cuaderno procesal parte 2 procesal iii

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05.09 Tramitación del Juicio Ejecutivo Se desarrolla en 2 cuadernos, que se van tramitando conjuntamente. Uno se denomina cuaderno principal o ejecutivo y el otro cuaderno de apremio. En el cuaderno principal se constituye el juicio mismo, ahí va todo lo relacionado con la controversia. Este cuaderno contiene: (1) Demanda Ejecutiva (2) Contestación del Ejecutado (oposición a la ejecución) (3) Las Pruebas (4) La Sentencia definitiva En el cuaderno de apremio se incluye todo lo relacionado con el embargo de los bienes ejecutados y todo lo relativo a la administración y remate de los bienes embargados. Comienza con el “mandamiento de Ejecución y embargo”. Por lo tanto, toda demanda ejecutiva se inicia con la demanda ejecutiva (cuaderno principal) y con el mandamiento de ejecución y embargo (cuaderno de apremio). Pero el juicio ejecutivo puede tramitarse además con un cuaderno de tercerías. No obstante, en el juicio ejecutivo sólo son admisibles 4 tipos de tercerías: dominio, posesión, derecho para ser pagado preferentemente... No cabe la intervención de terceros coadyuvantes. Cuaderno principal. Puede comenzar de 2 maneras: (1) Por medio de la Demanda Ejecutiva (2) Por medio de una Gestión Preparatoria de la Vía Ejecutiva.

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Page 1: Cuaderno Procesal Parte 2 Procesal III

05.09Tramitación del Juicio Ejecutivo

Se desarrolla en 2 cuadernos, que se van tramitando conjuntamente. Uno se denomina cuaderno principal o ejecutivo y el otro cuaderno de apremio.

En el cuaderno principal se constituye el juicio mismo, ahí va todo lo relacionado con la controversia.

Este cuaderno contiene:(1) Demanda Ejecutiva(2) Contestación del Ejecutado (oposición a la ejecución)(3) Las Pruebas(4) La Sentencia definitiva

En el cuaderno de apremio se incluye todo lo relacionado con el embargo de losbienes ejecutados y todo lo relativo a la administración y remate de los bienes embargados. Comienza con el “mandamiento de Ejecución y embargo”.

Por lo tanto, toda demanda ejecutiva se inicia con la demanda ejecutiva (cuaderno principal) y con el mandamiento de ejecución y embargo (cuaderno de apremio).

Pero el juicio ejecutivo puede tramitarse además con un cuaderno de tercerías. No obstante, en el juicio ejecutivo sólo son admisibles 4 tipos de tercerías: dominio, posesión, derecho para ser pagado preferentemente...

No cabe la intervención de terceros coadyuvantes.

Cuaderno principal.Puede comenzar de 2 maneras:

(1) Por medio de la Demanda Ejecutiva(2) Por medio de una Gestión Preparatoria de la Vía Ejecutiva.

Ello dependerá de si el título ejecutivo indicado es perfecto o imperfecto. Si el título esperfecto, el cuaderno comienza con la demanda ejecutiva, y si es imperfecto, el cuaderno comenzará con la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

8/9Gestión preparatoria:

Notificación del titulo ejecutivo a los herederos del deudor (art. 1377 CC y 5 CPC)

El titulo ejecutivo en contra de un deudor difunto, si se puede hacer valer en contra de sus causantes.

El acreedor debe notificar judicialmente este titulo a los herederos y luego esperar 8 días para iniciar la demanda ejecutiva, entonces, esta notificación es una gestión preparatoria de un juicio ejecutivo (art. 1377CC).

El art. 5 CPC dice que hay q esperar 15 días y no 8 días, habría por lo tanto contradicción, pero esto no es así, ya que hay que distinguir si el deudor fallece antes de

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iniciado el juicio ejecutivo, en este caso rige el art. 1377 CC y el acreedor debe notificar judicialmente a los causantes y debe esperar 8 días antes de entablar la demanda ejecutiva, pero si el deudor fallece durante el juicio ejecutivo se pueden dar dos situaciones:

si el deudor litigaba personalmente ahí solamente rige el art. 5 CPC. Donde el acreedor debe notificar el titulo ejecutivo a los causantes y esperar 15 días para continuar el juicio.

si el deudor litigaba por medio de apoderado regirá el art. 1377 CC.

Gestión preparatoria de validación de la sentencia de un tribunal extranjero:

Para esta validación se requiere realizar previamente el trámite de exequátur. Este exequátur es una preparación del titulo ejecutivo. La corte suprema sigue 3 criterios para aprobar o no la exequátur:

1. debe atender a lo que dispongan los tratados internacionales. Art. 242 CPC. 2. si no hay tratados internacionales, debe atender al principio de reciprocidad. Art.

243 CPC. Si viene de un país que si atiende las sentencias chilenas, se atenderá a las de este país, pero si el país no lo hace, no se atenderá su sentencia. Art. 244 CPC.

3. art. 245 CPC, si no se puede aplicar lo anterior, la corte suprema dirá “que si siempre y cuando:

-no se oponga a la legislación nacional.- no se oponga a la jurisdicción nacional. - no se oponga a las leyes del país donde se hayan dictado.

Estas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, son contenciosas por lo tanto se aplicaran las reglas de competencia absoluta (art. 178 COT), Competencia relativa y de turno de distribución de causas. Realizadas estas gestiones si el titulo era imperfecto el demandante puede presentar la demanda ejecutiva. Si el titulo era perfecto, la demanda ejecutiva se entabla sin necesidad de realizar ninguna gestion preparatoria.

Demanda ejecutiva:

Requisitos: La demanda debe ir acompañada con el titulo ejecutivo que corresponda, art. 441 inc 1 CPC. el demandante debe dar cumplimiento a todos los requisitos del art. 254 CPC.el demandante debe dar cumplimiento al art. 438 inc 2 CPC (hay que entregar la suma liquida o el cuerpo cierto por el cual se pide que se mande ejecución o embargo). la demanda debe ser patrocinada por un abogado y se debe designar un mandatario judicial (ley 18120). Además la demanda puede contener:

1. en un otrosí, el ejecutante puede señalar los bienes sobre los cuales se debe trabar el embargo (art. 443 inc penúltimo CPC).

2. La designación de un depositario provisional que se encargue de administrar los bienes embargados.

Actitudes del tribunal:

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Si se dan las cuatro condiciones, el tribunal debe proveer la demanda ejecutiva ordenando despachar el mandamiento de ejecución. Según el art. 441 CPC, esta resolución se hace sin audiencia ni notificación del demandado, no se escucha al demandado, sino que simplemente se despacha el mandamiento de ejecución. Este mandamiento de ejecución es una resolución judicial que dicta el juez en cumplimiento de aquella resolución que ordena despachar el mandamiento de ejecución, que es una sentencia ejecutoria apelable, y que va en el cuaderno principal. El mandamiento de ejecución es otra resolución judicial interlocutoria, con la que se inicia el cuaderno de apremio.

Mandamiento de ejecución requerimiento de pago Embargo

Es una resolución judicial que dicta el tribunal de la causa y que debe cumplir con todos los requisitos del art. 443 CPC. Con ella se inicia el cuaderno de apremio.

Debe contener la orden de embargar bienes al deudor si en el acto no paga, además debe contener ciertas menciones obligatorias y otras accidentales:

Menciones obligatorias:1. orden de requerir de pago al deudor. 2. orden de embargar bienes del deudor si este no paga cuando es requerido.3. firma del juez y del secretario que autoriza la resolución.

Menciones accidentales:1. designar un depositario provisional.El embargo provoca dos efectos: el dueño pierde la facultad para administrar y disponer de los bienes embargados. El art. 1464 CC señala que hay objeto ilicito al enajenar bienes embargados, pudiendo darse 3 probabilidades: a). el ejecutante puede designar en su demanda a un depositario provisional e incluso puede proponer al propio deudor. b). el ejecutante si no ha designado a nadie, el nombramiento lo hace el juez.c). el ejecutante puede solicitar que no se designe un depositario provisional (art.443 nº3 CPC)2. el ejecutante puede haber designado bienes para el embargo, y entonces el mandamiento de ejecución debe contener la designación de los bienes propuestos por el demandante (art.443 inc penúltimo CPC)

10/9El requerimiento de pago

Es la resolución que dicta el juez después de haber dispuesto despáchese el mandamiento de ejecución.Es el acto por el cual un ministro de fe intima al deudor para que pague la deuda a que se refiere el mandamiento de ejecución.

El receptor o ministro de fe notifica la demanda ejecutiva y la resolución que recae sobre la demanda y notifica el requerimiento de pago con copia del mandamiento de ejecución.

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La notificación de una demanda puede hacerse en público, pero no así el requerimiento de pago. (Art 41)

El requerimiento de pago puede hacerse de distintas maneras:1. Personalmente.2. Por el art. 41 (notificación personal sustituida).3. si es una gestión preparatoria ya se notifico de las 2 formas anteriores, se puede

notificar por cédula. Art. 443 CPC.

Si no paga procede el embargo de bienes.

Oposición a la EjecuciónYa que no hay contestación a la demanda, es esta la contestación en juicio ejecutivo.

El ejecutado puede asumir 2 actitudes:1. Puede pagar la deuda íntegramente, o sea los intereses y las costas del juicio

ejecutivo, siempre es obligatorio pagar las costas.2. Puede que no pague, sino lo hace el receptor cumple las segunda orden que es

embargar los bienes del deudos, que paguen la deuda.

Pueden pasar dos cosas:a) el ejecutado se defiende oponiendo excepciones, este escrito o tramite se llama

oposición a la ejecución.b) Ejecutado no se defiende, no opone excepciones dentro del plazo legal. Si pasa esto

se produce el efecto señalado en el Art. 472. es decir se acaba el cuaderno principal y se omite la dictación de sentencia, solo se sigue tramitando con el cuaderno de apremio. El mandamiento será el que haga las veces de sentencia definitiva.

Plazo para deducir excepcionesComienza a correr desde el día de requerimiento de pago, este plazo es fatal para saber el plazo hay que atender al lugar donde el ejecutado ha sido requerido de pago.

1. el deudor es requerido en el lugar de asiento del Tº, o sea la comuna donde el tribunal tiene su sede. En este caso el plazo es de 4 días. Art. 459 inc 1º.

2. EL deudor es requerido de pago dentro del territorio jurisdiccional pero fuera de la comuna donde el tribunal tiene su asiento. En este caso el plazo es de 8 días. Art. 459

3. El deudor es requerido en otro territorio jurisdiccional, pero dentro del territorio de la republica. Ej. Si un juicio se sigue en Stgo. Y le manda el exhorto al tribunal de Iquique que es al que le corresponde al deudor y este puede elegir si quiere deducir excepciones en Stgo. O en Iquique.Si elige Iquique tendrá 4 u 8 días según lo que vimos anteriormente, o puede elegir el trib de Stgo. Que es el que conoce de la causa, aquí el deudor tiene 8 dias más el amento de la tabla de emplazamiento. (art 460)

4. El deudor es requerido fuera del territorio de la republica, entonces el plazo ser de 8 días mas el aumento de la tabla de emplazamiento.

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Modo de oponer excepcionesSolo puede oponer las excepciones que están taxativamente señalados en el 464 y en el 465 dice como se hace.El deudor debe cumplir con 3 exigencias: (Art. 465)

- Todas las excepciones las debe formular en el mismo escrito: Luego de deducirlas precluye la oportunidad de oponer mas excepciones, aunque el plazo siga vigente.

- El ejecutado debe explicar con claridad y precisión los hechos en que funda sus excepciones, si no lo hace las excepciones serán desechadas.

- debe indicar las medidas de prueba en que va a valerse en el juicio ejecutivo.

Solo puede oponer las excepciones del art 464 y nada más.

* ¿Qué diferencia hay en oponer excepciones en un juicio ordinario y en un juicio ejecutivo?Juicio Ordinario Juicio EjecutivoNi dilatorias ni perentorias son taxativas No son taxativasNo se oponen en un mismo escrito Se oponen en un mismo escritoNo se debe aclarar el medio de prueba Si se exige aclarar los medios de prueba.

12/09

En un juicio ejecutivo no se aplica ni el art 310 ni el 304.

Las excepciones que se pueden oponer son:Solo las del art. 464, tanto dilatorias y perentorias se oponen en el mismo escrito, esta norma es taxativa.

1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.- Incompetencia absoluta y relativa.- Si el ejecutado tuvo participación en la gestión preparatoria, no le impide

alegar la incompetencia en el juicio ejecutivo, o sea no significa prorroga tácita de la competencia. Art 465 inc 1º.

Qué actitud puede tomar el tribunal: Art. 4651. Fallarla de inmediato, es la única que puede fallar de inmediato.2. si tiene dudas lo deja para la sentencia definitiva.

2. La falta de personería legal del representante. 3. Litis pendencia .4. Ineptitud de del libelo .5. El Beneficio de excusión o la caducidad de la fianza (perentoria)Estas son DILATORIAS.6. La falsedad del titulo cuando no ha sido legalmente otorgado ni autorizado.7. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que

dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.

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8. El exceso de avalúo en los casos de los inc 2º y 3º del art. 4389. El pago de la deuda.10. La remisión de la deuda.11. La concesión de esperas o la prórroga del plazo12. La novación13. La compensación. 1655 CC. 2 personas son acreedores y deudores al mismo tpo, no

es necesario que esta deuda tenga título ejecutivo.14. La nulidad de la obligación. Art 1681 CC.15. La pérdida de la cosa debida, la que debe ser fortuita.16. La transacción, modo de auto compensación para solución de conflictos.17. LA prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva.18. La cosa juzgada.

Luego de la oposición a la ejecución, viene el 3º Trámite.El tribunal da traslado, para que la parte ejecutora del escrito, de respuesta a las excepciones en un plazo de 4 días.

El tribunal entonces va a declarar admisible o no las excepciones opuestas.1. Tienen que ser las excepciones permitidas en el 464.2. Tiene que haber sido interpuestas dentro del plazo legal.

Aquí se acogen a tramitación.Si las declara admisibles puede tomar 2 aptitudes:

1. Se recibe la causa a prueba.2. Cita a las partes a oír sentencia.

Si las declara inadmisibles, el tribunal de inmediato cita a las partes a oír sentencia.

La Conciliación. Art. 262Trámite esencial para todo juicio civil, pero existe excepción para los juicios ejecutivos, por lo que no existe conciliación en el juicio ejecutivo. Según lo señalado en el art. 262

24-09-08Prueba en el juicio ejecutivo.

Recibir la causa a prueba o llamar a oír sentencia.

Si el demandado no opone excepciones ( art. 472) se acaba el cuaderno principal.-Si se recibe la causa a prueba:-Se aplican normas del procedimiento de mayor cuantía.-Pero existen diferencias, El termino probatorio:- Ordinario: inc.1 art. 468, son 10 días y a petición del ejecutante se puede ampliar en 10 días mas.- Extraordinario: Se concede por acuerdo de ambas partes, las que fijan el plazo.

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- Especial: No hay ninguna norma especial, se aplican las normas del juicio ordinario de mayor cuantía.

El termino probatorio empieza a correr desde la fecha de la ultima notificación Art. 65 los términos son comunes Art. 327.

* Como se rinde la prueba: ART. 469: En el juicio ejecutivo la prueba se rinde como en el juicio ordinario.

Periodo de observación a la prueba:- Dura 6 días.

- Vencido el Tribunal debe citar a las partes a oír sentencia.

- Lo hace a través de una resolución que se notifica por el estado diario.

- No admite escrito ni prueba alguna. (art. 433)

Art 470: El juez tiene 10 días para dictar sentencia, podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver.

Sentencia definitiva en juicio ejecutivo Debe cumplir con todos los requisitos del art. 170, esta peude ser: Absolutoria:Acoge una, todas o varias excepciones. Gana el acusado. Se rechaza la demanda y ordena el alzamiento del embargo, decretado en ese juicio.Al ganar el juicio también se ganan las costas, si se pierde, se pierde con costas.Condenatoria:Acoge la demanda ejecutiva, rechazando todas las excepciones y ordene seguir el juicio hasta el pago de la obligación.Puede ser de pago o de remate, dependiendo de los bienes sobre los cuales recayó el embargo.-De pago: cuando el embargo ha sido trabado sobre una suma de dinero o especie o cuerpo cierto, debido a que se encuentra en poder del deudor, este cuenta con la especie o cuerpo cierto debido.-De Remate: es cuando se deben rematar los bienes embargados porque estos no recaen en una suma de dinero o en una especie o cuerpo cierto debidos. Con el producto del remate se debe pagar la obligación debida.Esta clasificación de sentencias en el juicio ejecutivo importa para saber cuando se cumple la sentencia. La de pago se cumple cuando queda firme o ejecutoriada. La de remate se cumple una vez que ha sido notificada sin necesidad de estar firme o ejecutoriada.Recursos en contra de la Sentencia.

- 1° instancia: Recurso de apelación y de de casación en la forma

Cosa juzgada en juicio ejecutivo.Opera cuando la sentencia definitiva queda firme o ejecutoriada.Produce la excepción de cosa juzgada respecto de otro juicio ejecutivo u ordinario.Dentro de las excepciones encontramos:

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Juicio ejecutivo: Renovación de la acción ejecutiva (art 477).Juicio ordinario: Reserva de Derecho.

26-09-08

Renovación de la acción ejecutiva (477)En los casos que se establecen en este articulo se puede volver a deducir la demanda ya que las excepciones que se habrían deducido son de carácter dilatorio, por lo que el tribunal no se ha pronunciado sobre el fondo.

Reserva de derecho: (juicio ordinario)-Reserva de acciones: se hacen reservas de acciones para deducirlas posteriormente en juicio ordinario (se declara vencido en el juicio ejecutivo)El solicitante debe ejecutarla.-Reserva de excepciones: la hace el ejecutado en el juicio ejecutivo para que la sentencia de este juicio no genere cosa juzgada en un juicio ordinario ( arts. 473 y 478).

Cuaderno de Apremio.Comienza con la resolución llamada mandamiento de ejecución y embargo.Aquí se ve todo lo relacionado con el embargo: bienes administración y realización de ellos.Embargo : Actuación judicial practicada por un ministro de fe que consiste en la entrega real o simbólica de bienes del deudor a una persona designada como depositario para asegurar el pago de la deuda ( art. 450).Es una medida precautoria que no excluye a otras que se puedan realizar en un juicio.Bienes que se pueden embargar:Se pueden embargar todos los bienes con excepción de los señalados en el articulo 445, que son necesarios para la subsistencia de una persona.Por ejemplo los sueldos, gratificaciones y pensiones de una persona son inembargables, salvo las pensiones alimenticias decretadas judicialmente, en las que se podrá embargar hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante.La inembargabilidad es un privilegio establecido a favor de los deudores para que no se les prive de bienes necesarios para su subsistencia.-Renunciables (art. 12 c.c.)-No opera efecto retroactivo (art.9 c.c.)Pueden designar bienes para el embargo según la ley:

1. El acreedor: (art. 447): tiene 2 oportunidades para designar bienes:a) en la demanda ejecutiva Art. 443 nº 2 inc penúltimo b) concurriendo al acto del embargo con el ministro de fe

2. El ejecutado (art. 448) si el acreedor no designa los bienes para el embargo, se designaran los que presenta el deudor siempre que el ministro de fe esté de acuerdo.

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3. El ministro de fe que practica el embargo (art. 449): si no designa bienes ni deudor ni acreedor, lo hará el ministro de fe y la ley ordena que sea: 1º dinero; 2º otros bienes muebles; 3º bienes inmuebles; 4º salarios y pensiones

El embargo se entiende practicado por la entrega real o simbólica de la cosa al depositario.Existen casos especiales como los del art. 454

Formalidades posteriores al embargo.- Dejar constancia en el expediente de que se realizo el embargo.

- Cuando el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, hay que inscribirlos ( art.453) en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar.

Efectos del embargo.Una vez legalmente trabado el embargo, causa:

- En relación a la administración de los bienes embargados, el deudor la pierde y le corresponde al depositario.

- En relación a la disposición de los bienes embargados, (art. 1464 n°3),Hay objeto ilícito en la enajenación, salvo autorización judicial o del ejecutante.

- El embargo no da preferencia para el pago.

Reembargo.El reembargo seria valido porque:

- No hay ninguna disposición que lo prohíbe.

- Impedir el embargo seria limitar un derecho de todo acreedor sobre los bienes del deudor (derecho de prenda general).

- La jurisprudencia es mayoritaria en este sentido ( art. 528).

El reembargo no seria posible porque:- Se podría interponer una tercería de pago y no un reembargo.

29/9

Incidentes a los que puede dar origen el embargo.- Ampliación del embargo

- Reducción del embargo

- Sustitución del embargo

- Cesación del embargo

Ampliación del embargo: (art. 456 cpc)

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Es un derecho que le corresponde al ejecutante cuando estima que los bienes embargados no son suficientes para hacerse cargo de la deuda. Esta ampliación puede pedirse en cualquier momento del juicio. Es una petición que da origen a un incidente en el juicio ejecutivo.Reducción del embargo: (art. 447 inc. Final cpc)Es un derecho que le corresponde al ejecutado para eliminar del embargo un bien determinado cuando el embargo es excesivo y desproporcionado en relación al monto de la deuda.Sustitución del embargo: Es un derecho que le corresponde al ejecutado, el que se traduce en reemplazar el bien embargado por una cantidad de dinero. De este modo se evita el remate de ese bien embargado. Se usa en general, cuando ese bien es necesario para el deudor.Esa cantidad de dinero no es un pago, es solo la sustitución de un bien y no procede en 2 casos:

- Cuando el embargo recae sobre la especie o cuerpo cierto debido, cuya entrega es el objeto principal de ese juicio ejecutivo. Cuando el embargo recae sobre una determinada suma de dinero el tribunal acoge el incidente, ya que la mejor garantía es el dinero. En el incidente se discute el monto.

Cesación del embargo: (art. 490 cpc)Es obtener el alzamiento incondicional del bien embargado a través del pago. No es oponiendo la excepción de pago, sino pagando, declarándose vencido.El incidente generado por esta petición es para discutir el monto que se debe pagar, entonces se alza el embargo y se libera el bien.Administración de los bienes embargados. (417 cpc)La administración la pierde el dueño y pasa a pertenecer al depositario, quien es nombrado en el mandamiento de ejecución, ya que es propuesto por el ejecutante y designado por el tribunal.Con el mandamiento de ejecución comienza el cuaderno de apremio.El depositario es provisional, ya que se hace cargo de la cosa hasta que se nombre al definitivo ( art. 451) quien es nombrado por las partes en una audiencia verbal, o por el tribunal en caso de desacuerdo.En la práctica nunca se designa un depositario definitivo, y se sigue con el provisional.Normalmente es un solo depositario, no obstante, se pueden nombrar mas de uno en los casos del articulo 451, como por ejemplo cuando los bienes embargado están en territorios distintos.Obligaciones del depositario.Facultades del depositario:

- Realizar todos los actos de administración sobre los bienes ejecutados. No tiene facultad de disposición, salvo el articulo 483, donde traslada el bien donde lo estime conveniente.

Obligaciones:- Consignar todos los dineros o fondos que vaya recibiendo en su administración.

- Rendir cuentas ( requisito común a toda administración) normalmente se rinden al momento de cesar en el cargo, a menos que las partes se lo pidan parcialmente.

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- Es responsable en caso de una mala administración. Depositario responde hasta de la culpa leve. Si es depositario provisional, el ejecutante también responde ( art. 443 n°3), pero si es depositario definitivo no cabe ninguna responsabilidad al ejecutante por los actos administrativos.

- Por estas razones cuando se trata de un juicio ejecutivo es importante el establecimiento de un depositario definitivo.

Derechos del depositario.Todo administrador tiene derecho a una remuneración, el juez determinara el monto de dicha remuneración ( art. 516). Esta es pagada por la parte que haya sido condenada en costas. Estos honorarios tienen preferencia para pagarse con el producto de los bienes embargados, por sobre el crédito del ejecutante.No tiene derecho a remuneración según el articulo 517 cpc, cuando el depositario incurre en dolo o culpa grave; o cuando no realizo nada.Cumplimiento de la sentencia definitiva.Una vez que el embargo ha sido trabado en forma legal, el cuaderno de apremio queda paralizado hasta que se dicte la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo.Art. 472: Si no se oponen excepciones, se omite la dictación de la sentencia definitiva, y el mandamiento de ejecución hará las veces de sentencia.Si la sentencia es absolutoria, esta misma ordena el alzamiento del embargo.Si la sentencia es condenatoria, esta debe cumplirse ya sea de pago o de remate.Por tanto si es de pago, la sentencia definitiva se cumplirá solo una vez que esta quede firme o ejecutoriada (art. 174).Si recayó en la especie o cuerpo cierto debido, la sentencia definitiva se cumplirá con la entrega de este; y si es dinero, con el pago.

Cumplimiento de la sentencia definitiva condenatoria de pagoSolo se cumple una vez que esta firme y ejecutoriada art 174, se procede a liquidar al crédito: determinar cual es el monto de la deuda que hay que pagar , o sea parte de la deuda, intereses y las costas del juicio, o entregar la cosa debida y pagar las costas Excepción: Art. 475 cuando el ejecutado a opuesto recurso de apelación y entonces no esta todavía firme y ejecutoriada, peude caucionar las resultas del mismo.

Cumplimiento de la sentencia definitiva condenatoria de remate La sentencia definitiva condenatoria debe cumplirse una vez dictada y notificada alas partes (art.581), sin necesidad de que este firme o ejecutoriada. Esto quiere decir, que no obstante, el ejecutado interponga recurso de apelación, los bienes igualmente serán rematados. Es por esto que conviene la sustitución del embargo.

Para ver como se cumple hay que distinguir entre:- Bienes muebles sujetos a destrucción o de costosa conservación.

- Efectos de comercio realizables en el acto.

- Bienes muebles en los cuales sea posible su venta por martillero publico.

- Demás bienes, especialmente, bienes raíces.

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1/10/2008

Tratándose de la sentencia firme o de pago se cumple cuando este firme o ejecutoriada. La de remate una vez notificada a las partes.

¿Cómo se cumple la sentencia de remate?Hay 4 posibilidades:

-Art. 483 cpc. El embargo es sobre muebles sujetos a destrucción o costosa conservación: se enajenen por el depositario en cualquier estado del juicio previa autorización judicial. Acá el depositario tiene facultad de disposición (es una excepción). No debe tasar previamente los bienes embargados.

- Art 484 cpc. Cuando el embargo recae sobre efectos del comercio (se embargan bonos, acciones, etc) no se requiere tasación previa. Hay que pedirle al juez que designe un corredor de bolsas para que venda a estos efectos, luego este lo deposita.

- Art 482 cpc: bienes muebles susceptibles de venderse en martillos. Lo hacen los martilleros (funcionarios públicos). Es sin tasación previa. (ley 18.118 esta en todo apéndice del código de comercio). El juez designa al martillero público. Lo rematado lo pone a disposición del tribunal rindiendo cuentas.

- Los demás bienes (se incluyen los bienes raíces): esta es con tasación previa. Los bienes raíces se tasan previamente y se venden en publica subasta ante el tribunal que este conociendo el juicio o ante el tribunal que este en el territorio jurisdiccional donde este el bien embargado.Fases: a) tasación de los bienesb) determinación de las bases para el rematec) fijación de día y hora para la subastad) publicación de avisoe) citación de los acreedores hipotecarios si los hubieref) autorización judicial o de los acreedores embargantes en su caso (Art. 1464 n°4

Código civil)g) remate o subasta publica propiamente tal

a) Tasación de los bienes: Art 486 y 487 cpc. En los bienes raíces la tasación será la que figure en el ROL de avalúo vigente para efectos de la contribución (es una tasación inferior al valor comercial). El ejecutante acompaña certificado del SII (instrumento público) con citación de la parte contraria (la parte contraria tiene 3 días para impugnar el documento y pedir que se tase de nuevo por ser muy inferior al valor comercial. Se designa perito y este lo avalúa).

b) Determinación de las bases para el remate: Art 491, 493 y 494 cpc. Una vez determinada la tasación deben fijarse las bases. Son las condiciones de acuerdo a las cuales se rematará. Como el precio de inicio, como se pagará, cual será el mínimo para las posturas, los interesados que garantía deben rendir previamente para poder

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intervenir en el remate. ¿Cómo se determinan las bases? El ejecutante presenta un escrito al tribunal proponiendo bases para el remate (este documento debe ser con citación de la parte contraria). La parte ejecutada puede oponerse a estas bases en el plazo de tercero día, si se opone se forma un incidente. El juez es quien determinará las bases pero debe observar ciertos principios: - el precio debe pagarse al contado (salvo que por motivos fundados se estime otra cosa)- no puede fijar un mínimo para las posturas inferior a los 2/3 de la tasación del inmueble. – el juez tiene que determinar que caución deben rendir los interesados para intervenir. Tendrá que ser el 10% de la tasación. (los interesados en participar son los postores).

En la práctica para que el ejecutado no se oponga a las bases del ejecutante, este usa los mismo que debería usar el juez en caso de que sus bases sean rechazadas. Siempre prima la voluntad de las partes (antes que lo que diga el ejecutante o el juez).

c) Fijación del día y hora para la subasta: Art. 488 cpc. Día y hora para el remate.

d) Publicación de aviso: Art 489 cpc. Se publican los diarios (regla general: diario del lugar donde se sigue el juicio sino en la capital de la provincia sino en la capital de la región). Es un mínimo de 4 avisos y el primero debe ser con al menos 15 días de anticipación del remate. Se supone que el secretario redacta los avisos pero en la práctica los redacta el ejecutante).

e) Citación de los acreedores hipotecarios: Art 492 cpc, Art 2428 Cc. Cuando se va a subastar un inmueble que tiene hipotecas, debe citarse a los acreedores hipotecarios para advertirles que la propiedad va a ser subastada. Esto para que se produzca la purga de la hipoteca ósea la extinción de esta dándose ciertas formalidades. La jurisprudencia estima que si algún acreedor hipotecario no es citado el remate es valido pero la hipoteca queda vigente.

f) Autorización judicial de los acreedores embargantes en su caso: Art 1463 Cc. Puede ser que un bien este embargado 2 veces. Para evitar que en el remate haya bien ilícito en la enajenación tendré que obtener autorización del tribunal o del otro acreedor que también tiene embargado el bien.

g) Remate o subasta publica propiamente tal: 494 cpc. En el día y hora señalada ante el juez de la causa. En el remate solo pueden participar los que rindieron la caución exigida en las bases. (10% del valor de la tasación del inmueble). La caución será un depósito de dinero, una fianza o una boleta bancaria. En las bases normalmente se dice que será una boleta bancaria extendida a la orden del tribunal. (El juez primero califica las casaciones y se revisan las boletas para ver que todo este bien).

3/10/2008

Luego se inicia el remate del bien o de los bienes, expresando la postura mínima. Se remata el bien al mejor postor. Luego abandonan la sala el resto de los postores quedando solo el juez el secretario y el postor adjudicatario.

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Se debe levantar el acta de remate (Art. 495 cpc). Esta tiene el valor de escritura pública sin perjuicio de que se pueda otorgar posteriormente escritura pública por la venta (definitiva) En todo tribunal hay un libro de actos de remate de inmuebles (venta forzada). El juez suscribe la escritura pública definitiva de compraventa como vendedor del bien, como representante del ejecutado. Además la suscribe el rematante y el secretario. Tiene valor de escritura publica de esta compraventa (venta forzada) y s se trata por ejemplo de un inmueble este se debe inscribir en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces.En el caso de que no se consigne el precio del bien rematado (en la forma y oportunidad señalada en las bases del remate) o bien que no se suscriba la escritura pública definitiva de compraventa hay sanción. (Doble sanción).

El remate quedará sin efecto (nulo) y se hace valer la caución perdiéndola quien la otorgó (Art 494 cpc), imputándose el monto de la caución a los gastos incurridos en el remate el 50% y el otro 50 % va a la corporación administrativa del poder judicial.Se debe provecer a un nuevo remate para lo cual se da cumplimiento a todos los requisitos preparatorios analizados.También se da la posibilidad de que al remate no se presenten postores (Art 494 cpc). El acreedor puede solicitar a su elección cualquiera de las 2 cosas señaladas en el Art 499:

- que se le adjudique a él por la 2/3- que se rebaje el avalúo.

En el caso de que en este segundo remate tampoco haya postores el acreedor puede pedir cualquiera de los 3 derechos concebidos por el artículo 500 cpc:

- que se le adjudiquen los bienes por los 2/3- que se pongan por tercera vez a rematar, por el precio que el tribunal designe- que se la entreguen en prenda pretoria los bienes: sin embargo, según el Art 501

puede el deudor solicitar que se saquen los bienes a remate por una tercera vez sin mínimo de posturas.

Prenda pretoria: es un contrato en cuya virtud por el ministerio del tribunal se entrega al ejecutante los bienes embargados para que esta se pague de la deuda con los frutos de dichos bienes (Art 503 a 507 cpc) → contrato de anticresis: derecho civil de carácter judicial. Prenda pretoria es igual a la anticresis judicial. Se aplican a la prenda pretoria las normas Art 2435 y ss. del código civil en forma supletoria a las normas del cpc.

NULIDAD DEL REMATE

La compraventa forzada en remate público de los bienes embargados son de aquellos actos jurídicos que tienen un doble carácter:

- actuación procesal- contrato de compraventa

Es por eso que cuando en esta compraventa forzada se incurre en vicios se puede solicitar la nulidad de ella.Los vicios pueden tener un doble origen:

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- vicios del procedimiento (Ej.: fecha, avisos)- vicios de carácter sustantivos (Ej.: objeto ilícito en la enajenación)

La opinión doctrinal mayoritaria es que si se trata de vicios del procedimiento se debe solicitar la nulidad del remate conforme a las reglas de la nulidad procesal.Y si se trata de vicios sustantivos se debe solicitar la nulidad conforme a las reglas de la nulidad civil (Art 1681 y ss. código civil).

Fin cuaderno de apremio

DE LAS TERCERIAS EN EL JUICIO EJECUTIVO

Terceros o partes indirectas: intervienen porque tienen interés en el resultado (tienen un derecho comprometido) intervienen en un juicio ya iniciado.La regla general: en todo juicio es admisible la intervención de terceros (Art 22, 23,24 cpc)

Hay 2 excepciones:- juicios en que se restrinja la intervención de terceros. Es el caso del juicio ejecutivo.- Juicios en que se prohíba la intervención de terceros. Ej.: contrato de prenda agraria.

Art 518 cpc. En los juicios ejecutivos proceden sólo 4 tipos de tercerías:- dominio- posesión- prelación- pago

Naturaleza jurídica de las tercerías

El problema es determinar si son incidentes dentro del juicio ejecutivo o si constituyen juicios separados y distintos. Tiene importancia distinguir, por ejemplo, para las notificaciones. La opinión mayoritaria es que las tercerías constituyen juicios independientes y diversos insertados dentro del juicio ejecutivo (aunque a veces se tramitan como incidentes). Así, por ejemplo, la notificación de la demanda por tercería se debe hacer personalmente.

6/10/2008

TERCERIA DE DOMINIO

Tiene lugar cuando un tercero extraño al juicio ejecutivo interviene alegando dominio sobre los bienes embargados y por lo tanto solicita que estos bienes se excluyan del embargo, es decir, que se alce.

Oportunidad: desde que se trabe el embargo hasta que queda perfeccionada la enajenación sobre un bien. Se interpone ante el mismo tribunal que conoce del juicio ejecutivo.

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Tramitación: se tramita en cuaderno separado y conforme de las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía pero sin replica ni duplica (Art 521 cpc)

Efectos que produce su interposición: - en el cuaderno principal: el tercerista no tiene interés en el cuaderno principal. Por

lo tanto este cuaderno se suspende en cuanto a ser tramitado. Continúa tramitándose normalmente.

- En el cuaderno de apremio: por regla general no se suspende el cuaderno de apremio salvo la excepción del Art 523 cpc.

Art 523 cpc: la tercería debe apoyarse en un instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva. En este caso se suspende el cuaderno de apremio.Jurisprudencia: si no se suspende el cuaderno de apremio no se producirá el remate de los bienes en cuestión. El remate recaerá sólo sobre los derechos que el deudor pudiera o pretendiera tener sobre la cosa embargada.

Si el tribunal da lugar a la tercería se alza el embargo sobre el bien o bienes respecto de los demás bienes.Si la tercería de dominio no suspende el cuaderno de apremio por falta de instrumento público el tercerista de dominio, para evitar el remate del bien cuyo dominio el no duda, puede pedir la sustitución del embargo (Art 521 n°2) pues podría pasar que se rematara el bien antes de fallar la tercería. Para evitar esto el tercerista deposita una suma de dinero en la cuenta del tribunal. Si gana la tercería se le devuelve esa suma.

TERCERIA DE POSESION

(Art 521 y 522 cpc)Hasta 1988 no estaba reglamentada en el cpc. Igualmente con anterioridad la jurisprudencia le había dado aplicación. La ley 18.705 de 1988 que modificó el Art 518, 521 y 522 reglamenta la tercería de la posesión. Concepto: tiene lugar cuando un extraño al juicio ejecutivo interviene alegando ser poseedor de los bienes embargados, y por ser poseedor se le debe reputar dueño (Art 700 Cc) y por lo tanto solicita que se alce el embargo respecto del bien del cuela es poseedor.

Se deduce tercería de posesión cuando el tercero tiene dificultad para acreditar el dominio, o bien cuando se encuentra en vía de ganar el dominio por prescripción.

El tercerista debe acreditar su posesión sobre el bien embargado aun cuando este bien pueda estar en poder el ejecutado (como mero tenedor).

Oportunidad: se puede interponer desde que se traba el embargo hasta el momento de la enajenación del bien.

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Tramitación: Art 521 cpc. Se tramita como incidente ordinario en el juicio ejecutivo en cuaderno separado. También el tercerista tiene el derecho a deducir la sustitución del embargo.

Efectos: - en el cuaderno principal: no produce efectos, se continúa tramitando normalmente.- En el cuaderno de apremio: por regla general no se suspende salvo el caso del Art

522 cpc, es decir, cuando la tercería de posesión se acompañe con antecedentes que constituyan presunción grave de la posesión que se invoca (en este caso se suspende la tramitación del cuaderno de apremio).

Hay 2 motivos por los que en la práctica los terceristas deducen tercería de posesión más frecuentemente que la tercería de dominio.

- es más fácil acreditar la posesión (hecho) que el dominio (d°)- la tercería de posesión se tramita como incidente (más expedito y rápido

procedimiento) en cambio la tercería de dominio se tramita como procedimiento ordinario (lato conocimiento)

TERCERIA DE PRELACIÓN

Tiene lugar cuando un extraño interviene en el juicio alegando d° (causal) para ser pagado con preferencia respecto del ejecutante con el producto del remate.Hay solo dos causales de preferencia:

- privilegio- hipoteca

Oportunidad: se puede hacer valer desde que se inicio el juicio ejecutivo hasta antes que se haga el pago al ejecutante con el producto del remate.Pero esta tercería de prelación debe ser acompañada con un titulo ejecutivo. El tercerista de prelación debe acreditar que su preferencia es indubitable Art 527.

Se tramita en cuaderno separado y conoce el mismo tribunal y juez. Se tramita como incidente (cuaderno separado)

Efectos: -en el cuaderno principal: no produce efectos.- en el cuaderno de apremio: tampoco se produce efecto, pues este tercerista de prelación le concierne que no se suspenda el cuaderno de apremio sino que busca que se efectúe el remate.

El producto del remate se consigna en la cuenta corriente del tribunal hasta que se falle la tercería lo que tiene el fin de determinar a quien deberá pagarse.

TERCERIA DE PAGO

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Un extraño al juicio ejecutivo interviene alegando d° para concurrir junto al ejecutado en el pago o falta de otros bienes del deudor (para pagar).

Requisitos: - que el crédito del tercerista conste en un titulo ejecutivo. Art 527 cpc.- Que el deudor no tenga otros bienes que los embargados para hacer pago de estos

créditos.

Oportunidad: desde que se inicia el juicio hasta antes que se haga el pago al ejecutante. (Igual que en la tercería de prelación).

Tramitación: se tramita como incidente.

Efectos: - en el cuaderno principal: no produce efectos.- En el cuaderno de apremio: no lo suspende.

Se realiza el remate, pero el producto resultante se deposita en la cuenta corriente del tribunal hasta que se falle la tercería de pago. Art 527 cpc.Si se acoge la tercería, el pago debe hacerse en forma proporcional o los créditos que han hecho valer ejecutante y tercerista. Art 527.Sin embargo este otro acreedor puede recurrir de otra forma aparte de la tercería de prelación para obtener el pago de su obligación, siempre que esta conste en un titulo ejecutivo. Art 528. El puede iniciar un juicio ejecutivo y pedir al tribunal que conoce de su asunto que solicite al otro tribunal (que conoce del asunto del primer ejecutante) que retenga el producto del remate de los bienes.

8/10 Juicio ejecutivo de las obligaciones de hacer

Consiste en prestaciones de un hecho. Art 531 se aplican todas las normas del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, en lo que respecta al cuaderno principal o ejecutivo

Requisitos de procedencia son 4 los mismos de la obligación de dar, pero en vez de liquida la obligación debe ser determinada.

* Como se tramitaHay que distinguir: puede perseguir el cumplimiento de una obligación que:

1. consista en la suscripción de un documento o constitución de una obligación2. la ejecución de una obra material

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1. Art. 532 se presenta la demanda y en la parte petitoria se solicita que se despache mandamiento de ejecución en contra del ejecutado a fin de que este firme el documento o constituya la obligación en el plazo que el Tº va a dar, si no lo hace el juez lo va a suscribir.Y requerido el ejecutado puede presentar 2 situaciones:a) suscribe el documento, se acaba el juicio b) opone excepciones se tramitan igual que en las obligaciones de dar

Si se acogen las peticiones, entonces se manda a suscribir dentro de un plazo si no lo hace, entonces el Tº lo suscribe Puede no oponer excepciones, por lo tanto se acaba el juicio, se omite la dictación de sentencia que es emplazada por el mandamiento ejecutivo 472.

2. Art. 533. a) se presenta la demanda ejecutiva se pide que se requiera al ejecutado para que de inicio al trabajo en un plazo que el Tº va a señalarb) requerido el ejecutado, puede oponer excepciones o bien no hacer nada

Si opone excepciones se tramitan igual que en el juicio ejecutivo de obligaciones de dar, pero en este caso el ejecutad puede oponer una excepción aparte de las de 464, que es la de imposibilidad absoluta para la ejecución de la obra debida 534.

Las excepciones se tramitan y se rechazan, ahora el acreedor va a poder hacer uso de los 2 derechos alternativos del 1553 CC.a) Apremiar al deudor para que ejecute la obra 542 543, mediante arrestos y multas.b) hacer ejecutar por un tercero la obligación a expensas del deudor, o sea el deudor debe pagar al tercero. 536 a 541

Si el ejecutado no opone excepciones Art. 472, se acaba el juicio ejecutivo, se omite sentencia que la reemplaza el mandamiento.

Juicio ejecutivo de obligaciones de no hacer Art. 544

La obligación de no hacer consiste en que el deudor debe abstenerse de ejecutar un hecho, que al no mediar la obligación le seria licito realizar

Que pasa si mediando la obligación de todas formas lo hace, se inicia este juicio Lo que se persigue es destruir la obra realizadaArt 1555 CC. Frente al incumplimiento hay que determinar previamente si lo hecho puede o no destruirse Si no se peude destruir, solo cabe la indemnización de perjuicios Si se peude destruir, hay que distinguir: a) La destrucción es necesaria: solo aquí procede el juicio ejecutivo de las obligaciones de no hacer.b) Si la destrucción no es necesaria: solo acarrea la indemnización de perjuicios.

* Como se tramita:

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1. Se presenta la demanda, se pide que se requiera al deudor para que destruya lo hecho en el plazo que el Tº va a dar.2. Requerido el deudor puede oponer excepciones o no.3. Si las excepciones son desechadas el acreedor puede hacer uso de los 2 derechos de obligaciones de hacer:a) Apremiar al deudor mediante multas o arrestosb) Que se le autorice para destruir por un tercero la obra a expensas del deudor

Juicio ejecutivo de mínima cuantía 729 al 738: procede cuando el monto no excede las 10 UTM

Juicios ejecutivos especiales

- De la Ley general de bancos D.F.L. Nº3 1997 - Realización de la prenda agraria - Ley de compraventa cosas muebles a plazo Son algunos de los ejemplos.Son obligaciones según su fuente están determinadas por ley como procedimiento especial. El mas ocupado en la práctica es el de la ley general de bancos

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Juicio ejecutivo de la ley general de bancos

Juicio de ejecución hipotecariaEn atención a la determinada fuente de la obligación se requiere un titulo ejecutivo específico.Art 91 y siguientes LGB se necesita una escritura pública en que el banco o sociedades financieras han otorgado un préstamo en moneda nacional o extranjera en la emisión de letra de crédito en la garantía de una hipoteca que ha debido inscribirse Cumpliendo con los requisitos inicia el juicio con una demanda ejecutiva.Solo estos organismos pueden ser ejecutantes

El sujeto pasivo es el deudor del mutuo hipotecario y también sus herederos El tribunal provee esta demanda ordenando de requerir de pago al deudor, para que pague las cuotas en un plazo de 10 días art103 - una vez notificada - vencido el plazo de 10 días sin que se haya efectuado el pago, el Tº puede solicitar: * El remate del inmueble * O que se le entregue en prenda pretoria

Decretado esta resolución se le notifica por el estado diario al deudor El deudor tendrá un plazo de 5 días para oponer excepciones art 103 LGB - excepción de pago- excepción de prescripción- excepción de no empecer el titulo al ejecutado

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Rechazada la oposición se procede al remate o a la entrega emprenda pretoria - Una vez que se pague de la deuda se le devuelve la cosa al deudor

Tercerías: solo se permitirán tercerías de dominio, siempre que esta se base en un titulo vigente inscrito con anterioridad a la hipoteca art 109 inc final

Ejecución de las resoluciones judiciales

Hay que distinguir: Resoluciones de Tº extranjeros Resoluciones de Tº nacionales

Efectos del la sentencia definitiva1. Desasimiento del T: 182- acción de cosa juzgada - excepción de cosa juzgada2. - existencia de una sentencia firme o ejecutoriada- que la prestación que se impone sea actual y exigible - solicitud de parte interesada 233Se exige ante el tribunal que conoció del asunto en primera o única instancia Excepciones art 231 y 232

Procedimiento para el cumplimiento: 1. si el cumplimiento de la resolución judicial se pide dentro del plazo de un año desde que se hizo exigible la obligación2. ante que tribunal se exige su cumplimiento3. si la ley a señalado o no un procedimiento especial

Hay 5 distintos procedimientos 1. Si el cumplimiento se exige después de un año desde que la obligación se hizo exigible art 237 inc 1º y 3º - 237 se aplican las reglas del juicio ejecutivo - las excepciones deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la dictación de la sentencia que se trata de cumplir

2. El cumplimiento se exige ante un Tº distinto al que dictó en 1ª y única instancia, cuando esto sea posible - juicio ejecutivo 137 inc 2º

3. Se cumple de acuerdo a normas especiales de cumplimiento - juicio de arrendamiento

4. Cuando el cumplimento se pide ante el mismo Tº que lo dictó, dentro del año desde que la prestación se hizo exigible y la ley no ha señalado un procedimiento ejecutivo especial

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Es procedimiento llamado incidental de cumplimiento de resolución judicial Realmente es un procedimiento ejecutivo especial

Tiene 2 partes: - parte contenciosa - parte de apremio

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1. Parte contenciosa: La demanda se provee con citación art 233 la parte contraria tiene 3 días para oponerse.Esta notificación se hace al apoderado de la contraparte por cédula.La contraparte si no se opone se procede inmediatamente al cumplimiento de la resolución en cuestión (sentencia).

Si se opone solo puede oponer las excepciones expresamente señaladas en el art 234.Además para deducirlas debe cumplir con 2 exigencias:a). Por regla general esas excepciones deben fundarse en hechos ocurridos con posterioridad a la dictación de la sentencia cuyo cumplimiento se busca b). Además debe fundarse en antecedentes escritos

Si no cumplen estas dos exigencias el Tº deberá rechazarlas de plano Cumpliendo con los requisitos y acogiendo el Tº la oposición, esta da origen a un incidente Así el incidente se genera solo cuando: El plazo apara deducir oposición es de 10 días La resolución que provee la demanda se notifica personalmente al tercero 233 nº 2 El tercero puede deducir las mismas excepciones del art 234 pero podrá deducir además la excepción de que no le empece la sentencia art 234 nº2

Cumplimiento de sentencias no contempladas en los casos anteriores art 238

El legislador se ha puesto en el caso que la prestación que se impone al vencido en el juicio sea de tal naturaleza que no puede ser cumplida por ninguno de los otros procedimientos art 238 ej. Tuición de menores

Se cumplen los requisitos de las excepciones y se acoge la oposición 234inc 3. Formula oposición dentro del 3º día, excepciones del 234, si se acoge la oposición se genera incidente Si no hay oposición o habiéndose opuesto la contraparte y no acogiéndose se procede al cumplimento de la sentencia o parte de apremio

2. Parte de apremio: Art 235 el juez va determinando la forma del cumplimiento

Reglas especiales para el cumplimiento de una sentencia por terceros

Hay casos en que una sentencia judicial afecta a un tercero que no fue parte del juicio declarativo donde se dicto la sentencia ej. Solidaridad

Se aplica el procedimiento incidental de cumplimiento, pero el CPC da 3 reglas especiales.

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Cuando se trata de cumplir este tipo de sentencias, el juez debe decretar todas las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo imponer multas o arrestos de apremio, los que a su vez se pueden reiterar si no se acata la orden del Tº

Quebrantamiento de la sentencia

Cuando ya se ha cumplido una sentencia, quien la quebrante incurre en una doble responsabilidad Responsabilidad civil: responde de los perjuicios causados sin perjuicio de que le Tº deje sin efecto todo lo que contravenga ala sentencia Responsabilidad criminal o penal: se le puede aplicar una sanción, pena privativa de libertad desde 541 días a 5 años (presidio menos en su grado medio a máximo)

Cumplimiento de resoluciones dictadas por Tº extranjeros 242 a 251

Se pueden cumplir solo cuando se obtiene la autorización de la Corte Suprema por el trámite del exequátur Quien conoce del exequátur: la Corte Suprema en sala (la sala especializada que corresponda) lo hace previa vista de la causa Además observara para autorizar 3 criterios:+ Se debe atender a los tratados internacionales sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales 242 + Si no hay tratados debe atender al principio de reciprocidad 234 y 244 + Si no hay tratados ni reciprocidad, solo concederá la autorización si se cumplen los 4 requisitos del 245: 1. Que no contengan nada contrario a las leyes de la republica, (no leyes de procedimiento) 2. Que no se opongan a la jurisdicción nacional 3. Que la parte en contra haya a sido debidamente notificada de la acción, puede probar que pudo hacer valer sus medios de defensa 4. Que estén ejecutoriadas en conformidad las leyes del país en que hayan sido pronunciadas

El exequátur se tramita de conforme a los art 248 si es contencioso y 249 si es voluntario.- Contencioso: se solicita el cumplimiento por exequátur, se le concede ala contraparte término de emplazamiento, para hacer valer las condiciones que marginarían al exequátur si o hubiere.Se recurre al fiscal judicial el que evalúa un informe. Luego se procede a la vista de la causa por la Corte Suprema en la que el informe del fiscal judicial no es vinculante

Ante que tribunal judicial se cumple la sentencia art 251 se procede como si el juicio se hubiese producido en chile (domicilio de los demandados)

- voluntario: se presenta solicitud, vista el fiscal, vista de la causa por la Corte Suprema.

Juicio de hacienda art 748 a 752

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Son aquellos juicios en los que tiene interés el fisco. Y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia.Hay 2 condiciones: Debe tener interés el fisco, ser parte como demandado o como demandante Que el conocimiento del asunto corresponda a los tribunales ordinarios de justicia.Esto porque hay juicios en que el fisco es parte, pero no lo conocen Tº ordinarios. Ej. . Juicio de cuentas El tribunal competente para conocer de un juicio de hacienda se debe distinguir a) si el fisco es demandado b) si el fisco es demandante

a) si el fisco es demandado: es competente el juez de letras del lugar sede o asiento de la corte de apelaciones no el del domicilio del demandado

El fisco es representado por el consejo de defensa del estado, funciona en santiago pero tiene abogados en todas las localidades de asiento de la corte de apelaciones

Se debe notificar al presidente del consejo de defensa del estado, se hace por exhorto si se hace en un Tº fuera de santiago

Consejo de defensa del estado: es un consejo de abogados, uno de ellos que es el presidente ha sido designado por el presidente de la republica

* Como se tramita un juicio de hacienda: 748 Conforme a los tribunales de fuero ordinario de mayor cuantía. Hay que atender a lo que se tramita, a la naturaleza de la acción deducida ** Salvo siguientes modificaciones 749 omisión de tramites de replica y duplica siempre que la cuantía no pase de 500 UTM 751 tramite de la consulta: es un tramite procesal en virtud del cual una sentencia definitiva de 1ª instancia debe ser siempre revisada por el Tº de alzada si no lo ha sido por recuso de apelación.En todo juicio de hacienda tendrá que pasar por esta revisión Es para resguardar los intereses fiscales. Procede siempre que la sentencia definitiva sea desfavorable para el interés fiscal. Si es favorable no procede este trámite

Se entiende desfavorable cuando la sentencia: 751 inc 1º 1. no acoge totalmente la demanda 2. no acoge totalmente la reconvención 3. no desecha totalmente la demanda en su contra 4. no desecha totalmente la reconvención en contra

* Como se tramita la consulta 751 inc 2º y 3º La consulta se ve en cuenta (sin formalidades), en la sala que salga del sorteo efectuado por el presidente de la corte. Para ponderar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho, si estiman que esta ajustada a derecho se aprueba la sentencia sin más tramite

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Si estima esta sala que la sentencia no esta ajustada a derecho y es dudosa la legalidad del fallo, se procede a dictar la vista de la causa (solemnidades) en relación al 1er trámite de la vista de la causa.

* Como se cumple: 752, hay que distinguir si el fisco gano o perdió Si el fisco obtuvo sentencia favorable, ejercita la acción de cosa juzgada se ve conforme a lo visto; regla general. Si el fisco pierde se pone una norma especial 752 “sentencias condenatorias al fisco” se cumple mediante la dictación del decreto expedido a través del ministerio respectivo ordenando su cumplimento Debe cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de recepción del oficio que se remitió al ministerio correspondiente