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PRESENTACIÓN DEL SERVICIO Pág.1 ¿EN QUÉ CONSISTE LA JUSTICIA RESTAURATIVA Y MEDIACIÓN PENAL? Pág. 2 a) Características que deben reunir los programas para que puedan considerarse restaurativos Pág. 3 b) Necesidades de las victimas desde un punto de vista restaurativo Pág. 5 c) Objetivos del Servicio Pág. 7 d) Momento procesal de aplicación Pág. 8 e) Fundamentación jurídica Pág. 9 f) Reparación del daño causado por la comisión de un hecho delictivo y justicia restaurativa Pág. 29 g) Protocolo de actuación Pág. 33 h) Acuerdos en mediación penal Pág. 38 i) Mediadores penales Pág. 40 MEDIACIÓN PENAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA EN EUROPA Y EN EL MUNDO Pág. 43 a) Conclusiones de Conferencia Bianual del Foro Europeo de Justicia Restaurativa Pág. 44 b) Participación activa del Servicio de Mediación Penal en actividades del Foro Europeo de Justicia Restaurativa y en otros Congresos y foros internacionales Pág. 66 ACTIVIDADES DEL SERVICIO DE MEDIACIÓN PENAL Pág. 67 a) Conclusiones del I Congreso Internacional sobre Justicia Restaurativa y mediación penal, Burgos 4 y 5 de marzo Pág. 68 b) Creación de la primera asociación destinada al estudio y promoción de la Justicia Restaurativa Pág. 91 c) Participación en cursos de mediación, en la Universidad de Pepperdine, Malibu (California) Pág. 91 d) Investigación en diferentes áreas de la justicia restaurativa y 2º edición del Congreso Internacional sobre Justicia Restaurativa y mediación penal Pág. 91 FUTURO DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN ESPAÑA Pág. 92 RESULTADOS DEL AÑO 2010 Pág. 95 CUATRO AÑOS DEL SERVICIO DE MEDIACIÓN PENAL Pág. 105

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PRESENTACIÓN DEL SERVICIO Pág.1 ¿EN QUÉ CONSISTE LA JUSTICIA RESTAURATIVA Y MEDIACIÓN PENAL? Pág. 2

a) Características que deben reunir los programas para que puedan considerarse restaurativos Pág. 3 b) Necesidades de las victimas desde un punto de vista restaurativo Pág. 5 c) Objetivos del Servicio Pág. 7 d) Momento procesal de aplicación Pág. 8 e) Fundamentación jurídica Pág. 9 f) Reparación del daño causado por la comisión de un hecho delictivo y justicia restaurativa Pág. 29 g) Protocolo de actuación Pág. 33 h) Acuerdos en mediación penal Pág. 38 i) Mediadores penales Pág. 40

MEDIACIÓN PENAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA EN EUROPA Y EN EL MUNDO Pág. 43

a) Conclusiones de Conferencia Bianual del Foro Europeo de Justicia Restaurativa Pág. 44 b) Participación activa del Servicio de Mediación Penal en actividades del Foro Europeo de Justicia Restaurativa y en otros Congresos y foros internacionales Pág. 66

ACTIVIDADES DEL SERVICIO DE MEDIACIÓN PENAL Pág. 67

a) Conclusiones del I Congreso Internacional sobre Justicia Restaurativa y mediación penal, Burgos 4 y 5 de marzo Pág. 68 b) Creación de la primera asociación destinada al estudio y promoción de la Justicia Restaurativa Pág. 91 c) Participación en cursos de mediación, en la Universidad de Pepperdine, Malibu (California) Pág. 91 d) Investigación en diferentes áreas de la justicia restaurativa y 2º edición del Congreso Internacional sobre Justicia Restaurativa y mediación penal Pág. 91

FUTURO DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN ESPAÑA Pág. 92 RESULTADOS DEL AÑO 2010 Pág. 95 CUATRO AÑOS DEL SERVICIO DE MEDIACIÓN PENAL Pág. 105

SERVICIO DE MEDIACIÓN PENAL DE CASTILLA Y LEÓN ( BU RGOS) (Asociación Amepax G09463548)

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1. PRESENTACION DEL SERVICIO

El Servicio de Mediación Penal de Castilla y León (Burgos) ha cumplido cuatro años. Durante estos cuatro años y a pesar de no contar con apoyos económicos, hemos conseguido mantener y afianzar el Servicio así como promocionarla Justicia Restaurativa y la mediación penal dentro y fuera de nuestras fronteras, como lo demuestra el congreso internacional que organizamos con la colaboración de la Universidad de Burgos, y que congregó a más de 250 personas de diferentes lugares de España y del extranjero y nuestra participación activa en todos los eventos organizados por el Foro Europeo de Justicia Restaurativa. Estos logros no podrían haberse hecho realidad sino fuera por la colaboración de la Fiscalía, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Policía y alguna juez y secretario judicial, todos han apoyado de una u otra manera el trabajo y actividades del Servicio de una forma totalmente desinteresada, y es que ellos han sabido ver los beneficios que la Justicia Restaurativa, y por ende la mediación penal tienen para todos los ciudadanos y en especial para las partes más vulnerables: las víctimas. Y es que la Justicia Restaurativa y sus herramientas como la mediación penal facilitan la reintegración de la victima y del infractor en la sociedad de la que se separaron por el delito, superando su rol de víctima y de infractor. Atiende principalmente a las necesidades de las víctimas de ser escuchada, reparada y de sentirse de nuevo segura y secundariamente atiende a la posible voluntad del infractor de disculparse y reparar en la medida de lo posible el daño causado. Como se verá a lo largo de esta memoria, el Servicio ha mantenido el numero de asuntos resueltos y aunque no es lo más importante también destacamos que el porcentaje de acuerdos es muy alto. Cualitativamente los resultados son más que satisfactorios y revelan que funciona y puede ser un complemento de la justicia realmente importante. Consideramos destacable por encima del numero de asuntos resueltos, el hecho de que la experiencia de las personas que participan en un proceso restaurativo sea satisfactoria y que no se arrepientan de haber optado por usar nuestro servicio, porque esto significa que estamos cumpliendo con nuestro objetivo primordial: ser fieles a los principios y valores de la justicia restaurativa, con lo que se habrá dado a la victima y al infractor, el protagonismo que los corresponde por ser las partes principales del hecho que ha dado lugar a la denuncia (delito).

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Y es que creemos que una de las mejores formas de mostrar a la comunidad que la justicia restaurativa es algo bueno es a través del testimonio positivo de las personas que ya hayan participado en un proceso restaurativo en nuestro servicio (es importante en este caso que funcione el “boca a boca”). Merece la pena destacar, en la línea de lo que se ha dicho, la labor del Servicio a nivel europeo e internacional con la participación activa en Congresos y Foros europeos e internacionales, en proyectos y artículos de investigación así como en la creación de una red de trabajo, intercambio y apoyo de expertos de justicia restaurativa de todo el mundo. Gracias a este apoyo pudimos contar en el Congreso internacional con la presencia de expertos de la talla de Martin Wright, Brian Steel o Per Andersen, director de los centros de mediación noruegos. A través de esta colaboración internacional podremos mejorar, seguir aprendiendo y mantener un nivel excelente en nuestro quehacer diario, pues consideramos que la mediación penal es una materia con unas peculiaridades propias que hacen que el aprendizaje y evolución continua sea uno de nuestros principales pilares. Como deseos para el futuro, tenemos que decir que nos gustaría llegar a más ciudadanos y tener la posibilidad de ayudar a más gente, también nos gustaría que la administración autonómica cumpliera su promesa y nos prestara ayuda económica, al igual que lo hacen otros gobiernos autonómicos de nuestro entorno con otros servicios y por último nos gustaría que los políticos tomaran conciencia de la necesidad de introducir los valores y principios de la justicia restaurativa en nuestra legislación y que al hacerlo no se limitaran a la mediación en materia penal, dejando la puerta abierta a otras herramientas que dependiendo que asuntos y qué personas puedan resultar más beneficiosas para los ciudadanos.

2. ¿EN QUE CONSISTE LA JUSTICIA RESTAURATIVA Y LA MEDIACIÓN PENAL?

La Justicia Restaurativa es una corriente filosófica para responder al delito que se centra primordialmente en que el crimen causa daños a las personas y a las comunidades, insiste en que la justicia debe propiciar que se reparen esos daños y las partes pueden y deben participar en este proceso. Lo esencial es el sentido de inclusión que hace que los afectados por el delito se mantengan al frente de la toma de decisiones. Hasta ahora nuestro sistema estaba basado en una concepción de justicia retributiva donde ésta es vista como una responsabilidad de los profesionales y los delitos como acciones contra el estado.

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Con el cambio a la justicia restaurativa se da la oportunidad a los infractores de responsabilizarse por el delito, tomar conciencia de la repercusión de sus acciones y reparar el daño ocasionado. Con este cambio de justicia retributiva a restaurativa se convierte el estado en socio de la comunidad. Las Naciones Unidas definen la Justicia Restaurativa como una respuesta evolucionada al crimen que respeta la dignidad y equidad de cada persona, construye compresión y promueve armonía social a través de la sanación de las víctimas, infractores y comunidad. La mediación en materia penal es una herramienta para hacer realidad los principios de esta Justicia Restaurativa, proporcionando un ambiente seguro para que ambas partes, con la ayuda de un mediador, puedan ponerse cada uno en el lugar del otro, la víctima sea escuchada y obtenga respuestas y el infractor pueda disculparse llegando a acuerdos reparadores del daño, mutuamente aceptados. Según la Recomendación R (99) 19, del Comité de Ministros del Consejo de Europa:” la Mediación Penal es todo proceso que permite a la víctima y al delincuente participar activamente si lo consienten libremente, en la solución de las dificultades resultantes del delito, con la ayuda de un tercero independiente (mediador).”

a) CARACTERISTICAS QUE DEBEN REUNIR TODOS LOS PROGRAMAS PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE RESTAURATIVOS

Para que un Servicio o programa como puede ser el Servicio de Castilla y León (Burgos) pueda considerarse realmente restaurativo debe reunir una serie de características:

1. Se debe ofrecer una oportunidad para el encuentro

2. Se debe poner énfasis en la reparación del daño. Algunos daños no podrán ser reparados pero pueden hacerse cosas para que si bien no se repara el daño, se puede aminorar o bien proporcionar una satisfacción moral, como por ejemplo: las disculpas, acciones que hagan ver a la víctima que será difícil que se vuelva a cometer un nuevo delito...

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3. Se debe tener como objetivo primordial reintegrar a la víctima y al

infractor. Victima e infractor necesitaran ayuda en su esfuerzo por reintegrarse de nuevo en la sociedad como un miembro más. El infractor necesitará ayuda para cambiar su comportamiento, y aceptar que la reparación es una prestación socialmente constructiva. La víctima necesitará asistencia para recuperarse del delito.

4. Se debe posibilitarla inclusión de la víctima y del infractor en todos

los procesos restaurativos. Aunque la víctima no quiera participar en un proceso restaurativo se la pueden ofrecer otros cauces como por ejemplo estar representada por un tercero.

Estas características coinciden en la esencia con los pilares en los que descansa nuestro servicio de mediación penal: Compensación, este pilar cuadra totalmente con la segunda característica: poner énfasis en la reparación del daño. Esta reparación o compensación puede ser muy variada por ejemplo: disculpas, devolver lo robado, no volver a hacer algo…Esto implica hacer frente a los daños y precisamente por esto se está reconociendo la responsabilidad en el hecho delictivo. Reintegración, este coincide con la característica que pone su objetivo en reintegrar a la víctima y al infractor. Ambas partes necesitan despojarse de su “rol” tanto de victima como de infractor y volver a la comunidad como un miembro productivo. La víctima necesitan superar el trauma del delito y el infractor convertirse en un ciudadano de bien, apartado del delito. Encuentro, este pilar encaja con la característica que resalta el hecho de que se debe dar una oportunidad a ambas partes para el encuentro. Generalmente se valorara la conveniencia o no de un encuentro cara a cara sino es posible el mediador o facilitador actuará de puente entre ambos. Las personas necesitan implicarse y pueden y deben implicarse en un hecho que les afecta tan directamente como es el delito. Participación, este es semejante a la característica que habla de posibilitar la inclusión de víctima e infractor en los procesos restaurativos. El reconocimiento del delito es muy importante, se quiere que los infractores hablen, lo mismo la victima, ambos deben participar para saber lo que están sintiendo.

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Juntos víctima y ofensor pueden abordar alternativas de solución que no estén contempladas, se puede analizar la compensación (compromiso de pagar cierto dinero, ayudar en su trabajo…), reintegración (se evita o se reduce el tiempo de cárcel, se ponen condiciones para el acuerdo, se ven necesidades mutuas y se ayuda a otras víctimas). Lo importantes es que se piensa en las victimas como nunca se ha hecho. Partiendo de este último pilar se pueden extraer tres principios básicos de la Justicia Restaurativa, ya que creemos que la participación implica: -Una asunción de responsabilidad por el infractor -Un hacer frente a los daños para reparar a la víctima -Una implicación directa de ambas para la resolución del conflicto

b) NECESIDADES DE LAS VICTIMAS DESDE UN PUNTO DE VISTA RESTAURATIVO

La concepción retributiva ha distanciado al infractor de la víctima, poniendo a esta última como un simple sujeto pasivo dentro de la comunidad. Como dice García-Pablos la víctima debe de ser redescubierta. Ser descubierta como parte fundamental junto al infractor y a los operadores jurídicos y colaborando con la efectividad del sistema de justicia penal. Howard Zehr, uno de los padres de la Justicia Restaurativa establece que la Justicia Restaurativa significa sobre todo y por encima de todo trabajar con las víctimas. Y en ocasiones al tratar con las víctimas no se encuentran las palabras adecuadas para definir las etapas por las que atraviesan desde el momento en que sufren un delito y cuales son sus necesidades por eso habla de “viaje”:

I. Viaje al entendimiento II. Viaje al honor

III. Viaje reivindicativo IV. Viaje hacia la Justicia

En la primera y segunda etapa las víctimas se enfrentan a un proceso psicológico e interno en el que su necesidad primordial es intentar convivir con lo que ha sufrido y poder superarlo. Se trata de reconstruir la historia, incorporando el delito como una parte más de su vida y trayectoria personal además se intenta transformar la humillación, que supone sufrir un delito en honor (no es algo deshonroso ser víctima, sino que es un honor poder superar el trauma y salir adelante).

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En la tercera etapa, la víctima refleja el proceso interno de las dos anteriores etapas en el mundo exterior a través de sus reivindicaciones. En este momento la víctima necesita saber que una persona (infractor) que es el responsable. Necesita que desaparezca el desequilibrio de poder entre ambos (victima e infractor) y que la balanza se equilibre lo más posible. En la cuarta etapa en la que el delito ha llegado a los tribunales (a la “justicia”) la victima tiene una serie de necesidades: Seguridad, se sienten satisfechos si creen que hay menos posibilidades de que el infractor vuelva a cometer nuevos delitos. Información y respuestas. Las víctimas dicen que una de las mayores frustraciones es la dificultad en encontrar por parte de las autoridades judiciales información sobre la evolución de sus casos. De hecho, alguna de las víctimas afirman que es lo único que desearían conseguir del sistema judicial. Hacía la mitad de la instrucción de las causas, la satisfacción de las víctimas empieza a decaer y continua así por la falta de información del progreso y evolución de sus casos. Que se le cuente la verdad y se la de el “poder” para tomar parte en un proceso que las afecta tan directamente como es el delito. Por esto, necesitan participar y ser consultados durante todo el tiempo que dure la tramitación. Muy relacionada con esta necesidad de participación, esta otra y es la necesidad de: Reconocimiento. La víctima quiere que se la estimule para sentirse parte de la justicia. A través de la participación, restauración emocional y reparación material del daño se la está dando el reconocimiento y el valor que tiene como persona y como víctima para que así la experiencia de la victimización se resuelva de una forma satisfactoria. En cuanto a la restauración emocional, se puede decir que mientras los juzgados y los abogados hacen referencia al daño y sufrimiento experimentado y en ciertos casos son adoptadas sentencias con condenas económicas para compensar este daño, las víctimas suelen afirmar que el daño moral solo puede ser sanado por un acto de reparación emocional. La mayoría de los delitos son estresantes, lo que conlleva sentimiento de vulnerabilidad, enfado, desconfianza, vergüenza o auto culpabilidad.

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El problema precisamente es que el sistema de justicia tradicional falla porque trata todas las ofensas de la misma manera, a pesar del diferente impacto que causan en diferentes victimas. Por supuesto que la reparación material también es importante para muchas víctimas y prefieren que ésta provenga directamente del infractor.

c) OBJETIVOS DEL SERVICIO

• Intervención en conflictos judiciales y/o comunitarios a través de la Mediación penal y la justicia Restaurativa como instrumento de resolución pacífica de los mismos.

• Generar un espacio para la comunicación entre los ciudadanos.

Con la mediación penal se pueden abordar los conflictos que subyacen a los hechos delictivos, cosa que el proceso penal no hace, con lo que la resolución del hecho puede realizarse de una mejor manera.

• Posibilitar que la víctima se sienta protagonista tanto dentro

del procedimiento penal como en la forma de resolverlo.

• Dar una respuesta reparadora y reintegradora a la situación que se ha creado como consecuencia del hecho delictivo. Esto se despliega en dos vertientes, por un lado reparar el daño causado a la víctima y por otro, permitir a los implicados superar su rol víctima/ infractor facilitando su reingreso en la sociedad y favoreciendo un cambio en la percepción del delito. Permitir que la víctima pueda volver a la comunidad y continuar con su vida y que la sociedad recupere al infractor como un hombre nuevo, alejado del delito.

• Intentar establecer mecanismos de colaboración con los

operadores jurídicos (de momento la Fiscalía y algún juzgado nos proporciona esta colaboración inestimable) El servicio de Mediación Penal, se ha consolidado pero necesita seguir creciendo y que todo el mundo que quiera, pueda tener acceso, para ello se debe realizar labor de difusión y de acercamiento de este servicio a la sociedad. Por ello, en el mes de marzo tuvo lugar el I congreso internacional sobre esta materia, con presencia de más de 250 personas, además seguiremos repartiendo trípticos informativos del servicio, entre otras medidas.

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• Evaluar la calidad del servicio y su impacto en el sistema

penal así como su proyección de futuro, como un instrumento jurídico más del proceso contribuyendo no sólo a la agilización de la justicia penal sino a la mejor satisfacción de las necesidades de las víctimas. También se ayudara al infractor a asumir su responsabilidad, y apoyarle si desea cambiar, y vivir un vida alejado del delito.

• Fomentar y promocionar la Justicia Restaurativa y la

mediación penal de manera que todo ciudadano pueda conocer que existe esta posibilidad. Intentar que la Justicia Restaurativa sea una practica cotidiana que informe la vida de todos los ciudadanos, no sólo cuando son victimas o infractores, sino una vez que han superado este rol y vuelven a sus vidas diarias. Y es que la Justicia Restaurativa es una filosofía que se puede aplicar en nuestro entorno más cercano: lugares de trabajo, colegio, familia…

d) MOMENTO PROCESAL DE APLICACIÓN

Se puede incardinar la Mediación Penal como herramienta de la Justicia Restaurativa en tres momentos:

- Fase de instrucción (anterior al juicio). Se rige por el principio de presunción de inocencia y se deben cumplir los siguientes requisitos:

� El imputado debe de ser consciente del hecho delictivo que ha

cometido y sus consecuencias. � Cuando se les ofrece participar en el procedimiento de mediación

penal se les debe informar de la valoración final de la reparación a los efectos de los beneficios jurídicos previstos en el código penal y que corresponde aplicar al juez.

� La participación debe de ser voluntaria El juez principalmente valorará la mediación penal como atenuante genérica.

- Fase posterior a la sentencia y previa a la ejecución.

En este momento procesal el juez valorará la mediación penal para:

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� Otorgar la suspensión de una pena privativa de libertad ( articulo

83.1 código penal)

� Valorar para otorgar la sustitución de las penas ( articulo 88 del código penal)

- Fase de ejecución ( una vez dictada la sentencia y estando en

ejecución la misma)

El juez puede tener en cuenta la mediación penal para:

� Conceder el tercer grado de tratamiento penitenciario ( articulo 72.5 LOGP)

� Conceder la libertad condicional ( articulo 90 código penal)

� Solicitar el indulto

El Servicio de Mediación Penal de Castilla y León (Burgos), de momento ha actuado en delitos y faltas. En delitos, en la fase de instrucción siendo valorado el acuerdo alcanzado a través del procedimiento de mediación penal como atenuante genérico del artículo 21.5 del código penal. Si el infractor es condenado a pena privativa de libertad, también el fiscal valora la suspensión de la pena. En faltas, si el proceso de mediación concluye con éxito o bien las partes retiran la denuncia (si ello es posible, da lugar al archivo de la causa) o bien se comprometen a no acudir a juicio (dando lugar a una sentencia absolutoria)

e) FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

1) Doctrina

Uno de los principios fundamentales del derecho penal es el de intervención mínima, el cual establece que no debe utilizarse este derecho cuando exista la posibilidad de utilizar otros instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico violado.

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El convencimiento de que la pena es un mal irreversible y una solución imperfecta que debe utilizarse solamente cuando no haya más remedio (es decir tras el fracaso de otros modos de protección), obliga a reducir al máximo el recurso al derecho penal, debiendo ser considerado como la última ratio. Siguiendo estas consideraciones Mir Puig establece que para proteger los intereses sociales del estado, se debe agotar los medios menos lesivos antes de acudir al derecho penal. Deberá preferirse según este autor la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción como una adecuada política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales, así civiles, por ejemplo, reparación de daños y perjuicios, administrativas como por ejemplo multas…. Solo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso a la pena o a la medida de seguridad. De ahí que este principio se denomine también de subsidiariedad. Por otra parte es de resaltar que el código penal ha ampliado el arbitrio judicial de forma considerable especialmente en lo tocante a la determinación y aplicación de las penas (Art.66 y 80 y ss del C.P.) así como en su individualización. Uno de los momentos de la individualización de las penas sería el judicial, en este, el juzgador determinará si la ley lo permite, la clase de pena y su duración. Según la doctrina imperante, para ello deberían poseer una especial preparación no solo jurídica sino también psicológica y sociológica, entre otras, que les permitiera conocer la personalidad del delincuente. Recibirían toda clase de informes, debidamente controlados relativos a la vida y antecedentes de aquellos, y si fuera preciso (al resultar imposible que una sola persona tenga conocimientos en tan amplias y dispares materias) podría y debería recurrir a la ayuda de especialistas. Sería deseable también que antes del juicio se efectuara una serie de exámenes al inculpado para conocer su personalidad y medio social con el fin de prever sus posibles reacciones al tratamiento penal y dilucidar si cupiese en todo caso una alternativa. Estos especialistas deberían ser capaces de colaborar con el juzgador y coadyuvar con este a la hora de mostrarle la relación victima-delincuente, si existe en el caso concreto, y sus posiciones y necesidades, el grado de arrepentimiento, posibles acuerdos a los que pudiera llegarse a la hora de restaurar el orden jurídico perturbado…. es decir, mostrarle un elenco de posibilidades fácticas que inciden de lleno en la evolución del juicio y en la posible pena (atenuantes, eximentes, sobreseimiento y archivo, sustitución o suspensión de la pena…).

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De acuerdo con gran parte de la doctrina jurídica y filosófica los fines u objetivos de las penas son la retribución, prevención y rehabilitación. � Con la retribución se intentaría volver las cosas al estado que tenían

antes de la comisión del delito, cuando sea posible, en otro caso se trataría de aminorar los efectos de la conducta delictiva, o en último lugar, la pena desde este punto de vista sería la respuesta de la sociedad al delincuente por el mal que causó.

� Desde la función de la prevención tanto general como especial se

intenta disuadir a otros y al mismo delincuente de la comisión de nuevos delitos.

� Y con la rehabilitación se trata de conseguir que el delincuente vuelva

al marco social del que se separó. Estos objetivos de las penas se encuentran recogidos en el Art. 25.2 de nuestro texto constitucional el cual aunque solo alude a la reeducación y reinserción, según autores como Mir Puig los otros fines de la pena vendrían respaldados por el Art.1 en el que habla de España como un estado social y democrático de derecho. Al constituirse nuestro estado de esta forma, el ius puniendi, ha de estar sujeto no solo al límite del principio de legalidad que impone el estado de derecho sino a otra serie de límites que se derivan de su carácter de estado social y democrático como el principio de intervención mínima, ya mencionado, y el respeto a la dignidad humana e igualdad. Conviene subrayar, que siguiendo esta línea, el derecho penitenciario tiene como meta también la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas de seguridad Art. 1 LOGP y se intenta conseguir a través del tratamiento. Así se define en el Art. 59.1 como conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los internos, añadiéndose que el tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley así como subvenir a sus necesidades. Tampoco escasean las referencias al futuro en que el interno sea "capaz de llevar, con conciencia social una vida sin delitos" art61.1 LOGP.

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En definitiva, queda pues constatado que nuestro sistema penal y penitenciario pretende prevenir las conductas delictivas o bien promover una resocialización penal, en el sentido de evitar recaídas en el delito. Esta reinserción se pone de manifiesto también en el tratamiento postpenitenciario al establecer en el Art. 73 de dicha LOGP que el condenado que haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya extinguido su responsabilidad penal debe ser plenamente reintegrado en el ejercicio de sus derechos como ciudadano. Los antecedentes no podrán ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica. Respecto de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, cabe destacar el punto 5 de la exposición de motivos que dice “Asimismo, han sido criterios orientadores de la redacción de la presente Ley Orgánica, como no podía ser de otra manera, los contenidos en la doctrina del Tribunal Constitucional, singularmente en los fundamentos jurídicos de las sentencias 36/1991, de 14 de febrero, y 60/1995, de 17 de marzo, sobre las garantías y el respeto a los derechos fundamentales que necesariamente han de imperar en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores, sin perjuicio de las modulaciones que, respecto del procedimiento ordinario, permiten tener en cuenta la naturaleza y finalidad de aquel tipo de proceso, encaminado a la adopción de unas medidas que, como ya se ha dicho, fundamentalmente no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor, valorados con criterios que han de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas”. Seguidamente, en el punto 13 de la exposición de motivos, “Un interés particular revisten en el contexto de la Ley los temas de la reparación del daño causado y la conciliación del delincuente con la víctima como situaciones que, en aras del principio de intervención mínima, y con el concurso mediador del equipo técnico, pueden dar lugar a la no incoación o sobreseimiento del expediente, o a la finalización del cumplimiento de la medida impuesta, en un claro predominio, una vez más, de los criterios educativos y resocializadores sobre los de una defensa social esencialmente basada en la prevención general y que pudiera resultar contraproducente para el futuro. La reparación del daño causado y la conciliación con la víctima presentan el común denominador de que el ofensor y el perjudicado por la infracción llegan a un acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor termina con el conflicto jurídico iniciado por su causa. La conciliación tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse.

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La medida se aplicará cuando el menor efectivamente se arrepienta y se disculpe, y la persona ofendida lo acepte y otorgue su perdón. En la reparación el acuerdo no se alcanza únicamente mediante la vía de la satisfacción psicológica, sino que requiere algo más: el menor ejecuta el compromiso contraído con la víctima o perjudicado de reparar el daño causado, bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, bien mediante acciones, adaptadas a las necesidades del sujeto, cuyo beneficiario sea la propia víctima o perjudicado”. Es de destacar el hecho de que la ley penal del menor, prevé ya unos mecanismos que tímidamente se fundamentan en la filosofía de la justicia restaurativa, basada en dar participación a la víctima en el proceso y conseguir, con todo esto, una mejor satisfacción de su interés vulnerado como consecuencia de la comisión de un acto delictivo. Nada impide que esta tendencia, iniciada por esta ley, pueda incorporarse a la justicia de adultos pues si como he dicho, no hay referencias legales que amparen expresamente la mediación penal y justicia restaurativa, tampoco hay prohibición expresa, y de gran parte de artículos de nuestro texto constitucional y del código penal (que más tarde se examinarán) se infiere la posibilidad de llevarse a cabo, como ya se ha realizado en otras comunidades autónomas Otra cuestión importante sería la relación victima-delincuente, posible en determinados delitos. Mientras que en épocas anteriores constituía una tarea esencial del derecho penal proporcionar al perjudicado una compensación por los perjuicios sufridos, la evolución jurídica rompió el lazo entre delincuente y víctima convirtiéndose ésta a lo sumo, en un mero testigo. En la actualidad con las modernas teorías funcionalistas en el ámbito de la política criminal y el sistema penal, la víctima es objeto de protección jurídica tanto en la búsqueda de su satisfacción moral o económica como en la forma de concluir con esta satisfacción, en una manera de mantener la paz social. Queralt destaca que con la aparición de la victimología, se empieza a formular una serie de consideraciones político-criminales tendentes a disminuir los efectos de considerar a las víctimas como meras "estatuas de piedra".

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2) Derecho Constitucional

Art. 1.1: “España se constituye en un estado social democrático de Derecho…” Art. 9.2: “Corresponde a los Poderes Públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y grupo sean reales y efectivos; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Estos artículos muestran el interés del constituyente en superar la separación entre sociedad y estado, propia de épocas pasadas, estableciendo una relación, justamente en la que hace del segundo, un instrumento efectivo y servicial de la primera. Por tanto, a la exigencia de una legitimación democrática, se añade la legitimación del Estado por el cumplimiento de su papel de integración de resolución adecuada de problemas y de conflictos sociales, dando participación activa a los interesados para lograr una mayor y más pronta satisfacción de los conflictos. Así la STC 11/1981 se refiere a la armonización en la mutua acción Estado – Sociedad que supone el estado social (…) tiene la significación, de legitimar medios de defensa a los intereses y grupos de población socialmente dependientes, y si el estado social no excluye los conflictos, si puede y debe proporcionar los cauces para resolverlos. Art. 9.3: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. El proceso de mediación y justicia restaurativa no sólo no vulnera el principio de legalidad ni de jerarquía normativa puesto que es respetuoso con todas las normas legales y procesales, sino que además ayuda a la mejor comprensión del hecho juzgado. La mediación y por tanto la justicia restaurativa como procedimiento inserto en una causa penal, aporta al proceso argumentos que ayudan a la valoración del delito y a la calificación del mismo a la hora de dictar sentencia. Al proporcionar elementos importantes para que el juez decida, se está dotando al proceso de mayores y mejores garantías.

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Art. 10: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son el fundamento del orden político y de la paz social”. El estado tiene como fin último, lograr una convivencia en paz de todos los ciudadanos, lo que se puede llevar a cabo de una forma más satisfactoria, facilitando el dialogo de los posibles implicados en un litigio. Habilitar a las partes a que tomen un posición activa y protagonista en el proceso, contribuye a la mayor satisfacción por el funcionamiento del sistema judicial, así como la asunción de una responsabilidad moral y social sobre los hechos cometidos y sufridos respectivamente, que conducen a su posterior prevención. Art. 24.1: “Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”. En ningún caso se debe desposeer al Juez de su facultad de decidir en cuestiones dentro del ámbito penal. Al ser la mediación y la justicia restaurativa un procedimiento voluntario tanto en su inicio como en su conclusión, pudiendo cualquiera de las partes participantes, renunciar en cualquier momento a continuar o terminar dicho proceso, a llegar o no a acuerdos, o a acatar o no los mismos, este precepto constitucional no queda vulnerado. Por otra parte, la mediación penal y la justicia restaurativa, son fórmulas de resolución y prevención de conflictos que se insertan inexcusablemente dentro de un proceso judicial, iniciándose el procedimiento de mediación bajo la tutela del juez y termina antes del archivo del caso o su sentencia, ayudando a dejar constancia escrita y motivada de los acuerdos tomados por las partes, que son pieza fundamental, tanto en la motivación del archivo como de la citada sentencia. Art.24.2: “Asimismo todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. Respecto de la presunción de inocencia, la mediación al ser un proceso voluntario, no afecta a ésta en ningún sentido. El acusado puede asumir en la medida que él libremente estime, su responsabilidad en los hechos enjuiciados, no siendo necesario para iniciar el proceso, su autoinculpación.

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En consonancia con esto, el artículo 406 de la LECr, establece que la confesión del inculpado no excluye la necesidad de que el Juez realice todas las pruebas necesarias para llegar a su convencimiento sobre los hechos confesados y la comisión del delito. La mediación penal y los procedimientos de justicia restaurativa, de alguna manera actúan como medios de prueba en la valoración de la experiencia subjetiva, tanto del acusado como de la víctima, por el delito cometido así como por los objetivos y las metas a alcanzar por el proceso judicial. Art. 25.2: ...”las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social...” El procedimiento de justicia restaurativa, aporta al proceso la posibilidad de que las partes lleguen a acuerdos en este sentido. Una justicia meramente retributiva o punitiva, no resuelve ni previene el delito o los daños causados, por lo que un modelo restaurativo, no sólo tiene soporte jurídico en nuestro ordenamiento, sino que además es una demanda de nuestro estado social. Art. 39: “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia” Siguiendo la misma línea de argumentación, la Constitución establece la necesidad de que el estado trate de favorecer un ambiente adecuado para que cada individuo, integrado en el núcleo familiar pueda desarrollarse como persona. Esto implica que la consecución del objetivo de lograr la paz social, favorece no sólo a los acusados sino al resto de la comunidad. Si es muy cierto, que el delito afecta al delincuente y a su víctima, no es menos cierto, que repercute inevitablemente en su entorno familiar, de tal manera que siendo la familia una institución que debe ser protegida por la sociedad, la mejor resolución de los conflictos penales, favorecerá la prevención de los delitos y la reinserción en la sociedad, tanto del delincuente, así como la normalización de las relaciones con su familia y sus comunidad. Art. 43.2: “Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y prestaciones y servicios necesarios”. A lo largo del texto constitucional, se ve una clara preocupación por cada ámbito de la vida de los ciudadanos. De este artículo en particular, se infiere una preocupación por establecer toda clase de medidas preventivas o a posteriori, para tutelar la salud.

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Esta preocupación por la salud, no es ajena a la administración de justicia, pues la salud física o psíquica es la base para clarificar conceptos tan importantes como la imputabilidad penal. Por otra parte, es el apoyo fundamental para lograr la rehabilitación y reinserción de los delincuentes (uno de los fines de nuestro estado social y democrático de derecho) y también, no se debe olvidar que la salud desde el punto de vista social, ayuda a obtener una visión más amplia y completa de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho y de las posibles variables a la hora de dictar sentencia. A este respecto y en esta línea la Organización Mundial de la Salud define la salud como el perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de dolor o enfermedad. Art. 120.3: “Las sentencias serán siempre motivadas”… Para eludir la arbitrariedad en toma de decisiones tan importantes como las de los tribunales, se establece en la constitución la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales, para lo cual el juzgador debe proveerse de los argumentos suficientes y necesarios en los que basar su convicción sobre los hechos. Como se ha comentado anteriormente, la experiencia subjetiva de los implicados es muy importante en la valoración del delito y sus consecuencias. El Proceso de mediación penal y justicia restaurativa establece un marco de encuentro de las partes interesadas que resuelve por escrito y con la debida motivación el conflicto surgido entre ellos por el hecho delictivo. De esta manera, el acuerdo de las partes a este respecto, ayuda a motivar la resolución judicial en todo aquello que se refiera a la experiencia subjetiva de las partes. Art. 124: “ El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social” La misión fundamental del Ministerio Fiscal es actuar en defensa de los intereses de los ciudadanos y a él le compete también, el que los tribunales lleguen a resoluciones en las que se satisfaga el interés general de la mejor forma posible, para lo que el proceso de mediación y por tanto, de justicia restaurativa puede ser una herramienta eficaz y de gran ayuda.

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3) Código Penal

a. Art. 21.2ºC.p.: atenúa la responsabilidad criminal a causa de su

grave adición a sustancias establecidas en el artículo anterior.

b. Artículo 21.5 del vigente Código Penal (L.O. 10/1995, de 23 de noviembre): la reparación del daño: “Son circunstancias atenuantes: la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del Juicio Oral”.

El Código penal prevé el otorgamiento de determinados beneficios jurídicos al infractor que repare el daño causado a la víctima. La reparación del daño causado a la víctima, puede consistir, por ejemplo, en procurarle una satisfacción, bien de índole moral, bien de carácter material o indemnizatorio. Para que esta conducta atenuatoria surta efecto, es necesario que se realice antes de la celebración del juicio oral siendo en principio posible la atenuación para quien realiza la conducta reparadora una vez señalado el juicio oral pero no celebrado y también en los casos de suspensión de éste, si la conducta se verifica tras el acuerdo de suspensión y antes de la ulterior reanudación.

• Contenido de la reparación: El artículo 21.5 del Código Penal no define cuál deba ser el contenido de esa reparación. La jurisprudencia ha ido perfilando este contenido y los requisitos que debe presentar la reparación y la disminución del daño para que tengan reflejo atenuatorio:

1. Ha de ser efectiva. Por ejemplo, consignando las cantidades sustraídas (STS de 17 de octubre de 1998 y STS de 26 de abril de 1999). Es independiente incluso de la aceptación de la víctima o perjudicado. STS 17 octubre 1998: “En el caso que da origen a este recurso ha quedado probado que el procesado ahora recurrente, reparó los daños causados por sus delitos, consignando para ello cantidades incluso superiores a las que había sustraído y sin tener en cuenta que dos de los perjudicados habían renunciado a ser indemnizados”. STS 21 de octubre 2003: “Ahora bien, la exigencia de la efectividad de la reparación o disminución de los efectos del delito, teniendo en cuenta lo anterior, no debe entenderse como un requisito necesario para estimar la atenuante [...]

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Lo que en todo caso sí es exigible es la plena disponibilidad del autor del delito según sus propias capacidades y posibilidades, por una parte, y, por otra, la constancia de la potencial utilidad para la víctima de la conducta del mismo con independencia de las circunstancias ajenas a la disponibilidad mencionada, es decir, no debe minusvalorarse la conducta del autor en aras del resultado final siempre y cuando mediante la primera haya desplegado todas las posibilidades a su alcance y el hecho no sea absolutamente irreversible teniendo en cuenta su razonable apreciación.” 2. Cabe una reparación parcial, adecuada a la capacidad reparadora del sujeto (SSTS de 23 de diciembre de 1999, 24 de enero de 2001). 3. No es necesario que sea integral, pero sí que sea sustancial (STS de 12 de febrero de 2000) o relevante (STS de 26 de abril de 1999). Puede ser simbólica, caso de una petición de perdón (STS de 8 de noviembre de 1994; STS de 28 de octubre de 1995). En este sentido, se entendería como reparación simbólica poner inmediatamente en conocimiento de los agentes de la autoridad la existencia del fuego y colaborar en las tareas de extinción del mismo (SAP de Pontevedra, Sección 4ª, 9 de febrero de 2000); cooperar con la Policía para detener al destinatario de 4,475 Kg. de cocaína que portaba la acusada (STS de 18 de octubre de 1999, núm. 1383/1999; o la actividad de voluntariado que está llevando a cabo en la Asociación “Ciudad Joven”, dado que no existe una víctima concreta (ST 78 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, de 2 de marzo de 2000). También la STS 6 de octubre 1998 señala que “cuando el autor realiza un “actus contrarius” de reconocimiento de la norma vulnerada y contribuye activamente al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la misma. En tales casos se dará una reparación simbólica que, por regla general, debería ser admitida en todos los delitos”. Así pues, cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica (STS 19 febrero 2001, 30 de abril de 2002, entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante. No se identifica totalmente, con el concepto civil de reparación. STS 4 febrero de 2000: “Con relación al artículo 21.5 del Código Penal, el legislador emplea el término reparación en un sentido amplio más allá de la estricta significación que se deriva del artículo 110 C.P. donde la responsabilidad civil tiene un innegable matiz jurídico civilista.

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Se trata de procurar ayuda a la víctima, incentivar la reparación . . . satisfacer un interés general que afecta tanto a la comunidad como a los intereses de las víctimas”. Cf. también STS 2 de diciembre de 2003. Debe solicitarse expresamente su aplicación, no basta presentar sólo el documento de consignación (STS de 23 de diciembre de 1999).

4. El último párrafo de la STS 6 de octubre de 1998 permite la aplicación no sólo a delitos de resultado, sino también a los de simple actividad. Por ejemplo, nada impide aplicársela al traficante que decide colaborar en la rehabilitación de drogodependientes y ello al margen de las atenuadas previstas en el propio tipo privilegiad(art. 376 tanto en la vigente redacción, como in fine según LO 15/2003, que incorpora un tratamiento jurídico especifico para el drogodependiente rehabilitado por razones inteligentes de política criminal), o quien ha puesto en peligro la seguridad en el tráfico y decide incorporarse como voluntario a un Centro de Tetrapléjicos, víctimas de accidentes viarios. 5. Los baremos de referencia a la hora de estimarla o desestimarla han de ser: las condiciones del culpable y la gravedad de su conducta (STS, Sala Segunda, de 29 de septiembre de 1998). 6. Es indiferente la motivación del sujeto (incluso, cabe que su única motivación sea obtener una ventaja penológica). Tiene una clara finalidad de revalorizar el papel de la víctima en el proceso penal: STS 26 abril 1999: “Queda acreditado que ha sido abonado el perjuicio causado, lo que sin duda debió haber exigido la aplicación del Art. 21.5 CP, que introducida en el vigente Código Penal constituye un claro exponente de una política criminal orientada a la protección de la víctima. Por un lado supone un claro indicio de un apartamiento de su actividad delictiva facilitando el pronóstico de una efectiva reintegración social. De otro lado, se facilita la satisfacción a la víctima, la tradicional olvidada de las grandes construcciones doctrinales del sistema de justicia penal hasta época reciente, con reconocimiento del protagonismo que le corresponde en todo delito, reconociendo que éste, además de integrar un ataque a bienes jurídicos indispensables para la convivencia en una sociedad democrática a cuya reparación se atiende con la imposición de la pena, supone, también, un ataque a bienes concretos e individuales a los que es preciso dar satisfacción, los de la víctima, de suerte que ésta no se sienta desprotegida ni reducida a la exclusiva condición de testigo de cargo”. En la misma dirección, STS 30 de junio de 2003.

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7. Cabe ser aplicada como muy cualificada, con las consiguientes consecuencias a efectos de dosimetría penal (bajar uno o dos grados la pena.) STS 24 de Julio de 2001 8. Es compatible con la atenuante de confesar la infracción a la autoridad del Art. 21,4 CP “pues aun tratándose de comportamientos posdelictuales se refieren a conductas distintas que exigen una distinta atenuación y obedecen a razones de política criminal que el legislador plasma en el Código Penal” (STS 23 de enero de 2001). 9. Debe ser aplicada con generosidad y gradualidad. STS 30 de junio de 2003 establece doctrina general: “A) La atenuante que nos ocupa debe ser interpretada con la mayor flexibilidad, en el sentido de no poner cortapisas a la actitud reparadora del sujeto agente. B) La atenuación deberá ser objeto de matices y gradaciones al objeto de señalar la intensidad atenuatoria de la misma, diversificando situaciones. [...] Indudablemente, tampoco podría considerarse de igual manera la restitución total, incluso con daños y perjuicios, que la que se hace parcialmente La atenuación abarca a ambas posibilidades (intensidad de la restitución). [...]También es posible aquilatar el grado de dañosidad ocasionado y después reparado, desde el punto de vista de la víctima. [...]. En el plano de los principios y por constituir materia del motivo que estudiamos, deberían quedar fuera de la posible estimación los siguientes supuestos: A) Las reparaciones ilusorias o aparentes, sin apenas efectividad [...] B) Junto a este supuesto deben añadirse los actos de reparación teñidos de ilicitud”.

• Persona que ha de realizarla: El autor de la infracción (o un tercero en su nombre siempre y cuando la misma se realice por orden y cuenta del sujeto activo, ante la imposibilidad por su parte de llevar a cabo dicha conducta)

En los casos de sustitución y suspensión de la ejecución de la condena se atenderá al esfuerzo realizado para reparar el daño (artículos 88.1 y 80 y siguientes del Código Penal): En el caso de la sustitución, tanto para penas de prisión que no excedan de un año como para las que no excedan de dos, se tendrá en cuenta "el esfuerzo realizado para reparar el daño causado (…)". A los efectos de la suspensión del artículo 80, párrafo segundo, cuando se hace referencia a la previa audiencia de las partes, estas (si ha existido un proceso de mediación) lo pondrán de manifiesto.

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c. Artículo 21.4 del Código Penal: “Son circunstancias atenuantes: la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades”.

El elemento subjetivo de ambas atenuante (Art.21.4 y 21.5) es similar: cooperar con la Administración de Justicia o realizar actos tendentes a disminuir el daño causado, sin que se valoren cuáles sean los motivos que ha llevado al autor a esa reparación. Elemento objetivo de la atenuante del artículo 21.4 (la confesión de la infracción a las autoridades): con relación al elemento cronológico, Alonso Fernández entiende que existirán tres supuestos que se mueven temporalmente desde la comisión del delito hasta que efectivamente un procedimiento se dirige contra una persona determinada, y en los tres supuestos, la confesión realizada será, cronológicamente hablando, válida:

a. Confesión realizada a partir de la comisión del hecho delictivo y antes de que se haya incoado procedimiento alguno.

b. Confesión realizada encontrándose ya abierto un procedimiento, en

el que todavía no se haya determinado el culpable, o equivocadamente se dirija contra persona no responsable de delito.

c. Confesión realizada encontrándose un procedimiento en marcha, y que se dirija contra el auténtico responsable de la infracción, pero que éste desconozca tal hecho, en el momento de emitir su confesión.

Con relación al contenido del concepto, “procedimiento judicial”, la mayor parte de la jurisprudencia entiende que es el que se inicia con la instrucción del atestado por parte de los funcionarios policiales, dado que es el que hace nacer el proceso judicial y forma parte del mismo. Por lo que respecta al contenido de la confesión: debe ser total, auténtica, veraz y sin ocultar datos que perjudiquen al confesante.

d. Art. 21.6: Son circunstancias atenuantes: Cualquier otra circunstancia de análoga significación que los anteriores.

No se trata de analogía en las circunstancias como en el código de 1870 sino de analogía en la significación, es decir, circunstancias que aun no siendo análogas atendiendo a los hechos que las constituyen, lo son en cuanto deben suponer una disminución de la culpabilidad o la antijuricidad.

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Cualquier conducta reparadora que se lleve a cabo fuera de esos momentos procesales a los que se refieren los artículos 21.4 y 21.5 del C.P. podrá ser valorada ante instancia superior como una atenuante analógica (artículo 21.6 del Código Penal).

e. Art. 80 “Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a 2 años mediante resolución motivada…”

f. Art. 83.1 La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre

condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal, conforme al Art. 80.2 de este código. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones….de entre las siguientes: (…)6º Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

g. Art.87.1.1º 4 y 5: suspensión de penas privativas de libertad no

superiores a cinco años.... a causa de su dependencia.......Que se certifique por Centro o Servicio Público o Privado.......Los Centros o Servicios responsables del Tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez o Tribunal sentenciador... la información precisa....el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondiente, estime necesaria la continuación del tratamiento....

h. Art. 88.1 : Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia

de las partes, en la misma sentencia o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para repara el daño causado, así lo aconsejen, siempre que no se trata de reos habituales.

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i. Art. 88.2: Excepcionalmente se podrán sustituir por multa o por

multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquellas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social…

j. Art. 90. Se establece la libertad condicional en la pena privativa de

libertad para aquellos sentenciados…. a) que hayan observado buena conducta y exista respecto de los

sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la ley orgánica general penitenciaria…

k. Art.91.1 Excepcionalmente…..el juez de vigilancia penitenciaria

previo informe del ministerio fiscal, instituciones penitenciarias y las demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales.

l. Art.91.2 A propuesta de instituciones penitenciarias y previo

informe del ministerio fiscal y de las demás partes…el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar una vez extinguida la mitad de la condena la libertad condicional……Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en el apartado anterior y que acredite además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación ,en su caso.

m. Art. 95.1: Las medidas de seguridad se aplicarán por el juez o

tribunal previos los informes que estimen convenientes… siempre que concurran las siguientes circunstancias 1) que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito 2) que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto, pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos

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n. Art. 97: Durante la ejecución de la sentencia el Juez o Tribunal

sentenciador adoptará mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de vigilancia alguna de las siguientes decisiones: a) mantener la ejecución… b) Decretar el cese de la medida en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto. c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada… d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación…

o. 105: Para decretar la obligación de observar alguna de las medidas

previstas en este artículo, el juez o tribunal sentenciador, deberá valorar los informes emitidos por facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.

p. Art. 130.5: La responsabilidad criminal se extingue por el perdón

del ofendido cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla

q. El código penal tipifica diferentes delitos y faltas perseguibles

únicamente mediante denuncia de la persona ofendida (ejemplo 620 del código penal). En estos casos el procedimiento de mediación puede facilitar la obtención de un acuerdo con el perjudicado, que este se considere reparado y por tanto retire la denuncia y el juez pueda archivar la causa

4) Ley de Enjuiciamiento criminal

Art. 787 LECr: El Juez puede proceder con el acuerdo de ambas partes a dictar una sentencia de conformidad, con el escrito de acusación o con el que se presentare en el acto. Según Muerza Esparza, cuando la Ley dice “con el escrito que se presente en dicho acto, se está presuponiendo negociaciones previas entre acusación y defensa, aunque la Ley nada especifique al respecto”.

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5) Ley orgánica general penitenciaria

Art.72 La clasificación o progresión al tercer grado del tratamiento requerirá…..que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, las condiciones personales y patrimoniales del culpable a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera, las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura…

6) Ley de responsabilidad penal del menor.

Esta Ley Orgánica, es prolija en la mención de procedimientos de mediación y justicia restaurativa, y la participación de un equipo multidisciplinar en estas funciones. El fundamento por el que han llegado a este procedimiento socializante, no es otro que la atenuante prevista en nuestro Código Penal de la reparación del daño.

Art. 19 LRPM:” Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe…”

(Este epígrafe de fundamentación forma parte del libro de investigación "Justicia Restaurativa y Mediación Penal: de la teoría a la práctica" de Virginia Domingo de la Fuente) 7) Derecho supranacional Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (4 de Noviembre de 1950): Admite como procedimiento para el propio funcionamiento de su sistema de garantías, el de la mediación de la Comisión instituida por el referido Convenio, para conflictos entre un Estado infractor y el demandante, víctima de la violación de derechos.

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Recomendación R (83) 7 de 23 de junio de 1983 del Comité de Ministros del Consejo de Europa: Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros fomentar que se facilite la indemnización a la víctima por parte del delincuente, por ejemplo, previendo tal obligación como medida sustitutiva de la pena privativa de libertad. Recomendación R (85) II de 28 de junio de 1985, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la posición de la víctima en el marco del Derecho Penal y del procedimiento penal. Insta a los gobiernos de los Estados miembros revisar la legislación y su práctica para adaptarlas a las directrices que se expresan en su texto y que dan un amplio margen a la reparación. E incluso, recomienda a los gobiernos de los Estados miembros examinar las ventajas que pueden presentar los sistemas de mediación y conciliación. Recomendación R (87) 21 del 17 de septiembre de 1987, del Comité de ministros del Consejo de Europa sobre la “asistencia a las víctimas y la prevención de la victimización”, donde se señalan un conjunto de acciones concretas a favor de éstas, entre las que se encuentra la mediación: “ fomentar las experiencias de ámbito nacional o local de mediación entre el delincuente y su víctima...”. Recomendación R (99) 19, sobre mediación en el ámbito penal. Establece definición de mediación penal: “la Mediación penal es todo proceso que permite a la víctima y al delincuente participar activamente, si libremente así lo consienten, en la solución de la dificultades resultantes del delito, con la ayuda de un tercero independiente (mediador)” Esta recomendación establece los principios generales de la mediación penal: Art. 3: “ La Mediación en el ámbito penal, debería ser un servicio generalmente disponible" Art. 4: “La Mediación en el ámbito penal, debería ser posible en todas las fases del procedimiento penal” También establece los fundamentos jurídicos y así en el Art. 6: “La legislación debería facilitar la Mediación en el ámbito penal”. Por todo esto, recomienda a los gobiernos de los estados miembros que se inspiren en sus legislaciones y prácticas internas, en los principios enunciados para poder ponerlos en marcha progresivamente”

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Recomendación R (2006) 8 del consejo europeo sobre la asistencia a las víctimas de delito y que sustituye a la Recomendación (87) 21. Cabe destacar su artículo 13.1 donde recomienda a los estados miembros que tengan en cuenta los beneficios potenciales de la mediación para las víctimas, desde la administración pública, desde los servicios de atención a las víctimas del delito, tienen que considerar siempre que sea adecuado, las posibilidades que ofrece la mediación entre víctima e infractor, cumpliendo así lo establecido en la R (99) 19 Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del Abuso de Poder de 1985. Proclama que las víctimas han de tener un papel más activo en el proceso penal, señalando, además, unos principios, que a estos efectos, deben presidir los sistemas legales. Entre estos principios se encuentran los de la restitución y la compensación a las víctimas. Establece, además, que cuando proceda se utilizarán mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación... a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas. Decisión marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (2001/220/JAI) (Diario Oficial nº L 082 de 22 de marzo de 2001 p. 0001-0004): “Las medidas de ayuda a las víctimas de delitos y en particular, las disposiciones en materia de indemnización y de mediación no afectan a las soluciones que son propias del proceso civil”. “A efectos de la presente decisión marco, se entenderá por “mediación en causas penales: la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción, en la que medie una persona competente”. Artículo 10 de esta decisión marco: “Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida”. “Los Estados miembros velarán por que pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales”. Artículo 17: “Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo estipulado en la presente Decisión marco: en lo que se refiere al artículo 10, a más tardar el 22 de marzo de 2006”.

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Naciones Unidas Resolución del Consejo Económico y Social Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal 11º período de sesiones. Viena, 16 a 25 de abril de 2002 Agenda ítem 4 Reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal E/CN.15/2002/5/Add.1

f) REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR LA COMISIÓN DE

UN HECHO DELICTIVO Y JUSTICIA RESTAURATIVA Frecuentemente se suele confundir Justicia Restaurativa y reparación del daño. Esto puede ser algo lógico en países como España, aquí al no existir regulación legal expresa, tenemos que ampararnos en lo que ya existe si queremos realizar nuestro trabajo, por eso el artículo más utilizado es el 21.5 del código penal (atenuante de reparación del daño). Esto lleva a asociar de forma habitual, la reparación con la Justicia Restaurativa y quizá guiados por la necesidad imperiosa de concretar de forma material el espíritu y principios de la Justicia Restaurativa. La Justicia Restaurativa gira en torno a la comunicación entre las partes involucradas en el delito o conflicto. Mientras con la reparación se intenta armonizar el equilibrio entre las partes afectadas por el hecho a través del pago o de las acciones de una parte en beneficio de otra. Un proceso de Justicia Restaurativa a menudo concluye con un acuerdo de reparación del daño, quizá por eso, estos dos conceptos son confusos. Un ejemplo claro de esta confusión es que la reparación puede ser exigida por un Tribunal sin ninguna comunicación entre las partes. Se podría decir que a través de la Justicia Restaurativa se puede lograr una reparación del daño cualificada y más satisfactoria para ambas partes. La víctima va a ser parte principal en todo el proceso, es decir va a poder expresar cómo quiere ser reparada del daño que ha sufrido. El infractor de forma totalmente voluntaria y asumiendo su responsabilidad en el hecho va a comprometerse a reparar el daño. Ya no va a ser un tercero ajeno al conflicto el que le imponga la reparación sino que él de común acuerdo con la victima, es el que va a realizarla. El infractor aprenderá a apreciar la reparación como una prestación socialmente constructiva.

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No obstante y como en España no existe regulación tenemos que basarnos principalmente y como ya se ha dicho, en la atenuante de reparación del daño y conviene por eso, en esta memoria a hacer referencia a las clases de reparación del daño y su relación con los procesos restaurativos como la mediación penal. Existen varias clases de reparación: • REPARACIÓN ECONÓMICA: Es el acuerdo destinado a reparar de manera económica el daño causado por el delito. Puede consistir en el desembolso de un importe determinado de dinero aunque también en la restitución de la cosa objeto del delito. En un proceso restaurativo como la mediación penal son las partes las que fijan los criterios para concretar el contenido de la reparación y a diferencia de lo que ocurre en sede judicial, la decisión en última instancia, sólo depende de las voluntades de la víctima y el infractor. Debemos insistir en que la concreción de estas cantidades sólo responde a los criterios de las partes, con lo que la reparación económica se subjetiviza, alejándose de la responsabilidad ex delicto que objetivamente se hubiese impuesto en el procedimiento judicial, pudiendo ser inferior a la responsabilidad civil peritada. Esto ¿qué supone? Pues que a veces se repara en exceso (aceptado por el infractor) o a veces existe defecto de reparación o incluso renuncia de la víctima a la misma porque puede darse por satisfecha con el proceso mediador en si o por otras formas de reparación que pudiera haber. Y es que como mera anécdota hemos de repetir aquí lo que decía Shakespeare, con mucho acierto en su libro el "Mercader de Venecia": bien pagado está el que queda satisfecho, que significa esto en esta exposición, que lo importante es que la víctima se dé por satisfecha, se sienta bien con la reparación que ha obtenido por parte del infractor, sea cual fuere la forma en que lo ha hecho y lo que ha obtenido. Otras veces la reparación económica se impone al margen del delito, observando otras necesidades preexistentes que suponen solucionar el conflicto de fondo del hecho delictivo como por ejemplo deudas existentes del autor con la víctima.

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Puntualmente pueden aparecer otras formas de reparación económica: indemnización por los días de baja de la víctima, pago de deudas derivadas de una pensión (por ejemplo en caso del delito de impago de pensiones) y restitución del objeto robado. En cuanto a cuándo se realizará el pago, éste puede darse en el acto o se puede fijar un plazo y en cuanto a la forma, ésta se pactará por las partes en consonancia con el principio de la autonomía de la voluntad • REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS PERSONALES Y MORALES. Esta forma de reparación en los procesos restaurativos sobre todo, es la que más directamente busca solucionar el conflicto entre las partes. Consideramos que se ha de destacar en este punto, la petición de perdón por el infractor y su consiguiente aceptación por la víctima (aquí no se debe confundir este perdón con el perdón del ofendido previsto en el artículo 130.5 del código penal que extingue la responsabilidad penal sólo para determinados delitos. Sin embargo, en aquellos casos en que opere, la celebración de un proceso mediador puede motivar este perdón). En muchas ocasiones la confrontación y el intercambio de impresiones entre las partes con este acto de pedir perdón resulta suficiente al considerarse la víctima tranquila y satisfecha al haber entendido el delito (y sus circunstancias) cometido sobre ella por un desconocido o quizá no tanto o por aclararse un conflicto previo. Esto significa que se considera que el conflicto ha quedado solucionado sólo con las disculpas y el esclarecimiento de los hechos y sensaciones de las partes no siendo necesario en este caso (según las partes) otro acuerdo reparador. En otros casos a parte del perdón y su posible aceptación, entre las partes se fijan determinados pactos de actuación y conducta para mejorar la relación problemática. Son pactos de modo de comportamiento futuro y se suelen dar por ejemplo cuando las partes tienen vínculos familiares, de vecindad… • REPARACIÓN DE ACTIVIDAD. Existen tres requisitos que deben definir la reparación como actividad: Carácter público Búsqueda directa de resocialización del infractor Concreción en espacio y tiempo de la medida.

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Como ejemplos de esta reparación se pueden mencionar: ir a un centro de la Cruz Roja para cuidar gente mayor, someterse a tratamiento de desintoxicación de drogas, acudir a un centro psiquiátrico… Estas actividades, aunque no tienen incidencia directa en la víctima, le reportan a ésta una reparación moral al saber que el autor del delito realizará unos esfuerzos que expresaran su arrepentimiento y su voluntad de no reincidir. Además contienen una idea amplia de reparación que abarca no sólo a la víctima sino también a la sociedad y a la comunidad en general. Se puede incluir aquí otra forma de reparación de actividad que se puede confundir con la reparación económica y es el compromiso de realizar una obra. Este compromiso no exige que sea realizado por el infractor sino que éste puede delegar en un tercero siempre que responda él de los gastos de actividad, cuando esta actividad forma parte de la solución del conflicto de fondo. • CONCLUSIÓN: Por lo general estos acuerdos reparadores, sea cual fuere su forma, incluyen compromisos por parte de la víctima. Estos pueden ser la renuncia a ulteriores reclamaciones judiciales a las que tiene derecho, tanto de tipo civil o penal por ejemplo compromisos de conducta de convivencia que ya he mencionado anteriormente dentro de la reparación de los perjuicios morales y personales. Estos acuerdos lo que buscan es resolver el conflicto social y/o personal que favoreció e impulsó a la comisión del delito. Como conclusión podríamos decir que el proceso de mediación-reparación juega un papel muy importante dentro de la discrecionalidad del juez en aquellos casos en que desaparece o se reduce enormemente la peligrosidad del sujeto tras la conclusión de dicho proceso, por lo que el juez "forzará" la ley a fin de decantarse por la solución más beneficiosa, mientras que si persiste en cierta medida la peligrosidad del individuo, la mediación-reparación es atendida como una estricta atenuante genérica. Por otra parte el elemento proporcionalidad no está incluido dentro de las reparaciones que puedan pactarse dentro de un proceso restaurativo, dependerá de lo que las partes decidan y de lo que los mediadores puedan orientarles.

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¿Qué conlleva esto? Que la medida reparadora, no incluye por sí misma la proporcionalidad a la gravedad del delito (proporcionalidad al daño causado y a la culpabilidad) que tradicionalmente han observado las penas, sino que tal elemento aparecerá en función de lo que decidan las partes. Se deja a la víctima y al infractor la configuración del contenido huyendo de reglas o principios preestablecidos. A pesar de todo, esta ausencia de criterios de proporcionalidad supone la entrada de otros. El hecho de que se deje a las partes la delimitación y elección de la reparación supone que esta se adecuará mucho más a sus circunstancias y atenderá a sus necesidades, cosa más difícil de darse en construcciones abstractas y normativas. La reparación en los procesos restaurativos, puede considerarse como ya se ha dicho, una reparación muy cualificada al tener como objetivo:

La atención a las necesidades de la víctima. La mejor reinserción del autor de los hechos.

El equilibrio de estas dos queda sometido a lo que las partes decidan, sin que el juez marque dirección alguna, aunque el mediador aconseja de modo imparcial a lo largo de todo el proceso.

g) PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN Durante estos cuatro años el protocolo de actuación no ha variado sustancialmente, si bien se ha ido adaptando o más bien nos hemos ido adaptando a cada caso, cada persona y sus circunstancias personales. Siguiendo modelos como el sistema noruego, siempre tenemos en cuenta las siguientes premisas:

- Se debe molestar lo menos posible a la víctima - Si se presenta la mediación penal como complemento y/o alternativa

que agilice la justicia penal y mejore el trato de las personas por eso, creemos que se debe evitar la excesiva burocratización y papeleos excesivos. Para ello ofrecemos diversas posibilidades adaptadas a las circunstancias de cada participante, eso si, siempre teniendo en cuenta las líneas básicas del protocolo de actuación.

Entrando ya de lleno en lo que es el protocolo que utilizamos, hemos de matizar que vamos a exponer el general.

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El primer paso es el CONTACTO, en el estadio del programa que nos encontramos, se derivan los asuntos por los juzgados a través de la Fiscalía, y de los fiscales que tenemos asignados al programa, además hay un juzgado que colabora directamente. Nuestro deseo es que las partes que tuvieran un problema pudieran ellas mismas acudir a nosotros bien directamente o a través de sus abogados si lo tuvieren. Hemos de decir que cada vez más gente nos llama interesándose por nuestro servicio y solicitando ayuda. Una vez que esto ocurre, se debe localizar a la persona denunciada (generalmente por teléfono, o por carta) para informarla de la posibilidad de la mediación. Si hay voluntad, se pone en conocimiento de la víctima (a esta se la molesta lo menos posible), el hecho que el infractor quiere mediar. Siempre se les pide consultar a los abogados si los tuviere, de hecho nosotros procuramos hablar también con ellos para explicarles en que consiste el proceso y que va a servirles de argumento para su defensa (en el caso del infractor) y que va a servir para ser reparada (en el caso de la víctima) Una vez se acepta por ambas partes, se tiene una reunión individual con cada uno. Se les explica en que consiste el proceso, las ventajas que tiene para ellos y se les reitera que no merma sus derechos procesales. A la víctima se la comenta que a ser escuchada, reparada, y que va a poner rostro a la otra parte, consiguiendo respuestas a muchas preguntas, va a participar de forma principal en un hecho que la afecta tan directamente (el delito) negociando acuerdos satisfactorios que la permitan cicatrizar sus heridas. Al infractor se le explica como va a ser confrontado respecto de la aceptación de su responsabilidad, poniéndose en el lugar de la otra parte. Va a aprender a admitir como justa la reparación y verá en ello una prestación socialmente constructiva. El hecho de participar en la mediación y que esta concluya con éxito le puede suponer una serie de beneficios como la disminución de la pena que se le fuera imponer, dejándoles claro que eso es tarea del juez y el fiscal. En estas reuniones individuales, se mantiene una charla con cada uno que concluirá con la firma del documento de consentimiento informado. En un segundo momento NEGOCIACION, se valora por el mediador la idoneidad de las reuniones conjuntas.

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Si no es posible o viable se hará una mediación indirecta, actuando el mediador de “puente” entre ambas partes, en este caso la imaginación juega un papel importante para sustituir las reuniones cara a cara, se puede proponer que escriba el infractor una carta a la victima, que exprese su arrepentimiento a través de otro medio… Cuando es viable y posible una reunión conjunta se continúa con el protocolo preparando estas reuniones conjuntas. Se deben cuidar todos los detalles (quien empieza, distribución de la sala...). El mediador debe ofrecer la posibilidad de hablar y expresarse pero también debe establecer límites y pautas. En esta primera reunión conjunta, las partes y el mediador se presentan. El mediador explica su rol, características de la mediación, reglas del proceso que son más o menos las siguientes: 1) Que es un proceso voluntario y totalmente gratuito 2) Se basa en una total y estricta confidencialidad 3) El mediador no va a juzgar ni a tomar decisiones, es neutral e imparcial 4) Al garantizar la imparcialidad, se asegura la posibilidad de que todas las

partes puedan hablar y expresarse disponiendo del mismo tiempo y de las mismas oportunidades para ello.

5) Durante la sesión conjunta, cada parte debe ser respetuosa y no dirigirse palabras malsonantes, interrumpirse ni manifestar conductas agresivas.

6) Los acuerdos salen de las partes y el mediador solo ayuda a mejorar la comunicación y buscar puntos de encuentro.

7) Se puede desistir en cualquier momento del procedimiento continuando la vía judicial.

8) El mediador se reserva el derecho a suspender las reuniones ante cualquier conducta no debida de alguna parte, tanto en las sesiones individuales como las conjuntas

9) Se puede dar por finalizada la mediación si se considera, que se ha dilatado por una conducta irresponsable de las partes.

10) También puede concluir cuando los mediados reiteradamente sean incapaces de llegar a acuerdos y el dialogo se revele como ineficaz.

11) Los mediadores vigilaran el cumplimiento de los posibles compromisos que alcancen las partes.

Se les recalca la regla del respeto mutuo. También se aclaran las preguntas que pudieran existir, reafirmando la confidencialidad, neutralidad y voluntariedad.

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Esta fase de negociación esta compuesta de varios momentos: 1-En un primer momento cada parte cuenta su historia. Es decir cada uno de los actores describe de forma separada los problemas y las cuestiones que les dividen. El mediador parafrasea y resume la historia de las partes, se asegura de entender el conflicto y de que las partes lo entiendan. 2-En un segundo momento, se identifican hechos y sentimientos. Los actores verbalizan los sentimientos causas y consecuencias del hecho, (miedos y sentimientos hacia la otra persona). Las partes se cuentan mutuamente la visión del conflicto. El mediador en este momento rescata los hechos y sentimientos de lo que las partes dicen, buscando que cada uno se ponga en el lugar del otro e identificando las necesidades e intereses de cada uno. 3- En un tercer momento mediante la lluvia de ideas se estimula a las partes a generar opciones. La tercera fase sería la de ACUERDO. La mediación puede concluir con o sin acuerdo. En esta fase se elabora el documento en que consta el acuerdo y plan de reparación. Esto se pone en conocimiento del Fiscal. En los delitos se acude al fiscal con los abogados de las partes y así se tendrá en cuenta la mediación y el acuerdo de reparación alcanzado para cambiar la calificación jurídica del delito o bien para elaborar la calificación en base a la mediación que ha concluido con éxito. Si no hay acuerdo se comunica al fiscal, sin explicar las causas o el contenido de la entrevista. El acuerdo como después especificaremos debe de ser preferentemente por escrito, y siempre animamos a que sea así, pero hemos constatado que muchas personas son reacias a firmar acuerdos por escrito, o simplemente una vez que el asunto se ha solucionado, ya no quieren volver al juzgado para firmar el acuerdo, bien por temas laborales o bien por una cuestión de tiempo y por esto y con el propósito de evitar la excesiva burocratización, antes mencionada y las reiteradas molestias a las partes, el Servicio de Mediación Penal, siguiendo el modelo noruego, permite bajo determinadas circunstancias y en determinados casos que el acuerdo sea verbal:

� Debe de tratarse de faltas y no de delitos � Ambas partes deben de estar de conformes con que el acuerdo sea

verbal � En este caso se les informará que tiene el mismo efecto y eficacia

que el acuerdo escrito y que el Servicio de Mediación Penal realizará un informe para ratificar el acuerdo verbal

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La siguiente fase es LA EJECUCIÓN, la reparación debe al menos empezar antes del juicio oral. Por último está el SEGUIMIENTO, en este caso el servicio de mediación, se encarga del seguimiento de la reparación. Esto servirá a la hora de estadísticas, las cuales han demostrado un más que alto porcentaje de cumplimiento de los acuerdos adoptados en un proceso de mediación. El porqué es muy sencillo, porque estos acuerdos se han adoptado con el consenso de ambas partes y es más fácil que se cumplan cuando se han comprometido voluntariamente que cuando vienen impuestas por un tercero, ajeno al conflicto. En el caso de las faltas, el protocolo de actuación es similar, con algún pequeño matiz, dependiendo del tipo de falta. Así mantenemos la forma de contacto, negociación y acuerdo, ambas partes se suelen (generalmente) comprometer a cumplir ciertos acuerdos. Suelen ser petición de perdón, en muchas ocasiones mutua, un compromiso de no volverse a molestar para lograr una convivencia pacifica… Se puede decir que en estos supuestos la mayoría de las reparaciones son de carácter simbólico y/o moral. El hecho de que la mediación haya concluido con éxito, de la misma forma que en los delitos, se comunica al Fiscal, porque en estos casos les compete, muy directamente. (Ya que en los delitos, llamados privados, perseguibles a instancia de parte, si se retira la denuncia no hay juicio) Lógicamente eso facilita la confianza de las instancias judiciales, puesto que se colabora para favorecer la descongestión de los juzgados. Actualmente las estadísticas nos revelan un 30% de delitos y un 70% de faltas, lo que tristemente desvirtúa el principio de que el derecho penal debe ser la última ratio a la que acudir. Este principio de intervención mínima viene a corroborar la validez de la mediación penal, pues establece que no debe utilizarse el derecho penal cuando exista la posibilidad de utilizar otros instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico violado.

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h) LOS ACUERDOS EN MEDIACIÓN PENAL

Los acuerdos en el proceso de mediación penal: a) Por lo general supone unos compromisos del infractor con respecto a

la víctima. Pero existen algunos casos en los que el papel de infractor y víctima no están tan definidos y en estos casos el acuerdo puede contener compromisos recíprocos y no necesariamente y exclusivamente de reparación sino de comportamientos futuros, modos de actuar en lo sucesivo. En este caso estamos hablando de faltas especialmente aquellas faltas que son derivadas de conflictos de convivencia, parentesco…aquí la figura de víctima e infractor no está bien definida e incluso muchas veces son denunciante y denunciado a la vez.

b) Es importante asegurarse de comprobar que todos los detalles estén

bien resueltos con cada parte, antes de asumir que se ha llegado a un buen acuerdo.

c) Un buen acuerdo debe:

Resolver el conflicto inmediato Cubrir todos los temas que se hayan suscitado entre las partes que alcanzaron el acuerdo Evitar que sucedan otros conflictos en el futuro (arrancar un compromiso al infractor para que no vuelva a delinquir, como base). Si verdaderamente queremos ser restaurativos, nuestra meta final, además de lograr un acuerdo que satisfaga a la victima, también se debe lograr que no se vuelvan a repetir los hechos así se satisface a la victima, y a la comunidad (como futura potencial victima) Asegurarse de que el acuerdo sea realista y que satisfaga a todas las partes. En este sentido es importante que el acuerdo sea aceptado por el infractor puesto que será esté el que generalmente tendrá que cumplirlo, de forma voluntaria. Exponer lo que cada parte debe hacer, cuando y cómo deben hacerlo (especificar: cantidades, fechas y acciones)

Evitar términos no cuantificables como “razonables, frecuentes….” Incluir planes de contingencia si el acuerdo no resulta, si necesita modificarse…”

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d) De forma ideal, el acuerdo debería contener una estructura como la

siguiente: Declaración de principios: Identifica los principios subyacentes que guían a las partes, ayuda a aclarar sus intentos y a reforzar los intereses comunes de las partes. Desempeño especifico: Aclarar las responsabilidades de ambas o de la parte (infractor). Debe ser tan detallada como sea posible. Incumplimiento: (Sólo en algunos casos) Identificar lo que sucedería si alguna de las partes no cumple los acuerdos.

e) Estos acuerdos una vez redactados (y consultados a sus abogados si

tuvieren) serán firmados por las partes y el mediador ( salvo que como he indicado se den las circunstancias para permitir un acuerdo verbal en cuyo caso, el Servicio de Mediación Penal redactará un informe para ratificar estos acuerdos verbales)

f) No es preciso, ni aconsejable que en el acta de acuerdos se incluya el

reconocimiento explicito de los hechos por parte del infractor, de esta forma no se vulnera el principio de presunción de inocencia ante un eventual desistimiento del infractor de participar en el proceso de mediación penal.

g) Nos gustaría decir que para nosotros una buen proceso restaurativo

es aquel que permite la comunicación entre la victima e infractor, un dialogo que les habilita para sanar sus heridas y continuar con su vida diaria, despojándose de su rol bien de víctima bien de infractor, sin embargo, para que el trabajo que realizamos pueda tener repercusión practica es necesario un acuerdo o bien un informe del Servicio, en el que se plasmen de manera tangible estos objetivos

h) Como resumen se puede decir que deben de ser :

� Específicos � Realistas � Claros y simples � Equilibrados

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I) MEDIADORES PENALES La mediación en materia penal igual que cualquier otro proceso restaurativo requiere que el mediador o facilitador reúna una serie de cualidades y características, especiales y adecuadas, ya que no se va a tratar con dos personas en igualdad de condiciones sino con una víctima y un infractor. Estas cualidades básicamente son las siguientes: • Actitud de servicio • Colaboración • Empatía • Tolerancia • Flexibilidad y adaptación al cambio • Grado aceptable de autoconocimiento, aceptación y autoestima Es muy importante que quién en cada momento realice funciones de mediación penal, se someta a un proceso de disociación de todas aquellas suposiciones, prejuicios y conceptos propios de la profesión de origen. Se trata de dos dimensiones diferentes pues también debe contar con los bagajes de conocimientos y técnicas que son propios de cada profesión, para servirle de marco de referencia, frente a los diversos conflictos que se le pueden presentar. La mediación debe por tanto, ir a caballo entre otras profesiones y es fundamental que se nutra de ellas: la capacidad que tiene el abogado de resolver un conflicto, aquella que caracteriza al psicólogo para encontrar y tratar las causas generadores del problema…. Esta enumeración ejemplificativa de las diferentes profesiones permite dar una primera conclusión: la mediación como ya se ha dicho, debe ir a caballo de una profesión pero en la medida que se adquiera la técnica y habilidad propias de ella, no hay profesión que pueda detentar la exclusividad para servir de campo fértil, ya que los conflictos que se someten a mediación penal, son multidimensionales y multidisciplinarios. A la hora de poner en marcha el proceso restaurativo y dentro del protocolo de actuación que en cada caso se elija, los mediadores o facilitadores, por tanto, deben ser capaces de:

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1. Escuchar atentamente a las partes 2. Demostrar interés con la actitud y diciéndolo expresamente. 3. Usar de manera apropiada el contacto visual. 4. Hacer el tipo de preguntas apropiadas 5. Aprender a estar cómodo con el silencio 6. Eliminar tantas distracciones como sea posible 7. Solicitar a cada parte, que comparta sus reacciones sobre lo que está

diciendo la otra parte. 8. Resistirse a deducir la situación o la solución demasiado rápida. 9. Preparar a las partes para que expresen sus pensamientos y sentimientos

de manera que tengan la mejor oportunidad de que la otra parte entiende y lo acepte.

10. Parafrasear y cambiar los comportamientos negativos de comunicación

tales como insultos, ataques verbales… 11. Tolerar cierto nivel mínimo de discusión mientras que le ayude a las

partes y al mediador a conocer y entender algo. 12. Evitar utilizar expresiones que impidan la comunicación En conclusión, el mediador, debe tener realmente una escucha activa que le permita alentar a las partes para que continúen hablando, saber reafirmar lo que se ha dicho para poder concentrarse en los intereses de las partes, empatizar y resumir claramente para ir buscando puntos de interés común entre ellas que les permita sentirse dueños del procedimiento de mediación y de la mejor solución para aminorar los efectos dañinos del conflicto. Dadas las características especiales de los procesos restaurativos como la mediación en materia penal, el mediador o facilitador debe realizar un trabajo exhaustivo tanto antes, como durante y después del proceso restaurativo elegido. Así el mediador antes de iniciar el proceso debe valorar y realizar una labor exhaustiva que se puede resumir como sigue:

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1) Debe realizar un reconocimiento inicial de los riesgos para poder

manejarlos si surgen durante el proceso. 2) Debe registrar estos riesgos ya previstos, la forma de dirigirlos cuando

aparezcan y prestar cuando sea necesario apoyo adicional, externo al proceso de mediación, propiamente dicho.

3) Se debe valorar la información existente relativa al pasado del

delincuente, salud mental o abuso de sustancias ante de tomar contacto con las partes

4) También debe determinar otros riesgos relativos a:

a) Los participantes(sentimientos, actitudes y comportamientos) b) Si sus expectativas sobre el proceso son realistas. c) Su motivación a la hora de participar d) Discapacidad física o sensorial, discapacidad mental o enfermedad. e) Resistencias emocionales y capacidad para afrontar el proceso. f) Desequilibrios de poder entre los participantes ( idioma, preparación,

cultura, nivel socioeconómico) 5) Se debe seleccionar el lugar idóneo que aumente la seguridad de los

participantes y minimice su ansiedad y los temores. 6) Saber reconocer cuando el riesgo es inaceptable y terminar el proceso

con seguridad. Una vez que el mediador penal ha valorado y determinado la existencia de estos posibles riesgos, se inicia el proceso restaurativo, con el comienzo con el protocolo de actuación que se siga, pero eso si, adaptado a las circunstancias personales de las partes intervinientes. Una de las fases de cualquier protocolo son las reuniones individuales en éstas, el mediador o facilitador informará a las partes de manera clara y exacta sobre: • La posibilidad y los beneficios potenciales de la Justicia Restaurativa y

de la Mediación Penal y una descripción de lo que realmente supone e implica.

• El papel y las responsabilidades de quienes participan en el proceso

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• Medidas tomadas para garantizar la confidencialidad de la información

• Quién tendrá acceso a la información personal en el proceso

• Cuanto tiempo es guardada la información personal y qué información

es guardada. Después continúa el protocolo elegido, con otra fase que puede ser común a todos, dependiendo de las circunstancias y es la etapa de reuniones conjuntas. En este momento el mediador se presentará, explicará como continua el proceso de mediación y aclarará las dudas, luego sigue el procedimiento de mediación penal, en sí mismos y aquí el mediador debe comunicarse con las partes de manera que: • Sean tratadas cordialmente, con dignidad y respeto a pesar del daño

causado. • Se les permita tomar decisiones sobre el grado de participación en el

proceso. • Se animen a un intercambio de puntos de vista

• Se mantengan abierta diferentes opciones de trabajo durante el proceso

de mediación penal. • Se les deje espacio y tiempo necesario para tomar sus decisiones.

También debe el mediador durante esta etapa, manejar las expectativas de los participantes mediante la información clara de las ventajas de su participación en el proceso de mediación penal.

3. MEDIACIÓN PENAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA EN EUROPA y EN EL MUNDO

El compromiso de la Unión Europea con la Justicia Restaurativa y la Mediación Penal ha quedado patente en numerosas recomendaciones y decisiones marco. Muestra de ello es la decisión-marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 en la que en su artículo 10 se establece que:”los estados miembros procuraran impulsar la mediación en causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a esta medida”.

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Esta decisión ponía como plazo el 22 de marzo de 2006. Hablaba de mediación penal porque es la herramienta más utilizada en nuestra orbita europea, sin embargo, en los últimos años se han ido extendiendo otras prácticas como las conferencias restaurativas (ya utilizadas en países como EEUU o Australia) especialmente en delitos con menores infractores. Actualmente el Servicio de Mediación Penal de Castilla y León (Burgos), forma parte del Foro Europeo de Justicia Restaurativa creado para fomentar la implementación de la Justicia Restaurativa en países como España, donde todavía no hay regulación expresa y también para intercambiar experiencias e ideas entre todos los estados. Este foro realiza reuniones y conferencias anuales para tratar diferentes temas relacionados con la Mediación penal y la justicia Restaurativa, la última de las cuales ha sido la Conferencia bianual del Foro Europeo de Justicia Restaurativa en Bilbao, de la que adjuntamos las conclusiones elaboradas por este Servicio.

a) CONCLUSIONES DE LA CONFERENCIA BIANUAL DEL FORO EUROPEO DE JUSTICIA RESTAURATIVA en Bilbao

Entre los días 17, 18 y 19 de junio de dos mil diez tuvo lugar en Bilbao, la 6º Conferencia bianual del Foro Europeo de Justicia Restaurativa bajo el título: “Haciendo Justicia Restaurativa en Europa, las prácticas establecidas y programas innovadores”. Esta conferencia contó con expertos de toda Europa y como siempre representando a Castilla y León y a nuestra ciudad (Burgos), acudió la coordinadora del Servicio de Mediación Penal de Castilla y León. La Conferencia combinó, charlas generales con una serie de talleres de trabajo (se podía elegir una variedad de temas), en el que varias personas realizaban una breve presentación sobre diversos temas, seguido todo ello de debate y preguntas. Se organizó este evento en torno a tres temas relevantes y centrales, sobre los cuales giraron todas las charlas y talleres, estos temas eran:

-El trabajo de los profesionales, la Justicia Restaurativa en diferentes países -Cooperación con los operadores jurídicos, una forma de aumentar la participación de jueces, fiscales y policía -Conferencias restaurativas, un paso adelante para su aplicación en Europa

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Precisamente el Foro Europeo está inmerso en un proyecto financiado por la comisión Europea, en el que se trata de la implementación de las Conferencias Restaurativas, como una forma de aplicar los principios restaurativos en Europa. Estas Conferencias son un modelo de Justicia Restaurativa que ha sido ampliamente desarrollado en otros lugares como Australia, Nueva Zelanda y USA, y además de incluir a víctima e infractor incluye a otros miembros de la comunidad. La primera Charla general fue a cargo de Howard Zehr, considerado uno de los padres de la Justicia Restaurativa. En esta presentación bajo el titulo “ Desarrollo de las prácticas de la Justicia Restaurativa”, habló de cómo y donde surgió la Justicia Restaurativa, cómo ha sido su desarrollo, en especial en EEUU, aunque como Howard ha viajado mucho, conoce otras experiencias y como han sido su desarrollo e implementación en otros lugares del mundo. Fue un enorme placer poder escuchar a un gran experto en Justicia Restaurativa y como conclusión a esta charla tan interesante me quedaría con lo siguiente: En EEUU, está tan desarrollada la Justicia Restaurativa que en 25 estados, se permite en delitos graves como asesinato y agresión sexual. Cuando alguna victima le pregunta si va a tener que perdonar al infractor, el les dice que se trata de atender sus necesidades y responsabilizar al infractor, el perdón es algo personal de ellos que tendrán que sopesar si quieren o desean perdonar al infractor. Después de su charla, he aprendido que existen tres principios que resumen la filosofía de la Justicia Restaurativa: 1-La Justicia tiene que hacer frente a los daños 2-Asunción de responsabilidad por el infractor 3-Las personas necesitan implicarse Estos principios de la Justicia Restaurativa, extraídos de esta charla cuadran a la perfección con los pilares en que basamos nuestro servicio de mediación penal de Castilla y León:

Compensación, implica hacer frente a los daños y por el hecho de hacer frente a estos daños, se está reconociendo la responsabilidad en el hecho delictivo.

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Reintegración, victima e infractor vuelven a la sociedad como miembros productivos. Encuentro, estos dos pilares demuestran que las personas deben y desean implicarse en un hecho como es el delito y que les ha afectado de forma directa, cuadrando por tanto con el principio de que las personas necesitan implicarse. Participación (reconocimiento del delito por el infractor y participación de la víctima para saber lo que está sintiendo y qué necesita para ser reparada) Este pilar cuadra perfectamente con los tres principios que he mencionado, porque implica una asunción de responsabilidad por el infractor, un hacer frente a los daños para reparar a la víctima y una participación de ambos en la solución del conflicto.

En consonancia con el Congreso Internacional que tuvo lugar en Burgos, como antesala a este de Bilbao, diré que en España se debe prestar especial atención a la Justicia Restaurativa como filosofía que abarca diferentes modelos como mediación penal, sólo así la implementación de herramientas como la mencionada mediación penal, podrá hacerse de la forma más exitosa posible. La 2º Charla general tuvo el titulo “Conferencias Restaurativas en el mundo, cómo está el asunto” y fue a cargo de Estelle Zinsstag y Johanna Shapland. Esta charla comenzó con Estelle, que actualmente trabaja en el Foro Europeo de Justicia Restaurativa y está a cargo del proyecto sobre las Conferencias Restaurativas, financiado por la Comisión Europea, se presentó los estudios preliminares de este proyecto, comparando las conferencias con otros modelos de justicia restaurativa como la mediación penal. Este proyecto está valorando la posibilidad de desarrollar este modelo de justicia restaurativa de una forma más general en Europa, para ello se ofrecerá al finalizar el proyecto, algunas ideas para mejorar buenas prácticas y cuales serian las necesidades de cada país. Por último, Estelle anunció la celebración de un seminario de expertos sobre este tema en Lovaina, en el mes de septiembre. Posteriormente habló Johanna Shapland, profesora de la Universidad de Sheffield además ha investigado ampliamente en Justicia Restaurativa, victimología y justicia penal.

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Habló de las evaluaciones que se han hecho sobre los resultados de las conferencias en Reino Unido y otros lugares donde se han utilizado y cuales son las principales diferencias entre este modelo y el más utilizado en nuestra órbita europea: la mediación penal. Como conclusión a esta charla diré lo siguiente: La mediación penal incluye a víctima, infractor y mediador mientras que las conferencias incluyen a otras personas en apoyo de victima e infractor. Incluso en algunas conferencias y paneles restaurativos participan representantes de la comunidad. Por eso, estas practicas son realmente importantes para que toda la sociedad se implique en un hecho delictivo como paso previo para conseguir una comunidad más madura y concienciada y sobre todo más segura. Cuando se comete un delito además de la víctima directa de él (cuando la haya) existen otros perjudicados de forma indirecta por la comisión del delito y darles participación supone darles la oportunidad de que puedan curar y superar sus heridas. Estoy hablando de familiares de la victima ( que sufren con el sufrimiento de su familiar y con las consecuencias de este acto), familiares del infractor ( que también les va a afectar el hecho de que un familiar haya cometido un acto delictivo, de la situación en que se encuentra por este acto, de la repulsa que puede surgir hacia ellos por otros miembros de la comunidad…) y en general de todos los ciudadanos ( porque el hecho de saber que se ha cometido un delito puede generarles “odio”, “ira”, sentimiento de inseguridad…y todo esto se puede paliar a través de un proceso restaurativo inclusivo como las conferencias. Va a permitir que la Justicia Restaurativa sea más conocida por todos los miembros de la comunidad y de esta forma los principios restaurativos basados en el dialogo y comunicación pueden llegar mejor a todos y “calar” más hondo, permitiendo que muchos puedan utilizar estos principios en los conflictos que pueden surgir en la vida diaria. Con esto podemos conseguir una sociedad plenamente restaurativa. Además ni decir tiene que la reincidencia se verá disminuida, actuando este proceso restaurativo llamado Conferencias, de una forma preventiva, a mi parecer con más efectividad si cabe que la mediación penal. Lógicamente dependiendo de qué delitos o qué asuntos pueden resultar más aconsejable un modelo restaurativo u otro. Creo que las Conferencias pueden resultar muy útiles por lo educativas, y pueden ser muy eficaces para menores en su proceso de asunción de responsabilidad, concienciación y arrepentimiento.

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La base de las Conferencias según Johanna es la asistencia y la participación y las etapas de este modelo restaurativo se corresponden con las siguientes preguntas: 1-¿Qué ocurrió? 2-¿Cuáles fueron las consecuencias y efectos? 3-¿Cómo podrían hacerse mejor las cosas? La siguiente sesión plenaria fue dirigida por Christa Pelikan, investigadora del Instituto de Criminología y Sociología de Viena. En ella se escenificó por el Servicio de Mediación penal austriaco, como realizan un proceso restaurativo en asuntos de violencia de género. De esta interesantísima destacaría lo siguiente: --En Austria intentan mediación penal con casos menos serios de violencia de género. --Generalmente son asuntos en los que se ha hecho la primera denuncia. --Su forma de empezar el proceso no difiere esencialmente de la nuestra en Burgos. Y es que les envían a hombre y mujer un tríptico por carta y luego les llaman por teléfono para concertar la primera entrevista en persona. --Son dos mediadores, uno (generalmente hombre) habla con el marido y otro (generalmente mujer) habla con la mujer. --En la reunión conjunta los mediadores se cuentan mutuamente lo que cada uno les ha dicho en la reunión individual y les dicen a las partes que les interrumpan si algo no es correcto. Como valoración final diré que es importante ver la técnica que utilizan, al ser los mediadores los que se cuentan mutuamente, lo que les ha dicho la parte con la que han hablado, así que ponen distancia en el hecho y el infractor y víctima ven desde fuera lo que es ser maltratador y maltratada. La siguiente charla general fue un coloquio que bajo el titulo “Cooperación con los operadores jurídicos” aglutinó a un policía y un fiscal de Noruega, un juez de Bélgica, profesor de Italia, una juez de España y la coordinadora del Servicio de Mediación Penal de Castilla y León. En esta charla-coloquio se abordó dos interesantes temas: ¿Cómo se percibe bajo la experiencia de da uno, el papel de los operadores jurídicos con respecto a la justicia restaurativa? ¿Como se estructura la cooperación de los operadores jurídicos: responsabilidad, modos de comunicación…?

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Como conclusión a este panel: -En general en Europa, la derivación de asuntos se hace primordialmente por la Fiscalía. -La Coordinadora del Servicio de Mediación Penal de Castilla y León (Burgos) habló de forma concisa cómo se estructura el Servicio que coordina, los comienzos, logros y retos para el futuro:

--Así el Servicio comenzó en el año 2004 y fruto de una serie de trabajos de investigación se consiguió el apoyo de la Fiscalía (General y de la Comunidad) y el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. --Otro apoyo que les hace considerarse muy afortunados es el de la Policía (ya que son el único servicio que cuenta con este apoyo en España). Ellos informan a las personas que van a denunciar acerca de la existencia del Servicio. La derivación de asuntos se hace principalmente por fiscales y algún juez, aunque cada día más partes solicitan su ayuda

En cuanto a los problemas a los que se enfrentan destacó dos: --Quizá no les llegan todos los asuntos, a los que podríamos hacer frente aunque piensan que están en el buen camino --Otro problema es que al no existir una ley específica el gobierno de su comunidad autónoma (Castilla y León) no considera esencial la Justicia Restaurativa y por eso no reciben apoyo económico.

El reto fundamental para el futuro además de conseguir el apoyo económico es llegar a todos los ciudadanos, que todos conozcan que existe el Servicio, sepan que es la Justicia Restaurativa y puedan decidir en condiciones de igualdad si quieren acudir a un proceso restaurativo o al sistema tradicional de justicia. Por último algo que pareció muy interesante a los asistentes al coloquio fue la explicación de cual es la filosofía de los operadores jurídicos que colaboran con su servicio y como actúan: -Ellos apoyan el Servicio y son defensores de la Justicia Restaurativa (de hecho, en la Fiscalía existe un fiscal de ayuda y apoyo a las víctimas) Esta fiscal en el reciente congreso internacional celebrado en Burgos, comentó que nunca estará en contra de algo que mejore el sistema de justicia tradicional, como es la Justicia Restaurativa. -Creen que no deben parecer los más interesados en que las partes participen en el proceso restaurativo. Las partes deben sentirse libres para decidir si quieren participar o no y los operadores jurídicos deben mantenerse neutrales.

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-Las partes pueden sentirse forzadas a participar si ven que alguien con autoridad como un juez o un fiscal, es el que les ofrece el proceso restaurativo y se muestra el más interesado en que participen (y es que podríamos correr el riesgo de perder la esencia de este proceso: la voluntariedad) Como conclusión personal: --Se debe hacer una regulación expresa en España y/o promocionar y concienciar a las administraciones acerca de los beneficios de la Justicia Restaurativa para que se apoyen económicamente a todos los servicios existentes. --Servicios como el de Castilla y León (Burgos) fruto del trabajo y esfuerzo ha conseguido importantes apoyos y ha consolidado el servicio. Siguiendo la línea europea su colaboración es directa con Fiscalía aunque también colaboran jueces. --Las personas importantes en cualquier proceso restaurativo son victima e infractor y apoyos de ambos. Por eso los operadores jurídicos deben colaborar pero manteniéndose neutrales para evitar que las partes se vean forzadas a participar. La sesión plenaria nº 5 fue a cargo de Gema Varona y de Ignasi Terradas. Gema Varona es investigadora del Instituto Vasco de criminología, y en su charla habló de una evaluación que se ha hecho a los Servicios de Mediación Penal del País Vasco. Estas evaluaciones considero que son importantes por cuanto los resultados de los diferentes servicios de mediación penal son poco conocidos, porque salvo el Servicio de Mediación Penal de Castilla y León (Burgos), (que elabora memorias anuales con su trabajo y resultados que están disponibles en varias webs nacionales e internacionales) ningún otro Servicio pone a disposición del ciudadano sus memorias con los resultados y otras actividades. Ignasi Terradas, profesor de antropología de la universidad de Barcelona tuvo que ausentarse y su presentación fue leída por Christa Pelikan, su charla versó sobre la diferencia entre la justicia restaurativa y la vindicatoria en el pasado europeo y otros lugares. La última charla general fue una breve retrospectiva de estos 10 años de existencia del foro europeo de justicia restaurativa. Esta charla corrió a cargo de Ivo Aertsen, profesor de la universidad de Lovaina y primer presidente del Foro Europeo desde el año 2000 al 2004.

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En esta charla se habló de los inicios, de los proyectos elaborados por el Foro con la colaboración de la Comisión Europea y los retos de futuro de esta organización. Estas fueron las charlas generales que se ofrecieron del 17 al 19 de junio y como breves conclusiones he de establecer las siguientes consideraciones:

A) La justicia restaurativa es un paradigma sobre la justicia, una filosofía de cómo enfocar la justicia de una forma más humana y responsable. Mientras en algunos lugares del mundo, la Justicia Restaurativa es una realidad totalmente consolidada como en EEUU, en otros sitios nos queda largo camino por recorrer como en España. Así es realmente apasionante escuchar a Howard Zehr, cómo en EEUU la Justicia Restaurativa se aplica a delitos graves como asesinatos.

B) De la misma manera, los diferentes países utilizan distintas

herramientas o modelos de justicia restaurativa como conferencias o círculos restaurativos y mediación penal que es la forma más conocida de aplicar la justicia restaurativa en nuestro entorno europeo. Actualmente el Foro Europeo está haciendo un estudio acerca de la posibilidad de implementar las conferencias restaurativas en nuestra orbita europea. En muchos países europeos queda mucho por hacer, en especial, en temas de unificación de criterios (por ejemplo en España está totalmente prohibido la mediación penal en asuntos de violencia de género, mientras que en otros lugares como Austria, tal y como se representó en una charla general, se están obteniendo importantes resultados) y de legislación. Por eso el Foro Europeo de Justicia Restaurativa es un importante mecanismo de colaboración entre investigadores, expertos y mediadores para mejorar y consolidar la Justicia Restaurativa.

C) A la hora de establecer la regulación legal en España, se debería

tener en cuenta la labor de investigadores y expertos en Justicia Restaurativa. Gracias a ellos se podrá mostrar al legislador y a las administraciones las ventajas y beneficios de la Justicia Restaurativa como paso importante para que los ciudadanos acepten y sepan ver realmente en qué consisten y lo que les ayudará estos procesos restaurativos. Las personas importantes son las partes y sus familiares respectivos, por tanto aunque se necesita el apoyo y colaboración de todos los operadores jurídicos junto con los mediadores, su labor debe quedar en un segundo plano ya que lo realmente importante es devolver el protagonismo a las personas directa o indirectamente afectadas por el delito.

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Como he comentado además de estas charlas generales hubo una serie de talleres de trabajo seguidos de debate, los hilos comunes de estos talleres fueron los siguientes: --El trabajo de los expertos (cómo hacen justicia restaurativa en los diversos países). Durante tres días existieron diferentes talleres en los que se pudo ver cómo se aplica la justicia restaurativa y alguna de sus herramientas en diferentes lugares. En definitiva pudimos ver representado el trabajo práctico y la experiencia de expertos. --Las Conferencias Restaurativas, como implementar este modelo restaurativo, algo desconocido en muchos países europeos y totalmente implementado en otros lugares. --Estrechar la cooperación y colaboración con los operadores jurídicos (cómo hacer para que estos se impliquen más en los programas de justicia restaurativa) El primer taller de trabajo en el que pude tomar parte, se englobó dentro del hilo conductor de las conferencias restaurativas y así hicieron su presentación Daniela Bolívar, investigadora del Instituto de Criminología de Lovaina, Michaela Wengert de Australia (lleva años trabajando con adultos y menores en el sistema de justicia penal) y Katherine Doolin, profesora de derecho y directora del Instituto de Administración de justicia de la Universidad de Birmingham. La primera habló sobre los resultados de las investigaciones que está realizando para su tesis en al que se trata de ver la influencia y el papel de la mediación penal en la mejora y curación de las víctimas. La segunda habló de la experiencia en New South Wales (Australia) en relación con la implementación de la Justicia Restaurativa y así se basa en cuatro posibles procesos restaurativos: Conferencias para jóvenes Paneles restaurativos para ciertos infractores adultos Unidad de Justicia Restaurativa para adultos, una vez que han sido sentenciados. Círculos para ciertos infractores indígenas. La tercera intervención fue a cargo de Katherine Doolin y en ella habló acerca de los resultados de su investigación en la que comparó el modelo de conferencias restaurativas con menores infractores de Bélgica con el utilizado en Nueva Zelanda.

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Durante esta presentación se llegó a la conclusión de que la existencia de legislación sobre justicia restaurativa ayuda para la implementación de esta institución, sin embargo no es un factor definitivo. Como valoración personal a este taller de trabajo: La Justicia Restaurativa trata de atender las necesidades de las víctimas directas e indirectas de un delito, dándoles el protagonismo que les corresponde. Para poner en práctica estos principios de la Justicia Restaurativa existen diferentes modelos como mediación, conferencias… Las conferencias proporcionan un plus, en uno de los pilares de la Justicia Restaurativa: la inclusión y la participación, ya que incluyen a la comunidad en general en el proceso restaurativo con familiares y amigos de la victima e infractor e incluso algunos casos representantes de la comunidad, como policía, trabajadores sociales… Este modelo es importante por cuanto cuando se comete un delito, además de la victima directa hay victimas indirectas de él como los familiares de ambos ( el delito puede causar en ambos familiares, sufrimiento, stress, ansiedad, sentimiento de aislamiento…) Pero además la sociedad en general también se ve dañada por el delito cometido, puesto que su sentimiento de seguridad puede verse dañado y otros sentimientos como la ira, repulsa…puede perjudicar la vida diaria de cada miembro de la comunidad. En el futuro más cercano, tal y cómo también se expuso en el congreso internacional de Burgos, se debería centrar los esfuerzos de los gobiernos europeos en introducir la idea genérica de Justicia Restaurativa y luego permitir diferentes herramientas, dependiendo de la clase de delito y las personas implicadas en él. Además se debería evitar centrarse exclusivamente en una herramienta, como por ejemplo la mediación penal, por cuanto con esto perderíamos otros muchos beneficios de otros modelos como las conferencias restaurativas. El segundo taller de trabajo también tuvo como hilo conductor las conferencias restaurativas, y fue a cargo de Bie Vanseveren y Koen Nys, mediadores de Bélgica, Tim Chapman, profesor del master de prácticas restaurativas en la Universidad de Ulster y Carolle Gleeson y Alice Brislane del proyecto de reparación de la comunidad de Nenagh, en Reino Unido.

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Los primeros hablaron de la experiencia belga con las conferencias, modelo que exportaron de Nueva Zelanda y explicaron brevemente como es el proceso. Así las condiciones para empezar un proceso de conferencias restaurativas es el siguiente: Que el menor no niegue los hechos Que haya una víctima dañada Que se haya cometido un delito serio La iniciativa puede ser por el juez, fiscal, trabajador social o incluso alguna parte. Para preparar la reunión: Visitan a la víctima y al infractor (y a sus padres) Contactan con otros posibles participantes (policía, abogados, trabajador social…) Se busca un lugar y hora que venga bien a todos Las conferencias se desarrollan como sigue y se empieza con una introducción (todos se presentan, se exponen las reglas y principios…) Se lee por el policía que esté presente los hechos de los que se le acusa al menor. La victima, infractor y otras personas cuentan su historia. Luego la víctima expresa cuales son sus expectativas. Más tarde hay un tiempo para que los asistentes preparen un plan de reparación del daño que cumplirá el menor. Si se aprueba luego se ratifica en el juzgado, el seguimiento dura seis meses después de la conferencia y al final se hace un informe. La conclusión de esta primera charla reiterando un poco lo ya expuesto: Es un sistema de justicia restaurativa inclusivo en el que participan personas en representación de la comunidad en general, por ejemplo el policía representa a toda la sociedad y es el que lee las acusaciones, el facilitador apoya a todos los participantes y dirige la conferencia. Bajo mi opinión la dinámica de esta conferencia restaurativa, es que personas que no están directamente involucradas en el delito piensan en cómo puede hacerse la reconciliación con la víctima, la sociedad y cómo debe ser el futuro. También van a dialogar acerca de cómo prevenir posibles nuevos delitos.

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A través de estas conferencias se da el poder a la comunidad para dirimir y discutir en qué manera el delito ha dañado a todos los miembros, y pueden contribuir a que el infractor se dé cuenta del mal que ha causado y pueda cambiar. El 2º en hablar fue Tim Chapman de Reino Unido, este explicó en la misma línea que los primeros cómo se realizan las conferencias restaurativas con menores infractores persistentes y cómo este proceso contribuye a prevenir la reincidencia. El proyecto de Irlanda del Norte es similar al expuesto por los mediadores de Bélgica, y así los menores deben admitir su culpa y deben ser delitos serios. Durante estas conferencias, se cuenta por los participantes: -la historia de por qué se cometió el delito -la historia de lo que conlleva ser víctima de un delito -Se abre un dialogo y se trata de contemplar el riesgo de que se pudieran cometer futuras ofensas. Como conclusión elaboré este gráfico en el que se representa cómo el daño cometido es el eje central y a partir de ahí se reúnen los participantes.

COMUNIDAD

DAÑO

INFRACTOR VICTIMA Se trabaja para que el futuro sea mejor y reducir la reincidencia Por último, las dos ponentes hablaron acerca del proyecto de justicia restaurativo de la comunidad de Nenagh. Un ejemplo de por qué y cómo implicar a la sociedad en general en un proceso de estas características. Los infractores tienen la oportunidad de mostrar remordimiento por el daño cometido, reparar a su víctima y a la comunidad, y además tratan de abordar qué cuestiones pueden haber contribuido a su conducta delictiva. Como he venido diciendo se trata de implicar a toda la comunidad para que los infractores vuelvan a ella como un miembro más, un miembro nuevo y socialmente productivo.

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El siguiente Workshops fue un honor y un placer ya que pudimos volver a escuchar a Howard Zehr. Durante su charla se habló de las víctimas y en qué medida la Justicia Restaurativa es una forma de ayudar a las víctimas a curar sus heridas y superar su trauma. Habló de cosas muy interesantes y es que el delito aunque sea menor puede ser igual de traumático que uno más serio y es que lo importante son las victimas y cada una de ellas es diferente de la otra. El trauma para muchas víctimas de delito genera una serie de crisis que se pueden resumir en: Crisis de identidad (¿en quién puedo confiar?) Crisis de concepción acerca del mundo Como conclusión personal a esta interesante charla he de decir lo siguiente: La Justicia Restaurativa empieza porque hay una victima directa o indirecta de un delito. Las reuniones conjuntas permiten a las víctimas preguntar, expresar sus sentimientos, contar su historia y encontrar unos objetivos. Los profesionales de la Justicia Restaurativa no debemos tener como objetivo primordial el perdón y la reconciliación, esto es algo personal de cada víctima y dependerá de su decisión. Además a raíz de la gran charla de Howard Zehr, se me plantearon los siguientes retos acerca de la Justicia Restaurativa: --¿Son realmente las víctimas el centro de nuestro trabajo? --¿Damos realmente a las víctimas la información necesaria para definir sus necesidades y tomar sus decisiones? --¿Proporcionamos la ayuda adecuada a las víctimas aunque el infractor no esté identificado o no quiera cooperar? Debemos ser capaces de hacer esto --Debemos ser totalmente responsables de nuestra labor de apoyo En el siguiente Workshops se habló de violencia doméstica. En él participaron Guro Angell Gimse y Eirik Lereim de Noruega y Katinka Lunnemann y Annemieke Wolthuis de Bélgica. Los dos primeros hablaron del proyecto que existe en Noruega para casos de violencia de género. Explicaron cómo es el funcionamiento de la violencia doméstica y comienza con una espiral.

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Días de luna de miel Erupción de la violencia Construcción de una relación de poder Realizan el proceso como alternativa a la prisión si consienten en participar y no delinquen en dos años. El proceso se desarrolla en cuatro fases:

1- Hay una serie de reuniones preparatorios 2- Encuentros para dialogar 3- Encuentros para lograr acuerdos 4- Encuentros para el seguimiento ( Este seguimiento se hace al menos

durante un año) Esta iniciativa y alguna más que ya he comentado durante estas conclusiones demuestra que en determinados casos y bajo determinados circunstancias la aplicación de los principios de la Justicia Restaurativa y de herramientas como la mediación penal sirven para apoyar a las victimas de malos tratos y hacer responsables a los maltratadores de sus conductas y puede ser un elemento clave para erradicar esta lacra de nuestra sociedad. Solo si el maltratador se da cuenta de que con su conducta está causando un mal, podrá rehacer su vida, despojándose de su actitud agresiva, (dejando así de maltratar a su pareja). Si aplicamos como hasta ahora la justicia tradicional, castigándole sin más por sus hechos delictivos, y sin darle la oportunidad de reflexionar sobre el mal que ha causado, lo más probable es que esto le genere más ira y su carácter violento se perpetúe en el tiempo. Por otro lado la víctima maltratada, necesita recuperar su vida, su sentimiento de seguridad, en definitiva superar su miedo, recuperar la autoestima y en general volver a tener el control sobre su persona. Las 2º hablaron acerca de los estudios que se han hecho en Holanda sobre la utilización de la Justicia Restaurativa y la mediación penal en delitos de violencia de género. Aunque el tema es controvertido, está demostrado por todo lo que ya he comentado, que puede ser una forma de abordar el problema de una manera más eficaz. El último Workshops del día fue acerca de cómo introducir la Justicia Restaurativa en la sociedad en general. En él, participaron Ken Webster de EEUU y Martin Wright de Inglaterra.

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Como conclusión a estas interesantes charlas he de establecer para todos los que no conocen que es la Justicia Restaurativa por contraposición con la Justicia tradicional, diré que la diferencia fundamental radica en el efecto psicológico que se quiera conseguir en el infractor: Con el sistema tradicional, si te comportas mal serás castigado Con la Justicia Restaurativa, si te comportas mal, deberás reparar el daño que has hecho. Al día siguiente en el Workshops participaron primero dos personas del Servicio de mediación penal checo y hablaron de los diversos mecanismos que utilizan para apoyar a las víctimas y cómo es la colaboración con otros organismos. En segundo lugar participó Virginia Domingo de la Fuente, coordinadora del Servicio de Mediación Penal de Castilla y León, en su charla abordó cuales son los problemas para una definitiva implantación de la Justicia Restaurativa y la mediación penal en España y especialmente en la jurisdicción de adultos. También ofreció una serie de argumentos para favorecer y fomentar la cooperación de los operadores jurídicos con todo lo relacionado con la Justicia Restaurativa. Como conclusión a este Workshops presento un breve resumen de la charla de Virginia Domingo, sobre la situación en España de la Justicia restaurativa.

Problemas en la implantación y desarrollo de la mediación penal y justicia restaurativa en España.

El primer problema que surge en nuestro país es la inexistencia de una regulación legal expresa sobre esta materia, sin embargo esto se suple haciendo uso de ciertos artículos del código penal que hablan sobre la reparación del daño. La cuestión más relevante en este punto es analizar que sería lo más viable: elaborar una regulación específica sobre la materia o bien introducir una serie de artículos dentro de la legislación ya existente, que favorezcan y propicien la mediación penal. Si optamos por la segunda opción no existirían muchas diferencias con respecto a cómo se realizan en la actualidad los programas de mediación penal. Es decir hoy en día, utilizamos los resquicios que la ley nos deja para aplicar este sistema. Estos resquicios son básicamente la atenuante de reparación del daño y las sentencias de conformidad.

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A través de la introducción de artículos específicos sobre mediación penal en las leyes ya existentes, se eliminarían las reticencias que algunos operadores jurídicos tienen y que opinan que la no existencia de referencias legales expresas sobre mediación penal es hoy por hoy un obstáculo insalvable. Estos artículos deberían hacer referencia a la posibilidad de la mediación penal en el proceso penal, haciendo una breve definición del concepto. Lo ideal sería incluir el hecho de que participar en un proceso de mediación penal como un atenuante más junto con los restantes del código penal español. Sin embargo para que esta fórmula no sufra un vacío legal es necesario y deseable introducir otra serie de artículos en nuestro código de procedimiento para establecer por lo menos mínimamente cómo se articularía el proceso de mediación penal dentro del sistema tradicional de justicia y lo que conllevaría en cada caso. Si por el contrario se elige la primera opción de hacer una ley especifica sobre la materia, se debe considerar qué se va a regular y cómo se quiere regular (es decir que orientación sobre mediación se va a seguir, se va a introducir en ciertos casos el principio de oportunidad para evitar continuar el proceso o se va a mantener el principio de legalidad exclusivamente, se optará sólo por la mediación penal o se va a favorecer otras prácticas restaurativas como las conferencias…). Otro problema y quizás de mayor envergadura es que nuestro sistema penal de adultos está basado en el principio de legalidad y no en el principio de oportunidad, esto genera reticencias en ciertos profesionales del derecho por considerar que en cierta manera se esta incurriendo en una ilegalidad. El principio de legalidad es un clásico de nuestro derecho congruente con nuestro estado de derecho. Mediante este principio el estado se subroga en los derechos de loas particulares y ofrece la certeza de que actuará para solventar las persecución de todos los delitos, cualquiera que sea su gravedad. Sin embargo, la realidad de los hechos lo ha superado, similar intensidad para todos y cada uno de los delitos no ha dado resultados en términos de eficacia en su persecución y en las consecuencias para la víctima, infractor y comunidad. Por el contrario los motivos que avalan el principio de oportunidad se vinculan más a criterios de orientación a fines y efectividad del sistema. La existencia del principio de legalidad obliga a que a pesar de que las partes hayan llegado a un acuerdo, el juicio deba continuar y no hay posibilidad de archivar el asunto, tan sólo adelantarlo favoreciéndose el infractor de un atenuante de reparación del daño.

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Tan sólo en los delitos menores, lo que en España llamamos faltas, y fruto de acuerdo que tenemos con la fiscalía en el Servicio de Mediación Penal de Castilla y León (Burgos), si las partes alcanzan un acuerdo y aunque sean citados para el juicio, se comprometen a no acudir, el fiscal no formula acusación por no comparecencia de las partes permitiendo cerrarse el asunto con una sentencia absolutoria. Esto nos ocasiona multitud de problemas con las personas que participan en un proceso de mediación penal porque no llegan a entender por qué a pesar de haber logrado un acuerdo satisfactorio para sus necesidades, la maquinaria judicial no deja de continuar su curso, y deben acudir a juicio. En España sólo existen un número escaso de delitos privados en los que si llegan a acuerdos y la victima-denunciante retira la denuncia el caso se archiva y finaliza el proceso. Todo esto hace que algunos operadores jurídicos consideren esta institución de la mediación penal, como innecesaria y arriesgada en un sistema penal como el nuestro. Por medio de la mediación penal se podría prescindir del principio de legalidad, dando cabida al de oportunidad y así no formular acusación en el estadio procesal que se considere oportuno e incluso proveer las suspensión temporal o definitiva, siempre que se regule de forma expresa , sin vacíos legales los casos susceptibles ( por ejemplo infractores no reincidentes, asuntos de poca gravedad, que el infractor quiera reparar…) Reiterándome en esto anterior lo ideal sería que si hay acuerdo se pudiera archivar la causa finalizando el proceso, eso sí con un seguimiento a las partes para constatar si se han cumplido los acuerdos de reparación. Estas dos cuestiones: la posibilidad de introducir el principio de oportunidad y la inclusión de referencias expresas en la legislación sobre mediación penal favorecería una colaboración más estrecha de todos los operadores jurídicos, ya que aunque hay muchos que de hecho ya han visto los beneficios y las ventajas de la mediación penal, colaborando activamente como por ejemplo la Fiscalía de Burgos y ciertos jueces, estas dos variables eliminarían la incertidumbre y la inseguridad de los menos partidarios de esta institución, permitiéndonos realizar nuestro trabajo diario de una forma más eficaz y estable.

Argumentos para fomentar y aumentar la cooperación de los operadores jurídicos

Un primer argumento es la victima, con la Justicia Restaurativa se trata de dar el protagonismo a la víctima, por encima de todas las cosas. Para el pensamiento victimológico, la inclusión de la víctima y la consideración del sufrimiento ocasionado por el delito se convierten en base fundamental.

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El paradigma victimologico deja de considerar a la víctima como un simple sujeto pasivo dentro del proceso penal retributivo para considerarla con plenos derechos, sin menoscabar los derechos del infractor. Esta es una consideración de carácter restaurativo que ha propiciado el cambio de la Justicia Retributiva a la Restaurativa. En este sentido, esta Justicia Restaurativa ha permitido redefinir el concepto de víctima en el proceso penal tradicional. La concepción retributiva de justicia había distanciado al infractor de la víctima poniendo, a esta última como un simple sujeto pasivo. Como dice García-Pablos, la victima debe de ser redescubierta. Debe ser descubierta como parte esencial junto al infractor y a los operadores jurídicos y colaborando con el sistema de justicia penal. En este sentido, según Howard Zehr, la Justicia Tradicional se centra en tres preguntas: ¿Qué norma ha sido vulnerada? ¿Quién lo ha hecho? ¿Qué merecen ellos? Las dos primeras preguntas son respondidas cuando el acusado se declara culpable o es declarado culpable después de un juicio. La última es resuelta por los órganos judiciales de acuerdo con las normas escritas existentes en cada país. Sin embargo, la Justicia Restaurativa se centra en otras tres preguntas: ¿Quién fue dañado? ¿Cuáles son las necesidades del dañado? ¿Quién tiene la obligación de satisfacer estas necesidades? La primera pregunta va más allá de si una norma ha sido vulnerada llegando al punto de ver cuanto daño ha sido causado. La segunda pregunta pasa el foco de atención del acusado a las personas dañadas (víctimas). La tercera pregunta reitera la oportunidad del infractor de asumir su responsabilidad por el daño y repararlo. Una respuesta justa hace cosas correctas. Esta protección y protagonismo que se da a la victima hace que cada día más ciudadanos conozcan, confíen y estén a favor de las prácticas restaurativas como la mediación penal. Lógicamente si los ciudadanos se muestran partidarios de la Justicia Restaurativa y la mediación penal, los operadores jurídicos van a ver con buenos ojos, estos procesos y van a colaborar de forma más activa, al ver el efecto positivo que causan en la víctima.

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Otro segundo argumento para estrechar y favorecer aún más la colaboración de jueces, fiscales y demás operadores jurídicos es el reconocimiento y la responsabilización del infractor por el hecho delictivo cometido. A través de procesos restaurativos como la mediación penal, el infractor va a poder conocer de mano de la víctima, el daño que su acción ha causado. Va a poder ponerse en el lugar de la víctima, observando que esta victima es una persona concreta y no un mero objeto aleatorio. Por esta vía, se va a facilitar que el infractor reconozca los hechos, se responsabilice y aprenda que la reparación del daño que ha causado es una prestación socialmente constructiva. Esto llevará a que haya menos infractores cometiendo nuevos delitos, porque han comprendido el impacto que sus acciones han causado. El hecho de reducir la reincidencia también produce beneficios en toda la sociedad, pues otra potenciales víctimas van a estar más seguras y ello repercutirá en una comunidad, más segura y fuerte. Para los operadores jurídicos estas consecuencias reafirman los fundamentos jurídicos de nuestro derecho basado en la reeducación y reinserción de los infractores, consiguiendo también más partidarios entre ellos, de la mediación penal y la justicia restaurativa. Otro argumento aunque no el principal es que con la Justicia Restaurativa y la mediación penal se agiliza la justicia, reduciendo los tiempos de espera a juicios y consiguiendo en otros casos que la causa se archive, produciendo una descongestión de la Justicia. Se trata de conseguir el fin último de la mediación en general, proporcionar a las partes las variables para afrontar ellos mismos en el futuro los nuevos conflictos a los que se enfrenten, se trata en definitiva de darles poder y reconocimiento. En una palabra, se posibilita que el derecho penal sea utilizado como última ratio cumpliendo así con el principio doctrinal de intervención mínima del derecho penal. Por último, para aumentar la cooperación de todos los operadores jurídicos se debe saber “vender” en qué consiste la Justicia Restaurativa y la Mediación Penal. En España, creo que el legislador tiene miedo a regular la mediación penal de forma expresa por temor de causar alarma social al creer erróneamente el ciudadano que con la Justicia Restaurativa queremos ser blandos con los infractores. Este temor puede desaparecer si verdaderamente sabemos contar los beneficios de esta nueva visión de la Justicia.

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Tenemos que transmitir a la sociedad que lo esencial es dar la palabra, voz y protagonismo a la víctima y responsabilizar al infractor de su conducta, no se trata de favorecer a este último para que evite el castigo, sino de darle la oportunidad de enmendar el daño que ha cometido, tanto daños morales como materiales. Asimismo hay que tener en cuenta que los que nunca han sido víctimas, de un delito suelen ser más reacios a programas restaurativos, sin embargo las victimas de un delito suelen demandar y reclamar ciertas necesidades que son satisfechas de una manera más eficaz, a través de los programas restaurativos. Como conclusión he de decir que: Actualmente cada día más jueces y fiscales colaboran con servicios de mediación penal. Sin embargo, existen reticencias de ciertos sectores jurídicos, por el hecho de su no regulación expresa y por un conocimiento erróneo de las verdaderas ventajas. El legislador parece que no se atreve a dar el paso y regular de forma expresa la mediación penal, por creer que va a generar un descontento generalizado en la sociedad. Sin embargo, si sabemos exponer de una forma real y sencilla los argumentos y ventajas de los programas restaurativos, los ciudadanos no se opondrán a este sistema de la misma manera que los operadores jurídicos, cooperaran de forma más activa al darse cuenta de que a pesar de que la Justicia Restaurativa se encuentra enraizada de forma indirecta en nuestro texto constitucional, legislación y doctrina. Un ejemplo claro es la reeducación y reinserción del infractor reconocida en el articulo 25 de la constitución española y la previsión en diferentes artículos de nuestros textos legales que la reparación del daño por parte del infractor a la victima, le pueden producir una serie de beneficios. Esta Conferencia tuvo como eje fundamental de todas las charlas generales y Workshops tres líneas argumentales principales:

I. El trabajo de los profesionales de la Justicia Restaurativa, en especial su aplicación en delitos de violencia doméstica.

II. Cooperación con los operadores jurídicos (cómo mejorar la

implicación de jueces, fiscales y policía)

III. Las Conferencias Restaurativas en Europa

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Conclusiones sobre esta interesante Conferencia del Foro Europeo de Justicia Restaurativa:

o La Justicia Restaurativa es una filosofía acerca de cómo enfocar la propia justicia que se centra en dar protagonismo a los afectados de forma directa o indirecta por el delito. Se centra en que se ha causado un daño y cuales son las acciones para reparar este daño. Como bien expuso Howard Zehr, empieza con la persona que ha sido victima de un delito. Y es que la víctima debe ser el centro de la Justicia Restaurativa y satisfacer de una mejor forma sus necesidades.

o La Justicia Restaurativa y sus diferentes formas de aplicarla cómo

mediación, conferencias…es una realidad en continuo desarrollo en Europa y diversos lugares del mundo.

o En algunos países como España, queda más camino por recorrer ya

que no existe legislación al respecto en la jurisdicción de adultos. Para un desarrollo efectivo se hace importante favorecer la cooperación de los operadores jurídicos. Una manera de fomentar esta colaboración es a través de estudios, investigaciones así como congresos y jornadas. Esto mostrará los beneficios y las ventajas que esta forma de ver la justicia genera en toda la sociedad.

o Además estos estudios e investigaciones de los expertos son una

pieza clave en aras a conseguir una ley lo más eficaz posible (que hacer ante el binomio principio de legalidad y el de oportunidad, la eficacia de los acuerdos, más protección y apoyo a las víctimas...)

o La Justicia Restaurativa ayuda y protege a las víctimas, las ayuda a

superar el trauma que el delito ha generado en ellas, y así recobrar su “normalidad”. La víctima pasa a través de una serie de etapas hasta su curación y poder despojarse de su rol de víctima:

1- intentar dar sentido a lo que ha pasado 2- Su meta es no tener vergüenza sino llevar el rol de victima con

honor 3- Buscan en cierta manera venganza 4- Claman por justicia

En las dos primeras etapas de este viaje de una víctima, ésta trata de reconstruir la historia, de encontrar sentido a lo que han sufrido y transformar la humillación en honor. Con la tercera etapa, las víctimas sobre todo desean saber que una persona es responsable y su deseo sería poder equilibrar la balanza, que se ha visto desequilibrada por el delito sufrido.

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Por último, las víctimas desean justicia: Para ellas es importante que se recupere el sentimiento de seguridad (y se sienten satisfechas si creen que hay menos posibilidades de que el infractor cometa nuevos delitos). También asocian la idea de justicia con la posibilidad de recibir información y obtener respuestas, escuchar la verdad y recibir cierto poder para decidir cómo continuar, en definitiva para ellos justicia significa reconocimiento ( en el sentido de que cómo victima no debe quedar al margen de la resolución del problema) La labor de los profesionales de la Justicia Restaurativa es ayudar a las víctimas en este viaje hacia la curación, proporcionando a su vez al infractor la oportunidad de asumir su responsabilidad en el daño, comprometiéndose a reparar este daño como paso previo para afrontar un futuro nuevo, sin nuevos delitos. El efecto de trabajar con las víctimas repercutirá no sólo en el infractor sino en la comunidad en general.

o El trabajo de todos los profesionales de la Justicia Restaurativa

favorecerá que cada día más personas incluidas los operadores jurídicos estarán a favor de estas prácticas restaurativas.

o Muchas charlas hablaron acerca de las conferencias restaurativas,

una herramienta para aplicar la Justicia Restaurativa muy interesante por cuanto su principal características es incluir no solo a la victima y al infractor sino a otros miembros , esto es siempre importante ya que se favorece mayor implicación de todos en el bienestar de la sociedad y en la educación de los infractores, pero sobre todo con esto las victimas van a obtener “reconocimiento”, van a sentirse apoyadas y el resto de los miembros de la comunidad van a poder ver qué el delito puede afectar a cualquiera de ellos y precisamente por esto es buena la implicación de todos. Se trata como ya he dicho de conseguir una sociedad más madura y responsable.

o Otra cuestión muy debatida fue la aplicación de los principios de la

Justicia Restaurativa a asuntos de violencia de género. Es un tema muy controvertido pero que puede y de hecho está dando buenos resultados en lugares como Austria y Noruega. ¿Por qué? Con la Justicia Restaurativa se puede abordar de una forma más eficiente la atención a la víctima y las formas de evitar la reincidencia, la aplicación de la justicia tradicional o justicia restaurativa depende, como ya se ha comentado en otros apartados de estas conclusiones, del efecto psicológico que se quiera conseguir:

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1. Así la Justicia retributiva en delitos de violencia de género se

centra en el establecimiento de la culpabilidad, culpa y en lo que ocurrió en el pasado. Mientras la Justicia Restaurativa se centra en el pasado, presente y futuro con el maltratador, tomando éste responsabilidad por el abuso.

2. La justicia retributiva se basa en una relación adversarial y

basada en un proceso normativo mientras con la Justicia Restaurativa, la preocupación principal es la protección de la víctima y rendición de cuentas del maltratador.

3. La Justicia Retributiva reprime la naturaleza interpersonal y

conflictiva del estado. El crimen es visto como el individuo frente al estado. Con la Justicia Restaurativa el delito es visto como un combinado de factores, entre ellos la presencia de opresión y sexismo en la sociedad, la incapacidad para hacer frente a emociones y la acción de una persona contra persona que es más vulnerable. Hay un gran impacto por el desequilibrio de poder entre víctima y agresor.

4. En la justicia retributiva, el estigma del delito es irremovible

mientras que con la Justicia Restaurativa el estigma del delito puede desaparecer mediante el cambio de comportamiento del maltratador.

b) PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL SERVICIO DE

MEDIACIÓN PENAL EN ACTIVIDADES DEL FORO EUROPEO DE JUSTICIA RESTAURATIVA Y EN OTROS CONGRESOS Y FOROS INTERNACIONALES

Los miembros del Servicio de Mediación penal de Castilla y León (Burgos) participan activamente en todas las actividades del Foro Europeo de Justicia Restaurativa. Así la coordinadora del Servicio participó en una charla general de la Conferencia bianual del Foro que este año se celebró en Bilbao y además fue seleccionada para ofrecer una comunicación cuyo titulo fue “hacia una real implantación de la justicia restaurativa y mediación penal en España” (ver en esta memoria las conclusiones de esta Conferencia de Bilbao).

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Asimismo nuestra coordinadora ha sido invitada a participar en dos congresos internacionales sobre mediación penal que se celebraran en Baja California (México). Es un orgullo para nosotros, que a pesar de lo humilde del servicio, nuestra labor está siendo reconocida a nivel internacional, ya que a estos congresos se acudirá representando a España y para contar el desarrollo de la Justicia Restaurativa en Europa y cuales son las actividades y retos del Foro Europeo de Justicia Restaurativa También la coordinadora, representando a nuestro servicio fue elegida para participar en un seminario que organizó el Foro Europeo de Justicia restaurativa en septiembre y bajo el titulo “Conferencias Restaurativas: un camino para la justicia restaurativa en Europa” aglutinó a expertos en justicia restaurativa de varios países para tratar de ver las posibilidades de esta forma de aplicar la justicia restaurativa en aquellos países de Europa donde la herramienta más utilizada es la mediación en materia penal. Creemos que aprovechando que en España, no existe ley al respecto en adultos, no podemos quedarnos solo en la mediación en materia penal porque esto sería reducir enormemente las posibilidades de la justicia restaurativa y sus beneficios porque en determinados casos y determinadas circunstancias en vez de utilizar la mediación penal podría ser aconsejable otra herramienta como las conferencias. Por eso esperamos que cuando se regule, se haga destacando la importancia de la Justicia Restaurativa como filosofía que abarca diversas herramientas, este es el camino a seguir y por eso desde este Servicio sus miembros seguiremos promocionando y dando a conocer al publico en general los beneficios y virtudes de esta forma de ver la Justicia, más humana y cercana a la victima.

4. ACTIVIDADES DEL SERVICIO DE MEDIACIÓN PENAL

Este compromiso de promocionar la Justicia Restaurativa que hemos adquirido desde el Servicio, se ha plasmado en diferentes actuaciones y actividades destinadas a dar a conocer al ciudadano de a pie, a los operadores jurídicos y al publico en general que es y que no es la Justicia Restaurativa y sus diferentes herramientas, como la mediación en materia penal, más conocida en nuestro entorno. Entre estas actividades destacamos por su importancia en este año las siguientes:

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a) CONCLUSIONES DEL I CONGRESO INTERNACIONAL

SOBRE JUSTICIA RESTAURATIVA Y MEDIACIÓN PENAL: dimensiones teóricas y repercusiones prácticas, Aula Magna de la Facultad de Derecho, en Burgos

Los días 4 y 5 de marzo de 2010 se celebró en Burgos el I Congreso Internacional sobre Justicia Restaurativa y Mediación Penal, organizado por el Servicio de Mediación Penal de Castilla y León, y que contó con la colaboración de la Universidad de Burgos, el Ayuntamiento de esta ciudad, lex nova y el Foro Europeo de Justicia Restaurativa. Este Congreso, el primero que se organiza en España de estas características, fue un éxito y se contó con la participación de 250 personas de diversos lugares de España, así como de otros países como México y Portugal, entre otros países. Los objetivos de este Congreso eran: -Llegar al ciudadano, explicarle los beneficios de la Justicia Restaurativa y la Mediación Penal y que en particular todos los ciudadanos conozcan el Servicio de Mediación Penal de Castilla y León ( Burgos) y que puedan decidir si su problema lo quieren intentar solucionar a través de este Servicio o a través del Sistema de Justicia tradicional. -Llamar la atención de las administraciones para que apoyen estos servicios de Justicia Restaurativa, igual que lo hacen los gobiernos europeos. Porque al final el coste es mucho menor que el gran ahorro de tiempo y dinero que suponen los procesos restaurativos como la mediación penal. -Intentar llamar la atención al legislador para que se regule de una vez la Justicia Restaurativa y la mediación penal, de forma expresa y establecer una serie de recomendaciones y conclusiones una vez finalizado el Congreso, que puedan servir de orientación y guía al legislador para que se pueda regular de la mejor manera. En el acto inaugural estuvo presente: La coordinadora del Servicio de Mediación Penal de Castilla y León, doña Virginia Domingo de la Fuente, leyó una carta del Presidente del Foro Europeo de Justicia Restaurativa, en la que mostraba su apoyo a la entidad organizadora, se explicaba brevemente sus funciones y se excusaba por no poder estar presente, aunque manifestó que estaba en espíritu, deseando todo lo mejor a este evento internacional.

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De la misma manera, consideró el Congreso de Burgos, una antesala a la Conferencia que este Foro, del cual es su presidente, celebrará este año en Bilbao y que reviste especial importancia por cumplir diez años de existencia La coordinadora también excusó al Excmo. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual aunque había manifestado su deseo de asistir no pudo hacerlo por coincidir la inauguración de este evento, con la ceremonia de la entrega de la medalla de San Raimundo de Peñafort, que se le impuso ese mismo día en León. Por este motivo, tampoco pudo estar presente don Manuel Martín-Granizo, Excmo. Fiscal superior de la Comunidad. Por último también se excusó a la vocal del CGPJ, doña Margarita Uría, que no asistió, creemos que por problemas de agenda, ya que estamos totalmente seguros de que la hubiera gustado estar presente, en este evento internacional tan exitoso y que congregó a 250 personas. . La Ilma. Sra. Subdelegada del Gobierno en Burgos, doña Berta Tricio , agradeció la invitación de la entidad organizadora, destacando la labor que viene haciendo desde hace ya varios años. Una labor totalmente desinteresada, con gran esfuerzo e ilusión y que ha conseguido que Burgos sea un precedente en Justicia Restaurativa. También destacó el compromiso del Ministerio de Justicia con la mediación e hizo mención el anteproyecto de ley de mediación civil y arbitraje, que si bien excluye expresamente la mediación penal, es un primer paso, hacia una futura legislación en el ámbito penal. La Ilma. Directora del Instituto de Reinserción del Menor Infractor de Madrid, doña Carmen Balfagón , también agradeció a la entidad organizadora su invitación e iniciativa con este congreso, y destacó la importancia de la Justicia Restaurativa y la mediación penal en el ámbito que ella trata más directamente: menores. El Excmo. Alcalde de Burgos, don Juan Carlos Aparicio, reiteró su agradecimiento al Servicio de Mediación Penal de Castilla y León en Burgos, por su trabajo y la organización de este Congreso Internacional. Aunque el Ayuntamiento no tiene competencias directas en materia penal, desde el principio ha prestado su apoyo al Servicio y ha contribuido para que miembros de esta entidad se puedan desplazar a reuniones internacionales sobre la materia representando a Burgos, y a Castilla y León.

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El Rector Magnifico de la Universidad de Burgos, don Alfonso Murillo , se mostró satisfecho con que la Universidad hubiera colaborado en la organización de este Congreso. Destacó también al igual que las otras autoridades la gran labor que viene organizando este Servicio y en especial su coordinadora. Puso de manifiesto la relevancia de este tipo de actividades máxime para una ciudad como Burgos, que aspira a ser capital europea de la cultura en 2016. Asimismo expresó su deseo de que se celebren sucesivas ediciones de este congreso y planteó la necesidad de incorporar nociones de Justicia restaurativa en los planes de estudio y concluyó declarando inaugurado el Congreso. La Charla Inaugural corrió a cargo de la Ilma. Fiscal de Ayuda a las víctimas, doña María Boado Olabarrieta, con el titulo “la Fiscalía y la mediación penal”. Su charla fue muy interesante pues ofreció una visión de lo que el sistema tradicional de justicia ofrece a las víctimas, en qué falla y por qué la Justicia Restaurativa y la mediación penal puede ser un revulsivo que mejore el sistema de justicia. A preguntas de algunos de los asistentes sobre si ella particularmente estaba a favor de la mediación penal, ella acertadamente expresó que no estaba en contra de todo aquello, que pueda mejorar el sistema de justicia. También habló del convenio de la Fiscalía con el Servicio de Mediación Penal de Castilla y León (Burgos) y de la memoria de este servicio destacó que la mayoría de las víctimas no desean una reparación material o económica sino simbólica. La siguiente charla fue un placer para todos los presentes pues tuvimos la oportunidad de escuchar a uno de los “padres de la Justicia Restaurativa” en Europa, Martín Wright con su charla “Derecho, justicia y la idoneidad para su fin: hacia una respuesta restaurativa a la delincuencia”. En su charla estableció cuales son las ventajas de la Justicia Restaurativa frente a la actual Justicia Retributiva y cómo las prácticas restaurativas deberían estar presentes en todos los aspectos de nuestra vida cotidiana. Posteriormente contamos con Brian Steels, investigador de la Universidad de Murdoch (Australia), con su charla “Justicia Restaurativa en un mundo injusto: transformación o más de lo mismo”, en ella nos habló de su trabajo con grupos indígenas en Australia y desde el punto de vista filosófico nos intentó explicar que es necesario la colaboración de todos para que la Justicia Restaurativa verdaderamente suponga una justicia transformadora.

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La siguiente charla fue a cargo del profesor titular de derecho penal de la Universidad de Burgos, Miguel Ángel Iglesias Río con el titulo “la victima y la reparación del daño, bases de la mediación penal”. En ella nos ofreció su visión como profesor de derecho penal acerca de cuales serían los requisitos y las condiciones para empezar y realizar un proceso de mediación penal. Después tuvimos el placer de escuchar a Per Andersen, director nacional de los centros de mediación noruegos. Pudimos oír como ha sido la evolución de la Justicia Restaurativa y la mediación penal en Noruega desde los años 70 hasta la actualidad además conocimos cómo se articulan los Servicios de Mediación en Noruega, cual es su ley y cómo colaboran todos los organismos implicados Para acabar la jornada contamos con una interesantísima mesa redonda acerca del Camino a Santiago y sus posibilidades penales en la mediación. De entre los participantes, destacaron don Joaquín Gimenez, magistrado de la sala 2 del Tribunal Supremo, don Pablo Arribas, gran experto del Camino, miembros de la asociación de San Guillermo de Arnotegui, un miembro del Instituto de Reinserción del menor infractor de Madrid y doña Virginia Domingo, coordinadora del Servicio de Mediación Penal de Castilla y León (Burgos) e investigadora en el área de justicia restaurativa y mediación. La Jornada del día 5 comenzó con una muy interesante charla del Comisario de la Policía Nacional de Burgos, don Javier Peña. En ella nos ilustró acerca del trabajo de la policía, y el por qué es necesaria según su parecer la mediación penal y cuales son las líneas de colaboración que mantiene con el Servicio de Mediación Penal de Castilla y León (Burgos). La siguiente charla versó acerca de si es buena o no la prohibición de mediación en violencia de género con la participación del profesor de derecho procesal de la Universidad de Salamanca, don Fernando Martín Diz y doña Virginia Domingo, coordinadora del Servicio de Mediación penal de Castilla y León (Burgos), y a pesar de partir de ideas contrarias, una de las conclusiones más importantes de ambas exposiciones es que si se contara con una ley de mediación penal, este marco podría permitir con ciertos matices y haciendo una selección exhaustiva de los asuntos, que determinados casos leves pudieran gestionarse a través de la mediación penal o cualquier otra herramienta de la Justicia Restaurativa.

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Y para cerrar el Congreso tuvimos el gran placer de contar con la Ilma. Juez decano de los Juzgados de Burgos, y Juez de menores doña Blanca Isabel Subiñas, la cual nos introdujo en el mundo de la jurisdicción de menores y en la mediación penal en este ámbito, que este caso si está contemplada en la ley del menor, como un instrumento más de esta jurisdicción. El Congreso concluyó con una importante presencia de personas de diversos lugares de España y el extranjero, con el compromiso de continuidad en sucesivas ediciones y con la posible colaboración en el futuro del Ministerio de Justicia portugués y su gabinete de resolución de litigios con lo que se estrecharían relaciones hispano-lusas y además contribuirían a fortalecer las bases para una verdadera implantación de la Justicia Restaurativa y la mediación penal en España, pues Portugal es un buen ejemplo de nuestra orbita europea ya que esta cercana y tiene una ley de mediación penal. También tuvimos la oportunidad de escuchar las comunicaciones de una profesora titular de derecho civil de la Universidad de Valencia, doña Carmen López-Beltrán de Heredia y otra de Filosofía del derecho de la Universidad de Burgos, doña Nuria Belloso Martín. CONCLUSIONES: ACERCA DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN GENERAL:

1. La Justicia Restaurativa es una filosofía acerca de cómo enfocar la propia justicia y el derecho penal, que se centra en dar el protagonismo a los afectados de forma directa e indirecta por el delito. Parte de la premisa de que se ha causado un daño y cuales son las acciones requeridas para remendar este daño. Para reparar este daño se da participación a las partes, y así se puede alcanzar el resultado restaurador de la reparación y la paz social. Aunque pueda parecer un paradigma nuevo, lo cierto es que lleva muchos años implantada en lugares como Estados Unidos y Canadá.

2. La Justicia Restaurativa tiene una serie de herramientas que facilitan

la reintegración de la víctima y del infractor en la sociedad de la que se separaron por el delito, propiciando que superen su “rol de victima e infractor”.

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Debidamente gestionada atiende a las necesidades de la víctima de ser escuchada, reparada y de sentirse de nuevo segura y la necesidad del infractor de poder disculparse y enmendar en la medida de lo posible el daño causado. El infractor tiene la oportunidad de reconciliarse con la comunidad, y conseguir un cierto grado de empatía hacia los sentimientos que se generan en los demás.

3. Aunque la Justicia Restaurativa pone su acento en las víctimas

directas e indirectas del delito y sus necesidades, también favorece la concienciación y responsabilización del infractor por el hecho cometido. Los infractores experimentan el impacto que sus acciones han tenido en los seres humanos, con ello se favorece en ellos un comportamiento más social, facilitando la no reincidencia y su reinserción en la comunidad, cumpliendo así los mandatos constitucionales propios de un estado social y democrático de derecho que en España aparecen contemplados entre otros artículos en el 25 de la constitución, en el que se habla de las funciones de reeducación y reinserción de las penas.

4. La Justicia Restaurativa contribuye a crear una sociedad más madura,

responsable y segura ya que los efectos beneficiosos de la concienciación y autoresponsabilización que genera en los infractores, repercute en todos nosotros pues tendremos menos riesgo de sufrir nuevos delitos por parte de los infractores que han participado en un proceso restaurativo. Es claro que la reducción de la reincidencia favorece a toda la comunidad en general porque no sólo tenemos un sentimiento de mayor seguridad sino que como victimas indirectas y “potenciales” de todos los delitos podemos recuperar la tranquilidad logrando la “paz social”. Se trata de promover comprensión y armonía social a través de la “sanación” de la víctima, infractor y de alguna forma de la comunidad en general.

5. En España, se debe permitir la entrada del principio de oportunidad

en adultos, para determinados asuntos y así proporcionar una salida alternativa al juicio oral a través de un proceso restaurativo. Esto se debe explicar al ciudadano de forma que puedan ver que con estos procesos se va a superar la idea generalizada de que el proceso penal es “blando” e injusto además de largo y gravoso, precisamente porque a través de la Justicia Restaurativa se da el protagonismo que corresponde a las víctimas.

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6. Es necesario que se formen expertos en Justicia Restaurativa para

que los procesos restaurativos se apliquen con todas las garantías asegurando que las excepciones al principio de legalidad no suponen una dejación del Estado en sus funciones de tutela judicial efectiva. Sino que todo lo contrario ya que se va a favorecer la reintegración y reinserción del infractor cumpliendo con los mandatos de nuestra constitución y de un estado social y democrático de derecho. Para la formación de estos expertos, sería bueno incluir formación en prácticas restaurativas en los colegios y universidades para que la generación futura se forme en cultura del dialogo y comunicación para resolver sus propios conflictos. De esta forma en un futuro hablar de Justicia Restaurativa no será extraño para ellos, y les servirá para que los problemas de todo tipo que aborden en su vida diaria puedan contribuir a su desarrollo personal. Y es que el conflicto es consustancial a la vida y se debe proporcionar a todos los individuos las habilidades necesarias para afrontarlas.

7. Aunque se comenzó aplicando la Justicia Restaurativa como una

reacción al acto delictivo se debería ampliar el concepto en todos los ámbitos de la vida, actuando también de forma preventiva. Esto contribuye a crear capital social y fortalecer las comunidades ya que supone una forma diferente de relacionarnos. Según Martín Wright, prácticas restaurativas son una manera de permitir a todos los interesados acordar juntos la manera de cómo actuar en el futuro dando peso a las necesidades de cada uno. Y la Justicia Restaurativa es la aplicación de las prácticas restaurativas para rectificar o reparar los daños causados entre si, especialmente, cuando la acción dañosa es contraria a la ley. Hoy en día, la Justicia Restaurativa es algo más, una filosofía que apunta a la sabiduría de saber buscar la solución a los conflictos naturales de la vida cotidiana mediante el lenguaje como instrumento esencial. Justicia Restaurativa no es sólo un encuentro restaurativo victima-infractor, sino que se define en términos de dialogo, participación en la transformación de las relaciones de los miembros de la sociedad. La Justicia Restaurativa tiene como valores fundamentales la responsabilidad y el dialogo. Como cultura, educa: previniendo las conductas violentas y los hechos delictivos y a la vez cambia las mentalidades punitivas, el concepto de “victima pasiva” y el de infractor “sin posibilidad de redimir sus actos delictivos.”

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8. La labor de los investigadores es esencial para la confección de

estudios y análisis de las diferentes vertientes de la Justicia Restaurativa que muestren al legislador y a las administraciones, las ventajas y beneficios de la Justicia Restaurativa como un paso importante para que los ciudadanos acepten y sepan ver realmente en que consisten y lo que les va a ayudar si necesitaran de estos procesos restaurativos. De hecho toda la labor de promoción y difusión como congresos, jornadas, folletos….es importante para llegar a la sociedad, informarla y evitar que conceptos erróneos puedan influir negativamente en ellos. Debemos saber “vender la Justicia Restaurativa” y es que parece que en España, el legislador no se anima a regular la Justicia Restaurativa y la mediación penal por temor a causar alarma social entre los ciudadanos, de ahí que toda labor de promoción y de información a la sociedad en general sea de máxima importancia.

También hay que tener en cuenta que generalmente las personas que nunca han sido victimas de un delito son mas punitivas y por lo general contrarias a programas restaurativos sin embargo, las personas que han sido victimas demandan una serie de cosas, que no encuentran respuesta adecuada en el sistema de justicia tradicional y en cambio con los programas restaurativos obtienen una solución más eficaz y satisfactoria

9. Cualquier programa de Justicia Restaurativa que se cree debe

inspirarse en una serie de valores o pilares fundamentales de los cuales destacamos:

Compensación Se pide disculpas, la víctima se siente muy satisfecha cuando recibe la palabra del ofensor, disculpándose. Se compromete a devolver lo robado, a conseguir trabajo Reintegración Reingreso de la persona en la vida de la comunidad como miembro productivo y esto se da, cuando las personas se convierten en ciudadanos de bien. Tanto víctima como infractor pueden necesitar ayuda, se los debe tratar con dignidad, se les debe brindar asistencia moral, material, espiritual e incluso jurídica.

Encuentro La víctima y el infractor se encuentran, tienen una reunión o varias (se valorará la conveniencia o no de un encuentro cara a cara, si se desaconsejara el mediador es el que hará de correveidile)

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En las reuniones conjuntas, todo el mundo puede narrar lo que vio, se puede saber que pensaba el infractor cuando cometió el delito, no solamente la parte legal, se analiza como salir del conflicto, hay mucha emoción en este encuentro, conociendo la verdad de propia voz del infractor y de la víctima.

Participación El reconocimiento del delito y/o falta es muy importante, se requiere que los ofensores hablen, lo mismo que las víctimas, deben participar para saber que están sintiendo. Juntos víctima y ofensor pueden abordar alternativas de solución que no estén contempladas, se puede analizar la compensación, reintegración…se ven las necesidades e intereses de cada parte, incluso con ello se ayudan a otras víctimas. Lo importante es que se piensa en la víctima como nunca antes.

10. Se debe favorecer la inclusión de programas restaurativos en

diferentes momentos procesales:

En la fase de instrucción (anterior al juicio): este momento se rige por el principio de presunción de inocencia, por eso deben cumplir los siguientes requisitos:

El imputado debe ser consciente del hecho delictivo que ha cometido y de sus consecuencias. La participación es voluntaria Se le debe informar por su abogado la valoración final de la reparación a efectos de los beneficios jurídicos previstos en el código penal. En este momento se valora la Justicia Restaurativa como atenuante genérica del artículo 21.5 del código penal español En la fase posterior a la sentencia y previa a la ejecución: Puede servir para otorgar la suspensión de la pena privativa de libertad También puede utilizarse para sustituir la pena En la fase de ejecución: La Justicia restaurativa puede servir para obtener el tercer grado de tratamiento penitenciario. Conceder la libertad condicional Solicitar el indulto

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11. La ley penal del menor en España, prevé ya unos mecanismos que

tímidamente se fundamentan en la filosofía de la Justicia Restaurativa, basada en dar participación a la víctima en el proceso y conseguir, con esto una mejor satisfacción de su interés vulnerado como consecuencia del hecho delictivo. Y es que esta ley prevé formulas como la mediación penal y la conciliación y además permite la entrada del principio de oportunidad para así concluir el proceso si se llega a un acuerdo satisfactorio. Es claro el acierto del legislador pues si la Justicia Restaurativa trata de educar y concienciar al infractor para conseguir que tenga una vida sin nuevos delitos, este efecto resocializador se va a producir con más fuerza en los jóvenes cuya personalidad aún no está plenamente formada. Y es que el impacto educativo en los jóvenes puede y es importante. Esta tendencia en menores se debería incorporar en adultos, como ya hemos dicho especialmente para determinados asuntos.

12. La Justicia Restaurativa contrariamente a lo que opinan sus

detractores no supone una privatización de la Justicia. Al contrario, se trata de redescubrir a la víctima. Como dice García-Pablos debe ser descubierta como parte fundamental y esencial junto al infractor y operadores jurídicos y colaborando con la efectividad del sistema de justicia penal. La Justicia Restaurativa debe llevar al remordimiento del infractor, la Justicia Restaurativa no está exenta del reproche público ni es ajena a los órganos judiciales, ya que el reproche público es ejercido primeramente y por derecho propio por la víctima directa y/o indirecta del hecho delictivo, es decir la persona que ha sufrido los efectos dañinos del delito va a poder expresar su rechazo, los daños que ha sufrido y qué necesita para superar su rol de víctima. Para muchos infractores el hecho de enfrentarse a la víctima es un castigo mayor que cualquier otra clase de pena. Por otro lado, los operadores jurídicos están en todo momento informados de que se ha iniciado un proceso restaurativo ya que si no resulta con éxito volverá a los trámites normales.

13. De las herramientas para poner en marcha y la aplicar la Justicia

Restaurativa destacan las siguientes: Conferencias de familia, conferencias restaurativas o grupos de comunidad Se reúne a la víctima, infractor, familias de ambos así como amigos y vecinos con el objeto de gestionar el conflicto y resolverlo atendiendo necesidades de la victima, infractor y comunidad

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Tratados de paz, círculos de sentencia Es un proceso diseñado para desarrollar consenso entre miembros de la comunidad, victimas, defensores de la víctima, del infractor, policía, miembros de la fiscalía… sobre un plan de sentencia apropiado que dirija las inquietudes de todos los interesados. Mediación penal victima-infractor Es un proceso en el que la víctima e infractor se reúnen cara a cara (si es posible) en presencia de un mediador imparcial y neutral. Ambos conversan sobre el incidente, la victima puede hacer preguntas y recibir información además de expresar sus sentimientos. Las víctimas obtienen sensación de cierre con respecto al incidente de liberar “su ira” y otras emociones. El infractor tiene la oportunidad de responsabilizarse, reducir la venganza dañina y hacer la restitución.

14. Parece adecuado concluir estableciendo como ya se ha dicho

anteriormente, que el concepto de Justicia Restaurativa no es algo nuevo por el contrario, la idea de justicia acerca de “dar a cada uno lo suyo” se relaciona de forma directa con el concepto de Justicia Restaurativa. En la antigüedad, ya existía este concepto puesto que el delito era concebido como un daño al individuo y así por ejemplo el código de Hammurabi establecía como sanción a los delitos contra la propiedad la restitución de lo sustraído. Este concepto está basado en tradiciones indígenas de Australia, Nueva Zelanda, EEUU y Canadá donde se han venido practicando ciertos modos de Justicia Restaurativa basados en la reparación del daño y sanación de “heridas” a través de la discusión y la interacción entre víctima, infractor y a veces la comunidad.

ACERCA DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN ESPAÑA: ¿HACIA DONDE CAMINAR?

1. Sería deseable que el legislador elaborara una ley sobre Justicia Restaurativa, al menos en adultos, para facilitar la labor de los que desde hace ya varios años venimos trabajando en este ámbito. Esto ayudaría a que los operadores jurídicos no tuvieran reticencias en apoyar estos programas, ya que tendrían una base legal en la que ampararse. Consideramos importante que sea una ley expresa que contemple la Justicia Restaurativa en sentido amplio sin perjuicio de concretar una de sus herramientas más usadas en nuestro entorno europeo: la mediación penal.

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Reducir la ley a tratar sólo la mediación penal, excluiría otras herramientas que en determinados casos pueden resultar más completas y eficaces por incluir en el proceso a más miembros de la comunidad y las víctimas indirectas del delito.

2. La ley debería contener planes de formación en expertos en Justicia

Restaurativa, que por las cualidades y características de las partes que participan en los procesos restaurativos, deben ser específicos y concretos. No se debe intentar reducir un concepto tan amplio como la Justicia Restaurativa a la mediación penal, por cuanto para entender qué es la mediación penal y cuales son sus especialidades que la hacen radicalmente diferente a otras mediaciones de debe partir del conocimiento de la Justicia Restaurativa, sus principios y valores. Precisamente por estas características especiales las personas que se dediquen a esta labor debería hacerlo de forma exclusiva y totalmente independiente de su profesión de origen, sin perjuicio que el profesional (abogado, psicólogo...) en su trabajo diario utilice técnicas restaurativas para ayudar a sus clientes... El experto en Justicia Restaurativa cuando actúe como tal debe ser mediador o facilitador, no abogado, ni psicólogo…. Para hacer un buen plan de formación, es importante incluir en las Universidades la asignatura de Justicia Restaurativa como tal, debiendo ser considerada como parte complementaria en ciertas licenciaturas, siempre reconociendo que esta Justicia Restaurativa tiene peculiaridades propias y está integrada por todo un paradigma filosófico que hace que sea mas que una filosofía, es mas una forma de afrontar la vida. Por eso la mediación en materia penal, como una herramienta de esta Justicia Restaurativa, no es una mediación sin más como lo pueden ser en otros ámbitos como la familiar o comunitaria, sino que tiene ciertas peculiaridades que necesitan de formación propia y especializada.

3. Los Servicios de Justicia Restaurativa se deberían ofrecer

gratuitamente a todos los ciudadanos siguiendo modelos como el mexicano o noruego. Así todos los individuos en las mismas condiciones y sin vulnerar el principio de igualdad, podrían decidir si su problema lo gestionarán por el proceso tradicional o a través de la justicia restaurativa.

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Por ello, la administración subvencionará estos servicios que coadyuvaran con la administración de justicia, siendo los profesionales que en ellos trabajan un elemento más del sistema de justicia junto con jueces, fiscales, abogados y procuradores. Y para no equivocar al ciudadano se debe dejar claro que el mediador o facilitador es una profesión independiente que nada tiene que ver con el papel del abogado, o del psicólogo o del trabajador social por ejemplo.

4. Existen ciertos aspectos que deberían concretarse en la ley, una

cuestión importante sería la introducción en la legislación, de la eficacia que tendría el acta de acuerdos firmada por las partes ¿sería vinculante? En el sentido de por ejemplo si hablamos de faltas las partes no podrían volver a denunciar los mismos hechos… ¿qué pasaría si se incumple? Si existiría un contenido mínimo para que el acuerdo tuviera eficacia, qué ocurriría si las partes se echar para atrás, que vinculación tendría en caso de reiteración del problema o conflicto. En respuesta a alguna de estas cuestiones, hemos de decir que al igual que la ley noruega se debería plantear la posibilidad de que la mediación penal o el proceso restaurativo que se elija no funcione o no se cumplan los acuerdos y entonces en este caso se debería promover y permitir una nueva mediación penal o proceso restaurativo. Esto es muy importante porque la mediación penal o el proceso restaurativo elegido puede resultar inexacto la primera vez, por error excusable del mediador, por causas ajenas al mediador y a las partes o por falta de voluntad de alguna de las partes. En aras al principio de intervención mínima del derecho penal antes de acudir a la vía ordinaria se daría una segunda oportunidad a las partes. Otra cuestión que puede resultar relevante es que una vez que las partes han llegado a un acuerdo, se las debería conceder un plazo para arrepentirse del acuerdo y dejar sin efecto el proceso restaurativo en el que hayan participado. Transcurrido el plazo, el acuerdo adquiera eficacia plena. Este plazo sería importante para no depender del capricho personal de alguna de las partes que puedan querer utilizar el proceso restaurativo para su beneficio propio. También debería hablarse acerca de si existirían ciertos límites en la reparación del daño, formulas para potenciar la reparación simbólica o de actividad en caso de no tener potencial económico el infractor.

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Y sobre todo debería prestar especial atención al principio de legalidad, permitiendo la entrada del de oportunidad para que en determinados asuntos (que pudiera tipificar la ley) si las partes llegan a un acuerdo, se pudiera archivar el asunto. Eso sí también, se debería establecer qué clase de seguimiento se debe realizar para controlar si el acuerdo se ha cumplido, regulando, como ya se ha dicho, si en caso de incumplimiento el caso se abriría y seguiría por los trámites normales o bien (igual que en el modelo noruego) se podría intentar una segundo proceso restaurativo. Se debería estructurar cómo se va a regular y cómo se quiere hacer. Otro tema importante sería cómo deben ser los acuerdos en mediación penal y que características deberían reunir de forma genérica, así podemos decir que sería conveniente que:

Resolvieran el conflicto inmediato Cubrieran todos los temas que se hayan suscitado entre las partes que alcanzaron el acuerdo Evitaran que sucedan otros conflictos en el futuro (arrancar un compromiso al infractor para que no vuelva a delinquir, como base) Se aseguraran de que el acuerdo sea realista y que satisfaga a todas las partes. Expusieran lo que cada parte debe hacer, cuando y cómo deben hacerlo (especificar: cantidades, fechas y acciones) Evitaran términos no cuantificables como “razonables, frecuentes….” Incluyeran planes de contingencia si el acuerdo no resulta, si necesita modificarse…”

Por lo general supone unos compromisos del infractor con respecto a la víctima. Pero existen algunos casos en los que el papel de infractor y víctima no están tan definidos y en estos casos el acuerdo puede contener compromisos recíprocos y no necesariamente y exclusivamente de reparación sino de comportamientos futuros, modos de actuar en lo sucesivo.

No es preciso, ni aconsejable que en el acta de acuerdos se incluya el reconocimiento explicito de los hechos por parte del infractor, de esta forma no se vulnera el principio de presunción de inocencia ante un eventual desistimiento del infractor de participar en el proceso de mediación penal. Estos acuerdos deben ser específicos, realistas, claros y simples y equilibrados.

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Todas las cuestiones que se han mencionado y muchas otras se deben concretar para luego plasmarlas en una ley, sin vacíos legales pero que no caiga en el riesgo de regularlo todo de forma tan detallada que se prive de eficacia ya desde el principio a la institución que se quiere regular.

5. Estos servicios de Justicia Restaurativa deberían estar en

colaboración con fiscalía, policía, jueces y demás entidades de asistencia a victimas e infractores. Respecto a qué modelo restaurativo, el más común en nuestro entorno es la mediación penal, sin embargo en determinados delitos por ejemplo aquellos en los que no hay victima concreta sino que todos nosotros somos potenciales victimas (por ejemplo seguridad del tráfico) se podría permitir otros modelos restaurativos que incluyan la participación de miembros de la comunidad, policía…En todo caso, los valores y principios de la Justicia Restaurativa informarán el proceso penal.

En consonancia con lo anterior se podría regular si en determinados casos el proceso restaurativo podría realizarse con una víctima subrogada, es decir si la victima no quiere participar directamente pero autoriza a otra persona para que actúe en todo el proceso en su nombre. De la misma forma, podría facilitarse el encuentro restaurativo de una víctima con un infractor subrogado, es decir no el infractor que directamente la ha causado el daño sobre su persona pero si con otro infractor que haya cometido otro delito de las mismas características. ¿Por qué seria deseable esto? Porque si un infractor desea responsabilizarse y disculparse mostrando su arrepentimiento, debería tener la oportunidad como parte de su proceso de reinserción y reeducación y si la victima no quiere puede enviar a otra persona en su lugar o incluso reunirse con otra victima de un delito similar cometido por otro infractor. En este sentido si una victima necesita expresarse, obtener respuestas, canalizar su “ira” y cicatrizar sus heridas, para superar su rol de víctima y reintegrarse en la comunidad, se debería habilitar cauces de encuentro con otros infractores que hayan cometido hechos delictivos similares ( si el infractor en concreto no quiere) al que ella ha sufrido.

6. Debería valorarse y suprimirse la posibilidad de mediación en

violencia de género, permitiendo en determinados asuntos de menor gravedad, su canalización a través de un proceso restaurativo que bien puede ser la mediación penal o quizá algún otro como las conferencias restaurativas.

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ACERCA DE LA MEDIACIÓN PENAL EN ESPAÑA desde una perspectiva practica

1. La mediación penal es la herramienta más conocida en nuestro entorno europeo y la más aplicada aunque en la actualidad cada vez más se tiende a explorar la utilización de otras herramientas como las conferencias restaurativas. De hecho este congreso ha sido considerado por sus interesantes temas y por la asistencia multitudinaria la antesala del Congreso del Foro Europeo de Justicia Restaurativa que este año tendrá lugar en Bilbao y en el que se hablará entre otros temas de la implantación de las conferencias restaurativas en Europa.

2. La mediación penal se puede definir como un proceso de dialogo y

comunicación gratuito y voluntario entre víctima e infractor conducido por un mediador imparcial con el objeto de llegar a acuerdos reparadores satisfactorios y libremente aceptados por las partes.

3. Es un proceso voluntario, gratuito, confidencial, alternativo o

complementario al sistema de justicia tradicional, intervención de un tercero imparcial, economía de tiempo y esfuerzo ya que supone agilizar el proceso, informal pero con estructura y no se pierden derechos ( las partes siempre tienen abierta la vía judicial y en cualquier momento pueden desistir de la mediación penal)

4. A pesar de no existir regulación expresa en adultos, tan sólo en

menores, existen iniciativas en algunos lugares de España como la ciudad de Burgos, en Castilla y León. Experiencias como la de Burgos, cuyo servicio empezó a luchar para desarrollar la mediación penal y justicia restaurativa en el año 2004 y efectivamente lo consiguió en el año 2006, revelan que la mediación en materia penal funciona y es un servicio acogido de forma muy satisfactoria por el ciudadano. Es bueno seguir promocionando entre la comunidad y las administraciones públicas esta institución, para hacerla más cercana a toda la sociedad en general, y que las administraciones sepan ver que los beneficios superaran con creces los costes económicos.

5. Al no contar en España con una ley especifica sobre la materia,

existe una situación desigual con Servicios de Mediación Penal implantados en algunos lugares y en otros no.

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Y con apoyo económico en unos sitios, mientras que otros no reciben ayuda económica, si bien no por esto dejan de ser igual o más meritorios que los que si reciben apoyo económico expreso. Esta experiencia satisfactoria de Burgos, se debe al apoyo recibido de diversas instituciones entre las que hemos de destacar: la Fiscalía tanto de Castilla y León, como la de Burgos y la General con don Manuel Martín –Granizo, como nuestro máximo apoyo, don José Luis Concepción ( Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León), el Consejo General del Poder Judicial y su presidente don Carlos Divar, la Juez decano de la ciudad de Burgos, doña Blanca Isabel Subiñas, el Comisario de la Policía, don Javier Peña y el alcalde de Burgos, don Juan Carlos Aparicio, el cual ha colaborado para facilitar entre otras cosas, nuestros desplazamientos a los congreso del Foro Europeo de Justicia Restaurativa, como representantes de Castilla y León y Burgos.

6. Esta colaboración con administración y operadores jurídicos es vital

para el buen desarrollo de los Servicios. Para evitar reticencias de estas personas, derivadas de que la mediación en materia penal no está regulada es esencial la labor de investigación que fundamente los principios de la mediación en materia penal en lo que ya existe en nuestro derecho y en las leyes como la atenuante de reparación del daño del código penal y los fines de reeducación y reinserción de las penas contemplaos en nuestra constitución amen de otros muchos artículos en el código penal y la ley de enjuiciamiento criminal.

7. La mediación en materia penal tiene unas características propias que

derivan de la filosofía que informa estas prácticas, la Justicia Restaurativa. También estas características singulares derivan de que no son dos partes en igualdad sino una victima y un infractor los que toman parte en el proceso. Esto hace que la formación en este área, deba ser específica y especializada. Siendo esencial que todos los planes de formación se vean informados por la Justicia Restaurativa.

Y para que el futuro sea más estable y seguro tanto para el ciudadano que accede al servicio como para los que trabajamos diariamente en este campo, sería deseable tal y como ya se ha dicho que se contemple en las leyes expresamente la Justicia Restaurativa y la herramienta más utilizada en nuestro entorno europeo, la mediación en materia penal.

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ACERCA DE LA MEDIACIÓN PENAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA EN CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO:

1. La prohibición de mediación en delitos de violencia de género es una prohibición que plantea serías dudas y debería valorarse su cambio o corrección. Plantea una serie de problemas: El primero es ¿a qué se refiere la prohibición de mediación? No parece viable que el legislador quisiera prohibir mediación en materia penal, por cuanto no se puede prohibir algo que no está contemplado en la ley de forma expresa. Quizá el legislador se estuviera refiriendo a la mediación familiar, una prohibición totalmente acertada y clara por cuanto en este caso no hay dos partes con intereses contrapuestos, sino una victima y un infractor. Por otro lado aunque el legislador hubiera querido prohibir la mediación penal, esta prohibición se refiere tan sólo a una herramienta de la Justicia Restaurativa, pero deja abierta la puerta a otros instrumentos para poner en práctica la filosofía de la Justicia Restaurativa como los círculos o las conferencias.

2. En su momento se consideró acertada esta prohibición por la

proliferación de este tipo de violencia y por desconocimiento de qué conlleva la justicia restaurativa. Por un lado el excesivo crecimiento de los delitos de violencia de género y la consiguiente alarma social, obligó a posicionarse al legislador de un forma clara hacia unas normas más punitivas que no dejaran duda de que esta maltrato no está justificado bajo ningún concepto y que cuenta con el reproche de toda la sociedad. Por otro lado, se cree erróneamente que si se permite la Justicia Restaurativa, se va a privatizar esta clase de delitos, y se va a eliminar el reproche social además estos delitos deben llevar un plus por sus circunstancias especiales y es que la lucha feminista, que en ningún caso se debe desmerecer ha ido guiada a que se reconociese de forma expresa la violencia de género como algo serio, público y penal, fuera del ámbito meramente privado.

Temen que el peso moral de la censura pública se pierda con movimientos como la Justicia Restaurativa, sin embargo, aunque los procesos restaurativos pueden considerarse en cierta medida algo privado, no están exentos del reproche social ni son ajenos a los órganos judiciales.

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3. Sin embargo, y a pesar de la ley especifica sobre esta materia, en la

que entre otras cosas se endurecía las penas por el maltrato tanto físico como psicológico especialmente del hombre sobre la mujer y creaba una red de apoyo y ayuda a mujeres maltratadas, incluido todo un abanico publicitario que trata de inculcar en la sociedad un sentimiento de responsabilidad para hacer frente a situaciones de maltrato en nuestro entorno y para generar un sentimiento de solidaridad y de rechazo a cualquier clase de maltrato o situación de abuso a la mujer, lo cierto es que los asuntos no han disminuido y las cárcel cuentan con un alto porcentaje de maltratadores. Esto nos lleva a preguntarnos ¿si estos maltratadores se habrán responsabilizado y concienciado por sus actos o en cambio saldrán de la cárcel con ánimo de venganza? Esta pregunta surge por la constatación de lo que suele ocurrir en muchos de estos casos cuando el infractor lleva al sistema de justicia tradicional, ya que muchas veces el sistema no responde de manera adecuada especialmente si nos centramos en las víctimas de estos delitos (generalmente aún más vulnerables que otras victimas). ¿Por qué ocurre esto? -Ante los Tribunales el hombre violento no tiene que explicar o explorar su comportamiento agresivo, él lo negará, tratará de probar su inocencia. El juicio le crea incentivos para reforzar su negación del delito. El infractor ante la denigración que le puede suponer la acusación de la fiscalía suele ser propenso a justificar su agresión. -Como el juicio le mete en “problemas”, el maltratador puede incrementar su presión y violencia sobre la mujer. Como consecuencia de esto en ocasiones futuras agresiones sucederán y permanecerán en secreto. -El proceso criminal en ocasiones silencia a las víctimas: la mujer asustada bajo la presión del marido se negará a proporcionar pruebas ante los tribunales o incluso negará la denuncia, con lo que el maltratador puede ser absuelto y la violencia continuará. Además las víctimas en el proceso solo son un testigo.

4. Es evidente como así lo dijo la Ilma. Fiscal de Ayuda a las víctimas,

doña María Boado Olabarrieta que no nos podemos posicionar en contra de algo que mejore nuestro sistema de justicia tradicional. Partiendo de esta premisa tan acertada (y que es aplicables no sólo a los delitos de violencia de género) podemos establecer que la Justicia Restaurativa en este tipo de delitos puede ser muy importante y una herramienta adecuada ¿Por qué?

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-En la Justicia Restaurativa, el delito es visto como una violación no sólo de la norma sino también de las personas y sus relaciones. En delitos de violencia de género, la Justicia Restaurativa se centra en el pasado, presente y futuro, con un maltratador tomando responsabilidad por sus actos abusivos. Se preocupa de la protección de las víctimas y la rendición de cuentas del infractor. Mientras que la Justicia Tradicional, se preocupa tan sólo por la imposición de la pena para castigar y prevenir, la Justicia Restaurativa utiliza la restitución como medio para reparar en la medida de lo posible el daño causado a la víctima y a través de esta actitud reparadora, concienciar al maltratador acerca del daño causado. -Con la Justicia Restaurativa se da a la víctima las posibilidades de “sanar” sus heridas y se la protege, se da la oportunidad a la comunidad de intervenir también, como victima indirecta de estos delitos. (En determinadas herramientas restaurativas, no en todas). Al infractor se le anima para responsabilizarse por sus actos y se le da el apoyo para cambiar su comportamiento. La rendición de cuentas del maltratador se basa en la comprensión por éste del impacto de su acción, su conformidad para participar en un proceso en el que se va a examinar sus valores, pautas y tomar medidas para cambiar su comportamiento. La víctima tiene voz en la rendición de cuentas del infractor. A diferencia del sistema de justicia tradicional, en el que se centra exclusivamente en el comportamiento pasado del infractor, la Justicia Restaurativa se centra en las consecuencias dañosas del comportamiento del maltratador, dándole la oportunidad de tomar responsabilidad por la violencia cometida y arrepentirse. El estigma del delito puede desaparecer mediante un cambio del infractor.

5. En estos casos de violencia de género el concepto de restaurar,

propio de la Justicia Restaurativa, no es restablecer a la persona en su estado anterior a la violencia, porque el riesgo sería evidente si se devuelve a la persona a su estado anterior a la violencia. En violencia de género, restauración puede ser considerada como la creación o recreación de relaciones significativas de igualdad. Como dice Christa Pelikan, en su estudio tras 10 años de mediación penal en determinados delitos de violencia de género en Austria “en ocasiones los hombres se hacen mejores, pero las mujeres siempre se hacen más fuertes”.

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6. Una vez que se ha visto por qué la Justicia Restaurativa puede

ayudar en determinados delitos de violencia de género. ¿Cuál es la herramienta más adecuada para aplicar los principios de la Justicia Restaurativa?

Nuestro entorno europeo hace que pensemos casi exclusivamente en la mediación penal. Durante la exposición de don Fernando Martín Diz, se nos puso en evidencia la existencia de una serie de problemas que hacen complicado la aplicación de la mediación penal en nuestro país, en general y en especial en delitos de violencia de género. Es claro que el principal problema es que no existe regulación legal expresa acerca de esta materia y esto unido a la prevalencia del principio de legalidad nos deja un espacio limitado de actuación. También es criticada la mediación por el desbalance de poder, por supuesto que existen casos extremos de desequilibrio de poder que impediría a una víctima “aterrada” reunirse con el maltratador dentro de un proceso de mediación penal y poder sentirse suficientemente segura para dialogar y llegar a acuerdos. Sin embargo, doña Virginia Domingo complementó a don Fernando Martín Diz, estableciendo que existen mecanismos para equilibrar en la medida de lo posible este desequilibrio, eso si aclarando que no todos los casos serían susceptibles de mediación. También hay que partir de la base de que la mediación en materia penal es radicalmente diferente a la mediación en otros ámbitos como el familiar, comunitario…. En otras mediaciones las partes se llaman contendientes y se trabaja sobre la hipótesis de que ambos contribuyen en mayor o menor medida al conflicto y ambos deben comprometerse para alcanzar una solución. En estos casos la mediación se centra en la búsqueda de soluciones más que en ver el impacto que el conflicto ha tenido en la vida de los participantes. En la mediación en materia penal, una parte ha cometido un delito (infractor) y generalmente lo ha admitido o ha sido pillado “in fraganti” y la otra parte ha sufrido un delito (victima) por tanto, ya de por sí, en la mediación penal hay un cierto desequilibrio de poder implícito. Mientras que otras mediaciones se pueden considerar “soluciones impulsadas”, la mediación en materia penal es sobre todo un “dialogo impulsado” con el énfasis en la curación de la víctima, rendición de cuentas del infractor y reparación de los daños. Por eso la mediación en materia penal, difiere de por si sustancialmente de otra clase de mediaciones, y por supuesto con más razón en delitos de violencia de género.

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Esta explicación tiene su origen en algo evidente y que en nuestro país, solemos olvidar y es que a diferencia de otras mediaciones, la mediación penal viene respaldada y se basa en una filosofía, un paradigma acerca de la Justicia que se centra esencialmente en la víctima, esto es la Justicia Restaurativa. Virginia Domingo estableció que para superar el obstáculo del desequilibrio de poder en relación a delitos de violencia de género, el trabajo individual del mediador con el infractor y especialmente con la víctima es más largo y puede dilatarse en el tiempo, hasta conseguir el mayor equilibrio posible y que la víctima se sienta lo suficientemente segura como para participar en una reunión conjunta. En relación a la no existencia de regulación expresa, esto es una tema en el que Fernando Martín Diz, tiene toda la razón, pero por eso existen servicios como el Servicio de Mediación Penal de Castilla y León (Burgos), comprometidos en su trabajo, que no sólo prestan el servicio y ofrecen al público en general las bondades de este sistema para que el legislador se anime de una vez a regularlo sino que también organizan congresos para llamar la atención al legislador acerca de que la Justicia Restaurativa es una necesidad y proporcionarle una serie de variables adecuadas para que la futura regulación sea lo más eficaz y acertada posible.

7. Existen otras prácticas restaurativas como las Conferencias o los

círculos de sentencia. Estas prácticas según Virginia Domingo en su exposición, pueden resultar aún más beneficiosas que la mediación penal, puesto que incluyen a miembros de la comunidad, familiares y amigos de unos y otros.

Esto es bueno por varias razones: -Primero es una forma excelente de educar a toda la comunidad y que comprendan el alcance de estos delitos, para que dejen de justificarlos o ser testigos “mudos” de ellos. No se puede olvidar que educar es prevenir ya que participar en estos círculos o conferencias produce un aprendizaje acerca de los daños, efectos y el impacto que estos delitos ocasionan así como el reproche que genera en la sociedad con lo que esto puede actuar como efecto disuasorio de “potenciales futuros maltratadores”. -La victima deja de sentirse “sola” y “culpable” por el comportamiento del hombre violento. Se da cuenta que tiene la comprensión no sólo de su entorno más cercano sino de la sociedad en general. Siente la empatía de la comunidad con lo que la víctima siente que ha hecho lo correcto.

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-Se genera cooperación entre los participantes, un sentimiento de unión. -Con estas dos herramientas restaurativas, que propician la inclusión de miembros de la comunidad, la Justicia Restaurativa en ningún caso es algo privado pues el delito general el reproche del público en general (la sociedad esta representada en el proceso restaurativo) y todos ellos se implican directamente en responder a las acciones delictivas. Esto favorece la asunción de responsabilidad del infractor pues ya no es un tercero ajeno totalmente al delito (juez) y muy lejano en autoridad y empatía, el que le va a castigar sino que van a ser personas de la calle como él, los que le van a reprochar su actitud y le van a hacer ver que no está bien su comportamiento.

8. Como conclusión al tema de la violencia de genero y la mediación penal, hay que decir que el endurecimiento de las penas a los maltratadores no ha operado como efecto disuasorio generando incluso más “ira” por eso se debería conjugar la ley con practicas restaurativas que favorezcan la sensibilización de la sociedad y del entorno más cercano de la víctima así como la concienciación y el posible cambio del maltratador que quiera asumir su comportamiento violento y no volver a cometerlo.

Cualquier herramienta restaurativa puede resultar beneficiosa, teniendo en cuenta como premisa principal la seguridad de la víctima. El legislador no se anima a una regulación de la Justicia Restaurativa y mediación penal en nuestro país, quizá precisamente por temor a causar alarma social. Hace falta dar tiempo a la sociedad e información correcta y adecuada para que el “chip” de penas más duras pueda cambiar ya que se ha demostrado que más castigo no viene acompañado de más seguridad y menos maltratadores. Ciertamente nos centramos en el castigo a los infractores, pero nos olvidamos de las necesidades reales de las víctimas así como sus sentimientos y percepciones. La Justicia Restaurativa y la mediación en materia penal no será la panacea de todos los casos pero si un paso importante para que el “cambio” de algún maltratador y el avance en la prevención de muchos otros.

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b) CREACION DE LA PRIMERA ASOCIACIÓN DESTINADA AL

ESTUDIO, PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA.

Varios expertos y profesionales de la Justicia Restaurativa, incluidos alguno de los miembros del Servicio de Mediación Penal de Castilla y León (Burgos) de hecho la coordinadora del Servicio, será la primera presidenta de esta asociación, acaban de constituir legalmente la Sociedad Científica de Justicia Restaurativa, con el objetivo ya mencionado del estudio de la Justicia Restaurativa, y con la presencia en su comité de expertos asesores de varias figuras internacionales en la materia.

Para los miembros del Servicio es muy importante continuar con la formación continua en este tema tan apasionante y extenso, además también se continua investigando y elaborando material sobre la justicia restaurativa y sus diferentes herramientas. Por eso destacamos en este ámbito las siguientes actividades:

c) PARTICIPACIÓN EN EL CURSO “TECNICAS DE MEDIACIÓN” EN PEPPERDINE UNIVERSITY, julio 2010, Malibú (California), y ASISTENCIA A LA ESCUELA DE VERANO DEL Foro Europeo de Justicia Restaurativa, julio 2011, Canterbury ( Reino Unido)

Además de la participación de algún miembro del Servicio en estos cursos, varios estudiantes de criminología de la Universidad de Lovaina, sede del foro europeo de justicia, por consejo de uno de sus profesores, han elegido nuestro servicio para hacer un trabajo, en los próximos meses, sobre la justicia restaurativa. Otro reconocimiento internacional a nuestra labor.

d) INVESTIGACIÓNES EN DIFERENTES AREAS DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA Y SEGUNDA EDICIÓN DEL CONGRESO INTERNACIONAL

Por un lado tenemos pensado de organizar la segunda edición del congreso internacional que este año celebramos en el aula Magna de la Facultad de derecho de Burgos, esto será en el año 2012 y para entonces ya tenemos varios ponentes internacionales que participaran, en este evento que queremos se convierta en un clásico que sirva de antesala a la Conferencia Bianual que cada dos años también organiza el Foro Europeo de Justicia Restaurativa.

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Además, nuestro trabajo ( investigaciones, memorias, conclusiones…) ha llegado a la Comisión Europea y fruto de las numerosas cartas de felicitación y apoyo a nuestro Servicio que hemos recibido desde la Comisión Europea y la Dirección General de Justicia, continuaremos con nuestra labor de investigación en diferentes aspectos de la Justicia Restaurativa, así como sus herramientas, presentaremos varios proyectos por si la Comisión considerase que son importantes y nos concedieran alguna de las subvenciones que otorgan en este área.

5. FUTURO DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN ESPAÑA

Tras cuatro años prestando el Servicio de Mediación Penal y otros tantos años para ponerlo en marcha, somos conscientes de que la Justicia Restaurativa es más que una forma de ver la justicia, es una realidad, y es el cauce idóneo para ayudar a la justicia, hacerla más humana y cercana, y cooperar para que las victimas e infractores puedan superar sus “roles”, haciendo una sociedad más madura y segura. Y es que la Justicia Restaurativa desde este punto de vista no es sólo un simple encuentro restaurativo entre víctima e infractor y a veces comunidad. Se define en términos de proceso de dialogo, de participación en la transformación de las relaciones entre los miembros de la sociedad. La justicia restaurativa tiene como valores fundamentales la responsabilidad y el dialogo. Como cultura educa: previniendo las conductas violentas y los hechos delictivos y a la vez cambia las mentalidades punitivas, el concepto de victima “pasiva” y el de infractor sin posibilidad de redimir sus actos delictivos. Enseña los beneficios del dialogo y el acuerdo. Si bien existe justicia restaurativa desde el momento que hay una victima que ha sufrido un daño tanto material como psicológico, si pensamos en justicia en un concepto amplio, como justicia natural, como valor que debe guiarnos en nuestro actuar diario, tratándonos todos con equidad, esta forma de ver la justicia debe trascender de un concepto pensado exclusivamente en el sistema penal para informar todos los ámbitos de nuestra vida. Se trata de la justicia restaurativa como cultura que debe aprenderse (de ahí que una parte fundamental de la promoción de la justicia restaurativa, para que en el futuro nuestras generaciones comprendan y usen esta filosofía como valor fundamental es la Justicia Restaurativa en los colegios)

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Nuestro servicio en estos años ha demostrado su eficacia y credibilidad, muestra de ello son los apoyos que poco a poco hemos ido recabando por eso consideramos que está consolidado, sin embargo se hace necesario las reformas procesales oportunas para dar cobertura legal a nuestra actividad y así evitar las reticencias de los que creen que al no existir una regulación en nuestro derecho somos un Servicio “fantasma”. Sin embargo, también hay que tener cuidado en cómo hacer estas reformas legales, ya que además de tener que superar los obstáculos que nuestro sistema legal tiene como el principio de legalidad, debemos tratar de evitar centrarnos como ya se ha dicho en otros apartados de esta memoria, exclusivamente en la mediación en materia penal, y se debería ser congruente con el espíritu de la Justicia Restaurativa y establecer una regulación amplia que nos permita a los profesionales aplicar una u otra herramienta dependiendo de las circunstancias personales de las partes y las particularidades de cada caso. Como visión de lo que desearíamos para España en un futuro cercano, exponemos a continuación una serie de recomendaciones, que hemos elaborado a raíz de las conclusiones del I Congreso internacional sobre justicia restaurativa y mediación penal celebrado en nuestra ciudad, esperando que para la segunda edición del congreso, en el año 2012 muchas de ellas sean una realidad.

o Las Prácticas Restaurativas deberían impregnar todos los aspectos de la vida cotidiana (colegios, lugares de trabajo, lugares de ocio…) ya que el conflicto es algo sustancial al ser humano, su existencia es inevitable, y sin embargo aprendemos por y gracias al conflicto. A través de las Prácticas Restaurativas basadas en el dialogo y comunicación podremos conseguir una sociedad más madura, responsable y capaz de gestionar sus problemas sin delegar en un tercero ajeno al conflicto ( sin judicializar el asunto)

o Los profesionales que se dediquen a la Justicia Restaurativa deberían

prever mecanismos (al igual que ocurre en países como Noruega) para evitar que determinados asuntos menores y de escasa importancia como las faltas, llegaran a los Tribunales, resolviéndose exclusivamente a través de técnicas restaurativas. Se cumpliría así con el principio de intervención mínima del derecho penal y se descongestionaría los juzgados. De la misma manera, los ciudadanos aprenderían habilidades para gestionar y resolver sus problemas, contribuyendo a evitar “escaladas del conflicto”, y favoreciendo la paz social.

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Y es que delitos serios suelen surgir de pequeñas disputas por eso la importancia preventiva de la Justicia Restaurativa y sus herramientas como la mediación penal.

o En nuestro sistema actual de justicia penal de carácter meramente

retributivo en el que el Estado se queda con el conflicto penal, intenta defender sobre todas las cosas la norma vulnerada y decidir de acuerdo a esto el castigo y la culpa, se debería tender a un sistema penal restaurativo en el que la víctima recobre su protagonismo, pueda decidir como quiere ser reparada y el infractor tenga la oportunidad de asumir y responsabilizarse de su conducta a través de esta reparación del daño causado.

o Las administraciones deberían interesarse por esta institución,

reconocer los grandes beneficios y regularla. Esta regulación debería ser de forma amplia comprendiendo la Justicia Restaurativa y no limitándose a la mediación penal, pues otras herramientas restaurativas pueden resultar más adecuadas en determinadas circunstancias.

De la misma manera, se debería dotar económicamente a estos servicios, muchos de los cuales ya vienen trabajando desde hace tiempo, para así dignificar su trabajo y otorgar cierta seguridad tanto a estos profesionales como al ciudadano en general.

o Asimismo debería existir “unión” entre todos los implicados tanto

directa como indirectamente para conseguir una ley lo más eficaz y sería posible, basándonos para ello en nuestro entorno europeo en el que ya existen leyes especificas sobre la materia, y el trabajo de los investigadores en Justicia Restaurativa. Se trata de no querer la “medalla” unos pocos sino de actuar en aras al bien común, de conseguir una sociedad plenamente restaurativa y un sistema penal si hubiera que llegar a él, también restaurativo.

o La formación en este área es otro punto a tener en cuenta, para

ello podemos basarnos en las recomendaciones internacionales y europeas existentes sobre el entrenamiento de profesionales, como las del Foro Europeo de Justicia Restaurativa, entidad que cuenta con el reconocimiento de la Comisión Europea.

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En todo para nuestras generaciones futuras lo deseable sería que pudiera existir asignaturas de Justicia Restaurativa y de valores y principios restaurativos desde los colegios a las universidades, concluyendo incluso con la necesidad de crear una licenciatura de Justicia Restaurativa y de sus herramientas pero esto sólo podrá ocurrir cuando alcancemos a ser una sociedad restaurativa en todos los sentidos. Y para que así sea, debemos conseguir la colaboración de todos: políticos, periodistas, jueces, fiscales….juntos debemos hacer ver a la sociedad que el castigo y la sanción no son la solución.

6. RESULTADOS DEL AÑO 2010

Este es el cuarto año de funcionamiento del Servicio de Mediación Penal de Castilla y León (Burgos), se nos han derivado 30 asuntos y se han resuelto de forma satisfactoria 22, si bien la cantidad de asuntos no es excesivamente relevante, estamos contentos de ver que cualitativamente nuestro trabajo está avalado y es que para las partes, el haber tomado parte en un proceso restaurativo en nuestro Servicio ha sido una experiencia muy satisfactoria. Cuantitativamente el volumen de asuntos no es grande pero podemos destacar que mantenemos el nivel de otros años, aunque efectivamente nos gustaría poder llegar a más personas, y planteamos esto como un reto de futuro.

También queremos valorar que tras cuatro años y a pesar de que no recibimos ayuda económica, (a diferencia de otros Servicios de otros lugares), hemos mantenido el nivel de asuntos y hemos conseguido reconocimientos europeos e internacionales a nuestro trabajo. Todo esto es posible año tras año gracias al apoyo de Fiscalía, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y de algunos juzgados. De estos 30 asuntos, en 5 asuntos no se pudo intervenir porque fue imposible localizar a alguna de las partes. Esto nos deja 25 asuntos realmente intentados y 22 resueltos con éxito. La estadística, por tanto revela los siguientes datos: Se inició la mediación penal------------------83% No se pudo iniciar la mediación penal-------17%

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88,00%

12,00%

0,00%

10,00%

20,00%

30,00%

40,00%

50,00%

60,00%

70,00%

80,00%

90,00%

100,00%

Acuerdos No acuerdos

En los siguientes dos gráficos se muestra el resultado detallado en delitos y faltas. En delitos hemos actuado en 2 y resuelto los 2 (el mayor problema que nos encontramos con los delitos, sigue siendo el poder localizar a las partes, especialmente al infractor, por eso hemos intervenido en pocos, a pesar de habernos derivado alguno más). Este año nos gustaría destacar que los delitos en los que hemos intervenido han sido un poco más graves, ambos delitos de lesiones, demostrando que las victimas de un delito necesitan para superar sus heridas tanto materiales como emocionales, ser confrontadas respecto al infractor y sentirse reparadas. Se trata de superar la espiral de dolor, y comenzar de nuevo, no sólo para la victima sino que se intentará que el infractor, asuma su responsabilidad y se comprometa no sólo a reparar el daño a la victima sino a no volver a delinquir reparando en cierta manera el posible daño que se causaría a la comunidad en general si este infractor volviera a cometer nuevos delitos.

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DELITOS

100%

0%

0% 20% 40% 60% 80% 100% 120%

Acuerdos

No acuerdos

En faltas hemos intervenido en 23 y se han finalizado 20 con éxito.

FALTAS

87%

13%

0% 20% 40% 60% 80% 100%

Acuerdos

No acuerdos

28%

32%

12%

28%

0%

5%

10%

15%

20%

25%

30%

35%

Juzgados Fiscalía Abogados Partes

Procedencia de las solicitudes

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La mayoría de las solicitudes nos llegan de la fiscalía en virtud de acuerdo de colaboración, que tenemos desde el año 2007. Llegados a este punto queremos, seguir agradeciendo el apoyo del Fiscal Superior de la Comunidad, don Manuel Martín-Granizo y del Fiscal Jefe de Burgos, don Santiago Mena, así como la ayuda inestimable de los cuatro fiscales que tenemos asignados, sin los cuales nunca podríamos haber continuado con este servicio que empezamos en el año 2006. Este año, además de agradecer al juzgado que colabora con nosotros, su labor y apoyo desinteresado, nos gustaría destacar dos cosas importantes: en primer lugar un 28 % de los asuntos nos han llegado directamente de las partes, bien la victima o el infractor, lo que para nosotros es muy satisfactorio, significa que el Servicio empieza a ser conocido y que además el boca a boca, también están dando sus frutos, y parece ser que personas que ya tomaron parte en un proceso restaurativo, lo han recomendado sin dudarlo a sus conocidos, familiares y allegados ( estos asuntos mayoritariamente son faltas, en las que las partes tienen una relación previa, bien de amistad, laboral y sobre todo de convivencia, por ser vecinos). En segundo lugar, nos gustaría destacar, que a pesar de las reticencias de algunos abogados, en su mayoría fruto del desconocimiento, ha aumentado considerablemente los asuntos derivados por abogados, especialmente en delitos puesto que aquí el proceso restaurativo servirá para atenuar la pena al infractor, y para que la victima, no sólo pueda ser reparada sino que en muchos casos se la pueda evitar el tener que acudir de nuevo al juicio y revivir todo lo vivido. De esta forma el proceso restaurativo servirá para su escrito de calificación y aminorarles el trabajo que han de realizar, sin mermar eso si, su protagonismo profesional en la dirección del asunto.

Tipologia de infracciones año 2010

lesiones; 36%

Amenazas; 24%

Injurias y coacciones; 16%

Estafa; 8%

Robo; 8%

Hurto; 4%

Apropiación ; 4%

lesiones

Amenazas

Injurias y coacciones

Estafa

Robo

Hurto

Apropiación

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Con respecto al año 2009 en el que intervinimos mayoritariamente en lesiones, tanto delitos como faltas, (el porcentaje el año pasado fue de un 52% en este tipo de asuntos); este año se ha diversificado la tipología de infracciones, destacando de forma diferenciada las lesiones, amenazas e injurias y coacciones. Debemos mencionar que las faltas de amenazas suelen ocupar una parte importante del día a día en los juzgados, y la práctica revela que a través de un proceso restaurativo se puede resolver el problema de una forma más satisfactoria ya que frecuentemente, se va a incidir no sólo en el ilícito penal sino en el hecho anterior que ha generado que las cosas acaben en los juzgados. De la misma manera que el año pasado el porcentaje de hurtos era de un 17%, este año los delitos y faltas contra el patrimonio en los que hemos intervenido se han diversificado en robos, hurtos, estafa y apropiación indebida sumando el porcentaje de todos ellos un 24 %. Esto revela que la mediación en materia penal da muy buenos resultados en casi toda clase de delitos contra el patrimonio y no sólo en hurtos

Tipos de acuerdo

Moral27%

Economica14%Moral y economica

22%

Actividad y Moral 37%

Moral

Economica

Moral y economica

Actividad y Moral

Este año un 64% de los acuerdos han derivado en una reparación de tipo moral (generalmente petición de disculpas) y la mayoritaria en una reparación moral y de actividad (además de disculpas se realiza una determinada actividad). Estas actividades suelen ser prestaciones del infractor a favor de la victima, aunque en ocasiones, en determinadas faltas en las que las partes tienen un relación previa , por ejemplo por ser vecinos, amigos….los acuerdos de actividad suelen ser compromisos mutuos de ambas partes, como por ejemplo pactos de convivencia, de no agresión…destinados a impedir sucesivas infracciones, puesto que las partes tienen una relación que no pueden romper, y están destinados a entenderse para llevar una vida pacifica.

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La mayoría de las victimas desean además de petición de disculpas el compromiso del infractor de no volver a delinquir en un futuro, y es que como ya se ha dicho al principio de esta memoria, una de las reclamaciones de las victimas en su búsqueda de la justicia es la seguridad, las victimas y así se demuestra en nuestras estadísticas, desean sentirse seguras, se sienten satisfechas si creen que hay menos posibilidades que el infractor vuelva a delinquir. Las reparaciones económicas suelen ser porque los delitos y faltas de lesiones traen consigue responsabilidad civil que tiene que satisfacer el infractor/ denunciado, sin embargo, al igual que el año pasado, aumenta las victimas que disminuyen considerablemente sus pretensiones económicas de reparación, en aras a conseguir disculpas sinceras del infractor/denunciado, por este motivo, ha habido muchos acuerdos con contenido moral y económico.

Tipo de mediación

Directa64%

Indirecta36%

Directa

Indirecta

Como se especifica en los protocolos el proceso de mediación penal puede ser llevado a cabo de forma directa o indirecta (según exista o no reuniones conjuntas entre ambas partes o el mediador actué de puente entre ambos, sin reuniones conjuntas). En los procesos restaurativos indirectos, bien porque las partes no se quieren encontrar cara a cara o bien porque una de las partes está imposibilitada para acudir a una reunión conjunta (por ejemplo por hallarse fuera de la ciudad, por cuestiones laborales…) prima la imaginación del mediador, además de actuar de puente entre ambos, la comunicación indirecta entre ambas partes puede ser por carta, teléfono… Nos complace ver como la mayoría de las personas prefieren y se deciden por mediaciones directas, en la que se pueden llegar a acuerdos más satisfactorios para ambas partes, y las personas pueden “cicatrizar” sus heridas de la mejor forma posible.

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Son menos los casos en las que las partes optan por una mediación indirecta y en un caso, el servicio de mediación penal, tuvo que optar por una mediación indirecta, ya que una de las partes vivía fuera de Burgos. Este año sin embargo, ha aumentado el número de personas que optan por una mediación indirecta, el principal motivo ha sido los problemas laborales que derivaron en una imposibilidad de reunir a las dos partes en un mismo día. Las siguientes estadísticas, están relacionadas con las personas que participan en un proceso restaurativo, y es que consideramos importante y relevante ver cómo son las personas y qué tipo de relación tienen entre sí (si es que la hay). La relación previa entre las partes (si existe) es importante porque influirá muy directamente en qué clase de acuerdos reparadores pactan (generalmente como ya hemos comentado, si tienen una relación previa, pactaran acuerdos de comportamiento y de actividad para mantener una mínima convivencia pacifica) NÚMERO DE PERSONAS ATENDIDAS: 45 (Este año en alguna ocasión hemos tenido tanto víctimas como infractores muy jóvenes, algunos recién adquirida la mayoría de edad, por eso en las reuniones hemos permitido la participación de sus familiares, para que ellos pudieran sentirse arropados y como forma de implicar a la familia en la resolución del conflicto, ya que generalmente son victimas indirectas de cualquier hecho delictivo y frecuentemente son los grandes olvidados). RELACIÓN ENTRE VICTIMA (DENUNCIANTE) E INFRACTOR (DENUNCIADO) AMISTAD 8

36%

FAMILIAR 2

9%

LABORAL 1

5%

OTRAS (vecindad) 8

36%

NINGUNA 3

14%

Si el año pasado el 74% de las personas que participaron en un proceso restaurativo tenían una previa relación con la otra parte bien laboral, bien de amistad, familiar o vecindad, es muy significativo ver como este año el porcentaje de personas que se conocen cuando acuden a nuestro servicio ha subido al 86%.

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Esto demuestra que en muchos asuntos, procesos restaurativos como la mediación penal y/o comunitaria sería una opción más que beneficiosa para las partes, porque el juicio no les va a dar una solución adecuada para su problema, máxime si se tiene en cuenta que tienen una relación previa que en muchas ocasiones no pueden romper (por ejemplo vecinos del mismo portal, parientes…). Acudiendo simplemente al juicio en estos asuntos, lo más probable es que el conflicto se “enquiste” y se entre en una espiral de denuncias cruzadas, nada beneficiosas, ni para ellos ni para el juzgado (que se colapsa) ni para la sociedad en general (demás vecinos, parientes…) que se ven obligados a sufrir el problema, teniendo incluso en algunos casos que posicionarse a favor de una u otra parte. Además de esta forma se previene, lo que los expertos han venido a llamar “la escalada del conflicto”, es decir lo que empieza siendo un problema menor puede acabar en algo más grave y violento, y así, a través de la mediación penal se puede solucionar no sólo el hecho penal sino también el conflicto que dio origen al problema penal. Con esto, podemos empezar a percibir los conflictos no como algo negativo, ya que su existencia es algo inevitable. El conflicto es inherente a nuestra vida, desde que nacemos aprendemos a vivir haciendo uso de diferentes estrategias de supervivencia. Con el proceso de crecimiento, desarrollo y de diferenciación de los demás cumpliendo nuestras propias metas, chocamos con las limitaciones de la sociedad donde hay recursos limitados y gran demanda y competitividad. Lo que está claro es que el conflicto no es siempre malo o por lo menos no debe ser siempre percibido de esa forma, ya que si no existieran no podríamos desarrollar nuestras habilidades. Se aprende a través y gracias al conflicto y los procesos restaurativos son una gran herramienta para ello, (por supuesto en estos casos, estamos hablando sobre todo de faltas y delitos de menor entidad) EDADES DE LAS PERSONAS ATENDIDAS TRAMO DE EDADES Nº PERSONAS PORCENTAJE

18 A 30

21 47%

31 A 45

16 36%

46 A 60

6 13%

MÁS DE 60

2 4%

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Nos gustaría destacar que son las personas jóvenes y de mediana edad los que copan nuestro Servicio y así mientras el año pasado el 67% de las personas que participaron con nosotros en un proceso restaurativo tenían entre 18 y 45 años este año es un 83% las personas que han venido a nuestro Servicio y su edad está dentro del baremo anteriormente mencionado. Con relación al número de infractores (denunciados) y víctimas (denunciantes), hay que hacer una salvedad y es que en ocasiones las partes son tanto denunciantes como denunciados, a veces hay más de un denunciado, en otros casos un mismo denunciado participa en más de una mediación y por último algunas partes tienen más de un juicio pendiente entre sí, y todos ellos se han solucionado por mediación penal NUMERO DE INFRACTORES (DENUNCIADOS) ATENDIDOS: 25 NUMERO DE VICTIMAS (DENUNCIANTES) ATENDIDOS: 2 0 EDADES DE LOS INFRACTORES (DENUNCIADOS) ATENDIDOS TRAMO DE EDADES

Nº DE PERSONAS PORCENTAJE

18 A 30

12 48%

31 A 45

9 36%

46 A 60

3 12%

MAS DE 60

1 4%

EDADES DE LAS VICTIMAS (DENUNCIANTES) ATENDIDAS: TRAMO DE EDADES

Nº PERSONAS PORCENTAJE

18 A 30

9 45%

31 A 45

7 35%

46 A 60

3 15%

MÁS DE 60

1 5%

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Destacan como ya hemos comentado, en el cómputo general de edades, los tramos que llegan hasta los 45 años, tanto para denunciantes (víctimas) como para denunciados (infractores). Por eso, es muy importante destacar que son las personas más jóvenes las que se benefician y se pueden seguir beneficiando de este servicio Al igual que el año pasado en este nuestro cuarto año hemos querido incluir ciertas estadísticas acerca de cómo ven las partes nuestro Servicio, si lo consideran efectivo, si lo recomendarían a conocidos… y sobre todo si volverían a hacer uso de él, en caso de tener otro conflicto. EXPERIENCIAS DE LAS PERSONAS ATENDIDAS, CON RESPECTO A NUESTRO SERVICIO: 45 personas atendidas Excelente 26 personas 58% Muy Satisfactorio 16 personas 36% Satisfactorio 1 personas 2% No ha estado mal 2 persona 4% Regular Mal Muy mal ¿RECOMENDARÍAN EL SERVICIO DE MEDIACIÓN PENAL A OTRAS PERSONAS? Recomendarían el Servicio de Mediación Penal a otras personas, sin dudarlo

41personas

91%

Recomendarían el Servicio de Mediación Penal, dependiendo cual fuera el hecho delictivo

4 personas

9%

Nunca recomendarían nuestro Servicio

Además y al ver que cada día mas personas nos conocen y demandan directamente nuestra intervención hemos querido ver cómo han sabido de nuestro servicio o quién se lo ha recomendado.

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Como decíamos en un gráfico anterior un 28% de la derivación de asuntos a nuestro servicio fue a petición de una de las partes, esto en cómputos significa que de 25 asuntos derivados e intentados por nuestro Servicio, siete lo fueron por alguna de las partes ya sea victima/ denunciante o infractor/ denunciado. En estos siete asuntos hemos preguntado a las partes, cómo habían sabido de nuestro servicio y el resultado fue el siguiente: Conocieron el Servicio porque lo vieron en los medios de comunicación

30%

Conocieron el Servicio porque se lo recomendaron amigos, familiares o conocidos

30%

Conocieron el Servicio porque les informaron de nuestra existencia en los juzgados

40%

No es muy grato ver cómo empieza a funcionar el “boca a boca” y las personas que han participado en un proceso de mediación penal han visto nuestro servicio de forma muy satisfactoria, y empiezan a contarlo a sus familiares y conocidos. También nos alegra ver cómo entre los operadores jurídicos, cada día más gente se conciencia de los múltiples beneficios y ventajas del proceso de mediación penal especialmente para determinados asuntos.

7. CUATRO AÑOS DE MEDIACIÓN PENAL En este nuestro cuarto año vamos a hacer una breve retrospectiva de la actividad de nuestro Servicio de forma global: Año 2006-2007 Año 2008 Año 2009 Año 2010 7 delitos 2 delitos 3 delitos 2 delitos 11 faltas 11 faltas 20 faltas 20 faltas Esto nos deja 80 asuntos resueltos en cuatro años. En cuanto a la clase de infracciones que hemos atendido durante estos años, hemos de decir lo siguiente: Año 2006-2007 Se atendieron mayoritariamente: amenazas, robos y lesiones Año 2008 abarcamos principalmente: injurias, incumplimiento de régimen de visitas, amenazas y lesiones

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Año 2009, se vieron de forma mayoritarias, lesiones, hurtos e injurias Año 2010, atendimos lesiones, amenazas e injurias y coacciones. De este enumeración podemos destacar que existe en estos años hemos atendido una variedad de infracciones, lo que demuestra que hacer un numerus clausus de infracciones que pueden ser susceptibles de un proceso restaurativo es un error ya que esto dependerá no tanto de la clases sino de las condiciones del caso y las circunstancias de las partes. Sin embargo, podemos decir que ha sido una constante durante estos cuatro años nuestra intervención en lesiones, amenazas e injurias. También podemos afirmar que hemos intervenido forma mayoritaria en faltas, este tipo de infracciones son muy adecuadas para resolverse por medio de la mediación en materia penal puesto que muchas de ellas son problemas de convivencia, malentendidos…que acaban en los juzgados. No obstante, en estos años hemos atendido una serie de delitos, generalmente contra el patrimonio y de lesiones. En cuanto a la clase de acuerdos, durante estos años destacamos lo siguiente: Año 2006-2007, los acuerdos morales alcanzaron un 73% y moral y económico un 15%, mientras que los económicos fueron de un 10% y de actividad un 2%. Año 2008, los acuerdos morales disminuyeron a un 65%, moral y económico un 11%, económicos 6% y de actividad un 18% Año 2009, los acuerdos morales fueron de un 26%, moral y económico de un 22%, moral y de actividad un 35% y económico un 17%. Año 2010, acuerdos morales 27%, moral y económico 22%, actividad y moral un 37% y económico un 11%. Los dos primeros años los acuerdos de tipo moral como por ejemplo petición de disculpas, ocupaban el mayor porcentaje de acuerdo. En el 2009 y 2010 hemos visto una evolución y la mayoría de los acuerdos son morales, y morales y actividad, ya que las victimas además de la petición de disculpas, desean sentirse seguras, este sentimiento de seguridad se transmite en acuerdos de no volver a delinquir, no volver a acudir a determinados lugares…es decir además de un arrepentimiento, desean que los infractores se comprometan a realizar una actividad reparatoria ya sea de carácter simbólico o de carácter material. En el año 2009 hubo un repunte de los acuerdos económicos, y económicos y morales, esto fue debido a que de forma mayoritaria intervinimos en lesiones, estás generan una responsabilidad civil que hay que satisfacer a las victimas.

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Este año el número de asuntos de lesiones ha disminuido y de esta forma ha disminuido también los acuerdos de carácter económico. La conclusión principal a esta estadística es que la mayoría de las victimas tienen una serie de necesidades no pecuniarias, para sentirse reparadas necesitan superar el delito, recibir una disculpa por parte del infractor y que el denunciante realice un compromiso serio de no volver a delinquir o a realizar la conducta contraria a derecho, es decir la mayoría opta por una reparación moral y moral y de actividad. BIBLIOGRAFIA

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• Christie, N “Las imágenes del hombre en el derecho penal

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• Domingo de la Fuente, Virginia "Introducción a la mediación y mediación

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• Roxin, C “La reparación el sistema jurídico penal de sanciones”. Jornadas sobre la reforma del derecho penal en Alemania. Ed. Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1991, pp 119 y ss

• Domingo de la Fuente, Virginia "La reparación como vía para aplicar la

mediación penal y justicia restaurativa en nuestro derecho".

• Domingo de la Fuente, Virginia “Presente y futuro de la Mediación Penal y Justicia Restaurativa en España”. Agosto 2009

• Memoria del Servicio de Mediación Penal de Castilla y León (Burgos), año

2007. Web del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León.

• Memoria del Servicio de Mediación Penal de Castilla y León (Burgos), año 2008. Web del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

• Memoria del Servicio de Mediación Penal de Castilla y León (Burgos), año

2009. www.justiciarestaurativa.org.

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• Circular de la Fiscalía General noruega, año 1993

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