teoria del proceso competencia

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EORIA DEL PROCESO COMPETENCIA-APLICACION-PRINCIPIOS PROCESO / TEMA 11. LA COMPETENCIA EN EL PROCESO CIVIL. 1. CONCEPTO DE COMPETENCIA Es la Atribución que cada Juez o Tribunal tiene para conocer un determinado asunto en atención a la naturaleza de las cosas objeto de la controversia o de las personas en ellas interesadas. Representa los límites que la ley le impone a la jurisdicción, en base a tres parámetros: materia, cuantía y territorio. 2. CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA 2.1. ES INDEROGABLE; la competencia es de orden público, es decir que las partes no pueden relajar esta norma, no se pueden poner de acuerdo para cambiar o modificar el juez competente por la materia, ni por la cuantía. Existe una excepción, donde la ley permite que las partes se pongan de acuerdo para cambiar la competencia, y es cuando se trata de la Competencia por el Territorio. El derecho de las partes para ponerse de acuerdo y cambiar la competencia por el territorio puede ser de dos formas: § Expreso: es cuando las partes voluntariamente expresan y manifiestan en el contrato que se cambiara la competencia por el territorio.

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Es un recopilación del contenido de la competencia y jurisdicción según el Código de Procedimiento Civil Venezolano

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Page 1: Teoria Del Proceso Competencia

EORIA DEL PROCESO COMPETENCIA-APLICACION-PRINCIPIOS

PROCESO / TEMA 11. LA COMPETENCIA EN EL PROCESO CIVIL.

1. CONCEPTO DE COMPETENCIA

Es la Atribución que cada Juez o Tribunal tiene para conocer un determinado asunto en atención a la naturaleza de las cosas objeto de la controversia o de las personas en ellas interesadas. Representa los límites que la ley le impone a la jurisdicción, en base a tres parámetros: materia, cuantía y territorio.

2. CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA

2.1. ES INDEROGABLE; la competencia es de orden público, es decir que las partes no pueden relajar esta norma, no se pueden poner de acuerdo para cambiar o modificar el juez competente por la materia, ni por la cuantía.

Existe una excepción, donde la ley permite que las partes se pongan de acuerdo para cambiar la competencia, y es cuando se trata de la Competencia por el Territorio. El derecho de las partes para ponerse de acuerdo y cambiar la competencia por el territorio puede ser de dos formas:

§ Expreso: es cuando las partes voluntariamente expresan y manifiestan en el contrato que se cambiara la competencia por el territorio.

§ Tácito: es cuando las partes no lo expresan, pero se sobre entiende que ellas pactaron.

2.2. ES INDELEGABLE; es decir, el juez o tribunal no pude trasladar su competencia a otro Juez para que lleve el Juicio Completo. Excepción: los jueces pueden delegar ciertos y determinados actos del procedimiento a otros jueces, para facilitar el trabajo, y que dicho Juez luego le envíe las resultas. Ejemplo: la competencia es del Tribunal de 1era Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui, y hay que interrogar un testigo que vive en el Estado Zulia, ese acto particular

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puede delegarse al Tribunal de 1era Instancia en lo Civil del Estado Zulia y luego que envíen los resultados de dicho interrogatorio al tribunal competente, el de Anzoátegui.

2.3. LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA SON DE ORDEN PÚBLICO, son normas de obligatorio cumplimiento, imperativas y no pueden ser relajadas por las partes (Ejemplo: Artículo 40 del CPC). Excepciones, las normas dispositivas que no son de obligatorio cumplimiento, oyen y toman en cuenta a los particulares y les permiten decidir “si ó no”. (Ejemplo: Artículo 47 del CPC)

2.4. ES APLICABLE DE OFICIO; esto quiere decir que si el Juez no es competente, sin que nadie se lo pida, el mismo puede pronunciarse con respecto a su competencia ó no.

3. COMPETENCIA POR LA MATERIA (Art. 28 CPC)

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La materia es el conjunto orgánico del proceso en su misma naturaleza y lo que va determinar el órgano jurisdiccional al cual ha de acudir el interesado. Ejemplo: Civil, Mercantil, Penal, Agrario, Tributario, Militar, etc.

3.1. DECLARACION DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA: En este tipo de competencia el tribunal se puede declarar incompetente en todo estado y grado del procedimiento, es decir desde que comience hasta que termine; tanto en la 1ra Instancia como en la 2da Instancia.

4. COMPETENCIA POR LA CUANTIA (Art. 29 AL 39 CPC)

En las demandas civiles, que no tienen que ver con el Estado (civil) y la capacidad de las personas, es necesario determinar el valor de la demanda, para así poder establecer el Tribunal competente de acuerdo a dicho monto. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda.

Toda demanda debe ser estimada en bolívares según la ley y una disposición del TSJ dictamino que también deben estar estimadas en unidades tributarias. Las demandas que no

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excedan de 3000UT estarán designadas a los Tribunales de Municipio y las que excedan de 3000UT estarán designadas a los Tribunales de 1ra Instancia.

4.1. REGLAS PARA ESTABLECER LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

§ PRIMERA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA ART 31 C.P.C: Para determinar la demanda se sumaran:

EL CAPITAL + INTERESES VENCIDOS + LOS GASTOS HECHOS EN LA COBRANZAS + LA ESTIMACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SI LOS HUBIERE

Los intereses se calculan según la Ley al 1% mensual. Las únicas instituciones que pueden cobrar más de esto son las entidades de créditos y oras instituciones financieras, porque están autorizadas para esto.

Cada petición es una pretensión y amerita una acción; a su vez cada acción amerita una demanda; cada demanda amerita un procedimiento y cada procedimiento amerita una Sentencia”

Entonces para evitar que cada una de las pretensiones sean intentadas en un juicio independiente para obtener de cada una de ella una sentencia, existe la figura que se llama ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en una sola demanda, siguen siendo pretensiones independiente pero son resueltas en un solo juicio, y el juez cuando sentencia está obligado a decidir o a pronunciarse por cada una de las pretensiones por separado en un mismo juicio.

§ SEGUNDA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 32 C.P.C: Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

Esta regla se aplica cuando la obligación es por partes, y se demanda una parte de la obligación, que NO es el saldo (la ultima parte), entonces el valor de la demanda es la totalidad de la obligación, y es necesario que esté discutida (que se busque la resolución de la obligación)

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§ TERCERA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 33 C.P.C: Cuando una demanda contenga varios puntos (varias pretensiones), se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título. En este caso se aplica la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

§ CUARTA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 34 C.P.C: Cuando varias personas demanden a otra persona en un mismo juicio, el valor de la demanda se determinará por la suma total de las partes reclamadas. Se aplica la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de cada persona, para hacer una sola demanda.

§ QUINTA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 35 C.P.C (DEROGADO).

§ SEXTA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 36 C.P.C. ARRENDAMIENTO: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Lo que quiere decir esta regla es que si el arrendamiento es a tiempo determinado el valor de la demanda será la sumatoria de los cánones que están en litigio (los que se están discutiendo), ejemplo 4 meses. Ahora, si el contrato es a tiempo indeterminado, el valor sera la totalidad de canones de 1 año (12 meses)

§ SEPTIMA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 37 C.P.C: La demanda se estimará sobre los precios del mercado.

§ OCTAVA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 38 C.P.C: El demandante estimará el valor de la demanda; y el demandado en la contestación de la demanda podrá impugnar la estimación de esta, hecha por el demandante; así mismo el juez está obligado a pronunciarse previo a la sentencia.

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§ NOVENA REGLA PARA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. ART 39 C.P.C: El demandante deberá estimar el valor de la demanda en bolívares y en unidades tributarias (salvo que la demanda sea por objeto del estado y la capacidad de las personas, ya que estos son derechos personalísimos y no se le da valor pecuniario a la demanda)

EL JUICIO MAYOR CUANTIA: Es el Juicio de mayor categoría en el ordenamiento procesal de manera que se puede decir que viene a ser rector de los demás, ya que en el se recogen y tienen completo desarrollo todos los principios informadores del proceso.

EN LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA: El valor económico del objeto del juicio es bastante inferior correspondiéndole un procedimiento mucho mas rápido y meno oneroso

5. COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Como no puede agruparse en un solo sitio a todos los funcionarios encargados de administrar Justicia la ley ha distribuido el territorio de la Republica en diversas Circunscripciones Judiciales, determinado distintas categorías de tribunales en la escala judicial asignándoles las clases de procesos que han de conocer y demás atribuciones que puedan serles pertinentes. Las reglas para determinar la competencia por el territorio son:

5.1. ART 40 C.P.C. En este caso se habla de derechos personales y de los derechos reales sobre bienes muebles. Los derechos personales son los derechos que una persona tiene sobre otra persona, como por ejemplo los derechos de crédito y los derechos reales son aquellos derechos que tiene una persona sobre una cosa y se dividen en derechos reales de bienes muebles y de bienes Inmuebles. Ahora si la demanda versa sobre derechos personales o derechos reales sobre bienes muebles el juez competente será el del domicilio del demandado, si no en su residencia o donde se encuentre.

Las disposiciones donde indican la competencia por el territorio se llaman FUERO

§ FUERO: Se entiende por fuero la Circunscripción Judicial en donde ha de conocerse un determinado asunto en atención al territorio de su concurrencia.

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§ FUERO REAL: Es el lugar donde se puede demandar o ser demandado en relación únicamente a las cosas que son objetos del pleito.

§ FUERO PERSONAL: Es el Lugar donde una persona ser llamada a juicio atendiendo a su residencia o a su domicilio.

§ FUEROS MIXTOS: combina el fuero personal con el fuero real.

§ FUEROS CONCURRENTES: es cuando la Ley dispone más de un sitio donde se puede interponer la demanda es decir, más de un juez puede conocer la controversia. Pero existen dos (2) tipos:

§ FUEROS CONCURRENTES SUCESIVO: es cuando hay varios jueces igualmente competentes, pero las partes no pueden elegir donde se va a interponer la demanda, estas deberán seguir un orden correlativo, una secuencia.

§ FUEROS CONCURRENTES ELECTIVOS: es cuando hay varios jueces igualmente competentes y que las partes puede elegir cuál de ellos va a conocer la controversia.

IMPORTANTE: El TSJ en sentencias reiteradas nos ha dicho:

§ “Si la cláusula del contrato simplemente dice: elegimos como domicilio especial a la ciudad “TAL”, lo que significa es que estamos añadiendo un nuevo juez o tribunal competente ya que no va a ser el único. es decir, estoy añadiendo un tribunal mas, aparte del que me otorga la Ley”.

§ “Ahora si la cláusula del contrato dice: elegimos como domicilio especial y excluyente a cualquier otro; entonces si están las partes quitando el tribunal que le otorga la Ley y están dejando el tribunal que las partes eligieron.

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5.2. ART 41 C.P.C. También en este caso se habla de derechos personales y de los derechos reales sobre bienes muebles. Aquí se añaden más fueros, al artículo 40. Se puede también proponer la demanda ante el juez del lugar donde se haya contraído o ejecutado la obligación o donde se encuentre la cosa mueble, pero con la condición que el demandado se encuentre en el mismo lugar de los anteriores. “Esto es un Fuero Concurrente Sucesivo”.

5.3. ART 42 C.P.C. Este artículo se refiere a las demandas relativas a los derechos reales sobre bienes inmuebles. Es decir el objeto de la pretensión es un bien inmueble. Las demandas se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el bien inmueble, en el domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato n caso que allí se encontrare el demandado, pero todo a lección del demandante. “Esto es un Fuero Concurrente electivo”.

5.4. ART 43 C.P.C. DEMANDAS DE SUCESIONES. En las demandas de derechos sucesorales, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se haya aperturado la sucesión. En los casos siguientes:

§ En las demandas de repartición y división de la herencia ad-intestato, entre coherederos.

§ En las demandas sobre rescisión de la partición de la herencia ya hecha, de haber un vicio o de irrespetarse la legítima, se sanearan las cuotas asignadas, dentro de los 2 años contados desde el momento de la partición de esta.

§ Las demandas contra los albaceas, se interpondrán en el lugar donde se apertura la sucesión, con tal que se intente antes de la partición de la herencia y si esta no es necesaria, dentro de los 2 años a contar de la apertura de la sucesión.

§ Las demandas interpuestas por los legatarios y los acreedores de la herencia se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se haya aperturado la sucesión.

5.4.1. CASO DE SUCESIÓN ABIERTA FUERA DE LA REPUBLICA: Si la apertura de la sucesión ocurrió fuera del país y hay bienes aquí en Venezuela, entonces el juez competente será donde se encuentren el mayor números de bienes. “el legislador establece también el domicilio del demandado en este caso; pero la condición que si la sucesión está compuesta por varios herederos, deberán tener todos el mismo domicilio”.

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5.5. ART 44 C.P.C. DEMANDAS ENTRE SOCIOS. Las demandas entre socios, el juez o tribunal competente será la del domicilio de la sociedad, aun cuando ya esté disuelta y liquidada, con tal que se proponga dentro de los 2 años siguientes a partir de la división, a causa de las obligaciones o la división que se derive de la sociedad.

5.6. ART 45 C.P.C. DEMANDAS DE RENDICIÓN DE CUENTAS. Las demandas de Rendición de Cuentas de una tutela o de una administración se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se haya conferido ejercido la tutela o la administración de aquellas personas que tienen una incapacidad de ejercicio como por ejemplo los menores y los entredichos, pero todo a elección del demandante.

5.7. ART 46 C.P.C. DEMANDAS CONTRA QUIEN RENUNCIO A SU DOMICILIO. Las demandas de quienes hayan renunciado a su domicilio se propondrán ante la autoridad judicial donde tenga el demandado su residencia o donde se encontrare.

5.8. ART 47 C.P.C. PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO. Este articulo expresa que las partes por convenio o poniéndose de acuerdo pueden cambiar la competencia por el territorio, siempre y cuando no intervenga el Ministerio Publico o cuando la ley expresamente lo determine. OJO “Los funcionarios del Ministerio Publico en condición de buena fe, pueden intervenir en los casos civiles donde se este discutiendo el estado y la capacidad de las personas como por ejemplo en los divorcios.

6. COMPETENCIA POR CONEXIÓN O CONTINENCIA

Esta competencia se le puede definir como vínculo subjetivo u objetivo capaz de suscitarse entre dos causas constituyendo un factor de unión entre ellas, para ser resueltas en un solo proceso, viniendo a representar esta circunstancia un motivo de desplazamiento de la competencia.

LA CONEXIÓN: Es que un caso tiene que ver con otro.

LA CONTINENCIA DE LA CAUSA: Consiste en la relación existente entre el proceso y el litigio; en la unidad lo cual debe existir en todo juicio relativo a la acción, la cosa litigiosa, a la persona del Juez la de los litigantes y al fallo definitivo.

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Es importante recalcar que el Juez debe ser imparcial en un juicio es decir, cuando este conociendo sobre una controversia, y en caso que no sea así pueden proceder las figuras juridicas llamadas inhibición o la recusación

6.1. INHIBICIÓN: Es la figura jurídica en el cual el juez abandona el conocimiento de la causa, por él creer que está incurso en unas de las causales de recusación contempladas en el articulo 82 C.P.C; que la ley presupone que está en duda su imparcialidad.

6.2. LA RECUSACIÓN: Es cuando el Juez no abandona la causa voluntariamente y por consiguiente las partes piden que abandone el procedimiento, porque esta incuso en alguna de las causales contempladas en el articulo 82 C.P.C; que la ley presupone que está en duda su imparcialidad.

6.2.1. SUJETOS DE RECUSACIÓN. Funcionarios Judiciales como por ejemplo el juez, los alguaciles, las secretarias, y otros; sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria.

6.2.2. CAUSALES DE INCOMPETENCIA SUBJETIVA O CAUSAS DE RECUSACIÓN: Son 22 ordinales consagrados en el art. 82 C.P.C.

§ Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado, el apoderado o asistente de una de las partes.

§ Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.

§ Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la conyugue haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.

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§ Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

§ Por existir una cuestión, idéntica que deba decidirse en oro pleito en el cual tenga interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

§ Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

§ Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez. “Entre Jueces”.

§ Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos. “Entre Jueces”.

§ Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

§ Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no ha transcurrido doce meses a parir del término del pleito entre los mismos.

§ Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

§ Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

§ Por haber recibid el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que desempeñe su gratitud.

§ Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento publico, o particular relacionado directamente con el pleito.

§ Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

§ Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

§ Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

§ Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del reusado.

§ Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

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§ Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

§ Por haber el recusado recibido dadiva (regalo de importancia) de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

§ Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

TEORÍA DEL PROCESO / TEMA 4. APLICACIÓN DE LAS LEYES PROCESALES CIVILES Y DE LAS PENALES

1. LA NATURALEZA DE LAS LEYES PROCESALES

La NATURALEZA PROCESAL viene dada por la esencia del contenido que regula, no por el título de la ley en que está contenida, sino por el objeto que ella regula. Si esa norma regula procedimientos será adjetiva aunque se encuentre dentro de una Ley de carácter principalmente sustantiva. (Como en el caso de la CRBV)

Por otro lado, la NATURALEZA JURIDICA de las leyes procesales es eminentemente de derecho público, porque el Estado administra la Justicia, será una relación entre particulares y el Estado, y éste tendrá la última palabra. Es por eso que el Tribunal (Estado), está por encima de los particulares, representando intereses colectivos y no particulares. En este sentido, las normas procesales son de obligatorio cumplimiento. (La única excepción son las normas Procesales Dispositivas las cuales permiten al particular decidir sobre si hace o no alguna acción, le permite escoger, no le impone.)

Ahora bien, la aplicación de las leyes procesales tienen dos vertientes: Una referida al tiempo y la otra referida al espacio.

2. EFICACIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO

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La aplicación de las leyes entra en vigencia desde el momento en que son publicadas: las leyes de carácter nacional se publican en la GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela. La GACETA OFICIAL: es el medio de publicación de los actos de efectos generales emanados por el Estado.

Si una Ley Procesal entra en vigencia durante el procedimiento, esa ley debe aplicarse desde el momento que aparece publicada en Gaceta Oficial, aun cuando los procedimientos están en curso.

Ahora bien la Ley puede entrar en vigencia ANTES, DURANTE Y DESPUES de un procedimiento, claro está, si entra ANTES del procedimiento no existe ningún problema porque en cuanto a la acción y a los presupuestos procesales porque sería la ley que está vigente al momento de introducir la demanda.

Si entra en vigencia DESPUES de terminado el procedimiento, tampoco genera problema alguno porque la ley no es retroactiva y el procedimiento queda vigente con su ley derogada.

Cuando la ley entra en vigencia DURANTE el procedimiento, partiendo del principio general que establece que la ley procesal debe aplicarse en los procedimiento desde el mismo momento que entra en vigencia, desde su publicación pero respetando bajo el imperio de la ley derogada los actos hechos en el pasado, mas los hechos que se van a realizar en el futuro, pero que son consecuencias directas de un hecho del pasado realizado bajo la ley derogada. (Articulo 9 CPC).

De igual manera el Art. 941 del C.P.C., establece “Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, en los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código derogado; sin embargo los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiaran a las partes o al Tribunal en caso”.

Ejemplo: se promueven unas pruebas tal cual como lo establece el código actual, dichas pruebas son admitidas tal como lo establece el código, y de repente cambia la ley y los tribunales me dicen que las pruebas ya no se promueven así que tuve que haberlas promovido de una manera y evacuarlas de otra., con este cambio de ley ¿NO SE ESTÁ GENERANDO UN NIVEL DE INDEFENSIÓN PROCESAL?, tomando en cuenta el Principio del Derecho a la Defensa y ante tal

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situación me están violando el derecho a la defensa de las partes, porque este es inviolable, ni siquiera con la entrada en vigencia de una nueva ley.

3. EFICACIA DE LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO

En el universo de las leyes existen leyes de carácter: Nacionales; estadales o regionales y locales o municipales; pero, también existen otros tipos de leyes, no denominadas así propiamente, pero que están en el mundo jurídico, tales como, por ejemplo: los acuerdos, las resoluciones, las providencias, y como ya se ha mencionado, las sentencias y los contratos también son leyes entre las partes; lo que hace necesario definir su aplicación en el espacio o territorio.

En principio en materia de Derecho Procesal el criterio es el de la TERRITORIALIDAD, y por ello se aplica el derecho del lugar donde se tramite el proceso. Entonces cuando un proceso se lleve en Venezuela, serán las leyes vigentes las aplicables.

Sin embargo, los particulares de los Estados (Naciones), se relacionan entre sí, y en ocasiones conectan el ordenamiento jurídico entre los Estados, por lo que en dichos casos se solucionarán los conflictos de acuerdo con las normas de Derecho Internacional Privado. (Ejemplo: el Codigo de Bustamante en materia civil). A este respecto el Articulo 8 del CPC establece que en los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto de cuestión; en defecto de tales tratados, aplicaran lo que sobre la materia dispongan las leyes de la Republica o lo que se de prende de la mente de la legislación patria; y en ultimo lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.

Ahora bien, se aplicará el Principio de la Inderogabilidad de la Jurisdicción contenido en el Art. 2 CPC, el cual señala que “La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera (…)”, cuando se trate de controversias versadas sobre Bienes inmuebles situados en el territorio venezolano; Materias de orden público y las buenas costumbres; y Materia Penal. En estos casos siempre se aplicará la norma procesal Venezolana.

TEORÍA DEL PROCESO / TEMA 5. PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL

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1. LOS PRINCIPIOS PROCESALES

Son las orientaciones generales que indican la pauta de cómo han de desarrollarse las instituciones del proceso, constituyendo a la vez una clara guía de interpretación. Estos son normas rectoras que rigen todo proceso y que el Juez como director o máxima autoridad está en el deber de respetarlos y hacerlos respetar.

Los Principios Procesales tienen como fuente la Constitución de la República; frente a ellos la persona que se sienta afectada por la violación de un principio constitucional, previsto en un Proceso Civil, Penal o de otra materia; tiene derecho a exigir ante los órganos constitucionales por vía de Amparo Constitucional, la violación de un principio del Proceso.

Todo Proceso está orientado por un conjunto de principios Procesales o normas rectoras, que generalmente están en el Título Preliminar del Código correspondiente.

El fundamento de los Principios Procesales está en los artículos 21 y, 43 al 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos civiles. También los referidos a los derechos y garantías constitucionales desde el Art. 19 al Art. 31 CRBV. Aquí tendremos definidos los Principios que rigen el Proceso.

2. PRINCIPIOS COMUNES A LOS PROCESOS CIVILES Y PENALES

§ El Principio del Interés Público en el Proceso;

§ El Principio de Carácter Exclusivo de la Función Jurisdiccional del Estado;

§ El Principio de Independencia de la Autoridad Judicial;

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§ El Principio de la Incapacidad de los Jueces;

§ El Principio de la Necesidad de Oír a la Persona que se va a Sentenciar;

§ El Principio de Publicidad del Proceso;

§ El Principio de que las Sentencias no Crean el Derecho sino que las Declaran;

§ Principio de la Verdad Procesal;

§ El Principio de la Cosa Juzgada;

§ El Principio de la Motivación de la Sentencia;

§ El Principio de la Valoración de la Prueba;

§ El Principio de la Economía Procesal;

§ El Principio de la Doble Instancia: Como medio de defensa frente a la Sentencia; denominado recurso de apelación.

3. EL PROCESO. NATURALEZA JURÍDICA. FUNCIÓN DEL PROCESO.

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3.1. CONCEPTO: es el conjunto de actos o fases en los cuales está dividido un procedimiento judicial; varia dependiendo de la materia de que se trate; bien sea, civil, penal, administrativo, laboral, etc. El proceso, compuesto por una serie de fases, va a demostrar quien tiene la razón en una controversia y es de estricto cumplimiento de todos esos actos determinados en ese proceso derivan en una sentencia.

3.2. NATURALEZA JURÍDICA: es una relación jurídica que nace entre las partes frente al Estado para resolver una situación jurídica; lo cual significa que su naturaleza deviene del imperio del Príncipe (El Estado) con el ánimo de resolver situaciones que emergen de la sociedad y a él le es llamado para resolver esas controversias y poner orden en la sociedad; por lo tanto, el proceso es potestad única y exclusiva del Estado como ente regulador de la conducta de los hombres en la sociedad. Este es de orden público, lo cual significa que las partes no pueden o no deben tratar de violentar las etapas de un proceso so pena de que se lo declaren nulo.

3.3. FUNCIÓN DEL PROCESO: su función es reguladora, sancionadora, de búsqueda del equilibrio. Tiene una función social y una función exclusiva del Estado.

§ La función social del proceso es la de administrar justicia para los ciudadanos, dándole a las partes las mismas oportunidades para defenderse. Busca evitar una ruptura en el régimen de vida de una comunidad, que cada quien haga justicia por su propia mano, es decir, que se aplique la ley del talión, que haya venganzas; evitar que las personas irrespeten el derecho

§ La función exclusiva del Estado, se refiere a su actuación dentro del proceso y depende de la materia. En materia penal es monopolio del Estado la administración de justicia que los delitos no queden impunes. En materia privada, del Derecho Civil y mercantil, serán las partes y los terceros interesados quienes soliciten y demanden por un derecho que les ha sido transgredido, violentado o vulnerado, y el Estado a través del Juez será sólo el arbitro para solucionar la controversia.

4. EL PROCESO CIVIL SU FINALIDAD Y CONTENIDO

Nace de una acción civil, de una acción mercantil, de un contrato y de todos aquellos actos de Derecho Privado de las partes, es un conjunto ordenado y concatenado de actos procesales, pendientes a obtener un pronunciamiento (sentencia) del Órgano Jurisdiccional que acoja o rechace las pretensiones que el actor ejerció en su demanda. Y se dice que están pendientes a

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obtener un pronunciamiento ya que la sentencia es la que va resolver la problemática de las partes.

4.1. FORMAS EXTRAÑAS PARA TERMINAR UN PROCESO CIVIL O AUTOCOMPOSICION PROCESAL: El proceso civil es de orden público, solamente que las partes pueden ponerle fin al proceso cuando quieran y de mutuo acuerdo a través de los actos de auto composición voluntaria, porque son actos en los cuales las partes de común acuerdo han manifestado por el principio de la autonomía de la voluntad de ellas su deseo de dar por terminado el proceso que fue iniciado. Estas son:

4.1.1. UNILATERALES

§ DESISTIMIENTO: Figura jurídica de forma unilateral en la cual el demandante renuncia a su demanda, el puede bien renunciar al procedimiento (permitiéndole volver a demandar con sanción que es pasado 90 días del desistimiento) o a la acción (Renuncia al derecho a demandar y no puede volver a demandar).

§ CONVENIMIENTO: Figura de autocomposición procesal que viene del demandado debido a que este acepta todo las pretensiones (total) o parte de las pretensiones del demandante (parcial).

4.1.2. BILATERALES

§ TRANSACCION: Es un acuerdo entre las partes para terminar un procedimiento, la misma debe cumplir con unos requisitos, las partes hacen reciprocas concesiones, es decir las dos partes ceden e igualmente pierden algo. Existen dos tipos de transacción: Judicial (poner fin al juicio) y Extra judicial (evitar el juicio).

§ CONCILIACION: Es muy parecida a la transacción, las partes hacen reciprocas concesiones para evitar un juicio, la diferencia estriba en que en la conciliación participa el juez, insta a conciliar y se sienta a las partes lleguen a un arreglo y cuando se llega al acuerdo esa acta redactada por el tribunal y posteriormente es firmada por las partes y el juez

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4.2. ACTO PROCESAL CIVIL: Es una manifestación de voluntad (DEMANDAR- DEFENDERSE), de conductas, que realizan las partes o el tribunal dentro de un procedimiento judicial, pero que tengan trascendencia jurídica, es decir, que esa conducta sea capaz de constituir (la demanda), modificar (cualquiera de los actos del procedimiento, citación, promoción de pruebas, etc.) o terminar (sentencia) el juicio. Los mismos se clasifican en:

4.2.1. ACTOS QUE REALIZAN LAS PARTES. Las partes realizan tres tipos de actos:

§ ACTOS CONSTITUTIVOS: se realiza para iniciar el procedimiento por Ej.: La Demanda es el acto constitutivo por excelencia.

§ ACTOS EXTINTIVOS: lo realizan las partes para poner fin al procedimiento a través de las formas de autocomposición procesal o formas anormales (desistimiento, convenimiento, transacción, etc.).

§ LOS ACTOS DE MODIFICACION: los que realizan las partes y que de alguna manera nutren y modifican el expediente por ej.: la promoción de pruebas, etc.

4.2.2. ACTOS QUE REALIZA EL TRIBUNAL. Realiza dos tipos de actos:

§ ACTOS DE DECISIÓN: los realiza cuando hay una controversia, es decir cuando no se pueden poner de acuerdo sobre un punto, es donde entra el juez a resolver la controversia entre las partes, se caracteriza porque aunque tenga un error el juez no puede corregirlo, por ej.: la sentencia es un acto decisivo. Los actos de decisión se atacan con los RECURSOS DE APELACIÓN, Y RECURSO DE HECHO.

§ ACTOS DE SUSTANCIACION: son también denominados ACTOS DE IMPULSO PROCESAL, los realiza el tribunal por mandato de la ley para que el procedimiento no se paralice, pero no resuelve controversia, sencillamente se limita a realizar lo que la ley le pide, por ej.: la citación, ordenar sacar la compulsa, etc. Y el recurso empleado para atacar un acto de sustanciación se denomina RECURSO DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO.

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4.3. SUJETOS PROCESALES EN EL PROCESO CIVIL: Son las partes, el tribunal y todos aquellos que coadyuvan a la administración de justicia. Un Proceso Civil está conformado por las partes: DEMANDANTE titular del interés o derecho que se está discutiendo (Legitimación Activa), y DEMANDADO contra quien va dirigida la acción del demandante (Legitimación Pasiva).

Los Terceros, NO FORMAN parte de un procedimiento, porque no tienen legitimación, no pueden realizar actos procesales en el procedimiento esa es la regla, pero existen excepciones, ya que existen determinados terceros que se les permite participar en el procedimiento, la denominada TERCERIA, solamente cuando tienen un interés en el juicio y para ser aceptados en el juicio tiene que demostrar ese interés directo, porque consideran que ellos debieron ser demandantes también, o porque consideran que el demandante no tiene la legitimación y entran a proteger sus derechos y pueden participar también porque son llamados forzosamente al procedimiento, es lo denominado PARTCIPACION FORZOSA DE UN TERCERO.

5. PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL

1. El Principio de la Contradicción: Está previsto en el Art. 397 CPC; en el cual, se señala que en el Proceso Civil se requiere un contradictorio. Es decir, que es necesario que en el Proceso Civil exista una contradicción, puesto que no tiene sentido que alguno lleve un Proceso y del otro lado no haya nadie: si demandamos alguien del otro lado tiene que contestarnos; si no hay nadie que responda, cuál es el objeto entonces del Proceso.

2. El Principio de la Celeridad Procesal: Previsto en el Art. 10 CPC.

3. El Principio de la Irretroactividad de la Ley Procesal: Previsto en el Art. 9 CPC.

4. El Principio de la Verdad Procesal: Art. 12 CPC.

5. Principio Inquisitivo: Art. 11 CPC.

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6. Principio Dispositivo: Arts. 12, 14, 206, 254, 313, 506, 509, CPC.

7. Principio de la Congruencia: Una sentencia tiene que ser congruente con lo debatido en el Proceso, es decir; que el Juez no puede desprenderse a través de una sentencia de lo que no esté alegado y probado en los autos dentro de un Proceso. Arts. 12 y 313 CPC.

8. Principio de la Legalidad: Ubicado en el Art. 12 CPC.

9. Principio de la equidad: Está en el Art. 13 CPC.

10. Principio del Juez como Director del Proceso: Art. 14 CPC.

11. Principio de la Igualdad Procesal: Art. 15 CPC.

12. Principio del Interés Procesal de las Partes: Art. 16 en concordancia con el Art. 346, Ord. 7º y 9º del CPC.

13. Principio de la Lealtad y Probidad en el Proceso: Art. 17, conjuntamente con el 170 y 171 del CPC. Este es el Principio que rige a los abogados cuando litigan: El respeto que se merecen cuando están litigando; porque a veces existe quienes le faltan al respeto a su contraparte y si ello queda por escrito en un acta lo más seguro es que se le solicite al Juez que se abra ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados una averiguación por falta de lealtad y probidad dentro del Proceso por parte de la contraparte; porque aunque es cierto que se discute y se debate en el Proceso de nuestros clientes no es menos cierto que es incorrecto que entremos a debatir algún problema de carácter personal. La falta de lealtad y probidad también colide con el fraude procesal, pero no como principio, puesto que, no es un principio; sino que el fraude procesal es un delito.

14. Principio de Discrecionalidad Judicial o del Libre Arbitrio: Art. 23 CPC. El Juez puede suponer que lo quieren engañar por lo cual, la Ley le permite, a través del principio de la discrecionalidad, que él pueda inquirirla, fundado en la máxima de la experiencia; en experticias

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complementarias del fallo, en cualquier medio de prueba que él pueda promover por sí solo. Así el Juez NO esta limitado a sólo revisar el expediente y decidir exclusivamente de acuerdo con lo que allí está.

15. Principio de Escritura Art. 25 en concordancia con el 187 CPC. Cuando refiere que todos los actos del Tribunal y de las partes se realizarán por escrito: Por el hecho de que los juicios sean orales no implica que no se traduzcan en un elemento escrito, que sean vaciados en un acta; o no se tengan que grabar.

16. Principio de la Doble Instancia: Es aquel que te dice que todo Juez en Primera Instancia toma su decisión y de esa decisión, conocerá apelación, si la parte apela, el de la alzada que es el Juez que revisa si la sentencia en Primera Instancia está bien o mal; y si la persona aún no está conforme, frente a estas dos, y tiene derecho a ejercer recurso de casación ante el TSJ.

17. Principio de la Citación Única: Art. 26 CPC. Una vez que usted es citado en el Proceso, ya usted tiene conocimiento de la demanda o querella y usted tiene que proceder en consecuencia. Por lo que no hará falta que la estén citando a cada rato. Una vez citado se supone que la persona está en auto.

18. Principio de la Preclusión de los Actos Procesales: Art. 202 CPC. Según el cual los términos de los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni reabrirse; acto que precumplió, acto que se dio, a menos que sea por causas extrañas no imputables.

19. Principio “IURE NOBI CURIA”: El Juez es conocedor del Derecho. Art. 19 CPC. Por lo que se presume que quien está como sentenciador es conocedor del Derecho; por lo que habrá muchas cosas que no hará falta que se la estén especificando.

20. Principio del Debido Proceso: Art. 49 CRBV.