nulidad de acto jurÍdico perÚ

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Acto Jurídico Peruano. Libro II

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Page 1: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

ACTO JURÍDICO

Dr. Armando Hoyo

2 “B”

UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

INTEGRANTES:

CAICAY SANCHEZ, Félix Miguel FARFÁN TORRES, Ingrid MONTENEGRO BECERRA, Junior Ulises POZADA OSORIO, Nélida Lisset ZAPATA CAVERO, Treysi Pierina

2015

Page 2: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

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ContenidoASPECTOS PRELIMINARES..................................................................................................................3

ORIGEN ETIMOLÓGICO Y SIGNIFICADO DEL VOCABLO NULIDAD...................................................3

BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS.............................................................................................3

INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS................................................................................................6

INEFICACIA ESTRUCTURAL.............................................................................................................7

INEFICACIA FUNCIONAL.................................................................................................................8

INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO..........................................................................................................9

SEMEJANZAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD.........................................................................10

DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD..........................................................................10

POR LA NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN................................................................................10

POR LAS CAUSALES...................................................................................................................11

POR LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN........................................................................................11

POR LOS EFECTOS.....................................................................................................................12

POR SU POSIBILIDAD DE VALIDACIÓN......................................................................................13

POR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN......................................................................................13

POR LA NATURALEZA DE LA SENTENCIA...................................................................................14

POR SU ORIGEN........................................................................................................................14

LA ANULABILIDAD............................................................................................................................15

CONCEPTO...................................................................................................................................15

DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS CIVILES...................................................................................17

EFECTOS DE LA ANULABILIDAD....................................................................................................26

REVISIÓN DE LAS NORMAS SOBRE INVALIDACIÓN DEL LIBRO DE ACTO JURÍDICO..........................32

ARTÍCULO 219..............................................................................................................................32

ARTÍCULO 220..............................................................................................................................42

NULIDAD ABSOLUTA................................................................................................................42

ARTÍCULO 221..............................................................................................................................45

CAUSALES DE NULIDAD............................................................................................................45

POR INCAPACIDAD RELATIVA DEL AGENTE..............................................................................46

POR VICIO RESULTANTE DE ERROR, DOLO, VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN................................47

POR SIMULACIÓN, CUANDO EL ACTO REAL QUE LO CONTIENE PERJUDICA EL DERECHO DE TERCERO...................................................................................................................................49

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Page 3: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

CUANDO LA LEY LO DECLARE ANULABLE.................................................................................50

ARTÍCULO 222..............................................................................................................................51

ARTÍCULO 223..............................................................................................................................51

NULIDAD DEL ACTO PLURILATERAL..........................................................................................51

ARTÍCULO 224..............................................................................................................................54

NULIDAD PARCIAL....................................................................................................................54

ARTÍCULO 225..............................................................................................................................58

ARTÍCULO 226..............................................................................................................................60

ARTÍCULO 227..............................................................................................................................63

NULIDAD DE LOS ACTOS CELEBRADOS POR MAYORES DE 16 Y MENORES DE 18 AÑOS..........63

ARTÍCULO 228..............................................................................................................................66

REPETICIÓN DEL PAGO HECHO A UN INCAPAZ.........................................................................66

ARTÍCULO 229..............................................................................................................................67

MALA FE DEL INCAPAZ.............................................................................................................67

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Page 4: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

ASPECTOS PRELIMINARES

ORIGEN ETIMOLÓGICO Y SIGNIFICADO DEL VOCABLO NULIDAD

En palabras de Jorge Camusso la voz nulidad deriva de la palabra nulo cuyo

origen etimológico proviene de nullus: de ne que significa no y ullus que significa

alguno, haciendo que por nulo deba entenderse aquello que es falto de valor y

fuerza para obligar o tener, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las

solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo.

BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Por historia conocemos que en el derecho romano la nulidad tuvo una gran

simplicidad. El acto nulo se consideraba inexistente y no producía efecto alguno.

Los romanos no conocieron una acción declarativa de nulidad, efectivamente el

acto era inexistente o válido.

Sin embargo, posteriormente sobrevino la nulidad pretoriana con la cual se

concedía una reparación tan amplia como la restitutio in integrum. Al producirse la

disolución de un acto por nulidad pretoriana, se ordenaba la restitución de lo

recibido por dicho acto. Por ello se podría afirmar que entre los romanos sí existió,

aunque incipientemente, una teoría de la nulidad.

No obstante lo dicho, debe quedar claro que el derecho civil de entonces no

admitía la existencia de actos anulables o afectados de nulidad relativa, no era

posible concebir que los mismos pudieran ser susceptibles de saneamiento por la

confirmación o ratihabitiocomo la denominan las fuentes originales.

Si el acto legítimo adolecía de un defecto o de la ausencia de un requisito, el

mismo sencillamente era inexistente. Si faltaban los requisitos del acto, el mismo

era insusceptible de ser confirmado, justamente porque era inexistente.

Empero, la circunstancia de que se construyera la doctrina de la nulidad en torno

a las excepciones y defensas que brindaba el proceso, posibilitó la idea de la

confirmación del negocio viciado renunciado primeramente.

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Page 5: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

De ese modo fluyen en el derecho romano dos formas de anular un acto jurídico:

la nulidad civil que operaba de pleno derecho y la nulidad pretoriana que exigía el

ejercicio de una acción y que tenía efecto sólo después de la sentencia.

Al respecto se ha afirmado que estas categorías de actos nulos y anulables quizás

no fueron conocidas por los jurisconsultos romanos, pero sí por los comentaristas

posteriores del Corpus Iuris Civiles.

Por razones derivadas de la práctica procedimental se distinguió, entonces, entre

la sanción del derecho civil, en que se incurría por falta de uno de los requisitos de

validez del contrato, lo que vino a ser la nulidad absoluta o el acto nulo, y, la

protección que el Pretor concedía en virtud de su imperium, a los menores, así

como a los contratantes cuyo consentimiento hubiera sido viciado, lo que ha

venido a ser la nulidad relativa.

Dicho de otro modo, para el derecho quiritario el acto existía o no existía; en

cambio el derecho honorario admitió la existencia de los actos anulables, eficaces

al principio y que podían quedar sin efecto mediante el rechazo de la acción

pertinente o la restitución el estado anterior obtenida por la restitutio in integrum.

 LA NULIDAD Y LA INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO

En el derecho contemporáneo, el derecho francés amplió el campo de las

nulidades y, por inspiración de Zacharie, se introdujo la doctrina de los actos

jurídicos llamados inexistentes, con lo que se pretendió que la inexistencia

operase de pleno derecho, sin que el acto jurídico haya tenido real existencia

jurídica.

Pero, como se sabe, la inexistencia y la nulidad son conceptos diferenciados. Lo

nulo sí implica inexistencia, pero dicha implicancia solamente se refiere a una

inexistencia jurídica.

Así, es nulo el negocio que es inapto para dar vida a aquella situación jurídica que

el derecho apareja al tipo legal respectivo. Es nulo aunque pueda producir alguno

de los efectos correspondientes, u otros distintos, de carácter negativo o

contradictorio, ya que de otro modo más bien sería inexistente.

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Page 6: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

Aubry y Rau sostienen que es inexistente el acto que no reúne los elementos

exigidos para su existencia y sin los cuales es imposible concebirlo. Por su parte,

Baudry-Lacantiniere dice que acto inexistente es el que no ha podido formarse en

razón de carecer de un elemento esencial de su existencia. Acto nulo, en cambio,

es el que es considerado ineficaz por contradecir un mandato legal.

Como ya adelantamos, la nulidad y la inexistencia son situaciones diferentes, pero

jurídicamente son figuras que han sido asimiladas, al menos en la legislación

nacional.

 “La nulidad del acto jurídico acarrea inevitablemente la nulidad de su escritura

pública, porque un acto nulo es jurídicamente inexistente, y por ello no puede

existir una escritura pública sin contenido.” (Exp. Nº 4530-98 – Lima, Sala de

Procesos Abreviados y de Conocimiento, 27-01-99) 

Pero el hecho de que dos figuras produzcan efectos inmediatos similares no es suficiente sustento para afirmar su equiparación conceptual, ya que en el supuesto de la nulidad la pérdida de efectos se ha producido por un defecto del supuesto de hecho, mientras que en la inexistencia ella se produce como respuesta inmediata a una verificación negativa del supuesto de hecho.

Un fallo argentino intenta aclararnos el panorama:

 “La inexistencia de los actos jurídicos es una categoría conceptual puramente racional –ajena al sistema estrictamente legal de las nulidades- que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos que, pese a tener apariencias de acto jurídico, no son tales por carecer de algún elemento constitutivo. En cambio las nulidades son acciones legales a actos jurídicos existentes pero imperfectos.” (JA, T. 19, p. 172) Argentina.

 Por otro lado, se ha expresado que los sistemas jurídicos que hacen uso de la inexistencia ya no requieren de la nulidad virtual, por cuanto, en dichos sistemas, la nulidad se sanciona solamente por causa preestablecida en la ley. Esto querría decir que la nulidad operaría expresamente, como ya lo veremos más adelante.

Por el contrario, los sistemas jurídicos que no cuentan con la figura de la inexistencia, habrían creado la nulidad virtual, para subsanar los supuestos vacíos que pudiese dejar la nulidad expresa.

En ese sentido, podemos concluir en que un sistema jurídico no puede contar, a la vez, con la figura de la nulidad virtual y con la de la inexistencia.

 

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Page 7: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

El estudio de la teoría de la nulidad es el estudio de parte de la ineficacia del acto

jurídico. Cuadros ha afirmado que un acto será plenamente eficaz en cuanto sea

plenamente válido, pues se denomina nulidad del acto jurídico a su falta de

eficacia jurídica.

Sin embargo, el estado actual de la doctrina permite sostener que la ineficacia es

un concepto genérico. Se trata de un concepto omnicomprensivo de todas las

vicisitudes que atacan al acto jurídico, entre las cuales tenemos a los supuestos

de nulidad.

Incluso hasta jurisprudencialmente ya se establece esta distinción entre nulidad e

ineficacia.

 “No resulta nulo el acto jurídico que contiene intereses usurarios, sino que

deviene solamente en ineficaz, puesto que no produce efectos en cuanto a los

excesivos intereses que fueron pactados con apariencia de legalidad mediante

fingido aumento de capital prestado.” (Cas. 2482-98-Lima, Normas Legales, T.

286, Marzo 2000.

El negocio jurídico, en su aspecto fisiológico, tiene dos momentos, el de validez,

en el cual se estudia su estructura, y el de eficacia, en el que se estudia los

efectos jurídicos del mismo. La regla general, nos dice Espinoza, es que un

negocio jurídico válido produzca efectos jurídicos. Pero en muchos casos los actos

jurídicos no son eficaces porque no llegan a producir efectos jurídicos o porque los

efectos jurídicos que se han producido inicialmente llegan a desaparecer por un

evento posterior a su celebración.

Así, el sustento de la ineficacia sería la tutela del principio de legalidad en el

ámbito de los actos de la autonomía privada, pues el objetivo fundamental del

sistema jurídico es que los actos de la autonomía privada produzcan sus efectos

jurídicos, siempre y cuando se ajusten a los requisitos de orden legal.

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Page 8: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

 “Que, el derecho subjetivo se halla constituido por un poder de actuar, atribuido a

la voluntad del sujeto y garantizado por el ordenamiento jurídico para satisfacer

sus intereses jurídicamente protegidos, de donde resulta que sólo al titular del

derechos se le reconoce una razón de ser suficiente para poder accionar. La

fuerza del derecho subjetivo no proviene de su titular sino del ordenamiento

jurídico, y el contenido de éste está constituido por las facultades jurídicas

reconocidas.” (Cas. 62-T-97-Huaura, SCTSS – El Peruano 27-02-98) 

En términos genéricos, la ineficacia es consecuencia del incumplimiento de un

requisito de orden legal, bien sea al momento de la celebración del acto jurídico, o

con posterioridad a la misma, que justifica que no se produzcan los efectos

jurídicos deseados por las partes o establecidos por ley, o que los efectos jurídicos

ya producidos desaparezcan.

Sin embargo, por excepción, en algunos casos de ineficacia sobreviniente, ésta

puede ser consecuencia de la voluntad de las partes, o sea, las partes pueden

disponer que un acto jurídico, que ha venido produciendo sus efectos jurídicos,

deje de producirlos.

Dentro de las tantas clasificaciones de las ineficacias de los actos o negocios

jurídicos existe una que sobresale y aquella referida a la distinción entre ineficacia

estructural con la ineficacia funcional.

INEFICACIA ESTRUCTURAL

La ineficacia estructural, denominada también originaria o por causa intrínseca, es

aquella ineficacia negocial que se presenta al momento mismo de la celebración

del acto jurídico. Es decir, se trata de un acto jurídico afectado por una causal de

ineficacia desde el momento de su conformación, celebración, formación,

nacimiento, conclusión o perfección.

La coetaneidad al momento de la formación del acto jurídico es el primer rasgo

característico de la ineficacia estructural.

Empero, además, se fundamenta en el principio de legalidad, pues todas las

causales de invalidez vienen siempre establecidas por la ley, no pudiendo ser

consecuencia del pacto entre las partes.

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Page 9: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

A las causales inherentes a la estructura del acto jurídico y a la celebración

contraviniendo normas su invalidez; Torres agrega la causal por la cual el acto

jurídico adolece de algún defecto por el que la ley autoriza su invalidación; así

como al acto jurídico simulado.

En los supuestos de ineficacia estructural, el negocio jamás produce efectos

jurídicos por haber nacido muerto, o deja de producir retroactivamente todos los

efectos jurídicos que hubiera producido por haber nacido gravemente enfermo.

La ineficacia estructural se presenta bajo la generalidad de la invalidez de los

negocios jurídicos, la misma que abarca hasta dos supuestos: la nulidad y la

anulabilidad; recibiendo ambas el nombre genérico –como ya se indicó- de

invalidez en la legislación y en la doctrina.

La invalidez, entonces, es concebible sólo en materia de negocio jurídico (ene.

Ámbito del derecho privado), y no respecto de las demás fattispecie jurídicas.

INEFICACIA FUNCIONAL

La ineficacia funcional, denominada también sobreviniente o por causa extrínseca,

conocida como la ineficacia en sentido estricto supone un acto jurídico

perfectamente estructurado en el cual han concurrido todos sus elementos,

presupuestos y requisitos, sólo que, por un evento ajeno a su estructura, deja de

producir efectos jurídicos.

Los supuestos típicos de ineficacia funcional son la Resolución y la Rescisión.

La nulidad se diferenciaría de la rescisión en que ésta última respecta a causales

especificadas en relación con determinado acto, mientras que la nulidad concierne a

causales generales para cualquier acto jurídico.

Sin embargo, se pueden sumar otros tales como: la condición y el plazo, la resciliación o

mutuo consenso, la revocación, la reversión, la retractación, el retracto mismo, la

inoponibilidad, la excepción de cumplimiento del con trato, la excepción de caducidad del

plazo, incluso la separación de cuerpos y el divorcio.

En la ineficacia funcional, por regla general, el defecto se presenta con posterioridad a la formación del acto jurídico. Sin embargo, esto no es absoluto, pues en los casos de rescisión, la causa de ineficacia es coetánea también a la formación del negocio.

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Page 10: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

La ineficacia funcional puede ser consecuencia del pacto entre las partes que han celebrado un acto jurídico, en aplicación del principio de autonomía privada, que es el principio directriz en materia de actos jurídicos y contratos.

INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO

Ya expresamos que existen solamente dos supuestos de invalidez o ineficacia

estructural en el sistema jurídico nacional: la nulidad y la anulabilidad, conocidos

también como nulidad absoluta y nulidad relativa, respectivamente.

El sistema nacional no reconoce la categoría de la inexistencia como sucede en

otros sistemas jurídicos como el italiano, el francés y el español.

La nulidad es la forma más grave de invalidez negocial e importa la definitiva

inidoneidad del acto para producir efectos, la misma que puede ser total o parcial.

El acto nulo, conforme a la doctrina contemporánea en la estructuración de los

negocios jurídicos, es aquél que carece de algún elemento, presupuesto o

requisito, o cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios de orden

público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas.

Por su parte, el acto anulable es aquél que se encuentra afectado por un vicio en

su conformación.

No se trata de un acto que carezca de algún elemento o presupuesto, o cuyo

contenido sea prohibido, sino de actos que cumplen con la mayoría de sus

aspectos estructurales, pero que tienen un vicio en su conformación.

Tanto en la nulidad como en la anulabilidad, existen dos tipos de causales: las

genéricas y las específicas. Las causales genéricas de nulidad son de aplicación a

todos los actos jurídicos en general y se encuentran reguladas en el artículo 219º

del código civil, mientras que las causales genéricas de anulabilidad se hallan

establecidas en el artículo 221º.

Las causales específicas se encuentran dispersas en todo el sistema jurídico en

general, no existiendo una lista cerrada o numerus clausus de las mismas.

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Page 11: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

Además, existen dos tipos de causales de nulidad específicas: las nulidades

virtuales o tácitas, y las nulidades expresas o textuales. En el caso de las

anulabilidades, las causales son siempre expresas o textuales, no pudiendo ser

tácitas o virtuales.

Las nulidades son expresas o textuales cuando vienen declaradas directamente

por la norma jurídica (al igual que sucede con las anulabilidades expresas o

textuales), mientras que las nulidades son tácitas o virtuales cuando se deducen

del contenido del acto jurídico, por contravenir el orden público, las buenas

costumbres o las normas imperativas.

SEMEJANZAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD

Al ser la nulidad y la anulabilidad las únicas categorías de invalidez, resulta claro

que las notas comunes a ambas figuras son las tres que caracterizan a la

ineficacia estructural por contraposición a la ineficacia funcional, es decir:

- Todas las causales tanto de nulidad como las de anulabilidad se presentan

siempre al momento de la celebración del negocio, es decir, al momento de

su formación, y por ello es que se habla de ineficacia originaria.

-  Las causales de nulidad y de anulabilidad suponen un defecto en la

estructura negocial, por ello son supuestos de ineficacia estructural.

-  Tanto las causales de nulidad como las de anulabilidad son de carácter

legal, establecidas e impuestas por la ley, no pudiendo ser creadas o

pactadas por los particulares.

 DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD

POR LA NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN

El negocio nulo es aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o

aquél que teniendo todos los aspectos de su estructura tiene un contenido ilícito,

por contravenir las buenas costumbres, el orden público o una o varias normas

imperativas.

El negocio anulable es aquel que tiene todos los aspectos de su estructura y

contenido perfectamente lícito, pero tiene un vicio estructural en su conformación.

Por ello se dice que es un negocio viciado. La nulidad supone un defecto severo

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Page 12: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

en la conformación del acto jurídico, mientras que la anulabilidad únicamente, un

vicio en la estructura, un defecto menor.

 “Que el acto jurídico nulo se presenta cuando el acto es contrario al orden público

o carece de algún requisito esencial para su formación. El acto jurídico será

anulable cuando concurriendo los elementos esenciales a su formación, encierran

un vicio que pueda acarrear su invalidez a petición de parte.” (Exp. Nº 973-90-

Lima, Normas Legales Nº 213, p. J-8) 

POR LAS CAUSALES

Las causales de nulidad tutelan el interés público. Las causales de anulabilidad

tutelan el interés privado de las partes celebrantes del acto, a fin de proteger a la

parte afectada por la causal de anulabilidad.

 “El acto jurídico será anulable (…) pueda acarrear su invalidez a petición de parte;

por ello quien es parte en la formación y efectos del acto jurídicos puede denunciar

su anulabilidad, en tanto que el acto jurídico nulo puede ser denunciado por el

afectado, por quien tiene interés o ser declarado de oficio.” (Exp. Nº 973-90-Lima,

Normas Legales Nº 213, p. J-8)

POR LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN

La acción de nulidad puede interponerla una parte o cualquier tercero, siempre

que acredite legítimo interés económico o moral, inclusive el Ministerio Público. Es

más, el Juez puede declarar de oficio una nulidad cuando la misma resulte

manifiesta.

 “(…) Tal nulidad puede ser alegada por quien tenga interés, como prescribe el Art.

220 del mismo cuerpo de leyes” (Exp. Nº 1017-97-Puno, SCSS – El Peruano 10-

12-98)

 “(…) la nulidad de un acto jurídico puede ser interpuesta por cualquier persona

que tenga interés, esto es, que afecte directa o indirectamente su derecho, o el de

la persona o grupo de personas que representa, o exista un interés difuso.” (Cas.

2381-97-Tacna – El Peruano 31-01-99)

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Page 13: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

 “(…) estas nulidades no operan automáticamente, sino que los jueces tienen la

facultad de declararlas con el sustento de la norma imperativa contravenida por la

autonomía privada.” (Cas. 1021-Huaura, SCSS – El Peruano 11-05-098)

 “(…) por ello quien es parte en la formación y efectos del acto jurídicos puede

denunciar su anulabilidad, en tanto que el acto jurídico nulo puede ser denunciado

por el afectado, por quien tiene interés o ser declarado de oficio.” (Exp. Nº 973-90-

Lima, Normas Legales Nº 213, p. J-8)

 En cambio, la acción de anulabilidad sólo puede interponerla la parte que ha

celebrado el acto jurídico viciado y que es perjudicada con la causal en cuyo

beneficio la ley establece dicha acción. Además, puede demandar la anulabilidad

el tercero siempre que se encuentre perjudicado conforme al inciso 3 del artículo

221º del código civil.

 “La acción de anulabilidad puede ser ejercida a petición de parte y no puede ser

alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio lo establece la ley.”

(Cas. Nº 160-98-Lambayeque, SCSS – El Peruano 03-01-98)

  POR LOS EFECTOS

El negocio jurídico nulo nunca produce los efectos jurídicos que tenía que haber

producido, es decir, nace muerto. Pero, si bien el negocio nulo nunca produce

tales efectos jurídicos, puede, eventualmente, producir otros efectos jurídicos pero

como un hecho jurídico distinto, no como el negocio celebrado por las partes

originariamente. Dicho de otro modo, los supuestos de ineficacia no impiden que

el acto ineficaz produzca otros efectos dispuestos por la ley, aunque no sean

deseados por las partes.

Al respecto, Flume nos dice que el negocio jurídico nulo puede tener relevancia

jurídica de diversas maneras, como si fuera válido, si con base en el mismo se

realizan prestaciones o si el negocio se consuma de otra manera.

El negocio anulable es, provisionalmente, productivo de sus efectos jurídicos, nace

con vida, pero gravemente enfermo. Por poseer un vicio en su conformación tiene

un doble destino alternativo y excluyente: o es confirmado, es decir, subsanado o

convalidado por la parte afectada, en cuyo caso seguirá produciendo sus efectos

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Page 14: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

jurídicos; o es declarado judicialmente nulo, a través de la acción de anulabilidad,

en cuyo caso la sentencia opera retroactivamente a la fecha de celebración del

negocio anulable. El destino del acto anulable depende casi exclusivamente de la

parte afectada por la causal de anulabilidad.

La esencia de la anulabilidad consiste en que al legitimado para impugnar le

corresponde decidir sobre la validez o invalidez del negocio jurídico. Entonces, el

objetivo de la acción de anulabilidad no es la declaración judicial de anulabilidad,

sino la declaración judicial de nulidad del acto anulable.

En el caso de los actos anulables declarados judicialmente nulos, los efectos que

produjo, desaparecerán retroactivamente a la fecha de celebración del acto

jurídico.

El acto anulable declarado judicialmente nulo es como si hubiera sido nulo desde

siempre. Esta retroactividad se denomina retroactividad obligacional.

POR SU POSIBILIDAD DE VALIDACIÓN

Los negocios nulos no son confirmables por haber nacido sin vida, a diferencia de

los negocios anulables que sí son subsanables o convalidables por la

confirmación. En la realidad sucede que una o todas las partes deciden cumplir

voluntariamente un acto nulo. Pero el hecho que se cumpla voluntariamente un

acto nulo no lo convalida en absoluto. En todo caso, se tratará del cumplimiento de

un efecto meramente práctico o fáctico, pero en ningún caso de un efecto jurídico.

La única alternativa viable para un negocio nulo es la institución denominada

conversión.

  POR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En lo concerniente a la prescriptibilidad de las acciones, la acción de nulidad del

acto jurídico en nuestro código civil prescribe a los diez años, mientras que la

acción de anulabilidad a los dos años.

Carlos Cuadros nos dice que la prescripción de la acción de nulidad tendría por

objeto que el acto jurídico nulo adquiera validez por el transcurso del tiempo.

Según nuestro código el acto jurídico absolutamente nulo por cualquiera de las

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Page 15: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

causales señaladas en el artículo 219º, puede, a los diez años, ser invulnerable y

adquirir validez, debido al tiempo, cuando en otras legislaciones la nulidad no es

convalidable ni siquiera por la prescripción de la acción. Se considera que la

acción de nulidad debe ser imprescriptible, sin embargo, el código civil de 1936

establecía un plazo prescriptorio de 30 años, reducido a 10 en el actual cuerpo

normativo. Según Taboada hubiera sido preferible optar por la imprescriptibilidad

de la acción de nulidad. En el caso de la acción de anulabilidad, al operar la

prescripción de dicha acción, se estaría confirmando tácitamente el acto anulable

por la parte a quien corresponda.

  POR LA NATURALEZA DE LA SENTENCIA

La sentencia en materia de nulidad es simplemente declarativa, es decir, se limita

a constatar que se ha producido la causal de nulidad y que el negocio nunca ha

producido efectos jurídicos y que nació muerto.

 “La declaración judicial de nulidad no es sancionadora sino reconocedora de una

situación jurídica existente, cuyo efecto es eliminar la apariencia de validez del

acto y otorgar el efectoerga omnes; por lo que resulta evidente el error en que se

ha incurrido en la sentencia de vista, ya que no obstante que el Superior

Colegiado ha considerado nulo en contrato de anticresis por incumplimiento de

una formalidad de ley, concluye indicando que como ya era nulo de pleno derecho

resulta un imposible jurídico declarar la nulidad de un instrumento nulo,

soslayando mayúsculamente la naturaleza de la declaración judicial de nulidad. En

consecuencia, no existe, en lo absoluto, imposibilidad jurídica alguna, y por el

contrario, precisamente para ello existe la pretensión de Nulidad del Acto Jurídico.”

(Cas. 1843-98-Ica, Normas Legales, T. 290)

 La sentencia en materia de nulidad del negocio anulable es constitutiva, pues sólo

surge por efecto de la sentencia cuando un interesado tome cuenta la iniciativa de

hacerla pronunciar por el juez, y por ello tiene efecto retroactivo a la fecha de

celebración del negocio jurídico. La sentencia es constitutiva por cuanto crea una

nueva situación jurídica distinta a la preexistente.

Martín Belaúnde Moreyra no comparte esta posición, toda vez que de acuerdo a nuestro código civil, tanto la nulidad absoluta como la relativa, tienen que ser declaradas

14

Page 16: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

judicialmente y en cualquiera de los dos casos las sentencias son declarativas, al menos en sus efectos, al retrotraerse al momento de la celebración del acto nulo o del acto anulable.

POR SU ORIGEN

Finalmente, la anulabilidad es expresa y viene siempre declarada directamente por la norma jurídica formal. La nulidad, en cambio, puede ser expresa o tácita.

LA ANULABILIDAD

La anulabilidad ha recibido diversas denominaciones. Se cuentan entre ellas la de

vulnerabilidad utilizada en la obra de Savigny, la de nulidad relativa1 y la

impugnabilidad2. Nosotros hablaremos de anulabilidad siguiendo la nomenclatura

utilizada por el Código Civil Peruano.

CONCEPTODice Albaladejo:

“El negocio anulable (también llamado impugnable), es plenamente eficaz, pero

por haberse celebrado con determinados defectos, está amenazado de

destrucción, con la que se borrarán retroactivamente los efectos producidos. Se

trata de un negocio provisionalmente válido (no hay invalidez actual) que, por

tanto, nmodifica la situación jurídica preexistente (…)”3

Betti la define así:

“Anulable, en cambio, se denomina el negocio que, aun no careciendo de los

elementos necesarios del tipo y hasta originando la nueva situación jurídica que

según el Derecho acompaña a aquel, puede- tras la redacción de la parte

interesada- ser removido con fuerza retroactiva y considerado como si nunca

hubiere existido”4

1 MAZEAU, Henry León y Jean. Parte II; vol I; Lec XIV; p. 3552 ALBALADEJO, Manuel. Cap XV; p. 415. LARENZ, Karl. Capítulo XXIII. P. 6533 ALABALADEJO, Manuel. Op Cit. Parte VI; Cap. III. P. 4974 BETTI, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado. Cap. VII. P 353

15

Page 17: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

Castro y Bravo presenta su propia posición “La anulabilidad- Se viene llamando

negocio jurídico anulable aquella cuya invalidación depende tan solo del ejercicio

de la acción de impugnación”5 y añade luego:

“El juego de este tipo de nulidad relativa se basa en que el negocio tiene un vicio

invalidante no visible y también sanable fácilmente a voluntad del protegido; vicio

que podrá determinar la nulidad radical del negocio, pero solo por la declaración

judicial6”

De estas definiciones podemos extraer los siguientes elementos que caracterizan

el concepto:

- El acto ha sido consumado con defectos que ameritan que sea invalidado,

cumplidos determinados requisitos. En el Código Civil Peruano el artículo

sobre causales de anulabilidad es el 221.

- El vicio de que adolece el acto anulable puede ser convalidado de diversas

formas a iniciativa de quien puede solicitar la anulación. Por ejemplo, en el

Código civil peruano existe la confirmación del acto anulable en los artículos

230 a 232.

- El negocio anulable no es inválido per se sino eficaz y produce sus efectos

de manera plena a partir de su consumación. Sin embargo, está

amenazado de destrucción, es decir, tiene una invalidez pendiente (Artículo

222 del Código Civil).

- Que esta invalidez pendiente se convierta en invalidez actual, depende

exclusivamente de la voluntad de quien está legitimado para ejercer la

acción de anulabilidad (222 del Código Civil). Este sujeto puede perseguir la

invalidación, o por el contrario puede subsanar el vicio eliminado la

amenaza de destrucción.

- La doctrina es unánime en considerar que la anulabilidad sólo puede ser

establecida por sentencia judicial, a diferencia de la nulidad en la que, hay

5 CASTRO Y BRAVO, Federico. EL Negocio Jurídico. Madrid. Editorial Civitas SA, 195. Parte VI. Cap. III. Pag. 4976 Ibidem. Parte VI; Capítulo III. P. 499

16

Page 18: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

sectores que opinan que la declaración judicial no es indispensable (Y

Savigny, que no es ni siquiera posible).

- Una vez lograda la invalidez, opera retroactivamente al momento de

consumación del acto y el efecto consiste en que el acto es como si no

hubiera existido. (Artículo 222 del Código Civil).

DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS CIVILES

Larenz expresa claramente la diferencia entre la anulabilidad y la ineficacia

pendiente (cuyos ejemplos podrían ser la existencia de una condición suspensiva

o del requisito del cumplimiento de un cargo):

“Lo opuesto a los negocios jurídicos en un principio eficaces, pero anulables por

impugnación debido a un vicio a ellos inherentes, son los negocios con ineficacia

pendiente. Ciertamente, no son por lo pronto eficaces, pues falta un requisito de

eficacia que se halla fuera del verdadero negocio jurídico, pero pueden aún

hacerse eficaces si se recupera dicho requisito. En realidad, hablamos de una

situación de pendencia sólo allí donde la originación posterior del requisito de

eficacia aún es incierta, no allí donde es cierta y, por tanto, los efectos están sólo

diferidos. El negocio con ineficacia pendiente toma definitivamente efecto cuando

se recupera el requisito de eficacia de que aún se carecen”7

Como muy bien dice Vidal Ramírez, la anulabilidad tiene que ser diferenciada de

otras causales que, según citas anteriores, son también especies de la ineficacia.

Ellas son la rescisión, la resolución, la revocación y el mutuo disenso.

Sobre la rescisión dice este autor:

«Es la figura más afin a la anulabilidad al extremo que algunos autores la confunden con

ella. Espín reconociendo que la distinción no es muy precisa, pues la anulabilidad y la

rescisión suponen un negocio con todos los requisitos esenciales para su validez

considera que la diferencia más importante radica en su fundamento, que en la anu-

7 LARENZ, Karl. Derecho Civil- Parte General. Jaén: Editorial Revista de Derecho Privado- Editoriales de Derecho Reunidas, 1978. CAP. XXIII. Ppp 662- 663

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Page 19: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

labilidad es un vicio o defecto de los elementos esenciales del negocio, y en la rescisión, la

existencia de un perjuicio.»

Sobre la misma figura, Castro y Bravo dice:

«La rescisión es también, como la anulabilidad, una figura de eficacia, en la que el ejercicio

de la acción impugnación se deja en poder de la persona protegida; pero que, a diferencia

de la anulabilidad, no deriva de un vicio del negocio, ni viene a declarar la existencia de

éste, sino que se limita a ser un remedio in extremis arbitrado para evitarle al protegido un

perjuicio resultante del juego normal de la ley, pero que se estima especialmente injusto.

Cabe, por ello, decir que el negocio rescindible es: un negocio válidamente celebrado, pero

que produciendo perjuicio a una de las partes o a un tercero [...]

De tal manera que, estando los dos autores de acuerdo en lo fundamental, puede

decirse que la anulabilidad es una institución vinculada a los vicios del negocio, es

intrínseca a él, en tanto que la rescisión es una figura que trata mediante la

equidad positivamente recogida, de equilibrar una situación propiamente

contractual que se ha tornado injusta para una de las partes. Ejemplos son la

lesión (artículo 1447 del Código Civil); la venta de bien ajeno rescindible por el

comprador (artículos 1539, 1540 y 1541); la compraventa sobre medida (artículo

1575); también ha sido tradicionalmente reconocida como tal la acción rescisoria u

oblicua que está contenida en nuestro artículo 195 pero, en su versión final dentro

del Código, ha devenido no estrictamente en rescisoria sino en una de ineficacia

frente al acreedor perjudicado.

Las normas generales sobre rescisión en el Código Civil peruano están contenidas

en los artículos 1370 y 1372 que dicen:

«Articulo 1370.- La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento

de celebrarlo».

«Articulo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se

retrotraen al momento de la celebración del contrato [...].

En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este artículo, cabe pacto en

contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.18

Page 20: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

En ningún caso se perjudican los derechos de terceros adquiridos buena fe».

A su vez, es importante mencionar la norma del artículo 1398, que declara

inválidas las cláusulas generales de contratación no aprobadas

administrativamente (y los contratos por adhesión), en los que se otorgue

facultades de rescindir el contrato a favor de quien los ha redactado.

«La resolución tiene un fundamento y caracteres distintos de la rescisión y, desde luego,

de la anulabilidad. Se produce por causas sobrevinieres al acto jurídico, afecta la relación

jurídica y se te suele reconocer efectos retroactivos.

Los Mazeaud la explican diciendo que con motivo de la ejecución del acto, una de las

partes no cumple con lo que ha prometido y, entonces, al otro contratante, para evitarle un

perjuicio muy grave, se le permite demandar la destrucción del contrato; y así es desligado

de su propia obligación [...]. Betti la explica como una defensa destinada a tutelar la

condición de respectiva igualdad de las partes, no en el acto de la conclusión del contrato,

sino en el desenvolvimiento de la relación contractual y, consecuentemente con esta

función suya, no se dirige propiamente contra el negocio, sino contra la relación jurídica a

que éste ha dado vida. En rigor, enfatiza Betti, lo que resuelve no es el negocio con todos

sus defectos, sino la relación contractual, de tal modo que entre las mismas partes de la

relación, pese a que la resolución despliega por principio, efecto retroactivo, no se

extienden sus consecuencias a las prestaciones ya efectuadas».

El Código Civil peruano tiene como normas generales sobre resolución las

siguientes:

“Artículo 1371.- La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a

su celebración».

«Articulo 1372.- La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los

efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la

motiva.

Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en

que se encontrarán al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible

deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.19

Page 21: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en

contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe».

Como ocurre con la rescisión, la resolución es también una figura de naturaleza

contractual y se refiere no a vicios intrínsecos del acto, sino a los problemas que

aparecen en el desenvolvimiento de la relación contractual, constituyéndose en

una forma de solución de ellos para la parte perjudicada. Formas de resolución se

hallan legisladas en el Código dentro de las obligaciones de hacer y no hacer, en

el inciso 3 de los artículos 1150 y 1158.

También hay que diferenciar anulabilidad de revocación. Consiste ella, según

Vidal Ramírez en lo siguiente:

«Según León Barandiarán el Código del 36 utilizó el término revocación para referirse a

ciertos casos en que el negocio dejaba de seguir produciendo sus efectos, cuando se

trataba de circunstancias sobrevinientes o de una decisión unilateral [...].

Messineo explica que la revocación de los actos y de los negocios jurídicos implica una

actividad del sujeto; la misma es, propiamente, una declaración de voluntad unilateral que

consiste en la retractación de un anterior acto o negocio jurídico, incluso bilateral,

consentido, consentido por la ley al autor de ella».

Casos de revocabilidad en nuestro Código Civil son los siguientes:

- Disposición en vida, antes de su consumación, de parte del cuerpo (art. En este caso, la revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna (parte final del mismo artículo).- Del acto constitutivo de la Fundación, antes de su inscripción (artículo 102).

- De la representación, en diversas hipótesis (artículos 150 a 153, 159 y 1808).

- De las donaciones de quienes han contraído esponsales al romperse la promesa de matrimonio (artículo 240).- Del permiso de los padres al menor capaz de discernimiento para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio (artículo 457).- Del testamento cerrado (artículos 700 y 2118).

- De la desheredación (artículo 753).

- De las disposiciones testamentarias (artículos 798 a 804).

- De la oferta sujeta a ciertas reglas (art. 1373 y 1384).

20

Page 22: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

- Del derecho tercero (artículo 1464 a 1468).

- De la donación (artículos 1637 a 1643 y 1647).

- De la promesa al público (artículos 1963 a 1965).

El Código, en el inciso 4 del artículo 2001 establece un plazo de prescripción de

dos años para la acción revocatoria y, según el artículo 2039 inciso 3, las

revocaciones de los testamentos deben ser inscritas en el registro

correspondiente.

Como pueden apreciarse, Ja revocación se refiere en la inmensa mayoría de

casos a actos unilaterales y, excepcionalmente, a las donaciones (bilaterales, pero

gratuitas).

El mutuo disenso es un acuerdo entre partes, que tiene por finalidad dejar sin

efecto un acuerdo anterior. Por consiguiente, es un acto distinto del original y

marca una diferencia clara con la anulabilidad que se presenta, precisamente, por

un vicio constitutivo del primer acto.

El artículo 1313 del Código Civil dice:

«Artículo 1313.- Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico

acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.».

La diferencia entre nulidad y anulabilidad tiene fuente en Roma, aun cuando allí no

se reconocía sino la nulidad hasta que aparece la influencia del Pretor. Villar

Palasi y Villar Escurra dicen lo siguiente al respecto:

«Inicialmente sólo se reconocía un tipo de licio para los actos y negocios jurídicos: la

nulidad de pleno derecho. La sanción del vicio de nulidad consistía en la ineficacia absoluta

del acto (...) sin posibilidad alguna de ser sanado por el tiempo e incluso sin necesidad de

intervención judicial alguna. Sin embargo, este último punto no se admite

pacíficamente en la doctrina debido a la confusión —bimilenaria— entre la declaración

judicial) el hecho de que existiese desde la Lex Aebutia—130 a. C. — una doble fase en el

proceso ‘in iure’ y ‘apud iudicem’. La primera se desarrollaba ante el Pretor y paralizaba la

21

Page 23: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

fase siguiente en caso de que el acto estuviese viciado de nulidad, provocando la

‘denegado actionis’,».

Luego continúan:

«La anulabilidad de los actos aparece en una fase posterior del Derecho Romano, una vez

superado el formalismo del ‘ius quiritum’ como protección específica que podía reclamarse

del Pretor frente a los actos válidos con arreglo al ‘ius civile' pero de consecuencias injustas

o contrarias a la equidad. La anulabilidad del acto producía, así, la denominada ‘restitutio in

integrum’ afectando tan sólo a las partes en el negocio (frente al carácter ‘erga omnes’ de

la nulidad) y pudiendo ser solicitada tan sólo dentro de los planos concedidos para cada

tipo de acción (un año para la ‘actio doli’ la ‘actio me tus causa’».

García Amigo, hablando a propósito del Código Civil español, añade información:

« [...] la diferenciación entre nulidad y anulabilidad hunde sus raíces en el Derecho

Romano: en el ius existe sólo el acto nulo, con nulidad radical; pero el Pretor, para

favorecer al incapaz de negociar o a quien lo hizo presionado por la violencia, les permite

la facultad de anular o no su negocio y obtener la restitutio in integrum si la ejercitan. Esto

pasa a los autores del Código Civil, a través de la recepción y a todos los Código civiles

modernos; pero tanto Domat como Pothier no han perfilado las ideas suficientemente, y

mezclan nulidad y anulabilidad, confusión o mezcla que pasa al Código civil francés, y de

él al nuestro (el español)»

En efecto, el Libro IV del Digesto trata de la restitutio in integrum a lo largo de nueve

títulos, en los que se trata variada materia y casuística. Sin embargo, son

especialmente importantes los tres primeros párrafos del Título 1 de este libro:

«1. La utilidad de este título no necesita recomendación pues él mismo se recomienda.

Porque en el título de esta rúbrica el pretor nene de muchos modos en auxilio de los que

son víctimas del error, o del engaño, en el que caen por intimidación o malicia, o bien a

causa de la edad o de la ausencia. (Ulp. 11 ed.)». (D.4.1.1.).

22

Page 24: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

«2. O bien a causa del cambio de estado o de error excusable. (Paul. 1 sent...) (D. 4.1.2.).

«3. Todas las restituciones totales son prometidas por el pretor previa cognición de causa,

es decir, una vez que ha examinado si son justas las causas por las que concede su

protección y si responden a los hechos alegados. (Mod. 8 pandec.)». (D. 4.1.3.).»

La obra modificadora de los rigores del Derecho Romano por el Pretor en base a

la equidad es reconocida en la historia del Derecho Romano. Los textos transcritos

son una prueba de ello y, en esencia, son aplicación de dicha equidad de manera

que si bien no se anula el acto realizado, se otorga la restitución, total al

perjudicado. Desde este origen remoto, entonces, la anulabilidad es un beneficio a

cierto interesado dentro del acto jurídico (concepto que, desde luego, no es

romano sino decimonónico).

Así establecidas las cosas, puede señalarse las diferencias entre anulabilidad y

nulidad. Stolfi tiene un texto adecuado para ello:

«A este propósito pueden, pues, formularse cuatro reglas que son de antítesis de las que

conciernen a la nulidad.

La primera es que la anulabilidad no puede ser tácita o virtual, sino expresa, en el sentido

de que tiene lugar únicamente en los casos y por las causas señaladas en la ley, sin que

el destino del negocio dependa del arbitrio de una de las partes.

La segunda es que la anulación es un medio de protección dispuesto a favor de personas

determinadas y por motivos que nada tienen de absolutos: por ello el negocio es inata-

cable por todo otro.

La tercera es que la anulación no se verifica “ipso iure” sino “oficio judicis” […]

La cuarta es que el interesado puede renunciar a la impugnación confirmando el acto».

En primer lugar, descarta el autor que la anulabilidad pueda ser tácita, en tanto

que al hablar de la nulidad hemos dicho que puede ser expresa o tácita. Por

consiguiente, no habrá anulabilidad posible, a menos que esté expresamente

consignada en norma jurídica.

En segundo lugar señala que el acto jurídico anulable sólo puede ser atacado por

aquél a quien se otorga la protección de la acción de anulabilidad y no por otro. En 23

Page 25: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

este sentido, la anulabilidad es distinta de la nulidad que, como vimos, podía ser

perseguida por cualquier interesado, por el Ministerio Público, o resuelta de oficio

por el juez cuando es manifiesta. Por lo demás, Stolfi deja claro que en ningún otro

aspecto la eficacia del acto queda sujeta al arbitrio de cualquiera de las partes en

tanto el fenómeno propio de la anulabilidad.

En tercer lugar señala que la anulabilidad sólo opera por decisión judicial y no ipso

iure, como sectores importantes de la doctrina opinan que funciona la nulidad.

Finalmente, el acto anulable puede ser convalidado de diversas formas por el

interesado, cosa que no ocurre con la nulidad (salvo en dos casos: el matrimonio,

como oportunamente señalamos, y la situación en la que prescribe la acción de

nulidad).

No es ésta la única manera que se ha reconocido, para diferenciar nulidad y

anulabilidad. En Francia, según cuenta Ripert, los parlamentos diferenciaron la

nulidad absoluta y la relativa por los intereses perseguidos:

«En el antiguo derecho francés, en lugar de crear un criterio adaptado a las necesidades

de su derecho, la práctica de los parlamentarios conservó la distinción romana: pero

agregándole un criterio nuevo, fundado sobre el carácter de orden público de las nulidades

absolutas, por oposición a las nulidades relativas o de interés privado».

Sin embargo, el propio Ripert dice a continuación:

«Ese criterio no es, por otra parte, nada perfecto; porque numerosas disposiciones

referentes a la protección de intereses privados interesan no obstante el orden público,

sobre todo las concernientes a los incapaces».

El problema de este criterio de diferenciación consiste en lo siguiente: por

principio, en todo acto jurídico de particulares se supone que hay un interés

privado, no importa cuál sea ni cuánta relevancia le dé la parte respectiva. Por

consiguiente, tanto en nulidad como en anulabilidad, este interés privado está

presente. Lo que sostiene la diferenciación que comentamos, es que en los casos

24

Page 26: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

de anulabilidad hay un interés privado en juego, en tanto que en los de nulidad hay

un interés público (además, naturalmente del privado). Sin embargo, la objeción

que Ripert hace en el caso de la anulabilidad que concierne a los actos de

incapaces, en la que hay un evidente interés público, quita fuerza a este criterio de

distinción, que no es pues totalmente excluyente entre caso y caso. Compartimos

la crítica de Ripert y no estimamos adecuado el criterio del interés en juego, como

fundamento de la distinción entre nulidad y anulabilidad.

Finalmente, es importante esclarecer lo siguiente a propósito de las diferencias

entre nulidad y anulabilidad: generalmente, se sostiene que la nulidad es una

sanción de mayor grado que la anulabilidad porque, comparadas una con otra,

evidentemente es más drástica. Sin embargo hay que hacer una distinción

cuidadosa: la nulidad es más enérgica porque no puede ser convalidada (salvo

contadas excepciones que hemos anotado), porque puede ser ejercitada por más

sujetos o de oficio, porque tiene un plazo de prescripción más largo y porque es

virtual en tanto que la anulabilidad tiene que ser expresa. Pero, cuando hablamos

de los efectos, ambas conducen al mismo resultado y ello queda ratificado por

texto del artículo 222 que establece: «El acto jurídico anulable es nulo desde su

celebración, por efecto de la sentencia que lo declare.». Salvo el tema de la

convalidación, la diferencia entre la nulidad y la anulabilidad está marcada por la

manera como se ejercita la acción correspondiente. Dice Ripert:

«Eso ha llevado a ciertos autores a rechazar esa división bipartita de las nulidades. La

acción de nulidad no sería más que el ejercicio de un derecho de crítica abierto a ciertas

personas en razón de la irregularidad de un contrato. No habría incluso, hablando con

propiedad, una acción de nulidad. Si un acto es nulo ¿de qué sirve destruirlo? No se

trataría más que de deducir, por medios apropiados de procedimiento, las consecuencias

del hecho de que un contrato es ineficaz»

25

Page 27: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

EFECTOS DE LA ANULABILIDAD

La anulabilidad otorga al interesado la acción respectiva que, una vez ejercitada,

produce efectos retroactivos. El artículo 222 del Código Civil peruano dice:

«Articulo 222 — El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la

sentencia que lo declare.

Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas

que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley».

Las consecuencias del ejercicio de esta acción están contenidas en el texto del

artículo, y un párrafo de Castro y Bravo las precisa:

«El ejercicio de anulabilidad se ha concebido como una acción doble: 1. La declarativa,

con la que se busca la declaración judicial de que el negocio nació y sigue teniendo un

vicio que determina su nulidad. 2. La restitutoria, que origina el deber de las partes de

devolverse recíprocamente lo recibido en el negocio».

Estos efectos, como puede verse, son coherentes con el artículo 222 del Código

Civil peruano. Según Vidal Ramírez, la sentencia que declara nulo el acto anulable

es constitutiva, y no declarativa como la de la nulidad:

«La sentencia que declara nulo un acto anulable es de carácter constitutivo y no

declarativo. La nulidad del acto anulable es consecuencia de la sentencia, aun cuando ésta

tenga un efecto retroactivo, pues, al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, el acto

anulable es un acto válido y eficaz».

Adicionalmente, hay que mencionar que la norma general sobre prescripción de la

acción de anulabilidad es de dos años, según el inciso 4 del artículo 2201 del

Código Civil.

26

Page 28: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

Como en el caso de la nulidad, la anulabilidad puede ejercitarse en vía de acción o

de excepción. Betti sostiene este punto al lado de otros aspectos que ya hemos

tratado antes:

«La iniciativa de pedir la anulación representa el ejercicio de un poder para el que, en el

negocio bilateral sólo está legitimado quien es parte del negocio e interesado en él, y en el

negocio mortis causa cualquiera que tenga ese interés. Puede ejercitarse por el medio

procesal de la acción o por el de la excepción, según que el interesado asuma la iniciativa

de proceso de anulación, o bien, se encuentre en la necesidad de defenderse en un

procedimiento promovido para hacer valer los efectos jurídicos del negocio anulable. En

todo caso, el negocio produce tales efectos hasta que la iniciativa que pretenda anularlos

haya alcanzado éxito a través de una sentencia constitutiva».

El acto anulable contiene en su propia naturaleza la posibilidad de ser

convalidado. Albaladejo da una definición clara de esta institución:

«Los negocios anulables, pueden convalidarse.

Llamamos convalidación (también denominada sanción, subsanación, convalecencia,

etc.), a la desaparición de la impugnabilidad.

Conviene precisar que propiamente la convalidación no elimina la causa de

impugnabilidad sino sólo sus efectos: es decir, exclusivamente la impugnabilidad misma».

Dice a continuación:

«La doctrina enumera diversas causas de las que puede procedería convalidación, como

son: la confirmación, la prescripción sanatoria, la ejecución voluntaria por parte del titular

del derecho a impugnar y la pérdida —en ciertos supuestos— de la cosa objeto del

negocio impugnable [...] todas ellas se pueden reducirá dos grupos: 1. convalidación

porque lo quiere el sujeto del negocio —convalidación ex voluntate—, como lo son la

confirmación y la ejecución voluntaria; 2. convalidación porque lo dispone la ley —con-

validación ex lege—, como lo son la prescripción sanatoria o la pérdida de la cosas».

Entre nosotros existen la confirmación del acto jurídico (artículo 230 del Código

Civil) y las convalidaciones por ejecución voluntaria o por conducta tácita (artículo

27

Page 29: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

231). Además, está la prescripción de la acción de anulabilidad ya mencionada, y

contenida en el inciso 4 del artículo 2001. De esta manera, el sujeto interesado

puede convalidar el acto anulable de varias formas, tácita o expresamente, pasiva

o activamente.

Sobre la confirmación existen ciertas reglas que resulta importante mencionar. La

primera, es que la confirmación, como dice Albaladejo: «[...] es un negocio jurídico

accesorio del convalidado».

Castro y Bravo contradice esta afirmación:

«Confirmación no es un negocio jurídico, en el sentido propio de este término. Es una

declaración negocial que afectará al negocio ya existente, unido al cual vendrá a

corroborarlo o afirmarlo. Manifestación del poder confiado al protegido, no tendrá que

contar para su ejercicio con la aceptación o con la condición en que se encuentre la otra

parte o el interesado».

La discusión tiene perspectivas en los sistemas que abordan el negocio jurídico

como una subespecie del acto jurídico. No es la alternativa elegida por nuestro

Código, que trata sólo sobre este último de manera genérica. Por consiguiente, sí

es importante rescatar de las citas transcritas dos cosas: la primera, que la

confirmación es un acto jurídico accesorio al convalidado y, la otra, que es un acto

unilateral de quien tiene legitimación para exigir la anulabilidad, sin que requiera

aceptación de la otra u otras partes. (Sobre esto último, hay muchos otros autores

que manifiestan acuerdo expreso. Por ejemplo, Ripert y Boulanger).

A su vez, la anulación puede ser confirmada por la parte a quien corresponda la

acción de anulación (artículo 230 del Código), pero siempre que conozca el vicio.

De otra manera, no ha tenido la voluntad de purgarlo. Dice Stolfi:

«La convalidación implica que la parte tenía conocimiento de la causa de anulabilidad (art.

1444, pp. 1 y 2), porque en otro caso faltaría la voluntad especifica de confirmación, que es

la característica del negado que examinamos: el que ignora haber sido víctima del error o

del dolo no puede manifestar esa voluntad, porque por su ignorancia podría expresar la

28

Page 30: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

intención de sanar un vicio, pero no la necesaria para sanar precisamente el vicio que

vulnera el acto».

En los casos en los que la causa de anulabilidad permanece a lo largo del tiempo,

la doctrina sostiene que la convalidación debe efectuarse después de su cese.

Dice el mismo Stolfi:

«La convalidación debe efectuarse después de haber cesado la causa de invalidez (art.

1444, p. 3), porque de otra forma, si subsiste el mismo vicio que afecta al negocio a

confirmar, se daría vida a un acto también anulable. Por consiguiente, la víctima de

violencia no puede confirmar el acto mientras aquella perdura, porque en tanto no puede

expresar libremente su consentimiento».

En la terminología civil, es necesario diferenciar confirmación de otras figuras

como la ratificación, el reconocimiento y la transacción.

La ratificación supone un contrato válido en sí mismo, celebrado por un

representante sin poderes suficientes y la confirmación se aplica, por lo contrario,

a un contrato anulable.

Y Stolfi dice sobre ella y la confirmación:

«Además de por prescripción, la acción de anulación puede perderse por voluntad del in-

teresado cuando prefiera confirmar el acto en lugar de impugnarlo: en la rúbrica del art.

1444 se habla para este caso, y con exactitud de convalidación, mientras los prácticos

hablan todavía de ratificación, pero sin rabones firmes para ello porque este término indica

el acto por el que el ‘dominus’ hace propio el negocio concertado por el representante sin

poder para ello».

De manera tal que la ratificación es una figura destinada a solucionar un problema

de manifestación de voluntad, que consiste en que el representante excedió en

sus atribuciones, o bien en que alguien asumió una representación que no tenía.

La ratificación la hará, entonces, el representado. La confirmación no tiene que ver

29

Page 31: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

con el fenómeno de la representación, sino con la subsanación de otros tipos de

vicios en el acto realizado, que lo constituyen en acto anulable.

La norma central sobre ratificación en el Código Civil peruano es el artículo 162,

que se refiere al 161:

«Artículo 161. — El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de

las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas es ineficaz con relación al

representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros.

También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona

que no tiene la representación que se atribuye».

«Articulo 162.— En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser

ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración.

La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.

El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver

el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

La facultad de ratificar se transmite a los herederos».

Vidal Ramírez trata la diferenciación con el reconocimiento en un párrafo que

basta transcribir por su claridad:

«El reconocimiento consiste en una declaración en virtud de la cual se admite la existencia

de una obligación preexistente: es, por ello, un acto declarativo. Se trata de una obligación

nacida de un acto válido, porque si no lo fuera, por causa de nulidad relativa, sería una

confirmación. En ello radica la diferencia. En el reconocimiento la obligación que se

reconoce emerge de un acto válido, no afectado por nulidad relativa, mientras que en la

confirmación se está frente a un acto anulable que se convalida, precisamente, con el acto

confirmatorio».

Sobre el reconocimiento de obligaciones, hay que referirse al artículo 1205 del

Código Civil que dice:

30

Page 32: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

«Articulo 1205.- El reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos.

En este último caso, si para constituirla obligación primitiva se hubiera prescrito alguna

forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma».

Finalmente, el mismo Vidal Ramírez diferencia transacción de confirmación

recurriendo a León Barandiarán:

«Por último, la transacción supone el otorgamiento reciproco de concesiones para decidir

sobre los aspectos dudosos o litigiosos emergidos de un acto jurídico que ha dado lugar al

entablamiento de un vínculo obligacional o contractual, a fin de evitar un pleito por

promoverse o ponerle fin a uno ya promovido. León Barandiarán difiere la confirmación de

la transacción, pues ésta supone de las partes un abandono reciproco de derechos o

pretensiones en tanto la confirmación emana de una sola de las partes, que renuncia a su

derecho a atacar la convención, sin estipular nada en su provecho».

El Código Civil peruano da un tratamiento extenso a la transacción entre los

artículo 1302 y 1312. El que define a la institución es el primero de ellos:

«Artículo 1302. — Por la transacción las partes, haciéndose concesiones

recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que

podría promoverse o finalizado el que está iniciado.

Con las concesiones, recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o

extinguir relaciones diversas de aquéllas que han constituido objeto de

controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada».

31

Page 33: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

32

Page 34: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

REVISIÓN DE LAS NORMAS SOBRE INVALIDACIÓN DEL LIBRO DE ACTO JURÍDICO

ARTÍCULO 219 CAUSALES DE NULIDAD

El acto jurídico es nulo:

1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

Como es sabido, la doctrina moderna acepta, en forma casi unánime, que los elementos

del acto jurídico, entendidos éstos como los componentes que conforman el supuesto de

hecho, son la declaración de voluntad o conjunto de declaraciones de voluntad y la causa,

entendida ésta, según un sector cada vez más amplio, como la finalidad o función que

justifica el reconocimiento de determinado acto de voluntad como acto jurídico, es decir,

como capaz de producir efectos jurídicos.

Ahora bien, esta primera causal de nulidad está referida a la circunstancia de que en un

determinado supuesto no exista realmente manifestación de voluntad del declarante. En

otras palabras, se trata de un verdadero supuesto de nulidad del acto jurídico por

ausencia de uno de sus elementos, es este caso, la declaración de voluntad.

Los autores concuerdan en que la declaración de voluntad, que es una sola unidad entre

la voluntad y la declaración, requiere para su configuración de dos voluntades: la voluntad

declarada, que es lo que aparece expresado en la conducta en que consiste la misma

declaración, es decir, el contenido del negocio; y la voluntad de declarar. Esta última

importa a su vez dos tipos de voluntades: la voluntad dela acto externo, esto es, de la

conducta en que consiste la propia declaración, y el conocimiento del valor declaratorio de

dicha conducta

Siendo así, resulta simple de entender que faltará la manifestación de voluntad del agente

, en cualquier supuesto en que falte tanto la voluntad declarada como la voluntad de

declarar. Los supuestos que encajan dentro de esta primera causal de nulidad son los

siguientes:

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Page 35: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

Incapacidad Natural: Son todos aquellos supuestos en que por una cusa

pasajera el sujeto se encuentra privado de discernimiento, de forma tal que la

declaración de voluntad que haya podido emitir, aun cuando tenga un contenido

declaratorio, no será una verdadera declaración de voluntad por no existir la

voluntad de declarar, estar ausente la voluntad del acto externo y por no existir

conocimiento del valor declaratorio de la conducta.

Error en la declaración: El error en la declaración, llamado también error

obstativo, es aquel que consiste en un lapsus linguae, esto es, una discrepancia

inconsciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna del sujeto. En este

supuesto aun cuando hay voluntad de declarar, falta una verdadera voluntad

declarada, ya que el sujeto por un error ha declarado en forma inconsciente una

voluntad distinta a la verdadera, imponiéndose, en puridad de términos, como

sanción la nulidad del acto jurídico. Sin embargo, en vista que nuestro Código Civil

ha asimilado el error en la declaración al error dirimente o error vicio,

estableciendo como sanción la anulabilidad, no podemos incluir dentro de esta

primera causal de nulidad al error en la declaración, aun cuando es la sanción que

le correspondería en sentido estricto.

Declaración hecha en broma: la declaración hecha en broma es aquella que el

sujeto realiza con fines teatrales, didácticos, jactancia, cortesía o en broma,

propiamente dicha, y que para algunos autores consiste en un verdadero caso de

discrepancia entre la voluntad interna y voluntad declarada.

A mi entender, la declaración hecha en broma puede ser considerada como un

caso más de discrepancia entre voluntad y declaración, al igual que lo es la

simulación, la reserva mental y el error en la declaración, por cuanto en los

supuestos antes indicados, existe una discrepancia consiente entre voluntad

declarada y voluntad interna, ya que la nulidad se impone por el solo hecho que

existe conciencia de que mediante una declaración de voluntad emitida en

cualquiera de las circunstancias indicadas, no se está declarando una verdadera

voluntad de celebrar un acto jurídico, no concurriendo por consiguiente uno de los

componentes de la voluntad de declarar, siendo el acto jurídico nulo por faltar la

manifestación de voluntad.

Violencia: en los casos de negocio jurídico celebrado con violencia, falta también

una verdadera declaración de voluntad, por cuanto no concurre la voluntad de

declarar, al estar ausente igualmente la voluntad del acto externo. Sin embargo,

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Page 36: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

nuestro código, siguiendo el criterio imperante en la doctrina, asimila la violencia o

la violencia física a la intimidación o violencia moral, estableciendo la sanción de

anulabilidad, aun cuando en sentido estricto la violencia debería estar considerada

dentro de este primer supuesto de nulidad.

En conclusión, dentro de esta primera causal de nulidad del acto jurídico, de

acuerdo a la lógica del Código Civil peruano, debemos incluir los supuestos de

incapacidad natural como la declaración hecha en broma. Sin embargo, debe

quedar claramente establecido, que desde un punto de vista estrictamente técnico

y doctrinario, esta causal comprendería también los supuestos de error en la

declaración y violencia física o absoluta.

2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo

lo dispuesto en el artículo 1358°.

- La incapacidad absoluta es una incapacidad de ejercicio, no de goce, e importa

en principio, inhabilitación para el ejercicio por sí de todos los derechos. Tienen

tal incapacidad: los menores impúberes (según el Código son los menores de

16 años, salvo casos excepcionales, en que aquéllos pueden practicar

determinados actos); los que adolecen de enfermedad mental que les priva del

discernimiento; los sordomudos que no saben expresar su voluntad de manera

indubitable (art.9) (art.43. C.C. 1984).Por los incapaces absolutos deben

celebrar los actos que les incumban como titulares de la capacidad de

derecho, sus padres o curadores. No cabe que sean practicados por el menor

u otros incapaces, con incapacidad absoluta, y ratificados por el menor u otros

incapaces, con incapacidad absoluta, y ratificados por el padre o curador,

como en el caso de los incapaces relativos.

- El código sólo habla de nulidad de acto, cuando ha sido practicado por

“persona absolutamente incapaz”. La cuestión no despierta dificultad, cuando

se trata del caso del menos impúber. Pero tratándose del caso de enfermedad

mental y del sordomudo, hay algo que dilucidar. Además , es ofrecible el caso

en que el agente procesa en un estado tal que no le permita comprender de lo

que se trata y actuar con discernimiento.

- Tratándose del enfermo mental y del sordomudo, es de distinguir dos

situaciones, según que ellos han sido declarados o no interdictos, dentro del

respectivo procedimiento judicial. Respecto a lo primero, no hay dificultades:

35

Page 37: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

pero en el segundo caso, ¿el acto practicado por uno en estado de

incapacidad, aunque no declarada ésta, es nulo?, aquí es de anotar el

precepto 573 del Código (art. 582, C.C. 1984) que dice : “Los actos anteriores

a la interdicción pueden ser anulados si la cusa de ésta existía notoriamente en

la época en que se verificaron”. De otro lado, en lo que se refiere al caso de

enfermedad mental, el Código no admite una capacidad circunstancial en base

a intervalos lúcidos en el enfermo, pues en ninguna parte hace mención de

esto.

- Es menester decir que cuando el artículo 1126 (art. 222, C.C. 1984) concreta la

idoneidad para solicitar la nulidad a la parte, comprende al sucesor universal.

Pero también comprende al sucesor particular. Éste recibe el derecho

trasmitido con todo lo que corresponde, y entre ellos yace la facultad de poder

solicitar la nulidad. Tal indicación se apoya en autoridad de tratadistas como

Giorgi y Domolombe, y ella ha sido consagrada por la jurisprudencia española.

En cuanto al caso de nulidad absoluta , es indudable que la acción

corresponde al heredero y al sucesor particular, dentro de la expresión “por los

que tengan interés”.

3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea

indeterminable.

- La tercera causal de nulidad contemplada en el artículo 219° está referida

directamente al objeto del acto jurídico, en forma tal que para poder entender a

cabalidad este tercer supuesto de nulidad, debemos determinar en primer lugar

el concepto de objeto del acto jurídico.

- ¿Qué es el objeto de la teoría general del acto jurídico?: Según una primera

corriente doctrinaria , elaborada por los primeros comentaristas del Código

Civil francés, por objeto del contrato debía entenderse la cosa sobre la cual

recae la relación jurídica nacida del propio contrato. A esta primera teoría se le

ha objetado desde mucho tiempo atrás, el hecho de que si calificamos la cosa

de objeto, por cuanto una cosa en sí misma considerada jamás podrá ser

ilícita. Por esta razón, y en la medida en que todos los códigos elaborados

siguiendo el ejemplo del Código Civil francés han sancionado con nulidad la

ilicitud en el objeto, al igual que lo hiciera nuestro Código Civil de 1936, la

doctrina buscó un nuevo significado al objeto del contrato, entendiéndose,

36

Page 38: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

según una segunda corriente doctrinaria, ya no como la cosa, sino como la

prestación a que vienen obligadas las partes del contrato.

- La prestación puede consistir bien sea en la transferencia de un derecho real al

acreedor, en cuyo caso consiste en dar, o en la ejecución de un hecho

personal del deudor, en cuyo caso consiste en un hacer o en un no hacer.

- La explicación de este punto de vista es la siguiente:

a. Como hemos afirmado anteriormente, la prestación puede consistir en un

dar, en un hacer o en un no hacer, es decir, en la transmisión de un

derecho real, o en un hecho personal del deudor.

b. Cuando la prestación consiste en la transmisión de un derecho real, se

entiende que se trata , obviamente, de la transmisión de un derecho al

acreedor, sin embargo, comodidad de expresión, en el lenguaje común se

dice que la prestación es una cosa. Esta expresión abreviada es incorrecta,

pues lo que se transfiere es un derecho real que recae sobre una cosa, y

no es la cosa la que va a ser transferida mediante el contrato o el negocio

jurídico. Siendo esto así, cuando la prestación consiste en la transmisión

de un derecho real, la cosa sobre la cual recae el derecho que va a ser

transferido al acreedor, debe reunir los siguientes requisitos: la cosa debe

existir, debe estar en el comercio de los hombres (ya que no son

transmisibles los bienes de dominio público) y debe estar determinada o

ser determinable en cuanto a su especie y cantidad.

c. Asimismo, cuando la prestación consiste en un hecho personal del deudor,

sea positivo o negativo, este hecho debe a su vez reunir los 4 requisitos

siguientes: debe ser un hecho físico y jurídicamente posible; el hecho

prometido debe ser lícito en el sentido estricto; debe ser personal del

deudor por regla general; y por último, el hecho prometido debe

representar un interés para el acreedor, patrimonial o moral.

d. Como se podrá observar fácilmente, mientras el artículo 140° del Código

Civil señala que el objeto deberá ser física y jurídicamente posible, el inciso

3 del artículo 219° dispone que el acto jurídico es nulo cuando su objeto

física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. En otros

términos, el código exige que el objeto del acto jurídico deba ser física y/o

jurídicamente posible y determinable. Y estas dos condiciones o requisitos

de la posibilidad y de la determinabilidad, como ya lo hemos visto

anteriormente, no son sino condiciones que deben reunir las prestaciones,

37

Page 39: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

bien sea que consistan en la transmisión de un derecho real o en la

ejecución de un hecho personal del deudor. Siendo esto así, la conclusión

lógica es que el nuevo Código Civil ha incorporado la noción de objeto del

acto jurídico entendido como la prestación prometida, esto es, como el

comportamiento que deberá realizar una de las partes frente a la otra. De

no ser así, el código no hubiera exigido para la validez del acto jurídico que

el objeto cumpliera con los requisitos de la posibilidad y determinabilidad,

que son requisitos que según la doctrina se aplican a las prestaciones

debidas.

En consecuencia, el inciso 3 contiene una causal de nulidad por ausencia de ciertos

requisitos que son de aplicación al objeto del acto jurídico, lo cual es correcto

conceptualmente hablando, pues el objeto entendido como prestación debe reunir

determinados requisitos para que el acto jurídico sea válido.

4. Cuando su fin sea ilícito:

- Según el inciso 4 del artículo 219°, el acto jurídico será nulo cuando su fin sea

ilícito. Esta disposición guarda armonía con el inciso 3 del artículo 140° que

señala que para la validez del acto jurídico se requiere un fin ilícito.

- Pues bien, en este caso, y al igual que con la causal anteriormente estudiada,

para poder determinar el alcance de esta nueva causal de nulidad, deberemos

conocer a ciencia cierta cuál es el concepto de “fin” incorporado en el Código

Civil vigente.

- Como el Código Civil no contiene una definición de fin, que tampoco hubiera

podido estar presente, tenemos que recurrir a la doctrina para conocer el

significado de dicha expresión, y observaremos que la palabra “fin” en derecho

civil, específicamente en materia de actos jurídicos y de contratos, está

vinculada necesariamente al concepto de causa. ¿Qué cosa señala la doctrina

de la causa respecto a la naturaleza de este elemento del acto jurídico? La

doctrina causalista no da una respuesta uniforme para determinar el significado

de la causa como elemento del acto jurídico, pues existen una serie de teorías

que pretenden explicar la naturaleza jurídica de dicho elemento, según la

diversidad de sistemas causalistas existentes. Siendo esto así, tendremos que

analizar brevemente cada una de las diferentes teorías sobre la cusa que se

han elaborado en los distintos sistemas causalistas. Estas teorías pueden ser

agrupadas en cuatro grandes rubros.

38

Page 40: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

- Dentro del primero que podríamos calificar de teorías subjetivas, en primer

lugar, la teoría clásica de la causa, todavía vigente en la actualidad en Francia,

y que fuera elaborada por los primeros comentaristas del Código Civil francés.

Sin embargo, está totalmente dejada de lado en la actualidad en el resto de los

países con sistemas jurídicos causalistas. Según esta teoría clásica la causa

es el fin inmediato y directo por el cual el deudor asume su obligación,

tratándose siempre del mismo fin, según se esté frente a un contrato

sinalagmático, a un contrato real y/o a un contrato gratuito. En otras palabras,

según esta primera teoría sobre la cusa, aun cuando ella es un móvil o motivo,

se trata de un móvil abstracto, que es siempre idéntico en todos los contratos

de una misma naturaleza, a diferencia del motivo en sentido estricto, que es

distinto en cada tipo de contrato, según sean distintas las partes contratantes.

- La segunda teoría subjetiva elaborada por Josserand, en base a los repertorios

de la jurisprudencia francesa de su época y denominada “teoría

neocausalista” , es aquella que señala que la causa ya no es un móvil

abstracto, sino el móvil impulsivo y determinante por el cual el deudor asume

su obligación, distinto en cada tipo de contrato, según las partes que hayan

intervenido. En buena cuenta, esta segunda teoría subjetiva sobre la causa

viene a identificar el concepto de causa con el de motivo o móvil concreto que

impulsa a las partes a contraer sus obligaciones al celebrar un determinado

contrato. La razón de ser de esta teoría subjetiva radicó principalmente en el

hecho de que con la formulación sobre la causa elaborada por la teoría clásica

era imposible, salvo en el caso de los contratos sinalagmáticos, encontrar un

supuesto de causa ilícita, lo cual era perfectamente posible si se entendía que

la causa ya no era un móvil abstracto, sino un móvil concreto. Sin embargo,

esta tesis subjetiva no logra explicar el concepto de ausencia de causa

incorporado en el Código Civil francés y en los códigos que lo han seguido, ya

que hasta un loco actúa siempre determinado por un móvil o motivo. En la

actualidad esta teoría no cuenta con casi ningún seguidor.

- En segundo lugar, tenemos las teorías objetivas, en la cual consiste en la

finalidad típica del negocio jurídico, o en la razón económica y social, o en su

función jurídica, o en la razón económica jurídica de sus distintos matices.

- Actualmente nuestro Código Civil acoge la teoría subjetiva de la causa por este

argumento:

39

Page 41: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

- Si bien es cierto que el código Civil en su artículo 140° dispone en forma

expresa que para la validez del acto jurídico se requiere un fin lícito, los que no

podría llevar a pensar que el código habría optado por un sistema unitario de la

causa, en el sentido que el acto jurídico no sólo requiere de un fin objetivo, sino

además de ello de un fin objetivo que no deberá estar viciado por ningún

motivo ilícito, en el inciso 4 del artículo 219 sanciona con nulidad únicamente el

acto jurídico cuyo fin sea ilícito, de forma tal que el código sólo le interesaría el

aspecto subjetivo de la causa, pues si se hubiera tomado en cuenta su aspecto

objetivo, se habría establecido como una causal adicional de nulidad la del

acto jurídico que no tuviera fin.

- En nuestro concepto, son embargo , hubiera sido preferible que el Código Civil

utilizara el término “causa” y no el de “fin lícito”

- En conclusión, la causal de nulidad por fin ilícito , contemplada en el artículo

219°, deberá entenderse como de aquel negocio jurídico cuya causa, en su

aspecto subjetivo, sea ilícita, por contravenir las normas que interesan al orden

público o a las buenas costumbres. Se trata de una causal de nulidad por

ausencia del requisito de la ilicitud, aplicable al fin, que constituye uno de los

elementos del acto jurídico, según nuestro Código Civil.

5. Cuando adolezca de simulación absoluta.

- Según el inciso 5 del artículo 219° el acto jurídico será nulo cuando adolezca

de simulación absoluta. Como es sabido, para la casi totalidad de los civilistas

la simulación no consiste sino en un caso de discrepancias entre la voluntad

declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes

contratantes, a través del acuerdo simulatorio, con el fin de engañar a los

terceros. En forma unánime la doctrina distingue dos clases de simulación: la

simulación absoluta, en que existe un solo acto jurídico que se denomina

“disimulado”. Tanto en el supuesto de la sindicación absoluta como en el de la

relativa, el acto jurídico simulado es siempre nulo por cuanto no contiene la

verdadera voluntad de las partes contratantes, mientras que en la simulación

relativa el acto disimulado, en la medida en que contenga todos sus requisitos

de sustancia y forma será siempre válido por ser un acto jurídico verdadero y

real que contiene la auténtica voluntad de las partes.

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Page 42: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

- Siendo esto así, resulta incongruente que el inciso 5 del artículo 219 sancione

con nulidad únicamente al acto jurídico simulado en la simulación absoluta

como la relativa. El Código Civil ha debido señalar únicamente que el acto

jurídico será nulo cuando sea simulado, pues de esta forma hubiera quedado

perfectamente establecida la nulidad del acto simulado o aparente en cualquier

supuesto de simulación.

6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

- La causal de nulidad contemplada en el inciso 6 del artículo 219° está referida

al supuesto de que en un acto jurídico solemne o con formalidad ad

solemnitatem , no concurra la forma dispuesta por la ley bajo sanción de

nulidad, en cuyo caso el acto jurídico será nulo por ausencia de uno de sus

elementos o componentes.

- Como lo hemos afirmado anteriormente, los dos únicos elementos comunes a

todo acto jurídico son la declaración de voluntad y la cusa. Sin embargo,

Aexisten determinados actos jurídicos, que además de dichos elementos,

requieren para su formación del cumplimiento de una determinada formalidad,

que la ley impone bajo sanción de nulidad, de tal manera que en ausencia de

dicha formalidad el acto jurídico será nulo y no producirá ningún efecto jurídico

de los que en abstracto debía producir. Estos actos jurídicos formales,

denominados también solemnes o con formalidad ad solemnitatem,

generalmente son actos jurídicos de derecho familiar o actos jurídicos

patrimoniales a título gratuito.

- Así por ejemplo, en nuestro Código Civil son actos formales el matrimonio , la

adopción, el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, el testamento, la

donación de bienes muebles en algunos casos, la donación de bienes

inmuebles, el mutuo entre cónyuges, el suministro a título gratuito, el

secuestro, la fianza, la renta vitalicia, entre otros.

- Esta causal de nulidad está bien concebida, pues se trata de un típico caso de

nulidad por ausencia de un elemento, en este caso, la forma impuesta por la

ley bajo sanción de nulidad.

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Page 43: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

7. Cuando la ley lo declare nulo.

- Según el inciso 7 del artículo 219° el acto jurídico será nulo cuando la ley lo

declare nulo. Este inciso hace referencia a los supuestos de nulidades

textuales o expresas. La doctrina, según es conocido, distingue dos tipos de

nulidad: nulidades expresas y nulidades tácitas o virtuales. Las expresas son

aquellas que vienen dispuestas manifiestamente por un texto legal, mientras

que las nulidades virtuales son aquellas que se producen cuando un

determinado acto jurídico contraviene una norma imperativoa, el orden público

o las buenas costumbres. Así por ejemplo, el matrimonio entre dos personas

del mismo sexo es nulo tácitamente.

8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción

diversa.

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Page 44: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

ARTÍCULO 220

NULIDAD ABSOLUTA

- La nulidad que se refiere el artículo anterior puede ser alegada por quienes

tengan interés o por el Ministerio Público.

- Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulta manifiesta.

- No puede subsanarse por la confirmación.

- El acto nulo carece ab origine y a perpetuidad de todo efecto jurídico. Cuando

el acto es nulo falta del todo un reglamento social (reglamento privado de

intereses). La ineficacia tiene lugar de pleno derecho (ipso jure), por lo que no

hay necesidad de declaración judicial que lo haga constar. La situación jurídica

permanente como estaba antes del acto, y los interesados pueden

comportarse como si nunca se hubiera celebrado; naturalmente, nada les

impide, cuando no hay oposición, que se comporten como si el acto fuera

válido.

- La falta de eficacia de Derecho, no impide que en la realidad se establezcan o

se pretenda establecer situaciones de hecho sobre la base del acto nulo. Por

ejemplo, en la compraventa nula, se entrega el bien y se paga el precio; o el

aparente vendedor exige, o hay la posibilidad de que puede exigir, el pago del

precio o el aparente comprador, pretenda la entre del bien.

- Para destruir efecto pasados y poder volver al estado anterior, o para poner fin

a una perturbación o anticiparse a ella, puede haber la necesidad de obtener

una declaración judicial de nulidad con el fin de que si las pretensiones no se

han ejecutado desaparezca toda la posibilidad de exigir su cumplimiento, o si

han sido ejecutadas, total o parcialmente, cese el estado de hecho contrario a

la realidad jurídica, volviendo las cosas al mismo estado en que se hallaban

antes del acto nulo; de ahí que la ley concede a los interesados la acción de

nulidad como un medio para obtener a través de un proceso judicial la

declaración de nulidad de un acto nulo.

- La acción de nulidad –o excepción o reconvención- no está encaminada a

atacar el acto ni borrar sus efectos que no existen desde el inicio, sino a

destruir la apariencia de validez de un acto que ha nacido muerto, por lo que la

realidad ha quedado inmutable; es una acción de mera declaración de certeza.

Tanto la acción como el fallo son declarativos, no constitutivos.

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Page 45: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

- La nulidad absoluta se fundamenta en razones de interés social o público; de

ahí el carácter absoluto de la acción de nulidad que puede ser alegada por

cualquiera que tenga un legítimo interés económico o moral, actual y directo o

por el Ministerio Público y que, inclusive, el juez pueda y deba declararla de

oficio (aunque nadie la hubiera pedido) cuando resulte manifiesta.

- Son titulares de la acción de nulidad cualquiera de las partes (los que han

intervenido en la celebración del acto) y los terceros (los que no han

intervenido en la celebración) perjudicados o que pueden verse perjudicados

en sus intereses económicos o morales. El tercero totalmente extraño al acto

jurídico, que no ha sido perjudicado ni puede serlo no es beneficiario de la

acción de nulidad; así lo entiende la jurisprudencia Suprema al establecer que

“Nadie puede pedir la nulidad de un contrato en que no ha tomado parte ni

deriva derechos o afectación alguna, por carecer de legitimación activa para

ellos”(Exp. N° 677-90-CALLAO, en Rev. N. L., T. 214, Marzo 1994); en todo

caso el tercero que conoce de la nulidad, pero que carece de interés para

accionar porque no lo afecta ni directa ni indirectamente, podrá ponerla en

conocimiento del Ministerio Público. Se debe entender que el Ministerio Público

puede alegar la nulidad absoluta en todos aquellos procesos en que por ley le

toca intervenir y en todo caso en que el acto nulo atente contra el interés

social, como cuando transgrede una norma imperativa, el orden público o las

buenas costumbres. La nulidad es manifiesta cuando no existe lugar a ninguna

duda sobre su existencia, se infiera del simple examen del documento que

contiene el acto jurídico o de las pruebas actuadas en el proceso, caso en el

que puede declararla de oficio por el juez, sin requerirse de que exista

invocación de parte. El juez no acciona en el sentido de interponer una

demanda para que se declare la nulidad, sino que cuando en ejercicio de sus

funciones jurisdiccionales conozca de los hechos que la provoca, puede e

incluso debe declararla de oficio, pues, le está vedado permanecer impasible,

por ejemplo, frente a un acto ilícito o contrario a las normas imperativas o las

buenas costumbres.

- Con la sentencia declarativa de nulidad se corta todo intento de perturbación y

se destruyen todos los efecto producidos al amparo del acto nulo, debiendo en

este caso las partes restituirse aquello que se hubieran pagado y si esto no

fuera posible, restituirán su valor. Para los efectos de la restitución es

conveniente que a la acción de nulidad se acumule la de restitución. Como el

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Page 46: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

acto nulo lo es erga omnes, la sentencia que lo declara afecta también a los

terceros quienes están obligados a la restitución de lo que han adquirido a

quien incurrió en nulidad, por cuanto éste no puede trasmitir un derecho que no

tiene, o derecho mejor que el que tiene , con excepción, con aplicación del

principio de la fuerza legitimadora aparente, de los terceros que actuando

responsablemente han hecho su adquisición a título oneroso y de buena fe, o

sea, creyendo fundadamente en la plena eficacia del acto nulo con apariencia

de validez.

- Como con la nulidad absoluta se trata de amparar no solamente el interés de

las partes intervinientes, sino fundamentalmente el social, los actos nulos no

pueden subsanarse por confirmación; las partes no pueden convalidar un acto

cuando es la misma sociedad la que está interesada en su invalidez.

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Page 47: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

ARTÍCULO 221“Artículo 221.- El acto jurídico es anulable:

1. Por incapacidad relativa del agente

2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de

tercero.

4. Cuando la ley lo declare anulable.”

CAUSALES DE NULIDADEl artículo indica los casos de nulidad relativa. Esta es, como expresa Barros

Errázuriz, “la que tiene lugar respecto de ciertos actos jurídicos que han sido

formados con la concurrencia de los elementos esenciales, pero de manera que

encierren un vicio que puede traer su nulidad. La relación de derecho creada por

ellos no es conforme a la equidad, o las condiciones de capacidad que la ley exige

en las personas, y lesiona injustamente el interés privado que merece la

protección de la ley. La nulidad relativa es una medida de protección establecida

por la ley en favor de determinadas personas que, por razón de su incapacidad, no

tienen la libre administración de sus bienes, o que han sufrido un error, engaño o

violencia en la conclusión de un acto jurídico. Ello se funda en el interés privado de

las partes. Siendo esta nulidad relativa una medida de protección para

determinadas personas, la ley establece en su favor una acción rescisoria; pero

deja al interesado, en libertad de usar o no de esa acción, o sea, en la alternativa

de mantener el valor del acto o de pedir su declaración de nulidad”.

El artículo 1125 (art 221, CC 1984) no es, pues, sino la consagración del principio,

de que el consentimiento debe emanar de agente con discernimiento y en forma

no errónea y libre.

El acto anulable produce normalmente los efectos que le son peculiares, pero, a

petición de parte interesada, puede declararse nulo judicialmente con efecto

retroactivos al momento de su celebración, siempre que concurra alguna de las

causales (vicio o defectos de los requisitos de validez) legales que lo invalidan. El

acto anulable no es nulo por sí, pero está afectado de un vicio que lo invalida.

Produce efectos, pero estos pueden ser eliminados si, y solo si, el acto es 46

Page 48: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

impugnado por la parte en cuyo interés se ha establecido la invalidez. La eficacia

del acto anulable, pese a la invalidez, puede llegar a ser definitiva por efecto de la

prescripción de la acción de anulación o de la confirmación.

POR INCAPACIDAD RELATIVA DEL AGENTE Los incapaces relativos están señalados en el artículo 44 del Código:

“Artículo 44.- Son relativamente incapaces:

1. Los mayores dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

2. Los retrasados mentales.

3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre

voluntad.

4. Los pródigos.

5. Los que incurren en mala gestión

6. Los ebrios habituales.

7. Los toxicómanos.

8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil”

El análisis de estos casos corresponde al Derecho de las Personas, no a este

trabajo, pero si es conveniente reseñar algunas normas respecto al primer inciso.

En primer lugar, hay que tener en cuenta el artículo 46:

“Artículo 46.- La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por

matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u

oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde la terminación de este.

Tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del

nacimiento del hijo, para realiza solamente los siguientes actos:

1.- Reconocer hijos

2.- Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto

3.- Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos”.

47

Page 49: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

Desde luego, y aunque el inciso no lo mencione expresamente, queda entendido

que no son anulables los actos de mayor de dieciséis y menos de dieciocho que

rigen por el artículo 1358, que lo autoriza a contratar para las necesidades

ordinarias de su vida diaria. No puede ser de otra manera, si la excepción ya está

expresamente considerada en la ley y exime de nulidad según el artículo 219

inciso 2. Además, dentro del Código existen normas que autorizan a las mayores

de dieciséis años y menores de dieciocho a realizar determinados actos. Estos

son:

- Reconocer al hijo extramatrimonial (Art. 393)

- La opinión que deben expresar antes de ciertos actos que corresponde a

sus padres sobre la administración o disposición de sus bienes (Art. 449)

- Contraer obligaciones o renunciar derecho cuando sus padres ejercen la

patria potestad lo autoricen expresa o tácitamente, o ratifiquen el acto (Art.

456)

- La opinión del menor sobre actos de administración de sus padres en

materia de patria potestad, según el artículo 459.

- La intervención del menor en la realización del inventario judicial de los

bienes., previo ejercicio de la tutela, según el inciso 1 del artículo 520.

- La opinión del menor ante el juez, según el artículo 533 del Código.

En todos estos casos (A los que hay que añadir los mencionados al comentar el

inciso 2 del Artículo 219), estamos ante autorizaciones expresas de la ley y por

consiguiente, dichos actos no pueden ser viciados de anulabilidad.

POR VICIO RESULTANTE DE ERROR, DOLO, VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN.Este inciso menciona lo que se conoce como vicios de la voluntad, y que se hallan

tratados entre los artículos 201 y 218 de Código Civil.

El error no ha recibido un tratamiento todo claro que sería recomendable en el

Código. Consiste en la ignorancia parcial de los hechos o del Derecho, o también

en la equivocada apreciación de ellos.

48

Page 50: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

El error se manifiesta de muchas formas, pero lo que en realidad exige el Código

para que produzca la anulabilidad es que sea conocible por la otra parte y que sea

determinante de la voluntad de realizar del acto anulable.

Según el artículo 203:

“El error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las

circunstancias del acto de las partes, una persona de normal diligencia hubiese

podido advertirlo"

Da la impresión, a partir del artículo 201, que para el error sea relevante tiene que

ser también esencial, pero esto es incorrecto, porque entre los artículos 204 y 209

se considera varios errores no tomados como esenciales por artículos 202.

Aunque el Código no lo diga expresamente, la tradición romano- germánica exige

que el error sea excusable, es decir, que se haya incurrido en él sin negligencia

grave o lo que es lo mismo, con culpa leve o levísima. Para determinar la

excusabilidad habrá que estar a los comportamientos generales de los sujetos en

el medio de que se trate y, también a las cualificaciones especificaciones

específicas de quien incurrió en error. Por ejemplo, es más fácil excusar un error

de Derecho en el lego que en el abogado.

El dolo está descrito en artículo 210:

“Artículo 210.- El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño

usado por una de las partes haya sido total que sin él la otra parte no hubiera

celebrado el acto. Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es

anulable si fue conocido por la otra parte que obtuvo beneficio de él.”

A esta regla general cabe añadir las que vienen entre los artículo 211 y 213 del

Código, destacando la de este último en el sentido de que cuando el dolo ha sido

empleado por las dos partes, no puede ser causa de anulación del acto.

La violencia no ha sido específicamente descrita por el Código aunque hay

referencias en los artículos 214 y 216. Se entiende por ella una fuerza física

irresistible que lleva a realizar el hecho. Así definida, y tal como hemos dicho

49

Page 51: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

antes, hay que considerar que más que un vicio de la voluntad, es una ausencia

de declaración. Por consiguiente, la decisión del Código de considerarla una

causa de anulación es equivocada: debiera ser de nulidad.

La intimidación está descrita en el artículo 215:

“Artículo 215.- Hay una intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor

de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes

dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes

de unos u otros.

Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la

anulación, según la circunstancias.”

Al tratar de violencia e intimidación, se debe tomar en cuenta los artículos 216 y

217 del Código.

POR SIMULACIÓN, CUANDO EL ACTO REAL QUE LO CONTIENE PERJUDICA EL DERECHO DE TERCERO.La simulación de que trata este inciso es la llamada relativa (la absoluta es causal

de nulidad según el inciso 5 del artículo 219), y que está descrita en los artículos

191 y 192.

“Artículo 191.- Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente

tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de

sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero”

“Artículo 192.- La norma del artículo 191 es de aplicación cuando el acto se hace

referencia a datos inexactos o interviene interpósita persona”

La causal de anulabilidad de la simulación relativa es, justamente, la hipótesis

inversa del artículo 191: se daña a tercero. La acción podría ser ejercitada por

cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según lo establece el artículo

193.

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Page 52: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

CUANDO LA LEY LO DECLARE ANULABLEEstamos aquí ante anulabilidades expresas pues, apuntamos ya antes, no pueden

existir anulabilidades tácitas o virtuales. Esto queda corroborado por el hecho de

que para la anulabilidad, no existe una norma de carácter general como la del

inciso 8 del artículo 219.

El Código señala anulabilidades expresas en los siguientes artículos: 163, 166,

201, 204, 206, 207, 210, 214, 227, 582, 594, 743, 808, 809, 812 y 813.

Además, menciona la anulabilidad los artículos: 1090, 1122, 1286, 1287, 1308,

1309, 1310, 1875 y 2014. Según el artículo 2001 inciso 4, la acción de anulabilidad

tiene un plazo de prescripción de dos años.

Por último, hay que señalar que algunas veces, el Código utiliza la expresión

invalidez en genérico, que puede entenderse como de nulidad o de anulabilidad (y

también utiliza expresiones de similar significación).

51

Page 53: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

ARTÍCULO 222“Artículo 222: El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de

la sentencia que lo declare.

Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras

personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley”

La anulabilidad no procede de oficio, ni por intervención del Ministerio Público

(como ocurre con la nulidad), sino a instancia de la parte que es legitimada por la

norma legislativa. La sentencia que anula un acto no es declarativa sino

constitutiva y ello no puede ser de otra manera desde que antes, el acto anulable

ha sido válido y ha producido efectos.

Sin embargo, los efectos de la sentencia se retrotraen a la celebración del acto, el

que es entonces nulo. Hay destacar, no obstante, que decir que la anulabilidad

produce nulidad solo atañe a los resultados. En muchos otros aspectos nulidad y

anulabilidad son distintas, como hemos ya dicho.

ARTÍCULO 223

NULIDAD DEL ACTO PLURILATERAL

Art. 223.- En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las

prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de un fin

común, la nulidad que afecte al vínculo de una sola de las partes no

importara la nulidad del acto, salvo que la participación de ella deba

considerarse como esencial, de acuerdo con las circunstancias.

Por el número de las partes que intervienen en la formación de los actos jurídicos,

estos pueden ser: unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

El acto unilateral procede de una sola parte – ex uno latere -, como el testamento,

y el bilateral (la compraventa, matrimonio, etc) o plurilateral (el contrato de

sociedad con más de dos socios), procede de tres o más partes – ex duobus vel

pluribus lateribus - .

52

Page 54: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

Parte y persona pueden coincidir, cuando A vende algo a B, A y B son dos

personas y dos partes (la persona A es parte vendedora y la persona B es parte

compradora). Pero otras veces parte no es sinónimo de persona, sino que la parte

puede comprender varias personas, por ejemplo, A, B y C son copropietarios que

de común acuerdo venden el bien común a D (la parte vendedora está

conformada por las personas A, B y C; todas están de un mismo lado – ex uno

latere – frente a la parte compradora)

El número de partes depende no del número de manifestaciones de la voluntad,

sino de la posición en que se hallan los sujetos en el acto jurídico, en función de

los intereses que se regulan. En el acto unilateral hay un solo centro de intereses;

hay una sola parte tanto si resulta de una sola declaración (ejemplo, testamento);

como si resulta de varias declaraciones, pero que revelan un solo centro de

intereses (ejemplo, un poder otorgado conjuntamente por varios representados).

El bilateral consta de manifestaciones provenientes de dos partes; hay dos centros

de intereses que, eventualmente, se contraponen (en la compraventa el interés del

vendedor se contrapone al del comprador). En el acto plurilateral hay más de dos

partes y por consiguiente más de dos centros de intereses que pueden ser

contrapuestos por el hecho de que cada parte persigue una finalidad propia y no

una finalidad común (ejemplo, un contrato de cesión de la posición contractual, en

el que: cedente, cesionario y cedido tienen intereses diferentes), o esos centros de

intereses pueden ser no contrapuestos debido a que todas las declaraciones son

del mismo contenido, todas estas están dirigidas a la consecución de un fin común

(a este acto algunos autores lo denominan colectivo), por ejemplo, el contrato en

sociedad.

A tenor de lo dispuesto en el art. 223 que tiene como antecedente el art. 1420 del

código italiano, en los actos plurilaterales en que las prestaciones de cada una de

la partes vayan dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad o

anulabilidad que afecten al vínculo de una sola de las partes es parcial por que no

produce la nulidad total del acto, el que seguirá siendo válido en relación con las

demás partes (si el vínculo de uno de los socios es nulo o anulable por

incapacidad, esto no determina la nulidad del contrato de sociedad sino

53

Page 55: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

únicamente con relación al incapaz), salvo que la relación de ella deba

considerarse, de acuerdo a las circunstancias, como esencial, tal que sin ella las

otras partes hubieran celebrado el acto jurídico, caso en el cual el acto es nulo

totalmente (así, cuando el aporte del socio incapaz es decisivo para que la

sociedad pueda operar, se justificara la nulidad total del acto). Así, si por ejemplo,

para realizar una determinada actividad económica se requiere un capital que

oscile entre 90 mil y 100 mil soles y con este fin 10 personas constituyen una

sociedad anónima, aportando cada una 10 mil soles; si el contrato de sociedad es

nulo o se anula con relación a uno de los socios, la sociedad continua con los

otros nueve socios, porque con 90 mil soles todavía es posible llevar a cabo la

actividad que se han propuesto. Pero, si de los 10 socios, uno de ellos aporta 90

mil dólares, y los otros 10 mil son aportados por los demás socios en partes

iguales, estando estos en la imposibilidad de hacer mayores aportes, y luego el

contrato se anula con relación al socio que aporto 90 mil dólares, la nulidad afecta

a todo el contrato de sociedad, por cuanto su participación es esencial debido a

que con 10 mil dólares no es posible llevar a cabo dicha actividad.

54

Page 56: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

ARTÍCULO 224

NULIDAD PARCIAL Art. 224. La nulidad de una o unas de las disposiciones de un acto jurídico

no perjudica a las otras, siempre que sean separables.

La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto

cuando estas sean sustituidas por normas imperativas. La nulidad de la

obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la

nulidad de estas no origina la de la obligación principal.

La nulidad puede ser total (o completa) o parcial (o incompleta), según que afecte

a todo el acto o a una parte del mismo.

Además del caso regulado en el art. 223, el art. 224 contempla los siguientes

casos de nulidad (absoluta o relativa) parcial:

1. Nulidad parcial. “La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto

jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables” (art. 224,

primer párrafo).

Dos requisitos se requieren para que la nulidad de unas disposiciones no

afecten a las otras: uno objetivo, consistente en que las disposiciones o

cláusulas de un acto jurídico sean separables, o sea, que tengan vida propia,

independiente las unas de las otras; y otro subjetivo, que la parte o partes

habrían celebrado el acto jurídico de todas maneras sin la parte afectada de

nulidad o anulabilidad y esto sucede cuando el acto es todavía útil para el

agente, le proporciona los efectos prácticos que con su realización persigue.

Así, por ejemplo, la nulidad de las disposiciones testamentarias a favor del

notario ante el cual se otorga el testamento no conlleva la nulidad de todo el

testamento (art. 688). Otro ejemplo, la nulidad o anulabilidad, total o parcial

de un contrato u otro acto jurídico no origina la invalidez o ineficacia del

respectivo convenio arbitral (Ley General de Arbitraje, D. Ley No. 25935, art.

9°). Como se aprecia, el Código opta por la conservación del acto jurídico, en

vez de sancionarlo con la nulidad total.

55

Page 57: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

Las consideraciones precedentes valen solamente en la hipótesis en la cual

el objetivo de la norma imperativa es simplemente el de negar eficacia a

determinadas estipulaciones. En tal caso el acto subsiste, amputado de las

estipulaciones nulas, solo si estas tienen carácter no esencial; en caso

contrario la nulidad envuelve a la totalidad del acto. Como esta regla está

inspirada en la autonomía de la voluntad privada, se debe tener en cuenta

que la totalidad del acto es nulo si resulta que las partes no lo habrían

concluido sin aquella parte del contenido que es golpeada por la nulidad.

La regla del primer párrafo del art. 224 no es de aplicación a casos

específicos para los cuales la ley dispone lo contrario. Así, el art. 1310

prescribe: La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones

fuese nula o se anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario. La

transacción es el acto jurídico por el cual las partes, haciéndose concesiones

reciprocas deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el litigio

que podría promoverse o finalizando el que esta iniciado. Por estar destinada

a resolver un problema, la transacción es indivisible, por lo que la nulidad de

alguna de sus disposiciones conlleva la nulidad de toda la transacción, es

decir, la transacción no puede anularse por partes convalidándose otras,

porque no se estaría resolviendo una controversia, sino creando otra, salvo

que las partes hayan convenido la divisibilidad de la transacción.

2. Sustitución legal de disposiciones nulas. «La nulidad de disposiciones

singulares no importa la nulidad del acto cuando estas sean sustituidas por

normal imperativas». Contrariamente a la hip6tesis anterior, en esta hipótesis

la ley no se limita a regular simplemente la nulidad de una o más

disposiciones de un acto, sino que, además, impone una regulación negocial

que es contraria a aquella establecida por las partes. Por ejemplo, si en el

mutuo se declara recibida mayor cantidad que la entregada, el contrato se

entiende celebrado por esta última, quedando sin efecto en cuanto al exceso

(art. 1664); el plazo del arrendamiento de duración determinada no puede

exceder de diez años, si se ha pactado un plazo mayor se entiende reducido

a diez años (art. 1688). Como se aprecia en estos casos, el contenido de la

56

Page 58: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

disposición singular nula es sustituido, ope legis, independientemente de la

voluntad del agente o agentes, por el contenido impuesto por una norma

imperativa, sin que se vean afectadas las demás disposiciones que

permanecen inalterables. Por tanto, el acto no esta afectado de nulidad como

consecuencia de la disposición singular nula que es sustituida por norma

imperativa.

En hipótesis como las mencionadas, la nulidad de las disposiciones

singulares no se propaga a todo el acto, sino que se persigue que el acto

jurídico permanezca, regulado en el modo que la ley considera más justo, y

por eso el Acto se mantiene en pie, con el contenido modificado, mediante la

inserción automática de la regla imperativa impuesta por la ley. Por la misma

razón, la parte dañada por la modificación legal del contenido del acto, no

podrá solicitar la anulación por error, aduciendo la ignorancia de la regla

imperativa de la ley, porque de ese modo se vería frustrado el fin perseguido

por el ordenamiento jurídico. La inserción y la sustitución automática de

cláusulas dispuestas por ley constituye una forma de limitación de la

autonomía privada. Aquí la ley no se limita a fijar los confines dentro de los

cuales opera la libertad negocial (especialmente la contractual), sino que

impone contenidos diversos de aquellos establecidos por las partes, lo que se

justifica cuando la ley con estas cláusulas tiende a tutelar a la parte débil de la

relación jurídica contra el aprovechamiento o explotación que pretende llevar

a cabo la parte fuerte.

3. Obligaciones principales y accesorias. «La nulidad de la obligación principal

conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de estas no origina

la de la obligación principal». Obviamente esta disposición es la aplicación del

principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero

no al contrario: lo principal no sigue la suerte de lo accesorio. En la práctica

de la vida de relación no siempre es fácil distinguir lo que es principal de lo

accesorio, muchas veces eso depende de la voluntad de las partes, lo que es

accesorio para una parte puede no serlo para la otra. Por ejemplo, en un

57

Page 59: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

mutuo hipotecario, es natural a dichos actos que el mutuo es el acto principal

y la hipoteca que le sirve de garantía es lo accesorio; sin embargo, puede

suceder que en un caso dado, el mutuante otorgo el préstamo determinado

por la hipoteca otorgada a su favor como garantía de recupero de su crédito,

si no fuera por la hipoteca no hubiera otorgado el préstamo.

Para distinguir lo principal de lo accesorio habrá que atender tanto a la

naturaleza del acto como a la voluntad de las partes. En algunos casos la ley

específicamente dispone la nulidad de lo accesorio sin afectar al principal, por

ejemplo, la nulidad de la cláusula penal no origina la de la obligación principal

(art. 1345); si el cargo es ilícito o imposible, el acto jurídico subsiste sin cargo

alguno (art. 189).

58

Page 60: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

ARTÍCULO 225

No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo.

Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.

Jurisprudencia.-

1. “El artículo 225° del Código Civil, concierne al caso en que el documento

constituye medio de prueba del acto jurídico, de tal manera que si este se

anula, al acto se puede probar por otros medios” Cas N2482-98 Lima, El

peruano, 14-06-1999, p. 299.

2. “El artículo 225° del Código Civil consagra la nulidad refleja, entendida

como el principio de conservación del acto aunque el documento se declare

nulo” Cas. N° 398-97 Chincha, El Peruano, 11-03-1999. P. 2753.

3. “Si el acto jurídico contenido en el documento en que obra el supuesto

derecho de posesión del demandante, fue declarado nulo mediante

resolución judicial firme- por ausencia de consentimiento por parte de la

cónyuge en la enajenación del predio- entonces la prestación de la

obtención del derecho posesorio tiene un origen viciado, deviniendo en

infundado el recurso” Cas. N! 1044-2002 La libertad, publicada el 01-12-

2003, Jurisprudencia civil, T. II, Normas Legales S.A.C, p. 175.

Cuando el acto jurídico ha sido celebrado en documento público o privado hay que

distinguir las siguientes situaciones:

a) Que ni la ley ni las partes establezcan que el documento utilizado para

celebrar el acto tiene la calidad de forma solemne. En este caso, el documento

sirve únicamente de continente o envoltura del contenido que es el acto. La

nulidad del documento no afecta la validez del acto (si se anula la escritura

pública que contiene un contrato de compraventa —acto no formal;

consensual-- el acto compra-venta conserva su validez si refine los requisitos

legales).

59

Page 61: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

b) b) El documento señalado por la ley como forma probatoria, sirve únicamente

para probar la existencia, significación y alcances del acto jurídico, en todo

caso, las partes pueden compelerse a llenar la formalidad (art. 1412). En este

caso, como en el anterior, la nulidad del documento no afecta la validez del

acto, a ello se refiere el art. 225 al disponer que <<No debe confundirse el acto

con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque

documento se declare nulo»; si se declara nulo el documento probatorio, la

existencia y alcances del acto se probara por otros medios. Tampoco la

nulidad del acto puede arrastrar la nulidad del documento, por ejemplo,

anulado el acto jurídico de constitución de hipo-teca, no puede enervar la

fuerza probatoria de la escritura hipotecaria acerca de la existencia, contenido

y alcances del contrato de mutuo al cual la hipoteca aparente servía de

garantía.

c) Que el documento este señalado por la ley como una formalidad solemne,

sancionando su inobservancia con la nulidad (art. 140.4) o por las panes que

inter-vienen en el acto, presumiéndose que la forma convenida previamente

por escrito es solemne (art. 1411). En tales casos, el documento es requisito

de validez del acto jurídico (art. 140.4), la inobservancia o invalidez de la forma

(del documento) invalida el acto (art. 219.6). Hay que distinguir el

cumplimiento de la forma del acto mismo; la formalidad queda satisfecha si se

cumplió al celebrarse el acto, si posteriormente el documento desaparece, por

ejemplo, a consecuencia de un incendio, esto no conlleva la nulidad del acto,

solo que llegado el caso habrá la necesidad de probar que en su momento se

cumplió con la solemnidad.

60

Page 62: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

ARTÍCULO 226 Artículo 226.- Alegación de incapacidad en beneficio propio

La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su

propio beneficio, salvo cuando es indivisible el objeto del derecho de la

obligación común.

La incapacidad a que se refiere el art. 226 es la relativa que da lugar a la

anulabilidad, la misma que requiere de invocación para que se anule el acto. En

cambio la incapacidad absoluta da lugar a la nulidad absoluta que opera ipso

iure,no requiriendo ser invocada, y M es invocada puede ser por cualquiera ae las

par-i tes.

La anulabilidad solamente «se.pronunciara a petici6n de parte y no puede ser

alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley»

(art. 222) o por sus representantes o causahabientes. Las personas en cuyo

benefi-cio la ley establece la action de anulabilidad sone. el incapaz o su

representante; en el caso de error, la parte que lo padecio; en los casos de dolo,

violencia o intimida-tion, la pane que lo sane); y en la simulation relativa, el tercero

perjudicado. Elias son las unicas que pueden pedir la nulidad de un acto anulable.

AM, la parte capaz o cuya voluntad esta libre de vicios, no puede invocar en su

propio beneficio el hecho de que la otra parte haya actuado siendo incapaz o

estando bajo los efec-tos del error, dolo, violencia o intimidaci6n. En este sentido,

el art. 226 dispone como regla general que la «incapacidad de una de las panes

no puede ser invoca-da por la otra en su propio beneficio». Como exception, la

regla del art. 226 no tiene lugar «cuando es indivisible el objeto del derecho de la

obligation coman». La expresion: «el objeto del derecho de la obligation corneal»

es ininteligible. El art. 1078 del C6digo Civil de 1936, que es el antecedente del art.

226 del UK:lig° vigente, utilizo la expresion «el obje-to del derecho o de la

obligation cornett:» (trascripcion del art. 83 del C. del Bra-sil), que tampoco es

clara. El art. 226 adquiere sentido si to entendemos como que dice «... salvo

cuando es indivisible la prestacien objeto de la obligation coman». Con la

referencia al objeto de la obligation queda suficientemente protegido el interes del

61

Page 63: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

beneficiado con la action de anulabilidad, por lo que la referencia al objeto del

derecho esta demas.

Si en los actos bilaterales ambas partes asumen obligaciones (cada una es a la

vez acreedor y deudor de la otra) se dice quelestas son reciprocas no comunes,

por ejemplo, el contrato de compraventa por el coal, de una parte, el vendedor se

obli-ga a transferir la propiedad de un bien al comprador y, de la otra, el comprador

se obliga a pagar el precio, o sea, hay prestaciOn y contraprestacion, a la

prestacion del vendedor consistente en transferir la propiedad del bien

corresponde la contraprestacion del comprador de pagar el precio, por ello es

correcto hablar no de obligaciones reciprocas sino de prestaciones reciprocas; hay

reciprocidad y no comunidad entre acreedor y deudor. En cambio, y a esto se

refiere la excepcion a la regla del art. 226, la obligacibn sera comim cuando la

parte obligada esta compuesta de dos o mas personas (naturales o juridicas), o

sea, estas personas se obligan en comim frente a la otra parte acreedora, titular

del derecho, que tambien puede estar formada por una o mas personas.

Si en los actos bilaterales ambas partes asumen obligaciones (cada una es a la

vez acreedor y deudor de la otra) se dice quelestas son reciprocas no comunes,

por ejemplo, el contrato de compraventa por el coal, de una parte, el vendedor se

obli-ga a transferir la propiedad de un bien al comprador y, de la otra, el comprador

se obliga a pagar el precio, o sea, hay prestaciOn y contraprestacion, a la

prestacion del vendedor consistente en transferir la propiedad del bien

corresponde la con-traprestacion del comprador de pagar el precio, por ello es

correcto hablar no de obligaciones reciprocas sino de prestaciones reciprocas; hay

reciprocidad y no comunidad entre acreedor y deudor. En cambio, y a esto se

refiere la excepcion a la regla del art. 226, la obligacibn sera comim cuando la

parte obligada esta compuesta de dos o mas personas (naturales o juridicas), o

sea, estas personas se obligan en comim frente a la otra parte acreedora, titular

del derecho, que tambien puede estar formada por una o mas personas.

Cuando la parte de uno de los polos de la relation juridica esta integrada por dos o

mas personas, de las cuales unas son -capaces y otras incapaces, que acumen

una obligacion comun frente a la parte del polo opuesto que puede estar, a su vez, 62

Page 64: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

integrada por una o mas personas, hay que distinguir si la prestacion objeto de la

obligacibn comUn es divisible o no. Si la prestacion objeto de la obligacion comon

es divisible, o sea, es susceptible de cumplimiento parcial, se aplica la regla del

art. 226 que dice que la incapacidad de una de las partes no puede ser invocada

por la otra en su propio beneficio, por ejemplo, si A concede a B y C un prestamo

de S/. 1,000.00, cada deudor le debe, no conviniendose otra proportion, S/.

500.00, como si se les hubiera efectuado dos prestanos separados, cada uno por

esa cantidad. Si B es capaz y C incapaz, el deudor B no puede aprovecharse de la

incapacidad de su codeudor C para demandar la nulidad del contrato de prestanno

de los S/. 1,000.00. Si la prestacion objeto de la obligacion comun es indivisible,

esto es cuando no puede ser cumplida sino por entero, es de aplicacion la

excepci6n a la regla del art. 226 que dice que la incapacidad de una de las partes

si puede ser invocada por la otra en su propio beneficio cuando es indivisible el

objeto de la obligacion por ejemplo, A, incapaz, y B, capaz, venden un caballo que

es de propiedad de ambos a C; en este caso, como la prestacion de los

vendedores es indivisible, el caballo no se puede entregar por partes al

comprador, el vendedor capaz B puede invocar la incapacidad de su covendedor

incapaz A para anular el contrato; con mayor razon, por supuesto, el vendedor

incapaz A puede tambien instar la nulidad del contrato por incapacidad; declarada

la nulidad, aprovecha a ambos vendedores, el capaz y el incapaz, por

indivisibilidad del bien objeto de la prestacion.

A continuaci6n proponemos un texto para la ulterior modificacibn del art. 226:

«Articulo 226. La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la

otra para instar la anulacion del acto. Cuando la parte obligada esta integrada por

dos o mots personas, de las cuales unas son capaces y otras incapaces, la

persona capaz no puede invocar la incapacidad de la otra para instar la anulacion

del acto, salvo cuando es indivisible la prestacion que es objeto de la obligaclot?

comzin».

En todo caso, con, esta significacion hay que entenderlo al vigente art. 226,

porque no puede ser otra cosa lo que quiere expresar.

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Page 65: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

ARTÍCULO 227

NULIDAD DE LOS ACTOS CELEBRADOS POR MAYORES DE 16 Y MENORES DE 18 AÑOSArt. 227.- Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y

menores de dieciocho son anulables, cuando resultan de actos practicados

sin la autorización necesaria

Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad son incapaces

relativos (Art. 44.1). Estos menores pueden “contraer obligaciones o renunciar

derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria potestad autoricen expresa

o tácitamente el acto o lo ratifiquen” (Art.456). Si los padres autorizan previamente

el acto o lo ratifican después de realizarlo, el acto es válido, no puede ser

impugnado de anulabilidad. Pero si el menor renuncia a un derecho o contrae una

obligación sin autorización ni ratificación de sus padres que ejercen la patria

potestad, el acto es anulable, en cuyo caso “el menor queda sujeto a la restitución

de la suma que se hubiese convertido en su provecho”, porque de lo contrario

importaría un enriquecimiento indebido a expensas de otro. Y si el menor hubiese

actuado con dolo responde además de los daños y perjuicios que cauce. Por lo

general, la acción dolosa del menor consiste en la ocultación de su incapacidad o

en otras maniobras encaminadas a hacer creer, a los terceros con quienes realiza

el acto, que si cuenta con autorización de sus padres cuando en realidad no la

tiene.

Los incapaces no privados de discernimiento, dentro de los cuales figuran los

mayores de dieciséis años que cuentan con capacidad natural de entender y

querer, “pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de

su vida diaria”, no requiriéndose para ello autorización de sus padres, ni que éstos

ratifiquen el acto. Por tanto, el art.227, ha debido dejar a salvo la disposición

contraria de ley.

Los menores capaces de discernimiento, dentro de los cuales están comprendidos

los mayores de dieciséis años que tienen capacidad natural, pueden ser

autorizados por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u

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Page 66: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

oficio; en tal caso, pueden realizar todos los actos que requiera el ejercicio regular

de tal actividad, administrar los bienes que se les hubiesen dejado con tal objeto o

que se adquieran como producto de aquella, usufructuarlos o disponer de ellos.

Obviamente, estos actos son válidos; no pueden ser impugnados de anulabilidad.

Pero si el menor mayor de dieciséis años, sin autorización de sus padres o cuando

la autorización ha sido revocada ejerce un trabajo, ocupación, industria u oficio, los

catos que realice en ejercicio de estas actividades son anulables.

Equivocadamente en el Art. 227 se habla de “obligaciones anulables” en vez de

“actos anulables”. El error parece que parte de Messineo8, quien sostuvo que “El

negocio – como tal- tiene, de ordinario, vida instantánea; lo que puede perdurar, o

no es el efecto, o sea la relación jurídica, o el derecho subjetivo, o el status que

nace del negocio. Por consiguiente, propiamente, se dan “relaciones”, llamadas de

tracto sucesivo, sin embargo, de ordinario, se habla de “contratos” de tracto

sucesivo, para indicar los que dan vida a relaciones continuadas y periódicas”.

Este error ha circulado por todo el mundo, especialmente con referencia al

contrato, a cada paso nos encontramos con autores que afirman que una vez

perfeccionado (concluido) el contrato, éste se extingue quedando vigente la

relación jurídica9. Y, por tanto, propugnan que se debe hablar de nulidad,

revocación, recisión, etc., de la relación jurídica y no del contrato.

Quienes así piensan advierten que es Derecho es un objeto cultural. Y que en

todo objeto cultural hay un substrato o soporte material y un sentido. Si se

destruye el sustrato desaparece el sentido. Así, por ejemplo, si se destruye el

8 Messineo, Francesco, Pág. 4869 Por ejemplo, Manuel de la Puente y la Valle (El contrato en general, Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1991, Pág. 51) dice: “el contrato como acto jurídico deja de existir una vez que ha logrado su objeto, que es crear la relación jurídica”. Lo que es más grave aún, siguiendo a Savigny, sostiene que con el contrato no se crean normas jurídicas. Esta opinión es tan equivocada que equivale a negar que el acto jurídico es el instrumento conferido por el ordenamiento jurídico a os particulares (al poder de la autonomía de la voluntad privada) para regular (normar) sus intereses privados, así como, la ley es el instrumento conferido al Poder Legislativo o el Decreto es el instrumento conferido al Poder Ejecutivo para regular los intereses generales. Basta decir, que el contrato prevalece sobre la ley, salvo que ésta sea imperativa. Si para resolver un conflicto derivado de una relación contractual concurren dos normas: una contractual y otra legal, el Juez tiene que preferir la primera, porque “las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas”, o sea, la norma contractual prevalece sobre la norma legal. Por ejemplo: con relación a la compraventa, el art. 1530 del C.C dice que “los gastos de entrega son de cargo del comprador”, esta norma particular prevalece sobre aquella legal general.

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Page 67: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

lienzo sobre el que Leonardo da Vince pintó la Gioconda, ésta desaparece; si se

destruye el mármol con el que se edificó la Venus de Milo, ésta se extingue; si se

deroga la ley, la norma legal en ella contenida es solamente historia; si se declara

la inexistencia o nulidad del contrato, testamento, del matrimonio, etc., la relación

jurídica desaparece.

Decir que concluido el contrato, éste se extingue quedando vigente solamente la

relación jurídica es un grave despropósito; es tanto como decir que publicada la

ley, ésta se extingue quedando vigente únicamente la norma jurídica a la cual dio

vida. Si tal aseveración fuera verdad, qué pasaría, por ejemplo, cuando un

arrendador demanda a su arrendatario el desalojo por incumplimiento de las

obligaciones contractuales, ¿cómo probaría la existencia y alcance de tales

obligaciones?, con el contrato no podría ser porque, según tal corriente de opinión,

ya se extinguió, esto es, ya no hay, se convirtió en nada, con la nada no se puede

probar nada; no se puede aportar como prueba en un proceso judicial a la nada.

Las normas jurídicas están contenidas en las leyes, decretos, ordenanzas,

contratos, testamentos, matrimonios, etc. Si estos substratos o soportes se

destruyen, aquellas también e extinguen. El sentido o significación no puede existir

sin su substrato. Si se anula, resuelve, rescinde, revoca, etc., según corresponda,

el contrato, el testamento, el matrimonio, se extinguen también sus efectos. De

manera que es correcto hablar de nulidad, resolución, etc. Del acto jurídico y no de

la relación jurídica. No se puede extinguir al sentido o significación (al efecto)

dejando subsistente al substrato. Mientras éste subsista siempre tendrá una

significación. Si se destruyen los efectos pero se deja subsistente al acto jurídico,

éste siempre desplegará un sentido positivo o negativo.

Por lo demás, la disposición del art. 227 ya ésta contenida en el art.221, inc.1, que

a su vez debe ser modificado en los términos que hemos señalado. Pero en caso

de que se persista en mantener el art.227, proponemos el siguiente texto para su

modificación:

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Page 68: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

“Artículo 227.- Son anulables los actos jurídicos celebrados por mayores de

dieciséis años y menores de dieciocho sin contar con la autorización

necesaria, salvo disposición contraria de la ley”

ARTÍCULO 228

REPETICIÓN DEL PAGO HECHO A UN INCAPAZArtículo 228.- Nadie puede repetir lo que pagó a un incapaz en virtud de una

obligación anulada, sino en la parte que se hubiera convertido en su

provecho.

Es regla general que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la calidad de

cosa juzgada, ya sea que se trate de declaración de nulidad de un acto nulo o de

declaración de nulidad de un acto anulable, da a las partes derecho a restituirse

mutuamente aquello que se han pagado en virtud del acto nulo o anulable. Como

se aprecia, el antivínculo es la nota característica tano del acto nulo como del

anulable, declarado nulo, por lo que las partes tienen el derecho de restituirse al

estado en que se hubieran celebrado, devolviéndose recíprocamente aquello que

se han pagado.

Esta regla reconoce la excepción expresamente establecida en el art.228, según

el cual nadie puede repetir lo que pagó a un incapaz en virtud de un acto anulado

(el artículo 228 impropiamente habla de obligación anulada), sino en la parte que

se hubiera convertido en su provecho. La excepción alcanza solamente a los

incapaces, sean absolutos o relativos, quienes no están obligados a restituir lo que

se les ha pagado durante su incapacidad en virtud de un acto nulo o anulable por

incapacidad, cuya nulidad ha sido declarada judicialmente, sino hasta la

concurrencia de aquello en que se hubiera convertido en su provecho (ha servido

para incrementar su patrimonio, pagar sus deudas, costearse sus estudios, etc.).

lo que el incapaz ha disipado sin provecho no está sujeto a repetición.

Cuando el acto anulado es bilateral con prestaciones recíprocas que se han

ejecutado (ejemplo: un contrato de compraventa nulo o anulable, en el cual se ha

entregado el bien y se ha pagado el precio), si una de las partes es capaz y la otra

incapaz, ésta solamente está obligada a devolver la parte de lo recibido que se ha

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Page 69: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PERÚ

convertido en su provecho; si nada aprovechó al incapaz porque todo lo malgastó,

no devuelve nada. En cambio, la parte capaz, así no pueda repetir nada del

incapaz, debe devolver a éste todo lo que de él recibió, pues si no se dio cuenta

que estaba contratando con un incapaz, asume las consecuencias de su

negligencia y si contrató sabiendo que la otra parte es un incapaz, actuó de mala

fe o corrió un riesgo cuyas consecuencias le incumben. Y si ambos contratantes

son incapaces, la ley protege por igual a ambos cada uno devuelven solamente la

parte que se hubiera convertido en su provecho.

ARTÍCULO 229

MALA FE DEL INCAPAZ

Artículo 229.- Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su

incapacidad para inducir a la celebración del acto, ni él, ni sus herederos o

cesionarios, pueden alegar la nulidad.

El beneficiado con la acción de nulidad absoluta por incapacidad absoluta, aunque

la ley no lo diga expresamente, es en primer lugar el incapaz que lo puede hacer

valer mediante su representante o él directamente una vez que ah cesado la

incapacidad. El interés colectivo, público, protegido con la nulidad absoluta no

excluye el interés particular del incapaz sino que lo comprende. La acción paraqué

se declare la nulidad de un acto anulable por incapacidad relativa está establecida

en protección del interés del incapaz. En uno y otro caso, la protección legal es del

incapaz inocente de toda culpa o dolo, para libarlo de las maniobras desleales de

que las personas capaces, aprovechándose de la inexperiencia, ingenuidad,

ligereza o debilidad de aquel, pudieran hacerle víctima de sus relaciones jurídicas.

Pero, este beneficio no puede subsistir cuando el incapaz ha obrado de mala fe,

valiéndose de maniobras engañosas para ocultar su incapacidad con el fin de

inducir a otro a la celebración de un acto jurídico, lo que revela que posee una

astucia que no es compatible con la presunción de inexperiencia, ingenuidad,

ligereza o debilidad que sustentan la protección legal; en cuyo supuesto la ley no

lo protege más, negándole el derecho, tanto a él como a sus herederos o

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cesionarios, de alegar la nulidad del acto contra la parte capaz que le exige su

cumplimiento.

El que se oponga a la acción de nulidad o anulabilidad promovida por el incapaz

deberá probar la mala fe del incapaz orientado a inducir a la otra parte a la

celebración del acto. Para que la oposición a la acción de nulidad promovida por el

incapaz sea exitosa es necesario que la mala fe del incapaz haya sido

determinante para que la parte capaz tome la decisión de realizar el acto, pues de

no haber sido por las maniobras que han ocasionado la ocultación de la

incapacidad no lo hubiera realizado.

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