guia teoria general del proceso

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GUIA TEMATICA DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, DISEÑADA CON BASE A LAS SIGUIENTES OBRAS DE LA MATERIA: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Autor CIPRIANO GOMEZ LARA. UNAM. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Autor LUIS G. TORRES DÍAZ. INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Autor FRANCESCO CARNELUTTI, Editorial Harla. ================================================= = M1 I Teoría General del Proceso “Parte de la ciencia del derecho procesal que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales”. 1. Litigio y Medios de Solución. 1.1. Litigio.- Concepto: Carnelutti al respecto, expresa: “ Llamo litigio al conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro”

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Page 1: Guia Teoria General Del Proceso

GUIA TEMATICA DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, DISEÑADA CON BASE A LAS SIGUIENTES OBRAS DE LA MATERIA:

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Autor CIPRIANO GOMEZ LARA. UNAM.

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Autor LUIS G. TORRESDÍAZ.

INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Autor FRANCESCO CARNELUTTI, Editorial Harla.

==================================================

M1

I Teoría General del Proceso

“Parte de la ciencia del derecho procesal que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales”.

1. Litigio y Medios de Solución.

1.1. Litigio.- Concepto: Carnelutti al respecto, expresa: “ Llamo litigio al conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro”

Por su parte Alcalá Zamora y Castillo, expresa: “ El conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una auto composición o de una autodefensa”.

Auxiliar Nemotécnico:

Pretensión + Resistencia= Litigio.

Pretensión: Concepto de Carnelutti: “ La exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio ”.

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Diferencia entre Pretensión, Derecho Subjetivo y Acción.

El Derecho Subjetivo es algo que se tiene o no se tiene, en tanto que la pretensión es algo que se hace o no se hace, es decir, la Pretensión es actividad, es conducta.

La existencia de un Derecho Subjetivo, se puede derivar una Pretensión y de la existencia de la Pretensión, se puede llegar a la Acción.

La acción es un medio para llevar a la Pretensión hacia el Proceso, es decir, para introducir la Pretensión en el campo de lo Procesal.

Cuadro de la Pretensión de Cipriano Gómez Lara:

Identifica cinco momentos a saber:

a) Existencia del Derecho Subjetivo.b) Opinión Subjetiva del Pretensor sobre la existencia del Derecho.c) Pretensión.d) Acción.e) Satisfacción de la Pretensión y/o del Derecho.

ExistenciaDel D. Subjetivo

OpiniónDel Pretensor( ¿ D.S. ?)

Pretensión Acción SatisfacciónDel D.S. y/o de la Pretensión

1 X X X X X

2 X X X X

3 X X X

4 X X X X

5 X X X

6 X X

7 X X X X

8 X X

9 X X X

10 X X X X

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Page 3: Guia Teoria General Del Proceso

- Nociones de Acción y Proceso:

Acción, es la Potestad, Facultad, Atribución o Derecho que el Estado confiere a los individuos, para concurrir ante los órganos jurisdiccionales especialmente designados, en demanda de tutela de sus pretensiones y, por ende, de la solución del litigio, para lo cual se hace necesaria la justificación de la Pretensión, a través de una serie de actos que posibiliten el pronunciamiento de una correcta decisión de la controversia. Esto se logra mediante el Proceso, de aquí que su noción primigenia esté vinculada a su carácter instrumental, es decir, que se le conciba como un instrumento socialmente creado para resolver litigios.

1.1.1. Autotutela.´

Cipriano Gómez Lara, señala que la Autotutela o Autodefensa, es una forma egoísta y primitiva de solución de conflictos.

En ella, el más fuerte o el más hábil impone por su inteligencia, por su destreza, por su habilidad, la solución al contrario. Por lo tanto el litigio se resuelve no en razón de a quien asista el derecho, sino en función de quien sea el más fuerte, o el más hábil.

1.1.2. Autocomposión.

De acuerdo a Cipriano Gómez Lara, esta figura surge por una evolución humana y porque hay ya un alejamiento del primitivismo y de la animalidad. En la auto composición al encontrar las partes en conflicto la solución de éste, a través del pacto, de la renuncia o del reconocimiento de las pretensiones de la parte contraria, resulta que están ya ante una forma altruista, más humanizada de solución de esos conflictos.

1.1.3 Heterocomposición.

Forma más evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social. Aquí la solución viene dada de fuera, por un

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tercero ajeno al conflicto e imparcial. Las dos figuras características de la heterocomposición son: El Arbitraje y el Proceso.

AUTOTUTELA

LEGITIMA DEFENSA

RETENCIÓN DE EQUIPAJE

Corte de ramas y raíces provenientes de predio contiguo De predio contiguo. Persecución de animales o enjambres de abejas en predio ajeno de abejas propios en predio ajeno.

Derecho Sancionador de los Padres.

(Derogado)

Defensa del honor en materia Penal.

Aborto por causa de violación y Terapéutico.

Robo de Famélico

Echazón. ( Derecho de navegación)

Huelga.

Guerra y Revolución.

Duelo

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1.2.1 Mediación

La Mediación es un procedimiento no adversarial, pacífico y cooperativo de resolución de conflictos. Su propósito es lograr un acuerdo rápido y sin los costos en tiempo, dinero y esfuerzo que

Autocomposición

Unilateral Bilateral

Desistimiento (Renuncia)

De la Demanda.

De la Instancia.

De la Acción

Allanamiento. Transacción.

Amigable Composición

CONCILIACIÓN

HETEROCOMPOSICIÓN.

ARBITRAJE. PROCESO.

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llevaría un proceso judicial.

Es una instancia voluntaria a la que se puede acudir solo o con sus abogados, con la intervención de un tercero o conductor del conflicto llamado “Mediador”. El objetivo es impulsar un acercamiento entre las personas envueltas en un conflicto, ayudarlas a clarificar e identificar los intereses, y a que desemboquen en un acuerdo satisfactorio sin necesidad de recurrir a los Tribunales de Justicia.

Lo más importante en este tema de la mediación es el saldo que arroja una buena tarea: "la mediación no produce ganadores ni perdedores ya que todas las partes deben ser favorecidas con el acuerdo que se logre".

1.2.2 Conciliación

1.2.3 Negociación

1.2.4 Arbitraje.- Solución de un litigio mediante procedimiento seguido ante un Juez no profesional, ni estatal, sino ante un Juez de carácter privado que es el ARBITRO.

Los juicios arbitrales pueden ser: de estricto derecho o de equidad. Los primeros se llevan a cabo conforme a la ley, es decir el Árbitro se sujeta a la misma; los juicios de equidad por el contrario, dan lugar al libre arbitreo del juzgador, quien resuelve conforme a justicia el caso concreto.

1.2.5.- Proceso.- Conjunto de actos desenvueltos por el órgano estatal jurisdiccional, por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relación procesal, actos todos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimirlo o para solucionarlo, es decir el acto por el cual se sentencia.

Auxiliar Nemotécnico:

A + J + A 3 eros = P

- Etapas del Proceso:

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a) Instrucción

I) Etapa Postulatoria.- En esta etapa las partes en el proceso plantean sus pretensiones y resistencias, relatan los hechos, exponen lo que a sus intereses conviene y aducen los fundamentos de derecho que consideran les son favorables. Esta etapa postulatoria, por regla general termina cuando ha quedado determinada la materia sobre la cual habrá de probarse, alegarse y posteriormente, sentenciarse.

II) Etapa probatoria.- Esta etapa a su vez se desenvuelve en los siguientes momentos:

1. Ofrecimiento de la Prueba.

2. Admisión de la Prueba.

3. Preparación de la Prueba.

4. Desahogo de la Prueba.

III) Etapa Preconclusiva ( De alegatos o conclusiones de las Partes ).

Esta Etapa, en los procesos civiles, por regla general, las partes formulan sus alegatos y, en el proceso penal, la acusación sus conclusiones acusatorias y la defensa presenta conclusiones absolutorias.

b) Juicio.- Etapa en que se pronuncia sentencia.

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II Jurisdicción y Competencia.

2. Concepto y sus características.

El término Jurisdicción se deriva de las voces latinas Jus=Derecho y Dicere = Decir y viene a significar “ Decir el Derecho, no obstante, la función Jurisdiccional comprende una compleja gama

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de actividades y no se agota exclusivamente con la función de mera declaración del derecho.

José Becerra Bautista, expone que la Jurisdicción se compone de tres funciones básicas, a saber: la NOTIO, es decir, la facultad que el juez tiene de conocer el negocio; el JUDICIUM, o facultad de decidir la contienda mediante la aplicación de la ley del caso concreto y, por último, la EXSECUTIO o potestad para hacer cumplir coactivamente lo sentenciado. Con base en estas ideas, el autor citado nos ofrece la siguiente definición de la función Jurisdiccional:

“ Es la facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes, una determinada situación jurídica controvertida”.

En resumen, la función Jurisdiccional comprende la actividad del órgano estatal que dirige el proceso, conoce y decide el litigio y, eventualmente, recurre al poder coactivo del Estado para imponer la solución, cuando ésta no es acatada voluntariamente por el obligado.

Distinción entre Jurisdicción, Administración y Legislación.

La teoría sobre las funciones estatales y sobre los poderes que desempeñan éstas, ha girado en torno a las tres funciones siguientes:

1. Función legislativa.

2. Función ejecutiva o administrativa.

3. Función jurisdiccional.

CUADRO DE PODERES Y FUNCIONES

PODERES FUNCIONES

Ejecutivo Administrativa

Legislativa Jurisdiccional

Legislativo Legislativa

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Administrativa Jurisdiccional

Judicial Jurisdiccional

Administrativa Legislativa

FuncionesEstatales.

FunciónLegislativa.

FunciónAdministrativa.

Función Jurisdiccional.

Generalidad.

Abstracción.

Impersonalidad.

Particularidad.

Concreción.

Personalidad.

CarácterDeclarativo o

Aplicativo.

Particularidad.

Concreción.

Personalidad.

Carácter Declarativo o Aplicativo.

Requiere excitarse

Por el Gobernado.

Da origen a una relaciónTriangular entre el

Estado y los Litigantes.

Está destinada a Dirimir o a resolver

Un litigio

Innovación o Creación.

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Órganos Jurisdiccionales independientes del Poder Judicial.

- Juntas de Conciliación y Arbitraje.

- Tribunal Fiscal de la Federación.

- Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (D.F.)

La Competencia.

- En sentido Lato:

“Es el ámbito, esfera o campo, dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones”.

- En sentido Estricto:

“ Es la medida del poder o facultad otorgado a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto”.

- Competencia Objetiva.

- Competencia Subjetiva.

Competencia contenciosa y voluntaria.

Esta clasificación atiende a si existe o no, conflicto entre partes.

De acuerdo con ello, competencia contenciosa es aquella en que existe un conflicto entre partes (supone asuntos con litigio y competencia voluntaria, aquella en que, no existiendo tal conflicto, la ley exige la intervención del tribunal).

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2. Federal, Local, Concurrente o Alternativa y Auxiliar.

a. Federal.

b. Local.

c. Concurrente. Art. 104 Constitucional.

d. Auxiliar. Es aquella que prestan los órganos jurisdiccionales del fuero local a los tribunales federales.

Ordinaria y Extraordinaria.

- Ordinaria: Es aquella a la que están sometidos obligadamente la generalidad de los ciudadanos y se encuentra encomendada a órganos judiciales de existencia permanente.

- Extraordinaria: Se instituye para juzgar a ciertos individuos, respecto de hechos acaecidos antes de la creación del órgano, desapareciendo el tribunal una vez pronunciado el fallo o sentencia. El maestro Cipriano Gómez Lara expone que el tribunal de Nuremberg es seguramente el caso típico del tribunal extraordinario, ya que se organizó para juzgar específicamente a los criminales de guerra, una vez concluida la Segunda Guerra Mundial.

Criterios para determinar la competencia.

1. Objetiva: es la que atiende al órgano jurisdiccional en sentido estricto; subjetiva: alude a la competencia del sujeto que es titular del órgano jurisdiccional;

2. Cuantía: en razón de los intereses económicos a debatir en el proceso;

3. Territorio: se basa en razón a la distribución geográfica, división territorial;

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4. Materia: se determina según la materia del asunto;

5. Grado: se trata de las instancias, lo que nos lleva a establecer la existencia de la jerarquización de los órganos jurisdiccionales;

6. Prevención: se da entre varios jueces con la misma competencia, uno recibe un asunto y se dispone a resolverlo, con independencia de que otros también puedan hacerlo;

7. Concurrente: es aquella de la que gozan varios tribunales para conocer de un asunto específico; exclusiva: se da a favor de un solo tribunal que de modo exclusivo conocerá de un negocio;

8. Atracción: de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, la Suprema Corte de Justicia podrá conocer de los amparos que por su interés y trascendencia lo amerite; atrae los asuntos trascendentales y los resuelve;

9. Prorrogable: se refiere a la posibilidad de que un órgano jurisdiccional, originalmente competente para conocer de cierta clase de asuntos, extienda tal competencia a fin de analizar cuestiones para las que en un primer momento, no tenía competencia; improrrogable: la ley le impide extenderse;

10. Acumulación de acciones o procesos: por dicha acumulación se extiende la competencia de un juez que, al conocer de un proceso, debe hacer lo propio cuando se promuevan otras acciones respecto de aquél, como ocurre en el caso de la conexidad o la litispendencia.

11. Turno: Este criterio afinador de la competencia se hace necesario en aquellos lugares en los que residen dos o más

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Organos Jurisdiccionales de igual categoría e idénticas atribuciones.

a. Turno en razón del día de presentación de la demanda.

b. Turno en razón del orden de presentación de la demanda.

2. Conflictos competenciales.

Para establecer la competencia de los órganos Jurisdiccionales se recurre a criterios Subjetivos y Objetivos; en el primer caso, se procura que el titular del órgano jurisdiccional esté totalmente libre de circunstancias que puedan interferir en la recta decisión del asunto. En el segundo, se recurre a datos materiales, externos, para distribuir el trabajo judicial. Pues bien, cuando el titular del órgano jurisdiccional se encuentra subjetivamente comprometido con alguna de las partes, sea por amistad, parentesco, consaguineidad, por razón de negocios, etc., entonces se dice que carece de competencia subjetiva o bien que es incompetente subjetivamente para resolver porque hay en el titular del órgano incompetencia subjetiva.

Por otra parte, si conforme a las reglas generales de la competencia

- DECLINATORIA.- Es una vía de impugnación directa, ya que se promueva ante el juzgador que esta conociendo del litigio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y remita el expediente al juzgador que se estima competente.

- INHIBITORIA.- Es una vía indirecta, en virtud de que se promueve ante el juzgador que se estima competente, pidiéndole que dirija oficio al que esta conociendo del litigio y se considera incompetente, para que se inhiba y remita el expediente al primero.

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III Acción y Excepción:

3. Acción:

Concepto y Naturaleza Jurídica.

Para Celso, la acción es: “el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido”,

Esta identificación de la acción con el derecho substantivo o de fondo, propició que desde Roma hasta el siglo XIX las acciones fueran una parte del estudio de las disciplinas substantivas. Lo que permite precisamente la emancipación y autonomía de la ciencia procesal es la afirmación de que la acción sea algo distinto y diverso del derecho sustantivo. Esta idea sostenida con variantes, presenta como principales, las cinco teorías modernas a que enseguida nos referiremos:

a) Teoría de la acción como Tutela Concreta.- Windscheid dice:

“ …constituye el punto de arranque de las nuevas doctrinas procesales. Lo que nace de la violación de un derecho, no es un derecho de accionar como afirmaba Savigny, sino una pretensión contra el autor de la violación, que se transforma en acción cuando se la hace valer en juicio…..”

“…. la acción es la pretensión jurídica deducida en juicio….”

b) Teoría de la acción como derecho a la jurisdicción.- Dentro de esta posición se estima que la acción es un acto provocatorio de la jurisdicción. Aunque esta corriente se encuentra en el pensamiento de muchos procesalistas, es seguramente Eduardo J. Couture uno de los exponentes mas destacados de la misma. Distingue este autor entre los conceptos de derecho, pretensión

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y acción. Define enseguida la acción como: “…el poder jurídico que faculta para acudir a los órganos de la jurisdicción…”

“ La acción, como poder jurídico de acudir a la jurisdicción, existe siempre: con derecho (material) o sin él; con pretensión o sin ella, pues todo individuo tiene ese poder jurídico, aun antes de que nazca su pretensión concreta. El poder de accionar es un poder jurídico de todo individuo en cuanto tal, existe aun cuando no se ejerza efectivamente”.

c) La acción como derecho potestativo.- Esta tesis de la acción como un derecho potestativo, es de Chiovenda y se deriva de la definición que el mismo autor nos da de acción como: “ ….el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley por el órgano jurisdiccional”.

d) La acción como derecho abstracto de obrar.- La acción es dentro de esta concepción un derecho que se tiene para provocar la función jurisdiccional, con o sin fundamento. Es decir, se tiene derecho a una sentencia, independientemente de que ella sea favorable o desfavorable a los intereses de quien haya iniciado el proceso. En la tesis o teoría de la acción como tutela concreta, por el contrario, se sostenía el derecho a una sentencia favorable.

e) La acción como instancia proyectiva.- La acción, al igual que la petición, la denuncia, la querella la queja y el reacertamiento, es una instancia. Sólo que la acción, tiene una nota distintiva de las demás instancias, y esa nota de distinción es que es una instancia proyectiva, pues en este sentido jurídico de la acción permite hablar de una proyectividad, pues la dirección del acto provocatorio lleva hasta un tercer sujeto, de manera que resultan finalmente vinculados tres: accionante, juez y reaccionante.

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Concepto: Acción, es la Potestad, Facultad, Atribución o Derecho que el Estado confiere a los individuos, para concurrir ante los órganos jurisdiccionales especialmente designados, en demanda de tutela de sus pretensiones y, por ende, de la solución del litigio.

De la Acción en sentido procesal, se puede hablar, cuando menos, en tres acepciones distintas:

1.- Como sinónimo de Derecho:

Es el sentido que tiene el vocablo cuando se dice “el Actor carece de acción”. Es decir, se identifica a la acción con el derecho de fondo o sustantivo o, en su caso, se le considera como una prolongación del derecho de fondo, al ejercitarse ante los tribunales.

2.- Como sinónimo de Pretensión y de Demanda:

La Acción en este sentido es la pretensión de que se tiene un derecho válido y en nombre del cual se promueve la demanda respectiva. Así, se habla de demanda fundada e infundada.

3.- Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción.

Se habla, entonces, de un poder jurídico que tiene todo individuo como tal, y en nombre del cual le es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión. El hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar. Estamos pues con la idea de Eduardo Couture, al entender “…por acción no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales”.

Presupuestos Procesales:

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Capacidad de las partes o legitimación procesal (legitimatio ad procesum).

Para que la relación procesal sea valida, las partes o sus representantes legales que comparecen en el proceso deben tener capacidad de ejercicio.

Competencia del Juez.

El juez debe ser competente en atención a los distintos elementos que determinan la competencia.

La demanda debe reunir los requisitos establecidos por ley. Igual exigencia es aplicable en la contestación de la demanda.

Condiciones de la Acción:

Derecho (o voluntad de la ley).-

Exige que una norma jurídica vigente garantice al actor el bien que pretende en su demanda.

Legitimidad para obrar o calidad (legitimidad sustantiva, cualidad o legitimatio ad causam).-

Debe haber identidad entre la persona del actor y la persona favorecida por el orden jurídico .

La legitimación jurídica debe entenderse como una situación del sujeto de derecho, en relación con determinado supuesto normativo, que lo autoriza a adoptar determinada conducta.

La legitimación puede ser de fondo, es decir una legitimación causal, que es la que tiene toda parte material, porque está íntimamente vinculada con la capacidad de goce, en tanto que la legitimación procesal o formal está íntimamente ligada al concepto de parte formal, porque se tiene capacidad de goce y de ejercicio.

Interés para obrar (interés procesal).-

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Page 18: Guia Teoria General Del Proceso

El interés para obrar es básicamente un estado de necesidad provocado por el hecho de que la persona ha agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material.

Interés Jurídico: Derecho subjetivo de los particulares derivado del orden jurídico, que le confiere facultades o potestades específicas para acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado.

CONCEPTOS REFERIDOS AL CONCEPTOS REFERIDOS

DERECHO SUSTANTIVO: AL DERECHO DE ACCIÓN:

a) Capacidad de goce. a) Capacidad de Ejercicio.

b) Capacidad para ser Parte. b) Capacidad Procesal.

c) Legitimación Ad Causam c) Legitimación ad processum

d) Parte Material. d) Parte Formal.

- La Pretensión.- Carnelutti define a la Pretensión, como: “ La exigencia de subordinación del interés ajeno al interés propio”.

- Elementos de la Pretensión:

Pretensión: Pretensión Formal:

a) Subjetivos: a) Subjetivos: 1. Pretendiente o Pretensor 1. Pretendiente o Actor

2. Pretendido o Adversario. 2. Adversario o Demandado

3. Titular del Órgano Jurisdiccional

b) Objetivo: b) Objetivo: Bien de la vida que se pretende Bien de la vida que se pretende

c) Actividad: c) Actividad: Manifestación de voluntad Ejercicio del derecho de acción, para

externada al adversario. Llevar la pretensión al proceso.

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Page 19: Guia Teoria General Del Proceso

- La Excepción.- Caravantes dice: “ Por excepción se entiende, el medio de defensa o la contradicción o repulsa con que el demandado pretende excluir, dilatar, o enervar la acción o demanda del actor”.

- Clasificación de las Excepciones:

Se dividen en los siguientes grupos:

Dilatorias.- Son las que solamente dilatan el ejercicio de la acción o el curso del proceso.

Perentorias.- Se obtiene mediante ellas una sentencia que absuelve al demandado, no sólo de la instancia sino también de la acción, porque destruyen ésta;

Mixtas.- Los jurisconsultos clásicos consideraban como tales a las que podían oponerse sea como dilatorias o como perentorias, e incluían en este grupo la de cosa juzgada y la transacción;

Personales.- Las que sólo pueden ser opuestas por determinadas personas de las que figuran en una misma relación jurídica como demandados. Por ejemplo, se demanda a varios deudores mancomunados y uno de ellos opone la excepción de incapacidad, o de perdón de la deuda hecha a favor de él exclusivamente. Tales excepciones tienen carácter de personales, porque no favorecen a todos los deudores;

Reales.- Las contrarias a las anteriores porque pueden oponerse por todos los obligados. Por ejemplo: pago, nulidad de la obligación, causa ilícita de la misma, etc.;

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Page 20: Guia Teoria General Del Proceso

Procesales.- Las que se fundan en un vicio del proceso. Ejemplos: Incompetencia, falta de capacidad del actor o del demandado, etc.;

Materiales.- Las que conciernen a los derechos controvertidos;

De Previo y Especial Pronunciamiento.- Las que paralizan el curso del juicio porque éste no puede seguir adelante mientras no se resuelva sobre la procedencia de aquéllas. Si se declaran admisibles, el juicio queda paralizado.

Son Excepciones de previo y Especial Pronunciamiento en los juicios ordinarios, la incompetencia del juez, la falta de capcidad procesal del actor o la falta de personalidad de sus representantes, la litispendencia y la conexidad de las causas.

Excepciones en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora:

ARTICULO 49.- Se reconocen como excepciones dilatorias, las siguientes:

I.- Incompetencia del juez;

II.- Litispendencia;

III.- Conexidad de la causa;

IV.- Falta de personalidad, representación o capacidad en el actor o en el demandado;

V.- Compromiso arbitral;

VI.- Falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la acción intentada;

VII.- La falta de la declaración administrativa previa en los casos en que se requiera conforme a

la ley;

VIII.- La división, orden o excusión, y

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Page 21: Guia Teoria General Del Proceso

IX.- Las demás a que dieren este carácter las leyes.

En los casos de las fracciones I a IV y VII y en los demás que se refieren a presupuestos

procesales, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 50.- Sólo serán de previo y especial pronunciamiento:

I.- La incompetencia, y

II.- La litispendencia, conexidad o cosa juzgada, cuando al hacerse valer las excepciones se acompañan los documentos justificativos de las mismas.

- El Derecho de Defensa:

La Defensa Civil y Penal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado

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por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

A. Del inculpado:

I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional;

II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la

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asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.

IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;

V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.

VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,

X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

La Defensa Civil y Penal, en el Derecho Internacional:

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ADOPTADA EN LA CIUDAD DE SAN JOSE DE COSTA RICA, EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969

TEXTO ORIGINAL.

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Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 7 de mayo de 1981.Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

MIV.-

El Proceso:

Concepto: Conjunto de actos desenvueltos por el órgano estatal jurisdiccional, por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relación procesal, actos todos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimirlo o para solucionarlo, es decir el acto por el cual se sentencia.

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Principios Estructurales del Proceso:

1.- Proyectividad de la Instancia.

2.- Imparcialidad del Juzgador

3.- Progresividad Gradual

4.- Seccionalidad del Proceso en Fases

PRINCIPIOS BÁSICOS DEL PROCESO.

1. Principio de contradicción.

Derecho de las Partes para rebatir a la contraria.

Este se encuentra reconocido, por lo que concierne al demandado, en el derecho de defensa o garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del Art. 14 constitucional. Por lo que refiere a ambas partes, el principio de contradicción es una de las "formalidades esenciales del procedimiento" a que alude el mismo precepto constitucional.

2. Principio de igualdad de las partes.

Este principio deriva del Art. 13 de la Constitución Federal e impone al legislador y al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones.

3. Principio de preclusión.

La preclusión se define, según Couture, "como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal". Esta puede resultar de tres situaciones diferentes: "a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)".

4. Principio de Eventualidad ( o de Acumulación Eventual).

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Impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea y no sucesiva, todas las accionesy excepciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a un acto o etapa procesal, independientemente de que sean o no compatibles, y aún cuando si se estima fundado alguno de los puntos que se haga innecesario el estudio de los demás. Este principio rige tanto para las acciones como para las excepciones.

La Suprema Corte ha sostenido que cuando la parte actora acumule acciones contrarias o contradictorias (que demande, por ejemplo, la nulidad de un contrato y también su cumplimiento), no se produce una preclusión de estas acciones, sino que el juzgador debe requerir al actor para que declare cuál de las acciones es la que decide continuar ejerciendo; y cuando no se hubiere hecho este requerimiento, el propio juzgador será quien determine cuál fue la acción ejercida, interpretando la conducta procesal de las partes.

5 Principio de economía procesal.

Establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo de actividades, recursos y tiempo. Exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; que se declaren aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes, etcétera.

6. Principio de lealtad y probidad.

Establece que las partes deben de conducirse con apego a la verdad en los actos procesales en que intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de impugnación sólo en aquellos casos en que efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios al derecho. El incumplimiento de estos deberes debe tener como consecuencia la imposición de medidas disciplinarias, de condenas de pago de gastos y costas procesales y aun de sanciones penales, cuando la conducta de las partes llegue a constituir algún delito.

PRINCIPIOS ALTERNATIVOS.

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Principios de oralidad y escritura.

Suelen ser referidos a la forma que predomine en el proceso. Así se afirma que rige el principio de oralidad en aquellos procesos en los que predomine el uso de la palabra hablada sobre la escritura; y que rige el principio de escritura en los procesos en los que predomina el empleo de la palabra escrita sobre la Oralidad. En ambos casos se trata de predominio en el uso y no de uso exclusivo.

El principio de oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las grandes reformas procesales, no sólo implica el predominio del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de los siguientes principios:

1. La INMEDIACIÓN, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de prueba.

2. La CONCENTRACIÓN del debate procesal en una o dos audiencias.

3. La PUBLICIDAD de las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en la ley.

4. La LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

- El Proceso en el tiempo:

I N S T R U C C I Ó N:

Etapa Postulatoria 25 Días.

Etapa Probatoria 50 Días.

Etapa Preconclusiva 10 Días.

JUICIO 30 Días.

( Términos a quisa de ejemplo, no se encuentran previstos por ninguna ley en concreto )

Los Plazos son los lapsos dados para la realización de los actos procesales. El tiempo crea, modifica y extingue los derechos procesales concretos.

- La Preclusión: “ la pérdida de los derechos procesales por

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no haberse ejercitado en la oportunidad que la ley da para ello”.

CPCSON

ARTICULO 182.- Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso, y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Vencido un término procesal, el secretario dará cuenta inmediata, y el juez, sin necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución que corresponda, según el estado del juicio.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el término para contestar la demanda y paraexpresar agravios. En estos casos el derecho subsistirá hasta el momento en que se acuse rebeldía.

Así, doctrinalmente, es de decirse que precluye un derecho al no contestarse la demanda, al no ofrecerse pruebas, al no impugnarse una resolución, dentro de los plazos y oportunidad que la ley procesal da para ello.

- La Caducidad.- Es una sanción procesal por la inactividad de las partes. Técnicamente se habla de la caducidad de la instancia y los plazos para que esta caducidad se dé, varían según y según el asunto de que se trate. La caducidad no produce la pérdida de los derechos de fondo, es decir, que la cuestión planteada puede replantearse en un proceso ulterior y distinto sin perjuicio del transcurso de los plazos de prescripción.

La diferencia entre la preclusión y la caducidad es de grado, ya que la caducidad podría considerarse como una preclusión máxima.

CAPITULO SÉPTIMO

EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIN SENTENCIA

ARTICULO 192.- La instancia se extingue:

I.- Porque el actor se desista de la demanda. En este caso, se observará lo siguiente:

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a) Para el desistimiento se requerirá el consentimiento expreso del demandado, y

b) Las costas y gastos serán a cargo del actor, salvo convenio en contrario.

II.- Por caducidad debida a inactividad de las partes durante dos años consecutivos………

- La Eventualidad Procesal: Son los accidentes de realización incierta o conjetural que puede sufrir el proceso en su desenvolvimiento y desarrollo. Estamos frente al fenómeno que puede denominarse de la ACUMULACIÓN PROCESAL, o bien frente a otro fenómeno, de signo contrario, que sería la ESCISIÓN o SEPARACIÓN PROCESAL

La Acumulación Procesal, se da en tres casos : Acumulación de Partes ( Litisconsorcio ), Acumulación de Acciones ( De Pretensiones ) y Acumulación de Autos ( o de Expedientes).

- El Juzgador.

Se llama Juzgador o Titular del Órgano Jurisdiccional al funcionario del Estado que lleva a cabo la dirección o conducción del proceso y, en su oportunidad el dictado de la sentencia, aplicando la ley al caso concreto controvertido para dirimirlo o solucionarlo.

- Diversas clases de Jueces:

1. El Juzgador.

2. El Juez.

3. El Magistrado.

4. El Juzgado.

5. El Tribunal.

6. El Ministro.

7. La Corte.

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- Juzgadores Unitarios y Juzgadores Colegiados.- Este criterio de clasificación se refiere al número de personas que integran un tribunal. Tenemos dos tipos de tribunales, que son: el órgano unitario o unipersonal que tiene un solo miembro o titular y, frente a éste, el órgano colegiado o pluripersonal, que está compuesto por varios miembros o titulares.

- Jueces Instructores y Jueces Jurisdicentes.- En cuanto a esta distinción, es posible hablar de jueces instructores que son los que reciben las peticiones de las partes, conducen el proceso, preparan y asumen las pruebas y escuchan los alegatos; y jueces jurisdicentes que son los que deciden, los que dictan la sentencia.

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