decanato de posgrado agente infractor¨

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Decanato de Posgrado Trabajo Final para optar por el Título de Maestría en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal ¨El Dominio del Hecho como Factor Determinante en la Inducción del Agente Infractor¨ Sustentante: Jhiberina Margaret Rivas Rivas Matricula: 2018-2219 Asesor: Jorge Luis Núñez Pujols, M.A. Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana 31 de agosto de 2020

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Page 1: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

Decanato de Posgrado

Trabajo Final para optar por el Título de

Maestría en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal

¨El Dominio del Hecho como Factor Determinante en la Inducción del

Agente Infractor¨

Sustentante:

Jhiberina Margaret Rivas Rivas

Matricula:

2018-2219

Asesor:

Jorge Luis Núñez Pujols, M.A.

Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana

31 de agosto de 2020

Page 2: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

¨El Dominio del Hecho como Factor Determinante en

la Inducción del Agente Infractor¨

Page 3: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

ii

RESUMEN

El presente proyecto tiene como objetivos fundamentales proponer reformas a la normativa penal dominicana vigente a los fines de incorporar la figura de la inducción como un tipo penal principal de autoría y conseguir en consecuencia que el inductor esté sujeto a la misma pena que el inducido, analizando la importancia de considerar el dominio del hecho como un factor determinante en la inducción del agente infractor (inducido), además de identificar cómo están regulados los tipos de autoría en la normativa penal dominicana vigente y cuáles ventajas conllevaría incorporar esta figura como un tipo penal principal de autoría. El desarrollo del presente trabajo versará en un primer capítulo sobre los conceptos relativos a la teoría del dominio del hecho, sus antecedentes y las formas de intervención en el hecho típico dentro de las que se encuentra la inducción. Las conclusiones versan en el sentido de que el inductor posee dominio del hecho porque actúa con dolo y controla el curso del suceder típico y sus resultados por lo que deben aprobarse reformas a la normativa penal vigente para que se incorpore como un tipo penal principal sujeto de las mismas penas que merece el inducido que es quien comete el hecho de propia mano.

Page 4: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

iii

AGRADECIMIENTOS

A Dios: ese ser omnipotente y omnipresente creador de todo lo que hay

sobre la faz de la tierra y sin quien no habría sido posible la consecución de

este proyecto trascendental en mi formación como ser humano y profesional.

La gloria es de Dios.

A mis padres: Gerardo Rivas y Yosi Margarita Rivas Martínez, por ser

quienes se encargaron de enseñarme a luchar por mis sueños, a que todo lo

que se consigue debajo del sol es producto de la disciplina, la seriedad y

honestidad en el accionar y a saber que solo triunfan y consiguen el éxito

aquellos que se esfuerzan y sobre todo, gracias por enseñarme que solo el

trabajo dignifica al hombre y que la educación que estamos dispuestos a recibir

constituye la única fuente segura de un futuro digno y sustentado en valores.

Mi agradecimiento eterno.

A mis hermanas: Geraldy Angélica Rivas Rivas y Sandy Felenny Batista

Rivas, les agradezco simplemente el hecho de existir, porque el vínculo que

nos une es más inflexible que cualquier otro y solo nosotras lo entendemos,

por ser hermanas y amigas a la vez y sobre todo gracias por las enseñanzas

que directa e indirectamente me regalan con cada acción que realizan.

Mil gracias.

Page 5: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

iv

DEDICATORIA

A Dios: en ausencia de quien no habría sido posible mi existencia sobre

la faz de la tierra y sin la gracia de quien no hubiese logrado la consecución

de esta importante meta en mi carrera profesional.

A mis padres: Gerardo Rivas y Yosi Margarita Rivas Martínez, por

constituir el pilar más sólido en mi vida, mi mayor fuente de orgullo y

motivación, dedicación e inspiración.

A mis hermanos: Jhibert Gerardo Rivas Pérez, José Gerardo Rivas Rivas

y Geraldy Angélica Rivas por ser mis protectores.

A mis sobrinos: ¨Jhiberi¨, ¨Geraldito¨ y Mía Victoria, para que se guíen

siempre por el camino del bien.

A la comunidad jurídica en general: para quienes espero les sea de

gran provecho y utilidad práctica y teórica la presente investigación.

Page 6: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

v

ÍNDICE

RESUMEN ....................................................................................................... ii

AGRADECIMIENTOS .................................................................................... iii

DEDICATORIA ............................................................................................... iv

INTRODUCCIÓN ............................................................................................ 1

CAPÍTULO I.................................................................................................... 6

I. Concepto de Dominio del Hecho. ......................................................... 6

II. Antecedentes Históricos de la Teoría del Dominio del Hecho. .......... 7

2.1. Teorías Previas a la Teoría del Dominio del Hecho. ..................... 7

2.1.1. Teoría objetivo- formal: ............................................................... 8

2.1.2. Primeras teorías materiales: ....................................................... 8

2.1.3. Teorías subjetivas: .................................................................... 10

III. Orígenes y Aportes a la Teoría del Dominio del Hecho. ............. 11

IV. Las formas de Intervención en el Hecho Típico. ............................ 15

4.1. Autoría. ........................................................................................... 16

4.1.1. Autoría directa: .......................................................................... 17

4.1.2. Autoría mediata: ........................................................................ 18

4.1.3. Coautoría: ................................................................................. 20

4.2. Participación. ................................................................................. 21

4.2.1. Complicidad: ............................................................................. 22

4.2.2. Inducción: .................................................................................. 23

CAPÍTULO II ................................................................................................. 25

I. Regulación de la Autoría y Participación en República Dominicana.

25

Page 7: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

vi

1.1. Regulación de las Formas de Autoría en la Normativa Penal

Dominicana Vigente. ............................................................................... 27

1.2. Regulación de las Formas de Participación en la Normativa Penal

Dominicana Vigente. ............................................................................... 29

1.2.1. Complicidad: ............................................................................. 29

1.2.2. Inducción: .................................................................................. 30

1.3. Inclusión de la Autoría y Participación en el Proyecto de Código

Penal Dominicano Pendiente de Aprobación. ...................................... 33

II. Teoría de la Imputación Objetiva de Cara a la Teoría del Dominio del

Hecho como Factor Determinante en la inducción del Agente Infractor.

34

2.1. Teoría de la Imputación Objetiva y Posibilidad de Aplicarse al

Inductor. ................................................................................................... 35

2.2. Teoría del Dominio del Hecho como Factor Determinante en la

Inducción del Agente Infractor. .............................................................. 37

2.2.1. Requisitos para que se configure la inducción respecto al inductor:

37

2.2.2. Tipos de dolo admitidos en la conducta desplegada por el

inductor:.................................................................................................. 40

2.2.3. Relación entre inductor e inducido: ........................................... 43

2.2.4. Derechos, Garantías y Principios a protegerse con la

incorporación de la figura del inductor como un tipo objetivo de autoría: 45

2.2.4.1. Víctimas: ................................................................................ 46

2.2.4.2. Imputados: ............................................................................. 47

2.2.5. Justificación de la aplicación de una pena al inductor en calidad

de autor: ................................................................................................. 49

Page 8: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

vii

III. Estudio Jurisprudencia Nacional. ................................................... 50

CAPÍTULO III ................................................................................................ 57

I. Breve Análisis de Derecho Comparado Sobre la Inducción de Cara a

la Teoría del Dominio del Hecho. ............................................................... 57

1.1. República Dominicana. ................................................................. 57

1.2. Argentina. ....................................................................................... 59

1.3. Perú. ................................................................................................ 60

1.4. España. ........................................................................................... 61

1.5. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. .................... 62

CONCLUSIONES ......................................................................................... 65

RECOMENDACIONES ................................................................................. 68

REFERENCIAS ............................................................................................ 69

ANEXOS ....................................................................................................... 78

Anexo 1 ..................................................................................................... 79

Anexo 2 ........................................................................................................ 82

Anexo 3 ..................................................................................................... 83

Page 9: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

1

INTRODUCCIÓN

El presente proyecto titulado ¨El Dominio del Hecho como Factor

Determinante en la Inducción del Agente Infractor¨ tuvo como origen la

necesidad de promover una reforma a la normativa penal vigente en la

República Dominicana, la cual carece de disposiciones actualizadas conforme

a las nuevas tendencias y la expansión del derecho penal a nivel mundial,

enfocado en lo relativo a las formas de intervención en el hecho típico y muy

particularmente en un estudio sobre la teoría del dominio del hecho y su

presencia indiscutible como factor determinante en la inducción del agente

infractor, de cara a la ausencia de disposiciones expresas en la referida

normativa penal sobre este particular.

La problemática que justificó la realización del presente proyecto fue a

causa de la ausencia de disposiciones expresas en la normativa penal vigente

en la República Dominicana sobre la inducción, ya que a consecuencia de esto

la doctrina imperante a nivel nacional ha sido quien se ha atribuido la tarea de

delimitar y establecer los requisitos y las consecuencias de esta forma de

intervención en el hecho típico, proyectando al inductor como un interviniente

cuya actuación desplegada es de menor relevancia para la consecución del

resultado lesivo y que por tanto no posee dominio del hecho y debe dársele el

tratamiento de un partícipe y no así de un autor.

Aun cuando por el contrario éste último actúa con innegable actitud dolosa

y control de la realización de los elementos del tipo, intención de que se cometa

el hecho ilícito, conocimiento de las consecuencias lesivas de sus

instigaciones y sobre todo intención de que se produzca el resultado lesivo, lo

Page 10: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

2

que motivó a que se promoviera a través del presente trabajo que se reforme

la normativa penal vigente en la República Dominicana y se incorpore esta

figura como un tipo objetivo de autoría.

De llegarse a concretar lo anterior, indudablemente significaría un avance

fundamental en la expansión del derecho penal de la República Dominicana y

una vía para la protección de derechos, garantías y principios rectores a nivel

de derecho penal material y procesal, protección que consecuentemente

beneficiaría a todas las partes envueltas en el proceso penal de que se trate,

deviniendo en el resguardo del derecho a la igualdad, legalidad y principios

cruciales como el de responsabilidad penal por el hecho personal y legalidad.

Aunado a lo anterior, el presente proyecto cuenta con un marco teórico

basto que recoge las diferentes posturas adoptadas a nivel nacional e

internacional por los más reconocidos juristas, doctrinarios y estudiosos del

derecho penal, quienes ofrecen a través de artículos, tesis de grado y

posgrado, libros y jurisprudencias sus criterios en cuanto a las formas de

intervención en el hecho típico, la teoría del dominio del hecho y

específicamente las condiciones, requisitos, merecimiento punitivo y

tratamiento que debe dársele a la figura del inductor de conformidad con las

normativas penales que imperan en los distintos países objeto de su estudio.

Este proyecto persigue la consecución de ciertos objetivos importantes a

fines de llegar al resultado buscado con el mismo, tales como: (1) proponer

reformas a la normativa penal dominicana vigente a los fines de incorporar la

figura del inductor como un tipo objetivo de autoría; (2) analizar la importancia

de considerar el dominio del hecho como factor determinante en la inducción

del agente infractor; (3) identificar cómo están regulados los tipos de autoría y

Page 11: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

3

participación en la normativa penal dominicana; (4) analizar la relación

existente entre la teoría de la imputación objetiva y el dominio del hecho en la

inducción del agente infractor; (5) determinar las ventajas que conllevaría para

el sistema penal dominicano incorporar la figura del inductor como un tipo

objetivo de autoría y cuáles principios, derechos y garantías constitucionales

e infra-constitucionales se protegerían con lo anterior.

Para la exitosa consecución de los objetivos enumerados en el párrafo

anterior, se utilizó una metodología basada en los siguientes tipos

metodológicos: (1) básicos: en razón de su finalidad modificar teorías

existentes; (2) documental: porque se apoyó de fuentes documentales y; (3)

descriptivo: en razón de que se utilizó el método de análisis.

Además, se utilizaron los métodos de investigación deductivo y análisis

en ocasión a que se desarrolló yendo de lo general a lo particular y se realizó

un estudio de leyes nacionales e internacionales, doctrinas, documentos

académicos, artículos de revista y jurisprudencias nacionales actuales y en

consecuencia se utilizaron herramientas documentales como la Constitución

de la República Dominicana y las ya mencionadas.

En el presente proyecto no se utilizaron herramientas de campo como

entrevistas o cuestionarios debido a que a la fecha de la realización del mismo

el mundo está atravesando por una pandemia la cual ha sido bautizada como

¨Coronavirus¨ o ¨Covid-19¨ que se ha cobrado a la fecha la vida de poco más

de medio millón de personas a nivel global y registra más de trece millones de

infectados según informaciones oficiales, lo que al exige distanciamiento social

dificultó una mayor profundización en las investigaciones académicas y de

Page 12: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

4

cualquier otra índole, obligando a limitarse a las informaciones académicas

virtuales de fuentes oficiales y creíbles.

Por último, el presente proyecto se compuso de tres capítulos claves,

diseñados para cumplir con cada uno de los objetivos propuestos a través de

sus contenidos; estos son, a saber:

Capítulo I: Concepto de Dominio del Hecho: persigue el objetivo de ofrecer

una visión general sobre la teoría del dominio del hecho, incluyendo el

concepto de dominio del hecho a la luz de los criterios de los más reconocidos

expertos en el tema a nivel nacional e internacional, los antecedentes

históricos conocidos de esta teoría, las teorías previas adoptadas, los orígenes

y aportes más relevantes a nivel internacional a esta teoría, así como las

formas de intervención en el hecho típico, que son precisamente la autoría,

compuesta de la autoría directa, mediata y coautoría y la participación

compuesta de la complicidad y la inducción según la doctrina imperante.

Capítulo II: Regulación de la Autoría y Participación en la República

Dominicana: constituye el capítulo central del proyecto y persigue el objetivo

de exponer cómo están reguladas las formas de autoría y participación en la

normativa penal dominicana vigente así como en el proyecto de reforma de

esta normativa pendiente de aprobación por el Congreso Nacional, a través de

un análisis de la regulación de las formas de autoría y participación en la

normativa penal dominicana vigente y en el referido proyecto, la teoría de la

imputación objetiva de cara a la teoría del dominio del hecho y su posibilidad

de aplicarse al inductor, los requisitos para que se configure la inducción, los

tipos de dolo admitidos en la conducta desplegada por el inductor, la relación

que debe existir entre inductor e inducido, los derechos, garantías y principios

Page 13: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

5

a protegerse con la incorporación de la figura del inductor como un tipo objetivo

de autoría, la justificación de la aplicación de una pena al inductor en calidad

de autor y para concluir un estudio a la jurisprudencia nacional vinculante en

cuanto al tema.

Capítulo III: Breve Análisis de Derecho Comparado Sobre la Inducción de

Cara a la Teoría del Dominio del Hecho: este último capítulo tiene como

objetivo invitar al razonamiento del lector de cómo ciertos países que gozan

de derechos penales actualizados tipifican la inducción en sus respectivas

normativas, iniciando por un breve recuento de la normativa penal dominicana,

pasando a comparar la misma con la normativa penal argentina, peruana,

española y culminando con las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte

Penal Internacional, del cual es parte activa la República Dominicana,

acotando que todos los anteriores, con excepción de República Dominicana

han tipificado la figura de la inducción como un tipo objetivo de autoría.

Para finalizar, se ofrecieron las conclusiones a las que se llegaron como

consecuencia del desarrollo de los anteriores capítulos y las respectivas

recomendaciones con miras a ser adoptadas a nivel nacional en la República

Dominicana.

Page 14: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

6

CAPÍTULO I

I. Concepto de Dominio del Hecho.

A la hora de conceptualizar esta figura hay que trasladarse a los orígenes

de la teoría del dominio del hecho. Primero, el jurista Hegler, en su monografía

de 1915 titulada Elementos del Delito ofreció un concepto de dominio del

hecho, definiéndolo, como se citó en (Roxin, Autoría y Dominio del Hecho en

Derecho Penal, 2000) de la siguiente manera: ¨Actúa culpablemente sólo el

que tiene en este sentido ¨pleno dominio del hecho¨, esto es, quien como autor

imputable y no coaccionado ha sido ¨señor del hecho en su concreta

manifestación¨ (p. 81).

Otro concepto se desprende de las teorías encaminadas a determinar las

diferencias entre autoría y participación, en razón de que de allí nacen criterios

importantes que dan al traste con el concepto del dominio del hecho. Por

ejemplo, a raíz del criterio objetivo- material de dominio del hecho ¨Es autor

quien domina finalmente la realización del delito, es decir, quien decide en

líneas generales el sí y el cómo de su realización¨ (Muñoz, 2007)p. 197.

Por su parte, el reconocido doctrinario (Jakobs G. , Derecho Penal Parte

General, 1997) es de la idea de que: ¨Dominio del hecho tiene entonces (…)

todo interviniente que puede, con arreglo a su voluntad, impedir o hacer que

llegue a su término la realización del resultado total, en tanto que lo sabe¨ (p.

740).

Page 15: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

7

En conclusión, como puede apreciarse de las definiciones compartidas en

los párrafos anteriores, la teoría del dominio del hecho está encaminada a

determinar quién o quiénes en razón de su control sobre el curso del suceder

típico, el conocimiento de las consecuencias derivadas de la comisión del

hecho típico, así como del poder que poseen sobre el inicio, el final y las

modalidades del mismo, son autores o partícipes.

II. Antecedentes Históricos de la Teoría del Dominio

del Hecho.

La teoría del dominio del hecho no siempre ha predominado en el mundo

jurídico, para que esta teoría fuera adoptada por la mayor parte de la

comunidad jurídica a nivel internacional se ha tenido que analizar y adoptar

numerosas teorías previas sobre las modalidades de intervención en el hecho

típico, de las cuales se tratarán los aspectos más relevantes a continuación.

2.1. Teorías Previas a la Teoría del Dominio del

Hecho.

Anterior a la adopción de la teoría del dominio del hecho, que prima en la

actualidad en la comunidad jurídica, se ha propuesto una serie de teorías a los

fines de solucionar el tema de la formas de intervención en el hecho típico a

través de la autoría y la participación, respecto de aquéllos escenarios donde

el hecho no es cometido de propia mano, teorías éstas que están por demás

desfasadas pero que en su momento sirvieron de base para delimitar dichas

formas de intervención y por tanto eran acogidas por la comunidad jurídica.

Page 16: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

8

Dentro de estas teorías, reconocidas como teorías del comienzo de la

ejecución, se encontraban entre otras: (a) la teoría objetivo- formal; (b) las

primeras teorías materiales y; (c) la teoría subjetiva, de las cuales se ofrecerán

algunas pinceladas a continuación:

2.1.1. Teoría objetivo- formal:

De las primeras teorías previo a la del dominio del hecho, se propuso a

mediados de los años veinte la teoría objetivo- formal, en virtud de la cual el

jurista Beling como se citó en (Jakobs G. , Derecho Penal Parte General.

Fundamentos y Teoría de la Imputación, 1997) piensa que solo es autor quien

realiza el tipo de propia mano al menos en parte (p.734).

La problemática con esta teoría nace en virtud de que si en la actualidad

se acogiera la misma solo pudiera hablarse de la existencia de un autor directo

y sólo a éste pudiera imputársele la comisión de un determinado ilícito, dejando

fuera tipos de autoría tales como la autoría mediata y la coautoría, además,

colocaría como autor a alguien que participe en el hecho ilícito con

aportaciones de menor relevancia, como haría por ejemplo un cómplice.

2.1.2. Primeras teorías materiales:

Dentro de las primeras teorías materiales se encuentran la teoría del

peligro y la teoría de la impresión, cuyo propósito en su momento fue optar por

soluciones menos ¨formales¨ acogiéndose a criterios materiales basados en el

fundamento del castigo y en el peligro que representa la realización de la

tentativa para el bien jurídico, comenzando la tentativa, precisamente cuando

Page 17: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

9

la acción representara un peligro para un determinado bien jurídico en el

pensar de que el peligro aumenta desde el momento en que comienza la

tentativa hasta la consumación del hecho (Escuela Nacional de la Judicatura,

2007).

En lo relativo específicamente a la teoría de la impresión, vale destacar

que ésta fue promovida principalmente por la doctrina alemana como

condicionante para establecer el inicio de la tentativa en base a la idea de la

conmoción social, manejando el criterio de que la tentativa iniciaba desde el

momento en que había una conmoción social para la víctima.

De las principales críticas que se les hicieron a estas teorías, en cuanto a

la relativa al peligro, se entendía que el simple hecho del fundamento del

peligro para el bien jurídico no era suficiente para sostener una teoría de

comienzo de la ejecución, porque además este criterio sobrepasaría el marco

de lo punible extendiéndolo a los actos preparatorios.

Por su parte, sobre la teoría de la impresión, la Escuela Nacional de la

Judicatura (ENJ, 2007) indica lo siguiente, a saber:

La mayoría de la doctrina ha criticado que el grado de abstracción y

generalidad de nociones como “impresión” o “conmoción social” la hacen

inservible para erigirse en un criterio válido en la práctica. En última instancia

ese tipo de formulaciones genéricas, al no aportar reglas concretas al aplicador

del derecho, dan lugar a que la decisión del comienzo de la tentativa quede en

cada caso en manos de la discrecionalidad del juez, abriendo puertas y

ventanas a la inseguridad jurídica. (pp. 229-230)

Page 18: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

10

2.1.3. Teorías subjetivas:

Lo interesante de estas teorías es que surgieron en primer lugar como

solución al tema de la autoría y la participación como formas de intervención

en el hecho típico, pero luego se acogió la llamada ¨teoría de la equivalencia

de todas las condiciones del resultado¨ y en base a esto, todo aquél que

causara un resultado podía ser autor.

En adición a lo anterior, al ser como su nombre lo indica -subjetivas-

basaban sus consideraciones en el hecho del ánimo del interviniente, de forma

tal que promovían el siguiente criterio: ¨Será autor solo y siempre, el que actúe

con animus auctoris es decir, el que “quiere el hecho como propio”; mientras

que será partícipe quien actúe con animus socii, es decir el que “quiera el

hecho como ajeno” (Jiménez, 2015, p.33).

Por último, cabe resaltar que de las mayores críticas que se le ha hecho

a esta teoría subjetiva es que la misma está notablemente sesgada, debido a

que si se tomara en consideración para determinar cuándo se está frente a

una autoría el hecho de la causalidad del resultado, pues, subjetivamente solo

se hablaría de un dolo directo que abarque este aspecto de la causalidad del

resultado (Jakobs G. , Derecho Penal Parte General, 1997) dejando fuera los

demás tipos de dolos reconocidos por la comunidad jurídica, tales como el dolo

en segundo grado y el dolo eventual.

Page 19: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

11

III. Orígenes y Aportes a la Teoría del Dominio del

Hecho.

Diversos doctrinarios y juristas pertenecientes al mundo jurídico en el

transcurso de la historia del derecho penal han sido propulsores de

conceptualizar y establecer los criterios de la teoría del dominio del hecho de

cara a afianzar un concepto primero de intervención en el hecho típico y

subsecuentemente de las formas de intervención a través de la autoría y la

participación en todas sus modalidades reconocidas.

Dentro de los primeros propulsores de esta teoría se encuentra el jurista

Hegler, quien como se mencionó con anterioridad en el presente trabajo fue

de los primeros en estudiar sobre esta teoría en el año 1915 a través de su

obra titulada Los Elementos del Delito, mediante la cual introdujo en varias

partes de la misma el concepto de dominio del hecho o dominio sobre el hecho,

pero de una forma más tímida y que abarcó menos y distintos supuestos de

los que en la actualidad comprende esta teoría.

Por ejemplo, Hegler visualizaba como autor a aquéllos que intervenían

directamente en la comisión del hecho típico de forma dolosa, pero también

incluía a aquéllos que por imprudencia constituían un factor provocador del

mismo por su falta de voluntad en impedir que se cometiera el hecho, pero, no

incluía a aquéllos que intervenían en el hecho típico motivados por un error o

coacción, pero sí al que le ocasionó dicho error o coacción.

Aparte de Hegler, otro de los propulsores que realizó importantes aportes

a esta teoría fue el doctrinario Wezel, quien atribuía pleno dominio del hecho

Page 20: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

12

solo a aquel que no sufría error ni estaba sometido a coacción (Roxin, Autoría

y Dominio del Hecho en Derecho Penal, 2000) de lo que se deduce que todo

aquel que poseyera completo raciocinio y no estuviera impedido por alguna

incapacidad mental podía ostentar dominio del hecho de cara a su intervención

en el hecho típico, no importase en base a cuál de las formas de autoría

reconocidas por la comunidad jurídica actuara.

Posteriormente, a mediados de 1998, el doctrinario Martínez, como se citó

en (Scheller, 2011) acogió el criterio de la teoría del dominio del hecho para

hacer críticas a la teoría subjetiva, en la inteligencia de que según éste la idea

de dominio del hecho en un sentido absolutamente moderno exige, junto al

elemento subjetivo de la voluntad de dominio, el verdadero dominio objetivo

en la ejecución en el mismo sentido (p. 4).

En la actualidad, ciertos doctrinarios de renombre se han dado a la tarea

de analizar la teoría del dominio del hecho de cara a las normativas penales

que rigen en sus determinados países y a la expansión del derecho penal a

nivel mundial, a fines de establecer de forma teórica y/o normativa como tal

los criterios de cada una y de proponer, en caso de entenderlo necesario,

determinadas modificaciones a las mismas o agregar criterios que desde su

intelectualidad entienden necesarios.

Tal es el caso del reconocido jurista Francisco Muñoz Conde, quien en su

obra titulada Teoría General del Delito ha realizado interesantes aportes a la

comunidad jurídica en cuanto a esta figura desde el punto de vista de la

normativa penal vigente en Valencia, España, al momento de publicar dicha

obra.

Page 21: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

13

Muñoz Conde resalta el hecho de que en la normativa penal de Valencia,

España, se tipifica la figura de los autores y de los cómplices y que en cuanto

a la inducción y la cooperación necesaria a pesar de que son conceptos

distintos a la autoría, pueden conllevar la misma gravedad, siendo todas

formas de participación en el hecho típico (Muñoz, 2007).

Por su parte, el Dr. Maximiliano Rusconi, en su obra titulada Derecho

Penal Parte General, ha tomado como punto de análisis las disposiciones del

Código Penal Argentino vigente al momento de la publicación de la

mencionada obra, haciendo referencia a que esta normativa no distingue entre

los tipos de autoría y participación y se limita a indicar que son autores los que

tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen auxilio o cooperación sin

los cuales no habría podido cometerse, aglomerando entonces en una misma

disposición autores, cooperadores necesarios e instigadores (Rusconi, 2007).

En el caso de la República Dominicana, el Dr. en Derecho (Ramos, 2002)

al referirse al autor o sujeto activo del delito en su obra titulada Notas de

Derecho Penal Dominicano, indica lo siguiente: ¨Es sujeto activo del delito, no

sólo quien lo ejecuta totalmente, sino todo aquél que concurre material o

moralmente a su ejecución1¨ (p.75).

De las consideraciones hechas por el Dr. Ramos en el extracto de su obra

citado en el párrafo anterior, se desprende que éste califica como autor en

primera instancia a todo aquél que sin distinción alguna del nivel de

intervención, aporte para la comisión del hecho delictivo, bien que este aporte

sea material o sea moral, de lo que se puede deducir que incluye dentro de

1 Cursiva y subrayado nuestro.

Page 22: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

14

este tipo de intervinientes a los inductores, en vista de que estos últimos

realizan un aporte moral y psicológico a otra persona a través de la instigación.

En la República Dominicana se ha hecho aportes doctrinarios

interesantísimos sobre esta figura, el más vivo ejemplo y una de las fuentes

más utilizadas por la comunidad jurídica y académica nacional es el libro

titulado Teoría del Delito, una obra de la (Escuela Nacional de la Judicatura,

2007) (ENJ) donde una serie de actores de la justicia como jueces y ciertos

doctrinarios dominicanos expresan sus puntos de vistas, conocimientos, lógica

jurídica y sus criterios sobre esta figura.

Por ejemplo, los autores de la obra mencionada en el párrafo anterior

cuando se refieren a la teoría del dominio del hecho indican que esta teoría se

basa en un criterio material para diferenciar la autoría de la participación, sobre

la base de que es autor todo aquél que posea el dominio sobre el acontecer

de la acción típica hacia el resultado lesivo, de forma tal que conseguir el

resultado lesivo dependa de su decisión (Escuela Nacional de la Judicatura,

2007) (ENJ, 2007).

Por último, de lo anterior se puede desprender que contrario al criterio que

ellos mismos establecen en cuanto a la forma de intervención en el hecho

típico relativa a la inducción, el inductor, por el hecho de dominar el curso de

la acción típica y sobre todo por actuar con una intención lesiva encaminada

al resultado, pudiera también considerarse como autor y no así como partícipe.

Page 23: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

15

IV. Las formas de Intervención en el Hecho Típico.

Como se ha mencionado con anterioridad durante el desarrollo del

presente trabajo, las formas de intervención en el hecho típico son, según se

ha podido verificar en las distintas fuentes consultadas, la autoría y la

participación, confirmando que la autoría comprende las siguientes

modalidades: (a) autoría directa; (b) autoría mediata y; (c) coautoría y en el

caso de la participación, según la doctrina nacional, comprende: (a)

complicidad e; (b) inducción.

En la comunidad jurídica se han publicado diversos apuntes sobre el

hecho de que en el primer escalafón cuando se habla de la comisión de un

hecho ilícito debe colocarse la intervención en el hecho típico y que lo relativo

a las formas de intervención en ese hecho típico se debe situar en un segundo

escalafón, en virtud de que estos últimos forman parte precisamente de la

intervención en el hecho típico como tal.

Asimismo, la fundamentación de la intervención en el hecho típico se

entiende que proviene o está profundamente vinculada a la llamada teoría de

la imputación objetiva de la cual se tratará en un apartado posterior en el

presente trabajo, pero que en suma hace referencia a la: ¨Creación

desaprobada- activa u omisiva- de un riesgo teniendo en cuenta la conducta

autorresponsable de otro sujeto –activa u omisiva-¨ (Robles R. , 2012). p.2.

En ese sentido, en lo que sigue del presente apartado se desarrollarán los

aspectos importantes de las mismas y las formas de autoría y participación

reconocidas por la comunidad jurídica.

Page 24: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

16

4.1. Autoría.

Como se ha definido anteriormente en el desarrollo del presente trabajo,

la autoría en tanto que forma de intervención en el hecho típico, a la hora de

conceptualizarse debe hacerse desde el punto de vista de quién o quiénes son

autores del mismo y facilitan aportes con un mismo grado de relevancia para

la consecución del resultado lesivo.

En ese sentido, según el estudiante de Derecho (Torres Jiménez, 2013):

¨Quien realice una conducta prohibida se le denomina autor del delito (…)

existen ocasiones en las que en la comisión de un delito no participa solo una

persona, sino dos o más, surgiendo una discusión en torno a la forma en que

deben responder todos ellos, discutiéndose si todos o solo algunos de ellos

son autores de este delito¨ (p.18).

En adición a esto, el Estatuto de Roma según la Corte Penal Internacional

acoge un concepto de autor desde el punto de vista de la teoría del dominio

del hecho, indicando que son válidos tres tipos de autoría: (a) autoría directa,

(b) autoría a través de otra persona (indirecta o mediata) y, (c) coautoría y que

dentro de la coautoría está la coautoría funcional o en conjunto y la coautoría

mediata o a través de otras personas (Mejas, Maculan, & Gil, 2013).

Con esto último se entiende que para el Estatuto de Roma de la Corte

Penal Internacional, en el caso específico de la coautoría se puede dar un

mismo escenario que para la autoría en sentido general ya que indica que

puede existir la coautoría en conjunto y la mediata.

Page 25: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

17

A continuación, se desarrollarán los aspectos más relevantes de estos tres

tipos de autoría.

4.1.1. Autoría directa:

En lo relativo específicamente a la autoría directa, el articulista

(Rodríguez, 2015) es de la opinión de que: ¨Es autor directo o inmediato quien

ejecuta por sí mismo el hecho delictivo, ya sea en una parte o en su totalidad

(…) pero también es autor directo el que simplemente toma parte en la

ejecución del hecho delictivo (sin realizarlo por completo) ¨ (pp. 137-138).

De las consideraciones hechas por el autor citado en el párrafo anterior,

de entrada pudiera entenderse que autor directo puede ser una persona que

no cometió el hecho en su totalidad por sí misma, sino, que bien pudiera una

persona intervenir en alguna fase de la ejecución del delito y aportar con una

actuación particular y de igual forma proyectarse como autor directo, por lo que

este razonamiento no resulta del todo aceptable ya que se estaría entrando en

otro tipo de autoría de las que ya se ha mencionado en el desarrollo del

presente trabajo, por ejemplo la coautoría.

Contrario a las consideraciones hechas por Rodríguez, el Dr. en Derecho

(Palacios, 2016) es de la idea de que: ¨Autor Ejecutor, directo de propia mano

es aquel que realiza dolosamente y por sí mismo, la conducta descrita en el

tipo (…) quien ejecuta físicamente el hecho típico, como cuando el homicida A

dispara sobre la víctima B (…) ¨ (p.47).

Page 26: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

18

A esta ideología de concepto se suma el reconocido autor Claus Roxin,

quien a través de la actualización de su obra titulada Autoría y Dominio del

Hecho, publicada en el año 2016, como citó el Abogado (Añanca, 2018) al

referirse al tipo de autoría directa indica que quien no coaccionado y sin ser

dependiente de modo superior a lo socialmente normal, realiza todos los

elementos del tipo de propia mano, es autor. En todos los supuestos

imaginables tiene el dominio del hecho (p.47).

En conclusión, para doctrinarios de renombre como Claus Roxin, la

autoría directa necesariamente corresponde a quien comete de propia mano

todos los elementos del tipo penal, no así quien aun no cometiéndolos de

propia mano aporta en el mismo, ya que de ser así se estaría hablando de otro

tipo de autoría como bien se mencionó, aun cuando todas conlleven la misma

penalidad.

4.1.2. Autoría mediata:

Cuando se habla de autoría mediata debe entenderse como una de las

formas de intervención principal en el hecho típico, a través de la autoría, pero

esta vez el autor no será quien ejecute de propia mano el hecho, sino otra

persona a quien la doctrina imperante califica como ¨el hombre de atrás¨,

debido a que quien ejecuta de propia mano el hecho descrito en el tipo está

revestido de algún error o coacción del cual se aprovecha el mencionado

¨hombre de atrás¨ y lo utiliza como instrumento.

Page 27: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

19

Sobre este particular se han realizado aportes interesantísimos en la

comunidad jurídica a nivel internacional, tal es el supuesto ampliamente

reconocido que involucra a una enfermera que sin sospechar y previo mandato

del médico que la dirige (quien es la persona que conoce al paciente), le

inyecta un veneno y el paciente muere; en el caso de la enfermera no existe

la aportación objetiva dolosa ya que actuó por mandato del médico, pero sí

cabría para el médico y este último pudiera calificarse como autor mediato

(Márquez, 2005).

Es importante destacar que este tipo de autoría debe reunir varios

requisitos aparte de la realización de los elementos del tipo de manos del

instrumento, los cuales según (Díaz & Conlledo, 2008) son dos fundamentales,

a saber: ¨1º) Determinar en virtud de qué criterios o razones se puede afirmar

que una persona realiza acciones a través de otra que actúa como instrumento

(sean acciones de autoría o de participación) (…) 2º) Constatar que las

acciones realizadas a través de otro son acciones de autoría¨ (p.21).

Por último, Roxin, como se citó en (Jiménez, 2015) establece que existen

cuatro formas de autoría mediata (a) mediante coacción, (b) utilizando

incapaces como jóvenes y/o inimputables, (c) utilizando aparatos del poder

organizados y (d) por error, de lo que se concluye que la autoría mediata está

reservada para aquéllos casos en que la persona que comete el hecho ilícito

de propia mano esté afectado por algún tipo de incapacidad o inducido a algún

error. (p.66)

Page 28: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

20

4.1.3. Coautoría:

La coautoría, como forma de intervención en el hecho típico mediante la

autoría, supone precisamente el concierto de más de una persona para

cometer el hecho ilícito mediante aportaciones de igual magnitud de relevancia

y gravedad, personas éstas que deben poseer dominio del hecho y tener la

intención dolosa inicial de cometer el hecho ilícito en igual proporción.

En ese orden, el abogado (Arequipeño, 2017) indica que la coautoría se

compone de dos elementos iniciales: ¨El mutuo acuerdo y la aportación

objetiva de los diferentes intervinientes, cuya relevancia en cada caso

dependerá de la teoría defendida y que observadas conjuntamente conforman

la realización del hecho¨ (p.49).

Es importante destacar como acotación final que en cuanto a este tipo de

autoría se han suscitado discusiones debido a que analizando el concepto de

forma generalizada se pudiera pensar que la coautoría en tanto que interviene

más de una persona, se asemeja a la complicidad, sin embargo, esta

afirmación es totalmente errónea ya que lo que diferencia precisamente a la

coautoría de la complicidad es que en la primera el dominio del hecho

pertenece a todos los autores que intervienen en conjunto y todos deben

poseer el ánimo de actuar, mientras que en la segunda, el cómplice contribuye

a un hecho ajeno y no posee dominio del mismo.

Page 29: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

21

4.2. Participación.

Aparte de la autoría, la cual constituye la forma principal de intervención

en el hecho típico, existe otra forma de intervención que, según la doctrina

imperante juega un papel secundario o de menor relevancia y es la llamada

participación. Ésta como su nombre lo indica, constituye la adhesión al hecho

ilícito iniciado por otra persona (autor) y según la doctrina imperante se

compone de dos modalidades: complicidad e inducción.

Sobre el tema de la participación se han pronunciado numerosos expertos

del quehacer jurídico a nivel internacional. Por ejemplo, según la (Universidad

de Navarra, 2017): ¨Existe participación cuando se interviene en el hecho

antijurídico de un autor. Admite dos formas (…) inducción y cooperación

necesaria (…) o no necesaria¨ (p.1), pero a esto debe agregársele la

complicidad.

Es importante mencionar que las formas de participación requieren de una

tipificación expresa en la normativa penal ya que no pueden tipificarse bajo las

disposiciones de los tipos penales principales, en razón de que no merecen

las mismas penas al tratarse de contribuciones o aportes a hechos iniciados

por la voluntad de otra persona, por lo que en lo que sigue del presente

apartado se tratarán los aspectos relevantes de estas formas de participación,

concentrado en la complicidad y la inducción.

Page 30: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

22

4.2.1. Complicidad:

La complicidad supone la voluntad y el ánimo de intervenir y aportar de

forma accesoria a un hecho ya iniciado por otro en la etapa de ejecución del

mismo, mediante contribuciones de distinta relevancia para el fin delictivo, pero

que a fin de cuentas contribuye a causar el resultado lesivo buscado por el

autor de la obra delictiva.

En cuanto al castigo al cómplice, se ha propuesto diversas teorías

basadas en que el cómplice contribuye a un hecho ajeno, motivo por el cual la

obra empezada por el autor no se le puede atribuir como propia. Sin embargo,

en la actualidad hay una teoría que justifica esta penalidad: teoría del

favorecimiento o de la causación, sobre la cual la (Escuela Nacional de la

Judicatura, 2007) ha dicho lo siguiente: ¨El castigo de la participación radica

en el favorecimiento objetivo a la lesión del bien jurídico que tales conductas

conllevan¨ (p.281).

En cuanto al requisito detonante de la complicidad, diversos autores se

han expresado en el sentido de que para que haya complicidad la aportación

hecha por el cómplice debe representar un riesgo suficientemente relevante,

esto es, desaprobado por la norma para alcanzar la producción del resultado

lesivo buscado por el autor, pero no cometen el hecho de propia mano.

Page 31: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

23

4.2.2. Inducción:

Si bien es cierto que la inducción es vista por parte de la comunidad

jurídica como forma de intervención en el hecho típico a través de la

participación en conjunto con la complicidad, es totalmente distinta a esta

última ya que, la inducción supone el convencimiento o instigación hecho por

una persona a otra para que cometa un hecho ilícito a cambio de promesas,

dádivas y u otras formas de convencimiento directo, de forma tal que el que

comete el hecho de propia mano no es el inductor sino la persona que se

instiga para lo mismo.

Además, aunque del análisis de la definición y los elementos que la

componen y de los que componen a la autoría mediata pudiera pensarse que

son bastantes similares, no es así ya que la inducción se diferencia de la

autoría mediata en que la persona inducida no está impedida en su capacidad

de decisión de comportarse en favor de la norma en razón de algún tipo de

error o coacción.

En cuanto a los criterios para que pueda imputarse responsabilidad penal

al inductor o instigador del hecho ilícito, se ha suscitado diversas discusiones

en la comunidad jurídica, por el hecho de que en algunos países al inductor se

le califica como autor del hecho, mientras que en otros países, como es el caso

de la República Dominicana, el inductor se visualiza como un simple partícipe

a la luz de la doctrina imperante y de la normativa penal vigente.

Page 32: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

24

Así, para imputar responsabilidad penal al inductor no es suficiente que la

inducción consista en un mero consejo o comentario casual que desencadene

en otro la resolución de delinquir sin que el comentario del inductor no sea un

mandato directo con intención dolosa.

En ese sentido, para que proceda un juicio de reprochabilidad en contra

del inductor, las pautas deben encontrarse en criterios normativos, además,

para medir el desvalor de la acción del inductor, debe hacerse un juicio del

grado de peligrosidad que alcancen estas acciones en base a la intensidad de

las mismas o las circunstancias en que se produjeron, de forma tal que

persuadan al autor a cometer el hecho ilícito (Gómez C. , 2008).

Por último, a diferencia de la República Dominicana, otros países cuentan

con normativas penales donde la inducción se considera punible en el mismo

grado que la autoría, más aún en el Estatuto2 que carece de unas reglas

tasadas respecto de medición de la pena, lo que permitiría también el castigo

con la pena del autor para un partícipe que hubiera realizado una aportación

de especial significación al hecho. (Mejas, Maculan, & Gil, 2013), pp. 576-577

2 El autor citado hace referencia al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Page 33: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

25

CAPÍTULO II

I. Regulación de la Autoría y Participación en

República Dominicana.

La normativa penal vigente en la República Dominicana, específicamente

el Código Penal Dominicano, no contempla de forma expresa la autoría y

participación y por ende no los tipifica como tal bajo estas nomenclaturas, ni

establece diferencias en cuanto a la gravedad de cada una, sino que, dedica

apartados para los tipos de contravenciones, delitos y crímenes y otro para la

complicidad, dejando como tarea para la doctrina hacerlos extensivos a las

teorías relativas a la autoría y participación en el ámbito académico con

aplicación práctica.

Lo que ocurre con esto es que el legislador del referido Código cuando

hace referencia a los ilícitos, lo hace en la mayoría de los casos para hechos

donde interviene un solo autor y no diferencia, como ya se mencionó, los

supuestos donde intervienen más de un autor, un ejemplo vivo es el típico caso

del artículo 295 de esta normativa el cual reza de la siguiente manera:

¨Art.295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio¨

(Acosta & Vidal, 2005).

Sobre lo anterior se ha pronunciado un sector muy valioso de la

comunidad jurídica del país, indicando lo siguiente:

Page 34: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

26

Lo característico de todas esas formas de aparición del hecho punible, es

que su realización se lleva a cabo por una sola persona, es decir, por un autor

único. Por otra parte, tal es también la contemplación del delito de que parte

el legislador a la hora de redactar (la mayoría) de las descripciones típicas en

el CP, describiendo la conducta contraria a derecho en singular y refiriéndose

a un genérico (…). No obstante, como es sabido en la realización de un hecho

punible pueden intervenir varias personas, y tales intervenciones pueden

revestir diferente importancia de cara a la consecución del delito. (Escuela

Nacional de la Judicatura, 2007) p. 253

No obstante, como ya se mencionó, lo anterior constituye la generalidad,

pero no hay que desconocer que ciertamente hay identificadas disposiciones

que utilizan nomenclaturas en plural, tales como ¨los que¨, ¨quienes¨, lo que

permite deducir que el legislador pensó en ciertos escenarios la intervención

de más de una persona en la comisión del hecho ilícito, lo cual se tratará a

continuación.

Aunado a lo anterior, es interesante traer a colación que aparte de las

disposiciones normativas, el tema de la teoría del dominio del hecho en lo

relativo a la autoría y la participación ha sido tratado también a nivel

jurisprudencial donde se han llevado casos incluso ante la Suprema Corte de

Justicia (SCJ) y el Tribunal Constitucional (TC) de los cuales se compartirán

algunos a modo de ejemplo en lo que sigue del presente capítulo.

Page 35: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

27

1.1. Regulación de las Formas de Autoría en la

Normativa Penal Dominicana Vigente.

Como se mencionó al inicio de esta sección, el legislador del Código Penal

Dominicano no estableció una diferencia ni catalogó las formas de intervención

en el hecho típico mediante la autoría, sino que se limitó a tipificar los ilícitos

refiriéndose en la mayoría de sus casos a los hechos ilícitos cometidos por

particulares, en determinados casos en forma genérica y en otros casos, tipos

penales especiales que requieren que el autor reúna ciertas cualidades

especiales, pero sin dejar de referirse a éstos de forma singular.

De lo anterior se desprende que por el hecho de que no estén tipificados

de forma expresa los tipos de autoría en la normativa penal vigente, debe

entenderse que toda vez que en la misma se haga referencia de forma singular

a quien comete el ilícito debe hacerse extensivo a las personas que

intervengan en el mismo en calidad de autores sin diferenciar el tipo de autoría

de que se trate.

La problemática surge a la hora de determinar el nivel de relevancia de la

intervención de los demás autores y sobre todo identificar si se trata de una

autoría en cualquiera de sus modalidades o de una intervención accesoria que

correspondería a uno de los tipos de participación, de acuerdo a la relevancia

de su aportación en la realización del tipo objetivo.

Sobre las afirmaciones anteriores se pueden citar varios ejemplos que

demuestran la ausencia de regulación de forma expresa de las modalidades

de autoría en la normativa penal vigente en República Dominicana, por

Page 36: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

28

ejemplo, el artículo 83 indica: ̈ Art. 83.- Aquél que a sabiendas hubiere ocultado

o hecho ocultar a los soldados o espías enemigos mandados a la descubierta,

será condenado a la pena de treinta años de Reclusión Mayor¨ (Acosta & Vidal,

2005).

Otro ejemplo se encuentra en el artículo 299 que reza de la siguiente

forma: ¨Art. 299.- El que mata a su padre o madre legítimos, naturales o

adoptivos, a sus ascendientes legítimos, se hace reo de parricidio¨ (Acosta &

Vidal, 2005).

No obstante, lo anterior, aun cuando la normativa penal dominicana

vigente en la mayoría de los casos se pronuncia en forma singular al que

comete un hecho ilícito, en algunos artículos hace referencia a quienes en

forma plural intervienen en la comisión del ilícito en calidad de autores

atribuyéndoles incluso las mismas penas, pero sin hacer diferencias en los

tipos de autoría.

Como ejemplo de la afirmación anterior puede citarse el artículo 285

perteneciente a la sección 6ta. sobre delitos cometidos por medio de escritos,

imágenes o grabados distribuidos sin el nombre del autor, impresor o grabador

que reza de la manera siguiente:

Art. 285.- Si en el escrito se provocare o excitare a una o más personas a

cometer crímenes o delitos, los encargados de su venta, repartición, anuncio

o fijación en las esquinas o lugares públicos, serán castigados con las mismas

penas que se impongan al autor, a no ser que manifiesten quién sea éste (…)

La responsabilidad como cómplice sólo se exigirá a aquellos que hayan

Page 37: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

29

ocultado los nombres de las personas de quienes recibieron el escrito impreso

(…) (Código Penal Dominicano, 2000).

Del análisis del artículo precitado con anterioridad se evidencia que aun

cuando el legislador del Código Penal no concibió de forma expresa los tipos

de autoría y en la mayoría de los casos hace referencia a quien interviene en

la comisión del hecho ilícito de forma singular, sí existen casos en que el

legislador contempla la posibilidad de que intervenga más de una persona en

la consecución de un determinado hecho, esta vez, en la misma calidad y

relevancia de aportes y atribuyéndoles las mismas penas.

1.2. Regulación de las Formas de Participación en la

Normativa Penal Dominicana Vigente.

Al igual que como ocurre con la autoría, el legislador del Código Penal

Dominicano no previó de forma expresa un apartado titulado ¨formas de

participación¨, pero, hay que observar que para lo relativo a la complicidad sí

existe un apartado expreso a partir del artículo 59, pero, dejó fuera la inducción

como tal, mas, la doctrina se ha encargado de hacerla extensiva a uno de los

apartados de la complicidad como se verá más adelante.

1.2.1. Complicidad:

En lo relativo a la complicidad, tal como afirma (Escuela Nacional de la

Judicatura, 2007): ¨El CP dominicano, en sus arts. 59 y ss., establece un

listado de las posibles formas de participación en el delito, a las que asigna

Page 38: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

30

una pena menor que a la autoría (…) el legislador utiliza únicamente el término

“cómplices” para englobar todas las formas de participación¨ (p.290).

Así, tal cual se establece en la cita anterior, el apartado relativo a la

complicidad no representa ningún tipo de complicación para el tema que se

trata en el presente trabajo ya que de forma expresa el Código Penal dedica

un apartado a la misma a partir del artículo 59 y siguientes, pero se citará a

modo general y de ejemplo el artículo 59, a saber: ¨Art. 59.- A los cómplices

de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a

la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en

que la ley otra cosa disponga (Código Penal Dominicano, 2000)¨

1.2.2. Inducción:

En lo relativo a la inducción, la cuestionante sale a relucir en el sentido de

que como se mencionó anteriormente, según la doctrina nacional imperante

se debe ubicar dentro del apartado relativo a la complicidad, en este caso,

específicamente en el artículo 60 el cual aunque castiga como cómplices, la

doctrina lo visualiza como una inducción ya que el hecho es cometido por una

persona que actúa motivada o instigada por otra mediante el ofrecimiento de

dádivas, promesas, amenazas o abuso de poder o de autoridad, a saber:

Art. 60.- Se castigarán como cómplices de una acción calificada(sic)

crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de

poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa

Page 39: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

31

acción o dieren instrucción para cometerla3; (…), aún en el caso en que no se

hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o

provocadores (Código Penal Dominicano, 2000).

Como se puede observar, de forma inicial el legislador del Código Penal

Dominicano la concibió como un acto de complicidad con las consecuencias

punitivas que esto conlleva, sin embargo, se ha podido constatar que en el

mismo Código hay disposiciones que castigan a los ¨inductores¨ con las

mismas penas que un autor, lo que deja abierta la posibilidad de pensar en

cuanto a si realmente la figura de la inducción forma parte de las formas de

autoría o de participación o si por el contrario el legislador entendió que ciertos

tipos de inducciones merecían la pena de un autor principal y otros de una

complicidad.

Como ejemplo claro del anterior planteamiento resulta interesante citar lo

que dispone el referido Código en su artículo 179, a saber:

Art. 179.- El que con amenazas, violencias, promesas, dádivas,

ofrecimientos o recompensas, sobornare u obligare o tratare de sobornar u

obligar a uno de los funcionarios públicos, agentes o delegados mencionados

en el artículo 177, con el fin de obtener decisión favorable, actos, justiprecios,

certificaciones o cualquier otro documento contrario a la verdad, será

castigado con las mismas penas que puedan caber al funcionario o empleado

sobornado4 (Código Penal Dominicano, 2000).

3 Cursiva y subrayado nuestro. 4 Cursiva y subrayado nuestro.

Page 40: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

32

En el caso anterior se trata de una disposición que atañe a los

funcionarios públicos, pero, en el ámbito privado también el legislador ha

concebido disposiciones que llevan al lector a pensar que la figura de la

inducción en la realidad que atañe al derecho penal dominicano aún se

encuentra en un limbo sobre si se trata de una autoría o una participación; para

ofrecer un ejemplo se citará el artículo 160 del referido Código, a saber:

Art. 160.- Los Médicos, cirujanos u oficiales de sanidad que, para

favorecer a alguno, dieren certificación falsa de enfermedad o achaques que

lo dispensen del servicio público, serán castigados con prisión de seis meses

a dos años. Si han obrado impulsados por dádivas o promesas, se les

impondrá la pena de destierro. En ambos casos se les podrá, además, privar

de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante

un año a lo menos y cinco a lo más, a contar desde el día en que haya cumplido

su condena. Los corruptores serán, en el segundo caso, castigados con las

mismas penas5 (Código Penal Dominicano, 2000).

Los artículos previamente citados son el ejemplo vivo de que contrario a

lo que afirma la doctrina imperante en República Dominicana, el legislador del

Código Penal Dominicano, ha previsto tipos penales donde al inductor se le

castiga con la misma pena que al inducido, lo que conduce a la conclusión de

que el legislador del Código Penal para ciertos tipos penales especiales

concibe al inductor como un autor y en tipos penales generales como un

partícipe, lo que amerita que se conciba y apruebe una reforma a la normativa

penal donde estas figuras se tipifiquen de forma clara y directa con sus

correspondientes penas.

5 Cursiva y subrayado nuestro.

Page 41: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

33

1.3. Inclusión de la Autoría y Participación en el

Proyecto de Código Penal Dominicano Pendiente

de Aprobación.

Fuera de lo que se ha venido tratando en el desarrollo del presente trabajo,

los legisladores dominicanos han arrojado un rayo de luz a través del proyecto

de Código Penal Dominicano contenido en la Ley Número 550-14, el cual fue

sometido en el año 2014 ante el Congreso Nacional pero que lamentablemente

a la fecha de la presentación del presente trabajo continúa pendiente de

aprobación.

Mediante este proyecto el legislador ha tomado en cuenta las tendencias

doctrinarias y ha actualizado la forma de ver el derecho penal, toda vez que

ha incluido la modalidad de intervención en el hecho típico a través de las

formas de autoría, pero esta vez lo ha hecho de forma expresa a partir del

capítulo II relativo a la responsabilidad penal, cuando en su artículo 4 dispone

lo siguiente (Dominicana, 2014): ¨Artículo 4. Autor del hecho punible. Son

autores quienes cometen el hecho u omisión punible por sí solos o junto con

otra persona, o por medio de otro de quien se sirven como instrumento. ¨

Un aspecto interesante que debe observarse es que en esta reforma al

Código Penal Dominicano el legislador no adoptó la tendencia doctrinaria que

afirma que la inducción forma parte de la participación, sino que, como se ha

planteado en el desarrollo del presente trabajo, debe verse como una de las

formas de autoría y así lo ha contemplado en el párrafo del artículo 4 citado

anteriormente, a saber: ¨Párrafo. Son también autores quienes inducen

Page 42: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

34

directamente6 a otra persona a perpetrar la infracción y quienes ayudan a su

ejecución con un acto sin el cual la infracción no se hubiera consumado

(Dominicana, 2014). ¨

Lo anteriormente citado hace denotar que los propulsores de la reforma al

Código Penal Dominicano están conscientes de que la figura del inductor o

instigador realiza actuaciones que ciertamente merecen la tipificación y las

mismas penas que quien comete el hecho de propia mano, promoviéndola

como una forma de autoría y no así de complicidad, todo en virtud de las

condiciones de tipificación subjetiva, léase, el dolo, con que realiza su

accionar.

II. Teoría de la Imputación Objetiva de Cara a la

Teoría del Dominio del Hecho como Factor

Determinante en la inducción del Agente Infractor.

Sobre el particular de la teoría de la imputación objetiva de cara a la teoría

del dominio del hecho como factor determinante en la inducción del agente

infractor, hay que volver a destacar una afirmación que se realizó previamente

en el desarrollo del presente trabajo y es que el tema de las formas de

intervención en el hecho típico se debe tratar antes de adentrarse a analizar si

la forma de intervención corresponde a una autoría en cada una de sus

modalidades o a una participación en cada una de sus modalidades y esto es

sobre lo que se tratará a continuación.

6 Cursiva y subrayado nuestro.

Page 43: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

35

2.1. Teoría de la Imputación Objetiva y Posibilidad de

Aplicarse al Inductor.

Cuando se habla de la teoría de la imputación objetiva de cara a la

comisión de un ilícito surge la interrogante de sobre qué condiciones es posible

imputarle un resultado lesivo a una determinada acción. (Rusconi, 2007) ha

dicho: ¨La acción analizada debe superar un conjunto de filtros sistemáticos

como para ser admisible que se le atribuya un resultado o riesgo determinado

(…) Que la teoría de la imputación objetiva no es un correctivo del juicio causal

lo demuestra el hecho irrefutable de que puede haber imputación incluso en

casos en los cuales la causalidad brilla por su ausencia¨ (p.179).

La intervención en el hecho típico va de la mano con la teoría de la

imputación objetiva, de hecho, constituye su fundamentación; así ha sido

afirmado por (Robles R. , 2012) quien entiende que es importante resaltar

cuando se trata el tema de la imputación objetiva o conducta típica de la

intervención lo siguiente, a saber:

La creación desaprobada- activa u omisiva- de un riesgo teniendo en

cuenta la conducta autorresponsable de otro sujeto (…) en la medida en que

la conducta de varios intervinientes está desaprobada en vistas a un mismo

hecho delictivo puede afirmarse que el hecho delictivo pertenece a todos los

intervinientes (…) en ese sentido comporta admitir un injusto como propio pese

a que (en el plano físico- natural) no se ejecute de propia mano (pp. 2-3).

Page 44: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

36

De hecho, en cuanto a la creación desaprobada del riesgo como

fundamento de la imputación objetiva, la doctrina imperante ha afirmado que

el interviniente en el hecho típico que cree un riesgo jurídicamente relevante o

desaprobado y que lo haga a sabiendas de que con su accionar está creando

ese riesgo, su conducta ya sea activa u omisiva debe considerarse como una

conducta típica a la luz del derecho penal punitivo.

Así, ha afirmado (Jakobs G. , 1996) en su obra titulada Fundamentos del

Derecho Penal, a través de un ejemplo práctico lo siguiente: ¨Quien ejecuta un

comportamiento que conlleve un riesgo desaprobado y conduzca a la muerte

de una persona, comete un injusto de homicidio: que él mismo fuese

consciente o pudiese haberse percatado de que estaba creando un peligro de

muerte, sería un problema de la culpabilidad¨ (p.108).

Es evidente que esta teoría es aplicable a la conducta desplegada por el

agente inductor, toda vez que éste de forma intencionada instiga o propone al

inducido a cometer un hecho ilícito, a sabiendas del riesgo desaprobado que

está creando y de los resultados lesivos que la comisión del hecho puede

provocar para la víctima como para la sociedad en general, por lo que, de

acuerdo con parte importante de la doctrina, la conducta del agente inductor

debe tipificarse como una forma de autoría con sus correspondientes

consecuencias punitivas.

Page 45: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

37

2.2. Teoría del Dominio del Hecho como Factor

Determinante en la Inducción del Agente

Infractor.

Afirmar que el dominio del hecho constituye un factor determinante en la

inducción del agente infractor, significa que el inductor necesariamente posee

dominio y control del hecho a la hora de inducir al agente infractor, debido a

que éste tiene conocimiento de que con su instigación al agente infractor está

sobrepasando el riesgo jurídicamente permitido y está incurriendo en una

conducta desaprobada por la norma jurídica y actuando con dolo.

2.2.1. Requisitos para que se configure la inducción respecto

al inductor:

Cuando se habla del aporte que realiza el inductor o instigador de cara a

la teoría del dominio del hecho, el sector imperante de la doctrina afirma que

debe considerarse como un cómplice porque realiza un aporte a la comisión

del hecho típico y que finalmente quien comete material o físicamente el hecho

es el agente infractor y por tanto es autor material del hecho, sin embargo,

como ya se ha mencionado, el llamado agente infractor o autor material lo

comete provocado por el inductor, por lo que debe dársele mayor importancia

a la intervención de éste último y visualizarlo como un autor de igual forma.

Aunado a lo anterior, cuando se analizan los requisitos para que se

configure la inducción de cara al inductor o instigador se suele limitar al influjo

psíquico que éste ejerce sobre el agente infractor para que cometa el hecho,

Page 46: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

38

pero este influjo psíquico no debe verse como una condición simple e

individual ya que si se aceptara de esta forma el inductor solo poseería un

dominio psicológico del hecho y no un dominio de la voluntad sobre el agente

infractor, por eso se debe hablar de dos momentos: un momento jurídico y un

momento psicológico.

En cuanto a momento jurídico, el influjo psíquico ejercido por el inductor

sobre el agente infractor no puede ser débil o tratarse de un simple ¨consejo¨

sino que debe ser tal que logre influir sobre la voluntad del mismo a cometer

el hecho típico, de forma tal que mediante el aporte de la intención o cualidad

requerida por el legislador que es la reconocida intención dolosa o ¨dolus

malus¨, la actuación desplegada por el inductor adquiera relevancia jurídico-

penal, considerándose su influjo como jurídicamente dominante.

Lo anterior tiene su fundamento en la necesidad de hacer extensiva la

teoría del dominio del hecho al inductor tomando en consideración que éste

no comete el hecho de propia mano, sino al faltar precisamente la acción

ejecutiva del hecho típico lo que hace es ejercer un dominio de la voluntad

sobre el agente infractor y por tanto el legislador debe adjudicarle

responsabilidad penal como autor en aquellos casos en que la presión

motivacional ha alcanzado cierta intensidad.

Además, autores como (Palacios, 2016) indican que: ¨El dominio del

hecho no significa lo mismo que influencia volitiva ya que no todo aquel que

ejerce influjo más o menos intenso sobre la resolución del que ejecuta

directamente domina ya por eso el hecho (…) el dominio de la voluntad hay

que limitarlo a los casos en que la decisión determinante y última sobre lo que

debe ocurrir reside en el sujeto de detrás (p.16).

Page 47: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

39

En cuanto al momento psicológico, según el jurista Jescheck, como se citó

en (Mendoza, 2016): ¨Se debe agregar un momento psicológico consistente

en el que el hombre de atrás haya determinado a cometer el hecho a quien

actúa (…) se puede, por ello, hablar en tales casos de un dominio normativo

psicológico del hecho¨ (p.52).

Un ejemplo sobre lo que se ha planteado con anterioridad mediante el cual

se reúnen los requisitos necesarios para que se configure la inducción de cara

al inductor, según Maurach, como se citó en (Palacios, 2016) es el que sigue:

A determina a B, fácilmente influenciable y sometida del todo a él sexual

y psicológicamente, para que mate a su esposo, amenazándola con

abandonarla si no lo hace. Cuando la presión motivacional ha alcanzado,

conforme a la experiencia, cierta intensidad, cambia de punto de vista y

atribuye la responsabilidad solo al sujeto de detrás, que se convierte así en la

figura principal del suceso de la acción (p. 19).

En base a lo anterior cabe afirmar entonces que el dominio del hecho lo

poseerá siempre el inductor o instigador, toda vez que la decisión última y

determinante le corresponda a él.

Page 48: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

40

2.2.2. Tipos de dolo admitidos en la conducta desplegada por

el inductor:

En primer lugar, es necesario indicar que dentro de la tipicidad no

solamente se estudia el tipo objetivo, léase, que la conducta exteriorizada esté

prohibida por la norma, sino que, existe una tipicidad subjetiva donde se

estudia si la conducta desplegada por quien comete el hecho ilícito fue

cometida con algún tipo de dolo es decir con intención de producir un resultado

lesivo, o por el contrario con imprudencia, es decir a consecuencia de cierta

falta en el deber de cuidado de hacer o no hacer, siendo en este caso

necesario ofrecer un concepto de dolo.

En ese sentido, el término dolo envuelve ciertos elementos

diferenciadores en el derecho penal como el elemento intelectual, es decir a

sabiendas de lo que está haciendo y de que se trata de algo prohibido por la

norma y el volitivo, es decir, ganas de realizar el hecho típico. Según el

reconocido doctrinario (Muñoz Conde, 2007) el dolo se conceptualiza de la

siguiente manera, saber:

Se entiende simplemente como conciencia y voluntad de realizar el tipo

objetivo de un delito (…) Para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe

saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción

como conducta típica. Es decir, ha de saber, por ejemplo, en el homicidio que

mata a otra persona (…), requiere el conocimiento de que se realizan los

elementos objetivos del tipo de homicidio, que se mata, que la acción realizada

es adecuada para producir la muerte de otra persona. (…) Para actuar

dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos

del tipo, es necesario además querer realizarlos. (pp.70-71)

Page 49: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

41

En seguimiento a lo anterior, hay que destacar que con relación a la teoría

del dominio del hecho se empezó a tratar en un primer momento histórico para

los delitos imprudentes, pero, al pasar de los años se empezó a aplicar para

los delitos dolosos excluyendo a los imprudentes sobre la base de que se hace

difícil entender que una persona, por ejemplo en el caso de la inducción,

induzca o instigue a otra a cometer un delito en base a una conducta

imprudente, incluyendo así las formas de intervención en el hecho típico,

naturalmente la autoría y la participación y arrastrando con ello lo relativo a la

inducción.

En base a lo anterior, el jurista López Hernán, como se citó en (Torres

Jiménez, 2013) indica que para tener dominio del hecho se requiere: 1) ¨ (…)

tener en las manos el curso del acontecer típico, la posibilidad de dirigir en

todo momento la configuración típica (…)¨, y 2) ¨(…) el autor debe tener el dolo

y consecuentemente el conocimiento y voluntad de dominar el hecho (p. 57).

En lo relativo específicamente a la figura del inductor, es importante

destacar lo que sigue:

La doctrina suele exigir para el inductor el doble dolo, expresión con la que

se resalta que debe conocer tanto el influjo psíquico en otro, como la conducta

del influido (…) Es defendible que la inducción admite sólo su versión dolosa;

no cabe la inducción imprudente, porque conceptualmente inducir es instigar,

convencer o hacer surgir en otro una decisión, algo que difícilmente es

imaginable sin dolo. (Navarra, 2017) p.3.

Page 50: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

42

En ese sentido y en base a lo expuesto con anterioridad, cabe afirmar que

el inductor actúa con dolo en sentido general, desprendiéndose de su propio

concepto que éste posee tanto dolo intelectual de cara a que actúa a

sabiendas de qué está haciendo y del resultado lesivo que se producirá con

su acción, así como con dolo en sentido volitivo porque actúa queriendo

hacerlo, por lo que sus actuaciones se acogen perfectamente a un tipo de

autoría que se ajustaría a la llamada autoría intelectual en razón de que éste

no comete de propia mano el hecho pero es el ideario del plan.

En seguimiento a lo anterior, lo que habría que distinguir es con cuál o

cuáles tipos de dolo el inductor realiza su conducta, léase: directo (en primer

y segundo grado) o eventual. Entendiéndose el dolo directo de primer grado

cuando ¨el autor quiere realizar precisamente el resultado (en los delitos de

resultado) o la acción típica (en los delitos de mera actividad) (…) Dentro del

dolo directo se incluyen también los casos en que el autor no quiere

directamente una de las consecuencias que se va a producir, pero la admite

como necesariamente unida al resultado principal que pretende¨ (Muñoz

Conde, 2007) p.72.

Aunado a lo anterior, se dice que ¨hay dolo eventual cuando el sujeto se

representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción

ratifica en última instancia¨ (Jiménez de Asúa, 2000) p.244, esto es, en los

casos en que el sujeto realiza una acción buscando un fin específico no

necesariamente lesivo, sin querer el resultado lesivo, pero sabe que eventual

o probablemente se va a producir y sin embargo realiza la acción y coloca el

resultado eventual en último lugar.

Page 51: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

43

En base a las anteriores definiciones sobre las clases de dolo más

aceptadas en el mundo jurídico actual, se pudiera afirmar que el inductor

puede incurrir en dos clases de dolo y son los llamados dolos de primer y

segundo grado porque en estos el inductor quiere el resultado que se va a

producir y va tras de ello, pero, no aplicaría un dolo eventual ya que a la hora

del inductor instigar o convencer a otro para que cometa una acción típica

necesariamente debe hacerlo a sabiendas de que el resultado que se va a

producir es lesivo y sobre todo queriendo ese resultado.

2.2.3. Relación entre inductor e inducido:

Gran parte de la doctrina ha coincidido en el hecho de que para que la

conducta desplegada por el inductor encaje dentro de las conductas que

sobrepasan el riesgo permitido y pueda ser penalmente relevante, el inductor

debe poseer conocimientos específicos sobre el inducido.

Dentro de estos conocimientos se encuentra, según (Gómez C. , 2008)

los siguientes: ¨Las determinadas peculiaridades de la personalidad del

inducido, como sus debilidades de carácter, sus especiales inclinaciones a

delinquir e incluso sus condicionamientos previos, pueden actuar convirtiendo

en riesgos penalmente relevantes incitaciones que en otro caso no superarían

los límites mínimos de peligrosidad¨ (s.p.).

Lo anteriormente planteado es importantísimo para determinar que el

inductor actúa con dolo a la hora de instigar al agente infractor a cometer el

hecho ilícito atendiendo a los conocimientos previos que posee sobre el mismo

y sobre todo a sus debilidades ya que esto le permitirá estudiar la forma en

Page 52: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

44

que persuadirá al agente infractor a cometer el hecho, lo que posiciona como

requisito fundamental la relación que exista entre ambos.

Para explicar de forma más entendible lo anterior, es necesario traer a

colación lo afirmado por (Gómez C. , 2008) en su artículo titulado Límites de

la Inducción con la Autoría Mediata y Complicidad, donde brinda el siguiente

ejemplo:

Mientras probablemente para nadie en su sano juicio sería una incitación

relevante la formulación de una propuesta para dar un escarmiento a un

compañero de trabajo que mantiene una relación con la esposa de otro, ya

que comparten un despacho en el centro del trabajo, puede ser determinante

para quien padece una celotipia, y desde hace tiempo, vive con una angustia

obsesiva la posibilidad de una infidelidad de su pareja (s.p.).

Lo anterior denota lo importante que es la relación entre el inductor y el

inducido ya que es más probable que adquiera relevancia penal y cierto grado

de peligrosidad una actuación desplegada por un inductor que posee una

relación de cercanía tal que conozca las debilidades y las preferencias del

inducido y le permita plantearse una estrategia a seguir para conseguir que

éste último cometa el hecho y produzca el resultado que intencionalmente se

ha configurado en su interior, contrario a como pasaría en el caso en que el

inductor no posea el conocimiento necesario sobre el inducido lo que no le

otorgaría la intensidad necesaria a su conducta para lograr inducir al agente

infractor.

Page 53: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

45

2.2.4. Derechos, Garantías y Principios a protegerse con la

incorporación de la figura del inductor como un tipo

objetivo de autoría:

Aunque en la República Dominicana en la actualidad la actuación

desplegada por el inductor no es vista como una aportación de relevancia tal

que encaje dentro de los tipos de autoría y la doctrina nacional imperante lo

proyecta como una forma de participación dentro de las disposiciones relativas

a la complicidad en nuestra normativa penal vigente, ciertamente el proyecto

de Código Penal Dominicano, como se desarrolló en su correspondiente

apartado, lo incluye como una forma de autoría aunque no especifica cual.

Se entiende que esta decisión de visualizar y tipificar en el proyecto de

Código Penal dominicano pendiente de aprobación se da porque los

propulsores de esta reforma entendieron que las actuaciones del inductor sí

poseen el grado de peligrosidad y desaprobación suficientes para catalogarlo

como tal y ser pasibles de imponerles las mismas penas que al inducido.

Aunado a lo anterior, es preciso destacar que el mencionado proyecto de

Código Penal incluyó una serie de principios fundamentales que van en

consonancia y armonía con la Constitución Dominicana vigente, los tratados

internacionales aprobados por el Congreso Nacional y el Código Procesal

Penal Dominicano vigente, a fin de que los estos principios sean respetados y

que cada proceso penal se conozca resguardando los mismos.

En caso de que se llegase a aprobar la mencionada reforma de Código

Penal y que mediante esta u otra se incluya la figura del inductor como un tipo

Page 54: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

46

objetivo vinculado a una de las formas de autoría, se estarían resguardando

una serie de principios fundamentales y generales del derecho penal, así como

una serie de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República

Dominicana y en la normativa procesal penal vigente, tanto para la o las

víctimas y para el o los imputados, según sea.

2.2.4.1. Víctimas:

En lo relativo a los derechos fundamentales consagrados en la

Constitución de la República Dominicana, de cara a las víctimas del proceso,

se estarían protegiendo una serie de derechos fundamentales

correspondientes a la categoría de los derechos civiles y políticos (Asamblea

Nacional de la República Dominicana, 2015), tales como y sin ser la siguiente

lista limitativa: derecho a la vida, la dignidad humana, la libertad y seguridad

personal, integridad personal e intimidad y honor personal.

En cuanto a las garantías de los derechos fundamentales consagrados en

la mencionada Constitución, en tanto que mecanismos de tutela y protección

de dichos derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos,

se estarían resguardando garantías tales como la prevista en el artículo 69 de

la mencionada Constitución, relativa a la tutela judicial efectiva y debido

proceso, haciendo énfasis en el derecho a una justicia oportuna y a ser oída.

Aparte de lo mencionado, de llegarse a incorporar la figura del inductor

como un tipo objetivo de autoría, en el caso de la víctima se verían también

resguardados ciertos principios del proceso penal de cara al derecho que

tendría esta última de accionar en contra del inductor, tales como los previstos

Page 55: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

47

a partir del artículo 1 del Código Procesal Penal Dominicano vigente, según

(Moscoso, 2015), haciendo énfasis en los siguientes, a saber: el plazo

razonable, en virtud de que este faculta a la víctima a presentar acción o

recurso en caso de inacción de la autoridad.

2.2.4.2. Imputados:

En caso de que se llegase a incorporar la figura del inductor como un tipo

objetivo de autoría, el imputado, que pasaría a responder por el hecho ilícito

estaría sujeto a resguardársele una serie de derechos y garantías

fundamentales consagradas en la Constitución de la República Dominicana.

En cuanto a los derechos, de igual forma se aplican algunos de los

catalogados como derechos civiles y políticos, dentro de los que cabe

destacar, sin que sea la siguiente mención limitativa, los siguientes: derecho a

la libertad y seguridad personal en tanto que no podrá ser reducido a prisión

sin orden motivada y escrita de juez competente y el derecho a no ser

penalmente responsable por el hecho de otro, también llamado principio de

responsabilidad penal personal.

En cuanto a las garantías fundamentales, se resguardarían en cuanto al

inductor en su calidad de imputado, las que se mencionarán a continuación

ligadas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, a saber: el derecho a que

se presuma su inocencia mientras no se haya declarado su culpabilidad por

sentencia irrevocable, el derecho de defensa y el derecho a no ser juzgado

sino conforme a las leyes preexistentes al hecho que se le imputa.

Page 56: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

48

En lo relativo a los principios previstos en la normativa procesal penal

vigente, se protegerían, en adición a los ya mencionados como parte de la

Constitución, los siguientes: el plazo razonable, en virtud de que al igual que a

la víctima se le reconoce el derecho a accionar o recurrir en caso de inacción

de la autoridad competente sobre un caso que se esté conociendo en su

perjuicio y la personalidad de la persecución, toda vez que no podrá ser

perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por su hecho

personal.

Por último, con respecto a los principios fundamentales previstos en el

proyecto de Código Penal Dominicano, se protegerían principios

interesantísimos como el principio de legalidad visto desde el punto de vista

de los propulsores de este nuevo Código en tanto que indica que no se le

podrá imponer ninguna sanción si su conducta no se encuentra prohibida u

ordenada de manera precisa e inequívoca por la ley.

Además, el ya mencionado principio de personalidad de las penas, en

tanto que no podrá ser responsable nunca por el hecho u omisión de otra

persona, y muy importante el principio de culpabilidad incluido en este proyecto

de reforma que indica que las personas solo podrán ser culpables de un hecho

u omisión punible si lo han cometido con dolo o imprudencia, lo que

perfectamente aplica para las actuaciones desplegadas por el inductor que,

como ya se mencionó en varias ocasiones, siempre se cometen con dolo de

cara a la tipicidad subjetiva.

Page 57: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

49

2.2.5. Justificación de la aplicación de una pena al inductor en

calidad de autor:

La justificación viene dada en primer lugar y de conformidad con todo lo

anteriormente expuesto en el desarrollo del presente trabajo, precisamente por

las propias cualidades de su conducta, que, como ya se ha dicho es una

conducta que indudablemente sobrepasa los límites del riesgo jurídicamente

permitido, es una conducta desaprobada por la norma penal en tanto que es

cometida con dolo, lo que permite afirmar que el inductor es pasible de ser

responsable por su propio hecho y de consecuentemente aplicársele las

mismas penas que se le aplicaría al inducido que comete el hecho de propia

mano y por convencimiento del inductor.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que para lograr que se

imponga una pena en la misma proporción al inductor que el tribunal debe

observar los criterios enlistados en la normativa procesal penal vigente,

específicamente en el artículo 339 numeral 1 sobre el grado de participación

del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta

posterior al hecho, así como la gravedad del daño causado en la víctima, su

familia o la sociedad en general.

A lo anterior resultaría conveniente añadirle los conocimientos previos que

tenga el inductor sobre el inducido, tales como sus debilidades de carácter o

alguna condición especial; conocimientos que le permitieron convencerlo e

instigarlo con mayor seguridad de que accedería a cometer el hecho ilícito.

Page 58: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

50

III. Estudio Jurisprudencia Nacional.

A pesar de que la normativa penal vigente no establece diferencias en

cuanto al tema de la autoría y la participación y como se ha dicho la doctrina

ha sido la que se ha encargado de establecer los criterios sobre este particular,

la jurisprudencia se ha encargado de afianzar y actualizar estos criterios, de

forma tal que la República Dominica cuenta con sentencias vinculantes erga

omnes7 emitidas por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) y el Tribunal

Constitucional (TC), de las cuales se traerán a colación algunos extractos

relevantes de las mismas a continuación del presente apartado.

Por ejemplo, el 27 de diciembre del año 2017 la Segunda Sala (Sala

Penal) de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) a través de su (Sentencia nº

1259 de Suprema Corte de Justicia, 2017) se pronunció sobre el tema de la

teoría del dominio del hecho en el marco del conocimiento de un recurso de

casación contra una sentencia dictada en grado de apelación,8 recurso que

fue rechazado por esa corte de apelación y cuyos hechos en controversia

fueron a groso modo los que siguen, a saber:

Que en fecha 31 del mes de diciembre del año 2013, (…) cuando el señor

M.V.C., se encontraba en el colmado (…) fue sorprendido por R.R.P. y J.L.L.S.

(a) Globo o Cabeza, ambos portando arma de fuego, diciéndole que se trata

de un atraco, por lo que la víctima le hizo resistencia y de inmediato recibe un

7 Locución latina que quiere decir que afecta a todos. 8 Sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00049, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Page 59: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

51

disparo en la cabeza de manos de R., llevándose el arma que portaba la

víctima y el dinero en efectivo del negocio y salen rápidamente, encontrándose

de frente con (…) con P.N.R. (a) J.C. y J.L.L.S. (a) Globo o Cabeza, quienes

esperaban fuera del negocio a bordo de dos motocicletas (…).

La parte recurrente en casación en el caso previamente citado lo hizo en

base a los siguientes motivos, a saber:

Sentencia manifiestamente infundada, (artículo 426.3 CPP). La Corte a-

qua, para rechazar el recurso de apelación presentado por el imputado R.R.P.,

se limita a repetir y validar algunos planteamientos que de manera errada hizo

el tribunal de primer grado sobre la mal utilizada doctrina del dominio del

hecho, que de forma indiscriminada han estado usando los jueces que integran

el Tribunal Colegiado y que la Corte acogió con argumentos muy aéreos que

denota incurrió en los mismos errores (…).

Y continúan diciendo en sus motivos lo siguiente, a saber:

(…) el uso de las expresiones de la Corte no permiten comprender en qué

aspecto de los hechos y las pruebas aportadas se configura la participación

específica de cada uno de los imputados, sin indicar cuál fue la acción

realizada por cada imputado que necesariamente fuera vital para poder

consumar el homicidio voluntario, ya que la teoría del dominio del hecho

implica, necesariamente que la acción de cada uno de los autores sea

imprescindible para la consumación, pues sólo así podríamos estar en

presencia de una coautoría.

Page 60: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

52

Por lo que resulta absurdo el razonamiento de la Corte a-qua al expresar

que “el tipo penal de asociación de malhechores está íntimamente ligado a lo

que es la teoría del dominio del hecho, ya que los imputados se convierten en

coautor es de todo el resultado que su actividad criminal produzca”

razonamiento este que además resulta altamente exagerado, pues de ser así,

podría decirse que en todos los tipos penales donde se configure la asociación

de malhechores existe una coautoría, (…), no es posible entonces que la

Corte, haciendo uso de razonamientos especulativos establezca que tal como

dice la sentencia atacada en apelación, que existe coautoría.

En base a estos motivos la Suprema Corte de Justicia (SCJ) llevó a

colación una jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Dominicano

(TC) que indica lo siguiente, a saber:

(…) “el debate en torno a las formas de intervención delictiva ha generado

una amplia discusión doctrinaria, dando lugar a otras teorías diferenciadoras

teoría subjetiva, objetiva y del dominio del hecho que han sido incorporadas

en los ordenamientos jurídicos penales en atención a criterios de política

criminal asumidos por cada Estado. No le corresponde a la jurisprudencia

tomar partido por ninguno de esos postulados doctrinarios, lo cual no impide

que pueda tener acercamientos o distancias, que deberán darse, pero con

fundamento en el principio de legalidad. De ahí que se trata de un aspecto de

libre configuración legislativa”;

Y continúa diciendo la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en sus

considerandos, lo siguiente, a saber:

Page 61: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

53

(…)¨ 9conforme la doctrina de la teoría del dominio del hecho, es de gran

utilidad para diferenciar las formas de participación en un ilícito, esto es autor

y cómplice; es autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar,

detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo, por tanto

cuando son varios los sujetos que concurren a la realización de la conducta

antijurídica, para que el aporte configure coautoría se requiere que sea

esencial, y que se materialice durante la Ejecución típica (…).

(…) cuando una infracción ha sido cometida por varias personas, éstas no

necesariamente están en la misma situación en cuanto a su intervención se

refiere, toda vez que pueden ser inducidas a una respuesta motivada por un

impulso individual, que se efectúa en un mismo momento, no importando que

su acción influya sobre otros, aun cuando ésta no ha sido concertada con

nadie; que también es cierto, que cuando entre los mismos individuos exista

un acuerdo, una acción común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta,

una misma intención para realizar el ilícito penal propuesto, su accionar, más

que la figura de la complicidad caracteriza la figura del coautor”.

Del estudio de la jurisprudencia citada en los párrafos anteriores se

concluye que para la Suprema Corte de Justicia (SCJ) el criterio sobre la teoría

del dominio del hecho es que existen dos formas de participación en el hecho

típico que son para esta alta Corte la autoría y la complicidad, esto significa

que para la Suprema Corte de Justicia no existe el primer escalafón de la

intervención compuesto por la autoría con sus tres modalidades y participación

con la modalidad de complicidad e inducción, sino que directamente existe la

participación mediante autoría o complicidad.

9 SCJ, B. J. núm. 1229, abril 2013.

Page 62: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

54

Por el contrario, de conformidad con la misma jurisprudencia emitida por

el Tribunal Constitucional (TC) citada por la Suprema Corte de Justicia (SCJ),

la teoría del dominio del hecho y en consecuencia las formas de intervención

responden a un criterio de política criminal que asume cada Estado según le

sea más favorable y no así a un criterio jurisprudencial, por lo que, la

jurisprudencia puede adoptar o no estos criterios o apartarse de ellos según

sea más favorable al caso de que se trate, de lo que se concluye que el criterio

sobre las formas de intervención adoptado por la Suprema Corte de Justicia

(SCJ) no debe tomarse como único.

Otra decisión que resulta interesantísimo traer a colación en el presente

trabajo fue la recogida en la (Sentencia nº 04 de Suprema Corte de Justicia,

2020), en virtud de la cual la referida Suprema Corte de Justicia (SCJ) conoció

un recurso de casación en contra de una sentencia dictada en grado de

apelación por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 28 de diciembre del año 2018.

La referida Corte a través de la sentencia mencionada dispuso la misma

pena a todos los participantes en un hecho ilícito en la inteligencia de que todos

aportaron contribuciones relevantes para la consecución del hecho y resultado

lesivo, por lo que a criterio de esta Corte, aun cuando no todos realizaron el

hecho de propia mano o materialmente, por la simple razón de haber realizado

contribuciones esenciales, eran merecedores de la misma pena.

En este caso, los hechos en controversia, citados en la jurisprudencia de

referencia de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) fueron a groso modo los que

siguen, a saber: ¨En lo concerniente a la participación de ANYIRO ISRAEL

TAVAREZ BERROA (A) PICO, éste se encargó de guardar los garrafones de

Page 63: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

55

gasolina que el imputado M.C.C. le habla entregado y que ANYIRO era la

persona encargada de los preparativos para hacerle llegar el combustible a

C.R.R. (A) BOLO, y los colombianos E.R.F.O.Y.L.L.L.L., combustible este que

iba a ser utilizado en las embarcaciones que transportaban la droga¨.

En base a estos hechos la Corte de Apelación razonó en el sentido

siguiente:

(…) pretender, como lo hace el recurrente, que solo pueda ser condenado

por narcotráfico a quien se le ocupe materialmente la droga, sería desconocer

la propia naturaleza de las cosas, y traería como consecuencia que solo

puedan ser condenado por dicho crimen los peones o "muías" que por unos

cuantos dólares o euros se arriesgan a transportar dichas sustancias, dejando

impune a quienes planean y dirigen todo el entramado criminal que permite su

trasiego, estableciendo rutas, medios de transporte, etc., y sobre todo,

recibiendo los beneficios económicos ilegítimos que produce dicha actividad.

La Corte de Apelación continuó diciendo para fundamentar su decisión de

imposición de la misma pena, lo siguiente, a saber:

El medio de apelación que se analiza también carece de fundamento,

pues el tribunal pudo establecer que todos los imputados se asociaron para la

comisión de los hechos que se les imputan, por lo que nada impedía que la

pena impuesta fuera igual para todos, pues si bien no todos realizaron

materialmente las mismas acciones, todos hicieron una contribución causal de

carácter esencial para la materialización de la operación de narcotráfico en

cuestión, actuando de mutuo acuerdo, sin que quepa apreciar respecto de

Page 64: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

56

algunos de estos la conducta solo de complicidad o de simple colaboración,

por lo que el hecho imputado le puede ser atribuido como propio a todos”;

Lo interesante de esta jurisprudencia es que esta alta Corte consideró que

la Corte de Apelación de referencia fundamentó correctamente su decisión,

delimitó las actuaciones desplegadas por cada partícipe y por tanto no aportó

ninguna variación a su criterio y procedió a casar el recurso.

Es importante mencionar que el criterio de la Corte es que no

necesariamente quien comete el hecho de propia mano merece la pena

principal ya que quienes aportan la idea de la comisión del hecho y diseñan el

plan merecen la misma pena que quien lo cometió materialmente, ya que este

último en la mayoría de casos no está interesado en la producción del

resultado, sino que contribuye con el plan por intereses económicos y sería

injusto no imponerle la misma pena a quien posee la actitud dolosa en todo su

esplendor.

Más interesante se torna esta decisión cuando la Corte afirma que una

persona que planea la comisión del hecho y se beneficia de sus resultados no

puede considerarse como cómplice y debe tener la misma responsabilidad que

quien lo comete materialmente, más aun si estos estuvieron de acuerdo en

cometer el hecho y producir el resultado, criterio en el que perfectamente se

puede encajar el caso del inductor quien es la persona que promueve el plan

delictivo y convence a otra que posee todos sus sentidos en orden a que lo

cometa materialmente, por lo que ambos son merecedores de la misma pena.

Page 65: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

57

CAPÍTULO III

I. Breve Análisis de Derecho Comparado Sobre la

Inducción de Cara a la Teoría del Dominio del

Hecho.

Contrario a la posición imperante actualmente en la República

Dominicana tanto a nivel de normativa como de doctrina y jurisprudencia,

donde mayormente se visualiza la figura de la inducción como una

participación secundaria y de menor relevancia, existen países con

legislaciones penales más avanzadas y que por tanto tipifican la figura de

la inducción como un tipo objetivo de autoría merecedor de una pena igual

a la del inducido que comete el hecho de propia mano, algunas incluso

constituyéndola como una agravante, tal cual se constatará a continuación

del presente capítulo.

1.1. República Dominicana.

A pesar de que en el desarrollo del presente trabajo se ha abordado

bastante sobre la forma en que está tipificada esta figura a nivel de normativa

penal, es interesante que en este último capítulo se traiga a colación a modo

de comparación los aspectos más relevantes tratados con anterioridad.

En base a lo anterior, como bien se ha expuesto en el presente trabajo, el

legislador del Código Penal Dominicano vigente no previó taxativamente las

Page 66: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

58

formas de autoría y participación y menos las modalidades que conllevan estas

formas de intervención en el hecho típico, por lo que ha sido tarea de la

doctrina nacional imperante y la jurisprudencia vinculante delimitar y

establecer los criterios y requisitos para que se configure alguna de estas

formas de intervención en el hecho típico de cara a lo que establece la

normativa penal vigente respecto de la doctrina internacional sobre la materia.

En ese sentido, como se citó en un capítulo anterior, a nivel nacional la

República Dominicana toma como referencia mayormente la doctrina de la

Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ)10 sobre la teoría del delito, en virtud

de la cual la referida Escuela realiza un análisis profundo comparativo de las

formas de autoría y participación asimilando las directrices internacionales

sobre estas formas a las disposiciones previstas en el Código Penal

Dominicano.

Lo interesante de este análisis realizado por la referida Escuela es que

sitúa dentro de la autoría únicamente los casos de autoría directa, autoría

mediata y coautoría y dentro de la participación la complicidad y la inducción

en el entendido de que las actuaciones desplegadas por los partícipes son de

menor relevancia, difiriendo así de las legislaciones penales de ciertos países

que visualizan la inducción o instigación como una forma de autoría en la

inteligencia de que el inductor actúa indudablemente con dolo, siendo esto una

conducta desaprobada y que supera todos los límites del riesgo jurídicamente

permitido.

10 Op. Cit.

Page 67: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

59

No obstante, tal como se citó anteriormente en el desarrollo del presente

trabajo, en el Congreso Nacional reposa un proyecto de Código Penal

pendiente de aprobación por esta alta institución, a través del cual el legislador

de esta reforma distinguió entre la autoría y participación, incluyendo la

inducción como una autoría de forma expresa, contrario a la doctrina nacional

imperante que lo proyecta como una participación y limitando las modalidades

de intervención de forma expresa, contrario ocurre en la normativa penal actual

donde las disposiciones de una u otra están dispersas y confusas.

Por último, es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia (SCJ)

en su condición de alta Corte ha emitido jurisprudencias vinculantes a todo el

mundo sobre el tema de la teoría del dominio del hecho, así como lo ha hecho

de igual forma el Tribunal Constitucional (TC) en el sentido de que dominio del

hecho poseerá todo aquel que controle el curso del suceder típico y la

consecución del resultado lesivo.

1.2. Argentina.

En el caso del Código Penal de la Nación Argentina (Código Penal de la

Nación Argentina, 1984), instituido mediante la Ley 11.179 del año 1984 de

igual forma el legislador argentino tipifica la inducción como una forma de

autoría cuando indica de forma expresa en su artículo 45 lo siguiente, a saber:

¨Articulo 45.- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al

autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido

cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena

incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo11¨.

11 Cursiva y subrayado nuestro.

Page 68: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

60

Como se puede observar en el párrafo anterior, la normativa penal

argentina para referirse al inductor o instigador hace referencia al hecho de

¨determinar¨ que es lo mismo que convencer, lo que permite concluir que en

ese accionar de ̈ determinar directamente¨ o convencer, el legislador argentino

entiende que media una actitud indiscutiblemente dolosa por lo que quien

incurre en determinar directamente a otro a cometer un hecho ilícito es

merecedor de la misma pena que un autor que comete el hecho de propia

mano.

1.3. Perú.

En el caso de Perú, con el Código Penal (Código Penal, 2018) peruano

instituido mediante el Decreto Legislativo No. 635 de fecha 08/04/1991, ocurre

algo interesantísimo en razón de que esta normativa contiene un capítulo

dedicado a la autoría y participación, pero específicamente en su artículo 24

dispone lo relativo a la instigación, previendo de forma expresa lo que sigue: ¨

Artículo 24.- Instigación. El que, dolosamente, determina a otro a cometer el

hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor12¨.

Ocurre algo aún más interesante y es que el legislador del Código Penal

peruano aun cuando dispone que la inducción es una forma de autoría, en el

capítulo dedicado a la complicidad distingue entre complicidad primaria y

secundaria, indicando que la primaria supone las mismas penas que el autor,

aun siendo complicidad, a saber: ¨Artículo 25.- Complicidad primaria y

complicidad secundaria. El que, dolosamente, preste auxilio para la realización

del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la

12 Cursiva y subrayado nuestro.

Page 69: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

61

pena prevista para el autor. A los que, de cualquier otro modo, hubieran

dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena¨.

De lo anterior se concluye que el legislador del Código Penal peruano a la

hora de establecer las escalas punitivas no lo hizo atendiendo estrictamente

al tipo de intervención en el hecho típico, sean estas autoría o participación,

sino que tomó más bien en cuenta la tipicidad subjetiva (tipos de dolo o

imprudencia) aun cuando ciertamente distingue entre autoría y participación

taxativamente.

1.4. España.

En el caso de España, el Código Penal vigente de esa nación, instituido

mediante la Ley Orgánica 10/1995 de fecha 24/11/1995 (Ministerio de Justicia,

2019), tipifica la inducción como una forma de autoría cuando expresamente

dispone en su artículo 28 lo que sigue, a saber: ¨Artículo 28. Son autores

quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del

que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los

que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo13. b) Los que cooperan a

su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. ¨

De hecho, el artículo 30 del referido Código contiene una disposición

bastante interesante en el sentido de que para el caso de los autores que

indica el artículo 28 previamente citado, éstos responderán en forma

escalonada, excluyente y subsidiaria, colocando en el primer escalafón, o sea,

como excluyente los que les hayan inducido a realizar el delito de que se trate;

13 Cursiva y subrayado nuestro.

Page 70: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

62

es decir que el legislador del Código Penal español le da una importancia

trascendental a la figura del inductor que en caso de que esté presente sería

el único que respondería penalmente y no así el inducido.

En adición, tipifica como una inducción aquellos casos en que una forma

de provocación14 esté seguida de la perpetración del delito e indica que este

particular se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea,

con lo que da a denotar que la figura de la inducción tiene presencia también

en aquellos casos donde el inducido es provocado por medio de la imprenta,

la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la

publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito

y éste finalmente llega a cometerlo.

1.5. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

De forma inicial, resulta interesante traer a colación las disposiciones

previstas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el análisis

comparativo del presente capítulo, por la razón de que éste es el documento

mediante el cual los Estados Partes del mismo conciertan crear una Corte

Penal Internacional con competencia para conocer y decidir sobre casos o

conflictos gravísimos que atenten contra la seguridad internacional de dichos

Estados.

14 Artículo 18 del Código Penal Español.

Page 71: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

63

Atendiendo a que precisamente la República Dominicana, entre otros

tantos países miembros de las Naciones Unidas15, forma parte activa de esta

Corte, tanto así que en el año 2018 se promulgó a nivel nacional la Ley núm.

32-18 del 10 de agosto de 2018, que regula las relaciones de cooperación

entre el Estado dominicano y la Corte Penal Internacional del 13 de agosto de

2018, es necesario traer a colación las disposiciones que en cuanto a la autoría

y participación prevé de forma general el referido Estatuto.

En ese sentido el referido Estatuto (Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional, 2002) dispone en su artículo 25, bajo el apartado de la

responsabilidad penal individual lo siguiente, a saber:

1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia

respecto de las personas naturales. 2. Quien cometa un crimen de la

competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado

de conformidad con el presente Estatuto. 3. De conformidad con el presente

Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de

un crimen de la competencia de la Corte quien: a) Cometa ese crimen por sí

solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado

o en grado de tentativa (…).

En adición, este Estatuto prevé una disposición interesantísima en su

artículo 30 con relación al elemento de la intencionalidad, elemento que se

estudia dentro de la tipicidad subjetiva para determinar si quien comete el

15 Es una organización internacional compuesta por 193 Estados Miembros representados por un órgano deliberante llamado Asamblea General, a través de la cual se toman medidas sobre los problemas que afectan a la humanidad desde la paz hasta el terrorismo.

Page 72: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

64

hecho delictivo lo hace con dolo o imprudencia; en ese orden dicho artículo

prevé lo siguiente, a saber: ¨ 1. (…) una persona será penalmente responsable

y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente

si los elementos materiales del crimen se realizan con intención y conocimiento

de los elementos materiales del crimen¨.

El precitado artículo continúa diciendo lo siguiente: ¨2. A los efectos del

presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente quien: a) En relación

con una conducta, se propone incurrir en ella; b) En relación con una

consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producirá en el

curso normal de los acontecimientos. 3. A los efectos del presente artículo, por

“conocimiento” se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se

va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos¨.

De la lectura anterior se desprende que los Estados Partes de la Corte

Penal Internacional, cuando consensuaron la creación del Estatuto de Roma

entendieron que debe ser penalmente responsable aquella persona que

intervenga en un hecho ilícito induciendo a otro a cometerlo e incluso toma en

cuenta el elemento intencional de conocer los aspectos materiales del hecho

ilícito, sus consecuencias y proponerse a conseguirlas, ya sea de propia mano

o utilizando a otra persona.

Para finalizar, esto quiere decir que por el hecho de proponerse a causar

un resultado lesivo, la persona que tiene el dominio sobre esta situación puede

ser penalmente responsable a la luz del referido Estatuto, lo que permite

concluir que también poseerá dominio del hecho en cierto modo una persona

que induzca a otra a cometer un hecho ilícito si la primera (inductor) conoce

los resultados lesivos que ocasionará cometer esa acción.

Page 73: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

65

CONCLUSIONES

De forma inicial con la realización del presente proyecto se pudo concluir

que en consonancia con la doctrina imperante sobre la materia, existen dos

formas de intervención en el hecho típico que son la autoría y la participación,

que la autoría está compuesta de tres modalidades distintas que son las

llamadas ̈ autoría directa¨, ̈ autoría mediata¨ y ̈ coautoría¨ y que la participación

está compuesta para una parte de la comunidad jurídica por la ¨complicidad¨

y la ¨inducción¨, pero para otra parte, la inducción forma parte de las formas

de autoría.

Se pudo determinar que el dominio del hecho es una teoría que tiene como

fundamento delimitar cuándo de cara a la intervención en el hecho típico, el o

los intervinientes lo hacen en calidad de autores o de partícipes, concluyendo

que aquéllos que lo hacen en calidad de autores es porque necesariamente

poseen dominio sobre el hecho en razón de que ostentan el control sobre el

inicio, el curso o la finalización del suceder típico.

Se identificó además que en adición a lo anterior, que para poder afirmar

que una persona posee dominio sobre el hecho y por tanto ser merecedor de

las consecuencias punitivas previstas para los autores según la política estatal

del país de que se trate, debe estar revestido de ciertas condiciones dentro de

las que se encuentran la intención de que se cometa el hecho ilícito, el

conocimiento de los elementos materiales del hecho y de las consecuencias o

resultados lesivos que ocasionaría a la víctima o la sociedad como tal la

consecución de ese hecho y por último, la voluntad de querer que ese

resultado se produzca.

Page 74: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

66

Se pudo concluir que la las actuaciones desplegadas por la inducción

realizada por parte del inductor es perfectamente armónica con la teoría de la

imputación objetiva y que de hecho esta última constituye su fundamentación

ya que a groso modo significa la creación desaprobada de un riesgo teniendo

en cuenta la conducta autorresponsable de otro sujeto, en la medida en que la

conducta de varios intervinientes está desaprobada en vistas a un mismo

hecho delictivo puede afirmarse que el hecho delictivo pertenece a todos los

intervinientes, pese a que (en el plano físico- natural) no se ejecute de propia

mano como ocurre en el caso del inductor.

Se analizaron numerosas teorías sobre el tema del dominio del hecho de

la autoría de juristas de renombre tanto a nivel nacional como internacional,

enfocado particularmente en lo relativo a la forma de participación mediante la

inducción, concluyendo que la mayoría de estos juristas, pero también gran

parte de la jurisprudencia y de los países cuyas normativas penales fueron

consultadas han visualizado y así lo han dejado expresado en sus normativas

penales, que la inducción forma parte del tipo objetivo de autoría.

Se identificó que para que pueda afirmarse que el inductor posee dominio

del hecho debe comprobarse que éste actúa con dolo, que conoce los

elementos materiales del hecho delictivo, que quiere que se cometa y que

quiere los resultados lesivos, como en efecto siempre debe ocurrir, además de

que debe existir una relación entre el inductor e inducido que le permita al

primero tomar ventaja sobre el último, siendo necesario un conocimiento

previo sobre las debilidades y el carácter del inducido que permita al inductor

estar confiado de que el inducido va a acceder a cometer el hecho a

consecuencia de sus provocaciones.

Page 75: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

67

Se identificó que la normativa penal dominicana vigente no tipifica de

forma expresa las formas de intervención en el hecho típico mediante autoría

o participación, sino que se limita a dividirlas en contravenciones, delitos,

crímenes y complicidad y que además la misma en confusa en razón de que

en ciertos casos promueve la inducción como una forma de autoría y en otros

como una participación, pero siempre de forma confusa y no aterrizada.

Se identificó además que no obstante lo anterior la República Dominicana

cuenta con un proyecto de reforma al Código Penal Dominicano que sí incluye

de forma expresa las formas de autoría y que incluso dispone que la inducción

constituye una forma de autoría, pero dicho proyecto, promovido en el año

2014 aun reposa a la fecha del presente trabajo en el Congreso Nacional

pendiente de ser aprobado por lo que se siguen aplicando las disposiciones

del viejo Código Penal completamente desfasadas.

Finalmente, se pudo concluir que el inductor necesariamente posee

dominio del hecho, que por tanto merece las mismas consecuencias punitivas

que quien comete el hecho de propia mano y que por tanto debe aprobarse

una reforma a la normativa penal dominicana que lo configure como tal y que

se adapte a las nuevas tendencias internacionales.

Page 76: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

68

RECOMENDACIONES

1. Aprobar el proyecto de Código Penal contenido en la Ley núm. 550-14

que a la fecha del presente trabajo continúa pendiente de aprobación

por el Congreso Nacional, a fines de que se empiece a aplicar la figura

de la inducción como un tipo objetivo de autoría.

2. En caso de que finalmente el referido proyecto de Código Penal no se

apruebe por razones distintas, incluir y delimitar en una eventual

modificación a la normativa penal vigente, la figura de la inducción como

un tipo objetivo de autoría con las respectivas consecuencias punitivas

que conlleva.

Page 77: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

69

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Page 86: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

78

ANEXOS

Page 87: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

79

Anexo 1

Glosario de Términos

1. Autor: cualquiera que, al aportar una condición del resultado producido,

participa en éste (Roxin, Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal,

2000).

2. Hecho típico: Según (Muñoz Conde, 2007) la adecuación de un hecho

cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, en

virtud de lo cual y en acopio al principio de que no hay delito ni pena sin ley

previa, solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser

considerados como tal.

3. Partícipe: quién quiere el hecho como ajeno y no tiene interés propio

(Torres Jiménez, 2013).

4. Cuando se habla de ¨autoría directa¨ se define como el dominio sobre el

propio movimiento corporal como fundamento del resultado (Mendoza,

2016).

5. Se entiende por ¨autoría mediata¨ cuando quien tiene dominio del hecho

no realiza directamente la ejecución del hecho, y, por tanto quien lo realiza,

es un intermediario (Robles L. , 2017).

Page 88: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

80

6. ¨Coautoría¨ son coautores quienes se han dividido la realización del hecho,

en términos tales que disponen del codominio del hecho, sobre cuya

consumación deciden en conjunto (Palacios, 2016).

7. Cuando se habla de ¨complicidad¨ se entiende que auxiliar como cómplice

consiste en prestar auxilio al hecho doloso (Jakobs G. , Derecho Penal

Parte General, 1997).

8. Se entiende por ¨dolo¨ cuando se produce un resultado típicamente

antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con

conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la

relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio

en el mundo exterior (Jiménez de Asúa, 2000).

9. Se entiende por ¨pena¨ la sanción que un juez o un tribunal impone, según

lo estipulado por la legislación, a la persona que ha cometido un delito o

una infracción (Pérez Porto & Gardey, 2012).

10. ̈ Inducción¨ es hacer surgir en otro, por medios de influjo psíquico, la

resolución de cometer un delito (Universidad de Navarra, 2017).

Page 89: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

81

11. Se entiende por ¨resultado lesivo¨ un cambio en el mundo exterior físico o

psíquico que cause o pueda ocasionar lesión o perjuicio (Universidad de

Costa Rica, 2017).

12. ̈ Influjo psíquico¨ hace referencia al poder de una persona o cosa para

determinar o alterar la forma de pensar o de actuar de otra u otras (Oxford

Languages, 2020).

13. Término ¨imputación¨ en derecho quiere decir atribuir un hecho a una

persona (Laje Anaya, 2001).

Page 90: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

82

Anexo 2

Abreviaturas

1. ¨Art.¨: artículo.

2. ¨ed.¨: edición.

3. ¨núm.¨: número.

4. ¨p.¨: página.

5. ¨p.p.¨: páginas.

6. ¨s.f.¨: sin fecha.

7. ¨s.p.¨: sin página.

Page 91: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

83

Anexo 3

Anteproyecto

Decanato de Posgrado

Anteproyecto de Trabajo Final para optar por el Título de

Maestría en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal

¨El Dominio del Hecho como Factor Determinante en la Inducción del

Agente Infractor¨

Sustentante:

Jhiberina Margaret Rivas Rivas

Matricula:

2018-2219

Asesor:

Jorge Luis Nuñez Pujols, M.A.

Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana

Junio 2020

Page 92: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

84

I. Planteamiento del Problema

Dentro de las formas de intervención en el hecho típico se encuentran la

autoría (directa, mediata y coautoría) y la participación (complicidad e

inducción). Así, el dominio del hecho es una teoría que se utiliza para delimitar

los criterios de intervención, en tanto, posee dominio el hecho quien controle

iniciar o interrumpir la acción o escoger entre una modalidad u otra (Navarra,

2017).¨

La adopción de esta teoría significó un avance respecto de la teoría

objetivo-formal que imperó hasta el siglo XX (…) ya que a pesar de no

desechar sus aportes, les dio un sustento teórico¨ (Hernández, 2008) (p.4). Y

¨Fue enunciada por Wezel en un trabajo de año 1939 donde sienta las bases

de lo que sería su teoría derivada de un concepto final de acción¨ (Márquez,

2005) (p.4).

En la normativa penal dominicana no figuran expresamente este tipo de

intervenciones, mas la doctrina ha establecido sus criterios de cara a la

normativa penal actual, indicando que el ilícito cometido en calidad de autor es

obra propia de quien lo comete y por tanto un tipo penal principal y para la

participación refiere al apartado de la complicidad, por tanto estará sujeto a la

pena inmediatamente inferior por ser un tipo penal secundario.

Page 93: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

85

El problema radica en la inducción16 ya que la doctrina ve de menor

relevancia la contribución del inductor de cara a la consecución del resultado

lesivo por lo que entiende que no posee el dominio del hecho, cuando el

inductor debe poseerlo al actuar con dolo cuando instiga a otro a cometer un

ilícito. De hecho, según (Navarra, 2017): el papel del inductor es tan

determinante para el éxito del plan delictivo que es injusto imponerle menos

pena que a un simple ejecutor que fue provocado por éste.

Además, existe en la actualidad un proyecto de ley17 que incluye la autoría

pero éste deja fuera la inducción como forma de participación limitándose a la

complicidad, pero lleva a entender que la inducción es una forma de autoría

por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto debe tipificarse la figura del

inductor como un tipo objetivo de autoría que conlleve la misma pena que el

inducido.

Si esta problemática no es atendida nuestro derecho penal seguirá siendo

deficiente ante los ojos de la sociedad, que visualizará una justicia que no

propugna por la protección de los derechos de las víctimas provocados por

una persona inductora que tuvo la intención de cometer el ilícito en contra de

ésta a través de la instigación a un tercero y que recibirá una especie de premio

por parte de la justicia en virtud de que aun siendo la pieza fundamental de la

consecución del ilícito, le aplicará una pena inferior a la que sus acciones

merecen.

16Definida según Roxin, como se citó en (Escuela Nacional de la Judicatura, 2007) como: ¨la causación objetiva y subjetivamente imputable, mediante un influjo psíquico de la resolución y realización por parte de otra persona de un delito de autoría doloso¨. 17 Ley número 550-14 que establece el Código Penal de la República Dominicana (pendiente de aprobación por el Congreso Nacional).

Page 94: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

86

II. Formulación del Problema

¿Cuáles son las reformas a la normativa penal dominicana a ser

implementadas para incorporar la figura del inductor como un tipo objetivo de

autoría?

2.1. Interrogantes Claves:

1. ¿Cuál es la importancia de considerar el dominio del hecho como

factor determinante en la inducción del agente infractor?

2. ¿Cuáles son las formas de intervención en el hecho típico?

3. ¿Qué es la teoría del dominio del hecho?

4. ¿Qué diferencias hay entre los tipos de autoría y los de

participación?

5. ¿Cómo están regulados los tipos de autoría y participación en el

Código Penal Dominicano?

6. ¿Qué relación hay entre la teoría de la imputación objetiva y la del

dominio del hecho en la inducción del agente infractor?

7. ¿Cuáles principios, derechos y garantías se protegerían con la

incorporación de la figura del inductor como un tipo objetivo de

autoría?

8. ¿Cuáles ventajas conllevaría para el sistema penal dominicano

incorporar la figura del inductor como un tipo objetivo de autoría?

Page 95: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

87

III. Objetivos

3.1. Objetivo General:

Proponer reformas a la normativa penal dominicana para incorporar la

figura del inductor como un tipo objetivo de autoría.

IV. Objetivos Específicos:

1. Analizar cuál es la importancia de considerar el dominio del hecho

como factor determinante en la inducción del agente infractor.

2. Identificar cómo están regulados los tipos de autoría y participación

en el Código Penal Dominicano.

3. Analizar la relación existente entre la teoría de la imputación

objetiva y el dominio del hecho en la inducción del agente infractor.

4. Determinar cuáles ventajas conllevaría para el sistema penal

dominicano incorporar la figura del inductor como un tipo objetivo

de autoría y cuáles principios, derechos y garantías se protegerían

con ésta.

V. Justificación de La Investigación

El dominio del hecho es una figura introducida con la finalidad de

individualizar los tipos de intervención en el hecho típico en proporción al nivel

y a la relevancia de la colaboración, en pro de que las consecuencias jurídicas

de dichas intervenciones reciban el tratamiento y consecuente castigo

correspondiente a sus determinados intervinientes.

Page 96: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

88

Lo anterior atribuye a esta investigación una importancia trascendental, ya

que mediante la aplicación de las modificaciones propuestas a la normativa

penal, se protegerán una serie de derechos, garantías y principios rectores

que beneficiarán a las partes envueltas en el proceso, quienes podrán sacar

partido de ésta, deviniendo en una protección al derecho a la igualdad,

legalidad, así como a principios cruciales como el de la personalidad de las

penas.

VI. Marco de Referencia

6.1. Marco Teórico:

En lo relativo a las formas de manifestación del dominio del hecho, el

doctrinario (Gómez J. M., s.f.) indica que existen tres, a saber:

El dominio de la acción que se refiere a la realización directa del tipo

doloso (autor directo), (…) el dominio de la voluntad, que corresponde a la

autoría mediata y dominio funcional del hecho, que corresponde a la coautoría.

(p.7)

El profesor (Couso, 2017), refiere que: ¨Son autores todos quienes

contribuyan causalmente a la producción del resultado delictivo y todos

merecen, en principio, el mismo tratamiento y quedan sujetos a un mismo

marco penal, siendo improcedente una distinción conceptual entre autores y

partícipes¨ (pp.27, 28).

Page 97: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

89

El articulista (Rodríguez, 2015) es de la opinión de que: ¨También es autor

directo el que simplemente toma parte en la ejecución del hecho delictivo (sin

realizarlo por completo) ¨ (p.138).

En cuanto a la intervención por participación, la licenciada (Jiménez, 2019)

es de la idea de que: ¨La participación pasa a ser una calificación secundaria,

residual o subsidiaria, en tanto será partícipe quien no sea autor¨ (p.39).

En lo relativo a la inducción como forma de intervención a través de la

participación, el Tribunal Supremo de Barcelona, en su Sentencia del 30 de

abril de 2003, como se citó en (Bertrán, 2017), indicó lo siguiente:

La inducción ha de ser: a) anterior al hecho punible puesto que es su

causa, b) ejercida sobre una persona determinada y encaminada a la comisión

de un delito determinado, c) con entidad suficiente para mover la voluntad del

inducido a la realización del hecho, d) dolosa en el doble sentido de que se

quiere tanto inducir como que se cometa el delito a que se induce y e)

productora de su específico resultado. (p.6)

Por su parte, el abogado (Scheller, 2011) indica que: ¨El dolo desplegado

por el inductor debe ser concreto, que se dirija a un determinado hecho y a un

determinado autor en el que se produzca la resolución de delinquir¨ (p.16).

Sobre la relación entre el inductor e inducido, (Santis, 2017) indica que:

¨Es necesario una relación estrecha entre inductor y ejecutor, pues éste decide

y determina su voluntad (…)” (p.62).

Page 98: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

90

En cuanto a si la conducta del inductor sobrepasa el riesgo penalmente

relevante, la catedrática (Gómez C. , 2008) entiende lo siguiente:

El juicio sobre la peligrosidad de la incitación requerirá tener en cuenta

especiales conocimientos del inductor, (…) conocimiento de determinadas

peculiaridades de la personalidad del inducido, debilidades de carácter,

inclinaciones a delinquir e incluso condicionamientos previos, pueden actuar

convirtiendo en riesgos penalmente relevantes incitaciones que en otro caso

no superarían los límites mínimos de peligrosidad.

Mientras (Robles R. , 2012) afirma que: ¨Debe admitirse, la autoría no

ejecutiva, en los casos de ausencia de desaprobación en la conducta

fácticamente ejecutiva y se puede afirmar que el no ejecutor ha generado de

forma desaprobada el riesgo de producción del resultado¨ (p.6).

Sobre la gravedad de la imputación al inductor, (Falcone, 2017) afirma:

Puede ocurrir que, bajo determinadas circunstancias, el operador jurídico

deba apartarse del principio general y equiparar el injusto de la creación en un

tercero, de la idea criminal con el de la ejecución de propia mano del tipo penal.

(p. 28)

Sobre la justificación de la pena que merece el agente inductor, (Díaz &

Conlledo, 2008) establecen que: ¨La imposición al inductor de una pena

idéntica a la del autor (…) se justifica por la trascendencia que esta forma de

participación tiene en la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, al poner

Page 99: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

91

el inductor en marcha un curso causal delictivo sobre el que pierde el control¨

(p.36).

Asimismo, Jakobs y Roxin como se citó en (Añanca, 2018), indican que:

En cuanto a la punibilidad de la inducción, es necesario un influjo en el

sentido de que el hecho ha de realizarse (…) este influjo no solo tiene que

llevarse a cabo, sino que también debe surtir sus efectos (…) toda vez que la

decisión definitiva de realizar el hecho depende de la conducta del inductor.

(pp.81,82)

VII. Marco Conceptual:

a. Hecho típico: la adecuación de un hecho cometido a la descripción

que de ese hecho se hace en la ley penal (Muñoz Conde, 2007).

b. Autor: cualquiera que, al aportar una condición del resultado

producido, participa en éste (Roxin, Autoría y Dominio del Hecho

en Derecho Penal, 2000).

c. Partícipe: quién quiere el hecho como ajeno y no tiene interés

propio (Torres Jiménez, 2013).

Page 100: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

92

d. Autoría directa: dominio sobre el propio movimiento corporal como

fundamento del resultado (Mendoza, 2016).

e. Autoría mediata: cuando quien tiene dominio del hecho no realiza

directamente la ejecución y quien lo realiza es un intermediario

(Robles L. , 2017).

f. Coautoría: son coautores quienes se han dividido la realización del

hecho, en términos tales que disponen del co-dominio del hecho,

sobre cuya consumación deciden en conjunto (Palacios, 2016).

g. Complicidad: auxiliar como cómplice consiste en prestar auxilio al

hecho doloso (Jakobs G. , Derecho Penal Parte General, 1997).

h. Delito: Comportamiento antisocial que está sometido al castigo de

la ley penal. Infracción (Capitant, 1995).

i. Dolo: cuando se produce un resultado típicamente antijurídico con

conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial

de la relación de causalidad (Jiménez de Asúa, 2000).

j. Pena: sanción que un juez o un tribunal impone, según lo

estipulado por la legislación, a la persona que ha cometido un delito

o una infracción (Pérez Porto & Gardey, 2012).

Page 101: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

93

k. Inducción: hacer surgir en otro la resolución de cometer un delito

(Universidad de Navarra, 2017).

l. Resultado lesivo: cambio en el mundo exterior físico o psíquico que

ocasiona lesión o perjuicio (Universidad de Costa Rica, 2017).

m. Influjo psíquico: poder de una persona o cosa para alterar la forma

de pensar o de actuar de otra u otras (Oxford Languages, 2020).

n. Imputación: atribuir un hecho a una persona (Laje Anaya, 2001).

VIII. Aspectos Metodológicos

6.1. Tipos de investigación:

6.1.1. Básica: tendrá como finalidad modificar teorías existentes.

6.1.2. Documental: se apoyará en fuentes documentales.

6.1.3. Descriptivo: se utilizará el método de análisis.

Page 102: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

94

6.2. Métodos de investigación:

6.2.1. Deductivo y Análisis: se desarrollará yendo de lo general a lo

particular y a través de estudio de leyes, doctrinas y estudio de

casos.

6.3. Herramientas:

Utilización de herramientas documentales como la Constitución

Dominicana, doctrinas, revistas, tesis, artículos y leyes, así como decisiones

jurisprudenciales de ámbito internacional.

IX. TABLA DE CONTENIDO

CAPÍTULO I:

I. Planteamiento del Problema

II. Formulación del Problema

2.1. Interrogantes Claves

III. Objetivos

3.1. Objetivo General

3.2. Objetivos Específicos.

IV. Justificación de la Investigación

4.1. Justificación práctica

V. Marco de Referencia

5.1. Marco Teórico

5.2. Marco Conceptual

VI. Aspectos Metodológicos

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95

6.1. Tipos de Investigación

6.2. Métodos de Investigación

6.3. Herramientas

CAPÍTULO II:

I. Concepto de Dominio del Hecho

II. Antecedentes Históricos de la Figura del Dominio del Hecho

III. Las formas de Intervención en el Hecho Típico

3.1. Autoría:

3.1.2. Tipos de Autoría

3.1.2.1. Autoría Directa

3.1.2.2. Autoría Mediata

3.1.2.3. Coautoría

3.2. Participación:

3.2.1. Complicidad

3.2.2. Inducción

CAPÍTULO III:

I. Regulación de la Autoría y Participación en la Normativa Penal

Dominicana:

1.1. Regulación de las formas de autoría

1.2. Regulación de las formas de participación

1.2.1. La Complicidad

II. Teoría de la Imputación Objetiva de cara a la Teoría del Dominio

del Hecho como factor determinante en la inducción del Agente

Infractor:

2.1. Teoría Imputación Objetiva

Page 104: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

96

2.2. Teoría del Dominio del Hecho como factor determinante en

la inducción del agente infractor

2.2.1. Requisitos para que se configure la inducción: Necesidad

de algo más allá del mero influjo psíquico.

2.2.2. Tipo de Dolo en la Actuación del Inductor

2.2.3. Relación entre inductor e inducido.

2.2.4. Requisitos de la conducta del inductor.

2.3. Relación entre la Teoría de Imputación Objetiva y el Dominio

del Hecho del Inductor.

2.3.1. Posibilidad de aplicarse la teoría de la imputación objetiva

al inductor.

2.3.2. Justificación de la aplicación de una pena en calidad de

autor al inductor.

2.3.3. Garantías y Derechos Fundamentales que a protegerse con

la incorporación de la figura del inductor como un tipo

objetivo de autoría.

CAPÍTULO IV:

I. Breve Análisis De Derecho Comparado Sobre La Teoría del

Dominio del Hecho de cara a la participación mediante

Inducción

1.1. República Dominicana

1.2. Perú

1.3. España

II. Estudio Jurisprudencia Internacional y Casos Concretos

Page 105: Decanato de Posgrado Agente Infractor¨

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