monografia de recursos administrativos

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FACULTAD DE DERECHO ESCUELA ACADÉMICO-PROFESIONAL DE DERECHO MONOGRAFÍA: LOS RECURSOS ADMINISTRATIVO AUTORES: Acuña Encarnación, Ángela Ñauri Pando, Yoshi Salsavilca Salsavilca, Brian ASESOR: Leiva Alcántara, Oscar. LIMA – PERÚ

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Page 1: Monografia de recursos administrativos

FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA ACADÉMICO-PROFESIONALDE DERECHO

MONOGRAFÍA:

LOS RECURSOS ADMINISTRATIVO

AUTORES:

Acuña Encarnación, Ángela

Ñauri Pando, Yoshi

Salsavilca Salsavilca, Brian

ASESOR:

Leiva Alcántara, Oscar.

LIMA – PERÚ 2015

Page 2: Monografia de recursos administrativos

Queremos la paz, pero la paz no puede ser nunca mera ausencia de violencia,

Sino que debe ser presencia y vigencia de la Constitución, sin coacciones, extorsiones ni

amenazas.

Fernando Savater

II

Page 3: Monografia de recursos administrativos

A nuestros maestros que de una u otra manera nos enseñan y enriquecen con sus

conocimientos, y a nuestros padres por siempre estar ahí cuando los necesitamos, por

supuesto y el más importante Dios que todo lo ve y todo lo sabe.

III

Page 4: Monografia de recursos administrativos

Expresamos nuestros agradecimientos a nuestros maestros por,

Prepararnos para la vida del derecho.

IV

Page 5: Monografia de recursos administrativos

La presente investigación hace mención al tema de Impugnación de los actos administrativos. Que se puede definir como los recursos administrativos que es una contestación de un acto administrativo anterior basado en el derecho de contradicción administrativa con dirección a una autoridad gubernativa con el objeto de determinar si existe un agravio en contra del administrado.

Los recursos impugnatorios es un medio por el cual el administrado, puede recurrir a la administración con la finalidad de invalidar o modificar una resolución emitida por la administración.

A su vez este recurso nos permite ejercer ampliamente el derecho de petición y de reclamación, siendo esta justamente la garantía del derecho que accionan los administrados.

Estos recursos son de naturaleza impugnativa, es por ello que el recurso administrativo se muestra como una institución de la administración, destinado a permitir outucontrolar sus decisiones y dirimir la controversia surgida con motivo de su propia actuación

Es preciso decir que en la ley del procedimiento administrativo general N°. 27444, en el capítulo II artículo N° 207, nos habla de tres recursos administrativos, como lo son: recursos de reconsideración, recursos de apelación, recursos de revisión.

Estos recursos tienen un plazo determinado para ser impugnados, con ello podemos validar algún derecho que produce alguna afectación a un interés individual sin la vulneración de los derechos de los demás.

La investigación de este tema es por el interés de conocer como los actos administrativos pueden ser impugnados, recurriendo a tres recursos facultados por la ley del procedimiento administrativo general. No podemos excluir la importancia de conocer a donde podemos recurrir cuando nuestros derechos estén vulnerados por la administración.

Nuestro objetivo es dar a conocer que estos recursos están planteados y protegidos con rango de ley, para que así podamos recurrir ante la autoridad competente para hacer valer nuestro derecho como parte de esta sociedad.

INDICE

V

INTRODUCCIÓN

Page 6: Monografia de recursos administrativos

EPIGRAFE

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

INTRODUCCIÓN

Capítulo I.__________________________________________________________________- 7 -

1.1 Evolución de la Historia del Acto Administrativo:_______________________________- 7 -

1.2 Concepto:_____________________________________________________________- 8 -

Capitulo II_________________________________________________________________- 11 -

2.1 La impugnación de los actos administrativos._______________________________- 11 -

2.2 medios de protección administrativa.______________________________________- 12 -

2.3 principales medios de impugnación jurídica.________________________________- 12 -

2.4 elementos del recurso administrativo_____________________________________- 13 -

2.5 características de los recursos administrativos.______________________________- 15 -

2.6 clasificación de los recursos administrativos._______________________________- 16 -

2.7 sustento legal de los recursos impugnatorios._______________________________- 16 -

2.8 actos que son impugnables en la ley n° 27444.______________________________- 17 -

2.9 los recursos administrativos.____________________________________________- 17 -2.9.1. Recurso de reconsideración.__________________________________________- 18 -2.9.2 recurso de apelación._______________________________________________- 21 -2.9.3 recurso de revisión._________________________________________________- 25 -

Capitulo III. Naturaleza Jurídica________________________________________________- 29 -

3.1. Una declaración de cualquiera de las entidades.____________________________- 32 -

3.2. Destinada a producir efecto jurídicos externos._____________________________- 34 -

3.3. Recae en derechos, intereses y obligaciones de los administrados______________- 34 -

3.4. En una situación concreta.______________________________________________- 35 -

3.5. En el marco del derecho público._________________________________________- 35 -

3.6. Puede tener efectos individualizados o individualizables._____________________- 36 -

3.7. La normatividad de los actos administrativos.______________________________- 36 -Conclusión

Bibliografía

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Page 7: Monografia de recursos administrativos

Capítulo I.

1.1 Evolución de la Historia del Acto Administrativo:El acto jurídico comienza con los romanos quienes ellos fueron los que conocieron

algunas instituciones particulares; como él; matrimonio, testamento, compraventa,

sociedad, etc.; pero si bien es clara no tuvieron una teoría generalizada del acto

jurídico. La teoría general nace recién con los alemanes en la primera mitad del siglo

XIX. En esos tiempos se encontraban los estudiosos pandectas s (pandectista).

Los pandectistas denominan al acto jurídico como todo acto voluntario que produce

efectos jurídicos, no solo es un acto libre, sino un acto en el cual la voluntad de la

persona se encuentra ligada, directamente, a la constitución la cual también se va

encargar de una extinción de una relación jurídica.

En el Perú a sus inicios como República no existía, algunas nociones de procedimiento

administrativo y de acto administrativo, por ello mismo durante mucho tiempo la

administración pública tuvo que tramitar los expedientes de forma desordenada, a

falta de una norma procesal genérica, por ende solo utilizaban los únicos criterios de

procedimiento generales del derecho civil.

Las entidades anterior mente trabajaban aisladas; en consecuencia; los intereses de los

particulares se hallaban desamparados en los casos que eran heridos por los actos

arbitrarios de la administración.

Los autores Cabrera & Salazar nos dice: “el 25 de enero de 1957 el ministerio de

gobierno y policía, como medida transitoria mientras se Expedia el reglamento de

procedimientos Administrativos, dicto el Decreto Supremo N° 183, orientado a

acelerar los trámites en las oficinas públicas” (2005, p.27).

Por ende la administración pública se encuentra ligada al Conjunto de organismos y

personas que se dedican a la administración o el gobierno de los asuntos de un estado,

ya que estas se van a encargar de ver la función administrativa y el fin de dar los

beneficios necesarios al usuario.

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Page 8: Monografia de recursos administrativos

“[…] el derecho administrativo responde en todo […] aquello que se estima o

representa ser la administración pública […]” (Pandoja, 1994, p.11).

1.2 Concepto:

El termino impugnar, tiene como significado, combatir, contradecir; un determinado acto, lo

que quiere dar a entender, esto, es que los medios de impugnación van hacer que contra disca

un acto, los medios de impugnación son utilizados como instrumentos que garantiza la

finalidad de la actuación de la administración, lo cual es lograr el cumplimiento de la ley.

La impugnación tiende a corregir todo acto del funcionario público, es por ello con este medio

se logra la eficacia del acto administrativo. Esto llega hacer el medio que utiliza un particular o

una comunidad para sustentar el derecho que invocan reconocer. Equivale a una denuncia en

el ámbito administrativo como reproche o impugnación a un determinado comportamiento de

un funcionario público. A través de este instrumento procesal se busca restablecer la legalidad

y, además, armonizar los derechos subjetivos con, el interés público.

DROMI define a los recursos corno “actos de los administrados mediante los cuales se pide a la

administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter

general de rango inferior a la ley en base a un título jurídico específico”.

Los recursos se interponen ante la autoridad competente y se resuelven por la propia

administración, lo que determina la existencia de una tensión irreductible, se ejercerán una

sola vez en cada proceso y nunca simultáneamente.

Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite

que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.

Los medios impugnatorios se caracterizan por:

.Es de control administrativo

.tiene por propósito corregir alguna falla en el acto

.esto se expone de parte

.va contra las resoluciones de la administración.

.garantiza derechos e intereses de la administración.

Además tiene como efecto una vez, realizado el trámite correspondiente el órgano

competente resolverá el recurso planteado, lo cual dictara un nuevo acto administrativo

donde expondrá si el acto recurrido se modificara o se confirmara.

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Page 9: Monografia de recursos administrativos

Dentro de la resolución administrativa se debe examinar las razones planteadas en el recurso,

sobre la base del principio de razonabilidad, para lo cual no podrá pronunciarse sobre lo no

pedido salvo que estemos en presencia de una nulidad de pleno derecho, pues estas según la

doctrina del derecho administrativo, pueden resolverse de oficio, tanto en sede administrativa

como judicial.

Esta resolución administrativa, como requisito de deberá motivarse. La motivación consiste en

exponer de manera justificada los motivos que indujeron a la administración pública a la

emisión del acto.

Lo anterior implica que de no existir una resolución administrativa en estos términos nos

encontraríamos ante un motivo de ilegalidad, ya que la motivación funge como un elemento

del acto administrativo.

Además la motivación de la resolución le sirve a la administración para reafirmar ante el

recurrente, que sus actos se encuentran apegados al principio de legalidad, y le garantiza el

derecho de defensa, ya que el administrado puede controvertir los argumentos jurídicos

plasmado en la resolución de parte de la administración, cuando plantee el recurso

administrativo ante la administración.

Por otro lado, al resolver un recurso, el administrado no pude ser desmejorado en el conjunto

de sus derechos o intereses legítimos, de una forma más perjudicial en relación a la relación

que recurre.

Así por ejemplo; si una persona pide la ilegalidad de una sanción administrativa de suspensión

del cargo sin goce de sueldo, no puede el órgano superior modificar la resolución

imponiéndole la sanción de destitución, aun encontrando razones de mérito.

La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, lo que

implicaría la interrupción temporal de la eficacia del acto Sin que se afecte su validez. En un

sector de la doctrina se establece que sólo se puede dar esta posibilidad si se otorga por

motivos de orden e interés público.

La nueva Ley prevé que la autoridad administrativa que deba resolver el recurso podrá

suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto impugnado cuando se presenten

las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

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Page 10: Monografia de recursos administrativos

b) Que sé aprecié objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

Al adoptarse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar

la protección del interés público o derechos de terceros. La suspensión se mantendrá durante

el trámite del recurso o del proceso contencioso administrativo, salvo que se disponga lo

contrario.

Otro efecto sería agotar la vía administrativa, ya que al recurrir mediante reconsideración,

apelación y revisión y no encontrar resultados favorables acude a la vía judicial.

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Page 11: Monografia de recursos administrativos

Capitulo II

2.1 La impugnación de los actos administrativos.

Si la sentencia dictada por un juez puede recurrirse, articulando para ello los distintos medios

previstos por el derecho procesal, con mayor razón, los actos y las decisiones de la

administración pública también pueden impugnarse por medio de los recursos admitidos por

las leyes del procedimiento administrativo general.

Afirmamos que el recurso impugnativo administrativo es el medio de defensa establecido en la

ley, a favor de los administrados para que la administración revise un acto administrativo que

ellos consideran ilegal, quedando la administración o decisión judicial para obtener su

modificación, revocación o interpretación.

El recurso en la vía administrativa, debe tomarse en sentido restringido, es decir, un remedio

administrativo específico por el que se ataca solamente actos administrativos y se defienden

derechos subjetivos o intereses legítimos.

El recurso administrativo en la vía administrativa tiene por finalidad impugnar un acto

administrativo, dando lugar a un procedimiento en sede administrativa.

La administración pública revisa el acto emitido por ella misma y procede a ratificarlo,

revocarlo o reformarlo.

La administración, en calidad de parte controla la legitimidad y la oportunidad de su obrar,

protegiendo derechos subjetivos e intereses legítimos.

La resolución acerca de del recurso es un acto administrativo que puede a su vez ser

impugnado hasta agotar los recursos en vía administrativa para habilitar después las acciones

judiciales pertinentes.

El recurso, es una facultad o un derecho esencialmente que se ejerce como acto de

impugnación y defensa de un derecho sustancial.

El recurso son todos los remedios o medios de protección al alcance de todos los

administrados para impugnar los actos y hechos administrativos, presuntamente ilegítimos de

la administración pública.

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Page 12: Monografia de recursos administrativos

2.2 medios de protección administrativa.

El recurso administrativo es el remedio de protección jurídica al alcance del administrado para

impugnar actos y hechos administrativos que lo afectan, para defensa de sus derechos

respecto de la administración pública.

Es remedio administrativo específico, el cual es un medio de impugnar la decisión de una

autoridad administrativa, con el objeto de obtener, en sede administrativa, su reforma o

extinción. Es decir solo se atacan actos administrativos y se defienden derechos subjetivos o

intereses legítimos.

2.3 principales medios de impugnación jurídica.

Estos son; Los recursos administrativos, Las reclamaciones y Las denuncias.

Los recursos administrativos se utilizan con la finalidad de conseguir un nuevo examen de la

resolución, sea por el mismo órgano que la expidió o por el superior, persiguiendo así la

corrección o anulación de una resolución emitida por la administración, dando paso a un

procedimiento nuevo.

La reclamación es un pedido que se hace a la autoridad administrativa para que se haga uso de

la facultad de revocar o modificar los actos de la administración.

Aquí se pueden impugnar tanto actos como hechos u omisiones administrativas, en defensa de

derechos subjetivos e intereses legítimos.

La denuncia, es la información que un particular hace a un órgano administrativo sobre un

vicio en la actividad administrativa. Por medio de la denuncia pueden impugnarse actos,

hechos u omisiones y pueden defenderse intereses simples. Siendo una declaración de

voluntad del administrado.

La denuncia puede hacerla cualquier persona sea o no la afectada por el acto, hecho u

omisión, la autoridad que la recibe no tiene obligación de tramitarla y resolverla.

Nuestra Constitución Política del Perú, articulo dos inciso veinte; nos dice que toda persona

tiene el derecho a formular peticiones se individual o colectiva, por escrito ante la autoridad

competente por la que se está obligado a dar una respuesta al interesado siendo por escrito

dentro del plazo legal bajo responsabilidad.

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Page 13: Monografia de recursos administrativos

También en el artículo 108° de la ley de procedimientos administrativo general, 108.1° las

personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos ante la autoridad

administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad.

En el artículo 108.2° comprende esta facultad la posibilidad de comunicar y obtener respuestas

sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas

administrativas que afecten el acceso a las entidades, la relación con administrados o el

cumplimiento de los principios procedimentales, así como a presentar alguna sugerencia o

iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier

otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios

públicos.

Se le reconoce el derecho a peticionar ante las autoridades competentes, es preciso decir que

no todos los particulares que tengan el derecho peticionar puedan tener también el derecho a

recurrir, siendo que el derecho a peticionar lo tiene toda persona natural o jurídica, mientras

que en el derecho a recurrir lo tiene únicamente los que sean interesados, es decir los titulares

de derecho subjetivos o de intereses legítimos afectados por el acto.

2.4 elementos del recurso administrativo

El fundamento de los recursos administrativos, radica en las potestades de la administración

pública de revisión de oficio.

La administración pública es titular de unas potestades de revisión de sus actos, con

independencia de los recursos que se interpongan. El recurso no tiene otro sentido que obligar

a la administración pública al ejercicio de aquellas potestades, y esas potestades se le confiere

por ley.

Hay elementos principales que caracterizan el recurso administrativo.

A.- Están fijados por la ley; es decir su creación no depende de la voluntad de las partes, estas

no pueden emplear medios impugnatorios distintos de los que la ley señala y permite.

b.- Finalidad; tiene como finalidad la impugnación de un acto administrativo, finalidad

impugnadora de actos o disposición pre-existentes que se estiman contrarias a derecho. El

recurso consiste en una impugnación. Mediante el mismo se impugna un acto anterior, dando

lugar aún nuevo procedimiento de naturaleza administrativa, en el que la administración

examina de nuevo un acto dictado por ella, a fin de pronunciarse sobre su nulidad, anulación o

reforma.

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Page 14: Monografia de recursos administrativos

Los recursos administrativos constituyen una actividad de control administrativo, en efecto,

cualquiera que sea la forma que ellos adopten, estos recursos no son sino un juicio lógico-

jurídico sobre la actividad administrativa impugnada, un apreciación si está actividad es o no

conforme al derecho, sobre si es legítima, juicio que se expresa en la resolución que pone fin al

recurso, dictada por el órgano competente, este control se lleva a cabo por los órganos de la

misma administración.

La finalidad de mantener la juridicidad de la actividad administrativa, para poder garantizar,

subsidiariamente, los derechos e intereses de los administrados.

c.- Es un acto; es un derecho a la acción, es un acto, una declaración de voluntad de los

particulares para solicitar la anulación o la reforma de los actos de la administración. Es el

ejercicio efectivo y concreto a recurrir, existe un derecho subjetivo del administrado de

solicitar la anulación o reforma de una acto administrativo, este derecho subjetivo, de carácter

público, es una concreta manifestación del derecho de petición que se reconoce en casi todas

las constituciones, y por supuesto, en el derecho peruano.

Los recursos administrativos sólo se originan por la instancia de una parte interesada, que es

quien los articula y promueve, determinando, asimismo, el objeto y dirección de la

impugnación que a tal fin efectúa.

La administración no puede de oficio, tramitar un recurso administrativo, porque los actos no

impugnados por la vía administrativa quedan válidos y eficaces, sin que su ejecución pueda

cuestionarse, salvo los casos en que la ley lo permita.

d.- Es una facultad o derecho; el administrado puede y tiene que ejercer la impugnación las

partes pueden hacer uso de los recursos impugnatorios.

Esta facultad o derecho deben ser interpuestos dentro de los límites y normas que la misma

ley procedimental establece. Las partes solo tienen la facultad o derecho cuando han sido

perjudicados con la resolución a que se refieren.

Generalmente no procede recurrir a una instancia superior cuando no se ha reclamado de la

misma resolución ante la instancia inmediata anterior, salvo casos que la ley lo permita. Por lo

tanto el administrado que interpone el recurso es a quien le interesa que la autoridad revise su

actuación.

Normalmente los recursos se desenvuelven mediante una verdadera discusión desarrollada

entre dos partes, al menos aparentes; la administración y el recurrente.

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Page 15: Monografia de recursos administrativos

E.- Deben interponerse dentro de los plazos que la ley señala; porque el recurso nunca se

tramita de oficio, la ley señala el tiempo de que dispone el administrado para presentar su

impugnación.

f.- Se dirige ante un órgano administrativo; se plantean y deducen contra catos administrativos

y en procura de otro acto administrativo que sustituya, modifique o revoque el que ha sido

objetado, totalmente o al menos en la parte motivo de la impugnación.

La autoridad ante la que se interpone será siempre de carácter administrativo, porque es a los

órganos del poder ejecutivo que se les está brindando la oportunidad de corregir un posible e

involuntario error de apreciación al emitir un acto administrativo.

Si la persona afectada por un acto administrativo no tuviese la posibilidad de reaccionar ante la

misma autoridad competente, nos encontraríamos a merced de la voluntad omnímoda de la

administración, que podría inferir impunemente el ordenamiento jurídico de la nación cuantas

veces lo estimase oportuno.

g.- Constituyen una actividad de control sobre la actuación de la autoridad administrativa para

verificar si ésta se ajusta al derecho; es decir, si es o no legítima.

h.- Es presupuesto de la impugnación procesal; en nuestro derecho como veremos más

adelante, la impugnación en vía administrativa es salvo supuestos especiales, un presupuesto

o requisito previo de la impugnación procesal. De tal modo que para que sea admisible el

proceso contencioso administrativo, es necesario apurar previamente los recursos

administrativos.

2.5 características de los recursos administrativos.

Sobre estas características, los recursos administrativos, es una actividad de control

administrativo correctivo, de tipo jurisdiccional que se promueve a instancias de parte

interesada contra un acto administrativo, con el objeto de mantener la juridicidad de la

actividad de la administración, concurriendo al mismo tiempo, a garantizar los derechos e

intereses de los administrados.

- Constituyen una actividad de control.

- Constituyen una forma de control administrativo.

- Dicho control se efectúa en forma correctiva o represiva.

- Se promueven a instancia de parte interesada.

- La actividad de control es de tipo jurisdiccional.

15

Page 16: Monografia de recursos administrativos

- Se deducen contra actos administrativos.

- Tienen por finalidad el mantenimiento de la juridicidad administrativa y además, la

protección y garantía de los derechos e interese de los administrados.

2.6 clasificación de los recursos administrativos.

En la ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, los clasifica;

a) Recurso de reconsideración.

b) Recurso de apelación.

c) Recurso de revisión.

2.7 sustento legal de los recursos impugnatorios.

Artículo 109° de la ley de procedimiento administrativo general.

Facultad de contradicción administrativa.

Frente a un acto que supone que viola, afecta desconoce o lesiona un derecho o un interés

legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley,

para que sea revocado, modificado, anulando o sean suspendidos sus efectos.

Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal,

actual y probado. El interés puede ser material o moral.

La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo

cumplimiento del acto respectivo.

Es, pues, un presupuesto de la impugnación en la vía contencioso administrativa, ya que no se

puede acudir a ella, si antes no se ha agotado la vía administrativa.

Para que judicialmente se admita la impugnación o nulidad de las resoluciones administrativas

es requisito sine que non que previamente se agoten todos los recursos que prevé, la ley,

salvo la presunción de negatoria por silencio administrativo, o que pudiera convertirse en

irreparable la agresión y en otras situaciones similares ( ley n° 28237, art: 46°).

Reiteramos que el recurso administrativo se deduce contra un órgano administrativo,

precisamente de la administración activa, lo cual viene a diferenciarlo del proceso contencioso

administrativo (ley n° 27584, art: 1°).

Para utilizar el recurso administrativo se exige estar legitimado, por contraste por lo que

ocurre en el ejercicio de derecho de petición o con la simple presentación de denuncias

16

Page 17: Monografia de recursos administrativos

administrativas, y la resolución de recurso compete precisamente al mismo órgano que dicto

el acto recurrido, su superior jerárquico.

2.8 actos que son impugnables en la ley n° 27444.

Los actos impugnables en la norma son los siguientes

1.- actos definitivos o resoluciones, son actos administrativos que deciden el procedimiento

administrativo y concluye la instancia administrativa, cualquiera que sea su contenido.

2.- actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, cuando

haya abandono entre otros.

3.- actos de trámite que produzcan indefinición, la imposibilidad del administrado de poder

defenderse.

Actos que son obtenidos por el silencio administrativo, consideramos que son susceptibles de

impugnación. Base legal: ley N° 27444. Art: 206, inc.: 2.

Actos que no son impugnables:

1.- actos que producen otro acto anterior, sean definitivos o firmes.

2.- actos de simple impulsión de trámite.

3.- actos confirmatorios de otros anteriores, por no haber sido el acto originario.

4.- actos de administración, dictámenes, informes entre otros. (Base legal n° 27444, art. 206,

inc.3)

En el código civil, en el capítulo VI: interés para el ejercicio de la acción.

En el código procesal civil IV: principios de iniciativa de parte y de conducta procesal.

En el código procesal civil artículo 101°: requisitos y trámite común de las intervenciones.

En el código procesal civil artículo 355°: medios impugnatorios.

2.9 los recursos administrativos.

Dentro de los recursos administrativos tenemos.

- RECUROS DE RECONSIDERCIÓN.

- RECURSO DE APELACIÓN.

- RECURSO DE REVISIÓN.

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Page 18: Monografia de recursos administrativos

2.9.1. Recurso de reconsideración.

Este artículo se encuentra en la ley de procedimientos administrativos general, en el artículo

N°208, este recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dicto el

primer acto que es materia de la impugnación, y deberá sustentarse en nueva prueba.

En los actos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no

se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide del

ejercicio de apelación.

Esto se puede ejercer contra un acto administrativo (revocable).

Se ejerce ante la misma autoridad que dicte el primer acto que es materia de impugnación.

Se ejerce en los órganos que están sometidos a subordinación jerárquica (tiene varias

instancias), siempre con nueva prueba.

Que no están sometidos a subordinación jerárquica (instancia única): no se requiere nueva

prueba.

Se ejerce opcionalmente.

Su interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

Su interposición no puede ser simultánea con los otros recursos.

Reconsiderar es posibilitar que el órgano que dicto el primer acto que es materia de

impugnación, pueda nuevamente considerar el caso, en principio dentro de las mismas

condicione anteriores, debiendo sustentarse con mueva prueba instrumental, si es órgano de

subordinación jerárquica.

La característica principal es que es opcional y no interposición de este recurso, no impide el

ejercicio del recurso de apelación, es decir, que no es requisito previo fundamental para que

no pueda interponerse el recurso jerárquico.

El recurso de reconsideración constituye una primera etapa en la posibilidad de impugnar un

acto administrativo, sin embargo, su no interposición no impide continuar con la solicitud de la

impugnación mediante la vía de apelación.

En el artículo 208°, dice: se interpondrá ante el mismo órgano que dicto el primer acto que es

materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos

administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva

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Page 19: Monografia de recursos administrativos

prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de

apelación.

Es el recurso a ser interpuesto ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida,

a fin que evalué alguna nueva prueba aportada, y por acto de contrario imperio, proceda a

modificarlo o revocarlo. También llamado recurso de reposición, de revocatoria, de oposición

o gracioso.

El fundamento de este recurso radica en permitir que la misma autoridad que conoció del

procedimiento revise nuevamente e caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o

análisis. Como se trata de la autoridad que ya conoce del caso, antecedentes y evidencia,

presupone que podrá dictar resolución con mayor celeridad que otra autoridad que recién

conozca de los hechos. Presume que si la autoridad toma conciencia de su equivocación a

partir del recurso del administrado, procederá a modificar el sentido de su decisión para evitar

el control posterior del superior.

Precisamente para nuestro legislador no cabe la posibilidad que la autoridad instructora pueda

cambiar el sentido de su decisión, con solo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea

de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el

caso concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea.

Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o

una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de

criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con

anterioridad, que amerite la reconsideración.

Esto nos conduce a la exigencia de la nueva prueba que debe aportar el recurrente, y ya no

solo la prueba instrumental que delimitaba la norma anterior. Ahora cabe cualquier medio

probatorio habilitado en el procedimiento administrativo. No resultan idóneos como nueva

prueba, una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos, la presentación del

documento original cuando en el expediente obraba una copia simple, entre otras.

Sobre el particular amerita advertir acerca de la inveterada práctica de nuestra administración

por declarar, de plano, improcedente o inadmisible una reconsideración cuando no se apareja

la nueva, olvidando su deber de cautelar los derechos ciudadanos entre los cuales está el de

recurrencia.

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Page 20: Monografia de recursos administrativos

De acuerdo con los principios procedimentales expuestos y recogidos en disposiciones legales,

lo correcto es advertir previamente al administrado acerca de la carencia de la nueva prueba

requerida y otorgar un plazo prudencial para la subsanación, teniendo en cuenta que sólo si a

su término persista la omisión podrá negarse el recurso.

En verdad, la precipitada practica configura un cómodo mecanismo empleado pare eludir

evaluar lo sustancial de una reconsideración, bajo el argumento de un aparente cumplimiento

de la exigencia formal de normas administrativas.

La característica peculiar entre la reconsideración y otros recursos radica en que su recepción

sustanciación y decisión compete al mismo órgano que dicto el acto recurrido; al cual resulta

sencillo identificar en una generalidad de casos. Sin embargo, es necesario analizar a quién

compete conocer este recurso si el órgano recurrido hubiera resuelto usando competencias

delegadas por otro superior.

Para definir este caso es necesario determinar si al momento de interponer el recurso sigue

vigente o hubiese concluido la delegación. En el primer caso, el recurso puede ser interpuesto

válidamente ante el órgano delegante quien lo resolverá en merito a sus facultades propias, o

bien ante el órgano delegado, quien lo resolverá en ejercicio de la facultad delegada.

Por su parte, en el caso de haber cesado la delegación, corresponderá al órgano que transfirió

la competencia resolver el procedimiento recursal.

Comentario especial merece el nivel de eficacia práctica que muestra el recurso de

reconsideración, pues como afirma gran parte de la doctrina, parece lógico dudar que pueda

prestar garantía de u resultado justo, un recurso donde el órgano decisorio sea a la vez el autor

de la disposición controvertida.

La más de las veces como la autoridad no admite las objeciones expuestas a través del

cuestionamiento, resulta ser un recurso de ratificación. En nuestro país mediante una

estadística elaborada por el indecopi acerca de las reconsideraciones presentadas en los

procedimientos sobre protección al consumidor, publicidad y competencia desleal a su cargo,

se identificaron los índices de o a 63% y de recursos declarados fundados, respectivamente.

Según Gonzáles Pérez, “nuestros procesalistas, con el ardor de neófitos que corresponde a

quien estrena técnica, han discutido briosamente si la reposición constituye propiamente un

remedio o recurso, probablemente no es ni lo uno ni lo otro, es una manera de perder el

tiempo.

20

Page 21: Monografia de recursos administrativos

Por esta consideración, la legislación incluye a la reconsideración como un recurso opcional en

cuya virtud su interposición no es requisito previo al de apelación, de tal suerte que el

interesado puede elegirlo o no, para concluir la instancia y obtener un acto que cause estado,

sin que su no ejercicio implique defecto alguno para el procedimiento.

La buena práctica aconseja reconsiderar sólo cuando apreciemos encontrarnos frente a una

administración consciente de su rol y con conocimiento suficiente sobre la materia que haga

previsible que pueda retractarse, y, preferentemente ante funcionarios de jerarquía superior.

La nueva ley incluye una situación excepcional para el ejercicio del recurso; su procedencia

cuando se trate de cuestionar actos, de oficio o a pedido de parte, emitidos en única instancia

por autoridades no sujetas a potestad jerárquica. En este caso el administrado tendría agotada

la vía administrativa por esta sola acción. Pero la norma faculta al administrado, igualmente

con carácter potestativo presentar este recurso ante la autoridad emisora, para intentar

revertirla situación aún en la sede administrativa, como un mecanismo opcional para evitar el

costo y la demora del proceso contencioso administrativo, obviamente si el administrado opta

por este recurso de reconsideración extraordinario, no requerirá nueva prueba y deberá

esperar la decisión final para poder judicializar el caso.

Para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración, la administración cuenta con un plazo

de treinta días, transcurridos los cuales sin que hubiese resolución, el interesado puede

considerar denegada su pretensión a efectos de interponer el recurso de apelación pertinente

o la demanda judicial cuando se trate de algún organismo no sujeto a subordinación superior,

o en su caso esperar el parecer tardío de la administración.

2.9.2 recurso de apelación.

El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente

interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho,

debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo

actuado al superior jerárquico.

En sentido amplio, es aquel instrumento de carácter jurídico con que cuenta una persona para

impugnar una decisión que lo afecta, emanada de una autoridad y como medio de amparar y

proteger sus derechos.

En sentido restringido, el recurso es el remedio con que cuenta el administrado titular de un

derecho subjetivo o un interés legítimo para impugnar un acto administrativo que lo afecta, a

21

Page 22: Monografia de recursos administrativos

fin de obtener su modificación, sustitución o revocación, ya sea por el mismo órgano que lo

dicto o por uno superior.

El recurso es un derecho del administrado, derivado de la garantía constitucional del debido

proceso. Que de derecho se ejerce o pone en actuación mediante un acto jurídico, y que ese

acto jurídico, además de ser un derecho, se traduce en un medio de defensa frente a la

autoridad.

Podemos conceptuar el recurso de apelación o recurso jerárquico como aquel remedio

utilizado por el administrado para impugnar un acto administrativo ante el superior jerárquico

de la autoridad que lo dictó, a fin de que lo revoque, modifique o sustituya.

Este recurso se interpone cuando:

Se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas.

Cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que

expidió el acto que se impugna para que elevé lo actuado al superior jerárquico.

Este recurso de apelación permite al superior jerárquico de la autoridad que expidió el acto de

revisión del mismo por estar incurso en causal de nulidad o haberse producido con un error de

apreciación de las pruebas o del derecho.

Se interpone ante la autoridad que expidió el acto impugnado; sin embargo, el

pronunciamiento sobre la admisión o trámite o procedencia del recurso, así como respecto del

fondo de la pretensión, corresponde a la autoridad jerárquica superior, la autoridad que

expidió el acto impugnado está en la obligación de elevar directamente y sin más trámite de

apelación formulada.

Excepcionalmente, cuando se trate de recursos en procedimiento trilaterales, es decir cuando

existan dos partes en conflicto, la autoridad que expidió el acto impugnado debe calificar la

admisión y procedencia del recurso antes de elevarlo a la instancia superior. Esto último se

desprende de interpretar la disposición contenida en el artículo n° 227.2 que se establece un

plazo para la elevación del expediente desde la expedición del concesorio de la apelación y

guarda correspondencia con la regulación semejante en procesos judiciales donde el

concesorio evalúa la admisibilidad y procedencia del recurso antes de su elevación.

Articulo N° 209.- El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en

diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro

22

Page 23: Monografia de recursos administrativos

derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que

eleve lo actuado al superior jerárquico.

Es el recurso a ser interpuesto con la finalidad que el órgano jerárquicamente superior al

emisor de la decisión impugnada revise y modifique la resolución del subalterno.

Como busca obtener un segundo parecer jurídico de la administración sobre los mismos

hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de fundamentalmente de una

revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro

derecho.

La apelación es el recurso ordinario gubernativo por excelencia, dado que la reconsideración

es facultativa, sujeta a la existencia de la nueva prueba instrumental mientras que la revisión

solo procede contra resoluciones de autoridades con competencia no nacional.

El recurso de apelación tiene como presupuesto la existencia de una jerarquía administrativa

titular de la potestad de corrección y por eso su finalidad es de exigir al superior examine lo

actuado y resuelto por el subordinado.

De ahí que este recurso podamos ejercerlo únicamente cuando cuestionemos actos emitidos

por un órgano administrativo subordinado jerárquicamente, a otro y no cuando se trate de

actos emitidos por la máxima autoridad de órganos autárquicos, autónomos o carentes de

tutela administrativa.

Un tema de necesaria precisión es el referido al quien desempeña el rol de “ superior

jerárquico llamado a resolver la apelación. Primero podría pensarse que se trata de él titular

de la entidad, saltándose alguna escala de la organización administrativa, pero también puede

desempeñar ese rol la autoridad inmediatamente superior al funcionario recurrido.

Ciertamente, el derecho comparado muestra ambas posibilidades denominándolas” recurso

jerárquico mayor” y “recurso jerárquico menor”, respectivamente. Del mismo modo,

encontramos en la doctrina una posición intermedia, según lo cual, considerando que el

recurso jerárquico mayor concentraría las labores de las altas autoridades administrativas,

permite omitir algunos funcionarios intermedios y atribuir la competencia de resolución a una

autoridad más elevada, no inmediata, pero sin llegar tampoco al titular de la entidad.

Esta última opción denominada “omisso medio”, permite esta apelación acudir ante otras

autoridades más elevadas de las entidades, recurriendo de los actos emitidos por agentes

23

Page 24: Monografia de recursos administrativos

públicos inferiores distante de la autoridad decisoria según la respectiva estructura jerárquica,

y no ante los superiores jerárquicos, inmediatos, de las cuales presiden el recurrente.

Para el régimen legal nacional, el recurso de apelación es competencia del órgano inmediato y

jerárquicamente superior al funcionario que dicto la decisión controvertida (apelación menor).

Al no estar contempladas en la legislación, la apelación mayor ni la omisso medio, así como en

virtud de la regla de interposición única de los recursos, entendemos que dentro nuestro

ordenamiento no es necesario acceder siempre al mismo representante organizacional para

agotar la vía, sino que basta obtener un segundo pronunciamiento emitido por la autoridad

administrativa inmediata superior, cualquiera que fuere, su nivel jerárquico.

La legislación nacional no consagra la relación de argumentos en que puede basarse una

apelación, a diferencia de otras, donde se suelen considerar específicamente: la legitimidad

(evitar ilegalidades o desviaciones del poder); la oportunidad, merito o conveniencia (juicios de

valor); e; interés público (búsqueda del bien común).

La decisión que se emita luego de las substanciación de la apelación puede ser desestimatoria

(confirmatoria del acto impugnado), o estimatoria. Cuando se trate de esta última, podrá

limitarse a dejar sin efecto lo resuelto y devolver para nueva decisión o sustituir lo fallado con

una nueva decisión evaluando el fondo del asunto.

Existen presupuesto necesario del recurso de apelación, el recurso administrativo de

apelación, también denominado por la legislación comparada y la doctrina, como recurso

jerárquico, es aquel que se plantea ante una autoridad cuya competencia esa jerárquicamente

ordenada respecto a la autoridad, cuya decisión se controvierte.

De ahí que constituya presupuesto del recurso de apelación que entre la autoridad que conoce

el recurso y, aquella cuyo acto es controvertido, exista una relación de jerárquica, que permita

al superior examinar sus actos, modificar y sustituirlos por otros correctos, suspenderlos o

revocarlos. Procederá, entonces, el recurso administrativo donde quiera que existan

autoridades relacionadas por un vincula jerárquico con potestad de control por parte del

órgano superior sobre el inferior.

Esta distinción es importante por cuanto en nuestra práctica administrativa es común ver caso

de confusión entre las relaciones jerárquicas y las relaciones e tutela sector, en el caso de

gobierno central y de la tutela sectorial, respecto de una entidad con personería propia dentro

del mismo sector y las relaciones de coordinación en el ámbito municipal.

24

Page 25: Monografia de recursos administrativos

El caso más reiterado es el de pretender plantear recurso de apelación ante organismos que

tiene relación de tutela sectorial y no de jerarquía, como es un ministerio o un organismo

público descentralizado. Entre ellos existe una relación de tutela, por cuanto se trata de dos

entes diferentes, sin embargo el superior carece de la potestad de corrección de actos, salvo

disposición legal expresa que así se lo autorice.

La indelegibilidad de competencia para resolver recurso de apelación, un aspecto a tener

cuenta es la disposición del articulo n°67.2 sobre la indelegibilidad de la competencia para

resolver los recursos de apelación, con lo cual se establece el mantenimiento de la potestad de

control interno de la autoridad superior sobre el subalterno, pues estará prohibido que si se

interpone una apelación contra la decisión de un órgano determinado, puede el superior

trasladar su responsabilidad a otro que no está en el orden directo jerárquico para conocerla.

Este recurso se presenta, conforme a la norma el recurso de apelación habrá de presentarse

ante el mismo órgano que expidió la resolución, para que conminatoriamente eleve lo actuado

a su superior, con todo el expediente organizado. El plazo para la elevación del expediente es

en el día de su presentación, (art. 132.1), bajo responsabilidad (art. 239.2).

No cabe por parte del órgano recurrido, ninguna acción de juzgar la admisibilidad o no del

recurso, realizar informes para el superior, ni cualquier acción adicional que no sea presentar

el caso al superior jerárquico.

2.9.3 recurso de revisión.

Se condiciona su procedencia si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades

que no son de su competencia nacional; que se pueden entender que son órganos

desconcentrados o descentralizados de la administración pública.

Se utiliza con prestada al recurso de apelación. El fundamento de este recurso de revisión es el

ejercicio de la tutela administrativa, que el ordenamiento jurídico de la nación encarga a

ciertas entidades públicas sobre otras, reconociéndoles el poder de revisar, autorizar o vetar

las decisiones de los órganos desconcentrados o descentralizados, con l finalidad de preservar

y proteger el interés general, que es la base fundamental del derecho administrativo.

La vía administrativa, pues, queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia (la

del suprior jerárquico de quien dicto la primera resolución).

Sin embargo hay lugar de recursos de revisión ante una tercera instancia si las dos instancias

anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional.

25

Page 26: Monografia de recursos administrativos

Este recurso representa, entonces una tercera instancia y se presenta contra los actos

emitidos por autoridades de competencia departamental (ejemplo: directores regionales), a

fin de que se ha resuelto por un órgano de carácter nacional. En este caso los órganos de

departamentales remitirán el expediente a la dependencia superior de la capital.

La ley del procedimiento administrativo general, norma sobre los requisitos de los recursos, es

decir, la interposición de recursos administrativos háyase sometidos a un conjunto variado y

abundante de formalidades y recaudos exigidos con miras a que el administración publica

pueda ejercitar adecuadamente sus poderes de control o fiscalización.

Articulo n°210 recurso de revisión, excepcionalmente hay lugar al recurso de revisión. Ante

una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas

por autoridades que no son de competencia nacional, deben dirigirse a la misma autoridad

que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

El recurso de revisión es el medio impugnativo excepcional procedente contra actos

administrativos firmes emanados de las entidades descentralizadas del poder, que es

interpuesto ante una tercera autoridad gubernativa encargada de su tutela para que son

criterios unificadores revoque, modifique o sustituya el acto administrativo recurrido. Es

oportuno de notar que su interpretación no es adoptiva sino constituye un recurso

indispensable para agotar la vía, cuando nos encontraos ante una estructura descentralizada

sujeta a una tutela estatal.

Procede contra actos administrativos firmes atendendiendo al objeto de continuar la

verificación de la legalidad de las actuaciones de las autoridades subalternas.

Su empleo se ubica con posterioridad a la apelación y, siempre que tal instrucción y decisión

hubiesen estado a cargo de funcionarios sujetos a tutela por otro estamento del poder

público.

Como se puede advertir el recurso de revisión encuentra su ambiente natural en aquella

estructura organizacional que han seguido técnicas de descentralización y desconcentración

territorial creando dependencia con competencia sujetas a tutela a cargo de otros funcionarios

con autoridad de nivel nacional. En estas estructuras, el recurso de revisión habilita al

ciudadano activar el control de tutela que compete ejerce a los niveles nacionales sobre

autoridades desconcentradas, quienes pertenecen a su ámbito de poder.

26

Page 27: Monografia de recursos administrativos

La relación típica que da ocasión para la presencia del recurso de revisión es la que se presenta

entre entes subregionales o regionales respecto delas autoridades nacionales sectoriales.

El fundamento para esta revisión es el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación

encarga a algunas entidades públicas sobre obras, reconocimiento en tales casos la necesidad

de reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, le sea facultado

revisar, autorizar o vetar la decisiones de los órganos superiores de entidades

descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés general.

En nuestro derecho, todas las administraciones descentralizadas, independientemente de su

ubicación geográfica (incluso las entidades domiciliarias en la capital de la República) quedan

sometidas a tutela administrativa por parte de autoridades con competencia nacional

(sectoriales).

En este orden de ideas, interpuesto el recurso de revisión, la autoridad provincial y regional

tendrá que remitir el expediente objeto del recurso a la dependencia superior con

competencia nacional (generalmente Ministerio) para que ejerza tutela sobre su decisión.

Lógicamente cuando la aplicación de políticas descentralizadas del poder público conlleva

crear estamentos con nivel autónomo intenso sin tutela nacional en lo administrativo

(ejemplo, organismos constitucionalmente autónomos), el espacio que ocupa el recurso de

revisión desaparece, quedando sólo los recursos jerárquicos internos dentro dela entidad

autónoma y la posibilidad de solicitar la revisión exclusivamente ante las autoridades

judiciales.

No debemos perder de vista que la descentralización administrativa admite dos vertientes: la

vertiente de centralización territorial donde se crean entes con competencias zonales o

fiscalizadas en áreas territoriales especificas (regionales, subregionales, provinciales,

municipios, etc.) y la vertiente descentralizadora institucional o funcional, donde se genera

entidades estatales con competencia especializada sobre determinadas materias con nivel

nacional sin alcanzar connotación territorial (organismos públicos descentralizados o

sistemas).

Tal dicotomía resulta importante para comprender la existencia, al margen de la regulación

delas normas generales, de procedimientos administrativos especiales que consideran bajo el

nombre de recurso de revisión, medios impugnatorios que activan la tutela del Estado sobre

entes descentralizados pero cuya competencia no puede calificarse de local o nacional sino

más bien institucional o especializada.

27

Page 28: Monografia de recursos administrativos

Por ejemplo tenemos el caso de los recursos de revisión contra decisiones firmes para acceder

como última instancia a los consejos de asuntos contenciosos de la asamblea nacional de

rectores, de minería, sobre contratos públicos, al osiptel y a la superintendencia de servicios

de saneamiento.

En estos casos especiales, el recurso de revisión resulta incorporado a estructuras

descentralizadas no de tipo territorial sino institucional, o funcional permitiendo seguir

promoviendo el control de la legalidad de la actuación pública a través de la tutela a que se

encuentran sujetos entes descentralizados del poder (universidades, organismos de minería,

servicios públicos, etc.).

El marco legal de este recurso ha mostrado una orientación pendular al compás de las

impresiones seguidas por el proceso de descentralización del Estado, después de permanecer

de modo inmutable hasta 1990, el recurso fue suprimido de nuestro ordenamiento mediante

el artículo 25 del reglamento de la Ley de simplificación administrativa al consagrar

rígidamente el principio de doble instancia, vedando un tercer análisis en esta vía de cualquier

decisión administrativa.

Corrigiendo esta supresión, el decreto ley n° 26111 actualizo el recurso previendo esta tercera

revisión del acto administrativo cuando los dos niveles resolutivos anteriores tengan

competencia departamental o regional, con lo cual se refuerza la jerarquización administrativa

del nivel de gobierno con proyección nacional, la nueva ley ratifica esta orientación nacional.

Ante quien se presenta este recurso conforme a l norma el recurso de revisión habrá de

presentarse ante el mismo órgano que expidió la resolución, para que conminatoriamente

eleve lo actuado al revisor, con todo el expediente organizado.

El plazo para la elevación del expediente es en el día de su presentación (art. 132.1), bajo

responsabilidad (no cabe por parte del órgano recurrido, ninguna acción de juzgar la

admisibilidad o no del recurso, realizar informes para el superior, ni cualquier acción adicional

que no sea presentar el caso al superior jerárquico.

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Page 29: Monografia de recursos administrativos

Capitulo III. Naturaleza Jurídica Sobre la naturaleza jurídica de los recursos administrativos, existen variadas posturas

doctrinales de las cuales pueden resumirse en tres: la primera que considera que es un

derecho subjetivo a favor de los administrados, para accionar ante la administración pública,

ya que conlleva a la revisión de sus actuaciones administrativas. Y la tercera que constituye

una carga para el administrado, debido a que es necesaria su utilización, para que luego ir a la

vía judicial.

Existe también una doble perspectiva: como garantía para el administrado, en virtud de estar

afectados por actos de la autoridades o funcionarios administrativos, en la medida que les

asegure la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente de eliminar el perjuicio;

asimismo representan la oportunidad para la propia administración de corregir sus actos.

El otro en foque, es que constituye un medio para el ejercicio del derecho de defensa que

establece la ley, para recurrir ante un órgano administrativo una pretensión de modificación

de un acto administrativo dictado por ese órgano.

Los recursos administrativos no deben ser entendidos por la persona como un derecho del

particular o un privilegio de la administración; sino como un instrumento para garantizar que la

finalidad de la actuación administrativa, cual es, lograr el pleno cumplimiento de la ley.

Diciendo que son medios de impugnación se pone de manifiesto el carácter instrumental delos

recursos administrativos y su utilidad, pero no se atiende a su sustancia o naturaleza.

Desde este punto de vista, se percibe de inmediato que, en esencia, un recurso administrativo

es una peticiona del sujeto recurrente a la administración.

Se trata de una petición de una petición de dictado de un acto administrativo mediante el cual

se cambie modifique o reconsidere o sustituya otro acto anterior de la misma naturaleza que

ha lesionado al recurrente.

Por lo tanto, la interposición de recursos administrativos constituye ejercicio del derecho de

petición reconocido por el artículo 2 inciso 20 de la Constitución peruana, en el articulo106.1

de la Ley de Procedimientos Administrativo General.

La inclusión de los recursos administrativos dentro de la categoría “derecho de petición esta

específicamente consagrada en los artículos 106.1, 106.2 y 109.1 de la ley peruana.

En el artículo 2 inciso 20 de la Constitución de Perú con relación al derecho de petición señala:

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Page 30: Monografia de recursos administrativos

“A que toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por

escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta

también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.

Fundamento de la Ley General de Procedimientos Administrativos.

Se encuentra en el siguiente artículo:

Artículo 106°, · Derecho de petición administrativa

106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el

inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades,

ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2° inciso 20) de la Constitución

Política del Estado.

106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes

en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la

colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de

formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.

106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro

del plazo legal.

Artículo 206.- Facultad de contradicción

206.1.

Señala que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un

derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los

recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.

206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de

trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan

indefensión.

La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su

consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso

administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

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Page 31: Monografia de recursos administrativos

206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan

quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos

en tiempo y forma.

3.1 Contenido y Efectos Jurídicos

CONTENIDO

Como manifestación de voluntad de pedir, como es el caso de los recursos administrativos,

esto constituye un acto jurídico. Por ello debe tener un contenido.

Elementos

Los recursos están formados por elementos, llamados también componentes, lo que lo integra

o constituye. Son, por tanto intrínsecos.

Estos pueden ser esenciales o eventuales:

Contenido esencial. Se vinculan al perfeccionamiento del recurso, de lo que se entiende su

nacimiento a la vida jurídica y su acceso al mundo del derecho. Si alguno de tales elementos

existe pero adolecen de algún vicio, y si este tiene suficiente relevancia, el recurso

perfeccionado será inválido o nulo.

Estos elementos son una materia, determinación de voluntad jurídica del recurrente y una

forma, manifestación exteriorizada, perceptible y comprensible por terceros, de esa

determinación de la voluntad y comunicada a su destinatario en tiempo oportuno.

En el recurso administrativo pueden encontrase otros elementos componentes o partes

integrantes cuya existencia no es necesaria para su perfeccionamiento ni para su validez, y

que, por tanto, pueden existir o no. Por eso se califican de eventuales.

Se tiene que entender que los recursos administrativos son la consecuencia de los actos

administrativos, que se manifiestan a través de resoluciones, decisiones de los funcionarios, o

autoridades públicas.

Por ello estos recursos van en contra de las decisiones de la administración.

Otra postura tiene Manuel María Diez que afirma que “los actos administrativos deben ser

individuales, tener efectos jurídicos unitarios, deben estar vinculados entre sí”.

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Page 32: Monografia de recursos administrativos

Esto quiere decir, que cada acto administrativo conserve su propia individualidad como en el

caso de, mantener requisitos de validez y objetos inmediatos propios.

Que los actos conectados deben tener como objetivo, efectos jurídicos unitarios; los actos

relacionados deben tener una misma razón, motivación u objetivo común.

Que, a su interior los actos procesales se vinculen causalmente entre sí, de tal modo que cada

uno, supone al anterior, y el último supone al grupo entero.

De esta manera, los componentes del procedimiento aparecen con su valor propio: la

resolución como el acto principal con vocación de ser terminal y los actos preparatorios, como

instrumentos de aquélla, se refiere a los actos que se dan para que se lleve a cabo una

resolución.

En el contenido de los recursos administrativos también se le considera a que acto

administrativo van dirigidos. Por ello es importante saber que es acto administrativo.

Pueden ser, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público,

están destinadas a producir consecuencias jurídicas sobre los intereses, obligaciones o

derechos de los administrados dentro de una situación concreta y especifica.

Para ahondar más en el tema hay que aclarar a que llamamos actos no administrativos.

Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar

sus propias actividades o servicios.

Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título

Preliminar de esta Ley 27444, y de aquellas normas que expresamente así lo señalen.

Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.

Según la ley 27444 los elementos del acto administrativo pueden ser:

3.1. Una declaración de cualquiera de las entidades.

El acto administrativo es el resultado jurídico de un proceso de exteriorización intelectual que

es emanado de cualquiera de los órganos de las entidades, para concretar en un pedido

especifico la potestad conferida por la ley.

Este elemento, comprende la naturaleza unilateral de la declaración, puesto que la decisión se

origina y produce por efecto de la convicción única de quien ejercer la autoridad, siendo

irrelevante la voluntad del administrado para generarla.

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Page 33: Monografia de recursos administrativos

Aunque el administrado participe promoviendo la decisión, por su pedido, denuncia o queja, y

pese a que la autoridad debe cuidar el debido procedimiento, la participación del administrado

por si sola carece de fuerza vinculante para generar una declaración de cualquiera de las

entidades, pues para ello se requiere solo un mandato legal, de la autoridad judicial o la propia

convicción de la administración.

Comúnmente se reduce el acto administrativo a aquellas actuaciones que contienen una

manifestación de voluntad administrativa, el querer, la intención consciente y voluntaria de la

autoridad –haciendo actuar a la ley-, que se forma con los elementos de juicio que conoce y el

ordenamiento jurídico aplicable. Sin embargo, también son actos administrativos las

certificaciones, las inscripciones, las constancias, etc.

La doctrina considera que las declaraciones que sirven de base al acto administrativo pueden

ser:

A. Declaraciones decisorias, cuando contienen una declaración de voluntad, de deseo o un

deseo especifico de la administración que constituye su finalidad como por ejemplo; una

resolución administrativa, acotación tributaria, otorgamiento de licencia.

B. Declaraciones de Conocimiento, cuando la autoridad certifica tanto el conocimiento de un

hecho de relevancia jurídica (notificación o la publicación), así como la aceptación de

declaraciones particulares de interés administrativo (partidas de nacimiento, inscripciones

registrales, certificaciones).

C. Declaraciones de opinión, cuando valora y emite un juicio afirmativo o negativo sobre un

hecho comprobado administrativamente (Certificación administrativa de antecedentes, de

buena conducta, de salud).

D. La declaración ha de emanar de una persona que posea la condición subjetiva de entidad, lo

cual incluye a los otros Poderes del Estado diferentes al propiamente administrativo, e incluso

a entes no estatales, como empresas privadas que asumen servicios públicos, o funciones

públicas, entre otros.

La exigencia de la cobertura de una declaración formal de las entidades, para alcanzar la

categoría de actos administrativo, esto es toda actuación física u operativa de los órganos

administrativo que produce la adquisición, modificación, transferencia o extinción de

relaciones jurídicas. Por ejemplo, la demolición de un edificio, la actividad de inspección, la

entrega de una notificación, la pérdida de un expediente, etc.

33

Page 34: Monografia de recursos administrativos

Estos comportamientos no son vías de hecho, término reservado para aquellos

comportamientos materiales de los órganos administrativos, gravemente antijurídicos, como

el comportamiento material lesivo a un derecho fundamental, o la puesta en ejecución de un

acto administrativo cuando no se encuentre expedito para ello.

Como se puede apreciarse establece que comportamiento material no constituye acto

administrativo, pero ello no lo excluye de su regulación por la Ley, como sucede con el

comportamiento dirigido a la ejecución o a la transmisión de conocimiento de un acto, y en

general los actos internos que deben respetar las reglas.

3.2. Destinada a producir efecto jurídicos externos.

La naturaleza de decisión ejecutoria es sustancial para la configuración del acto administrativo,

pues solo mediante este acto, la autoridad puede crear, reconocer, modificar, transformar o

cancelar intereses, obligaciones o derechos de los administrados, a partir del contenido del

acto que aprueba.

La actividad administrativa productora de efectos jurídicos externos, se caracteriza por

dirigirse hacia el exterior de la organización administrativa que la emita, hacia los ciudadanos,

otras entidades, las autoridades administrativas respecto de sus derechos como agente

público, otros órganos, cuando actúan como administrados, o cuando posean carácter general.

Los efectos jurídicos que produce un acto administrativo, pueden ser actuales o futuros, pero

siempre directos, públicos y subjetivos. Excluye el ámbito de la actuación pública que recae al

propio interior de las entidades, que caracteriza a los actos de administración o actos internos

de la administración, tales como, los informes, opiniones, proyectos, actos de trámite, etc.

3.3. Recae en derechos, intereses y obligaciones de los administrados

La calidad de acto administrativo queda reservada para aquellas decisiones que por sí mismas

generan efectos jurídicos para los terceros, en sus derechos, intereses u obligaciones.

El sujeto pasivo o administrado viene a ser calificado, porque sobre sus intereses o derechos

de relevancia pública recae el efecto del acto, y van a verse alterados, sea a favor o en contra-.

Por ende, resultan excluidos los actos, que están dirigidos a producir efectos indirectos en el

ámbito externo, tales como los informes aun cuando sean vinculantes o dación de normas

técnicas, aun cuando se expresen bajo forma de resolución.

34

Page 35: Monografia de recursos administrativos

Los actos que se agotan en el ámbito interno de la propia Administración, son actos del poder

público, pero que por su alcance no requieren ser recubiertos de las garantías, y recelos

propios de la actuación externa. Como tal, se orientan exclusivamente a la búsqueda de la

eficacia de los resultados de la gestión pública.

3.4. En una situación concreta.

Característica del acto administrativo, es que los efectos subjetivos que producen son

concretos, de materia y situación jurídica administrativa específica, lo que los diferencia de los

reglamentos que son abstractos, generales e impersonales.

La concretización no es sinónimo de individualidad del administrado concernido con el acto,

puesto que un acto también puede ser dirigido a un número incierto de personas pero dentro

de una situación jurídico administrativa perfectamente concreta (convocatoria a una licitación

pública, o a una audiencia pública).

3.5. En el marco del derecho público.

La actuación pública que califica como acto administrativo ha de estar sujeta a los preceptos

del derecho público o lo que es lo mismo realizada en ejercicio de la función administrativa.

No se trata de calificar al acto, por el órgano que es su autor, sino por la potestad pública que a

través de ella se ejerce. En ese mismo sentido, no resulta necesario que para ser calificado

como acto administrativo que la actuación pública sea expresión de una potestad exorbitante,

ya que la misma capacidad ejecutiva y vinculante del acto, lo convierte en acto administrativo.

La exigencia del marco de derecho público, no debe conducir al error que en cada caso deba

analizarse si se trata de una relación jurídica administrativa o no, pues esta subyace a la

naturaleza misma de las entidades. La huida del derecho público, o la sustracción de este

marco jurídico debe ser expresa, para poder excluir a sus decisiones de la calificación de acto

administrativo.

Esta exigencia excluye la posibilidad de calificar como acto administrativo las actuaciones de

las entidades, que bajo marco legal específico y habilitante, se sujetan al derecho común,

despojándose la entidad de sus potestades públicas, como por ejemplo sucede cuando una

entidad pública concierta un contrato de estabilidad jurídica con un particular, o se somete a

arbitraje para definir las controversias que pudiera suscitar su actuación.

35

Page 36: Monografia de recursos administrativos

En el mismo sentido, se encuentran fuera de la calificación de acto administrativo, las

declaraciones que realicen las entidades, bajo personería empresarial, dentro de un proceso

judicial, etc.

3.6. Puede tener efectos individualizados o individualizables.

Se precisa, que un acto administrativo puede tener efecto individualizado o individualizable al

momento de su dación, pues lo importante es que al momento de su ejecución, ya este

individualizado perfectamente.

3.7. La normatividad de los actos administrativos.

La doctrina europea ha desarrollado la noción de la Tipicidad o normatividad de los actos

administrativos como una forma adicional de reforzar la sujeción de la administración a la

legalidad, cumpliendo la función de limite a las posibilidades decisorias de la administración,

en modo similar como los derechos reales y los contratos nominados operan para los sujetos

de derecho privado.

Por esta regla se considera que todos los actos administrativos deben responder formalmente

con la hipótesis legal prevista previamente, esto es, ser típicos. Con ello se pretende que la

Administración no pueda crear nuevas formas de actos administrativos, pues solo puede

hacerlo utilizando las modalidades, categorías y esquemas previstos en una norma expresa.

De este modo, la administración no puede emplear una clase o tipo de actos administrativos

que no se encuentren previamente admitidos y disciplinados expresamente por normas

generales (leyes o reglamentos), o que existiéndolo se cree una modalidad ad hoc o se genere

un acto atípico.

Como se puede apreciar, con esta regla se retira la posibilidad que la Administración cree a su

antojo alguna clase de actos administrativos, o sustituya categorías predispuestas con otras

distintas (emita un acto de liberalidad cuando corresponda la figura de la concesión, o cree un

acto sui generis para eludir la categoría del acto administrativo de licencia).

Cuando sucede cualquiera de estas contravenciones, estaremos frente a un caso en el que la

administración ha escogido un objeto inhábil para su acto administrativo.

La nueva ley no ha acogido en toda su extensión la regla de la tipicidad de los actos

administrativos, y más bien parecería optar por el camino adverso si anotamos que la única

exigencia para la regularidad de los objetos de los actos administrativos es que en ningún caso

pueda asumir un contenido prohibido por el ordenamiento jurídico, con lo que parecería

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poner a la autoridad en la condición de llenar de contenido libremente a sus actos, en tanto no

contradiga el texto de alguna norma prohibitiva.

No obstante ello, en verdad, la ley se ha aproximado bastante a esta regla en dos momentos:

-Cuando ha consagrado a su interior una serie de categorías de actos administrativos que

configuran una clasificación más o menos variable, y la sujeción que hace de cada una de ellas

a exigencias, requisitos, calidades, etc.

Por ejemplo, a lo largo de la norma se encontraran disposiciones en específicos para los actos

administrativos firmes, para los actos administrativos de mero trámite, para los actos

complejos, para los actos simples, entre otros, que ciertamente significan la indudable

intención legislativa de vincular la conducta administrativa imponiéndole la utilización de

ciertos tipos de actos administrativos para el ejercicio de las potestades, agregándoles un

régimen jurídico propio que no puede ser obviado por la autoridad.

Cuando se ha reforzado la legalidad de determinados actos previstos en la norma, mediante

exigencia de que para su ejercicio por la autoridad administrativa deban contarse con una ley

habilitante en particular que le indique no solo la posibilidad de realizarlo sino también cuáles

serán sus objetivos y de qué manera lo hará.

Así sucede al prever la tipicidad para las modalidades de los actos administrativos de

condición, modo y cargo, para la potestad sancionadora, para la exigencia de la comparecencia

personal, para la aplicación de multas coercitivas, y la compulsión contra las personas, la

potestad revocatoria, entre otros.

Por estas razones es importante realizar una apreciación global de los distintos actos

administrativos previstos en la norma y de su respectivo tratamiento normativo.

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CONCLUSION

Los recursos administrativos pueden considerarse una garantía para los habitantes inmersos o

interesados en un determinado procedimiento administrativo, aunque a veces estos recursos

sirven para postergar por un largo periodo el acceso a un proceso judicial.

En si tales medios impugnatorios como; la reconsideración, apelación y revisión cumplen su

papel de instrumento de defensa del administrado porque les sirve para que, ante un error de

la administración de algún acto, este se vea obligado a revisar, reconsiderar tal acto, o una

determinada decisión que afecte al administrado.

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Bibliografía

MINISTERIO DE JUSTICIA: “Ley de Procedimiento Administrativo General”, Enrique Bracamonte Vera S.A., 1º Edición Oficial, Mayo del 200º, Lima.

Moreno & Masso. (2006). Procedimiento y proceso Administrativo Práctico. España: La Ley.

Salazar & Cabrera. (2005). El Acto Administrtivo- Evolución Historia y Vigencia Actual. Docentia et Investigatio, vol.7.

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