apunte titulos de credito y titulos valores

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Apuntes de Clases Material guía y complementario de las explicaciones del profesor y la bibliografía obligatoria del curso TEORÍA DE LOS TITULOS DE CREDITO Y TITULOS VALORES I. TÍTULOS DE CRÉDITO Es una de las creaciones más importantes del derecho comercial y corresponden a las necesidades de fluidez, seguridad y certeza que requiere el comercio. El derecho comercial no era una rama autónoma, sino que prevalecía el derecho civil. Las cesiones de créditos se hacían bajo las normas civiles, sin embargo éstas no reflejan la necesidad de rapidez, seguridad y certeza pues para ceder un crédito la cesión debe ser autorizada al deudor o éste al menos debe ser notificado. Además, la cesión arrastra todos los vicios que pueden tener cesiones anteriores. Para hacer una cesión se requiere de una escritura y ni siquiera hay certeza de que en el futuro me vayan a pagar si es que hay vicios anteriores. 1. Concepto Así los comerciantes empezaron a desarrollar los títulos de crédito, que se caracterizan por su rapidez, certeza (de que existen) y seguridad (en su ejecución). Los títulos de créditos son “los documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador o tenedor legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento”. El documento es fundamental. Si no se tiene el documento no se puede adquirir, dar en garantía, transferir, ni ejecutar el derecho. El documento refleja lo que llamamos la incorporación del derecho a un título. 2. Elementos de los títulos de crédito Los elementos de los títulos de crédito son dos:

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Apuntes de Clases Material guía y complementario de las explicaciones del profesor y la bibliografía obligatoria del curso

TEORÍA DE LOS TITULOS DE CREDITO Y TITULOS VALORES

I. TÍTULOS DE CRÉDITO

Es una de las creaciones más importantes del derecho comercial y corresponden a las necesidades

de fluidez, seguridad y certeza que requiere el comercio. El derecho comercial no era una rama

autónoma, sino que prevalecía el derecho civil.

Las cesiones de créditos se hacían bajo las normas civiles, sin embargo éstas no reflejan la necesidad

de rapidez, seguridad y certeza pues para ceder un crédito la cesión debe ser autorizada al deudor o

éste al menos debe ser notificado. Además, la cesión arrastra todos los vicios que pueden tener

cesiones anteriores. Para hacer una cesión se requiere de una escritura y ni siquiera hay certeza de

que en el futuro me vayan a pagar si es que hay vicios anteriores.

1. Concepto

Así los comerciantes empezaron a desarrollar los títulos de crédito, que se caracterizan por su

rapidez, certeza (de que existen) y seguridad (en su ejecución). Los títulos de créditos son “los

documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador o

tenedor legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento”.

El documento es fundamental. Si no se tiene el documento no se puede adquirir, dar en garantía,

transferir, ni ejecutar el derecho. El documento refleja lo que llamamos la incorporación del derecho

a un título.

2. Elementos de los títulos de crédito

Los elementos de los títulos de crédito son dos:

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a) El documento.

b) La obligación que contiene el documento.

La vigencia y extinción de la obligación están determinadas por lo que se establece en el documento.

El documento se basta a sí mismo.

3. Legitimación

Facultad del titular de un derecho para ejercerlo. Tiene esta facultad quien tenga el documento. Se

requiere:

a) Posesión material del título.

b) Adquirirlo por alguno de los medios de circulación propios del título

La legitimación es “la propiedad o característica que tiene el título de crédito de facultar a quien lo posee

según su ley de circulación para exigir del suscriptor el pago de la prestación consignada en el título y

autorizar al segundo para pagar válidamente su obligación cumpliéndola a favor del primero”.

4. Beneficios del punto de vista del acreedor

Encontramos que:

a) No hay que probar la existencia del crédito o el derecho.

b) No hay que probar la pertenencia de ese derecho.

5. Beneficios del punto de vista del deudor

Encontramos que:

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a) Se exime de probar que pago válidamente.

b) No está obligado a pagar, sino mediante la exhibición del título.

6. Características de los títulos de crédito.

Son los siguientes:

a) Necesarierdad: Es necesario el documento para ejercer o disponer el derecho que él contiene.

b) Literalidad: La extensión y el alcance del derecho dependen exclusivamente del tenor literal

del título. Esta característica da la certeza, seguridad y rapidez a los títulos de crédito.

c) Autonomía: El derecho que adquiere el tenedor de un título no deriva de quien se lo

transfirió, sino que adquiere un derecho nuevo que es autónomo e independiente, por lo

tanto, el deudor no puede oponer excepciones que tenía contra el tenedor original.

7. Clasificaciones de los títulos de crédito

a) Atendiendo a si el título menciona o no la relación jurídica que le dio origen.

i. Título abstracto (completos). No tiene que mencionar la relación jurídica que

le da origen. Si se menciona es irrelevante. Este es el caso de las letras de

cambio, los pagarés y los cheques. Estos títulos se bastan a sí mismos.

ii. Título causado (incompletos). En este caso el ejercicio del derecho va a

depender de la causa que hubo para emitirlos. Un ejemplo de esto son los

bonos. Uno compra un bono, pero hay un contrato de emisión del bono. No

se puede ejercer el derecho que deriva del bono, si no se cumplen todas las

condiciones que se establecen al momento de emitir el bono.

b) Atendiendo al contenido del documento.

i. Título de pago: Impone la obligación de pagar una suma de dinero como por

ejemplo una letra, un pagaré o un cheque.

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ii. Título representativo de mercadería: Lleva en si el derecho a disponer de

cosas materiales. Este es el caso del documento de conocimiento de

embarque 21

iii. Título de participación social o valor mobiliario. Representa un conjunto de

derechos de distinta naturaleza inherentes a la calidad de socios de la

sociedad que los emite de acreedor de ella.

c) Atendiendo a las condiciones necesarias para que los títulos circulen.

i. Título al portador: Aquel que puede cobrar cualquier persona, porque no se

señala quien es el beneficiario o porque se agrega la cláusula “al portador”.

ii. Título a la orden: Se suscribe a nombre de una persona determinada, pero se

faculta de un modo expreso o implícito para que la persona pueda transferir

ese documento. La forma de transferir es mediante el endoso. Se establece

“páguese a la orden de”. Para el endoso se pone el nombre del endosatario y

la firma del endosante.

Para cobrar el endoso se debe probar: Una cadena válida en ininterrumpida

de endosos o La persona se debe identificar frente al deudor.

iii. Título nominativo. Se emite a nombre de una persona determinada y no

puede cobrarlo, sino aquella persona a cuyo nombre está emitido. Se cede

bajo las normas de la cesión de crédito civil, por lo tanto, hay muchos

autores que consideran que no es propiamente un título de crédito.

d) Atendiendo a quien emite el documento.

i. Título de crédito público. Aquel que emite el estado de Chile o una de sus

empresas u organismos. Es muy valorado por el bajo riesgo de

incumplimiento. Por ejemplo, los bonos soberanos.

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ii. Título de crédito privado. Aquel que emite un particular.

e) Atendiendo al art. 3 del Código de Comercio: En el art. 3 N° 10 se establece que las

operaciones sobre letras de cambio, pagarés, cheques y sobre documento a la orden, son

comerciales cualquiera sea su causa, objeto y las personas que en ellos intervengan.

Art.3 N°10.- Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden,

cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero

de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.

8. Normas sobre el Cobro de Facturas y Cesión de créditos

Se encuentra regulado en la ley 19.983. En su art. 1 señal:

Artículo 1.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a

tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá

emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o

cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada

en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución

del saldo insoluto.

a) Obligaciones de Emisor de Factura.

i. Emitir 3ª copia factura (sin valor tributario) para efectos de transferencia a

terceros de la misma y cobro ejecutivo de la misma.

ii. Obligación de dejar constancia en original y 3ª copia de la factura de estado

de pago del precio y en su caso modalidades de pago del saldo insoluto

(plazo).

La obligación del pago del saldo puede ser cumplida en distintos momentos:

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i. Al momento dela recepción de la factura.

ii. A un plazo determinado desde la recepción de las mercaderías o prestación

del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos.

iii. Un día fijo y determinado.

b) La factura se entiende aceptada irrevocablemente si no se reclama.

i. Devolviendo la factura

ii. Dentro de 8 días corridos siguientes a la recepción de la factura.

iii. Dentro del plazo acordado por las partes (el que no puede exceder de 30

días corridos desde la recepción de la factura)

c) Requisitos para ceder crédito contenido en la factura:

i. Esta Ley establece la sanción de nulidad a cualquier limitación, restricción o

prohibición de la cesión de una factura, considerándose la eventual

estipulación como no escrita.

ii. Se establece una única copia de factura cedible, la que en forma destacada,

debe llevar mención "cedible".

iii. En copia de factura debe constar:

1. Recibo de mercadería o servicios.

2. Indicación del lugar y fecha de entrega de mercadería o prestación de

servicio.

3. Nombre completo, Rut y domicilio de comprador o beneficiario.

4. Identificación de persona que recibe más su firma.

"La obligación del comprador o beneficiario, es otorgar recibo de entrega de la mercadería o

servicio, de lo contrario se expone a una multa a beneficio fiscal". (50% del valor de factura

con un tope de hasta 40 UTA)

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En subsidio de la constancia del recibo en la copia de la factura, se puede acompañar copia

de la guía de despacho en la que conste el recibo correspondiente, debiendo el emisor de la

guía, extender copia adicional con la mención "cedible con su factura”

d) Requisitos para el mérito ejecutivo de la factura (Art. 5):

i. Que no se haya reclamado contenido de la factura.

ii. Que el pago de la factura sea actualmente exigible, es decir, que esté vencida.

iii. Que acción del cobro de la factura no esté prescrita (plazo prescripción acción

ejecutiva es 1 año desde el vencimiento de la factura). Si obligación tiene

vencimientos parciales el plazo de prescripción correrá respecto de cada

vencimiento.

iv. En la copia de la factura debe constar recibo mercaderías o servicios, en

subsidio puede utilizarse la copia de la guía de despacho.

v. Se debe notificar judicialmente la factura al obligado a su pago (gestión

preparatoria de la vía ejecutiva). Una vez notificado tendrá 3 días desde su

notificación para alegar falsificación material de la factura o guía de

despacho, falsificación del recibo de documentos, falta de entrega mercadería

o de la prestación de servicios.

vi. Transcurrido el plazo de 3 días sin que el notificado alegue, o en caso

contrario, denegada la alegación por resolución judicial, el mérito ejecutivo

estará preparado.

e) En el caso de que el deudor impugne dolosamente de falsedad la factura, guía de despacho o

recibos y sea vencido totalmente en incidente será condenado a pago del saldo insoluto de la

factura y a una indemnización igual al saldo más el interés máximo convencional calculado

sobre dicha suma por el tiempo que transcurra desde la notificación y el pago definitivo de

la factura.

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f) Facturas de compra: Son Facturas emitidas por el comprador y también serán cedibles y

siempre tendrán mérito ejecutivo desde su emisión, ya que las emite el propio deudor.

g) Cesión de crédito de factura (Art. 7):

i. En dominio:

1. Cedente estampa su firma en anverso copia cedible.

2. Cedente agrega nombre completo, Rut y domicilio de cesionario.

3. Cedente procede a entrega de factura.

ii. En Cobranza:

1. Cedente debe estampar su firma en anverso de copia cedible seguida

de expresión "en cobranza" o "valor en cobro".

2. Cedente entrega factura.

h) Notificación de cesión de créditos:

i. Cesión de notificación a deudor:

1. Personalmente por Notario Público u Oficial de Registro Civil en

comunas que no sean asiento de notaría, con exhibición de copia

certificada del título respectivo.

2. A través de carta certificada por Notario Público y por cuenta del

cesionario, adjuntando copias del título certificados por Ministro de

Fe. En este caso la cesión produce sus efectos respecto del deudor a

contar del día seis del envío de la carta certificada dirigida al

domicilio del deudor registrado en la factura.

ii. La cesión de crédito está exenta del impuesto de timbres y estampillas

porque no son operaciones de crédito de dinero.

i) Cesión de créditos contenidos en facturas electrónicas: El Servicio de Impuestos Internos

debe dictar un reglamento para la cesión de las facturas electrónicas.

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i. Notificación de cesiones a deudores podrán hacerse de la siguiente manera:

1. A través de notario público.

2. Mediante anotación en un registro público electrónico de

transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que

llevará el S.I.I. Se entenderá por notificado al deudor el día siguiente

hábil de anotada dicha transferencia.

ii. El recibo de todo o parte del precio deberá ser suscrito por el emisor con su

firma electrónica.

iii. Recepción de la mercadería o servicios que constan en la factura podrán

verificarse con acuse de recibo electrónico del receptor. En subsidio, si se ha

utilizado guía de despacho, recepción de mercadería, podrá constar en ella

por escrito conforme lo establece la ley.

j) Normas Supletorias: El artículo 10 de la Ley establece que en todos los casos en que las

facturas no cumplan requisitos señalados para tener mérito ejecutivo y ser cedibles, se

podrán hacer cesiones de crédito por la normativa actual de Código de Comercio y Código

Civil.

El mismo artículo permite ceder facturas que no contengan acuse de recibo de mercaderías u

otro, con la ventaja de notificar por notario público de deudor.

En caso de extravío de facturas, se aplica igual procedimiento para el extravío de letras de

cambio y pagarés, establecido en párrafo 9 Ley 18092.

II. LETRA DE CAMBIO

Se regula en el la ley 18.092, ley sobre letras de cambio y pagarés. Antiguamente, estas normas

estaban en el Código de Comercio.

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1. Concepto

La ley no define letra de cambio, pero señala su carácter y menciones.

2. Menciones

a) Menciones esenciales (art. 1) : Son aquellas sin las cuales no produce efecto alguno o

degenera en otro distinto:

i. Indicación de ser una letra de cambio.

ii. Fecha de emisión (giro o libramiento de la letra).

iii. Nombre y apellido de la persona a la que debe hacerse el pago.

iv. La orden no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o

determinable de dinero

v. Nombre, apellido y domicilio del librado.

vi. Firma del librador.

b) Menciones de la naturaleza: Aquellas que se entienden pertenecerle sin necesidad de

cláusula expresa:

i. Cláusula a la orden

ii. Lugar del giro

iii. Época de pago

iv. Lugar de pago

c) Menciones accidentales: Son aquellas que no son ni esenciales ni accidentales:

i. La comuna del lugar del pago.

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ii. La cláusula de reajustabilidad.

iii. La cláusula de vuelta sin gastos o sin protesto.

iv. Cualquier otra que no desnaturalice la letra de cambio.

3. Personas que intervienen en una letra de cambio

Todas estas personas pueden ser naturales o jurídicas:

a) Librador. Es quien emite o gira la letra y da la orden de pagar una cantidad de dinero al

librado.

b) Librado. Es a quien se le ordena que pague la letra. Tiene la misión de aceptar esa orden.

c) Tomador o beneficiario. La persona a quien debe hacerse el pago en caso de una letra

nominativa o a orden de quién debe hacerse en caso de una letra a la orden.

d) Avalista. Es el tercero que garantiza el pago de la letra y está obligado solidariamente a su

pago. Es accidental.

e) Endosante. Es quien transmite la propiedad de la letra a un tercero en virtud del endoso.

f) Portador o tenedor de la letra. Es el actual propietario de la letra. El tomador es el primer

beneficiario. El portador es el quien al momento del cobro tiene el derecho a

4. Cláusulas esenciales de la letra de cambio según el art. 1

El art. 2 establece que el documento que no cumpla con los requisitos del art. 1, no vale

como letra de cambio:

a) La indicación de ser una letra de cambio escrita en el mismo idioma, que se ha empleado

en el título. Esto es para que no quepa duda cuál es la voluntad de los contratantes. La

letra de cambio no necesariamente debe ser emitida en castellano. Es importante el lugar

en dónde fue emitida para efectos de qué ley se le aplica.

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b) El lugar y la fecha de la emisión. Sólo la fecha es una emisión es esencial. Si no se indica el

lugar, se entiende que fue en el domicilio del librador. La fecha es importante, porque:

i. Determina la capacidad del librador y del librado.

ii. Determina la fecha de vencimiento de la letra, cuando son giradas por un plazo

desde la fecha del giro o libramiento.

iii. Es importante para efectos de determinar el plazo en el que se puede presentar

a cobro una letra girada a la vista (se puede cobrar durante todo el plazo).

c) El nombre y apellido de la persona a la que debe hacerse el pago o a cuyo nombre debe

efectuarse. Las letras de cambio son por naturaleza a la orden, salvo que expresamente se

ponga que es no endosable o alguna frase similar (art. 18). Esto la hace nominativa. La

persona del librador y la persona del beneficiario pueden ser la misma persona.

Artículo 18.- La letra, aún la no librada expresamente a la orden, es transferible por endoso. No

obstante, si el librador ha insertado en la letra las palabras "no endosable" o una expresión

equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda conforme a las reglas aplicables a los

créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse en comisión de cobranza.

Artículo 2.- El documento en que no se cumpla con las exigencias del artículo precedente no valdrá

como letra de cambio.

d) La orden no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable en

dinero. Lo fundamental es que:

i. La orden sea pura y simple. Puede tener un plazo, pero nunca una condición o

una cláusula facultativa.

ii. Debe pagar una cantidad determinada (por ejemplo 1.000 pesos) o determinable

(por ejemplo cantidad en UF) en dinero.

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iii. Se debe pagar siempre en dinero y nunca en otros bienes.

iv. La cantidad a pagar se pone en números y letras. Si hay disconformidad, se

atiene a lo expresado en letras.

e) El nombre, apellido y domicilio del librado. Si hay inexactitud en el nombre, la letra vale

siempre y cuando no haya duda respecto de la persona que se trata. El librador y el librado

también puede ser la misma persona (art. 3). Cuando son la misma persona, se dice que la

letra nació aceptada.

Artículo 3.- La letra de cambio también puede girarse a la orden o a cargo del propio librador.

f) La firma del librador. Es lo “más” esencial. El art. 11 permite que ciertas cláusulas se dejen

en blanco. La letra se firma y se deja una instrucción para que ciertas personas la rellenen.

5. Cláusulas de la Naturaleza

Sin no están, la ley las suple. Son las siguientes:

a) La cláusula a la orden (art. 18). La letra de cambio puede transferirse por endoso a menos

que se ponga “no transferible por endoso”. La letra es siempre se puede endosar en

comisión de cobranza. La letra de cambio sólo puede ser nominativa o la orden (nunca al

portador).

b) El lugar del giro de la letra (art. 1 N° 2). Si no se dice el lugar, se entiende que es el del

domicilio del librador ¿Cuál es su importancia? Se debe a dos razones:

i. La acción de regreso la puede ejercer el tenedor legítimo contra el librador

por no haber sido recibida o pagada. El tribunal competente para conocerla

es el del lugar del domicilio del librador o donde fue girada.

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ii. También es importante, porque el lugar en dónde se gira determina las leyes

que regulan a la letra.

c) La época del pago (art. 1 N° 6). Si nada se dice, se considera pagadera a la vista. El tenedor

legítimo tiene un plazo de un año desde la fecha de giro para cobrar la letra.

d) El lugar del pago (art. 1 N° 6). Si no se indica deberá hacerse en el domicilio del librado. Si

hay varios librados, debe señalarse un domicilio común para todos ellos.

6. Cláusulas accidentales (art. 13)

a) La comuna del lugar de pago. En el caso que se quiera protestar la letra, se debe ir a la

tesorería comunal y verificar si se ha efectuado un pago por consignación (art. 70 inc. 1°).

Artículo 70.- Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de pago, el funcionario verificará en

la tesorería comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito destinado al pago del

documento siempre que en él se hubiere señalado la comuna correspondiente al lugar del pago.

b) La cláusula de reajustabilidad. Se puede pactar cualquier tipo de reajuste que no esté

prohibido por ley. En caso contrario, la cláusula se tendrá por no escrita (art. 14).

Artículo 14.- En las letras con cláusulas de reajuste, la cantidad librada se ajustará conforme a las

reglas que el documento señale. No indicándose sistema de reajuste, se aplicará el de las operaciones

de crédito de dinero vigente a la época de la emisión de la letra. La indicación de sistemas prohibidos

por la ley, se tendrá por no escrita.

c) La cláusula de intereses. Las partes pueden pactar qué tasa de interés corre para la letra,

desde cuando corre y la determinación del capital sobre el cual se van a devengar los

intereses. Si las partes establecen que la letra devengará interese, pero no dice cuales la ley

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establece que se van a calcular sobre el capital reajustado y si nada se dice sobre la tasa, será

el interés corriente.

d) La cláusula de vuelta sin gastos o sin obligación de protesto (art. 79). Para hacer valer la

responsabilidad de los obligados al pago, se debe protestar la letra. Si no se protesta la letra

oportunamente caducan los derechos contra los obligados al pago. Esta cláusula exime de la

obligación de protestar la letra.

Artículo 79.- Todos los que firman una letra de cambio sea como libradores, aceptantes o endosantes,

quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses,

en su caso.

Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que

el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No obstante, no

caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o

de haberse estampado en la letra la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto".

e) Todas otras aquellas menciones que no alteren la naturaleza de la letra.

7. La letra en blanco

El art. 2 señala que, si el documento no cumple los requisitos del art. 1, no vale como letra de

cambio. Pero el art. 11 dice que se pueden dejar ciertas menciones en blanco que pueden ser

rellenadas por el tenedor legítimo siguiendo las instrucciones de los obligados al pago de la letra.

Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, si la letra de cambio no contiene las menciones de

que trata el artículo 1, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento,

sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare

en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal

circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe.

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Apuntes de Clases Material guía y complementario de las explicaciones del profesor y la bibliografía obligatoria del curso

Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes.

Este artículo es muy amplio, ya que el art. 1 tiene elementos de la esencia y de la naturaleza. El

único elemento que no puede dejarse en blanco es la firma del librador.

8. Etapas de una letra de cambio

a) Giro del libramiento: Es un acto cambiario, jurídico y unilateral. Como tal, requiere

capacidad y voluntad del librador para efectuarlo. La voluntad se manifiesta con la firma.

i. Modalidades de giro: La letra de cambio puede ser girada en tres

modalidades:

1. A la orden del librador. Cuando el librador y el beneficiario son la

misma persona. La letra es lo mismo que un pagaré en este caso.

2. Letra de cambio girada con cargo al librador. El librador y el librado

son la misma persona. La letra de cambio nace aceptada. Es lo mismo

que un pagaré.

3. Letra domiciliada (art. 5). Si nada se dice, se pagará en el domicilio

del librado. La letra puede ser pagada en el domicilio de un tercero.

El tercero no interviene en la letra de cambio.

ii. Representación: La letra de cambio puede ser girada por una persona en

representación de otra (art. 8). Sin embargo la persona que firma una letra de

cambio como representante se obliga por sí misma en virtud de la letra. Si

paga, tiene los mismos derechos que el supuesto representado.

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Apuntes de Clases Material guía y complementario de las explicaciones del profesor y la bibliografía obligatoria del curso

Artículo 8.- La persona que firma una letra de cambio como representante o a ruego

de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga por sí misma en virtud de la

letra; y si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que tendría el supuesto

representado.

La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes.

iii. Responsabilidad del librador: La responsabilidad del librador es doble:

1. Tiene que garantizar la aceptación.

2. Tiene que garantizar el pago de la letra. Puede eximirse de garantizar

la aceptación de la letra, pero nunca de garantizar su pago

iv. Garantía de aceptación: Se refiere a que el librador se hace responsable de

que el librado acepte pagar la letra. Si el librado no la acepta, el portador

podrá ejercer sus derechos antes del vencimiento de la letra (art. 81 N° 1).

Esta garantía pesa sobre el librador y sobre los otros endosantes.

Artículo 81.- El portador puede ejercer su acción antes del vencimiento de la letra:

1.- Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptación del librado, de cualquiera

de los librados conjuntos o de todos los librados subsidiarios, en su caso;

v. Garantía de pago: Alude a que el librador, junto con los demás obligados al

pago, están solidariamente obligados a su pago.

vi. Impresión digital: En vez de la firma, el librador puede poner si huella digital

(art. 9).

Artículo 9.- En lugar de su firma, toda persona podrá estampar su impresión digital,

siempre que lo haga ante un notario o ante un Oficial del Registro Civil, si en la

localidad no hubiere notario.

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b) Endoso de la letra de cambio (arts. 17 y siguientes)

i. Concepto

Es “el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra,

entrega en cobro o constituye en prenda”.

Debe estamparse al dorso de la letra o en una hoja de prolongación. Debe ser

firmado por el endosante. La firma del endosante es el elemento más

importante del endoso. Sin ella, el endoso no vale. El endoso es de la

naturaleza de la letra de cambio (art. 18). El endoso es la forma de transferir

los títulos a la orden.

ii. Clases de endoso:

1. Endoso traslaticio de dominio. Se divide en:

a. Endoso en blanco 8art. 24): no tiene la firma del endosatario,

la fecha o alguna de las menciones del art. 22 inc. 1° y 2°.

b. Endoso completo (art. 22): contiene todas las menciones

2. Endoso en garantía

3. Endoso en cobro.

iii. Requisitos del endoso: Cualquiera sea, tiene estos requisitos:

1. El endoso debe ser puro y simple.

2. Debe ser completo. Toda la letra.

3. Debe ser hecho por el tenedor legítimo, el cual debe ser una persona

capaz.

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El tenedor legítimo es el que puede justificar su dominio por una cadena

ininterrumpida de endosos. Si el endosante es incapaz, no se verá obligado al

pago de la letra.

4. El endoso debe ser puro y simple.

5. Debe ser completo. Toda la letra.

6. Debe ser hecho por el tenedor legítimo, el cual debe ser una persona

capaz.

El tenedor legítimo es el que puede justificar su dominio por una cadena

ininterrumpida de endosos. Si el endosante es incapaz, no se verá obligado al

pago de la letra.

iv. Efectos de cada clase de endoso:

1. El endoso traslaticio de dominio.

a. El principal efecto es que se transfiere la propiedad.

b. Es más rápido, no acumula los vicios de las cesiones

anteriores y el endosatario adquiere un derecho nuevo y

autónomo de los nuevos endosatarios.

c. Los endosantes son responsables de la aceptación y el pago

de la letra. Pueden eximirse de la garantía de la aceptación de

la letra (art. 25).

d. Los endosantes pueden prohibir que se hagan nuevos

endosos. Esto hace que no sea responsable ante los demás

endosatarios.

e. Si se endosa una letra vencida o protestada, la sanción es que

la letra tendrá los mismos efectos de la cesión de crédito civil.

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2. El endoso en garantía.

a. Prenda el título de crédito. Debe expresares: “endosado en

garantía”. Si no se expresa, se entiende que es un endoso

traslaticio de dominio.

b. No transfiere el dominio, pero el endosatario puede ejercer

todos los derechos que emana de la letra. Luego rinde cuentas

al endosante.

c. El endosante en garantía no responde de la aceptación o pago

de la letra, salvo que expresamente quiera hacerse

responsable.

d. Mientras el documento se encuentra en su poder, debe ejercer

todas las diligencias necesarias para que se mantengan los

derechos. El endosatario en garantía sólo puede endosar la

letra en cobro.

3. El endoso en comisión de cobranza.

a. Generalmente se hace con la frase “valor en cobro” o “valor

en cobranza”.

b. El endosatario sólo tiene dos derechos: cobrar y percibir.

Tiene derecho a cobrarla judicialmente en el caso de no pago.

c) Aceptación: La letra de cambio es “una orden escrita del librador al librado no sujeta a condición

en que el librador ordena al librado el pago de una cantidad de dinero a una persona determinada en

un lugar y época determinados”.

Al momento de girar la letra de cambio concurren dos personas: el librador y el tomador o

beneficiario. El librado todavía es alguien ajeno a la letra de cambio, es decir, no interviene

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con su voluntad. El librado manifiesta su consentimiento aceptando la letra de cambio. Una

vez que la acepta, se llama aceptante y se vuelve en el principal obligado de la letra.

i. Concepto

La aceptación está regulada en el párrafo III de la ley en los arts. 33 a 45. No

está definida en la ley, pero la doctrina la ha definido como “un acto jurídico

unilateral por el cual el librado acepta la orden de pagar que le hace el librador

en la letra de cambio a la persona que sea el portador en la fecha del

vencimiento”.

La aceptación de la letra no es un requisito de validez (es discutible que sea de

existencia). Puede que no sea aceptada e igualmente sea válida. Esto es,

porque el librador nunca se puede eximir de la garantía de pago. Finalmente

será él quien pague en caso de que el librado no acepte. La aceptación es un

acto formal.

ii. Requisitos

1. Requisitos de forma:

a. Debe hacerse en la letra misma y por medio de las palabras

“acepto”, “aceptada”, u otras semejantes. En el caso de que el

librado firme la letra por el anverso, se entiende aceptada la

letra.

b. En algunos casos es necesario poner la fecha de la aceptación.

Esto se da en dos casos: i) La letra se gira a un plazo contado

desde la vista, porque la fecha de pago comienza a contar

desde que la letra es aceptada. Si no se pone fecha, no se sabe

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cuándo puede ser cobrada. Si falta la fecha, el beneficiario

debe protestar por falta de fecha de aceptación y ii) Por medio

de cláusulas especiales se establece que la letra tiene que ser

aceptada dentro de cierto plazo. En este último caso puede

que: Se acepte la letra en plazo y pone fecha, se acepta y no se

pone la fecha, se protesta por falta de fecha o simplemente no

se acepta, se protesta por falta de aceptación.

Si no se protesta, se pierde derecho contra avalistas y otros.

2. Requisitos de fondo: Buscan resguardar la circulación de la letra. La

aceptación debe ser pura y simple (art. 42).

Excepción: el aceptante puede restringirla a una suma determinada.

Cualquier otra reserva, equivale a un rechazo de la aceptación.

Artículo 42.- La aceptación debe ser pura y simple, pero el librado puede

restringirla a una parte de la suma librada.

Cualquiera otra reserva o declaración por la cual se modifique el contenido

original del título equivale a un rechazo de la aceptación. El aceptante, sin

embargo, queda obligado en los términos de su aceptación.

La aceptación es irrevocable. Sólo puede revocarse mientras el

librado todavía tenga la letra en su poder (en el mismo acto que la

aceptó)

3. La aceptación sólo puede requerirse en días hábiles (art. 38). Sólo

puede requerirse entre las 9 y 18 hrs., salvo que se trate de una

institución financiera (horario de atención al público).

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Artículo 38.- La aceptación no puede requerirse en días feriados, en día

sábado ni el 31 de diciembre.

La aceptación sólo puede requerirse entre las 9 y las 18 horas, salvo que el

lugar señalado para la aceptación fuere el de una institución bancaria o

financiera, en cuyo caso sólo podrá hacerse dentro del horario de

funcionamiento para la atención del público.

4. Si la letra no dice ningún domicilio en especial, se presenta en el

domicilio del librado.

5. La letra puede ser aceptada antes que el librador estampe su firma,

mientras el título esté incompleto, después del protesto por falta de

aceptación, después de vencido o de haber sido protestada por falta

pago (art. 39).

Artículo 39.- La letra puede ser aceptada antes que el girador haya

estampado su firma, o mientras el título esté incompleto; también puede

serlo después del protesto por falta de aceptación, o después de vencida o de

haber sido protestada por falta de pago.

iii. Quien la presenta a aceptación

El tenedor de la letra es quien puede presentar la letra a aceptación. No

necesariamente es el beneficiario. El propietario puede presentar la letra él

mismo o a través de un mandatario (art. 34). No es necesario que se endose la

letra al mandatario. La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato.

Artículo 34.- El propietario de la letra puede presentarla a la aceptación por sí o por

mandatario especial, aun cuando no la haya endosado a favor de éste.

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La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la facultad necesaria

para presentarla a la aceptación y en su defecto, requerir el protesto.

iv. Retractación de la aceptación

El librado puede retractarse de la aceptación, pero antes de restituir la letra.

Se arrepiente borrando o tachando la firma y escribiendo “retiro mi

aceptación” (art. 44).

Artículo 44.- El librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptación, puede

borrarla o tacharla antes de restituir la letra, debiendo en tal caso agregar la expresión

"retiro mi aceptación" y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerará que

la aceptación ha sido negada.

v. Efectos de la aceptación

El principal efecto de la aceptación es constituir al librado en el deudor

principal de la letra, pasándose a llamar aceptante. El aceptante no podrá

alegar el perjuicio de la letra. Se libera de la responsabilidad solidaria al

librador, a los avalistas y a los endosantes.

9. El aval

Otra persona que interviene en la letra de cambio es el aval. Está regulado en el párrafo IV en los

arts. 46 y 47. Es “el acto por el cual un avalista se obliga a constituirse como garante del pago de la letra”. Es

accesorio.

a) Quién puede ser avalista: El aval puede ser el girador, el endosante o un tercero: Si el girador

o un endosante son avales, no es práctico, pues ellos ya tienen una responsabilidad solidaria.

Lo ideal es que el aval sea un tercero.

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b) Limitaciones del aval: El aval puede ser constituido en favor de una persona determinada.

Va a tener la misma responsabilidad que la persona o personas a las cuales garantiza. El aval

puede limitarse en cuanto tiempo, caso y cantidad:

i. El aval garantiza el pago de la letra por un cierto tiempo.

ii. Puede garantizar su pago sólo si se dan ciertas situaciones.

iii. Por último, puede ser que responda sólo de cierta cantidad.

c) Manifestación del consentimiento: El aval se obliga a través de la firma, en la misma letra de

cambio, en una hoja de prolongación adherida a ella o en otro documento separado.

i. La sola firma en el anverso, constituye en aval.

ii. Si se hace en el reverso, debe escribirse “por aval”.

iii. Si se hace en un documento aparte, debe decirse que se constituye en aval e

individualizar debidamente la letra.

10. Vencimiento y pago de la letra de cambio

a) Vencimiento de la letra: La época de pago es el vencimiento de la letra (art. 48 y siguientes).

La ley da cuatro alternativas de vencimiento de la letra:

i. A la vista. No tiene una fecha determinada o dice que se pagará a la vista. Se

puede cobrar en el plazo de un año. Transcurrido el año, la letra queda sin

valor, salvo que sea protestada por falta de pago. Sólo se sabe la fecha del

vencimiento cuando el tomador la presente para el cobro.

ii. A un plazo de la vista. El plazo empieza a correr desde la aceptación. Si no

ponen la fecha, se protesta por falta de fecha de aceptación. Sólo se sabe la

fecha del vencimiento cuando es aceptada.

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Artículo 36.- Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe

ser presentada a la aceptación de un plazo determinado en virtud de cláusulas

especiales, el librado deberá fechar la aceptación.

Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a menos que el

requirente exija que se ponga la del día de su presentación.

A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el

librador, debe protestar la letra. El término para pagar la letra girada a un plazo

contadero desde la vista correrá, en este caso, a partir del día del protesto.

iii. A un plazo desde la fecha del giro. El plazo empieza a correr desde el día de

emisión de la letra.

iv. A día fijo y determinado. Plazo que se fija en la letra al momento del giro. No

vale la letra de cambio girada a otros vencimientos o vencimientos sucesivos

(diferencia con el pagaré). La fecha de vencimiento señala cuando se puede

cobrar y cuando se tiene que pagar.

b) Pago de la letra (art. 52 y siguientes, párrafo VI).

i. Época para presentar la letra a pago: El art. 52 señala cuándo puede ser

presentada una letra para su pago, distinguiendo entre las letras a la vista y

todas las demás:

1. Las a la vista pueden ser presentadas en cualquier momento dentro

de un año.

2. Las demás, a la fecha de su vencimiento.

Artículo 52.- El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo, a un

determinado plazo contado desde la fecha, o desde la vista, debe presentar la letra

para el pago el día de su vencimiento o al día siguiente hábil si fuere éste festivo o

feriado bancario.

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La presentación al pago de la letra a la vista se regirá por lo prescrito en el artículo 49

de esta ley.

ii. Banco beneficiario: Según el art. 53, si el beneficiario es un banco, se debe ir a

pagar al banco. El banco debe mandar una comunicación informando en qué

sucursal debe efectuarse el pago (un día antes).

Artículo 53.- Siempre que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o una

sociedad financiera, ya como beneficiaria, ya como endosataria, el pago deberá

hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que esté situada en la comuna

en que corresponda hacerse el pago. Se informará al aceptante, en la comunicación a

que se refiere el artículo 71 letra a), del lugar preciso en que deberá efectuarse el

pago.

iii. Deberes del pagador: En virtud del art. 31, el pagador de una letra de cambio

no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni tiene la

facultad para exigir que ésta se compruebe. Debe verificar la continuidad de

los endosos y la identidad de la persona que le presente la letra a cobro. Si

no verifica, quedará responsable por pagar a un tenedor ilegítimo del

documento.

Artículo 31.- El pagador de una letra de cambio no está obligado a cerciorarse de la

autenticidad de los endosos; ni tiene la facultad para exigir que ésta se le compruebe;

pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la

continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador

ilegítimo del documento.

iv. Prepago de una letra de cambio: Para efectos del prepago de la letra, rigen las

normas de la ley 18.010. Las estipulaciones sobre el prepago de un crédito se

establecen libremente entre el acreedor y el deudor. En el caso de las

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obligaciones inferiores a 5.000 UF siempre se pueden prepagar. Se requiere

del consentimiento del acreedor cuando se quiere prepagar menos de un

20% de la deuda (art. 10 ley 18.010).

v. Pagos parciales: El portador no puede rehusar un pago parcial, salvo después

de vencida la letra. Puede rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del

documento.

vi. Modalidades del pago: Podemos distinguir dos modalidades:

1. Pago por consignación (art. 70). Se pueden consignar los fondos en la

tesorería comunal. Si la letra se protesta, el funcionario que realiza el

protesto debe verificar si se ha realizado un pago por consignación en

la tesorería comunal.

2. Pago por subrogación (art. 87). Cualquier tercero extraño a la letra

puede pagarla y se subrogará en los derechos del portador emanados

del documento. El portador debe dejar constancia en la letra de quién

le hizo el pago. El librado puede exigir que se le entregue la letra con

constancia del pago (art. 54 inc. 1°).

Artículo 87.- Cualquier tercero extraño a la letra podrá pagarla y se

subrogará en todos los derechos del portador emanados del documento. El

portador deberá dejar constancia en la letra del nombre de la persona que le

hizo el pago.

Artículo 54.- El librado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se

le entregue con la constancia del pago.

11. Protesto de la letra de cambio (art. 59 y siguientes)

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a) Definición de protesto: La ley no da una definición de protesto, pero la doctrina ha dicho que

es “un acto solemne que tiene por objeto dejar constancia fehaciente de la falta de aceptación, de fecha

de aceptación o falta de pago de una letra de cambio”. La ley establece una serie de formalidades

necesarias para poder efectuarlo. Serán las mismas para todo tipo de protestos. Lo único que

cambia es la causal.

Se puede pactar una cláusula de vuelta sin gasto o sin protesto, la cual se estipula a favor del

beneficiario, que se ve eximido de la obligación de protestar la letra.

Encontramos ciertos artículos que se refieren al protesto:

i. Art. 78 El portador no queda dispensado de protestar la letra por la

interdicción, la quiebra o muerte del obligado para el pago.

ii. Art. 76 ningún otro documento o diligencia puede suplir la omisión del

protesto.

b) Utilidad del protesto

i. El protesto da certeza de que el pago se requirió en tiempo y forma.

ii. Es un descrédito para quién se ha protestado la letra. Se llevan en un libro y

aparecen en DICOM.

iii. Se exige el protesto como un trámite necesario para darle título ejecutivo a un

documento.

c) Causales de protesto.

i. Falta de pago.

ii. Falta de aceptación.

iii. Falta de fecha de aceptación

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d) Encargados de protestar: Pueden ser distintas personas:

i. El funcionario que debe hacer el protesto es el notario de la comuna.

ii. Si falta el anterior, el oficial del registro civil.

iii. También puede ser hecho por un banco o una institución financiera.

Artículo 60.- Los protestos deberán hacerse por notarios; pero en las comunas que no sean asiento de

un notario podrán efectuarse también por el Oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar

donde deba prestarse la aceptación, según corresponda.

Con la autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, los notarios, bajo su responsabilidad, podrán

delegar la función de entregar el aviso a que se refiere el artículo 61, en un empleado de su

dependencia.

e) Procedimiento de protesto (art. 61 y siguientes): La persona que tiene el título debe ir a la

notaría o al registro civil y decir que quiere protestar el documento y porqué razón:

i. Si se protesta por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación, será

el del lugar donde debía ser hecha la aceptación.

ii. Si es por falta de pago, el funcionario competente es el del lugar en dónde

debe hacerse el pago.

El funcionario le entrega un aviso al beneficiario. El beneficiario se lo entrega al obligado al

pago. Éste debe dirigirse a la notaría el día hábil siguiente al aviso.

Se pueden dar distintas situaciones:

i. Si la persona no va, se hace el protesto inmediatamente.

ii. Si va, el notario le hará el requerimiento de pago:

Si paga, todo está bien.

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Si no lo hace, el notario estampa en el documento el protesto.

Si en el documento aparece la comuna del domicilio del librado, el notario debe ir a la

tesorería para verificar si se ha hecho un pago por consignación antes de protestar la letra.

El protesto se estampa al dorso de la letra o en una hoja de prolongación que se adhiere a

ella. Debe contener una serie de menciones (art. 62, ver el contenido).

Artículo 62.- El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación de ella y

deberá contener:

a)La constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artículo anterior y la fecha en que tal

entrega se produjo;

b)La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girada, o que no fechó

la aceptación o que no pagó íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial deberá

expresar su monto;

c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra, si

compareciere a la citación; o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo;

d)El número con que el protesto aparece en el registro de que trata el artículo siguiente;

e) Los impuestos y derechos cobrados;

f )La fecha, hora y lugar del protesto, y

g)La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.

El art. 63 habla de los registros de los protestos. El notario y el registro civil deben llevar un

registro, se le asigna un número y se caracteriza (registro público).

Artículo 63.- Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de cambio, deberá llevar un

registro de protestos en el cual día a día, dejará constancia de los que haya practicado, con el número

correlativo de cada uno y con las menciones de las letras b), d), e) y f) del artículo anterior. Además,

individualizará el documento protestado con los nombres del librado o aceptante, del requirente, del

beneficiario, monto de la letra y época del vencimiento.

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Una vez que se hace el protesto, se devuelve la letra al beneficiario para que siga adelante

con las acciones que puede interponer. Si se demora o pierde la letra, es responsabilidad del

notario.

f) Caso de que un Banco proteste (art. 71)

i. Requisitos: Los bancos sólo pueden protestar por falta de pago y deben

concurrir dos requisitos:

1. Que el endosatario o beneficiario sea el mismo banco.

2. Sin perjuicio de las instrucciones en contrario que haya recibido el

ii. Reglas del protesto del banco: El banco debe emitir el aviso con diez días

hábiles de anticipación. Individualiza el documento y señala la sucursal a la

cual se debe ir a pagar.

Ante las dudas sobre lo que hay que pagar, el funcionario debe atenerse a las

instrucciones que le dé el beneficiario (art. 72).

Artículo 72.- Si hubiere duda acerca del interés que debe pagarse, de la moneda en que

deba hacerse el pago, del tipo de cambio o del monto de los reajustes, el funcionario se

atendrá a las instrucciones del portador del documento, bajo la responsabilidad de éste

y sin perjuicio de las acciones que procedan.

Si pagan con un cheque, pasa el plazo para protestar la letra y se protesta el

cheque. En este caso, se tiene un plazo de 30 días para efectuar el protesto

desde el vencimiento de la letra (art. 73).

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Artículo 73.- Si se diere en pago de una letra un cheque cuyo pago rehusare el banco

librado, el protesto de ella podrá realizarse dentro de los 30 días de vencida, siempre que

se hubiere hecho constar en la misma el nombre del banco librado, la numeración del

cheque y la cuenta corriente sobre la cual ha sido girado.

El plazo de 30 días se ampliará si el banco librado hubiere suspendido sus operaciones y

por los días que durare la suspensión. En caso de duda ese plazo será determinado por

la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

g) Acciones cambiarias (efectos del protesto)

i. Tipos de acciones: Son las acciones que emanan de la letra de cambio:

1. Acción directa. La tiene el beneficiario contra los principales

obligados al pago (librador y aceptante).

2. Acción indirecta. Contra los otros obligados al pago.

3. Acción de reembolso. La tiene los obligados al pago entre sí. El art. 79

señala que todos los que firman una letra de cambio quedan

solidariamente obligados a pagar la letra.

Artículo 79.- Todos los que firman una letra de cambio sea como libradores,

aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al

portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso.

Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las

acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador,

endosante y los avalistas de ambos.

No obstante, no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o

aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra

la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto".

ii. Momento para ejercer la acción.

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Lo ideal sería que el aceptante pague, pero si esto no se da, se protesta. En tal

caso se tiene acción directa e indirecta. Si no se protesta, pierdo la acción

indirecta (perjuicio de la letra). Si no protesto, todo se tendría que discutir en

juicio ordinario.

Si se pone la cláusula de vuelta sin giro o sin protesto, no se necesita protestar

y se tienen las acciones. Esto es conveniente para el beneficiario.

Lo normal es que las acciones del portador se ejerzan al vencimiento de la letra

de cambio. Hay casos en que se puede proceder a las acciones antes del

vencimiento de la letra. Son (art. 81):

1. Si se protestó por falta de aceptación del librado, librados conjuntos o

librados subsidiarios.

2. Si cae en quiebra el librado o cualquiera de los librados conjuntos,

hayan o no aceptado la letra.

3. Si, antes de la aceptación, cae en quiebra uno de los librados

subsidiarios y ninguno de los restantes accede a aceptar la letra, o si

cae en quiebra el librado subsidiario que otorgó su aceptación.

4. Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra. En estos casos

el reajuste y los intereses correrán hasta el pago. Si la letra no

devengare intereses, se descontarán de su valor los intereses

corrientes por el tiempo que medie entre el pago y el vencimiento.

iii. Acción de reembolso.

Las acciones cambiarias de reembolso son consecuencia de la responsabilidad

solidaria de quienes firman la letra de cambio. Si algún obligado al pago paga,

tiene acción contra los demás obligados. El pago que haga un obligado,

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extingue la obligación que tengan los demás. Los titulares de esta acción son

todos menos el librador y el aceptante (art. 1522 CC).

Todos los intervinientes son titulares de la acción de reembolso, salvo el

librador y el aceptante:

1. El endosante tiene acción de reembolso contra el librador, el aceptante y los

anteriores endosantes.

2. El avalista tiene acción en contra del aceptante que avaló, contra del

endosante que avaló, o contra las demás personas en contra de las cuales la

persona avalada tiene acción de reembolso.

El titular de la acción cambiaria de reembolso puede reclamar a las personas

obligadas a éste (art. 83):

1. La suma íntegra que hubiere desembolsado con arreglo a la ley. Esta suma

se reajustará desde la fecha del desembolso hasta la del reintegro, con

arreglo a las normas del artículo 14.

2. Los intereses corrientes sobre la cantidad que resulte de la aplicación del

número anterior, calculado desde la fecha del desembolso hasta la de su

reintegro.

iv. Prescripción de las acciones cambiarias.

1. Las acciones cambiarias directa e indirecta prescriben en un año.

2. La acción de reembolso prescribe en seis meses.

Se interrumpe a quién se le notifique de la demanda (art. 100).

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Artículo 100.- La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se

notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o

conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos

establecidos en los artículos 88 y 89.

Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su

calidad de tal.

v. Extravío de la letra de cambio (art. 88 y siguientes)

Si el documento en que consta la obligación se pierde, no se pueden ejercer los

derechos.

III. EL PAGARÉ

El pagare está regulado en la misma ley de la letra cambio. La regulación se encuentra entre los arts.

102 y 107. Al pagare se le aplican todas las normas de la letra de cambio supletoriamente, siempre

que no afecten su naturaleza.

Artículo 107.- En lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son

aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.

1. Concepto

El pagare es “un documento escrito que contiene una promesa, no sujeta a condición, de pagar una

cantidad determinada o determinable de dinero al beneficiario, a su orden o al portador, que obliga

a la persona que lo suscribe, a los endosantes y avales de una u otros”.

El pagare viene a ser como un reconocimiento de deuda, es un acto unilateral. Aquí solo hay un

deudor principal obligado al pago y es el suscriptor. Se aplican las normas del protesto que se

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aplican a la letra de cambio, pero solo respecto a la falta de pago, pues las otras normas son

contrarias a su naturaleza.

2. Menciones

El art. 102 establece cuales son las menciones que debe contener el pagaré:

a) La indicación de ser el documento un pagaré. Se debe usar el mismo idioma empleado en el

título. Si no se pone este encabezado, no hay pagaré válido. Es distinto a lo que ocurre con

otros contratos, como la compraventa, en que reuniéndose los elementos de ese contrato es

tal.

b) La promesa no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de

dinero. En la letra de cambio no hay promesa, sino orden. Solo se puede hacer referencia a

dinero.

c) Lugar y época de pago. Esta mención no es esencial:

i. Si no se dice el lugar de pago es el de la expedición del documento.

ii. Si no se dice la época, es pagadero a la vista.

d) Nombre y apellido del beneficiario o a cuya persona se le debe realizar el pago o la expresa

mención en caso de ser al portador. La letra de cambio no puede ser al portador

e) Lugar y fecha de expedición.

f) La firma del suscriptor. Así se manifiesta su voluntad. Se puede firmar por otros

procedimientos establecidos en el reglamento.

El art. 103 establece que si el pagaré no cumple con los requisitos precedentes, no vale como pagaré.

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Artículo 103.- El documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré.

3. Clasificación

a) De acuerdo a su cesibilidad.

i. Nominativo.

ii. A la orden.

iii. Al portador

b) En cuanto al vencimiento.

i. A la vista.

ii. A un plazo contado desde su fecha.

iii. A un día fijo o determinado (regla general).

El pagaré puede tener vencimientos sucesivos. Si no paga una cuota, se hace exigible sólo esa cuota.

IV. CUENTA CORRIENTE MERCANTIL.

La cuenta corriente se encuentra regulada en el Código de Comercio entre los artículos 602 a

619. Es definida por este cuerpo legal como “contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes

remite a otra o recibe de ellas en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo

determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al

remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la

concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo”.

1. Características:

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a. Bilateral.

b. Conmutativo: las prestaciones se miran como equivalentes.

c. Consensual: se perfecciona por el mero consentimiento.

d. Propiedad de remesas: las obligaciones consisten en que una parte remite algo en

propiedad a la otra, quien la acredita en su cuenta. Estas ya sean valores o mercaderías se

trasfieren a título traslaticio de dominio.

e. Mercantilidad: es indiferente si se refiere a operaciones mercantiles, siempre se aplicará

el Código de Comercio ya que es el único cuerpo legal que las regula.

f. Intuito personae: se funda en la confianza.

g. Tracto sucesivo: se cumple o ejecuta parcialmente, día a día de forma rotativa.

h. Extinción: puede ser voluntaria o legal (Art. 611), cuando se produce la muerte,

interdicción o quiebra de una persona.

2. Elementos esenciales

a. Remesa de dinero o valores.

b. No aplicación a un empleo o servicio determinado.

c. Inexistencia de la obligación de mantener los fondos a disposición del remitente

inmediatamente.

d. Quien recibe el dinero se obliga a:

i. Acreditar al remitente sus remesas.

ii. Liquidar las remesas en la época convenida o a falta de estipulación a la conclusión

de la cuenta.

iii. Compensar las cantidades recibidas con las entregadas.

iv. Pagar el saldo que arroje dicha compensación.

e. Al menos una de las partes debe ser comerciante (Art. 604).

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Esta cuenta comprende todos los fondos que se entreguen de una parte a la otra, salvo que

expresamente se haya excluido una parte de las remesas. La calidad de acreedor o deudor solo se

determina cuando se liquida la cuenta, se pueden realizar dichas liquidaciones de forma mensual.

Lo propio de la cuenta corriente mercantil es que ambas partes están en condiciones de proveer a la

otra de fondos. Se establece un sistema automático de registro y compensación.

3. Elementos de la naturaleza.

a. Las cantidades recíprocamente entregadas generan intereses corrientes.

b. Las partes tienen derecho a cobrar una comisión por las remesas.

4. Elementos accidentales.

a. Posibilidad de pactar una tasa de interés y una comisión: si nada se dice se entiende que se

cobraran los intereses corrientes.

b. Las partes pueden pactar la capitalización de los intereses por periodos no inferiores a 6

meses (norma especial).

c. Se pueden pactar balances y liquidaciones parciales

5. Prueba.

La existencia de una cuenta corriente mercantil puede acreditarse por cualquier medio

probatorio, salvo por testigos (Art. 618).

6. Término de la cuenta corriente.

Como se señaló anteriormente, son varias las causales de término del contrato de cuenta

corriente mercantil (Art. 611)

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a. Por la llegada de la época fijada por las partes.

b. Por el consentimiento de las partes.

c. Por cualquier suceso legal que prive a una de las partes de la libre administración de sus

bienes.

La conclusión de la cuenta fija irrevocablemente los derechos y estado jurídico de las partes. Se

produce de pleno derecho la compensación de los valores remitidos.

Las acciones que emanan de este contrato prescriben en un plazo de 4 años desde que nace el

derecho, es decir, desde la liquidación de la cuenta (Art. 619).

V. CUENTA CORRIENTE BANCARIA.

La cuenta corriente bancaria y el cheque se encuentran regulados en el Decreto con Fuerza de Ley

número 707, que data de 1982. El artículo primero de dicha ley define la cuenta corriente como “un

contrato en virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta la

concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado”.

Elementos de la definición:

a. Una de las partes es un Banco. La Ley General de Bancos enumera este contrato como

una operación propia e inherente al giro bancario.

b. Se obliga una sola de las partes (el Banco) a cumplir las órdenes de pago, salvo que haya

una comisión para la mantención de la cuenta.

c. La cuenta corriente puede ser:

a. De depósito: previamente se depositan los fondos en ella.

b. De crédito: mediante un contrato de apertura de crédito.

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En ambos casos se habla de fondos disponibles ya que la línea de crédito tiene un

monto previamente pactado.

1. Características.

1.1.Unilateral (Art.1).

A diferencia de la cuenta corriente mercantil, este contrato solo general obligaciones para

el Banco, por lo anterior, el Banco no tiene acción para compeler al cuentacorrentista para

que cumpla con el depósito de fondos, estando facultado para rehusar el pago

levantando la correspondiente acta de protesto. Sin perjuicio de lo anterior el contrato se

transformará en bilateral como consecuencia a un hecho posterior a su formación o

celebración en aquellos casos que debido a un déficit de fondos el cuenta correntista deba

reembolsar al Banco el crédito o sobregiro concedido.

1.2. Oneroso (Art.8).

La única obligación el comitente es la de pagar los gastos y la comisión por el servicio

prestado, el cual corresponde al manejo de la cuenta, anotaciones, despacho de cartolas,

etc. Los bancos están facultados para cobrar según lo determine el Banco Central, una

comisión por la mantención de la cuentas, esto denota que el contrato es en realidad

sinalagmático imperfecto.

1.3. Mercantil.

Este contrato tiene reviste el carácter de un acto de comercio mixto o de doble carácter,

esto debido a que para el Banco siempre será un acto de comercio, en cambio para el

cliente variará el carácter dependiendo de si es complementario a un giro principal

mercantil o simplemente es un acto de carácter civil.

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Será mercantil según la teoría de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y el

destino o intención con que se celebra.

1.4. Consensual.

La ley no previene ningún tipo de formalidad para su perfeccionamiento. Sin embargo

en la práctica se deja constancia del contrato en formularios pre redactados y

estandarizados. Debido al interés de los bancos en la obtención de clientela y mantener

la mayor claridad posible es que se realiza una difusión general de la condiciones.

1.5. Objeto.

Su objeto es necesariamente el dinero. La obligación del depositario es devolver la

misma cantidad de fondos depositados y por su parte el depositante podrá usar dichos

fondos, salvo estipulación en contrario.

Los bancos reciben los fondos en propiedad, por lo que estamos ante un depósito

irregular, por lo que podrá hacer uso de dichos fondos. Esto hace que el banco disponga

de ellos al mismo tiempo que el cliente. En definitiva en este tipo de depósito existe una

doble disponibilidad.

1.6. Sujeto a instrucciones administrativas (Art.22).

Los bancos se encuentran sujetos a la potestad de la Superintendencia de Bancos e

Instituciones Financieras (SBIF), quien está facultada para interpretar la ley e impartir

instrucciones a los bancos, encaminadas a la apertura de contratos de cuenta corriente.

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Con esto se busca evitar que se celebren contratos con personas que no cuenten con la

suficiente idoneidad para ser titulares de una cuenta corriente bancaria.

La Superintendencia está facultada para imponer multas a los bancos que infringen las

instrucciones sobre apertura de cuenta corriente, lo que se presume si el número de

cheques protestados a su clientela en cada semestre exceden el promedio general del

sistema bancario.

1.7. Principal, Nominado e Intuito personae.

En lo no previsto por la ley se aplican las normas de la cuenta corriente mercantil.

La jurisprudencia le ha atribuido el carácter de contrato de adhesión, al que se le aplican

los usos y costumbres bancarios. Sin perjuicio de lo anterior, en la práctica puede ocurrir

que determinados clientes soliciten excluir o incorporar ciertas cláusulas cuyo texto ha

sido preestablecido por el banco y por la Superintendencia

El carácter intuito personae se encuentra cimentado en la confianza mutua, aparece en la

mayor parte de los contratos bancarios que se celebran principalmente con miras a este

elemento fiduciario.

2. Obligaciones que emanan del contrato

2.1. El principal obligado en este contrato es el Banco, institución que se obliga a:

a. Cumplir las órdenes de pago del cuentacorrentista hasta la concurrencia del dinero

depositado o el crédito estipulado: esta es la obligación principal y se expresa en los

documentos conocidos como “cheques”. El banco pone a disposición de los clientes los

talonario a través de solicitudes que deben guardarse con extrema diligencia y cuidado,

puede retirar el talonario el titular de la cuenta o un mandatario, cuyo mandato esta

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previamente redactado en la misma solicitud (Art 1 y 15). El Banco deberá abstenerse de

pagar el cheque si el cuentacorrentista da orden de no pago esto sin perjuicio de las

sanciones penales que puedan concurrir.

b. Entregar a los clientes, talonarios de cheques en formularios numerados con el objeto

de que este pueda emitir órdenes de pago (Art. 15).

c. Recibir los depósitos que efectúe el librador, estos pueden ser en dinero o en efectos

de comercio (documentos representativos de obligaciones de dinero).

d. Acreditar los saldos: el Banco debe acreditar en la cuenta corriente disponibilidad

inmediata del dinero depositado ya sea por el cuentacorrentista o un tercero (Art. 2). Con

esto el Banco conoce su condición de deudor de lo saldos positivos o de acreedor de los

saldos negativos a su favor, siempre que tenga autorizado un sobregiro o línea de

crédito.

e. Reserva de los movimientos: debe mantener una estricta reserva respecto de terceros de

los movimientos de la cuenta y su saldo (Art. 1 Inciso 2). Solo está autorizado a la

exhibición de ciertas partidas que se determinan de forma individual, cuidando que la

información se entregue en forma precisa.

Se podrá proporcionar información al cuentacorrentista y a quienes este expresamente

haya facultado, esto se funda en el principio de “secreto de contabilidad mercantil” (Art.

41,42 y 43 Código de Comercio). La Corte Suprema ha reconocido un derecho de

propiedad sobre esta información.

El secreto de la cuenta bancaria se encuentra consagrado en distintos cuerpos legales,

entre los cuales se puede mencionar: La Constitución Política de la República, Ley

General de Bancos, LOC de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,

Código Penal y en el Código Tributario.

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Excepcionalmente este derecho cede en beneficio del bien común, ya que los tribunales

pueden formular requerimientos y ordenar la exhibición de determinadas partidas de la

cuenta corriente en causas civiles y asuntos de índole criminal. Un ejemplo de esto radica

en la ley 20.000 referida al tráfico de estupefacientes donde se dan casos en que el

Consejo de Defensa del Estado, previa autorización judicial, está facultado para requerir

a bancos e instituciones financieras la entrega de documentos o antecedentes sobre

cuentas corrientes, depósitos u otras operaciones sujetas a reserva bancaria.

f. Comunicar los saldos al comitente: el Banco debe comunicar los saldos de la cuenta

corriente al comitente (Art.4 y 5), a través del cual rinde informe del movimiento de la

cuenta. En la práctica esta obligación se cumple a través del envío de una cartola o un

extracto que informa los movimientos que registra la cuenta. El comitente debe

comprobar y asegurarse de las partidas que en ella se anotan, de los cargos y saldos

parciales de su cuenta, los saldos así manifestados se consideran tácitamente aceptados si

no fueren objetados dentro de 30 días a la fecha de entrega. Si el cliente no está conforme

o tienen reparos con el saldo semestral que le presente el banco tiene un plazo de 2 años

para impugnar y hacer determinar por la vía judicial dichos saldos (en la practica en

realidad se envía la cartola de forma mensual).

g. El banco debe responder de las falsificaciones de cheques (Art. 16 y 17): el banco

responde en distintas hipótesis:

a. Si la firma es visiblemente disconforme con la dejada en poder del Banco.

b. Si el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias.

c. Si el cheque no es de la serie entregada al cuentacorrentista.

2.2. Situación del cuentacorrentista

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El cuentacorrentista no asume obligaciones, pero, para que el banco este obligado, es

necesario que el cliente observe ciertas conductas.

a. Proveer de fondos suficientes al banco.

b. Girar los cheques en los talonarios entregados por el banco.

c. No girar cheques cuando no hay fondos disponibles

3. Cuenta Corriente Bancaria y Cuenta Corriente Mercantil

Cuenta Corriente Bancaria Cuenta Corriente Mercantil

Debe intervenir un Banco. No tiene que intervenir un Banco, pero si un

comerciante.

Se incluyen los depósitos, créditos y giros

que se hagan en la cuenta. Puede haber otros

créditos entre el banco y el cuentacorrentista

que no estén relacionados con la cuenta y no

se consideran en la misma, salvo que

expresamente se autorice al banco a cargar en

la cuenta otros conceptos distintos de los

cheques. El banco no puede debitar sin pacto

expreso.

Incluye todos los créditos que las partes

tengan entre sí, salvo los que se excluyan

expresamente.

La liquidación se hace día a día y entonces se

determina quién es deudor.

Ninguna de las partes es deudora o

acreedora, sino hasta la liquidación final de la

cuenta.

Los fondos depositados quedan a disposición

del cliente.

Ninguna de las partes está obligada a

mantener fondos disponibles para la otra.

4. Intereses y comisiones.

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Se le permite a los Bancos cobrar comisiones por la cuenta corriente y abonar intereses conforme a

las reglas que dicte el Banco Central, esto principalmente por conceptos de mantención (Art. 8).

La ley deja en manos del Banco Central determinar estos intereses, ya que esta directamente

relacionado con la estabilidad de la monda. Se puede incidir en una mayor o menor emisión de

dinero bancario. Si el banco paga intereses, la gente mantiene los dineros en los fondos y estos se

pueden prestar a otros.

Sin perjuicio de lo anterior, la ley en su artículo 15 ha prohibido a los bancos cobrar comisión

por los cheques que se depositen en sus cuentas, salvo que se trate de cheques girados en otras

plazas o que sean de otras instituciones, pero como esto es lo más común, se ha convertido en la

regla general.

5. Cierre o extinción de la cuenta corriente bancaria.

Este contrato puede concluir por las mismas causales de la terminación de la cuenta

corriente mercantil (Art. 611) y además por el cierre unilateral de la cuenta.

En caso de cierre se procede a la devolución de todos los talonarios de cheques no girados y

no deben existir obligaciones pendientes con el banco, por ejemplo sobregiros.

En el caso de las cuentas bipersonales y que se produzca el fallecimiento de uno de los

titulares, aquel monto que se encuentre en la cuenta será de propiedad el sobreviniente hasta el

mondo de 5 UTM, lo que exceda dicha cantidad se dividirá entre el otro depositante y los herederos

del fallecido.

Excepcionalmente el banco se encuentra facultado de ponerle termino unilateralmente al

contrato, lo que sucede, por ejemplo en aquellos casos en que la cuenta corriente no registre

movimientos (Art. 6), este desistimiento unilateral se admite restrictivamente y se encuentra sujeto a

requisitos copulativos: que se trate de una cuenta con créditos concedido y que no se hayan

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registrado movimientos en los dos últimos semestres. Esta es una norma de protección en beneficio

del banco.

VI. CHEQUE

1. Concepto.

El cheque puede ser definido como un título valor nominativo, a la orden o al portador, que contiene una

orden incondicional dirigida a un banco consistente en pagar a la vista una suma determinada de dinero que

incorpora de firma subsidiaria la responsabilidad cambiaria del librados y de los sucesivos endosantes frente a

su tenedor legítimo y que en caso de ser rechazado con las debidas constancias, otorga acciones civiles y penales

contra el girador y una acción civil contra los demás firmantes (Arturo Prado Puga)

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 10 del DFL 707 lo define como “orden escrita y girada contra un

Banco para que este pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librados pueda disponer en

cuenta corriente”. En este caso ya no se habla de cuentacorrentista, sino que de librador y el Banco

pasa a denominarse librado.

En cuanto al funcionamiento del cheque, los tribunales en términos generales, han preservado la

protección de la buena fe a quien admite un cheque como medio de pago, confiando en que el

librado tiene fondos suficientes y disponibles.

1.1. Intervinientes.

a. Librador: también llamado girador, es la persona que ordena al Banco pagar el cheque, y

este último lo pagará si existen fondos, dinero suficiente en la cuenta corriente del

librador, o bien si tiene crédito disponible otorgado por el Banco.

b. Librado: es el Banco, es decir, quien recibe la orden de pagar la suma indicada en el

cheque.

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c. Beneficiario: es la persona a cuya orden se hace el pago.

1.2. Elementos de la definición legal:

a. La orden escrita es un mandato para que se pague una cantidad de dinero a una tercera

persona, que es el beneficiario.

b. Se paga contra los fondos disponibles de la cuenta corriente: se refiere a los fondos

depositados y los créditos concedidos por el banco librado en virtud de un contrato de

apertura de crédito.

c. El cheque es un documento escrito y solemne.

d. El cheque es un documento que se gira a la vista: se puede cobrar de forma inmediata sin

que medie plazo. Autoriza para exigir una cantidad de dinero a la sola presentación del

mismo. El cheque es un documento de pago, no de crédito. Es importante que a pesar de

lo que pase en la práctica, el cheque a fecha no existe, por lo que si se señala una fecha

futura, eso no tiene más efecto que considerarse la fecha como la del día de cobro.

La definición legal apunta a la relación entre librador y librado, se enfatiza en el mandato

que existe. El librador asume la obligación de pagar una cantidad de dinero si el Banco no

paga el cheque.

2. Naturaleza Jurídica.

Respecto de la naturaleza jurídica del cheque existen distintas posturas:

a. Cesión de crédito: al beneficiario total o parcial para que este la cobre al banco.

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b. Delegación: el librado delega en el beneficiario la facultad de cobrar y al mismo tiempo

delega al banco la facultad de disponer de los fondos.

c. Estipulación a favor de un tercero: el librador conviene con el banco hacer algo a favor de

un tercero que es el beneficiario.

d. Un mandato: postura mayoritaria, que entiende que se otorga poder para que el banco en

nombre del librador pague a un tercero.

La variedad de posturas se genera debido a la diversidad de relaciones que se generan:

a. Librador y librado: existe un mandato.

b. Librador y beneficiario: se produce una cesión, no del contrato de cuenta corriente, sino del

derecho a exigir la restitución de los fondos depositados.

c. Beneficiario y librado: el beneficiario cuenta solamente con un comprobante del derecho a

cobrar una determinada cantidad de dinero. Aquí no hay una relación directa, sino que se da

por la relación que tiene con cada uno de ellos el librador.

En definitiva, se producirá un mandato o una cesión de derechos dependiendo de la

perspectiva.

3. Emisión del cheque.

La emisión de los cheques debe constar por escrito en forma indeleble, en idioma castellano y bajo la

firma del girador. El cheque solo debe contar con las menciones señaladas por la ley, cualquier cosa

anexa se entenderá por no escrita. Por otra parte, si se tacha cualquier clausula que no sean aquellas

que se refiere a “la orden o al portador”, dicha tacha no producirá efecto alguno.

Menciones (Art. 13):

a. Nombre del Banco librado: el Banco debe encontrarse debidamente autorizado, es una

función exclusiva. El nombre debe ir impreso en los formularios seriados y enumerados que

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conforme a la ley facilitan al librador o a su mandatario, se deja constancia del acto a través

de un recibo.

b. Lugar y fecha de expedición del cheque: estos son elementos de la naturaleza.

i. Lugar: si se omite, se entenderá suscrito en la plaza donde funciona la oficina del

banco librado (Art. 13). El lugar es de interés para poder determinar la ley que rige el

acto.

ii. Fecha: si no se señala se entenderá emitido en la fecha de presentación al cobro. Es

un elemento importante ya que sirve para determinar la capacidad del girador y

además permite computar el plazo en que el cheque deberá ser presentado para el

cobro (Art. 23).

Estos elementos son importantes desde el punto de vista de la caducidad del

cheque, este es el efecto de la no presentación al cobro dentro del plazo legal. Plazos

i. Cheque girado en la misma plaza del banco librado, caduca en un plazo de

60 días.

ii. Cheque girado en una plaza distinta, caduca en 90 días.

iii. Cheque girado en el extranjero, caduca en un plazo de 3 meses.

iv. Cheque girado contra una cuenta corriente en moneda extranjera, caduca en

el plazo de un año.

Estos plazos están sujetos a prorroga en los casos que los bancos suspendan sus

actividades.

Efectos de la caducidad del cheque:

i. El cheque no puede ser cobrado al banco librado: el bando debe

abstenerse de pagar el cheque (Art. 24), salvo que el librador haya

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autorizado por escrito a pagar dicho documento. Estos son los que se

conocen como “cheques revalidados”.

ii. El tenedor del cheque pierde las acciones que pueda tener contra los

endosantes. Se puede exigir el pago al librador, pero no de quienes hayan

endosado el documento.

En la actualidad se ha generado un problema con el llamado “cheque en blanco”, este

es aquel que no cuenta con monto ni fecha, sino que solo lleva en el la firma del

librador. Desnaturaliza la función del cheque al prolongar en el tiempo la orden de

pago y la circulación del mismo al arbitrio del tenedor que lo recibe. En la práctica el

problema se da principalmente por el llenado abusivo del documento

desobedeciendo las instrucciones del girador.

c. La cantidad debe estar indicada en letras y números: La SBIF ha señalado que al existir

discordancia entre los números y las letras, el cheque debe ser protestado debido a que se

encuentra “mal extendido” y no cumplir con una formalidad legal indispensable.

d. Firma del girador: este es un elemento personal indispensable, por lo que es de la esencia.

La firma debe ser “aparentemente auténtica”, ya que la propia ley (Art. 16 N°1) contempla la

hipótesis de pago liberatorio y válido del cheque cuando la firma no es manifiestamente

distinta o visiblemente disconforme con la dejada en poder del banco librado para su cotejo.

La firma puede estamparse por medios mecánicos (Art. 13 inciso penúltimo), esto se

autorizará por el Banco en la medida que los medios utilizados ofrezcan seguridad y se

justifique su necesidad por el elevado número de cheques que deba emitir el comitente a

juicio de la SBIF.

e. Número de cuenta: la ley atribuye responsabilidad al banco librado cuando paga un cheque

que no es de la serie entregada al librador. Para el Banco el número de cuenta debe ser objeto

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de revisión cuando al momento de atender al pago, ya que según el artículo 16 N°3, este será

responsable si paga un cheque que no corresponde a la serie entregada al librador.

4. Clases de Cheques

4.1. Cheque en pago de obligaciones y en comisión de cobranza.

El cheque en pago de obligaciones es el más común, corresponde a la finalidad básica del

cheque, la cual es extinguir una obligación. En consecuencia, este es el cheque que se entrega

a un tercero para que exija el pago del valor consignado, esto debido a que existe una

relación previa entre el girador y el beneficiario. Es importante señalar que ha este tipo de

cheque se le aplica de forma supletoria la ley de letra de cambio y pagaré.

Por otra parte, el cheque en comisión de cobranza es que implica una exigencia de

devolución de fondos del librador al Banco, por lo que se agrega la frase “para mí”. El

librador se indica a sí mismo como beneficiario. En este caso no hay título de crédito y

tampoco un objetivo de circulación.

4.2. Cheque en moneda nacional o extranjera.

La regla general es que un cheque sea extendido en moneda nacional, pero puede ocurrir

que el cheque se gire contra una cuenta corriente que se lleve en moneda extranjera. En este

caso se aplican los artículos 45 y siguientes de la ley de cuentas corrientes que contemplan

normas especiales sobre el pago, en el sentido de que el banco librado puede pagar el cheque

ya sea en dinero o emitiendo otro título de crédito en la moneda librada (Art. 46). Además, es

importante señalar que se aplica una norma especial desde el punto de vista de la caducidad,

ya que en este caso es de 12 meses (Art. 48).

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4.3. Cheque viajero.

Se encuentra definido en el artículo 40 de la ley, esta señala que “el cheque viajero es un

documento endosable e individualizado como tal y en que un Banco promete pagar a su presentación

determinada suma de dinero a la persona que acredite ser su dueño legítimo”. Este documento tiene

aspecto físico de cheque, pero es distinto. No es una orden de pago a un banco para que se

pague una cantidad a un tercero, sino que es una promesa de pago que hace el banco, por lo

que ni si quiera requiere de la existencia de una cuenta corriente.

Se emite en formularios enumerados por el banco. Pueden constituirse en moneda nacional o

extranjera y en el mismo formulario el banco indica la cantidad que se pagará y las oficinas

del banco o bancos corresponsales que procederán al pago. Este documento está a la orden

del beneficiario, por lo tanto, se evita el robo del dinero.

Características y formalidades:

a. Para tener acceso a su adquisición, es innecesario que se celebre un contrato de

cuenta corriente previo con el banco, ya que la provisión de fondos se hace por

adelantado al comprarlos. Esto confiere máxima seguridad de pago.

b. La cantidad no varía, ya que viene determinada en el formulario.

c. Hay dos etapas de llenado del cheque:

i. Primera: se desarrolla en la oficina del banco emisor del

formulario o el banco que lo vendo, donde se estampa la firma

del representante del banco, la que generalmente se encuentra

preimpresa. Enseguida se coloca el nombre del tomador o

beneficiario del cheque, el cual estampa por primera vez su firma,

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la cual se presume de derecho que es legítima y perteneciente al

tomador.

ii. Segunda: se hace en presencia del banco pagador o del

adquirente, normalmente en una sucursal o país distinto al de

emisión, donde el tomador completa el giro, estampando por

segunda vez su firma en el lugar que se le indica y llenando de su

puño y letra el nombre del pagador y adquirente por endoso. Con

esta formalidad se completa el giro por el tomador pudiendo

cursarse la orden de pago

4.4. Cheque en garantía.

El cheque en garantía es aquel que se entrega para caucionar el cumplimiento de la

obligación que se podrá hacer efectivo si la obligación se incumple. Hay distinta

jurisprudencia que se ha referido al cheque en garantía:

a. Por una parte algunos tribunales han aceptado esta figura y señalado que en el

derecho no hay límites para la constitución de garantías.

b. Otros han señalado que al dar en garantía un cheque, implícitamente se está

incorporando una condición al pago del cheque, en circunstancias que la ley no

admite incorporar al cheque más menciones que aquellas expresadas en el

artículo 13 del DFL 707, por lo que cualquier cláusula adicional se entenderá por

no escrita. El cheque al perder su función como medio de pago y su naturaleza de

orden de pago deja de ser propiamente tal un cheque.

A partir de esta última elaboración, los tribunales han rechazado las acciones penales por

giro doloso de cheque en aquellos casos que se logra acreditas que el cheque fue entregado

en garantía, ya que el cheque sujeto a condición no es cheque.

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Entre estas dos posiciones, en la práctica, se ha aceptado el cheque en garantía

reconociéndose su calidad como tal (título de crédito), pero se han rechazado las acciones

penales. Cuando se admite un cheque en garantía es conveniente dejar constancia la calidad

de garantía del mismo en su reverso.

4.5. Cheque en blanco.

Este es aquel cheque que se entrega dejando en blanco alguna de sus menciones, especialmente el

monto y la fecha, pero que es entregado en forma de pago de una obligación y que va acompañado de

un acuerdo verbal o escrito, en virtud del cual el librado autoriza al tenedor para rellenar las

menciones en blanco.

Este cheque es válido, esto debido a que en este tipo de cheque se debe hacer remisión a la

ley de letras de cambio y pagares, la cual permite dejar espacios en blanco en las letras,

especialmente en lo referido a la fecha y el valor del documento.

El girador de este tipo de cheque, se obliga a los términos que en el cheque se expresen, por

lo tanto, si la persona autorizada a llenar el cheque incumple las instrucciones que se le

dieron, ese incumplimiento no es oponible al tenedor del cheque. El incumplimiento de las

instrucciones acarrea una responsabilidad personas por parte de quien incumple, pero el

librador tiene que atenerse a los montos que en el documento se incluyan.

4.6. Cheque a fecha.

Este tipo de cheque es aquel que se emite para ser cobrado en una fecha posterior a la de su emisión

y que normalmente lleva aparejado un acuerdo entre el librador y el beneficiario del mismo, con la

finalidad de que no sea cobrado antes de la fecha estipulada.

Este cheque siempre es pagadero a la vista y cualquier mención en contrario se tendrá por no

escrita, por lo que si el cheque se cobra antes de la fecha señalada, es pagadero el día de su

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presentación. Sin perjuicio de lo anterior, la ley no establece la nulidad del cheque a fecha. En

este sentido, el pacto de no cobrar el cheque antes de determinada fecha no es oponible a

terceros, pero si es un pacto válido y lícito, puede acarrear responsabilidad personal para

quien cobra el cheque antes de la fecha estipulada.

El acuerdo de no cobrar el cheque antes de determinada fecha se considera un acuerdo entre

“caballeros”, genera efectos civiles, pero no afecta la validez del documento.

5. Circulación del cheque.

5.1. Atendiendo a la persona del beneficiario y el cómo circula.

a. Cheque nominativo: es aquel girado en beneficio de una o más personas determinadas y

que lleva borradas conjuntamente las expresiones “al portador” y “a la orden”. La

emisión de un cheque nominativo no es susceptible de ser modificada con posterioridad.

Sin perjuicio de lo anterior, esto no obsta a que el cheque pueda ser cruzado (con dos

líneas oblicuas paralelas estampadas en el mismo documento).

El cheque emitido de esta forma solo puede ser cobrado por el beneficiario, su

representante, apoderado con poder suficiente o sucesor legítimo.

Este tipo de documento podrá ser endosado excepcionalmente (no es un documento que

tenga la finalidad de circular), pero solo a un banco en comisión de cobranza. También

podrá cederse según las normas relativas a la cesión de créditos que exigen que se

verifique a través de la entrega material del título del transmitente al adquirente y la

notificación del deudor, comunicándole la transmisión efectuada a través de un ministro

de fe.

El banco librado deberá exigir la concurrencia de todos los beneficiarios alternativos o en

su defecto declaración jurada de supervivencia presentada ante notario u otra autoridad

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que certifique la supervivencia de aquel que teniendo derecho a disponer no concurre a

cobrar el cheque, esto para evitar posibles reclamos posteriores.

b. Cheque a la orden: es aquel en que se indica el nombre del beneficiario, por lo que solo

se tacha la expresión “o al portador”, por lo que el cheque puede circular mediante

endoso.

Su transmisión se verifica por el beneficiario designado mediante endoso regular o en

blanco. A este instrumento se le aplican las normas de la letra de cambio, principalmente

en cuanto a la responsabilidad solidaria de los endosantes y en todo aquello que no se

encuentre previsto en el DFL 707. El endoso puede ser nominativo, a la orden o al

portador (si nada se dice). El último endosatario tiene acción contra el obligado principal

y contra los endosantes, se discute la existencia de acciones subsidiarias. El endoso es un

titulo traslaticio de dominio y quien tenga el último endoso podrá cobrar directamente el

documento o depositarlo en cuenta corriente.

La ley en el Art. 16 exime al banco de responsabilidad cuando la firma del endosante ha

sido falsificada, pero exige que compruebe o acredite la identidad del tenedor que lo

presenta al cobro.

c. Cheque al portador: es aquel emitido sin designar el nombre del tenedor y sin tachar la

cláusula “al portador”. Este cheque se transfiere como un billete, es decir por la simple

tradición material sin que ello implique otra responsabilidad para el cedente frente al

cesionario más que la autenticidad del documento (Art.35).

El banco pagará válidamente el documento a quien lo exhiba y posea materialmente, sin

que tenga que indagar en el hecho de que quien lo presenta sea su tenedor legítimo. Sin

perjuicio de lo anterior, el banco no está dispensado de comprobar y asegurarse de la

identidad de la persona que lo presenta para su cobro, quien debe cancelarlo haciendo

constar su firma.

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Si se endosa este documento, la ley le atribuye a este hecho las consecuencias de la

manifestación de voluntad por lo que el endosante queda como responsable y garante

del pago del documento.

5.2. Atendiendo a la forma en que puede ser presentado para el cobro.

Cheque Cruzado, tiene por objeto reforzar la seguridad ante la posible pérdida del cheque ya

que solo puede presentado al cobro por otro banco, es decir, el beneficiario del cheque no

podrá cobrarlo por caja, sino que solo podrá depositarlo en una cuenta. El cruzar el cheque

se traduce en trazar dos líneas paralelas de arriba abajo.

Por otra parte, también existe el denominado Cheque Cruzado Especial, que es aquel en cual

entre las líneas paralelas se pone el nombre de un banco, el cual será el único que va poder

cobrar el cheque, por lo que solo se podrá depositar en ese banco.

Es importante que cruzar un cheque no importa o no afecta la cesión del mismo y podrá ser

extendido a al portador, a la orden o de forma nominativa.

En cuanto a la responsabilidad del banco, el librado que paga un cheque cruzado en general

a una persona que no sea un Banco, o que paga un cheque cruzado especialmente a otro

Banco que el designado o que no haya sido autorizado por este para el cobro, será

responsable de las resultas, es decir, por el importe del cheque (Art. 31 y 32).

6. Efectos del cheque.

6.1. Entre el girador y el Banco.

El Banco debe cumplir la orden de pago con los fondos disponibles en la cuenta corriente y

abstenerse de pagar en el caso de que el girador haya ordenado por escrito no hacerlo

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(Art.26). La orden de no pagar un cheque puede ser dada por el librador solamente en los

siguientes casos:

a. Cuando la firma del librados haya sido falsificada.

b. Cuando el cheque haya sido alterado respecto a la suma o persona del beneficiario, con

posterioridad a su emisión.

c. Cuando el cheque haya sido perdido, hurtado o robado. En este caso el portador deberá

realizar las siguientes diligencias (Art. 29):

i. Dar aviso del hecho al librado, quien suspenderá el pago del cheque por

10 días.

ii. Publicar el hecho en un diario de la localidad durante 3 días.

iii. Requerirá al librador y endosantes dentro de 10 días, la anulación del

cheque y el otorgamiento de otro nuevo a su favor.

iv. En subsidio, podrá acudir al juez para que se prohíba al librado el pago

del cheque extraviado. El juez resolverá de forma breve y sumaria previa

caución que asegure las resultas del juicio.

En caso de que el Banco no pague, ya sea por la falta de fondos o por orden expresa del

girador, debe expresar el rechazo de pago mediante un acta de protesto la cual se estampara

en el reverso del cheque.

6.2. Entre el beneficiario y el Banco.

El beneficiario presenta el cheque para su cobro antes del vencimiento del plazo de

caducidad. Si el banco no lo paga, se debe exigir su protesto.

6.3. Entre el girador, tenedor y endosantes.

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El tenedor legitimo tiene acción de cobro contra el librador y también contra os endosantes

que, a través del endoso, se han hecho solidariamente responsables del pago del cheque. Los

efectos del endoso son: la transferencia de dominio y la responsabilidad solidaria. Este

derecho se pierde en caso de que el cheque haya caducado.

El cheque girado en pago de una obligación, no produce novación de esta cuando el queche

no es pagado. Al pagarse es que se extingue la obligación que le dio origen, pero si no es así,

esta sigue vigente (Art. 37).

7. Cobro del Cheque.

El cheque puede ser presentado a cobro de distintas maneras:

a. Por caja: implica que el titular debe ir directamente a cobrarlo al banco librado, sus

exigencias son: identificación de la persona que lo presenta al cobro, entrega del cheque y su

cancelación (se traduce en la firma). Si el cheque ha sido endosado, la cadena debe ser

ininterrumpida.

b. Por medio de otro Banco: consiste en el depósito del cheque en la cuenta corriente que tenga

el beneficiario del mismo, es decir, endosándolo en cobranza para que sea su banco el que lo

cobre al banco librado. En este caso el banco del beneficiario concurre a la cámara de

compensación desde presenta el cheque al banco librado. Luego se compensan las

cantidades recíprocamente adeudadas entre los bancos (Art. 38 y 39).

8. Protesto del Cheque.

El protesto puede ser definido como “la negativa del banco de pagar un cheque, expresado en el acta de

protesto la cual se consigna en el reverso del cheque o en una prolongación del mismo”. Esta negativa es

siempre por el no pago, es decir, el banco se niega a pagarlo. Es importante señalar que el acta de

protesto la redacta el Banco por si y ante si, es decir, no requiere la intervención de un ministro de fe.

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En el acta de protesto, el Banco debe indicar la causa de no pago, la fecha y lugar del protesto.

Las causales de no pago son:

a. Falta de fondos disponibles: se refiere tanto a la existencia de los fondos como a la

capacidad de disponer de ellos, ya que en una cuenta pueden haber fondos pero encontrarse

embargados.

b. Cuenta corriente cerrada: el giro de cheques de una cuenta previamente cerrada, debe ser

protestado por el banco. El cierre debe ser anterior a la fecha de emisión del cheque.

c. Falta de firma o disconformidad: la ley establece ciertas normas para determinar quién es el

responsable cuando hay disconformidad de firmas. El Art. 16 señala los casos en que el

banco será responsable por haber realzado el pago y por otra parte los artículos 16, 17 y 18 se

refieren a aquellos casos en que la responsabilidad recae en el librador.

d. Orden de no pago: ante una orden de no pago, el banco debe obtenerse de pagar, cualquiera

sea la razón. El librador solo puede basarse en una de las causales mencionadas en el Art. 26.

e. Caducidad del cheque.

f. No correspondencia entre la serie del cheque y la serie del girador.

g. Encontrarse el cheque mal extendido.

h. Falta de endoso, es decir, endosos interrumpidos.

9. Acciones civiles y penales

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9.1. Acciones Civiles.

Las acciones civiles provenientes del cheque son las acciones de cobro contra el librador y

los endosantes. Estas acciones pueden ser ordinarias o ejecutivas.

Constituye título ejecutivo cuando:

a. Si ha sido firmado ante un notario u oficial del registro civil: en este caso el plazo de

prescripción del título será de un año desde la fecha de emisión del cheque.

b. Cuando ha sido protestado y ese protesto es notificado judicialmente al librador, quien

no paga dentro de un plazo de 3 días hábiles: en este caso la acción prescribe dentro del

plazo de un año desde la fecha del protesto.

9.2. Acciones Penales.

Las acciones penales del cheque dicen relación con el “giro doloso de cheques” regulado en

el Art. 22 de la ley. Este delito se configura a través de varios actos, por lo que es un delito

complejo. Para que se de este tipo penal es necesario:

a. Que el cheque sea protestado por alguna de las causales que indica el Art. 22, es decir:

i. Falta de fondos.

ii. Retiro de fondos luego de haberse girado el cheque.

iii. Giro contra una cuenta corriente cerrada o que no existe.

iv. Revocación del cheque por causales distintas a las del artículo 26.

b. Es necesario que el protesto haya sido notificado judicialmente al librador (por cédula).

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c. Que el librador no consigne fondos suficientes para pagar el cheque ni que tache de

falsedad su firma dentro del plazo de 3 días desde la notificación judicial de protesto.

En la práctica se sigue el procedimiento civil para lo constitución del título ejecutivo y

posteriormente se opta por la acción ejecutiva, la acción penal o ambas simultáneamente.

En este delito el bien jurídico protegido es la fe pública, en lo que respecta a la credibilidad de los

medios de pago, por lo que no se establece como un delito contra la propiedad. Se encuentra

expresamente tipificado en el artículo 467 del Código Penal.