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EJECUCUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL GRUPO 7 SECCIÓN “A” 1. EL ARBITRAJE Giorgio Del Vecchio definió a la sociedad como “un complejo de relaciones” y por lo tanto, en ocasiones hay conflictos de intereses que dan lugar a controversias. Ellas surgen, en particular, cuando existe una pretensión de un sujeto de que prevalezca su interés y en la resistencia a tal pretensión por parte de otro sujeto para que exista una controversia no es indispensable que haya habido un hecho ilícito, basta que se dé el contraste de intereses y uno de los involucrados lo pretenda hacer válido. En otras palabras, es suficiente el interés de obrar. 1 La palabra “controversia” expresa la idea de cuestionar, debatir, disputar o discutir entre dos o más personas. La palabra “controvertir” deriva del latín controver, de contra, y vertere: volver, discutir extensa y detenidamente sobre una materia. Por lo tanto las controversias se conciben como aquellos desacuerdos que se producen entre sujetos sobre puntos de hecho o de derecho, de forma que se traducen en una oposición de sus respectivos intereses y tesis jurídicas. El procesalista italiana Fracesco Carnelutti denominó “equivalentes jurisdiccionales” a todos aquellos medios para la solución de litigios sin la participación de las autoridades judiciales o con ella, pero sin ejercer su función jurisdiccional, dentro de ellas incluyó a) la auto composición; b) la conciliación; y c) el compromiso de árbitros. Algunos de estos métodos fueron empleados desde la antigüedad, principalmente por los orientales, para resolver controversias privadas. 2 Además de ellos podemos mencionar entre otros, la Negociación, La Mediación y La Conciliación. 1.1. Aspectos generales del arbitraje: 1 Figueroa, Luis Mauricio: Derecho internacional. Pág. 87.82 2 Witker U., Jorge, Resolución de controversias comerciales en América del Norte. Pág. 77.83 1

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Ejecucion del Laudo Arbitral en Guatemala

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Page 1: Ejecucion del laudo arbitral

EJECUCUCIÓN DEL LAUDO ARBITRALGRUPO 7 SECCIÓN “A”

1. EL ARBITRAJE

Giorgio Del Vecchio definió a la sociedad como “un complejo de relaciones” y por lo tanto, en ocasiones hay conflictos de intereses que dan lugar a controversias. Ellas surgen, en particular, cuando existe una pretensión de un sujeto de que prevalezca su interés y en la resistencia a tal pretensión por parte de otro sujeto para que exista una controversia no es indispensable que haya habido un hecho ilícito, basta que se dé el contraste de intereses y uno de los involucrados lo pretenda hacer válido. En otras palabras, es suficiente el interés de obrar. 1

La palabra “controversia” expresa la idea de cuestionar, debatir, disputar o discutir entre dos o más personas. La palabra “controvertir” deriva del latín controver, de contra, y vertere: volver, discutir extensa y detenidamente sobre una materia. Por lo tanto las controversias se conciben como aquellos desacuerdos que se producen entre sujetos sobre puntos de hecho o de derecho, de forma que se traducen en una oposición de sus respectivos intereses y tesis jurídicas.

El procesalista italiana Fracesco Carnelutti denominó “equivalentes jurisdiccionales” a todos aquellos medios para la solución de litigios sin la participación de las autoridades judiciales o con ella, pero sin ejercer su función jurisdiccional, dentro de ellas incluyó a) la auto composición; b) la conciliación; y c) el compromiso de árbitros. Algunos de estos métodos fueron empleados desde la antigüedad, principalmente por los orientales, para resolver controversias privadas.2

Además de ellos podemos mencionar entre otros, la Negociación, La Mediación y La Conciliación.

1.1. Aspectos generales del arbitraje:

El arbitraje se ha conceptualizado como la facultad conferida a las partes litigantes para evitar recurrir a los tribunales, creando así un mecanismo alterno que de hecho descongestiona el sistema judicial y se convierte en un proceso colérico al obviar la intervención del Estado.La fuente del arbitraje internacional moderno la encontramos en el Tratado Jay de 1794, entre Inglaterra y los Estados Unidos, el cual constituye el primer ejemplo de un pacto de arbitraje y el primer caso de funcionamiento de tribunales arbítrales. El Arbitraje y la conciliación son los dos métodos extrajudiciales o no litigiosos que se utilizan con mayor frecuencia para la solución de controversias. En el arbitraje se emite una resolución jurídica y en la conciliación un compromiso o recomendación.

1.2. Definiciones del arbitraje:

Arbitraje es el proceso al que las partes concurren de común acuerdo o por mandato del legislador y que se verifica ante tribunales especializados, distintos a los establecidos permanentemente por el Estado, elegidos por los propios interesados o por la autoridad judicial en subsidio, o por un tercero en determinadas ocasiones. (Patricio Aylwin)3.

1 Figueroa, Luis Mauricio: Derecho internacional. Pág. 87.822 Witker U., Jorge, Resolución de controversias comerciales en América del Norte. Pág. 77.833 Rivera Neutze, Antonio: Arbitraje y conciliación. Pág.54

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El arbitraje es un método mediante el cual las partes acuerdan someter una controversia a un tercero o a un tribunal constituido especialmente para tal objeto, aplicando las normas que las partes especifiquen y con la obligación de aceptar el laudo a resolución como arreglo final. (Jorge Witker)4

Arbitraje viene del latín “arbitrare que significa juzgar, decidir o enjuiciar una diferencia. Es un instrumento de impartición de justicia, acordado por las partes, por regla general, alternativo al proceso judicial, en donde en particular es investido con facultades jurisdiccionales, resuelve de manera vinculante para los contendientes la controversia, con la colaboración de la autoridad judicial para la realización de actos coactivos y de otros señalados en el acuerdo arbitral o en la ley. (Francisco José, Contreras Vaca). 5

Para Jorge Hernan Gill Echeverría el arbitraje es “un proceso sui generis” mediante el cual por expresa voluntad de las partes, se difiere la solución de conflictos privados transigibles, a un cuerpo igualmente colegiado integrado por árbitros, los que transitoriamente quedan investidos de jurisdicción para proferir un laudo con la misma categoría jurídica y los mismos efectos de una sentencia judicial”. 6

Para Oswaldo Alfredo Gozaini el Arbitraje es “un método o técnica por el cual se trata de resolver extrajudicialmente las diferencias que intercedan en las relaciones entre dos o más partes, cuyo fin se acuerda la intervención de un tercero (o tribunal) para que los resuelva”. 7

1.3. Fundamento del arbitraje:

La necesidad de fundamentar el Arbitraje surge de interrogantes planteadas por quienes han tenido la necesidad o inquietud de utilizar el arbitraje; básicamente sobre la validez del laudo arbitral y su aceptación legal como título ejecutivo. Comencemos por tomar en cuenta que el Laudo arbitral lo emiten personas elegidas por las partes, quienes sin ser jueces conocen el litigio y resuelven conforme a normas de derecho o según su leal saber y entender, dependiente si el arbitraje es de derecho o de equidad. Y continuando con el hecho de que nuestra Constitución establece que la jurisdicción es única e indelegable. En este sentido, se indica que la Ley faculta a los árbitros para decidir, otorgándoles jurisdicción temporal, que termina con la emisión del laudo, para conocer única y exclusivamente el caso que las partes están confiándole y ello tiene su fundamento en los principios de autonomía de la voluntad y de libre disposición.De acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad las partes son libres para elegir, disponer y su voluntad no está sujeta más que a las limitaciones impuestas por la ley y el orden público. La Autonomía de la Voluntad es la potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de un libre arbitrio, representada en convenciones o contratos que los obligue como la ley misma y siempre que lo pactado no sea contrario a la ley, la moral, el orden público o las buenas costumbres.

4 Witker V. Jorge. Pág. 81845 Contreras Vaca, Francisco José: Derecho internacional privado, Pág. 2266 Revista de la Cámara de Comercio de Bogotá No. 79 Departamento de Publicaciones, Pág. 17. Citado por Rivera Neutze, Antonio: Arbitraje y conciliación alternativas extrajudiciales de solución de conflictos. Pág. 31-32.7 Osorio Manuel: Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales. Pág.585

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La libre disposición, se define por sí misma: la libertad de disponer de la cosa o del derecho; somos libres de disponer en cuanto no estemos limitados por la ley o el orden público para hacerlo desconocer el derecho que tienen los individuos de disponer libremente de sus derechos y someterlos a particulares que les merezcan amplia confianza. Si una persona por actos de propia voluntad, puede renunciar a un derecho suyo o transigir las disposiciones que sobre él tenga un tercero, es pues un derecho permitirle que entregue la solución de sus disputas a la decisión de particulares o a una institución que le inspire confianza. Si dos o más personas acuerdan someter la controversia que los divide al fallo de particulares o individuos nombrados por una institución especializada, no hay motivo alguno para que el Estado desconozca el principio jurídico que lo convenido entre las partes es ley entre ellas”. 8

1.4. Características del arbitraje:

Al derecho de arbitraje le caracteriza, por un lado, su carácter autónomo y, de otro, el que básicamente se proyecta sobre cuestiones litigiosas que se halla en el ámbito de la libre disposición.La doctrina le asigna al arbitraje las siguientes características

Es un proceso de conocimiento por cuanto que la contienda entre las partes es sometida a una resolución arbitral;

Tiene origen contractual, dado que supone un convenio entre las partes para sustraer la controversia que los divide, de la competencia de los tribunales permanentes y someterlos a la decisión del tribunal arbitral;

Supone la creación de un tribunal arbitral, por cuanto no existen tribunales arbítrales permanentes como los tribunales y juzgados ordinarios.

Es un proceso rápido, privado, económico, sencillo y especial. Tiende a la privatización de la justicia. Los árbitros son nombrados por las partes. La sentencia se denomina “laudo arbitral”

1.5. Naturaleza jurídica del arbitraje:

Para determinar la naturaleza jurídica del arbitraje existen las siguientes doctrinas: Doctrina contractual; doctrina jurisdiccional; y doctrina máxima.

Doctrina contractual: Tiene en cuenta la voluntad de las partes al constituirlo y para la designación de los árbitros, asignándole el arbitraje el carácter contractual y por ende, privado. Afirman que el compromiso arbitral tiene origen a priori o a en un contrato. El objeto, por ende debe ser lícito, determinado y posible; la manifestación de voluntad libre de vicios del consentimiento (error, dolo, violencia y coacción). Esta doctrina es la más apegada a los principios modernos del arbitraje y es sostenida por Redenti, Weiss, y Brachet. Jaime Guasp, quien es uno de los seguidores más importantes de esta teoría, sostiene que la cuestión se origina en el concepto tradicional que cree que los conflictos sociales son terrenos abandonados por el derecho procesar.

8 Aylwin Azocar, Patricio: El juicio arbitrario editorial jurídica de Chile. Pág. 21, citado por Rivera Neutze, Antonio op. Cita Págs. 10 y 11.

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Doctrina jurisdiccional: Le destaca al arbitraje su carácter de juicio y que por lo tanto, tiene naturaleza jurisdiccional.

Doctrina mixta: Es explicada así por Carnacini. Entre las dos doctrinas contractualista y jurisdiccionalista se ha situado una tercera, que opone a la primera la objeción de no tomar en cuenta que el laudo sin efecto ejecutorio no es sentencia, ya que le falta no sólo eficacia ejecutoria, sino también y sobre todo, la calidad de obligatoria y que objeta a la segunda que no distingue entre intensidad y naturaleza de la función desplegada por los árbitros, ya que sin el poder de ellos, sería menor que el de los jueves ordinarios. Por lo tanto los árbitros tienen la potestad, como la ley lo reconoce, de ejercer jurisdicción por una concesión muy especial y temporal del Estado y por ende puede emitir una resolución con efectos idénticos a una sentencia que se denomina “laudo”.

Calamandrei, quien luego de señalar a los árbitros como auxiliares del juez, sostiene que existe cierta identificación entre el laudo y la sentencia, porque quienes lo emiten recorren idénticos caminos, en el sentido vulgar del raciocinio del juicio lógico y proposicional; sin embargo, tal similitud no supone la asignación de jurisdicción porque el laudo por sí solo no tiene ejecutoriedad.Carnelutti argumenta que la composición de las litis obtenida mediante el arbitraje no tiene carácter público, aunque puede adquirirlo mediante el decreto de ejecutoriedad del laudo pronunciado por el pretor; por eso el arbitraje se considera aquí como un subrogado procesal. De tal manera que esta doctrina señala que el arbitraje es una institución que debe caer dentro de la órbita del derecho jurisdiccional pero deriva de una relación contractual. En resumen, en el arbitraje voluntario la tesis contractualista es la más aceptada, ya que la voluntad de las partes es fundamental en su aceptación, el procedimiento y resolución de la controversia. Sin embargo, en caso de que el Estado obligue a las partes a someterse al arbitraje (arbitraje forzoso) se plantea la presencia de una institución con naturaleza semi-judicial.

1.6. Clasificación del arbitraje:Eduardo Jiménez de Arechaga 9 establece tres clases de arbitraje:

Arbitraje facultativo: se lleva a cabo con base en un acuerdo posterior al surgimiento de la controversia.

Arbitraje obligatorio: se establece mediante la obligación de las partes de acudir al arbitraje en caso de surgir una controversia, lo que pueda establecerse en una cláusula arbitral (cláusula compromisoria) o en un tratado general de arbitraje. (a priori).

Arbitraje compulsatorio: se da en el caso de que se pueda imponer el arbitraje a un Estado sin el consentimiento previo del mismo.

Por su parte, Rivera Neutze hace la siguiente clasificación: Por las personas que administran:

9 Jiménez de Aréchaga, Eduardo: Derecho internacional público Pág. 196-197.90

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o Ad hoc: Es el que se realiza caso por caso, por árbitros independientes, cuya actividad se agota en el laudo respectivo, con la consecuencia de que el tribunal concluye su actuación, se termina la jurisdicción transitoria que para el efecto le ha concedido la ley, mediante la voluntad de las partes y por lo mismo desaparece definitivamente con la desintegración de sus miembros.

o Institucional: Es aquel en donde una institución de carácter permanente, muchas veces denominada centro o corte, administra procesos arbitrales, se encarga de promover el arbitraje y darle apoyo necesario tanto a los interesados en darle este tipo de solución a sus diferencias como al tribunal arbitral cuando éste se ha constituido, bien sea designado por el propio centro o privadamente por las partes que luego acuden al centro para que administre el arbitraje.

Por su origen:o Voluntario: Se deriva únicamente de la voluntad de las partes y se manifiesta al otorgar

el compromiso arbitral. Anteriormente a él no existe ninguna convención, por lo que cualquier parte puede pedirlo.

o Forzoso: Se opone al anterior y se hace obligatorio cuando la ley lo impone como un medio para solucionar un conflicto, o cuando las partes pueden exigirlo con base en un convenio anterior.

Por el procedimiento:o De derecho: Es aquel por medio del cual los árbitros deben desempeñar su función

juzgando y fallando conforme a derecho (se refiere al derecho sustantivo) adecuando el fallo a las leyes. De acuerdo con la doctrina, se requiere en este tipo de arbitrajes que los árbitros sean abogados y notarios (Nuestra ley de Arbitraje no exige que los árbitros sean Abogados).

o De equidad: Ex aequo et bono. Este proceso arbitral no está rigurosamente sujeto a reglas procesales estrictas, los árbitros o arbitradores como les suele llamar en este tipo de arbitraje, fallan según su ciencia y conciencia (según su leal saber y entender). A este arbitraje se le conoce también como “amigable composición” y podrá decidirse de acuerdo con él sólo si las partes lo han autorizado expresamente.

Por derecho:o De derecho público: Se refiere al arbitraje en donde intervienen los intereses públicos y

nacionales, en ellos participan los Estados y organismos internacionales como entes de derecho público, ejercitando su iuri imperii. Ejemplo: el arbitraje entre Nicaragua y Colombia por un diferendo territorial.

o De derecho privado: Esta es la esfera del arbitraje que ha alcanzado mayor desarrollo, en él participan particulares o entes de derecho público con ese carácter, ejercitando su iure gestionis (o sea desvestidos de su soberanía). Tradicionalmente se considera como

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las dos ramas que conforman al derecho privado: el derecho civil y el mercantil; cuando el proceso se refiere a normas sustantivas de derecho civil o mercantil, el proceso arbitral será de derecho privado.

Es importante también establecer la diferencia entre el Arbitraje Nacional y el Arbitraje Internacional. Arbitraje nacional: El arbitraje será nacional si ambas partes tienen su domicilio en el territorio

nacional, si el arbitraje se realiza dentro del territorio y si el cumplimiento sustancial de las obligaciones o el objeto de litigio tiene relación estrecha con el mismo.

Arbitraje internacional: En sentido contrario, el Arbitraje es internacional cuando: las partes tienen su domicilio en estados diferentes, o el lugar del arbitraje, el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tiene una relación más estrecha, están situados fuera del Estado en el que las partes tienen situados fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios; o cuando se ha convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado10.

1.7. El arbitraje en Guatemala:

En Guatemala el arbitraje estaba regulado desde 1829 en la “Ley de Enjuiciamiento” del Código de Comercio español de 1829, que estuvo vigente en nuestro país hasta la promulgación del Código de Comercio de Guatemala del 20 de julio de 1877.Posteriormente el Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles lo regulaba, el cual quedó derogado por el Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil (arts. 269 al 293) y actualmente se encuentre regulado por el Decreto 67’95 del Congreso de la República, Ley de Arbitraje que derogó las disposiciones respecto al mismo contenidas en el Decreto Ley 107 con excepción de los Artículos 279 y 290 (incompatibilidad y cuestiones conexas).Además Guatemala ha adoptado diversas normas contenidas en instrumentos internacionales tales como: La Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras (Convención de Neva Cork de 1958), La Convención interamericana sobre arbitraje comercial Internacional (Convención de Panamá de 975), el Código de Derecho Internacional Privado o Código deBustamante y muchos otros, creando un soporte legal que hace viable el Arbitraje.

1.8. Ventajas del arbitraje:

Comparado con la justicia que imparten jueces y tribunales, el arbitraje presenta, sin duda, ventajas que justifican su utilización cada vez mayor. Esto se debe a que el proceso arbitral es, por esencia muy simple e informal, frente a las formas ordinarias que adoptan los trámites procesales ante juzgados y tribunales, que, por lo general, son pesadas, lentas y excesivamente formalistas, características que en el momento actual aparecen como incuestionables y en este sentido el arbitraje puede cumplir con una doble finalidad:

Por una parte, desjudicializar la administración de justicia, ofreciendo alternativas de solución rápidas, económicas y con las mismas garantías que los tribunales ordinarios;

10 Art. 2 de la Ley de Arbitraje, Dto. 67-95 del Congreso de la República.6

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Por otra parte, servir de eficaz estímulo para que el Estado preste una mayor atención al funcionamiento de los tribunales, cuyas deficiencias serán más notables por el contraste con las soluciones que aporta el arbitraje.

De todo ello, podemos establecer como ventajas del arbitraje, las siguientes: Agiliza la solución de conflictos: En muchas ocasiones los tribunales locales resultan lentos

debido al cúmulo de asuntos que ventilan, por lo que el arbitraje beneficia tanto a la autoridad judicial como a los particulares, ya que, por un lado, se aminora el trabajo de los primeros y, por el otro, el particular obtiene una solución más rápida. Cabe destacar que la justicia arbitral y la judicial no están en conflicto, sino en mutua colaboración.

Flexibiliza las reglas del procedimiento: En contravención al proceso judicial que es de orden público y por tanto, las partes no pueden renunciar a su normativa, en el arbitraje las partes son quienes, en principio, respetando los mínimos legales, señalan el procedimiento a seguir y sólo en caso de que así lo convengan, o a falta de estipulación, se aplicarán las disposiciones de ley.

Ofrece amplia confidencialidad: Ya que el procedimiento arbitral se lleva a cabo a puerta cerrada, si así lo convienen las partes en contra del proceso judicial que se rige por el principio de publicidad, con las excepciones que la propia ley señala.

Permite una mayor especialización: El juez es experto en derecho, pero en otras esferas técnicas o especializadas es necesario que su labor sea auxiliado por peritos en esa materia, y en el arbitraje es posible que la solución del conflicto la emita directamente un experto.

Favorece la imparcialidad: Ya que el árbitro es designado con intervención de las partes en conflicto. En controversias internacionales la presencia de árbitros que no son dependientes del poder gubernamental, da confiabilidad a los contendientes en la resolución que se dicta.

1.9. Materias que no pueden someterse al arbitraje:

La ley de arbitraje (Dto. 67-95 del Congreso de la República) excluye expresamente en el Artículo 3 los siguientes casos:

Las cuestiones sobre, las que haya recaído resolución judicial firme, salvo los aspectos derivados de su ejecución,

Las materias inseparables unidas a otras sobre las que las partes no tengan libre disposición. Cuando la ley lo prohíba expresamente o señale un procedimiento especial para determinados

casos. Los arbitrajes laborales. En cuanto a los asuntos que se excluyen porque las partes no tienen libre disposición sobre los

mismos, el Código Civil establece los casos en que no puede transigir:o Estado civil de las personas.o Validez y nulidad del matrimonio o divorcio.o Responsabilidad penal en delitos de acción pública; pero sí sobre la responsabilidad civil.o Derecho de alimentos, pero sí sobre el monto y sobre los pretéritos.o Disposiciones de última voluntad mientras viva el testador o donante.

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1.10. Materias que pueden someterse al arbitraje:

Como regla general, el arbitraje ha de recaer sobre cuestiones litigiosas que se hallen dentro de la esfera de la libre disposición de los sujetos interesados en el mismo. Como consecuencia podemos caracterizar el objeto del arbitraje por su carácter potestativo; el recaer sobre cuestiones litigiosas presentes o futuras; y, la materia ha de ser de las que puedan disponer los interesados en el mismo.Sabemos que el arbitraje se sitúa en el ámbito de la libre disposición y así lo establece el Artículo 3 de la citada Ley de Arbitraje e indica que también se aplicará en aquellos otros casos en que, por disposición de otras leyes, se permita el procedimiento arbitral.

En este sentido puede someterse a arbitraje cualquier controversia que no se encuentre situada en las excepciones a que la ley hace referencia. Como ejemplo y sin limitarse a ellas podemos citar; cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes, acuerdo de distribución representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro, arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (leasing), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros de vía aérea, marítima, férrea o por carretera, etc.

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2. El PROCESO ARBITRAL

El arbitraje es de origen contractual y se lleva a cabo por la vía del proceso. Al igual que en todo lo relacionado con esta institución, es el ejercicio de la plena voluntad de las partes la que permite convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el Tribunal Arbitral para sus actuaciones. De conformidad con los Artículos 23 y 24 del Decreto 67- 95 del Congreso de la República, Ley de Arbitraje, esta facultad no es del todo ilimitada sino que el legislador le permite a las partes que para su caso en concreto diseñen la forma como desean llevarlo a cabo. Es imperativo que exista un trato equitativo y que en todo momento se mantenga la oportunidad de hacer valer los derechos de conformidad con los principios de audiencia, contradicción e igualdad.

Es por ello que, en consideración de nuestra legislación, el debido proceso se garantiza con el respeto a los principios enunciados, y las partes podrán diseñar su propio procedimiento. Sin embargo, la adopción del procedimiento no quiere decir necesariamente que lo deban establecer precisamente ellas. La cláusula arbitral puede establecer que adoptan el procedimiento establecido en algún centro de arbitraje, incluso realizándole a dicho reglamento las modificaciones que consideren pertinentes. En caso de que las partes no dispongan cuál es el procedimiento a seguir y dado que la ley no contempla un procedimiento específico, el mismo Artículo 24 faculta a los árbitros para que “establezcan el procedimiento que consideren apropiado, sujetándose a las mismas limitaciones establecidas a las partes.”

En cuanto a la estructura del proceso “debe tenerse en cuenta que tanto el diseño del procedimiento por las partes no es cosa fácil y por ello resulta ser de especial consideración, donde, lo recomendable, pasaría por escoger ellas desde el mismo acuerdo arbitral unas reglas que bien pueden ser las establecidas por un Centro de Arbitraje de los existentes bien en el país o en alguno que resultare similar.”11

Esta recomendación es atendida por la totalidad de usuarios del arbitraje. Para el presente estudio, en especial en cuanto a la estructura del proceso arbitral, se considera adecuado tomar como referencia el de un centro de arbitraje de Guatemala. En el presente caso se optó por el de la Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de Industria de Guatemala. Esto gracias a que dichos reglamentos establecen reglas generales sometidas a prueba diariamente. A partir de allí, éstos han sido ajustados y corregidos para brindar un camino eficiente y dinámico en el tránsito del proceso de arbitraje. Y en todo momento buscan superar los vacíos, incongruencias o diferencias que puedan mantener las partes por una inadecuada elaboración del acuerdo arbitral.

2.1. FasesPara la comprensión del proceso arbitral en una forma más clara, el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de Industria12 de lo divide en dos fases, una

11 Bernal Gutiérrez, Rafael. El arbitraje en Guatemala, apoyo a la justicia, pág. 122.12 La Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de Industria de Guatemala es un centro especializado en la utilización de los métodos alternos de resolución de conflictos como la negociación, la conciliación, la mediación y especialmente el arbitraje.

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identificada como fase pre arbitral, anterior a la constitución del tribunal arbitral, y la fase arbitral posterior a la constitución.

Fase pre arbitral: en esta fase las partes realizan todas las actividades previas a que el tribunal arbitral se declare competente. Esta fase es la más activa para los centros de arbitraje en general. En ella se desarrollan la mayor cantidad de actividades administrativas desde la recepción de la demanda hasta la entrega del expediente al tribunal arbitral. Esto incluye por lo tanto la elaboración de resoluciones de trámite, notificaciones, cobro de aranceles y honorarios, tanto del centro de arbitraje como de los árbitros, y la designación y nombramiento de los mismos.

Fase arbitral: inicia precisamente con la declaración de competencia del tribunal arbitral y finaliza con la entrega y lectura del laudo arbitral. Esta fase es precisamente en la cual la actividad principal recae en los árbitros, quienes serán los encargados del adecuado desarrollo de las audiencias arbitrales. A partir de este momento la actividad de los centros de arbitraje es meramente administrativa y orientada al control de costos y cumplimiento de los plazos y normas establecidas en su Reglamento.

2.2. Etapas

Demanda: el procedimiento de arbitraje inicia con un escrito dirigido al centro de arbitraje. Éste debe verificar que cumpla con todos los requisitos. Posteriormente, deberá elaborar una primera resolución en el cual admita a trámite el memorial y en base a la cuantía de la controversia se elaborará la provisión de gastos del arbitraje. Ambos documentos serán notificados al demandado.

Contestación: notificada la demanda mediante copia de la misma y cualesquiera documentos anexos, se le otorga un plazo de 15 días al demandado para presentar su contestación. Si el demandado no contestare en el plazo estipulado se continuará el proceso en rebeldía sin necesidad de solicitud.

Entrega del expediente: la institución permanente de arbitraje hará entrega del expediente al tribunal arbitral tan pronto se integre éste y haya recibido de la parte demandada la contestación de la demanda. Asimismo se hace la salvedad de que la institución permanente de arbitraje no podrá entregar el expediente al tribunal arbitral si las partes o una de ellas no hubiesen efectuado el pago de acuerdo a lo fijado por la institución. Extraordinariamente y a discreción de la institución, podrá dispensarse este requisito. Una vez alcanzado este punto en el proceso, se inicia la denominada fase arbitral, cuyo inicio queda evidenciado con la audiencia de instalación.

Audiencia de instalación: en esta etapa procesal las partes ratificaran sus pretensiones y el tribunal verificará su propia competencia en base al análisis que se realice del acuerdo arbitral. Si acepta que es competente fijará la primera audiencia.

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Primera audiencia: en esta primera audiencia el tribunal arbitral leerá los términos de referencia13 y el acuerdo de arbitraje. Si las partes están de acuerdo con su contenido, los términos serán firmados por las partes. En esta audiencia se calendarizará el lugar, fecha y hora de las siguientes audiencias para el período de prueba. En esta misma audiencia los asesores podrán hacer las observaciones que consideren pertinentes para el mejor desenvolvimiento del proceso.

Período de prueba: posterior a la firma de los términos de referencia el tribunal arbitral deberá practicar y diligenciar las pruebas pertinentes que le sean solicitadas y las que de oficio considere necesarias. De igual manera en el proceso arbitral se establece que la prueba se recibirá con citación de la parte contraria y se observarán las reglas de la sana crítica. Toda impugnación de prueba será analizada por el tribunal arbitral en el momento de concluir la fase probatoria y entrar a la valoración de la prueba en la fase deliberatoria.

Alegatos finales: concluidas las diligencias de prueba que decida practicar el tribunal arbitral, este fijará una audiencia para oír las conclusiones de las partes. Recibidos los alegatos, el tribunal arbitral fijará fecha y hora para la lectura del laudo.

Laudo: el tribunal arbitral debe emitir el laudo dentro de los seis meses siguientes a la primera audiencia. Este plazo podrá prorrogarse por un plazo que no podrá exceder en ningún caso de tres meses más.

2.3. Medidas cautelares

El Artículo 22 del Decreto 67-95 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Arbitraje, establece las facultades del tribunal arbitral para ordenar providencias cautelares. En ese sentido se regula que “el tribunal arbitral podrá, a petición de cualquiera de las partes, ordenar la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias respecto al objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá también exigir una garantía suficiente para caucionar su responsabilidad en conexión con tales medidas.”

Podrán los árbitros requerir a un tribunal estatal que decrete o levante aquellas providencias cautelares que deban de ser cumplidas por terceros, o bien, para que se obligue coactivamente a una de las partes a cumplir con una providencia cautelar decretada.

2.4. Principio de competencia – competencia

Del análisis que se realice sobre la controversia y en primer lugar del acuerdo de arbitraje puede existir inconformidad por alguna de las partes en cuanto a la existencia del proceso arbitral o bien sobre la constitución del tribunal arbitral. En caso de existir esta divergencia se ha planteado la duda sobre quién debe resolver este conflicto.

13 Documento establecido por el tribunal arbitral, en la medida de lo posible con la participación de todas las partes del litigio, para resumir la desavenencia, enumerar las pretensiones de las partes y los puntos litigiosos por resolver.

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Tanto la doctrina como la mayoría de reglamentos de arbitraje se han inclinado por darle dicha facultad al tribunal arbitral. Este principio esencial se ha denominado como competencia – competencia.Este principio se ha deducido de los efectos propios que tiene el acuerdo arbitral, el cual por un lado extrae el conflicto de la jurisdicción de un tribunal judicial y por otro le da la facultad al tribunal arbitral para conocerlo.

El Artículo 21 del Decreto 67-95 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Arbitraje, establece que “el tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o la validez del acuerdo de arbitraje.” Por tanto vemos que Guatemala también se suma a la mayoría de legislaciones que le dan un reconocimiento al principio de competencia – competencia.

2.5. El Laudo ArbitralEste tema lo ampliaremos en el siguiente capítulo.

2.6. Esquema del Proceso Arbitral

a) Esquema de Proceso –Procedimiento- arbitral en Guatemala. Ley de Arbitraje Decreto 67-95

Se prepara el proceso arbitral con base a, que puede ser antes o después de la controversia:o 1) Clausula Compromisoria o 2) Compromiso arbitral

Se da la controversia: Se interpone la demanda: Sobre hechos controvertidos, Se aportan los documentos, Y el

objeto, o la pretensión del demandante. Art. 32. A Faltan Requisitos formales de la demanda: El Tribunal arbitral pide que se subsane. Art. 28 1) Si no se subsanan se dan por terminadas las actuaciones.

Se le da trámite Contestación de la Demanda: Notificación A las partes Si faltan requisitos de forma, el

tribunal arbitral, solicita que se subsanen, si subsana o no continúa el trámite. Interposición de Excepciones: Incompetencia. Notificación A las partes, Se señala audiencia para recibir pruebas, Notificación A las partes Diligenciamiento de Pruebas: - Reconocimiento Judicial. (se pide asistencia a Juzgado de

primera instancia Art. 9) - Practicada la diligencia, se devuelven las actuaciones y continúa el trámite. - Medidas precautorias.

Notificación A las partes Se dicta el Laudo Arbitral Rectificación del laudo: Aclaración del laudo: Ampliación por nuevo laudo: En no más de 30

días. Notificación A las partes

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Rectificación: Aclaración: Ampliación: Dentro del mes siguiente a la recepción del laudo.14

b) Esquema de Proceso –Procedimiento- arbitral en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala. CENAC

14 (2011, 06). Esquema De Proceso –Procedimiento- Arbitral En Guatemala. Ley De Arbitraje Decreto 67-95. BuenasTareas.com. Recuperado 06, 2011, de http://www.buenastareas.com/ensayos/Esquema-De-Proceso-Procedimiento-Arbitral-En/2429710.html

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3. EL LAUDO y SU EJECUCION

El laudo etimológicamente se deriva del latín laudar que significa recomendar. Es la decisión final proferida por los árbitros y su denominación tiene como objeto principal establecer una diferencia entre la resolución definitiva emitida por un juez y la que emite un árbitro. El laudo es la forma en la que normalmente se expresa la conclusión de un proceso arbitral. Ya que este instrumento es de carácter definitivo y a través de él se resolverán las diferencias que fueron sometidas por las partes a la consideración del tribunal arbitral. En ese mismo sentido, el Artículo 41 del Decreto 67-95 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Arbitraje, hace alusión al laudo como “la forma natural por medio de la cual se concluyen las actuaciones arbitrales.”

Si bien no hay normas que expresamente hagan referencia a las deliberaciones del tribunal arbitral como objeto específico de dicha norma, hay aspectos relacionados que pueden mencionarse. Tal es el caso de la toma de decisiones, las cuales se establece que deberán ser adoptadas por la mayoría de votos de los miembros del tribunal arbitral y en caso de empate será el voto del presidente el que dirima la controversia. La ley establece que salvo pacto en contrario, el laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado. Es menester tomar en cuenta que las partes pueden pactar un arbitraje en el que se resolverá de derecho o de equidad y esto impacta directamente en la forma del laudo.

En los arbitrajes de equidad los árbitros no estarán obligados a resolver en base a las normas de derecho, sino que pueden hacerlo en conciencia o según su leal saber y entender. A consideración del Licenciado Álvaro Castellanos Howell “esta facultad no excluye la posibilidad de impugnarse un laudo cuando sea considerado contrario al orden público del Estado en donde se realiza dicho examen judicial.” 15

En el Artículo 40 se contemplan otros requisitos formales para el laudo, entre ellos podemos mencionar: “El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En las actuaciones con

más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría, pero se debe dejar constancia del motivo de la falta de alguna firma;

constará en el laudo la fecha en que haya sido dictado y el lugar del arbitraje; deberá ser notificado por el tribunal arbitral a cada una de las partes mediante entrega de una

copia firmada por los árbitros; los árbitros se deberán pronunciar sobre las costas.”

El Artículo 42 del Decreto 67-95 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Arbitraje, contempla que “puede solicitarse la corrección o la interpretación del laudo” e incluso puede solicitarse un laudo adicional sobre aspectos que el tribunal arbitral hubiese omitido resolver.

15 La ley. El arbitraje comercial internacional en Iberoamérica, marco legal y jurisprudencial, pág. 434.

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Como se puede observar, si bien el laudo arbitral no es idéntico a una sentencia, vemos que en los aspectos fundamentales expresados de una manera más general y flexibles si existe concordancia con las sentencias.

3.1. Características y principios del Laudo Arbitral

Al igual que la figura de la cual nace, el Laudo cuenta con características propias y bases fundamentales sobre las que se apoya, a pesar que la doctrina y la legislación no le reconocen ventajas frente a la sentencia judicial, pues se asimila a esta.

a) Características del laudo arbitral

i. Vinculante y Obligatorio: posee estas cualidades ya que, debido al sometimiento voluntario de las partes que origina el arbitraje, al haber existido aceptación expresa a resolver la controversia a través del arbitraje, se está sometiendo y aceptando la decisión arbitral. En el Artículo 46, inciso 1 del Decreto 67-95 se reconoce este principio.

ii. Jurisdicción temporal de los árbitros: el laudo es una muestra palpable de quienes son investidos como árbitros tienen pleno ejercicio de jurisdicción, aunque esta sea meramente temporal, es decir, inicia con aceptar el cargo y termina al dictar la decisión final en el laudo.

iii. Limite de contenido: tiene como límite de validez principal, el que solamente deberá contener los puntos controvertidos que las partes acordaron someter al arbitraje, y no otras (al igual que sucede con las controversias sometidas a los jueces naturales), lo cual acarrea en caso de excederse o tratar sobre otras cuestiones no sometidas, el que objete el laudo.

iv. Vigor jurídico: Por los efectos del laudo, de manera similar en lo que respecta a la sentencia emanada de jueces naturales, toda vez que se puede solicitar su ejecución por ante los tribunales judiciales del estado.

v. Cosa juzgada: Como consecuencia de ello, una vez dictado el laudo y de no llevar el germen de la nulidad en su seno, al vencer los medios de impugnación disponibles, la parte a la que no satisfizo la decisión, no podrá iniciar un proceso en sede judicial, ya que en el laudo también goza del fruto de la Cosa Juzgada.

b) Principios del laudo arbitral

i. Congruencia: el laudo no puede solventar cuestiones diversas a las pretensiones planteadas.

ii. Exhaustividad: no significa que tenga que resolver favorablemente lo pedido, sino simplemente que lo resuelva. Esto se ve reflejado en que la normativa permite que se emita un laudo adicional por reclamos formulados a las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo.16

16 Articulo 43, numeral 2, inciso a) numeral iii)19

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iii. Fundamentación y motivación: en virtud de ser conveniente la exposición en el laudo del razonamiento que condujo al mismo y los razonamientos jurídicos que dan lugar a la decisión.

3.2. Clases de Laudos Arbitrales

a) Por el lugar

i. Nacional: el que fue dictado en el país donde será ejecutado. El laudo nacional se procesa en el mismo lugar donde se ejecutara.

ii. Extranjero: deriva de una controversia internacional, emana de un tribunal extranjero, cuyo reconocimiento y ejecución se solicita en un país distinto al que fue dictado.

b) Por procedimiento la resolución puede ser:

i. Equidad: los árbitros no se encuentran obligados a decidir en las normas de derecho, sino pueden hacerlo en conciencia según su leal saber y entender.

ii. Derecho: esta fundamentado en derecho, y adecuado a las leyes, es emitido por árbitros o tribunal arbitral integrado por abogados y notarios.

c) Atendiendo a la pretensión resuelta

i. Declarativo: es aquel que elimina la incertidumbre en torno a una relación jurídica al declarar un derecho.

ii. Constitutivo: crea, modifica o extingue una relación situación de derecho sustantivo.iii. Condenatorio: ordena o impone el cumplimiento de una prestación determinada, ya

sea positiva o negativa.

d) Laudo interlocutorio: dictado durante el proceso y antes del fallo definitivo, no resuelve sobre el fondo de controversia.

e) Laudo parcial: no resuelve la totalidad del conflicto.

f) Laudo adicional: sentencia proferida por el tribunal arbitral respecto de las reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral, pero omitidas en el laudo arbitral.

3.3. Recursos contra el laudo

El Artículo 43 del Decreto 67-95 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Arbitraje, establece “contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante una Sala de la Corte de Apelaciones con competencia territorial sobre el lugar donde se hubiere dictado el laudo.” Esto se realizará mediante un recurso de revisión. El auto por medio del cual se resuelva este recurso no será susceptible de ser impugnado mediante ningún tipo de recurso o remedio procesal alguno.

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Se especifican los efectos de este recurso de revisión el cual podrá confirmar, revocar o modificar el laudo arbitral. En caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento correspondiente. En dicha circunstancia se le atribuye a la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente para que pueda pronunciarse de otra manera a lo dispuesto en el laudo. Asimismo para poder interponer el recurso de revisión se establece que la parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta u objeción oportuna, no podrá invocar posteriormente la misma causal en el recurso de revisión.

Esta situación evidentemente representa un desincentivo para realizar un arbitraje con sede en Guatemala ya que cualquier laudo emitido en el territorio guatemalteco es impugnable mediante este recurso ante tribunales competentes guatemaltecos.

ARTICULO 43. El recurso de revisión como único recurso contra un laudo arbitral.

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante una Sala de la Corte de Apelaciones con competencia territorial sobre el lugar donde se hubiere dictado el laudo, mediante un recurso de revisión, conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo. Dicha revisión se tramitará conforme lo establecido en este capítulo, y el auto correspondiente no será susceptible de ser impugnado mediante ningún tipo de recurso o remedio procesal alguno. La resolución del recurso de revisión deberá confirmar, revocar o modificar el laudo arbitral y en caso de revocación o modificación, se hará el pronunciamiento correspondiente. 2) El laudo arbitral sólo podrá ser revisado por la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva, cuando:

a) La parte que interpone la petición pruebe: i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo es nulo en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a esterespecto, en virtud de la ley guatemalteca; o ii) Que no ha sido notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales; oiii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden de los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; oiv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o

b) La Sala de la Corte de Apelaciones compruebe: i) que, según el ordenamiento jurídico guatemalteco, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o ii) que el laudo es contrario al orden público del Estado de Guatemala.

3) La petición de revisión no podrá formularse después de transcurrido un mes contado desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 42, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral

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4) La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta u objeción oportuna respecto de las causales señaladas en el numeral 2) del presente artículo, no podrá invocar posteriormente la misma causal en el recurso de revisión. La ley de Arbitraje, referente a este punto establece:

ARTICULO 44. Trámite de la revisión.

1) Promovida la revisión en contra del laudo, se dará audiencia a los otros interesados, por el plazo común de dos días. 2) Si la revisión se refiere a cuestiones de hecho y fuere necesaria la apertura a prueba, las partes deben ofrecer las pruebas individualizándolas al promover dicho recurso o al evacuar la audiencia. En tal caso, se abrirá a prueba el recurso de revisión por el plazo de diez días. 3) La Sala de la Corte de Apelaciones resolverá la revisión planteada, sin más trámite, dentro de los tres días de transcurrido el plazo de la audiencia y si se hubiere abierto a prueba, la resolución se dictará dentro de igual plazo, después de concluido el de prueba. 4) Contra las resoluciones de trámite o de fondo, que emita la Sala de la Corte de Apelaciones en la substanciación del recurso de revisión, no cabe recurso alguno. 5) La Sala de la Corte de Apelaciones, cuando se le solicite la revisión de un laudo, podrá suspender las actuaciones de revisión, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de revisión. En este caso, se aplicarán, en lo que sea compatible, las normas contenidas en el artículo 42. 6) Transcurridos cuarenta (40) días desde la fecha de interposición del recurso de revisión, si la Sala de la Corte de Apelaciones no se hubiere pronunciado sobre el laudo impugnado quedará legalmente confirmado y, por ende, tendrá la calidad de ejecutoriado para los efectos de su ejecución.

Aproximadamente el tiempo de sustentación del proceso arbitral, entre la demanda y la integración del tribunal arbitral, es de un mes y medio; entre la presentación de las pruebas y la sustentación del proceso, cuatro meses; entre la presentación de las pruebas y el laudo arbitral, dos meses; la impugnación del laudo arbitral por medio de único recurso de revisión, no podrá formularse después de trascurrido un mes constado desde la fecha de la recepción del laudo; promovida la revisión en contra del laudo se dará audiencia a los otros interesados, por el plazo común de dos días; si se abre a prueba el recurso de revisión se hará por el plazo de diez días, la sala de la corte de apelaciones resolverá el recurso de revisión dentro de tres días de transcurrido el plazo de la audiencia, si transcurrido cuarenta días desde la fecha de interposición del recurso de revisión si la sala de la corte de apelaciones no se hubiera pronunciado sobre el laudo impugnado quedará legalmente confirmado, y con calidad de ejecutoriado; trascurrido un mes sin que el laudo haya sido cumplido, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante tribunal competente, de la ejecución planteada el tribunal dará audiencia por tres días al ejecutado.

En total aproximadamente el proceso arbitral no excede de ocho a nueve meses. En el caso del procedimiento arbitral se eliminan todos los tiempos por factores externos ya descritos en el proceso sumario que en la práctica forense se presentan. Siendo realmente el procedimiento arbitral un proceso

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mucho mas celero, eficaz y efectivo para ventilar controversias mercantiles, por la agilidad que demanda el comercio.Las audiencias de los tribunales arbitrales no son públicas y solamente las partes reciben la comunicación del laudo. Esto permite que no se lesionen los intereses y los nombres de las partes con publicidad dañina.

3.4. Ejecución

La decisión que se por medio de laudo es final y obligatoria: la decisión del árbitro es título ejecutivo. En el Decreto Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República, Enrique Peralta Azurdia, Código Procesal Civil y Mercantil, en su Artículo 294 establece que el laudo arbitral es título ejecutivo en la vía de apremio.

Citamos textualmente la el Decreto 67-95, la Ley de Arbitraje, para orientarnos en la manera de hacer cumplir un laudo arbitral:

ARTICULO 45. Normas aplicables al reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros.

1) Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Guatemala de conformidad con la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York) del 10 de junio de 1958, la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional (Panamá) de 1975, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual sea parte Guatemala, siempre que sean aplicables.

2) En el caso de que más de un tratado internacional sea aplicable, salvo acuerdo en contrario entre las partes, se aplicará el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un convenio y laudo arbitral.

3) En defecto de la aplicabilidad de cualquier tratado o convención internacional, los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Guatemala de acuerdo con las normas de esta ley y las disposiciones específicas de este capítulo.

ARTICULO 46. Reconocimiento y ejecución.

1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 47. Será tribunal competente, a opción de la parte que pide el reconocimiento y ejecución del laudo, el Juzgado de lo Civil o Mercantil con competencia territorial en el lugar del domicilio de la persona contra quien se intenta ejecutar el laudo o en el lugar donde se encuentren sus bienes. 2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar, ya sea el original del documento en el que se haga constar el laudo, debidamente autenticado, o copia debidamente certificada de dicho documento, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 10 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en español, deberán ser traducidos a dicho idioma, bajo juramento por traductor autorizado en la República, y de no haberlo

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para determinando idioma, será traducido bajo juramento por dos personas que hablen y escriban ambos idiomas, con legalización notarial de sus firmas.

ARTICULO 47. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.

Sólo podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, en los siguientes casos: a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución: i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales; o iii) Que el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que excedan los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectúo el arbitraje; o v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o

b) Cuando el tribunal compruebe: i) Que, según el ordenamiento jurídico guatemalteco, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público del Estado de Guatemala.

ARTICULO 48. Procedimiento para el reconocimiento y ejecución del laudo.

El procedimiento de reconocimiento o ejecución de laudos se sujetará a las siguientes reglas:

1) Transcurrido el plazo de un mes, señalado en el artículo 43 (3), sin que el laudo haya sido cumplido, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante el tribunal competente de conformidad con el artículo 46 (1), mediante la solicitud de la ejecución, a la cual se acompañarán los documentos indicados en el artículo 46. 2) Se acompañará igualmente, en su caso, copia certificada en la resolución judicial que hubiere recaído al resolverse el recurso de revisión. 3) De la ejecución planteada, el tribunal dará audiencia por tres días al ejecutado, quien únicamente podrá oponerse a la ejecución planteada, con base en la pendencia del recurso de revisión, siempre que se acredite documentalmente dicho extremo con el escrito de oposición. En este caso, el tribunal

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decretará sin más trámite la suspensión de la ejecución hasta que recaiga resolución con respeto el recurso de revisión y, si dicho recurso prosperara, el tribunal, al presentársele copia certificada de dicha resolución, dictará auto denegando la ejecución. 4) Fuera de lo previsto en el numeral anterior, y si no concurriere cualquiera de las causales establecidas en el artículo 47, el tribunal dictará auto despachando la ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes en su caso. 5) Cualquier resolución de trámite o de fondo que recaiga en el procedimiento de reconocimiento y ejecución de un laudo, no es susceptible de recurso o remedio procesal alguno. 6) En todo lo no previsto en el presente capítulo para el reconocimiento y ejecución de laudos, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones legales a ejecución de sentencias nacionales, siempre que dicha aplicación sea compatible con la celeridad y eficacia con que se debe ejecutar un laudo arbitral.

En síntesis podemos decir que para su ejecución ha de ocurrirse a tribunales estatales, si bien los árbitros ejercen la jurisdicción, no gozan de todos los atributos de la misma. En concreto no tiene poder de coerción sobre las partes o terceros y tampoco pueden ejecutar sus propias resoluciones. Por ello, los árbitros deben recurrir a un tribunal estatal para apoyarse. De la ejecución de unos u otros les corresponde conocer y proveer en justicia a los tribunales de comercio, o jueces ordinarios que comprendan en los negocios mercantiles.

Las decisiones expuestas por los árbitros son definitivas y vinculantes. Una de las ventajas del arbitraje es que el laudo arbitral se caracteriza por no ser apelable y por ello tiene más posibilidades de ser definitivo que las decisiones tomadas por los tribunales de primera instancia. El laudo puede ser recurrido, pero los motivos de dicho recurso son estrictamente limitados.

El problema de la carencia de una cultura de arbitraje alcanza también a los mismos árbitros. Quienes como directores del proceso tienen la completa obligación de comprender a cabalidad los principios del arbitraje y saber los mecanismos necesarios para ponerlos en práctica a lo largo del proceso. Y lograr así cumplir con los objetivos del mismo.

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La obligación del conocimiento de esta institución alcanza también a todos los jueces y magistrados del área civil y mercantil. Los primeros, por ser los encargados del auxilio judicial a los tribunales arbitrales a lo largo del proceso, cumpliendo con las funciones coercitivas necesarias para ponerse en práctica. Tal es el caso medidas cautelares. Los jueces también son conocedores de los recursos de amparo interpuestos en contra de los tribunales arbitrales y las instituciones permanentes de arbitraje. Manteniendo la obligación de distinguir cuando un amparo fue utilizado correctamente y cuando no. Así mismo son los jueces los encargados de la ejecución del laudo arbitral.

Por otro lado, los magistrados también tienen una participación muy importante en los procesos arbitrales. Son precisamente las Salas de la Corte de Apelaciones las encargadas de conocer los recursos de revisión, como único recurso que se puede interponer contra el laudo. Esto le da facultad a los magistrados de dicha corte para confirmar, revocar e incluso modificar la resolución emitida por un tribunal arbitral.

3.5. Cumplimiento del Laudo Arbitral

a) Voluntario: Es la realización de la decisión emanada de un árbitro o tribunal arbitral en forma espontanea por parte del obligado, sin necesidad de que ejerza sobre la fuerza o coacción. Es de buena fe y sin demora alguna según la CRECIG

b) Forzoso: Cuando el cumplimiento voluntario fuera ineficaz, y recordando que le laudo es vinculante y obligatorio, la ley proporciona herramientas necesarias para su cumplimiento forzoso. Acudiendo a los tribunales de justicia, aplicando supletoriamente las disposiciones legales aplicables a la ejecución de sentencias nacionales, o bien ejecutarse a través de la vía de apremio regalada en el Código Procesal Civil y Mercantil.

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Al reconocimiento y ejecución de laudos en Guatemala le son aplicables supletoriamente las disposiciones legales para la ejecución de sentencias nacionales, siempre y cuando sean compatibles con la celeridad y eficacia con que se debe ejecutar un laudo arbitral, lo que hace necesario exponer la regulación al respecto de esta ejecución:

TITULO IVEJECUCION DE SENTENCIASCAPITULO IEJECUCION DE SENTENCIAS NACIONALESNormas aplicables a la ejecución de sentencias

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ARTICULO 340. En la ejecución de sentencias nacionales son aplicables las normas establecidas en este Código para la vía de apremio y las especiales previstas en el título anterior, así como lo dispuesto por la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.

Posesión de los bienes

ARTICULO 341. Si en virtud de sentencia debe entregarse al que ganó el litigio alguna propiedad inmueble, se procederá a ponerlo en posesión. Para el efecto, el juez fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a su costa.

Lo mismo se practicará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida; si vencido el término no se entregare la cosa, se ordenará el secuestro.

Ejecución provisional de sentencias

ARTICULO 342. El interesado podrá pedir La ejecución de la sentencia de Segunda Instancia, aun cuando no hubiere transcurrido el término para interponer la casación o ésta estuviere pendiente, si se llenan los siguientes extremos:

1º. Que los fallos de Primera y Segunda Instancia sean conformes en su parte resolutiva.

2º. Que se preste garantía suficiente para responder de la restitución, daños y perjuicios, para el caso de ser casada la sentencia recurrida.

La ejecución provisional no procede en los procesos sobre capacidad y estado civil de las personas.

Incumplimiento de la sentencia

ARTICULO 343. Si el obligado a ejecutar alguna cosa, la hiciere de modo distinto del que se fijó en la sentencia, se procederá a la destrucción de lo hecho y al debido cumplimiento de aquélla, y serán a su cargo todos los gastos y los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de la sentencia.

CAPITULO IIEJECUCION DE SENTENCIASEXTRANJERAS

Eficacia de la sentencia extranjera

ARTICULO 344. Las sentencias dictadas por tribunales extranjeros tendrán en Guatemala, a falta de tratado que determine expresamente su eficacia, el valor que la legislación o la jurisprudencia del país de origen asignen a las sentencias dictadas por los tribunales guatemaltecos.

Condiciones para la ejecución

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ARTICULO 345. Toda sentencia extranjera tendrá fuerza y podrá ejecutarse en Guatemala, si reúne las siguientes condiciones:

1º. Que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, civil o mercantil.2º. Que no haya recaído en rebeldía ni contra persona reputada ausente que tenga su domicilio en Guatemala.3º. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en la República.4º. Que sea ejecutoriada conforme a las leyes de la nación en que se haya dictado.5º. Que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica.

Juez competente y requisitos del título

ARTICULO 346. Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el juez que lo sería para conocer del juicio en que recayó.

Presentada la ejecutoria en el juzgado competente, traducida al castellano, autenticadas las firmas, concedido el pase legal y solicitada su ejecución, se procederá como si fuere sentencia de los tribunales de la República.

c) Laudo Arbitral como Titulo Ejecutivo

El titulo ejecutivo es el título en virtud del cual el enajenante acude a los tribunales de justicia para que estos a través del proceso respectivo procedan a realizar el requerimiento, embargo y venta de los bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer la obligación principal debida, así como los intereses y costas procesales.

El laudo solo puede ser ejecutado en la via de apremio, si tiene consigo la olbigacion de pagar cantidad de dinero, liquida y exigible. Su aplicación se establece en el artículo 294 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil Y Mercantil.

Procedencia de la ejecución en vía de apremio

ARTICULO 294. Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible:

1º. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.2º. Laudo arbitral no pendiente de recurso de casación.3º. Créditos hipotecarios.4º. Bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones.5º. Créditos prendarios.6º. Transacción celebrada en escritura publica.7º. Convenio celebrado en el juicio.

Ejecución de sentencias29

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ARTICULO 295. La petición de ejecución de sentencia o de laudos arbitrales puede hacerse en el mismo expediente o mediante presentación de certificación del fallo, a elección del ejecutante.

En estos casos, solo se admitirán las excepciones nacidas con posterioridad a la sentencia o al laudo, cuya ejecución se pida, las cuales se interpondrán dentro de tercero día de notificada la ejecución.

3.6. Laudos en el Arbitraje Internacional

Con respecto al nivel internacional, Guatemala es parte de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extrajeras, más conocida como Convención de Nueva York. 17 En la misma línea, también es parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, más conocida como Convención de Panamá.18

El Decreto 67-95 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Arbitraje, hace referencia a estas Convenciones en el Artículo 45 en lo que respecta a las normas aplicables al reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros.

1. Convención de Nueva York: es considerada como el instrumento que permitió iniciar con la difusión del arbitraje a nivel internacional. La Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional fue la instigadora para su creación y posteriormente impulsó el movimiento que condujo a la adopción de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958. Convirtiéndose así en el principal tratado multilateral sobre arbitraje a nivel internacional.

La Convención de Nueva York impone, esencialmente, a los tribunales de cada Estado las siguientes obligaciones:

reconocer los acuerdos escritos de sometimiento al arbitraje y en presencia de una cláusula contractual en ese sentido, remitir las partes al arbitraje; y

reconocer y ejecutar los laudos arbitrales extranjeros.

Es de tal importancia este instrumento que existe la recomendación universal para las partes de comprobar, antes de incluir una cláusula de arbitraje, si el Estado de la otra parte, ha ratificado la convención de Nueva York.19 De no haberlo hecho, se recomienda verificar si al menos dicho Estado ha ratificado algún otro tratado bilateral o multilateral que brinde las mismas garantías para los contratantes.

En el campo del arbitraje uno de los temas que revisten de mayor importancia es el del posible reconocimiento y ejecución de los laudos. En este sentido, todos los reglamentos arbitrales de las

17 Elaborada en 1958 y entró en vigor en Guatemala el 14 de junio de 1984.18 Elaborada en 1975 y entró en vigor en Guatemala el 21 de septiembre de 1986.55

19 Actualmente 144 Estados son parte.30

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instituciones permanentes de arbitraje establecen la obligación que mantiene las partes de cumplir inmediatamente con lo establecido en el laudo arbitral. Evidentemente no tendría ningún sentido llevar todo el proceso arbitral si al existir la negativa de alguna de las partes a cumplir en forma voluntaria con el laudo no hubiese certidumbre sobre su ejecución. Tal y como se identificó en las características principales del arbitraje, es indiscutible la necesidad de contar con la intervención de los tribunales estatales ya que sólo ellos gozan del atributo de la jurisdicción llamado imperium, el cual les faculta llevar a cabo o cumplir coercitivamente un título ejecutivo. Es por ello que las dos convenciones mencionadas, relacionadas al tema de la ejecución, revisten de una trascendental importancia.

La Convención de Nueva York mantiene como propósito esencial establecer reglas internacionales que permitan la libre circulación de las sentencias arbitrales y el establecimiento de otras medidas que puedan aumentar la eficacia del arbitraje. Todo ello siempre con el respeto de la realidad y la tradición jurídica de cada uno de los Estados parte.

Para lograr su objetivo, la Convención de Nueva York parte de una premisa fundamental, la cual consiste en otorgarle una presunción de legalidad al arbitraje y dotar de veracidad al laudo arbitral. Estas circunstancias permiten que cuando una parte considere que la ejecución del laudo arbitral sea contraria a derecho, sea esta parte la que tenga la carga de la prueba. De esta manera, para impedir el reconocimiento o ejecución de las sentencias arbitrales será dicha parte quien deba invocar o probar algunas de las razones que autoricen al juez encargado de la ejecución a denegar el reconocimiento del laudo; esto sin perjuicio de las cuestiones que pueden ser realizadas de oficio por un juez.

Por otro lado, debemos tomar en cuenta que el objetivo principal de la Convención de Nueva York no es el de establecer un régimen uniforme, único o universal para ejecutar internacionalmente las sentencias arbitrales. La Convención de Nueva York se limita a establecer las bases y cimientos de dicho objetivo. Es por ello que los Estados parte no pueden establecer exigencias mayores a las previstas por dicha Convención. Aunque sí pueden consagrar mecanismos más favorables que los dictados en este Convenio, y en ese caso, éstos serán los que se deban aplicar para el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros. Con respecto a ello, todos los países que cuenten con leyes internas o hayan ratificado otros convenios o tratados internacionales que establezcan sistemas menos dificultosos para ejecutar los laudos arbitrales, se deberán ejecutar conforme a estos otros ordenamientos aunque sean signatarios de la Convención de Nueva York.

Para comprender de una mejor manera la esencia de la Convención de Nueva York se debe de extraer ciertas condiciones básicas de la misma:

gira alrededor de la idea de sentencia arbitral extranjera; no se limita al reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral sino que incluye el

reconocimiento y validez del acuerdo arbitral; la autonomía de la voluntad preside la constitución del tribunal arbitral y la determinación del

procedimiento; la sentencia arbitral extranjera es susceptible de ser reconocida y ejecutada cuando es

obligatoria; quien pretende impedir la ejecución debe invocar causales taxativamente enumeradas; y sobre

él recae la carga de la prueba;31

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con ello se elimina la doble ejecución; y algunas objeciones al reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral extranjera pueden ser

levantadas de oficio por el juez encargado de ejecutarla.

Sin embargo, la Convención de Nueva York ha recibido grandes críticas al hacer referencia a las sentencias arbitrales que no sean consideradas nacionales en el país en que se pide su reconocimiento y ejecución. Se considera que ello representa un factor que provoca confusión al hacer alusión a una más teórica que práctica.

Por otro lado, algunos autores consideran que esta alusión es indispensable para poder aplicar la Convención de Nueva York a sentencias que han sido dictadas en el territorio de un Estado y que, a pesar de esto, no pudiese ser considerada nacional por el mismo Estado. Tal y como sucede tras la aplicación de una ley extranjera sin que intervenga la ley del foro. Esto quiere decir que la previsión que establece dicha Convención cubre la hipótesis que establece que el laudo puede ser considerado como extranjero cuando las partes pactan la aplicación de un derecho procesal de un país distinto al de la sede del arbitraje. Pero el laudo de igual manera está sujeto a la revisión y control de la legislación del país sede.

2. Convención de Panamá: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional tuvo su origen en el Convenio Jurídico Interamericano de la Organización de los Estados Americanos. Esta Convención suscrita en Panamá en el año 1975 no es alusiva exclusivamente al tema de reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras sino también a otras materias como: la validez del acuerdo de arbitraje o pacto arbitral; el nombramiento de los árbitros; y las reglas de procedimiento arbitral.

Al igual que la Convención de Nueva York, la Convención de Panamá hace referencia a la fuerza del laudo como sentencia judicial ejecutoriada. La Convención de Panamá va aún más lejos al establecer que el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral puede exigirse en la misma forma que las sentencias dictadas por tribunales ordinarios de ejecución. Esto quiere decir que se le otorga igual validez a un laudo extranjero que a una sentencia nacional.

a) El procedimiento arbitral de la Cámara de Comercio Internacional

El procedimiento arbitral de la Cámara se divide en tres etapas: inicio, desarrollo y laudo. El mismo inicia con la demanda arbitral, el cual tiene que contener el nombre de las partes, una exposición sumaria de la naturaleza del litigio. El Secretario recibe la demanda. Una vez que la demanda arbitral es notificada y los treinta días hayan corrido, la parte demandada tiene cuatro alternativas. En primer lugar el silencio de la demanda, en cuyo caso se permite que se continúe en rebeldía, siempre que haya sido notificada. En segundo lugar que la parte demandada pida una prórroga para contestar sobre el fondo. En tercer lugar que conteste sobre el fondo del asunto en cuyo caso la demanda y la contestación quedan completas, y la cuarta alternativa consiste en que la parte

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demandada introduzca una demanda reconvencional. Si se interpone una demanda reconvencional, la parte actora tiene treinta días para contestar la demanda reconvencional.

Una vez que se tiene la demanda y contestación, el Secretario de la Corte, presenta el caso a la Corte dando detalles. La Corte examina los documentos contractuales presentados por las partes y determina en primer lugar si existe un Convenio arbitral y en segundo lugar, si ese convenio arbitral se refiere al arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje (CCI). Si fuera el caso, la Corte simplemente toma una decisión administrativa que consiste en decir: existe un acuerdo arbitral de primera fase. El procedimiento continúa y si hubiera impugnación de fondo sobre la validez del contrato, esa determinación será hecha por los árbitros directamente, quienes van a recibir las pruebas, van a oír a las partes y van a entrar al fondo de la impugnación”.

Después de que la Corte decida que el arbitraje procede, la Corte toma en cuenta la decisión del tribunal arbitral sobre el fono de la impugnación. La Corte se ocupa de la constitución del tribunal arbitral.En materia de constitución del tribunal arbitral, rige la autonomía de la voluntad de las partes. Las partes tienen la facultad de determinar cuántos árbitros se encontrarán a cargo, van a conocer del litigio en primer lugar, y su número exacto. En lo relacionado con el número de los árbitros, la regla general establecida en el Reglamento es que a falta de acuerdo entre las partes, la Corte nombra un árbitro único, a excepción de que las circunstancias ameriten la constitución de un tribunal. Esas circunstancias son las siguientes: la complejidad del asunto, las cuestiones técnicas o jurídicas complejas que pueden plantearse, la importancia del monto del litigio, la existencia o la participación de varias partes al convenio, la intervención de un Estado u otras. En estos casos la Corte puede decidir que constituirá un tribunal de tres miembros.

Cuando se constituye un tribunal de tres miembros, por regla general cada una de las partes nombra a uno de ellos. Ambas cuentan con las posibilidades de ponerse de acuerdo sobre el tercero. Si no existe un acuerdo, la Corte interviene con el mecanismo que utiliza para nombrar un árbitro único. La Corte toma en consideración la nacionalidad y la ubicación de ambas partes para fijar el lugar del arbitraje en un lugar conveniente, de fácil acceso para ambas partes, en un país cuya ley procesal y ley sustantiva, sean favorables al arbitraje comercial y de preferencia internacional.

La última decisión que toma la Corte cuando se les presenta el caso es determinar las costas del arbitraje. Ello tiene un efecto importante que consiste en que de esa forma se evita que las partes introduzcan demandas arbitrales por montos muy altos. Los costos del arbitraje incluyen dos rubros, el primero de ellos para cubrir los gastos administrativos propiamente dichos del arbitraje. Una vez esta constituido el tribunal arbitral, y que las partes pagaron, se envía el expediente al tribunal arbitral y éste tiene que preparar un documento que se denomina acta de misión.

En lo relacionado con el procedimiento arbitral el período de prueba, las partes y los árbitros se encuentran en completa libertad de determinarlo y dicha posibilidad es ofrecida por el reglamento. El proceso arbitral se puede terminar por acuerdo de las partes, transacción, desistimiento o por el laudo arbitral, el cual tiene que contar con la aprobación de la Corte.

b) Examen del proyecto del laudo33

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En la práctica se lleva a cabo de la siguiente forma: el tribunal envía el proyecto de laudo al consejero encargado del expediente quien efectúa un primer examen del mismo en estrecha comunicación con los árbitros quienes revisan la congruencia del laudo, los posible errores tipográficos o idiomáticos y además se verifica que los requisitos impuestos por el derecho del lugar del arbitraje hayan sido cumplidos.

Julio Benetti indica: “El examen del laudo comprende no solo la forma del mismo sino también el fondo. Así, se analiza si el laudo decide ultra o infra pettita, si hay violación de normas de orden público, o si hay deficiencias en la motivación”.20

Previo a la sesión de la Corte en la cual va a ser examinado, cada miembro de ésta recibe una copia del laudo, del análisis del hecho por el consejero encargado del expediente y del reporte preparado por el miembro correspondiente. De esa forma toda la Corte participa en toma de la decisión. Si la Corte considera que el laudo adolece de errores graves, éste no es aprobado y se envía a los árbitros con las observaciones del caso.

El examen del laudo por la Corte es un control de calidad tendiente a garantizar a las partes un laudo susceptible de ejecución. La seriedad y el rigor de este proceso llevan en la práctica a que la mayoría de los laudos de la Cámara de Comercio Internacional sean espontáneamente ejecutados por las partes.

Julio Benetti indica: “La denominación de Corte Internacional de Arbitraje se debe a que tiene carácter internacional, posee 47 miembros representados por igual número de países, la corte carece de poder jurisdiccional y no profiere el laudo arbitral, sino por los árbitros nombrados a través de la Corte. Su función es organizar, administrar y supervisar los arbitrajes sometidos al Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje, dejando la decisión del litigio al tribunal arbitral”.21

c) Reconocimiento y ejecución del Laudo

El reconocimiento de un laudo que ha sido dictado en territorio distinto al guatemalteco, es entonces la admisión que se hace del mismo, después de habérsele examinado y comprobado mediante el procedimiento establecido en la ley que este puede ser aceptado como tal y por tanto ejecutarse. Se busca que el juez lo ejecute y obtenga la calidad de sentencia nacional. Ver Anexo.

20 Benetti Folgar, Julio. El arbitraje, pág. 77.8321 Ibid, pág. 81

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