sentencia nulidad

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(c) Copyright 2015, vLex. Todos los Derechos Reservados. Copia exclusivamente para uso personal. Se prohibe su distribución o reproducción. Causa nº 115/2011 (Laboral). Resolución nº 15479, de Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de 2 de Agosto de 2011 Fecha de Resolución: 2 de Agosto de 2011 Movimiento: Sentencia - Sentencia Caratulado: Escobar Medina Luis - YaÑEz Arro Wladimir - Barria Gonzalez Ernesto Patricio - Chodin Remolcoi Hugo contra Rio Dulce S.A. Emisor: Corte de Apelaciones de Puerto Montt - Segunda Id. vLex: VLEX-310592450 http://vlex.com/vid/arro-wladimir-barria-chodin-remolcoi-310592450 Texto Contenidos PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO SEPTIMO OCTAVO NOVENO DECIMO UNDECIMO DUODECIMO Foja:72 Setenta y Dos Puerto Montt, dos de agosto de dos mil once. VISTOS: Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de ocho de mayo de dos mil 30 Jun 2015 04:42:47 1/22 Versión generada por el usuario Facultad de Derecho Universidad Católica de la SantÃsima Concepción

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Sentencia segunda instancia confirma

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    Copia exclusivamente para uso personal. Se prohibe su distribucin o reproduccin.

    Causa n 115/2011 (Laboral). Resolucin n 15479, de Cortede Apelaciones de Puerto Montt, de 2 de Agosto de 2011

    Fecha de Resolucin: 2 de Agosto de 2011Movimiento: Sentencia - SentenciaCaratulado: Escobar Medina Luis - YaEz Arro Wladimir - Barria Gonzalez Ernesto Patricio -Chodin Remolcoi Hugo contra Rio Dulce S.A.Emisor: Corte de Apelaciones de Puerto Montt - SegundaId. vLex: VLEX-310592450http://vlex.com/vid/arro-wladimir-barria-chodin-remolcoi-310592450Texto

    ContenidosPRIMEROSEGUNDOTERCEROCUARTOQUINTOSEXTOSEPTIMOOCTAVONOVENODECIMOUNDECIMODUODECIMO

    Foja:72Setenta y DosPuerto Montt, dos de agosto de dos mil once.VISTOS:Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de ocho de mayo de dos mil

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  • once, recaida en la causa RIT 0-20-2011, Ernesto Patricio Barria Gonzalez y otros en contra deRio Dulce S. A., por la abogada dona Yamila Abdo Lizana por el Rio Dulce S.A.El proceso en alzada es del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad y fue sustanciado deacuerdo a las reglas del procedimiento de aplicacion general. Corresponde a una materia sobredespido injustificado y cobro de prestaciones.En la sentencia impugnada se declara:

    I. Que se rechaza la excepcion de compensacion.II. Que se acoge la demanda interpuesta por don ERNESTO PATRICIO BARRIA, WLADIMIR

    YANEZ ARRO, HUGO CHODIN REMOLCOI y LUIS ESCOBAR MEDINA en contra deRIO DULCE S.A.., representada legalmente por don JOSE GURRUCHAGA HERRANZ, yREBECA GALVEZ, ya individualizados mas arriba, declarandose que el despido sufridopor los actores con fecha 24 de noviembre de 2011 ha sido indebido yconsecuencialmente se condena al demandado a pagar las siguientes prestaciones.i. Respecto al Senor Ernesto Patricio Barria:a. 453.633 por concepto de indemnizacion sustitutiva de aviso previo.b. 3.629.064 por concepto de indemnizacion por anos de servicios.c. 2.615.251 por concepto de recargo legal.ii. Respecto al Senor Wladmir Yanez Arro.a. 1.343.083 por concepto de indemnizacion sustitutiva de aviso previo.b. 10.744.664 por concepto de indemnizacion por anos de servicios.c. 8.595.731 por concepto de recargo legal.iii. Respecto al Senor Hugo Chodin Remolcoy.a. 783.099 por indemnizacion sustitutiva de aviso previo.b. 4.698.534 por concepto de indemnizacion por anos de servicios.c. 3.758.827 por concepto de recargo legaliv. Respecto a Senor Luis Escobar Medina:a. 1.719.841 Por concepto de indemnizacion sustitutiva de aviso previo.b. 13.438.887 por concepto de indemnizacion por anos de servicios.c. 10.751.109 por concepto de recargo legal.d. 726.390 por concepto de feriado proporcional.

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  • e. 1.065.372 por feriado legal.III. Que las cantidades a las que ha sido condenada la parte demandada, devengaran los

    reajustes e intereses contemplados en losa articulos 63 y 173 del Codigo del Trabajo .IV. Que en todo lo demas se rechaza la demanda.V. Que cada parte pagara sus costas.

    CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

    PRIMEROQue la recurrente de autos, abogada dona Yamila Abdo Lizana, al respecto senala, que estandodentro de plazo para hacerlo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva deprimera instancia, dictada con fecha 08 de junio de 2011, resolucion que, en lo pertinente a esterecurso acoge la demanda de autos, declarando injustificado el despido de que fueron objeto losactores. Funda el presente recurso en el hecho que la sentencia ha sido dictada con manifiestainfraccion de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, ha infringido las normas sobrevaloracion de la prueba y/o ha calificado erroneamente los hechos acreditados en juicio, vicios odefectos que se desarrollaran uno en subsidio de otro, razon por la que solicita se anule lasentencia, dictando la sentencia de reemplazo que corresponda, de acuerdo a la causal por lacual el recurso sea acogido, con costas y de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho yde derecho que a continuacion expone:

    I. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA:1. - Don ERNESTO PATRICIO BARRIA GONZALEZ, fue contratado por su

    representada como TRIPULANTE de la moto nave "Rio Dulce", N DEG de matricula3072 de Valparaiso y con distintivo de llamada CB 7620; con fecha 11 de marzo de2003.

    2. - Don WLADIMIR ERNESTO YANEZ ABRO, fue contratado por su representadacomo CAPITAN de la moto nave "Rio Dulce", N DEG de matricula 3072 deValparaiso y con distintivo de llamada CB 7620; con fecha 08 de marzo de 2003.

    3. - Don HUGO LAUTARO CHODIN REMOLCOY, fue contratado por su representadacomo TRIPULANTE de la moto nave "Rio Dulce", N DEG de matricula 3072 deValparaiso y con distintivo de llamada CB 7620; con fecha 04 de febrero de 2005.

    4. - Don LUIS JAVIER ESCOBAR MEDINA, fue contratado por su representada comoMOTORISTA de la moto nave "Rio Dulce", N DEG de matricula 3072 de Valparaiso ycon distintivo de llamada CB 7620; con fecha 04 de marzo de 2003.

    5. - Todos los demandantes se regian por la jornada de trabajo establecida en elarticulo 106 del Codigo del Trabajo .

    6. - Efectivamente, las remuneraciones de los demandantes se componian de un30 Jun 2015 04:42:47 3/22

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  • sueldo base, gratificacion legal, bono de movilizacion y bono de colacion.7. - Los demandantes fueron desvinculados de Rio Dulce S.A., con fecha 24 de

    noviembre de 2010, invocando para ello las causales establecidas en los articulos160 N DEG 1 letra a) y 160 N DEG 7 del Codigo del Trabajo .

    8. - Que el despido, se fundo en las causales de los articulos 160 N DEG 1 letra a) y160 N DEG 7 del Codigo del Trabajo y, basandose en las siguientes circunstancias yhechos:La motonave Rio Dulce de propiedad de la demandada, transporta especiessalmonideas, desde los centros de cultivo de sus mandantes hacia las distintasplantas de proceso.El dia 19 de octubre de 2010 la motonave Rio Dulce, cargo especies salmonideasdesde el Centro de Cultivo ubicado en Mechuque de propiedad de la EmpresaHolding & Trading, con el fin de trasladarlas al centro de acopio de la mismaEmpresa, ubicado en la comuna de Chonchi. En la madrugada del dia 20 de octubrela tripulacion completa que estaba a bordo del welboat Rio Dulce y que son losdemandantes en este juicio, en absoluta complicidad, procedieron a sustraer desdelas bodegas del welboat, la cantidad de 7 toneladas de salmon del tipo Coho quepertenecian a sus mandantes Holding &Trading S.A., trasvasijandolos a traves de loschupones de descarga, a una segunda embarcacion denominada Arema yposteriormente a una tercera embarcacion menor, sin matricula ni denominacionalguna. La PDI, especificamente la BIRO de Puerto Montt, comandada por elComisario Ynko Olmedo, procedio a la detencion de los sujetos que se encontrabana bordo de la tercera embarcacion, ya que hacia meses estaban llevando a cabo unainvestigacion ordenada por la Fiscalia Local de Calbuco, debido a la gran cantidadde Hurto de Salomon en esa area y a traves de ese "modus operandi". Los detenidosde la tercera embarcacion, fueron formalizados por el delito de receptacion y todosellos declararon que el salmon lo habian hurtado desde las bodegas del Welboat RioDulce, en complicidad con la tripulacion.

    9. - La decision de la empresa de desvincular a los trabajadores involucrados en loshechos, motiva a su turno la interposicion de una demanda por despido injustificado.

    10. - Es del caso que la sentencia de fecha 08 de junio del ano en curso, acoge lademanda de despido injustificado dirigida por los actores, declarandose que eldespido sufrido por los actores con fecha 24 de noviembre de 2011 ha sido indebido.Respecto de dicha parte de la sentencia, entonces, se recurre de nulidad de acuerdoa los antecedentes que se invocan.

    II. CAUSALES DEL RECURSO:Tal como lo dispone el articulo 477 del Codigo del Trabajo , tratandose de sentenciasdefinitivas, resultara procedente el recurso de nulidad cuando en aquellas se hubiereinfringido sustancialmente derechos o garantias constitucionales, o estas se hubierendictado con infraccion de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo delfallo.

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  • fallo.Que por su parte, el articulo 478 del Codigo del Trabajo establece causales especificas deprocedencia del presente recurso, en donde en la letra b) considera la infraccionmanifiesta de las normas sobre la apreciacion de la prueba conforme a las reglas de lasana critica y la letra c) cuando sea necesaria la alteracion de la calificacion juridica de loshechos, sin modificar las conclusiones facticas del tribunal inferior.Ahora bien, es precisamente respecto de este orden de causal generica establecida en elarticulo 477 en la cual se funda el presente recurso, asi como en aquellas contenidas en laletras b) y c) del articulo 478; toda vez que tal como quedara de manifiesto en el examenparticular, la sentencia contra la cual se sigue ha sido pronunciada en manifiesta infraccionde las disposiciones legales que se detallan en su desarrollo.

    III. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO HA SIDO DICTADA CON INFRACCION DE LEYQUE HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO(ARTICULO 477 DEL CODIGO DEL TRABAJO ).Normas Infringidas: Articulos 160 N DEG 1 letra a) y 160 N DEG 7 del Codigo del Trabajo ,en relacion a los articulo 3 y 7 del Codigo del Trabajo y articulos 1545 y 1546 delCodigo Civil .

    1. Infraccion de ley en el caso sub-lite.La infraccion de ley que funda el presente recurso, se produce en un primer termino,por la vulneracion de los articulos 160 N DEG 1, letra a) y 160 N DEG 7 delCodigo del Trabajo , que establecen las causales de despido denominadas: falta deprobidad y de incumplimiento grave de las obligaciones, en su relacion con losarticulos 3DEG inciso tercero, y articulo 7DEG, ambos del Codigo del Trabajo , queconsagran por un lado, el concepto de empresa para los efectos de la legislacionlaboral; asi como el concepto de contrato de trabajo, desprendiendose de ellos,diversas facultades que nuestro ordenamiento juridico laboral le reconocen a lapersona del empleador y a nivel constitucional en los numeros 21 y 24 del articulo 19de nuestra Carta Fundamental.En efecto, al concluir como lo hace, el juez sentenciador desconoce la vinculacionintrinseca que existe entre el articulo 160 N DEG 1, letra a) y el 160 N DEG 7 denuestro Codigo del Trabajo , con aquellas prerrogativas que nuestro ordenamientoreconoce a favor del empleador y en virtud de los cuales, este tiene el derecho deejercer la potestad disciplinaria respecto de la persona del trabajador, utilizandoaquellas disposiciones de orden legal que lo facultan para gestionar -desde laperspectiva de la terminacion del contrato de trabajo- a la empresa.En dicho sentido, al interpretar la juez de esta litis las causales de falta de probidad yde incumplimiento grave de obligaciones, tal como lo hace, la despoja del contenidoque es inherente a la misma y que arranca de su propia naturaleza, que no es otroque constituir un instrumento sancionatorio dirigido hacia la persona del trabajadorque ha incurrido en conductas que transgreden el contrato de trabajo, autorizando alempleador para poner termino a este sin derecho a indemnizacion.

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  • En tal sentido, el juez no interpreta la norma legal estableciendo su relacion conotras disposiciones legales, las que logicamente deben interpretarse armonica ysistematicamente con el objeto de dar eficacia a las normas sobre terminacion delcontrato de trabajo establecido en nuestra legislacion. En dichas condiciones, lainterpretacion que debio haber prevalecido fue una que tendiera a una coordinacionde normas, en terminos tales de otorgar eficacia a la norma legal en el sentido deproducir los efectos que la misma esta llamada a generar en nuestro sistema juridico.Para tales efectos, proponemos revisar diversos elementos de interpretacion juridicavinculados a los articulos 3 DEG y 7 DEG del Codigo del Trabajo ; a fin de establecerel real sentido y alcance del articulo 160 del Codigo del Trabajo .1.2. Toda Empresa es una Organizacion Estructurada Jerarquicamente; razon por lacual, la Conducta del Trabajador debe Ajustarse a las Disposiciones dePermanencia y Vida al interior de esta.El articulo 3DEG de nuestro Codigo del Trabajo , define la empresa en los siguientesterminos.Para los efectos de la legislacion laboral y de seguridad social, se entiende porempresa toda organizacion de medios personales, materiales e inmateriales,ordenados bajo una direccion, para el logro defines economicos, sociales, culturaleso beneficos, dotada de una individualidad legal determinada"De la norma legal transcrita, se desprenden los principales elementos queconstituyen una empresa, teniendo por tales:a) Es una organizacion de medios (sean personales, materiales o inmateriales), b)Existencia de una direccion, que articula la organizacion;c) Existencia de objetivos especificos (economicos, sociales, culturales, etc.),d) Existencia de una individualidad legal determinada.Para estos efectos, nos interesa el elemento de direccion de la empresa, el cualguarda relacion con las facultades que nuestro ordenamiento juridico reconoce enesta perspectiva al empleador y las obligaciones correlativas, que se entiendenasisten a la persona del trabajador.Asi, se reconoce a nivel constitucional -en el articulo 19 numeros 21 y 24 de nuestraConstitucion Politica - y legal, las facultades de direccion, control y disciplinamientodel empleador respecto del proceso productivo en su conjunto, como respecto deltrabajador en lo particular.Ciertamente el ejercicio de estos derechos, no puede derivar en una conducta lesivade derechos humanos fundamentales; no obstante lo cual, tal limitacion en casoalguno puede dar pie a interpretar que los derechos estrictamente de naturalezalaboral -como aquel de estabilidad en el empleo- de los trabajadores son absolutos,en terminos que los derechos que asisten al empleador, frente a aquellos, deben

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  • unicamente subordinarse.A su turno, al trabajador corresponde una obligacion de subordinacion y obediencia,respecto de la persona del empleador, razon por la cual su insercion a la empresacomo organizacion, implica que estos deberan en todo momento cenirse no tan soloen sus labores, sino que tambien en su permanencia y vida al interior de aquella alos canones, reglas y directrices que emanan de esta (entre otros, esta afirmacionencuentra su consagracion legal a proposito de la regulacion del reglamento interno).Estos elementos confluyen para establecer que dentro de la organizacion empresaimpera un orden preestablecido, en donde le cabe al trabajador subordinarse a lasdirectrices del empleador, con ello, hacemos enfasis en la idea de que la empresa yel tramado regulacional que le asiste y pertenece, en caso alguno establece unahorizontalidad entre lo sujetos que en ella confluyen, sino que por el contrario, estosse ordenan jerarquicamente. En terminos de asistirles derechos, pero asi tambienobligaciones que deben ser respetadas.En el caso que nos ocupa, el actuar de los demandantes, revelan no tan solo unevidente desprecio a las normas laborales y de prevencion de riesgos contenidas ensu contrato de trabajo y reglamento interno; materializando con ello incumplimientosefectivos a este tipo de obligacion, sino que tambien, su accionar implican unatransgresion a las normas de derecho penal de nuestro ordenamiento, lo que setraduce en la perdida de confianza absoluta de parte del empleador hacia sustrabajadores.1.3. Contenido Etico juridico del Contrato de Trabajo: Incumplimiento Grave de lasObligaciones del Trabajador.El articulo 70 del Codigo del ramo, define al contrato de trabajo en los siguientesterminos.Contrato individual de trabajo es una convencion por la cual el empleador y eltrabajador se obligan reciprocamente, este a prestar servicios personales bajodependencia y subordinacion del primero, y aquel a pagar por estos servicios unaremuneracion determinadaDe la propia definicion antes indicada, se desprende que el contrato de trabajo esuna convencion entre empleador y trabajador, por la cual se acuerdan determinadasobligaciones, haciendo la ley una alusion mas a aquellas de contenido patrimonialque deben soportar las partes.No obstante ello, la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales superiores, no sedetienen unicamente en el contenido patrimonial del contrato de trabajo,reconociendo, en concordancia con la naturaleza del acto y las finalidades que estallamado a cumplir en la realidad social, un triple contenido; a saber.a) El contenido patrimonial, respecto del cual ya nos hemos referido y que da cuentade aquellas obligaciones susceptibles de apreciacion pecuniaria, tales como el pagode remuneraciones y la prestaciones de servicios personales bajo vinculo de

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  • subordinacion y dependencia.b) El contenido normativo, que guarda relacion con las regulaciones de caracter nopatrimonial a que da origen la relacion laboral y que la mayor parte de las veces serefiere a condiciones de trabajo y disposiciones de permanencia y vida de lostrabajadores dentro de la organizacion.c) El contenido etico juridico, referido a aquellas disposiciones que establecendeberes de conducta vinculados al recto cumplimiento del contrato de trabajo, entanto relacion juridica, como relacion de interes social.Respecto del contenido etico juridico del contrato de trabajo, se ha tratadoasiduamente en relacion a la obligacion del empleador, en orden a adoptar, deconformidad al articulo 184 del Codigo del Trabajo , todas las medidas necesariaspara proteger eficazmente la vida y salud del trabajador. No obstante lo anterior, nose puede sostener en caso alguno que el trabajador, en su calidad de tal, carezcadentro del tramado regulacional del contrato de trabajo de deberes etico juridicos ypor el contrario, es evidente que tales deberes no tan solo le asisten, sino que aunmas exigen de el obligaciones de conducta ciertas y determinadas, como lo son laejecucion diligente, leal y de buena fe de las labores que esta llamado a ejecutar.Tales obligaciones no devienen unicamente de la naturaleza propia del contrato detrabajo, sino que tambien emanan de su calidad de acto juridico bilateral. En sucalidad de tal, al contrato de trabajo le asisten todas y cada una de las disposicionespropias del Derecho Comun referidas a la regulacion de este tipo de actos y,particularmente, aquellas contenidas en el Titulo XII del Libro IV del Codigo Civil , enque se trata Del Efecto de las Obligaciones.De ahi que no pueda sostenerse que por tratarse el Derecho del Trabajo de unarama del Derecho particularmente protectora del trabajador, dicha circunstancia seasuficiente para desconocer que al contrato de trabajo, en cuanto a sus efectos yregulacion, les resultan aplicables todas y cada una de las disposiciones que sobrela materia prescribe nuestro Codigo Civil .Dentro de ello, el Principio de la Ejecucion de Buena Fe de los Contratos, deberesguardarse adecuadamente respecto de ambas partes, a efectos de no dejarexpuesto a una u otra a una condicion de cumplimiento abusivo del mismo o deincumplimiento permanente, que termine por desvirtuar absolutamente lasobligaciones contraidas por las partes en el ejercicio de su voluntad.En tal sentido, la disposicion contenida en el articulo 1545 del Codigo Civil , resultaplenamente aplicable como condicion de exigibilidad de conducta a desarrollar porlos co-contratantes, en el sentido que: "Todo contrato legalmente celebrado es unaley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuoo por causas leales"A su turno, el articulo 1546 del mismo cuerpo legal, corrobora el pleno efectovinculatorio de todo contrato, como lo es el de trabajo, al disponer que: "Los contratosdeben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solamente a lo que en

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  • deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solamente a lo que enellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de laobligacion, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".Ambas disposiciones resultan plenamente aplicables en materia laboral e,insistimos, las mismas no pueden desconocerse en funcion del Principio Protectordel Derecho del Trabajo; es mas, es posible afirmar que dicho Principio resulta aunmas vinculante en esta rama del Derecho, como herramienta precisa para evitar quese materialicen espacios para conductas abusivas de una u otra parte en perjuicio dela contraria.En la especie, es posible advertir, en tanto el Tribunal de la instancia tuvo porasentados y debidamente probados los hechos que motivaron el despido del actor,que este opto por despreciar de manera patente su obligacion de cumplir a cabalidadsu obligacion principal de cumplir con las obligaciones convenidas en su contrato detrabajo y establecidos en su reglamento interno; asi estos no tan solo transgredio lodispuesto en el articulo 1545 del Codigo del Trabajo ; sino que asi tambien, dejo deobservar su deber de cumplimiento de buena fe de su contrato de trabajo.Los demandantes, de acuerdo a su contrato les eran exigibles obligaciones ciertas ydeterminadas, y al no velar por su cumplimiento, conforme las estipulacionescontractuales que aceptaron libremente y de las cuales se desprendian a su respectodeterminados deberes de conducta; este -a no dudarlo-, incurrio en un evidenteincumplimiento grave de obligaciones; justo es sostener, entonces, que a su respectose configura claramente la causal de despido invocada del articulo 160 N DEG 7 delCodigo del Trabajo .1.4.- Contenido Etico juridico del Contrato de Trabajo: Falta de Probidad articulo 160N DEG 1, letra a) del Codigo del Trabajo ).El articulo 160 N DEG 1, letra a) del Codigo del Trabajo , dentro de aquellascausales de despido que habilitan al empleador para proceder a desvincular a lostrabajadores que hubieren incurrido en ellas, contempla la denominadagenericamente como de "falta de probidad"; la que se encuentra consagrada en lossiguientes terminos:Articulo 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizacion algunacuando el empleador le ponga termino invocando una o mas de lar siguientescausales:

    1. Alguna de las conductas indebidas de caracter grave, debidamente comprobadas,que a continuacion se senalana) Falta de probidad del trabajador en el desempeno de sus funciones... "La doctrina de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, al no existir una definicionlegal respecto de la expresion "falta de probidad", ha sostenido de manera reiteradaque esta debe ser concebida como aquella conducta constitutiva, por parte deltrabajador, de una falta de rectitud o de honradez en el obrar, que se verifique dentroo con ocasion de la relacion laboral y que ostente, a la vez, un caracter grave.

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  • En tal sentido, tres son los elementos que concurren para configurar la falta deprobidad" como causal de despido, a saber.a) La conducta constitutiva de falta de rectitud en el obrar,b) Que la misma se inscriba dentro de la prestacion de servicios del trabajador, y c)Que esta ostente la calidad de grave.Ciertamente, el haber hurtado pescado (salmon del tipo Coho) de nuestro mandanteHolding & Trading, desde las bodegas del welboat Rio Dulce y que para ello seconcertaron los actores y si a eso le agregamos que la especie hurtada, como lo sonlas 7 toneladas del salmon fueron incautadas por la PDI y que posteriormente losdemandantes reconocieron claramente su participacion en el ilicito frente a laBrigada de Robos (BIRO) de la PDI de Puerto Montt; constituye de manera evidentey flagrante una conducta renida con la etica y la moral y asi mismo, eventualmentecontraria al ordenamiento legal, en tanto puede llegar a constituir un ilicito. Tal hechomaterializa una falta de rectitud en el obrar, que transgrede no tan solo el contenidoregulatorio expreso del contrato de trabajo, sino que toda aquella regulacioninherente a una prestacion de servicios ejecutada de acuerdo a la buena fe, lalealtad y la probidad.Por su parte, el hecho imputado se registro en el contexto de la relacion de trabajo,durante el curso de la jornada misma.A su turno, la gravedad de la conducta queda demostrada, por cuanto el intento dematerializar una accion renida con los mas elementales principios que ordenannuestra vida en comunidad, hace absolutamente imposible la intencion deperseverar en una relacion juridica que se sostiene en la confianza y la buena fereciprocas. En tal sentido, es evidente, tal como lo ha resuelto la doctrina de losTribunales, que la gravedad radica en el hecho en si, antes que en la evaluacion deldano causado o de las especies sustraidas, en su caso; radicandose mas bien en lairreprochabilidad que el ordenamiento juridico y la sociedad en su conjunto atribuyenal hecho que motiva el despido de un trabajador.Sobre este particular, cabe hacer presente que es la propia jurisprudencia de losTribunales de Justicia, la que establece fehacientemente que para entenderconfigurada esta causal de despido, no es menester ni encontrarse directamentefrente a un tipo penal especifico; ni aun, que la entidad de la gravedad atribuida secorresponda con una evaluacion pecuniaria de los bienes sustraidos tentativamente.A ambos elementos invocados, alude expresamente el fallo de fecha 03.12.2001,emitido por la Corte de Apelaciones de Concepcion, recaido en autos Rol N DEG1962-01; el cual se ratificara por la Excma. Corte Suprema de justicia al rechazarseel recurso de casacion en el fondo promovido contra el mismo, en sentencia de25.03.2002:1 DEG Que fue en la configuracion de la causal de falta de probidad, lo que se poneen discusion no tiene que ver coro valores de orden economico.

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  • Por el contrario, lo que esta en juego cuando se aduce esta causal tiene que ver convalores superiores al mero contenido economico, como lo es la confianza depositadaen el trabajador y la correspondiente lealtad esperada.En efecto, en Derecho Laboral uno de los aspectos que ha alcanzado un relevantesitial doctrinario es el contenido etico juridico del contrato de trabajo, dentro del cualse destacan los deberes esenciales del trabajador, ellos indican que este debedesempenar su cargo con lealtad y diligencia... "2DEG Que, por otra parte, no es necesario para que opere la causal en estudio, quela conducta se encuadre, en un tipo penal. El hecho fundante debe configurar, unproceder deshonesto o incorrecto no siendo imprescindible que sea de caracterjudicial... "Finalmente, tal como es posible observar, todos los elementos constitutivos de faltade probidad confluyen en la especie, por cuanto no cabe duda que la conductadesplegada por los actores en orden a sustraer bienes de un tercero -el mandante-;configuran plenamente la causal invocada, la que no solo reviste -a la luz de estoshechos- una reprochabilidad etica o moral, sino que tambien una de caracter juridicoque pasa, necesariamente, por la decision de desvincularlo a objeto de demostrar laintolerancia empresarial respecto de este tipo de acciones, que afectan gravementela imagen corporativa de Rio Dulce S.A.Forma En Que La Infraccion Influye En Lo Dispositivo Del Fallo:En tales condiciones, la infraccion de ley descrita influye necesariamente en lodispositivo del fallo, ya que si el juez hubiera aplicado los articulos 160 N DEG 1,letra a) y 160 N DEG 7, en coordinacion con las disposiciones contenidas en elarticulo 3 DEG y 7 DEG del Codigo del Trabajo , asi corno aquellas de los articulos1545 y 1546 del Codigo Civil ; forzosamente habria tenido que rechazar la demandasubsidiaria por despido injustificado.Peticiones ConcretasHabiendose acreditado el vicio, y como este configura la causal de nulidadrespectiva, es que solicita se anule la sentencia recurrida en todas sus partes y, enconformidad a lo dispuesto en el articulo 477 inciso 2DEG, se dicte sentencia dereemplazo conforme a derecho, rechazando la demanda por despido injustificado, entodas sus partes, con expresa condena en costas.

    IV. EN SUBSIDIO DE LO ANTERIOR, ALEGO LA NULIDAD DEL FALLO EN FUNCION AQUE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO HA SIDA PRONUNCIADA CONINFRACCION MANIFIESTA DE LAS NORMAS SOBRE APRECIACION DE LA PRUEBA,CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA. ARTICULO 478 LETRA B) DELCODIGO DEL TRABAJOTal como consta en autos, la demandante pretende se declare injustificado el despido delque fue objeto. Al efecto, cabe senalar que la carga de la prueba le correspondia a esta

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  • defensa y tal como lo exige el legislador en el articulo 456 inciso final, las probanzasaportadas a objeto de formar conviccion deben ostentar la calidad de ser multiples, graves,precisas, concordantes y conexas.Con tal finalidad, esta parte acompano principalmente prueba documental, la que fueabsolutamente desechada por el sentenciador, en abierta transgresion de las normas de lasana critica.4.1. Concepto de Sana Critica: Eduardo Couture, define la sana critica como "las reglasdel correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relacion a la experienciaen el tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios logicos enque debe apoyarse la sentencia" Como metodo de ponderacion de la prueba, se sostienepor la doctrina, se ubica en un plano intermedio entre la prueba legal y la libre conviccion.Sin la rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la segunda.De ahi que el concepto mismo de sana critica, identifica dos elementos que la componen;la logica y las maximas de la experiencia. A ello, habria que adicionar los conocimientoscientificamente afianzados y la obligacion de fundamentar la sentencia. En el mismosentido, nuestro Codigo del Trabajo agrega de manera expresa, en el articulo 456 delmismo, que el juez al apreciar la prueba, "En general, tomara en especial consideracion lamultiplicidad, gravedad, precision, concordancia y conexion de las pruebas oantecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca logicamente ala conclusion que convence al sentenciado"En tal sentido, debe entenderse la logica como la exigencia de que el razonamientojudicial debe ser correcto en su forma y coherente en su estructura y argumentacion, enterminos tales que no se transgredan las reglas del pensamiento correcto. En otraspalabras, el razonamiento judicial, entre otros, no debe contener afirmacionescontradictorias, debe aplicar una misma regla de razonamiento para unos mismos hechos,debe ser fundado, debe conducir coherentemente a la decision alcanzada, etc.Por su parte, las maximas de experiencias, deben ser entendidas como juicios facticos quedescansan en la experiencia humana; verdaderas normas de valor general,independientes del caso especifico y que se extraen de la observacion de diversos casos,pudiendo desprenderse una regla general que posteriormente puede aplicarse a otroscasos.A los elementos antes identificados, el legislador laboral adiciona en el articulo 456 delCodigo del Trabajo , una exigencia de caracter racional que es aquella en virtud de la cualexige al sentenciador que tenga en consideracion al momento de resolver, un determinadoestandar cualitativo de la prueba rendida. Dicho estandar, esta construido por el legislador,sobre la base de determinadas exigencias a la prueba rendida y considerada para laresolucion del asunto. Asi, en relacion a la prueba, este requerimiento se articula sobre laexigencia de su multiplicidad (esto es, que se considerado el merito de los distintosmedios probatorios entre si, estos conduzcan a una misma conclusion); de su precision (laexactitud de su merito y de los hechos sobre los que versa); de su gravedad (esto es, quesea relevante en su merito para la decision del caso); de su concordancia (que el merito deunos y otros medios, sea convergente); y de su conexion (que las pruebas esten

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  • vinculados entre si).En el caso que nos ocupa, al no concurrir estos elementos en el merito de la prueba quemotiva la resolucion final del juez, este se aparta de la sana critica, violando con ello lasnormas legales fijadas al efecto.4.2. Hechos substanciales y controvertidos que fijo el Tribunal: En relacion a la pruebarendida en audiencia de juicio, cabe senalar que el Tribunal fijo como hechos a probar lossiguientes:a) Remuneracion que corresponde al Sr. Ernesto Barria Gonzalez. Estructura de la misma.b) Efectividad que don Wladimir Yanez trabajo horas extraordinarias.Numero de horas que habria laborado con conocimiento de su Empleador.c) Efectividad que los demandantes durante la noche del 20 de octubre de 2010,sustrajeron y se apropiaron desde el welboat de Rio Dulce, piezas de salmonpertenecientes a la empresa HOLDING AND TRADING, sin conocimiento o permiso de sudueno.d) Efectividad que los trabajadores Yanez, Escobar y Barria han recibido prestamos oanticipos de la demandada. Modalidades sobre la cual y se establecio el prestamo, si lohubiere, y saldos que resulten insolutos a la fecha.4.3. Analisis de la Prueba Rendida en Autos:4.3.1.- Prueba Documental de la demandante: La contraria solo acompano las Actas de laInspeccion del Trabajo, donde constan las denuncias de los 4 actores.4.3.2.- Prueba Documental Demandada: Se acompanaron al proceso: contratos de trabajode los actores; tres ultimas liquidaciones de sueldo del Sr.Yanez Arro y del Sr. Chodin; cuatro ultimas liquidaciones de sueldo de los senoresEscobar y Barria; cartas de despido de los 4 demandantes; comprobante de carta de avisode terminacion de contrato de fecha 24 de noviembre de 2011, con sus respectivoscomprobantes de correos de Chile; comprobante de egreso contable N DEG 0063234 defecha 18 de marzo de 2008; comprobante de egreso contable N DEG 908000193 de 28 deagosto de 2009; comprobante de egreso contable N DEG 0071089 de fecha 05 denoviembre de 2008; comprobante de egreso N DEG 0071058 de fecha 05 de noviembrede 2008; recibo de dinero firmado por el Sr. Barria por un total de 3.898.000; analisis totalde prestamos de Empresa del Sr. Escobar; analisis total de prestamos de Empresa del Sr.Barria; Contrato de Embarco de fecha 14 de octubre de 2010; copia de querella criminalpresentada con fecha 06 de enero de 2011 ante el juzgado de Garantia de Calbuco encontra de los demandantes; copia de carpeta investigativa RUC N DEG 1000976834 de laFiscalia de Hualaihue; informe de ubicacion GPS del mes de octubre de 2010 ycomprobante de deposito de anticipo de Yanez Arro.Respecto a la prueba documental rendida por esta parte y enumerada precedentemente,

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  • se logra acreditar lo siguiente:Contrato de Embarco: se logra acreditar que la tripulacion que se encontraba a bordodesde el 14 al 27 de octubre de 2010 era la siguiente: Wladimir Yanez Arro, Capitan; JorgeBarra Baza, Piloto; Luis Escobar Medina, Motorista; Hugo Chodin Remolcoy, Tripulante yErnesto Barria Gonzalez, Tripulante.Carpeta Investigativa de la Fiscalia de Hualaihue: Las declaraciones de los sietedetenidos por receptacion, son concordantes en el sentido que senalan que las 7toneladas de salmon las obtuvieron de una motonave del tipo Welboat, a la altura deTenaun, dando caracteristicas claras de la motonave, como es que era de color azul conblanco y de 30 metros aprox.de eslora. Si bien es cierto y tal como lo senala el juez en la sentencia, el detenido LuisArmando Vera Munoz confunde el nombre denominandolo coma, Agua Dulce", peroentrega las misma caracteristicas que los otros detenidos.Informe de Ubicacion GPS: En este informe se acredita que para realizar el hurto desalmon desde las bodegas de la motonave Rio Dulce, procedieron a desconectar el GPSdesde el 13 al 22 de octubre de 2011, con el fin de que no se pesquisaran las variacionesde ruta.4.3.3.- Prueba Confesional demandante: Don Jose Gurruchaga Herranz, rinde pruebaconfesional al tenor de las interrogaciones formuladas por la contraria.4.3.4.- Prueba Confesional demandada: Don Luis Escobar Medina y don Ernesto BarriaGonzalez, rinden prueba confesional al tenor de las interrogaciones formuladas por estaparte.4.3.5.- Testimonial de la Demandante: No aporta prueba de este tipo.4.3.4.- Testimonial Demandada: Declara como testigo, dona Silvia Pino Chaura,Encargada de Remuneraciones de la Empresa.4.3.5.- Oficio solicitados por la parte demandante: Solicita se oficie a la Empresa Holding &Trading, para quien presta servicios la demandada, a fin de que acompane las actas dedespacho de carga a la motonave Rio Dulce, el dia 19 de octubre desde el centro deMechuque y asimismo el acta de recibo de carga de la misma carga en el centro deChonchi.En cuanto a esta prueba provocada por la propia demandante, la Empresa Holding &Trading, en su oficio de fecha 18 de mayo de 2011, senala claramente que la merma desalmon que se produjo en el traslado de peces en el viaje N DEG 1878 que realizo elwelboat Rio Dulce desde Mechuque hacia Chonchi es de 4.134 piezas, lo que acreditaacompanando las respectivas guias de despacho. Asimismo, se senala que Rio DulceS.A. pago esta cantidad de piezas a la Empresa Holding & Trading.4.3.6. Oficio solicitado por la demandada: Esta parte solicita que se oficie a la FiscaliaLocal de Calbuco con el fin de que el Fiscal Jaime Aguayo Sanchez, informe acerca del

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  • estado en que se encuentra la investigacion RUC N DEG 1000700113-K.En cuanto a esta prueba, en la carpeta investigativa de la Fiscalia de Calbuco, rola elinforme policial evacuado por la PDI de Puerto Montt Brigada de Robos) el que arrojacomo resultado de la investigacion criminalistica que "Conforme a los antecedentesrecabados en la presente investigacion, se logro establecer la participacion de LUISJAVIER ESCOBAR MEDINA, \VLADIMIR ERNESTO YANEZ ARRO, ERNESTOPATRICIO BARRIA GONZALEZ y HUGO LAUTARO CHODIN REMOLCOY, en el delitode Hurto Agravado, toda vez que el dia 20 de octubre del ano 2010, el imputadoERNESTO PATRICIO BARRIA GONZALEZ, apodado "EL TOTI", tomo contacto telefonicocon el imputado detenido Luis Armando Vera Munoz, con quien se encontrabapreviamente concertado, para que este en conjunto con otras personas se acoplaran conuna embarcacion menor al Welboat, para luego mediante tuberias succionaran grancantidad de Salmon. Cabe hacer presente que para no levantar sospecha en los sistemasde posicion global, las embarcaciones siempre estuvieron en movimiento segun el relatode los imputados. Lo antes expuesto fue confirmado en dependencias de esta BrigadaEspecializada y en presencia de los Oficiales Policiales por los imputados ESCOBARMEDINA, YANEZ ABRO, BARRIA GONZALEZ Y CHODIN REMOLCOY, quienessenalaron haber cometido el ilicito.Cabe senalar conforme a la dinamica de los hechos, no existe posibilidad alguna que "elTOTI" de nombre Ernesto Patricio Barria Gonzalez, haya ejecutado la maniobra sin que elresto de la tripulacion no se hubiese percatado del hecho, toda vez que para la comisiondel delito fueron necesarias acciones de acople en medio del mar, ente las dosembarcaciones donde son necesarias mas de 5 personas en cada lancha." (SIC)Asimismo, en este informe policial se senala que en dependencia de esa BrigadaEspecializada, el Oficial Investigador en compania del jefe de la Brigada Investigadora deRobos de Puerto Montt, comisario Yanko Olmedo Veas y la Inspectora Tamara HernandezAravena, procedieron a consultar a la tripulacion de la moto nave "Rio Dulce", si tenianconocimiento de los hechos que se les imputaban, en primera instancia negaron todaparticipacion en el ilicito, pero posteriormente al consultarles si uno de ellos se apodaba"El Toti", Ernesto Patricio Barria Gonzalez, manifesto ser apodado de esa forma,seguidamente reconocieron la participacion en la sustraccion del salmon.En tales condiciones, la prueba rendida por esta parte da pleno cumplimiento al estatusexigido por el articulo 456 del Codigo del Trabajo , en el sentido que esta es multiple,grave, precisa, concordante y conexa y que por lo tanto, debio necesariamente haberformado conviccion a la sentenciadora -de acuerdo a las normas de la sana critica, en elsentido de que el incumplimiento y la falta de probidad del actor, fueron de caracter grave.4.5. Vulneracion de los principios de la Sana Critica: Esta infraccion de las normas de lasana critica, vulnera la logica y las maximas de la experiencia, como limites de laapreciacion del juez respecto de los hechos de la causa. En particular, se infringe elarticulo 456 del Codigo del Trabajo , en tanto exige un estandar cualitativo de las pruebasrendidas para formar conviccion por parte del juez en un sentido determinado. Laexigencia de multiplicidad, precision, gravedad, concordancia y conexion; no le asiste a laprueba de la actora, por lo que malamente desde la perspectiva de la logica y la

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  • racionalidad, podrian haber generado conviccion en el sentido que establece elsentenciador.A nuestro entender, el merito de las diversas probanzas acompanadas por esta parte -documental, confesional y testimonial- y la ausencia de prueba relevante por parte de lacontraria, es por su propio merito inconducente a la conclusion a la que arriba el tribunal.Ello violenta toda logica, maxime si respecto de las probanzas acompanadas por lacontraria, particularmente si se considera que esta parte rindio prueba absolutamenteconcordante, precisa y verosimil; razon por la cual se debio necesariamente resolverreconociendo la gravedad de los hechos que motivaron el despido.En tales condiciones, el fallo del caso transgrede el principio logico de Razon Suficiente,que senala que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar suexistencia. Al efecto, este principio se resume en la expresion "ninguna enunciacion puedeser verdadera sin que haya una razon suficiente para que sea asi y no de otro modo", enmateria estrictamente procesal, podemos entonces afirmar que el principio de razonsuficiente se expresa en el deber que tiene el juez al dirimir, de fundar su decision encircunstancias determinadas y en las normas que resulten aplicables y concordantes conaquellas y la litis misma.Dicho en otras palabras y aplicado el principio a la logica juridica, en este caso la decisionjudicial debe investigar el apoyo o fundamento material de lo enunciado; situacion queequivale a decir prueba en materia procesal.En tal contexto, negar la gravedad al hecho que ha motivado el despido de los actores,como criterio de adjudicacion judicial violenta la razon suficiente, por cuanto aun cuando elordenamiento juridico entrega al juez de la causa dicha calificacion, no es menor que estadebe hacerse en funcion directa del merito de la prueba rendida conforme a los criteriosdel articulo 456 antes indicado- y de los principios logicos que justifiquen la decision en unsentido u otro. La logica, en consecuencia, esta llamada a cumplir un rol delimitador en elcriterio del sentenciador, en terminos tales de que aquellas decisiones que arranquen dela subjetividad pura deban contener una relacion concreta con el merito del proceso; estoes, con las probanzas rendidas en termino de dar por satisfechas con su merito el principiode razon suficiente.En cuanto a las maximas de experiencia, Couture las define como "normas de valorgeneral, independientes del caso especifico, pero como se extraen de la observacion de loque generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicacion en todoslos otros casos de la misma especie".De ahi que tal como lo senale Maria Ines Horvitz, el problema de las maximas deexperiencia como regla de interpretacion fundante de la sana critica, es que por definicionexpresan nociones de sentido comun cuyo unico fundamento es el hecho de formar partede la cultura del hombre medio en un cierto lugar, y en un cierto momento. En dichascondiciones resultan mecanismos generadores de conocimiento de suyo debiles, razonpor la cual su utilizacion debiera ser restrictiva. En efecto, si su significado es inciertodependen del sujeto, del tiempo y del lugar en que se asientan-, se puede facilmente caeren el subjetivismo irracional que impide el control externo del razonamiento que funda la

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  • decision.Es por ello que ciertos autores como Stein, reducen estas maximas a dos modalidadesfundamentales: o son definiciones, esto es, juicios aclaratorios que descomponen unapalabra o un concepto en sus notas constitutivas; o son tesis hipoteticas que expresan lasconsecuencias que cabe esperar ante determinados presupuestos. Cabe hacer presente,finalmente, que en una y otra especie de maximas, la induccion como metodo deformulacion del pensamiento cumple un rol central.En el caso que nos ocupa, el sentenciador en su considerando Decimosegundo, parrafoprimero, senala en terminos expresos que:Que el informe referido, para cualquier hombre de a pie, puede generar sospechas yempanar de alguna aranera la inocencia que se debe presumir respecto de lostrabajadores demandantes, pero como se ha expresarlo, una mera sospecha, unacorazonada es un elemento demasiado feble y precario para dar por establecido por via deuna sentencia el establecimiento de los hechos que se han descrito en la misiva, con lasgraves consecuencias que en el orden patrimonial y en la honra de una personase puedendesprender de una declaracion semejante. .De esta manera resulta clara la insuficienciade la prueba de la demandada en estos autos para con jurar la peticion de los actores. "Sobre la base de dicha reflexion judicial, en la que ademas le resta absoluto valor a laconfesion ante la PDI hecha por los propios actores, bien vale la pena escudrinar siefectivamente estamos en presencia, a partir de este juicio de una maxima de experiencia,o un juicio distinto.En nuestra opinion malamente podria sostenerse que se trata de una maxima deexperiencia de aquellas identificadas corno definiciones; pareceria ajustarse, entonces, aaquellas constitutivas de un juicio hipotetico; esto es, un juicio de contenido generalprocedente de la experiencia, pero independiente de los casos particulares de cuyaobservacion se ha inducido y que, mas alla de tales casos, pretenden tener validez paraunos nuevos.No obstante lo anterior, de la reflexion judicial antes anotada dificilmente es posible extraervia induccion, algun principio de caracter general aplicable al caso concreto.Por lo tanto, el razonamiento judicial lo que da por establecido, o materializa es un juiciopersonal del juez; no se invoca por tanto a las maximas de experiencias con la finalidad deformular un juicio hipotetico en funcion de determinados hechos que observados resultanposibles de inducir una regla general calificatoria, en el caso, de la gravedad del hecho.En efecto, lo que asienta dicho juicio es que en sus tiempos de ocio los trabajadoresacometen actos distintos a los que corresponden a su prestacion de servicios; pero eljuicio en si mismo no resulta suficiente para determinar la gravedad de la conducta; porcuanto aquella esta dada exclusivamente por una calificacion personal, de caractereminentemente subjetiva del juez que la emite y, como tal no resulta suficiente ni paraconfigurar una maxima de experiencia, ni menos aun para fundamentar adecuadamente ladecision judicial.De ahi que el raciocinio seguido por el juez, transgrede de manera manifiesta las reglas de

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  • De ahi que el raciocinio seguido por el juez, transgrede de manera manifiesta las reglas dela sana critica, contrariando tanto principios logicos que guian la decision judicial, comolas maximas de experiencia invocadas y que sustentan el fallo; a su turno, al desconocerlos terminos del articulo 456 del Codigo del Trabajo , su fundamentacion contraria el meritode la prueba rendida; toda vez que esta corrobora que el caso que nos ocupa, materializaun incumplimiento de evidente gravedad.Forma En Que La Infraccion Influye En Lo Dispositivo Del Fallo:En tales condiciones, esta Infraccion influye, directamente en lo dispositivo del fallo, yaque si el juez hubiera realizado un razonamiento conforme a los principios de la sanacritica, valorado correctamente las pruebas rendidas, como lo es:

    1. - que, se logro acreditar que los actores eran parte de la tripulacion que seencontraba a bordo de la motonave Rio Dulce el dia de los hechos;

    2. - que, los actores se encuentran confesos de la comision del delito ante la BIRO de laPDI de Puerto Montt;

    3. - que, los individuos formalizados y condenados en el juzgado de Garantia deHualaihue reconocieron que las 7 toneladas de salmon hurtado y posteriormenteincautado, fueron sustraidas del Welboat, en absoluta complicidad con la tripulaciondel mismo;

    4. - que, se logro acreditar que para la comision del delito, los demandantes procediana desconectar el GPS, para que asi no se pesquisaran las variaciones de ruta;Necesariamente el juez habria estado obligado a rechazar la demanda de despidoinjustificado por la contraria

    Peticiones Concretas.Habiendose acreditado el vicio, y como este configura la causal de nulidad respectiva, esque solicita se anule la sentencia recurrida en todas sus partes y, en conformidad a lodispuesto en el Art. 477 inciso 2DEG, se dicte sentencia de reemplazo conforme aderecho, rechazado la demanda subsidiaria en todas sus partes, con expresa condena encostas.Por lo que, de conformidad a lo establecido en los articulos 477 y 478 y siguientes delCodigo del Trabajo , y demas normas legales invocadas y consideraciones efectuadas.Pide, tener por interpuesto el recurso de nulidad deducido, declararlo admisible y elevarlos autos para ante la Corte de Apelaciones de Puerto Monte para que esta declare lanulidad de la sentencia conforme las causales invocadas, una en subsidio de la otra;dictando, en consecuencia, otra conforme a derecho en su reemplazo, que rechace lademanda por despido injustificado interpuesta por don Ernesto Patricio Barria Gonzalez,Wadimir Yanez Arco, Hugo Chodin Remolcoy y Luis Escobar Medina, en todas sus partes,con expresa condena en costas.

    SEGUNDO30 Jun 2015 04:42:47 18/22

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  • Que, segun se aprecia, y de lo que se lleva dicho, ello nos lleva a revisar si la sentenciadefinitiva se ha dictado, como arguye el recurrente, en su lato libelo de nulidad, (si esta se hadictado) con infraccion de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, enconformidad a lo dispuesto en el articulos 477 del Codigo del Trabajo , porque en su concepto lasentencia que se impugna se ha dictado con infraccion de los articulos 160 N DEG 1 letra a) y160 N DEG 7 del Codigo del Trabajo y articulos 3 y 4 del mismo y articulos 1545 y 1546 delCodigo Civil , esto es, primeramente, cuando el contrato de trabajo termina, sin derecho aindemnizacion, por falta de probidad del trabajador en el desempeno de sus funciones y 160 NDEG 7 del mismo cuerpo normativo, sobre causal de incumplimiento grave de las obligacionesque impone el contrato; articulo 3 en la parte en que define lo que se entiende por empresa, y 7en cuanto a lo que se entiende por contrato de trabajo; argumentando que en coordinacion conestas disposiciones, asi como aquellas de los articulos 1545 y 1546 del Codigo Civilforzosamente habria tenido que rechazarse la demanda subsidiaria por despido injustificado.

    TERCEROQue, en cuanto a esta primera causal esgrimida. Arguye la recurrente, en cuanto al articulo 160N DEG 1 letra a) y N DEG 7 del Codigo del Trabajo , que establecen las causales de despido:falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en relacioncon los articulos 3 DEG inciso 3DEG y articulo 7 DEG, del mismo cuerpo normativo, senala que,en efecto, al concluir como lo hace, el juez sentenciador desconoce la vinculacion intrinseca queexiste entre el articulo 160 N DEG 1, letra a) y el 160 N DEG 7 del aludido Codigo, con aquellasprerrogativas que el ordenamiento juridico reconoce en favor del empleador y en virtud de loscuales, este tiene derecho de ejercer la potestad disciplinaria respecto de la persona deltrabajador, luego alude, como se dejo constancia en el motivo primero de esta sentencia, a loselementos de interpretacion juridica vinculados a los articulos 3 DEG y 7 DEG delCodigo del Trabajo a fin de establecer el real sentido y alcance del articulo 160 del mismo. Alrespecto hace un analisis de que toda Empresa es una organizacion estructuradajerarquicamente, razon por la que, la conducta del trabajador debe ajustarse a las disposicionesde permanencia y vida al interior de esta, de todo de lo que se dejo constancia, como ya se dijoen el motivo primero de esta sentencia, luego hace referencia al contenido etico juridico delcontrato de trabajo y al incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y en cuanto a lafalta de probidad establecida en el articulo 160 N DEG 1 letra a), de todo ello se dejo constanciaen el apartado primero de este fallo, para terminar concluyendo que las infracciones de leydenunciadas influyen en lo dispositivo de la sentencia, ya que si el juez, sostiene el recurrente,hubiera aplicado los articulos 160 N DEG 1 letra a) y 160 N DEG 7 en coordinacion con lasdisposiciones contenidas en el articulo 3 DEG y 7 DEG del Codigo del Trabajo y articulos 1545y 1546 del Codigo Civil , habria tenido que rechazar la demanda subsidiaria por despidoinjustificado.

    CUARTOQue, respecto de esta la causal de nulidad invocada, la del articulo 477 del Codigo del Trabajo ,esto es, cuando en la tramitacion del procedimiento o en la dictacion de la sentencia definitivase hubieren infringido sustancialmente derechos o garantias constitucionales, o aquella se

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  • hubiere dictado con infraccion de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo delfallo.

    QUINTOQue, en este orden de ideas, cabe poner de relieve que el presente negocio queda planteado arevisar si el despido de que fueron objeto los demandantes por las causales invocadas por elempleador se ajustan a los hechos planteados en el pleito y si se cumplio con las exigenciasestablecidas en la ley para invocar las referidas causales y si el juez instruyo el proceso deacuerdo a las normas establecidas en la misma; de lo que se aprecia tanto del audio que dacuenta del procedimiento y de la sentencia que en esta sede se revisa aparece que elprocedimiento y la dictacion de la sentencia se llevaron a efecto y en definitiva se resolvio enbase a las argumentaciones postuladas por las partes y dentro del ambito de las facultadeslegales que otorga el Codigo del Trabajo , y asi del fallo que se revisa se aprecia de los motivosoctavo a decimo segundo que el juez recurrido no ha incurrido en la causal de nulidaddenunciada, esto es, no aparece que se hayan materializado las infracciones de ley que larecurrente ha denunciado, muy por el contrario ha ejercido su ministerio dentro de la normativaconstitucional y legal vigente no siendo posible atribuirle que haya infringido las normaslaborales denunciadas, ni que haya conculcado derechos fundamentales reconocidos ennuestra Carta Fundamental, es mas, si se revisa la sentencia impugnada no se divisa que estahaya impedido el acceso a la jurisdiccion o incurrido en faltas que atenten en contra de unproceso racional y justo y afecten el debido proceso o que carezca de fundamentos pararesolver como lo hizo, baste para ello leer la sentencia que por esta via se revisa, que, y a mayorabundamiento, en relacion a las infracciones de ley denunciadas, de las que se ha dejadoconstancia, cabe consignar que el recurrente no ha senalado con prolijidad como se habrianproducido estas infracciones, ya que lo que hace en su libelo de nulidad es una laxaargumentacion y analisis de las normas que estima infringidas, razon por la que el presenterecurso de nulidad invocado por esta causal sera desestimado, y asi se declarara en loresolutivo de esta sentencia.

    SEXTOQue, el segundo capitulo de nulidad, invocado en subsidio del anterior, lo hace consistir, en lanulidad del fallo en funcion a que la sentencia de primer grado ha sido pronunciada coninfraccion manifiesta de las normas sobre apreciacion de la prueba, conforme a la reglas de lasana critica; como se dejo constancia en la reflexion primera de esta sentencia, el recurrentehace un largo analisis del concepto de la sana critica, de los hechos sustanciales ycontrovertidos fijados por el tribunal, de la prueba rendida, hace cita de autores, de la carpetainvestigativa de la Fiscalia de Hualaihue, de la vulneracion de los principios de la sana critica,para finalizar senalando de la forma en que la infraccion influye en lo dispositivo del fallo; paraconcluir solicitando se dicte sentencia de reemplazo rechazando la demanda subsidiaria entodas sus partes.

    SEPTIMO30 Jun 2015 04:42:47 20/22

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  • SEPTIMOQue, respecto de esta causal, articulo N DEG 478 letra b), cuando la sentencia haya sidopronunciada con infraccion manifiesta de las normas sobre la apreciacion de la prueba conformea las reglas de la sana critica, resulta forzoso exigir, que se mencione con precision y de maneracircunstanciada, cuales de estos principios de que se compone la sana critica, ha sido infringidoy de que forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precision y claridad que debeplasmarse no solo en la descripcion de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sinotambien en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y loshechos o conclusiones en que tal trasgresion se funda; lo que en el caso del recurso intentadono se aprecia, ya que de la lectura de este no es posible desprender cual o cuales de talesprincipios ha estimado vulnerados el recurrente, pues como ya se dejo dicho se ha limitado aefectuar un analisis del concepto, a citar autores en lo referente a lo que consiste la sana criticay a explicar en que consiste la vulneracion de los principios de la sana critica, pero en ninguncaso acotado esto a la causa que nos ocupa.

    OCTAVOQue, ello nos lleva a revisar, sin embargo, si en la sentencia ha habido infraccion manifiesta delas normas sobre apreciacion de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, mas aun y side ello deriva el reproche que hace el recurrente, esto es, que la juez que dicto la sentenciaincurrio en infraccion de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

    NOVENOQue, en el considerando tercero el juez establece los hechos controvertidos, en el quinto lospuntos de prueba, para luego en los motivos sexto a octavo analizar la prueba aportada por laspartes y en el apartado noveno el sentenciador pondera la prueba incorporada por las partes yde ella elabora y establece los hechos acreditados, no siendo necesario volver a reproducir totale integramente los medios de prueba, tanto mas cuanto estos estan en la sentencia que serevisa y en el audio del juicio, de lo que se aprecia que el juez no ha hecho una erradaaplicacion del derecho a los hechos establecidos, conforme a las normas de la sana critica, porlo que el trabajo intelectual asi efectuado por el juez no ha significado que en sus reflexionesanalizando la prueba, cumpliendo a plenitud las exigencias de los articulos 456 y 459 delCodigo respectivo la haya llevado a incurrir en la dictacion de la sentencia con infraccion de leyque hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

    DECIMOQue, luego del ejercicio intelectual del juez estableciendo los hechos, conforme a la normativaantes aludida, concluye o resuelve este negocio, en los motivos undecimo y duodecimo, conestricto apego a las exigencias que la ley le entrega, y finalmente resuelve.

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  • UNDECIMOQue, de la sola circunstancia que no se den los presupuestos para entender vulneradas lasnormas de acuerdo a las cuales el juez debe valorar la prueba, significa que no se ha vulneradoel articulo 456 del Codigo del Ramo, como asimismo que se aprecia de la sentencia en estudioque esta no se ha dictado con infraccion de ley que haya influido sustancialmente en lodispositivo del fallo.

    DUODECIMOQue, como se puede apreciar, no se ha vulnerado ni en el proceso ni en la sentencia, el debidoproceso, ya que la sentencia esta razonada y la prueba valorada conforme a las reglas de lasana critica, dando razon el juez de sus argumentaciones, sin que la sentencia, como ya se dejodicho, conculque ademas los principios tutelares del derecho del trabajo, desde el momento queel recurrente tuvo a su alcance una accion, ejercio el derecho a formular una pretension, ofrecioprueba y entrego la decision a un tercero imparcial que es el juez; y que, ademas, lacircunstancia que la sentencia sea adversa al recurrente no significa que se haya incurrido enlas causales de nulidad invocadas por la recurrente.Conforme a lo razonado y lo dispuesto en los articulos 456, 459, 477, 478 letra b), 481 y 482 delCodigo del Trabajo , se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogada dona YamilaAbdo Lizana, en representacion de la demandada Rio Dulce S.A., en contra de la sentencia deocho de mayo de dos mil once, dictada por el Juez de Letras del Trabajo de Castro, donEduardo Ramirez Urquiza, con costas del recurso.Registrese y notifiquese.Redacto la Ministra dona Teresa Ines Mora TorresPronunciada por la Ministra dona Teresa Ines Mora Torres, Ministro don Jorge EbenspergerBrito y abogado integrante, don Emilio Perez HitschfeldRol N DEG 115-2011

    30 Jun 2015 04:42:47 22/22

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    Causa n 115/2011 (Laboral). Resolucin n 15479, de Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de 2 de Agosto de 2011ContenidosPRIMEROSEGUNDOTERCEROCUARTOQUINTOSEXTOSEPTIMOOCTAVONOVENODECIMOUNDECIMODUODECIMO