capitulo ii fundamentos de los recursos administrativos …

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CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 2.1. ANTECEDENTES En la búsqueda de material bibliográfico para la fundamentación de la presente investigación se determinó la existencia de material legal suficiente para sustentar las premisas de este trabajo. El material consultado fue escrito por muchos autores en varios países con características muy distintas, que se han dedicado a la tarea de desarrollar un esquema investigativo con un trasfondo profundo en materia de derecho administrativo, el cual se ha utilizado como marco legal en diferentes casos de la actualidad. Sin embargo, hasta los momentos se detectó la carencia de estudios que a nivel de tesistas analizaran los actos administrativos interpuestos ante la Administración Tributaria Aduanera, que desde luego basados en los ordenamientos jurídicos actuaran en defensa y protección de los intereses de los administrados, por un lado, y, por el otro, los intereses correspondientes a la Administración Tributaria Aduanera. Igualmente se detectó ante la Administración de Aduana Principal de Maracaibo y ante la Administración del Seniat, que este tipo de investigación no se ha llevado a cabo bajo ningún aspecto por parte de los 12

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CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 2.1. ANTECEDENTES

En la búsqueda de material bibliográfico para la fundamentación de la presente

investigación se determinó la existencia de material legal suficiente para

sustentar las premisas de este trabajo. El material consultado fue escrito por

muchos autores en varios países con características muy distintas, que se han

dedicado a la tarea de desarrollar un esquema investigativo con un trasfondo

profundo en materia de derecho administrativo, el cual se ha utilizado como

marco legal en diferentes casos de la actualidad. Sin embargo, hasta los

momentos se detectó la carencia de estudios que a nivel de tesistas analizaran

los actos administrativos interpuestos ante la Administración Tributaria

Aduanera, que desde luego basados en los ordenamientos jurídicos actuaran

en defensa y protección de los intereses de los administrados, por un lado, y,

por el otro, los intereses correspondientes a la Administración Tributaria

Aduanera. Igualmente se detectó ante la Administración de Aduana Principal

de Maracaibo y ante la Administración del Seniat, que este tipo de

investigación no se ha llevado a cabo bajo ningún aspecto por parte de los

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mismos funcionarios adscritos a estas instituciones ni por parte de particulares

interesados en la materia.

De las entrevistas realizadas a personas externas involucradas en este

campo con experiencia en el área aduanera, se obtuvo información que

corrobora la falta de interés de esta masa por conocer el marco legal que les

brindan las leyes para la defensa y protección de sus intereses legítimos y

personales, por una parte y, por la otra para tener referencia estadísticas de los

datos que maneja el Area de Apoyo Jurídico del SENIAT, adscrita a la Aduana

Principal de Maracaibo, que le sirvan de base para futuras interposición de

recursos administrativos ante dicha Area. Aunque cabe destacar, que esta

Area de apoyo Jurídico, es muy reciente, fue implementada en el año 1995 y

sólo maneja estadísticas de los años 1995 en adelante. De manera formal

estas estadísticas las podemos obtener desde el año 1997 hasta la actualidad.

Por lo anteriormente expresado, se concluye, que ésta investigación de este

proyecto servirá de guía para concientizar y educar al público en general en

cuanto al marco legal en el que se basan los administrados para interponer los

recursos administrativos ante la Administración Tributaria de la Aduana

Principal de Maracaibo. La implementación de los respectivos instrumentos

jurídicos aduaneros nos conducen a las posibles soluciones a los problemas

aduaneros (que surgen por discrepancia entre la declaración formal de la

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14

mercancía y el reconocimiento de la misma), bien sea por vía administrativa o

por vía contencioso - tributaria.

Se persigue con ésta investigación dar a conocer la necesidad y por lo tanto,

la transcendencia o importancia que tiene para el Estado el orientar esfuerzos

hacia una reformulación sustancial y efectiva del sistema de normas vigentes

que regulan los ingresos tributarios aduaneros y de las actuaciones ejercidas

tanto por los funcionarios como por los administrados, de manera que permitan

obtener como resultado un verdadero cumplimiento de la obligación tributaria y

como consecuencia hacer más eficientes y justos los sistemas de ingresos y de

administración de los recursos públicos, gestión ésta que indiscutiblemente no

puede ser delegada por un Estado moderno que promueva el desarrollo social

y económico de la colectividad. La situación que se plantea, se ve afianzada

con un estudio efectuado a funcionarios de profesión abogados que conocen

los recursos interpuestos y a funcionarios técnicos tributarios aduaneros

(valoradores e interventores), los cuales son los protagonistas de las actas

levantadas en los actos de reconocimiento de las mercancías importadas que

dan pie a un acto administrativo, ambos grupos del Servicio Nacional Integrado

de la Administración Tributaria (SENIAT) adscrito a la Aduana Principal de

Maracaibo. Igualmente se encuestó a un grupo significativo de administrados,

exportadores o representantes legales usuarios de la Aduana Principal de

Maracaibo.

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Para el desarrollo de la presente investigación, comenzaremos por plasmar

las premisas que dan origen al nacimiento de una obligación tributaria, que de

no cumplirse a cabalidad según los requisitos y procedimientos legales

establecidos por las leyes que rigen la materia aduanera, trae como

consecuencias un campo de infracciones con sus respectivas sanciones y de

inconformidad con ello, el administrado, podrá interponer recurso de revisión o

jerárquico según el caso que se trate por ante el órgano jurisdiccional que la

dictó o por el superior a él.

Comenzaremos entonces por definir la relación jurídico-tributaria, que es

aquella que se establece entre el Estado y los administrados, de la cual se

deriva, la obligación de satisfacer las prestaciones establecidas por la Ley.

Originando de esta manera, un sujeto activo que es el estado o los entes

públicos dotados de poder tributario, que le establecen al sujeto pasivo,

administrado, determinada forma de conducta de dar, hacer o no hacer, que

éste tiene que acatar, so pena de que al no hacerlo se haga acreedor de una

sanción que puede ser pecuniaria, civil o penal, según el caso; pero, por otro

lado, este sujeto, cuando vea lesionado su interés legítimo por parte del sujeto

activo, tiene la facultad de hacer uso de los recursos que prevé la Ley para

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reclamar sus derechos, pues de lo contrario estaría en una situación de

indefensión frente al estado todo poderoso.

El vigente Código Orgánico Tributario venezolano, define en su artículo 14, la

obligación tributaria, como aquella que “surge entre el Estado en las distintas

expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el

presupuesto de hecho previsto por la Ley”, la cual constituye un vínculo de

carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real,

o con privilegios especiales.

Para Villegas (año 1992, p. 246 y 247), la obligación tributaria puede

definirse como: “El vínculo jurídico exlege, en virtud del cual una persona está

obligada hacía el Estado u otra entidad pública, al pago de una suma de

dinero, cuando se verifique el presupuesto de hecho previsto por la Ley”. Este

presupuesto lo constituye el denominado “hecho imponible”, del cual se tratará

al enfocar lo relativo a los elementos de la obligación tributaria.

Pasemos ahora a explicar quienes son los elementos de la obligación

tributaria. Partiendo de la definición según la cual “la obligación es un vínculo de

derecho de aspecto pecuniario que une a dos o más personas, una de las

cuales, el deudor, está constreñida a una prestación a favor de la otra, el

acreedor”, cuyas características son las siguientes:

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a) Los que siendo titulares de la potestad tributaria, se presentan en una

posición de supremacía frente a los que están sujetos a dicha

potestad. Son los sujetos activos, según el artículo 18 del C.O.T. El

sujeto activo de la actividad tributaria es el Estado en uso de su

poder de imposición o soberanía fiscal, pero también lo son en el

caso venezolano, los Estados como entidades territoriales, lo

municipios y ciertos institutos públicos autónomos parafiscales,

dotados por la ley de poder tributario.

b) Los que al contrario, estando sujetos a esa potestad, se sitúan en

una posición de inferioridad con respecto a los sujetos activos y a

sus derecho-habientes. Son los sujetos pasivos, según el artículo 19

del C.O.T. El sujeto pasivo está obligado al cumplimiento de las

prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de

responsable. El sujeto pasivo de la obligación fiscal, es siempre un

sujeto de derecho, es decir, la persona a quien la ley obliga al pago

de gravamen, el cual recibe el nombre de contribuyente; sin que

interese a los fines de esta obligación, que el sujeto sea el que pague

o no el tributo, según se opere o no, la traslación del mismo (Arts. 22

y 23 C.O.T.).

Page 7: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

18

c) Aquellos que se sitúan entre los sujetos activos y los pasivos, de

manera que, mientras ostentan derechos y poderes frente a los

sujetos pasivos, están, por contraposición y con respecto a los

sujetos activos, sometidos a algunas obligaciones y a determinadas

potestades; pero todo esto, no ya como consecuencia de la sujeción

a la potestad tributaria, sino a causa de una relación especial

existente entre ellos y este último. Son, a juicio del C.O.T.

denominados responsables como los receptores de impuestos y

agentes de retención.

Gráficamente esta obligación podría demostrarse así:

Art. 18 C.O.T. Art. 136 C.N.

Arts. 16-17 y 18 C.N. Art. 25 y ss C.N. Art. 14 COT Art. 22 C.O.T. Art. 19 C.O.T. Art. 26 C.O.T.

Gráfico Nro.1 - Determinación de la Obligación Tributaria.

Fuente: El Código Orgánico Tributario, Venezuela 1997.

El ESTADO

Obligación Tributaria

Entes Públicos No estatales

Contribuyentes

Responsables

Nación

Estados

Municipios

Sujeto Activo

Sujeto Pasivo

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Una vez identificado con claridad tanto la relación jurídico-tributaria como los

elementos de la obligación tributaria, entremos a definir el hecho imponible y la

base imponible en materia aduanera.

El hecho imponible, lo define el C.O.T, en su artículo 35, como el

“presupuesto establecido por la ley para tipificar al tributo y cuya realización

origina el nacimiento de la obligación”.

El hecho imponible aduanero es el paso de una mercancía por una frontera

política. En los derechos de importación, la obligación tributaria se genera en el

momento en que dicha mercancía penetra al territorio nacional por cualquier vía

de acceso. En los derechos de exportación, el hecho generador es la salida de

una mercancía nacional o nacionalizada fuera de las fronteras, cualquiera que

sea el objeto para el cual se la remite.

Con referencia a la importación, debe destacarse que “importación,

despacho a plaza o nacionalización” son expresiones técnicamente sinónimas

(con respecto a este tributo), y se refieren al momento en que se formaliza el

despacho aduanero de la mercancía con el consiguiente pago de los derechos

establecidos, con lo cual la mercadería deja de considerarse extranjera para

convertirse en nacional. Esto último significa que las mercancías quedan

equiparadas a las nacionales desde el punto de vista aduanero, y no pueden

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ser afectadas por tributos de importación creados con posterioridad al

momento del despacho a plaza.

Cabe aclarar que la línea o frontera aduanera está constituida por los limites

terrestres, marítimos, fluviales o lacustres del país, mientras que en lo relativo a

la frontera aérea, se asigna a cada Estado la soberanía completa y exclusiva

del espacio aéreo sobre su territorio nacional, según las convenciones

pertinentes del derecho internacional.

También es necesario aclarar que en materia aduanera, la expresión

mercancía incluye, a “las mercancías, bienes, artículos, productos, materias

primas, frutos, animales o efectos similares de cualquier género, especie,

materia o calidad”.

La base imponible, se puede definir como “un parámetro, cifra, o un

concepto, estático y empíricamente considerado, el cual mediante su relación

con el tipo de gravamen, permite delimitar el monto del tributo. Es, dice la

magnitud referencial imprescindible para la concreción cuantitativa de la

prestación fiscal, porque es la medida a la que aplicada el tipo de gravamen,

tasa o alícuota del impuesto, configura el importe del débito”. En el caso que

refiere la presente investigación, el peso, el valor, o la unidad o cantidad de

bienes, en los impuestos aduaneros.

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Según el autor Héctor Villegas (año 1992, p. 272 y 273, el “hecho imponible

sienta o establece la base necesaria y suficiente para decidir en cada caso

cuándo nace la obligación tributaria y a cargo de que personas, pero no agota

los elementos requeridos para determinar el importe concreto del débito fiscal”.

“Es necesario entonces, agrega, que existan otras normas tributarias, cuya

misión específica consiste en establecer los criterios con arreglo a los cuales

ha de valorarse o medirse el hecho imponible”.

Continua Villegas, estos criterios pueden ser el número de unidades, las

medidas, el peso o el valor, siendo este último el criterio más utilizado. Así en

los impuestos aduaneros, y en algunos impuesto internos, dice, se adopta el

criterio del peso, del volumen o de las unidades.

Ahora bien, pasemos a conocer el proceso de determinación de la

obligación aduanera:

El proceso para lograr la determinación de una obligación aduanera,

comienza desde el mismo momento que el consignatario, propietario de la

mercancía presente la declaración de aduanas ante el Departamento de

Confrontación de la Aduana donde la mercancía haya ingresado a las zonas de

almacenamiento debidamente autorizada, dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes a su ingreso, mediante la documentación, términos y condiciones

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que determine el Reglamento de Aduanas, quedando de ésta manera los

propietarios de la mercancía sujetos a las obligaciones y derechos que se

generen con motivo de la operación aduanera respectiva, cumpliendo así a

cabalidad con el art. 30 de la L.O.A. vigente, en concordancia con el art. 98 de

su Reglamento, el cual cita la documentación exigible a los fines de la

declaración de las mercancías.

Con la declaración, el administrado procurará su legitimación procedimental

o, en otros términos, hacen nacer su derecho de ser parte de la operación

aduanera en cuestión, habida cuentas de que sus resultados están involucrados

sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

La declaración sólo puede ser efectuada por quien tenga la capacidad civil

y administrativa de obligarse, por quien esté en capacidad de ser sujeto pasivo

ante el Fisco Nacional pero, además, cuando se trate de operación aduanera

objeto de liberación de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones o

cualquier otra restricción el declarante debe ser, de consumo, el efectivo

destinatario o propietario del cargamento.

Con la declaración ante la Aduana, el administrado adquiere un grupo de

derechos inalienables, entre los cuales se pueden señalar: el administrado, en

el acto de reconocimiento puede realizar las observaciones que a su juicio

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23

resultaren procedentes; solicitar nuevos reconocimientos ante el Gerente de la

Aduana Principal; recibir el acta de reconocimiento con mención exacta de las

observaciones y comentarios que hubiere hecho durante el acto; que le sean

entregados los efectos sujetos a operación aduanera en el mismo estado en

que fueron recibidos por la Administración y, caso contrario, que se le

indemnice oportuna y suficientemente.

Si el consignatario aceptante, administrador, exportador o representantes

legales no estuviese de acuerdo con los resultados del reconocimiento, podrá

recurrir de conformidad con lo establecido en el Título VII de la Ley Orgánica de

Aduanas vigente (Art. 56 de la L.O.A.).

La declaración de las mercancías que realizan ante la aduana los

administrados, se presume hechas de buena fe, libre de cualquier intención de

engañar, es decir, ajena a toda astucia o maquinación dirigida a lesionar, en

mayor o menor grado, los legítimos derechos del Fisco Nacional o a subtraerse

del cumplimiento de requisitos u obligaciones establecidas en la legislación

nacional. Pero la presunción de la declaración hecha ante la Aduana justa y

sincera, no basta; la Ley ordena que se analice su corrección y exactitud, que

se verifique la documentación que la respalda y que, en definitiva, se precisen

las restricciones y requerimientos a que pudieran encontrarse sometidos los

efectos declarados.

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El acto de reconocimiento es el proceso mediante el cual se verifica el

cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y

demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o

extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la

documentación exigida por la Ley y su Reglamento para la aplicación de este

régimen. En otras palabras, el reconocimiento aduanero de mercancías

consiste en un conjunto de acciones dirigidas a enterar a la aduana de las

características de las mercancías objeto de la operación aduanera, con el fin

de determinar el régimen jurídico a que se encuentran sometidas. El

procedimiento podrá efectuarse de forma selectiva y/o aleatoria (art. 49 L.O.

A.), en los almacenes y los patios de la correspondiente zona aduanera.

El acto de reconocimiento, que desde el punto de vista del Derecho

Administrativo tiene carácter de preparatorio o de mero trámite, es de tal

relevancia a los efectos aduaneros, que la Ley le ha dotado de carácter

solemne, es decir, de una serie de formalidades de cuya observancia prende

su validez con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá carácter

de Fiscal Nacional de Hacienda. El reconocimiento se inscribe dentro de la

fase de sustentación del procedimiento administrativo, posterior a la apertura y

anterior a la decisión.

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25

La importancia del reconocimiento se evidencia, entre otras cosas, por la

manera detallada como el legislador lo reguló, tanto en su fondo como en su

forma (Art. 51 de la L.O.A.), con la evidente intención que se desarrolle en

condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud y que se

realice libre de todo apremio, perturbación y coacción; con ello se pretende,

entre otros fines: evitar medidas oficiales para aligerar el acto, en perjuicio de

las labores de verificación, impedir la presencia durante la verificación del acto

o inmediatamente después, de autoridades distintas a los reconocedores que

pretendan cumplir labores de inspección, policía o resguardo y, en general, se

quiere evitar la aplicación de medidas que afecten o puedan afectar sus

resultados.

El acto emanado por los funcionarios del SENIAT adscrito a la Aduana

principal de Maracaibo que laboran en el área de reconocimiento de

mercadería importada, es un acto administrativo recurrible, absolutamente

necesario en estos casos, porque a través de ellos se notifican, a las empresas

importadoras (personas jurídicas) o a los administrados, exportadores o

representantes legales de las mercaderías importadas (personas naturales), de

la existencia de aquella Resolución que puede dar paso a la interposición de un

Recurso Jerárquico o Recurso de Oficio ante el órgano competente que emanó

tal Resolución.

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Gráfico Nro. 2 - Proceso de Nacionalización de las Mercancías.

Fuente: Manual del Contribuyente en Materia Aduanera No. 2, Ediciones

SENIAT, 1997.

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Esta necesidad de la notificación deviene de la disposición contenida en el Art.

73 de la L.O.A. Para su validez, toda notificación debe cumplir con lo pautado

en los artículos 74, 75, 76 y 77 ejusdem. De lo contrario cualquier violación de

los artículos mencionados dará la oportunidad para que el administrado y/o

representante legal la impugne por vía de nulidad.

La notificación resulta así, un elemento esencial para la eficiencia del Acto

Administrativo de efectos particulares y su falta impide el nacimiento de ésta

por la vía jurídica, es decir, no produce consecuencia alguna. Constituye, pues

una garantía jurídica para la protección de los actos administrativos y para la

certeza y seguridad de las relaciones jurídicas.

En este estudio, los administrados, constituyen los contribuyentes del tributo,

según lo establecido en el Art. 25 del C.O.T. (sujeto pasivo por antonomasía del

tributo) que surgen de la aplicación del tributo a través del procedimiento

regulado al efecto por la L.O.A., donde el hecho imponible lo constituye la

importación de mercancías.

Concluido el reconocimiento documental y/o físico según sea el caso, se

dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los

administrados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. Es decir,

se realizará una relación escrita de lo sucedido en un documento denominado

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acta, únicamente cuando hubieren surgido objeciones en el procedimiento

respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente, dando

cumplimiento a los extremos señalados en la L.O.A.; se sancionaran las

infracciones cometidas con motivo de la declaración de mercancías,

independientemente de que produzca o no perjuicio fiscal.

El jefe de aduana podrá por voluntad propia o a solicitud del interesado

autorizar un segundo reconocimiento cuando lo considere necesario, conforme

a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de condiciones de

peligrosidad, que amenacen la integridad de las otras mercancías, personas,

instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o

deterioro o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o

actuación ilícita (Art. 54 de la L.O.A. en concordancia con el Art. 58 ejusdem). El

artículo 171 del R.L.O.A., nos cita que sólo podrá ordenarse nuevos

reconocimientos mientras las mercancías permanezcan depositadas en las

zonas de almacenamiento autorizadas para tal fin. La solicitud se hará dentro

de los tres (3) días hábiles contadas desde la fecha del acta de

reconocimiento.

Los nuevos reconocimientos se podrán hacer efectivos cuando el

administrado, no hayan comparecido al acto (Art. 172 del R.L.O.A.).

Page 18: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

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Si los funcionarios encargados de realizar nuevos reconocimientos, llegasen

a comprobar la existencia de una clasificación o violación inexacta que

implique una evasión impositiva, comunicarán el caso al Gerente de la Aduana,

a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes (Art. 174 del

R.L.O.A.).

Una vez concluido el acto de reconocimiento, el Gerente de la Aduana

competente deberá disponer, conforme a las normas establecidas en el

Reglamento la liquidación de los gravámenes y demás derechos causados con

ocasión de la introducción o extracción de mercancías (Art. 59 de la L.O.A.), el

mismo día o más tardar el siguiente día hábil, en el departamento de

liquidación de la aduana a objeto de que se proceda a las emisiones de las

planillas a que hubiere lugar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (Art.

176 del R.L.O.A.) o la planilla de autoliquidación en aquellas aduanas donde se

apliquen este régimen autorizadas por el Ministerio de Hacienda (Art. 177 del

R.L.O.A.).

Cuando se efectúe la autoliquidación y el acto de reconocimiento haya sido

conforme, el administrador, procederá a efectuar los gravámenes

autoliquidados de conformidad con el artículo 178 del R.L.O.A., para ello el

funcionario reconocedor entregará la documentación respectiva al

Departamento de Liquidación de la Aduana, la cual verificará las actuaciones y

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emitirán las planillas de liquidación complementarias, si fuere el caso, dentro de

un lapso de tres (3) días hábiles (Art. 179 del R.L.O.A.). Esto sucede cuando el

resultado de la actuación del funcionario no coincida con la autoliquidación de

gravámenes por parte de los administrados , por lo cual éstos están obligados

a cancelar el total de los gravámenes causados, sin perjuicio de las sanciones

legales que pudieren corresponder si fuere el caso (Art. 181 del R.L.O.A.).

Serán comunes al proceso de autoliquidación las demás normas relativas al

desaduanamiento de las mercancías, según el artículo 182 del R.L.O.A..

La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes,

establecidos en el Art. 38 del Código Orgánico Tributario, a saber:

1. Pago (Art. 39 del COT)

2. Compensación (Art. 46 del COT)

3. Confusión (Art. 48 del COT)

4. Remisión (Art. 49 del COT)

5. Declaración de Incobrabilidad (Art. 50 del COT)

6. Prescripción (Art. 51 del COT)

Sin perjuicio de aquellos medios de extinción que puedan establecer las

leyes especiales que regulen la obligación tributaria.

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Gráfico Nro. 3 - Procedo de Liquidación de la Obligación Tributaria.

Fuente: Manual del Contribuyente en Materia Aduanera No. 2, Ediciones SENIAT, 1997.

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El pago de los tributos deben ser efectuados por los contribuyentes o los

responsables; es decir, por los administrados, quienes se subrogará en los

derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero en las prerrogativas

reconocidas al mismo por su condición de ente público (Art. 39 C.O.T.).

El pago debe efectuarse en el lugar, fecha y forma que indique la ley o en su

defecto la reglamentación (Art. 40 C.O.T.).

Los intereses moratorios que se causen se calcularán conforme lo previsto

en el Art. 44 del C.O.T. en concordancia con el Art. 59 de la L.O.A. (Art. 185 del

R.L.O.A.).

Las mercancías podrán salir del recinto aduanal a través del

desaduanamiento cuando el administrado, haya cumplido con la cancelación

de los gravámenes establecidos en la planilla de liquidación de aduanas,

quedando pendiente el pago de los intereses y multas para su cancelación

cuando dichas planillas sean emitidas por el Departamento de Liquidación de

la aduana respectiva.

Una vez entendido el proceso de determinación de la obligación aduanera

tributaria, examinemos las bases legales que sustentan los recursos

administrativos recurridos ante el Área de Asuntos Jurídicos del SENIAT

adscrita a la Aduana Marítima de Maracaibo.

Page 22: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

33

En la materia que concierne a esta investigación el planteamiento se va

abocar en el análisis de las decisiones para la utilización de los recursos

jerárquicos interpuestos por los administrados ante la Administración de

Aduanas, específicamente la Aduana Principal de Maracaibo y la Revisión

como medio que tiene la Administración de revisar sus propios actos.

Para comenzar con este enfoque se expondrán algunas opiniones de

eminentes expositores de diversos países acerca del acto administrativo, que

darán una noción del panorama doctrinal de los mismos.

Para el autor Otto Mayer, (año 1949, pp. 126) el acto administrativo “Es un

acto de autoridad que emana la Administración y que determina frente al

súbdito, lo que para él debe ser derecho en un caso concreto”. Esta opinión es

un tanto exagerada, ya que el autor concibe el acto administrativo como un acto

sólo declarativo, y excluye de esa categoría los actos de alcance general.

El profesor Rivero (año 1971, pp. 90) define el acto administrativo como el

“acto jurídico de la Administración” en los siguientes términos: “Es todo acto

jurídico, un acto de voluntad destinado a introducir un cambio en las relaciones

de derecho que existen en el momento en que intervienen, o mejor, a modificar

el ordenamiento jurídico”. Con ello explica el autor que, al contrario de lo que

ocurre en el derecho privado, el derecho administrativo de la Administración

Page 23: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

34

puede modificar las situaciones jurídicas por su sola voluntad, sin el

consentimiento de los interesados, lo que constituye una característica del

poder público; y que la decisión ejecutoria es el acto mediante el cual la

Administración ejerce su poder de modificación unilateral de las situaciones

jurídicas.

La opinión de Carlos García Oviedo (año 1948, pp. 164), autor español, es

la afirmación que el acto administrativo ha de ser la manifestación de voluntad

de un órgano público, y aclarar que no dice de un órgano administrativo, para

no privar de aquél carácter a ciertas decisiones que emanan de autoridades de

otros poderes. Expone García Oviedo, un acto administrativo es la “Declaración

especial de voluntad de un órgano público, preferentemente de un órgano

administrativo, encaminada a producir, por vía de autoridad, un efecto de

derecho, para la satisfacción de un interés administrativo.

Para Sayagués Lazo (año 1953, pp 142 y 143), profesor uruguayo, el acto

administrativo tiene varios significados. En sentido amplio el acto

administrativo es “toda declaración de voluntad de la Administración, destinada

a producir efectos jurídicos”. Con un alcance más restringido define el acto

administrativo el autor Sayagués como “la declaración de voluntad de la

Administración que crea efectos jurídicos subjetivos”. Y finalmente expresa el

mencionado autor por acto administrativo “la declaración unilateral de voluntad

Page 24: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

35

de la Administración de crear efectos jurídicos subjetivos”. En conclusión,

Sayagués exige que el acto administrativo emane de “la Administración, pero

explica, de un órgano estatal actuando en función administrativa”, y agrega: “Es

indiferente el poder a que pertenezca el órgano. Los órganos legislativos o

judiciales, cuando actúan en función administrativa, dictan actos

administrativos¨.

El expositor venezolano Allan R. Brewer Carías (año 1975, p. 141),

considera el acto administrativo, “toda manifestación de carácter sublegal,

realizada, primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la

Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la

función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo por los órganos del

Poder Legislativo (de carácter sublegal) actuando en ejercicio de la función

administrativa; y tercero por el órgano del Poder Judicial, actuando en ejercicio

de la función administrativa y de la función legislativa. En todos estos casos,

expone Brewer Carías, la declaración de voluntad constituye un acto

administrativo cuando tiende a producir efectos jurídicos determinados, que

pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica

individual o general a la aplicación de un sujeto de derecho, de una situación

jurídica general.

En resumen, la apreciación general que se deriva de las opiniones

anteriores, en sentido amplio puede considerarse actos administrativos todas

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36

las declaraciones emanadas de los órganos del Estado, actuando en ejercicio

de la función administrativa, productores de efectos jurídicos. Se consideran

igualmente actos administrativos, las declaraciones o disposiciones de los

órganos del Poder Judicial que carecen de la naturaleza intrínseca de los actos

jurisdiccionales. En un sentido estricto u orgánico sólo se consideran actos

administrativos, las decisiones que emanen de los órganos de la

Administración Pública.

El Art. 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos trae la

siguiente definición del acto administrativo: “Se entiende por acto

administrativo a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o

particular, emitidas de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos

en la ley, por los órganos de la Administración Pública”, de acuerdo con las

formalidades y requisitos que establece la Ley. Dicho acto debe contener

conforme a lo dispuesto en el artículo 18 ejusdem:

1) el nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano

que emite el acto;

2) nombre del órgano que emite el acto;

3) lugar y fecha de su emisión;

4) su destinatario;

5) su motivación;

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37

6) expresión clara de la decisión;

7) el nombre y cargo del funcionario que lo suscribe con indicación

expresa de cualquier delegación a los fines de precisar su

competencia y

8) el sello de la oficina.

Esta definición acoge, como es evidente, el criterio orgánico del acto

administrativo, es decir, que para los efectos de la mencionada ley, únicamente

pueden ser considerados actos administrativos, las decisiones emanadas de

los órganos de la Administración Pública.

Ahora bien, existen dos categorías de recursos que pueden ser ejercidos

con relación a los actos y operaciones de la Administración: los recursos

administrativos y los recursos contenciosos, los primeros son los que se

analizarán a profundidad en la presente investigación. Seguidamente se

expondrán en forma general que son los recursos y para que sirven en el

proceso contencioso tributario.

Los recursos, en general son medios de defensa que la ley crea con el

objeto de que aquella persona natural o jurídica que sienta algún perjuicio de

sus derechos, con ocasión de la actividad desplegada por otra respecto a ella,

Page 27: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

38

puede obtener un resarcimiento, y con él una reposición de su situación al

estado en que se encuentra antes de producirse el perjuicio en cuestión.

En materia tributaria, los recursos son en esencia, los instrumentos con que

la ley dota a los administrados para oponerse a los actos de efectos

particulares emitidos por la Administración y solicitar su eliminación o

modificación, cuando consideran que vulneran o afectan de cualquier forma sus

derechos, sean éstos actos de liquidación de tributos, imposición de multas o

intereses moratorios, entre otros.

Tienen su fundamentación primaria en el principio de tutela de la

administración y en el artículo 67 de la Constitución de la República de

Venezuela y en el artículo 2do. de la L.O.P.A., los cuales establecen el derecho

a petición de los particulares ante la Administración.

En resumen, los Recursos Administrativos se pueden definir según algunos

de los tratadistas anteriormente mencionados, como aquellos actos jurídicos de

los administrados por los que éstos impugnan otros anteriores de la

administración que estiman contrario a Derecho; otros dicen que el Recurso

Administrativo es un medio de impugnación que se intenta ante la misma

Administración contra un acto administrativo que lesione los derechos e

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intereses del administrado. Sayaguez Lazo los define como “Los distintos

medios que el derecho establece, para obtener la Administración en vía

administrativa la revisión, confirmación, modificación o revocación de un acto”.

Al respecto se debe señalar que los actos administrativos están amparados

por una presunción JURIS TANTUM (adaptación de pruebas en derecho), que

descansa en el principio de legalidad ya que los mismos deben ser dictados

por una autoridad legítima y además deben tener la cualidad de ser oportunos y

convenientes a la comunidad. A la vez, los Recursos Administrativos están

fundamentados en una prerrogativa de la Administración, que se podría

denominar la potestad de autotutela; es decir, el poder que tiene la

Administración de revisar sus propios actos.

No obstante la Administración puede, en el caso de que se incumplan

algunos de los requisitos anteriormente expuestos revocar de oficio sus propios

actos según lo dispone el artículo 161 del C.O.T.: “Los Actos Administrativos

que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y

directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en

todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo

superior jerárquico”.

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En todos los casos, los recursos administrativos y, por ende, los aduaneros,

deben ejercerse ante el órgano competente de la Administración, competencia

que obedece al territorio, a la manera o al ámbito territorial, dicho órgano está

obligado a decidir en las condiciones y términos establecidos en la ley sin

perder de vista los principios de equidad y justicia que son fines de legitimidad

de la actividad administrativa.

Cuando los administrados en defensa de sus derechos e intereses intentan

efectuar una impugnación ante la propia Administración se encuentran ante los

Recursos Administrativos y cuando se hace uso del procedimiento

contencioso-Tributario el acto se ve inmerso dentro del marco del Poder

Jurisdiccional. En nuestro sistema tributario el administrado no se encuentra

desasistido de recursos que le ayuden a defender sus derechos e intereses,

pues dispone de una gama de variadas formas de recurrir ante la autoridad,

según el tipo de asunto que se le plantee.

Una vez vislumbrada la existencia de los recursos administrativos como pilar

legal fundamental para ponerle fin a un asunto de discrepancia tributario

aduanero, identifiquemos entonces, cuáles son los elementos generales que lo

componen.

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41

2.2. ELEMENTOS GENERALES DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS

2.2.1. ELEMENTOS SUBJETIVOS: El elemento subjetivo de los recursos administrativos se dirige tanto a

determinar quien puede recurrir, como a precisar ante quién se interpone el

recurso y quién debe recibirlo.

a) La Legitimidad Activa

En los actos administrativos todas las actuaciones de la Administración en el

Estado moderno, están sujetas al principio de Legalidad, conforme al cual el

acto administrativo, en su fondo y en su forma, deben estar ceñido a las reglas

jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado en entera sumisión al conjunto de

normas previamente dictadas que constituye el bloque de la legalidad.

Pero no en todos los países existen leyes generales destinadas a regular los

procedimientos administrativos. La aparición de esta clase de leyes es

relativamente reciente.

En Venezuela fue promulgada el primero de julio de 1981 la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, que entró en vigencia el primero de enero de

1982. Las disposiciones de esta ley rigen los actos de la Administración

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Pública Nacional, tanto Central como Descentralizada y también son

aplicables, a falta de disposiciones especiales, a las Administraciones de los

Estados y Municipios, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la

República.

En el caso venezolano, el artículo 164 del C.O.T. y el artículo 85 de la

L.O.P.A., establecen que los interesados son los que pueden interponer los

recursos, por lo tanto, el primer elemento de legitimidad exige que el recurrente

tenga titularidad de un interés personal, legítimo y directo como base para

poder intentar el recurso, pero además, la necesidad de que el acto recurrido

lesionen sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y

directos.

En otro orden de ideas, la jurisprudencia ha precisado además, que quienes

tengan la cualidad requerida para demandar la nulidad de los actos

administrativos de efectos particulares (interés personal, legítimo y directo),

deben ser personas plenamente capaces, es decir, cuya actuación procesal

resulte eficaz, o porque tenga el libre ejercicio de sus derechos, sin ser

personas naturales, o porque quienes actúan son sus órganos institucionales,

sin ser personas jurídicas.

b) La Legitimidad Pasiva:

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La legitimidad pasiva en la acción contencioso tributaria, por interpretación a

contrario sensu de los artículos 185 y 164 del C,O,T, la ostentan los entes que

se atribuyan en sujetos activos de relaciones jurídico-tributarias regidas por el

C.O.T.

c) La Administración Competente:

En la Administración, como parte del elemento subjetivo de los recursos,

deben distinguirse los órganos ante los cuales se interponen éstos, de los

órganos decisores de los recursos.

Dependiendo del tipo de recurso, éste debe interponerse ante el mismo

funcionario que conoce el asunto o que decidió el asunto que se impugna, o

ante el superior jerárquico, según se trate respectivamente de un recurso de

reconsideración, de un recurso de revisión, de un recurso jerárquico o de otro

tipo de recurso.

2.2.2. ELEMENTO OBJETIVO:

El objeto de un recurso administrativo es siempre un acto administrativo, en

este caso un Acto Administrativo Aduanero. Cabe destacar que debe tratarse

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de un acto administrativo de efectos particulares, ya que los recursos

administrativos no proceden contra los actos administrativos de efectos

generales. Además, el acto objeto de un recurso administrativo debe ser un

acto definitivo; es decir, que ponga fin a un asunto o procedimiento, por

ejemplo: un Acto de Comiso o Decomiso, una Acta de Reconocimiento, un

Acto de Recargo o Impuesto Adicionales, Multas, etc.

2.2.3. ELEMENTOS FORMALES:

Además de los elementos subjetivos y objetivos, la Ley establece una serie

de elementos y requisitos formales que debe reunir todo escrito de solicitud de

recursos administrativos, los cuales se especifican en el artículo 49 de la

L.O.P.A.:

1) Organismo al cual está dirigido el recurso.

2) Identificación del interesado y/o su representante legal.

3) Dirección del lugar donde deben hacerse las notificaciones.

4) Motivación y petitoria expresando con claridad cual es la materia

objeto del recurso.

5) Referencia a los anexos que lo acompañan, si los hay, y cualquier

otra circunstancia que exijan las normas legales.

6) La firma de los interesados.

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Todos estos requisitos se exigen como condiciones de admisibilidad del

recurso, por lo que algún incumplimiento de cualquier de éstos requisitos

formales, puede ser causa que sea declarado inadmisible, según lo contempla

el artículo 86 de la L.O.P.A. y el artículo 165 del C.O.T., sin embargo los

mismos contemplan que si hay un error en la calificación del recurso por parte

del recurrente, el error no será obstáculo para su tramitación, siempre que del

escrito se deduzca su verdadero carácter.

2.2.4. CARÁCTER NO SUSPENSIVO:

En líneas generales los actos administrativos tienen carácter ejecutorio

quiere decir, que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución

del acto impugnado, salvo cuando haya una previsión legal en contrario, sin

embargo, tanto el C.O.T. en su artículo 173 como el artículo 87 de la L.O.P.A.,

establecen la posibilidad de que la Administración al recibir el recurso, pueda

suspender de oficio o a petición del recurrente el acto recurrido, cuando la

ejecución de éste acto, pudiera causar un grave perjuicio al interesado o si la

impugnación del acto se basa en la nulidad absoluta. Estos casos, ambos

artículos dan la potestad a la Administración para suspender los efectos del

acto, la exigencia por obligatoriedad, la Constitución de la República de

Venezuela prevé de una caución o fianza que considere suficiente siendo el

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46

funcionario responsable por la caución aceptada insuficientemente.

2.2.5. MOTIVOS DEL RECURSO:

Los recursos Administrativos pueden estar fundamentados en motivos de

hecho, derecho y oportunidad.

2.2.6. DECISIÓN DEL RECURSO:

La Administración tiene los más amplios poderes de revisión de sus actos

administrativos cuando se ha intentado un recurso contra el mismo. Por lo tanto,

la Administración, cuando revisa el recurso, y dicta otro acto, este último es de

carácter administrativo y de efectos particulares.

Mediante este acto administrativo, por el cual se revisa otro acto anterior con

motivo de un recurso administrativo, la Administración puede confirmar el acto

anterior, revocarlo, modificarlo o sustituirlo por otro.

2.3. CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS: Para ejercer el recurso, es necesario que el recurrente haya sido afectado

por el acto, esto es, que haya sido lesionado en sus derechos subjetivos o sus

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intereses legítimos.

Existen una serie de recursos que a continuación se enunciarán para

impugnar un acto administrativo a saber:

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Normal Art. 164 al 173 C.O.T.Art. 95 L.O.P.A.Se interpone ante el Ministerio.

RECURSO

JERÁRQUICO

Excepcional Art. 96 L.O.P.A.1. Presidente instituto.2. Ministro de Adscripción

Lapso 25 días hábiles, contados a partirde la fecha de notificación delacto que se impugna.

RECURSOSADMINISTRATIVOS

REVISIÓN

Art. 174 al 176 C.O.T.Art. 97 al 99 L.O.P.A.Art. 163 C.O.T.Art. 84 L.O.P.A.Art. 59, 60 y 62 L.O.A.Art. 183 R.L.O.A.Se interpone ante los funcionarioscompetentes para conocer elRecurso Jerárquico.

Lapso 3 meses siguientes a la fecha desentencia a que se refieren losOrd. 2 y 3 del Art. 174 del COTo haber tenido noticias deexistencia de prueba del Ord. 1del mismo Art

RECURSO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Art. 185 al 210 C.O.T.Cuando se han cumplido lasformalidades exigidas en la Ley.Se interpone ante el tribunalcompetente.

Lapso 25 días hábiles, contados a partirde la fecha de notificación delacto que impugnan o delvencimiento del lapso previstopara decidir el recurso.

Gráfico Nro. 4 – Clasificación de Los Recursos Administrativos. Fuente: El Código Orgánico Tributario Comentado por Juan Garay, año 1997.

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49

Derogado por C.O.T. en materiade tributación.Art. 94 L.O.P.A.

RECURSO

RECONSIDERACIÓN

Lapso : 15 días siguientes a lanotificación.

RECURSO DE

GRACIA

Derogado por el C.O.T.

OTROS RECUSOSADMINISTRATIVOS RECURSO DEL

Art. 54 L.O.A.Art. 171 al 174 R.L.O.A.Se interpone ante Gerente deAduana.

DOBLE

RECONOCIMIENTO

Lapso : 3 días hábiles a partir de la fechadel Acta de Reconocimiento y 3días hábiles para ordenar nuevoreconocimiento a partir de lafecha de recepción de la solicitud.

RECURSOS DE

NULIDAD

(REVISIÓN DE

OFICIO)

Art. 162 C.O.T.Art. 19 al 21, 83 L.O.P.A.Se interpone desde los tribunaleshasta la Corte Suprema deJusticia.

Lapso : 5 días hábiles.

Art. 137 L.O.A.

Se mantiene para otro RecursoAdministrativo.Se interpone ante el funcionarioque la dictó.

Gráfico Nro. 5 – Clasificación de Otros Recursos Administrativos. Fuente: El Código Orgánico Tributario Comentado por Juan Garay, año

1997.

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50

2.3.1. RECURSO JERÁRQUICO:

En el ámbito tributario, demás de que no es necesario agotar la vía

administrativa en tanto acudir a la misma es una opción para el administrado, lo

que le devuelve a esta instancia su verdadero carácter autocompositivo.

Así el administrado opta por agotar el procedimiento gubernativo, puede

hacerlo mediante la interposición directa del recurso jerárquico contra el acto

de contenido tributario que, como lo señala en el artículo 164 del C.O.T., puede

definirse como aquel que se interpone por quien tenga un interés legítimo ante

el superior jerárquico para impugnar los actos de la Administración Tributaria

de efectos particulares o generales que determinen tributos, apliquen

sanciones o afecten en cualquier forma los derechos a los administrados.

Se podrá definir en un texto más sencillo para nuestro ámbito de estudio,

como la solicitud dirigida al superior jerárquico para que analice la decisión

impugnada, a objeto de que la revoque o modifique en materia aduanera. Se

interpone siempre ante el jerarca, o sea, ante el Ministro de Hacienda.

Anteriormente este recurso se ejercía con base legal de acuerdo al artículo

95 de la L.O.P.A., que contempla la necesidad que el órgano inferior que haya

conocido el recurso de reconsideración haya decidido no modificarlo en los

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51

términos solicitados o simplemente no haya contestado dentro de los lapsos

establecidos.

El C.O.T. por el contrario de la L.O.P.A., no contempla el recurso de

reconsideración cuando el asunto trata sobre tributos aduaneros como requisito

para interponer el recurso jerárquico, o sea, que la interposición de éste se

realiza en forma directa al superior jerarca.

Ahora bien, queda una laguna en materia aduanera sobre quien es el

superior jerarca, cuando los funcionarios o técnicos tributarios son las personas

encargadas de realizar o iniciar los actos administrativos que se requieren

impugnar, pero estos a su vez poseen un superior (Gerente de la Aduana). Si el

C.O.T. no contempla el recurso de reconsideración que es donde se ataca o

trata de impugnar la decisión de los funcionarios ejecutores y donde la figura

del superior jerárquico era el Gerente de la Aduana, es retrasar aún más el

proceso de impugnación de los actos administrativos, ya que por todos es

conocida la falta de respuesta por parte de la Administración Central o nivel

normativo del SENIAT.

Recordemos que uno de los deberes de la Administración y de sus

funcionarios, es “Deber de Decidir” los asuntos en los lapsos establecidos en

la Ley.

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52

El Art. 67 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia

con el Art. 131 de la L.O.A., el art. 2 de la L.O.P.A. y el Art. 111 del C.O.T.

consagran el derecho a petición en el sentido de que toda persona puede

dirigir instancias y peticiones a cualquier organismo en materia de su

competencia, se establece que estos organismos deberán resolver las

instancias y peticiones que se les dirigen, o bien declarar en sus casos, los

motivos para no hacerlo, pero en todo caso tiene que haber decisión.

La obligación de decidir que impone la ley a la Administración, tiene como

consecuencias fundamentales para los particulares, la garantía de sus

derechos. Estas consecuencias son de dos tipos a saber: En primer lugar, la

consagración de los Arts. 171 y 187 del C.O.T. y Art. 4 de la L.O.P.A., del efecto

negativo del silencio administrativo, lo cual implica que transcurrido el lapso de

decisión, sin que ésta haya tomado decisión alguna, se presume que hay un

acto administrativo tácito denegatorio del recurso. En segundo lugar, la

obligación a decidir impuesta ahora positivamente a la Administración,

comporta otra consecuencia en cuanto a los derechos de los administrados y,

es la posibilidad que a éstos le brinda la Ley Orgánica de la Corte Suprema de

Justicia, no para recurrir contra un acto tácito, sino para lograr una decisión

judicial que obligue efectivamente a la Administración a decidir.

Como consecuencia de lo expuesto, se puede señalar como conclusión del

sentido del silencio administrativo negativo en la Ley, lo siguiente:

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53

La figura del silencio administrativo negativo que acoge el Código Orgánico

Tributario en sus Art. 171 y 187 y la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos en su Art. 4, está configurada como una garantía a favor del

administrado, para permitirle su defensa, mediante el ejercicio del recurso

inmediato siguiente, contra el acto tácito derivado de la presunción denegatoria

que provoca la inacción de la Administración.

La interpretación de los Arts. 171 y 187 del C.O.T. y del Art. 4 de la L.O.P.A.,

debe hacerse siempre en beneficio del interesado, para cuyo beneficio se

regula el silencio administrativo y no en su perjuicio.

Por el hecho de que transcurra el plazo del silencio administrativo sin que la

Administración decida y transcurra el lapso de caducidad para intentar el

recurso inmediato siguiente previsto en beneficio del administrado, no se

puede pensar que el acto tácito haya adquirido firmeza.

Igualmente, es el caso de que por el hecho de que transcurra el lapso

señalado para que se produzca el silencio administrativo, no puede pensarse

que se agotó la vía administrativa en el sentido de que la Administración perdió

competencia para decidir posteriormente o que no tiene obligación de decidir.

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54

La posibilidad que se abre al administrado de recurrir ante el silencio

administrativo es eso una facultad, derecho o garantía y no una obligación,

menos aún una carga y, si el interesado decide no utilizar el beneficio procesal

puede optar libremente por esperar la decisión expresa del recurso, en cuyo

caso de producirse y no satisfacer sus pretensiones, puede intentar el recurso

inmediato siguiente contra el nuevo acto.

El recurso jerárquico, ya sea titulado por el C.O.T. o por la L.O.P.A., es útil

para impugnar actos que no hayan adquirido firmeza, bien por que no ha

agotado la vía administrativa o no hayan transcurrido los lapsos legales para

ejercer la impugnación en sede administrativa. Para hacer más clara la

exposición (la investigación) se puede dividir en los siguientes puntos:

a) LEGITIMACION:

Las normas correspondientes a la L.O.P.A. y de la Ley Orgánica de la Corte

Suprema de Justicia, al artículo 164 del C.O.T. califican a los sujetos

habilitados para interponer el recurso jerárquico, señalando que serán aquellos

dotados de un interés legítimo. No define el C.O.T. el señalado interés

legítimo, de tal suerte que bien pueden ser transportados a este ámbito, todos

los conceptos desarrollados por el Derecho Procesal Administrativo.

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55

El interés legítimo ha sido definido desde dos puntos de vista: objetivamente

enuncia una exigencia que está en relación con el acto impugnado, el cual debe

ser, en sí mismo, capaz de causar un daño material o moral y, subjetivamente,

la exigencia del interés está en relación con la persona del recurrente, pues el

acto debe causarle una lesión moral o material, actual o futura o, de manera

más general, el interesado legítimo es aquella persona afectada favorable o

desfavorablemente por el acto impugnado.

b) MODO, TIEMPO Y LUGAR PARA INTERPONER EL RECURSO: b.1) MODO:

Como se expuso en la sección de elementos formales supra, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 165 del C.O.T. en concordancia con el artículo 49

de la L.O.P.A., el recurso jerárquico debe interponerse mediante escrito en el

cual se exprese claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales él

mismo se fundamenta, respetando a cabalidad los requisitos que deben

reunirse en la realización del escrito que se va a interponer. Se trata

simplemente de circunstanciar suficientemente los hechos ocurridos o que

sustentan la actuación de la Administración, en el caso de que ésta los haya

expresado debidamente cumpliendo su obligación de motivar sus

manifestaciones de voluntad, todo ello concatenado con las normas que se

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56

estiman aplicables. Al libelo de la acción contencioso tributaria, debe

acompañarse copia del acto impugnado o, en su defecto, identificarlo

suficientemente.

Asimismo, deden anexarse los documentos que acrediten el carácter con

que actúa el accionante.

La equivocación en la denominación del recurso no es óbice para su

admisión, pues la Administración Tributaria está obligada a descubrir el medio

impugnativo utilizado por el administrado siempre que, claro está, tal

determinación sea posible o como expresa textualmente el artículo 165, parte

único, del C.O.T. “siempre que del escrito de desprenda su verdadero

carácter”.

Lo que sí es importante es que el recurso esté debidamente fundamentado,

pues de lo contrario no se admitirá. Cuando existan omisiones en la solicitud,

posibilidad prevista en el artículo 50 de la L.O.P.A., no se aplicará los

procedimientos recursivos, tal como se desprenden de los artículos 86 y 49,

ejusdem, de acuerdo con los cuales, los recursos administrativos que no

cumplan con los requisitos previstos en la ley, no serán admitidos.

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57

b.2 TIEMPO:

El recurso jerárquico debe ser interpuesto dentro de los veinticinco (25) días

hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que se impugna,

según lo perpetúa el artículo 166 del C.O.T. Para el cómputo del plazo

señalado deben observarse las disposiciones relativas a la notificación de los

actos de la Administración Tributaria, previstas en los artículo 132 al 136 del

C.O.T. y la que atañe concretamente a la forma de contar los lapsos,

establecida en el artículo 11, ejusdem. Ahora bien, en todos los casos los

términos y plazos que vencieran en día inhábil para la administración, se

entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. Como igualmente se

consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a las

disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina

administrativa no hubiese estado abierta al público, lo que deberá comprobar

el contribuyente por los medios que determine la ley.

b.3 LUGAR:

Como lo prevé el artículo 167 del C.O.T., el recurso jerárquico puede

interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto o a través de las oficinas

administrativas de la Administración Tributaria de que se trate. En el caso del

Servicio Nacional Integrado la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), si

el recurso se interpone ante una oficina administrativa distinta de aquella que

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58

profirió la resolución, dicha oficina deberá remitirlo de inmediato a ésta última.

Al interponer el recurso ante la oficina de la cual emanó el acto, la autoridad

correspondiente puede desplegar la facultad de autotutela, otorgada en el

artículo 172, ejusdem, conforme al cual interpuesto el acto podrá revocarlo,

modificarlo de oficio en caso de que se comprueben errores en los cálculos u

otros errores materiales, dentro de los primeros quince (15) días del lapso que

para decidir el recurso establece el artículo 170.

b.4 PLAZO DE DECISIÓN Y SILENCIO ADMINISTRATIVO: De acuerdo con el artículo 170 del C.O.T., la Administración Tributaria debe

decidir el recurso jerárquico en cuatro (4) meses contados a partir de la fecha

de su interposición. Cuando el señalado término vence sin que se haya

producido la respuesta expresa de la Administración, el recurso se entiende

denegado por virtud de la ficción legal del silencio.

2.3.1.1. ÁMBITO APLICACIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO:

El artículo 1 del C.O.T. establece la aplicación del mismo para tributos

aduaneros, en lo que atiende a los medios de extinción de las obligaciones,

para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de

intereses, el artículo 13 del C.O.T. acoge la doctrina tributaria que clasifica los

tributos en impuestos, tasas y contribuciones.

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59

El régimen previsto por nuestra ley tributaria fundamental es el de la

Universidad del Control contencioso en tanto se permite al juez anular, revocar

o modificar el procedimiento de la Administración Tributaria de efectos

particulares no sólo cuando éste es el resultado de operaciones y

verificaciones realizadas por éstas y concluirán en un acto administrativo

definitivo en el cual se establezca la existencia de un hecho generador, la

medida de lo imponible y alcance de la obligación en cabeza de un sujeto

concreto (determinación) o cuando es producto de un procedimiento

sancionatorio ajeno al primero o independiente (como ocurre en el caso de

incumplimiento de los deberes formales), sino que también pueda extender su

poder de enjuiciamiento a las manifestaciones de voluntad del ente

administratvo-tributario que “afecten en cualquier forma los derechos de

los administrados”.

Estas disposiciones indican los limites de la administración tributaria, cuyos

actos de efectos particulares o generales determinan tributos, apliquen

sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados,

susceptibles por parte de éstos de impugnación, en la vía administrativa o

judicial, es decir, que nuestro régimen de justicia administrativa-tributaria se

inscribe sin duda en las más modernas tendencias del contencioso

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60

administrativo general que hoy en día no permite que acto alguno de la

Administración escape del control de juez.

Como se puede observar es un panorama sumamente amplio y complejo

que logrará su justa dimensión en la medida que los administradores ejerzan

los derechos que la L.O.A. y el C.O.T. les otorgan, y la doctrina y la

jurisprudencia ejerzan su acción esclarecedora en las luchas que le sean

planteadas en los lapsos establecidos por éste código.

En concreto el objeto de la acción contencioso tributaria con respecto a los

actos administrativos de efectos particulares, abarcan aquellos que han sido

dictados por los entes que administren tributos regulados, directa o

supletoriamente, por el C.O.T.

Adicionalmente, no sólo los actos expresos pueden ser objeto de

enjuiciamiento de la jurisdicción que nos ocupa, sino que existe una acción

contencioso tributaria especial, artículos 215 y siguientes del C.O.T.,

denominada amparo tributario que tiene por objeto establecer las situaciones

jurídico-subjetivas que resultan lesionadas cuando la Administración Tributaria

permanece silente, inerte o inmóbil ante las peticiones y solicitudes de los

particulares.

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61

2.3.1.2. REQUESITOS PARA SU INTERPOSICIÓN:

El C.O.T. señala que los actos de la administración tributaria (aduanera)

susceptibles de impugnación podrán serlo por quien tenga interés legítimo; es

decir, que el recurrente no debe tener un interés simple, vago e impreciso, no

individualizado que pudiera pertenecer a cualquiera, sino que debe ser el titular

de ese interés, el cual además de ser reconocido y tutelado por el

ordenamiento jurídico referido al buen funcionamiento de la Administración y

que por incumplimiento exacto y puntual de las normas establecidas se ha visto

perjudicado especialmente y de modo particular.

Otro requisito es el componente a los lapsos de interposición de

conformidad con el artículo 132 de la L.O.A. y el artículo 166 del C.O.T., en

recurso jerárquico deben interponerse de un lapso de 25 días hábiles, dados a

partir de la notificación del acto que se impugna y esta notificación debe

practicarse según las modalidades establecidas en los artículos 132 al 136 del

mismo código; o según lo dispuesto en el artículo 111 ejustem, al vencimiento

de 30 días que la Administración dicte resolución, o sea, por denegación tácita.

Además, el recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresará

las razones de hecho o de derecho en que se fundamenta. Al escrito deberá

Page 51: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

62

acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto,

éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito

establecido en el artículo 132 de la L.O.A. y en el artículo 165 del C.O.T. que

aclara en su último aparte que el error en la calificación del recurso por parte

del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se

deduzca su verdadero carácter.

El recurso jerárquico debe ser interpuesto por ante la oficina de la cual

emanó el acto o a través de cualquiera de las oficinas administrativas

nacionales, en éste último caso la oficina que recibe el recurso deberá remitirlo

de inmediato a la primera, según lo establece el artículo 167 del C.O.T.

Se debe señalar que la oficina de la cual emanó el acto que se impugna

podrá revocarlo o modificarlo en caso de que compruebe errores en los

cálculos u otros errores materiales, dentro de los primeros quince 15 días

(continuos) del lapso de cuatro (4) meses que para decidir tiene la autoridad

administrativa competente (Art. 134 de la L.O.A. y Art. 172 del C.O.T.).

2.3.1.3. EFECTOS JURÍDICOS:

Page 52: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

63

De la interposición del recurso jerárquico, se generan varios efectos

jurídicos interesantes, tales como, el carácter suspensivo del mismo. En efecto

el artículo 173 del C.O.T. establece que la interposición del recurso suspende la

ejecución del acto recurrido y cuando esta impugnación sea parcial, será

exigible solamente el pago de la porción no objetiva, en el término que

establece la Ley.

El Código Orgánico Tributario no acoge el principio general de que el

recurso no tiene efectos suspensivos y ha prevalecido el interés de proteger al

administrado ante la posibilidad de producir un daño o gravamen irreparable,

en todo caso la Administración podrá solicitar se decreten medidas cautelares

previstas en el Código en los artículos 211 al 214 (y siguientes), tales como:

embargo preventivo de bienes, secuestro o retención de bienes muebles y

prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles cuando exista riesgo para

la percepción de los tributos. Esta medida la decretará el Tribunal Superior en

lo Contencioso Tributario, sin previo conocimiento del deudor, por noventa (90)

días, prorrogable por un término igual, sin perjuicio de que sean sustituidas por

caución o garantía suficiente.

Otro efecto jurídico generado por la interposición del recurso jerárquico, es

la suspención del curso de la prescripción establecido en el artículo 55 del

Page 53: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

64

C.O.T., lo cual se prolonga hasta sesenta (60) días después que la

administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre el

mismo.

Por último el C.O.T. ante el presupuesto procesal del agotamiento de la vía

administrativa, reconocida por la mayoría de los legisladores,

fundamentalmente por la conveniencia de que la Administración revise sus

propios actos y pueda modificarlos sin la intervención de la vía judicial, pero

debido a la insuficiencia y lentitud administrativa, la interposición de tales

recursos sólo significa una pérdida de tiempo ya que la Administración se limita

a confirmar el acto impugnado y en otros casos simplemente deja vencer los

lapsos o plazos sin decidir, es por ello que el recurrente - puede optar por

recurrir subsidiariamente ante los tribunales competentes: Los Tribunales

Superiores en lo Contencioso Tributario sin necesidad del ejercicio previo en el

recurso jerárquico, según lo establece el Art.185 Ordinal 1ro. Del C.O.T. Y si el

recurrente opta por el recurso jerárquico, o sea, primero por la vía

administrativa, éste debe ser decidido en un plazo de cuatro (4) meses,

atribuyéndole al silencio de la Administración el no decidir dentro del lapso

fijado, efecto denegado, lo cual permite al administrado recurrir a la vía

jurisdiccional.

Page 54: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

65

Cabe destacar que al igual que todo proceso, el contencioso tributario, para

nacer, requiere que se satisfagan los presupuestos procesales. Se trata de una

serie de condicionamientos previos unos y concomitantes otros, para que el

proceso nazca y se desarrolle válidamente; ellos denominan pues, su génesis,

desenvolvimiento y culminación y nada tiene que ver con el éxito de la

pretensión deducida, pues tal éxito depende de otro tipo de exigencias que la

doctrina ha etiquetado como presupuesto sustanciales.

Los presupuestos procesales del procedimiento, son aquellos que como se

ha dicho, deben cumplirse una vez admitida la acción, tales como, la práctica

de las citaciones, notificaciones o intimaciones que ordene la ley, el

cumplimiento de los actos procesales con arreglo al modo, tiempo y lugar que

ordene la ley; el impulso procesal para evitar la perención o caducidad de la

instancia, etc.

2.3.1.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

El artículo 134 de la L.O.A. y el artículo 170 del C.O.T., fija un lapso de cuatro

(4) meses para sustanciar y decidir, contados a partir de la fecha de

interposición del recurso.

El C.O.T. no establece un lapso de promoción y evacuación de pruebas,

pero esto no significa que el recurrente no pueda promoverlas, ya que el artículo

Page 55: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

66

169 del C.O.T., referido al recurso jerárquico, textualmente dice que “la

Administración podrá exigir la aplicación o complementación de las pruebas

presentadas” y, al no establecerse un lapso para su promoción y evacuación, el

recurrente podrá hacerlo en el propio escrito del recurso o en cualquier

momento del procedimiento.

Además, la Administración en ejercicio de su poder de indagación o

averiguación podrá practicar todas las diligencias de investigación que

considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y llevará los

resultados en el expediente según lo establece el artículo 168 del C.O.T. Pero

también está obligada la Administración a llevar al expediente los elementos de

juicios de que se disponga y la exposición de motivos al respecto señala:

“Como punto importante se destaca la obligación de la Administración

Tributaria de llevar al expediente los elementos de juicio de que

disponga con lo cual se garantiza la objetividad a la actuación

administrativa”.

Las autoridades administrativas a quienes el C.O.T. atribuye la capacidad

de decisión del recurso jerárquico son las siguientes:

a) Cuando se trata de los tributos administrativos por el Ministerio de

Hacienda, la decisión del recurso jerárquico corresponde al Director

Page 56: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

67

General de Rentas de ese Ministerio, quien podrá delegarla en

Directores bajo su dependencia.

b) Cuando el recurso verse sobre tributos no administrativos por el

Ministerio de Hacienda, la decisión corresponderá a la más alta

autoridad jerárquica de dicho organismo.

c) En casos de reparos formulados por la Contraloría General de la

República su decisión corresponderá al Contralor General de la

República quien podrá delegarla en Directores bajo su

dependencia.

El recurso deberá decidirse mediante absolución motivada que confirmará,

modificará o revocará el acto impugnado y tiene como efecto fundamental el

agotamiento de la vía administrativa, quedando abierta la vía contencioso -

tributaria por ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.

El Ministerio de Hacienda en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la

República de Venezuela No. 4881 de fecha 29 de marzo de 1995, resuelve

sobre La Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional

Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, tomándose en consideración

las relativas a la presente investigación:

Page 57: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

68

Artículo 1.- Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración

Tributaria SENIAT, servicio autónomo, sin personalidad jurídica, dependiente

del Ministerio de Hacienda, el ejercicio de todas las funciones y potestades

atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros conforme

al ordenamiento jurídico, así como otorgar los contratos y ordenar los gastos

inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y

a la autonomía funcional y financiera del Servicio y en especial:

Numeral 1: Dirigir y administrar el sistema de los tributos internos y

aduaneros en concordancia con la política definida por el Ejecutivo Nacional;

Numeral 3: Ejecutar la política tributaria y aduanera de acuerdo a la

normativa vigente;

Numeral 9: Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes, reclamaciones y

recursos interpuestos por los interesados de acuerdo con las previsiones del

ordenamiento jurídico aplicable, así como evacuar las consultas que sean

sometidas a su consideración;

Numeral 11: Interpretar y aplicar la legislación tributaria nacional.

Page 58: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

69

Artículo 2.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria

SENIAT desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y un nivel

operativo.

El nivel central o normativo lo conforman la Superintendencia Nacional

Tributaria, la Gerencia General de Desarrollo Tributario, la Gerencia General de

Informática, la Gerencia General de Administración, el Comité Asesor de

Dirección y Planificación y el Comité Asesor de Contratación, Presupuesto y

Fondo de Gestión.

El nivel operativo conformado por los Servicios de Administración Tributaria

están constituidos por las Oficinas de Coordinación Zonal, las Gerencias

Regionales de Tributos Internos, las Gerencias de Aduanas Principales, los

Sectores de Tributos Internos, las Unidades de Tributos Internos y las Aduanas

Subalternas.

Artículo 9.- Dentro de las atribuciones y funciones del nivel central o

normativo, tenemos que el Superintendente Nacional Tributario, además de las

funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la

Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones

y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y

aduaneros, de acuerdo con el ordenamiento jurídico;

Page 59: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

70

Numeral 2: Conocer y resolver las solicitudes, reclamaciones y recursos

administrativos que interpongan los sujetos pasivos y evacuar las consultas

de su competencia, de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 24.- A la Gerencia General de Desarrollo Tributario le corresponde:

Numeral 3: Ejecutar la política tributaria y aduanera, de acuerdo con la

normativa vigente;

Numeral 9: Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes, reclamaciones y

recursos interpuestos por los interesados, de acuerdo a las previsiones del

ordenamiento jurídico aplicable; así como evacuar las consultas que sean

sometidas a su consideración;

Numeral 11: Interpretar y aplicar la legislación de los tributos internos y

aduaneros;

Numeral 17: Autorizar a los agentes aduanales y fiscalizar su actuación

profesional y ejercer la potestad disciplinaria sobre ellos;

Page 60: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

71

Numeral 25: Asistir al nivel operativo en el cumplimiento de sus funciones,

normas y demás disposiciones referentes a las materias de competencia de

ésta Gerencia General;

Artículo 30.- La Gerencia de Aduanas tiene las siguientes funciones:

Numeral 8: Interpretar y aplicar la legislación aduanera, así como los demás

instrumentos legales que incidan directamente sobre esta actividad y velar

por el cumplimiento de las respectivas obligaciones;

Numeral 17: Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes y reclamaciones

interpuestas por lo interesados, de acuerdo con las previsiones del

ordenamiento jurídico aplicable, así como emitir opinión sobre las consultas

que sean sometidas a su consideración;

Artículo 119.- Las Gerencias de Aduanas Principales estarán a cargo de los

Gerentes de las Aduanas Principales, quienes ejercerán su actividad en la

circunscripción aduanera correspondiente de conformidad con lo establecido

en la Ley Orgánica de Aduanas sus reglamentos y demás disposiciones

aplicables. Para el desempeño de su cargo cumplirá con las siguientes

funciones:

Page 61: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

72

Numeral 6: Controlar y evaluar el desempeño profesional de los Agentes de

Aduanas autorizados para actuar o gestionar en su circunscripción, así como

autorizar al personal de los Agentes de Aduanas para efectuar trámites en su

administración;

Numeral 10: Conocer las irregularidades en que incurran funcionarios bajo su

dependencia e iniciar los procedimientos de averiguación administrativa, en

coordinación con la Oficina de Auditoria Interna;

Numeral 12: Recibir informar y remitir al Superior Jerárquico

correspondiente, los expedientes de los Recursos Jerárquicos y de Revisión

interpuestos contra actos o procedimientos de la Gerencia de Aduana

Principal;

Numeral 14: Conocer y resolver las demás solicitudes y peticiones

interpuestas por los contribuyentes, relativas a materias de su competencia y

otorgar las autorizaciones y permisos procedentes, conforme a la normativa

vigente.

Artículo 122.- El Área de Apoyo Jurídico tiene las siguientes funciones:

Numeral 1: Asesorar jurídicamente y opinar sobre las consultas que le sean

sometidas a su consideración por el Gerente de Aduana Principal

respectivo;

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73

Numeral 2: Recibir, controlar, informar y remitir al Superior Jerárquico que

corresponda, los recursos interpuesto por ante la Gerencia de Aduana

Principal;

Numeral 3: Elaborar las decisiones administrativas, referidas a peticiones y

solicitudes que, conforme a los Procedimientos establecidos en la Ley

Orgánica de Aduanas y sus reglamentos, sean de la competencia del

Gerente de Aduana Principal respectivo;

Numeral 4: Velar por la correcta aplicación de las sanciones legales

derivadas del incumplimiento de la Normativa Aduanera vigente.

En esta misma Gaceta Oficial encontramos entre las Disposiciones

Generales en su artículo 137: La atribución provisionalmente a la Gerencia

Jurídica Tributaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributario, la

competencia para instruir, sustanciar y decidir todos aquellos Recursos

Jerárquicos, Revisión, Solicitudes de Gracia y Consultas previstas en el Código

Orgánico Tributario, conforme a los artículos 65 y siguientes del Reglamento de

la Dirección General Sectorial de Rentas, publicado en la Gaceta Oficial no.

3772 de fecha 04 de marzo de 1986 y los artículos 5 y siguientes del

Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Aduanas, publicado

Page 63: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

74

en la Gaceta Oficial no. 2900 de fecha 05 de febrero de 1982, estaban

atribuidos y cursaban por ante las extintas Dirección General Sectorial de

Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, respectivamente.

2.3.2. LA REVISION DE OFICIO:

La Administración Pública, bajo la óptica del Estado Social de Derecho, se

encuentra habilitada en el ordenamiento jurídico para actuar en defensa y

protección (tutela) de intereses públicos “... en el que cada uno ve reflejado sus

propios derechos e intereses, y frente al cual los derechos individuales puedan

llegar a tener que ceder, por lo menos parcialmente. En razón del excelso

interés que está llamada a tutelar, la Administración Pública se encuentra en

una situación de supremacía sobre el administrado. Esta posición de

supremacía constituye la base sobre la cual descansa la dialéctica de la

Administración, pues ella ha motorizado los cambios ideológicos y sociales

que justifican su existencia, a saber: el principio de autoridad y el principio de

libertad”.

Es así como surge la denominada autotutela, potestad de la cual goza la

Administración de los ordenamientos jurídicos, para la defensa y protección

Page 64: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

75

(tutela) de los intereses públicos, potestad que explica el porque del necesario

otorgamiento a la Administración de prorrogativas exorbitantes, hace latente su

condición de supremacía sobre el particular y justifican el que no requieran de

auxilio judicial para la tutela de tales intereses. La autotutela se concreta en tres

(3) categorías a saber:

a) Autotutela Declarativa: la Administración puede declarar su voluntad

con efectos jurídicos válidos y legítimos, esto es, dictar actos jurídicos que

confirmen auténticos títulos ejecutivos y que creen una situación jurídica

subjetiva que gozan de una presunción de legalidad y legitimidad. Esto implica,

por lo tanto, por una parte, que los actos administrativos son obligatorios desde

el momento en que surten efectos; y por la otra, que los recursos que se ejerzan

contra los mismos no tienen efectos suspensivos. Esta presunción admite

prueba en contrario en todo tipo de procedimientos o procesos impugnativos

en los que frontalmente se discuta sobre su validez.

b) Autotutela Operativa: implica la posibilidad de su ejecutoriedad. En

ejercicio de ésta la Administración “... dispone de potestad para ordenar y

ejecutar de oficio los actos materiales necesarios para lograr la eficacia plena

de la declaración de voluntad administrativa”. La ejecutoriedad o acción de

oficio se puede definir como “... la facultad por medio de la cual la

Page 65: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

76

Administración Pública procede a la ejecución coactiva de sus propias

decisiones, sin acudir previamente a los órganos jurisdiccionales”.

c) Autotutela Revisora: ahora bien, así como la Administración puede

declarar su voluntad por medios de actos con efectos jurídicos válidos, es decir,

dotados de ejecutividad y susceptibles de ejecutoriedad, aquélla cuenta con

potestades para revisar sus actos a fin de examinar su legalidad y las razones

de méritos (oportunidad y conveniencia) que se tuvieron para su emisión. Esto

es lo que la doctrina nacional e internacional ha dado en llamar la “autotutela

revisora”.

La autotutela revisora es también una expresión de la posición de

supremacía de la Administración, en atención a la cual el particular que vea

afectados sus derechos e intereses por el acto administrativo, no puede acudir

a juez para solicitar su nulidad, sin que previamente haya agotado la vía

administrativa mediante el ejercicio de los recursos administrativos que le

conceden el otorgamiento jurídico. Sin embargo, la autotutela revisora no ocupa

únicamente en ocasión del ejercicio de los recursos administrativos por los

particulares afectados, sino que la Administración tiene la obligación facultativa

en algunos casos y en otros imperativa de proceder a revisar de oficio sus

propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa, así como

Page 66: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

77

a los criterios de oportunidad y conveniencia, esto es, al mérito. Así las cosas

resulta oportuno anotar que escapa de los objetivos que ad initio nos hemos

trazado, el análisis la revisión de los actos administrativos a solicitud de parte

interesada.

La revisión de oficio se define como la acción de volver a ver el acto,

contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho y conlleva

como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico.

La autotutela revisora presupone la existencia de un conjunto de potestades

para el efectivo control de la legalidad. La Administración como un ente sujeto

al bloque de legalidad debe velar, examinar y controlar que sus actuaciones se

ajusten al referido bloque y en tal virtud, corregir los vicios o irregularidades que

afecten el acto administrativo, declarando su nulidad en los supuestos extremos

de vicios insubsanables, es decir, que impliquen su nulidad absoluta.

La revisión de oficio, también denominada “potestad de revisión de oficio”

ha sido considerada por un sector de la doctrina como un privilegio de las

Administraciones Públicas, cuyo ejercicio le permite anular sus propios actos.

Es más, quienes así piensan han sostenido que “... la revisión de oficio no se

Page 67: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

78

establece directamente como una garantía de los administrados, sino como

una defensa de la legalidad de la acción administrativa.

Otro sector de la doctrina ha criticado severamente el entender a la revisión

de oficio como una prerrogativa, como una actividad excepcional de la

Administración, siendo partidiarios de que se conceptualice como parte de la

función administrativa, como una función permanente de la Administración, con

igual rango y valor al de las otras categorías de autotutela: la declarativa y la

ejecutiva, siendo la opinión de los seguidores de esta corriente que ella debe

erigirse como un verdadero péndulo que persiga el equilibrio entre ambas.

Lo cierto es que la Administración por sí misma puede proceder a revisar la

legalidad o conveniencia de sus actos, aunque el administrado no haya

recurrido contra ellos y sin necesidad de acudir a la autoridad judicial.

En síntesis, la revisión de oficio comporta la modificación o desaparición de

los efectos del acto administrativo en el ámbito jurídico, bien por razones de

conveniencia o de legalidad.

El expositor venezolano, Allan Brewer Carías define la revisión de la

siguiente forma: “Es aquel que se ejerce contra un acto administrativo

Page 68: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

79

revocable y firme, ante el superior de la Jerárquica Administrativa para que lo

revise en razón de su equidad”.

De este concepto de deriva que la característica que diferencia en mayor

grado la revisión del recurso jerárquico procedentemente estudiado, es que

puede ser opuesto a los actos que hayan adquirido firmeza, bien por el

agotamiento de los plazos para recurrir o por que se hubiese, interpuesto todos

los recursos posibles y la vía administrativa se encuentra agotada.

En otras palabras, se puede decir que aún cuando el acto administrativo

haya adquirido la cualidad de firme, es decir, cuando contra él no pueda

interponerse recurso ordinario alguno ni en la vía administrativa ni en la vía

judicial, existe todavía una posibilidad que sea sometido a revisión a través de

un recurso extraordinario que prevén, para el régimen procedimental

administrativo común, el artículo 97 la L.O.P.A., y para el régimen

procedimental tributario, el artículo 174 del C.O.T.. En conclusión, el requisito

fundamental para que dicho recurso de revisión proceda es que el acto

administrativo contra el cual se dirige sea firme.

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80

Este acto está fundamentado en el poder de revisión, de sus propios actos

que posee la Administración, así como el poder del control de la actuación del

inferior por el superior jerárquico.

La revisión al igual que el recurso jerárquico debe ser intentado por quien

tenga interés legítimo y sólo contra aquellos actos administrativos firmes que se

encuentren incluidos en algunos de estos supuestos:

1) Cuando hubiesen aparecido pruebas esenciales para la resolución del

asunto, no disponibles para las épocas de la tramitación del

expediente. No es cualquier documento el que habilitan la revisión de

un acto firme, debe tratarse de una prueba esencial para la resolución

del asunto, vale decir, un medio idóneo para incorporar al

procedimiento datos insoslayables para la adecuada conformación de

la voluntad administrativa.

2) Cuando en la resolución hubiesen incluido en forma decisiva

documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial

definitivamente firme.

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81

3) Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia,

soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiese quedado

establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

Importa destacar que la revisión no es un mecanismo subrepticio de someter

a revisión en forma subrepticia actos administrativos firmes y por ello, sólo

cuando se produce algunos de los supuestos antes mencionados la

procedencia del mismo es viable.

Para interponer la revisión existe un plazo de caducidad, cuyo computo varía

según el supuesto en que él mismo se fundamente. El artículo 175 del C.O.T.

establece un plazo para interponer la revisión de tres (3) meses siguientes a la

fecha de sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 o de haberse tenido

noticia de la existencia de las pruebas a que se refieren el numeral 1ro., todos

del artículo 174 de C.O.T.

La revisión debe interponerse ante la máxima autoridad jerárquica de la

Administración Tributaria respectiva o, todo caso, ante el funcionario a quién

corresponda decidir el recurso jerárquico. Dicho recurso debe decidirse en el

plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación, de acuerdo

a lo contemplado en el artículo 176 del C.O.T.

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82

Page 72: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

2.4. OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES

OBJETIVOS ESPECÍFICOS VARIABLES DIMENSIONES INDICADORES • Evaluar los conocimientos y

competencias que en esta materia tengan los administrados (importadores, exportadores o representantes legales como los funcionarios técnicos tributarios aduaneros encargados de realizar los procedimientos administrativos.

• Recursos Administrativos Aduaneros.

• Conocimiento de los mecanismos de defensa en el área aduanera.

• Identificación y manejo de las leyes por parte de:

- Administrados - Funcionarios • Interpretación del ordenamiento

jurídico: - Administrados

- Funcionarios • Examinar los factores que inciden en

la decisión de hacer uso de los Recursos Administrativos Tributarios Aduaneros (RATA).

• Recursos Administrativos Aduaneros.

• Factores que inciden en la decisión de hacer uso de los Recursos.

• Pericia de los funcionarios. • Perfil Curricular de los

funcionarios. • Grado de desconocimiento de los

administrados. • Nivel de indefensión de los

administrados. • Daños y perjuicios. • Silencio Administrativo

• Realizar un análisis a casos reales a través de documentos y respuestas a los Recursos Administrativos Tributarios Aduaneros.

• Recursos Administrativos Aduaneros

• Respuestas a los Recursos

• Lapso de tiempo establecido para las respuestas

• Frecuencia de uso.

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84

2.4. SISTEMA DE VARIABLES

VARIABLE DE ESTUDIO RECURSOS ADMINISTRATIVOS ADUANEROS DEFINICIÓN CONCEPTUAL: Los Recursos Administrativos Aduaneros, según el autor Carlos Asuaje

Sequera (1997 p. 311), son los instrumentos con que la ley dota a los

ciudadanos para oponerse a los actos de efectos particulares emitidos por la

Administración y solicitar su eliminación o modificación, cuando consideren que

ellos vulneran de alguna manera sus derechos subjetivos o intereses legítimos,

personales y directos. Los recursos deben ejercerse ante el órgano competente

de la Administración, competencia que obedece al territorio, a la materia o al

ámbito político territorial, dicho órgano está obligado a decidirlos en

condiciones y términos establecidos en la ley sin perder de vista los principios

de equidad y justicia que son fines insoslayables de la actividad administrativa”.

DEFINICIÓN OPERACIONAL: Operacionalmente, la variable Recursos Administrativos Aduaneros fue

medida por medio de la verificación de identificación y manejo de las leyes de

los administrados y funcionarios, interpretación del ordenamiento jurídico de los

administrados y funcionarios, pericia de los funcionarios, perfil curricular de los

Page 74: CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS …

85

funcionarios, nivel de indefensión de los administrados, daños y perjuicios,

silencio administrativo, lapso de tiempo establecidos para las respuestas y la

frecuencia del uso de los recursos administrativos.