laudo arbitral 2013

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Arbitra je de derecho Demandantes: Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro So Fil !t400N DE EsSalud del Perú FEO-CUT y otros ESSALUD Demandado: Seguro Social de Salud - EsSalud EC O2 ENL. . 2014 ¡ J, LAUDO ARB ITRAL En la ciudad de Lima, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil trece, C<'.Oi<.\. del Tribunal Arbitral, el doctor Javier Neves Mujica, identificado con D.N.l. 07203543 y Registro del Colegio de Abogados de Lima W 10457, en su calidad de Presidente del Tribunal Arbitral, el doctor Martin Carrillo Calle, identificado con D.N .1. W 07945184 y Registro del Colegio de Abogados de Lima N° 22204, en su calidad de árbitro designado por la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud E Salud del Perú FEO-CUT y otros (en adelante, "la parte dema ndante"), y el doctor César Gonzáles Hunt. identificado con D.N.I. W 07852877 y Registro del Colegio de Abogados de Lima W 12521, en su calidad de árbitro designado por el Seguro Social de Salud - EsSalud (en adelante, "la parte demandada"), emiten el presente laudo arbitral, dentro del plazo estab lecido en el numeral 9.13 del Acta de Instalación del Tribunal Arbitral y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Decreto Legislativo W 1071 Y demás normas aplicables. 1. ANTECEDENTES 1.1. El 18 de mayo de 2013, las partes suscribieron el Acta de Acuerdo para el Mantenimiento de la Paz y Clima Laboral, en cuyo punto 2.1 se estableció lo siguiente "Las partes convienen, en aras de mante ner la armonía, paz y buen clima lab or al, en someter a Arbitraje de Derecho el reclamo del otorgamiento de la Bonificación Extraordinaria del 25% otorgado en los meses de septiembre a diciembre del 2012 a otros grupos ocupacionales." 1 2. El 26 de junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal Arbitral Durante esta diligencia las partes acordaron las reglas del proceso arbitral y se estableció que el Tribunal Arbitral iba a declararlo abierto una vez que las partes cump lieran con cancelar los honorarios arbitrales. 1.3. El 2 de agosto de 2013 , se emitió la Resolución No. 1 que declaró abierto el proce o arbitral y conced ió a la parte demandante un plazo de quince (15) días hábiles para que presente Su demanda en el domicilio del Tribunal Arb itral. Esta Resolución fue notificada a la parte demandante el 2 de agosto de 2013 y a la parte demandada el 6 de agosto de 2013 . \ 1.4. El 22 de agosto de 2013, la parte demandante presentó la demanda , en la que -en resumen- señaló lo siguiente: 14. 1.La única pretensión demandada es el pago que debe realizar la parte demandada a los afiliados de los gremios sindicales demandantes de la Bon ificación Extraordinaria Mensual por Prestacio nes Econó micas y Alta Responsabilidad (en adelante, "la Bonificación") otorg ada a los afiliados al Sindicato Nac ional Méd ico del Se gu ro Social del Perú (en adelante, "SINAMSSOP") de septiembre a diciembre de 2012, en aplicación del laudo arbitral del 11 de septiembre de 2012, expedido por la Dirección General de

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Page 1: Laudo arbitral 2013

Arbitra je de derecho Demandantes : Federación Centr o Unión de Trabajadores del Seguro So Fil!t400Nas l~N:)N DE rlA ·~lJ.4~O;¡[~ EsSalud del Perú FEO-CUT y otros ESSALUD Demandado: Seguro Social de Salud - EsSalud E C

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O2 ENL.. 2014 ¡J,

LAUDO ARB ITRAL l-tora~--10 ~30 Q"_~_

En la ciudad de Lima, a los 27 días del mes de dic iembre de dos mil trece, ~iem.b[Qs C<'.Oi<.\. del Tribunal Arbitral , el doctor Jav ier Neves Mujica, identificado con D.N.l. 07203543 y Registro del Colegio de Abogados de Lima W 10457, en su cal idad de Presidente del Tribunal Arbitral, el doctor Martin Carri llo Cal le , ide ntificado con D.N.1. W 07945 184 y Registro de l Co leg io de Ab ogados de Lima N° 22204, en su calidad de árbitro designado por la Federación Ce ntro Unión de Trabajadores de l Seguro Social de Salud E Salud del Perú FEO- CUT y ot ros (en ade lante , "la parte demandante"), y el doctor César Gonzáles Hunt. identif icado co n D.N.I. W 07852877 y Registro de l Colegio de Abogados de Lima W 12521, en su calidad de árbitro designado por el Seguro Social de Salud - EsSalud (en adelante, "la parte demandada"), emiten el pres ente laudo arbitral, dentro del plazo estab lec ido en el num eral 9.13 del Acta de Instalación del Tribunal Arbitral y de conformidad con las disposiciones pertinen tes del Decreto Legislativo W 1071 Y demás normas aplicables.

1. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de mayo de 20 13, las partes suscribieron el Acta de Acuerdo para el Mantenimiento de la Paz y Clima Laboral, en cuyo punto 2.1 se establec ió lo siguiente

"Las partes convienen , en aras de mantener la armon ía, paz y buen clima laboral, en someter a Arbitraje de Derecho el reclamo del otorgamiento de la Bonificación Extraordinaria del 25% otorgado en los meses de sep tiem bre a diciembre del 2012 a otros grupos ocupacionales."

1 2. El 26 de junio de 2013 , se llevó a cabo la Audie ncia de Insta lación del Tr ibunal Arbit ral Durante esta diligen cia las partes acordaron las reglas del proceso arbitral y se estableció que el Tribunal Arbitral iba a declararlo abierto una vez que las partes cumplieran con cancelar los honorarios arbitrales .

~

1.3. El 2 de agos to de 2013 , se em itió la Resolución No. 1 que declaró abierto el proce o arbit ral y conced ió a la parte demandante un plazo de qu ince (15) días hábiles para que presente Su demanda en el domicilio del Tribunal Arbitral. Esta Resolución fue notificada a la parte dema ndante el 2 de agosto de 201 3 y a la parte deman dada el 6 de agosto de 2013 .

\ 1.4. E l 22 de agosto de 2013, la parte demandante presentó la demanda, en la que -e n

resumen- señaló lo sig uiente:

14. 1.La única pretensión dem and ada es el pago que debe realiz ar la parte demand ada a los af iliados de los gremios sindicales demandantes de la

~~ Bon ificación Extrao rdina ria Mensual por Prestacio nes Econó micas y Al ta Responsabil idad (en adelante, "la Bonificación") otorg ada a los afiliados al S ind icato Nacional Méd ico del Segu ro Social del Perú (en ade lante, "SINA MSSOP") de septiembre a diciembre de 2012, en ap licación de l laudo arbitra l del 11 de sept iembre de 2012, expedido por la Dirección General de

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Arbitraje de derecho Demandantes: Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud EsSalud del Perú FEO-CU T y otros Dema ndado: Seguro Social de Salud - EsSa lud

Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; más inte reses legales, costas y costos procesales.

1.4.2. La Bonificación no tuvo origen en el laud o arbitral del 11 de septiembre de 2012 ni en un convenio colectivo, sino en el acuerdo entre la Oficina Nacional de Oiálogo y Sostenibilidad de la Presidencia del Consejo de Ministros (en adel ante, "ONOS de la PCM") y el SINAMSSOP -pl asmado en el Acta de Propuesta a la solución de la huel ga general indefini da, de fecha 6 de septiembre de 2012- que se perfeccionó con el levantamiento de la huelga el 8 de septiembre de 2012.

14. 3.La Bonificación fue otorg ada a los afiliados al SINAMSSOP producto de una decisión discrecional de la parte demandada, pues no existió ley, convenio co lectivo , laudo arbitral o convenio individual que la haya originado. En conse cuencia, son apli cables las cláusulas de extensión pactadas con la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud EsSalud del Perú FEO- CUT (en adel ante , "FEO CUT') en el punto 26 del conve nio colectivo correspondiente a la negociación colectiva de l 2012, el Sindi cato Nacional de Tecnólogos Médicos de la Seg uridad Social (en adelante, "SINATEMSS") en el punto 18 del Acta de Compromiso, de 25 de mayo de 2012, y el Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud (en adelante, "SINESSS") en el punto 17 del Acta de Compromiso, de fecha 7 de junio de 2012

1.44. La conducta de la parte demandada a partir de enero del 2013 (otorgar la Asignación Extraordinaria Mensual pactada con la FEO-CUT a los otros gremios sindicales demandantes, otorgar el 10% de la Bon ificación a los gremios sindicales demandantes, etc.) demuestra que la parte dema ndada: (i) asume que los beneficios pactados en un convenio colectivo con un qre rnio sindical deben ser extendidos a los afiliados a todos los gremios sindicales de la Institución; y, (ii) es consciente que la Bonificación fue otorgada unilateralmente por la parte demandada al haberse originado en el Acta de Propuesta suscrita entre el SINAMSSOP y la ON OS de la PCM, y que debe cumplir con los convenios colectivos suscritos con los gremios sinclicales demandantes que le exigen extender los bene ficios otorgados discrecionalmente a un gremio a todos los demás.

1.4.5. La parte demandada ha cumplido parcialmente con lo reclamado, pues de septiembre a diciembre de 2012 pagó la Bonifi cación a 17 quí mic os farmacéuticos, 22 cirujanos dentistas y 62 médi cos afil iados a la FEO-CUT Esto demuestra que la parte demandada es consciente de que los gremios sindicales demandantes tienen la razón.

14.6. En la parte demandada existe la costumbre de extende r uni lateralme nte cualquier beneficio pactado con un gremio sindi cal al resto de gremios sindicales. Existen nueve hechos que acreditan esta práct ica generalizada, reiterada y con conciencia de obligatoriedad, los cua les ocurrieron durante los años 2005, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 Y 2013.

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1.4.7. No es objetiva, razonable ni proporcional la negativa de la parte dema ndada a pagar la Bonificación por el lapso septiembre-diciembre 2012 a los gremios sindical es demandantes. Está tratando desigual a los iguales, por lo que está vulnerando el principio de igualdad de trato en materia salarial.

1.5. El 27 de agosto de 2013, se emitió la Resolución No. 2 que declaró inadmisible la demanda y concedió a la parte demandante un plazo de tres (3) días hábi les para que subsane los dos defectos advertidos1. Esta Resolución fue notificada a la parte demandante el 27 de agosto de 2013 y a la parte demandada el 28 de agosto de 2013.

1.6. El 29 de agosto de 2013, la parte demandante presentó la subsanación de la demanda.

1.7. El 3 de septiembre de 2013, se emitió la Resolución No. 3 que admitió a trámite la dem anda y corrió traslado de esta a la parte demandada para que en un plazo de quince (15) días hábiles presente la contestación de la demanda en el domicilio del Tr ibunal Arbit ral. Esta Resoluci ón fue notificada a la parte demandante el 4 de septiembre de 2013 ya la parte demandada el 5 de septiembre de 2013.

1.8. El 25 de septiembre de 2013, la parte demandada presentó la contestación de la demanda, en la que -en resumen- señaló lo siguiente:

1.8.1. El laudo arbitral del 11 de septiembre de 2012, que resolvió parcialmente la negociación colectiva ent re la parte demandada y el SINAMSS OP, es la fuente de la Bonificación, no una decisión unilateral o discrecional de la parte demandada. En consecuencia, dicha bonificación no está incluida en la extensión de beneficios prevista en los conveni os colectivos celebrados con tres de los siete gremios sindicales demandantes (FEO-CUT , SINATEMSS y SINESSS).

1.8.2. No se puede obligar a la parte demandada a exten der un beneficio en un período determinado, en función al hecho de que decidiera pagar o extender un beneficio similar posteriormente. Para efectos del presente proceso es irrelevante si la parte demandada otorgó o no de manera unilateral o mediante acuerdo al personal afiliado a los gremios sindicales demandantes alqún tipo de beneficio similar a la Bonificación, o cualquier otro conce pto, a partir de enero de 2013.

1.8.3. La parte demandada no aplicó a los 101 trab ajadores aludi dos por la parte demandante los acuerdos y el laudo arbit ral ado ptados con el SINAMSSOP de manera antojadiza o arbit raria, sino que lo hizo simp lemen te porque (i) se trata de afiliados al SINA MSSOP; o, (ii) se trata de trabajado res que en su categoría están representados por el SINAMSSOP, por tratarse del sindicato mayoritario.

1 La parte demandante no había presentado la demanda en archivo electrónico ni había adjuntando el documento que figuraba como Anexo 1-Y de la demanda.

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1.8.4. Lo único que podría desprenderse de los hechos citados por los dem andantes sería que aparentemente existi ría una costumbre laboral de extender a otros gremios sindicales, no todos los beneficios pactados con el FEO-CUT, sino únicamente la bonificación por cierre de pliego A parti r de la supuesta existencia de esta costumbre puntual y específica, no se puede interpretar que exista una costumbre laboral mayor y mucho más amplia consistente en ampliar todos los beneficios de todos los convenios colectivos a tod os los gremios. De igual manera, la supuesta extensión de un beneficio puntual por una única vez hace ocho años (pago adicional por el monto de S/. 350 00 que se otorgó a los médicos afiliados a la Asociación Médica del Seguro Social del Perú) no podría en ningún caso generar la costumbre de extender todos los benefi cios pactados en las negociaciones colectivas posteriores.

1 8.5.El trato diferenciado que se ha dado a los representados por el SINAMSSOP sí se encuentra justificado en una causa objetiva y razonable constituid a pre cisamente por el hecho de que se trata de trabajadores comprendidos dentro del ámbito de actuación de ese sindicato mayoritario . En efecto, no puede pretenderse que la aplicación regular de un convenio colectivo a los trabajadores a quienes por ley les es aplicable constituya un acto discriminatorio. Además, los trabajadores representados por el SINAMSSOP pertenecen a cateqorlas ocupacionales distintas a los afiliad os a los gremios sindicales demandantes (salvo el caso de los pocos afiliad os de los demandantes quienes también se encuentran representados por el SINAMSSOP para efectos de la negociación colectiva), hecho que por sí sólo sería suficiente para justificar un tratamiento diferenciado.

1.9. El 10 de octubre de 2013, se emitió la Resolución No. 4 que tuvo por contestada la demanda, corrió traslado de la contestación de la demanda a la parte demandante y citó a las partes a la Audiencia de Conciliación, Saneamiento y Determinación de Puntos Controvertidos, a realizarse el martes 22 de octubre de 2013 a las 9:00 a.m Esta Resolución fue notificada a la palie demandante el 11 de octubre de 2013 ya la parte demandada el14 de octubre de 2013.

1.10 El 16 de octubre de 2013, la parte demandante presentó su propuesta de puntos controvertidos.

1.11. El 17 de octubre de 2013, la parte demandada presentó su propuesta de puntos controvertidos.

1.12. El 18 de octubre de 2013, la parte demandante presentó una tacha por fa lsedad contra uno de los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada ("Listado de los 101 trabajadores Médicos, Cirujanos Dentistas y Quími co Farmacéuticos "no afili ados", afiliados a FEO CUT y/o SINAMSSOP y/o SINATE MSS y/o CUT Nacional y/o SUCUT y/o Sindicato Mixto").

1.13. El 22 de octubre de 2013, el SINAMSSOPP presentó un escrito solicitanclo su incorporación al proceso arbitral como tercero coadyuvante de la parte demandada.

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1,14, El 22 de octubre de 2013 , se llevó a cabo la Aud iencia de Conciliación , Saneamiento y Determ inación de Puntos Controvertidos, Duran te esta diligencia: (i) se agotó la etapa de conciliación sin que las partes pudieran arribar a un acuerdo; (ii) se determinó que el punto controvertido del proceso arbitral es "Determinar si los afiliados de las siete organizaciones sindicales demandantes tienen derecho al pago de la Bonificación Extraordinaria Mensual por Prestaciones Económicas y Alta Responsabilidad que fuera otorgada a los afiliados del Sindicato Nacional Médico del Seguro Social del Perú - SINAMSSOP entre septiembre y diciembre de 2012; más intereses legales, costas y costos procesales"; (iii) se admitieron lo medios probatorios ofrecidos por las partes; (iv) se declaró improcedente la tacha por fa lsedad presentada por la parte demandante ; (v) se ordenó una prueba de oficio consistente en que cada parte presente , dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, la documentación que respalda el listado de 101 trabajadores que ha ofrecido; (vi) se estableció que la actuación de los medios probatorios no era necesaria y se declaró que la etapa de actuación probatoria iba a concluir una vez vencido el plazo para que las partes cumplan con presentar la documentación relacionada a la prueba de oficio ; (vii) se concedió a las partes un plazo de cinco (5) días h áclles, contado a partir del vencimiento del plazo conced ido para presentar la documentación relacionada a la prueba de oficio , para que presenten sus alegatos esc ritos y, de estimarlo pertinente, soliciten informe ora l; y, (viii) se dejó constancia de que al inicio de la diligencia cada parte fue notificada con los escritos pendientes de notifi cación ,

'/l1,15 , El 22 de octubre de 2013, se emitió la Resolución No, 5 que corrió traslado a las (J

partes del escrito presentado por el SINAMSSOP y les concedió un plazo de tres (3) dias hábil es para que manifestaran lo que estima ran pertinente, Esta Resolución fue notificada a la parte demandante el 22 de octubre de 2013 2 y a la parte demandada el 25 de octubre de 2013.

1,16, EI25 de octubre de 2013 , la parte demandante presentó un escrito de oposición a la incorporación del SINAMSSOP como tercero coadyuvante de la parte demandada. Este escrito fue notificado a la parte demandada el 29 de octubre de 20133

1,17, El 29 de octubre de 2013, la parte demandante presentó un escrito al que adjuntó documentación relacionada a la prueba de oficio ordenada durante la Audiencia de Conciliación, Saneamiento y Determinación de Puntos Controvertidos, Este escrito fue notificado a la parte demandada el 29 de octubre de 20134

1,18, El 29 de octubre de 2013, la parte demandada presentó un escrito al que adjuntó documentación relacionada a la prueba de oficio ordenada durante la Audi encia de Conc iliac ión, Saneam iento y Determinación de Puntos Controvertidos,

2 Esta notifi cación se realizó vía cor reo electrónico a solici tud de la parte demandante 3 Como se precisó posteriormente en la Resolución No, 7, de fecha 12 de noviembre de 2013, este escrit o fue notificado el 29 de octubre de 2013 al señor Jason Pareja e , identificado con D,N,1. W 07762 301 , 4 Como se precis ó posteriormente en la Resolución No, 7, de fecha 12 de novi embre de 20 13, este escr ito fue notifi cado el 29 de octubre de 20 13 al seño r Jasan Pareja C , iden tificado con D,N,1. W 07762301 ,

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1.19. El 6 de noviembre de 2013 , la parte demandante presentó sus alegatos escr itos y sol icitó informe ora l.

1.20. El 6 de noviembre de 2013 , la parte deman dada presentó sus alegatos escritos y solicitó informe oral.

1.21. El 8 de noviembre de 2013, se emitió la Reso lución No. 6 que citó a las partes a la Audiencia de Informes Orales, a realizarse el viernes 15 de noviem bre de 2013 a las 9:00 a.m. Esta Resolución fue notificada a la parte demandante el 8 de noviembre de 2013 y a la parte demandada el 11 de noviemb re de 2013.

1.22. El 12 de nov iemb re de 2013, se emitió la Resolución No. 7 que corrió traslado a las partes de cinco esc ritos pendientes de notificación . Esta Resolución fue notificada a la parte demandante el 12 de noviembre de 2013 y a la parte demandada el 14 de noviembre de 2013.

1.23. El 14 de noviembre de 2013 , la parte demandada presentó un escrit o al que adjuntó documentac ión relacionada con el hecho de que el SINAMSSOP es un sindicato mayoritario en su categoría ocupacional (médico, cirujano dentista y químico farmacéutico).

1.24. El 15 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales. Durante esta diligencia: (i) se dejó constancia de que ambas partes cumplieron el mandato relacionado a la prueba de oficio ordena da durante la Audiencia de Conciliac ión, Saneamiento y Determinación de Puntos Controvertidos; (ii) los abogados de las partes rindieron sus inform es orales ; (iii) se rechazó la solicitud de incorporación como tercero coadyuvante de la parte dem andada formulada por el SINAM SSOP ; y, (iv) se dejó constancia de la parte demandante fue notificada con un escrito pendiente de notificación .

11. EL ARBITRAJE COMO EJERCICIO DE LA FUNCiÓN JURISDICCIONAL

2.1. El numeral 1 del artículo 139 de la Constitución Políti ca del Perú de 1993, establece lo siguiente :

"Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional'

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No exis te ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar v la arbitral.

No hay pro ceso j udicial por comisión o delegación" (énfasis ag regado) .

2.2. Ref iriéndose a la disposición constitucional citada , el Tribunal Constitucional ha estab lecido que:

"( .. . ) el articulo 139°, inc iso 1 de nuestro ordenamiento constitucional, consagra la na turaleza excepcional de la jurisdiccional arb itral, lo que determina que , en el actual

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contexto, el just iciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisd iccional del Estado para dem andar justicia, pero también ante una ju risd icción privada" (Fundamento 7 de su sentencia recaída en el Expediente No. 06167-2005-PHC/TC del 28 de febrero de 2006).

Como complemento de lo anterior , ha resaltado que :

"El Arbitraje no puede ser entendido como un mecanismo llamado a desplazar al Poder Jud icial, ni éste sustituir a aquél, sino que constituye una alternativa que comp lementa el siste ma judicial, puesta a dispos ición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. y una necesidad básicame nte en la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo, en la resolución de las controversias que se gene ren de la contratación internacionaf' (Fundamento 35 de su sentencia recaída en el Expediente No. 03574-2007-PAlTC del1 de octubre de 2007).

Como se puede apreciar , el má ximo intérprete de la Co nstitución ha ratificado que los árbitros ejercen función jurisdiccional.

2 .3. En lo que respecta a las garantías que deben ser respetadas en los procesos arbitrales, el T ribunal Constitucional ha aclarado que:

"( ... ) la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el eje rcicio de sus atribuciones con inobservancia de los princip ios ~ constitucionales que informan la actividad de todo órgano que admin istra j usticia, tales Ó como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función j urisd icciona l En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que compon en el derecho al debido proc eso" (Fundamento 9 de su sentencia recaída en el Expediente No. 06167-2005-PHC/TC del 28 de febrer o de 2006).

Esto quiere dec ir, que en la tram itación de un proceso arbitral como el presente se debe ga rantizar el respeto de las diversas garantías integrantes de l derecho al debido proceso , tales como -por ejemplo- el derecho a un juzgador imp arcial e independiente y el derecho de defensa .

2 .4. To das las decisiones adoptadas por el Tribunal Arbitral a lo largo de l presente proceso han estado inspiradas en dos premisas fundamentales informadas por el marco constitucional descrito: (i) el respeto de la autonomía de la vol untad de las partes en conflicto (como fundamento , aunque no único ni pr incipal, de la potestad del Tribunal Arbitral para resolver la controversia) ; y, (ii) e l respeto de las diversas garantías integ rantes del derecho al debido proceso .

Como se desp rende de l recuento real izado previamente , el presente proceso ha sido tram itado observando de manera estricta las reglas acordad as por las partes y recog idas en el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral , y ambas partes han contado en todo momento con las mismas oportunidades de alegación, prueba e impugnación .

Asimismo , los alcances de la controversia a ser resuelta por el laudo arbitral han sido delimitados atendiendo a la literalidad del compromiso arbitral entre las partes .

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el cual -como viéramos- se encuen tra plasmado en el punto 2.1 del Acta de Acuerdo para el Mantenimiento de la Paz y Clima Laboral , de fecha 18 de mayo de 2013,

111. FUNDAMENTOS DE LA DECISiÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Atendiendo a que la demanda y la contestación de la demand a siguen una misma estructura argumentativa, el Tribunal Arbitral ha optado por que la fundamentación de su decisión se adecue al orden propuesto por las partes. En este sentido, a continuación se expondrán los fundamentos por los cuales el Tribu nal Arbitral estima o desestima cada uno de los cuatro argumentos centrales planteados por la parte demandante para sustentar su pretensión.

3.1. Con relación a la fuente de la Bonifi cación :

3,1 ,1 , La parte demandante afirma que, durante el período demandado (septiembre a diciembre de 2012), la parte dema ndada otorgó la Bonificación a los afiliados del SINAMS SOP de maner a discrecional. Por ello, estaría obligada a extender este beneficio a los afiliados de los gremios sindicales demand antes, en cumplimiento de lo pactado en convenios colectivos.

Para sustentar esta afirmac ión, la parte demandante resalta cuatro hechos que estima relevantes : (i) que la Bonificación fue producto del acuerdo entre la ONOS de la PCM y el SINAMSSOP del 6 de septiembre de 2012, el cual se perfecc ionó con el levantam iento de la huelga el 8 de septiembre de 2012; (ii) que este acuerdo no califica como un convenio colectivo, ya que la ONOS de la PCI\J1 no podía asumir la representación de la parte demandada; (iii) que el laudo arbitral del 11 de septiembre de 2012 (Anexo 1-G de la demanda) simplemente recogió un beneficio ya existente (la Bonificación) ; y, (iv) que en el Acta de Compromiso del 28 de noviembre de 2012 (Anexo 1-1 de la demanda), la parte demandada se comprometió a cumpl ir el acuerdo entre la ONOS de la PCM y el SINAMSSOP, lo que demuestra que esta -al igual que el laudo arbitral del 11 de septiembre de 2012- es simplemente un documento que formali za dicho acuerdo,

3,1,2. Respecto de la naturaleza del acuerdo entre la ONOS de la PCM y el SINAMSSOP , el Tribunal Arbitral coincide con el criterio de las partes en el sentido de que no se trata de un conven io colectivo ,

El artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo , aprobado por Decreto Supremo No. 010-2003-TR (en adelante, "LRCT") establece que la "convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remun eraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parle. por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores" (el subrayado es nuestro).

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Arbitraje de derecho Demandantes : Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud EsSalud del Perú FEO-CUT y otros Demandado: Seguro Social de Salud - EsSalud

Si bien es cierto que el Acta de Propuesta del 6 de septiembre de 2012 (Anexo 1-F de la demanda) hace una referencia general a las "() coordinaciones realizadas con las instituciones involucradas (. .. )", la parte empleadora (en este caso, la parte demandada) no participó de la reunión ni suscribió el Acta ; por consiguiente , el contenido de este acuerdo no le es oponible.

Ahora bien, es perti nente anotar que las funciones de la OND S de la PCM, detal ladas en el art ículo 50.6 del Reglamento de Organización y Funcion es de la PCM , incorporado por Decreto Supremo No. 106-2012-PCM, no comprenden la representación ex lege de instituciones como la parte demandada en la suscri pción de convenios o cualqu ier tipo de acuerdo con las organi zaciones que representan a sus trabajadores. Adem ás, corresponde incidir en que la parte demandada es una institución que, conforme al artículo 1 de la Ley 27056 y a la Ley 28806, goza de autonomía téc nica , adm inistrativa , económica , financiera, presupuestal y contable, por lo que su patrimonio no puede verse comprometido por las eventuales obligaciones asum idas por ter ceros que no la representan válidamente.

Esto no quiere decir que el acuerdo entre la ONDS de la PCM y el SINAMSSOP sea un acto jurídico nulo o sin consecuencias jurí dicas. Sin embargo, para efectos de la resolución de la presente controversia, resul ta obvio que dicho acuerdo no podía generar obligaciones de cargo de la parte demandada, al no haber estado debidamente representada en la reunión del 6 de sept iernbre de 2012 .

3.1.3. Aunque el Tr ibuna l Arbitral reconoce que el acuerdo entre la ONDS de la PCM y el SINAMSSOP es un antecedente inmediato de lo resuelto en el laudo arbitral del 11 de sept iembre de 2012 e incluso pudo haber serv ido de referente, aunque no expreso, de la atenuación realizada por el Director General de Trabajo, no comparte el criterio de la parte demandante en el sentido que el laudo se limitó a recoger un beneficio ya existente, es decir, que s~ trata de un documento que sólo formaliza el acuerdo entre la ONDS de la PC'i\I1 y el SINAMSSOP.

\ ~ El árbit ro -en este caso , el Director General de Tra bajo- tiene plena •,~ ) independencia. Esta es una garant ía que integra el derecho al debido

proceso y que es resa ltada en el numeral 2 del artículo 3 del Decreto \, \ Legislativo No. 1071 , de apl icac ión supletoria al arbitraje obligatorio r- regulado por la LRCT y su Reglament05

, como uno de los principios y derechos de la función arb itral . Al ser independiente, el árbitro no está

~ ----5 El numeral 1 del artículo 1 del Decreto Legislativo No. 1071 establece que "el presente Decreto Legislativo se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio peruan o, sea el arbitraje de carácter nacional o internacional; sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos intern acio nales de los que el Perú sea pa rte o en leyes gue contengan disposiciones especiales sobre arbitraje. en cuyo caso las normas de este Decre to Legislativo serán de aplicación supletoria" (el sub rayad o es nuestro)

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Arbitraje de derec ho Demandantes: Federaci ón Centr o Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud EsSalud del Perú FEO-CUT y otros Demanda do: Seguro Social de Salud - EsSalud

obligado a recoger en su laudo una fórmula que le es impu esta por un tercero .

Refiriéndonos al caso concreto, el Director General de Trabajo no estaba obligado a recoger el acuerdo entre la OND S de la PCM y el SINA MSSOP, el cual -en todo caso- sólo cal ificaba como un referente que podía o no ser tomado en cuenta . La situación es similar a la que se presenta respecto del Dictamen Econ ómico-Financiero que es emitido por la Autoridad Administrativa de Trabajo , cuyas conclusiones -aunque relevantes- no vinculan al árbitro o Tr ibunal Arbitral a cargo de un arbitraje voluntario, potestativo u obl igatorio.

3 .1.4. A crite rio del T ribunal A rbitra l, el laudo arbitral del 11 de septiembre de 20 12 es la fuente de la Bonificación otorgada a los afiliados del SINAMSSOP durante el período demandado. Este es , pues, el instrumento del que nace la obl igación de la parte demandada de pagar dicho beneficio .

El solo hecho de que el acuerdo entre la ONDS de la PCM y el SINAMSSOP sea de fecha anterior y haya previsto una Bonif icac ión de las mismas característ icas no desvirtúa esta conclusión, pues -corno hemos visto- este acuerdo no podía generar obli gaciones de cargo de la parte '( demandada y, en todo cas o, sólo calificab a como un refe rente que no era vinculante para el árbitro.

En consecuencia, como la Bonificación tuvo como fuente al laudo arbitral ­que conforme al artículo 70 de la LRCT, tiene la mis ma naturaleza que un convenio colectivo- no corresponde apl icar las cláusulas de extensión, siguiendo la expresión utilizada por las parte s, previstas en los tres convenios colectivos citados por la parte demandante.

En este punto, debemos recalcar que este argumento de la parte demandante, de haber sido acog ido por el Tr ibunal Arbitral, sólo habría beneficiado a tres de los siete gremios sindicales demandantes (FED-CUT, SII\JATEMSS y SINE SSS), ya que son los únicos que han pactado cl áusulas de extensión con la parte demandada.

3.1.5. Sin perjuicio de lo señalado , el Tr ibunal Arbitral considera perti nente resaltar los sigu ientes hechos adicional es que respaldan su concl usión respecto de este punto :

3.1.5.1. En la demanda se precisa -en más de una oportunidad- que el beneficio demandado se otorgó en aplicación del laudo arbitral del 11 de septiembre de 2012.

Esto demuestra que, más allá de que el acuerdo entre la ONDS de la PCM y el SINAMSSOP sea un antecedente inmediato o referente de lo resuelto por el laudo arbitral del 11 de septiembre de 2012 , la parte demandante parece ent ender que la obli gación

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de pagar la Bonificación durante el período demandado tuvo como fuente a dicho laudo.

3.1.5.2. Si el acuerdo entre la OI\JDS de la PCM y el SINAMS SOP ya había generado el derecho al pago de la Bon ificación -es decir, era la fuente de este beneficio y no sólo un ante cedente- el arbi traje oblígatorio ante la Autoridad Administrativa de Trabajo no debería haber continuado después del 6 de septiem bre de 2012. Sin embargo, este arbitraje concluyó con la emisión del laudo respectivo.

Cabe señalar que la parte demandante no ha ofrecido medios probatorios que acrediten que el SINAM SSOP cuestionó la continuidad del arbitraje obligatorio -ni posteriormente su resultado- en base a la celebración del acuerdo con la ON DS de la PCM, lo que ten dría que haber ocurrido si: (i) consideraba que este acuerdo era fuente de un derecho y solucionaba el conflicto entre las partes; y, (ii) tenía conocímiento de la tramitación del arbitraje y de la inminente emisión del laudo arbitral, lo que consta en la Resolución Directoral General W 08-2012/MTPE/2/14 (Anexo 1-C de la contestación) yen el propio laudo arbitral.

3.1.5.3. Sin perjuicio de las consideraciones expuestas con relación a la independencia del árbitro y el carácter refe rencial del acuerdo entre la ONDS de la PCM y el SINAM SSOP, es pertinente resaltar que en ningún extremo del laudo arbitral emitido por el Director General de Trabajo se menciona el acuerdo entre la ONDS de la PCM y el SINAMSSOP. Ni siquiera en el extremo referido a la atenuación de la Bonificación (página 17), en el que más bien se alude a un informe emitido por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE).

Esto ratifica que dicho laudo no se lim itó a formalizar el acuerdo entre la ONOS de la PCM y el SINAM SSOP,

3,1,5.4. Como consta en el laudo arbitral emitido por el Director General de Trabajo yen el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 20 12 ESSALUO - SINAMSSOP (Anexo 1-D de la contestac ión), la parte demandada no "hizo suyo" el acuerdo entre la ONDS de la PCM y el SINAMSSOP, Por el contrario, formuló una prop uesta por un porcentaje distinto que finalmente, una vez acogida, fue atenuada.

3,1 6, Antes de concluir este acá pite, el Tribunal Arbi tral conside ra importante aclarar que lo manifestado en un comunicado del SINAMSSOP (Anexo 1-J de la demanda) o por algunos funcionarios de la parte dem andada en un Informe Técnico (Anexo 1-K de la demanda) no puede servi r com o sustento para desconocer que la obligación de pagar la Bonificación du rante el período demandado tuvo como fuente al laudo arbi tral del 11 de septiembre de 2012,

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Ello, en la medida en que este es un arbitraje de derecho, en el que el Tribun al Arbitral debe resolver conforme a lo que establecen los principios y normas jurídicas que integran nuestro ordenamiento, y no en base al criterio de algún funcionario de la parte demandada o de un tercero ajeno al presente proceso arbitra l.

3.1.7. En la misma línea , corresponde precisar que el Acta de Compromiso de l 28 de noviembre de 2012, suscrita por la parte demandada y el SINAMSSOP, sí es un convenio colectivo, más allá de que en su contenido se aluda al cumplimiento del acuerdo entre la ONOS de la PCM y el SINAM SSOP del 6 de sep tiembre de 2012 .

Siguiendo la def inición de convención colectiva del artícul o 41 de la LRCT, citada líneas atrás, se trata de un acuerdo entre una organización sindical (el SINAMSSOP) y un empleador (EsSalud, que es la parte demandada en el presente proceso arbitral) destinado a regular las remuneraciones (concretamente, el pago de la Bonificación a partir de enero de 2013)

Este convenio es la fuente de la Bonificación otorgada a los afiliados del SINAMSSOP a partir de enero de 2013, por lo que tan to por su naturaleza como por su vigencia y apl icación tempora l, no puede ser usado como sustento para la afirmación de la parte demandante, en el sentido que la entrega de la Bonificación durante el periodo demandado, tuvo como fuente a un acto unilateral o discrecional de EsSalud .

3.2. Con relación a la con ducta de la parte demandada a partir de enero de 2013:

3.2.1. La parte demandante afirma que la conducta de la parte demandada a part ir de enero de 2013 demuestra que es consciente de que otorgó la Bonificación de manera unilateral y que, por consiguiente , debe cumplir lo pactado en los convenios colectivos celebrados con los gremios sindicales demandantes,

Concretamente, se refiere a las siguientes conductas : (i) el otor gamiento unilateral de la Asignación Extraordinaria Mensual de l 15% pactada en el convenio colectivo con la FEO-CUT a los afiliados de todos los gremios sindicales (incluido el SINAMSSOP); (ii) el otorgamiento unilateral de la Bonificación , pero sólo por el 15%, a los afiliados de todos los gremios sindicales demandantes; y, (iii) el otorg amiento un ilateral a partir de junio de 2013 , aunque de manera retroactiva a enero de 2013, del 10% faltante de la Bonificación a los afiliados de todo s los gremios sindicales demandantes.

Cabe indicar que al desarrollar este argumento , la parte demandante también hace referencia a una conducta ocurrida durante el per íodo demandado , Nos referimos al pago de la Bonificación a 101 afiliados a la FEO-CUT. Por tratarse de una conducta que no corr esponde al 20 13 y que es invocada nuevamente por la parte demandante para suste ntar la

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existencia de una costumbre laboral y de una vulneración del princip io de igualdad de trato en materia sa larial, sus implicancias para el caso serán analizadas en los acápites cor respondien tes.

3.2.2. En el acá pite 3.1 precedente , se han expuesto los fundamentos por los que el laudo arb itral del 11 de septiembre de 2012 es la fuente de la Bonificación otorgada a los afiliados del SINAMSSOP y, por consiguiente, las cláusulas de exten sión previstas en los tres convenios colectivos cita dos por la parte dem andante no son aplicables al presente caso .

Sin perjuicio de ello, el Tr ibunal Arbitral considera importante resaltar que @ controversia que debe ser resuelta por el laudo arbitral se encuentra acotada, tal como se desprende de l propio compromiso arbitral, al perí odo septiembre a diciembre de 2012.

Por ello, las conductas descritas, aunque útiles para conocer lo que ocurre actua lmente en EsSa lud , son irrelevantes para determinar cuá l fue la fuente del pago de la Bon ificaci ón durante el períod o demandado.

3.2.3 . Incluso podría seña larse, en términos generales, que estas conductas son irrelevantes para la resolución de la presente controversia. No obst ante ello, dado que algunas de ellas también han sido invo cadas para sustentar la existencia de una costumbre laboral y/o de una vuln eración del principio de igualdad de trato en materia salarial , sus implicancias para el caso serán analizadas en los acápites correspond ientes.

3.3. Con relación a la existencia de una costumbre laboral:

3.3.1. El Tr ibunal Constitucional ha seña lado que la costumbre ha sido recon ocida como fuente del derecho por la propia Constitución y la ha definido como "el conjunto de prácticas espontáneas que han alcanzado uso generalizado y conciencia de obligatoriedad en el marco de una determinada comunidad política; de ahí que para su configuración deban coexis tir dos elementos: uno material, relativo a la duración y reiteración de la prá ctica ; y otro espiritual, referido a la convicción generalizada respecto de su exigibilidad ' (Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente No. 123-2006­PAITC de l 15 de marzo de 2006).

3,3,2. La parte demandante af irma que en la parte demandada existe la costumbre laboral de extender un ilateralmente cualq uier beneficio pactado con un grem io sind ical , al resto de gremios sindicales .

Para acreditar el cumplimiento del elemento objetivo de esta supuesta costumbre, es deci r, la repetición generalizada y continuada de la conducta mencionada , la parte demandante hace referencia -desde su escrito de demanda- a los nueve hechos que se listan a continuación :

• Hecho 1: Extensión unilateral de la Bonifi cación de septiembre a diciembre de 20 12 a 101 afiliados a la FEO- CUT.

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• Hecho 2: Exten sión unilateral , a partir de enero de 2013 , de la Bonificación , pero sólo por el 15%, a los afiliados de todos los gremios sindical es demandantes.

• Hecho 3: Extensión unil ateral, a partir de enero de 2013, de la Asignación Extraordinaria Mensual del 15% pactada en el convenio colectivo con la FEO-CUT a los afili ados a todos los gremios sindicales (incluido el SINAM SSOP).

• Hecho 4: Extensión unilateral a partir de junio de 2013, aunque de manera retroactiva a enero de 2013 , del 10% fa ltante de la Bonificación a los afiliados de todos los gremios sindicales demandantes.

• Hecho 5: Extensión unilateral de la Bonificación por Cierre de Pliego pactada entre la parte demandada y la FEO-CUT en el Acta de Comprom iso del 28 de abril de 201 1 (An exo 1-0 de la demanda) a todos los afiliados a los gremios sindi cale s de la Inst itución .

• Hecho 6: Extensión unilateral de la Bonificación por Cierre de Pliego pactada entre la parte demandada y la FEO-CUT en el Acta de Compromiso del 1 de julio de 2010 (Anexo 1-0 de la demanda) a todos los afiliados a los gremios sindicales de la Institución .

• Hecho 7: Extensión unilateral de la Bonificación por Cierre de Plie go pactada entre la parte demandada y la FEO-CUT en el Acta de Comprom iso del 12 de mayo de 2009 (Anexo 1-S de la demanda) a todos los afiliados a los gremios sindicales de la Instit ución .

• Hecho 8: Extensión unilateral de la Bon ificación por Cierre de Pliego pactada entre la parte demandada y la FEO-CUT en el Acta de Compromiso del 8 de mayo de 2008 (Anexo 1-V de la demanda) a todos los afiliados a los gremios sindicales de la Institución .

• Hecho 9: Extensión unilateral del pago adicional de SI. 350 .00 otorgado a los médicos afiliados a la Asociación Médica del Seguro Social del Perú , a los afiliados a la FEO-CUT, SINESSS y los otros gremios sindicales demand antes .

3,3.3, En lo que respecta al Hecho 1, la parte demandada ha acre ditado que el SINAMSSOP es un sind icato mayoritario en su categoría ocu pacional (afilia al 74 .20% de los médicos, cirujanos dentistas y qu ímicos farmacéuticos de la ins tituc ión) y que los 101 trabajadores mencionados por la parte demandante pertenecen a esta cateqorla. Cabe resa ltar que la parte demandante no ha negado estos dos hechos.

En consecuencia , esta extensión no se produjo por una decisión unilateral de la parte demandada, sino en cump limiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la LRCT, lo que es ratificado en el punto cuarto de la parte resolutiva del laudo arbitral del 11 de septiem bre de 2012.

3.3.4 . Con relación a los Hech os 2 al 4, debe atenderse a que estos ocurrieron después de l período demandado. En consecuen cia, no pueden servir como elementos para generar convicción respecto de la existencia de una costumbre laboral a septiembre de 2012 .

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En el mej or de los escenarios , sólo podrían serv ir como "indicios" que ratifican la ex istencia de una costumbre laboral que tend ría que haber sido acreditada previamente en base a medios probatorios ref eridos a hechos ocu rridos antes de septiembre de 2012 .

3.3.5. En cuanto a los Hechos 5 al 8, se aprecia que estos se refieren a la repetición generalizada y continuada de la conducta de exte nder uni lateralmente la Bonificación por Cierre de Pliego pactada ent re la pa rte demandada y la FEO-CUT. a los afiliad os de determinad os gremios sind ica les (SUNESS y SINATS) .

En otras palabras, estos hechos sirven pa ra acreditar la extensión un ilateral de un beneficio particular (la Bon ificación por Cie rre de Pl iego ) pactado con una organ ización sindical determinada (la FEO-CUT) a los trabajadores afiliados a otras dos organizac iones sind icales (SUNESS y SIN ATS), que no es lo mismo que la extensión un ilateral de cualqu ier beneficio pactado con cualqu ier organ ización sind ical a los trabajadores afiliados a todas las demás organizaciones sindicales de la Instituc ión.

La dife rencia entre am bos supuestos pued e apreciarse en la siguiente tabla :

Conduc ta que se Conducta invocada acredita con los por la parte

_ ¿Quién extiende? Hechos 5 al 8 La parte demand ada

demandante La parte demand ada

La Bonificación po r Cualquier beneficio

¿Qué se extiende? Cierre de Pliego pactada con la FEO-

pactado con cualquier organización sind ical

CUT6

A los afiliados al A los afiliados a todas

¿A quién se extiende?

SUNESS y al SINATS las de má s organizaciones sindicales de la institución

Sin perju icio de lo mencionado , co rresponde precisar que la parte de ma nda nte ha ac reditado que: (i) la Bon ificación por Cierre de Pliego pactada con la FEO-CUT en el 2008 fue extendida unilateralmente a una afiliada al SUNESS ; (ii) la Bonificación por Cierre de Pli ego pactada con la FEO-CUT en el 2009 fue extendida unilateralmente a una af iliada al SUNESS y a una afiliada al SINATS; (iii) la Bonificación por Cierre de Pliego pactada con la FEO-CUT en el 2010 fue ex tendida un ilateralme nte a una afiliada al SINATS; y, (iv) la Bon ificaci ón por Cierre de Pliego pactada

6 Si bien durante la Audiencia de Informes Orales, la parte demandan te seña ló que la Bonificación por Cie rre de Pliego era el único beneficio pactado por la FEO-CUT susceptib le de extensión unilateral, no ha of rec ido medios proba torios sufic ientes para acreditar la ve racidad de esta af irmació n

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con la FEO-CUT en el 2011 fue exten dida unilateralmente a una afiliada al SU~IESS.

Esto quiere decir, que la eventual costumbre lab oral de extender unilateralmente la Boni ficación por Cierre de Plie go se habría configu rado en el 2009 para los afiliados al SU NESS y en el 20 10 para los afiliad os al SINATS, al haber recibido este beneficio por segundo año consecutivo.

Sin embargo, la parte demandante no ha acreditado que los afiliados al SUI\JESS hayan exigido el pago de la Bonifi cación por Cierre de Pliego en el 2010 , invocando la costumbre como fuente de su derecho . Oe igual manera, no ha acreditado que los afiliados al SINA TS hayan exi gido el pago de la Bonificación por Cierre de Pliego en el 2011, invocando la costum bre como fuente de su derecho.

Esta inacción de am bas organizaciones sindicales beneficiarias de la extensión unilateral de la Bonificación por Cierre de Plieg o obtenid a por la FEO-CUT, acredita la inexistencia del elemento espiritual al que alude la sentencia del Tribunal Co nstitucional anteriormente citada, ya que no existe en sus afiliados una convicción general izada respecto de la exigibilidad (u obligatoriedad) de la práctica reiterada y con stante.

33.6 Con relación al Hecho 9, el Tribunal Arbitral ha podido advertir que este no acredita la extensión unilateral de un beneficio. Co mo se reconoce en la demanda (página 28) y consta en la Ca rta N° 2632-0 CAJ-E SSALUD-2 006 (Anexo 1-Z de la demanda), la extensión del pago adicional de S/. 35000 a favor de los afiliados de algunos de los gremios sindicales de mand antes (FEO-CUT y SINESSS) se dio en cumplimiento de lo pactado en con venios colectivos y no por una decisión unilateral de la parte dem andada.

3.3.7. En este punto, es pertinente recordar que -siguiendo un principio procesal reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constrtuciona!' - la carga de probar la costumbre laboral corresponde a la parte demandante. En consecuencia, ella es la interesada en ac reditar la repetición generalizada y continuada de la conducta de extender unilateralmente cualquier beneficio pactado con un gremio sindical, al resto de gremios sindicales.

El Tribunal Arbitral considera que la parte demandante no ha satisfecho esta carga, en la medida que ha ofrecido medios probatorios que: (i) no se refieren a la extensión unilateral de un beneficio (Hechos 1 y 9); (ii) se refieren a hechos que ocurrieron después del período demand ado (He chos 2, 3 Y 4); o, (lii) se refieren a la eventual existencia de una costumbre laboral distinta a la que se invoca en la demanda (Hechos 5, 6, 7 Y 8).

Con relación a la ex istencia de un a vulnerac ión del principio de Igualdad de trato en mater ia salaria l :

t Fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente No. 06135-2006-PAlTC del 19 de octubre de 2007.

3.4.

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3.4 ,1, La parte demandante afirma que la negativa de la parte demandada a pagar la Bonificación por el período dem andado no es objetiva, razo nable ni proporcional, por lo que vulnera el princi pio de igualdad de trato en materia salarial.

Al referirse a este asunto, hace especial énfasis en que, a partir de enero de 2013, la parte demandada ha decidido: (i) otorgar discrecionalmente la Bo nif icación -aunque bajo una de nominación distinta- a todos los gremios sindicales demandantes , con lo que ha reconocido que "son igual es" desde la perspectiva salarial ; y, (ii) otorgar al SINAMSSOP y otros gremios sindicales demandantes la Asignación Extraord inari a Mensual del 15% que pactó con la FEO-CUT y el SINESSS. Asimismo , vuelve a menciona r el otorgamiento de la Boni ficación a 101 afi liados a la FEO-CUT.

3.4 ,2. A criterio del Tribunal Arbitral, en este caso no existe un trato diferenciado injustificado que vulnera el principio de igualdad de trato en materia salarial , ya que la diferencia -la percepción de la Bonificación- se basa en un criterio objetivo y razonable: la pertenencia a una determinada categoría ocupacional,

3.4 ,3, Como se precisara líneas atrás, la parte demandada ha acreditado que el SINAMSSOP es un sindicato mayoritario en su categoría ocupacional (médico, cirujano dentista y qu ímico fa rmacéutico) y que los 101 trabajadores mencionados por la parte demandante pertenecen a esta categoría.

Es por ello , y no por una decisión arbitraria de la parte demandada, que los beneficios prev istos en el laudo arbitra l de l 11 de septiembre de 2012 fueron extendidos a todos los trabajadores comprendidos en la categ oría, incluidos los 101 afilia dos a la FEO-CUT.

3.4.4. Sin perjuicio de lo desarrollado, el Tribuna l Arbitra l considera necesario recordar a las partes que , de conform idad con lo disp uesto en el literal c) del artículo 12 de la LRCT, la afiliación de un trab ajador a dos sindi catos del mismo ámbito no está permitida .

No obstante el lo, de la documentación presentada por las partes se desprende que 101 médicos, cirujanos dentistas y quím icos farmacéuticos se encuentran afilia dos simultáneamente a la FEO-CUT y al SINAMSSOP Esto quiere decir que la FEO-CUT tie ne entre sus afiliados a tra bajadores cuya catego ría ocupacional es representada mayoritariamente por el SINAMSSOP.

Si bien durante la Audiencia de Informes Oral es la parte demandad a no pudo explicar cuál es el tratam iento que le da a estos casos, el Tri bunal Arb itral sug iere que esta situación sea revi sada , con el fin de evitar la generación de situaciones disfunciona les derivadas de la aplicación simultánea de dos convenios colectivos dentro del mismo ámbito.

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IV. DECISiÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Por los fundamentos expuestos y en ejercicio de la potestad que le ha sido atribuida por las partes y el articulo 139 de la Constitución Política del Perú de 1993 , el Tribu nal Arbitral ha decidido:

4.1. Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud EsSalud del Perú FEO-CUT y otros contra el Seguro Social de Salud - EsSalud sobre pago a los af iliados de los gremios sindicales demandantes de la Bonifi cación Extraordinaria Mensual por Prestaciones Económicas y Alta Responsabili dad otorgad a a los afiliad os del Sindi cato Nacional Médico del Seguro Social del Perú - SINAMSSOP de septiembre a diciembre de 2012 .

4.2. EXONERAR a la parte dem andante del reembolso de las costas y costos procesales, pues tuvo motivos razonables para demandar.

4.3 ORDENAR a la parte demandada que reembolse a la parte demandante, en un plazo no mayor a diez (10) días háb iles , la mitad del costo del alquiler del local utilizado para la Audiencia de Conciliación , Saneam iento y Determin ación de Puntos Controvertidos del 22 de octubre de 2013 . Esto , de conformidad con el compromiso asumido por las partes al inicio del proceso arbitral, cuya ratificación consta en el Acta de la diligencia referida.

r Neves ujica Presidente

César .1 \ s Hunt

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SebaStiá~;;t"Salazar secre~a~~~~ i tra l

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