teoría de la conversión de la nulidad

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7/23/2019 Teoría de La Conversión de La Nulidad http://slidepdf.com/reader/full/teoria-de-la-conversion-de-la-nulidad 1/16 Docente: Bazalar Ponce, Omar Ciclo: IV-A Integrantes: Arenas Mendoza, Stefany Gardales !e"n, Angela #ac$o-Per% &'()

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7/23/2019 Teoría de La Conversión de La Nulidad

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Docente: Bazalar Ponce, OmarCiclo: IV-AIntegrantes:Arenas Mendoza, StefanyGardales !e"n, Angela

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 TEORÍA DE LA CONVERSIÓN DE LA NULIDAD

La conversión es una figura excepcional de subsanación del acto jurídico nulo,en la cual si éste no reúne los requisitos de validez de un tipo legal o de unaforma solemne y reúne los de otro, valdrá como este último

!l "ódigocivil peruanono cuentacon unanorma

similar !staconversiónse llamasustancial,en

contraposición de la legal que, incluso, puede operar en contra de la voluntadde las partes #como sucede en el art $%&' cc, el contrato no vale comodepósito( pero si como de comodato o mutuo, según sea el caso) *ambién se

contrapone a la conversión formal+ mientras que la conversión sustancialdetermina una radical transformación de la causa-, la formal se limita aconservar, sin alterar el perfil causal, el negocio que, no obstante está afectado

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 *O+IA D* !A COV*+SIOD* !A .!IDAD

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por vicios formales, produce igualmente, aunque a través de requisitos deforma menos rigorosos, sus efectos típicos- !s el caso del art ./0 cc #eltestamento que no vale como cerrado( pero sí como ológrafo)

La doctrina nacional observa que la facultad que tienen las partes para

convertir el negocio nulo en otro válido se encuentra limitada 1ara que procedala conversión se precisa la existencia de ciertos requisitos sobre los quemayoritariamente están de acuerdo los tratadistas y las legislaciones que seocupan de esta figura, requisitos que 2an sido confirmados por algunos casosprácticos en los cuales los tribunales extranjeros 2an sentado jurisprudencia-#3uillermo L456788 L9"7 :! *!87) Los requisitos son+

!l negocio jurídico nulo, al convertirse en otro debe aportar loselementos sustanciales que se requieren para el nuevo

La conversión debe realizarse entre las mismas partes que celebraron elnegocio nulo;ue 2aya voluntad de conversión manifestada de manera expresa otácita indubitable;ue la voluntad de las partes 2abría querido los efectos del negocio jurídico nuevo si 2ubiesen sabido que podría resultar nulo el negocio que2abían celebrado!n mi opinión, los dos últimos requisitos son el mismo+ sólo 2ay voluntadde conversión cuando las partes la dirigen en el sentido que, si elnegocio no valga como un tipo o forma determinada, valdría como otro,si evidentemente, reúne los elementos necesarios

1. EL ORIGEN DEL TÉRMINO "CONVERSIÓN" 

La reconstrucción del proceso 2istórico que llevará a atribuir al instituto del quenos ocupamos la denominación de <conversión< 2a sido objeto de unacuidadosa investigación por parte de diferentes autores, llegándose a ciertasconclusiones que a continuación resumimos *radicionalmente se afirma que eltérmino <conversión< no fue utilizado con un significado técnico específico enlas fuentes romanas =in embargo, se suele citar un texto de 9L1>784 comopunto de origen del vocablo que, con el paso de los siglos, dará nombre al

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instituto =e trata de un fragmento de las <:isputationes<, relativo a la cláusulacodicilar, en el que se admitía la conversión de las disposiciones contenidas enun testamento militar, incluida la institución de 2eredero #y no sólo los legados yfideicomisos), en disposiciones fideicomisarias, en virtud de una previsiónexpresa realizada en tal sentido en un segundo testamento La utilización por 

parte del jurista romano del término convertisse, en un caso considerado comode verdadera conversión en el sentido moderno del término, 2abríaproporcionado así el punto de apoyo <terminológico< para la construcción delnuevo instituto por obra de la 1andectística 5asta entonces, la coincidenciaentre vocablo y concepto 2abría sido sólo ocasional+ los glosadores y loscomentaristas 2abrían aplicado el término <conversión< a 2ipótesis máspróximas a la novación del negocio, y sólo en la obra de 7?!@78>4 y en la de@>"5!@> sería posible encontrar tal coincidencia( mientras que el fenómeno dela conversión como tal 2abría recibido otras denominaciones distintas =inembargo, más recientemente un estudio de 378:4LA> 2a puesto en discusión

esta opinión tradicional =egún el autor, es cierto que el origen del término<conversión< 2a de buscarse en el citado texto de 9L1>784, pero en el mismono es posible encontrar una verdadera 2ipótesis de conversión, ni siquiera unaalusión a la cláusula codicilar La explicación de la ulterior recepción por partede los pandectistas del término para referirlo a la nueva figura de la conversiónes compleja+ el caso examinado por 9L1>784 es yuxtapuestoinvoluntariamente por B7L:4, en su comentario al fragmento, a la cláusulacodicilar, destacando al mismo tiempo la locución convertere incluida en él6ás tarde será "9C7">4 quien se referirá a la subsistencia de algunaexcepción a la regla general de la inadmisibilidad de una cláusula codicilar 

sobreentendida =e prepara así el terreno para que la atención de lospandectistas, en su búsqueda de una base en los textos romanos, no sólo paralos nuevos institutos creados porellos, sino también para la denominación delos mismos, se detenga sobre el texto de 9L1>784 Dcomo, en general, sobre lafigura de la cláusula codicilarD( adoptándose definitivamente la locución<conversión<, a pesar de las críticas de algunos autores, como E>8:="5!>:,E!8:* o :!@8B9@3, con la consagración legislativa del instituto en el F$G/ del B3B

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2. LA ELABORACIÓN DEL INSTITUTO DE LA CONVERSIÓN POR OBRA DE LOS PANDECTISTAS. LA ACTITUD DE LAJURISPRUDENCIA ALEMANA ANTERIOR AL B.G.B.

"omo ya 2emos subrayado varias veces, el instituto de la conversión como tal

es un producto de la construcción sistemática realizada por los pandectistasalemanes del siglo H>H !stos autores, partiendo de los presupuestos teóricos yfilosóficos del @acionalismo y de la !scuela del :erec2o 8atural, afrontan laconstrucción de un nuevo sistema jurídico conceptual aplicable en la realidad jurídica contemporánea, y utilizan como material primordial el que lesproporcionan las fuentes romanas, renunciando sin embargo #en la realidad delos 2ec2os) a un intento puramente exegético en relación a ellas !l conceptode conversión así elaborado deberá responder a los principios y a lasexigencias lógicoDconceptuales del nuevo sistema, y su efectiva formulación#en la doctrina, en la jurisprudencia, y finalmente en el B3B) reflejará este

planteamiento de base 9na primera manifestación dogmática del fenómeno sepuede encontrar ya en el H?>>>, todavía en sede iusnaturalista, con la obra de57@11@!"5* :urante el H>H, la construcción del concepto de conversión seinserta en el más amplio proceso de elaboración de la teoría del negocio jurídico, obra máxima de los pandectistas( y así, la concepción acogida durantela mayor parte del siglo por los autores estará condicionada por elplanteamiento en clave voluntarista del fenómeno negocial #la Eillenst2eorie),que encuentra la esencia del negocio en la <voluntad de los efectos jurídicos<!l efecto inmediato de este planteamiento fue la exigencia de explicar elinstituto de la conversión #tal como se manifestaba en las fuentes, sometidas

sin embargo a un proceso, a menudo forzado, de coordinación y reducción aprincipios comunes), sobre bases acusadamente subjetivas, no pudiendoprescindirse, en este contexto sistemático, de una voluntad de los sujetos#aunque fuese presunta, tácita, subsidiaria o eventual) dirigida a los efectos jurídicos derivados del negocio convertido :e modo que la conversión, aunimplicando una <transformación< del negocio, realiza al mismo tiempo unprincipio de <conservación< de la misma esencia del negocio+ el elementovolitivo :entro de esta tendencia se desarrollan una serie de teorías+ laconversión como tratamiento de un negocio <parcialmente< nulo #*5>B79*,19"5*7)( la conversión como resultado de una operación 2ermenéutica o deuna rectificación del nomen iuris erróneamente atribuido al negocio por lossujetos #:!@8B9@3)( la conversión como sustitución de un negocio queridopor las partes en vía principal, pero como tal nulo, por otro negocio, del que

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subsisten los requisitos objetivos, y querido por las partes en vía subsidiaria oeventual #A!>8), implícita Den los términos del negocioD #I98J!), o presuntaDfundándose tal presunción en la afinidad de efectos prácticos entre el negocionulo y el negocio sucedáneoD #E>8:="5!>:) La evolución de las opinionesdoctrinales 2acia un nuevo planteamiento del fenómeno se inicia con la obra

de @K6!@, que reconoce el carácter instrumental del negocio respecto a laconsecución de los efectos( y así, la conversión permitiría sustituir elinstrumento manteniendo el efecto buscado por las partes =in embargo, eneste autor se 2abla todavía de efectos jurídicos, lo que limita en gran medida laaplicabilidad práctica de tal concepto de conversión !l desarrollocontemporáneo de las teorías de la declaración y de la confianza #que ponenen cuestión el carácter absoluto de la teoría de la voluntad) es perceptibletambién Dal menos en fase germinalD en la contribución del mercantilista *5KL,para quien, en tema de conversión, es necesario presumir lo posible y lícitocomo <querido<, salvo prueba en contrario La definitiva superación de la teoría

de la <voluntad de los efectos jurídicos< se debe, sin embargo, a@!3!L=B!@3!@, quien afirma la necesidad de fundar la conversión sobre la<sustancial< conformidad del resultado práctico Dya no jurídicoD a que conduceel negocio sustitutivo respecto a aquél buscado por las partes 8osencontramos ya en vísperas de la promulgación del B3B 1ero el problema dela conversión no se afronta en 7lemania durante el siglo pasado sólo en sededogmática y teórica !l examen de la experiencia jurisprudencial alemana,especialmente en los últimos treinta aos del H>H , pone de manifiesto, por unlado, cómo los jueces alemanes tuvieron ciertamente ocasión de plantearse lacuestión( por otro, proporciona los elementos de juicio necesarios para

determinar 2asta qué punto la construcción dogmática de los autores respondíaa las exigencias de la práctica Las conclusiones a las que llega 378:4LA>son definitivas, en el sentido de que la jurisprudencia alemana, en presencia deuna concepción del instituto inadecuada para resolver los problemas prácticos,termina por eludir su aplicación Las construcciones que se apoyaban sobreuna voluntad efectiva, aunque presunta, con objeto de salvar el principio de lavoluntad de los efectos jurídicos #dejando aparte otras teorías que reducíaninadecuadamente la conversión a otros expedientes distintos, como la nulidadparcial, la rectificación del nomen iuris, o el negocio eventual), se revelan, ensede de aplicación práctica, como arbitrarias, ilógicas y, en definitiva, inútiles

!ntre otras cosas, se manifiesta un irresoluble problema de prueba+ la voluntadnecesaria para sostener el negocio sustitutivo debe ser una voluntad efectiva,

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real( pero buscar tal voluntad en sujetos que no eran conscientes de la nulidaddel contrato querido en vía principal resulta incongruente e irreal M, aunque setrate de verificar su concurrencia por medio del instrumento de la presunción,ésta puede ser sólo iuris tantum para no c2ocar con los principiosfundamentales del sistema !n definitiva, la conversión opera solamente si se

verifica lo que, por definición, es inverificable Los *ribunales alemanes, aunaceptando nominalmente las aportaciones de la doctrina, no las ponen en acto,y recurren a otros instrumentos #fundamentalmente la aplicación del principiode conservación en sede 2ermenéutica, considerándose querido en víaprincipal el negocio que efectivamente puede tener validez), para llegar a unasolución de justicia

 

3. EL SISTEMA FRANCÉS 

"omo es bien sabido, el instituto de la conversión no 2a sido acogido por elsistema jurídico francés !l "ódigo napoleónico de $%/G, obviamente, no podíadar ingreso en su regulación a una figura jurídica que todavía no 2abía nacidocomo instituto dotado de entidad propia( y tampoco será posible encontrar en laelaboración doctrinal y jurisprudencial ulterior una llamada decidida a lanecesidad de asumir los resultados alcanzados en 7lemania 7 la explicaciónde las razones de esta actitud negativa del sistema francés frente a la

conversión 2a dedicado un interesante estudio 378:4LA, cuyos resultadosson singularmente clarificadores, no sólo por lo que se refiere a la concretaexperiencia francesa, sino también a nivel de comprensión del instituto engeneral =on diversos los factores que están en la base misma de aquellaactitud !s cierto que el sustrato romanístico es común a la construcción de lossistemas jurídicos alemán y francés( pero el modo de afrontar la exégesis delos textos será profundamente distinta en los respectivos ambientesAundamental desde este punto de vista Dcomo en general para toda laevolución posterior del sistema francésD es la aportación de 14*5>!@ Laprofunda diferencia entre el planteamiento de base del estudio por él realizado

de los textos romanos y el de los pandectistas alemanes explica en granmedida la ausencia en su obra de una referencia al problema de la conversiónAalta en 14*5>!@ el intento de <construir un sistema<, en el sentido que la

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expresión asume en 7lemania !l novus ordo proyectado por él se basa en lafinalidad primordial de reconducir a la unidad de un nuevo :erec2o nacionalfrancés la diversidad de fuentes que confluyen en aquel momento 2istórico#:roit coutumier, tradición romana, !scuela del :erec2o 8atural)( y seconstruye con los instrumentos del sentido de la justicia, la claridad y precisión

 jurídica, el uso de una terminología unificada, el eclecticismo =e trata de unplanteamiento <casuístico, y no sistemático<, ordenado ante todo a <2acer laaportación del jurista útil para la praxis< "o2erentemente con esta base departida, la lectura 2ec2a por 14*5>!@ de los textos romanos no podía coincidir con la de los juristas alemanes "uando afronta la exégesis de los fragmentosexaminados por los pandectistas en sede de conversión #por ejemplo, delmatrimonio nulo en esponsales, del testamento común nulo en testamentomilitar), el jurista francés no busca generalmente un significado trascendenterespecto a la 2ipótesis concreta, un principio general subyacente a la soluciónobjeto de consideración( ni enfoca su estudio desde el punto de vista de la

recuperación de un acto inválido, sino de aquél de la posibilidad de descubrir en el supuesto de 2ec2o un intento negocial, aunque sea tácito, susceptible deproducir el efecto buscado !n otros casos, el presupuesto de la soluciónromana, es decir, la distinción entre :erec2o civil y :erec2o pretorio, determinaque el autor no se detenga en el estudio de un mecanismo carente en esemomento de aplicabilidad práctica La influencia de la obra de 14*5>!@ Dy dela tradición por él recogida y reelaboradaD sobre la "odificación francesa sedejará sentir sobre otros dos aspectos fundamentales relacionados con el temade la conversión+ el régimen de la invalidez y la formulación del principio deautonomía de la voluntad !n cuanto al primer aspecto, el "ode prescindirá de

una disciplina normativa específica para la nulidad absoluta de los contratos,que aparece como respuesta del ordenamiento frente a la violación de unanorma dirigida a la protección del interés público( el acto nulo no puedeproducir ningún efecto, y no puede ser confirmado Da diferencia del actoanulableD( y la voluntad incorporada a él se 2ace definitivamente ineficaz, nopudiendo ser ya reutilizada #criterio lógico de causalidad), salvo los casos deexpresa previsión legislativa al respecto, como el del art $0$%, o como aquél,introducido en el "ódigo en la reforma de $'N/, relativo al testamento místico osecreto, nulo como tal por defecto de forma, pero válido como testamentoológrafo si reúne los requisitos del mismo #art '.',&) !n cuanto al principio de

autonomía de la voluntad, se convertirá en la esencia misma del nuevo "ódigo,como expresión jurídica de los principios filosóficos y políticos triunfantes con la

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@evolución( y así, en la formulación de 14*5>!@, se afirmará la baseesencialmente consensual del contrato, destacándose sin embargo el elementovolitivo Da diferencia de los pandectistasD en cuanto dirigido al efectoeconómicoDpráctico, más que al jurídico !n su concreta configuraciónlegislativa, el principio de autonomía de la voluntad resulta incompatible con la

conversión+ la voluntad individual, valorada desde un punto de vistamarcadamente psicológico, se acoge como instrumento particularmenteadecuado a las exigencias del tráfico jurídico !s la voluntad de las partes#como resulta claramente verificada en sede 2ermenéutica) la que determinalos efectos jurídicos del contrato, no siendo admisible la configuración del acto,por obra del juez, con un perfil distinto de aquél elegido por las partes, aunsiendo ello conforme a los intereses perseguidos 5ay que tener en cuenta eneste punto que la Eillenst2eorie alemana y la doctrina clásica francesa de laautonomía de la voluntad, aun teniendo un origen y una fundamentacióncomunes, asumen sin embargo una significación sustancialmente diversa !n

efecto, mientras la primera 2ace derivar los efectos del acto jurídico en últimotérmino del :erec2o objetivo, la segunda los refiere directamente a la voluntad!n la base de esta diferencia está el 2ec2o de que, mientras los pandectistasalemanes conciben la autonomía de la voluntad como un principioesencialmente filosófico, llamado a conciliarse en el terreno de la técnica conotros principios igualmente fundados, los juristas franceses, condicionados por las circunstancias 2istóricas de su país, la conciben como un principio político,dotado de una aureola cuasi metafísica, y en consecuencia muc2o más rígido ala 2ora de admitir condicionamientos o manipulaciones de carácter legal o judicial en aras de la protección de otros principios jurídicos La posibilidad, por 

tanto, de mantener la eficacia propiamente negocial de un acto a primera vistainválido se agota dentro de los límites de la interpretación objetiva oconservativa #art $$N. del "ódigo francés) o en la calificación conforme a lavoluntad concreta y efectiva de los sujetos, que sólo en vía excepcional, y apartir de una valoración abstracta y general del legislador, se establece por medio de una presunción iuris et de iure sobre la base de la consistencia realdel acto #art $0$%), evitándose con ello una declaración de nulidad que 2aríainutilizable el acto en su significación negocial Auera de estos supuestos, larealización de los fines perseguidos por los sujetos sólo será posible en lamedida en que quepa atribuir relevancia al acto inválido como simple 2ec2o

susceptible de ser valorado en sede probatoria, o de la posibilidad deconsolidar la eficacia de un determinado acto de cumplimiento en cuanto

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fundado en una causa justificativa distinta del contrato inválido #así, en el casode las obligaciones naturales voluntariamente satisfec2as, art $&0N,& del"ode) !n este contexto normativo, la entrada en vigor del "ódigo alemánsuscitó el intento, por parte de algunos autores, de dar entrada en el sistemafrancés al concepto de conversión tal como se 2abía configurado en 7lemania

=in embargo, esta tendencia no tuvo continuidad, afirmándose por la mayoríade los autores la inaplicabilidad práctica del instituto en el :erec2o francés,2asta el punto de ser rec2azada en el curso de los trabajos preparatorios parala reforma del "ode #al final no llevada a cabo) realizados en los aos cuarenta!n compensación, comienza a consolidarse en la doctrina francesa el conceptode convertion par réduction, que se resuelve sin embargo en una nuevacalificación del acto, fundada sobre los elementos subsistentes en él, al objetode reconocer eficacia al supuesto de 2ec2o menor comprendido en otro mayor incompleto, constando la presumible voluntad subsidiaria de los sujetos !ndefinitiva, se trata de una figura que tiene poco que ver con el instituto de la

conversión en sentido propio, y que encuentra su campo de aplicación propioen el ámbito de los actos solemnes, sobre el presupuesto de que en éstos laforma solemne aparece como una condición <artificial< de validez, cuyo defectono comporta la inexistencia del acto mismo, ni excluye una nueva calificaciónconforme a su consistencia efectiva #así, por ejemplo, se cita el caso de untestamento formalmente inválido que contenga el reconocimiento de un 2ijonatural( se admite la validez de éste último en cuanto acto autónomo) !lexamen de la experiencia francesa en materia de conversión permite, enconsecuencia, formular las siguientes conclusiones+

a) !n el momento de la "odificación francesa el concepto mismo de conversióndel contrato nulo no 2a alcanzado todavía un grado de madurez suficiente paraque los legisladores se planteen ni siquiera la posibilidad de darle entrada en el"ódigo Lo que prueba claramente que el instituto mismo no es en absoluto unproducto de la común tradición romana, sino una creación original de lospandectistas alemanes

b) 1or otra parte, el sustrato ideológico y político de la "odificación en Aranciaviene a determinar una serie de exigencias de orden sistemático y conceptual#claridad, concreción, seguridad) naturalmente incompatibles con la elaboraciónde un instituto como la conversión

 c) La admisión de la conversión en un momento posterior Da pesar de losintentos en este sentidoD queda precluida por las características estructurales

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#especialmente el régimen de la nulidad de los contratos) y por los principiosfundamentales del "ode #sobre todo por el alcance que adquiere el principio deautonomía de la voluntad)

d) 7 falta del instituto de la conversión, el sistema francés, según los casos, 2a

renunciado Den co2erencia con sus principios ordenadoresD al mantenimiento aultranza del interés de las partes( o bien 2a encontrado otras vías para afrontar los problemas prácticos derivados de un régimen de nulidad excesivamenteriguroso, cuando su aplicación determina un desfase respecto a la situación de2ec2o ya producida sobre la base del acto nulo

e) La experiencia francesa en tema de conversión debe ser tomada enconsideración para poder apreciar al auténtico alcance del instituto de laconversión( sobre todo cuando se ponga en cuestión la admisibilidad de dic2afigura en los sistemas jurídicos, especialmente los de matriz francesa #como elespaol), que no lo 2an recibido a nivel legislativo

 

4. LA CONVERSIÓN EN ITALIA BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO DE 186 

  La experiencia italiana en materia de conversión resulta sustancialmentedistinta de la francesa, y al mismo tiempo altamente representativa de laevolución del :erec2o italiano después de la "odificación !l interés de ladoctrina y de la jurisprudencia por el instituto de la conversión comienza a

evidenciarse ya bajo la vigencia del "ódigo "ivil del $%ON, elaborado según elmodelo del "ode 8apoléon( la influencia de la dogmática alemana sobre losautores italianos determina un evidente esfuerzo por parte de éstos paraasimilar las categorías conceptuales elaboradas por la 1andectística y 2acerlasaplicables en un contexto normativo fundado, como sabemos, sobre unospresupuestos claramente distintos "omo consecuencia, los intentos de recibir el instituto de la conversión en un primer momento deben considerarse comoinfructuosos, ya que en general terminan por dar a la conversión unaconfiguración inadecuada, planteándose por otra parte la discusión sobre unabase equivocada Dlo forzado del intento 2ace difícil la comprensión de la misma

evolución del concepto en 7lemaniaD, que condicionará la suerte del instituto

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incluso después de su recepción legislativa en $'G& !n un primer momento, elconcepto de conversión es utilizado con el objeto de calificar dogmáticamente,según un principio de alcance más general, la solución acogida por el legislador en ciertos casos particulares 7sí, por lo que se refiere al "ódigo de $%ON, el deltestamento secreto irritual, válido como testamento ológrafo #art %/G), y el del

acto público asimismo inválido por defecto de forma, mantenido en vida comodocumento privado #art $0$O)( en cuanto al "ódigo de "omercio, semencionan las 2ipótesis de la letra de cambio nula por defecto de forma, quepuede producir los efectos de una obligación ordinaria #art &NG), y delpréstamo a cambio marítimo, que a falta de escritura, vale como mutuo simple#art N'/) 5ay que subrayar en este momento la tendencia a asimilar losconceptos de negocio nulo y negocio inexistente, introduciéndose así unaprimera incongruencia+ el concepto esencialmente negativo de la nulidad Ddeorigen francésD es difícilmente compatible con el fenómeno de la conversión Lanecesidad de superar este obstáculo lleva a los autores a buscar explicaciones

no siempre convincentes, como las que sitúan a la conversión en el ámbito delos efectos que derivan del negocio nulo en cuanto <2ec2o existente por símismo y efectivamente realizado que no puede destruirse< La concepción dela conversión inicialmente acogida en la literatura italiana se remonta alesquema fundado todavía en el dogma de la voluntad, y en consecuencia a laidea de una voluntad efectiva, aunque pueda ser también tácita o <presunta<,subsidiariamente dirigida al negocio que sustituye al supuesto de 2ec2oinválido, y a la que se puede llegar por vía interpretativa "oexisten en estemomento dos tendencias distintas, que los autores no consiguen resolver+ por una parte, la influencia germánica, que induce a los autores a buscar 

manifestaciones del instituto de la conversión en el propio :erec2o, tratando almismo tiempo de legitimar esta actitud sobre la base de una cuidadosa, aunquemás bien artificiosa reconstrucción de una tradición jurídica procedente del:erec2o @omano( por otra, la convicción sobre la incompatibilidad de laformulación dada al instituto en el B3B con los principios fundamentales del"odice de $%ON "onsecuencia inevitable de ello es la necesidad de remitirse auna concepción de la conversión ya superada en 7lemania al 2aberseconstatado su inaplicabilidad práctica y su incongruencia lógica( al mismotiempo, el intento de encontrar una construcción capaz de armonizar elprincipio en cuestión con los condicionamientos derivados de la norma positiva

se resuelve en la discutible clasificación de las diferentes especies deconversión+ sustancial, formal, legal y voluntaria !l planteamiento inicial del

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tema resulta contestado en los decenios siguientes+ así, además de excluirsedecididamente la reconducción al ámbito de la conversión de figuras que, comola rectificación del nomen iuris o la simulación relativa, nada tienen que ver conla conversión, se rec2aza asimismo la calificación como conversión del negociocon voluntad alternativa Dfigura en la que se resolvía, en la práctica, la

conversión fundada sobre la voluntad efectiva de las partesD( de las 2ipótesis alas que se refieren los arts %/G y $0$O del "odice( y, por último, de los casosen que un negocio nulo produce ciertos efectos fundados directamente en laley, sin que se pueda 2ablar de un nuevo negocio distinto de aquél !n cuantoa la conversión en sentido propio, se admite su aplicabilidad en el sistemaitaliano, pero se discute el planteamiento anterior del problema y se proponenotras explicaciones que se centran siempre sobre la consistencia del elementosubjetivo, aunque con matices+ 2ay quien mantiene todavía la exigencia de unavoluntad específica de los sujetos dirigida al segundo negocio, y sin embargoreconoce que, a efectos de la aplicación concreta del instituto, sólo tendrá

relevancia la prueba de una voluntad específica contraria a la conversión !notros autores se encuentra, sin embargo, una ruptura más decidida respecto ala doctrina anterior+ se prescinde definitivamente de la exigencia de unavoluntad específica, y se recurre a un expediente similar al del "ódigo alemán,es decir, al concepto de voluntad in abstracto, próximo al de <voluntad2ipotética< !n la base de este nuevo planteamiento está la conciencia de laintrínseca incongruencia de un concepto de conversión fundado sobre lavoluntad efectiva de los sujetos, que termina por asimilar aquélla al esquemadel negocio con voluntad alternativa( pero, al mismo tiempo, el intento debuscar a toda costa una vía para la recepción en el sistema italiano del instituto

lleva a formulaciones más bien prudentes, o bien a la defensa de posicionesteóricas más generales cuya correspondencia con los principios delordenamiento resulta, al menos, discutible 6ientras tanto, la jurisprudenciaacoge las formulaciones de la doctrina mayoritaria, y en una sentencia de la"orte de "asación, =ecciones 9nidas, de $'0/, se expresa el concepto segúnel cual la conversión en sentido propio es admisible si se verifica la presenciade dos requisitos imprescindibles+ por una parte, que el negocio nulo contengalos requisitos del otro #elemento objetivo)( por otra, que el negocio sustitutivo2aya sido <al menos tácitamente querido, de modo subordinado, por las partes<#elemento subjetivo), configurándose así una máxima oficial cuya relevancia

será perceptible incluso después de la entrada en vigor del nuevo "ódigo

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. LA CONVERSIÓN EN OTROS ORDENAMIENTOS EUROPEOS.

!l estudio 2istóricoDcomparado del instituto de la conversión, fundamental alobjeto de afrontar con garantías la investigación del significado actual del

mismo, encuentra sus puntos de referencia esenciales en el examen, 2astaaquí realizado, de las experiencias alemana, francesa e italiana 1uede ser interesante, de todos modos, 2acer alguna referencia a la actitud mantenida alrespecto en otros ordenamientos del ámbito jurídico europeo :esde el puntode vista negativo, podemos mencionar la inexistencia de un principioequivalente en el :erec2o inglés, donde los presupuestos de base del sistemacontractual excluyen de raíz la operatividad de un mecanismo como laconversión :estacan al respecto dos principios fundamentales+ por una parte,la competencia exclusiva de las partes, a las que no puede sustituir el Cuezmediante una valoración conjetural, en cuanto a la determinación de la

existencia, estructura y contenido del acto #en sentido equivalente al queasume el principio de autonomía de la voluntad en Arancia, por sí mismosuficiente, como sabemos, para obstaculizar la recepción de la conversión)( por otra, la concepción objetiva del contrato, que excluye cualquier investigación ensede 2ermenéutica, fundada en elementos extrínsecos al acto mismo, y dirigidaa verificar la voluntad real de los sujetos o la finalidad perseguida por ellos#limitación que en cambio no existe en Arancia, y que aleja todavía más laposibilidad de un mecanismo de conversión) !n consecuencia, <larecuperación de un acto totalmente inválido o ineficaz puede producirsesolamente+ o en conformidad a la voluntad manifestada #)( o bien por efecto

de una corrección apriorística, inspirada en criterios equitativos y dictadageneralmente por la =tatute LaP<( por tanto, basándose en mecanismospuramente interpretativos, o por medio del expediente legal #conversión legal,en sentido amplio) *ambién en sentido negativo es significativo, desde unpunto de vista 2istórico, el caso del "ódigo "ivil de la @epública :emocrática 7lemana de $'.O, cuyos autores, aun tratando de mantenerse fieles a latradición germánica, excluyen conscientemente el instituto de la conversión por razones de tipo ideológico #siendo inadmisible en un ordenamiento de basesocialista un expediente dirigido a consentir el mantenimiento del negocio nulocon vistas a la actuación del interés individual), y, estrec2amente relacionadas

con ellas, también razones de tipo sistemático y estructural+ rec2azo de la

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abstracción conceptual característica del B3B #inexistencia de una partegeneral), y de toda construcción incompatible con la fundamental exigencia deelaborar una disciplina normativa clara, unívoca, económica, y orientada a lasaplicaciones prácticas #incompatibilidad que se aprecia marcadamente en elcaso de la conversión) "on todo, del examen comparado resulta la continuidad

de la tendencia expansiva en el ámbito jurídico europeo del principio deconversión, tanto desde el punto de vista de su recepción a nivel legislativo,como de la elaboración doctrinal y jurisprudencial 8ormas específicasdedicadas a la conversión, e inspiradas directamente en el modelo alemán,aparecen en el "ódigo griego de $'G/ y en el portugués de $'OO La última ytambién la más avanzada aportación legislativa en la materia es la del "ódigo"ivil 2olandés, promulgado en $'%/ y en vigor desde $''/( en él, aun siendotodavía perceptible la influencia del modelo alemán, se introducen algunasinnovaciones dirigidas a facilitar la aplicación del instituto #ya no se exige lapresencia en el acto inválido de los requisitos del acto subentrante,

valorándose solamente la fungibilidad de los dos actos en cuanto a su alcanceconcreto, y se afronta el tema de la tutela de los intereses de terceros), aunquesu efectividad real deberá ser objeto de constatación en la praxis sucesiva

 7demás de las manifestaciones de carácter legislativo, la conversión 2a sidoacogida Den términos generales, y con maticesD, aun faltando una norma alrespecto en los correspondientes ordenamientos, por la doctrina y la jurisprudencia de 7ustria y =uiza

 

BIBLIOGRAFÍA

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LA CONVERSIÓN DEL CONTRATO NULO • CONVALIDACIÓN : CONVERSIÓN 

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