se refieren a los efectos de la resolución entre partes y respecto de 3°.b. Art.1876 . Condiciones generales para que la resolución afecte a 3° frente a la declaración

de no haberse pagado el precio.c. Se justifica la medida como protección a 3°, frente a una colusión de las partes.d. Diferente interpretación es absurda. Ni siquiera se admite como prueba para desvirtuar

aseveraciones de la escritura, la confesión del comprador de no haber pagado el precio. Si el comprador confiesa el no pago es absurdo negar al vendedor la acción para que resuelva el contrato puesto que no se admite otra prueba que no sea falsedad o nulidad de la escritura.

9. Cláusula de no transferirse el dominio sino por el pago del precio .

Art.680. Puede haber condición de no transferir el dominio aun cuando se entregue la cosa, por no estar pagado el precio, se permite mediante expresa reserva. Si hay reserva expresa del dominio hasta el pago del precio, la tradición no hace dueño al compradorArt.1874 cláusula con alcance diferente. El dominio se transfiere al comprador; la falta de pago no impide hacerse dueño pero, da derecho al vendedor para pedir el cumplimiento del contrato o su resolución con indemnización de perjuicios.

H. Pactos Accesorios del Contrato de Compraventa

a. Generalidades

Pactos que pueden agregarse a la compraventa1. Pacto comisorio2. Pacto de retroventa3. Pacto de retracto

Art.1887. Se puede agregar cualquiera otro pacto lícito, rigiéndose por las reglas generales de los contratos.

a.1. Pacto Comisorio

1. Concepto, sus clases y sus efectos.

“Es la condición resolutoria de no cumplirse lo pactado, expresamente estipulado.”

Clasificación.a. P.C. Simple . Se estipula que se resuelve el contrato si no se cumple con lo pactado. La condición

resolutoria tácita no difiere de sus efectos. El contrato no se resuelve de pleno derecho. Hay derecho alternativo (comprador y vendedor) para pedir el cumplimiento o resolución del contrato.

b. P.C.Calificado (o con cláusula de resolución ipso facto). Se estipula que el contrato se resuelve ipso facto sin más trámite. No se resuelve de pleno derecho. El acreedor puede pedir el cumplimiento. El deudor puede enervar la acción resolutoria pagando dentro de las 24 horas subsiguientes a la notificación de la demanda.

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a.2. Pacto de Retroventa

1. Concepto

Art.1881. PE A vende a B un predio en $5.000 reservándose el derecho a recuperarlo, reembolsando los $5.000 en 2 años. Este pacto importa una resolución de dicho contrato. Puede desaparecer el contrato por el hecho futuro e incierto de que el vendedor ejercite la acción de recobrar la cosa vendida. Puede ser una condición pura o meramente potestativa, depende de la sola voluntad del vendedor.

2. Ventajas e inconvenientes del pacto de retroventa .

Ventajas:- Eficaz medio con que el propietario se procura dinero de una cosa, de la cual no quiere

desprenderse definitivamente. El pago puede ser lo que se ha dado o lo que se ha convenido, en suma el pago es la restitución de la suma prestada.

- Vendedor es una ventaja sobre otras garantías, PE hipoteca.- Comprador hace suya la cosa si el vendedor deja pasar el plazo sin reembolso, haciendo

este hecho la venta irrevocable.

Inconvenientes.Sirve para encubrir un pacto comisorio que la ley prohibe. La estipulación puede tener por objeto permitir que el prestamista se haga pago de su crédito con la cosa dada en garantía.

3. Requisitos del pacto de retroventa .

a. Facultad concedida al vendedor para recobrar la cosa . Requisito esencial. Estipulación de reserva se hace en el mismo contrato. No puede pactarse después de su celebración, puesto que constituiría una promesa de compraventa.

b. Obligación de vendedor de reembolsar al comprador . Art.1881, se reembolsa el precio estipulado, y a falta de estipulación el mismo precio dado por ella.

c. Plazo para que el vendedor ejercite su derecho . Art.1885. El plazo nunca puede exceder 4 años.

4. Condiciones para ejercitar el derecho que emana del pacto de retroventa .

Derecho que ejercita el vendedor y para que opere la resolución del contrato.a. Que se haga valer judicialmente el derecho . Pactada la retroventa el comprador restituye la

cosa y el vendedor reembolsa el precio. Si el comprador se resiste el vendedor ejercita su derecho mediante acción judicial, se refiere a esto el Art.1885 “intentar acción”. No es suficiente la manifestación extrajudicial de ejercer el derecho.

b. Que al ejercer el derecho ponga el precio a disposición del comprador . Es simultáneo el ejercicio del derecho con el pago.

c. Que el derecho se ejerza en tiempo oportuno . Dentro del plazo convenido, no superior a 4 años, expirado el plazo el derecho se extingue.

d. Que se dé el correspondiente aviso al comprador . El comprador tiene el goce de la cosa, por lo tanto se le avisa para que la restituya. Art.1885 inc.2°. Regla que no se aplica cuando la cosa

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produce frutos mediante trabajos preliminares, la restitución no se reclama hasta que el comprador obtenga los frutos de su esfuerzo

5. Efectos del pacto de retroventa .

a. Si el vendedor no ejerce oportunamente su derecho . En el plazo convenido o legal falla la condición resolutoria. Caducan los derechos de ambas partes consolidándose definitivamente.

b. Si el vendedor ejerce oportunamente su derecho . Se cumple la condición resolutoria, se resuelve le contrato, las partes vuelven al estado anterior como si no hubieran contratado.

6. Efectos entre las partes .

Si la condición resolutoria se cumple. Las partes se deben prestaciones mutuas.a. Comprador obligado a restituir la cosa con sus accesorios, art.1883 inc.1°.b. Comprador obligado a indemnizar por los deterioros de la cosa, art.1883 inc.2°.c. Vendedor paga al comprador las mejoras necesarias hechas en la cosa, no las voluptuarias o

útiles hechas sin consentimiento del vendedor, art.1883 inc.3°.

7. Efectos contra terceros .

Rigen las reglas generales. La resolución afecta a 3° de mala fe, art.1882 (aplica 1490 y 1491 a 3°).

8. El derecho que nace del pacto de retroventa es intransferible

Se refiere al derecho del vendedor. Art.1884. El derecho es transmisible por causa de muerte.

a.3. Pacto de Retracto

1. Concepto y efectos

“Pacto de retracto o adictio in diem es aquel en que las partes convienen que se resolverá la venta si, en un plazo determinado un nuevo comprador que ofrezca al vendedor condiciones más ventajosas que el comprador primitivo.”

a. El plazo para mejorar la compra no puede exceder de 1 año.b. Para evitar la resolución, quien adquiere la cosa puede mejorar la compra en los

mismo términos que el nuevo comprador.En igualdad de condiciones el contrato no se resuelve, la ley hace prevalecer el interés del comprador. Los efectos entre las partes y 3° son los mismos que en pacto de retroventa (art.1886 inc.2° y 3°):

I. De la rescisión de la Venta por Lesión Enorme

a. Concepto y fundamento de la lesión enorme .

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“La lesión es el perjuicio pecuniario que las partes sufren como consecuencia de la falta de equivalencia de las prestaciones recíprocas de un contrato conmutativo.”

El legislador no desconoce que la compraventa es un acto de especulación y que es legítimo que cada contratante trate de obtener un provecho. Pero no ignora que un grave desequilibrio de las prestaciones no se consiente sin presión a una parte que no fue capaz de resistir.Puede que el vendedor necesite imperiosamente el dinero, vendiendo a cualquier precio. El consentimiento está viciado y, la ley le ayuda para pedir la rescisión del contrato. Se requiere de un gran desequilibrio entre las prestaciones, por lo cual a lesión debe ser enorme.

b. Requisitos de la rescisión por lesión enorme .

a. Venta susceptible de rescisión por causa de lesión.b. Que la lesión sea enorme, como señala la ley.c. Que la cosa no haya perecido en manos del comprador.d. Que el comprador no haya enajenado la cosa.e. Que la acción correspondiente se entable en tiempo oportuno.

c. Ventas rescindibles por causa de lesión .

Solo cuando la ley lo señala expresamente, art.1888. En términos generales sólo tiene cabida en la compraventa de bienes raíces.1. Art.1891 , no procede en bienes muebles la rescisión por lesión enorme. Ni tampoco en las

ventas comerciales, art.126 C.Com.2. Tampoco en las ventas hechas por ministerio de la justicia, art.1891. ventas judiciales,

voluntarias o forzadas no son rescindibles por causa de lesión. La venta se hace en pública subasta cumpliendo con requisitos de publicidad y, el precio si no tiene relación con el verdadero, es el único en que puede venderse.

3. Tampoco en inmuebles cuando se trate de venta de minas, art.77 C.M.

d. Cuándo la lesión es enorme .

Cuando hay una desproporción monstruosa entre las prestaciones del comprador y vendedor. Art.1889 señala cuando hay lesión para el comprador y vendedor.a. Vendedor . Si recibe un precio inferior a la mitad del precio justo de la cosa PE: justo precio $1

millón y, recibe $450.000.b. Comprador . Si paga un precio superior al doble del justo precio de la cosa. PE: paga

$2.100.000, el justo precio es $1 millón, este es inferior a la mitad del precio pagado ($1.050.000).

Para determinar el justo precio se atiende al tiempo de la celebración del contrato, art.1889 inc.2°. la prueba incumbe al contratante que aduce la acción correspondiente.

e. Pérdida de la cosa por el comprador .

Es necesario que la cosa no haya perecido en poder del comprador, art.1893. Rescindido el contrato debe restituirse la cosa, restitución que es imposible si la cosa perece.

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f. Enajenación de la cosa por el comprador .

Art.1893 inc.2°. La rescisión de la venta por lesión difiere sustancialmente de la rescisión del mismo contrato por otras causas, Regla general: nulidad judicialmente declarada da acción contra 3°, art.1689PE Art.1893 inc.2°: A vende a B en $1.000 una cosa. El justo precio es $2.200 y B, le vende en $2.500. A tiene un derecho a reclamar el exceso de $300. Pero si B vende en $4.500 no tiene derecho al total de la diferencia por que ésta tiene como límite el justo precio con deducción de una décima parte y que asciende a $1.080.

g. Prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme .

Acción debe ser deducida en tiempo oportuno, expirando la acción rescisoria en 4 años contados desde la fecha del contrato, art.1896. Conforme al art.2524 corre ésta acción contra toda clase de personas.

h. Irrenunciabilidad de la acción rescisoria .

Si se permite la renuncia se aboliría la acción, art.1892.

i. Efectos de la rescisión por lesión enorme .

El objeto de la acción rescisoria es invalidar la compraventa. Efectos propios de la nulidad. El vendedor recobra la cosa y el comprador el precio pagado por ella. La rescisión restablece el equilibrio de las prestaciones desagravia a las partes desapareciendo los motivos de queja.

Si la víctima de la lesión ha sido el vendedor, puede el comprador hacer subsistir el contrato aumentando el precio. Si la víctima ha sido el comprador, puede hacer lo mismo el vendedor restituyendo parte del precio excesivo.

j. Efectos si el demandado opta por evitar la rescisión .

Comprador y vendedor víctima de la lesión pueden pedir la rescisión. Pronunciada la rescisión nace el derecho (para los contratantes) de enervar el fallo, aumentando el precio el comprador o restituyendo parte del precio el vendedor, art.1890.

a. La facultad de aceptar o evitar la rescisión la ejerce a su arbitrio (comprador y vendedor). El demandante sólo puede pedir la rescisión.

b. La opción del demandado nace luego del fallo y declarada la nulidad. La facultad de optar compete al comprador o vendedor contra quien se pronuncia la rescisión.

c. La ley determina el monto que paga el demandado para evitar la rescisión. No es obligación del comprador completar el precio, ni del vendedor restituir el exceso sobre el justo precio. El comprador debe pagar y el vendedor restituir una décima parte menos. PE justo precio $1.000, comprador pagó $2.500, no restituye el vendedor $1.500; el justo precio se aumenta en una décima parte $1.100, se restituye el exceso $1.400. E dichos casos ambos obtienen la ventaja del 10% sobre el justo precio que la ley reputa de legítima. 1° el comprador paga $900 por lo que vale $1.000; 2° por lo que vale $1.000 pagó $1.100.

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k. Frutos y expensas .

Ambos deben abonar frutos e intereses, pero desde la fecha de la demanda, Art.1890 inc.2°, entre el contrato y la iniciación del juicio.

l. Efectos si el demandado consiente en la rescisión del contrato

La rescisión de la venta en principio da derecho para que las partes se restituyan al estado anterior como si no hubiesen celebrado contrato nulo. Límites:a) Vendedor debe restituir y el comprador debe le precio con frutos e intereses, sólo desde la

demanda.b) Las partes no están obligadas a pagar las expensas del contrato.c) Art.1894 “El vendedor....de ellos”.d) La rescisión por esta lesión no afecta a 3° adquirentes. El comprador enajenó la cosa no

habiendo derecho a solicitar la rescisión.e) No afecta la rescisión a 3° en cuyo favor el comprador haya constituido un derecho real,

art.1895. Los derechos reales no se extinguen de pleno derecho por la rescisión.

3. LA PERMUTA

a. Definición .

Art.1897 CC. Definición que no es exacta, por que la permuta no es solo el contrato en que se cambia una cosa por otra, sino que es el cambio de una cosa por otra y dinero, art.1794 CC “si la cosa vale más que el dinero”.

b. La permuta se rige por las reglas de la compraventa .

a. Por regla general es un contrato consensual, art.1898 “el cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento”.

b. Excepcionalmente es solemne, cuando se trate de bienes raíces o de derechos de sucesión hereditaria, en estos casos se perfecciona por escritura pública. Art.1898 CC.

c. Las cosas que no pueden venderse tampoco pueden permutarse, inc.1º, art.1899.d. No hábiles para celebrar este contrato los que también lo son para celebrar el contrato de

compraventa, art.1899 inc.2º; art.1900 CC.

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4. LA CESIÓN DE DERECHOS

a. División de la materia .

Cesión de derechos = traspaso de un derecho por acto entre vivos.

Título XXV, Libro IV:a. Cesión de Créditos Personales.b. Cesión del Derecho de Herencia.c. Cesión de los Derechos Litigiosos.

Título que se ocupa de la cesión de ciertos derechos personales, sólo el derecho real de herencia y, la cesión de derechos litigiosos que pueden ser reales o personales.

A. Cesión de Créditos Personales .

a. Concepto de créditos personales .

Créditos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. (art.578).

b. Créditos nominativos, a la orden y al portador .

En principio los créditos son transferibles, excepto aquellos que sean personalísimos.Hay que distinguir:

a. Créditos Nominativos. Aquellos en que se indica la persona del acreedor, y sólo son pagados a la persona designada.

b. Créditos a la Orden. Aquellos en que al nombre del titulas se le antepone “a la orden” u otra expresión similar. Son pagados a la persona designada o a quien ésta ordene o designe, PE de que adoptan esta forma: letras de cambio, pagarés y cheques.

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c. Créditos al Portador. No se designa al acreedor o tienen la expresión “al portador”. PE: billetes de banco, bonos hipotecarios, cheques en que no se borró la palabra “al portador”.

c. El CC rige sólo la cesión de créditos nominativos .

CC reglamenta sólo la cesión de créditos nominativos, art.1908.

La cesión de los créditos a la orden se verifica mediante “Endoso” (art.164 C.Com), escrito que se pone en el dorso de la letra de cambio y demás documentos a la orden, permite transferir el dominio del crédito de que da constancia (art.655 C.Com).

Los créditos al portador se ceden por mera tradición manual (art.164 C.Com).

d. Naturaleza jurídica de la cesión .

Por su ubicación en el CC es un contrato pero, por un análisis de los siguientes artículos podemos concluir que es la cesión, la tradición de los derechos personales o créditos.

a. Art.1901 . Forma de perfeccionar la cesión entre cedente y cesionario, “a cualquier título que se haga”. La cesión requiere de un título el cual puede adoptar diversas formas. Puede cederse (crédito) a título de compraventa, donación, aporte en sociedad.

b. Art.1907 . Responsabilidad que contrae el cedente en la cesión “a título oneroso”. Se requiere de un título, el cual puede ser gratuito quedando, el cedente, exento de responsabilidad.

c. Art.1901 . Reproduce casi literalmente el art.699.

e. Formalidades de la cesión .

f. Perfeccionamiento de la cesión entre las partes .

No basta con el acuerdo de voluntades ni con el contrato para perfeccionar la cesión.No se concibe entrega del crédito (cosa incorporal), por eso se requiere de la entrega del título.

Art.1901 CC. Por la entrega, el cesionario se convierte, frente al cedente, en titular del crédito. Al entregar el título se anota, en el mismo, el traspaso del derecho, con designación del cesionario y bajo la forma del cedente (art.1903).

g. Cesión de créditos que no constan por escrito .

Respecto de la cesión de créditos que no constan por escrito, debemos entender que, en tal caso la escritura de cesión, en que se especifica el crédito, sirva de título, el cual habrá de entregarse al cesionario.

h. Perfeccionamiento de la cesión respecto del deudor y terceros .

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Respecto de la cesión de créditos que no constan por escrito, debemos entender que, en tal caso la escritura de cesión, en que se especifica el crédito, sirva de título, el cual habrá de entregarse al cesionario.

i. Formas de perfeccionarse la cesión respecto del deudor cedido y de terceros .

Art.1902. Requisitos del artículo no son copulativos; basta la notificación o la aceptación.

j. Notificación del deudor .

a. Debe ser judicial. Se notifica personalmente, previa resolución judicial (art.47 CPC “...siempre que...actos.”).

b. Iniciativa de notificar corresponde al cesionario. El cesionario es el interesado en que la notificación se realice, además tiene el título del crédito que le fue entregado por el cedente.

c. Notificación cumple con los requisitos generales de la notificación personal, más los requisitos del art.1903.

k. Aceptación del deudor .

Por esta aceptación se perfecciona la cesión respecto de 3º y del deudor.

Aceptación que puede ser expresa o tácita (art.1904). La notificación del deudor, hecha por un ministro de fe, previa notificación judicial, marca exactamente el momento en que se perfeccionó la cesión.

La aceptación verbal lleva consigo el problema de probarla, para lo cual rigen las limitaciones de la prueba testimonial de los art.1708 y 1709.

Si consta en instrumento privado, queda plenamente probada respecto del deudor cuando el documento es reconocido o mandado a tener por reconocido.

Respecto de 3º no adquiere el documento fecha cierta, sino desde que ocurre algún hecho previsto en el art.1703. La aceptación se puede hacer valer contra 3º desde que el instrumento adquiera fecha cierta.

l. Efectos de la cesión .

m. Extensión de la cesión .

Art.1906. Cesionario goza del crédito en los mismos términos que el cedente. La cesión no transfiere las excepciones personales del cedente salvo, la nulidad relativa que pueden invocar las personas en cuyo favor la establece la ley y sus cesionarios.

n. La excepción de compensación .

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Es indiferente la perfección por notificación o aceptación del deudor pero, es importante para determinar si puede o no el deudor cedido oponer compensación al cesionario (art.16959 inc.1º).

El deudor no puede oponer en compensación al cesionario los créditos adquiridos contra el cedente posteriores a la aceptación. El cedente ya no es acreedor, no media entre ellos obligaciones recíprocas.

Tampoco puede compensar el deudor los créditos que adquirió antes de la aceptación y que hubiera podido oponer al cedente. La aceptación sin reservas importa una renuncia de la compensación.

Si la cesión se perfecciona por la notificación es totalmente distinto (art.1659 inc.2º).

o. Responsabilidad del cedente (por motivo de la cesión) .

Depende de sí el título es gratuito u oneroso. Art.1907 CC responsabilidad del cedente cuando es a título oneroso por que, cuando es gratuito, el cedente no tiene responsabilidad alguna.

Art.1907. Por el solo hecho de la cesión onerosa y sin necesidad de especial estipulación, el cedente responde de que era efectivamente acreedor al tiempo de efectuarse.

Se necesita un pacto especial para que el cedente sea responsable de la solvencia del deudor. A falta de estipulación expresa, el cesionario soporta los riesgos de la insolvencia del deudor cedido.

Estipulación de responsabilidad del cedente de la insolvencia del deudor comprende sólo la insolvencia al tiempo de la cesión; el riesgo de la insolvencia futura lo asume el cedente de una manera expresa.Por acuerdo de las partes puede, el cedente, asumir otras responsabilidades, PE indemnizar los perjuicios al cesionario.

B. Cesión del Derecho de herencia .

a. Presupuesto necesario de la cesión.

Se requiere que se haya abierto la sucesión. El derecho de suceder por causa de muerte no puede ser objeto de un contrato, aunque intervenga el consentimiento de la misma persona (art.1463). Pactos sobre sucesión futura adolecen de objeto ilícito y, por ende, nulidad absoluta.

b. Maneras de efectuar la cesión.

a. Especificando los bienes comprendidos en la cesión.b. Sin especificar los bienes de que se compone la herencia o legado.

Normas del CC (párrafo 2) se aplican sólo por falta de especificación de los efectos que integran la herencia o legado.

c. Efectos de la cesión .

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El cesionario adquiere todos los derechos y contrae todas las responsabilidades del cedente.

Consecuencias:a. El cedente debe al cesionario todos los elementos activos de la sucesión.b. Debe el cedente al cesionario, todos los frutos que haya percibido, los créditos que haya

cobrado, precios recibidos por la enajenación da bienes sucesorios, etc. (art.1910).c. El cesionario debe reembolsar al cedente los costos necesarios que haya el cedente en

razón de la herencia (art.1910 inc.2º).d. El cesionario tiene el beneficio del “Derecho de Acrecer”.

d. Responsabilidad del cedente .

Depende de si la cesión se hizo a título oneroso o gratuito.

a. Título Gratuito . No contrae responsabilidad alguna, no debe garantías al cesionario.b. Cesión Oneroso , art.1909. No responden de los bienes que forman parte de la herencia o

legado, a menos que así se haya estipulado. Sólo garantiza al cesionario que se encuentra envestido del derecho real de herencia.

e. Responsabilidad del cesionario ante terceros .

El cesionario se debe hacer responsable del pasivo de la herencia, respecto del cedente.Ante los 3º el cedente continúa siendo responsable. Los acreedores pueden dirigirse contra el cedente, abstrayéndose de la cesión.

El cedente queda directamente obligado pero, tiene derecho a que el cesionario le reembolse lo pagado.Pueden también los acreedores dirigirse contra el cesionario. Si así fuera, os acreedores lo aceptan como deudor, estando en presencia de una delegación perfecta o novatoria.

f. Cómo se efectúa la tradición del derecho de herencia .

La jurisprudencia se inclina por la no inscripción en el CBR para efectuar la tradición de bienes raíces, por que la ley no lo señala expresamente y, además, por que la herencia, es una universalidad jurídica independientemente de las cosas que la compongan.Se concluye que la tradición se verifica por cualquier medio que importe el ejercicio del derecho de dominio por el cesionario, PE: provocar juicio de partición, petición de posesión efectiva, etc.

Criticas.a. Cosas corporales: muebles e inmuebles (art.566); Cosas incorporales: muebles e

inmuebles (art.580). La herencia es mueble o inmueble, y señalar que es una universalidad jurídica, es metafísica.

b. La ley no señala la forma de hacer la tradición de la herencia, por esto se entiende que la tradición se hace dependiendo de la naturaleza de los bienes que la integran.

c. Falta de inscripción en el CBR es una falta de continuidad, algo señalado repetitivamente por el legislador y en el mensaje del CC.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

CÁTEDRA: hay que distinguir, atendiendo al continente y al contenido.

C. Cesión de Derechos Litigiosos.

a. Concepto del derecho litigioso .

Son aquellos derechos que son objeto de una controversia judicial, cuya existencia es discutida en juicio.El derecho tiene carácter litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda (art.1911 inc.2º).

Condiciones:a. Que se deduzca demanda sobre el derecho de que se trata.b. Notificación judicial de la demanda.

Desde la notificación el derecho comienza a ser litigioso, y tendrá tal carácter mientras ni se dicte resolución judicial con autoridad de cosa juzgada.

b. Cuándo hay cesión de derechos litigiosos .

La cesión supone que el derecho sea objeto de una contienda judicial pero, no importa la cesión la transferencia del derecho que se discute en juicio.

La cesión no tiene por objeto el derecho mismo, sino que la pretensión de obtener una determinada ventaja que, el cedente cree conseguir en un litigio.La cesión versa sobre la expectativa del cedente de ganar o perder el pleito (art.1911).La cesión es eminentemente aleatoria, puesto que hay una contingencia incierta de ganancia o pérdida.Los derechos litigiosos pueden ser reales o personales puesto que no hay una distinción ni límites en la ley.

c. Quién puede ceder el derecho litigioso .

Sólo el demandante. PE:a. Art.1913 . Derecho de rescate al deudor (demandado), se entiende que el demandante

cede.b. Art.1912 . Indiferente si el cedente o cesionario persiguen el derecho, pero debe ser

demandante en el juicio.

d. Forma de la cesión .

El CC no lo señala. No se aplica art.1901. El derecho que se cede no consta en título alguno.Prácticamente se entiende hecha la cesión por apersonarse el cesionario al juicio, acompañando el título de la cesión.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

El deudor debe ser notificado para que la cesión produzca efecto respecto de él. El derecho de retracto supone que el deudor esté enterado, además el art.1913 se refiere a la notificación.

e. Título de la cesión.

Puede hacerse la cesión en diversos títulos, PE art.1912 señala que puede ser por venta, permutación. Si se hace a título gratuito el cesionario carece del derecho de rescate, art.1913.

f. Efectos de la cesión .

g. Efectos de la cesión entre cedente y cesionario .

a. El cedente se desprende de los derechos que tenía como demandante, siendo ahora el cesionario quien adquiere los derechos. Art.1912. Efectuada la cesión, el juicio lo puede proseguir el cedente o cesionario.

b. No debe el cedente garantía alguna respecto del resultado del juicio al cesionario. Art.1911. El cesionario aceptó las contingencias del juicio.

h. Efectos de la cesión respecto del demandado. Derecho de rescate o retracto litigioso .

Efecto más importante respecto del demandado es el “Derecho de Rescate o Retracto Litigioso”.Concepto.“Derecho de rescate es la facultad del demandado de liberarse de la prestación a que fue condenado en juicio, reembolsando al cesionario lo que él hubiere pagado al cedente como precio de la cesión.”

Finalidad de la Facultad de Rescate.a. Impedir la especulación de los derechos litigiososb. Disminuir el número de pleitos.

i. Requisitos para que proceda el derecho de retracto litigioso .

( ) Para que el demandado pueda ejercitar el derecho de rescate.

1) Que la cesión se haya efectuado a título oneroso. Art.1913 inc.1º. El deudor paga al cesionario lo que él dio por el derecho cedido.

(a) Título de Venta: abona el deudor el precio pagado al cedente.(b) Título de Permuta: debe el valor de la cosa que el cedente recibió a cambio de los derechos

litigiosos.Además el deudor debe pagar los intereses. Art.1913 inc.1º.

2) Derecho de rescate debe ser invocado en el plazo perentorio de 9 días contados desde la notificación de la sentencia que ordena a cumplir con su ejecución. Art.1914.

j. Casos en que no procede el beneficio de retracto .

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

( ) Por que la ley señala su improcedencia.

a. En las cesiones gratuitas. No da lugar a reembolso ni puede constituir acto de especulación.

b. En las cesiones que se hagan por ministerio de la justicia. El cesionario no especula porque la justicia le invita a adquirir el derecho (Pothier).

c. Cesiones que comprenden la enajenación de una cosa de que el derecho forma una parte o accesión. PE enajer un fundo, en que los derechos de agua se litigan; agua accesoria al fundo, no se especula.

d. Cesión que se hace a un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario que es común a los dos. La cesión pone fin al estado de indivisión (finalidad plausible, según la ley).

e. Cesión hecha a un acreedor en pago de lo que le debe al cedente. Esto por que el deudor carece de otros bienes.

f. Cesión hecha al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble. Cesionario pone fin a un juicio que amenaza su posesión o impide su goce seguro y tranquilo.

5. EL ARRENDAMIENTO.

a. Definición.

Art.1915. Definición que tiene 3 objetos:

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

1. Concesión del goce de una cosa.2. Ejecución de una obra.3. Prestación de un servicio.

b. Importancia del arrendamiento .

Permite la satisfacción de necesidades cotidianas de procurar el goce de cosa que no es posible adquirir.

Hay formas de éste contrato que han adquirido personalidad propia, como PE el contrato de trabajo; y otras que no son reglamentadas por el CC como el contrato de transporte que lo regula el C.Com.

c. Caracteres generales del contrato .

1. Es un contrato consensual. Se perfecciona por el consentimiento de las partes, en cuanto al precio, cosa, obra o servicio.

2. Es un contrato bilateral, ambas partes se obligan recíprocamente.3. Es un contrato oneroso, se gravan en beneficio recíproco.4. Es un contrato conmutativo, las prestaciones se miran como equivalentes.

A. Arrendamiento de Cosas .

1. Ideas generales .

a. Concepto.

El arrendamiento de cosas es el contrato en que una de las partes se obliga a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce un precio determinado.Partes.(Art.1919)

- El que confiere el goce = arrendador.- El que paga el precio = arrendatario (predios urbanos = inquilino,

art.1970; predios rústicos = colono, art.1979).

b. Diferencias entre el arrendamiento de cosa y la compraventa .

Semejanzas. Ambos son:a. Consensuales, bilaterales, onerosos y conmutativos.b. Requieren como elementos esenciales el precio, la cosa y consentimiento de las partes.c. Una parte se obliga a entregar una cosa y procurar un goce tranquilo y útil, respondiendo

del saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios.

Diferencias.

Compraventa ArrendamientoTítulo traslaticio de dominio, seguida de la tradición para adquirir el dominio. El comprador

Es un título de mera tenencia. No arrendatario no adquiere ni el dominio ni la posesión, puesto

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de igual forma adquiere la posesión de la cosa. que no la tiene como señor dueño, sino que reconociendo dominio ajeno.

El vendedor se obliga a entregar un goce definitivo y perpetuo.

El arrendador entrega un goce temporal, el cual terminado, se le debe restituir la cosa.

c. El arrendamiento de cosas y el derecho de usufructo .

Ambos conceden a una persona el goce de una cosa ajena.La diferencia es que el usufructo es un derecho real y, el arrendamiento es un derecho personal.

El usufructuario tiene un derecho de real de goce, y el nudo propietario no tiene obligación correlativa alguna, salvo no turbar el ejercicio de su derecho al usufructuario.El arrendatario tiene un crédito contra el arrendador para que le proporcione el goce de una cosa. Rol activo que consiste en hacer gozar a su acreedor (arrendatario).

2. Elementos del Contrato .

a. Enunciación .a.1. El consentimiento.

a. El arrendamiento de cosas es consensual.

Se perfecciona por el acuerdo en la cosa y en el precio. No se requiere de un acto escrito para que sea perfecto, sin perjuicio de que tiene importancia práctica:

1) Facilita la prueba. No puede probarse por testigos si el precio excede de 2 UTM.2) Conveniente una escritura pública inscrita en el CBR, art.53 reglamento señala el

arrendamiento como título que puede ser inscrito.3) Sirve de título ejecutivo.4) Si la cosa se enajena, los adquirentes tienen la obligación de respetar el arriendo, incluso los

acreedores hipotecarios deben respetarlo si el arrendamiento está inscrito antes que la hipoteca.

b. Solemnidades especiales del Contrato.

Suele revestirse de solemnidades legales, aunque la ley no las exija en atención al contrato, sino que en atención a la calidad de las partes.

Art.1756. Arrendar un bien raíz de la mujer por más de 5 años sí es urbano o, más de 8 sí es rústico, el marido necesita del consentimiento de la mujer.Art.1761. Misma regla para la mujer administradores de la sociedad conyugal los bienes del marido.

c. Solemnidades Voluntarias.

Las partes pueden estipular las solemnidades que estimen convenientes, dando al contrato el carácter de solemne.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Art.1921. Como el contrato no está perfecto, las partes pueden retractarse hasta el otorgamiento de la escritura o, sin que se haya otorgado pero sí se haya verificado la entrega.

Si el arrendamiento se otorga con arras, siguen las mismas reglas que en la compraventa.

a.2. La cosa Arrendada.

a. Requisitos de la cosa arrendada.

Debe reunir los requisitos generales del objeto de toda declaración de voluntad:- Lícito- Determinado- Existir o esperar que exista- No consumible. Requisito dado por la naturaleza especial de este contrato.

Art.1916, regla general: bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales. PE: usufructo (art.793), derecho derivado del arriendo: subarriendo (art.1946). También puede arrendarse la cosa ajena y, en caso de evicción el arrendatario de buena fe tiene derecho a la acción de saneamiento (art.1916).

No son susceptibles de arrendamiento:a. Cosas prohibidas por ley.b. Derechos personalísimos.c. Cosas consumibles de las que no pueden hacerse un uso acorde a su naturaleza sin que se

destruyan, esto por ser requisito esencial la restitución de la cosa arrendada.

a.3. El precio.

a. Caracteres del precio.

- Real- Serio- Determinado. Exigencia que nace de los principios generales. La cantidad puede ser incierta

pero el contrato debe contener reglas que sirvan para su determinación.

( ) Si fuera fingido, simulado o irrisorio degeneraría en un contrato diverso.

El precio puede consistir en dinero y en frutos naturales de la cosa arrendada (art.1917), a diferencia con la compraventa en que el precio debe consistir en dinero.

En el arrendamiento de predios urbanos es constante el hecho de que se pague con “Medianería”, la cual consiste que se pague el precio con frutos de la cosa, ya sea una cantidad determinada, cuota o parte alícuota de cada cosecha.

El precio puede fijarse:- Cantidad alzada- Cantidad periódica : renta (1917 inc.2°)

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b. Forma de determinar el precio.

Art.1918. De igual forma que la compraventa; por las partes o por un 3°, no pudiendo fijarse por arbitrio de una de las partes y; por cualquier medio o indicación que lo fijen (art.1818 inc.2°).

3. Obligaciones del Arrendador .

a. Enunciación .

Art.1915. A conceder el goce de la cosa arrendada, es a única obligación que contrae el arrendador, pero, por el término del contrato es compleja, descomponiéndose en las obligaciones señaladas en el art.1924.

1° Entregar la cosa al arrendatario.2° Mantenerla en el estado de servir para el fin del arrendamiento.3° Librar al arrendatario de toda turbación o embarazo del goce de la cosa.

a.1. Obligación de entregar la cosa.

a. La obligación de entregar es de la esencia del contrato.

Sólo mediante la entrega el arrendatario obtiene el goce de la cosa (esencial). Las demás obligaciones son de la naturaleza del contrato, por ende, susceptibles de alteración convencional, PE: que se estipulen hacer todas las reparaciones, de cualquier índole, para mantener la cosa en estado de servir; que el arrendador no se obligue a librar de turbaciones o embarazos en el goce de la cosa.

b. Forma de la entrega.

Art.1920, bajo cualquier forma de tradición que la ley reconozca. Disposición no exacta.- Muebles : art.684; si se da un crédito en arrendamiento, debe entregarse el título.- Inmuebles : no es por la inscripción del título en el Conservador, sino que por la entrega

material o, simbólicamente con la entrega de llaves. La inscripción no es un título traslaticio de dominio, sino que de mera tenencia.

c. Tiempo y lugar de la entrega.

Se siguen las reglas generales:- En la época señalada por las partes y, a falta de estipulación, inmediatamente celebrado el

contrato.- En lugar convenido; en silencio, en el lugar donde se encontraba la cosa al tiempo del

contrato o en el domicilio del arrendador, según sean cosas específicas o genéricas (art.1587, 188, 1589).

d. Estado en que debe entregarse la cosa.

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Debe entregarse en estado de que pueda servir para el fin con el que fue arrendada, puesto si no fuera así no se obtendría el goce por el cual contrató. Es cargo del arrendador hacer las reparaciones de tofo género antes de la entrega del goce. El arrendatario debe hacer las reparaciones necesarias causadas por su culpa o por las personas por quienes responde, pero no es responsable de mejoras necesarias que debían efectuarse antes de la entrega del goce, le son inimputables.

e. Garantía por los vicios de la cosa.

La obligación es imperfecta si se entrega la cosa con vicios o defectos que no permitan obtener el goce natural de la cosa.Responsabilidad por la existencia de vicios:- Mal estado o calidad de la cosa no pudiendo usarla según su uso natural: arrendatario con

derecho para pedir terminación del contrato. Ejercicio del derecho si el arrendador conocía el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato o, cuando la existencia del vicio es posterior, pero sin culpa del arrendatario (art.1932 Inc.1°).

- Si el mal estado o calidad de la cosa impide parcialmente el goce, o la cosa se destruye en parte, el juez determina si se termina el contrato o se rebaja el precio (art.1932 inc.2°).

- Rebaja del precio o terminación. Además puede el arrendatario tener derecho a indemnización de perjuicios si el vicio tiene una causa anterior al contrato. Indemnización sólo del daño emergente y, del lucro cesante si el arrendador lo conocía, debió preverlo o por su profesión conocerlo (art.1933 inc.2°)

- No tiene derecho el arrendatario a indemnización si contrató a sabiendas del vicio y no obligó a su saneamiento; si no podía ignorarlo sin grave negligencia de su parte; por renuncia a la acción de saneamiento por el vicio.

f. Arrendamiento de una cosa a varias personas .

Criterio análogo al de compraventa. Se preferirá:1° Al que se haya entregado la cosa.2° Al que se haya entregado primero, si se ha entregado a los dos.3° Prevalece el título anterior si no se ha efectuado la entrega (art.1922).

g. Incumplimiento de la obligación de entregar .

Consecuencias comunes a todo incumplimiento. Hay que distinguir si la causa de incumplimiento es]:- Por hecho o culpa del arrendador . Art.1925 inc.1°, arrendatario con derecho a desistir del

contrato con indemnización de perjuicios, aún cuando el arrendador haya creído equivocadamente y de buena fe que podía arrendar la cosa.

- Caso fortuito . Arrendatario solo puede demandar la terminación del contrato al tener conocimiento de la imposibilidad del arrendador de entregar la cosa o, por provenir fuerza mayor o caso fortuito, art.1925 inc.2°.

h. Mora en el cumplimiento de la obligación de entregar .

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Art.1926. Por hecho o culpa del arrendador, da derecho al arrendatario a indemnización de perjuicios. Si a consecuencia de la mora disminuye para el arrendatario la utilidad del contrato, por deterioro de la cosa o cese de circunstancias que lo motivaron, puede el arrendatario demandar terminación del contrato y resarcimiento de perjuicios sufridos, art.1926 inc.2°.

a.2. Obligación de mantener la cosa en el estado de servir para el fin del arrendamiento.

a. Contenido de esta obligación.

El arrendador debe entregar la cosa en estado de servir y mantenerla o conservarla en ese estado.- Debe ser inicialmente apta.- Debe procurarse el goce durante el tiempo del contrato.

Art.1927. El arrendador tiene que hacer las reparaciones necesarias, excepto las locativas que generalmente corresponden al arrendatario. Son cargo del arrendador las locativas por deterioros que las hicieron necesarias provenientes de caso fortuito o mala calidad de la cosa arrendada, art.1927 inc.3°.

b. Reparaciones necesarias .

Son las indispensables para mantener la cosa en estado de servir para el objeto para que se la arrendó. Son cargo del arrendador, pero puede efectuarlas el arrendatario por cuenta del arrendador, art.1935.

Requisitos para el derecho del arrendatario para que le reembolsen el costo de las mejoras necesarias:- Que el arrendatario no las haya hecho indispensable por su culpa.- Que haya dado pronta noticia al arrendador para que las efectúe; a menos que la noticia

no hubiera podido darse en tiempo.- Que el arrendador no haya tratado de hacerlas oportunamente.- Que el arrendatario pruebe la necesidad de las reparaciones de que se trata.

c. Mejoras útiles .

Introducidas por el arrendatario. Aumentan el valor venal de la cosa, art.909 inc.2°. El arrendador tiene la obligación de reembolsarlas siempre que (1) haya consentido en que se efectúen, (2) con expresa condición de abonarlas, art.1936.(1) y (2) requisitos para que el arrendatario tenga derecho a reclamo del pago de las mejoras

útiles.

Sí no se cumple con dichas condiciones puede, el arrendatario separarlas de la cosa y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto al abono de dichos materiales, separadamente considerados, art.1936. Este derecho de separar y llevar tiene limitaciones por el derecho del arrendador para pagar su valor y hacerlos suyos, por ende, puede separar y llevarse los materiales si el arrendador no está dispuesto a pagar su valor.

a.3. Obligación de librar al arrendatario de toda turbación en el goce.

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a. Contenido de la obligación.

El arrendador debe procurar el goce de la cosa en forma tranquila y pacífica al arrendatario. Obligaciones:- Arrendador no debe turbar al arrendatario.- Arrendador debe garantizar al arrendatario las turbaciones de 3°.

b. Obligación de no turbar el arrendador al arrendatario .

Art.1929, cualquiera turbación del arrendador o de personas a quienes éste pueda vedarlas, da derecho a reclamar indemnización de perjuicios.Art.1928 inc.1°. Turbaciones por mutaciones en la forma de la cosa o ejecución de trabajos en ella.

Si la cosa necesita de urgentes reparaciones hay que distinguir:- Turbación de poca importancia . Debe soportarlas el arrendatario con derecho a rebaja en el

precio o renta, art.1928. inc.2°.- Turbación considerable . Arrendatario puede demandar terminación del contrato.

Derecho a indemnización de perjuicios por el arrendatario.- Reparación proveniente de causa anterior al tiempo del contrato, desconocida por el

arrendatario pero, que el arrendador conocía o debió tener antecedentes de ella o por su profesión conocerla, art.1928 inc.4°.

- Si la reparación dificulta el goce por mucho tiempo, no pudiendo subsistir el contrato sin grave molestia o perjuicio para el arrendatario, art.1928 inc.5°.

c. Obligación de sanear las turbaciones que sean obras de terceros .

Hay que distinguir:- Turbaciones de hecho : provienen de vías de hechos de 3° que no pretenden derechos sobre la

cosa arrendada.- Turbaciones de derecho : provienen de acciones de 3°, alegando derechos sobre la cosa

arrendada.

d. Turbaciones de hecho .

Se trata de acciones materiales sin pretender derechos, no imponen al arrendador ninguna responsabilidad. El arrendatario por los medios disponibles debe repeler dichas turbaciones en su goce, art.1930 inc.1°.

e. Turbaciones de derecho .

Hay responsabilidad del arrendador provenientes de una mala calidad de su derecho. El arrendador debe intervenir en el juicio, puesto que el arrendatario no tiene calidad de representante en el debate de dicho derecho. Art.1931 inc.1°.

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El arrendatario tiene la obligación de darle noticia al arrendador de las turbaciones de 3°, puesto que su retardo implicará su responsabilidad en perjuicios que de ello provengan al arrendador, art.1931 inc.2°.

Derechos del arrendatario según la turbación, grave o leve, en el goce:- Turbación relativamente de escasa importancia . Art.1930 inc.2°, derecho a rebaja en el

precio.- Turbación considerable . Art.1930 inc.3°, derecho a pedir la terminación del contrato.

Acciones para el cobro de perjuicios.- Art.1930 inc.4° . Derecho del arrendatario si la causa del derecho justificado por el 3° fue o

debía ser conocida por el arrendador al tiempo del contrato, pero no del arrendatario o, conocida se estipuló especialmente el saneamiento con respecto a ella.

- Art.1930 inc.5° . Si la causa del derecho no debió ser conocida por el arrendador al tiempo del contrra5to no se obliga al abono del lucro cesante.

f. Derecho de retención del arrendatario .

Derecho legal que se justifica para la seguridad de las indemnizaciones adeudadas. El arrendatario no puede ser privado de la cosa mientras las indemnizaciones no se paguen por el arrendador o se le asegure debidamente el pago.

Indemnizaciones que se deben en razón de:- Mutación de la forma de la cosa o, trabajos o reparaciones que turben o embaracen el goce.- Víctima de turbaciones por derechos de 3° que se justifiquen sobre la cosa arrendada.- Mal estado de la cosa arrendada.- Mejoras útiles introducidas en la cosa, con el consentimiento del arrendador, con expresa

condición de abonarlas.

OJO. Se carece de este derecho por extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, art.1937 inc.2°.

4. Obligaciones del Arrendatario .

a. Enunciación.

Por ser contrato bilateral, el arrendatario está obligado a:1. Pagar el precio o renta (obligación de la esencia).2. Usar la cosa según los términos o espíritu del contrato.3. Cuidar de la cosa como un buen padre de familia.4. Efectuar las reparaciones locativas.5. Restituir la cosa al término del arrendamiento (obligación de la esencia).

El goce del arrendatario es necesariamente oneroso y temporal.

a.1. Obligación de pagar el precio.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

a. Pago del Precio.

Art.1942, obligación fundamental. La determinación se sujeta a las reglas de la compraventa.

b. Fijación del precio en caso de discordia de las partes .

La falta de acuerdo en el precio o renta impide la generación de dicho contrato. Si no ha habido acuerdo y la cosa se entrega, se estará al precio determinado por peritos, cuyos costos se dividirán entre partes iguales (arrendador - arrendatario), art.1943.

c. Época del pago del precio .

1° Época convenida.2° Conforme a la costumbre del país (a falta del 1°).3° Normas supletorias del art.1944 (defecto de normas consuetudinarias.

Art.1944.- Renta de predios urbanos por meses y; predios rústicos por años.- Cosa mueble arrendada por ciertos años, meses o días, la renta se debe inmediatamente

de expirado los respectivos años, meses, días.- Si se arrienda por suma alzada, se debe luego de terminado el arrendamiento.( ) Precio pagadero al término del contrato o de cada uno de los períodos de pago.

d. Falta de pago del precio o renta .

El arrendador tiene el derecho alternativo de pedir el cumplimiento o terminación del contrato. Las reglas generales tienen pleno vigor (art.1977 solo aplicable al predios urbanos).

Término por culpa del arrendatario, debe pagarle los perjuicios resultantes al arrendador. Indemnización que comprende el pago de la renta hasta el tiempo que falte en que desahuciando hubiera cesado el arriendo, a aquel en que se hubiera terminado sin desahucio. Para librarse de este pago, el arrendatario puede proponer, bajo su responsabilidad, a otra persona para que le sustituya por el tiempo que falte prestando fianza u otra garantía, art.1945.

a.2. Obligación de usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato.

a. Forma de usar la cosa .

El derecho a goce de la cosa no es ilimitado para el arrendatario, sino que tiene límites.El goce será: (art.1938 inc.1°)1° A lo que las partes pacten expresamente.2° A falta de estipulación, se ajusta a la presunta intención de los contratantes y al uso natural de la cosa.

- Generalmente el uso resulta del espíritu del contrato, de la presunta intención de las partes.

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- En caso de controversia, el juez decide el destino de la cosa, considerando las circunstancias de cada caso.

- Infracción de la obligación da derecho al arrendador a pedir la terminación del contrato con indemnización de perjuicios, art.1938 inc.2°.

a.3. Obligación de cuidar de la cosa como un buen padre de familia.

a. Grado de cuidado que debe emplear el arrendatario .

Por ser un contrato oneroso, conforme a los principios generales, el arrendatario responde de culpa leve, art.1939 (ver art.1547 inc.1°)

b. Sanción del incumplimiento de esta obligación .

Incumplimiento de cuidar la cosa como buen padre de familia le hace responsable de los perjuicios ocasionados, art.1939 inc.2°. Por lo tanto la sanción por incumplimiento depende de la magnitud de la infracción. Hay que distinguir:- La infracción grave autoriza al arrendador a pedir la terminación del arriendo,

entendiéndose por tal, la que causa un serio deterioro- La infracción leve autoriza para pedir indemnización de perjuicios.

Art.1941. Responde por hecho o culpa suya, de su familia, huéspedes y dependientes.

c. Cesión y subarriendo .

Subarrendar o ceder el arriendo es una prohibición legal, a menos que se autorice expresamente para ello, art.1946.

Hay que distinguir:- Subarrendar : dar en arrendamiento la cosa que se tiene a título de arrendatario. Hay dos

arriendos superpuestos; subarrendador doblemente obligado, con doble calidad: arrendatario en el primer contrato y arrendador en el segundo.

- Ceder el arriendo : es transferir a un 3° el derecho de goce que del contrato deriva para el arrendatario. El cesionario ocupa el lugar del cedente, creándose una relación directa entre cesionario y arrendador. La cesión es una operación de efectos más radicales que el subarrendamiento.

a.4. Obligación de efectuar las reparaciones locativas.

a. Concepto y alcance de esta obligación .

Art.1927 (casos de excepción), el arrendador efectúa las reparaciones necesarias no locativas.Art.1940 inc.1° “El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas.“Son reparaciones locativas las que tienen por objeto subsanar aquellos deterioros que son una consecuencia normal del goce que el arrendatario tiene de la cosa”, art.1940 inc.2°.

a.5. Obligación de restituir la cosa arrendada.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

a. Carácter temporal del goce del arrendatario .

Goce necesariamente temporal, debiendo restituir la cosa al término del contrato; es una obligación esencial del contrato, art.1947 inc.1°.

b. Estado en que debe restituirse la cosa .

En el estado en que le fue entregada, art.1947 inc.2°. El goce de la cosa causa un menoscabo o desgaste, por lo cual debe considerarse en la restitución el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.

Sí las partes expresaron el estado en que se entregó la cosa, al momento de la restitución no surgen problemas. Sí las partes no expresaron el estado, la ley presume de que el estado era satisfactorio. Presunción simplemente legal que admite prueba en contrario. Art.1947 inc.3°.

c. Forma de la restitución .

Se efectúa mediante la entrega material, a disposición del arrendador. Art.1948, restitución de inmuebles: desocupándola y entregando las llaves.

d. Incumplimiento de la obligación de restituir .

Terminado el arriendo se hace exigible la restitución. Para que el arrendatario quede constituido en mora es necesario que sea requerido o reconvenido por el arrendador. La expiración del plazo no es bastante. Art.1949. Es decir, es necesario el requerimiento aun cuando se haya fijado fecha de término del contrato.

e. Derecho legal de retención del arrendador .

Derecho que se concede para a seguridad del pago del precio o renta y de las indemnizaciones correspondientes que el arrendatario le adeude. Se hace valer este derecho como garantía, como consecuencia de:- Uso contrario a los términos o espíritu del contrato.- Deterioros causados por no cuidar la cosa como buen padre de familia.- Incurrir en mora de restitución de la cosa.- Terminación del contrato por culpa del arrendatario.- Por concepto de precio o renta.

Art.1942 inc.2°. La retención se hace efectiva en los bienes indicados a condición que sean del arrendatario. Se presume que le pertenecen salvo prueba en contrario.

5. Expiración del Contrato de Arrendamiento .

a. Causales de extinción del arriendo.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

De igual modo que los otros contratos. Art.1950 señala modos propios de terminar este tipo de contrato.1° Destrucción total de la cosa arrendada.2° Expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo.3° Extinción del derecho del arrendador.4° Sentencia judicial, en casos legalmente previstos.

Se agrega:- Desahucio- Necesidad de la cosa por parte del arrendador para efectuar reparaciones en ella (entre

otras).

a.1. Destrucción de la cosa.

a. Pérdida total de la cosa arrendada .

Destrucción íntegra de la cosa, no permite que el arrendatario tenga el goce de la cosa; queda liberado el arrendatario de la obligación de pagar el precio puesto que su obligación carece de causa.

La destrucción total y culpable hace responsable al arrendatario de los consiguientes perjuicios, art.1945, es decir, pago de la renta por el tiempo que falte hasta la expiración del plazo estipulado o hasta que, mediante desahucio, hubiera podido cesar el contrato.

Destrucción parcial, el juez decide si hay lugar al término del contrato o se concede al arrendatario una rebaja en el precio o renta, art.1932 inc.2°.

a.2. Expiración del tiempo estipulado.

a. Contrato por tiempo determinado .

Contrato esencialmente temporal, pero puede ser por tiempo determinado o indeterminado.Se entiende determinado:1° Si las partes expresamente convinieron un término.2° Por la naturaleza del servicio a que la cosa se destina.3° Por la costumbre del país

En tales casos se pone término automáticamente o ipso iure, no siendo necesario aviso previo o expresa declaración de voluntad de las partes, art.1954.

b. Contrato por tiempo indeterminado .

Si se cumple con cualquiera de los tres casos señalados anteriormente tiene, el contrato, duración indefinida, no teniendo término hasta que las partes no expresen su voluntad de ponerle fin. Debe darse mutuo aviso de intención de no perseverar en el contrato, aviso llamado “Desahucio”. Art.1951.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Si se fija plazo obligatorio sólo para una de las partes, a aquella a que plazo no obliga debe desahuciar a la otra para hacer cesar el arriendo. Art.1953.

c. El desahucio. Sus formas .

“El desahucio es el aviso anticipado que una de las partes da a la otra de su voluntad de poner fin al contrato.”

Aviso que precave los perjuicios que a las partes ocasionaría el término inopinado del arrendamiento. El desahucio es un acto unilateral, careciendo de importancia su aceptación.El desahucio puede ser:- Judicial : dado por medio de notificación judicial. Se notifica el decreto con que el juez

manda a poner en conocimiento de la otra parte, la noticia anticipada del desahucio.- Extrajudicial : puede ser verbal o escrito. El problema de que sea verbal, es que si la cuantía

excede de$200 no puede probarse por testigos. Si se otorga por escrito el documento queda en manos del desahuciado, no pudiendo el que dio el desahucio acreditar que formuló oportunamente el aviso.

d. Irrevocabilidad del desahucio .

A pesar de que sea un acto unilateral, no es posible que alguna de las partes se retracte unilateralmente, art.1952. Regla justificada, se supone que el desahuciado adoptó medidas en previsión de la terminación del arrendamiento como PE buscar otro arrendatario o, buscar otra cosa susceptible de arrendar.

e. Anticipación con que debe darse el desahucio .

Art.1951 inc.2°, regla fundamental. Si el arriendo es por mes o año, el arriendo debe darse con un mes o un año de anticipación.Art.1951 inc.3°. Señala cuando se entiende terminado el contrato, PE si el arriendo es por mes y se paga el 1° de cada mes y se pone el 1° de abril debe avisarse antes del 1° de marzo, puesto que desde ésta fecha corre el tiempo.

f. Momento en que se extingue el contrato .

- Contrato por tiempo determinado: al momento en que expira el plazo.- Procede desahucio: termina en el momento en que expira el plazo del contrato.

Hasta este momento el arrendador tiene derecho a percibir el precio o renta, aún cuando se le restituya con anterioridad la cosa arrendada, art.1955.

g. Tácita reconducción .

“Es la renovación del contrato por el hecho de que el arrendatario retenga la cosa con la aparente anuencia del arrendador”.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

No significa que terminado el contrato y por retener la cosa arrendada sin protesta del arrendador se entienda prorrogado el contrato. El CC lo admite en forma restrictiva. Art.1956 inc.1° regla general.

Las partes deben convenir expresamente la renovación del contrato y, como no se entiende renovado el arrendador puede alegar en cualquier tiempo la restitución de la cosa. Art.1956 inc.2°.

h. Casos en que tiene lugar la tácita reconducción .

Aceptada excepcionalmente por el CC, art.1956 inc.3°. Requisitos para que sea aceptada:- Cosa arrendada sea inmueble.- Arrendatario conserve la tenencia de la cosa.- Arrendatario haya pagado, con el beneplácito del arrendador la renta correspondiente ya

extinguido el contrato, o por la ejecución de hechos inequívocos que demuestren la intención de perseverar en el contrato.

La reconducción importa la celebración de un nuevo contrato, en las mismas condiciones que el anterior, se mantiene igual precio y demás modalidades, pero variará la duración. La duración no puede extenderse más allá de 3 meses si es urbano y, hasta que puedan recogerse los frutos pendientes y aprovecharse las labores realizadas, si es rústico.

i. Suerte de las cauciones en caso de tácita reconducción .

Por ser un nuevo contrato se extinguen las cauciones constituidas por terceros para la seguridad de las obligaciones derivadas del primero, por lo cual, la renovación no afecta a 3°, no quedan obligados a menos que accedan al nuevo contrato, art.1957.

a.3. Extinción del derecho del arrendador.

a. Principio general y causas de extinción del derecho del arrendador .

La extinción del derecho pone fin al contrato por aplicación del principio fundamental, aforismo “resoluto iure dantis resolvitur ius accipientis”. El arrendador tiene la obligación de procurar el goce, en forma sucesiva, prolongándose durante la vigencia del contrato. Con la pérdida del derecho es imposible satisfacer las obligaciones, lo cual determina a la extinción del contrato.

La extinción puede producirse por hecho o culpa del arrendador o por causa independiente de su voluntad, distinción importante en relación con las indemnizaciones a que está obligado el arrendador; hay que distinguir si la extinción del derecho le es o no imputable.

b. Efectos de la extinción involuntaria .

Art.1958 inc.1°. La extinción supone la adquisición del derecho por otra persona. Los 3° adquirentes no están obligados a respetar el arrendamiento. El contrato expira aun cuando exista un plazo para su duración.Art.1958 inc.2°: arrendador: usufructuario o propietario fiduciario.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

c. Responsabilidad del arrendador .

Si es por causa ajena a su voluntad responde del pago de perjuicios, distinguiendo, si está de buena o mala fe. La mala fe arrendador, significa que contrató a sabiendas del carácter incierto del derecho, atribuyéndose calidad de dueño absoluto.Art.1959 establece dos casos:- Contrata con calidad particular que hace incierta la duración del derecho: no hay lugar a

indemnización de perjuicios por la resolución del contrato.- Contrata atribuyéndose calidad de dueño absoluto, tiene la obligación de indemnizar al

arrendatario, a menos que tuviera conocimiento de que el arrendador no era dueño absoluto.

d. Extinción por causa de expropiación .

Expropiación por causa de utilidad pública, causa de extinción ajena a la voluntad del arrendador.Art.1860.- N°1 . Se otorga el tiempo necesario para utilizar las labores principiadas y coger frutos

pendientes.- N°2 . Causa urgente para expropiar no siendo posible el n°1 o, que el arriendo fuera a un

plazo y se encuentra pendiente constando en escritura pública; se debe al arrendatario indemnización por el Estado o corporación expropiadora.

- N°3 . Si la expropiación abarca solo una parte de la cosa arrendada, tiene el arrendatario derecho a pedir terminación del contrato, si se presume que sin esa parte no se hubiera contratado.

La expropiación que pone fin al contrato debe ser total, por que si es parcial autoriza a pedir terminación si reúne los caracteres señalados.

e. Extinción del derecho del arrendador por causa que le es imputable .

PE si el arrendador enajena la cosa arrendada o, sino paga el precio declarándose resuelto el contrato de compraventa que le sirvió de título para la adquisición, etc.Hay que distinguir en del arrendador es sucesor de los derechos debe o no respetar el arriendo

f. Consecuencias si el sucesor no está obligado a respetar el arriendo .

Si el causahabiente no está obligado a respetar el arrendamiento, debe indemnizarse al arrendatario los perjuicios que la extinción del contrato le causen, art.1961. PE: que se haya arrendado a largo plazo y el causahabiente no tiene obligación de respetar dicho arriendo, se le privará del goce, por lo cual el daño que sufrirá debe ser reparado por el arrendador.

g. Indemnizaciones que debe pagar el arrendador .

Indemnizaciones con motivo a los perjuicios causados por la extinción:- Indemniza al subarrendador de perjuicios que sufra si se autorizó el subarrendamiento,

art.1963 inc.1°.- Estas indemnizaciones las puede cobrar estos el arrendatario a su propio nombre por no

existir vínculo entre arrendador y subarrendatario (no se cobra directamente), es necesario que el arrendatario ceda su acción, inc.2° art.1963.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

- Arrendatario reembolsa las rentas anticipadas por el subarrendatario, art.1963 inc.3°.

h. Obligación del causahabiente del arrendador a respetar el arriendo .

Efecto: subsiste el contrato, no teniendo el arrendatario derecho a reclamar los perjuicios. Esto es excepcional puesto que por regla general la extinción del derecho pone fin al arriendo.

El sucesor al ser un 3° no le afectan las estipulaciones del contrato además, el derecho del arrendatario de goce es personal, y solo puede ejercer acción contra quien contrajo la obligación, el arrendador.

El adquirente de los derechos del arrendador, sucesor a título singular, no queda ligado por actos del causantes que no se refieran al derecho mismo, siendo evidente el derecho del adquirente para expeler al arrendatario pero, por razones económicas el legislador tempera dichos principios.

Hay casos en que el sucesor debe respetar el arriendo, siendo éste oponible al igual que hipotecas, servidumbres, usufructo constituidos por el causante. Como consecuencia, el arrendatario queda cubierto en su derecho y en el goce durante el tiempo convenido para la duración del contrato.

i. Casos en que el sucesor debe respetar el arriendo .

Casos calificados en que el arriendo es oponible al adquirente (para evitar fraude) señalados art.1962.:- A quien se le transfiera el derecho a título gratuito.- A quien se le transfiera el derecho a título oneroso, si el arriendo se celebró por escritura

pública, exceptuando acreedores hipotecarios.- Acreedores hipotecarios, si se otorgó arrendamiento por escritura pública, inscrita antes

que la hipoteca.

j. Sucesores a título gratuito .

Deben respetar el arriendo (art.1962 n°1):- Herederos del arrendador . Por el hecho de representar al causante lo respetan y le

suceden en todos los derechos y obligaciones transmisibles, art.1097.- Legatarios y Donatarios del arrendador . Lo respetan por que o sino sería una situación

embarazosa para el causante, como consecuencia de perjuicios que se pagarían al arrendatario.

k. Sucesores a título oneroso .

Lo respetan siempre que conste en escritura pública, art.1962 n°2. Esto por que el contrato consta fehacientemente y tiene fecha cierta. Los adquirentes quedan en situación de conocerlo y de efectuar la adquisición de la cosa a sabiendas de la existencia del contrato. A pesar de que se trate de un contrato consensual es importante que sea revestido de solemnidad mediante escritura pública.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Esta regla no rige para los acreedores hipotecarios.

l. Caso de los acreedores hipotecarios .

Regla especial, art.1963 n°3. El arrendatario de inmuebles puede requerir por sí la inscripción en el CBR.Requisitos para que respeten el arrendamiento:- Conste en escritura pública.- Título inscrito en el CBR.- Inscripción del arriendo anterior a la de la hipoteca. Con esto los acreedores pueden tener

cabal conocimiento de la existencia del contrato y calcular la eficacia del contrato como garantía. Renta módica en contrato a largo plazo influye en el valor comercial del inmueble, desvalorizándolo.

N°3 art.1963. Finca subastada a instancias del acreedor hipotecario, adquiriéndola un 3°, debe respetarse el arriendo que consta en escritura pública, aunque no se inscriba antes que la hipoteca. El 3° subastador es adquirente a título oneroso, rigiendo para él la regla art.1962 n°2.

Cláusula de no enajenar la cosa arrendada.

Art.1964, efectos del pacto para que el arrendador no enajene la cosa arrendada. La estipulación no impide al arrendador enajenar, además al arrendatario le da lo mismo si se enajena mientras se respete el arriendo.

n. Embargo de la cosa arrendada .

Embargo trabado por acreedor o acreedores no pone fin al arriendo, art.1965 inc.2°. Hay que distinguir, art.1965 inc.2°:- Si uno de los acreedores hipotecarios se adjudica el bien, debe respetar el arriendo inscrito

antes de la hipoteca.- Si el subastador es otro acreedor que no goza del derecho de hipoteca, tiene que respetar

el arriendo aunque no se haya inscrito la hipoteca o sea posterior a la de la hipoteca.

a.4. Otras causas de extinción del arrendamiento.

a. Sentencia judicial de terminación del arriendo .

Modo de expirar el contrato, art.1950 n°4. Puede suceder por infracción de las obligaciones de las partes derivadas del arrendamiento; también por declararse judicialmente nulo o rescindido el contrato.

b. Insolvencia del arrendatario .

Art.1968 inc.1°. Insolvencia suele poner fin al arrendamiento.Art.1968 inc.3°, arrendador da por concluido el arrendamiento y el arrendatario debe indemnizarle según las reglas generales.Art.1968 inc.2°. Los acreedores del arrendatario interesados en la subsistencia del contrato, pueden sustituir al arrendatario prestando caución a satisfacción del arrendador.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

c. Caso en que deben hacerse reparaciones en la cosa arrendada .

Expira el contrato si la cosa necesita reparaciones que impidan el goce total o parcialmente al arrendatario, art.1926. El arrendador pone fin, y el arrendatario tiene derecho a que se le rebaje proporcionalmente el precio o renta y, eventualmente a que se le indemnicen los perjuicios. El arrendador no puede poner termino al contrato si necesita la cosa para sí, art.1967.

d. Arrendamiento de bienes de sus representados hecho por padre, madre, marido o guardador.

Las personas nombradas no pueden arrendar los bienes de sus hijos, mujer o pupilos por un cierto tiempo, art.1969.Art.407. Curador o tutor no puede arrendar por más de 5 años si son bienes urbanos; ni más de 8 si son rústicos, ni por más tiempo del que le falte al pupilo para ser mayor de edad.Inc.2° art.407, regla aplicable al art.256 si es arrendamiento de bienes del hijo de familia. De este modo el arrendamiento se extingue por la llegada de los plazos indicados, aun cuando se estipule un plazo mayor.

Análoga limitación al marido para arrendar bienes de su mujer sin su autorización. Adolecen de nulidad relativa los contratos que infringen el art.1756.

6. Reglas Particulares al Arrendamiento de Predios Urbanos .

a. Disposiciones aplicables .

- Reglas generales del arrendamiento de cosas.- Reglas especiales, Libro IV, título XXVI, párrafo 5°, CC “Reglas particulares relativas al

arrendamiento de casas, almacenes y otros edificios.- DL n°964 (12.04.1975) derogado por la Ley 18.101 (1982), pero rige el DL en los contratos

anteriores al 29.01.82.

a.1. Ámbito de aplicación del DL n°964.

a. Contratos a que se aplica .

“Predios urbanos son aquellos situados dentro del radio urbano respectivo.”- Se aplica a viviendas ubicadas fuera del radio urbano, pero no exceda una hectárea.- A los bienes indicados, en que se entregue el uso y goce a cambio de pago periódico en

dinero o especie.

( ) El subarrendamiento está sometido a las mismas normas.

b. Contratos que se excluyen .

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Algunos contratos de inmuebles urbanos:1. Predios superiores a una hectárea con aptitud agrícola, ganadera o forestal o, destinadas a

este tipo de explotación, que carecen de viviendas.2. Inmuebles fiscales.3. Viviendas arrendadas por no más de 3meses por períodos continuos o discontinuos,

amoblados y para fines de descanso y turismo.4. Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en relaciones derivadas de hospedaje.5. Estacionamientos de automóviles y otros vehículos.6. Viviendas regidas por la ley 19.281.

c. Retroactividad de las normas del DL N°964 .

Sus normas rigen in actum, aplicándose a los contratos celebrados antes de la vigencia de la ley, art.1° transitorio DL 964. El texto se aparta del art.22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes en vigencia del tiempo de su celebración y que sobreviven a su derogación por una ley posterior, de cuyas disposiciones quedan sustraídos.

a.2. La renta.

a. La renta debe pactarse en moneda chilena.

La renta se pacta en moneda nacional, tanto en los contratos rige este DL como a los excluidos. No deroga ésta norma el art.1917 CC, la renta puede consistir en dinero o frutos naturales de la cosa arrendada, OJO no puede consistir en moneda extranjera.

b. La renta máxima legal.

Renta máxima anual no puede exceder 11% del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial. Toda prestación, en dinero o especies, pagada una sola vez o periódicamente (directa o indirectamente), que aumenta el valor se considerará como tal.

Si se modifican los avalúos, automáticamente se ajusta la renta máxima, y el arrendador solo puede cobrar dicha renta sin necesidad de convención especial.

c. Determinación de la renta máxima.

La renta máxima determinada según avalúo es anual. El SII establece la renta máxima legal.Renta mensual = 11% del avalúo

12 meses

d. Arriendo parcial de un inmueble.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Inmueble con un solo avalúo y se arrienda por partes, cada renta se determina en forma separada, y en conjunto no pueden exceder la renta máxima legal. Cualquiera de las partes puede pedir la fijación de la renta de su parte al SII.

e. Inclusión de muebles en el arriendo.

La renta de los bienes muebles se fija separadamente de la del inmueble, no pudiendo exceder el 30% de la máxima legal del inmueble. Si la renta máxima del inmueble no pasa un sueldo vital mensual no se cobra renta por los muebles incluidos en el arriendo.

f. La renta en el subarriendo.

- Subarrienda una parte : Se cobra una renta proporcional a la parte arrendada aumentada en 10%.

- Subarrienda toda la propiedad : no procede recargo de la renta, no puede exceder de la máxima legal para todo el inmueble.

g. Excepción para los inmuebles adquiridos con préstamos hipotecarios.

Arrendador tiene derecho para cobrar una renta igual al dividendo respectivo.Norma aplicable si el arrendador no posea otro inmueble en el mismo departamento.

h. Excepción relativa al arriendo por entidades del sector público.

Excepción transitoria durante 1975, en que arrendatarios son servicios, instituciones o empresas públicas.( ) Actualmente sin importancia

i. Gastos y servicios.

La renta no comprende agua, luz, gas y otros, de que goce el arrendatario, incluso los gastos de la administración de los bienes comunes.

Este valor se determina separadamente de la renta y no puede ser un lucro o beneficio para el arrendador y, sí lo percibe debe expresarlo en el correspondiente recibo, en forma separada a la renta. Si el arrendador percibe más de lo que costó debe restituir el exceso al arrendatario, con intereses legales y reajustadas conforme al IPC.

j. Pagos anticipados.

No se puede exigir directa o indirectamente el pago anticipado de más de un mes de renta. Si el arrendador contraviniere tiene una multa de 20 – 200 sueldos vitales y , se restituye el excedente.

k. Pago de las rentas en Dirinco.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Si el arrendador se niega a recibir la renta o a dar recibo, el arrendatario deposita en cualquiera oficina de la Dirección de Industria y Comercio de la comuna donde se encuentre ubicado el inmueble. Para todos los efectos legales se entiende hecho el pago al arrendador. El retiro del depósito no significa renuncia del arrendador a sus derechos, no obsta PE para que cuestione la suficiencia u oportunidad del pago.

l. Pago de la renta expirado el contrato.

Expiración del contrato por:- Llegada del plazo estipulado. El arrendatario debe pagar la renta respectiva y - Extinción del derecho del arrendador. gastos accesorios hasta la restitución del inmueble. - Cualquiera otra.

El pago posterior no importa una reconducción tácita, puesto que el pago no significa la intención de perseverar en el contrato sino que es cumplimiento de un mandato legal.

m. La garantía.

El arrendador puede exigir al arrendatario una garantía que caucione sus obligaciones, especialmente el pago de la renta. Garantía en dinero y no puede exceder de un mes de renta.

Garantía que se devuelve al arrendatario ajustada conforme al IPC (entre mes que anteprecede a la entrega y el que anteprecede al de la restitución. Si no la restituye se aplica multa de 1 – 60 sueldos vitales, a menos que haya resolución contraria.

No se restituye la garantía si hay rentas insolutas, cuentas impagas, perjuicios, etc. Para su retención es necesario resolución judicial que la autorice.

n. Nulidad de los actos violatorios de la ley.

Hay nulidad absoluta:- Si se estipula renta superior al máximo legal o, por estipulación que directa o

indirectamente la aumente.- Pactar una renta excesiva para bienes muebles incluidos en el arriendo y cobro de una

renta para éstos, si la renta máxima no excede un sueldo vital mensual.- Pago anticipado de más de un mes de la renta y otorgar garantía que exceda la renta de un

mes.

La nulidad los alcanza en la medida de la contravención. El arrendador, como consecuencia, debe restituir con intereses legales las sumas percibidas.Los derechos del arrendatario para ejercer estas acciones son irrenunciables.

o. Prescripción.

Prescripción para:- Acciones para pedir nulidad de los actos.- Reclamar devolución de cualquiera cantidad de dinero o valores pagados en forma

indebida.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Prescripción que se sujeta a las reglas generales (5 años; 2 años acción ejecutiva, 3 años acción ordinaria (art.1856).

p. Sanción a quienes intervienen en un contrato que viole las normas legales.

Profesional, corredor de propiedades o cualquiera otra persona que participe en la preparación o celebración de un contrato que contraviniera las normas legales incurre en una multa de 20-200 sueldos vitales; igual sanción a los que intervengan en un contrato simulado que se rige por este DL. La resolución se comunica al correspondiente Colegio Profesional y al Ministerio de Economía. Si hay reincidencia del corredor se cancela su inscripción en el Registro de Corredores.

q. Reajuste de los pagos y devoluciones

Se rija o no el contrato por las disposiciones del DL, en caso de mora deben reajustarse los pagos y devoluciones en proporción a la variación del IPC, entre el mes en que debieron efectuarse y en el que efectivamente se hacen. PE: por rentas excesivas, rentas insolutas. Para la reajustabilidad de la mora rige el art.1552. Sí se deben intereses se calculan sobre la suma reajustada.

r. Contratos excluidos: alcance de la exclusión.

Respecto de ellos (véase letra a.1. (a)), su renta no está limitada al 11% del avalúo vigente, no existe renta máxima legal, la determinación de ella es por acuerdo de voluntad entre las partes contratantes. Tampoco requieren de motivo plausible para desahuciar, ni para restituir por extinción del derecho del arrendador , ni por expiración del plazo del contrato. Tampoco hay limitaciones para el pago anticipado de la renta, garantía y subarriendo. Sí rigen los plazos para el desahucio y restitución reducidos a la mitad.s. Presunción a favor del arrendatario.

El contrato de arrendamiento debe constar por escrito, pero no significa que sea solemne. Recordemos que es un contrato consensual, por lo cual sin escritura suerte pleno efecto y se perfecciona pero, se presume en forma legal que la renta es la que señale el arrendatario. Esta presunción no tendrá cabida si existe una renta máxima legal, pudiendo el arrendador cobrar esa máxima legal.

a.3. Obligaciones de las partes.

a. Obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo.

El arrendador tiene la obligación de impedir que el arrendatario sufra alguna turbación o embarazo en el goce de la cosa, y él debe abstenerse de realizar acciones que lo puedan afectar en el goce.

Se reputan actos de turbación o embarazo:- Demolición o transformación, total o parcial del inmueble sin causa justificada.- Retiro de elementos esenciales de la construcción.- Privación de servicios accesorios (agua, luz, etc.)- Impedir el libre acceso a la propiedad.- Privación de servicios anexos al arrendamiento.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

b. Obligación de usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato.

Art.1973 reitera esta obligación del arrendatario.

c. Subarriendo.

El arrendatario no puede subarrendar, a menos que se le autorice expresamente para ello.

d. Obligación de cuidar de la cosa y de efectuar las reparaciones locativas.

El arrendatario se obliga: (art.1970 y 1971 CC)- Conservar la integridad de paredes, techos, pavimentos, etc., que se quiebren o

desencajen durante el arriendo.- Reponer los cristales quebrados en puertas, ventanas y tabiques.- Mantener en servicio puertas, ventanas y cerraduras.- Mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores medianamente aseados;

mantener limpio pozos, acequias, cañerías, y a deshollinar chimeneas

Arrendatario no responde: deterioros provenientes al tiempo y al uso legítimo, fuerza mayor, caso fortuito, mala calidad del edificio, vetustez, mala calidad del suelo o defectos en la construcción.Art.1947, regla general, se presume que se recibe la cosa en estado de servicio, si no consta el estado en que fue entregada (art.1971 inc.final)

a.4. Expiración del contrato .

a. Causales de expiración del contrato.

1. Desahucio causales de mayor importancia2. Vencimiento del plazo.3. Extinción del derecho del arrendador

El desahucio no puede ser una facultad discrecional del arrendador, la intención de no querer perseverar en contrato debe tener una causa justificada. La misma regla rige para la restitución de la cosa arrendada por extinción del derecho del arrendador y para la expiración del término estipulado para la duración del contrato. La restitución se demanda por motivo plausible.

b. Cuando el desahucio debe ser motivado.

Motivación que debe estar vinculada a la fijación de una renta máxima, procediendo sólo respecto de contratos en que la renta se limita de este modo.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

El arrendador puede desahuciar en forma judicial y por motivo plausible. Regla no aplicable a los inmuebles excluidos, puesto que en dichos casos existe una facultad discrecional del arrendador y tampoco se requiriere de un motivo plausible para restituir.

Motivo plausible se reduce a:- Viviendas cuyo avalúo no exceda 20 sueldos vitales, para el efecto del impuesto territorial.- Viviendas cuyo avalúo exceda 20 sueldos vitales y sea inferior a 35 sueldos vitales.- Edificios construidos antes del 01.01.1979.- Locales comerciales e industriales cuyo avalúo no exceda 35 sueldos vitales, sólo hasta

01.01.1976.

c. Los motivos plausibles.

Enumeración taxativa en el DL 964 (art.19 y 20). Causales de carácter genérico:- Arrendador necesita la vivienda para habitación suya, hijos, padres, cónyuges, padres-

cónyuge.- Por necesitar para que la habiten parientes consanguíneos o afinidad en toda línea recta o

colateral hasta 2° grado.- Arrendatario no paga o está llano a pagar la renta máxima legal o la que señale el juez.- Si se cometen en el inmueble hechos inmorales, graves o contrarios a las buenas

costumbres o al orden público.- Presencia del arrendatario peligrosa para la seguridad del inmueble, arrendador o

personas que vivan con él.- Si en forma notoria ocupantes del inmueble ejecutan hechos que perturben la seguridad o

tranquilidad de los vecinos.- Autoridad competente ordena demoler el edificio o, por ruina inminente.- Arrendador lo necesita para transformar y adaptar el inmueble en propiedad horizontal o,

para demolerlo y construir otro.- Arrendador lo necesita para enajenarlo.- Si por ser declarado el edificio insalubre requiere de reparaciones, siendo necesario el

desalojo.- Arrendatario infringe reiteradamente las obligaciones contractuales o legales.

d. Plazo del desahucio.

Art.1951, anticipación igual al período o medida que regula los pagos; art.1976, anticipación de un período entero de los designados por el contrato o la ley para el pago de la renta.

e. El plazo normal.

Plazo cuenta desde la notificación de la demanda: 6 meses para inmuebles destinados a vivienda y 12 meses en los demás casos.- Viviendas : plazo aumenta un mes por año completo que el arrendatario haya ocupado la

propiedad, pero el total del plazo no puede exceder de 6 meses (plazo modificado por ley 18.866, 2003, antes 12 meses). Mínimo 2 meses contado desde la notificación.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

- Demás casos : aumenta 2 meses por cada año de ocupación. Aumento que no puede exceder de 3 años. Pero, tienen como requisito el pago oportuno de la renta convenida o, una renta mínima equivalente al 11% del avalúo vigente para el impuesto territorial.

f. Suspensión del lanzamiento.

Decreta el lanzamiento, el juez puede suspenderlo por un plazo no superior a 6 meses en casos graves y calificados

g. Reducción del plazo en los casos del art.14.

En el caso de los contratos excluidos el plazo se reduce:- Vivienda : de 6 meses se reduce a 3 meses.- Demás casos : de 12 meses , no rige la rebaja del plazo, incluso puede aumentarse hasta 3

años.

h. Reducción del plazo, en razón de los motivos plausibles alegados.

El plazo será de 3 meses sí:- El inmueble lo habitará el arrendador y demás personas señaladas (ver (c)).- No paga o se allana a pagar el arrendatario, la renta máxima legal o la fijada por el juez,.

i. Reducción en razón de traslado o regreso al lugar en que está situado el inmueble.

El plazo se reduce a 3 meses si el arrendador o su cónyuge fuera empleado público o particular que sea trasladado o deba regresar, por razón de servicio, al inmueble arrendado que ahora necesita habitarlo personalmente.

j. Reducción del plazo por remodelaciones del Ministerio de la Vivienda.

Hay plazo de 3 meses para desahucios solicitados por instituciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo en áreas de remodelación. El arrendatario tiene derecho a que en este plazo a la entrega de una vivienda semipermanente y en las condiciones en que éstas se entreguen.

k. Reducción judicial de los plazos.

Los plazos pueden reducirse prudencialmente por el juez, si a juicio de él hay una extrema urgencia de desocupación del inmueble. Se trata de una reducción no legal, sino que es facultativa del juez.

l. Restitución por extinción del derecho del arrendador.

Ésta no procede sino por motivo plausible, cuando sea necesario invocarlos, y una vez los plazos correspondientes, como si se tratara de un desahucio.

La extinción del derecho no obliga a que el arrendatario lo restituya, aun cuando exista motivo plausible, puesto que se requiere que el plazo correspondiente haya transcurrido.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

m. Restitución por expiración del plazo del contrato.

La sola expiración del plazo no faculta para que el arrendador exija la restitución, debe acreditar motivo plausible si fuera necesario y, transcurrir el plazo correspondiente, como en el desahucio.

No rige esta regla a los contratos que sean superiores a 2 años, procediendo la restitución por la sola llegada del plazo, siempre que el arrendador con a lo menos 2 meses (antes 6 meses) de anticipación del vencimiento le notifique judicialmente la voluntad de no perseverar en el contrato.

n. Cumplimiento de la causal alegada.

Si el arrendador obtuvo en el juicio, debe cumplir con lo que constituyó motivo plausible de su demanda de desahucio i restitución cuando, atendida la causal, fuera viable.

o. Consecuencias del rechazo de la demanda.

Rechazada la demanda de desahucio o restitución por falta de motivo plausible, no puede renovarse hasta transcurrido una año constado desde ejecutoriada la sentencia, a menos que la acción se funde en nuevos hechos, acaecidos con posterioridad a la demanda rechazada.

7. Reglas Particulares al Arrendamiento de Predios Rústicos .

a. Disposiciones aplicables .

- CC Libro IV, Título XXVI, párrafo 6°.- DL N°9, 26.01.10975, y los inmuebles que se regulen por éste Dl, supletoriamente se rigen

por las normas del CC.

b. Ámbito del DL n°993 t del DFL n°9 .

Ambos rigen al contrato de arrendamiento y cualquiera otra convención que tenga por objeto la explotación por 3° de un predio rústico, así como las aparcerías y medierías.

“Predio rústico es todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, sea comprendido en zonas rurales o urbanas”.

No se aplica el DL n°993:- Viviendas situadas en radio urbano, con superficie inferior a una hectárea, sujetándose a la

legislación de arrendamiento de predios urbanos.- Arrendamiento de terrenos fiscales- Contratos de aparcería o medianería.

b.1. Arriendo de predios rústicos en el DL n°993.

b.1.1. Elementos del contrato.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

a. Forma y prueba del contrato.

Puede constar en escritura pública o privada. Sí es privada se requieren dos testigos mayores de 18 años. En este caso no se trata de un contrato solemne, teniendo la escritura solo importancia para la prueba. Si no consta por escrito se rige, el contrato, por las normas que son supletorias y, en lo no previsto se estará a lo que señale el arrendatario, salvo prueba en contrario.

b. La renta.

Rigen art.1917 y 1918 CC. Puede consistir en dinero o en frutos naturales, pudiendo fijarse por cualquier medio, por acuerdo de las partes o por un 3°.

c. Duración del contrato.

DL no establece un término mínimo de duración. El contrato dura el tiempo que las partes hayan fijado y, en su defecto por el servicio especial a que se destine la cosa o por la costumbre. De otro modo dura indefinidamente.

d. Incapacidades especiales.

- Personas naturales o jurídicas extranjeras, no pueden celebrar este contrato en zonas fronterizas.

- Personas naturales o jurídicas, dueñas o arrendatarias de predios rústicos, no pueden arrendar terrenos que excedan límites señalados en la Ley 16.640 Reforma Agraria. Excepcionándose Magallanes y Aysén.

Para estos efectos se considera también al cónyuge, hijos menores de 21 años. Para que pueda sobrepasar límites se requiere autorización del Servicio Agrícola y ganadero (SAG).

b.1.2. Obligaciones de las partes.

a. Obligación de entregar la cosa. El arrendador entrega el predio en los términos estipulados. La cabida debe ser la que expresa el contrato, puesto en defecto se aumento o disminuye el precio o renta, o rescisión del contrato, conforme a las normas de la compraventa, art.1978.

b. Obligación de pagar el precio o renta.

Art.1983, regla general; el colono no puede pedir reducción si la cosecha o merma o se pierde por caso fortuito.

c. Obligación de cuidar de la cosa.

El colono debe gozar de la finca como buena padre de familia. En caso de infracción rige art.1979, puede exigirse fianza u otra garantía, y aun para hacer cesar el arriendo inmediatamente en casos graves. Si es infracción grave se confiere e derecho a pedir terminación del contrato; Si se trata de

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

una infracción de poca importancia solo faculta al arrendador para hacer cesar su mal uso o deterioro y exigir una caución adecuada.

El arrendatario tiene la obligación de cumplir obligaciones contractuales, legales o reglamentarias sobre protección y conservación de los recursos naturales existentes en el predio.

Art.1982, el colono debe procurar que no se usurpe parte del terreno, y responderá si omite avisar al arrendador, siempre que se conozca la extensión y linderos de la heredad.

d. Subarriendo y cesión del arrendamiento.

Rige el art.1946, la cual se refiere a una autorización expresa por parte del arrendador al arrendatario.

e. Obligación de usar de la cosa conforme a los términos y espíritu del contrato.

A falta de estipulación expresa, la ley señala la forma de goce respecto del arrendatario de un predio:- Conservar árboles y bosques. Falta estipulación: debe limitarse a utilizarlos para cultivo y

beneficio del predio, no pudiendo cortarlos para vender madera, leña o carbón, art.1980.- No puede derribar árboles para ocupar el lugar para sembrar o plantar, a menos que se

haya expresado en el contrato, art.1981.

f. Obligación de restituir la cosa.

Las normas son supletorias de la voluntad de las partes. Art.1984 Inc.1°, en cuanto se arriende con una dotación de animales. El arrendatario se hace dueño de los animales y riesgos son de propia cuenta. El arriendo constituye, en este caso, título traslaticio de dominio.

Si al termino del contrato no hubiere suficientes animales en edades y calidades que debe restituir, pagará la diferencia en dinero, art.1984 inc.2°. No hay obligación para recibir animales que no se encuentren aquerenciados al predio, inc.3°.

b.1.3. Expiración del contrato.

a. Desahucio.

Cualquiera de las partes puede desahuciar a la otra parte si no se ha fijado tiempo de duración del contrato. Las partes pueden fijar normas para establecer la anticipación y demás características del desahucio. A falta de estipulación rige la norma art.1985, la cual señala que el aviso se da con un año de anticipación.

b. Extinción del derecho del arrendador.

Causal que pone término al contrato de arrendamiento, salvo que el 3° adquirente deba respetar el arriendo y sí le es consecuencialmente oponible. Es indispensable que el contrato tenga, respecto del 3°, una fecha cierta y anterior a la enajenación.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

b.2. Arriendo de predios rústicos en el DFL n°9.

b.2.1. Elementos del contrato.

a. Forma y prueba del contrato.

Debe constar por escrito. La omisión no afecta la validez del contrato. En caso de omisión se rige por las normas legales que lo regulan, en caso contrario se está a lo que declare el arrendatario, sin perjuicio de prueba en contrario.

b. El precio o renta

Reglas:- Se pacta y paga en dinero.- No puede exceder el 10% del avalúo para los efectos de contribución territorial,

susceptible de aumentar un 10% por mejoras no incluidas en el avalúo.- Susceptible de reajuste conforme al IPC.- Puede pagarse en cuotas: la primera no excede 60% del total, no exigible antes de 6 meses

del respectivo año agrícola; la segunda no exigible hasta el último mes de dicho año.- Por siniestros que afectan la producción, el arrendatario puede solicitar postergación para

el pago de la renta hasta por un año, si la pérdida no estaba asegurada.- Arrendador debe invertir 10% renta en mejoras. A pedido del arrendatario debe invertir

5% más para construcción y reparación de viviendas campesinas si son inadecuadas o insuficientes.

b.2.2. Duración del contrato.

a. Plazo del contrato.

Duración mínima de 10 años, plazo aplicable si no se pacta uno menor o ninguno.

b.2.3. Expiración del contrato.

a. Causales de expiración del contrato.

Algunas son:- Vencimiento del plazo, por quedar extinguido el eventual derecho de prórroga del

arrendatario.- Declaración unilateral de voluntad del arrendatario después de 3 años de vigencia del

contrato.- Muerte del arrendatario. Continua el contrato con el cónyuge y descendientes del difunto,

que hayan colaborado en el trabajo de explotación del fundo.

b. Mejoras indemnizables.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

El arrendatario tiene derecho a que se le abonen las mejores introducidas a su peculio, por el valor que tenían al momento de efectuarse, al termino del contrato. Son indemnizables:- Viviendas, obras sanitarias u análogas destinados a empleados y obreros que laboren en el

predio (1).- Mejoras que aumentaron permanentemente la productividad del predio o eficiencia del

cultivo (caminos, obras de riego, bodegas, silos, etc.) (2).- Mejoras de cultivos, cuyos efectos se puedan prolongas más de un año después de

terminado el contrato, PE praderas artificiales.(1) y (2) son indemnizables si fueron autorizadas por el arrendador o el SAG.

b.3. Medianería o aparcería.

a. Concepto.

“Contrato en que una de las partes se obliga a aportar una determinada superficie de terreno y la otra su trabajo para realizar cultivos determinados, con el objeto de repartirse los frutos o productos resultantes, obligándose, además, a aportar los elementos necesarios para la adecuada explotación de los terrenos, a concurrir a los gastos de producción, a realizar en forma conjunta la dirección de la explotación y a participar en los riesgos de la misma.”

- Cedente : se obliga a suministrar la tierra.- Mediero : se obliga atrabajarla.

b.3.1. Medianería en el DL N°993

a. Contenido del contrato.

1. Individualización de las partes.2. Ubicación y superficie de los terrenos e indicación de los demás aportes a lo que las partes se

obligan y forma de efectuarlos.3. Cultivos a realizar.4. Forma de distribución de las utilidades de explotación y pérdidas producidas.5. Fecha de entrega y restitución de los terrenos.6. Cláusula arbitral y designación de árbitro si las partes lo acuerdan.

A falta de estipulación:A. Cedente : terrenos, agua correspondiente, si fuere de riego; mitad de semillas y plantas,

fertilizantes y pesticidas, en especie o dinero; 2/3 fertilizantes de efectos duraderos utilizados en el último año de la mediería.

B. Mediero : trabajo y el saldo de las prestaciones que competen al cedente.C. Productos obtenidos : distribuyen por partes iguales.D. Duración del contrato : un año.

b. Obligaciones del mediero.

- Obligado a cumplir disposiciones convencionales, legales y reglamentarias sobre protección y conservación de recursos naturales.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

- Imponer en el Servicio de Seguro Social, salvo que acredite estar afecto a otro sistema previsional o goce de jubilación.

c. Cesión y submediería.

No pueden cederse los derechos derivados de la mediería; mediero no puede establecer submedierías sin autorización previa y escrita del propietario.

d. Fallecimiento e imposibilidad física del mediero.

La muerte del mediero pone fin al contrato, así como su imposibilidad física. El mediero o sucesores deben ser indemnizados por el cedente por un monto no inferior al valor de los aportes efectuados por él.

b.3.2. La medianería en el DFL n°9.

a. Duración del contrato.

Mínimo 3 años , plazo por si no se conviene un plazo menor o ninguno.

b. Anticipos.

El cedente debe anticiparle, en caso necesario, al mediero, una suma de dinero no inferior al salario mínimo agrícola, sin derecho a reembolso si no hay utilidades en la explotación..

c. Obligaciones previsionales.

- Mediero impone por el salario mínimo agrícola.- Cedente hace las imposiciones patronales.

d. Reparto de utilidades y liquidación del contrato.

Productos de la explotación se reparten por mitades y, cada parte con derecho a comerciar lo que le corresponda. Pueden acordar comerciar todos los productos y repartir el dinero resultante. Si el precio lo recibe una parte, dentro del 3° día debe entregarle su parte a la otra, junto con los documentos que acrediten los productos vendidos y su precio.

Terminado el contrato las partes proceden a la liquidación general de los resultados de la explotación y se pagará el saldo líquido que resulte.

B. Contratos para la Confección de una Obra Material .

a. Concepto.

Art.1915. El arrendamiento puede tener por objeto la confección de una obra material.. Es un contrato en que las partes se obligan mutuamente, una a ejecutar una obra material y la otra a pagar por esta obra un precio determinado.

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Artífice es quien ejecuta la obra (la toma a su cargo).

b. El contrato importa compraventa o arrendamiento, según las circunstancias.

- Compraventa . Si el artífice suministra los materiales para la ejecución de la obra (art.1996 inc.1°). El contrato debe decir “obra vendida”, entendiéndose por tal que es el artífice quien proporciona los materiales.

- Arrendamiento . Si la materia es suministrada por quien encargó la obra, art.1996, inc.3°.- CV o arrendamiento . Si ambas partes suministran la materia puede ser cualquiera de los

dos contratos, según cual de ellas suministre la parte principal, art.1996 inc.4°.

c. Confección de obra material y compraventa.

Es compraventa:- Suministro íntegro de la materia por el artífice.- Suministro de la parte principal de la materia por el artífice.

Es una compraventa de cosa futura, por lo cual es condicional. La condición consiste en la ejecución de la obra, condición cumplida cuando quien la haya encargado: la reciba y haya aprobado. La compraventa no se reputa perfecta sino por la aprobación de quien ordenó la obra, art.1996 inc.1°.

Riesgo y mora El peligro de la cosa no pertenece a quien haya ordenado la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de aprobarla o no aprobarla. Como consecuencia, si la cosa perece, el artífice pierde la materia y el precio de su trabajo. Cuando los riesgos pertenecen a quien haya ordenado la cosa se aplica art.1481 inc.2°, que reputa cumplida la condición si deja de cumplirse por hecho del deudor.

d. La confección de obra material y el arrendamiento.

Es arrendamiento:- Suministro íntegro de la materia por quien encarga la obra.- Suministro de la parte principal de la materia por quien encarga la obra.

Se sujeta, éste contrato, a las reglas generales, salvo normas especiales, art.1996 inc.5°.

Riesgos.- Regla general: pérdida de la materia recae en el dueño (quien ordenó la obra, art.2000

inc.1° y 2°)- Artífice responsable si la materia perece por hecho o culpa suya o de las personas que le

sirven, art.2000 inc.2°.- Si la cosa perece sin su culpa o dependientes, el artífice pierde su trabajo, es decir no

puede reclamar ni precio ni salario, salvo excepciones legales. Artífice comparte los riesgos con quien ordenó la obra, art.2000 inc.3°.

- Riesgo es completamente de quien ordenó la obra, perdiendo la materia y pagando el precio cuando:

a. Obra reconocida y aprobada, art.2000 N°1.b. No ha reconocido o aprobado por mora del dueño, art.2000 N°2.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

c. Cosa perece por vicio de la materia suministrada por el dueño, salvo que sea de aquellos que el artífice hubiera debido conocer por su oficio o, que conociéndolos no haya dado aviso oportuno, art.2000 N°3.

e. Fijación del precio.

En la confección de obra material se aparta de las reglas generales (acuerdo partes, reglas para determinarlo), sino que si no se dispone se presume que las partes convinieron el que ordinariamente se paga por la misma especie de la obra, y a falta de éste por el que se estima equitativo a juicio de peritos, art.1997. Se recurre a peritos cuando las partes no lo hayan acordado y no se pueda determinar conforme a las normas consuetudinarias.

f. Fijación del precio por un 3°.

Puede confiarse la determinación a un 3°, art.1998- Si el 3° fallece antes de la ejecución de la obra, el contrato es nulo.- Si el 3° fallece después de comenzada la ejecución de la obra, el precio se fija por un

perito.

g. Obligaciones de las partes.

Por ser contrato bilateral, genera obligaciones recíprocas.El que encarga (dueño):- Pagar el precio.- Declarar si aprueba o rechaza la obra.

Artífice: ejecutar la obra fiel y oportunamente.

h. Obligación de pagar el precio.

Se paga en la forma convenida. A falta de estipulación se paga una vez concluida, reconocida y aprobada la obra. El reconocimiento puede ser parcial si se ha convenido la aprobación por partes, art.2001.

i. Obligación de declarar la aprobación o rechazo de la obra.

Una vez ejecuta debe aprobarse o rechazarse la obra por el dueño. La mora del dueño trae como consecuencia que sean de su cargo los riesgos, debiendo pagar el precio aun cuando la cosa haya perecido.

j. Obligación de ejecutar fiel y oportunamente la obra.

El artífice tiene la obligación de ejecutar fiel y oportunamente la obra en la forma convenida. Si se señala que no se ha ejecutado debidamente las dos partes nombran peritos para que éstos decidan, art.2002 inc.1°.

k. Incumplimiento de las obligaciones de las partes.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Art.1999, regla innecesaria (indemnización por retardo de ejecución o, no ejecución de la obra).Art.2002 inc.2°, incumplimiento del artífice por no ejecutarse debidamente la obra.

Art.2002 inc.3°, si el dueño suministró los materiales deben, éstos, ser reembolsados pero, la restitución puede hacerse con otros de igual calidad o en dinero.

l. Extinción del contrato.

- Manifestación unilateral de voluntad del que encargó la obra (dueño).- Muerte del artífice.

m. Extinción por voluntad del que encargó la obra.

Art.1999 inc.2°. La obra es destinada a satisfacer una necesidad del dueño, pero por un cambio de circunstancias puede cesar. El desistimiento no lesiona al artífice por que se le indemniza cumplidamente.

n. Extinción por muerte del artífice.

El artífice es importantísimo para la obra pero, si muere quien encargó la obra, no influye en la suerte del contrato, art.2005 inc.2°.Debe pagarse por quien encargó la obra:- Valor de los materiales preparados (útiles).- Valor de los trabajos realizados, calculados proporcionalmente con el precio estipulado

para toda la obra.

o. Contratos para la construcción de edificios.

Sujetado a reglas especiales cuando:a. Que se trate de un contratista general que se encargue de toda la obra.b. Que el contrato sea a precio alzado (precio único prefijado), inc.1° art.2003. Se realiza por un

precio global e invariable, fijado de antemano.

Puede también fijarse por medidas de material o trabajo, PE a X precio el metro cuadrado o cúbico. También puede celebrarse por precios máximos, aquí el constructor paga la diferencia si la obra cuesta más cara; si cuesta menos se paga el valor real.

p. Modificaciones en el precio.

Si el contrato es celebrado en las condiciones antes dichas el precio no sufre alteraciones por alzas de materiales y jornales o la ejecución de la nuevas obras.

Art.2003 N°1. El empresario no puede pedir aumento en el precio:- Encarecimiento de materiales o jornales.- Haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo.

Para que pueda demandar un mayor precio se requiere que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

q. Reajuste de precio por imprevistos.

Circunstancias desconocidas suelen determinar un alza imprevista en el precio, art.2003 N°2. No es lícito que el artífice realice mayor gastos imprevistos sin autorización de quien haya encargado la obra. Si el dueño se niega injustificadamente puede, el artífice, ocurrir al juez para que decida si debe o no hacerse el recargo de la obra, y fije el aumento por la razón que corresponda.

r. Responsabilidad posterior a la recepción de la obra.

La regla general es que aprobada y reconocida la obra, la responsabilidad del artífice cesa. Será responsable, el constructor, cuando la construcción adolece de defectos que atañen su solidez y estabilidad. Ahora bien, la recepción sin reservas de la obra significa que sólo exteriormente se encuentra conforme, art.2003 N°4, pero no significa que queda exento de responsabilidad por los defectos antes mencionados.

s. Responsabilidad por los vicios que afectan a la estabilidad del edificio.

La responsabilidad del empresario subsiste hasta por 5 años subsiguientes a la entrega, si el edificio perece o amenaza ruina por:- Vicios o defectos de la construcción.- Vicio del suelo que el empresario o personas empleadas por él hayan debido conocer en

razón de su oficio.- Vicio de los materiales, art.2003 N°3.

Si los materiales fueron suministrados por quien encargó la obra, sólo responde el empresario cuando adolezcan, éstos, de vicios que el debía conocer por su oficio o, que conociéndolos no dio aviso oportuno, art.2000 inc.final.

El plazo de 5 años se cuenta desde la entrega.

t. Responsabilidad subsidiaria del que encargó la obra.

Art.2003 N°5. Sí los artífices y obreros:- Contratan directamente con quien encargó la obra, por sus respectivas pagas, tienen

acción directa contra el dueño.- Contratan con el empresario, tienen acción contra el dueño en forma subsidiaria. La

responsabilidad es limitada y subsidiaria a lo que el dueño deba al empresario en el momento de la demanda.

Art.16 C.Trabajo modificó esta norma.Observaciones:- Se refiere sólo a los obreros; la responsabilidad del propietario no queda limitada a lo que

éste adeude al contratista; propietario responsable del total de las obligaciones insatisfechas del contratista.

- El dueño si es una persona natural no responde subsidiariamente y, la obra se contrató por un precio único prefijado. Para las personas jurídicas no rige este límite de responsabilidad.

u. Responsabilidad de los arquitectos.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Art.2004. El arquitecto responde por vicios o errores de los planos, que redundan en un vicio de construcción.

Acciones contra arquitectos, constructores e ingenieros prescriben en el plazo de 5 años contados desde la recepción definitiva de la obra por la Dirección de Obras Municipales.

C. Arrendamiento de Servicios Inmateriales .

a. Generalidades.

“Es aquel contrato en que predomina la inteligencia sobre el esfuerzo puramente manual.”

Hay que distinguir:a. Servicios aislados en que predomina la inteligencia sobre la manos de obra.b. Servicios que consisten en una larga serie de actos.c. Servicios prestados por profesionales.

b. Obra intelectual aislada.

Art.2006. Predomina la inteligencia por sobre la mano de obra. PE: composición literaria, musical, corrección tipográfica de un impreso.

Son aplicable los artículos:- Art.1997- 1998 : Fijación del precio.- Art.1999 : indemnización de perjuicios por incumplimiento de obligaciones de las partes.- Art.1999 : extinción por declaración unilateral de voluntad de quien encargó la obra,

mediante el pago de: los gastos, valor del trabajo realizado y ganancia que habría reportado para la otra parte.

- Art.2002 : consecuencias de la indebida ejecución del trabajo.

c. Servicios que consisten en una larga serie de actos.

Art.2007, PE: escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, cantores, etc. Los servicios de estas personas dan regularmente la calidad de empleador particulares, por lo cual los art.2008, 2009, 2010 y 2011 deben entenderse derogados por el C.Trabajo.

d. Servicios profesionales.

Art.2012. Los servicios de profesionales a que esté unida la facultad de representar y obligar ante 3° constituyen un verdadero mandato. Pero, generalmente carecen de esta facultad. PE el abogado, ingeniero, médico no representan a su cliente, PE el abogado no representa al cliente en virtud de su profesión, sino que por un poder.Estos servicios se sujetan a las normas del mandato y, subsidiariamente a las de arrendamiento de servicios.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Art.109 N°3 C.Trabajo. Hace aplicable sus disposiciones a las personas que desempeñan funciones para cuyo ejercicio se requiere un título o grado universitario, que presten servicios a un solo empleador.

D. Arrendamiento de Transporte .

a. Generalidades.

“Es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar a una persona o cosa de un paraje a otro.” Art.2013 inc.1°.- Acarreador : persona que se encarga de transportar (también llamado carretero, naviero,

barquero, arriero). Porteador: transporta por río, tierra o canales navegables. Art.2013 inc.2°, art.166 C.Com.

- Consignante : persona que encarga el transporte (cargador o remitente). Art.2013 inc.4°, art.166 C.Com.

- Consignatario : persona a la cual se le envía la mercadería, art.2013 inc.4°.

Este contrato se rige principalmente por las normas del C.Com (art.171 C.Com), siendo subsidiarias las normas del CC, art.2021.

b. Obligaciones del acarreador.

1. O. De presentarse a recibir la carga o pasajeros en lugar y tiempo estipulado.2. O. De efectuar el transporte, art.2016 inc.1°. Solo se exime de esta obligación probando fuerza

mayor o caso fortuito; no es excusa si se trata de un caso fortuito que con mediana prudencia o cuidado podría evitarse, art.2016 inc.2°.

3. O. De velar por las personas o cosas que transporta. Responde por los daños que sufran las personas por mala calidad del transporte en que se verifica art.2015 inc.1°. También responde por la destrucción de la carga o caso fortuito, art.2015 inc.2°.

4. Responde de su hecho propio y del de sus agentes o sirvientes, art.2015 inc.3°.

Estas mismas obligaciones tiene el empresario de transportes, como responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea, art.2014.

c. Obligaciones del cargador o consignante.

1. O. De presentar los pasajeros y carga para su transporte, so pena de pagar la mitad del precio o flete, art.2019 inc.1°.

2. O. De pagar el precio o flete del transporte, art.2018, art.2017.3. O. De reparar los daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes

o, por el vicio de la carga, art.2018.

d. Muerte de las partes.

Fallecimiento del acarreador o del pasajero no extingue el contrato. Sus obligaciones son transmisibles a sus herederos, art.2020.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

6. EL CENSO

a. Concepto.

“Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital.”

Art.2022.- Rédito se denomina censo o canon.- Censuario es la persona que le debe.- Censualista es el acreedor

b. Constitución de censo.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Aun cuando en el CC se regule en la parte de contratos, puede tener un origen no contractual. Art.2023, constituido por testamento, donación, venta o de cualquier otro modo equivalente.

Cualquiera sea el modo, debe constituirse por escritura pública inscrita en el CBR, art.2027. Por incumplimiento de los requisitos el censo no existe como derecho real, solo genera un crédito a favor del pretendido censualista para reclamar el pago de la pensión señalada en el acto jurídico respectivo (donación, testamento, etc.), de carácter puramente personal.

c. Elementos o requisitos del censo.

1) Un capital entregado o reconocido.2) Un rédito que debe pagarse.3) Una finca gravada en garantía del rédito y del capital.

d. Capital acensuado.

Su existencia es indispensable. No es necesario que se entregue al censuario, basta con que éste lo reconozca. Art.2025, el capital debe estimarse o consistir en dinero, o si no, no hay constitución del censo.

e. El rédito.

Pensión = rédito = canon debe pagar el censuario al censualista.1) Debe consistir necesariamente en dinero, art.2028.2) Hay una necesaria relación entre el capital y el canon, art.2026.3) Censuario paga el canon por anualidades, de año en año, salvo que en el acto constitutivo se

señale otro período de pagos, art.2032.

f. La finca acensuada.

Debe existir una finca en que se funde o imponga el censo, necesariamente debe recaer sobre inmuebles, art.2024.

g. Obligación de pagar el censo o canon.

Obligación del censuario, el censo es un gravamen real, por lo cual es una obligación que pesa también sobre el actual poseedor de la finca.

El censualista dispone de dos acciones para reclamar el pago.1) Acción Real . Se dirige contra el actual poseedor de la finca acensuada para demandar el pago

de los cánones devengados antes o después de la adquisición del inmueble, art.2033. Sí se persigue al actual poseedor para el pago de cánones anteriores a la adquisición, queda a salvo la acción de saneamiento contra quien haya lugar, lo que se traduce en el reembolso de lo pagado por cánones anteriores a la adquisición.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

2) Acción Personal . Dirigida contra el censuario, aunque no esté en posesión de la finca, para el pago de cánones devengados mientras la poseyó.

3) Censuario obligado al pago del capital y de cánones devengados antes de la adquisición de la finca acensuada.

4) Art.2034 . Pago de cánones vencidos durante la posesión se obliga con todos sus bienes.5) Reglas aplicables aunque la finca se haya desvalorizado considerablemente o se haya hecho

infructífera, art.2035 inc.1°. El censuario hace cesar su responsabilidad pagando los cánones vencidos y poniendo la finca a disposición del censualista, en el estado en que se halle, art.2035 inc.3°.

6) No vale en el censo la cláusula de no enajenar (la finca), art.2031.

h. Causas de extinción del censo.

1) Por abandono de la finca que hace el censuario al censualista, art.2035, por pérdida de su valor o por ser infructífera.

2) Destrucción completa de la finca acensuada desaparece totalmente el suelo, art.2041 inc.1°. Si el suelo reaparece en parte, revive todo el censo, pero no se deben pensiones por tiempo intermedio, art.2041 inc.2°.

3) Redención del censo.4) Prescripción.

i. Redención del censo.

Art.2038, concepto. Declaración judicial debe inscribirse en el CBR, produciendo el efecto de extinción completa del censo quedando libre la propiedad de gravamen. El censualista debe constituir un nuevo censo con el capital consignado.

j. Caracteres de la redención del censo.

1) Facultad de redimir el censo es irrenunciable, art.2029.2) Facultad conferida al censuario, el cual no puede ser obligado a redimir el censo contra su

voluntad, art.2030.3) La redención debe ser total, art.2040 (no puede ser por partes).4) Para redimir es necesario que el censuario se encuentre al día en el pago de los cánones,

art.2039.

k. Prescripción.

Por prescripción extintiva se extingue de igual forma el censo, art.2042. Si el censualista deja de percibir el canon por 5 años, se extingue su acción tanto:- Para cobrar los cánones devengados más de 5 años atrás.- Para cobrar los cánones devengados en este lapso de tiempo, aunque no hayan

transcurrido 5 años desde que se hicieren exigibles.( ) Prescriben tanto las pensiones devengadas como el capital mismo del censo.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Si el censo no se constituyó por escritura pública, la acción personal contra el obligado a pagar la pensión prescribirá, de acuerdo a las reglas generales, 10 años.

l. División del censo.

Se trata de la distribución del gravamen entre las diversas hijuelas en que se divide la finca acensuada. División que opera como consecuencia de una sucesión hereditaria, art.2036 inc.1°.(a) La determinación del valor de las hijuelas se hace por tasación, aprobada por el juez, con

intervención del censualista y del ministerio público, art.2036 inc.2°.(b) El juez dicta sentencia en que decide con que parte del capital queda gravada la respectiva

hijuela, ordenando la inscripción del fallo, a costa del censuario en el CBR, art.2036 inc.3°.(c) Cumplidas las formalidades, quedan constituidos tantos censos (distintos e independientes)

como hijuelas gravadas hubieren, cada uno de los cuales puede redimirse separadamente.

Si falta la inscripción en el CBR subsiste el primitivo censo, gravándose cada hijuela con la responsabilidad de todo el censo.

m. Reducción y traslación del censo.

Art.2037 inc.1°.- Reducción: limitación a una parte de la finca acensuada.- Traslación: traspaso a otra finca.

Al censualista sólo le interesa que la parte de la finca que quedará gravada o la otra finca en que se constituya el censo ofrezcan suficiente garantía.

Puede oponerse a la reducción o traslación por ser insuficiente la nueva finca o hijuela para soportar el gravamen, art.2037 inc.2°. La finca es insuficiente si el gravamen que soporta excede la mitad de su valor. El incumplimiento de formalidades para la reducción o traslación del censo, deja subsiste el censo primitivo, art.2037 inc.4°.

n. Transmisión del censo.

Se transmite conforme a las reglas generales. Hay que distinguir:- Censo de transmisión no forzosa que no se ha constituido con cargo a transmitirlo de

una forma determinada.- Censo de transmisión forzosa constituido con cargo a transmitirse perpetuamente o

hasta cierto límite.

o. Censo de transmisión no forzosa.

Art.2043. En este caso el censualista es libre de:- Transferirlo por acto entre vivos;- Transmitirlo por testamento o abintestato (conforme a las reglas generales).

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

p. Censo de transmisión forzosa.

El censualista no transmite por testamento ni transfiere por acto entre vivos, sino que por las reglas señaladas en el acto constitutivo del censo o de la antigua vinculación que se haya convertido en él, art.2044.- En el acto constitutivo puede haberse previsto la forma de sucesión, rigiendo la voluntad

del fundador se llama orden de sucesión irregular.- Si en el acto constitutivo no se previó la forma de suceder, se regirá por las normas

generales llamado orden de sucesión reglar.

q. Orden regular de sucesión.

En silencio del acto constitutivo se aplican las reglas legales. En esto, el legislador se apartó de las reglas de la sucesión intestada. El censo se transmite conforme a normas especiales.

Cada uno de los llamados expresamente al goce del censo forma una línea, integrada por su descendencia legítima.

La línea es el primer factor para gozar del censo; los que pertenecen a la línea del primer llamado excluyen a toda otra persona. Dentro de cada línea se atiende al grado de parentesco, los de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto, PE hijo excluye al nieto. Para determinar el grado tiene lugar el derecho de representación. Dentro de cada grado se prefiere la edad el mayor excluye al menor.Reglas establecidas en el art.2045 N°1,2,3.

r. Caso de agotarse la descendencia legítima de todos los llamados.

Los agotados los llamados expresamente por el acto constitutivo, el último censualista tiene derecho a disponer del censo por acto entre vivos o testamento o, lo transmite abintestato conforme a las reglas generales.Excepciones:1) Se exceptúa si el censo se constituyó en sustitución de una antigua vinculación familiar. En

este caso, sube al fundador de la vinculación, entendiéndose tácitamente sustituidas a los expresamente llamados por él las personas que sin ellos le habrían sucedido abintestato. Los presuntos herederos abintestato dan comienzo a otras líneas, sucediéndose por el orden regular de la edad; dentro de cada línea se sucede conforme al orden regular, aunque no haya otro orden establecido por el fundador, art.2046 inc.1°. Si se agotan todas las líneas de sucesión, el último censualista puede disponer, en la forma indicada, a menos que el censo esté gravado a favor de un objeto pío o de beneficencia, art.2046 inc.2°.

2) Se exceptúa si el censo está gravado a favor de un objeto pío o de beneficencia. Pasa el derecho a una fundación o establecimiento pío o de beneficencia elegido por el Presidente. de la República, gozando la institución o establecimiento del censo con los gravámenes a que estuviere afecto, art.2047.

s. Alcance de llamamiento o exclusión de una persona al goce del censo.

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En el orden regular (sucesión por líneas y derecho de representación), los llamados o excluidos se presumen serlo con toda su descendencia y para siempre, art.2048. La presunción puede desvirtuarse por las disposiciones expresas del acto constitutivo. PE: dos hijos mayores gozan del censo, se excluye a un 3°, sólo la descendencia de los dos llamados forman línea y la del 3° queda para siempre excluida.

t. Hijos legitimados.

Se encuentran en la misma condición que los legítimos, art.35. Art.2049, norma que se dicta por consideración a la edad, regla que puede traer como consecuencia que el hijo menor excluya al mayor.

u. Concurrencia de hermanos gemelos.

En el mismo grado se prefiere al de más edad, importa cual es mayor de los dos hermanos que nacen en el mismo parto. Se prefiere al que nace 1° pero si no se sabe se aplica el art.2051 (divide por igual y suceden conforme al acto constitutivo).

v. Censos incompatibles.

Estos son los que una persona no puede gozar conjuntamente. El interesado puede optar por el que desee, excluido para siempre de los otros, art.2052.

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9. LA SOCIEDAD

A. Generalidades.

a. Disposiciones aplicables.

- CC , título XXVIII Libro IV. Normas generales, aplicables a toda sociedad, reglamenta especialmente la Sociedad Colectiva Civil.

- C.Com. título VII, Libro II. Regula las sociedades colectivas mercantiles, aplicándoles de igual forma las normas del CC, especialmente en cuanto a la disolución; regula también las S.A.

- C.Minería Título XII.- Leyes especiales . Regula las S.A.; la ley 3.918 regula las Sociedades de Responsabilidad

Limitada, y supletoriamente por las normas de las Sociedades Colectivas.

b. Caracteres del contrato de sociedad.

- Bilateral- Oneroso- Conmutativo- Regularmente consensual . Los socios se obligan a poner algo en común (aporte), si se

acuerda su perfección por la entrega del aporte es real. La entrega del aporte es la obligación fundamental que contraen los socios, para integrar el capital de la sociedad. Las sociedades de importancia se otorgan por escritura (incluso pública), así PE en las que se aportan inmuebles, las cuales deben inscribirse posteriormente en el registro del CBR.

- Tienen el carácter de solemnes las Sociedades Civiles Anónimas, sujetas a las mismas normas del S.A. Comerciales. Los estatutos se otorgan por escritura pública y se someten a aprobación del Pdte. de la República, se publican en el Diario Oficial y se inscriben en el Registro de Comercio, el extracto de los estatutos y el DS que autoriza y aprueba su existencia. También son solemnes las Sociedades de Responsabilidad Limitada, se constituyen por escritura pública, y un extracto se publica en el Diario Oficial y se inscribe en el Registro de Comercio. Todas las sociedades comerciales son siempre solemnes.

- Intuito Personae . La persona de los socios es determinante para la celebración del contrato de sociedad. La comunidad de intereses supone una recíproca confianza entre los socios. PE generalmente termina la sociedad por muerte de uno de los socios. No hay este carác6ter en toda sociedad, por ejemplo en las S.A. la persona de los socios es indiferente, son sociedades de capital. En cambio, en las sociedades de personas se considera la personas del socio.

c. La sociedad es una persona jurídica distinta de los socios.

Art.2053 inc.2°. La personalidad jurídica de la sociedad, regularmente, se genera sin intervención de la autoridad pública, se adquiere por ministerio de la ley, por el mero hecho de formarse. Excepcionalmente requieren las S.A. del D.S. del Pdte. de la República (art.427 C.Com).- Consecuencia de la personalidad jurídica, las sociedades tienen un patrimonio socio

distinto del patrimonio de los socios. Los bienes aportados dejan de pertenecerles y pasan al dominio social. Los acreedores personales de los socios no pueden hacer efectivo los créditos

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en el patrimonio social, art.2096. Vigente la sociedad, tienen, los socios un crédito para reclamar su parte en los beneficios sociales.

- La sociedad tiene una voluntad propia, generalmente la de la mayoría de los socios, art.2054. Toda modificación sustancial del contrato debe aprobarse por la mayoría, salvo que el contrato estatuya otra cosa, inc.3°.

- La sociedad tiene nombra propio o razón social.

d. Sociedad y comunidad.

Sociedad ComunidadEl consentimiento de los socios es elemento esencial para la constitución de la sociedad.

El consentimiento no es esencial, suele haber acuerdo de voluntades entre quienes tengan un bien en común, pero generalmente no se forma por acuerdo de voluntades, aunque provenga de un hecho voluntario.

Es un contrato. Es un cuasicontrato.Persona jurídica diversa de los socios individualmente considerados, los bienes pertenecen a la sociedad.

No constituye persona jurídica y, los bienes comunes que la componen pertenecen pro indiviso.

El legislador la protege y fomenta por ser motivo de progreso económico, desarrolla la riqueza pública y privada.

Es un estado pasivo mirado con desagrado por el legislador por que entraba el progreso económico, se repudia los pactos tendientes a perpetuarla.

B. Elementos del contrato de sociedad.

a. Enunciación.

( ) Además de los requisitos de todo contrato.1) Aporte de los socios.2) Participación en las utilidades.3) Contribución a las pérdidas.4) Affectio societatis o intención de sociedad.

a.1. Aporte de los socios.

a. Necesidad de un aporte.

Art.2055 inc.1°, primera parte. El aporte es necesario para que la sociedad puede llevar a cabo sus fines, lo cual se hace mediante un patrimonio propio que permita su realización. El conjunto de aportes forma un fondo común, explotado con la mira a obtener un beneficio.

b. Objeto del aporte.

Art.2055 inc.1°. Puede consistir el aporte en bienes de cualquiera índole, incluso trabajo, los cuales serían instrumentos para adquirir nuevos bienes. No se requiere que los aportes sean del mismo

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valor ni de igual naturaleza, sólo importa efectuar el aporte. Si recibe utilidades quien no hizo aporte, se entiende efectuada una donación (reglas de donación entre vivos).

c. Requisitos del aporte.

1) Debe ser apreciable en dinero . El crédito comercial de uno de los socios puede considerarse aporte, por constituir un factor de éxito, pero el crédito o influencia política no es aporte por tener carácter de inmoral. Art.352 C.Com, la escritura expresa el valor de cada aporte.

2) Debe efectuarse a título singular . Art.2056. La sociedad universal de bienes presentes y futuros, equivale a aportar el total del patrimonio. La sociedad de ganancias, permite comprometerse a compartir todos los beneficios obtenidos de las actividades. El legislador solo permite una sociedad a título universal de ganancias entre cónyuges, pero la sociedad conyugal sólo tiene de sociedad el nombre.

a.2. Participación en las utilidades.

a. Todos los socios deben participar en los beneficios.

La sociedad persigue un lucro con el objeto de repartir el provecho entre socios. Esta finalidad es de la esencia de la sociedad. Requisito del art.2055. Todos participan de los beneficios. No hay sociedad si no se conviene la repartición de utilidades a algunos socios y excluyendo a otros.

b. Los beneficios deben ser estimables en dinero.

El beneficio y el aporte tienen carácter pecuniario. No se considera beneficio si es de índole moral, art.2055 inc.3°.

c. El derecho del socio supone que la sociedad obtenga utilidades.

Para obtener los beneficios, la sociedad debe reportar utilidades. La remuneración fija que se paga es independiente del resultado del negocio social, no significa participación de los beneficios. Importa una remuneración del capital, industria o trabajo y quien la recibe no debe ser considerado como socio, Art.2086. Si por aportar industria se asigna una cuota del eventual beneficio que se obtenga, no puede reclamarse si se ha experimentado pérdidas, aun cuando la cuota se reconozca como precio de su industria, art.2089 inc.2°.La regla es más general por que si se asigna retribución del aporte una cantidad fija, el aportante no es socio.

d. Forma en que se distribuyen los beneficios.

(a) Acuerdo de los socios . Art.2066.(b) Arbitrio de un 3° . Su fallecimiento o impedimento de su cometido, tiene como consecuencia

que la sociedad no se llega a formar. La decisión no es susceptible de reclamo, salvo que sea manifiestamente inicuo, art.2067 inc.1°. La forma de repartir utilidades no puede quedar al arbitrio de ninguno de los socios, inc.2°.

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(c) La ley . Suple el silencio de las partes. La participación de las utilidades es proporcional al aporte, art.2068.

e. Participación del socio industrial. Socio industria, aquél que aporta su industria, servicio o trabajo. A falta de estipulación de su participación, debe determinarla el juez, art.2069.

a.3. Contribución a las pérdidas.

a. Forma de la contribución.

Se contribuye a las pérdidas en la forma prevista en el contrato. A falta de estipulación se hace a prorrata de la división de los beneficios, es decir, en la misma forma en que participan de los beneficios,, a prorrata de sus aporte, art.2068.

En cuanto al socio industrial, si no se ha estipulado, no le cabe otra que la de dicha industria, trabajo o servicio.

b. Regla del art.2070.

Consecuencias, inc.2°.(a) Los negocios que sufren pérdidas se compensan con los que obtengan beneficios, inc.2°.(b) La distribución de pérdidas y utilidades no entiende hecha respecto de la gestión de cada socio

ni de cada negocio en particular, inc.1°. El resultado definitivo del negocio se conoce cuando ha tenido fin. Pero los socios, no esperan años para percibir los beneficios perseguidos, por lo que generalmente, se aplican las cuotas de beneficios o pérdidas en los resultados del balance final. Si se ha recibido en exceso de lo que le correspondía, debe devolver tal exceso, art.2070 inc.3°.

a.4. Intención de formar sociedad.

a. La affectio societatis.

Las partes contratan con el propósito de formar sociedad. Elemento diferenciados de los otros contratos, PE contrato de trabajo. Las partes efectúan un aporte, se reparten los beneficios y las pérdidas. Si falta el affectio societatis, no hay sociedad, por no haber tenido las partes la intención de formarla.

b. Sociedad de hecho.

Si faltan requisitos esenciales, el contrato no producirá efecto alguno o degenerará en otro distinto, art.2057 inc.1° y 2058. Si la sociedad no se ha constituido legalmente no se sustraen, por esto, del cumplimiento de las obligaciones, art.363 C.Com.

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C. Diferentes especies de sociedad.

a. Sociedades civiles y comerciales.

Clasificación hecha atendiendo el objeto o fin de la sociedad. Hay que atender para que clase de negocio fue constituida, la naturaleza de su giro. Si se efectúa cualquier negocio del art.3 C.Com es comercial, o sino es civil. Art.2059. Puede estipularse que una sociedad civil se sujete a las reglas de la sociedad comercial, art.2060. Las S.A. (civiles) se sujetan a las normas del C.Com.

b. Clasificación de las sociedades según su organización.

Sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita o anónima, art.2061. La ley N°3918 regula las de Responsabilidad Limitada. Clasificación atendiendo a su administración y responsabilidad de cada socio por las obligaciones sociales.

c. Sociedades colectivas.

Es aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo, art.2061 inc.2°. Definición atendiendo a la administración, pero además se caracterizan:1) Los socios responden con sus bienes propios por obligaciones sociales, en forma ilimitada,

pero proporcionalmente a sus aportes si es civil y, solidariamente si es comercial.2) La razón social se forma con el nombre de todos los socios o de alguno de ellos, más la palabra

“Y Compañía”.

d. Sociedades de responsabilidad limitada.

Se pone límite a la responsabilidad de los socios. Se rige por las mismas normas que la colectiva pero con determinadas excepciones:1) Se limita, la responsabilidad, hasta el monto de su aporte o a la superior indicada. La escritura

debe declararlo claramente.2) Es contrato solemne, se constituye por escritura pública, un extracto se publica en el Diario

Oficial y se inscribe en el Registro de Comercio del domicilio social.3) Razón social con el nombre de todos o algunos de los socios, más la palabra “Limitada”. Su

omisión hace solidariamente responsables a los socios de las operaciones sociales.

e. Sociedades anónimas.

Reúne gran cantidad de capitales y es sociedad de capital, art.2061 inc.4°. Características:1) Administración a cargo de mandatarios (Directores) revocables designados en la forma y

tiempo y con facultades previstas en los estatutos. Los directores conforman el Directorio o Consejo de administración de la sociedad.

2) Responsabilidad limitada al monto de sus aportes o acciones, art.2097.3) El nombre resulta generalmente de su objeto, excepcionalmente el nombre de un socio, más

las palabras “Sociedad Anónima” o “S.A.”.4) Es siempre solemne, y es la única sociedad que requiere de autorización de una autoridad

pública, art.427 C.Com.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

f. Sociedades en comandita.

Es aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta la concurrencia de sus aportes, art.2061 inc.3°. Características:1) Tiene socios gestores (administran) y socios en comanditarios (aportan el capital).2) Los gestores responden de igual forma que los colectivos, sujetándose a las mismas reglas en

cuanto a sus relaciones entre sí y con 3°, art.2063. Los comanditarios responden hasta el monto de sus aportes, art.2097.

3) Razón social formada solo con los nombres de los gestores. Art.2062. En contravención tienen igual responsabilidad que los socios de la sociedad colectiva, art.2062 inc.2°.

D. Administración de la sociedad colectiva.

a. A quien compete la administración.

Se caracteriza por estar administrada por los socios, por sí o por mandatario designado de común acuerdo, art.2061 inc.2°. Hay que distinguir si la administración corresponde:1) A uno o varios administradores designados por los socios.2) Los socios no efectuaron tal designación.

b. Caso en que la administración se confía a uno o varios administradores.

Se puede efectuar por cláusula especial del contrato o por acto posterior, art.2071 inc.1°.

c. Designación del administrador en el pacto social.

Se supone que el contrato se celebró considerando que la administración estaría confiada a determinada persona, art.2071 inc.2°. Tiene como consecuencia una condición esencial, consistente en que el administrador no puede ser removido sino por causa legítima, en los casos previstos o por enfermedad grave, art.2072 inc.2°, es decir que se haga indigno de confianza o incapaz de administrar; ni podrá renunciar, sino por causa prevista en el acto constitutivo o por aceptación unánime de los socios, art.2072 inc.1°.

Cualquiera de los socios, por causa justificada, puede pedir la remoción del socio gestor.

d. Consecuencias de la renuncia o remoción del administrador.

Como es condición esencial, pone fin a la sociedad, esto cuando la renuncia o remoción no tiene causa legítima, art.2072 inc.3°.Podrá continuar:(a) Por justa renuncia o remoción, siempre que todos los socios convengan su continuación y

designen a un administrador o administren de consuno, art.2073 inc.1°.(b) Si hay varios administradores y se acuerda en forma unánime que continúe administrando el

resto, art.2073 inc.2°.

e. Nombramiento del administrador por acto posterior al contrato de sociedad.

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El nombramiento en este caso no es condición esencial; su renuncia o remoción no requiere de causa justificada, no influye en la existencia de la sociedad, art.2074. OJO el nombramiento requiere acuerdo unánime, y la remoción solo mayoría.

f. Caso en que no se haya designado administrador.

Si no se nombró ni en el pacto social ni por acto posterior, la administración compete a todos los socios, art.2081 inc.1°.

g. Formas de la administración: distinción.

La forma de administrar depende de a quienes se les ha encomendado. Puede confiarse a:- Un administrador.- Varios administradores.- Todos los socios.

h. Administración por un administrador.

El administrador goza de libertad e independencia para administrar los negocios sociales. No requiere, en su gestión, consultar a sus consocios, y aun, puede actuar en contra su parecer, esto porque unánimamente los socios lo designaron, siendo natural que no le contradigan en el ejercicio de sus funciones, art.2075 inc.1°.

El administrador debe sujetarse a las restricciones legales impuestas en el respectivo mandato.Puede la mayoría de los socios oponerse a un acto que NO ha producido efectos legales, art.2075 inc.2°. Si se trata de un acto consumado, la oposición es ineficaz.

i. Administración por varios administradores.

Cada uno, indistinta y separadamente, tiene la facultad de administrar, a menos que se estipule obrar de consuno, art.2076 inc.1°. Si el mandato ordena actuar de consuno, no pueden actuar separadamente, ni aun en caso de urgencia, art.2076 inc.2°.

j. Facultades de los administradores.

Las facultades serán las que las partes han señalado, debiendo ceñirse a los términos del mandato. A falta de estipulación se sigue la regla del art.2077, por lo cual no podrá obrar fuera del giro ordinario de la sociedad. El objeto de la sociedad determina las atribuciones del administrador, esto por que se entiende que los socios lo dotaron de las facultades conducentes a la realización de sus fines.

El administrador cuida de la conservación, reparación y mejora de los bienes que forman el capital de la sociedad, actos típicos de la administración. Pero, no le es lícito prendar, hipotecar, alterar su forma, aunque pareciera conveniente, art.2078 inc.1°.

Si los bienes requieren alteraciones o transformaciones con el carácter de urgentes, se llevan a cabo, aun cuando no ha tenido tiempo de consultar a los consocios, art.2078 inc.2°.

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Si concurren estos requisitos se considera que el administrador las efectúa como oficioso de la sociedad.

k. Efectos de los actos del administrador.

El administrador debe ceñirse al mandato, y en su defecto, a las normas legales. Sólo los actos realizados dentro del ámbito de sus atribuciones obligan a la sociedad, si se extiende en sus facultades se obliga él personalmente, art.2079. Disposición que aplica las reglas generales del mandato.

l. Obligación de rendir cuenta.

Los administradores deben rendir cuenta de su gestión a los socios excluidos de la administración, al menos una vez al año, art.2080. Constituye una obligación.

m- Administración por todos los socios.

Si no han designado uno o más administradores, administran todos, sujetos a las mismas reglas ya indicadas. Los socios tendrán las facultades mutuamente otorgadas, en su defecto, no pueden contraer obligaciones, ni adquirir ni enajenar fuera del giro ordinario.

Reglas si administran todos los socios, art.2081:(a) Cualquiera puede oponerse al acto de los demás, mientras esté pendiente su ejecución o no

haya producido efectos legales, art.2081 n°1. Por razón practica se aconseja el criterio del C.Com, por lo cual la oposición de uno suspende provisoriamente la ejecución del acto hasta que la mayoría califique su conveniencia o inconveniencia (art.389-390 C.Com).

(b) Cada socio puede hacer uso personal de las cosas sociales, mientras las use para su destino ordinario, sin perjuicio de la sociedad y justo uso de los otros, art.2081 n°2.

(c) Cada socio tiene derecho para obligar a los demás a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales, art.2081 n°3.

(d) Ningún socio podrá hacer innovaciones en inmuebles dependientes de la sociedad sin el consentimiento de los demás, art.2081 n°4.

Art.2078.- Reputa agente oficioso al administrador que efectúa innovaciones o alteraciones tan

urgentes que no dan tiempo para consultar a los consocios (excepción no consignada en el art.2081).

- Art.2081 solo se refiere a inmuebles y el art.2078 prohibe a los socios alterar la forma de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad.

E. Obligaciones de los socios.

a. Distinción.

Título XXVIII, párrafo 5° “obligaciones entre sí” (de los socios con la sociedad y viceversa); párrafo 6° “obligaciones respecto de 3°”. Hay que distinguir:1) Obligaciones de los socios para con la sociedad.

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2) Obligaciones de la sociedad para con los socios.3) Obligaciones de los socios respecto de 3°.

1. Obligaciones de los socios para con la sociedad.

1.1. Enunciación.

Las obligaciones son:1) Efectuar el aporte convenido.2) Sanear la evicción del cuerpo cierto aportado.3) Cuidar, como buen padre de familia, los intereses sociales.

1.a. Obligación de efectuar el aporte.

a. El aporte es obligación esencial de la sociedad.

Los socios, en el contrato estipulan poner algo en común (aporte). Obligación esencial emanada del art.2055. Los aportes se efectúan en tiempo y forma convenidos. Art.2087, la negativa de un socio a elevar su aporte no puede ser causa de frustración de la sociedad.

b. Aportes en propiedad y en usufructo.

Art.2082. Las consecuencias que derivan de la forma del aporte revisten gran importancia.

c. Aporte en propiedad.

Consiste en que un socio se obligue a transferir el dominio de los bienes aportados a la sociedad, siendo la sociedad, en tal caso, título traslaticio de dominio. La tradición se realiza conforme a las reglas generales, haciéndose, la sociedad, dueña de tales bienes. En el caso de inmuebles, se inscriben a nombre de la sociedad en el CBR.

d. Aporte en usufructo.

El socio sólo se obliga a otorgar el goce del bien aportado, esto es derecho de usufructo. Las relaciones entre este socio y la sociedad son las que median entre nudo propietario y usufructuario. En el usufructo de cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, art.789.

e. Riesgos de la cosa aportada.

Hay que distinguir la forma del aporte:1) Art.2084 inc.1° . La sociedad debe soportar los deterioros de la cosa aportada y, la pérdida

causada por caso fortuito. No se disminuyen los derechos del socio en la sociedad. El riesgo lo soporta la sociedad.

2) Art.2084 inc.2° . Los riesgos son de cargo del socio, en el sentido que, si la cosa perece fortuitamente, la sociedad se libera de la obligación de restituirla cuando se disuelva. Pero, a contrario sensu, los riesgos son de la sociedad porque pierde el derecho de usufructo. Los riesgos son de ambos = sociedad pierde el usufructo y el socio la nuda propiedad. El socio conserva su derecho en la sociedad, por cumplir la obligación de otorgar el usufructo del bien.

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3) Art.2084 inc.°3 . Si el aporte constituye cuasiusufructo, y el usufructuario se hace dueño de los bienes aportados. Los riesgos son de cargo de la sociedad, por que la perdida de la cosa no la libera de la obligación de pagar al socio su valor. Esto rige si se cumplen determinados requisitos:(a) Que sea cosa fungible.(b) Que se trate de cosas que por su uso se deterioren, por que las partes no tienen la

intención que el socio aportante la reciba menoscabadas al tiempo de disolución de la sociedad.

(c) Que se trate de cosas destinadas a la venta, porque si no pudiera venderse la sociedad deberá restituirla en especie.

(d) Que se trate de cosas avaluadas, por que tal estimación es el valor que las partes quieren que se restituya. Art.2084 n°4, el valor que la sociedad reintegra es, por regla general, el que las cosas tenían al tiempo del aporte, a menos que se hayan aportado apreciadas, por que se deberá el valor de tal apreciación.

f. Incumplimiento del aporte.

Este incumplimiento da derecho a pedir la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios, art.2101, art.2083. Aunque el CC omite ocuparse de la sociedad, es evidente que los socios tienen derecho a reclamar el cumplimiento compulsivo del aporte.

1.b. Obligación de saneamiento.

a. Saneamiento de la evicción del cuerpo cierto aportado.

Si el socio aporta en cuerpo cierto en prenda o en usufructo, debe a la sociedad una garantía a la sociedad. El socio debe asegurar el goce pacífico y la posesión de la cosa aportada, art.2085. La posición del socio frente a la sociedad se asemeja a la del vendedor frente al comprador.

( ) El CC omite los efectos frente a la evicción, pero debiera que el socio deba un garantía a la sociedad, al igual que el vendedor al comprador, como en el CC francés.

1.c. Obligación de cuidar los intereses sociales.

a. Contenido de esta obligación.

Los socios deben velar por los intereses sociales como un buen padre de familia. Los socios deben anteponer el interés social por sobre el personal.

b. Indemnización de los perjuicios causados a la sociedad.

Art.2093. Todo socio responde de los perjuicios causados, aunque los haya causados por culpa leve. No puede compensar los perjuicios con los provechos que a su industria ha procurado a la sociedad, esto por que el socio es deudor de la sociedad por los perjuicios causados, pero la sociedad no es deudora por los provechos proporcionados por la actividad de éste. No cabe la compensación por que el socio y la sociedad no son recíprocamente deudores.

c. El producto de la actividad de los socios cede en exclusivo provecho social.

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Art.2091. El socio tiene la obligación de velar por el interés social. La sociedad y no el socio se beneficia por la actividad que éste realiza.

d. Caso del socio que es acreedor de un deudor de la sociedad.

Art.2092 inc.1°. PE: A debe $50.000 a un socio y, $100.000 a la sociedad; A paga $30.000 al socio. La suma debe prorrotearse, por lo cual corresponde $10.000 al socio y $20.000 a la sociedad, por que el crédito social alcanza el doble que el crédito del socio. Esto se aplica aunque el socio en el recibo lo impute al pago de su propio crédito. Imputación improcedente por que sacrifica el interés de la sociedad al interés del socio.Art.2092 inc.2°. El socio puede sacrificar su interés en aras del interés social (diverso al inc.1°).Art.2092 inc.3°.Estas reglas se entienden sin perjuicio de la facultad del deudor de hacer imputación del pago, es decir, el deudor puede imputar el pago a la deuda que elija.

e. Caso del socio que recibe íntegra su cuota de un crédito social permaneciendo impagos sus consocios.

Art.2090. La disposición debió decir, que el socio debe integrar el fondo común lo que reciba en pago para, de este modo, compartirlo con los consocios.

4. Obligaciones de la sociedad para con la sociedad.

a. Obligación de reintegrar anticipos y pagar perjuicios.

El producto de la actividad de los socios pertenece a la sociedad. Son de cargo de la sociedad estos gastos.1) Art.2089 inc.1° . Cada socio tiene derecho para que la sociedad le reembolse las sumas que

adelantó con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe.

2) Art.2089 inc.1°, 2° . El socio tiene derecho al resarcimiento de perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado. Los socios pagan estas indemnizaciones a prorrata de su interés en la sociedad y la parte de los insolventes se divide igualmente a prorrata entre todos.

b. Incorporación de un tercero a la sociedad.

Es un contrato intuito personae, basado en la confianza recíproca. Art.2088, no se incorpora a un 3° sin consentimiento unánime de los demás consocios. Regla aplicable sólo a las sociedades de personas.

No requiere de tal consentimiento si a socia a un 3° en la parte que a él le corresponde en la sociedad, se forma por lo tanto, una nueva sociedad, “sociedad particular” entre el socio y el 3° (art.2088 2° parte).

5. Obligaciones de los socios para con terceros.

a. Obligación a las deudas.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Problema ¿A quién puede demandarse por el cumplimiento de las obligaciones contraídas? Hay que distinguir si el socio obró personalmente o en nombre de la sociedad.

b. Contratos que el socio celebra a su propio nombre.

Si celebra contratos a su nombre se obliga personalmente ante 3° y no obliga a la sociedad, ni aún en caso de que le reporte utilidad el acto ejecutado por el socio a nombre propio, art.2094. El 3° no puede accionar contra la sociedad, pero sí podrá intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor, art.2094 inc.1°. Se trataría de ejercer una acción oblicua o subrogatoria, en que el acreedor para satisfacción de su crédito, intentará acciones de su deudor contra la sociedad.

c. Contratos que el socio celebra a nombre de la sociedad.

Para contratar a nombre de la sociedad debe declararlo expresamente o que resulte inequívoco de las circunstancias del contrato, por que o sino se entiende que actúa a nombre propio. En caso de duda se entiende que contrata a su nombre, art.2094 inc.2°. Hay que distinguir si ha obrado con poder bastante:a) Si actúa a nombre de la sociedad y con poder suficiente obliga a la sociedad. El socio es un

intermediario, no contrae obligación alguna.b) Si contrata a nombre de la sociedad pero, sin poder bastante, no obliga a 3° sino en subsidio, y

hasta el monto del beneficio reportado, art.2094 inc.3°. Las obligaciones recaen en el socio.OJO. Reglas del art.2094 aplicables aunque haya un socio exclusivamente encargado de la administración, art.2094 inc.4°.

d. Efectos de las obligaciones contraídas por terceros.

El contrato válidamente celebrado con 3° obliga a la sociedad. Todos los bienes, presentes y futuros, excepto los inembargables, quedan afectos al cumplimiento de las obligaciones. Pero es de la esencia de la sociedad colectiva que además de responder con los bienes sociales respondan con su patrimonio personal.

e. Forma en que los socios responden por las deudas sociales.

Responden a prorrata de su interés en la sociedad.- Art.2095 inc.1° . si son obligados ante 3°, se divide la deuda a prorrata de su interés social,

y la cuota del socio insolvente grava a los otros. La responsabilidad de los socios es ilimitada. - Art.2095 inc.2° . No queda limitada a sus aportes. No responden solidariamente, salvo

estipulación contraria.

En las sociedades colectivas comerciales la regla es diferente. Los socios son solidaria e ilimitadamente responsables de obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social y, tienen vedado todo pacto que tienda a abolir dicha responsabilidad, art.370 C.Com.

f. Situación de los acreedores de los socios.

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Pueden perseguir, los acreedores, los bienes sociales y los del socio, que a prorrata de sus aportes, responden ilimitadamente de las deudas sociales. Pero, no es ilícito que los acreedores personales del socio persigan el patrimonio social, art.2096 inc.1°. La excepción es que podrán perseguir los bienes hipotecados, constituída antes de la sociedad o, que sea posterior cuando el aporte no conste por inscripción en el respectivo registro. Es una excepción aparente, porque si aporta el socio un bien hipotecado, la responsabilidad de la sociedad proviene de su condición de poseedores de tales bienes y del carácter real del derecho de hipoteca.

Si la hipoteca se ha constituido con posterioridad y no se inscribió el aporte en el Registro de Propiedades del CBR, el socio ha conservado el dominio al tiempo de la hipoteca del inmueble, y por inscripción posterior, la sociedad adquiere el inmueble con el gravamen.

Por lo cual, no hay una excepción a que los acreedores personales no tengan acción sobre los bienes sociales, sino la aplicación de una lógica y necesaria consecuencia del carácter real del derecho de hipoteca.

g. Derechos de los acreedores personales de los socios.

Solo tienen derecho, los acreedores personales, a perseguir los bienes del socio deudor. En relación con la sociedad sólo tienen los derechos que les otorga el art.2096.a) Art.2096 inc.2° . Para que sus créditos sean pagados, pueden ejercer las acciones que al socio

corresponden contra la sociedad, PE reembolso de anticipos efectuados, indemnización de perjuicios que su gestión le haya ocasionado (art.2094 – 2089).

b) Art.2096 inc.3° . Pueden hacer efectivo el crédito en los beneficios que el socio obtenga en la sociedad. Beneficios, que son de propiedad del socio deudor.

F. Disolución de la sociedad.

a. Causa de disolución de la sociedad.

Libro IV, párrafo 7°, Título XXVIII.1) Expiración del plaz0o o el evento de una condición.2) Término del negocio.3) Insolvencia de la sociedad4) Pérdida total de los bienes sociales.5) Incumplimiento de la obligación de efectuar el aporte.6) Muerte de uno de los socios.7) Incapacidad sobreviniente de uno de los socios.8) Insolvencia sobreviniente de uno de los socios.9) Acuerdo unánime de los socios.10) Renuncia de uno de los socios.

b. Expiración del plazo o cumplimiento de la condición prefijados. (art.2098 inc.1°)

(a) Vencimiento del plazo o cumplimiento de una condición resolutoria pone fin ipso iure. Pueden los socios prorrogar el plazo, impidiendo así la disolución. Prorroga aceptada unánimamente.

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(b) Para prorrogar el plazo debe sujetarse a las mismas formalidades que se observaron en su constitución, generalmente mediante instrumento en que constan dichas estipulaciones, PE la sociedad colectiva civil es consensual pero, las partes pueden haber determinado ciertas formalidades, por lo cual, estas mismas se siguen para la prorroga (art.2089 inc.2°).

(c) La prorroga debe acordarse antes del vencimiento del plazo estipulado. Vencido el plazo se disuelve irrevocablemente la sociedad, su voluntad no la revive., sólo podrían constituir una nueva sociedad en las mismas condiciones que la antigua.

(d) Los codeudores de la sociedad no responden por actos ejecutados durante la prorroga si no accedieron a ella. Art.2098 inc.3°.

c. Término del negocio.

Si consiguieron la finalidad perseguida y cumplieron su propósito, ya la sociedad carece de razón de ser, art.2099 inc.1°. Si se fijó un plazo para la duración de la sociedad y este vence, se disuelve la sociedad aunque no haya cumplido su objeto o negocio, art.2099 inc.2°.

d. Insolvencia de la sociedad.

Si hay insolvencia, no puede cumplir sus obligaciones ni cumplir con el objeto social, por eso hay disolución por insolvencia sobreviniente, art.2100 inc.1°. Pueden, las partes, estipular que la sociedad se disuelve si pierde un determinado porcentaje del capital social.

e. Pérdida total de los bienes sociales.

- Art.2100 inc.1° . La pérdida total de los bienes impide el cumplimiento de sus fines, y por no poder cumplir con su propósito, la sociedad se disuelve.

- Art.2100 inc.2° . La pérdida parcial no pone fin a la sociedad. Pueden los socios, pedir su disolución si con la parte que resta no pudiera continuar útilmente.

- Art.2102 inc.1° . Si se aportó una cosa en propiedad, subsiste la sociedad aunque la cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.

- Art.2102 inc.2° . La perdida de la cosa aportada en usufructo disuelve la sociedad, a menos que el aportante la reponga, o que los consocios determinen continuar sin ella.

f. Incumplimiento de la obligación de efectuar el aporte prometido.

Si hay incumplimiento de la obligación de poner algo en común, para formar el patrimonio social, los demás socios pueden pedir la resolución de la sociedad, art.2101.

g. Muerte de uno de los socios.

Este contrato es de aquellos que por excepción termina por la muerte de una de las partes, esto por la mutua confianza, recíproca estimación y afecto, lo cual es la base de la sociedad. La persona es un factor dominante.

El heredero sucede en el patrimonio del causante, pero no en las cualidades que movieron a los socios a celebrar el contrato. Por lo cual, la sociedad colectiva, al ser una sociedad de personas, se disuelve por la muerte de uno de los socios. La sociedad se disuelve no al momento mismo del fallecimiento, sino que al momento en que se conoce por los socios, art.2103 inc.2°.

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Las obligaciones contraídas por el difunto deben llevarse a cabo, salvo que requiera una gestión particular suya, art.2103 inc.3°.

h. Casos de excepción en que la muerte de un socio no disuelve la sociedad.

Excepciones:1) La sociedad no se disuelve si la ley ordena que continúa con los herederos del difunto. Se

presume que se quiere continuar con los herederos en el caso de sociedades formadas para arrendar inmuebles o laborar minas y en las S.A., art.2104.

2) Por acuerdo de los socios en el acto constitutivo se estipula que continuará con los sobrevinientes y los herederos del difunto o sin ellos, art.2103 inc.1°.

i. Efectos de la estipulación de continuar la sociedad con exclusión de los herederos del socio difunto.

Esta cláusula impide la disolución, pero deben pagar a los herederos lo que correspondía a su causante, art.2105 inc.1°. Habitualmente se estipula el haber de los herederos de acuerdo a los resultados del último balance de los negocios sociales.

j. Efectos de la estipulación de que continúe la sociedad con los herederos del socio difunto.

En principio los herederos tienen derecho para incorporarse a la sociedad. Se excluyen los que por edad, sexo u otra causa hayan sido expresamente excluídos, art.2105 inc.2°. Los herederos incapaces solo pueden actuar por medio de representante legal, art.2105 inc.3°.

k. Incapacidad sobreviniente de un socio.

Pe si se declara interdicción por demencia o, la mujer que es socio contrae matrimonio. Puede, la sociedad continuar con el incapaz ejerciendo sus derechos, por medio de representante legal. Pe el marido, como administrador de la sociedad conyugal representa a la mujer, art.2106 inc.2°.

l. Insolvencia sobreviniente de un socio.

La insolvencia al igual que la incapacidad pone fin a la sociedad. Puede continuar con el insolvente, y los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales, art.2106 inc.2°.

m. Acuerdo unánime de los socios.

El acuerdo unánime que dio vida a la sociedad también la disuelve, art.2107.

n. Renuncia de cualquiera de los socios. (art.2108 ijnc.1°)

1) Puede un socio renunciar, sin expresar causa, si la sociedad tiene duración ilimitada. La renuncia importa el retiro y disolución de la sociedad, art.2065.

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2) Pero si se ha pactado un tiempo o para realizar un determinado negocio (limitado) no puede renunciar sino por causa justificada: autorización conferida en el contrato o por causa grave, Art.2108 inc.2°.

o. Requisitos de la renuncia.

1) Que se notifique a los socios , art.2109 inc.1°. Si la administración corresponde a uno o varios socios, si se le notifica a él o ellos se entienden que todos han sido notificados, art.21069 inc.2°. Los que no se notificaron pueden aceptar o dar por subsistente la sociedad en tiempo intermedio, según su conveniencia, art.2109 inc.3°.

2) Renuncia de buena fe . Mala fe, si se apropia de ganancias pertenecientes a la sociedad, art.2111 inc.1°. Puede ser obligado, por los demás, a repartir las utilidades del negocio o soporta exclusivamente las pérdidas. Puede, además, ser excluído de los beneficios sociales y obligarlo a que en cuotas soporte las perdidas, art.2111 inc.2°.

3) Renuncia no intempestiva , art.2110. Perjudica la renuncia al interés social, por lo cual, debe esperar hasta tiempo oportuno, art.2112 inc.1° y 2°. Los efectos de la renuncia intempestiva son los mismo que la renuncia de mala fe, art.2112 inc.3°.

p. Retiro de hecho de un socio.

No renuncia, sino que de hecho se retira, art.2113. Se aplican las reglas de la renuncia.

q. Efectos de la disolución de la sociedad.

Se debe liquidar, dividir los objetos de su haber, art.2115 inc.1°. Se aplican las normas para la partición de bienes hereditarios., se designa liquidador, forma de distribución, etc.

r. Efectos de la disolución respecto de terceros.

Solo será oponible a 3°:1) La sociedad ha expirado por el plazo prefijado para la duración del contrato.2) Se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en el diario de la

comuna o capital de la provincia.3) Se pruebe que el 3° ha tenido oportuna noticia de la disolución por cualquiera medio,

art.2114.

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7. EL MANDATO

A. Caracteres del mandato.

a. Definición.

Art.2116. Puede haber uno o varios mandantes y uno o varios mandatarios, art.2126.- El que confiere encargo mandante o comitente.- El que lo acepta mandatario, procurador, mandatario-

b. Caracteres del contrato.

1. Consensual, por su naturaleza oneroso y bilateral.2. El mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandante (característico).

c. El mandato es generalmente consensual.

Se perfecciona por consentimiento del mandante y mandatario, puede manifestarse tácitamente la voluntad de confiar una gestión de negocio y, la voluntad de aceptar el encargo.- Art.2123 . Si consta por escrito regularmente el contrato deja constancia del

consentimiento de ambas partes, en cambio, en el mandato consta solo la voluntad del mandante, el hecho de confiar una determinada gestión, y el rechazo o aprobación del mandatario es a posteriori.

- Art.2124 . El encargo debe ser aceptado por el mandatario, sea expresa o tácitamente, entendiéndose tácita todo acto ene ejecución del mandato (inc.2°). el mandatario debe ejecutar actos positivos, puesto que el silencio no constituye aceptación. Excepcionalmente el silencio constituye aceptación, art.2425, caso en que por una persona como profesión realice negocios ajenos, adoptando medidas que resguarden los intereses del ausente y, aun cuando rechacen la gestión deben adoptar medidas conservativas urgentes que requiera el negocio, inc.2°.

- Perfecto el mandato, el mandatario puede retractarse después de su aceptación. No incurre en responsabilidad, si el mandante todavía puede ejecutar el negocio por sí mismo o puede encargarlo a otro, art.2124 inc.3°. En caso contrario es responsable de los perjuicios causados al mandante por la retracción.

- Unilateralmente el mandatario puede ponerle fin, puesto que por su naturaleza, este contrato termina por renuncia del mandatario, art.2163 N°4.

d. El mandato solemne.

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Excepcionalmente es solemne. Art.2123, concordante con art.1701, en que el instrumento público no puede suplirse por otra prueba si la ley exige esa solemnidad.

1. Solemne el mandato judicial . Extendida la escritura ante juez, suscrita por todos los otorgantes o por declaración escrita de mandante y autorizada por secretario del tribunal, art.6 CPC.

2. Mandato por matrimonio . Debe constar en escritura pública, art.15 Ley 4.808.3. Enajenación de bienes sociales, de mujer casada . Consta en escritura el mandato que

confiera a la mujer casada para expresar su consentimiento en dicha enajenación o inmuebles suyos que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especies, art.1749 y 1754.

e. Mandato para ejecutar actos solemnes.

Mayor parte de la doctrina y jurisprudencia están acordes en que el mandato para ejecutar actos solemnes debe estar revestido de estar revestido de las mismas solemnidades que éste (acto solemne). PE mandato para comprar un bien raíz se otorga por escritura pública.

Razones en que se apoya esta doctrina:1. Consentimiento del mandante, debe constar en escritura pública, por que la venta de

inmuebles la requiere y la observancia de la formalidad prescrita por la ley es la manera de cómo se expresa el consentimiento.

2. El mandato es regularmente consensual, conforme art.2123, en el cual se exceptúa el caso en que debe constar en instrumento auténtico no valiendo, la escritura privada.

OJO. Ni una ni otra razón son valederas.1. En la celebración de un contrato el mandante no manifiesta su consentimiento para su

perfección, sino que es el mandatario que expresa su consentimiento y no el del mandante (PE: compra o venta). Resultado art.1448, contrata el mandatario, y en virtud de la representación el contrato produce sus efectos como su el mandante hubiere contratado.

2. Art.2151 . Si el mandatario actúa a nombre del mandante se obliga sólo al mandante y; si actúa a nombre propio obliga únicamente al mandatario, puesto que es él quien presta el consentimiento y no el mandante, PE si compra un inmueble, no se cuestiona la validez de la compra porque el mandato no conste en escritura pública.

3. Art.2123 (regularmente consensual). No se admite prueba testimonial, sino conforme a las reglas generales, limitándose por los art.1708, 1709 y 1710, ni escritura privada si la ley exige instrumento auténtico, rigiendo art.1701. Rige la forma pública si la ley la exige.

f. El mandato es oneroso por su naturaleza.

Art.2117.1. Generalmente oneroso, el mandante debe pagar una remuneración, aunque no haya expresa

estipulación. Esto se deduce art.2158 N°3 (obligaciones del mandante).

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2. Remuneración denominada “Honorario”, se determina 1° por acuerdo de las partes, anterior o posterior al contrato, también por la ley, la costumbre o el juez.

3. La remuneración influye en la responsabilidad del mandatario (culpa leve), art.2129 inc.2°.

g. El mandato es un contrato bilateral.

El contrato remunerado es obviamente bilateral, aunque también tiene este carácter el gratuito. El mandatario se obliga a cumplir el encargo y a rendir cuenta de su gestión y, el mandante debe proveer los medios necesarios para el desempeño del cometido.

El mandante puede resultar obligado posteriormente, por motivo de la ejecución del mandato. PE reembolso de anticipos hechos por el mandatario o perjuicios que sufra sin culpa ni causa del mandato.

h. El mandatario obra por cuenta y riesgo del mandante.

Carácter esencial el obrar por cuenta y riesgo del mandante. El mandatario gestiona el negocio como algo ajeno, siendo los beneficios para el mandante como también las pérdidas, como si la gestión la hubiera hecho personalmente. El acto del mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante y, la gestión lo transforma en acreedor o deudor; el mandatario no se obliga con 3° ni los obliga para con él.

Aun cuando no invista representación y actúe a nombre propio, obrará por cuenta y riesgo del mandante, siendo de él los beneficios y pérdidas.

i. Mandato y representación.

La representación no es de la esencia del mandato. El mandatario puede actuar a nombre propio, no representando al mandante, conforme art.1448. Art.2151 señala que en este caso no le obliga respecto de terceros.

El mandato confiere la facultad de representación, por lo cual se obliga directamente al mandante, no requiriendo de especial mención, por lo cual se entiende que la representación es de la naturaleza del mandato.

Si el mandatario obra nombre propio, él se obliga, actúa por cuenta ajena, rigiéndose las relaciones con el mandante por las reglas del mandato. Para los 3° el titular de los derechos es el mandatario pero, frente al mandante continúa siendo mandatario.

B. Requisitos del mandato.

a. Objeto del mandato.

En encargo objeto del mandato debe consistir en la ejecución de actos jurídicos, PE pagar deudas, cobrar créditos, intentar acciones posesorias, interrumpir prescripciones, contratar reparaciones de las cosas que administra, etc. El encargo que consiste en la ejecución de un hecho material puede ser: construir un camino, levantar un muro, etc.

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b. Servicios profesionales.

Art.2118. La ley no califica la naturaleza de estos servicios, sólo dispone que se sujetan a las normas del mandato, además se aplican las normas de arrendamiento de servicios o de contrato de trabajo.

c. Actos jurídicos a que es aplicable el mandato.

En principio todos los actos jurídicos pueden ser ejecutados por mandatarios. Hay muchas excepciones, PE art.1004 “la facultad de testar es indelegable”.

d. El negocio no debe interesar sólo al mandatario.

El mandato se celebra comúnmente en interés exclusivo del mandante. Si es de mutuo interés para mandante y mandatario, mandante y 3° o 3° exclusivamente, hay verdadero mandato. Si el mandante obra sin autorización del 3° media entre ambos un cuasicontrato de agencia oficiosa, art.2120. Será un “mero consejo” que no produce obligación alguna si solo interesa al mandatario, art.2119 inc.1° y; si se da maliciosamente se obliga a indemnizar perjuicios, inc.2°.

e. Capacidad de las partes.

La capacidad de mandante y mandatario es diversa producto del papel de cada uno.

f. Capacidad del mandante.

No hay normas especiales. Se aplican los principios generales para suplir el vació legal. Jurídicamente el mandante celebra el acto y el mandatario lo representa, por lo cual el mandante debe tener la capacidad necesaria para ejecutar el acto a que el mandato se refiere.

g. Capacidad del mandatario.

Puede desempeñarse por un incapaz, art.2128. Como afectan las consecuencias del acto al mandante, la incapacidad del mandatario es indiferente. La incapacidad es una medida de protección para no comprometer su patrimonio. No influye la incapacidad en las relaciones del mandante con 3°, obligándose los 3° con él.

La incapacidad del mandatario es una situación diversa, puesto que las obligaciones del mandatario no serán válidas si no interviene en la aceptación del mandato autorización del representante legal del incapaz. No se puede reclamar cumplimiento de obligaciones derivadas dl mandato sino en cuanto se hubiere hecho más rico.

C. Diversas clases de mandato.

a. Clases de mandato.

Atendiendo la extensión de los negocios confiados:- General Importa para conocer que clase de negocios puede intervenir el- Especial mandatario en forma legítima

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Atendiendo las facultades conferidas:- Definidos- indefinidos

b. Mandato general y especial.

Art.2130.- Especial . Comprende uno o más negocios determinados.- General : el mandato se da para todos los negocios del mandante, pudiendo contemplar

una o más excepciones determinadas.

c. Mandato definido e indefinido.

- Indefinido : Sin precisar facultades o poderes conferidos al mandatario PE poder para administrar sus negocios o tal negocio.

- Definido : Se pueden definir algunas atribuciones del mandatario, PE mandato para comprar, vender o hipotecar tal bien o, todos los bienes del mandante.

d. Facultades del mandatario.

Problema que suscitado por mandato general o indefinido.Art.2132. El mandatario solo queda investido para ejecutar actos de administración, aunque el mandato autorice para obrar del modo más conveniente o, que otorgue libre administración del o los negocios encomendados, es decir, gran amplitud de poderes.

Art.2133. La facultad de actuar como mejor le pareciere no lo autoriza para alterar la sustancia del mandato, ni para actos que requieran de poder o cláusula especial. La cláusula de libre administración confiere solo la facultad de ejecutar actos que las leyes designan como “autorizados por dicha cláusula.

e. Concepto del acto de administración.

No existe definición legal. Se deduce del art.391 que: “Administrar es adoptar las medidas de carácter material o jurídico tendientes a conservar los bienes, a incrementarlos y obtener las ventajas que pueden procurar.”

Art.2132, confiere naturalmente al mandatario el poder de ejecutar actos de administración. La administración comprende la ejecución de actos de conservación, es decir, tendientes a impedir la pérdida o menoscabo de los bienes.

Los actos conservativos pueden ser:- Materiales : PE efectuar las reparaciones necesarias del edificio que administra.- Jurídicos : PE la interposición de una querella posesoria, interrupción de una prescripción

que corre contra el mandante.

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La administración conlleva, también, la ejecución de actos tendientes a obtener de los bienes administrativos, el provecho a que están llamados ordinariamente a brindar; PE administrar una casa darla en arrendamiento.

f. Actos que requieren un poder especial.

Art.2132 inc.2°. La regla general es que para todos los actos que se salgan de los límites que señala, el mandatario necesita poder especial o expreso. Casos indispensables:- Para transigir, art.2248 (especificando bienes, derechos y acciones).- Art.7 CPC : desistimiento de la demanda, aceptar la demanda, absolver posiciones,

renuncia a recursos o términos legales, comprometer, otorgar facultad de arbitradores a los árbitros, etc.

g. Facultades especiales que el código reglamenta.

Art.2141. La facultad de transigir no comprende la de comprometer y viceversa.Art.2142. La facultad de vender conlleva la de recibir el precio. Para vender no se requiere poder especial, facultad que depende si la cosa vendida cabe o no dentro del giro del negocio.

D. Obligaciones del mandatario.

a. Enunciación.

Obligaciones fundamentales:1. Cumplir el mandato.2. Rendir cuenta de su gestión

a.1. Obligación de cumplir el mandato.

a. Ejecución del mandato.

El CC no lo dice expresamente, pero es obvio que el mandatario debe ejecutar el encargo que se le ha confiado. El mandatario deberá indemnizar los perjuicios causados producto de la inejecución del mandato al mandante

b. El mandatario debe ceñirse a los términos del mandato.

Art.2131. En cuanto a la ejecución del mandato, debe hacerse conforme a los términos conferidos, Art.2160 inc.1°. Sólo los actos que se hacen dentro de los límites del mandato obligan al mandante, Art.2134. Si el mandatario debe ceñirse a los términos del mandato, significa que se emplean los medios queridos por el mandante para lograr los fines del mandato.

c. Excepciones.

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Casos en que el mandatario puede no ceñirse a los términos del mandato, cuando la ley lo autoriza para ello, ya esa porque las instrucciones sean impracticables o, porque su rigurosa aplicación cause perjuicios al mandante.

1. Art.2149 . El mandatario no puede, a pretexto de cumplir estrictamente el mandato, cumplir un encargo perjudicial para el comitente.

2. Art.2150 inc.1° . Si está imposibilitado de cumplir con las instrucciones del mandante no tiene obligación de constituirse en agente oficioso realizar el encargo en forma equivalente; debe adoptar medidas conservativas, las que las circunstancias exijan. Es decir, se excusa de cumplir pero, adoptando las medidas para que no sufran menoscabo los intereses del mandante. Inc.2°. No le basta con las medidas conservativas, debe cumplir con el encargo. Inc.3°. En caso de fuerza mayor o caso fortuito, el mandatario debe probarlo, como justificante de incumplimiento del mandato.

3. Art.2134 inc.2° . Si los medios para cumplir el mandato son inadecuados, el mandatario puede apartarse de tales instrucciones y utilizar medios equivalentes, con los cuales se cumpla al objeto del mandato.

4. Art.2148 , regla justa en cuanto a la interpretación del mandato, con más altitud, cuando no se pueda consultar al mandante.

d. Pluralidad de mandatarios.

Hay que determinar como se divide la gestión del mandato. Si el mandante lo previó, se estará a su voluntad. Pero si no ha expresado voluntad, los mandatarios pueden dividirse la gestión, a menos que haya señalado que deberán actuar de consuno. Art.2127.

e. Prohibiciones impuestas al mandatario en la ejecución del mandato.

1. Art.2144 . Se prohibe que el mandatario compre para sí lo que se le ha ordenado vender, y vender de lo suyo al mandante lo que se le ha ordenado comprar. Hay prudencia, para que el mandatario no sacrifique el interés del mandante para obtener su propio interés. No es una prohibición absoluta, es viable con autorización del mandante.

2. Art.2145 . El mandatario puede prestar dinero al mandante si le ha encargado tomar dinero prestado, al interés corriente o al fijado; pero no puede tomar para sí dinero cuya colocación el mandante le ha confiado, a menos que tenga autorización.

3. Art.2146 inc.1° . Con autorización expresa puede colocar a interés dineros del mandante. Inc.2°. Si coloca el dinero a un interés superior al ordenado, debe abonárselo al mandante, salvo autorización de apropiación de el excedente.

4. Art.2147 inc.1° . Sin apartarse de los términos del mandato, puede aprovecharse de circunstancias para realizar el encargo con mayor beneficio y menos gravamen para el mandante. Inc.2°. Si hay mayor gravamen y menos beneficio, le será imputable la diferencia.

f. Responsabilidad del mandatario.

Debe, el mandatario, emplear la diligencia de un buen padre de familia, art.2129. Las circunstancias del mandato atenúan (repugna el encargo, forzado a aceptarlo) o agravan (remunerado) su responsabilidad. La ley no señala si se responde de culpa levísima por ser

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remunerado o, de lata o grave si se ha resistido al encargo, por que es el juez quien decide, la norma es una simple recomendación.

g. Responsabilidad del mandatario por la insolvencia de los deudores.

La regla general es que no se responde por incumplimiento de 3° por las obligaciones contraídas para con el mandante por su intermedio. No se responde por su insolvencia. Los actos del mandatario genera obligaciones entre mandante y 3°. Puede tomar mediante expresa estipulación, esto bajo su responsabilidad, art.2152, pero en tal caso no hay mandato, por no actuar a cuenta y riesgo del mandante. El mandatario en este caso es el principal deudor, por lo cual, responde, incluso, de caso fortuito y fuerza mayor.

h. Delegación del mandato.

El mandatario puede delegar la ejecución del encargo, salvo que el mandante haya prohibido la delegación, pero hay que distinguir los efectos:- Si no autoriza no prohibe . El mandante puede delegar pero, los 3° carecen de acción

contra el mandante por actos del delegado, art.2136.- Autoriza pero no indica nombre . El mandatario no es responsable de los actos del

delegado, a menos que haya escogido a un sujeto incapaz o insolvente, art.2135 inc.2°.- Autoriza e indica nombre . El mandatario no responde por los actos del delegado, porque

se entiende constituido nuevo mandato (mandante y delegado), art.2137.- Prohibida la delegación . No se puede delegar. Los actos del delegado no obligarán al

mandante, a menos éste que ratifique, art.2138. Si no ha sido autorizada, no da derechos a 3° contra el mandante por actos del delegado, a menos que ratifique expresa o tácitamente.

i. Delegación del mandato judicial.

El mandatario judicial puede delegar, a menos que tenga prohibido hacerlo y, los actos del delegado obligan al mandante, art.7 CPC.

a.2. Obligación de rendir cuentas.

a. Rendición de cuentas.

Obligación del mandatario, art.2155 inc.1°. Obligación que se justifica en que el mandatario obra por cuenta del mandante no por la suya. El mandante debe enterarse de cómo de gestionaron sus negocios.- Partidas importantes de documentan si el mandante no relevó de está obligación, inc.2°.- Si releva al mandatario, no queda exonerado de cargos contra él, que justifique el

mandante, inc.3°.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

b. El mandatario debe restituir al mandante cuanto hubiere recibido por él, en el desempeño del mandato.

Art.2157. Restitución que comprende:- Lo que recibió y que no se debía al mandante. El mandante decide la suerte de lo que

recibió el mandatario y que no se le debía.- Lo que ha dejado de recibir por su culpa, PE las rentas que haya dejado de percibir por

descuido o negligencia.

c. Suerte de las especies metálicas que el mandatario tiene por cuenta del mandante.

Debe restituir al mandante las especies metálicas que tiene en su poder por cuenta del mandante. El mandatario es depositario de los dineros del mandante, es un depósito irregular, a menos que este en cajas o sacos cerrados y sellados. Se hace dueño con cargo a restituir otro tanto, art.2221. El caso fortuito o fuerza mayor no extinguen ésta obligación de género, es decir, las cosas perecen para el mandatario.

d. Intereses que debe el mandatario.

Debe, el mandatario:- Intereses corrientes por dineros usado en beneficio propio, art.2156 inc.1° (generalmente

corrientes, N°1 art.1559).- Intereses sobre el saldo que en su contra arroje la cuenta, desde que se haya constituido

en mora, art.2156 inc.2° (generalmente legales).

E. Obligaciones del mandante.

a. Enunciación.

Obligaciones que emanan del contrato mismo o por circunstancias posteriores derivadas de su ejecución (ejecución: pueden o no llegar a existir). Son:(a) Cumplimiento de las obligaciones contraidas por el mandatario.(b) Provisión de lo necesario para cumplir el mandato.(c) Obligación de indemnizar al mandatario de gastos y perjuicios causados por su ejecución.(d) Pagar la remuneración convenida o usual.

a.1. Cumplimiento de las obligaciones contraidas por el mandatario.

a. El mandante debe cumplir las obligaciones que contraiga el mandatario, a su nombre, dentro de los límites del mandato.

Art.2160 inc.1°. Consecuencia de la representación que inviste el mandato, los actos se reputan ejecutados por el mandante.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

Las condiciones para que el mandante deba cumplir con las obligaciones contraidas por el mandatario son: que se haya obrado a nombre del mandante y dentro de los límites del mandato.

b. El mandatario debe obrar a nombre del mandante.

Ante 3° el mandatario representa al mandante sólo si obra en calidad de mandatario, art.2160 “al mandante debe cumplirlas obligaciones que a su nombre contraiga el mandatario.”, igual regla señala el art.1448.

Art.2151, si actúa a su propio nombre no obliga al mandante respecto de 3°, el se ha obligado personalmente ante estos 3°. Pero en sus relaciones con el mandante, el mandatario se reputará haber obrado por cuenta de aquel; a ello se obligó al aceptar el mandato. Por lo cual, debe rendir cuenta de su gestión e incluso el mandante puede pedirle cesión de acciones que competen contra estos 3°.

c. El mandatario debe obrar dentro de los límites del mandato.

Si excede los límites carece de poder, y no obliga al mandante. Si hay ratificación de los actos realizados fuera de dichos límites, el mandante se obliga, art.2160 inc.2°. Ratificación que puede ser expresa (formal) o tácita (hay un inequívoco propósito de apropiarse de lo hecho por el mandatario.

d. Efectos de la extralimitación del mandato.

Si se extralimita no obliga al mandante para 3°. En principio, el mandatario no se obliga personalmente, art.2154 “no es responsable a 3°”. Para que se obligue personalmente debe pasar:- Art.2154 N°2 . Si se obligó personalmente, asumió la responsabilidad, PE si el mandante no

ratifica lo realizado fuera de los límites.- Art.2154 N°1 . Que no se haya dado a 3° suficiente conocimiento de los poderes, por lo cual

no se piensa que se está actuando fuera de los límites. El mandatario responde de un error en que le es imputable. No se le reprocha si tenían conocimiento de los poderes y creyeron que iba a haber una posterior ratificación del mandante.

e. Casos en que el mandatario se convierte en agente oficioso.

Art.2122- Si se ejecuta de buena fe un mandato nulo, es decir que no tenía conocimiento de la

nulidad.- Si se excede en los límites del mandato por imperiosa necesidad.

f. Ejecución parcial del mandato.

No obliga al mandante, sino en cuanto del cumplimiento del encargo le resultare beneficioso y, el mandatario indemniza los perjuicios causados por la ejecución parcial, art.2161.

a.2. Provisión de lo necesario para cumplir el mandato.

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a. Provisión de fondos.

Art.2158 N°1. PE si se encarga una compra debe proveerle del dinero necesario para pagar el precio. El mandatario no tiene obligación de utilizar recursos propios para cumplir con el encargo. Si falta provisión de fondos el mandatario puede desistirse del mandato, art.2159.

a.3. Obligación de indemnizar al mandatario.

a. Contenido de esta obligación.

Debe garantizarse que el mandatario quedará indemne de las resultas de la ejecución del mandato. Obligación justificada por que se obra a nombre del mandante, especialmente si es un mandato gratuito.

La indemnización comprende:- Reembolso de gastos razonables por la ejecución, N°2 art.2158.- Reintegro de anticipaciones de dinero con intereses corrientes, art.2158 N°4.- Pago de pérdidas incurridas sin culpa y por causa del mandato, N°5 art.2158.

a.4. Obligación de renunciar al mandatario.

a. Pago de honorarios.

Se paga la remuneración estipulada usual, art.2158 N°3. Se paga la remuneración acordada antes o después del contrato. A falta de estipulación se paga la usual (acostumbra a pagar por estos servicios). Si hay desacuerdo entre las partes la fija el juez.

b. Ineludibilidad de las obligaciones del mandante-

Art.2158 inc.final. No se puede excusar, el mandante, de cumplir las obligaciones por determinados motivos; PE que el negocio no haya tenido buen éxito, a menos que se pruebe su culpa. El mandatario no se obliga a que sea exitosa la gestión, pero si a poner todo de su parte para que resulte. No responde a menos que sea un fracaso por su culpa, por no tener el cuidado de buen padre de familia.

c. Incumplimiento del mandante.

Por incumplimiento, el mandatario puede excusarse de desempeñar el encargo, art.2159. La renuncia por este incumplimiento no acarrea responsabilidades, que suele acarrear la renuncia en otros casos.

d. Derecho legal de retención del mandatario.

Derecho para garantizar sus créditos por gastos, anticipos, pérdidas y honorarios, art.2162.

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F. Extinción del mandato.

a. Causales de extinción del mandato.

- Desempeño del negocio para el cual fue constituido.- Expiración del término o por evento de la condición prefijada para la terminación del

mandato.- Revocación del mandante.- Renuncia del mandatario.- Muerte de mandante o mandatario.- Quiebra o insolvencia de uno u otro.- Interdicción de uno o del otro.- Matrimonio de la mujer mandataria.- Cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ella.

b. Cumplimiento del encargo.

Se cumplió el encargo, se ha terminado la misión del mandatario, pagó su obligación. Termina así el mandato dado para un negocio concreto y determinado.

c. Llegada del plazo o cumplimiento de la condición prefiados.

Vencimiento de un plazo o cumplimiento de una condición estipulada pone fin al mandato. Se extingue la relación jurídica.

d. Revocación del mandato.

Se trata de un contrato exclusivo de confianza, cede en exclusivo beneficio del mandante (declaración unilateral). Se revoca cuando cree que puede convenirle, a su arbitrio, art.2165. La revocación puede ser:- Expresa o Tácita . Inc.1° art.2164, encargo del mismo negocio o distinta persona. Art.2165,

produce efecto desde que el mandatario tiene conocimiento de ella, se da por cualquier forma, pero es mejor notificación judicial para que quede constancia auténtica. La notificación, no se opone a 3° ignorantes de ella, que de buena fe trataron con el mandatario. Suele, el mandante, tener interés en notificar también a estos 3°.

- Parcial. Si solo se refiere a una parte del mandato el conferir un mandato especial después de otorgado uno general, importa la revocación del 1° en lo que versa el 2°, art.2164 inc.2°.

- Total . Se revoca todo el mandato.Revocado el mandato, el mandante tiene derecho para pedir la restitución de instrumentos que haya puesto en manos del mandatario para ejecución del encargo, art.2166.

e. Renuncia del mandatario.

Importa una declaración unilateral del mandatario. Se puede poner en conocimiento al mandante por cualquier medio, pero no surte efecto sino hasta tiempo prudente para que se adopten las medidas adecuadas en atención al negocio confiado, art.2167.

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El renunciante sigue atendiendo los negocios del mandante por tiempo prudente, por lo cual este medio, no extingue de inmediato el mandato. Si el mandatario que ya no atiende los negocios encomendados, deberá indemnizar los perjuicios que la renuncia cause al mandante.No responde si la renuncia se causa por:- Imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa.- Si la gestión causa graves perjuicios a sus propios intereses.Art.2159.

f. Muerte de mandante o del mandatario.

Se otorga mandato en razón de la confianza que inspira el mandatario, el cual aceptará por la estimación o afecto que le inspira el mandante. El mandante no tendrá la misma confianza en los herederos del mandatario, ni los herederos del mandante hacia el mandatario.Excepciones.- Si se ordena ejecutar más allá de la muerte, los herederos suceden en derechos y

obligaciones del mandante, art.2169.- Tampoco termina por muerte del mandante judicial, art.396 COT. Los herederos del

mandatario hábiles para la administración de sus bienes, albaceas, tutores o curadores, suceden al mandatario difunto pero (1) deben dar aviso inmediato al mandante de la muerte del mandatario y; (2) hacer en favor del mandante lo que puedan y lo que las circunstancias exijan.

Las omisiones en que incurran, los harán responsables de perjuicios que, por tal motivo, sufran los negocios del mandante, art.2170.

g. Quiebra o insolvencia del mandante o mandatario.

- Mandatario . No merece confianza como gestor de negocios ajenos quien no ha sido capaz de gestionar los propios.

- Mandante . Igual situación, estará impedido de cumplir con las obligaciones del mandato.

h. Interdicción del mandante o mandatario.

La interdicción hace incapaz al mandante y mandatario. Si el mandatario no puede administrar sus propios bienes, no lo puede hacer con ajenos. Respecto del mandante, sus bienes son administrados por un curador, además si no puede administrar los bienes propios, menos puede hacerlo por medio de mandatario.

i. Matrimonio de la mujer mandataria.

Por regla general el matrimonio determina la incapacidad de la mujer casada. Los actos de la mujer casada obligan al mandante para con 3° y, las obligaciones entre mandante y mandatario producirían como efecto las reglas relativas a mujeres casadas. El mandante queda colocado en situación de desmedro ante la mujer mandataria que contrae matrimonio, por esto, el mandato termina. Distinto es si se nombra mandataria a una mujer actualmente casada, el mandante tiene conocimiento de los riesgos a la que le expone la incapacidad.

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No termina por muerte de la mujer mandante, art.2171. Puede, el marido, no puede revocar el mandato si se otorgó por mujer casada totalmente separada de bienes o bajo separación parcial, se refiere a actos relativos a la administración separada.

j. Cesación de las funciones en cuyo ejercicio se otorgó el mandato.

Si cesan las funciones del mandante, se extingue el mandato, puesto que el mandato fue otorgado en ejercicio de dichas funciones.

k. Falta de uno de los mandatarios conjuntos.

A la causal del art.2163 se agrega la falta de uno de los mandatarios si éstos son varios y deben obrar de consuno, art.2172.

l. Actos ejecutados por el mandatario después de expirado el mandato.

Regla general Actos realizados después de expirado el mandato no obligan ni le son oponibles al mandante.Excepciones: (fundamento: buena fe de los 3°)- Si el mandatario ignora que ha expirado el mandato y cree que subsiste, los actos que

ejecute obligarán al mandante con 3° que ignoraban la expiración, art.2173 inc.1°. En este caso, mandatario y 3° están de buena fe, teniendo como consecuencia que la situación del mandante y mandatario es la misma como si se hubiese ejecutado el acto antes de la expiración.

- Si el mandatario conocía la expiración, no así los 3°, el mandante es obligado a cumplir sus obligaciones, art.2173 inc.2°. Acá lo decisivo es la buena fe de los 3°. La buena o mala fe del mandatario es indiferente en las relaciones entre mandante y 3°. Sin embargo, el mandante tiene derecho a demandar perjuicios al mandatario de mala fe.

El juez debe decidir sobre la buena o mala fe de 3°, art.2173 inc.final.

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8. LA TRANSACCIÓN.

A. Generalidades. a. Concepto.

Lenguaje cotidiano: trato, convenio, negocio. Se habla de transacciones bursátiles o, de que las medidas gubernativas facilitan o entorpecen las transacciones.Lenguaje jurídico: significado restringido, designa una especie de contrato que las artes celebran para poner fin a una contienda judicial o prevenir un juicio futuro. Las partes sacrifican parcialmente sus pretensiones.

Art.2466 “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”

b. Elementos característicos del contrato de transacción.

1. Requisitos de todo contrato.2. Elementos típicos:

a. Existencia de un derecho dudoso.b. Que las partes hagan mutuas concesiones.

c. Existencia de un derecho dudoso.

Art.2446. Hay un derecho dudoso, el cual es controvertido o susceptible de serlo. La transacción pone fin a la controversia ya producida o, impide que se plantee en el futuro. El carácter dudoso es subjetivo, es dudoso por atribución de las partes al tiempo de celebrar la transacción. Inc.2°, no es transacción la simple renuncia de un derecho que no disputa. Art.2455. La transacción no será eficaz si es celebrada una vez que se ha dictado sentencia firme.

d. Mutuas concesiones o sacrificios.

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Requisito esencial de la transacción no señalado en el art.2446. Las partes deben hacerse concesiones recíprocas. Su ausencia importa la renuncia de un derecho, la remisión de la deuda. No se requiere que los sacrificios sean de la misma magnitud o importancia.

e. Naturaleza del contrato.

1. Consensual. Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.2. Bilateral. Las partes se obligan a concesiones recíprocas, a diferencia de los otros contratos aquí

las obligaciones pueden consistir en dar, hacer o no hacer.3. Oneroso. Cada parte hace sacrificios en beneficio de la otra. Dependiendo de que se trate la

obligación será conmutativo o aleatorio.

B. Quién puede transigir.

a. Capacidad para transigir.

Art.2447. La transacción por sus resultados conduce a una enajenación, siendo esto evidente cuando se transfiere el dominio de un objeto no disputado, constituyendo un título traslaticio de dominio. Si se limita a reconocer un derecho preexistente constituye un título declarativo..

La transacción es un acto de disposición, siendo ésta la razón de porqué el legislador exige la capacidad para disponer; PE art.1754 mujer casada, art.400 bienes del pupilo.

b. Poder para transigir.

Facultad que no se entiende conferida a un mandatario sin especial mención de ella, art.2448 inc.1°, es necesaria que el mandante invista al mandatario de dicha facultad y, además se requiere de especificación (en el poder) de los bienes, derechos y acciones sobre los que pueda transigir, inc.2°.

Si se otorga el poder en pleito no es necesario especificar, puesto que están ya individualizados en los respectivos escritos.

C. Objeto de la transacción.

a. El objeto de la transacción debe ser comerciable.

El art.2447 al decir “disponer”, implícitamente se entiende que los objetos deben ser susceptibles de disposición. Quedando excluidos PE las cosas que no están en el comercio, regla general.

b. Transacción sobre acciones que nacen de un delito.

Art.2449. No se puede transigir sobre la acción derivada de un delito.( ) acción civil nace para la indemnización respectiva y la penal para el castigo del delincuente, art.21 CPC.

c. Transacción sobre el estado civil.

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Art.2450. El estado civil (matrimonio, hijo, etc.) no es susceptible de transacción, pero si son susceptible de ello las consecuencias pecuniarias derivadas de un determinado estado civil, PE el derecho a suceder. Esta disposición trae la dificultad de distinguir entre el estado civil y los derechos que de él emanan, puesto que media una íntima conexión.

d. Transacción sobre el derecho de alimentos.

Derecho incomerciable. No es susceptible de transmitirse, cederse o renunciarse, art.334. La obligación de darlos no es compensable con los créditos que el alimentante tenga contra el alimentario, art.335.

Art.336-337, deja claro que las reglas se aplican sólo a las pensiones futuras que se deban por ley. Solo pueden comerciarse las forzosas atrasadas y las pensiones voluntarias, atrasadas y futuras.

Art.2451. El legislador la autoriza por ser útil para poner fin a un litigio o precaver uno eventual sobre alimentos. El juez los autoriza a condición de que no encubra una cesión, renuncia o compensación. Disposición aplicable solo a los alimentos futuros o forzosos.

e. Transacción sobre derechos ajenos o inexistentes.

Art.2452, no vale la transacción sobre derechos ajenos o inexistentes.- No es válida si recae sobre derechos inexistentes por que carecería de objeto.- No es nula la que versa sobre derechos ajenos, solamente no empece a verdadero titular

del derecho.

D. Nulidad de las transacciones.

a. Principios generales.

Transacción nula generalmente por causas que invalidas los contratos. El legislador no se aparta de los principios generales por error, dolo o violencia.

b. Dolo y violencia.

Art.2453. Se trata de nulidad relativa. “En todas sus partes” significa que es nula en forma íntegra la transacción y que no adolecen de nulidad sólo aquellas estipulaciones obtenidas por fuerza o dolo.

c. Error en el objeto.

Art.2457, la transacción es nula. Vicia el consentimiento el error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, es la regla general, art.1453.

d. Error en el cálculo.

No invalida la transacción, solo da derecho para rectificar el cálculo,art.2458. Se trata de un error material, por una falta de atención de las partes o una inadvertencia.

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MEZA BARROS, CONTRATOS (TOMO I)

e. Error en la persona.

Invalida la transacción, art.2456 inc.2°. Hay vicio de la transacción si la consideración de la persona es la causa principal del contrato.El error subjetivo vicia siempre el consentimiento, por que hay una presunción de aceptación de la persona con la cual transige, art.2456 inc.2°.

f. Transacción celebrada en consideración a un título nulo.

Art.2454. El título, en este caso, es el acto de que emanan el derecho sobre que se transige y no el documento que lo constata. En este caso existe error, por que las parte transigieron creyendo en la validez del derecho, PE: heredero que transige con un legatario y el testamento es nulo, en el que se instituye el legado.

En este caso la disposición va más allá por que la transacción será nula aunque las partes conocieren del vicio de nulidad del título. Sin embargo será nula si las partes tratan expresamente sobre la nulidad del título.

g. Transacción obtenida por títulos falsificados.

Art.2453. En este caso la transacción es nula. La expresión título se refiere al documento en donde consta el derecho que se transige. En este caso la transacción es producto de un error, puesto que el documento se creía legítimo.

h. Transacción de un proceso terminado por sentencia firme.

Art.2455. Se trata de una forma de error. Puesto que las partes actuaron creyendo en que su derecho era dudoso. La existencia de un fallo firma aparta de toda duda. La transacción es nula si ambas o una sola de las partes conocía la existencia del fallo. El acto si fiera válido, importaría PE la renuncia de un derecho.

i. Transacción sobre objetos que títulos posteriormente descubiertos demuestran que una de las partes no tenía derecho alguno.

Art.2459. la nulidad de la transacción supone:- Que posteriormente aparezcan títulos auténticos que demuestren que una de las partes

no tenía ningún derecho.- Que fueran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen.

Art.2459 inc.1°. La transacción no es nula si no ha recaído sobre determinados objetos en particular, sino sobre toda controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia.Art.2459 inc.2°. El descubrimiento posterior no es causa de rescisión, sino que deben haber sido extraviados u ocultados dolosamente por una de las partes.Art.2459 inc.3°. La transacción comprende varios objetos y el dolo recae sólo en uno, se pide la restitución del derecho sobre tal objeto.

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E. Efectos de la transacción.

a. Principio general.

Art.2461. Produce efecto sólo entre las partes. Consecuencias:- Varios interesados en la transacción, el consentimiento de uno no aprovecha ni perjudica a

los demás, art.2461 inc.2°. Sin perjuicio de la novación en caso de solidaridad, es decir, si la transacción importa una novación de la obligación solidaria, consentida por uno de los deudores o acreedores, afecta a los demás.

- Si hay transacción con el poseedor aparente de un derecho, no se puede alegar transacción contra el verdadero competente del derecho, art.2456 inc.3°.

b. Relatividad de los efectos de la transacción en cuanto al objeto.

Los efectos se limitan a los derechos transigidos.- Si recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia a todo derecho, acción o

pretensión, debe entenderse hecha sobre el o los objetos transigidos, art.2462. Regla interpretativa de transacción, concordante con art.1561.

- Si una parte renuncia a un derecho correspondiente a un determinado título y después adquiere a otro título derecho sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido, art.2464.

c. La transacción produce el efecto de cosa juzgada.

Se equiparan sus efectos con los de sentencia firme, art.2460. Tiene el carácter de sustituto de la sentencia, aunque las partes juzgan por sí mismas las diferencias entre ellas. La transacción constituye excepción de cosa juzgada, puesto que no podrá debatirse nuevamente lo mismo.

Diferencias entre la transacción y la sentencia.

Sentencia Transacción No es susceptible de atacarse por vía de nulidad, conforme a las reglas generales del CC, sino por recurso legal.

Regida por los contratos, se asimila la cosa juzgada, pudiendo atacarse por vía de nulidad o rescisión, art.2460.

Constituye título ejecutivo. Trae o no la ejecución consigo, dependiendo del título en que conste.

( ) La asimilación no se justifica, puesto que los efectos de la transacción se explican con la aplicación de las reglas generales de los contratos.

d. Estipulación de una cláusula penal.

Art.2463. El cumplimiento de la transacción puede caucionarse con cláusula penal.La pena compensatoria, no se acumula con la obligación principal sino cuando se estipula expresamente que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal, art.1537.

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Art.2463. Establece una regla distinta, que por estipularse pena en contra del que no cumple la transacción, hay lugar a la pena, sin perjuicio de que se lleve a efecto la transacción en todas sus partes, por lo cual no se necesita estipulación expresa para demandar conjuntamente el cumplimiento de la pena y transacción.

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