tema 04 nueva ley de titulos

66
TEMA 04: LA NUEVA LEY DE TITULOS VALORES – PARTE ESPECIAL 4.2. Libro Segundo: Parte Especial 4.2.1. La letra de cambio 4.2.1.1. Definición La letra de cambio es aquél título emitido por una persona, mediante el cual se ordena a otra pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero, en el lugar y plazo que el documento cartular indique. Por lo tanto, la relación cambiaria originada por la letra de cambio requiere de una persona que emita el título valor (el librador), de alguien que efectúe el pago (el aceptante) y de otro que reciba el pago. 4.2.1.2. Características · Contiene una obligación de pago en moneda y nunca en especie. · La suma a pagar tiene que ser numéricamente cierta y no indeterminada en su cuantía. · El pago habrá de hacerse el día de vencimiento en un lugar determinado. · Se pagará a la persona primeramente designada en el documento, o, a la orden de ésta, a otra persona distinta que también designará el título. · Contiene una promesa del hecho de un tercero. · El mandato de pago contenido en la letra es un mandato puro, no sometido a condición alguna, y las obligaciones incorporadas al título, en el supuesto de varios obligados, son siempre solidaria. 4.2.1.3.1. Sujetos indispensables a. Girador, emitente o Suscriptor : Es la persona natural o jurídica que mediante un

Upload: juan-manuel

Post on 10-Feb-2016

219 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

ley de titulos

TRANSCRIPT

Page 1: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

TEMA 04: LA NUEVA LEY DE TITULOS VALORES – PARTE ESPECIAL4.2. Libro Segundo: Parte Especial4.2.1. La letra de cambio4.2.1.1. Definición

La letra de cambio es aquél título emitido por una persona, mediante el cual se ordena a otra pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero, en el lugar y plazo que el documento cartular indique.

 Por lo tanto, la relación cambiaria originada por la letra de cambio requiere de una persona que emita el título valor (el librador), de alguien que efectúe el pago (el aceptante) y de otro que reciba el pago.

4.2.1.2. Características·         Contiene una obligación de pago en moneda y nunca en

especie.·         La suma a pagar tiene que ser numéricamente cierta y no

indeterminada en su cuantía.·         El pago habrá de hacerse el día de vencimiento en un lugar

determinado.·         Se pagará a la persona primeramente designada en el

documento, o, a la orden de ésta, a otra persona distinta que también designará el título.

·         Contiene una promesa del hecho de un tercero.·         El mandato de pago contenido en la letra es un mandato

puro, no sometido a condición alguna, y las obligaciones incorporadas al título, en el supuesto de varios obligados, son siempre solidaria.

4.2.1.3.1. Sujetos indispensablesa.       Girador, emitente o Suscriptor: Es la persona natural o

jurídica que mediante un acto jurídico unilateral, formal, puro y simple da conocimiento al documento cambiario. Al emitir la letra, origina que puede entrar a la circulación y por él manda a pagar o hacer pagar una suma de dinero determinada a favor de otra personas o a favor de sí mismo; en este caso coincide en una sola persona la calidad de girador y tomador. No tiene la calidad de obligado principal, porque sólo adquiere tal calidad en caso de aceptación.

 b.       Librado, girado o aceptante: Es el titular de la obligación, es

la persona a cuyo cargo se gira la cambial, y quien debe efectuar el pago. Cuando el girado acepta la letra de cambio, se convierte en aceptante y adquiere la calidad de obligado principal.

 

Page 2: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

c.        Tomador o beneficiario: Es la persona que recibe la letra y a cuya orden se manda hacer el pago. Es el sujeto a favor de quien debe pagarse la cantidad consignada en el título valor, es propietario y acreedor de la cambial. Es el acreedor primitivo, es decir, la persona que debe recibir el pago.

4.2.1.3.2. Sujetos eventualesa.       Avalista: Puede intervenir en la relación cartular para

garantizar el pago total o de una parte de la obligación contenida en el título. Si no se señala a la persona garantizada, se presume que la garantía opera en respaldo del obligado principal. Es la persona que afianza el pago de la cambial, prestando su garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación. El avalista puede ser otorgado por cualquiera de los intervinientes de la cambial o un tercero, a excepción del aceptante. 

b.       Fiador: Es la persona natural jurídica que garantiza el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor, y que tiene responsabilidad solidaria y no goza de beneficio de excusión, aún cuando no se haya dejado constancia de ello en el respectivo registro del valor desmaterializado.

 c.        Endosante y endosatario: Ambos tienen carácter eventual,

pues si la letra permanece en poder del tomador original o, si ha sido cedido por otro medio distinto del endoso, no tendrán tal calidad. Endosante puede ser el tomador originario o cualquier tenedor de la letra que la trasmite por este medio. El endosatario es la persona a quien se transmite el documento cambiario o puede ser cualquier sujeto interviniente. El endosatario adquiere todos los derechos y facultades de su endosante, es decir, del anterior tenedor del título.

 d.       Interviniente e indicatario: El primero es una tercera

persona ajena a la cambial y que espontáneamente acepta pagar la letra en lugar del obligado (generalmente lo hace por motivo de vinculación con el obligado). El segundo es la persona cuyo nombre ha sido señalado por cualquier obligado en vía de regreso, para que acepte o pague la cambial.

4.2.1.4. La aceptación4.2.1.4.1. Definición

Es un acto de declaración de voluntad negocial, accesoria y escrita en el propio documento que obliga al que lo realiza a pagar la letra en los términos exigidos. 

Page 3: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

El girado no está obligado a aceptar la letra de cambio, pero si el girado acepta la letra de cambio queda obligado, aun que ignore el estado de insolvencia, quiebra, liquidación disolución o muerte del girador. La aceptación es un acto jurídico puro y simple, que puede ser por el total o parte de la obligación, no caben condiciones o modificaciones; de darse estas, equivale su negativa y da lugar al protesto respectivo. En las letras de cambio giradas a cargo del propio girador, no es necesaria la aceptación. Si lo hiciera el girador no afecta la validez de la cambial como título valor.

4.2.1.4.2. FormalidadesLa aceptación debe constar por escrito en el anverso de la letra de cambio en caso de que el girador y el girado sean personas diferentes. Para ello puede hacerse el uso de la cláusula «aceptado», pero esta cláusula no es obligatoria porque la sola firma del girado en el anverso de la letra constituye plena evidencia de que el girado la ha aceptado. Con relación a la constancia de la fecha de aceptación, la ley establece que cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la aceptación o, en virtud de cláusula especial, deba presentarse la cambial a la aceptación en un plazo determinado. La aceptación debe llevar la fecha del acto. El pacto de «no protesto», no rige en los casos de falta de aceptación de la letra de cambio. Debe llevarse a cabo aún cuando se halla liberado del protesto. Si se violenta este mandato, que es imperativo, el título valor no tendrá mérito ejecutivo. En el caso que el girado no acepte el título valor, el tenedor del mismo efectuará el protesto «por falta de aceptación», siendo el girador quien asuma el pago de la obligación.

4.2.1.4.3. EfectosCuando el girador de una cambial consigna el nombre de una persona como girado de la misma, esa persona no tiene ningún vínculo cambiario. El tenedor no tiene ninguna acción contra el girado, sólo conserva la acción de regreso. Es diferente cuando el girado acepta una cambial, porque en este caso sí se generan las siguientes consecuencia jurídicas:·         El tenedor puede exigir el pago de la cambial a su

vencimiento.

Page 4: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

·         El tenedor puede efectuar la acción directa contra el aceptante y su avalista.

·         El tenedor puede reclamar el monto de la letra no pagado más los intereses legales a partir de su vencimiento.

4.2.1.4.4. Presentación para la aceptación·         Se realiza la presentación en el lugar señalado en el título

o, si no se indica, en el lugar que corresponda a su pago.·         Se puede estipular que la aceptación se realice fijando un

plazo o que la aceptación no se efectúe antes de una determinada fecha.

·         El endosante puede estipular el plazo para la aceptación de la cambial.

·         Si no se consignó plazo para su presentación a la aceptación, será obligatoria su presentación para ese efecto antes de su vencimiento.

4.2.1.4.5. Efectos de la falta de aceptación·         Cuando el tenedor no presenta la cambial en el plazo

convenido, pierde la acción cambiaria contra los obligados.·         Cuando el tenedor no presenta la cambial en el plazo

señalado por cualquiera de los endosantes o garantes, pierde la acción cambiaria contra ellos y contra los que con posterioridad suscribieron la letra de cambio.

4.2.1.4.6. Pluralidad de giradosDe ser varios los girados, el tenedor presentará la letra de cambio en el orden que considere conveniente. Existen al respecto dos tipos de indicación:·         Alternativa: Corresponde al tenedor elegir al aceptante

entre los girados.·         Sucesiva: El tenedor, en este caso, presentará el título en

el orden enunciado en la letra de cambio. 

Si fuera aceptada la letra de cambio por montos parciales, cada girador responderá por el monto aceptado, debiendo constar en el título los pagos realizados.

4.2.1.4.7. ReaceptaciónEs un acto a través del cual se renueva la obligación contenida en la cambial en los términos de la aceptación precedente en cuanto al monto, plazo y lugar de pago. Constará la reaceptación en el anverso del título o en hoja adherida a él y determina que los anteriores firmantes de la letra quedan liberados, salvo que vuelvan a intervenir. Sólo procede la reaceptación antes de la prescripción de la acción cambiaria directa, siempre que el título no hubiera sido protestado o no se hubiera obtenido la formalidad sustitutoria. 

Page 5: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

La reaceptación no será necesaria si el obligado otorgó su consentimiento escrito por anticipado para su prórroga.

4.2.1.5. Formalidad de la letra de cambioLa Letra de cambio es un título eminentemente formal, para su validez se exige la observación de ciertos requisitos.

4.2.1.5.1. Esencialesa.       Denominación de letra de cambio: A fin de que quien

suscribe el documento tenga la certeza de la clase de obligaciones que asume, eliminando dudas o incertidumbres que puedan dificultar la circulación del título. 

b.       Indicación de lugar y fecha de giro.

 c.        Orden incondicional de pagar una cantidad de dinero

determinada o determinable en los casos de reajuste de capital legalmente admitidos: El objeto de la prestación es dar una suma de dinero, que puede ser «determinada», es decir, indicada con precisión, o «determinable», es decir, sujeta a reajustes en función de cierta tasa de interés susceptible de variación. El valor patrimonial de los títulos valores expresados en una suma de dinero constituye un requisito esencial, por lo que debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario.

 d.       Nombre y documento oficial de identidad de la persona a

cuyo rango se gira la letra: Se determina con certeza a la persona designada para encargarse del pago de la letra de cambio. Si es una persona natural se debe señalar el documento de identidad oficial y si es una persona jurídica se indicará el número de contribuyente.

 e.       Nombre y documento oficial de identidad de la persona a

cuyo cargo se gira la letra: se determina certeza a la persona designada para encargarse del pago de la letra de cambio. Si es una persona natural se debe señalar el documento de identidad oficial y si es una persona jurídica se indicará el número de contribuyente.

 f.         Nombre de la persona a la orden de quien se debe hacer

el pago: Es el primer beneficiario de la letra (tomador) en cuyo cargo se gira la letra de cambio. Cuando el título valor es emitido con la cláusula «a la orden», se debe indicar el nombre del beneficiario de la persona que sea su legítimo titular. Se trasmite por endoso y consiguiente entrega del título. No es posible girar este título al portador, debe

Page 6: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

designarse siempre una persona como titular del derecho que contiene la cambial.

 g.       Nombre, firma y número del documento de identidad del

girador, librador o emitente: Es decir la persona que crea o pone en circulación el título valor, pudiendo hacerlo en su propio beneficio.

 h.       Indicación del vencimiento: Confiere la certeza en cuanto a

la exigibilidad de la obligación.

 i.         Lugar de pago.

4.2.1.5.2. No esenciales·         A falta de indicación de vencimiento se considera pagadera

a la vista.·         A falta de indicación del lugar de pago se considera como

lugar de pago el domicilio real del obligado principal (del aceptante o del girador, si la cambial no es aceptada).

·         Si en la letra de cambio se hubiera indicado más de un lugar de pago, el tenedor tiene la potestad de presentarla para su pago en cualquiera de dichos lugares.

·         La letra de cambio girada a la orden del mismo girador, el nombre del beneficiario o persona a la orden de quien debe hacerse el es un requisito que puede ser sustituido por la cláusula «de mi mismo» u otra equivalente.

·         A falta de mención expresa del domicilio se considera girada a la letra de cambio en el domicilio del girador. Las formalidades de un título valor se rigen por la ley del país en la que haya sido emitido. La forma de la declaración cambiaria que contenga el titulo valor, se rige por la ley del país en el que fue emitido.

4.2.1.6. Formas de giro de la letra de cambio4.2.1.6.1. A la norma del propio girador

El beneficiariocon el pago y titular del derecho esel propio emitente del título valor. En estaforma de giro se reúnen en una sola personala calidad de girador y tomador del título valor.

4.2.1.6.2. A la orden de un terceroEn esta situaciónexisten tres personas que intervienenen la cambial: El girador que emite la letra,el girado u obligado al pago de la misma y eltomador que es a favor de quien se efectúa elpago, es decir, el titular del derecho.

4.2.1.6.3. A cargo del propio girador

Page 7: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

Si el girador yel girado es la misma persona, no se requierela aceptación, y la letra podrá ser presentadaa cobro en cualquier momento, a libre decisióndel tenedor, considerándose como fechade vencimiento al día en que el tenedor lapresenta a cobro dentro de un año desde lafecha de giro.

4.2.1.6.4. Por cuenta de un terceroQuien firmalo hace no como responsable por su pago oaceptación, sino por encargo o representaciónde un tercero, señalando en el documentoquién debe asumir las responsabilidades delgirador. Se considera que el liberador gira laletra basándose en un mandato sin representaciónconferida por una tercera persona quequiere permanecer extraña al vínculo cambiario,sin asumir el carácter de deudor en víade regreso. El tenedor, en consecuencia, noadquiere derecho alguno contra el terceropor cuya cuenta se libró la letra.

4.2.1.6.5. A cargo de tercera personaEl emitente de la cambial designa la persona que debe pagar la letra a su vencimiento. Esta persona en el girado o librado, quien adquiere la calidad de obligado principal, si acepta la letra; si no la hiciera, cabe en el protesto por falta aceptación.

4.2.1.7. Vencimiento de la letra de cambioEl vencimiento es la fecha señalada para efectuar el pago de la obligación contenida en la cambial. Determina la exigibilidad de la obligación y el retraso constituye al deudor en mora (previo requerimiento judicial o extrajudicial), marca el momento de la procedencia de las acciones cambiarias.

 Se faculta al aceptante a efectuar el pago liberatorio y la consignación de la cantidad debida cuando el pago no pueda ser efectuado o el tenedor lo incumpla.

4.2.1.7.1. Formas de vencimientoa.       A fecha fija: No admiten dudas en la determinación de la

fecha de vencimiento. Si el día de vencimiento para su aceptación o pago fuera inhábil, se entenderá que dicho plazo vence el primer día hábil siguiente. El plazo para su protesto se computa a partir del día de vencimiento señalado o en el que según su texto resulta exigible.

 b.       A la vista: Es exigible la obligación contenida en la cambial

a su sola presentación. El tenedor está obligado a presentarla al girado para su pago dentro del plazo de un año, salvo que el girador haya reducido o ampliado dicho término. Si en la letra no se ha indicado su fecha de vencimiento, se considera que es pagadera a la vista. Se establece así una presunción

Page 8: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

respecto al vencimiento. Si la letra a la vista fuera aceptada, el vencimiento se produce el mismo día de la aceptación.

 c.        A días vista: Vence transcurrido el término señalado en

ella, el mismo que se computa desde la aceptación. 

d.       A días fecha: El vencimiento para este caso se computará desde la fecha de giro o emisión de la cambial.

4.2.2. El pagaré4.2.2.1. Definición

El pagaré es un título valor representativo de créditos y a la orden, mediante el cual una persona denominada firmante se obliga a paga a la orden de otra una determinada cantidad, en una fecha y un lugar determinado.

 A diferencia de la letra de la letra y del cheque, donde hay una orden o mandato de pago dado a un tercero, en el pagaré hay una promesa de pago hecha por el firmante, que queda directa y personalmente obligado. El pagaré representa un derecho de crédito dinerario en forma similar a la letra de cambio, con la diferencia de ser un valor apropiado para ser utilizado cuando las partes de la relación crediticia son solamente dos: el emitente o girador, y un acreedor, que es el beneficiario.

 En este título se puede señalar con amplitud y detalle la causa o finalidad de su emisión o no contener más que la promesa de pago sin ninguna otra referencia. Este título puede ser causal o abstracto, según se señale o no en el texto el origen de su emisión.

4.2.2.2. Requisitos de forma·         La denominación de pagaré·         Indicación del lugar y fecha de su emisión: La fecha

determina que a partir de ese momento comienza a surtir efectos y sirve para que no haya deuda respecto a la oportunidad de pago. El lugar es donde el título entró en circulación.

·         La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o susceptible de determinación con arreglo al sistema de actualización o reajuste de capital previsto por la ley: El pago podrá señalarse ya sea como pago único, en armada

·         Cuotas: La falta de pago de una o más de ellas, faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título.

·         El pago por armadas o cuotas deberá constar en el mismo título, bajo responsabilidad del obligado principal o de la

Page 9: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de pagos.

·         El nombre de la persona a cuyo favor se emitió el título valor: Se debe señalar el nombre del primer beneficiario, tomador o tenedor en cuyo a favor se emite el título. Lo que se puede dejar de designar es el nombre del endosatario o persona a cuyo favor se transmite el título.

·         La indicación del vencimiento único o de los vencimientos parciales.

·         El lugar de pago y la forma como se ha de efectuar.·         El nombre, el número del documento oficial de identidad y

la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.

 Además de estos requisitos, supletoriamente se pueden señalar:

 ·         La causa que lo dio origen. La falta de dicha indicación no

perjudica el título.·         La tasa de interés que devenguen entre la fecha de su

emisión y la de su vencimiento.·         Los intereses compensatorios y moratorios para el periodo

posterior a su vencimiento.

4.2.2.3. Formas de vencimientoSe aplican algunas de las formas de vencimiento de la letra de cambio:

·         A fecha o fecha fija de vencimiento, según se trate del pago único de su importe o, del pago en armadas o cuotas.

·         A la vista.·         A cierto plazo o plazos desde su emisión, según se trate

del pago único de su importe o del pago en armadas o cuotas.

4.2.2.4. Función del emitenteEl emitente es el obligado principal del título, de no cumplir con la obligación, el tenedor del documento puede ejercer contra él y sus garantes la acción directa.

 El emitente promete pagar la suma de dinero que representa el título valor según el tenor del documento. El tenedor del documento se dirige contra el girador; en el caso de no obtener el pago, podrá hacerse valer la acción de regreso contra el endosante, si lo hubiere.

4.2.2.5. Diferencia con la letra de cambio·         Letra de Cambio

o   Contiene la promesa de hacer pagar.

Page 10: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

o   En esta relación intervienen tres sujetos: librador, librado y tomador.

o   Es un título abstracto.

 ·         Pagaré

o   Contiene la promesa de pagar.o   En esta relación intervienen dos sujetos: Librador o

emisor y tomador o girador.o   Se puede consignar la causa que le da origen.

4.2.3. La factura conformadaDocumento distinto a la factura comercial, posibilitando que pueda ser utilizada por cualquier vendedor y comprador de bienes y mercaderías, cuyo precio no hubiese sido pagado al contado.  Así, surge como consecuencia de la compraventa al crédito de mercaderías que sean susceptibles de ser prendadas. Pero no se limita a la compraventa, sino que se deja la posibilidad que pueda usarse en otras modalidades contractuales de transferencia de bienes distintas a la compraventa, como podrían ser el suministro, la consignación u otras modalidades innominadas de transferencia de bienes, flexibilizando y no limitando su origen a la compraventa. Por otro lado, debe tratarse de mercadería susceptible de darse en prenda, lo que significa que no puede ser cualquier mercadería, como serían naves, aeronaves o bienes muebles que en el futuro sean objeto de hipoteca mobiliaria. No se admite la emisión de la factura conformada en relación a bienes sujetos a inscripción o prenda jurídica o hipoteca mobiliaria. Las mercaderías transadas según la factura conformada deben ser fungibles o no, identificables o no; exigiéndose como único requisito que no pese sobre ellos gravamen alguno, salvo el representado por la misma factura conformada. ·         Bienes fungibles: aquellos que pueden ser sustituidos por

otros.·         Bienes no fungibles: son aquellos no sustituibles, únicos en su

especie o que tienen alguna característica que los distingue de los demás. 

Dícese que los bienes fungibles son más bien objeto de mutuo, mientras que los bienes no fungibles lo son de comodato. ·         Bienes determinables: son aquellos identificables por alguna

característica, como podría ser una numeración, serie, modelo, etc.

·         Bienes no identificables: son los que no permiten diferenciarlos de otros.

 

Page 11: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

Los bienes objeto de negociación con pago diferido que pueden dar origen a la factura conformada son:·         Mercaderías objeto de comercio·         Fungibles o no; determinables o no;·         Susceptibles de afectarse con prenda;·         no inscribibles, o sea sin registro;·         distintos a dinero.

 Estas características son reunidas por la mayor parte de mercaderías que son objeto de comercio, esto es de tráfico o intercambio mercantil.

 El adquirente de las mercaderías expresa y deja constancia en el mismo título valor de su voluntad y conformidad en:·         Haber recibido las mercaderías que se describen a su total

satisfacción.·         Expresar su conformidad en el texto del documento, referido

obviamente al saldo del precio por pagar, fecha y lugar o forma de pago, tasas de interés, y otras condiciones del pago diferido a que se obliga.

·         Aceptar y dar su conformidad en constituirse en depositario de las mercaderías descritas en el título valor. 

Tales hechos y texto del título, no admiten prueba en contrario; por lo que el comprador o adquirente que otorga la conformidad al texto de este documento no podrá alegar ninguna objeción posterior.

 La gran ventaja respecto a otros títulos que sólo son de crédito como la letra de cambio y el pagaré, es que la factura conformada representa además el gravamen prendario que simultánea y automáticamente queda constituido sobre las mercaderías objeto de la transacción a crédito.

4.2.3.1. Contenido de la factura conformada·         La denominación de Factura Conformada.·         La indicación del lugar y fecha de su emisión.·         El nombre, número del documento oficial de identidad, firma

y domicilio del emitente, que sólo puede ser el vendedor o transferente.

·         El nombre, domicilio y el número del documento oficial de identidad del comprador o adquirente.

·         El lugar de entrega de las mercaderías o bienes descritos en el título.

·         La descripción de la mercadería entregada.·          El valor unitario y total de la mercadería;·         El precio total o parcial pendiente de pago de cargo del

comprador o adquirente.·         La fecha de pago del monto señalado en el inciso anterior.·         La indicación del lugar de pago.

Page 12: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

·         El número del Comprobante de Pago correspondiente a la transacción.

·         La firma del comprador o adquirente (obligado).4.2.3.2. Requisitos no esenciales

·         A falta de indicación del lugar de entrega de las mercaderías, se entenderá que fue hecha en el domicilio del comprador o adquirente.

·         A falta de indicación del lugar de pago, éste se exigirá en el domicilio del obligado principal.

·         De no señalarse la fecha de conformidad, se considera que ésta fue hecha en la misma fecha de la emisión del título.

4.2.3.3. Vencimiento·         Fecha fija: una sola fecha o diversas fechas cuando el pago

sea en armadas o cuotas.·          A la vista: su pago puede ser exigido en cualquier momento,

dentro de un plazo que no debe exceder de un año desde la fecha de su emisión.

·           A cierto plazo o plazos desde la fecha de su conformidad : resulta necesario señalar la fecha en la que se produce tal conformidad, para determinar la fecha de su vencimiento y pago.

·        A cierto plazo o plazos desde su emisión: el vencimiento se computará tomando como fecha de inicio dicho día de su emisión.

 Este título valor admite que su importe sea pagado en un solo acto o en armadas o cuotas, en cuyo caso tendrá varias fechas de vencimiento.

 Dada la posibilidad de acordar pagos en cuotas, lo que debe constar en el mismo documento, la decisión de ejecutar y exigir su pago en caso de incumplimiento de una o cualquiera de dichas cuotas, dependerá de la voluntad del tenedor.  Lo que se manifestará con el protesto.

4.2.3.4. Obligaciones del comprador o adquirenteLa conformidad dada por el adquirente y receptor de las mercaderías, convierte a éste en el obligado principal del pago y además en depositario de las mercaderías, las mismas que quedan gravadas a favor del tenedor del título. No hay necesidad de inscribir la prenda ante ningún registro.

 Cuando el deudor depositario optase por pagar el valor en dinero, en lugar de entregar en devolución las mercaderías, se precisa que debe hacerlo por los conceptos de capital, intereses y gastos.

 Los obligados solidarios, sea que se traten de endosantes o avales y fiadores, no asumen las obligaciones personales que le corresponden como depositario, sino solamente las que le respecta

Page 13: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

como obligado principal (deudor) del crédito representado por este título valor, siendo las responsabilidades como depositario de carácter personal que no pueden ser trasladados a los demás obligados.

4.2.3.5. Relaciones causales entre vendedor y comprador y ejecución de la prenda

El obligado principal no podrá formular ninguna oposición frente al endosatario en propiedad, en garantía o tenedor distinto al emitente, ante quienes no tiene otra alternativa de pagar la suma señalada en el documento y/o hacer entrega en devolución de los bienes conforme se describen en el documento, sin ninguna opción de retener las mercaderías o el pago respectivo.

 Si quedare un saldo insoluto, el tenedor mantendrá todos los derechos y acciones derivadas del título valor, tanto frente al obligado principal como a los solidarios.

 Teniendo en cuenta que el título representa también el derecho prendario que recae sobre los bienes descritos en él, en caso de ejecución pueden darse dos situaciones:·         Ejecución extrajudicial: el tenedor tiene la opción de proceder

a la venta de los bienes prendados directamente o, recurrir al poder judicial para ese fin. Si opta por la ejecución extrajudicial, se hará sin base y al mejor postor.

·         Ejecución judicial: debe recurrirse al procedimiento de ejecución de garantías que prevé el art.720 y siguientes del CPC.

4.2.3.6. Plazo máximoEl plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en la Factura Conformada no debe ser mayor de 1 (un) año, desde la fecha de su conformidad.

4.2.3.7. Pacto de interesesOtra característica ventajosa de la factura conformada, es la posibilidad que tiene de poder acordarse intereses compensatorios que su importe generará desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su pago.

 De este modo, este título valor puede emitirse con intereses adicionales por pagar o con intereses o costos financieros ya incorporados en su monto, o sin ellos.

 Del mismo modo es posible acodar los intereses compensatorios y moratorios para el supuesto que su importe parcial y en cuotas o total no fuese pagado a su vencimiento.

4.2.4. El cheque

Page 14: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

4.2.4.1. DefiniciónEl cheque es un título valor que incorpora una orden de pago emitida por el titular de una cuenta corriente bancaria a favor de una persona beneficiaria, quien cobrará su importe dirigiéndose a un banco o empresa del sistema financiero nacional especialmente autorizado para ello. De esta manera, el banco girado pagará el título valor a su tenedor, descontando de la cuenta corriente bancaria del emisor.

 Un requisito indispensable para la emisión del cheque es que el emitente debe contar con fondos disponibles suficientes para atender el pago del título por el banco girado; tales depósitos deben mantenerse en una cuenta corriente que el emitente mantenga en el banco girado. Para ello, los bancos deben proporcionar a sus clientes la chequera o talonario que contiene los formularios para emitir cheque.

 Se debe tomar en cuenta que el formato impreso no es el cheque, este es un formulario que sirve simplemente para emitirlo. Este título valor puede ser emitido al portador o a la orden.

4.2.4.2. Participantes·         El girador: que es el emitente del título, el obligado principal,

que es el titular de la cuenta corriente.·         El girado: que siempre es un banco o entidad que opera en el

sistema financiero.·         El tenedor: o beneficiario.

4.2.4.3. Características·         Es una orden de pago, pura y simple, no sometida a

condición alguna.·         Es una orden de pago a la vista.·         Es una orden de pago sobre fondos disponibles en un Banco

o entidad de crédito.4.2.4.4. Requisitos

·         La indicación del número del cheque, que permitirá identificar el número de cuenta corriente del girador.

·         El mandato puro y simple de pagar determinada suma de dinero y que puede expresarse en número o en letras.

·         El nombre y domicilio de quien debe pagar (girado), que necesariamente será una institución bancaria o una entidad de crédito similar a él. La falta de este requisito esencial no permitirá atribuir al título la condición de cheque.

·         El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador.

·         La indicación del lugar de pago.·         La fecha y el lugar de emisión; la fecha es necesaria y

decisiva a efectos del cómputo del plazo de presentación del cheque al pago.

Page 15: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

·         Nombre y firma de quien expide el cheque (girador o emitente); éste tiene la calidad de obligado principal y asume todas las acciones cambiarias.

4.2.4.5. Formas de giro·         En favor de determinada persona con la cláusula «a la

orden» o sin ella. Quiere decir que debe consignarse el nombre del beneficiario a cuyo favor se emite el cheque. Significa, además, que el título valor es de fácil e inmediata circulación, sin que se tenga que poner en conocimiento del banco la transmisión, ni que se solicite autorización para ello.

·         En favor de determinada persona, con la cláusula «no a la orden» u otra equivalente, significa que la transmisión del título sólo podrá hacerse bajo la forma y con los efectos de una sesión ordinaria, es decir, que no puede haber endoso.

·         Al portador, confiere a quien lo tenga en su poder el derecho a hacer o efectivo, sin necesidad de que se inserte el nombre del beneficiario, siendo suficiente para su transmisión la simple entrega manual.

·         Puede emitirse la orden del propio emitente o girador, señalando su nombre o la cláusula «a mi mismo» u otra equivalente.

 El cheque es un instrumento de pago, por lo que no resulta posible que éste sea emitido, endosado o transferido en garantía. De igual forma, si el cheque ha sido girado a la orden del mismo banco girado, no podrá ser endosado por éste a terceros. De no observare estas limitaciones el cheque pierde sus efectos cambiarios.

4.2.4.6. Cheques especiales4.2.4.6.1. Cheque cruzado

Es un cheque especial que limita y reserva su cobro a una institución bancaria, obligando a su tenedor o beneficiario a hacer el cobro siempre a través de un banco o de una empresa del sistema financiero. El cheque se cruza mediante el trazo de dos líneas paralelas en el anverso del documento. En medio de dichas líneas se puede señalar la denominación del banco o la palabra «Banco», o simplemente no hacer indicación alguna dentro de dichas barras paralelas. El cheque cruzado es de origen inglés y está dirigido a disminuir el riesgo de robo o extravío de los cheques al portador. La necesaria intervención de un banquero o de una sociedad en el cobro de estos cheques es una garantía de que serán presentados por su legítimo tenedor. El cheque cruzado puede ser de las siguientes clases:

Page 16: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

·         General. Se cruza mediante el trazo de dos líneas paralelas en el anverso del documento, en dichas líneas se debe señalar la palabra «banco»; en este caso el cheque sólo puede ser pagado a otro banco o a un cliente suyo.

·         Especial. Se traza dos líneas paralelas y se señala el nombre de un banco específico que es el único que puede encargarse de su cobro. Sólo puede ser pagado por el girado al banco designado y si éste es el girado, a su cliente.

 Sea en el caso del cheque con cruzamiento general o especial, el importe del título valor deberá ser pagado por el banco que tenga la calidad de girado. Ahora bien, el cheque con cruzamiento general sólo podrá ser pagado por el banco girado a otro banco (que puede ser cualquiera) o a su propio cliente. El cheque especial sólo puede ser pagado por el banco girado al banco designado. Excepcionalmente, si el banco girado es el mismo banco designado en el cruzamiento, el cliente podrá cobrar directamente el cheque cruzado. Por otro lado, el banco mencionado en el cruzamiento puede recurrir a otro banco para el cobro del cheque, mediante el endoso en proc uración. El cheque cruzado se transfiere por endoso. El endosatario deberá efectuar su cobro solamente mediante cualquier banco (cruzamiento general) o un banco determinado (cruzamiento especial).

4.2.4.6.2. Cheque para abono en cuentaEl cheque que lleva la cláusula «para abono en cuenta» asegura que el pago sea realizado en la cuenta del beneficiario o tenedor. A tal efecto, no sólo se requiere la actuación de un banco para la gestión de cobro, sino que el beneficiario debe necesariamente tener cuenta corriente bancaria. Un cheque con esta cláusula no es posible de ser pagado por caja o ventanilla o en efectivo, ni a persona que no sea titular de una cuenta bancaria. Para los fines de pago, el banco efectuará el abono del importe del cheque en la cuenta del tenedor para lo cual debe figurar como titular. Tiene por función evitar el pago en dinero efectivo.

4.2.4.6.3. Cheque intransferibleEs un cheque no negociable que sólo debe ser pagado a la persona en cuyo favor se emitió. Por él, el tenedor está impedido de negociarlo a terceros. Su cobro se puede hacer efectivo por ventanilla o mediante su indicación de acreditarse en una cuenta corriente de la que sea él su titular. El único endoso que se

Page 17: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

admite es el que realice el tenedor a favor de una entidad bancaria y únicamente para el efecto de su cobro.

4.2.4.6.4. Cheque certificadoEs una declaración mediante la cual el banco girado verifica la existencia de fondos suficientes de un cheque a disposición del librador, con lo que se podrá hacer efectiva la obligación, siempre que su presentación ocurra dentro del plazo fijado para la vigencia de la certificación. La certificación puede ser solicitada por el emitente o por el tenedor del cheque, y siempre sobre el total de los fondos disponibles del titular. No pueden extenderse certificaciones sobre cheques al portador. La certificación realizada por el banco no es una aceptación, pues el banco no asume el carácter de obligado directo y principal con respecto al cheque.

4.2.4.6.5. Cheque de gerenciaEs el cheque emitido por un banco a su propio cargo, es decir, el girador y el girado son el mismo banco. Tiene la característica de ser pagadero en cualquier oficina del banco en el país y, cuando cuenta con la certificación correspondiente, de ser pagadero en sus oficinas del exterior, facilitando de este modo las transferencias de fondos y pago donde el banco girador tenga oficinas. Este cheque no puede ser girado al portador.

4.2.4.6.6. Cheque de viajeroEs el cheque emitido por una empresa del sistema financiero para ser pagado, en el país o en el extranjero, por ella misma o por el corresponsal que se consigna en el título. En esta clase de cheque se sustituye el dinero en efectivo por un documento, cuya finalidad es evitar la pérdida del dinero en efectivo que portan los viajeros. Los cheques de viajero se deben expedir en un papel de seguridad con el número y serie que les corresponde, el domicilio de la empresa emisora y el importe.

4.2.4.6.7. Cheque de giroEs el título valor emitido a favor de una persona determinada y que tiene como fin transferir fondos de una oficina a otra. Su emisión está limitada a empresas del sistema financiero autorizadas por la ley a prestar dicho servicio de transferencia de fondos dinerarios. Requiere como formalidad llevar la cláusula «cheque giro» o «giro bancario». Sus características son:

·         Es emitido a la orden de una persona determinada, no puede ser emitido al portador.

·         Es intransferible.

Page 18: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

·         Es pagadero sólo en oficina distinta de la de su emisión.

 Para el ejercicio de la acción cambiaria no se requiere el protesto, ni la formalidad sustitutoria.

4.2.4.6.8. Cheque garantizadoEs el título valor emitido por una entidad bancaria que asegura el pago del título por contar con provisión de fondos garantizados. El girador es cliente con cuenta corriente y que, previo acuerdo con el banco, logra que sus cheques cuenten con garantía para su pago. El cheque garantizado se emite el formato especial de seguridad cuyos talonarios son proporcionados por los bancos girados y en los cuales debe indicarse la cláusula «cheque garantizado», así como la cantidad máxima por la que puede ser emitido y el nombre del beneficiario.

4.2.4.6.9. Cheque de pago diferidoEste título valor confiere a su emitente la facultad y posibilidad de suspender por breves días la presentación del cheque para su cobro. Su finalidad es la de asegurar el pago del cheque durante el plazo legal de su presentación a cobro. El plazo máximo por el cual se puede suspender el derecho a presentarlo es de 30 días desde la fecha de emisión. Transcurrido el plazo de suspensión señalado en el mismo documento, el cheque está apto para ser presentado para su cobro.

4.2.4.7. Pago de chequeEl cheque será pagado el día de su presentación, aunque tuviera fecha posdatada, salvo que se trate de un cheque de pago diferido. El plazo de presentación de un cheque para su pago es de treinta días. El cómputo del plazo se efectúa a partir de la fecha de su emisión y, en el caso del cheque de pago diferido, desde el día señalado para tal efecto.

4.2.5. El certificado bancario de moneda extranjera y el certificado bancario de moneda nacional4.2.5.1. El certificado bancario de moneda extranjera – CBME4.2.5.1.1. Definición

El CBME es un título valor de creación peruana y que respondió a la necesidad de recobrar la confianza perdida de los ahorristas en el sistema bancario, al haberse dispuesto durante el Gobierno

Page 19: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

Militar de los años setenta el control estricto de cambios y prohibirse la tenencia de moneda extranjera por los particulares y al crearse el llamado Mercado Único de Cambios (MUC). El CBME es un valor emitido siempre al portador y en moneda dura distinta a la nacional, y cuyos intereses están exonerados del Impuesto a la Renta, desde su creación hasta la fecha. Se trata pues de un título valor que representa fondos líquidos en moneda extranjera entregados a la empresa del sistema financiero emitente, sin necesidad de abrir cuenta de depósito alguna a nombre del tenedor del título. La empresa emisora debe haber recibido el importe que representa el CBME como condición previa para su emisión.

4.2.5.1.2. Características·         Se emite, indistintamente, al portador o a la orden de

determinada persona.·         La obligación de pago debe ser cumplida en la misma

moneda extranjera que expresa el título.·         Su importe no debe ser menor a mil dólares de los Estados

Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.

·         El plazo para su pago no debe superar de 1 (un) año, contado desde la fecha de su emisión.

·         Pueden ser negociados libremente mediante su simple entrega o, en su caso, mediante endoso, sea en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación correspondientes.

·         El importe que representa podrá generar los intereses compensatorios señalados en el mismo título, desde su emisión hasta su vencimiento. Estas tasas de interés podrán ser a tasa fija o variable.

·         Deben emitirse en papel de seguridad. 

Pueden coexistir CBME al portador y CBME a la orden; los primeros transferibles por simple entrega, mientras que los CBME a la orden se transferirán mediante su endoso. Para los fines de su negociación en el mercado secundario, según que su forma de emisión sea al portador o a la orden, se podrá hacer mediante simple tradición o mediante endoso. Para ello, tal negociación bien puede hacerse en forma directa o recurriendo a mecanismos centralizados de negociación. Hay plena libertad para ello. En el pasado dicha negociación secundaria se hada activamente en la mesa de negociación de CBME del Banco Central de Reserva del Perú y en la mesa de negociación de la Bolsa de Valores de Lima. 

Page 20: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

Para mayor seguridad, el soporte que debe utilizarse, debe consistir en papel de seguridad. No por la denominación de "certificado", sino por la naturaleza de este título valor, el soporte tiene que ser papel, "materializado"; pues siendo un título valor individual y emitido sólo al portador o a la orden, no resultaría posible su desmaterialización.

4.2.5.1.3. Contenido del CBME·         La denominación de Certificado Bancario de Moneda

Extranjera.·         El lugar y fecha de su emisión.·         En los títulos emitidos al portador, la indicación de que su

pago se hará al portador. En aquéllos emitidos a la orden, el nombre de la persona a cuya orden se emite.

·         La indicación de su importe, que deberá estar expresado en moneda distinta a la nacional.

·         El plazo de su vigencia o fecha de su vencimiento, que no podrá ser mayor a 1 (un) año, desde la fecha de su emisión; así como si es renovable o no.

·         El lugar de pago.·         Las condiciones para su redención anticipada, de haberlos.·         El nombre de la empresa emisora y la firma de su

representante. La forma de señalar el vencimiento del CBME es indicando una fecha fija. No cabe usar las otras formas de señalar tal vencimiento (a la vista, ni a días vista o a días fecha). En caso de haberse omitido, se entenderá que vence al año, contado desde la fecha de su emisión. El plazo del CBME puede ser renovable o no. Si no fuese renovable por otro plazo igual a su vencimiento, debe indicarse. Hay necesidad de indicar que tal plazo no es renovable; pues si ello no estuviere señalado, se entenderá que es renovable automáticamente y en modo indefinido y sucesivo. El CBME debe contener la indicación del lugar de su pago. De ser así, debe ser en dicho lugar donde debe exigirse su pago, así como en tal lugar deberán hacerse todos los trámites referidos al ejercicio de cualquier derecho en relación al título. De no señalarse el lugar de su pago, debe entenderse que su pago puede exigirse a través de cualquier oficina de la empresa del sistema financiero emisora, dentro del país. Por ser emitidos por una empresa del sistema financiero, se libera de la formalidad del protesto para ejercitar acciones cambiarias. Siendo su obligado principal solvente, en el caso de los CBME emitidos a la orden y que se transfieren por endoso, los endosantes no asumen responsabilidad cambiaria alguna frente al

Page 21: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

último tenedor, restringiéndose al banco o empresa del sistema financiero.

4.2.5.2. El certificado bancario de moneda nacional – CBMNLa buena experiencia y aceptación general del CBME hace propicia la creación de un nuevo título valor, de igual características que éste, pero que represente entregas dinerarias y depósitos hechos en moneda nacional, sin constitución de cuenta alguna a nombre de quien hace esta entrega, exactamente en las mismas condiciones que en el caso del CBME.

 Todas las disposiciones que rigen el CBME son de aplicación al CBMN, con la única diferencia que su importe y pago se hacen en moneda nacional y su monto no puede ser menor a S/. 1 000,00, monto fijo que se señala en forma similar que para el CBME y que no es menester indexarlo y sujetarlo reajustes, porque la razón de este importe mínimo es señalar una cantidad de unidades monetarias que se estima adecuadas para fijar la suma a entregar o a depositar que impida su uso masificado o diminuto si no tuviese esta cantidad mínima.

 Finalmente, el hecho que se emitan CBMN al portador, tampoco desdice el principio y sustento que lleva a no admitir el cheque de gerencia al portador, dada su semejanza con los billetes del Banco Central de Reserva; pues el CBMN a diferencia de dichos billetes, siempre genera intereses durante su vigencia o vencimiento.

4.2.6. El certificado de depósito y el warrantNuestra legislación permite la constitución de sociedades anónimas cuyo objeto es prestar servicios de almacenamiento, guarda y custodia de bienes, así como servicios complementarios vinculados a ese objeto social, con emisión de títulos valores en representación del derecho de propiedad y del derecho de garantía prendaria sobre dichos bienes almacenados. Estas sociedades se denominan Almacenes Generales de Depósito -AGD- y están sujetas al control y supervisión de la Superintend8ncia de Banca y Seguros, quien autoriza su constitución y funcionamiento. Según la Ley General del Sistema Financiero, los AGD son empresas de servicios complementarios y conexos a la actividad de intermediación financiera y de banca múltiple, por lo que se justifica su regulación en dicha ley y su control y supervisión por parte de la SBS. Sólo los AGD pueden emitir, a la orden del depositante, el Certificado de Depósito – CD-más el Warrant, contra recepción en depósito regular, de los bienes y mercaderías descritas en ambos documentos. Ambos títulos valores tienen el mismo contenido formal, diferenciándose desde ese punto de vista (formal) sólo en su

Page 22: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

denominación, pero cada cual tiene distinta finalidad y representa derechos diversos respecto a la misma mercadería. El CD representa el derecho de propiedad sobre las mercaderías señaladas literalmente en su texto; mientras que el Warrant representa el derecho real de garantía prendaria sobre las mismas mercaderías, siendo el depositante en ambos casos su beneficiario u orden, quien de ese modo puede realizar simultáneamente actos de disposición y de gravamen sobre los bienes de su propiedad, mediante el simple endoso de dichos documentos, en forma conjunta y a un único endosatario o a diversos endosatarios y en oportunidades distintas, como él decida libremente, circulando en ese caso cada título en forma independiente.

4.2.6.1. Características·         La denominación de cada uno de ellos, que sirve para

distinguir los derechos que cada cual representa.·         Ambos documentos deben tener una numeración.·          El lugar y fecha de emisión es de interés para conocer la

legislación, competencia notarial, plazos del depósito o de prescripción y otros derechos vinculados que deban ejercitarse.

·         El nombre, identificación y domicilio del depositante, pues es éste quien tiene la calidad de obligado principal.

·         El "nombre" o la denominación social del AGD.·         La descripción detallada de las mercaderías (clase,

especie, cantidad, peso, calidad, estado, etc.)·         No sólo se señalará el valor patrimonial de las mercaderías

depositadas, sino que el AGD debe señalar el criterio utilizado en tal valorización.

·         El lugar donde permanecerán los bienes depositados.·         Que todas las mercaderías depositadas estén por lo menos

asegurados contra el riesgo de incendio.·         El plazo máximo del depósito no debe superar de un año.

En el caso de bienes perecibles, el plazo máximo del depósito es de 90 días, prorrogables.

·         Los pagos pendientes por los servicios prestados por el AGD deben estar señalados en el mismo documento; o, en su caso indicar que ya han sido pagados por el depositante.

·         El AGD debe consignar la declaración del depositante de encontrarse los bienes libres o afectos a gravámenes a favor del fisco, señalando que se tratan de "certificado de depósito aduanero" o "warrant aduanero".

·         El AGD debe firmar los títulos a través de su representante

4.2.6.2. Almacén de campoSe denomina “almacenes de campo" o "field warehouses”  a los locales propiedad de los mismo depositantes o de terceras

Page 23: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

personas en donde son depositas las mercaderías por las AGD representadas.

 En estos casos, se entiende que los bienes quedan bajo la guarda física y responsabilidad del AGD; por lo que el local donde hayan sido dejados físicamente las mercaderías debe encontrarse bajo uso o posesión del AGD, mediante cualquier acuerdo contractual donde se cede en uso, arrendamiento, comodato, fideicomiso u otros acuerdos.

4.2.6.3. Warrant insumo-productoConstituye un instrumento que evita la rigidez de una prenda que no tiene posibilidad de sustitución, facilitando el proceso productivo y de transformación al que estén sujetos determinados bienes, siendo suficiente que en los documentos se incorporen la cláusula "insumo-producto".

 Ello, permite al depositante o tenedor del certificado de depósito, destinar las mercaderías consistentes en materia prima o productos semielaborados, usar dichos bienes como palanca financiera y objeto de comercio, sin afectar el proceso de transformación y elaboración del producto final, siempre que tal ciclo productivo genere una mejora en el valor patrimonial de la mercadería originalmente depositada.

 El tenedor de este título, certificado de depósito o "warrant insumo-producto", puede si así lo desea, pedir la sustitución del documento en su poder, una vez que la mercadería haya sido reingresada con valor agregado, en cuyo caso el o los títulos que se expidan, señalarán la descripción del nuevo bien logrado (producto), como su nuevo valor patrimonial.

4.2.6.4. Formularios oficialesUna de las formas de evitar la incursión en errores formales en la emisión o negociación de estos títulos valores es recurriendo al uso de formularios o modelos de títulos valores que, por otro lado, facilitan su utilización, al permitir sólo completar los espacios del formato que corresponda a cada situación particular.  En la práctica los títulos valores con modelos preimpresos son los más usados ya que generan menos casos de conflicto.

4.2.6.5. Valor de las mercaderíasSe fija en el equivalente a 5 UIT el valor mínimo de las mercaderías que pueden ser objeto de depósito en un AGD con emisión de alguno de los títulos valores Este valor mínimo debe determinarse según la UIT vigente en la fecha de la emisión del título, por lo que la variación de la UIT en fecha posterior, no afectará la validez del título ya emitido.

Page 24: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

4.2.6.6. Mercadería no sujeta a almacenamientoLos bienes que pueden ser objeto de depósito en un AGD con emisión de ambos títulos (warrant y certificado de depósito), pueden ser sólo bienes muebles que no sean sujetos u objeto de registro.

4.2.6.7. Responsabilidad del almacénUna vez recibido en depósito, es el AGD quien asume responsabilidad por la conservación de los bienes, salvo que éstos sufran daños provenientes de causas de fuerza mayor, es decir, de acontecimientos imprevistos o que habiéndose previsto no es posible resistir, por lo que suele llamarse hechos de Dios.

 Tampoco el AGD asume responsabilidad si el daño que afecta al bien proviene de la naturaleza del bien o defectos de embalaje no apreciables externamente, o se trate de daños producidos por el mismo depositante o dependientes de éste. En los casos que el AGD deba asumir responsabilidad, ésta no puede superar del valor nominal asignado a las mercaderías, según el valor expresado en el mismo título, por lo que no procede exigir reajustes o pagos según el valor actual o de mercado de los bienes. Se prohíbe que los AGD se dediquen a la compra venta de bienes de la misma naturaleza de los que sean objeto de depósito, con la excepción de que tal compra o venta puede ser hecha por encargo o en provecho de sus depositantes. Queda el AGD también prohibido a conceder créditos con garantía de las mercaderías recibidas en depósito, por lo que no resultaría procedente el endoso del warrant a la orden del mismo AGD emitente de dicho título. Sólo contra la entrega o presentación de ambos títulos el AGD podrá hacer entrega y poner a disposición plena del tenedor de ambos títulos los bienes que guarda. El AGD y a pedido del depositante, se limita a emitir sólo uno de los dos documentos, dándose así término a la exclusividad del sistema de doble título y a la indebida concepción de que el warrant es anexo al certificado de depósito que según la anterior ley era el título principal.  Si el depositante que solicitó la emisión de uno solo de los títulos desea después que se expidan ambos, bastará que devuelva el único título en su poder y solicite la expedición de ambos documentos.

4.2.6.8. Derecho a inspección de mercaderíasLos tenedores de cualquiera de los títulos, pueden de inspeccionar directa y físicamente los bienes, logrando inclusive muestras de los

Page 25: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

productos de ser ello posible. Tal inspección y muestreo se llevará a cabo en la forma y proporción que determine el AGD a quien corresponde la administración y cuidado de los bienes, y no el tenedor del título interesado.

4.2.6.9. Forma de transmisión y sus efectosComo valores a la orden, ambos títulos son transferibles mediante endoso.

 Si se endosan ambos títulos a una misma persona, este endosatario único logra la libre disponibilidad de las mercaderías que representan, al reunirse en él la calidad de propietario y titular del derecho real de garantía.

 Si el endoso se limita al warrant, el endosatario sólo adquiere para sí el derecho real de garantía (prenda) sobre las mercaderías, más no la propiedad.

 Si el endoso se limita al certificado de depósito, el endosatario adquiere la propiedad de las mercaderías, pero sin facultad de libre disposición, al existir el gravamen prendario sobre dichas mercaderías de su propiedad en favor del tenedor del warrant. Estos endosos del certificado de depósito, no requieren ser registrados ante el almacén general; pero el primer endoso del warrant, obligatoriamente debe registrarse ante él. El objeto de este registro es informar a terceros del gravamen constituido en fecha cierta, determinar la persona y demás informaciones del primer endosatario. Finalmente, se introduce una modalidad especial de endoso agregando la cláusula "para embarque" u otra equivalente, que mantendrá el gravamen prendario a favor del acreedor que hizo este endoso, beneficiando ello tanto al último tenedor del warrant como al deudor depositario o propietario de los bienes, quien logrará culminar la exportación de los bienes, manteniéndolos afectados en garantía de la obligación.

4.2.6.10. Información del endoso del warrant·         La fecha en la que se hace el endoso.·         El nombre, el número del documento oficial de identidad y

firma del endosante.·         El nombre, domicilio y firma del endosatario.·         El monto del crédito directo y/o indirecto garantizado.·         La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que

no excederá del plazo del depósito.·         Los intereses que se hubieran pactado por el crédito

garantizado.

Page 26: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

·         La indicación del lugar de pago del crédito y/o, en los casos previstos por el Artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste; y

·         La certificación del almacén general de depósito que el endoso del Warrant ha quedado registrado en su matrícula o libro talonario, como en el respectivo Certificado de Depósito, refrendada confirma de su representante autorizado.

 En los endosos posteriores del Warrant, es facultativo el registro y certificación al que está sujeto su primer endoso.

4.2.6.11. Derechos que representa el warrant y su ejecuciónApreciamos aquí una muy importante variación respecto al anterior texto legal, que no permitía con esta claridad que hoy se establece que el warrant pudiese constituir simultáneamente un título de crédito más un título valor prendario.

 Del mismo modo, dada la calidad del warrant de ser un título representativo de prenda, es posible que se ampare con prenda créditos futuros, eventuales, o sujetos a condición. De no ser cumplida la obligación garantizada, el-warrant se protesta bajo las mismas reglas que esta ley establece para el protesto por falta de pago de la letra de cambio. Una de las mayores ventajas que tiene el tenedor del warrant es la posibilidad que la Ley le confiere de lograr la ejecución y venta de las mercaderías afectadas en prenda en su favor, mediante un trámite extrajudicial, sin intervención de la autoridad judicial, en trámite especial y sin dilaciones. La venta se realiza en cualquier momento, transcurrido 2 días hábiles siguientes a la fecha del protesto. Se requiere realizar publicaciones en el diario oficial, durante 5 días consecutivos. No requiere de tasación y la venta se realiza sin base y al mejor postor.

  Las únicas causas para suspender la venta forzada de las mercaderías representadas por el warrant, son: (a) el estado de insolvencia declarado del primer endosante, salvo disposición distinta de la ley, b) la notificación judicial o arbitral.

4.2.7. El título de crédito hipotecario negociable4.2.7.1. Definición

Se trata de un valor en título, por lo que no es posible su desmaterialización por su vinculación al soporte papel.

 Al apreciarse su origen o causa de su propio texto, estamos ante un título valor causal y no abstracto. 

Page 27: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

Inicialmente es sólo un título valor que representa el derecho real de garantía hipotecaria, constituida por el propietario del bien gravado, a cuya orden es emitido. Posteriormente, podrá representar en modo adicional también el crédito que ha sido garantizado con dicha hipoteca representada por el título. Sólo con su endoso dicha garantía se vinculará a un crédito; crédito que en el caso del título de crédito hipotecario negociable-TCHN- será también y siempre representado por este mismo título valor, en modo tal que sólo a partir de entonces (primer endoso) , representa dos derechos: el crédito que origina su primer endoso, más la hipoteca que garantiza dicho crédito. La emisión de este título valor está a cargo del Registro Público en el que el bien hipotecado está inscrito, lo que ocurrirá sólo a petición expresa de su propietario, manifestado formalmente y mediante el otorgamiento de una escritura pública para ese efecto. Este título puede expedirse no sólo en representación de hipotecas sobre predios, sino que podrá expedirse a cambio de la constitución de hipoteca sobre cualquier bien susceptible de ser gravado con hipoteca, lo que amplía sus alcances sin límite alguno. La hipoteca se constituye a petición unilateral del propietario o de su representante facultado. Siempre buscando la seguridad plena para los operadores y el mercado, el TCHN no se expedirá sino previa constatación que realice el registrador, de la inexistencia de cargas, gravámenes o medidas que de cualquier modo puedan afectar la plena validez de la hipoteca representada por este título. El formulario del título será aprobado por la SUNARP.

4.2.7.2. Contenido·         La denominación de Título de Crédito Hipotecario Negociable

y el número que le corresponde.·         El lugar y fecha de su emisión.·         El nombre y número de documento oficial de identidad del

propietario que constituye el gravamen hipotecario, a cuya orden se expide el título.

·         La descripción resumida del bien afectado con el gravamen hipotecario, según aparece de la inscripción registral.

·         El monto de la valorización que será el importe hasta por el cual se constituye el gravamen hipotecario con indicación 1lel nombre del perito y de su registro o colegiatura respectiva.

·         La fecha de la escritura pública, nombre del Notario y demás datos de la inscripción registral de la hipoteca.

·         El nombre y firma del Registrador, con indicación de la oficina registra correspondiente.

·         Deberá contener espacios adecuados para consignar la información relativa al crédito garantizado y a los endosos.

Page 28: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

4.2.7.3. Primer endosoSólo con el endoso del TCHN se logra que este documento represente dos derechos básicos: la hipoteca previamente constituida, más el crédito garantizado con ella, haciendo de este título uno de crédito y de garantía, simultáneamente.

 Por eso, en el acto de su primer endoso debe consignarse el monto del crédito directo o indirecto garantizado, su plazo de vencimiento; los intereses, y toda otra condición o información sobre el crédito. Los créditos directos son aquellos que afectan la caja, esto es, significan desembolso dinerario; mientras que los créditos indirectos son las acreencias surgidas por la concesión de garantías, por lo que se denominan no por caja o contingentes. Las personas capaces que firmen o intervengan en el TCHN, no se convierten en responsables solidarios. La finalidad de ello es generar un mercado secundario de estos valores; pues el tenedor lo tomará sólo con la garantía que ofrece la hipoteca que representa el título. Sólo en el caso que el primer endosatario fuese una empresa del sistema financiero nacional, el propietario puede pedir que el registrador consigne -como lo hace con las hipotecas ordinarias o sin expedición del TCHN el monto y condiciones del crédito que ya pueden haber sido acordadas.

4.2.7.4. EjecuciónAnte el incumplimiento de pago del crédito que representa este título, su tenedor está obligado a obtener el protesto; por lo tanto no surte efecto la clausula que lo libera del protesto.

 Este protesto no tiene que ser necesariamente notarial o judicial; pues si se trata de un TCHN pagadero con cargo en una cuenta del sistema financiero, bastará lograr la formalidad sustitutoria del protesto. El TCHN introduce la venta directa del bien hipotecado al mejor postor, siempre que no sea a precio menor al 75% del valor de tasación que el propio propietario se encargó de declarar y que literalmente señala el título. Sólo si no hubiera postores por ese valor (75%), recién el tenedor debe recurrir a su ejecución judicial. La venta debe encargarse a una empresa del sistema financiero autorizada a operar negocios fiduciarios, comisiones de confianza o fideicomisos. Tal entidad no puede ser el mismo acreedor 

Page 29: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

El importe del TCHN puede ser pagado ya sea como monto único o en armadas o cuotas. El régimen al respecto, es igual que en el caso del pago del monto del pagaré o la factura conformada.

4.2.7.5. ExtinciónEl levantamiento del gravamen hipotecario que se mantendrá vigente hasta y en tanto no sea cancelada la hipoteca será posible sólo contra la devolución del título al registro que lo expidió. Puede no haber sido endosado el TCHN, en cuyo caso el propietario deberá devolver el título no endosado.

 En caso de haberse utilizado para garantizar alguna obligación crediticia, propia o de tercero, la devolución será del título cancelado en lo referido al crédito, por su último tenedor. En tanto no se devuelva el TCHN de cualquiera de dichas formas, el gravamen se mantendrá vigente, no siendo por obvias razones aplicable la Ley Nº 26639 que dispone que, una vez transcurrido 10 años del vencimiento del crédito garantizado con una hipoteca, ésta se extingue de pleno derecho. Si como consecuencia de la falta de pago del crédito que el TCHN representa, se vende judicial o extrajudicialmente el bien hipotecado, al adquirente del bien debe transferirse la propiedad libre de toda carga, no sólo del gravamen hipotecario que representaba el TCHN sino de cargas o derechos que puedan haberse inscrito con posterioridad. Una vez cumplida la obligación garantizada con la hipoteca representada por el TCHN, tiene la posibilidad de solicitar al registro que expidió el título o la cancelación del gravamen o la expedición del nuevo TCHN.

4.2.8. El conocimiento de embarque4.2.8.1. Definición

El Conocimiento de Embarque se trata de un documento que representa a las mercancías que son objeto de transporte marítimo, fluvial y lacustre

4.2.2.1. DefiniciónEl pagaré es un título valor representativo de créditos y a la orden, mediante el cual una persona denominada firmante se obliga a paga a la orden de otra una determinada cantidad, en una fecha y un lugar determinado.

 A diferencia de la letra de la letra y del cheque, donde hay una orden o mandato de pago dado a un tercero, en el pagaré hay una promesa de pago hecha por el firmante, que queda directa y personalmente obligado.

Page 30: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

 El pagaré representa un derecho de crédito dinerario en forma similar a la letra de cambio, con la diferencia de ser un valor apropiado para ser utilizado cuando las partes de la relación crediticia son solamente dos: el emitente o girador, y un acreedor, que es el beneficiario.

 En este título se puede señalar con amplitud y detalle la causa o finalidad de su emisión o no contener más que la promesa de pago sin ninguna otra referencia. Este título puede ser causal o abstracto, según se señale o no en el texto el origen de su emisión.

4.2.8.2. Funciones·         Documento probatorio del contrato de transporte de

mercaderías o carga·         Documento probatorio de la recepción de las mercaderías

descritas en él por parte del transportista·         Documento representativo de las mercaderías descritas en

él, lo que le da la calidad de título valor

4.2.8.3. Requisitos formales·         La denominación de Conocimiento de Embarque.·         El nombre, el número del documento oficial de identidad y

domicilio del Cargador.·         El nombre y domicilio del Beneficiario o Consignatario a

quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio Cargador.

·         La indicación de la modalidad del transporte.·         La naturaleza general de las mercancías, las marcas y

referencias necesarias para su identificación·         El monto del flete de transporte y de los demás servicios

prestados por el Porteador, en la medida que deba ser pagado por el Consignatario

·         La fecha y lugar de emisión, puerto de carga y descarga y la fecha en que el Porteador se ha hecho cargo de las mercancías en ese puerto, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto del transporte.

·         La declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el Cargador.

·         El número de orden correspondiente y la cantidad de originales emitidos, si hubiere más de uno.

·         El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador que emite el título, o de la persona que actúa en su nombre.

·         La declaración, si procede, de que las mercancías se transportaran o podrán transportarse sobre cubierta.

·         Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley de la materia.

Page 31: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

 La omisión de una o varias de las informaciones anotadas no afecta la validez jurídica del Conocimiento de Embarque; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que mantendrá los derechos y obligaciones que según su contenido tenga.

 Cabe destacar que estos requisitos formales son no esenciales; pues siendo este título valor de uso internacional, las informaciones que contiene deben responder a los usos y costumbres internacionales y no imperativas nacionales. La denominación de Conocimiento de Embarque es reemplazada por su versión en inglés de "Bill of Lading". El beneficiario bien podría ser el mismo cargador. También se suele designar como consignatario al banco que financia la operación de importación. El valor patrimonial (valor en dinero) de las mercancías, según declaración del cargador, que debe coincidir con el valor consignado en la factura comercial.Es usual que se expidan varios ejemplares del conocimiento de embarque, para el cargador, el naviero, el consignatario, etc., debiendo ser sólo uno de ellos negociable. Refrendando su contenido, debe firmar el transportista emitente consignando sus datos, asumiendo él la calidad de obligado principal por el transporte y por la entrega de las mercaderías en el lugar de destino. En los casos que se permita el transporte sobre cubierta, deberá indicarse; pues siempre es menos riesgoso el transporte bajo cubierta.

4.2.8.4. EmisiónLa emisión del conocimiento de embarque puede ser al portador, a la orden, o en forma nominativa. Su negociación se hará por simple entrega o tradición, por endoso, o por cesión.

 Se precisa que el endosatario o cesionario quedan subrogados en las obligaciones y derechos del endosante o cedente. El cargador que endose o ceda el título, seguirá manteniendo frente al transportista las obligaciones que tenga sumidas según el contrato de transporte; pues entre ambos existe una relación causal que los vincula. Debido a que este título valor representa mercaderías en tránsito, los endosantes no pueden asumir responsabilidad por la entrega de dichos bienes frente al tenedor, responsabilidad que sólo corresponde al transportista.

Page 32: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

4.2.8.5. Acción cambiariaEl conocimiento de embarque, al originarse en un contrato de transporte de mercaderías por vía marítima, puede contener derechos y obligaciones para las partes contratantes y terceros tenedores del mismo.

 ·         Ejemplar negociable: tiene la calidad de título valor. Confiere

a su tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías descritas en el título.

 ·         Copia no negociable: el transportista tiene derecho a

accionar por la misma vía ejecutiva por el pago de fletes y/o servicios contra ·el propietario de las mercaderías transportadas.

 El ejercicio de las acciones ejecutivas antes señaladas no requiere de protesto; siendo pues este título valor un título ejecutivo per se.

4.2.9. La carta de porte4.2.9.1. Carta de porte terrestre y aérea

La carta de porte es un título valor muy similar al conocimiento de embarque, cuya principal diferencia es el medio de transporte; pues en el caso de la carta de porte; es terrestre (ferrocarril, carretera, etc.) o aéreo.

 La carta de porte que -en algunos reglamentos es también denominado guía, es un documento que tiene la forma de carta abierta, dirigida por el cargador al destinatario, conteniendo las condiciones esenciales del contrato -objeto, destino, flete, término de duración, etc.- a fin de hacer conocer las condiciones contractuales y de facilidad de hallazgo del consignatario y destinada, después de haber acompañado la mercadería durante el viaje, a ser exhibida y entregada al destinatario, para que "éste conozca de quién provienen los efectos, qué cosa y en qué condiciones deben ser consignadas y para que en base a ello se determine retirar las mercaderías expedidas.

 La emisión de la carta de porte no será obligatoria, sino voluntaria.

 En su calidad de título valor permitirá la negociación de las mercaderías sobre la base del documento, así como las exigencias de las prestaciones que contiene su texto, sea por el tenedor o por el porteador, en su caso.

4.2.9.2. Contenido·         La denominación de Carta de Porte Terrestre o Aéreo, según

sea el caso.

Page 33: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

·         El nombre, el número del documento oficial de identidad, y domicilio del Remitente o Cargador.

·         El nombre y domicilio del Destinatario o Consignatario.·         La indicación de la modalidad del transporte.·         La indicación de la clase y especie de las mercancías, y toda

otra indicación que sirva para identificar las mercancías y la declaración del valor patrimonial.

·         El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el Porteador o Transportista.

·         La fecha y lugar de emisión, lugar de carga y descarga y la fecha en que el Porteador o Transportista. se ha hecho cargo o recibe las mercancías.

·         El número de orden correspondiente y la cantidad de copias además del original que se expidan.

·         El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador o Transportista que emite el título.

·         Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley que rige los contratos de transporte terrestre o aéreo.

4.2.9.3. Emisión y acciones derivadas cambiariasEn la emisión y acciones cambiarias de la carta de porte se utilizan los mismos principios y conceptos que en el conocimiento de embarque

4.2.10. Los valores mobiliarios4.2.10.1. Definición

Todo valor mobiliario es un título-valor, pero no todo título-valor es necesariamente un valor mobiliario y, por ello, entre ambos conceptos o entidades jurídicas pueden surgir diferencias.

 Se trata de títulos-valores emitidos en serie. Esta característica radica en el hecho de que la emisión de valores mobiliarios debe hacerse no individual ni aisladamente; por esto se les llama también títulos seriales. Esta manera de emisión determina que todos los títulos que los representan tengan identidad de derechos establecidos arbitrariamente por la entidad emisora. La fungibilidad debe entenderse con el sentido de que un título tiene las mismas características que los demás de la misma serie, ya que todos entran al tráfico como cosas de un mismo género. La Ley de Mercado de Valores define los valores mobiliarios como aquellos emitidos en forma masiva y libremente negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o patrimoniales, o los de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor. 

Page 34: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

La CONASEV había señalado refiriéndose a su "emisión", que pueden ser homogéneos o no entre sí. Así, una emisión puede efectuarse por tramos, a lo que la Ley se refiere como agrupaciones en series o clases. Por tanto, los valores pertenecientes a una emisión, podrán ser todas homogéneas al carecer de agrupaciones o tramos de emisión; o, si dicha emisión es efectuada en series o clases, no habrá homogeneidad entre todos los valores de una misma emisión. Otra de las características que contiene la Ley de Mercado de Valores, es la libre negociación. La ley aplicable a los valores mobiliarios que son objeto de oferta pública es la Ley del Mercado de Valores, mientras que aquellos que no son objeto de tal oferta pública se rigen por normas distintas. Estos valores pueden tener soporte papel o electrónico o anotación en cuenta; obviamente, en la medida que no se trate de un valor al portador; pues los valores al portador no pueden concebirse sino en soporte material o físicos, por requerir de su tenencia o posesión física para ejercitar los derechos que contiene. Es posible que un valor originalmente emitido en soporte papel, pueda ser desmaterializado, esto es, convertido en valor representado mediante anotación en cuenta. Bastará para ello registrarlo en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV), observando la ley de la materia. Los valores mobiliarios pueden contener derechos:·         crediticios ( bonos)·         dominiales o de participación en el capital (acciones

comunes)·         patrimonio (certificados de participación en fondos de

inversión) o utilidades (acciones de inversión, antes acciones laborales o del trabajo)

·         de patrimonios autónomos o fideicometidos (instrumentos de titulización).

 Mediante los valores mobiliarios pueden representarse derechos e índices referidos a otros valores mobiliarios, tal es el caso de los ADR, ADS y POR; o, la combinación de los anteriores, en una clara referencia a los derivados financieros. Ninguno de los títulos valores mobiliarios requiere ser protestado, disponiéndose para fines procesales y de ejecución que tienen la calidad de "título ejecutivo". Para ejercitar una acción derivada de un valor desmaterializado, se hará uso del certificado de titularidad que expida la ILCV. 

Page 35: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

Las medidas cautelares, embargos y demás mandatos de autoridad competente, deben anotarse en la matrícula que lleve el emitente o en la ILCV para que surtan efecto. Sólo desde entonces dichas cargas, medidas y mandatos surtirán efectos erga omnes.

4.2.10.2. Creación, emisión y negociación de valores mobiliariosEn nuestra legislación, la mayor parte de los valores mobiliarios están regulados en leyes especiales. La presente Ley tiene especial cuidado en no tratar aspectos distintos a sus características formales y derechos cambiarios derivados de los valores mobiliarios, dado que aspectos como el de su creación o negociación son temas ampliamente tratados por la ley de la materia, ya sea la Ley General de Sociedades o la Ley del Mercado de Valores.

4.2.10.3. Acciones y otros valoresLos valores mobiliarios pueden representar derechos de participación, ya sea en el capital social, o en el patrimonio, o en las utilidades, o en inversiones. Dentro de tales valores tenemos:·         las acciones comunes,·         las acciones de inversión,·         los certificados de suscripción preferente,·         los certificados de participación en fondos de diversa

finalidad y en patrimonios fideicometidos, entre otros. 

En cuanto a la emisión de la acción, esta debe ser sólo en forma nominativa. La denominación de acción se suele también utilizar para otros instrumentos que no representan el capital social de una sociedad mercantil. Tal es el caso de la llamada acción de inversión, denominada anteriormente como acción laboral o acción del trabajo que algunas sociedades y conforme a la legislación especial emiten. Lo propio ocurre con las acciones que se emiten en procesos de titulización o securitización, en los que las sociedades titulizadoras homogenizan la participación de los inversionistas en el patrimonio fideicometido, mediante instrumentos que pueden denominarse acción. Lo mismo se da cuando diversas personas participan en un determinado patrimonio (acciones y derechos), con la precisión adicional en este caso que es distinto a la participación en el capital social de una sociedad, de que tal participación puede ser en una alícuota o en una alícuanta. Ambos términos hacen alusión a una parte contenida en un todo; pero mientras que la alícuota es exactamente un cierto número de veces del todo, la alícuanta no.

 

Page 36: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

4.2.10.4. Certificados de suscripción preferente4.2.10.4.1. Contenido

Los Certificados de Suscripción Preferente se emiten en títulos o mediante anotación en cuenta en los casos previstos en la ley de la materia y debe contener cuando menos:·         La denominación de Certificado de Suscripción Preferente.·         El nombre de la sociedad emisora, con indicación de los

datos relativos a su inscripción en el respectivo Registro de Personas Jurídicas, el número de su documento oficial de identidad y el monto de su capital autorizado, suscrito y pagado.

·         La fecha y monto del acuerdo del aumento del capital o de la emisión de obligaciones convertibles, adoptado por el órgano social correspondiente;

·         El nombre del titular y el número de Acciones o, en su caso, de Obligaciones Convertibles a las que confiere el derecho de suscribir en primera rueda.

·         El plazo para ejercitar el derecho de suscripción, el día y hora de inicio y de vencimiento del mismo, así como el lugar, condiciones y el modo en que puede ejercitarse.

·         La forma y condiciones, de ser el caso, en que puede transferirse el título a terceros.

·         La f echa de su emisión.·         La firma del representante autorizado de la sociedad

emisora, en caso de tratarse de valor en título.

4.2.10.4.2. Emisión y negociaciónLa emisión del certificado de suscripción preferente debe hacerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la junta o de la sesión en la cual se adopte el acuerdo de aumentar el capital o emitir obligaciones convertibles; casos en los cuales los accionistas tienen el derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones u obligaciones convertibles, con preferencia a terceros. Una vez emitidos los certificados de suscripción preferente, la sociedad emisora debe ponerlos a disposición de sus titulares, de inmediato.

4.2.10.5. Certificado de participación en fondos de inversión en valores y en fondos de inversión

Los fondos mutuos de inversión en valores, y los fondos de inversión, son patrimonios autónomos confiados a la administración de las sociedades administradoras de dichos Fondos:·         Los fondos mutuos de inversión en valores: son patrimonios

integrados por aportes de personas naturales o jurídicas, por su cuenta y riesgo, para su inversión predominantemente en valores de oferta pública.

Page 37: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

 ·         Los fondos de inversión: son patrimonios que pueden ser

destinados para invertirlos en valores y otros activos, por cuenta y riesgo de los inversioí1istas que aportan tales fondos.

 Dicho patrimonio conformado por los aportes de los inversionistas y que constituye justamente el patrimonio objeto de administración, se divide en cuotas. Es decir, guarda alguna similitud con el patrimonio constituido por el capital social de una sociedad, que también se divide en alícuotas. Pero a diferencia de éstas que tienen personería jurídica, los fondos son patrimonios autónomos sin personería. Las cuotas en las que se dividen los patrimonios de los fondos, están representadas en certificados de participación.

 Encontramos también aquí cierta similitud con el patrimonio constituido por el capital social de una sociedad anónima, cuyas alícuotas están representadas por acciones. El patrimonio del fondo mutuo está dividido en cuotas de características iguales representadas por certificados de participación emitidos por la sociedad administradora en nombre del fondo, los mismos que pueden adoptar la forma de título o anotaciones en cuenta.

4.2.10.6. Valores emitidos en procesos de titulizaciónComo sabemos, la emisión de valores en procesos de titulización responden a procesos financieros que tienen como subyacente el activo titulizado, que justamente constituye el patrimonio fideicometido, transferido por el originador la empresa titulizadora que emite estos valores y que son tomados por los inversionistas o fideicomisarios que así pasan a ser los titulares de los derechos referidos a dicho patrimonio titulizado, por lo que no cabe realizar estas emisiones de personas distintas a las empresas titulizadoras.

 Otro mecanismo de securitización viene a ser la constitución de una persona jurídica, asignándole a ella el patrimonio subyacente. Pero en este caso, a diferencia del activo fideicometido sujeto al dominio fiduciario de una empresa administradora llamada sociedad titulizadora, en el Perú, tenemos una sociedad anónima con personería jurídica propia. Estas sociedades anónimas se denominan Sociedades de Propósito Especial, cuyo patrimonio está constituido en esencia por activos crediticios y cuyo objeto social es adquirir tales activos y emitir y pagar valores mobiliarios respaldados por dicho patrimonio.

4.2.10.7. Valores representativos de obligacionesLas empresas y agentes deficitarios o necesitados de recursos financieros y de capital, tienen además de sus recursos propios y de su inmediato entorno, los recursos del público; en este último

Page 38: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

caso ya sea a través del mercado financiero (mercado indirecto) o a través del mercado de valores (mercado directo). En este último caso, mediante la emisión y colocación de instrumento de deuda, como por ejemplo las obligaciones que, de este modo, no constituye sino la forma de captar y reconocer deudas a favor de quienes estén dispuestos a conceder créditos al emisor demandante de capital. El crédito colectivo estará así representado por las obligaciones que precisamente representan una parte alícuota o alícuanta de dicho crédito global.

 Esta decisión de endeudarse colectivamente se manifiesta en la práctica con el acuerdo de emisión de obligaciones. Tal emisión puede consistir en una cifra y acto único y determinado; o, en cifra y actos sucesivos y determinables mediante el establecimiento por ejemplo de programas de emisión, o la delegación de facultades a determinados órganos o ejecutivos para que cumplan y lleven a cabo en varios actos la emisión, o la posibilidad de emitir por tramos montos en moneda nacional y/o extranjera que en cada oportunidad se determine. Por ello, cada emisión puede estar conformada por una o varias series

 En estos casos, cada emisión y sus series deben ser enumeradas. A diferencia de las acciones, que son también valores mobiliarios, las obligaciones pueden ser nominativas o al portador. Es obvio que si es al portador, sólo puede tener una representación en soporte material.

 El importe de las obligaciones puede estar expresado en moneda extranjera o nacional.

 Tradicionalmente, las obligaciones han sido consideradas como instrumentos de renta fija, debido a que son típicos valores representativos de deuda, por lo que reditúan intereses que son pactados previamente; por tanto, conocidos de antemano; a diferencia de la rentabilidad que ofrece una acción, que es variable y desconocido para el inversionista hasta que se acuerden las utilidades a distribuir.

 Sin embargo, dentro de las obligaciones que reconocen el pago de intereses, tenemos aquéllas con intereses a tasa fija, a tasa variable, referido a índices, reajustes, a la rentabilidad de otros valores o instrumentos financieros; o el promedio de los dividendos pagados, o la combinación de estas referencias o índices, por la que también se ha venido en denominar "obligaciones estructuradas"; admitiéndose inclusive las que no generan intereses ("cupón cero"), en cuyo caso el inversionista las adquiere por debajo de su valor facial. Ante esta situación, se señala que todas estas rentas que pueden generar las obligaciones, se asimilan y considerarán para todos los fines de ley como "intereses"; persiguiéndose lograr con ello una uniformidad de tratamiento para

Page 39: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

dichas utilidades que el inversionista logra, no sólo mediante el pago de intereses, sino cualquier otra forma de rentabilidad. Sólo si hubiere disposición expresa en contrario, dichas rentas y utilidades generadas por las obligaciones no serán asimiladas o consideradas como intereses.

4.2.10.8. Bonos y papeles comercialesLa oferta pública de valores representativos de deuda a plazo mayor de un año sólo se puede hacer mediante la emisión de bonos, a no ser que sean empresas del sistema financiero. Siguiendo esa pauta, la Ley introduce un claro distinto entre las obligaciones:·         De plazo mayor a un año: son los instrumentos de mediano o

largo plazo y se emitirán sólo mediante bonos.·         De hasta un año: se denominan instrumentos de corto plazo,

y se emiten sólo mediante papeles comerciales (commercial papers).

 Así se evitan los conflictos de orden legal y financiero que se generan al utilizar como instrumentos de corto plazo pagarés y letras de cambio que, si bien son también instrumentos de deuda o títulos de crédito, distan de ser valores mobiliarios al ser más bien valores individuales y típicos instrumentos a la orden.

 Los papeles comerciales u otros instrumentos de corto plazo representativos de deuda, no pueden ser prorrogados a plazo mayor y en total de un año, desde la fecha de su emisión. En la práctica crediticia y financiera, se conoce como corto plazo aquel que no supere de un año; mediano plazo el que supere de un año pero no más de tres o cinco según los mercados y costumbres; y, de largo plazo los mayores a éstos últimos. Hay mercados como el peruano en los que se distinguen sólo dos (corto y largo plazo). Ante la posibilidad de emitir obligaciones sin plazo de vencimiento, surge a veces la duda de la modalidad que debe tener; por lo que se precisa que en ese caso tienen la calidad de bono. Los bonos perpetuos son pues un derivado que reúne características de las obligaciones en cuanto al derecho que representa y también de las acciones, en cuanto a su duración; pues igual que éstas no tienen vencimiento y están vinculados a la existencia misma o duración del emisor.

4.2.10.8.1. ContenidoEl título que representa una Obligación debe contener:·         La denominación específica de la Obligación que

representa, sea de Bono o Papel Comercial u otra.·         El lugar, fecha de su emisión y el número que le

corresponde.

Page 40: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

·         El nombre y domicilio del emisor; y, en caso de ser una persona jurídica, su capital y los datos de su inscripción en el Registro Público;

·         El importe nominal de cada Obligación y, en su caso, la indicación de estar sujeto a reajuste o actualización.

·         La emisión y serie a la que pertenece.·         Los cupones de los intereses que generará y/o la indicación

de la renta distinta ofrecida o no devengamiento de ésta ni de intereses.

·         La fecha de la escritura pública del contrato de emisión y el nombre del Notario ante quien se otorgó.

·         El nombre del representante de los obligacionistas y las garantías específicas.

·         El número de Obligaciones que representa, de ser el caso;·         El vencimiento de la Obligación, el modo y lugar de pago.·         El nombre del tomador en caso de ser nominativo o la

indicación de que se trata de un valor al portador; y·         La firma del emisor o de su representante autorizado.

4.2.10.8.2. Matricula de obligacionesA dicha matrícula de obligaciones le son de aplicación las mismas reglas ya previstas para la matrícula de acciones; esto es, debe llevarse en libros legalizados o recurriendo a medios electrónicos u otro soporte que permita la ley, con potestad de usar varios soportes simultáneamente, primando la información contenida en libros u hojas sueltas si hubiera diferencias; siguiendo así la misma regla que ya contiene la Ley General de Sociedades respecto a la matrícula de acciones.

4.2.10.8.3. Valores representativos de obligaciones al portadorEn el caso de las obligaciones al portador no pueden emitirse sino en título, en la matrícula de obligaciones que lleve el emisor. Debido a que no es posible determinar quién es el titular legítimo de esta categoría de valores en cada momento, se dispone que en esta matrícula de obligaciones al portador, no se admite la anotación o inscripción de medidas cautelares, obligaciones, gravámenes ni cargas de género alguno, salvo que estén necesariamente acompañadas del título mismo, documento en el que además deberá hacerse la anotación de tales medidas y cargas para que surta efecto. Bajo la misma lógica, las obligaciones desmaterializadas no pueden ser sino nominativas; pues en este caso la ICLV debe registrar el valor asignando en la cuenta de una persona determinada y al carecer de un soporte material no es más posible hablar de posesión física que requiere y confiere un valor al portador. En caso de acordarse la conversión de un valor al

Page 41: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

portador en uno con anotación en cuenta, deberá necesariamente convertirse en un valor nominativo.

4.2.10.8.4. Obligaciones convertiblesLas obligaciones pueden limitarse a contener el pago de una suma de dinero constituida por el capital más sus intereses u otras rentas en una fecha determinada. Pero también podrían, en forma adicional, representar el derecho reconocido al tenedor, de convertirse de acreedor en partícipe de la sociedad emisora; es decir, de acreedor en socio. Esta clase de obligaciones se conocen también bajo la denominación de "debentures". En el Perú, la Ley del Mercado de Valores, los denomina "bonos convertibles", disponiendo que pueda emitirse bonos convertibles en acciones, bajo la condición que la junta de accionistas acuerde aumentar el capital social y fije las condiciones de la conversión. En la nueva Ley de Títulos Valores, se agrega la posibilidad que este derecho de convertir deuda por participación en el capital, no se limite a bonos y a sociedades emisoras de acciones sino que cualquier persona jurídica (no sólo sociedades anónimas o en comandita por acciones) podrá emitir Obligaciones (no sólo bonos), convertibles en acciones, participaciones u otros valores, según sea la naturaleza de dicha persona jurídica. Bastará para ello, que la persona jurídica emisora determine en el contrato de emisión, las condiciones de la conversión.

4.2.10.9. La letra hipotecaria4.2.10.9.1. Emisión y redención

Este valor puede ser emitido sólo por empresas del sistema financiero autorizadas, al estar considerado como operaciones propias de las empresas de banca múltiple. Se precisa que se trata de un instrumento de desintermediación financiera, al disponer que la finalidad sea la concesión de financiamiento hipotecario mediante mutuo no dinerario sino mediante préstamos en, o con letras hipotecarias. La letra hipotecaria es un valor mobiliario, por lo que sólo podrá ser nominativo o al portador. Como quiera que se trate de un instrumento de crédito hipotecario que posibilita el mutuo en especie, el deudor o mutuatario tiene la facultad de pagar el préstamo a la entidad mutuante, sea en dinero o en las letras hipotecarias de la misma serie y año de emisión que recibió como préstamo. 

Page 42: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

Los antecedentes más remotos de este instrumento hipotecario; y sistema de crédito en especie podemos encontrarlo en las cédulas hipotecarias.

4.2.10.9.2. Contenido·         La denominación de Letra Hipotecaria.·         La serie y año de emisión, señalando como fecha de

emisión el primer día de dicho año.·         El importe que representa.·         La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los

intereses periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos.

·         Las demás condiciones que señale la Superintendencia; y·         El nombre de la empresa emisora y firma de su

representante, de tratarse de Letra Hipotecaria emitida en título.

4.2.10.10. La cedula hipotecariaEs un instrumento representativo de deuda hipotecaria emitido sólo por empresas del sistema financiero; de largo plazo, entiéndase de vencimiento siempre mayor a un año; no redimible anticipadamente, por lo que su liquidez sólo se logra a través de su negociación en el mercado secundario; cuentan con el respaldo de las hipotecas del conjunto de inmuebles vinculados a la cédula, lo que evidencia su calidad de valor mobiliario y su emisión siempre masiva.

 De este modo, la cédula hipotecaria constituye en el Perú un instrumento de deuda de largo plazo y además no redimible antes de su vencimiento, lo que le da una seguridad, estabilidad y largo aliento en la utilización de los fondos captados, que posibilita a los intermediarios a destinar dichos recursos en conceder créditos a plazos 11, 20, 25 y más años. Por su parte, los inversionistas institucionales, en especial entidades como las AFPs, los fondos mutuos y los fondos de inversión, que buscan instrumentos rentables en un largo tiempo, encuentran en las cédulas hipotecarias inversiones que se adecuan a sus necesidades; pues además de la rentabilidad de largo plazo ofrecen seguridad por el respaldo hipotecario que tienen. Aun cuando la empresa emisora fuese intervenida, liquidada o disuelta, los tenedores de la cédula hipotecaria no tendrán mayores apremios como acreedores de dicha empresa insolvente o quebrada, pues en tales casos la cartera de créditos y las hipotecas que los respaldan constituyen una identidad separada de la masa concursada.

 Como cualquier otro valor mobiliario, la cédula hipotecaria puede ser emitida al portador o nominativa; en este último caso, ya sea como valor en título o como valor en anotación en cuenta. Con el fin de fomentar el mercado secundario de este instrumento que, por lo

Page 43: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

demás, es la única forma de hacerla líquida antes de su vencimiento, se dispone que la única persona obligada a su pago es la empresa emisora; pues además de la responsabilidad de ésta ya cuenta con el respaldo del conjunto de hipotecas que garantizan los créditos concedidos con los fondos captados a través de las cédulas hipotecarias.

.

4.2.10.10.1. Contenido·         La denominación de Cédula Hipotecaria.·         El lugar y fecha de emisión.·         El importe que representa.·         La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los

intereses periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos.

·         La indicación que no es redimible antes de su vencimiento.·         Las demás condiciones que señale la Superintendencia; y·         El nombre de la empresa emisora y la firma de su

representante, de tratarse de Cédula Hipotecaria emitida en título.

4.2.10.11. El pagaré bancarioSe trata de un instrumento de deuda propia de las empresas de intermediación financiera, su misma denominación ya nos lo indica; no pueden ser emitidos por personas que no pertenezcan al sistema financiero y además cuenten con autorización para ello. Dada su naturaleza de instrumento de captación de fondos, en este caso, se permite que ello pueda ser realizado en forma individual o mediante emisiones masivas. Así, el pagaré bancario resulta sumamente flexible y su emisión se ajusta a las necesidades financieras de cada caso.

 El banco emisor como intermediario financiero podrá emitir un solo pagaré bancario para un cliente específico que requiere un financiamiento y "calzar'' con otro cliente suyo que no está dispuesto a asumir ese riesgo crediticio pero si admite y acepta constituirse en acreedor del banco emisor. Pero también la institución emisora del pagaré bancario podrá recurrir al mercado de capitales mediante una emisión masiva, como valor mobiliario, indistintamente sin ocasionar mayor confusión. El pagaré bancario tiene las mismas exigencias formales que el pagaré ordinario. La mención expresa y necesaria de su denominación en el mismo título o registro de la ICLV, lo distinguirá de los pagarés ordinarios que pueda emitir la misma empresa de banca múltiple, como por ejemplo la no necesidad de protestarlos si se tratan de pagarés bancarios, sin que para ello se requiera de pacto o cláusula especial, ni que se trate necesariamente de valor

Page 44: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

mobiliario; pues cualquiera que fuere la modalidad de su emisión, individual o masivo, el pagaré bancario constituye título ejecutivo. Como un caso excepcional se permite que el pagaré bancario, además de emitirse a la orden que es su forma natural, puede emitirse en forma nominal Ello tiene una explicación. Y es que se permite que su emisión sea serial o masiva; esto es, como valor mobiliario. En tal caso, bien puede el emisor optar por su representación mediante anotación en cuenta. En el pagaré bancario aun cuando fuere endosable, es decir, a la orden, los endosantes no asumen obligación solidaria frente a último tenedor, para lo que no es necesario señalar la cláusula de liberación de responsabilidad en el mismo título. Ello surge de la norma legal que señala esta característica.

4.2.10.12. El certificado de depósito negociableSe trata de otro instrumento de captación de ahorros del público de las empresas del sistema financiero que tengan la categoría no inferior al módulo 2. Se permite su emisión individual o masiva, indistintamente. Lo propio hemos visto que se dispone para el pagaré bancario.

 En cuanto a su contenido formal, se exige la indicación de su denominación: "certificado de depósito negociable". Así, fácilmente podemos preciar que se trata de un valor que representa un depósito dinerario recibido por la empresa emisora, sin que sea necesario que se abra una cuenta bancaria. Entre los requisitos formales esta la denominación de la empresa emisora; lugar y fecha de emisión ; monto; plazo de vencimiento, con indicación expresa si es o no renovable, presumiéndose que lo es ante la falta de tal indicación, en las mismas condiciones originales señaladas en el título; lugar de pago y si no hay indicación especial será pagadero a través de cualquier oficina del emisor; rendimiento efectivo anual o señalar que se trata de un certificado que no genera renta alguna, en cuyo caso es probable que la rentabilidad para el tomador estará dada por su adquisición por debajo de la par; forma de pago de los rendimientos acordados; indicación de su emisión masiva o individual. Bajo las mismas consideraciones que el pagaré bancario, puede ser un título a la orden o nominativo. El Reglamento de la SBS si bien señala que es un título valor a la orden (no prevé que sea nominativo), permite sin embargo su representación como anotación en cuenta. Por tanto, lo más práctico es que en ese caso sean nominativos y no a la orden, a fin de posibilitar su negociación mediante cesión y por medio electrónico y no tener que recurrir al endoso que es propio de los valores a la orden y en siempre en soporte papel. 

Page 45: TEMA 04 Nueva Ley de Titulos

Siguiendo este tratamiento uniforme dado al pagaré bancario, a la cédula hipotecaria y a otros valores mobiliarios, en el caso del certificado de depósito negociable, sea que se trate de un valor individual o masivo, constituye título ejecutivo, por lo que no requiere de protesto notarial ni de la formalidad sustitutoria, por falta de pago.

4.2.10.13. Obligaciones y bonos públicosEl Estado, como cualquier ente que requiere de recursos financieros para lograr sus fines y ejecutar sus metas, puede hacer uso de los títulos valores para endeudarse y recurrir al mercado local, regional, nacional o internacional para ese fin.

 Según las leyes presupuestales, cada órgano de gobierno, sea central, regional o local, tiene límites presupuestales para cada período; recurriendo al endeudamiento interno o externo, con uso o no de títulos valores de deuda. Cuando hace uso del mercado de valores nacional o internacional, normalmente lo hace a través de bonos, no estando vedado de hacer uso de otros instrumentos. Estos valores llamados bonos del tesoro se sujetan a un régimen propio que en cada caso se dicta; por ello estarán sujetos a las normas específicas que autorizan tales emisiones; pero en forma supletoria serán de aplicación las disposiciones que contiene la presente Ley.