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Expedient Gestiona 446/2017 ACTA DE LA SESSIÓ EXTRAORDINÀRIA-URGENT CELEBRADA PER L'AJUNTAMENT PLE EL DIA 12 D’ABRIL DE 2017 A la Villa Real de Benigànim, a 12 d’abril de 2017, sent les 09:06 hores, es van reunir en el Saló d'Actes de la Casa Consistorial, els senyors regidors que a continuació es relacionen, sota la presidència de la Sra. alcaldessa, Mª Amparo Canals Senabre, i amb assistència de la secretària de la corporació, Rosabel Juan Escrihuela, i de la interventora municipal, Monica Coscolla Cantus, a fi de celebrar sessió pública extraordinària-urgent, prèviament convocada a l'efecte. Van assistir els senyors regidors, Cristóbal Barceló Martínez, Concepción Moscardó Vañó, Arantxa Bellver Albadalejo, José Miguel Cháfer Catalá, Verónica Estornell Palomares, Nicolás Vila Castelló, Juan Antonio Llopis Alabort, Tránsito Llario Moscardó, Inés Tudela Pastor, Miguel Boluda Sempere i Joan Sanchis i Muñoz. Excusa la seua assistència el regidor Antoni Tudela Salvador. 1. APROVACIÓ DE LA URGÈNCIA Conforme disposa l'article 79 del RD 2568/1986, de 28 de novembre, pel qual s'aprova el Reglament d'Organització, Funcionament i Règim Jurídic de les Entitats Locals, els membres de l'Ajuntament Ple, per unanimitat, acorden la declaració d'urgència de la sessió, atenent, quant al punt número 3 de l’ordre del dia, a la necessitat d’adoptar l’acord en relació amb la participació en la convocatòria de d’ajudes realitzada per l’Institut Valencià de Competitivitat Empresarial (IVACE), per a projectes d’inversió per a la millora, modernització i dotació d’infraestructures i serveis en polígons, àrees industrials i enclavaments tecnològics amb càrrec al pressupost de l’exercici 2017 , donat que l'expedient s’ha finalitzat el dia de la convocatòria de la present sessió i la pròxima sessió ordinària de l'Ajuntament Ple està prevista per al dia 30 de maig de 2017, atès que el termini de presentació de sol·licituds finalitza el 19 d’abril de 2017, tenint en compte la proximitat de les festes de la Setmana Santa i davant la previssió de possibles incidències en la tramitació telemàtica del procediment. Quant al punt número 4 de l’ordre del dia, atenent a la necessitat de no demorar, fins la pròxima sessió ordinària a celebrar pel Ple de l’Ajuntament, l’adopció de l’acord sobre Aprovació inicial de la Modificació de Crèdits núm. 9, necessària per a continuar la tramitació de la resolució del contracte de Gestió del servei públic del Restaurant-cafeteria l’Ortissa,

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Expedient Gestiona 446/2017

ACTA DE LA SESSIÓ EXTRAORDINÀRIA-URGENTCELEBRADA PER L'AJUNTAMENT PLE

EL DIA 12 D’ABRIL DE 2017

A la Villa Real de Benigànim, a 12 d’abril de 2017, sent les 09:06 hores, es van reunir en el Saló d'Actes de la Casa Consistorial, els senyors regidors que a continuació es relacionen, sota la presidència de la Sra. alcaldessa, Mª Amparo Canals Senabre, i amb assistència de la secretària de la corporació, Rosabel Juan Escrihuela, i de la interventora municipal, Monica Coscolla Cantus, a fi de celebrar sessió pública extraordinària-urgent, prèviament convocada a l'efecte.

Van assistir els senyors regidors, Cristóbal Barceló Martínez, Concepción Moscardó Vañó, Arantxa Bellver Albadalejo, José Miguel Cháfer Catalá, Verónica Estornell Palomares, Nicolás Vila Castelló, Juan Antonio Llopis Alabort, Tránsito Llario Moscardó, Inés Tudela Pastor, Miguel Boluda Sempere i Joan Sanchis i Muñoz.

Excusa la seua assistència el regidor Antoni Tudela Salvador.

1. APROVACIÓ DE LA URGÈNCIA

Conforme disposa l'article 79 del RD 2568/1986, de 28 de novembre, pel qual s'aprova el Reglament d'Organització, Funcionament i Règim Jurídic de les Entitats Locals, els membres de l'Ajuntament Ple, per unanimitat, acorden la declaració d'urgència de la sessió, atenent, quant al punt número 3 de l’ordre del dia, a la necessitat d’adoptar l’acord en relació amb la participació en la convocatòria de d’ajudes realitzada per l’Institut Valencià de Competitivitat Empresarial (IVACE), per a projectes d’inversió per a la millora, modernització i dotació d’infraestructures i serveis en polígons, àrees industrials i enclavaments tecnològics amb càrrec al pressupost de l’exercici 2017, donat que l'expedient s’ha finalitzat el dia de la convocatòria de la present sessió i la pròxima sessió ordinària de l'Ajuntament Ple està prevista per al dia 30 de maig de 2017, atès que el termini de presentació de sol·licituds finalitza el 19 d’abril de 2017, tenint en compte la proximitat de les festes de la Setmana Santa i davant la previssió de possibles incidències en la tramitació telemàtica del procediment. Quant al punt número 4 de l’ordre del dia, atenent a la necessitat de no demorar, fins la pròxima sessió ordinària a celebrar pel Ple de l’Ajuntament, l’adopció de l’acord sobre Aprovació inicial de la Modificació de Crèdits núm. 9, necessària per a continuar la tramitació de la resolució del contracte de Gestió del servei públic del Restaurant-cafeteria l’Ortissa,

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atenent a la intenció d’esta Corporació d’adquirir el mobiliari i electrodomèstics que l’adjudicatari del contracte va adquirir per a posar en marxa l’establiment. Quant als punts numeros 5 i 6 de l’ordre del dia, per la conveniència d’adoptar els acords sobre l’Ampliació del termini per a resoldre i notificar el Procediment del PAI de la UE 16 PGOU. i sobre la Declaració de caducitat i desestimació de la petició de suspensió cautelar del procediment efectuada per l’interesat, i no retardar l'adopció de l'acord i la tramitació de l’expedient fins la próxima sessió ordinària a celebrar pel Ple de l’Ajuntament del 30 de maig de 2017, en atenció als principis d’agilitat, economia, eficàcia i eficiència administrativa, donat que l’expediente es troba complet a dia de hui.

2. EXAMEN I APROVACIÓ DE L'ACTA DE LA SESSIÓ ANTERIOR DE DATA 28 DE MARÇ DE 2017

Per l'Alcaldia es va preguntar si algun membre de la Corporació havia de formular alguna observació sobre l'acta de la sessió anterior, de data 28 de març de 2017, i que ha sigut distribuïda junt amb la convocatòria, d'acord amb l'article 91 del ROF.

No formulant-se cap observació, es sotmet a votació i s'aprova per unanimitat.

3. PROPOSTA SOBRE SOL·LICITUD DE PARTICIPACIÓ EN LA CONVOCATÒRIA D’AJUDES REALITZADA PER L’INSTITUT VALENCIÀ DE COMPETITIVITAT EMPRESARIAL (IVACE), PER A PROJECTES D’INVERSIÓ PER A LA MILLORA, MODERNITZACIÓ I DOTACIÓ D’INFRAESTRUCTURES I SERVEIS EN POLÍGONS, ÀREES INDUSTRIALS I ENCLAVAMENTS TECNOLÒGICS AMB CÀRREC AL PRESSUPOST DE L’EXERCICI 2017

Donat compte de la Proposta de l’Alcaldia de data 10 d’abril de 2017, que literalment es transcriu:

"Tenint en compte la Resolució de 10 de març de 2017, del president de l’Institut Valencià de Competitivitat Empresarial (IVACE), per la qual es convoquen ajudes per a projectes d’inversió per a la millora, modernització i dotació d’infraestructures i serveis en polígons, àrees industrials i enclavaments tecnològics amb càrrec al pressupost de l’exercici 2017, publicades al Diari Oficial de la Generalitat Valenciana núm.7999 de 14 de març de 2017.

Tenint en compte l’interés d’esta Corporació Local, la qual represente en qualitat d’alcaldessa, en sol·licitar estes ajudes per tal de millorar l’eficiència energètica de l’enllumenat públic al polígon industrial Les Foies, de Benigànim, així com també de construir una infraestructura de telecomunicacions en fibra òptica al polígon industrial referit.

Tenint en compte la Memòria Tècnica de data 10 d’abril de 2017, elaborada per l’enginyer municipal, en la que es detallen les actuacions a realitzar, així com el cost econòmic de l’execució de les obres i/o instal·lacions, suposant dites actuacions la quantitat de 215.995,98 € més 45.359,15 € d’IVA (21%), sent el cost total 261.355,13 €.

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Per tot el que precedix, esta Alcaldia PROPOSA a l’Ajuntament Ple, l’adopció del següent ACORD:

Primer.- Sol·licitar la participació de l’Ajuntament de Benigànim en les ajudes convocades per Resolució de 10 de març de 2017, del president de l’Institut Valencià de Competitivitat Empresarial (IVACE), per a projectes d’inversió per a la millora, modernització i dotació d’infraestructures i serveis en polígons, àrees industrials i enclavaments tecnològics amb càrrec al pressupost de l’exercici 2017, publicades al Diari Oficial de la Generalitat Valenciana núm.7999 de 14 de març de 2017, en els termes prevists a la Memòria Tècnica de data 10 d’abril de 2017 de l’enginyer municipal, en la que estan previstes unes actuacions per la quantitat de 215.995,98 € més 45.359,15 € d’IVA (21%), sent el cost total 261.355,13 €.

Segon.- Facultar a l’Alcaldia a realitzar la sol·licitud en qualitat de representant de l’Ajuntament.

Tercer.- Comunicar la present a Institut Valencià de Competitivitat Empresarial (IVACE), als efectes oportuns."

L’ Alcaldessa explica que es una subvenció per tal de millorar els polígons i s´estava esperant a qué l´enginyer elaborara la memoria i un dels punts de l´ordre era que es requería l´aprovació plenaria per sol.licitarv la subvenció.

El portaveu del Grup Municipal Socialista, Cristóbal Barceló Martínez diu que els terminis eren molt ajustats i això ha determitat la cel·lebració del ple extraordinari i urgent i es compromet a obrir un torn al pròxim ple ordinari per debatre els temes de hui.

No suscitant-se més debat, es sotmet la proposta a votació.

Sotmesa a votació la Proposta de l’Alcaldia, s'adopta l'acord per unanimitat.

4. MODIFICACIÓ DE CRÈDITS NÚM. 9, PER CRÈDIT EXTRAORDINARI

Donat compte de la Proposta del delegat de l’àrea, de data 10 d’abril de 2017, que literalment es transcriu:

"Atendida la Memoria de fecha 10 de abril de 2017, en relación con la modificación de créditos nº 9 del presupuesto en vigor, 518/2017 en Gestiona, en la modalidad de crédito extraordinario, financiado bajas de créditos de las aplicaciones presupuestarias siguientes: 150 13000 retribuciones personal vías públicas, 934 12000 Retrib. Básica Tesorería, 934 12100 complemento. Destino Tesorería y 934.12101 complemento específico de tesorería.

De acuerdo con el Decreto 2017-0217 de fecha 8 de marzo de 2107, por el que se declara la resolución del contrato de “gestión del servicio público del restaurante-cafeteria l’Ortissa, adjudicado por acuerdo del Pleno de la Corporación de fecha 19 de diciembre de 2000 a José Guarner Albort.

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Para poder formalizar la liquidación correspondiente al contrato se precisa realizar la modificación de crédito propuesta.

Atendido que los ingresos previstos en el presupuesto, a pesar de estar al inicio del ejercicio, se pude considerar que se vienen efectuando con normalidad.

Visto el Informe de Intervención de fecha 10 de abril de 2017.

Atendido el DECRETO 2016-1085, de 24/11/2016, sobre delegación del área de Urbanismo, Sostenibilidad, Industria, Hacienda, Contratación, Comercio y Ocupación en favor de Cristóbal Barceló Martínez, comprendiendo las facultades de dirigir los servicios correspondientes así como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver por medio de actos administrativos que afecten a terceros, así como artículos 21.3 de Ley 7/1985, de 2 de abril y 43 del ROF.

Considerando que el expediente ha seguido la tramitación establecida en la Legislación aplicable, procediendo su aprobación inicial por el Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Por todo lo que precede, y de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 21.1 f) y 22.2.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, esta Concejalía propone a la Comisión la emisión del DICTAMEN favorable sobre la propuesta siguiente:

PRIMERO. Aprobar inicialmente el expediente de modificación de créditos n.º 9 del Presupuesto en vigor, 518/2017 en Gestiona, en la modalidad de crédito extraordinario, financiado con bajas de créditos de las aplicaciones presupuestarias 323.12101 complemento específico enseñanza y 934.12101 complemento específico de tesorería, cuyo resumen por capítulos es el siguiente:

Altas en Aplicaciones de Gastos

Aplicació pressupostària

Descripció de la despesaConsignació

anterior (Euros)

Augments (Euros)

Consignació actual (Euros)

337 63501 Mobiliari bar L´Ortisa 0,00 48.000,00 48.000,00

TOTAL 0,00 48.000,00 48.000,00

Esta modificación se financia con cargo a bajas de créditos de otras aplicaciones, en los siguientes términos:

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Bajas en Aplicaciones de Gastos

Aplicació pressupostària

Descripció de la despesaConsignació

anterior (Euros)Disminució

(Euros)Consignació

actual (Euros)

150 13000 Retrib. Personal vies públiques 3.025,56 3.025,56 0,00

934.12101 Compl. Específic tresoreria 17.863,54 17.863,54 0,00

934 12100 Compl. Destí Tresoreria 12.286,68 12.286,68 0,00

934 12000 Retb. Bàsiques Tresoreria 14.824,22 14.824,22 0,00

TOTAL 48.000,00 48.000,00 0,00

SEGUNDO. Exponer este expediente al público mediante anuncio insertado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, por el plazo de quince días, durante los cuales los interesados pondrán examinarlo y presentar reclamaciones ante el Pleno. El expediente se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas."

El portaveu del Grup Municipal Socialista, Cristóbal Barceló Martínez explica en qué consisteix i diu que el contracte va vençer l´any passat i s´ha de tornar a licitar i per a això s´ha de netejar i adequar el contracte i l´expedient administratiu. Hi havien deutes de cànons, de llum,…Hi han allí una sèrie de béns, que s´ha pensat en adquirir, s´ha procedit a la valoració dels béns, i ara s´ha de generar el crèdit i es necessàri dur a terme aquesta modificació pressupostària a tal efecte.

No suscitant-se més debat, es sotmet la proposta a votació.

Sotmesa a votació la Proposta, s'adopta l'acord per unanimitat.

5. PROPOSTA AMPLIACIÓ TERMINI PER A RESOLDRE I NOTIFICAR PROCEDIMENT PAI UE 16 PGOU PROGRAMA DE ACTUACIÓN INTEGRADA (UE 16 PGOU)

Donat compte de la Proposta del delegat de l’àrea, de data 7 d’abril de 2017, que literalment es transcriu:

"Visto que en fecha 13 de enero de 2017, se presenta por Dª Mª Luisa Vicedo Cañada, representada por el letrado D. José Cardona Baixauli, mediante la Oficina Auxiliar de Registro Electrónico ante este Ayuntamiento, instancia de interesada en el procedimiento, mediante la que solicita:

“Que teniendo por presentado este escrito lo admita, tenga por efectuadas las

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manifestaciones que en el mismo se contienen y, previos los trámites oportunos dicte los actos y acuerdos procedentes para

a) Iniciar el procedimiento para la declaración de caducidad del Programa de Actuación Integrada, con audiencia de los afectados y, en particular, del Agente Urbanizador. La resolución que ponga fin al procedimiento debe pronunciarse acerca de si considera que existe responsabilidad del Agente Urbanizador en el incumplimiento o no, en relación con la eventual imposición de penas contractuales.

b) Cautelarmente ordenar la suspensión de la ejecución de cualesquiera actos administrativos dictados en ejecución del acuerdo aprobatorio del Programa de Actuación Integrada, y, en particular, de los actos de ejecución del Proyecto de Reparcelación

c) En todo caso, decaída la programación, deben quedar sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo en desarrollo de la programación cancelada y, en particular, debe producirse la revisión de oficio y posterior anulación del acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación Forzosa, y, previa su inscripción, revertir la situación registral para que vuelvan a quedar inscritas las fincas aportadas a la reparcelación. La revisión de oficio exige la comunicación al Registro de la Propiedad a la mayor brevedad del inicio del procedimiento, antes de que caduquen, por el plazo de siete años las notas de afección inscritas sobre cada una de las fincas resultantes, lo que podría complicar enormemente las actuaciones municipales.

d) Asimismo, en consecuencia, decaída la programación debe anularse todas las actuaciones llevadas a cabo para recaudar las cuotas de urbanización previstas en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación Forzosa, con anulación de los procedimientos de recaudación y reintegro de los importes recaudados en tal concepto y cobrados por el Agente Urbanizador.

e) En todo caso, y hasta tanto se produce la liquidación del Programa de Actuación Integrada, debe retenerse la garantía definitiva) prestado por el Agente Urbanizador, para asegurar que el Agente Urbanizador responde de las obligaciones que para él pudieran derivarse en evitación de perjuicios graves al interés público que representa el Ayuntamiento.”

Examinada la documentación del expediente de referencia.

Visto el informe de la Secretaria del Ayuntamiento de fecha 7 de abril de 2017.

Visto el informe de la Secretaria de fecha 7 de abril de 2017 que se transcribe a continuación, en extracto y de forma literal:

“(…) FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Legislación aplicable.

-Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.

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-Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana

-Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística.

-Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Contratos del Sector Público.

-Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

- Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

-Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

-Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

-Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

SEGUNDO.- Normativa de aplicación.

El día 19 de diciembre de 2003 se inicia la tramitación del Programa de Actuación Integrada de la U.E 16 del P.G.O.U de Benigànim (en adelante, PAI).

La aprobación del PAI se produce mediante acuerdo plenario de fecha 29 de octubre de 2004, el texto completo del cual se publica en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 5039 de 30 de junio de 2005.

En vista de la documentación que obra en el expediente, podemos acudir a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana que establece lo siguiente:

“Primera Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley

1. Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los programas de actuación integrada iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la legislación anterior siempre que hubieran sido objeto de aprobación municipal o, no habiendo sido objeto de aprobación municipal, haya vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación establecido en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística. En caso contrario tendrán que tramitarse nuevamente conforme a lo que establece esta ley, conservándose aquellos actos que por su naturaleza, contenido y finalidad sean compatibles con lo que dispone esta ley.

3. En todo caso resultarán de aplicación a todos los planes y programas que no hubieran sido aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, las previsiones relativas a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública contenidas en los artículos 36.1.i) y 37.1.h) y en la disposición adicional sexta de la presente ley.”

De lo expuesto, deducimos que la normativa aplicable al PAI que nos ocupa, es la Ley 6/1994. Igualmente es necesario hacer referencia a las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.

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“Disposición Transitoria Cuarta Programas aprobados

1. Los programas de actuación adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa que le resultaba de aplicación antes de la entrada en vigor de esta ley.”

2. No obstante lo anterior, en el procedimiento de resolución o prórroga del programa de actuación integrada o aislada no se deberá solicitar dictamen del Consejo Superior de Territorio y Urbanismo u órgano que ejercía sus funciones.

“Disposición Transitoria Quinta Programas tramitados con la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística

A partir de la entrada en vigor de esta ley los ayuntamientos ya no podrán adjudicar ningún programa de actuación integrada que haya sido tramitado al amparo de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, salvo aquellos que cuenten con aprobación y adjudicación municipal condicionada a la aprobación por la consellería competente en materia de urbanismo del instrumento de planeamiento que los acompaña, en cuyo caso podrán concluir su tramitación de acuerdo con aquella ley.”

TERCERO.- Plazo para resolver y notificar el expediente.

El artículo 21 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:

“Artículo 21 Obligación de resolver

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

(…)”

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Visto el informe emitido por la Secretaria municipal en fecha 7 de abril de 2017.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015 y dado que la norma reguladora del procedimiento, en éste caso la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística no prevé plazo máximo para resolver, el plazo máximo para resolver que opera en este caso es el supletorio de tres meses a que hace referencia el artículo 21.3 de la Ley 39/2015.

Así pues, habiéndose presentado la referida solicitud en el registro electrónico de este Ayuntamiento el día 13 de enero de 2017, el plazo máximo para resolver finaliza el día 13 de abril de 2017 y siendo éste festivo e inhábil, lo será el próximo día hábil, siendo en este caso, el día 18 de abril de 2017.

CUARTO.- Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar el expediente y órgano competente.

Respecto a la posibilidad de ampliación del plazo para resolver y notificar está prevista en el artículo 32 de la Ley 39/2015 que establece:

“Artículo 32 Ampliación

1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.

3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

4. Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.”

Es necesario mencionar que la posibilidad de ampliar el plazo de resolución y notificación de los expedientes ha sido reiterada por el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana que ha señalado que en determinadas ocasiones el plazo fijado por el legislador puede resultar excesivamente breve en atención a las circunstancias o incidencias de imposible previsión, y por ello la propia Ley 39/2015, establece mecanismos que permitan paliar las consecuencias de los plazos ajustados, contemplando la posibilidad de suspender el plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución, así como la ampliación del plazo del artículo 32 de la misma norma al que aquí se alude.

Al respecto, y puesto que en el expediente que nos ocupa está próximo el vencimiento del plazo máximo de resolución y notificación, se entiende por esta funcionaria que suscribe que se hace conveniente la adopción de acuerdo para la ampliación del plazo máximo de duración del

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procedimiento para resolver y notificar la correspondiente resolución, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 39/2015.

Los motivos por los que la referida ampliación se entiende necesaria es que el expediente del cual se insta la declaración de caducidad así como otras pretensiones concretadas en los antecedentes de este informe, dispone de un gran volumen y conjunto de documentos cuyo análisis, comprobación y valoración conllevan gran dedicación. Además no puede olvidarse que ese trata de un PAI que comenzó su tramitación el día 19 de diciembre de 2003, es decir hace más de trece años.

Igualmente, es necesario señalar la gran transcendencia de los derechos e intereses de los interesados en el procedimiento y ello por cuanto los derechos de propiedad y otros derechos reales sobre las fincas integrantes de la unidad de actuación van a resultar afectados por la resolución que se adopte en este expediente.

En segundo lugar, la justificación de la necesidad de ampliar el plazo de resolución y notificación viene también acreditada por la imposibilidad de resolverlo en el plazo legalmente previsto, y ello, habida cuenta la complejidad del expediente en cuestión, así como la insuficiencia de medios y la dificultad en cuanto a la notificación de los trámites de audiencia para efectuar alegaciones, por un lado, y de la resolución que ponga fin al procedimiento, por otro, ya que hay un gran número de notificaciones que hay que practicar en el presente expediente.

Como consecuencia de lo anterior, se entiende que las circunstancias concurrentes aconsejan que se acuerde de oficio la ampliación de plazo que por el presente se propone, ya que dicha ampliación no perjudica derechos de terceros, sino antes bien, todo lo contrario.

Estas circunstancias, justifican la ampliación de los plazos por el máximo permitido, esto es, por un máximo de la mitad del plazo de duración del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/2015 antes citado.

Al respecto, debe indicarse que la STS de 22 de octubre de 2013 (Recurso de Casación 4934/2009), transcribiendo lo dicho por la STS de 20 de marzo de 2007 (Recurso de Casación 348/2005) nos decía que: “No puede aceptarse la interpretación realizada por la actora respecto a que la posibilidad de ampliación de plazos contemplada en el artículo 49 de la Ley 30/1992 no pueda ser aplicada al plazo máximo de duración de un procedimiento. Ni tal exclusión se establece de manera directa y expresa en el precepto señalado (a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a la reforma de la Ley operada en 1999), ni existen razones para deducirla en un análisis sistemático de la Ley. En efecto, la regulación específica para ampliar el plazo máximo de resolución y notificación de un procedimiento en el artículo 42.6 no obsta a la aplicación de la previsión genérica del artículo 49 al mismo supuesto, teniendo ambos preceptos un alcance diferente. Así, las condiciones para la aplicación del supuesto específico del artículo 42.6 son más estrictas y la ampliación puede alcanzar hasta un lapso de tiempo igual al del plazo máximo del procedimiento (artículo 42.6, párrafo tercero); por el contrario, la ampliación posible en aplicación de la previsión genérica del artículo 49 puede ser acordada por el propio órgano instructor y sólo puede llegar hasta la mitad del plazo ampliado (apartado1)”.

En la nueva Ley 39/2015 la ampliación prevista en el art. 42.6 de la Ley 30/1992 se incluye ahora dentro de los arts. 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, mientras que la del art. 49 de la Ley 30/1992 se regula en el art. 32 de la nueva Ley 39/2015. El deber de motivación de las resoluciones de ampliación del plazo del citado art. 54.1.e) de la Ley 30/1992 se recoge ahora dentro del art. 35.1e) de la Ley 39/2015.

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Teniendo en cuenta el tenor literal de los arts. 21.5, 23 y 32 de la Ley 39/2015 y ante la ausencia de cambios a este respecto, podemos afirmar que sigue siendo aplicable en esta nueva Ley la compatibilidad entre los dos tipos de ampliación de plazos indicada por la citada STS de 22.10.2013 para la Ley 30/1992.

Por ello, y a fin de evitar la caducidad del expediente es por lo que la funcionaria que suscribe estima que procede acordar al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 39/2015, la ampliación de los plazos de resolución y notificación del expediente que ahora nos ocupa, previstos en el art. 21 de la Ley 39/2015.

Dicho acuerdo Plenario de ampliación deberá ser notificado a los interesados antes de la finalización del plazo máximo de duración del procedimiento.

Respecto al órgano competente para adoptar el acuerdo de ampliación será el órgano competente para resolver el procedimiento que en este caso es el Pleno, para ello es necesario hacer referencia al artículo 29 de la Ley 6/1994.

El artículo 29 de la Ley 6/1994, en su apartado 13 señala:“Artículo 29. Los programas para el desarrollo de actuaciones integradas. Objeto y determinaciones. (…)13. Otras incidencias. Las relaciones derivadas de la adjudicación del programa se regirán por las normas rectoras de la contratación administrativa en lo que éstas no contradigan lo dispuesto por esta Ley ni sean incompatibles con los principios de la misma en los términos que reglamentariamente sean desarrollados.

La resolución de la adjudicación se acordará por la Administración actuante, previo dictamen del Consejo Superior de Urbanismo, que podrá ser instado también por el urbanizador. Sin perjuicio de las responsabilidades económicas que procedan, ello determinará la cancelación de la programación y la sujeción del ámbito de la actuación a las previsiones del artículo 10. El correspondiente acuerdo deberá, además y cuando proceda:

A. Declarar, de conformidad con el referido dictamen, la edificabilidad de aquellos solares cuyo propietario haya contribuido suficientemente a las cargas de urbanización.

B. Iniciar el procedimiento para la reclasificación de aquellos terrenos en los que, dado lo avanzado de las obras de urbanización, sea posible concluirlas en el régimen propio de las actuaciones aisladas.

C. Incoar, si se estima oportuno, las actuaciones precisas para acordar una nueva programación del terreno en la que el nuevo urbanizador asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya o, en otro caso, y salvo perjuicio para el interés público o tercero sin culpa, disponer:

1. La devolución de la contribución a las cargas de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de terrenos en los que no se vaya a acometer una nueva programación, previa modificación por el mismo procedimiento seguido para su adopción de los correspondientes actos administrativos dictados para la ejecución del programa cancelado, o

2. La compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan contribuido a las cargas de urbanización con cargo a la ejecución de las garantías prestadas por el antiguo urbanizador, cuando ésta proceda.

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D. Comenzar, en su caso, la tramitación de los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes urbanísticos que sean pertinentes.”

Así pues, el órgano competente para declarar la resolución por caducidad del programa de actuación integrada será el órgano de contratación en virtud de lo dispuesto en el artículo 224 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de contratos del Sector Público. No obstante, y en virtud de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 3/2011, la normativa aplicable a este supuesto, es el artículo 112 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece lo siguiente:

“Artículo 112 Aplicación de las causas de resolución1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine.”

Así pues, el órgano de contratación en este caso es el Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 6/1994 que establece lo siguiente:

“Artículo 47. Aprobación y adjudicación.

1. Concluidas las anteriores actuaciones el Ayuntamiento Pleno puede aprobar un programa definiendo sus contenidos por elección de una alternativa técnica y una proposición entre las presentadas, con las modificaciones parciales que estime oportunas.

2. El mismo acuerdo podrá adjudicar, motivadamente, la ejecución del programa aprobado en favor de quien hubiera formulado la proposición jurídico-económica y asumido la alternativa técnica más adecuada para ejecutar la actuación.

Se preferirá la alternativa que proponga un ámbito de actuación más idóneo u obras de urbanización más convenientes; la que concrete y asuma las más adecuadas calidades de obra para su ejecución; así como la proposición que se obligue a plazos de desarrollo más breves o a compromisos más rigurosos; la que preste mayores garantías efectivas de cumplimiento; la que comprometa su realización asumiendo, expresa y razonadamente, un beneficio empresarial más proporcionado por la promoción y gestión de la actuación; o la que prevea justificadamente, para unas mismas obras, un menor precio máximo para efectuarlas sin mengua de su calidad. Complementariamente se preferirá la proposición que oferte más incentivos, garantías o posibilidades de colaboración de los propietarios afectados por la actuación, para facilitar o asegurar su desarrollo, salvo que aquellos que pretendan arbitrar a costa del interés público.

3. La idoneidad de las obras de urbanización para el servicio público, las garantías y plazos de su ejecución, la proporcionalidad de la retribución del urbanizador y, complementariamente, la facilidad o celeridad con que éste pueda disponer del terreno necesario para urbanizar, serán los criterios en los que habrá de fundarse toda decisión pública sobre la programación, tanto la relativa a la modalidad gestión -directa o indirecta-, como a la elección del urbanizador y a la oportunidad misma de la programación.

4. El Ayuntamiento Pleno podrá rechazar razonadamente todas las iniciativas para ejecutar la actuación por considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para ello, resolviendo la no programación del terreno o programarlo, sin adjudicación, optando por su gestión directa cuando ésta sea viable y preferible para los intereses públicos municipales.

Los acuerdos municipales en materia de programación deberán ser siempre expresamente motivados y concretarán, razonadamente, las prioridades públicas expresadas en los números anteriores, atemperándolas a las circunstancias propias de cada actuación. En todo caso,

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dichos acuerdos habrán de ser congruentes con las previsiones y actuaciones que se hubieran comunicado previamente a los proponentes, según los artículos 44 y 45, cuando las mismas hubieran suscitado la presentación de indicativas particulares o hubieran servido de bases orientativas con vistas a la selección entre iniciativas en competencia.

5. Cuando no resulte adjudicataria la persona que formuló alternativas, estudios o proyectos técnicos que, total o parcialmente, se incorporen al programa aprobado o sean útiles para su ejecución, el municipio garantizará el reembolso, por cuenta del urbanizador, de los gastos justificados de redacción de dichas alternativas, proyectos o estudios en favor de quien los realizó y aportó.

Asimismo, quien formule la alternativa técnica original que sirva de base para la aprobación del programa puede subrogarse en el lugar y puesto del adjudicatario particular elegido, asumiendo y garantizando los mismos compromisos, garantías y obligaciones impuestos a éste. La subrogación debe solicitarla al Ayuntamiento dentro de los diez días siguientes a ser notificado del acuerdo de adjudicación, entendiéndose ésta, entretanto, otorgada a título provisional.

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el primer adjudicatario haya sido seleccionado atendiendo a las mayores posibilidades de colaboración de los propietarios afectados que hubiera ofrecido y garantizado.

6. El adjudicatario debe suscribir los compromisos, asumir las obligaciones y prestar las garantías correspondientes. No obstante, puede renunciar a la adjudicación si ésta supone compromisos distintos de los que él ofreció. La renuncia por otras causas, no justificadas, conlleva, en su caso, la pérdida de las garantías provisionales reguladas en el artículo 46.4 y la selección de un nuevo adjudicatario.

7. Aprobado el programa por el municipio se dará traslado de él a la Consejería competente en Urbanismo. Si el programa o los planes a cuyo desarrollo se refiera carecen de cédula de urbanización y ésta fuese necesaria, su aprobación municipal y adjudicación se entenderán provisionales y no legitimarán la ejecución de la actuación hasta la expedición de la cédula o, en su caso, hasta la aprobación definitiva del plan o programa correspondiente por dicha Consejería. Si el programa y los planes a cuyo desarrollo se refiera cuenta con cédula, así como en los casos de innecesariedad de ella previstos en los artículos 31.2 y 33.8, bastará la simple remisión de actuaciones para que proceda publicar su aprobación y adjudicación.

8. El plazo para que el Ayuntamiento Pleno resuelva sobre la aprobación y adjudicación de un programa es de cuarenta días desde la fecha en que fuera posible adoptar el acuerdo correspondiente.

El derecho a ejecutar un plan o programa se adquiere, por los particulares, en virtud de acto expreso que debe ser publicado. No obstante, cuando se presente una sola proposición particular solicitando la adjudicación, formalizada con todas las condiciones legalmente exigibles, y transcurra el plazo sin resolución expresa, el proponente podrá requerir al Ayuntamiento para que proceda directamente según lo dispuesto en los dos números precedentes.

Como ya se ha señalado, la ampliación no podrá ser superior a un mes y medio conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/2015.

Por otra parte, contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación, que deberá ser notificado a los interesados, no cabe recurso alguno.

Así, tal y como sucede con la ampliación prevista en los arts. 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, el acuerdo de ampliación no podrá ser recurrido, añadiendo aquí expresamente el art. 32 que ello es “sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento”.

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Es necesario mencionar el informe emitido por esta Secretaria en fecha 7 de abril de 2017 al que me remito.

En consideración a lo expuesto, por la funcionaria que suscribe se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:

Primero. - Ampliar el plazo para resolver y notificar el procedimiento tendente a declarar la caducidad y resolución del PAI de referencia, iniciado por escrito presentado por Dª Mª Luisa Vicedo Cañada, representada por el letrado D. José Cardona Baixauli, por el plazo máximo de un mes y medio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 39/2915, y en base a los motivos señalados en el presente informe.

Segundo. - Notificar el presente acuerdo a los interesados en el expediente, haciéndoles saber que contra el presente acuerdo no cabe recurso alguno.

Ese es mi criterio que someto a cualquier otro mejor fundado en derecho.

En Benigànim a la fecha de la firma. (…)”

De lo expuesto, se aprecia que podría concurrir causa de resolución del Programa citado, por lo que se estima procedente la tramitación de expediente a fin de determinar la procedencia de la declaración de caducidad y resolución del citado Programa de Actuación Integrada, por transcurso del plazo establecido y resolución por incumplimiento del urbanizador.

Visto que la instancia se presentó por la interesada el día 13 de enero de 2017, y el plazo máximo para resolver y notificar es el plazo supletorio de tres meses a qué hace referencia el artículo 21 de la Ley 39/205, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, los tres meses concluirían el próximo día 13 de abril del mismo año.

No obstante, al resultar festivo dicho día 13 de abril de 2017, se concluye que el plazo para adoptar el correspondiente acuerdo plenario determinando la ampliación del plazo para resolver y notificar el expediente, debería adoptarse por el Pleno y notificarse a los interesados en todo caso antes del día 18 de abril próximo (día hábil inmediatamente posterior al 13 de abril).

Atendido el DECRETO 2016-1085, de 24/11/2016, sobre delegación del área de Urbanismo, Sostenibilidad, Industria, Hacienda, Contratación, Comercio y Ocupación en favor de Cristóbal Barceló Martínez, comprendiendo las facultades de dirigir los servicios correspondientes así como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver por medio de actos administrativos que afecten a terceros, así como artículos 21.3 de Ley 7/1985, de 2 d'abril y 43 del ROF.

Visto todo lo expuesto, PROPONGO al Pleno de la Corporación la adopción si procede, sobre la siguiente propuesta de ACUERDO:

PRIMERO. Ampliar el plazo para resolver y notificar el procedimiento tendente a declarar la caducidad y resolución del PAI de referencia por incumplimiento del urbanizador, iniciado por escrito presentado por Dª Mª Luisa Vicedo Cañada, representada por el letrado D. José Cardona Baixauli, por el plazo máximo de un mes y

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medio, y ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 39/2915, y en base a los motivos señalados en el presente informe.

SEGUNDO. Notificar el presente acuerdo a los interesados en el expediente, haciéndoles saber que contra el presente acuerdo no cabe recurso alguno."

El portaveu del Grup Municipal Socialista, Cristóbal Barceló Martínez explica en qué consisteix l´expedient. Explica que es un PAI d´uns terrenys que afecten a una familia en concret, que l´expedient es vell i complicat i que hi ha una quota d´urbanització perduda que ha passat a executiva per la Diputació de València i una de les parts ha presentat un escrit a l´Ajuntament demanant que es resolga l´expedient, i donat que hi ha un termini per a resoldre es demana l´ampliació i al punt seguent es demana l’inici de la caducitat per començar l’ expedient.

No suscitant-se més debat, es sotmet la proposta a votació.

Sotmesa a votació la Proposta, s'adopta l'acord per unanimitat.

6. PROPOSTA DECLARACIÓ CADUCITAT I DESESTIMACIÓ MESURA CAUTELAR EXECUCIÓ PAI UE 16 PGOU

Donat compte de la Proposta del delegat de l’àrea, de data 10 d’abril de 2017, que literalment es transcriu:

"Visto que en fecha 13 de enero de 2017, se presenta por Dª Mª Luisa Vicedo Cañada, representada por el letrado D. José Cardona Baixauli, mediante la Oficina Auxiliar de Registro Electrónico ante este Ayuntamiento, instancia de interesada en el procedimiento, mediante la que solicita:

“Que teniendo por presentado este escrito lo admita, tenga por efectuadas las manifestaciones que en el mismo se contienen y, previos los trámites oportunos dicte los actos y acuerdos procedentes para

a) Iniciar el procedimiento para la declaración de caducidad del Programa de Actuación Integrada, con audiencia de los afectados y, en particular, del Agente Urbanizador. La resolución que ponga fin al procedimiento debe pronunciarse acerca de si considera que existe responsabilidad del Agente Urbanizador en el incumplimiento o no, en relación con la eventual imposición de penas contractuales.

b) Cautelarmente ordenar la suspensión de la ejecución de cualesquiera actos administrativos dictados en ejecución del acuerdo aprobatorio del Programa de Actuación Integrada, y, en particular, de los actos de ejecución del Proyecto de Reparcelación

c) En todo caso, decaída la programación, deben quedar sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo en desarrollo de la programación cancelada y, en particular, debe producirse la revisión de oficio y posterior anulación del acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación Forzosa, y, previa su inscripción, revertir la situación registral para que vuelvan a quedar inscritas las fincas aportadas a la

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reparcelación. La revisión de oficio exige la comunicación al Registro de la Propiedad a la mayor brevedad del inicio del procedimiento, antes de que caduquen, por el plazo de siete años las notas de afección inscritas sobre cada una de las fincas resultantes, lo que podría complicar enormemente las actuaciones municipales.

d) Asimismo, en consecuencia, decaída la programación debe anularse todas las actuaciones llevadas a cabo para recaudar las cuotas de urbanización previstas en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación Forzosa, con anulación de los procedimientos de recaudación y reintegro de los importes recaudados en tal concepto y cobrados por el Agente Urbanizador.

e) En todo caso, y hasta tanto se produce la liquidación del Programa de Actuación Integrada, debe retenerse la garantía definitiva) prestado por el Agente Urbanizador, para asegurar que el Agente Urbanizador responde de las obligaciones que para él pudieran derivarse en evitación de perjuicios graves al interés público que representa el Ayuntamiento.”

Examinada la documentación del expediente de referencia.

Vista la referida documentación, se aprecia que concurre causa de resolución del Programa citado, por lo que se estima procedente la tramitación de expediente a fin de determinar la procedencia de la declaración de caducidad y resolución del citado Programa de Actuación Integrada, por transcurso del plazo establecido y resolución por incumplimiento del urbanizador, de acuerdo con lo dispuesto en el informe emitido por la Secretaria municipal en fecha 7 de abril de 2017 que a continuación se reproduce en extracto y literal:

“(…) Vista la solicitud presentada por D. José Cardona Baixauli el día 13 de enero de 2017 (2017-E-RE-3) ante la Oficina Auxiliar de Registro Electrónico de este Ayuntamiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.a) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, emito el siguiente, informe:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 23 de noviembre de 2016 (2016-E-RE-7) se presenta por CARDONA BAIXAULI ABOGADOS SLPU solicitud de acceso a la información obrante en el expediente relativo al Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución número 16 del PGOU de Benigànim.

SEGUNDO.- En fecha 23 de diciembre de 2016, (nº registro: 2016-E-RE-11) se recibe instancia en este Ayuntamiento por la que se acredita por Don José Cardona Baixauli la condición de interesado en el procedimiento, al haber aportado los correspondientes poderes de representación respecto de la interesada en el procedimiento, Luisa Vicedo Cañada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo al concepto de interesado y en el artículo 53 de la misma Ley, en relación con los derechos de los

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interesados en el procedimiento administrativo, se le comunica la conformidad al acceso y consulta de la documentación solicitada.

CUARTO.- En fecha 13 de enero de 2017 (R.E 2017-E-RE3) se presenta mediante la Oficina Auxiliar de Registro Electrónico ante este Ayuntamiento, instancia de D. José Cardona Baixauli, en nombre y representación de la interesada en el procedimiento, Doña Mª Luisa Vicedo Cañada mediante la que solicita: “ Que teniendo por presentado este escrito lo admita, tenga por efectuadas las manifestaciones que en el mismo se contienen y, previos los trámites oportunos dicte los actos y acuerdos procedentes para

a) Iniciar el procedimiento para la declaración de caducidad del Programa de Actuación Integrada, con audiencia de los afectados y, en particular, del Agente Urbanizador. La resolución que ponga fin al procedimiento debe pronunciarse acerca de si considera que existe responsabilidad del Agente Urbanizador en el incumplimiento o no, en relación con la eventual imposición de penas contractuales.

b) Cautelarmente ordenar la suspensión de la ejecución de cualesquiera actos administrativos dictados en ejecución del acuerdo aprobatorio del Programa de Actuación Integrada, y, en particular, de los actos de ejecución del Proyecto de Reparcelación

c) En todo caso, decaída la programación, deben quedar sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo en desarrollo de la programación cancelada y, en particular, debe producirse la revisión de oficio y posterior anulación del acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación Forzosa, y, previa su inscripción, revertir la situación registral para que vuelvan a quedar inscritas las fincas aportadas a la reparcelación. La revisión de oficio exige la comunicación al Registro de la Propiedad a la mayor brevedad del inicio del procedimiento, antes de que caduquen, por el plazo de siete años las notas de afección inscritas sobre cada una de las fincas resultantes, lo que podría complicar enormemente las actuaciones municipales.

d) Asimismo, en consecuencia, decaída la programación debe anularse todas las actuaciones llevadas a cabo para recaudar las cuotas de urbanización previstas en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación Forzosa, con anulación de los procedimientos de recaudación y reintegro de los importes recaudados en tal concepto y cobrados por el Agente Urbanizador.

e) En todo caso, y hasta tanto se produce la liquidación del Programa de Actuación Integrada, debe retenerse la garantía definitiva (Aval de Caixa Ontinyent) prestado por el Agente Urbanizador, para asegurar que el Agente Urbanizador responde de las obligaciones que para él pudieran derivarse en evitación de perjuicios graves al interés público que representa el Ayuntamiento de Benigánim.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. La administración acordará la resolución del programa de actuación integrada por:

— Remoción del urbanizador en sus funciones, sin sustituto autorizado.

— Renuncia de la administración a la programación o de común acuerdo con el urbanizador.

Asimismo, la administración podrá acordar la resolución del programa de actuación integrada por:

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— Causa de fuerza mayor.

— Cambio legítimo en los criterios de planeamiento o programación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.

SEGUNDO. - Legislación aplicable:

-Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.

-Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana

-Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística.

-Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Contratos del Sector Público.

-Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

- Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

-Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

-Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

-Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

TERCERO.- Normativa de aplicación.

El día 19 de diciembre de 2003 se inicia la tramitación del Programa de Actuación Integrada de la U.E 16 del P.G.O.U de Benigànim (en adelante, PAI).

La aprobación del PAI se produce mediante acuerdo plenario de fecha 29 de octubre de 2004, el texto completo del cual se publica en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 5039 de 30 de junio de 2005.

En vista de la documentación que obra en el expediente, podemos acudir a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana que establece lo siguiente:

“Primera Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley

1. Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los programas de actuación integrada iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la legislación anterior siempre que hubieran sido objeto de aprobación municipal o, no habiendo sido objeto de aprobación municipal, haya vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre

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dicha aprobación establecido en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística. En caso contrario tendrán que tramitarse nuevamente conforme a lo que establece esta ley, conservándose aquellos actos que por su naturaleza, contenido y finalidad sean compatibles con lo que dispone esta ley.

3. En todo caso resultarán de aplicación a todos los planes y programas que no hubieran sido aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, las previsiones relativas a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública contenidas en los artículos 36.1.i) y 37.1.h) y en la disposición adicional sexta de la presente ley.”

De lo expuesto, deducimos que la normativa aplicable al PAI que nos ocupa, es la Ley 6/1994.

Igualmente es necesario hacer referencia a las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.

“Disposición Transitoria Cuarta Programas aprobados

1. Los programas de actuación adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa que le resultaba de aplicación antes de la entrada en vigor de esta ley.”

2. No obstante lo anterior, en el procedimiento de resolución o prórroga del programa de actuación integrada o aislada no se deberá solicitar dictamen del Consejo Superior de Territorio y Urbanismo u órgano que ejercía sus funciones.

“Disposición Transitoria Quinta Programas tramitados con la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística

A partir de la entrada en vigor de esta ley los ayuntamientos ya no podrán adjudicar ningún programa de actuación integrada que haya sido tramitado al amparo de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, salvo aquellos que cuenten con aprobación y adjudicación municipal condicionada a la aprobación por la consellería competente en materia de urbanismo del instrumento de planeamiento que los acompaña, en cuyo caso podrán concluir su tramitación de acuerdo con aquella ley.”

CUARTO.- Plazos de ejecución y caducidad de los programas de actuación integrada.

En relación con los plazos de ejecución del PAI y la caducidad del mismo se pronuncian los artículo 29.5 y 29.10 de la Ley 6/1994.

Artículo 29. Los programas para el desarrollo de actuaciones integradas. Objeto y determinaciones.

(…)

5. Plazos. Los programas preverán el inicio de su ejecución material dentro de su primer año de vigencia y la conclusión de la urbanización antes de un lustro desde su inicio. Por

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causas excepcionales, y previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo, pueden aprobarse programas con plazos más amplios o prórrogas a éstos. El programa especificará el calendario de su desarrollo en sus distintas fases, trabajos y gestiones que integran la actuación.

(…)

10. Relaciones entre el adjudicatario particular y la Administración. La Administración ejercerá sus potestades públicas (como la expropiación o la reparcelación forzosa) cuando resulte necesario para desarrollar la actuación.

El urbanizador puede proponerlo, redactando los proyectos técnicos y financiando los gastos que ello conlleve.

El incumplimiento del plazo de ejecución de un programa determinará, salvo prórroga justificada en causa de interés público, la caducidad de la adjudicación. El adjudicatario que incumpla sus compromisos puede ser objeto de las penas contractuales previstas en el propio programa y ser, en casos graves, privado de su condición de urbanizador.

Los adjudicatarios de programas tendrán derecho a que se les compense, en los términos previstos por la legislación general de contratación administrativa, por su revocación anticipada o cuando el inadecuado ejercicio de sus potestades públicas por la Administración actuante impida el normal desarrollo de la actuación.

Las decisiones públicas que alteren el desarrollo de una actuación integrada variando las previsiones del programa comportarán las compensaciones económicas que procedan para restaurar el equilibrio económico de la actuación en favor de la Administración o del adjudicatario. Cuando estas alteraciones, por su importancia, afecten en más de un 20 % el coste de los compromisos y las obligaciones asumidos por el adjudicatario, se resolverá la adjudicación, salvo que, por el estado de desarrollo de la actuación, ello lesione los intereses públicos o que, para la mejor satisfacción de éstos, se alcance acuerdo entre las partes afectadas que permita proseguir la actuación.

De la documentación que obra en el expediente se ha podido comprobar que en fecha 19 de abril de 2005, se suscribió Convenio entre el Ayuntamiento de Benigànim y el Agente Urbanizador en qué se establecía un plazo de dieciocho meses desde la inscripción del Proyecto de Reparcelación Forzosa en el Registro de la Propiedad. La referida inscripción fue comunicada por el agente Urbanizador al Ayuntamiento el 22 de septiembre de 2010, por lo que el plazo de 18 meses finalizaba el 22 de marzo de 2012, y de los datos y documentos obrantes en esta Secretaria no se observa que se haya otorgado acta de replanteo ninguna.

Respecto a la eficacia de la caducidad, es necesario hacer referencia a la sentencia 153/2003, de 14 de febrero, del TSJ Comunitat Valenciana establece que para la eficacia de la caducidad no basta con el simple transcurso de tiempo a que está vinculada la ejecución del programa, sino que ésta ha de ser apreciada y declarada por la administración.

Igualmente la sentencia mencionada, señala que es también necesario, que se aprecie que el incumplimiento de los términos indicados sea directamente imputable al urbanizador. En la misma línea se pronuncian otras sentencias como Sentencia número 1246/2005, de 4 de noviembre, del TSJ Comunitat Valenciana, la número 606/2004 o la 740/2009 del mismo tribunal.

QUINTO. La resolución por caducidad del programa. Órgano competente.

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El artículo 29 de la Ley 6/1994, en su apartado 13 señala:

“Artículo 29. Los programas para el desarrollo de actuaciones integradas. Objeto y determinaciones.

(…)

13. Otras incidencias. Las relaciones derivadas de la adjudicación del programa se regirán por las normas rectoras de la contratación administrativa en lo que éstas no contradigan lo dispuesto por esta Ley ni sean incompatibles con los principios de la misma en los términos que reglamentariamente sean desarrollados.

La resolución de la adjudicación se acordará por la Administración actuante, previo dictamen del Consejo Superior de Urbanismo, que podrá ser instado también por el urbanizador. Sin perjuicio de las responsabilidades económicas que procedan, ello determinará la cancelación de la programación y la sujeción del ámbito de la actuación a las previsiones del artículo 10. El correspondiente acuerdo deberá, además y cuando proceda:

A. Declarar, de conformidad con el referido dictamen, la edificabilidad de aquellos solares cuyo propietario haya contribuido suficientemente a las cargas de urbanización.

B. Iniciar el procedimiento para la reclasificación de aquellos terrenos en los que, dado lo avanzado de las obras de urbanización, sea posible concluirlas en el régimen propio de las actuaciones aisladas.

C. Incoar, si se estima oportuno, las actuaciones precisas para acordar una nueva programación del terreno en la que el nuevo urbanizador asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya o, en otro caso, y salvo perjuicio para el interés público o tercero sin culpa, disponer:

1. La devolución de la contribución a las cargas de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de terrenos en los que no se vaya a acometer una nueva programación, previa modificación por el mismo procedimiento seguido para su adopción de los correspondientes actos administrativos dictados para la ejecución del programa cancelado, o

2. La compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan contribuido a las cargas de urbanización con cargo a la ejecución de las garantías prestadas por el antiguo urbanizador, cuando ésta proceda.

D. Comenzar, en su caso, la tramitación de los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes urbanísticos que sean pertinentes.”

Respecto al órgano competente para declarar la resolución por caducidad del programa de actuación integrada será el órgano de contratación en virtud de lo dispuesto en el artículo 224 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de contratos del Sector Público.

No obstante, y en virtud de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 3/2011, la normativa aplicable a este supuesto, es el artículo 112 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece lo siguiente:

“Artículo 112 Aplicación de las causas de resolución

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1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine.”

Así pues, el órgano de contratación en este caso es el Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 6/1994 que establece lo siguiente:

“Artículo 47. Aprobación y adjudicación.

1. Concluidas las anteriores actuaciones el Ayuntamiento Pleno puede aprobar un programa definiendo sus contenidos por elección de una alternativa técnica y una proposición entre las presentadas, con las modificaciones parciales que estime oportunas.

2. El mismo acuerdo podrá adjudicar, motivadamente, la ejecución del programa aprobado en favor de quien hubiera formulado la proposición jurídico-económica y asumido la alternativa técnica más adecuada para ejecutar la actuación.

Se preferirá la alternativa que proponga un ámbito de actuación más idóneo u obras de urbanización más convenientes; la que concrete y asuma las más adecuadas calidades de obra para su ejecución; así como la proposición que se obligue a plazos de desarrollo más breves o a compromisos más rigurosos; la que preste mayores garantías efectivas de cumplimiento; la que comprometa su realización asumiendo, expresa y razonadamente, un beneficio empresarial más proporcionado por la promoción y gestión de la actuación; o la que prevea justificadamente, para unas mismas obras, un menor precio máximo para efectuarlas sin mengua de su calidad. Complementariamente se preferirá la proposición que oferte más incentivos, garantías o posibilidades de colaboración de los propietarios afectados por la actuación, para facilitar o asegurar su desarrollo, salvo que aquellos que pretendan arbitrar a costa del interés público.

3. La idoneidad de las obras de urbanización para el servicio público, las garantías y plazos de su ejecución, la proporcionalidad de la retribución del urbanizador y, complementariamente, la facilidad o celeridad con que éste pueda disponer del terreno necesario para urbanizar, serán los criterios en los que habrá de fundarse toda decisión pública sobre la programación, tanto la relativa a la modalidad gestión -directa o indirecta-, como a la elección del urbanizador y a la oportunidad misma de la programación.

4. El Ayuntamiento Pleno podrá rechazar razonadamente todas las iniciativas para ejecutar la actuación por considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para ello, resolviendo la no programación del terreno o programarlo, sin adjudicación, optando por su gestión directa cuando ésta sea viable y preferible para los intereses públicos municipales.

Los acuerdos municipales en materia de programación deberán ser siempre expresamente motivados y concretarán, razonadamente, las prioridades públicas expresadas en los números anteriores, atemperándolas a las circunstancias propias de cada actuación. En todo caso, dichos acuerdos habrán de ser congruentes con las previsiones y actuaciones que se hubieran comunicado previamente a los proponentes, según los artículos 44 y 45, cuando las mismas hubieran suscitado la presentación de indicativas particulares o hubieran servido de bases orientativas con vistas a la selección entre iniciativas en competencia.

5. Cuando no resulte adjudicataria la persona que formuló alternativas, estudios o proyectos técnicos que, total o parcialmente, se incorporen al programa aprobado o sean útiles para su ejecución, el municipio garantizará el reembolso, por cuenta del urbanizador, de los gastos justificados de redacción de dichas alternativas, proyectos o estudios en favor de quien los realizó y aportó.

Asimismo, quien formule la alternativa técnica original que sirva de base para la aprobación del programa puede subrogarse en el lugar y puesto del adjudicatario particular elegido, asumiendo y garantizando los mismos compromisos, garantías y obligaciones impuestos a éste.

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La subrogación debe solicitarla al Ayuntamiento dentro de los diez días siguientes a ser notificado del acuerdo de adjudicación, entendiéndose ésta, entretanto, otorgada a título provisional.

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el primer adjudicatario haya sido seleccionado atendiendo a las mayores posibilidades de colaboración de los propietarios afectados que hubiera ofrecido y garantizado.

6. El adjudicatario debe suscribir los compromisos, asumir las obligaciones y prestar las garantías correspondientes. No obstante, puede renunciar a la adjudicación si ésta supone compromisos distintos de los que él ofreció. La renuncia por otras causas, no justificadas, conlleva, en su caso, la pérdida de las garantías provisionales reguladas en el artículo 46.4 y la selección de un nuevo adjudicatario.

7. Aprobado el programa por el municipio se dará traslado de él a la Consejería competente en Urbanismo. Si el programa o los planes a cuyo desarrollo se refiera carecen de cédula de urbanización y ésta fuese necesaria, su aprobación municipal y adjudicación se entenderán provisionales y no legitimarán la ejecución de la actuación hasta la expedición de la cédula o, en su caso, hasta la aprobación definitiva del plan o programa correspondiente por dicha Consejería. Si el programa y los planes a cuyo desarrollo se refiera cuenta con cédula, así como en los casos de innecesariedad de ella previstos en los artículos 31.2 y 33.8, bastará la simple remisión de actuaciones para que proceda publicar su aprobación y adjudicación.

8. El plazo para que el Ayuntamiento Pleno resuelva sobre la aprobación y adjudicación de un programa es de cuarenta días desde la fecha en que fuera posible adoptar el acuerdo correspondiente.

El derecho a ejecutar un plan o programa se adquiere, por los particulares, en virtud de acto expreso que debe ser publicado. No obstante, cuando se presente una sola proposición particular solicitando la adjudicación, formalizada con todas las condiciones legalmente exigibles, y transcurra el plazo sin resolución expresa, el proponente podrá requerir al Ayuntamiento para que proceda directamente según lo dispuesto en los dos números precedentes.

Sobre el procedimiento de resolución por caducidad debemos acudir en primer lugar a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de contratos del Sector Público.

No obstante, y en virtud de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 3/2011, la normativa aplicable a este supuesto, es el artículo 112 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que hemos visto anteriormente, y que nos remite al artículo 26 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece lo siguiente:

“Artículo 26. Resolución de los contratos.

1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 12.2 de la Ley, del Consejo de Ministros y cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.

b) Informe del servicio jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 42 y 97 de la Ley.

c) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad

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Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista.

2. En el plazo no superior a un mes desde el acuerdo de resolución del contrato, el órgano de contratación adoptará las medidas oportunas para la liquidación del mismo.”

Así pues, quien suscribe entiende que, el órgano competente para declarar la caducidad del PAI, de la programación así como para resolver la adjudicación de la condición de agente urbanizador e imponer en el caso que procedan, medidas cautelares, será el Pleno por ser el órgano que tiene expresamente atribuida la competencia para aprobar la programación y para adjudicar el PAI.

SEXTO. Obligación de resolver. Plazo para resolver.

El artículo 21 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:

“Artículo 21 Obligación de resolver

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

(…)”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015 y dado que la norma reguladora del procedimiento, en éste caso la Ley 6/1994, no prevé plazo máximo para resolver, el plazo máximo para resolver que opera en este caso es el supletorio de tres meses a que hace referencia el artículo 21.3 de la Ley 39/2015.

Así pues, habiéndose presentado la referida solicitud en el registro electrónico de este Ayuntamiento el día 13 de enero de 2017, el plazo máximo para resolver finaliza el día 13 de abril de 2017 y siendo éste festivo e inhábil, lo será el próximo día hábil, siendo en este caso, el

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día 18 de abril de 2017.

La petición debería resolverse con carácter previo al día 18 de abril de 2017, no obstante, en el caso de que no fuese así operaría el silencio administrativo negativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015 que establece lo siguiente:

“Artículo 24 Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que

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la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.”

En todo caso, entiende quien suscribe que resulta necesario que se pronuncie el Pleno como órgano competente e igualmente, pone de manifiesto que desde la recepción de esta solicitud en el departamento de Secretaria, se recomendó la contratación de un especialista en la materia del expediente para poder garantizar la resolución expresa del expediente en el plazo de tres meses cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015 antes expuesto, no obstante, se recibió un documento a modo de informe por primera vez el día 23 de marzo de 2017.

Igualmente es necesario señalar que la carga de trabajo del departamento de Secretaría, así como la falta de personal técnico en el Ayuntamiento no permiten a ésta funcionaria garantizar el cumplimiento de plazos legalmente establecidos en muchas ocasiones.

(…)”

Visto el informe de la Secretaria de fecha 10 de abril de 2017 complementario del anterior que se refiere a la posibilidad de establecer medida cautelar de acuerdo con la pretensión de la solicitante, que a continuación se reproduce en extracto y literal:

“(…) Vista la solicitud presentada por D. José Cardona Baixauli el día 13 de enero de 2017 (2017-E-RE-3) ante la Oficina Auxiliar de Registro Electrónico de este Ayuntamiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.a) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, emito el siguiente informe que completa el emitido por esta secretaria en fecha 7 de abril de 2017, el presente es en relación con la petición del interesado que señala: “b)Cautelarmente ordenar la suspensión de la ejecución de cualesquiera actos administrativos dictados en ejecución del acuerdo aprobatorio del Programa de Actuación Integrada, y, en particular, de los actos de ejecución del Proyecto de Reparcelación”:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 23 de noviembre de 2016 (2016-E-RE-7) se presenta por CARDONA BAIXAULI ABOGADOS SLPU solicitud de acceso a la información obrante en el expediente relativo al Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución número 16 del PGOU de Benigànim.

SEGUNDO.- En fecha 23 de diciembre de 2016, (nº registro: 2016-E-RE-11) se recibe instancia en este Ayuntamiento por la que se acredita por Don José Cardona Baixauli la condición de interesado en el procedimiento, al haber aportado los correspondientes poderes de representación respecto de la interesada en el procedimiento, Luisa Vicedo Cañada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo al concepto de interesado y en el artículo 53 de la misma Ley, en relación con los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se le comunica la conformidad al acceso y consulta de la documentación solicitada.

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CUARTO.- En fecha 13 de enero de 2017 (R.E 2017-E-RE3) se presenta mediante la Oficina Auxiliar de Registro Electrónico ante este Ayuntamiento, instancia de D. José Cardona Baixauli, en nombre y representación de la interesada en el procedimiento, Doña Mª Luisa Vicedo Cañada mediante la que solicita: “ Que teniendo por presentado este escrito lo admita, tenga por efectuadas las manifestaciones que en el mismo se contienen y, previos los trámites oportunos dicte los actos y acuerdos procedentes para

a) Iniciar el procedimiento para la declaración de caducidad del Programa de Actuación Integrada, con audiencia de los afectados y, en particular, del Agente Urbanizador. La resolución que ponga fin al procedimiento debe pronunciarse acerca de si considera que existe responsabilidad del Agente Urbanizador en el incumplimiento o no, en relación con la eventual imposición de penas contractuales.

b) Cautelarmente ordenar la suspensión de la ejecución de cualesquiera actos administrativos dictados en ejecución del acuerdo aprobatorio del Programa de Actuación Integrada, y, en particular, de los actos de ejecución del Proyecto de Reparcelación

c) En todo caso, decaída la programación, deben quedar sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo en desarrollo de la programación cancelada y, en particular, debe producirse la revisión de oficio y posterior anulación del acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación Forzosa, y, previa su inscripción, revertir la situación registral para que vuelvan a quedar inscritas las fincas aportadas a la reparcelación. La revisión de oficio exige la comunicación al Registro de la Propiedad a la mayor brevedad del inicio del procedimiento, antes de que caduquen, por el plazo de siete años las notas de afección inscritas sobre cada una de las fincas resultantes, lo que podría complicar enormemente las actuaciones municipales.

d) Asimismo, en consecuencia, decaída la programación debe anularse todas las actuaciones llevadas a cabo para recaudar las cuotas de urbanización previstas en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación Forzosa, con anulación de los procedimientos de recaudación y reintegro de los importes recaudados en tal concepto y cobrados por el Agente Urbanizador.

e) En todo caso, y hasta tanto se produce la liquidación del Programa de Actuación Integrada, debe retenerse la garantía definitiva (Aval de Caixa Ontinyent) prestado por el Agente Urbanizador, para asegurar que el Agente Urbanizador responde de las obligaciones que para él pudieran derivarse en evitación de perjuicios graves al

interés público que representa el Ayuntamiento de Benigánim.”

QUINTO. - En fecha 7 de abril de 2017 (R.E 1337) se recibe escrito de la Diputación de Valencia por el que se solicita a este Ayuntamiento : “que se emita informe con propuesta de resolución sobre las alegaciones referidas a las funciones que realiza el Ayuntamiento en relación a dicho concepto en concreto” en relación a recurso de reposición interpuesto por la interesada contra la providencia de apremio dictada para el cobro de la deuda correspondiente a Cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución n.º 16 del PGOU de Benigànim.

Es necesario señalar que éste informe resulta complementario del informe emitido por la Secretaria municipal en fecha 7 de abril de 2017 en relación a la instancia presentada por el interesado en fecha 13 de enero de 2017 así como en relación al informe emitido en la misma fecha en relación a la posibilidad de ampliación del plazo máximo de resolución y notificación del expediente.

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Se hace constar a efectos de remisión a los mismos si fuese necesario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. - Legislación aplicable:

-Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.

-Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana

-Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística.

-Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Contratos del Sector Público.

-Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

- Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

-Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

-Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

-Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

SEGUNDO. Sobre la medida cautelar solicitada por el interesado.

En el escrito presentado por la interesada el pasado día 13 de enero solicita entre otras, la siguiente pretensión: “Cautelarmente ordenar la suspensión de la ejecución de cualesquiera actos administrativos dictados en ejecución del acuerdo aprobatorio del Programa de Actuación Integrada, y, en particular, de los actos de ejecución del Proyecto de Reparcelación”.

Al respecto, y por lo que se refiere a la adopción de la medida de suspensión de un acto administrativo, debemos hacer referencia al artículo 117. 2 de la Ley 39/2015 que establece:

“1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.

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4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó”.

Así pues, en consecuencia con lo establecido en el citado artículo 117.2 la competencia para resolver es del Pleno.

Así, tanto para acordar la suspensión como para denegarla el órgano administrativo tiene que:

E. Analizar la concurrencia, o no, de las circunstancias que permiten suspender el acto administrativo (perjuicios de imposible o difícil reparación o impugnación por causa de nulidad de pleno derecho)

Ponderar los perjuicios que, para las partes implicadas, supone mantener o suspender el acto administrativo

Motivar su decisión, ya que ha de ser suficientemente razonada.

En este sentido es necesario hacer mención a la STS de 15 de junio de 2002 que establece que las resoluciones por las que se adoptan o deniegan medidas cautelares deben efectuar una imprescindible ponderación sobre los intereses contrapuestos, la irreparabilidad o no del perjuicio que se causaría con la ejecución del acto o disposición administrativos y también sobre la apariencia de buen derecho.

En atención a ello, no se estima procedente la adopción de dicha medida cautelar solicitada, conforme a la siguiente ponderación, suficientemente razonada, al concurrir las siguientes circunstancias:

1. No se ha acreditado por la interesada que la ejecución de actos administrativos dictados en ejecución del PAI o del Proyecto de Reparcelación, le ocasionaría daños y perjuicios de imposible o difícil reparación.

En este sentido, no se ha articulado por la interesada prueba necesaria para acreditar de manera cierta y precisa, los daños o perjuicios que se le podrían causar de no adoptarse tal decisión así como su irreparabilidad o la dificultad de su reparación.

Siendo necesario destacar que como dice el Auto del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1.980 “la suspensión sigue siendo medida excepcional para cuya declaración hay que atenerse siempre a la singularidad de cada caso debatido.... Es absolutamente necesaria la acreditación,

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de manera cierta y precisa de los daños y perjuicios que se alegan, así como en su irreparabilidad o, de la dificultad de su reparación (…)”.

De igual forma, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección3ª), de 26 octubre 2010. RJ 2010\7697 establece que:

“La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración, puede resumirse en los siguientes puntos:

«a) Necesidad de justificación o prueba, de aquellas circunstancias que puedan permitir efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar.

Como señala el ATS de 3 de junio de 1997 ( RJ 1997, 5049) : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del expediente. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del expediente. Como señala la STC 148/1993 ( RTC 1993, 148) . (…)”.

2. Ponderación de la conciliación del interés público y del interés privado. Teniendo en consideración que interés público por una parte y perjuicios por otra, son los dos conceptos que, armonizados, determinarán la procedencia o improcedencia de la suspensión, hay que indicar que en el caso que nos ocupa no se aprecia que la no suspensión del acto administrativo impugnado provoque ningún tipo de perjuicio irreparable para el interesado, máxime porque el mismo ni siquiera ha alegado la existencia de dicho perjuicio.

3. En relación con la apariencia de buen derecho, conviene hacer referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual la apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser un factor importante, como han indicado los Autos de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la sentencia de 10 de julio de 1998, para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños o perjuicios acreditados, por quien solicita la suspensión, exige, según reiterada jurisprudencia, su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados.

4. La doctrina del "fumus boni iuris" tampoco es útil para obtener la suspensión que se solicita pues la jurisprudencia ( STS 16 de Septiembre de 2008 ( RJ 2008, 7083) ) resalta su carácter meramente interpretativo de los principios que rigen la suspensión y no como un supuesto autónomo de la misma, limitando su operatividad a aquellos supuestos en los

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que existe una apariencia clara de ilegalidad, como cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente o se solicita la nulidad de un acto dictado al amparo de una norma declarada previamente nula, ya que, fuera de supuestos como los indicados se podría incurrir en el riesgo de que, vía suspensión se resolviera de forma anticipada el fondo del asunto sin tener en cuenta todos los argumentos que pueden concurrir en el supuesto de que se trate.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª) en Sentencia núm. 1144/2013 de 12 noviembre, tiene establecido lo siguiente:

“Así las cosas, no cabe sino reiterar la doctrina seguida por esta Sala en materia de suspensión de una resolución administrativa, por todas la Sentencia de esta Sala y Sección STSJ CV 3885/2010 nº de recurso: 1707/2008 fecha de resolución: 15/06/2010 ya invocada en el citado recurso de apelación

" .....hay que partir de la regla general de los principios de eficacia y ejecutividad de los actos administrativos, contemplados en los artículos 103 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) , 56 , 94 y 111 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , en relación con la presunción de legalidad de los mismos del artículo 57de la misma. Por su parte, el art. 129 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio ( RCL 1998, 1741 ) , de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, permite a los interesados solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, en armonía con el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24de la Constitución .

El art. 130 de la citada Ley de la Jurisdicción, establece que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. Asimismo, la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

..... Respecto a la naturaleza del daño, el Tribunal Supremo exige la irreparabilidad o difícil reparación que la ejecución pudiera ocasionar, por lo que ha de valorarse en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa . Y así, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario cuando aquella exigencia sea de gran intensidad sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución y, desde luego, es al interesado a quien corresponde la carga de probar indiciariamente la concurrencia de los daños y perjuicios( Auto TS 7.3.96 ), es decir, los elementos, fundamentos y circunstancias de los que se derivan aquellos.

En cuanto a los motivos de impugnación, la doctrina de la apariencia de buen derecho -iniciada por el ATS de 20 diciembre 1990 - se funda, en que "cuando el recurso contencioso-administrativo interpuesto viene de antemano justificado de tal manera que, sin prejuzgar la decisión final que haya de adoptarse, puede de una manera ostensible entenderse que habrá de ser estimado, la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1de la Constitución , que ya hemos visto cómo es también una tutela cautelar cuando resulta procedente, demanda la suspensión del acto administrativo combatido, basada en la apariencia de buen derecho del recurso promovido". Esta apariencia, por tanto, ha de ser ostensible y valorada con mucha ponderación y mesura porque, normalmente, con ella se efectúa una invitación a que la Sala entre en el fondo del asunto.

No puede prosperar la petición formulada, porque del incidente de suspensión cautelar no revela de forma coherente, perjuicio irreparable, ni tampoco apariencia de buen derecho, ni

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indicios probatorios que permitan acordar cautelarmente la ejecución del acto administrativo.

El recurrente tiene la carga de probar adecuadamente que daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica, (…).

No puede predicarse que la regla general sea la suspensión de los actos administrativos, ni tampoco, habida cuenta de las alegaciones genéricas del recurrente un perjuicio irreparable, extremos de los que no se aporta datos concretos y menos aún prueba indiciaria, que lo justifique, valorándola en directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa (…)”..

En consideración a lo expuesto, por la funcionaria que suscribe se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:

Primero. - Desestimar la petición de suspensión cautelar de la ejecución de cualesquiera actos administrativos dictados en ejecución del acuerdo aprobatorio del Programa de Actuación Integrada, y, en particular, de los actos de ejecución del Proyecto de Reparcelación, efectuada por el interesado.

Segundo. - Notificar el presente acuerdo a los interesados en el expediente.

(…)”

Atendido el DECRETO 2016-1085, de 24/11/2016, sobre delegación del área de Urbanismo, Sostenibilidad, Industria, Hacienda, Contratación, Comercio y Ocupación en favor de Cristóbal Barceló Martínez, comprendiendo las facultades de dirigir los servicios correspondientes así como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver por medio de actos administrativos que afecten a terceros, así como artículos 21.3 de Ley 7/1985, de 2 de abril y 43 del ROF.

Visto todo lo expuesto, PROPONGO al Pleno de la Corporación la adopción si procede, sobre la siguiente propuesta de ACUERDO:

PRIMERO. – Iniciar el procedimiento para la declaración de caducidad del Programa de Actuación Integrada.

SEGUNDO. – Conceder a los interesados en el procedimiento, trámite de audiencia de diez días.

TERCERO. – Desestimar la petición de suspensión cautelar de la ejecución de cualesquiera actos administrativos dictados en ejecución del acuerdo aprobatorio del Programa de Actuación Integrada, y, en particular, de los actos de ejecución del Proyecto de Reparcelación, efectuada por el interesado.

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CUARTO. –Notificar el presente acuerdo a los interesados en el expediente, con expresión de los recursos que procedan, así como a la Diputación Provincial de Valencia a los efectos oportunos."

No suscitant-se debat, es sotmet la proposta a votació.

Sotmesa a votació la Proposta , s'adopta l'acord per unanimitat.

I no havent més assumptes que tractar, per l'Alcaldia es va alçar la sessió, sent les 9.15 hores, de tot això, com a secretària, done fe.

Les deliberacions transcrites en la present acta constituïxen un extracte resumit de les intervencions realitzades pels corporatius. És possible consultar les deliberacions íntegres accedint al Diari de Sessions en suport acústic (aprovat en sessió plenària de 29 de juliol de 2014) en l'expedient Gestiona núm. 469/2014.

Documento firmado electrónicamente