teoria general del proceso

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I.- INTRODUCCIÓN. Proceso.- Solución imparcial a cargo de un órgano de autoridad del estado, un juzgador, que interviene a instancia de una de las partes y cuya autoridad deriva del imperio del propio estado y de la fuerza de ley. Basta que uno solo de los interesados decida someter la controversia al conocimiento del órgano jurisdiccional competente del estado, para que, por el imperio de éste y la fuerza de la ley, la otra parte quede sujeta al proceso que se siga ante ese órgano jurisdiccional del estado; asimismo, ambas partes estarán obligadas a cumplir las determinaciones del juzgador y su pronunciamiento final (sentencia). (PÁGINA 30, TEORIA GENERAL DEL PROCESO, OVALLE FAVELA). Derecho Procesal.- Conjunto de normas y principios jurídicos que regulan tanto el proceso jurisdiccional como la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en el mismo. Las normas procesales se clasifican en: A).- Normas procesales en sentido estricto.- Aquellas que determinan las condiciones para la constitución, el desarrollo y la terminación del proceso; y B).- Normas orgánicas. Son las que establecen la integración y competencia de los órganos del estado que intervienen en el proceso jurisdiccional, así como la capacidad y legitimación de los demás sujetos que participan en el mismo. (PÁGINA 39 Y 40, TEORIA GENERAL DEL PROCESO, OVALLE FAVELA). Teoría General del Proceso.- Es la parte general de la ciencia del derecho procesal que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procesales. Elementos comunes: Acción. Jurisdicción. Proceso Prueba

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Page 1: Teoria General del Proceso

I.- INTRODUCCIÓN.

Proceso.- Solución imparcial a cargo de un órgano de autoridad

del estado, un juzgador, que interviene a instancia de una de las

partes y cuya autoridad deriva del imperio del propio estado y de la

fuerza de ley. Basta que uno solo de los interesados decida someter

la controversia al conocimiento del órgano jurisdiccional competente

del estado, para que, por el imperio de éste y la fuerza de la ley, la

otra parte quede sujeta al proceso que se siga ante ese órgano

jurisdiccional del estado; asimismo, ambas partes estarán obligadas a

cumplir las determinaciones del juzgador y su pronunciamiento final

(sentencia). (PÁGINA 30, TEORIA GENERAL DEL PROCESO,

OVALLE FAVELA).

Derecho Procesal.- Conjunto de normas y principios jurídicos

que regulan tanto el proceso jurisdiccional como la integración y

competencia de los órganos del Estado que intervienen en el mismo.

Las normas procesales se clasifican en: A).- Normas procesales en

sentido estricto.- Aquellas que determinan las condiciones para la

constitución, el desarrollo y la terminación del proceso; y B).- Normas

orgánicas. Son las que establecen la integración y competencia de los

órganos del estado que intervienen en el proceso jurisdiccional, así

como la capacidad y legitimación de los demás sujetos que participan

en el mismo. (PÁGINA 39 Y 40, TEORIA GENERAL DEL PROCESO,

OVALLE FAVELA).

Teoría General del Proceso.- Es la parte general de la ciencia

del derecho procesal que se ocupa del estudio de los conceptos,

principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas

procesales. Elementos comunes:

Acción.

Jurisdicción.

Proceso

Prueba

Page 2: Teoria General del Proceso

Principio de contradicción.

II.- ACCIÓN Y EXCEPCIÓN.

Acción.- Derecho subjetivo procesal, que se confiere a las

personas para promover un proceso ante un órgano jurisdiccional,

obtener una sentencia de éste sobre una pretensión litigiosa y lograr

en su caso, la ejecución coactiva de la sentencia; éste comprende el

acto de iniciar el proceso, los relativos a probar los hechos y

demostrar el fundamento jurídico de su pretensión, impulsar el

procedimiento hasta obtener la sentencia y la impugnación de la

misma, en su caso.

Condiciones de la acción (se estudian de oficio):

Interés Jurídico.- Relación que debe existir entre la situación de

hecho contraria a derecho o al estado de incertidumbre jurídica que

afecte a la parte actora y la necesidad de la sentencia demandada, así

como en la aptitud de ésta para poner fin a dicha situación o estado.

Pretensión.- Petición o reclamación que formula la parte actora o

acusadora, ante el juzgador, contra la parte demandada o acusada

con relación con un bien jurídico.

Clasificación de la acción.-

1.- Clasificación Tradicional.- (Teoría General del Proceso-

Carlos Arellano García p- 259)

Acciones Reales.- Son las que tienen por objeto garantizar de

algún derecho real, ósea aquellas que ejercita el demandante para

reclamar o hacer valer un derecho real se tratará de una acción real.

Su denominador común es la persecución, a través de la acción real,

de algún bien sobre el que el demandado esta ejerciendo un control.

Ejemplos, reivindicatoria, posesoria, hipotecaria.

Acciones personales.- Son aquellas que se deducen para exigir

el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, hacer o no

Page 3: Teoria General del Proceso

hacer determinado acto. (Artículo 3 del Código de Procedimientos

Civiles del Distrito Federal) Ejemplos enriquecimiento sin causa,

nulidad por actos en fraude de acreedores y acción de rescisión de

contrato.

2.- Por el tipo de resolución que demandan.

Las acciones meramente declarativas.- Son aquellas a través de

las cuales la parte actora pide al juzgador un sentencia que elimine la

incertidumbre en torno a la inexistencia o modalidad de una relación

jurídica. (Ejemplo nulidad de un contrato o un acto jurídico).

Las acciones constitutivas.- Son aquellas a través de las cuales

la parte actora demanda del juzgador una sentencia en la que se

constituya, modifique o extinga una relación o situación jurídica

sustantiva. (Ejemplo, el divorcio, o una rescisión de contrato)

Las acciones de condena.- Son aquéllas en las que la parte

actora solicita al juzgador una sentencia en la que ordene a la

contraparte llevar a cabo una conducta determinada. Conductas de

dar, hacer o no hacer.

Las acciones ejecutivas.- son aquellas a través de las cuales el

actor pretende una resolución que ordene la realización coactiva de

un derecho reconocido en un título ejecutivo. Tienen como

presupuesto indispensable la existencia de un documento al que la ley

le otorga el carácter de título ejecutivo, mismo que posee fuerza

probatoria.

Acciones cautelares.- Son aquellas por las que la parte actora

solicita la juzgador una resolución para que se proteja, de manera

provisional y hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva en el

proceso de conocimiento, las personas, los bienes o los derechos que

serán objeto del juicio. En sentido estricto, no son acciones

autónomas.

3.- Por el tipo de interés que se busca proteger.

Acciones particulares.- Son aquellas que ejercen las personas

para proteger sus intereses jurídicos individuales; corresponden a la

Page 4: Teoria General del Proceso

concepción tradicional del litigio como conflicto entre dos partes

individuales que disputan por sus propios intereses.

Acciones públicas.- Son aquellas que ejercen los órganos del

Estado, en nombre del orden o la seguridad pública, como la acción

penal que ejerce la fiscalía.

Acciones Colectivas.- Son aquellas que se ejercen para proteger

los intereses de toda una comunidad de personas. Tienen dos

características: transdividuales.- pertenecen a una colectividad y no a

individuos particulares; y son indivisibles.- sólo pueden ser ejercidos a

nombre de una colectividad y la solución es para toda ésta.

Acciones de grupo.- Son aquellas que procuran la protección de

aquellos intereses que siendo individuales o particulares tienen, un

origen o una causa común. Estos intereses individuales son tratados

colectivamente en virtud de una acción de grupo, para obtener la

reparación de los daños sufridos individualmente por los afectados,

que regularmente son consumidores de bienes o servicios producidos

en serie.

Excepción.

Es el derecho subjetivo procesal que tiene el demandado para

contradecir u oponerse a la acción o a la pretensión hechas valer por

la parte actora.

(OVALLE FAVELA PÁGINAS 163-174)

III.- Jurisdicción y competencia.

Jurisdicción.- Potestad para administrar justicia atribuida a los

jueces, quienes la ejercen aplicando las normas jurídicas generales y

abstractas a los casos concretos. Luego entonces, puede decirse

como la actividad del Estado encaminada a la actuación del derecho

positivo mediante la aplicación de la norma general al caso concreto.

Page 5: Teoria General del Proceso

Su finalidad es la resolución de litigios, mediante la aplicación del

derecho y criterios de justicia.

(Hacer mención de la división de poderes) (Diccionario de derecho,

Rafael de Pina. Pag 339)

División de la Jurisdicción

A).- Jurisdicción Voluntaria.- Sirve para designar a un conjunto

variado de actos y procedimientos que se realizan ante juzgadores y

que tiene como característica común la ausencia de conflicto entre

partes.

Jurisdicción Contenciosa.- Es aquella donde sí existe una

controversia o un litigio, y por ende, con la aplicación del derecho y de

criterios de justicia se resolverá.

B).- Jurisdicción Federal.- La forma de Estado Federal establecida

en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, implica, en el ámbito legislativo, la existencia de dos tipos

de ordenamientos jurídicos distintos, el federal y el local. Los

juzgadores federales tienen la misión de aplicar las leyes y

disposiciones jurídicas federales o nacionales, expedidas por el

Congreso de la Unión.

Jurisdicción Local.- En ella los juzgadores se encargan de

aplicar las leyes y disposiciones jurídicas expedidas por el órgano

legislativo de la entidad federativa correspondiente; es decir, se refiere

tanto al conjunto de juzgadores de cada entidad federativa como a su

competencia para conocer litigios sobre la aplicación de leyes o

disposiciones jurídicas de carácter local.

Jurisdicción Concurrente.- El artículo 104 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la posibilidad de

que las controversias sobre el cumplimiento y la aplicación de leyes

federales y tratados internacionales que sólo afecten intereses

Page 6: Teoria General del Proceso

particulares, conozcan ya sea juzgadores federales o locales, en

atención a la parte actora.

El término jurisdicción concurrente no es adecuado, porque

dicho término parecería indicar que conocen simultáneamente del

mismo caso ambas jurisdicciones, es mas apropiado “competencia

alternativa”.

Jurisdicción Auxiliar.- Es aquella que prestan los tribunales de

los estados y Distrito Federal a los Órganos del Poder Judicial de la

Federación, cuando colaboran en el desempeño de sus funciones.

C).- Jurisdicción Forzosa.- Aquella competencia de los órganos

jurisdiccionales que no puede ser alterada ni modificadas por acuerdo

expreso ni por sumisión tácita de las partes.

Jurisdicción Prorrogable.- Es aquella que se da en los casos

excepcionales en que la ley la autoriza de manera expresa. Ejemplo,

EL Código de Comercio en su artículo 1120 establece que la

jurisdicción en razón de territorio y materia, son las únicas que pueden

prorrogarse. Sin embargo el término correcto es la prórroga de la

competencia.

D).- Jurisdicción Retenida.- Los tribunales de justicia retenida son

aquellos que carecen de autonomía respecto de la administración y se

limitan a formular proyectos de decisión que someten a la aprobación

de la propia administración. (Estrictamente no son considerados

tribunales, puesto que no poseen autonomía.)

Jurisdicción Delegada.- Los tribunales de justicia delgada son

los que poseen autonomía respecto de la administración y se

encuentran facultados para pronunciar sus propias sentencias.

E).- Jurisdicción Ordinaria.- Es aquella que ejercen los juzgadores

que tienen competencia para conocer de la generalidad de los litigios.

Jurisdicción Especial.- Es aquella que compete a los

juzgadores para conocer de cierta clase de litigios.

Page 7: Teoria General del Proceso

Jurisdicción Extraordinaria.- Es aquella que se atribuye a

ciertos órganos creados ex profeso para conocer de uno o mas litigios

concretos y determinados. Esta especie de jurisdicción se encuentra

prohibida por el artículo 13 Constitucional.

(OVALLE FAVELA PÁGINAS 127- 133 )

Limites de la Jurisdicción

1.- Los objetivos.- Estos se determinan por la clase de litigios de

los que pueden conocer los juzgadores de acuerdo con su

competencia.

2.- Los subjetivos.- Que derivan de la situación jurídica en que

se encuentran determinadas personas. Ésta se manifiesta,

preponderantemente en el derecho procesal penal, a través de la

institución conocida como inmunidad, es decir, ésta aparece como un

obstáculo transitorio para el ejercicio de la jurisdicción, establecido a

favor de determinadas personas por la función que desempeñan, el

cual puede dejar de existir al término del encargo, o bien puede ser

removido por el órgano competente para ello. (Ejemplo juicio político).

Competencia.- Suma de las facultades que la ley da al juzgador

para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos.

El juzgador, por el sólo hecho de serlo, es titular de la función

jurisdiccional, pero no puede ejercerla en cualquier tipo de litigios, sino

sólo en aquéllos para los que está facultado por la ley, es decir, en

aquéllos en que es competente.

Es una condición especial para que se pueda constituir y

desarrollar válidamente el proceso. Independientemente de los

derechos que las partes tienen para cuestionar la competencia, el

propio juzgador debe verificar, en cada litigio que se plantee, si tiene o

no competencia para conocer de él; si considera que no tiene

competencia, debe, de oficio, negarse a conocer del asunto.

Page 8: Teoria General del Proceso

Criterios fundamentales para determinar la competencia.

1.- Materia.- Basado en el contenido de las normas sustantivas

que regulan el litigio o conflicto sometido al proceso. Nos permite

determinar cuándo un litigio debe ser sometido a los tribunales del

trabajo, a los tribunales administrativos o a los agrarios.

2.- Cuantía.- Referida a la cantidad en que se puede estimar el

valor del litigio. Ejemplo jueces de paz y jueves del fuero común. Los

jueces de paz, de acuerdo a la fracción II del artículo 60 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, los jueces de paz:

“II.- Conocer de los asuntos civiles cuya cuantía no exceda de

doscientas veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida en

aquéllos Municipios de hasta cinco mil habitantes, y quinientas veces

el salario mínimo, en aquéllos municipios con habitantes de más de

cinco mil habitantes.”.

3.- Grado.- Primeramente, es menester señalar que el grado o

instancia se refiere a cada conocimiento del litigio por un juzgador, ello

toda vez que las leyes procesales establecen la posibilidad de que la

primera decisión emitida por un juez respecto a un litigio, sea

sometida a revisión por parte de un juzgador de superior jerarquía.

Luego entonces, el grado o instancia es un criterio para

determinar la competencia, según un litigio determinado haya sido

sometido o no al conocimiento de un juez

4.-Territorio.- Se refiere al ámbito espacial dentro del cual el

juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, misma

que puede denominarse, circuito, distrito, partido judicial, etc

5.- Atracción. Se manifiesta principalmente en los derechos

procesal civil y mercantil. Consiste en la acumulación que debe

realizarse de los juicios singulares que se sigan contra una persona,

al juicio universal que se promueva en caso de que dicha persona

fallezca (sucesorio), ósea declarada en estado de insolvencia

(concurso mercantil, si es comerciante; o concurso civil si no lo es).

Page 9: Teoria General del Proceso

En estas disciplinas, los juicios se clasifican en singulares,

cuando versan sobre uno o más derechos o bienes determinados; y

en universales cuando afectan la totalidad del patrimonio de una

persona, salvo que hubiera bienes que debieran excluirse conforme a

las leyes.

6.- Conexidad.- Se presenta cuando dos o más litigios distintos,

sometidos a procesos diversos, se vinculan por provenir de la misma

causa o relación jurídica sustantiva (Conexidad objetiva); o cuando en

ellos intervienen las mismas partes (conexidad subjetiva).

La acumulación de procesos en los que se tramiten litigios

conexos se realiza con el fin de que se resuelvan en una sola

resolución, esto para evitar que se dicten sentencias por separado y

éstas llegaren a ser contrarias o contradictorias. Se realiza del

proceso mas reciente al más antiguo.

7.- Prevención.- Se da cuando, varios jueces son competentes

para conocer en forma simultánea del mismo asunto, en ese caso,

será competente el que haya prevenido en la causa, es decir, el que

haya conocido primero.

8.- Turno.- Se refiere al orden o modo de distribución interno de

las demandas o los asuntos que ingresan, cuando en un lugar

determinado existen dos o mas juzgadores con la misma

competencia. El turno se puede llevar a cabo por periodos, por orden

de ingreso, programas automatizados etc. (Ejemplo: Oficialía de

Partes)

La competencia es un presupuesto de validez del proceso, de tal

manera que el Juzgador tiene el deber de verificar, en cada litigio

que se plantee, si tiene o no competencia para conocer el mismo; y

para el caso de que se considera que es incompetente, de oficio debe

negarse a conocer del litigio. Asimismo, además de ello, las partes

también tienen derecho de objetar la competencia del juzgador, ello

por medio de la declinatoria y la inhibitoria.

Declinatoria.- Es la vía de impugnación directa, porque se

promueve ante el juzgador que está conociendo del litigio, pidiéndole

Page 10: Teoria General del Proceso

que se abstenga del conocimiento del mismo y remita el expediente al

juzgador que se estima competente.

Inhibitoria.- Es la vía indirecta, en virtud de que se promueve

ante un juzgador que no está conociendo del litigio pero se estima

competente para conocerlo, pidiéndole que dirija oficio al que está

conociendo del litigio y se considera incompetente, a fin de que se

inhiba o deje de conocer del asunto y remita el expediente al primero.

(OVALLE FAVELA PÁGINAS 110- .145)

IV.- Proceso

Proceso.- Conjunto de Actos mediante los cuales se constituye,

desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el

juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen, y

que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado a las partes, a

través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y

probados en el derecho aplicable.

Entonces, el objeto del proceso es único: el litigio planteado por

las partes.

Etapas procesales: En estos procesos puede tener lugar una

etapa preliminar o previa, durante la cual se pueden llevar a cabo

medios preparatorios a juicio o medidas cautelares, sin embargo, sólo

son para algunos casos.

Etapa Preliminar.- En los procesos puede existir eventualmente

esta etapa, la cual puede consistir en la realización de:

a).- Medios preparatorios del proceso.- Ésta se da cuando se

pretende despejar alguna duda, remover un obstáculo o subsanar una

deficiencia antes de iniciar un proceso. Puede promoverse para lograr

la confesión del futuro demandado acerca de algún hecho relativo a

su personalidad o a la calidad de la posesión de algún objeto; la

Page 11: Teoria General del Proceso

exhibición de algún documento; el exámen anticipado de testigos,

cuando sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de

perder la vida. Finalmente, al promoverse debe señalarse el motivo

del mismo y el proceso que se pretenda instar.

b) Medidas cautelares.- Nace de la relación entre dos términos:

por una parte, de la necesidad de que, para ser prácticamente eficaz,

se dicte sin retardo; y, por otra, de la falta de aptitud del proceso

ordinario para crear, sin retardo, la providencia definitiva.

Estas se clasifican en personales o reales, conservativas o

innovativas, según tiendan a modificar el estado de las cosas anterior

al proceso principal; y nominadas e innominadas, según signifiquen

una medida específica que el juzgador puede decretar o un poder

genérico del juzgador para decretar las medidas pertinentes con el fin

de asegurar las condiciones necesarias para la ejecución de la futura

y probable sentencia del proceso principal.

Sólo se decretan antes o durante el proceso principal. Sólo en le

primer caso serán parte de la etapa preliminar.

Entre ellas tenemos el arraigo, el secuestro provisional de

bienes, éstos se dan para el caso de que exista peligro de que el

demandado se ausente u oculte, o los bienes sean ocultados o

dilapidados.

Al solicitar las providencias precautorias debe acreditar el

derecho o la apariencia de su existencia. Debe otorgarse garantía

para responder de los daños y perjuicios. Éstas se decretan sin

audiencia de la contraparte, pero una vez decretada la medida,

aquélla puede formular su oposición.

c) Medios provocatorios.- Aquí se encuentran las diligencias de

consignación, mediante las cuales, el deudor puede entregar al

juzgador el bien adeudado, cuando su acreedor se rehúse a recibirlo y

otorgarle el documento justificativo de pago, o sea persona incierta

incapaz de recibir dicho bien.

Page 12: Teoria General del Proceso

Etapa Expositiva, postulatoria o demostrativa: Las partes

expresan en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus

pretensiones y excepciones, así como los hechos y el respectivo

fundamento de derecho en que fundan aquéllas-.

Etapa probatoria o demostrativa.- Las partes y el juzgador

realizan los actos tendientes a probar los hechos controvertidos. Aquí

se ofrecen los medios de prueba enunciados, se admiten o desechan,

se realiza la preparación de los medios probatorios admitidos y

finalmente, se desahogan una vez preparados.

Etapa conclusiva.- En esta las partes expresan sus alegatos o

conclusiones respecto de la actividad procesal precedente y el

juzgador expones sus propias conclusiones en la sentencia, poniendo

término al proceso en su primera instancia.

Etapa impugnativa (opcional).- En contra de la sentencia

dictada en primera instancia, usualmente procede el recurso de

apelación, que es con el cual se inicia la segunda instancia. Sin

embargo, en algunos procesos, como los mercantiles, se excluye el

recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas en juicio de

menor cuantía.

Etapa de ejecución procesal.- Tiene lugar cuando la parte

vencedora solicita al juzgador que dicte las medidas pertinentes para

lograr la ejecución forzosa de la sentencia, ante el incumplimiento de

ésta por parte de la parte vencida.

(OVALLE FAVELA PÁGINAS 199 -199)

Clasificación de los procesos, de acuerdo a Carlos Arellano

García en Teoría General del Proceso:

Page 13: Teoria General del Proceso

1.- Ordinarios y especiales.- El proceso general se aplica a todos

los casos controvertidos que no tengan prevista una tramitación

especial. Asimismo, la tramitación especial tomará como base las

circunstancias especiales que el legislador haya previsto para extraer

un proceso de la regulación general. Todo caso controvertido que no

quepa en la regulación deberá quedar inmerso en la tramitación

general.

2.- Contenciosos y voluntarios.- Los primeros se refieren cuando

existe de por medio un litigio, sin embargo, en el caso de los

segundos, se da para aquellos casos en que el juzgador participa en

la resolución de problemas no controvertidos, es decir, la jurisdicción

voluntaria, que no es jurisdicción porque no se enunciará el derecho

frente a una controversia, ni es voluntaria porque le proceso se

seguirá por disposición de la ley y no porque las partes deseen seguir

ese proceso.

3.-Oral y Escrito.- Ello dependiendo del mayor contacto entre el

juez y las partes, y según la exigencia de mayores o menores

formalidades escritas.

4.- Sumario u ordinario.- Ello debido a la mayor o menor dilación

presunta o teórica, y no siempre práctica. El proceso sumario implica

una compactación de las etapas procesales para lograr una mayor

expedición en la realización de trámites hasta que llegue el momento

de resolución, plazo de dictado de sentencia que también puede

abreviarse. El ordinario tendrá un desenvolvimiento cronológico

normal.

5.- Singular o colectivo.- El primero se refiere a si es una sola

persona física o moral que tenga el carácter de actor, y sólo sea una

persona la que tenga el carácter de demandado; el segundo, para

cuando exista pluralidad en una o en ambas las partes.

Page 14: Teoria General del Proceso

6.- Materia.- De acuerdo a la materia jurídica a la que

pertenezcan los derechos que se controvierten, es decir, desde le

punto de vista de la rama del derecho que se consideren los derechos

subjetivos en controversia, como pudieran ser: civiles, mercantiles,

penales, laborales, etc.

7.- Por fuero.- De acuerdo al derecho vigente en nuestro país

puede hablarse de la subsistencia del fuero de guerra, quedando a

cargo de los militares resolver los procesos que se plantean y son de

carácter militar.

8.- Por fin.- Esta clasificación se refiere al tipo de resolución que

se dictará en el momento de culminación del proceso, mismas que

pueden ser declarativos, condenatorios y ejecutivos.

9.- Por extensión: Particular o universal. Los universales tendrán

un alcance global para aglutinar a todos los procesos pendientes de

trámite y para atraer a los que posteriormente se planteen.

(Teoría General del Proceso, Carlos Arellano García, páginas 19, 20 y

21)

Principios que regulan el proceso.

Los principios procesales son aquellos criterios o ideas

fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el

ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del

derechos procesal y sus diversos sectores, y que orientan el

desarrollo de la actividad procesal.

Poseen una doble función: 1.- Permiten determinar cuales son

las características más importantes de los sectores y ramas del

derecho procesal; y 2.- Contribuyen a dirigir la actividad procesal, ya

sea proporcionando criterios para la interpretación de la ley procesal o

ya sea auxiliando en la integración de la misma.

Page 15: Teoria General del Proceso

A su vez, estos principios procesales pueden ser básicos,

particulares y alternativos. Los primeros son aquellos que resultan

comunes a todos los sectores y ramas del derecho procesal dentro de

un ordenamiento jurídico determinado. (Ejemplo contradicción.) Los

segundos, son aquellos que orientan predominantemente un sector

del derecho procesal. (Ejemplo principio dispositivo, principio de

justicia social y principio publicístico) Los terceros son aquellos que

rigen en lugar de otros que representan normalmente la opción

contraria.(Ejemplo oralidad o escritura).

Principio de contradicción

Este principio se expresa en la fórmula audiatur et altera pars

(óigase a la otra parte), impone al juez el deber de resolver sobre las

razones de la contraparte, o al menos, dándole la oportunidad para

que las exprese. Este principio se encuentra consagrado en el artículo

14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Principio de igualdad de las partes

Este principio deriva del artículo 13 Constitucional e impone al

juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades

procesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar

los hechos en que se basen aquéllas y para expresar sus propios

alegatos o conclusiones.

Principio de preclusión

Se refiere a la pérdida, extinción o consumación de una facultad

procesal, la cual resulta de tres situaciones diferentes: 1.- Cuando no

se ha observado el orden u oportunidad otorgado por la ley para la

realización de un acto. (Ejemplo contestar en tiempo la demanda). 2.-

Page 16: Teoria General del Proceso

Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de

otra. (Ejemplo, al promover la incompetencia por declinatoria excluye

la facultad de promoverla por inhibitoria. 3.- Por haberse ejercido ya

una vez, válidamente, esa facultad. (Ejemplo, la improcedencia de un

juicio por no haberse probado los hechos en que se basó, implica la

perdida de la facultad al actor de ese mismo juicio un nuevo proceso

bajo los mismos cargos, es decir, la excepción de cosa juzgada).

Principio de eventualidad

También llamado de acumulación eventual impone a las partes

el deber de presentar en forma simultánea y no sucesiva todas las

acciones y excepciones, las alegaciones y las pruebas que

correspondan a un acto o una etapa procesal, independientemente de

que no sean compatibles, y aun cuando si se estima fundado alguno

de los puntos se haga innecesario el estudio de los demás. (Ejemplo,

la acumulación de juicios). Para el caso de que la parte actora

ejerciera acciones contradictorias o contrarias (ejemplo, la nulidad y el

cumplimiento de un mismo contrato) no se producirá una preclusión

de éstas, sino que deberá requerir al demandante para que aclare

cuál de las acciones es la que decidirá continuar ejerciendo; para el

caso de que no lo hiciere, el juzgador deberá decidir en atención a la

acción ejercida, interpretado la conducta procesal de las partes.

Asimismo, todas las excepciones deberán hacerse valer

simultáneamente, sin importar su naturaleza.

Principio de economía procesal

Este principio consiste en tratar de lograr en el proceso los

mayores resultados posibles, con el menor empleo posible de

actividades, recursos y tiempos, tratando de simplificar los

procedimientos, se delimite con precisión el litigio, sólo se admitan y

practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión

Page 17: Teoria General del Proceso

de la causa; y se desechen aquellos medios recursos e incidentes

notoriamente improcedentes.

Principio de lealtad y probidad

Todo proceso judicial debe ser considerado por las partes y sus

abogados, como un instrumento del Estado para solucionar conflictos

con arreglo a derecho, y no como una maquinación para realizar

pretensiones ilegales, injustas o fraudulentas. Para ello, las partes

deben conducirse con apego a la verdad en los actos procesales en

que intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan

contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Igualmente, las

partes deben utilizar los medios de impugnación sólo en aquellos

casos en que efectivamente estimen los actos del tribunal son

contrarios a derecho. El incumplimiento de estos deberes debe tener

como consecuencia la imposición de correcciones disciplinarias, de

condenas al pago de gastos y costas procesales y aun de sanciones

penales, cuando la conducta de las partes llegue a constitutir algún

delito.

Principio de oralidad y escritura

Ellos se refieren a la forma en que predomine el proceso. El

primero se refiere cuando predomine la palabra hablada sobre la

escrita y el segundo, viceversa. Únicamente se refiere a la forma de

expresión.

El procedimiento escrito por su propia naturaleza tiene

características la falta de inmediación, el secreto, la dispersión de los

actos procesales y el sistema legal de la prueba legal.

Mientras que el procedimiento oral implica el prevalecimiento de

la inmediación, es decir, la relación directa entre el juzgador, las

partes y los sujetos de las pruebas; la concentración del debate

procesal en una o dos audiencias; la publicidad de las actuaciones

Page 18: Teoria General del Proceso

judiciales, particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener

acceso cualquier persona, con las salvedades de las previstas en la

ley; y la libre valoración de la prueba.

Principios básicos o comunes: Principio de contradicción,

principio de igualdad, principio de preclusión, principio de

eventualidad, principio de economía procesal y principio de lealtad y

probidad.

Principios Alternativos: Oralidad o escritura; inmediación o

mediación; concentración o dispersión; y el de la libre valoración de la

prueba o sistema de prueba legal.

V.- SUJETOS EN EL PROCESO

Las partes, al igual que el juzgador, son los sujetos principales

de la relación jurídica procesal, pero a diferencia del juzgador, que es

el sujeto procesal ajeno a los intereses del litigio, las partes son los

sujetos procesales cuyos intereses jurídicos se controvierten en

le proceso.

En el proceso existen dos clases de capacidad, que son, la

capacidad para ser partes, consistente en la idoneidad de una

persona para figurar como parte en un proceso, ya sea para ser la

actora o acusadora, o para ser la demandada o acusada; y la

capacidad procesal, entendida como la aptitud para comparecer en

juicio y realizar válidamente los actos procesales que corresponda a

las partes.

En el primer caso, implica que cualquier persona puede ser

parte, incluso determinados patrimonios autónomos confiados a un

administrador, como es el caso de las sucesiones. Una excepción a

esta regla se dan en materia de amparo, donde no puede ser parte

Page 19: Teoria General del Proceso

demandada quien no reúna los requisitos para ser considerado

autoridad.

En cuanto a la capacidad procesal, la regla es que todas las

personas en pleno ejercicio de sus derechos pueden comparecer en

juicio; las personas físicas pueden hacerlo por sí mismas o bien por

medio de un representante designado voluntariamente a través de un

mandato judicial o de un poder para pleitos y cobranzas. Además de

la representación voluntaria, que supone el otorgamiento de un

mandato o de un poder, algunas leyes procesales permiten la gestión

judicial a cargo de personas que carecen de representación, pero que

deben de garantizar su desempeño en defensa de los intereses de la

persona por cuya cuenta actúan.

Las persona jurídicas pueden comparecer en juicio por medio de

sus órganos de representación, como son director, presidente de

consejo de administración, etc; o por los mandatarios o apoderados

que, de acuerdo con sus facultades, designen dichos órganos; de tal

suerte que, pueden comparecer en juicio a través de sus

representantes legales como representantes voluntarios.

Aquellas personas que no tienen capacidad procesal por no

estar en pleno ejercicio de sus derechos, deben comparecer en juicio

por medio de sus representantes legítimos, es decir, por quienes

ejercen la patria potestad o de los tutores.

Legitimación.

Legitimación Ad processum o legitimación procesal activa.-

Se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con

la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia;

y se producirá cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es

ejercitado en el proceso, por quien tiene aptitud para hacerla valer.

Legitimación ad causam.- Implica tener la titularidad del

derecho cuestionado en el juicio. Esta se produce cuando la acción es

ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud legal para hacer valer

Page 20: Teoria General del Proceso

el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular del

mismo, o porque cuente con la representación legal de dicho titular.

Ésta depende de su vínculación con el litigo sometido a un proceso.

Por lo tanto, ésta consiste en la autorización que la ley otorga a una

persona para ser parte en un proceso determinado, por su vinculación

específica con el litigio.

La capacidad de ser parte y la capacidad procesal, así como la

legitimación ad processum y ad causam son presupuestos procesales

que el juzgador debe analizar y resolver de oficio.

Litisconsorcio

El litisconsorcio se refiere al fenómeno que se presenta cuando

dos o mas personas se ocupan de la posición de la parte actora, de la

parte demandada o de ambas partes; es decir, cuando existe

pluralidad de personas en una parte procesal.

Litisconsorcio voluntario.- Se da cuando las propias personas,

espontáneamente, comparecen unidas en el proceso.

Litisconsorcio forzoso.- Se da cuando la comparecencia conjunta

puede venir impuesta por la propia naturaleza del derecho

controvertido en el proceso.

Cuando exista litisconsorcio en alguna de las partes, deberá

nombrarse un mandatario judicial o un representante común, sino el

juez lo hará.

JUZGADOR

Tanto las partes como el juzgador tienen como característica

común la de ser sujetos procesales, pero a diferencia de las partes,

que son sujetos con interés jurídico en el litigio, el juzgador debe ser,

por definición, el sujeto sin interés jurídico en la controversia: el sujeto

imparcial, ajeno a los intereses en pugna.

Pueden ser de dos clases: 1.- Unipersonales o unitarios.- A los

cuales se les denominado juzgados, y cuyo titular es un juez; y 2.-

Page 21: Teoria General del Proceso

Pluripersonales o colegiados, los que reciben normalmente el nombre

de tribunales, cuyos titulares son varios magistrados, en número

impar, cuando menos tres.

Además de los tribunales profesionales, también pueden existir

tribunales populares (formados por jueces populares, laicos o legos) y

tribunales de composición mixta (integrados por magistrados

profesionales y por jueces populares). El caso más típico de tribunal

popular es el del jurado, desarrollado sobretodo en Inglaterra a partir

del siglo XII, y se integra por doce jurados seleccionados por sorteo.

Auxiliares de la administración de justicia

Tanto las autoridades tienen el deber de cooperar con la

administración de justicia, el conjunto de órganos que tienen la función

jurisdiccional de impartir justicia, para que aquélla pueda cumplir con

sus atribuciones legales. Entre los particulares se encuentran, en

primer término, aquellas personas que fungen como administradores o

vigilantes de la administración en los juicios universales: los síndicos e

interventores en los juicios de concurso civil, y los albaceas y los

interventores en los juicios sucesorios. También se encuentran los

depositarios e interventores en los embargos de bienes o de

empresas.

Entre las autoridades podemos mencionar a las oficinas

encargadas de llevar acabo el registro o la inscripción de

determinados actos jurídicos, como el Registro público de la

Propiedad y del Comercio; también son auxiliares de la administración

de justicia los jefes y agentes de la policía, así como la Dirección

General de Servicios Coordinados y prevención y Readaptación

Social. Dependencia de la Secretaría de Gobernación que tiene a su

cargo la ejecución de las penas privativas de la libertad impuestas por

los juzgadores federales y los del Distrito Federal.

Page 22: Teoria General del Proceso

VI.- Medios alternativos a la vía judicial.

Los mecanismos alternativos de solución de controversias son

las diferentes posibilidades que tienen las personas envueltas en una

controversia para solucionarla sin la intervención de un juez, de una

forma ágil, eficiente y eficaz con plenos efectos legales.

Entre estos mecanismos se encuentran la conciliación, el

arbitraje, mediación y arreglo directo.

Nuestra legislación únicamente prevé la conciliación y la

mediación.

La conciliación es procedimiento con una serie de etapas, a

través de las cuales las personas que se encuentran involucradas en

un conflicto desistible, transigible o determinado como conciliable por

la ley, encuentran la manera de resolverlo a través de un acuerdo

satisfactorio para ambas partes; además de las partes en conflicto, en

ésta figura jurídica se involucra a un tercero, que esta investido de

imparcialidad y neutralidad el cual será conocido como facilitador,

quien actúa proporcionando el diálogo entre las partes en conflicto y

promoviendo fórmulas de acuerdo que permitan llegar a la solución

satisfactoria del citado conflicto.

- Intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses

- Su consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a

dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a modificar

un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas

nuevas que beneficien a ambas partes.

Los alcances de los efectos del acuerdo conciliatorio son:

- El acuerdo de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, es

decir, que lo consignado en ellos no sea nuevamente objeto de debate

a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de

solución de conflictos.

Page 23: Teoria General del Proceso

- Cuando el acuerdo de conciliación contenga una obligación

clara, expresa y exigible, será de obligatorio cumplimiento para la

parte que se imponga dicha obligación.

En caso de incumplimiento total o parcial de lo acordado por

parte de uno de los conciliantes, la autoridad judicial competente

podrá ordenar su cumplimiento.

La mediación es un mecanismo de solución de conflictos a

través del cual un tercero ajeno al problema interviene entre las

personas que se encuentran inmersas en un conflicto para

escucharlas, ver sus intereses y facilitar un camino en el cual se

encuentren soluciones equitativas para las partes en controversia, con

este mecanismo de resolución de conflictos, las partes someten sus

diferencias a un tercero diferente al Estado, con la finalidad de llegar a

un arreglo amistoso. En estos casos, el tercero neutral elegido no

tiene ninguna calidad especial según la ley y sus propuestas no son

obligatorias, reduciendo su función a buscar una solución aceptable

para las partes.

VII.- Hecho y Acto Procesal

La teoría distingue entre hecho procesal aquellos que son

acontecimientos de la vida que tienen consecuencias sobre el

proceso, independientemente de la voluntad humana, como por

ejemplo, la muerte de una de las partes o los fenómenos naturales.

Los actos procesales se refieren a los acontecimientos de la vida

que aparecen dominados por una voluntad humana para crear,

modificar, o extinguir derechos procesales; como por ejemplo, la

presentación de la demanda, el ofrecimiento de pruebas por las partes

en un juicio. La emisión de una sentencia por el juzgador, etc.

Condiciones del acto procesal

Forma.

Page 24: Teoria General del Proceso

Es la manera en que deben exteriorizarse los actos procesales.

1.- Las leyes procesales disponen que tanto los actos del

juzgador como los actos de las partes y demás participantes deben

expresarse en español;

2.- Los documentos redactados en idioma extranjero deberán

acompañarse de la correspondiente traducción al castellano;

3.- En las actuaciones judiciales las fechas y cantidades se

escribirán con letra;

4.- Aquellas personas que no conozcan el idioma español

rendirán su declaración por medio de intérpretes:

5.- Las leyes procesales también suelen prever que los actos

procesales se expresen de forma oral o escrita; sin embargo, aun

cuando se disponga que determinados actos procesales deban

expresarse en forma oral, se previene que deberá levantarse en acta

la que se hagan constar aquéllos;

6.- Los escritos de las partes deberán estar firmados por éstas o

sus representantes;

7.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo

pena de nulidad, por el funcionario judicial a quien competa dar fe o

certificar el acto, usualmente el Secretario de Acuerdos; igualmente

deben ser firmadas por el titular del órgano jurisdiccional, cuando a

éste le corresponda intervenir en el acto.

8.- En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas,

ni se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá

una línea delgada que permita la lectura, y al final se corregirá el error

cometido.

Tiempo

Los actos procesales deben cumplir determinadas condiciones

de tiempo. Para ellos, las leyes procesales suelen regular los

siguientes aspectos:

Page 25: Teoria General del Proceso

1.- La determinación de los días y las horas hábiles, en los

cuales se pueden llevar a cabo válidamente las actuaciones

judiciales.

En los procesos civiles, las actuaciones judiciales sólo se

practicarán en días y horas hábiles. Se consideran hábiles todos los

del año, menos los sábados y los domingos y aquellos que la ley

declara festivos. Para determinar las horas hábiles, las leyes

procesales suelen considerar como las comprendidas entre cierta

hora de la mañana y otra de la tarde. Asimismo, las leyes procesales,

prevén la facultad al juzgador de habilitar días y horas inhábiles, para

la práctica de diligencias urgentes.

2.- El establecimiento de plazos y términos para la

realización de los actos procesales.

Igualmente se deben distinguir entre plazo y término. El primero

se refiere a un periodo a todo lo largo del cual, desde el momento

inicial y hasta el final, se puede realizar válidamente un acto procesal,

ejemplo, el plazo para contestar la demanda (cinco días j.o.c.);

mientras que el término es el momento señalado para el comienzo de

un acto procesal, como por ejemplo la fecha para la celebración de

una audiencia (Diez horas del día diez de enero de dos mil catorce).

Por sus unidades de medida, los plazos pueden ser contados

por minutos, por horas, por días, que viene siendo la medida más

común; por meses; y finalmente, por años.

3.- Clases de places.- Los plazos pueden dividirse, tomando en

cuenta su origen, en legales, judiciales y convencionales, según los

haya establecido la ley, por resolución del juzgador o por acuerdo de

las partes.

En razón de la parte para la que corre el plazo, éste puede ser

común o particular; común cuando es señalado para que dentro del

mismo las dos partes realicen determinado acto procesal; mientras

que es particular, cuando dentro del periodo correspondiente sólo una

de las partes puede llevar a cabo el acto procesal.

Page 26: Teoria General del Proceso

De igual forma, los plazos pueden ser clasificados en

prorrogables e improrrogables, tomando en cuenta la posibilidad en

que sean ampliados.

De acuerdo con sus efectos en el proceso, los plazos pueden

ser perentorios y no perentorios (preclusivos y no preclusivos: fatales

y no fatales). Los primeros son aquellos cuando su mero transcurso y

la omisión del acto procesal por la parte interesada producen, por si

mismos, la preclusión o extinción de algún derecho que aquélla tuvo

para llevarlo a cabo, sin necesidad de actividad alguna de la

contraparte o del juzgador.

4.- Preclusión y Caducidad de la instancia.- El plazo es no

perentorio o no preclusivo cuando el mero transcurso y la omisión de

la parte interesada no extinguen, por sí mismos, el derecho de la parte

a realizar el acto procesal, sino que se requiere, además, de un acto

de la contraparte, al que se denomina “acuse de rebeldía”, y que

consiste en la denuncia que aquélla hace ante el juzgador de la

omisión en que ha incurrido la otra parte. El derecho de ésta no se

extingue hasta que se presenta “el acuse de rebeldía”; estos plazos

también son llamados dilatorios.

Asimismo, la inactividad de ambas partes, no durante el plazo

para realizar determinado acto procesal, durante un periodo

prolongado en días hábiles (120 Código de Comercio) (6 meses

Código de Procedimientos Civiles del Estado), tiene como

consecuencia la caducidad de la instancia o extinción anticipada del

proceso, de tal modo que quedan sin efecto legal todos los actos

procesales realizados en la instancia de que se trate. Los efectos de

la caducidad en la primera instancia es que las cosas vuelvan al

estado en que se encontraban antes de la presentación de la

demanda; mientras que en la segunda instancia, es que se queden

firmes las resoluciones impugnadas.

5.- La forma de computar los plazos.- Existen las siguientes

reglas.

Page 27: Teoria General del Proceso

A).- En cuanto al inicio del cómputo de los plazos, en los

procesos mercantiles y civiles los plazos se contarán a partir del día

siguiente al en que haya surtido efectos las notificaciones.

B).- En el cómputo de los plazos establecidos en días no se

deben incluir los días inhábiles, salvo disposición contraria de la ley.

Tampoco se deben computar aquéllos días en los que, sin ser hábiles,

no haya habido de hecho labores en los tribunales. En el expediente

del juicio se debe hacer constar el día en que empieza a correr cada

plazo y aquel en que deben concluir.

C).- Para la duración de los plazos señalados en meses, éstos

se regularán según el calendario del año. Se incluyen los días hábiles

e inhábiles, salvo disposición expresa de la ley.

D).- Para aquellos casos en que se hubiere omitido señalar en la

ley un plazo APRA determinado acto procesal, se suelen prever

plazos subsidiarios.

Lugar

El espacio normal donde se desarrollan los actos procesales es

la sede del órgano jurisdiccional, en sus oficinas se llevan a cabo la

mayor parte de los actos del proceso, desde que se constituye la

relación jurídica procesal hasta que se termina.

Sin embargo, determinados actos procesales deben realizarse

fuera de la sede del juzgado, como pueden ser las notificaciones

personales, que deben realizarse en el domicilio del demandado.

Asimismo, cuando el acto procesal debe realizarse fuera de la

sede del juzgado o del tribunal, pero dentro de la circunscripción

territorial en que éstos son competentes, es un funcionario del órgano

jurisdiccional el encargado de ejecutar el acto: el actuario, el ejecutor,

el secretario de acuerdos habilitado para ello, etc.

En cambio, cuando debe realizarse fuera del ámbito territorial en

el que es competente el juzgador que lo ordena, éste debe dirigir una

comunicación procesal, a la que normalmente se le denomina exhorto,

al órgano jurisdiccional en cuyo territorio deba ejecutarse el acto.

Page 28: Teoria General del Proceso

Clasificación de los actos procesales.

Tomando en cuenta al sujeto que realiza el acto procesal, éste

puede ser simple, es decir, cuando se lleva a cabo con la intervención

de un solo sujeto procesal, como por ejemplo, la presentación de la

demanda, la contestación por parte del demandado, la sentencia

dictada por el juzgador; y complejo, que es cuando intervienen en su

realización varios sujetos procesales, a estos actos procesales se les

ubica como actos del órgano jurisdiccional, puesto que usualmente le

corresponde al juzgador o a un funcionario dependiente del órgano

jurisdiccional dirigir la iniciación, del desarrollo y la terminación de

dichos actos.

A su vez, los actos procesales, ya sean simples o complejos se

clasifican por el sujeto que los realiza o que dirige su realización, que

a su vez se distinguen los actos procesales de las partes, los actos

procesales del órgano jurisdiccional y los actos procesales de los

terceros. Dentro de cada categoría se subdividen, a su vez, por su

contenido u objeto.

Actos procesales de las partes

1.- Actos de petición.- Son aquéllos en los que las partes

expresan al juzgador su pretensión o reclamación o su excepción,

solicitándole que, una vez agotados los actos procesales necesarios,

dicte sentencia en la que se declare fundada dicha pretensión o

excepción. Como ejemplo tenemos la demanda de la parte actora, la

contestación de la demanda y la recovención o contrademanda del

demandado. El nombre de este tipo de actos es convencional, pues

normalmente los actos procesales de las partes contienen una

petición concreta dirigida al juzgador.

Una característica específica de esta primera clase de actos de

las partes es que la petición que expresan es precisamente la

Page 29: Teoria General del Proceso

pretensión o excepción sobre las que versarán el proceso y la

sentencia. Además de manifestar su pretensión, también deben de

señalar los fundamentos de derecho de la misma.

2.- Actos de prueba.- Se dirigen a obtener la certeza del

juzgador sobre los fundamentos de hecho de la pretensión del actor, o

sbre los fundamentos de hecho de la excepción o defensa del

demandado o inculpado. Estos a su vez, son tres: Actos de

ofrecimiento o proposición de las pruebas, actos de preparación, y

actos de ejecución o práctica de las pruebas.

3.- Actos de alegación.- A través de ellos las partes manifiestan

al juzgador sus argumentaciones sobre los fundamentos de hecho y

de derecho de la pretensión, la excepción o la defensa, con el fin de

que aquél dicte una sentencia estimatoria o desestimatoria, según

quien sea la parte que las exprese. Ellos constituyen los alegatos.

4.- Actos de impugnación.- A través de ellos, las partes

combaten la validez o la legalidad de los actos u omisiones del órgano

jurisdiccional, con la finalidad de que se determine la nulidad,

revocación o modificación de los actos impugnados o se ordene la

realización de los actos omitidos.

Dentro del proceso impugnativo, los actos procesales más

importantes de las partes son dos: la interposición del acto

impugnativo; y la motivación del acto impugnativo.

5.- Actos de disposición.- Son aquellos por medio de los

cuales las partes disponen, o renuncian parcialmente, a sus derechos

materiales controvertidos en el proceso, como el desistimiento de la

acción, el allanamiento o la transacción.

Actos procesales del órgano jurisdiccional

Page 30: Teoria General del Proceso

1.- Resoluciones judiciales.- Son los actos procesales por

medio de los cuales el órgano jurisdiccional decide sobre las

peticiones y los demás actos de las partes y los otros participantes. La

resolución judicial más importante es la sentencia, en la que el

juzgador decide sobre el litigio sometido al proceso. Sin embargo, el

juzgador emite otras resoluciones judiciales cuando provee sobre los

diversos actos procesales de las partes y los demás participantes

durante el desarrollo del proceso, llamados autos.

Igualmente, se distingue, además de los autos y las sentencias,

a los decretos, definidos como simples determinaciones de trámite.

Finalmente, se distinguen entre las sentencias, las definitivas y las

interlocutorias, que son aquéllas que resuelven un incidente.

Todas las resoluciones judiciales, como actos de autoridad que

son, debe ser debidamente fundados y motivados, de conformidad

con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

2.- Audiencias.- definidas como el acto procesal complejo y

público, que se desarrolla en la sede y bajo la dirección del órgano

jurisdiccional, y en el que intervienen las partes, sus abogados y los

terceros cuya presencia sea necesaria para la celebración del acto.

Las más comunes son aquellas que se realizan para que se

practiquen las pruebas y se expresen los alegatos o conclusiones.

3.- Actos de ejecución.- Son aquéllos a través de los cuales el

órgano jurisdiccional hace cumplir sus propias resoluciones. Estos se

distinguen entre los actos con los que el tribunal hace cumplir sus

autos, es decir, las resoluciones que dicta durante el desarrollo del

proceso; y los actos con los que lleva a cabo la ejecución coactiva de

la sentencia definitiva.

Para lograr el cumplimiento de sus resoluciones anteriores a la

sentencia, el juzgador puede aplicar los medios de apremio, los cuales

usualmente son:

a).- Multa;

Page 31: Teoria General del Proceso

b).- Auxilio de la fuerza pública;

c).- Cateo; y

d).- Arresto hasta por 36 horas.

La ejecución de las sentencias en los procesos civiles y

mercantiles (con excepción del juicio ejecutivo mercantil) se desarrolla

a través de todo un procedimiento, al que se suele denominar vía de

apremio, ello tiene como punto de partida un título ejecutorio, como

una sentencia forme de condena. Con base en dicho título se procede

a la vía de apremio, la cual se traduce regularmente en el embargo de

bienes del deudor, para enajenarlos y con su producto pagar el

adeudo.

4.- Comunicaciones procesales.- Éstas tienen por lo general

como sujeto emisor al titular del órgano jurisdiccional, lo que varía es

el sujeto o el medio transmisor y, sobretodo, el receptor o destinatario

de la comunicación.

A) Oficio.- S da cuando el destinatario de la comunicación

procesal emitida por el órgano jurisdiccional puede ser una autoridad

no jurisdiccional.

B).- Exhorto.- Se da cuando el destinatario de la comunicación

procesal es otro órgano jurisdiccional. Entendiendo exhorto como la

comunicación procesal escrita que un juzgador dirige a otro, de una

circunscripción territorial diferente, para requerirle su auxilio o

colaboración con el fin de que, por su conducto, se pueda realizar un

acto procesal.

C).- Carta Rogatoria internacional.- Se da cuando el destinatario

de la comunicación procesal es un órgano jurisdiccional ubicado en el

extranjero.

D).- Cuando los destinatarios sean las partes, los demás

participantes en el proceso, o los terceros, las comunicaciones

pueden ser:

La notificación.- Entendida como el acto procesal por medio del

cual el órgano jurisdiccional hace del conocimiento de las partes, de

Page 32: Teoria General del Proceso

los demás participantes o de los terceros, una resolución judicial o

alguna otra actuación judicial.

La forma en que pueden llevarse a cabo las notificaciones:

Personalmente.- Entrega directa de la comunicación por el

notificador o actuario al destinatario, normalmente en su domicilio.

Cédula.- Se utiliza para hacer las notificaciones personales.

Debe contenerla hora y la fecha en que se entregue, la clase de

procedimiento, el nombre y los apellidos de las partes, el juzgador que

manda a practicar la diligencia, la transcripción de la resolución que se

ordena notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se

entrega. Debe ser entregada al interesado, a los parientes, empleados

o domésticos del demandado o cualquier persona que viva en el

domicilio señalado, todas deben contar con plena capacidad de

ejercicio.

Boletín Judicial.- Son para aquellas resoluciones judiciales que

no deban hacerse personalmente.

Edictos.- Se realiza para emplazar a personas inciertas o cuyo

domicilio se ignore, se realiza en una publicación oficial y en un

periódico de circulación local. También para anunciar el remate de

bienes inmuebles.

La citación.- acto por el cual el órgano jurisdccional señala a

alguna de las partes o a algún otro participante o tercero, una fecha y

hora determinados para que comparezca a la práctica de una

actuación judicial, es decir, se señala un punto fijo de tiempo, una

fecha y hora determinadas.

El requerimiento.- Es la comunicación que tiene la modalidad

especial de que se ordena a la persona requerida para que lleve a

Page 33: Teoria General del Proceso

cabo determinado acto procesal, normalmente con el apercibimiento

de imponerle un medio de apremio sino lo realiza.

Actos procesales de terceros

1.- Actos de prueba.- En ellos se encuentran las declaraciones

de los testigos; los dictámenes que rinden los peritos; la exhibición de

documentos o su ratificación por parte de terceros.

2.- Actos de Cooperación.- Son aquellos que prestan las demás

autoridades para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, así

como aquellos que deben llevar a cabo los particulares para el mismo

fin.

Ineficacia de los actos procesales

Cuando los actos procesales se llevan a cabo por un sujeto sin

jurisdicción, competencia o capacidad, o sin cumplir las condiciones

de forma, tiempo y lugar, resulta ser ineficaz, cuyas consecuencias

son que dichos actos no producen los efectos previstos en la ley.

Existen diversos grados, como son:

1.- Inexistencia.- Ejemplo una sentencia por alguien quien no es

juez, no es una sentencia.

2.- Nulidad absoluta.- Éste sí tiene el carácter de acto jurídico,

es decir, sí existe para el derecho, tiene una vida artificial hasta que

se haga efectiva su invalidación, pero la gravedad de su defecto

impide que pueda convertirse en un acto válido. Ejemplo un

emplazamiento, si se realiza de forma defectuosa, éste se convalida al

contestar la demanda el demandado y no señalar nada respecto a él;

sin embargo, si no contesta la demanda, el emplazamiento defectuoso

no se convalidará por los actos posteriores, pudiendo el demandado

reclamar su nulidad a través del medio de impugnación procedente.

3.- Nulidad relativa.- Cuentan con existencia jurídica, pero

pueden ser convalidados.

Page 34: Teoria General del Proceso

VIII.- PRUEBA

La prueba, en sentido estricto, es la verificación de o

confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.

Mientras que, en sentido amplio, se designa prueba a al

conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros, y el propio

juzgador con el fin de lograr el cercioramiento de éste sobre los

hechos controvertidos u objeto de la misma.

Los principios que rigen la prueba son los siguientes:

1.- Necesidad de la prueba.- Los hechos sobre los cuales debe

fundarse la decisión judicial, necesitan se demostrados por las

pruebas aportadas por cualquiera de las partes o por el juez. Ello es

vital, toda vez que el juzgador no puede decidir sobre cuestiones cuya

prueba no se ha verificado.

2.- Prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre

los hechos.- El juzgador no puede suplir las pruebas con le

conocimiento personal o privado que tenga de los hechos, porque

sustraería de la discusión de las partes ese conocimiento privado y

porque no se puede ser testigo y juez en un mismo proceso.

3.- Adquisición de la prueba.- La prueba pertenece al proceso y

no a la parte que la propuso y proporcionó, ellos toda vez que debe

tenérsele en cuenta para la determinar la existencia o inexistencia del

hecho a que se refiere, independientemente de que beneficie o

perjudique los intereses de la parte que suministró los medios de

prueba o aún de la parte contraria.

4.- Contradicción de la prueba.- La parte contra quien se

propone una prueba debe de gozar de oportunidad procesal para

conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de

contraprobar.

Page 35: Teoria General del Proceso

5.- Publicidad de la prueba.- Consiste en que el proceso debe

desarrollarse de tal forma que sea posible a las partes y a terceros,

conocer directamente las motivaciones que determinaron la decisión

judicial, particularmente en lo que se refiere a la valoración de la

prueba.

6.- Inmediación y dirección del juez en la producción de la

prueba.- Este se refiere a que el juzgador debe ser quien dirija, de

manera personal, sin mediación de nadie, la producción de la prueba.

LOS MEDIOS DE PRUEBA

Son los instrumentos con los cuales se pretende lograr el

cercioramiento del juzgador sobre los hechos objeto de la prueba.

Estos instrumentos pueden consistir en objetos materiales como

documentos o fotografías; o en conductas humanas realizadas bajo

ciertas condiciones, como las declaraciones de los testigos o los

dictámenes periciales.

Asimismo, los medios de prueba se clasifican en:

a).- Pruebas directas e indirectas.- Las primeras muestran al

juzgador el hecho a probar directamente, y las segundas lo hacen por

medio de otro hecho u objeto. La regla general es que las pruebas

sean indirectas: como la confesión, el testimonio o los documentos. La

prueba directa por excelencia es la inspección judicial, donde se pone

al juez en contacto directo con los hechos que se probarán.

b).- Pruebas preconstituidas y por constituir.- Las primeras

existen previamente al proceso; las segundas son las que se realizan

sólo y con motivo del proceso, como la testimonial, inspección judicial

o los dictámenes periciales.

c).- Pruebas históricas y críticas.- Las primeras reproducen o

representan objetivamente los hechos por probar como son las

fotografías o los documentos; las segundas no representan el hecho

Page 36: Teoria General del Proceso

por probar, sino que demuestran la existencia de un hecho, del cual el

juzgador infiere la existencia o inexistencia del hecho por probar,

como son las presunciones.

d).- Pruebas reales y personales. – Las primeras son aquellas

que consisten en cosas como documentos o fotografías; las segundas

consisten en conductas de personas, como la confesión, el testimonio

o el dictamen pericial.

Los medios de prueba en materia civil son los siguientes:

Confesión.- Declaración vinculativa de parte, la cual contiene la

admisión de que determinados hechos propios son ciertos.

Es vinculativa porque contiene un reconocimiento de hechos de

consecuencias jurídicas desfavorables ara el confesante.

Es la declaración de una de las partes del juicio, puesto que a

diferencia del testimonio, ésta es una declaración de un tercero ajeno

al juicio y cuya declaración no tiene el carácter vinculativo.

Debe referirse a hechos propios, cuya ejecución haya

participado el confesante.

Existe la judicial, ante un juez; y la extrajudicial que es aquella

que se realiza fuera de juicio, ante un juez incompetente o sin cumplir

con las formalidades procesales.

Puede ser espontánea, es decir, la que una parte formula en su

demanda o contestación, sin que su contraparte haya requerido la

prueba; y la provocada que es aquella que se realiza cuando una de

las partes ofrece la prueba de confesión de su contraparte y se

practica cumpliendo las formalidades legales.

Asimismo, puede ser expresa, es decir, la que se formula con

palabras, respondiendo a las posiciones que hace la contraparte o el

juez; y la tácita o ficta que es aquélla que presume la ley cuando el

que haya sido citado para confesar no comparezca sin causa

justificada, compareciendo se niegue a declarar o declarando insista

en no responder afirmativa o negativamente.

Page 37: Teoria General del Proceso

Las posiciones que deberán realizarse al confesante deberán

referirse a los hechos que son objetos de la prueba; que se articulen

en términos precisos y claros; que contengan cada una un hecho

propio de la parte absolvente; no deben ser insidiosas, entendiendo

por ello, que se dirijan a ofuscar la inteligencia del absolvente con el

objeto de inducirlo al error; que no se refieran a hechos negativos que

envuelvan una abstención o impliquen un hecho o consecuencia de

carácter positivo, que se formulen en términos que no den lugar a

respuestas confusas.

Las respuestas deben ser categóricas en sentido afirmativo o

negativo.

Documentos.- Entendidos como toda representación objetiva

de un pensamiento, la que puede ser material o literal.

Existen documentos materiales, cuya representación no se

realiza a través de la escritura como las fotografías o los registros

dactiloscópicos; y los documentos literales, que cumplen su función

representativa a través de la escritura. Éstos últimos se dividen en

públicos y privados.

Los documentos públicos en materia mercantil son:

Artículo 1237 del Código de Comercio.- Son instrumentos

públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y

además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con

intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo

dispuesto en el presente Código.

En materia civil

Artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles del

EStado.- Son documentos públicos:

I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con

arreglo a derecho y las escrituras originales mismas.

II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que

desempeñan cargo público en lo que se refiera al ejercicio de sus

funciones.

Page 38: Teoria General del Proceso

III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos,

registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, o

dependientes del Gobierno Federal, o de los Estados, de los

Ayuntamientos y Delegaciones del Distrito o Territorios Federales.

IV.- Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por

los Oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en

los libros correspondientes.

V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos

públicos expedidas por los funcionarios a quienes compete.

VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos

parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del

establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por

Notario Público, o quien haga sus veces con arreglo a derecho.

VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de

sociedades o asociaciones y universidades, siempre que estuvieren

aprobadas por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias

certificadas que de ellos se expidieren.

VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie.

IX.- Las certificaciones que expidieren las Bolsas Mercantiles o

Mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados

con arreglo al Código de Comercio.

X.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la

ley.

En materia Familiar

Artículo 329 del Código de Procedimientos Familiares del

Estado. Se consideran públicos los documentos suscritos por el

servidor público que tiene competencia para expedirlos o certificarlos,

salvo prueba en contrario.

En tanto que los documentos privados son aquellos que no han

sido expedidos por funcionaros públicos en ejercicio de sus

atribuciones o por profesionales dotados de fe pública. Los

Page 39: Teoria General del Proceso

documentos privados pueden ser reconocidos por su autor en forma

expresa o tácita.

Los documentos pueden ser impugnados por inexactitud o

falsedad., al impugnador le corresponde la carga de la prueba, y debe

afirmar las razones por las cuales aduce ello.

Dictamen pericial.- Es el juicio emitido por personas que

cuentan con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica

o arte, con el objeto de esclarecer algún o algunos de los hechos

materia de la controversia, toda vez que el juzgador no puede

alcanzar todos los ámbitos del conocimiento científico y de la técnica.

Dicha prueba es colegiada, toda vez que cada parte debe nombrar su

respectivo perito, y para el caso de discordia el juez debe nombrar un

tercero.

Inspección Judicial.- Consistente en el examen sensorial

realizado por el juez, en personas u objetos relacionados con la

controversia.

Testimonio.- Consistente en la declaración procesal de un

tercero ajeno a la controversia, acerca de un hecho que a ésta

conciernen.

Las preguntas que se les formularán a los testigos deberán estar

concebidas en términos claros y precisos, procurando que en cada

una se comprenda sólo un hecho.

Las preguntas hechos a los testigos deberán ser abiertas en el

sentido de que no deben contener la descripción detallada de los

hechos a que aludan, ya que a quien corresponde hacer esta

descripción es a los testigos y no al interrogante.

Dicho examen se realiza de forma separada y sucesiva.

Presunciones.- Consiste en la operación lógica mediante la

cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a la aceptación como

existente de otro desconocido o incierto.

Sus elementos son: 1.- Un hecho conocido; 2.- Un hecho

desconocido; y 3.- Una relación de causalidad entre ambos hechos.

Page 40: Teoria General del Proceso

Estas pueden ser: legales, deducidas de la ley; y humanas,

deducidas del juzgador.

Valoración de la prueba

Se realiza a través de alguno de los siguientes sistemas:

1.- El de la prueba legal, en el que el legislador establece el

valor que se debe dar a cada uno de los medios de prueba

practicados;

2.- El de libre apreciación razonada o sana crítica, que faculta al

juzgador para determinar en forma concreta la fuerza probatoria de

cada uno de los medios practicados.

3.- Sistema mixto, que combina los anteriores.

IX.- Sentencia

La sentencia es la resolución que emite el juzgador sobre el

litigio sometido a su conocimiento y mediante la cual normalmente

pone término al proceso.

La sentencia y otros modos de terminación del proceso

Liebman afirma que “El proceso encuentra su conclusión natural

en el pronunciamiento de la sentencia definitiva”.

Sin embargo, cuando el proceso no llega a su normal

terminación, es decir, a la sentencia, se produce su extinción

anticipada a través de modos “anormales o extraordinarios”, mismos

que se definen como los actos o hechos (activos u omisivos) por los

cuales se pone fin al trámite del proceso e incluso (en su caso) se

resuelve la cuestión planteada, diferentes a la sentencia y cuya

titularidad corresponde a la o las partes procesales o a un sujeto

extraprocesal.

Page 41: Teoria General del Proceso

Estos se clasifican de la siguiente manera:

1.- ACTITUDES AUTOCOMPOSITIVAS DE LAS PARTES:

a) Desistimiento: consiste en la renuncia que hace la parte

actora referente a los actos del proceso o desistimiento de la instancia

en este caso es parcial porque solo afecta a los actos del proceso y

deja subsistente la posibilidad de que el actor exija la satisfacción de

su pretensión en nuevo proceso diferente a la renuncia de la

pretensión litigiosa o desistimiento de la pretensión o del derecho que

es total porque afecta directamente a la pretensión de fondo, la cual

ya no podrá ser reclamada en ningún otro proceso.

b) Allanamiento: puede entenderse como la sumisión del

demandado a las pretensiones de la parte actora. En este caso solo

se suprimen las etapas de pruebas y de alegatos propiciando que el

juzgador proceda a citar para sentencia.

c) Transacción: es un contrato por el cual las partes, haciéndose

recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o

previenen una futura; tiene la misma eficacia y autoridad de cosa

juzgada respecto de las partes, aunque puede pedirse su nulidad o su

recisión en los casos previstos en el artículo 2953 del código civil. El

convenio judicial es la transacción que ofrece mayores garantías.

2.- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: consiste en la extinción

del proceso a causa de la inactividad procesal de las partes durante

un período de tiempo más o menos prolongado y su finalidad principal

es evitar que los procesos permanezcan abandonados

indefinidamente por las partes.

Page 42: Teoria General del Proceso

3.- MUERTE DE ALGUNA DE LAS PARTES: produce la

extinción anticipada del proceso cuando este afecta derechos o

estados jurídicos que conciernen preponderantemente a las partes.

4.- SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DEL PROCESO:

La suspensión del proceso es la detención temporal de su

desarrollo, dispuesta por el juez cuando se verifican determinados

eventos establecidos por la ley, de manera que el proceso deberá

retomar su camino cuando haya cesado el motivo que determinó la

suspensión o cuando haya transcurrido el término.

La interrupción del proceso también implica una detención

temporal del procedimiento, pero su razón de ser es la necesidad de

asegurar la efectividad de contradictorio lo que se traduce a que el

proceso se interrumpe cuando la parte, su representante legal o su

defensor, sean afectados por un evento susceptible de aminorar la

participación activa de la parte en defensa de sus propias razones.

Ejemplo: muerte o incapacidad sobrevenida de la parte, su

representante legal o su defensor.

5.- FORMACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL

I.- Fase expositiva: las partes han formulado sus pretensiones y,

en su caso, sus negaciones y excepciones.

II.- Fase probatoria: han aportado los medios que consideraron

pertinentes para verificar los hechos sobre los cuales trataron de

fundar sus respectivas actitudes

III.- Fase de alegatos: formularon sus conclusiones.

IV.- Sentencia: corresponde al juzgador expresar su decisión

sobre el conflicto.

Page 43: Teoria General del Proceso

CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS

I.- Por su finalidad

a) sentencia declarativa: se limita a reconocer una relación o

situación jurídica ya existente.

b) sentencia constitutiva: constituye o modifica una situación o

relación jurídica.

c) sentencia de condena: ordena una determinada conducta a

alguna de las partes.

II.- Por su resultado:

1) Estimatoria: cuando el juzgador estime fundada la pretensión de

la parte actora.

2) Desestimatoria: cuando el juzgador no estime fundada la

pretensión de la parte actora.

III.- Por su función en el proceso:

Interlocutorias: resuelven un incidente planteado en el juicio.

Definitivas: deciden sobre el conflicto de fondo sometido a

proceso y ponen término a este.

IV.- Por su Impugnabilidad:

A) Sentencia definitiva: es susceptible de ser impugnada a través

de algún recurso o proceso impugnativo, el cual puede concluir

con la confirmación, modificación, revocación o anulación de

dicha sentencia definitiva.

B) Sentencia firme: no puede ser impugnada por ningún medio y

posee la autoridad de cosa juzgada.

LOS REQUISITOS FORMALES DE LA SENTENCIA SE

DIVIDEN EN:

Page 44: Teoria General del Proceso

1) Externos o formales: son las exigencias que establecen las leyes

sobre la forma que debe revestir la sentencia, vista como

documento.

2) Internos o sustanciales que se dividen en:

Congruencia.- se traduce en el deber del juzgador de pronunciar

su fallo de acuerdo exclusivamente con las pretensiones y negaciones

o excepciones que, en su caso, hayan planteado las partes durante el

juicio. Entendiendo por esto una prohibición al juzgador resolver más

allá o fuera de lo pedido por las partes.

Motivación.- consiste en la exigencia, para el juzgador, de

precisar los hechos en que funde su decisión, con base en el análisis

y valoración de cada una de las pruebas practicadas en el proceso,

además de exponer las razones o argumentos por los que estime

aplicables al caso, los artículos o preceptos jurídicos que cite o haga

mención.

Exhaustividad.- impone al juzgador el deber de resolver sobre

todo lo pedido por las parte.

LA ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA SE

COMPONE DE:

Preámbulo.- Datos de identificación del juicio

Resultandos.- Descripción del desarrollo concreto del proceso.

Considerandos.- Valoración de las pruebas, fijación de los

hechos y razona

mientos jurídicos.

Puntos resolutivos.- Expresión concreta del sentido de la

decisión.

Page 45: Teoria General del Proceso

X.- Impugnación.

Proviene del latín impugnatio, acción y efecto del verbo

impugnare, el cual significa combatir, contradecir, refutar, luchar

contra.

Todos los actos procesales del órgano jurisdiccional son objeto

de impugnación salvo los que las leyes declaren inimpugnables, es

decir que no pueden ser combatidos. Regularmente los medios de

impugnación se dirigen contra las resoluciones judiciales y las

comunicaciones procesales como son las notificaciones,

emplazamientos, citaciones y requerimientos.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Son los procedimientos a través de los cuales las partes y los

demás sujetos legitimados controvierten la validez o la legalidad de

los actos procesales o las omisiones del órgano jurisdiccional, y

solicitan una resolución que anule, revoque o modifique el acto

impugnado o que ordene subsanar la omisión; regularmente se

desarrollan dentro del mismo proceso en el que se emitió el acto

impugnado o en el que se incurrió en la omisión.

Los sujetos que intervienen son:

1.- Impugnador: la parte o el sujeto legitimado para interponer el

medio de impugnación, llámese apelante o quejoso según el recurso

que se interponga.

2.- Juez a quo: el órgano jurisdiccional responsable del acto o la

omisión impugnados.

3.- Juez ad quem: el órgano jurisdiccional competente para

conocer y resolver el medio de impugnación.

Page 46: Teoria General del Proceso

4.- La contraparte del impugnador, a la que normalmente se le

permite intervenir en la defensa de la validez o la legalidad del acto

reclamado. En algunos medios de impugnación recibe nombres

específicos: apelado en la apelación, tercero perjudicado en el

amparo, tercero interesado en el proceso administrativo.

Los criterios que se utilizan para clasificar los medios de

impugnación son:

Según la identidad o diversidad entre el órgano que emitió

el acto impugnado y el que decidirá la impugnación pueden

ser:

Verticales o devolutivos.- cuando el tribunal que debe resolver la

impugnación es un órgano distinto y de grado superior al juzgador que

emitió el acto impugnado.

El recurso de apelación es un ejemplo típico de este grupo, ya

que a través del cual una parte o ambas, solicitan al tribunal de

segundo grado o instancia la revisión de una resolución dictada por el

juez de primera instancia, para que la modifique o revoque.

Horizontales o No devolutivos o remedios.- cuando quien los

resuelve es el mismo juzgador que emitió el acto impugnado.

El recurso de revocación tiene el carácter horizontal, en

virtud de que es un medio para impugnar una resolución dictada por el

mismo juez que va a resolver el recurso.

Según los poderes atribuidos al juzgador que debe resolver

la impugnación pueden ser:

De anulación: el juzgador que conoce de la impugnación solo

puede decidir sobre la nulidad o la validez del acto impugnado. Se

Page 47: Teoria General del Proceso

basa en el análisis de los argumentos sobre errores in procedendo, de

actividad o de procedimiento expresados por el impugnador.

Si el juzgador declara la nulidad, el acto o el procedimiento

impugnados perderán su eficacia jurídica, pero los nuevos actos solo

podrán ser realizados por el propio juzgador o autoridad que emitió los

anulados.

De sustitución.- el juzgador que conoce y resuelve la

impugnación se coloca en la misma situación del juzgador que emitió

el acto impugnado, lo viene a sustituir, por lo que puede confirmar,

revocar o modificar dicho acto.

En estos dos últimos casos, la resolución sustituye, total o

parcialmente el acto impugnado. En estos medios de impugnación se

estudian los argumentos in iudicando, de juicio o de fondo, o sobre un

juicio erróneo sobre los hechos. Ejemplo recurso de apelación.

De control.- el tribunal ad quem no invalida ni convalida el acto

impugnado, ni lo confirma, revoca o modifica, sino que se limita a

resolver si dicho acto de aplicarse; o si la omisión debe subsanarse.