teoria del proceso expo

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República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior. Universidad: Santa María. Cátedra: Teoría General del Proceso. 6to. Semestre “A”. Dr. Luis Ortiz. Integrantes: Luis CarlosZapata C.I: 24206044 Dayana Cuevas. C.I: 25304768 Rosniely Coraspe C.I: 24592295

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Repblica Bolivariana de Venezuela.

Ministerio del Poder Popular Para la Educacin Superior.

Universidad: Santa Mara.

Ctedra: Teora General del Proceso.

6to. Semestre A.

Dr. Luis Ortiz.

Integrantes:

Luis CarlosZapata

C.I: 24206044

Dayana Cuevas.

C.I: 25304768

Rosniely Coraspe

C.I: 24592295

Eliann Gabaldon

C.I: 23681743

Caracas, 13 de Julio de 2015

INDICE

Introduccinpg.3, 4

Antecedentes histricos....pg. 5

Concepto...pg. 5, 6, 7, 8

Caractersticas..pg. 8

Costas y el vencimiento reciproco....pag.8, 9, 10

Costas a la parte vencedora.pg.10, 11

Costas y pluralidad de partespg.11, 12

Costas del recurso y del juiciopg.12, 13, 14, 15

Tasacin e intimacin de costas...pg.15, 16, 17, 18, 19, 20

Conclusin.pg.21, 22

Bibliografapg.23

INTRODUCCION

El artculo 274 del Cdigo de Procedimiento Civil, seala: a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas. Esto lo que nos quiere decir es que el juez debe imponer a la parte vencida en un proceso o en una incidencia, que deber de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso.

Con mucha frecuencia, vemos procedimientos instaurados por los abogados de las partes vencedoras en los procesos en que han actuado, a ttulo personal, demandando a la parte vencida el pago de honorarios profesionales, simplemente invocando el hecho de que esa parte result condenada en costas.

Tambin encontramos en el artculo 275 del Cdigo de Procedimiento Civil lo referente al vencimiento reciproco de las costas y nos establece lo siguiente: cuando hubiere vencimiento reciproco cada parte ser condenada al pago de las costas en ambas parte, no podr procederse a su ejecucin. En todo caso, liquidas las costas, estas se compensara hasta la concurrencia de la cantidad menor . Es decir, que debe existir un vencimiento total de un proceso para que sea vlida y aceptada la condena en costas interpuesta por el vencido. Para la condenatoria solamente importa el hecho objetivo de la derrota.

La norma en cuestin tambin seala que para ejecutar las cosas estas deben ser liquidadas., es decir, determinadas en cuanto a su cuanta, caso en el cual podr compensarse tal como se seal anteriormente.

La condenacin en costas a de la parte vencedora debe estar contenida en la decisin interlocutoria o definitiva, esta ltima tiene carcter consultivo, dado que de ella nace la obligacin concreta del vencido de pagar las costas.

Esto se encuentra establecido en el artculo 276 del Cdigo de Procedimiento Civil de la siguiente manera: "Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido xito, se impondrn a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.

Artculo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento Probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probado la autenticidad del instrumento, se le tendr por reconocido, y se impondrn las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artculo 276.

Lo previsto en el siguiente artculo, pone as al descubierto la prctica desleal que se haba generalizado, de desconocer la firma de documentos fundamentales.

las costas comprenden no solo los llamados gastos de justicia, o sea los derechos debidos al estado, fijado por la leyes, sino adems los honorarios de losletrados y los derechos que debe o puede percibir el personal auxiliar, si as estuviera establecido. Esto es lo denominado las costas y pluralidad de las partes. Esto quiere decir que en el supuesto de ser varias las partes condenadas a pagar costas, el abogado de la parte vencedora en el proceso tendr derecho a cobrar un mximo de 30% del valor de lo litigado a cada una de ellas.

Segn lo contenido en el artculo 278 del Cdigo de Procedimiento Civil, el abogado podr cobrar las costas sujetndose a esto, conforme al cual los litis-consorte responden de las costas por cabeza.

Conforme a lo previsto en el artculo 282 del Cdigo de procedimiento Civil, Se condenara en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Esto es lo denominado costas del recurso y del juicio. El cual se refiere o nos explica que: De esta norma se infiere claramente que de confirmarse totalmente la sentencia objeto del recurso de apelacin, aquel sujeto que haya impugnado la misma ser condenado al pago de las costas procesales del recurso, lo cual vuelve a confirmar el principio del vencimiento total para la imposicin de las costas.

Las costas en juicio se encuentran planteadas en los artculos 272 al 278 del Cdigo de procedimiento civil.

Los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa en el mismo, a diferencia de las costas correspondientes a los honorarios de los abogados, que solo le competen a ste, salvo que nos establece el Artculo 286 del Cdigo de Procedimiento Civil., segn el cual:

"Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarn sujetas a retasa. En ningn caso estos honorarios excedern el 30% del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida slo estar obligaba a pagar los honorarios por el importe de lo que percibira uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa".

Esto es lo referente al ltimo punto del referente a este trabajo denominado tasacin e intimacin de costas.

La condena de costas

Antecedentes histricos:

En el Derecho Romano, cada litigante abonaba sus propios gastos, en un principio, ms tarde, en la poca de Juliano los litigantes deban pagar una remuneracin a los que secundaban los jueces.

En Francia en la Edad Media los Tribunales comenzaron a solicitar una multa a quien resultaba vencido en el juicio; de aqu derivo la costumbre de condenar al vencido al pago de los gastos incurridos en este. Las Partidas Espaolas, impusieron las costas al vencido en la causa que hubiese pleiteado maliciosamente, sabiendo que no tena derecho en lacosa que demandaba u obligando a demandarlos, sabiendo que no tena razn para oponerse a las pretensiones del contrario. En nuestro pas, el reglamento de justicia de 1813 dispona en su artculo 8: "los jueces condenaran irremisiblemente al litigante temerario, en todas las costas causadas al vencedor del juicio con los daos y perjuicios que se hubiesen seguido conforme a derecho".

El concepto de las costas y el criterio para su aplicacin fue variando a travs del tiempo:

a.- las partidas consideraban a las costas como una pena al litigante temerario.

b.- las teora de la culpa parte de la base de que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona unos daos a otro, est obligado a repararlo.

c.- la teora del vencimiento, establece como regla general que las costas deben imponerse al vencido en juicio, independientemente de que haya actuado con buena o mala fe, con o sin culpa.

La materia de las costas corresponde al derecho privado o es exclusivamente procesal? si bien es cierto, que el cdigo civil contiene algunas disposiciones sobre costas, nuestra jurisprudencia sostiene casi uniformemente que se trata de materia exclusivamente procesal, ya que las mismas tienen su origen en el proceso, y su imposicin es uno de los efectos constitutivos de la sentencia.

Concepto de condena de costas:

Segn Rangel Romberg nos dice que la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso. La condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo. El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el favorecido, para obtener el reconocimiento total de su derecho.

La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensin que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, segn resulte fundada o infundada la pretensin. Pero si bien sta es la funcin propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando as la accesoriedad de la condena en costas, por la relacin de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensin reconocida en la sentencia.

Existe una relacin entre dao y costas: Las costas son una especie de daos, pero no todo dao es costa. La condena en costas debe cubrir solamente aquella especie de daos considerados costas a cargo del condenado, pero no cualquier dao sufrido por este, con ocasin del proceso.

Bello y Lozano (1986) afirma que las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, el tramite y al momento de su conclusin, los cuales tienen relacin con el proceso sin los cuales no podra legalmente concluirse.

Pallares, expresa que la ley procesal alemana es muy clara al sealar que se obliga al litigante vencido a pagar nicamente los gastos que hayan sido indispensables para la prosecucin normal y defensa de sus derechos.

El elemento distintivo es el concepto "gasto", esto es, toda erogacin pecuniaria que tiene su causa inmediata o directa en una actuacin procesal. De manera, pues, que siendo el concepto de costas inseparable de la nocin de gasto, por costas deben entenderse los gastos que causa inmediata y directamente cualquiera actuacin procesal.

Nuestra Casacin ha dicho que las costas constituyen "la indemnizacin que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis, y que estn respecto al pleito en una relacin de causa a efecto, y no los gastos extraos y superfluos". (Sentencia del 22 de noviembre de 1966).

El fundamento legal de la condena de costas se encuentra establecido en el artculo 274 del cdigo de procedimiento civil y establece lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenar al pago de las costas".

Sujeto activo o acreedor

Es la parte procesal en juicio, titular del derecho al reintegro que nace del pronunciamiento de la resolucin que impone las costas. En los casos de sustitucin procesal el titular de tal derecho ser el sustituto y no el sustituido; y en los de representacin, el representado y no el representante, pues ellos son los afectados en el pronunciamiento judicial. Por lo que el representante al igual que el sustituido, no pueden exigir del condenado en costas cantidad alguna por ningn concepto.

La parte: la condena ha de recaer sobre quien es parte y exclusivamente sobre quien ostenta esa condicin en el proceso.

El abogado:tampoco el abogado por si solo va a teneraccinalguna frente al obligado al reembolso de las costas para exigir la satisfaccin de sus honorarios y derechos, abonados o no por sucliente. Elcrditoexiste entre la parte favorecida por imposicin de costas y el condenado por ese pronunciamiento, aunque nuestro ordenamiento positivo supuestamente articula un procedimiento que posibilita que los abogados puedan dirigirse ante el condenado en costas.

Los entes pblicos:El estado o lanacinactuando como parte en el proceso civil, y como consecuencia del procedimiento sobre costas, puede ser titular del derecho de reintegro, es decir, de las costas causadas en el proceso. La titularidad del derecho de reintegro se da del Estado a laNaciny no el abogado que represento al Estado como acreedor de aquel.

Sujeto pasivo o deudor

Sujeto pasivo es el condenado en costas es decir, aquel a quienes se atribuye la obligacin de reembolsar las costas al sujeto activo o acreedor en la decisin judicial.

La parte:ser siempre la parte a quien le son impuestas las costas, por resultar derrotada, por haber litigado con temeridad o ser causante del proceso, segn el criterio de disposicin de costas aplicado judicialmente; en los supuestos de restitucin, la obligacin de reembolso recae sobre el sustituto y no sobre el sustituido y en los de representacin, sobre el representado y no sobre el representante.

Entes pblicos:Existe una tendencia casi absoluta a excluir la condena en costas procesales en losprocesosen los que participan entes pblicos aunque excepcionalmente existenprocedimientosespeciales que contempla su procedencia contra tales entes. Por ejemplo: en los procedimientos especiales el Estado puede ser condenado en costas igualmente en los procesos contenciosos tributarios, laadministracin tributaria que acta en nombre y representacin de la repblica puede ser sujeto pasivo en la condena en costas procesales.

Caractersticas:

1- La condena en costas recae en el hecho de evitar que la actuacin de la ley implique una disminucin en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

2- La condenacin en costas siempre recaer en la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, mediante sentencia firme. No habr condenatoria en costas si no hay un vencimiento total.

3- Debe sealarse que la identidad que debe existir entre lo pedido y lo acordado en la sentencia, para que pueda existir condenatoria en costas como consecuencia de un vencimiento total en el pleito, debe entenderse como la completa satisfaccin o insatisfaccin procesal.

4- Las costas procesales son una consecuencia del proceso, del vencimiento total en este o en una incidencia, teniendo carcter accesorio.

5- El juez, sujeto destinatario de la norma a que se refiere el artculo 274 del CPC, se encuentra en la obligacin de imponrselas al vencido totalmente, aunque no sea solicitado por las partes, ya que estas son consecuencia de la aplicacin del derecho y no de la solicitud previa de los sujetos procesales.

6- En la sentencia debe existir un pronunciamiento obligatorio y expreso en cuanto a las costas, bien condenado o exonerado de las mismas, sin lo cual se encontrara viciada la sentencia pudiendo ser objeto de censura en sede casacional.

7- La sentencia no puede ser tacita o implcita, todo en virtud del principio conforme al cual las condenas no pueden ser sobreentendidas, tal como lo dispone el ordinal 5 del artculo 243 del CPC, conforme al cual la decisin debe ser expresa, positiva y precisa.

8- El vencimiento total es de carcter objetivo y se refiere a la parte dispositiva del fallo, y no a los diferentes fundamentos de una misma pretensin.

9- La sentencia que condene en costas sin que exista previa solicitud de parte no estar viciada de ultrapetita.

10- Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que la condenatoria en costas debe estar pronunciada en forma expresa en sentencia, de donde nacer la obligacin del condenado.

Las Costas y el Vencimiento Reciproco:

Conforme a lo previsto en el Artculo 275 del cdigo de procedimiento civil,

cuando hubiere vencimiento reciproco cada parte ser condenada al pago de las costas en ambas parte, no podr procederse a su ejecucin. En todo caso, liquidas las costas, estas se compensara hasta la concurrencia de la cantidad menor

Nuestra legislacin acoge el sistema objetivo de la condenatoria en costas, conforme a la cual, para su procedencia, debe existir vencimiento total, bien sea del accionante o del demandado, en otras palabra, para la condenatoria solamente importa el hecho objetivo de la derrota, su designacin como objetivo obedece a que la justificacin de la actuacin culpable o razonable (de buena fe) del vencido no tiene ninguna significacin a los efectos de la condena. Ahora cuando el vencimiento es reciproco, es decir, la sentencia no acoge todo todos y cada uno de los pedimento contenidos en el libelo de la demanda, o cuando la sentencia no acoge la prestacin y la rechaza en parte, este caso, el demandante es vencido en aquella parte de la pretensin desestimada en la sentencia y el demandado, en aquella que se acoge, de tal manera que una tendr que pagarle las costas a la otra, pudiendo en todo caso compensarse hasta la concurrencia de la cantidad menor

La norma en cuestin tambin seala que para ejecutar las cosas estas deben ser liquidadas., es decir, determinadas en cuanto a su cuanta, caso en el cual podr compensarse tal como se seal anteriormente. De esto se infiere que quien tenga un crdito mayor por concepto de costas, ser el nico que podr ejecutar las mismas, ya que el crdito menor en todo caso se compensara con las del crdito mayor, y se ejecutaran en base al remanente.

En el derecho italiano se consagra una solucin diferente, considerada ms equitativa, segn la cual se observa el vencimiento parcial como justo motivo de "compensacin", de atenuar o de dejar de aplicar en absoluto la regla general. Sin embargo, algunos autores consideran que no es exacta la expresin "compensacin" usada por el legislador italiano, porque no se trata de una verdadera y propia compensacin, que implica la existencia de dos crditos lquidos y exigibles, ya que en este caso cada una de las partes soporta los gastos que ha realizado.

En el derecho italiano en caso de victoria y vencimiento parciales. Las partes soportan por mitad las costas judiciales, mientras se compensan mutuamente las extrajudiciales. Sin embargo, el tribunal puede hacer otra distribucin si el demandado ha sido condenado slo en una parte relativamente pequea que no ha creado costas especiales, o imponer en este caso las costas a una sola parte. El sistema de nuestro cdigo, en el caso de vencimiento recproco, se produce una verdadera compensacin, porque sta slo puede tener lugar una vez liquidadas las costas y siempre, hasta concurrencia de la cantidad menor.

Costas a la Parte Vencedora

La condenacin en costas a la parte vencedora debe estar contenida en la decisin interlocutoria o definitiva, esta ltima tiene carcter consultivo, dado que de ella nace la obligacin concreta del vencido de pagar las costas. Una vez que se produce la decisin donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, el abogado o apoderado judicial de la parte gananciosa del proceso tendr derecho a exigir el pago de las costas del obligado, es decir, al condenado en costas. Al efecto, deber presentar ante el tribunal de la causa el escrito donde se estime intime cada una de las actuaciones realizadas, siguindose en adelante el proceso como si se tratara del cobro de honorarios judiciales. Ahora bien, el derecho a cobrar o exigir las costas al obligado a cancelarla nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisin que condene a su pago (decisin constitutiva del derecho a exigir costas), siendo desde este momento que el abogado podr realizar las gestiones tendientes al cobro de ellas. De esta manera, si la decisin que condena al pago de las costas no ha quedado definitivamente firme, no podr exigirse su paso. El abogado puede cobrarle al condenado en costas hasta un mximo de 30% del valor de lo litigado, sin perjuicio del derecho que tiene el obligado a cancelarlas, de acogerse al derecho de retasa.

La regla general de la imposicin de las costas a la parte totalmente vencida, supone una condena uniforme para las costas de todo el proceso en todas sus fases. Pero en determinados casos, esa regla encuentra atenuaciones o excepciones, como ocurre, cuando las costas particulares de ciertas actuaciones especiales, o de medios de ataque o de defensa que han resultado sin xito, se imponen a la parte que los haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa. Aqu, la ley se inspira en el principio de la causalidad llamada objetiva, porque se toma en consideracin la relacin que puede existir entre la actividad de una parte en el proceso y las costas determinadas por ella.

Es lo que denomina tambin la doctrina alemana, la "separacin" o "segregacin de las costas", que son impuestas a la parte "vencedora", mientras que las restantes estn a cargo de la parte vencida.

El cdigo de procedimiento civil contempla esta situacin en el Artculo 276, segn el cual: "Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido xito, se impondrn a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa". Un caso de esta especie est expresamente previsto en materia de "reconocimiento de instrumentos privados", en el cual si fuere negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla y resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendr por reconocido y se impondr las costas a la parte que lo haya negado, aunque resulte vencedora en la causa.

Artculo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendr por reconocido, y se impondrn las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artculo 276.

La previsin pone as, a la prctica desleal que se haba generalizado, de desconocer la firma de documentos fundamentales.

Costas y pluralidad de partes:

Las costas se denomina as a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasin de un procedimiento judicial; las costas comprenden no solo los llamados gastos de justicia, o sea los derechos debidos al estado, fijado por la leyes, sino adems los honorarios de losletrados y los derechos que debe o puede percibir el personal auxiliar, si as estuviera establecido.

Como consecuencia de la vigencia del principio de contradiccin, no es concebible un proceso sin la existencia de dos posiciones enfrentadas: la de la parte actora o demandante, que interpone la pretensin, y la de la parte demandada, que se opone a ella. Pero dentro de estas dos posiciones, activa y pasiva, puede aparecer una pluralidad de partes, bien demandantes, bien demandadas o incluso, demandantes y demandadas. Cuando ello sucede, nos encontramos ante un fenmeno de pluralidad de partes.

Ahora bien, cuando son varias las partes procesales condenadas al pago de las costas, el importe de la condena deber entenderse dividido entre cada parte procesal condenada cuando no se establezca, ni pueda establecerse la presuncin de solidaridad y las partes condenadas al pago de las costas causadas lo habrn de realizar, frente a la parte contraria, por el importe en que se divida entre ellas el total de la condena ya tasada, sin perjuicio de la solidaridad y relacin interna entre las personas fsicas o jurdicas que puedan integrar cada parte procesal.Finalmente, como dice la jurisprudencia, si varios actores o demandados designan un letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestin litigiosa en la que estn involucrados, puede entenderse establecida una relacin solidaria entre ellos por razn del fin comn perseguido (artculo 1.137 del Cdigo civil), pero esa solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, sino que opera en las relaciones cliente- letrado. Lo mismo cabe decir si varios actores o demandados apoderan a un mismo procurador que les represente. Por ello, ninguno de los acreedores por costas podr exigir el pago por entero de las costas a uno solo de los condenados, pues el crdito ha de considerarse divisible y dividido por partes iguales (artculo 1.138 del Cdigo civil), salvo que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario.

Articulo 1.138 Cdigo Civil: Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razn de la naturaleza del negocio, la ejecucin por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecucin se ha comenzado. El comienzo de ejecucin debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.

Costas del recurso y del juicio:

Conforme a lo previsto en el articulo 282 del Cdigo de procedimiento Civil, Se condenara en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

De esta norma se infiere claramente que de confirmarse totalmente la sentencia objeto del recurso de apelacin, aquel sujeto que haya impugnado la misma ser condenado al pago de las costas procesales del recurso, lo cual vuelve a confirmar el principio del vencimiento total para la imposicin de las costas. Basta que la alzada confirme el dispositivo del fallo apelado, aun cuando sea por motivos diversos, para que se condene en costas al recurrente. En cuanto a la apelacin declarada inadmisible o no se juzgue sobre su procedencia por cualquier motivo, la Roche seala que no procede la condenatoria en costas, dado que no hay confirmacin del fallo, como consecuencia de no entrarse a conocer del mismo.

Tampoco habr condenatoria en costas en los casos en que la incidencia de apelacin no surja como consecuencia de un medio de ataque o defensa, sino como consecuencia de la negativa de algn pedimento de cualquiera de las partes, como podra ser la inadmisibilidad de un medio probatorio o la solicitud de reposicin.

En el segundo supuesto que ambas partes recurran o apelen, o una se haya adherido a la apelacin de la otra, si se declara la procedencia de una de las apelaciones o el fundamento de la adhesin, el fallo recurrido quedara modificado y no confirmado. No habra condenatoria en costas sino a aquella parte que hubiere perdido la apelacin, en el sentido que la modificacin del fallo no altere o mute en forma alguna su posicin respecto a la decisin apelada, lo cual se traduce en un vencimiento total del recurso. En caso de que se modifique la sentencia y a ambas partes se les hubiere dado la razn en la apelacin, no habr condenatoria en costas.

En caso de no haber confirmado del fallo, como consecuencia de los recursos de apelacin ejercidos por las partes, o de la adhesin de uno a la apelacin del otro, se condenara en costas a ambos apelantes. De ser declarada procedente la apelacin, no habr condenatoria en costas.

Las costas en juicio se encuentran planteadas en los artculos 272 al 278 del Cdigo de procedimiento civil.

Articulo 272 Cdigo de Procedimiento Civil: Ningn Juez podr volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artculo 273 Cdigo de Procedimiento Civil: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los lmites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Artculo 274 Cdigo de Procedimiento Civil: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenar al pago de las costas.

Artculo 275 Cdigo de Procedimiento Civil: Cuando hubiere vencimiento recproco, cada parte ser condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estn liquidadas las costas de ambas partes, no podr procederse a su ejecucin. En todo caso, stas se compensarn hasta concurrencia de la cantidad menor.

Artculo 276 Cdigo de Procedimiento Civil: Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido xito se impondrn a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa.

Artculo 277 Cdigo de Procedimiento Civil: En la transaccin no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

Articulo 278 Cdigo de Procedimiento Civil: Cuando la parte est constituida por varias personas, todas ellas respondern de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tenga una participacin diferente en la causa, el Tribunal dividir las costas entre ellas segn esta participacin.

Artculo 279 Cdigo de Procedimiento Civil: Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, respondern de las costas solidariamente.

Artculo 280 Cdigo de Procedimiento Civil: En los casos de pluraridad de partes, si alguno de los litis consortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los dems no responden de las costas causadas por el mismo.

Artculo 281 Cdigo de Procedimiento Civil: Se condenar en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Artculo 282 Cdigo de Procedimiento Civil: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagar las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestacin, pagar las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagar igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estn en desacuerdo respecto de la primera parte del prrafo anterior, el Juez abrir una articulacin por ocho das para decidir sobre las costas.

Artculo 283 Cdigo de Procedimiento Civil: La perencin de la instancia no causar costas en ningn caso

Artculo 284 Cdigo de Procedimiento Civil: Las costas que se causen en las incidencias, slo podrn exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensacin de estas costas no causar nuevas costas.

Articulo 285 Cdigo de Procedimiento Civil: Las costas de la ejecucin de la sentencia sern de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecucin de estas costas no causar nuevas costas. Sern igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aqul en la ejecucin y que resulten desestimados por el Tribunal.

Artculo 286 Cdigo de Procedimiento Civil: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarn sujetan a retasa. En ningn caso estos honorarios excedern del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida slo estar obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibir uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Artculo 287 Cdigo de Procedimiento Civil: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autnomos, empresas del Estado y dems establecimientos pblicos, pero no proceden contra la Nacin.

Tasacin e intimacin de costas:

Los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa en el mismo, a diferencia de las costas correspondientes a los honorarios de los abogados, que solo le competen a ste, salvo que nos establece el Artculo 286 del Cdigo de Procedimiento Civil., segn el cual:

"Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarn sujetas a retasa. En ningn caso estos honorarios excedern el 30% del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida slo estar obligaba a pagar los honorarios por el importe de lo que percibira uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa".

Su calculo conforme a lo previsto en el articulo 33 de la Ley de Arancel Judicial, podr hacerse en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de parte, o bien de oficio, en los casos en que las leyes lo sealen por el secretario del tribunal, sin dejar a un lado que la parte puede perfectamente exigirlos mediante un escrito dirigido al tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompaen los comprobantes de las erogaciones. Por su parte, aquel obligado a pagar los gastos tasados, conforme a lo previsto en el articulo 34 de la Ley de Arancel Judicial, podr objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusin de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si fuere procedente la objecin, se har la correspondiente rectificacin. En los dems casos se abrir una articulacin probatoria a que se refiere el artculo 352 del Cdigo de Procedimiento Civil, que nos establece:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisin en el plazo indicado en el artculo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artculo 351, se entender abierta una articulacin probatoria de ocho das para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidir en el dcimo da siguiente al ltimo de aquella articulacin, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artculo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdiccin a que se refiere el ordinal 1 del artculo 346, la articulacin mencionada comenzar a correr al tercer da siguiente al recibo del oficio que indica el artculo 64, siempre que la resolucin sea afirmativa de la jurisdiccin.

En lo que respecta a los juicios breves por razn de la cuanta, a los procesos intimatorios, de ejecucin de hipoteca y prenda cuando hubiere oposicin, el juez de la causa, si hubiere condenatoria en costas, y stas resultaren claramente en autos, deber hacerse la tasacin en la sentencia, todo conforme a lo previsto en el articulo 35 de la ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, existe el beneficio de la justicia gratuita, definida como la exoneracin de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios econmicos suficientes, para que acte en la administracin de justicia. Tambin se le concede como el beneficio de la pobreza. El beneficio de la justicia gratuita es un derecho subjetivo de origen constitucional, vinculado con el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso.

Resulta importante destacar el Principio Constitucional que nos establece la Igualdad de las partes en la ley procesal y en el proceso el cual lo encontramos en el Artculo 21 de nuestra Constitucin cuando nos establece:

Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:

N2: La ley garantizara las condiciones jurdicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables; proteger especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

El beneficio asegura el derecho de utilizar los rganos de la administracin de justicia a quienes no dispongan de medios suficientes, todo dentro del parmetro de una tutela judicial efectiva.

El beneficio de justicia gratuita se diferencia de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitucin, en su artculo 26 cuando nos establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los rganos de administracin de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisin correspondiente.

El Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idnea, transparente, autnoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones intiles.

Ambos conceptos son derechos que pretenden asegurar el acceso de todos los ciudadanos a los tribunales en condiciones de igualdad, de manera que no solo hagan valer el derecho de peticionar sino que sea efectiva la tutela judicial. La diferencia radica en que la gratuidad es un derecho general de todos los ciudadanos y se concreta en la exencin de aranceles. En cambio, el beneficio de justicia gratuita es un privilegio particular para los ciudadanos que estn dentro de los supuestos previstos en la ley, por no tener recursos econmicos o por ser insuficientes. Adems de la exencin de aranceles abarca otros aspectos, tales como abogados y auxiliares sin pago de honorarios.

Segn otras opiniones encontramos en cuanto a la Tasacin e Intimacin de Costas:

Una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasacin de stas y su intimacin a la parte condenada a las mismas. La tasacin es la determinacin concreta y exacta de la entidad o monto de las costas. La intimacin es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del juez que debe cumplir el alguacil.

En nuestro derecho se distingue la tasacin de los gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme al Artculo 33 de la Ley de Arancel Judicial, y la tasacin de los honorarios del abogado de la parte condenada en costas que es una partida importante de las costas y que la hace directamente el abogado de la parte.

Para la tasacin de la primera (gastos) se sigue la tarifa establecida en la citada Ley de Arancel Judicial, segn la prueba de gastos: planillas de pago de aranceles, recibos por pagos a asociados, asesores, peritos, prcticos, depositarios, testigos y otros, que aparezcan de los autos. Para la tasacin de las segundas (honorarios de abogados) no existe tarifa, sino el lmite que establece el Artculo 286 C.P.C., segn el cual: "Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarn sujetas a retasa. En ningn caso estos honorarios excedern el 30% del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida slo estar obligaba a pagar los honorarios por el importe de lo que percibira uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa".

Encontramos que segn la Opinin de Mrquez Aez que hay dos formas de hacer la tasacin de las costas (exceptuando los honorarios): una, por medio de la Secretara del tribunal, de acuerdo con el Artculo 33 de la Ley de Arancel Judicial; y otra, por la propia parte, que en su escrito o solicitud de intimacin pormenoriza las diferentes partidas de costas y sus montos. Pero, en todo caso, esa tasacin no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene el derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el Artculo 34 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, por errores materiales, por haber sido liquidadas en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de ciertas partidas, o por cualquier otra causa conducente.

En cambio, la tasacin de los honorarios de abogado la hace el mismo profesional. La Ley de Abogados permite que a los efectos de la condenatoria en costas, los abogados puedan anotar al margen de todo escrito o diligencia, pormenorizadamente, el valor en que estimen la actuacin profesional y, en su defecto, lo harn en escrito dirigido al tribunal para ser anexado al expediente respectivo. En todo caso, la parte condenada en costas podr pedir re tasa de la cantidad que estime o haya cobrado el abogado de la parte contraria.

Determinada la entidad o monto de las costas mediante la tasacin, procede su intimacin o requerimiento de pago a la parte condenada en costas.

La intimacin la realiza el tribunal, mediante el alguacil, a solicitud de la parte su apoderado. La intimacin puede hacerse ala parte obligada al pago o a su apoderado en el juicio, en las formas ordinarias de las notificaciones a solicitud de la parte y no de oficio.

LA RETASA DE HONORARIOS.

La retasa es la impugnacin de la estimacin de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados. Es un derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez das hbiles siguientes a su intimacin, conforme a la Ley de Abogados.

Si el Artculo 286 C.P.C., la exime de pagar por honorarios de los abogados de la contraria, lo que exceda del 30% del valor de lo litigado, el Artculo 27 de la Ley de Abogados le concede el derecho de retasa para hacer fijar por el tribunal repasador el monto justo de dichos honorarios. Se trata, pues; de la fijacin del quantum, pero no de la decisin acerca de si existe o no el derecho de cobrar los honorarios, porque sta es cuestin que corresponde decidir al tribunal que conoci de la causa en primera instancia.

La retasa es obligatoria, conforme al Artculo 26 de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a personas morales de carcter pblico, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. En estos casos a falta de la solicitud, el tribunal debe acordarla de oficio.

El tribunal retasador se integra con el juez de la causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la oportunidad que para tal efecto se fije conforme al Artculo 27 de la Ley de Abogados.

Como se ha expresado, no existe una tarifa legal para los honorarios de abogados, sino el lmite mximo que fija el Artculo 286 C.P.C., hasta el 30% del valor de la demanda; por tanto, el tribunal retasador tiene una relativa libertad en esa fijacin, pero debe tomar en consideracin las circunstancias que el cdigo de tica Profesional del Abogado indica para la determinacin del monto de los honorarios as:

1. La importancia de los servicios;

2. La cuanta del asunto;

3. El xito obtenido y la importancia del caso;

4. La novedad o dificultad de los problemas jurdicos discutidos;

5. Su experiencia y reputacin;

6. La situacin econmica del cliente, tomando en consideracin que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores, o ninguno;

7. La posibilidad de que el abogado podr ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que l pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros;

8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes;

9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relacin con el asunto;

10. El tiempo requerido en el patrocinio;

11. El grado de participacin del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12. Si el abogado ha procedido como abogado consejero del cliente o como apoderado;

13. El lugar de la prestacin de los servicios, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.

En esta materia, un principio tico fundamental a tomar en cuenta por los abogados al estimar sus honorarios en un asunto, est contenido en el Artculo 47 del citado cdigo de tica Profesional, segn la cual: "Al estimar los honorarios el abogado deber considerar que el objeto esencial de la profesin es el servicio ala justicia y colaborar en su administracin sin hacer comercio con ella.

La ventaja o compensacin aun cuando sea indudablemente lcita, es puramente accesoria, ya que jams podra constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales, y cuidar que su retribucin no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. La decisin del tribunal retasador se dicta frecuntemele por unanimidad de sus integrantes, pero a falta de sta, ella vale con el voto de la mayora y es inapelable.

CONCLUSION

Con base en las anteriores consideraciones, podemos concluir lo siguiente:

Que las costas procesales constituyen la obligacin de la parte totalmente vencida en juicio de pagar a su adversaria los gastos en que hubiere incurrido, directa y necesariamente, en el proceso en que se hubieren causado, los que comprenden todas las erogaciones, con los honorarios profesionales de los abogados que la hubieren asistido o representado, inclusive.

Que desde el punto de vista de la parte vencedora en juicio, los pagos que hubiere hecho a sus abogados, asistentes o representantes, y an los que les adeude al tiempo de la condenatoria en costas, son trasladables al patrimonio de la parte condenada en costas, a fin de restablecer el equilibrio patrimonial roto como consecuencia de las erogaciones en que incurri quien tena la razn a fin de que se la reconociera judicialmente.

Que la parte vencedora en el juicio es a quin pertenecen las costas y por ello, es quien podra disponer de las mismas.

Que si el abogado de la parte vencedora en el juicio, al tiempo de la condenatoria en costas de la adversaria, an tuviere alguna acreencia contra su cliente, puede hacerla valer igualmente contra la parte condenada en costas, pues sta en definitiva tendra que reembolsarlas a su adversaria.

Que la parte vencedora en costas, a los fines de su efectivo cobro de la condenada a su pago, debe acudir al procedimiento de tasacin de costas.

Que la parte condenada en costas, en cualquier caso, siempre que conste el valor de lo litigado o se lo haya estimado, puede excepcionarse a no pagar por concepto de honorarios profesionales ms del treinta por ciento (30%) de dicho valor o estimacin y, adicionalmente, puede solicitar la retasa de tales honorarios profesionales.

De situaciones como esta hemos llegado a la siguiente conclusin que nos presenta una serie de interrogantes: tales como, a solo ttulo enunciativo, por qu la parte vencida de un juicio que ha sido condenada al pago de las costas debe pagar directamente los honorarios de unos abogados que no contrat? Qu pasa si la parte vencedora del juicio y titular de las costas las reclama de la vencida y el abogado de esa parte tambin reclama de la condenada en costas sus honorarios profesionales? Quin en definitiva es titular de los honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales? Qu tipo de excepciones puede oponer el condenado en costas cuando el Abogado de la parte contraria le demanda por honorarios profesionales?

En las siguientes lneas, trataremos de dar respuesta a las anteriores interrogantes, con la conviccin que se trata de un tema sensible dentro del medio de los abogados y que reviste una gran dificultad, por una parte, por la inexistencia de una jurisprudencia constante sobre el particular y por la otra, la escasa doctrina que haya abordado directamente el punto en cuestin.

No dudamos que las ideas que vamos a sostener sean controversiales, sin embargo, esperamos que las siguientes reflexiones sean tiles para propiciar un debate esclarecedor de estos aspectos, los que sin duda tienen una absoluta actualidad y preocupacin de parte de los abogados en ejercicio.

BIBLIOGRAFIA

Luis Antonio Ortiz Hernndez

-Apuntes de teora general del proceso

-La condena en costas.

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