toca civil no. 191/2016. recurso de apelaciÓn. juicio ordinario civil de cumplimiento...
TRANSCRIPT
TOCA CIVIL No. 191/2016.
RECURSO DE APELACIÓN.
JUICIO ORDINARIO CIVIL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA.
MAGISTRADO PONENTE: LIC. GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GUSTAVO SERGIO LÓPEZ ARIZPE.
Saltillo, Coahuila, a veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O para resolver el toca civil número 191/2016,
relativo al recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXXXX en
contra de la sentencia definitiva de fecha doce de octubre de dos
mil quince, dictada por el C. Juez de Primera Instancia en Materia
Civil del distrito judicial de Acuña, con residencia en esa ciudad,
dentro de los autos del expediente número XXXXXXXXXX, relativo
al juicio ordinario civil de cumplimiento de contrato de promesa de
venta, promovido por la recurrente en contra de la XXXXXXXXXX;
y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. La sentencia recurrida en apelación
concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
[...] Primero.- Procedió la vía ordinaria civil intentada y tramitada.
Segundo.- La parte actora XXXXXXXXXX no justificó los elementos constitutivos de su acción, en consecuencia:
Tercero.- Se absuelve a las demandadas XXXXXXXXXX de las prestaciones que le fueron reclamadas dentro del presente juicio.
Cuarto.- Se condena al actor al pago de las costas en esta
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
2 TOCA CIVIL NO. 191/2016
instancia.
Quinto.- Finalmente en cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 3, 4, 6 fracción II, 17 y 27 fracción IX, de la Ley de Acceso a la Administración Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y su reglamento, así como al acuerdo C-190/2015, emitido por el Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila, en sesión celebrada el diez de agosto de dos mil quince, por el que emite el protocolo para la elaboración de versiones públicas de las sentencias de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del estado de Coahuila de Zaragoza, dígasele a las partes que las resoluciones y la sentencia que se llegare a dictar en el presente asunto, constituyen información pública una vez que se emita y cause ejecutoria el fallo definitivo, con las excepciones previstas en la mencionada ley.
Sexto.- Notifíquese Personalmente. [...]
SEGUNDO. Inconforme con el fallo antes mencionado
XXXXXXXXXX, parte actora en el presente juicio, interpuso el
recurso de apelación que le fue admitido en el efecto devolutivo por
el C. Juez de primera instancia, mediante auto de fecha veintisiete
de junio de dos mil dieciséis y, tramitado en esta Sala, se citó a las
partes para oír sentencia definitiva, misma que hoy se pronuncia
con base en los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila
de Zaragoza, el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el
auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del
apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera
infundados dichos agravios.
SEGUNDO. Contra la sentencia impugnada, la
apelante expone como agravios los que obran glosados al presente
expediente, de ahí que resulte innecesaria su transcripción; puesto
que no existe precepto legal que así lo exija, pero además, esta
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
3 TOCA CIVIL NO. 191/2016
omisión no deja en estado de indefensión a las partes,
precisamente porque los motivos de inconformidad expresados
obran en autos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número
2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, consultable en la página ochocientos
treinta, Tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil
diez, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR
CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.
De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’,
del título primero, ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del
amparo en general’, de la Ley de amparo, no se advierte como
obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de
violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los
principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias,
pues tales principios se ‘satisfacen cuando precisa los puntos
sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del
escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta,
la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos
de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el
pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que
conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer
tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador
realizarla o no, atendiendo a las características especiales del
caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de
exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de
legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan
hecho valer.
TERCERO. En principio debe decirse que del estudio
integral del proceso que nos ocupa se advierte que la parte actora
sustenta la acción de cumplimiento de contrato, en un documento
de fecha XXXXXXXXXX, con ratificación notarial por parte de
XXXXXXXXXXen fecha XXXXXXXXXX; así como con ratificación
notarial por parte de XXXXXXXXXX en fecha XXXXXXXXXX.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
4 TOCA CIVIL NO. 191/2016
Luego, de autos se advierte que tal documento público
no fue objetado por las partes en términos del artículo 463 del
Código Procesal Civil del Estado, de manera que conforme al
artículo 514 del ordenamiento procesal en comento dicho
documento cuenta con pleno valor probatorio.
Ahora, del documento público que se analiza se
desprende que éste contiene dos negocios jurídicos respecto del
lote XXXXXXXXXX, y con las medidas, rumbos y colindancias
descritas en el propio documento.
Los negocios jurídicos contenidos en dicho documento
público son:
a. Contrato de arrendamiento celebrado por el señor
XXXXXXXXXX, como arrendador, acompañado de su esposa
XXXXXXXXXX a efecto de otorgar su consentimiento, con el señor
XXXXXXXXXX como arrendatario.
b. Contrato de “promesa de compraventa” (así
denominado por las partes), celebrado por el señor XXXXXXXXXX,
como promitente vendedor, acompañado de su esposa
XXXXXXXXXX a efecto de otorgar su consentimiento, con el señor
XXXXXXXXXX como promitente comprador.
Luego, del estudio integral del escrito de demanda así
como atendiendo a la causa de pedir que se deduce del mismo, se
desprende que la parte actora reclama el cumplimiento del llamado
contrato de promesa de compraventa de fecha XXXXXXXXXX y
como consecuencia de ello solicita el otorgamiento de la escritura
de compraventa definitiva a su favor.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
5 TOCA CIVIL NO. 191/2016
De manera que, en base a lo antes expuesto, los
agravios expuestos por el apelante serán estudiados a la luz del
documento base de la acción, particularmente al llamado contrato
de promesa de compraventa ahí contenido, cuyo cumplimiento se
reclama y que así se identificará a lo largo de la presente
resolución, sin perjuicio, de la apreciación que se hará más
adelante en cuanto al contenido de obligaciones que se contienen
en dicho documento.
CUARTO. Ahora bien, del escrito de apelación se
advierte que el apelante identifica dos agravios los cuales
consisten, en esencia, en lo siguiente.
I. Primer agravio.
El apelante se duele de la falta de aplicación del artículo
423 del Código Procesal Civil del Estado, así como de los artículos
2657, 2683 fracción III y 2733 del Código Civil del Estado. Señala
que por una inobservancia de las pruebas que obran en el juicio se
le tuvo por no acreditado la exigibilidad del cumplimiento que
reclama así como el incumplimiento de la parte demandada
respecto a las obligaciones derivadas del contrato basal.
Afirma el apelante que es falso que el contrato de
compraventa haya quedado condicionado al pago total, señalando
que en el contrato base de la acción existían obligaciones
reciprocas entre las partes y que los demandados no querían
escriturarle a pesar de la notificación indubitable que realizó en el
procediendo radicado bajo el número de expediente
XXXXXXXXXX, así como el procedimiento de consignación
radicado bajo el número de expediente XXXXXXXXXX.
Por otra parte, el apelante señala que los testigos de
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
6 TOCA CIVIL NO. 191/2016
nombre XXXXXXXXXX no manifestaron que él no hubiere
cumplido con el pago estipulado, sino que no ha exhibido la
cantidad porque no hay escritura.
Refiere a la cláusula séptima del contrato basal, y
señala que el día XXXXXXXXXX solicitó a los demandados el
cumplimiento de la venta definitiva, y que la señora XXXXXXXXXX
se negó a escriturarle argumentando el reciente fallecimiento de su
esposo XXXXXXXXXX y los trámites legales para abrir su sucesión
intestamentaria.
El recurrente señala que el día XXXXXXXXXX
promovió procedimiento no contencioso de notificación indubitable
y el día XXXXXXXXXX promovió un procedimiento de
consignación y ofrecimiento de pago, ambos frente a
XXXXXXXXXX, radicados bajo los número de expedientes
XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, respectivamente.
Señala que en el primer procedimiento de le notificó de
forma indubitable a XXXXXXXXXX lo expuesto en contrato de
promesa de compra venta en el capítulo segundo incisos a, b, c, d,
y e. Mientras que en el procedimiento de consignación y
ofrecimiento de pago, consignó a favor de XXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXX (en su carácter de arrendadores) la cantidad de
XXXXXXXXXX equivalente a XXXXXXXXXX por concepto de
renta correspondiente al período del XXXXXXXXXX al
XXXXXXXXXX.
El recurrente afirma que cumplió en todas y cada una
de sus partes con el contrato de arrendamiento con promesa de
venta tan es así que dice cubrió todas las rentas. Refiere al
contenido de las declaraciones de los testigos de nombres
XXXXXXXXXX. Agrega que el Juez de primera instancia fue omiso
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
7 TOCA CIVIL NO. 191/2016
en precisar en qué momento la condición de pago total le era
exigible, y estima que tal condición le dejó de ser exigible al
momento en que llevó a cabo el procedimiento no contencioso
sobre notificación indubitable ya que precisamente el día
XXXXXXXXXX era el día que concluía el plazo para formalizar la
escritura definitiva.
Hasta aquí la relatoría de este primer agravio.
Este primer motivo de disenso es inoperante.
Esta Sala Colegiada considera que este primer agravio
deviene inoperante en razón del siguiente análisis:
En principio debe decirse, como se anticipó en esta
resolución, que el documento base de la acción consiste en un
documento público que contiene dos negocios jurídicos respecto
de un mismo inmueble, como lo son un contrato de arrendamiento
y un contrato de promesa de compraventa.
Luego, de la sentencia recurrida se advierte que el
resolutor primigenio tuvo por acreditado la existencia del contrato
de arrendamiento con promesa de compraventa de fecha
XXXXXXXXXX.
Es decir, el Juez de primera instancia, de forma
general, tuvo por acreditado el contrato basal sin hacer distinción
y/o precisar que es respecto al contrato de promesa de
compraventa cuyo cumplimiento reclama la parte actora.
No obstante lo anterior, al no haber sido combatido por
las partes tal aspecto, para efectos de esta sentencia deberá
prevalecer y mantenerse intocada la existencia del contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa de fecha
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
8 TOCA CIVIL NO. 191/2016
XXXXXXXXXX.
Sin que ello impida que esta autoridad pueda ahora
válidamente evidenciar tal distinción de contratos, pues la acción
que ejerció la parte actora es el otorgamiento de escritura definitiva
como consecuencia del cumplimiento del contrato de promesa de
compraventa contenido en el documento basal de fecha
XXXXXXXXXX.
Ahora bien, del contrato cuyo cumplimiento se reclama,
esto es, el contrato de promesa de compraventa (contenido en el
documento público de fecha XXXXXXXXXX) se desprende que el
objeto material del mismo consiste en un lote XXXXXXXXXX y con
las medidas, rumbos y colindancias descritas en el propio
documento.
Luego, de la cláusula primera del referido contrato de
promesa de compra venta se desprende que el señor
XXXXXXXXXX acompañado de su esposa XXXXXXXXXX ofreció
en venta el inmueble ya mencionado al señor XXXXXXXXXX.
Luego, de la cláusula segunda de la referida promesa
de venta se desprende lo siguiente:
“SEGUNDA: El precio de la presente Promesa de Venta de este contrato lo es una cantidad que no podrá ser superior a XXXXXXXXXX, por hectárea, precio que tendrá una vigencia durante los (5) cinco años de Arrendamiento y Contrato de Promesa de Compra Venta, periodo que concluye el día XXXXXXXXXX.”
Ahora, de la cláusula cuarta del documento que se
analiza se desprende que el promitente vendedor autorizó al
promitente comprador XXXXXXXXXX ofrecer en venta el inmueble
objeto del contrato en un valor que previamente acuerden los
comparecientes y se advierte que se estipuló que al efectuarse el
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
9 TOCA CIVIL NO. 191/2016
contrato de compra venta el señor XXXXXXXXXX y la señora
XXXXXXXXXX se obligan a pagar una comisión al señor
XXXXXXXXXX equivalente al XXXXXXXXXX por ciento del valor
total de la operación.
“CUARTA: Los contratantes acuerdan que dentro del plazo señalado en la Cláusula segunda de este capitulo, el Promitente Comprador XXXXXXXXXX, cuenta con la autorización del Promitente Vendedor XXXXXXXXXX y de la señora XXXXXXXXXX, con exclusividad para ofrecer en venta el inmueble objeto del presente contrato en el valor que previamente acuerden los comparecientes, y al efectuarse el Contrato de compra Venta, el señor XXXXXXXXXX y la señora XXXXXXXXXX se obligan a pagar una comisión al señor XXXXXXXXXX, equivalente al XXXXXXXXXX por ciento del valor total de la operación.”
Finalmente, en lo que aquí interesa, de la cláusula
séptima se desprende que una vez efectuado el pago total del
contrato de compra venta, el promitente vendedor quedaba
obligado a firmar la escritura de propiedad a nombre del promitente
comprador o quien éste le indicara.
La cláusula séptima es del tenor literal siguiente:
“SÉPTIMA: Una vez efectuado el pago total del Contrato de Compra Venta, EL ARRENDADOR Y PROMITENTE VENDEDORA se obliga a firmar la escritura de propiedad a nombre de EL ARRENDATARIO Y PROMITENTE COMPRADOR o quien éste le indique”.
Ahora bien, de la sentencia que se recurre se advierte
que el Juez de la causa consideró que en atención al sentido literal
del clausulado del contrato basal quedaba claro que las partes
condicionaron el ejercicio de la acción al pago total del contrato de
compraventa, empero que ello no se justificó con ningún medio de
prueba.
El Juez de la causa concedió valor probatorio a las
copias certificadas de los procedimientos números XXXXXXXXXX
y XXXXXXXXXX, y refiere que con ninguno de ellos se acredita el
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
10 TOCA CIVIL NO. 191/2016
pago de la compra venta.
Señala también el resolutor primigenio que la prueba
confesional y de declaración de parte a cargo de la parte
demandada fueron declaradas desiertas, y que en la prueba
confesional a cargo del propio actor en la posición cuarta aceptó
que incumplió con el pago del precio pactado en el contrato de
promesa de venta.
Por lo que hace a la prueba testimonial a cargo de
XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, el Juez señaló que estos
manifestaron que su presentante no cumplió con el pago
estipulado en la cláusula séptima del contrato de promesa de
compraventa ya referido.
Finalmente, en función de lo anterior el Juez de primer
grado determinó que la parte actora no justificó los elementos
constitutivos de su acción y absolvió a la parte demandada de
todas y cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas.
En este punto, no debe pasar desapercibido que el
actor reclama como prestaciones destacadas, por una parte el
cumplimiento del contrato de “promesa de compraventa” y por otro
lado el “otorgamiento de escritura” o acción pro-forma del contrato
que debía cumplir y ejecutar en un primer momento.
Por cuanto a la acción de “otorgamiento de forma” y en
este orden de ideas, correspondía al ahora apelante
XXXXXXXXXX demostrar algunos de los dos supuestos
siguientes:
a. Que si efectuó el pago total del precio estipulado en
el contrato de promesa de compra venta cuyo
cumplimiento reclama.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
11 TOCA CIVIL NO. 191/2016
b. Que contrario a lo afirmado por el resolutor
primigenio, no se encontraba obligado a efectuar el
total del precio estipulado en el contrato de promesa de
compra venta cuyo cumplimiento reclama.
Sin embargo, del estudio de este primer agravio se
advierte que el apelante no combate de forma directa las
consideraciones utilizadas por el Juez de primera instancia, sino
se advierte que el recurrente enfoca sus argumentos al hecho de
que el día XXXXXXXXXX, mediante el procedimiento número
XXXXXXXXXX notificó de forma indubitable a XXXXXXXXXX lo
expuesto en el contrato de promesa de compra venta en el capítulo
segundo incisos a, b, c, d, y e; y al hecho de que el día
XXXXXXXXXX mediante el procedimiento número XXXXXXXXXX
consignó y ofreció en pago a XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX(en
su carácter de arrendadores) la cantidad de XXXXXXXXXX por
concepto de renta correspondiente al período del XXXXXXXXXX
al XXXXXXXXXX.
Como se ve, el apelante no afirma que hubiere
efectuado el pago total del precio estipulado en el contrato de
promesa de compraventa cuyo cumplimiento reclama, tampoco
afirma ni demuestra que él no estuviere obligado a efectuar dicho
pago total.
Por el contario, se advierte que XXXXXXXXXX
considera que tiene derecho a que su contraria otorgué en venta
definitiva el inmueble prometido, (sin efectuar su pago total
previamente) al haber notificado de forma indubitable a
XXXXXXXXXX y al haber consignado en pago la renta
correspondiente al periodo del XXXXXXXXXX al XXXXXXXXXX.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
12 TOCA CIVIL NO. 191/2016
Sin embargo, esta autoridad considera, en función de
lo expuesto por el Juez de primera instancia, que no le asiste el
derecho al ahora apelante en atención a que de la cláusula séptima
del contrato de promesa de compra venta cuyo cumplimiento se
reclama, se desprende con claridad que las partes acordaron que
la firma de la escritura de propiedad la otorgaría el promitente
vendedor una vez efectuado el pago total del contrato de compra
venta.
Se transcribe de nueva cuenta la cláusula citada:
“SÉPTIMA: Una vez efectuado el pago total del Contrato de Compra Venta, EL ARRENDADOR Y PROMITENTE VENDEDORA se obliga a firmar la escritura de propiedad a nombre de EL ARRENDATARIO Y PROMITENTE COMPRADOR o quien éste le indique”.
Se reitera, la parte actora debió demostrar en el
proceso que cumplió con lo pactado con su contraria en la cláusula
séptima del contrato cuyo cumplimiento reclama, es decir, que
efectuó el pago total del precio estipulado en el contrato base de
su acción; sin embargo, ello en el caso que nos ocupa no ocurrió,
pues ningún medio de prueba se ofreció para tal efecto, lo cual es
congruente con lo expuesto por XXXXXXXXXX tanto en su escrito
de demanda como en su escrito de apelación, pues de estos se
desprende que no admite haber efectuado dicho pago.
Si bien se advierte que XXXXXXXXXX argumenta que
no efectuó el aludido pago total del precio estipulado en función de
la negativa a otorgar la escritura definitiva por parte de su contraria,
ello (el pago total) constituye sin duda un requisito de procedencia
de la acción de otorgamiento de escritura definitiva que reclama,
pues de haber demostrado que él si cumplió con tal obligación, al
menos se estaría en aptitud de estudiar y resolver sobre la
procedencia de la obligación de escriturar en forma definitiva a
cargo de la parte demandada, porque es a partir de entonces que
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
13 TOCA CIVIL NO. 191/2016
nace el derecho para demandar el cumplimiento del contrato
suscrito por los demandados.
Lo anterior encuentra sustento legal en la siguiente
jurisprudencia:
ACCIÓN PROFORMA. AL EJERCERLA DEBE ACREDITARSE EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Una recta comprensión del artículo 23 de la ley del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, que concede derecho al perjudicado por falta de título legal para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente, nos lleva al convencimiento de que, para que prospere en juicio la acción proforma de que habla dicho numeral, es necesario que el actor acredite en el procedimiento haber pagado la totalidad del precio convenido, porque es a partir de entonces que nace el derecho para demandar el cumplimiento del contrato suscrito por el demandado.1
Por tanto, ante el cúmulo de razones ante dichas, como
se adelantó este primer agravio expuesto por el apelante es
inoperante, pues ninguno de los argumentos utilizados son
tendientes a desvirtuar la determinación del resolutor primigenio,
es decir, con ningún medio de prueba el ahora apelante combate
ni demuestra que efectuó el pago total estipulado en el contrato
base de la acción a sus promitentes vendedores, o bien que no se
encontraba obligado a ello.
Por otra parte y en cuanto a la acción de cumplimiento
1 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 480/90. Humberto de Alba Morán. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretario: Luciano Martínez Sandoval. Amparo directo 782/91. Pedro Ochoa de Anda. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: E. Manuel Cordero Avilez. Amparo directo 738/95. Alfredo Martín de la Torre. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretaria: Ana Celia Cervantes Barba. Amparo directo 815/99. Javier Loza Torres y otros. 27 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretaria: Lucía Díaz Moreno. Amparo directo 3084/99. Antonio Ramírez Jiménez. 13 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretario: Ricardo López Rodríguez. Época: Novena Época. Registro: 191273. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Septiembre de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: III.2o.C. J/8. Página: 598
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
14 TOCA CIVIL NO. 191/2016
del así llamado “contrato de promesa de compraventa”, en adición
a lo anterior y sin perjuicio de lo ya expuesto, inclusive a mayoría
de razón de la inoperancia de los agravios expuestos, esta
autoridad estima conveniente realizar las siguientes precisiones:
De un estudio minucioso del contenido obligacional del
contrato cuyo cumplimiento se reclama, advierte que si bien al
mismo se le denominó “contrato de promesa de compraventa”, en
realidad se trata de un documento de “promesa de venta” en el que
el señor XXXXXXXXXX acompañado de su esposa,
XXXXXXXXXX prometieron vender un lote de terreno rústico
identificado como XXXXXXXXXX y con las medidas, rumbos y
colindancias descritas en el propio documento.
Lo anterior así se afirma debido a que de la cláusula
primera del documento que se analiza se desprende que el señor
XXXXXXXXXX acompañado de su esposa XXXXXXXXXX
ofrecieron en venta el aludido inmueble al señor XXXXXXXXXX;
empero, de la cláusula cuarta se advierte que se facultó a este
último para ofrecer en venta el mismo inmueble.
Además de la cláusula segunda se desprende que
como “precio” se estipuló una cantidad que no podría ser superior
a XXXXXXXXXX por hectárea, es decir, no existe un precio
determinado ni ofrecido por los ahora demandados y mucho menos
aceptado y pagado por el ahora actor y apelante.
En resumen, del contenido obligacional del documento
base de la acción se desprende que el mismo se trata de una
promesa de venta, es decir, de una mera proposición de una de las
partes no aceptada por la otra, de ahí que nos encontramos frente
a una simple policitación, en términos de los artículos 1918, 1919,
1921 y 1922 todos del Código Civil del Estado.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
15 TOCA CIVIL NO. 191/2016
Dicho en otras palabras, en la especie no estamos
frente a un “contrato de promesa de compraventa” en sí mismo en
el que exista la obligación posterior (de hacer), consistente en la
celebración de un contrato de compra venta y otorgar el documento
traslativo de dominio definitivo, pues se reitera, ello no se advierte
del documento basal, ya que del contenido obligacional en el
referido documento, no se determinó quien fungiría como
comprador ni cuál sería el precio cierto de la posible venta, y por
ende este último no se encuentra aceptado ni mucho menos
pagado.
Lo anterior se evidencia aún más con el aviso
indubitable realizado por XXXXXXXXXX mediante el
procedimiento radicado bajo el número de expediente
XXXXXXXXXX, cuyas copias certificadas obran en autos y cuentan
con pleno valor probatorio en términos del artículo 514 del Código
Procesal Civil del Estado.
Del referido aviso se desprende que XXXXXXXXXX
notificó de forma indubitable al señor XXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXX, entre otras cosas, lo siguiente:
“B).- En cuanto al contrato de promesa de venta que tenemos celebrado respecto al mismo predio rústico, solicito se les notifique e interpele a los promitentes vendedores que es nuestra voluntad en formalizar el contrato definitivo de compraventa respecto al mismo bien dentro de la vigencia establecida en la Cláusula SEGUNDA de dicha promesa de compraventa, en el mismo precio y en las mismas condiciones que tenemos convenidas en el mismo, y para en caso de que los promitentes vendedores transmitan la propiedad del inmueble materia de este contrato a favor de terceros, se les notifica e interpela que de acuerdo a la Cláusula CUARTA del contrato que tenemos celebrado están obligados a pagar al suscrito la comisión equivalente XXXXXXXXXX del valor total de la operación.”
Como se ve, XXXXXXXXXX refiere al precio que dice
tienen convenido en el contrato de promesa de compraventa; sin
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
16 TOCA CIVIL NO. 191/2016
embargo, como ya dijo en párrafos que preceden, del documento
en cuestión no se desprende que se haya determinado un precio
cierto, sino únicamente se señaló un monto tope máximo por
hectárea.
Luego, por otra parte XXXXXXXXXX señala que es su
voluntad formalizar el contrato definitivo; empero, también señala
que reclama el pago de una comisión equivalente al
XXXXXXXXXX del valor de la operación, lo que revela que no
existe tampoco certeza en la persona del comprador, pues
recordemos que en la cláusula cuarta del documento basal
XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX autorizaron para ofrecer en venta
el inmueble en cuestión a XXXXXXXXXX, ello en el valor que
previamente acordaran los comparecientes, además se estipuló
que al efectuarse el contrato de compra venta los primeros
pagarían al segundo una comisión equivalente al XXXXXXXXXX
del valor total de la operación.
Lo anterior, sin duda, revela que no existe certeza ni en
el precio ni en la persona del comprador, siendo incongruente en
sí mismo el aviso indubitable (inciso b), pues XXXXXXXXXX por
una parte señala su voluntad de formalizar el contrato definitivo y
por otra parte reclama el pago de la comisión del XXXXXXXXXX,
la que de acuerdo al documento basal se actualizaría para el caso
de que éste ofreciera en venta el inmueble y se efectuara el
contrato de compraventa, esta interpretación se da en función del
contenido de la referida cláusula cuarta del documento basal, pues
de otra manera no se explicaría ni tendría alguna razón que el
ahora apelante cobrara el pago de una comisión.
Por tanto, ante el cúmulo de razones ante dichas, como
se adelantó este primer agravio expuesto por el apelante es
inoperante, pues ninguno de los argumentos utilizados son
tendientes a desvirtuar la determinación del resolutor primigenio,
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
17 TOCA CIVIL NO. 191/2016
es decir, con ningún medio de prueba el ahora apelante combate
ni demuestra que efectuó el pago total estipulado en el contrato
base de la acción a sus promitentes vendedores, o bien que no se
encontraba obligado a ello.
II. Segundo agravio.
En este segundo agravio el apelante refiere de nueva
cuenta al procedimiento de consignación en pago y afirma que en
virtud de haber consignado la renta por un año más, el contrato de
arrendamiento y que el plazo para que se actualice la cláusula
segunda del contrato de arrendamiento con promesa de compra
venta no opera dado que exigió el cumplimiento de contrato por
conducto de la autoridad judicial al interponer la demanda
correspondiente el día XXXXXXXXXX, por lo que considera que no
puede haber oposición porque todavía está vigente el contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa. Señala dos
jurisprudencias referentes a la figura jurídica de tacita
reconducción.
Agrega el recurrente que el Juez dejó de observar el
contenido del artículo 513 del Código Procesal Civil del Estado,
toda vez que no valoró en conjunto las pruebas rendidas; refiere,
que la prueba testimonial tenía por objeto demostrar que siempre
cumplió con su obligación de pago de rentas.
Afirma el apelante que no pagó la cantidad de la
compraventa por que los demandados se encontraban en trámites
legales derivados de la muerte del codemandado XXXXXXXXXX y
porque los demandados no querían escriturar a su favor a pesar
de haber cumplido cabalmente con lo estipulado en el contrato de
compra venta.
Finalmente, el recurrente señala que el Juez de primer
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
18 TOCA CIVIL NO. 191/2016
grado dejó de observar también los artículos 17 y 19 del Código
Procesal Civil del Estado, porque no valoró en forma conjunta las
pruebas y omitió desentrañar la verdad material sobre la verdad
formal, como lo es el hecho de que él pagó la renta correspondiente
al año XXXXXXXXXX al XXXXXXXXXX prorrogando por voluntad
propia de los demandados al momento de aceptar la cantidad
consignada por dicho concepto. Afirma que se encuentra
legitimado para demandar el cumplimiento del contrato de promesa
de compraventa ya que demandó dentro del plazo exigible para
hacer efectiva la venta y escrituración acordada, cuestiones que
dice, el Juez pasó por alto al valorar incorrectamente las pruebas
documentales y testimoniales.
Hasta aquí la relatoría de este segundo agravio.
Este segundo motivo de disenso también deviene
inoperante.
Como se puede ver, el apelante se duele de una
indebida valoración de pruebas por parte del Juez de primer grado.
Tal inconformidad el apelante la sustenta de nueva
cuenta en el hecho de que considera que al haber consignado y
cumplido con el pago de rentas se encuentra legitimado para
demandar el cumplimiento del contrato de promesa de
compraventa.
Sin embargo, se reitera, el hecho hubiere efectuado el
pago de rentas e inclusive notificado de forma indubitable a los
promitentes vendedores, no le da derecho a exigir el otorgamiento
de escritura definitiva como cumplimiento del contrato de promesa
de venta si no demostró que dio cumplimiento a la cláusula séptima
de dicho contrato, es decir, si no demostró que efectuó el pago total
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
19 TOCA CIVIL NO. 191/2016
del precio estipulado en el contrato basal.
En dicha consideración (de falta de pago) sustento el
Juez natural su decisión judicial de absolver a la parte demandada.
De manera que, como ya se dijo en esta resolución, el
ahora apelante se encontraba obligado a desvirtuar dicha
consideración, o bien a demostrar que si efectuó el pago total del
precio estipulado.
Sin embargo, el recurrente no se ocupó de ninguno de
estos aspectos, sino mantuvo su posición adoptada desde su
escrito de demanda en el sentido de que al haber cumplido con el
pago de rentas y notificado de forma indubitable a los promitentes
vendedores contaba con derecho para que le fuera otorgada la
escritura definitiva.
Lo anterior es congruente con el hecho de que el
apelante ni en su escrito de demanda ni en el escrito de apelación
que nos ocupa, afirma que hubiere efectuado el pago total
estipulado en el contrato cuyo cumplimiento reclama.
Por el contrario, tal y como lo advirtió el Juez de primera
instancia, en audiencia de pruebas y alegatos de fecha trece de
agosto de dos mi quince, el actor y ahora apelante XXXXXXXXXX
dentro de la prueba confesional a su cargo confeso no haber
efectuado el precio pactado en el contrato de promesa de venta
base de su acción. Se transcribe la posición citada:
“a la cuarta. Que diga el absolvente si es cierto como lo es que ha incumplido con el pago del precio pactado en el contrato de promesa de venta base de su acción respecto del pago del predio efecto de la causa. Se califica de legal, previa su traducción al absolvente contestó. Que si es cierto y manifiesta que si va a pagar y que va a pagar el precio por hectárea de XXXXXXXXXX;”
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
20 TOCA CIVIL NO. 191/2016
Como se advierte, XXXXXXXXXX admite de forma
clara que no ha efectuado el pago del precio estipulado en el
contrato cuyo cumplimiento reclama, siendo que la jurisprudencia
cuyo rubro es: ACCIÓN PROFORMA. AL EJERCERLA DEBE
ACREDITARSE EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE JALISCO).
Por tanto, si el apelante afirma que no efectuó el pago
estipulado en el contrato base de su acción y además las pruebas
que ofertó en el proceso no son tendientes a demostrar tal extremo,
sin duda, su argumento de indebida valoración de pruebas de que
se duele en este agravio es inoperante.
Ello en atención a que su estudio y resolución a ningún
fin practico conllevaría.
Dicho en otras palabras, el apelante debió combatir en
su apelación (y no lo hizo) las consideraciones del Juez de primer
grado en el sentido de que si efectuó el pago total estipulado en el
contrato cuyo cumplimiento reclama, o bien que no se encontraba
obligado a ello. Lo anterior encuentra sustento legal en la siguiente
jurisprudencia aplicada por analogía al caso concreto que nos
ocupa:
AGRAVIOS EN LA REVISION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Si en la resolución recurrida el Juez de Distrito sostiene diversas consideraciones para desechar la demanda y el recurrente lejos de combatirlas, se concreta a señalar una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador en que apoyó su fallo, es evidente que los agravios resultan inoperantes.2
2 SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1624/90. Alfonso González Bacerot. 20 de marzo de 1991. Unanimidad. Octava Época. Registro: 219021. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 54, Junio de 1992. Materia(s): Común. Tesis: I.6o.C. J/6 . Página: 33. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Segunda
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
21 TOCA CIVIL NO. 191/2016
Por tanto, en base a todo lo antes expuesto, se llega a
la conclusión de que el apelante en sus dos agravios se limita a
exponer una serie de razonamientos (en su mayoría utilizados
desde su escrito demanda), sin impugnar directamente las
consideraciones y argumentos expuestos por el juzgador de primer
grado en su sentencia; de ahí que, resulta evidente que la totalidad
de los agravios y argumentos utilizados por el recurrente en este
medio de impugnación son inoperantes.
Consecuente con todo lo anterior al resultar
inoperantes los agravios expuestos por XXXXXXXXXX, lo
procedente es CONFIRMAR la sentencia impugnada.
QUINTO. Por otra parte, en virtud que el presente caso
quedó comprendido en el supuesto previsto por el artículo 138 del
Código Procesal Civil de Coahuila, pues la apelante principal
obtuvo en su contra dos sentencias adversas conformes de toda
conformidad, ha lugar a condenar a XXXXXXXXXX al pago de las
costas generadas en ambas instancias.
En congruencia con lo anteriormente expuesto y con
fundamento en los artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la
Constitución Política del Estado, 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, 865 y 881 del Código Procesal Civil del
Estado, se concretan los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de primera
instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados en el
Parte, tesis 585, página 389.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
22 TOCA CIVIL NO. 191/2016
proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Se condena a XXXXXXXXXX al pago de
gastos y costas causados en ambas instancias.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil
del Estado.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
autos originales al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,
archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Pleno de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, integrado por las y los magistrados MARTHA ELENA
AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ,
ALEJANDRO HUERECA SANTOS, GABRIEL AGUILLÓN
ROSALES y GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA siendo
ponente el último de ellos, ante la licenciada MARÍA BLANCA
ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y
Trámite que autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MARTHA ELENA AGUILAR
DURÓN
ALEJANDRO HUERECA
SANTOS
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
23 TOCA CIVIL NO. 191/2016
GABRIEL AGUILLÓN
ROSALES
ALMA LETICIA GÓMEZ
LÓPEZ
GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA
BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Gustavo Sergio López Arizpe, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez