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MANUAL PROCESAL 1 PROCESO JURISDICCIONAL INTRODUCCIÓN En todas las sociedades suelen haber ciertas personas ante las cuales se plantean problemas jurídicos, problemas relacionados con la efectividad de las

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MANUAL PROCESAL 1

PROCESO JURISDICCIONAL

√ INTRODUCCIÓN

En todas las sociedades suelen haber ciertas personas ante las cuales se

plantean problemas jurídicos, problemas relacionados con la efectividad de las

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reglas de Derecho que rigen la vida familiar, civil, comercial, laboral, etc., de la

correspondiente comunidad, y esos conflictos se solucionan a través de un

proceso jurisdiccional.

En nuestro país existen alrededor de 500 órganos del Estado ante los

cuales se desarrollan tales procesos. A ellos acuden todas las personas que

entienden que se encuentran afectados por la falta de correlación entre lo que

las normas jurídicas dicen que debe ser, y lo que ocurre en la realidad de la vida:

insatisfacción jurídica. Existe a menudo una cierta distancia entre las conductas

que imponen las normas y las que se verifican en la vida de la comunidad,

distancia que suele presentarse entre el proceso concebido por la normativa

vigente y el proceso que realmente se lleva adelante en los tribunales. Y es la

necesidad de o bien corregir esa práctica o bien de cambiar las normas (cuando

insistentemente ellas no se cumplen) lo que torna imprescindible el análisis del

proceso jurisdiccional.

√ CONCEPTO

El proceso es una secuencia ordenada de actos jurídicos regulados por la

ley, que a través de un modelo legal, una estructura cumple una finalidad. Es

una secuencia dirigida a cumplir con algo.

Y para que esa ordenación de actos se cumpla en forma coactiva requiere

de un sistema normativo que así lo imponga, necesariamente debe estar dada

por la ley. Esto está establecido por la Constitución en el artículo 18, el cual

establece: “ las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios” . La propia

Constitución reconoce la necesidad de un orden en el proceso.

El proceso sirve como instrumento al servicio de un derecho sustantivo.

Es un instrumento mediante el cual el Estado cumple con un deber institucional

de tutela de los derechos de los sujetos que se revisten de un gran derecho

constitucional: el derecho a la acción, y correlativamente, espejo de la acción, el

derecho de la excepción o la defensa.

El sistema no reconoce el derecho de la persona si no tiene el respaldo

del Estado.

● Según Arlas (basado en las ideas de Carnelutti), el proceso

jurisdiccional es “aquel conjunto de actos (caracterizados por una unidad de

estructura) dirigidos a la formación o a la aplicación de mandatos jurídicos, cuyo

carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas con una

o más personas desinteresadas” .

Analizando dicho concepto, puede decirse que cuando el actor dice que

el proceso es un “ conjunto de actos” , hace referencia a los actos jurídicos

realizados por los sujetos de derecho creando, extinguiendo o modificando

situaciones jurídicas.

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Este conjunto de actos se caracteriza por una unidad de estructura que se logra a través de la

forma que en cada caso concreto asume el proceso, siendo este entonces por ejemplo

ordinario, extraordinario, monitorio, etc.

A su vez, estos actos se caracterizan por una “ unidad de fin” , en cuando

se dirigen a formar o aplicar mandatos jurídicos, es decir, a dictar sentencia, a

juzgar, y a hacer ejecutar lo juzgado.

Esta finalidad, se logra a través de “ la colaboración de las personas

interesadas con una o más personas desinteresadas” , esto significa que para

obtener el resultado la tarea la realizan por un lado las partes y por otro lado un

tercero imparcial que es el tribunal.

● Por su parte, Barrios de Angelis nos otorga un concepto de proceso

jurídico, para luego brindarnos un concepto de proceso jurisdiccional.

El autor dice que el proceso jurídico (del cual el jurisdiccional constituye

una variedad) es “la sucesión de actos jurídicos interdependientes coordinados

para la obtención de un fin común” .

Planteando luego que el proceso jurisdiccional “ es una sucesión de actos

interdependientes, coordinados a la eliminación de la insatisfacción jurídica

mediante el ejercicio de la jurisdicción” .

De aquí podemos extraer que el proceso es una secuencia de actos

jurídicos los cuales dependen unos de otros, estos no se presentan en forma

aislada ni desconectados, tal es su conexión que puede decirse que están

coordinados.

Y están coordinados para eliminar la insatisfacción jurídica: perjuicio que

un individuo siente que está sufriendo y que está originado por la diferencia que

según el mismo existe entre una situación de hecho que se presenta porque no

se cumplió con la normas jurídica y la situación de hecho que debería

presentarse si se hubiera cumplido tal norma. Es el perjuicio generado por la

tensión entre el ser y el deber ser.

Es decir, ese perjuicio al que refiere la insatisfacción jurídica, pueda darse:

1. porque para el actor hay ausencia de certeza oficial sobre la existencia

de ciertos hechos y sobre la existencia de ciertas normas que los contemplan.

En este caso, dicha insatisfacción se puede eliminar, pidiendo el actor una

declaración oficial que indique que al existir tales hechos y tales normas debe

darse la consecuencia prevista en estas últimas.

Esta clase de insatisfacción da lugar al proceso de conocimiento.

2. porque además de esa ausencia de certeza oficial para el actor existe

una falta de adecuación de la voluntad de la otra parte al deber ser. En este caso

para eliminar la insatisfacción se requiere además de la declaración del actor, un

acto de que no fuere la voluntad de quien la a lo que el derecho impone.

Esta clase de insatisfacción da lugar al proceso de ejecución.

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Para que pueda decirse que esa sucesión de actos constituye un proceso

jurisdiccional resulta menester que la eliminación de la insatisfacción jurídica se

logre mediante el ejercicio de la jurisdicción. Concepto que se verá más adelante.

√ OBEJTO DEL PORCESO

● De acuerdo con Arlas, el objeto del proceso jurisdiccional es aquello que

se procesa: o bien un litigio o bien un simple interés para cuya protección es

necesario este proceso.

- El objeto del proceso contencioso es el litigio. Define al litigio como el

“ conflicto intersubjetivo de intereses, calificado por una pretensión resistida o

insatisfecha, sometido a resolución del juez” .

Este conflicto de intereses debe ser intersubjetivo (entre distintos sujetos)

y no un conflicto de intereses planteado en el interior de un mismo sujeto (el

mismo sujeto tiene dos intereses que se contraponen), porque en el último caso

ese conflicto no es el que interesa al Derecho.

Además tal conflicto deberá estar calificado por la existencia de una

pretensión, definida por Guaso como una declaración de voluntad por la cual una

persona reclama de otra, ante un tercero supreordenado a ambas, un bien de la

vida, formulando al mismo tiempo una petición fundada en ciertos hechos.

Esta pretensión debe ser resistida por el otro sujeto con quien se plantea

el conflicto (ese otro sujeto afirma que no se debe subordinar su interés al del

pretensor) o, en ciertos casos, aunque no sea resistida tal pretensión debe ser

al menos insatisfecha.

Por lo tanto según este autor, para que exista litigio la pretensión debe no

solo formularse ante la otra persona sino que también debe plantearse ante el

juez. Si no se hiciere así, no se estaría ante un litigio jurídico sino simplemente

frente a un litigio sicológico.

El objeto del proceso voluntario es el simple interés para cuya protección

es necesario el proceso. Se refiere al interés de un sujeto que no puede hacerse

efectivo si, previamente y a través de un proceso, un tribunal no lo acepta como

legítimo.

● En consideración a Barrios el objeto es aquello que se encuentra

sometido a la actividad o eficacia de otra cosa. Es aquello que va a ser tratado,

afectado o modificado, en alguna forma en el proceso jurisdiccional.

Y lo que va a ser tratado afectado o modificado, es un problema planteado

por el interesado o en ocasiones asumido directamente por el tribunal (vale decir,

incluso sin que lo plantee el mismo interesado); problema consistente en una

insatisfacción jurídica debida solamente a una falta de certeza oficia o debida,

además, a una falta de adecuación de la voluntad de otro sujeto.

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Para Barrios el objeto del proceso no puede consistir en un litigio (jurídico);

ya que desde antes de que se inicie cualquier proceso el Derecho ya ha indicado

cual interés está protegido y cual no; de donde ni para el Derecho ni para quien

lo aplica puede haber conflicto de intereses a resolver (los conflictos de intereses

que muestra la realidad ya están resueltos antes de comenzar el proceso: por lo

tanto el objeto del proceso jurisdiccional no podría consistir en algo que para el

Derecho no existe). Se trataría solo de declarar como es que el derecho resolvió,

dese antes de que se inicie el proceso que interés tiene que prevalecer.

√ FINALIDAD

Siguiendo a los mismos autores puede decirse que la finalidad del proceso

consiste:

● Según Arlas en aquello que con el mismo se persigue; siendo bueno

aclarar que no cosiste en lo que una persona concreta podría perseguir al

intervenir en un determinado proceso, que puede no coincidir exactamente con

la finalidad que el Derecho asigna al proceso en general, sino en lo que según

el Derecho (con independencia de las motivaciones reales de los sujetos) se

persigue al iniciar un proceso.

Para el Derecho el proceso jurisdiccional tendría una finalidad variable:

solucionar el litigio en el proceso contencioso y determinar si corresponde hacer

lugar a la solicitud de protección del simple interés, en el proceso voluntario.

● Según Barrios en la eliminación de la insatisfacción jurídica, no

existiendo diferencias entre la finalidad de los procesos contenciosos y

voluntarios, etc.

De acuerdo con Cardinal, la finalidad del proceso es la exclusión de la

insatisfacción jurídica o la solución del conflicto de intereses sustantivos que

subyace al proceso.

El proceso es un instrumento para resolver conflictos o litigios, como lo es

una insatisfacción jurídica. La misma consiste como ya he expresado, en el

desacuerdo entre la norma y la realidad. Aquí gira todo el entorno del proceso.

Hay proceso siempre que se requiere que el Estado a través de una función

jurisdiccional restablezca el equilibrio cuando existe una diferencia entre lo que

sucede en la realidad y lo que las normas dicen que debe suceder: entre el ser

y el deber ser. Hay una tensión entre la realidad y la norma y el proceso trata de

restituir este desacomodo. No es necesario que efectivamente exista esta

disociación para que haya proceso, basta que el sujeto la postule. Para que haya

función jurisdiccional de los tribunales, se requiere que alguien reclame la tutela

del Estado.

Es de aquí que proviene la gran regla procesal: no hay jurisdicción sin

acción, siempre debe haber un sujeto que establezca la acción; no hay actuar

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del Estado sin que alguien lo diga y lo pida, y quien hace esto es un sujeto que

tiene el derecho para hacerlo. El pedir la tutela del Estado genera la composición

de situaciones jurídicas.

La acción es un derecho sustantivo, humano y constitucional. Se puede

exigir al Estado que proteja el derecho de un individuo frente a los demás. Con

el reconocimiento del Estado este derecho es erga omnes, el Estado hace que

todo sea oficial.

Una vez resuelta la insatisfacción, esta no se puede volver a plantear al

Estado por el mismo sujeto.

√ CARACTERÍSTICAS

a) La primera referencia para la ordenación de los actos del proceso es

cumplir con la insatisfacción jurídica del objeto. Todo depende del objeto que se

esté tratando; éste determinada la velocidad del proceso y también puede llegar

a determinar el orden. Por ejemplo la acción de amparo es un proceso ligero,

como máximo dura 3 días; en cambio por ejemplo la reivindicación de un bien

tiene un proceso largo, en donde el interés patrimonial es el único interés.

Existe otro punto referencial que no es visualizable que es el cumplimiento

y el respeto de las garantías, que son en sí mismas un derecho sustantivo. Son

las garantías que emergen de los principios generales del proceso y de la

Constitución. Por ejemplo el debido proceso, el derecho al juez imparcial, el

derecho a la defensa, a probar y a impugnar, derecho a la igualdad.

En el proceso debe tratarse de mantener un equilibrio. Vemos el principio

de la bilateralidad: acto de correlatividad para asegurar un control. También

vemos el principio de contradicción: oponerme a lo que él otro diga siempre. Así

como otra cantidad de principios procesales.

Cuando la Constitución dice que la ley fija el orden de los juicios, la ley

está sujeta al cumplimiento de estas dos cosas, estos dos puntos referenciales

para que sea aplicable y válida. Y esta ley debe ser constitucional, para ellos

debe cumplir con estos dos principios recién mencionados.

b) Por otro lado para que el proceso sea válido y eficaz, es necesario que

sea adecuado al objeto. No sirve una estructura que no permita cumplir con la

finalidad del proceso.

c) El proceso no se agota en sí mismo, está al servicio de otra cosa, es

instrumental. El derecho al proceso es un derecho humano.

d) El proceso se caracteriza por la imparcialidad: existencia de un algo o

un alguien que represente al Estado en el mismo: la jurisdicción, al tribunal, su

rol es el de dictar sentencia siendo imparcial. No puede fallar más allá de lo que

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se pide en el proceso. Debe haber imparcialidad estructural y funcional del juez:

esto significa que los intereses específicos del objeto de determinado proceso

son ajenos a los intereses que detenta el tribunal. La resolución que adopte debe

serle personalmente indiferente. A su vez, significa que no debe encontrarse

sujeto a instrucciones de otra persona, debiendo adoptar su decisión

exclusivamente en atención al valor de los argumentos y pruebas que resulten

del proceso.

e) El proceso es la forma que tiene el Estado de actuar el Derecho. Es

imparcial y está limitado por lo que las partes piden.

Tiene un contenido axiológico: tiende al valor de justicia y al valor de

certeza. Esto genera tensión y es en esta tensión que el proceso empieza a

funcionar. La justicia está en el tercero y la certeza, en el imperium (poder

coactivo de actuar) de quien dicta la resolución y en la inmodificabilid de lo

resuelto: cosa juzgada.

Es difícil concebir un proceso sin contenido axiológico.

f) A través de este sistema axiológico también hay un sistema ideológico:

los sujetos que están juzgando tienen un sistema de valores en el colectivo. Se

considera que en la función jurisdiccional hay contenido ideológico. Por ejemplo

esto lo podemos ver en que los fallos en una época sobre cierto tema son de una

manera y en otra época distinta sobre el mismo tema se falla algo diferente. Esto

es porque los valores de la sociedad van cambiando en el tiempo. Es el colectivo

quien constituye la ideología que va modificándose y cambiando a través del

tiempo. Es difícil desprender lo ideológico de un proceso, porque siempre se

responde a un sistema que incluye los valores, la moral, la ética, etc. Prevalece

la ideología del colectivo y sobre ella se debe actuar. El juez siempre va a

responder a este sistema.

g) Inserción del proceso en un sistema social: el proceso debe ser lo más

aséptico posible y debe estar supervisado por el Estado. Si el mismo no

interviene ganaría “ el más fuerte” . El sistema ve que eso no era justo, y es por

ello que se aplica la justicia de que participe el Estado en los procesos. El Estado

ve que la autotutela es peligrosa, no es una solución acorde al “ contrato social” .

El grupo social Estado dice que no es justo que gane el más fuerte, eso no es lo

correcto, por lo tanto deben aplicarse normas y reglas parejas para todos. Es así

que se va creando un sistema regulado por el Estado y este empieza a tener

capacidad decisoria en los conflictos. Se deja la decisión del conflicto auto

tutelado a un tercero. La nueva regla es que todo se resuelva por un tercero.

h) Proceso como solución de los conflictos superada la autotutela. La

autotutela es cuando las partes se ponen de acuerdo entre sí sin llegar a juicio,

mediante la construcción de una norma jurídica que regule la situación entre

ambos. Pero hay diferentes casos, en los que es necesaria la realización

de un proceso. Hay determinados casos en los que se impone que el Estado

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actúe. Ejemplo en el caso de homicidio, donde hay una víctima y un victimario;

en el caso de un divorcio; en las sucesiones, etc. Estos son los llamados

procesos necesarios. No hay forma de resolver la insatisfacción si no es a

través de un proceso.

Están también los procesos no necesarios, donde las partes auto

recomponen la situación sin la participación de un tercero.

O encontramos a un tercero distinto al Estado: heterocomposición. El

tercero realiza una actividad de mediación que intima arreglar a las partes.

Estos son todos procesos. Hasta la conciliación constituye un proceso.

i) el proceso es contradictorio. Es contradictorio en el sentido que hay un

gran sistema de control. Todo lo actuado por el sujeto principal del proceso

puede y es controlado por el otro sujeto.

Pero por otro lado el objeto del proceso se define por la contradicción de

la insatisfacción jurídica del ser y del deber ser.

Conceptualmente cuando postulo la acción estoy presuponiendo la

resistencia del otro. Esto es lo contradictorio, un método de actuación. Debe

controlarse que el otro se pueda defender.

i) El proceso es contradictorio. Es contradictorio en el sentido que hay un

gran sistema de control. Todo lo actuado por cada sujeto principal del proceso

puede y es controlado por otro sujeto.

Peor por otro lado el objeto del proceso se define por la contradicción de

la insatisfacción jurídica, del ser y el deber ser.

Conceptualmente cuando postulo la acción estoy presuponiendo la

resistencia del otro. Eso es lo contradictorio, un método de actuación. Se debe

controlar que el otro se pueda defender.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

CONCEPTO

Cuando hablamos de fuentes del derecho, nos estamos preguntando qué

origen tiene la norma jurídica; esto es: de dónde emana, de dónde surge.

De la misma manera, cuando nos referimos a fuentes del derecho

procesal, nos preguntamos de dónde surgen las normas procesales. Dicha

interrogante es la que trataremos de responder.

Tradicionalmente y a los efectos de facilitar el estudio de las fuentes, se

las clasifica en fuentes formales y fuentes no formales (sin perjuicio de que

algunos autores no comparten dicha clasificación).

Se entiende por fuente formal el procedimiento a través del cual se crean

normas jurídicas. La fuente formal es una vía mediante la cual las normas

adquieren fuerza jurídicamente obligatoria.

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Por otra parte, se habla de fuente no formal para referirse a aquella que

proporciona el contenido de una norma o de un conjunto de normas jurídicas.

También se las suele denominar como fuente material o fuente de inspiración.

ENUMERACIÓN

Dentro de las fuentes formales, encontramos:

1. EL BLOQUE DE DERECHOS HUMANOS

Este conjunto normativo que tiene su origen en las declaraciones, hace

referencia a los derechos que en un momento y tiempo determinados constituyen

derechos básicos que bajo ningún concepto se pueden no respetar. Por eso se

dice que formalmente el conjunto como tal es intocable, pero su contenido puede

variar en el tiempo.

Dentro de los textos normativos que consagran estos derechos,

debemos mencionar: la Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano (1789); la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); el

Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto

internacional de Derechos Civiles y Políticos (ambos del año 1966) y la

Convención americana de Derechos Humanos (1969).

El artículo 14 de nuestro Código General del Proceso, establece

expresamente que siempre y más allá de la finalidad del proceso, existe un

conjunto de derechos sustantivos que se deben respetar.

Artículo 14 CGP: “ Interpretación de las normas procesales. Para

interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del

proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo

presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la

necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la

defensa en el mismo” .

2. LA CONSTITUCIÓN

Jerárquicamente, luego del conjunto de derechos humanos, la fuente

formal más importante es sin dudas la Constitución. Decimos esto ya que todas

las demás normas responden siempre al desarrollo de un principio

constitucional; esto es: detrás de toda norma hay un principio fundamental que

la enmarca y la legitima sustancialmente; un principio consagrado

constitucionalmente.

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Cuando hablábamos del concepto de fuente formal decíamos que era el

procedimiento por el cual se crean normas jurídicas; en este caso normas

jurídicas procesales. Corresponde entonces mencionar que la creación de

normas constitucionales se encuentra regulada por el artículo 331 de nuestra

Carta, en el cual se prevén cuatro procedimientos distintos para reformar la

Constitución (vale decir, para crear normas constitucionales). Ellos son: el

procedimiento de iniciativa popular; el de iniciativa legislativa; el procedimiento

de la Convención Nacional Constituyente y el procedimiento de las leyes

constitucionales.

En la actual Constitución uruguaya, se encuentran muchas normas que

integran el Derecho Procesal nacional. Entre ellas, cabe distinguir dos grupos o

clases:

- Un primer grupo integrado por normas que indudablemente

pertenecen al Derecho Procesal porque regulan directamente el proceso. Tal es

el caso del artículo 12 de la Constitución que establece que no es posible aplicar

una sanción penal antes de concluido un proceso jurisdiccional tramitado con

todas las garantías que se estiman pertinentes (“ Nadie puede ser penado ni

confinado sin forma de proceso y sentencia legal” ). Otro ejemplo es el artículo

255 del mismo cuerpo normativo, que impone la necesidad de intentar la

conciliación ante un Juez de Paz antes de iniciar un proceso contencioso civil

(“ No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente

que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones

que estableciere la ley” ).

- Un segundo grupo, compuesto por aquellas disposiciones cuya

pertenencia al Derecho Administrativo o al Derecho Procesal es discutible. Nos

referimos a todos los artículos constitucionales que establecen cuáles son los

órganos jurisdiccionales del Estado, cuál es su competencia y cuál es el estatuto

de sus funcionarios; como por ejemplo el artículo 239 que determina la

competencia de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 239 Constitución: “ A la Suprema Corte de Justicia

corresponde:

1º) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción

alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en

las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados;

conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los

casos previstos por el Derecho Internacional.

Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la

Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga sobre las

instancias que haya de haber en los juicios, que de cualquier modo serán

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públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con referencias expresas a

la ley que se aplique.

2º) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y

económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder

Judicial.

3º) Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y

remitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los

proyectos de presupuesto respectivos, acompañados de las modificaciones que

estime pertinentes.

4º) Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la

de la Comisión Permanente, nombrar los ciudadanos que han de componer los

Tribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes requisitos:

a) Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que

pertenezcan a la Judicatura o al Ministerio Público, y

b) al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las

calidades del párrafo anterior.

5º) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y

denominaciones, necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total de

componentes de la Suprema Corte.

Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento

en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían,

con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o a la

Justicia de Paz, en destinos que deban ser desempeñados por abogados.

Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus

respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados

interinos, por un período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento,

y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen

a la Magistratura.

Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en

cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de

sus miembros. Vencido el término del interinato, el nombramiento se considerará

confirmado de pleno derecho.

6º) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de

Paz por mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de

Justicia.

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7º) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de

cuatro de sus componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme a lo

dispuesto en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.

8º) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.”

3. LAS NORMAS DE RANGO LEGAL

Las normas legales son todas aquellas disposiciones que tienen valor y

fuerza de ley, es decir: leyes sancionadas por el Poder Legislativo y promulgadas

por el Poder Ejecutivo. Entre ellas ubicamos: las leyes ordinarias, los Códigos y

los Tratados.

Nuestra Constitución establece el procedimiento de creación de las leyes

en el artículo 133 y siguientes.

Existe sin embargo, una particularidad respecto a la creación de normas

procesales, prevista en el artículo 18 de la Constitución: “ Las leyes fijarán el

orden y las formalidades de los juicios” . Quiere decir que cuando se trata de la

creación de normas procesales, la propia Constitución establece una especial

relevancia a la ley como fuente válida para crearlas.

Autores como Abal, entienden que a lo que realmente apunta esta

disposición es a impedir la práctica histórica que consistía en que cada tribunal

era el encargado de establecer el procedimiento a seguir en un proceso

jurisdiccional concreto. Con la consagración de este artículo, los constituyentes

trataron de asegurar que lo que hoy denominamos el “ derecho al debido

proceso” sea respetado por todos los tribunales.

La mayor parte de las reglas generales que regulan el proceso

jurisdiccional en nuestro país, se han creado a través de esta fuente formal. Cabe

mencionar: la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales

(LOT) Nº 15.750 y la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal (Decreto-ley

Nº 15.365).

También ubicamos dentro de las normas con rango legal a los Códigos.

En materia procesal, son de relevante importancia el Código General del Proceso

(CGP) y el Código del Proceso Penal (CPP).

Por último, debemos hacer mención a los tratados, los cuales son

asimilados al rango de ley por nuestra Constitución. Así se infiere del artículo 85,

ordinal 7º: “ A la Asamblea General compete: (…) 7º) Decretar la guerra y aprobar

o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada

Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos

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de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias

extranjeras” .

Los tratados han dado origen a numerosas normas procesales que

integraron o integran nuestro Derecho positivo; por ejemplo, las normas incluidas

en el Protocolo de Brasilia (año 1991) relativas a la solución de controversias en

el ámbito del MERCOSUR.

4. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO

Podemos considerarlos una verdadera fuente formal en el sentido que

emergen del propio sistema normativo.

Los principios generales del Derecho, son normas de máxima

generalidad, que, o bien se deducen o bien se inducen del ordenamiento jurídico.

Son conceptos, ideas, directivas que tienen una doble función: por un lado formar

la norma en su proceso de creación, y a su vez, sirven para interpretar la norma

ya sea teóricamente o frente al caso concreto; dicho con otras palabras: sirven

para integran e interpretar el derecho procesal.

5. LAS ACORDADAS

La Suprema Corte de Justicia es el órgano encargado de reglamentar las

leyes en el ámbito del Derecho Procesal. Esta competencia es dada por la propia

Constitución. Tales reglamentaciones las hace mediante las Acordadas.

Un ejemplo de Acordada es la número 7637 del 17 de setiembre de 2008

que dispuso un nuevo sistema de notificaciones procesales: las electrónicas.

6. LAS SENTENCIAS

Las sentencias también constituyen fuente formal del derecho procesal,

siempre que establezcan procedimientos.

Antiguamente, resultaba común que las reglas que regulaban el proceso

fueran dictadas por cada tribunal concreto; por lo que resultaba que había tantos

procesos como tribunales existían. Como ya hemos dicho, precisamente para

evitar este resultado, es que se estableció una disposición con el texto del actual

artículo 18.

Existen varias disposiciones en nuestro CGP que constituyen un marco

dentro del cual se otorga cierta discrecionalidad al tribunal y en virtud de ello el

mismo puede adoptar medidas, que, en definitiva, constituyen verdaderas

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normas jurídicas que regulan el proceso concreto. Constituyen ejemplos de

dichas normas, el artículo 3 y 9 del CGP.

Artículo 3 CGP: “ Impulso procesal. Promovido el proceso, el tribunal

tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su

trámite con la mayor celeridad posible” .

Artículo 9 CGP: “ Pronta y eficiente administración de justicia. El tribunal

y bajo su dirección, los auxiliares de la Jurisdicción, tomarán las medidas

necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así

como la mayor economía en la realización del proceso” .

Es importante recordar que las normas creadas por el tribunal para un

proceso determinado, aún si el tribunal tiene discrecionalidad, sólo son

admisibles si se ajustan a lo establecido por la ley y la Constitución misma.

7. LAS CONVENCIONES

Esta fuente refiere a los acuerdos de particulares, quienes pueden, en

determinadas situaciones establecer normas que los regulen durante el proceso.

Por ejemplo el artículo 92 del CGP permite que por un acuerdo de partes

y en un proceso determinado, se suspenda el transcurso de los plazos

procesales.

Artículo 92 CGP: “ Salvo disposición en contrario, los plazos señalados

a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables.

Pero las partes, expresamente y de común acuerdo, podrán suspender el

curso de los plazos de modo previo o durante su desarrollo, por el tiempo que

estimen conveniente.

Vencido el plazo, el secretario o actuario dará cuenta inmediata y el

tribunal, sin necesidad de petición alguna, dictará la resolución que corresponda

al estado del proceso.”

El artículo 472 del mismo Código, permite que, por igual acuerdo de

partes, en todos los procesos donde ellas intervengan como tales, el tribunal sea

un árbitro.

Artículo 472 CGP: “ Procedencia. Toda contienda individual o colectiva,

podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo

expresa disposición legal en contrario.

La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros

designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así como los dictados

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por los tribunales formados por las cámaras de arbitraje, a los que se sometan

las partes” .

Dentro de las fuentes no formales, ubicamos:

8. LA COSTUMBRE

Cuando hablamos de la costumbre como fuente del derecho, nos

referimos a la reiteración generalizada de una determinada conducta (elemento

material), con la convicción cada vez más acentuada de que tal conducta es

obligatoria (elemento psicológico). En latín: usus inveteratus y opinio juris,

respectivamente.

Si bien en otros sistemas jurídicos, la costumbre es una importante

fuente formal del Derecho; ello no ocurre en nuestro país; donde esta fuente la

ubicamos dentro de las no formales; de manera que no obliga directamente.

Como dice Vescovi, esos usos y costumbres procesales, no son obligatorios y

su apartamiento no da lugar a reclamación alguna.

No obstante, hay normas procesales que remiten a la costumbre.

Citamos como ejemplo el artículo 387.3 del CGP: “ El rematador informará al

tribunal, por lo menos diez días antes del remate, la fecha de éste y la publicidad

que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de

este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y

perjuicios causados” .

Como ejemplo de norma procesal originada en la costumbre podemos

mencionar el tiempo de espera para iniciar una audiencia; que si bien no está

previsto en ninguna disposición legal, a través de una costumbre procesal se fijó

entre 15 y 20 minutos.

9. LA DOCTRINA

La doctrina procesal tampoco constituye fuente formal en nuestro

derecho procesal; pero su autoridad es fundamental y depende básicamente de

dos factores: de la mayor o menor categoría del autor que opine y de la mayor o

menor cantidad de pareceres que exista en un mismo asunto.

La principal función de la doctrina es la sistematización, actuando de

nexo entre la norma general y el caso concreto. Para ello, elabora conceptos,

definiciones, compara, fija la naturaleza jurídica de los distintos institutos, etc.

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Un ejemplo de creación doctrinaria en materia procesal es el concepto de

inasistencia no justificada, que surge del artículo 340 del CGP: “ Audiencia

preliminar.

340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal,

salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por

representante.

Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de

sus representantes (artículo 32).

Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37).

Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las

partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.

340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar, se

tendrá como desistimiento de su pretensión.

340.3 Si el inasistente fuere el demandado el tribunal dictará sentencia de

inmediato y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que

no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las

cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso se

estará a lo que allí se dispone.

340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 será aplicable, en lo pertinente,

cuando mediare reconvención” .

10. LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia es el conjunto de decisiones judiciales dictadas por los

tribunales, mediante la aplicación de la ley a las pretensiones planteadas ante

ellos por las partes.

En nuestro país – a diferencia de otros estados- rige el sistema del caso

concreto. Esto quiere decir que la cosa juzgada tiene un alcance limitado. Así lo

establece el artículo 218.1 del CGP: “ La cosa juzgada alcanza a las partes y a

sus sucesores a título universal” .

Queda descartado entonces, el denominado “ precedente obligatorio” ;

típico de los países anglosajones que se rigen por el “ Common low” donde la

jurisprudencia es fuente formal y por tanto obligatoria del derecho. Este sistema

consiste en que en casos iguales el juez ha de fallar lo mismo. Para poder fallar

distinto y separarse del precedente, el juez deberá probar al menos un elemento

diferente. De manera que en el régimen de la jurisprudencia obligatoria, la

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decisión de un tribunal en un nuevo caso, obliga para el futuro a los demás. De

ahí que muchos autores dicen que, en este sistema, el Juez es “ un esclavo del

pasado y un tirano del futuro” .

Pero, si bien en Uruguay la jurisprudencia no es fuente formal, constituye

una constante fuente de inspiración tanto de la doctrina como de las propias

sentencias; y en la práctica, el antecedente jurisprudencial pesa mucho en las

decisiones de los jueces.

Un ejemplo de norma procesal que tiene su origen en la jurisprudencia

es la que determina que el daño moral es resarcible.

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APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL

El derecho procesal (como conjunto normativo) es el conjunto formado por

las normas que regulan el proceso jurisdiccional.

Es muy discutida la inclusión de cierta clase de normas dentro del ámbito

del Derecho Procesal.

En primer lugar el problema se plantea con aquellas normas que regulan

la actuación del Estado como tribunal (las normas que regulan la organización y

competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado); y con aquellas normas

que regulan la actuación del Estado como actor o tercero (las normas que

regulan la organización y competencia del Ministerio Público, la procuración y la

abogacía del Estado).

En opinión de Abal las normas cuestionadas no pertenecen al Derecho

Procesal sino al Derecho Constitucional o Administrativo. Estas dos ramas

regulan que órganos actúan por el estado; y la circunstancia de que dicha

actuación sea procesal no le quita pertenencia a las dos ramas ya mencionadas.

Un segundo sector lo constituye la regulación de los medios de prueba

acerca de los hechos comprendidos en el objeto del proceso.

Para el Dr. Abal resulta más adecuado considerar estas reglas sobre

medios de prueba como normas procesales que como normas sustantivas; en

cuanto ellas solamente encuentran razón de ser en el marco de un proceso y

están exclusivamente a su servicio.

Resta señalar otros sectores que se discute si pertenecen al Derecho

Procesal, al Derecho Internacional Público, o la Derecho Internacional Privado.

Encontramos aquí las normas que disciplinan los procesos en los que intervienen

como partes los Estados (como entes soberanos) y las organizaciones reguladas

por el Derecho Internacional Público y finalmente, las que determinan cuál

Derecho Procesal nacional rige en un proceso concreto cuando en ese proceso

se presentan elementos que interesan a más de un Estado.

Caracterizan especialmente al Derecho Procesal frente a otras ramas del

Derecho, su instrumentalidad, su publicidad, su autonomía y su unidad:

- La instrumentalidad consiste en estar integrado por normas que

regulan el proceso jurisdiccional, y tener este razón de ser solamente como

instrumento para asegurar la efectividad de los llamados Derechos sustantivos.

El Derecho Procesal supone pues, necesariamente, la existencia

simultanea de otras ramas del Derecho Positivo, frente a las que el mismo es un

instrumento.

- La publicidad consiste en que el Derecho Procesal forma parte, integra

el Derecho Público.

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La regulación de la intervención del Estado en el proceso, el Derecho

Procesal no se ocuparía directamente de regular los intereses de los particulares

sino los intereses generales de la comunidad, a lo que se agrega la general

inderogabilidad de sus disposiciones por voluntad de los particulares (la vigencia

de sus normas escapa a la autonomía de la voluntad de las partes), serian los

factores determinantes de dicho carácter publico.

Lo importante es retener la cualidad de orden público de sus

disposiciones, artículo 16 del CGP: indisponibilidad de las normas procesales.

Los sujetos del proceso no pueden acordar, por anticipado, dejar sin efecto las

normas procesales, salvo en el proceso arbitral.

- Hasta mediados del siglo XIX se consideraba al Derecho procesal como

un complemento de las dos grandes ramas históricas del Derecho Positivo: el

Derecho Civil y el Derecho Penal.

Luego se comienza a considerar como una rama autónoma de los demás

derechos sustantivos (civil, penal, laboral, etc.); siendo su fundamento la

existencia de un conjunto importante de conceptos, instituciones y principios

propios y distintos de los correspondientes a las demás ramas autónomas del

Derecho.

De este carácter deriva su regulación en leyes autónomas y su estudio

por una disciplina diferente: la ciencia del derecho Procesal.

En la actualidad esta autonomía del Derecho Procesal es universalmente

reconocida.

- La unidad: existe un único Derecho procesal, no hay un Derecho

Procesal para cada derecho sustantivo.

Esta unidad es la que permite que las instituciones, los conceptos y los

principios especiales del Derecho Procesal sean aplicables a todos los

procesos; sin perjuicio de las especialidades que, excepcionalmente y en

atención al Derecho sustantivo en cuestión, puedan tener algunos de esos

procesos.

Esta unidad de dicha rama todavía es discutida por algunos autores, como

consecuencia de que la materia a la cual refiere el objeto de cada proceso, exige

en ciertos casos la adopción de normas procesales especiales.

Se coincide en que aún cuando esas especialidades ocasionalmente

deban establecerse, ellas no justifican en forma alguna una conclusión que

permita hablar de la existencia de varios derechos procesales autónomos, sino

de la existencia de alguna normativa especial dentro de un único Derecho

Procesal.

Esta unidad que se defiende es la que permite que instituciones,

conceptos y principios especiales del Derecho Procesal sean aplicables a todo

proceso.

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Siguiendo a Carnelutti, la norma procesal es aquel mandato jurídico

general y abstracto que tiene como finalidad regular el proceso.

Como toda norma jurídica se compone de un supuesto de hecho (si tal

cosa es) y de un mandato, o como dice este autor, de una estatuición (debe ser

tal otra cosa).

Para aplicar una norma procesal a un determinado caso, debo buscar,

identificar la norma que debo aplicar para ese caso concreto

Siguiendo aquí a Guasp, podemos afirmar que aplicar una norma significa

confrontar sus hipótesis con una situación práctica, para deducir si, dada la

conformidad de una con otra, ha de ser observado el precepto que la norma

contiene.

La aplicación de la norma es, por tanto, una confrontación entre el hecho

y la norma.

Ello puede implicar las dificultades siguientes:

- Escoger una, entre varias normas posibles y diferentes, aptas todas

ellas en principio, para regular la misma situación de hecho.

- Escoger entre varios significados posibles de una misma norma.

- Puede suceder que no exista una norma expresa que corresponda al

caso concreto.

A estas tres dificultades, corresponden tres categorías de normas de

aplicación: a la primera le corresponden las normas de elección, a la

segunda hipótesis le corresponden las normas de interpretación y a la

última las normas de integración.

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INTEGRACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA

PROCESAL

La integración es el reconocimiento de esa norma procesal que no esta

específicamente redactada, esto es lo que se conoce como vacío legal o lagunas

del derecho.

Vale destacar que ningún caso concreto esta regulado por la norma, ya

que esta es general y abstracta.

En el pensamiento de Barrios de Angelis la estructura elemental de una

norma jurídica: se compone de lo que se denomina un supuesto de hecho

descripción de ciertos acontecimientos que constituyen un antecedente; que se

une, mediante la cúpula “ debe ser” con la llamada consecuencia jurídica.

Para este autor la integración es la actividad que consiste en la aplicación

de la consecuencia o consecuencias de una o más normas a un caso no previsto.

La integración es la realización de cinco pasos mentales, a saber:

- Verificación de que el caso no corresponde al supuesto literal, ni al

espíritu, de norma alguna; es un caso no previsto.

- Verificación de la existencia de supuestos normativos análogos.

- Verificación de que los mismos no tiene carácter excepcional.

- Apreciación de que la aplicación de la consecuencia prevista al caso

no previsto no conduce a la producción de efectos irracionales.

- Aplicación de la consecuencia al caso.

La integración analógica, que se acaba de describir, es una operación

diversa de la aplicación analógica pura y simple. La primera tiene como

presupuesto la verificación de la existencia del caso no previsto; la segunda

consiste en la aplicación de normas por la analogía entre supuestos, ordenada

de forma directa por el legislador.

La integración analógica parece dar vida a una norma inexistente, la que

comprende el caso no previsto; o lo que es igual, agrega un supuesto, antes

inexistente, a la norma aplicada.

Nos lleva a pensar que la norma aplicada no es solamente una disposición

de especie sino un principio. El cual se hallaba particularizado en el caso que

preveía y que ahora, luego de la integración analógica, adquiere su verdadero

carácter general, con aptitud para comprender nuevos casos particulares.

Hay diversos tipos de lagunas de derecho:

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- Laguna de conocimiento: cuando no esta previsto en esas normas

generales que en forma inmediata se me permita colocar el caso.

Ejemplo artículo 44 LOT.

- Laguna de reconocimiento: reconocer cual de todas las soluciones

se aplica al caso, porque todas son de posible aplicación. Ejemplo:

artículo 99: Traslados y visitas. En atención de las circunstancias del

caso, el tribunal podrá sustanciar los petitorios de las partes

confiriendo traslados

o visitas.

Salvo disposición contraria, los traslados deben ser evaluados dentro

de seis días y las vistas dentro de tres días.

- Laguna axiológica: estando solucionado el caso, es evidente que el

legislador al crear esa norma no tuvo en cuenta las particularidades de

lo que yo estoy tratando de solucionar.

El legislador me permite que rearme la norma teniendo en cuenta esa

particularidad.

Las formas de llenar lagunas de derecho son: los fundamentos de las

leyes análogas, los principios generales de derecho, los principios

constitucionales y los especiales del proceso y las doctrinas más recibidas;

atendiendo las circunstancias del caso, pensamiento en base al caso concreto,

debo tener un procedimiento de razonamiento.

Artículo 15 CGP: Integración de las normas procesales. En caso de vacio

legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones

análogas y a los principios constitucionales y generales de derecho y especiales

del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del

caso.

El Dr. Abal sostiene que aún cuando la doctrina más recibida indica que

las lagunas o vacíos de derecho estrictamente no existen, varias disposiciones

de nuestro derecho positivo se refieren a ello (el artículo 322 de la Constitución,

el artículo 16 del Código Civil, el articulo 15 del CGP y el articulo 16.2 del CPP)

debemos indagar a que supuestos se dirige el legislador cuando menciona

dichas lagunas.

Por ello nos debemos detener en las nociones de la laguna lógica y la

laguna técnica. Las primeras se tratan solamente de ciertas situaciones que

describe la ley y en las cuales debe prescindirse de la aplicación, en un caso

concreto, de la regla que surge de una disposición no especifica que lo

comprende, para aplicar al mismo la regla establecida por una disposición que

regula mas específicamente un caso análogo, o la regla que debería haberse

dictado para el caso especifico si se hubiera seguido determinado principio

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general del derecho, o la regla que debería haberse dictado para el saso

especifico si se hubiera seguido la opinión de la doctrina mas recibida. Las

segundas son ciertas situaciones que describen la ley y en las cuales debe

dejarse de lado, para un caso concreto, la regla más amplia, para aplicar la

mismo la regla más restrictiva establecida por una disposición que regula un casa

análogo, o la regla más restrictiva que debería haberse dictado si se hubiera

seguido determinado principio general de derecho o, por ultimo, la regla mas

restrictiva que debería haberse dictado si se hubiere seguido la opinión de la

doctrina mas recibida.

Análisis particular de la integración a través de la analogía. Un ejemplo de

norma creada por integración a través de la analogía lo constituye el caso de

aquella regla que permite, a quien no recurrió, adherir al recurso de casación.

Análisis particular de la integración a través de los principios generales.

Un ejemplo de norma creada por integración a través de los principios generales

lo constituye el caso el caso de aquella regla que habilita al recurrente de una

medida cautelar a proponer, en el momento de formar su impugnación, cualquier

medio probatorio.

Análisis particular de la integración a través de las doctrinas más

recibidas. Un ejemplo de norma creada por integración a través de las doctrinas

mas recibidas lo constituye el caso de aquella regla que establece la presunción

relativa de que quien realiza un acto procesal tiene capacidad procesal para ello.

Para Barrios De Angelis la interpretación es la actividad dirigida a

obtener la significación (del supuesto y la consecuencia) de una norma.

Se debe distinguir entre.

▪ Interpretación estricta, ocurre si el supuesto de hecho se ajusta

claramente al caso, de acuerdo con la letra de la norma.

▪ Interpretación extensiva, acontece cuando la identidad con el supuesto

literal es dudosa; pero puede admitirse tal identidad con la intención o espíritu

normativos.

▪ Interpretación restrictiva, consiste en una combinación de la estricta y

una negativa de la extensiva. Corresponde en los casos de los artículos que

prevén supuestos sin inmediación, o la eficacia de la conciliación frente a

terceros, etc.

Para el Dr. Abal: Interpretar una disposición consiste en descubrir la

voluntad que se quiere trasmitir con los signos que la expresan.

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La interpretación puede ser literal (o gramatical) o teleológica, esta ultima

se realiza en base a la lógica, o a lo que resulta del contexto de la disposición o

a los antecedentes de la misma.

Artículo 14 CGP: Interpretación de las normas procesales. Para

interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del

proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo

presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la

necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la

defensa en el mismo.

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL EN EL

TIEMPO Y EN EL ESPACIO

Artículo 12 CGP: Aplicación de la norma procesal en el tiempo. Las

normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los

procesos en trámite.

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No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni para los

trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio

de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma

precedente.

Asimismo, el tribunal que éste conociendo en un asunto continuará en el

mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de

competencia.

La regla general es la aplicación inmediata de la norma. El segundo inciso

establece que no regirá para los recursos interpuestos, para los procesos en

tramite (sector del procedimiento en curso), ni para las diligencias (actuaciones,

tiene que operar el gran principio del debido proceso y sus derivados) entre otros.

Se exceptúa a todos los actos y estructuras internas del proceso

(recursos, trámites, diligencias o plazos), que han comenzado a ejecutarse o

transcurrir según los casos. En esos casos se consagra la ultraactividad de la

norma derogada.

Lo mismo ocurre con la competencia del tribunal, que no es modificada,

aunque el nuevo texto cambie o extingue su competencia, para el futuro.

Artículo 13: Aplicación de la norma procesal en el espacio. Este

Código regirá en todo el territorio nacional sin perjuicio de lo dispuesto por las

convenciones internacionales suscriptas y ratificadas por el Estado.

El principio general es la territorialidad de la norma procesal, todo lo que

sea procesal y dentro del ámbito de nuestro territorio se va a regir por el CGP,

excepto en las convenciones internacionales.

Por ejemplo en materia cautelar (incidentes) y probatoria se cede al

régimen internacional.

Cuando todos los elementos de un proceso se encuentran situados en un

mismo país o sujetos a un mismo ordenamiento jurídico, no se presenta

problema alguno.

En principio el CGP solo rige en nuestro territorio nacional, y lo hace de

modo exclusivo, sin la participación de otras normas. Pero la experiencia de las

relaciones internacionales muestra que algunos casos quedan sometidos a

otras normas.

Limites espaciales del CGP, puede decirse que la regla es su dominio total

en nuestro territorio y su falta de eficacia fuera del mismo (principio de la

territorialidad de la ley procesal).

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PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL

√ CONCEPTO

El proceso civil está inspirado, desde siempre, por un conjunto de

principios, esto es, de criterios de carácter general cuya aplicación a cada

solución concreta contenida en las diversas normas procesales determina que

éstas supongan un orden coherente y homogéneo.

Es decir que los principios son reglas generales seguidas por numerosas

disposiciones que establecen reglas concretas.

Son aquel grupo de verdaderas normas que aún cuando no están

enunciadas como tales en el derecho positivo escrito, subyacen al mismo de tal

forma que justifican la existencia de cada uno de esos preceptos legales.

Las normas son desarrollos de los principios; para lograr reconocerlos

cuando no están expresos, debo inferirlos del ordenamiento (método inductivo

deductivo).

Los principios son lo que está atrás de la norma. A lo que accedo es a la

representación del principio que está planteado en esa norma. O sea que de la

norma extraigo a los principios.

Tarigo expresa que estos principios tienen la calidad de normas jurídicas,

son principios normativos.

Abal dice que son verdaderas definiciones de política procesal. Son

criterios generales que luego se concretan en numerosas disposiciones

específicas.

Couture por su parte agrega que toda ley procesal, todo texto que regula

un trámite del proceso, es, en primer término, el desenvolvimiento de un principio

procesal, y ese principio es, en sí mismo, un partido tomado, una elección entre

varios análogos que el legislador hace.

√ CARACTERES

● Estos principios se presentan generalmente en parejas, es decir, cada

principio general tiene su opuesto; así al principio dispositivo se contrapone el

inquisitivo; al de oralidad el de escritura; al de publicidad el de secreto o reserva.

A esto se le llama bifrontalidad.

● Los principios no se configuran aislados unos de otros, sino que por el

contrario fuertemente unidos o entrelazados, de modo tal que cualquiera de ellos

y, especialmente, los principales, los más importantes, implican o suponen la

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existencia de otros que en cierta medida son consecuenciales o

complementarios. Así por ejemplo la oralidad supone necesariamente la

existencia de principios tales como lo es inmediación, concentración, publicidad,

etc. Esto es lo que se conoce como complementariedad.

● Detenerse en el estudio y análisis de los principios generales que rigen

en el ordenamiento procesal tiene una norme utilidad para la labor del legislador

cuando se trata de organizar un determinado ordenamiento procesal; labor que

se verá claramente facilitada si al redactar normas específicas se tienen

presentes cuales son las principales opciones que se deberían realizar , etc.

Además, los principios generales tienen una obvia trascendencia para

determinar cuales son las normas que existen en virtud del mecanismo de

integración. Por lo tanto conocer cuales principios rigen en nuestro derecho

procesal es imprescindible para conocer todas las normas que, por integración

forma parte de dicho derecho.

Dichos principios sirven también para optar entre una u otra interpretación.

Solamente el conocimiento de cuáles son estos principios permitirá, en tales

supuestos, llegar a la interpretación más correcta.

O sea que los principios del derecho tienen interés en tres planos: en la

organización por el legislador de un determinado ordenamiento procesal, en la

integración normativa y en la interpretación del derecho.

● Los principios del derecho se identifican ya sea por su explicitación en

el ordenamiento positivo, ya sea por inducción o incluso por deducción de

normas concretas que integran dicho ordenamiento.

√ PRINCIPIOS

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO LEGAL

Este es el gran principio procesal. Todos los sujetos tienen derecho a un proceso

y a un debido proceso.

Lo encontramos consagrado en el art. 11 del CGP; art. 12 de la

Constitución; art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art.

14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (allí está el concepto de Derecho al

debido proceso más aceptado); y en el art. 8 numeral 1 del Pacto de San José

de Costa Rica.

En la primera aproximación al debido proceso vemos el derecho a ser

oído, el derecho a ir ante alguien a pedir algo que es un derecho de todo sujeto

o a pedir amparo ante el propio Estado o un particular o a que se le garantice un

derecho determinado como por ejemplo la libertad física.

Es la posibilidad de ir ante un tribunal a plantear lo que el sujeto postula

como un derecho; y esto es posible porque el sujeto tiene el amparo del Estado

tutelando esos derechos sustantivos a través de la tutela a la acción y al debido

proceso. Se debe asegurar la efectividad de la tutela, sino nada tiene sentido.

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- Art. 12 de la Constitución – “ Nadie puede ser penado ni confinado sin

forma de proceso y sentencia legal” .

Compete a la ley ordenar las formas de los procesos (principio de

legalidad) pero no de cualquier manera, sino de manera que asegure a cada una

de las partes su día ante el tribunal.

- Couture señala que el debido proceso legal implica que el demandado

haya tenido debida noticia del proceso que se ha iniciado contra él, que se le

haya otorgado una oportunidad razonable de comparecer y exponer sus

derechos, de aportar los medios de prueba con los que justificar sus

afirmaciones, que el tribunal que sustancia el proceso esté dotado de jurisdicción

y que ofrezca seguridad razonable de su imparicalidad.

● Este gran principio procesal encuentra estrecha vinculación con el

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El mismo es un principio de raigambre

constitucional, ya que a tenor del art. 18 de la constitución “ las leyes fijarán el

orden y las formalidades de los juicios” . Esto supone que nuestro proceso civil

es un proceso de ordenación legal, esto es, un proceso que por un lado está

regulado por la ley y solo por la ley y por otro lado, es un proceso que se

desenvuelve o se desarrolla desde su inicio hasta su cumplimiento en forma

ordenada, según un orden fijo y predeterminado por la ley procesal misma. Así

entendido el proceso aparece sujeto a una serie de reglas que configuran una

disciplina propia.

Este principio de legalidad o de ordenación legal se contrapone a otro: el

llamado desenvolvimiento libre o discrecional.

● A su vez, el principio de legalidad implica, necesariamente, la vigencia

de otro que le es consecuencial, el PRINCIPIO DE INDISPONIBILIDAD de las

normas procesales, recogido en el art. 16 del CGP al establecer que “Los sujetos

del proceso no pueden acordar, por anticipado, dejar sin efecto las normas

procesales, salvo en el proceso arbitral” .

El sistema de preordenación legal impide, naturalmente, que las partes

puedan, anticipadamente, modificar en cualquier sentido que fuere, las normas

procesales. Esta es la regla de principio, regla que sufre una excepción a texto

expreso en el propio art. 16 por lo que refiere al proceso arbitral, en el cual por

el contrario, “ Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren más

conveniente” (art. 490 del CGP), rigiendo las normas procesales

correspondientes al proceso ordinario solamente en caso de que las partes nada

hubieran previsto al respecto.

El principio de indisponibilidad se refiere a la renuncia o a la modificación

anticipada de las normas procesales, no a la renuncia de una facultad procesal

ya nacida, como sería, por ejemplo, la renuncia de la parte a interponer el recurso

de apelación contra la sentencia.

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En otro plano y como excepción que confirma la regla, el art. 92 del CGP

permite a las partes, de común acuerdo, “suspender el curso de los plazos de

modo previo o durante su desarrollo, por el tiempo que estimen conveniente”.

● También el principio de legalidad supone un vínculo estrecho con el

principio de preclusión, analizado más adelante.

● Como gran desmembramiento del Principio del Debido Proceso se

encuentra el PRINICPIO DE DERECHO AL PROCESO, a que este tenga una

duración razonable y a que él resuelva las pretensiones que configuran su objeto,

que es menester analizarlo.

Está contenido en el art. 11 numeral 1 del CGP – “ Cualquier persona

tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico

concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos

procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el

tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones” .

El derecho al proceso, es decir, el derecho a comparecer a reclamar ante

el tribunal competente la tutela jurisdiccional del Estado constituye el derecho

de acción (art. 11 numeral 2 y 3).

El art. 111 numeral 4 agrega que “ Todo sujeto de derecho tendrá acceso

a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones” .

Este concepto de que el derecho al proceso no se agota en sí mismo, sino

que este debe tener una duración razonable, aparece inspirado en el art. 8.1 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El concepto de razonabilidad en la duración del proceso no puede ser,

naturalmente, un concepto determinado, ni siquiera fácilmente determinable. Ello

dependerá de un conjunto de circunstancias variables de un proceso a otro,

según su naturaleza.

Además de que el proceso tenga una duración razonable, el art. 11

dispone también la necesidad de que el proceso resuelva las pretensiones que

constituyen el objeto del proceso.

Se pone énfasis así en que la finalidad del proceso es emitir en definitiva

una sentencia de mérito, esto es, una sentencia sobre el fondo de la cuestión

planteada, que solucione o componga el litigio o que satisfaga la pretensión y se

evite de esta manera que la sentencia definitiva por una u otra razón de carácter

estrictamente procesal no llegara a emitir ese pronunciamiento sobre el fondo.

Este perfil del derecho a un proceso que resuelve efectivamente el litigio

debe completarse con lo que prevé el art. 14 de CGP al consignar que “ Para

interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del

proceso es la efectividad de los derechos sustanciales” .

PRINCIPIO DE IGUALDAD

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● Este principio es consecuencia del principio constitucional de igualdad

de las personas ante la ley – “Todas las personas son iguales ante la ley, no

reconociéndose otra distinción entre ella sino la de los talentos o las virtudes”

(art. 8).

El CGP ha consagrado expresamente este principio de igualdad por lo

que refiere al proceso, disponiendo en su art. 4 que “ El tribunal deberá mantener

la igualdad de las partes en el proceso” .

Se encuentra exclusivamente vinculado al proceso contencioso, y según

el mismo los interesados principales del proceso contencioso (las partes) deben

ser tratados en forma igualitaria.

● La igualdad como principio debe ser tendente a generar un equilibrio

diverso: se debe compensar la desigualdad (concepto aristotélico). El juicio debe

ser equitativo, las partes del sujeto deben tener las mismas posibilidades frente

al tribunal: uno demanda y el otro se defiende, por lo que tenemos un

demandante y un demandado.

Quien formula la demanda tiene la carga de los hechos en que se basa

su derecho, debe fundar esos hechos. Por su parte, el demandado tiene la carga

de contradecir las afirmaciones que realiza el demandante. Allí se visualiza el

principio de igualdad: a uno se le impone la carga de afirmar y a otro la carga de

contradecir.

Toda vez que haya un acto de una de las partes ha también de escucharse

a la otra parte. Así como uno tiene derecho a la acción, el otro tiene derecho a la

defensa. Esto es el principio de bilateralidad.

Pero esto no es un principio absoluto. Puede ser que en el medio haya

otra actuación, por ejemplo caso del proceso monitorio. Se altera el orden: se

demanda, dicta sentencia y luego se escucha al otro cuando objeta. Siempre el

contrario al que pide tiene la posibilidad de controvertir.

O sea que en el derecho procesal, la aplicación del principio constitucional

de igualdad de las personas ante la ley se traduce en el principio de

bilateralidad. La bilateralidad es consecuencia necesaria del principio de

igualdad. Supone que si una parte está habilitada para realizar una actividad

procesal, la otra parte debe tener siempre la misma posibilidad; por ejemplo si

una parte puede proponer pruebas también lo podrá hacer la otra; si una parte

puede alegar también la otra deberá tener oportunidad de hacerlo, etc.

Este principio tiene su máxima expresión en los procesos ordinarios de

conocimiento, en donde la alternancia de las partes aparece como perfecta: a la

demanda del actor, corresponde la contraprestación del demandado; ambas

partes producen los medios de prueba; ambas alegan por su orden de bien

probado, etc.

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Así mismo este principio de atenúa en algunos procesos extraordinarios,

los dotados de estructura monitoria, tales como por ejemplo, el juicio ejecutivo o

el juicio de desalojo.

Y este principio de bilateralidad genera a su turno, un método que es el

contradictorio, método por el cual ante cada oportunidad procesal que la ley

confiere a una de las partes, otorga una similar a su contraparte.

● Del principio de igualdad deriva también, el principio de imparcialidad.

La exigencia de imparcialidad del tribunal, es otra necesaria consecuencia del

principio de igualdad: un tratamiento igualitario de las partes en un proceso

contencioso exige que quien va a dirigir el proceso y dictar la sentencia sea tan

ajeno a los intereses del actor como a los del demandado.

● El fundamento del principio de igualdad se encuentra en la experiencia

conforme a la cual no dar intervención al demandado supone privar al tribunal de

la oportunidad de instruirse más adecuadamente, aumentando por otro lado las

posibilidades de que dicho tribunal actúe en forma no imparcial.

● Excepciones:

Constituyen excepciones que no contradirían la esencia del principio de

igualdad, las de aquellos casos en que la tramitación unilateral está fundada en

la posibilidad de que la resolución judicial se pueda frustrar en su ejecución, si el

demandado tiene conocimiento de ella previamente a su dictado; o aquellos otros

en los que no se justifica diferir la decisión del tribunal (otorgando previo traslado)

en razón de la especial certeza de que la pretensión del actor es ajustada al

derecho.

Sin procesal penal, principalmente en cuanto se admitió que en el

presumario (que es una actividad jurisdiccional) participara ampliamente el actor

y no lo pudiera hacer el demandado.

Tampoco es respectado cuando en nuestro derecho se establecen

algunos tribunales que no son estructuralmente imparciales.

Existen, finalmente, ciertos casos en los que la desigualdad no es más

que aparente, desde que con el tratamiento procesal desigual se trata

precisamente de igualar las situaciones reales de las partes.

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Deriva del principio de igualdad. Consiste en que ante toda alegación de una

parte, antes de adoptar una decisión de debe escuchar la opinión de la otra.

Este principio se parece al principio de bilateralidad pero tiene un plus. El

primero es la necesidad de oponerse, supone oponerse a la postura de la otra

parte pero también a la decisión del tribunal. Aquí viene la impugnación:

cuestionar lo que dice el tribunal.

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La contradicción es la posibilidad de oponerse, la efectivización de la

contradicción es lo contradictorio. Todo el sistema funciona en base a la

posibilidad de contradicción.

El plus es el estatuto propio del proceso: hay contradicción y sistema de

controles aún cuando no se efectiviza. Por lo tanto la contradicción se vincula a

la posibilidad de control. Ejemplo: el propio tribunal controla la decisión de las

partes y estas a su vez controlan al tribunal.

Por lo tanto la bilateralidad hace el escuchar a los sujetos, con esto plasma

la igualdad de oportunidades. Y la contradicción es la posibilidad de controlar a

los otros sujetos. No requiere la efectividad, basta la posibilidad.

La contradicción surge de la propia ley, es el método de cómo funciona el

proceso. Siempre debe haber una postulación contraria a lo que se demanda.

Debe haber una demanda y una contradicción. Si se afirma en la contradicción

lo que dice la demanda no hay contradicción y rige el principio de autonomía de

la voluntad.

PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

Con el rito menor de actos, la mínima actividad, se logra la mayor eficacia; no

solo por un tema económico sino por la salvaguarda de la duración razonable. O

sea que el principio de economía procesal se liga a la duración razonable que es

un derecho que integra el debido proceso.

Art. 9 del CGP – Pronta y eficiente administración de justicia – El tribunal

y bajo su dirección, los auxiliares de la Jurisdicción, tomarán las medidas

necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así

como la mayor economía en la realización del proceso.

El principio de economía procesal establece que la actividad procesal

debe realizarse en la forma que genere la mayor economía de tiempo y de

costos.

A tal principio de opone el que podemos llamar “ principio de la

desatención de la economía procesal” , de acuerdo al cual no sería necesario,

al determinar la forma en que se debe realizar la actividad procesal, el buscar

aquella que implique una mayor economía de tiempo y costo.

● Recepción en el Derecho Procesal uruguayo:

El principio de la economía de tiempo se encuentra recogido

explícitamente en diversos artículos 3, 9 y 11.4 del CGP e incluso en el art. 8.1

del Pacto de San José de Costa Rica. Este art. Expresa que “Toda persona

tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez y tribunal competente, independientemente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación

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penal formulada en ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones

de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” .

Encuentran su fundamento en este principio todas las normas de nuestro

Derecho Procesal que establecen, para el trámite de ciertas pretensiones,

estructuras procesales más ágiles que el proceso ordinario; como las que

regulan los procesos extraordinario y monitorio, y aquellas otras que admiten un

proceso incidental para la resolución provisoria de una pretensión en forma

paralela a la tramitación del proceso principal donde la misma resolverá en

definitiva.

En cuanto al principio de la economía de costos, surge implícitamente del

art. 9 del CGP, induciéndose además de diversas normas que propician la

economía de tiempo y de ciertos artículos concretos del CGP como el art. 178

(sobre prueba parcial, donde en principio se establece que el informe lo realizará

un solo perito), el art. 384.1 (donde se establece que el valor de un bien que

servirá de base para un remate judicial, se fijará, en principio, sin necesidad de

recurrir a un peritaje), el art. 323 de la ley 16.226 y 345 del Código Civil (donde

se excepciona de la necesaria defensa letrada a la actuación de las partes en el

proceso conciliatorio previo y en los procesos vinculados a ciertos menores

infractores).

● Fundamento de la opción:

El fundamento se encuentra en que la demora para obtener una

resolución y el costo que debe soportarse para ello son un menoscabo de los

derechos que esta resolución ampara.

● Excepciones:

Numerosas excepciones se encuentran en lo que refiere a economía de

tiempo y a la economía de costos.

● ¿Cómo se plasma en otros principios?

Principio de consentración

Art. 10 del CGP – Concentración procesal – Los actos procesales

deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta

para ello por la ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto

todas las diligencias que sea menester realizar.

La actividad procesal se fracciona en la menor cantidad de veces posible.

Se concentra toda la contradicción.

Ejemplo:

- en la misma demanda se debe formular la pretensión y pedir la prueba.

Aquí encontramos el derecho a pedir y a probar. Y a este derecho se le impone

una carga: el juntar en la demanda el pedido y la prueba.

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- oponer todas las defensas de que uno se puede hacer valer en la

contestación de la demanda.

- audiencia preliminar: todo se realiza en un solo acto (art. 341 del CGP).

Principio de eventualidad

Se trata de pedir todo junto, aún las cosas eventuales.

Es el que ordena de una sola vez aportar todos los medios de ataque o

defensa que posea una de las partes. Este principio lo dispone estrictamente el

art. 132 del CGP cuando dispone que el demandado si quiere adoptar más de

una de las actitudes que el propio artículo le reconoce (y siempre que ellas fueran

compatibles entre sí, naturalmente) frente a la demanda del actor deberá hacerlo

en forma simultánea y en el mismo acto.

Art. 132 del CGP – Actitudes del demandado – El demandado puede,

eventualmente, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir

actitud de expectativa, contestar contradiciendo o deducir reconvención.

Si aportara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma

simultánea y en el mismo acto.

Aunque sean aparentemente contradictorias deben formularse juntas.

Principio de celeridad

El ordenamiento le da al tribunal la posibilidad de determinar los plazos,

los términos. La celeridad o prontitud del proceso está inspirada en la concepción

tan divulgada de que la justicia que tarda demasiado ya no es justa.

Principio de impulso procesal

Art. 3 del CGP – Impulso procesal – Promovido el proceso, el tribunal

tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su

trámite con la mayor celeridad posible.

Compete al tribunal adoptar la medidas consiguientes para que el proceso

se desenvuelva rápidamente y para evitar su paralización.

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN O PRINCIPIO PRECLUSIVO

Tensión entre justicia (acorde a derecho) y certeza. La certeza se

soluciona con este principio.

Preclusión: existe una oportunidad legalmente prevista para le ejercicio

de cualquier derecho, es una oportunidad de tiempo y forma (refiera a la

actividad).

Por ejemplo: si una parte no contesto en determinado plazo, precluye su

derecho. La máxima preclusión es la cosa juzgada, se dicto la sentencia y no se

impugno.

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Preclusión por consumación del acto: se da mediante la consumación

del acto, cuando aún tenía plazo, cuando aún no ha vencido.

Preclusión por consumación de un acto incompatible: es un acto

incompatible con el acto que posteriormente se quiere hacer. Por ejemplo:

cuando se cumple la sentencia voluntariamente no se puede apelar.

Para el Dr. Abal: el principio de preclusión establece que cuando un acto

procesal debió realizarse en determinado momento y ello no tuvo lugar, ya no

será posible hacerlo luego. Su contrario, el principio de no preclusión, admite que

aquel acto pueda realizarse incluso luego del momento originariamente previsto.

La opción en nuestro derecho de este principio se fundaría en la

convicción de que sin su consagración no se asegurarían los efectos

perseguidos al aceptar el principio de la predeterminación del orden del

procedimiento (atentándose además contra el principio de economía procesal).

Este principio no admite aparentemente excepciones, salvo

indirectamente en ciertos supuestos, particularmente los derivados del

acogimiento del recurso de revisión.

Para Tarigo. El principio de legalidad supone un vínculo estrecho con el

principio de preclusión.

Este último, impone que los actos procesales sean cumplidos en cada

etapa procesal correspondiente sin que pueda volverse atrás para realizar lo que

se omitió cumplir a su debido tiempo. En aplicación de este principio de

preclusión es que nos enfrentamos, según los casos, a situaciones de pérdida,

de extinción o de consumación de una determinada facultad procesal. Por

ejemplo: la parte a quien la sentencia le resulto desfavorable, puede apelar dicha

sentencia para ante un tribunal superior dentro de determinado plazo; si tal parte

deja transcurrir el plazo sin interponer el recurso de apelación, habrá perdido la

oportunidad de hacerlo y la sentencia quedará consentida tácitamente. Otro

ejemplo seria: si la parte tiene la posibilidad de realizar simultáneamente dos

actos procesales, contestar la demanda y oponer una de las excepciones

previas, si solo realiza la primera se extinguirá su facultad de oponer la

excepción. Cabe aclarar por ultimo, que la consumación de un acto (por ejemplo

contestación de la demanda) implica que, una vez cumplido el acto

correspondiente, este no podrá reiterarse, ampliarse, modificarse o cumplirse de

forma distinta.

PRINCIPIO DISPOSITIVO (CONGRUENCIA)

Confía todo lo relativo a la iniciación, marcha, hasta la culminación,

depende de la actividad de las partes.

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Es la libertad que tiene los sujetos de reclamar; se relaciona con el

principio de iniciativa de parte; los intereses que están en juego son los de las

partes.

Su principal manifestación refiere a las partes, la aportación de los hechos,

esta aportación depende de las partes, esta vedado (no puede hacerlo) al

tribunal indagar sobre la existencia de hechos que no sean estrictamente lo que

dicen las partes, tampoco este va a poder desconocer los hechos que afirma una

parte y son admitidos por la parte contraria. Con relación a las pruebas, son las

partes las que las aportan, al igual que los hechos.

Artículo 24 literal 4: Facultades del tribunal. El tribunal esta facultado:

4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad

de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

Artículo 25 inciso 2: Deberes del tribunal.

25.2: El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede

este Código para la dirección del proceso y la averiguación del a verdad de los

hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes

le hará incurrir en responsabilidad.

Las partes tienen la posibilidad de disponer de la relación sustancial.

Artículo 1: Iniciativa en el proceso. La iniciación del proceso incumbe a

los interesados.

Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquellos

indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral de acuerdo con

lo reglado por este Código.

En este segundo inciso vemos la excepción de las partes de la posibilidad

de disponer de la relación sustancial, en las cuestiones indisponibles.

La indisponibilidad es en materia de las normas procesales, esto es el

principio de legalidad de la forma. La indisponibilidad es la regla y las

excepciones deben surgir de la ley.

Abal: conforme a este principio dispositivo se da predominancia a los

interesados principales, en la realización de ciertas actividades particularmente

importantes: la iniciativa y el desistimiento del proceso, la determinación de su

objeto, la determinación del objeto de la prueba, la iniciativa para introducir

medios de prueba dirigidos a demostrar la existencia de esos hechos y de ese

derecho que integran el objeto de la prueba y, finalmente, la iniciativa para que

las diversas etapas procesales se vayan sucediendo.

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Su opuesto es el principio inquisitivo, según el cual dicha predominancia

en tales tareas la tiene el tribunal.

El principio dispositivo se halla consagrado respecto a todas las tareas

señaladas salvo en lo que refiere a la iniciativa para que las diversas etapas

procesales se vayan sucediendo, donde rige el principio inquisitivo.

El fundamento de la opción por el principio dispositivo se encuentra en la

necesaria congruencia que debe existir entre la disponibilidad de los derechos

subjetivos consagrados en los diversos derechos sustantivos y la posibilidad de

reclamar su vigencia a través de un procedimiento jurisdiccional.

En el caso especial de la iniciativa para la progresión del trámite del

proceso, la opción por el principio inquisitivo se encuentra fundada en la

necesidad de respetar el principio de economía.

En nuestro derecho procesal existen numerosas normas que excepcionan

la consagración del principio dispositivo.

Según Tarigo: el principio dispositivo puede definirse como aquel en

virtud del cual las partes poseen dominio completo tanto sobre su derecho

subjetivo sustancial como sobre sus derechos a la iniciación, desenvolvimiento

y culminación del proceso. Es este un principio esencialmente liberal, respetuoso

de la libertad individual de las partes para iniciar o no en el proceso.

La aplicabilidad de este principio dispositivo hace referencia a un triple

orden de circunstancias atinentes al proceso.

En primer lugar, hace referencia a la iniciativa de la instauración del

proceso, a este perfil se refiere el inciso 1 del CGP.

En segundo lugar, se refiere a la disponibilidad de las partes sobre el

proceso. A este aspecto se refiere el segundo inciso del artículo 1 del CGP. En

forma unilateral el actor puede desistir de la pretensión o renunciar a su derecho,

el demandado puede desistir de su oposición a la pretensión o puede allanarse

a la demanda y uno u otro pueden desistir de un o mas actos procesales. En

forma bilateral, las partes pueden conciliar o pueden transar y el actor puede

desistir del proceso con el consentimiento, tácito o expreso, del demandado, o

pueden someter el proceso a la resolución de un tribunal arbitral.

En tercer lugar, hace referencia al conocimiento de los hechos por el juez.

Los hechos objeto del proceso, solamente pueden ser aportados por las partes.

Los hechos admitidos por las partes, se imponen al juez.

Consecuencia del principio dispositivo lo es el principio de congruencia

que el CGP recoge en su artículo 198 y que exige que la sentencia se pronuncie

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“ sobre las cosas litigiadas por las partes, con arreglo a las pretensiones

deducidas” .

El principio de congruencia es un derivado del principio dispositivo.

La congruencia es la necesaria identidad que debe existir entre los

sujetos, la materia y los hechos de un proceso y lo resuelto por el tribunal.

Este último tiene que resolver todas las cuestiones planteadas por las

partes y no más. El tribunal no puede ni alterarlas ni excederlas. Si ello no se

respeta se da la sentencia incongruente, se afecta el aspecto objetivo, el tribunal

concede en mas de lo pedido; y le aspecto subjetivo, este no siempre se da, se

condena a alguien que no es parte del proceso.

Las impugnaciones son una manifestación del principio dispositivo, las

partes pueden impugnar.

PRINCIPIO DE AUTORIDAD (IMPULSO PROCESAL DE OFICIO)

Artículo 2: Dirección del proceso. La dirección del proceso esta

confiada al tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este

Código.

Artículo 3. Impulso procesal. Promovido el proceso, el tribunal tomará

de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite

con la mayor celeridad posible.

El principio de impulso procesal de oficio es una excepción al principio

dispositivo.

Aparece con este principio el juez director en oposición al juez espectador.

Existe un interés social o del Estado en que los procesos judiciales sean

resueltos en forma justa.

Aparece como una importante atenuación del principio dispositivo.

Aparecen con este principio los poderes-deberes (situación jurídica) del

tribunal, para que actúe con independencia de la actividad de las partes.

Artículo 5 inciso 2: Buena fe y lealtad procesal.

El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra

conducta ilícita o dilatoria.

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Artículo 23 de la Constitución: todos los jueces son responsables ante

la lay, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así

como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.

Este principio tiene rasgos similares con el principio inquisitivo, y este a

su vez es opuesto al principio dispositivo. Ejemplo parte final del artículo 350

Carácter perentorio en el ejercicio de los derechos y facultades de las

partes, una vez vencido el plazo perentorio cae la posibilidad de las partes de

ejercer sus derechos.

Este plazo perentorio difiere con la improrrogabilidad:

Artículo 92: Carácter de los plazos. Salvo disposición en contrario, los

plazos señalados a las partes para realizar los actos procesales son perentorios

e improrrogables.

Pero las partes, expresamente y de común acuerdo, podrán suspender el

curso de los plazos de modo previo o durante su desarrollo, por el tiempo que

estimen conveniente.

Vencido el plazo, el secretario o actuario dará cuenta inmediata y el

tribunal, sin necesidad de petición alguna, dictará la resolución que corresponda

al estado del proceso.

Se ve la imposibilidad de que el tribunal alargue los plazos procesales.

Así como en virtud del principio dispositivo solamente a la parte le

compete la iniciación del proceso, una vez iniciado este, como expresa el articulo

3, compete al tribunal adoptar las medidas consiguientes para que el proceso se

desenvuelva rápidamente y para evitar su paralización. Son múltiples las normas

en las que el Código se ha inspirado en este principio; desde el establecimiento

de la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos procesales, hasta la regla

de que en la audiencia final debe ser dictada la sentencia definitiva.

PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL

Artículo 5: Buena fe y lealtad procesal. Las partes, sus representantes

o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su

conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deban los litigantes y a la

lealtad y buena fe.

Este artículo se vincula con los artículos 54 y 63, ambos refuerzan el

principio de autoridad.

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Artículo 54: Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En

cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el

proceso, el tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,

ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que

hagan valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por

cuarenta días.

Artículo 63: Requisitos de los actos procesales. Además de los requisitos

que en cada caso se establezcan, los actos deberán ser lícitos, pertinentes y

útiles.

Habrán de ser realizados con veracidad y buna fe y tener por causa un

interés legítimo.

El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra

conducta ilícita o dilatoria.

Este principio es conocido en doctrina como principio de moralidad.

Establece verdaderos deberes jurídicos procesales a todos los sujetos del

proceso.

Apunta a hacer prevalecer en el tribunal la verdad histórica sobre la verdad

formal.

La manifestación de este principio es la forma como hay que redactar la

demanda y la contestación de la misma, y la aportación de las pruebas.

Para Abal este principio es una regla que impone a todos los sujetos del

proceso la necesidad (el deber) de actuar de buena fe, con lealtad.

A este principio se opone el principio que podríamos denominar de

formalismo en el actuar procesal.

Con este principio se trata de garantizar la actuación justa del tribunal y,

en definitiva, de garantizar que con el proceso se asegura la vigencia de los

derechos sustantivos de los sujetos implicados en él; evitando que con las

actuaciones procesales se desvirtúe aquello que las normas de derecho

sustantivo consagran.

La principal excepción a su vigencia guarda relación con le actuar procesal

de los demandados en los procesos penales.

El Código contiene una serie de disposiciones inspiradas en estos

criterios de buena fe y lealtad procesal. El ejemplo mas característico es la

exigencia que contienen los artículos 118 y 131 de que tanto el actor en su

demanda como el demandado en su contestación acompañen toda la prueba

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documental que intenten hacer valer y propongan concretamente los restantes

medios de prueba.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD E INMEDIACIÓN

Artículo 7: Publicidad del proceso. Todo proceso será de conocimiento

público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo

decida por razones de seguridad, de moral o en protección de la personalidad

de alguna de las partes.

No serán de conocimiento público los procesos en que se traten las

situaciones previstas en los artículos 148, 187 y 285 del Código Civil y en el

artículo 1° de la ley 10674, del 20 de noviembre de 1945, modificado por el

articulo 1° de la ley 12486, del 26 de diciembre de 1957, y por el artículo 1° del

decreto ley 14759, del 5 de enero de 1978. No obstante, el tribunal podrá decidir

la publicidad del proceso siempre que las partes consintieren en ello.

Artículo 8: Inmediación procesal. Tanto las audiencias como las

diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no

pudiendo este delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia

deba celebrarse en territorio distinto al de su competencia.

El principio de publicidad se refiere a la forma y grado de publicación

que tiene la actividad jurisdiccional, se produce un control de popularidad.

El sistema es publico, requiere la mayor publicidad posible, solo se limitara

cuando sea estrictamente necesario.

Existe publicación externa, la cual puede ser mediata o inmediata; interna;

para las partes; o para los terceros.

La publicidad para las partes debe ser amplia y podrá ser externa si no

afecta el desarrollo del proceso.

La manifestación de este principio se ve en la posibilidad de poder

presenciar las audiencias, de ver los expedientes.

Con la publicación no se puede invadir la intimidad ni la libertad de las

partes.

Principio de inmediación procesal.

Se produce un contacto personal del tribunal con los elementos subjetivos

y objetivos del proceso. Exige un contacto directo y permanente del tribunal con

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los sujetos y los elementos objetivos del proceso, y especialmente con las

pruebas y las alegaciones de las partes respecto a las pruebas.

Artículo 18: indelegabilidad o inmediación. Solo el tribunal es titular de

la potestad jurisdiccional en su integridad. Los funcionarios auxiliares sólo

realizarán los actos permitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y

responsabilidad del tribunal.

Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de

aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.

En el proceso por audiencia se pronunciará la sentencia final de ésta,

pudiendo diferirse, si fuere menester, la redacción de los fundamentos del fallo.

En tal caso la impugnación procederá una vez que éstos sean notificados.

Asimismo, podrá postergarse la emisión de la sentencia en los casos

expresamente previstos.

Este artículo complementa dicho principio.

Se requiere la presencia personal del juez con las partes y las pruebas,

no ´pudiendo haber intermediarios entre el juez y las partes.

Debe haber una identidad entre el juez que actúa en el proceso, entre

quien instruye y quien decide, quien dicta la decisión.

Ejemplo típico de esto lo es el artículo 100: Presencia del tribunal. En los

procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por el mismo

bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

Debe haber un contacto directo del decisor con el objeto.

El Dr. Abal sostiene que de acuerdo con el mismo todas las actuaciones

procesales deben ser públicas.

Deben distinguirse la publicidad interna de la externa y la publicidad

inmediata de la publicidad diferida.

Al principio de publicidad se opone el principio del secreto o la reserva de

las actuaciones procesales.

El artículo 7 del CGP consagra el principio de la publicidad interna y

externa de las actuaciones procesales. Se entiende también que dicha norma

consagra el principio de la inmediatez de dicha publicidad.

La publicidad interna e inmediata resulta indispensable para la vigencia

del principio de igualdad y para el control de la actuación del tribunal por los

interesados directos.

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La publicidad externa es más discutida, se funda en la necesidad de que

el pueblo controle la forma en que los tribunales cumplan su tarea y en la forma

en que las partes se desenvuelven.

Señalaba Couture que la publicidad del proceso es de la esencia del

sistema democrático de gobierno, y que nada justificaba que la publicidad de los

actos del Parlamento y del Poder Ejecutivo no estuviera acompañada por la

publicidad de los actos del poder judicial.

La presencia del público en las audiencias judiciales constituía, en opinión

del maestro, el más precioso instrumento de fiscalización popular sobre la obra

de magistrados y defensores, ya que en definitiva, el pueblo es el juez de los

jueces.

El autor (Tarigo) piensa que ello es mas una ilusión, dado que la mayoría

de las personas no tienen tiempo ni conocimiento técnico para interesarse por el

desarrollo de los procesos.

Este principio de todos modos ha sido establecido en nuestro código,

aunque prevé sin embargo que la ley prohíba la publicidad, para los caso por

ejemplo de legitimación adoptiva.

Constituyen aplicación de este principio de publicidad las normas

contenidas en los artículos 123, numeral 3 de la LOT y el 106 del CGP en lo que

refiere a los expedientes judiciales.

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SITUACIONES JURÍDICAS PROCESALES

✓ CONCEPTO

El concepto de situación jurídica en la doctrina uruguaya, no se ha

generalizado. Fue introducido en Italia por Carnelutti quien, en el año 1936 decía

que había que sustituir las nociones de derecho subjetivo y obligación, por la de

situación jurídica, que comprende junto a ellas, a otras figuras.

Para Barrios de Angelis, podemos definir la situación jurídica como la

posición de un sujeto respecto de una norma que lo comprende. La situación

jurídica será procesal, si la norma que se considera es igualmente procesal.

Por su parte Arlas, define a la situación jurídica procesal como la posición

en que se encuentran los distintos sujetos de un proceso frente a la norma

jurídica que lo regula.

De manera que, como podemos observar, para calificar la situación

jurídica, debemos atender a la relación entre el sujeto y la norma. No se puede

concebir una situación jurídica procesal sin una relación jurídica procesal.

✓ CLASIFICACIÓN

Muchas son las clasificaciones que existen de las distintas situaciones

jurídicas y cada una de ellas atiende a diferentes criterios. De hecho, no existe

acuerdo en la doctrina acerca del número de situaciones jurídicas ni sobre la

delimitación de cada una de ellas.

Autores como Arlas y Tarigo, hablan en sus trabajos de la clasificación

que divide a las situaciones jurídicas en activas y pasivas. Entendiendo por

situación activa aquella que marca en su titular una posición de supremacía y

por situación pasiva aquella que denota una posición de subordinación.

Barrios de Angelis, por su parte, emplea otro criterio, en función del cual

divide a las situaciones jurídicas en simples y complejas. Es en función de esta

clasificación que desarrollaremos el tema.

Barrios considera dos conceptos fundamentales para poder identificar las

distintas situaciones: la idea de libertad y la idea de necesidad. El sujeto se halla

frente a la norma en un estado de libertad o de necesidad; es decir: o puede

tomar determinadas actitudes (libertad de elegir) o debe hacerlo (necesidad de

actuar de esa manera).

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●Dentro de las situaciones jurídicas simples encontramos: la

facultad; el poder; el deber; la obligación en sentido estricto; la carga; la

sujeción y la responsabilidad.

1- FACULTAD: es la libertad de definir la propia conducta en uno u otro

sentido; dicho con otras palabras, es la libertad de actuar de una u otra manera.

Un ejemplo de facultad, es el previsto en el artículo 1431 del Código Civil, donde

se establece que la parte del contrato a la que se la ha incumplido puede optar

entre la ejecución forzada de la obligación incumplida o la resolución del contrato;

en ambos casos más daños y perjuicios.

Art. 1431: “ La condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos, para el caso en que una de las partes no cumpla su compromiso.

En tal caso el contrato no se resuelve ipso jure como cuando se ha pactado la condición resolutoria. La parte a quien se ha faltado puede optar entre obligar a la otra a la ejecución de la convención, cuando es posible o pedir la resolución con daños y perjuicios.

La resolución debe reclamarse judicialmente y según las circunstancias, pueden los tribunales conceder un plazo al demandado (artículo 1740).” Arlas, menciona como ejemplos de facultad: la posibilidad que tienen las

partes de hacer alegaciones o aseveraciones en el oportuno momento procesal;

la facultad que tienen los terceros de concurrir a una audiencia, porque ello es

una consecuencia del carácter público de la audiencia; entre otras.

2- PODER: es la libertad de determinar la conducta ajena. Quiere decir

que, con mi acto impongo a otro la necesidad de una determinada conducta.

Arlas entiende que la nota típica del poder es que genera un estado de

sujeción en el sujeto sobre quien se ejerce.

Por ejemplo, el poder de decisión del Tribunal sobre la conducta ajena; o

el poder del legislador sobre los destinatarios de la norma.

3- DEBER: se caracteriza por la necesidad de actuar en beneficio de la

comunidad. Siempre, del otro lado del deber hay un interés general.

Como dice Arlas: el deber es una situación jurídica donde se impone una

conducta a la voluntad del sujeto en función de un interés general, que, en

materia procesal es la justa solución de los litigios.

Ejemplo: el deber de actuar de buena fe, previsto en el artículo 5 del CGP:

“ Buena fe y lealtad procesal. Las partes, sus representantes o asistentes y, en

general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de

la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe (…)” .

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También son claros ejemplos de deberes procesales, los del testigo y

perito. Ellos deben adoptar un comportamiento debido que es fijado por la norma:

el testigo debe concurrir a declarar y una vez en audiencia debe responder a las

preguntas que se le formulen; el perito por su parte, debe aceptar su encargo si

no tiene justo motivo de excusa y una vez producida la aceptación, debe practicar

la pericia.

4- OBLIGACIÓN EN SENTIDO ESTRICTO: al igual que en el deber, se

impone una conducta a la voluntad del sujeto; pero se diferencia, porque en el

caso de la obligación se actúa en beneficio de un sujeto determinado y no en

beneficio de un interés general.

Tanto Barrios de Angelis como Arlas y Tarigo coinciden en que en materia

procesal son muy pocas las auténticas obligaciones; incluso Barrios afirma que

en realidad la obligación en el proceso no existe.

5- CARGA: la definición clásica de esta situación jurídica fue propuesta

por Carnelutti, quien decía que la carga es el imperativo del propio interés. La

carga es un acto necesario, mientras que la obligación es un acto debido.

La situación jurídica carga es la necesidad de actuar en beneficio propio,

porque de no cumplir con ella las consecuencias recaerán sobre mi persona. La

carga se impone al sujeto en beneficio de su propio interés.

Son ejemplos típicos: la carga de comparecer; de contestar la demanda

dentro de los plazos previstos y con las formas establecidas; de probar; de

impugnar una sentencia; entre otras. En todos estos casos las partes son libres

de realizar o no una determinada actividad, pero si no la realizan se ven gravadas

con la posibilidad de sufrir un perjuicio.

Así, el demandado, es libre de probar o no probar, pero si no prueba corre el

riesgo de que sus afirmaciones no sean recogidas por la sentencia y de sufrir,

en consecuencia, los efectos de un fallo adverso.

Artículo 139 del CGP: “ Carga de la prueba.

139.1 Corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos

de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga

de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella

pretensión.

139.2 La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa

probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana

crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba” .

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La doctrina entiende que esta situación jurídica de la carga procesal,

aparece como uno de los mecanismos de que se vale el derecho para conseguir

que las partes cooperen en la realización de la función jurisdiccional.

6- SUJECIÓN: concebida por Carnelutti como la situación jurídica

opuesta al poder; como un sometimiento. Podemos definirla – siguiendo a

Barrios- como la necesidad de no contrariar, interferir o desatender lo establecido

por la norma jurídica. Dicho con otras palabras: es la imposibilidad de actuar de

forma distinta a lo previsto por la norma.

El ejemplo clásico de sujeción en el proceso es el del imputado frente a

los poderes del Juez penal. La potestad judicial somete a sus poderes a la

persona del imputado en el doble aspecto: físico y jurídico.

7- RESPONSABILIDAD: es el sometimiento del propio patrimonio para

cubrir los daños.

Ejemplos: la condena al actor del pago de costas y costos (artículos 58) y

la condena del pago de daños y perjuicios (artículo 61).

Art. 58: “Condena al actor.- Cuando resultare de los antecedentes del

proceso que el demandado se ha allanado a la demanda dentro del término para

contestarla, y que no ha dado motivo a su interposición, el actor será condenado

a pagar todas las costas y costos del proceso.

También podrá condenarse en costas y costos al actor cuando el

demandado hubiere efectuado un allanamiento parcial y la sentencia sólo acoja

la demanda de dicha parte” .

Art. 61: “ Daños y perjuicios.- Cuando la mala fe o la temeridad resultaren

plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y

perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición en

ese sentido” .

Pero las situaciones jurídicas simples, nunca se dan solas; son solamente

identificables idealmente. En la realidad, las encontramos conformando las

situaciones jurídicas complejas.

● Dentro de las situaciones jurídicas complejas, ubicamos: el

derecho subjetivo; la obligación compleja y el poder-deber.

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1- DERECHO SUBJETIVO: está compuesta por la facultad, el poder, el

deber, la carga y la sujeción.

Veámoslo con un ejemplo: el derecho subjetivo de acción.

- La facultad está dada por la libertad de optar entre iniciar o no el proceso. - El poder lo encontramos, porque si optare por iniciarlo, determino la

conducta del otro, puesto que lo coloco en la situación jurídica de demandado.

- El deber consiste en que una vez que inicio el proceso, me ubico en situación de obedecer lo que disponga el Tribunal.

- La carga, o mejor dicho, las cargas: de la prueba, de respetar los plazos y las formas de presentación de la demanda, de impugnar la sentencia, etc.

- La sujeción, puesto que el demandante (actor) se somete a las normas procesales.

2- OBLIGACIÓN COMPLEJA: las situaciones simples que la componen

son: la obligación en sentido estricto, el poder y la facultad. Hay poder porque la

obligación se puede cumplir aún contra la voluntad del sujeto (posibilidad de

cumplimiento coactivo).

Y hay facultad porque el individuo es libre de cumplir o no.

3- PODER-DEBER: formado por el poder, el deber, la sujeción y la

responsabilidad.

Esta situación jurídica refiere al poder de actuar determinando la conducta

ajena (poder), fundado en la necesidad de actuar en beneficio del interés general

(deber).

Es esta la situación jurídica propia del Tribunal y del Ministerio Público, ya

que a estos sujetos les compete ejercer un poder, pero a la vez tienen un deber

de ejercitarlo.

Barrios entiende que la jurisdicción es el caso típico de poder-deber.

Por último debemos mencionar que cada sujeto procesal está situado en

múltiples situaciones jurídicas, dependiendo fundamentalmente de: el momento

del proceso y del acto al cual está referida la situación jurídica.

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ESTATUTOS

Estatuto: todos tienen estatutos distintos.

Es la conexión de la situación jurídica de un mismo sujeto determinado por un

interés público, es indisponible y permanente.

El estatuto es irrevocable; es permanente en tanto el sujeto se mantenga en la

misma situación jurídica.

El estudio de la acción, de la excepción y de la jurisdicción nos ha mostrado a

tres situaciones que se manifiestan de manera múltiple y que se atribuye por la

ley a un sujeto determinado.

Estas tres situaciones se conectan entre si formando una correlación que

doctrinariamente ha sido denominada relación jurídica procesal.

Esa estructura subjetiva, conexión de las diversas situaciones jurídicas que

integran a cada una de las tres principales del proceso, la hemos denominado

estatuto, para compararla más fácilmente con la clásica relación jurídica y para

marcar su vínculo con un determinado sujeto del proceso.

En primer lugar, la relación jurídica procesal es una conexión de situaciones de

distinto titular, en tanto que el estatuto es la conexión de situaciones del mismo

titular.

En segundo lugar, no todas las situaciones posibles o existentes en un sujeto

forman el estatuto; solamente lo integran las que están destinadas por la norma

a desarrollarse en el proceso.

El nombre estatuto es una expresión traslaticia; estrictamente, corresponde a un

conjunto de normas; en la práctica, al condicionamiento normativo de una

persona jurídica. Etimológicamente, significa algo establecido o estatuido, fijo;

apto para calificar un condicionamiento de la voluntad por el orden público.

Hay tres grandes estatutos:

- La acción

- La excepción

- La jurisdicción

Las principales situaciones complejas del proceso se identifican por su adopción

a uno de los sujetos fundamentales (actor, demandado, tribunal) y por su nombre

tradicional: acción, excepción, jurisdicción.

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● La acción es el estatuto del actor, es un derecho subjetivo público. En

derecho privado es un derecho subjetivo público cuando no actúa por mandato

legal.

Artículo 58: Condena al actor. Cuando resultare de los antecedentes del

proceso que le demandado se ha allanado a la demanda dentro del término para

contestarla, y que no ha dado motivo a su interposición, el actor será condenado

a pagar todas las costas y costos del proceso.

También podrá condenarse en costas y costos al actor cuando el

demandado hubiere efectuado un allanamiento parcial y la sentencia sólo acoja

la demanda en dicha parte.

Barrios de Angelis: El CGP no la define, pero le atribuye al actor actividades

diversas.

El problema inicial se plante en si el actor es titular de una sola y única

situación jurídica o de situaciones sucesivas a lo largo del proceso.

Existe consenso en cuanto a que la acción es un poder, de aducir a los

tribunales, de provocar el ejercicio de la jurisdicción; lo que significa la unidad de

la situación y su carácter activo.

Debe concluirse: que no es cierto que la acción sea un poder; este es

seguramente un aspecto de dicha situación jurídica. No es cierto que sea única,

consiste en una sucesión de situaciones jurídicas diversas entre si.

Cuando el Código califica al ejercicio de la acción como cumplimiento de

una facultad, carga o deber solo muestra un aspecto de la acción total.

La acción para el autor es un derecho subjetivo público, conviven la

facultad y el poder (activos) con la carga, el deber, la sujeción y la

responsabilidad (pasivos).

Veamos el derecho subjetivo; en el se coordinan seis situaciones jurídicas

simples.

El centro del complejo es el poder, las demás situaciones constituyen

complemento de ese poder.

El deber no es un componente necesario del derecho subjetivo; pero si lo

es de la acción, en el CGP.

La sujeción atiende a la no interferencia en la realización de las

situaciones pasivas implicadas así como con el cumplimiento de los límites del

poder.

La responsabilidad es una prolongación o consecuencia de la trasgresión

de los límites establecidos, y de la sujeción.

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Un tema que ha manejado la doctrina anterior ha sido el del carácter

abstracto de la acción; entendiendo por acción abstracta aquella que existe

independientemente de su fundamento sustancial; y por acción concreta, el

entendido de que ésta no existe si no está fundada, si no corresponde a la

existencia del derecho que por su intermedio se hace valer.

Hasta aquí se ha hablado de la acción como un derecho subjetivo público.

Pero este concepto es verdadero solamente en parte, porque contempla sólo la

acción de los sujetos privados; no así la que corresponde a los sujetos que

manifiestan la personalidad del Estado.

Entre ello el mas característico y mejor definido en sus situaciones jurídicas, es

el Ministerio Público. En cuanto a órgano del Estado, su situación jurídica no

puede ser un derecho subjetivo público sino, como es de norma, un poder-deber

público.

La acción es una situación jurídica con dos especies; pues consiste en un

núcleo común a dos tipos de sujetos: el conjunto de poderes y deberse que

el CGP asigna al actor.

En principio son los mismos poderes y deberes: proponer la demanda, obtener

el emplazamiento, etc.

Pero en determinadas coyunturas se pondrá de manifiesto la diferencia práctica

entre el derecho subjetivo público y el poder- deber.

El actor privado propone la demanda si quiere, el actor público, porque debe

hacerlo; las omisiones del primero no generan responsabilidades, las del actor

público dan pie a responsabilidad funcional, etc.

Lo que se expresa respecto de la acción, con doble naturaleza, se entiende

aplicable también a la excepción. Pero se estudiará la más común, la constituida

por el derecho subjetivo público.

● La excepción es el estatuto del demandado.

Es también un derecho subjetivo público siempre porque se tiene la

facultad, por ejemplo de contestar la demanda de una forma u otra. Tengo ese

poder si tomo una actitud.

Si la parte demandada plantea determinadas excepciones, coloca al

tribunal en una situación jurídica de pronunciarse en una sentencia anterior a la

definitiva por causa de las excepciones.

El artículo 133 del CGP prevé que el demandado puede plantear

excepciones previas y realiza una enumeración de estas.

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El deber, carga y responsabilidad del demandado son iguales que para le actor.

Barrios de Angelis: El vocablo excepción tiene varias acepciones: una, de

orden puramente lógico, sirve para designar a una regla menor que se opone al

a regla mayor.

Couture: señalaba esa oposición como una anomalía, existe una oposición o

contrariedad entre la regla mayor y la menor.

El CGP no contiene una definición orientadora; pero del artículo 11 surge una

noción “ derecho… a oponerse a la solución reclamada y las especificaciones de

los artículos 133 y 130, que refieren como excepciones a una serie de hachos o

impugnaciones que el demandado puede oponer contra la demanda.

Podemos distinguir tres conceptos de excepción:

Un derecho similar, no idéntico, al que llamamos acción.

Un objeto del proceso correspondiente a una hipótesis negativa de la

presentada por el actor.

Un tipo de actos que refiere al objeto anterior (la excepción), son los actos

de oposición a la demanda, por parte del demandado.

La excepción, como situación jurídica propia del demandado, es un

derecho subjetivo público, con organización interna idéntica a la de la

acción.

En cuanto derecho subjetivo público, se compone de las mismas situaciones

simples: facultad, carga, poder, sujeción y responsabilidad. A las que agregan

deberes por obra de algunas disposiciones.

La similitud con la acción no llega a identidad, en primer lugar porque la facultad

y la carga cambian, en función de la ubicación segunda en la serie procesal y

de las distintas hipótesis del objeto que corresponden al actor y al demandado.

En segundo lugar porque las derivaciones de la acción y la excepción son

diversas: la función dominante de la acción es la satisfacción del proyecto del

actor, la de la excepción, es predominantemente el control.

Ya en el principio del proceso, con la facultad no se plante la opción entre iniciarlo

o no, su alternativa es impugnar o no la demanda; en tanto que la carga tampoco

tiene el objeto de la que integra la acción, consiste en impugnar la demanda y en

hacerlo adecuadamente.

Abal. Las situaciones jurídicas en que se encuentran los interesados principales:

la acción y la contradicción

Debemos distinguir la situación jurídica de los sujetos a los que se imputan los

actos correspondientes a los interesados principales de la situación jurídica de

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quienes realizan dichos actos; y entre estos últimos deberá diferenciarse la

situación de los actores y los gestores de la situación de los demandados.

Dentro de los sujetos a quienes se imputan los actos correspondientes a los

interesados principales encontramos que la situación jurídica de actores y

gestores se denomina derecho de acción. Todo sujeto de derecho se encuentra

en esta situación jurídica.

Si su titular es un sujeto privado ello es calificable como derecho subjetivo, dado

que se integra por poderes, facultades, cargas, deberes, sujeciones y

responsabilidades.

Si su titular es el estado ello es calificable como poder-deber, dado que se integra

con poderes, deberes, sujeciones, responsabilidades.

Cuando se trata de los demandados, su situación jurídica se denomina

contradicción (o excepción). También todo sujeto de derecho que es demandado

se encuentra en esta situación jurídica.

Al igual que en el caso de la acción, si su titular es un sujeto privado ella es

calificable como derecho subjetivo, si su titular es el Estado ella es calificable

como poder-deber.

● La jurisdicción es el estatuto del tribunal.

Es un poder-deber. El tribunal tiene el deber de fallar, que incluye el deber

de escuchar al actor y al demandado, y tiene también el deber de observar las

pruebas. Y tiene además el poder de decidir, el cual se ve en todos los actos del

proceso.

El poder máximo esta en el dictado de la sentencia final, a través de su contenido

va a colocar a los dos sujetos en situaciones jurídicas distintas.

Barrios de Angelis: La jurisdicción sería una función, en virtud de la cual se

realizan determinadas actividades.

Para Couture una función es:

- Una situación jurídica que consiste en un poder-deber.

- Una actividad con finalidad.

- La función no es, para él, una actividad sino algo que se manifiesta en

actividad: es en virtud de ella que se determina el derecho “ por acto

de juicio” , “ mediante decisiones” . Efectuada esa distinción resulta

claro que el maestro ha dado predominancia al concepto situacional;

la jurisdicción, en definitiva es un poder-deber.

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La jurisdicción es el poder-deber conferido a órganos imparciales

(estructural y funcionalmente) susceptible de establecer el grado máximo

de certeza oficial, excluyendo la insatisfacción jurídica, en método

contradictorio.

El tribunal debe ser imparcial, estructural y funcionalmente. Ello significa que los

intereses específicos del objeto no integran los intereses que detenta el tribunal;

asimismo, que el órgano tribunal no esta sujeto a instrucciones de otro órgano y

debe conferir a los argumentos y pruebas de las partes su máximo valor objetivo

y consiguientemente, apreciar en toda su extensión e intensidad los disvalores

que presenten.

Un segundo carácter es la eventualidad, no la necesidad de la cosa juzgada; no

toda manifestación jurisdiccional requiere la cosa juzgada, pero que la cosa

juzgada, como producto de un acto de un tercero, es jurisdiccional.

La función dominante del proceso es la satisfacción jurídica.

La composición interna del poder-deber que denominamos jurisdicción organiza

necesariamente al poder, al deber, la sujeción y la responsabilidad; la facultad

no es un componente necesario al concepto de jurisdicción, pero integra el tipo

jurisdiccional consagrado por le CGP.

El hecho de que la ley separe cuidadosamente a las facultades y a los deberes,

por ejemplo en los artículos 24 y 25, ocasionalmente a los poderes como en el

artículo 25.2, no debe ocultar la realidad: en todos los caso, sin excepción, junto

a la situación simple se dan todos los demás componentes. La jurisdicción no

se transforma en facultad, deber o poder, excluyendo su condición de poder-

deber; situación compleja que es una y la misma durante toda la extensión de

cada proceso.

Abal: La jurisdicción es la situación jurídica de los sujetos a los que se imputa

los actos correspondientes al tribunal.

Debe distinguirse la situación jurídica en que se encuentra el sujeto al que se

imputan los actos correspondientes al tribunal de aquella en que se encuentran

los sujetos que realizan los actos correspondientes al primero.

La situación jurídica procesal en que se encuentra el primero de estos sujetos ha

sido denominada: la jurisdicción.

En palabras de Barrios De Angelis, la jurisdicción se trata de un poder-deber

conferido a órganos estructural y funcionalmente imparciales, susceptibles de

establece el grado máximo de certeza oficial (y eventualmente la cosa juzgada)

excluyendo la insatisfacción jurídica, en método contradictorio.

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Se trata de un poder-deber por cuanto la situación jurídica del tribunal incluye un

conjunto de situaciones jurídicas simples que son las que precisamente

determinan cuando existe un poder-deber. Así encontramos en la jurisdicción

una larga serie de poderes, siempre acompañados del deber de ejercerlos, de

sujeciones, de responsabilidades y eventualmente de facultades.

La situación jurídica de los sujetos que realizan los actos correspondientes al

tribunal.

Los jueces (y excepcionalmente los actuarios, alguaciles y todos aquellos otros

sujetos que en ocasiones realizan los actos correspondientes al tribunal cuando

este es el Estado), no se encuentran propiamente en una situación jurídica de

jurisdicción (no son ellos sino el Estado quien tiene la jurisdicción).

Su estatuto (calificable como funcional, igual que el de cualquier funcionario del

Estado) comprenderá en cambio situaciones jurídicas (ante el Estado) de deber

complejo y de derecho subjetivo que tradicionalmente se han denominado

derechos, deberes, incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades, etc.,

de los jueces (y demás funcionarios que representan al Estado en el desarrollo

de la función jurisdiccional) .

Tratándose de los árbitros su estatuto comprenderá en este sentido (ante las

partes) situaciones jurídicas de obligación compleja y de derecho subjetivo.

Luego se encuentra un estatuto muy especifico, la acción en determinados

objetos.

El objeto pertenece al interés público, a la causa pública y el ordenamiento otorga

un estatuto de acción a un magistrado.

El ordenamiento coloca en situación jurídica de acción al Ministerio Público. Se

diferencia de la otra situación jurídica de acción, en que esta es un poder-deber

y la otra un derecho subjetivo público.

El magistrado (Ministerio Público) cada vez que sea necesario beberá intervenir,

tiene el deber de iniciar y tiene un ‘ poder de colocar a los demás sujetos del

proceso en diferentes situaciones jurídicas.

Un ejemplo típico es la acción penal.

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SUJETOS DEL PROCESO

✓ INTORDUCCIÓN

En el proceso jurisdiccional intervienen múltiples sujetos. Todo aquel que se vea afectado, incorporado, realice o deba realizar una actividad relativa al proceso, forma parte del componente subjetivo de esa secuencia de actos ordenada y tendiente a la resolución del conflicto, es decir, del proceso. Dichos sujetos, intervienen potencial o virtualmente en el mismo.

● Como sujetos indispensables se encuentran: 1. el actor (quien pretende) 2. el tribunal, el juez (quien decide)

Un tercer sujeto protagonista del proceso, es el demandado, pero no se considera sujeto indispensable ya que por ejemplo en la jurisdicción voluntaria no hay demandado.

Es aquí donde vemos la máxima procesal: no hay jurisdicción sin acción. Del punto de vista lógico en la realidad del proceso, el primer sujeto que aparece es el actor. Lo que este pide determina el inicio del proceso y la pendencia de la litis. Para que haya juicio debe haber actor, demandado y juez. A los mismos les corresponde la acción, jurisdicción y excepción (situaciones jurídicas básicas y necesarias en todo proceso).

● Como sujetos eventuales o secundarios del proceso jurisdiccional encontramos por ejemplo al Ministerio Público, los testigos, los peritos, los auxiliares de justicia, entre otros.

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TRIBUNAL

PLANTEO GENERAL DEL TEMA

√ TRIBUNAL El tribunal es uno de los sujetos del proceso jurisdiccional. Es el órgano decisor, a él se le encarga la decisión del proceso en forma imparcial, lo cual significa, no comprometerse con el objeto ni con los sujetos intervinientes.

Es independiente de cualquier otro órgano, el tribunal falla con autonomía técnica, administrativa, etc. Representa cada poder del Estado en sí mismo.

√ JURISDICCIÓN

La jurisdicción es el poder-deber otorgado a los órganos estructural y funcionalmente independientes. A través del método contradictorio determinan la máxima certeza oficial y eventualmente la cosa juzgada (Barrios)

- Es un poder deber porque el sujeto que lo tiene puede imponer una conducta a un tercero, peor con la peculiaridad de que para él le resulta necesario hacerlo.

- La máxima certeza oficial es el dictado de la norma para el caso concreto; es el decir del derecho. Quien lo dice es el órgano tribunal que representa al Estado, es este quien está creando un mandato.

- La cosa juzgada significa que no puede ser modificada y no es de esencia de la jurisdicción, es eventual.

El legislador decide cuando esta máxima certeza oficial deviene inmodificada. Si no existe norma que diga que algo es inmodificable es en principio modificable.

√ FUNCIÓN JURISDICCIONAL

La función jurisdiccional es la función que el sistema otorga a determinados órganos de solución de los conflictos individuales. Tienen función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Aunque también cumplen otras funciones como por ejemplo la función administrativa.

El artículo 6 del CGP establece la misión dinámica de la jurisdicción:

juzgar y ejecutar lo juzgado. Art. 6 del CGP – Ordenación del proceso – El tribunal deberá tomar, a

petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso.

Quienes están encargados de esta función son los tribunales a través de

un sistema orgánico, y en principio integran el Poder Judicial. Aunque debe tenerse en cuenta que también hay otros sujetos que cumplen función jurisdiccional, como lo son por ejemplo el TCA (órgano distinto del Poder

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Judicial), la Corte Electoral (órgano autónomo con función de juzgar lo que tiene que ver con delitos electorales), el Poder Legislativo (en un juicio político), etc.

Ante esto se nos presenta el problema de los árbitros. Los mismos son

sujetos también decisores; pero estos son privados, no pertenecen a ningún sistema orgánico del Estado. Los designan las partes en un acuerdo privado, como lo es por ejemplo un contrato.

Para cumplir función jurisdiccional debe pertenecer al esquema público. Según Barrios si integraría el esquema público ya que tiene potestad de juzgar reconocida por la ley: son funcional y estructuralmente independientes del sujeto, tienen un poder-deber, utilizan el método contradictorio, etc. El ordenamiento a su decisión le da el valor de cosa juzgada.

Lo que sucede es que los árbitros no pueden hacer ejecutar lo juzgado, solamente pueden juzgar. La ejecución le pertenece al Estado.

Con esto debe quedar claro que jurisdicción no es lo mismo que función

jurisdiccional. La ejecución de lo juzgado pertenece siempre al Estado. Por ejemplo el TCA tiene jurisdicción pero no función jurisdiccional.

Es el Estado quien se encarga de que se cumplan las sentencias dictadas por el tribunal. La ejecución es una verdadera y efectiva invasión en la esfera jurídica de quien corresponda.

√ MÉTODO CONTRADICTORIO

El método contradictorio refiere al gran sistema de controles. Supone que todo lo actuado por un sujeto sea controlado por otro sujeto; para lo cual, quien controla debe tener conocimiento de lo actuado por el controlado y la posibilidad de impugnar solicitando la modificación de los resuelto. Esto es el control ascendente de subordinación, el otro es el control de coordinación.

Es la posibilidad de que el tribunal controla a la parte, al interesado y de que este a su vez controle al tribunal. Y además implica la posibilidad de que una parte pueda contradecir las manifestaciones de la otra.

Esta contradicción, este control, debe ser posible, no tiene porque darse efectivamente.

DESARROLLO DEL TEMA

√ ACEPCIONES DEL VOCABLO JURISDICCIÓN El vocablo jurisdicción no tiene una sola significación sino varias. Dese ya se descartan dos acepciones que resultan totalmente inadecuadas: - la que utiliza la palabra jurisdicción como sinónimo de ámbito dentro del cual un determinado tribunal ejerce su competencia. - la que confunde jurisdicción con competencia.

De jurisdicción puede hablarse correctamente como función o como poder:

De función jurisdiccional habla por ejemplo el art. 51 de la LOT cuando establece que “ El ejercicio de la función jurisdiccional compete, en lo pertinente, a los siguientes casos…” .

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La jurisdicción como función o simplemente la función jurisdiccional puede categorizarse como la actividad del Estado que consiste en administrar justicia, naturalmente, a través de los órganos jurisdiccionales que el Estado instituye a tal efecto.

De poder jurisdiccional se refiere por ejemplo el art. 6 de la LOT cuando define la jurisdicción como la potestad pública de los tribunales, u el art. 18 del CGP cuando afirma que “ Solo el tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su integridad” . Una y otra acepción del vocablo jurisdicción resultan a la vez complementarios e insuficientes. La idea de jurisdicción como función puede ser insuficiente porque existe sin duda una cierta sinonimia, igualdad entre función jurisdiccional y función judicial, y no toda función atribuida a los órganos judiciales es función jurisdiccional, así como también hay órganos que tienen función jurisdiccional y no pertenecen al Poder Judicial. La noción de poder jurisdiccional esa su vez insuficiente en la medida que la jurisdicción no es solamente un poder sino también un deber, se trata de un poder-deber, porque el tribunal ante el que se ha sometido la decisión de un litigio o se ha reclamado la satisfacción de una pretensión, no solamente tiene el poder de juzgarlo sino que también tiene el deber de hacerlo. Por ejemplo el art. 25 del CGP dispone que “ El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley” . Pese a las puntualizaciones recién mencionadas, de jurisdicción puede hablarse como equivalente a función y a poder jurisdiccionales. √ JURISDICCIÓN COMO FUNCIÓN: FUNCIÓN JURISDDICCIONAL Aquí se verán a través de la concepción de jurisdicción como función, características propias de los tribunales, los jueces. ● Nuestro derecho positivo

En nuestro derecho positivo, con Carnelutti y Guase, se considera que la categorización de la función jurisdiccional está íntimamente vinculada con el objeto del proceso. Y el objeto del proceso es el litigio o la pretensión. Por lo que nuestra conclusión es la de que por función jurisdiccional debe considerarse aquella función estatal que persigue la justa solución de los litigios, su solución de acuerdo con el Derecho objetivo, o la satisfacción de pretensiones de parte. ● Principales concepciones doctrinarias

▪ Couture trató de llegar al concepto de función jurisdiccional a través de tres elementos propios del acto jurisdiccional: - la forma: configurada por la presencia de partes, el juez o el tribunal y un procedimiento preestablecido por la ley que asegure el principio de bilateralidad y el método contradictorio. - el contenido: es la existencia de un conflicto o litigio que debe ser dirimido mediante una decisión susceptible de pasar en autoridad de cosa juzgada.

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- la finalidad: es alcanzar la cosa juzgada, aunque esta no sea, naturalmente, un fin en sí mismo sino el medio de llegar a la justicia, a los valores a los cuales el derecho sirve.

▪ Chiovenda dice que la jurisdicción es la función del Estado que tiene

por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva.

Vemos que la jurisdicción es una actividad sustitutiva, el juez sustituye a todos, no solo a las partes sino a todos los ciudadanos.

▪ Calamandre plantea que la jurisdicción es la función mediante la cual

un órgano del Estado sustituye con su propia actividad, a la actividad a la actividad ajena, al actuar voluntades concretas de la ley, nacidas antes del proceso, las cuales no se dirigen a ese órgano sino a los sujetos de la relación jurídica sometida a su decisión.

Esto se remonta a que el juez nunca es destinatario de las voluntades concretas de la ley nacidas en ocasión de la relación jurídica sustancial.

Este autor plantea que la función jurisdiccional consiste en hacer observar en cada caso concreto las normas establecidas en abstracto.

Dice que el acto jurisdiccional es un acto especial, concreto, y declarativo de la voluntad contenida en la ley. Aparece así la jurisdicción como un instrumento de garantía de la observancia y el cumplimiento del Derecho objetivo.

▪ Carnelutti por su parte, prefiere hablar de función procesal y no de

función jurisdiccional. El proceso civil se desenvuelve no en interés de las partes sino mediante

el interés de las mismas. El interés de las partes es un medio, en virtud del cual se cumple la finalidad pública del proceso. La finalidad de las partes es tener razón; la finalidad del proceso es dar la razón al que la tiene.

El juez o el tribunal no es titular de un interés en conflicto, sino que actúa fuera y por encima del conflicto.

▪ Guasp considera que la función jurisdiccional es la específica función

estatal por medio de la cual es Estado satisface pretensiones. La función jurisdiccional se propone la satisfacción de una pretensión comparándola con normas ya existentes. √ LA JURISDICCIÓN COMO PODER: EL PODER JURISDICCIONAL

✓ CONCEPTO

El poder jurisdiccional o la potestad jurisdiccional es la suma de poderes y de deberes de que está dotado el órgano jurisdiccional, el tribunal, para poder desempeñar la función jurisdiccional que le ha sido asignada. Es un poder-deber, ya que junto a la facultad de juzgar, el juez tiene el deber de hacerlo. O sea que la jurisdicción configura a la vez, una función y un poder.

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✓ NATURALEZA No se trata de un mero poder sino de un poder deber y de un poder reglado por el Derecho.

El componente de poder de poder de que está dotada la jurisdicción emana del inicio 2 del art. 5 de la LOT en tanto luego de disponer en el inciso 1 que “ Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que, según la ley, deban o puedan proceder de oficio” , agrega: “ Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por razón de silencio, oscuridad, o insuficiencia de las leyes” . Esto también lo reitera el CGP en su art. 25.

El principalísimo poder deber de la jurisdicción es el de decisión, el poder deber de componer o solucionar el litigio o el poder deber de satisfacer la pretensión que constituye el objeto del proceso, acogiéndola o rechazándola según corresponda de acuerdo con la concordancia o no entre tal pretensión y el Derecho objetivo. Pero antes de llegar a esa etapa final de decisión o resolución del litigio o pretensión, el tribunal ejercita con mayor o menor intensidad según los casos, su poder deber de dirección y de ordenación del proceso. El CGP ha diversificado e intensificado el conjunto de poderes deberes del tribunal que configuran el poder jurisdiccional. Están enunciados básicamente en el art. 24 del CGP aunque esta norma los califique como facultades.

Art. 24 CGP – Facultades del Tribunal – El tribunal está facultado: 1. Para rechazar in límine la demanda cuando fuere

manifestantemente posible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y este haya vendido.

Consiste en el poder deber del tribunal de rechazar de plano, in límine como dice la norma, sin previa audiencia de la contraparte, aquella demanda que, según se desprenda de su propio texto carece de la posibilidad jurídica de ser formulada en nuestro derecho positivo.

El tribunal tiene también el poder deber de rechazar in límine la demanda cuando la pretensión que ella contiene hubiere caducado y esto se desprenda de manera evidente (manifiesta) del propio texto de la demanda.

2. Para relevar de oficio las excepciones que este Código le faculta. El art. 133 en su último inciso dispone que “ El tribunal revelará de oficio

la competencia absoluta, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o su representante, la caducidad, la cosa juzgada o la transacción” . Si alguna de tales circunstancias se revela del propio texto de la demanda el juez tiene el poder deber de rechazarla.

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3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado.

El juez tiene el poder deber de encauzar legalmente el proceso, más allá de la voluntad equivocada de la parte.

4. Para obtener las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

Refiere a las facultades probatorias del juez o tribunal. A tenor de la disposición en examen, la iniciativa probatoria que se acuerda al tribunal está limitada, incuestionablemente, por la aportación de hechos al proceso que compete exclusivamente a las partes y a nadie más que a las partes. El numeral que nos ocupa refiere, claramente al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos. Es decir, los hechos alegados por las partes y sobre los que, además no se hallan de acuerdo sino por el contrario, controvertidos.

Esto constituye la regla general: el juez no puede aportar al proceso hechos distintos a los alegados por las partes, aun en el caso infrecuente pero posible, de que él tuviera conocimiento de hechos relacionados con el proceso y que las partes han callado o no han alegado.

Otro tanto sucede con los hechos admitidos por las partes, aunque en este caso si se trata de hechos relativos a derechos indisponibles la admisión de los mismos resulta irrelevante e igualmente deben probarse, por lo que respecto de estos hechos también cabe la iniciativa probatoria dl tribunal. Pero ello no constituye una excepción a la regla; la excepción está dada en todo caso por la circunstancia de que estos hechos, aun admitidos deben ser objeto de prueba y, siéndolo, también a su respecto se extiende la iniciativa probatoria del juez civil.

5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos,

de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito.

Este poder deber no hace a la iniciativa probatoria sino a la necesidad de indagación de los medios de prueba propuestos por las partes (testigos, peritos) o aun a la indagación de las partes mismas, para extraer de ellos toda la información necesaria para la mejor solución del litigio sometido a resolución del tribunal.

6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las

manifiestamente inconducentes e impertinentes. Es el poder deber de rechazar los medios de prueba que fueren

inadmisibles, innecesarios o inconducentes, en la audiencia preliminar. 7. Para rechazar in límine los incidentes que reiteren otros ya

propuestos por la misma causa o cuando a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior.

De las dos prohibiciones implícitas la primera resulta fácilmente comprensible y la segunda está fundada en el principio de eventualidad.

8. Para rechazar in límine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos.

Esta posible intervención de un tercero en el proceso, entendido como tercero a alguien distinto del actor y del demandado, se formula mediante una

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demanda incidental que está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos que, de ser incumplidos, autoriza su rechazo de plano.

9. Para declarar de oficio y de pleno las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persiguen evitar dichas nulidades.

Lo que importa señalar aquí es que la facultad conferida al tribunal no se agota en la declaración de nulidad absoluta ya producida, sino que se extiende a la facultad de prevenir que se generen dichas nulidades. Por ejemplo como el art. 129 del CGP dispone que “ la omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad insanable del mismo” , si el tribunal advirtiera que el emplazamiento se realizó, en un caso determinado, con violación de tales formalidades, deberá disponer, de pleno, la reiteración del mismo en forma legal, de modo de evitar que esa nulidad del emplazamiento se extienda a todo el proceso.

10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones

disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente. La Ley Orgánica de Judicatura establece en sus arts. 148 y siguientes los

casos de responsabilidad disciplinaria en que pueden incurrir abogados y procuradores y las sanciones o correcciones aplicables a tales hipótesis.

11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan

a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.

Es una aplicación de los poderes de dirección y ordenación que corresponden al tribunal.

✓ SUJETOS

Los sujetos de estos poderes y deberes lo son los jueces, los titulares de los órganos jurisdiccionales. La potestad jurisdiccional en sentido estricto, eso es, concebida solamente como el poder de decisión, el poder de juzgar, compete a los órganos judiciales, pero también a otros órganos que, siendo jurisdiccionales, no pertenecen, sin embargo, al Poder Judicial, tales como el TCA, la CE en materia de delitos electorales, y aun a los árbitros si es que se admite, como nos parece, el carácter jurisdiccional, aunque no estatal, de la jurisdicción arbitral.

✓ OBJETO

El objeto de la potestad jurisdiccional estrictamente considerada no se agota en la cognición (en la potestad de juzgar) sino que se extiende a la ejecución forzada (a la potestad de hacer ejecutar lo juzgado) para continuar utilizando las expresiones del art. 6 de la LOT.

✓ CARACTERES

El poder o potestad jurisdiccional se ejercita, en principio, a petición de parte, en estricta aplicación del principio dispositivo y tal como lo establecen los arts. 1 y 5 de la LOT.

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El poder de jurisdicción es indelegable e improrrogable. El artículo 19 de la constitución establece la prohibición de los juicios por comisión, es decir, por tribunal distinto a aquel fijado de antemano por la ley como el competente en cada caso concreto. Respecto a la prórroga de jurisdicción, está expresamente prohibida por el art. 6 de la LOT. En cuanto a la indelegabilidad, el art. 18 del CGP dispone que “ Solo el tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su integridad” y que “ Los funcionarios auxiliares solo realizarán los actos permitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del tribunal” , precisándose todavía que “ Dicha delegación solo abarcará la realización de los actos auxiliares o de aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva” .

El poder jurisdiccional es igualmente, soberano, en el sentido de que ningún juez, ni el más modesto juez de paz rural, puede ser privado por otro juez o tribunal del conocimiento de un asunto de su competencia. Tanto es así que el art. 23 del CGP establece que “ No se admitirá la división de competencia por criterios de avocación y delegación, salvo para asistencia judicial en diligencias determinadas fuera de la sede judicial” .

√ PRINCIPIOS ● Principio de imparcialidad o independencia estructural y funcional del

sujeto que ejerce el poder deber: significa el no compromiso con el objeto y estructura orgánica por parte del tribunal. Que el sujeto que tiene jurisdicción es estructuralmente imparcial significa que los intereses específicos del objeto de determinado proceso son ajenos a los intereses que detenta ese sujeto con jurisdicción (el juez). No afectará a los intereses particulares del tribunal que la resolución que se adopte declare que, según el Derecho, la insatisfacción jurídica es o no justa. La solución deberá serle al juez personalmente indiferente. A su vez, significa que no debe encontrarse sujeto a instrucciones de otra persona, debiendo adoptar su decisión exclusivamente en atención al valor de los argumentos y pruebas que resulten del proceso. Si no se cumple este principio el juez es impar. Una cosa es quien dispone de la acción y exige al Estado la tutela de un derecho, por ejemplo nulidad del matrimonio, y otra cosa son las facultades que se le asignan al tribunal de corte inquisitivo, al juez se le deben dar potestades y esto es lo que fundamenta el principio inquisitivo. El tribunal es titular de la jurisdicción, nunca de la acción. Estas facultades inquisitivas no van en contra de la imparcialidad. Lo que va contra esto es si el juez por ejemplo formula la demanda, tiene la iniciativa del proceso.

● Principio de congruencia de la causa: el juez no puede ir más allá de lo

pedido ni de lo contestado. Por ejemplo si el demandado afirma que pagó el juez no puede ir por el mismo a averiguar si efectivamente el demandado pagó. El juez queda impedido de ordenar prueba a las pruebas presentadas en el proceso, salvo que se esté con esas pruebas atacando a un tercero.

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Una vez que hay jurisdicción, el juez tiene el deber de fallar y el poder de fallar de acuerdo a los principios y reglas de orden público.

ORGANIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ¿Cómo se organizan los órganos de la jurisdicción? Se organizan es sistemas

orgánicos previstos en la Constitución, la misma regula el Poder Judicial y determina cuales son los órganos encargados de la función jurisdiccional.

Art. 233 de la Constitución – “El Poder Judicial será ejercido por la Suprema

Corte de Justicia y por los Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley”

El tribunal superior es la Suprema Corte de Justicia, luego vienen los órganos

Tribunales y los Juzgados. Todos, son de origen constitucional.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Art. 234 de la Constitución – La Suprema Corte de Justicia se compondrá de 5 miembros. Art. 235 de la Constitución – Para ser miembro de la SCJ se requiere: 1) 40 años cumplidos de edad 2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con 10 años de ejercicio y 25 años de residencia en el país. 2) Ser abogado con 10 años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de 8 años. Art. 236 de la Constitución – Los miembros de la SCJ será designados por la Asamblea General por 2/3 de votos del total de sus componentes. La designación deberá efectuarse dentro de los 90 días de producida la vacancia, a cuyo fin la Asamblea General será convocada especialmente. Vencido dicho término sin que se haya realizado la designación, quedará automáticamente designado como miembro de la SCJ el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y a igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más años de ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal. En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, la SCJ se integrará de oficio en la forma que establezca la ley. Art. 237 de la Constitución – Los miembros de la SCJ durarán 10 años en sus cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien 5 años entre su cese y la reelección.

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Art. 238 de la Constitución – Su dotación será fijada por el Poder Legislativo. Art. 239 de la Constitución – Algunas de las facultades que corresponden a la SCJ son: juzgar a los infractores de la Constitución; formular los presupuestos del Poder Judicial; nombrar los ciudadanos que han de compeler los Tribunales de Apelaciones; nombrar a los jueces letrados; nombrar a los defensores de oficio y a los jueces de paz; cumplir los cometidos que le señala la ley; etc.

TRIBUNAL DE APELACIONES Art. 241 de la Constitución – Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley

determine y con las atribuciones que ésta les fije. Cada uno de ellos se compondrá de 3 miembros.

Art. 242 de la Constitución – Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones,

se requiere: 1) 35 años cumplidos de edad 2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con 7 años de ejercicio 3) Ser abogado con 8 años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la

Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de 6 años. Art. 243 de la Constitución – Los miembros de los Tribunales de Apelaciones

durarán en sus cargos por todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto por el artículo 250.

JUZGADOS LETRADOS Art. 244 de la Constitución – La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la

República, atendiendo a las exigencias de la más pronta y fácil administración de Justicia, y señalará los lugares de sede de cada uno de ellos, sus atribuciones y el modo de ejercerlas.

Art. 245 de la Constitución – Para ser Juez Letrado se requiere: 1) 28 años cumplidos de edad 2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con 4 años de ejercicio 3) Ser abogado con 4 años de antigüedad o haber pertenecido con esa calidad

por espacio de 2 años al Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz. Art. 246 de la Constitución – Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo

durarán en sus funciones todo el tiempo de su buena comportación hasta el límite establecido en el artículo 250. No obstante, por razones de buen servicio, la SCJ podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos: 1) Al voto conforme de 3 de los miembros de la SCJ a favor del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.

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2) Al voto conforme de 4 de sus miembros a favor del traslado, si el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.

JUZGADOS DE PAZ Art. 247 de la Constitución – Para ser Juez de Paz se requiere: 1)25 años cumplidos de edad

2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con 2 años de ejercicio. A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de

Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado o escribano público para serlo en las Capitales y ciudades de los demás departamentos y en cualquiera otra población de la República, cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la SCJ.

Art. 248 de la Constitución – En la República habrá tantos Juzgados de Paz

cuantas sean las secciones judiciales en que se dividirá el territorio de los departamentos.

Art. 249 de la Constitución – Los Jueces de Paz durarán 4 años en el cargo y

podrán ser removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor servicio público.

Art. 250 de la Constitución - Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir 70 años de edad.

Art. 251 de la Constitución – Los cargos de la Judicaturas serán incompatibles

con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio de profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la judicial.

Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente la autorización de la SCJ, otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.

Art. 252 de la Constitución – A los magistrados y a todo el personal de empleados

pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la SCJ, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La trasgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.

En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se estará, además, a las excepciones que la ley establezca.

La ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los funcionarios o empleados de las dependencias no aludidas por el aparato primero de este artículo.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

✓ CONCEPTO

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La jurisdicción en sentido amplio corresponde a todos los órganos

jurisdiccionales considerados en su conjunto, ya que la potestad pública de

administrar justicia es única; pero, por razones de elemental practicidad, la

jurisdicción se fracciona y se distribuye entre los diversos órganos que forman el

Poder Judicial.

Surge así, el concepto de competencia como distribución y como

atribución de la jurisdicción, entre los diversos órganos jurisdiccionales. En virtud

de esta idea, es que se define habitualmente la competencia como la medida de

la jurisdicción.

Como dice Vescovi, la existencia de un único Tribunal no puede darse ni

en el más pequeño y despoblado país. Para este autor, la atribución de

determinada porción de asuntos a cada órgano judicial; -esto es, la distribución

de competencia- responde a varios fundamentos. Entre ellos: hay una razón de

política procesal lo que determina que dicha distribución varíe con las épocas y

los lugares, puesto que responde a los diversos sistemas de organización de los

tribunales. Existe también una razón de necesidad práctica: se busca lograr una

mejor y eficiente administración de la justicia. Podemos incluir como otra de las

razones, el ejercicio efectivo del poder de impugnación que tienen las partes. Es

decir: la impugnación requiere necesariamente que el segundo tribunal que

estudie el caso sea distinto al primero; de manera que para garantizar este poder,

se hace necesaria la existencia de más de un tribunal.

Es importante no confundir los conceptos de jurisdicción y competencia,

puesto que entre ellos existe una verdadera diferencia:

- Algunos autores como Rocco, consideran que la diferencia es de

carácter cuantitativo: mientras la jurisdicción es el poder que corresponde a todos

los magistrados considerados en su conjunto, la competencia es la jurisdicción

que, en concreto, corresponde a cada magistrado. De manera que la

competencia es aquella parte de la jurisdicción que compete en concreto a cada

órgano jurisdiccional.

- Otros autores, como Lascano (argentino) entienden que la diferencia es

cualitativa: la jurisdicción es una función, mientras que la competencia es la

aptitud para ejercerla.

Pero más allá del carácter de la distinción entre estos dos conceptos; no

hay dudas que el concepto de competencia contiene la idea de limitación. Razón

por la que muchas veces se ha dicho que es el límite de la jurisdicción.

La ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales

Nº 15.750 (LOT), define en su artículo 6º el concepto de competencia: “ Es

jurisdicción de los tribunales la potestad pública que tiene de juzgar y hacer

ejecutar lo juzgado en una materia determinada.

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Es competencia la medida dentro de la cual la referida potestad está

distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia.

La prórroga de jurisdicción está prohibida” .

La ley nos dice que la competencia, es pues, la medida, el sector dentro

del universo de casos posibles que se le asigna a cada tribunal. Si bien la

disposición habla de “ la materia” , ella en realidad es una de las variables que

se va a utilizar para determinar las distintas competencias; y que pasaremos a

estudiar a continuación.

CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

1- COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

Esta variable, atiende al sector del ordenamiento jurídico que regula la

causa legal de lo que se pide. Es decir: la materia está estrechamente vinculada

a la causa; entendiendo por “ causa” la adecuación que existe entre el relato de

los hechos y la norma jurídica. Dicho en lenguaje kelseniano: “ Si es A, debe ser

B” .

Como dice Carnelutti, esta clasificación está determinada por el modo de

ser del litigio.

Actualmente, en nuestro derecho, podemos distinguir varias materias:

- Materia penal: aquí encontramos a los órganos que se ocupan de los delitos, faltas y los delincuentes a quienes deben imponer las penas.

- Materia aduanera: comprende todos los asuntos relativos a las

infracciones aduaneras y delitos fiscales – diferencia, defraudación y contrabando-.

- Materia contencioso administrativa de reparación: refiere a la

reparación patrimonial por hecho o acto ilícito donde sea parte demandada una persona pública estatal. Comprende también el juicio expropiatorio, el amparo contra las personas públicas estatales y toda reclamación laboral donde el demandado sea el Estado.

- Materia laboral: comprende todas las demandas que se realizan en virtud

de un conflicto individual de trabajo. Así la define el artículo 106 de la ley 12.803: “ Créase un Juzgado Letrado del Trabajo de Montevideo, que entenderá en primera instancia en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo. (…)”

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- Materia de familia: comprende todo lo referente a la familia legítima o natural, todo lo relativo a los procesos voluntarios de familia y todo lo que tiene que ver con los procesos sucesorios. El artículo 69 de la LOT establece como competencia material de los Juzgados Letrados de Familia “ las cuestiones atinentes al nombre, estado civil y capacidad de las personas y a las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la familia legítima y natural fundadas en su calidad de tales” .

Naturalmente, la materia de familia es materia civil, pero desde el punto

de vista de la competencia debe efectuarse la distinción, dado que así lo hace

la ley.

Hay también dentro de la materia de familia, un sector que se encarga de

asuntos urgentes, tales como violencia doméstica, por ejemplo.

- Materia concursal: regula todo lo que está en concurso tanto en lo civil como en lo comerciales. Básicamente la liquidación de sociedades.

- Materia de menores infractores: en virtud del artículo 67 de la LOT, esta

materia comprende “ los procedimientos preventivos, educativos y correctivos a que den lugar los hechos antisociales cometidos por menores y las situaciones de abandono” .

- Materia civil: se aplica aquí un criterio residual, ya que todos los asuntos

que no sean competencia de las demás materias, serán competencia de los Juzgados Civiles. Comprende todo lo relativo a la materia civil – obviamente- comercial y arrendaticia (arrendamiento y desalojo).

2- COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

Este criterio busca resolver cómo se divide en todo el territorio nacional,

la competencia de los Juzgados.

De esta manera, distinguimos:

- Tribunales con competencia nacional. Por ejemplo, la Suprema Corte

de Justicia; los Tribunales de Apelaciones, los Juzgados Concursales con

determinada cuantía.

- Tribunales con competencia departamental, que no necesariamente

coinciden con los departamentos. A su vez, algunos departamentos se dividen

en zonas. Por ejemplo, el departamento de Canelones tiene 4 zonas: ciudad de

Canelones, Pando, Las Piedras y Ciudad de la Costa. Estos territorios zonales,

tienen asignados Juzgados Letrados y Juzgados de Paz, con competencia en su

zona.

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La competencia en razón del territorio está regulada por la LOT en los

artículos 15 y siguientes, sobre la base de una distinción primaria: la naturaleza

real o personal de las acciones que se ejercitan en cada caso.

La expresiones “ acción real” y “ acción personal” utilizadas por la LOT,

deben entenderse en el sentido de derechos reales o personales invocados por

las partes como fundamento de sus pretensiones.

Pasemos ahora, al estudio de dichas normas.

- Artículo 15: prevé el caso de acciones reales (esto es, pretensiones

fundadas en un derecho real) sobre bienes inmuebles. En estos casos, el tribunal

competente será el del lugar en que esté ubicada la cosa objeto del litigio.

En el inciso 2º, se plantea un caso de “ competencia acumulativa” ; esto

se da cuando sobre un mismo asunto, son competentes varios tribunales

indistintamente. Siempre que hay competencia acumulativa se puede iniciar la

causa ante cualquiera de los tribunales; pero el primero que conozca sobre el

caso, excluye la competencia de los demás jueces sobre dicha demanda. Así

opera el “ instituto de la prevención” ya que es el instrumento mediante el cual

se determina el tribunal competente en los casos en que inicialmente haya más

de uno que lo pueda ser.

Este inciso establece que si los bienes inmuebles litigiosos fueran varios

y estuvieran situados en distintos lugares, será competente el tribunal de uno u

otro de los lugares en que estuvieren situados tales inmuebles.

“ Es tribunal competente para conocer de los juicios en que se ejerciten

acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que este la cosa litigiosa.

Si los inmuebles que son objeto de la acción real estuvieran situados en

distintos lugares, será competente cualquiera de los tribunales del lugar en que

estén situados” .

- Artículo 16: establece la situación en la que la pretensión real tuviera

por objeto reclamar bienes muebles e inmuebles. En cuyo caso, la competencia

corresponde al tribunal del lugar donde estén situados los inmuebles.

“ Si una misma acción real tuviera por objeto reclamar bienes muebles e

inmuebles, será tribunal competente el del lugar en que estuvieren situados los

inmuebles” .

- Artículo 17: si la acción real es sobre bienes muebles o semovientes;

hay competencia acumulativa entre el lugar de ubicación del bien mueble y el

domicilio del demandado.

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“ De los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles

o semovientes, conocerá el tribunal del lugar en que se hallen, o el del domicilio

del demandado, a elección del demandante” .

- Artículo 18: prevé los casos de pretensiones reales sobre derechos. En

virtud de esta disposición, se aplican las mismas reglas mencionadas en los

artículos 15, 16 y 17, en caso de que la pretensión real tuviera por objeto

derechos o acciones que se reputan muebles o inmuebles por los artículos 474

y 475 del Código Civil.

“ Si la acción real entablada tuviera por objeto derechos o acciones que

se reputan muebles o inmuebles por los artículos 474 y 475 del Código Civil, se

estará a lo dispuesto en los artículos precedentes respecto de cada una de esas

clases de bienes” .

- Artículo 19: en caso que se acumule en una misma pretensión, una

acción real y una personal; estamos ante otro caso de competencia acumulativa

entre:

- el tribunal del lugar donde esté la cosa (acción real, artículo 15).

- el tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación. Si no estuviere

designado dicho domicilio expresa o implícitamente; encontramos a su vez otra

competencia acumulativa, ya que la ley prevé que el demandante podrá optar

entre el domicilio del demandado y el lugar donde nació la obligación, siempre

que el demandado pueda ser emplazado allí (acción personal, artículo 21).

“ De los juicios en que se ejerciten acciones reales y personales conocerá,

a elección del demandante, el tribunal del lugar en que esté la cosa o el que

corresponda según el artículo 21.

Si las cosas inmuebles sobre las cuales recae la acción real son varias y

situadas en diversos lugares, se aplicará el artículo 15 en el caso de optar el

demandante por seguir el fuero de la situación de las cosas” .

- Artículo 20: en este artículo vemos otra situación de competencia

acumulativa, prevista para los casos de acciones alternativas. Esto es:

pretensiones en las que pueden deducirse alternativamente derechos reales o

derechos personales.

“ Si los derechos producen acciones alternativas, reales o personales, se

aplicarán las reglas de los precedentes artículos. Será competente el juzgado

que corresponda a unas o a otras, a elección del demandante” .

- Artículo 21: (importantísimo y muy preguntado). Esta disposición

establece la competencia territorial para los casos de acciones o pretensiones

personales.

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El tribunal competente será el del lugar de cumplimiento de la obligación.

En caso de no haber designación expresa o implícita de dicho lugar, hay

competencia acumulativa entre: el domicilio del demandado y el lugar donde

nació la obligación, siempre que el demandado pueda ser emplazado allí.

“De los juicios en que se ejerciten acciones personales, conocerá el

tribunal del lugar en que deba cumplirse la obligación; y a falta de designación

expresa o implícita de lugar, a elección del demandante, el del domicilio del

demandado o el del lugar donde nació la obligación, se hallándose en él este

último aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado” .

- Artículo 22: aquí se establece que si la pretensión personal comprende

varias obligaciones que tienen asignados diversos lugares de cumplimiento, hay

competencia acumulativa entre dichos lugares. Pero se admite que se pueda

pedir cada una en su lugar respectivo.

“Si una misma demanda comprendiese obligaciones que deben cumplirse

en diversos lugares, entenderá en el juicio el tribunal competente para conocer

respecto de alguna de ellas ante el cual se reclame el cumplimiento de todas, sin

perjuicio de cumplirse cada una en su lugar respectivo” .

- Artículo 23: si el demandado tuviere dos o más domicilios, será tribunal

competente el del lugar de cualquier de dichos domicilios (competencia

acumulativa), salvo que se trate de cosas que tienen especial relación con alguno

de esos lugares exclusivamente, en cuyo caso, será competente el tribunal de

dicho domicilio.

“ Se el demandado tuviese su domicilio en dos o más lugares, podrá el

demandante entablar su acción ante el tribunal de cualquiera de ellos; pero si se

trata de cosas que dicen relación especial con uno de dichos lugares

exclusivamente, sólo ese lugar será para este caso el domicilio del demandado” .

- Artículo 24: prevé el caso en que los demandados de una acción

personal fuesen más de dos y no esté determinado el lugar de cumplimiento de

la obligación. Hay competencia acumulativa, ya que el tribunal competente

puede ser el de cualquiera de los domicilios de los deudores; a elección del

demandante.

“ Si los demandados fuesen dos o más por una misma obligación, para

cuyo cumplimiento no haya lugar expresa o implícitamente determinado, y cada

uno tuviera su domicilio en otro diferente, podrá el demandante entablar su

acción ante el tribunal de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los

demandados y, en tal caso, quedarán sujetos los demás a la competencia del

mismo tribunal” .

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- Artículo 25: si el demandado careciera de domicilio fijo, se entenderá

por domicilio sólo a los efectos de determinar el tribunal competente, el del lugar

donde se encuentre o el de su última residencia.

“ Respecto de los demandados que no tuvieran domicilio fijo, se

entenderá por domicilio para los efectos de la competencia, el lugar donde se

encuentre o el de su última residencia” .

- Artículo 26: establece que si la parte demandada es una persona

jurídica, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre su sede;

siempre que no exista un domicilio señalado.

“ Cuando el demandado fuese una persona jurídica se tendrá por

domicilio, para fijar la competencia del tribunal, el lugar donde tenga asiento su

administración, si en el estatuto o en la autorización que se le dio no tuviere

domicilio señalado” .

- Artículo 27: si la persona jurídica demandada tiene agencias u oficinas

en diversos lugares, será competente el tribunal del lugar donde se halle la

agencia u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da

origen al proceso.

“ Si la persona jurídica o la sociedad comercial o civil tuviere

establecimientos, agencias u oficinas en diversos lugares, podrá ser demandada

ante el tribunal del lugar donde exista el establecimiento, agencia u oficina que

celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio” .

- Artículo 28: en el caso de las pretensiones que se ejerciten contra

tutores, guardadores y administradores; hay competencia acumulativa entre:

- el lugar donde se desempeñó la tutela, guarda o administración y

- el domicilio del tutor, guardador o administrador.

Siempre a elección del demandante.

“ De los juicios en que se ejerciten acciones respecto a la gestión de

tutores, guardadores y administradores, conocerán los tribunales del lugar en

que se hubiese desempeñado la tutela, guarda o administración, a no ser que el

actor prefiera el fuero del domicilio del tutor, guardador o administrador, atendida

la importancia de los bienes” .

- Artículo 29: en los casos del administrador judicial, la ley establece que,

en toda pretensión relacionada con su administración, será competente el

tribunal que se la haya conferido.

“ El administrador judicial deberá responder ante el tribunal que le haya

conferido la administración” .

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- Artículo 30: establece que si un tercero es citado a juicio, debe dirigirse

al juzgado donde se inició el proceso. Es lo que se denomina “ desplazamiento

de competencia por conexión” . Tal como ocurre en los casos de juicios de

saneamiento por evicción; donde el demandado (comprador) cita a su vendedor

para que comparezca junto a él en el proceso iniciado por el presunto propietario

del bien.

“ Los que hubiesen sido citados en garantía de cualquier especie con

motivo de un litigio deberán comparecer ante el tribunal donde penda la demanda

principal.

Lo mismo sucederá si el vendedor citado de evicción saliese al pleito” .

- Artículo 31: dispone que las reclamaciones por honorarios

profesionales, competerán al tribunal en el que se hubieran originado tales

honorarios o al tribunal ante el cual esté radicado el expediente motivo de la

reclamación.

“ De las gestiones o reclamaciones por honorarios, no concertados

conocerá el tribunal ante quien se hayan causado éstos, o ante quien exista el

expediente en el momento de la gestión” .

- Artículo 32: establece que en materia de ausencia, para proveer sobre

la administración de los bienes del ausente, serán competentes los tribunales del

lugar en que se hallen dichos bienes. Pero en todo lo relativo a la declaración de

ausencia, la posesión interina o definitiva y la partición de los bienes del ausente;

será competente el tribunal del último domicilio que el ausente haya tenido en el

país.

“ En los casos de ausentes de que trata el Título IV, Libro I del Código

Civil, serán competentes para proveer sobre la administración de sus bienes los

tribunales del lugar en que éstos se hallen situados; pero para obtener la

declaración de ausencia, la posesión interina o definitiva y la partición de bienes

del ausente, deberá acudirse a los tribunales del último domicilio del ausente de

la República” .

- Artículo 33: en materia de concurso de acreedores, será competente el

lugar del domicilio del deudor.

“ En los casos de concurso de acreedores, serán tribunales competentes

los del lugar en que el deudor tuviese su domicilio y según la cantidad; salvo lo

dispuesto en el Código de Comercio y leyes especiales” .

3- COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA

Este criterio de distribución de competencia, refiere al monto del asunto

existente al momento de la demanda.

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Generalmente, las cuestiones de menor cuantía se pueden resolver en los

Juzgados de Paz mientras que las de mayor cuantía corresponden a los

Juzgados Letrados. No obstante, en el interior, un asunto en razón de su cuantía,

puede ir al Juzgado Letrado, al Juzgado de Paz departamental, a un Juzgado de

Paz de ciudad o a un Juzgado de Paz rural.

- De acuerdo con el artículo 49 de la LOT; los asuntos que no acepten

valoración pecuniaria, son competencia de los Juzgados Letrados y nunca de los

Juzgados de Paz. Por ejemplo: el estado civil, la crianza y cuidado de los hijos,

etc. Es decir que estos asuntos son considerados por la ley, en razón de la

cuantía, como propios de la competencia de los Juzgados Letrados.

- Otro aspecto importante a destacar es el que refiere a la actualización

de los montos fijados por la ley. Previsto en el artículo 50 de la LOT que fue

modificado por el artículo 321 de la ley Nº 15.903. Allí se establece que: ” La

Suprema Corte de Justicia, antes del 30 de noviembre de cada año, determinará

los valores a que se refieren los artículos 74 y 50 de la Ley Nº 15.750, de 24 de

junio de 1985, atendiendo al índice general de precios del consumo y también a

la mejor prestación del servicio judicial, pudiendo modificar los montos

resultantes de la indexación prevista en las normas referidas. Los valores que

determine la Suprema Corte de Justicia por aplicación de esta disposición,

regirán desde el 1º de febrero del año siguiente y deberán tomar estado público

antes del 31 de diciembre del año de dictada la resolución” .

4- COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TIEMPO

Este criterio se basa en una división temporal de los asuntos, entre los

diversos juzgados que tienen idéntica competencia. De ahí proviene la

clasificación de los Juzgados en turnos.

Este criterio es, al decir de Tarigo, un método práctico de distribución del

trabajo entre cada grupo de un mismo tipo de órganos judiciales igualmente

competentes.

En nuestro país existe actualmente la Oficina Receptora y Distribuidora

de Asuntos (ORDA), que es la encargada de asignar los turnos mediante un

sistema aleatorio. Antes, la elección correspondía a la parte.

En materia laboral y de menores, rige la división según la letra inicial del

apellido del actor.

5- COMPETENCIA EN RAZÓN DEL GRADO

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La competencia por grado, supone la división del proceso en distintas

instancias, en cada una de las cuales el conocimiento del asunto estará

encomendado a distintos órganos judiciales.

Actualmente en nuestro derecho, sólo en dos; así lo establece el artículo

22.3 del CGP: “ Todo proceso tendrá dos instancias, excepto aquellos asuntos

que la ley establezca, expresamente, que se tramitarán en instancia única.”

La doble instancia supone una división entre dos tribunales que estudian

sucesivamente el litigio: el primero conoce el caso por primera vez y el segundo

revisa la decisión (o el procedimiento todo) del primero.

En general, en nuestro país, los órganos de primera instancia son

unipersonales mientras que los de segunda instancia son pluripersonales: tres

miembros en los casos de los Tribunales de Apelaciones y cinco en la Suprema

Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

COMPETENCIA DE URGENCIA: corresponde mencionar que existen

asuntos que por su importancia, tienen el carácter de urgentes y por tanto

cualquier juez puede intervenir en ellos. Tal es el caso de la violencia doméstica,

la materia penal, entre otros.

La primer competencia de urgencia en nuestro país fue la penal, que

determina que: cualquier juez tiene competencia en ausencia del juez

naturalmente competente, para determinar la más pronta solución del hecho

ilícito. Es muy frecuente en las zonas rurales.

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TERCERÍAS

LOS TERCEROS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

1. CONCEPTO La intervención de terceros en el proceso tiene lugar cuando, durante su desarrollo, ya sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas de las partes originarias, con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados con el objeto del proceso pendiente. Esta intervención constituye un fenómeno de proceso con pluralidad de partes, que pueden encontrarse unidas o enfrentadas. 2. FUNDAMENTO DE SU ADMISIBILIDAD Los fundamentos para admitir la intervención de terceros en un proceso son: - La conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada que ha de emerger del proceso a todos los interesados en una misma relación jurídica o en un estado jurídico determinado. - La razón de economía procesal que aconseja concentrar en un solo proceso lo que, de no reconocerse este instituto, debería demandar varios o, en todo caso, más de un proceso. 3. PROCESOS EN QUE PUEDEN INTERVENIR LOS TERCEROS En principio los terceros pueden intervenir en todos los procesos. Salvo que la intervención de estos desnaturalice el objeto específico del proceso pendiente. Por ejemplo: no sería admisible la intervención de un tercero que dedujera una tercería de dominio en un proceso de desalojo. Por razón similar, pero ahora referida a la estructura del proceso, se estima que no se podrís hacer valer una pretensión, por parte de un tercero en un proceso extraordinario que se halla pendiente, si esa pretensión debe hacerse valer en un proceso ordinario. 4. REGULACIÓN LEGAL DE LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS EN EL PROCESO El CGP ha previsto este instituto en sus Disposiciones Generales y dentro del título destinado a “ Las partes” , en sus artículos 48 a 55; ha regulado su procedimiento en el capítulo destinado a “ Tercerías” , en sus artículos 334 a 336 dentro del título de los “ Procesos incidentales” , regulando el artículo 334 el procedimiento de las tercerías o la intervención de los terceros en el proceso de conocimiento y los artículos 335 y 336 el procedimiento de su intervención en los procesos de ejecución, ejecutivos y cautelares. 5. INTERVENCIÓN DEL TERCERO SEGÚN EL PROCESO Los terceros intervienen por un lado en el proceso de conocimiento y por el otro en procesos de ejecución, ejecutivos y cautelares. En los procesos de ejecución, ejecutivos y cautelares, el tercero interviniente se limita a alegar o hacer valer su derecho de propiedad sobre el bien que ha sido embargado en el proceso o a hacer valer su mejor derecho a

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ser pagado con preferencia o con prelación al acreedor embargante una vez rematada la cosa o el bien embargado. Pero estos terceros no deducen una pretensión incompatible con la que constituye el objeto del proceso. El tercero no pierde su calidad y su condición de tercero con relación a dicho proceso. En los procesos de conocimiento el tercero interviene de manera excluyente, él asume la calidad de parte actora frente a las dos partes originarias y la sentencia que ponga fin al proceso lo afectará al igual que a aquellas. 6. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO: CLASIFICACIÓN Se distingue entre la intervención voluntaria y la intervención provocada. La intervención voluntaria es la originada por la libre y espontánea determinación del tercero. La intervención provocada es la que hace el tercero respondiendo a una citación judicial, sea que esta ha sido decretada de oficio, es decir, por la sola iniciativa del tribunal o sea que haya sido decretada a petición de partes. (A esta intervención provocada el art. 51 del CG, al cual explicaré más adelante, le llama “ Intervención necesaria por citación” ). Pero tanto la intervención provocada como la voluntaria están sometidas a dos reglas que les son comunes: - la existencia de un proceso pendiente entre dos o más sujetos - la circunstancia de que el tercero debe ser una persona distinta a esos dos sujetos. Es por esta razón que no son fenómenos de intervención de terceros ni la comparecencia personal del representado en el proceso, ni la comparecencia tardía del declarado rebelde. 7. INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DEL TERCERO La intervención voluntaria puede ser: principal o excluyente, y, adhesiva o coadyuvante. A) INTERVENCIÓN VOLUNTARIA PRINCIPAL O EXCLUYENTE a) Concepto Esta intervención tiene lugar cuando un tercero se incorpora a un proceso pendiente a fin de interponer, frente a las partes originarias, una pretensión incompatible con la deducida por el actor, sin sumarse por ello, a la oposición del demandado. Ejemplo: en un proceso reivindicatorio entre A y B, comparece un tercero C, quien afirma ser el propietario y formula su pretensión reivindicatoria. O por ejemplo en un proceso por cobro de pesos entre A y B, comparece un tercero C, quien afirma ser él el actual titular del crédito y reclama su pago. El art. 49 del CGP establece que – intervención excluyente – Quien pretenda en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido podrá intervenir formulando su pretensión frente al demandante y al demandado, para que en el mismo proceso se la considere. b) Caracteres

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Es un fenómeno de acumulación sucesiva, por inserción, de pretensiones. El tercero pretendiente interpone, en un proceso ya existente, una pretensión, nueva, frente a las partes originarias en el proceso, quienes pasan así a integrar un litisconsorcio pasivo.

c) Requisitos Están establecidos en el art. 50 del CGP – Requisitos y forma de la intervención- 50.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la demanda, en la que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba correspondiente. 50.2. La intervención solo podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de la audiencia de prueba para sentencia; la excluyente solo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. 50.3. El procedimiento de intervención de terceros regulará conforme a lo dispuesto en los arts. 334 a 336. Respecto al primer requisito se exige en los terceros, que funden su intervención “ en un interés directo, personal y legítimo” . Desde luego como el tercero interviniente lo hace en calidad de parte, a su comparecencia le son aplicables las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables y la exigencia de que su solicitud, su demanda inicial, deberá ser acompañada de toda la prueba correspondiente. El segundo requisito refiere a la oportunidad procesal de la comparecencia del tercero interviniente y, en lo que aquí interesa, es decir en lo relativo al tercero principal o excluyente, el principio se concreta disponiendo que su intervención solo podrá producirse en la primera instancia y dentro de esta, solamente, “ hasta la conclusión de la audiencia de prueba para sentencia” . d) Procedimiento El procedimiento de la intervención excluyente está regulado en el art. 334.1 y 3 del CGP. La demanda inicial en que el tercero excluyente formula la pretensión está sometida como toda demanda, al control inicial del tribunal. El art. 334 dispone que de la demanda incidental del tercerista se conferirá traslado s cada parte y el tribunal resolverá, luego de ello, sobre la admisión o rechazo de esa intervención o tercería por sentencia interlocutoria que solo será apelable si rechaza la intervención. A tal demanda incidental le son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los arts. 117 (forma y de contenido de la demanda), 118 (prueba de la demanda), 130 (forma y contenido de la contestación) de la que cabe rescatar especialmente, las exigencias de pronunciarse categóricamente sobre los hechos afirmados de las partes originarias. “ El tercero excluyente actuará como uno más de las partes en el proceso” , “ Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes similares facultadas probatorias en relación a los hechos” . Esta facultad del tercero de ofrecer y producir prueba es

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lo que justifica porque a este tercero solo se le permite comparecer en la primera instancia y hasta antes de la finalización de la audiencia de prueba o complementaria. La norma finaliza disponiendo que “ La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia” . e) Efectos El efecto esencial y característico es la constitución y desarrollo de allí en adelante de un solo proceso que tendrá por objeto resolver un litigio que afecta a una pluralidad de partes enfrentadas. B) INTERVENCIÓN VOLUNTARIA ADHESIVA O COADYUVGENTE Esta otra forma de intervención voluntaria de un tercero en un proceso puede asumir dos formas distintas: simple y autónoma o litisconsorcial. 1) Intervención adhesiva o coadyuvante simple a) Concepto Esta forma de intervención se verifica cuando un tercero en razón de tener un interés jurídico coincidente con el derecho alegado pro cualquier a de las partes originarias, participa en el proceso con la finalidad de adherir o coadyuvar al éxito de la pretensión o al éxito de la oposición a la pretensión. Es lo que establece el art. 48.1 del CGP – “ Quien tenga con una de las partes determinadas relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella” . b) Caracteres El interviniente carece de legitimación para litigar por sí solo frente al adversario de la parte a la que adquiere. Ejemplo: el caso del escribano autorizante de una escritura pública en el proceso en que ésta es tachada de falsedad, o por ejemplo el caso del fiador en el proceso sobre validez o nulidad de la obligación principal. El tercero interviniente no podría él, por si mismo ser parte en el proceso, pero resulta claro que tiene un evidente interés jurídico en el triunfo de la parte con la que coadyuva (coopera, participa, interviene). Y este interés constituye un presupuesto de admisibilidad para su intervención. c) Requisitos Son también los establecidos en el art. 50 del CGP. El primero de ellos exige que el tercero funde su intervención en un interés directo, personal y legítimo. El segundo requisito está referido a la oportunidad procesal de su intervención, y tal intervención podrá operarse también “ en el curso de la segunda instancia” . Como el tercero coadyuvante no asume el carácter de parte distinta de aquella con la que coadyuva, su intervención es admisible en cualquier etapa del proceso, aún durante la segunda instancia.

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d) Posición procesal del interviniente coadyuvante simple Este tercero no asume el carácter de parte autónoma. Su posición es subordinada o dependiente de la parte cuya tesitura adhiere. Por ello es que por ejemplo Carnelutti le llama parte accesoria. Este tercero no hace valer un derecho propio, sino que interviene para sostener las razones y los fundamentos de un interés ajeno. Su actuación procesal está limitada por la conducta asumida por la parte a la que adhiere. Como lo establece el art. 334.2 el tercero coadyuvante “ formará una sola parte con la coadyuvada” . No puede, naturalmente, efectuar acto alguno de disposición: ni allanarse, ni desistir, ni transar. e) Procedimiento De acuerdo al 334.1 planteada la demanda incidental por parte del tercero, el tribunal conferirá traslado de ella a cada una de las partes y, luego, el tribunal resolverá sobre la admisión o rechazo de su intervención por sentencia interlocutoria, que solo resultará apelable si se rechazare la intervención.

El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre. Y en caso de que resulte necesario el tribunal podrá imponer la representación por procurador común (334.2). 2) Intervención adhesiva coadyuvante autónoma o litisconsorcial a) Concepto El ingreso del tercero en el proceso pendiente tiene por objeto hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias, adhiriendo a la calidad de actor i a la de demandado asumida por una y otra de estas. Ejemplo: el caso del coacreedor solidario en el proceso de su acreedor contra el deudor común; a la inversa el caso del codeudor solidario en el proceso del acreedor contra el otro codeudor; o por ejemplo el caso del accionista que adhiere a la pretensión formulada por otro accionista de la misma sociedad y que reclama la nulidad de una resolución de la asamblea social que los comprende a ambos; o es el caso por ejemplo también del pariente legitimado en el proceso de nulidad de matrimonio iniciado por otro de los parientes legitimados. b) Caracteres Lo característico de este tipo de intervención radica en que este tercero gozaba de legitimación para ser demandado o para demandar originariamente. No lo hizo así por las razones que fueren, pero instaurado el proceso puede comparecer en él deduciendo una tercería coadyuvante, según corresponda, con el actor o con el demandado. Esto lo establece el art. 48.2 del CGP – “ Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso” . c) Requisitos Son los mismos que en el caso de la intervención adhesiva o coadyuvante simple: interés directo, personal y legítimo en el tercero interviniente, y, por lo

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que respecta a la oportunidad procesal de su intervención, en cualquier etapa del proceso, aún durante la segunda instancia. d) Posición procesal del interviniente adhesivo autónomo o litisconsorcial La posición procesal de este tercero resulta algo intermedio entre la posición del tercero principal o excluyente y la posición del tercero adhesivo o coadyuvante simple. La intervención de este tercero tiene la finalidad de hacer valer un derecho propio; y tiene, como la intervención de tercero coadyuvante simple, la condición de que no se enfrenta a las dos partes del proceso, sino sólo a una de ellas, coadyuvando y adhiriendo con la restante. e) Procedimiento El art. 334.2 del CGP equipara ambas situaciones (la del coadyuvante simple y la del coadyuvante autónomo o litisconsorcial) en la medida en que no distingue entre una intervención y la otra, y las regula a ambas con la misma norma: “ El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común” . Sin embargo parece lógico reconocerle a este tercero un cierto grado de autonomía en la medida en que él es titular de un derecho propio. 8. INTERVENCIÓN PROVOCADA DEL TERCERO

a) Concepto Esta intervención se produce cuando a petición de parte o de oficio, en un

proceso pendiente se dispone la citación de un tercero para que participe en él, de modo que la sentencia a dictarse en el proceso pueda, eventualmente, serle opuesta.

Art. 54 del CGP – Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión – En cualquiera de las instancias siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso el tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte, ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por 40 días. b) Clasificación La intervención provocada reconoce 4 tipos básicos: la citación en garantía, la citación de evicción, la citación del legitimado para intervenir y la citación del tercero pretendiente. I) Citación en garantía a) Concepto Es la citación del sujeto pasivo de una eventual pretensión regresiva. Se produce este tipo de intervención provocada, cuando la parte que requiere la intervención del tercero se halla en la hipótesis, de resultar vendida en el proceso, de tener derecho a deducir contra el citado una pretensión regresiva, sea esta pretensión de indemnización o sea de garantía.

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Ejemplo: el caso del principal frente a su dependiente que causó un hecho ilícito por lo que tendrá que pagar al damnificado; o el Estado frente a su funcionario que causó el daño en el ejercicio de su función con culpa grave o dolo, por lo que tendrá que indemnizar al perjudicado; o el codeudor por la cuota correspondiente a los otros codeudores; o el fiador frente al deudor principal. b) Fundamento El fundamento de la admisibilidad de esta forma de intervención provocada es doble: Por un lado para evitar que en el proceso posterior que tendría por objeto la pretensión regresiva, el demandado en é pudiera argüir (litigar, discutir, debatir) la excepción de defensa negligente. Y por otro lado para evitar ese segundo proceso, ya que en este proceso al que comparece, por ser citado a él el tercero, habrán de plantearse y resolverse simultáneamente las dos pretensiones, la originaria y la regresiva. c) Regulación legal Art. 51 del CGP – Intervención necesaria por citación – El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquel respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer, tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado. d) Caracteres La citación de garantía de un tercero constituye un caso de pluralidad de partes y de pluralidad de pretensiones y de litigios, y por estar esas pretensiones y esos litigios conexo tanto objetiva como subjetivamente. e) Procedimiento Del art. 51 surge que la oportunidad procesal para solicitar el emplazamiento o la citación del tercero por el demandado es el plazo de 30 días de que éste dispone para contestar la demanda y sin perjuicio de esa misma contestación. Emplazado el tercero, si el tribunal accedió a su citación, este tiene el derecho de comparecer, dice la ley, aunque en verdad, tiene la carga de la comparecencia. Expresa también la norma que “ El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer…” . En realidad, el emplazado puede perfectamente objetar la procedencia del emplazamiento, alegando, por ejemplo, que no fue él sino otro dependiente del principal demandado el autor del daño, etc. Es decir, cualquiera que sea la objeción del emplazamiento, éste tiene la carga de comparecer y en su comparecencia, naturalmente alegar, si correspondiere, la improcedencia del emplazamiento que se le ha hecho, pero no como cuestión que deba debatirse y decidirse previamente. El tercero así emplazado tiene los mismos derechos, deberes y cargas del demandado. La contraparte originaria, el actor, podrá oponerse a la citación de ese tercero en garantía y, dice el art. 52 del CGP “ el tribunal resolverá la

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procedencia de la misma (esto es, de la oposición) por sentencia interlocutoria, que solo será apelable cuando rechace la intervención” del tercero citado. f) efectos El efecto principal radica en que la eventual sentencia de condena (contra el principal, contra el Estado, contra el codeudor, contra el deudor principal) sólo constituirá un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión regresiva, sobre la que también se pronunciará la sentencia si ella acogió favorablemente la pretensión originaria. En el curso del proceso el citado actuará como tercero coadyuvante del demandado garantido en el primer litigio y como parte principal, como demandado, en el segundo. La sentencia se pronunciará sobre las dos pretensiones o los dos litigios.

II) Citación de evicción La citación de evicción es una sub-especie de la anterior, de la citación en garantía, pero que ha sido objeto de regulación específica en nuestro Código Civil y que presenta algunas particularidades. a) Concepto El art. 1697 del Código Civil establece que “ hay evicción de la cosa comprada cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial” ; el art. 1698 agrega que “ El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta aunque nada se haya estipulado a ese respecto en el contrato” . La citación de evicción es la intervención en el proceso que se le sigue al comprador demandado, de un tercero (el vendedor) a solicitud del propio comprador demandado, para poder reclamar de él, en ese mismo proceso, el saneamiento de la evicción o, en su caso, exigirle su responsabilidad por evicción. Con relación al comprador demandado la citación de evicción de sus vendedor constituye una carga y no una obligación, si lo no cita quien se ve perjudicado es este comprador. b) Oportunidad de citación El único plazo dentro del cual el comprador demandado puede pedir la citación de evicción de su vendedor es en el establecido en el art. 51 CGP, es decir, dentro del plazo para contestar la demanda y sin perjuicio de contestarla. El actor (la contraparte) podrá oponerse a la citación del tercero y el tribunal resolverá mediante sentencia interlocutoria que solo será apelable si rechaza la intervención de ese tercero (art. 52 CGP). c) Incomparecencia del citado de evicción En caso de incomparecencia, igualmente la sentencia le es oponible al vendedor que fuere citado de evicción si en la sentencia el comprador resultó condenado. En el nuevo proceso, que el comprador vencido deberá iniciar contra su vendedor por el cumplimiento de la garantía por evicción, el vendedor demandado solo podrá cuestionar el cumplimiento de las cargas procesales que el artículo 1713 del Código Civil puso a cargo del comprador en el primer proceso: no comprometer la causa en árbitros, antes o después de iniciado el

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proceso; no dejar de oponer la prescripción, si puedo haberse servido de esa defensa; no haber perdido el proceso por su rebeldía o contumacia; no haber apelado la sentencia condenatoria si ésta era apelable. d) Comparecencia del citado

Si el vendedor citado de evicción comparece en el proceso, él asume la calidad de demandado. Se trata de una situación de sustitución procesal. El vendedor citado de evicción reviste la calidad de demandado y el comprador (originariamente demandado) la calidad de tercero coadyuvante.

Art. 1702 CC – “ si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda; pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio en guarda de sus derechos” .

III) Citación del legitimado para intervenir a) Concepto Es una forma de intervención provocada que se verifica cuando, formulada una pretensión (real o personal) frente a quien tiene temporariamente la tenencia de una cosa ajena, este pone en conocimiento de quien corresponda (propietario, poseedor, arrendador) la existencia del proceso, a fin de que éste asuma la calidad de demandado y pueda, el primero, librarse de la carga de seguir el proceso. Un caso típico es el del art. 681 del CC – “ el mero tenedor de la cosa que se reivindica, sólo es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene” . Son hipótesis también de la citación del legitimado para intervenir los previstos en los arts. 530 y 667 del CC con relación al usufructuario, al usuario y al habitador.

Otro caso de intervención provocada son los previstos para el arrendador por los arts. 47 del Decreto-Ley Nº14.219 y 40 del Decreto-Ley Nº14.384, en materia de arrendamiento de inmuebles urbanos y rurales. Respectivamente. En tales casos, el demandado a quien se ha intimado el desalojo del bien arrendado, tiene la carga de manifestar si en el bien existen subarrendatarios, indicando nombre y domicilio, siendo responsable el demandado para con los subarrendatarios de acuerdo a la actitud que adopte. b) Regulación legal Art. 53 del CGP – Denuncia de terceros – EL demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le notifique el pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. IV) Citación del tercero pretendiente a) Concepto Esta forma de citación provocada tiene lugar cuando, denunciado por cualquiera de las partes originarias en el proceso pendiente, la existencia de un tercero que haya afirmado o a quien se atribuya la titularidad del derecho objeto del litigio, se disponga, a pedido de una de las partes originarias, su citación al procero para que en él se haga valer su pretensión.

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b) Caracteres

Generalmente será el demandado quien tenga interés en provocar la citación de este tercero pretendiente. Ejemplo: supongamos que A demanda a B reclamándole el pago de determinado crédito que afirma tiene contra él; sabiendo B que C afirma ser el titular actual de dicho crédito porque sostiene ser cesionario del mismo, solicita se le cite, a efectos de saber con certeza a quien debe pagarlo. Si A y C se mantuvieran en sus tesituras de ser, cada uno de ellos, el titular del derecho de crédito y B consignara bajo el rubro de los autos y a la orden del tribunal, el importe del mismo, se excluirá del proceso, el que continuaría entre A y C por el derecho a percibir la suma consignada. Esta figura no ha sido recogida por el CGP, es una forma de intervención provocada manejada habitualmente por la doctrina, pero a nada impediría su planteamiento en la práctica si se dieran las circunstancias previstas. 9) CITACIÓN DE UN TERCERO, DE OFICIO, EN CASO DE FRAUDE O COLUSIÓN (confabulación) Art. 54 del CGP – Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión – En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte, ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por 40 días. Este artículo acuerda al tribunal y al Ministerio Público el instrumento necesario para prevenir el proceso fraudulento o colusorio, facultándolos para llamar al pleito al tercero, eventualmente afectado por los efectos reflejos de la sentencia a recaer en el proceso iniciado sin su consentimiento y con el propósito de perjudicarlo, a los fines de habilitar su comparecencia y ejercitar la adecuada defensa de su derecho. √ ART. 51 DEL CGP – INTERVENCIÓN NECESARIA POR CITACIÓN

El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquel respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer, tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.

● Este artículo establece un mecanismo: demanda del demandado. A la pretensión original se le suma una segunda pretensión: la del demandado contra un tercero. Una vez interpuesta esa demanda se coloca al tercero en situación jurídica propia de todo demandado. La citación del tercero hace las veces de todo emplazamiento. Pude decirse por lo tanto que estamos ante un proceso acumulativo. Al proceso existente entre A y B se le suma un segundo proceso planteado entre B y C; se impulsa más de una pretensión, una como subsidiaria a la otra. Acá habrá dos litispendencias con causa común.

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Esta figura funciona en la relación sustantiva entre el demandado y el tercero. ● ¿Cómo funcionan las pretensiones? Funcionan condicionalmente. Debe haber una condena a la parte demandada, sino, no se puede condenar al tercero citado. Pero al mismo tiempo eso no significa que condenando al demandado se condene necesariamente al citado. Simplemente lo que se establece es que para poder condenar al tercero debe estar condenado el demandado original. Ejemplo: relación de garantía, de regreso o de reembolso del demandado respecto del tercero; responsabilidad por el hecho del dependiente, etc. ● El fundamento de esta citación se encuentra en la economía procesal. A través de un proceso y una sentencia se resuelven ambas pretensiones. O sea las pretensiones de ambos procesos serán resueltas por el mismo juez en una única sentencia. ● Hipótesis contempladas por el artículo:

1. Casos donde hay relaciones de garantía. Esa es la primera hipótesis, la más común y fácil de identificar.

2. La comunidad. Hay una ampliación del aspecto subjetivo de la parte

demandada. Se pide citación de otros terceros que también poseen legitimación con lo cual hay una ampliación subjetiva de la parte demandada. La oportunidad para pedir estas formas de citación es en plazo para contestar la demanda.

3. Posibilidad de que ese citado sea condenado directamente frente al

actor. Esto podría pasar en el caso que el demandado desplace o pretenda

desplazar su responsabilidad en el tercero, alegando que él no es responsable y que quien lo es un tercero por lo que se va a citar entonces luego a ese tercero. Ejemplo:

- se denuncia al patrón de una empresa porque su dependiente tuvo un accidente de tránsito y choco a una persona. El patrón puede decir en el juicio que él no es el responsable, sino que el responsable es su dependiente porque en el momento del accidente este no estaba en el ejercicio de su función de trabajo.

- caso del codeudor solidario. Se puede demandar a cualquiera de los codeudores. El acreedor de un deudor solidario puede demandar a uno de los deudores por el todo ya que es una deuda solidaria. Aquí no hay litisconsorcio necesario entre los codeudores. Una vez demandado un codeudor solidario, este puede decir que se llame a otro codeudor solidario, esto puede suceder ya que la controversia es común. Pero a quien sentenciará el juez es al codeudor demandado originariamente. - el tenedor, posee una cosa nombre de otro y se lo demanda en forma personal. Este podrá decir que se demande al poseedor de la cosa porque él es simplemente el mero tenedor.

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- una mutualista es demandada por mala praxis, y cita al médico como responsable. Se debe pedir todo en un mismo proceso, ejemplo pedir daño emergente y lucro cesante a la misma vez. Si no pido todo que en caso de ser condenada la mutualista pueda luego ir contra el médico no podré hacer esto. ● El objeto determina las categorías procesales, depende como se pida, cuando se pida, etc. Lo importante es ver la legitimación y el interés, debe haber legitimación sustancial. Si no hay clara relación sustancial que apoye la posibilidad de citación, no se puede citar al tercero al proceso. Esta determina la posibilidad de citación. Lo que se pide identifica a la causa y no hay pretensión sin causa. Son muy importantes también las formas, hay que tenerlas en cuenta. La forma existe y algún sentido tiene, con ella se controla el sistema de la posibilidad de defensa. ● No está contemplada la hipótesis para desplazar la responsabilidad en el art. 51. Critica: el art. 122. 1 CGP establece que si se puede desplazar la responsabilidad: “La demanda formalmente idónea determina la litispendencia desde la fecha de su presentación.

En su virtud: 1º La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se

alteren las circunstancias que la determinaron…”. √ ART. 53 CGP – DENUNCIA DE TERCEROS EL demandado, en un proceso en el que considere que otra persona,

además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le notifique el pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión.

Esta es una forma de intervención provocada. Es una hipótesis distinta a

la que establece el art. 51. La diferencia surge de la lectura. La parte demandada no está impulsando una pretensión en contra de un tercero, simplemente denuncia que además de él hay un tercero responsable.

Este artículo va ligado al art. 218.3 – “ Los socios, los comuneros, los

terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, aquellos cuyos derechos dependen de estas o del acto o del contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del pleito o si se amparan a la decisión en la 1era oportunidad que dispongan. También comprenderá a los que pudieron conocer la cuestión debatida en el proceso en virtud de información registral, la hubieren o no solicitado. La sentencia alcanza al principio a las partes. Hay determinado tercero que aunque no haya intervenido le alcanza igualmente la cosa juzgada si tienen conocimiento fehaciente del pleito. Lo que importa aquí es el conocimiento fehaciente que es la noticia del pleito. Acá se ve la diferencia con lo establecido en el art. 51, allí se habla de llamar, aquí en el art. 53 se habla de noticiar, y esto no es lo mismo. Por ejemplo me

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demandan por un crédito del cual soy codeudora y yo noticio de esto a mi codeudor, lo cual no es lo mismo a que lo llame para que también pague y se haga responsable, en donde se le impone una conducta al tercero sobre el derecho de esa pretensión. Hay una eficacia directa entre las partes. En el caso del art. 53 para que esa sentencia que implica en principio a las partes y pueda reflejar eficacia también en el tercero se recurre al art. 218. La eficacia refleja de la sentencia es un instituto de excepción. Si solamente se le llama y no se le noticia, en el caso del art. 53 no es un tercero interviniente en el proceso.

√ EFECTOS 1) Artículo 51 CGP Establece una intervención coactiva del tercero, lo coloca, emplaza, como demandado y como parte. Se lo llama para que vaya al proceso y se coloque en situación de parte. O sea que el tercero citado por este artículo es parte del proceso. 2) Artículo 53 CGP Se le da al tercero noticia de que existe el pleito y el sujeto puede asumir alguna de las formas de la tercería. Puede el tercero ir e intervenir voluntariamente en el proceso, si él quiere porque tiene conocimiento del pleito se puede constituir en parte como tercero excluyente, tercero coadyuvante o tercero litisconsorcial. Litis consorcio y litis consorcial no es lo mismo. En el litis consorcio el derecho del tercero depende de la parte. Ejemplo: noticio y viene el siguiente adquirente de una compraventa que pretendo anular. Y en el litis consorcial es cuando tienen algo en común en la controversia. Ejemplo: al codeudor solidario le va a interesar porque el también podría haber sido demandado. Si su codeudor gana el también, porque él se adhiere al juicio, al proceso. El tema de litis consorcio y tercerías son temas separados pero que se combinan. ● Art. 54 CGP - Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión – En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte, ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por 40 días.

● ¿Quién tiene legitimación para ser demandado? Legitimación procesal: posibilidad de estar en juicio. No es la legitimación

que nos interesa. Legitimación causal: está vinculada como su nombre lo manifiesta, con la

causa, es el tema de que se pide y que se puede pedir. Esto se vincula a la forma y modo en que se puede pedir. Por ejemplo si se pide el divorcio, la ley requiere antes que haya habido un matrimonio; hay legitimación causal para demandar por reivindicación la tiene quien es propietario desposeído, y la legitimación causal para ser demandado por reivindicación es quien es poseedor de ese bien o cosa objeto de la reivindicación.

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Es la legitimación que le otorga el ordenamiento jurídico a los sujetos para que puedan invocar lo que piden o quieren pedir en un proceso.

Debe analizarse que es lo que dice la norma y que es lo que se pide y allí se encuentra la causa. Leyendo lo que el actor escribe en la demanda, se ve cual es la causa y que es lo que pide, y allí es que se ve si tiene legitimación causal para pedir lo que está pidiendo. Por ejemplo si falleció un vecino y pido ser heredero, aquí no tengo legitimación causal.

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ACTOS PROCESALES

Debemos destacar la intrínseca relación existente entre las situaciones jurídicas

procesales y los actos procesales, podemos señalar respecto a tal vinculación, que si los

actos procesales son admitidos por el derecho procesal, es precisamente porque los

sujetos a los que se atribuyen los mismos se encuentran en situaciones jurídicas

procesales que les habilitan o les requieren hacerlos.

Por ejemplo una resolución de un juez citando a un testigo para que preste

declaración (que constituye un acto procesal) es admisible para el derecho procesal, es

admisible porque ese juez se encuentra en una situación jurídica procesal que le habilita

y requiere hacerlo.

Asimismo, una vez que el sujeto esta colocado en una situación jurídica procesal

determinada, esa situación jurídica procesal también se modificada o se extingue como

consecuencia de haber tenido lugar otros hechos o actos personales.

Esas situaciones jurídicas en las que se pueden encontrar los distintos sujetos del

proceso nacen, se modifican y se extinguen en virtud de la verificación de hechos

procesales que a veces son simples hechos procesales pero que generalmente serán

actos procesales.

Siguiendo con el ejemplo anterior: de la persona citada como testigo, una vez realizada

la declaración su situación jurídica se extingue.

√ Hechos y actos procesales:

El hecho procesal en sentido genérico, es todo cambio en la realidad objetiva o exterior,

que se encuentra previsto en las normas de derecho procesal, y al que tales normas

atribuyen la virtualidad de hacer nacer, de modificar o de extinguir las situaciones

jurídicas procesales.

Por ejemplo:

- según los artículos 338.1 (de acuerdo al cual para contestar una demanda tiene

30 días) y 92 del CGP (conforme la cual los plazos son perentorios), el transcurso de los

30 días (este es el hecho: el transcurso del tiempo, que por si constituye un cambio en

la realidad objetiva), contados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación al

demandado de la resolución del juez que da traslado a la demanda, extingue el derecho

subjetivo demandado a contestar esa demanda (extingue su derecho subjetivo de

contradecir a través de la contestación de la demanda, y ello aunque sobreviva su

derecho subjetivo de tal de contradecir en otras oportunidades procesales, como la que

se le brinda al darle traslado de un recurso de apelación, etc.

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- Según el artículo 132 del CGP (que expresa que luego de contestada la demanda

ya no puede añadirse nada a esa contestación), al contestar la demanda (ese es el hecho:

el demandado cambia la realidad objetiva, pues antes no había contestación de la

demanda y ahora existe la misma), también se extingue la situación jurídica procesal del

propio demandado, en cuanto se extingue (por agotamiento) su derecho subjetivo de

contradicción a través de la contestación de aquella demanda (mantendrá su derecho

subjetivo de contradecir, pero siempre que sea en otras oportunidades).

Se advierte que para que el primer ejemplo tuviera lugar (hecho que importaba el simple

transcurso del tiempo) no intervino la voluntad de un sujeto que se encontrase en una

situación jurídica procesal (el tiempo transcurre con independencia de la voluntad de

cualquier sujeto); y que, en cambio, para que el segundo tuviera lugar (hecho que

importaba la presentación de un escrito contestando la demanda) ocurrió lo contrario

(pues la contestación de la demanda requiere una voluntad dirigida a tal fin).

Esta observación da origen a una clasificación de los hechos procesales (en sentido

genérico), que atiende a si en ellos inervino o no la voluntad, considerada relevante para

la norma, de un sujeto que conforme al derecho procesal estaba colocado en una

situación jurídica procesal, y se encontraba habilitado o ha sido requerido para realizar

ese cambio.

En el primer caso, cuando no intervino la voluntad de un sujeto, diremos que el hecho

es un simple hecho procesal.

En cambio, en el segundo caso, desde que ha intervenido la voluntad de un sujeto y esa

intervención está prevista y regulada por el derecho procesal, diremos que ese hecho

(en sentido genérico) es un acto procesal.

Simple hecho procesal: es todo cambio de la realidad objetiva o exterior, previsto por el

derecho procesal, que no implica la intervención de la voluntad de un sujeto del proceso

considerada relevante por la norma, y al que se le atribuye la virtualidad de hacer nacer

(o actualizar), modificar o extinguir situaciones jurídicas procesales.

√ Acto procesal: será todo cambio del a realidad objetiva o externa, previsto y regulado

por el derecho procesal, que implica la intervención de la voluntad de un sujeto

considerado relevante por la norma, y al que se le atribuye la virtualidad de hacer nacer,

modificar o extinguir situaciones jurídicas procesales.

√ Principios especialmente vinculados a los actos procesales:

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Si bien todos los principios del derecho procesal oportunamente analizados, sin

excepción, se encuentran de laguna manera vinculados con los actos procesales, algunos

de ellos aparecen más directamente vinculados a tales actos.

Así, por ejemplo, el principio de igualdad y desigualdad se traducen, en definitiva, en la

posibilidad o no de que todos interesados principales de un proceso contencioso estén

habilitados o sean requeridos de igual manera para la realización de actos procesales.

Sin embargo, algunos de estos principios o reglas generales aparecen más directamente

vinculados a los actos procesales, y es por ello que, precisamente, al estudiar los

principios del derecho procesal diferimos su consideración concreta para esta

oportunidad.

Especialmente ocurre tal caso con los denominados principios de inmediación, de

concentración y de conservación de los actos procesales.

La identificación y utilidad de los principios reviste una triple utilidad:

- Es útil en cuanto ello facilita la actividad del legislador.

- Permite discernir cuales son lagunas de las normas que según artículo 15 del

CGP forman parte de nuestro derecho procesal por integración.

- De acuerdo al artículo 14 del CGP, en ciertos casos, tal tarea resulta necesaria

para poder interpretar las disposiciones del derecho procesal.

● EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:

Cuando aun no regia el CGP, señalaba Gelsi Bidart: que nuestro proceso, más todavía

en la práctica que en la legislación, acumula elementos de separación entre los tres

protagonistas esenciales, tal vez porque jueces y abogados no siempre tienen conciencia

clara de ello e interponen, a su mutua comunicación: la participación de sus respectivos

funcionarios, el gigantismo de la oficina, el predominio del expediente sobre el proceso.

Cortinas de papel se interponen continuamente entre el juez y la realidad; entre los

abogados y la realidad que debe resolver.

El panorama que describe el autor era el propio de un proceso organizado al margen del

principio de inmediación.

Couture: el principio de inmediación es la realización de los actos procesales, si se usa

para referirse a la circunstancia de que el juez actúe junto a las partes, en tanto sea

posible el contacto personal con ellos, prescindiendo de intermediarios tales como

relatores, asesores, etc.

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Concepto: este principio implica que el juez debe encontrarse presente en ocasión de la

realización de todos los actos procesales; e, indirectamente, que en lo posible debe ser

el mismo juez ante quien se realizaron los actos procesales el que en definitiva dicte las

resoluciones.

De lo expuesto se deduce que el contrario de este principio seria el que puede

denominarse principio de mediación.

Debemos señalar que no es lo mismo oralidad que inmediación; desde que no solo

puede existir inmediación en un proceso escrito; sino que, además, puede existir

oralidad sin inmediación.

Por ultimo, debemos tener presente que la incidencia de nuevas tecnologías permite

actualmente cuestionar la versión tradicional del principio de inmediación.

Recepción en el Derecho Procesal Uruguayo:

El artículo 8 del CGP recoge expresamente este principio: “tanto las audiencias como las

diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo

éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia deba celebrarse

en territorio distinto al de su competencia”.

Este principio se complementa y reafirma con otras muchas disposiciones del CGP, como

los artículos 18.1, 18.2, 19.1, etc.

Fundamento de la opción:

El fundamento de esta opción por la inmediación se encuentra en que en la misma

permite al juez, a las partes y a los demás sujetos del proceso, comprenderse entre si

mucho mas fluida y fácilmente que cuando ella no se presenta; y, en particular, permite

al juez investigar y valorar mucho mas adecuadamente los elementos probatorios que

se incorporan al proceso.

Excepciones:

Pese a su recepción, muchas excepciones se presentan a la inmediación, aún en el marco

del CGP.

Constituye en nuestro derecho procesal una primera excepción a dicho principio la

realización de actos procesales por delegación externa del tribunal (es decir, delegación

en el titular de otro órgano jurisdiccional).

Una segunda excepción se presenta en el supuesto de delegación interna (es decir,

delegación a funcionarios dependientes del titular del órgano).

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Una tercera se encuentra en aquellos casos en que la misma ley atribuye directamente

competencia para realizar actos procesales a funcionarios que no son los titularse del

órgano.

Una cuarta se ve en nuestro derecho con la segunda instancia; en cuanto el tribunal de

lazada se apoyará para la resolución del caso en un conjunto de actos procesales que, si

bien se encuentran documentados, no fueron realizados ni con su participación ni en su

presencia.

Con ellos se agotan todos los supuestos en los que actualmente subsiste la ausencia de

inmediación.

● EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN:

Concepto:

De acuerdo a Couture este principio es aquel que pugna por aproximar los actos

procesales unos a otros, concentrando en breve espacio de tiempo la realización de

ellos,

Su contrario es el que podríamos denominar principio de dispersión.

Recepción en el Derecho Procesal uruguayo:

Se encuentra explicitado en el artículo 10 del CGP: “los actos procesales deberán

realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la

ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que

sean menester realizar.

Por otro lado, muchas más disposiciones concretas del mismo CGP recogen directa y

más o menos implícitamente este principio. Como por ejemplo el artículo 101.

Fundamento de la opción:

Su consagración encuentra fundamento directo en la economía de esfuerzos

(particularmente el tribunal).

Excepciones:

Aún cuando el nuevo ordenamiento procesal pugna por la concentración y la recoge en

muchas reglas, de todas formas resulta por naturaleza imposible concentrar todo el

proceso en un solo espacio de tiempo.

Por otro lado, este principio no se encuentra recogido en la regulación de muchos

procesos especiales (como el proceso anulatorio de los actos administrativos que se

tramitan ante el TCA o con la mayoría de los procesos penales, etc.)

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● PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES:

Concepto:

Conforme a este principio de conservación, los actos procesales ya realizados deben

tratar de conservarse, aún cunado en su realización se hayan presentado ciertas

irregularidades.

Su opuesto es el que podríamos llamar principio de no conservación.

Recepción en el Derecho Procesal uruguayo:

Esta regla del a que hemos dado el concepto se encuentra recogida en diversas

disposiciones concretas (particularmente del CGP y CPP) de las cuales es posible inducir

que ella es un principio de los actos procesales, recogido por nuestro Procesal.

Fundamento de la opción:

La opción del CGP en este sentido no es sino una opción concordante (o aún derivada)

con la también efectuada a favor del principio de economía procesal; y así mismo,

también es concordante con la máxima expresada en el artículo 14 del CGP, conforme

al cual el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

Excepciones:

Naturalmente que muchas excepciones se presentan a este principio.

Así, por ejemplo, y de acuerdo al artículo 100 del CGP, si el juez no se encuentra presente

en una audiencia, serán nulos todos los actos realizados en ella.

√ ACTIVIDAD PROCESAL El proceso puede considerarse desde dos puntos de vista o desde dos ángulos distintos: estática y dinámicamente. Desde un punto de vista meramente estático, el proceso aparece como una estructura; desde un punto de vista dinámico, esa misma estructura aparece verificada por la actividad que cumplen los sujetos del proceso. Y esa actividad que llena los modelos vacíos del proceso concebido estáticamente, se concreta mediante la realización de actos procesales. Los actos procesales son la trama del proceso vivo; pueden asemejarse a unidades en movimiento.

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Chivenda define los actos procesales como los actos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. Guasp en cambio sostiene, que acto jurídico procesal es aquel acto o acaecimiento caracterizado por la intervención de la voluntad humana, por el cual se crea, modifica o extingue algunas de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal. Goldschmidt a su turno, afirma que los actos procesales pueden definirse como aquellos actos de las partes y del juez que formas la situación procesal, es decir, que constituyen, modifican o extinguen expectativas, posibilidades, cargas procesales o dispensas cargas. √ ELEMENTOS DE LOS ACTOS PROCESALES La estructura de los actos procesales está formada por 3 elementos esenciales:

1. El sujeto de los actos procesales: nos permite distinguir los actos de las partes

y los actos del tribunal; a su vez se pueden distinguir los actos unipersonales y pluripersonales, tanto de las partes (la cual puede ser simple, plural, compuesta, litisconsorcial) como del tribunal (sentencia del juez y sentencia de un Tribunal de Apelaciones por ejemplo).

2. Objeto del acto: puede consistir en una cosa (la entrega de un bien), una

persona (el examen pericial del presunto incapaz por ejemplo) o una actividad (como lo es por ejemplo el emplazamiento al demandado, o la notificación a cualquiera de las partes)

3. Actividad: transformación del mundo externo, puede ser una declaración de

voluntad, una declaración de conocimiento, un acto real, etc.

√ REQUISITOS Los requisitos son la circunstancia o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que éste produzca todos los efectos que normalmente está destinado y sólo esos efectos.

Estos requisitos naturalmente están referidos a los elementos que integran el acto; a los sujetos, al objeto y a la actividad.

Distinguimos entonces: a) Requisitos subjetivos o referidos a los sujetos b) Requisitos objetivos o atinentes al objeto c) Requisitos de la actividad a) Requisitos subjetivos o referidos a los sujetos: los requisitos relativos a los

sujetos son la aptitud y la voluntad. El concepto de actitud nos remite a las nociones de capacidad, legitimación y postulación. En cuanto a la voluntad, hay que distinguir entre voluntad interna de la voluntad externa, de la voluntad declarada.

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b) Requisitos objetivos o atinentes al objeto: estos requisitos consisten en la posibilidad, la idoneidad y la causa.

La posibilidad podría decirse que es actitud genérica del acto; esta actitud genérica o posibilidad debe darse físicamente y debe ser tanto formal como material. Un acto formal es formalmente posible si es inteligible. Este requisito da también la posibilidad moral del acto procesal.

En lo que refiere a la idoneidad, esta es la actitud específica de cada acto en particular, para con el alcanzar la finalidad propuesta.

En lo referente a la causa, esta puede definirse como la razón objetiva, la razón relevante jurídicamente, del acto que se cumple. Este requisito de la casusa se desdobla en las exigencias de un motivo legal para realizar el acto.

c) Requisitos de la actividad: estos requisitos se refieren al lugar, tiempo y la

forma en que deben cumplirse los distintos actos procesales. Por lo que refiere al lugar, la regla de principio es que los actos deben realizarse

en la sede del tribunal. Excepcionalmente determinados actos procesales (como la pericia, inspección judicial) podrán cumplirse fuera de la sede del tribunal. Más excepcionalmente aún, algunos actos procesales podrán cumplirse no solo fuera de la serie sino aun, fuera de la circunscripción territorial del tribunal.

Por lo que respecta al tiempo, este requisito nos permitirá distinguir los días y las horas hábiles para la realización de los actos procesales, de los días y las horas hábiles para ello. Igualmente este requisito nos permitirá considerar los plazos y los términos en que deben cumplirse los distintos actos procesales.

Por su parte la forma, hace referencia a la forma escrita u oral en que debe realizarse un acto determinado.

√ REQUISITOS EN EL CGP

● De los artículos 62 al 64 del CGP que conforman la sección titulada “De los actos procesales en general”, primera sección del Título VI, “De la actividad procesal”, pueden extraerse dos principios que regulan toda la materia de los actos procesales:

1. El principio de predominancia de la voluntad declarada: está

expresado claramente en el art. 62 del CGP – “ Los actos procesales se presumirán siempre realizados voluntariamente, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición expresa en contrario o prueba fehaciente de que ha sido formulada por violencia, dolo o error no culpable” .

2. Principio del finalismo en cuanto a la forma: surge del art. 64 del

CGP – “ Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por la ley, será la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida” .

Las formas están en general establecidas en el propio Código, pero para el caso de que ello no aconteciera así en un caso determinado, lo que significa la norma en examen es que bastará utilizar la forma que resulte indispensable o, en caso de haber más de una forma posible, cualquiera que resulte idónea para ello.

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Este principio del finalismo o de la instrumentalidad en cuanto a las formas aparece confirmado por la regla contenida en el último inciso del art. 110.

● ART. 63 DEL CGP Los requisitos del acto los dibuja el fin del mismo. El objeto es la base de

todas las categorías. El acto debe tener un núcleo que posibilite el derecho al proceso y el

derecho a la defensa, de allí surgen los requisitos esenciales del acto. Están enumerados en el art. 63 del CGP – Además de los requisitos que

en cada caso se establecen, los actos deberán ser lícitos, pertinentes y útiles. Habrán de ser realizados con veracidad y buena fe y tener por causa un

interés legítimo. ▪ Inciso 1

1. LICITUD La licitud del acto hace referencia a su compatibilidad con el objeto. Se relaciona con el principio de legalidad y tiene especial énfasis en el

proceso, porque el derecho procesal es derecho público y de orden público. El modelo del acto debe adecuarse a lo que está legalmente permitido, debe ser compatible con todo el ordenamiento. Por lo tanto la ilicitud es la adecuación del acto al modelo legal que da la posibilidad a la debida defensa.

También puede definirse a la licitud por la contraria: es lícito lo que no es acto ilícito, es decir, lo que no es acorde con el ordenamiento jurídico, no se adecua al modelo legal de tal forma que la relación jurídica no está realmente trabada..

La ilicitud es distinta la irregularidad, estas dos categorías deben diferenciarse. La irregularidad es la no coincidencia del acto verificado con el modelo legal, la no coincidencia total. Y la ilicitud es más que la no coincidencia, es una no coincidencia irremediable, e inconvalidable. Las irregularidades por el contrario son subsanables. El acto puede ser irregular pero no ser nulo porque cumple con el fin. Ejemplo: un acto irregular que no se ajusta a cómo deben ser los escritos judiciales, con la firma del abogado, la contrafirma y la matrícula de este.

La irregularidad es en principio definida en términos prohibitivos o afirmativos y que el incumplimiento de ese mandato vulnera la propia constitución de la relación jurídica procesal. No se llega a trabar la relación válidamente, por lo tanto los actos van a ser nulos, salvo que se cumpla con el fin.

La diferencia entre estos institutos: licitud, ilicitud y regularidad, la vemos en la trascendencia de las consecuencias.

2. PERTINENCIA La pertinencia del acto se relaciona con su pertinencia al proceso y a la

etapa del proceso en que el acto se cumple o realiza. Consiste en que el acto debe pertenecer al proceso. Es una pertinencia temporal: el acto debe ser en el momento preciso y una pertinencia del lugar en que debe realizarse el acto.

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Como contrario a esto está el acto impertinente: aquel acto fuera de las circunstancias en las que se debe hacer.

Otro aspecto de la pertinencia es la idoneidad del propio acto que se plantea para cumplir el fin para el cual está destinado. Esto es casi exclusivo de la materia probatoria. Ejemplo: que pertenezca lo que se debe probar en ese proceso. Si tengo que probar que el hecho fue ilícito y esa es la causa que invoqué es impertinente que pruebe otra cosa, debo probar lo que pertenece al objeto de la prueba. Si se quiere probar algo que no tiene consecuencia es impertinente. Y esta es indiferente, ya que no tiene que ver con la finalidad del proceso.

3. UTILIDAD Es la aptitud específica del acto, su adecuación a la finalidad que con él

se persigue, o sea la adecuación del modelo al fin. El acto tiene que servir para el fin al cual está destinado.

Es la posibilidad de lograr fruto o provecho. Ejemplo: el acto de aceptación para que sea útil y sirva y tenga posibilidad de revocación se sentencia tiene que ser planteado por quien se vio perjudicado, es inútil la apelación por alguien que ganó el juicio.

▪ Inciso 2

1. VERACIDAD Y BUENA FE Como requisitos de los actos procesales, constituyen la aplicación, a cada

caso concreto, del principio general de buena fe y lealtad procesal establecidos en el art. 5 del CGP.

El mismo establece que – “Las partes, sus representantes, o asistentes y, en general todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.

El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.

Estos principios deben presidir la voluntad de las partes. Este requisito se vincula a la ética mínima que debe tener todo litigante y el juez mismo. Consiste en una actitud de decoro. El acto para que sea válido y eficaz, requiere la buena fe. Un ejemplo de que esto no se cumple es cuando la parte tiene la prueba y no la aporta. Los actos deben ser verdaderos (veraces, ciertos, claros, evidentes), las partes deben sostener una verdad razonable (ya que la misma no es absoluta y por lo tanto no se pretende que sea una verdad irrefutable).

2. CAUSA ” Tener por causa un interés legítimo” ; el interés legítimo hace referencia

a un carácter esencial de la causa del acto procesal. El acto es cumplido por quien es ajeno al proceso, al carácter de este requisito, haría irrelevante el acto mismo.

El interés debe ser de alguien cuyo proceso le sea jurídicamente relevante. El interés siempre es con el objeto. Y el sujeto debe tener interés para que el acto pueda ser valorado oficialmente.

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Ejemplo: un proceso en el cual hay dos demandados y solo se condena a uno de ellos. El demandado que no fue condenado ¿Qué interés tendrá en apelar? Ninguno, éste queda fuera del proceso.

Dentro de este tema debe incluirse el interés actual y el interés eventual.

El interés puede ser eventual, estar sujeto a otro acto con posibilidades ciertas de verificarse y por ende de afectar el interés de un sujeto. No tiene porque tratarse solamente de un interés actual.

Ejemplo: - una posibilidad del derecho del proceso es la sentencia del futuro. Aquí

no hay interés actual. O la sentencia condicional, hasta que no se dé no hay interés verificado.

- en la apelación eventual hay dos demandados, uno absuelto y otro condenado. El que no es condenado en principio no tiene interés en la revocación de la sentencia por ende no puede pactar la apelación. Pero si el actor apela la sentencia pidiendo que se condene a los dos, o si el actor pela pidiendo que se notifique el momento de la sentencia y el condenado demandado adhiere a la apelación, al no condenado le cabe la posibilidad de recurrir, porque si puede llegar a ser condenado puede pedir que el momento de la sentencia se rebaje (en el caso que pueda ser condenado eventualmente). Esto refleja un interés eventual, se está sujeto a previa revocación de la sentencia, a la verificación de un posible evento.

Debe también diferenciarse el interés de la legitimación causal. El sujeto

puede no tener legitimación directa en la causa y si tener interés. El interés es la utilidad jurídica que determina que las partes deduzcan

sus pretensiones. En cambio la legitimación causal es la posibilidad de que se pueda exigir lo que se está demandando. Es una capacidad extrínseca del sujeto, apunta a la posición de este en relación al objeto del proceso. Si no se tiene legitimación no se va a tener interés. Pero también puede tenerse legitimación pero no interés ya que el derecho del sujeto puede no haber sido cuestionado ni lesionado.

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FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES Art. 64 del CGP – Cuando la forma de los actos procesales no esté

expresamente determinada por la ley, será la que resulte indispensable e idónea para la finalidad perseguida.

La regla es el principio de legalidad: la forma de los actos procesales

es la establecida en forma expresa por la ley; esta es la forma que prevalece. El acto debe adaptarse a la forma que ella establece. Si no se adapta se considera que el acto es irregular y nulo; no cabe hablar de nulidad si el acto irregular cumple con el fin al cual está destinado y no causa indefensión. Aquí vemos que el acto no se adecúa a la forma legal pero cumple con el fin.

Cuando no existe una forma expresa establecida por la ley, rige el

art. 64 del CGP en forma subsidiaria ya que se debe colmar el vacío legal específico. La forma será la que resulte hábil, útil, adecuada, idónea e indispensable (que no haya otra forma de hacerlo) para lograr el fin que el acto persigue. Sea cual sea la forma lo importante es que sea idónea, apta para cumplir con la finalidad del acto, no se pretende que efectivamente lo alcance, lo cumpla, sino que sea probable de cumplirse. Corresponde analizar por lo antedicho el principio de finalismo, finalista, ya que tiene relación con el análisis de este artículo. Se considera que el acto es formalmente debido cuando cumple con el fin al cual está destinado y no provoca indefensión. Se puede convalidar un acto inadecuado al modelo legal, siempre y cuando no se produzca indefensión. No es que no importe el cumplimiento de la forma, esta importa ya que cumplida debidamente la ley establece casi en forma absoluta la posibilidad de defensa. Si se cumple con la forma se posibilita la debida defensa. La forma tiene un sentido, una función en sí misma. Es por ello que aunque no se cumpla con la forma si se puede cumplir con el fin y se permite la defensa de la parte el acto es válido: cede el principio de forma ante el principio de finalismo.

La forma es el modo en que el acto procesal se realiza: escrito u oral (dependiendo de si es audiencia o escrito de las partes)

LOS ACTOS PROCESALES ESCRITOS Los actos escritos de las partes están regulados en los arts. 66 a 75 del CGP.

● Art. 66 CGP - Redacción y suscripción de escritos Estas normas hacen referencia a la necesidad de que los escritos de las partes, para los que admite que sean redactados tanto a máquina como a mano, sean en todo caso fácilmente legibles; a que estén suscritos por la parte que los presenta y por su abogado.

● Art. 67 CGP - Suma e individualización de los actos Este art. refiere al contenido del escrito.

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La parte superior derecha de cada uno de los escritos, debe contener una suma o resumen que sintetice el contenido del acto y más concretamente de su petición (petitorio), es decir un resumen de lo que se trata el escrito (es un rótulo en donde se pone por ejemplo: demanda o contestación demanda). Si esto falta solo se debe rellenar

Luego de la suma en el encabezamiento del escrito deben individualizarse los datos de los actos en los que se comparece, con la excepción naturalmente, del escrito inicial, dado que todavía no están individualizados los autos que a partir de él se formarán.

Es decir, tiene que estar el tribunal al que va dirigido y decir el sujeto que comparece en calidad de que lo hace (ejemplo: Juan Manuel Rivero en representación de Francisco Gutiérrez), acto seguido debe estar el acto que se viene a realizar. El resto del contenido es el correspondiente al acto.

Necesariamente deben estar el objeto y la causa, estos deben surgir del acto. ● Art. 68 CGP - Escritos de personas que no saben o no pueden firmar Esta norma refiere a la previsión o previsiones de cómo se refrendarán los actos escritos de aquellos que no saben o no pueden firmar. Un requisito esencial del escrito es la firma, y cuando se presenta el caso de que hay sujetos que no saben o no pueden firmar rige este artículo. ● Art. 69 CGP - Ratificación de escritos Refiere a la ratificación de los escritos en caso de duda sobre la autenticidad de una firma por parte del tribunal y la sanción consiguiente (tener por no resuelto el escrito) en caso de incomparecencia, de negativa a practicar la ratificación o de negativa del escrito mismo.

● Art. 70 CGP - Copias Establece la necesidad de que cada escrito o documento que se presente sea acompañado de copias, igualmente legibles, como personas hayan de ser notificadas. ● Art. 71 CGP - Constitución de domicilio Habla de la exigencia de que todos quienes comparezcan en el proceso determinen con precisión, en el primer escrito en que comparecen, su domicilio real y el domicilio que constituyen, dentro del radio del tribunal, y en el que le serán practicadas todas las notificaciones.

Se impone también la carga de comunicar al tribunal todo cambio en el domicilio constituido, bajo pena de que, de no hacerlo, igualmente se considerarán válidas las notificaciones efectuadas en el anterior domicilio constituido.

Se establece la determinación de que de no constituirse domicilio dentro del radio del tribunal, las notificaciones se tendrán por hechas en el propio tribunal, sin más excepciones que la de esa misma providencia que ordena la notificación en la oficina y la sentencia definitiva (si esta no se pronunciare en audiencia) que le serán notificadas a domicilio.

En el último inciso de este artículo se establece que la previsión de que las notificaciones practicadas en el domicilio del demandado denunciado como tal por el actor en su demanda, serán válidas, si el demandado realmente se

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domiciliaba allí, aunque posteriormente el demandado se hubiera mudado de domicilio.

● Art. 72 CGP – Documentos Establece que los documentos que se presenten podrán serlo en su original o en facsímil (copia) siempre que éste esté autenticado y que solamente en caso de duda el tribunal podrá exigir la presentación del original.

Los escritos se presentan en la oficina del tribunal competente y la presentación del escrito tiene una formalidad: debe presentarse el original; una copia por cada persona que constituya la otra parte, no por la otra parte, sino por cada persona que forma es aparte; y una copia (recibo o recibo) donde el funcionario pondrá constancia de que se presentó el escrito. Estos son los requisitos de representación.

El original pasa a formar parte del expediente. Este es la suma de todas las actuaciones Documentadas que se incorporan en forma cronológica al expediente. En el expediente también van los documentos escritos que agregan las partes. Estos documentos que se agregan tienen una forma determinada (art. 72 CGP).

Establece a su vez, la exigencia de que los documentos públicos

extendidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, del mismo modo que los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su traducción realizada por traductor público, y la salvedad de que en caso de tratarse de libros o documentos muy extensos la traducción podrá limitarse a aquella parte que interese al proceso. ● Art. 73 CGP – Expresiones ofensivas en los escritos Otorga la facultad del tribunal da mandar testar, haciéndolas ilegibles, las expresiones ofensivas que pudieran contenerse en un escrito, y ello, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes.

Aquí se prevé un desarrollo del principio de buena fe, lealtad y respeto: no puede haber expresiones ofensivas ni hacia el juez ni hacia la parte. Todo lo que sea ofensivo se testa, se tacha, hasta el punto de que se vuelve ilegible.

El principio que se vincula aquí también, es el principio de libertad: puede decirse todo lo que se quiera sin ofender. Lo que no es ofensivo no tiene consecuencias. El derecho con esto preserva la dignidad.

● Art. 74 CGP – Recibo de entrega de escritos Prevé la obligatoriedad de que, de cada escrito se otorgue el recibo correspondiente, para lo cual la parte que lo presenta deberá adjuntar una copia extra (además de las requeridas para ser entregadas a las personas integrantes de la contraparte) en las que el funcionario receptor del escrito deberá dejar constancia en la oficina del tribunal que lo ha recibido, de la fecha de recepción y de los documentos que acompañaban el escrito, devolviéndose esa copia, con tales constancias al interesado.

● Art. 75 CGP – Carga de los escritos Se refiere a lo que habitualmente acostumbra a llamarse nota de cargo, esto es, la nota que el oficial receptor extenderá al pie del escrito presentado, dejando

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constancia de la fecha de su presentación y de los documentos que lo acompañan.

El recibo del que habla el art.74 es una copia. La nota cargo del art. 75 es lo mismo pero se pone en el expediente. Se agrega a este y éste es el original. Incorporado al expediente pasa a tener carácter de documento público: se lo considera auténtico, se le da fecha cierta y hecho del otorgamiento. El escrito solo no es instrumento público. Si este documento público se altera o destruye se considera una violación. LOS ACTOS PROCESALES ORALES: AUDIENCIAS La audiencia es el momento fundamental del proceso.

● Art. 100 CGP – Presencia del tribunal – En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por si mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

El artículo estable que las audiencias las va a presidir el tribunal por sí mismo. Las audiencias (modo de demostrarse el acto) son actos de tipo verbales, orales, se van a realizar en una actividad (conjunto de actos) presidida normalmente por el tribunal so pena de nulidad. Este es un requisito esencial del acto.

Hay otras audiencias excepcionales donde no está presente el tribunal; por ejemplo el embargo, que lo hace un alguacil (ejecutor del juez); el inventario, el cual también lo preside el alguacil y no el juez, etc. A estas audiencias las presiden auxiliares del tribunal, este puede estar o no.

Pero como principio general si en la audiencia hay ausencia del tribunal hay nulidad absoluta e insubsanable porque se causa la indefensión, estaría faltando un sujeto esencial. Este es entonces, un requisito de solemnidad, de forma.

La razón de ser es porque todo el proceso se dirige al juez para que este en última instancia defina. Si no hay tribunal no se cumple con la finalidad para la que está prevista la audiencia. No hay convalidación del acto.

Con este artículo se reitera el principio de inmediación (consignado en el

art. 8): imposibilidad del juez de delegar sus funciones. En las audiencias que haya tribunales colegiados: principio de la

colegiación, estos deben actuar necesariamente en colegiado, no puede faltar ninguno de los miembros llamados a decidir. Los que pueden dictar solución válida y eficaz, deben actuar en forma conjunta. El art. 6 de la LOT de se refiere a la actuación mancomunada de los miembros llamados a decidir.

● Art. 101 CGP – Continuidad de las audiencias – La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad (aproximación, cercanía) posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional.

Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.

Este artículo en aplicación del principio de concentración procesal

(instituido en el art. 10) dispone las fechas para la realización de las audiencias

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(audiencia preliminar, audiencia complementaria, eventualmente la prórroga de una o de otra si corresponde).

Se intenta que los actos procesales se realicen sin demora, tratando de abreviar los plazos y que en un acto se incluyan la mayor cantidad de actos posibles. Se intenta que la audiencia se dé de una sola vez o si se da en varios actos, que estos sean contiguos para no perder la unidad conceptual. Si por razones esenciales hay que fraccionar la audiencia en varios actos, se debe tratar que estos sean lo más inmediatos posibles. Esta es la esencia de la audiencia. Aunque muchas veces esto es imposible, ya que la realidad sobrepasa a la norma.

Refiere a su vez, al aspecto del mantenimiento de la identidad del agente del órgano jurisdiccional. Ello debe complementarse con la norma del art. 209, que prevé que en caso de traslado o de ascenso de un juez, el mantendrá sin embargo, su competencia anterior “ para dictar la sentencia pendiente en aquellos asuntos en los cuales hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia” .

● Art. 102 CGP – Documentación de la audiencia – Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.

Las partes podrán solicitar lo que entienden pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.

El tribunal podrá, excepcionalmente, disponer la reproducción total o parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados.

Documentación de la audiencia en acta resumida: La documentación no

es en modo alguno la versión completa de todo cuanto aconteció o se manifestó en la audiencia, por ello lo que se debe documentar es lo actuado en la audiencia en forma resumida y en forma escrita.

La contrapartida de esta brevedad en la documentación, está dada por la facultad conferida a las partes de solicitar lo que estimen pertinente para asegurar la fidelidad del resumen. Aun cuando sobre la pertinencia o no de las constancias o agregados propuestos por las partes, resolverá el tribunal en el acto y de modo inmediato.

La norma prevé también que excepcionalmente y librado al arbitrio del tribunal, podrá disponerse la reproducción total o parcial de los actos, utilizando para ello los medios técnicos adecuados.

● Art. 103 CGP – Contenido de las actas – las actas podrán contener:

1º El lugar y fecha en que se labra y el expediente al que corresponde; 2º El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de los

que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conociere;

3º La relación sucinta de lo actuado en la audiencia; 4º Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el

tribunal resuelva consignar. El criterio legal de brevedad y de resumen en lo referente a la

documentación del contenido de las audiencias de que habla el art. 102, se

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confirma si se repara en la exigüidad (escasez, insuficiencia, falta) de las exigencias que el art. 103 impone para las actas correspondientes, ya que en ellas solo se exige lo que expresa el art. en sus cuatro numerales.

Se refiere en el art. 103 al contenido del acta, el cual es la data (lugar y fecha en que se hace el acto y otorga data); los sujetos intervinientes; así como la constancia de inasistencia de quienes debieron concurrir y no fueron; el resumen de lo actuado (resolución sucinta). Todas estas son constancias necesarias. EXPEDIENTES JUDICIALES Pese al predominio de la oralidad en el sistema de proceso por audiencias, igualmente debe mantenerse, el expediente judicial el expediente se forma por la agregación cronológica de los actos escritos (la demanda, la documentación del acto del emplazamiento al demandado, la contestación a la demanda) y de las actas de las audiencias (las actas de audiencia preliminar y de la audiencia complementaria).

Es lo que establece el art. 104 CGP – Formación de expedientes – “ Con el escrito o acta inicial de cada asunto que se promueva, se formará un expediente al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores…”.

Examinaré a continuación, los testimonios y certificados que de los

expedientes pueden extraerse, el retiro de los expedientes, su consulta, y la reconstrucción de los mismos en cada caso de destrucción o extravío de los originales.

● Testimonios y certificados

El testimonio es la reproducción literal de un escrito o de un expediente o de parte de un escrito o de parte de un expediente; es decir, es la reproducción total o parcial de un documento.

Ejemplo: testimonio expedido luego de cumplida la audiencia de conciliación (art. 298 CGP).

El certificado en cambio, no es la reproducción literal sino la síntesis, la reseña o resumen de un documento o de un expediente.

Ejemplo: certificado de resultancias de autos sucesorios, es decir, el certificado que se expide a los interesados luego de finalizado el proceso sucesorio y por los que se certifican los principales autos cumplidos en dicho proceso: la apertura legal y judicial de la sucesión, la declaración de herederos, la relación jurada de bienes, etc.

Mientras el testimonio de la conciliación es la reproducción íntegra del acta de conciliación, el certificado de resultancias de autos sucesorios es un extracto o resumen de algunas de las actuaciones cumplidas en el proceso sucesorio y documentadas en el expediente respectivo.

Art. 105 CGP – Testimonios y certificados. El art. 105 dispone que “ De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado” . Exige la norma que la expedición, sea de testimonio, sea de certificado, deberá ser autorizada por el tribunal “ con citación de la parte contraria, o de ambas si la petición fuere un tercero” . La citación, sea a la

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contraparte, sea a ambas partes, tiene como finalidad dar a una o ambas partes, según los casos, la oportunidad procesal de oponerme sea a la expedición misma del testimonio o del certificado.

Ante la petición de que se expida un testimonio o un certificado, el tribunal proveerá favorablemente, pero expresando, “ expídase el testimonio solicitado, con citación". Y esta expresión, concitación, significará que el Actuario o Secretario deberá suspender el cumplimiento de lo ordenado hasta que hayan transcurrido 3 días desde la notificación hecha a la o las partes, de tal providencia, según así lo dispone el art. 202 del CGP.

Durante ese plazo de 3 días, la contraparte o ambas, según corresponda, podrán oponerse a la expedición del testimonio o del certificado tal como fueron solicitados y, en ese caso, “ se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible” (termina diciendo el art. 105.1).

Estos testimonios o certificados pueden ser expedidos, como se dijera, por el secretario o actuario del tribunal y también, dice ahora el art. 105. 2 “ por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso a costa de la misma”.

● Consulta de los expedientes. Art. 106 CGP La consulta de los expedientes que se hallen en trámite puede ser hecha libremente por las partes, por sus abogados, por un tercero autorizado a notificarse (art. 85) y, por tanto, a examinar el expediente y, en general, por “ todos los que tuvieren interés en la exhibición” tal como expresa el art. 106.

Esta consulta del expediente no podrá hacerse, sin embargo, en dos situaciones distintas:

- cuando el expediente no se halle en la oficina del tribunal, sino en el despacho del Juez para que este dicte en él una resolución.

- cuando en el expediente se haya dictado una medida de carácter reservado, es decir, una medida que luego debe ser cumplida y recién luego de ello, puesta en conocimiento o notificada a la parte contra la que esa medida se ha dictado.

La exhibición o la negativa a exhibir el expediente corresponde al actuario o secretario del tribunal, pero si uno u otro de estos denegare la exhibición, “ podrá reclamarse verbalmente ante el tribunal, el que decidirá en definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7” (establece el inciso 2 del art.106). En realidad, el tribunal deberá resolver no solamente según lo dispuesto por el art. 7, que instituye el principio de publicidad del proceso, sino también lo dispuesto por las normas antes referidas, aunque estas puedan considerarse comprendidas dentro de las razones de seguridad a que alude el art. 7. ● Retiro de los expedientes. Art. 107 CGP En trámite está previsto bajo las siguientes reglas:

a) Bajo recibo otorgado por el abogado de la parte, para expresar agravios contra la sentencia o para contestar los agravios formulados por la contraparte, sin necesidad de mandato judicial, esto es, con la sola autorización del actuario

b) Fuera de la situación anterior, el expediente podrá ser retirado de la oficina del tribunal, para su estudio, por un plazo máximo de 3 días (hábiles dice redundantemente la ley, ya que en todo plazo que no supere los 15 días solo se computan días hábiles) pero “ siempre que su entrega no obstare al

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cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio” .

c) Como regla aplicable tanto a una de las situaciones anteriores, se establece que “ se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil (copia) del mismo a costa del peticionante” (art. 107.3).

El art. 107.4 prevé la circunstancia de que, vencido el plazo de retiro, el expediente no hubiera sido devuelto a la oficina del tribunal: el actuario dispondrá su requerimiento por el alguacil y si la devolución no se efectúa dentro de las 24 horas siguientes, el actuario dará cuenta al juez, quien dispondrá la saca de autos inmediata y, sin perjuicio de ello podrá imponer al letrado una multa no inferior al equivalente de 10 UR ni superior al quíntuplo de tal suma, así como inhabilitar al profesional sancionado para retirar expedientes de dicho tribunal hasta por el plazo de 6 meses.

● Archivo de expedientes. Art. 108 CGP La consulta de los expedientes archivados es libre, pero en cambio estos expedientes no podrán ser retirados “sino de mandato judicial para ser agregados a otros autos o para otra finalidad legítima y con calidad de oportuna devolución”.

● Reconstrucción de expedientes. Art. 109 CGP. Este artículo establece 3 etapas para la reconstrucción de un expediente o de

una actuación destruida o perdida: su sustitución por su copia autenticada; en

su defecto se ordenará que se rehagan las actuaciones correspondientes,

“ para cuyo fin practicará las diligencias probatorias que evidencien su

preexistencia y su contenido” , y, por fin, si la reconstrucción resultare

imposible, “ el tribunal ordenará, si lo entendiere necesario, la renovación de

los actos, prescribiendo el modo de hacerlos” .

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CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

La clasificación a analizar es la establecida por Tarigo; quien distingue entre los actos de las partes y los actos del tribunal.

1) ACTOS DE LAS PARTES El autor separa dos rubros principales dentro de los cuales cabe

encuadrar los actos de parte: los actos de obtención por un lado y los actos de causación o constitutivos por el otro.

a) Actos de obtención Constituyen el centro mismo del proceso. Son aquellos actos de las partes

encaminados a impetrar una resolución de contenido determinado, mediante influjos psíquicos ejercidos sobre el juez. Es decir, es todo acto de partes de impetra o pide una resolución o decisión judicial en un sentido determinado. Ejemplo: impetra demanda.

Dentro de esta categoría cabe diferencias: I. Las pretensiones: son los principales actos del proceso. A tal punto

que cabe considerar que todos los demás se hallan, con respecto a ellos, en una relación de medio a fin. Son los requerimientos concretos dirigidos al juez solicitándole que dicte una resolución de contenido determinado. La petición por antonomasia es la demanda, pero existen otras, naturalmente.

II. Las afirmaciones: son participaciones de conocimiento de hechos que

las partes formulan al tribunal y que son destinadas, y por su naturaleza apropiadas, para obtener la resolución solicitada. Son participaciones de conocimiento y no de voluntad. Constituyen el material correspondiente para la prueba.

A las partes corresponde la carga de sus afirmaciones y esa carga, ha de coincidir con la carga de la prueba. Es decir, quien tiene la carga de afirmar un hecho, tendrá igualmente la carga de probarlo. Esas cargas sin embargo, no podrán coincidir, cuando por ejemplo, se trate de un hecho notorio, o de un hecho no controvertido por la contraparte.

III. Las aportaciones de prueba: las aportaciones de prueba son actos

de las partes que tienen por finalidad inclinar el convencimiento del Juez de la verdad de sus afirmaciones de hecho.

b) Actos de causación o actos constitutivos Son aquellos que tienden a crear o a constituir una situación jurídico-

procesal, por sí solos o por sí mismos. Tienen capacidad de constituir una relación procesal específica.

I) Los convenios procesales: todos aquellos acuerdos de las partes para

solucionar, modificar o constituir convencionalmente una situación jurídico-procesal. Pueden ser anteriores a la existencia misma del proceso o pueden realizarse dentro del proceso pendiente. Ejemplo: acuerdo para suspender los plazos.

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II) Las declaraciones unilaterales de voluntad: es un acto unilateral. Por ejemplo el desestimiento de la pretensión del actor, regulado por el art. 228.

2) ACTOS DEL TRIBUNAL Los actos del tribunal no son solo aquellos provenientes el agente o titular

del órgano, sino que también son actos del órgano jurisdiccional los cumplidos por sus auxiliares, es decir, los actos provenientes del acuerdo o secretario, del alguacil, del notificador, etc.

De los actos del tribunal se diferencian tres grandes categorías: los actos de instrucción o de regulación del proceso; los actos de resolución; y los actos de ejecución o de cumplimiento de las resoluciones.

a) Actos de instrucción o de regulación del proceso son los que permiten el conocimiento del objeto y el cumplimiento del rito,

estructura procesal. Entre ellos cabe incluir: I) Actos de admisión: aquellos actos del tribunal por los que éste admite

o rechaza una petición o una solicitud de las partes. II) Actos de transmisión o de comunicación: fundamentalmente a las

partes, pero también a otros sujetos que intervienen en el proceso y a otras autoridades, jurisdiccionales o administrativas.

III) Actos de conocimiento del tribunal: actos por los que el tribunal, el juez, conoce por sí mismo, por su propia observación, los medios de prueba incorporados al proceso, por ejemplo en la inspección judicial.

IV) Actos disciplinarios: por medio de los cuales el tribunal, dentro de las facultades conferidas por la ley, puede sancionar disciplinariamente a las partes, a sus apoderados, a sus abogados, etc. Instruyen la forma del proceso.

b) Actos de resolución Son las manifestaciones de voluntad emitidas por el tribunal con el fin de

determinar, ante cada situación concreta, lo que estima acorde con el ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantivo. Son las providencias judiciales, ya sean las de mero trámite o providencias entre interlocutoria, como las sentencias, interlocutorias y definitivas. Son en principio las sentencias.

c) Actos de ejecución de cumplimiento de las resoluciones Son aquellos actos destinados a lograr el cumplimiento de las sentencias,

a lograr el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal. No necesariamente de lo resuelto sino de lo ordenado.

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COMUNICACIONES PROCESALES

√ CONCEPTO

Notificar es el procedimiento dirigido a que los particulares puedan tomar

conocimiento de determinados actos procesales. Cuando hablamos de

particulares, nos referimos, no solamente a las partes; sino también a terceros

que de un modo u otro estén vinculados al proceso.

Para Vescovi, la notificación es la más indispensable aplicación del

principio de contradicción y de la forma dialéctica en que se desenvuelve el

proceso.

El legislador divide en el CGP, el estudio de las comunicaciones

procesales, en dos partes: las comunicaciones hechas a las partes (artículos 76

a 89) y las comunicaciones a otras autoridades (artículos 90 y 91).

A través de las comunicaciones, el Tribunal informará a los sujetos de

todas las actuaciones que se van dando en el devenir del proceso. Por ejemplo:

la comunicación del tribunal a un testigo citándolo a una audiencia.

La REGLA PRINCIPAL es que toda actuación procesal es siempre

notificada.

La SEGUNDA REGLA es que toda actuación si no fue dispuesta en

audiencia, necesariamente y de regla es comunicada en oficina.

√ CLASIFICACIÓN

Las comunicaciones procesales, esto es, las notificaciones pueden ser

clasificadas atendiendo a diversos criterios. Lo cierto es que las clasificaciones

no son compartimentos estancos; de manera que nada impide que una u otra se

combinen.

A) Dependiendo el sujeto hacia quien va dirigida, las clasificamos en:

1- Comunicaciones internas: son las que tiene el Tribunal con los

sujetos principales o secundarios. Según Vescovi, las comunicaciones internas

son las que se desarrollan en el Tribunal, es decir, durante el curso del proceso.

2- Comunicaciones externas: son las que mantiene el Tribunal con otras

autoridades, pero que no tienen, en principio, vinculación directa con el proceso.

Vescovi, entiende por comunicaciones externas, aquellas que se realizan fuera

del Tribunal y que pueden estar dirigidas tanto a órganos nacionales como

extranjeros.

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B) Según el momento en que se realice la notificación, distinguimos:

1- Comunicaciones previas: por ejemplo, la citación hecha a un testigo.

2- Comunicaciones concomitantes o simultáneas

3- Comunicaciones a posteriori: por ejemplo, el emplazamiento.

C) Atendiendo al lugar donde se realice la notificación, las clasificamos

en:

1- Comunicaciones en oficina: la comunicación hecha en oficina

constituye la regla principal y para que esta regla general se aplique, el Código

establece la carga que tienen las partes de asistir al Tribunal a efectos de tomar

conocimiento de las actuaciones procesales.

2- Comunicaciones en domicilio: las comunicaciones hechas en el

domicilio, son excepcionales y es el propio Código quien determina en qué casos

han de tener lugar.

D) Según el vínculo entre el sujeto que realiza la notificación (notificador)

y la persona a la que va dirigida (destinatario), se dividen en:

1- Comunicaciones personales: es aquella que se realiza directamente,

esto es personalmente con el sujeto hacia quien va dirigida.

2- Comunicaciones cuasipersonales: es aquella que se realiza con una

persona que no es el destinatario mismo de la notificación. El Código prevé una

serie de sujetos que pueden recibir la notificación (cónyuge, hijos mayores de

edad, entre otros).

3- Comunicaciones fictas: es aquella que opera por el mero transcurso

del tiempo; esto quiere decir que transcurrido determinado plazo, la ley entiende

que el sujeto debería haberse enterado de la notificación. De manera que se

considerará notificado (independientemente de que lo esté o no).

Como dice Tarigo: mientras que en la notificación personal hay absoluta

seguridad del conocimiento por parte del notificado; mientras que en la

cuasipersonal hay una fuerte presunción de que ese conocimiento ha de llegar

al interesado; en la notificación ficta no hay seguridad ni presunción de

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conocimiento; y, sin embargo operan las mismas consecuencias que si se

hubiera realizado personal o cuasipersonalmente.

E) Podemos distinguir otro tipo de comunicación: la notificación por

edictos; la cual tiene lugar cuando no se conoce el domicilio y/o la identidad del

destinatario

ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 76 A 91 DEL CGP

- Artículo 76: “Principio de notificación.- Toda actuación judicial,

salvo disposición expresa en contrario, debe ser inmediatamente notificada a los

interesados mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Las pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén

presentes o hayan debido concurrir al acto” .

El inciso 1º establece la regla general que ya hemos venido mencionando:

toda notificación judicial debe ser comunicada inmediatamente.

En el inciso 2º encontramos otra regla fundamental en materia de

comunicaciones procesales: la que establece que toda actuación judicial hecha

en audiencia se entiende notificada en la misma hacia las personas que están

presentes -comunicación personal- y hacia las que debieron estarlo

– comunicación ficta- .

- Artículo 77: “ Formas de notificación.- La notificación se practicará por la oficina central de notificaciones y en su caso, por correos, por telegrama, por acta notarial, por la policía, por tribunal comisionado o por el medio idóneo que habilite la Suprema Corte de Justicia” . La norma enumera los medios por los cuales se pueden realizar las

notificaciones.

La expresión “ medio idóneo que habilite la Suprema Corte de Justicia” ,

quiere decir que con el devenir del tiempo, se permite el ingreso de otros medios

idóneos de notificación (por ejemplo, las notificaciones electrónicas).

- Artículo 78: “Notificación en la oficina.-

78.1 En todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y contenciosa, las

notificaciones de las providencias judiciales con excepción de las que se

indican en el artículo 87, se efectuarán en las oficinas del tribunal.

78.2 Cuando corresponda la notificación en la oficina, el funcionario

facilitará a la persona que debe notificarse la actuación respectiva,

permitiéndole su lectura y haciéndole entrega de las copias que corresponda.

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Acto continuo, se pondrá constancia al pie de la actuación, la que suscribirán el

funcionario y el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se

pondrá constancia” .

En los casos donde corresponda la notificación en la oficina, la

comunicación se realizará con el destinatario o la persona que él autorice para

ello. El sujeto que debe ser notificado es el interesado.

El inciso 2º (78.2) establece los requisitos de forma que han de cumplirse

en este tipo de notificación.

- Artículo 79: “ Notificación en el domicilio.-

79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o

escribano público a quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si

hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en la forma

establecida en el artículo anterior.

79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su

cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante de la casa. A

falta de ellos, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure

su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que

suscribirá el funcionario comisionado.

79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se

resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente.

79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de

éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de

individualizarlos.

79.5 A solicitud de parte y con autorización del Tribunal, podrá

practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la

forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público

que designe aquélla y a su costo.

La Suprema corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación” .

En esta disposición se establece el procedimiento de la notificación

hecha en domicilio, la cual, como hemos dicho, es excepcional.

En el inciso 1º, se establece que si el notificador concurre al domicilio y

puede hacer entregar personal de la notificación al destinatario, se procederá de

la misma manera que la notificación hecha en oficina (remisión al artículo 78).

El inciso 2º prevé la notificación cuasipersonal. Esto es: si el notificador

no encontrare en el domicilio a la persona destinataria de la notificación, la misma

se hará con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante

de la casa. A su vez, si no se encontrare en la casa a ninguna de las personas

mencionadas, se dejará el cedulón en un lugar visible.

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En el inciso 3º se prevé la situación que la persona se resistiera a recibir

la notificación; en cuyo caso, se dejará constancia que el cedulón se entregó.

El inciso 4º regula las notificaciones cuyo destinatario es una persona

jurídica. La misma se puede dirigir a su representante sin necesidad de expresar

su nombre. (Ejemplo: Sr. Representante de “ Coca Cola S.A” )

El inciso final, establece la notificación hecha por medio de escribano

público designado por la parte y a su costo.

- Artículo 80: “Notificación por Correo Judicial.- Cuando corresponda la

notificación por correo, se entregarán al mismo, en sobre cerrado, en el que se

incluirán las copias respectivas, las piezas necesarias para el conocimiento de

la resolución judicial.

La entrega al Correo se hará mediante recibo y aquél entregará las

piezas respectivas también mediante recibo.

La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,

reglamentará el servicio de Correo Judicial, a fin de dotarlo de las condiciones

de eficiencia y seguridad indispensable” .

La notificación prevista en este artículo, no es la modalidad típica de

notificación en nuestro país.

La misma se hace mediante sobre cerrado y se firma un recibo tanto en

el momento de entrega como en el de retiro de la notificación.

- Artículo 81: “Notificación por telegrama.- En caso de urgencia, podrá

practicarse la notificación por telegrama colacionado, remitido con copia,

debiendo agregarse en el expediente constancia de su recepción.

La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,

reglamentará el servicio de Telégrafo Judicial, a fin de dotarlo de las

condiciones de eficiencia y seguridad indispensables” .

Como bien se expresa en el artículo, la notificación por telegrama

colacionado está reservada a los casos urgentes. El contenido del telegrama

será la notificación.

- Artículo 82: “Notificación por la Policía.- Cuando las circunstancias del

caso lo aconsejen y en especial en las zonas rurales, podrá disponerse la

notificación por intermedio de la Policía.

A los efectos de este servicio, la Suprema Corte de Justicia procederá

como en los artículos anteriores.”

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Esta modalidad de notificación es muy frecuente en el ámbito penal y

también en las zonas rurales. La Policía oficia como la Oficina Central o como el

Escribano Público.

En este caso se combinan dos tipos de notificaciones: externa (entre el

tribunal y la Policía) e interna (entre la Policía y el destinatario).

- Artículo 83: “Notificación por tribunal comisionado.- La notificación por

tribunal comisionado se hará por el tribunal o por funcionarios de su oficina.”

En esta disposición se prevé la notificación por medio de otro tribunal. Es

un caso similar al anterior, ya que también se combinan los dos tipos de

notificaciones (externa e interna).

Este tipo de notificación es una muestra de la asistencia y cooperación

judicial que debe existir entre los distintos tribunales, y que está prevista en el

artículo 20 del CGP: “ Asistencia Judicial.- Los tribunales se deben mutua

asistencia y colaboración en todas las actuaciones que se requieran” .

La notificación por tribunal comisionado debe cumplirse siempre que un

tribunal, cualquiera que sea, deba notificar a alguien domiciliado fuera de su

circunscripción territorial.

Ahora bien, cabe realizar una salvedad: este tipo de notificaciones no

opera en los casos donde exista una Oficina Central de notificaciones, porque

precisamente en dicho órgano se centraliza la recepción de las mismas; de

donde resulta innecesario entonces, notificar por medio de un tribunal

comisionado.

Tanto en el caso de la notificación por medio de la Policía, como la prevista

en este artículo, el procedimiento es el mismo que el establecido para las

notificaciones hechas en domicilio (artículo 79).

La creación de la Oficina Central de Notificaciones fue mediante la

Acordada

Nº 4332 del año 1966. Allí se estableció que esta oficina, será dirigida por un

Jefe y un Sub-Jefe, con categorías de Actuario y Actuario Adjunto de Juzgado

Letrado y cuyo personal estará formado por funcionarios tomados de las oficinas

de los distintos tribunales, según las necesidades del servicio. En el interior del

país, solamente en Maldonado existe una Oficina Central de Notificaciones.

- Artículo 84: “Carga de la asistencia al tribunal.- Salvo disposición

expresa de la ley, las notificaciones se practicarán en la oficina.

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Para tal fin, todos los interesados que actúen en el procedimiento

respectivo, excepción hecha del Ministerio Público y Fiscal, concurrirán a la

oficina, para enterarse de las actuaciones.

La carga de la asistencia recae también sobre los funcionarios públicos

que representen en juicio al Estado, a los Entes Autónomos y Servicios

Descentralizados y a los Municipios.”

Como ya hemos mencionado, la regla es que la notificación es en la

oficina. Como corolario, existe la carga para las partes de asistir al Tribunal a

efectos de enterarse de las actuaciones procesales.

Coordinando esta norma con el artículo 86 surge que: la carga de

comparecer es cada 3 días. La consecuencia del incumplimiento de esta carga,

es que se tenga a la persona como notificada (notificación ficta).

- Artículo 86: “Notificación ficta en la oficina.- Si la notificación se

retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá

por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos.

Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare

disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si

aquél lo solicitare.”

La carga de comparecer al proceso rige desde el inicio del mismo para el

actor y desde la notificación donde se tomó conocimiento para el demandado.

La carga cesa una vez que se concluye la causa y se pasa a estudio de

sentencia.

El inciso 2º del artículo 86 establece la siguiente situación: puede ocurrir

que el individuo concurra a la oficina y el expediente no esté disponible; en ese

caso se deja constancia en un cuaderno y no opera la sanción de la notificación

ficta (porque la persona cumplió y concurrió).

-Artículo 85:”Autorización para notificarse.- Por simple escrito presentado

en los autos, se podrá autorizar a una tercera persona, aunque no tenga título

de procurador, para que con ella se entiendan las notificaciones. En la

jurisdicción voluntaria, podrá reunirse en una sola constancia la notificación a

todos los interesados que actúen de común acuerdo.”

Cualquiera de las partes, podrá autorizar mediante un escrito (que debe

constar en el expediente), a una persona para que ella entienda las notificaciones

en su nombre.

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Dicha persona no requiere de ninguna idoneidad técnica.

Es un caso de representación convencional.

-Artículo 87:” Providencias exceptuadas.- Serán notificadas en el

domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto

de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma.

1- A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de

diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 307.3.

2- Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda principal,

reconvencional o incidental, o, en su caso, el que lo cita de excepciones.

3- Al citado, el auto que ordena la absolución de posiciones.

4- A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la

oportunidad prevista por el artículo 171.

5- El auto que convoca a audiencia.

6- Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera

resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.

7- La sentencia definitiva o interlocutoria.

8-El auto que ordena la facción de inventario.

9- Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezcan en un

procedimiento contencioso o voluntario.

10- Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia.

11- Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio,

siempre que se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artículo 76).”

Esta norma, establece cuáles son las actuaciones judiciales que el

legislador prevé que deben ser a domicilio.

1. Las diligencias preparatorias. Deben comunicarse en domicilio, porque

de lo contrario, la persona no tiene cómo enterarse (por ejemplo, un testigo).

2. La primera notificación hecha al demandado (por la misma razón que

el caso anterior). Toda demanda debe notificarse al demandado en su domicilio.

3. Cuando se convoque a audiencia para absolución de posiciones

(consiste en un interrogatorio que se contesta con “ sí” o “ no” ). Por más que

la absolución de posiciones se disponga en audiencia, se debe notificar en

domicilio. La razón de esta excepción, es la grave consecuencia que trae

aparejada la incomparecencia del citado a la absolución de posiciones; por lo

que para absoluta garantía de conocimiento, la ley ha dispuesto que ella deberá

siempre notificarse en el domicilio del citado.

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4. Los documentos, en general, deben presentarse con la demanda, con

la contestación a la demanda, con la reconvención y con la contestación de la

reconvención.

Si se presentan con la demanda o con la reconvención, sólo podrán

desconocerse o impugnarse en la contestación de la demanda y en la

contestación de la reconvención, respectivamente; ya que de no hacerse así, se

tendrán por auténticos. Pero los documentos que se presenten en la

contestación, ya sea de la demanda o de la reconvención, sólo podrán ser

desconocidos o impugnados dentro de los seis días siguientes a la notificación

de la providencia que ordena su agregación al expediente. Así lo establece el

artículo 171: “ Desconocimiento del documento privado emanado de la parte. Si

los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la parte

contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.

Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o en

cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento

deberá formularse dentro de los seis días siguientes al de la notificación de la

providencia que ordena su agregación, salvo si se agregaran en audiencia, en

cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.”

Dada la trascendencia de esta providencia y de su notificación, la ley ha

dispuesto que ella se efectúe siempre, en el domicilio de la parte.

5. Deberá notificarse en domicilio, el auto que convoca a audiencia

siempre que esa audiencia no sea dispuesta en audiencia. La razón está dada,

por todas las cargas que implica la no comparecencia.

6. Las actuaciones que se dispongan entre la conclusión de la causa y el

dictado de la sentencia.

7. La sentencia definitiva o interlocutoria, siempre que no se haya dictado

en audiencia.

8. El auto que dispone la realización de un inventario. Esto es así, por la

importancia que tiene su confección. Generalmente se da en los procesos

voluntarios.

9. Al tercero se le debe notificar en domicilio la primera cita o llamado al

proceso.

10. La ejecución de la sentencia; esto es, cumplimiento judicial de la

misma.

11. Este numeral le otorga residualidad a la disposición. Tarigo dice que

esta norma es algo así como la válvula de seguridad del sistema y da al tribunal

la necesaria flexibilidad, para que en todo caso no previsto expresamente y en

el que medien razones que el tribunal considere pertinentes, se disponga la

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notificación a domicilio. El único límite a esta discrecionalidad está dado por la

circunstancia de que la providencia haya sido dictada en audiencia.

- Artículo 88: “Reglamentación de la notificación de las providencias.- La

Suprema Corte de Justicia determinará la forma en que se practicarán las

notificaciones, con sujeción a lo dispuesto en este Código” .

La Suprema Corte de Justicia determinará la forma en la que se

practicarán las notificaciones. Por ejemplo, las notificaciones electrónicas se

regularán mediante Acordadas.

- Artículo 89: “Notificación por edictos.- En los casos que

correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de personas indeterminada o

incierta o cuyo domicilio no se conozca, la notificación se cumplirá por edictos

publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días

hábiles continuos.

Si el interesado gozara de beneficio de pobreza, el tribunal podrá disponer que

la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la

publicación gratuita en el otro periódico, circunstancia que se acreditará con la

declaración jurada del interesado.

La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria, que la

extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y última

publicaciones.

Podrá ordenarse, también, la propagación radial o televisiva o la publicación en

otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte.

B) Comunicaciones a otras autoridades.”

Notificación por edictos es aquella que se realiza por medio de

publicaciones insertas en los medios de comunicación. Es decir: es una

notificación por medio de avisos.

Las situaciones en las cuales corresponde la notificación por edictos, son

aquellas en que se desconozca el domicilio y/o la identidad del destinatario.

La notificación se realizará siempre en el Diario Oficial y en un periódico

de la localidad (o bien, donde se desarrolla el proceso o bien, donde se presume

el domicilio del destinatario).

Un ejemplo clásico es, cuando se necesita demandar a los herederos de

una persona y no se sabe si existen o no tales herederos, o, aún sabiendo que

existen, no se sabe quiénes son o dónde residen. En tal caso opera la

notificación por edictos.

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- Artículo 90: “ Comunicaciones internas.- Cuando los tribunales deban

dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o

formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo

harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo.

Si hubiera urgencia, podrán disponer la comunicación por cualquier otro

medio idóneo.

A pedido de parte y siempre que ello no cause riesgo, podrá entregarse

el oficio al interesado, para su mejor diligencia” .

Este artículo regula la función de notificación cuando ella está

relacionada, ya no a los sujetos del proceso, sino a otras autoridades. Es una

función destinada a llevar a la práctica la tarea de colaboración y auxilio que

todas las autoridades deben prestar al órgano jurisdiccional cuando éste así lo

requiere.

-Artículo 91: “Comunicaciones internacionales.- Las comunicaciones

dirigidas a autoridades extranjeras se cursarán mediante exhortos y en la forma

que dispongan los tratados y las leyes nacionales al respecto.”

Por su parte, esta disposición, regula las comunicaciones internacionales,

señalando que ellas se realizarán mediante exhortos. Respecto a la forma, nos

remite a las leyes nacionales y tratados al respecto.

Acordada Nº 7637 (17 de setiembre de 2008)

Dispuso un nuevo sistema de notificaciones: las electrónicas.

Cada abogado tendrá una dirección electrónica y entonces todas aquellas

notificaciones que se hacían a domicilio, ahora se harán a este domicilio

electrónico.

Una vez que la notificación llega a la casilla, se entiende se tomó conocimiento

de ella.

Si la notificación debe ir acompañada de un documento, desde que el

mensaje llega a la bandeja de entrada, empieza a correr un plazo de 3 días para

retirar el documento. Si no lo hace, se considera notificada desde el tercer día.

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PLAZOS PROCESALES

Están regulados en los arts. 92 a 99 del CGP. Su regulación pasa porque un proceso extremadamente largo sería una denegación de la justicia y un proceso extremadamente corto podría impedir a la parte ejercer su derecho sin posibilidades de éxito. Se intenta por ello, lograr un plazo medio, que se pueda dar el desarrollo de un proceso en forma ágil y no se enlentezca, que no demore o que el proceso no quede estancado. Vencido el plazo no se puede cumplir la actividad prevista a posteriori.

Esta regulación de los plazos procesales se aplica a topo tipo de procesos: contenciosos y voluntarios; pero tiene mayor incidencia en lo que es el proceso contencioso ya que este presenta una variedad de actos y etapas y por lo tanto sus plazos deben estar controlados y regulados específicamente. Esto no quiere decir que en la estructura voluntaria no tengan incidencia y no es que no se tengan que no cumplir plazos por no haber oposición de intereses. Deben distinguirse los plazos procesales de otros plazos que tienen incidencia en el proceso; estos últimos no se consideran plazos procesales; ejemplo: los plazos de prescripciones, caducidades, etc., esos son por ejemplo plazos civiles.

CLASIFICACIÓN 1.

PLAZOS LEGALES

PLAZOS CONVENCIONALES

PLAZOS JUDICIALES Se clasifican así atendiendo al órgano del cual emanan. Los plazos legales son los fijados directamente por la Constitución o por

la ley. Son la mayoría de los plazos. Ejemplo: plazo para contestar la demanda. Los plazos convencionales son aquellos cuya duración o cuya

suspensión queda librada a la voluntad coincidente de las partes. Son aquellos que acuerdan las voluntades de las partes, estas puedn acordar suspender o prorrogar un plazo si es que estos sujetos están facultados para ello por la ley. En la hipótesis prevista en el inciso 2 del art. 92 del CGP que faculta a las partes actuando “ expresamente y de común acuerdo” a “ suspender el curso de los plazos de modo previo o durante su desarrollo, por el timepo que estimen conveniente” .

Los plazos judiciales son aquellos que establece el tribunal de acuerdo

a las circunstancias establecidas, porque no hay establecido un plazo legal ni uno convencional. Son los plazos que fija el tribual dentro de los límites que la ley le faculta a hacerlo. Por ejemplo el plazo del emplazamiento a un demandado domiciliado en el extranjero, en este caso la ley faculta al tribunal a fujar un plazo

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entre un mínimo de 60 y un áximo de 90 días; o por ejemlpo el plazo acrodado al perito por el tribunal para presentar su informe o dictamen.

2.

PLAZOS PARTICULARES

PLAZOS COMUNES Los plazos particulares son aquellos que le corren a una sola de las

partes en forma independiente desde el día en que es notificado. Los plazos comunes son aquellos que comienzan a correr una vez

realizada la última notificación a las partes.

• Art. 93 CGP – Comienzo de los plazos. Por lo referido al cómputo de los plazos el art. 93 dispone que los plazos asignados a las partes comienzan a correr, “ el día hábil siguiente al de la respectiva notificación” . Esto significa por ejemplo que si el demandado es emplazado un día viernes en su domicilio para comparecer a contestar la demanda, el plazo de 30 días de que para ello dispone (art.338.1 CGP) comenzará a computarse a partir del día lunes siguiente.

Establece también esta misma norma que si, por disposición de la ley o por la naturaleza de la actividad a cumplirse, los plazos tienen el carácter de comunes (comunes a ambas partes) en ese caso, el plazo comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente de la última notificación.

En el plazo por audiencias han de resultas escasos los plazos comunes. En cambio existen repetidamente en el proceso de inconstitucionalidad de la ley por ejemplo.

Por lo tanto la regla es que el plazo se computa el día hábil siguiente a la

notificación. Este artículo indica como empezamos a computar el plazo y la forma de computar los plazos comunes. 3.

PLAZOS EXTENSIBLES

PLAZOS NO EXTENSIBLES La regla es que los plazos no son extensibles; su extensión es por razón

de la distancia del domicilio de quien debe ser notificado; se extiende el plazo un día cada 100 km de distancia.

4.

PLAZOS PERENTORIOS

PLAZOS NO PERENTORIOS 5.

PLAZOS PRORROGABLES

PLAZOS NO PRORROGABLES La regla es que los plazos no son prorrogables. Que el plazo sea o no prorrogable depende de que se pueda o no solicitar

su prorroga en el transcurso del proceso.

• Art. 92 CGP – Carácter de los plazos –

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El principio general en materia de plazos procesales es el de su perentoriedad y por tanto el de su improrrogabilidad. Así lo consigna el inciso q del art. 92 – “ Salvo disposición en contrario, los plazos señalados a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables” .

Que un plazo sea perentorio significa que llegado a su fin, se extingue, caduca, precluye, automáticamente, de pleno derecho, sin necesidad de acto alguno de la contraparte ni del tribunal, la facultad de realizar el acto procesal para el que la ley otorgaba el plazo correspondiente. O sea perentorio quiere decir que una vez terminado el plazo otorgado a la parte para realizar la actividad, no podrá realizarse la misma. Por ejemplo: se tiene 30 días para contestar la demanda, pasados esos 30 días ya no se puede contestar la demanda.

A este principio general hace excepción de inmediato, el inciso 2 de este artículo que autoriza a las partes a que, de común acuerdo suspendan el curso de un plazo procesal, antes o durante su decurso. Pero aún en este caso, el plazo de suspensión es perentorio (es decir, por el hecho de ser convencional no deja de ser perentorio) por cuanto el inciso 3 del art. 92 dispone que, vencido el plazo (convencional acordado por las partes) “ el secretario o actuario dará cuenta inmediata y el tribunal, sin necesidad de petición alguna, dictará la resolución que corresponda al estado del proceso” . 6.

PLAZOS QUE SE CUENTAN POR AÑO

PLAZOS QUE SE CUENTAN POR MES

PLAZOS QUE SE CUENTAN POR DÍA Se clasifican en plazos que se cuentan por año, por mes o por día según

como se computan. La regla es que se computan o cuentan por día.

• Art. 94 CGP – Transcurso de los plazos – Respecto al transcurso de los plazos este artículo establece las siguientes reglas:

a) en los plazos que se cuentan por días, si tales plazos no superan los 15 días y en los que se cuentan por horas, sólo se computan los días hábiles b) en los plazos que se cuentan por días, pero se exceden de 15 días, se computan días continuos, (hábiles e inhábiles) suspendiéndose únicamente durante las dos ferias judiciales (1º al 15 de julio de cada año y 25 de diciembre al 31 de enero del año siguiente) y durante la semana de turismo. c) en los plazos fijados en meses o en años, se computaran días contiguos, esto es, hábiles e inhábiles sin que se suspendan en ningún caso. O sea que todo plazo que se cuente por año o por meses el cómputo es por días hábiles e inhábiles. Si se computa en días tengo que hacer una distinción: se tiene que ver si el plazo es mayor o menor a 15 días. Si es mayor a 15 días se computan los días hábiles e inhábiles, y si es menor a 15 días se computan solo los días hábiles. ▪ Años o meses – plazos mayores a 15 días – se computan días hábiles e inhábiles

▪ Días u horas – plazos menores a 15 días – se computan por días hábiles. En todos los casos los días de las ferias judiciales y turismo no se computan, se suspende el plazo durante esos días, dicho a la inversa, si el plazo cae dentro

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de esos días este se extiende. También se suspende por justa causa o fuerza mayor.

• Art. 95 CGP – Vencimiento de los plazos – En lo que atañe al vencimiento de los plazos, tal vencimiento está marcado por el último momento hábil del horario en que la oficina del tribunal está abierta al público el día respectivo y si el plazo venciera en día inhábil se entenderá prorrogado siempre, hasta el primer día hábil siguiente.

• Art. 96 CGP – Días y horas hábiles – Refiere al cómputo de los plazos del proceso ordinario. En cuanto a la condición de días hábiles y días inhábiles, se consideran días hábiles para la realización de los actos procesales, “ todos aquellos en los que funcionan las oficinas de los tribunales, cuyo horario, en ningún caso, será inferior a 4 horas” (art. 96.1) Aún en las ferias judiciales tendrá que existir un horario de 4 horas para la atención al público. Este es el criterio que está aplicando actualmente la Suprema Corte de Justicia. Por lo que corresponde a las horas hábiles es preciso efectuar una distinción: horas hábiles para realizar un acto procesal en la sede del tribunal (presentar un escrito, realizar una audiencia) son aquellas que corresponden al horario fijado para el funcionamiento de las oficinas de los tribunales (art. 96.2), en tanto que horas hábiles para la realización de las diligencias judiciales que se practican fuera de la sede judicial (una notificación, el secuestro de un bien, una intimación, etc.) son las comprendidas entre las 7 y la 20 horas de cada día hábil por supuesto (art.96.3). Los escritos deberán presentarse, indefectiblemente, en la oficina del tribunal y dentro de su horario de funcionamiento abierto al público (art.96.4), suprimiéndose de manera radical la práctica más o menos autorizada que permitía la presentación de escritos, en casa del Actuario.

• Art. 97 CGP - Habilitación de días y horas hábiles – Este artículo prevé que “ podrá pedirse la habilitación de días y horas hábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corre grave riesgo el ejercicio de algún derecho” .

Agrega la norma que “ La habilitación podrá pedirse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales” . Esta disposición debe relacionarse con el art. 87 de la LOT, de manera tal que fuera de las dos ferias judiciales, deberá solicitarse antes del feriado, ya que en esos días feriados (sábados, domingos, fiestas cívicas, semana de turismo) no funcionan las oficinas de los tribunales, en tanto que la habilitación de las ferias judiciales podría pedirse aún dentro de ellas, atento a que en esos períodos también funcionan las oficinas de los tribunales.

• Art. 98 CGP – Principio general de suspensión de los plazos – Este artículo estampa otro de los principios en materia de plazos procesales al disponer que “ Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento

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en que se configura el impedimento y hasta su cese” , con la aclaración de que “ Solo se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario” .

Ejemplo: una persona estaba sometida a cura de sueño o internada en grave estado en un centro de tratamiento intensivo y privada de conocimiento cuando le es practicado un emplazamiento para comparecer en un proceso. Si esta situación se extiende más allá del plazo de que disponía para comparecer, es claro que habrá estado impedida por justa causa de hacerlo y por lo tanto acreditado el hecho impeditivo, no le habrá corrido el plazo.

Por lo tanto la imposibilidad de cumplir con el acto debe ser absoluta y no debe de haberse prohibido prever.

• Art. 99 CGP – Traslados y vistas - La duración de los traslados y de las vistas (providencias de mero trámite por medio de las cuales el tribunal sustancia el petitorio de una parte confiriéndole, a la otra, la oportunidad de pronunciarse sobre el) será, si es que en caso la ley no indica otra cosa, de 6 días para los traslados y de 3 días para las vistas. O sea, el juez puede disponer de las comunicaciones o solicitudes de las partes a través de traslados o vistas. Estos (traslados y vistas) son formas de comunicarse las partes. El juez va a determinas estos plazos de 3 o 6 días dependiendo el caso, si no tiene un plazo específico para ello.

● Art. 202 CGP – Providencia con citación –

Siempre que se ordene algo con citación, el Actuario deberá suspender el cumplimiento de lo ordenado hasta que hayan pasado tres días de la notificación hecha a la parte que debe ser citada. Esta podrá deducir oposición dentro de ese término, vencido el cual precluirá su facultad impugnativa” . Una vez que le llega a la persona le corre un plazo de 6 días para impugnar esa resolución.

MEDIOS DE IMPUGNACION EN NUESTRO DERECHO POSITIVO

Cabe conceptuar a los medios de impugnación como todos aquellos medios reconocidos por el Derecho positivo para contradecir, refutar, atacar, rebatir,

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objetar, criticar, una providencia o resolución judicial que se considera equivocada y perjudicial para el impugnante, y destinados a obtener su cancelación, su revocación, su modificación o su reforma. El principio general en materia de impugnación está establecido en el art. 241.1. CGP: Art.241.1 “ Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición

expresa en contrario” . El principio es, pues, la impugnabilidad; esto es, la posibilidad

para las partes de no consentir sino de oponerse a una resolución judicial. Desde

luego, dependerá de la naturaleza de la providencia y de la naturaleza del proceso que

pueda o no utilizarse determinado medio de impugnación, pero la regla general, es, la

de la impugnabilidad. Salvo, naturalmente, que la ley disponga otra cosa en forma

expresa.

El concepto de medios de impugnación es más amplio que el concepto de recursos.

Aún cuando los recursos sean los principales medios de impugnación – en especial si

se tiene en consideración la variedad de recursos existente- ellos no dejan de coexistir

con otros medios de impugnación que, aunque funcionen a la manera de un recurso,

no lo son sin embargo.

Por lo que se puede decir que medios de impugnación es el género, y los recursos una

especie dentro de aquellos.

El art. 243 bajo el título “ Diversas clases de recursos” dispone:

Art. 243.1: “ Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de

aclaración, de ampliación, de reposición, de apelación, de queja por denegación de

apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad, de

casación, y de revisión” .

A pesar del texto de la norma no existe identificación entre medios de impugnación y

recursos. El art. 243.2 dispone:

Art. 243.2: “ También constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad,

conforme con lo establecido por el artículo 115.”

Pero esta salvedad no es suficiente. No solo puede impugnarse una resolución

judicial, fuera del campo de los recursos, por medio del incidente de nulidad. Del

propio art. 115 al que se remite el art. 243.2 surge que también puede impugnarse una

resolución judicial por la vía de la excepción o de la defensa.

Art. 115: “ La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar

por vía de excepción o de defensa, al contestarla” .

Se podrá decir que aquí no se reclama contra una resolución judicial sino contra la

demanda viciada de nulidad, pero ello es aparente. En la excepción deducida contra

una demanda absolutamente nula – porque el actor es absolutamente incapaz, porque

el tribunal al que va dirigida es absolutamente incompetente- se impugna no

solamente la demanda en sí misma, sino también la providencia judicial que la aceptó

y que confirió traslado de ella al demandado.

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Pero existen otras vías, además, para la impugnación de las resoluciones judiciales.

En el caso de las providencias dictadas con citación, reguladas en el art. 202 CGP, el

plazo de citación (tres días contados desde el siguiente a la notificación a la parte que

deba ser citada) es un plazo, por un lado de inejecución o de incumplimiento

provisional de lo ordenado en la propia providencia; y por otro, un plazo para posibilitar

dentro de él precisamente la oposición o impugnación de la parte.

Art. 202: “ Siempre que se ordene algo con citación, el Actuario deberá suspender el

cumplimiento de lo ordenado hasta que hayan pasado tres días de la notificación

hecha a la parte que deba ser citada. Esta podrá deducir oposición dentro de ese

término, vencido el cual precluirá su facultad impugnativa” .

De modo que a los recursos, al incidente, a la excepción, hay que sumar también la

oposición frente a una providencia judicial dictada con citación, entre los que,

genéricamente, cabe denominar como medios de impugnación de las resoluciones

judiciales.

El art. 361 CGP establece otro medio impugnativo especial:

Art. 361.1 “ Lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso

ordinario posterior.

Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la sentencia

pronunciada en el proceso ejecutivo” .

El proceso ordinario posterior al ejecutivo es, pues, otro medio de impugnación

contra una resolución judicial: contra la sentencia definitiva.

En los procesos extraordinarios dotados de estructura monitoria, en los que el tribunal

provee, cuando así corresponde, decretando inicialmente lo solicitado por el actor en

base a la presunción de fehaciencia emergente de la prueba documental – el título-

con que va acompañada la demanda, la única posibilidad que tiene el demandado de

atacar a la vez la pretensión del actor y la resolución judicial que la ha acogido in

limine litis, es la oposición de excepciones. En consecuencia, la oposición de

excepciones en los procesos monitorios es otro medio de impugnación.

Resumen de los medios de impugnación en nuestro derecho:

1. Recursos

2. Incidente de Nulidad

3. Excepción

4. Defensa

5. Oposición en las providencias con citación

6. Juicio ordinario posterior al juicio ejecutivo

7. Excepcionamiento en los procesos monitorios.

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CONCEPTO DE RECURSOS Es el medio técnico de impugnación de los errores de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. CARACTERES COMUNES A TODOS LOS RECURSOS a. Derecho de la parte Por lo que lo ejercitará o no según su propia y libre voluntad. Es por consiguiente, renunciable expresa o tácitamente. Expresamente presentando un escrito dentro del plazo concedido para la interposición del recurso correspondiente expresando que se consiente la resolución y que se renuncia al recurso. Tácitamente por el transcurso del plazo concedido para la interposición del recurso; lo que supone tácitamente el consentimiento de la resolución judicial. Art. 241.2: “ Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a recurrir, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16.” Art. 16: “ Los sujetos del proceso no pueden acordar, por anticipado, dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el proceso arbitral.” De esta norma se desprende por un lado la independencia de la renuncia, y por otro lado la prohibición de la renuncia anticipada. La independencia de la renuncia implica que la parte puede adoptar la renuncia libremente, pero en forma incondicionada. En conclusión, no podrían pactar en un contrato que en caso de litigio ambas se contentarán con la sentencia de primera instancia renunciando a la apelación. Pueden sí, luego de dictada la sentencia, acordar no apelarla, porque esto no significaría una renuncia anticipada, sino actual. b. Derecho de la parte que ha sido perjudicada o agraviada por la resolución judicial Art. 242.Legitimación para impugnar. Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las partes, entre las cuales se entienden incluidos los terceros interinientes en el proceso, los sucesores y demás sujetos alcanzados por la sentencia (artículo 218) a los que la resolución cause un perjuicio, aunque éste sea parcial.” Esto significa que no hay recurso sin perjuicio, sin agravio. La resolución puede ser justa, pero basta que la parte la considere perjudicial, que le causa un agravio a su derecho.

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Hay límites objetivos que se imponen más allá de toda apreciación subjetiva. Si la parte obtuvo en el proceso íntegramente lo que había reclamado judicialmente no podrá recurrir de la sentencia; no tendrá legitimación para hacerlo. Si la sentencia le concedió casi todo pero le negó algo, la parte podrá recurrir parcialmente de la sentencia, por ese aspecto o por ese rubro de su pretensión que no fue acogido por la sentencia. c. Derecho de la parte considerada en sentido amplio.

El art. 242 ya mencionado establece la legitimación para impugnar. Y hace una remisión al art. 218. Solo el recurso de revisión por su carácter extraordinario, según TARIGO escapa a esta regla del art. 242, en la medida en que faculta también a interponer tal recurso a otros sujetos fuera de los aquí mencionados.

CLASIFICACION DE LOS RECURSOS

La principal clasificación de los recursos es la que distingue los ORDINARIOS de los EXTRAORDINARIOS. Señala GUASP que los RECURSOS ORDINARIOS son aquellos que se dan con cierto carácter de normalidad dentro del ordenamiento procesal. De esta normalidad deriva la mayor facilidad con que el recurso es admitido y el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. Por eso puede decirse que el recurso ordinario no exige motivos específicos para su interposición ni limita los poderes judiciales del órgano que lo resuelve con relación a los poderes que tuvo el órgano que dictó la resolución recurrida. Los RECURSOS EXTRAORDINARIOS se configuran de un modo más particular y limitado. Se exige para su interposición motivos determinados por la ley – causales específicas- y el órgano que haya de entender no podrá pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos aspectos a que el recurso se refiere. Según TARIGO en nuestro derecho es aplicable la diferenciación manejada por GUASP. Pero se acostumbra, sin embargo, a considerar RECURSO ORDINARIO aquél cuya interposición impide que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada. Reserva, en cambio, la denominación de RECURSO EXTRAORDINARIO para aquél que no impide con su interposición la formación de la cosa juzgada, o, lo que es lo mismo, es aquél que se concede contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. El art. 215 establece: Art. 215. Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando ya no sean susceptibles de recursos.

2) Si las partes las consienten expresamente.

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3) Si se dejan transcurrir los plazos de impugnación sin interponer el correspondiente

recurso.

4) Cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos y no existieren otros consagrados por este Código.” El art. 215 num. 1) no distingue entre recursos ordinarios ni extraordinarios. De este modo el recurso de casación impide la formación de la cosa juzgada, aún cuando cabe considerarlo un recurso extraordinario por sus caracteres: especificidad de causales, competencia limitada a su respecto por el tribunal que conoce de él. Esto surge del art. 227 num. 1 y 3 que establece que la instancia de casación se produce antes de que la sentencia de segunda instancia haya quedado ejecutoriada. Art. 227.1. Podrá desistirse del proceso en cualquier estado del mismo anterior a la sentencia ejecutoriada, en cuyo caso el tribunal ordenará el archivo de las actuaciones salvo que medie oposición de la contraparte, deducida dentro de los seis días siguientes a la notificación. Art. 227.3. El desistimiento del proceso en segunda instancia o en instancia de casación, significa la renuncia de la apelación o casación interpuestas y deja firme la sentencia impugnada; igual efecto produce la renuncia del recurso. Cuando la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continuará solamente en lo que refiere a su impugnación.” Con relación al recurso de revisión, en cambio, el CGP estableció que procede contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Art. 281 y 285. Art. 281. Procedencia. El recurso de revisión procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso, dictadas por cualquier tribunal, salvo las excepciones que determine la ley. Art.285.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un año desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. En conclusión: a- Conforme al criterio de GUASP (ordinarios = normalidad, amplios poderes del tribunal) (extraordinarios = causales limitadas, poderes del tribunal limitados):

Recursos extraordinarios: - casación

- revisión

b- Según el criterio del CPP (no según el CGP según TARIGO):

Recursos extraordinarios: - Solo recurso de revisión.

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Otro criterio de clasificación es el que distingue los recursos que son resueltos por el mismo tribunal que dictó la providencia recurrida, de aquellos que son resueltos por un tribunal superior.

Tendríamos:

- Resueltos por el mismo tribunal:

- Aclaración

- Ampliación

- Reposición

- Resueltos por un tribunal superior:

- Apelación

- Queja Dentro de este mismo criterio orgánico de clasificación pueden distinguirse aquellos recursos que siempre e invariablemente son resueltos por el tribunal de mayor jerarquía en la organización judicial, la SCJ. Entrarían: - Casación

- Revisión Podría distinguirse también según el tribunal ante el cual se interpone el recurso, aunque esta clasificación carece de relevancia por cuanto la regla absoluta prevalente en nuestro Derecho actual es que los recursos se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución o la sentencia recurrida, y únicamente ante el recurso de revisión hace excepción a esta regla puesto que se interpone directamente ante la SCJ. La clasificación que distinguía entre recurso principal y recurso subsidiario, aunque permanece siendo aplicable ha perdido gran parte de su trascendencia por cuanto con relación al recurso de apelación que era subsidiario al de reposición hoy es optativo dicha interposición subsidiaria. El CGP consagra los recursos de reposición, aclaración, ampliación, apelación, casación y revisión. La posibilidad de que el propio juez que dicta la sentencia recurrida deniegue la apelación pondría en sus manos la impugnabilidad de sus propias resoluciones, pues le bastaría no admitirlo, en todo caso, para evitar que fuese enjuiciado y revisado por el tribunal superior que ha de decidir el recurso, según las reglas generales. Para evitar ese resultado se conceden el recurso de queja por denegación de apelación; y como el juez de fallo está investido de los poderes para la admisibilidad formal del recurso de casación se admite también el recurso auxiliar de queja por denegación de casación. Asimismo se instituye para la impugnación de la resolución que deniega la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto el tribunal que conoce de la causa en que se plantea la inconstitucionalidad también juzga de la admisibilidad formal del recurso.

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Uno de los grandes aportes del CGP es la incorporación a nuestro ordenamiento procesal civil del recurso de revisión, contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, obtenidas en procesos en los cuales se hacen valer causales para la impugnación basadas, casi todas, en motivos de ilicitud.

DESISTIMIENTO Art. 226 Legisla “ únicas formas de desistimiento que constituyen modo extraordinario de terminar el proceso” . (NO “ única forma de desistimiento” – porque hay otras formas que no terminan el proceso: ej. la renuncia a la impugnación, la renuncia a la oposición, renuncia a actos procesales) DESISTIMIENTO: Acto por el cual el actor manifiesta su voluntad de no continuar el proceso (desde el punto de vista procesal) – Se elimina los efectos jurídicos de otro acto procesal - (Renuncia del derecho o desistimiento de la pretensión pertenecen al derecho sustancial). -CGP regula SOLO EFECTOS PROCESALES Caracteres: a. Incondicionalidad Tiene que ser: Inequívoca, expresa, no condicionada. b. Totalidad Debe referirse a TODAS las pretensiones o TODO EL PROCESO c. Unilateralidad / Bilateralidad Desistimiento del proceso bilateral: art. 227 Desistimiento de la pretensión unilateral: art 228 2

CASACION Objeto: anulación por la SCJ de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas dictadas en segunda instancia con infracción o errónea aplicación de la norma de derecho. Persigue la defensa del derecho objetivo y su aplicación uniforme e igualitaria por parte de la jurisprudencia. No conoce de la relación sustantiva directamente, sino que analiza y juzga el juicio de derecho contenido en la sentencia. Control de las partes sobre los actos de los jueces violatorios de las normas dictadas por el PL y principios fundamentales.

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Error in iudicando: pugna entre la sentencia y la norma jurídica, depende de un falso juicio acerca de ésta; incluso si el juez supo que violaba la ley y quiso violarla. Error in procedendo: El error tenido en cuenta es de DERECHO y NO de hecho: Es cuestión de hecho sustraída al examen del tribunal toda cuestión sobre la existencia o la falta de las circunstancias propias de la relación jurídica concreta de que se trate (si una declaración ha sido o no emitida, si escrita o no una carta, si es auténtico o falso un documento, si es inminente un daño, si se deriva de una causa o de otra, etc.). Aspecto político: unificador de la interpretación del derecho objetivo sustancial. Función: revisora o nomofiláctica. Procedencia: Artículo 268 Improcedencia: Artículo 269 1- Contra las sentencias que decreten medidas cautelares

2- Contra las recaídas en asuntos que admiten un proceso posterior sobre la misma cuestión. 3- Contra las recaídas en asuntos con monto inferior a 4.000 U.R.

RECURSO DE REVISIÓN

Concepto: Medio de impugnación extraordinario (causales específicas) para obtener la revocación de la sentencia impugnada de modo tal que pueda reproponerse el proceso. Procede contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; INCLUSO CONTRA SENTENCIAS DE PRIMER GRADO. Artículo 215: No establece distingo entre recursos. Artículo 281: Menciona – sentencias definitivas o interlocutorias firmes- No dice: sentencia firme. Artículo 285.1: Establece el plazo 1 año, contando desde que la sentencia hubiere quedado “ ejecutoriada” . Legitimación Activa: Articulo 284º. Las partes, litisconsortes, terceros intervinientes, sucesores, alcanzados por la sentencia, terceros ajenos al proceso en los casos previstos, el MP en hechos que afectan la causa pública. Causales: Articulo 283º. Tribunal competente: SCJ

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RECURSOS DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN En el CPC se discutía su condición o no de verdaderos recursos (porque no estaban incluidos en el capítulo de los recursos, y porque ambos no consistían en un ataque a lo expresado en la resolución judicial sino en la petición de que se explicara esa resolución, sea aclarándola, sea ampliándola) y su campo de aplicación reducido a las sentencias definitivas, o, por el contrario, extensibles también a otro tipo de providencias judiciales. Esto fue zanjado en el CGP que lo aclaró expresamente. Se regulan dentro de la Sección II del Capítulo VII (Medios de impugnación de las resoluciones judiciales y el art. 244.3 y .4 se refiere a Los plazos para interponer los otros recursos. Y proceden contra toda clase de resoluciones conforme a lo dispuesto en el art. 244.4. CONCEPTO: Están regulados en conjunto por el art. 244 CGP y tienen por objeto alcanzar la claridad y la integridad sea de la sentencia definitiva o interlocutoria, o de cualquier providencia judicial. “ Art. 244.1 El tribunal, a petición verbal de cualquiera de las partes formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en solicitud escrita presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de sentencia definitiva, podrá ACLARAR algún concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren. La aclaración se hará, en el primer caso, sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el segundo. 244.2 También se podrá, a igual pedimento y dentro de los mismos plazos, AMPLIAR la resolución y pronunciarse sobre algún punto esencial que se hubiere omitido. 244.3 Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la aclaración o ampliación. 244.4. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada resolución.” Este concepto debe ser completado con el que surge del art. 222: “ Art. 222.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en parte alguna aunque se presentaren nuevos documentos o advirtiere su error, salvo cuando se solicitare aclaración o ampliación de la misma (art. 244). 222.2. Los errores materiales y los puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia.”

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Si los errores materiales y los puramente numéricos pueden ser corregidos en cualquier momento, resulta obvio que la primera oportunidad procesal en que ello podrá solicitarse, es interponiendo el recurso de aclaración en el que se solicitará la corrección del error material o del error puramente numérico, contenidos en la sentencia o en la providencia judicial. En conclusión: son recursos que persiguiendo la claridad o la integridad de la resolución judicial, se interponen a efectos de que el propio tribunal que la dictó, aclare “ algún concepto oscuro o palabras dudosas” (art. 244.1), amplíe la resolución y se pronuncie “ sobre algún punto esencial que se hubiere omitido” (art. 244.2), o corrija “ los errores materiales y los puramente numéricos” que contenga (art. 222.2). Ello sin perjuicio de que en el caso de la corrección de errores materiales o numéricos existes otros medios y otras oportunidades procesales para reclamarlo. PROCEDIMIENTOS 1) RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA O DILIGENCIA a- Interposición: Verbalmente en la misma audiencia o diligencia y ante el propio tribunal que la dictó (art. 244.1). b- Objeto: ACLARACIÓN: clarificación o explicación de algún concepto oscuro o palabras dudosas que contenga la providencia, o corrección de errores materiales o los puramente numéricos. AMPLIACIÓN: ampliación de algún punto esencial que se hubiere omitido en la resolución. Debe ser un punto contenido en el objeto mismo del proceso (objeto litigioso). Puede ser sobre los frutos, daños, costas y costos, pues son puntos esenciales de la sentencia. Art. 198. c- Sustanciación: No se sustancia. d- Decisión: Sin más trámite y en la propia audiencia o diligencia. 244.1 e- Efectos del recurso: La aclaración o ampliación de la providencia judicial

recurrida. O la negativa del tribunal a ampliar o a aclarar, si considera

infundada la interposición del recurso.

Tanto la aclaración o la ampliación, en caso de haberlas pronunciado el

tribunal, se reputan parte integrante de la resolución original: la sentencia más

la aclaración o la ampliación conforman un mismo y único acto procesal.

f- Limitación de estos recursos:

Art. 244.4. Proceden respecto de toda clase de resoluciones.

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Podrán ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación

con cada resolución. Por lo que una vez aclarada o ampliada la sentencia no se

admitirá un nuevo recurso de aclaración o de ampliación, aunque se pueda

considerar por la parte que la aclaración no ha sido suficiente o que la

ampliación no ha sido bastante.

2) RESOLUCIÓN DICTADA FUERA DE AUDIENCIA O DILIGENCIA a- Interposición: En solicitud escrita presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación (Art. 244.1). Esta forma y plazo se aplica a toda sentencia interlocutoria y a toda providencia mere interlocutoria dictadas fuera de audiencia o fuera de diligencia judicial; y en todo caso, a la sentencia definitiva aunque ésta haya sido dictada en audiencia “ Art. 18.3. En el proceso por audiencia se pronunciará la sentencia al final de ésta, pudiendo diferirse, si fuere menester, la redacción de los fundamentos del fallo. En tal caso, la impugnación procederá una vez que éstos sean notificados. Asimismo, podrá postergarse la emisión de la sentencia en los casos expresamente previstos.” b- Objeto: Idem a lo anterior. c- Decisión: Dentro del tercer día. d- Efectos: Idem: aclaración, ampliación, o la negativa a aclarar o a ampliar. También la aclaración o ampliación se consideran parte integrante de la

resolución original.

“ Art. 244.3. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir

del día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la

aclaración o ampliación.”

Si se interpusiera recurso de aclaración contra una sentencia definitiva, el plazo

(de 15 d.) para interponer el de apelación se contará a partir no del día

siguiente de la notificación de la sentencia definitiva, sino a partir del día

siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de aclaración. Porque

la sentencia definitiva se integrará con la aclaración.

e- Limitación: Idem. Pueden ser utilizados una sola vez por cada una de las

partes con relación a cada resolución judicial.

RECURSO DE REPOSICIÓN CONCEPTO: Es un recurso que puede interponerse contra las providencias mere interlocutorias o decretos de sustanciación o providencias de trámite, y

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también, contra las sentencias interlocutorias, cuando a ellas se les imputa un error o un defecto, cualquiera sea la naturaleza de éstos, a efectos de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o las modifique por contrario imperio. Art. 245. Procedencia. El recurso de reposición procede contra las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias, a fin de que el propio tribunal, advertido de su error, pueda modificarlas por contrario imperio. El error puede ser tanto un error de procedimiento – ERROR IN PROCEDENDO- como un error de fondo, en el juzgamiento mismo de la cuestión – ERROR IN IUDICANDO -. En las providencias de trámite el error será siempre un error de procedimiento, puesto que estas providencias carecen de contenido decisorio y no podrán incurrir en error in iudicando. Las interlocutorias sí podrán incurrir en error in procedendo o in iudicando, aunque la mayoría de las veces lo serán del primer tipo. El recurso de reposición es muy importante relacionado con los errores de

procedimiento. El art. 112 establece que no se puede pedir la anulación si se ha

consentido, así sea tácitamente, y que importa tácito consentimiento el no reclamar la

reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil para ello y por la vía

correspondiente. Y esa oportunidad y esa vía es el recurso de reposición.

“ Art. 115.2. La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar

por vía del recurso de reposición y por el de apelación, cuanto éste correspondiere, así

como por el de revisión en los casos previstos por el art. 114.”

La nulidad por defectos de procedimientos, quedará subsanada siempre que no se

reclame la reparación de aquéllos en la misma instancia en que se hayan cometido y

usando el recurso de reposición.

PROCEDIMIENTO

1) CONTRA PROVIDENCIA MERE INTERLOCUTORIA DICTADA EN AUDIENCIA O EN DILIGENCIA JUDICIAL

a- Interposición: “ Art. 246.1. Si se tratare de providencias de trámite, el recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien....” Verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia, o diligencia en que se pronuncien. Interposición más fundamentación y solicitud de que se revoque o reforme la providencia impugnada. b- Objeto: La revocación o modificación de la providencia por contrario imperio. (El imperium es un atributo de la jurisdicción: el poder de mandar o de ordenar

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que tiene el tribunal. Contrario imperio significa poder cambiar, modificar, reformar o revocar la providencia anterior sobre la base de las razones y a los argumentos formulados por el recurrente). c- Sustanciación: “ Art. 246.2. El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada. Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir...” El sustanciar o no el recurso queda reservado a la libre voluntad del tribunal

d- Decisión: “ Art. 246.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata.” Se decide por el propio tribunal recurrido. La decisión la adopta en la audiencia o en la diligencia. e- Recurribilidad: “ Art. 247. Efectos de la reposición. Si la decisión fuera modificativa de la anterior, la parte contraria tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de reposición y el de apelación, si correspondiere.” f- Irrecurribilidad: A contrario sensu, del art. 247. Si se admite la interposición del recurso de reposición contra la providencia modificativa o revocatoria, resulta obvio que no se admite contra la confirmatoria. La providencia confirmatoria es irrecurrible. 2) CONTRA PROVIDENCIA MERE INTERLOCUTORIA DICTADA FUERA DE AUDIENCIA O DE DILIGENCIA

a- Interposición: “ Art. 246.1. Si se tratare de providencias de trámite, el recurso deberá interponerse....en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia” .

b- Objeto: Idem: revocación o modificación de la providencia impugnada.

c- Sustanciación: Idem: el tribunal puede sustanciarlo o no. La sustanciación consistirá en un traslado por el término de tres días a la contraparte.

“Art. 246.2. Podrá, asimismo, con en consideración a las circunstancias del

caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera

escrito, el término del traslado será de tres días.”

(Excepción a la regla general del art. 99 que establece que “ Salvo disposición

contraria, los traslados deben ser evacuados dentro de seis días...” .

d- Decisión: Es decidido por el propio tribunal, confirmando o modificando la

providencia impugnada (art. 246.2). El CGP no establece un plazo especial

dentro del cual el tribunal deberá resolver el recurso de reposición. Como la

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resolución que decide el recurso de reposición es a la vez una providencia de

trámite o mere interlocutoria, cabe aplicar la regla general contenida en el art.

196 y concluir que la providencia que decida el recurso deberá ser dictada

dentro de las 48 horas de presentado el escrito correspondiente.

“ Art. 196. Providencias de trámite. Las providencias de trámite se dictarán

dentro de las cuarenta y ocho horas de presentadas las peticiones de las

partes o las exposiciones de la oficina, salvo las que corresponda pronunciar

en la audiencia” .

e- Recurribilidad: Idem a lo anterior. Por tratarse de providencia dictada,

recurrida y resuelta fuera de audiencia o de diligencia, la contraparte dispondrá

de un plazo de tres días para recurrir la providencia modificativa o revocatoria,

contados desde el día siguiente a aquel en que le fuera notificada la decisión

revocatoria o modificativa.

f- Irrecurribilidad: Idem.

3)CONTRA SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DICTADAS EN AUDIENCIA O FUERA DE AUDIENCIA

LA PRECLUSIÓN Y LAS PROVIDENCIAS MERE INTERLOCUTORIAS

Las providencias mere interlocutorias o de trámite pueden modificarse en cualquier momento, ya sea a petición de parte como de oficio. Como carecen de contenido decisorio no pueden pasar en autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, existe un límite para esa modificabilidad y está marcado por la preclusión. Si el proceso ha pasado de una etapa a otra (por ejemplo, la providencia de trámite fue dictada en la audiencia preliminar y ésta ya concluyó) habrá precluido incluso para el tribunal la posibilidad de modificar aquella providencia de trámite. “ Art. 214. Eficacia de las providencias de trámite. Las providencias de trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha operado preclusión” . La preclusión es la extinción, clausura, caducidad; acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, ya sea por prohibición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad para verificarlo, o por haberse realizado otro incompatible con aquél. El juicio se divide por etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior sin posibilidad de renovarla.

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RECURSO DE APELACIÓN CONCEPTO: El recurso de apelación es un RECURSO ORDINARIO que se resuelve por el tribunal inmediatamente superior al que dictó la sentencia recurrida y que tiende a obtener la REFORMA, la REVOCACIÓN, o la ANULACIÓN DE DICHA SENTENCIA. El CGP lo define: “ Art. 248. Recurso de apelación. La apelación es el recurso concedido a favor de todo

litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el

tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la

resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.”

La reforma equivale a la sustitución parcial de la sentencia; implica su modificación, su

cambio, su corrección.

La revocación implica la sustitución íntegra de la sentencia.

En el régimen del CPC apelación y nulidad eran dos recursos diferentes que se podían

interponer conjuntamente. Hoy, en el régimen del CGP ambos recursos se han

fusionado en uno solo, que tiene por objeto tanto la revocación o reforma de la

sentencia – apelación strictu sensu -, como su anulación (nulidad).

“ Art. 249. Causas de la impugnación. La impugnación puede fundarse en la

improcedencia de la resolución en cuanto a su mérito o en la nulidad por

incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.

La nulidad podrá referir tanto a la sentencia como al procedimiento; pero en este

último caso, siempre que no haya mediado subsanación.”

En consecuencia está destinado tanto a reparar los errores in iudicando – error en los

fines, en la aplicación del Derecho sustancial al caso concreto -, como el error in

procedendo – error en los medios, en la aplicación de las normas procesales -.

TARIGO lo define como el remedio de carácter procesal que tiene por objeto el control

de la función judicial, fundado en una aspiración de mayor justicia, por el cual se

faculta al litigante agraviado por una sentencia – definitiva o interlocutoria – a requerir

el pronunciamiento de un tribunal superior para que, con el material probatorio reunido

en la primera instancia y el que restringidamente se permita aportar en la segunda,

examine en todo o en parte la decisión impugnada como errónea por falsa apreciación

de los hechos o equivocada aplicación o interpretación del Derecho o viciada de

nulidad – la sentencia en sí misma o el procedimiento que se siguió para llegar a ella –

y la revoque, la reforme o la anule en la medida de lo solicitado por el apelante.

Se trata pues de un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar sobre la base de la

resolución impugnada, el acierto o error con que ésta ha valorado los actos

introductorios producidos en la instancia precedente. No se trata de reiterar o de

renovar esos actos, sino de confrontar el contenido de la resolución con el material

fáctico y jurídico ya incorporado a la primera instancia, a fin de determinar si ese

material ha sido o no correctamente enjuiciado.

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Es un recurso ordinario si se atiende a la clasificación de GUASP, así como si se

atiende al otro criterio estudiado.

SENTENCIAS QUE ADMITEN EL RECURSO DE APELACIÓN

“ Art. 250. Procedencia. Procede el recurso de apelación:

1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.

2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.

La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos (art. 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada.” Es decir, procede: 1) Contra las SENTENCIAS DEFINITIVAS DE PRIMERA INSTANCIA

2) Contra las SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS dictadas en PRIMERA INSTANCIA y siempre que no hayan sido dictadas en el curso de un incidente (incidente nacido dentro de otro). No procede: a) En los casos de INSTANCIA UNICA (art. 73,2,b y 74 ab initio LOT). Articulo 73,2,b: Asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, hasta N$ 11.000 (que serán de competencia de los Juzgados De Paz Departamentales del Interior dentro de los límites de la sección judicial correspondiente a su sede). 74: Asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía no exceda de N$ 11.000 (que serán competencia de los Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos del Interior. b) En los casos en que la ley declare expresamente que la sentencia definitiva es inapelable. c) Contra las SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable. d) Contra las SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS dictadas en el curso de un incidente (incidente dentro de otro).

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e) JARDI sostiene que no procede contra las sentencias que recaen en los procesos que se resuelvan “ rebus sic stantibus” (alimentos, cuestiones relativas a menores, como la guarda, etc.) (art. 347). En estos casos, cuando se pretende hacer valer una pretensión fundada en un cambio

de los elementos de hecho que dieron mérito a la sentencia anterior, el CGP prevé en

sustitución del recurso de apelación, un proceso extraordinario posterior que decidirá

de acuerdo a las condiciones de la actual situación. Esto es así porque la revisión no

se funda en error de derecho o de hecho, sino que se alega una nueva pretensión con

elementos básicos que difieren de los que motivaron el proceso anterior.

TARIGO y el resto: Procede siempre que se alegue el referido error (no basándose en

el cambio de las circunstancias fácticas que sustentaron la pretensión).

LOS EFECTOS DEL RECURSO DE APELACION Al considerar los efectos del recurso de apelación se hace referencia a los efectos - Devolutivo y

- Suspensivo del mismo. La expresión efecto DEVOLUTIVO proviene del periodo del procedimiento extraordinario del Derecho Romano en el cual se consideraba que los magistrados inferiores ejercían su competencia en carácter de delegados de magistrados provistos de superior jerarquía; y éstos a su vez por delegación del emperador, a quien correspondía la competencia originaria. La consecuencia necesaria de ese principio consistía en que apelada la sentencia se devolvía la competencia del juez inferior y vedaba a éste toda posibilidad de innovar con respecto a la materia decidida, hasta tanto recayera pronunciamiento en el recurso. Por lo tanto, el efecto SUSPENSIVO era consecuencia del efecto devolutivo, porque al devolverse la competencia al juez superior, el juez inferior dejaba de actuar. Considerando que la distribución en dos instancias, es sólo un criterio de distribución de competencia y no corresponde, de acuerdo a la organización de la justicia hablar de jueces que actúen por delegación de funciones de otros jueces superiores y de éstos por delegación de otras autoridades, el empleo del vocablo devolutivo para calificar uno de los efectos del recurso de apelación, sólo significa que la instancia ulterior a aquella en que se dictó la sentencia corresponde a un juez superior. El CGP en su art. 251 se refiere al recurso de apelación - con efecto suspensivo, o

- sin efecto suspensivo. APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO Con respecto al efecto suspensivo que se atribuye normalmente al recurso de apelación, la sentencia impugnada no puede ser objeto de ejecución

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(veremos luego la posibilidad de la ejecución provisional de la sentencia – art. 260). Sin embargo, se han ido señalando posibilidades de inaplicabilidad de este efecto en algunas situaciones. “ Art. 252. Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y diferida.252.1. La

apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias definitiva o

interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación.”

Conforme al art. 252 la aplicación tendrá efectos SUSPENSIVO cuando se trate de:

1) SENTENCIAS DEFINITIVAS O INTERLOCUTORIAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO (ej: la que acoge la excepción previa de caducidad, de prescripción, de cosa juzgada, de transacción) Y HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN. Porque de confirmarse la interlocutoria con fuerza de definitiva habrá concluido el proceso enteramente. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo. O sea que estas son las UNICAS apelables con efecto suspensivo. “ Art. 251. ·Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite: 1) con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidente que se sustancien, en pieza separada y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.” APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO “ Art. 252.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.” Será el caso de las SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS SIMPLES. (Aunque también pueden ser apeladas con efecto diferido). Hipótesis previstas a texto expreso en las que la apelación se otorga SIN EFECTO SUSPENSIVO: 1) Art. 308 - Resolución que admite una diligencia preparatoria. Cumplida la medida, y si mediare agravio, el recurso de apelación se concederá sin efecto suspensivo.

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2)Art. 315.3 – Resolución que decreta una medida cautelar, la que se dicta sin audiencia de la otra parte, admite el recurso de apelación, subsidiario del de reposición, pero sin efecto suspensivo. 3) Art. 393.2 – Resoluciones que deciden la aprobación de la tasación y la liquidación de haberes, recaídas en los procesos de ejecución de sumas de dinero. Se admite el recurso de apelación sin efecto suspensivo. No obstante, se otorga el poder al juez superior, atento a las circunstancias, de decretar la suspensión hasta que se resuelva el caso. Art. 251. Efectos Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de inmediato al tribunal inferior. Efecto de la resolución de una apelación sin efecto suspensivo “ Art. 257.5. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla.” APELACIÓN CON EFECTO DIFERIDO “ Art. 252.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente establecidos por la ley.” Si las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de definitivas son las únicas apelables con efecto suspensivo, únicamente restan las SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS SIMPLES, que serán apelables SIN EFECTO SUSPENSIVO o CON EFECTO DIFERIDO. Conforme al art. 252.3 serán apelables con efecto diferido cuando la ley lo establezca. Si la ley nada dice, esa sentencia interlocutoria simple será apelable sin efecto suspensivo. Hipótesis previstas a texto expreso en las que la apelación se otorga CON EFECTO DIFERIDO:

1) Art. 322.2: sentencia interlocutoria que decide un incidente planteado fuera de audiencia.

2) Art. 342.2: sentencias interlocutorias que resuelven las excepciones previas en la audiencia preliminar, siempre que no obste a la prosecución del proceso (como en el caso de las excepciones de prescripción o caducidad, cosa juzgada o transacción, o incompetencia del tribunal).

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3) Art. 147: sentencia interlocutoria que se pronuncia sobre producción, denegación y diligenciamiento de los medios de prueba.

En estos casos de apelación con efecto diferido la resolución se dilata hasta

que se recurra la sentencia definitiva ante el juez superior quien resolverá el

recurso.

El juez que dictó la resolución no se desprende del conocimiento del asunto,

sino que continúa conociendo. Sin perjuicio del cumplimiento de la resolución

impugnada, se reservará el trámite del recurso hasta la eventual apelación

definitiva.

Art. 251. Efectos

” Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo

caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará

fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la sentencia

definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a la

contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.”

LOS SUJETOS Tribunal competente para la resolución del recurso: el juez o tribunal superior al juez que dictó el fallo. Legitimado activo: Art. 248. Todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior la reforme, revoque o anule. También están legitimados los representantes. Los sucesores y demás sujetos alcanzados por los efectos de la sentencia (art. 218). Litisconsortes y fenómeno de intervención de terceros. ¿Si deduce apelación alguno de los litisconsortes y obtiene una resolución favorable, el fallo beneficia a quienes no apelaron). Parte de la doctrina considera que en los casos de pretensión inescindibles, como la hipótesis del litisconsorcio necesario los efectos favorables alcanzan a todos los litisconsortes aunque no hayan apelado (art. 46); salvo si el acto implica disposición del derecho litigioso. PROCEDIMIENTO Se desarrolla en dos fases: la primera ante el juez que dictó la resolución, y la segunda ante el órgano superior.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS A) Procede contra las sentencias definitivas dictadas en proceso ordinario y en proceso extraordinario. Art. 253. 347 inc.1º. (art. 347 inc.2º.)

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B) INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

a- Ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada.

b- Plazo: dentro de los 15 días a contar del siguiente a la notificación de la sentencia – Art. 253.

c- Forma: en escrito fundado – Art. 253 – Los escritos no fundados se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes. Debe contener en consecuencia la expresión de agravios: pormenorización de los errores en que habría incurrido la sentencia. C) SUSTANCIACIÓN – Art. 253 a- Traslado a la contraparte por el término de 15 días. b- Eventual: 1) Contestación de la apelación (también deberá ser fundada) ante el tribunal a quo – Art. 255. 2) Adhesión a la apelación – CONSISTE EN SUMARSE AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR SU CONTRAPARTE. Sólo puede haber adhesión cuando la sentencia, aún siendo favorable al adherente también le cause agravio. La adhesión queda sujeta a la previa apelación de la contraparte. Art. 253.1. Debe ser fundada. Para que haya adhesión debe existir: - una apelación principal

- petición fundada

- oportunidad procesal Tener presente la posibilidad de la doble apelación: ambos apelan dentro del término, pero independientemente: no es ni una contestación a la apelación, ni una adhesión. En la adhesión hay tres escritos: apelación – adhesión – contestación a la adhesión Doble apelación: apelación – apelación – contestación a la apelación de uno – contestación a la apelación del otro. 3) Admisión o rechazo del recurso y determinación del efecto con que se admite – Art. 255. En el caso de las DEFINITIVAS será siempre CON EFECTO SUSPENSIVO. d- Se eleva el expediente al superior Cesa la actividad procesal del tribunal inferior hasta que le sea devuelto el expediente con la sentencia de segunda instancia. Únicamente puede realizar actos de administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos que, sin perjuicio de la apelación concedida, permanecerán dependiendo del tribunal a quo.

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D) TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA E) DECISIÓN TARIGO sostiene que se podría denegar el recurso antes o después de sustanciarlo

(en el caso, por ejemplo, en que se interponga fuera de plazo).

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

Procede contra las sentencias interlocutorias dictadas en proceso primera instancia,

salvo que hayan recaído en el decurso de un incidente – Art. 250.2

Podrá ser o no subsidiario del recurso de reposición.

“ Art. 250º

La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de

reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo

para apelar o en la propia audiencia, según los casos (art. 254). No obstante, se haya

o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario

imperio, la providencia interlocutoria apelada” .

Esto significa que por un lado el recurso de reposición es renunciable, y la parte puede

interponer directamente el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, se

haya o no interpuesto el recurso de reposición. Aún cuando no se haya interpuesto el

recurso de reposición, el tribunal que dictó la sentencia interlocutoria puede revocarla

por contrario imperio.

A) INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRONUNCIADA FUERA DE AUDIENCIA

a- Ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada.

b- Plazo: dentro de los 6 días a contar del siguiente a la notificación de la sentencia –

Art. 254 1) (subsidiariamente al de reposición o solo el de apelación).

d- Forma: en escrito fundado –

B) SUSTANCIACIÓN – Art. 254

c- Traslado a la contraparte por el término de 6 días.

d- Eventual:

3) Contestación de la apelación (también deberá ser fundada) ante el tribunal a quo –

- Adhesión a la apelación

Tener presente la posibilidad de la doble apelación

e- Admisión o rechazo del recurso y determinación del efecto con que se admite –

f- Se eleva el expediente al superior

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B*) INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRONUNCIADA EN AUDIENCIA

a- Ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada.

b- Plazo: debe ANUNCIARSE (equivale a interposición) EN LA AUDIENCIA

verbalmente (conjunta y subsidiariamente al de reposición o solo este) Y FUNDARSE

dentro de los 6 días siguientes a la audiencia, por escrito.

Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere el EFECTO

DIFERIDO (sentencias interlocutorias simples) el anuncio se hace en la audiencia (o

interposición) y la fundamentación al apelar la sentencia definitiva. Al correrse traslado

de la apelación de la sentencia definitiva (y siempre que se haya fundado la apelación

de la sentencia interlocutoria simple anunciada), la contraparte podrá contestar el

traslado de dicha apelación dentro del plazo de 15 días que tiene para contestar (o

adherir)

Tener presente el art. 257.5.

C*) SUSTANCIACIÓN – Art. 254 3)

c- Traslado a la contraparte por el término de 6 días – 254 2)

d- Eventual: contestación, adhesión.

e- Admisión o rechazo

f- Se eleva el expediente al superior

D*) TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

E*) DECISIÓN

LA SEGUNDA INSTANCIA

“ Art. 344.1. La segunda instancia se provocará por la interposición del recurso de

apelación (artículos 248 a 261)” .

¿Renovación del proceso o revisión del fallo?

El contenido de la segunda instancia radica en la revisión del fallo y no en la

renovación del proceso. Eso explica la restricción de la prueba en segunda instancia.

¿Etapa del proceso principal o proceso autónomo?

La doctrina se halla dividida.

GUASP: incluye la apelación entre los “ procesos de impugnación” , a los que

genéricamente define como aquellos en que se destina una tramitación especial a la

crítica de los resultados procesales conseguidos en otra tramitación principal.

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COUTURE: La función jurisdiccional se realiza en dos instancias ligadas entre sí por el

principio de unidad de la relación procesal. El fallo de primera instancia es sólo una

parte de esa unidad. La unidad completa la constituye la yuxtaposición de la primera y

de la segunda instancia, y esta unidad se demuestra en cuanto se observa que el fallo

de primera instancia no tiene valor si no logra su aprobación por el Tribunal de alzada,

a la vez que el fallo de segunda instancia no tiene significación si no tiene ante sí,

como antecedente necesario, el fallo de primera instancia.

Esta conclusión se aplica no sólo al caso del fallo de segunda instancia confirmatorio

del de primera, sino que también se extiende al de segunda instancia revocatorio del

de primera, ya que aún en este caso la sentencia de segunda instancia no produce

efectos por sí sola: los produce en razón de constituir un pronunciamiento sobre la

sentencia de primera instancia.

Conclusión: confirmatorio o revocatorio, el fallo de segunda instancia constituye una

unidad con el de primera instancia. Los efectos del de segunda instancia (acogiendo o

rechazando la demanda) prevalecen sobre los efectos del de primera; pero no pueden

prevalecer sin el fallo de primera.

PROCEDIMIENTO DE LA SEGUNDA INSTANCIA

I. RECEPCIÓN DE LOS AUTOS PROCEDENTES DEL TRIBUNAL A-QUO

“ Art. 344.2. Si la segunda instancia se tramitare ante un tribunal colegiado, el

expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante en forma

simultánea, en reproducción facsimilar.

Finalizado el estudio por el tribunal, sea éste colegiado o unipersonal, y si no se

hubiere resuelto dictar decisión anticipada (artículo 200), se citará a audiencia” .

“ Art. 204.1. En los tribunales colegiados, el plazo de estudio de que dispone cada

integrante será de 15 días en los casos de sentencias interlocutorias y de 30 días

tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2).

204.2. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Ministros en forma

simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en Secretaría

para la consulta exclusiva de los integrantes del tribunal.

En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá

prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo de los

señores Ministros, en cuyo caso, los plazos a que alude el ordinal anterior serán de 10

y 20 días para cada uno de ellos.

204.3 Devueltos los autos por el último Ministro, se convocará a la audiencia

respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de 30

días.”

“ Art.205. Plazos para estudio en los tribunales unipersonales. Cuando la segunda

instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá de los plazos de

estudio indicados en el artículo precedente, y se convocará a audiencia que deberá

realizarse en un plazo máximo de 30 días.”

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Prórroga del plazo: art. 206

Suspensión de plazos: art. 207 (ferias, y semana de turismo)

Nota del actuario o Secretario: art. 208

II. CITACIÓN PARA AUDIENCIA

Luego del estudio se citará a audiencia, salvo que se hubiera dispuesto dictar

sentencia anticipada (art. 344.2)

“ Art. 200. Decisión anticipada.

200.1. En segunda instancia los cuerpos colegiados podrá resolver en cualquier

momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad de votos y en los casos siguientes:

1) Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el tribunal;

2) Si existiere jurisprudencia del tribunal sobre el caso y éste decidiere mantenerla;

3) Si hubieren manifiestas razones de urgencia;

4) Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.

Articulo 200.2. En los mismos casos y cuando se trate de sentencias de segunda

instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales.”

“ Art. 344.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se convocará

igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes y dictar sentencia” .

III. AUDIENCIA

“ Art. 344.3. En audiencia, se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a

iniciativa de parte o de oficio (artículos 253.2 y 254 num.4), y se oirá a las partes en la

forma prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia.

Art. 344.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se convocará igualmente

a audiencia a efectos de oír a las partes y dictar sentencia.”

a- RESTRICCIÓN DE LA PRUEBA

Las restricciones son diferentes según la segunda instancia se haya abierto por

apelación de una sentencia definitiva o por apelación de una sentencia interlocutoria.

Tratándose de apelación de sentencias definitivas:

“ Art. 253.2. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda

instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al

mismo, exclusivamente en los siguientes casos:

1) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 148 (Declaración de

parte) y 153 (absolución de posiciones) con referencia a hechos que no hubieren sido

objeto de la misma probanza en la instancia anterior.

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2) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la

causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber

tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para

admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información

sumaria que la acredite.

3) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo

121.2. (posteriores a la conclusión de la causa)

En todos los casos se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente,

conforme con lo prescripto por el artículo 118.”

Conclusión de la causa: art. 193 epígrafe. Audiencia complementaria.

Apreciación libre del tribunal en cuanto al juramento, pudiendo requerir de la parte o

recabar por sí la información sumaria que le parezca conveniente para admitir o

rechazar el documento propuesto.

Tratándose de hechos nuevos no hay limitación en cuanto a los medios de prueba a

utilizar.

En los dos primeros casos los hechos a probar en segunda instancia son los mismos

alegados y controvertidos en la primera instancia. En el tercer caso, se trata de hechos

nuevos, posteriores a la conclusión de la causa en primera instancia.

Rigen las potestades probatorias del art. 24.4. (igual para apelación de interlocutorias).

Tratándose de apelación de sentencias interlocutorias:

“ Art. 254. El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo

dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:

4) Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el artículo

253.2 numeral 2º.” (documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa, o

anteriores cuando se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de

los mismos).

El CGP establece que en todos los casos se solicitará el diligenciamiento de la prueba

correspondiente conforme con lo prescripto en el art. 118. Sea en la apelación, sea en

la contestación de la apelación, deberán agregarse el o los documentos (si se trata de

documentos), y deberá proponerse el interrogatorio o agregarse el pliego de

posiciones para la absolución, o deberán proponerse los medios de prueba de que se

pretenda valer si se trata de hechos nuevos posteriores a la conclusión de la causa en

primera instancia.

b- ALEGATOS

“ Art. 344.3. En audiencia... y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera

instancia...”

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Alegatos (análisis crítico comparativo entre las alegaciones de hecho de las partes y la

prueba producida, para tratar de demostrar que se ha probado o que no se han

probado los hechos constitutivos de la pretensión o de la oposición a la pretensión),

por su orden, orales, por espacio de diez minutos cada parte, prorrogables por otros

diez minutos, y en casos complejos y con autorización del tribunal, por un lapso mayor

(art.343.6).

c- SENTENCIA

“ Art. 344.5. La sentencia se dictará conforme a lo dispuesto en los artículos 341

num.5º. o 343.7, según los casos, dentro de los plazos allí señalados” .

La referencia al art. 341 num.5º. debe entenderse como una referencia a todas las

sentencias interlocutorias que hubieran sido apeladas.

En principio el tribunal deberá dictar la sentencia en la audiencia; aunque tendrá la

facultad de pronunciar el fallo y postergar la emisión de los fundamentos para otra

audiencia o podrá postergar fallo y fundamentos para otra audiencia.

PODERES DEL TRIBUNAL DE LA APELACIÓN

1. TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM

En el proceso civil rige el principio dispositivo y el principio de congruencia. De

acuerdo al mismo las partes tienen libertad para aceptar lo decidido o impugnar

mediante apelación. No existe apelación de oficio ni automática. La parte debe

interponer el recurso fundando el agravio y requiriendo el respectivo pronunciamiento.

Se devuelve al Superior el conocimiento del asunto sometido a la jurisdicción del grado

anterior, pero en la medida de la impugnación respectiva.

Nuestro ordenamiento no configura una apelación o segunda instancia plena sino

limitada. El alcance del efecto devolutivo es fijado por las partes, las que determinan

los extremos de la resolución apelada a los que extienden su impugnación para que

dichos puntos sean modificados.

La devolución total (del efecto devolutivo) podrá ser efecto solamente de una

apelación total. Pero si se admite la posibilidad de una apelación parcial, se deberá

necesariamente admitir la posibilidad de una devolución parcial: TANTUM

DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM.

En caso contrario se estaría admitiendo en cuanto a la parte de la contienda que no ha

sido objeto de la apelación parcial, una devolución sin apelación: un efecto sin causa.

El objeto del proceso está constituido o delimitado por la pretensión del actor y la

defensa o negativa del demandado, y el juez, en su fallo debe pronunciarse dentro de

esos límites, pues de lo contrario no respetaría el principio de congruencia incurriendo

en extra, ultra o minus petita, según los casos. La apelación no importa deducción de

una nueva pretensión originaria de un nuevo proceso, sino que sólo tiene carácter

revisivo de la sentencia.

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El objeto del proceso continúa siendo el mismo que el de la primera instancia. Pero

además tiene otra limitación: debe actuar dentro del límite de los agravios deducidos.

Por ello se establece la prohibición (art. 257.2) de decidir sobre puntos no propuestos

al tribunal de primera instancia.

Configura un estrechamiento del principio de congruencia, inclusive en lo que respecta

a los hechos que pueden ser objeto de prueba en segunda instancia. El CGP

establece que la no fundamentación del recurso importa el desistimiento de los

recurrentes.

2. PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS

(Reforma en perjuicio, o reforma para empeorar la situación del apelante)

“ Art. 257.1. El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en

perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la

contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.”

En caso de sentencia de primera instancia que haya acogido parcialmente la

demanda, si solamente una de las partes apeló, el tribunal de alzada no podrá

condenar a dicho apelante a más de lo que ya fuera condenado en primera instancia.

Configura la imposibilidad de agravar cualitativa o cuantitativamente la situación del

impugnante, y por ende beneficiar al contrincante que habiendo también sucumbido,

consintió la sentencia por su parte. Según BARRIOS el fundamento consiste en la

preclusión en virtud de la inactividad de la parte que no recurre lo desfavorable de la

resolución.

Perjuicio cualitativo se configura cuando la sentencia de segundo grado sustituye la

resolución anterior por otra de contenido diverso pero más desventajosa para el

impugnante. Por ejemplo, si la parte resultó condenada al pago de la multa y apelada

la sentencia el ad quem decreta la rescisión del contrato.

Existe un perjuicio cuantitativo cuando se aplica al apelante un plus o se le quita todo o

algo de lo concedido por el a quo. Así si el condenado a pagar 50 recurre y el ad quem

aumenta la condena a 100. Si quien reclamó 100 y obtuvo 50, apela para mejorar y el

juez de alzada rebaja la condena a 30.

Pero no se configura el perjuicio en los casos donde se hubiera fallado por distintos

argumentos invocados por el triunfador en el grado anterior.

Si se hubiera deducido una pretensión principal y otra en subsidio, como la

exoneración de la pensión alimenticia o la rebaja, tratándose de acumulación de

pretensiones, siendo una de ellas la principal, al resultar descartada y no recurrirse

principal o adhesivamente por el actor, se estaría excluyendo ese punto como objeto

de la segunda instancia. Si el superior lo introduce violaría la prohibición de la

reformatio. Esta es la posición de Perera, cf. Barbosa Moreira. En contra: Ramos

Méndez.

3. ACTUALIZACIÓN DE LA SENTENCIA

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“ Art. 257.2. El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de

primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios

u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera

instancia.”

Es decir, debe resolver sobre los intereses, daños y perjuicios y otras cuestiones

derivadas de hechos posteriores y aún del mero transcurso del tiempo a partir del

dictado de la sentencia de primera instancia.

4. SUBSANACIÓN DE LAS OMISIONES PADECIDAS EN LA SENTENCIA DE

PRIMER GRADO

“ Art. 257.3. El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera

instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el art.244

(aclaración y ampliación), siempre que en los agravios se solicitare el respectivo

pronunciamiento.”

Si la sentencia no se pronunció sobre los intereses, o sobre la actualización de la

suma adeudada, o sobre las condenaciones procesales, etc., la parte podrá solicitar la

ampliación de la sentencia a efectos de que comprenda el o los puntos omitidos; pero

si así no lo hace, ello no le impedirá apelar dicha sentencia, dando por supuesto que

tal omisión no ha sido involuntaria sino que supone la denegación de lo solicitado.

5. ORDEN DE LA SENTENCIA

“ Art. 257.4. El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar

en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad

de la sentencia o de los actos de primera instancia procediendo, en su caso, conforme

a lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro” . (De las

nulidades procesales, art. 110 a 116).

Es decir, debe considerar antes que nada la posible existencia de nulidad sea en la

sentencia, sea en el procedimiento de la primera instancia.

“ Art. 116. Declaración de nulidad en segunda instancia. El tribunal de segunda

instancia que debe pronunciarse sobre un recurso de apelación deberá observar si se

ha hecho valer en el escrito, interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de

actos de la primera instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad

insanable.

En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad y sólo en el

caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si admitiere la

reclamación y la declaración de nulidad que hiciere imposible el aprovechamiento de

los actos procesales posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al estado en que

se hallaba en el momento de causarse la nulidad.”

Debe recordarse que el recurso de apelación es el medio de impugnación apto para

atacar la sentencia en cuanto a su mérito o en cuanto a su nulidad, y que la nulidad

impugnable puede ser tanto la de la sentencia misma como la que haya viciado el

procedimiento, siempre y cuando, en este último caso, no se hubiera subsanado o

convalidado tal nulidad (art. 249).

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En consecuencia, si en la impugnación se hizo valer la nulidad, antes que nada, en

forma previa deberá examinarse si se ha incurrido en ella en la sentencia o en los

actos procesales de la primera instancia.

El tribunal deberá analizarlo aunque el recurrente no la haya invocado (nulidad

insanable, absoluta que no pueda ser objeto de subsanación o convalidación ni

expresa ni tácita).

Si el tribunal considera que no ha existido ninguna nulidad, se pronunciará sobre los

agravios de la apelación: sobre la decisión de mérito de la sentencia.

Si admite la nulidad invocada (o si declara una insanable por su propia iniciativa) la

solución dependerá de la nulidad de que se trate. Si la nulidad se produjo en la

sentencia misma, el tribunal dictará la sentencia correspondiente arreglada a Derecho.

Si se produjo en un acto de la primera instancia del proceso y la declaración de

nulidad de ese acto hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales

posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el

momento de causarse la nulidad.

“ Art. 257.5. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con

efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera

instancia después de la apelación, en lo que depende necesariamente de aquélla.”

Al revocarse dicha interlocutoria son ineficaces los actos procesales que se hubieran

cumplido y que resultaran dependientes de esa interlocutoria revocada.

“ Art. 259. Decidida la apelación y devuelto el expediente al tribunal de primera

instancia, éste dictará la providencia de cumplimiento de lo resuelto, en la cual se

dispondrá lo conducente a tal efecto.

En el caso previsto por el artículo 257.5, se señalarán expresamente las actuaciones

que quedan sin efecto.”

6. CONDENACIONES PROCESALES

“ Art. 261. La sentencia de segunda instancia impondrá las condenaciones procesales

de conformidad con el artículo 56.1.”

“ Art. 56.1. La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y

costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a

lo dispuesto por el artículo 688 del C.C.

Se consideran costas todos los tributos, incluido el del pago de la vicésima, así como

los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal.

Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores.”

No hay responsabilidad objetiva, por sucumbencia.

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SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS NO ORDINARIOS

“ Art. 344.6.- Lo dispuesto en los ordinales precedentes es aplicable a la segunda

instancia de todos los procesos, salvo lo previsto por el artículo 346 num.5º, respecto

del proceso extraordinario.”

“ Art. 346. El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en

cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:

5) En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda

oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervinientes o la de ese

mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,

conforme con lo dispuesto por el art.253.2 numeral 2º o la de fecha auténtica posterior

a la audiencia de primera instancia.”

En consecuencia, todo lo relativo a la segunda instancia que se analizó

(procedimiento) resulta aplicable a todos los tipos de proceso, con la sola excepción

de la admisibilidad de la prueba en los procesos extraordinarios (para los que se aplica

el mismo régimen que en la apelación de sentencias interlocutorias).