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Julio Mauricio García Gómez Abogado Manual de Derecho Industrial venezolano 1 era. Edición (Un camino hacia Las Empresas de Producción Social)

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ESTUDIOS DE LOS ASPECTOS JURIDICOS-ECONOMICOS Y TECNICOS DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCION SOCIAL DE VENEZUELA

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Page 1: Manual de Derecho Industrial Venezlano - Empresas de Produccion Social -  autor abogado Julio Garcia Estado Zulia

Julio Mauricio García GómezAbogado

Manual de Derecho Industrial

venezolano1 era. Edición

(Un camino hacia Las Empresas de Producción Social)

Un enfoque hacia la Teoría Protectora de la Actividad Industrial

Normas e Instituciones del Derecho Industrial

Derecho Comparado Latinoamericano

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Este libro se edita bajo los principios de la Licencia Creative Commons. Por tanto, se permite la libre copia, impresión, divulgación, distribución y uso, siempre y cuando no se haga con ánimo de lucro y se cite la fuente original. Para cualquier comentario, pueden comunicarse con el autor escribiendo a: Julio García ([email protected] / [email protected]). Se agradece profundamente el envío de todos aquellos materiales que permitan seguir alimentando el debate.

© Copyright 2002. Julio Mauricio García Gómez

Manual de Derecho Industrial venezolano

2002. 1era Edición

Hecho el Depósito de Ley

Depósito Legal: lf08120023402736

ISBN: 980-332-211-7

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Julio García Gómez

En dedicatoria póstuma a Xavier Zubiri y

María Teresalina de Zubiri, así como a

Don Eusebio Lillo; a quienes siempre

admiré por sus obras.

y

A mis seres queridos:

Mi esposa, Oly; mis hijos, Miguelángel y Andrés;

y mis padres y hermanos.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

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Julio García Gómez

TABLA DE CONTENIDOS

Prólogo...............................................................................................................Palabras del Autor.............................................................................................. xviii

CAPÍTULO IASPECTOS DOCTRINARIOS DEL DERECHO INDUSTRIAL

Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de la Actividad Industrial

1.1. Historia de los Gremios o Corporaciones Feudales......................................... 211.1.1. Los Gremios de Comerciantes................................................................ 221.1.2. Los Gremios de Artesanos...................................................................... 23

1.2. Nacimiento del Derecho Industrial...................................................................... 361.3. Noción del Derecho Industrial............................................................................. 371.4. Factores que han Contribuido hacia el Nacimiento del Derecho Industrial........ 40

1.4.1. La aparición de la economía clásica y el marxismo, el fenómeno de la socialización del derecho y el nacimiento de las pequeñas empresas................................................................................................. 41

1.4.2. La desaparición de las corporaciones artesanales en virtud a la Ley de Chapalier, el nacimiento de la industria capitalista y el paso del sistema subjetivista al sistema objetivo de comercio............................................ 44

1.4.3. La evolución del sistema administrativo en el contexto de los derechos constitucionales........................................................................................ 52

1.4.4. El derecho industrial como derecho de los productores en la economía................................................................................................. 55

1.5. Concepto del Derecho Industrial.......................................................................... 571.6. Un Derecho Fragmentario, con Autonomía Histórica, Didáctica y Científico-

Técnica y Económica, y a la vez Especial Respecto al Derecho Mercantil y Administrativo...................................................................................................... 58

1.7. Derecho Público y Privado................................................................................... 591.8. Relación con el Derecho Constitucional.............................................................. 591.9. Relación con otras Disciplinas Económicas y Jurídicas....................................... 60

1.9.1. Nociones Generales.............................................................................. 601.9.2. Con las Ciencias Económicas y Administrativas del Estado................. 61

1.9.2.1. Con la Actividad Cambiaria, Fiscal y Monetaria del Estado... 611.9.2.2. Con la Política Administrativa de Fomento Industrial.............. 631.9.2.3. Con la Política Comercial......................................................... 66

1.9.3. Con las Ciencias Jurídicas.................................................................... 661.9.3.1. Con el Código de Comercio y el Derecho Comercial............. 661.9.3.2. Con el Código Civil y el Derecho Civil..................................... 681.9.3.3. Con el Derecho Financiero................................................... 701.9.3.4. Con el Derecho Laboral.......................................................... 731.9.3.5. Con el Derecho Administrativo............................................. 77

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

1.9.3.6. Con el Derecho Cooperativo................................................ 80 1.9.3.6.1. Modos de promoción y protección del Estado a

las cooperativas ................................................ 82 1.9.3.6.2. Diferencias con las sociedades civiles y mer-

cantiles................................................................ 83 1.9.3.6.2.1. Diferencias de fondo..................... 84 1.9.3.6.2.2. Diferencias de forma..................... 85 1.9.3.6.3. Tipos de Cooperativas de producción de bienes

y servicios........................................................... 89 1.9.3.6.4. Denominación, régimen de responsabilidad y

objeto de las cooperativas de producción.......... 901.9.3.7. Otras Instituciones Jurídicas................................................. 90

1.10. Una Síntesis de la Teoría Protectora de los Sujetos de la Actividad Industrial... 911.11. El Sujeto, el Objeto y la Causa del Derecho Industrial....................................... 211.12. División del Derecho Industrial............................................................................ 931.13. Tipos de Sujetos de la Actividad Económica Industrial....................................... 98

1.13.1. Nociones jurídicas................................................................................1.13.2. Definición legislativa y económica de empresa....................................1.13.3. Definición legislativa y económica de empresario................................1.13.4. Individualización y definición de los sujetos del derecho

industrial...............................................................................................

9898

101

1021.14. El Derecho Industrial en el Código de Comercio................................................ 1071.15. Fuentes del Derecho Industrial........................................................................... 101

1.15.1. La Constitución.................................................................................... 1001.15.1.1. Principios Orientadores Constitucionales del derecho

Industrial primigenio y general........................................... 111 1.15.1.1.1. El Derecho a obtener una ocupación

productiva...................................................... 112 1.15.1.1.2. La Propiedad intelectual................................ 113 1.15.1.1.3. El fomento y desarrollo de la ciencia y la

tecnología...................................................... 115 1.15.1.1.4. La Promoción de la Iniciativa Privada y el

Fomento de la Producción de Bienes y Servicios........................................................ 115

1.15.1.1.5. Prohibición de Prácticas Monopólicas, Salvaguarda de la Producción Nacional y Competencia Efectiva..................................... 116

1.15.1.1.6. El Derecho de Propiedad................................ 117 1.15.1.1.7. El Derecho a Disponer de Bienes y Servicios

de Calidad y las Normas de Control de Calidad............................................................ 118

1.15.1.1.8. Las Asociaciones Sociales y Participativas: Las Cooperativas y el Trabajo Asociativo como Generador de Bienes y Servicios y Beneficios Colectivos...................................... 119

1.15.1.1.9. Promoción del Desarrollo Armónico de la Economía, la Seguridad Jurídica y la Planificación Estratégica del Crecimiento Económico...................................................... 119

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Julio García Gómez

1.15.1.1.10. La Creación de Entes Descentralizados Promotores del Desarrollo Industrial............... 120

1.15.1.1.11. Uso de la Política Comercial en Defensa de la Industria Nacional....................................... 121

1.15.1.1.12. Promoción de las Manufacturas Nacionales Derivadas de las Materias Primas Provenientes de los Recursos Naturales no Renovables..................................................... 122

1.15.1.1.13. Promoción y Protección de la Pequeña y Mediana Industria, las Asociaciones Cooperativas, las Asociaciones Civiles y la Empresa Familiar............................................ 122

1.15.1.1.14. Protección de la Artesanía e Industria Populares Típicas de la Nación...................... 123

1.15.2. Los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales........................ 124 1.15.2.1. Tratados como Fuentes Normativas del Derecho Industrial

Venezolano........................................................................ 1251.15.3. La Ley, los Decretos y Reglamentos................................................ 127

1.16. Autonomía del Derecho Industrial e Introducción a los Principios Sustantivos del Derecho Industrial......................................................................................... 1281.16.1. Punto de Contacto entre el Derecho Industrial y el Derecho

Agrario................................................................................................... 1291.16.2. El Carácter Autonómico del “ius industrialismo”:................................... 130

1.17. Importancia y Características del Derecho Industrial.......................................... 1311.17.1. Importancia del Derecho Industrial........................................................ 1311.17.2. Características del derecho industrial.................................................... 131

1.18. Estudio, Investigación del Derecho Industrial e Interpretación de la Normativa Industrial............................................................................................................. 1331.18.1. Nociones Generales.............................................................................. 1331.18.2. El Método de Estudio del Derecho Industrial........................................ 1331.18.3. Orden de Interpretación de la Normativa del Derecho Industrial......... 1361.18.4. Interpretación Extensiva de los Principios del Derecho Industrial........ 1371.18.5. El Principio Pro-Empresario en la Interpretación Sustantiva del

Derecho industrial................................................................................. 1381.19. Fundamento del Derecho Industrial.................................................................... 1391.20. El Derecho Industrial y su Modelo Económico.................................................... 142

1.20.1. El Papel del Estado en la Política Industrial; una tercera vía para el desarrollo económico............................................................................ 144

1.21. El Derecho Industrial y la Política Industrial........................................................ 1471.21.1. Diferencias entre Derecho Industrial y Política Industrial......................1.21.2. Elementos que conforman la Política Industria.....................................1.21.3. Principales Problemas que son objeto del derecho Industrial..............

147148148

CAPÍTULO IIASPECTOS SUSTANCIALES DE LAS LEYES PRIMIGENIAS DEL DERECHO INDUSTRIAL

2.1. Nociones Generales.......................................................................................... 1562.2. Fuentes Constitucionales de las Normas Sustantivas Primigenias.................. 1572.3. Principios Sustantivos Orientadores del Derecho Industrial............................ 148

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

2.3.1. El principio de la función social y económica de la propiedad de la industria............................................................................................... 159

2.3.1.1. La función social y económica en el Decreto de Ley con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria................................................ 161

2.3.1.2. La función social y económica en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas......................... 163

2.3.1.3. La Función Social y Económica en la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal ....................................... 165

2.3.2. El derecho a un Trato Preferencial y Diferenciado............................. 1662.3.2.1. El derecho a un trato preferencial y diferenciado en el

Decreto de Ley con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria ...................... 167

2.3.2.2. El derecho a un trato preferencial y diferenciado en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.. ....................................................................... 169

2.3.2.3. El derecho a un trato preferencial y diferenciado en la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal ...................... 170

2.3.3. El Principio de Reestructuración de Deudas Financieras.................... 1722.3.3.1. El principio de la reestructuración de las deudas en el

Decreto de Ley con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria....................... 172

2.3.3.2. El principio de la reestructuración de las deudas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas........................................................................... 173

2.3.3.3. El principio de la reestructuración de las deudas en la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal ...................... 173

2.3.4. Principio de Mejoramiento de la Calidad, Productividad y Competitividad...................................................................................... 1732.3.4.1. El Principio del mejoramiento de la productividad y

competitividad en el Decreto de Ley con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria................................................................................... 174

2.3.4.2. El Principio del mejoramiento de la productividad y competitividad en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas...................................................... 174

2.3.4.3. El Principio del mejoramiento de la productividad y competitividad en la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal ................................................................ 177

2.3.5. El Principio de Innovación y Desarrollo Tecnológico............................. 1782.3.5.1. El Principio de innovación y desarrollo tecnológico en el

Decreto de Ley con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria......................... 180

2.3.5.2. El Principio de innovación y desarrollo tecnológico en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas............................................................................ 182

2.3.5.3. El Principio de innovación y desarrollo tecnológico en la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal .................. 182

2.3.6. El Principio de Acceso a los Mercados.................................................. 183

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Julio García Gómez

2.3.6.1. El principio de acceso a los mercados en el Decreto de Ley con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria................................................... 184

2.3.6.2. El principio de acceso a los mercados en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.......... 185

2.3.6.3. El principio de acceso a los mercados en la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal ....................................... 187

CAPÍTULO IIIASPECTOS SUSTANCIALES DE LAS LEYES GENERALES DEL DERECHO

INDUSTRIAL

3.1. Nociones Generales........................................................................................... 1923.2. Diferencia entre el Derecho Industrial Primigenio y General................... 193

3.3. Clasificación de las Instituciones Jurídicas Generales del Derecho Industrial................................................................................................ 194

3.4. Fuentes Constitucionales....................................................................... 1973.5. Descripción Sumaria de las Instituciones Generales del Derecho

Industrial................................................................................................ 197

3.5.1. Instituciones Financieras del Estado: 1973.5.1.1. Decreto con Rango con Fuerza de Ley Marco que Regula el

Sistema Financiero Público del Estado Venezolano............. 197 3.5.1.2 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transforma-ción del

Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela..................... 198

3.5.1.3. Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero........... 198

3.5.1.4. Decreto con Fuerza de Ley de Creación del Fondo Único Social.................................................................................... 213

3.5.1.5. Decreto con Fuerza de Ley del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei)............................................................................... 217

3.5.1.6. Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio exterior............................. 222

3.5.1.7. Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa......................................

229

3.5.1.8. Del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación................................................................... 234

3.5.2. Instituciones de Asistencia Técnicas, o no Financieras........................ 2363.5.2.1. Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.............. 2363.5.2.2. Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa

(INCE)......................................................................... 245

3.5.2.3. Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad......... 2473.5.3. Instituciones Comerciales...................................................................... 254

3.5.3.1. Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Medidas de Salvaguardias....................................................................... 254

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

3.5.3.2. Decreto con rango y fuerza de ley de promoción y protección de inversiones.............................................. ...... 266

3.5.3.3. Ley de Zonas Francas de Venezuela................................... 2733.5.3.4. Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre

Competencia....................................................................... 2833.5.3.5. Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio

Internacional......................................................................... 2893.5.3.6. Ley de Propiedad Intelectual................................................ 3052.5.3.7. Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones (G.

O. Nª 5.556 del 13/11/01).................................................. 3053.5.4. Instituciones Fiscales, Aduaneras y Laborales de Incentivos

indirectos a la Producción..................................................................... 3113.5.4.1. Instituciones del Impuestos Sobre la renta............................. 3113.5.4.2. institución de incentivo a las exportaciones........................... 3143.5.4.3. Instituciones Laborales........................................................... 318

CAPÍTULO IVESTUDIO COMPARATIVO DE LAS LEYES PRIMIGENIAS DEL DERECHO INDUSTRIAL

LATINOAMERICANO

4.1. Objetivo General........................................................................................... 3244.2. Estudio comparado de las leyes de promoción y desarrollo industrial

latinoamericanas en referencia al Decreto con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria venezolana (G.O. N° 5.552. Extraordinario de fecha 12-11-2001)...................................... 326

4.3. Normas e instituciones del derecho industrial latinoamericano no previstas en Venezuela en el decreto con fuerza de ley para la promoción y desarrollo de la pequeña y mediana industria................................................................... 4344.3.1. Objetivo General................................................................................. 434

4.3.1.1. Ley colombiana en pro del desarrollo de la microempresa y la pequeña y mediana empresa..................................... 434

4.3.1.2. Proyecto de ley de fomento a la micro, pequeña y mediana empresa mexicana............................................. 436

4.3.1.3. Ley de fomento para la micro, pequeña y mediana empresa Argentina .......................................................... 443

4.3.1.4. Ley N° 1.696 de las micro, pequeñas y medianas empresa de Paraguay....................................................... 449

4.3.1.5. Ley general de la pequeña y microempresa de Perú....... 4544.3.1.6. Institución o estatuto de la microempresa y empresa de

pequeño tamaño de Brasil................................................ 4584.4. Aspectos a considerar en una futura reforma del decreto con fuerza de

ley para la promoción y desarrollo de la pequeña y mediana industria venezolana.................................................................................................... 4594.4.1. Objetivo General.............................................................................. 4594.4.2. Normas e Instituciones a considerar en una futura reforman del

Decreto con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la pequeña y Mediana Industria venezolana......................................... 460

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Julio García Gómez

ANEXOS

1) Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria...... 472

2) Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal................ 4763) Reglamento de Ley de Fomento y Protección al Desarrollo

Artesanal ................................................................................... 4824) Reglamento de Licitación: Normas sobre medidas temporales

para la reactivación del sector manufacturero (Decreto Nª 833 de 23.05.00)............................................................................... 492

5) Reglamento de Licitación: Normas mediante las cuales se establecen medidas temporales de promoción para la reactivación de los sectores productivos de la economía a través de la contratación de obras (Decreto 834; de 23-05-00). 500

BIBLIOGRAFÍA........................................................................................................... 508

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Primera Parte

ASPECTOS DOCTRINARIOS DEL DERECHO INDUSTRIAL

“UN ENFOQUE HACIA LA TEORÍA PROTECTORA

DE LOS SUJETOS DEL DERECHO INDUSTRIAL”

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Julio García Gómez

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Primera Parte

ASPECTOS DOCTRINARIOS DEL DERECHO INDUSTRIAL

1.1. Historia de los Gremios o Corporaciones Feudales:

Las Cofradías en la edad media, era un término que surgió de las llamadas asociaciones de fieles

religiosos, de carácter benéfico y social, reguladas por el derecho canónico. A medida que el

comercio se expande en Europa las Cofradías se transformaron poco a poco en asociaciones que se

ocuparon de los intereses de sus asociados que se dedicaban a ciertos oficios, negocios o profesión,

desprendiéndose de la regulación eclesiástica. A finales de Siglo XIII y comienzos del Siglo XIV

estas asociaciones en las ciudades europeas adquieren su propia autonomía e independencia al

promulgar su propio derecho privado, dada “la ausencia de una autoridad central y de instituciones

adecuadas para mantener la unidad del derecho privado. Los comerciantes [y los artesanos

igualmente] no acceden al derecho romano, que sí había tenido carácter universal y disponía de

fórmulas apropiadas para la solución de las situaciones, porque el derecho romano era mal conocido

y ya no existían las instituciones que hubieran podido permitir su aplicación ” (Morles; 1998:17);

pasando a llamarse gremios, como asociaciones privadas de personas con intereses comunes por

pertenecer a un mismo oficio, negocio o profesión.

El objeto de los gremios consistía en brindar protección y ayuda mutua a sus asociados. El

término se aplicó a dos tipos de asociaciones que se extendieron por toda Europa durante la Edad

Media: los gremios de comerciantes y los gremios de artesanos, llamados también corporaciones de

artesanos y de comerciantes, respectivamente. Los gremios de comerciantes representaron “una

importante fuerza económica en la Europa de los siglos XII a XV. En Francia y en los Países Bajos,

durante los siglos XII y XIII amenazaron con conquistar el poder municipal. Para debilitarlos,

algunos municipios suprimieron sus privilegios, e incluso les prohibieron ejercer el control de su

industria. Sin embargo, en el siglo XIV los artesanos empezaron a competir con los comerciantes

para lograr el poder político. En algunas ciudades lo consiguieron. Por ejemplo, en la ciudad de

Lieja, el consejo municipal estaba formado en 1384, por representantes de los 32 gremios

artesanales de la ciudad” (Gremio", Enciclopedia Microsoft®Encarta® 99).

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Julio García Gómez

1.1.1. Los gremios de Comerciantes:

Los gremios de los comerciantes surgieron en Europa durante el siglo XII como consecuencia del

crecimiento del comercio y de los centros urbanos. Los comerciantes eran mercaderes de un mismo

centro urbano que se asociaban para viajar en caravana de un país a otro y de feria en feria, para

intercambiar las mercancías que adquirían en sus ciudades o de una determinada región. La

asociación tenía como fin protegerse mutuamente en el viaje y en el intercambio de las mercancías.

La asociación de comerciantes elegían un asociado como representante de la caravana que dictaba

las normas para el viaje y la defensa mutua en el trayecto, asimismo resolvía las disputas legales

que surgían en el intercambio de mercancías en las ferias, que eran de obligado cumplimiento.

Las caravanas recibieron en Europa diversas denominaciones: las gildas o hansas se les llamaba en

los territorios de habla germana; en los territorios latinos se les llamaba caritas o fraternitas. La

costumbre comercial era la base de sus intercambios, las cuales se obligaban a respetar en el viaje y

las ferias, aun cuando se regresará a sus centros urbanos.

Cuando los comerciantes se fortalecen económicamente, empiezan a asentarse en sus centros

urbanos, ejerciendo al mismo tiempo ciertos poderes y privilegios sobre el comercio en sus ciudades,

conferidos por los señores feudales; a medida que las ciudades se liberan del señor feudal los

gremios de comerciantes amplían su poder en las ciudades monopolizando el comercio en las

ciudades, valiéndose para ello del control de los oficios artesanales, de su producción y venta de

bienes.

Los gremios de comerciantes, llegaron a permitir que otros comerciantes no inscritos en el gremio de

la ciudad comercien los artículos de las ciudades, pero ello sólo se permitía a gran escala y no al detal,

que eran exclusivo para a los miembros del gremio de las ciudades. Estos comerciantes foráneos

tenían que cancelar tasas especiales al señor feudal o a los gremios de las ciudades los cuales pagaba

las tasas al señor feudal, quedando exento de otras cargas municipales. Los miembros más ricos y

poderosos de los gremios de comerciantes de las ciudades ostentaban altos cargos en la administración

de las ciudades, logrando obtener gran influencia política, como los Médicis en Italia. Finalmente los

gremios de comerciantes admitieron a comerciantes de otros centros urbanos incrementando su poder

e influencia política, monopolizando el comercio en territorios enteros.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

La principal causa del decaimiento de los gremios de comerciantes en el siglo XIV, se debió a la

aparición de los gremios de artesanos, que al final y al cabo eran ellos los protagonistas de proceso de

producción de los bienes, los cuales empezaron a agruparse en oficios artesanales, monopolizando la

producción y venta de sus productos manufacturados. Los gremios de artesanos al agruparse en

defensa de cada oficio en el arte de su producción, empezaron a defender sus intereses frente a los

comerciantes, perdiendo éstos el control de la distribución e intercambio, reduciendo así el poder de

los gremios de los comerciantes, hasta que fueron perdiendo poco a poco el control del comercio de

sus productos. El surgimiento de los estados nacionales, al final de la edad media, facilitó la

desaparición definitiva de los gremios de comerciantes dado que los gobiernos centrales se diputaron

el poder político que hasta entonces habían detentado los ricos comerciantes locales.

1.1.2. Los Gremios de Artesanos:

Los gremios de artesanos recibieron diversas denominaciones en Europa del Siglo XII al XVIII.

En Francia se les llamaban corporation de metier; en Italia, corporaciones de artesanos; y en

Alemania, Zünft o Innung. En Italia, las Corporaciones de Artesanos tuvieron su origen en los

“collegie” de artesanos y en las “universidades” de la Edad Media. Estas corporaciones de

productores llegaron a agrupar en las ciudades a todos los maestros artesanos de un determinado

oficio: los maestros eran los propietarios del taller, los oficiales sus compañeros diestros en el oficio,

y los aprendices sus ayudantes.

Para obtener el título de maestro, Rafael Caldera apunta que “se debía obtener autorización de la

Corporación de Artesano; la que exigía la presentación de una obra que justificará la capacidad (“Obra

maestra”). La corporación tenía a su cargo la reglamentación de la producción, precios, etc. dentro de

cada profesión determinada y la protección y defensa de sus miembros. En general, las corporaciones

de artesanos se destacaban por ser:

a) Organismo de Derecho Público (Oficialmente establecidas).

b) Reunía a todos sus miembros que ejercían determinada actividad beneficiosa para la vida social

de una determinada profesión artesanal.

c) Su objeto era el desarrollo de la actividad artesanal, y la mejor adaptación de los núcleos sociales e

individuos que lo integran a las necesidades del Estado.

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Julio García Gómez

d) Implementaban normas obligatorias, elaborados por ellos mimos, bajo ordenanzas de la

producción, contratación de mano de obra, distribución y venta de sus bienes. ( Caldera; 1985:

193 y 194).

Cierto sector de la doctrina cooperativa (Cerdá, 1942. Rodríguez, 1959. Lluis y Navas, 1972.

Torres, 1993) así como del derecho comercial (Brunetti, 1943. Ripert, 1929) señalan que existe un

nexo entre las Corporaciones de Artesanos de la Edad Media con el fenómeno moderno de la

cooperación; por haber sido verdaderas asociaciones tácitas dirigidas a defender los intereses de sus

miembros, hacer compras en común, contratar el gremio con el productor, y vender los talleres

artesanales sin intermediarios.

Lluis y Navas apunta que “las gildas, corporaciones germánicas medievales, realizaron

operaciones cooperativas: compra y ventas en común (...) estas gildas fueron asociaciones

profesionales que atendieron a diversas funciones de interés gremial colectivo: sindicales, cooperativas

así como mutualistas (…) los antiguos gremios y pósitos eran otras tantas formas de cooperativa”

(1972, p. 190).

No se comparte el señalamiento de Lluis y Navas cuando asocia a las Gildas a los gremios de

artesanos de la Edad Media; porque fue en las Gildas donde nació el comercio, y contrariamente en las

Corporaciones de Artesanos no se desarrolló el comercio ni se originaron las sociedades comerciales.

En las Corporaciones de Artesanos germinó la asociación bajo un sistema tácito de cooperación y

mutualidad, impulsadas por las profesiones en los distintos ámbitos del arte, a pesar de limitarse la

competencia en el mercado, a través de la restricción del acceso al oficio de nuevos trabajadores y la

limitación de los productores.

Rodríguez apunta:

la sociedad colectiva ya se encuentra desarrollada, con principios semejantes a los

actuales, alrededor del Siglo XIII. Es una sociedad de origen familiar, resultado de la

transformación de las empresas artesanales individuales en sociedades basadas en el

trabajo de los hijos de los artesanos o la cooperación de los antiguos oficiales ascendidos a

maestros. (1959, p. 3)

Los caracteres señalados up supra, permiten afirmar que el nacimiento de las sociedades en nombre

colectivo fue una consecuencia del paso del sistema corporativo artesanal individual o familiar hacia

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

un sistema comercial basado en sociedades comerciales con fines de lucro. Este proceso se inicia

cuando los artesanos se asocian con los comerciantes y burgueses. Este fenómeno demuestra que la

esencia subjetivista del derecho mercantil también tuvo su nacimiento en virtud de la incorporación

de los talleres artesanales a la actividad comercial.

A pesar de existir un nexo entre las sociedades en nombre colectivo del sistema artesanal de

producción con las sociedades comerciales, los gremios de artesanos se contraponían y estaban

distanciados por su objeto de las gildas o Corporaciones de Comerciantes, porque los patricios y

burgueses consideraban humillante e innoble trabajar en la “asociación” de los oficios de artesanos.

Ello justificó con posterioridad el nacimiento de las sociedades en comanditas por acciones,

participando los comerciantes y burguesía dentro del sistema artesanal de producción, a través de las

“acciones” y no como trabajadores artesanos, facilitando así una mayor desarrollo de la producción y

comercio de manufacturas hacia otros mercados.

Cabe observar, que con anterioridad al nacimiento de las sociedades comerciales manufactureras

artesanales de producción local en los municipios de las ciudades medievales, en los gremios de

artesanos no existió una jurisdicción consular, porque los gremios de artesanos no practicaban el

comercio, sino la producción artesanal de bienes, ofreciendo sus productos a precios justos y sin

intermediarios en las ciudades medievales; por tanto no existía el ánimo lucrativo. Ambos sistemas se

contraponían entre sí porque los comerciantes utilizaban las sociedades comerciales para practicar el

comercio; mientras que los artesanos producían individualmente mediante un sistema de asociación

donde participaba el maestro como propietario de los instrumentos de producción y de la técnica; los

oficiales quienes trabajaban para el maestro bajo una remuneración, y los aprendices quienes eran

adiestrados a cambio alimentación y techo para aprender de un oficio.

Cueva (México) señala que:

Los gremios se encontraban perfectamente delimitados sin que una persona pudiera

pertenecer a dos o más, ni desempeñar trabajos que correspondieran a oficios distintos, ni

tener más de un taller, ni ofrecerse a continuar el trabajo que otro hubiera comenzado; la

distinción era tan precisa que una persona con el oficio de zapatero realizando

composturas no podían hacer zapatos nuevos. Los compañeros trabajaban a jornal o por

unidad de obra, con la obligación de proporcionar un producto de buena calidad. En este

capítulo de la reglamentación se ha querido encuadrar el derecho del trabajo, recordando,

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Julio García Gómez

entre otras disposiciones las relativas al salario justo. Las reglas sobre el salario justo no se

dictaron en beneficio de los asalariados sin que esto pueda decirse que fueron víctimas de

una explotación despiadada, más bien tales disposiciones fueron protectoras del interés de

los maestros y del taller del que eran propietarios. (p. 45)

Todas estas relaciones de producción se daban mediante la condictio de un esquema de

asociación tácita de profesiones cuya producción estaba regulada por los privilegios que obtenían los

gremios de artesanos de las autoridades de los Municipios. Además, las Corporaciones de Artesanos

cumplían funciones sociales y educativas: sociales, porque permitían generar alivio a la pobreza en la

ciudades medievales mediante la producción y distribución directa de bienes, sin intermediarios, y;

educativas, porque solo se podía acceder a una profesión u oficio a través de la condictio de aprendiz a

oficial, labor educativa que era realizada por los maestros quienes enseñaban sus técnicas artesanales

de producción transmitidas de otros maestros, ante la ausencia de instituciones educativas técnicas.

En la Edad Medida se produce con el curso del tiempo, según afirma García-Pelayo (2001, p. 10), una

amalgamación entre el estrato de los caballero y los mercaderes, y una diferenciación en el estrato de

los mercaderes; es decir entre los artesanos y los comerciantes. Esta diferenciación de los estratos de

los artesanos y los comerciantes en la Edad Media en las ciudades, “desde el punto de vista económico

se corresponde con la ciudad de consumo y ciudades de producción” (2001, p 10).

La autonomía que llegaron a obtener estas ciudades, alejadas de la presión económica de los

señores feudales, originó su independencia política, como ciudades libres, estableciendo la ruptura

con el sistema feudal. Esta ruptura se lleva a cabo, según afirma García-Pelayo, “mediante la asunción

o usurpación por parte de los burgueses de las funciones y poderes que antes correspondían al señor de

las ciudad” (2002, p. 11).

La ciudad se transforma en la cuna de la burguesía de los artesanos y comerciantes, que

“encuentran su vocación y dignidad en la dedicación a actividades económicas y profesionales, con

cuyos ingresos obtenían un rango social inferior al de la nobleza, pero superior al del bajo pueblo”

(2001, p. 13).

La burguesía en la Edad Media logra imponer en las ciudades un orden jurídico estructurado en sus

privilegios. Nacen así los privilegios de los artesanos agrupados en sus corporaciones de producción, y

los privilegios de los comerciantes agrupados, también en sus corporaciones. Pero alrededor de estos

privilegios nace un Derecho contra:

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

“las formas jurídicas irracionales que dominaban el mundo circundante; y en

consecuencia, frente a ellas, se necesitaba un Derecho que respondiera al dinamismo,

precisión, racionalidad y normalidad que exigen las transacciones mercantiles. De este

modo se dio paso a formas jurídicas flexibles, que se manifestaban sobre todo en el

Derecho Mercantil, pero que se extiende también a otros campos” (2001, p. 20).

En lo procesal se crea una jurisdicción comercial a cargo de los cónsules, quienes aplicaban las

costumbres de los comerciantes a la solución de los conflictos de interés, ante la inexistencia de un

derecho público que ejerciera la magistratura en el seno de las ciudades.

En efecto, el derecho estatutario se empieza a manifestar, como apunta García-Pelayo por la

proliferación de:

una serie de derechos particulares de cada uno de los grupos –gremios, Gildas, etc. – que,

desarrollados en el marco del Derecho general de la ciudad, no dejaban de significar una

ordenación jurídica pluralista en la que se dota a cada ciudad del Derecho necesario para

su peculiar proyección social (...) (..) el mismo pluralismo en la ciudad conducía a la

posesión de facultades públicas por grupos sociales formados en virtud de una dedicación

privada, en general, de índole profesional, de manera que en estos casos, se daba la

unidad entre la situación privada y la pública. Tal era el caso de los gremios. (2001, p. 21)

Del análisis precedente, se desprende que el derecho medieval era insuficiente para regular los

objetos sociales de los mercaderes: artesanos y comerciantes de las ciudades de producción y de

consumo; porque el derecho romano justinianeo y canónico y feudal no regulaba sus costumbres, su

estatuto jurídico profesional y las operaciones de producción y comercio.

Brunetti afirma:

las societas romana no ha alcanzado nunca a imprimir fuerza propulsiva en la economía de

los intercambios porque no pasaba de la regulación de las relaciones interna, es decir de

las mutuas obligaciones de los socios (…) los socios tenían sobre las cosas comunes una

copropiedad por cuotas simplemente ligadas por la convergencia de los fines. (2001, V1,

p. 83)

Todo ello condujo, dentro del desarrollo de las actividades artesanas y dentro de la unidad orgánica

de las comunidades de la Edad Media en sus municipios, a organizarse los gremios de artesanos en

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Julio García Gómez

asociaciones para defender sus intereses, creando su propio estatuto y sus normas para solucionar los

conflictos del gremio, y a conquistar el poder municipal para mantener su privilegios, desatándose

feroces conflcitos entre los artesanos y comerciantes para mantener sus privilegios a través del control

de las ciudades medievales. Este conflicto finaliza con la Ley de Chapallier de 1791 y Revolución

Francesa, que permitió conquistar la libertad de comercio e industria, prohibiéndose definitivamente el

sistema cerrado de producción corporativo sin fines lucrativos.

Brunetti al referirse indirectamente a las Corporaciones de Artesanos señala:

La Edad Media ha practicado, especialmente en las sociedades tácitas, un modo de

copropiedad que se diferencia de la copropiedad romana. En ella nos encontramos en

presencia de asociaciones que se basaban sobre una íntima relación entre personas que

viven en común. Los asociados vivían en el mismo hogar, sus bienes formaban una masa

común sobre la que cada participante sólo tenía derechos determinados correspondientes a

una cuota, parte indivisa de la que podía disponer (…) cada uno tenía derecho de gozar del

patrimonio colectivo para sus necesidades personales. (2001, V1, p. 85)

Mientras, al hablar, indirectamente, de las Corporaciones de Comerciantes apunta:

Los historiadores, en su gran mayoría, se muestran partidarios de admitir que la sociedad

colectiva tiene su origen en la comunidad familiar de tipo germánico, difundida de manera

amplia en Italia y de aquella forma estrechamente conexa, de comunión de negocios y de

trabajo, floreciente en al edad comunal, que era conocida bajo el nombre de compañía o

fraterna compañía. En estas comunidades familiares, en las que a la muerte del

ascendiente, los hijos y nietos convenían en no dividir la sustancia sino destinarla al

ejercicio del comercio conviviendo juntos (frates stantes ad panem et vinum) y

confiriendo todas las ganancias con responsabilidad solidaria para los débito de la

comunión, se adivina el origen directo de las grandes compañías toscazas de los Bardi, de

los Peruzzi, de los Acciaioli, de los Tolomeo, etc., pero limitadas a las familias de las que

llevaban el nombre, más tarde extendida a extraños, por lo que aquél nombre pasaba a ser

razón social. (2001, V1, p. 85)

Cabe observar, que en las asociaciones o gremios de artesanos su personalidad jurídica nacía de

una autorización otorgada por los municipios de las ciudades, que les permitía ejercer el control de los

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

oficios o profesiones. Estos gremios se convirtieron en un freno al derecho libre de las ciudades

medievales: porque para pasar los habitantes de las ciudades a la condición profesional de artesano, los

gremios exigían una matrícula bajo una suma de dinero para pertenecer al corpus de ciudadanía

profesional.

Los gremios de artesanos estaban constituidos en orden de categorías sociales: maestros, oficiales

y aprendices. Para ser maestros se requería pasar de aprendiz a oficial y éste construir una obra

maestra que tuviera la aprobación para pasar a la condición de maestro, muchas veces negada. La

masa de trabajadores de los gremios de artesanos estaba constituida por una masa de artesanos

aprendices y por una fracción de oficiales.

En ciertas ciudades se producía a través del trabajo a domicilio para los grandes comerciantes.

Algunos asociados de los pertenecientes al estrato de aprendices y oficiales, llegaron a adquirir la

condición similar a la de proletariados. Cabe señalarse, que el sindicalismo, como técnica social de

defensa de los obreros, tuvo su nacimiento en los gremios de artesanos entre los cuales se cuenta la

masonería, que se dedicaban a la construcción de edificaciones, como catedrales.

CORPORACIONES PERSONALES (GILDAS Y GREMIOS)

Dada la vinculación que existe entre los gremios de artesanos y el fenómeno cooperativo en la

Edad Media, se hace necesario profundizar este tema para ver los aspectos económicos de las

corporaciones en el medioevo, porque una de las razones históricas que hacen surgir el Derecho

Mercantil ha sido la costumbres de los comerciantes, las cuales se oponían a las costumbre de los

artesanos.

Para seguir reconstruyendo la separación de ambos institutos económicos de la Edad Media, se

seguirá analizando el material del profesor García-Pelayo en lo que sigue.

En la Edad Media, afirma García-Pelayo (2001, p. 29), a partir del Siglo XII, las principales

corporaciones personales eran las gildas y los gremios. Ellas, pudieron derivar de la Collegia romanos,

de la organización dada por el señor feudal (teoría curtense), de fuentes germánicas o, en fin, del

espíritu de la asociación que se desarrolla en Europa a partir del Siglo XII.

Los gremios

García-Pelayo, al referirse a los gremios de artesanos, afirma:

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Julio García Gómez

un gremio es una corporación constituida en virtud a un estatuto promulgado por las

autoridades de la ciudad, en el que se le otorga el privilegio de ejercer exclusivamente una

actividad artesanal, a fin de mantener a los agremiados en la condictio que les corresponde

según la ética social vigente, y de servir al bien común de la ciudad. En consecuencia le

podía ser retirado el privilegio cuando el gremio no cumpliera con tales fines (...) Para sus

componentes, el gremio no tenía fines exclusivamente económicos, sino que – de acuerdo

con la idea medieval de la unidad del hombre – se extendía a la mayoría de las finalidades

humanas. (2001, p. 29)

En efecto, eran, en cierto sentido, una asociación con el carácter filantrópico o de beneficencia y

caridad, como lo son hoy en día las asociaciones civiles sin fines de lucro. La asociación gremial se

componía “normalmente de tres estratos: maestros, oficiales y aprendices, es decir, los que mandan,

los que sirven y los que aprenden” (2002 p. 29)

La vinculación que existe entre las asociaciones gremiales de artesanos de la Edad Media con el

fenómeno de la cooperación que se inicia en el Siglo XIX con el surgimiento del Derecho

Cooperativo, se verifica por los valores y principios del cooperativismo.

En efecto, los gremios y sus asociados agremiados en la Edad Media “estaban en principio unidos

por un vínculo que rebasaba la pura asociación para integrarse en una comunidad, de lo que son

testimonio de los nombres con que a veces se les designa al gremio: fraternitas, contrafraternitas,

conjuratio, convivium, etc.” (2002, p. 29)

Los agremiados, afirma García-Pelayo, ante los “quebrantos que se producían en las relaciones de

los tres grados citados [entre los maestros, oficiales y aprendices] (…) condujo hasta la formación, por

parte de los oficiales o compañeros” (2001, p. 29) (entre corchetes del autor) a la separación de sus

tres estratos sociales de producción, a formar otros gremios en las ciudades.

Cada gremio constituida, por lo pronto una unidad religiosa bajo la advocación de un

santo patrono, poseían su propia capilla (…) Era también una entidad normal que, en

ciertos aspectos, venían a ser un eslabón intermedio entre el municipio y la familia.

Velaba por la vida moral de sus miembros y ejercía una especie de policía de costumbre,

especialmente respecto a los oficiales y aprendices y, en todo caso, una vida inmoral

suponía la exclusión del gremio; los agremiados se debían entre sí amor, fidelidad,

amistad y ayuda en sus necesidades y en la de sus familias. Los actos más significativos

de la vida de relación tenía lugar en el seno de los gremios, a través de reuniones más o

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

menos periódicas para comer y beber, de fiestas gremiales específicas, etc., todo lo cual

daba lugar a una serie de usos y costumbres comunes a los individuos de un gremio y que

los diferenciaban de los pertenecientes a otros.

Desde el punto de vista económico, la función del gremio era, como se ha dicho, mantener

a cada cual en su condictio – como correspondía a una economía de cobertura de

necesidades concretas o de consumo – y a asegurar el buen servicio económico a la

ciudad, o sea a los consumidores. (2001, p. 30)

De este modo, los gremios de artesanos ofrecían, sin intermediarios, al consumidor final en las

ciudades medievales sus bienes o mercaderías, ofreciendo a la vez un buen servicio económico a la

ciudad.

Los valores y principios que practicaban los gremios de artesanos para la consecución de sus

fines económicos, mutualistas y/o extramutualistas, se asimilan a los valores y principios de la

cooperación moderna; por los siguientes elementos:

1. a la exclusión de la concurrencia que enriqueciera a unos y empobreciera a otros; es

decir, que alterara la condictio.

2. a la limitación de la ganancia para evitar que se formaran capitales capaces de adquirir

dominio sobre el trabajo.

3. a cuidar la bondad del producto, expresión del honor gremial y de la consideración

debida al consumidor. (2001, p. 30)

Para lograr estos valores y principios, el gremio, como tal, intervenía ejerciendo labores de

organización, supervisión y control:

1. en la fijación de la calidad de la materia prima y en los procedimientos de adquisición,

a un precio único para todos.

2. en el proceso de producción y de formación y de formación de costos, estableciendo el

número de aprendices y de oficiales, fijando la duración de la jornada de trabajo, el

método técnico de fabricación y el cupo de producción.

3. en la distribución del producto, estableciendo el precio justo, prohibiendo reclamos

llamativos, regulando el modo, tiempo y lugar de la venta, etc. (2001, p. 30-31)

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Julio García Gómez

Bajo estas características, se discrepa, entonces, que la verdadera esencia del Derecho Mercantil

se encuentre en las Corporaciones de Artesanos, tal como hasta ahora una parte de los comercialistas

lo ha manifestado en sus tratados de derecho comercial, al generalizar sobre las Corporaciones de la

Edad Media. Porque la verdadera naturaleza comercial se desarrolla en las Gildas o Corporaciones de

Comerciantes.

El paso del sistema gremial al sistema comercial no fue completo, solo ocurrió en un segmento de

los maestros y oficiales que se separan de los gremios para formar sociedades colectivas o

comanditarias junto a los comerciantes y burgueses. Prueba de ello es que en España hasta principios

del Siglo XVIII los gremios se mantenían con sus tradiciones históricas. Mientras que en Alemania el

sistema corporativo medieval sobrevivió a la Revolución Industrial y al fenómeno de la codificación

del derecho comercial.

El Derecho Mercantil moderno nació del fenómeno de la codificación como imposición de las

costumbres de los comerciantes individuales y sociales, que se habían recopilado en el sistema

estatutario en la jurisdicción consular en las guildas de los comerciantes.

En resumidas cuentas, en las Corporaciones de Artesanos sí existió una jurisdicción privada

impuesta por el gremio de artesanos. Ante esta situación, evidentemente los cónsules en la jurisdicción

comercial del gremio de los comerciantes no tenían competencia para regular la vida interna de los

gremios de artesanos, porque ellos tenían su propio régimen, como hoy lo tiene el fenómeno de la

cooperación moderna.

En efecto, los gremios de artesanos solo eran regulados por los gremios de artesanos a través de

los privilegios otorgados por las ordenanzas emanadas de los poderes de los municipios. Todo lo cual

generó al final de la Edad Media profundos conflictos entre el sistema corporativo artesanal y el

sistema comercial.

De hecho, las funciones económicas de los gremios de artesanos se manifestaban, como bien

señala García-Pelayo, como órganos de la ciudad que ejercían atribuciones fiscales solo sobre sus

asociados y tenían competencias judiciales, administrativas, de policía y funciones militares al

organizar milicias gremiales destinadas a integrarse a la ciudad; pero todas estas funciones solo se

realizaban con sus miembros.

Según lo expuesto, sucede, pues, que en los gremios de artesanos no existía un estatuto jurídico

que rigiera el contrato de asociación, porque era una asociación no comercial y todo se realizaba con el

ánimo de la cooperación y auxilio mutuo; de este modo, las Corporaciones de Artesanos no eran

sociedades, eran verdaderas asociaciones que afiliaban a los talleres artesanales de los maestros, estos

talleres artesanales familiares no tenían una forma jurídica determinada porque no eran sociedades de

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

comercio, sino que se regulaban bajo normas de producción y distribución en los estatutos de los

gremios de artesanos bajo un sistema de privilegios otorgados por los municipios en las ciudades

medievales mercantiles.

Las gildas

La esencia subjetivista de los comerciantes tuvo su verdadero inicio, como categoría histórica y

práctica del Derecho Mercantil, en las Corporaciones de Comerciantes de la Edad Media. Para

comprender este fenómeno hay que situarse en el linaje los estratos sociales que operaron en la Edad

Media.

Dicho de otro modo, las gildas eran de linaje de los patricios y de los comerciantes; mientras que

las Corporaciones de Artesanos eran del linaje de los artesanos: maestros propietarios de sus talleres y

oficiales y aprendices que le trabajaban bajo la regulación de los estatutos de los gremios de artesanos.

García-Pelayo señala que:

A parte de su composición – los linajes de la Ciudad – las primeras se caracterizaban por

el predominio del objetivo político, es decir, la conservación y el ejercicio de sus derechos

en el gobierno de la ciudad. Las Gildas de comerciantes estaban integradas por los

dedicados al comercio en gran escala. En algunas ciudades trataron con éxito de someter a

los gremios a su dominio, tanto por la vía económica – puesto que poseían prácticamente

el monopolio de la compra de productos [a los gremios de artesanos] – como por la

política – ya que utilizaban el poder [en los municipios] para imponer a los gremios

estatutos orientados a la explotación de los artesanos. Por ésta y otras razones, entre sus

fines tenía mucha importancia el político. Por lo demás, y aunque con menos intensidad

que el artesanado, desarrollaron también una amplia vida corporativa. (2001, p. 31) (entre

corchetes del autor)

Gierke (citado en Cerdá), apunta que la cooperación gremial es una rúbrica común de la

cooperativa, ya que el cooperativismo en la Edad Media orienta y domina toda la vida social. (1942, p

14)

Blanc (citado por Cerdá) señala que las comunidades “de artesanos no tenían más objeto que

atender a la protección del débil con la más cariñosa solicitud”. (1942, p. 14)

Cerdá (1942) afirma:

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Julio García Gómez

En Cataluña, dichas asociaciones adquirieron un pujante desarrollo. La cooperación entre

agremiados procuraba la asistencia médica, los socorros en metálico y el reparto, según las

necesidades. Según JOSÉ VENTALLANO VINTRO, en su interesante obra publicada en

Tarrasa en 1905, bajo el título de “Historia de la Industria Catalana”, uno de los fines más

importantes de las corporaciones gremiales fue la cooperación en sus tres variados

aspectos de consumo, de producción y de crédito. En dicha obra dice:

“El principio de la cooperación existía, en efecto, en los antiguos Gremios de la Industria

Lanera, los cuales, independientemente de sus funciones peculiares y de los del Montepío,

proporcionaban las primeras materias a los agremiados para la producción de sus paños,

con lo que a la par tenían la seguridad más completa en la calidad de los mismos; obtenían

los agremiados los beneficios correspondientes a los descuentos que por la importancia de

las compras hacían los abastecedores del Gremio (..) El Gremio durante algunos Siglos,

convirtiese en abastecedor de primeras materias, cediéndolas a plazos o al contado, según

la forma como hubiesen sido adquiridas (…) En corroboración con lo indicado, copiamos

del “Discurso sobre la Industria popular”, publicado en 1774: “Algunos Gremios

facilitaban batanes, tijeras, calandras, tornos y peine a los artesanos agremiados, e

ingredientes de sus fábricas, de los que procuraban tener acopio, corriendo a cuenta de los

fondos comunes de la Cofradía, y cuando los fondos del Montepío eran insuficientes, se

solicitaba el auxilio de los fondos públicos”. En la citada memoria sobre la” industria

Popular”, publicada en 1774 por orden del Consejo de S.M., consta de los Gremios de

pelaires, que facilitaban el pronto despacho de los precios elaborados, y adquirían las

primeras materias para surtir a los fabricantes de sus respectivas localidades. Además, los

Gremios, cuando los asociados no disponían de suficientes capitales para la implantación

de nuevas industrias, les proporcionaban medios pecuniarios, facilitándole asimismo

locales a propósito para transformar las materias elaboradas.

El Principio mutualista o cooperativista estaba bastante perfeccionado en las

Corporaciones de Artesanos, produciendo notables beneficios.

Algunas industrias necesitaban locales espaciosos para elaborar sus productos o preparar

las primeras materias. Esta necesidad estaba prevista en las corporaciones obreras, que

desde muy antiguo habían establecido talleres públicos, o bien facilitaron el medio de que

los gremiales pudieran aprovecharse de la vía pública, utilizándola como auxiliar de sus

talleres. Entre los oficios que disfrutaban de estas ventajas, estaban los pelaires y

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

tintoreros, que por la naturaleza de su industria necesitaban grandes locales, que no era

fácil adquirir sin la cooperación y mutuo apoyo de todos los interesados. (1942, p. 14-17)

Tiene razón Morles (Venezuela) al afirmar que el derecho Mercantil:

es una de las dos ramas del derecho privado. Derecho indiferenciado del derecho común,

adquiere fisonomía precisa en el seno de las Corporaciones medioevales de comerciantes y

es reducido a textos cuya uniformidad traspasa los linderos de las ciudades (nuevo ius

Pentium). Con la aparición de los estados nacionales, desaparece el derecho mercantil

como derecho de una corporación (derecho estatutario) y pasa a ser parte de las

legislaciones nacionales. A raíz de la revolución Francesa, el derecho mercantil es

recogido en un Código y la moda codificadora se extiende al mundo entero. (2002, p. 3)

En efecto, como ya se ha señalado, las Corporaciones de Artesanos no formaron parte de

las sociedades o Corporaciones de Comerciantes y del derecho mercantil de la Edad Media.

De tal forma, que la visión clasista y profesional que surge con la codificación de las

costumbre de los comerciantes en el Siglo XIX, no resulta de la visión humanista y

filantrópica de las derogadas asociaciones o Corporaciones de Artesanos, a pesar de existir

elementos que justifican un sistema cerrado reproducción y de explotación de los oficiales y

aprendices.

Desde el medioevo las Gildas amenazaban en su afán de poder, al pretender imponer un estatuto

jurídico a las Corporaciones de Artesanos para poder los comerciantes de gran escala explotar a los

artesanos y lograr sus fines de obtener ganancias sobre la base de la intermediación del trabajo ajeno

en los talleres de los maestros; este fenómeno originó el nacimiento de las explotación de los oficiales

y aprendices y del nacimiento de los primeros sindicatos en la Edad Media, como ya se señaló.

Con la aparición de los Estados nacionales y la naciente industrialización, la burguesía y los

grandes comerciantes se apoderan del poder político, aboliendo en Francia, con la Ley de Chapallier

de 1791, las Corporaciones de Artesanos en las ciudades. Y el derecho mercantil que originalmente

había sido una creación de los grandes comerciantes en las Gildas, para mantener el control político y

económico sobre las ciudades de producción artesana no desaparece; porque se transforma el sistema

artesanal de producción local a un sistema de producción de manufacturas internacional; este

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Julio García Gómez

fenómeno hace desaparecer a las corporaciones, a transformar el sistema artesanal de producción a un

sistema comercial de producción basado en la inversión de capitales en las sociedades comerciales.

El paso del sistema corporativo artesanal no lucrativo, al paso del sistema objetivo del comercio

lucrativo se da a través del fenómeno de la Ley de Chapallier de 1791(Francia) que prohíbe las

asociaciones económicas sin fines de lucro, el Código de Comercio francés de 1804 recoge el sentir

del libre comercio de los comerciantes individuales y sociales.

Se concluye en este acápite que las manifestaciones económicas del los gremios de artesanos no

era la realización de actividades con fines de lucro, porque el lucro no se desarrollaba en el sistema

artesanal corporativo: pues, los gremios vendían directamente sin intermediarios y se preocupaban de

fijar precios justos. El lucro era consustancial con el desarrollo del comercio que desarrollaban los

comerciantes en las Gildas, pero no se daba en la producción de los talleres artesanales afiliados a los

gremios de artesanos, por regularse la producción, el trabajo de los oficiales y aprendices, los precios y

calidad de los bienes, así como la distribución y circulación de lo producido. Ello explica las razones

por las cuales la producción artesanal como “acto de comercio” no se consideró dentro del Código de

Comercio.

1.2. Nacimiento del derecho Industrial:

En Venezuela, al igual que el resto de las naciones de derecho continental, de tradición civilista, el

derecho industrial es un derecho en formación a mediados del siglo XX. Surge como parte del

fenómeno de socialización de derecho, que irrumpe, tal como ocurrió con el derecho laboral, agrario y

cooperativo, como alternativa ante las teorías neoclásicas del desarrollo económico, que solo veían en

el individualismo, racionalismo y liberalismo económico las únicas fuentes de la riqueza de las

naciones.

El individualismo, expresado en las teorías racionalistas y personalistas del siglo XIX y XX, al

introducirse en el comercio y la industria a través del sistema de codificación napoleónica,

fragmentaron económicamente la estructura productiva que se venía desarrollando en las abolidas

corporaciones feudales de artesanos manufactureros, al dejar de lado el naciente sistema de

codificación mercantil y civil las normas materiales, impulsadoras y promotoras del desarrollo de la

actividad industrial; impidiendo dicho fenómeno el surgimiento de un auténtico “derecho protector” de

los sujetos de la actividad industrial social y económicamente débiles.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

1.3. Noción del Derecho Industrial:

Se puede decir que el desarrollo histórico de la industria ha respondido en una primera etapa, en la

antigüedad, a la producción familiar y comunitaria; luego hasta comienzos de la Edad Media y fin de

imperio romano, al trabajo del artesano servil; luego en plena Edad Feudal, al trabajo del artesano

independiente y autónomo dentro de los gremios de artesanos; luego, en la Edad Moderna y

Revolución Industrial en adelante, en la época de capitalismo competitivo, al profesional y artesano

asalariado dependiente u subordinado a la industria de masas para las masas; y finalmente hoy en

periodo del capitalismo industrial social, en virtud al fenómeno de la socialización del derecho, se ha

logrado rescatar el papel del pequeño industrial al democratizarse la propiedad de la industria y

reivindicarse así la función social de los sujetos de la actividad industrial económicamente débiles, a

través de las normas e instituciones del derecho industrial y de los diversos mecanismos

administrativos de la política de industrialización del Estado que se derivan de ellos. Retomando el

pequeño empresario manufacturero, individual, societal o colectivo, su evolución histórica que se

desgajó en el siglo XIX como consecuencia de su falta de inclusión en el sistema de codificación

napoleónica de derecho privado, producto de las teorías individualistas burguesas del desarrollo

económico-industrial de la época, que deshumanizó el proceso de formación económico-social

industrial de las naciones.

Hoy el desarrollo de la industria es directamente proporcional al esfuerzo industrializador del Estado

a través de las políticas públicas de industrialización sectoriales y subsectoriales dirigidas

selectivamente hacia aquellos sujetos del derecho industrial económicamente débiles, e indirectamente

proporcional al sistema de competencia o concurrencia y de globalización e integración de las

economías en el capitalismo industrial competitivo que hoy está llegando a su finalización producto

de su extremado racionalismo e individualismo; ello demuestra su alta vulnerabilidad y baja

capacidad de sobrevivencia en el mercado si el Estado no interviene en su regularización, fomento,

apoyo, estímulo, protección, promoción y desarrollo o si las mismas empresas no se asocian a través

de esquemas de cooperación entre productores.

Hasta principios de la primera mitad del siglo XX se tenía una noción vaga del derecho industrial, la

gran mayoría de los comercialistas lo identificaban con el “Derecho Económico”, dentro de un sistema

cerrado y estático de producción privada e intervención del Estado en la producción, generación y

distribución de la riqueza. Se necesitó más de doscientos años para comprender hoy que el Derecho

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Julio García Gómez

Industrial es un derecho con autonomía histórica, científica y didáctica; pero también se puede decir

que tiene un carácter especial y relativo, porque nace como rama especial del derecho mercantil y del

derecho administrativo que se ocupa del fenómeno industrial. Su evolución histórica corre de manera

paralela al nacimiento del derecho mercantil y del derecho administrativo.

Surge hoy en Venezuela el derecho industrial, dentro del fenómeno de socialización del derecho,

como medio técnico y económico de creación de riqueza, dentro de un esquema de libre competencia

o concurrencia y de economía solidaria y participativa; como ciencia jurídica autónoma directamente

vinculada al desarrollo productivo, competitivo y tecnológico de la industria, constituyendo su razón

de ser el desarrollo de la actividad industrial para aumentar la producción manufacturera fabril y así

satisfacer orgánicamente el Estado la demanda y el consumo doméstico. Concepto que para la mitad

del siglo XX aún se encontraba en proceso de elaboración científica dentro de un “derecho

Económico” que se le definía como “el conjunto de reglas que determinan las relaciones jurídicas que

dan lugar a la producción, consumo, circulación y distribución de la riqueza” (Cabanellas, Diccionario

de Derecho Usual. Buenos Aires, 1946, p.169).

Hoy el derecho industrial se está logrado desarrollar, desprendiéndose del derecho mercantil, en

virtud a la evolución misma del derecho Administrativo de fomento industrial cuya aplicación ha

correspondido a los ministerios de la producción y el comercio, y a una serie de leyes de contenidos

financieros, técnicos y comerciales de naturaleza técnica económica y administrativa, que fomenta,

apoya, estimula, protege, promueve y desarrolla la actividad manufacturera dentro de un orden

jurídico económico con sentido social, participativo, asociativo, democrático y de justicia social. Sus

normas e instituciones primigenias se orientan, principalmente, a incentivar el desarrollo del capital

humano, a promover y fomentar el desarrollo de la empresa productora artesanal, familiar, las

cooperativas de productores de bienes y servicios, la microindustria, la pequeña industria y la

mediana industria; fortaleciendo así el encadenamiento industrial, la cooperación y la especialización

estratégica de las industrias, al contar el país con una producción de bienes y servicios diversificada,

con dominio tecnológico, de protección al medio ambiente, altamente productiva y competitiva en el

mercado doméstico e internacional.

El derecho industrial es un derecho relativo y heterogéneo; relativo, porque sus normas e

instituciones son de derecho privado y publico, y heterogéneo, porque su fundamento, especificidad y

autonomía científica, didáctica e histórica deriva de la Constitución y de una serie de leyes y

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

reglamentos de naturaleza financiera, técnica y comercial, nacidas de la costumbre comercial e

industrial, que dirigen y orientan el desarrollo de la actividad manufacturera.

Su autonomía científica, histórica y didáctica, en Venezuela, deviene de un conjunto de leyes; unas

primigenias que regulan la naturaleza específica de los productores económicamente débiles, y otras

generales que regulan las actividades financieras, comerciales y técnicas en sus operaciones

productivas. Dentro de las primeras tenemos: Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y

Mediana Industria (apoyo y fomento industrial), Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (acto

cooperativo de producción de bienes y servicios; promoción y protección) y Ley de Fomento y

Protección del Desarrollo Artesanal (apoyo y protección); en cambio de las segunda, tenemos: Ley de

Promoción y Protección de Inversiones (garantías); Ley de salvaguardias Comerciales (Planes de

reajuste competitivos); Ley de Incentivos a la Exportación (fomento); Ley de Promoción y

Protección de Inversiones (promoción y protección); Ley de Propiedad Industrial (privilegios); Ley de

Zonas Francas (fomento regional); Ley del Fondo Industrial (apoyo); Ley financieras de los entes del

Estado (apoyo y financiamiento oportuno); Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre

competencia (promoción y protección); Ley de salvaguardias Comerciales (Planes de reajuste

competitivos); Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (competencia efectiva); Ley

del Banco de Comercio Exterior (apoyo y promoción), entre otras.

Vemos entonces, que el derecho Industrial constituye todo un entramado jurídico económico de

plenitud hermética, especialmente diseñado para la regulación, incentivo, apoyo, fomento,

fortalecimiento, reestructuración y reindustrialización dinámica constante de los productores social y

económicamente débiles; para lograr de esa manera el desarrollo de la calidad, productividad,

tecnología e innovación y competitividad de los bienes y servicios de capital en los mercados

doméstico e internacionales.

El derecho industrial llena un vació histórico hacia el devenir del desarrollo económico y social de

Venezuela; porque constituye la semilla de la riqueza productiva y manufacturera de la nación, dentro

de un régimen jurídico de derechos y de libertades económicas, donde el Estado en su función de

promover un régimen socioeconómico de justicia social, de democracia participativa y productiva,

eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad, solidaridad y cooperativismo

(acto cooperativo de productores de bienes y servicios), asume el deber de asegurar el desarrollo

humano integral y una existencia digna y provechosa de la economía familiar, las cooperativas de

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Julio García Gómez

productores de bienes y servicios, la microempresa y la pequeña, mediana, gran industria y

colectividad en general.

De ahí que, el Estado conjuntamente con la iniciativa privada de los productores manufactureros,

individuales o colectivos, tiene la misión de promover el desarrollo armónico y la diversificación de la

estructura productiva manufacturera con el fin de generar fuentes de trabajo estables y de largo plazo,

alto valor agregado nacional en la producción de los bienes y servicios de capital, elevar el nivel de

vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país. Garantizando de esta forma la

seguridad jurídica de la industria manufacturera y una estructura de producción eficiente, moderna,

competitiva y de vanguardia, donde prive la solidez productiva, el dinamismo tecnológico, la

solidaridad social y económica y la sustentabilidad de la producción manufacturera dentro de un

proceso de reindustrialización moderno, constante, dinámico y permanente, en el seno de una

economía donde habrá “tanto Estado como sea necesario” como rector, promotor, impulsador y

articulador del cambio hacia la creación y desarrollo de un sector industrial armónico, competitivo y

diversificado, y “tanto mercado como sea necesario”, para lograr una economía integrada hacia

adentro e insertada hacia afuera; mediante la planificación estratégica, democrática y participativa de

su industria manufacturera.

1.4. - Factores que han Contribuido hacia el Nacimiento del Derecho Industrial:

Las causas que implicaron la postergación y el posterior nacimiento del derecho industrial, dentro

del fenómeno de socialización del derecho, parten de los mismos postulados que se originaron de las

teorías racionalistas liberales e idealistas marxistas en la conformación racional del hombre de siglo

XIX y XX, que contribuyeron a enervar el surgimiento de un derecho de industrias con autonomía

histórica, científica y didáctica, hasta los inicios del siglo XXI; estas causas son:

1.4.1. La aparición de la economía clásica y el marxismo, el fenómeno de la socialización del derecho y la finalización de la producción en masa y para las masas, eje del derecho mercantil:

Con la aparición de la economía liberal y el fenecimiento de las teorías mercantilistas de las

monarquías, la industria y el comercio adquieren una nueva fisonomía al proclamar Adam Smith en

1776, en su libro Investigaciones sobre la naturaleza y las causas de la riqueza de las naciones , que

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

en el trabajo individual y en la división del trabajo se encontraba el origen de la riqueza, dependiendo

ésta de la producción y del consumo. Adam Smith se oponía radicalmente a la intervención del Estado

en la economía, puesto que al Estado solo le competía garantizar la libertad a sus ciudadanos; el orden

económico y racional en el comercio y la industria solo se logra de forma natural. Smith, dejaba de

lado uno de los factores motores de la actividad industrial en la economía, lo cual resultaba nada de

extraño dada su “mano invisible” en el mercado, lo que posteriormente se conocería en Francia y

luego se extendería en todas las naciones de derecho civilista como “Derecho Administrativo”, en

especial a las políticas administrativas de intervención del Estado dirigidas hacia el fomento de la

industria. Para el padre de la economía moderna el capitalismo era el resultado de leyes puramente

naturales: “Las leyes que regulan las actividades económicas de los individuos son injustas, y

contradicen el principio de la libertad natural. El Estado debe dejar a los individuos el cuidado de sus

propios intereses, porque, dada su situación particular, no hay ningún juez que pueda discriminarlos”

(González A. y Maza Zavala; 1983:36). Smith, afirmaba, además, que: “los individuos saben bien lo

que es bueno para ellos y si no hay impedimentos se verán impulsados en su búsqueda de beneficios a

la producción de los bienes y servicios que desea la sociedad ... a través del comercio libre y del libre

mercado, los intereses individuales coincidirán con el bien común” (Morles;1998:23). Fenómeno que

va a repercutir en la configuración jurídica del derecho privado: civil y mercantil, cercenando estos

sistema jurídicos, dadas las teorías individualistas de una “clase” de comerciantes e industriales

burgueses: las normas e instituciones del desarrollo industrial. Para los capitalistas clásicos de la

producción en masa y para las masas, el mercado había que dejarlo funcionar según las leyes

naturales, sin interferir para nada el estado en la economía; con ello se acentuaban las imperfecciones

de mercado y los desequilibrios económicos, porque un estado carente de mecanismos de regulación

del fenómeno industrial condenaba a los pequeños productores industriales y a la clase trabajadora

desposeída al no tener acceso a la democratización del capital y a la propiedad de la industria. El

derecho privado no hace sino en recoger los principios del libre mercado, encontrando en el Código

de Comercio el exponente más fiel de las teorías racionalistas de Adam Smith.

Por otra parte, los principios idealistas de Karl Marx, contrarios al pensamiento racionalista de

Smith, en su crítica a la economía política y en El Capital responde a la situación real producida en

Inglaterra por el desarrollo de la prosperidad. En una industria de masa para las masas con tecnología

aún rudimentaria, dicha prosperidad obedecía en gran parte a las diferencias enormes entre los salarios

y el coste de producción, es decir, la plusvalía; fenómeno que en el siglo XX dejó de producirse

(Nueva Acta 2000. Enciclopedia Sistemática. Tomo 5. Historia; 1985:328).

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Julio García Gómez

En la propia Inglaterra, el 24 de octubre de 1844, en el pueblo de Rochdale, ante la imposibilidad

económica de los trabajadores de construir un sistema industrial de pequeñas empresas, dado que las

tecnologías se diseñaban para la gran industria, y eran por tanto inalcanzables para lograr la

democratización de los medios de producción, surge la necesidad de promover cooperativas obreras de

productores a fin de establecer un equilibrio entre el racionalismo y el idealismo económico, entre el

interés privado y el interés colectivo, entre la propiedad de los medios de producción y las necesidades

colectivas de los trabajadores asalariados, ante la explotación capitalista de la época, constituyéndose

“la sociedad de los Pioneros Equitativos de Rochdale, compuesta por obreros. Con la creación y

desarrollo de esta cooperativa, se extenderá el movimiento cooperativo por todos los países europeos y

luego por todo el mundo. Desde entonces el cooperativismo, como hecho social y económico de los

trabajadores, ha jugado un importante papel en el mejoramiento de las condiciones de vida de las

clases trabajadoras” (Esteller; 1994:32). Así hoy, vemos que la cooperación entre productores

colectivos de bienes y servicios industriales viene a constituir uno de los antecedentes remotos de una

clase de productores trabajadores que se desenvuelven dentro de una nueva rama del derecho: el

derecho cooperativo, que se diferencia del derecho mercantil y civil, por su teoría del acto cooperativo

y sus principios cooperativos. Así vemos que dentro de las cooperativas de productores de bienes y

servicios, dentro de la teoría idealista de la economía colectiva surge una especie de derecho industrial

cooperativo, que hoy le interesa al derecho industrial en lo que se refiere al acto cooperativo de los

productores de bienes y servicios, como empresas industriales sin fines de lucro, que distribuyen su

producción entre los asociados, o venden su producción en el mercado o población, de forma directa,

sin intermediarios.

Sólo a principios de la cuarta década del siglo XIX, en vista al fenómeno de la socialización de

derecho, empieza a producirse una legislación laboral, producto de las reivindicaciones sociales, y a

finales de la novena década de siglo XIX “se utilizó, por primera vez, la frase “Derecho Cooperativo”,

en un libro que con ese título escribió el alemán Otto Gierke, en el cual se hablaba del primer Código

Cooperativo expedido por el Parlamento prusiano en 1867 y se hacían comentarios sobre algunas otras

leyes complementarias. No era un estudio sistemático del Derecho Cooperativo, pero tuvo la

importancia de haber iniciado la investigación de esa rama jurídica” (Esteller; 1994: 52).

Pero esté fenómeno de socialización del derecho laboral y del derecho cooperativo, y más

recientemente del derecho agrario, no ha ocurrido de forma paralela con el nacimiento de una

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

legislación industrial protectora de los productores industriales social y económicamente débiles

dentro del sistema capitalista o liberal de democracia: por una parte, ante el avance de las teorías

liberales de la economía que solo miran los ajustes macroeconómicos y las políticas de privatización a

ultranza, y por la otra, ante los feroces ataques de los mismos cooperativistas utópicos y socialistas con

tendencias marxistas al sistema de organización económica de propiedad privada de los medios de

producción.

Hacia los finales de siglo XX empieza a cambiar la concepción del origen de la riqueza como

consecuencia de la revolución tecnológica y organizativa que se inicia con el modelo japonés,

naciendo así un capitalismo social, que pregona “tanto mercado como sea posible y tanto Estado como

sea necesario”, que hoy tiene su centro en el nuevo modelo organizativo unido al nuevo modelo

tecnológico, que ha dejado atrás la producción fordista del capitalismo competitivo que se inició con la

Revolución Industrial y que producía en masa y para las masas bajo grandes complejos industriales,

absorbiendo desde entonces las empresas pequeñas las fuerzas de trabajo del modelo fordista, en

virtud a una mayor democratización de la propiedad en la industria dado que la producción y las

tecnologías se están desmaterializando siendo accesible a cualquier ciudadano; lo que ha permitido

convertir a los trabajadores asalariados y al ciudadano común en empresarios, generalmente,

pequeños, artesanos y emprendedores en virtud al acceso a las nuevas tecnologías en la industria y al

nuevo modelo organizativo basado en la microelectrónica. Hoy las empresas pequeñas, como

actividad económica organizada de forma individual o social, por su gran dinamismo tecnológico,

versatilidad, flexibilidad y adaptación a los cambios que impone la competencia internacional,

constituyen una nueva clase empresaria en la economía mundial que ven en el mercado una nueva

forma de subsistencia, negociación y de generación de riqueza.

Mientras tanto, las economías de los países desindustrializados empiezan a busca nuevas formulas

de políticas económicas e industriales, dentro de un esquema de libre competencia e intervención del

estado en la regularización de la actividad económica, dentro un nuevo capitalismo social y humano,

que como una mano visible en el mercado les permitan vencer los obstáculos del desarrollo

económico y social sobre los cuales reposa la estabilidad social y democrática de las naciones, este

fenómeno va ha tener “comparativamente” su primera manifestación en toda Latinoamérica a través

del nacimiento del derecho industrial primigenio (Ver Cuarta Parte de esta obra). En Latinoamèrica,

lo primero que se impone es determinar y planificar administrativamente sus políticas de fomento

industrial, pero los esfuerzos de reindustrialización dinámica y abierta no resultan nada fácil de

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Julio García Gómez

lograr si no se cuenta con un mejoramiento del capital humano y de los intangibles del conocimiento,

sobre todo en el proceso de adaptación a las nuevas tecnologías en las empresas manufactureras y en

los centros de enseñanza técnica y universitaria, así como la aplicación de la innovación tecnológica

e ingeniería de reverso en la industria, como complemento de lo anterior, basada en la copia de las

tecnologías que desarrollan los países industrializados para lograr la competitividad de los sectores

industriales.

1.4.2. La Desaparición de las Corporaciones Artesanales en Virtud a la Ley de Chapalier, el Nacimiento de la Industria Capitalista y el Paso del Sistema Subjetivista al Sistema Objetivo de Comercio:

El segundo elemento que nosotros consideramos como factor que ha contribuido a enervar el

nacimiento de un Derecho Industrial democrático y participativo, fue la supresión, con justificadas

razones históricas, sociales, políticas y económicas, de las corporaciones artesanales al final de la edad

media y principios de la edad moderna, que constituyeron hasta los inicios de la Revolución industrial

la base de la economía urbana en Europa. La prohibición de toda forma de asociación dejó

desamparado al artesano y su actividad artesana, sin crearle los estados nacionales medios de

promoción, estímulos e incentivos a través de nuevas normas e instituciones privadas que sustituyera

sus viejas y desprestigiadas costumbres artesanales.

En efecto, la lenta desaparición del trabajo productivo que realizaban los pequeños talleres

domésticos artesanales, como derecho de costumbre y de tradición histórica productiva-familiar, a

través de los maestros, oficiales y aprendices, arranca como consecuencia de tres factores correlativos:

a) por la Ley de Chapalier, sancionada en Francia por la Asamblea Constituyente el 14 de junio de

1791 que prohibió el restablecimiento de las corporaciones de artesanos, que se habían convertido

prácticamente “ en círculos cerrados, de fines exclusivistas; a exigir elevada cantidad de dinero para

obtener el título de maestro, o a reservar este grado a determinadas familias, en general llegaron a

cometer abusos que las desviaron de su finalidad inicial” (Caldera; 1985: 194), b) por el

establecimiento después de la Revolución Francesa de un sistema de codificación francés, que se

extiende a todo el mundo, que separa completamente los actos comerciales de los actos civiles,

prescindiendo de los sujetos de la actividad artesanal, sin tomar en cuenta la realidad sustancial de la

industria artesanal manufacturera fabril rudimentaria, y finalmente c) por el nacimiento de una

Revolución Industrial, “que se originó mucho antes de 1760 y que alcanzó su pleno desarrollo mucho

después de 1830” (Ashton: 1979: 9), en virtud de la aplicación de la ciencia en la industria, la cual

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

originó una producción industrial en serie y a gran escala, favoreciendo la competencia entre

productores en los distintos mercados y una distribución masiva de productos, que prácticamente tuvo

como resultado la desaparición del artesano como fuerza económica, social y política organizada, al

ser sus talleres rudimentarios incapaces de competir con esta nueva forma de generar riqueza, que

poco a poco fue absorbiendo a los maestros, oficiales y aprendices, transformándose estos en la clase

obrera asalariada del capitalismo industrial. En la primera fase del capitalismo el trabajo y los

“recursos se transfieren de la manufactura de bienes de consumo a aquellos que constituían equipos

industriales” (Ashton: 1979: 168).

Ahora bien, dentro de los tres factores anteriores, algunos de ellos inevitables, que originaron

prácticamente la desaparición del artesano y su actividad artesanal, el más perjudicial fue el

establecimiento de un sistema de codificación del derecho privado, que dejó de lado las normas e

instituciones mecanismos financieros, técnicos y comerciales de apoyo y fomento de los sectores de

actividad industrial social y económicamente débiles - léase: flexibilización de contratos y

obligaciones hacia el artesano, pequeño y mediano empresario, su especificidad manufacturera en la

economía y apoyo al acto de producción primigenio del artesano y a la pequeña empresa -. Tanto es

así, que hoy en virtud al fenómeno de la recepción del derecho francés, nuestros códigos de comercio

y civil carecen de forma absoluta de instituciones de fomento y desarrollo industrial, pues sólo

alcanzan a regular la formación de sociedades mercantiles y civiles, y las relaciones económicas

patrimoniales de contigüidad entre las personas naturales o jurídicas a través del derecho civil de

bienes, obligaciones y contratos, que se aplica supletoriamente en el derecho mercantil en virtud a los

actos de comercio en los casos no resueltos por él; sin tomar en cuenta de manera rigurosa la actividad

productiva puesto que dichas actividades comerciales o civiles como actividades en sí no están

disciplinadas en ambos códigos.

El paso del sistema subjetivo de comercio – léase: artesanos y su actividad artesanal en las

corporaciones feudales de producción –, que predominaba de forma autónoma, sin regulación estatal,

como derecho de costumbres de los artesanos hacia el final del sistema feudal, al sistema objetivo de

comercio, ocurrió en la época de las monarquías centralizadas que se formaron a lo largo del siglo

XVII, particularmente en Francia con el contenido de las famosas codificaciones de Luis XIV

(ordenanzas sobre el comercio de 1673 y ordenanzas sobre la marina de 1681), el comercialista patrio

Roberto Goldschmidt enseña que “El Derecho mercantil, que con anterioridad había sido un derecho

autónomo, en el sentido de un derecho formado dentro de los gremios y las corporaciones, llegó a ser

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Julio García Gómez

un derecho estatal. Mantenía, sin embargo una base subjetiva, a saber, continuó siendo el derecho de

los comerciantes” (Goldschmidt; 1979:16) más no era un derecho de la clase de artesanos y pequeños

productores, sino de las grandes corporaciones industriales y comerciales, como el de la Compañía de

las Indias; porque el Estado asumió el control político, aduanero, fiscal, jurisdiccional, burocrático y

económico del comercio y la industria, por conveniencias políticas de los estados nacionales, dado los

principios del mercantilismo de crecimiento de adentro hacia fuera e intervención en la economía para

acumular metales preciosos. Pero es en el periodo del liberalismo económico, cuando se deja atrás el

anterior sistema de producción mercantilista, cuando las bases del derecho mercantil cambia

radicalmente con la Revolución Francesa, al suprimir el legislador los gremios de artesanos y

corporaciones comerciales monopólicas. Goldschmidt apunta que “Con esto faltó la base para

conservar el carácter subjetivo del derecho mercantil, como el derecho de los comerciantes inscritos en

determinado gremio. El Código de Comercio francés de 1807 pasa, por lo tanto, a un sistema de

carácter objetivo, es decir toma como base la figura del acto de comercio para delimitar el derecho

mercantil del derecho civil” (1979:17).

De forma igual opina el comercialista Alfredo Morles Hernández, en su “Curso de Derecho

Mercantil”, pues el paso de un sistema subjetivo a uno objetivo no ocurrió por capricho: “La

Revolución Francesa había suprimido los privilegios (Ley de Chapalier) y, en consecuencia, no podían

dictarse leyes dirigidas a regular la actividad de una “clase”. Sin embargo, habiéndose proclamado la

libertad de comercio y habiendo triunfado la tesis económica de los fisiócratas conforme a la cual la

libertad económica era el presupuesto social, se impuso la necesidad de legislar sobre los intercambios

comerciales. La solución que se encontró fue la de regular el objeto (el comercio) en lugar de regular

el sujeto (el comerciante). Inmediatamente, la moda codificadora francesa se extendió por toda Europa

y luego será seguida, prácticamente, en el mundo entero” (Morles; 1998:25 y 26). Abandonándose,

con ello, de forma definitiva, un sistema de producción artesanal y manufacturero intermedio con

relación a la gran industria capitalista, en medio de las teorías liberales y racionalistas de la época.

Como veremos más adelante, nuestro código de comercio regula los “actos de comercio” de la

empresa productora con un criterio de comercialidad, donde “las actividades comerciales, el espíritu

especulativo se orienta ejecutando actos de producción ...” (Barbosa; 1998: 76), prescindiendo del

sujeto de la actividad industrial; mientras que el derecho Civil, hace los mismo, sólo que regula los

“actos civiles" de las sociedades civiles productoras de una manera más plena, como actividades con

“un fin económico común” – no comercial – cuyo “propósito de lucro se obtiene directamente,

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

ejecutando negocios en los cuales no se produce un factor intermediario, o una actividad técnicamente

organizada que no denote un complejo hacendístico, sino actividades simples [productores primarios],

directas entre las partes negociantes, en las cuales no se les da ingreso a terceras personas en la

ejecución de esas actividades. La intervención de las partes es directa y no con ayuda de

intermediarios” (Barbosa; 1998: 76), lo mismo podemos decir de las asociaciones civiles sin fines de

lucro, que tienen un fin económico-social y colectivo –de acuerdo a la realidad social, los principios

del derecho y la filosofía jurídica; ya que no se define la asociación civil en el código civil–, sólo que

no hay lucro sino un esquema de asociación con fines comunitarios enfatizando la organización social

de la producción. Regulando de esta manera nuestro Código Civil las actividades económicas o

sociales como “actos civiles”, v.g.: las actividades de los artesanos, la empresa familiar o casera y las

cooperativas de productores. Cabe agregar hoy en día, saliéndonos un poco de la idea central, que en

Venezuela a las cooperativas se les aplica de manera supletoria el Código Civil al separarse de forma

absoluta el acto cooperativo del acto civil, en vista a la condición autonómica del “acto cooperativo”,

como bien se desprende de la novedosa Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en

gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 8 de septiembre de 2001, en la cual se le da autonomía

jurisdiccional, al prescribir en su Disposiciones Transitorias Cuarta que: “Hasta tanto no se cree la

jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y

recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la

cuantía del asunto. Para su Tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el

Código de Procedimiento Civil”

En efecto, el derecho civil al regular las actividades económicas de las sociedades civiles y las

actividades económico-sociales en las asociaciones civiles de producción, respectivamente, prescinde

de los aspectos técnicos y económicos de las actividades de producción, puesto que el objeto de ambas

es bastante amplio, tal como se evidencia en los artículos 1.649 y 12 del Código Civil. Por otra parte,

nuestro Código de Comercio es predominantemente de base objetiva, ya que su artículo 2° establece

una serie de actividades comerciales, simples o complejas, sin estar disciplinada en la actividad

económica e industrial del país; que tienen como supuestos el intercambio, la producción y la

circulación de bienes o servicios, a los solos fines de fijar la jurisdicción mercantil en el conocimiento

de las causas.

Hoy de lege ferenda, por obra de la doctrina subjetiva, principalmente Italiana, francesa y

española, en virtud a la realidad técnico y económica del tráfico en los sectores del comercio, los

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servicios y la industria manufacturera según el destino de su producción, el contenido del Derecho

Mercantil se estructura y nutre en torno al sistema subjetivista: el empresario. Así vemos que en la

empresa su “orientador y propulsor es el empresario ... no pudiendo desligarse de ninguna manera el

empresario de la empresa, ya que son términos que se comprenden recíprocamente; hablando en

términos subjetivos, el empresario se constituye al mismo tiempo, también, en el fundamento del

derecho comercial. Se proyecta, en consecuencia, el derecho mercantil como el derecho de la empresa,

entendida como un organismo económico organizado por una persona denominada empresario, que

bajo su iniciativa y riesgo, realiza una actividad profesional encaminada a la producción o cambio de

bienes o servicios para la satisfacción del mercado en general” (Barbosa: 1998: 14). En efecto, este

principio los vemos en Italia en la reforma del Código de Comercio de 1942, al unificar su derecho

privado; realizó “el traslado del eje de la teoría de la empresa del momento del cambio al momento de

la producción” (Morles; 1998: 205); en ese traslado de la figura del comerciante del momento del

cambio, a la figura del empresario al momento de la producción “ Era necesario mostrar - tal como

enseñaba uno de los artífices del código - que la función del empresario es “una función creadora de

riqueza y no sólo intermediadora” (Asquini citado por Galano). Es así como la figura del empresario,

en Italia sustituye a la del comerciante, invirtiendo la relación de género a especie que entre ambas

figuras existía en los códigos del siglo XIX: el empresario deja de ser una especie de genero

comerciante y éste pasa a ser una especie de género empresario” (1998; 205).

De manera tal, que hoy, dentro de la doctrina subjetivista del derecho mercantil moderno, se

empieza a revertir de “lege ferenda” la doctrina comercial desindustrializante que se inició en el siglo

XIX; porque al remplazarse el comerciante y sus actos de comercio por la figura del empresario y su

actividad empresaria; el empresario como “sujeto” de derechos económicos y patrimoniales, retorna

históricamente a su papel productivo en la generación de riqueza en sus sectores de actividad

económica; la empresa, pasa a ser el “objeto” de derecho de esa actividad económica de producción,

intermediación y circulación; y, finalmente, la “causa” sería el ánimo de especulación o

comercialidad en el mercado en general. Así en consecuencia, desde el punto de vista subjetivista del

derecho mercantil, y dentro del contexto de una teoría protectora “concurrente” de los sujetos del

derecho industrial y del fenómeno de la comerciabilidad del derecho civil y la consecuente unificación

del derecho privado en el área de la teoría general de los contratos y obligaciones; sería

“aprehensible”, sin demasiados tecnicismos jurídicos, la realidad histórica, didáctica, científica, social,

humana y económica del “empresario productor” y su “empresa productora”; recibiendo ambos -

sujeto y objeto -, de forma inmediata y ecléctica su protección, fomento y estímulo, dentro de un

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

sistema flexible general de derechos patrimoniales y obligaciones contractuales ( léase: trato

preferencial y trato diferenciado en principios del derecho industrial, Parte II), así como del mismo

Estado a través de la actividad administrativa (léase: derecho industrial primigenio y general) de la

política de industrialización, dentro del fenómeno de la publicización del derecho mercantil, que

descansa en las instituciones jurídicas primigenias y generales del derecho industrial, las que veremos

en la Parte II y III de esta obra, y que tienen, por lo demás, un contenido relativo, dentro del derecho

privado y público.

Vemos entonces, que desde Comienzo del siglo XIX, con el nacimiento de la codificación en

Francia, el sector de “actividad económica” incapaz de articularse a la realidad de la producción

mercantil y civil ha sido el de la actividad manufacturera. Esto se debe a que el Código de Comercio y

el Código Civil no han considerado de forma privada el fenómeno real de la producción en la

flexibilización de sus contratos y obligaciones; fenómeno que constituyen las bases preferenciales y

diferenciales de un derecho industrial de justicia social para los productores manufactureros social y

económicamente débiles. Este fenómeno explica, en parte, el atraso significativo del sector real de las

economías en vías de desarrollo; porque las normas e instituciones del desarrollo de la industria

manufacturera, capaces de brindar apoyo y protección a los sectores industriales débiles, jamás fueron

precisadas positivamente por el legislador, ni el Código de Comercio ni en el Código Civil.

Ante este fenómeno en Latinoamérica se han aprobado una serie de leyes de fomento y desarrollo de

las actividades de la artesanía, microindustria y pequeña y mediana industria, v.g.: Perú, Argentina,

Paraguay, Brasil, Colombia, México, Venezuela; hasta el punto de extenderse, comparativamente, la

moda del derecho industrial primigenio a todas las naciones latinoamericanas e inclusive ante los

vacíos legales que han presentado dichas leyes, sea por excluir algunos sujetos, mejores definiciones

conceptuales o incorporación de otras instituciones de promoción, incentivos y estímulos, se está

empezado a reformar las que se han promulgado; en general la tendencia es agrupar a las micro

industrias y a las pequeñas y medianas industrias concentrando los esfuerzos de industrialización en un

solo sentido. Otras naciones que aún no cuentan con estos instrumentos legales se ha venido

promoviendo administrativamente el desarrollo de sus estratos débiles de producción, como ocurre

con Chile, Bolivia y muchas otras naciones latinoamericanas que desconocen estos instrumentos de

apoyo al desarrollo industrial. En Venezuela, ya se contaba con una Ley de Fomento y Protección al

desarrollo artesanal (Gobierno de Caldera) y a partir de finales del año 2001 se promulga, dentro de la

concepción publicista de derecho mercantil, la “Ley de Promoción y Desarrollo de la Pequeña y

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Julio García Gómez

Mediana Industria” a los pequeños y medianos industriales, en Gaceta Oficial N° 5.552,

Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, excluyéndose, inexplicablemente, el sector de las

microindustrias. Nuestra Ley de Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria se

contemplan los derechos y deberes de sus sujetos, así como los modos de promoción y protección del

Estado a través de las instituciones financieras, técnicas y tecnológicas y comerciales de apoyo, entre

otras de carácter jurídico; sin duda, una maratónica y justa reivindicación protectora que se venía

impulsando en el seno del gremio de Fedeindustria y sus cámaras afiliadas que agrupan a los

artesanos, pequeños y medianos industriales, que por cierto, les otorga seguridad jurídica y que

responde a su realidad socia y económica en un contexto de intereses generales.

Sin embargo, a comienzo del siglo pasado, en el periodo de la Revolución Industrial, en vista a que

el desarrollo de la gran industria necesitaba grandes cantidades de dinero, y ello era solo posible

mediante la movilización del crédito, se logró extender en todas las naciones de derecho civilista el

derecho mercantil a la actividad industrial “que es una actividad productora [a gran escala], distinta de

la actividad del comerciante en sentido estricto, que es una actividad de intermediación”

(Goldschmidt: 1979:17), pero ello solo resultaba de forma doctrinaria, porque el código de comercio

sigue en Venezuela siendo de base predominante objetiva, al tomar en cuenta de forma “analógica” -

no taxativa - los actos de comercio para delimitar el derecho mercantil del derecho civil,

prescindiendo de los diferentes tipos y formas de producción; lo que ha originado un profundo vacío

sustantivo en las instituciones jurídicas del desarrollo de la industrial, sobre la cual se levanta la

estructura productora, exportadora y generadora de empleos de las naciones. Entonces, resulta lógico

pensar en la existencia de un derecho mercantil cerrado, estático, inconcluso, desindustrializante,

desarticulado y desarraigado de la realidad de la producción, porque sus supuestos a partir del sigo

XIX sólo fueron establecidos para una gran industria masiva de “clase” profesional y burguesa, tan

solo para a acceder jurídicamente una “clase” hacia las instituciones mercantiles que regulan el crédito

- banca - y a la formación del capital social de las grandes sociedades de comercio - constitución

continuada de industrias intensivas de capital y mano de obra: a través de promotores y bolsa -

(obsérvese que en Venezuela, no existe un mercado de capitales para la pequeña y mediana industria a

través de la venta de sus acciones comunes y preferidas) entendiéndose en ellas el desarrollo

capitalista de la industria, dentro de un sistema jurídico económico en su sustancia confeccionado por

y para la gran industria capitalista burguesa, expropiando de forma colateral los medios de producción

que resultaban fundamentales para humanizar la economía y tener así los trabajadores y profesionales

asalariados - antiguos artesanos y pequeños empresarios - las mismas oportunidades para acceder de

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

forma directa al sistema de propiedad de la industria capitalista dentro de sus derechos económicos y

patrimoniales. Fenómeno que se corrobora al ver hoy en Venezuela como el sistema bancario y

financiero se queja porque se le obliga a través de una Ley de Bancos otorgar una parte sustancial de

su cartera hacia la intermediación de la pequeña y mediana industria y agroindustria; lo que demuestra

la tendencia deshumanizadora del sistema racionalista y objetivo de comercio, fenómeno que hoy está

llegando a su fin, en virtud al fenómeno de la socialización de derecho y la economía; como tercera

vía para la riqueza de las naciones en este tercer milenio.

En resumen, la postergación del nacimiento de un auténtico derecho protector de los artesanos, micro

y pequeños y medianos productores manufactureros arranca como consecuencia del desprestigio que

alcanzaron hacia los finales de la Edad media y comienzo de la Edad Moderna los gremios de

artesanos, los cuales fueron abolidos en Francia en 1791 por la Ley de Chapalier, que prohibió todo

tipo de asociación para el trabajo productivo, fenómeno que se tradujo, en medio de la teoría clásica de

la economía liberal y burguesa y su sistema de codificación napoleónica, en dejar de lado el

nacimiento de un derecho industrial protector que se venía desarrollando de forma autónoma en medio

de vicios e imperfecciones en las costumbres de los artesanos, no incorporándose en el derecho

privado (civil y mercantil) nuevas instituciones protectoras de los empresarios manufactureros

socialmente débiles en sustitución de sus viejas y desprestigiadas costumbres artesanales. En segundo

lugar, al desarrollo dentro del Código de Comercio de un sistema racionalista, objetivo y pragmático,

incapaz de percibir la realidad del sujeto empresario y de su actividad empresaria dentro del fenómeno

moderno de la humanización de las economías y de la socialización del derecho; y finalmente ante el

advenimiento de las nuevas tecnologías en la industria capitalista que hasta el día de hoy no terminan

de fracturar su frágil estructura productiva si no se recibe el apoyo del Estado en el área de innovación

y desarrollo tecnológico.

1.4.3. La Evolución del Sistema Administrativo en el Contexto de los Derechos Constitucionales:

El tercer elemento, que se considera como factor que ha contribuido hoy al nacimiento del derecho

industrial, es la evolución del sistema de derecho administrativo; que ha tenido su origen en las

normas del ordenamiento jurídico positivo subordinadas a los derechos humanos, sociales y

económicos que se han recogido en los textos constitucionales de todo el mundo a raíz de la

Declaración de los Derecho del Hombre y del Ciudadano de 1789 y la evolución de la Declaración

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Julio García Gómez

Universal de los Derechos Humanos de 1948, así como en el desarrollo de los “principios de la

jurisprudencia y la doctrina aplicables a la estructura y funcionamiento de la administración” (Lares;

1996: 22), en especial a lo que se refiere al alcance e instrumentación de las políticas públicas

administrativas de fomento industrial, desarrolladas a partir de la mitad del siglo XX por los

Ministerios Producción y del Comercio (también, en Venezuela hoy: Ministerio de Ciencia y

Tecnología, Ministerio de Educación a través del Ince y Conac, y Fondo Único Social adscrito a la

Secretaría de la Presidencia de la República; dirigidas a la promoción, apoyo, incentivo, protección,

estímulo y fomento de la actividad productiva).

Sin bien es cierto, que en la época que va de 1760 a 1950 la ciencia aplicada a la producción

progresó más rápido que la ciencia administrativa, el capitalismo industrial no fue capaz de llevar la

totalidad de sus frutos al común de la gente; ello se debió a la deficiencia de la administración pública,

y en forma alguna al proceso económico; sin embargo la evolución del derecho administrativo a partir

de la sexta década del siglo XX: ante los esquemas racionalistas, individualistas y liberales del

capitalismo industrial competitivo, ante la pobreza y subdesarrollo de los pueblos, ante la feroz

competencia internacional que desgasta y erosiona los sectores incipientes de actividad industrial, ante

la revolución tecnológica que ha venido de forma continua convulsionando el universo productivo

entero, ante la rotura de la unidad de derecho privado y ante la falta de un sistema de derecho

mercantil y civil protector y promotor de la actividad productiva; acude el derecho Administrativo

constitucionalmente, como una mano visible en el mercado, a través de diversas leyes y

reglamentaciones de naturaleza financiera, técnica y comercial, en defensa de los particulares, del

empresario y de su actividad empresaria y de la promoción de las inversiones reales dentro de los

países. Si bien el modelo de sustitución de importaciones, impuesto por la CEPAL, no se convirtió en

una panacea, ello fue el resultado de las inexactitudes de su implementación dentro de un contexto

racionalista y ortodoxo económico dirigido hacia las grandes industrias masivas de producción en

medio de unas instituciones jurídicas de derecho privado que no lograban visualizar dentro de la

evolución constitucional de los estados un derecho industrial intermedio entre el Estado y el Mercado.

El ius agrarista patrio Edgar Nuñez Alcántara enseña que: “pasamos del régimen feudal al régimen

liberal, vamos posteriormente a la etapa de la industrialización y del capitalismo. En este momento,

cuando surge esta figura, se comienza a conceptualizar el mundo desde el punto de vista económico,

afectando al individualismo propio de la época liberal napoleónica; entonces se va a revisar el

concepto que se tiene sobre lo que son los esquemas constitucionales de los Estados ... se empieza a

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

justificar desde el punto de vista político y social la aparición de los problemas de los derechos

humanos, económicos y sociales de la gente que son fuente de fácil aprehensión ... ” (Nuñez;

1995:24), para que el Estado a través de su función administrativa intervenga constitucionalmente en

defensa de las actividades económicas favorables al interés general; con ello el Estado instauraba una

especie de derecho protector de las actividades económicas que fue creando poco a poco las

condiciones indemnes del nacimiento del derecho industrial; como sistema protector, promotor y

fomentador de la iniciativa privada, conciliando el interés privado de los individuos con el interés

general de las mayorías.

Pero este Derecho Industrial, que hoy en Venezuela se empieza ha deducir constitucionalmente de

los principios culturales, sociales y económicos y de los fines del Estado en la economía; en los

regímenes constitucionales fue naciendo subrepticiamente, pues se necesitó más de dos siglos, a partir

de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, para ir acomodándose y

desarrollándose; primero: como parte integral de la disciplina administrativa, dentro de un

constitucionalismo moderno que declaraba dentro de los derechos universales del hombre, como

principios generales los derechos económicos de sus ciudadanos y el fomento del desarrollo

económico por parte del Estado. De esta manera, la evolución del derecho administrativo al ir

desarrollando los principios del derecho constitucional en lo relativo al fomento de la actividad

económica al servicio del hombre como principio de justicia social, contenido en la parte dogmática,

así como los derechos económicos, contenidos en la parte orgánica de la Constitución, hoy tienen su

desarrollo en leyes y reglamentos, como se evidencia en Venezuela en las leyes primigenias de los

sujetos del derecho industrial, así como en las generales de contenidos financieros, técnicos y

comerciales que les son afines a los sujetos del derecho industrial primigenio.

En efecto, la evolución administrativa de los estados, dentro de la actividad administrativa de fomento

industrial, empieza a sentirse en Venezuela y en todas las naciones de derecho civilista, dentro de la

ordenación del Poder Ejecutivo, en la Ley Orgánica de la Administración Central, la cual establece la

estructura y el funcionamiento del Ministerio de la Producción y el Comercio, así como en su

Reglamento Orgánico que define sus Órganos de Dirección y las atribuciones y funciones de los

Despachos Sectoriales hacia el desarrollo de la producción y el comercio; los cuales no hacen más que

desarrollar la función del Estado en la economía dentro de los principios de justicia social y de

derechos económicos.

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Julio García Gómez

De modo que, como enseña el administrativista patrio Eloy Lares Martínez, en su Manual de

Derecho Administrativo: “La orientación de la vida administrativa parte del derecho constitucional.

De acuerdo con los rumbos trazados por el constituyente, habrá de desenvolverse el ejercicio de la

función administrativa” (1996:24). Fue esta reacción del derecho administrativo de fomento industrial

dentro de las “constituciones modernas destinadas a establecer un constitucionalismo social, como

reacción ante el individualismo del periodo de influencia napoleónica ... el tercer elemento que

contribuye ...” (Nuñez;1995:26) hoy en día, hacia el nacimiento de este novísimo Derecho Industrial

que se divulga en esta investigación jurídico económica.

1.4.4. El Derecho Industrial como Derecho de los Productores en la Economía:

Finalmente, nosotros, agregaríamos un cuarto elemento que contribuye indirectamente al nacimiento

de un derecho industrial autónomo creador de riqueza humana, social y productiva; se trata de la

concepción del “Derecho Económico” dentro del Derecho Mercantil. Fenómeno de origen alemán,

que surgió después de la Segunda Guerra Mundial, que tiene sus raíces en una economía de mercado

“cuyo rol fundamental es el establecimiento de un sistema de reglas claras que aseguren en los

mercados la vigencia de los principios de la competencia perfecta. En este caso el Estado tiene una

tarea de gestor más que de rector de la economía, por lo que su intervención debe ser dosificada para

evitar la eliminación del mercado como asignador de recursos, ya que en la práctica esto podrá

conducir a distorsiones aún mayores de las que se intenten corregir” (Ponencia Central XXI Congreso

de Fedeindustria. “Estado de Derecho, Economía de Mercado y Sector Productivo Nacional”.

Barquisimeto, agosto 1992. p. 15). El comercialista patrio Alfredo Morles Hernández, apunta que “no

existe acuerdo general sobre su verdadero significado, pero el mismo puede atribuirse las siguientes

connotaciones:

1) los hechos económicamente significativos deben ser tenidos en consideración en la interpretación

de las normas y sustituir o complementar la dogmática jurídica.

2) es una rama del derecho, que sustituye el contenido tradicionalmente suministrado por la

economía individualista y liberal por el nuevo contenido que ostenta un ingrediente de marcada

intervención estatal. Es el Derecho de la Economía Organizada, identificado así: ”conjunto de

normas de diversas jerarquías, generalmente de derecho público, que disciplinan y regulan los

diversos instrumentos que integran las políticas económicas del Estado” (Wilker);

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

3) el núcleo del Derecho Económico es el Derecho Mercantil, fundado sobre las bases del

empresario especulativo, y el objeto del más vasto Derecho económico son las normas de derecho

privado y de derecho público que rigen la formación, existencia y actividades de las empresas

económicas” (Morles;1998:45).

Pero esta concepción de ver el Derecho Mercantil como un Derecho Económico, dentro de la

concepción alemana de la economía de mercado: de una “clase” profesional, no es definitiva; a ella se

oponen comercialistas como Uría, citado por Morles, quien piensa que el Derecho Económico “puede

ser, a modo de Derecho constitucional de la economía, el que regule la intervención del Estado en el

terreno económico, ordenando toda la actividad de ese carácter dentro de un sistema jurídico superior.

El derecho mercantil será, por el contrario, el derecho privado de la actividad económica desarrollada

por los empresarios en el mercado” (Morles;1995:46). De ser así, este sistema jurídico subjetivista de

orden superior, al centrarse en el empresario y tener sus fuentes fundamentales en los principios

constitucionales que definen sus derechos económicos y en un Estado dosificador, cuyo rol

fundamental es el de gestor más que de rector de la economía, a través del establecimiento de un

sistema de reglas claras que aseguren el funcionamiento efectivo y potencial del mercado a una

“clase” de empresarios, para lograr un desarrollo industrial democrático y participativo, habrá de

incluirse y no excluirse a los artesanos y empresas familiares o caseras, y el movimiento cooperativo y

asociativo, pues nuestro Código de Comercio no los regula dentro del sistema objetivo de los actos de

comercio, por tratarse de actividades económicas primarias, simples y directas, no organizadas en

sentido hacendístico u técnico-comercial, que al funcionar sin la participación de intermediarios

quedan excluidas del derecho mercantil, por tratarse de actividades no especulativas en el comercio y

por tanto absorbidas por las normas del Código Civil en materia de sociedades, contratos y

obligaciones; mientras que el derecho cooperativo de producción hoy queda absorbido por su propia

normativa espacial. Así en consecuencia, entre nosotros, el derecho industrial, dentro de la teoría

protectora de los sujetos del derecho industrial y la división del derecho industrial que más adelante

estableceremos, y dentro de un sistema jurídico de orden superior de “Derechos Económicos”, debe

ser el derecho de “todas” las “clases” de “productores” industriales, sean: individuales, sociales,

civiles o colectivos; ya que en esencia el derecho industrial se manifiesta dentro de los “Derechos

Económicos Constitucionales” como un derecho protector de justicia social y económica: más que de

mercados invisibles regidos por un Estado rector de leyes positivas; puesto que el Derecho Industrial

busca conciliar el interés individual con el interés general en los asuntos económicos; que han venido,

a partir de las teorías liberales y del mismo sistema de codificación comercial y civil, rechazando ese

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“dinamismo humanizante” que encontramos en la fértil y talentosa realidad del hombre empresario.

De ahí que, dentro del derecho industrial, nosotros, apuntamos la función promotora y protectora del

Estado, como instrumento facilitador del desarrollo industrial, y esta tarea - siguiendo a Uría -, como

bien los japoneses y demás naciones asiáticas ya han descubierto en plena mitad del siglo XX, y más

recientemente en la misma economía norteamericana con sus medidas proteccionistas a sus

manufacturas y agroindustria: no se logra si el Estado no interviene en la economía para ordenar el

desarrollo de los sujetos de la actividad industrial y corregir las imperfecciones de mercado, a fin de

brindar, en el tiempo y el espacio, apoyo, protección, promoción, estímulos e incentivos para impulsar

y desarrollar de forma dirigida y selectiva un mercado planificado, no milagroso, que se desenvuelve,

muy a pesar de las teorías neoclásicas del desarrollo económico, en el campo del derecho

administrativo de fomento industrial y en la consecuente publicización del derecho comercial,

rompiendo los esquemas neoclásico del desarrollo económico.

Visto lo anterior, podemos decir que el Derecho Económico es el genero, continente del derecho

constitucional que describe, dentro de un sistema jurídico superior o metajurídico, los principios que

rigen el desarrollo económico e industrial de las naciones o de una comunidad económica de naciones

cuando se trata de tratados-leyes que privan sobre el ordenamiento jurídico interno de las naciones;

mientras que el “Derecho Industrial” es la especie, contenido del desarrollo de los principios

orientadores culturales, sociales económicos previstos en la constitución o en las normas

Comunitarias, que especifican los derechos de propiedad u económicos de “todas” las “clases” de

productores y de la comunidad en general. Una nueva rama del derecho que se desmembra del

derecho mercantil y civil, que viene a complementar el derecho privado clásico, como consecuencia

de la realidad tecnoeconómica y social de la producción económica industrial, que tiende ha

humanizarse en virtud al fenómeno de la socialización de los fenómenos económicos jurídicos, nacida

en virtud a la evolución constitucional de los Estados y en el seno de esa parte especial del derecho

administrativo que vela por el fomento industrial de una nación.

1.5. Concepto del Derecho Industrial:

En sentido amplio, derecho industrial es la conformación jurídica de las normas e instituciones, de

derecho público o privado, expresadas en leyes y reglamentos, cuyos principios orientadores se

encuentran en la Constitución y los tratados-leyes, que vinculan la actividad empresaria de los

emprendedores, artesanos, la empresa familiar, las cooperativas de producción industrial, la

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

microindustria, la pequeña industria, la mediana industria y la gran industria de bienes o servicios de

capital, con el apoyo, promoción, protección, estímulos, incentivos y fomento de las mismas a través

de un conjunto de instrumentos de naturaleza financiera, no financiera o técnica, comercial, fiscal y

laboral, a fin de lograr una producción de bienes y servicios de capital moderna, competitiva,

protectora del medio ambiente y generadora de bienestar general; orientada al consumo doméstico y a

los mercados internacionales; sustentada en el aprovechamiento racional de los recursos naturales o

materia prima, así como en el desarrollo de los productos del conocimiento de alto contenido

tecnológico y de valor agregado.

En sentido restringido, derecho industrial es el conjunto de normas e instituciones primigenias que

definen directamente los deberes de los empresarios y los principios orientadores de sus actividades

productivas que haya su desarrollo en las normas e instituciones generales, dirigidas al financiamiento

preferencial, la asistencia técnica, el desarrollo y protección del comercio en su sentido más amplio,

los incentivos fiscales y laborales; como modos de promoción, protección y fomento de sectores

industriales que enfrentan debilidades estructurales en la producción.

O bien, de manera general, es la rama de derecho positivo que tiene por objeto los medios de

promoción, protección, estímulo, incentivo, apoyo y fomento del desarrollo del empresario y su

actividad empresaria productora de bienes y servicios de capital, a través de normas e instituciones

publicistas que desarrollan de forma metódica y coordinada los aspectos financieros, técnicos,

comerciales, fiscales y laborales de su naturaleza productiva.

1.6. Un Derecho Fragmentario, con Autonomía Histórica, Didáctica y Científica, Técnica y Económica, y a la vez Especial Respecto al Derecho Mercantil y Administrativo:

El derecho industrial es un derecho fragmentario, no es un derecho de excepción que se pueda

considerar distinto al derecho mercantil, civil y administrativo, porque toma sus principios del Código

de Comercio, del Código Civil y de las leyes especiales de índole administrativa -publicización del

derecho mercantil -, y de los tratados internacionales ratificados por la República que forman parte

integral del ordenamiento jurídico positivo interno. Es un derecho industrial autónomo si se mira

desde el punto de vista histórico, didáctico y científico u tecno-económico, al cual regulan sus normas

e instituciones primigenias y generales; y a la vez especial, porque surge como rama del derecho

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mercantil y administrativo; que encuentra sus propios principios orientadores en el estudio e

investigación de sus fundamentos constitucionales, legales y doctrinarios “ius industrialistas”.

Por otra parte, no podemos hablar de una autonomía jurisdiccional del derecho industrial, salvo, en

Venezuela, en materia cooperativa u asociativa como ya hemos explicado en su oportunidad; porque el

tratamiento de los casos jurisdiccionales particulares, mientras no se unifique el sistema de derecho

privado en materia contractual u obligaciones patrimoniales, se desarrolla de forma autónoma en el

campo adjetivo del derecho mercantil, civil y cooperativo, según se trate de actos de comercio, actos

civiles y actos cooperativos u asociativos.

1.7. Derecho Público y Privado:

Sin ahondar en la doctrina del derecho público y privado, ya que corresponde a la materia de

introducción al derecho, podemos decir que el derecho industrial es de naturaleza mixta o relativa,

puesto que al tomar sus fundamentos jurídicos, técnicos y económicos de los principios

constitucionales orientadores y de las normas e instituciones que regulan los deberes de los

empresarios y los modos publicistas de promoción, protección y fomento de sus actividades

empresarias; vemos que forma parte de esta rama con autonomía científica y didáctica, todas las

disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias dirigidas a los sujetos del derecho industrial;

muchas de las cuales son de orden público y por tanto inderogables por convenios privados, pero que

son destinadas a regir únicamente relaciones jurídicas patrimoniales entre los sujetos de la actividad

industria en sus relaciones jurídicas con terceros y los entes del Estado encargados de instrumentar los

aspectos financieros, técnicos, comerciales, fiscales y laborales de su naturaleza productiva.

1.8. Relación con el Derecho Constitucional:

Las normas e instituciones del derecho industrial, como toda ley obligatoria emanada de los poderes

Legislativo y Ejecutivo, está subordinada a la Constitución. El ejercicio del derecho industrial al

comprender las leyes de naturaleza financiera, técnica, comercial, fiscal y laboral, así como los

principios que rigen la actividad administrativa de fomento industrial como ejecutor material de las

normas e instituciones primigenias y generales del derecho industrial, deben éstas estar subordinadas a

los preceptos constitucionales que rigen los derechos culturales, sociales y económicos y la función

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

del Estado en la economía, confiriendo la constitución los atributos fundamentales del derecho

industrial.

Así en consecuencia, vemos, en Venezuela, que en el Título VI de la Constitución, en los artículos

299 y 308, que trata del régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía, se

deducen los principios constitucionales generales orientadores del Derecho Industrial, con especial

referencia a la naturaleza jurídica de la actividad económica de la pequeña y mediana industria, el

profesional emprendedor, la empresa familiar, la microempresa, las cooperativas y las asociaciones

comunitarias; del cual ha de inferirse la naturaleza subjetivista del empresario, dentro de la realidad

tecnoeconómica y productiva del derecho mercantil y civil. Pues, por vez primera en la historia

constitucional se establece constitucionalmente la seguridad jurídica de los sujetos del derecho

industrial primigenio, al agrupar en una misma norma fundamental los sujetos de la actividad

productiva primigenia, así como del trato protector en la capacitación, asistencia técnica y el

financiamiento oportuno que deben recibir materialmente en todo el ordenamiento jurídico positivo; al

prescribir el artículo 308, eiusdem, que: “El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana

industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa

y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen

de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la

iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno”.

1.9. Relación con otras Disciplinas Jurídicas y Económicas:

1.9.1. Nociones Generales:

El derecho industrial al estar conformado por leyes primigenias que definen la naturaleza

productiva, los deberes del empresario y sus principios orientadores particulares, e igualmente al estar

conformado por las normas e instituciones generales, como medios específicos de promoción,

protección, fomento, incentivos y estímulos de las actividades productivas, que se materializan en

instrumentos de carácter financiero, no financiero o técnico, comercial, fiscal y laboral; su autonomía

histórica, científica y didáctica está estrechamente relacionada con el derecho constitucional, derecho

mercantil, derecho civil, derecho cooperativo, derecho administrativo, derecho tributario o financiero,

derecho aduanero y el derecho al trabajo. De igual forma, su autonomía no excluye su relación con las

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disciplinas de la política económica que se manifiesta en la actividad monetaria, cambiaria y

financiera del Estado.

Así vemos que la autonomía científica, histórica y didáctica del derecho industrial en Venezuela, así

como su especialidad respecto al derecho mercantil y administrativo, deviene de un conjunto de leyes

mixtas o relativas de diversos contenidos jurídicos, unas primigenias que se encargan de reglamentar

la actividad productiva en sí mismas considerada en relación al objeto, forma y naturaleza de la

producción, y otras generales que se encarga de desarrollar los principios orientadores de las leyes

primigenias de los sujetos del derecho industrial:

A.- Dentro de las primeras tenemos: Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana

Industria (apoyo y fomento industrial), Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (acto cooperativo

de producción de bienes y servicios; promoción y protección) y Ley de Promoción y Fomento del

Desarrollo Artesanal (apoyo y protección).

B.- Dentro de las segunda, tenemos:

a) Instituciones financieras del Estado: Son las instituciones públicas que con el objeto de

facilitar y promover el desarrollo industrial y económico social del país en su sentido más

amplio, determinan u ofrecen de forma directa productos e instrumentos financieros a los

sujetos del derecho industrial, o bien por intermedio de otros entes públicos o privados;

actuando bien sea como banca de desarrollo o banca de segundo piso.

b) Instituciones no financieras o técnicas del Estado: Son las instituciones públicas de

carácter técnico, o privadas donde se interponerse el Estado, que determina u ofrece a los

sujetos del derecho industrial medios técnicos de fomento bajo la forma de programas,

proyectos, instrumentos y acciones para la asistencia tecnológica y productiva, el

adiestramiento y la capacitación, las normas técnicas y de calidad.

c) Instituciones comerciales: Son las instituciones comerciales que se han publicitado del

derecho mercantil en vista al interés general, que determinan u otorgan a los sujetos del

derecho industrial, incluyéndose a la gran industria, los instrumentos y los medios de

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

promoción, protección, salvaguarda de la producción nacional y privilegios sobre la

propiedad intelectual.

d) Instituciones jurídicas de incentivos: Constituidas por aquellos instrumentos que le

suministran a la industria incentivos fiscales y aduaneros y flexibilización de las

condiciones laborales, los cuales de manera indirecta logran promover el desarrollo

industrial.

Constituyendo el derecho industrial un sistema jurídico con plenitud hermética, especialmente

diseñado para la regulación, promoción y fomento de la actividad productora de bienes y servicios.

En todas las materias jurídicas vistas arriba existen instituciones, instrumentos y mecanismos de

apoyo, protección, promoción, estímulos, incentivos y fomento dirigidos hacia la industria que inciden

en el nivel de inversiones, producción, comercialización y generación de empleos y riqueza en el

sector real de la economía; de ahí el estado de colaboración, interdependencia y de enlace que hace

posible, dentro de un orden jurídico superior, un derecho industrial integrado con todo el ordenamiento

jurídico positivo hacia el desarrollo de los sujetos de la actividad productiva y el consecuente

desarrollo industrial del país.

1.9.2. Con las Ciencias Económicas y Administrativas del Estado:

1.9.2.1. Con la Actividad Cambiaria, Fiscal y Monetaria del Estado:

El derecho industrial se relaciona indirectamente con la economía política por la influencia de las

variables monetaria, cambiaria y fiscal sobre la producción nacional.

“La política cambiaria al mantener una moneda sobrevaluada desestimula las exportaciones y

estimula las importaciones, afectando negativamente la balanza comercial, en desmedro directo del

proceso de industrialización y producción del país, el cual es fuente generadora de empleo y

estabilidad social” (XXI Congreso de Fedeindustria, año 1992. Mesa N° 3, “Política de Fomento para

la Pequeña y Mediana Industria. p.3)

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La política fiscal, expresada en las finanzas publicas en la gestión de los instrumentos fiscales que

utiliza el Estado para el desarrollo de sus actividades, va a depender la magnitud y estructura de los

impuestos, del presupuesto de los gastos públicos y de los préstamos que el gobierno toma o efectúa, y

a todos los rubros de las cuentas públicas en general (Sabino;1991:115); todas estas materias

específicas se relacionan con los instrumentos de orden financiero, técnico, tributario y aduanero,

dirigidos hacia los sujetos del derecho industrial y sus actividades productivas.

La política monetaria se relaciona con el derecho industrial, por “los efectos que tiene la política

monetaria sobre la demanda agregada, destacando la fuerte relación que existe entre el nivel de precios

y el tamaño y la tasa de crecimiento de la masa monetaria (Sabino; 1991: 165). Así en consecuencia

existe una relación directa y de equilibrio entre el volumen de la producción y la masa monetaria

puesta en circulación en la economía; las inversiones productivas tienen la particularidad de absorber

orgánicamente la masa monetaria puesta en circulación vía demanda agregada dando origen a un

equilibrio general de los precios en la economía, evitando los efectos inflacionarios y los problemas de

la estanflación que se generan cuando las industria son incapaces de absorber los recursos de la

economía.

1.9.2.2. Con la Política Administrativa de Fomento Industrial:

El derecho industrial se relaciona directamente con la política de fomento industrial del Estado por

la especificidad de la actividad económica productiva, cuyo desarrollo viene dado, en gran parte, por

los esfuerzos administrativos en la promoción, fomento, estimulo, ayuda y protección, a fin de lograr

una productividad fundada en la innovación y desarrollo tecnológico, la calidad y competitividad de

las empresas productoras de bienes y servicios conexos; cuyas actividades son favorables al interés

general.

Si el derecho industrial es la rama de derecho positivo que tiene por objeto los medios de promoción,

protección y fomento del desarrollo del empresario y su empresa productora de bienes y servicios de

capital, a través de normas e instituciones publicistas que desarrollan los aspectos financieros,

técnicos, comerciales, tributarios y laborales de su naturaleza productiva; la política industrial, dentro

de la ciencia administrativa, viene a constituir la esencia misma de la ejecución del contenido

sustancial y procedimental de las leyes primigenias y generales que rigen el desarrollo industrial. Así

vemos que toda las actuaciones ejecutivas expresadas en los planes de acción e instrumentos

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

específicos de los entes promotores de desarrollo industrial del Estado devienen de las normas e

instituciones del derecho industrial; todo lo cual permite regular y orientan los objetivos y metas de la

política industrial.

El derecho industrial se conecta con la política industrial por la especificidad del contenido de las

normas e instituciones de derecho industrial, así como de los procedimientos que rigen dichas leyes,

de cuyos contenidos nace la especificidad de la política de fomento industrial; las cuales se pueden

clasificar:

A).- De contenidos industriales o primigenios:

Se caracterizan por especificar claramente los principios orientadores jurídico económicos que

guían el desarrollo de la actividad productiva; fijando de forma directa su regulación y de forma

abstracta los modos de promoción, protección y fomento que reciben del Estado, así como los deberes

y obligaciones de los sujetos del derecho industrial:

Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.

Ley de Asociaciones Cooperativas, y su Reglamento.

Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal, y su Reglamento..

B).- De contenidos generales, comunes y complejos:

Las instituciones generales del derecho industrial se caracterizan por contener:

1. Instrumentos específicos o determinantes; de carácter financieros, no financieros y comerciales;

que promueven de forma directa el desarrollo industrial, y

2. Instrumentos no específicos o no determinantes; que le otorgan a los sujetos del derecho industrial

incentivos fiscales y laborales a través de la flexibilización en las condiciones del trabajo; que

promueven de forma indirecta el desarrollo industrial.

Así vemos que son:

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1). Instituciones específicas y determinantes: de apoyo, promoción, protección, incentivos y fomento.

Constituidas por un conjunto de instrumentos que fijan los lineamientos específicos que orientan

los objetivos y metas de la política de industrialización nacional:

a) Instituciones financieras del Estado: Son los productos e instrumentos financieros prestados

por los entes u organizaciones públicos o privados actuando como banca de desarrollo o de

segundo piso para facilitar y promover el desarrollo de los sujetos de derecho industrial, tales

como:

Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del Estado.

Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Fondo de Desarrollo Microfinanciero.

Fondo Único Social.

Fondo de Crédito Industrial.

Banco de Comercio Exterior.

Sistema Nacional de Garantías Recíprocas de la Pequeña y Mediana Empresa.

Banco Industrial de Venezuela

Banco Soberano del Pueblo.

Banco de la Mujer.

b) Instituciones no financieras: Son los programas, proyectos, instrumentos y acciones para la

asistencia tecnológica y productiva, el adiestramiento y capacitación y las normas técnicas,

entre otros, prestados por los entes u organizaciones públicos o privados a los sujetos del

derecho industrial, tales como:

Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (desarrollo tecnológico).

Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –Ince– (capacitación).

Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad (competitividad).

c) Instituciones comerciales: Son las instituciones que le otorgan a la industria medios de

promoción, protección, incentivos, salvaguarda de la producción nacional y privilegios sobre

la propiedad intelectual, tales como:

Ley de promoción y Protección de Inversiones (Garantías).

Ley de salvaguardias Comerciales (Planes de reajuste competitivos).

Ley de Zonas Francas (Fomento industrial regional).

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (Promoción y

protección a la industria)

Ley de salvaguardias Comerciales (Planes de reajuste competitivos).

Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (Competencia efectiva ).

Ley de licitación y sus reglamentos temporales Nos.833 y 834 (Poder de compra)

Ley de Propiedad Industrial (Privilegios).

2) Instituciones jurídicas de incentivos no específicas: Constituidas por aquellos instrumentos que

le suministran a la industria incentivos fiscales (nacionales, estadales y municipales),

flexibilización en las condiciones laborales, y formalización y constitución de empresas, entre

otros, los cuales de manera indirecta logran promover el desarrollo industrial, tales como:

Código Orgánico Tributario (desgravámenes y exoneración).

Ley de Impuesto Sobre la renta ( desgravámenes y exoneraciones).

Ley de Incentivos a la Exportación (crédito fiscal y Fomento).

Ley Orgánica del Trabajo (flexibilidad laboral).

1.9.2.3. Con la Política Comercial:

El derecho industrial se relaciona con la política comercial del Estado por el contenido normativo de

los acuerdos comerciales refrendados por la República; por la promoción de sus sectores de actividad

industrial a través de las embajadas y ferias internacionales y por los acuerdos de cooperación entre

las empresas nacionales e internacionales; todo lo cual se refleja en el poder de negociación en la

promoción del sector externo, incremento de las exportaciones y en un mayor flujo de divisas e

inversiones reales y domésticas dirigidas hacia el país.

1.9.3. Con las Ciencias Jurídicas:

1.9.3.1. Con el Código de Comercio y el Derecho Comercial :

El derecho mercantil al ser una rama del derecho privado “integrado por principios legales y

doctrinarios dirigidos a disciplinar la actividad comercial como serie coordinadas de actos y al

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comerciante en su comportamiento profesional” (Barbosa; 1998: 21), sus relaciones con el derecho

industrial solo se pueden establecer respecto al tipo de sociedad o empresa industrial con fines de lucro

organizada profesionalmente. Por otra parte, regula todo lo relacionado con los actos objetivos de

comercio realizado por la actividad industrial, el registro de comercio, forma del contrato de sociedad,

tipos de sociedades de comercio, la contabilidad, los promotores de compañías anónimas de

constitución continuada que ejercen una auténtica labor de promoción en la constitución del capital

social de la sociedad, los factores de comercio, los contratos y obligaciones de comercio y el estado

concursal de atraso y de quiebra; disciplinando el ejercicio profesional de una actividad económica

organizada dirigida a la producción o al cambio de bienes o servicio.

Si bien el derecho mercantil establece la jurisdicción comercial para los actos objetivos de comercio

no disciplina la actividad industrial en sí como actividad económica. Su relación con el derecho

industrial solo se puede establecer para determinar las obligaciones de los comerciantes e industriales

en sus operaciones mercantiles respecto a los actos de comercio; porque al enumerar, de manera

enunciativa o analógica, los actos de comercio en su artículo 2°, establece una serie de actividades

económicas organizadas profesionalmente, simples o complejas, sin estar disciplinada en la actividad

económica e industrial del país; que tienen como supuestos el intercambio, la producción y la

circulación de bienes o servicios, a los solos fines de fijar la jurisdicción mercantil en el conocimiento

de las causas.

Vemos entonces, que nuestro Código de Comercio no regular el fenómeno de la producción; ya que

mira al productor como un simple comerciante. Tanto es así, que la noción de empresa de fabrica,

manufacturera y editoras o litográficas, a que se refieren los ordinales 5, 6 y 8 del artículo 2°,

respectivamente, desde donde se extrae la noción objetiva de empresa, se vincula con la idea de los

actos objetivos de comercio, en sentido relativo, en razón de la forma particular de ejercicio, que en un

época determinada surgieron pero que hoy en vista a la complejidad y dinamismo de la industria éstas

se han ampliado. En consecuencia, en nuestro derecho mercantil la naturaleza objetiva de la empresa

manufacturera como actividad industrial no está disciplinada en el Código de Comercio. La empresa

solo se concreta al ejercicio profesional de una actividad económica organizada que tiene como fin el

lucro a través de los actos de comercio a los solos fines de fijar la jurisdicción mercantil.

De lege ferenda, por obra de la doctrina subjetiva, principalmente Italiana, francesa y española, en

virtud a la realidad técnico-económica del tráfico en los sectores del comercio, los servicios y la

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

industria manufacturera según el destino de su producción (sobre ésta última ver en Ocei:

Clasificación Industrial Internacional Uniforme - Ciiu -), el contenido del Derecho Mercantil se

estructura y nutre en torno a dos figuras esenciales: el empresario, como sujeto de la actividad, y la

empresa, como objeto de una actividad económica determinada que tiene su causa en la producción,

intermediación y circulación de los bienes o servicios con ánimo de lucro.

Nuestro Código de Comercio no regula toda la materia comercial, de ahí que ante la complejidad

del comercio nacional e internacional y el interés general, han surgido leyes especiales - publicización

del derecho mercantil - que se han separado por completo del Código de Comercio, tal como ha

ocurrido con las leyes que regulan la materia bancaria y financiera, los seguros, el transporte, la

navegación, la propiedad intelectual y el comercio internacional; muchas de estas leyes se relacionan

con el derecho industrial general por el ordenamiento y regulación del comercio nacional e

internacional. El derecho industrial al ser un derecho fragmentario absorbe las leyes comerciales por la

naturaleza publica de sus normas e instituciones, las cuales escapan a los principios y filosofía que

rigen el Derecho Comercial, este fenómeno se observa con más nitidez en materia comercial y

crediticia (Ver Parte III). Materias que están reguladas por el derecho público, no interviniendo para

nada el derecho mercantil en las relaciones administrativas que se dan entre los sujetos del derecho

industrial y las instituciones administrativas encargadas de velar por la aplicación normativa de sus

principios. Mayor divergencias existen en torno a las leyes primigenias del derecho industrial (Ver

Parte II), porque en materia de desarrollo de cooperativas de productores de bienes y servicios, así

como de los artesanos y empresas caseras éstas escapan del Derecho Comercial y se sitúan en el

ámbito de su especialidad: actos civiles y actos cooperativos. Ese fenómeno constituye una de las

razones autonómicas del derecho industrial frente al derecho comercial; porque el derecho industrial

es un “derecho protector” de “todos” los sujetos de la actividad industrial, mientras que el derecho

mercantil o comercial, es un derecho de una clase profesional de empresarios que, prácticamente, no

se preocupa de la justicia social del productor, sino de los actos especulativo en el comercio. Pero

también es una poderosa razón para lograr la unificación en la teoría de los contratos y obligaciones

patrimoniales, para que todos los sujetos del derecho de industrias reciban un mismo tratamiento

material y procesal en esta materia, dada la división del derecho industrial que más adelante

estableceremos en esta parte del trabajo, restableciéndose así, al menos de forma doctrinaria, la unidad

objetiva del derecho privado respecto a los actos comerciales, actos civiles y actos cooperativos.

1.9.3.2. Con el Código Civil y el Derecho Civil:

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El derecho industrial guarda muy pocas relaciones con el derecho civil. El derecho industrial se

relaciona con el derecho civil en materia de régimen patrimonial del empresario: individual, social o

colectivo, en la formación de sociedades civiles - inclusive cuando adoptan una forma mercantil -, así

como en la formación de asociaciones civiles y cooperativas, y en materia derecho de bienes,

obligaciones y contratos. El derecho civil no contempla un régimen flexible donde prive un trato

preferencial y diferenciado hacia los sujetos del derecho industrial (lo mismo ocurre en materia

mercantil), sobre el cual se construya una teoría de los contratos y obligaciones, dado los principios

racionalistas del sistema de codificación de derecho privado; además en materia de sociedades civiles,

no comerciales con o sin fines de lucro, su objeto resulta bastante amplio: “un fin económico común”

(artículo 1649 Código Civil) lo que dificulta el establecimiento de un régimen flexible, preferencial y

diferenciado, hacia el productor civil: cooperativas, artesano, empresa familiar y microindustria; sin

embargo, son las leyes primigenias del derecho industrial las que acuden en su defensa y protección,

dado que estas prevalecen sobre el resto del ordenamiento jurídico positivo en el ámbito de su propia

especialidad, respecto al Código de Comercio y Civil, tal como se establece: a) en el artículo 14° del

Código Civil: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se

aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su especialidad”, y b) en

el artículo 8 del Código de Comercio: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este

Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”. Aún así estas leyes primigenias, de

naturaleza esencialmente pública, que constituyen el núcleo central de derecho industrial, tienen en

Venezuela ciertos vacíos en materia de un régimen diferenciado acerca de las condiciones laborales y

fiscales en las empresas artesanales, familiares, micro y pequeña industria, que viene a salvar

prácticamente a medias, por descuido del legislador, la Ley Orgánica del Trabajo y la ley de Impuesto

Sobre la Renta que se aplica supletoriamente (salvo cooperativas). Lo que demuestra que en

Venezuela el principio orientador “Trato Diferenciado” (ver Parte II) de la Ley de Promoción y

Fomento de la Pequeña y Mediana Industria” sigue condicionado por las teorías económicas

racionalistas y liberales que definieron el derecho napoleónico en el siglo XIX; sin embrago en el

derecho comparado primigenio (ver Parte IV) la “Ley de microindustria y de Empresas de Pequeño

Tamaño” de Brasil ha salvado tales deficiencias.

Desde el punto de vista de la teoría protectora de los sujetos del derecho industrial podemos decir que

el derecho industrial no guarda ninguna relación con el derecho civil, pues como ya hemos señalado el

sistema de codificación del derecho privado fue la expresión de la época de las modernas

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

codificaciones que se inició con el código napoleónico civil de 1804, el cual a su vez fue el reflejo del

triunfo de la Revolución Francesa de 1879, que coincide con la divulgación y aceptación de las teorías

económicas racionalistas y liberales de Adam Smith, conforme al cual al Estado sólo le compete

garantizar la libertad del ciudadano, dado que el orden económico y racional y beneficioso para todos

se logra de forma natural al dejar que el mercado se desarrolle sin la intervención del Estado. De tal

manera, que el derecho industrial hoy tiene su propia características, expresión y connotación

universal; con unos principios orientadores generales constitucionales, y unos principios orientadores

particulares legales; con un lenguaje jurídico técnico-económico; que tiene sus fundamentos en la

constitución y en las leyes y reglamentos protectores de la actividad económica productiva de los

sujetos de derecho industrial, como medio de fomento y de creación de riqueza humana y productiva;

que van más allá de la naturaleza, fisonomía, técnica y principios doctrinarios del derecho civil y

mercantil.

1.9.3.3. Con el Derecho Financiero:

La actividad financiera pública al consistir en la obtención de riqueza, así como en la administración

e inversión de la misma a través del gasto público en la búsqueda de la satisfacción de las necesidades

colectivas, cumpliendo así el Estado sus múltiples fines; el derecho industrial se relaciona con el

derecho financiero por la actividad financiera que realiza el Estado de forma directa a través de los

entes financieros del derecho industrial, y de forma indirecta a través de los incentivos fiscales

(tributarios y aduaneros) hacia la industria.

Así vemos que, el derecho financiero, como rama del derecho público interno, se relaciona con el

derecho industrial por la regulación que hace de los ingresos que obtiene el Estado vía tributaria y su

correspondiente inversión, a través del gasto público, que realizan los entes financieros del Estado que

se dedican a otorgar créditos preferenciales, subvenciones o primas a los sujetos del derecho

industrial; también, se relaciona por los incentivos fiscales: rebaja o exoneración de derechos de

aduanas para la materia prima (draw back), la protección aduanera contra la producción de origen

extranjero (tarifas arancelarias ad-valorem y específicas), y, los incentivos tributarios (rebajas de

impuestos y exoneraciones) previstos en el Código Orgánico Tributario, en la Ley del Impuesto sobre

la Renta y en la Ley de Ciencia y Tecnología que remite a la Ley de la materia.

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Julio García Gómez

Las instituciones financieras del Estado, encargadas de otorgar financiamiento preferencial a los

sujetos del derecho industrial primigenio, tales como Banco Industrial de Venezuela, Fondo de Crédito

Industrial, Banco de Desarrollo Venezolano, entre otros entes adscritos a Ministerios, y los Fondos

Regionales adscritos a los gobiernos locales, al ejecutar la política de fomento de la producción

industrial mediante el otorgamiento de créditos preferenciales, vemos que lo hacen a través de

recursos provenientes del erario público, los cuales son invertidos, en virtud a los modos de

promoción, en préstamos directos o por intermedio de la banca privada, a bajas tasas de interés, que

favorecen a los sujetos del derecho industrial y por ende al proceso de industrialización nacional.

La ley de impuesto Sobre a Renta contempla, como manifestación de la política de fomento

industrial, rebajas de impuestos directos al hecho imponible (Art.57) y la posibilidad de otorgar

exoneraciones a la industria ( Art. 147) en beneficio del empleo y de la producción nacional, con el

propósito de estimular e incentivar el desarrollo de la actividad industrial, así pues, se autoriza al

Ejecutivo nacional exonerar de impuestos los enriquecimientos provenientes de nuevas industrias que

se consideraban de interés general para el desarrollo nacional; de igual forma, a través de las rebajas

de impuestos sobre el ingreso bruto gravable se permite a la actividad industrial cierta rebaja a partir

de cierto monto total de enriquecimiento bruto, liberando una parte de la renta anual del impuesto.

Así vemos que en la Ley de Impuesto Sobre la renta, se establece como:

a).- Rebajas de Impuestos:

Artículo 57. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas

inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes la vigencia de la presente ley, a los

titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción,

electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de hidrocarburos y actividades

conexas, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen

inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en

nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o

a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

Artículo 145. Las empresas que voluntariamente contraten nuevos trabajadores gozarán de una rebaja

de impuesto equivalente al 10% sobre los incrementos de la nómina de personal venezolano, que se

efectúen desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de diciembre del año 2000.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

b).- Exoneraciones:

Artículo 147. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de

política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural sectorial y regional de la economía

del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en esta ley, los

enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo

económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como también los

enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se establezcan o desarrollen en

determinadas regiones del país.

Parágrafo Primero. Los Decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán

señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades

de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

Parágrafo Segundo. Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo quienes durante

el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en

esta Ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.

Parágrafo Tercero. Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para ciertas regiones,

actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para determinados contribuyentes en

particular.

También en la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación se contempla, dentro del

principio de la reserva legal y la manifestación de la política tecnológica que al fin y al cabo se

revierte en el desarrollo industrial, el otorgamiento de incentivos fiscales y estímulos financieros:

a).- Incentivos fiscales:

Artículo 33. El Ministro o la Ministra de Ciencia y tecnología propondrá, al presidente o Presidenta

de la República, el establecimiento de exoneraciones, totales o parciales, al pago del Impuesto al

Valor Agregado, el impuesto de importación y la tasa por servicios aduaneros, en los casos de

importaciones de bienes y servicios referidas a actividades enmarcadas en el Plan Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación, según las líneas de acción señaladas en el artículo 13 del presente

Decreto-Ley.

El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá acordar tales beneficios,

considerando la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país.

b).- Estímulos al sector financiero:

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Artículo 34. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin menoscabo de otros tipos de financiamiento

público o privado, propiciará, de acuerdo con las disposiciones del Decreto con rango y fuerza de Ley

Marco que Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, el establecimiento de

programas crediticios y de incentivos por el sector bancario nacional para el financiamiento de la

innovación tecnológica. A tales fines, propiciará ante el Consejo Técnico Financiero para el

Desarrollo, sistemas de incentivos a las instituciones financieras que participen en el financiamiento

de actividades de innovación tecnológica.

En resumen, el derecho industrial se relaciona con el derecho financiero y tributario, porque la

actividad financiera del estado se financia a través de los impuestos obtenidos a través de la

recaudación del hecho imponible de las empresas privadas o públicas; recursos que son invertidos

hacia los sujetos del derecho industrial a través del gasto publico mediante las instituciones financieras

y técnicas de la política industrial, como modos de promoción y fomento. También se vincula por los

incentivos fiscales a la industria, a través de las rebajas o exoneración de derechos de aduanas para la

materia prima (draw back), la protección aduanera contra la producción de origen extranjero (tarifas

arancelarias ad valorem y específicas), y finalmente, por el régimen de exoneraciones (cooperativas

quedan exoneradas de pagar tributos: Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, artículo 89, ordinal

11°) y de rebajas de impuestos previstos en el Código Orgánico Tributario y en la Ley del Impuesto

sobre la Renta, que le permiten a los sujetos económicamente y socialmente débiles del derecho

industrial (artesanía, empresa familiar. Micro, pequeña y mediana industria) invertir dichas rebajas en

el ejercicio fiscal hacia su misma actividad reproductiva.

1.9.3.4. Con el Derecho Laboral:

El Derecho industrial guarda estrechas relaciones con el derecho laboral por ser el derecho del

trabajo “el conjunto de preceptos de orden público regulador de las relaciones jurídicas que tienen por

causa el trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena [patronos como sujetos del derecho industrial],

con objeto de garantizar a quien lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana, y a la

comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regularización de los

conflictos ente los sujetos de esas relaciones” (Guzmán; 1996:11).

El trabajo subordinado o dependiente es un hecho social que se manifiesta en la estructura económica

y empresarial de una sociedad, porque a través de él obtiene el trabajador un salario digno que le

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

permite subsistir y educar dignamente a su familia, mientras que para la empresa el trabajador es un

factor de su producción sujeto a una remuneración justa, que constituye el capital humano para el

logro de su objeto social, que le permite mejorar la calidad, productividad, la innovación y el

desarrollo tecnológico en la generación de los bienes y servicios y por ende lograr el desarrollo

económico y social de la nación.

En el derecho industrial, dentro del capitalismo social y humano, sobre todo en las naciones del

sudeste de Asía, la relación de dependencia y subordinación es sustituida por la relación de

interdependencia entre la empresa-trabajador, basándose esa doble relación en la búsqueda de una

fructífera relación de contenidos sociales, humanos y éticos, distintas a la relación de dependencia e

independencia que ha privado en el modelo liberal, en la cual el trabajador asumía una actitud pasiva

frente al empleo, como sujeto de derecho y no de deberes societales hacia la empresa.

En el derecho industrial el trabajador y la empresa asumen una relación social y humana fructífera

donde no hay dominado o dominante; presentándose para ambos una relación enriquecedora y

colectiva, donde lo grupal pesa más que lo individual. Un estudio realizado por Frank Pyke de la

Oficina Internacional del Trabajo (OIT), titulado “Redes Cooperativas de Pequeñas Empresas”,

basado en las experiencias de países como Dinamarca, Egipto, Alemania, Ghana, Indonesia, Italia,

República Dominicana, Japón y los Estados Unidos, demuestra que la cooperación entre patronos y

trabajadores conduce a una estrategia exitosa de relanzamiento de sectores industriales en crisis. Frank

Pyke enseña que: “Las operaciones de mercado laboral y la inadecuada provisión de las destrezas

necesarias han sido ampliamente señaladas como otro de los impedimentos para el desarrollo de las

pequeñas empresas en los países en desarrollo. Se ha argumentado que las regulaciones legales

existentes, tanto en la esfera de la producción como, hasta cierto punto, en el área de las pensiones y

seguridad social, no se “ajustan” a los requerimientos productivos de las pequeñas empresas ... ... Los

Gobiernos, así como las asociaciones patronales y sindicatos, tienen un papel muy importante en la

creación de un “ajuste” apropiado, que sirva para aumentar la eficiencia y la producción y también

para mantener los niveles de trabajo, ingresos y seguridad ... No se pueda asumir que los tipos de

reglas, regulaciones, incentivos y normas laborales que son apropiadas en otros contextos, como un

modelo de producción masiva de grandes empresas, puedan transferirse exitosamente a un sistema

flexible de pequeñas empresas. Tampoco puede asumirse que las mismas medidas conceptos de

adecuación pueden ser aplicados universalmente (Pyke y Sengenberg, 1990). Para tomar el caso de la

mano de obra familiar: muchas pequeñas empresas de sectores industriales exitosos de países como

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Dinamarca (Kristensen, 1992) e Italia (Porter, 1990) son catalogadas como empresas familiares. Sin

tomar en cuenta otras cosas, dichas empresas se benefician de la flexibilidad de la mano de obra que

responde cuando es necesario ... La pregunta es si es realista comparar las condiciones de trabajo en

este tipo de empresas familiares con, por ejemplo, las condiciones de una gran empresa que emplea

personas bajo un régimen de nómina. En la empresa familiar no sólo son compartidos los

requerimientos de producción, sino, hasta cierto punto, también los beneficios: una buena casa, buena

comida, carros, etc. Esta no es la misma situación de una persona empleada en una corporación

anónima bajo régimen meramente contractual, donde hay reglas claras y fuertes divisiones entre el

trabajo y el hogar y donde las expectativas y las obligaciones sociales son muy diferentes ... debe

explorarse un esquema apropiado de regulaciones para el tipo de sistema industrial dinámico de

pequeñas empresas que estamos discutiendo. Por una parte, debería ser un esquema que maximice la

flexibilidad y la colaboración de los trabajadores a nivel de tienda y debería por lo tanto ser visto como

justo y estimulante. Por otra parte, debería haber incentivos para el mejoramiento tecnológico, la

innovación y la expansión sectorial” (Pyke: 1995: 83 al 85).

Lo interesante de la anterior investigación de Frank Pyke, realizada para la Organización

Internacional del Trabajo (OIT), es que el desarrollo de las pequeñas empresa no se ha debido a una

estrategia competitiva de mano de obra barata y bajos precios de los bienes manufacturados, sino en

fuerzas laborales en pequeñas empresas, capacitadas y bien remuneradas en mercados especializados y

segmentados, altas inversiones, aumento de la productividad basado en las mejoras tecnológicas,

nuevas formas de colaboración y reorganización interempresarial y el movimiento hacia una mejor

calidad e innovación, para lo cual se han creado políticas laborales o condiciones laborales, diseñadas

específicamente para la promoción de un sistema industrial basados en unidades flexibles de

explotación.

En Venezuela, en la actualidad, el derecho industrial competitivo y concurrente se relaciona con el

derecho laboral por las normas flexibles que benefician a las pequeñas y medianas explotaciones

manufactureras al dársele un trato diferenciado en el porcentaje de trabajadores extranjeros, en la

distribución de beneficios al tomar en consideración el capital social, en las negociaciones colectivas

y en la capacitación de sus trabajadores. Todo lo cual le permite lograr una mayor eficiencia,

rendimiento y competitividad en la economía; sin embargo se requiere un mayor régimen de

flexibilidad para aquellas empresas artesanales, micro y de pequeño tamaño en las condiciones de

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

trabajo acorde con la productividad de esas empresas (ver Ley de las Micro y Pequeñas empresas de

Brasil en Derecho Comparado primigenio, Parte IV).

En efecto, observamos en nuestras leyes primigenias concurrentes que se carece de un esquema

apropiado de regulaciones para el tipo de sistema industrial dinámico de pequeñas empresas:

artesanales, familiares, microindustria y pequeña industria; capaz de flexibilizar las condiciones

laborales y contractual, y promover la movilización y colaboración de los trabajadores en dichas

empresas, como mecanismo de promoción y fomento justo y estimulante, además nuestra Ley

Orgánica del Trabajo, profundamente insertada en el modelo racionalista de dependencia patronal,

adolece de incentivos u estímulos para el mejoramiento tecnológico, la innovación y la expansión

sectorial, los cuales resultan fundamentales para aumentar la productividad del salario y generan

empleos estables y bien remunerados.

En cambio, cuando se trata de cooperativas de producción de bienes o servicios, dentro de la

economía popular competitiva (ver derecho industrial cooperativo de producción en división del

derecho industrial) el derecho laboral no guarda ninguna relación con el derecho industrial

cooperativo, porque en este tipo de cooperativas de producción de bienes o servicios, en virtud a sus

principios y valores cooperativos universales, contrarios al sistema de competencia o concurrencia, es

el mismo asociado quien como productor primario aporta su trabajo e industria u taller hacia la

cooperativa en beneficio de una comunidad o de terceros, quedando totalmente prohibido que sus

asociados sean trabajadores asalariados o que contraten trabajadores en relación de subordinación

para realizar su objeto societal; de ser así se trataría de cooperativas disfrazadas o simuladas que

especularían en el comercio, “pues incorporar mano de obra asalariada constituye una violación a la

doctrina cooperativa y es un hecho opuesto a los ideales de los hombres que iniciaron el

cooperativismo de producción como “un instrumento para acabar con la venta del trabajo a

empresarios que detentan la propiedad de los bienes de producción ” ... El trabajador que se incorpore

a estas cooperativas debe hacerlo como asociado, salvo algunas excepciones, y por lo demás,

temporales, porque lo lógico es que todos los hombres en estas cooperativas sean asociados” (Esteller:

1994: 212), excepciones que hoy las encontramos en el artículo 36 de la Ley Especial de

Asociaciones Cooperativas, el cual establece que respecto al trabajador no asociado que: “Las

cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos

temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las

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Julio García Gómez

disposiciones de la legislación laboral aplicables a los trabajadores dependientes y terminará cuando

estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la

actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan

los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación de trabajo”.

1.9.3.5. Con el Derecho Administrativo:

El derecho industrial se relaciona con el derecho administrativo por la actividad de fomento de la

industria que llevan a cabo los entes públicos. Así vemos que los sujetos de la actividad industrial,

beneficiarios de la actividad administrativa de fomento, se benefician al recibir el apoyo de las

instituciones administrativas que se contemplan en las leyes primigenias (en Venezuela Instituto de

Desarrollo Industrial de la Pymis, adscrito al Ministerio de Industria y del Comercio) y generales del

derecho industrial (instituciones financieras, técnicas y comerciales), logrando su despegue,

modernización y reconversión, a través del apoyo financiero, la asistencia técnica, capacitación,

innovación y desarrollo tecnológico; todo lo cual repercute en la creación de nuevos tipos de

empresas, mayor generación de empleos, la modernización de las existentes, mayor grado de

productividad e innovación tecnológica, mayor calidad en la producción, mayor competitividad y el

consecuente acceso eficiente y eficaz a los mercados internacionales.

Si bien es cierto que la actividad administrativa de fomento industrial implica cierta intervención

del estado en la economía, esa intervención se limita a garantizar el bien común e interés general, lo

cual no implica una violación de los derechos a la libertad de empresa y libre competencia, sino que

más bien robustece la economía del país al garantizar un esquema de producción de bienes y servicios

que permite lograr un mayor crecimiento económico, mayor generación de empleos y una justa

distribución del ingreso que contribuye indudablemente a lograr una mayor calidad de vida a la

población. En consecuencia, la actividad administrativa de fomento industrial viene a ser una de las

políticas públicas fundamentales del Estado para dirigir el desarrollo de los sujetos de la actividad

industrial, ejerciendo un rol rector, regulador y promotor en industrias manufactureras, generalmente

seleccionadas.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Los medios de fomento son aquellos que el derecho industrial general otorga ciertos privilegios y

prerrogativas que le permiten a las empresas manufactureras beneficiarse de ciertos poderes jurídicos

excepcionales que se traducen en ventajas pecuniarias u patrimoniales, tales como subvenciones,

créditos, primas, asistencia técnica, capacitación y desarrollo tecnológico, incentivos fiscales y

laborales.

En relación a los medios de fomento económico, Eloy Lares Martínez, administrativista

venezolano, enseña en su Manual de Derecho Administrativos, que: “Los medios de fomento

económico consisten en las ventajas de carácter patrimonial, concedidas por el Estado a empresas

privadas que realizan tareas estrechamente ligadas al interés general. Pueden clasificarse en auxilios

directos o indirectos. Los auxilios directos, que revisten diferentes formas, se caracterizan por ser

siempre en entregas de dinero, provenientes del erario público, a favor de aquellas empresas que el

Estado se propone ayudar; tales como son las subvenciones, los créditos y las primas. Los auxilios

indirectos se caracterizan por significar la dispensa o rebaja de impuestos que normalmente

correspondería pagar a la empresa protegida; tales son las exoneraciones y los desgravámenes

fiscales ... En un sentido amplio, se entiende por subvenciones, “ todo tipo de auxilio económico,

directo e indirecto, otorgado por la Administración” (Garrido Falla, 1964: V. II:268). En un sentido

estricto, la subvención es la ayuda prestada por el Estado, mediante la entrega a título de donación, de

determinadas cantidades de dinero a la empresa o institución que las autoridades han acordado

proteger. Las subvenciones pueden ser puras o condicionales. Son subvenciones puras, las que se

otorgan sin sujeción o condición alguna; y son incondicionales, cuando quedan sujetas al

cumplimiento de determinados hechos u obras o a la realización de ciertas prestaciones por parte del

beneficiario de la subvención”. (Martínez: 1996: 268).

Para nosotros todos los medios de fomento son jurídicos, bien sean los de carácter financiero,

técnico, comercial, fiscal y laboral, pero que en el fondo tienen un carácter eminentemente

patrimonial para las empresas, y administrativo para el Estado.

Así vemos que:

1. Los medios de fomento financieros se realizan a través de los entes públicos encargados de otorgar

financiamiento preferencial a los sujetos del derecho industrial, bien sea de forma directa o por

intermedio de la banca privada.

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Julio García Gómez

2. Los medios de fomento técnico, como actividad no financiera de los entes del estado, se

caracterizan por ser un bien intangible de carácter patrimonial y directo, que consiste en la

asistencia técnica, bien sea para realizar un proyecto industrial, en los programas de capacitación,

en la investigación científica y tecnológica y en las normas técnicas y de control de calidad; los

cuales son ofrecidos por instituciones, publicas o privadas, a los fines de lograr la modernización y

fortalecimiento competitivo de la actividad industrial.

3. Los medios de fomento comercial, son los instrumentos que operan en la regularización y fomento

de las inversiones, el mercado, las exportaciones, la competencia, salvaguarda de la producción

nacional, competencia desleal y los derechos de propiedad de la industria, muchos de los cuales

provienen de tratados y acuerdos comerciales que han sido recogidos por el ordenamiento jurídico

positivo.

4. Los medios de fomento fiscal, son los instrumentos que la Ley del Impuesto Sobre la Renta

otorgan a las empresas industriales a través del régimen de rebajas de impuestos y exoneraciones,

y en la Ley Orgánica de Aduanas a través de las rebajas de impuestos y exoneraciones a las

importaciones y exportaciones.

5. Los medios de fomento laborales son aquellos que se manifiestan en la flexibilización de las

condiciones laborales en sus respectivas materias, al otorgar un tratamiento apropiado de

regulaciones para el tipo de sistema industrial dinámico de empresas artesanales, familiares,

microindustria, pequeña y mediana industria; los cuales resultan fundamentales para aumentar la

productividad en el trabajo, la libre movilización del trabajo y generar empleos estables y bien

remunerados.

Si bien los tres primeros son medios directos de fomento y estímulo, los dos últimos son medios

indirectos de fomento e incentivo industrial.

En el derecho administrativo de fomento industrial comparado se tiende a confundir los términos

incentivos, estímulos y apoyo, no así respecto al término promoción y protección; por ejemplo: en el

Proyecto de Ley mexicano de la Micro, Pequeña y Mediana industria, el término “Incentivos” viene a

ser: Las medidas económicas, jurídico administrativas, fiscales y financieras que apliquen las

entidades de la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal que contribuyan al desarrollo de

la MIPYMI; mientras que el término “Apoyos”, es cualquier ayuda que incida directa o indirectamente

en los factores de la producción destinada al fomento de la actividad industrial de la MIPYMI. Para

nosotros, estímulos e incentivos, si bien son conceptos afines, se diferencian en que el término

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

estímulo es un medio directo de fomento, de base netamente patrimonial para las empresas (apoyo

financiero, técnico y comercial; acorde con el principio de “Trato Preferencial”, ver Parte II), mientras

que el término incentivo es un medio indirecto de fomento, de base netamente jurídica en materia

fiscal y laboral, que tienen un efecto indirecto sobre el patrimonio de las empresas (acorde con el

principio “Trato Diferenciado”). Medios de apoyo son los estímulos e incentivos que reciben los

sujetos del derecho industrial del ordenamiento jurídico positivo, y del sector privado en materia de

financiamiento, asistencia técnica y comercial.

(ver derecho comparado en Brasil, en Parte IV; la Ley: “Instituto o Estatuto de Microempresa y de

Empresa de Pequeño Tamaño”, especifica con claridad el tratamiento diferenciado en materia fiscal y

laboral)

1.9.3.6. Con el Derecho Cooperativo:

El Derecho Industrial se relaciona con el derecho cooperativo por el tipo de empresas cooperativas

que tienen por objeto social la producción de bienes y servicios conexos a la industria. Este tipo de

empresa cooperativa bajo la forma de taller de manufacturera de trabajadores artesanales, que

producen directamente y sin intermediarios en beneficio mutuo o para la comunidad, o venden a

terceros su producción comunitaria como productores primarios del bien en el taller o servicios; al ser

beneficiarios de los modos de protección y promoción del Estado que se contemplan en el artículo 89

de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el derecho industrial acude hacia su fomento y

desarrollo a través del Ministerio de la Producción y del Comercio, mediante la Superintendencia de

Cooperativas.

El cooperativista Venezolano, David Esteller Ortega, enseña que las cooperativas “no debe

entenderse como un modelo de empresa capitalista porque si se parte de este modelo la cooperativa no

podrá ser una empresa. Se parte de una definición general de empresa que según el mismo Lambert,

es la siguiente: ”empresa es una agrupación jerarquizada de hombres, que venden bienes o servicios a

un precio que sobrepasa el costo o que cubre aproximadamente el costo” (1994: 95). Empresarios

cooperativos, entre nosotros, vendrían a ser los mismos asociados que aportan su trabajo personal y

directo hacia la cooperativa, siendo la cooperativa la empresa como ente jurídico, objeto de derechos,

deberes y obligaciones ante terceros.

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Julio García Gómez

Siendo así, el derecho industrial se relaciona con la empresa cooperativa productora de bienes y

servicios conexos a la industria, por tener ésta un fin económico-social de carácter colectivo, en el

sentido de obtener ganancias no especulativas en el mercado al vender su producción sin

intermediarios con un sentido de beneficio social y colectivo; así al vender su producción o servicio a

terceros la empresa cooperativa acomoda su producción de bienes o servicios igualando el costo

marginal más un cierto beneficio que le permita cubrir los costos, para así cumplir y seguir

cumpliendo su objeto societario, porque de otro modo la cooperativa desaparecería del mercado

cooperativo; además, distribuye sus excedentes a prorrata del trabajo aportado por cada socio

trabajador en el taller industrial o en la prestación de sus servicios a la industria.

Esteller, citando a José María Freitas, anota que “ En las cooperativas de producción, industrial o de

trabajo, agrícola o de servicios, la producción es realizada en conjunto por los asociados bajo dirección

de la propia cooperativa; en cierta manera, en última instancia, es la cooperativa la que produce.

Además, la cooperativa vende la producción en el mercado y luego, del precio obtenido se hacen las

deducciones de los gastos para después el resto ser repartido entre los asociados, en proporción al

trabajo de cada uno” (1994: 209).

En las cooperativas de producción de bienes y servicios no se puede tener trabajadores asalariados,

ya que al incorporar trabajadores subordinados o dependientes a la cooperativa se estaría desvirtuando

el acto cooperativo primigenio y los principios de la doctrina cooperativista; siendo un hecho, como

enseña Esteller, “ opuesto a los ideales de los hombres que iniciaron el cooperativismo de

producción ... El trabajador que se incorpore a estas cooperativas debe hacerlo como asociado, salvo

algunas excepciones taxativas y, por lo demás, temporales, porque lo lógico es que todos los hombres

que laboren en estas cooperativa sean asociados” (1994: 212).

En general, de acuerdo a la doctrina cooperativista y en especial a la nueva Ley de Asociaciones

Cooperativa venezolana, podemos definir de manera amplia a la cooperativa de producción1 de bienes

y servicios conexos a la industria como: aquella asociación de trabajadores compuesta por cinco o más

personas para trabajar de forma asociativa mediante acuerdo voluntario de sus asociados, a través de

un negocio jurídico de naturaleza contractual concluido por todos o parte de sus asociados según su

objeto social. De tal modo, que los asociados se unen en el taller industrial para producir bienes o en el

servicio prestado a la industria para generar y hacer frente a las necesidades comunes y el bienestar

1 Para la fecha de publicación de esa obra no se ha aprobado el reglamento de ley

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

integral y colectivo, o vender sus bienes o servicios a terceros en el mercado, sin intermediarios, con

sentido de beneficio social; naciendo así relaciones jurídicas por medio de una empresa de propiedad

colectiva y controlada democráticamente, sin el concurso de asalariados, distribuyéndose el

rendimiento social neto generado entre ellos a prorrata de la cantidad de trabajo aportado por cada

asociado, según su objeto societal, excluyéndose el lucro o especulación en el mercado, realizando

ellos mismos la comercialización y distribución de sus bienes o prestación del servicio, sin privilegio

para ninguno de sus miembros; que gozan de libre desenvolvimiento y autonomía en condiciones de

igualdad con las demás empresas del derecho privado, sean públicas o privadas; y que reciben del

Estado el debido control y fiscalización administrativa, su promoción y protección para su eficiente y

efectivo desarrollo basado en los valores cooperativos y los principios cooperativos; cuyo régimen

descansa en la Constitución, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su reglamento, sus

disposiciones internas estatutarias y en general por el derecho cooperativo, aplicándose

supletoriamente el derecho civil en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última

instancia, los principios generales del derecho.

1.9.3.6.1. Modos de Promoción y Protección del Estado de las Cooperativas:

Sin pretender desarrollar la teoría del acto cooperativo, dado lo extenso de su especificidad, podemos

relacionar la actividad productiva de bienes y servicios de las asociaciones cooperativas con el derecho

industrial, por el hecho de ocuparse el Estado de su promoción y protección.

La vigente Ley Especial de Asociaciones Cooperativas contempla en su artículo 89 que:

“El Estado, mediante los organismos competentes, realizará la promoción de las cooperativas por

medio de los siguientes mecanismos:

1. El apoyo a los planes de desarrollo que las cooperativas y organismos de integración elaboren y

presenten.

2. El establecimiento de sistemas de formación y capacitación y de prácticas cooperativas, en todos

los niveles y expresiones del sistema educativo nacional, público y privado, así como en los

centros de trabajo, y en las expresiones organizativas de la sociedad, como soporte para la

promoción de la cultura, de la participación responsable y de la solidaridad.

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Julio García Gómez

3. El reconocimiento y la acreditación de la acción educativa que realicen las cooperativas y en

especial las cooperativas de carácter educativo, cuando se cumplan los requisitos de la normativa

que regula la materia.

4. El estímulo a todas las expresiones de la Economía Social y participativa, particularmente las

cooperativas.

5. El impulso a la participación de los trabajadores y la comunidad en la gestión de las empresas

públicas y privadas, mediante fórmulas cooperativas autogestionarias o cogestionarias.

6. La difusión amplia, por los diferentes medios de comunicación, de experiencias nacionales e

internacionales de organización de la población, para enfrentar la solución de sus problemas,

mediante cooperativas y otras empresas asociativas.

7. La realización de compras de bienes y servicios, con preferencia a las cooperativas.

8. El establecimiento de preferencias en las concesiones que el Estado otorgue para actividades

productivas y de servicios que realicen las cooperativas.

9. El establecimiento de condiciones legales, sociales y económicas que faciliten el desarrollo y

fortalecimiento de los sistemas financieros propios de las cooperativas.

10. El fortalecimiento de los fondos que los entes financieros del sector público y privado destinen al

financiamiento cooperativo y el establecimiento de condiciones preferenciales en el otorgamiento

de todo tipo de financiamiento.

11. La exención de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos

registrales, en los términos previstos en a ley de la materia y en las disposiciones reglamentarias

de la presente Ley.

12. En igual de condiciones, las cooperativas serán preferidas por los institutos financieros y

crediticios del Estado; de igual manera se preferirá a las cooperativas en la adquisición y

prestación de bienes y servicios por parte de los entes públicos.

13. El fortalecimiento de los sistemas y mecanismos de protección social que desarrollen el Sector

Cooperativo y las cooperativas

Los Estados y municipios, con el fin de contribuir con la promoción y protección que de las

cooperativas hace el Estado, y, en consideración del carácter generador de beneficios colectivos de

estas asociaciones, en sus leyes y ordenanzas, establecerán disposiciones para promover y proteger a

las cooperativas en coherencia con lo establecido en esta Ley”.

1.9.3.6.2. Diferencias con las Sociedades Civiles y Mercantiles:

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Se hace necesario diferenciar el acto cooperativo del acto civil y del acto de comercio, porque dada la

división del derecho industrial, que más adelante estableceremos, existen diferencias tanto de fondo

como de forma.

Siguiendo las enseñanzas y las citas de nuestro autor en comento, David Esteller Ortega, respecto a

las diferencias fondo y de forma que existe entre el acto cooperativo y el acto civil societario, e

incorporando, nosotros, el acto de comercio, estas diferencias son:

1.9.3.6.2.1. Diferencias de Fondo:

a) En la sociedad civil y mercantil la administración patrimonial del negocio se rige por los

principios de la economía liberal, el derecho del trabajo, el derecho tributario y el derecho de

propiedad intelectual, dado el sistema de competencia y concurrencia a que están expuestas;

“mientras que las cooperativas tienen que sujetarse a los principios doctrinarios acogidos,

actualmente, con una que otra variación, por todas o casi todas las legislaciones” (Esteller, 1994;

145), las cuales no pueden ser tratadas como un acto de comercio, ni civil, por tratarse de un

derecho especial sui géneris, que escapa del fenómeno capitalistas, por ser asociaciones sin fines

de lucro de carácter colectivo. Además, las asociaciones cooperativas en general no son sujetos

del hecho imponible (exoneradas), mientras que el tipo de cooperativa de producción y servicios

no son objeto del derecho laboral.

b) En las sociedades civiles existe el socio que aporta su industria o trabajo como parte del capital

social. En las sociedades mercantiles existe el socio que aporta el capital social; ambas tienen

trabajadores asalariados que no participan en la administración del negocio; mientras que las

cooperativas solo podrán tener asalariados en casos excepcionales que no participan en la gestión

de la cooperativa, salvo que se le sea concedido previo cumplimiento de seis (6) meses, cesando

en su relación laboral, asimismo en las sociedades cooperativas el trabajador asociado participa en

la administración de su cooperativa, caso que no ocurre en las sociedades civiles y mercantiles,

salvo que se haya hecho el trabajador accionista de las mismas, en todo caso su participación es

sólo para determinar la distribución de beneficios líquidos y pedir cuenta de los balances, o

declarar el estado de atraso o de quiebra.

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Julio García Gómez

c) Las personas jurídicas civiles, sin fines de lucro, pueden ser asociados de una cooperativa (Ley

Especial de Asociaciones y Cooperativas, Ord. 2°, Art. 18), mientras que las personas jurídicas

con fines de lucro civiles y mercantiles con fines especulativos, no pueden ser asociados de una

cooperativa. “Las sociedades civiles permiten el llamado socio capitalista, quien no trabaja

directamente para la sociedad” (1994:145), lo mismo ocurre con las sociedades mercantiles de

constitución simultánea o continuada – a través de promotores –, “mientras que las cooperativas

no admiten este tipo de asociaciones” (1994: 145).

d) En las sociedades civiles y mercantiles la distribución de los beneficios al final del ejercicio

económico, se limita, según exista o no utilidades, a distribuir beneficios entre los trabajadores o

al porcentaje legal fijado por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, “en tanto que en las

cooperativas de los excedentes netos y aún brutos, se deben apartar algunos porcentajes que fijan

las diversas legislaciones para la constitución de algunos fondos, los cuales son irrepartibles [entre

sus asociados y aún si deja de existir la cooperativa]; a parte de que aquellas legislaciones que

admiten el pago de un interés al capital aportado a las cooperativas, limitan el monto de ese

interés” (1994: 145).

e) En las sociedades civiles el socio que ha prometido su aporte industrial o de trabajo hacia el fin

económico común de la sociedad queda obligado a poner a disposición de la sociedad sus

conocimientos profesionales, técnicos o artesanales; en las sociedades mercantiles, dicho aporte

no existe, sino en dinero circulante, o activos fijos, tangibles o intangibles. Mientras que en las

cooperativas de producción de bienes y servicios “ el aporte fundamental de los asociados ... es su

trabajo personal y que los demás aportes en dinero o bienes, son complementarios. Por eso, uno

de los requisitos para ser asociado en este tipo de cooperativa es ser productor primario en el

taller. Se entiende por “productor primarios a los ... trabajadores en general que realizan su labor

directamente en ... su taller (Art. 6° de la ley (derogada) de Asociaciones Cooperativas” ( Esteller;

1994: 216).

1.9.3.6.2.2. Diferencias de Forma:

a) En las sociedades civiles o mercantiles sus socios deben constituirse a partir de una o más

personas fundadoras; mientras que el acuerdo para constituir la cooperativa se materializa de

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

hecho o de derecho ( Art. 2 y 9 Ley Especial de Asociaciones Cooperativas) en un acto formal en

reunión de cinco o más asociados fundadores.

b) Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efectos contra terceros desde que

se protocoliza el respectivo contrato de sociedad en la Oficina Subalterna del Registro Público de

su domicilio, y las mercantiles igualmente adquieren personalidad jurídica y efectos hacia terceros

con la protocolización del contrato de sociedad en el Registro de Comercio de su domicilio. Si

no se protocoliza la sociedad civil o mercantil no tiene lugar, y no tendrá por tanto personalidad

jurídica, ni efectos contra terceros, pero existirán de manera regular si el contrato es otorgado por

documento público o privado (Art. 1652 C.C, y 211 C. de Com). En las sociedades civiles la

protocolización no se exige, ya que no hay ninguna disposición al respecto, si los socios no

aportan bienes inmuebles a la sociedad y la sociedad no excede de 6 años, como bien se deduce

del artículo 1920 del Código Civil, por el contrario, si el objeto social tiene por objeto el goce de

bienes inmuebles cuando la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada sí se exigirá la

protocolización; en el primer caso la sociedad no tendrá personalidad jurídica y funcionará de

manera regular al prescribir el artículo 1652 del Código Civil que “La sociedad comienza desde el

momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa”. Lo mismo ocurre

con el acto de constitución de una cooperativa, en virtud a la aplicación supletoria del derecho

civil en cuanto sea compatible con la naturaleza de las cooperativas previsto en el artículo 8 de la

Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ya que su acto de constitución se materializa en un

acto formal entre los asociados fundadores (Art. 9, ejusdem), sin embargo una vez constituida al

ser registrada en la Oficina del Registro Subalterno de su domicilio adquirirán personalidad

jurídica y efectos hacia terceros, debiéndose enviar a la Superintendencia Nacional de

Cooperativas copia simple del registro a los efectos del control correspondiente, constituyendo

esto una diferencia importante respecto a las sociedades civiles y mercantiles.

c) Disolución de las sociedades mercantiles, civiles y las cooperativas:

El Código de Comercio en el artículo 340, establece, de manera general, que las sociedades de

comercio se disuelven:

1) Por la expiración del término establecido para su duración.

2) Por la falta o cesación del objeto, o por la imposibilidad de conseguirlo.

3) Por el cumplimiento de ese objeto.

4) Por la quiebra de la sociedad, aunque se celebre convenio.

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Julio García Gómez

5) Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los

socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6) Por la decisión de los socios.

7) Por incorporación a otra sociedad.

Además de las causas generales de disolución previstas en el artículo 340 del Código de

Comercio venezolano ya visto, las causas de disolución particulares, tal como expresa el artículo

341, ejusdem, cuando se trata de:

La sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte, interdicción, inhabilitación o

quiebra de uno de los socios, si no hay convención en contrario.

La sociedad en comandita se disuelve, si no hay convención en contrario, por la muerte

quiebra, interdicción o inhabilitación de los socios solidarios o de alguno de ellos.

La disolución de las sociedades en Comandita por acciones no tiene lugar si el socio muerto,

quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado con arreglo al Artículo 241.

Salvo convención en contrario, la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por la

muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores.

La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber

adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad.

Las causas de disolución de las sociedades civiles según el artículo 1673 del Código Civil

son:

1) Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.

2) Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.

3) Por la muerte de uno de los socios.

4) Por la interdicción, insolvencia o quiebra de no de los socios.

5) Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.

Las causas de disolución de las cooperativas, según el artículo 71 de la Ley Especial de

Asociaciones Cooperativas son:

1) Decisión de por lo menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes en la

asamblea o reunión general de asociados, realizada de conformidad con el quórum que se

establezca en el estatuto, convocada para tal fin.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

2) La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la cooperativa o la conclusión del

mismo.

3) Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal establecido en esta Ley,

durante un periodo superior a un año.

4) Transformación, fusión, segregación o incorporación.

5) Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto por un periodo

superior a un año.

6) Cuando no realice actividad económica o social por más de dos años.

7) Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la cooperativa después de

establecido el régimen excepcional previsto en esta Ley.

Observamos que las causas de disolución de las sociedades civiles y mercantiles y de las

asociaciones cooperativas son numerosas destacándose aquellas que producen la disolución de

pleno derecho y las que operan como consecuencia de la manifestación de voluntad de los

socios o asociados o de una decisión judicial, pero cuando se trate de cooperativas en el caso de

la disolución acordada por la asamblea o la reunión general de asociados, o cuando dicha

disolución resultare de otras causales distintas a la decisión de la asamblea, como se evidencia

en los artículos 73 y 74, respectivamente, la disolución en el primer caso es voluntaria y

administrativa: al comunicarse dicha decisión a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y

nombrarse una comisión liquidadora representada por cinco asociados y una persona designada

por los acreedores, a los fines de realizar un proyecto de liquidación, que, igualmente, deberá

ser supervisado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas en especial al destino de los

fondos “irrepartibles”, y en el segundo caso, la decisión es de pleno derecho y judicial, así el

Juez verificará si se da la causal de disolución y de ser así, notificará a la Superintendencia

Nacional de Cooperativa y nombrará una comisión liquidadora a los fines de establecer el

destino de los fondos irrepartibles.

Finalmente, observamos que en el ordinal 6° del artículo 71 de la vigente Ley Especial de

Asociaciones Cooperativas al contemplar la disolución de la cooperativa “Cuando no realice

actividad económica o social por más de dos años” se diferencia completamente esta causal de

la disolución de las sociedades civiles y mercantiles por su inexistencia; quedando, por tanto,

obligadas las cooperativas a funcionar, según sus valores y principios cooperativos, en beneficio

de sus asociados y de la comunidad en general.

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Julio García Gómez

d) Las sociedades civiles cuando no pueden cumplir con sus obligaciones el deudor, antes de ser

demandado por su acreedor, voluntariamente abandona todos sus bienes a favor de sus

acreedores, aun cuando exista un solo acreedor (Cesión de Bienes: Art. 789 y s.s. del Código

de Procedimiento Civil (CPC) y 1938 del Código Civil); pero cuando es demandado por sus

acreedores (Concurso Necesario) por las causales previstas en el artículo 807 del CPC, sus

acreedores se reunirán sin citar a ningún otro, y procederán a la calificación de sus créditos en

la forma prevista en el artículo 798 del CPC. En las Sociedades Mercantiles el atraso del

comerciante o industrial se equipara con la Cesión de Bienes Civil (Art. 789 y s.s. del CPC),

y la quiebra, con el Concurso Necesario Civil (Art. 807 y s.s. del CPC). En las asociaciones

cooperativas no se aplica el procedimiento civil (Cesión de Bienes y Concurso Necesario) ni

mercantil (Estado de Atraso y de Quiebra del comerciante o industrial), sino que, ante el

principio de “irrepartibilidad” de sus fondos, existe un régimen excepcional previsto en el

artículo 67 y siguientes de la Ley Espacial de Cooperativas.

1.9.3.6.3. Tipos de Cooperativas de Producción de Bienes y Servicios:

El cooperativista David Esteller Ortega, en su texto “El Acto Cooperativo”, subdivide y define las

cooperativas de producción en:

A) “Cooperativas de producción industrial o de bienes manufacturados: “Son aquéllas constituidas

por los trabajadores sobre la base de la propiedad común de una fábrica. Regularmente estas

fábricas son pequeños talleres, como herrerías, fábricas de zapatos, de muebles, de ropa, etc., que

la mayoría de las veces funcionan en locales arrendados, pues no tienen los suficientes fondos para

comprar locales y, a menudo, confrontan problemas por la falta de la materia prima a tiempo,

porque no se tiene el numerario o el crédito oportunos.

B) Cooperativas de trabajo: Estas reúnen a trabajadores que realizan tareas por contrato empleando

regularmente los instrumentos de trabajo propiedad del grupo.

C) Cooperativas de producción de servicios: Dentro de este tipo las más connotadas son las

cooperativas de transporte que pueden ser: urbanas e interurbanas, según presten el servicio dentro

del área de una ciudad o entre dos ciudades diferentes; de transporte de pasajeros y de transporte

de carga ... ...

99

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

En ese tipo de cooperativas, se presentan dos formas: aquellas cooperativas en las cuales las unidades

(vehículos), equipos, herramientas, locales, mobiliario, etc., son de propiedad colectiva, y aquellas en

las cuales la propiedad de las unidades es individual de cada individuo de cada asociado, siendo los

locales y el mobiliario de la cooperativa” (1994: 215 – 216).

1.9.3.6.4. Denominación, Régimen de Responsabilidad y Objeto de las Cooperativas de Producción de Bienes o Servicios:

En general, las cooperativas de producción se rigen por el “Decreto con Fuerza de Ley Especial de

Asociaciones Cooperativas”, sin embargo en atención a la definición de cooperativa prevista en su

artículo 2°, su denominación, régimen de responsabilidad y su objeto societal será bastante amplio; así

vemos que su denominación será el que establezca su estatuto constitutivo, el régimen de

responsabilidad será el de responsabilidad limitada o suplementaria como bien se desprende del

artículo 3° de la derogada Ley General de Asociaciones Cooperativas, el cual establece que: “ ... Son

de responsabilidad limitada cuando los asociados responden por las obligaciones de la cooperativa

sólo hasta el monto de los certificados de aportación que hayan suscrito; son de responsabilidad

suplementaria cuando los asociados asumen el compromiso de respaldar dichas obligaciones hasta por

una cantidad, adicional al valor de sus certificados, que será determinada en el acta constitutiva por las

operaciones que ejecuten con ella...”. Y, finalmente, su objeto será el de producción de determinados

bienes, su distribución, el mercadeo y el transporte de sus productos directamente al consumidor final

u hacia otras cooperativas si hay un proceso de integración productiva entre cooperativa de

producción.

1.9.3.7. Otras instituciones jurídicas:

Por otra parte, también se relacionan de forma colateral, con el derecho industrial, otras instituciones,

unas referidas a la constitución de sociedades mercantiles y civiles, otras para la realización efectiva

de la justicia material en reclamaciones patrimoniales, y finalmente, las que agotan la vía

administrativa en las reclamaciones contra los actos administrativos contrarios a derecho, así como la

vía contenciosa administrativa.

1).- Instituciones que rigen la formalización de sociedades mercantiles y civiles:

100

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Julio García Gómez

Código de Comercio: Registro Mercantil (jurisdicción graciosa: registro constitutivo de

sociedades de comercio),

Código Civil: Registro Subalterno (jurisdicción graciosa: registro subalterno de sociedades

civiles y cooperativas)

2).- Instituciones que rigen el derecho procesal en reclamaciones patrimoniales:

a) Derecho procesal Civil: Libro Segundo, Título I y Libro Cuarto, Título XII.

b) Derecho Mercantil Libro Cuarto, Título III (del procedimiento mercantil).

c) Derecho Cooperativo (el procedimiento breve del Procedimiento Civil, mientras se crea la

jurisdicción en materia asociativa).

d) Ley de Arbitraje Comercial.

3).- Instituciones que rigen el procedimiento administrativo y contencioso:

Las que rigen el procedimiento administrativo:

a) Ley Orgánica de la Administración Pública.

b) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Las que rigen la vía contenciosa administrativa:

a) Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (TSJ); en lo Contencioso Administrativo.

1.10. Una síntesis de la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial:

La teoría protectora de los sujetos del derecho industrial que hemos venido divulgando a lo largo de

esta investigación, pone énfasis en la estructura normativa e institucional que aseguran al empresario y

a sus actividades productivas su promoción, protección, incentivo, estímulo y fomento, pues los

principios orientadores de las leyes primigenias (ver Parte II), fundados en:

a) La función económica y social de la propiedad de la industria.

b) El trato preferencial en materia financiera, técnica y comercial, así como diferenciado en materia

fiscal y laboral.

c) El refinanciamiento de deudas financieras.

d) La calidad, productividad y competitividad.

e) La Innovación y desarrollo tecnológico; y,

101

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

f) El acceso a los mercados.

deben ser considerados, como hechos económicos y sociales que son, en la configuración de las

normas e instituciones generales del derecho industrial o sustituir o complementar la dogmática que

hasta entonces se ha venido desarrollando en el derecho privado y público, para así encontrar el

verdadero camino hacia la prosperidad y riqueza humana y material de una nación.

1.11. El Sujeto, el Objeto y la Causa del Derecho Industrial:

Toda disciplina jurídica, además de tener una “método de estudio” que permita de forma uniforme

ordenar, conocer e interpretar su estudio e investigación; debe tener un “objeto” de estudio claramente

definido y susceptible de ser tratado jurídicamente; también debe tener un “sujeto” bien delimitado

que motive la estructura de su contenido de manera objetiva, y una “causa” útil o social, que

constituya el fundamento en la conformación de sus teorías, principios normas e instituciones; para

tener así su propia estructuración científico-jurídica y doctrinaria, que contribuya hacia el

perfeccionamiento del ordenamiento jurídico positivo de un país.

Dentro de esta óptica, podemos decir que:

a) El sujeto del derecho industrial es el empresario manufacturero, entendiendo por empresario: el

artesano, el emprendedor, la microindustria o microempresa, la empresa familiar o casera, la

cooperativa de producción, el pequeño industrial y el mediano industrial.

Por otra parte, cabe destacar, que excluimos a la gran industria manufacturera como sujeto del

derecho industrial, por no ser un sujeto primigenio del derecho industrial (ver derecho industrial

primigenio, Parte II), sin embargo es objeto del derecho industrial general en materia de normas e

instituciones comerciales (véase Parte III).

b) El objeto del derecho industrial es la regulación, promoción, protección, estímulo e incentivos

dirigidos al fomento de la actividad productiva nacional a través de las normas e instituciones

del ordenamiento jurídico-económico positivo del país.

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Julio García Gómez

c) La causa del derecho industrial es la función económico-social que el empresario y su actividad

productiva manufacturera cumplen en una economía, al transformar la materia prima y los

productos de la naturaleza, así como los generados por el conocimiento, en bienes y servicios;

lográndose de esta forma una justa distribución de la riqueza, mayor generación de empleos y una

mejor calidad de vida de la población.

El empresario, como sujeto productivo, es la persona humana o moral que impulsa y desarrolla la

actividad manufacturera primigenia de una economía, y viene a constituir el pilar de la estructura

productiva y del desarrollo económico y social de un país; ya que a través de su ingenio, talento y

creatividad logra organizar y estructurar, como sujeto activo o pasivo, en nombre propio o de terceros,

los insumos humanos, materiales y financieros de la empresa o actividad productiva manufacturera en

una economía en particular.

El derecho industrial como toda ciencia debe tener un objeto de estudio, el cual se concreta al

estudio de los medios de regulación de la actividad financiera, técnica, comercial, así como de los

incentivos fiscales y laborales, apropiados para su fortalecimiento productivo y competitivo; en virtud

al interés común y general que cumple la función económica y social del empresario y su empresa a

fin de humanizar la economía, rescatar su papel histórico de los productores primarios e intermedios

en la economía, y reivindicar, al mismo tiempo, el papel de Estado como promotor y articulador del

proceso de formación económico-social de la nación.

El derecho industrial al tener como causa la promoción y protección de los débiles económicos, la

diversificación de la producción de los bienes y servicios, la justa distribución de la riqueza, la

generación orgánica de empleos y el desarrollo económico y social de un país; sus normas e

instituciones, primigenias y generales, constituyen la razón de ser de su disciplina; de ahí que sus

normas e instituciones tienen un contenido patrimonial y administrativo en lo financiero, técnico,

comercial, fiscal y laboral; de plenitud hermética en el derecho positivo.

1.12. División del Derecho Industrial:

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Antes de proceder a estudiar la división clásica del derecho industrial, se hace necesario comprender

y diferenciar el significado de los actos productivos especulativos y no especulativos en el Código de

Comercio y el Código Civil:

a) Actividades productivas con un fin esencialmente especulativo en el Código de Comercio:

Nuestro Código de Comercio al tomar en cuenta los actos de comercio como “actividad comercial,

considerada en su forma compendiosa de manifestación del comercio” (Barbosa; 1998: 76), existe la

mediación de un proceso especulativo que se interpone, ese proceso surge: en el sector industrial, a

través de la producción de bienes o servicios conexos a la industria, puesto que para elaborar los

bienes o producir el servicio se opera la mediación de otros insumos, “es decir, la materia prima

elaborada, manufacturada, transformada por una empresa especialmente predispuesta para ejecutar esa

actividad, nos enseña el grado de mediación o de interposición del bien o servicio producido para el

mercado en general” (1998; 83); en el sector comercio, la especulación surge a través de la

intermediación en el cambio de bienes y servicios, ya que los bienes finales de la industria no llegan

“directamente del productor al consumidor, sino que cumplen el ciclo del productor-mediador-

consumidor” (1998: 83); y en el sector servicios, la especulación surge a través de los instrumentos

cambiarios - cheque, letra de cambio y pagaré -, el transporte aéreo, marítimo y terrestre, la compra

venta y los seguros, como actividades comerciales que contribuyen de forma directa o indirecta a la

producción de bienes y servicios, así como a la comercialización de los mismos en el mercado en

general.

b) Actividades productivas con “un fin económico común” no especulativo en el Código Civil:

Por otra parte, siguiendo la misma idea esquematizada anteriormente, nuestro Código Civil al tomar

en cuenta los actos civiles, como actividades económicas en sí, no media ningún proceso especulativo

ya que la “intervención participativa de las partes es directa y no con la ayuda de intermediarios”

(1998: 76). Se considera como de índole no comercial porque no existe la mediación de un proceso

especulativo, sino que el lucro “se obtiene directamente, ejecutando negocios en los cuales no se

produce un factor intermediario, o una actividad técnicamente organizada que no denote un complejo

hacendístico, sino actividades simples, directas entre las partes negociantes, en las cuales no se les da

ingresos a terceras personas en la ejecución de esas actividades” (1998: 76).

c) Actividades productivas con “un fin económico-social” no especulativo en el Código Civil:

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Julio García Gómez

Cabe reseñar, dentro de las actividades productivas no especulativas, la especialidad y autonomía que

el derecho cooperativo ha adquirido respecto al derecho civil, desprendiéndose de ésta, en vista a la

vigente Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que con anterioridad a su promulgación se había

convertido en “la rosa de los vientos” ya que algunos doctrinarios la ubicaban como un derecho “sui

géneris” dentro de la sociedad civil, otros menos osados como una parte especial del derecho civil;

igualmente, cabe destacar las semejanzas que guardan las “asociaciones cooperativa” con las

“asociaciones civiles”, pues ambas tienen una finalidad “económico-social”, diferenciándose ambas

de las sociedades civiles en que éstas tienen como propósito la realización de “un fin económico

común”, mientras que las cooperativas y asociaciones civiles tienen “un fin económico-social”, que

descansa en los principios de una economía comunitaria, popular, autogestionaria, solidaria,

democrática y participativa como forma de asociaciones para el trabajo productivo, integradas a la

dinámica económica y social del país.

Tomando en cuenta la anterior realidad jurídico productivo privada del derecho mercantil, civil y

cooperativo, nuestro derecho industrial, dentro del fenómeno económico productivo del capitalismo

industrial competitivo – léase: libre concurrencia –, se puede dividir en: a) derecho industrial

especulativo y, b) derecho industrial no especulativo:

A).- Derecho industrial especulativo:

El cual a su vez lo podemos subdividir en:

1) derecho industria mercantil.

B).- Derecho industrial no especulativo:

El cual se divide en:

1) derecho industrial civil societario y asociativo.

2) derecho industrial especial cooperativo.

En atención a la división que trazamos esquemáticamente del derecho industrial y sus aspectos

especulativos o no especulativos dentro de un mercado, podemos establecer que son sujetos del

derecho industrial las empresas con el siguiente carácter jurídico:

a) Derecho industrial mercantil especulativo:

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Son las personas físicas o productores individuales, actuando con el carácter de “firma personal” , y

las “sociedades de comercio (sociedad colectiva, en comandita, anónima o de responsabilidad

limitada), realizan una actividad manufacturera organizada de forma especulativa dirigida a la

producción de bienes y servicios conexos a la industria. Los tipos de empresas, según la Clasificación

Internacional Industrial Uniforme (Ciiu) que operan bajo este carácter son variados: puede ser

cualquier tipo de empresa manufacturera: artesanales, familiares o caseras, microindustria, pequeña,

mediana o gran industria; siempre y cuando hayan adquirido la cualidad de comerciantes, cumpliendo

con las formalidades de Código de Comercio.

b) Derecho industrial civil no especulativo:

Son las sociedades civiles no organizadas con fines especulativos, pero con fines de obtener sus

socios un beneficio o lucro en provecho de todos a través del aporte recíproco que cada uno de ellos

hace a la sociedad con la propiedad, el goce de las cosas aportadas o el trabajo en el taller, para la

realización de un fin económico común de producción de bienes y servicios conexos a la industria.

Los tipos de empresas que “pueden” operan bajo este carácter son más reducidos que los anteriores

debido a que su actividad no especula en el comercio, y los socios tienen una responsabilidad

“ilimitada” ante las obligaciones de la sociedad frente a terceros, involucrando incluso su patrimonio

personal en caso de una ejecución individual; sin embrago, puede resultar usual encontrarlas en los

tipos de empresa artesanal, familiares o caseras e inclusive microindustrias, además cuando no tienen

bienes inmuebles y la sociedad no exceda de seis años y sea determinado su objeto social (Art. 1.929

C.C.) pueden funcionar sin el registro social respectivo, bastando que sus estatutos consten en

instrumento público o privado.

Ahora bien, cuando la forma de sociedad civil adoptada sea la de una de las formas establecidas

para las sociedades mercantiles: en nombre colectivo o en comandita simple – se excluye por

acciones, por operar bajo la forma de una sociedad anónima – , cumpliendo con las formalidades

previstas en el primer aparte del artículo 1.651 del Código Civil, este hecho no las convierte en

sociedades mercantiles, pues el elemento que determina su carácter de sociedad civil es su objeto: “un

fin económico común” de producción de bienes o servicios para el beneficio de los socios y no la

forma que se adoptó para su constitución; de tal manera que: “si su objeto es civil, la sociedad será

civil”, salvo que la “sociedad civil” haya adoptado el carácter de sociedad de responsabilidad limitada

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Julio García Gómez

o sociedad anónima - incluye esta última en comandita por acciones -, ya que estas figuras siempre

tendrán el carácter de sociedades mercantiles, cualquiera que sea su objeto (Art. 200 C. de C); lo que

corrobora lo difícil de encontrar sociedades civiles que hayan adoptado el carácter de sociedades

anónimas o de responsabilidad limitada bajo los tipos de empresas: artesanal, familiar o casera y

microempresa; pues aun así siempre serán tratadas como sociedades mercantiles, además “Los actos

realizados por las sociedades consideradas mercantiles por razón de su forma, se reputarán actos de

comercio [en sentido subjetivo], conforme al artículo 3°, Código de Comercio “ (Goldschmidt; 1979:

217), solo que sus socios limitarán su régimen de responsabilidad patrimonial frente a terceros.

c) Derecho industrial civil asociativo no especulativo:

La ley no define lo que se entiende por asociación en el ordinal 2° del artículo 19 del Código Civil

venezolano, sino que su definición ha sido obra de los “principios del derecho y de la filosofía

jurídica”, además tampoco se define su fin, sin embargo este ha de inferirse de mismo Código Civil

dado que el artículo 1.649 del Código Civil al caracterizar a la sociedad por la realización de un fin

económico común, por interpretación a contrario sensu, la asociación debe ser caracterizada por la

realización de un fin no económico, o sea “un fin económico-social y colectivo”. Así en

consecuencia, podemos decir que las asociaciones civiles de producción, son aquellas empresas

asociativas organizadas de forma colectiva con un fin económico-social de producción, sin fines de

lucro y no especulativas en el mercado, sobre la base de componentes comunitarios, que en

colaboración voluntaria de sus asociados organizan y generan de manera estable, en redes de unidades

de trabajadores, la producción de bienes o servicios en beneficio común de su asociados y la

comunidad en general; enfatizando los elementos de organización social, la generación de riqueza y el

empleo productivo. El tipo de empresa comunitaria que se adapta en Venezuela a esta figura son: las

asociaciones artesanales comunitarias y las asociaciones manufactureras comunitarias.

Vale la pena resaltar las iniciativas en al año 2001 del Consejo Nacional de la Cultura (Conac), ente

adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en la promoción del desarrollo artesanal en el

“Complejo de Producción Artesanal de Río Caribe, integrado por 510 mujeres y constituido como

Asociación Civil, organizadas en redes de unidades de producción. Entre los proyectos de Producción

que se adelantan en ese Complejo: Proyecto Mara de sardinas ahumada; Producción de Chorizos;

Productos del Cacao (Chocolatería); Fabricación de Juguetes...” (Informe de Gestión del CONAC.

Tomado del periódico “El Nacional”, día 20 de enero de 2002, Cuerpo “D”, página 4 y 5).

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

d) Derecho industrial especial cooperativo no especulativo:

Son las empresas cooperativas productoras de bienes y servicios conexos a la industria, sin fines de

lucro y no especulativas en el mercado, regidas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que

sobre la base del aporte de dinero, bienes y trabajo directo y personal de cinco o más de sus asociados,

se organizan de forma democrática y colectiva como productores primarios de bienes en el taller de la

cooperativa de producción o en la prestación del servicio a la industria, y que distribuyen y venden al

público sus bienes o prestan el servicio, de forma directa y sin intermediarios. Sus asociados son los

empresarios y dueños mismos de los medios de producción, cuyos excedentes generados son

repartidos entre todos sus trabajadores en proporción al esfuerzo común de los asociados o “a prorrata

de las remuneraciones ganadas o de las horas de trabajo efectuadas por cada uno” (Lasserre), (Esteller;

1994: 222).

1.13. Tipos de Sujetos de la Actividad Industrial:

1.13.1. Nociones Jurídicas:

Antes de pasar a la definición de los sujetos - léase empresarios - que conforman el derecho

industrial primigenio, especulativo y no especulativo, se hace necesario estudiar la definición de

empresa, tanto en su aspecto jurídico como económico, ya que ambos conceptos difieren tanto en su

naturaleza como en su contenido, respectivamente; en su naturaleza jurídica, porque la empresa ante la

realidad objetiva del derecho mercantil, civil y cooperativo no es un sujeto de derecho, ya que sujetos

de derecho en sentido privado son las sociedades mercantiles y civiles, así como las asociaciones

civiles y las cooperativas, cuando todas éstas han adquirido personalidad jurídica por los medios

previstos en la ley; de ahí que, la empresa más bien es un objeto del derecho positivo; y por su

contenido económico, porque sus formas de organización productiva son tan diversos y variados como

los fines que persiga a través su objeto social en una economía especulativa o no especulativa.

1.13.2. Definición Legislativa y Económica de Empresa:

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Julio García Gómez

El concepto legislativo de empresa desde el punto de vista formal presenta diferentes gradaciones en

cada legislación en particular: mercantil, civil, laboral, tributario, administrativo, cooperativo, social,

etc., estas legislaciones definen la empresa tomando en consideración elementos aislados de su

actividad productiva; el comercialista Asquini, citado por Morles, pone de relieve la existencia de: “un

perfil subjetivo personal que la confunde con su titular, con el empresario; un perfil funcional, que se

concreta en la actividad empresarial; un perfil objetivo, cuando se considera el conjunto de bienes,

créditos y derechos que integran el patrimonio; y un perfil institucional, pues la empresa es una

institución u organización ... de tal modo que se hace difícil que un fenómeno no tan complejo pueda

reducirse a una noción única ...” (Morles; 1998: 40).

Por el contrario, desde el punto de vista estrictamente económico, el concepto de empresa no

presenta mayores dificultades sustanciales, pues se parte de una realidad objetiva e institucional

bastante abstracta, que no varían de un lugar a otro, puesto que se le considera como una “Unidad de

control y decisión que utiliza diferentes insumos para producir bienes o servicios ... ... que conociendo

la demanda y los costos existentes, trata de maximizar sus beneficios [ganancias] en un mercado

competitivo” (Sabino: 1991; 98 y 99); Morles, en igual sentido, la define como la organización de las

fuerzas económicas (capital y trabajo) con finalidad de producción de bienes o servicios, dirigida a

obtener una ganancia, agregando más adelante, que la totalidad de las teorías que tratan de explicar

jurídicamente a la empresa toman un elemento aislado para identificar el todo: patrimonio, actividad,

empresario u organización, y que ante la imposibilidad de construir un concepto de empresa que

corresponda a las categorías tradicionales del ordenamiento jurídico, un sector importante de la

doctrina ha propuesto aceptar el concepto económico y olvidar que la empresa pueda ser para el

derecho algo diferente a lo que es para la economía (1998; 212 a 216). Pero este criterio, no resulta

del todo valedero para nuestro derecho industrial, puesto que su “división”, además de considerar las

empresas mercantiles especulativas, considera a las empresas que funcionan con un carácter civil y

cooperativo no especulativos, tales como: a) las sociedades civiles con fines de lucro que tienen “un

fin económico común”, cuyo fin va más allá de las simple obtención de beneficios comunes para los

socios que aportan la propiedad, el goce o su trabajo personal; b) las asociaciones civiles sin fines de

lucro que tienen “un fin económico-social y colectivo”, cuya propiedad y disposición de los medios

de producción son de la asociación, los cuales generan beneficios comunes repartibles entre los

asociados; y, finalmente, c) las asociaciones cooperativas sin fines de lucro que tienen “un fin

económico-social y colectivo”, cuya propiedad y disposición de los medios de producción son de la

cooperativa, los cuales generan “excedentes comunes”, como parte de los anticipos o remuneraciones

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

de su costo social, “estos ... excedentes no deben ser confundidos con las ganancias o lucro que se

obtienen los industriales capitalistas, pues el lucro capitalista envuelve la plusvalía del trabajo

realizado por los obreros y empleados, además del producto de la especulación propia del mercado

comercial, mientras que el excedente de la cooperativa de producción es parte de la remuneración al

trabajo del asociado...” (Esteller; 1994: 222), además las cooperativas su fondo social es irrepartible

entre sus asociados, como organización civil de manos muertas que es en el fondo (igual que las

asociaciones civiles).

Visto lo anterior, podemos decir que el concepto sustancial de empresa siempre ha resultado difícil

de definir, como consecuencia de su cambiante realidad productiva y a los distintos perfiles aislados

que se pueden tomar en consideración: el subjetivo: empresario; el funcional: actividad; el objetivo:

patrimonio; y, finalmente, el institucional: organización. De tal modo, que se hace difícil reducir a una

misma noción jurídica un fenómeno económico de producción, que continuamente ha venido

variando y variará en el tiempo y en el espacio, y de legislación a legislación. Además, la empresa

como no es un sujeto de derecho privado, como bien afirmamos al principio, no existe una definición

legislativa en el derecho positivo, porque más bien se considera como un objeto de derecho, como bien

ocurre en las definiciones que se dan legislativamente en el derecho laboral, tributario y de seguridad

social y, finalmente, a ello, también contribuye su amplitud productiva, porque sus formas de

organización dentro de una economía son tan diversos y variados como los fines que persiga su perfil

funcional y objetivo. De manera tal, que cualquiera que sea su definición dentro de los perfiles ya

señalados, siempre resultará un concepto aislado que se aproxime a una delimitación de su concepto.

Y si este fenómeno ha resultado difícil de definir para los juristas que se han especializado en el

tema, igualmente ha resultado para los economistas y especialistas e inclusive para los mismos

gremios que agrupan la actividad empresaria, convirtiéndose hoy en día en el tema de “la rosa de los

vientos”. Este fenómeno se puede apreciar en un documento presentado en marzo de 1990 a la

Federación de Artesanos, Pequeños y Medianos Industriales de Venezuela (Fedeindustria) por el

Instituto de Investigaciones Sociales Económicas y Tecnológicas de Venezuela (Insotev), auspiciado

por la Fundación Konard Adenauer, preparado por el economista Klaus Schaefler; allí se dice que: “

La definición de lo que es pequeña y mediana industria [léase empresa manufacturera en “Ciiu”] es un

tema controvertido sobre lo cual no hay hasta ahora un acuerdo entre aquellos que se han

especializado en este campo... No hace falta entrar en este lago debate, porque la noción pequeña y

mediana es una noción relativa a la realidad de cada país. Una industria pequeña en el contexto de los

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Julio García Gómez

Estados Unidos o Alemania, para citar dos realidades diferentes, en Venezuela, a lo mejor, sería

grande. Por lo tanto, se debe definir la PMI en función de la realidad económico-social de Venezuela y

de los objetivos de este estudio. Esta definición puede ser abordada por dos ópticas diferentes, una

funcional y otra estadística... Algunas de las características esenciales que presenta la PMI en su

funcionamiento y que la distinguen de la gran empresa, son las siguientes:

función de la organización de una industria, es decir, la función de la ejecución o estructura

productiva.

función de la organización administrativa, y

función de la gestión, definiendo con ello las diferencias funcionales al interior de la empresa.

A mismo tiempo, deben establecerse los aspectos específicos y diferenciadores de la PMI en relación

a su posición relativa con respecto al entorno empresarial. En este sentido, son principalmente cuatro

variables que definen su situación en relación de la gran industria. Estas cuatro variables se expresan

por sus diferentes posiciones frente al mercado, a la estructura financiera, a la innovación tecnológica

y al poder político” ( Insotev; 1990: 12 y 13).

1.13.3. Definición Legislativa y Económica de Empresario:

El significado del término empresario, enseña en Canadá, Luis Jacques Filion, no ha cesado de

transformarse a lo largo de la historia; si bien desde los inicios de la Revolución Industrial empieza ha

referirse a los grandes empresarios que eran los propietarios de sus empresas, hoy el concepto de

empresario se ha democratizado, hasta el punto de referirse a “toda persona que posee y opera una

empresa, cualquiera que sea su dimensión”. Así como ha resultado difícil dar un concepto objetivo

legislativo de empresa, adoptándose en consecuencia el concepto económico de empresa; igualmente

ha sido el desarrollar un concepto subjetivo legislativo de empresario.

Tanto es así, que hoy al adoptarse como definición legislativa el concepto objetivo de empresa que

nos suministra la ciencia económica; igual criterio se ha de seguir al momento de elaborar una

definición subjetivista del empresario, sobre todo cuando en la ciencia económica el estudio del

empresario empieza ha convertirse en una disciplina científica y académica. “sea como sea, ese

campo evoluciona y todavía no se ha llegado a un consenso. Un examen crítico de la documentación

esencial al respecto Filion (1987-1998), reveló más de veinte formas diferentes de definir al

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

empresario. Todo depende de la óptica en que se sitúe el autor para analizar el fenómeno, de los

empresarios estudiados, de las dimensiones de su empresa, de sus antecedentes académicos y de su

experiencia, etc. ... Porque la profesión de empresario evoluciona rápidamente. Cada veinte años las

condiciones necesarias para tener éxito en la profesión, no son las mismas ... ... En efecto, la

economía desarrollada ve aparecer un número cada vez mayor de microempresas (1-3 empleados), y

de trabajadores autónomos, principalmente en los sectores de servicios. Las economías en vías de

desarrollo ven cómo se multiplican las pequeñas empresas (4 -20 empleados)” (Filion: La Profesión

de Empresario: pasado, presente y futuro. Revista “Investigación y Gerencia”. 1994. No. 52 p. 30 y

31).

Por otra parte el nacimiento en las economías en vías de desarrollo, de la economía popular

competitiva, hoy ha puesto el acento en la promoción y desarrollo de microempresas y

cooperativas como forma de participación popular en la actividad económica y en la

capacitación para el trabajo de jóvenes y adultos, las cuales se desenvuelven en el campo del

derecho cooperativo y asociativo.

1.13.4. Individualización y Definición de los Sujetos del Derecho Industrial:

Habiendo aclarado el concepto de empresa como objeto del derecho industrial y el de empresario

como sujeto; y tomando en consideración una o varias combinación de los perfiles ya vistos; podemos

definir como sujetos del derecho industrial al:

a) Emprendedor: Es la persona natural que vislumbra una idea u proyecto de inversión de un

bien o servicio industrial, concretando su desarrollo y ejecución, venciendo todo tipo de

dificultades para “poder” explotarla a través de una unidad económica organizada. O, como

bien expresa formalmente el artículo 3, ordinal 3°, del Decreto de Ley para la Promoción y

Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria: “Es la persona interesada y capaz de

identificar, evaluar y desarrollar una idea hasta transformarla en un concepto de negocio

operativo o en un producto, mediante la obtención de los recursos necesarios para su ejecución

y posterior comercialización”. Podemos decir que el emprendedor es un profesional a un paso

de ser empresario, que en un primer momento no representa una unidad económica

organizada, pero que constituye un sujeto del derecho industrial, porque su persona viene a ser

112

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Julio García Gómez

la semilla que da origen a la actividad industrial una vez que ha desarrollado y concretado su

proyecto de inversión.

b) Las asociaciones civiles y cooperativas de producción (llamadas unidades asociativas

organizadas): Son aquellas empresas, dentro de la economía popular y competitiva,

organizadas de forma colectiva, sin fines de lucro, donde sus asociados, actuando como

microempresarios aportan su trabajo e industria común de forma exclusiva hacia la

producción de los bienes o servicios conexos a la industria, en interés colectivo de una

“asociación civil” o de una “asociación cooperativa”, “repartiéndose el rendimiento social

neto entre ellos en proporción a la valía y a la cantidad de trabajo personal efectivamente

aportado al esfuerzo común” (Jaime Daly Guevara) (Esteller; 1994: 213).

Las asociaciones civiles y las cooperativas de producción constituyen una unidad

asociativa organizada; las civiles, se forman a partir de dos (2) miembros, y las

cooperativas, a partir de cinco (5) integrantes; para gestionar una iniciativa

productiva económica social comunitaria.

c) El artesano. Es la persona física o jurídica que produce de forma autóctona a través de uno o

varios indígenas u el artesano que produce bienes primarios rudimentarios o que hace del arte

su oficio habitual, como manifestación de la creatividad. Podemos decir que el artesano es un

auténtico empresario rudimentario, un profesional que en un primer momento no representa

una unidad económica organizada, pero que constituye un sujeto del derecho industrial,

porque su persona viene a ser la semilla que da origen una unidad productiva organizada de

forma técnica en una economía. Cabe resaltar que en Venezuela la actividad administrativa

de fomento y atención integral a la producción artesanal, es realizada por el Ministerio de

Educación, Cultura y Deporte a través del Consejo Nacional de la Cultura (Conac), algunas de

las cuales funcionan como asociaciones civiles organizadas en redes de unidades de

producción articuladas sobre la base de componentes comunitarios, y no bajo la figura jurídica

de una cooperativa, caso en el cual correspondería al Ministerio Producción y del Comercio su

promoción y fomento.

El Artículo 3 de la Ley de Fomento y Protección a Desarrollo Artesanal establece que:

A los efectos de esta Ley se considera artesano y artista popular la persona que usando su

ingenio y destreza, transforme materias primas en creaciones autóctonas o en manifestaciones

113

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

artísticas utilizando instrumentos de cualquier naturaleza. El producto artesanal deberá

lograrse mediante la intervención del trabajo manual del artesano, como factor determinante y

sin alcanzar producciones en serie equiparables a las del sector industrial.

Por su parte el Reglamento de la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal

establece en su artículo 14° y siguientes, la inscripción en el registro de artesanos y lo que se

entiende por artesano aprendiz, artesano profesional y maestro artesano; veamos:

Artículo 14. La Dirección Nacional de Artesanías establecerá, por vía de reglamentación

interna dictada por el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), los requisitos a cumplir por

parte de las personas que soliciten su inscripción en el Registro Nacional de Artesanos; el

proceso de evaluación de solicitudes de registro; los criterios de selección o aceptación y

aquellos recaudos que se considere necesario presentar y que constituyan prueba de identidad,

domicilio, lugar de trabajo y demás aspectos sobre los cuales deba dar fe el Registro,

conforme al artículo 6° de la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal.

Artículo 15

A los fines previstos en el artículo 7° de la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo

Artesanal, el Registro Nacional de Artesanos deberá diferenciar entre artesano aprendiz,

artesano profesional y maestro artesano, al momento de conceder el registro solicitado,

atendiendo a los criterios contenidos en este Reglamento.

Artículo 16

Se considerará artesano aprendiz dentro del ámbito social de las culturas criollas, a aquella

persona que se encuentre en proceso de formación, bien sea a través de un aprendizaje formal

o no formal, lo cual abarca la formación por medio de la tradición oral familiar o comunitaria,

la formación por medio de su participación en un taller o una corporación bajo la conducción

de un maestro artesano, así como el aprendizaje sistematizado por instituciones educativas y

socioculturales públicas o privadas.

Dentro del ámbito social de las culturas indígenas, se considerará artesano aprendiz a aquella

persona cuyo proceso de formación responda a los parámetros formativos intrínsecos de cada

grupo étnico, atendiendo a los distintos períodos cronológicos entre la iniciación y la

culminación del aprendizaje, así como a sus propias modalidades en el proceso de enseñanza y

aprendizaje y otros factores de orden endógenos y exógenos.

Artículo 17

114

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Julio García Gómez

Artesano profesional es toda aquella persona que ha adquirido los conocimientos, habilidades

y destrezas necesarias para el desarrollo de su actividad productiva y que, como tal, goza del

reconocimiento o aceptación social de su grupo o comunidad, así como de otras instituciones

artesanales, educativas y socioculturales, tanto públicas como privadas. En este caso, la

actividad artesanal puede constituir su fuente principal de ingresos o ser complementaria de

otra actividad económica.

En el caso de los grupos étnicos indígenas, la categoría de artesano profesional, debe atender a

los elementos culturales y socioeconómicos propios de las comunidades aborígenes, los cuales

se establecerán en función de sus características intrínsecas.

Artículo 18

Maestro artesano es toda aquella persona que, independientemente de su edad, ha adquirido un

alto grado en el desarrollo de sus conocimientos, habilidades y destrezas, tanto por vía de la

experiencia como por vía de la capacitación y aprendizaje formal y no formal, otorgándole un

alto nivel de especialización en una o más expresiones de la actividad artesanal, validado por

el reconocimiento social y formal de su grupo o comunidad, así como de las instituciones

artesanales, educativas y socioculturales públicas o privadas, características éstas que también

son válidas en relación con los grupos étnicos indígenas, entre los cuales, además, serán

tomados en consideración otros parámetros que te sean inherentes a cada comunidad aborigen.

d) El empresario casero o familiar: Es la persona física que produce bienes en su hogar o el taller,

orientados hacia una demanda local, productora de bienes o servicios, donde labora “una

misma familia” unida por lazos de consanguinidad o afinidad. Podemos decir que el

empresario casero o familiar en un primer momento no representa una unidad económica

organizada, pero que constituye un sujeto del derecho industrial, porque su persona viene a ser

la semilla que da origen a la actividad industrial organizada. La empresa casera o familiar

ocupa un lugar intermedio entre la artesanía y la microindustria.

e) Microempresario: Persona natural o jurídica, que bajo cualquier forma de organización o

gestión productiva, desarrolle o tenga iniciativas para realizar actividades de comercialización,

prestación de servicios, transformación y producción industrial ... o artesanal de bienes. En el

caso de persona jurídica, deberá contar con un número total no mayor de diez (10)

trabajadores y trabajadoras o generar ventas anuales hasta por la cantidad de nueve mil

115

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Unidades Tributarias (9.000 U.T.). (Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estimulo,

Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, artículo 2°)

f) La Micro industria: Es un tipo de empresa organizada jurídicamente intermedia entre la

empresa casera y la pequeña industria, productora de bienes transformados o

semitransformados, o en la prestación de servicios conexos a la industria; generalmente

administradas y gestionadas por su propio propietario o en colaboración con sus familiares,

con un pequeño capital en maquinarias y equipos, que domina cierta tecnología de producto y

proceso, y que actúa en cierta área del mercado en un nicho especializado, comprendidas en

los siguientes parámetros.

1) Planta de trabajadores con un promedio anual no menor de 2 trabajadores ni mayor de 10

trabajadores.

2) Ventas anuales no mayor a nueve mil (9.000) Unidades Tributarias.

g) La Pequeña industria: Es la unidad de explotación económica, intermedia entre la

microindustria y la mediana industria, productora de bienes transformados o semi-

transformados o que efectúa prestación de servicios conexos a la industria; generalmente

administradas y gestionadas por sus propios propietarios o en colaboración con sus familiares,

con un capital social modesto en bienes muebles e inmuebles; que domina cierta tecnología de

producto y proceso, y que actúa en cierta área de un mercado local en un nicho especializado;

comprendida entre los siguientes parámetros:

1) “Planta de trabajadores con un promedio anual no menor de once (11) trabajadores, ni

mayor a cincuenta (50) trabajadores.

2) Ventas anuales entre nueve mil una (9.001) Unidades Tributarias y cien mil (100.000)

Unidades Tributarias” (Artículo 3, ordinal 1°, de la Ley para la Promoción y Desarrollo

de la Pequeña y Mediana Industria).

h) La Mediana Industria: Es la unidad de explotación económica, intermedia entre la pequeña

industria y la gran industria, productora de bienes transformados o semi-transformados o que

efectúa prestación de servicios conexos a la industria, que domina cierta tecnología de

producto y proceso, y que actúa en cierta área del mercado local, nacional e internacional en

un nicho especializado; generalmente administradas por terceras personas y con un capital

social bastante considerable; comprendida entre los siguientes parámetros:

116

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Julio García Gómez

1) “Planta de trabajadores con un promedio anual no menor de cincuenta y un (51)

trabajadores, ni mayor a cien (100) trabajadores.

2) Ventas anuales entre nueve cien mil una (100.001) Unidades Tributarias, y doscientos

cincuenta mil (250.000) Unidades Tributarias” (Artículo 3, ordinal 2°, de la Ley para la

Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria).

i) La Gran industrial: Es la unidad de explotación económica organizada y de gran magnitud,

productora de bienes transformados o semitransformados, públicas o privadas, o que presta

servicios privados conexos a la industria, que supera los parámetros de la mediana industria.

Se destaca por su alta gerencia, su alta capacidad financiera, el dominio y continuo

perfeccionamiento en un área clave de dominio tecnológico a través de las tecnologías que

aplica en su proceso, mercado, organización y productos; que ha conquistado una posición

privilegiada en el mercado nacional e internacional, que genera economías de escala y que

permite la formación a su alrededor de cadenas o complejos productivos. Generalmente este

tipo de industrias se excluye de las políticas de fomento, promoción y protección industrial

dirigidas a los sujetos débiles de actividad industrial por gozar de una completa autonomía e

independencia de las políticas publicas de industrialización, son empresas fuertes en el

mercado nacional e internacional y sólo reciben el apoyo del estado a través de las

instituciones generales del derecho industrial de contenidos comerciales; además contribuyen

a la conformación de redes de cooperación entre sus clientes y proveedores que benefician a

los sujetos de la actividad industrial por la calidad de su red de vínculos al concebir la gran

industria a sus “proveedores y clientes industriales como socios técnicos con quien interactuar

para beneficio mutuo” (Carlota Pérez; “Temas de Competitividad”. 1993; foro en el marco

del acto de Juramentación de la XXI Directiva de Fedeindustria. Folleto de Copoindustria).

1.14. El Derecho Industrial en el Código de Comercio:

El Código de Comercio de Venezuela al delimitar de forma compendiosa las actividades comerciales

a través de los actos objetivos de comercio - léase especulación en el mercado y la consecuente

jurisdicción mercantil en los casos particulares -, no delimita la actividad industrial, ya que se concreta

a regular y disciplinar la profesión de comerciante, como persona física o social, así como de sus

obligaciones mercantiles; en consecuencia, no podemos hablar de un derecho industrial en el código

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

de comercio, pues las instituciones mercantiles ninguna relación guardan con la regulación, promoción

protección, incentivo, estímulo y fomento de la actividad industrial. Lo mismo podemos decir de las

disposiciones del Código Civil en materia de sociedades, contratos y obligaciones.

El derecho industrial aparece en Venezuela como un derecho fragmentario dispuestos por un

ordenamiento jurídico positivo que regula la materia industrial y/o comercial, que ha surgido,

desprendiéndose del derecho mercantil y administrativo, como consecuencia de las exigencias del

fenómeno de la socialización de derecho al adaptarse la realidad de la producción de los bienes y

servicios de capital a las exigencias sociales y económicas de los sujetos de la actividad industrial,

sobre todo, gracias a las agrupaciones que reúnen los sujetos de la actividad industrial: cámaras y

federaciones de industriales, así como del movimiento cooperativo y asociativo, que han hecho

presión pública y política, dentro de cierto control social, para que se le decreten y promulguen leyes

primigenias y generales, que conformen y disciplinen la naturaleza de la producción industrial.

1.15. Fuentes del Derecho Industrial:

Entendemos por fuentes el lugar donde emanan las normas de cierta disciplina jurídica. El

administrativista patrio, Eloy Lares Martínez, le define como: “los diferentes medios, maneras o

procedimientos por los cuales se elaboran las reglas del derecho positivo” (Lares; 1996: 29). El

comercialista Ely Barbosa Parra, define como fuentes del derecho “los órganos de formación y

manifestación de las normas jurídicas, así como también los elementos en los cuales se encuentran

recogidas y donde se pueden deducir normas aisladas igualmente disciplinadoras de las relaciones

jurídicas” (Barbosa; 1998: 63). El civilista Manuel Simón Egaña, enseña en su notas de introducción

al derecho que las fuentes del derecho se plantea el problema, por regla general, en “dos sentidos: a)

Como factores que provocan necesariamente la aparición de las normas jurídicas determinando su

contenido; b) Como proceso de creación de las normas jurídicas. En el primer sentido se habla de

fuentes materiales, y en el segundo de fuentes formales” (Egaña:1984: 114). Es en este último sentido:

como proceso de creación de las normas e instituciones jurídicas primigenias y generales del derecho

industrial la manera como estas adquieren el carácter de obligatoriedad, de cohercibilidad, en el

sistema jurídico positivo. Así en consecuencia, ésta será la forma como estudiaremos las fuentes del

derecho industrial; dejando de lado las fuentes materiales, ya que ello corresponde más bien a los

juristas encargados de estudio metódico de la filosofía jurídica y de la sociología jurídica.

118

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Julio García Gómez

En el derecho industrial las fuentes formales de sus normas jurídico positivas que informan, regulan

y disciplinan de manera efectiva la actividad de la industria manufacturera en un determinado

momento histórico son: a) la Constitución, b) los tratados-leyes, y finalmente, c) la ley en sentido

amplio.

Ahora bien, las fuentes de derecho para todas las disciplinas jurídicas son, con escasa diferencia, las

mismas, algunas de ellas van a variar según la importancia que tenga cada rama del derecho; así

vemos que en el derecho industrial primigenio y general no son fuentes formales de producción

normativa las siguientes otras fuentes de derecho: la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina, ni los

principios generales de derecho:

a) La costumbre no es fuente formal del derecho industrial, porque la repetición constante y

reiterada de un uso, práctica o comportamiento industrial o comercial (elemento material u

objetivo), con la convicción de que responde a una necesidad jurídica (elemento espiritual u

subjetivo); se refiere a la formación de actos jurídicos, especialmente a los contratos entre

comerciantes e industriales, en la cual predomina el principio de la autonomía de la voluntad entre

las partes en la formación del contrato. Y estas relaciones jurídicas no se dan en nuestra disciplina

cuyo objeto no son actos de comercio, ni civiles, ni cooperativos u asociativos, sino una actividad

material de promoción, protección, apoyo, incentivo, estímulo y fomento de las actividades

productivas. Es imposible conciliar la costumbre en el derecho industrial, sobre todo cuando los

actos administrativos y la ejecución material de los contratos financieros, de asistencia técnica, de

desarrollo tecnológico, de capacitación, entro otros, “estrechamente ligado a la satisfacción de

necesidades públicas, y en los cuales, por lo tanto, la administración, como representante del

interés general, disfruta de ciertas prerrogativas” (Lares; 1996: 295), aun cuando para su

formación están regidos por las mismas reglas de los contratos civiles o mercantiles: capacidad

para contratar, consentimiento entre las partes, objeto material y concreto, causa lícita y libre de

vicios de la voluntad: dolo, violencia o, error; además se deben cumplir con formalidades

previas, ya sea una autorización presupuestaria, una autorización para contratar, o un voto

consultivo; tanto es así, que la administración para contratar con un sujeto de derecho privado

debe cumplir con un “conjunto de formalidades que han de observarse y a la manifestación de

voluntad de los órganos de la administración está sometida a preceptos de derecho público”

(1996: 296), donde indudablemente no puede surgir prácticas, usos o costumbres, civiles o

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

mercantiles, que suplan el silencio de la ley, confiriéndoles derechos a las partes contratantes en

una determinada controversia en vía administrativa o jurisdiccional; sobre todo cuando los actos

administrativos que, en su forma y en su fondo, siempre van a estar apegados al ordenamiento

jurídico positivo; al principio de legalidad.

Desde el punto de vista del derecho mercantil, cuando surgen relaciones jurídicas entre sujetos

de derecho privados, sí podemos hablar de la costumbre como fuente, porque sirve para suplir el

silencio de la ley, tal como se prevé en el artículo 9° del Código de Comercio, “cuando los hechos

que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una

determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán

prudencialmente los jueces de Comercio”, pero ello solo ocurre cuando se trata de relaciones

jurídicas que nacen de contratos mercantiles, entre sujetos de derecho privado, en las actividades

comerciales o de producción.

b) La jurisprudencia mercantil, civil y contencioso administrativa, tampoco es fuente del derecho

Industrial, sino fuente material, ya que constituye uno de los factores y circunstancias que

contribuyen a determinar el contenido de las normas e instituciones del derecho industrial, y esa

actividad se logra cuando los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia dictan una sentencia y

esas decisiones con efecto de cosa juzgada les sirven de orientación al legislador industrial al

momento de elaborar una norma que tenga efectos primigenios o generales hacia los sujetos del

derecho industrial.

c) La doctrina, tampoco es fuente del derecho industrial, sino que constituye una fuente material del

derecho industrial, ya que el trabajo científico de los “ius industrialista”, cooperativistas y

comercialistas que se encargan de estudiar el fenómeno industrial, influye en la determinación

material de las normas e instituciones del derecho industrial, al estudiar sus principios

orientadores, los vacíos y fallas normativas fundamentales e impulsan una labor de elaboración u

reelaboración legislativa. Igualmente los magistrados y los jueces arbitrales al resolver el

problema jurídico industrial sometidos a su decisión se auxilian de la doctrina de los juristas en los

puntos concretos sometidos a su consideración en el “Thema decidendum”.

d) Los principios generales del derecho, no son fuente formal de derecho industrial, sino una fuente

material, que constituye uno de los factores y circunstancias que contribuyen a determinar el

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Julio García Gómez

contenido de las normas e instituciones del derecho industrial, sobre todo cuando estos principios

generales del derecho están “constituidos por los principios fundamentales de conducta que

existen en una cultura del tiempo en que se vive, y, en consecuencia, informan y orientan los

ordenamientos jurídicos que van a regir la actividad de los integrantes de la colectividad” ( Egaña:

1994: 167), v.g., la justicia, la equidad, el bien común, el respeto a la persona humana, las

obligaciones deben cumplirse tal cual se han contraído, la convención es la ley entre las partes, el

que ocasione un daño a otro debe reparar ese daño, no hay delito sin una norma que lo contemple,

el dolo no es presumible, no puede haber enriquecimiento sin causa, no hay mora sin culpa, lo

imposible no puede ser exigido, nadie puede aprovecha su propio fraude, quien puede lo más

puede lo menos, la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, etc.; estos principios

generales del derecho, de carácter civilista, son aplicados por los magistrados a falta de ley

expresa que no contemple una solución al caso planteado y después de acudirse a la analogía, si

está no le ofrece criterio suficiente para soluciona un caso que no puede quedar sin solución, dado

el principio de plenitud hermética del derecho. De ahí que, el magistrado partiendo de esos

principios generales del derecho a través de la inducción va de lo general a lo particular

desconocido y abstracto; dando así una solución al caso particular a falta de analogía (Art. 4°

Código Civil).

Visto lo anterior, veamos las fuentes normativas del derecho industrial:

1.15.1. La Constitución:

La constitución al ser la norma superior, la primera de las leyes que disciplinan todo el

ordenamiento jurídico positivo de un país, establece el mecanismo de elaboración de las leyes. El

Derecho industrial tiene como principios ordenadores generales los Derechos Culturales, Sociales y

Económicos, previsto en la parte Dogmática de la Constitución, así como también la Función del

Estado en la Economía (Régimen Socio-económico), previsto en la parte Orgánica de la Constitución;

y se desarrolla a través del conjunto de leyes primigenias y generales del derecho industrial, emanadas

de la Asamblea Nacional, así como de los Decretos de Leyes, reglamentos de leyes y resoluciones

ministeriales emanados del Ejecutivo, los cuales deben respetar el espíritu y propósito de la

constitución y del resto del cuerpo legal del país, e inclusive los tratados-leyes, dado el principio de

efecto directo sobre la legislación interna.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

1.15.1.1. Principios Orientadores Constitucionales del derecho Industrial primigenio y general:

El constituyente expone “dogmáticamente”, como principios orientadores primigenios y generales

del derecho industrial:

1.15.1.1.1. El Derecho a Obtener una Ocupación Productiva (Derechos Sociales):

Artículo 87. “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la

adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación

productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice el pleno ejercicio de

este derecho...”

Artículo 89. “ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección de Estado..”

El encabezamiento del Artículo 87, ejusdem, establece el derecho de toda persona, física o jurídica,

de obtener una ocupación productiva; ese derecho al trabajo y el deber de trabajar, constituye, en su

sentido más amplio, un hecho socio-económico que se genera en el trabajo productivo independiente o

no subordinado que obtienen los empresarios individuales, sociales o colectivos, como sujetos del

derecho industrial, en sus leyes primigenias. Porque para ponernos de acuerdo en esta cuestión

subjetivista del derecho industrial: ¿no constituye trabajo la actividad que desarrolla el emprendedor o

empresario en su empresa?, sea ésta última una actividad comercial, civil, especulativa o no

especulativa en el mercado, según nuestra división del derecho industrial y la naturaleza su actividad

empresaria. De modo que esta norma no sólo está referida al trabajador subordinado a un patrono o

empresa, sino que también al trabajador independiente en su actividad empresaria.

No debemos de olvidar que en la actualidad en la economía mundial está surgiendo un proceso de

desmaterialización productiva o “destrucción creativa” de grandes industrias, impulsado por las

economías de pequeñas empresas, que desarrolla todo su potencial con el estímulo e innovación de sus

empresarios. De ahí que “El verdadero valor de las compañías emprendedoras, quizás sea la manera en

que obligan a sus competidores más grandes a responder ante la innovación de nuevas tecnologías a

nuevos mercados. Este proceso, apropiadamente denominado “destrucción creativa”, por el

economista austriaco Joseph Schumpeter, sea tal vez aunque no suene muy elegante, necesario para un

sistema capitalista floreciente. “La creación de empleos constituye un pilar de la economía moderna”,

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Julio García Gómez

señala Zoltan Acs, economista de la Universidad de Baltimore. “Pero el otro pilar es el papel que

juegan la innovación y el cambio tecnológico. Las pequeñas empresas se han convertido en una fuerza

propulsora dentro de este cambio” (Glekman, Howard. Conozca a los Destructores de Gigantes.

Revista “BusinessWeek”. Adaptación Grupo Gerente. Publicación McGraw-Hill. Edición Venezuela.

1994 N° 1. p. 34)

Este fenómeno está provocando la desaparición de los grandes sindicatos industriales y su influencia

política sobre las decisiones económicas de las empresas, a la ves que comienza a convertir en

empresarios a los trabajadores subordinados, singular condición histórica del derecho industrial; no

resulta nada de extraña la tendencia, aunque hoy a simple vista no se vea, ha regular el Derecho del

Trabajo el fenómeno de la economía de los empresarios; muy pronto veremos dentro del derecho

laboral normas especialmente dirigidas a los pequeños industriales, a regular con flexibilidad sus

condiciones laborales con una mayor connotación en su trato diferenciado hacia el trabajador

individual propietario de los medios de producción.

1.15.1.1.2. La Propiedad Intelectual: (de los Derechos Culturales):

Artículo 98. “La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión,

producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la

protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y

protegerá LA PROPIEDAD INTELECTUAL sobre las obras científicas, literarias y artísticas,

invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones

y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la

República en esta materia”. ( mayúscula y negrilla nuestro)

Vemos que a través de esta norma constitucional nace la Ley de Propiedad Intelectual (Propiedad

Industrial), la cual desarrolla parte de su contenido. La relación que guarda la propiedad Intelectual

con el derecho industrial nace del sistema de privilegios que el Estado le concede a los sujetos de la

actividad industrial a través de los tipos de propiedad intelectual: patentes, marcas comerciales,

derecho de autor o copyright y los diseños industriales, para proteger a sus titulares de las acciones de

terceros así como las del propio Estado a través de la propiedad exclusiva de éstos, como asimismo

efectuar el enajenamiento de ellos, a título gratuito u oneroso, a través de su licenciamiento, dado el

carácter de patrimonialidad que gozan los derechos de propiedad intelectual.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Así vemos que las Patentes le otorgan a los sujetos del derecho industrial una protección temporal a

“las invenciones tecnológicas e industriales. Su justificación político-legal se basa simplemente en

FOMENTAR futuras invenciones, y en INFORMAR a la industria y al público en general de tales

invenciones... es un monopolio legal .. que permite al poseedor ... EXCLUIR a otros individuos de

hacer (PRODUCIR) o usar, una invención tal como ha sido por él descrita en sus especificaciones o

reivindicaciones de aplicación por ante el órgano administrativo competente” (Mogollón; 1997:22).

“ Las Marcas Comerciales, los Nombres Comerciales y las Marcas de Servicios, tienen todas una

doble función. Primero, ellas le permiten a los consumidores estar informados y tener la debida

transparencia de los productos que se encuentran en el mercado, de manera que aquellos puedan

ejercer totalmente su “libertad de elegir”, típica de una economía liberal y abierta; segundo,

resguardar la REPUTACIÓN del Propietario de las Marcas o Nombres, al protegerse de la imitación

de éstas.

El COPYRIGHT o “Derecho de Autor”. Protegen y otorgan una cobertura bastante superior a las

anteriores; a una serie de obras literarias, artísticas, musicales, fotográficas, etc. La idea básica es

otorgarle al Propietario del COPYRIGHT protección contra el PLAGIO y la PIRATERÍA de obras

PUBLICADAS por éste.

Los diseños industriales al sentir de la doctrina han sido ponderados como una CATEGORÍA

INTERMEDIA entre PATENTES y la protección garantizada por el COPYRIGHT o Derecho de

Autor. Esto ha surgido del razonamiento de que al protegerse los diseños, esto se ha hecho para

FOMENTAR nuevos y más útiles diseños (tal como el Sistema de Patentes), igualmente se les ha

otorgado protección legal para protegerse de la PIRATERÍA (Mutatis mutandis con el Copyright)”

(Mogollón; 1997: 22 y 23).

1.15.1.1.3. El Fomento y Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología: (de los Derechos Culturales):

Artículo 110. “El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la

innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos

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Julio García Gómez

fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y

soberanía nacional.

Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el

sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar

recursos para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que

deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará

los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía”

Vemos que a través de este precepto constitucional se desarrolla la Ley Orgánica de Tecnología e

Innovación. La relación que guarda con el derecho industrial nace por el reconocimiento, fomento y

desarrollo, en interés público, que hace el Estado de la tecnología e innovación para generar en los

sujetos del derecho industrial una mayor calidad, productividad y competitividad en sus aplicaciones

en la industria manufacturera y los servicios conexos a la industria; además de ser un instrumento

fundamental para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y

soberanía nacional; para lo cual el Estado destinará recursos suficientes, creando un sistema nacional

de ciencia y tecnología, aportando el sector privado recursos para los mismos.

1.15.1.1.4. La Promoción de la Iniciativa Privada y Fomento de la Producción de Bienes y Servicios: (de los derechos económicos)

Artículo 112 “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su

preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes,

por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés

social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la

riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la

libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para

planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Vemos que a través de esta norma superior se desarrollan las leyes primigenias del desarrollo de la

producción de bienes o servicios conexos a la industria, tales como: Ley para la Promoción y

Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Ley de Desarrollo de la Artesanía y Ley de

Asociaciones Cooperativas (ver Parte II), así como las leyes generales que regulan el aspecto

financiero, comercial, técnico, fiscal y laboral de la industria (ver Parte III).

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Asimismo vemos el papel del estado en la economía al dictar medidas para planificar, racionalizar y

regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, medidas que caven dentro del Régimen

Socio-Económico en la Función del Estado en la Economía, previsto en el Título VI de la

Constitución, que resulta una actividad netamente administrativa de fomento industrial. Además, el

Estado al promover la iniciativa privada, garantiza al mismo tiempo la creación y justa distribución de

la riqueza a través de una producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la

población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar

medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

1.15.1.1.5. Prohibición de Prácticas Monopólicas, Salvaguarda de la Producción Nacional y Competencia Efectiva: (de los Derechos Económicos):

Artículo 113 “No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de

esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por

objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e

independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la

forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de

dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas,

adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de

la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda

concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias

para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de

las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los

productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la

economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de

servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por

tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas

adecuadas al interés público”.

126

Page 109: Manual de Derecho Industrial Venezlano - Empresas de Produccion Social -  autor abogado Julio Garcia Estado Zulia

Julio García Gómez

Vemos que a través de esta norma constitucional se desarrolla la: Ley de Protección al Consumidor y

al Usuario, Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre competencia, Ley Sobre Prácticas

Desleales del Comercio Internacional, y la Ley Sobre Medidas de Salvaguardia. La relación que

guarda esta norma fundamental con el derecho industrial general nace de la protección que el Estado

les da a los sujetos del derecho industrial primigenio y a la misma población consumidora, contra las

prácticas monopólicas, las cuales van en detrimento del sistema de libre competencia, del desarrollo

del mercado de los bienes y servicios conexos a la industria y del público consumidor. El Estado al

adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio

en los sectores de la industria manufacturera, del comercio y los servicios, del abuso de la posición de

dominio y de las demandas concentradas, está dando una protección directa al público consumidor y a

los productores y productoras, que son sujetos del derecho industrial, asegurando así las condiciones

de competencia efectiva y potencial en la economía.

1.15.1.1.6. El Derecho de Propiedad: (de los Derechos Económicos):

Artículo 115 “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute

y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y

obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de

utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,

podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

El derecho de propiedad de las cosas materiales o inmateriales, fungibles o no fungibles, tangibles o

intangibles, constituye una de las manifestaciones más espontáneas del derecho natural y del espíritu

humano, pues resulta un derecho subjetivo inherente a la persona humana. Aun cuando la Constitución

reconoce y garantiza el derecho de propiedad, éste estará sometido a las contribuciones, restricciones y

obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y sólo procederá

la expropiación de este derecho por causa de utilidad pública o interés social y general, mediante

sentencia firme con el pago oportuno de una justa indemnización.

A través de esta norma Constitucional se desarrolla el derecho industrial primigenio, constituyendo

uno de sus principios orientadores, pues siendo el sujeto de la actividad industrial una persona natural

o jurídica, es al mismo tiempo titular del derecho de propiedad de todos los componentes tangibles o

127

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

intangibles de su industria. Igualmente esta norma se desarrolla en la Ley de Expropiación por Causa

de Utilidad Pública o Social.

1.15.1.1.7. El Derecho a Disponer de Bienes y Servicios de Calidad y las Normas de Control de Calidad: (de los Derechos Económicos):

Artículo 117 “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así

como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos

y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá

los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad

de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los

daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.

A través de esta norma Constitucional se establecen los mecanismos necesarios para garantizar al

consumidor de bienes y servicios la calidad de los mismos, a través de normas técnicas de control de

calidad y los procedimientos de defensa del público consumidor, así como el resarcimiento de los

daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos. Así vemos que

en la Ley de Normas Técnicas y Control de Calidad (ver derecho industria general, Parte III) se

desarrolla parte de esta norma constitucional al fijar la normalización técnica, el control de calidad y la

certificación de conformidad con normas para los productos y servicios nacionales de consumo

doméstico y de exportación, así como exigirla para los importados. Por otra parte, esta norma

constitucional se desarrolla en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Al establecer esta norma que todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de

calidad, la relación que guarda con el derecho industrial se establece de manera directa, porque para

que existan bienes y servicios de alta calidad se debe tener una industria manufacturera que cumpla

con los requisitos y estándares internacionales de calidad, y para que esa calidad exista en las

empresas productoras de bienes y servicios es condición fundamental realizar en las mismas

investigación y desarrollo en el producto o servicios; aspectos que se desarrollan cuando empresa,

universidad y Estado trabajan juntos en función de la capacidad de innovación tecnológica del país.

1.15.1.1.8. Las Asociaciones Sociales y Participativas (de los Derechos Económicos):

Artículo 118 “Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar

asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y

128

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Julio García Gómez

otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica,

de conformidad con la ley. La ley reconocerá la especificidad de estas organizaciones, en especial, las

relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y

alternativa”.

Este derecho fundamental al establecer que se reconoce el derecho de los trabajadores y de la

comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas y

asociaciones civiles, sin fines de lucro - véase división del derecho industrial -, desarrollando

cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley, reconoce la especificidad del acto

cooperativo y del acto civil asociativo que se genera en el trabajo asociativo como generador de

beneficios colectivos. El contenido de esta ley se desarrolla en la Ley Especial de Asociaciones

Cooperativas, siendo importante destacar que también el texto hace referencia a las asociaciones

civiles (“otras formas asociativas”), las cuales como hemos visto en su oportunidad no están definidas

en el Código Civil ni se regulan de forma clara en su artículo 19.

La relación que guarda con el derecho industrial nace del trabajo asociativo de las cooperativas de

producción de bienes y servicios, así como de las asociaciones civiles de productores, a las cuales el

estado les otorga protección y promoción puesto que realizan una actividad económica-social colectiva

beneficiosa para sus asociados o hacia terceros u público en general, destinadas a mejorar la economía

popular, como sistema alternativo al sistema de competencia o concurrencia.

1.15.1.1.9. Promoción del Desarrollo Armónico de la Economía, la Seguridad Jurídica y la Planificación Estratégica del Crecimiento Económico. (del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía):

Artículo 299 “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta

en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del

ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una

existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada

promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo,

alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía

económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad,

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la

riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta”.

Este precepto constitucional al establecer que el régimen socioeconómico de la República Bolivariana

de Venezuela se fundamentará en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre

competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el

desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, está

estableciendo los fundamentos económicos del derecho industrial el cual descansa en los principios de

justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad

y solidaridad, de ahí la promoción y desarrollo que el Estado hace de los sujetos del derecho industrial

primigenio con el fin de lograr el desarrollo amónico de la economía nacional, generar fuentes de

trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía

económica del país.

Pero es a través de las normas e instituciones positivas del derecho industrial general en su aspecto

financiero, técnico, comercial, fiscal y laboral como el Estado se manifiesta administrativamente en la

regulación, promoción, protección, incentivo, estímulo y fomento del desarrollo industrial nacional; al

garantiza a los sujetos de la actividad industrial primigenia su seguridad jurídica, la solidez en la

producción de bienes y servicios, su dinamismo tecnológico, su sustentabilidad económica, su

permanencia a través del tiempo y su desarrollo con equidad en la economía; asegurando el Estado,

conjuntamente con la iniciativa privada, una justa distribución de la riqueza mediante la planificación

estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.

1.15.1.1.10. La Creación de Entes Descentralizados Promotores del Desarrollo Industrial. (del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía):

Artículo 300 “La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades

funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el

objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas

se inviertan”.

130

Page 113: Manual de Derecho Industrial Venezlano - Empresas de Produccion Social -  autor abogado Julio Garcia Estado Zulia

Julio García Gómez

A través de esta norma constitucional se establece la creación de entes público descentralizados

administrativamente del Poder Ejecutivo: v.g.: Instituto Nacional de Desarrollo Industrial, adscrito al

Ministerio de la producción y del Comercio; Consejo Nacional de la Cultura, adscrito al Ministerio de

Educación, Cultura y Deportes, entre otros previstos en las leyes primigenias y generales del derecho

industrial, para la realización de actividades de fomento, promotoras e impulsadoras de actividades

empresariales y sociales, con el objeto de asegurar la productividad económica y social a través de los

recursos que en ellas invierta el Estado. El derecho industrial se relaciona con esta norma por la

actividad administrativa descentralizada de fomento de la actividad industrial dirigida a los sujetos del

derecho industrial con el objeto de promover iniciativas emprendedoras empresariales innovadoras,

productivas y alternativas, a fin de asegurar en la economía la producción de bienes y servicios en el

largo lazo.

1.15.1.1.11. Uso de la Política Comercial en Defensa de la Industria Nacional (del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía):

Artículo 301 “El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades

económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a empresas y

organismos o personas extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los

nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional”.

Por medio de este precepto Constitucional el Estado se reserva el uso de la política comercial con el

objeto de defender la producción nacional a través de un régimen de inversión beneficiosa, tanto para

la inversión nacional como extranjera siempre que en esta última exista reciprocidad, con miras a

lograr el incremento de la diversificación y la complementación armónica de las inversiones a favor

del desarrollo nacional. Así vemos que esta norma se desarrolla en la: Ley de Promoción y Protección

de Inversiones, Ley Sobre Medidas de Salvaguardia, Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio

Internacional y la Ley del Banco de Comercio Exterior.

El Derecho industrial general se relaciona con esta norma constitucional por el establecimiento

dentro del país de un régimen de inversión, nacional y extranjera, a través del uso de una política

comercial orientada a la defensa de la producción nacional con miras a lograr un incremento de la

diversificación y la complementación armónica de las inversiones a favor del desarrollo nacional;

inversiones que se traducen en el ingreso de tecnología al país y una producción de bienes servicios

131

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

de alta calidad y competitividad, que benefician de forma directa a los sujetos del derecho industrial, a

la sociedad y a la economía en su conjunto.

1.15.1.1.12. Promoción de las Manufacturas Nacionales Derivadas de las Materias Primas Provenientes de los Recursos Naturales no Renovables (del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía):

Artículo 302 “El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia

nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y

de carácter estratégico. El Estado PROMOVERÁ LA MANUFACTURA NACIONAL de materias

primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar,

crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para

el pueblo” (mayúsculas nuestro).

Esta norma fundamental al establecer que el Estado se reserva, por razones de conveniencia

nacional u estratégica, la actividad petrolera y otras industrias, servicios y bienes de interés público, su

relación con el derecho industrial se vincula por la “promoción de la manufactura nacional” de las

materias primas provenientes de la explotación de los recursos no renovables con el fin de impulsar el

Estado la generación de bienes terminados o semi-terminados, a fin de lograr generar innovación y

cambio tecnológico (importación de tecnología más investigación y desarrollo), a través de la

asimilación, maduración y consolidación tecnológica en las pequeñas y medianas industrias,

creándose espacios para su aprendizaje estratégico en dichas empresas, en función de la

especialización de la industria manufacturera, a fin de manifestarse en la diversificación de su

economía industrial, la generación de empleos, crecimiento económico, creando así riqueza y

bienestar para el pueblo.

1.15.1.1.13. Promoción y Protección de la Pequeña y Mediana Industria, las Asociaciones Cooperativas, las Asociaciones Civiles y la Empresa Familiar (del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía):

Artículo 308 “El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las

cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de

asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva,

132

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Julio García Gómez

con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se

asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Este precepto constitucional al establecer la promoción y protección de la pequeña y mediana

industria, así como las cooperativas de producción de bienes y servicios, las asociaciones civiles de

producción, la microindustria y la empresa familiar; asegurando su capacitación, asistencia técnica y

financiamiento oportuno, está reconociendo directamente el nacimiento del derecho industria

primigenio (ver Parte II) que tienen los productores de bienes y servicios, social y económicamente

débiles, en la democratización de la propiedad de su industria, su participación en la generación de

riqueza y el fortalecimiento económico del país.

Su relación con el derecho industrial general deriva de la protección y promoción que el Estado

realiza a través de sus diversos instrumentos financieros o no financieros (técnicos), fiscales y

laborales (ver Parte III), los cuales se encuentran en el contenido de las leyes generales del derecho

industrial, cuyos supuestos nacen de los principios orientadores del derecho industrial primigenio (ver

Parte II)

El desarrollo de esta norma constitucional lo hayamos en la Ley para la Promoción y Desarrollo de la

Pequeña y Mediana Industria (en la cual inexplicablemente no aparece la microindustria), en la Ley

Especial de Asociaciones Cooperativas y en al Ley de Fomento y Protección del Desarrollo Artesanal,

como organizaciones productivas primigenias del desarrollo industrial del país.

1.15.1.1.14. Protección de la Artesanía e Industria Populares Típicas de la Nación (del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía):

Artículo 309 “La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de protección especial

del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover

su producción y comercialización.

A través de esta norma constitucional el Estado le otorga protección especial a la artesanía e

industrias típicas u autóctonas de la nación a fin de preservar su autenticidad, como asimismo del

acceso al financiamiento oportuno para promover su producción y comercialización dentro del país. El

contenido de esta norma lo encontramos en la Ley de Desarrollo de la Artesanía, como institución

directa y primigenia del derecho industrial. Su relación con el derecho industria nace por la protección

133

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

que el Estado hace de la artesanía e industrias típicas de la Nación como sujetos primigenios del

derecho industrial.

1.15.2. Los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales:

Antes de analizar esta fuente normativa del Derecho industrial vamos a estudiar sinópticamente,

dentro de la doctrina del Derecho Internacional Público y del Derecho Constitucional venezolano, el

concepto de tratado, convenio y acuerdo internacional, dentro de la comunidad internacional y sus

miembros; dada la confusión que generan estos tres términos.

En sentido amplio, el tratado internacional en materia comercial y/o industrial es “un negocio

jurídico con características propias debido a la categoría de los sujetos que en él intervienen - Estados

y otros sujetos de la comunidad internacional - ha sido definido como “toda concordancia de

voluntades entre dos o más sujetos de Derecho Internacional, destinada a producir efectos jurídicos; es

decir, a crear, modificar o extinguir un derecho” (Jiménez de Aréchaga: Curso ... , p. 98)” (Diez de

Velasco; 1978: 98).

La Convención de Viena de 1969, enseña el Internacionalista español Manuel Diez de Velasco,

define de una forma precisa el tratado, en su artículo 2, numeral 1°, literal “a” que: “se entiende por

tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho

Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, cualquiera que

sea su denominación particular”. La anterior definición pone de manifiesto:

1) Que se reserva la denominación de Tratado sólo para los acuerdos concertados en forma escrita,

ya sea en un instrumento único o en varios conexos.

2) Que la Convención sólo contempla los Tratados concertados entre Estados.

3) Que los mismos están regidos por el derecho Internacional; y

4) Que cabe la posibilidad de que reciban otras denominaciones (Acuerdo, Convención, Carta,

Compromiso, Concordato, Modus vivendi, Pacto; Protocolo, Estatuto, etc.); pero no por ello dejan

de ser Tratados” ( Velasco: 99).

Entre nosotros, partiendo de las semejanzas entre acuerdos y convenios celebrados entre Estados; en

un sentido amplio son fuentes del derecho industrial los Tratados:

134

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Julio García Gómez

1) Celebrados entre Estados y Estados, de forma bilateral o multilateral.

2) Que tengan por objeto un carácter económico u de contenido industrial.

3) Que sean tratado-leyes, o sea que en el plano de las obligaciones creen una norma de carácter

general aplicable en todo el territorio de los Estados que lo hayan concluido o una parte de ellos,

dado el principio de “Efecto Directo” en su ordenamiento interno.

4) Que sean de duración indeterminada.

1.15.2.1. Tratados como Fuentes Normativas del Derecho Industrial Venezolano:

En Venezuela son fuentes normativas del derecho industrial los siguientes tratados, entre otros:

1) “Ley Aprobatoria del “Tratado de parís de 1883” relativo a la “Protección Internacional de la

Propiedad Intelectual” [En su última versión vigente del 2 de octubre de 1.979] (G. O. N° 4.882

del 30/03/1.995).

2) La “Convención Universal de Derecho de Autor” (Copyright) de 1.952.) [En su última versión

revisada en París el 24 de julio de 1.971]. (G. O. Extraordinario - N° 35818 del 19/10/1.995)”.

(Mogollón; 1997: 31)

3) Ley aprobatoria de la adhesión de Venezuela al Convenio para la Protección de los Productores

de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas ( G.O. Extraordinario

N° 2.891 de 23/12/1981).

4) Ley aprobatoria de la convención internacional sobre la Protección de los artistas interpretes o

ejecutantes, productores de Fonogramas y los organismos de interpretes o ejecutantes, productores

de Fonogramas y los organismos de Radiodifusión, suscrita en roma el 26 de octubre de 1961.

(G.O. N° 4.968 de 13/09/1995 ).

5) Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena, suscrito en

Bogotá, República de Colombia, el 26 de mayo de 1969, del consenso de Lima, suscrito en Lima,

República de Perú, el 13 de Febrero de 1973, por los plenipotenciarios de Venezuela, Bolivia,

Colombia, Chile, Ecuador y Perú y todas las “Decisiones” de la Comisión del “Acuerdo de

Cartagena” que hacen referencia al comercio y/o industria ratificadas por la República en Gaceta

Oficial.

6) “Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakesh por el cual se establece la Organización Mundial

del Comercio. (G.O. Extraordinario - N° 4.829 del 29/12/1.994)” (Mogollón; 1997: 31)

135

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

En efecto, el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer

que “... La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos

para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y

la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones

supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos

procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe,

la República privilegiará relaciones con Íbero América, procurando sea una política común de toda

nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán

consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la

legislación interna”.

Como veremos luego, esta última disposición, en la cual “Las normas que se adopten en el marco de

los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de

aplicación directa y preferente a la legislación interna” deja por fuera toda discusión doctrinaria

respecto al efecto que el tratado concluido por un Estado, en todas sus partes, tenía sobre el

ordenamiento jurídico interno:

Un sector de la doctrina opinaba que las normativas comunitarias serán consideradas parte integrante

del ordenamiento jurídico, de aplicación directa y preferente a la legislación interna, cuando los

tratados celebrados por la República, tal como se prevé en el encabezamiento del artículo 154 de

nuestra Constitución, han sido “aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el

Presidente o Presidenta de la República” y publicado en Gaceta Oficial de la República para que

adquieran efectos jurídicos generales.

Otro sector de la doctrina opinaba que las normas comunitarias son de aplicación directa por los

estados contratantes, ya que por el hecho de participar altos funcionarios de un gobierno, autorizados

por ley, basta su conclusión para que adquiera plenos efectos entre los nacionales, y que su proceso

de ratificación legislativa resulta secundario dado el “Principio de Efecto Directo de las Normas

Comunitarias, y de la Supremacía de la Norma Común sobre el Derecho interno de los Estados

Miembros ... ... si un precepto jurídico de naturaleza comunitaria, presenta tal condición, ésta

normativa concederá Derechos Individuales, los cuales podrán ser aplicados por los Tribunales

Nacionales a favor de los Ciudadanos Miembros de tal Comunidad ... ... una norma ... comunitaria, al

contradecir el contenido de una norma nacional, no les establece su NULIDAD de inmediato, sino que

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Julio García Gómez

las declara inaplicables ... y sólo capaz fe ser modificada o anulada por los propios órganos

administrativos o jurisdiccionales del Estado Miembro ... ... de manera tal, que al establecer un

Sistema Comunitario, no ocurre una mera delegación de poderes en las instituciones legislativas y

ejecutivas de una integración económica, sino una verdadera transferencia de soberanía nacional ...

Tales normas unificadas ... una vez dictadas dentro del Sistema Legal Comunitario, y que tendrán

precedencia sobre la norma nacional, ya haya sido esta dictada antes o después de los Tratados

creadores de la Comunidad de Países. Por su parte las normas armonizadas, son el resultado, no tanto

de los intentos voluntarios de los Países Miembros de lograr normas comunes de aplicación, sino las

consecuencias necesarias de la determinación del órgano legislativo comunitario de imponer a los

Países Miembros una regulación normativa necesaria para la consecución de los fines del Tratado de

Integración. Esto es lo que se ha denominado como la Integración Negativa. Pues no es el resultado de

la voluntad de los Países interesados, sino de la de los propios órganos comunitarios ... son normas

unificadas de Derecho Comunitario Andino, y no meras normas de aplicación común” (Mogollón;

197: 292 a 297). Nosotros nos adherimos a esta doctrina, como bien se prevé en la última parte de la

nueva Constitución de la República, ya que si el Tratado ha cumplido con el procedimiento de

“Conclusión”, ya son normas unificadas de Derecho Comunitario Andino con “efecto directo” sobre la

legislación interna, y no meras normas de aplicación común, las cuales prevalecen sobre una

normativa nacional, anterior o posterior a la Conclusión de Tratado, háyase o no cumplido con el

procedimiento interno legislativo de ratificación; en cambio la situación sería distinta si se tratara de

un Tratado donde no participe una comunidad de Países Miembros, sino un Estado y otros sujetos de

la comunidad internacional.

1.15.3. La Ley, los Decretos y Reglamentos:

Por razones de conveniencia agruparemos en la “Ley” a los decretos de leyes, reglamentos y

resoluciones del Ejecutivo nacional, conforme éstos últimos al principio de estar de “conformidad con

el derecho”, es decir, con el principio de constitucionalidad y legalidad de las leyes, decretos,

reglamentos y resoluciones del poder ejecutivo nacional, estadal y municipal.

Ahora bien, la Ley es fuente fundamental del derecho industrial, porque ella desarrolla y define los

principios de orientación general del derecho industrial, que nuestro constitucionalista establece en el

texto Constitucional, los cuales ya estudiamos en el punto anterior; solo cabe agregar que las leyes

137

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

primigenias y generales del derecho industrial, que estudiaremos en la Parte II y III, respectivamente,

constituyen el fundamento de esta nueva rama del derecho que hoy se desprende de derecho mercantil

y del derecho administrativo, pues, y valga la redundancia, el derecho industrial toma sus principios

generales de la Constitución siendo sus leyes primigenias y generales el desarrollo de estos principios

constitucionales, como un derecho protector de los sujetos del derecho industrial, cuyo objeto es la

promoción, protección, apoyo, estímulo, incentivo y fomento de las actividades productivas, y en esto

se diferencia de las restantes ramas del derecho privado venezolano – civil y mercantil –; de ahí que,

podemos decir, sin temor a equivocarnos, que el derecho industrial se separa completamente del

derecho mercantil, como bien este se desprendió de su tronco común: el derecho civil. Por mucho

tiempo a las leyes mercantiles especiales de naturaleza publicista se le atribuía como parte del derecho

administrativo, incluso en las facultades de derecho en las universidades se le estudiaba en la cátedra

de derecho administrativo y no en el derecho mercantil; así ocurría con la ley de propiedad industrial,

era tanta la confusión que inclusive dentro de la cátedra de derecho mercantil se le estudiaba dentro de

los elementos patrimoniales de la empresa, pero resulta aún mucho más imposible estudiar el

fenómeno industrial y la división del derecho industrial en cualquiera de sus manifestaciones

económicas no especulativas desde le punto de vista mercantil. Nuestro derecho industrial al adquirir

hoy autonomía científica y didáctica tiende a corregir ese vació y dualismo didáctico e histórico, que

por mucho tiempo subsistió en la facultades de derecho; haciéndose hoy necesario que la facultades de

derecho inicien su estudio programático a fin de adoptar esta rama de derecho en los programas de

estudios, adecuando a la realidad el estudio objetivo del derecho industrial en las cátedras de derecho

de las universidades venezolanas.

1.16. Autonomía Científica y Didáctica del Derecho Industrial e Introducción a los Principios Sustantivos del Derecho Industrial:

Si bien, anteriormente definimos los principios de orientación constitucional del derecho Industrial,

dentro de los Derechos Sociales, Culturales, Económicos y el Régimen socio-económico del Estado,

principios que encuentran su desarrollo normativo e institucional en las leyes primigenias y generales

de derecho industrial, esta vez nos toca definir las características del derecho industrial, para luego en

la Parte II definir los principios orientadores sustantivos de las leyes primigenias del derecho

industrial, a través de los cuales podemos encontrar la verdadera autonomía del derecho industrial

respecto a las restantes ramas del derecho.

138

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Julio García Gómez

Entendemos por principios sustantivos del derecho industrial las características primigenias y

generales de su unidad normativa y que define de forma clara las instituciones de su disciplina,

resultando de ellos su autonomía respecto al derecho mercantil y administrativo, y del resto del

ordenamiento jurídico positivo.

La autonomía de derecho industrial deviene de la tesis de Giangastone Bolla, este autor en el año

1928 a 1953, “sostuvo lo que se ha dado en llamar la teoría técnica en la matera agraria, que lo

condujo a la autonomía, y en tal sentido precisó: “El tecnicismo todo particular de la actividad agraria,

la especial función y la consecuente disciplina de los factores aplicables a la producción agrícola

(tierra-trabajo-capital), la peculiaridad de algunos institutos jurídicos que llevados a la especial

economía adquieren una condición propia aconsejan no retardar más la investigación” ... Sostiene,

entonces, el autor Bolla que el derecho agrario debe tomar en cuenta los elementos históricos, criterios

económicos y motivos ideológicos para establecer el propio principio de la materia y la forma de

construir un sistema lógico en ésta” (Nuñez: 1995: 27 y 28).

1.16.1. Punto de Contacto entre el Derecho Industrial y el Derecho Agrario:

El punto de contacto visto desde la esfera tecnoeconómica entre el derecho industrial y el derecho

agrario deriva de un mismo fenómeno a regular: la producción; si bien el primero es de índole

manufacturero de bienes y servicios, como sector secundario en una economía; el segundo, es de

índole agropecuaria, como sector primario de una economía. De manera, que:

a) Hay una misma realidad productiva a la cual el Estado le hace frente con distintas normas e

instituciones jurídicas, y distintos modos de protección y promoción;

b) hay unos mismos sujetos de distinta naturaleza productiva: el sujeto agrario y el sujeto industrial;

c) Hay un mismo objeto de protección y promoción: la propiedad agraria, en materia de derecho

agrario, y, la propiedad de la industria del artesano, micro, pequeño y mediano industrial, en

matera de derecho industrial;

d) Hay una misma realidad jurídica susceptible de protección como se evidencia en la socialización

de los fenómenos jurídicos a través del nacimiento del derecho agrario y del derecho industrial,

que tienen como norte la justicia social y el bien común de los productores a fin de cumplir con la

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

función social y económica de la propiedad de la tierra y de la industria, respectivamente, y

finalmente;

e) Hay una misma realidad histórico jurídica de protección Estatal, dentro del contexto de un

sistema de codificación de derecho privado - mercantil y civil - que les dejó de lado, en medio de

uno principios económicos racionalistas y liberales que los apartó de la historia productiva al no

considerar al hombre empresario y su actividad empresaria como sujetos de derecho de

protección económica.

1.16.2. El Carácter Autonómico del “Ius Industrialismo”:

Sostenemos, entonces, que el carácter de autonómico del “ius industrialismo” descansa en:

a) Sus propios elementos y factores históricos que le dan nacimiento;

b) Tiene una nomenclatura industrial microeconómica que define objetivamente los aspectos

tecnoeconómicos de la producción manufacturera, que son recogidos normativamente e

institucionalmente por el derecho industrial primigenio y general en la elaboración de reglas que

definen los modos de promoción y protección del Estado, como ninguna otra rama del derecho, y

cuyos principios parten de la naturaleza y realidad económica del empresario y de su actividad

empresaria manufacturera;

c) Tiene una división estructurada del derecho industrial; que distingue claramente y de forma

homogénea los sujetos primigenios del derecho industrial, permitiendo estudiar los distintos

elementos y factores que conforman jurídicamente el fenómeno industrial como actividad

económica organizada o no organizada de generación de riqueza humana y productiva;

d) Tiene unos principios orientadores constitucionales y sustantivos propios, que se reflejan en su

propia normativa industrial primigenia, con unas instituciones administrativas propias de apoyo y

fomento, que le dan una completa autonomía en relación con el sistema jurídico positivo,

originando “un sistema coherente, completo y orgánico, para establecer una coordinación entre

las normas del derecho privado y derecho público” (Nuñez; 1995: 28).

e) Tiene sus propios principios generales, que derivan del texto fundamental, especialmente

dirigidos a los sujetos de derecho industrial, y que conforman el derecho industrial general

(normas e instituciones financieras, técnicas, comerciales, fiscales y laborales), que tiene que ver

con el apoyo, promoción, protección, estímulo, incentivo y fomento de los sujetos primigenios;

140

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Julio García Gómez

f) Tiene sus propias fuentes de producción normativa que le diferencian de las demás ramas

jurídicas,

g) Tiene sus razones científicas y didácticas que hoy establecen el propio principio de la materia,

h) Tiene su propio método científico para construir un sistema lógico de disciplina, con un profundo

sentido humano de justicia social, integrado de forma hermética hacia todo el sistema jurídico

positivo del país,

i) Tiene su propio método científico de estudio, investigación e interpretación y elaboración de

reglas de derecho, para construir un sistema lógico de disciplina, con un profundo sentido de

justicia social, integrado de forma hermética hacia todo el sistema jurídico positivo del país.

1.17. Importancia y Características del Derecho Industrial:

1.17.1. Importancia del Derecho Industrial.

El derecho industrial aporta un marco jurídico positivo adecuado hacia la política de industrialización

del Estado en aquellos sectores de actividad productiva que han venido presenciando grandes

deficiencias en la organización estructural de su producción. En primer lugar, porque define su objeto

a través de leyes especialmente dirigidas hacia los sujetos del derecho industrial (leyes primigenias);

en segundo lugar, porque desarrolla su objeto a través de un conjunto de leyes generales de contenidos

financieros, técnicos, comerciales, fiscales laborales.

1.17.2. Características del Derecho Industrial:

a) Es el único derecho productivo de bienes y servicios de capital de justicia social en la economía,

influido por el interés general y colectivo; que complementa y subsana el contenido tradicional de

las instituciones jurídico económicas del capitalismo industrial y competitivo, que conforma de

forma homogénea y hermética la dogmática jurídica de las actividades productivas con relación al

sistema de producción económica e industrial;

b) Es un derecho universal de justicia en la producción industrial, que no mira el sistema económico

imperante sino el hombre y los entes morales como sujeto de producción; sobre el cual se funda

todo el sistema social, económico y político de una nación; que incorpora el talento, creatividad,

asociatividad, participación cuminitaria, conocimiento e innovación y tecnologías dentro de las

141

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

actividades productivas; logrando en el tiempo y el espacio el desarrollo de la calidad,

productividad y competitividad de los bienes y servicios, sobre los cuales descansa

mayoritariamente la evolución del hombre y su felicidad, al satisfacer sus necesidades continuas

de progreso, protección del medio ambiente y bienestar colectivo.

c) Es el derecho de “todas las clases" de empresarios o trabajadores independientes o sociales que

producen bienes o servicios conexos a la industria; asegurando el Estado su supervivencia,

estímulo, incentivo, promoción, protección, fortalecimiento y reestructuración competitiva;

d) Es un derecho económico “sui generis” de contenido social y humano, porque al tiempo que

promueve, protege, estimula e incentiva la generación de riqueza material y humana, permite la

diversificación industrial de una economía, genera empleos a largo plazo, mejora las condiciones

de vida de la población, permite una mayor distribución equitativa de la riqueza, democratiza la

propiedad de la industria y estimula la formación, mantenimiento y desarrollo del capital social y

humano a largo plazo;

e) Es un derecho de justicia socioeconómica que sienta las bases organizativas de la industria, del

desarrollo y diversificación de la producción de los bienes y servicios, del fortalecimiento

tecnológico y competitivo de la industria y del desarrollo de las exportaciones no tradicionales, a

través del cual habrá “tanto Estado como sea necesario y tanto mercado como sea posible”;

f) El derecho industrial aporta al desarrollo humano una concepción de bienestar basado en la

democratización de la estructura de la producción, fenómeno que amplia las oportunidades de

progreso de las personas físicas y morales permitiendo que el desarrollo económico de las

naciones sea más democrático, participativo y equitativo;

g) Es derecho del productor y del consecuente desarrollo del mercado de los bienes y servicios de

capital;

h) Es el derecho que se fundamenta en las normas e instituciones primigenias y generales de la

industria, que proporcionan los medios de promoción, protección, estímulos e incentivos positivos

hacia la actividad productiva, que especifica con claridad los derechos de propiedad y cuya

imposición permite lograr la optimización de la economía y el uso eficiente de los recursos

públicos y privados;

i) Es el derecho a la producción manufacturera que proporciona un marco normativo e institucional,

y una estructura de estímulos e incentivos que recompensa la creatividad y la productividad en el

uso de los insumos humanos, financieros, materiales y tecnológicos en la industria;

j) Es un derecho que nació originalmente dentro de los gremios y corporaciones industriales, y que

hoy en vista al fenómeno de la socialización y constitucionalización del derecho objeto de la

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Julio García Gómez

producción industrial, nace nuevamente extendiéndose dentro de los gremios de artesanos,

microindustria, pequeñas y medianas industrias, y de las cooperativas y asociaciones de

productores; como un derecho democrático y de justicia social en la organización de la producción

de los bienes y servicios de capital.

1.18. Estudio, Investigación del Derecho Industrial e Interpretación de la Normativa Industrial:

1.18.1. Nociones Generales:

El derecho industrial al tener una naturaleza genérica, dinámica, abierta, flexible, participativa,

democrática y tecno-económica, y constituir, al mismo tiempo, un derecho cuyo objeto se basa en los

modos de protección, promoción, estímulo, incentivos, apoyo y fomento del sector industrial; el

estudio, investigación e interpretación de su normativa debe ser extensiva al fenómeno industrial y a la

realidad social y económica del sujeto del derecho industrial.

Por normativa industrial entendemos el conjunto de reglas de derecho, coercibles y por tanto de

obligatorio cumplimiento, para el particular y/o el Estado en la esfera administrativa, que conforma

una institución jurídica del derecho industrial, sea primigenia o general. Institución industrial es la

disposición en sí misma considerada respecto a todo el sistema jurídico positivo de un país, que tiene

una denominación jurídica especial respecto a las materias que regula y que ha cumplido con el

proceso de formación de las leyes. Institución administrativa, centralizada o descentralizada, es órgano

público encargado de la instrumentación y/o ejecución material de los procedimientos

administrativos, de control y regulación de la institución primigenia o general de derecho industrial.

1.18.2. El Método de Estudio del Derecho Industrial:

El problema del conocimiento del Derecho industrial, como disciplina jurídica, se resuelve en un

conjunto de acciones encaminadas al conocimiento del sujeto y del estudio del objeto del derecho

industrial. El método científico, por tanto, habrá de buscarse en la observación científica del sujeto y

de su actividad empresaria en la economía, y en el estudio de las normas e instituciones que

conforman el objeto del derecho industrial.

143

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Entendemos por sujeto a la persona física o jurídica que dirige de forma organizada o no cierta área

de producción de bienes o servicios conexos a la industria; mientras que el objeto serán las

disposiciones normativas primigenias y generales que regulan el sujeto.

Trasladando el sistema propuesto por Rocco, y ampliando el sistema propuesto por Thaller, citado

por Morles, existen cuatro clases de investigación para el estudio del derecho industrial:

a) El estudio técnico y económico de los sujetos del derecho industrial y de su actividad empresaria

dentro de un determinado ámbito físico o geográfico nacional.

b) El estudio histórico comparativo de las instituciones jurídicas primigenias y generales del derecho

industrial.

c) El Estudio exegético normativo positivo del derecho industrial.

d) El estudio sistemático de los principios orientadores constitucionales generales del derecho

industrial en coordinación con las fuentes normativas sustantivas, comunitarias e internacionales

(tratados leyes).

Veamos estas cuatro clases de investigación del derecho industrial:

1) Estudio técnico y económico de los sujetos del derecho industrial y su actividad empresaria:

El jurista para conocer el fenómeno industrial a regular, dada la complejidad de las actividades de

producción, exige el conocimiento directo y práctico de la realidad técnica y económica de la

producción; para ello el investigador deberá de apoyarse de la observación científica del fenómeno

industrial, afincándose en la ciencia económica, en sus métodos estadísticos microeconómicos,

extrayendo de los indicadores de la producción manufacturera la realidad cualitativa y cuantitativa de

los sectores industriales; sus indicadores, variables y conclusiones serán determinantes para establecer,

dentro de la teoría protectora de los sujetos del derecho industrial, el sistema de regulación e

intervención estatal de apoyo, promoción, protección, estímulo, incentivo y fomento. El interprete

teniendo en consideración estos datos elaborará materialmente las soluciones normativas e

institucionales, primigenias y generales, de apoyo al sector productivo en particular.

144

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Julio García Gómez

2) El estudio histórico comparativo de las leyes primigenias y generales del derecho industrial:

El estudio del derecho comparado de las leyes primigenias y generales del derecho industrial, le

proporcionan al investigador a través de la analogía y sus diferencias, así como la búsqueda de su

origen, utilidad, rasgos comunes y variaciones, el conocimiento de la realidad normativa e

institucional del fenómeno industrial de otras naciones. La recepción de estas normas e instituciones

por el derecho industrial nacional, contribuye a su unificación y mejoramiento, a la vez que le

proporcionan al investigador un método de interpretación de las normas jurídicas internas.

3) El estudio exegético normativo positivo del derecho industrial:

A través de la interpretación exégetica el investigador busca averiguar el verdadero sentido y alcance

normativo del derecho industrial, según la expresión gramatical de las palabras o del análisis lógico

que se evidencia de la intención del legislador (Art. 4 C. C.; encabezamiento). El investigador se

limitará a indagar el alcance y sentido gramatical y lógico de la normativa industrial, recurriendo para

ello a los trabajos preparatorios, a su exposición de motivos “al texto de la norma y las demás

circunstancias que contribuyeron al fijar lo que quien elabora la norma pensó debía ser su sentido y

alcance, y el cual debe, de acuerdo con esta posición, permanecer invariable a través de tiempo”

(Egaña; 1984:269)

4) El estudio sistemático de los principios orientadores constitucionales generales del derecho industrial en coordinación con las fuentes normativas sustantivas, comunitarias e internacionales.

El estudio sistemático de los principios orientadores constitucionales generales del derecho industrial

le proporciona al investigador el conocimiento de las bases constitucionales en el desarrollo de las

leyes primigenias y generales del derecho industrial. El investigador “trata de llenar las lagunas de la

ley, induciendo, mediante la ampliación analógica de la norma escrita, otras más generales no escritas,

estableciendo así principios y reglas generales” (Morles; 1998:146) en coordinación con los Derechos

Fundamentales Culturales, Sociales, Económicos, y del Régimen Socioeconómico y la Función del

Estado en la Economía, así como en la Normativa Comunitaria Andina y del Comercio Internacional,

producto de la conclusión de los Tratados-Leyes.

145

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Estas cuatro clases de investigación le proporciona al investigador los elementos económicos y

jurídicos necesarios para el estudio e interpretación del derecho industrial vigente, así como para las

futuras reformas de las leyes primigenias y generales que conforman el derecho industrial, como

consecuencia de la evolución tecno-económica de los sujetos del derecho industrial, precisando sus

modos de promoción, protección, estímulo, incentivos y de fomento como objeto del derecho

industrial.

Así vemos, a decir de Rocco, citado por Morles, que “realmente la investigación exgética y la

dogmática [descubre] por completo el derecho vigente, nos permite conocer sus diferentes

deficiencias; la investigación técnica y económica nos muestra lo que al Derecho exige [de la

naturaleza del empresario y su actividad productiva], y la investigación histórico comparativa nos

ilustra acerca de la forma en que las demás legislaciones han atendido a estas exigencias” (entre

corchetes nuestro)(Morles; 1998:147).

1.18.3. Orden de Interpretación de la Normativa del Derecho Industrial:

El interprete para conocer el objeto del derecho industrial deberá de trasladarse a la norma e

institución primigenia que regula el sujeto y su actividad empresaria, allí encontrará los elementos

materiales y las institucionales de apoyo a su naturaleza tecnoeconómica y social; una vez encontrado

el hecho económico a regular se trasladará a las normas generales, que regulan la especificidad del

fenómeno industrial, allí encontrará los aspectos tecno-económicos referidos a su financiamiento,

asistencia técnica, normas comerciales, incentivos fiscales y flexibilización de sus condicione

laborales.

Ahora bien, el interprete deberá de tomar en cuenta que:

1.- “Los hechos económicamente significativos deben ser tenidos en consideración en la

interpretación de las normas y sustituir o complementar la dogmática jurídica” (Morles; 1998:

45),

2.- El derecho industrial es una rama del derecho, “que sustituye el contenido tradicionalmente

suministrado por la economía individualista y liberal por el nuevo contenido que ostenta un

ingrediente de marcada intervención estatal. Es el Derecho de la Economía Organizada,

identificado así: ”conjunto de normas de diversas jerarquías, generalmente de derecho público,

146

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Julio García Gómez

que disciplinan y regulan los diversos instrumentos que integran la política económica del

Estado” (Wilker, citado por Morles;1998:45), y, finalmente,

3.- El núcleo del Derecho industrial lo encontramos en la respectiva institución jurídico-económica

que de forma primigenia regula el empresario y su actividad empresaria en la economía, fundado

sobre un sistema de promoción y protección Estatal de justicia social, siendo objeto de las

normas de derecho privado y de derecho público que rigen la formación, la existencia y el

desarrollo de su actividad empresaria.

1.18.4. Interpretación Extensiva de los Principios del Derecho Industrial:

El derecho industrial al tener una naturaleza genérica, dinámica, abierta, flexible, participativa,

democrática y tecno-económica, y constituir, al mismo tiempo un derecho que estudia los modos de

protección, promoción, estímulo, incentivos y fomento de la realidad del sector industrial; la

interpretación de la normativa industrial no puede ser restrictiva sino extensiva. En atención al

fenómeno industrial que regula, el interprete deberá integrar la normativa industrial al caso particular

y concreto, para ello en primer lugar: deberá situarse en la institución primigenia que regula el sujeto y

su actividad empresaria, en ella encontrará los “principios sustantivos orientadores” (ver Parte II) que

regulan el fenómeno industrial; una vez subsumido el hecho a la normativa primigenia industrial, el

interpreté se trasladará a la institución General del derecho industrial, en encontrando allí los medios o

instrumentos administrativos o legales de apoyo al fenómeno industrial: financieros, técnicos,

comerciales, fiscales y laborales; frente a esta situación compleja van a prevalecer las normas

primigenias que regulan la actividad empresaria. En caso de no encontrar la solución al caso concreto

se aplicará de forma supletoria el Código de Comercio o el Código Civil en atención al sujeto y a la

división del derecho industrial. La costumbre como ya hemos señalado no constituye fuente formal del

derecho industrial, sino que es una fuente material de producción de normas jurídicas. Tampoco la

interpretación analógica es fuente formal del derecho industrial, ya que éste es un medio de

interpretación a falta de una normativa industrial expresa o si ésta no le ofrece criterio suficiente para

solucionar un caso que no puede quedar sin solución, dado el principio de plenitud hermética del

derecho. Los principios generales del derecho (artículo 4° del Código Civil), tampoco es fuente

normativa del derecho industrial, ya que es un medio de interpretación a falta de norma expresa y de

interpretación analógica.

147

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

1.18.5. Principio Pro-Empresario en la Interpretación Sustantiva del Derecho industrial:

Como bien ya hemos hecho referencia acerca de los medios de interpretación del derecho industrial,

el derecho industrial al tener una naturaleza formal, fragmentaria, tecnoeconómica, genérica y

dinámica; siendo un derecho positivo que estudia la especificidad de los modos de protección,

promoción, estímulo, incentivos y fomento de la realidad del sector industrial, la interpretación de la

normativa industrial no puede ser restrictiva sino extensiva al fenómeno industrial. En atención al

fenómeno industrial que regula, el interprete deberá interpretar el fenómeno industrial particular y

concreto tomando en consideración todo el entramado industrial normativo, para lo cual deberá:

a) Situarse en la institución primigenia que regula la actividad empresaria, en ella encontrará los

“principios de orientación” que regulan el fenómeno industrial en particular.

b) Una vez subsumido el hecho a los principios orientadores primigenios, el interpreté se trasladará a

la institución general del derecho industrial, en encontrando allí los medios o instrumentos

administrativos de apoyo al fenómeno industrial; frente a esta situación van a prevalecer las

normas primigenias que regulan y ordenan estructuralmente el sujeto y su actividad empresaria,

para lo cual tendrá en consideración el principio de que la norma primigenia, especial y superior,

se aplicará con preferencia a las generales de rango inferior, siempre que no contradigan las

disposiciones de orden público del ordenamiento jurídico positivo; cuando exista tal contradicción

se aplicaran con preferencia las generales de rango inferior; ello se efectuará de la siguiente

manera:

1) En caso de existir un conflicto entre dos textos legales de igual o diferente categoría que hacen

imposible su aplicación coetánea por ser excluyentes, prevalecen las instituciones jurídicas

primigenias del sujeto de derecho industrial, así como las generales, ya que son estas leyes las que

definen los aspectos sustantivos de los sujetos del derecho industrial, por tratarse leyes especiales

que prevalecen sobre el resto del ordenamiento jurídico positivo del país.

2) En caso de darse un conflicto de normas de igual categoría, se aplicará la que más favorezca al

empresario u asociado; y

3) En caso de existir oscuridad, ambigüedad e incerteza en la norma, se ha de preferir la

interpretación que más beneficie al empresario u asociado.

148

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Julio García Gómez

4) En caso de no encontrarse la solución al caso concreto se aplicará en primer lugar, de forma

supletoria, el Código de Comercio o el Código Civil en atención a la plenitud hermética del

derecho industrial. La costumbre no constituye fuente de interpretación del derecho industrial,

sino que es una fuente material de producción de normas jurídicas. La interpretación analógica es

un medio de interpretación secundario a falta de una normativa industrial expresa o si ésta no le

ofrece criterio suficiente para solucionar un caso que no puede quedar sin solución, dado el

principio de plenitud hermética del derecho. Finalmente, los principios generales del derecho

(artículo 4° del Código Civil), es el último recurso de interpretación a falta de norma expresa y de

interpretación analógica, todo ello en vista a la plenitud hermética del derecho industrial.

1.19. Fundamento del Derecho Industrial.

Si bien el derecho mercantil no ha tenido por objeto un sistema de justicia protectora del productor,

como consecuencia del carácter especulativo y dispendioso de los actos objetivos de comercio,

orientados por un sistema racionalista donde priva la autonomía de voluntad entre las partes

contratantes, cuyos principios se basan en la universalidad, carácter consuetudinario, crédito, equidad

y buena fe, la celeridad y seguridad; muy por el contrario el derecho industrial toma en consideración

la valoración del bien común, el aspecto humano del productor y la seguridad jurídica del sujeto-

productor dentro de un Estado de Justicia y de Derecho. Constituyendo estos principios la esencia de

su objeto, tanto es así que en materia crediticia, por ejemplo, el análisis crediticio, adentro del sistema

microfinanciero venezolano (ver Derecho Industrial General, Parte III), y dentro del principio del

“crédito” en derecho mercantil, se complementa con aspectos más humanos y subjetivos, como el

conocimiento de la persona, la voluntad moral para honrar sus obligaciones, su unidad económica

familiar, el entorno social y sus potencialidades; en sentido objetivo, con el fin de procurar el éxito de

la política financiera del Estado a los sujetos del derecho industrial, en materia de financiamiento a

través de los entes financieros del Estado, como ocurre con Foncrei (Art. 12 Ley Foncrei), para

garantizar la eficiente utilización de los recursos financiados, en atención a su fin productivo, es

obligatoria la asistencia técnica del crédito en todos los casos, salvo que el beneficiario demuestre

experiencia en la actividad a desarrollar, la cual comprenderá la organización para la producción de las

economías populares y cooperativas, la transferencia tecnológica a través de servicios de extensión,

preparación de proyectos, transporte, almacenamiento y comercialización del proceso productivo,

principio que no se recoge (obligatoriedad) en el derecho mercantil.

149

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

El objeto del derecho industrial no se opone al objeto del Derecho Mercantil, ambos objeto se

complementan como principios fundamentales integrantes de los Derechos Económicos, porque una

parte del derecho industrial comprende las normas financieras y comerciales de naturaleza publicista

encontrando en ellas los principios que rigen el derecho mercantil, aunque atenuados por el interés

general. Además, su orden normativo está subordinado a los preceptos constitucionales que rigen los

derechos económicos; confiriendo la constitución los atributos fundamentales de los derechos de los

productores hacia la generación de riqueza productiva, como rama del derecho que “sustituye el

contenido tradicionalmente suministrado por la economía individualista y liberal por el nuevo

contenido que ostenta un ingrediente de marcada intervención estatal ... identificado así: ”conjunto de

normas de diversas jerarquías, generalmente de derecho público, que disciplinan y regulan los diversos

instrumentos que integran la política económica del Estado” (Wilker; citado por Morles; 1998: 45).

Vemos entonces que el núcleo del Derecho Mercantil se fundada sobre las bases del empresario

especulativo, y el núcleo del derecho industrial se funda en un Estado promotor, con responsabilidad

socioeconómica de la actividad manufacturera en el mercado, cuyo objeto lo encontramos en las

normas de derecho privado y de derecho público, que rigen la promoción, protección, estímulo,

incentivo y fomento en la formación, existencia del empresario y su actividad productiva; sin tomar en

cuenta los aspectos especulativos, sino la naturaleza económica y social en sí del fenómeno real de la

producción manufacturera. Ordenando el Estado, en interés general, toda la actividad de ese carácter

productivo dentro de un sistema jurídico superior de derecho y de justicia social.

El derecho mercantil será, por el contrario, el derecho privado de la actividad económica desarrollada

por los empresarios [especulativos] en el mercado” (Morles;1995:46), mientras que el “Derecho

Industrial” es la especie, contenido del desarrollo de los principios constitucionales o comunitarios,

que describe los derechos económicos de “todas” las “clases” de productores y de la comunidad en

general; una nueva rama del derecho, que se desmembra del derecho mercantil y administrativo, que

viene a complementar, con principios más justos y humanitarios el derecho positivo clásico, como

consecuencia de la realidad tecnoeconómica y social de la producción industrial, que tiende ha

humanizarse en virtud al fenómeno de la socialización de los fenómenos económicos, nacida en

virtud a la evolución constitucional de los Estados y en el seno de esa parte especial del derecho

administrativo de fomento industrial que desarrolla materialmente los fines del Estado en el régimen

socioeconómico.

150

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Julio García Gómez

El derecho industrial al ser la conformación jurídica de las normas, de derecho público o privado,

que vinculan la actividad empresaria de los emprendedores, artesanos, la empresa familiar o casera, las

cooperativas de producción industrial, las asociaciones civiles colectivas de producción, la

microindustria, la pequeña industria y la mediana industria de bienes o servicios de capital, con el

apoyo, promoción, protección, incentivos y fomento de las mismas a través de los entes del Estado y

sus instrumentos de fomento industrial, a fin de lograr un desarrollo económico armónico e integral

de una actividad económica productiva orientada al consumo doméstico y a las exportaciones;

sustentada en el aprovechamiento de los recursos naturales o materia prima para su transformación en

bienes de capital y servicios industriales conexos, así como en el desarrollo de los productos del

conocimiento en bienes manufacturados de alto contenido tecnológico y valor agregado; expresado en

leyes, y reglamentos, no se opone al derecho comercial, porque constituye el fundamento de la

actividad económica productiva de las naciones.

Es un derecho industrial autónomo si se mira desde el punto de vista histórico, científico y didáctico,

y a la vez especial, porque surge como rama del derecho mercantil y administrativo; al encontrar sus

propios principios orientadores y sustanciales a través del estudio e investigación de sus fundamentos

constitucionales, legales y reglamentarios, tecnoeconómicos y “ius industrialistas” doctrinarios.

Por otra parte, no podemos hablar de una autonomía jurisdiccional del derecho industrial, porque el

tratamiento procesal de los conflictos de intereses entre los particulares entre sí (justicia particular

conmutativa) o entre éstos y el Estados (justicia particular distributiva), mientras no se unifique el

sistema de derecho privado, se desarrolla en el campo del derecho mercantil, civil y cooperativo,

según se trate de actos de comercio, actos civiles y actos cooperativos.

Vemos, entonces, que forma parte de esta “rama autonómica” del derecho positivo todas las

disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan, apoyan, promueven, protegen y

fomentan el desarrollo de la actividad industrial, muchas de las cuales son de orden público, y por

tanto inderogables por convenios privados, pero que son destinadas a regir únicamente las relaciones

patrimoniales, sea a través del derecho privado o público a través de su contenido administrativo en

atención a la forma como se inician sus procedimientos: declarativos, constitutivos, autorizatorios y

sancionatorios, v.g.: concesión de una patente, otorgamiento de un crédito, asistencia técnica,

autorización para exonerar impuestos a las importaciones o exportaciones, rebajas de impuestos y

151

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

exoneraciones fiscales, medidas de salvaguarda a la producción nacional, protección contra la

competencia desleal, etc..

1.20. El Derecho Industrial y su Modelo Económico:

La internacionalización y el carácter global de las economías hoy en día ha respondido al carácter

universal del derecho comercial en su aspecto dispendioso; así vemos que las empresas locales tienen

que competir en su propio ámbito geográfico con empresas multinacionales y transnacionales, que

“controlan y administran dos o más centros de producción en países diferentes, operando con una

política global en producción, finanzas, administración, desarrollo tecnológico y mercadeo, lo que

hace inefectivas las políticas fiscales, crediticias y de desarrollo de muchos Estados” (Otis; 1993:124);

poniendo en desventajas competitivas a los sujetos del derecho industrial.

En esa tendencia transfronteras han venido participando en la economía mundial dos modelos

económicos, “la primera cuyos abanderados son Estados Unidos e Inglaterra, conocida como el

neoliberalismo anglosajón, y la segunda, cuya pauta la establecen Japón, Alemania y los llamados

tigres del sureste asiático (Corea del Sur, Taiwán, Singapur y Hong Kong), la cual se conoce como el

modelo germano-nipón. Ambas Corrientes son totalmente capitalistas, las dos creen en el papel

preponderante del mercado, sin embargo la diferencia más explícita y sutil radica precisamente en los

mecanismos que se adoptan para seguir este principio, así como, en la forma en que debe intervenir el

Estado en el proceso (Gilinski). El llamado neoliberalismo anglosajón, surgido a principios de los años

ochenta basa sus programas económicos en conceptos como privatización, desregularización de la

economía, disminución de la carga tributaria y reducción del gasto social fundamentalmente. Las

economías de Estados Unidos e Inglaterra, vieron como luego de varias décadas de “welfare states”, el

Estado empieza a perder importancia dentro del escenario económico; los resultados de esta conducta

en términos económicos fueron, sí así se pudiera calificar, exitosos, sin embargo los beneficios del

esquema no se reparten equitativamente entre todos los estratos sociales. Las cifras indican que en el

caso norteamericano la brecha entre ricos y pobres se ensancha, el número de ricos se triplica,

mientras que los ingresos de los 49 millones de norteamericanos más pobres decrecen en un 10% en

un lapso de 10 años, adicionalmente la calidad de los servicios públicos decae, situación que

evidencia la existencia de un dualismo en la sociedad norteamericana (Gilinski). El neoliberalismo

anglosajón es quizás la aproximación más clara a la doctrina clásica del “laissez faire”, la cual postula

152

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Julio García Gómez

que todos los asuntos económicos de la sociedad serían solucionados por sí mismos, si ni el Estado ni

cualquier organismo dotado de autoridad intentan intervenir en su funcionamiento, que está

determinado por las acciones individuales de los hombres. El modelo germano-nipón, al igual que el

modelo anglosajón es partidario de las bondades de la economía de mercado, sin embargo ellos

asumen que el Estado debe desempeñar el rol de “promotor del desarrollo”. Este Estado no es

paternalista, sino que tiene como máxima el ser productivo y penetrar los mercados internacionales. El

Estado permite que las empresas actúen libremente, siempre y cuando lo hagan dentro de las

estrategias previamente establecidas. Para estos países, el invertir en educación, en investigación y

desarrollo ha sido fundamental, puesto que ésta le permite forjar trabajadores con alto nivel de

capacitación así como lograr un aparato industrial capaz de competir en el ámbito internacional. Los

resultados obtenidos por estos países son evidentes, en la década pasada la economía de estas naciones

creció en promedio a una tasa del 7% anual, así mismo el bienestar de sus habitantes se incrementó

notablemente. La clave de estos resultados parecen estar presentes en las fuerzas del libre mercado y

en la presencia de un Estado promotor del desarrollo industrial ((Gilinski)” (Insotev; Ponencia Central

XXI Congreso de Fedeindustria, Barquisimeto. Venezuela, agosto, 1992, p.24 y 25).

A pesa de tratarse de dos modelos opuestos de desarrollo industrial, ambos sistemas se destacan por

un moderado intervencionismo en el terreno económico e industrial, bajo distintos modos de

materializarse dicho comportamiento. La intervención en los mercados no es un fenómeno puramente

neoliberal o de la economía de mercado; es una necesidad vital para impulsar las fuerzas del mercado

y consolidar sectores industriales claves, con deficiencias estructurales y tecnológicas, en el desarrollo

económico y social de las naciones. Ante esa situación paradójica, lo primero que debemos

comprender es que el término “protección” que abunda en la economía mundial no daña a nadie, a

menos que se tengan una duración ilimitada de proteccionismo industrial en medio de un ineficiente

programa nacional de reconversión y desarrollo industrial incapaz de hacer frente a las debilidades

estructurales de los sujetos del derecho industrial; es por ello que hoy en día el nombre del juego a

nivel mundial no es quién se protege mejor sino quien se protege mejor sin que los demás se enteren.

Así aparecen barreras ecológicas, impuestos, razones estratégicas de estado y toda una gama de

ardides del comercio internacional en los países en desarrollo han llevado siempre la peor parte.

Hoy la economía mundial experimenta un incremento en las prácticas proteccionistas, “segùn revela

el número récord de investigaciones antidumping y de salvaguardas a las importaciones alcanzado el

año pasado (2001). El aumento coincide con una débil expansión económica mundial, una

153

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

desaceleración en el comercio global y crecientes tensiones entre Estados Unidos y sus principales

socios comerciales debido a la decisión de Washingtton de imponer aranceles de incluso 30% a las

importaciones ... Las investigaciones antidumping, que pueden conducir a la imposición de elevados

aranceles a las importaciones, buscan determinar si los productos son vendidos a precios

artificialmente bajos que perjudican las industrias del país importador. Asimismo, 27 investigaciones

por subsidios se iniciaron el año pasado – el segundo nivel más elevado que se haya registrado – en su

mayoría en REEUU y la UE.”. ( “El Nacional”. Venezuela, Cuerpo 2, p. 10, 26/04/2002. Tomado de

“Financial Times”: Se Incrementa el Proteccionismo a Escala Mundial”. Traducción Josè Peralta;

“El Nacional”).

Un informe publicado por el Banco Mundial a principios de la novena década del siglo pasado, sobre

el notable éxito económico que ha tenido Japón y otros países del este de Asia, concluyó que la

adopción de políticas intervencionistas y proteccionistas de los gobiernos, a través de los créditos

subsidiados, la imposición de barreas arancelarias a las importaciones a fin de proteger sus industrias

nacionales en sus primeras fases de desarrollo, los incentivos fiscales a las industrias preferenciales y

el fomento de las exportaciones, fueron medidas generalizadas que prosperaron porque sus gobiernos

utilizaron una combinación de políticas para alcanzar el mayor nivel de inversión en el capital humano

y físico, resultando la mejor forma de impulsar el crecimiento económico que la ortodoxa medicina

del libre mercado (“The Economist”; exclusivo “Economía Hoy”, 19 de noviembre de 1993, p.14)

1.20.1. El Papel del Estado en la Política Industrial; una Tercera Vía para el Desarrollo Económico:

El papel del Estado en la política industrial en los países del sudeste asiático así como en la

Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos, ha resultado determinante para alcanzar el

desarrollo competitivo y tecnológico de sus sectores industriales en sus fases de despegue y de

debilidad estructural; primero, porque la política industrial ha perseguido una mayor libertad de

comercio; segundo, porque las prácticas proteccionistas y promotoras que se desarrollan en las leyes

generales del derecho industrial internacional buscan impulsar sectores de actividad industrial en

beneficio del desarrollo económico y social de las naciones, al mismo tiempo que se impulsa el libre

comercio; tercero, porque la política industrial se ha venido apoyando a través de las normas técnicas,

barreras arancelarias, políticas pública de asistencia en desarrollo tecnológico e investigación y

desarrollo (I&D), así como en la formación y capacitación de recursos humanos, los subsidios, el

154

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Julio García Gómez

financiamiento preferencial a la industria, las exenciones y desgravámenes fiscales, los incentivos

laborales basados en la flexibilización de las condiciones laborales, las compras que hace el Estado

de la producción nacional, entre muchas otras; todo ello nos demuestra la presencia activa del estado a

favor del desarrollo económico y social en el contexto de las políticas públicas administrativas de

fomento industrial.

Un estudio hecho por la Comisión de Competitividad de Estados Unidos y la Comisión de

Productividad del MIT, recomendó que se deben:

a) Realizar esfuerzos para que las empresas desarrollen estrategias en cambio tecnológico y

organizativo.

b) Capacitar los recursos humanos en la anterior dirección.

c) Desarrollar la cooperación entre las empresas y fuera de las empresas.

d) Fortalecer las tecnologías en desarrollo y producción.

e) Política industrial coordinada entre gobierno e industrias, y,

f) Lograr una planificación a largo plazo para desarrollar los sectores industriales.

Todos esos factores permitirían adaptar a la industria al cambiante ambiente de los negocios

internacionales (Carlota Pérez, Temas de Competitividad. Corpoindustria, Caracas, enero 1993).

En Venezuela, a partir de 1989, fecha en que se liberizó la economía, “el discurso oficial y la práctica

política que de él se derivó, dejó en las fuerzas del mercado la regularización de algunos aspectos de la

economía (tasas de interés por ejemplo), para lo cual el país no estaba preparado. En los países con

una pequeña y mediana empresa competitiva, ello ha sido el resultado de un esfuerzo consciente y

deliberado, aplicando políticas que atienden prioritariamente al sector, hasta que sus empresas están en

capacidad de actuar por sí solas en el mercado global (Rubén D. Alvarez. Reflexiones en Torno a la

Competitividad de la Pequeña y Mediana Empresa. Revista “Investigación y Gerencia”, N° 54, p.

150).

En relación a este nuevo modelo de desarrollo industrial, la pregunta que nosotros nos tendríamos

que formular es ¿cuál es el actuación concreta del Estado, como promotor del desarrollo industrial,

frente a una respuesta formal y objetiva de los problemas estructurales y coyunturales de la industria?;

en esencia, la respuesta la encontramos en la búsqueda de un sistema de desarrollo de la producción de

155

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

los bienes y servicios de capital que integre al mismo tiempo planificación estatal en la ordenación y

regulación de la actividad productiva y libertad de comercio; es decir: un modelo de desarrollo

industrial donde exista “tanto mercado como sea posible y tanto Estado como sea necesario”; el

derecho industrial no es un modelo ni racionalista ni idealistas en los asuntos económicos; es un

modelo intermedio entre el Estado y el Mercado, una tercería vía para el crecimiento económico de

una nación porque aporta al crecimiento económico de las industrias una teoría protectora de la

actividad industrial primigenia basada en el aspecto humano y social y en la dimensión tecno-

económica de su producción.

Frente a este esquema económico-social de desarrollo, el derecho industrial aporta las soluciones

normativas y los medios institucionales de apoyo; porque cuenta con una estructura jurídico-material e

institucional, especialmente diseñada para atender los requerimientos “primigenios” y “generales” de

los diferentes sujetos de la actividad manufacturera a través de una política industrial protectora y

promotora, que se define como:

a) “Conjuntos de instrumentos que utiliza el gobierno para atender las demandas y necesidades de

regiones, sectores y empresas, con el objeto de incrementar la competitividad y la productividad

de los factores de producción” (Tomás Páez. “Economía Hoy”; 26 de julio de 1994. p.14).

b) “Esfuerzos del gobierno para alterar la estructura industrial a fin de promover el crecimiento

basado en la productividad” 2.

c) “Soporte gubernamental a industrias seleccionadas, generalmente asociadas a economías de

escala, que requieren protección durante un período de tiempo (“industria infantil”)3 “políticas

básicas del Estado, mediante la cual este ejerce el rol rector, regulador y promotor de la actividad

industrial. Está conformada por el conjunto de lineamientos estratégicos, objetivos y metas,

concertadas entre el Sector Público y el Sector Privado. Se expresa mediante Planes de Acción que

delimiten las respectivas áreas de actuación compromisos y responsabilidades de los diferentes

actores involucrados. Para el cumplimiento de las competencias del Sector Público se diseñan o

2 World Bank (1992) The East Asian Miracle: Economic Growth and Public Policy, World Bank, Washington D.C. Citado en documento presentado en la Conferencia The WTO/World Bank Ginebra 20-21 de Septiembre de 1999. (Citado en informe Ministerio de la Producción y el Comercio, Ciudad Bolívar, mayo 2001).

3 Michael ¨Porter (1999) On Competition. Capítulo 7: Clusters. Porter contrapone a “su” concepto de política industrial otro concepto suyo desarrollado recientemente: el de los clusters (conglomerados) (citado en informe del Ministerio de la Producción y el Comercio, Ciudad Bolívar mayo 2001).

156

Page 139: Manual de Derecho Industrial Venezlano - Empresas de Produccion Social -  autor abogado Julio Garcia Estado Zulia

Julio García Gómez

seleccionan instrumentos específicos”. (Informe del Ministerio de la Producción y el Comercio,

Vice-ministro de Industria y Comercio, Ciudad Bolívar, Venezuela, mayo 2001).

1.21. - El Derecho Industrial y la Política Industrial:

Si el derecho industrial constituye una rama del derecho positivo, integrado por normas de derecho

privado y público, que regula la manifestación de la producción para impulsar el desarrollo económico

y social de un país; la política industrial responde a la naturaleza de las instituciones administrativas de

fomento de la actividad productiva, para transformar, reconvertir y modernizar los sujetos de la

actividad productiva, promover un régimen preferencial en el financiamiento, compras

gubernamentales, así como un régimen diferenciado en materia fiscal, aduanera y laboral

(flexibilización de las condiciones laborales); la reestructuración de deudas financieras; el desarrollo

de la calidad, productividad y competitividad; la innovación y desarrollo tecnológico; y finalmente, el

acceso a los mercados. Todas estas materias propias del derecho industrial primigenio, que conforman

sus principios orientadores primigenios, indubitablemente se desarrollan en las leyes generales del

Derecho industrial en su aspecto normativo e institucional.

1.21.1. - Diferencias entre Derecho Industrial y Política Industrial:

a) El derecho industrial es normativo e institucional.

b) La política industrial es ejecución administrativa del material suministrado por el derecho

industrial primigenio y general

El papel y la importancia del derecho industrial se justifica por el ordenamiento de los sectores de la

producción a través de normas e instituciones primigenias y generales que conforman su objeto.

Vemos entonces, que el derecho industrial otorga a sus sujetos el soporte jurídico de su producción y

la seguridad jurídica vinculada a los modos de promoción y fomento del Estado; mientras que la

política industrial constituye el objeto material de la ejecución administrativa de los medios o modos

de fomento proporcionados por el derecho industrial primigenio y general para impulsar el desarrollo

y fortalecimiento competitivo de la industria manufacturera.

1.21.2 - Elementos que Conforman la Política industrial:

157

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

La política industrial al constituir el objeto de la ejecución administrativa de los medios o modos de

fomento que son proporcionado por el derecho industrial primigenio y general para impulsar el

desarrollo y fortalecimiento competitivo de la industria manufacturera, se constituye en “unas de las

políticas básicas del Estado, mediante a cual este ejerce el rol rector, regulador y promotor de la

actividad industrial. Está conformada por el conjunto de lineamientos estratégicos, objetivos y metas,

concertadas entre el Sector Público y el Sector Privado. Se expresa mediante Planes de Acción que

delimitan las respectivas áreas de actuación, compromisos y responsabilidades de los diferentes

actores involucrados. Para el cumplimiento de las competencias del sector Público se diseñan o

seleccionan instrumentos específicos” (Ministerio de la Producción y del Comercio. Vice Ministerio

de Industria. Mapa industrial de Venezuela, año 2001. Documento presentado en Ciudad Bolívar.

Gobierno de Venezuela, mayo 2001).

1.21.3 .- Principales Problemas que son Objeto del Derecho Industrial:

Un interesante estudio realizado para Conindustria, en Venezuela, por intermedio del Centro de

Estudios Económicos y Legales (Coninceel), en Enero de 2001, en el marco de las observaciones al

“Proyecto de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria”, presentó, entre

otras observaciones generales al referido decreto, las razones por las cuales debe existir una política

pública para el conglomerado PYMI; transcribiendo textualmente este diagnóstico e incorporando

entre paréntesis un comentario nuestro, se estableció que la Pequeña y Mediana industria presenta los

siguientes problemas:

A). Sesgo en el Régimen Regulatorio y Altos Costos Transaccionales:

En general, los regímenes regulatorios, a escala internacional, tienen efectos discriminatorios directos

e indirectos sobre las PYMIs debido a que han sido desarrollados a la imagen de las grandes empresas,

considerando las economías de escala y la estabilidad de éstas, en vez de la flexibilidad que es la

característica fundamental de las PYMIs (comentario nuestro: nada de extraña estas observaciones y

las que siguen, porque el Código de Comercio y el Código Civil, sobre los cuales se estructura todo el

sistema de derecho privado, son un fiel reflejo de las teorías racionalistas y liberales del siglo XIX,

158

Page 141: Manual de Derecho Industrial Venezlano - Empresas de Produccion Social -  autor abogado Julio Garcia Estado Zulia

Julio García Gómez

limitando, en consecuencia, los derechos de propiedad de la industria; el “ius industrialismo” tiende a

corregir estas deficiencias)

Esto da como resultado que las PYMIs tengan que enfrentar una carga desproporcionada para

cumplir con diversos tipos de regulaciones debido a la limitada capacidad de cubrir los excesivos

costos fijos del cumplimiento de la regulación y el complicado papeleo que esto implica. Las PYMIs

tienen menos capacidad para absorber estos gastos improductivos debido a que disponen de menos

capital que las grandes empresas. Adicionalmente, cuentan con menores recursos gerenciales para

realizar el papeleo requerido.

En general, la regulación ha implicado la imposición de barreras a la entrada, a la permanencia y la

salida de las PYMIs a los mercados. En este sentido, se pueden mencionar las regulaciones relativas a:

i) el inicio de un negocio, incluidos los costos de la obtención de autorización para funcionar y el

registro de las empresas; ii) el traspaso de los negocios, incluyendo las reglas de herencia, impuestos a

las ganancias de capital y otras reglas redundantes; iii) el cierre de negocios, incluyendo las leyes de

insolvencia y bancarrota y los servicios legales; iv) mercadeo, incluyendo las compras

gubernamentales; v) acceso a la infraestructura de información y uso de la información tecnológica;

vi) mercados financieros; vii) derechos de propiedad, incluyendo la vinculación entre sector público y

privado en materia de I&D; viii) mercado laboral y ix) tributos internos y aranceles.

Finalmente, hay que considerar, además de las fallas en la regulación misma, el elevado costo que

imponen a las PYMIs los deficientes procesos de la resolución de litigios y las demoras excesivas de

los trámites judiciales.

De lo anterior se desprende, que es necesario mejorar de los engorrosos procedimientos para el

establecimiento y el funcionamiento de los negocios, el funcionamiento de los sistemas judiciales y

fiscales así como modernizar las leyes que regulan los mercados para aumentar la competitividad de

las PYMIs.

En este sentido, muchos países han adoptado medidas para reducir la carga regulatoria sobre las

PYMIs, que han procurado reducir el papeleo y la burocracia, minimizar la carga administrativa, hacer

más eficiente los procedimientos y reducir los costos de cumplimiento para las PYMIs.

159

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

B). Limitaciones al Financiamiento:

El conglomerado PYMI se enfrenta a un acceso limitado al financiamiento, especialmente al crédito

de largo plazo y al financiamiento de capital de riesgo, necesarios para la puesta en marcha, la

expansión y la actualización de un negocio. Por esta razón, las PYMIs tienden a estar financiadas

principalmente por recursos provenientes de sus beneficios o de los recursos personales de los dueños.

Estas restricciones de acceso al financiamiento tienen su origen, en primer lugar, a problemas de

asimetrías de información presentes en los mercados financieros, de las cuales la principal es la

percepción de que el negocio de la PYMI es más riesgoso, lo cual implica el cobro de primas de riesgo

adicionales. En segundo término, la existencia de regulaciones inadecuadas en dichos mercados

imponen obstáculos al financiamiento por parte de las PYMIs.

La segunda fuente de financiamiento de las PYMIs, después del autofinanciamiento, es el sector

bancario. No obstante, este intermediario tampoco satisface las necesidades del conglomerado PYMI.

Esto es así porque, estas empresas no cuentan con un historial largo con el sistema financiero y a lo

mejor no alcancen el mínimo de beneficios que exige la banca para otorga créditos. A su vez, las

PYMIs no poseen los tradicionales colaterales como pueden ser un inmueble u otro activo tangible.

Adicionalmente a lo anterior, los solicitantes de crédito pequeños tienen una desventaja en obtenerlos

porque la evaluación del crédito representa un costo fijo para la banca.

Las medidas y políticas de intervención pública directa para fomentar y apoyar la provisión de capital

de riesgo incluye: bancos de desarrollo, esquemas de garantías de crédito, incentivos fiscales,

regulaciones relativas al tratamiento de las innovaciones, regulaciones sobre las inversiones de las

compañías de seguro y los fondos de pensiones, impuestos y regulaciones en el mercado de capitales,

la provisión de créditos a tasas preferenciales y la provisión directa de capital de riesgo para

determinados tipos de inversiones como catalizador para el financiamiento privado.

C). Limitaciones al Acceso de los Recursos Humanos:

Las limitaciones referidas al acceso a los recursos humanos se puede dividir en dos grupos: los

recursos gerenciales y la mano de obra. El primer grupo abarca deficiencias en áreas tales como la

gestión de la calidad, la formación y la capacitación gerencial, la actualización tecnológica y la

160

Page 143: Manual de Derecho Industrial Venezlano - Empresas de Produccion Social -  autor abogado Julio Garcia Estado Zulia

Julio García Gómez

información. El segundo está referido a la poca disponibilidad de mano de obra calificada con que

cuenta la PYMI.

Existe un consenso generalizado sobre que la competitividad de una PYMI está fuertemente

relacionada con la capacitación de sus dueños, gerentes y trabajadores, dado que la flexibilidad es la

principal ventaja de estas empresas de pequeño o mediano tamaño.

Las limitaciones que enfrentan las PYMIs sobre recursos gerenciales, se debe principalmente, a la

competencia por los recursos gerenciales. Si bien las PYMIs en general pueden atraer a profesionales

entusiastas con capacidad gerencial, se ven en grandes dificultades para competir con las grandes

empresas.

En cuanto a la disponibilidad de trabajadores calificados uno de los factores que más afecta a la PYMI

es la existencia de reglas laborales inflexibles. A escala internacional se han desarrollado políticas para

mejorar la capacitación de los dueños y gerentes de las PYMIs tanto por mecanismos de

entrenamiento como a través del mejorar el acceso a los servicios de asesoría y consultoría.

D). Limitaciones de Acceso a la Tecnología y al Know-How:

Relativamente pocas PYMIs están activamente involucradas en la investigación y en la adquisición de

servicios de I&D de otras empresas o de organizaciones especializadas. Esto se explica en parte, por el

hecho de que las PYMIs no cuentan con suficientes equipos, infraestructura institucional y personal

para labores de investigación en la empresa.

Por otra parte, en muchos países, el proceso para el registro, mantenimiento y defensa de patentes y

copyright es costoso y lento, lo cual trae como resultado que sólo las grandes empresas puedan

acceder a los mismos. Adicionalmente, la falta de protección de los derechos de propiedad limita el

acceso de las empresas locales, entre ellas las PYMIs, a la tecnología extranjera.

Es por ello que los gobiernos deben crear condiciones favorables para la inversión en I&D, como lo

es el desarrollo de un buen sistema de protección de los derechos de propiedad intelectual, al cual

puedan acceder las PYMIs y una política de fomento a la cooperación entre los investigadores del

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

gobierno y la industria con la finalidad de estimular la innovación y la adopción de tecnología

avanzada en la industria en general y en las PYMIs en particular.

E). Limitaciones Respecto al Acceso a los Mercados:

Las PYMIs, dada su menor capacitación y su menor dimensión, presentan dificultades en obtener la

información relevante para competir tanto en los mercados internos como en los externos. Por otra

parte, en los países en vías de desarrollo, la ineficiencia de los canales de distribución y su control por

las grandes empresas, en ausencia de legislación de libre competencia, suponen un importante

limitación adicional para la PYMI.

Una herramienta de política, que ha sido de gran utilidad para el desarrollo de mercado para las

PYMIs, es el fomento de los vínculos comerciales entre estas empresas y las grandes empresas. En la

cambiante economía global, la vitalidad de una industria depende en gran medida de su flexibilidad y

de bajos niveles de fricciones en el mercado. Ambos objetivos se pueden alcanzar con el

reforzamiento de los vínculos entre las empresas grandes y las PYMIs mediante mecanismos de

subcontratación. Las fricciones del mercado se reducen, ya que las interacciones repetidas entre las

firmas reducen los costos de obtener y actualizar información y a su vez se estandarizan las normas del

mercado. Se alcanza mayor flexibilidad ya que la subcontratación le permite a las empresas satisfacer

sus necesidades en el momento en que ocurran sin tener que mantener altos niveles de inventarios .

Las estrategias más exitosas en el fomento de la subcontratación son aquellas en las cuales los

incentivos han sido utilizados para incrementar las capacidades, tanto tecnológicas como gerenciales,

de las PYMIs que le permiten ser un proveedor más atractivo para las grandes empresas y las estimule

al mercado de exportación.

Otra herramienta de política, diferente al fomento de los mecanismos de subcontratación, que se

utiliza para estimular el desarrollo de las PYMIs, son las compras gubernamentales. Sin embargo, en

países en donde no se implementa una política específica de compras gubernamentales para las

PYMIs, se observa un reducido acceso por parte de este conglomerado de empresas a los contratos y

subcontratos públicos. Entre los factores que explican este fenómeno se encuentra el hecho de que los

gobiernos son vistos a escala internacional por las PYMIs como unos clientes difíciles, lentos y

burocráticos. Por otra parte, la complejidad de los procedimientos de licitación y/o a la falta de

información también inhiben la participación de las PYMIs en los contratos con el sector público y en

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Julio García Gómez

sus licitaciones. Adicionalmente a lo anterior, los gobiernos prefieren negociar con grandes empresas

ya que las PYMIs tienen procedimientos administrativos y de cobro inferiores a los que tienen las

grandes empresas. Así mismo, es administrativamente más barato para el gobierno negociar un solo

contrato con una empresa grande que ofrece una gran gama de productos que negociar un gran número

de pequeños contratos con distintas PYMIs, las cuales producen un grupo reducido de bienes o

servicios.

Adicionalmente, también existen políticas dirigidas a ayudar a las PYMIs a competir en los mercados

internacionales. Este apoyo es importante para las PYMIs, ya que las mismas tienen una limitada

experiencia en la comercialización internacional, presentan deficiencias de los controles de calidad y

de normalización de los productos, así como escaso acceso a clientes del exterior.

Entre las políticas más exitosas se encuentran: a) programas de asistencia técnica para el diagnóstico

de las capacidades y potencialidades exportadoras de las empresas; b) programas de asistencia para el

diseño de un plan de internacionalización; c) financiamiento a la exportación; d) creación de sistemas

de seguro al exportador; e) asesoramiento sobre los mercados externos, la legislación internacional y

sus reglas de funcionamiento financiero y comercial; f) información sobre la solvencia y situación de

los clientes de las PYMIs; g) promoción de inversiones en el exterior con la inversión de capital

temporales y minoritarios u otros instrumentos participativos por parte de instituciones financieras

públicas y h) la promoción de consorcios de exportación (Centro de Estudios Económicos y Legales

(Coninceel), observaciones al “Decreto con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la

Pequeña y Mediana Industria”, enero 2001 (documento disponible en Internet - Conindustria -).

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Segunda Parte

ASPECTOS SUSTANTIVOS DE LAS LEYES PRIMIGENIAS

DEL DERECHO INDUSTRIAL

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Julio García Gómez

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Segunda Parte

ASPECTOS SUSTANTIVOS DE LAS LEYES PRIMIGENIAS DEL DERECHO INDUSTRIAL

2.1. Nociones Generales:

El derecho industrial aparece en nuestro derecho positivo como un sistema normativo e institucional

de carácter fragmentario, formal, objetivo, promotor, sustancial y tecno-económico; amoldado a la

realidad productiva del empresario en sus actividades productivas, v.g.: empresas caseras y

artesanales, las cooperativas de producción, las asociaciones civiles de producción de bienes y

servicios, todas como forma de participación comunitaria y popular en la actividad económica no

organizada con fines especulativos; y, los emprendedores, la microindustria, la pequeña y la mediana

industria, como forma de producción económica organizada con fines especulativos; como bien se

desprende de la división del derecho industrial.

Podemos decir que el derecho industrial no regula los contratos y obligaciones patrimoniales que se

producen en el acto jurídico de producción en sí mismo considerado en sus relaciones con terceros y el

Estado, ya que ello es materia propia del derecho comercial y civil. El derecho industrial nos informa

y orienta publicitando los medios o modos de promoción, protección, estímulo e incentivos que

favorecen el desarrollo y fomento de la producción, a través de las normas e instituciones primigenias

y generales del derecho industrial, como aspectos sustanciales de una misma realidad productiva a

regular; porque sus principios están dirigidos a resaltar y ordenar los aspectos estructurales y

funcionales de la actividad productiva dentro de una economía.

En su aspecto sustantivo, el Derecho Industrial se debe estudiar de conformidad con las normas del

derecho industrial primigenias y generales, sobre las cuales se funda el desarrollo productivo del país;

mientras que el aspecto adjetivo se desenvolverá en el campo de los contratos y obligaciones

patrimoniales: en los actos de comercio de producción, en los actos civiles de producción y en los

actos cooperativos y societales de producción, aspecto que no analizaremos por escapar al contenido

166

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Julio García Gómez

de este trabajo, ya que corresponde al estudio del derecho procesal civil. Por otra parte cabe destacar

que el derecho industrial se ha publicitado e independizado totalmente del Código de Comercio y del

Código Civil, porque todas sus normas son de contenidos públicos y privado, pero de interés general,

desenvolviéndose el derecho industrial en la estructura administrativa de las instituciones primigenias

y generales del derecho industrial que velan por el cumplimiento de la normativa industrial cuyos

actos administrativos: declarativos, constitutivos, autorizatorios y sancionatorios, pueden ser atacados

o impugnados en vía administrativa o en vía jurisdiccional una vez que han causado estado, por

razones de inconstitucionalidad e ilegalidad; dado que cada institución del derecho industrial tiene su

propia normativa administrativa que regula la implementación de las normas y procedimientos

administrativos de su propia especialidad, creando derechos patrimoniales y directos a los sujetos del

derecho industrial.

En este capitulo analizaremos el contenido material o sustantivo de las leyes primigenias que le

otorgan derechos subjetivos a los sujetos de la actividad productiva; para lo cual estudiaremos los

principios orientadores particulares de cada una de estas leyes que regulan de manera específica cada

uno de los sujetos para establecer de esta manera los principios orientadores usuales, como hechos

económicos sujetos a regulación, que han de responder al objeto del derecho industrial, dando así

autonomía a esta disciplina jurídica; mientras que en la Parte subsiguiente estudiaremos las normas e

instituciones generales del derecho industrial, que derivan o tienen sus fuentes en los principios

sociales, culturales, económicos y en el régimen socioeconómico y la función de Estado en la

economía previstas en el texto fundamental, y que vienen, en un sentido patrimonial y administrativo,

esencialmente práctico, a complementar la dogmática industrial primigenia; integrando con plenitud el

objeto del derecho industrial.

2.2. Fuentes Constitucionales de las Normas Sustantivas Primigenias:

Los principios orientadores del derecho industrial se sustentan en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, Título III, Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”,

Capítulo VI “ De los Derechos Culturales y Educativos”, Capítulo VII “De los Derechos

Económicos” y el Título VI, Capítulo I “Del Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en

la Economía”; aseguran:

167

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

El derecho al trabajo entendido éste en su sentido más amplio, como un hecho socioeconómico y un

deber de las personas físicas y morales de dedicarse a la actividad económica de su preferencia,

determinado por la realidad productiva de unos sujetos de actividad industrial que se dedican con

su trabajo empresarial, esfuerzo, riesgo e iniciativa individual, social o colectiva a emprender una

actividad económico social de su preferencia.

El deber del Estado de promover, dentro de las empresas individuales y sociales: la iniciativa privada

que permita diversificar la producción, potenciar las exportaciones no tradicionales y la

generación de empleos de largo plazo; y, dentro de las economías alternativas, comunitarias y

participativas de bienes y servicios conexos: la organización comunitaria y social en la

producción, con la finalidad de acceder “a una ocupación productiva por sí mismos o en forma

asociativa, al autoempleo, creen nuevas fuentes de empleo e ingresos y generen un flujo de bienes

y servicios que potencien sus capacidades productivas a objeto de asegurarse una existencia digna

y provechosa y su participación equitativa en el disfrute de las riquezas” (Decreto con Fuerza de

Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, G. O N° 37.164

de 22-03-2001); garantizando, dentro de la división del derecho industrial y sus sujetos de

actividad, una producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, a

través de la:

la democratización de la propiedad u capital y del producto social de la industria,

los modos de estímulo de las actividades manufactureras basados en el financiamiento de las

actividades productivas, las compras que debe hacer el Estado para asegurar el desarrollo de

las actividades productivas y un campo de prueba nacional para futuras exportaciones, la

capacitación de los recursos humanos, el desarrollo de la calidad, productividad, innovación y

desarrollo tecnológico; que conllevan directamente a democratizar el producto económico y

social de la industria,

los modos de incentivos fiscales y laborales basados en un trato diferenciado en la distribución de

las cargas públicas, y,

el acceso eficaz y eficiente a los mercados domésticos e internacionales como mecanismo de

estabilidad y de retorno de beneficios económicos, sociales y políticos.

Dictar medidas económicas, a nivel macroeconómico y microeconómico, asumiendo el Estado el rol

promotor de la industria; a través de la planificación, racionalización y regulación de las

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Julio García Gómez

actividades económicas para impulsar el desarrollo integral del país, teniendo como propósito el

desarrollo de los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia,

productividad y solidaridad; con el objeto de asegurar un desarrollo humano integral y una

existencia digna y provechosa para los sujetos del derecho industrial y colectividad.

2.3. Principios Sustantivos Orientadores del Derecho Industrial:

Enseñan los autores venezolanos Román José Duque Corredor y Alí José Venturiní Villarroel, que

“La palabra principio, en el mundo forense, significa aquello que concede sustancia a la norma o a la

institución. Sobre él se le construye, forma parte de su esencia...” (Nuñez; 195:39). En el derecho

industrial, habrá por tanto que buscar estos principios orientadores, que le conceden sustancia a la

norma o institución, en las leyes primigenias de los sujetos del derecho industrial; cuyos principios se

coligen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examinando, como bien enseña

Edgar Darío Núñez Alcántara, “el instrumento real, a la vida cierta” partiendo del análisis de aquellos

elementos y factores que han posibilitado el nacimiento del derecho industrial, así como de la doctrina

“ius industrialista” que estudiamos en la Primera Parte de esta obra, para desarrollar así los principios

sustantivos, como hechos económicos significativos de la realidad de las producción industrial; del

empresario y de su actividad empresaria en la economía:

2.3.1. El Principio de la Función Social y Económica de la Propiedad de la Industria:

Este principio, de carácter universal, nació en la Constitución de Venezuela de 1947 en su artículo

65°; el cual establecía que: “La Nación garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función

social, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la

ley con fines de utilidad pública o de interés general ...”. Luego se recogió en la Constitución de 1953,

artículo 9°, y finalmente, se coligió en la derogada Constitución de 1961, en su artículo 99°, al

establecer que: “Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social la propiedad

estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de

utilidad pública o de interés general”. En la vigente constitución de 1999, inexplicablemente en su

dispositivo 115° desapareció la “función social de la propiedad”, al prever que: “Se garantiza el

derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley

con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social,

mediante sentencia firme y el pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

expropiación de cualquier clase de bienes”; sin embargo, por principios hermenéuticos jurídicos

deducimos en él “la función social de la propiedad” mediante el análisis lógico exegético e histórico

evolutivo de la norma constitucional.

De igual modo, la propiedad tiene una función económica, ello lo deducimos de todo el entramado

constitucional y legal, principalmente de los derechos económicos y del Régimen Socioeconómico y

de la Función del Estado en la economía previstos en la Constitución. En consecuencia, la función

social de la propiedad también tiene una dimensión económica, porque la función económica es

inherente a toda persona física o jurídica, por ser un derecho subjetivo que tiene un valor fundamental

en la sociedad.

Sin propiedad, sea ésta pública, privada o mixta, no habría ningún bien que crear, producir,

distribuir y consumir, porque el uso, goce, disfrute y disposición exclusiva de los bienes es lo que

origina el proceso de creatividad, de división del trabajo, de producción y el consecuente bienestar

económico general; porque la propiedad se transforma en un incentivo para la generación y valoración

de la riqueza.

La propiedad al estar sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la

ley con fines de utilidad pública o de interés general nos demuestra las limitaciones que tiene cuando

hay de por medio intereses colectivos, que privan sobre el interés individual o privado. El derecho

subjetivo de la propiedad pone al sujeto del derecho industrial, propietario de los factores y medios de

producción materiales e intangibles, de frente a su uso, goce, disfrute y disposición exclusiva de ellos.

En consecuencia, sobre la propiedad de los medios económicos y sociales de producción se fundan

todas las relaciones jurídicas patrimoniales de las personas físicas o jurídicas. La propiedad, como

valor social y económico, la encontramos presente desde el primer momento de nuestra existencia en

sociedad, porque es un valor que acompaña al hombre en su vida material, que posibilita, a su vez, su

desarrollo intelectual y espiritual; así vemos que cuando se nos entrega algo a título de donación o

enajenación ya de por sí se obtiene un valor de uso, goce y disposición de manera exclusiva de la

propiedad de la cosa. La propiedad es un valor natural de la persona humana y de las personas

jurídicas morales, porque a través de ella se pone en movimiento la economía, lo que permite generar

valor de uso, goce, disfrute y de disposición de la cosa u objeto; contribuyendo al bienestar y progreso

humano.

170

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Julio García Gómez

La función social y económica de la propiedad en la empresa debe responder a un

“mínimo vital” para poder desarrollarse, y precisamente ese mínimo de supervivencia

descansa en la obtención de los elementos humanos, financieros, materiales y tecnológicos

necesario para desarrollarse plenamente el empresario y su actividad productiva en su

entorno. La empresa es un organismo moral, económico y social que debe de proveerse de

los medios e instrumentos de producción para su subsistencia, dignidad, progreso y

evolución permanente. Es por ello que la empresa como ente moral objeto de producción

organizada, deben tener una dotación mínima de elemento humanos, financieros, materiales

y tecnológicos; indispensables para su desarrollo productivo. En primer lugar se debe contar

con espacio físico para desarrollarse con toda una estructura básica y eficiente de apoyo:

terrenos, galpón, oficinas, dotación de servicios públicos con costos aceptables capaz de

responder a la demanda del sector empresarial. También requerirá financiamiento adecuado

y oportuno para adquirir y sufragar los recursos humanos, tecnología y asistencia técnica,

organización, capacitación de sus recursos humanos, maquinarias, equipos y matera prima,

etc. Finalmente se requerirá de normas administrativas simplificadas que faciliten su

registro mercantil y civil, así como la obtención de licencias o patentes de industrias

municipales de funcionamiento. La empresa de por sí es una organización compleja porque

ella está insertada a todo un ordenamiento jurídico positivo sobre el cual se levanta y reposa

la estructura económica, social y política de un Estado. Y todas estas complejas relaciones

jurídicas cumplen una función social y económica: sociales, porque generan empleos y

permiten lograr una mayor calidad de vida de la población; económicas, porque generan

bienes de consumo, producen un efecto multiplicador en la economía al dividirse el trabajo,

generan valor agregado, ingresos fiscales y divisas, lo que permite estabilizar las variables

macroeconómicas de una nación. Es éste uno de los motivos de la protección y promoción

que reciben del Estado, cuando vienen enfrentando debilidades estructurales, tecnológicas y

organizativas; constituyendo el objeto del derecho industrial su debida protección,

promoción, estímulo, incentivo y fomento.

2.3.1.1. La función social y económica en el Decreto de Ley con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria:

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

La función o “misión social y económica” de la propiedad de la empresa manufacturera (micro)

pequeña y mediana, la encontramos expuesta en el último párrafo de la exposición de motivos del

”Decreto de Ley con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana

Industria”, publicado en Gaceta Oficial N° 5.552; Extraordinario de fecha 12 de Noviembre de 2001,

allí se expone: “... se concluye que la MISIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA de la pequeña y mediana

industria, no sólo se mantendrá estable en el futuro, sino que continuará siendo fundamental para el

crecimiento, desarrollo, estabilidad y mejora de la economía nacional, aspectos que se deben

garantizar a través de este Decreto de Ley” (mayúscula nuestro).

Vemos que en el artículo 1°, ejusdem, se especifican, de forma amplia, los aspectos objetivos que

contribuyen hacia el desarrollo y fortalecimiento productivo de la misión o función social y

económica que cumple la propiedad de la industria pequeña y mediana en una economía, al establecer

que: “El presente Decreto de ley tiene por objeto regular el apoyo, fomento, promoción, recuperación

y desarrollo de la pequeña y mediana industria, como factor fundamental de la dinámica productiva

del país; mediante la reestructuración de sus deudas, la recuperación de su capacidad instalada, el

financiamiento oportuno, la capacitación, asistencia técnica y las preferencias en las compras del

sector publico, así como cualquiera otras formas de protección para la pequeña mediana industria”; y

para asegurar el objeto y finalidad de la ley establece en su artículo 2, ejusdem, que: “El Estado debe

promover y proteger las iniciativas particulares y colectivas que conlleven a la constitución,

recuperación y desarrollo sustentable de la pequeña y mediana industria”.

Pero la función social y económica de la propiedad de la industria micro, pequeña y mediana no

solo se obtiene dentro del objeto de la protección y apoyo amplio que otorga el Estado en aquellas

materias vitales para su existencia y desarrollo productivo; sino que también de la propia realidad

subjetiva de la conducta del empresario y de su actividad empresaria en el entorno, al consagrar, en su

artículo 21, eiusdem, como deberes sociales y económicos:

“Fomentar los mecanismos que permitan la integración entre los industriales y sus trabajadores

mediante el acceso de estos al resultado del proceso productivo.

Contribuir a la capacitación y el adiestramiento de su personal.

Contribuir con los programas de alfabetización y el desarrollo académico del personal que la integra y

el de sus familiares.

172

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Julio García Gómez

Adoptar las medidas necesarias para el aumento de los niveles de calidad, productividad y

competitividad de sus productos en los mercados.

Cumplir con las medidas de protección y seguridad industrial.

Tomar las medidas adecuadas para promover la defensa, protección y aseguramiento del medio

ambiente en condiciones óptimas en la realización de sus actividades productivas, a los fines de

minimizar el impacto ambiental de las operaciones que realicen.

Dar prioridad en la cancelación de los pasivos laborales contraídos con sus trabajadores.

Cumplir a cabalidad los requerimientos contractuales propios de la producción de los bienes

industriales y servicios conexos.

Suministrar todos aquellos datos e informaciones que le sean requeridas por los organismos

competentes, a los fines de cooperar con la formulación de políticas públicas dirigidas a fortalecer

este sector industrial.

La demás que les sean exigidas por Ley”.

Constituyendo los deberes de la pequeña y mediana industria dentro del régimen socioeconómico de

la República Bolivariana de Venezuela uno de los fundamentos de los principios de justicia social,

democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a

los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la

colectividad. Por otra parte, el Estado conjuntamente con los pequeños y medianos industriales se

comprometen a promover el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes

de trabajo estables, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la

soberanía económica del país; garantizando el Estado su seguridad jurídica, solidez, dinamismo,

sustentabilidad, permanencia y equidad de crecimiento en la economía, para garantizar una justa

distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de

consulta abierta (Art. 299 Constitución). Así en consecuencia vemos que con este fin : “El Estado

protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como

también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el

trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el

desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la

asistencia técnica y el financiamiento oportuno “ (Art. 308 Constitución).

2.3.1.2. La Función Social y Económica en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

En el derecho cooperativo de producción de bienes o servicios conexos a la industria el principio de la

función económico-social se deduce de los siguientes artículos:

1. Definición de la Cooperativa:

Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho

cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen

mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones

económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal,

por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas

democráticamente.

2. Autonomía:

Artículo 5°. El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas,

así como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y de la comunidad de cooperativas para el

desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de

igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas.

4. Criterios generales sobre su régimen económico:

Artículo 43. Las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter

comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo.

El diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica se definirán

autónomamente y deben propiciar la máxima participación de los asociados en la gestión

democrática permanente de su propia actividad y en los procesos de generación de recursos

patrimoniales. Los recursos financieros deberán provenir, principalmente, de los propios

asociados, mediante procesos de aportes en dinero o trabajo de ellos mismos y como resultado de

la reinversión de excedentes que así decida la asamblea o reunión general de asociados.

5. Articulación de procesos económicos:

Artículo 44. Los servicios que requieran las cooperativas se contratarán preferentemente con otras

empresas de la Economía Social y Participativa, en especial con otras cooperativas. Igualmente,

las cooperativas ofrecerán al mercado sus bienes y servicios, en lo posible, concertadamente con

otras empresas de la Economía Social y Participativa, especialmente cooperativas.

6. Integración:

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Julio García Gómez

Artículo 55. La integración es un proceso económico y social, dinámico, flexible y variado que

se desarrollará:

Entre las cooperativas.

Entre éstas y los entes de la Economía Social y Participativa.

Con la comunidad en general.

7. Medios de participación y protagonismo en sus relaciones con el Estado y otros sectores sociales:

Artículo 86. Los medios para hacer efectiva la participación y protagonismo del pueblo en lo

social y económico, a través de las cooperativas, serán los siguientes:

Se podrán desarrollar cualquier tipo de actividad lícita económica y social, salvo aquellas que el

Estado se reserve en exclusividad según lo establecido en la Constitución, sin que se puedan

establecer restricciones legales o de otra índole en relación con el objeto de su actividad.

Se promoverá la participación del Sector Cooperativo en establecimiento de políticas

económicas y sociales, así como en el análisis y ejecución de los planes y presupuestos en

aquellos ámbitos que afecten su funcionamiento.

Se estimulará y promoverá la participación del Sector Cooperativo en los procesos de

integración internacional de Venezuela, en especial en procesos de integración económica,

cultural y social con empresas de la economía social de otros países.

La Función Económica y Social en la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal (G. O. Nº 4.623 del 03/09/1993) y en el Reglamento de la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal; Gaceta Oficial N° 36.388; del 4 febrero de 1998:

Este principio se deduce de los siguientes artículos de la Ley:

Artículo 1.

Esta Ley tiene por objeto promover el desarrollo artesanal en el país, creando el medio ambiente

favorable a los artesanos para el mejor aprovechamiento de sus capacidades y destrezas; y coadyuvar

en el desarrollo y progreso de la infraestructura necesaria que permita el fomento, promoción y

difusión de la artesanía venezolana.

Artículo 2.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Se declara de interés público el desarrollo artesanal, como manifestación cultural autóctona y como

elemento de identidad nacional.

El Reglamento de Ley establece que:

Artículo 1°

Son actividades de fomento al desarrollo artesanal aquellas destinadas a la formación de los recursos

humanos, el financiamiento y a la difusión de nuestra artesanía, con miras a hacer accesible a todo

público la producción artesanal nacional tanto en el interior del país como en el extranjero.

Artículo 2°

Son actividades de protección artesanal las dirigidas al resguardo del artesano y del medio ambiente

del cual éste extrae los insumos básicos para su creación, preservando el equilibrio ecológico y

administrando racionalmente los recursos naturales renovables o no renovables que se emplean a tales

fines.

Artículo 10

La Dirección Nacional de Artesanías prestará protección social al artesano mediante la creación del

Fondo de Retiro y el Fondo de Asistencia General.

2.3.2. El Derecho a un Trato Preferencial y Diferenciado:

La importancia social y económica de la artesanía, micro, pequeña y mediana industria, en

cualesquiera de las divisiones clásicas del derecho industrial, como fuentes generadoras de empleos y

de inversiones reales de largo plazo, es fundamental porque constituye un factor dinamizador de la

sociedad, la economía y del sistema político; al propiciar el desarrollo de una estructura productiva

diversificada, eficiente y competitiva, que origina a una mayor y equitativa distribución de la riqueza,

una mayor calidad de vida, y en consecuencia, una mayor estabilidad social y política; conlleva este

fenómeno por parte del Estado a materializar y ejecutar políticas públicas de desarrollo industrial y a

la elaboración de normas dirigidas a promover, proteger, estimular, incentivar y fomentar la actividad

empresaria. Así vemos, que tanto en las políticas públicas de industrialización como en las normas y

principios del derecho industrial (Ver Derecho Comparado, Cuarta Parte) se evidencia un trato

preferencial y diferenciado, que responde al tamaño de la industria; mientras menor sea el estrato de

la producción en relación con el tipo de industria definida por Ley mayor será el trato preferencial y

diferenciado que exista; es una relación de justicia particular distributiva, que busca lograr el bien

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Julio García Gómez

común de los particulares “y que distribuye las cargas comunes en proporción a las posibilidades de

cada uno” (Olaso: 1996:405) de los tipos de empresas e individuos.

Los sujetos del derecho industrial, en cualquiera de sus divisiones clásicas, reciben un trato

preferencial en el financiamiento, en la asistencia técnica y tecnológica, en la capacitación de sus

recursos humanos, en las compras que el estado hace de sus bienes y servicios, igualmente reciben un

trato diferenciado en materia fiscal y laboral.

Cabe hacer una observación respecto al término “preferencial” y “diferenciado”, los cuales tienen una

misma connotación: el trato preferencial se refiere a los medios financieros y comerciales de

promoción, como estímulos directos a la industria; mientras que el trato diferenciado se refiere a los

medios fiscales y laborales, como incentivos indirectos de desarrollo de la industria.

Eloy Lares Martínez enseña que: “Los medios de fomento económico consisten en las ventajas de

carácter patrimonial, concedidas por el Estado a empresas privadas que realizan tareas estrechamente

ligadas al interés general. Pueden clasificarse en auxilios directos o indirectos. Los auxilios directos,

que revisten diferentes formas, se caracterizan por ser siempre en entregas de dinero, provenientes del

erario público, a favor de aquellas empresas que el Estado se propone ayudar; tales como son las

subvenciones, los créditos y las primas. Los auxilios indirectos se caracterizan por significar la

dispensa o rebaja de impuestos que normalmente correspondería pagar a la empresa protegida; tales

son las exoneraciones y los desgravámenes fiscales ...” (Martínez: 1996: 268).

2.3.2.1. El Derecho a un Trato Preferencial en el Decreto de Ley con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria:

El derecho a un trato preferencial como medios de estímulo, lo encontramos presente en el Decreto de

Ley con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria en:

Artículo 10° “ La participación de la pequeña y mediana industria en los programas de compras de

bienes a ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Central y

Descentralizada, mantendrán un esquema de preferencias de acuerdo con los siguientes parámetros:

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Un margen de preferencias porcentual, determinado con base en los porcentajes de utilización de

materias primas nacional, incorporación de recursos humanos nacionales y de tecnología en la

elaboración del bien.

Un margen de preferencia porcentual mayor, si la pequeña y mediana industria se encuentra

domiciliada en la región de la licitación, o se asocia bajo cualquiera de las modalidades de

asociatividad empresarial avaladas por el Instituto Nacional de Desarrollo de la pequeña y

Mediana Industria, o establezca alianzas estratégicas con otras industrias de la región, fomentando

así el desarrollo regional”.

(Ver en Anexo: Reglamentos de Normas Temporales de Licitación)

Artículo 13°. “El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio competente en materia de la

Producción y el Comercio y de los otros entes públicos encargados del fomento, promoción y

desarrollo de la pequeña y mediana industria, establecerá las medidas tendentes a:

Desarrollar y promover la adopción de modalidades financieras preferenciales para la pequeña

mediana industria ... ”

Artículo 14. El Ejecutivo Nacional debe tomar las medidas necesarias para el establecimiento

de las políticas, programas y acciones que deben regular la asistencia financiera preferencial al

sector de la pequeña y mediana industria, la cual debe ser ejecutada por el Banco Industrial de

Venezuela, el Fondo de Crédito Industrial y el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y

Mediana Industria, además de otras entidades financieras que puedan ser incorporadas de

acuerdo con lo que disponga el Ejecutivo Nacional.

Estas entidades financieras deben elaborar y ejecutar, de manera coordinada, programas especiales de

financiamiento preferencial a la pequeña y mediana industria, bajo modalidades de financiamiento de

estudios destinados a la identificación de necesidades de inversión, de capital de trabajo,

financiamiento de facturas y pedidos; ampliación de planta productiva, adquisición y montaje de

maquinarias y equipos, así como financiamiento para la reconversión industrial, para las cuales

podrán adoptarse condiciones especiales y términos de tasas de interés y plazos preferenciales.

Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Banco Nacional de Desarrollo Económico y

Social (BANDES), podrá aportar recursos complementarios a las entidades financieras indicadas en

el Artículo 14 de este Decreto Ley, para desarrollar los programas especiales de financiamiento

preferencial a la pequeña y mediana industria.

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Julio García Gómez

Artículo 20° “El Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria debe

implementar programas especiales de estímulo a los proyectos de inversión presentados por nuevos

emprendedores, fijando anualmente los montos y las condiciones especiales para el otorgamiento de

financiamientos preferenciales que permitan la creación de pequeñas y medianas industrias en

aquellos sectores considerados prioritarios en el Plan de Desarrollo de la Pequeña y Mediana

industria”.

Artículo 27, ordinal 4° ,“promoción de exportaciones”: Promover la participación de las pequeñas

medianas industrias en ferias internacionales, misiones comerciales, promoción y comercialización de

sus productos y servicios, bajo condiciones preferenciales.

Mientras que el trato diferenciado como medio jurídico de incentivo fiscal lo encontramos en el

primer párrafo del artículo 19, al prescribir que:

“El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, podrá otorgar tratamiento fiscal

preferencial a las ganancias de capital obtenidas en proyectos de inversión entre industrias nacionales

y extranjeras que contemplen la compra de bienes o que generen inversiones conjuntas con la pequeña

y mediana industria, sin menoscabo de las disposiciones establecidas en la Ley de Promoción y

Protección de Inversiones.

El presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fines de la recuperación, fomento,

promoción y desarrollo del sector de la pequeña y mediana industria y de acuerdo con la situación

coyuntural, sectorial o regional de la economía, podrá exonerar total o parcialmente el pago de tributos

por parte de la pequeña y mediana industria”

2.3.2.2. El Derecho a un Trato Preferencial y Diferenciado en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:

Trato diferenciado en tasas:

Artículo 12. La inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y estatuto de las cooperativas,

así como el registro y expedición de copias de cualesquiera otro documento otorgado por las mismas,

estará exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por

la prestación de este servicio.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Trato Diferenciado Laboral:

Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de

previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones,

serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con

las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica

del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la

cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán

sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se

someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de

trabajo asociado.

Trato Preferencial y Diferenciado en Modos de Promoción de las Cooperativas:

Artículo 89. El Estado, mediante los organismos competentes, realizará la promoción de las

cooperativas por medio de los siguientes mecanismos:

La realización de compras de bienes y servicios, con preferencia a las cooperativas (trato

preferencial).

El establecimiento de preferencias en las concesiones que el Estado otorgue para actividades

productivas y de servicios que realicen las cooperativas (trato preferencial).

El fortalecimiento de los fondos que los entes financieros del sector público y privado destinen al

financiamiento cooperativo y el establecimiento de condiciones preferenciales en el otorgamiento

de todo tipo de financiamiento (trato preferencial).

La exención de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos registrales,

en los términos previstos en la ley de la materia y en las disposiciones reglamentarias de la

presente Ley (trato diferenciado).

En igualdad de condiciones, las cooperativas serán preferidas por los institutos financieros y

crediticios del Estado; de igual manera se preferirá a las cooperativas en la adquisición y

prestación de bienes y servicios por parte de los entes públicos (trato preferencial).

2.3.2.3. El Derecho a un Trato Preferencial y Diferenciado en la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal y su Reglamento.

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Trato Preferencial y diferenciado:

Artículo 29.

El Ejecutivo Nacional procurará crear, cuando sea necesario, un régimen preferencial para

las importaciones de materias primas, utensilios y otros bienes inherentes a la producción

artesanal, y para las exportaciones de artesanía, de acuerdo a lo establecido en la Ley

Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

Artículo 28.

Los aportes efectuados por personas naturales o jurídicas, para el desarrollo de la artesanía en

Venezuela, se considerarán como donaciones efectuadas a instituciones benéficas, de conformidad con

lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre La Renta.

Por su parte, el Reglamento de Ley, establece que:

Artículo 5°

El financiamiento de las actividades artesanales debe perseguir el mejoramiento de la calidad y

volumen de la producción artesanal autóctona, facilitando el acceso a los insumos nacionales e

importados, así como la instalación de talleres artesanales y la utilización de nuevas técnicas.

Artículo 6°

El apoyo financiero se llevará a cabo mediante subvenciones o créditos, atendiendo al objeto de la

inversión y a la rentabilidad de la misma.

Artículo 7°

Los créditos artesanales se concederán en condiciones más ventajosas que aquellas existentes en el

mercado financiero y deberán estar respaldados por garantías suficientes a juicio de la Dirección

Nacional de Artesanías, incluyendo los bienes adquiridos y producidos mediante la aplicación del

crédito.

En casos extremos, la administración podrá recibir en especie los saldos pendientes de los créditos

concedidos, incluyendo bienes artesanales que puedan ser vendidos dentro o fuera del país.

Artículo 11

A través del Registro Nacional de Artesanos se verificará la elegibilidad o no para el acceso a los

fondos de protección social y para la participación de los artesanos en las diferentes formas de

representación estadal y regional a las cuales se refiere este Reglamento.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 12

La información contenida en el Registro Nacional de Artesanos será utilizada por la Dirección

Nacional de Artesanías y sus órganos asesores como un instrumento diagnóstico para la elaboración de

sus planes y la programación financiera del sector.

Trato Diferenciado:

La Ley no establece medios de incentivos fiscales basado en rebajas y exoneraciones del

ISLR, sin embargo por interpretación extensiva se deduce del artículo 29 de la Ley, y de

manera supletoria del artículo 19 del Decreto de Ley para la Promoción y Desarrollo de la

Pequeña Mediana Industria.

2.3.3. El Principio de Reestructuración de Deudas Financieras:

El principio de reestructuración de las deudas financiaras, en cualesquiera de las divisiones clásicas

del derecho industrial, evita o posterga las ejecuciones individuales (en materia civil y mercantil) y

colectiva o concursal (estado de atraso y de quiebra del comerciante e industrial), y régimen

excepcional en cooperativas; procedimientos jurisdiccionales o administrativos (cooperativas) que

conllevan al empresario a entregar en manos de sus acreedores su patrimonio individual, social o

colectivo; produciéndose un proceso de desindustrialización que afectaría los indicadores de la

industria fabril, al cerrarse de forma masiva los establecimientos, aumento del desempleo, caída de la

producción y productividad, disminución de las ventas y de las inversiones reales domésticas;

generándose con ello un proceso de desabastecimiento con el consecuente proceso de aumento de los

precios de los bienes de consumo.

2.3.3.1. El Principio de la Reestructuración de las Deudas en el Decreto de Ley con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria:

Este principio lo encontramos presente en:

Art. 18. “El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas y el Ministerio competente en

materia de la Producción y el Comercio, en caso de situaciones coyunturales de emergencia

182

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económica y financiera que afecten la capacidad de pago de la pequeña y mediana industria,

propondrá programas de reestructuración de las deudas con el objeto de garantizar su recuperación”.

2.3.3.2. El Principio de la Reestructuración de las Deudas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:

Este principio no aparece taxativamente en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones

Cooperativas, sin embargo se deduce en su artículo 5° al establecer que:

Artículo 5°. El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así

como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y de la comunidad de cooperativas para el

desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de

igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas.

Vemos que al garantizarse el libre desenvolvimiento de la cooperativa en la economía, en

condiciones de autonomía e igualdad con las demás empresas o sujetos del derecho industrial, resulta

obvio, por principios doctrinarios y de la filosofía jurídica el derecho que tienen las cooperativas en la

reestructuración de sus deudas; aplicándose, por tanto de manera supletoria, de conformidad con el

artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el artículo 18° del

Decreto de Ley con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.

2.3.3.3. El Principio de Reestructuración de Deudas Financieras en la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal y su Reglamento:

Este principio no se contempla en la Ley, ya que esta ley resulta anterior a la Ley de Promoción y

Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, sin embrago por aplicación supletoria del artículo 18 de

la ley Pymi, se aplica de forma extensiva.

2.3.4. Principio de Mejoramiento de la Calidad, Productividad y Competitividad:

183

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

El mejoramiento de la calidad, productividad y competitividad constituye para el derecho industrial

un aspecto fundamenta para lograr una producción moderna diversificada de bienes y servicios, la

especialización productiva, la reestructuración, reconversión, modernización y fortalecimiento de la

industria nacional, porque ella misma se funda en el suministro de información técnica y confiable

entre el Estado y el empresario, capacitación, soporte tecnológico, asesoría técnica, articulación

productiva y cooperación inter e intra empresas, apoyo psicosocial y organizacional; contribuyendo a

la eliminación efectiva de los obstáculos estructurales que han venido imposibilitando la

diversificación económica del país.

2.3.4.1. El Principio del Mejoramiento de la Productividad y Competitividad en el Decreto de Ley con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria:

Este principio lo encontramos en:

Artículo 22. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y

Mediana Industria, debe promover la participación de las pequeñas y medianas industrias en

programas de mejoramiento de sus niveles de calidad, productividad y competitividad con el objeto de

propiciar su desarrollo integral como unidades de producción, adecuando sus niveles de gestión y

capacidad de respuesta frente a los continuos cambios de los mercados”.

2.3.4.2. El Principio del Mejoramiento de la Productividad y Competitividad en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:

Este principio se deduce de los siguientes artículos:

Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier

modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo

que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de

bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.

Artículo 37. Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de realizar por

sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios de cooperativas o

184

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Julio García Gómez

empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico,

siempre que no se desvirtúe el acto cooperativo.

Artículo 38. Los organismos de integración, las cooperativas de cooperativas o las constituidas por

entes jurídicos de carácter civil, sin fines de lucro, que requieran contratar el trabajo a fin de realizar

las actividades necesarias para alcanzar su objeto, lo harán preferentemente con cooperativas o

empresas de la Economía Social y Participativa. El estatuto y reglamento establecerá las modalidades

de gestión que les permitan una amplia participación en la programación, ejecución y evaluación de

los procesos cooperativos.

Artículo 41. Los principales elementos del proceso educativo son:

La planificación y evaluación colectiva de la acción cooperativa cotidiana y permanente.

El diseño colectivo de estructuras y procesos organizativos que propicien el desarrollo de valores

democráticos, solidarios y participativos.

Los procesos de formación y capacitación.

Artículo 42. Las cooperativas y sus organismos de integración podrán establecer sistemas de

formación en materias propias del cooperativismo, coordinando y articulando las actividades

educativas de las cooperativas.

Este sistema podrá validar la experticia de los asociados en los diferentes aspectos de la actividad

cooperativa adquirida en su trabajo.

Estas acreditaciones podrán ser convalidadas por instituciones educativas en los términos que

establezca el Ejecutivo Nacional.

Artículo 43. Las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter

comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo.

El diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica se definirán autónomamente

y deben propiciar la máxima participación de los asociados en la gestión democrática permanente de

su propia actividad y en los procesos de generación de recursos patrimoniales. Los recursos

financieros deberán provenir, principalmente, de los propios asociados, mediante procesos de aportes

en dinero o trabajo de ellos mismos y como resultado de la reinversión de excedentes que así decida

la asamblea o reunión general de asociados.

Artículo 59. Las cooperativas podrán establecer alianzas, convenios y contratos con personas de otro

carácter jurídico con tal de que no desvirtúen sus objetivos.

185

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 86. Los medios para hacer efectiva la participación y protagonismo del pueblo en lo social y

económico, a través de las cooperativas, serán los siguientes:

Se podrán desarrollar cualquier tipo de actividad lícita económica y social, salvo aquellas que el

Estado se reserve en exclusividad según lo establecido en la Constitución, sin que se puedan

establecer restricciones legales o de otra índole en relación con el objeto de su actividad.

Se promoverá la participación del Sector Cooperativo en establecimiento de políticas económicas y

sociales, así como en el análisis y ejecución de los planes y presupuestos en aquellos ámbitos que

afecten su funcionamiento.

Se estimulará y promoverá la participación del Sector Cooperativo en los procesos de integración

internacional de Venezuela, en especial en procesos de integración económica, cultural y social

con empresas de la economía social de otros países.

Artículo 89. El Estado, mediante los organismos competentes, realizará la promoción de las

cooperativas por medio de los siguientes mecanismos:

El apoyo a los planes de desarrollo que las cooperativas y organismos de integración elaboren y

presenten.

El establecimiento de sistemas de formación y capacitación y de prácticas cooperativas, en todos los

niveles y expresiones del sistema educativo nacional, público y privado, así como en los centros

de trabajo, y en las expresiones organizativas de la sociedad, como soporte para la promoción de

la cultura, de la participación responsable y de la solidaridad ... “.

Debemos aclarar que el principio de mejoramiento de la calidad, productividad y competitividad de

las cooperativas de producción de bienes y servicios conexos a la industria, no entran en contradicción

con los principios que rigen el acto cooperativo, previstos en su artículo 4°, mientras no se desvirtúe el

objeto social de la cooperativa, como bien se establece en el artículo 59° del Decreto con Fuerza de

Ley Espacial de Asociaciones Cooperativas: “Las cooperativas podrán establecer alianzas, convenios

y contratos con personas de otro carácter jurídico con tal que no desvirtúen sus objetivos”, además en

la articulación de su proceso económico no se les impide ofrecer sus productos a otros mercados, al

establecer el primer aparte del artículo 44, ejusdem que: “... las cooperativas ofrecerán al mercado

sus productos, en lo posible, concertadamente con otras empresas de la Economía Social y

Participativa, especialmente cooperativas”, finalmente, cuando las cooperativas de producción no

estén en capacidad de realizar ciertas fases de su producción manufacturera podrán contratar los

servicios de empresas de otro carácter jurídico, siempre que no se desvirtúe su objeto societal y el

186

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Julio García Gómez

acto cooperativo, como bien se prevé en el artículo 37: “ las cooperativas de cualquier naturaleza,

cuando no estén en la posibilidad de realizar por sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su

objeto y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico, siempre que no se

desvirtúe el acto cooperativo”.

De modo que las empresas productoras de bienes que conforman la economía social y participativa,

sin fines de lucro, dentro del derecho industrial no especulativo, gozan de la misma autonomía para el

desarrollo de cualquier actividad económica y social de carácter lícitos, en condiciones de igualdad

con las demás empresas, sean públicas o privadas. Esto significa que los principios orientadores del

derecho industrial se le aplican de forma supletoria, conforme al artículo 8°, ejusdem; mientras no

entren en contradicción con los principios del acto cooperativo y por ende con su objeto social, ya que

la Ley les garantiza completa igualdad con los modos de promoción de las empresas privadas.

2.3.4.3. El Principio del Mejoramiento de la Productividad y Competitividad en la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal y su Reglamento:

Este principio no está taxativamente definido en la Ley, sin embargo se deduce del artículo 12, al

establecer que:

La Dirección Nacional de Artesanía para el logro de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:

Realizar un diagnóstico del estado del desarrollo de la artesanía en Venezuela, en sus diferentes

manifestaciones, atendiendo a las peculiaridades de cada región; y manteniéndolo actualizado

mediante evaluaciones anuales.

Elaborar, en consulta con la Oficina Central de Planificación y coordinación de la Presidencia de la

República el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, definiendo las prioridades en la distribución

de los recursos financieros dentro del sector.

Ejecutar las políticas, planes y programas dirigidas a la protección y fomento del desarrollo artesanal

en el país.

Promover la creación de escuelas, talleres y la asociación del artesano en gremios regionales y por

especialidades.

El Reglamento de Ley establece que:

Artículo 3°

187

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

En materia de recursos humanos, la actividad de fomento tendrá como fin último el asegurar la

tradición artesana en sus distintas manifestaciones, así como las técnicas autóctona tanto en las

culturas indígenas como en las criollas y propicia todas aquellas actividades que incidan en el proceso

di renovación histórico cultural.

Artículo 4°

Además de la formación de recursos, humanos nuevos para el sector artesanal, el Estado proveerá lo

conducente para el mejoramiento y profundización de las técnicas empleadas por los artesanos que ya

se encuentren en proceso de formación, con miras a mejorar el producto artesanal en cuanto a calidad

y volumen.

2.3.5. - El Principio de Innovación y Desarrollo Tecnológico:

Este principio resulta complementario del “principio de mejoramiento de la calidad, productividad y

competitividad”, más aún cuando la base del desarrollo de un país y su aparato productivo industrial,

históricamente se ha encontrado en la asimilación, adopción y desarrollo de las nuevas tecnologías;

como única forma de reducir la pobreza y la “brecha científica y tecnológica” que enfrentan las

empresas y las sociedades.

Dentro de los lineamientos de política científica y tecnológica de Venezuela, elaborado en el marco

del “III Plan Nacional de Ciencia y Tecnología” por el Consejo Nacional de Investigaciones

Científicas y Tecnológicas (Conicit) en el año 1991, fijando un marco referencial para la formulación

de la política científica y tecnológica en Venezuela se manifestó que:

“En el último decenio del Siglo XX, es por lo demás evidente el alto grado de integración entre la

producción Científico-Técnica y el curso que sigue la sociedad. Las nuevas tecnologías han adquirido

importancia creciente en las actividades económicas y sus consecuencias repercuten en la vida,

transformando los valores y las estructuras institucionales ... .... La incorporación de las nuevas

tecnologías al proceso productivo ha modificado las ventajas comparativas de los sectores de la

producción, toda vez que ellas permiten reducir costos, mejorar la calidad de los productos y los

procesos, ahorrar energía, sustituir materias primas por nuevos insumos, contribuyendo además al

incremento de la productividad de la fuerza de trabajo El proceso de desarrollo e introducción de la

informática en la sociedad es ejemplo de la relevancia e impactos de las nuevas tecnologías. Ella

incide en las formas de comunicación y transforma la organización de los Sistemas Administrativos y

188

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Julio García Gómez

de la producción ... La agudización de la competencia favorecida por las nuevas tecnologías, es un

estímulo para las empresas, quienes se ven obligadas a desarrollar innovaciones tecnológicas para

mantener su posicionamiento en los mercados internacionales. Dado a que el proceso innovativo no se

difunde regular y uniformemente en todos los sectores y ramas de la producción, ni entre los países, el

mismo va ahondando la diferencia entre sectores dinámicos y tradicionales, altera la composición

orgánica del capital y conforma una nueva división internacional del trabajo que restringe, cada vez

más, la participación de los países productores de materias primas en los mercados mundiales. Las

cifras del comercio internacional nos permiten constatar que las industrias basadas en ventajas

comparativas estáticas están siendo desplazadas por la industria intensiva en investigación y desarrollo

(I&D). Los países industrializados, conscientes de la necesidad de asegurar la sobrevivencia y

competitividad de sus industrias claves y de preservar la estabilidad social y política, han

instrumentado políticas tecnológicas dirigidas a las empresas, fundamentalmente, para que éstas

puedan aprovechar las ventajas que ofrecen las nuevas tecnologías y mantengan su competitividad en

el comercio internacional; a tal fin, los Gobiernos y las empresas destinan cuantiosos recursos

financieros alcanzando cifras que van entre el 2,5 y el 3,5 por ciento del producto interno bruto. Ello

permite lograr y preservar niveles de excelencia en las investigaciones científicas, puesto que ella

provee la base para un sólido desarrollo tecnológico innovador ... ... Esta nueva y compleja realidad

plantea grandes retos a nuestras industrias, las cuales tienen que impulsar procesos de asimilación,

adaptación e innovación tecnológica, a fin de mejorar la productividad y calidad de los productos,

procesos y servicios para poder competir en mercados abiertos; los empresarios e industrias deberán

redoblar los esfuerzos para alcanzar una vinculación sistemática y permanente con los centros e

institutos de investigación científica y de desarrollo tecnológico, ubicados en su gran mayoría en las

universidades; así mismo, deberán de destinar recursos financieros para costear investigaciones y

desarrollos tecnológicos que les permitan alcanzar y mantener niveles competitivos en los mercados

internacionales, así como para el manejo de las variables tecnológicas dentro de las organizaciones

productivas” (Lineamientos de Política Científica y Tecnológica; Conicit, 1991, p. 19 a 21).

Hoy en día, con la promulgación de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, ley

general del derecho industrial, con el objeto de financiar el desarrollo de la ciencia y tecnología, se

establece:

a) Ingresos provenientes de la comercialización de resultados:

Artículo 27. Las personas públicas y privadas, que comercialicen propiedad intelectual desarrollada

con ocasión de los financiamientos otorgados mediante los mecanismos previstos en el presente

189

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Decreto-Ley, destinarán una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el medio por

ciento (0,5%) y el cinco por ciento (5%) de la utilidad antes del impuesto, que obtengan por dicha

comercialización, con el fin de invertir en la formación de talento humano nacional, y en actividades

relacionadas con investigación y desarrollo en el país.

b) Inversión proveniente del sector empresarial:

Artículo 28. Toda gran empresa pública o privada constituida en el país deberá invertir en el

respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el medio por

ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la utilidad que le corresponda antes del impuesto,

obtenida en o fuera del territorio nacional, en formación de talento humano, actividades de

investigación y desarrollo a ser realizadas en el país, en áreas relacionadas con el objeto de su

actividad.

d) Inversión extranjera:

Artículo 29. Toda gran empresa pública o privada constituida y domiciliada en el extranjero que

realice actividades en el territorio nacional, o una inversión directa en el país, o celebre contratos de

asociación a ser ejecutados en Venezuela, deberá invertir en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad

cuyo límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%)

de la utilidad que le corresponda antes del impuesto, en la formación de talento humano nacional, en

investigación y desarrollo y procesos de transferencia tecnológica en el país, relacionadas con el

objeto de su actividad. Para el caso de grandes empresas públicas o privadas constituidas en el

extranjero y domiciliadas en Venezuela, éstas deberán invertir durante el respectivo ejercicio fiscal

una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por

ciento (20%) calculada sobre la utilidad proveniente de actividades realizadas en el territorio nacional

y de actividades realizadas en el extranjero que sean atribuibles a su establecimiento permanente en

Venezuela.

d) Determinación del aporte para inversión:

Artículo 30. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, fijará el monto de

los aportes anuales referidos en los artículos 27, 28 y 29 de esta Ley.

e) Grandes empresas:

Artículo 31. A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende como grandes empresas, aquellas que

tengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil (100.000) Unidades Tributarias.

f) Fiscalización:

Artículo 32. El ministerio de Ciencia y Tecnología podrá fiscalizar el cumplimiento por parte de las

empresas de las obligaciones y aportes contenidos en el presente Título.

190

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Julio García Gómez

2.3.5.1. El Principio de Innovación y Desarrollo Tecnológico en el Decreto de Ley con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria:

Este principio lo encontramos, en los artículos 23 y siguientes, así vemos que forman parte de él:

programas de asistencia técnica y financiera para promover la innovación y el desarrollo tecnológico,

la creación de una infraestructura tecnológica de apoyo; y finalmente,

la instrumentación de un programa específico de apoyo a la innovación y el desarrollo tecnológico.

Veámoslos:

Artículo 23°.

“El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología y del Ministerio competente

en materia de la Producción y el Comercio debe promover la innovación y el desarrollo tecnológico en

el sector, mediante programas de asistencia técnica y financiera que permitan la conformación de base

tecnológica en las pequeñas y medianas industrias, incorporando mejoras en sus procesos de gestión

como parte de sus estrategias de desarrollo integral.

Artículo 24°.

“ El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en coordinación con el ministerio competente en materia de

la Producción y el Comercio, debe fomentar el establecimiento y desarrollo de una infraestructura

tecnológica de apoyo al sector de la pequeña y mediana industria, de promoción de parques

tecnológicos, así como de transferencia de tecnología como mecanismos idóneos para el

fortalecimiento y desarrollo integral de sector, garantizando y coordinando su ejecución dentro del

Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

La prestación de asistencia técnica para el desarrollo de la infraestructura tecnológica debe estar bajo

la responsabilidad del Ministerio de Ciencia y Tecnología y del apoyo de los organismos y demás

entes de investigación científica y tecnológica del Estado.

Artículo 25°.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en coordinación con el Ministerio competente de la Producción

y del Comercio, instrumentará programas de apoyo a la innovación y el desarrollo tecnológico de la

pequeña y mediana industria, fomentando:

Incorporación, asimilación o aplicación de innovaciones en las diferentes etapas de los procesos

productivos.

Modernización de las estructuras organizativas y de gestión.

191

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Incorporación de Sistemas de Aseguramiento de la Calidad que permitan la certificación de sus

procesos, sistemas y productos finales de acuerdo con los estándares y normas nacionales e

internacionales.

Proyectos de mejoramiento a los procesos productivos.

Programas de asistencia técnica para el registro de marcas, patentes, derechos de autos y cualquiera

otra actividad relativa a la propiedad industrial.

Realización de proyectos pilotos de innovación o desarrollo de nuevos proceso y productos.

Difusión de experiencias, mejores prácticas, resultados técnicas relacionadas con la gestión de la

innovación y tecnología.

Formación de recursos humano.

Transferencia de tecnología entre pequeñas y medianas industrias, tanto nacionales como

internacionales.

Cualquiera otra actividad que estimule el desarrollo tecnológico de la pequeña y mediana industria”.

2.3.5.2. El Principio de Innovación y Desarrollo Tecnológico en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:

Este principio en las cooperativas de producción de bienes se deduce en razón de la naturaleza

productiva e industrial que desarrolla este tipo de cooperativa, aplicándose de forma supletoria los

artículos 23 al 25 del Decreto de Ley con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la

Pequeña y Mediana Industria, ya que no contradicen los principios cooperativos que rigen el acto

cooperativo de producción industrial; además gozan de los mimos derechos que las pequeñas y

medianas industrias, de conformidad con el artículo 5° de la Ley Especial de Asociaciones

Cooperativas.

2.3.5.3. El Principio de Innovación y Desarrollo Tecnológico en la Ley de Fomento y Protección a Desarrollo Artesanal:

Este principio no está definido en la Ley, porque la actividad artesanal no se cataloga como una

actividad industrial propiamente dicha, ello no impide el mejoramiento de las técnicas de producción

artesanal, conservando su autenticidad típica, y la protección del medio ambiente, ello se deduce de los

siguientes artículos:

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Julio García Gómez

Artículo 7.

El Registro Nacional de Artesanos deberá diferenciar entre artesano aprendiz, artesano profesional y

maestro, atendiendo a la experiencia, al grado de perfección de producción y a la complejidad de las

técnicas empleadas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 13.

La Dirección Nacional de Artesanías velará por el desarrollo y preservación de las artesanías de origen

indígenas, respetando las diferencias de las etnias; y buscará asegurar el necesario equilibrio

ecológico, ante la creciente búsqueda de materias primas de origen vegetal o animal, en especial, en

las zonas de reserva definidas por el Ejecutivo Nacional.

El reglamento de Ley establece que:

Artículo 21

La División de Área Técnica y de Investigación tendrá las siguientes atribuciones:

Promover las investigaciones y la aplicación de técnicas de alto nivel por parte de los artesanos, con el

fin de incrementar la calidad y volumen de su producción, así como de lograr un mejor

aprovechamiento de los insumos locales, preservando el medio ambiente y la ecología.

Las demás que le sean asignadas por el Director Nacional de Artesanías y por los Reglamentos

internos.

2.3.6. El Principio de Acceso a los Mercados:

El acceso a los mercados constituye la base del proceso de comercialización, distribución y consumo

de los bines y servicio, y por ende del bienestar y desarrollo económico y social de las naciones,

porque representa la base sobre la cual reposa la división del trabajo “que hace posible que cada

individuo, empresa o región se aproveche de las diferentes dotaciones de recursos y habilidades que

posee” (Sabino; 1991: 89). Sin acceso a los mercados no tendría objeto la producción, ni ninguna

forma de organización de la producción de los bienes y servicios, pues no existirían los precios y la

información qué estos transmiten acerca de las preferencias del consumidor, no existiría la compra y la

venta de mercancías sea hecha ésta con ánimo especulativo o no, ni mucho menos existirían oferentes

y demandantes, ni se produciría la asignación eficiente de recursos en la economía.

193

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

2.3.6.1. El Principio de Acceso a los Mercados en el Decreto de Ley con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria:

Este principio lo encontramos en los artículos 26 y siguientes, así vemos que forman parte de él:

las medidas necesarias para promover oportunidades de negocios en el mercado nacional e

internacional,

el desarrollo de programas específicos para el fomento y promoción de las exportaciones, y

finalmente,

el establecimiento y fortalecimiento de las cadenas productivas basado en esquemas de cooperación

asociativa entre las grandes industrias y las pequeñas y medianas industrias para aumentar su

presencia en los mercados:

Artículo 26°. “El Ejecutivo Nacional, por órgano de Ministerio competente de la Producción y el

Comercio, debe establecer las medidas necesarias para promover el acceso de las pequeñas y medianas

industrias a nuevas oportunidades de negocios en mercados nacionales e internacionales.

Artículo 27°. El Banco de Comercio Exterior, en coordinación con el Instituto de Desarrollo para la

Pequeña y Mediana Industria, debe desarrollar programas específicos para el fomento y promoción de

las exportaciones de las pequeñas y medianas industrias, en los cuales se incorporen los siguientes

aspectos:

Identificar la oferta exportable, real y potencial, de los bienes y servicios conexos producidos por la

pequeña y mediana industria.

Identificar la demanda, real y potencial, para las exportaciones de la pequeña y mediana industria.

Promover, desarrollar y financiar la constitución de mecanismos asociativos entre pequeñas y

medianas industrias, para la comercialización de sus productos en los mercados externos.

Promover la participación de las pequeñas medianas industrias en ferias internacionales, misiones

comerciales, ruedas de negocios y otros eventos internacionales para la promoción y

comercialización de sus productos y servicios, bajo condiciones preferenciales.

194

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Julio García Gómez

Desarrollar programas de asistencia técnica, de formación y adiestramiento en todas las áreas y

procesos vinculados con las exportaciones para el personal gerencial y técnico de las pequeñas y

medianas industrias, así como de sus gremios.

El Banco de Comercio Exterior, sin menoscabo de las actividades indicadas, debe fomentar el

desarrollo y la ejecución de todos aquellos programas que coadyuven al establecimiento de una

infraestructura de apoyo a las exportaciones de la pequeña y mediana industria, a través de la cual

pueda garantizarse el aprovechamiento de sus capacidades y la pronta inserción en los mercados

externos.

Articulo 28°. El Ministerio competente en materia de la Producción y el Comercio debe promover la

adopción de esquemas asociativos, que permitan la participación de grandes industrias en el desarrollo

de programas conjuntos de desarrollo integral, los cuales faciliten la incorporación de pequeñas y

medianas industrias dentro de esquemas de cooperación empresarial que favorezcan su presencia en

los mercados mediante:

Programas de asistencia técnica en mecanismos de asociativos empresariales que faciliten la adopción

de nuevos esquemas de organización comercial.

Programas de mejoramiento competitivo de los niveles de calidad, productividad y competitividad.

Medidas para la consolidación de los mecanismos de organización comercial para la comercialización

conjunta de los productos de la pequeña y mediana industria.

Cualquier otra política que se considere pertinente”.

2.3.6.2. El Principio de Acceso a los Mercados en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:

El principio de acceso a los mercados en las cooperativas de producción de bienes manufacturados

tiene una naturaleza especial dado que este tipo de empresa produce sin fines especulativos en el

mercado, ello no significa que operan al margen de las leyes del mercado y de la división de trabajo;

por el contrario, el único elemento que no se encuentra presente es la presencia de los intermediarios

en el mercado, ya que la comercialización y distribución debe ser realizada por la propia empresa

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

cooperativa o sus asociados, con fines de interés social y beneficio colectivo. Evitándose de este modo

el proceso especulativo, propio de derecho mercantil o comercial.

El principio de acceso a los mercados se puede deducir de los siguientes artículos:

Artículo 37. Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de realizar por

sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios de cooperativas o

empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico,

siempre que no se desvirtúe el acto cooperativo.

Artículo 38. Los organismos de integración, las cooperativas de cooperativas o las constituidas por

entes jurídicos de carácter civil, sin fines de lucro, que requieran contratar el trabajo a fin de realizar

las actividades necesarias para alcanzar su objeto, lo harán preferentemente con cooperativas o

empresas de la Economía Social y Participativa. El estatuto y reglamentos establecerá las

modalidades de gestión que les permitan una amplia participación en la programación, ejecución y

evaluación de los procesos cooperativos.

Artículo 43. Las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter

comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo.

El diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica se definirán autónomamente y

deben propiciar la máxima participación de los asociados en la gestión democrática permanente de su

propia actividad y en los procesos de generación de recursos patrimoniales. Los recursos financieros

deberán provenir, principalmente, de los propios asociados, mediante procesos de aportes en dinero o

trabajo de ellos mismos y como resultado de la reinversión de excedentes que así decida la asamblea o

reunión general de asociados.

Artículo 44. Los servicios que requieran las cooperativas se contratarán preferentemente con otras

empresas de la Economía Social y Participativa, en especial con otras cooperativas. Igualmente, las

cooperativas ofrecerán al mercado sus bienes y servicios, en lo posible, concertadamente con otras

empresas de la Economía Social y Participativa, especialmente cooperativas.

Artículo 55. La integración es un proceso económico y social, dinámico, flexible y variado que se

desarrollará:

Entre las cooperativas.

196

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Julio García Gómez

Entre éstas y los entes de la Economía Social y Participativa.

Con la comunidad en general.

Artículo 56. El objeto de la integración es:

Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre sí y con los actores de la Economía Social y

Participativa y con la comunidad.

Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando problemas comunitarios, generen

procesos de transformación económica, cultural y social.

Artículo 57. Las cooperativas podrán integrarse entre ellas mediante acuerdos, convenios y contratos

para proyectos y acciones determinadas, así como también mediante asociaciones, fusiones,

incorporaciones y escisiones, pudiendo establecer cooperativas de cooperativas y constituir

organismos de integración de segundo o más grados, locales, regionales o nacionales.

Artículo 58. Las cooperativas podrán integrarse con otras empresas de la Economía Social y

Participativa mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas.

Podrán también crear asociaciones con esas empresas y constituir con ellas, nuevos entes jurídicos de

carácter asociativo, conforme al numeral 2 del artículo 18.

Artículo 59. Las cooperativas podrán establecer alianzas, convenios y contratos con personas de otro

carácter jurídico con tal de que no desvirtúen sus objetivos.

Artículo 86. Los medios para hacer efectiva la participación y protagonismo del pueblo en lo social y

económico, a través de las cooperativas, serán los siguientes:

Se podrán desarrollar cualquier tipo de actividad lícita económica y social, salvo aquellas que el

Estado se reserve en exclusividad según lo establecido en la Constitución, sin que se puedan

establecer restricciones legales o de otra índole en relación con el objeto de su actividad.

Se promoverá la participación del Sector Cooperativo en establecimiento de políticas económicas y

sociales, así como en el análisis y ejecución de los planes y presupuestos en aquellos ámbitos que

afecten su funcionamiento.

Se estimulará y promoverá la participación del Sector Cooperativo en los procesos de integración

internacional de Venezuela, en especial en procesos de integración económica, cultural y social

con empresas de la economía social de otros países.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

2.3.6.3. El Principio de Acceso a los Mercados en la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal:

Este principio se deduce del artículo 12, allí se establece que la Dirección Nacional de

Artesanía para el logro de su objeto tendrá, entre otras atribuciones:

Organizar a nivel nacional y promover en los niveles regionales y estadales, la organización de ferias,

y mercados que permitan difundir la creación de los artesanos, así como la creación de premios

por especialidad, con miras a estimular la producción artesanal y asegurar una apropiada

remuneración por la calidad del trabajo creativo.

Crear centros de abastecimiento artesanal , con los insumos que requieren los artesanos para el

desarrollo de su actividad profesional en su Entidad Federal, procurando asegurar un precio

razonable y estable de tales insumos, mediante la adquisición masiva de los mismos.

Desarrollar planes de comercialización artesanal en los lugares de tránsito turístico, con miras a

promover el conocimiento de nuestra producción artesanal, asegurando la adecuada

correspondencia entre los precios de venta y el ingreso del artesano.

Promover las indicaciones de origen en toda la producción artesanal nacional, como medio de

protección del artesano y de salvaguarda de nuestro patrimonio cultural.

Promover acuerdos intergubernamentales que faciliten el intercambio de servicios de apoyo a los

artesanos, y las exhibiciones internacionales a través de los cuales se proyecte la calidad de

nuestra producción artesanal.

El reglamento de Ley establece que:

Artículo 8°

La difusión artesanal estará destinada a dar a conocer, dentro y fuera del país, los distintos bienes que

conforman nuestro patrimonio cultural artesanal, destacando sus valores autóctonos y demás

características regionales y especiales, con miras a promover el mercado de tales bienes a nivel

nacional e internacional.

Artículo 9°

La Dirección Nacional de Artesanías promoverá formas de protección de la actividad artesanal frente a

la dinámica económica del país, creando centros de abastecimiento de insumos y gestionando ante los

organismos nacionales Competentes el acceso a los productos importados, cuando éstos sean

indispensables para la producción artesanal.

198

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Julio García Gómez

Artículo 22

La División de Área de Fomento, Promoción y Difusión Artesanal tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar, conjuntamente con los Consejos Estadales Artesanales y con los Consejos Regionales, en

su caso, la celebración de eventos tales como: seminarios, talleres, ferias y exposiciones para

difundir el conocimiento de la producción artesanal del país, destacando su valor autóctono y

procurando orientar al público hacia una más justa comercialización de los productos artesanales

nacionales.

Promover la participación de los artesanos en eventos internacionales, especialmente cuando se trate

de productos artesanales de muy alta calidad y elaborados con insumos nacionales de escasa

utilización en el extranjero.

Las demás que le sean asignadas por el Director Nacional de Artesanías y por los Reglamentos

Internos.

Artículo 23

La División de Área de Comercialización tendrá las siguientes atribuciones:

Crear las facilidades para el abastecimiento de materias primas y herramientas nacionales e

importadas, a precios accesibles para el artesano.

Las demás que le sean asignadas por el Director Nacional de Artesanías y por los Reglamentos

Internos.

199

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Tercera Parte

ASPECTOS SUSTANTIVOS DE LAS LEYES GENERALES DEL

DERECHO INDUSTRIAL

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Julio García Gómez

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Tercera Parte

ASPECTOS SUSTANTIVOS DE LAS LEYES GENERALES DEL DERECHO INDUSTRIAL

3.1. Nociones Generales:

En la Parte anterior vimos que las normas e instituciones del derecho industrial aparecen en

nuestro derecho positivo como un sistema de carácter fragmentario, formal, sustancial,

objetivo, promotor y tecno-económico; vimos, también, que sus normas e instituciones

primigenias tienen unos principios orientadores o características particulares, que se fundan

en hechos económicos y sociales; sobre los cuales se estructuran formalmente las leyes

generales del derecho industrial.

202

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Julio García Gómez

Como veremos más adelante, los principios orientadores de las leyes primigenias del

derecho industrial representan las características fundamentales sobre el cual descansa,

informa, orienta y construye la realidad objetiva y subjetiva de la producción manufacturera.

Tanto es así que: a) la función socia y económica de la propiedad de la industria, b) el

derecho a un trato preferencia en el financiamiento, en la asistencia técnica y en la

adquisición de sus bienes y servicios, así como de un trato diferenciado en materia fiscal y

laboral (en Venezuela no se especifica el incentivo laboral en la Ley PyMI, sino

supletoriamente a través de la Ley Orgánica de Trabajo), c) el derecho al refinanciamiento de

las deudas, d) el derecho a la calidad, productividad y competitividad en la producción de sus

bienes y servicios, e) el derecho a obtener asistencia en innovación, ciencia y tecnología en

sus productos, servicios y procesos industriales, y , f) el derecho al acceso de los mercados

nacionales e internacionales; todos estos principios sustanciales nos proporcionan las

herramientas y bases generales del sistema de promoción, protección, estímulo, incentivos y

fomento de la producción, al resaltar y ordenar los aspectos estructurales, económico y

patrimoniales, así como funcionales del empresario y su actividad empresaria. De tal modo,

que al definir abstractamente la Ley PYMI los modos de promoción, protección, estímulos e

incentivos, ello lo hace de una manera general sin especificar las instituciones generales, ni

sus instrumentos y mecanismos administrativos para tales fines.

Podemos decir, que las instituciones jurídicas generales del derecho industrial son normas

comunes y complejas, cuyos principios orientadores los encontramos en la misma constitución

y en las leyes primigenias de los sujetos del derecho industrial; son comunes, porque van

dirigidos a todos los sujetos de la actividad económica e industrial; y complejas, porque

tienen contenidos patrimoniales y administrativos de forma homogénea, coordinados con

otras leyes en función del interés general y colectivo:

Son patrimoniales: porque se establecen los medios de estímulos que determinan

directamente el apoyo al proceso de industrialización nacional, tales como el:

203

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Financiero,

No financiero o estrictamente de asistencia técnica; y,

Comercial.

Igualmente, son patrimoniales, porque establecen los medios de incentivos que

determinan indirectamente el apoyo al proceso de industrialización, constituidos por:

Los incentivos fiscales; y,

Los incentivos basados en la flexibilización de las condiciones laborales.

2).- Son administrativos; porque se establecen las instituciones descentralizadas del Estado

afines al desarrollo industrial, sus funciones, los medios de regulación, control y los

procedimientos administrativos para el cumplimiento y ejecución material de las

disposiciones legales y reglamentarias del derecho industrial.

3.2. Diferencia entre el Derecho Industrial Primigenio y General:

El derecho industrial primigenio constituye un sistema normativo e institucional que tiene

unos principios de orientación fundados en hechos económicos y sociales, sobre los cuales se

funda el objeto del derecho industrial, mientras que el derecho industrial general es actividad

administrativa dirigida al financiamiento, a la asistencia técnica en la calidad, productividad,

capacitación, la innovación y desarrollo tecnológico, la actividad comercial que vela por el

ordenamiento del mercado económico, y en los incentivos fiscales y laborales.

3.3. Clasificación de las Instituciones Jurídicas Generales del Derecho Industrial:

Las instituciones generales del derecho industrial se destacan por ser :

204

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Julio García Gómez

Normas e Instituciones que determinan y promueven directamente el desarrollo industrial: de

carácter financieros, no financieros (o de asistencia técnica y científica) y comerciales; y,

Normas e instituciones que determinan y promueven indirectamente el desarrollo industrial:

las que otorgan a los sujetos del derecho industrial incentivos fiscales y laborales.

Las instituciones generales del derecho industrial se clasifican en:

1). Instituciones de estímulos directos: Constituidas por un conjuntos de normas e

instituciones que fijan los lineamientos específicos que orientan los objetivos y metas de

la política de industrialización nacional, que otorgan apoyo de forma directa a través de

instituciones públicas o privadas, según los lineamientos previstos en las leyes; tales

como:

Instituciones financieras del Estado: Son las instituciones públicas, adscritas al ministerio

competente, que con el objeto de facilitar y promover el desarrollo industrial y

económico social del país en su sentido más amplio, ofrecen a los sujetos del derecho

industrial de forma directa instrumentos financieros (y otros estímulos directos), o

bien por intermedio de otros entes públicos o privados; actuando bien sea como banca

de desarrollo o banca de segundo piso; tales como:

Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del Estado.

Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Fondo de Desarrollo Microfinanciero.

Fondo Único Social.

Fondo de Crédito Industrial.

Banco de Comercio Exterior.

Sistema Nacional de Garantías Recíprocas de la Pequeña y Mediana Empresa.

205

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Banco Industrial de Venezuela.

Banco Soberano del Pueblo.

Banco de la Mujer.

Instituciones no financieras o de asistencia técnicas: Son las instituciones técnicas,

adscritas al Ministerio competente, o privadas donde se interponerse el Estado, que

ofrecen a los sujetos del derecho industrial medios técnicos de fomento bajo la forma

de programas, proyectos, instrumentos y acciones para la asistencia tecnológica y

productiva, el adiestramiento, entrenamiento y capacitación de los recursos humanos,

y normas técnicas y de calidad, entre otros; tales como:

Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (desarrollo tecnológico).

Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –Ince– (capacitación).

Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad (productividad y competitividad).

Instituciones comerciales propiamente dichas: Son las instituciones comerciales de

carácter administrativo que se han publicitado del derecho mercantil en vista al

interés general, que le otorgan a los sujetos del derecho industrial, incluyéndose a la

gran industria, los instrumentos y los medios de promoción, protección, incentivos,

salvaguarda de la producción nacional y privilegios sobre la propiedad intelectual,

tales como:

Ley de promoción y Protección de Inversiones ( garantías).

Ley de salvaguardias Comerciales (Planes de reajuste competitivos).

Ley de Zonas Francas (fomento industrial regional).

Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (promoción y

protección a la industria)

206

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Julio García Gómez

Ley de salvaguardias Comerciales (Planes de reajuste competitivos).

Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (competencia efectiva).

Ley de licitación y sus reglamentos de compras N° 833 y 834 (poder de compra)

Ley de Propiedad Industrial (Privilegios en patentes, derecho de autor y marcas).

Instituciones de incentivos: Constituidas por aquellos instrumentos que le suministran a la

industria incentivos fiscales y aduaneros y laborales en la flexibilización en las

condiciones del trabajo; los cuales de manera indirecta logran promover el desarrollo

industrial, tales como:

Código Orgánico Tributario (rebajas de impuestos y exoneraciones).

Ley de Impuesto Sobre la renta (rebajas de impuestos y exoneraciones).

Ley de Incentivos a la Exportación (crédito fiscal).

Ley Orgánica del Trabajo (flexibilidad laboral).

Vemos que las instituciones jurídicas generales del derecho industrial constituyen

todo un sistema jurídico económico de plenitud hermética, especialmente diseñado

para la promoción, protección, estímulo e incentivos, que permiten lograr el fomento,

fortalecimiento, reestructuración y reindustrialización dinámica constante,

principalmente, de los productores social y económicamente débiles, garantizando el

acceso oportuno al financiamiento, el desarrollo de la calidad, productividad,

competitividad, innovación y desarrollo tecnológico y el acceso eficaz y eficiente a los

mercados nacionales e internacionales.

3.4. Fuentes Constitucionales:

207

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Los principios orientadores fundamentales de las normas e instituciones generales

del derecho industrial, se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela, Título III, Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”,

Capítulo VI “ De los Derechos Culturales y Educativos”, Capítulo VII “De los Derechos

Económicos” y el Título VI, Capítulo I “Del Régimen Socioeconómico y de la Función

del Estado en la Economía”. Instituciones fundamentales que vienen, prácticamente,

a complementar de forma homogénea y sistematizada la dogmática industrial

primigenia, conformando así con plenitud un derecho industrial cuyo objeto se

desarrolla conforme a los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre

competencia, productividad y solidaridad, asegurando un desarrollo humano integral

y una existencia digna y provechosa para la los sujetos del derecho industrial.

3.5. Descripción Sumaria de las Instituciones Generales del Derecho Industrial:

El estudio de las normas e instituciones generales del derecho industrial lo realizaremos

partiendo de la clasificación que dimos anteriormente; expondremos textualmente las

exposición de motivos de las Leyes y Decretos del Ejecutivo, allí encontraremos la intención

del legislador, además exhibiremos algunos artículos especificando el régimen jurídico, el

objeto de la ley, sus funciones e instituciones que le rigen; sin realizar una descripción

detallada de los articulados, sino lo de más relevancia jurídica, dado lo largo y cargante que

resultaría el trabajo.

3.5.1. INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL ESTADO:

208

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Julio García Gómez

3.5.1.1.- DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY MARCO QUE REGULA EL

SISTEMA FINANCIERO PUBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO (G. O.

N° 5.396 DE 25/10/1999):

A.- CONSIDERANDO:

Que con el objeto de reestructurar el conjunto de instituciones financieras públicas, a fin de

adaptarlo a la estrategia de desarrollo económico planteada por el Ejecutivo nacional

dentro de un sistema único, orgánico, coherente y eficiente, con la finalidad de coadyuvar

a la mejor ejecución de la política económica del Estado, es conveniente establecer un

marco legal estructural apropiado y actualizado para las instituciones financieras públicas

del Estado venezolano, capaz de traducir y canalizar las políticas públicas formuladas por

el Gobierno,

Que para el logro de los fines del Estado se requiere la coordinación adecuada de los distintos

organismos que conforman el sector encargado de la formulación y estimulación para la

inversión, en aplicación de la política económica y financiera del país,

Que para lograr la reducción de los gastos, es necesario establecer un mejor sistema de control

de gestión y coordinación de los entes, así como adecuar su asignación o integración a los

Ministerios,

Que se requiere, para lograr estos objetivos, dictar normas que regulen los entes financieros

del Sector Público relacionados con los sectores industrial y agropecuario, con el

propósito de reestructurar los esquemas de financiamiento para su desarrollo, y con vista a

su unificación para potenciar la estructura financiera destinada a una mejor ejecución de la

política sectorial de asistencia integral y crediticia,

B.- CREACIÓN Y FINALIDAD:

Artículo 1.- Se crea el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, a los fines de:

Dinamizar el sector productivo nacional en función de las políticas sectoriales en el área de la

producción.

209

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Concentrar en un solo ente la coordinación de políticas financieras, que las asocie

estrechamente a la formulación de las políticas sectoriales de producción.

Establecer el control y supervisión de la gestión financiera y crediticia del Estado.

Establecer los medios para optimizar la eficiencia y eficacia del Gasto Público, inherente a los

recursos que asigne el Ejecutivo Nacional a las instituciones que conforman el sistema

financiero público del Estado venezolano.

Establecer modalidades de supervisión y control, que garanticen el cumplimiento de los

objetivos perseguidos en la asignación de recursos destinados al financiamiento de los

sectores agropecuarios, industrial, artesanal y exportador, para la atención de la pequeña y

mediana industria, pequeña y mediana empresa y microempresas.

Adecuar el Sistema Financiero Público del Estado a las exigencias del proceso globalizador

que actualmente impera en la economía mundial.

C.- INSTITUCIONES QUE LO CONFORMAN:

Artículo 2.- El Sistema Financiero Público está conformado por:

El Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo;

La Coordinación Financiera Pública del Ministerio de Finanzas;

El Fondo para el Desarrollo del Sector Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines

(FONDAPFA);

El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI);

El Banco Industrial de Venezuela, C.A. (BIV);

El Banco del Pueblo Soberano, C.A.;

Las Coordinaciones de Asistencia Integral;

El Fondo de Inversiones de Venezuela;

El Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX); y

Cualquier otro ente, organismo o servicio cuyas características y funcionamiento sean afines

con los objetivos perseguidos por este Decreto-Ley, y así se disponga en el respectivo

instrumento de creación o regulación.

210

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Julio García Gómez

D.- CONSEJO TÉCNICO FINANCIERO:

Artículo 3.- Se crea el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo el cual estará integrado

por funcionarios de alto nivel del Ministerio de Planificación y Desarrollo, del Ministerio de

Finanzas y del Ministerio de la Producción y el Comercio; los cuales serán designados por sus

Ministros; y tendrá por objeto la definición, recomendación y evaluación de políticas

financieras y crediticias dirigidas al Sistema Financiero Público. Igualmente, podrán

integrarlo representantes debidamente designados de cualquier otro Ministerio vinculado a las

políticas sectoriales sometidas a consideración del Consejo, cuando así se requiera.

El Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo estará presidido por el representante del

Ministerio de Planificación y Desarrollo y contará con una Secretaría Técnica que funcionará

en el Ministerio de Planificación y Desarrollo, la cual estará dirigida por un Secretario

Ejecutivo designado por el titular de dicho despacho ministerial.

E.- FUNCIONES EL CONSEJO TÉCNICO FINANCIERO:

Artículo 4.- El Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo tendrá las siguientes funciones:

Armonizar las políticas sectoriales emanadas de los respectivos ministerios, a ser cumplidas

por los entes financieros públicos, con la ejecución de los planes de desarrollo nacional,

considerando el resultado de los estudios e investigaciones que realicen las

Coordinaciones de Asistencia Integral.

Definir los lineamientos a ser cumplidos por los entes financieros públicos, de acuerdo a las

políticas sectoriales establecidas por los respectivos ministerios.

Proponer a la Coordinación Financiera Pública políticas crediticias del Sistema Financiero

Público en adecuación a las políticas sectoriales dictadas por los respectivos ministerios y

conforme a la legislación vigente en la materia.

Recomendar a la Coordinación Financiera Pública estrategias para los entes financieros

públicos, que garanticen el éxito de las políticas sectoriales.

211

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Evaluar el grado de coherencia de las políticas a ser instrumentadas por los entes financieros

públicos con las estrategias de desarrollo económico elaboradas por el Ministerio de

Planificación y Desarrollo, así como con las políticas sectoriales de los respectivos

Ministerios.

Establecer vínculos permanentes con los Consejos de Desarrollo Industrial y de Desarrollo

Comercial, y de otros sectores vinculados con el Sector Financiero Privado, a los fines de

promover acciones concertadas con estos sectores.

Cuando lo considere necesario, constituir comisiones y grupos de trabajo especiales para el

tratamiento de temas de interés, asignándoles tareas específicas.

G.- OBJETO DE LA COORDINACIÓN FINANCIERA PUBLICA:

Artículo 7.- La Coordinación Financiera Pública tendrá por objeto, ordenar y lograr una

mayor coherencia y eficiencia en la política económica y financiera del Estado, que garantice

la optimización del uso de los recursos destinados al financiamiento y desarrollo de los

sectores industrial, artesanal, exportador, agropecuario, pesquero y forestal dirigidos a la

pequeña y mediana industria, a la pequeña y mediana empresa, y a la microempresa.

PARÁGRAFO ÚNICO: La Coordinación Financiera Pública formará parte de la estructura

organizativa del Ministerio de Finanzas. El Reglamento Orgánico de dicho Ministerio que

habrá de dictarse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración

Central, contemplará la conformación de esta Coordinación.

H.- FUNCIONES DE LA COORDINACIÓN FINANCIERA PUBLICA:

Artículo 8.- Las funciones de la Coordinación Financiera Pública son:

Velar por la ejecución de las políticas sectoriales de desarrollo definidas por el Consejo

Técnico Financiero para el Desarrollo.

Velar por la asignación óptima de los recursos que serán administrados por los entes

financieros públicos.

Elaborar el programa financiero para las Instituciones del Sistema Financiero Público.

212

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Julio García Gómez

Planificar, organizar, dirigir y controlar todas las actividades necesarias para que se cumplan

las políticas y planes de financiamiento, propuestas por el Consejo Técnico Financiero

para el Desarrollo.

Orientar el proceso de programación, elaboración presupuestaria, ejecución, vigilancia y

control de los programas financieros y presupuestarios de los entes financieros públicos.

Supervisar los procesos administrativos sancionatorios cuando fuese necesario.

Mantener permanentemente informado al Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, del

cumplimiento de las políticas sectoriales.

Representar, cuando el Ministro de Finanzas así lo determine, al Sistema Financiero Público

ante las instancias que así lo ameriten, en especial el Banco Central de Venezuela y otros

entes regulados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la

Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Consejo Bancario

Nacional, en la adopción de decisiones que puedan incidir en el funcionamiento del

Sistema Financiero Público del Estado venezolano.

Asistir en el proceso de negociación de los programas a financiar con créditos externos,

destinados al Sistema Financiero Público del Estado venezolano, a los fines de dar

cumplimiento a los lineamientos propuestos por el Consejo Técnico Financiero, así como

velar por la racionalidad financiera de tales operaciones.

Cualquier otra que determine el Ministro de Finanzas.

I.- COORDINACIONES PARA ASISTENCIA INTEGRAL DE EMPRESARIOS:

Artículo 14.- Para el desarrollo de las actividades de asistencia técnica, adiestramiento,

capacitación, promoción y creación de pequeñas y medianas empresas, pequeñas y medianas

industrias, artesanal, microempresas, economías populares y cooperativas, así como cualquier

otro servicio vinculado a los sectores industrial, agropecuario, pesquero, forestal y afines, se

crearán dentro de las estructuras de FONDAPFA y FONCREI, sendas Coordinaciones de

Asistencia Integral.

213

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

J.- CANALIZACIÓN DE RECURSOS PARA DAR APOYO INTEGRAL:

Artículo 15.- Las Coordinaciones de Asistencia Integral canalizarán recursos para cumplir,

entre otras, con las siguientes funciones:

Apoyar a los órganos rectores de los sectores agropecuarios e industrial, en la identificación

de proyectos.

Brindar asistencia técnica y capacitación a los productores agrícolas, pequeños y medianos

empresarios e industriales, en sectores, renglones y regiones adecuadas.

Impulsar el desarrollo agropecuario e industrial hacia la competitividad, calidad,

productividad, innovación tecnológica y preservación del medio ambiente.

Participar en la identificación de técnicas y estrategias de producción que impulsen la

competitividad del producto o servicio, mediante la aplicación de tecnologías apropiadas.

Identificación de necesidades de adiestramiento del recurso humano.

Aportar información a los entes rectores de los sectores agropecuario e industrial, en cuanto a

situación de regiones, sectores, cultivos, experiencias previas, y proyecciones económicas.

Establecer convenios de cooperación con instituciones educativas, de investigación, desarrollo

tecnológico y capacitación, para apoyar a las pequeñas y medianas empresas industriales,

agrícolas, pesqueras, forestal y afines.

Participar en la identificación de nuevos productos y servicios en adecuación a las

necesidades reales del mercado.

Participar en la identificación de nuevos mercados nacionales e internacionales.

K.- SOMETIMIENTO A CONSIDERACIÓN DE LA COORDINADORA FINANCIERA

PÚBLICA ESTRATEGIAS DE DESARROLLO INDUSTRIAL DE MINISTERIOS A

FIN DE RECOMENDAR MODALIDADES CREDITICIAS:

Artículo 16.- Los Ministerios sectoriales tendrán a su cargo la formulación de las políticas,

estrategias y planes, así como la definición de acciones relacionadas con el desarrollo

industrial, turístico, artesanal, exportador, agropecuario, pesquero, forestal y afines,

214

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Julio García Gómez

conducentes a la producción de bienes y servicios. Tales formulaciones y definiciones serán

sometidas a la consideración del Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, a los fines de

definir, evaluar y recomendar a la Coordinación Financiera Pública la modalidad financiera y

crediticia de los proyectos que considere viables.

L.- CREACIÓN DE REGISTRO DE ACTIVOS INDUSTRIALES EN APOYO DE

CRÉDITOS:

Artículo 17.- Se crea el Registro Nacional de Activos Industriales y el Registro Nacional de

Activos Agropecuarios, con el fin de respaldar las operaciones crediticias del Sistema

Financiero Público objeto de este Decreto-Ley, mediante el otorgamiento de certificados

oficiales de registro, que den fe de la ubicación de los bienes dados en garantía por parte de

los beneficiarios de los créditos.

El Registro Nacional de Activos Industriales y el Registro Nacional de Activos

Agropecuarios funcionarán dentro de las estructuras organizativas del Fondo de Crédito

Industrial (FONCREI) y el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines

(FONDAPFA) respectivamente.

Las normas operativas de los Registros Nacionales de Activos a los que se refiere este

artículo, serán desarrolladas en los respectivos reglamentos internos de FONCREI y

3.5.1.2. DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE TRANSFORMACIÓN DEL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA EN EL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (G. O. N° 37228 DEL 26-06-2001):

A.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

El desafío de crecer en forma sostenida con equidad y generar empleo productivo depende

de la realización de importantes programas de inversión, pública y privada. En los últimos 30

años se produjo un proceso de caída permanente de la inversión bruta fija que trajo como

215

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

consecuencia, entre otras, un capital desactualizado tecnológicamente, un parque industrial

obsoleto y una insuficiente infraestructura de riego para la agricultura.

La infraestructura y los servicios de apoyo a la producción, se han deteriorado

progresivamente, por lo tanto, falta contar con mayores recursos de inversión para

mejorar los puertos, aeropuertos, ferrocarriles, carreteras, vías rurales, vías fluviales

y el sistema eléctrico interconectado. Asimismo, es notorio el déficit existente en

materia de infraestructura social, especialmente en el campo educativo y de salud.

Persiste una distribución inequitativa de la actividad productiva a nivel territorial.

La incorporación de zonas deprimidas a la economía monetaria es un importante

factor de crecimiento y generación de empleo. Para que ello sea posible, es

necesario llevar a cabo ambiciosos y cuantiosos programas de inversión destinados

a la desconcentración económica. El aprovechamiento de las ventajas comparativas

de Venezuela y la mejora de las ventajas competitivas para impulsar la productividad

y la competitividad, dependerá de las nuevas inversiones en el corto, mediano y largo

plazo.

La industria petrolera constituye el conglomerado industrial más competitivo del

país, por lo que sus programas de expansión no presentan mayores problemas de

financiamiento.

Sin embargo, existen oportunidades en otros campos de la economía que

podrían convertirse en actividades productivas competitivas, al asegurarles los

recursos necesarios de inversión en el mediano y largo plazo. En efecto,

dotaciones existentes en recursos energéticos, metalmecánicos, mineros,

agropecuarios, biodiversidad, manufacturas con alto contenido tecnológico,

telecomunicaciones y turismo son oportunidades reales para acompañar al petróleo

en un desarrollo productivo sostenido y diversificado.

216

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Julio García Gómez

Severas limitaciones en el actual modelo de financiamiento del Estado, debido a la

excesiva presión sobre el fisco nacional, derivada de compromisos presupuestarios,

demandas nacionales y locales para cubrir necesidades de servicios sociales, pago

del servicio de la deuda pública y promoción del desarrollo por vía fiscal, han hecho

difícil generar un excedente que se destine a la inversión productiva.

Esta situación hace indispensable un nuevo esquema de financiamiento público que

garantice mejores oportunidades para el crecimiento productivo, basado en el

fortalecimiento del ahorro interno y en un uso adecuado del ahorro externo.

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.076 de fecha

13 de noviembre de 2000, se publicó la LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE

LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON FUERZAS DE LEY EN LAS

MATERIAS QUE SE DELEGAN. En el artículo 1, literal g referido al ámbito financiero

se autoriza al Presidente de la República para:

“Dictar medidas para transformar al Fondo de Inversiones de

Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de

Venezuela, el cual actuará como agente financiero del Estado, para

atender el financiamiento de proyectos orientados hacia la

desconcentración económica, estimulando la inversión privada en

zonas deprimidas y de bajo rendimiento, apoyando financieramente

proyectos especiales de desarrollo regional. Actuará, además, como

ente fiduciario de organismos del sector público; apoyará técnica y

financieramente la expansión y diversificación de la infraestructura

social y productiva de los sectores prioritarios y contribuirá con el

desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país. Administrará

los acuerdos financieros internacionales. El Banco de Desarrollo

217

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Económico y Social de Venezuela tendrá competencia para actuar en

el territorio nacional y en el extranjero.”

A objeto de asumir este mandato y aprovechando las fortalezas y experiencia del

Fondo de Inversiones de Venezuela, este Decreto-Ley establece su transformación

en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), lo cual le

permitirá asumir un papel protagónico en el impulso del desarrollo económico

sostenido del país.

En el artículo 1 del Proyecto de Decreto-Ley se prevé que el Banco será un instituto

autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo. Estará bajo la supervisión de

la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En el artículo 2 del Proyecto de Decreto-Ley, se establece el objeto del Banco, con el cual

se pretende que se erija en uno de los instrumentos financieros del Estado para alcanzar el

desarrollo económico social, sostenible y equilibrado del país.

En este sentido, el Banco tendrá por objeto: Apoyar técnica y financieramente la

expansión, diversificación, modernización y competitividad de la estructura

productiva; actuar como ente fiduciario de organismos del Sector Público; administrar

los recursos financieros de los entes del Sector Público, que impulsen proyectos

orientados a la desconcentración económica, mediante el estimulo a la inversión

privada en zonas deprimidas y de bajo crecimiento y apoyando financieramente

proyectos especiales de desarrollo regional; contribuir con el desarrollo equilibrado

de las distintas regiones del país; administrar recursos provenientes de los

organismos multilaterales, programas bilaterales y cualquier otro acuerdo financiero

internacional del Ejecutivo Nacional; desarrollar los programas de cooperación

financiera internacional que le asigne el Ejecutivo Nacional, dentro del marco de la

política exterior; y apoyar la incorporación de capital privado en empresas,

programas y proyectos de inversión de alta prioridad para el país.

218

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Julio García Gómez

Adicionalmente, el Banco podrá administrar los recursos que le sean asignados por

el Ejecutivo Nacional o terceros, dirigidos al financiamiento de proyectos de

infraestructura social.

El patrimonio del Banco se constituirá con las disponibilidades en moneda nacional

y extranjera del Fondo de Inversiones de Venezuela, así como con las

participaciones accionarias en instituciones financieras y otros bienes indicados

expresamente en el Proyecto de Decreto-Ley. Los bienes restantes del Fondo, no

cónsonos con el objeto del Banco, serán transferidos a la República para que el

Ejecutivo Nacional los asigne a las dependencias que considere conveniente, de

conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Hacienda

Pública Nacional.

Se establece que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, dentro

de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación del presente Decreto-

Ley, deberá adecuar su organización estructural y funcional, así como lo relativo a su

personal y a los objetivos establecidos en el Proyecto de Decreto-Ley.

B.- RÉGIMEN JURÍDICO:

Artículo 1: Se transforma el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo

Económico y Social de Venezuela (BANDES). El Banco de Desarrollo Económico y Social

de Venezuela, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo,

con domicilio en la ciudad de Caracas y podrá actuar en el territorio nacional y en el

extranjero.

El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela gozará de las mismas

prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley le concede a la República.

C.- EL OBJETO:

Artículo 2: El Banco de Desarrollo Económico y Social tiene por objeto realizar operaciones

financieras y técnicas en el ámbito nacional e internacional a corto, mediano y largo plazo,

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

administrar recursos y fomentar acciones que conduzcan a la expansión, diversificación y

desconcentración de la infraestructura social y productiva para el desarrollo integral del país.

D. FUNCIONES:

Artículo 3: En ejecución de su objeto, el Banco de Desarrollo Económico y Social de

Venezuela ejercerá las siguientes funciones:

Financiar y apoyar el desarrollo regional.

Financiar y apoyar proyectos de inversión a mediano y largo plazo.

Financiar infraestructura a cargo de la iniciativa pública y privada.

Financiar proyectos de innovación, transferencia y desarrollo tecnológico.

Administrar recursos financieros de entes del Sector Público que sean destinados al

financiamiento de proyectos orientados a la descentralización y a la desconcentración

económica, estimulando la inversión en zonas deprimidas y de bajo crecimiento.

Apoyar técnica y financieramente la expansión, diversificación, modernización y

competitividad de la estructura productiva y de la infraestructura social.

Actuar como ente fiduciario.

Administrar recursos provenientes de organismos multilaterales, programas bilaterales y

cualquier otro acuerdo financiero internacional que establezca el Ejecutivo Nacional.

Desarrollar programas de cooperación internacional de carácter comercial, técnico y

financiero que sean asignados por el Ejecutivo Nacional, dentro del marco de la política

exterior.

Apoyar la participación de capital privado en empresas, programas y proyectos de inversión

de alta prioridad para el país.

Contribuir con el desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país.

3.5.1.3. DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREACIÓN, ESTIMULO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFINANCIERO: (G.O. N° 37164 DEL 22-03-2001):

220

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Julio García Gómez

A.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Decreto Ley tiene como objeto crear, estimular, promover y desarrollar

el Sistema Microfinanciero orientado a facilitar el acceso a los servicios financieros y

no financieros, en forma rápida y oportuna, a las comunidades populares y

autogestionarias, las empresas familiares, las personas naturales autoempleadas o

desempleadas y cualesquiera otras formas de asociación comunitaria para el trabajo,

que desarrollen o tengan iniciativas para desarrollar una actividad económica, a

objeto de integrarlas en las dinámicas económicas y sociales del país.

Este Decreto Ley se sustenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Título III, Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las familias”, Capítulo VII “De los

derechos económicos” y el Título VI, Capítulo I “Del régimen socioeconómico y de la

función del Estado en la economía”; la cual prevé el derecho al trabajo, el derecho que tiene

toda persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, el deber del Estado de

fomentar el empleo, de promover la iniciativa privada y la organización social garantizando la

producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, de dictar

medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral

del país; con fundamento en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre

competencia, productividad y solidaridad, a objeto de asegurar el desarrollo humano integral

y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

En la realidad venezolana existe un sector de la población en forma organizada o no, que

por sus características socioeconómicas no cuentan con las oportunidades necesarias para su

desarrollo económico y social. El Decreto Ley de Creación, Estímulo, Promoción y

Desarrollo del Sistema Microfinanciero, tiene como finalidad que estos sectores accedan a

una ocupación productiva por sí mismos o en forma asociativa, al autoempleo, creen nuevas

fuentes de empleo e ingresos y generen un flujo de bienes y servicios que potencien sus

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

capacidades productivas a objeto de asegurarse una existencia digna y provechosa y su

participación equitativa en el disfrute de las riquezas.

En aras de mejorar la calidad de vida de la población mediante la creación de oportunidades

para su crecimiento económico y el aumento en las fuentes de trabajo, para las personas

naturales autoempleadas o desempleadas, como para aquellas que se encuentran asociadas y

desarrollan o pretendan desarrollar una iniciativa económica, es imprescindible la creación e

instrumentación de este Sistema Microfinanciero, para democratizar el acceso al capital, con

o sin intereses, como un factor clave para la promoción y desarrollo de las iniciativas

económicas alternativas de los usuarios de este sistema; y como oportunidad para fortalecer

un proceso económico en los sectores populares que se inserte con éxito en la planificación

del desarrollo armónico de la Nación.

El presente Decreto Ley asegura que las mencionadas iniciativas reciban respaldo

en materia de financiamiento, de información, capacitación, soporte tecnológico,

asesoría técnica, articulación productiva, apoyo psicosocial y organizacional; en los

términos y condiciones apropiados, oportunos y equitativos, contribuyendo a la

eliminación efectiva de los obstáculos estructurales que impiden, a las iniciativas

económicas populares, el acceso a tal apoyo.

B.- EL OBJETO:

Artículo 1°: El presente Decreto Ley tiene por objeto crear, estimular, promocionar y

desarrollar el sistema microfinanciero, para atender la economía popular y alternativa, a los

fines de su incorporación a la dinámica del desarrollo económico y social.

C.- DEFINICIONES:

Artículo 2: A los efectos del presente Decreto Ley se entiende por:

Sistema Microfinanciero: Conjunto de entes u organizaciones públicos o privados que

mediante el otorgamiento de servicios financieros y no financieros; fomenten, promocionen,

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Julio García Gómez

intermedien o financien tanto a personas naturales; sean autoempleadas, desempleadas y

microempresarios, como a personas jurídicas organizadas en unidades asociativas o

microempresas, en áreas rurales y urbanas.

Microempresario: Persona natural o jurídica, que bajo cualquier forma de organización o

gestión productiva, desarrolle o tenga iniciativas para realizar actividades de

comercialización, prestación de servicios, transformación y producción industrial, agrícola o

artesanal de bienes. En el caso de persona jurídica, deberá contar con un número total no

mayor de diez (10) trabajadores y trabajadoras o generar ventas anuales hasta por la cantidad

de nueve mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.).

Unidad Asociativa: Dos (2) o más personas naturales bajo cualquier forma de organización

con la finalidad de acceder a los servicios financieros y no financieros, para gestionar la

iniciativa económica común.

Servicios Financieros: Productos e instrumentos financieros prestados por los entes u

organizaciones públicos o privados para facilitar y promover el desarrollo de los usuarios del

sistema microfinanciero.

Servicios No Financieros: programas, proyectos, instrumentos y acciones para el

adiestramiento, capacitación, asistencia tecnológica, productiva y otros, prestados por los

entes u organizaciones públicos o privados a los usuarios del sistema microfinanciero.

Microcrédito: crédito concedido a los usuarios del sistema microfinanciero con o sin

intereses, destinado a financiar actividades de producción, comercialización o servicios, cuya

fuente principal de pago lo constituya el producto de los ingresos generados por dichas

actividades.

D.- EJECUCIÓN DE LA ACTIVIDAD:

Artículo 4°: La actividad objeto del presente Decreto Ley será desarrollada por los entes de

ejecución.

223

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Los referidos entes pueden ser Asociaciones Civiles, Fundaciones, Fondos, Cooperativas de

Ahorro y Crédito y otras organizaciones públicas o privadas, constituidas para prestar los

servicios previstos en el presente Decreto Ley, adoptando o no la forma de banco.

Igualmente podrán ser incorporadas al sistema microfinanciero, aquellas Instituciones

Financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que

manifiesten su voluntad de prestar los servicios financieros a que se refiere este Decreto Ley.

E.- PROMOCIÓN:

Artículo 5°: El Ejecutivo Nacional es el encargado de coordinar con los entes de ejecución,

las acciones y decisiones necesarias para promover el desarrollo del sistema microfinanciero.

F.- LINEAMIENTOS:

Artículo 6°: El Ejecutivo Nacional ejecutará las acciones y decisiones mencionadas en el

artículo anterior, basado principalmente en los siguientes lineamientos:

Promoción de programas y mecanismos que estimulen la productividad y competitividad del

sistema microfinanciero;

Apoyo y promoción para la suscripción de convenios y acuerdos nacionales e internacionales,

orientados a la consecución de los fines del presente Decreto Ley;

Promoción de la iniciativa e inversión pública o privada nacional e internacional, en la

provisión de servicios de fomento y desarrollo para las microfinanzas, auspiciando la

competencia sana y leal en el mercado;

Creación y fortalecimiento de programas que faciliten a los usuarios el acceso al mercado,

mediante el sistema microfinanciero;

Apoyo para la mejora de la eficiencia de los recursos humanos mediante programas y

servicios de promoción y desarrollo del sistema microfinanciero;

Evaluación de los resultados e impactos de los programas, proyectos, instrumentos y servicios

de promoción y desarrollo, a los efectos de mejorar la planificación y ejecución de sus

objetivos;

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Julio García Gómez

Incorporación en los programas y servicios de promoción y desarrollo del uso racional y

sostenible de los recursos financieros, así como la utilización de tecnologías y procesos

contables; y,

Promoción y articulación de programas y proyectos tendentes a desarrollar una cultura

productiva y de calidad de servicios, que facilite la sostenibilidad y sustentabilidad del

sector.

DEL FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO

A.- RÉGIMEN JURÍDICO:

Artículo 8°: Se crea el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, ente con personalidad jurídica y

patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional, adscrito al Ministerio de

Finanzas. Su patrimonio gozará de las mismas prerrogativas fiscales y procesales que le

corresponden a los bienes que integran el patrimonio de la República de acuerdo a la Ley

respectiva.

B.- OBJETO:

Artículo 9°: El Fondo de Desarrollo Microfinanciero tiene por objeto principal apoyar las

políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento del sistema microfinanciero en los términos

de este Decreto Ley.

Será también un agente de financiamiento de los intereses no cobrados y los costos de

transacción de los créditos otorgados sin intereses a los entes de ejecución y a los usuarios del

sistema microfinanciero.

C.- COMPETENCIAS:

Artículo 13: Es competencia del Fondo de Desarrollo Microfinanciero:

Realizar las operaciones necesarias para el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 9°

del presente Decreto Ley;

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Otorgar créditos a los entes de ejecución, de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto

Ley con excepción de los entes financieros regidos por la Ley General de Bancos y Otras

Instituciones Financieras;

Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional y aquellos

provenientes de organismos nacionales e internacionales;

Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le fueran asignados;

Hacer operaciones financieras en instituciones calificadas, nacionales e internacionales, que

generen la máxima rentabilidad y no estén sujetas a perdidas de valor de ninguna

naturaleza y de fácil realización, siempre que el producto de éstas sea destinado al

cumplimiento de su objeto, requiriendo para ello la mayoría calificada de la Junta

Directiva previa evaluación de su rentabilidad;

Suscribir fideicomisos o contratos de provisión de fondos con los entes de ejecución,

conforme a las disposiciones del presente Decreto Ley, a los fines del otorgamiento de

créditos a los usuarios del sistema microfinanciero;

Ejercer la supervisión de los créditos otorgados, para verificar la debida aplicación de los

recursos;

Actuar como fiduciario a los fines de canalizar los recursos otorgados a los programas objeto

de este Decreto Ley; y

Las demás competencias que le sean otorgadas.

D.- CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS CRÉDITOS:

Artículo 15: Los créditos otorgados a los clientes del sector microfinanciero están

fundamentados en:

El análisis crediticio, basado en el conocimiento de la persona, la voluntad moral para honrar

sus obligaciones, su unidad económica familiar, el entorno social y sus potencialidades;

La flexibilización de los requisitos y facilitación en los trámites administrativos;

El incremento progresivo de los montos de los préstamos al usuario, en función al

cumplimiento de sus pagos; y

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Julio García Gómez

Los créditos serán otorgados, con o sin intereses, fundamentándose en la oportunidad, la

necesidad de acceso inmediato y el tiempo de recuperación de los mismos.

E.- LAPSO DE FINANCIAMIENTO DE CRÉDITOS:

Artículo 16: Los créditos otorgados por el Fondo de Desarrollo Microfinanciero a los entes de

ejecución, pueden ser financiados por un período de hasta cinco (5) años.

3.5.1.4. DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREACIÓN DEL FONDO ÚNICO SOCIAL (G. O. N° 37322 DEL 22-11-2001):

A.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Fondo Único Social se creó como un servicio autónomo sin personalidad jurídica,

adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social con el objeto de concentrar en un solo ente

la captación y administración de los recursos para lograr la optimización de las políticas,

planes y regulación de los programas sociales destinados a fortalecer el desarrollo social, la

salud integral, la educación y el impulso de la economía popular competitiva, con énfasis en la

promoción y desarrollo de microempresas y cooperativas como forma de participación popular

en la actividad económica y en la capacitación para el trabajo de jóvenes y adultos.

En el presente Decreto Ley cambia la naturaleza jurídica del Fondo, creando el instituto

autónomo Fondo Único Social, adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, y

suprimiendo el Servicio Autónomo Fondo Único Social, a los fines de dotar al Fondo de

mayor autonomía en el ejercicio de sus funciones, para que posea individualidad jurídica,

patrimonial, financiera y presupuestaria, otorgándole de esta manera personalidad jurídica y

patrimonio propio e independiente de la República, separando así sus funciones de la

Administración Central, y permitiendo el cumplimiento de las mismas con mayor propiedad

dentro de un régimen jurídico que permita una mayor flexibilidad en el manejo de su

patrimonio y en su capacidad negocial, lo que facilita la realización de las operaciones para el

cumplimiento de su objeto.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

El presente Decreto Ley, regula igualmente la organización y funcionamiento del instituto

autónomo Fondo Único Social, el cual tiene por objeto concentrar y coordinar eficientemente

los procesos de captación, administración e inversión de recursos, con la finalidad de

optimizar el desarrollo y ejecución de las políticas, planes y programas destinados a favorecer

y fortalecer con una respuesta oportuna y eficaz el desarrollo social, la salud integral y la

educación. Así mismo, compete al referido Fondo impulsar la economía popular, promover la

creación y el desarrollo de microempresas y cooperativas como formas de participación

popular, en la actividad económica y en la capacitación laboral de jóvenes y adultos.

Este Decreto Ley se sustenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Título III, Capítulo V “De los derechos sociales y de las familias”, Capítulo VI “De los

derechos culturales y educativos”, Capítulo VII “De los derechos económicos”, Título VI,

Capítulo I “Del régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía”; la cual

prevé el derecho a la salud, el derecho a la educación, el derecho de los trabajadores así como

de las comunidades para desarrollar acciones de carácter social y participativo y el deber del

Estado de proteger y promover la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de

ahorro, así como también, la empresa familiar, la microempresa y cualquier forma de

asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad

colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, basándolo en la iniciativa

popular. Igualmente, el Estado tiene el deber de asegurar la capacitación, la asistencia técnica

y el financiamiento oportuno.

La actual estructura social, jurídica y financiera de la República Bolivariana de

Venezuela está encausada a solucionar los problemas sociales de sus ciudadanos

dentro de los lineamientos económicos modernos y funcionales de la nueva

República, ya que en la realidad venezolana existen sectores, que no cuentan con los

medios necesarios para su desarrollo pleno.

El Fondo Único Social está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, cuyos derechos e

intereses ha de respetar y garantizar en todo momento, en este sentido, tiene por finalidad

optimizar la realización de programas destinados a favorecer y fortalecer el desarrollo social,

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Julio García Gómez

la salud integral, la educación, las microempresas, las cooperativas y la capacitación laboral

de jóvenes y adultos. Este Fondo asegurará que las mencionadas iniciativas reciban el

respaldo en materia de financiamiento, eliminando los obstáculos que impidan el acceso a tal

apoyo.

El Decreto Ley de creación del Fondo Único Social, es un cuerpo normativo integrado por

25 artículos, divididos en 2 Títulos.

El Título Primero, de las Disposiciones Generales, crea el instituto autónomo Fondo Único

Social, define su objeto y establece su patrimonio, y el Título Segundo, de las Operaciones y

el Funcionamiento del Fondo Único Social, regula las operaciones del Fondo y su

organización interna.

B.- RÉGIMEN JURÍDICO:

Artículo 2°. Se crea el Fondo Único Social como un instituto autónomo con personalidad

jurídica y patrimonio propio e independiente de la República; y estará adscrito al Ministerio

de la Secretaría de la Presidencia.

Artículo 3°. El Fondo Único Social gozará de los mismos privilegios y prerrogativas

que el ordenamiento jurídico consagra a favor de la República.

C.- EL OBJETO DEL FONDO ÚNICO SOCIAL:

Artículo 7°. Corresponde al Fondo Único Social concentrar y coordinar eficientemente los

procesos de captación, administración e inversión de recursos con la finalidad de optimizar el

desarrollo y ejecución de las políticas, planes y programas destinados a favorecer y fortalecer

con una respuesta oportuna y eficaz el desarrollo social, la salud integral y la educación. Así

mismo, compete al referido Fondo impulsar la economía popular, promover la creación y el

desarrollo de microempresas y cooperativas como formas de participación popular, en la

actividad económica y en la capacitación laboral de jóvenes y adultos.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

D.- LAS OPERACIONES Y DEL FUNCIONAMIENTO DEL FONDO ÚNICO SOCIAL:

Artículo 9°. El Fondo Único Social realizará las siguientes operaciones:

Colocar sus recursos en fideicomisos en cualquier institución financiera. Dichos

recursos estarán representados en inversiones que garanticen la mayor

seguridad, rentabilidad y liquidez, y serán utilizados para financiar únicamente los

programas sociales que sean aprobados por el Presidente o Presidenta de la

República, en Consejo de Ministros, a propuesta del Gabinete Social.

Realizar operaciones de compraventa de bienes muebles o inmuebles que fueren

necesarias para cumplir con el objeto del Fondo.

Participar en proyectos y programas con colaboración de organismos internacionales,

cónsonos con el objeto del Fondo.

Financiar la preinversión y ejecución de proyectos, a corto, mediano o largo plazo,

destinados a la realización de actividades sociales, cónsonas con el objeto del

Fondo.

Participar sólo o conjuntamente con otras personas o instituciones en el capital de

microempresas o cooperativas en formación, en los términos y condiciones que

establezca el Directorio Ejecutivo.

Otorgar créditos con sus recursos o aportes orientados a la ejecución de programas y

proyectos de desarrollo social, en los términos y condiciones que establezca el

Directorio Ejecutivo.

Proporcionar asistencia y asesoría técnica y financiera que contribuya a mejorar el

acceso y las condiciones de crédito para el desarrollo de microempresas y

cooperativas.

Colocar los recursos disponibles o no invertidos en depósitos en instituciones

financieras de primera clase en el país o en el exterior.

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Julio García Gómez

Actuar como ente de ejecución del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, en los

términos previstos en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo,

Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero y su Reglamento.

Otorgar los recursos que sean necesarios para cumplir con el objeto que se le asigna

en el presente Decreto Ley, a través de fideicomisos o mediante contratos de

provisión de fondos, debidamente suscritos con el Fondo de Desarrollo

Microfinanciero.

Cualquier otra operación lícita cónsona con sus objetivos.

E.- LUGAR DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS:

Artículo 12. Cualquier institución pública o privada podrá participar o coadyuvar activamente

en el desarrollo y ejecución de los programas sociales financiados por el Fondo Único Social.

3.5.1.5. DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI):

A.- RÉGIMEN JURÍDICO:

Artículo 1. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) es un instituto autónomo con

personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de la Producción y el

Comercio, cuyo objetivo principal es la actividad financiera, dirigida a cumplir con las

políticas y estrategias de desarrollo económico y social de la Nación, dictadas por el

Ministerio de adscripción.

Su domicilio es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas en el resto del territorio de

la República.

B.- EL OBJETO:

Artículo 2. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), tendrá por objeto:

231

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Promover, identificar, fomentar, impulsar y financiar los proyectos de inversión

industriales, desde la preinversión hasta la fase de comercialización; de manera

preferente a las pequeñas y medianas empresas del sector, mediante el uso de

sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional y terceros, que

satisfagan los requerimientos de competitividad y productividad; para lo cual

realizará las operaciones autorizadas en el Título III del presente Decreto Ley.

Financiar y canalizar con recursos propios o de terceros, a través de entes públicos y

privados que acometan acciones en esta materia, programas sociales o

especiales conforme a lo establecido en el presente Decreto Ley.

C.- FINALIDAD:

Artículo 3. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) canalizará recursos a través de

entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, que solo podrán ser

destinados al financiamiento de la actividad industrial en los términos previstos en el artículo

2 de este Decreto Ley. A estos fines, FONCREI suscribirá con las entidades financieras

anteriormente indicadas, líneas de crédito, contratos de provisión de fondos, fideicomisos, y

cualquier otro tipo de contrato que permita alcanzar el objeto del financiamiento.

Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, darán curso a las

solicitudes de crédito, en adecuación a las condiciones que se establezcan en el presente

Decreto Ley, su Reglamento, las Normas Operativas y en especial a los requisitos previstos

en los correspondientes contratos que resulten suscritos con el Fondo de Crédito Industrial

(FONCREI).

Los contratos suscritos a estos fines, deberán indicar expresamente que el riesgo de crédito

otorgado por las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, será

asumido por éstas, salvo en los programas que por sus características particulares requieran

que el mismo sea compartido.

232

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Julio García Gómez

En las Normas Operativas se establecerá todo lo relativo a la garantía de recuperación o

cobertura de riesgo.

D.- OPERACIONES:

Artículo 5. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) realizará las operaciones necesarias

para el cumplimiento del objeto previsto en el presente Decreto Ley, y podrá:

Otorgar créditos a entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias,

encargadas del financiamiento de la actividad industrial; contraer compromisos de

créditos directos o indirectos con ellas, descontar a dichas instituciones financieras

títulos de créditos provenientes de financiamientos destinados a la adquisición y

montaje de maquinaria y equipos industriales, siempre que la finalidad de tales

operaciones crediticias sea la de cumplir los objetivos señalados en el programa de

administración de los recursos del Fondo.

Emitir bonos y obligaciones con respaldo de su cartera de créditos o de los valores que posea.

Establecer, en las condiciones que determine el Ejecutivo Nacional, sistemas de

compensación a través de tasas diferenciales a los intereses en las operaciones de

crédito industrial que, por sus propios recursos, realicen los Institutos Financieros con

los cuales celebre convenios en tal sentido.

Otorgar garantías o avales a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no

bancarias en la oportunidad, término y condiciones que establezca el Presidente de la

República en Consejo de Ministros, circunscritos a las operaciones que cumplan los

objetivos del Fondo.

Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional, así como aquellos

provenientes de organismos financieros nacionales e internacionales.

Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le sean asignados.

Conformar y administrar el mercado secundario de hipotecas conforme a los lineamientos que

se dicten en el Reglamento de el presente Decreto Ley.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Otorgar créditos directamente a las pequeñas y medianas empresas del sector industrial para

satisfacer sus necesidades de inversión. En las Normas Operativas, se establecerán las

condiciones que regirán el otorgamiento de estos financiamientos.

Suscribir fideicomisos o contratos de provisión de fondos con la banca comercial, a los fines

del otorgamiento de créditos orientados a pequeños y medianos empresarios y pequeños

y medianos industriales.

Ejercer la supervisión y fiscalización de los créditos que otorgue, con el fin de lograr la

debida aplicación de los recursos por parte de los beneficiarios en adecuación a su

objeto. Dicha supervisión y fiscalización será efectuada por personal especializado.

Efectuar por su cuenta, o a través de empresas consultoras especializadas, estudios destinados

a identificar necesidades de inversión en las áreas que constituyen su objeto, cuyos

resultados deberán ser informados en forma oficial al Ministerio de la Producción y el

Comercio.

Actuar como fiduciario a los fines de canalizar recursos de terceros a programas de desarrollo

de carácter social o especial.

Asistir técnicamente a los solicitantes o beneficiarios de los créditos, para lo cual podrá

identificar, preparar y supervisar proyectos de inversión, de conformidad con las

Normas Operativas.

Compartir cobertura de riesgo o garantías, sobre los créditos aprobados por las entidades

financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, bien sean otorgados con

recursos propios de las instituciones financieras o los del Fondo de Crédito Industrial

(FONCREI), en los supuestos expresamente señalados en las Normas Operativas.

Hacer depósitos a plazos en las entidades financieras encargadas del financiamiento de la

actividad industrial e invertir en valores de fácil realización y de renta fija, siempre que

el producto de estos valores sea destinado a los fines previstos en el artículo 2 del

presente Decreto Ley.

E.- PARTICIPACIÓN EN EMPRESAS FINANCIERAS O NO FINANCIERAS:

234

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Artículo 6. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), podrá tener participación en

empresas financieras y no financieras, hasta en un porcentaje máximo del veinte por ciento

(20%) del patrimonio del Fondo, de conformidad con los lineamientos adoptados por su

Directorio. Los plazos de estas participaciones no podrán ser superiores a cinco (5) años ni

podrán exceder del veinte por ciento (20%) del capital suscrito de las empresas.

El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá autorizar plazos y porcentajes

de participación superiores a los establecidos en este artículo.

F.- ASISTENCIA TÉCNICA INTEGRAL:

Artículo 12. Para garantizar la eficiente utilización de los recursos financiados por el Fondo

de Crédito Industrial (FONCREI), en atención a su fin productivo, la asistencia técnica del

crédito será obligatoria en todos los casos, salvo que el beneficiario demuestre su experiencia

en la actividad que va a desarrollar.

Dicha asistencia técnica podrá ser financiada por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)

en los casos y porcentajes que su Directorio determine y comprenderá la organización para la

producción de las economías populares y cooperativas; la transferencia tecnológica a través

de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del crédito, supervisión,

recuperación crediticia, así como transporte, almacenamiento y comercialización del proceso

productivo.

Las Normas Operativas establecerán todo lo relacionado con los mecanismos de

instrumentación de la asistencia técnica.

G.- CONDICIONES PARA LAS OPERACIONES DE LOS PRESTAMOS:

Artículo 16. Los interesados harán sus solicitudes de crédito directamente a las entidades

financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, indicadas en el presente Decreto

Ley, las cuales tendrán a su cargo la tramitación de la solicitud, dentro de las normas y

condiciones que establezca el Directorio, el análisis del plan de inversiones y la verificación

235

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

de las demás informaciones pertinentes, así como el control de la inversión y el cobro de las

cuotas de amortización e intereses.

En los casos de programas sociales o especiales, los interesados harán sus

solicitudes de crédito directamente al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), el cual

tendrá a su cargo la tramitación de la solicitud, dentro de las normas y condiciones

que se establezcan en los respectivos contratos suscritos.

Sin menoscabo de los derechos de supervisión y vigilancia que asisten al Fondo de Crédito

Industrial (FONCREI), corresponde a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias

y no bancarias, el análisis del plan de inversiones, la verificación de la suficiencia de

garantías y las demás informaciones pertinentes; el control de la inversión, el cobro de las

cuotas de capital e intereses, la verificación de la correcta inversión del crédito y en

definitiva cualquier actividad relacionada con la supervisión y vigilancia del crédito.

Artículo 17. Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias,

someterán a consideración del Directorio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), los

préstamos que pretendan otorgar para la calificación de su elegibilidad, si llenan los

requisitos previstos en la presente Ley así como en las Normas Operativas.

Artículo 18. Las operaciones de préstamos que se realicen de conformidad con este Decreto

Ley, deberán corresponder a la política de desarrollo industrial del país dictada por el

Ejecutivo Nacional.

Artículo 19. Las operaciones que realicen las entidades financieras públicas o privadas,

bancarias y no bancarias, con recursos del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de

conformidad con el presente Decreto Ley, deberán satisfacer, entre otros, los siguientes

requisitos:

Que el crédito otorgado se aplique a inversiones fijas destinadas a proyectos industriales

dirigidos a la instalación, ampliación o traslado de industrias hacia áreas previamente

236

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Julio García Gómez

determinadas por el Ejecutivo Nacional, o a la instalación de empresas de servicio directo

o apoyo a la industria.

Que el plazo del préstamo y las modalidades relativas a los años de gracia para la

amortización de capital y pago de intereses, y lo relativo al período de amortización de

los créditos otorgados, de conformidad con el artículo 2 del presente Decreto Ley, sean

determinados por el Directorio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en función

de la naturaleza del proyecto a ser financiado.

Artículo 20. Los solicitantes de crédito deberán comprobar fehacientemente que tienen

asegurada la totalidad de la inversión requerida para la ejecución del proyecto, incluyendo los

posibles recursos que pueda proporcionar el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

Artículo 21. A los fines de las garantías que deberán respaldar las operaciones de

financiamiento que se otorguen conforme a este Decreto Ley, el Directorio del Fondo de

Crédito Industrial (FONCREI), fijará los lineamientos en base a los cuales deberá constituirse

dicha garantía, de acuerdo a las particularidades de cada caso.

Artículo 22. Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, cobrarán

por las operaciones de crédito que realicen con recursos provenientes del Fondo de Crédito

Industrial (FONCREI), una tasa de interés fijada por el Directorio de este último.

El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), percibirá por los fondos suministrados a las

entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, el porcentaje de interés

que determine su Directorio, en función del programa a ser financiado, pero en todo caso,

nunca podrá ser inferior a la tasa de interés pasiva publicada por el Banco Central de

Venezuela.

237

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

3.5.1.6. DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (G. O. N° 37330 DEL 22-11-2001):

A.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La presente reforma de la Ley del Banco de Comercio Exterior tiene por fin adaptar el

objeto de la mencionada institución a las necesidades de desarrollo actual del país,

particularmente aquellas áreas de la producción destinadas al comercio exterior, lo cual

impone una nueva definición del Banco por la naturaleza de su objeto como institución de

desarrollo y no meramente comercial. Siendo el Banco de Comercio Exterior una institución

del Estado que cumple fines específicos consagrados en la Constitución de la República,

como es el de fomentar la producción de bienes y servicios internos y de generar y facilitar el

intercambio comercial adecuado con otros países, se encuentren éstos dentro o fuera de

procesos de integración regionales junto a Venezuela, se hace necesario, hoy más que nunca,

que la nación cuente con un organismo financiero de primer orden para llevar adelante dichos

cometidos, y que dicho organismo se encuentre adscrito al Ministerio de la Producción y el

Comercio, como la mejor forma de adaptarlo a los lineamientos, políticas y planes de

desarrollo dictados por el Ejecutivo Nacional.

Por tales circunstancias, se creyó oportuno incluir como punto específico dentro de la Ley

Habilitante, la reforma a la Ley que crea el Banco de Comercio Exterior, con el propósito de

establecer su condición de banco de desarrollo, vale decir, que su actividad se extenderá más

allá de las simples operaciones de financiamiento del comercio exterior, para reorientarse

también hacia el área de la producción, eliminándose la limitación existente con respecto al

sector petrolero. En este sentido, debe precisarse que esta nueva orientación del Banco,

consagrada en el primer dispositivo de la reforma, constituye o encierra el objetivo principal

del texto innovado.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se amplía hasta doce (12) años el plazo para el

financiamiento, considerando la importancia que reviste para el Banco, en su condición de

238

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Julio García Gómez

institución dedicada al desarrollo del sector exportador, de ofrecer plazos de financiamientos

competitivos a nivel internacional para el desarrollo de proyectos para la exportación. Así

mismo, en lo relativo a las Operaciones del Banco, se contempla la posibilidad de otorgar

créditos, a través de la banca, a inversionistas nacionales o extranjeros, no sólo para el

financiamiento de operaciones de comercio exterior, sino también para el desarrollo de

proyectos de producción para la exportación de bienes o servicios de origen nacional,

característica ésta propia de la banca de desarrollo.

Igualmente, se incluye la facultad de mantener la custodia de las inversiones que realice en

títulos o valores, a los fines de evitar incurrir en costos operativos mayores sin presencia de

riesgos en la custodia, por ser una empresa del estado de carácter estratégico distinta a las

Instituciones Financieras privadas que requieren mantener la custodia en terceros bancos; así

como la posibilidad de emitir bonos y obligaciones con respaldo de una parte de la cartera de

créditos o de valores, en caso de necesidad de incrementar la liquidez del Banco.

En el mismo dispositivo sobre las Operaciones del Banco se contempla la posibilidad de

participación en la creación de consorcios por sectores de producción destinados a la

exportación. Ello permite a Bancoex cumplir un papel mucho más dinámico en el

financiamiento y promoción del desarrollo nacional. Así mismo, se establece la participación

del Banco con terceros inversionistas en el capital de empresas en formación con un límite

máximo de cinco años y en un porcentaje que no exceda del treinta por ciento (30%) del

capital social de la empresa, para que el Banco contribuya a su desarrollo.

Así mismo, se amplió la regulación relativa al tratamiento que en materia de control y

supervisión debe darse al Banco por parte de la Superintendencia de Bancos y otras

Instituciones Financieras, atendiendo su condición de institución financiera de desarrollo que

otorga créditos en dólares.

Se hizo énfasis en la necesidad de que en el otorgamiento de líneas de crédito a bancos e

instituciones financieras, éstas deberán aprobar los créditos que a su vez otorguen, en razón

de asumir la totalidad del riesgo derivado de dichos créditos, por ser éstas deudoras del

Banco.

239

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Dentro de las facultades del Banco se incluyó complementariamente la tramitación y

emisión de Certificados de Origen, actividad que ha venido desarrollando desde el año 1998,

por atribución que le fuera otorgada mediante convenio suscrito con el Ministerio de Industria

y Comercio.

Se crea un Capítulo relativo a las sanciones aplicables en caso de infracciones a las

disposiciones sobre las operaciones del Banco y las prohibiciones, a los fines de subsanar la

falta de regulación en la Ley vigente, considerando el carácter especial de las operaciones

realizadas por esta Institución Financiera, las cuales no están consagradas en la Ley General

de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente y, en consecuencia, resultaba imposible la

aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley.

Se incorpora una modificación que permite que las exportaciones que financie Bancoex

estén amparadas con otro tipo de garantías además de pólizas de seguros de riesgos a la

exportación, a fin de ampliar el respaldo ofrecido por los exportadores al financiamiento

otorgado por el Banco y obtener cobertura total de los riesgos respectivos.

Igualmente, se incorporó a las actividades de la Junta Directiva del Banco dos nuevas

atribuciones relacionadas con los Fondos Autónomos. Con la reforma en cuestión se llena un

vacío legal, habida cuenta que se faculta a los administradores para presentar a la

consideración de la Junta Directiva los acuerdos adoptados por los respectivos Comités, lo

cual contribuirá al cabal cumplimiento de las finalidades específicas asignadas a los referidos

Fondos en materia de promoción de exportaciones e inversiones y de cobertura de los riesgos

políticos y extraordinarios que afecten las exportaciones de bienes y servicios nacionales.

Se regula la asistencia del Vicepresidente de Promoción de Exportaciones e Inversiones al

Comité de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, y

se precisan las atribuciones de dicho Comité.

Se incluye una disposición con el objeto de establecer las reglas de enajenación de los

activos del Banco, la cual se regirá por la Ley General de Bancos y otras Instituciones

Financieras, pero dejando a salvo la facultad de la Junta Directiva de establecer los

mecanismos mediante los cuales se efectuará la enajenación bajo determinadas

240

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Julio García Gómez

circunstancias. Esto permitirá al Banco una mayor flexibilidad en sus operaciones y eliminará

las rigideces propias a que deben estar sometidas las entidades públicas.

Se incorpora un nuevo artículo que regula la excepción del cumplimiento de cualquier

norma general dirigida a los Bancos y demás Instituciones Financieras, que impongan deberes

distintos a la promoción y financiamiento de las exportaciones de bienes y servicios

nacionales y a los servicios a los exportadores.

Se adicionan dos nuevos artículos con relación a la prestación de servicios gratuitos por

parte de Tribunales, Registradores, Notarios y demás funcionarios de la Administración

Pública Nacional a favor del Banco de Comercio Exterior con motivo de las actuaciones

inherentes a sus funciones y obligaciones respecto de las pequeñas y medianas empresas.

Finalmente, se realizan diversas modificaciones en el texto legal vigente en lo relativo a la

facultad de creación de las Oficinas de Representación Comercial, participación accionaria de

la República, oportunidad de reunión de las Asambleas Ordinarias de Accionistas, y la

posibilidad de acogerse a los Convenios Cambiarios que celebre el Ejecutivo Nacional con el

Banco Central de Venezuela, o suscribir Acuerdos Particulares con esta Institución

fundamental del Estado, que le permita preservar su patrimonio en divisas.

B.- RÉGIMEN JURÍDICO:

Artículo 1°. Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de desarrollo, de capital mixto y

con forma de compañía anónima, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.

C.- EL OBJETO:

Artículo 4°. El Banco tiene por objeto el financiamiento y la promoción de las exportaciones

de bienes y servicios nacionales, enmarcados en los planes y políticas de desarrollo

socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional. En cumplimiento de las funciones de

promoción de las exportaciones, el Banco prestará asistencia técnica y de capacitación.

Igualmente, propulsará la asociación de las pequeñas empresas con el objeto de fortalecer su

participación en los mercados externos. Así mismo, es objeto del Banco de Comercio

241

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Exterior, fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades productivas para

la exportación.

D.- OPERACIONES DEL BANCO:

Artículo 26. El Banco de Comercio Exterior podrá, conforme a los programas que al efecto

apruebe la Junta Directiva:

Recibir depósitos a la vista o a plazo, en bolívares o en moneda extranjera, de personas

naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y devolverlos en la

misma clase de moneda recibida.

Otorgar créditos a los bancos y otras instituciones financieras que sean seleccionados por la

Junta Directiva para el financiamiento de las operaciones de comercio exterior, o

desarrollo de proyectos de producción para las exportaciones de bienes y servicios de

origen nacional.

Otorgar créditos o garantías a exportadores de bienes y servicios de origen nacional, hasta por

un plazo no mayor de doce (12) años, así como también a los importadores de otro país

que soliciten al Banco financiamiento para adquirir bienes y servicios de origen nacional

en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva, de conformidad con los

lineamientos de los planes y políticas de desarrollo económico y social dictados por el

Ejecutivo Nacional.

Colocar transitoriamente, en condiciones de mercado, en inversiones seguras, rentables y de

fácil realización, las disponibilidades líquidas no comprometidas en las operaciones

indicadas en los numerales anteriores de este artículo.

Mantener la custodia de las inversiones que realice en títulos o valores.

Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de un porcentaje de su cartera de créditos o de los

valores que posea, con el propósito de incrementar la capacidad financiera para el

otorgamiento de los créditos.

Promover relaciones de intercambio informativo y de asistencia financiera con organismos

nacionales e internacionales.

242

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Julio García Gómez

Establecer canales de comunicación permanente sobre política comercial internacional con el

Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Participar en forma directa, conjunta o separadamente con terceros en el capital de empresas

que se encuentren en formación, hasta por un plazo no mayor de cinco (5) años y en un

porcentaje que no exceda del treinta por ciento (30%) de su capital social de la empresa,

cuyo objeto sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales

destinados a la exportación, conforme a los lineamientos que apruebe la Asamblea de

Accionistas.

Promover y asistir técnicamente la creación de consorcios por sectores de producción

destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.

11. Promover y facilitar inversiones nacionales y extranjeras en empresas y consorcios

destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.

12 .Las demás operaciones que conduzcan al logro de su objeto y que la Junta Directiva

considere compatibles con su naturaleza.

FONDO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES E INVERSIONES Y DE LOS

SERVICIOS A LOS EXPORTADORES

A.- RÉGIMEN JURÍDICO Y APORTES:

Artículo 39. A los fines de realizar las funciones de promoción de exportaciones e inversiones

y de los servicios a los exportadores, se crea un fondo autónomo denominado Fondo de

Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, adscrito y

administrado por el Banco de Comercio Exterior, con patrimonio separado...

B.- FUNCIONES DEL FONDO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES:

Artículo 42. A los fines de ejecutar los lineamientos de las políticas que establezca el

Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de este Decreto Ley, el

Fondo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

243

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Promover la participación de empresas venezolanas en eventos destinados a incrementar y

fortalecer las exportaciones de bienes y servicios nacionales.

Fomentar la participación de empresas nacionales en Exposiciones y Ferias Comerciales.

Promover Misiones Comerciales de empresas venezolanas al exterior.

Promover Misiones Comerciales de compradores del exterior a Venezuela.

Fomentar los servicios de atención al exportador en todas aquellas áreas que faciliten el

desarrollo de sus exportaciones.

El acopio y difusión de informaciones que ayuden al conocimiento de la oferta exportable

venezolana.

Dar a conocer mediante publicaciones o cualquier otro medio informativo o audiovisual, las

posibilidades de mercadeo y colocación de productos nacionales en los mercados

externos.

Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.

C.- COLABORACIÓN DE AGREGADOS COMERCIALES::

Artículo 44. Los Agregados Comerciales acreditados en las respectivas Embajadas de

Venezuela y otros funcionarios que realicen actividades relacionadas o conexas deberán

colaborar, conforme a lineamientos del Ministerio de la Producción y el Comercio, con el

Banco de Comercio Exterior en el cumplimiento de sus objetivos en relación a la promoción

de inversiones y exportaciones nacionales y en tal virtud podrán:

Dar o conseguir información comercial para la promoción de exportaciones.

Ofrecer a los exportadores servicios de información comercial y de apoyo en el mercadeo de

sus productos.

Ayudar en la organización de ferias y misiones comerciales.

Gestionar ante las autoridades del país respectivo lo concerniente a promoción de

exportaciones e inversiones.

Cualquier otra compatible con los intereses del Banco inherentes a sus funciones.

244

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Julio García Gómez

3.5.1.7. DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (G. O. N° 36824 DEL 08-11-1999):

A.- INTEGRANTES BÁSICOS Y NATURALEZA DE LAS GARANTÍAS:

Artículo 1. El presente Decreto-Ley regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para

la Pequeña y Mediana Empresa. El Sistema reposa en la cooperación de los integrantes

básicos que lo constituyen: pequeñas y medianas empresas, entidades financieras y entes

públicos nacionales, regionales o municipales. Dicha cooperación constituye un valor esencial

para desarrollar sistemas eficaces de garantías, permitiendo a la pequeña y mediana empresa

facilitar el acceso al crédito del sistema financiero y entes crediticios, públicos y privados,

mediante el otorgamiento de garantías que avalen los créditos de las pequeñas y medianas

empresas requieran para financiar sus proyectos, mejoramiento de esta manera, las

condiciones de financiamiento para este sector, y a la vez, contribuyendo al desarrollo,

estabilidad y seguridad del sistema financiero nacional.

B.- TIPOS DE EMPRESAS BENEFICIARIAS:

Artículo 2. A los fines del presente Decreto-Ley, el término: empresa, está referido tanto a

unidades de producción de la industria manufacturera, como a las de apoyo o servicio a ésta y

a la actividad comercial o turística, así como a la producción agrícola, pecuaria, forestal,

minera o pesquera, sean dichas unidades de producción, propiedad de personas naturales o

jurídicas.

C.- PERSONAS JURÍDICAS QUE INTEGRAN LAS GARANTÍAS RECÍPROCAS Y

SUS SOCIOS:

245

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 3. El Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa,

estará integrado por los fondos nacionales de garantías recíprocas y a las sociedades de

garantías recíprocas, nacionales o regionales; además, contará con la participación de los

gremios y entes asociativos empresariales y las agrupaciones de trabajadores. Sólo las

pequeñas y medianas empresas podrán ser socios beneficiarios; los restantes, serán socios de

apoyo.

PARÁGRAFO ÚNICO: El registrador mercantil o cualquier otra oficina de registro público,

se abstendrá de inscribir aquellas sociedades, asociaciones, fundaciones o firmas mercantiles

o fondos de comercio cuya denominación o razón social implique una contravención a lo

dispuesto en este artículo.

D.- OBJETO DE LOS FONDOS NACIONALES DE GARANTÍAS:

Artículo 5. Los fondos nacionales de garantías recíprocas, tendrán como objeto respaldar las

operaciones que realicen las sociedades de garantías recíprocas pertenecientes a su respectivo

sector económico, mediante la suscripción de acciones representativas del capital de éstas; el

otorgamiento o apertura de líneas de crédito para programas y proyectos específicos y,

operaciones de segunda fianza, con base en la normativa, los reglamentos y procedimientos

que el Ejecutivo Nacional o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,

establezcan al efecto.

E.- FORMA DE CONSTITUCIÓN DE LOS FONDOS:

Artículo 6. Los fondos nacionales de garantías recíprocas se constituirán bajo la forma de

sociedades anónimas. Sus acciones podrán ser suscritas por los entes del Estado, sociedades

de garantías recíprocas de la pequeña y mediana empresa y gremios empresariales del

respectivo sector.

F.- PATRIMONIO DE LOS FONDOS:

246

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Julio García Gómez

Artículo 7. El patrimonio de los fondos nacionales de garantías recíprocas, estará constituido

por los aportes que les hagan la República y los demás entes del Estado, los gremios

empresariales y las sociedades de garantías recíprocas. El capital inicial de los fondos y los

sucesivos aportes, será determinado por el Ejecutivo Nacional mediante resolución de los

respectivos ministerios que se relacionan con el sector económico del cual se trate.

G.- APORTES DEL ESTADO Y TIPO DE ACCIONES:

Artículo 8. Los aportes de los entes del Estado, se expresarán en acciones nominativas de tipo

"A", y las acciones de tipo "B", serán suscritas por los gremios empresariales y las sociedades

de garantías recíprocas.

H.- CONTRATOS DE REFINANCIAMIENTO O AVAL:

Artículo 9. Los fondos nacionales de garantías recíprocas podrán suscribir, bajo cualquier

régimen o modalidad, contratos de reafianzamiento o de segundo aval sobre parte de los

riesgos que hayan asumido las sociedades de garantías recíprocas, hasta por el cincuenta por

ciento (50%) del monto del aval o fianza otorgado por la respectiva sociedad.

I.- OBJETO DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS:

Artículo 10. Las sociedades de garantías recíprocas, nacionales o regionales, sectoriales o

multisectoriales, son instituciones que tienen como objeto garantizar mediante avales o

fianzas, el reembolso de los créditos que sean otorgados a sus socios beneficiarios por

instituciones financieras o entes crediticios públicos o privados, ya sean éstos regulados por la

Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de

Ahorro y Préstamo o por cualquier otra ley especial, así como también, otorgar a dichos

socios, fianzas directas para participar en licitaciones y prestarles servicios de asistencia

técnica y asesoramiento en materia financiera o de gestión.

247

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

J- NACIONALIDAD Y ÁMBITO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES:

Artículo 11. Las sociedades de garantías recíprocas podrán ser nacionales o regionales, según

la cobertura geográfica de sus operaciones o, sectoriales o multisectoriales, dependiendo de la

actividad económica a la cual se dediquen sus socios beneficiarios.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se consideran sociedades de garantías recíprocas sectoriales,

aquellas que otorguen garantías para una sola actividad económica, y multisectoriales,

aquellas que otorguen garantías para dos o más actividades económicas.

K.- SOCIEDADES DE GARANTÍAS REGIONALES Y REQUISITOS:

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se consideran sociedades de garantías recíprocas regionales, a

aquellas que cumplan con los siguientes requisitos:

Tener su asiento principal en zonas fuera del área metropolitana de Caracas;

Tener a la mayoría de los miembros de su junta administradora residenciados en alguna de las

entidades federales que conforman la región que les sirva de sede;

Tener el noventa por ciento (90%) de sus socios beneficiarios, domiciliados en alguna de las

entidades federales que conforman la región que les sirva de asiento.

L..- NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES:

Artículo 13. Las sociedades de garantías recíprocas, estarán constituidas bajo la forma de

sociedades anónimas, con no menos de ciento veinte (120) socios beneficiarios, cuando

tengan carácter nacional y con no menos de sesenta (60) socio beneficiados, cuando tengan

carácter regional.

PARÁGRAFO ÚNICO: Toda sociedad de garantías recíprocas, deberá tener como socios de

apoyo, al menos, la representación de los gremios empresariales de la pequeña y mediana

empresa, una entidad bancaria y un ente público nacional, regional o municipal.

M.- CAPITAL MÍNIMO DE LAS SOCIEDADES NACIONALES:

248

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Julio García Gómez

Artículo 14. Al constituirse el capital social mínimo de la sociedad de garantías recíprocas de

carácter nacional, deberá ser equivalente a no menos de un mil cien millones de bolívares (Bs.

1.100.000.000,00). Este capital, estará integrado por los aportes de los socios beneficiarios y

de apoyo y estará representado en acciones ordinarias de igual valor y derecho, en los

términos del presente Decreto-Ley. Las sociedades de garantías recíprocas de carácter

regional, deberán tener un capital social mínimo de quinientos cincuenta millones de bolívares

(Bs. 550.000.000,00).

PARÁGRAFO PRIMERO: Al constituirse la participación de los socios de apoyo, vinculados

a la República o a los entes públicos regionales o municipales, no podrá exceder del ochenta y

cinco por ciento (85%) del capital social. La participación de cada socio beneficiario no podrá

superar las ochocientas treinta y tres milésimas por ciento (0,833%) del mismo. Otros socios

de apoyo podrán tener participación ilimitada.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Sea cual fuere la participación o tenencia accionaria de los socios

beneficiarios, éstos nunca tendrán de forma individual más de un cinco por ciento (5%) de los

votos de la Asamblea de Accionistas.

PARÁGRAFO TERCERO: Los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas y las Sociedades

de Garantías Recíprocas con participación mayoritaria de entes del Estado, estarán adscritas al

Ministerio que corresponda en razón del respectivo sector económico en el cual actúe la

sociedad y estarán sujetas al control y gestión de sus gastos fiscales de acuerdo a las

disposiciones legales vigentes.

N.- SOLO PODRÁN SER SOCIOS BENEFICIARIOS LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS

EMPRESARIOS DE SU SECTOR ECONÓMICO:

Artículo 20. Sólo podrán ser socios beneficiarios, las personas calificadas como

pertenecientes al sector de la pequeña y mediana empresa del respectivo sector económico,

249

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

conforme a los términos establecidos en los artículos 2º y 12 del presente Decreto-Ley. Las

sociedades de garantías recíprocas, sólo podrán otorgar fianzas o avales a favor de los socios

beneficiarios, y éstos serán destinatarios exclusivos de los programas de asistencia técnica y

asesoría financiera y de gestión establecidos por la sociedad, dándole preferencia a las

empresas productoras de mercancías.

O.- TIPOS DE ACCIONES SUSCRITAS:

Artículo 21. Las Sociedades de garantías recíprocas, estarán constituidas bajo la forma de

sociedades anónimas, con acciones nominativas divididas en tantas clases como grupos de

socios la integren, al menos así: acciones tipo "A", las cuales podrán ser suscritas por entes

del sector público; acciones tipo "B" a ser suscritas por los bancos y demás instituciones

financieras o entidades de ahorro y préstamo; acciones tipo "C" a ser suscritas por las

agrupaciones gremiales y demás socios de apoyo y acciones tipo "D" a ser suscritas por los

socios beneficiarios. La referida tenencia accionaria, estará adecuadamente representada en

las respectivas juntas administradoras de las sociedades de garantías recíprocas.

P.- REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE FIANZA O AVALES EN GARANTÍAS:

Artículo 26. En las operaciones de otorgamiento de fianzas o avales a favor de sus socios

beneficiarios, por parte de las sociedades de garantías recíprocas y en las operaciones de

otorgamiento de segundo aval por parte de los fondos nacionales de garantías recíprocas de la

pequeña y mediana empresa, se deberá cumplir, según el caso, con los siguientes requisitos:

En el documento por el cual se constituya una fianza o aval, deberá dejarse constancia expresa

de la resolución por la cual la junta administradora de la sociedad de que se trate aprobó

su otorgamiento;

El documento deberá contener estipulaciones en las cuales se establezca la subrogación de los

derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las

acciones contra la sociedad de garantías recíprocas y la obligación del acreedor de

250

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Julio García Gómez

notificar a la sociedad tan pronto como tenga conocimiento de todo hecho o circunstancia

que pueda dar lugar al incumplimiento del deudor principal y, en consecuencia, a la

ejecución de la respectiva garantía;

En el documento por el cual se otorgue la fianza o aval se deberá determinar el monto máximo

de cobertura de la misma y su duración, la cual no deberá exceder el ochenta por ciento

(80%) del monto del crédito otorgado, salvo en el caso de microempresas, asociaciones

civiles y cooperativas cuya cobertura podrá ser hasta un cien por ciento (100%) del monto

del crédito otorgado, en el caso de las sociedades de garantías recíprocas; y de cincuenta

por ciento (50%) en el caso de segundo aval, prestado por los fondos de garantías

recíprocas.

K.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO O ASESORÍA A SUS SOCIOS

BENEFICIARIOS CON PREFERENCIA INDUSTRIA MANUFACTURERA:

Artículo 27. Las sociedades de garantías recíprocas podrán prestar a sus socios beneficiarios

servicios de asistencia técnica y de asesoría financiera o de gestión, así como cualquier otro

servicio de apoyo directo a la pequeña y mediana empresa, dándole preferencia a las

industrias manufactureras productoras de mercancías. De igual forma, podrán participar en el

capital social de otras sociedades de promoción empresarial o de servicios de apoyo para la

pequeña y mediana empresa, una vez cubiertas las reservas y provisiones establecidas en el

presente Decreto-Ley, para lo cual se requerirá la opinión favorable de la Superintendencia de

Bancos y Otras Instituciones Financieras.

3.5.1.8. DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

(LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (G. O. N°

5555 DEL 13-11-2001):

251

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

A.- CREACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y PRERROGATIVAS:

Artículo 46. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT),

creado mediante Ley del 13 de julio de 1967, derogada por Ley del 28 de noviembre de 1984,

publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.481 Extraordinario del 13 de diciembre de 1984, se

denominará en lo adelante Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT

y se regirá por el presente Decreto-Ley.

El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, es un Instituto

Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco

Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de las prerrogativas,

privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa

aplicable a la República.

B.- OBJETO GENERAL:

Artículo 47. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tiene por

objeto apoyar financieramente la ejecución de los programas y proyectos definidos por el

Ministerio de Ciencia y Tecnología y administrar los recursos asignados por éste al

financiamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación, velando por su adecuada

distribución, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros entes adscritos al Ministerio

de Ciencia y Tecnología por leyes especiales.

C.- ATRIBUCIONES:

Artículo 48. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,

FONACIT:

Proponer y fijar los procedimientos generales para la asignación de recursos a los programas

y proyectos nacionales, regionales y locales, que se presenten de conformidad con los

criterios y lineamientos de financiamiento a la ciencia, la tecnología y la innovación

fijados en este Decreto-Ley y por el órgano rector del Sistema Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación.

252

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Julio García Gómez

Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción establecidas

por el órgano rector.

Evaluar y seleccionar los proyectos beneficiarios susceptibles de financiamiento sobre la

base de los criterios establecidos de conformidad con los lineamientos fijados por este

Decreto-Ley y por el órgano rector del Sistema.

Diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos de adjudicación de los recursos,

garantizando la equidad y transparencia de los procesos.

Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.

Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos de ciencia,

tecnología e innovación, asegurando el acceso a la información para todos los

potenciales interesados.

Informar al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre oportunidades, necesidades, fuentes

potenciales de financiamiento y otros aspectos identificados en su gestión financiera.

Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados a fin de controlar la

distribución de los recursos y generar la información estadística que permita orientar la

toma de decisiones.

Coordinar las actividades de los entes adscritos, de conformidad con las políticas que al

efecto formule el Ministerio de Ciencia y Tecnología, y las normas y procedimientos que

rigen la adscripción.

10. Las demás que este Decreto-Ley y otras leyes le señalen.

D.- DOMICILIO:

Artículo 49. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,

FONACIT, es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y realizar

actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero.

3.5.2. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA TÉCNICA (NO FINANCIERAS):

253

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

3.5.2.1. LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (G.O. N°

5555 del 13-11-2001):

A.- OBJETO DEL DECRETO-LEY:

Artículo 1°. El presente Decreto-Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores

que en materia de ciencia, tecnología e innovación, establece la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e

Innovación, definir los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la

actividad científica, tecnológica y de innovación, con la implantación de mecanismos

institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la investigación

científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica,

a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y de

impulsar el desarrollo nacional.

B.- INTERÉS PÚBLICO:

Artículo 2°. Las actividades científicas, tecnológicas y de innovación son de interés público

y de interés general.

C.- SUJETOS DEL DECRETO-LEY:

Artículo 3°. Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las

instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos científicos y

tecnológicos y procesos de innovación, y las personas que se dediquen a la planificación,

administración, ejecución y aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva

entre la ciencia, la tecnología y la sociedad. A tal efecto, forman parte del Sistema:

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por

éstos, o aquéllas en las que tengan participación.

254

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Julio García Gómez

Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias nacionales,

colegios profesionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de investigación y

desarrollo, tanto públicos como privados.

Los demás organismos públicos y privados que se dediquen al desarrollo, organización,

procesamiento, tecnología e información.

Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de

capital, redes de información y asistencia que sean incorporados al Sistema.

Las personas que a título individual o colectivo, realicen actividades de ciencia, tecnología e

innovación.

D.- ÁMBITO DE ACCIÓN:

Artículo 4°. De acuerdo con este Decreto-Ley, las acciones en materia de ciencia, tecnología

e innovación estarán dirigidas a:

Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de ciencia, tecnología e

innovación, se diseñen para el corto, mediano y largo plazo.

Estimular y promover los programas de formación necesarios para el desarrollo científico y

tecnológico del país.

Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y desarrollo y a la

innovación tecnológica.

Concertar y ejecutar las políticas de cooperación internacional requeridas para apoyar el

desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el equipamiento para servicios

de apoyo a las instituciones de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica.

Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo, empresarial y

académico, tanto público como privado.

Estimular la creación de fondos de financiamiento a las actividades del Sistema Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación.

255

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Desarrollar programas de valoración de la investigación a fin de facilitar la transferencia e

innovación tecnológica.

Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científica y

tecnológica.

Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los resultados de

investigación y desarrollo y de innovación tecnológica generados en el país.

Crear un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.

Promover la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el desarrollo del Sistema

Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Estimular la participación del sector privado, a través de mecanismos que permitan la

inversión de recursos financieros para el desarrollo de las actividades científicas,

tecnológicas y de innovación.

E.- ACTIVIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN:

Artículo 5°. Las actividades de ciencia, tecnología e innovación y la utilización de los

resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la

reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad y los derechos humanos y la preservación

del ambiente.

F.- ÉTICA, PROBIDAD Y BUENA FE:

Artículo 6°. Los organismos públicos o privados, así como las personas jurídicas y naturales,

deberán ajustar las actuaciones realizadas en el marco del presente Decreto-Ley a los

principios de ética, probidad y buena fe que deben predominar en su desempeño, en

concordancia con los derechos humanos.

G.- PROTECCIÓN DE LOS CONOCIMIENTO TRADICIONALES:

Artículo 9°. El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a los organismos competentes por

la materia, en la definición de políticas tendentes a proteger y garantizar la propiedad

256

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Julio García Gómez

intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos

indígenas y los conocimientos tradicionales.

DEL PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

A.- OBJETO DEL PLAN:

Artículo 10. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento de

planificación y orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional, para establecer los

lineamientos y políticas nacionales en materia de ciencia, tecnología e innovación, así como

para la estimación de los recursos necesarios para su ejecución.

B.- OBJETIVOS DEL PLAN:

Artículo 12. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los objetivos que

en ciencia, tecnología e innovación deba alcanzar el sector público, en el ámbito nacional,

estadal, municipal y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado y las

universidades, en función de las necesidades previsibles y de los recursos disponibles.

C.- EJECUCIÓN EN EL TIEMPO Y LINEAMIENTOS DE ACCIÓN:

Artículo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación contendrá objetivos a ser

alcanzados en el corto, mediano y largo plazo, incluyendo las áreas prioritarias de desarrollo.

El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará fundamentalmente según

las siguientes líneas de acción:

Investigación y desarrollo para mejorar la calidad de vida.

Generación de conocimientos y fomento del talento humano.

Fomento de la calidad e innovación productiva.

Fortalecimiento y articulación de redes de cooperación científica e innovación tecnológica.

D.- CRITERIOS A SEGUIR:

257

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 15. El desarrollo y ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e

Innovación, y los mecanismos operativos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e

Innovación se regirán por los siguientes criterios:

Funcionamiento interactivo y coordinado entre los elementos, instituciones y normas que lo

conforman.

Respeto a la pluralidad de enfoques teóricos y metodológicos, alentando la creación del

conocimiento, estimulando los enfoques interdisciplinarios, multidisciplinarios y

transdisciplinarios y disponiendo de la capacidad de adaptación necesaria para responder

a las demandas de la sociedad.

Promoción de la descentralización estadal y municipal, de la desconcentración y del

crecimiento armónico del país.

Establecimiento de alianzas estratégicas entre el sector público y privado en un marco que

facilite la transferencia y el aprovechamiento de los conocimientos por la sociedad

venezolana.

Promoción de la participación de los integrantes del Sistema y de otros miembros de la

sociedad.

E.- CENTROS DE INVESTIGACIÓN:

Artículo 21. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, podrá

crear los centros de investigación que considere necesarios para promover la investigación

científica y tecnológica en las áreas prioritarias de desarrollo económico y social del país.

F.- DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL:

Artículo 23. El Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá, con los organismos

competentes y miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las

políticas y programas orientados a definir la titularidad y la protección de las creaciones

intelectuales producto de la actividad científica y tecnológica, todo de conformidad con la

normativa que rige la materia.

258

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Julio García Gómez

G.- INVENCIÓN E INNOVACIÓN POPULAR:

Artículo 24. El Ministerio de Ciencia y Tecnología creará mecanismos de apoyo, promoción

y difusión de invenciones e innovaciones populares, propiciando su transformación en

procesos, sistemas o productos que generen beneficios a la población o logren un impacto

económico o social.

DEL FINANCIAMIENTO Y LA INVERSIÓN EN LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA Y DE INNOVACIÓN

A.- COORDINACIÓN FINANCIERA:

Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología,

promoverá y coordinará, con los entes académicos, científicos y tecnológicos, tanto públicos

como privados, el financiamiento para la realización de las actividades previstas en el Plan

Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

B.- INGRESOS PROVENIENTES DE LA COMERCIALIZACIÓN DE RESULTADOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL:

Artículo 27. Las personas públicas y privadas, que comercialicen propiedad intelectual

desarrollada con ocasión de los financiamientos otorgados mediante los mecanismos

previstos en el presente Decreto-Ley, destinarán una cantidad cuyo límite inferior estará

comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el cinco por ciento (5%) de la utilidad antes

del impuesto, que obtengan por dicha comercialización, con el fin de invertir en la formación

de talento humano nacional, y en actividades relacionadas con investigación y desarrollo en

el país.

C.- INVERSIÓN PROVENIENTE DEL SECTOR EMPRESARIAL:

Artículo 28. Toda gran empresa pública o privada constituida en el país deberá invertir en el

respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el

259

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la utilidad que le corresponda antes

del impuesto, obtenida en o fuera del territorio nacional, en formación de talento humano,

actividades de investigación y desarrollo a ser realizadas en el país, en áreas relacionadas

con el objeto de su actividad.

D.- INVERSIÓN EXTRANJERA:

Artículo 29. Toda gran empresa pública o privada constituida y domiciliada en el extranjero

que realice actividades en el territorio nacional, o una inversión directa en el país, o celebre

contratos de asociación a ser ejecutados en Venezuela, deberá invertir en el respectivo

ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el medio por

ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la utilidad que le corresponda antes del

impuesto, en la formación de talento humano nacional, en investigación y desarrollo y

procesos de transferencia tecnológica en el país, relacionadas con el objeto de su actividad.

Para el caso de grandes empresas públicas o privadas constituidas en el extranjero y

domiciliadas en Venezuela, éstas deberán invertir durante el respectivo ejercicio fiscal una

cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte

por ciento (20%) calculada sobre la utilidad proveniente de actividades realizadas en el

territorio nacional y de actividades realizadas en el extranjero que sean atribuibles a su

establecimiento permanente en Venezuela.

E.- DETERMINACIÓN DEL APORTE PARA INVERSIÓN:

Artículo 30. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, fijará el

monto de los aportes anuales referidos en los artículos 27, 28 y 29 de esta Ley.

F.- APORTE SOLO DE GRANDES EMPRESAS:

Artículo 31. A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende como grandes empresas, aquellas

que tengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil (100.000) Unidades Tributarias.

260

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Julio García Gómez

G.- FISCALIZACIÓN DE LOS APORTES:

Artículo 32. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá fiscalizar el cumplimiento por parte

de las empresas de las obligaciones y aportes contenidos en el presente Título.

H.- MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE APORTES:

Artículo 56. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes del Fondo Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, para el desarrollo de alguna actividad

científica, tecnológica o de innovación e incumplieren las estipulaciones acordadas en los

reglamentos que rigen el otorgamiento de tales recursos, no les serán otorgados nuevos

recursos durante un lapso de dos a cinco años y se le aplicarán multas comprendidas entre

diez (10) y cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias (UT), que serán canceladas en la

tesorería del Fondo y serán determinadas por el Directorio de acuerdo con la gravedad del

incumplimiento, al tipo del financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca el

Reglamento de este Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que

hubiere lugar.

I.- INCENTIVOS FISCALES:

Artículo 33. El Ministro o la Ministra de Ciencia y Tecnología propondrá, al Presidente o

Presidenta de la República, el establecimiento de exoneraciones, totales o parciales, al pago

del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto de importación y la tasa por servicios

aduaneros, en los casos de importaciones de bienes y servicios referidas a actividades

enmarcadas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, según las líneas de

acción señaladas en el artículo 13 del presente Decreto-Ley.

El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá acordar tales

beneficios, considerando la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país.

J.- ESTÍMULOS AL SECTOR FINANCIERO:

261

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 34. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin menoscabo de otros tipos de

financiamiento público o privado, propiciará, de acuerdo con las disposiciones del Decreto

con rango y fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del Estado

Venezolano, el establecimiento de programas crediticios y de incentivos por el sector

bancario nacional para el financiamiento de la innovación tecnológica. A tales fines,

propiciará ante el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, sistemas de incentivos a las

instituciones financieras que participen en el financiamiento de actividades de innovación

tecnológica.

K.- DE LOS CONTRATOS DE FINANCIAMIENTO:

Artículo 35. Todo lo concerniente al financiamiento, sus aspectos operativos y contractuales

relativos a proyectos y programas suscritos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y sus

organismos adscritos, será determinado en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

L.- ACTIVIDADES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS EN EL ÁMBITO ESTATAL Y MUNICIPAL:

Artículo 36. El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de las actividades científicas,

tecnológicas y de innovación en el ámbito estatal y municipal, a fin de impulsar la

conformación de redes como parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e

Innovación.

M.- REPRESENTACIÓN REGIONAL:

Artículo 37. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá mecanismos de

representación regional en el país, con el fin de orientar las políticas y coordinar los planes y

proyectos que en materia de ciencia, tecnología e innovación se desarrollen en los estados.

N.- ADAPTACIÓN DE PLANES REGIONALES:

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Julio García Gómez

Artículo 38. Los organismos estatales y municipales se acogerán a los lineamientos y

directrices del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de otros

programas que se requieran para impulsar su desarrollo dentro del ámbito de sus

competencias.

Ñ.- PROMOCIÓN Y ESTÍMULO DEL TALENTO HUMANO:

Artículo 40. El Ejecutivo Nacional promoverá y estimulará la formación y capacitación del

talento humano especializado en ciencia, tecnología e innovación, para lo cual contribuirá

con el fortalecimiento de los estudios de postgrado y de otros programas de capacitación

técnica y gerencial.

0.- INCENTIVOS PARA LA INSERCIÓN Y MOVILIZACIÓN:

Artículo 41. El Ejecutivo Nacional diseñará e instrumentará incentivos necesarios para

estimular la formación e inserción del talento humano especializado en las empresas e

instituciones académicas. Asimismo, implementará incentivos destinados al intercambio y

movilización del talento humano entre las empresas e instituciones académicas.

P- FINANCIAMIENTO E INCENTIVOS:

Artículo 42. El Ejecutivo Nacional estimulará la formación del talento humano especializado

a través del financiamiento total o parcial de sus estudios e investigaciones y de incentivos

tales como premios, becas, subvenciones, o cualquier otro reconocimiento que sirva para

impulsar la producción científica, tecnológica y de innovación.

K.- CARRERA NACIONAL DEL INVESTIGADOR:

Artículo 43. El Ministerio de Ciencia y Tecnología impulsará la Carrera Nacional del

Investigador, para lo cual se promoverán los instrumentos legales necesarios para su

aplicación.

263

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

L.- ESTÍMULO A LA VOCACIÓN CIENTÍFICA:

Artículo 44. El Ejecutivo Nacional estimulará las vocaciones tempranas hacia la

investigación y desarrollo, en consonancia con las políticas educativas, sociales y

económicas del país.

3.5.2.2. LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ( G.O. N° 29.155, del 08-01-1979):

A.- CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA:

ARTICULO 1. Se crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa con carácter de

Instituto autónomo, con patrimonio propio e independiente del fisco Nacional.

ARTICULO 2. El Instituto estará adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN y tendrá su sede

en la ciudad de Caracas.

B.- FINALIDAD:

ARTICULO 3. El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como finalidades:

Promover la formación profesional de los trabajadores, contribuir a la formación de

personal especializado y llevar a cabo programas de adiestramiento dedicados a la

juventud desocupada.

Contribuir a la capacitación agrícola de los egresados de las escuelas rurales con objeto de

formar agricultores aptos para una eficiente utilización de la tierra y los otros

recursos naturales renovables.

Fomentar y desarrollar el aprendizaje de los jóvenes trabajadores esta finalidad puede

cumplirla creando escuelas especiales, organizando el aprendizaje dentro de las

fábricas y talleres, con la cooperación de los patronos, de acuerdo con las

disposiciones que fije el Reglamento.

264

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Julio García Gómez

Colaborar en la lucha contra el analfabetismo y contribuir al mejoramiento de la

educación primaria general del país, en cuanto favorezca a la formación profesional.

Preparar y elaborar el material requerido para la mejor formación profesional de los

trabajadores.

C.- CONTRIBUCIONES DE LAS EMPRESAS:

ARTICULO 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las

aportaciones siguientes:

1) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los

sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que

trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a

los Estados ni a las Municipalidades.

2) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y

aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser

depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia ... ...

D.- QUIENES SE OBLIGAN A CONTRIBUIR:

ARTICULO 11. Son deudores del aporte señalado en el ordinal 1° del artículo 10 de

establecimientos a cinco (5) o más trabajadores.

E.- DE LOS APRENDICES:

ARTICULO 13. Se denominan aprendices los trabajadores menores de diez y ocho (18) y

mayores de catorce (14) años sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el

cual trabajan y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de los cursos de

formación para dicho oficio.

ARTICULO 14. Corresponde al Instituto, previo acuerdo con el Ministerio de Educación,

organizar y vigilar el aprendizaje de los menores trabajadores en toda la República, sin

265

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

perjuicio de las atribuciones legales del Ministerio del Trabajo y el Consejo Venezolano del

Niño; pero las relaciones obrero-patronales en cuanto a condiciones de trabajo, salarios

y demás prestaciones de que puedan disfrutar los aprendices se regirán por las

disposiciones de la Ley del Trabajo y sus Reglamentos.

ARTICULO 15. La regulación de los distintos tipos de aprendizajes, así como la de los cursos

de entrenamiento en servicio y de alfabetización, será fijada en el Reglamento de esta Ley.

F.- RÉGIMEN ESPECIAL PARA EMPRESAS PEQUEÑAS:

ARTICULO 16. Cuando el Instituto disponga el aprendizaje de menores en fábricas,

talleres o explotaciones organizadas, estos tendrán la obligación de emplear y enseñar o

hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de menores seleccionados a tal efecto,

hasta el límite del cinco por ciento (5%) del total de sus trabajadores.

Los casos de empresas que cuenten con menos de veinte (20)

trabajadores serán sometidos a un régimen especial.

La empresa podrá preferir como aprendices a los hijos o familiares próximos de los

trabajadores de la misma.

3.5.2.3. LEY SOBRE NORMAS TÉCNICAS Y CONTROL DE CALIDAD (G.O. N° 2.529 DEL 31-12-1979):

A.- ACTIVIDADES QUE RIGE LA LEY:

Artículo 1. La presente Ley rige las siguientes actividades en el país:

La Normalización Técnica;

El Control de Calidad ;

La Certificación de conformidad con normas para los productos y servicios.

266

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Julio García Gómez

B.- DEFINICIONES:

Artículo 2. A los efectos de la presente Ley se reconocen las siguientes definiciones de la

"Organización Internacional para la Normalización (ISO)":

Especificación Técnica. Es el documento que establece las características de un producto a un

servicio tales como niveles de calidad, rendimiento, seguridad, dimensiones. Puede incluir

también terminología, símbolos, métodos de ensayo, embalaje, requisitos de marcado o

rotulado. La especificación técnica puede adoptar la forma de un código de práctica.

Código de Práctica. Es el documento que describe prácticas recomendadas para el diseño,

fabricación, instalación, mantenimiento o uso de equipos, instalaciones, estructuras o

productos.

Norma. Es una especificación técnica u otro documento a disposición del público, elaborado

con la colaboración y consenso o aprobación general de todos los intereses afectados por

ella, basada en resultados consolidados de la ciencia, tecnología y experiencia, dirigida a

promover beneficios óptimos para la comunidad y aprobada por un organismo reconocido

a nivel nacional, regional o internacional.

Normalización. Es una actividad que proporciona soluciones de aplicación repetitiva a

problemas, esencialmente dentro de las esferas de la ciencia, tecnología y economía,

dirigidas a alcanzar el grado óptimo de orden dentro de un contexto dado. Generalmente,

la actividad consiste en los procesos de formular, publicar e implementar normas , con

miras a lograr la mejor adecuación de los bienes y servicios a los propósitos para los

cuales han sido previstos.

Norma Obligatoria. Es una norma cuya aplicación se hace obligatoria mediante una

disposición del Ejecutivo Nacional, basada en la Ley.

Certificación de Conformidad con Normas. Son las acciones orientadas a emitir un documento

en el cual se estipula que un producto o servicio se halla de acuerdo a lo establecido en

una norma específica.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Marca de conformidad con Normas. Es un sello o distintivo que sirve para identificar la

conformidad de ciertos productos y servicios con una norma determinada.

C.- ÓRGANO RECTOR DE LA LEY: MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y DEL COMERCIO:

Artículo 3. Corresponde al Ministerio de Fomento la planificación, organización,

coordinación y control de los programas de Normalización Técnica y los relativos al Control

de Calidad y la Certificación de conformidad con normas de productos y servicios.

Artículo 26. El Ministerio de Fomento tendrá a su cargo la fijación de las políticas y

modalidades dirigidas a establecer el Sistema de Certificación de Conformidad con Normas

para bienes y servicios destinados a la exportación.

D.- CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD EN SECTORES TÉCNICOS DE LA ECONOMÍA:

Artículo 4. El Ministerio de Fomento establecerá las disposiciones relativas a normalización,

el control de calidad y certificación de conformidad con normas en las siguientes áreas:

a) Elaboración e intercambio de bienes;

b) Prestación de servicios;

c) Introducción, distribución y expendio de bienes importados.

d) Exportación de bienes y servicios nacionales.

Artículo 5. El Ministerio de Fomento según la índole del producto o servicio, podrá dictar

disposiciones para que se implanten sistemas de Control de Calidad o mejorar los existentes

en cualquiera de las empresas incluidas en los sectores o subsectores de las áreas de actividad

económica señaladas en el artículo anterior.

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Julio García Gómez

Para el caso de personas naturales o jurídicas que produzcan bienes similares en otros países,

el "Ministerio de Fomento" podrá exigir la realización de ensayos comparativos con los

similares fabricados en el país de origen de esa persona; la cual esta en la obligación de

razonar técnicamente las posibles diferencias encontradas.

E.- EMPRESAS FIJAN POLÍTICA DE CALIDAD Y NORMAS COVENIN:

Artículo 6. Cada empresa establecerá su propio sistema de control interno, de forma tal, que

garantice que la calidad de sus productos o de los servicios que presta, están acordes con las

especificaciones explícitamente ofrecidas al consumidor, a través de cualquier medio

informativo o publicitario. El Ministerio de Fomento usará como referencia las Normas

Venezolanas COVENIN en vigencia, o en su defecto, alguna otra conveniente para verificar la

idoneidad de tales productos o servicios. Asimismo, el Ministerio de Fomento podrá señalar a

las empresas la información mínima que respecto a sus productos o servicios deben

suministrar al público.

F.- PREFERENCIA EN LAS COMPRAS Y BENEFICIOS DEL ESTADO:

Artículo 7. Las empresas cuyos Sistemas de Control de Calidad sean idóneos, a juicio del

Ministerio de Fomento y en especial a aquellas empresas para cuyos productos se haya

otorgado la Marca NORVEN y la mantengan en vigencia, tendrán preferencia en los

programas de concesión de beneficios por parte del Estado. Esta preferencia será objeto del

Reglamento de la Ley.

G.- CENTROS DE ENSAYO Y PRESTACIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA:

Artículo 8. El Ministerio de Fomento, promoverá la creación de "Centros de Ensayo y de

Prestación de Asistencia Técnica" y establecerá las pautas para el funcionamiento de tales

centros.

H.- PRODUCTOS Y SERVICIOS NOCIVOS PARA LA SALUD:

269

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 10. Los productos y servicios cuyo consumo o uso tengan relación directa con la

salud y la vida de las personas, estarán sometidos a la vigilancia y control de los organismos

oficiales que, por la naturaleza de esos bienes o servicios, tengan competencia en la

fabricación o uso de esos productos o en la prestación de los servicios. Dichos organismos

estarán obligados a participar en la elaboración de las Normas Venezolanas COVENIN y se

requerirá su opinión favorable para aprobarlas.

Parágrafo Único. Los organismos mencionados, dentro del ámbito de su respectiva

competencia, propondrán al Ministerio de Fomento aquellas Normas que estimen deben ser de

obligatorio cumplimiento, a fin de que éste, las incluya en la reglamentación o Resoluciones

que deban dictar conforme a lo dispuesto en esta Ley.

I.- INVESTIGACIÓN DE LA CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS Y REALIZACIÓN DE ENSAYOS:

Artículo 11. A los efectos de la investigación de las características de los productos y la

realización de ensayos, el Ministerio de Fomento indicará en cada caso a la empresa de que se

trate, los laboratorios oficiales o privados que realizarán las pruebas para determinar si

cumplen con Normas Técnicas. A tal efecto tendrán preferencia los laboratorios aprobados

por COVENIN y en especial los de Institutos de Investigación y de Educación Superior.

J.- POLÍTICAS PÚBLICAS DE CONTROL DE CALIDAD:

Artículo 13. Corresponde al Ministerio de Fomento:

Aprobar las Normas Venezolanas COVENIN;

Otorgar y supervisar la autorización de la utilización de la Marca NORVEN;

270

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Julio García Gómez

Coordinar las actividades de Normalización, Control de Calidad y Certificación de

Conformidad con Normas de los organismos públicos a fin de establecer criterios y

programas uniformes para la promoción, ejecución y control de estas actividades;

Estimular la organización de los recursos humanos, técnicos y financieros que se consideren

necesarios a los fines de adelantar los programas de Normalización y Certificación de

Conformidad con Normas y Control de Calidad ;

Autorizar a terceros, para la realización de una o más tareas relativas a la elaboración de

Normas Técnicas, Certificación de Conformidad con Normas y Control de Calidad.

K.- NORMAS COVENIN SON OFICIALES:

Artículo 14. Las Normas Venezolanas COVENIN serán reconocidas como oficiales por el

Estado Venezolano a los efectos de esta Ley y su Reglamento y tendrán carácter de

recomendaciones. El Ministerio de Fomento, podrá declarar una norma de obligatorio

cumplimiento, cuando se trate de productos o servicios cuyo consumo o uso tengan relación

directa con la salud y la vida de las personas, o cuando a su juicio así lo exija el interés

nacional.

L.- DELEGACIÓN DE FUNCIONES:

Artículo 15. Los organismos públicos o a quienes por mandato legal corresponden funciones

de desarrollo de normas de productos o servicios, las ejercerán bajo la coordinación del

Ministerio de Fomento.

M.- SOLICITUD DE LOS INDUSTRIALES DE NORMAS NORVEN EN PRODUCTOS:

Artículo 16. Los industriales que fabriquen sus productos de acuerdo a las Normas

Venezolanas COVENIN y que mantengan sistemas de Control de Calidad debidamente

aprobados por el Ministerio de Fomento, podrán solicitar de ese Despacho la autorización para

usar la marca NORVEN estampada en sus productos.

271

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Quienes obtengan esa autorización deberán utilizar la Marca NORVEN de acuerdo con lo

que disponga el Ministerio de Fomento.

N.- DEFINICIÓN DE MARCA NORVEN:

Artículo 17. La Marca NORVEN consiste en un símbolo distintivo otorgado por el Ministerio

de Fomento, cuyo logotipo y demás especificaciones serán determinadas por ese Despacho, y

la utilización o el estampado en un producto significa que éste ha sido elaborado bajo sistemas

de Control de Calidad aprobados por el Ministerio de Fomento y que el producto lleva la

garantía del fabricante de que ha sido producido conforme a las Normas Venezolanas

COVENIN.

Ñ.- SANCIONES AL USO INDEBIDO DE MARCAS NORVEN E INCUMPLIMIENTO

DE NORMAS COVENIN:

Artículo 18. El uso indebido de la Marca NORVEN o el incumplimiento con lo establecido en

las Normas Venezolanas COVENIN que sean declaradas obligatorias por el Ministerio de

Fomento, serán sancionados de acuerdo a las previsiones de esta Ley.

O.- DETERMINACIÓN DE LA IDONEIDAD DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DE

CALIDAD:

Artículo 20. El Ministerio de Fomento, determinará la idoneidad de los Sistemas de Control

de Calidad utilizados por las empresas productoras de bienes o prestadoras de servicios.

A tal efecto, podrá realizar la evaluación de los Sistemas de Control de Calidad y de las

características de los bienes o servicios. Los gastos ocasionados serán a cargo de la empresa

de que se trate.

P.- EVALUACIÓN PERIÓDICA DE IDONEIDAD DE SISTEMAS DE CALIDAD:

272

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Julio García Gómez

Artículo 21. Las empresas que produzcan bienes o presten servicios para los cuales se hayan

dictado normas obligatorias deberán demostrar periódicamente ante el Ministerio de Fomento,

la idoneidad de los sistemas de control para garantizar el continuo cumplimiento de las

exigencias de dichas normas .

La comprobación referida deberá estar avalada por expertos en la materia. En aquellos

casos para los cuales no exista ley de ejercicio profesional que ampare tal actividad deberán

estar debidamente autorizados por el Ministerio de Fomento; a ese efecto en este Despacho se

llevará un registro en el cual se inscribirán las personas autorizadas para cumplir esa

actividad.

K.- PRESENTACIÓN DE CERTIFICADOS EN PRODUCTOS IMPORTADOS:

Artículo 24. El Ministerio de Fomento podrá solicitar Certificados de Conformidad con

Normas expedidos por organismos acreditados en el país o la venta de bienes importados.

Asimismo, podrá verificar la calidad de dichos bienes, sin perjuicio de lo establecido en otras

disposiciones legales.

Artículo 25. Los productos importados deberán ajustarse a lo previsto en las correspondientes

Normas Venezolanas COVENIN en vigencia, o en su defecto a aquellas que a tal efecto señale

el Ministerio de Fomento. En los casos que se hubiese establecido Normas Venezolanas

COVENIN obligatorias para productos nacionales, los productos importados similares

deberán ajustarse a dichas Normas lo cual será testimoniado por los importadores mediante

certificados de conformidad con esas normas obligatorias, expedidos por organismos

acreditados a juicio del Ministerio de Fomento sin perjuicio de lo establecido en otras

disposiciones legales y en tratados y convenios internacionales.

L.- CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD PARA PRODUCTOS DE EXPORTACIÓN:

273

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 27. El Ministerio de Fomento, determinará las Normas Técnicas que regirán la

Certificación de Calidad para las exportaciones cuando no existan convenios entre el

productor, prestador de servicios o exportador nacional y el comprador o usuario externo. El

Ministerio de Fomento, podrá objetar los convenios antes señalados, cuando su aplicación

perjudique el prestigio del país como exportador.

Artículo 28. El Ministerio de Fomento coordinará la utilización de la Marca NORVEN como

Certificación de Calidad , con el Sistema de Certificación para los bienes de exportación.

3.5.3. INSTITUCIONES COMERCIALES:

3.5.3.1. DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIAS (G. O. N° 5.372. EXT. DEL 11-08-1999):

A.- OBJETO:

Artículo 1. El presente Decreto-Ley regula la aplicación de las medidas de salvaguardia destinadas a

prevenir e impedir los efectos perjudiciales sobre la producción nacional, cuando se haya constatado

que las importaciones de un bien han aumentado en cantidades y condiciones tales que causan o

amenazan causar un perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente

competidores, de conformidad con lo previsto en los distintos acuerdos y tratados comerciales

internacionales y de integración ratificados por la República.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria establecerá los

procedimientos aplicables a aquellos mecanismos de salvaguardia de naturaleza especial, tales como

las salvaguardias establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura y en el Acuerdo sobre los Textiles y

el Vestido del Acuerdo de Marrakech, que establece la Organización Mundial de Comercio, así como

en otros acuerdos y tratados comerciales internacionales y de integración ratificados por la República.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de este Decreto-Ley,

las medidas que se adopten con el fin de salvaguardar la posición exterior y el equilibrio de la balanza

de pagos de Venezuela.

B.- DEFINICIONES:

274

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Julio García Gómez

Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley se entenderá por:

Medida de Salvaguardia: Restricción excepcional y transitoria, establecida de manera provisional o

definitiva, según corresponda, destinada a contrarrestar los efectos perjudiciales por aumentos de

importaciones en condiciones y cantidades tales que causen o amenacen causar un perjuicio grave a la

producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

Medida de Salvaguardia Provisional: Aquella salvaguardia de naturaleza precautelar que se establece

con el objeto de evitar un perjuicio irreparable a la producción nacional de bienes similares o

directamente competidores, durante el curso de la investigación correspondiente.

Medida de Salvaguardia Definitiva: Aquella salvaguardia que se establece como resultado de un

proceso de investigación en el cual se ha determinado que como consecuencia de un aumento

significativo de determinadas importaciones, existe una amenaza o un perjuicio grave a la producción

nacional de bienes o similares o directamente competidores.

Restricciones Cuantitativas: Son aquellas limitaciones al volumen de las importaciones de bienes

similares o directamente competidores objeto de investigación, que en ningún caso podrán estar por

debajo del promedio de las importaciones realizadas en los últimos tres años representativos, sobre los

cuales se disponga de estadísticas.

Bienes Similares: Aquellos bienes que sean idénticos o que se asemejen en gran medida al bien

importado sobre el cual recae el procedimiento de investigación destinado a la aplicación de medidas

de salvaguardia.

Bienes Directamente Competidores: Aquellos bienes que, teniendo características físicas y

composición distintas a las del bien importado sobre el cual recae el procedimiento de investigación

destinado a la aplicación de medidas de salvaguardia, cumplen las mismas funciones de éste,

satisfacen las mismas necesidades y son comercialmente intercambiables.

Perjuicio Grave a la Producción Nacional: Es el deterioro general significativo de la situación de una

rama de la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

Amenaza de Perjuicio Grave a la Producción Nacional: Es la clara inminencia, basada en pruebas

objetivas, de un perjuicio grave a una rama de la producción nacional de bienes similares o

directamente competidores.

Parte Importante de la Producción Nacional: Es el conjunto de productores nacionales de bienes

similares o directamente competidores cuya producción conjunta constituya al menos un cuarenta por

ciento (40%) de la producción nacional total de dichos bienes.

275

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

No se considerará que forman parte de la producción nacional de bienes similares o directamente

competidores, aquellos productores nacionales asociados a los exportadores o importadores del bien

objeto de investigación, o que sean ellos mismos importadores de tales bienes.

En caso de producción nacional atomizada que suponga un número excepcionalmente elevado de

productores, se podrá aceptar una proporción menor de productores nacionales, que en ningún caso

será inferior al treinta por ciento (30%) de la producción de bienes similares o directamente

competidores, o excepcionalmente algunos bienes cuya importación por encima de determinado nivel

pudiera afectar al menos el cuarenta por ciento (40%) de otros bienes.

Partes Interesadas: Los solicitantes, productores, exportadores, importadores o las asociaciones de

éstos, así como las Asociaciones de Consumidores o Usuarios Industriales de los bienes similares, o

directamente competidores, y los representantes de los países involucrados en la investigación.

Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios creada por

la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional.

C.- SOLO EXISTE SALVAGUARDA CUANDO SE DETERMINA PERJUICIO GRAVE A LA

PRODUCCIÓN NACIONAL POR EXCESO DE IMPORTACIÓN:

Artículo 3. Sólo se podrá aplicar una medida de salvaguardia cuando se haya determinado la existencia

o amenaza de perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente

competidores, como consecuencia de un aumento significativo en las importaciones del bien objeto de

investigación.

Cuando existan factores distintos a los relacionados con las importaciones que al mismo tiempo

causen o amenacen causar perjuicio grave a la producción nacional, su efecto no se atribuirá al

aumento de las importaciones.

D.- EXAMINAR VOLUMEN DE IMPORTACIONES Y EFECTOS SOBRE LA INDUSTRIA:

Artículo 4. A los efectos de la determinación de la existencia o amenaza de perjuicio grave a la

producción nacional de bienes similares o directamente competidores, se deberá examinar el volumen

de las importaciones del bien bajo investigación y su efecto sobre las variables de la rama de

producción nacional. A tales fines se deberán tomar en consideración los siguientes factores:

El aumento significativo de las importaciones objeto de investigación en términos absolutos o en

relación con la producción o el consumo nacional.

276

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Julio García Gómez

El efecto de las importaciones de los bienes bajo investigación sobre las variables de la producción

nacional de bienes similares o directamente competidores, tales como: precios, volumen de

producción, utilidades, retorno sobre la inversión, uso de la capacidad instalada, inventarios,

ventas, participación de mercado, flujo de caja, nivel de empleo, productividad; y en el caso de

productos agrícolas, sobre la seguridad alimentaría.

El incremento de la participación de mercado de las importaciones bajo investigación en el mercado

venezolano.

La acumulación de inventarios en Venezuela de las importaciones bajo investigación.

Cualquier otro factor que demuestre el deterioro general significativo de la situación de la producción

nacional de bienes similares o directamente competidores, o la clara inminencia de un perjuicio

grave a dicha producción, como consecuencia de las importaciones objeto de investigación.

E.- PRUEBAS ADMISIBLES:

A los efectos de la determinación de la existencia de amenaza de perjuicio grave a la producción

nacional de bienes similares o directamente competidores, se deberá demostrar que una situación

concreta puede transformarse en un perjuicio real. En consecuencia, dicha determinación no se basará

en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

F.- MEDIDAS DE SALVAGUARDA PROVISIONALES Y DEFINITIVAS:

Artículo 5. Las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas se aplicarán al producto importado

de que se trate, independientemente del país o territorio de donde proceda el producto, salvo que en el

acuerdo o tratado comercial internacional o de integración en virtud del cual se aplique permita

tratamientos discriminados.

G.- TIPOS DE MEDIDAS DEFINITIVAS:

Artículo 6. Las medidas de salvaguardia definitivas podrán adoptar, conforme a lo previsto en los

acuerdos y tratados internacionales suscritos por la República de Venezuela, la forma de incrementos

en los impuestos de importación; recargos arancelarios ad-valorem, específicos o mixtos, así como,

restricciones cuantitativas. Cuando las medidas consistan en restricciones cuantitativas, no se reducirá

la cuantía de las importaciones por debajo del nivel promedio de las importaciones realizadas en los

últimos tres (3) años representativos, sobre las cuales se disponga de estadísticas.

277

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Las medidas de salvaguardia sólo podrán ser impuestas en la cuantía necesaria para prevenir o

reparar el perjuicio importante a la producción nacional de bienes similares o directamente

competidores y facilitar el reajuste de la misma.

H.- VIGENCIA Y EXTENSIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS:

Artículo 7. Las medidas de salvaguardia definitivas permanecerán en vigencia sólo el tiempo necesario

para contrarrestar el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de investigación, así como

facilitar el reajuste de la producción nacional de bienes similares. Dicho período no podrá exceder de

tres (3) años, contado a partir de la fecha en que entraron en vigor las medidas definitivas, salvo que

dicho período sea prorrogado conforme a lo previsto en el artículo 9º y siguientes del presente

Decreto-Ley. Se computarán como parte del período inicial y de las prórrogas del período

anteriormente indicado, la duración de las medidas provisionales. Las medidas definitivas deberán ser

liberalizadas progresivamente, a intervalos regulares, en la forma en que lo indique la decisión.

Artículo 8. La duración total de una medida de salvaguardia definitiva, con inclusión del período de

aplicación de cualquier medida provisional, así como del período de aplicación inicial y cualquier

prórroga acordada, no podrá exceder de seis (6) años.

I.- PRORROGA DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS:

Artículo 9. Una medida de salvaguardia definitiva podrá ser prorrogada, previa investigación

conducida por el Ministerio de la Producción y el Comercio conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV

del presente Decreto-Ley, mediante la cual se determine que la medida de salvaguardia sigue siendo

necesaria para prevenir o reparar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a la producción

nacional de bienes similares o directamente competidores y siempre que se cuente con pruebas de que

dicha producción se encuentra en proceso de reajuste.

Artículo 10. La medida de salvaguardia definitiva podrá ser prorrogada por una sola vez y por un

período que no excederá de tres (3) años, previa solicitud interpuesta por la producción nacional de

bienes similares o directamente competidores, dentro de los treinta (30) días hábiles inmediatamente

anteriores a los tres (3) meses previos al vencimiento de la medida definitiva, en la cual se demuestren

los supuestos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 11. Las medidas de salvaguardia que se prorroguen no serán más restrictivas que las vigentes

al final del período inicial de tales medidas.

Artículo 12. Cuando los acuerdos y tratados internacionales comerciales y de integración ratificados

por la República así lo requieran, el Ministro de la Producción y el Comercio, antes de prorrogar la

278

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Julio García Gómez

medida correspondiente, celebrará consultas con los gobiernos de los países involucrados con el fin de

examinar la situación planteada y negociar las concesiones a que haya lugar en el marco de tales

acuerdos.

J.- PRESIDENTE EN CONSEJO DE MINISTROS ESTABLECE MEDIDAS:

Artículo 13. Corresponderá al Presidente de la República en Consejo de Ministros, el establecimiento

de medidas de salvaguardia provisionales o definitivas, según sea el caso, si de la investigación

llevada a cabo por el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo previsto en el

presente Decreto-Ley, se demostrara que existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave a

la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, causado por el aumento

significativo de las importaciones correspondientes.

K.- MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO ÓRGANO COMPETENTE

PARA DETERMINAR APLICACIÓN DE LA MEDIDA:

Artículo 14. El Ministerio de la Producción y el Comercio será el organismo competente para

determinar la aplicabilidad de medidas de salvaguardia, y en consecuencia tendrá las siguientes

atribuciones:

Iniciar, suspender o concluir las investigaciones correspondientes;

Recibir y admitir las solicitudes de investigación correspondientes que se formulen;

Sustanciar el procedimiento destinado a la determinación del aumento significativo de las

importaciones objeto de investigación, de la existencia o amenaza de perjuicio grave a la

producción nacional de bienes similares o directamente competidores, así como de la relación

causal entre las importaciones y la existencia o amenaza de perjuicio grave;

Solicitar de la Administración Aduanera los estudios arancelarios, de valoración, de liberación y

suspensión de gravámenes, así como, cualquier otro estudio o información que fuesen necesarios a

los efectos de la investigación;

Solicitar de la Oficina Central de Estadística e Informática, la información relativa a las estadísticas

comerciales sobre las importaciones de los bienes similares o directamente competidores objeto de

investigación, así como cualquier otra información necesaria a los efectos de la investigación;

Coordinar las correspondientes investigaciones y mantener las comunicaciones con las partes

interesadas, así como preparar los estudios técnicos pertinentes.

279

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

PARÁGRAFO PRIMERO: Las Resoluciones del Ministro de la Producción y el Comercio en relación

al inicio, suspensión o conclusión de investigaciones deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la

República de Venezuela.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Ministro de la Producción y el Comercio, mediante Resolución, podrá

delegar en la Secretaría Técnica las atribuciones a que hace referencia el presente artículo.

L.- SOLICITUD CONJUNTA POR EMPRESAS O INICIO DE OFICIO:

Artículo 15. Los productores nacionales, cuya producción conjunta constituya parte importante de la

producción nacional total de bienes similares o directamente competidores, podrán presentar ante el

Ministerio de la Producción y el Comercio una solicitud motivada de apertura de investigación sobre

medidas de salvaguardia.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Ministerio de la Producción y el Comercio excepcionalmente podrá iniciar

igualmente de oficio, una investigación sobre medidas de salvaguardia siempre que disponga de

indicios suficientes sobre el incremento de las importaciones, la existencia o amenaza de perjuicio

grave a una parte importante de la producción nacional y la relación causal entre éstos.

M.- REQUISITOS DE FORMA DE LA SOLICITUD:

Artículo 16. Cuando los productores nacionales soliciten la apertura de una investigación sobre

medidas de salvaguardia, la solicitud correspondiente deberá contener información sobre los siguientes

aspectos:

Los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

Una descripción completa del bien de cuya importación se trate, la cual deberá incluir el nombre,

características, uso o destino, tamaño, volumen y peso, insumos y componentes, especificaciones

comerciales y técnicas, calidad, clasificación arancelaria del mismo, así como, proceso productivo

y tecnología aplicada;

Una descripción completa del bien similar o directamente competidor producido en Venezuela, la cual

deberá incluir el nombre, características, uso o destino, tamaño, volumen y peso, insumos y

componentes, especificaciones comerciales y técnicas, calidad, proceso productivo y tecnología

aplicada, precio en el mercado, precio de fábrica y costo de producción del mismo;

Nombre y domicilio de las empresas importadoras, exportadoras y productoras del bien de cuya

importación se trate;

280

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Julio García Gómez

Evolución y comportamiento del volumen, participación y precios de las importaciones

correspondientes durante los tres (3) años anteriores a la solicitud, así como la información

disponible del año en curso;

Evolución y comportamiento de la producción, utilidades, retorno sobre la inversión, uso de la

capacidad instalada, inventarios, ventas, participación de mercado, flujo de caja, precios y el nivel

de empleo del solicitante; y,

Cualquier otro factor que demuestre el deterioro general significativo o la clara inminencia del

perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

PARÁGRAFO ÚNICO: Asimismo, y en la medida en que fuese posible, cuando se alegue la amenaza

de perjuicio, la solicitud deberá incluir pruebas sobre la posibilidad de un aumento de las

importaciones determinado, entre otros factores, por la existencia de un contrato de suministros, la

adjudicación de una licitación o una oferta irrevocable; o como consecuencia de la capacidad de

exportación en el país de origen determinada por el aumento de la capacidad instalada o los

inventarios con fundados indicios de que tales exportaciones sean destinadas al mercado venezolano.

N.- SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE O PROCEDIMIENTO:

Artículo 17, y siguientes:. El Ministro de la Producción y el Comercio, dentro de los cinco (5) días

hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de investigación correspondiente, analizará la

documentación presentada a los fines de determinar si la solicitud cumple con los requisitos

establecidos en el artículo anterior. De ser así, admitirá la solicitud presentada. En caso contrario,

dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al solicitante sobre cualquier omisión o

insuficiencia observada en la solicitud, respecto de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

O.- SOLICITUD CON MEDIDAS DE SALVAGUARDA PROVISIONALES:

Artículo 29. Los productores nacionales de bienes similares o directamente competidores podrán

solicitar la imposición de medidas de salvaguardia provisionales, conjuntamente con la solicitud de

apertura de investigación o en cualquier momento en el curso de ésta. La solicitud a que hace

referencia el presente artículo deberá contener los elementos que permitan demostrar los supuestos

establecidos en el artículo siguiente. De ser el caso, antes de la imposición de medidas de salvaguardia

provisionales, el Ministro de la Producción y el Comercio podrá exigir al solicitante, la constitución de

una caución que considere suficiente.

Cuando habiéndose instruido el procedimiento y declarada sin lugar una solicitud de investigación

sobre medidas de salvaguardia, el Ministro de la Producción y el Comercio considerase

281

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

manifiestamente infundada o temeraria dicha solicitud, podrá ejecutar la caución a que hace referencia

este artículo.

P.- PROPOSICIÓN AL PRESIDENTE EN CONSEJO DE MINISTROS LA MEDIDA DE SALVAGUARDA PROVISIONAL:

Artículo 30. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de la investigación sobre

medidas de salvaguardia, sea a solicitud de productores nacionales o de oficio; o siguientes al recibo

de la solicitud de imposición de medidas provisionales de salvaguardia durante el curso de la

investigación, los Ministros de la Producción y el Comercio y de Finanzas, así como los demás

Ministros involucrados en la actividad de que se trate, previa investigación preliminar y la

recomendación del Ministerio de la Producción y el Comercio, podrán proponer al Presidente de la

República en Consejo de Ministros, la imposición de medidas de salvaguardia provisionales, siempre

y cuando:

Se determine la necesidad de impedir un perjuicio irreparable a la producción nacional de bienes

similares o directamente competidores durante la investigación, por la presencia de circunstancias

críticas; y

Existan indicios suficientes que deriven en una presunción grave de la existencia o amenaza de

perjuicio a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

Se considerará que existen circunstancias críticas cuando se presenten pruebas claras de que se ha

producido una aumento sustancial de las importaciones correspondientes, durante los últimos seis (6)

meses sobre los cuales se disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen y la

oportunidad en que se han llevado a cabo, han tenido un efecto negativo sobre las variables

económicas de la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

Cuando los acuerdos y tratados comerciales internacionales y de integración ratificados por la

República así lo requieran, el Ministro de la Producción y el Comercio, luego de que se hubiere

impuesto una medida provisional, celebrará consultas con los gobiernos de los países involucrados.

Q- PRESIDENTE VÍA DECRETO IMPONE MEDIDA PROVISIONAL:

Artículo 31. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de las recomendaciones de los

Ministros respectivos, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, deberá mediante

Decreto, decidir sobre la adopción de medidas de salvaguardia provisionales, el cual deberá estar

282

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Julio García Gómez

suficientemente motivado y contener los elementos a que se refiere el artículo 35 del presente Decreto-

Ley, según corresponda.

R.- TIEMPO DE LA INVESTIGACIÓN Y PRORROGA DE LA MISMA:

Artículo 32. La investigación del Ministerio de la Producción y el Comercio sobre medidas de

salvaguardia no podrá exceder del plazo de tres (3) meses contados desde el inicio de la investigación

de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 20 de este Decreto-Ley, salvo

que medien causas excepcionales, en cuyo caso la investigación respectiva podrá ser prorrogada por

una sola vez y por un plazo que no deberá exceder de un (1) mes.

S.- INFORME TÉCNICO DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDA:

Artículo 33. Dentro del plazo a que hace referencia el artículo anterior, el Ministerio de la Producción

y el Comercio preparará un informe técnico definitivo a objeto de que durante los 10 días hábiles

siguientes al recibo del mismo, los Ministros de la Producción y el Comercio, de Finanzas, así como

los demás Ministros involucrados en la actividad de que se trate, lo evalúen y formulen sus

recomendaciones al Presidente de la República en Consejo de Ministros.

En aquellos casos en los que se recomiende la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, el

informe deberá indicar además el tipo, monto y duración de las medidas correspondientes.

T.- PLAZO PARA QUE PRESIDENTE ADOPTE LAS MEDIDAS, MOTIVACIÓN DE MISMO

Y ADOPCIÓN DE LAS DECISIONES:

Artículo 34. El Presidente de la República dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados

a partir del recibo de las conclusiones y recomendaciones de los Ministros respectivos, para adoptar,

en Consejo de Ministros, mediante Decreto y en forma debidamente motivada, alguna de las siguientes

decisiones:

Dar por terminada la investigación sin imposición de medidas de salvaguardia definitivas y devolución

de las cantidades percibidas por concepto de medidas de salvaguardia provisionales que hubieren

sido recaudadas o liberar las garantías que hubieren sido constituidas.

Imponer medidas definitivas de salvaguardia e integrar al Tesoro Nacional las cantidades percibidas

por concepto de medidas provisionales.

283

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando los acuerdos y tratados comerciales internacionales y de integración

ratificados por la República así lo requieran, el Ministro de la Producción y el Comercio, antes de la

imposición de la medida correspondiente, celebrará consultas con los gobiernos de los países

involucrados.

U.- REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO DE LA DECISIÓN:

Artículo 35. La decisión sobre imposición de medidas de salvaguardia deberá contener los siguientes

elementos:

1.- Los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos;

2.- Nombre, especificaciones, características, clasificación arancelaria, uso o destino del bien

extranjero de que se trate y del bien similar o directamente competidor producido en Venezuela;

3.- Nombre y demás datos de identificación del productor o productores nacionales y extranjeros, así

como de los importadores y exportadores del bien;

4.- El país o países de origen o de procedencia de las importaciones;

5.- Descripción del aumento significativo de las importaciones;

6.- Descripción de la existencia o amenaza de perjuicio a la rama de producción nacional de bienes

similares o directamente competidores; y,

7.- Tipo, monto y duración de las medidas de salvaguardia si fuere el caso, así como la forma en que

tal medida se liberalizará progresivamente durante el período de su aplicación.

V.- PUBLICACIÓN EN GACETA OFICIAL PARA QUE ADQUIERAN EFECTOS LAS

MEDIDAS:

Artículo 36. Las decisiones relativas a la imposición de medidas de salvaguardia provisionales o

definitivas deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

W.- ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE

SALVAGUARDA:

Artículo 37. Corresponderá a la Administración Aduanera la aplicación de las medidas de salvaguardia

provisionales o definitivas, así como su percepción en los casos en que consista en la imposición de

284

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Julio García Gómez

gravámenes. Las medidas de salvaguardia provisionales podrán ser canceladas en dinero o

garantizadas, a satisfacción de la administración aduanera. En el supuesto de que fuesen canceladas en

dinero, los fondos en cuestión serán mantenidos en una cuenta especial, hasta tanto se decida su

percepción definitiva o devolución total o parcial, según el caso. La administración aduanera deberá

informar mensualmente a los Ministros de la Producción y el Comercio y de Finanzas de manera

discriminada, la cantidad recaudada por concepto de medidas de salvaguardia provisionales o

definitivas.

En aquellos casos en los que se acuerde imponer una medida de salvaguardia definitiva bajo la forma

de restricciones cuantitativas, su administración corresponderá al Ministerio de la Producción y el

Comercio; y su control, inspección y fiscalización a la Administración Aduanera.

PLAN DE REAJUSTES COMPETITIVO.

A.- IMPLEMENTACIÓN DE PLAN DE REAJUSTE COMPETITIVO::

Artículo 39. Una vez impuesta la medida de salvaguardia definitiva, la rama de producción nacional

de bienes similares o directamente competidores deberá implementar un plan de reajuste competitivo,

previamente establecido y aprobado mediante Resolución del Ministerio de la Producción y el

Comercio.

B.- ELABORACIÓN DE PLAN DE REAJUSTE COMPETITIVO, SUPERVISIÓN DEL MISMO Y PARTICIPACIÓN DE OTROS AGENTES ECONÓMICOS Y AUTORIDADES EN EL DISEÑO:

Artículo 40. Dentro del curso de la investigación correspondiente, el solicitante elaborará el plan de

reajuste competitivo de la rama de producción nacional de bienes similares o directamente

competidores respectiva, cuya supervisión y control quedarán a cargo del Ministerio de la Producción

y el Comercio.

El plan de reajuste competitivo se llevará de manera independiente y separada de la investigación

sobre medidas de salvaguardia, y en el diseño del mismo podrán participar todos los agentes

económicos y autoridades competentes vinculados a la actividad de que se trate.

C.- PROGRAMA DE REAJUSTE COMPETITIVO NACE DEL ANÁLISIS DE LOS

FACTORES QUE INFLUYEN Y DETERMINAN LA COMPETITIVIDAD DEL

SECTOR:

285

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 41. El programa de reajuste derivará del análisis de los factores que influyen y determinan la

competitividad del sector, a partir del cual se establecerán las acciones y plazos estimados para su

ejecución, los cuales podrán variar como resultado de la evaluación que lleve a cabo el Ministerio de

la Producción y el Comercio de la información obtenida a través de la investigación sobre medidas de

salvaguardia.

D.- ELABORACIÓN DE PLAN DE REAJUSTE COMPETITIVO ES UN PRERREQUISITO

PARA PROCEDER A APLICAR LA MEDIDA DE SALVAGUARDA DEFINITIVA DE LA

PRODUCCIÓN NACIONAL:

Artículo 42. En aquellos casos en los que no se haya presentado el plan de reajuste competitivo de la

rama de producción nacional de bienes similares o directamente competidores, no procederá la

imposición de la medida de salvaguardia definitiva a que haya lugar.

E.- LIBERACIÓN DE LA MEDIDA DE SALVAGUARDA:

Artículo 43. En aquellos casos en los que la rama de producción nacional de bienes similares o

directamente competidores no ejecute el plan de reajuste respectivo o se disipen las causas que dieron

origen a la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva, la misma podrá ser eliminada o, su

liberalización podrá ser anticipada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa

recomendación de los Ministros de la Producción y el Comercio y de Finanzas.

F.- APLICACIÓN DE TRATADOS-LEYES COMERCIALES:

Artículo 45. Para todo lo no previsto expresamente en el presente Decreto-Ley se aplicarán las normas

establecidas en los acuerdos y tratados comerciales internacionales y de integración ratificados por la

República, respecto de los países que formen parte de dichos acuerdos.

G.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE OTRAS LEYES:

Artículo 46. Para todo lo no previsto expresamente en el presente Decreto-Ley se aplicarán

supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

286

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Julio García Gómez

la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, y la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio

Internacional y su Reglamento, en lo que éstas sean aplicables.

3.5.3.2. DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES (G. O. N° 5.390 DEL 22-10-1999):

A.- OBJETO:

Artículo 1. Este Decreto-Ley tiene por objeto proveer a las inversiones y a los inversionistas, tanto

nacionales como extranjeros, de un marco jurídico estable y previsible, en el cual aquéllas y éstos

puedan desenvolverse en un ambiente de seguridad, mediante la regulación de la actuación del Estado

frente a tales inversiones e inversionistas, con miras a lograr el incremento, la diversificación y la

complementación armónica de las inversiones en favor de los objetivos del desarrollo nacional.

B.- DEFINICIONES:

Artículo 3. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

Inversión: Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo cualquiera de las formas

empresariales o contractuales permitidas por la legislación venezolana, incluyendo bienes

muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, sobre los cuales se ejerzan derechos de

propiedad u otros derechos reales; títulos de crédito; derechos a prestaciones que tengan valor

económico; derechos de propiedad intelectual, incluyendo los conocimientos técnicos, el

prestigio y la clientela; y los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las

concesiones de exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales y las de

construcción, explotación, conservación y mantenimiento de obras públicas nacionales y para

la prestación de servicios públicos nacionales, así como cualquier otro derecho conferido por

ley, o por decisión administrativa adoptada en conformidad con la ley.

Inversión Internacional: La inversión que es propiedad de, o que es efectivamente controlada por

personas naturales o jurídicas extranjeras. La inversión internacional abarca a la inversión

extranjera directa, a la inversión subregional, a la inversión de capital neutro y a la inversión

de una Empresa Multinacional Andina.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Inversión extranjera directa, inversión subregional, inversión de capital neutro e inversión de un

Empresa Multinacional Andina: Las definidas como tales en las Decisiones aprobadas por la

Comunidad Andina de Naciones, y en su reglamentación en Venezuela.

Inversionista internacional: El propietario de una inversión internacional, o quien efectivamente la

controle.

Inversión venezolana: La inversión que es propiedad de, o en la cual se ejerce el control efectivo

por parte de personas naturales o jurídicas venezolanas.

Inversionista venezolano: La persona natural o jurídica venezolana que es propietaria de una

inversión venezolana o que ejerce el control efectivo sobre ella.

C.- DISPOSICIONES INTERNACIONALES MÁS FAVORABLES AL INVERSIONISTA Y EFECTOS INTERNOS DE LOS MISMOS:

Artículo 5. Los tratados o acuerdos que celebre Venezuela podrán contener disposiciones que ofrezcan

una protección más amplia a las inversiones que la prevista en este Decreto-Ley, así como

mecanismos de promoción de inversiones distintos a los aquí consagrados. La vigencia y aplicación de

los tratados, convenios y acuerdos de promoción y protección de inversiones ratificados por Venezuela

no serán afectados por lo previsto en este Decreto-Ley.

D.- EXCEPCIONES:

PARÁGRAFO PRIMERO: No obstante lo previsto en los artículos 8º y 9º del presente Decreto-Ley,

las inversiones y los inversionistas internacionales cuyos respectivos países de origen no tengan

vigente con Venezuela un tratado o acuerdo de promoción y protección de inversiones, disfrutarán

sólo de la protección concedida por este Decreto-Ley, hasta tanto entre en vigencia un tratado o

acuerdo de promoción y protección de inversiones con su respectivo país de origen, que prevea a este

respecto una cláusula de trato de nación más favorecida.

E.- PROTECCIÓN A LOS INVERSIONISTAS VENEZOLANOS:

PARÁGRAFO SEGUNDO: En la negociación de tratados y acuerdos de promoción y protección de

inversiones, el Estado procurará asegurar la mayor protección posible a las inversiones y a los

inversionistas venezolanos en el o los países con los cuales se negocien esos tratados y acuerdos, y

garantizarles un trato no menos favorable que el que se prevea en los mismos a las inversiones y a los

inversionistas de dicho país o países, en Venezuela.

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Julio García Gómez

F.- EL DERECHO A UN TRATO JUSTO A INVERSIONISTAS INTERNACIONALES Y GOCE DE LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES:

Artículo 6. Las inversiones internacionales tendrán derecho a un trato justo y equitativo, conforme a

las normas y criterios del derecho internacional y no serán objeto de medidas arbitrarias o

discriminadas que obstaculicen su mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o

liquidación.

Artículo 7. Las inversiones y los inversionistas internacionales tendrán los mismos derechos y

obligaciones a las que se sujetan las inversiones y los inversionistas nacionales en circunstancias

similares, con la sola excepción de lo previsto en las leyes especiales y las limitaciones contenidas en

el presente Decreto-Ley.

G.- RESERVA DE CIERTOS SECTORES ECONÓMICOS A LOS NACIONALES:

PARÁGRAFO PRIMERO: Mediante Ley, podrán reservarse determinados sectores de la actividad

económica, al Estado o a inversionistas venezolanos. Lo previsto en este Decreto-Ley no afecta las

reservas existentes para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto-Ley.

H.- NO SE REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA:

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las inversiones internacionales no requerirán de autorización previa para

realizarse, excepto en los casos en que la ley expresamente así lo indique.

I.- DERECHO A TRANSFERIR CAPITALES Y SUS GANANCIAS AL EXTRANJERO, PREVIO PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES:

Artículo 12. Las inversiones internacionales y en su caso, los inversionistas internacionales, tendrán

derecho, previo cumplimiento de la normativa interna y al pago de los tributos a los que hubiere lugar

a la transferencia de todos los pagos relacionados con las inversiones, tales como el capital inicial y las

sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión; los

beneficios, utilidades, rentas, intereses y dividendos; los fondos necesarios para el servicio y pago de

los créditos internacionales vinculados a una inversión; las regalías y otros pagos relativos al valor y la

remuneración de los derechos de propiedad intelectual; las indemnizaciones a que se refiere el artículo

11; el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión y los pagos resultantes de la

solución de controversias.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Las transferencias se efectuarán sin demora, en moneda convertible, al tipo de cambio vigente el día

de la transferencia de conformidad con las reglamentaciones de cambio en vigor para ese momento.

Lo previsto en el presente artículo no será obstáculo para la aplicación de medidas, previstas en la

ley, administrativas o judiciales para la protección de los derechos de los acreedores o en el curso de

procesos que se ventilen ante los Tribunales de la República.

J.- LIMITACIONES TEMPORALES DE TRANSFERENCIA SOLO EN CASOS

EXCEPCIONALES:

PARÁGRAFO PRIMERO: Podrán limitarse temporalmente las transferencias, en forma equitativa y

no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados, cuando debido a

una situación extraordinaria de carácter económico o financiero, la aplicación de lo previsto en este

artículo resulte o pueda resultar en un grave trastorno de la balanza de pagos o de las reservas

monetarias internacionales del país, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna

medida alternativa. En estos casos, la medida que imponga la limitación deberá evitar todo daño

innecesario a los intereses económicos, comerciales y financieros de las inversiones internacionales y

de los inversionistas internacionales; y deberá ser liberada en la medida en que se corrija la situación

extraordinaria que le hubiere dado origen y en consecuencia, disminuyan o se eliminen los graves

trastornos de la balanza de pagos o de las reservas monetarias del país, o la amenaza de tales

trastornos, según sea el caso.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos de conversión de deuda externa en inversión, las remisiones

quedarán sujetas a los plazos y condiciones establecidas en la normativa rectora de esa modalidad de

inversión.

k.- TRATO DIFERENCIADO A INVERSIONISTAS EN IMPUESTOS, TASAS Y TRIBUTOS ESTADALES Y MUNICIPALES:

Artículo 13. Las administraciones estadales y municipales dentro del ámbito de sus respectivas

competencias, procurarán que sus impuestos, tasas y tributos a las actividades de industria y comercio

no atenten contra las inversiones en términos de ser confiscatorios, ni obstaculicen el normal

desarrollo de las mismas.

L.- INVERSIONES EN DETERMINADOS SECTORES O REGIONES Y CREACIÓN DE

CONDICIONES ATRACTIVAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL:

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Julio García Gómez

Artículo 15. El Estado establecerá condiciones favorables para las inversiones y los inversionistas,

dirigidas a promover las inversiones en general, a inducir la realización de inversiones en

determinados sectores o regiones, o a crear condiciones atractivas para que se realicen inversiones que

contribuyan con objetivos nacionales específicos de desarrollo. En este sentido, el Ejecutivo Nacional

podrá, mediante Decreto:

Establecer beneficios o incentivos específicos a las inversiones que se realicen en determinadas ramas

o sectores económicos, o en aquellas actividades de apoyo o estímulo al logro de objetivos de

política considerados como prioritarios;

No obstante lo previsto en el artículo 7º del presente Decreto-Ley, establecer que el disfrute de esos

beneficios o incentivos corresponderá únicamente a inversiones o a inversionistas venezolanos;

Condicionar el goce de un beneficio o incentivo a la realización de determinadas acciones por parte de

los inversionistas o de la empresa en la cual se realice la inversión; y,

Establecer beneficios o incentivos a las inversiones venezolanas en el exterior, en concordancia con

las políticas y programas de comercio exterior y de integración que apruebe, con apego a las

normas contenidas en los acuerdos, tratados o convenios vigentes, de los que la República sea

parte.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los beneficios o incentivos sólo podrán establecerse con carácter general, a

favor de todas las inversiones o inversionistas que se encuentren en los presupuestos y condiciones

que sean establecidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de este Decreto-Ley, y no para

determinados inversionistas en particular.

M.- REGÍMENES ESPECÍFICOS PARA OTORGAR INCENTIVOS O BENEFICIOS, CUANDO LAS INVERSIONES ESTÁN DIRIGIDAS AL LOGRO DEL DESARROLLO INTEGRAL DEL PAÍS:

Artículo 16. El Ejecutivo Nacional establecerá los regímenes específicos para el otorgamiento de los

incentivos o beneficios a los que se refiere el artículo anterior, o para el establecimiento de las

condiciones a las que se refiere el numeral 3 del referido artículo. Dichos regímenes tomarán en cuenta

la forma en que las inversiones de que se trate contribuyan al logro de los objetivos de desarrollo, y en

particular de aquellos relacionados con la formación de capital humano, el desarrollo productivo y la

inserción de la economía venezolana en la economía mundial, como son los de:

Formación de recurso humano y realización de actividades de investigación científica y tecnológica;

Mejoramiento de la competitividad de los sectores productivos;

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Elevación del valor agregado de las actividades de exportación, con inclusión de los servicios de alto

contenido de conocimiento;

Promoción de redes empresariales, complejos y cadenas productivas de agregación de valor;

Fortalecimiento de desarrollo de las pequeñas y medidas empresas;

Promoción de exportaciones en general;

Desarrollo de la infraestructura y en particular de aquéllas de apoyo a la competitividad y al comercio

internacional; y

Desarrollo de actividades tendentes a la conservación, defensa y protección ambiental.

N.- CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA A FAVOR DE LA ESTABILIDAD Y

VIGENCIA DE SU INVERSIÓN Y DERECHOS:

Artículo 17. La República podrá celebrar contratos de estabilidad jurídica, con el propósito de asegurar

a la inversión la estabilidad de algunas condiciones económicas en el tiempo de vigencia de los

mismos. Dichos contratos serán celebrados, según el sector de la actividad económica de que se trate,

por el Organismo Nacional Competente al que corresponda la aplicación de las disposiciones

contenidas en la normativa comunitaria andina sobre capitales extranjeros y podrán garantizar a la

inversión uno o más de los siguientes derechos:

Estabilidad de los regímenes de impuestos nacionales vigentes al momento de celebrase el contrato.

Estabilidad de los regímenes de promoción de exportaciones.

Estabilidad de uno o más de los beneficios o incentivos específicos a los que se hubiese acogido el

inversionista o la empresa en la cual se realice la inversión, según fuere el caso, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto-Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los contratos que se refieran a estabilidad de regímenes de impuestos

nacionales, requerirán la opinión favorable del Servicio Nacional Integrado de Administración

Tributaria (SENIAT) y sólo entrarán en vigor previa autorización del Congreso de la República.

Ñ.- CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA:

Artículo 18. Los contratos de estabilidad jurídica:

Deberán celebrarse antes de la realización de la inversión y tendrán una vigencia no mayor de diez

(10) años a partir de la fecha de su celebración;

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Julio García Gómez

Sólo podrán ser suscritos por las empresas o los inversionistas, según sea el caso, que se comprometan

a cumplir con programas específicos de inversiones y con otras contraprestaciones, de acuerdo con

las condiciones que se indiquen en el Reglamento de este Decreto-Ley;

Serán resultados en caso de incumplimiento por parte de las empresas o de los inversionistas, según

fuere el caso, de las obligaciones contraídas conforme al contrato. En caso de resolución, y sin

perjuicio de cualquier otra cláusula de penalidad que se establezca en el contrato, serán

suspendidos los beneficios o incentivos a favor de la empresa o del inversionista, según fuere el

caso, y ésta o aquél, según corresponda, quedarán obligados a la devolución de las cantidades de

dinero, así como el valor de los beneficios o incentivos que hubieran recibido por concepto de

incentivos o beneficios durante todo el período fiscal en que se materialice el incumplimiento, y a

la devolución de los tributos que se hubieren tenido que pagar, de no haber mediado el contrato de

estabilidad jurídica, durante el mismo período.

Las controversias que surjan entre las empresas o inversionistas que suscriban los contratos de

estabilidad jurídica, y el Estado venezolano, a propósito de la interpretación y aplicación del

respectivo contrato, podrán ser sometidas a arbitraje institucional en conformidad con lo previsto

en la Ley sobre Arbitraje Comercial.

O.- MEDIDAS EXCEPCIONALES:

Artículo 24. Lo previsto en el presente Decreto-Ley no impedirá:

La adopción de medidas que afecten los derechos reconocidos conforme a este Decreto-Ley, siempre

que tales medidas no sean arbitrarias o injustificadas y se fundamenten en razones de seguridad

nacional; de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, o de conservación de

recursos naturales; o,

La adopción de medidas en el campo de los servicios financieros que tengan por objeto:

La protección de los inversionistas depositantes, participantes en el mercado financiero, titulares de

pólizas, titulares de reclamaciones de pólizas o personas a las que les es debida una

responsabilidad fiduciaria por una institución financiera;

El mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad de las instituciones

financieras; y;

Asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero en Venezuela.

293

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

3.5.3.3. LEY DE ZONAS FRANCAS DE VENEZUELA (G. O. N° 34.772 DEL 08-08-1991) :

A.- EL OBJETO:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento y funcionamiento de zonas

francas en el país, para promover el desarrollo nacional a través de actividades que fortalezcan

fundamentalmente el comercio exterior y contribuyan a la transferencia de tecnología, la generación

de empleo y el desarrollo regional.

B.- DEFINICIÓN DE ZONA FRANCA:

Artículo 2. Se entenderá por zonas francas el área de terreno que esté físicamente delimitada sujeta a

un régimen fiscal especial establecido en la presente Ley, en la cual personas jurídicas autorizadas

para instalarse a los efectos de esta Ley, se dediquen a la producción y comercialización de bienes

para la exportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional.

C.- TIPOS DE ZONAS FRANCAS:

Artículo 3. De acuerdo a la actividad que desarrollen, las zonas francas, podrán ser:

INDUSTRIALES: Cuando se dediquen a la producción, ensamblaje o cualquier tipo de

perfeccionamiento económico de bienes para la exportación o reexportación;

DE SERVICIOS: Cuando se dediquen a la prestación de servicios vinculados al comercio

internacional;

COMERCIALES: Cuando se dediquen a la comercialización de mercancías nacionales o extranjeras,

para ser destinadas a la exportación o reexportación, sin que se realicen actividades que cambien

las características del producto o alteren el origen del mismo.

En una zona franca podrán desarrollarse simultáneamente las tres actividades antes mencionadas.

D.- COORDINACIÓN INSTITUCIONAL PARA FIJAR PROMOCIÓN DE INVERSIONES

EXTRANJERAS, EXPORTACIONES DE PRODUCTOS DE LA ZONA FRANCA Y

PROGRAMAS DE FINANCIAMIENTO INDUSTRIAL:

Artículo 4. El Ejecutivo Nacional coordinará con los organismos correspondientes, programas

especiales de promoción de inversiones extranjeras, a realizarse en las zonas francas industriales, de

promoción a la exportación de los productos provenientes de las zonas francas industriales, así como

294

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Julio García Gómez

programas de financiamiento que contemplen tasas de interés y créditos a largo plazo con condiciones

especiales para el desarrollo de proyectos de zonas francas industriales dentro de las mismas.

E.- SUJETAS AL CONTROL ADUANAL:

Artículo 5. Las zonas francas estarán controladas por la autoridad aduanera de la jurisdicción, y

tendrán físicamente separada el área donde se ubiquen los usuarios industriales, de servicios y

comerciales, si así fuere el caso.

F.- DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN A CARGO DE EMPRESA PROMOTORA Y FUNCIONES D ELA MISMA:

Artículo 7. Sin perjuicio de las funciones que correspondan a las autoridades aduaneras y de resguardo

competentes, la dirección y administración de cada zona franca, estará a cargo de una empresa de

carácter público, o privado o mixto, que asumirá forma de Compañía Anónima y ejercerá las

siguientes actividades:

Aprobar y divulgar el plan de desarrollo armónico e integral de la respectiva zona franca;

Dictar y divulgar el Reglamento Interno de Operaciones de la zona franca;

Autorizar la instalación de empresas en la zona franca, así como las ampliaciones, diversificaciones,

transformaciones y, en general, cambios en las autorizaciones otorgadas, previo cumplimiento de

los requisitos legalmente establecidos;

Contratar por su cuenta la construcción de edificaciones, almacenes, talleres, instalaciones y otras

obras de infraestructura en la zona franca;

Celebrar contratos de arrendamiento o de compra-venta sobre los bienes referidos en el Literal

anterior, así como sobre las parcela de terreno que formen parte del Área Geográfica de la Zona

Franca;

Autorizar la instalación en la zona franca, de los servicios que considere necesarios, promulgando las

respectivo normas de funcionamiento, las cuales deberán haber sido aprobados por el organismo

competente según su tipo;

Autorizar y controlar la construcción, por parte de las empresas autorizadas para operar dentro de la

zona franca, de los bienes a que se refiere el literal d);

Establecer los sistemas de registro, control e inventario de mercancías, previa opinión favorable del

Ministerio de Hacienda;

Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad, sanidad y prevención de siniestros que sean

legalmente establecidas;

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Velar por el cumplimiento de las medidas de control y seguridad fiscal que sean legalmente

establecidas,

Establecer su propio esquema de organización financiera y administrativa de acuerdo a sus funciones y

objetivos;

Organizar la realización de ferias y exposiciones dentro de la zona franca;

Permitir transferencias de las autorizaciones otorgadas de acuerdo al literal c), siempre que las nuevas

empresas cumplan los mismos requisitos legalmente establecidos;

Autorizar las operaciones de compra-venta, permuta, mutuo, comodato y otros traspasos de bienes

entre las empresas radicadas en la zona franca;

ñ) Expedir certificación de origen de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley;

La coordinación de actividades de los organismos y empresas vinculadas a las funciones de la zona

franca; y

Las demás que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda.

G.- ÓRGANO ENCARGADO DE TRAMITAR SOLICITUD:

Artículo 8. Corresponde al Ministerio de Hacienda:

Recibir, analizar y tramitar las solicitudes de promoción e instalación de zonas francas. Dichas

solicitudes requerirán, en todo caso la opinión del Ministerio de Fomento sobre los

requisitos y condiciones indispensables para su establecimiento;

Recibir del ente administrador de la zona franca, copia de las autorizaciones que éste haya

otorgado a las empresas que pretendan instalarse dentro de las mismas;

Participar con otros organismos, en las negociaciones de acuerdos internacionales que se

relacionen con actividades de las zonas francas y dar cumplimiento a dichos acuerdos;

Autorizar y controlar, a través de la aduana de la jurisdicción, la enajenación, disposición,

derecho o destrucción de envase, embalajes residuos, desperdicios y otros bienes

similares, resultantes de las actividades propias de las empresas establecidas en la zona

franca;

La aplicación y control del régimen fiscal correspondiente;

Conocer las infracciones a esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones legales y aplicar

las sanciones a que haya lugar; y

Conocer y resolver cualquier otro asunto que competa a las zonas francas.

H.- ACTIVIDADES A REALIZASE DENTRO DE LA ZONA FRANCA:

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Julio García Gómez

Artículo 13. Dentro de las zonas francas, sin menoscabo de la aplicación de la legislación laboral

venezolana se podrán realizar las siguientes actividades:

Construir edificaciones destinadas a oficinas, salones, archivos, bibliotecas muestrarios, fábricas,

talleres, depósitos, exposiciones y otras semejantes;

Acondicionar espacios descubiertos para el depósito de determinados productos y para el arrumaje

temporal de accesorios de navegación y transporte;

Realizar procesos de envase, desenvase, y reenvase, empaque, desempaque y reempaque, etiquetado,

refinación, purificación, mezcla hidratación, clasificación, separación, selección, marcaje,

combinación, reparación, rehabilitación, ensamblaje, transformación, confección, procesamiento,

manufactura, industrialización y, en general, cualquier tipo de perfeccionamiento;

Realizar actos de exhibición, muestreo, mercadeo, degustación, experimentación, comercialización,

servicios y otras semejantes, así como ferias y exposiciones relacionadas con las actividades de la

zona franca;

Operar cualquier régimen de depósito aduanero y almacenes aduaneros, de conformidad con lo

previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas;

Las demás que sean legalmente autorizadas.

Dentro del área de las zonas francas no se podrán edificar residencias particulares ni realizar

operaciones de venta al detal.

I.- AUTORIZACIÓN PARA OPERACIONES PORTUARIAS:

Artículo 15. El Ejecutivo Nacional, a solicitud motivada de la empresa referida en el artículo 7º podrá

otorgar autorización para la ejecución de las operaciones portuarias de carga, descarga, tránsito,

transbordo, cabotaje, caleta, estiba, acarreo, arrumaje, almacenamiento, despacho y otras inherentes a

la movilización de los cargamentos destinados a la respectiva zona franca, o que vayan a ser

movilizados desde ésta vía marítima hacia otros puertos del país o del exterior.

J.- OBLIGACIONES DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA:

Artículo 16. Los entes administradores de zonas francas quedan, obligados a:

Instalar, autorizar, administrar, supervisar, controlar y mantener los servicios destinados a la zona

franca;

Separar físicamente las áreas comerciales de las áreas industriales y las áreas de servicio;

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Prever dentro del diseño de las zonas francas la disponibilidad de áreas para la prestación de servicios

al personal que labore en las zonas francas, a efecto de cumplir con las disposiciones legales de

trabajo y previsión social;

Suministrar la información relativa a sus operaciones que soliciten los Ministerios de Hacienda y

Fomento;

Notificar a las dependencias competente de los Ministerios de Hacienda y Fomento sobre los avisos de

cierre de operaciones que reciba, dentro de un plazo máximo de quince (15) días contados a partir

de la fecha de recepción del correspondiente aviso; y

Cualquier otra actividad necesaria para la dirección, administración y manejo de las zonas francas.

K.- OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS INSTALADAS:

Artículo 17. Son obligación de las empresas instaladas en las zonas francas:

Suministrar a las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Fomento,

las informaciones que les requieran estos Despachos.

Avisar a la entidad administradora el cierre de operaciones en las zonas francas, con sesenta (60) días

de anticipación, por lo menos; y

Cumplir con las normas de funcionamiento que dicte el ente administrador.

L.- PROHIBICIONES DE CIERTAS ACTIVIDADES:

Artículo 18. No podrán realizarse en las zonas francas las actividades siguientes:

Explotación de petróleo y gas natural;

Almacenamiento de mercancías que causen contaminación;

Las que impliquen procesamiento y manejo de materias radioactivas, desperdicios y otros residuos

cuyos efectos contaminantes pongan en peligro la salud y el medio ambiente;

Crianza y cultivo, procesamiento y comercialización de especies de flora y fauna protegidas o

prohibidas por convenios o leyes especiales; y

Cualesquiera otras ajenas a los objetivos de las respectivas zonas francas.

M.- MERCANCÍAS PROVENIENTES DEL EXTERIOR:

Artículo 20. Las mercancías originarias y procedentes del exterior que ingresen al país con destino a

las zonas francas estarán sometidas al siguiente trato preferencial:

No causarán derechos arancelarios;

No causarán impuesto internos, al valor agregado, a la venta u otros semejantes;

298

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Julio García Gómez

No causarán tasa por servicio de aduana; y

Estarán libradas de restricciones arancelarias y para-arancelarias, con excepción de las de carácter

sanitario, certificados zoosanitarios, y permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y

aquellos que respondan a razones de defensa y seguridad social.

N.- IMPORTACIÓN DE EQUIPOS, HERRAMIENTAS Y MATERIALES:

Parágrafo Único. La importación de equipos, herramientas y materiales destinados exclusivamente a la

construcción de la infraestructura y de los edificios de instalaciones que se utilicen para el desarrollo

de la zona franca industrial por parte de los entes administradores y de los usuarios, no causarán

impuesto y derechos arancelarios.

Ñ.- EXONERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA:

Artículo 21. Quedan exentos del pago de Impuesto Sobre la Renta:

Los enriquecimientos obtenidos por las personas jurídica establecidas en las zonas francas, derivados

de la colocación de sus productos fuera del país. Esta liberación regirá por un lapso de diez (10)

años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, pero el Ejecutivo Nacional podrá

prorrogarla o acordarla cuentas veces y con las limitaciones que juzgue convenientes. Para el caso

de las personas jurídicas que se instalen a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, dicho lapso

se contará desde el inicio de sus operaciones;

Los enriquecimientos provenientes de los intereses de capitales destinados al financiamiento de

inversiones industriales, comerciales, de servicios y de infraestructura dentro de la respectiva zona

franca; y

Los enriquecimientos derivados de actos jurídicos vinculados directamente a la respectiva zona franca,

en los casos y con las modalidades que determine el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a Ley sobre la

materia.

O.- CONDICIONES PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS:

Artículo 24. Sólo podrán ingresar al área de las zonas francas las mercancías que cumplan las

siguientes condiciones:

Estar amparadas por la documentación aduanera y de transporte señaladas en la Ley Orgánica de

Aduanas y su Reglamento;

Ser sus consignatarios aceptantes personas jurídica autorizadas legalmente para operar dentro de las

respectivas zonas francas;

299

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Estar adecuadas a las funciones y procesos que cumplan sus consignatarios aceptantes;

Cumplir las disposiciones sanitarias vigentes en todo el país; y

Realizar el trámite aduanero de internación a la zona franca en la aduana principal de la

correspondiente circunscripción, sin perjuicio de las posibilidades de tránsito y transbordo de otras

Aduanas, conforme a la Ley.

Realizar procesos de envase, desenvase, y reenvase, empaque, desempaque y reempaque, etiquetado,

refinación, purificación, mezcla hidratación, clasificación, separación, selección, marcaje,

combinación, reparación, rehabilitación, ensamblaje, transformación, confección, procesamiento,

manufactura, industrialización y, en general, cualquier tipo de perfeccionamiento;

P.- MERCANCÍAS NACIONALES Y DEL EXTRANJERO PERFECCIONADAS DENTRO

DE ZONA FRANCA:

Artículo 25. Las mercancías que hayan experimentado en las zonas francas los procesos aludidos en el

Literal c) del Artículo 13 de esta Ley, así como las originarias y procedente del exterior que se

encuentren legalmente en una zona franca podrán, sin ninguna limitación:

Ser exportadas y reexportadas;

Ser enajenadas para el servicio o consumo de naves o aeronaves y sus tripulantes o pasajeros, que

vayan a zarpar hacia puertos o aeropuertos extranjeros;

Ser enajenadas a otras zonas francas, puertos libres o instituciones similares del país, salvo las

limitaciones vigentes en estos últimos, las cuales no se aplicarán si los bienes son originarios de la

zona franca, en los términos previstos en la presente Ley.

Parágrafo Único. Las empresas instaladas en las zonas francas, podrán beneficiarse del programa de

liberación del Pacto Sub-Regional Andino, siempre que se sometan al ordenamiento jurídico de la

Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la materia. A tales efectos, corresponderá al Instituto de

Comercio Exterior expedir los Certificados de Origen a las empresas instaladas en zonas francas que

pretendan beneficiarse del programa de liberación previsto en el presente Parágrafo, así como también

podrán acogerse a cualquier otro acuerdo de comercio internacional suscrito por el Ejecutivo Nacional.

Q.- LITERAL A Y B DEL ARTICULO ANTERIOR TIENE DERECHO A PERCIBIR BENEFICIOS O INCENTIVOS DE EXPORTACIÓN:

300

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Artículo 22. En los casos previstos en los literales a) y b) del Artículo 25 de esta Ley, las personas

jurídicas instaladas en la zona franca, tendrán derecho a percibir los beneficios o incentivos a las

exportaciones, conforme a las normas, mecanismo y procedimiento vigentes en el resto del país.

R.- MERCANCÍAS QUE SALEN DE ZONA FRANCA PAGAN GRAVAMEN ARANCELARIO

SOLO DE LA PARTE IMPORTADA:

Artículo 26. Las mercancías internadas desde una zona franca industrial al territorio nacional, deberán

pagar el gravamen arancelario correspondiente en proporción al componente importado, de acuerdo

con las normas que dicte el Ejecutivo Nacional y no gozarán de los otros beneficios consagrados en el

Artículo 20 de la presente Ley.

S.- INGRESO TEMPORAL DE MERCANCÍAS Y PLAZO MÁXIMO:

Artículo 27. Podrán ingresar temporalmente del territorio aduanero nacional a una zona franca,

mercancías para ser sometidas a alguna de las operaciones mencionadas en el Literal c) del Artículo

13.

El plazo máximo para su reingreso al territorio aduanero nacional, si este fuere el caso, será de seis (6)

meses, contados a partir de la fecha de su ingreso a la zona franca.

T.- INGRESO TEMPORAL DE MATERIAS PRIMAS Y MERCANCÍAS CON SUSPENSIÓN DE IMPUESTOS CUANDO SE TRATE SU PERFECCIONAMIENTO PREVIA FIANZA Y PLAZO MÁXIMO DE REINGRESO:

Artículo 28. Podrán ingresar temporalmente, con suspensión de los impuestos de importación,

materias primas y mercancías de una zona franca al territorio aduanero nacional, con el propósito de

que puedan ser sometidas a alguna de las operaciones indicadas en el literal c) del Artículo 13, previa

constitución de fianza específica autorizada por el Ministerio de Hacienda. El plazo máximo para el

reingreso del producto a la zona franca, será de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ingreso

de la mercancía al territorio aduanero nacional.

La aduana de la jurisdicción hará efectivo el descargo parcial o total de la fianza constituida, al haber

comprobado que las mercancías admitidas temporalmente en el territorio aduanero nacional

reingresaron a la zona franca correspondiente.

U.- SANCIONES POR EGRESO DE MERCANCÍAS ELUDIENDO NORMAS:

301

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 29. Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia el resto del país, en los cuales se

haya eludido o intentado eludir la intervención de las autoridades de la aduana respectiva, serán

sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el contrabando de

introducción, aún cuando se trate de productos nacionales o previamente nacionalizados a través de

otras aduanas del país.

V.- EGRESO DE MERCANCÍAS HACIA OTROS PAÍSES ELUDIENDO NORMAS:

Artículo 30. Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia territorios extranjeros, en los

cuales se haya eludido o intentado eludir la intervención de las autoridades de la aduana respectiva,

serán sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el contrabando

de extracción, aún cuando se trate de productos de libre exportación o reexportación desde la zona

franca.

W.- DELITO DE CONTRABANDO;

Artículo 31. Constituirán el delito de contrabando, previsto en el literal c) del Artículo 103 de la Ley

Orgánica de Aduanas, aquellos actos fraudulentos o maniobras ilícitas que persigan dar a las

mercancías un tratamiento de origen distinto al que les corresponde, con el objeto de lograr su

extracción o internación con los beneficios previstos en esta Ley, según el caso.

3.5.3.4. LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA (G. O. N° 34.880 DEL 13-01-1992):

A.- EL OBJETO:

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la

eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas

monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de

la libertad económica.

B.- APLICACIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA:

Artículo 2. Se aplicará el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuando se produzcan

efectos restrictivos sobre la libre competencia en el mercado Subregional Andino.

302

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Julio García Gómez

C.- DEFINICIONES

Artículo 3. A los efectos de esta Ley se entiende por:

Libertad económica, el derecho que tienen todas las personas a dedicarse a la actividad económica de

su preferencia sin más limitaciones que las derivadas de los derechos de los demás y las que

establezcan la Constitución y leyes de la República.

Se entiende por actividad económica, toda manifestación de producción o comercialización de bienes

y de prestación de servicios dirigida a la obtención de beneficios económicos.

Se entiende por libre competencia, aquella actividad en la cual existan las condiciones para que

cualquier sujeto económico, sea oferente o demandante, tenga completa libertad de entrar o salir del

mercado, y quienes están dentro de él, no tengan posibilidad, tanto individualmente como en colusión

con otros, de imponer alguna condición en las relaciones de intercambio.

D.- ALCANCE DE LA LEY:

Artículo 4. Quedan sometidas a esta Ley todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas

que, con o sin fines de lucro, realicen actividades económicas en el territorio nacional o agrupen a

quienes realicen dichas actividades.

PROHIBICIÓN DE CONDUCTAS

A.- CONTRARIAS AL LIBRE COMERCIO:

Artículo 5º. Se prohíben las conductas, prácticas, acuerdos, convenios, contratos o decisiones que

impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre competencia.

B.- QUE IMPIDAN U OBSTACULICEN LA ENTRADA AL MERCADO:

Artículo 6. Se prohíben las actuaciones o conductas de quienes, no siendo titulares de un derecho

protegido por la Ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada o la permanencia de empresas,

productos o servicios en todo o parte del mercado.

C.- CON LA INTENCIÓN DE RESTRINGIR EL COMERCIO O LA ENTREGA DE LOS BIENES O SERVICIOS:

Artículo 7. Se prohíben las acciones que se realicen con intención de restringir la libre competencia, a

incitar a terceros sujetos de esta Ley a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios; a

impedir su adquisición o prestación; a no vender materias primas o insumos o prestar servicios a otros.

303

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

D.- LAS QUE MANIPULEN LOS FACTORES E INSUMOS DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN E INVERSIONES:

Artículo 8. Se prohíbe toda conducta tendiente a manipular los factores de producción, distribución,

desarrollo tecnológico o inversiones, en perjuicio de la libre competencia.

E.- LOS ACUERDOS DONDE HAY CONCUSIÓN ENTRE EMPRESARIOS:

Artículo 9. Se prohíben los acuerdos o convenios, que se celebren directamente o a través de uniones,

asociaciones, federaciones, cooperativas y otras agrupaciones de sujetos de aplicación de esta Ley, que

restrinjan o impidan la libre competencia entre sus miembros.

Se prohíben los acuerdos o decisiones tomados en asambleas de sociedades mercantiles y civiles

contrarios a los fines anteriormente señalados.

F.- ACUERDOS O PRÁCTICAS CONCERTADAS:

Artículo 10. Se prohíben los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas

concertadas para:

Fijar, de forma directa o indirecta, precios y otras condiciones de comercialización o de servicio;

Limitar la producción, la distribución y el desarrollo técnico o tecnológico de las inversiones;

Repartir los mercados, áreas territoriales, sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento entre

competidores;

Aplicar en las relaciones comerciales o de servicios, condiciones desiguales para prestaciones

equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros; y

Subordinar o condicionar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias

que, por su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de

tales contratos.

G.- CONCENTRACIONES ECONÓMICAS EN UNA MISMA ACTIVIDAD Y SE GENEREN EFECTOS RESTRICTIVOS O DE DOMINIO:

Artículo 11. Se prohíben las concentraciones económicas, en especial las que se produzcan en el

ejercicio de una misma actividad, cuando a consecuencia de ellas se generen efectos restrictivos sobre

la libre competencia o se produzca una situación de dominio en todo o parte del mercado.

304

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Julio García Gómez

H.- LA CONCUSIÓN PARA ESTABLECER LOS PRECIOS DE LOS BIENES Y

SERVICIOS A TERCEROS CON LA INTENCIÓN DE IMPEDIR EL LIBRE

COMERCIO:

Artículo 12. Se prohíben los contratos entre los sujetos de esta Ley, referidos a bienes y servicios, en

la medida en que establezcan precios y condiciones de contratación para la venta de bienes o

prestación de servicios a terceros, y que tengan la intención o produzcan o puedan producir el efecto

de restringir, falsear, limitar o impedir la libre competencia en todo o parte del mercado.

I.- EL ABUSO A LA POSICIÓN DE DOMINIO DEL MERCADO:

Artículo 13. Se prohíbe el abuso por parte de uno o varios de los sujetos de esta Ley de su posición de

dominio, en todo o parte del mercado nacional y, en particular, quedan prohibidas las siguientes

conductas:

La imposición discriminatoria de precios y otras condiciones de comercialización o de servicios;

La limitación injustificada de la producción, de la distribución o del desarrollo técnico o tecnológico

en perjuicio de las empresas o de los consumidores;

La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de

servicios;

La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para

prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a

otros;

La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que,

por su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales

contratos; y

Otras de efecto equivalente.

J.- CUÁNDO EXISTE POSICIÓN DE DOMINIO EN EL MERCADO:

Artículo 14. A los efectos de esta Ley, existe posición de dominio:

Cuando determinada actividad económica es realizada por una sola persona o grupo de personas

vinculadas entre sí, tanto en condición de comprador como de vendedor y tanto en su condición de

prestador de servicios como en su calidad de usuario de los mismos; y

Cuando existiendo más de una persona para la realización de determinado tipo de actividad, no haya

entre ellas competencia efectiva.

305

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

K.- QUÉ SE ENTIENDE POR PERSONAS VINCULADAS ENTRE SÍ:

Artículo 15. Se tendrá como personas vinculadas entre sí a las siguientes:

Personas que tengan una participación del cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra o

ejerzan de cualquier otra forma el control sobre ella;

Las personas cuyo capital sea poseído en un cincuenta por ciento (50%) o más por las personas

indicadas en el ordinal anterior, o que estén sometidas al control por parte de ellas; y

Las personas que, de alguna forma, estén sometidas al control de las personas que se señalan en los

ordinales anteriores.

L.- QUÉ SE ENTIENDE POR CONTROL SOBRE ACTIVIDADES:

Parágrafo Único. Se entiende por control a la posibilidad que tiene una persona para ejercer una

influencia decisiva sobre las actividades de uno de los sujetos de aplicación de esta Ley, sea mediante

el ejercicio de los derechos de propiedad o de uso de la totalidad o parte de los activos de éste, o

mediante el ejercicio de derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición,

las deliberaciones o las decisiones de los órganos del mismo o sobre sus actividades.

M.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EFECTIVA:

Artículo 16. A los efectos de establecer si existe competencia efectiva en una determinada actividad

económica, deberán tomarse en consideración los siguientes aspectos:

El número de empresas que participen en la respectiva actividad, la cuota de participación de ellos en

el respectivo mercado, la capacidad instalada de los mismos, la demanda del respectivo producto o

servicio, la innovación tecnológica que afecte el mercado de la respectiva actividad, la posibilidad

legal y fáctica de competencia potencial en el futuro y el acceso de los competidores a fuentes de

financiamiento y suministro, así como a las redes de distribución.

Parágrafo Único. Cuando la posición de dominio se derive de la ley, las personas que se encuentren en

esa situación, se ajustarán a las disposiciones de esta Ley, en cuanto no se hayan estipulado

condiciones distintas en los cuerpos normativos que la regulen, conforme a lo dispuesto en el Artículo

97 de la Constitución.

Ñ.- PROHIBICIONES REFERIDAS A LA ELIMINACIÓN DE COMPETIDORES EN BASE A PUBLICIDAD ENGAÑOSA, DECLARACIONES FALSAS DE PRODUCTOS Y

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Julio García Gómez

SERVICIOS, SOBORNO COMERCIAL, VIOLACIÓN DE SECRETOS INDUSTRIALES Y SIMULACIÓN DE PRODUCTOS:

Artículo 17. Se prohíben el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los

competidores a través de la carencia desleal y, en especial, las siguientes.

La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o limitar la libre competencia;

La promoción de productos y servicios con base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o

riesgos de cualquier otro producto o servicio de los competidores; y

El soborno comercial, la violación de secretos industriales y la simulación de productos.

O.- ÓRGANO COMPETENTE PARA SUSTANCIAR EXPEDIENTE ADMINISTRATIVOS Y APLICAR SANCIONES:

Artículo 19. Se crea la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia con

autonomía funcional en las materias de su competencia, adscrita administrativamente al Ministerio de

Fomento.

Artículo 20. La Superintendencia tendrá su sede en la ciudad de Caracas, podrá establecer

dependencias en otras ciudades del país, si así lo considerase necesario.

P.- ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA:

Artículo 29. La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que

impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:

Resolver las materias que tiene atribuidas por esta Ley;

Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la

competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;

Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e

imponer las sanciones previstas en esta Ley;

Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos

perjudiciales de las prácticas prohibidas;

Otorgar las autorizaciones correspondientes en aquellos casos de excepción a que se refiere el Artículo

18 de esta Ley, siempre dentro de los límites de las normas que se dicten al efecto;

Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de esta

Ley;

307

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento;

Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales

o administrativas;

Crear y mantener el Registro de la Superintendencia; y

Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 32 y siguientes sustanciación de procedimiento administrativo.

Q.- PRESCRIPCIONES:

Artículo 33. Con excepción de las infracciones a las disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo

II del Título II de esta Ley, las cuales prescriben a los seis (6) meses, las demás infracciones

prescriben al término de un (1) año.

La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las infracciones

continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.

Artículo 46. Las sanciones que se apliquen, de conformidad con esta Ley, prescriben por el transcurso

de cuatro (4) años, contados desde la fecha en que haya quedado definitivamente firme la resolución

respectiva.

La acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones

pecuniarias prescribe después de transcurrido el lapso de cuatro (4) años.

Artículo 56. Las acciones por daños y perjuicios derivados de prácticas prohibidas por esta Ley,

prescribirán:

A los seis (6) meses contados desde la fecha en que la resolución de la Superintendencia haya quedado

firme; o

A los seis (6) meses para las infracciones a las disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II del

Título II de esta Ley, en el caso de que no se iniciare el procedimiento administrativo del Capítulo

I del Título IV de esta Ley. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que se

consumó la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que

cesó la continuación o permanencia del hecho.

R.- NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS:

308

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Julio García Gómez

Artículo 57. Son nulos de nulidad absoluta, los actos o negocios jurídicos que tengan por causa u

objeto las prácticas y conductas prohibidas en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II del

Título II de esta Ley, siempre que no estén amparadas por las excepciones previstas en ellas.

3.5.3.5. LEY SOBRE PRÁCTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL (G. O. N° 4.441 DEL 18-06-1992):

A.- EL OBJETO:

Artículo 1. La presente Ley regula las políticas, lineamientos y medidas destinadas a prevenir e

impedir los efectos perjudiciales sobre la producción nacional de importaciones de bienes hechas en

condiciones de dumping o de bienes cuya producción, fabricación, almacenamiento, transporte o

exportación ha sido objeto de subsidio, o cuyas materias primas o insumos han sido subsidiados, en

todos aquellos casos en los que no sean aplicables las disposiciones del Acuerdo de Cartagena sobre

distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios.

B.- DEFINICIONES:

Artículo 2. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

Comisión: La Comisión Antidumping y sobre subsidios, creada por esta Ley;

Derecho Antidumping: gravamen especial establecido en forma provisional o definitiva para

contrarrestar los efectos perjudiciales de importaciones efectuadas en condiciones de dumping;

Derecho Compensatorio: gravamen especial establecido en forma provisional o definitiva para

contrarrestar cualquier subsidio concedido directa o indirectamente a la fabricación, producción,

almacenamiento, transporte o exportación de un bien, incluyendo los subsidios concedidos a sus

materias primas o insumos;

Dumping: la introducción de bienes para su comercialización o consumo en el territorio nacional a un

precio inferior a su valor normal;

Margen de dumping: el excedente del valor normal sobre el precio de exportación;

Otros interesados:

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

El productor o exportador, en el extranjero, del bien sujeto a investigación;

El importador de dicho bien;

Las cámaras u asociaciones cuyos miembros sean mayoritariamente productores, exportadores o

importadores del referido bien o de uno similar;

El gobierno del país de exportación o de origen, según sea el caso;

El productor en Venezuela de un bien similar;

Los usuarios industriales del bien sujeto a investigación;

Las organizaciones de consumidores en los casos en que el bien sea usualmente vendido al por

menor; y

Otras personas naturales o jurídicas cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y

directos puedan ser afectados por el procedimiento de determinación de dumping o de

subsidios o por sus resultados, a juicio de la Comisión.

País de exportación: país desde el cual el bien objeto de dumping o subsidiado es expedido

directamente a Venezuela;

País de origen: país del cual es originario el bien objeto de dumping o subsidiado;

Precio de exportación: el precio establecido conforme a lo pautado en el artículo 6o de la presente

Ley;

Bien objeto de dumping: aquel cuyo precio de exportación es inferior a su valor normal;

Bien similar: un bien idéntico o sustituto del bien objeto de dumping o subsidiado; u otro bien cuyas

características y utilización lo asemejen en gran medida a aquél;

Secretaría Técnica: la Secretaría Técnica de la Comisión;

Subsidio: cualquier contribución financiera, prima, ayuda, forma de subvención o premio establecido

por un gobierno o un organismo público o mixto, existente en un país extranjero, o cualquier

forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, mediante los cuales se otorgue una

ventaja a determinadas empresas o ramas de la producción, adicional a las existentes para otras

empresas o ramas de la producción;

Valor normal: a los efectos de la presente Ley se entenderá por valor normal al precio comparable

realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales ordinarias, por el bien

presuntamente objeto de dumping, cuando el mismo es destinado al consumo en el país de

exportación o en el país de origen, según sea el caso;

Venta: se asimilan a este contrato, a los efectos de esta Ley, el arrendamiento financiero y la promesa

de venta o de arrendamiento financiero; y

Personas asociadas:

310

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Julio García Gómez

Personas naturales que sean familiares entre sí, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo

de afinidad, así como los cónyuges;

Los administradores comunes de dos personas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza;

Los socios o asociados de una persona jurídica cualquiera;

El empleador y su empleado;

Las personas que, directa o indirectamente, dirijan a la misma persona, o sean dirigidas por la

misma persona;

Dos personas de las que una controle a la otra directa o indirectamente; varias personas de las que

una sola posea, tenga o controle directa o indirectamente, por lo menos el cincuenta por ciento

(50%) de las acciones, derechos o cuotas de participación provistas de derecho de voto;

Dos personas de las que una posea, tenga o controle, directa o indirectamente, por lo menos el

cincuenta por ciento (50%) de las acciones, derechos o cuotas de participación provistas de

derecho de voto de la otra;

Las demás que establezca el Reglamento.

Parágrafo Único. En el Reglamento se determinarán las características que permitan individualizar a

las personas asociadas y a los acuerdos de compensación.

C.- CUANDO UN BIEN ES OBJETO DE DUMPING:

Artículo 3. Se considerará que un bien es objeto de dumping cuando su precio de exportación a

Venezuela sea inferior al valor normal de un bien similar.

D.- PAGO DE DERECHOS DE DUMPING O COMPENSATORIOS:

Artículo 4. Todo producto que sea objeto de dumping al ser importado o en proceso de importación al

país o que hubiere recibido subsidios, podrá ser sometido al pago de derecho antidumping o

compensatorios, según el caso, siempre que cause o amenace causar un perjuicio importante a la

producción nacional de bienes similares.

Parágrafo Único. Ningún bien podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping y

compensatorios, destinados a corregir una misma situación resultante del dumping y de los subsidios.

E.- DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL:

Artículo 5. El valor normal será calculado en el país de exportación. Sin embargo, cuando los bienes

transiten simplemente por el país de exportación, o no exista en dicho país un valor normal

311

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

comparable, el valor normal se determinará en el país de origen de los bienes presuntamente objeto de

dumping.

Cuando sea imposible la determinación del valor normal del bien presuntamente objeto de dumping

en el país de exportación ni en el país de origen, debido a inexistencia de mercado interno, fijación

estatal de precio u otra circunstancia, el valor normal podrá ser calculado por la Comisión, de acuerdo

con los procedimientos establecidos, a tal efecto, en el Reglamento.

F.- DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN A VENEZUELA:

Artículo 6. El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el bien vendido

para su exportación a Venezuela, neto de impuestos, descuento y reducciones realmente concedidos y

directamente relacionados con las ventas de que se trate.

Cuando a juicio de la Comisión el precio de exportación no sea representativo del mercado, por

existir asociaciones, convenios o arreglos compensatorios entre los exportadores e importadores del

referido bien, el mismo podrá ser calculado por la Comisión de Acuerdo con las reglas que establezca

el Reglamento.

G.- COMPARACIÓN DE VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACIÓN:

Artículo 7. A los efectos de determinar la existencia de dumping, así como el margen del mismo, se

compararán de manera justa el valor normal y el precio de exportación. Esta comparación se efectuará

a un mismo nivel comercial, normalmente a nivel "ex fábrica", tomando en cuenta las fechas más

próximas que sea posible y realizando los ajustes que sean pertinentes a juicio de la Comisión, por

posibles diferencias en cuanto a las características físicas de los bienes; los gravámenes a la

importación e impuestos indirectos, los gastos de venta derivados de ventas realizadas en diferentes

fases comerciales, por distintas cantidades o bajo diferentes condiciones.

Parágrafo Primero. Cualquiera de las partes de una investigación antidumping podrá solicitar la

realización de un ajuste, correspondiéndole en tal caso comprobar la justificación de su solicitud.

Parágrafo Segundo. El Reglamento de esta Ley determinará los ajustes que deban hacerse al valor

normal o al precio de exportación, según el caso, a fin de asegurar su comparación justa.

H.- PAUTAS A SEGUIR CUANDO LOS PRECIOS VARÍAN AL COMPARAR PRECIOS:

Artículo 8. En la comparación de precios, cuando los precios varíen, la Comisión adoptará entre otras

directrices, las siguientes:

312

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Julio García Gómez

El valor normal se establecerá sobre un promedio ponderado;

Los precios de exportación se compararán con el valor normal transacción por transacción, cuando el

uso de medias ponderadas afecte materialmente los resultados de la investigación; y

Podrán aplicarse técnicas de muestreo, tales como la utilización de los precios que aparezcan con más

frecuencia o se estimen más representativos, todo ello cuando se trate de un número importante de

transacciones.

I.- TIPOS DE SUBSIDIOS A LA PRODUCCIÓN DE ORIGEN EXTRANJERO:

Artículo 9. A los efectos de la presente Ley se considerarán como subsidios los siguientes:

El otorgamiento por los gobiernos de subsidios directos a una empresa o producción haciéndolos

depender de su actuación exportadora;

Sistema de otorgamiento de divisas o prácticas análogas que implique la concesión de una prima a las

exportaciones;

Tarifas de transporte inferior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuesta por las

autoridades, más favorables que las aplicadas a los envíos internos;

El suministro por el gobierno u organismos públicos, directa o indirectamente de bienes de servicios

importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías a ser exportadas o vendidas en

el mercado interno, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de bienes o

servicios similares, si tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se

ofrezcan a sus exportadores en los mercados mundiales;

La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, concedidos específicamente en función de las

exportaciones, de los impuestos directos o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o

deban pagar las empresas industriales y comerciales;

La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones

especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados obtenidos en la

exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno;

La exención o remisión de impuestos indirectos sobre la producción y distribución de bienes

exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y

distribución de bienes similares cuando se venden en el mercado interior;

La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan sobre los

bienes o servicios utilizados en la elaboración de bienes a ser exportados, cuando sea mayor que la

exención, remisión o aplazamiento de los impuestos de la misma naturaleza que afecten a bienes

313

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

similares que se vendan en el mercado interno. Sin embargo las referidas excepciones, remisiones

o aplazamiento, no serán considerados como subsidios cuando los impuestos objeto de tales

medidas se apliquen a bienes materialmente incorporados, con el debido descuento, a los bienes a

ser exportados;

La remisión o la devolución de cargas a la importación por una cuantía que exceda de las percibidas

sobre los bienes importados que están materialmente incorporados al bien exportado, con el

debido descuento por el desperdicio; sin embargo en casos particulares una empresa podrá utilizar

bienes del mercado interior en igual cantidad y de la misma calidad y características que los bienes

importados, en sustitución de estos y con el objeto de beneficiarse con la presente disposición, si

la operación de importación y la correspondiente de exportación se realizan ambas dentro de un

período prudencial, que normalmente no excederá de dos (2) años;

La creación por los gobiernos u organismos especializados bajo su control, de sistemas de garantía o

seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el costo de

los bienes exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a

tipos de primas manifiestamente insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y perdidas de

funcionamiento de esos sistemas;

La concesión por los gobiernos u organismos especializados sujetos a su control que actúen bajo su

autoridad, de crédito a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar

realmente para obtener los fondos empleados con este fin, o a aquellos que tendrían que pagar si

acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las

mismas condiciones crediticias y en la misma moneda que los de los créditos a la exportación, o el

pago de la totalidad o parte de los costos en que incurran los exportadores o instituciones

financieras para la obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja

importante en las condiciones de los créditos a la exportación; y

Los demás que determine la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del Artículo

2° de la presente Ley.

J.- FORMA DE CALCULAR LA CUANTÍA DEL SUBSIDIO:

Artículo 10. La cuantía del subsidio se calculará en unidades monetarias o en porcentajes ad-valorem

por unidad del producto subsidiado que se importe.

A los efectos de la presente Ley, se deducirán del subsidio total los siguientes elementos:

Cualquier gasto en que necesariamente se haya tenido que incurrir para tener derecho al subsidio o

para beneficiarse del mismo; y

314

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Julio García Gómez

Los tributos, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación hacia Venezuela,

destinados a neutralizar el subsidio.

Quien solicite la realización de las deducciones antes indicadas, deberá comprobar su procedencia, a

satisfacción de la Comisión.

k.- COMISIÓN DETERMINA LA EXISTENCIA O AMENAZA DE PERJUICIO A LA PRODUCCIÓN NACIONAL:

Artículo 11. Corresponde a la Comisión determinar la existencia o la amenaza de perjuicio importante

a la producción nacional de bienes similares o de retraso sensible al inicio de dicha producción, como

consecuencia de las importaciones de bienes objeto de dumping o beneficiarios de subsidios.

Parágrafo Único. En el ejercicio de esta atribución, la Comisión considerará si en el país de

exportación o de origen, según sea el caso, se exige o se exigiría la prueba del perjuicio, de la amenaza

de perjuicio o de retraso, a las exportaciones venezolanas. Si tal prueba no fuere exigida podrá

presumirse la existencia o la amenaza de perjuicio o de retraso indicadas en este artículo.

L.- FORMA DE DETERMINAR PERJUICIO A LA PRODUCCIÓN NACIONAL:

Artículo 12. Para la determinación del perjuicio a que se refiere el artículo anterior, deberán

examinarse el volumen de las importaciones objeto de dumping o de subsidio y su efecto en los

precios de bienes similares en el mercado interno, así como los efectos de esas importaciones sobre los

bienes nacionales de tales productos.

Parágrafo Único. En el examen del perjuicio, podrán acumularse las importaciones provenientes u

originarias de dos o más países, con el fin de evaluar el efecto de estas sobre la producción nacional, si

las importaciones provenientes de los referidos países hubieren sido objeto de investigación

antidumping o sobre subsidios en el curso del año anterior a la fecha de inicio del procedimiento

antidumping o sobre subsidios de que se trate.

M.- DEBE TRATARSE DE UN PERJUICIO REAL A LA PRODUCCIÓN:

Artículo 13. La determinación de la existencia de amenaza de perjuicio procederá únicamente cuando

una situación concreta pueda transformarse en un perjuicio real. En consecuencia, dicha determinación

no se basará en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

315

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

N.- QUÉ SE ENTIENDE POR PRODUCCIÓN NACIONAL A LOS EFECTOS DE LA

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO GRAVE:

Artículo 14. La expresión "producción nacional" se entenderá, a los efectos de la determinación de la

existencia o de la amenaza del perjuicio, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores

nacionales de bienes similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte importante

de la producción nacional total de dichos bienes. A los efectos de esta determinación no serán tomados

en consideración los productores asociados a los exportadores o que sean ellos mismos importadores

del bien objeto de dumping o subsidiado.

Parágrafo Único. Excepcionalmente, la Comisión podrá considerar que la producción nacional está

dividida en dos o más mercados distintos:

Cuando la mayor parte de la producción de un bien en una determinada región se venda en la misma;

Cuando la demanda del referido bien en esa región no sea satisfecha en forma sustancial por

productores establecidos en otras regiones del país.

En estas circunstancias, se podrá considerar que existe perjuicio aún cuando no resulte perjudicada una

porción importante de la producción nacional, siempre que haya una concentración de importaciones

objeto de dumping o subsidiadas destinadas a su comercialización o consumo en la referida región,

que cause daño a la totalidad o parte importante de la producción de bienes similares en la región.

Ñ.- DERECHOS COMPENSATORIOS CUANDO HAY DUMPING:

Artículo 15. La Comisión podrá establecer derechos antidumping o compensatorios, según sea el caso,

luego de que sea comprobada la existencia de dumping o la concesión de subsidios, que causen o

amenacen causar un perjuicio importante a la producción nacional de bienes similares o que produzca

un retraso sensible en el inicio de dicha producción.

O.- DERECHOS COMPENSATORIOS O ANTIDUMPING NO EXCEDERÁN A LA CUANTÍA DEL SUBSIDIO O DEL DUMPING:

Artículo 16. Los derechos antidumping o compensatorios a aplicarse no excederán, en ningún caso,

del margen de dumping o de la cuantía de los subsidios, respectivamente. Podrán establecerse

derechos antidumping o compensatorios menores a los antedichos límites, cuando la Comisión los

considere suficientes para eliminar el perjuicio o la amenaza de perjuicio.

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Julio García Gómez

P.- TIPOS DE DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS Y FORMAS DE

CALCULARLOS:

Artículo 17. Los derechos antidumping y los derechos compensatorios podrán ser ad valorem,

específicos o mixtos, según resulte más adecuado a juicio de la Comisión y podrán ser calculados en

término de la moneda extranjera en que venga facturado el bien, debiéndose liquidar su equivalente en

bolívares, calculado conforme a lo pautado en la Ley del Banco Central de Venezuela respecto de las

obligaciones en moneda extranjera.

Q.- IMPOSICIÓN DEL DERECHO EN LA CUANTÍA APROPIADA SOBRE LAS

IMPORTACIONES DEL BIEN OBJETO DE DUMPING O SUBSIDIO Y

SEÑALAMIENTO DEL PROVEEDOR DEL PAÍS DE ORIGEN:

Artículo 18. Cuando se establezca un derecho antidumping o compensatorio con respecto a un bien,

ese derecho se impondrá en la cuantía apropiada a cada caso y sin discriminación, sobre las

importaciones de ese bien, cualquiera sea su procedencia, respecto de las cuales se haya concluido que

son objeto de dumping o de subsidios y causen perjuicio, a excepción de las importaciones

procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos de los previstos en el Capítulo VI.

La Comisión señalará al proveedor o proveedores de que se trate. Sin embargo, si estuviesen

implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultare imposible identificarlos a

todos, la Comisión podrá señalar el país de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores

de más de un país, la Comisión podrá señalar a todos los proveedores implicados o, en caso que ello

no fuese posible, a todos los países proveedores implicados.

R.- DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS PROVISIONALES:

Artículo 19. En los términos previstos en la presente Ley, la Comisión podrá establecer derechos

antidumping o derechos compensatorios provisionales sobre la base de los elementos de que disponga

y siempre que preliminarmente considere que existe dumping o que se han concedido subsidios, según

el caso y que hay pruebas suficientes de perjuicio. La Comisión podrá asimismo variar el monto de los

derechos antidumping o compensatorios provisionales que ya hubiere establecido, proveyendo lo

necesario para dar a conocer a los interesados la nueva situación, mediante la publicación de la

correspondiente decisión.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 21. Los derechos antidumping y compensatorios serán revisados con la periodicidad que

indique la decisión de la Comisión, la cual no será menor de un (1) año. No obstante, los referidos

derechos, podrán ser revocados antes del vencimiento de este lapso, cuando la Comisión considere que

han cesado las causas que lo originaron.

S.- DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS ADICIONALES:

Artículo 22. Cuando el exportador pague los derechos antidumping y compensatorios, provisionales o

definitivos, podrán imponerse derechos adicionales para compensar la cantidad pagada por el

exportador. A estos efectos, cualquiera de las partes afectadas podrá presentar a la Comisión prueba de

tales pagos, y esta, una vez efectuada la correspondiente investigación y oídos los alegatos de los

interesados, podrá imponer los derechos antidumping o compensatorios adicionales aquí mencionados.

Parágrafo Único. Se considerará como un indicio de que el exportador ha pagado los derechos

antidumping o compensatorios, el que no se incremente el precio de venta al primer comprador

independiente del bien sometido a derechos antidumping o compensatorios, en una medida

equivalente a dichos derechos, salvo que se compruebe que esta ausencia de incremento del precio se

debe a una reducción de los costos o de los beneficios del importador con el producto de que se trate.

T.- SUSPENSIÓN O CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ANTES DE

PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO CUANDO HAY ACUERDO ENTRE

PRODUCTORES NACIONALES E IMPORTADORES:

Artículo 23. La Comisión podrá suspender o concluir una investigación sobre dumping o subsidios

antes de emitir pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia o no de los correspondientes

derechos, cuando los productores nacionales y los importadores de bienes similares objeto de

investigación, suscriban compromisos por los cuales se revisen los precios, se suprima o limite la

utilización de subsidios o se reduzca o elimine el margen de dumping, así como los efectos

perjudiciales de dichas prácticas a la producción nacional.

Una vez homologados dichos compromisos por la Comisión, esta ordenará la publicación de los

mismos en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Artículo 24. En caso de aceptación de un compromiso, la investigación sobre el perjuicio se llevará, no

obstante, a término cuando la Comisión así lo decida o cuando lo soliciten los exportadores que

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Julio García Gómez

representen un porcentaje significativo de las transacciones comerciales afectadas, o el gobierno del

país de exportación o de origen, según fuere el caso. Si se determinare que no existe perjuicio, se

concluirá definitivamente la investigación y se declarará sin efecto el compromiso.

Artículo 26. Cuando la Comisión tenga motivos fundados para considerar que un compromiso ha sido

incumplido, comunicará al interesado la concesión de un plazo de treinta (30) días hábiles para la

presentación de sus alegatos y vencido dicho plazo podrá aplicar derechos antidumping o

compensatorios, basándose en los hechos comprobados para el momento de la aceptación del

compromiso.

COMISIÓN ANTIDUMPING Y SOBRE SUBSIDIOS

A.- CREACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO:

Artículo 27. Se crea la Comisión Antidumping y sobre Subsidios, como organismo desconcentrado

adscrito al Ministerio de Fomento, con el objeto de conocer y decidir los procedimientos sobre

dumping o sobre subsidios, que no correspondan a la Junta del Acuerdo de Cartagena conforme a la

normativa jurídica andina.

Dicha Comisión tendrá una Secretaría Técnica con funciones sustanciadoras y ejecutoras.

La Comisión se pronunciará mediante decisiones que agoten la vía administrativa y que serán

publicadas en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y notificadas,

conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a todos aquellos

interesados que hayan intervenido en el procedimiento respectivo.

B.- DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN:

Artículo 33. La Comisión tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

Decidir acerca del inicio, suspensión o conclusión de investigaciones sobre posibles casos de dumping

o de subsidios;

Decidir sobre la existencia o no de dumping o de subsidios y del daño por ellos causado e imponer,

cuando sea el caso, derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos.

Aceptar, cuando sea procedente, los compromisos a que se refiere el Capítulo VI de esta Ley;

Dictar su propio Reglamento Interno;

Publicar semestralmente un boletín donde incluyan las decisiones tomadas en el semestre precedente,

con las anotaciones que resulten necesarias para su mejor comprensión; y

Las demás atribuciones que se le asignen.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

C.- COLABORACIÓN DE OTROS ENTES OFICIALES:

Artículo 34. En el ejercicio de las funciones indicadas en el artículo anterior, la Comisión y su

Secretaría Técnica contarán con la colaboración de los demás entes públicos, y en especial:

La del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Instituto de Comercio

Exterior, en las investigaciones tendentes a determinar la existencia de dumping o de subsidios; y

La de los Ministerios de Agricultura y Cría y de Energía y Minas en la determinación de los aspectos

indicados en el Capítulo IV, según el tipo de bienes a que se refiera la investigación de que se

trate.

D.- SECRETARÍA TÉCNICA DE COMISIÓN ÓRGANO SUSTANCIADOR Y EJECUTOR DE

LA COMISIÓN:

Artículo 35. La Secretaría Técnica será el órgano sustanciador y ejecutor de la Comisión, a quien

queda jerárquicamente subordinada. Será ejercida por el Presidente de la Comisión y contará con los

funcionarios necesarios para el eficiente ejercicio de sus atribuciones.

E.- SUJETOS INTERESADOS QUE PRESENTAN SOLICITUD:

Artículo 37. Toda persona natural o jurídica que produzca en el país bienes idénticos o similares a

aquellos presuntamente objeto de dumping o beneficiarios de subsidios, podrán presentar ante la

Secretaría Técnica de la Comisión una solicitud de apertura de la correspondiente investigación.

F.- INICIO DE OFICIO DE LA INVESTIGACIÓN:

Artículo 38. La Comisión podrá iniciar igualmente, de oficio, una investigación antidumping o sobre

subsidios cuando considere que existen indicios de tales prácticas.

G.- REQUISITOS DE FORMA DE LA SOLICITUD:

Artículo 39. La solicitud de apertura de una investigación sobre prácticas desleales de comercio

internacional, deberá contener los siguientes requisitos:

Los establecidos en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

Nombre, especificaciones, características, uso o destino del bien extranjero de que se trate;

Nombre, especificaciones, características, uso o destino del bien similar producido en Venezuela, así

como su precio de fábrica, su precio en el mercado y su costo de producción; y

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Julio García Gómez

Todos aquellos hechos y pruebas tendentes a demostrar el dumping o el subsidio denunciados, el

perjuicio y el nexo causal entre uno y otro.

PARÁGRAFO ÚNICO

Asimismo, y en la medida en que fuese posible al solicitante, se determinarán, en la solicitud, el

nombre y demás datos de identificación del productor o productores del bien presuntamente objeto de

dumping o beneficiario de subsidios; los datos de identificaron del exportador o exportadores de dicho

bien hacia Venezuela; datos estadísticos sobre tales exportaciones y sus posibilidades de crecimiento;

el precio en fábrica y precio de mercado en el país de exportaciones a Venezuela y a terceros países

del bien de que se trate; datos de identificación del productor o productores nacionales del bien

similar, así como todos aquellos datos que se consideren útiles para fundamentar la solicitud.

Artículo 40 y siguiente sustanciación del procedimiento.

H.- FINALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN:

Artículo 51. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se complete la

investigación, lo cual deberá ocurrir dentro del plazo de un (1) año, contado desde su inicio, la

Comisión adoptará algunas de las siguientes decisiones:

Terminación de la investigación antidumping o sobre subsidios, sin imposición de derechos y

devolución de los derechos provisionales que hubieren sido percibidos o liberación de las

garantías que hubieren sido constituidas; y

Imposición de derechos definitivos y percepción definitiva de los derechos provisionales que hubieren

sido impuestos. En ese caso determinará el tipo y monto de los derechos a ser impuestos.

Artículo 52. Cuando la Comisión de por terminada la investigación sobre la existencia de dumping o

subsidios, publicará la correspondiente decisión motivada. En dicha decisión ordenará la devolución

de los derechos provisionales que hubieren sido percibidos, o la liberación de las garantías que

hubieren sido constituidas.

I.- MOTIVACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN:

Artículo 53. Cuando la Comisión decida imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos,

publicará la correspondiente decisión motivada, contentiva de los siguientes elementos:

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Nombre, especificaciones, características, clasificación arancelaria, uso o destino del bien del

extranjero de que se trate;

Nombre y demás datos de identificación del productor o productores de dicho bien, así como de su

exportador o exportadores hacia Venezuela;

Nombre y demás datos de identificación del importador o importadores de dicho bien en Venezuela;

País de origen o de exportación del citado bien;

Nombre, especificaciones, características, clasificación arancelaria, uso o destino del bien similar en

Venezuela;

Nombre y demás datos de identificación del productor en Venezuela de dicho bien similar, de ser el

caso;

Margen de dumping, si fuere el caso, incluyendo la descripción del método empleado para calcularlo;

Descripción de los subsidios concedidos, si fuere el caso;

Descripción del perjuicio causado o que pueda causarse a la producción nacional, o la estimación del

retraso al inicio de dicha producción;

Monto de los derechos antidumping o compensatorios definitivos; y

Medida en que se percibirán definitivamente los derechos provisionales que hubieren sido impuestos,

de ser el caso.

PARÁGRAFO ÚNICO. Sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 4°, la

decisión podrá imponer derechos compensatorios, si se alegare y comprobare tanto el dumping como

la concesión de subsidios y el correspondiente perjuicio. En estos casos, sólo se percibirá el derecho

que sea mayor.

J.- SERVICIO ADUANERO PERCIBE DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS, PROVISIONALES Y DEFINITIVOS:

Artículo 54. Corresponderá al servicio aduanero la percepción de los derechos antidumping o

compensatorios provisionales y definitivos, así como la percepción definitiva de los derechos

provisionales. Los derechos provisionales podrán ser pagados en dinero o garantizados con fianza de

un banco o una compañía de seguros, a satisfacción de las autoridades aduaneras. En el supuesto de

que fuesen pagados en dinero, los fondos en cuestión serán mantenidos en una cuenta especial, hasta

tanto la Comisión decida su percepción definitiva o su devolución.

K.- REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO Y CADUCIDAD DEL MISMO:

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Julio García Gómez

Artículo 55. Cualquier parte interesada que presente elementos de prueba de un cambio de

circunstancias, suficientes para justificar la reapertura del procedimiento, mediante el cual se

establecieron derechos antidumping o compensatorios definitivos, podrá solicitar la misma ante la

Comisión, siempre que hubiere transcurrido al menos un (1) año desde la conclusión de la

investigación.

La Comisión se pronunciará mediante decisión motivada acerca de dicha solicitud de reapertura,

dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción.

Si la Comisión considera procedente reabrir el procedimiento, se abrirá una investigación, conforme

a lo estipulado en el presente Capítulo. Esta reapertura no afectará a las medidas en vigor.

L.- REEMBOLSO POR EXCESO DE DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS

AL IMPORTADOR:

Artículo 56. Si el importador demostrare, a satisfacción de la Comisión que los derechos antidumping

o compensatorios impuestos, exceden del margen de dumping o de la cuantía de los subsidios

realmente existentes, la Comisión ordenará el reembolso al importador de las cantidades recibidas en

exceso. A estos efectos, el importador deberá presentar la correspondiente solicitud ante la Secretaría

Técnica, anexando todos los recaudos que estime pertinentes.

La Comisión, a través de su Secretaría Técnica, realizará las investigaciones y verificaciones del caso

y decidirá dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro (4) meses, contados a partir de la

introducción de la solicitud.

M.- VIGENCIA DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS Y PRESCRIPCIÓN Y PRORROGA DE LOS MISMOS:

Artículo 57. Los derechos antidumping o compensatorios permanecerán en vigencia sólo el tiempo

necesario para contrarrestar el perjuicio ocasionado por el dumping o el subsidio, salvo que sobre esta

base la Comisión decida su eliminación, por decisión motivada. Los derechos antidumping o

compensatorios y los compromisos expirarán al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en

que entraron en vigor o fueron modificados por última vez. No obstante, si cualquier parte interesada

considera que la expiración de los derechos antidumping o compensatorios de los compromisos

conducirá de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio, podrá presentar los correspondientes

alegatos por escrito, ante la Comisión, dentro de los treinta (30) días hábiles, inmediatamente

anteriores al período de treinta (30) días hábiles, previos a la expiración de las medidas. La Comisión

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

podrá prorrogar, por una sola vez los derechos antidumping o compensatorios o los compromisos,

antes de su expiración y por un período que no excederá de cinco (5) años contados a partir de la fecha

en que originalmente hubieren debido expirar.

Artículo 58. A la expiración de los derechos antidumping o compensatorios o de los compromisos, se

publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA un aviso a tal fin,

señalando la correspondiente fecha de expiración.

N.- MULTA AL SOLICITANTE TEMERARIO:

Artículo 59. Cuando, habiéndose instruido el procedimiento y declarado sin lugar una solicitud de

investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la Comisión considerase

manifiestamente infundada o temeraria dicha solicitud, podrá imponer al solicitante una multa de hasta

un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la

parte denunciada.

Ñ.- OPORTUNIDAD PARA SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES:

Artículo 60. A partir del momento en que se declare abierta la investigación, la Comisión, a condición

de que exista prueba que derive en una presunción grave de la existencia de una práctica desleal de

comercio internacional que cause daño a la producción nacional, podrá acordar la imposición de

derechos antidumping o compensatorios provisionales sobre los bienes presuntamente objeto de

dumping o subvenciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V. La imposición

de derechos provisionales deberá ser comunicada de inmediato al importador de los bienes objeto de la

medida y a las autoridades de aduanas.

Parágrafo Único. En el caso de productos agrícolas para los cuales el país de origen, tenga establecido

subsidios cuya forma, cuantía y efectos sean determinables en base a las publicaciones y presupuestos

oficiales de aquel país, la Comisión impondrá derechos compensatorios provisionales que

contrarresten el margen del subsidio establecido, tan pronto reciba el expediente correspondiente.

O.- FORMA DE PAGAR DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS PROVISIONALES:

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Julio García Gómez

Artículo 61. Los derechos antidumping o compensatorios provisionales podrán ser pagados en dinero

efectivo o garantizados con fianza emitida por un banco o compañía de seguros domiciliados en el

país, a satisfacción de la Comisión.

Parágrafo Único. La imposición de derechos provisionales, cuando estos hayan sido pagados o

afianzados, no será obstáculo para el despacho de aduanas de los bienes presuntamente objeto de

dumping o beneficiarios de subsidios.

3.5.3.6. LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL:

(Remitirse a la Primera Parte de esta obra: Tema: “ El derecho industrial y la Propiedad intelectual”.

Para la fecha de publicación de esta obra el anteproyecto de LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

no ha sido sancionado en la Asamblea Nacional).

3.5.3.7. DECRETO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE LICITACIONES (G.O. N° 5556 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001) (VER EN ANEXOS REGLAMENTOS Nos. 833 y 834)

A.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Dada la dinámica social actual y el cumplimiento de las normas constitucionales, y por cuanto es

deber ineludible del Estado promover las iniciativas que garanticen la generación de bienes y servicios

que satisfagan las necesidades básicas de la población en su conjunto, surge la necesidad de que el

Gobierno Nacional promueva cambios profundos y urgentes, en el marco jurídico institucional, que

sean capaces de facilitar el surgimiento de ambientes propicios para dinamizar el proceso de

transformaciones hacia una sociedad más justa y por ende menos conflictiva a breve plazo.

En ese contexto se inscribe la reforma parcial de la Ley de Licitaciones, como un instrumento legal

indispensable para fomentar la eficiencia de la inversión pública que debe asignarse al desarrollo de

las actividades sociales prioritarias previstas en la planificación estratégica nacional, acorde a lo

previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido la Ley de Licitaciones vigente contiene procedimientos que contravienen los

principios de igualdad, competencia, transparencia, como es el caso de la homologación, que permite

que ofertas con especificaciones técnicas insuficientes, sean aceptadas en los procesos licitatorios, en

igualdad de condiciones con aquellas que sí las cumplen.

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Page 308: Manual de Derecho Industrial Venezlano - Empresas de Produccion Social -  autor abogado Julio Garcia Estado Zulia

Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Además, se observa en los procesos de licitaciones, que las solicitudes de bienes con exigencias de

marcas comerciales, impiden la libre competencia entre oferentes con productos compatibles y con la

misma calidad que la de los solicitados.

Asimismo, destaca la falta de transparencia y eficiencia de los procesos licitatorios derivados de la

complejidad del articulado de la Ley que no permite su adecuada interpretación, lo que repercute, en

su frecuente incumplimiento.

La Ley de Licitaciones, objeto de la presente reforma otorga ciertos privilegios a entes públicos y

privados, lo cual ha dificultado, en parte, el surgimiento de condiciones indispensables para el

desarrollo de la pequeña y mediana empresa e industria dejándolas en desventaja.

En virtud de lo expuesto, la presente reforma parcial de la Ley de Licitaciones tiene como objetivo

fundamental la modernización y agilización de los procedimientos de selección de contratistas

aplicando los principios de la economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia

y publicidad, así como lograr mejorar las condiciones y adoptar políticas de compras que hagan frente

al impacto negativo que actualmente padece la industria en Venezuela.

Se consideró pertinente ampliar el ámbito de aplicación de la Ley, al incorporar en el artículo 2, a

los entes que reciban donaciones o subsidios significativos del sector público o privado.

La incorporación de los entes que reciben donaciones o subsidios significativos del sector público o

privado como sujetos con méritos para que sus compras sean sometidas a las normas previstas en la

Ley de Licitaciones obedece a las siguientes causas:

Cuando una empresa, pública o privada otorga subsidios o hace donaciones importantes a otro ente,

disminuye, en muchos casos, su renta gravable y por consiguiente su pago por concepto de

impuesto sobre la renta.

Si el ente receptor de la donación o subsidio es, por ejemplo una fundación pública o privada, puede

aplicar los recursos obtenidos al logro de objetivos de orden social o de otra índole. En este

último caso el sacrificio del estado al percibir una menor contribución por concepto de impuesto

sobre la renta, no es compensado con el incremento del gasto social esperado. Así se

desvirtuaría el propósito que justificaría la donación o subsidio con fines sociales.

Algunas empresas privadas reciben cuantiosos subsidios explícitos e implícitos del Estado, por

ejemplo, los que se derivan de la venta de combustibles a precios del mercado interno de

hidrocarburos, lo que significa un elevado subsidio por el sacrificio del costo de oportunidad de

vender esos productos a precios internacionales. Esa pérdida de ingreso si no es suficientemente

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Julio García Gómez

compensada por alguna vía se traduce en una transferencia sin compensación (sin quid pro quo)

del sector público al privado no suficientemente justificado.

Así mismo, se adoptaron las medidas necesarias en los procedimientos de selección de contratistas

que permiten la incorporación de bienes y servicios nacionales en aquellas contrataciones con

organismos multilaterales y financieros, y en los acuerdos celebrados con otros Estados.

Además, se modifica el lapso de entrega de la programación anual de compras que debe remitir al

Servicio Nacional de Contrataciones los entes que se rigen por la presente Ley, a fin que este

organismo pueda cumplir con una de sus misiones fundamentales como es la de informar

oportunamente a todas las instituciones públicas y privadas, las vías para acceder a las licitaciones que

efectúe el Estado venezolano, lo cual se verá reflejado en una mayor participación de la pequeña y

mediana empresa e industria, para satisfacer la demanda de ese importante sector de la economía

nacional. Con esto los entes contratantes podrán iniciar sus procesos de licitaciones con tiempo

suficiente, en el contexto de las programaciones de compras del sector público.

Se elimina la declaratoria del Estado de Emergencia Económica para proceder a la adjudicación

directa de contrataciones de obras y adquisiciones de bienes y prestación de servicios, habida cuenta

que la corrección de un desequilibrio de esa naturaleza no se materializa procediendo a suavizar las

normas legales que persiguen como propósito la mejor selección de las compras vía un proceso de

amplia competencia de la manera más transparente, lo cual tiende a lograrse mediante los procesos

licitatorios.

La estructura de la presente Ley fue sometida a una reforma para acoger las técnicas legislativas que

recomiendan que las diversas disposiciones se agrupen de acuerdo a los temas que regula la Ley.

Se mantuvo en el texto de la Ley la facultad para dictar medidas destinadas a agilizar la contratación

de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios que deben ser ejecutadas a breve plazo con

un plan de desarrollo económico y social, lo cual posibilita la más amplia participación de empresas

nacionales en la dinamización del proceso productivo, las cuales tiene carácter obligatorio para los

diferentes entes y Órganos de la Administración Pública, y sé amplia el ámbito, de la potestad del

Presidente de dictar estas medidas, con la incorporación de la pequeña y mediana industria, cuya

finalidad es la de fomentar el desarrollo de la industria nacional, contribuyendo así a la creación de

empleos.

Tomando en consideración los más recientes avances tecnológicos ocurridos en el área de

informática, se añadieron siete artículos, los cuales refuerzan y actualizan el texto del presente

Decreto Ley, brindando la posibilidad de instrumentar las licitaciones electrónicas.

327

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República, se exime al Servicio Nacional de Contrataciones de realizar las averiguaciones

administrativas generadoras de responsabilidad administrativa.

B. - EL OBJETO:

Artículo 1°. El presente Decreto Ley, tiene por objeto regular los procedimientos de selección de

contratistas, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2, para la ejecución de obras, la

adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales.

C - SUJETOS:

Artículo 2°. Están sujetos al presente Decreto Ley, los procedimientos de selección de contratistas que

realicen los siguientes entes:

1. Los Órganos del Poder Nacional.

2. Institutos Autónomos.

3. Los entes que conformen el Distrito Capital

4. Las Universidades Públicas.

5. Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas a que se

contraen los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento

(50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente.

6. Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación

igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades a que se refiere

el numeral anterior.

7. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los numerales

anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio.

Los Estados, los Municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles

y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o

mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de

los entes mencionados en este numeral, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder

decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere al presente Decreto Ley hayan de

ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional.

Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.

D. - DEFINICIONES:

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Julio García Gómez

Artículo 5°. A los fines del presente Decreto Ley, se define lo siguiente:

Contratista. Toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un

servicio no profesional ni laboral para alguno de los entes regidos por el presente Decreto Ley,

en virtud de un contrato, sin que medie relación de dependencia.

Participante. Es cualquier persona natural o jurídica que haya adquirido pliegos para participar en

una Licitación General o una Licitación Anunciada Internacionalmente, o que ha sido invitado a

presentar oferta en una Licitación Selectiva o Adjudicación Directa.

Servicios profesionales. Son los servicios prestados por personas naturales o jurídicas en virtud de

actividades de carácter científico, profesional, técnico, artístico, intelectual, creativo o docente,

realizados por ellas en nombre propio o por personal bajo su dependencia.

Contrato. Es el instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, prestación de un servicio o

suministro de bienes, incluidas las órdenes de compra y órdenes de servicio.

Calificación. Es el resultado del examen de la capacidad legal, técnica y financiera de un

participante para cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato.

Clasificación. Es la ubicación del interesado en las categorías de especialidades del

Registro Nacional de Contratistas, definidas por el Servicio Nacional de

Contrataciones, con base en su capacidad técnica general.

Oferente. Es la persona natural o jurídica que ha presentado una manifestación de voluntad de

participar o una oferta en alguno de los procedimientos previstos en el presente Decreto Ley.

Licitación General. Es el procedimiento competitivo de selección del contratista, en el que pueden

participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo el cumplimiento de los

requisitos establecidos en el presente Decreto Ley, su Reglamento y las condiciones particulares

inherentes a cada proceso de licitación.

Licitación Selectiva. Es el procedimiento competitivo excepcional de selección del contratista en el

que los participantes son invitados a presentar ofertas por el ente contratante, con base en su

capacidad técnica, financiera y legal.

Adjudicación Directa. Es el procedimiento excepcional de selección del contratista, en el que éste es

seleccionado por el ente contratante, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

Emergencia comprobada. Son los hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como

consecuencia la paralización o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades del

ente.

329

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Proceso productivo. Es el proceso mediante el cual se combinan distintas variables que tienen como

objetivo lograr un producto terminado o un determinado servicio.

Presupuesto base. Es una estimación de costos con base en las especificaciones técnicas para la

ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios.

14. Medios electrónicos. Son Instrumentos, dispositivos, elementos o componentes tangibles o

intangibles que obtienen, crean, almacenan, administran, codifican, manejan, mueven,

controlan, transmiten y reciben de forma automática o no, datos o mensajes de datos cuyo

significado aparece claro para los seres humanos o para los equipos destinados a interpretarlos.

E.- MEDIDAS DE PROMOCIÓN PARA LOS SUJETOS DEL DERECHO INDUSTRIAL:

Artículo 6°. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, en atención a los planes

de desarrollo económico, puede dictar, medidas temporales para que las contrataciones de

los entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley, compensen condiciones

adversas o desfavorables que afecten a la pequeña y mediana industria y cooperativa.

Tales medidas incluyen entre otras, el establecimiento de márgenes de preferencia, de

categorías o montos de contratos reservados, la utilización de esquemas de contratación

que impliquen la incorporación de bienes con valor agregado nacional, transferencia de

tecnología, incorporación de recursos humanos, programación de entregas, las cuales

servirán de instrumento de promoción y desarrollo para las pequeñas y medianas industrias,

que estén ubicadas en determinadas regiones del país, y sean productoras de bienes y

prestadoras de servicios.

F.- CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LAS EMPRESAS DEBEN DAR PREFERENCIA A

EMPRESAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS:

Artículo 7°. En los criterios de evaluación, el ente contratante debe tomar las medidas

necesarias para la incorporación máxima posible de la oferta nacional de bienes y servicios

conexos producidos por la pequeña y mediana industria, así mismo debe establecer

condiciones para fomentar el desarrollo nacional mediante la incorporación de licencias para

usar tecnologías. Dichas condiciones deben estar claramente definidas, serán objetivas, no

discriminatorias, se identificarán en el llamado de licitación y se detallarán en los pliegos de

licitaciones

330

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Julio García Gómez

G. - CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN DE OFERTAS INFERIORES AL CINCO POR

CIENTO:

Artículo 8°. Sin menoscabo de lo previsto en los artículos anteriores, para la selección entre

ofertas cuyos precios no superen el cinco por ciento (5 %) de la oferta que resulte mejor

evaluada, deben preferirse aquellas ofertas que en los términos definidos en los pliegos de

licitación cumplan con las siguientes condiciones:

En adquisición de bienes, la oferta que tenga mayor valor agregado nacional.

2. En las contrataciones de obras y de servicios, la oferta que sea presentada por una

empresa cuyo domicilio principal esté en Venezuela, tenga mayor incorporación de

partes e insumos nacionales y mayor participación de recursos humanos nacionales,

incluso en el nivel directivo.

3. Si aplicados los criterios anteriores, la evaluación arrojare dos o más ofertas con el

mismo precio evaluado se preferirá al oferente que tenga mayor participación nacional

en su capital.

H. - VARIABLES QUE INFLUYEN EN LA ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN DE BIENES

IMPORTADOS:

Artículo 9°. Previamente a la aplicación de los criterios de evaluación, se agregarán a las

ofertas de bienes que deban ser importados, a los solos fines de su evaluación y

comparación, los impuestos de importación, así como otros derechos y gastos que un

importador no exento, ni beneficiario de regímenes aduaneros especiales, tendría que

pagar, tales como arancel de aduana, impuesto al valor agregado, tasa aduanera y

cualquier otro concepto que correspondería pagar con motivo de la importación.

I. - EFECTOS CONSECUTIVOS LEGALES DE LAS MEDIDAS DE PROMOCIÓN SOBRE

LOS PROVEEDORES Y SUBCONTRATISTAS DEL BENEFICIARIO:

Artículo 10. El oferente beneficiario de la buena pro, por la aplicación de alguna de las

medidas del desarrollo económico a que se refiere este capítulo, deberá cumplir y hacer

331

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

cumplir a sus proveedores y sub-contratistas dichas medidas en las contrataciones de obras

y de servicios, y adquisiciones del proyecto y su ejecución.

3.5.4. INSTITUCIONES FISCALES Y LABORALES DE INCENTIVOS INDIRECTOS A LA PRODUCCIÓN:

3.5.4.1. LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA: (INCENTIVOS FISCALES):

A.- REBAJAS DE IMPUESTO POR CONCEPTO DE NUEVAS INVERSIONES EN LA INDUSTRIA MANUFACTURERA Y EN CIENCIA TECNOLOGÍA:

Artículo 57. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas

inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes la vigencia de la presente ley, a los

titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción,

electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de hidrocarburos y actividades

conexas, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen

inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en

nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o

a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente

inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%)

del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas; la

ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes; a la prestación de

cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores. Para el caso de las

actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en este artículo será de un

ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia

de la unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como

para la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones

comunales, éstas deberán ser calificadas previa su realización y verificada posteriormente, por el

organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá a la actividad turística por

inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por pequeñas y medianas industrias del

sector.

332

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Julio García Gómez

Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la prevista en este artículo

del monto de las inversiones en activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa

y mejoramiento del ambiente, la recuperación de las áreas objeto de exploración y explotación de

hidrocarburos y gas realizadas en las áreas de influencia de la unidad de producción.

Parágrafo Primero. Las rebajas a que se contrae este artículo también se concederán a los

contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el aparte único del artículo 11 de esta

ley.

Parágrafo Segundo. En el caso que la inversión se traduzca en la adquisición, construcción,

adquisición o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán

en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines

señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.

En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se concederá en el ejercicio en el cual se

realice efectivamente la inversión.

Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se

deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las

amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de

activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de

los cuatro (4) años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de

impuesto para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos

retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.

Parágrafo Cuarto. A los fines, de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las inversiones deducibles

conforme al numeral 10 del artículo 27 de esta ley.

Artículo 58. Las rebajas a que se refiere el artículo anterior podrán traspasarse hasta los tres (3)

ejercicios anuales siguientes.

333

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

B.- EXONERACIÓN TOTAL O PARCIAL DE IMPUESTOS EN LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA:

Artículo 147. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de

política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural sectorial y regional de la economía

del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en esta ley, los

enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo

económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como también los

enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se establezcan o desarrollen en

determinadas regiones del país.

Parágrafo Primero. Los Decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán

señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades

de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

Parágrafo Segundo. Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo quienes durante

el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en

esta Ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.

Parágrafo Tercero. Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para ciertas regiones,

actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para determinados contribuyentes en

particular.

LEY DE INCENTIVOS A LA EXPORTACIÓN (G. O. N° 1.747 DEL 24-05-1975): (INCENTIVOS BASADOS EN CRÉDITO FISCAL PARA EL EXPORTADOR):

3.4.4.2 LEY DE INCENTIVOS A LA EXPORTAIÓN (G. O. Nª 1.747; DEL 25/05/75) (INCENTIVOS BASADOS EN CRÉDITO FISCAL PARA EL EXPORTADOR)

A.- LOS SUJETOS BENEFICIARIOS DEL CRÉDITO FISCAL SON LOS

EXPORTADORES DE BIENES ELABORADOS O SEMI-ELABORADOS:

334

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Julio García Gómez

Artículo 1. Toda persona, natural o jurídica que exporte artículos producidos en el país, tendrá derecho

a un crédito fiscal que se calculará en función del porcentaje de valor agregado nacional de cada bien

exportado.

B.- FORMA DE PAGAR EL CRÉDITO FISCAL:

El crédito será pagado mediante bonos o certificados de acuerdo con el monto de las divisas

realmente percibidas en la operación de exportación u otra forma de pago que, a juicio del Ejecutivo

Nacional, se considere equivalente.

Los bonos o certificados a que se refiere esta Ley serán emitidos por el Ministerio de Hacienda,

tendrán el carácter de documentos al portador libremente negociables y serán aceptados

incondicionalmente por las oficinas recaudadoras que establezca el Reglamento, para el pago de

impuestos nacionales, siempre que fuesen presentados para tales fines dentro de un plazo de dos años

contados a partir de la fecha de su emisión. Vencido este plazo, los bonos o certificados no utilizados

quedarán nulos y sin ningún efecto.

C.- EXTENSIÓN A OTROS BENEFICIARIOS:

Parágrafo Primero. El beneficio establecido en la presente Ley se extenderá a las exportaciones de

productos agropecuarios, pesqueros y forestales originarios del país, en la forma y condiciones que

determine la reglamentación de la presente Ley.

D.- LOS BENEFICIARIOS NO GOZAN DE OTROS BENEFICIOS RELACIONADOS CON El INCREMENTO DE LAS EXPORTACIONES:

Parágrafo Segundo. Los exportadores que hubieren recibido el crédito de que trata esta Ley, no podrán

gozar de ningún otro estímulo o beneficio que acuerden otras disposiciones para el incremento de las

exportaciones nacionales, salvo en los casos en que el Ejecutivo Nacional, por resolución motivada,

decida otorgarlos.

E.- EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS EN INTERÉS NACIONAL:

Parágrafo Tercero. El Ejecutivo Nacional podrá excluir del goce del incentivo previsto en esta Ley a

productos o grupos de productos cuando lo considere conveniente al interés nacional, o estime

fundadamente que en tales casos no se justifica el mantenimiento del estímulo.

335

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

F.- PROHIBICIÓN DE UTILIZAR BONOS EN PAGO DE IMPUESTOS EMPRESAS

PETROLEAS Y DE MINERÍA EXTRACTIVA:

Parágrafo Cuarto. Los bonos o certificados expedidos conforme a este artículo, no podrán ser

utilizados para el pago de impuestos nacionales, por personas naturales o jurídicas que exporten

productos señalados en los literales a y b del artículo 4 de esta Ley.

G.- EXTENSIÓN DE BENEFICIOS A PRODUCTORES NACIONALES QUE ENVÍEN SUS PRODUCTOS A PUERTOS LIBRES O ZONAS FRANCAS:

Parágrafo Quinto. El Ejecutivo Nacional podrá extender el beneficio establecido en la presente Ley a

los fabricantes de artículos nacionales que envíen toda o parte de su producción a los puertos libres,

zonas francas y partes del territorio nacional sometidas a régimen aduanero especial, siempre que la

ubicación geográfica de la empresa y la naturaleza del artículo producido así lo justifique. El Ejecutivo

Nacional determinará los términos y condiciones en que será otorgado el beneficio y los

procedimientos para el cálculo del monto efectivo del crédito..

H.- DEFINICIONES:

Artículo 2. A los efectos de esta Ley se adoptan las siguientes definiciones:

Valor agregado nacional: La diferencia entre el precio F.O.B. de cada bien exportado y el costo de los

componentes importados materiales o inmateriales, directos o indirectos utilizados en el proceso

de fabricación expresados ambos en moneda extranjera o en otra forma de pago que a juicio del

Ejecutivo Nacional se considere equivalente;

Porcentaje de valor agregado nacional: La relación porcentual entre el valor agregado nacional de un

bien y su precio F.O.B. neto de exportación;

Precio F.O.B. neto de exportación: la diferencia entre el precio F.O.B. de cada bien exportado y los

gastos de comercialización causados y pagados en el exterior con ocasión de la exportación, más

los descuentos por ventas y otros gastos similares en el exterior.

I.- DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS RELACIONADOS CON EL CRÉDITO

FISCAL:

Artículo 3. El Ejecutivo Nacional determinará en el Reglamento de esta Ley los siguientes elementos:

336

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Julio García Gómez

Los grupos de valor agregado nacional de acuerdo a los cuales se clasificarán los productos de

exportación a los fines de esta Ley. Dichos grupos se establecerán a partir de productos cuyo valor

agregado nacional sea de treinta por ciento (30%), por lo menos;

El porcentaje de crédito que corresponda al promedio de cada grupo, el cual podrá estar comprendido

entre el uno por ciento (1%) y el cien por ciento (100%) del monto del valor agregado nacional

contenido en los productos de exportación;

La clasificación de los productos que se exporten efectivamente para la fecha de entrada en vigencia

de la Ley, dentro del grupo de valor agregado que les corresponda;

Los límites máximos de crédito aplicables a las exportaciones de aquellos productos que el Ejecutivo

Nacional señale expresamente por resoluciones especiales, en los casos en que fuere imposible

determinar con exactitud el porcentaje de valor agregado;

Los procedimientos para la emisión de los bonos o certificados que se refiere en el artículo 1 de esta

Ley, así como la forma y característica de los mismos.

Parágrafo Único. Los grupos a que se refiere este artículo se basarán en las denominaciones

arancelarias que contenga el Arancel de Aduanas.

J.- SE EXCEPTÚAN GOZAR DE LOS BENEFICIOS:

Artículo 4. En ningún caso podrán gozar del crédito a que se refiere esta Ley, las exportaciones de los

siguientes productos:

Petróleo y los productos de su refinación;

Minerales no procesados ni transformados;

Café y Cacao, mientras se mantenga en vigor el régimen de incentivo actualmente vigente para tales

productos;

Los productos cuyo valor agregado nacional sea inferior al 30%;

Los productos de origen extranjero destinados a su reexportación incluyendo los que hubieren sido

transbordados o introducidos en tránsito;

Los productos usados o deshechos cuya exportación origine principalmente ganancias relacionadas o

derivadas de su comercialización;

Las exportaciones de partes realizadas por la industria ensambladora de vehículos automotores que

estén dentro del límite que se reconozca como incorporación de partes nacionales;

Todos los demás productos que fueren excluidos del beneficio por resoluciones especiales del

Ejecutivo Nacional.

337

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

K.- FORMA DE CALCULAR EL CRÉDITO FISCAL:

Artículo 8. El monto efectivo del crédito se calculará, multiplicando la tasa previamente determinada,

por el equivalente en bolívares del monto de las divisas ingresadas al país que realmente provengan de

cada operación de exportación o por el valor real de los bienes permutados, en el caso previsto en el

parágrafo segundo del artículo siguiente.

L.- BENEFICIARIO DEBEN ACOMPAÑAR RECAUDOS:

Artículo 9. A los efectos del pago del crédito los exportadores deberán acompañar a la solicitud los

siguientes documentos:

El Manifiesto de Exportación;

El documento que compruebe el ingreso al país de las divisas provenientes de la exportación.

M.- EN CASOS DE VENTAS A CRÉDITOS:

Parágrafo Primero. En los casos de ventas a crédito, la bonificación se pagará íntegramente en

proporción al monto total de las divisas provenientes de la operación de exportación, pero el

exportador quedará obligado a comprobar el ingreso de las divisas en la oportunidad de la cancelación

de los títulos en los que conste el crédito que hubiere otorgado.

N.- EN CASO DE VENTA COMO PERMUTA:

Parágrafo Segundo. Cuando la operación de exportación revista la forma de una permuta, procederá el

pago del crédito tomando en consideración el valor real, expresado en divisas extranjeras de los bienes

recibidos en pago por el exportador.

Ñ.- ÓRGANOS ENCARGADOS DE EFECTUAR EL PAGO:

Artículo 10. El Ejecutivo Nacional queda facultado para pagar el crédito previsto en esta Ley por

medio de los órganos financieros estatales o de la banca comercial.

3.5.4.3. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: (INCENTIVOS BASADOS EN LA FLEXIBILIZACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES):

A).- TRATO ESPECIAL LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS:

338

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Julio García Gómez

Artículo 21. Cuando por disposición de esta u otras leyes o reglamentos deba oírse la opinión del

sector patronal, se incluirá en ésta la de una representación calificada de la pequeña y mediana

empresa.

El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Economía Nacional, podrá modificar las

cantidades fijadas como límite de capital para que una empresa sea favorecida con el trato especial que

se dará a las pequeñas y medianas empresas, en función del valor real de la moneda y de las

condiciones de la economía en general.

B.- TRATO ESPECIAL PARA LAS PEQUEÑAS EMPRESAS EN MATERIA CREDITICIA, FISCAL, ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO:

Artículo 25. El Estado se esforzará por crear y favorecer condiciones propicias para elevar

en todo lo posible el nivel de empleo. Las empresas, explotaciones o establecimientos que

en proporción a su capital generen mayor número de oportunidades estables y bien

remuneradas de trabajo serán objeto de protección especial por parte de los organismos

crediticios del sector público y se tendrán en consideración en las políticas fiscales,

económicas y administrativas del Estado.

C.- PORCENTAJE Y CANTIDAD DE TRABAJADORES EXTRANJEROS EN PEQUEÑAS EMPRESAS CON MENOS DE 10 TRABAJADORES:

Artículo 27.El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los empleados como de los

obreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores o más, debe ser

venezolano.

Además, las remuneraciones del personal extranjero, tanto de los obreros como de los empleados, no

excederá del veinte por ciento (20%) del total de remuneraciones pagado a los trabajadores de una u

otra categoría.

D.- QUEDAN EXCEPTUADAS DEL ARTÍCULO ANTERIOR PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS:

Artículo 28. El Ministerio del ramo, previo estudio de las condiciones generales de la oferta de

mano de obra y de las circunstancias del caso concreto, podrá autorizar excepciones temporales

a lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos y con los requisitos siguientes:

(Omissis)

339

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas.

E.- PORCENTAJE DE TRABAJADORES EN EL DESPIDO MASIVO:

Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por

ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte

por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10)

trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun

mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico ...

E.- PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LOS BENEFICIOS:

Artículo 174. Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite

mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de

cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un

millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos

(2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá

a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la

terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte

correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

F.- EXCLUSIÓN DEL ARTÍCULO ANTERIOR EMPRESAS CUYO CAPITAL INVERTIDO ES INFERIOR A 135 SALARIOS MÍNIMOS:

Artículo 183. Quedan excluidas de las anteriores disposiciones de este Capítulo:

(Omissis)

b) Las empresas industriales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a ciento treinta y cinco

(135) salarios mínimos mensuales; y,

(Omissis)

Las empresas a que se refiere este artículo estarán obligadas a pagar a sus trabajadores, dentro de los

primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, una bonificación equivalente a por lo

menos quince (15) días de salario.

G.- ASOCIACIONES CIVILES O EMPRESAS SIN FINES DE LUCRO EXCLUIDAS DE ARTÍCULOS ANTERIORES; SALVO BONIFICACIÓN:

340

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Julio García Gómez

Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la

participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año

equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.

H.- MÍNIMO DE TRABAJADORES PARA CONSTITUIR SINDICATOS:

Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de

empresa ...

Artículo 418. Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o

profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama

industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de

industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo.

Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para constituirlos ciento cincuenta

(150) trabajadores.

Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los sindicatos profesionales, sectoriales o de

industria, constituidos e igualmente podrán formar sus propios sindicatos con un número de cien (100)

o más de la misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de una misma

rama o actividad.

I.- COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA; ANTIGUO RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES AL NUEVO:

Artículo 667. El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido

en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales en las pequeñas empresas.

b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) mensuales en las medianas empresas.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una

comisión técnica de integración tripartita fijará criterios para la aplicación de los indicados topes

salariales, considerando a tal efecto, entre otros elementos, el capital de la empresa, el número de

trabajadores y la facturación.

341

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Cuarta Parte

DERECHO COMPARADO LATINOAMERICANO

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Julio García Gómez

ESTUDIO COMPARATIVO DE LAS LEYES DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA

MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA

343

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Cuarta Parte

ESTUDIO COMPARADO DE LAS LEYES DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE

LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA LATINOAMERICANA

Objetivo General:

En esta Parte de la obra estudiaremos las leyes primigenias del derecho industrial que se han

promulgado en las naciones Latinoamericanas. El estudio lo realizaremos enfocándonos en los

sectores de actividad artesanal, microindustria, pequeña industria y mediana industria.

Como bien ya vimos al estudiar el método del derecho industrial, el estudio del derecho comparado de

las leyes primigenias y generales le proporcionan al investigador el conocimiento e interpretación de la

realidad normativa e institucional del fenómeno industrial de otras naciones, a través de la analogía y

344

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Julio García Gómez

sus diferencias, la búsqueda de su origen, utilidad, rasgos comunes y variaciones. La recepción de las

normas e instituciones primigenias del derecho industrial comparado contribuye a su unificación y

reforma, a la vez que le proporcionan al investigador un valioso método de interpretación de las

normas jurídicas internas. La “investigación histórico comparativa nos ilustra acerca de la forma en

que las demás legislaciones han atendido a estas exigencias” (Morles; 1998:147).

El estudio del derecho comparado lo realizaremos tomando como referencia a Venezuela para luego

hacer el estudio comparativo respecto a las leyes Latinoamericanas. Para tal efecto, primero

transcribiremos en “negrillas” el artículo correspondiente a la Ley de Promoción y Desarrollo de la

Pequeña y Mediana Industria venezolana, para luego transcribir el artículo comparativo de las leyes de

promoción y desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Industria Latinoamericanas que se le

asemejan.

Cabe observar que la tendencia en toda Latinoamérica es regular todo el conglomerado micro,

pequeña y mediana industria bajo una misma ley, este fenómeno lo apreciamos en México con el

Proyecto de Ley Federal de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que pretende regular a

las microindustrias junto a las pequeñas y medianas industrias quedando la artesanía regulada por la

anterior ley. En Venezuela observamos que esta tendencia se ha seguido desde el mismo momento de

promulgarse el Decreto con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana

Industria, ya que existe una Ley de Promoción y Fomento de la Artesanía con su reglamento, sin

embargo inexplicablemente no se reguló en la Ley de Promoción y Desarrollo de la PyMI el sector de

la Microindustria.

Las principales leyes comparativas del derecho industrial primigenio Latinoamericano son:

COLOMBIA: Ley N° 590 para Promover el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas empresas

de julio de 2000.

ARGENTINA: Ley N° 25.300 de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de septiembre

de 2000 y Ley N° 24.467 de Pequeña y Mediana Empresa de marzo de 1995.

MÉXICO: Proyecto de Ley de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (sustituirá la Ley

Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal de enero de 1988, en

345

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

aquellas disposiciones que entren en contradicción con la nueva ley de Micro y Pequeñas y

Medianas Empresas).

PERÚ: Ley No. 27268. Ley general de la Pequeña y Microempresa, Promulgada el 26 de

MAYO.2000 y Publicada el 27.MAYO.2000 (Pequeña empresa entra parámetro mediana

empresa).

PARAGUAY: Ley 1.696. Ley de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).

BRASIL: Ley N° 9.841 de Instituto o Estatuto de Micro y Pequeña Empresa, de octubre de 1999 .

La evolución de esta rama del derecho es tan vertiginosa que para la fecha actual la gran mayoría de

las naciones latinoamericanas contará con sus propios instrumentos de promoción y desarrollo

industrial, igualmente otras ya se habrán reformado.

Finalmente, cabe agregar, que en el siguiente tema analizaremos las normas comparativas

latinoamericanas que no encajan en nuestra normativa industrial primigenia, pero que nos resultan

fundamentales para lograr el mejoramiento y unificación del derecho industrial primigenio relativo a

las MiPymis.

4.2. Estudio Comparado de las Leyes de Promoción y Desarrollo Industrial Latinoamericanas en Referencia al Decreto con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria venezolana (G.O. N° 5.552. Extraordinario de fecha 12-11-2001):

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

OBJETO Y FINALIDAD:

Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el apoyo, fomento,

promoción, recuperación y el desarrollo de la pequeña y mediana industria, como

factor fundamental de la dinámica productiva del país; mediante la reestructuración

de sus deudas, la recuperación de su capacidad instalada, el financiamiento

oportuno, la capacitación, asistencia técnica y las preferencias en las compras del

sector publico, así como cualquiera otras formas de protección para la pequeña y

mediana industria.

346

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Julio García Gómez

A).- COLOMBIA:

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto:

Promover el desarrollo integral de las micro, pequeñas y medianas empresas en consideración a sus

aptitudes para la generación de empleo, el desarrollo regional, la integración entre sectores

económicos, el aprovechamiento productivo de pequeños capitales y teniendo en cuenta la

capacidad empresarial de los colombianos;

Estimular la formación de mercados altamente competitivos mediante el fomento a la permanente

creación y funcionamiento de la mayor cantidad de micro, pequeñas y medianas empresas,

Mipymes;

Inducir el establecimiento de mejores condiciones de entorno institucional para la creación y

operación de micro, pequeñas y medianas empresas;

Promover una más favorable dotación de factores para las micro, pequeñas y medianas empresas,

facilitando el acceso a mercados de bienes y servicios, tanto para la adquisición de materias

primas, insumos, bienes de capital y equipos, como para la realización de sus productos y

servicios a nivel nacional e internacional, la formación de capital humano, la asistencia para el

desarrollo tecnológico y el acceso a los mercados financieros institucionales;

Promover la permanente formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas favorables al

desarrollo y a la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas;

Señalar criterios que orienten la acción del Estado y fortalezcan la coordinación entre sus

organismos; así como entre estos y el sector privado, en la promoción del desarrollo de las

micro, pequeñas y medianas empresas;

Coadyuvar en el desarrollo de las organizaciones empresariales, en la generación de esquemas de

asociatividad empresarial y en alianzas estratégicas entre las entidades públicas y privadas de

apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas;

Apoyar a los micro, pequeños y medianos productores asentados en áreas de economía campesina,

estimulando la creación y fortalecimiento de Mipymes rurales,

347

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Asegurar la eficacia del derecho a la libre y leal competencia para las Mipymes;

Crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalización de las micro, pequeñas y medianas

empresas.

B).- MÉXICO:

(En lo sucesivo: Proyecto de Ley de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa)

Art. 1. Del objeto y ámbito de aplicación de la Ley:

El objeto de esta ley es fomentar la creación, viabilidad, competitividad, sustentabilidad y desarrollo

de las micro, pequeñas y medianas industrias; en un marco de crecientes encadenamientos

productivos; así como aumentar el empleo, la productividad y el bienestar social y económico de

todos los participantes en las mismas.

Art. 4 Son objetivos de esta ley:

Promover la coordinación y evaluación de los Apoyos, incentivos, instituciones, programas y recursos

de fomento a las MIPYMIS.

Propiciar el desarrollo de las redes institucionales de apoyo a las MIPYMIS en todo el territorio

nacional, basadas en la coparticipación.

Aumentar y coordinar los recursos para el fomento a las MIPYMIS.

Promover una estrategia de desarrollo de largo plazo para las MIPYMIS en un marco de desarrollo

regional y nacional.

Fortalecer el mercado interno mediante el desarrollo de las MIPYMIS.

Promover la participación de las MIPYMIS en los mercados internacionales.

Evitar la competencia desleal para las MIPYMIS mexicanas por parte de empresas de otras naciones.

Incrementar la competitividad de las MIPYMIS.

Promover el desarrollo de los encadenamientos productivos de las MIPYMIS.

Promover la permanente innovación y actualización tecnológica de las MIPYMIS.

348

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Julio García Gómez

Propiciar el desarrollo de una infraestructura de empresas especializadas y organizaciones

intermedias que ofrezcan servicios a las MIPYMIS.

Propiciar condiciones para que las MIPYMIS que actualmente se encuentran en la informalidad, se

integren a los procesos formales.

Promover la vinculación entre las instituciones educativas y de investigación con las MIPYMIS.

Promover la cooperación y asociación interempresarial, a nivel nacional, estatal, regional y

municipal, así como de sectores y cadenas productivas.

Promover la cultura productiva, educación técnica, actualización y capacitación, tanto de los

empresarios como de los trabajadores de las MIPYMIS.

Promover la capacitación de los servidores públicos a nivel federal, estatal y municipal para

optimizar los servicios a las MIPYMIS.

Promover la cultura, procedimientos, prácticas y normas que contribuyan al avance de la calidad en

los procesos de producción, distribución, mercadeo y servicio al cliente de las MIPYMIS.

Promover la incorporación de tecnologías limpias en las MIPYMIS.

Promover el uso eficiente de los recursos destinados al fomento de las MIPYMIS.

C).- ARGENTINA:

ARTICULO 1º ( Ley N° 25.300)

Objeto y definiciones:

La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las micro, pequeñas y medianas

empresas (MIPyMEs) que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de

nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más

integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.

La autoridad de aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas

micro, pequeñas y medianas a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos del

presente régimen legal contemplando las especificidades propias de los distintos sectores y regiones y

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

con base en los siguientes atributos de las mismas, o sus equivalentes: personal ocupado, valor de las

ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo.

No serán consideradas MIPyMEs a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos del

presente régimen legal, las empresas que, aun reuniendo los requisitos cuantitativos establecidos por

la autoridad de aplicación, estén vinculadas o controladas por empresas o grupos económicos

nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos.

Los beneficios vigentes para la MIPyMEs serán extensivos a las formas asociativas conformadas

exclusivamente por ellas, tales como consorcios, unión es transitorias de empresas, cooperativas, y

cualquier otra modalidad de asociación lícita.

Ley N° 24.467:

Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto promover el crecimiento y

desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando para ello políticas de alcance

general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la

consolidación de los ya existentes.

D).- PARAGUAY:

Artículo 1°.- Objeto:

La presente ley tiene por objeto promover la creación, desarrollo y fortalecimiento de las micro,

pequeñas y medianas empresas, en adelante y a los fines de esta ley denominadas "MIPYMES",

regularlas e incorporarlas a la estructura formal productora de bienes y servicios.

E).- PERÚ:

Artículo 1. Objeto:

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal para la promoción y el desarrollo de las

Pequeñas y Microempresas, normando políticas de alcance general y la creación de instrumentos de

promoción, formalización y para la consolidación de los ya existentes, dentro de una economía social

de mercado.

(Nota: Pequeña Empresa; dentro de los parámetro de la mediana en Venezuela).

350

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Julio García Gómez

F) BRASIL:

Artículo 1. Se deduce de este artículo que el objeto de la ley es asegurar a las

microempresas y a las empresas pequeñas un tratamiento jurídico diferenciado y

simplificado en el campo administrativo, tributario, providencial, trabajo, crediticio y el

desenvolvimiento empresarial; asegurando su fortalecimiento y participación en el proceso

de desenvolvimiento económico y social.

( Nota: Pequeña Empresa; dentro de los parámetros de la mediana en Venezuela).

FUNCIÓN DEL ESTADO:

Artículo 2°. El Estado debe promover y proteger las iniciativas particulares y

colectivas que conlleven a la constitución, recuperación y desarrollo sustentable de

la pequeña y mediana industria.

A).- MÉXICO:

Art. 2. Esta ley es de orden público, de interés general y de observancia en todo el territorio nacional.

Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal, a través de sus órganos competentes y a los órganos

ejecutivos de los Estados y del Distrito Federal.

B).- PERÚ:

Artículo 4. Rol promotor del Estado ( Ley):

El Estado promueve el desarrollo de las PYMES a través de los diversos sectores y niveles de

gobierno, incentivando la inversión privada, la producción, el acceso a los mercados internos y

externos y otras políticas que permitan la organización empresarial y el crecimiento sostenido de

estas unidades económico-productivas.

El Reglamento de la presente Ley define las acciones de los diversos sectores y niveles de

gobierno involucrados.

Artículo 3°.- Del Estado (Reglamento)

Corresponde al Estado a través de los Sectores, Instituciones y Organismos que lo conforman,

promover, apoyar y facilitar la iniciativa privada, propiciando canales de acceso a los mercados

351

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

internos y externos, así como la remoción de barreras administrativas que dificulten la constitución y

crecimiento de dicho estrato empresarial.

Así también, constituye un rol central del Estado propiciar la coordinación, concertación y

cooperación interinstitucional e interempresarial a favor de las PYMES.

Subsidiariamente, el Estado interviene directamente en aquellas actividades en las que resulte

necesario complementar las acciones que lleva a cabo el sector privado en apoyo a las PYMES.

DEFINICIONES:

Artículo 3°. A los efectos del presente Decreto Ley se entiende por:

1. Pequeña Industria, la unidad de explotación económica realizada por una

persona jurídica que efectúe actividades de producción de bienes industriales y

de servicios conexos, comprendidas en los siguientes parámetros:

A) Planta de trabajadores con un promedio anual no menor de once (11)

trabajadores, ni mayor a cincuenta (50) trabajadores.

B) Ventas anuales entre nueve mil una (9.001) Unidades Tributarias y cien mil

(100.000) Unidades Tributarias.

2. Mediana Industria, la unidad de explotación económica, realizada por una

persona jurídica que efectúe actividades de producción de bienes industriales y

de servicios conexos, comprendida en los siguientes parámetros:

A) Planta de trabajadores con un promedio anual no menor a cincuenta y un

(51) trabajadores, ni mayor a cien (100) trabajadores.

B) Ventas anuales entre cien mil una (100.001) Unidades Tributarias y

doscientos cincuenta mil (250.000) Unidades Tributarias.

3. Emprendedor: Persona interesada y capaz de identificar, evaluar y desarrollar

una idea hasta transformarla en un concepto de negocio operativo o en un

producto, mediante la obtención de los recursos necesarios para su ejecución

y posterior comercialización.

Cuando una industria no cumpla con algunos de los parámetros establecidos en el

presente artículo, el Ministerio competente, en materia de la Producción y el

Comercio, determinará su clasificación como pequeña o mediana industria, con base

352

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Julio García Gómez

a la metodología que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.

Adicionalmente, podrán establecerse otros parámetros de clasificación.

A).- COLOMBIA:

Artículo 2. Definiciones. Para todos los efectos, se entiende por micro, pequeña y mediana empresa,

toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades

empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, que responda

a los siguientes parámetros:

1. Mediana Empresa:

a) Planta de personal entre cincuenta y uno (51) y doscientos (200) trabajadores;

b) Activos totales por valor entre cinco mil uno (5.001) y quince mil (15.000) salarios mínimos

mensuales legales vigentes.

2. Pequeña Empresa:

a) Planta de personal entre once (11) y cincuenta (50) trabajadores;

b) Activos totales por valor entre quinientos uno (501) y menos de cinco mil (5.001) salarios mínimos

mensuales legales vigentes.

3. Microempresa:

a) Planta de personal no superior a los diez (10) trabajadores;

b) Activos totales por valor inferior a quinientos uno (501) salarios mínimos mensuales legales

vigentes.

Parágrafo 1. Para la clasificación de aquellas micro, pequeñas y medianas empresas que presenten

combinaciones de parámetros de planta de personal y activos totales diferentes a los indicados, el

factor determinante para dicho efecto, será el de activos totales.

Parágrafo 2. Los estímulos beneficios, planes y programas consagrados en la presente ley, se

aplicarán igualmente a los artesanos colombianos, y favorecerán el cumplimiento de los preceptos

del plan nacional de igualdad de oportunidades para la mujer.

353

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

(Nota: Se observa bastante amplio el objeto de la ley en materia de sus sujetos de derecho;

la ley que no especifica bien los derechos de propiedad de la industrial, al abarcar materias

distintas a la industria, como el comercio).

B)- MÉXICO:

Art. 3 Para efectos de esta ley, se entiende por:

Industria: unidad económica legalmente establecida destinada a la elaboración y transformación de

bienes, así como aquellas actividades y servicios relacionados con dichos procesos, en los términos

que marque el reglamento de esta ley.

Microindustria : a la que ocupe directamente hasta 30 trabajadores; por Pequeña Industria, a la que

ocupe directamente de 31 a 100 trabajadores; y Mediana Industria, a la que ocupe de 101 a 250

trabajadores. Para el adecuado cumplimiento de los objetivos de esta ley, se considerará un límite de

ventas anuales de las industrias, mismo que será fijado por la Secretaría y publicado en el Diario

Oficial de la Federación.

Las empresas beneficiarias a las que se refiere esta ley, no podrán tener una participación de un 25%

o más de su capital, o de sus derechos de voto, por otras que no reúnan los requisitos anteriores,

salvo que sean sociedades de capital de riesgo o inversionistas institucionales, o banca de fomento,

siempre que éstos no ejerzan individual o conjuntamente ningún control sobre la empresa.

Organismos interempresariales y asociaciones intermedias: las Cámaras y agrupaciones de micro,

pequeñas y medianas industrias sin fines de lucro, que tienen el objetivo común de contribuir a su

desarrollo y competitividad, mediante esquemas diversos de cooperación.

Empresas de servicios a las MIPYMIS: aquellas dedicadas a proporcionar los servicios

especializados para la creación y desarrollo de las micro, pequeñas y medianas industrias.

(Nota: Un proyecto de Ley muy bueno que especifica con claridad los derechos de sus

sujetos industriales y que establece instituciones específicas de apoyo industrial)

C).- ARGENTINA:

Artículo 2º . (LEY Nº 24.467) Encomiéndase a la autoridad de aplicación definir las

características de las empresas que serán consideradas PYMES, teniendo en cuenta las

354

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Julio García Gómez

peculiaridades de cada región del país, y los diversos sectores de la

economía en que se desempeñan sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 83.

(Nota: La Ley no define parámetros de sus sujetos de derecho y sus instituciones de apoyo

no se especifican con claridad en relación a su objeto; además la Ley abarca materias

comerciales que deben ser reguladas por Ley)

D).- PARAGUAY:

Artículo 2°.- Son consideradas MIPYMES las unidades económicas que, según la dimensión en que

organicen el trabajo y el capital, se encuentren dentro de las categorías establecidas en el Artículo 3°,

y se ocupen del trabajo artesanal, industrial, agro industrial, comercial o de servicio, exceptuándose

a las de intermediación financiera, con fondos propios o de terceros; a las que realicen actividades de

compraventa, loteamiento y administración de inmuebles y al ejercicio de profesiones liberales. A los

efectos de su clasificación las MIPYMES, que pertenezcan a un mismo grupo o se hallen controladas

por él, serán consideradas atendiendo a la cantidad de trabajadores ocupados y al giro económico –

financiero del grupo.

Artículo 3°.- Las MIPYMES tendrán categorías diferenciadas, a cuyo efecto se considerarán los

siguientes elementos:

El número de trabajadores ocupados; y,

El monto de facturación anual, expresado en salarios mínimos mensuales legalmente establecidos

para actividades diversas no especificadas, en adelante salarios mínimos.

Artículo 4°.- Micro empresa, en adelante "MIE": será considerada empresa unipersonal en los

términos en que se la define en el Artículo 4° de la Ley N° 125/91, en la que el propietario trabaje

personalmente, que facture anualmente hasta el equivalente a doscientos salarios mínimos, y ocupe

hasta diez personas incluyendo a integrantes del núcleo familiar del propietario.

Pequeña empresa, en adelante "PE": será considerada como tal la unidad económica que facture

anualmente hasta cuatrocientos salarios mínimos y ocupe de once hasta veinte trabajadores.

Mediana empresa, en adelante "ME": será considerada como tal la unidad económica que facture

anualmente hasta ochocientos salarios mínimos y ocupe de veintiuno hasta cincuenta trabajadores.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

E).- PERÚ:

Artículo 2. Definición (ley)

2.1 Entiéndase por Pequeña y Microempresa a aquella unidad económica que opera una persona

natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que desarrolla

actividades de extracción, transformación, producción y comercialización de bienes o prestación de

servicios, dentro de los parámetros establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

2.2 Cuando en esta Ley se hace mención a las siglas "PYME", están referidas a la Pequeña y

Microempresa, las cuales tienen igual tratamiento en la presente Ley.

 Artículo 3. Características:

La Pequeña y Microempresa reúne adicionalmente las siguientes características:

El número total de trabajadores de la Microempresa no excede de 10 (diez) personas y para la

Pequeña Empresa no excede de 40 (cuarenta) personas.

El Reglamento de la presente Ley define otras características de las PYMES, considerando los

criterios que para ellas se aplican en los diversos sectores económicos y productivos, así como en el

Sistema de Estadística Nacional de las PYMES.

Artículo 8° .- Definición de Pequeña y Micro Empresa (Reglamento)

Se denomina Pequeña y Micro Empresa a la unidad económica operada por una persona natural o

jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación

vigente, con la finalidad de desarrollar actividades de comercialización de bienes, prestación de

servicios, extracción, transformación, y producción sea industrial o artesanal de bienes, para los

efectos y dentro de los parámetros de la Ley y del presente Reglamento, mereciendo en todos y cada

uno de los casos igual tratamiento.

Artículo 9°.- Características Generales (Reglamento)

El número total de trabajadores de la Micro Empresa no excede de diez (10) personas, mientras que

en el caso de la Pequeña Empresa es mayor de diez (10) pero no excede de cuarenta (40) personas.

Artículo 10º .- Características Sectoriales (Reglamento)

356

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Julio García Gómez

Adicionalmente a lo señalado en el artículo precedente, la pequeña y micro empresa presenta

sectorialmente otras características basadas en criterios relacionados con ingresos o valor de ventas,

valor de activos fijos, volumen de producción, capacidad instalada, y otros. Los diversos sectores y

organismos del Estado podrán adoptar éstas o establecerá otras características, definiendo los

parámetros de referencia en base a criterios específicos para las PYMES, en función a los fines, usos

y objetivos a que hubiere lugar.

( Nota: Un Ley bastante práctica que especifica con bastante amplitud los parámetros de

clasificación de sus sujetos de derecho, regulando inclusive al sector artesanal, enumera los

medios de apoyo, estímulo e incentivos, y especifica con claridad los derechos de propiedad

de la industria y las instituciones de apoyo a las mismas)

F).- BRASIL:

Art.2. Para los efectos de esta Ley, reservando lo dispuesto en el artículo 3°, se considera:

a) Microempresa, a la persona jurídica o firma mercantil individual que recibe una renta bruta

anual igual superior a R$ 244.000,00.

b) Empresa pequeña o de pequeño porte: , a la persona jurídica o a la firma mercantil

individual que no encuadra como microempresa, y tiene una renta bruta anual superior a

R$ 244.000,00 e igual o inferior a R$ 1.200.000,00.

En su párrafo tercero establece que el Poder Ejecutivo actualizará los valores constantes

arriba indicados, en base a las variaciones acumuladas o por el índice oficial.

(Nota: Sujeta los parámetros de clasificación de sus sujetos a su renta bruta anual a los

efectos de dar un trato diferenciado en materia tributaria y simplificado en materia laboral. La

ley no especifica las instituciones de apoyo industrial y regula materias comerciales

(sociedades de garantías; que debe ser reguladas por ley especial, como ocurre en

Venezuela).

DEBER DE INFORMAR

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 4°. Los órganos de la Administración Publica Estadal y Municipal deben

informar anualmente al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana

Industria sobre las políticas que adelanten para el fomento, recuperación y el

desarrollo de la pequeña y mediana industria, indicando los recursos que deben

destinar para la ejecución de los programas, acciones y aplicación de las medidas

previstas en el presente Decreto Ley.

A).- COLOMBIA:

Artículo 7. Atención a las Mipymes por parte de las entidades estatales.

Sin perjuicio de la dirección y diseño de las políticas dirigidas a las Mipymes a cargo del Ministerio

de Desarrollo Económico, las entidades estatales integrantes de los Consejos Superiores de Pequeña

y Mediana Empresa, y de Microempresa, cuyo objeto institucional no sea específicamente la atención

a las Mipymes, así como el Instituto de Fomento Industrial, el Fondo Nacional de Garantías, el Sena,

Colciencias, Bancoldex y Proexport establecerán dependencias especializadas en la atención a estos

tipos de empresas y asignarán responsabilidades para garantizar la materialidad de las acciones que

se emprendan de conformidad con las disposiciones de la presente ley, en el ámbito de sus

respectivas competencias.

Parágrafo. Competerá exclusivamente al Ministerio de Desarrollo Económico la Coordinación

General de la actividad especializada hacia las Mipymes que desarrollen las entidades de que trata

este artículo.

Artículo 8. Informes sobre acciones y programas.

Las entidades estatales integrantes de los Consejos Superiores de Pequeña y Mediana Empresa, y de

Microempresa, así como el Instituto de Fomento Industrial, el Fondo Nacional de Garantías, el Sena,

Colciencias, Bancoldex y Proexport, informarán anualmente a la Secretaría Técnica de los consejos

sobre la índole de las acciones y programas que adelantarán respecto de las Mipymes, la cuantía de

los recursos que aplicarán a la ejecución de dichas acciones, programas y resultados de los mismos.

B).- MÉXICO:

Art. 16 Con el objeto de lograr una mayor eficacia en la formulación, ejecución, seguimiento,

evaluación y modificación de las políticas y medidas de fomento a las MIPYMIS, esta ley establece las

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Julio García Gómez

bases para la celebración de convenios de coordinación entre la Federación, los Estados y el Distrito

Federal.

A su vez los Estados y el Distrito Federal podrán establecer los criterios generales de coordinación

con los municipios y delegaciones respectivamente.

Con base en estos convenios de coordinación se deberán conjuntar los esfuerzos entre los tres niveles

gobierno para fomentar el desarrollo de la MIPYMIS.

( Nota: La Ley Venezolana obvió la coordinación de su política industrial a nivel estadal y

municipal; el proceso industrial luce centralista en la toma de decisiones, no hay un flujo de

retroalimentación en la política industrial)

C).- PERÚ:

Reglamento:

Artículo 12º.- Rol coordinador y concertador del Estado:

El Estado, coordina y concerta con las Instituciones y Organismos Públicos y Privados, las acciones y

aspectos necesarios para promover el desarrollo de las PYMES.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 5°. El Estado debe promover conjuntamente con el sector industrial la

participación ciudadana para el fomento, apoyo, promoción, recuperación y

desarrollo de la pequeña y mediana industria. Los órganos del poder público, en

todos sus niveles, considerarán en sus legislaciones los mecanismos para

incorporar la participación en la materia.

( Nota: No existe norma parecida en derecho comparado)

POLÍTICAS Y LINEAMIENTOS

Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional formulará las políticas y lineamientos a ser

aplicables por los diversos órganos del Poder Publico, a los fines de dar cabal

cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto Ley.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

A).- COLOMBIA:

Las políticas y lineamientos se ejercen a través de un Consejo Superior para la Pequeña y

Mediana Empresa y un Consejo Superior para la Micro empresa; ambos adscritos al

Ministerio de Desarrollo Económico:

Marco institucional:

Artículo 3. Del Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa:

El Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, adscrito al Ministerio de Desarrollo

Económico, estará integrado por:

El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro, quien lo presidirá.

El Ministro de Comercio Exterior o en su defecto el Viceministro correspondiente.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto el Viceministro correspondiente.

El Ministro de Trabajo Seguridad Social o en su defecto el Director General del Sena.

El Ministro de Medio Ambiente o en su defecto el Viceministro correspondiente.

El Director del Departamento Nacional de Planeación o en su defecto el Subdirector.

Un representante de las universidades, designado por el Ministro de Desarrollo Económico.

El Presidente Nacional de la Asociación Colombiana de Medianas y Pequeñas Empresas, Acopi.

El Presidente Nacional de la Federación de Comerciantes, Fenalco.

El Presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, Confecámaras.

Un representante, de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la investigación y

desarrollo tecnológico de las pequeñas y medianas empresas, designado por el Ministro de

Desarrollo Económico.

Un representante de los Consejos Regionales de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, designado por

los mismos Consejos.

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Julio García Gómez

Un representante de los alcaldes de aquellos municipios en los cuales se encuentre en funcionamiento

un plan de desarrollo integral de las pequeñas y medianas empresas, designado por la Federación

Colombiana de Municipios.

Un representante de los gobernadores de aquellos departamentos en los cuales se encuentre en

funcionamiento un plan de desarrollo integral de las pequeñas y medianas empresas, designado por

la Conferencia Nacional de Gobernadores.

Parágrafo 1. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo estará a cargo del Director General de

Industria del Ministerio de Desarrollo Económico.

Parágrafo 2. Cuando el Consejo lo estime conveniente, podrá invitar a sus reuniones a

representantes de otros organismos estatales o a particulares.

Artículo 4. Funciones del Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa.

El Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, tendrá las siguientes funciones:

Contribuir a la definición, formulación y ejecución de políticas públicas generales, transversales,

sectoriales y regionales de promoción empresarial de las pequeñas y medianas empresas, Pymes;

Analizar el entorno económico, político y social; su impacto sobre las Pymes y sobre la capacidad de

estas para dinamizar la competencia en los mercados de bienes y servicios;

Contribuir a la definición, formulación y ejecución de programas de promoción de las Pymes, con

énfasis en los referidos al acceso a los mercados de bienes y servicios, formación de capital

humano, modernización y desarrollo tecnológico y mayor acceso a los mercados financieros

institucionales;

Contribuir a la coordinación de los diferentes programas de promoción de las Pymes que se realicen

entro del marco de los planes de desarrollo y las políticas de gobierno;

Proponer políticas y mecanismos de fortalecimiento de la competencia en los mercados;

Propender por la evaluación periódica de las políticas y programas públicos de promoción de las

Pymes, mediante indicadores de impacto y proponer los correctivos necesarios;

361

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Fomentar la conformación y operación de Consejos Regionales de Pequeña y Mediana Empresa, así

como la formulación de políticas regionales de desarrollo para dichas empresas;

Fomentar la conformación y operación de Consejos Departamentales para el Desarrollo Productivo,

así como la formulación de políticas departamentales de desarrollo de las Pymes, en pro de la

competitividad y estimulando cadenas de valor a niveles subregional y sectorial dentro del marco

del Plan Nacional de Desarrollo;

Propiciar, en coordinación con el Consejo Superior para la Microempresa, la conformación de

Consejos Regionales para el fomento de las micro, pequeñas y medianas empresas y para la

promoción de proyectos e inversiones empresariales;

Procurar la activa cooperación entre los sectores público y privado, en la ejecución de los

programas de promoción de las pequeñas y medianas empresas;

Estimular el desarrollo de las organizaciones empresariales, la asociatividad y las alianzas

estratégicas entre las entidades públicas y privadas de apoyo a este sector;

Adoptar sus estatutos internos;

Promover la concertación, con alcaldes y gobernadores, de planes integrales de apoyo a la pequeña

y mediana empresa;

Las demás compatibles con su naturaleza, establecidas por la ley o mediante decreto expedido por el

Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades permanentes consagradas en el numeral 16 de

artículo 189 de la Constitución Política, orientadas a la promoción de las pequeñas y medianas

empresas en Colombia.

Artículo 5. Del Consejo Superior de Microempresa.

El Consejo Superior de Microempresa, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, estará

integrado por:

El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro, quien lo presidirá.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto, el Viceministro correspondiente.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o en su defecto, el Director Nacional del Sena.

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Julio García Gómez

El Ministro de Medio Ambiente o en su defecto, el Viceministro correspondiente.

El Director del Departamento Nacional de Planeación o en su defecto, el Subdirector.

Un representante de las universidades, designado por el Ministro de Desarrollo Económico.

Dos (2) representantes de las asociaciones de microempresarios, designados por el Ministro de

Desarrollo Económico.

Dos (2) representantes de las organizaciones no gubernamentales de apoyo a las microempresas,

designados por el Ministro de Desarrollo Económico.

Un representante de los Consejos Regionales para las micro, pequeñas y medianas empresas,

designado por los mismos consejos.

Un representante de los alcaldes de aquellos municipios en los cuales se encuentre en funcionamiento

un plan de desarrollo integral de las microempresas.

Un representante de los gobernadores de aquellos departamentos en los cuales se encuentre en

funcionamiento un plan de desarrollo integral de las microempresas.

Parágrafo 1. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo estará a cargo del Director General de

Industria del Ministerio de Desarrollo Económico.

Parágrafo 2. Cuando el Consejo lo estime conveniente, podrá citar a sus reuniones a representantes

de otros organismos estatales o a particulares.

Artículo 6. Funciones del Consejo Superior de Microempresa.

El Consejo Superior de Microempresa tendrá las siguientes funciones:

Contribuir a la definición y formulación de políticas generales de fomento de la microempresa.

Apoyar la articulación de los diferentes programas de fomento de la microempresa, que se ejecuten

dentro del marco general de la política del Gobierno.

Procurar el establecimiento de medidores o indicadores de impacto de los programas de fomento a la

microempresa.

363

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Contribuir a la definición y formulación de políticas de desarrollo tecnológico, transferencia de

tecnología y mejoramiento de la competitividad de microempresas.

Colaborar en la evaluación periódica de los programas de fomento de la microempresa y proponer

correctivos.

Asesorar al Ministerio de Desarrollo Económico en la estructuración de los programas de fomento

de la microempresa.

Fomentar, en coordinación con el Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, la

conformación y la operación de Consejos Regionales de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas,

así como la formulación de políticas regionales de desarrollo para dichas empresas.

Fomentar la conformación y la operación de Consejos Departamentales para el Desarrollo

Productivo, así como la formulación de políticas departamentales de desarrollo de las

microempresas, en pro de la competitividad y estimulando cadenas de valor a niveles subregional

y sectorial dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo.

Propiciar la conformación de comités municipales para el fomento de las microempresas y para la

promoción de proyectos e inversiones empresariales.

Procurar la activa cooperación entre los sectores público y privado en la ejecución de los programas

de promoción de las microempresas.

Adoptar sus estatutos internos.

Promover la concertación con alcaldes y gobernadores, de planes integrales de apoyo a la

microempresa.

Las demás compatibles con su naturaleza, establecidas por la ley o mediante decreto expedido por el

Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades permanentes consagradas en el numeral 16 del

artículo 189 de la Constitución Política, orientadas al fomento de las microempresas en

Colombia.

B).- MÉXICO:

364

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Julio García Gómez

DEL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA EL FOMENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y

MEDIANA INDUSTRIA

De la integración y funciones del sistema:

Art. 5 Para el cumplimiento del objeto de esta ley se establece el Sistema Nacional de Coordinación

para el Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Industria.

Art. 6 El objetivo general del Sistema es definir, establecer, evaluar, actualizar y en su caso reformar

con criterio integral y perspectiva de largo plazo, las políticas y medidas que estimulen la creación de

nuevas industrias, consoliden las existentes y establezcan un entorno favorable para su desarrollo

pleno, con base en los criterios que establece esta ley.

Las políticas y medidas a las que hace referencia el párrafo anterior, incorporarán las propuestas y

planteamientos de los micro, pequeños y medianos industriales en todo el país, por medio de las

instancias que establece la presente ley, para que las decisiones de las políticas públicas en los tres

niveles de gobierno respondan a las necesidades reales de este sector de la economía nacional.

Art. 7 El Sistema estará presidido por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y se integrará

por un Consejo Nacional de Coordinación para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana

Industria y por el Instituto Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Industria.

Art. 8 El titular de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial deberá promover y en su caso

celebrar convenios de coordinación con los estados, y por medio de ellos con los municipios, para la

articulación de políticas, medidas, acciones, instrumentos y mecanismos de evaluación para el

fomento de las MIPYMIS. Con la misma finalidad, deberá promover y en su caso celebrar un

convenio con el Gobierno del Distrito Federal, y a través de él con sus delegaciones.

Art. 9 Para apoyar la ejecución de los objetivos de esta ley, en el marco del Sistema Nacional de

Coordinación para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Industria, se crea el Instituto

Nacional para el Fomento de las Micro, Pequeñas y Medianas Industrias, como un organismo con

personalidad jurídica y patrimonio propio, descentralizado de la Secretaría de Comercio y Fomento

Industrial, cuya Junta de Gobierno será presidida por el Titular de la misma.

DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN

PARA EL FOMENTO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA:

365

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Art. 10 El Consejo Nacional de Coordinación para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana

Industria, promoverá la concertación de las políticas, objetivos, estrategias, instrumentos y recursos

para el fomento de las MIPYMIS entre las autoridades federales, estatales y municipales, así como

con las organizaciones interempresariales.

El Consejo deberá promover la participación de los micro, pequeños y medianos industriales, en la

formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y actualización de las políticas y medidas de fomento

a este sector en todo el país, de acuerdo a los objetivos generales y específicos que establece la

presente ley.

Art. 11 El Consejo Nacional estará presidido por el Titular de la Secretaría de Comercio y Fomento

Industrial, y formarán parte del mismo:

I. Por el Sector Público, los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Educación

Pública, Trabajo y Previsión Social, Energía, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y Contraloría y Desarrollo Administrativo. Asimismo, los

Gobernadores de las Entidades Federativas.

Además formarán parte del Consejo Nacional, los titulares de Nacional Financiera, Banco Nacional

de Comercio Exterior y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

II. Por el sector privado, el Presidente de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados

Unidos Mexicanos; así como los presidentes de las cámaras nacionales de industria, cámaras

regionales y asociaciones más representativas de los micro, pequeños y medianos industriales, de

acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de la presente ley.

III Las instituciones de educación superior e investigación científica y tecnológica y los centros de

estudio vinculados a la problemática de las MIPYMIS que establezca el reglamento de la presente ley.

IV. El reglamento establecerá la forma de incorporar a otras instituciones cuya participación sea

considerada relevante para el logro de los objetivos del Consejo Nacional.

Este Consejo Nacional sesionará al menos una vez por año, pudiéndose reunir de manera

extraordinaria cuando se considere conveniente.

Art. 12 El Consejo Nacional contará con un Comité Ejecutivo, mismo que coordinará sus trabajos;

será presidido por el Titular de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y estará integrado

366

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Julio García Gómez

por los Secretarios de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, Trabajo y Previsión Social,

Contraloría y Desarrollo Administrativo y los Directores Generales de Nacional Financiera, el Banco

Nacional de Comercio Exterior y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Asimismo participarán el Presidente de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados

Unidos Mexicanos, así como los presidentes de la Cámara Nacional de la Industria de

Transformación y seis representantes de cámaras o asociaciones regionales, de acuerdo a lo que se

establezca en el reglamento de la presente ley.

Este Comité sesionará al menos bimestralmente. El Presidente del mismo podrá invitar a las sesiones

de trabajo a directivos de otras dependencias o entidades públicas, privadas y sociales, de acuerdo a

los asuntos a tratar.

Los miembros del Comité Ejecutivo del Consejo Nacional integrarán la Junta de Gobierno del

Instituto.

Art. 13 El Director General del Instituto Nacional del Instituto de Fomento a la Micro, Pequeña y

Mediana Industria fungirá como Secretario Ejecutivo tanto del Consejo Nacional como de su Comité

Ejecutivo.

Art. 14 Para apoyar al Consejo con elementos analíticos y criterios posibles para la toma de

decisiones, así como para que pueda cumplir sus objetivos y responsabilidades con un alto grado de

eficiencia, se crearán las siguientes Comisiones de Trabajo del Comité Ejecutivo en relación con las

MIPYMIS:

De competitividad y mercados internacionales ;

De productividad e incentivos para los agentes económicos ;

De asuntos fiscales ;

De asuntos financieros ;

De asuntos relacionados con la normatividad e informalidad ;

De asuntos relacionados con la innovación tecnológica, asistencia técnica y la educación ;

De asuntos de capacitación y formación de empresarios y trabajadores ;

367

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

De coordinación intergubernamental ;

De mercado interno ;

De encadenamientos productivos y asociacionismo empresarial ;

De desarrollo industrial regional ;

De sustentabilidad ecológica ;

De compras de gobierno ;

De infraestructura de transporte, comunicaciones y servicios;

Las Comisiones que establezca el Consejo.

Art. 15 Las Comisiones contarán con la participación tanto de las autoridades responsables de la

materia, así como de la representación de los industriales, así como de instituciones de investigación

y centros de estudio relacionados con la problemática de las MIPYMIS.

Cada una de estas comisiones contará con un Presidente, nombrado por el Comité Ejecutivo, así

como un Secretario Técnico, éste último designado, y en su caso contratado, por el Instituto Nacional

para el Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Industria, mismas que serán responsables de

elaborar los análisis, conclusiones, recomendaciones y sugerencias, así como dar seguimiento a la

toma de decisiones que serán sometidas a la consideración del Consejo.

El Presidente de la Comisión deberá tener las capacidades idóneas para conducir los trabajos de las

mismas, y en ellas se buscará la mayor capacidad de aportación de los diversos participantes, para

incorporar sus puntos de vista en el diseño de soluciones par la problemática de las MIPYMIS.

El Instituto proveerá los recursos para el adecuado funcionamiento de las Comisiones y la

contratación o subcontratación de los especialistas que sean requeridos para asegurar el más alto

nivel analítico de los trabajos.

De la Coordinación:

Art. 16 Con el objeto de lograr una mayor eficacia en la formulación, ejecución, seguimiento,

evaluación y modificación de las políticas y medidas de fomento a las MIPYMIS, esta ley establece las

368

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Julio García Gómez

bases para la celebración de convenios de coordinación entre la Federación, los Estados y el Distrito

Federal.

A su vez los Estados y el Distrito Federal podrán establecer los criterios generales de coordinación

con los municipios y delegaciones respectivamente.

Con base en estos convenios de coordinación se deberán conjuntar los esfuerzos entre los tres niveles

gobierno para fomentar el desarrollo de la MIPYMIS.

Art. 17 La Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos y las cámaras

nacionales, regionales y asociaciones de industriales, deberán participar en las instancias que

establece esta ley y las previstas en los convenios de coordinación en los niveles federal, estatal y

municipal.

Los estados y municipios deberán establecer los medios e instancias que garanticen la

participación significativa y corresponsable de las mismas.

((Nota: En el Proyecto de Ley de México las políticas y lineamientos son ejercidas por un

Sistema Nacional de Coordinación para el Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana

Industria, por el Consejo Nacional de Coordinación para el Fomento a la Micro, Pequeña y

Mediana Industria y ejecutadas por el Instituto Nacional para el Fomento de la Micro,

Pequeña y Mediana Industria; todos adscritos al Ministerio de Comercio y Fomento

Industrial. En Venezuela un proyecto como este no llegaría a nada, muchas comisiones a

veces retardan la toma de decisiones; en su lugar se necesitan instituciones

desburocratizadas para no entrabar la instrumentación de la política industrial; un asesor

experto en la materia bastaría para remplazar todas estas comisiones).

C).- ARGENTINA:

Las políticas y lineamientos son ejercidas por un Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas.

Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas:

ARTICULO 44 ( Ley 25.300) Créase el Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas, el que se integrará con:

369

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Los ministros de Producción de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, o los ministros o secretarios que, en el ámbito de cada jurisdicción, tengan asignadas las

competencias referidas a los sujetos contemplados en la presente ley;

El secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.

ARTICULO 45. — El Consejo Federal creado por el artículo anterior será el ámbito de coordinación

entre las distintas jurisdicciones de las políticas relativas a la promoción de las MIPyMEs en todo el

territorio nacional.

Su misión principal será definir objetivos comunes y unificar criterios entre las diversas

jurisdicciones, cooperando en la consolidación de los mismos y velando por una equitativa aplicación

de los instrumentos de fomento a las MIPyMEs en todo el territorio nacional.

ARTICULO 46. — El Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas estará

compuesto por los siguientes órganos:

La asamblea federal será el órgano superior del consejo y estará integrada por las personas

designadas por cada jurisdicción conforme lo establecido en el artículo 44, y su presidencia será

ejercida por el secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación;

El comité ejecutivo, que desenvolverá sus actividades en el marco de las resoluciones adoptadas por

la asamblea federal, estará integrado por los miembros que establezca la asamblea federal y el

secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación. Los miembros del comité ejecutivo,

durarán dos años en sus funciones y la presidencia del mismo será ejercida por el secretario de la

Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.

ARTICULO 47. — La asamblea federal del Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas se reunirá como mínimo, tres (3) veces por año y deberá ser convocada por su presidente.

En su primera reunión la asamblea federal confeccionará el reglamento de funcionamiento del

Consejo Federal de las MIPyMEs.

ARTICULO 48. — Serán funciones del Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas:

Actuar como órgano de asesoramiento de los gobiernos nacional y provinciales en temas relativos a

las MIPyMEs;

370

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Julio García Gómez

Promover la adopción de normas nacionales y provinciales que favorezcan el desarrollo de los

sujetos comprendidos en la presente ley;

Opinar sobre los proyectos relativos a las MIPyMEs que sometan a su consideración los gobiernos

nacional y provinciales;

Promover la homogeneización de las legislaciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires relativa a los sujetos comprendidos en la presente ley;

Proponer mecanismos para la implementación coordinada de esquemas de simplificación de trámites

para las MIPyMEs en los niveles nacional, provincial y municipal;

Efectuar el seguimiento de la implementación de la red de agencias regionales de desarrollo

productivo y del Sistema de Información MIPyMEs creados por la presente ley;

Proponer criterios de distribución de fondos entre jurisdicciones que se efectúe como consecuencia de

las políticas establecidas en la presente ley;

Evaluar la calidad de los servicios públicos suministrados a las MIPyMEs;

Administrar programas especiales llevados a cabo con fondos que le sean asignados o provengan de

convenios celebrados con organismos nacionales e internacionales destinados a prestar servicios

a las MIPyMEs;

Celebrar convenios, relativos a las competencias que tiene asignadas, con organismos

nacionales o extranjeros.

D).- PARAGUAY:

Artículo 8°.- El Ministerio de Industria y Comercio, en adelante "MIC", será la institución

responsable de la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

DE LA CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS

EMPRESAS – CONAMPYME:

Artículo 5°.- Créase el Consejo Nacional de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en adelante

"CONAMPYME", Consejo cuyo objetivo será el de asistir y asesorar al Ministerio de Industria y

Comercio en la elaboración de las políticas de apoyo a las MIPYMES, como también a las

371

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

instituciones responsables del desarrollo e implementación de las herramientas e instrumentos en

favor de las MIPYMES. El CONAMPYME dictará su propio reglamento.

Artículo 6°.- El CONAMPYME estará presidido por el Ministro de Industria y Comercio o su

representante y estará integrado por un representante de la Asociación de Pequeñas y Medianas

Empresas (APYME), un representante de la Federación Paraguaya de Micro Empresarios

(FEPAME), una representante de la Asociación Paraguaya de Empresarias, Ejecutivas y

Profesionales (APEP) y un representante de la Unión Industrial Paraguaya. Todos ellos cumplirán

con sus funciones sin remuneración.

Artículo 7°.- El CONAMPYME tendrá la función de asesorar y asistir al Ministerio de Industria y

Comercio en:

Elaborar políticas de apoyo para la creación, promoción, fortalecimiento, tecnificación y desarrollo

de las MIPYMES;

Desarrollar los instrumentos y mecanismos necesarios para el aumento de la productividad, la

competitividad y la generación de empleos por parte de las MIPYMES;

Promover la cooperación técnica, económica y financiera hacia las MIPYMES de organismos

nacionales, extranjeros e internacionales;

Fortalecer las estrategias y mecanismos para promover la exportación de lo que produzcan las

MIPYMES;

Fomentar la operatividad del Fondo de Garantía y otros instrumentos que faciliten el crédito;

Patrocinar la incorporación de las MIPYMES a un sistema nacional de certificación de calidad de su

producción;

Cooperar con las organizaciones sin fines de lucro, que brinden servicios y apoyo a las MIPYMES;

Coordinar las actividades de las MIPYMES con entidades públicas o privadas, nacionales,

extranjeras e internacionales;

Promover, asistir y orientar la creación de asociaciones, federaciones y organizaciones

empresariales;

372

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Julio García Gómez

Promover la participación de las MIPYMES en las instancias oficiales del MERCOSUR y otros

organismos de nivel regional; y,

Realizar cualquier otra actividad tendiente a mejorar la eficacia y eficiencia de las

MIPYMES.

( Nota: Un consejo no basta para ejecutar una buena política industrial; los Consejos pasan

y las instituciones siempre quedarán; son las instituciones las que definen el juego

productivo)

E).- PERÚ:

Reglamento:

 Artículo 11°.- Lineamientos Estratégicos del Estado en relación a los Instrumentos de Promoción y

Desarrollo

El Estado diseña e implementa políticas para la consolidación de los instrumentos o servicios de

promoción y desarrollo de las PYMES, así como para la creación de nuevos, basados en las

siguientes estrategias, que se inscriben dentro de una economía social de mercado:

Promover Programas y mecanismos que estimulen la competitividad de las PYMES en el corto y largo

plazo.

Propiciar Programas que favorezcan la sostenibilidad económica, financiera y social de los servicios

de promoción y desarrollo y de las instituciones o empresas de iniciativa privada que los proveen;

fomentando que las PYMES accedan a dichos servicios, cubriendo total o parcialmente los costos

en los que se incurra en su ejecución.

Promover la eficiencia de las intervenciones públicas a favor de las PYMES a través de la

especialización por actividad económica, temática o funcional de los diversos Sectores,

Instituciones y Organismos que siendo parte del Estado, prestan apoyo a las PYMES, vía la

concertación y coordinación de sus esfuerzos.

Promover y complementar, de manera subsidiaria, la iniciativa e inversión privada en la provisión de

servicios de promoción y desarrollo para las PYMES, auspiciando la competencia sana y leal en

373

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

el mercado de bienes y en el mercado de servicios de promoción y desarrollo, evitando la

superposición de funciones y la duplicidad de esfuerzos.

Crear y fortalecer Programas del sector público o privado que faciliten a las PYMES el acceso a los

mercados de servicios de promoción y desarrollo que ofrece el sector privado.

Fortalecer la capacidad gerencial e institucional del sector privado para proveer a las PYMES de

servicios de promoción y desarrollo, a través de Programas concertados con la iniciativa privada.

Propiciar la mejora de la eficiencia en el uso de los recursos humanos, físicos y presupuestales de los

Programas y servicios de promoción y desarrollo de las PYMES.

Difundir públicamente la información de los Sectores, Instituciones y Organismos que forman parte

del Estado respecto a sus planes de trabajo, incluyendo objetivos, actividades, metas, resultados y

presupuesto.

Promover la evaluación periódica de los resultados e impacto de los Programas y servicios de

promoción y desarrollo para efectos de la mejora de la planificación, ejecución y monitoreo de

los mismos.

Promover en los Programas y servicios de promoción y desarrollo la incorporación de un enfoque

orientado hacia el uso racional y sostenible de los recursos por parte de las PYMES, así como la

utilización de tecnologías y procesos compatibles con la conservación del medio ambiente.

Propiciar el acceso en condiciones de equidad de género de los hombres y mujeres que conducen o

laboran en las PYME a las oportunidades que ofrecen los Programas y servicios de promoción y

desarrollo.

El Estado, a través de las Instituciones y Organismos del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y

Gobiernos Locales promueve el desarrollo de las PYMES, mediante proyectos y programas de

servicios especializados, aplicando los lineamientos estratégicos a que se refieren los artículos

precedentes.

Artículo 13º.- Rol del Estado en relación a los Instrumentos de Formalización

Corresponde al Estado a través de los Sectores, Instituciones y Organismos que lo conforman difundir

información y orientar a las PYMES sobre los procedimientos y condiciones para su formalización en

374

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Julio García Gómez

los aspectos tributarios, contables, de protección social y de licencia municipal de funcionamiento y

de acceso al mercado.

De otro lado le corresponde al Estado identificar, proponer e implementar alternativas para la

remoción o reducción de las barreras administrativas que dificulten el acceso y la permanencia de las

PYMES en la formalidad, así como el acceso de éstas a los diversos mercados. Para ello podrá

coordinar con el sector privado para recibir sus propuestas.

(Nota: La ejecución de la política industrial corresponde al Estado, entendido éste como

Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal. La Ley no establece la creación de un ente

encargado de ejecutar la política industrial, sino que deja a los componentes de la sociedad

tal misión. Se establecen estímulos e incentivos (trato preferencial y diferenciado) que

especifican con claridad los derechos de propiedad y la formalización de sus sujetos en el

mercado)

F).- BRASIL:

No establece órgano o institución encargada de las políticas y estrategias sino que se

remite al Poder Ejecutivo para el cumplimiento del objeto de la Ley o bien a las normas

jurídicas que prevé un trato diferenciado hacia la microempresa y empresa de pequeño

tamaño o porte. Resulta Claro que el Ministerio de Producción y Fomento Industrial es el

órgano de la política industrial, aun cuando no se especifica.

CAPITULO II

PROMOCIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA

PLAN DE DESARROLLO ANUAL

Artículo 7°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Nacional de Desarrollo de

la Pequeña y Mediana Industria, debe elaborar anualmente el Plan de Desarrollo de la

Pequeña y Mediana Industria como instrumento de planificación y orientación de la

gestión del Ejecutivo Nacional, el cual contendrá todas aquellas políticas, programas

375

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

y decisiones que serán ejecutadas con la finalidad de sustentar los mecanismos

necesarios para lograr el desarrollo integral del sector, coadyuvando a su

recuperación y fortalecimiento.

OBJETIVO DEL PLAN

Artículo 8°. El Plan de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria tiene como

objetivo definir las políticas, programas y acciones orientadas hacia la promoción,

recuperación y desarrollo de la pequeña y mediana Industria, los cuales serán

difundidos a través de los mecanismos disponibles a tal efecto por el Sistema de

Información Industrial y el Centro de Oportunidades de Negocios del Instituto

Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.

A).- COLOMBIA:

Artículo 9. Estudio de políticas y programas dirigidos a las Mipymes en el curso de elaboración del

proyecto del Plan Nacional de Desarrollo:

El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo

Económico, estudiará en el curso de la elaboración del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, la

inclusión de políticas y programas de promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Artículo 10. Desarrollo de políticas hacia las Mipymes.

El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, recomendará las políticas hacia las

micro, pequeñas y medianas empresas a ser puestas en ejecución por el Gobierno Nacional, de

conformidad con lo que se establezca en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo.

(Nota: En Colombia el Plan es elaborado con la contribución del Consejo Superior de

Pequeña y Mediana Empresa, previsto en los artículos 3 y siguientes de la Ley; sin

embargo, habría que considerar que la elaboración del Plan se establecen en los artículo 9 y

10)

B).- MÉXICO:

376

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Julio García Gómez

Del Programa General de Fomento a la MIPYMI

Art. 40 El Instituto mediante la colaboración de las dependencias de la Administración Pública

Federal, propondrá un Programa General de Fomento a la MIPYMI, a partir del cual se coordinará

la formulación, diseño y concertación de Programas, Incentivos, y Apoyos objeto de esta Ley.

Art. 41 Las dependencias de la Administración Pública Federal, los organismos e instituciones

públicas y privadas y los gobiernos estatales y municipales con los que el Instituto tenga celebrados

convenios de coordinación, deberán:

Otorgar a la MIPYMI las facilidades necesarias para revisar, simplificar y, en su caso, recomendar

la modificación o supresión de los trámites y requisitos que incidan en la instalación y

funcionamiento de la MIPYMI, en tanto basten para ello disposiciones administrativas o resoluciones

de los titulares respectivos.

Otorgar a la MIPYMI las facilidades necesarias, a fin de expeditar los trámites y requisitos para el

acceso a los Programas, Incentivos y Apoyos.

En caso de que los trámites y requisitos a que se refieren las fracciones anteriores deban cumplirse en

dos o más dependencias, éstas adoptarán las medidas necesarias para establecer un sólo canal para

su obtención y despacho.

Art. 42 El Programa General deberá contener:

Análisis y diagnóstico del potencial económico de las regiones y sectores susceptibles de Fomento en

el país;

Objetivos y prioridades;

Metas y políticas;

Los criterios de los programas específicos de Fomento a la MIPYMI, de conformidad a los

lineamientos previstos en la presente Ley; y

Los criterios, mecanismos y procedimientos para el seguimiento, evaluación y fiscalización de los

programas de Fomento.

377

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Art. 43 El Instituto en coordinación con los Estados, Municipios, entidades públicas y privadas

propondrán el establecimiento de Zonas de Fomento Industrial y cadenas productivas que

aprovechen las ventajas competitivas de la vocación productiva de la zona y de los Apoyos y

estímulos derivados de esta Ley.

Art. 44 Para el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa General, el Instituto diseñará y

desarrollará, de conformidad a lo dispuesto en el capítulo anterior y de manera enunciativa, mas no

limitativa:

Programas Nacionales;

Programas Sectoriales y de cadenas productivas;

Programas Regionales;

Programas para el Desarrollo Regional Industrial;

Programas de Financiamiento para el Fomento de la MIPYMI;

Programas de Capacitación y Asistencia Técnica para la MIPYMI;

Programas para Desarrollo de Tecnología; y

Programas para Compras de Gobierno.

Art. 45 Los Programas para el Desarrollo Regional Industrial deberán promover y facilitar la

localización y el establecimiento de la MYPIMI en zonas de fomento económico, así como su

participación en proyectos acordes a las condiciones geográficas y la vocación industrial de la

región.

Art. 47 Los Programas de Capacitación, Asistencia Técnica y Seguridad Industrial, deberán

favorecer la participación eficiente de los recursos humanos en la MYPIMI, procurando la

especialización, el incremento de la productividad y el mejoramiento de su calidad de vida.

Art. 50 El Instituto promoverá el establecimiento de mecanismos para el pago oportuno a las

MIPYMIS, tanto por parte de las dependencias y entidades del sector público, como de las empresas

del sector privado.

Art. 51 Los Programas que proponga el Instituto cumplirán con las siguientes características:

378

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Julio García Gómez

Que sean claros y fáciles de aplicar;

Que tengan asignados recursos para su aplicación;

Que sus resultados sean medibles;

Que sean acordes con las medidas de protección del medio ambiente;

Que prevean los parámetros necesarios para evaluar su efectividad y medir sus resultados.

Art. 52 Los informes semestral y anual, así como la propuesta de programa anual de trabajo sobre las

políticas y medidas de fomento a las MIPYMIS a los que se hace referencia en la Fracción XXV del

Artículo 18 de la presente Ley, deberán estar basados en la evaluación de los Programas, tanto desde

el punto de vista de su eficacia e impacto económico como social, regional y ecológico.

Las instancias participantes deberán colaborar con la información necesaria para el trabajo de

seguimiento y evaluación de los resultados e impacto de los Programas. Dichas evaluaciones deberán

ser incluidas en el informe anual del Instituto, de conformidad con esta Ley.

(Nota: En México el programa es elaborado por el Instituto Nacional de Fomento de la Micro,

Pequeña y Mediana Industria con la colaboración de las dependencias de la Administración

Pública Federal, a partir del cual se coordina la formulación, diseño y concertación de

programas, incentivos y apoyos a la ley)

ARGENTINA:

En Argentina nada se prevé sobre la elaboración de un Plan para la Promoción y Desarrollo

de la microempresa y pequeña y mediana empresa, sin embrago se deduce de las

funciones del Consejo Federal de las Micro, pequeñas y Medianas Empresas artículo 48,

literales “a” al “c” ( Ley N° 25.300):

Actuar como órgano de asesoramiento de los gobiernos nacional y provinciales en temas relativos a

las MIPyMEs;

Promover la adopción de normas nacionales y provinciales que favorezcan el desarrollo de los

sujetos comprendidos en la presente ley;

379

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Opinar sobre los proyectos relativos a las MIPyMEs que sometan a su consideración los gobiernos

nacional y provinciales;

D).- PARAGUAY:

En Paraguay la elaboración de Plan de promoción y desarrollo de las micro, pequeñas y

medianas empresas corresponde al Consejo Nacional de Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas, cuyo objetivo es el de asistir y asesorar al Ministerio de Industria y Comercio en

la elaboración de las políticas de apoyo a las MIPYMES, como asÍ mismo a las instituciones

responsables del desarrollo e implementación de las herramientas e instrumentos a favor de

las MIPYMES (Art. 5 Ley), ello se deduce del artículo 7, numeral 1°: “Elabora políticas de

apoyo para la creación, promoción, fortalecimiento, tecnificación y desarrollo de las

MIPYMES”.

E).- PERÚ:

En Perú nada se establece sorbe la elaboración de un Plan de Desarrollo y Promoción de

las Micro y Pequeñas Empresas; sin embargo al definir en al artículo 4 de la Ley “el Rol

Promotor del Estado”, establece que el reglamento de la presente Ley define las acciones

de los diversos sectores y niveles de gobierno involucrados, así vemos que en el

encabezamiento del artículo 11 del Reglamento de Ley se establece que el Estado diseña e

implementa políticas para la consolidación de los instrumentos o servicios de promoción y

desarrollo de las PYMES, así como para la creación de nuevos (Ver en este mismo tema

artículo 6 de la Ley venezolana; dentro de él, en el artículo 11 de la Ley de Perú se define al

ámbito de las política del Estado).

F).- BRASIL:

La ley de Brasil nada establece respeto al Plan de Promoción y Desarrollo de las PYMES.

380

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Julio García Gómez

Programas de Compras Públicas

Artículo 9°. El Ejecutivo Nacional debe promover la participación de la pequeña y mediana

industria en condiciones de igualdad, de calidad y de capacidad de suministro en los procesos

de compras de bienes a ser ejecutados por los diferentes organismos y entes de la

Administración Pública Central y Descentralizada.

Los organismos y entes de la Administración Pública Central y Descentralizada deben diseñar

programas de compras de bienes que incrementen la participación de las pequeñas y medianas

industrias como proveedoras, en los cuales se proporcione información oportuna y se faciliten

sus trámites de acuerdo con el principio establecido en la normativa que regula la

simplificación de trámites administrativos.

A).- COLOMBIA:

Acceso a mercados de bienes y servicios:

Artículo 12. Concurrencia de las Mipymes a los mercados de bienes y servicios que crea el

funcionamiento del Estado:

Con el fin de promover la concurrencia de las micro, pequeñas y medianas empresas a los mercados

de bienes y servicios que crea el funcionamiento del Estado, las entidades indicadas en el artículo 2

de la Ley 80 de 1993, consultando lo previsto en esa ley y en los convenios y acuerdos

internacionales:

Desarrollarán programas de aplicación de las normas sobre contratación administrativa y las

concordantes de ciencia y tecnología, en lo atinente a preferencia de las ofertas nacionales,

desagregación tecnológica y componente nacional en la adquisición pública de bienes y

servicios.

Promoverán e incrementarán, conforme a su respectivo presupuesto, la participación de micro,

pequeñas y medianas empresas como proveedoras de los bienes y servicios que aquéllas

demanden.

Establecerán, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, procedimientos

administrativos que faciliten a micro, pequeñas y medianas empresas, el cumplimento de los

381

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

requisitos y trámites relativos a pedidos, recepción de bienes o servicios, condiciones de pago y

acceso a la información, por medios idóneos, sobre sus programas de inversión y de gasto.

Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, preferirán en condiciones de

igual precio, calidad y capacidad de suministros y servicio a las Mipymes nacionales.

Parágrafo. El incumplimiento de los deberes de que trata el presente artículo por parte de los

servidores públicos constituirá causal de mala conducta.

Artículo 13. Orientación, seguimiento y evaluación:

El Ministerio de Desarrollo Económico, con el apoyo de las redes de subcontratación, orientará,

hará seguimiento y evaluará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley,

formulará recomendaciones sobre la materia y dará traslado a las autoridades competentes cuando

se evidencia el incumplimiento de lo previsto en dicho artículo.

B).- MÉXICO:

Art. 49 Los Programas para compras de Gobierno, promoverán que las adquisiciones de los

gobiernos Federal, Estatales y Municipales se realicen a la MIPYMI en porcentajes similares a los

que hacen gobiernos de naciones industrializadas con las que México tenga celebrados convenios y

tratados de libre comercio. Asimismo, se promoverá su acceso a los mercados de compras de

gobierno de las naciones con las que se tienen firmados tratados comerciales. Para ello, la Secretaría

de la Contraloría y Desarrollo Administrativo realizará lo conducente en coordinación con el

Instituto.

C).- ARGENTINA:

Ley N° 25.300:

ARTICULO 39. — Las jurisdicciones y entidades del sector público nacional comprendidas en el

artículo 8° de la ley 24.156 deberán otorgar un derecho de preferencia del cinco por ciento (5%) para

igualar la mejor oferta y ser adjudicatarias de las licitaciones o concursos para la provisión de bienes

o servicios, a las MIPyMEs y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley que

ofrezcan bienes o servicios producidos en el país.

382

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Julio García Gómez

Complementariamente, establécese un porcentaje de al menos un diez por ciento (10%) en las

licitaciones y concursos relativos a la adquisición de bienes y servicios donde solamente compitan

empresas MIPyMES.

Los pliegos de las licitaciones y concursos en la porción MIPyME deberán estar redactados en

condiciones comprensibles y según una normativa que facilite la cotización por parte de las

MIPyMES.

ARTICULO 40. — Facultase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de compras que permita

a los citados organismos contemplar ofertas por volúmenes parciales, con el propósito de facilitar e

incrementar la participación de las MIPyMEs en la adjudicación de las licitaciones y concursos

relativos a la adquisición de bienes y servicios en cantidades acordes con su escala de producción.

ARTICULO 41. — Invitase a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

adoptar en sus respectivos ámbitos medidas similares a la prevista en el presente título.

Ley 24.467:

Artículo 28 - El Poder Ejecutivo nacional elevará todos los años al Honorable

Congreso de la Nación en la ley de Presupuesto, una propuesta donde se prevea un porcentaje

mínimo de las compras del Estado nacional, las que, siempre y cuando exista oferta adecuada, habrán

de ser contratadas con pequeñas y medianas empresas.

Art. 29 - Al solo efecto de atender a lo dispuesto en el Art. 11 de la presente

ley, transfiérense los fondos provenientes de la liquidación de la Corporación

para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME), ley 21.542 y ley

23.020, a la autoridad de aplicación de la presente ley.

D).- PARAGUAY:

El Ministerio de Industria y Comercio a través de CONAPRYME (Art. 5 al 7) elaborara las políticas

de apoyo para la promoción y desarrollo de las MIPYMES, v..g.: compras; sin embargo son las

direcciones, adscritas la Ministerio respectivo, que tienen a su cargo los asuntos inherentes a las

Microempresas y Pequeña y Mediana Empresa ( Art. 9 y 10), con el fin de desarrollar e implementar

sendos programas de apoyo, dentro de sus atribuciones contempladas en el artículo 12 de la Ley,

literal “g”, serán los órganos que van ha: “Asesorar a las MIPYMES para su participación en las

licitaciones y compras directas del Estado”.

383

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

E).- PERÚ:

En Perú el artículo 16 de la Ley establece, dentro de los mecanismos de comercialización, que el

Estado incentiva las compras estatales, cuya coordinación y seguimiento estará a cargo de

PROMPYME. Así en consecuencia, en el artículo 34 del reglamento de Ley al definir el principio de

las compras estatales establece que:

Las PYMES participan en los procesos de contrataciones y adquisiciones del Estado, de acuerdo con

la normatividad vigente.

En las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios, las Entidades del Estado deberán preferir,

en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro, aquellos producidos o prestados

por la pequeña y micro empresa nacional.

Para estos efectos se entiende por pequeña y micro empresa nacional, aquella constituida y

registrada en el país, que además cumple con las características generales dispuestas por el artículo

9° del presente Reglamento.

Los casos de igualdad de condiciones a que se refiere el artículo 18° de la Ley, en los que se

produzcan empate entre PYMES, se definirán por sorteo.

A fin de facilitar el acceso de las PYMES a las contrataciones y adquisiciones del Estado las

Entidades Públicas deberán oportunamente hacer pública, así como proporcionar específicamente a

PROMPYME, la información sobre compras estatales incluyendo Plan Anual de Contrataciones y

Adquisiciones, Bases Administrativas, Convocatorias, de conformidad con el Artículo 47 del Decreto

Supremo Nº 039-98 PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones Y Adquisiciones del Estado.

De igual modo, PROMPYME en convenio con instituciones públicas y privadas, directamente o a

través del Sistema de Información Empresarial –SIEM, deberá difundir entre las PYMES, en forma

rápida y oportuna, la información de las demandas específicas requeridas por el Estado.

Adicionalmente PROMPYME deberá promover la orientación en materia de procedimientos

administrativos en las compras del Estado.

F).- BRASIL:

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Julio García Gómez

En Brasil se establece en el artículo 24 de la Ley que: “La Política de compras gubernamentales dará

prioridad a las Microempresas y a las empresas de pequeño porte, individualmente o de forma

asociadas, como proceso especial y simplificado en los términos de la reglamentación de esta Ley”.

Preferencias

Artículo 10. La participación de la pequeña y mediana industria en los programas de compras

de bienes a ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Central y

Descentralizada, mantendrá un esquema de preferencias de acuerdo con los siguientes

parámetros:

Un margen de preferencia porcentual, determinado con base en los porcentajes de utilización

de materia prima nacional, incorporación de recursos humanos nacionales y de tecnologías

en la elaboración del bien.

Un margen de preferencia porcentual mayor, si la pequeña y mediana industria se encuentra

domiciliada en la región de la licitación, o se asocia bajo cualquiera de las modalidades de

asociatividad empresarial avaladas por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y

Mediana Industria, o establezca alianzas estratégicas con otras industrias de la región,

fomentando así el desarrollo regional.

Nota: En Venezuela esta norma primigenia está en concordancia con la ley general de Licitaciones

regulada por los siguientes Reglamentos temporales de Compras (verlos en Anexo de esta obra):

A) Decreto N° 833, de fecha 23-05-2000, sobre:

NORMAS SOBRE MEDIDAS TEMPORALES PARA LA REACTIVACIÓN DEL SECTOR

MANUFACTURERO, la cual tiene como objeto (Artículo 1) estimular el aparato productivo del

país, mediante la promoción e incentivo al desarrollo del sector manufacturero y se aplicarán a los

procedimientos de selección de contratistas, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2º

de la Ley de Licitaciones, para la adquisición de bienes provenientes de dicho sector.

B) Decreto 834, de fecha 23-05-2000, sobre:

NORMAS MEDIANTE LAS CUALES SE ESTABLECEN MEDIDAS TEMPORALES DE

PROMOCIÓN PARA LA REACTIVACIÓN DE LOS SECTORES PRODUCTIVOS DE LA

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

ECONOMÍA A TRAVÉS DE LA CONTRATACIÓN DE OBRAS, la cual tiene como objeto

(Artículo 1) regular temporalmente los procedimientos de selección de contratistas en lo relativo

a las medidas de promoción establecidas en el artículo 36 de la Ley de Licitaciones, por parte de

los sujetos a que se refiere el artículo 2 eiusdem, para la ejecución de obras de todo tipo.

Parques Industriales

Artículo 11. El Ministerio competente en materia de la Producción y el Comercio, a través del

Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, definirá las políticas,

programas y acciones tendentes a la recuperación, promoción, desarrollo y administración de

los Parques Industriales o Conglomerados Industriales existentes, o para el fomento de nuevos

desarrollos, para el sector de la pequeña y mediana industria, como mecanismos para la

conformación de una plataforma de infraestructura y servicios básicos para el logro de su

desarrollo integral.

En el marco de estas políticas, se debe contemplar el desarrollo de los Parques Industriales para

su administración directa por parte del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y

Mediana Industria, o para su venta o arrendamiento de sus instalaciones a las pequeñas y

medianas industrias que presenten programas sustentables de desarrollo o de ampliación

industrial, bajo aquellas condiciones que a tal efecto definirá el Instituto.

A).- COLOMBIA:

Artículo 30. Agrupaciones empresariales. El Gobierno Nacional propugnará el establecimiento de

parques industriales, tecnológicos, centros de investigación, incubadoras de empresas, centros de

desarrollo productivo, centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico y bancos de

maquinaria, para el fomento de las Mipymes.

Parágrafo. Entre otros mecanismos a cargo de las entidades estatales para dar cumplimiento a lo

previsto en el presente artículo, las entidades estatales en proceso de liquidación o reestructuración,

podrán reasignar bienes improductivos; el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá asignar, en

forma provisional o permanente, los bienes objeto de declaratoria de extinción del derecho de

dominio, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo. Tal destinación podrá darse,

por parte de las entidades competentes, a aquellos bienes decomisados o incautados

386

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Julio García Gómez

B).- MÉXICO:

El artículo 55, numeral “III” del proyecto de Ley establece que la Ley promoverá de manera

prioritaria (entre otros) el establecimiento de: “Incentivos por la instalación en parques industriales o

en municipios no conurbados menores a cincuenta mil habitantes”.

C).- ARGENTINA:

En Argentina no se establece en la ley la promoción de Parques Industriales.

D).- PARAGUAY:

Artículo 12, literal “e” prevé que: ”Las Direcciones a las que se alude en los Artículos 9° y 10 de la

presente ley, tendrán las siguientes atribuciones (entre otras): “Gestionar la instalación de parques

empresariales, que den cabida a las MIPYMES”.

E).- PERÚ:

En Perú, dentro de los otros Instrumentos de promoción definidos por la Ley se establece que:

Artículo 23. Plan Estratégico de Parques Industriales:

El Estado promueve la creación de Parques Industriales. La Comisión de Promoción de la Pequeña y

Microempresa (PROMPYME), en coordinación con los gobiernos regionales y locales, formula y

desarrolla un Plan Estratégico para la creación de Parques Industriales a escala nacional.

Artículo 24. Participación de los Gobiernos Locales en la promoción de Parques Industriales:

Los Gobiernos Locales, en coordinación con los órganos competentes del Gobierno Central y

organizaciones representativas de las PYMES, promueven proyectos para la conformación de

Parques Industriales de las PYMES, en el ámbito de su competencia.

Para este fin se conforma un Comité integrado por el Alcalde Provincial o Distrital, quien lo preside,

un representante del MITINCI, un representante del Gobierno Regional y dos representantes de las

PYMES. Este Comité se encarga de la constitución, organización y gestión del proyecto.

387

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Los gastos que origina la creación, constitución y la elaboración del mencionado proyecto serán

asumidos por las PYMES.

Mientras que en el Reglamento de Ley se prevé que:

Artículo 42º .- Plan Estratégico de Parques Industriales:

El Estado promueve la inversión privada para la creación de Parques Industriales y la rehabilitación

y uso de los existentes. La Comisión de Promoción de la Pequeña y Microempresa (PROMPYME), en

coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, formula y desarrolla un Plan Estratégico para

la creación de Parques Industriales a nivel nacional.

Para efectos de la formulación de dicho Plan Estratégico PROMPYME deberá prever los mecanismos

de identificación de las necesidades de infraestructura productiva a nivel nacional, la disponibilidad

de terrenos en la localidad, recogiendo los lineamientos contemplados en los Planes de Desarrollo de

la localidad, si los hubiera, y establecer las modalidades de promoción de la inversión privada en

Parques Industriales para las PYMES.

Artículo 43º .- Participación de los Gobiernos Locales en la promoción de Parques Industriales:

Los Gobiernos Locales, en coordinación con los órganos competentes del Gobierno y organizaciones

representativas de las PYMES, promueven la iniciativa e inversión privada en la creación de

proyectos orientados a la conformación de Parques Industriales, en el ámbito de su competencia.

Compete al Gobierno Regional y Local la identificación de las potenciales áreas correspondientes a

su ámbito de competencia, tomando en cuenta la normatividad vigente en materia ambiental así como

sobre zonificación y compatibilidad de uso.

Artículo 44º .- De los Comités Promotores de Parques Industriales:

En cada caso se conformará un Comité Promotor integrado por el Alcalde Provincial o Distrital,

quien lo preside, un representante del MITINCI, un representante del Gobierno Regional y dos

representantes de las PYMES, con el asesoramiento de PROMPYME.

Dicho Comité designará a un Secretario Ejecutivo a fin de ejecutar las decisiones que adopté.

388

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Julio García Gómez

La conformación de dicho Comité requiere previamente la elaboración de un Estudio de Factibilidad

a cargo de la Municipalidad, que demuestre la existencia de una demanda efectiva de infraestructura

de Parques Industriales y la existencia de financiamiento privado para los mismos.

Artículo 45º .- Funciones del Comité Promotor de Parques Industriales:

El correspondiente Comité Promotor de Parques Industriales se encarga de la constitución,

organización y gestión del Proyecto, directamente o a través de terceros. Son también funciones de

este Comité:

Establecer los mecanismos y condiciones del concurso y concesión al sector privado de las áreas

asignadas por el Gobierno Regional o Local para Parques Industriales.

Promover y convocar a la inversión privada para la presentación de propuestas para el desarrollo de

la habilitación urbana de las áreas concedidas para uso de Parque Industrial. Para ello

PROMPYME, los Gobiernos Regionales y Locales promoverán actividades que contribuyan a

atraer el interés de los inversionistas privados.

Evaluar y calificar las propuestas presentadas por los inversionistas privados, asegurándose, entre

otros aspectos, la existencia de una demanda efectiva de infraestructura por parte de las PYMES,

para fines de Parques Industriales.

Apoyar al Municipio en el monitoreo de la concesión privada

Contratar los servicios de terceros para cumplir total o parcialmente las funciones antes descritas.

F).- BRASIL:

En Brasil la Ley nada prevé en materia de Parques Industriales.

Programas Ambientales

Artículo 12. El Ejecutivo Nacional podrá desarrollar programas de incentivos para la pequeña

y mediana industria, con el objeto de estimular la incorporación de tecnologías limpias y

socialmente apropiadas que reduzcan los impactos ambientales negativos de sus procesos y la

contaminación.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

A) COLOMBIA:

Artículo 27. Conservación del medio ambiente:

Las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, SINA, promoverán, a partir de la

vigencia de la presente ley, el desarrollo de proyectos, programas y actividades orientados a facilitar

el acceso de las Mipymes, a la producción más limpia, la transferencia de tecnologías

ambientalmente sanas, y el conocimiento y cumplimiento de las normas de protección y conservación

del medio ambiente.

Artículo 28. Trámites ambientales. Las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, SINA,

adoptarán las disposiciones conducentes a la flexibilización de los trámites para la obtención de las

licencias ambientales en proyectos de las Mipymes.

B).- MÉXICO:

En México en el artículo 18, numeral “XXIII” del proyecto de Ley se establece que será el Instituto

Nacional de Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Industria, dentro de sus funciones, el órgano

encargado de “Promover acciones para que la actividad de las MIPYMIS sea responsable de medio

ambiente y contribuya a su preservación, incluso mediante el desarrollo de nuevos esquemas

tecnológicos”.

C) .- ARGENTINA:

Ley N° 24467:

Artículo 24 - Arbitrar los medios que promuevan la reconversión de las PYMES en

consonancia con la preservación del medio ambiente y los estándares

internacionales que rijan en la materia, estimulando la utilización de

tecnologías limpias compatibles con un desarrollo sostenible.

D).- PARAGUAY:

La Ley no establece medios de protección al ambiente.

390

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Julio García Gómez

E).- PERÚ:

El Artículo 11 del reglamento de Ley, dentro de los Lineamientos Estratégicos del Estado en relación

a los Instrumentos de Promoción y Desarrollo, se establece, que el Estado diseña e implementa

políticas relacionadas con “los Programas y servicios de promoción y desarrollo la incorporación de

un enfoque orientado hacia el uso racional y sostenible de los recursos por parte de las PYMES, así

como la utilización de tecnologías y procesos compatibles con la conservación del medio ambiente.

F).- BRASIL:

En Brasil la Ley no establece nada respecto a la protección del medio ambiente

CAPITULO III

FINANCIAMIENTO A LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA

Medidas para el financiamiento

Artículo 13. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio competente en materia de la

Producción y el Comercio y de los otros entes públicos encargados del fomento, promoción y

desarrollo de la pequeña y mediana industria, establecerá las medidas tendentes a:

Desarrollar y promover la adopción de modalidades financieras preferenciales para pequeña y

mediana industria.

Promover el desarrollo y fortalecimiento del Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la

Pequeña y Mediana Industria, mediante la creación de Sociedades destinadas a estos fines,

facilitando el acceso de la pequeña y mediana industria al financiamiento bancario.

Promover el desarrollo y constitución de Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo, las cuales

ofrezcan modalidades alternas de financiamiento para los proyectos de inversión de la

pequeña y mediana industria.

Promover ante el Sistema Financiero la utilización de mecanismos y procedimientos que

faciliten el proceso de la evaluación crediticia para las solicitudes cursadas por la pequeña y

mediana industria, garantizando el otorgamiento oportuno del financiamiento.

391

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Propiciar la utilización de redes de información sobre los diferentes programas y modalidades

de financiamiento disponibles, garantizando un mejor conocimiento de los mismos por

parte de la pequeña y mediana industria.

Programas de Financiamiento

Artículo 14. El Ejecutivo Nacional debe tomar las medidas necesarias para el

establecimiento de las políticas, programas y acciones que deben regular la asistencia

financiera preferencial al sector de la pequeña y mediana industria, la cual debe ser

ejecutada por el Banco Industrial de Venezuela, el Fondo de Crédito Industrial y el Instituto

Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, además de otras entidades

financieras que puedan ser incorporadas de acuerdo con lo que disponga el Ejecutivo

Nacional.

Estas entidades financieras deben elaborar y ejecutar, de manera coordinada, programas

especiales de financiamiento preferencial a la pequeña y mediana industria, bajo modalidades

de financiamiento de estudios destinados a la identificación de necesidades de inversión, de

capital de trabajo, financiamiento de facturas y pedidos; ampliación de planta productiva,

adquisición y montaje de maquinarias y equipos, así como financiamiento para la reconversión

industrial, para las cuales podrán adoptarse condiciones especiales y términos de tasas de

interés y plazos preferenciales.

A).- COLOMBIA:

Acceso a mercados financieros:

Artículo 34. Préstamos e inversiones destinados a las Mipymes: Para efectos de lo previsto en el

artículo 6 de la Ley 35 de 1993, cuando el Gobierno Nacional verifique que existen fallas del

mercado u obstáculos para la democratización del crédito, que afecten a las micro, pequeñas y

medianas empresas, en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República podrá

determinar temporalmente la cuantía o proporción mínima de los recursos del sistema financiero

que, en la forma de préstamos o inversiones, deberán destinar los establecimientos de crédito al

sector de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Artículo 35. Democratización del crédito: El Gobierno Nacional tendrá, con relación a las Mipymes,

las funciones de formular políticas de democratización del crédito y financiamiento para el

392

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Julio García Gómez

establecimiento de nuevas empresas, promover la competencia entre los intermediarios financieros,

determinar la presencia de fallas de mercado que obstaculicen el acceso de estas empresas al

mercado financiero institucional y adoptar los correctivos pertinentes, dentro del marco de sus

competencias.

Parágrafo. Para tal fin el gobierno Nacional reglamentará la incorporación de estímulos e incentivos

para que el sistema financiero coloque recursos importantes de crédito en apoyo de las Mipymes.

Artículo 36. Democratización accionaría. El Gobierno Nacional estimulará la capitalización de las

Mipymes, propiciando la democratización accionaría.

Artículo 37. Adquisición de títulos de emisión colectiva por parte de los Fondos de Pensiones. Los

Fondos de Pensiones podrán adquirir títulos de emisión colectiva por grupos organizados de

Mipymes que a su vez, obtengan el respaldo de emisores debidamente inscritos y registrados, y de

conformidad con las disposiciones que regulan dichos fondos.

Parágrafo. El Gobierno Nacional promoverá la asociatividad de las Mipymes con el fin de

consolidar su acceso al mercado de capitales.

Artículo 38. Líneas de crédito. El Gobierno Nacional propiciará el establecimiento de líneas de

crédito para la capitalización empresarial, como instrumento para mejorar la relación entre el

capital social y el pasivo externo de las compañías pertenecientes al estrato de las Mipymes.

Artículo 39. Sistemas de microcrédito. Con el fin de estimular las actividades de microcrédito,

entendido como el sistema de financiamiento a microempresas, dentro del cual el monto máximo por

operación de préstamo es de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes sin que, en

ningún tiempo, el saldo para un solo deudor pueda sobrepasar dicha cuantía autorizace a los

intermediarios financieros y a las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, para

cobrar honorarios y comisiones, de conformidad con las tarifas que autorice el Consejo Superior de

Microempresa, no repuntándose tales cobros como intereses, para efectos de lo estipulado en el

artículo 68 de la Ley 45 de 1990.

Con los honorarios se remunerará la asesoría técnica especializada al microempresario, en relación

con la empresa o actividad económica que desarrolle así como las visitas que deban realizarse para

verificar el estado de dicha actividad empresarial; y con las comisiones se remunerará el estudio de

393

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

la operación crediticia, la verificación de las referencias de los codeudores y la cobranza

especializada de la obligación.

Artículo 40. Condiciones especiales de crédito a empresas generadoras de empleo. El Fondo

Nacional de Garantías S. A. podrá otorgar condiciones especiales de garantía a empresas

especialmente generadoras de empleo, por un ochenta por ciento (80%) del valor del crédito

requerido para el emprendimiento, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno

Nacional.

Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá condiciones especiales que permitan al Fondo

Nacional de Garantías, la venta de los bienes recibidos como dación en pago, con el fin de volverlos

líquidos a la mayor brevedad, y así otorgar nuevamente, con esos recursos, garantías a las micro,

pequeñas y medianas empresas Mipymes.

B).- MÉXICO:

Art. 46 Los Programas de Financiamiento para el Fomento de la MIPYMI; promoverán el

otorgamiento de créditos en condiciones preferenciales y dentro de los parámetros de competitividad

internacional, tanto en tasas como en plazos, a través de la banca de desarrollo y la comercial, así

como de los Fondos de Fomento.

El Instituto trabajará conjuntamente con la banca comercial y de desarrollo para establecer

esquemas de garantías, con el fin de que las instituciones financieras otorguen créditos a tasas

preferenciales y competitivas a proyectos viables.

Del Fondo Nacional para el Fomento de la MIPYMI:

Art. 53 Se crea el Fondo Nacional de Fomento para la MIPYMI, el cual se integrará con al menos el

0.2 % del PIB Industrial. Dicho porcentaje se calculará con base en el desempeño del sector

industrial del año inmediatamente anterior, de acuerdo a las estimaciones del Instituto Nacional de

Estadística Geografía e Informática.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público aprovisionará anualmente el monto señalado en el

párrafo anterior en cuatro aportaciones trimestrales.

394

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Julio García Gómez

Art. 54 El Fondo Nacional para el Desarrollo de la MIPYMI será administrado por medio de un

fideicomiso establecido en Nacional Financiera S.N.C. y se destinará al apoyo de los Programas,

proyectos y actividades de coordinación que decida la Junta de Gobierno del Instituto.

C).- ARGENTINA:

(Ley 25.300):

ACCESO AL FINANCIAMIENTO:

FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA:

ARTICULO 2° — Creación y objeto. Créase el Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro,

Pequeña y Mediana Empresa ("Fonapyme"), con el objeto de realizar aportes de capital y brindar

financiamiento a mediano y largo plazo para inversiones productivas a las empresas y formas

asociativas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, bajo las modalidades que establezca la

reglamentación.

ARTICULO 3° — Fideicomiso. A los efectos del artículo anterior, se constituirá un fideicomiso

financiero en los términos de la ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de

Economía, como fiduciante, encomendará al Banco de la Nación Argentina, que actuará como

fiduciario, la emisión de certificados de participación en el dominio fiduciario del Fonapyme, dominio

que estará constituido por las acciones y títulos representativos de las inversiones que realice.

La autoridad de aplicación de la presente ley remitirá para aprobación del Poder Ejecutivo el

respectivo contrato de fideicomiso.

ARTICULO 4° — Certificados de participación. El Banco de la Nación Argentina y la Secretaría de

Hacienda del Ministerio de Economía, utilizan do en este último caso los activos integrantes del

Fondo Fiduciario que administra al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE), deberán

asumir el compromiso de suscribir certificados de participación en el Fonapyme por hasta la suma

total de cien millones de pesos ($ 100.000.000) en las proporciones y bajo las condiciones que

determine la reglamentación de la presente ley.

Podrán además suscribir certificados de participación del Fonapyme, organismos internacionales,

entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la

395

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

medida en que adhieran a los términos generales del fideicomiso instituido por el artículo 3° de la

presente ley.

La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, estará facultada para suscribir los

certificados subordinados que emita el Fonapyme.

ARTICULO 5° — Comité de inversiones. La elegibilidad de las inversiones a financiar con recursos

del Fonapyme estará a cargo de un comité de inversiones compuesto por tantos miembros como se

establezca en la reglamentación, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo, y de los cuales uno

(1) será propuesto, ad hoc, por la provincia en la cual se radique el proyecto bajo tratamiento. La

presidencia del comité de inversiones estará a cargo del secretario de la Pequeña y Mediana Empresa

o del representante que éste designe.

Las funciones y atribuciones del comité de inversiones serán establecidas por las reglamentación de

la presente ley, incluyendo entre otras las de fijar la política de inversión del Fonapyme, establecer

los términos y condiciones para el otorgamiento del financiamiento que brinde y actuar como máxima

autoridad para la aprobación de los emprendimientos en cada caso.

El comité de inversiones deberá prever mecanismos objetivos de asignación del Fonapyme que

garanticen una distribución equitativa de las oportunidades de financiación de los proyectos en todas

las provincias del territorio nacional. La selección y aprobación de proyectos deberá efectuarse

mediante concursos públicos.

El Banco de la Nación Argentina, como fiduciario del Fonapyme, deberá prestar todos los servicios

de soporte administrativo y de gestión que el comité de inversiones le requiera para el cumplimiento

de sus funciones.

ARTICULO 6° — Duración del Fonapyme. Establécese un plazo de extinción general de veinticinco

(25) años para el Fonapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en funcionamiento. No

obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los compromisos

pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fonapyme hasta la fecha de extinción de esas

obligaciones. Facultase al Poder Ejecutivo a extender la vigencia del Fonapyme por períodos

adicionales de veinticinco (25) años, en forma indefinida.

396

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Julio García Gómez

ARTICULO 7° — Fideicomisario. El Estado nacional será el destinatario final de los fondos

integrantes del Fonapyme en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a

programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.

Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa:

ARTICULO 8° — Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana

Empresa (Fogapyme) con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades

de garantía recíproca y ofrecer garantías directas a las entidades financieras acreedoras de las

MIPyMEs y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, a fin de mejorar las

condiciones de acceso al crédito de las mismas.

Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los fondos provinciales o regionales

o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea

la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con requisitos técnicos iguales o

equivalentes a los de las sociedades de garantía recíproca.

Las garantías directas otorgadas a entidades financieras acreedoras de las MIPyMEs y formas

asociativas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley no podrán superar el veinticinco por

ciento (25%) del total de las garantías que pueda otorgar el Fogapyme.

A medida que se vaya expandiendo la creación de sociedades de garantía recíproca, el Fogapyme se

irá retirando progresivamente del otorgamiento de garantías directas a los acreedores de MIPyMEs

en aquellas regiones que cuenten con una oferta suficiente por parte de dichas sociedades.

El otorgamiento de garantías por parte del Fogapyme será a título oneroso.

ARTICULO 9° — Fideicomiso. A los efectos del artículo anterior, se constituirá un fideicomiso en los

términos de la ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, como

fiduciante, dispondrá la transmisión en propiedad fiduciaria de los activos a que se refiere el artículo

siguiente, para respaldar el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo anterior.

La autoridad de aplicación de la presente ley remitirá para aprobación del Poder Ejecutivo el

respectivo contrato de fideicomiso.

ARTICULO 10. — Integración del Fogapyme. El Fogapyme se constituirá mediante un aporte inicial

equivalente a pesos cien millones ($ 100.000.000) en activos que serán provistos por el Banco de la

397

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Nación Argentina y por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, utilizando en este

último caso los activos integrantes del fondo fiduciario que administra el Banco de Inversión y

Comercio Exterior S.A. (BICE), en las proporciones y bajo las condiciones que determine la

reglamentación de la presente ley.

Podrán además incrementar dicho fondo los aportes de organismos internacionales, entidades

públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en

que adhieran a los términos generales del fideicomiso instituido por el artículo 9° de la presente ley.

Los aportes de los gobiernos locales podrán estar dirigidos específicamente al otorgamiento de

garantías a empresas radicadas en su jurisdicción.

ARTICULO 13. — Fiduciario. El Banco de la Nación Argentina será el fiduciario del Fogapyme y

deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que el comité de

administración le requiera para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 14. — Duración del Fogapyme. Establécese un plazo de extinción general de veinticinco

(25) años para el Fogapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en funcionamiento. No

obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los compromisos

pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fogapyme hasta la fecha de extinción de esas

obligaciones. Facultase al Poder Ejecutivo a extender la vigencia del Fogapyme por períodos

adicionales de veinticinco (25) años, en forma indefinida. En caso de que no se extienda la vigencia

del Fogapyme, su liquidador será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 15. — Fideicomisario. El Estado nacional será el destinatario final de los fondos

integrantes del Fogapyme en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a

programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.

RÉGIMEN DE BONIFICACIÓN DE TASAS:

ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 3°: Instituyese un régimen de bonificación de tasas de interés para las micro, pequeñas y

medianas empresas, tendiente a disminuir el costo del crédito. El monto de dicha bonificación será

establecido en la respectiva reglamentación.

Se favorecerá con una bonificación especial a las MIPyMEs nuevas o en funcionamiento localizadas

en los ámbitos geográficos que reúnan alguna de las siguientes características:

398

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Julio García Gómez

a) Regiones en las que se registren tasas de crecimiento de la actividad económica inferiores a la

media nacional;

b) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional.

ARTICULO 33. — La autoridad de aplicación procederá a distribuir el monto total anual que se

asigne al presente régimen, en forma fraccionada y en tantos actos como estime necesario y

conveniente, adjudicando los cupos de créditos a las entidades financieras que ofrezcan las mejores

condiciones a los solicitantes.

ARTICULO 34. — Las entidades financieras no podrán ser adjudicatarias de nuevos cupos de crédito

hasta tanto hubiesen acordado préstamos por el equivalente a un porcentaje determinado por la

autoridad de aplicación de los montos que les fueran asignados.

Quedan excluidas de los beneficios del presente capítulo las operaciones crediticias destinadas a

refinanciar pasivos en mora o que correspondan a créditos otorgados con tasas bonificadas. Las

entidades financieras participantes deberán comprometerse a brindar un tratamiento igualitario para

todas las empresas, hayan sido o no previamente clientes de ellas, y no podrán establecer como

condición para el otorgamiento de los préstamos a tasa bonificada la contratación de otros servicios

ajenos a aquellos.

Ley N° 24.467:

Artículo 3º - Se facilitará el acceso de la pequeña y mediana empresa al crédito

estableciéndose entre otras facilidades, bonificaciones de la tasa de interés,

ya sea mediante la creación de nuevos instrumentos o a través de la continuidad

de los ya existentes.

Mediante esos instrumentos se favorecerá con una bonificación especial a las

PYMES nuevas o en funcionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que

reúnan alguna de las siguientes características:

a) Regiones en las que se registren tasas de crecimiento del PBI inferiores a la

media nacional.

b) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media

nacional.

399

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 4º - La bonificación, a la que se refiere el artículo anterior (Art. 32 Ley 25.300),será

solventada por el Estado nacional y estará especialmente destinada a:

a) Créditos para la adquisición de bienes de capital propios de la actividad de

la empresa;

b) Créditos para la constitución de capital de trabajo;

Créditos para la reconversión y aumento de la productividad debiendo además

contemplar amplios plazos de amortización, tasas comparables a las más bajas de plaza y

períodos de gracia según el retorno de la inversión previsto,

Créditos para la actualización y modernización tecnológica, de procedimientos administrativos,

gerenciales, organizativos y comerciales, y contratación de

servicios de consultoría, etc.

Créditos para financiar y prefinanciar las exportaciones de los bienes

producidos por las PYMES.

Artículo 5º - La bonificación a que se refieren los Arts. 3º y 4º y el fondo a

que se refiere el Art. 6º se atenderá con los créditos que anualmente se

establezcan en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

Artículo 6º - A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en los Arts. 13, 15 y

16 de la presente ley, el Estado nacional a través de la autoridad de aplicación

creará un fondo de garantía cuyo objeto específico, será facilitar el acceso al

crédito a las empresas comprendidas en los programas a los que se refieren los

citados artículos.

Artículo 7º - El Banco de la Nación Argentina y el Banco de Inversión y Comercio

Exterior instrumentarán líneas especiales para la financiación de las pequeñas y

medianas empresas.

Para tal fin, recurrirán especialmente a la utilización de fondos

provenientes de instituciones multilaterales de crédito o de otras fuentes de

origen externo.

En ningún caso las condiciones de estos créditos podrán resultar menos

ventajosas para las pequeñas y medianas empresas que las que rijan para los que

con igual destino, se detallan en el Art. 4º de la presente.

400

Page 383: Manual de Derecho Industrial Venezlano - Empresas de Produccion Social -  autor abogado Julio Garcia Estado Zulia

Julio García Gómez

Artículo 8º - El Poder Ejecutivo nacional estimulará a través de los diversos

medios a su alcance la constitución en el ámbito privado de sociedades conocidas

como calificadoras de riesgo, especializadas en evaluar el desempeño, la solidez

y el riesgo crediticio de las pequeñas y medianas empresas con el objeto de

facilitar su operatoria financiera y comercial.

Artículo 9º - Con el fin de facilitar el acceso de las pequeñas y medianas

empresas a la utilización de los múltiples recursos que ofrece el mercado de

capitales, tales como la emisión de obligaciones negociables, el Poder Ejecutivo

nacional, a través de los organismos pertinentes, dictará las normas que

resulten necesarias para agilizar y simplificar ese acceso y las conducentes a

disminuir en todo lo posible los costos implícitos en esas operatorias.

Artículo 10 - Los bancos oficiales pondrán en juego todos los mecanismos a su

alcance para potenciar la capacidad del mercado de capitales de concurrir en

apoyo de las pequeñas y medianas empresas con instrumentos financieros genuinos, transparentes y

eficaces; entre otros, la emisión de Cédulas Hipotecarias.

Artículo 23 - El Estado nacional continuará instrumentando y desarrollando

herramientas crediticias y de capacitación específicamente destinadas a las

microempresas.

D).- PARAGUAY:

Del apoyo financiero:

Artículo 13. Las MIPYMES accederán a créditos que contemplen plazos prolongados de

amortización, períodos de gracia y tasas de interés preferenciales, para destinarlos exclusivamente a

la modernización, tecnificación, mecanización e incorporación de nuevas tecnologías para la

reconversión, el aumento de la productividad y el fomento de la comercialización en los mercados

nacional, regional y mundial.

Artículo 14. El Presupuesto General de la nación incluirá partidas presupuestarias no inferiores a

las sumas mencionadas a continuación para cada un de los siguientes casos:

6.000 (seis mil) salarios mínimos para atender las necesidades de financiamiento y de cooperación

técnica de las MIE; y

60.000 (sesenta mil) salarios mínimos, con los cuales se habilitarán líneas especiales de crédito para

los requerimientos financieros de las PE y ME.

401

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Dichas partidas presupuestarias deberán estar contempladas en los programas especiales previstos

para las Direcciones a que se alude en los Artículos 9° y 10!. Los recursos recuperados en ambos

casos serán acumulables y pasarán a formar un fondo operativo para el financiamiento de las

MIPYMES.

E).- PERÚ:

Ley:

Artículo 15. Ampliación de acceso al financiamiento:

El Estado fomenta acciones crediticias e incentiva la conformación y ampliación de los Fondos de

Garantía y Seguros de créditos y otros, con participación del sector público y privado, a fin de

ampliar la cobertura de apoyo a las PYMES.

Reglamento de Ley:

Artículo 29º.- Ampliación del acceso al financiamiento

El Estado fomenta acciones crediticias e incentiva la conformación y ampliación de los Fondos de

Garantía y Seguros de Crédito y otros, con participación del sector público y privado, a fin de

ampliar la cobertura de apoyo a las PYMES.

Para tal fin, y en el marco de la Ley Nº 26702, "Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de

Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros", el Estado apoya los esfuerzos de las

empresas del sistema financiero por orientarse al sector de las PYMES. Dentro de este marco fomenta

el fortalecimiento institucional de las empresas que realizan operaciones de financiamiento,

preferentemente a la pequeña y micro empresa tales como las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito

(CMAC), las Empresas de Desarrollo de las Pequeñas y Microempresas (EDPYMES), las Cajas

Rurales de Ahorro y Crédito (CRAC) y las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

De igual modo, favorece la inversión privada en estas empresas y la formalización de las instituciones

o empresas no supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que realizan operaciones de

financiamiento a las PYMES.

Así mismo promueve entre las PYMES y las empresas del sistema financiero nuevos instrumentos de

financiamiento y la diversificación de los productos financieros.

402

Page 385: Manual de Derecho Industrial Venezlano - Empresas de Produccion Social -  autor abogado Julio Garcia Estado Zulia

Julio García Gómez

Artículo 30º .- Mejora de la Gestión Financiera

El Estado estimulará, mediante mecanismos de concertación y colaboración con la iniciativa privada

la dotación de servicios de capacitación, asistencia técnica e información, para la mejora de la

tecnología financiera, la innovación de productos financieros de corto y largo plazo y la mejora de la

capacidad de gestión de las empresas e instituciones que realicen operaciones de financiamiento para

las PYMES.

Para tales fines la Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE conformará y presidirá una

Comisión Asesora en aspectos financieros con la participación de organismos públicos y privados.

Artículo 31º.- De la participación del Estado en el financiamiento a las PYMES:

El Estado, de conformidad con el artículo 7º de la Ley Nº 26702 , "Ley General del Sistema

Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros", no

participa en el sistema financiero nacional, salvo las inversiones que tiene en COFIDE como banca

de desarrollo de segundo piso. COFIDE se encarga de negociar y obtener líneas de financiamiento

para las PYMES, a ser intermediadas por las empresas del sistema financiero.

Excepcionalmente, en el marco de Convenios suscritos con organismos bilaterales o multilaterales de

cooperación técnica o financiera internacional, el Estado podrá organizar y gestionar Programas de

Financiamiento de segundo piso, es decir, líneas de crédito u otros mecanismos financieros, a ser

canalizados a través de instituciones o empresas privadas que cuenten con programas de servicios

financieros de primer piso.

F).- BRASIL:

DEL APOYO CREDITICIO:

Artículo 14. El Poder Ejecutivo establecerá mecanismos fiscales y financieros de estímulo a las

instituciones financieras privadas en el sentido de que mantendrán líneas de crédito específicas para

las microempresas y para las empresas de pequeño porte.

Artículo 15. Las instituciones financieras oficiales que operen con créditos para el sector privado

mantendrán líneas de crédito específicas para las microempresas y para las empresas de pequeño

porte, teniendo un montante disponible y cuyas condiciones de acceso sean expresas, en los

respectivos documentos de planeamiento, y ampliamente divulgados.

403

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Parágrafo Único. Las instituciones de que trata este artículo deberán publicar semestralmente una

relación detallada de los recursos manejados y aquellos efectivamente utilizados en líneas de créditos

mencionadas en este artículo, dando a conocer las justificaciones del desempeño alcanzado.

Artículo 16. Las instituciones de que tratan el artículo 15, en sus operaciones con las microempresas

y con las empresas de pequeño porte, actuarán coordinadamente con las entidades de apoyo y

representación de aquellas empresas, en el sentido de propiciar mecanismos de entrenamiento,

desenvolvimiento gerencial y capacitación tecnológica de forma articulada con las operaciones de

financiamiento.

Artículo 17. Para los fines del apoyo crediticio en las exportaciones, serán utilizados los parámetros

de encuadramiento de empresas, según el porte, aprobado por el Mercado Común de Sur -

MERCOSUR- para las microempresas y para las empresas de pequeño porte.

Banco Industrial de Venezuela

Artículo 15. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Banco Industrial de Venezuela,

podrá implementar programas especiales de asistencia financiera al sector de la

pequeña y mediana industria, orientados hacia el logro de su recuperación,

ampliación o diversificación de su producción para su comercialización en el

mercado nacional o en los mercados externos.

Dentro de estos programas, podrán incorporarse como modalidades específicas la

reestructuración de sus deudas, el otorgamiento de créditos directos para capital de

trabajo y la expansión de planta productiva, sin menoscabo de otras modalidades de

asistencia financiera que el Banco Industrial de Venezuela pueda establecer para

facilitar la recuperación y desarrollo del sector de la pequeña y mediana industria.

El Banco Industrial de Venezuela, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 39 de su

Ley, podrá solicitar al Banco Central de Venezuela el establecimiento de un encaje

inferior al que éste determine para el resto de los bancos y otras instituciones

financieras.

Fondo de Crédito Industrial

404

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Julio García Gómez

Artículo 16. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Fondo de Crédito Industrial, podrá

implementar programas de créditos directos a la pequeña y mediana industria para el

financiamiento preferencial de capital de trabajo y la expansión de plantas

productivas, así como cualquiera otras modalidades de financiamiento que

coadyuven a su recuperación y desarrollo.

Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social

Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Banco Nacional de Desarrollo Económico y

Social (BANDES), podrá aportar recursos complementarios a las entidades financieras

indicadas en el Artículo 14 de este Decreto Ley, para desarrollar los programas especiales de

financiamiento preferencial a la pequeña y mediana industria.

Reestructuración de Deudas

Artículo 18. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas y del Ministerio

competente en materia de la Producción y el Comercio, en caso de situaciones coyunturales de

emergencia económica y financiera que afecten la capacidad de pago de la pequeña y mediana

industria, propondrá programas de reestructuración de la deudas con el objeto de garantizar

su recuperación.

Incentivos a las inversiones

Artículo 19. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, podrá otorgar

tratamiento fiscal preferencial a las ganancias de capital obtenidas en proyectos de inversión

entre industrias nacionales y extranjeras que contemplen la compra de bienes, o que generen

inversiones conjuntas con la pequeña y mediana industria, sin menoscabo de las disposiciones

establecidas en la Ley de Promoción y Protección de Inversiones.

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fines de la recuperación,

fomento, promoción y desarrollo del sector de la pequeña y mediana industria y de

acuerdo con la situación coyuntural, sectorial o regional de la economía, podrá

exonerar total o parcialmente el pago de tributos por parte de la pequeña y mediana

industria.

405

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

A).- COLOMBIA:

Artículo 42. Regímenes tributarios especiales. Los municipios, los distritos y departamentos podrán

establecer regímenes especiales sobre los impuestos, tasas y contribuciones del respectivo orden

territorial con el fin de estimular la creación y subsistencia de Mipymes. Para tal efecto podrán

establecer, entre otras medidas, exclusiones, períodos de exoneración y tarifas inferiores a las

ordinarias.

Artículo 43. Estímulos a la creación de empresas. Los aportes parafiscales destinados al Sena, el

ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, a cargo de las micro, pequeñas y medianas empresas

que se constituyan e instalen a partir de la promulgación de la presente ley, serán objeto de las

siguientes reducciones:

Setenta y cinco por ciento (75%) para el primer año de operación.

Cincuenta por ciento (50%) para el segundo año de operación; y

Veinticinco por ciento (25%) para el tercer año de operación.

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, se considera constituida una micro, pequeña o

mediana empresa en la fecha de la escritura pública de constitución, en el caso de las personas

jurídicas, y en la fecha de registro en la Cámara de Comercio, en el caso de las demás Mipymes.

Así mismo, se entiende instalada la empresa cuando se presente memorial dirigido a la

Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la cual manifieste lo siguiente:

Intención de acogerse a los beneficios que otorga este artículo;

Actividad económica a la que se dedica;

Capital de la empresa;

Lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde se desarrollará la actividad económica;

Domicilio principal.

Parágrafo 2. No se consideran como nuevas micro, pequeñas o medianas empresas, ni gozarán de los

beneficios previstos en este artículo, las que se hayan constituido con anterioridad a la fecha de

406

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Julio García Gómez

promulgación de la presente ley, aunque sean objeto de reforma estatutaria o de procesos de escisión

o fusión con otras Mipymes.

Parágrafo 3. Quienes suministren información falsa con el propósito de obtener los beneficios

previstos en el presente artículo deberán pagar el valor de las reducciones de las obligaciones

parafiscales obtenidas, y además una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del

valor de tales beneficios, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

B).- MÉXICO:

De los Incentivos prioritarios:

Art. 55 La presente Ley promoverá de manera prioritaria el establecimiento de los siguientes:

Incentivos para que la MIPYMI que genere nuevos empleos tenga un crédito fiscal, el cual será mayor

cuando el empleo adicional generado sea con personal discapacitado conforme a constancia

emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el ISSSTE;

Incentivos a la reinversión de utilidades;

Incentivos por la instalación en parques industriales o en municipios no conurbados menores a

cincuenta mil habitantes;

Incentivos para aquellas Industrias que exporten productos con alto grado de integración nacional;

Incentivos para la MIPYMI que cumpla debidamente con las disposiciones de protección al medio

ambiente;

Incentivos para la mejora, adaptación y desarrollo de tecnologías;

Incentivos para el establecimiento de centros de acopio para mejorar el abasto y distribución de

productos de la MIPYMI, que ordene y propicie la reducción de costos de almacenaje y

transporte y por consiguiente aumente su competitividad.

Incentivos que requieran las MIPYMIS de acuerdo a las condiciones económicas prevalecientes y no

contravengan otros criterios de política económica.

407

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Art. 56 Para el otorgamiento de los Apoyos e Incentivos, la MIPYMI deberá cumplir con las

especificaciones que en cada caso se determine en los Programas respectivos.

(Nota: El Proyecto de Ley mexicano establece una serie de incentivos indirectos en distintas

materias que favorece el desarrollo y fomento de sus sujetos; muchos de los cuales no se

incluyeron en la Ley venezolana)

C).- ARGENTINA:

La Ley no contempla medios de incentivos fiscales directos a la Micro, Pequeña y Mediana

Empresa, sino indirectos a las instituciones financieras privadas para el otorgamiento de

créditos. Sin embargo se contemplan incentivos laborales relacionados con la flexibilización

de las condiciones laborales en materia de contrato de trabajo, relaciones laborales,

convenciones colectivas y salud y seguridad en el trabajo en la pequeña empresa.

D).- PARAGUAY:

Artículo 15. Contribuyentes.

Las MIE definidas como tales en el artículo 4°, cuyos ingresos devengados en el año no

superen e monto establecido en el Artículo 43 de la Ley N° 125/91, serán contribuyentes del

Tributo Único, siéndoles aplicables las disposiciones que son propias del mismo.

Aquellos cuyos ingresos sean superiores a lo establecido en el artículo citado serán

contribuyentes de Impuesto a la renta, al igual que las pequeñas y medianas empresas.

E).- PERÚ:

La Ley y el Reglamento de Ley no especifican un régimen preferencial en el tratamiento

fiscal o tributario, sino que se remite al régimen tributario vigente, en los artículos 26 de la

Ley y 49 del Reglamento de Ley.

F).- BRASIL:

La Ley en Brasil dentro de su objeto contempla un tratamiento diferenciado en materia

tributaria y del trabajo los cuales serán establecido por el Poder Ejecutivo para las micro

408

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Julio García Gómez

empresas y empresas de pequeño tamaño a fin de asegurar su fortalecimiento en la

participación del desenvolvimiento económico y social.

Del financiamiento de emprendedores

Artículo 20. El Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria

debe implementar programas especiales de estímulo a los proyectos de inversión

presentados por nuevos emprendedores, fijando anualmente los montos y las

condiciones especiales para el otorgamiento de financiamientos preferenciales que

permitan la creación de pequeñas y medianas industrias en aquellos sectores

considerados prioritarios en el Plan de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.

A) COLOMBIA:

Artículo 44. Programa de jóvenes emprendedores. El Gobierno Nacional formulará políticas para

fomentar la creación de empresas gestionadas por jóvenes profesionales, técnicos y tecnólogos.

El Gobierno Nacional, expedirá las disposiciones reglamentarias para dar materialidad a lo previsto

en este artículo.

Artículo 45. Líneas de crédito para creadores de empresa. El Instituto de Fomento Industrial y el

Fondo Nacional de Garantías establecerán, durante el primer trimestre de cada año el monto y las

condiciones especiales para las líneas de crédito y para las garantías dirigidas a los creadores de

micro, pequeñas y medianas empresas.

De las funciones del Instituto:

Art. 18 Las funciones del Instituto son las siguientes (entre otros): “Impulsar la cultura

emprendedora orientada a la creación y desarrollo de las MIPYMIS”.

( Nota: Los restantes países no disponen de normas específicas dirigidas a los

emprendedores. Venezuela es el único país que define legislativamente al sujeto

emprendedor en su Ley)

409

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

CAPITULO IV

DEBERES DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA

Deberes:

Artículo 21. Son deberes de la pequeña y mediana industria:

Fomentar los mecanismos que permitan la integración entre los industriales y sus

trabajadores mediante el acceso de éstos al resultado del proceso productivo.

Contribuir a la capacitación y el adiestramiento de su personal.

Contribuir con los programas de alfabetización y el desarrollo académico del

personal que la integra y el de sus familiares.

Adoptar las medidas necesarias para el aumento de los niveles de calidad,

productividad y competitividad de sus productos en los mercados.

Cumplir con las medidas de protección y seguridad industrial.

Tomar las medidas adecuadas para promover la defensa, protección y aseguramiento

del medio ambiente en condiciones óptimas, en la realización de sus actividades

productivas, a los fines de minimizar el impacto ambiental de las operaciones que

realicen.

Dar prioridad en la cancelación de los pasivos laborales contraídos con sus

trabajadores.

Cumplir a cabalidad los requerimientos contractuales propios de la producción de

los bienes industriales y servicios conexos.

Fomentar la cooperación entre las industrias, organismos e instituciones públicas y

privadas.

Suministrar todos aquellos datos e informaciones que le sean requeridas por los

organismos competentes, a los fines de cooperar con la formulación de políticas

públicas dirigidas a fortalecer este sector industrial.

Las demás que le sean exigidas por Ley.

( Nota: Venezuela el único país que establece los deberes de sus sujetos dentro de la

concepción subjetivista del derecho industrial)

Mejoramiento de productividad y competitividad

410

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Julio García Gómez

Artículo 22. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Nacional de Desarrollo de la

Pequeña y Mediana Industria, debe promover la participación de las pequeñas y medianas

Industrias en programas de mejoramiento de sus niveles de calidad, productividad y

competitividad con el objeto de propiciar su desarrollo integral como unidades de

producción, adecuando sus niveles de gestión y capacidad de respuesta frente a los

continuos cambios de los mercados.

(Nota: observamos que este principio orientador sustantivo está presente de forma parcial en todas las

leyes comparadas en la definición y formulación de políticas dirigidas al financiamiento, la

innovación, desarrollo y transferencia de tecnologías, en el desarrollo de polos productivos, cadenas y

asociatividad en la producción, en la comercialización y en la generación de empleos; sin embargo no

se encuentran claramente especificados y agrupados como en éste artículo de la Ley venezolana)

CAPITULO V

INNOVACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO

Innovación y desarrollo tecnológico

Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología y del

Ministerio competente en materia de la Producción y el Comercio debe promover la

innovación y el desarrollo tecnológico en el sector, mediante programas de asistencia

técnica y financiera que permitan la conformación de base tecnológica en las pequeñas y

medianas industrias, incorporando mejoras en sus procesos de gestión como parte de sus

estrategias de desarrollo integral.

( Nota: en el derecho comparado la intermediación de un Ministerio de Ciencia y Tecnología no existe

en la articulación de las políticas y estrategias de innovación y desarrollo tecnológico que lleva a cabo

el Ejecutivo Nacional. Venezuela lleva la batuta en este campo)

Desarrollo de la infraestructura tecnológica

Artículo 24. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en coordinación con el Ministerio

competente en materia de la Producción y el Comercio, debe fomentar el establecimiento y

desarrollo de una infraestructura tecnológica de apoyo al sector de la pequeña y mediana

411

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

industria, de promoción de parques tecnológicos, así como de transferencia de tecnologías como

mecanismos idóneos para el fortalecimiento y desarrollo integral del sector, garantizando y

coordinando su ejecución dentro del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

La prestación de asistencia técnica para el desarrollo de la infraestructura tecnológica debe

estar bajo la responsabilidad del Ministerio de Ciencia y Tecnología y del apoyo de los

organismos y demás entes de investigación científica y tecnológica del Estado.

Programas de apoyo

Artículo 25. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en coordinación con el Ministerio

competente en materia de la Producción y el Comercio, instrumentará programas de apoyo a la

innovación y el desarrollo tecnológico de la pequeña y mediana industria, fomentando:

Incorporación, asimilación o aplicación de innovaciones en las diferentes etapas de los procesos

productivos.

Modernización de las estructuras organizativas y de gestión.

Incorporación de Sistemas de Aseguramiento de la Calidad que permitan la certificación de sus

procesos, sistemas y productos finales de acuerdo con los estándares y normas nacionales e

internacionales.

Proyectos de mejoramiento a los procesos productivos.

Programas de asistencia técnica para el registro de marcas, patentes, derechos de autor y

cualquiera otra actividad relativa a la propiedad industrial.

Realización de proyectos pilotos de innovación o desarrollo de nuevos procesos y productos.

Difusión de experiencias, mejores prácticas, resultados y técnicas relacionadas con la gestión de

la innovación y tecnología.

Formación del recurso humano.

Transferencia de tecnologías entre pequeñas y medianas industrias, tanto nacionales como

internacionales.

Cualquiera otra actividad que estimule el desarrollo tecnológico de la pequeña y mediana

industria.

A).- COLOMBIA:

Desarrollo tecnológico y talento humano

412

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Julio García Gómez

Artículo 17. Del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro,

pequeñas y medianas empresas, Fomipyme:

Créase el Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las micro, pequeñas y

medianas empresas, Fomipyme, como una cuenta adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico,

manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyo objeto es

la financiación de proyectos, programas y actividades para el desarrollo tecnológico de las Mipymes

y la aplicación de instrumentos no financieros dirigidos a su fomento y promoción.

Parágrafo. El Fomipyme realizará todas las operaciones de cofinanciación necesarias para el

cumplimiento de su objeto.

Artículo 18. Estructura del Fomipyme:

El Fomipyme tendrá las siguientes subcuentas:

Subcuenta para las microempresas cuya fuente será los recursos provenientes del Presupuesto

Nacional.

Subcuenta para las pequeñas y medianas empresas, cuyas fuentes serán el Fondo de Productividad y

Competitividad y los recursos provenientes del Presupuesto Nacional.

De igual forma, estas subcuentas se podrán nutrir con aportes o créditos de organismos

multilaterales de desarrollo, así como de donaciones, herencias o legados.

Parágrafo. Durante los diez (10) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,

se asignará, de los recursos del Presupuesto Nacional, una suma anual equivalente a veinte mil

millones de pesos ($20.000.000.000), con el fin de destinarlos al Fomipyme. La partida presupuestal

de que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún caso de recortes presupuestales. A partir del

año dos mil dos (2002), la partida se indexará según el salario mínimo legal vigente.

Artículo 19. Independencia de los recursos de las subcuentas del Fomipyme. Los recursos del

Fomipyme se manejarán de manera independiente dentro de cada subcuenta y se destinarán

exclusivamente a las finalidades consagradas para éstas en la ley. Los intereses y rendimientos

financieros que produzca cada una de ellas se incorporarán a la respectiva subcuenta, previo el

cumplimento de las normas presupuestales que les sean aplicables.

413

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 20. Administración de las subcuentas. Cada una de las subcuentas que compone el

Fomipyme deberá ser administrada mediante encargo fiduciario.

Artículo 21. Dirección del Fomipyme. La dirección y control integral del Fomipyme está a cargo del

Ministerio de Desarrollo Económico, quien garantizará el adecuado cumplimiento de sus objetivos.

Para estos efectos el Ministerio de Desarrollo Económico, deberá contratar una auditoría

especializada en manejo financiero, de gestión y demás aspectos que se consideren necesarios.

Artículo 22. Integración del Consejo Administrador del Fomipyme. El Consejo Administrador del

Fomipyme, estará integrado por:

El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá personalmente o por delegación en el

Viceministro de Desarrollo Económico.

El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.

El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

El Presidente del Instituto de Fomento Industrial, IFI.

Tres (3) de los integrantes del Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, designados por el

Ministerio de Desarrollo Económico.

Dos (2) de los integrantes del Consejo Superior de Microempresa, designados por el Ministerio de

Desarrollo Económico.

Artículo 23. Funciones del Consejo Administrador del Fomipyme. El Consejo Administrador del

Fomipyme tendrá las siguientes funciones:

Determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos del Fomipyme.

Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fomipyme presentado a su consideración por

el Ministerio de Desarrollo Económico, así como sus modificaciones. Allí se indicarán de forma

global los requerimientos presupuestales por concepto de apoyo técnico, auditoria y

remuneraciones fiduciarias necesarios para garantizar el manejo integral del Fomipyme y se

detallarán los ingresos y gastos de cada una de las subcuentas.

414

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Julio García Gómez

Aprobar anualmente los criterios de distribución de los excedentes existentes a 31 de diciembre de

cada año, en cada una de las subcuentas del Fomipyme, de conformidad con la ley y con los

reglamentos internos.

Estudiar los informes sobre el Fomipyme que le sean presentados periódicamente por el Ministerio

de Desarrollo Económico, y señalar los correctivos que, a su juicio, sean convenientes para su

normal funcionamiento.

Estudiar los informes presentados por el Ministerio de Desarrollo Económico y hacer las

recomendaciones pertinentes para el adecuado cumplimiento y desarrollo de los objetivos del

Fondo.

Determinar los eventos para los cuales el Fomipyme organizará fondos de capital de riesgo, y los

mecanismos necesarios para su funcionamiento, priorizando proyectos ubicados en las regiones

con mayor NBI y/o liderados por población vulnerable como mujeres cabeza de hogar,

desplazados por la violencia, comunidades de frontera y reservas campesinas.

Aprobar el manual de operaciones del Fomipyme.

Determinar los eventos para los cuales el Fomipyme permitirá el acceso de las entidades de

microfinanciamiento a los recursos del Fondo en los términos de la presente ley.

Las demás que le señale la ley y sus reglamentos.

Artículo 24. Del Fondo de Inversiones de capital de riesgo de las micro, pequeñas y medianas

empresas rurales, Emprender. Créase el Fondo de Inversiones de capital de riesgo de las micro,

pequeñas y medianas empresas rurales, Emprender, como una cuenta adscrita al Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural, sin personería jurídica, la cual se manejará de manera independiente

de los demás recursos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objeto es apoyar a los

micro, pequeños y medianos productores asentados en áreas de economía campesina, estimulando la

creación y fortalecimiento de Mipymes rurales, mediante el aporte de capital social y el

financiamiento de la preinversión, en asocio con los productores y las entidades territoriales.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la operación del Fondo.

Artículo 25. Estructura del Fondo de inversiones de capital de riesgo de las micro, pequeñas y

medianas empresas rurales, Emprender. El Fondo Emprender se conformará con los recursos

415

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

provenientes del Presupuesto General de la Nación, con los aportes o créditos de organismos

nacionales o multilaterales de desarrollo con donaciones, herencias o legados, con las utilidades

generadas por las sociedades donde participe y con la venta del capital social que le pertenezca al

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cualquier sociedad y a cualquier título.

Artículo 29. Incorporación al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y Red de Centros de

Desarrollo Tecnológico. Los Centros de Desarrollo Productivo al servicio de la microempresa y los

Centros de Investigación al servicio de las Mipymes, se incorporan al Sistema Nacional de Ciencia y

Tecnología y a la Red de Centros de Desarrollo Tecnológico coordinada por Colciencias.

Artículo 30. Agrupaciones empresariales. El Gobierno Nacional propugnará el establecimiento de

parques industriales, tecnológicos, centros de investigación, incubadoras de empresas, centros de

desarrollo productivo, centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico y bancos de

maquinaria, para el fomento de las Mipymes.

Artículo 31. Programas educativos para Mipymes y de creación de empresas. Las universidades e

institutos técnicos y tecnológicos, sin perjuicio de su régimen de autonomía, tendrán en cuenta lo

dispuesto en la presente ley a efecto de establecer diplomados, programas de educación no formal,

programas de extensión y cátedras especiales para las Mipymes y a promover la iniciativa

empresarial.

B).- MÉXICO:

Art. 48 Los Programas para el Desarrollo de Tecnología, procurarán la transferencia y desarrollo de

las tecnologías de punta, y apoyarán el acceso a los medios necesarios para la compra de maquinaria

y el equipo industrial que conlleve la adopción de nuevas y modernas tecnologías.

C).- ARGENTINA:

Ley 24.467:

Artículo 14. Con idéntico propósito encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional a movilizar,

racionalizar y fortalecer tanto los cursos de acción como los recursos de los Institutos Nacionales de

Tecnología Agropecuaria (INTA), de Tecnología Industrial (INTI) y de Tecnología Minera

(INTEMIN) y de los restantes centros e institutos de investigación y de capacitación y formación de

416

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Julio García Gómez

recursos humanos bajo su dependencia, cuyas actividades guarden relación con el accionar de las

PYMES.

Artículo 18. Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a diseñar y poner en

práctica medidas que incentiven y contribuyan a que las pequeñas y medianas

empresas produzcan dentro de los más altos estándares internacionales de calidad. Entre otras,

propiciará su incorporación progresiva al Sistema Nacional de

Certificación de Calidad estableciendo, por la vía reglamentaria, plazos

adecuados pero ciertos para la incorporación de sus proveedores PYMES al mismo y a su vez

invitando a los estados provinciales a adoptar medidas similares.

Artículo 24. Arbitrar los medios que promuevan la reconversión de las PYMES en

consonancia con la preservación del medio ambiente y los estándares

internacionales que rijan en la materia, estimulando la utilización de

tecnologías limpias compatibles con un desarrollo sostenible.

D).- PARAGUAY:

La Ley no hace mención a la innovación y desarrollo tecnológico. Las actividades de promoción y

desarrollo de las MIPYMES son realizada por la autoridad de aplicación (Ministerio de Industria y

Comercio, a través de la Dirección que tiene a cargo los asuntos inherentes a las Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas).

E).- PERÚ:

Ley:

DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS

Modernización y Servicios Tecnológicos:

Artículo 12. El Estado impulsa la modernización tecnológica de las PYMES y el desarrollo del

mercado de servicios tecnológicos que permitan la innovación continua, a fin de incrementar la

competitividad de este estrato empresarial, en cada uno de los sectores de la producción de bienes y

servicios.

Inversión en Investigación e Innovación Tecnológica:

417

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 13. El Estado promueve la investigación e innovación tecnológica, orientadas a contribuir

con el mejoramiento de la productividad, la ampliación de mercados, la asociatividad entre empresas,

la integración de la cadena productiva y la generación de empleos, así como a su nivel innovativo. De

igual manera, propicia la participación del sector privado.

Artículo 14. Oferta de servicios tecnológicos:

El Estado promueve la oferta de servicios tecnológicos orientada a la demanda de las PYMES, que

incluye la capacitación, la asistencia técnica, la investigación, la información, la asesoría, la

consultoría, los servicios de laboratorio y pruebas piloto.

El Estado propicia la iniciativa privada que desarrolla la oferta de servicios tecnológicos,

permitiendo así el libre desenvolvimiento del mercado.

Reglamento:

DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS

Artículo 26. Modernización y Servicios Tecnológicos:

El Estado, impulsa la modernización tecnológica de las PYMES y el desarrollo del mercado de

servicios tecnológicos que permitan la innovación continua, a fin de incrementar la competitividad de

este estrato empresarial, en cada uno de los sectores de la producción de bienes y servicios.

Artículo 27. Inversión en Investigación e Innovación Tecnológica:

El Estado promueve la inversión en la investigación e innovación tecnológica, orientados a contribuir

con el mejoramiento de la productividad, la ampliación de mercados, la asociatividad entre empresas,

la integración de la cadena productiva y la generación de empleos, así como a su nivel innovativo.

Artículo 28. Oferta de Servicios Tecnológicos:

El Estado, a través de las Instituciones y Organismos que lo conforman, propiciará conjuntamente

con la iniciativa privada, la oferta de investigación, innovación y servicios tecnológicos, permitiendo

el libre desenvolvimiento del mercado, incluyendo la capacitación, la asistencia técnica, la

investigación, la información, la asesoría, la consultoría, los servicios de laboratorio y pruebas

piloto.

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Julio García Gómez

Sin perjuicio de lo antes mencionado, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y

Negociaciones Comerciales Internacionales, en el marco de la Ley N° 27267, promoverá la Red de

Centros de Innovación Tecnológica (CITES), con la finalidad de incentivar la innovación, la calidad y

la productividad de las empresas, fundamentalmente de las PYMES.

Los CITES que conforman la Red de Centros de Innovación Tecnológica se ocupan de :

Brindar asistencia técnica y atención a las necesidades tecnológicas de las empresas.

Proveer ensayos, análisis, certificación y conformidad con especificaciones técnicas de procesos de

fabricación de productos y materias primas.

Brindar asesoramiento y asistencia especializada a Centros Educativos Ocupacionales, al SENATI,

Institutos Educativos Superiores y otros.

Proveer asistencia técnica y capacitación a través del manejo de plantas experimentales con nuevas

tecnologías.

Ofrecer servicios para el mejoramiento de la tecnología, la calidad y la productividad de las

empresas

Identificar, elaborar y proponer el establecimiento de normas técnicas relacionadas con las cadenas

productivas.

F).- BRASIL:

La Ley en su artículo 19 al 21 hace mención a la capacitación tecnológica de las microempresas y las

empresas de pequeño tamaño:

Art. 19. El Poder Ejecutivo establecerá mecanismos de incentivos fiscales y financieros, de forma

simplificada y descentralizada, a las microempresas y a las empresas de pequeño tamaño, tomando en

consideración su capacidad de generación y mantenimiento de ocupación y empleo, potencial de

competitividad y de capacitación tecnológica, que les garantice su crecimiento y desenvolvimiento

Art. 20. Los recursos federales aplicados en investigación, desenvolvimiento y capacitación

tecnológica en el área empresarial, un mínimo del 20 por ciento serán destinados, prioritariamente,

para e segmento de las microempresas y las empresas de pequeño tamaño.

419

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Parágrafo Único. Las organizaciones federales que lleven a cabo investigación, desenvolvimiento y

capacitación tecnológica deberán destacar sus aplicaciones dirigidas al apoyo de las microempresas

y las empresas de pequeño tamaño.

Art. 21. Las microempresas y las empresas de pequeño tamaño tendrán un tratamiento diferenciado y

favorable en lo que respecta al acceso a servicios de metrología y certificación de conformidad a los

prestados por entidades tecnológicas públicas.

Parágrafo Único. Las entidades de apoyo y de representación de las microempresas y empresas de

pequeño tamaño crearán las condiciones que faciliten el acceso a los servicios de que trata el artículo

20.

CAPITULO VI

ACCESO A LOS MERCADOS

Políticas de acceso a los mercados

Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio competente en materia de la Producción y el Comercio, debe establecer las medidas necesarias para promover el acceso de las pequeñas y medianas industrias a nuevas oportunidades de negocios en mercados nacionales e internacionales.

A).- COLOMBIA:

Acceso a mercados de bienes y servicios

Artículo 12. Concurrencia de las Mipymes a los mercados de bienes y servicios que crea el

funcionamiento del Estado.

Con el fin de promover la concurrencia de las micro, pequeñas y medianas empresas a los mercados

de bienes y servicios que crea el funcionamiento del Estado, las entidades indicadas en el artículo 2

de la Ley 80 de 1993, consultando lo previsto en esa ley y en los convenios y acuerdos

internacionales:

Desarrollarán programas de aplicación de las normas sobre contratación administrativa y las

concordantes de ciencia y tecnología, en lo atinente a preferencia de las ofertas nacionales,

420

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Julio García Gómez

desagregación tecnológica y componente nacional en la adquisición pública de bienes y

servicios.

Promoverán e incrementarán, conforme a su respectivo presupuesto, la participación de micro,

pequeñas y medianas empresas como proveedoras de los bienes y servicios que aquéllas

demanden.

Establecerán, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, procedimientos

administrativos que faciliten a micro, pequeñas y medianas empresas, el cumplimento de los

requisitos y trámites relativos a pedidos, recepción de bienes o servicios, condiciones de pago y

acceso a la información, por medios idóneos, sobre sus programas de inversión y de gasto.

Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, preferirán en condiciones de

igual precio, calidad y capacidad de suministros y servicio a las Mipymes nacionales.

Parágrafo. El incumplimiento de los deberes de que trata el presente artículo por parte de los

servidores públicos constituirá causal de mala conducta.

Artículo 13. Orientación, seguimiento y evaluación. El Ministerio de Desarrollo Económico, con el

apoyo de las redes de subcontratación, orientará, hará seguimiento y evaluará el cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, formulará recomendaciones sobre la materia y dará

traslado a las autoridades competentes cuando se evidencia el incumplimiento de lo previsto en dicho

artículo.

Artículo 14. Promoción. Las entidades públicas del orden nacional y regional competentes, los

departamentos, municipios y distritos promoverán coordinadamente, la organización de ferias

locales y nacionales, la conformación de centros de exhibición e información permanentes, y otras

actividades similares para dinamizar mercados en beneficio de las Mipymes.

Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico expedirá y promoverá una política en materia de

ferias y exposiciones.

Artículo 16. Prácticas restrictivas. La Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de evitar

que se erijan barreras de acceso a los mercados o a los canales de comercialización para las

Mipymes, investigará y sancionará a los responsables de tales prácticas restrictivas.

Para este propósito, se adiciona el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 con el siguiente numeral:

421

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

"10. Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el acceso a los mercados o a

los canales de comercialización", y

El artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, con el siguiente numeral:

"6. Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización".

B).- MÉXICO:

Artículo 4. Objetivos de la Ley (entre otros):

Numeral v. Fortalecer el mercado interno mediante el desarrollo de las MIPYMIS.

Numeral vi. Promover la participación de las MIPYMIS en los mercados internacionales.

Instituto Nacional de Fomento de las MIPYMIS:

Artículo 18. Funciones (entre otras), numeral X Celebrar convenios de cooperación con instituciones

públicas o privadas nacionales o extranjeras y con organismos multilaterales, para el fomento de las

MIPYMIS, en el marco de los convenios y tratados comerciales signados por el país.

c).- ARGENTINA:

Ley 24.467

Artículo. 20 - Se establecerán, a través de los organismos competentes,

políticas específicas de apoyo a la internacionalización comercial de las PYMES,

con particular acento en su proceso de inserción en los mercados de la región

Artículo 21 - Se diseñarán y desarrollarán instrumentos que induzcan y faciliten

el proceso de especialización de las empresas pequeñas y medianas, de forma tal

de incrementar su competitividad y, en consecuencia, su acceso a los mercados

externos a partir del Mercosur.

Se deberán privilegiar aquellas herramientas que potencien la proyección

exportadora de las PYMES esto es el diseño, la calidad y la promoción del

producto, la financiación de las exportaciones, etc.

422

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Julio García Gómez

Artículo 22 - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, con el concurso de las áreas de gobierno que

resulten pertinentes, desarrollará un Programa Nacional de Capacitación de los

cuadros empresarios y gerenciales de las pequeñas y medianas empresas.

El mismo tendrá como principales objetivos mejorar la capacidad de

gerenciamiento y el conocimiento de los mercados, inducir conductas que den

adecuadas respuestas frente a la constante evolución de los mismos y estimulen

un crecimiento sostenido de la productividad de las PYMES.

Con el objeto de adecuar los contenidos de la capacitación a las necesidades

concretas de los empresarios PYMES, se estimulará la participación y el

asesoramiento de las entidades gremiales empresarias en el citado Programa

Nacional de Capacitación.

El Programa Nacional de Capacitación se desarrollará en forma descentralizada

a través de convenios con las provincias, las municipalidades y las

universidades.

D).- PARAGUAY:

Artículo 13.- Las MIPYMES accederán a créditos que contemplen plazos prolongados de

amortización, períodos de gracia y tasas de interés preferenciales, para destinarlos exclusivamente a

la modernización, tecnificación, mecanización e incorporación de nuevas tecnologías para la

reconversión, el aumento de la productividad y el fomento de la comercialización en los mercados

nacional, regional y mundial.

E).- PERÚ:

Ley:

Artículo 20. Promoción de Ferias.

Los organismos e instituciones competentes del Gobierno Central, Regional o Local fomentan

coordinadamente:

423

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

La organización de ferias locales y nacionales, en períodos anuales;

La conformación de Centros de exhibición e información permanentes; y,

Otras actividades similares que logren la dinamización de los mercados, en beneficio de las PYMES.

La organización de los eventos internacionales está a cargo de la Comisión para la Promoción de

Exportaciones, PROMPEX.

Reglamento:

 Artículo 11°.- Lineamientos Estratégicos del Estado en relación a los Instrumentos de Promoción y

Desarrollo:

El Estado diseña e implementa políticas para la consolidación de los instrumentos o servicios de

promoción y desarrollo de las PYMES, así como para la creación de nuevos, basados en las

siguientes estrategias, que se inscriben dentro de una economía social de mercado (entre otros):

Promover y complementar, de manera subsidiaria, la iniciativa e inversión privada en la provisión de

servicios de promoción y desarrollo para las PYMES, auspiciando la competencia sana y leal en

el mercado de bienes y en el mercado de servicios de promoción y desarrollo, evitando la

superposición de funciones y la duplicidad de esfuerzos.

Crear y fortalecer Programas del sector público o privado que faciliten a las PYMES el acceso a los

mercados de servicios de promoción y desarrollo que ofrece el sector privado.

Artículo 36º .- Promoción de Ferias

Corresponde al Estado a través de los Sectores, Instituciones y Organismos que lo conforman, apoyar

y facilitar la iniciativa privada en la promoción, organización y realización de eventos feriales y

exposiciones internacionales, nacionales, regionales y locales.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, las Instituciones y Organismos Competentes del Gobierno

Central, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, fomentan coordinadamente:

La organización de ferias locales, regionales y nacionales, en períodos anuales.

La conformación de Centros de exhibición e información permanentes; y

Otras actividades similares que propicien la dinamización de los mercados en beneficio de las

PYMES .

424

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Julio García Gómez

F).- BRASIL:

Art. 22. El Poder Ejecutivo diligenciará para que se garanticen a las entidades de apoyo y

representación de las microempresas y empresas de pequeño tamaño condiciones para capacitar esas

empresas para que actúen de forma competitiva en el mercado interno y externo, inclusive mediante

la asociatividad de intereses económicos.

Exportaciones

Artículo 27. El Banco de Comercio Exterior, en coordinación con el Instituto Nacional de

Desarrollo para la Pequeña y Mediana Industria, debe desarrollar programas específicos para

el fomento y promoción de las exportaciones de las pequeñas y medianas industrias, en los

cuales se incorporen los siguientes aspectos:

Identificar la oferta exportable, real y potencial, de los bienes y servicios conexos producidos

por la pequeña y mediana industria.

Identificar la demanda, real y potencial, para las exportaciones de la pequeña y mediana

industria.

Promover, desarrollar y financiar la constitución de mecanismos asociativos entre pequeñas y

medianas industrias, para la comercialización de sus productos en los mercados externos.

Promover la participación de las pequeñas y medianas industrias en ferias internacionales,

misiones comerciales, ruedas de negocios y otros eventos internacionales para la promoción

y comercialización de sus productos y servicios, bajo condiciones preferenciales.

Desarrollar programas de asistencia técnica, de formación y de adiestramiento en todas las

áreas y procesos vinculados con las exportaciones para el personal gerencial y técnico de las

pequeñas y medianas industrias, así como de sus gremios.

El Banco de Comercio Exterior, sin menoscabo de las actividades indicadas, debe fomentar el

desarrollo y la ejecución de todos aquellos programas que coadyuven al establecimiento de una

infraestructura de apoyo a las exportaciones de la pequeña y mediana industria, a través de la

cual pueda garantizarse el aprovechamiento de sus capacidades y la pronta inserción en los

mercados externos.

425

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

A).- COLOMBIA:

Artículo 15. Políticas y programas de comercio exterior:

El Consejo Superior de Comercio Exterior estudiará y recomendará al Gobierno Nacional, cuando

fuere el caso, la adopción de políticas y programas de comercio exterior y de promoción de

exportaciones dirigidos hacia las micro, pequeñas y medianas empresas.

B) .- MÉXICO

La Ley en México establece, dentro de los incentivos prioritarios ( Art. 55, ordinal ”iv”) “que se

crearán incentivos para aquellas industrias que exporten productos con alto grado de integración

nacional”.

C).- ARGENTINA:

Ley 24.467:

Artículo 19 - La autoridad de aplicación promoverá la formación de Consorcios de

empresas PYMES con particular énfasis en aquellos vinculados con la exportación, de forma tal de

orientarlos hacia el aprovechamiento de las ventajas de localización adecuada, economías, de escala,

masa crítica de oferta, etc., que

caracteriza a este tipo de asociaciones.

La erogación que demande el cumplimiento del presente artículo se atenderá

con los créditos que anualmente se establezcan en el Presupuesto General de la

Administración Nacional.

Artículo 21 - Se diseñarán y desarrollarán instrumentos que induzcan y faciliten

el proceso de especialización de las empresas pequeñas y medianas, de forma tal

de incrementar su competitividad y, en consecuencia, su acceso a los mercados

externos a partir del Mercosur.

Se deberán privilegiar aquellas herramientas que potencien la proyección

exportadora de las PYMES esto es el diseño, la calidad y la promoción del

producto, la financiación de las exportaciones, etc.

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Julio García Gómez

D.- PARAGUAY:

El Consejo Nacional de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (CONAMPYME) tendrá la función de

asesorar y asistir al Ministerio de Industria y Comercio en (entre otros, Art. 7)):

Fortalecer las estrategias y mecanismos para promover la exportación de lo que produzcan las

MIPYMES;

Promover la participación de las MIPYMES en las instancias oficiales del MERCOSUR y otros

organismos de nivel regional.

E).- PERÚ:

Ley:

Artículo 21. Apoyo a la exportación:

El Estado, a través de PROMPEX, implementa un programa anual de visitas al exterior de

empresarios de las PYMES, con la finalidad de fomentar la exportación de los productos elaborados

por estas unidades productivas.

Asimismo, desarrolla un programa permanente de capacitación para que los empresarios de las

PYMES puedan adecuar su producción a los estándares de calidad y competitividad que exige el

mercado internacional.

Reglamento:

Artículo 36º .- Promoción de Ferias:

Corresponde al Estado a través de los Sectores, Instituciones y Organismos que lo conforman, apoyar

y facilitar la iniciativa privada en la promoción, organización y realización de eventos feriales y

exposiciones internacionales, nacionales, regionales y locales ... ...

La organización de los eventos feriales internacionales está a cargo de la Comisión para la

Promoción de Exportaciones ( PROMPEX).

La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente en

materia de autorización de Ferias y Exposiciones Internacionales, Nacionales, Regionales o Locales.

Artículo 37. Apoyo a la exportación:

427

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

El Estado, a través de PROMPEX, implementa un Programa anual de visitas al exterior de

empresarios de las PYMES, con la finalidad de fomentar la exportación de los productos elaborados

por estas unidades productivas.

Asimismo, en coordinación con los Ministerios de los Sectores competentes desarrollan un programa

permanente de capacitación para que los empresarios de las PYMES puedan adecuar su producción a

los estándares de calidad y competitividad que exige el mercado internacional.

F).- BRASIL:

Art. 23. Las microempresas y las empresas de pequeño tamaño tendrán un trato diferenciado y

favorecido cuando actuaren en el mercado internacional, sea importando o exportando productos y

servicios, para lo cual el Poder Ejecutivo establecerá mecanismos de facilitación, desburocratización

y capacitación.

Parágrafo Único. Los órganos y entidades de la Administración Federal Directa e Indirecta,

intervenientes en actividades de control de exportación y de importación deberán adoptar

procedimientos que faciliten las operaciones que envuelvan las microempresas y las empresas de

pequeño tamaño, optimizando pasos y reduciendo costos

Competitividad de cadenas productivas

Artículo 28. El Ministerio competente, en materia de la Producción y el Comercio debe

promover la adopción de esquemas asociativos, que permitan la participación de grandes

industrias en el desarrollo de programas conjuntos de desarrollo integral, los cuales faciliten la

incorporación de pequeñas y medianas industrias dentro de esquemas de cooperación

empresarial que favorezcan su presencia en los mercados, mediante:

Programas de asistencia técnica en mecanismos de asociativos empresariales que faciliten la

adopción de nuevos esquemas de organización comercial.

Programas de mejoramiento competitivo de los niveles de calidad, productividad y

competitividad.

428

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Julio García Gómez

Medidas para el fomento de la especialización de las pequeñas y medianas industrias en las

diferentes etapas de sus procesos productivos.

Medidas para la consolidación de los mecanismos de organización comercial para la

comercialización conjunta de los productos de la pequeña y mediana industria.

Cualquiera otra política que se considere pertinente.

A).- COLOMBIA

El Artículo 1 de la Ley al definir el Objeto de la ley, establece en su literal “g ”: “Coadyuvar en el

desarrollo de las organizaciones empresariales, en la generación de esquemas de asociatividad

empresarial y en alianzas estratégicas entre las entidades públicas y privadas de apoyo a las micro,

pequeñas y medianas empresas”;

B).- MÉXICO:

Dentro de los objetivos de la Ley, previstos en el artículo 4°, se establece “la promoción del

desarrollo de cadenas productivas de las MIPYMIS”.

En el artículo 18, dentro de la funciones del Instituto Nacional de Fomento a la Micro, Pequeña y

Mediana Industria, se establece:

“Promover la articulación de cadenas productivas y el asociacionismo empresarial para fortalecer

el tejido productivo del país, contribuir a la viabilidad y competitividad de las empresas; desarrollar

distritos y conglomerados industriales, así como todas aquellas medidas que consoliden la

producción de las MPYMIS”.

Art. 43 El Instituto en coordinación con los Estados, Municipios, entidades públicas y privadas

propondrán el establecimiento de Zonas de Fomento Industrial y cadenas productivas que

aprovechen las ventajas competitivas de la vocación productiva de la zona y de los Apoyos y

estímulos derivados de esta Ley.

C).- ARGENTINA:

Ley N° 24.467:

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 15 - Consolidar y extender los polos productivos en el interior del

país para facilitar la convergencia de esfuerzos entre instituciones públicas,

privadas y empresas, de manera de mejorar la competitividad de las PYMES

ubicadas en las economías regionales y sus posibilidades de inserción en el

mercado internacional.

Artículo 16 - El Estado nacional priorizará la profundización, ampliación y

difusión del Programa de Desarrollo de Proveedores de manera de tender a

optimizar la vinculación entre las empresas PYMES proveedoras y las grandes

empresas.

Artículo 17 - El Estado nacional tomará los recaudos necesarios para que el

Programa al que se refiere el artículo anterior incorpore, paulatinamente, a sus

propios proveedores PYMES.

Artículo 19 - La autoridad de aplicación promoverá la formación de Consorcios de

empresas PYMES con particular énfasis en aquellos vinculados con la exportación, de forma tal de

orientarlos hacia el aprovechamiento de las ventajas de localización adecuada, economías, de escala,

masa crítica de oferta, etc., que caracteriza a este tipo de asociaciones.

La erogación que demande el cumplimiento del presente artículo se atenderá

con los créditos que anualmente se establezcan en el Presupuesto General de la

Administración Nacional.

Artículo 26 - Facúltese a la autoridad de aplicación para fijar políticas y

dictar normas de lealtad comercial y defensa de la competencia con aplicación

específica a las relaciones de las PYMES con las grandes empresas, sean éstas

sus clientes o proveedores, las que deberán prever la intervención del organismo

competente en casos de atraso injustificado o descuentos indebidos en pagos, ya

fuere por provisión de bienes o contrataciones de servicios.

D).- PARAGUAY:

Las Direcciones que se encargan de los asuntos inherentes a las microempresas, así como de las

pequeñas y medianas, previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley, dentro de las atribuciones que se

prevén en el artículo 12, se contempla “Promover la integración de consorcios de las MIPYMES,

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Julio García Gómez

especialmente orientados al más racional aprovechamiento de los recursos financieros, a las compras

y ventas comunes, y a la exportación”.

E).- PERÚ:

Ley:

Artículo 17. Subcontratación:

El Estado fomenta la ampliación y difusión, en forma permanente, de programas de subcontratación,

con el fin de optimizar la vinculación e integración entre las pequeñas y microempresas proveedoras,

con las medianas y grandes empresas.

Reglamento:

Artículo 32. Mecanismos de comercialización:

El Estado incentiva la comercialización de bienes y servicios de las PYME mediante la promoción de

sistemas de subcontratación y de conformación de consorcios, las compras estatales, la promoción de

ferias y otros mecanismos que permiten una mayor apertura y facilidad de acceso al mercado.

Para tales efectos PROMPYME y otras instituciones públicas competentes promoverán la

articulación con empresas o agentes privados del mercado. La coordinación y seguimiento está a

cargo de PROMPYME.

Artículo 33. Subcontratación:

El Estado fomenta la ampliación y difusión, en forma permanente, de programas de subcontratación,

con el fin de optimizar la vinculación e integración entre las pequeñas y micro empresas, con las

medianas y grandes empresas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, PROMPYME promoverá de un lado, la

suscripción de convenios con grandes y medianas empresas y, del otro, la organización de las PYMES

proveedoras, con la finalidad de propiciar la articulación comercial entre ambas.

Así mismo, y en convenio con los Ministerios Competentes y las PYMES proveedoras, realizará la

programación, selección, cofinanciamiento, seguimiento y evaluación de las instituciones o empresas

privadas que brinden los servicios de capacitación y asistencia técnica necesarios para la mejora de

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

la eficiencia y competitividad de las PYMES con relación a los requerimientos técnicos de las grandes

y medianas empresas.

 Artículo 35º .- De los Consorcios

Las PYMES, sin perjuicio de las formas societarias previstas en las leyes sobre la materia, pueden

agruparse en consorcios y otros, para tener un mayor acceso al mercado privado y a las compras

estatales. PROMPYME podrá desarrollar acciones directamente o a través de terceros sobre asesoría

en la formación de consorcios y sobre compras del Estado.

El Registro de Consorcios que lleva PROMPYME a que se refiere el artículo 19° de la Ley es

facultativo, gratuito y de realización automática bajo Declaración Jurada, así como no inhabilita a

aquellos consorcios que no se encuentren inscritos en el mismo, tratándose de un registro para simple

conocimiento de PROMPYME y de las Entidades del Estado.

Finalmente, el Reglamento de Ley establece en su artículo 28°, dentro de la oferta de servicios

tecnológicos, que Los CITES que conforman la Red de Centros de Innovación Tecnológica se ocupan,

entre otros asuntos, de identificar, elaborar y proponer el establecimiento de normas técnicas

relacionadas con las cadenas productivas.

F).- BRASIL:

La Ley en Brasil no establece nada respecto a las cadenas productivas.

CAPITULO VII

INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA

Creación

Artículo 29. Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria

como instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la

República, adscrito al Ministerio competente en materia de la Producción y el Comercio, el cual

debe gozar de las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorgue a la República.

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Julio García Gómez

A).- COLOMBIA:

La Ley no dispone de un instituto autónomo que ejecute la política de promoción y desarrollo

industrial, sin embargo el artículo 8 habla de un Instituto de Fomento Industrial (supuestamente

adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico); en todo caso no se articula la ejecución de las

políticas y estrategias de la Ley, ni mucho menos lo previsto en los sendos Consejo Superior de Micro

y Pequeñas y Medianas empresas con dicho instituto ( Art. 4 y 6, respectivamente).

B).- MÉXICO:

DEL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA

De las funciones del Instituto:

Art. 18 Las funciones del Instituto son las siguientes :

Fungir como Secretariado Ejecutivo del Consejo Nacional de Coordinación para el Fomento a la

Micro, Pequeña y Mediana Industria, así como de su Comité Ejecutivo.

Coordinar y dar apoyo técnico al trabajo de las Comisiones que integran el Consejo Nacional.

Preparar los proyectos de Convenios de Coordinación entre la Secretaría de Comercio y Fomento

Industrial y las entidades federativas, a fin de que con base en la vocación y características de la

región, participen en los distintos programas de fomento a las MIPYMIS y otorguen incentivos y

Apoyos.

Promover la asociación productiva de los industriales, tanto para resolver problemas comunes, como

para alcanzar mayores niveles de eficiencia y calidad.

Promover la articulación de cadenas productivas y el asociacionismo empresarial para fortalecer el

tejido productivo del país, contribuir a la viabilidad y competitividad de las empresas;

desarrollar distritos y conglomerados industriales, así como todas aquellas medidas que

consoliden la producción de las MPYMIS.

Recopilar y mantener actualizado el registro nacional de programas de fomento a las MIPYMIS.

Promover sistemas de información y registro de las MIPYMIS, para favorecer su acceso a

mecanismos de apoyo, incentivos y estímulos que se otorguen al amparo de la presente ley,

433

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

mediante la coordinación y apoyo en los sistemas de información públicos y privados existentes.

La información individual de las empresas deberá estar protegida con los más estrictos criterios

de confidencialidad.

Apoyar la coordinación de los programas federales, estatales y municipales de apoyo a las MIPYMIS.

Difundir los programas, incentivos y Apoyos a las MIPYMIS.

Celebrar convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y

con organismos multilaterales, para el fomento de las MIPYMIS, en el marco de los convenios o

tratados comerciales signados por el país.

Recibir propuestas relacionadas al fomento de las MIPYMIS, analizarlas y en su caso dirigir las

recomendaciones a quien corresponda o realizar las acciones que se consideren necesarias de

conformidad a lo establecido en presente ley.

Solicitar la información que se considere necesaria a los tres niveles de gobierno, para el adecuado

diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas de fomento a las MIPYMIS.

Desarrollar un sistema de información continua, asesoramiento y orientación a las demandas de las

MIPYMIS.

Organizar una ventanilla única, simplificada y descentralizada que facilite la creación, gestión y

operación de las MIPYMIS; reduzca sus costos de transacción y opere en todo el territorio

nacional. Para tal efecto, el Instituto diseñará y propondrá los acuerdos entre dependencias y

entidades de la Administración Pública Federal, con las entidades federativas, municipios o

delegaciones y organismos públicos, así como organizaciones privadas y sociales que

correspondan.

Promover el desarrollo de esquemas que faciliten el acceso al crédito, garantías y capital de riesgo a

las MIPYMIS.

Promover la coordinación del diseño de los esquemas de Incentivos, Apoyos y subvenciones que

otorgan las diversas dependencias y entidades del sector público, para su acuerdo, primero al

Comité Ejecutivo y posteriormente al Consejo Nacional.

434

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Julio García Gómez

Otorgar la entrega de aquellas subvenciones que le sean encomendadas para asignar de manera

directa por acuerdo del Consejo Nacional.

Promover el establecimiento de estímulos que permitan dotar a las MIPYMIS de condiciones

equivalentes a las que generan los Apoyos que existen en otras naciones y en particular de

nuestros socios comerciales.

Diseñar y proponer los programas de aportaciones de recursos federales y de otras fuentes a las

entidades federativas, a los programas específicos de fomento a las MIPYMIS.

Aportar recursos a los programas de las entidades federativas, municipios, organizaciones

interempresariales, empresas e instituciones especializadas, recursos que sumen de manera

concurrente recursos de los tres niveles de gobierno, así como de la iniciativa privada.

Promover programas permanentemente actualizados de educación, capacitación, cambio

organizacional y readiestramiento, con el apoyo de las instituciones de educación públicas y

privadas, así como de las empresas, para satisfacer las necesidades y requerimientos de recursos

humanos de las MIPYMIS.

Impulsar la cultura emprendedora orientada a la creación y desarrollo de las MIPYMIS.

Sistematizar la información nacional e internacional relevante para las MIPYMIS, misma que deberá

estar disponible para los industriales en todo el país.

Promover la formación de grupos técnicos especializados de carácter interdisciplinario y

multisectorial, que con una visión de largo plazo, aporten una visión integral para el fomento a

las MIPYMIS.

Elaborar los estudios técnicos que aporten los elementos analíticos necesarios para el desarrollo

industrial del país y den sustento adecuado a la formulación de políticas y medidas de fomento a

la MIPYMIS.

Preparar para el Consejo Nacional un informe semestral sobre el estado de las MPYMIS en el país y

un informe anual de evaluación y propuesta de programa anual de trabajo sobre las políticas y

medidas de fomento a las MIPYMIS, documentos que deberán ser publicados en el Diario Oficial

de la Federación.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Desarrollar propuestas que contribuyan a transformar las unidades económicas del sector informal

en MIPYMIS.

Promover los procesos de innovación y desarrollo tecnológico de las MIPYMIS, tomando como

referencia los avances que se den en esta materia a nivel nacional e internacional.

Promover el desarrollo de las nuevas industrias que soportan la creación de riqueza en la era del

conocimiento, que apoyen la productividad de las MPYMIS y puedan ser nuevas fuentes de

empleo y exportación de tecnología a otros países.

Promover la elevación de la productividad general de las MIPYMIS, tomando en consideración las

tecnologías, el factor humano, organizacional, de infraestructura y normativo, de acuerdo a las

mejores prácticas existentes a nivel internacional.

Promover la inversión productiva en las MIPYMIS, identificará las condiciones que mejor

contribuyan a su adecuada rentabilidad y buscará crear un entorno favorable a las mismas.

Presentar propuestas que estimulen la competitividad internacional de las MIPYMIS, tomando en

consideración tanto factores micro como macroeconómicos.

Promover el establecimiento de porcentajes mínimos de compras de gobierno para las MIPYMIS, de

acuerdo a los criterios establecidos en los países con los que México ha suscrito convenios

comerciales, así como su acceso a las opciones que dichos tratados y acuerdos preveen para las

MIPYMIS nacionales.

Promover acciones para que la actividad de las MIPYMIS sea responsable de medio ambiente y

contribuya a su preservación, incluso mediante el desarrollo de nuevos esquemas tecnológicos.

Emitir opiniones y resoluciones sobre cualquier disposición que afecte negativamente el adecuado

desarrollo de las MIPYMIS.

Apoyar a las cámaras industriales como mediadoras de buenos oficios de los intereses legítimos de

las micro, pequeñas y medianas industrias, frente a las autoridades federales, estatales y

municipales, ante situaciones recurrentes de problemas genéricos no resueltos por las mismas.

En general, llevar a cabo cualquier acción encaminada al fomento de las MIPYMIS.

436

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Julio García Gómez

C).- ARGENTINA:

Ley N° 24.467:

Artículo 30 - El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación

correspondiente al presente título.

Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a adherir a las

disposiciones del presente capítulo.

Ley N° 25.300:

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 13: La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía organizará

una red de agencias regionales de desarrollo productivo que tendrá por objeto brindar asistencia

homogénea a las MIPyMEs en todo el territorio nacional. Para ello dicha secretaría queda facultada

para suscribir acuerdos con las provincias y con otras instituciones públicas o privadas que brindan

servicios de asistencia a las MIPyMEs o que deseen brindarlos, que manifiesten su interés en integrar

la red.

La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía privilegiará y priorizará

la articulación e integración a la red de aquellas agencias dependientes de los gobiernos provinciales

y centros empresariales ya existentes en las provincias. Todas las instituciones que suscriban los

convenios respectivos deberán garantizar que las agencias de la red cumplan con los requisitos que

oportunamente dispondrá la autoridad de aplicación.

Las agencias que conforman la red funcionarán como ventanilla de acceso a todos los instrumentos y

programas actuales y futuros de que disponga la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del

Ministerio de Economía para asistir a las MIPyMEs. También las agencias promoverán la

articulación de todos los actores públicos y privados que se relacionan con el desarrollo productivo y

entenderán, a nivel de diagnóstico y formulación de propuestas, en todos los aspectos vinculados al

desarrollo regional, tales como problemas de infraestructura y de logística que afecten negativamente

el desenvolvimiento de las actividades productoras de bienes y servicios de la región.

La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía queda facultada,

además, para celebrar convenios con otras áreas del Estado nacional con el objeto de que la

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

información y/o los servicios que produzcan destinados a las MIPyMEs puedan ser incorporados al

conjunto de instrumentos que ofrecerán las agencias.

Los contratos de fideicomiso mencionados en los artículos 3° y 9° de la Ley de Fomento para la

Micro, Pequeña y Mediana Empresa, preverán una asignación de fondos para la instalación y puesta

en marcha de la red de agencias regionales por hasta la suma de cinco millones de pesos ($

5.000.000).

Los principios que regirán el desarrollo y el funcionamiento de la red son los de colaboración y

cooperación institucional, asociación entre el sector público y el sector privado, y cofinanciamiento

entre la Nación, las provincias, el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.

ARTICULO 37. — La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía

coordinará, con las instituciones que adhieran a la red de agencias regionales, sistemas de apoyo a la

prestación de asistencia técnica a las MIPyMEs.

El financiamiento de dicha asistencia provendrá de los programas e instrumentos con que cuenta la

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y los que incorpore en el

futuro, de los aportes que decidieren realizar las provincias, los municipios y otras instituciones

integrantes de la red, y de los pagos de las propias empresas beneficiarias.

Los principios que regirán el desarrollo y funcionamiento de estos sistemas de apoyo son los de

fortalecimiento de la capacidad técnica regional y local, y de intercambio de conocimientos y

experiencias entre los distintos nodos de la red.

D).- PARAGUAY:

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN:

Artículo 9°.- A tal fin, el Poder Ejecutivo a través del MIC creará la Dirección que tendrá a su cargo

los asuntos inherentes a las Microempresas, con el fin de desarrollar e implementar programas de

apoyo a las mismas. El Consejo Nacional de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

(CONAMPYME) reglamentará sus funciones y atribuciones.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo a través del MIC creará la Dirección responsable para tratar los

asuntos inherentes a las Pequeñas y Medianas Empresas con el fin de desarrollar programas de

apoyo al aumento de la productividad, competitividad y del empleo, para lo cual el Consejo Nacional

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Julio García Gómez

de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (CONAMPYME) reglamentará sus funciones y

atribuciones.

Artículo 11.- Las direcciones mencionadas en los Artículos 9° y 10 tendrán un Director Ejecutivo

cada uno, nombrado por el Poder Ejecutivo en base a la terna de candidatos que sea presentada por

el CONAMPYME establecido en el Artículo 5° de la presente ley.

Artículo 12.- Las Direcciones a las que se alude en los Artículos 9° y 10 de la presente ley, tendrán

las siguientes atribuciones:

Crear un sistema único integrado de información para las MIPYMES, que facilite y simplifique la

incorporación de nuevas empresas;

Crear el Registro de las MIPYMES;

Facilitar el acceso de las MIPYMES al crédito;

Asistir a las MIPYMES brindándoles servicios de información, orientación, cooperación técnica y

capacitación, en lo referente a gestión empresarial, marketing, producción, administración y

finanzas, directamente o con instituciones especializadas existentes, públicas o privadas,

nacionales, extranjeras o internacionales;

Gestionar la instalación de parques empresariales, que den cabida a las MIPYMES;

Promover la integración de consorcios de las MIPYMES, especialmente orientados al más racional

aprovechamiento de los recursos financieros, a las compras y ventas comunes, y a la exportación;

y,

Asesorar a las MIPYMES para su participación en las licitaciones y compras directas del Estado.

E).- PERÚ:

En Perú no existe un instituto de desarrollo de la PYMI definido en la Ley; sin embargo de acuerdo

con el artículo 4 de la Ley General de la Pequeña y Microempresa, al definir el Rol Promotor del

Estado, se establece que: “El estado promueve el desarrollo de las PYMES a través de los diversos

sectores y niveles de gobierno, incentivando la inversión privada, la producción, el acceso a los

mercados internos y externos y otras políticas que permitan la organización y el crecimiento sostenido

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

de estas unidades económicas-productivas. El reglamento de la presente Ley define las acciones de

los diversos sectores y niveles involucrados”.

Existe una Comisión de Promoción de la Pequeña y Microempresa (PROMPYME), la cual no se

define en la Ley, que se encarga de coordinar con el Ministerio Competente algunas actividades

relacionadas con la promoción y desarrollo, capacitación, asistencia técnica, comercialización, parques

industriales y maquicentros. Sin embargo, el reglamento de la Ley en su Disposición Transitoria

Primera se limita a crear un Consejo de la Pequeña y Micro Empresa dentro del ámbito del

Ministerio de Industria, Turismo y Negociaciones Comerciales Internacionales, conformado por

representantes de Instituciones públicas y privadas, teniendo a su cargo la evaluación y coordinación

de los aspectos necesarios para la promoción y desarrollo de las PYMES, cuyo Reglamento de

Organización y Funciones será aprobado por dicho ministerio.

Reglamento:.

Artículo 2. De la Iniciativa e inversión Privada.

La iniciativa e inversión privada son libres y se aplican tanto en actividades económicas a cargo de

las PYMES, en las empresas o instituciones que realizan actividades de intercambio de productos o

servicios con ellas, como en el desarrollo de actividades de servicios destinados a su apoyo y

fortalecimiento, sobre la base de la libre competencia y el libre acceso, de acuerdo con la

Constitución política de Perú, las Leyes y los Tratados Internacionales.

Artículo 3. Del Estado.

Corresponde al Estado a través de los Sectores, Instituciones y Organismos que lo conforman,

promover, apoyar y facilitar la iniciativa privada, propiciando canales de acceso a los mercados

internos y externos, así como la remoción de barreras administrativas que dificulten la constitución y

crecimiento de dicho estrato empresarial.

Así también, constituye rol central del Estado propiciar la coordinación, concertación y cooperación

interinstitucional e interempresarial a favor de las PYMES.

Subsidiariamente, el Estado interviene directamente en aquellas actividades en las que resulte

necesario complementar las acciones que lleva a cabo el sector privado en apoyo a las PYMES.

Artículo 4. De los Instrumentos.

El Estado apoya a las Pequeñas y Micro empresas a través de dos tipos de instrumentos:

440

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Julio García Gómez

Los Instrumentos de promoción y Desarrollo; que son aquellos servicios que necesitan las PYMES

para la promoción y desarrollo de su competitividad.

Los Instrumentos de Formalización; que son aquellos procedimientos y condiciones para el acceso y

regulación de las PYMES en el marco legal.

Artículo 5. Instrumentos de Promoción y Desarrollo.

El Estado promueve instrumentos de promoción y desarrollo de las PYMES, tales como los servicios

de capacitación, asistencia técnica, investigación e innovación tecnológica, financiamiento,

comercialización, información y otros. Para ello favorece la formación, desarrollo y consolidación de

los mercados de dichos servicios para su provisión eficiente, accesible, sostenible y de calidad,

preferentemente por parte de la iniciativa privada y solo de manera subsidiaria por el Estado.

Artículo 6°.- Mecanismos de aplicación de los instrumentos de Promoción y Desarrollo

El Estado, a través de los diversos sectores y niveles de Gobierno, lleva a cabo Programas de primer

y segundo piso, para la aplicación de los instrumentos de promoción y desarrollo.

Se denomina Programa de Segundo Piso al conjunto de actividades orientadas a un fin determinado,

que faciliten y/o fomenten la ejecución de instrumentos o servicios de promoción y desarrollo a través

de instituciones proveedoras de dichos servicios, preferentemente privadas. De otro lado, se

denomina Programa de Primer Piso al conjunto de actividades orientadas a un fin determinado que

involucra la ejecución directa de instrumentos o servicios de promoción y desarrollo, en defecto de

instituciones privadas que puedan proveerlos.

En cualquier caso, los Programas auspician la sostenibilidad de aquellos instrumentos o servicios de

promoción y desarrollo a las PYME entendida como aquella estrategia que demuestre y garantice la

permanencia de los servicios en el tiempo.

  Artículo 7º .- Instrumentos de Formalización

Son aquellos instrumentos que se orientan a fomentar el acceso de las PYMES a la formalización, así

como su regulación en los aspectos tributarios, contables, de seguridad social, de licencia municipal

de funcionamiento y de acceso al mercado.

F).- BRASIL:

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

La Ley no menciona la creación de un instituto de promoción y desarrollo industrial en la

coordinación o ejecución de las políticas y estrategias de promoción y desarrollo industrial.

Objeto

Artículo 30. El Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria tiene por

objeto ejecutar las políticas de fomento, recuperación, promoción y desarrollo que en materia

de la pequeña y mediana industria dicte el Ejecutivo Nacional.

Sede

Artículo 31. El Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria debe tener

su sede en la ciudad de Caracas, y podrá establecer oficinas en cualquier otro lugar del

territorio nacional, bien directamente o mediante la suscripción de convenios con entes

regionales o locales para el cumplimiento de sus objetivos.

Patrimonio e ingresos

Artículo 32. El patrimonio del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana

Industria estará constituido por:

Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal, así como

los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

Los ingresos propios provenientes de su gestión operativa y demás beneficios que obtenga en el

cumplimiento de su objeto.

Los aportes provenientes de organizaciones nacionales e internacionales, agencias de

cooperación internacional y demás fondos de organismos multilaterales.

Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o

adquiera, en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.

Los intereses que generen sus depósitos bancarios

Cualquier otro ingreso que se le asigne por Ley .

Atribuciones y competencias

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Julio García Gómez

Artículo 33. Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana

Industria:

Elaborar, coordinar, ejecutar y supervisar el Plan de Desarrollo de la Pequeña y Mediana

Industria, el cual debe contener los objetivos a ser alcanzados en el corto, mediano y largo

plazo en cada una de las áreas prioritarias de desarrollo para el sector de la pequeña y

mediana industria.

Elaborar, coordinar y supervisar los programas y proyectos dirigidos al fomento y la

promoción del sector de la pequeña y mediana industria, contenidos en el Plan de

Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.

Asesorar al Ministerio competente en materia de la Producción y el Comercio en todas las

actividades de fomento, promoción y fortalecimiento del sector de la pequeña y mediana

industria.

Administrar y gestionar el Sistema de Información Industrial.

Identificar las necesidades de asistencia financiera y técnica del sector de la pequeña y mediana

industria.

Elaborar los diagnósticos, estudios técnicos y de factibilidad requeridos por el sector de la

pequeña y mediana industria para el financiamiento de sus proyectos de desarrollo.

Conceder asistencia financiera bajo modalidades especiales para la pequeña y mediana

industria, en condiciones y términos de tasas de interés y plazos preferenciales, sin

menoscabo de las ofrecidas al sector por otras entidades financieras.

Promocionar los programas de financiamiento preferencial para la pequeña y mediana

industria, así como el otorgamiento de créditos para proyectos de innovación tecnológica

del sector, tanto propios como de otras entidades financieras, previstos en el Plan de

Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.

Desarrollar programas de asistencia técnica integral para el mejoramiento competitivo de las

pequeñas y medianas industrias.

Mantener una base de datos de Consultores especializados y debidamente calificados para la

atención de las necesidades de asistencia técnica y financiera de las pequeñas y medianas

industrias, así como de todas las instituciones de apoyo al sector.

Proponer e instrumentar los mecanismos de incentivos y beneficios que coadyuven al desarrollo

integral del sector de la pequeña y mediana industria.

Definir las políticas, programas y acciones tendentes a la promoción, desarrollo y

administración de los Parques Industriales existentes, incluyendo el desarrollo de nuevas

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

unidades, como plataformas de infraestructura y servicios básicos para el desarrollo de las

pequeñas y medianas industrias.

Suscribir convenios y demás acuerdos con instituciones públicas o privadas para la

coordinación de políticas, programas y proyectos de desarrollo de la pequeña y mediana

industria.

Coordinar la elaboración de informes y evaluaciones del sector.

Desarrollar programas de adiestramiento y capacitación en todas las áreas de gestión de la

pequeña y mediana industria.

Apoyar las iniciativas que mantengan como objeto el fomento, creación y desarrollo de

pequeñas y medianas industrias en aquellos sectores considerados prioritarios en el Plan de

Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.

Ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización necesarias para el cumplimiento de

sus objetivos.

Rendir informes periódicos al Ministerio competente de la Producción y el Comercio sobre su

gestión y funcionamiento.

Las demás atribuciones que le sean otorgadas por ley.

Sistema de Información Industrial

Artículo 34. Se crea el Sistema de Información Industrial que tendrá como objeto el generar,

mantener y facilitar el acceso a la base de datos con toda la información relativa al sector de la

pequeña y mediana industria, así como promocionar todas aquellas políticas, programas y

demás actividades orientadas hacia el desarrollo integral de este sector industrial.

A).- COLOMBIA:

Artículo 26. Sistemas de información:

A partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Económico estimulará y articulará los

Sistemas de Información que se constituyan en instrumentos de apoyo a la micro, pequeña y mediana

empresa y en alternativas de identificación de oportunidades de desarrollo tecnológico, de negocios y

progreso integral de las mismas.

B).- MÉXICO:

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Julio García Gómez

Dentro de las funciones del Instituto Nacional de Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Industria,

previstas en el artículo 18, se establece (entre otras):

Promover sistemas de información y registro de las MIPYMIS, para favorecer su acceso a

mecanismos de apoyo, incentivos y estímulos que se otorguen al amparo de la presente ley, mediante

la coordinación y apoyo en los sistemas de información públicos y privados existentes. La

información individual de las empresas deberá estar protegida con los más estrictos criterios de

confidencialidad.

Art. 39 Las Representaciones Regionales del Instituto tendrán en su circunscripción las facultades

siguientes (entre otras):

Solicitar la información que se considere necesaria a los gobiernos Estatales y Municipales,

organismos o instituciones ya sean públicas o privadas para evaluar los Programas a los que se

refiere la presente Ley; y desarrollar un sistema de información continua y asesoramiento a la

MIPYMI.

Art. 52 Los informes semestral y anual, así como la propuesta de programa anual de trabajo sobre las

políticas y medidas de fomento a las MIPYMIS a los que se hace referencia en la Fracción XXV del

Artículo 18 de la presente Ley, deberán estar basados en la evaluación de los Programas, tanto desde

el punto de vista de su eficacia e impacto económico como social, regional y ecológico.

Las instancias participantes deberán colaborar con la información necesaria para el trabajo de

seguimiento y evaluación de los resultados e impacto de los programas. Dichas evaluaciones deberán

ser incluidas en el informe anual del Instituto, de conformidad con esta Ley

C).- ARGENTINA:

Ley N° 25.300:

ARTICULO 36. — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 12: Créase un sistema de información MIPyME que operará con base en las agencias

regionales, que se crearán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente. El sistema de

información MIPyME tendrá por objetivo la recolección y difusión de información comercial, técnica

y legal que se juzgue de interés para la micro, pequeña y mediana empresa. Las instituciones públicas

y privadas que adhieran a la red de agencias regionales según lo dispuesto en el artículo 13 de la

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

presente ley, se comprometerán a contribuir al sistema de información MIPyME proporcionando los

datos locales y regionales para la red.

D).- PARAGUAY:

El artículo 12 de la Ley al establecer las atribuciones de las sendas Direcciones de Microempresa y

de Pequeña y Mediana Empresas, adscritas al Ministerio de Industria y Comercio, que tienen como fin

desarrollar programas de apoyo al aumento de la productividad, competitividad y del empleo, se prevé

en el literales “a” y “f”: “Crear un sistema único integrado de información para las MIPYMES, que

facilite y simplifique la incorporación de nuevas empresas”; y, “asistir a las MIPYMES brindándoles

servicios de información, orientación, cooperación técnica y capacitación, en lo referente a gestión

empresarial, marketing, producción, administración y finanzas, directamente o con instituciones

especializadas existentes, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales”.

E).- PERÚ:

En Perú la información en materia de capacitación, asistencia técnica, investigación, financiamiento y

comercialización (incluidas compras estatales y promoción de ferias) es considerada como un

instrumento de promoción y desarrollo, así se establece en los instrumentos de promoción y desarrollo

previstos en la ley y su reglamento de Ley.

Artículo 22. De la Información:

Los organismos especializados en el manejo de sistemas de información para las PYMES se encargan

de difundir, en forma coordinada y descentralizada, información sectorial relacionada a la oferta y

demanda de: capacitación, asistencia técnica, tecnología y financiamiento, tanto de bienes como de

servicios, a fin de difundir una información integral.

Reglamento:

Artículo 38. De la información:

Las Instituciones y Organismos Públicos y Privados especializados en el manejo de sistemas de

información para las PYMES, o que cuenten con información útil para ellas se encargan de difundir

en forma coordinada y descentralizada, la información sectorial relacionada a la oferta y demanda de

446

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Julio García Gómez

capacitación, asistencia técnica, tecnología y financiamiento, así como la información relativa a la

oferta y demanda de bienes como de servicios, a fin de difundir una información integral.

Para tales efectos, se facilitará el acceso a la información a las PYMES a través de modalidades tales

como INTERNET, medios de comunicación, boletines entre otros dispuestos por los diversos sectores

y niveles de gobierno, a título gratuito o en su caso sin exceder los costos que supone la prestación de

dicho servicio de información.

 Artículo 39 . Información Sectorial:

De acuerdo con el artículo 6º de la Ley Nº 26935, "Ley sobre Simplificación de Procedimientos para

obtener los Registros Administrativos y las Autorizaciones Sectoriales para el inicio de actividades de

las empresas", y el artículo 11º de su Reglamento aprobado por el D.S. Nº 024-98-ITINCI, la SUNAT

a través del SIEM proporciona a los diversos Ministerios de los Sectores Competentes y a ESSALUD,

información oportuna, actualizada y necesaria para sus fines sectoriales, así como de promoción de

las PYMES, como resultado de las inscripciones y actualizaciones del Registro Único de

Contribuyentes – RUC.

Artículo 40 . SIEM:

El Sistema de Información Empresarial -SIEM a que se refiere la Ley N° 26935, constituye el medio a

través del cual se recaba y difunde la información útil para el desarrollo empresarial,

preferentemente de las PYMES, para lo cual las Entidades Públicas en cumplimiento de dicha Ley

proporcionarán al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales

Internacionales, la información no reservada en virtud a dispositivos legales expresos, que se

requiera para el cumplimiento de los fines de dicho Sistema; tratándose de la Superintendencia

Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, la difusión de información se sujetará a lo dispuesto

en el artículo 85° del Código Tributario.

Artículo 41. Socios del INFOSIEM:

Las Instituciones Públicas o Privadas que suministren información al Sistema de Información

Empresarial, así como aquellas Instituciones interesadas en el cumplimiento de sus fines, podrán

solicitar su incorporación como miembros de la Asociación Civil que tiene a cargo su administración,

de conformidad con la Ley N° 26935.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

F).- BRASIL:

La ley nada dispone sobre medios de información a las microempresas y empresas de pequeño

tamaño.

Centro de Oportunidades de Negocios

Artículo 35. El Centro de Oportunidades de Negocios del Instituto Nacional de Desarrollo de la

Pequeña y Mediana Industria, debe ser la unidad de apoyo responsable de coordinar la

asistencia técnica a la pequeña y mediana industria, en la detección y aprovechamiento de

nuevas áreas de negocios, oportunidades comerciales y búsqueda de nuevas alternativas de

inversión y desarrollo integral para las pequeñas y medianas industrias, tanto en los mercados

nacionales como internacionales.

A).- COLOMBIA:

La Ley en el artículo 26, dentro del sistema de información trata de las oportunidades de negocios,

sin especificar el órgano encargado de su promoción.

B).- MÉXICO:

El artículo 18 de la Ley al establecer las funciones del Instituto Nacional de Fomento a la Micro,

Pequeña y Mediana Industria, prevé en el numeral “x”: “Celebrar convenios de cooperación con

instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y con organismos multilaterales, para el

fomento de las MIPYMIS, en el marco de los convenios o tratados comerciales signados por el país”.

C).- ARGENTINA:

Ley N° 24.467:

Artículo. 20 - Se establecerán, a través de los organismos competentes,

políticas específicas de apoyo a la internacionalización comercial de las PYMES,

con particular acento en su proceso de inserción en los mercados de la región.

Artículo 21 - Se diseñarán y desarrollarán instrumentos que induzcan y faciliten

el proceso de especialización de las empresas pequeñas y medianas, de forma tal

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Julio García Gómez

de incrementar su competitividad y, en consecuencia, su acceso a los mercados

externos a partir del Mercosur.

Se deberán privilegiar aquellas herramientas que potencien la proyección

exportadora de las PYMES esto es el diseño, la calidad y la promoción del

producto, la financiación de las exportaciones, etc.

Artículo 22 - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, con el concurso de las áreas de gobierno que

resulten pertinentes, desarrollará un Programa Nacional de Capacitación de los

cuadros empresarios y gerenciales de las pequeñas y medianas empresas.

El mismo tendrá como principales objetivos mejorar la capacidad de

gerenciamiento y el conocimiento de los mercados, inducir conductas que den

adecuadas respuestas frente a la constante evolución de los mismos y estimulen

un crecimiento sostenido de la productividad de las PYMES.

Con el objeto de adecuar los contenidos de la capacitación a las necesidades

concretas de los empresarios PYMES, se estimulará la participación y el

asesoramiento de las entidades gremiales empresarias en el citado Programa

Nacional de Capacitación.

El Programa Nacional de Capacitación se desarrollará en forma descentralizada

a través de convenios con las provincias, las municipalidades y las

universidades

D).- PARAGUAY:

En Paraguay es el Consejo Nacional de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (CONAMPYME),

presidido por el Ministro de Industria y Comercio (MIC) e integrado por representantes del sector

industrial y comercial, la institución encargada de la elaboración de las políticas de apoyo dirigidas a

promover la cooperación económica hacia las MIPYMES de organismos nacionales, extranjeros e

internacionales, como bien se despende del artículo 7°, ordinal 3 de la Ley. Mientras que las

Direcciones de Microempresas y de Pequeñas y Medianas Empresas, ente adscrito al MIC, el

encargado de ejecutar las políticas de promoción en materia de cooperación económica, como bien se

desprende del artículo 12, literal “d”: “Asistir a las MIPYMES brindándoles servicios de información,

orientación, cooperación técnica y capacitación, en lo referente a gestión empresarial, marketing,

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

producción, administración y finanzas, directamente o con instituciones especializadas existentes,

públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales”.

E).- PERÚ:

Artículo 25° .- Red de Centros de Servicios Empresariales y Artesanales:

El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales,

promoverá la consolidación y ampliación a nivel nacional de la Red de Centros de Servicios

Empresariales y Artesanales para las PYMES, en coordinación con otras entidades públicas o

privadas, con la finalidad de impulsar su capacidad gerencial, reforzar su capacidad productiva, la

calidad de sus productos y la productividad de sus recursos; mediante servicios de consultoría,

información, capacitación, negocios y otros necesarios para el desarrollo de las PYMES.

F).- BRASIL:

Art. 23. Las microempresas y las empresas de pequeño tamaño tendrán un trato diferenciado y

favorecido cuando actuaren en el mercado internacional, sea importando o exportando productos y

servicios, para lo cual el Poder Ejecutivo establecerá mecanismos de facilitación, desburocratización

y capacitación.

Parágrafo Único. Los órganos y entidades de la Administración Federal Directa e Indirecta,

intervenientes en actividades de control de exportación y de importación deberán adoptar

procedimientos que faciliten las operaciones que envuelvan las microempresas y las empresas de

pequeño tamaño, optimizando pasos y reduciendo costos

Consejo Directivo

Artículo 36. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana

Industria estará integrado por un (1) Presidente o Presidenta de libre nombramiento y

remoción del Presidente de la República, y cuatro (4) Directores nombrados de la siguiente

manera: Uno (1) por el Ministro competente en materia de la Producción y el Comercio, uno

(1) por el Ministro competente en materia de Planificación y Desarrollo, uno (1) por el Ministro

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Julio García Gómez

competente en materia de Ciencia y Tecnología, y uno (1) por la Federación de Artesanos,

Pequeños y Medianos Industriales de Venezuela (FEDEINDUSTRIA).

Cada uno de los Directores debe tener un (1) Suplente designado de la misma

manera, quienes suplirán las faltas temporales de los Directores Principales. Las

ausencias temporales del Presidente o Presidenta serán suplidas por un miembro del

Consejo Directivo, designado por éste.

Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables por las decisiones

adoptadas en las sesiones a las que hubieren asistido, salvo que hayan hecho constar su voto

salvado a la respectiva decisión.

Requisitos

Artículo 37. El Presidente o Presidenta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de

Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, así como los miembros principales y sus

respectivos suplentes, deberán reunir las siguientes condiciones para su nombramiento:

Ser venezolanos y mayores de edad.

Tener comprobada experiencia, idoneidad profesional y técnica en el sector industrial.

Poseer reconocida solvencia moral.

Cumplir con los demás requisitos que exija la ley.

Incompatibilidades

Artículo 38. No podrán ser miembros del Consejo Directivo:

Quienes hayan sido condenados mediante sentencia definitivamente firme por delitos contra la

cosa pública y contra la propiedad, por un lapso de diez (10) años contados a partir del

cumplimiento de la condena.

Quienes hayan sido declarados responsables administrativamente por la Contraloría General

de la República, según decisión definitivamente firme, por un lapso de diez (10) años

contados a partir del cumplimiento de la decisión.

Quienes hayan sido declarados culpables por fraudes y no hayan sido rehabilitados, o quienes

se encuentren sometidos a beneficio de atraso, para la fecha de su designación.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Quienes hayan sido condenados a penas de presidio.

El cónyuge, o quienes mantengan unión estable de hecho, o mantengan parentesco hasta el

cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la

República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo de la República o con el Ministro o la

Ministra de adscripción.

Atribuciones del Consejo Directivo

Artículo 39. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana

Industria tendrá las siguientes atribuciones:

Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto a someter para la consideración y aprobación

del Ministro de adscripción, el Proyecto de Plan de Desarrollo de la Pequeña y Mediana

Industria, Proyecto de Presupuesto, el Plan Operativo Anual y el Balance Financiero del

Instituto.

Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto, para la suscripción de contratos dentro del

ámbito de sus competencias.

Aprobar las propuestas que se sometan a la consideración del Ministro de adscripción sobre las

modificaciones presupuestarias.

Aprobar las solicitudes de financiamiento preferencial para la pequeña y mediana industria en

las diferentes modalidades de asistencia financiera que sean aprobadas.

Adoptar las decisiones necesarias para la promoción, desarrollo y fomento de la pequeña y

mediana industria, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto Ley.

Aprobar o improbar los programas o proyectos presentados por el Presidente o Presidenta del

Instituto en materia de capacitación, de asistencia técnica o financiera en los términos

previstos en este Decreto Ley.

Evaluar la ejecución de los programas o proyectos aprobados.

Las demás que le atribuya la ley.

Sesiones

Artículo 40. Las sesiones del Consejo Directivo se considerarán válidamente constituidas con la

presencia del Presidente o Presidenta y tres (3) Directores y sus decisiones deberán ser

adoptadas por mayoría simple.

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Julio García Gómez

Atribuciones del Presidente o Presidenta

Artículo 41. Corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la

Pequeña y Mediana Industria:

Ejercer la representación legal del Instituto.

Ejecutar y hacer cumplir los actos de efecto generales y particulares que dicte el Consejo

Directivo.

Aprobar las fianzas de fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de

capacitación, asistencia técnica o financiera y aquellos que se deriven de su objeto.

Nombrar y remover al personal del Instituto, de conformidad con la ley.

Coordinar los programas o proyectos en materia de capacitación, de asistencia técnica o

financiera, con el objeto de promover y promocionar la pequeña y mediana industria.

Someter a consideración del Consejo Directivo, para su aprobación y posterior presentación al

Ministro correspondiente de adscripción encargado de la Producción y el Comercio, el

anteproyecto del Plan de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, el Proyecto de

Presupuesto, el Plan Operativo y el Balance General del Instituto.

Garantizar el cumplimiento de los fines del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y

Mediana Industria.

Expedir la certificación de documentos, existente en los archivos del instituto, de conformidad

con las normas generales sobre la materia.

Otorgar poderes para representar judicial y extrajudicialmente al Instituto, previa

autorización del Consejo Directivo.

Delegar atribuciones, así como la gestión y firma de determinados actos materiales, en los casos

que determine el Reglamento Interno del Instituto.

Presentar a la consideración del Consejo Directivo informes periódicos relativos a la ejecución

de los programas o proyectos aprobados.

Las demás que le atribuya el Consejo Directivo y la ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Finanzas y una vez entrado en

vigencia el presente Decreto Ley, debe ordenar al Banco Industrial de Venezuela y al Fondo de

Crédito Industrial, la adopción de programas especiales de financiamiento preferencial a la

pequeña y mediana industria, en condiciones y términos de tasas de interés y plazos

preferenciales, a los fines de iniciar la recuperación inmediata del sector.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Segunda. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Finanzas y en un plazo de noventa

(90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, ordenará al

Fondo de Garantías y Depósitos Bancarios (FOGADE) lo conducente para la determinación de

los programas de recuperación de los Parques Industriales bajo su administración, a los fines

de hacerlos coincidir con aquellos a ser desarrollados por el Instituto Nacional de Desarrollo de

la Pequeña y Mediana Industria.

Tercera. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio competente en materia de la Producción

y el Comercio, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del

presente Decreto Ley, pondrá en funcionamiento el Instituto Nacional de Desarrollo de la

Pequeña y Mediana Industria, debiendo presentar al Consejo de Ministros el Proyecto de

Reglamento Interno del mismo.

Cuarta. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y

Mediana Industria, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la puesta en

funcionamiento del mismo, debe presentar al Ministerio competente en materia de la

Producción y el Comercio el Plan de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, el Plan de

Presupuesto y el Plan Operativo Anual destinados a la promoción y desarrollo del sector de la

Pequeña y Mediana Industria, previstos en el presente Decreto Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. El Presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la

Independencia y 142° de la Federación.

4.3.. NORMAS E INSTITUCIONES DEL DERECHO INDUSTRIAL LATINOAMERICANO PRIMIGENIO (MiPYMIs) NO PREVISTAS EN VENEZUELA EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA:

454

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Julio García Gómez

4.3.1.- Objetivo General:

Al realizar el estudio del derecho comparado de las leyes primigenias del derecho Industrial

Latinoamericano, para facilitar el estudio comparativo, lo hicimos tomando como referencia el

articulado de nuestra Ley de Promoción y Fomento de la Pequeña y Mediana Industria; en este tema

estudiaremos las normas e instituciones que no encajaron en la Ley de la PYMI venezolana,

estudiando además la afinidad y analogía que tengan respecto a las restantes leyes MyPyMIs

latinoamericanas.

4.3.1.1..- Ley Colombiana en pro del Desarrollo de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Empresa:

Artículo 11. Registro nico de las Mipymes:

Con el propósito de reducir los trámites ante el Estado, el registro mercantil y el registro nico de

proponentes se integrarán en el Registro Único Empresarial, a cargo de las Cámaras de Comercio, el

cual tendrá validez general para todos los trámites, gestiones y obligaciones, sin perjuicio de lo

previsto en las disposiciones especiales sobre materias tributarias, arancelarias y sanitarias.

Atendiendo criterios de eficacia, economía, buena fe, simplificación y facilitación de la actividad

empresarial, la Superintendencia de Industria y Comercio, regulará la organización y funcionamiento

del Registro Único Empresarial, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites,

requisitos, e información a cargo de las micro, pequeñas y medianas empresas, y que todas las

gestiones se puedan adelantar, además, por Internet y otras formas electrónicas.

Parágrafo. La regulación que realice la Superintendencia de Industria y Comercio deberá, en todo

caso, hacerse en armonía con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto

de los registros de que trata el presente artículo.

Artículo 32. Consejos Consultivos para el relacionamiento de la educación media con el sector

empresarial:

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Los establecimientos de educación media, en todas las modalidades, crearán Consejos Consultivos

para el relacionamiento con el sector empresarial, con delegados de las entidades aglutinantes de las

Mipymes y/o con empresarios de la región, municipio o comunidad donde se localice el

establecimiento educativo.

Artículo 33. Participación del Icetex:

En desarrollo de sus funciones, el Icetex destinará recursos y programas a facilitar la formación y el

desarrollo del capital humano vinculado a las Mipymes. Para tal efecto, el Gobierno Nacional

expedirá la reglamentación correspondiente.

Artículo 46. Adiciónase con el siguiente parágrafo, el artículo 1 de la Ley 550 de 1999:

Parágrafo 3. Los acuerdos concordatarios celebrados entre una persona natural comerciante,

debidamente matriculada en el registro mercantil, y sus acreedores, que sean aprobados por el juez

civil del circuito competente, de conformidad con la Ley 222 de 1995, tendrán los efectos legales

previstos en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y, en general, darán lugar a la aplicación de todas las

normas legales y reglamentarias correspondientes a empresas en cuyo favor se haya celebrado un

acuerdo de reestructuración, incluyendo las disposiciones de carácter tributario y laboral, únicamente

en lo que se refiera a obligaciones y actos del comerciante relacionados con sus actividades o

empresas de comercio, y contraídos o ejecutados para asegurar el cumplimiento de obligaciones

contraídas en desarrollo de tales actividades.

4.3.1.2. Proyecto de Ley de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa mexicana:

Art. 20 El Instituto deberá tener asignado un presupuesto de gasto corriente que le permita cumplir

adecuadamente las funciones que esta ley le confiere, mismo que deberá ejercer de acuerdo a

criterios de eficiencia nacionales e internacionales. Adicionalmente, el Fondo Nacional para el

Fomento de la MIPYMIS, apoyará sus proyectos y funciones de coordinación.

Art. 22 Los recursos que obtenga el Instituto conforme a este capítulo, en ningún caso podrán ser

utilizados para un fin distinto al autorizado.

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Julio García Gómez

Art. 23. De los órganos de gobierno del Instituto:

El gobierno y la administración del Instituto están a cargo de una Junta de Gobierno y un Director

General respectivamente, la estructura administrativa que la propia Junta de Gobierno apruebe.

Art. 24 La Junta de Gobierno estará integrada por los miembros de la Comisión Ejecutiva del

Consejo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Industria, de acuerdo a lo

establecido en el Artículo 12 de la presente Ley.

Art. 25 Por cada miembro propietario se designará un suplente; quien asistirá a las sesiones de la

Junta de Gobierno en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a éste le

correspondan, para ambos casos el nombramiento deberá ser notificado al Director General, quien lo

hará del conocimiento de la Junta de Gobierno en la sesión inmediata siguiente de haber sido

notificado.

Art.26 Las Instituciones o asociaciones representantes del sector privado a que se refiere la fracción

segunda del artículo 12°, tendrán como facultad la designación de sus representantes. El

representante titular desempeñará el cargo por un período improrrogable de dos años ; y sólo podrá

ser removido, en casos de fuerza mayor, por violación a las disposiciones contenidas en la presente

Ley o por voluntad de quienes lo designaron.

Art. 27 Las representaciones en la Junta de Gobierno del Instituto, serán honoríficas.

Art. 28 Para el análisis y resolución de los asuntos previstos en su objeto, la Junta de Gobierno se

reunirá con una periodicidad bimestral; y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los

miembros presentes, teniendo cada miembro derecho a un voto.

A propuesta de cualquiera de los integrantes de la Junta de Gobierno, podrá invitarse a las sesiones

de trabajo, con voz pero sin voto, a representantes de otras Dependencias o instituciones

involucradas en los asuntos a tratar en determinada sesión.

Las resoluciones que emita la Junta de Gobierno se publicarán en el Diario Oficial de la Federación

y en dos periódicos de circulación nacional.

Art. 30 El Director General es la máxima autoridad administrativa del Instituto, será nombrado por

al menos dos terceras partes de los miembros de la Junta de Gobierno y deberá cumplir con los

siguientes requisitos:

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Ser ciudadano mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

Haber desempeñado por 10 años cargos de alto nivel decisorio en la industria, cuyo ejercicio

requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa;

No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un

año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que

haya sido la pena, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo

o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

No desempeñar cargos de elección pública o de dirigencia partidista, a la fecha de su nombramiento

ni durante los últimos dos años anteriores a éste;

El Director General estará impedido para desempeñar cualquier otro cargo durante su gestión.

Art. 31 El Director General del Instituto desempeñará su cargo por un período de cuatro años, y

podrá ser reconfirmado por un período más.

Art. 32 La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:

Establecer políticas y lineamientos para la administración, conservación y enajenación de los bienes

que conformen el patrimonio del Instituto;

Revisar y en su caso aprobar los informes bimestrales y anuales, que le presente el Director General;

Autorizar la constitución, conducción y coordinación de representaciones regionales y otros órganos

delegados que proponga el Director General para el desempeño de sus atribuciones;

Aprobar la estructura administrativa del Instituto, que le proponga el Director General, así como las

modificaciones que procedan a la misma;

Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores, de servicio y de control interno del Instituto;

Aprobar los proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos, y proponerlo al Ejecutivo Federal

para su inclusión en el correspondiente Proyecto de presupuesto de Egresos de la Federación;

Aprobar los procedimientos y mecanismos de control interno de las operaciones y administración del

Instituto;

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Julio García Gómez

Requerir la información necesaria al Director General para llevar a cabo sus actividades de

evaluación.

Aprobar anualmente, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Instituto y

autorizar la publicación de los mismos;

Nombrar al Director General del Instituto de conformidad a lo establecido con el artículo 30 del

presente ordenamiento, y en su caso, removerlo de su cargo por no cumplir debidamente con las

obligaciones que le impone la presente ley;

Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los funcionarios del Instituto que ocupen

cargos con alguna de las dos jerarquías administrativas inferiores a la de éste;

Discutir y en su caso aprobar las propuestas de Programas, Apoyos e Incentivos que reciban de los

Comités de Apoyo;

Aprobar la fijación de los sueldos y prestaciones de los funcionarios del Instituto, tomando en cuenta

las condiciones imperantes del mercado laboral.

Resolver cualquier asunto que el Director General o cualquier miembro de la propia Junta de

Gobierno, considere deban ser aprobados por la misma, y

Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos, así como aquellas que fuesen necesarias

para la consecución del objeto del Instituto.

Art. 33 De las facultades y obligaciones del Director General:

Corresponde al Director General:

Administrar y representar legalmente al Instituto, como persona moral, con todas las facultades que

corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de

dominio y las especiales que requieran cláusula expresa, con la limitación de que las facultades

de dominio no podrán delegarse en persona alguna y solo podrán ejercerse previa autorización

del Junta de Gobierno del Instituto, Asimismo, gozará de facultades para suscribir y endosar, mas

no avalar, títulos de crédito, de acuerdo con el articulo 9° de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito en vigor;

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competen,

incluyendo las que requieran de cláusula o autorización especial a que se refiere la fracción

inmediata anterior de esta ley;

Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, la estructura administrativa necesaria para el

funcionamiento del Instituto, así como las adecuaciones organizacionales pertinentes a las

necesidades;

Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que adopte la Junta de Gobierno relativas a la operación

Instituto;

Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas del Instituto;

Informar a la Junta de Gobierno sobre la ejecución de los Programas y el presupuesto; así como

presentar a su consideración los asuntos e informes que corresponda aprobar o conocer;

Formular las denuncias y querellas ante el Ministerio Público de los hechos que conozca con motivo

del desarrollo de sus funciones que pudieran ser constitutivos de delito y desistirse u otorgar el

perdón, previa autorización de la Junta de Gobierno, cuando proceda;

Informar bimestralmente a la Junta de Gobierno, los resultados obtenidos en el desarrollo de las

actividades del Instituto incluyendo su evaluación contra objetivos;

Presentar a la Junta de Gobierno informe anual de las actividades del Instituto, durante el mes de

julio de cada año;

Nombrar y remover a los funcionarios del Instituto a excepción de los señalados en la fracción XI del

artículo 22° de esta ley;

Convocar a las sesiones de la Junta de Gobierno del Instituto como mínimo una vez cada dos meses;

Solicitar a quien corresponda la información necesaria para llevar a cabo la evaluación de los

programas de promoción industrial;

Participar con las dependencias competentes en la negociación y discusión de tratados o convenios

internacionales que estén relacionados o atañen de alguna forma a la MIPYMI;

Emitir los acuerdos de suplencia y delegación de facultades;

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Julio García Gómez

Someter a la Junta de Gobierno las propuestas de Programas, Apoyos e Incentivos que envíen los

Comités de Apoyo;

En general, ejecutar todos aquellos actos y realizar todas aquellas gestiones que fuesen necesarias

para la mejor operación y administración del Instituto.

Art. 34. Del Órgano de Vigilancia del Instituto:

La vigilancia y control del Instituto recaerá sobre el Comité de Vigilancia, el que estará integrado

por un comisario propietario y un suplente, designados por la Junta de Gobierno del Instituto, cuyo

nombramiento deberá recaer en personas que no pertenezcan a la Administración Pública Federal ni

a las organizaciones industriales representadas en la Junta de Gobierno.

Los miembros del Comité de Vigilancia durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos.

Art. 35. El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:

Practicar la auditoria de los balances y demás documentos contables;

Presentar ante la Junta de Gobierno un dictamen sobre los estados financieros que a su vez le haya

presentado el Director General con la debida oportunidad; y

En casos graves y bajo su responsabilidad, convocar a la Junta de Gobierno a sesión extraordinaria.

Art. 36. De la Coordinación y Ejecución de Programas a nivel Regional:

La coordinación y concertación de acciones son necesarios para llevar a cabo el objetivo del

programa general para el fomento de la MIPYMI en la República Mexicana, por lo que se

establecerán Representaciones Regionales del Instituto, que permitan su consecución en las Zonas de

Fomento Industrial con la participación activa de los Estados y Municipios.

Art. 37 Las Representaciones estatales y municipales del Instituto, serán órganos permanentes de

coordinación, consulta, opinión, asesoría, difusión y análisis mediante los cuales se buscará la

participación de los gobiernos estatales y municipales, así como del sector privado correspondiente

para mantener e impulsar el fomento de la MIPYMI.

Art. 38 Las Representaciones Regionales del Instituto se conformarán de acuerdo a su necesidad;

para lo cual el Director General del Instituto de acuerdo a sus facultades que le otorga la presente

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Ley y previa autorización de la Junta de Gobierno del Instituto, instrumentará las acciones necesarias

para su conformación.

En el establecimiento de las Representaciones Regionales, se deberá considerar como criterio

general, que el Instituto se oriente preferentemente a operar a nivel de los programas, en tanto que la

atención directa a las empresas sea llevada a cabo de manera local y descentralizada.

Asimismo, se deberá promover un programa de fortalecimiento de las instituciones estatales y

municipales de fomento a las MIPYMIS y para el establecimiento de Consejos Estatales de Fomento a

la Micro, Pequeña y Mediana Industria, en acuerdo y coordinación con estas instancias de gobierno

Art. 39 Las Representaciones Regionales del Instituto tendrán en su circunscripción las facultades

siguientes:

Promover la coordinación de los programas de fomento a las MIPYMIS en cada una de las regiones y

la formación de Consejos Estatales, Municipales y Regionales de Fomento a las MIPYMIS.

Recibir propuestas relacionadas al fomento de la MIPYMI;

Formular, difundir, aplicar, cuando corresponda y coordinar los Programas, Incentivos y Apoyos en

cada región.

Compilar y mantener actualizado el Registro Nacional de Programas de Fomento Industrial en su

circunscripción;

Solicitar la información que se considere necesaria a los gobiernos Estatales y Municipales,

organismos o instituciones ya sean públicas o privadas para evaluar los Programas a los que se

refiere la presente Ley;

Evaluar anualmente la efectividad y rentabilidad social de los Programas que les correspondan;

Desarrollar un sistema de información continua y asesoramiento a la MIPYMI; y

Las demás que resulten necesarias para cumplir con su objeto.

Artículo 57. Los funcionarios responsables de la aplicación de las medidas contempladas en las

políticas acordadas en el marco del Sistema, rendirán cuenta de la ejecución de los programas de

fomento a las MIPYMIS.

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Julio García Gómez

SECOFI y el Consejo Nacional, recabarán, con el apoyo del Instituto, los informes de ejecución de los

funcionarios, tanto del sector central como paraestatal, que deban participar en la ejecución de los

programas de fomento de las MIPYMIS.

En el caso de SECOFI y del Instituto, éstos deberán presentar estos informes de ejecución, tanto a

SECODAM como al Congreso de la Unión. Estos informes deberán estar acompañados de la opinión

del Consejo Nacional.

Este Informe será presentado a la SECODAM y al Congreso de la Unión, para que en caso de

incumplimiento se establezcan las responsabilidades correspondientes.

La SECODAM establecerá los mecanismos idóneos para que la opinión de los industriales y sus

organizaciones sean tomadas en cuenta oportunamente por los responsables de la ejecución de los

programas de fomento a las MIPYMIS.

Artículo 58. En los convenios de Coordinación entre la federación y los estados, así como en los

instrumentos de coordinación que se establezcan entre los estados y los municipios y entre el

Gobierno del Distrito Federal y las delegaciones, se deberán establecer los mecanismos de rendición

de cuentas de los funcionarios encargados de la ejecución de los programas de fomento a las

MIPYMIS.

Artículo 59. Se considera infracción de la Micro, Pequeña y Mediana Industria toda acción u omisión

que contravenga las disposiciones contenidas en esta Ley. El Instituto e instancias públicas

participantes en la ejecución de los Programas, de conformidad con lo establecido en el presente

ordenamiento, deberán promover ante autoridad competente la denuncia correspondiente de la

MIPYMI, sus representantes legales, o personas físicas que hubieren recibido apoyos o incentivos al

amparo de la presente Ley, cuando incurran en cualquiera de las siguientes infracciones:

Dar información falsa para la obtención de Apoyos;

Incumplir con los compromisos señalados en esta Ley o bien en los acuerdos y resoluciones que le

otorguen beneficios:

Destinar los Apoyos otorgados a un fin distinto al autorizado legalmente.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

4.3.1.3. Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Argentina:

LEY N° 25.300:

ARTICULO 38. — Créase el Registro de Consultores MIPyME en el que deberán inscribirse los

profesionales que deseen ofrecer servicios mediante la utilización de instrumentos y programas de la

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa. La inscripción en dicho registro permanecerá abierta

con carácter permanente para todos aquellos postulantes que reúnan los requisitos profesionales

mínimos que, con carácter general, establezca la autoridad de aplicación.

Dicha secretaría implementará un sistema de entrenamiento y capacitación de los consultores en el uso

de los diferentes instrumentos de fomento, así como en el desarrollo de aptitudes para satisfacer las

necesidades específicas de las MIPyMEs.

Las provincias y el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adherir al registro y al

sistema de entrenamiento y capacitación, para incluir a todos los prestadores de servicios de asistencia

técnica de la red.

LEY Nº 24.467:

Artículo 25 - La autoridad de aplicación queda facultada para entender y

proponer toda modificación a procedimientos administrativos previstos en

cualquier norma legal, siempre que por ese medio se logren para la PYME

efectivas reducciones de los tiempos y costos de gestión.

Artículo 27 - La autoridad de aplicación creará un Registro de Empresas PYMES

por rama de actividad, el que tendrá como finalidad contar con información

actualizada sobre la composición y características de los diversos sectores

PYMES, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados para el apoyo a estas empresas.

RELACIONES DE TRABAJO:

Artículo 83 - El contrato de trabajo y las relaciones laborales en la pequeña

empresa (P.E.) se regularán por el régimen especial de la presente ley.

A los efectos de este Capitulo, pequeña empresa es aquella que reúna las dos

condiciones siguientes:

Su plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores.

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Julio García Gómez

Tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad o

sector fije la Comisión Especial de Seguimiento del Art. 104 de esta ley.

Para las empresas que a la fecha de vigencia de esta ley vinieran funcionando el cómputo de

trabajadores se realizará sobre el plantel existente al 1ø de enero de 1995.

La negociación colectiva de ámbito superior al de empresa podrá modificar la condición referida al

número de trabajadores definida en el segundo párrafo punto a) de este artículo.

Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones anteriores

podrán permanecer en el régimen especial de esta ley por un plazo de tres (3)

años, siempre y cuando no dupliquen el plantel o la facturación indicados en el

párrafo segundo de este artículo.

REGISTRO ÚNICO DE PERSONAL:

Artículo 84 - Las empresas comprendidas en el presente título podrán sustituir los libros y registros

exigidos por las normas legales y convencionales vigentes por un registro denominado "Registro

Único de Personal".

Artículo 85 - En el Registro Único de Personal se asentará la totalidad de los rabajadores, cualquiera

sea su modalidad de contratación y será rubricado por la autoridad administrativa laboral competente.

Artículo 86 - En el Registro Único de Personal quedarán unificados los libros, registros, planillas y

demás elementos de contralor que se señalan a continuación:

El libro especial del Art. 52 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T., t.o. 1976);

La sección establecida en el Art. 13, apartado 1), del decreto 342/92; Los libros establecidos por la ley

12.713 y su decreto reglamentario 118.755/42 de trabajadores a domicilio;

El libro especial del Art. 122 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario de la ley 22.248;

Artículo 87 - En el Registro Único de Personal se hará constar el nombre y

apellido o razón social del empleador, su domicilio y Nº de C.U.I.T., y además

se consignarán los siguientes datos:

Nombre y apellido del trabajador y su documento de identidad;

Número de C.U.I.L.;

Domicilio del trabajador;

Estado civil e individualización de sus cargas de familia;

Fecha de ingreso;

Tarea a desempeñar;

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Modalidad de contratación;

Lugar de trabajo;

Forma de determinación de la remuneración asignada, monto, y fecha de su pago

Régimen previsional por el que haya optado el trabajador y, en su caso,

individualización de su Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

(A.F.J.P.).

Toda modificación que se opere respecto de los datos consignados

precedentemente y, en su caso, la fecha de egreso.

La autoridad de aplicación establecerá un sistema simplificado de denuncia

individualizada de personal a los organismos de Seguridad Social.

Artículo 88 - El incumplimiento de las obligaciones regístrales previstas en

esta sección o en la ley 20.744 (t.o. 1976) podrá ser sancionado hasta con la

exclusión del régimen de la presente ley. además de las penalidades establecidas

en las leves 18.694. 23.771 y 24.013.

La comprobación y el juzgamiento de las omisiones regístrales citadas en el

apartado anterior se realizará en todo el territorio del país conforme el

procedimiento establecido en la ley 18.695 y sus modificatorias.

MODALIDADES DE CONTRATACIÓN:

Artículo 89 - Las pequeñas empresas podrán hacer uso de las modalidades de

contratación promovidas, previstas en los Arts. 43 a 65 de la Ley Nacional de

Empleo 24.013, bajo las siguientes condiciones:

No requerirán la previa habilitación por convenio colectivo de trabajo a que

se refiere el Art. 30 de la Ley Nacional de Empleo.

No se requerirá el registro de contrato previsto en el Art. 18 inc. b) y 31

de la Ley Nacional de Empleo.

No regirá la indemnización prevista en el Art. 38 de la Ley Nacional de

Empleo.

DISPONIBILIDAD COLECTIVA :

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Julio García Gómez

Artículo 90 - Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña empresa

podrán modificar en cualquier sentido las formalidades, requisitos aviso y

oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria.

No podrá ser materia de disponibilidad convencional lo dispuesto en el último

párrafo del Art. 154 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T., t.o. 1976).

Artículo 91 - Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña empresa

podrán disponer el fraccionamiento de los períodos de paga del sueldo anual

complementario siempre que no excedan de tres (3) períodos en el año.

Artículo 92 - Los convenios colectivos de trabajo referidos a las pequeñas

empresas podrán modificar el régimen de extinción del contrato de trabajo.

Para los casos en que dichos convenios introduzcan, en el régimen de

extinción, cuentas de capitalización individual, el Poder Ejecutivo nacional

habilitará la utilización de los instrumentos de gestión previstos en el

sistema integrado de jubilaciones y pensiones, o en el régimen de seguros.

Artículo 93 - Las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario

referidas a la pequeña empresa y decididas por la votación unánime de las

representaciones que la integran, podrán ejercer iguales disponibilidades a las

previstas en los Arts. 90 y 91 de esta ley con relación a iguales institutos

regulados en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario por la ley 22.248.

MOVILIDAD INTERNA:

Artículo 94 - El empleador podrá acordar con la representación sindical

signataria del convenio colectivo la redefinición de los puestos de trabajo

correspondientes a las categorías determinadas en los convenios colectivos de

trabajo.

PREAVISO:

Artículo 95 - En las pequeñas empresas el preaviso se computará a partir del día

siguiente al de su comunicación por escrito, y tendrá una duración de un (1) mes

cualquiera fuere la antigüedad del trabajador.

Esta norma regirá exclusivamente para los trabajadores contratados a partir

de la vigencia de la presente ley.

FORMACIÓN PROFESIONAL:

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 96 - La capacitación profesional es un derecho y un deber fundamental

de los trabajadores de las pequeñas empresas, quienes tendrán acceso preferente

a los programas de formación continua financiados con fondos públicos.

El trabajador que asista a cursos de formación profesional relacionados con

la actividad de la pequeña empresa en la que preste servicios, podrá solicitar a

su empleador la adecuación de su jornada laboral a las exigencias de dichos

cursos.

Los convenios colectivos para pequeñas empresas deberán contener un capítulo

especial dedicado al desarrollo del deber y del derecho a la capacitación

profesional.

MANTENIMIENTO Y REGULACIÓN DE EMPLEO:

Artículo 97 - Las pequeñas empresas, cuando decidan reestructurar sus plantas de

personal por razones tecnológicas, organizativas o de mercado, podrán proponer a la

asociación sindical signataria del Convenio Colectivo la modificación de determinadas

regulaciones colectivas o estatutarias aplicables.

La asociación sindical tiene derecho a recibir la información que sustente

las pretensiones de las pequeñas empresas.

Si la pequeña empresa y la asociación sindical acordarán tal modificación, la

pequeña empresa no podrá efectuar despidos por la misma causa durante el tiempo que

dure la modificación.

Artículo 98 - Cuando las extinciones de los contratos de trabajo hubieran tenido

lugar como consecuencia de un procedimiento preventivo de crisis, el Fondo

Nacional de Empleo podrá asumir total o parcialmente las indemnizaciones

respectivas, o financiar acciones de capacitación y reconversión para los

trabajadores despedidos.

NEGOCIACIÓN COLECTIVA:

Artículo 99 - La entidad sindical signataria del convenio colectivo y la

representación de la pequeña empresa podrán acordar convenios colectivos de

trabajo para el ámbito de estas últimas.

La organización sindical podrá delegar en entidades de grado inferior la

referida negociación.

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Julio García Gómez

Podrán, asimismo, estipular libremente la fecha de vencimiento de estos

convenios colectivos. Si no mediare estipulación convencional en contrario, se

extinguirán de pleno derecho a los tres meses de su vencimiento.

Artículo 100 - Vencido el término de un convenio colectivo de trabajo o sesenta

(60) días antes de su vencimiento, cualquiera de las partes signatarias podrá

solicitar el inicio de las negociaciones colectivas para el ámbito de la pequeña

empresa. A tal fin el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá convocar

a las partes. Las partes están obligadas a negociar de buena fe.

Este principio supone los siguientes derechos y obligaciones:

a) Concurrencia a la negociación y a las audiencias;

b) Intercambio de información;

c) Realización de esfuerzos conducentes para arribar a un acuerdo;

Artículo 101 - En las actividades en las que no existiera un convenio colectivo

de trabajo específico para las pequeñas empresas el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social deberá prever que en la constitución de la representación de

los empleadores en la comisión negociadora se encuentre representado el sector

de la pequeña empresa.

Artículo 102 - A partir de los seis (6) meses de la entrada en vigencia de la

presente ley, será requisito para la homologación por parte del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social que el convenio colectivo de trabajo contenga un

capítulo específico que regule las relaciones laborales en la pequeña empresa,

salvo que en la actividad de que se tratare se acreditará la existencia de

un convenio colectivo específico para las pequeñas empresas.

Artículo 103 - Los convenios colectivos de trabajo para pequeñas empresas,

durante el plazo de su vigencia, no podrán ser afectados por convenios de otro

ámbito.

SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:

Art. 104 - Las normas de salud y seguridad en el trabajo deberán considerar, en

la determinación de exigencias, su número de trabajadores y riesgos existentes

en cada actividad. Igualmente deberán fijar plazos que posibiliten la adaptación

gradual de las pequeñas empresas a la legislación.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

4.3.1.4. Ley N° 1.696 de las Micro, Pequeñas y Medinas Empresas (MiPyMes) de Paraguay:

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO:

Artículo 16.- La primera intervención a las MIPYMES por los órganos recaudadores o verificadores

del cumplimiento de obligaciones tributarias se limitará a dejar constancia de las irregularidades

comprobadas, a indicar las medidas correctivas y a establecer un plazo prudencial para que se las

ponga en práctica.

El régimen de sanciones previsto en el Libro V, Capítulo III, de la Ley N° 125/91 se aplicará a las

MIPYMES en los siguientes casos:

Cuando constatada la irregularidad en la primera intervención e indicadas las medidas correctivas,

éstas no fueran puestas en práctica dentro del plazo señalado por el organismo recaudador o

verificador del cumplimiento de obligaciones tributarias;

Cuando la empresa no abone dentro del mismo plazo, sin recargos, los impuestos y tasas adeudados

por los tres años calendarios anteriores a la intervención;

Constatada la defraudación tipificada en el Artículo 172 de la Ley N° 125/91; y,

Cuando con ulterioridad a la primera intervención, el órgano recaudador o verificador del

cumplimiento de obligaciones tributarias vuelva a verificar irregularidades que de acuerdo con la

legislación vigente merezcan sanción.

En los casos que se comprueben indicios de dolo o fraude, el ente fiscalizador lo pondrá en

conocimiento de la instancia administrativa y judicial que corresponda.

DEL RÉGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

Artículo 17.- El contrato de trabajo entre las MIPYMES y sus trabajadores se regirá por el régimen

especial creado por esta Ley y supletoriamente por el Código del Trabajo.

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Julio García Gómez

Artículo 18.- En las MIPYMES quedarán sustituidos los libros de registro exigidos por el Código del

Trabajo y demás normas jurídicas laborales por un Registro Único de Personal, en el cual se hará

constar los datos personales del dependiente, la fecha de ingreso, el tipo de contrato, la clase de tareas

o servicios que presta, el horario de trabajo, los días de trabajo, la remuneración y, en ocasión del

cobro de cada sueldo, vacaciones, aguinaldo y demás beneficios, los montos percibidos, las fechas de

recepción, el concepto y la firma del trabajador. Cada trabajador recibirá una constancia escrita de los

asientos de este Registro Único de Personal

El Registro Único de Personal deberá ser registrado en la Dirección del Trabajo al menos una vez por

año.

( NOTA: Esta norma concuerda con la Ley N° 24.467 de Argentina, en sus artículos 84 al 88).

Artículo 19.- Será salario mínimo para las MIE el 50% (cincuenta por ciento) del que el Poder

Ejecutivo fije como tal para los trabajadores de actividades diversas no especificadas. Las PE y ME

deberán pagar el 100% (ciento por ciento) del salario mínimo.

Artículo 20.- Las MIE podrán celebrar contratos de trabajo de plazo determinado por hasta doce meses

de duración, prorrogable por un máximo de seis meses. Las PE podrán celebrar dichos contratos por

hasta doce meses y las ME podrán celebrarlos por un plazo de hasta nueve meses. En estos últimos

dos casos los contratos no serán prorrogables. Cumplidos los plazos precedentemente previstos, el

contrato concluirá sin obligación de preavisar ni de indemnizar. El empleador otorgará en forma

inmediata y gratuita el correspondiente certificado de trabajo y rendimiento.

En el momento de celebración del contrato se deberá incluir al dependiente en el registro único de

personal.

Durante la vigencia del contrato que vincule al trabajador con la MIPYMES, el trabajador no podrá ser

despedido sino por las causales previstas en el Código del Trabajo. Si el despido se produjera sin la

ocurrencia de dichas causales, el empleador quedará obligado al pago de las remuneraciones e

indemnizaciones previstas en el Código del Trabajo.

Cuando cumplidos los plazos previstos en el párrafo anterior, se suscribiese un nuevo contrato o la

relación laboral continuara vigente de hecho, ésta se regirá por las normas del Código del Trabajo y

disposiciones complementarias.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 21.- El régimen del seguro social para los nuevos trabajadores de las Microempresas se regirá

por lo establecido en el seguro social del trabajador doméstico.

Artículo 22.- Las MIPYMES podrán celebrar contratos de aprendizaje laboral remunerado con

personas que buscan un primer empleo y con aquellas personas que habiendo trabajado antes, buscan

su reconversión laboral.

El trabajo de mayores de dieciocho años podrá establecerse en jornadas de tiempo parcial, por plazos

determinados y con remuneraciones no inferiores a lo establecido en el Artículo 19.

Estos contratos serán inscritos en una sección especial del Registro Único de Personal y un 50%

(cincuenta por ciento) de los costos que signifiquen a la empresa serán restados de sus ingresos totales

a los efectos fiscales al final de cada año tributario.

DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS MIPYMES:

Artículo 23.- Las MIPYMES que deseen acogerse a cualesquiera de los beneficios establecidos en la

presente ley, deberán inscribirse en la Dirección General de Registros Públicos. A ese efecto, créase en

la Dirección General de Registros Públicos la sección correspondiente a las MIPYMES.

( NOTA: En Colombia en el artículo 11 de la Ley, se estable la creación de un registro Único

Empresarial a cargo de las Cámaras de Comercio, que tiene como propósito de reducir los trámites

ante el Estado, allí se establece que el registro mercantil y el registro nico de proponentes se

integrarán en el Registro Único Empresarial, el cual tendrá validez general para todos los trámites,

gestiones y obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones especiales sobre materias

tributarias, arancelarias y sanitarias.

La ley paraguaya, entre nosotros, nos parece más acorde, ya que le da un tratamiento especial,

acorde con la “realidad del tráfico” de las MIPYMES en el derecho mercantil, convirtiéndose en un

instrumento que facilita la formalización del sector).

Artículo 24.- La inscripción o el cambio de categoría se hará a petición del interesado ante la

Dirección General de Registros Públicos, ante el Juzgado de Paz local, o como consecuencia del

resultado de la fiscalización ejercida por la Subsecretaría de Tributación o del Ministerio de Industria

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Julio García Gómez

y Comercio, en cuyo caso estos organismos del Estado intimarán a la MIPYMES en cuestión a que

dentro de un plazo prudencial inicien los trámites de inscripción.

A los efectos de la inscripción, los interesados presentarán los siguientes recaudos:

a) Datos personales o societarios completos del o de los titulares;

b) Domicilio real, legal y comercial;

c) Descripción de la actividad o giro;

d) Composición y estimación del patrimonio;

e) Número de trabajadores empleados;

f) Monto de facturación anual; y,

g) Categoría en la que pretenda inscribirse (MIE, PE o ME).

Para las nuevas MIPYMES, los ítem e) y f) serán estimados por quienes soliciten su inscripción.

Cumplidos esos recaudos, la inscripción se formalizará dentro de los sesenta días corridos a contar de

la presentación de solicitud, transcurrido dicho plazo la inscripción se operará automáticamente y de

pleno derecho, salvo que el solicitante haya incumplido algún recaudo establecido en esta ley o en la

reglamentación respectiva.

La entidad inscriptora podrá inscribir en una categoría diferente a la solicitada, cuando así corresponda

de acuerdo con los parámetros establecidos en esta ley.

Todo el trámite de inscripción será gratuito para las MIE.

Artículo 25.- El certificado de inscripción será suficiente documento para acreditar como entidad

jurídica a las MIPYMES ante cualquier institución pública o privada. El certificado de inscripción será

otorgado gratuitamente y deberá renovarse cada tres años. Una copia de cada registro deberá ser

remitida a la Dirección del Trabajo del Ministerio de Justicia y Trabajo.

Artículo 26.- Es obligatorio para las MIPYMES inscriptas, agregar a su nombre las siglas M.I.E., P.E.

o M.E., según sea la categoría en la cual queden inscriptas.

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Artículo 27.- La Sección de la Dirección General de Registros Públicos creada por el Artículo 23 de

esta ley o el juez de paz mantendrá permanentemente informado sobre el registro de las MIPYMES al

Ministerio de Industria y Comercio y al Ministerio de Hacienda.

Artículo 28.- La reglamentación de esta ley establecerá las demás normas de procedimiento para la

inscripción, reduciendo al mínimo indispensable los trámites y exigencias.

DE LAS PENALIDADES

Artículo 29.- Las personas físicas y las personas jurídicas que se inscribiesen y permaneciesen dentro

de las categorías de las MIPYMES sin corresponder a ellas, deberán pagar los tributos evadidos con la

correspondiente multa, establecidos en las leyes tributarias, independientemente de las sanciones que

correspondan a sus representantes legales, conforme a las disposiciones penales. También su

inscripción les será cancelada.

Artículo 30.- La persona física o jurídica a la que se hubiese cancelado su inscripción dentro de las

categorías de las MIPYMES pierde los beneficios que esta ley acuerda, no pudiendo reinscribirse

antes de haber transcurrido doce meses de su cancelación.

DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 31.- El tratamiento diferenciado de esta ley no excluye otros beneficios que fueron

concedidos con anterioridad a su vigencia para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

(MIPYMES).

4.3.1.5. Ley General de la Pequeña y Microempresa de Perú:

Artículo 8. Participación de las Universidades, Institutos Superiores y otros:

Las Universidades, Institutos Superiores Tecnológicos y otras organizaciones, dentro del marco legal

que las regulan, desarrollan Programas de Capacitación para las PYMES, de acuerdo a las necesidades

del ámbito de su competencia, en los que se brindan, además, servicios de investigación, asesoría,

consultoría y otros.

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Julio García Gómez

Los recursos que generan estos servicios constituyen ingresos directamente recaudados por estos

Centros Superiores.

Artículo 9. Programas Especiales de Capacitación:

Las Universidades, Institutos Superiores y demás instituciones del Sistema Educativo Estatal impulsan

Programas Especiales de Capacitación en PYMES, de acuerdo a su disponibilidad de recursos, para:

a) Zonas de frontera y selva;

b) Comunidades campesinas y nativas;

c) Organizaciones sociales de base; y,

d) Personas discapacitadas.

DE LOS OTROS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN:

Artículo 25. Maquicentros:

El Estado fomenta la creación e implementación de Centros de Capacitación Técnica y Productiva -

maquicentros-, con la finalidad de contribuir a la formación técnico-productiva de los pequeños y

microempresarios.

Los maquicentros se instalan a escala nacional, de acuerdo a las necesidades y a la actividad

predominante de la zona, con la finalidad de optimizar los recursos existentes en beneficio de las

PYMES.

DE LOS INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN:

Artículo 27. Seguridad Social:

Los trabajadores de las pequeñas y microempresas y las personas naturales propietarias de negocios

unipersonales son asegurados regulares o potestativos, siempre que cumplan con los requisitos

establecidos en la ley vigente sobre la materia.

Artículo 28. Registros y Libros Contables.

Las PYMES llevan los registros y libros contables de conformidad con lo establecido en el Régimen

Tributario al cual se encuentren sujetas.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, las PYMES pueden optar por llevar contabilidad

completa.

DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS:

Artículo 29. Rol formalizador de las entidades descentralizadas.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, a través de sus órganos competentes, orientan a

los pequeños y microempresarios en los actos de formalización, constitución y organización.

DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO:

Artículo 30. Zonificación y Compatibilidad de Uso:

El Certificado de Zonificación y Compatibilidad de Uso lo emite la Municipalidad respectiva en un

máximo de 7 (siete) días útiles, a partir de la presentación de la solicitud, salvo excepciones que señala

el Reglamento.

En caso de incumplimiento del plazo por la Municipalidad, el Certificado no será exigible para otorgar

la Licencia provisional.

Para este fin la Municipalidad exhibe el plano donde consta la zonificación vigente.

Artículo 31. Licencia de Funcionamiento Provisional:

Las PYMES presentan ante la Municipalidad Distrital o Provincial, según corresponda, una solicitud

de Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional. En ésta se incluye el Registro Único de

Contribuyente, el Certificado Favorable de Zonificación y Uso, así como los requisitos establecidos en

el Reglamento de la presente Ley.

La Licencia se considera otorgada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y tiene una

validez de 12 (doce) meses.

Durante este período se efectúan las evaluaciones correspondientes para darle carácter definitivo, de

ser el caso.

Artículo 32. Licencia Municipal de Funcionamiento Definitiva:

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Julio García Gómez

Vencido el plazo referido en el artículo anterior, la Municipalidad respectiva, que no ha detectado

ninguna irregularidad o que habiéndola detectado, ha sido subsanada, emite la Licencia Municipal de

Funcionamiento Definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34o de la presente Ley.

Una vez otorgada esta Licencia, los Gobiernos Locales no podrán cobrar tasas por concepto de

renovación, fiscalización o control y actualización de datos de la misma, ni otros referidos a este

trámite, con excepción de los casos de cambio de uso o zonificación, de acuerdo a lo que establece el

Decreto Legislativo No 776, Ley de Tributación Municipal y sus modificatorias.

Artículo 33. Cambio de giro comercial, domicilio y apertura o ampliación de local comercial:

El beneficio de simplificación del otorgamiento de la Licencia Municipal de Funcionamiento

Provisional a que están sujetas las PYMES rige también para los casos de cambio o ampliación de giro

comercial, domicilio y apertura de nuevos locales o sucursales, siempre que se efectúe dentro de una

misma jurisdicción municipal.

Artículo 34. Costo de la Licencia Provisional y Definitiva:

El costo de los trámites relacionados con la Solicitud Simplificada de Licencia Municipal de

Funcionamiento Provisional y Definitiva para las PYMES está en función del costo administrativo del

servicio que prestan las municipalidades.

La Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección

de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es la encargada de velar por el cumplimiento de estas

normas, debiendo actuar de oficio o a pedido de parte.

Artículo 35. Eliminación de barreras burocráticas y reducción de costos:

La Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI es la encargada de informar semestralmente al

Congreso de la República sobre las acciones efectuadas tendientes a la eliminación de barreras

burocráticas y sobrecostos que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o

permanencia de las PYMES en el mercado, sin perjuicio de lo que establece el artículo 50o del

Decreto Legislativo No 807.

Reglamento de la Ley General de la Pequeña y Microempresa de Perú:

Artículo 47. Del ámbito de los Maquicentros:

477

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Los maquicentros se instalan a escala nacional, de acuerdo a las necesidades y a las actividades

predominantes de la zona, con la finalidad de optimizar los recursos existentes en dicha zona en

beneficio de las PYMES.

Artículo 48. De las Instituciones Administradoras y los Mecanismos de Administración de los

maquicentros:

La Comisión Especial de Capacitación, a la que hace referencia en el Artículo 18º del presente

Reglamento, en coordinación con PROMPYME, establecerá un Programa de segundo piso que tendrá

la responsabilidad de planificar las acciones de promoción de maquicentros a nivel nacional y diseñar

y ejecutar los mecanismos de concurso especial para evaluar, calificar y asignar la administración de

dichos maquicentros a las instituciones públicas de primer piso o las instituciones privadas, a que se

refiere párrafo subsiguiente, y que se presenten a dicho concurso y resulten calificadas en el mismo.

Los maquicentros podrán ser administrados, previa evaluación, calificación y convenio

interinstitucional por Instituciones Administradoras de Maquicentros, sean estas instituciones públicas

o privadas de educación técnica u ocupacional, tales como Universidades, Centros Educativos

Ocupacionales (CEO) y los Institutos de Educación Superior (IES), los institutos públicos de

formación profesional tales como SENATI, SENCICO, CENFOTUR e INICTEL, los Centros de

Innovación Tecnológica y Asociaciones Civiles privadas tales como los Centros de Servicios

Empresariales y Artesanales para las PYMES entre otros.

Para calificar y mantener la administración de los maquicentros las Instituciones Administradoras de

los mismos deberán:

a) Brindar servicios de capacitación laboral y formación técnico-productiva, usufructuando los equipos

y máquinas del maquicentro asignado. Dichos servicios se ofrecerán a los precios y condiciones

que establezca el mercado local y que permita cubrir los costos de la capacitación y el

mantenimiento del maquicentro.

b) Emplear personal idóneo, con las competencias técnicas y/o la experiencia laboral o empresarial.

c) Contar con programas curriculares estructurados

d) Tomar en cuenta las necesidades de capacitación de las PYMES de la localidad.

e) Velar por el mantenimiento y buen estado del equipamiento asignado

478

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Julio García Gómez

Excepcionalmente, la Institución Administradora podrá ofrecer servicios de maquinado o venta de

bienes generados en el proceso de capacitación u otros, siempre y cuando no compitan deslealmente

con las PYMES o instituciones locales que prestan dichos servicios u ofrecen dichos bienes. La

Comisión Especial se encargará de autorizar y regular la realización de estas actividades y prevenir los

posibles casos de competencia desleal que se le presenten.

  

4.3.1.6. Institución o Estatuto de la Microempresa y Empresa de Pequeño Tamaño de

Brasil:

DEL RÉGIMEN PROVIDENCIAL Y LABORAL:

Artículo 10. El Poder Ejecutivo establecerá procedimientos simplificados, demás de los previstos en

éste Capítulo, para el cumplimiento de la legislación providencial y laboral por parte de las

microempresas y empresas de pequeño tamaño, así como también para eliminar exigencias

burocráticas y obligaciones accesorias que sean incompatibles con el tratamiento simplificado y

favorable previsto en esta Ley.

Artículo 11. Las microempresas y las empresas de pequeño tamaño son dispensadas del cumplimiento

de las obligaciones accesorias a que se refieren los artículos 74; 135, num. 2°; 360, 429 y 628, num.

1°, de la Ley de Trabajo.

Parágrafo Único. Lo dispuesto por fuera de este artículo no impide a las microempresas y a las

empresas de pequeño tamaño los siguientes procedimientos:

a) Inscribirse en la cartera del Trabajo y Providencia Social –CTPS-;

b) Presentación de la relación Anual de Información Socia - Rais- y el Registro de Catastro General

de Empleados y Desempleados – Caged-;

c) Archivamiento de documentos comprobatorios de cumplimiento de obligaciones laborales y

providenciales, en cuanto no prescriban esas obligaciones.

d) Presentación de la Guía de Reclutamiento del Fondo de garantía de Tiempo de Servicio e

Informaciones de Providencia Social – Gfip -.

479

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

4.4.- ASPECTOS A CONSIDERAR EN UNA FUTURA REFORMA DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA VENEZOLANA:

4.4.1.- Objetivo General:

El estudio histórico comparativo de las leyes primigenias a través de la analogía y sus diferencias, su

origen, utilidad, rasgos comunes; suministran el conocimiento de la realidad normativa e institucional

del fenómeno de la micro, pequeña y mediana industrial de otras naciones. La investigación histórico

comparativa que hemos realizado nos ha ilustrado comparativamente la forma en que las demás

legislaciones han atendido a regular la realidad del fenómeno industrial latinoamericano. La recepción

de estas normas e instituciones por el derecho industrial primigenio venezolano, indubitablemente,

contribuye a unificar y mejorar nuestra legislación industrial, al establecer las normas básicas de

regulación y ordenación de las actividades industriales por parte de la Administración Pública, fijar los

medios y procedimientos para coordinar las competencias en materia de industria y regular al mismo

tiempo la actuación de la Administración activa en relación con el sector industrial.

En esta parte del trabajo nos ocuparemos de establecer las normas que deben ser incorporadas en una

futura reforma de la ley PyMIs del derecho industrial venezolano.

4.4.2.- Normas e Instituciones a Considerar en Futura Reforma de la Ley de Promoción y Desarrollo de la PyMIs:

Incorporar a la microindustria en la Ley de Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana

Industria.

Se debe establecer para la microindustria y pequeña industria un procedimiento especial atraso y de

quiebra para las personas jurídicas, así como de cesión de bienes y concurso necesario para las

personas físicas; en coordinación con el principio de refinanciamiento de deudas.

Las personas físicas que operen como microindustrias solo están obligados a llevar su contabilidad en

un libro diario de ingresos y egresos.

480

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Julio García Gómez

Las microindustrias que hayan adoptado la forma mercantil o civil deberán indicar en su

denominación o razón social, respectivamente, las palabras "empresa microindustrial" o las siglas

"mi", y las pequeñas industrias, que hayan adoptado la forma mercantil o civil, deberán incluir en

su denominación comercial o razón social, respectivamente, la palabra “pequeña industria” o las

siglas “pi”; para su fácil identificación y distinguirlos en el otorgamiento de los beneficios a que se

refiere esta ley.

El Poder Ejecutivo establecerá un tratamiento diferenciado para las microindustrias y pequeñas

industrias en materia laboral y fiscal, eliminando exigencias burocráticas y obligaciones

accesorias que sean incompatibles con el tratamiento simplificado y favorable previsto en esta

Ley.

El contrato de trabajo y las relaciones laborales con los trabadores o dependientes en la microindustria

y pequeñas industrias se regirá por el régimen especial creado por esta Ley y supletoriamente por

la Ley Orgánica del trabajo.

Las microindustrias tendrán un salario mínimo especial y diferenciado, el cual será fijado por el

Ejecutivo.

Para formar un sindicato en las microindustrias y pequeñas industrias se requieren más de cincuenta

trabajadores.

Las microindustria y pequeña industria llevarán un Registro Único de Personal, donde se asentará la

totalidad de los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de contratación y será rubricado por la

autoridad administrativa laboral competente.

En el Registro Único de Personal quedarán unificados los registros de horas extras (Art. 209 LOT),

vacaciones (Art. 235 LOT) y el registro de los trabajadores a domicilio (Art. 298 LOT), éste

último será llevado por la empresa y no será necesario que lo lleve la Inspectoría del trabajo.

En el Registro Único de Personal se hará constar el nombre y apellido, denominación o razón

social del empleador, su domicilio, y además se consignarán los siguientes datos:

Nombre y apellido del trabajador y su documento de identidad;

Domicilio del trabajador;

Estado civil e individualización de sus cargas de familia;

Fecha de ingreso;

Tarea a desempeñar;

Modalidad de contratación;

Lugar de trabajo;

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Forma de determinación de la remuneración asignada, monto, y fecha de su pago

Toda modificación que se opere respecto de los datos consignados

precedentemente y, en su caso, la fecha de egreso.

El incumplimiento de las obligaciones regístrales ante el Registro Mercantil, así como del

Registro Único de Personal previstas en esta Ley será sancionado con la exclusión del

régimen diferenciado que gozan en esta Ley las microindustria y pequeña industria, en

materia fiscal y laboral.

Las microindustrias y pequeñas industrias podrán hacer uso de las modalidades de

contratación laboral, bajo las siguientes condiciones:

a) El preaviso se computará a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito,

y tendrá una duración de un (1) mes cualquiera fuere la antigüedad del trabajador.

b) El reglamento de Ley establecerá un régimen especial de indemnización prevista en

el Art. 108 LOT y siguientes.

Esta norma regirá exclusivamente para los trabajadores contratados a partir

de la vigencia de la presente ley.

Las microindustrias quedan excluidas del régimen de contribuciones al INCE, y las

pequeñas industrias quedará condicionada al volumen de las ventas, el cual será fijado

en el reglamento de Ley.

La capacitación profesional es un derecho y un deber fundamental

de los trabajadores de las microindustrias y las pequeñas empresas, quienes tendrán

acceso preferente a los programas de formación continua financiados con fondos

públicos en el Ince.

Las normas de salud y seguridad Industrial en el trabajo en la microindustria y pequeña

industria deberán considerar, en la determinación de exigencias, deberes y obligaciones,

un tratamiento especial y diferenciado.

Las microindustrias, pequeñas industrias y medianas industrias podrán celebrar contratos de trabajo

de plazo determinado por hasta doce meses de duración, prorrogable por un máximo de seis

meses. Las pequeñas industrias podrán celebrar dichos contratos por hasta doce meses y las

medianas industrias podrán celebrarlos por un plazo de hasta nueve meses. En estos últimos dos

casos los contratos no serán prorrogables..

482

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Julio García Gómez

INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA

El Instituto deberá tener asignado un presupuesto de gasto corriente que le permita cumplir

adecuadamente las funciones que esta ley le confiere, el cual deberá ejercer de acuerdo a criterios

de eficiencia nacionales e internacionales.

Los recursos que obtenga el Instituto conforme a este capítulo, en ningún caso podrán ser utilizados

para un fin distinto a los fines de la ley.

Las representaciones principales y sus suplentes del Consejo Directivo de Instituto nombrados por el

Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Federación de Pequeños y Medianos Industriales de

Venezuela (Fedeindustria), serán honoríficas.

Para el análisis y resolución de los asuntos previstos en Consejo Directivo se reunirá con una

periodicidad mensual; y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros

presentes, teniendo cada miembro derecho a un voto.

A propuesta de cualquiera de los integrantes del Consejo Directivo, podrá invitarse a las sesiones de

trabajo, con voz pero sin voto, a representantes de otras Dependencias o instituciones involucradas

en los asuntos a tratar en determinada sesión.

Las resoluciones que emita le Consejo Directivo se publicarán en el Gaceta Oficial de la República y

en dos periódicos de circulación nacional.

La vigilancia y control del Instituto recaerá sobre el Comité de Vigilancia, el que estará integrado por

un comisario y un suplente, designados por el Consejo Directivo del Instituto, cuyo nombramiento

deberá recaer en personas que no pertenezcan a la Administración Pública ni a las instituciones

representadas en el Consejo Directivo.

Los miembros del Comité de Vigilancia durarán en su cargo tres años, y podrán ser reelectos.

El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:

Practicar la auditoria de los balances y demás documentos contables;

Presentar ante el Consejo Directivo del Instituto un dictamen sobre los estados financieros que a

su vez le haya presentado el Presidente con la debida oportunidad; y

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

En casos graves y bajo su responsabilidad, convocar al Consejo Directivo a sesión extraordinaria.

De la Coordinación y Ejecución de Programas a nivel Regional:

La coordinación y concertación de acciones son necesarios para llevar a cabo el objetivo del Plan

de Desarrollo de la microindustria, pequeña y mediana industria, por lo que se establecerán

Representaciones Regionales del Instituto, que permitan su consecución en las Zonas de

Fomento Industrial con la participación activa de los Estados y Municipios, y de las empresas

del Estado e institutos autónomos ( PDVSA y CVG).

Las Representaciones estadales y municipales del Instituto, serán órganos permanentes de

coordinación, consulta, opinión, asesoría, difusión y análisis mediante los cuales se buscará la

participación de los gobiernos estadales y municipales, así como del sector privado

correspondiente para mantener e impulsar el fomento de la MIPYMI.

Las Representaciones Regionales del Instituto se conformarán de acuerdo a su necesidad; para lo

cual el Presidente del Instituto de cuerdo a sus facultades que le otorga la presente Ley y

previa autorización del Consejo Directivo del Instituto, instrumentará las acciones necesarias

para su conformación.

En el establecimiento de las Representaciones Regionales, se deberá considerar como criterio

general, que el Instituto se oriente preferentemente a operar a nivel de los programas, en tanto

que la atención directa a las empresas sea llevada a cabo de manera local y descentralizada.

Asimismo, se deberá promover un programa de fortalecimiento de las instituciones estadales y

municipales de fomento a las MIPYMIS y para el establecimiento de Consejos Estadales de

Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Industria, en acuerdo y coordinación con estas

instancias de gobierno

Las Representaciones Regionales del Instituto tendrán en su circunscripción las facultades siguientes:

a) Promover la coordinación de los programas de fomento a las MIPYMIS en cada una de las

regiones y la formación de Consejos Estadales, Municipales y Regionales de Fomento a las

MIPYMIS.

c) Recibir propuestas relacionadas al fomento de la MIPYMI;

484

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Julio García Gómez

d) Formular, difundir, aplicar, cuando corresponda y coordinar los Programas, Incentivos y

Apoyos en cada región.

e) Compilar y mantener actualizado el Registro Nacional de Programas de Fomento Industrial en

su circunscripción;

f) Solicitar la información que se considere necesaria a los gobiernos Estadales y Municipales,

organismos o instituciones ya sean públicas o privadas para evaluar los Programas a los que se

refiere la presente Ley;

Evaluar anualmente la efectividad y rentabilidad social de los Programas que les correspondan;

h) Desarrollar un sistema de información continua y asesoramiento a la MIPYMI; y

i) Las demás que resulten necesarias para cumplir con su objeto.

Los funcionarios rendirán cuenta de la ejecución de los programas de fomento a las MIPYMIS, en

caso de incumplimiento se establezcan las responsabilidades correspondientes.

A nivel estadal y municipal la opinión de los industriales y sus organizaciones serán tomadas en

cuenta oportunamente por los responsables de la ejecución de los programas de fomento a las

MIPYMIS.

Establecer convenios de coordinación entre el Ministerio de Industria y del Comercio y los estados y

municipios, en la instrumentación de las políticas y estrategias de promoción y desarrollo

industrial; previéndose que dichos convenios los funcionarios encargados de la ejecución de los

programas rendirán cuenta de los mismos.

Se considera infracción de la Micro, Pequeña y Mediana Industria toda acción u omisión que

contravenga las disposiciones contenidas en esta Ley. El Instituto e instancias públicas

participantes en la ejecución de los Programas, de conformidad con lo establecido en el presente

ordenamiento, deberán promover ante autoridad competente la denuncia correspondiente de las

MIPYMI, sus representantes legales, o personas físicas que hubieren recibido apoyos o incentivos

al amparo de la presente Ley, cuando incurran en cualquiera de las siguientes infracciones:

a) Dar información falsa para la obtención de Apoyos;

485

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

b) Incumplir con los compromisos señalados en esta Ley o bien en los acuerdos y resoluciones

que le otorguen beneficios.

c) Destinar los Apoyos otorgados a un fin distinto al autorizado legalmente.

Créase el Registro de Consultores MIPyME en el que deberán inscribirse los profesionales que deseen

ofrecer servicios mediante la utilización de instrumentos y programas del Instituto Nacional de

Desarrollo de la PYMI. La inscripción en dicho registro permanecerá abierta con carácter

permanente para todos aquellos postulantes que reúnan los requisitos profesionales mínimos que,

con carácter general, establezca la autoridad de aplicación.

El Instituto Nacional de Desarrollo de la PYMI (IND) implementará un sistema de entrenamiento y

capacitación de los consultores en el uso de los diferentes instrumentos de fomento, así como en el

desarrollo de aptitudes para satisfacer las necesidades específicas de las MIPyMEs.

Los Estado y Municipios podrán adherirse al registro y al sistema de entrenamiento y capacitación,

para incluir a todos los prestadores de servicios de asistencia técnica.

Las Universidades, Institutos Superiores Tecnológicos y otras organizaciones, dentro del marco legal

que las regulan, desarrollan Programas de Capacitación para las PYMES, de acuerdo a las

necesidades del ámbito de su competencia, en los que se brindan, además, servicios de

investigación, asesoría, consultoría y otros.

Los recursos que generan estos servicios constituyen ingresos directamente recaudados por estos

Centros Superiores.

Las Universidades, Institutos Superiores y demás instituciones del Sistema Educativo Estadal

impulsan Programas Especiales de Capacitación en PYMES, de acuerdo a su disponibilidad de

recursos, para:

Zonas de frontera y selva;

Comunidades campesinas y nativas;

Organizaciones sociales de base; y,

Personas discapacitadas.

486

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Julio García Gómez

El Estado fomenta la creación e implementación de Centros de Capacitación Técnica y Productiva -

maquicentros-, con la finalidad de contribuir a la formación técnico-productiva de los pequeños y

microempresarios.

Los maquicentros se instalan a escala nacional, de acuerdo a las necesidades y a la actividad

predominante de la zona, con la finalidad de optimizar los recursos existentes en beneficio de las

PYMES.

Los maquicentros se instalan a escala nacional, de acuerdo a las necesidades y a las actividades

predominantes de la zona, con la finalidad de optimizar los recursos existentes en dicha zona en

beneficio de las PYMES.

De las Instituciones Administradoras y los Mecanismos de Administración de los maquicentros:

El Instituto Nacional de Desarrollo Industrial establecerá un Programa que tendrá la

responsabilidad de planificar las acciones de promoción de maquicentros a nivel nacional y

diseñar y ejecutar los mecanismos de concurso especial para evaluar, calificar y asignar la

administración de dichos maquicentros a las instituciones públicas o las instituciones privadas,

a que se refiere párrafo subsiguiente, y que se presenten a dicho concurso y resulten

calificadas en el mismo.

Los maquicentros podrán ser administrados, previa evaluación, calificación y convenio

interinstitucional por Instituciones Administradoras de Maquicentros, sean estas instituciones

públicas o privadas de educación técnica u ocupacional, tales como Universidades, INCE y los

Institutos de Educación Superior, los Centros de Innovación Tecnológica y Asociaciones

Civiles privadas tales como las Cámaras de PYMIS, entre otros.

Para calificar y mantener la administración de los maquicentros las Instituciones Administradoras de

los mismos deberán:

Brindar servicios de capacitación laboral y formación técnico-productiva, usufructuando los

equipos y máquinas del maquicentro asignado. Dichos servicios se ofrecerán a los precios y

condiciones que establezca el mercado local y que permita cubrir los costos de la

capacitación y el mantenimiento del maquicentro.

Emplear personal idóneo, con las competencias técnicas y/o la experiencia laboral o empresarial.

Contar con programas curriculares estructurados

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Tomar en cuenta las necesidades de capacitación de las PYMES de la localidad.

Velar por el mantenimiento y buen estado del equipamiento asignado

Excepcionalmente, la Institución Administradora podrá ofrecer servicios de maquinado o venta

de bienes generados en el proceso de capacitación u otros, siempre y cuando no compitan

deslealmente con las MiPYMES o instituciones locales que prestan dichos servicios u ofrecen

dichos bienes. La Comisión Especial se encargará de autorizar y regular la realización de estas

actividades y prevenir los posibles casos de competencia desleal que se le presenten.

El Instituto de Desarrollo Industrial queda facultado para atender y

proponer toda modificación a procedimientos administrativos previstos en

cualquier norma legal, siempre que por ese medio se logren para la MiPYME

efectivas reducciones de los tiempos y costos de gestión o de transacción.

El Instituto de Desarrollo Industrial creará un Registro de Empresas MiPYMES por rama de

actividad, el que tendrá como finalidad contar con información actualizada sobre la composición y

características de los diversos sectores PYMES, que permita el diseño de políticas e instrumentos

adecuados para el apoyo a estas empresas. Este registro se irá completando con las informaciones

que vaya recibiendo del la Dirección General de Registros Públicos.

Las MIPYMES que deseen acogerse a cualesquiera de los beneficios establecidos en la presente ley,

deberán inscribirse en la Dirección General de Registros Públicos. A ese efecto, créase en la

Dirección General de Registros Públicos (mercantiles y civiles) la sección correspondiente a las

MIPYMES.

La inscripción o el cambio de categoría se hará a petición del interesado ante la Dirección de

Registro Público Mercantil o Civil, según sea el caso, de su domicilio, cuyos funcionarios quedan

obligados a informar al Instituto Nacional de Desarrollo Industrial tal formalización a los efectos

del llevar el instituto un registro del sector industrial a los efectos de sus políticas y lineamientos

estratégicos de desarrollo y promoción industrial.

A los efectos de la inscripción, los interesados presentarán los siguientes recaudos:

a) Datos personales o societarios completos del o de los titulares;

b) Domicilio real, legal y comercial;

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Julio García Gómez

c) Descripción de la actividad o giro;

d) Composición y estimación del patrimonio;

e) Número de trabajadores empleados;

f) Monto de facturación anual; y,

g) Categoría en la que pretenda inscribirse (Microindustria, Pequeña Industria y mediana industria).

Cumplidos esos recaudos, la inscripción se formalizará dentro de los treinta días continuos a

contar de la presentación de solicitud, transcurrido dicho plazo la inscripción se operará

automáticamente y de pleno derecho, salvo que el solicitante haya incumplido algún recaudo

establecido en esta ley o en la reglamentación respectiva.

La entidad inscriptora podrá inscribir en una categoría diferente a la solicitada, cuando así

corresponda de acuerdo con los parámetros establecidos en esta ley.

Todo el trámite de inscripción será gratuito para las empresas artesanales y las microindustrias.

El certificado de inscripción será suficiente documento para acreditar como entidad jurídica a las

MIPYMES ante cualquier institución pública o privada. El certificado de inscripción será otorgado

gratuitamente y deberá renovarse cada tres años. Una copia de cada registro deberá ser remitida al

Instituto de Desarrollo Industrial, a la administración tributaria y al Ministerio del Trabajo.

Es obligatorio para las MIPYMES inscriptas, agregar a su nombre las siglas: M.I., P.E. o M.E., según

sea la categoría en la cual queden inscriptas.

La Sección de la Dirección General de Registros Públicos creada por el Artículo 41. de esta ley

mantendrá permanentemente informado sobre el registro de las MIPYMES al Ministerio de

Industria y Comercio y al Ministerio de Hacienda.

La reglamentación de esta ley establecerá las demás normas de procedimiento para la inscripción,

reduciendo al mínimo indispensable los trámites y exigencias.

Las personas físicas y las personas jurídicas que se inscribiesen y permaneciesen dentro de las

categorías de las MIPYMES sin corresponder a ellas, deberán pagar los tributos evadidos con la

correspondiente multa, establecidos en las leyes tributarias, independientemente de las sanciones

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

que correspondan a sus representantes legales, conforme a las disposiciones penales. También su

inscripción les será cancelada.

La persona física o jurídica a la que se hubiese cancelado su inscripción dentro de las categorías de

las MIPYMES pierde los beneficios que esta ley acuerda, no pudiendo reinscribirse antes de haber

transcurrido doce meses de su cancelación.

ANEXOS

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Julio García Gómez

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

ANEXOS

1).- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO DE LEY PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (G.O. N° 5.552. EXTRAORDINARIO DE FECHA 12-11-2001):

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Decreto Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria pretende

desarrollar la misión constitucional del Estado de protección y promoción de la pequeña y mediana

industria con el fin de contribuir con el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa

popular y asegurándole la capacitación, la asistencia técnica y el oportuno financiamiento.

La pequeña y mediana industria viene siendo reconocida como fuente de generación de empleos y de

inversiones. Constituyéndose así en un elemento dinamizador de la economía, al propiciar el

desarrollo nacional equilibrado que conlleve a una distribución más equitativa de la riqueza y en

consecuencia, a una mayor estabilidad social. Esta importancia ha motivado que los países la

materialicen en políticas y legislaciones específicas, dirigidas a promover y desarrollar este sector

industrial.

En el caso de nuestro país, las cifras del Banco Central de Venezuela y del Instituto Nacional de

Estadística señalan para el mes de Junio del año 2001, que la pequeña y mediana industria ha

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Julio García Gómez

contribuido al desarrollo de la economía nacional con un 56,8% del total de los establecimientos

industriales existentes en el país.

Sin embargo, la dinámica de la pequeña y mediana industria, en el ámbito de la producción, como

sector generador de empleos ha venido disminuyendo en los últimos años. En este sentido, cifras del

Instituto Nacional de Estadísticas demuestran que entre los años 1989 y 1995, ambos inclusive, el

número de pequeñas y medianas industrias se redujo de 9.977 a 8.055, estimándose en un 20% la

reducción. Igualmente, según informe de la organización gremial que agrupa en Venezuela a la

pequeña y mediana industria, FEDEINDUSTRIA, dos mil 400 empresas cerraron o redujeron su

capacidad de producción durante el año 1998, lo cual produjo la desaparición de 350 mil puestos de

trabajo.

Por otra parte, el potencial de crecimiento del sector se ve afectado por factores internos que inciden

en su eficiencia operativa, tales como la escasa planificación, información, administración, baja

calificación de la mano de obra, el desconocimiento del mercado y su evolución, así como una actitud

de poca disposición hacia la asociatividad. Esto ha ocasionado, entre otras consecuencias, la escasa

participación en los programas de adquisiciones del sector público, debido también a la gran cantidad

de trámites exigidos, falta de información sobre los procesos, y limitado acceso al financiamiento.

En el país han sido muchos los intentos para la reactivación de este sector industrial, la mayoría han

sido infructuosos o con resultados poco satisfactorios a los objetivos planteados, conformándose

instituciones conocidas en el sector, unas desaparecidas y otras aún en funcionamiento, que no

llegaron a dar soluciones integrales y respuestas apropiadas a las pequeñas y medianas industrias.

Por otra parte, el sector de la pequeña y mediana industria adolece de una Ley que la regule, situación

que ha traído como consecuencia el surgimiento de diversas disposiciones con el fin de regular su

desarrollo, algunas de ellas poco aplicables a la situación del mismo.

Por eso, entre los propósitos fundamentales de este Decreto Ley se encuentra el desarrollar un marco

institucional para el diseño y ejecución de políticas públicas que faciliten y promuevan la

recuperación, creación, el desarrollo y fortalecimiento de la pequeña y mediana industria sobre la

base de sus capacidades y habilidades, recursos y conocimientos.

De igual forma, este instrumento normativo contempla mecanismos tendentes a multiplicar las

oportunidades económicas y financieras para la pequeña y mediana industria, a través del deber de los

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

órganos que componen los poderes públicos de propiciar mayores oportunidades para la colocación

de sus bienes, con la cual se pretende dar la verdadera relevancia a este sector productivo, eliminado

prejuicios y discriminaciones que históricamente la han perjudicado.

En este sentido, el presente Decreto de Ley tiene entre sus fines establecer un marco de incentivos

para la pequeña y mediana industria que la coloque en condiciones más productivas y competitivas,

así como se pretende apoyarla en materia de financiamiento, asistencia técnica, adiestramiento,

capacitación, administración, gerencia, desarrollo tecnológico e información, por medio de

mecanismos idóneos, dinámicos y que se adapten a sus necesidades cambiantes.

Contempla igualmente el referido proyecto de Decreto Ley los deberes de los pequeños y medianos

industriales en la preservación y aseguramiento del medio ambiente, en condiciones optimas durante

la realización de sus actividades productivas. Al Ejecutivo Nacional le impone la incorporación y

desarrollo de programas intensivos de tecnologías limpias y socialmente apropiadas para reducir los

impactos ambientales negativos de sus procesos y la contaminación.

De esta forma se crea el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana

Industria (INAPYMI) como instrumento de ejecución de las políticas, planes,

programas y proyectos del Ejecutivo Nacional, con una estructura dinámica,

operativa y eficiente que permita dar cumplimiento a las disposiciones existentes y

aquellas otras que se propongan en beneficio de la pequeña y mediana industria.

El marco institucional para la creación de este Instituto, responde a las necesidades de todos los

factores que afectan a este sector. Se concibe como un órgano tutelado, con la plena autonomía que

le permita ofrecer asistencia técnica y financiera especializada permanente, así como la capacitación

del recurso humano necesario para el desarrollo de la pequeña y mediana industria.

De igual forma debe captar, procesar y distribuir con eficiencia la información necesaria para el

cumplimiento de los fines del presente Decreto de Ley, constituyéndose al mismo tiempo en un

instrumento para dinamizar la actividad económica del país.

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Julio García Gómez

Entre los objetivos fundamentales del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria, está el de

ampliar la acción de promoción y desarrollo de la pequeña y mediana industria a todo el territorio

nacional, potenciando y coordinando con todas las instituciones relacionadas con este sector

industrial, canalizando las propuestas y necesidades de la pequeña y mediana industria en el ámbito

estadal y municipal.

Se propone un nuevo esquema, caracterizado por el trabajo coordinado entre los órganos que integran

el Poder Público en todos sus niveles, conjuntamente con la pequeña y mediana industria, a fin de

crear una cultura industrial moderna y revolucionaria, en la cual el trabajo conjunto entre el Estado y

los industriales motoricen el aparato productivo del país.

Como respuesta a las necesidades de este sector industrial, el presente Decreto de Ley pretende

unificar los criterios del Estado con el fin de potenciar los medios que existen para la recuperación y

promoción efectiva, orientada hacia el desarrollo sustentable de las pequeñas y medianas industrias

que conforman esta red económica, así como la simplificación de los trámites impuestos al esfuerzo

de los participantes del sector.

Las responsabilidades previstas dentro del Decreto de Ley para la Promoción y Desarrollo de la

Pequeña y Mediana Industria, han sido manejadas bajo un esquema jurídico basado en la

responsabilidad social de todos los actores involucrados, en donde el Estado asume su rol

constitucional de promotor e impulsor de la pequeña y mediana industria, asumiendo ésta su

protagonismo dentro del aparato productivo del país y, fundamente su profundo compromiso social.

El objetivo es alcanzar un nivel óptimo de coordinación y cooperación interinstitucional, que permita

una mayor eficacia en la implementación de los recursos y eficiencia de los órganos del Poder

Público nacional, estadal y municipal especializados en desarrollar programas de apoyo para la

pequeña y mediana industria.

Por todo lo antes expuesto, se concluye que la misión social y económica de la pequeña y mediana

industria, no sólo se mantendrá estable en el futuro, sino que continuará siendo fundamental para el

crecimiento, desarrollo, estabilidad y mejora de la economía nacional, aspectos que se deben

garantizar a través de este Decreto de Ley.

495

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

( Nota: Ver en negrillas en Capítulo IV, Derecho Comparado, Decreto con Fuerza de Ley

para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria)

2) LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL DESARROLLO ARTESANAL (G.O. Nª 4.623 del 03/09/1993):

Artículo 1.

Esta Ley tiene por objeto promover el desarrollo artesanal en el país, creando el medio ambiente

favorable a los artesanos para el mejor aprovechamiento de sus capacidades y destrezas; y coadyuvar

en el desarrollo y progreso de la infraestructura necesaria que permita el fomento, promoción y

difusión de la artesanía venezolana.

Artículo 2.

Se declara de interés público el desarrollo artesanal , como manifestación cultural autóctona y como

elemento de identidad nacional.

Artículo 3.

A los efectos de esta Ley se considera artesano y artista popular la persona que usando su ingenio y

destreza, transforme materias primas en creaciones autóctonas o en manifestaciones artísticas

utilizando instrumentos de cualquier naturaleza.El producto artesanal deberá lograrse mediante la

intervención del trabajo manual del artesano, como factor determinante y sin alcanzar producciones en

serie equiparables a las del sector industrial.

Artículo 4.

Se establecen los Consejos Estadales Artesanales con el objeto de asegurar una atención apropiada al

desarrollo artesanal y garantizar la participación de los gremios o asociaciones locales en la

elaboración de los planes en la asignación de los recursos financieros, educativos, sociales y

culturales.

En cada una de las entidades Federales y en el Distrito Federal habrá un Consejo Estadal Artesanal;

pudiendo agruparse éstos, en Consejos Regionales Artesanales en aquellos casos en que las

condiciones geográficas o el desarrollo del sector así lo ameriten. La organización y funcionamiento

de estos Consejos se establecerá en el Reglamento de esta Ley.

496

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Julio García Gómez

Artículo 5.

Se crea el Registro Nacional de Artesanos, el cual será de la responsabilidad de la Dirección Nacional

de Artesanías a la que se refiere el Título II de esta Ley.

Artículo 6.

En el Registro Nacional de Artesanos se identificará a las personas naturales que cumplieren con los

requisitos que establezca la Dirección Nacional de Artesanías.

El Registro Nacional de Artesanía dará fe de:

a.- Constancia de la dirección y sitio habitual de trabajo del artesano;

b.- Naturaleza de su actividad;

c.- Medios que emplea en la realización de su oficio; y

d.- Afiliación o pertenencia a gremios, grupos o asociaciones de artesanos.

Artículo 7.

El Registro Nacional de Artesanos deberá diferenciar entre artesano aprendiz, artesano profesional y

maestro, atendiendo a la experiencia, al grado de perfección de producción y a la complejidad de las

técnicas empleadas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 8.

Se crea la Dirección Nacional de Artesanías, organismo adscrito al Consejo Nacional de la Cultura.

Artículo 9.

La Dirección Nacional de Artesanías poseerá la autonomía necesaria para el ejercicio de sus

atribuciones a fin de lograr el fomento y desarrollo de los bienes y servicios culturales tutelados por

esta Ley.

Artículo 10.

La Dirección Nacional de Artesanías a través de su Director y Jefes de Divisiones de Área tendrán por

objeto ejecutar las políticas del Estado en el sector, tendientes a promover, garantizar y coordinar el

desarrollo de las actividades artesanales en el país.

Artículo 11.

La sede de la Dirección Nacional de Artesanía estará en la ciudad de Caracas. El Consejo Nacional de

la Cultura, delegará en esta Dirección la celebración de los convenios necesarios con los organismos

regionales, estadales y locales, para garantizar una eficaz acción en toda las zonas indígenas, rurales y

urbanas en las cuales se desarrolle la labor artesanal.

Artículo 12.

La Dirección Nacional de Artesanía para el logro de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:

497

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Realizar un diagnóstico del estado del desarrollo de la artesanía en Venezuela, en sus diferentes

manifestaciones, atendiendo a las peculiaridades de cada región; y manteniéndolo actualizado

mediante evaluaciones anuales.

Elaborar, en consulta con la Oficina Central de Planificación y coordinación de la Presidencia de la

República el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal , definiendo las prioridades en la distribución

de los recursos financieros dentro del sector.

Ejecutar las políticas, planes y programas dirigidos a la protección y fomento del desarrollo artesanal

en el país.

Promover la creación de escuelas, talleres y la asociación del artesano en gremios regionales y por

especialidades.

Organizar a nivel nacional y promover en los niveles regionales y estadales, la organización de ferias,

y mercados que permitan difundir la creación de los artesanos, así como la creación de premios

por especialidad, con miras a estimular la producción artesanal y asegurar una apropiada

remuneración por la calidad del trabajo creativo.

Crear centros de abastecimiento artesanal , con los insumos que requieren los artesanos para el

desarrollo de su actividad profesional en su Entidad Federal, procurando asegurar un precio

razonable y estable de tales insumos, mediante la adquisición masiva de los mismos.

Desarrollar planes de comercialización artesanal en los lugares de tránsito turístico, con miras a

promover el conocimiento de nuestra producción artesanal , asegurando la adecuada

correspondencia entre los precios de venta y el ingreso del artesano.

Promover las indicaciones de origen en toda la producción artesanal nacional, como medio de

protección del artesano y de salvaguarda de nuestro patrimonio cultural.

Promover acuerdos intergubernamentales que faciliten el intercambio de servicios de apoyo a los

artesanos, y las exhibiciones internacionales a través de los cuales se proyecte la calidad de

nuestra producción artesanal .

Promover la creación de los Fondos de Retiro y de los Fondos de Asistencia General a los que se

refiere el Título III de esta Ley, en cada uno de los Estados y en el Distrito Federal.

Artículo 13.

La Dirección Nacional de Artesanías velará por el desarrollo y preservación de las artesanías de origen

indígenas, respetando las diferencias de las etnias; y buscará asegurar el necesario equilibrio

ecológico, ante la creciente búsqueda de materias primas de origen vegetal o animal, en especial, en

las zonas de reserva definidas por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 14.

498

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Julio García Gómez

También atenderá la Dirección al fomento artesanal en las penitenciarías. así, como en los centros de

cuidado geriátrico o psiquiátrico y otros centros de salud, procurando dotarlos de talleres, como un

medio de terapia ocupacional y de eventual sustento de las personas allí recluidas.

Artículo 15.

La máxima gerencia y administración de la Dirección Nacional de Artesanía estará a cargo de un

Director y cuatro Jefes de Divisiones de Área preferiblemente vinculados al desarrollo artesanal y

cultural del país.

Artículo 16.

El Director de la Dirección Nacional de Artesanías será designado por el Consejo Nacional de la

Cultura a proposición de su Presidente. Los demás miembros de la Dirección Nacional serán

designados por el Presidente del Consejo.

Artículo 17. Las Divisiones de Area de la Dirección Nacional de Artesanías serán las siguientes:

1. División de Area de Planificación y Desarrollo Artesanal .

2. División de Area Técnica y de Investigación.

3. División de Area de Fomento, Promoción y Difusión Artesanal .

4. División de Area de Comercialización.

Artículo 18.

Son atribuciones del Director y de los Jefes de División de Area:

1º Someter el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal a la evaluación del Consejo Nacional de la

Cultura.

2º Aprobar el Plan Operativo Interno de la Dirección.

3º Dictar las normas internas que faciliten el ejercicio de las atribuciones.

4º Aprobar los manuales organizativos y los procedimientos internos y asegurar la permanente

actualización de estos instrumentos.

5º Aprobar la memoria y cuenta anual y los demás informes que deba presentar la Dirección al

Consejo Nacional de la Cultura.

6º Las demás que le señalen esta Ley y los Reglamentos.

Artículo 19.

Son atribuciones del Director:

Convocar y presidir las reuniones de los Jefes de División de Area.

Coordinar la gestión ejecutiva de los Jefes de Divisiones de Area.

Constituir apoderados judiciales o extrajudiciales, previa autorización del Presidente del Consejo

Nacional de la Cultura.

499

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Asesorar al Presidente del Consejo Nacional de la Cultura en la elección y designación del personal de

las respectivas Divisiones de Area.

Velar por la realización y actualización del diagnóstico del estado de desarrollo de la artesanía en

Venezuela, y mantener informados a los miembros del Consejo Nacional de la Cultura y al

Consejo Asesor de la Dirección Nacional de Artesanía sobre los resultados del mismo.

Coordinar la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal , en concordancia con el Plan

Nacional de la Cultura elaborado por el Consejo Nacional de la Cultura; así como el Proyecto de

Plan Operativo Interno y la Memoria y Cuenta, y someterlos a la consideración del Consejo

Nacional de la Cultura, previa opinión del Consejo Asesor, al cual se refiere el Capítulo IV, Título

II de esta Ley.

Las demás que le señalen esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 20.

La Dirección Nacional de Artesanías contará con un Consejo Asesor, órgano de muy alto nivel, que

tendrá a su cargo la evaluación anual de la gestión de la Dirección Nacional de Artesanías en el logro

de sus metas propuestas.

Artículo 21.

El Consejo Asesor estará integrado por:

El Director de la Dirección Nacional de Artesanías, quien coordinará la Secretaría Técnica del

Consejo.

Un Representante del Instituto de Comercio Exterior designado por el Presidente del Instituto.

Un representante de la Corporación para el desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria

(CORPOINDUSTRIA), designado por el Presidente de la Corporación.

Un representante del Ministerio de Educación designado por el Ministro respectivo.

Un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, designado por

el Ministro respectivo.

Un representante de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), designado por el Director de CORDIPLAN.

Un representante de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), designado por el

Director de la Corporación.

Cinco (5) personalidades de reconocida trayectoria en el fomento y desarrollo del sector artesanal ,

designadas por el Presidente de la República.

Un representante de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción

(FEDECAMARAS).

500

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Julio García Gómez

Un representante por cada uno de los Consejos Estadales Artesanales y de los Consejos Regionales

Artesanales. Las personas designadas deberán ser artesanos debidamente inscritos en el Registro

Nacional de Artesanos y de reconocido prestigio por su oficio en la zona a la cual represente.

Artículo 22.

El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:

Conocer los resultados del diagnóstico y opinar sobre el Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo

Artesanal y sobre la distribución de los recursos financieros dentro del sector.

Formular sus recomendaciones a la Dirección Nacional de Artesanías, como resultado de la evaluación

de la gestión institucional.

Opinar sobre el proyecto de Plan Operativo Interno.

Conocer de la Memoria y Cuenta y de los demás informes periódicos que deba presentar la Dirección

Nacional de Artesanías al Consejo Nacional de la Cultura y hacer del conocimiento del Director y

de los Jefes de Divisiones de Área las observaciones que considere pertinentes.

Asesorar al Director y a los Jefes de Divisiones de Área en cuanto a los mecanismos de aplicación de

las políticas, prioridades y programas especiales; y en general, sobre cualesquiera otros asuntos

que le sean consultados.

Artículo 23.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Asesor se reunirá, por lo menos cuatro veces al año,

previa convocatoria de su Secretario.

Artículo 24.

Se crea un Fondo de Retiros y un Fondo de Asistencia General, como patrimonios autónomos,

dependientes de la Dirección Nacional de Artesanías, los cuales funcionarán con representaciones a

nivel estadal para atender los requerimientos de retiro por vejez o invalidez, asistencia médica,

indemnizaciones por cualquier concepto, pensiones y demás préstamos en dinero.

Artículo 25.

El Fondo de Retiros estará constituido por los ahorros de los artesanos; por una suma equivalente al

treinta por ciento (30%) de dichos aportes que será entregada al finalizar cada ejercicio, por partes

iguales entre la Dirección Nacional de Artesanías y las Gobernaciones de los Estados; y por el

producto de las colocaciones e inversiones realizadas por el administrador del Fondo de Retiros o el

representante estadal, colocaciones e inversiones éstas que sólo podrán ser hechas entre las cinco

primeras instituciones bancarias calificadas por volumen de depósitos del público, con autorización de

una asamblea de artesanos ahorristas a nivel estadal convocada al efecto.

Artículo 26.

501

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

La Dirección Nacional de Artesanías asignará al inicio de cada período presupuestario una cantidad

para ser destinada a la creación del Fondo de Asistencia General. De conformidad con lo dispuesto en

la Ley Orgánica de Trabajo, referido a la seguridad social de los trabajadores no dependientes y

trabajadores culturales.

Artículo 27.

Con cargo al Fondo referido en el artículo anterior se cancelará el 50% de los gastos que los artesanos

protegidos por esta Ley tengan que efectuar para asistencia médica, indemnización diaria, y accidentes

de ellos y de sus familiares, pagos éstos que serán hechos directamente por el Fondo a las Instituciones

o personas que presten sus servicios a los artesanos, o a éstos últimos en el caso de la indemnización

diaria. Este Fondo será colocado de acuerdo a las normas indicadas en el artículo 25 de esta Ley.

Artículo 28.

Los aportes efectuados por personas naturales o jurídicas, para el desarrollo de la artesanía en

Venezuela, se considerarán como donaciones efectuadas a instituciones benéficas, de conformidad con

lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre La Renta.

Artículo 29.

El Ejecutivo Nacional procurará crear, cuando sea necesario, un régimen preferencial para las

importaciones de materias primas, utensilios y otros bienes inherentes a la producción artesanal , y

para las exportaciones de artesanía, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su

Reglamento.

Artículo 30.

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional

dictará el reglamento general, asegurando la competencia de las Gobernaciones de los Estados y del

Distrito Federal, en la conservación del acervo artesanal ; y su participación en el desarrollo del sector

en los términos contenidos en esta Ley.

Artículo 31.

El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para que, dentro de treinta (30) días siguientes a la

entrada en vigencia de esta Ley, se integren los miembros de la Dirección.

Artículo 32.

Esta Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en la GACETA OFICIAL DE

LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

502

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Julio García Gómez

3).- REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN AL DESARROLLO ARTESANAL. GACETA OFICIAL N° 36.388; DEL 4 FEBRERO DE 1998:

TÍTULO I

Del Fomento y la Protección Artesanal

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°

Son actividades de fomento al desarrollo artesanal aquellas destinadas a la formación de los recursos

humanos, el financiamiento y a la difusión de nuestra artesanía, con miras a hacer accesible a todo

público la producción artesanal nacional tanto en el interior del país como en el extranjero.

Artículo 2°

Son actividades de protección artesanal las dirigidas al resguardo del artesano y del medio ambiente

del cual éste extrae los insumos básicos para su creación, preservando el equilibrio ecológico y

administrando racionalmente los recursos naturales renovables o no renovables que se emplean a tales

fines.

CAPÍTULO II

De las Actividades de Fomento

Artículo 3°

En materia de recursos humanos, la actividad de fomento tendrá como fin último el asegurar la

tradición artesana en sus distintas manifestaciones, así como las técnicas autóctona tanto en las

culturas indígenas como en las criollas y propicia todas aquellas actividades que incidan en el proceso

di renovación histórico cultural.

Artículo 4°

Además de la formación de recursos, humanos nuevos para el sector artesanal, el Estado proveerá lo

conducente para el mejoramiento y profundización de las técnicas empleadas por los artesanos que ya

se encuentren en proceso de formación, con miras a mejorar el producto artesanal en cuanto a calidad

y volumen.

Artículo 5°

El financiamiento de las actividades artesanales debe perseguir el mejoramiento de la calidad y

volumen de la producción artesanal autóctona, facilitando el acceso a los insumos nacionales e

importados, así como la instalación de talleres artesanales y la utilización de nuevas técnicas.

503

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 6°

El apoyo financiero se llevará a cabo mediante subvenciones o créditos, atendiendo al objeto de la

inversión y a la rentabilidad de la misma.

Artículo 7°

Los créditos artesanales se concederán en condiciones más ventajosas que aquellas existentes en el

mercado financiero y deberán estar respaldados por garantías suficientes a juicio de la Dirección

Nacional de Artesanías, incluyendo los bienes adquiridos y producidos mediante la aplicación del

crédito.

En casos extremos, la administración podrá recibir en especie los saldos pendientes de los créditos

concedidos, incluyendo bienes artesanales que puedan ser vendidos dentro o fuera del país.

Artículo 8°

La difusión artesanal estará destinada a dar a conocer, dentro y fuera del país, los distintos bienes que

conforman nuestro patrimonio cultural artesanal, destacando sus valores autóctonos y demás

características regionales y especiales, con miras a promover el mercado de tales bienes a nivel

nacional e internacional.

CAPÍTULO III

De las Actividades de Protección

Artículo 9°

La Dirección Nacional de Artesanías promoverá formas de protección de la actividad artesanal frente a

la dinámica económica del país, creando centros de abastecimiento de insumos y gestionando ante los

organismos nacionales Competentes el acceso a los productos importados, cuando éstos sean

indispensables para la producción artesanal.

Artículo 10

La Dirección Nacional de Artesanías prestará protección social al artesano mediante la creación del

Fondo de Retiro y el Fondo de Asistencia General.

TÍTULO II

Del Registro Nacional de Artesanos

Artículo 11

A través del Registro Nacional de Artesanos se verificará la elegibilidad o no para el acceso a los

fondos de protección social y para la participación de los artesanos en las diferentes formas de

representación estadal y regional a las cuales se refiere este Reglamento.

Artículo 12

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Julio García Gómez

La información contenida en el Registro Nacional de Artesanos será utilizada por la Dirección

Nacional de Artesanías y sus órganos asesores como un instrumento diagnóstico para la elaboración de

sus planes y la programación financiera del sector.

Artículo 13

La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Artesanos estará a cargo de la Dirección

Nacional de Artesanías, que anunciará públicamente la apertura del mismo y, contará además, con la

colaboración de las Gobernaciones, de los Municipios y de las autoridades educativas y eclesiásticas

según sea el caso, los cuales recabarán la información necesaria para el cumplimiento de los fines del

Registro Nacional de Artesanos.

Artículo 14

La Dirección Nacional de Artesanías establecerá, por vía de reglamentación interna dictada por el

Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), los requisitos a cumplir por parte de las personas que

soliciten su inscripción en el Registro Nacional de Artesanos; el proceso de evaluación de solicitudes

de registro; los criterios de selección o aceptación y aquellos recaudos que se considere necesario

presentar y que constituyan prueba de identidad, domicilio, lugar de trabajo y demás aspectos sobre

los cuales deba dar fe el Registro, conforme al artículo 6° de la Ley de Fomento y Protección al

Desarrollo Artesanal.

Artículo 15

A los fines previstos en el artículo 7° de la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal, el

Registro Nacional de Artesanos deberá diferenciar entre artesano aprendiz, artesano profesional y

maestro artesano, al momento de conceder el registro solicitado, atendiendo a los criterios contenidos

en este Reglamento.

Artículo 16

Se considerará artesano aprendiz dentro del ámbito social de las culturas criollas, a aquella persona

que se encuentre en proceso de formación, bien sea a través de un aprendizaje formal o no formal, lo

cual abarca la formación por medio de la tradición oral familiar o comunitaria, la formación por medio

de su participación en un taller o una corporación bajo la conducción de un maestro artesano, así como

el aprendizaje sistematizado por instituciones educativas y socioculturales públicas o privadas.

Dentro del ámbito social de las culturas indígenas, se considerará artesano aprendiz a aquella persona

cuyo proceso de formación responda a los parámetros formativos intrínsecos de cada grupo étnico,

atendiendo a los distintos períodos cronológicos entre la iniciación y la culminación del aprendizaje,

así como a sus propias modalidades en el proceso de enseñanza y aprendizaje y otros factores de orden

endógenos y exógenos.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 17

Artesano profesional es toda aquella persona que ha adquirido los conocimientos, habilidades y

destrezas necesarias para el desarrollo de su actividad productiva y que, como tal, goza del

reconocimiento o aceptación social de su grupo o comunidad, así como de otras instituciones

artesanales, educativas y socioculturales, tanto públicas como privadas. En este caso, la actividad

artesanal puede constituir su fuente principal de ingresos o ser complementaria de otra actividad

económica.

En el caso de los grupos étnicos indígenas, la categoría de artesano profesional, debe atender a los

elementos culturales y socioeconómicos propios de las comunidades aborígenes, los cuales se

establecerán en función de sus características intrínsecas.

Artículo 18

Maestro artesano es toda aquella persona que, independientemente de su edad, ha adquirido un alto

grado en el desarrollo de sus conocimientos, habilidades y destrezas, tanto por vía de la experiencia

como por vía de la capacitación y aprendizaje formal y no formal, otorgándole un alto nivel de

especialización en una o más expresiones de la actividad artesanal, validado por el reconocimiento

social y formal de su grupo o comunidad, así como de las instituciones artesanales, educativas y

socioculturales públicas o privadas, características éstas que también

son válidas en relación con los grupos étnicos indígenas, entre los cuales, además, serán tomados en

consideración otros parámetros que te sean inherentes a cada comunidad aborigen.

TÍTULO III

Del Organismo Nacional Competente

CAPÍTULO I

De la organización de la Dirección Nacional de Artesanías

Artículo 19

La máxima gerencia y administración de la Dirección Nacional de Artesanías designado por el

Consejo Nacional de la Cultura a proposición de su Presidente y, de cuatro (4) Jefes de Divisiones de

Área, designados por el Presidente del Consejo, quienes tendrán las atribuciones establecidas en la Ley

de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal y en este Reglamento.

Artículo 20

La División de Área de Planificación y Desarrollo Artesanal tendrá las siguientes atribuciones:

Elaborar a nivel técnico, los Planes Operativos Anuales y los Proyectos de Presupuesto de la Dirección

Nacional de Artesanías, los cuales deberán contener los estados financieros proyectados y la

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Julio García Gómez

información económica, financiera y administrativa requerida para su análisis, evaluación y

control por parte de la Oficina Central de Presupuesto.

Recaudar los recursos financieros correspondientes a la Dirección Nacional de Artesanías y enterarlos

en una cuenta bancaria a nombre del Consejo Nacional de la Cultura y de la Dirección Nacional de

Artesanías.

Elaborar los manuales de contabilidad y de Procedimientos de la Dirección Nacional de Artesanías,

para ser sometidos a la aprobación del Directorio del Consejo Nacional de la Cultura.

Elaborar el cronograma anual de ejecución financiera, para ser sometido a la aprobación del Directorio

del Consejo Nacional de la Cultura,

Elaborar las Ordenes de Pago y efectuar los correspondientes asientos contables, conforme

a las instrucciones del Director Nacional de Artesanías y en ejecución del Presupuesto de Gastos de

dicha Dirección.

Las demás que le sean asignadas por el Director Nacional de Artesanías y por los Reglamentos

internos.

Artículo 21

La División de Área Técnica y de Investigación tendrá las siguientes atribuciones:

Promover las investigaciones y la aplicación de técnicas de alto nivel por parte de los artesanos, con el

fin de incrementar la calidad y volumen de su producción, así como de lograr un mejor

aprovechamiento de los insumos locales, preservando el medio ambiente y la ecología.

Las demás que le sean asignadas por el Director Nacional de Artesanías y por los Reglamentos

internos.

Artículo 22

La División de Área de Fomento, Promoción y Difusión Artesanal tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar, conjuntamente con los Consejos Estadales Artesanales y con los Consejos Regionales, en

su caso, la celebración de eventos tales como: seminarios, talleres, ferias y exposiciones para

difundir el conocimiento de la producción artesanal del país, destacando su valor autóctono y

procurando orientar al público hacia una más justa comercialización de los productos artesanales

nacionales.

Promover la participación de los artesanos en eventos internacionales, especialmente cuando se trate

de productos artesanales de muy alta calidad y elaborados con insumos nacionales de escasa

utilización en el extranjero.

Las demás que le sean asignadas por el Director Nacional de Artesanías y por los Reglamentos

Internos.

507

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 23

La División de Área de Comercialización tendrá las siguientes atribuciones:

Crear las facilidades para el abastecimiento de materias primas y herramientas nacionales e

importadas, a precios accesibles para el artesano.

Las demás que le sean asignadas por el Director Nacional de Artesanías y por los Reglamentos

Internos.

CAPÍTULO II

Del Consejo Asesor de la Dirección Nacional de Artesanía

Artículo 24

El Director Nacional de Artesanías coordinará la Secretaría Técnica del Consejo Asesor.

Artículo 25

Cada uno de los miembros principales del Consejo Asesor de la Dirección Nacional de Artesanías

tendrá un suplente designado en la misma forma que el miembro principal respectivo.

Los suplentes asistirán al Consejo Asesor en caso de ausencia temporal del miembro principal, quien

es responsable de convocar a su suplente. Se considerará que hay falta absoluta del miembro principal

en caso de que éste incurra en ausencia injustificada a más de tres (3) sesiones consecutivas del

Consejo, en cuyo caso el suplente pasará A ser miembro principal, debiendo el organismo postulante

designar el correspondiente suplente.

Tanto el miembro principal como su respectivo suplente podrán ser removidos de sus cargos por el

ente al cual representan.

Artículo 26

El Consejo Asesor se reunirá, por lo menos, cada tres (3) meses y cada vez que sea necesario,

mediante convocatoria hecha por el Secretario a solicitud del Presidente del Consejo Nacional de la

Cultura (CONAC), de los Consejos Estadales o Regionales Artesanales o de los miembros del mismo

Consejo Asesor, en número no menor de cinco (5).

Artículo 27

Las convocatorias para las reuniones del Consejo Asesor se enviarán a los miembros de dicho

Consejo, por lo menos, con ocho (8) días de anticipación, con indicación del lugar, fecha y hora de la

reunión.

Artículo 28

El Secretario del Consejo Asesor enviará, conjuntamente con la convocatoria a los miembros de dicho

Consejo, la agenda que será considerada en las reuniones del mismo, a la cual acompañará la

documentación necesaria sobre cada punto.

508

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Julio García Gómez

Artículo 29

El Consejo Asesor se declarará instalado cuando se encuentren presentes más de la mitad de sus

miembros principales que participen o sus respectivos suplentes.

Artículo 30

El Consejo Asesor aprobará por mayoría simple de los miembros presentes, la agenda propuesta en la

convocatoria.

Artículo 31

Las propuestas y recomendaciones adoptadas por el Consejo Asesor constituirán la principal

orientación de las acciones y actividades de la Dirección Nacional de Artesanías y de las Divisiones de

Área que la integran.

TÍTULO IV

De Los Consejos Estadales Regionales

CAPÍTULO I

De los Consejos Estadales Artesanales

Artículo 32

La Dirección Nacional de Artesanías promoverá la creación en el Distrito Federal y en cada una de las

Entidades Federales de los Consejos Estadales Artesanales; a tales efectos, la Dirección Nacional de

Artesanías designará al funcionario que atenderá la Coordinación Técnica de dichos Consejos e

incorporará a un representante de cada una de las especialidades artesanales con arraigo en la tradición

artesanal de la entidad federal respectiva o del Distrito

federal.

Parágrafo Primero:

La Coordinación Técnica de los Consejos Estadales Artesanales actuará como un órgano asesor y

estará integrada por el Coordinador Técnico, quien la presidirá; por representante del Ministerio del

Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, un representante de la Corporación de Turismo de

Venezuela (CORPOTURISMO) y, un representante de las Direcciones de Cultura de las

Universidades Públicas.

El Coordinador Técnico tendrá un suplente, que también será designado por la Dirección Nacional de

Artesanías.

Parágrafo Segundo:

El Coordinador Técnico dirigirá los debates de los Consejos Estadales Artesanales y llevará las

relaciones de los mismos con los organismos externos a nivel nacional y local. Asimismo, convocará a

solicitud de la Dirección Nacional de Artesanías, las reuniones de los Consejos

509

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Estadales Artesanales, una vez seleccionados los integrantes de los mismos.

Artículo 33

Los Consejos Estadales Artesanales funcionarán en los Estados y en el Distrito Federal y estarán

conformados de la siguiente manera:

Un (1) miembro y su respectivo suplente, designados y removidos por el Gobernador.

Un (1) miembro y su respectivo suplente, designados y removidos por la Asamblea Legislativa;

Un (1) miembro y su respectivo suplente, designados y removidos por los Alcaldes de aquellos

municipios en los cuales se desarrollen actividades artesanales.

Un (1) miembro y su respectivo suplente por cada una de las asociaciones estadales por especialidad

artesanal, creada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del presente Reglamento, los

cuales serán elegidos por la Dirección Nacional de Artesanías, de una tema de candidatos que

deberá presentar cada una de dichas asociaciones.

Los representantes al Consejo Estadal Artesanal designados por la Gobernación, la Asamblea

Legislativa y los Alcaldes deberán ser venezolanos, domiciliados en la región respectiva y, de

preferencia, acreditar trayectoria en la actividad artesanal o en el desarrollo de dicho sector.

Artículo 34

Con miras a asegurar una apropiada representatividad de los diferentes sectores artesanales, así como

los resultados efectivos de las deliberaciones de los Consejos Estadales Artesanales, los miembros

designados por las asociaciones de artesanos deberán elegirse cada tres (3) años, siguiendo el

procedimiento consultivo establecido en el artículo anterior.

Artículo 35

Las Gobernaciones de las entidades federales y del Distrito Federal, así como las Asambleas

Legislativas y las Alcaldías, procurarán prestar las facilidades y el apoyo necesario para el

funcionamiento de los Consejos Estadales Artesanales y de los Consejos Regionales Artesanales, en su

caso, a los fines de la promoción de las asociaciones locales de artesanos por especialidad y de la

creación y puesta en marcha de los respectivos Consejos.

Artículo 36

Los Consejos Estadales Artesanales se reunirán ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente,

cada vez que las circunstancias lo ameriten o cuando así lo exijan por los menos cinco (5)

representantes de dichos Consejos, previa convocatoria hecha por el Coordinador Técnico, mediante

aviso publicado en un diario de circulación local, con cinco (5) días de anticipación.

Los miembros de los Consejos Estadales Artesanales no cobrarán remuneración por sus funciones,

pero tendrán derecho a viáticos de transporte, alojamiento y comida.

510

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Julio García Gómez

Artículo 37

Las reuniones ordinarias o extraordinarias de los Consejos Estadales Artesanales se considerarán

válidamente constituidas con la asistencia de un número de miembros que represente la mitad más uno

del total de los mismos. Las decisiones que se adopten deberán contar con la aprobación de la mayoría

de los concurrentes.

Artículo 38

Los Consejos Estadales Artesanales tendrán las siguientes funciones:

Elaborar su reglamento interno;

Elaborar el informe anual sobre las actividades artesanales que se desarrollan en la región, detallando

el número estimado de artesanos por especialidad, las técnicas y materiales empleados, los costos

de producción y las necesidades de apoyo prioritario;

Elaborar una estimación de los requerimientos financieros y subvenciones o créditos necesarios para el

fomento del desarrollo artesanal estadal;

Promover la celebración de eventos para el mejor conocimiento del acervo y de los valores artesanales

estadales, así como la comercialización de los respectivos productos artesanales;

Asesorar al Registro Nacional de Artesanos;

En general, servir de órgano de apoyo a la Dirección Nacional de Artesanías en todo cuanto ésta le

requiera para la elaboración de los planes y presupuestos del sector y, en la evaluación de

solicitudes de apoyo financiero.

CAPÍTULO II

De los Consejos Regionales Artesanales

Artículo 39

Cuando las técnicas o manifestaciones artesanales desborden las fronteras de un Estado o del Distrito

Federal, los Consejos Estadales Artesanales de las entidades involucradas, promoverán la creación de

un Consejo Regional Artesanal, ante la Dirección Nacional de Artesanías, teniendo presente la

necesidad de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y de preservar la ecología de

la zona.

Artículo 40

Las funciones que ejercerán los Consejos Regionales Artesanales al igual que su organización interna,

serán similares a las de los Consejos Estadales Artesanales y su composición será determinada por la

Dirección Nacional de Artesanías mediante consulta con los Consejos Estadales Artesanales y con las

Gobernaciones de los Estados involucrados o del Distrito Federal.

511

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

TÍTULO V

Disposiciones Finales

Artículo 41

Los Consejos Estadales Artesanales procurarán la agrupación de los artesanos de una misma

especialidad o de los grupos ya creados o que se crearen, en una sola asociación por cada entidad

federal o por el Distrito Federal, cuando tales asociaciones o gremios no existan, con el fin de

determinar su representante ante los Consejos Estadales Artesanales.

A los fines de lograr una mayor representatividad de todos los sectores en los Consejos Estadales

Artesanales, la Coordinación Técnica buscará asegurar, mediante la creación de dichas asociaciones

únicas, la incorporación de la artesanía indígena, la popular tradicional y la no tradicional o

contemporánea.

Artículo 42

El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, establecerá las previsiones necesarias en

el arancel de aduanas, con el fin de facilitar las importaciones de insumos e instrumentos de trabajo

artesanal que no se produzcan en el país, atendiendo a las recomendaciones que le formule la

Dirección Nacional de Artesanías, previa opinión de los Consejos Estadales Artesanales y de los

Consejos Regionales Artesanales, en su caso.

Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho. Años 187°

de la Independencia y 138° de la Federación.

4).- NORMAS SOBRE MEDIDAS TEMPORALES PARA LA REACTIVACIÓN DEL SECTOR MANUFACTURERO (DECRETO N° 833, DE FECHA 23-05-00):

CONSIDERANDO

Que el plan de reactivación del aparato productivo nacional, formulado por el Ministerio de la

Producción y el Comercio, establece la necesidad de ejecutar acciones que permitan aumentar la

participación de las empresas proveedoras de bienes, con inversiones y actividad industrial

significativa en el país, en los procesos de contratación ejecutados por el sector público,

CONSIDERANDO

512

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Julio García Gómez

Que el Gobierno Nacional tiene la obligación y facultad para emplear su capacidad de compra de

bienes y servicios como instrumento para construir, reconstruir y rehabilitar la infraestructura de

servicios públicos en condiciones coyunturales como las que atraviesa actualmente el país como

consecuencia de los desastres naturales ocurridos recientemente,

CONSIDERANDO

Que es necesario propiciar el incremento del desarrollo industrial en los estados con baja densidad

industrial o en áreas de especial interés,

CONSIDERANDO

Que es necesario incentivar el aumento del valor agregado nacional en los productos manufacturados

en el país, afectados por condiciones desfavorables de competitividad en situaciones de ajuste de la

economía, independientemente del país de origen del capital de las empresas fabricantes o

proveedoras,

CONSIDERANDO

Que la consolidación y el mejoramiento de la competitividad del tejido industrial requiere el estímulo

para el fortalecimiento de la pequeña y mediana industria, mediante formas asociativas, alianzas

estratégicas y desarrollo de su capacidad tecnológica y de innovación,

DECRETA

las siguientes,

NORMAS SOBRE MEDIDAS TEMPORALES PARA LA REACTIVACIÓN DEL SECTOR

MANUFACTURERO.

Artículo 1.- Las siguientes normas tienen como objeto estimular el aparato productivo del país,

mediante la promoción e incentivo al desarrollo del sector manufacturero y se aplicarán a los

procedimientos de selección de contratistas, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2º de la

Ley de Licitaciones, para la adquisición de bienes provenientes de dicho sector.

Articulo 2.- Los procedimientos de selección del contratista que lleven a cabo los entes mencionados

en el ordinal 8º del artículo 2º de la Ley de Licitaciones, estarán sujetos a estas normas.

513

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 3. – Mientras se crea el Servicio Nacional de Contrataciones, la información referente a la

programación y sumario de contrataciones a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Licitaciones

deberá ser remitida a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de la Producción y el

Comercio.

Artículo 4. - La programación deberá estar a disposición de todo interesado, en la sede de los

organismos y entes a los que se refiere el artículo 2º de la Ley de Licitaciones, a partir de los 15 días

continuos siguientes a la finalización del plazo establecido en el artículo 46 eiusdem.

Artículo 5. - El sumario trimestral de contrataciones será presentado desagregado por cada

procedimiento previsto en la Ley de Licitaciones, y contendrá, el origen de los bienes de la oferta

favorecida con la buena-pro, detallando la entidad federal de origen, en caso de ser nacionales, su

valor agregado nacional y la indicación de si la adquisición ha sido realizada en Venezuela o en el

extranjero.

Artículo 6.- Sin menoscabo con lo establecido en el articulo 3 de este Decreto, los Ministerios y

Gobernaciones deberán presentar además, al Vicepresidente Ejecutivo el plan de adquisiciones de

bienes a ser ejecutados por sus respectivos organismos.

Artículo 7.- A los fines del presente Decreto se entenderá por valor agregado nacional, el porcentaje

del precio del bien ofertado manufacturados en Venezuela, que sea el resultado de la sumatoria de las

contribuciones porcentuales respecto al precio, de:

La materia prima e insumos de origen nacional de aplicación directa al producto, así como el material

de envasado y empaque de fabricación nacional,

La mano de obra utilizada para la fabricación del producto; y

La tecnología de origen nacional aplicada en la elaboración del producto.

Artículo 8. – No serán considerados como valor agregado nacional:

1.- Las manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su

transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, adición de sustancias, salazón,

extracción de partes averiadas y operaciones similares.

514

Page 497: Manual de Derecho Industrial Venezlano - Empresas de Produccion Social -  autor abogado Julio Garcia Estado Zulia

Julio García Gómez

2.-Las Operaciones de desempolvamiento, lavado o limpieza, zarandeo, pelado, descacaramiento,

desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado,

tamizado, filtrado, dilución en agua pintado, aplicación de aceite y recortado.

3.- La formación de juegos de mercancías.

4.- El embalaje, envase o reenvase.

5.- La reunión o división de bultos.

6.- La aplicación de marcas, etiquetas, o signos distintivos similares.

7.- La acumulación de dos o más de estas operaciones.

Artículo 9.- A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

1.-Materia prima e insumos de origen nacional: todas aquellas partes, materiales producidos o

fabricados en el país que se utilicen para la fabricación del bien ofrecido.

2.-Mano de obra utilizada para la fabricación del producto: personal empleado u obrero utilizado para

la producción del bien ofrecido, según los datos declarados al Instituto Venezolano de los Seguros

Sociales.

3.-Tecnología de origen nacional aplicada en la elaboración del producto: los gastos comprobables que

en investigación, desarrollo, propiedad intelectual y asistencia técnica hayan sido realizados en el país

para la fabricación del producto.

4.-Pequeña y mediana industria (PyMIs): empresas nacionales con una nómina promedio anual de

hasta 150 trabajadores y con una facturación anual de hasta cien mil unidades tributarias.

5.-Gran empresa: empresas nacionales con una nómina anual promedio de más de 150 trabajadores y

una facturación anual mayor a cien mil unidades tributarias.

6.-Preferencia porcentual total: Es la resultante de sumar las preferencias porcentuales establecidas en

los numerales 1, 2 y 3 del artículo 11 de este Decreto.

Artículo 10 .- A los fines de este Decreto, para que a un bien se le reconozca valor agregado nacional,

se requerirá que sea producido en Venezuela.

515

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Articulo 11.- Una vez efectuada la evaluación y comparación de las ofertas válidas y sólo sí al menos

una de ellas ofrece un valor agregado nacional mayor o igual al veinte por ciento (20%), se aplicará a

todas las ofertas un conjunto de preferencias porcentuales que se determinará de la siguiente forma:

1) El resultado de la división del porcentaje de valor agregado nacional de cada oferta entre el mayor

porcentaje de valor agregado nacional ofrecido entre el conjunto de ofertas, multiplicado por 10.

2) Se otorgará una preferencia adicional del:

a) Cinco por ciento (5%) a las ofertas de bienes que hayan sido manufacturados en establecimientos

ubicados en los parques industriales de la Fria estado Táchira, Carúpano estado Sucre, Biruaca estado

Apure, Agua Santa Estado Trujillo, El Tigre estado Anzoátegui, Charallave estado Miranda,

Tinaquillo estado Cojedes, El Tocuyo estado Lara, Costa Oriental del Lago estado Zulia, Barbacoa

estado Aragua, o en los establecimientos industriales ubicados en los estados Amazonas, Apure,

Barinas, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Mérida, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre,

Trujillo, Vargas y Yaracuy.

b) Tres por ciento (3%) a las ofertas de bienes manufacturados en establecimientos ubicados en los

estados los estados Anzoátegui, Aragua, Bolívar, Carabobo, Lara, Monagas, Táchira, y Zulia.

c) Uno por ciento (1%) a las ofertas de bienes que hayan sido manufacturados en establecimientos

ubicados en el estado Miranda y el Distrito Federal

En caso de que la empresa tenga varios establecimientos industriales o en caso de asociación de

empresas, la preferencia definida en el numeral 2 de este artículo, se aplicará en función de la

localización del establecimiento industrial de mayor contribución a la oferta, según lo indicado en la

misma.

3) Se otorgará además una preferencia adicional a la participación de PyMIs en la oferta de la

siguiente manera:

Uno por ciento (1%) cuando la oferta sea presentada por una sola PyMI sin ningún tipo de asociación

Tres por ciento (3%) cuando la oferta sea presentada por dos PyMIs en asociación.

c)Cuatro por ciento (4)% cuando la oferta sea presentada por tres PyMIs en asociación.

Cinco por ciento (5%) cuando la oferta sea presentada por cuatro o más PyMIs en asociación.

516

Page 499: Manual de Derecho Industrial Venezlano - Empresas de Produccion Social -  autor abogado Julio Garcia Estado Zulia

Julio García Gómez

Cuando la oferta sea presentada por una gran industria en asociación con una o más PyMIs, en este

caso el Porcentaje de Preferencia será el resultado de dividir la participación porcentual de las PyMIs

en el precio de la oferta entre 10. En ningún caso esta preferencia podrá ser mayor a cinco por ciento

(5%).

Artículo 12.- Para la aplicación de las preferencias a participación de PyMIs se requerirá que las

empresas oferentes asociadas consignen los acuerdos formales de asociación que, con una duración

mínima de dos años, señalen los aportes y responsabilidades de cada una de las partes y establezcan

para cada PyMI integrante, una participación de al menos veinte por ciento (20%) del valor total de la

oferta presentada. Las PyMIs integrantes de las ofertas en asociación con empresas grandes no

deberán estar afiliadas accionariamente. En estos casos, la empresa principal será la que asuma la

responsabilidad global por el cumplimiento de las condiciones de la oferta, incluyendo la participación

de las PyMIs, ante la entidad contratante. En los casos de asociaciones entre PyMIs, el acuerdo formal

de asociación deberá establecer la responsabilidad solidaria de todas las empresas ante el ente

contratante.

Artículo 13 .- Una vez determinada la Preferencia Porcentual Total a cada oferta, se le calculará el

Precio Ajustado utilizando la siguiente fórmula:

Precio Ajustado = Precio Evaluado x (por) ( 1- Preferencia Porcentual Total).

100

El precio ajustado será el resultado de multiplicar el precio evaluado (monto de la oferta) por un

factor, que será determinado de la manera siguiente: dividir la preferencia porcentual total entre 100,

resultando en fracción menor que la unidad; dicha fracción será sustraída de la unidad.

Para los casos en que la evaluación de ofertas se efectúe por el método de puntaje, se le calculará el

Puntaje Ajustado utilizando la siguiente fórmula:

Puntaje Ajustado=Puntaje Evaluado x(por)(1 + Preferencia Porcentual Total)

                                                                                           100

El puntaje ajustado será el resultado de multiplicar el puntaje evaluado (puntaje de la oferta) por un

factor, que será determinado de la manera siguiente: dividir la preferencia porcentual total entre 100,

resultando en fracción menor que la unidad; dicha fracción será sumada a la unidad.

517

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 14.- Cuando el proceso de licitación se refiera a un grupo o lista de bienes, se entenderá por

valor agregado nacional de la oferta la sumatoria ponderada de los distintos valores agregados

nacionales de los bienes que se estén ofertando.

Artículo 15.- La buena pro se otorgará a la oferta que presente el menor Precio Ajustado o mayor

Puntaje Ajustado.

Artículo 16.- Para acceder a los beneficios previstos en el artículo 11 del presente Decreto, las

empresas que participen en algún proceso de licitación deberán acompañar a sus ofertas la siguiente

documentación:

1.-Declaración jurada mediante la cual el participante autoriza al ente licitante o a quien éste designe,

para que en caso de que le sea otorgada la buena pro en virtud de la preferencia señalada en el artículo

11 de este Decreto, practique las auditorias necesarias para verificar, dentro de los tres (3) años

siguientes a la presentación de la oferta, la veracidad de los datos suministrados.

2.-Declaración jurada en la que realicen el auto cálculo del valor agregado nacional de la oferta,

indicando el origen de la materia prima utilizada, mano de obra aplicada al producto y la tecnología de

origen nacional utilizada, así como las correspondientes facturas proforma, listados del Seguro Social

Obligatorio u otros documentos de soporte.

3.-En los casos de bienes producidos en el país, una declaración jurada relacionada con la entidad

federal en que se manufacturaron los bienes ofertados y, de ser el caso, del parque industrial en donde

fueron manufacturados.

4.-La documentación probatoria de la incorporación en su oferta de la participación de PyMIs y su

correspondiente relación asociativa y contractual.

Artículo 17.- Antes del otorgamiento de la buena pro, el ente licitante podrá efectuar las auditorias que

estime conveniente para garantizar que los datos suministrados por la empresa sean fidedignos y

cumplan con los requisitos señalados en el presente Decreto.

Artículo 18.- Cuando habiendo sido otorgada la buena pro se demostrase que la empresa suministró

información falsa o alteró la información, el ente contratante queda facultado para anular la buena pro,

rescindir el contrato suscrito o requerir la repetición del monto correspondiente a la diferencia entre el

precio de la mejor oferta evaluada antes de aplicar la preferencia y el efectivamente contratado con

motivo de la preferencia.

518

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Julio García Gómez

Artículo 19.- La alteración o suministro de información falsa referente al contenido del valor agregado

nacional, lugar de fabricación de los bienes o participación de PyMIs en el valor de la oferta

presentada en un proceso licitatorio, o cualquier otra referente a la aplicación de la preferencia prevista

en el artículo 11 del presente Decreto, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1

del artículo 116 de la Ley de Licitaciones.

Artículo 20.- Quedan exceptuados de la aplicación de las presentes normas, los procedimientos de

selección del contratista que tengan por objeto la adquisición de bienes, cuyo valor total o parcial haya

de ser pagado con fondos provenientes de préstamos otorgados por organismos financieros

internacionales, que tengan sus propias normas de licitación y que en los respectivos contratos de

préstamo se hubiere previsto la obligación de regirse por ellos. No obstante, los Ministros y las

máximas autoridades de los entes a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Licitaciones, adoptarán las

medidas necesarias para que en dichos procedimientos y sus contrataciones, se utilicen todos los

mecanismos y recursos disponibles en dichas normas y contratos para incorporar la máxima

participación posible de la oferta nacional de bienes y servicios.

Artículo 21.- El Ministro de la Producción y el Comercio, mediante Resolución podrá determinar los

bienes, categorías o subcategorías de ellos respecto a los cuales no serán aplicables las medidas

dictadas mediante el presente Decreto.

Artículo 22.- Este Decreto tendrá una vigencia de dos (02) años contados a partir de su publicación en

la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En el segundo año de vigencia, cada una

de las preferencias numéricas en él definidas, se reducirán en un cincuenta por ciento (50%).

Artículo 23.- Se deroga el Decreto Nº 1.182 de fecha 16 de julio de 1986, publicado en la Gaceta

Oficial de la República de Venezuela No. 33.546 de fecha 02 de septiembre de 1986.

Artículo 24.- El Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro de la Producción y el Comercio quedan

encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas a los días del mes de del dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la

Federación.

5).- NORMAS MEDIANTE LAS CUALES SE ESTABLECEN MEDIDAS TEMPORALES DE PROMOCIÓN PARA LA REACTIVACIÓN DE LOS

519

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

SECTORES PRODUCTIVOS DE LA ECONOMÍA A TRAVÉS DE LA CONTRATACIÓN DE OBRAS (DECRETO N° 834, DE FECHA 23-05-00):

CONSIDERANDO

Que el plan de reactivación del aparato productivo nacional, formulado por el Ministerio de la

Producción y el Comercio, establece la necesidad de ejecutar acciones que permitan aumentar la

participación de las empresas contratistas de obras en los procesos de contratación ejecutados por el

sector público,

CONSIDERANDO

Que el sector público tiene una capacidad de contratación que puede ser utilizada como elemento de

reactivación de las empresas nacionales participantes en la ejecución de obras, de promoción de las

pequeñas y medianas empresas, y establecimiento de alianzas que les permitan participar en estos

procesos, aunados a la coyuntura por la cual atraviesa el país, como consecuencia de los desastres

naturales ocurridos recientemente,

CONSIDERANDO

Que es necesario incentivar el incremento del desarrollo empresarial en el sector de la construcción en

los Estados más deprimidos,

CONSIDERANDO

Que es necesario incentivar el aumento del valor agregado nacional en las contrataciones de obras por

parte del sector público, con el fin de revertir las condiciones desfavorables de competitividad en

condiciones de ajuste económico.

DECRETA

las siguientes:

NORMAS MEDIANTE LAS CUALES SE ESTABLECEN MEDIDAS TEMPORALES DE

PROMOCIÓN PARA LA REACTIVACIÓN DE LOS SECTORES PRODUCTIVOS DE LA

ECONOMÍA A TRAVÉS DE LA CONTRATACIÓN DE OBRAS

520

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Julio García Gómez

Artículo 1: Las presentes normas tienen por objeto regular temporalmente los procedimientos de

selección de contratistas en lo relativo a las medidas de promoción establecidas en el artículo 36 de la

Ley de Licitaciones, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2 eiusdem, para la ejecución de

obras de todo tipo.

Artículo 2: Los procedimientos de selección del contratista que lleven a cabo los entes mencionados

en el ordinal 8º del artículo 2º de la Ley de Licitaciones, estarán sujetos a las normas previstas en este

Decreto.

Artículo 3: Mientras se crea el Servicio Nacional de Contrataciones, la información referente a la

programación y sumario de contrataciones a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Licitaciones

deberá ser remitida a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de la Producción y el

Comercio.

Artículo 4: La programación deberá estar a disposición de todo interesado, en la sede de los

organismos y entes a los que se refiere el artículo 2º de la Ley de Licitaciones, a partir de los 15 días

continuos siguientes a la finalización del plazo establecido en el artículo 46 eiusdem.

Artículo 5: El sumario trimestral de contrataciones será presentado desagregado por cada

procedimiento previsto en la Ley de Licitaciones, detallando además la indicación de si la buena pro

fue basada en las preferencias contenidas en este Decreto, el correspondiente valor agregado nacional

y la entidad federal donde está instalada físicamente la empresa beneficiaria de la buena pro.

Artículo 6 : A los fines del presente Decreto se entenderá por:

A) Valor agregado nacional (VAN): El porcentaje en el monto de cada oferta que resulte de las

contribuciones porcentuales de:

La materia prima, bienes, insumos y equipos incorporados como activos fijos en la obra, que sean de

origen nacional, entendiendo como tales los fabricados o producidos en el país;

Los estudios, la ingeniería conceptual y de detalle, las gestiones de compra de bienes así como la

inspección y gerencia de la obra o proyecto, cuando formen parte integral de la oferta, contratados

a empresas domiciliadas en el país que cumplan con lo establecido en el artículo 27 de la Ley

Orgánica del Trabajo y la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.

521

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

La tecnología de origen nacional aplicada en la realización de la obra o proyecto, es decir, los gastos

comprobables en investigación, desarrollo y propiedad intelectual, que hayan sido hechos en el

país para las distintas fases de la ejecución de la obra o proyecto.

B) Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs): Empresas nacionales con una nómina promedio anual de

hasta ciento cincuenta (150) trabajadores y con una facturación anual de hasta cien mil unidades

tributarias (100.000 UT).

C) Gran empresa: Empresas nacionales con una nómina anual promedio de más de ciento cincuenta

(150) trabajadores y una facturación anual mayor a cien mil unidades tributarias (100.000 UT).

Artículo 7: En los procesos para la contratación de obras así como para el manejo integral de

proyectos de inversión que incluyan la ingeniería, adquisición y suministro de bienes y construcción u

otras modalidades de contratación, además de los requisitos legales técnicos y financieros que exijan

los entes contratantes, se deberán incluir en la pre-calificación de los participantes, la utilización de

ingeniería, adquisición de bienes, insumos y servicios que serán incorporados como parte de la obra o

proyecto; la participación de personal técnico y directivo nacionales; la participación de PyMEs

asociadas con empresas grandes o asociación de pequeñas y medianas empresas (PyMEs). Los

requerimientos para la pre-calificación y su correspondiente ponderación así como los límites o rangos

para calificar, se definirán en los pliegos de licitación.

Artículo 8: Para los procesos de contratación de obras mediante adjudicación directa, los componentes

del valor agregado nacional (VAN) definidos en el artículo 6, literal A de este Decreto, deberán

representar, al menos, el veinte por ciento (20%) del precio o monto total de la oferta.

Artículo 9: En los procesos de licitación para construcción de obras y manejo integral de proyectos de

inversión u otras modalidades de contratación, una vez efectuada la evaluación y comparación de las

ofertas, se aplicará a todas las ofertas un conjunto de preferencias porcentuales que se determinará de

la siguiente forma:

A los efectos de la presentación de las ofertas económicas, el monto total de las mismas deberán estar

desagregadas en los conceptos señalados en los numerales 1, 2 y 3, literal A del artículo 6 de las

presentes normas, con base en los siguientes rubros: a) materia prima, bienes, insumos y equipos

incorporados como activos fijos, b) estudios, ingeniería, gestiones de compra, inspección, gerencia

del proyecto, y c) tecnología, es decir los gastos en investigación y desarrollo, y propiedad

intelectual.

522

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Julio García Gómez

Cada uno de estos tres (03) rubros deberá desagregarse a su vez, en los montos correspondientes a

componente nacional y componente importado.

El valor agregado nacional (VAN) de la oferta se determinará como la relación entre la suma de la

participación nacional de los rubros antes mencionados y el valor total de la oferta presentada por la

empresa o consorcio de empresas para la ejecución de la obra, de acuerdo con la siguiente expresión:

VAN= (Materia prima, bienes, insumos, equipos + Estudios, ingeniería, inspección, gerencia +

Tecnología, investigación y desarrollo) Nacionales

Monto total de la Oferta

A los efectos de la determinación del margen de preferencia por el valor agregado nacional (VAN), se

procederá a determinar la relación entre el valor del valor agregado nacional (VAN) de cada oferta con

aquella oferta que presente el mayor valor agregado nacional (VAN). Se aplicará un margen de

preferencia que oscila entre 0 y 10, de acuerdo a la siguiente expresión:

MP (VAN) = Margen de preferencia porcentual por valor agregado nacional

MP (VAN) = (VAN) i x 10

(VAN) mayor

 donde:

(VAN) i = Valor agregado nacional de la oferta evaluada,

 (VAN) mayor = Valor agregado nacional correspondiente a la oferta de mayor VAN.

 

2) Se otorgará además una preferencia adicional a la participación de PyMEs en la oferta de la

siguiente manera:

Uno por ciento (1%) cuando la oferta sea presentada por una sola PyME sin ningún tipo de asociación.

Tres por ciento (3%) cuando la oferta sea presentada por dos o tres PyMEs en asociación.

Cinco por ciento (5%) cuando la oferta sea presentada por cuatro o más PyMEs en asociación.

523

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Cuando la oferta sea presentada por una gran empresa en asociación con una o más PyMEs, el

porcentaje de preferencia será el resultado de dividir la participación porcentual de las PyMEs en

el precio de la oferta, entre diez (10). En ningún caso esta preferencia podrá ser mayor a cinco por

ciento (5%).

Para ser objeto de esta preferencia, la participación individual mínima de cada PyME en una oferta

presentada exclusivamente por PyMEs, debe ser de veinte por ciento (20%).

3) Se otorgará una preferencia adicional del:

Cinco por ciento (5%) a las ofertas provenientes de empresas con al menos dos (2) años de

permanencia física en los estados Amazonas, Apure, Barinas, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón,

Guárico, Mérida, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Trujillo, Vargas y Yaracuy.

Tres por ciento (3%) a las ofertas provenientes de empresas con al menos dos (2) años de permanencia

física en los estados Anzoátegui, Aragua, Carabobo, Bolívar, Lara, Monagas, Táchira, y Zulia.

Uno por ciento (1%) a las ofertas provenientes de empresas con al menos dos (2) años de permanencia

física en el estado Miranda y el Distrito Federal.

El margen de preferencia (MP) de cada oferta, será el valor resultante de sumar el margen de

preferencia por VAN más el margen de preferencia por PyMe, éste último determinado en función de

los valores establecidos en el numeral 2 del artículo 9, más el margen de preferencia regional (MP

regional). Para la determinación del Margen de Preferencia (MP) se utilizará la siguiente expresión:

MP = MP (VAN) + MP (PyMe) + MP regional

Para aplicar los márgenes de preferencia previstos en este artículo, los equipos, insumos y partes

nacionales incorporadas en la oferta para la obra o proyecto así como la ingeniería, servicio y

tecnología nacionales, deberán representar al menos el veinte por ciento (20%) del precio o monto

total de la oferta, es decir el VAN de la oferta deberá ser igual o mayor que veinte por ciento (20%.)

Artículo 10: Una vez determinada la preferencia porcentual a cada oferta, se le calculará el precio

ajustado utilizando la siguiente fórmula:

 Precio Ajustado = Precio evaluado X (por) ( 1- MP )

                                              100

524

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Julio García Gómez

El precio ajustado será el resultado de multiplicar el precio evaluado (monto de la oferta) por un

factor, que será determinado de la manera siguiente: dividir el margen de preferencia porcentual (MP)

entre 100, resultando una fracción menor que la unidad; dicha fracción será sustraída a la unidad.

Para los casos en que la evaluación se efectúe por el método de puntaje, se le calculará el puntaje

ajustado utilizando la siguiente fórmula:

 Puntaje ajustado = Puntaje evaluado X (por) ( 1 + MP )

                                              100

El puntaje ajustado será el resultado de multiplicar el puntaje evaluado (puntaje de la oferta) por un

factor, que será determinado de la manera siguiente: Dividir el margen de preferencia porcentual (MP)

entre 100, resultando en fracción menor que la unidad; dicha fracción será sumada a la unidad.

Artículo 11: Para beneficiarse de las preferencias previstas en el artículo 9 del presente Decreto los

oferentes que participen en algún proceso de selección de contratistas deberán acompañar a sus ofertas

los siguientes documentos:

Una declaración por la que, en caso de obtener la buena pro en virtud de dicha preferencia, autoricen

al ente contratante, o a quien éste designe, a practicar las auditorías necesarias para verificar la

veracidad de los datos que el oferente suministró para obtener la preferencia, dentro de los tres

(03) años siguientes a la presentación de la oferta.

Una declaración jurada por la que realicen el autocálculo del valor agregado nacional de la oferta,

indicando el origen de los insumos, materia prima y equipos nacionales incorporados a la obra, así

como la relación de la ingeniería venezolana y la tecnología de origen nacional utilizada. Deberán

presentar, además, las facturas proforma, contratos, listados del Seguro Social Obligatorio y

documentación probatoria de la incorporación en su oferta de la participación de PyMEs y su

correspondiente relación asociativa y contractual; así como la patente de Industria y Comercio, a

los efectos de establecer la ubicación física de las instalaciones de la empresa.

Artículo 12: La adjudicación de la buena pro se hará a la oferta que presente el menor precio ajustado

o mayor puntaje ajustado y cumpla todos los requerimientos o condiciones establecidas en los pliegos

de licitación.

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Un Enfoque hacia la Teoría Protectora de los Sujetos del Derecho Industrial

Artículo 13: Los entes contratantes, directamente o a través de quien designaren, podrán efectuar las

auditorías e inspección de las obras que estimen conveniente, a fin de verificar el cumplimiento de los

términos ofrecidos por parte de la empresa adjudicataria.

Artículo 14: La alteración de información o suministro de información falsa, referente al contenido de

valor agregado nacional, lugar de fabricación de los bienes o participación de PyMEs en el valor de la

oferta presentada en un proceso licitatorio o cualquiera otra referente a la aplicación de la preferencia

prevista en el artículo 6 del presente Decreto, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el

artículo 116, Parágrafo Primero de la Ley de Licitaciones, y facultará al ente contratante a deducir de

los pagos pendientes o a requerir la repetición del monto correspondiente a la diferencia entre el precio

de la oferta mejor evaluada, antes de aplicar la preferencia y el efectivamente contratado con motivo

de ésta. En esos casos el ente contratante, quedará igualmente facultado para anular la buena pro o

rescindir el contrato.

Artículo 15: Los Ministros y las máximas autoridades de los entes a que se refiere el artículo 2º de la

Ley de Licitaciones, deberán adoptar las medidas necesarias para que en los procedimientos de

selección del contratista y sus contrataciones que tengan por objeto la construcción de obras, cuyo

valor total o parcial haya de ser pagado con fondos provenientes de prestamos otorgados por

organismos financieros internacionales, que tengan sus propias normas de licitación y que en los

respectivos contratos de préstamo se hubiere previsto la obligación de regirse por ellos, se utilicen

todos los mecanismos y recursos disponibles en dichas normas y contratos para incorporar la máxima

participación posible de la oferta nacional de bienes y servicios.

Artículo 16: Todas las medidas contenidas en el presente Decreto tendrán una vigencia de dos (02)

años a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela. Durante el segundo año después de la entrada en vigencia del presente Decreto, cada una

de las preferencias numéricas se reducirán en un cincuenta por ciento (50%).

Artículo 17: El Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro de la Producción y el Comercio quedan

encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los días del mes de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la

Federación.

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Julio García Gómez

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