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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 342-2015 14 catorce de agosto del año 2015 dos mil quince V I S T O S para resolver los autos del Toca número 342-2015, relativo a la apelación interpuesta por el actor, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 treinta de enero del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, S.L.P., en el expediente número 11/2014, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 30 treinta de enero del año 2015 dos mil quince, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el litigio, sometido a su consideración. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente Juicio es la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció con personalidad y el demandado no compareció acusándosele la rebeldía. CUARTO.- Atento a las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el Considerando cuarto de la presente resolución, resultó improcedente la acción Interdictal que hace valer ELIMINADO (sic). QUINTO.- En consecuencia, se absuelve al demandado ELIMINADO (sic), de todos y cada uno

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

342-2015

14 catorce de agosto del año 2015 dos mil quince

V I S T O S para resolver los autos del Toca número 342-2015, relativo a la apelación interpuesta

por el actor, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 treinta de enero del año 2015 dos mil quince, pronunciada

por el Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, S.L.P., en el expediente número 11/2014, relativo al JUICIO

EXTRAORDINARIO CIVIL POR INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, promovido por

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 30 treinta de enero del año 2015 dos mil quince,

concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el

litigio, sometido a su consideración. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente Juicio

es la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció con personalidad y el demandado no compareció

acusándosele la rebeldía. CUARTO.- Atento a las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el

Considerando cuarto de la presente resolución, resultó improcedente la acción Interdictal que hace valer

ELIMINADO (sic). QUINTO.- En consecuencia, se absuelve al demandado ELIMINADO (sic), de todos y cada uno

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de los conceptos reclamados por el actor en su ocurso inicial de demanda. SEXTO.- Se condena a la parte actora

al pago de las Costas originadas en la tramitación del presente juicio. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad

manifiesta de los denunciantes en este juicio, la presente resolución estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo solicite, incluidos los datos personales de los mismos, conforme al procedimiento de

acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos. NOVENO (sic).- Notifíquese Personalmente.”.

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el actor ELIMINADO, interpuso recurso de apelación,

el que le fue admitido en el efecto devolutivo, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su

substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien previa confirmación de la calificación

de grado hecha por el Inferior, ordenó poner los autos a la vista del apelante por el término de 3 tres días para los fines a

que se refieren los artículos 959 y 961 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En el propio auto se hizo del

conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales

señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se

incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna.

Consta en el toca la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios, más no así el de su contestación. Por

acuerdo de fecha 13 trece de julio del año 2015 dos mil quince, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de

Informe en Estrados, misma que tuvo lugar a las 8:30 ocho horas con treinta minutos del día 06 seis de agosto del año

2015 dos mil quince, en la que se hizo constar que a dicha audiencia no comparecieron las partes ni personalmente ni

por escrito; por lo que, dándose por concluida la presente diligencia, se citó a las partes para oír sentencia, ordenándose

el turno del Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la formulación y presentación del proyecto de

resolución.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con el

1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Los agravios que hace valer el actor y apelante ELIMINADO, son del tenor literal

siguiente: “1.- La resolución de fecha 30 de enero de 2015 que se recurre me causa agravio por el hecho de que el

juez de origen en la resolución que se combate valora indebidamente las testimoniales recibidas ante éste, ya

que dice que los testigos tienen interés en el asunto por el solo hecho de que uno de ellos es mi hijo, otro

trabajador y otro que iba a rentar el bien inmueble apreciación que a la luz del derecho resulta indebida, ya que si

fueron los únicos que presenciaron los hechos deben ser recibidos y valorados conforme a las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en el que acontecieron los hechos y no solamente emitir una valoración subjetiva por parte

de la autoridad que resulta contraria a derecho por no fundar y motivar correctamente dicha valoración de la

prueba, aunado a ello no solamente demerita valor probatorio a ésta, sino que en igual de circunstancias omite

concederle el valor probatorio pleno al apercibimiento contenido en autos de que fue confeso el demandado y

que hace prueba plena por sí y más si la confrontamos con el apercibimiento al demandado de no contestar la

demanda ante su rebeldía omisión por parte de la autoridad que emite la resolución en el sentido de que se le

tiene al demandado por presuntivamente ciertos los hechos plasmados en la demanda. Es por todo lo anterior

que solicito a esta autoridad de alzada que en sus facultades amplias valore correctamente las pruebas

aportadas como lo son las testimoniales ofrecidas por el de la voz y que confrontando el apercibimiento hecho

efectivo por la autoridad de origen de ser ciertos los hechos en la demanda con la prueba confesional al

demandado mediante el cual fue declarado confeso de todas las posiciones emita una resolución en la que

plenamente se valoren dichas circunstancias conforme a derecho y en su momento oportuno se revoque la

sentencia recurrida y se emita otra en la que se le condene a las prestaciones reclamadas en la demanda. En

conclusión, la sentencia que se recurre es violatoria de garantías y ajena al procedimiento establecido ante su

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incorrecta valoración de las pruebas negarle valor probatorio a las pruebas testimoniales y por no darle valor

pleno a la prueba confesional mediante la cual fue declarado confeso el demandado y omiso en valorar

conjuntamente con ésta el apercibimiento ante la omisión de contestar la demanda el demandado que fue el de

tenerlo por ciertos los hechos en la demanda, hecho que causa agravio por no haberse sujetado la autoridad a

los principios de congruencia y exhaustividad a que están obligadas todas las autoridades al emitir sus

resoluciones. En conclusión, me duelo de la indebida valoración de las testimoniales, ya que contrario a lo que

sostiene el a quo, de ellas no se puede apreciar un interés en el asunto por lo menos de las dos restantes

diferentes a las de mi hijo, ya que de sus declaraciones no se puede desprender un beneficio directo en sus

personas por el asunto o por el de detentar el bien inmueble materia de la restitución, ya que en obvio de razones

nunca obtuvieron ningún beneficio del bien sujeto a este juicio. Sirve de apoyo el siguiente criterio que me

permito invocar: Época: Quinta Época. Registro: 361280. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. Tomo XL. Materia (s): Civil, Tesis: Página: 1224. TESTIGOS, TACHA DE. Si

un testigo reconoce ser arrendatario de tierras de la finca donde se encuentran los semovientes de cuya

posesión se trata, o ser empleado de la parte que lo presenta, o tener interés directo en saber el resultado de la

pugna establecida entre las partes, por pretender tomar en arrendamiento tierras de la finca, tales circunstancias

no son bastantes para declarar que el testigo carece de la probidad e independencia indispensables para tener

completa imparcialidad en el asunto; pues aunque la estimación de la prueba testimonial es facultad soberana

del juzgador, su apreciación debe fundarse en motivos serios; ya que, de otra manera, ni se apoyaría en lo

demostrado en el juicio, ni observaría debidamente las reglas fundamentales de la prueba testimonial. No

obstante lo anterior, si la autoridad de origen insistiera en no valorar la prueba testimonial conforme a derecho, si

debió condenar por el solo hecho de que fue declarado confeso el demandado sin existir prueba en contrario,

acreditando con ello el elemento para la procedencia de la acción que dice el Juez Mixto de Primera Instancia en

Guadalcázar faltó, ello en atención al siguiente criterio jurisprudencial que me permito invocar: Época: Novena

Época. Registro: 173355. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Febrero de 2007, Materia (s): Civil. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126.

CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS

ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de

Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que

estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco

(vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este

caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta

precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que

esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el

juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de

una presunción juris tantum. Sirven de apoyo también las siguientes jurisprudencias que me permito invocar:

Época: Quinta Época, Registro: 354344, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, Tomo LXV, Materia (s): Civil, Tesis: Página: 802, CONFESION FICTA, EFECTOS DE LA.

Si la confesión ficta que quedó establecida en contra del demandado, en un juicio de divorcio, está arreglada a la

ley, por ser efecto necesario de la situación procesal creada con un emplazamiento por edictos, que se considera

bien hecho, y de la resolución que tuvo por acusada la rebeldía del demandado, en vista de su falta de

contestación, y no se rindieron pruebas que desvirtuaran o dejaran sin efecto tal confesión, ello basta para

estimar fundadas las declaraciones contenidas en los puntos resolutivos de las sentencias respectivas, puesto

que con tal probanza quedaron acreditados legalmente los elementos constitucionales de la acción intentada.”.

TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad que

hace valer el actor y apelante ELIMINADO, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser inoperantes.

En efecto, esencialmente aduce el apelante, que le irroga agravio la sentencia impugnada, misma

que declaró improcedente la acción interdictal que hizo valer, en virtud de que el Juez A-quo violentó los principios

reguladores de valoración de pruebas, dado que, además, de que valoró indebidamente la prueba testimonial que

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desahogó en el juicio, por las razones que al respecto señala; el Juez de primer grado, omitió concederle valor probatorio

pleno al apercibimiento contenido en autos, consistente en que el demandado fue declarado rebelde y se le tuvo por

presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, al no haber dado contestación a la misma; por lo cual, el A-quo

aún cuando insistiera en no valorar la prueba testimonial conforme a derecho, por el solo hecho de que el demandado fue

declarado confeso de la demanda, debió de haber tenido por acreditado el segundo de los elementos de la acción

interdictal de recuperar la posesión del bien inmueble materia de juicio, consistente en que el demandado por sí mismo,

sin orden de alguna autoridad, haya desposeído al actor de esa posesión, declarando procedente la acción ejercitada.

Motivos de disenso que devienen como inoperantes, pues al respecto es de señalar como

antecedentes relevantes del caso, que mediante escrito recibido en 06 seis de febrero del año 2014 dos mil catorce, el

actor aquí apelante compareció por su propio derecho y en su carácter de coheredero y/o de albacea definitivo del Juicio

Sucesorio Testamentario 278/2011, radicado en el Juzgado Primero de lo Familiar de esta Ciudad, a bienes de su difunto

padre ELIMINADO (sic), a promover interdicto de recuperar la posesión en contra de ELIMINADO, respecto del bien

inmueble ELIMINADO denominado ELIMINADO, localizado en el kilómetro y medio sobre la carretera Villa de Arista -

Moctezuma en el Municipio de Villa de Arista, S.L.P.

Narrando, esencialmente, como hechos constitutivos de la acción interdictal:

Que dentro del expediente 278/2011, relativo a la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO,

solicitó al Juzgado Primero de lo Familiar, se requiriera al anterior albacea ELIMINADO , para que en su calidad de

actual albacea, le hiciera entrega de la posesión física, material y jurídica, del predio rústico denominado Rancho

“ELIMINADO”, localizado en el Municipio de Villa de Arista, con domicilio conocido en el kilómetro y medio sobre la

carretera Villa de Arista – Moctezuma.

Ante lo cual, con fecha 5 cinco de diciembre del 2012 dos mil doce, el Juzgado Primero de lo Familiar

ELIMINADO de esta Capital, dictó auto mediante el cual tuvo a la anterior albacea ELIMINADO, por presentando la

rendición de cuentas y por manifestando su deseo de hacerle la entrega voluntaria del inmueble antes citado, solicitando

de viva voz se mandara el exhorto correspondiente al Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en el Municipio

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de Guadalcázar, S.L.P., para el efecto de llevar a cabo la diligencia de entrega - recepción del predio rústico antes citado;

petición que fue acordada de conformidad con fecha 7 siete de enero del 2013 dos mil trece, por el Juzgado Primero de lo

Familiar, ordenando para que se le hiciera la entrega física, material y jurídica del inmueble, el envío del exhorto con los

insertos necesarios al Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, S.L.P., quien fijó las 12:00 horas del día 07 siete

de febrero del 2013 dos mil trece, para que se llevara a cabo la diligencia de entrega de la posesión física, material y

jurídica del inmueble por parte de la señora ELIMINADO anterior albacea, al actor en este juicio en su carácter de actual

albacea de la sucesión antes señalada.

Que en la fecha antes indicada, de 07 siete de febrero del 2013 dos mil trece, las partes interesadas y

el actuario asignado por el Juez Mixto de Primera Instancia con residencia en el Municipio de Guadalcázar, S.L.P., se

constituyeron en el lugar donde se encuentra el inmueble, a efecto de llevar a cabo la diligencia de la entrega voluntaria

de la posesión física, material y jurídica del Rancho denominado ELIMINADO, por parte de la señora ELIMINADO, quien

expresamente manifestó detentar la posesión del mencionado inmueble, haciéndole entrega de la posesión del mismo al

actor en este juicio como actual albacea de la sucesión; por lo que, en el día y hora señalada se realizó sin ningún

inconveniente la referida diligencia, haciéndole entrega plena de la posesión del citado inmueble.

Siendo el caso, que al día siguiente 8 ocho de febrero de 2014 dos mil catorce, al llegar al Rancho

“ELIMINADO”, se percató que había sido desposeído de dicho inmueble por parte de ELIMINADO, quien de manera

ilegal y furtiva se introdujo al interior del inmueble sin su autorización, negándose a salir y respetarle la posesión de tal

bien, que le había sido otorgada por el actuario judicial de la adscripción.

Que el día 13 trece de marzo del año 2014 dos mil catorce, presentó denuncia y/o querella en contra

de ELIMINADO, por el delito de despojo ante el Agente del Ministerio Público, con residencia en el Municipio de Villa de

Arista, S.L.P., la cual pedía fuera tomada en consideración como parte integral de la demanda; denuncia y/o querella, que

medularmente contiene los hechos que al respecto transcribe en la demanda, conforme a los cuales considera que se

cometió en su perjuicio el delito de despojo previsto en los artículos 209 y 210 del Código Penal para el Estado de San

Luis Potosí.

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Reiterando, posteriormente, que en ningún momento le otorgó permiso o autorizó al demandado

ELIMINADO, para que entrara al bien inmueble del cual demanda la restitución, sino que aprovechando la ausencia del

actor en el inmueble, furtivamente entró para desposeerlo, además de la violencia desplegada en su contra;

mencionando, además, que el demandado está explotando el Rancho ELIMINADO, y obteniendo productos económicos

de las cosechas de alfalfa y maíz, así como de la ilegal venta de agua a uno de los vecinos del Rancho, por lo que en su

momento ofrecería pruebas para acreditar tales extremos, para cuantificar las cantidades líquidas o retribuciones

económicas que el demandado ha recibido en detrimento del patrimonio de la sucesión.

Asimismo, es oportuno señalar, que la parte actora en el juicio ELIMINADO, exhibió con la demanda

copia certificada de la resolución de fecha 06 seis de enero del año 2012 dos mil doce, pronunciada por la Juez Primero

de lo Familiar, en la que, a virtud de la remoción de la anterior albacea de la sucesión ELIMINADO, se designó como

nuevo albacea definitivo de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO (sic), al diverso coheredero ELIMINADO;

siendo de importancia puntualizar, que en dicha resolución se pone de manifiesto, que el demandado en este asunto

tiene el carácter de heredero de la sucesión en la cual se designó como actual albacea definitivo a la parte actora, tal

como se advierte del contexto literal siguiente: “Al respecto ha de señalarse que: PRIMERO.- Por auto dictado en 24

veinticuatro de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, en el Juzgado Tercero de lo Familiar, se tuvo por

presentados a los señores ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO todos

de apellidos ELIMINADO, denunciando el Juicio Sucesorio Testamentario a bienes del señor ELIMINADO (sic)

(f.08) SEGUNDO.- En 16 dieciséis de mayo del año 2005 dos mil cinco, se dictó resolución dentro del Juicio

Sucesorio Intestamentario (sic) a Bienes de ELIMINADO (sic) misma que se reconoció como únicos y universales

herederos a los señores ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO y se designó Albacea Definitiva a la señora ELIMINADO

(f. 63 vta. a 68 vta.); ...” (f. 12).

Es también de señalar, que la parte actora exhibió en el juicio copia certificada del acta levantada a

las 12:00 horas del día 7 siete de febrero del año 2013 dos mil trece, en la que consta que el actuario judicial adscrito al

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Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en Guadalcázar, S.L.P., se constituyó en el inmueble ubicado en el

predio rústico denominado “ELIMINADO”, perteneciente al Municipio de Villa de Arista, S.L.P., requiriendo a la anterior

albacea ELIMINADO, para que hiciera entrega voluntaria de la posesión material y jurídica del predio en mención, al

nuevo albacea de la sucesión parte actora en este juicio, ELIMINADO, asentando el actuario judicial que en ese instante

ponía en posesión material y jurídica al albacea definitivo, del predio rústico denominado “ ELIMINADO”; sin embargo, en

el caso es oportuno hacer notar, que el referido actuario judicial asentó en tal acta, que se entrevistó con la anterior

depositaria ELIMINADO en el lugar donde se encuentra un letrero metálico donde se indica el nombre del Rancho

“ELIMINADO”, que está en el exterior del inmueble; sin que por otra parte, el actuario judicial haya asentado en el acta

correspondiente, el que se hayan introducido al inmueble y se hayan cerciorado de que el mismo se encontraba

deshabitado, es decir, que el actuario no asentó razón alguna de que hubiere verificado sobre la existencia o no de

alguna persona en posesión del predio.

Siendo que en el caso, lo anterior es relevante en cuanto a lo forma en que el actor señala que fue

desposeído del inmueble, dado que en las copias certificadas que acompaña a la demanda para justificar que su carácter

de actual albacea definitivo de la sucesión, se encuentra también el acta levantada a las 9:30 horas del 16 dieciséis de

agosto del año 2013 dos mil trece, relativa al desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la anterior albacea de la

sucesión ELIMINADO, en la cual se advierte la declaración de los testigos de la parte oferente ELIMINADO y

ELIMINADO, es decir, que el primero de los señalados, es la parte demandada en este interdicto; quien de conformidad

con las preguntas cuarta y sexta, puso de manifiesto que él es la persona que por voluntad de los herederos de la

sucesión se encuentra en posesión del Rancho “ELIMINADO”; tal como así se evidencía del contexto literal siguiente:

“CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que por voluntad de todos y cada uno de los herederos,

decidieron que Usted como heredero viviera en el rancho ELIMINADO; PROCEDENTE DIJO: Si lo decidieron

todos, ELIMINADO también estaba en ese momento, todo era bueno. ... SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le

consta que Usted como heredero se hace cargo del cuidado y mantenimiento del Rancho ELIMINADO;

PROCEDENTE DIJO: SI, si lo se, yo me hago cargo del Rancho de ELIMINADO con el afán de ponerlo bonito, vivo

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ahí con mi hijo, de hecho toda la vida he vivido ahí, voy y vengo, pero tengo años que no venía cuando vivía mi

padre.”(f. 34 vta. y 35 fte.).

Por otra parte, es también de señalar, que la parte actora en el juicio ELIMINADO, en el punto 6 seis

de hechos de la demanda interdictal, hizo mención a que el día 13 trece de marzo del 2014 dos mil catorce, presentó

denuncia y/o querella en contra del demandado ELIMINADO, por el delito de despojo ante el Agente del Ministerio

Público con residencia en el Municipio de Villa de Arista, S.L.P., la cual pidió fuera tomada en consideración como parte

integral de la demanda; para lo cual exhibió en su escrito de ofrecimiento de pruebas de fecha 13 trece de octubre del

año 2014 dos mil catorce, la documental pública, consistente en copias debidamente certificadas de la averiguación

judicial 36/2013, instruida en contra de ELIMINADO por el delito de despojo, radicada en el Juzgado Mixto de Primera

Instancia de Guadalcázar, S.L.P., en la que se advierte que, aún y cuando en dicha averiguación le imputó al demandado

en este asunto ELIMINADO, los mismos hechos que en el interdicto pone de manifiesto, como constitutivos del delito de

despojo, sin embargo, en dichas copias certificadas consta que mediante resolución de fecha 15 quince de agosto del

año 2013 dos mil trece, el Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, S.L.P., negó librar orden de aprehensión en

contra de ELIMINADO, por la comisión del delito de despojo, en agravio de ELIMINADO (f. 179 a 187), resolución judicial

que fue confirmada por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia con fecha 13 trece de diciembre del año 2013 dos

mil trece, en el Toca Penal 554/2013 (f. 205 a 220); siendo de precisar, que la negativa a librar la orden de aprehensión

en contra de ELIMINADO, por la comisión del delito de despojo en agravio de ELIMINADO, se fundamentó en el hecho,

de que no se encontraba cabalmente probado que el sujeto activo del delito ELIMINADO, hubiere ocupado el inmueble

denominado Rancho “ELIMINADO”, ubicado en el Municipio de Villa de Arista, S.L.P., a través de actos que denotaran

que había sido de propia autoridad, o por medio de violencia, furtividad, amenazas o engaño; lo anterior, sin que obstara

lo manifestado por quien se decía ofendido ELIMINADO, en su carácter de albacea definitivo de la sucesión

testamentaria a bienes de ELIMINADO, porque aún y cuando en la diligencia de fecha 7 siete de febrero del año 2013

dos mil trece, llevada a cabo por el actuario adscrito al Juzgado, de la lectura del acta de la diligencia llevada a cabo por

el diligenciario, no se precisó que la posesión material y jurídica del Rancho en conflicto se haya entregado desocupado,

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sino únicamente se establece que ELIMINADO, al momento de hacer entrega del citado predio manifestó lo siguiente:

“...que en este momento hago entrega voluntaria del predio mencionado en las condiciones en que se encuentra

bajo mi más estricta responsabilidad, sin reservarme acción alguna respecto de los bienes que pudieran

aparecer en el predio mencionado, esto solicitando que se le ponga en posesión material y jurídica del albacea

definitivo, sin tener más que agregar...”, por su parte el ofendido en su calidad de albacea definitivo, manifestó:

“... que recibo el bien mencionado en las condiciones en que se encuentra a mi entera conformidad y bajo mi

más estricta responsabilidad...”; de lo anterior, es claro advertir que al momento de poner en posesión material y

jurídica, a quien se dice ofendido, del inmueble en conflicto, no verificaron que efectivamente el predio se

encontrara desocupado, pues el querellante refirió que en ese momento cerró la puerta de entrada con una

cadena y un candado, y que por cuestiones de trabajo no se pudo quedar en ese momento, situación que no le

dio importancia, ya que tenía pensado regresar el día siguiente muy temprano en compañía de sus hijos;

circunstancias las anteriores que impiden legalmente determinar los medios comisivos del delito en estudio, ya

que al momento de la entrega-recepción del rancho “ELIMINADO”, era necesario que las partes hubieran

realizado una inspección del inmueble para constara (sic) que efectivamente se encontraba desocupado, lo

anterior, a efecto de que el suscrito estuviera en posibilidad jurídica de apreciar si efectivamente o no, el sujeto

activo ocupó el inmueble de propia autoridad o por haber realizado una conducta violenta, ya sea física o moral

sobre la persona del ofendido o bien una violencia sobre el propio inmueble, sin embargo, al no haberlo hecho

así, no se logra determinar la forma en que se llevó a cabo la ocupación del inmueble.” (f. 185 vta. y 186 fte.).

Finalmente, es de puntualizar, que una vez tramitado el interdicto de recuperar la posesión materia

del presente juicio, el Juez A-quo pronunció la resolución impugnada de fecha 30 treinta de enero del año 2015 dos mil

quince, en la cual declaró improcedente la acción interdictal hecha valer por el actor ELIMINADO, absolviendo al

demandado ELIMINADO, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su ocurso inicial de demanda;

para cuya determinación el A-quo estableció previamente, que de conformidad con lo previsto por el numeral 273 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, los elementos constitutivos de la acción interdictal que el actor se

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encontraba obligado a justificar, eran los siguientes: “a) Que quien lo intente haya tenido precisamente la posesión

jurídica o derivada del inmueble de cuya recuperación se trata. b) Que el demandado, por sí mismo, sin orden de

alguna autoridad, haya despojado al actor de esa posesión; y c) Que la acción se deduzca dentro del año

siguiente a los actos violentos o a las vías de hecho causantes del despojo.” (f. 242); siendo que en el caso, no se

acreditaba el segundo de los elementos constitutivos de la acción interdictal de recuperar la posesión, consistente en que

el demandado por sí mismo, sin orden de alguna autoridad, haya despojado al actor de esa posesión, atendiendo a que

no obstante lo manifestado por el actor en los puntos 5 y parte del 6 y 7 de hechos en su escrito de demanda; tales

hechos no se encontraban justificados con la testimonial que rindió a cargo de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

siendo que la testimonial no reunía los requisitos establecidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, toda vez que los testigos carecían de independencia de criterio e imparcialidad, atento a las razones que al

respecto expuso en la sentencia impugnada; sin que obstara al caso, la confesión tácita del demandado ELIMINADO, al

no haber comparecido al desahogo de la misma, ya que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, ésta produce los efectos de presunción legal; la acción intentada debe

probarse con pruebas fehacientes independientes de ésta, lo que en el caso no aconteció.

Ahora bien, una vez señalados los antecedentes del caso, es de precisar, que tal como se estableció

de manera inicial, el apelante se duele fundamentalmente en su pliego de inconformidades, de la incorrecta valoración de

las pruebas ofrecidas para justificar su acción interdictal de recuperar la posesión del inmueble que señala en su escrito

inicial de demanda, al no haberse sujetado el Juez A-quo a los principios de congruencia y exhaustividad a que están

obligadas todas las autoridades al emitir sus resoluciones, habiendo omitido, además, darle pleno valor a la confesional

derivada de que la parte reo fue omiso en contestar la demanda, habiendo sido debidamente apercibido de que en caso

de no hacerlo se tendrían por ciertos los respectivos hechos contenidos en la demanda, por lo cual aduce el recurrente,

que se debió condenar al demandado por el sólo hecho de que fue declarado confeso sin existir prueba en contrario,

acreditando con ello los elementos de la acción interdictal de recuperar la posesión, de conformidad con los criterios

jurisprudenciales que al respecto invoca.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Siendo de considerar en relación con dichos argumentos, que resulta cierto lo aducido esencialmente

por el apelante, en el sentido de que, el Juez A-quo omitió tomar en consideración en la sentencia impugnada, que en el

caso, el demandado ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siendo que en el auto de

radicación de la demanda de fecha 7 siete de febrero del año 2014 dos mil catorce, se ordenó notificar y emplazar a la

parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples exhibidas, para que dentro del término de 3 tres días

compareciera ante el Juzgado de origen a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente

que en caso de no hacerlo, se le tendría por presuntivamente confeso de los hechos de la misma y por perdido el

derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado (f. 45); por otra parte, consta también de autos, que por acuerdo de

fecha 6 seis de octubre del año 2014 dos mil catorce, se declaró rebelde a la parte demandada, teniéndosele por

presuntivamente confeso de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado,

conforme al tenor literal siguiente: “Visto el contenido del ocurso de cuenta, atento a la ratificación que alude el

mismo, así como la certificación correspondiente, como lo pide el accionante y con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 264, 416, 532 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación, declarándose rebelde a la parte

demandada, teniéndosele por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda y por perdido el derecho

que en tiempo pudo haber ejercitado.” (f. 65 vta.).

En tal virtud, ante la omisión del Juez A-quo de valorar en la sentencia impugnada la confesión ficta

del demandado, derivada de haber omitido contestar la demanda dentro del término que le fue señalado; este Tribunal de

Alzada reasume la jurisdicción que por esencia le corresponde, a efecto de valorar dicha prueba y determinar al respecto

lo que en derecho proceda.

Siendo de considerar en lo atinente, que no obstante que el artículo 382 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, establece que la confesión tácita produce los efectos de presunción legal, por lo que,

tal como lo argumenta el apelante, de donde resulta que dicha prueba puede tener valor probatorio pleno para justificar

los elementos constitutivos de la acción ejercitada por el actor, al haber sido apercibido en el auto de radicación de la

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demanda, de tenerlo por confeso de tales hechos al no dar contestación a las pretensiones de su contraparte; sin

embargo, en el caso, no se actualiza tal presunción legal, dado que el artículo 385 de la Ley Adjetiva Civil dispone, que la

confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos 382, 383 y 384 del ordenamiento legal en

comento, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada por otras pruebas o presunciones

que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros, caso en que el Juez debe razonar

cuidadosamente esta parte de su fallo.

En relación con lo cual, cabe precisar, que tal como se señaló en la parte relativa a los antecedentes

del caso, el propio actor en el presente juicio ELIMINADO, exhibió con la demanda copia certificada del expediente

278/2011, del índice del Juzgado Primero de lo Familiar de esta Capital, relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a

bienes de ELIMINADO, en cuya documental obra la resolución de fecha 06 seis de enero del año 2012 dos mil doce, en

la que se señaló que mediante la diversa resolución de 16 dieciséis de mayo del año 2005 dos mil cinco, se dictó

resolución declarando entre otras personas, al demandado ELIMINADO, como heredero de la referida sucesión, sin que

pase desapercibido para este tribunal que en tales documentales se hace referencia también al nombre de ELIMINADO

como autor de la sucesión; sin embargo, debe de tenerse en cuenta, que en la especie, fue el propio actor en el interdicto

quien exhibió dicha documental, a efecto de acreditar que mediante la resolución de 06 seis de enero del año 2012 dos

mil doce, había sido nombrado nuevo albacea de la sucesión en cuya representación se le dio la posesión del inmueble

materia del interdicto; debiendo tenerse en cuenta al respecto, que el numeral 395 de la Ley Adjetiva Civil, dispone, que

el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo

reconozca, por lo que, de conformidad con dicho contexto legal, en el caso, al haber exhibido la parte actora dicha prueba

documental, misma que tiene valor de prueba plena en términos de lo previsto por el artículo 391 del cuerpo de leyes en

comento, por tratarse de copias certificadas de actuaciones judiciales practicadas dentro del expediente número

278/2011, del índice del Juzgado Primero de lo Familiar de esta Capital, con dicha documental se encuentra plenamente

justificado en este juicio, que la parte demandada en el interdicto de recuperar la posesión, ELIMINADO, tiene el carácter

de heredero del bien inmueble cuya restitución de la posesión demanda la parte actora.

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Por lo que, al respecto debe tenerse en cuenta, que los artículos 1126, 1129, 1133, 1140 y 1540 del

Código Civil del Estado, respectivamente disponen: “ARTÍCULO 1126.- Herencia es la sucesión en todos los bienes

del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”, “ARTÍCULO 1129.- El

heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de

los bienes que hereda.”, “ARTÍCULO 1133.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren

derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.”, “ARTÍCULO

1140.- La propiedad y la posesión legal de los bienes, y los derechos y las obligaciones del autor de la herencia,

se transmiten por la muerte de éste a sus herederos, en los términos establecidos en el presente libro.”,

“ARTÍCULO 1540.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la Ley, a los

herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo el caso

en que exista sociedad conyugal y muera uno de los cónyuges, pues entonces el que sobreviva continuará en la

posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión mientras no se

verifique la partición.”. Siendo de resaltar en relación con los numerales que anteceden, que en términos de lo

dispuesto por el artículo 1133 del Código Civil, a la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la

masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división; en tanto que, en términos del último

numeral invocado, esto es, el artículo 1540 del ordenamiento legal en comento, a los herederos y a los ejecutores

universales se les transmite el derecho a la posesión de los bienes hereditarios, por ministerio de la ley, desde el

momento de la muerte del autor de la herencia, salvo el caso en que exista sociedad conyugal o cónyuge supérstite;

siendo que, por otra parte, el artículo 649 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dispone, que la declaración

de herederos de un intestado, surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del

difunto a la persona en cuyo favor se hizo; de lo cual deviene, que estando demostrado en autos, que el demandado fue

declarado heredero de la sucesión que representa el actor, con las copias certificadas que el propio actor acompañó a la

demanda, mismas que obran de fojas 8 a 15 de los autos, mediante la resolución de fecha 16 dieciséis de mayo del año

2005 dos mil cinco, en la que el demandado ELIMINADO, conjuntamente con otras personas, fue declarado heredero de

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la sucesión testamentaria de ELIMINADO o ELIMINADO como al respecto lo señala el actor en su escrito de demanda;

es de considerar, que tal declaración de heredero del demandado, surte el efecto de tenerlo por legítimo poseedor de los

bienes que forman la masa hereditaria de la sucesión.

De ahí que, aún y cuando, en términos de lo previsto por el artículo 1542 fracciones II y IV del Código

Civil, son obligaciones del albacea general, respectivamente, el aseguramiento y administración de los bienes de la

herencia; así como también, que conforme al numeral 653 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al albacea se

le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles de la sucesión, salvo cuando exista cónyuge supérstite;

sin embargo, dichos numerales deben ser interpretados en el sentido de que, la entrega de los bienes al albacea no

deben ser en detrimento del derecho de posesión de los bienes de la sucesión a los herederos, dado que si bien es cierto

que, tanto los herederos como el albacea tienen derecho a la posesión de los bienes que conforman la masa hereditaria,

deberá tenerse en cuenta que, el derecho de posesión del albacea tiene fundamentalmente como fin la conservación de

los bienes hasta la partición, por lo que, la posesión que se le otorga al albacea respecto de un bien que tiene en

posesión un heredero, sólo se justifica cuando se comprueba ante el Juez de la causa, que los herederos dilapidan los

bienes o para obtener recursos en pro de efectuar los gastos de administración que ha de ejecutar; puesto que, de otra

manera se privaría del derecho a la posesión legítima que la ley concede a los herederos; en tal virtud, el albacea deberá

promover en vía incidental la entrega de esa posesión material, debiendo de justificar debidamente las razones por las

cuales la pretende, lo anterior, a fin de respetar el derecho de audiencia de los herederos poseedores, consagrado en el

artículo 14 de la Ley Fundamental, pues éstos también, de conformidad con los dispositivos legales invocados con

antelación, tienen derecho a la posesión de los bienes hereditarios; así, el Juez deberá resolver la litis incidental, con el

ánimo de lograr un debido equilibrio entre las obligaciones del albacea y el derecho de los herederos, porque la

naturaleza especial de la institución jurídica del albacea le implica una representación tanto a favor del autor de la

herencia como de los derechos de los herederos, por lo que no podría válidamente aceptarse que, si el albacea no

justifica la necesidad de tener la posesión material del inmueble, deba ineludiblemente entregársele ésta en detrimento de

intereses que también el albacea está obligado a salvaguardar en el procedimiento sucesorio, como son los derechos de

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los herederos; teniendo aplicación en el caso, además, por analogía y en lo conducente, la Jurisprudencia por

contradicción de tesis, visible en la página 86, Tomo XXVI, Noviembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto literal siguiente: “BIENES HEREDITARIOS. PARA LA ENTREGA DE LA

POSESIÓN MATERIAL DE LOS MISMOS AL ALBACEA, CUANDO LA DETENTAN LOS HEREDEROS, ES

NECESARIA LA PROMOCIÓN DE UN INCIDENTE EN EL JUICIO SUCESORIO (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN

Y DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 1601, 205 y 1603 del Código

Civil del Estado de Nuevo León, así como sus correlativos 1704, 205, 1705 y 1706 del Código Civil para el Distrito

Federal, se desprende que tanto los herederos como el albacea tienen derecho a la posesión de los bienes que

conforman la masa hereditaria, lo cual habrá de ser entendido en la forma y términos que la misma ley regula las

obligaciones y derechos de los herederos y ejecutores universales, pero siempre con el fin de su conservación

hasta la partición. De esa manera, si los hechos que imperan durante el trámite sucesorio, revelan que son los

coherederos quienes poseen un inmueble objeto de la herencia, el albacea deberá promover vía incidental la

entrega de esa posesión material, debiendo justificarla en virtud de que realizará actos tendientes a obtener

recursos en pro de efectuar los gastos de administración que caen dentro de su esfera de acción, lo anterior es

así porque es indispensable respetar el derecho de audiencia de los herederos poseedores, consagrado en el

artículo 14 de la Ley fundamental, pues éstos también tienen derecho a la posesión de los bienes hereditarios;

así, el juez deberá resolver la litis incidental, con el ánimo de lograr un debido equilibrio entre las obligaciones

del albacea y el derecho de los herederos, porque la naturaleza especial de la institución jurídica del albacea le

implica una representación tanto en favor del autor de la herencia como de los derechos de los herederos, por lo

que no podría válidamente aceptarse que, si el albacea no justifica la necesidad de tener la posesión material del

inmueble, deba ineludiblemente entregársele ésta en detrimento de intereses que también el albacea está

obligado a salvaguardar y representar en el procedimiento sucesorio, como son los derechos de los herederos.

Lo anterior se constata con lo dispuesto en los numerales 1667 y 1770 de los Códigos Civiles citados, los cuales

tienen idéntico texto, que dice: "Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o

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legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes,

siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la

proporción que les corresponda"; asimismo, se prevé que si para cuando el albacea pretenda dar en

arrendamiento algún bien de la herencia por un término mayor a un año, habrá de necesitarse la voluntad de los

herederos. Razonar en contrario sería tanto como desconocer los derechos que adquieren los herederos, con el

pretexto de que el albacea simplemente deba tener la posesión de los bienes, siendo que el trámite del juicio

sucesorio persigue precisamente la adjudicación de los bienes a favor de los herederos, para culminar la

voluntad del testador y/o de la ley en que se agote la transmisión de los bienes del de cujus.”; así como también,

por analogía y en lo conducente, resulta aplicable al caso, la Tesis visible en la página 1275, Tomo XII, Octubre del 2000,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza: “BIENES HEREDITARIOS EN LA

SUCESIÓN LEGÍTIMA. ENTREGA DE LA POSESIÓN MATERIAL DE LOS MISMOS AL EJECUTOR UNIVERSAL. Es

cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 814 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, debiendo rendirle

cuentas el interventor. Sin embargo, cuando el ejecutor universal solicita al juzgador la entrega de la posesión

material de los bienes que constituyen el acervo hereditario, para ejercer sus funciones contenidas en el artículo

1706 del Código Civil, y los cuales son poseídos por los herederos designados conforme a la declaración

respectiva en el juicio intestamentario, el juzgador debe ponderar si tal entrega de la posesión física o material,

resulta indispensable, pues no debe perder de vista que conforme a lo previsto en el artículo 1288 del Código

Civil referido, a la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria como

a un patrimonio común, mientras no se hace la división; y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 812 del Código

de Procedimientos Civiles ya señalado, la declaración de herederos de un intestado, surte el efecto de tener por

legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo. Además de

que, si bien es verdad que conforme al artículo 1704 del Código Civil para el Distrito Federal, el derecho a la

posesión de dichos bienes hereditarios, se transmite por ministerio de ley en igualdad de circunstancias, a los

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herederos y ejecutores universales desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto

por el artículo 205 de esta última codificación legal sustantiva, también lo es que la entrega de la posesión

material de tales bienes al albacea, por parte de los herederos designados, sólo se justifica cuando se

comprueba ante el Juez de la causa que los herederos dilapidan los bienes o impiden al albacea el desempeño

de su función; pues de otra manera se les privará del derecho a la posesión legítima que les concede la ley, en

tanto se efectúa la partición hereditaria y se les adjudica la parte alícuota que les corresponda; lo que sería

violatorio de sus garantías individuales.”; en la inteligencia de que, los dispositivos legales materia de análisis en la

tesis invocada son de similar contenido a los que regulan tanto en el Código Civil del Estado, como en el Código de

Procedimientos Civiles del Estado, lo relativo al derecho de posesión de los herederos y del albacea a los bienes de la

herencia.

Contexto legal que antecede, que en este asunto no fue debidamente observado, a efecto de

considerar que el demandado en este juicio, se encuentra legalmente obligado a hacer al albacea la entrega de la

posesión material del inmueble objeto de la acción interdictal; puesto que en primer término, la parte actora en el juicio en

su calidad de albacea de la sucesión, en ningún momento puso de manifiesto que la parte demandada esté dilapidando el

inmueble de referencia, o que requiere la posesión del mismo a fin de obtener recursos económicos para la

administración de la sucesión, siendo que en la parte final de su escrito de demanda, solamente señala que ELIMINADO,

está explotando el Rancho “ELIMINADO”, y por lo tanto obteniendo productos económicos de las cosechas de alfalfa y

maíz, así como de la ilegal venta del agua a uno de los vecinos del Rancho, por lo que en su momento ofrecería pruebas

para acreditar tales extremos para cuantificar las cantidades líquidas o retribuciones económicas que el demandado ha

recibido en detrimento del patrimonio de la sucesión; siendo de aclarar, que la Ley Civil en forma expresa garantiza

dentro del procedimiento relativo a los juicios sucesorios, el derecho del albacea y de los demás herederos a reclamarle a

uno de ellos las percepciones que haya obtenido indebidamente como producto de los bienes que pertenecen a la masa

hereditaria, dado que el artículo 1609 del Código Civil del Estado, expresamente dispone, que los coherederos deben

abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y

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necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia, por lo que lo aducido por el actor, puede ser exigido dentro

del mismo juicio sucesorio, para que la sucesión no resulte afectada.

Pero además de lo anterior, debe tenerse en cuenta, que en la especie, el actor en el juicio, en ningún

momento puso de manifiesto en su escrito inicial de demanda, que en su carácter de albacea de la sucesión que

representa, promovió el incidente respectivo, en contra del demandado ELIMINADO, reclamando legalmente que se le

otorgara conforme a derecho la posesión del predio rústico denominado “ELIMINADO”, localizado en el Municipio de Villa

de Arista, con domicilio conocido en el kilómetro y medio sobre la carretera Villa de Arista - Moctezuma; sino que, en los

hechos de la demanda sólo manifiesta, que solicitó al Juzgado Primero de lo Familiar, se requiriera a la anterior albacea

ELIMINADO, por la entrega de la posesión física, material y jurídica del inmueble en mención, persona que manifestó su

deseo de hacerle entrega voluntaria del inmueble, siendo así que con fecha 07 siete de febrero del año 2013 dos mil

trece, el actuario asignado por el Juez Mixto de Primera Instancia con residencia en el Municipio de Guadalcázar, S.L.P.,

llevó a cabo la diligencia de la entrega voluntaria de la posesión física, material y jurídica del Rancho “ELIMINADO”; lo

cual denota que en el caso, el albacea en ningún momento promovió el incidente correspondiente en contra del

demandado ELIMINADO, violentando en tal virtud el derecho de audiencia que le otorga el artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto también tiene derecho como heredero a la posesión de los bienes

de la sucesión.

Siendo de señalar en este mismo orden de ideas, que en el caso, la parte actora, no justificó con las

correspondientes pruebas idóneas, lo que señala en el apartado 5 cinco de su escrito inicial de demanda, en el sentido de

que, al día siguiente de que se le dio la posesión del Rancho “ELIMINADO”, esto es, el 08 ocho de febrero del 2013 dos

mil trece, se percató que había sido desposeído de dicho inmueble por parte de ELIMINADO, quien de manera ilegal y

furtiva se introdujo al interior del inmueble sin su autorización, puesto que en parte alguna de la demanda, puso de

manifiesto los medios por los cuales se enteró que el demandado furtivamente se introdujo al interior del inmueble, sin

señalar al respecto circunstancia alguna de manera precisa sobre el modo, tiempo y lugar en qué ocurrió tal hecho,

siendo que en términos de lo previsto por el artículo 253 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el

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actor se encuentra obligado a expresar en la demanda, los hechos en que funde su petición, numerándolos y narrándolos

sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; sin

que por otra parte, con la testimonial que ofreció en el juicio haya justificado que el demandado ELIMINADO, se introdujo

furtivamente en el inmueble materia de este asunto, dado que en el acta respectiva al desahogo de la testimonial a cargo

de los testigos que presentó, esto es, de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, misma que obra de fojas 228 a 231

de los autos, no se advierte que los testigos hayan puesto de manifiesto que sabían y les constaba el hecho delatado por

el actor de que ELIMINADO, se había introducido furtivamente al inmueble, ni mucho menos que habían presenciado tal

hecho; por lo cual, aún y cuando resultaren indebidas las razones por las cuales el A-quo le negó valor probatorio a dicha

testimonial, como al respecto lo pone de manifiesto el apelante en su pliego de inconformidades, resulta ser indiscutible

que con tal elemento de convicción no se justifica que en la fecha que señala el demandado se haya introducido

furtivamente al inmueble materia de juicio; además de que en autos, con las propias pruebas que exhibió el actor en el

juicio, se advierte que el demandado ELIMINADO, puso de manifiesto ante el Juez de origen, que con anterioridad a la

fecha que señala el actor se encontraba en posesión del inmueble materia del interdicto, puesto que como antes se

señaló, en el desahogo de la prueba testimonial que tuvo verificativo a las 9:30 horas del 16 dieciséis de agosto del año

2013 dos mil trece, en relación con las preguntas cuarta y sexta, declaró que fue voluntad de todos y cada uno de los

herederos que él viviera como heredero en el Rancho “ELIMINADO”; así como que, se hizo cargo del Rancho

“ELIMINADO” y que ahí vive con su hijo, y que de hecho toda la vida ha vivido ahí (f. 34 y 35); en igual forma, debe

tenerse en cuenta, que en la especie, al habérsele dado la posesión del inmueble materia de litis por el actuario judicial

adscrito al Juzgado de Primera Instancia de Guadalcázar, S.L.P., con fecha 07 siete de febrero del año 2013 dos mil

trece, no se hizo constar que el inmueble se encontrara deshabitado, sino que contrario a esto, el actuario señala en

dicha diligencia que teniendo a la vista el letrero metálico en el exterior del inmueble, fue en donde se entrevistó con

ELIMINADO, anterior albacea de la sucesión, requiriéndola para que hiciera la entrega voluntaria de la posesión material

y física del predio “ELIMINADO”; no existiendo por tanto certeza de que al darse la posesión al albacea de dicho

inmueble, el mismo se encontraba totalmente deshabitado, a efecto de que, cuando menos por este medio fuera dable

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inferir que con antelación el demandado no tenía la posesión del predio que se le reclama en su carácter de heredero;

hecho éste, que además se encuentra también corroborado de conformidad con la resolución de fecha 15 quince de

agosto del año 2013 dos mil trece, mediante la cual, el Juez A-quo negó librar la orden de aprehensión en contra de

ELIMINADO, por la comisión del delito de despojo, en agravio de ELIMINADO, dentro de la averiguación judicial número

36/2013, en la cual se señaló que, de la lectura de la diligencia de fecha 07 siete de febrero del año 2013 dos mil trece,

llevada a cabo por el actuario adscrito al juzgado, dentro del exhorto 3/13, del índice del Juzgado, no se precisa que la

posesión material y jurídica del Rancho en conflicto se haya entregado desocupado; siendo que, para que la autoridad

judicial estuviera en posibilidad jurídica de apreciar si efectivamente o no, el sujeto activo había ocupado el inmueble en

la forma que puso de manifiesto la parte actora, ya que al momento de la entrega – recepción del Rancho “ELIMINADO”,

era necesario que las partes hubieran realizado una inspección del inmueble para que constara que efectivamente se

encontraba desocupado, por lo que al no haberlo hecho así, no se podía determinar la forma en qué se llevó a cabo la

ocupación del inmueble.

Por virtud de lo anterior, resulta con apego a derecho lo establecido en la sentencia impugnada, en el

sentido de que, en la especie, no se encuentra justificado el segundo de los elementos constitutivos de la acción

interdictal de recuperar la posesión ejercitada por la parte actora, consistente en que el demandado, por sí mismo, sin

orden de alguna autoridad, haya despojado al actor de la posesión del inmueble materia de este asunto; puesto que, para

la debida justificación de tal elemento de la acción en el interdicto de recuperar la posesión, es necesario que el actor

acredite que resultó privado injustamente de la posesión jurídica que tenía sobre determinado bien, por alguien que

carece de derecho a ésta; tal como al respecto lo establece la tesis invocada por el propio actor en su escrito inicial de

demanda, del rubro y texto literal siguiente: “INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN Y DELITO DE DESPOJO.

EXTREMOS DE ACREDITAMIENTO DEL ACTO DESPOSESORIO. En el interdicto de recuperar la posesión basta

que el actor acredite que resultó privado injustamente de la posesión jurídica que tenía sobre determinado bien,

por alguien que carece de derecho a ésta, sin que tenga relevancia la forma en que se llevó a cabo el

desposeimiento, a diferencia de lo que sucede con el delito de despojo, en que sí es determinante probar las

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circunstancias de modo en la comisión del acto para poder constatar si se configura el cuerpo del delito, es

decir, si se cometió por medio de violencia en las personas, o de daño en las cosas; amenazas, furtividad,

engaño o aprovechándose de la falta de vigilancia.”, visible en la página 1481, Tomo XXII, Septiembre del 2005, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; siendo que en este caso concreto, no cabe considerar

que el demandado ELIMINADO, carezca del derecho a la posesión del bien inmueble que reclama la parte actora, dado

que como con antelación quedó establecido, de conformidad con las constancias de autos, dicho demandado tiene el

carácter de heredero de la sucesión testamentaria en cuya representación y en su carácter de albacea compareció el

actor en este asunto ELIMINADO, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 1540 del Código Civil del Estado,

el derecho a la posesión de los bienes hereditarios, se transmite, por ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores

universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia; circunstancia ante la cual, debe tenerse en cuenta

lo esencialmente establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a

la jurisprudencia por contradicción de tesis invocada con antelación en este estudio, del rubro: “BIENES

HEREDITARIOS. PARA LA ENTREGA DE LA POSESIÓN MATERIAL DE LOS MISMOS AL ALBACEA, CUANDO LA

DETENTAN LOS HEREDEROS, ES NECESARIA LA PROMOCIÓN DE UN INCIDENTE EN EL JUICIO SUCESORIO

(LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL DISTRITO FEDERAL).” visible en la página 86, Tomo XXVI, Noviembre

de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en el sentido de que, si bien el albacea de

la sucesión también tiene derecho a la posesión de los bienes de la sucesión que representa, este derecho se encuentra

íntimamente relacionado con la obligación que tiene el albacea de administrar y conservar la masa hereditaria, incluso en

protección de los derechos que les corresponden a los herederos; ante lo cual, el juzgador que conozca del

procedimiento sucesorio, si bien debe vigilar que el albacea cumpla con las obligaciones a su cargo conforme a la

naturaleza de su representación, sin embargo, no puede dejar de lado el derecho pro-indiviso que respecto a esos bienes

tienen a su favor los herederos que se encuentren en posesión de los bienes; por lo que, los herederos solamente

pueden ser privados de la posesión de los bienes de la sucesión cuando se ponga en peligro de deterioro o pérdida de

los bienes que conforman el acervo hereditario, o cuando sea necesario que el albacea tenga la posesión de los bienes a

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

fin de allegarse fondos para efectuar gastos necesarios en la tramitación del juicio sucesorio, como sucede ante la

posibilidad establecida en la propia Legislación Civil, de que el albacea dé en arrendamiento los bienes de la herencia, lo

que no podría celebrarse si previamente no cuenta con la posesión del bien, para así luego otorgarla al arrendatario.

Sin embargo, al lado de esas obligaciones de administración del albacea, la Ley reconoce el derecho

que en mancomún surge a favor de los herederos, sobre los bienes de la herencia, desde el momento mismo de la

muerte del de cujus; por lo que, en esa tesitura, coincidiendo en el trámite sucesorio tanto las obligaciones propias de la

labor del albacea como los derechos que adquieren los que hereden, debe entonces partirse de la debida armonía de

esos dos aspectos jurídicos, de albaceas y herederos, con el fin de resolver los conflictos o desacuerdos que lleguen a

presentarse entre quienes tengan esas calidades; para lo cual, en el trámite natural del juicio sucesorio, debe ventilarse el

incidente correspondiente para que el albacea justifique la necesidad de tener la posesión material del inmueble, según

corresponda, tomando en cuenta la defensa de los herederos poseedores que hagan valer en ese incidente, para que el

Juez de lo Familiar resuelva lo que corresponda con base en lo actuado en esa vía; es decir, si los hechos que imperan

durante el trámite sucesorio, revelan que los coherederos poseen un inmueble objeto de la herencia, en aquel trámite

incidental que se promueva, es que podrá el albacea justificar que necesariamente tiene que entregársele esa posesión,

debido a que se encuentra en peligro de deterioro, pérdida o menoscabo el patrimonio de la sucesión, por los malos

manejos del heredero; o bien, con el fin de administrar los bienes para obtener recursos en pro de efectuar los gastos de

administración que caen dentro de su esfera de acción; pero respetándose el derecho de audiencia de los herederos

poseedores, de conformidad con lo estatuido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, precisamente dentro de ese mismo trámite incidental instado en el Juicio Sucesorio, pues dadas las

especiales características de esa clase de juicios, es incuestionable que debe respetarse la garantía de audiencia a los

herederos, en lo que concierne a los derechos que adquieren con la herencia, que se cumple con la debida

substanciación del Juicio Sucesorio.

En mérito a la anterior tesitura, siendo que en el caso, la parte actora ELIMINADO, no puso de

manifiesto en su escrito inicial de demanda, ni justificó en la tramitación del interdicto de recuperar la posesión, haber

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

promovido dentro del Juicio Sucesorio Testamentario del cual es albacea, el correspondiente incidente en contra del

demandado en este juicio ELIMINADO, a fin de concederle el derecho de audiencia que le otorga el artículo 14

Constitucional, en el que hubiere justificado que necesariamente conforme a los términos que la Ley le otorga al albacea,

debía de entregarle la posesión del inmueble denominado Rancho “ELIMINADO”, localizado en el Municipio de Villa de

Arista con domicilio conocido en el kilómetro y medio sobre la carretera Villa de Arista – Moctezuma; es de considerar,

que no se encuentra acreditado el segundo de los elementos constitutivos de la acción interdictal de recuperar la

posesión ejercitada por la parte actora, consistente en que el demandado, por sí mismo, sin orden de alguna autoridad,

haya despojado al actor de esa posesión; es decir, que en el caso no se encuentra acreditado que el demandado carezca

del derecho a la posesión del inmueble materia del interdicto; porque al no haberse promovido el aludido incidente en

contra del demandado, en el que el albacea hubiere justificado la necesidad de tener la posesión material del inmueble,

no es legalmente posible considerar que la parte demandada en este asunto, ELIMINADO, carece de derecho a la

posesión del inmueble materia de juicio, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1540 del

Código Civil del Estado, el derecho a la posesión de los bienes hereditarios, se transmite, por ministerio de ley, a los

herederos desde el momento de la muerte del autor de la herencia; en tanto que, el albacea para que legalmente le sea

entregada la posesión que detenta el heredero, previamente debe de justificar en el incidente que promueva dentro del

Juicio Sucesorio, la necesidad de tal medida; trámite incidental que en el caso, el actor en el presente juicio en ningún

momento puso de manifiesto haberlo efectuado, lo cual motiva que en este caso concreto, en la que el demandado tiene

el carácter de heredero, para ser privado de la posesión de un bien perteneciente a la sucesión por el albacea, en la

tramitación del incidente respectivo debe de respetársele el derecho de audiencia que le otorga el artículo 14

Constitucional, a fin de que se encuentre en oportunidad de controvertir las razones que al respecto ponga de manifiesto

el albacea para solicitar la entrega del inmueble; ante lo cual, no obstante que, en la especie, la parte demandada

ELIMINADO, hubiere sido apercibido en el auto de radicación, que en caso de no dar contestación a la demanda, se le

tendría por presuntivamente confeso de los hechos de la misma y por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo

haber ejercitado; así como también, de que conforme al proveído de 06 seis de octubre del año 2014 dos mil catorce, con

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

fundamento en lo dispuesto por los artículos 264, 416 y 532 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se hizo

efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación, declarándose rebelde a la parte demandada, teniéndosele

por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado;

además de que, por diverso auto de 27 veintisiete de noviembre del año 2014 dos mil catorce, al no haber comparecido el

demandado a la prueba confesional de posiciones a su cargo, no obstante de haber sido citado legalmente para el caso

de no asistir, se procedió a hacerle efectivo el apercibimiento al demandado en mención, declarándolo confeso de todas y

cada una de las posiciones que habían sido calificadas de procedentes; empero, en la especie, tal confesión del

demandado no surte los efectos establecidos respectivamente en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado; habida cuenta, que el numeral 385 del mismo ordenamiento, dispone, que la confesión no

producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos

en que venga acompañada por otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil; por lo cual, no obstante que el

actor hubiese manifestado en su escrito de demanda que es ilegal la posesión que detenta el demandado, o que despojó

al actor ilegalmente del inmueble, no puede pasarse por alto que conforme a la ley, esto es, en términos de lo previsto en

el artículo 1540 del Código Civil, el demandado en su carácter de heredero de la sucesión que representa el actor, tiene

derecho a la posesión de los bienes hereditarios, por ministerio de ley, desde el momento de la muerte del autor de la

herencia; siendo que, por otra parte, para que la posesión del demandado pueda considerarse como ilegal, era necesario

que previamente se hubiera tramitado el incidente respectivo en contra de la parte reo, por lo que al no haberse dado

cumplimiento a tales trámites legales, la confesión del demandado derivada de la falta de contestación de la demanda y

de la declaración de confeso de las posiciones que fueron calificadas de procedentes en este caso, no surte efecto legal

alguno, resultando por tal motivo sin acreditación el segundo de los elementos constitutivos de la acción interdictal de

recuperar la posesión ejercitada por la parte actora en este asunto, consistente en que el demandado, por sí mismo, sin

orden de alguna autoridad, haya despojado al actor de esa posesión, confirmándose así lo establecido al respecto en la

sentencia impugnada.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Así pues, al resultar de lo anterior lo inoperante de los conceptos de agravio hechos valer por el actor

y apelante ELIMINADO, procede CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 30 treinta de enero del año 2015 dos mil

quince, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, S.L.P., en el expediente número 11/2014.

CUARTO.- En la especie, no se hace especial condena en costas por la tramitación de la segunda

instancia, en virtud de que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 135 fracción II del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, en el sentido de que, siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes, en contra del

que no obtuviera sentencia favorable en segunda instancia, caso en que la condenación comprenderá las costas de

ambas instancias; en virtud de que del análisis de los autos, se advierte, que el demandado no compareció a juicio,

habiéndosele acusado la correspondiente rebeldía y teniéndosele por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en

tiempo, mediante auto de fecha 06 seis de octubre del año 2014 dos mil catorce, al no haber dado contestación a la

demanda entablada en su contra, sin que tampoco haya comparecido en esta instancia dentro de la tramitación del

recurso de apelación; por lo que, siendo que de lo previsto en los artículos 133 y 135 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, deriva que la intención del legislador al establecer la condena al pago de las costas, fue la de

reintegrarle al litigante que injustamente fue llevado a juicio las costas que erogó en su defensa; por lo que, el pago de

dicha prestación, no tiene justificación cuando la parte demandada no realizó ningún gasto en su defensa durante el

trámite del juicio; de ahí, que al no haber comparecido la parte demandada aquí apelada en esta instancia, no cabe

condenar al pago de costas a favor del litigante que no erogó ningunos gastos. Teniendo aplicación al caso, por analogía,

lo previsto por la Jurisprudencia establecida por esta Sala, visible en la Gaceta Judicial, Enero-Febrero-Marzo del 2011,

del rubro y texto literal siguiente: “GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE CONDENAR A SU PAGO AL ACTOR Y

APELANTE CUANDO SU CONTRARIA PARTE NO COMPARECIÓ A LA SEGUNDA INSTANCIA Y EL JUICIO SE

SIGUIÓ EN SU REBELDÍA. De la recta interpretación de los artículos 133 y 135 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado se desprende que, por regla general, siempre se condenará al pago de costas y gastos, entre

otros supuestos, a la parte que no obtenga sentencia favorable en segunda instancia; sin embargo, por la

finalidad de las costas que es la de restituir las erogaciones motivadas por la contienda al que resulta vencedor

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en el juicio, surge un caso de excepción a esa regla general, que se actualiza cuando la parte apelada no

comparece a la segunda instancia y además el juicio se siguió en su rebeldía. Lo anterior es así, porque si la

intención del legislador al establecer la condena al pago de las costas, fue la de reintegrarle al vencedor los

gastos que erogó con motivo del juicio, es inconcuso que la sanción al pago de dicha prestación no tiene

justificación cuando la parte demandada y apelada no realizó ningún gasto en su defensa durante el trámite de la

apelación interpuesta por su contraria parte dentro de un juicio que se siguió en su rebeldía, no obstante que la

sentencia de segunda instancia le sea desfavorable al actor, y por ende, de decretar en esas condiciones la

anotada condena, se desnaturalizaría la finalidad de las costas.”.

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la

sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Los conceptos de agravio hechos valer por el actor y apelante ELIMINADO, resultaron

inoperantes.

TERCERO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 30 treinta de enero del

año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Guadalcázar, S.L.P., en el expediente

número 11/2014, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN DE

UN INMUEBLE, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.

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CUARTO.- No se hace especial condena en costas por la tramitación de la segunda instancia.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADA ELIMINADO, siendo Ponente

ELIMINADO de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.-