la libertad sindical en la doctrina del tribunal constitucional

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1. INTRODUCCIÓN E l derecho de libertad sindical consti- tuye un derecho fundamental (art. 28.1 CE) de estructura compleja dado que se integra en un conjunto de dere- chos tanto de titularidad individual como colectiva. Correlativamente, dichas faculta- des que se engloban en la libertad sindical se ejercen por sujetos colectivos e individuales. Así pues, en los derechos de fundación, afilia- ción y de actividad sindical se entremezclan de forma inevitable facultades que son ejerci- das tanto por individuos como por grupos o colectividades que actœan de manera concer- tada. El propio Tribunal Constitucional en adelante, TC considera que el derecho de libertad sindical puede reconocerse tanto a los afiliados como a los órganos sindicales por ellos formados. Ambas manifestaciones de la libertad sindical se diferencian netamente por la propia estructura del derecho de que se trate, con facetas del ejercicio del derecho compartidas o exclusivas 1 . Importa destacar que ese conjunto de dere- chos que se engloban en el de libertad sindi- cal se proyecta y tiene repercusiones sobre un amplio espectro de materias propias del Derecho social, tanto sobre el desarrollo de las facultades inherentes a los sujetos impli- cados en un sistema democrÆtico de relacio- nes laborales 2 , como en relación a otros dere- chos y libertades que tambiØn conlleva el libre ejercicio de los derechos de libertad sin- dical. En el ordenamiento jurídico espaæol, nues- tra norma suprema establece con toda su amplitud el principio de libertad sindical como rasgo característico de un sistema democrÆtico de relaciones laborales. El cons- titucionalismo espaæol acepta la existencia de intereses colectivos con entidad propia y, en buena medida, atribuye su representación y defensa a las organizaciones correspondien- 247 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73 * CatedrÆtico de Derecho del Trabajo y de la Segu- ridad Social.Universidad de Granada. ** Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Granada. 1 Cfr. STC 30/1992, de 18 de marzo, f.j. 4”. La libertad sindical en la doctrina del Tribunal Constitucional JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ* JOSÉ ANTONIO FERN`NDEZ AVILÉS** 2 En los tØrminos que se analizarÆn, el TC ha consi- derado que dentro del derecho de libertad sindical, y como contenido esencial de mismo se encuentran dere- chos tambiØn reconocidos constitucionalmente como: el derecho a la negociación colectiva, el derecho al planteamiento de conflictos colectivos y el derecho de huelga. Pues de nada serviría el reconocimiento de la libertad sindical si se priva a los trabajadores y sus orga- nizaciones de los principales medios de autotutela colectiva y acción sindical.

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Page 1: La libertad sindical en la doctrina del Tribunal Constitucional

1. INTRODUCCIÓN

El derecho de libertad sindical consti-tuye un derecho fundamental (art.28.1 CE) de estructura compleja

dado que se integra en un conjunto de dere-chos tanto de titularidad individual comocolectiva. Correlativamente, dichas faculta-des que se engloban en la libertad sindical seejercen por sujetos colectivos e individuales.Así pues, en los derechos de fundación, afilia-ción y de actividad sindical se entremezclande forma inevitable facultades que son ejerci-das tanto por individuos como por grupos ocolectividades que actúan de manera concer-tada. El propio Tribunal Constitucional �enadelante, TC� considera que el derecho delibertad sindical puede reconocerse tanto alos afiliados como a los órganos sindicales porellos formados. Ambas manifestaciones de lalibertad sindical se diferencian netamentepor la propia estructura del derecho de que setrate, con facetas del ejercicio del derechocompartidas o exclusivas1.

Importa destacar que ese conjunto de dere-chos que se engloban en el de libertad sindi-cal se proyecta y tiene repercusiones sobre unamplio espectro de materias propias delDerecho social, tanto sobre el desarrollo delas facultades inherentes a los sujetos impli-cados en un sistema democrático de relacio-nes laborales2, como en relación a otros dere-chos y libertades que también conlleva ellibre ejercicio de los derechos de libertad sin-dical.

En el ordenamiento jurídico español, nues-tra norma suprema establece con toda suamplitud el principio de libertad sindicalcomo rasgo característico de un sistemademocrático de relaciones laborales. El cons-titucionalismo español acepta la existenciade intereses colectivos con entidad propia y,en buena medida, atribuye su representacióny defensa a las organizaciones correspondien-

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* Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Segu-ridad Social.Universidad de Granada.

** Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social. Universidad de Granada.

1 Cfr. STC 30/1992, de 18 de marzo, f.j. 4º.

La libertad sindical en la doctrinadel Tribunal Constitucional

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ*

JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS**

2 En los términos que se analizarán, el TC ha consi-derado que dentro del derecho de libertad sindical, ycomo contenido esencial de mismo se encuentran dere-chos �también reconocidos constitucionalmente�como: el derecho a la negociación colectiva, el derechoal planteamiento de conflictos colectivos y el derecho dehuelga. Pues de nada serviría el reconocimiento de lalibertad sindical si se priva a los trabajadores y sus orga-nizaciones de los principales medios de autotutelacolectiva y acción sindical.

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tes (arts. 7 y 28.1 CE). Esta es la base para elreconocimiento de los derechos e institucio-nes para el desarrollo de los procesos de auto-tutela colectiva. El resultado es la configura-ción del sindicato de trabajadores (y de la aso-ciación de empresarios) como un ente«semipúblico», en el que se superan los esque-mas de la representación voluntaria y de efi-cacia limitada a los afiliados y se logranesquemas de representación legal y de efica-cia general respecto de todos los miembrosdel grupo o profesión.

En esta dirección, en la propia doctrina delTribunal Constitucional se ha consideradoque cualquier aproximación a la base consti-tucional de la libertad sindical y, por ende, dela acción sindical, debe dejar previamentesentado el carácter promocional de los sindi-catos que en la CE asumen los arts. 7 y 28.1como elemento clave de la configuración delEstado social y democrático de Derecho quepersigue el art. 1.1 CE y para la defensa ypromoción de los intereses colectivos de lostrabajadores. Es por ello que el sindicatoconstituye un ente de relevancia constitucio-nal inmediatamente protegido por la Consti-tución3.

El derecho de libertad sindical se ubica sis-temáticamente y se configura constitucional-mente como «fundamental». Es por ello quelleva aparejadas todas las consecuencias jurí-dicas y garantías propias de esta categoríajurídica (ex art. 53 CE), y que pueden sinteti-zarse de la siguiente manera: se trata de underecho constitucional de aplicación directa einmediata, invocable ante los poderes públi-cos y también frente los particulares (eficaciadirecta horizontal y vertical); tiene además unnúcleo intangible o «contenido esencial», quese impone a las propias valoraciones y decisio-

nes del poder legislativo; éste podrá regularsu ejercicio pero no puede menoscabar ni,mucho menos, desconocer el haz o masa deatribuciones, facultades e intereses en juegoque hacen al derecho «reconocible» como tal;cualquier ciudadano puede recabar la tutelade la libertad sindical ante los tribunales ordi-narios conforme a un proceso especial domi-nado por los principios de preferencia y suma-riedad4; una vez agotada la vía judicial ordi-naria, el sujeto lesionado tiene la posibilidadde interponer un recurso de amparo ante elTC; por último, también es posible plantearun recurso de inconstitucionalidad o unacuestión de inconstitucionalidad contra lasdisposiciones legislativas antisindicales.

Interesa también destacar que los Jueces yTribunales llamados a interpretar y aplicarel derecho de libertad sindical, deben hacerloa la luz de los tratados y acuerdos internacio-nales ratificados por España en esta materia,de conformidad con lo establecido en el art.10.2 CE5. En este punto, es destacable lainfluencia que �desde un prisma hermenéuti-co� los Convenios y Recomendaciones de laOIT �y las resoluciones del Comité de Liber-tad Sindical� han tenido en la conformacióndel «bloque de constitucionalidad» relativo alderecho de libertad sindical dentro de la doc-trina del TC, como también en especial lajurisprudencia del TEDH.

La regulación de la libertad sindical tieneademás reserva de Ley Orgánica. Sin embar-go, no toda la materia relacionada con lalibertad sindical se va a ver afectada por lareserva de Ley Orgánica, de manera que sóloaquéllas que incidan sobre el desarrollo delderecho fundamental habrán de respetar lareferida reserva6.

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3 Cfr. entre otras, SsTC 3/1981, de 2 de febrero, f.j.1º; 23/1984, de 20 de febrero, f.j. 4º; 75/1992, de 14 demayo, f.j. 3º; 94/1998, de 4 de mayo, f. j. 5º; 7/2001, de15 de enero, f.j. 5º; 215/2001, de 29 de octubre, f.j. 2º;229/2002, de 9 de diciembre, f.j. 7º.

4 Motivo por el que se ha considerado innecesario lacelebración del acto de conciliación como presupuestoprocesal de las demandas en esta materia [STC 81/1992,de 28 de mayo, f.j. 4º].

5 Cfr. por todas, SsTC 38/1981, de 23 de noviembre,f.j. 4º; 23/1983, de 25 de marzo, f.j. 2º.

6 STC 57/1989, de 16 de marzo, f.j. 2º.

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Además, también es constitucionalmentelegítimo que el legislador ordinario realiceremisiones al ámbito de la potestad regla-mentaria, para que sea ésta la que se ocupede aspectos relacionados con materias suje-tas a reserva de Ley Orgánica. No obstante,la corrección constitucional exige que ladelegación se practique en unos términosque no contradigan materialmente la finali-dad de la reserva de la cual se derivan cier-tas exigencias en cuanto al alcance de lasremisiones o habilitaciones legales a lapotestad reglamentaria, que pueden resu-mirse en el criterio de que las mismas nosean tales que restrinjan efectivamente elejercicio de esta potestad a un complementode la regulación legal que sea indispensablepor motivos técnicos o para optimizar elcumplimiento de las finalidades propuestaspor la Constitución o por la propia ley7.Como también es preciso señalar, por lo querespecta a la función pública, que los dere-chos regulados de manera clara y directapor la Ley Orgánica de Libertad Sindical�en adelante, LOLS� son normas completasen sí mismas que gozan de inmediata efica-cia ordenadora, por lo que no se trata de nor-mas supeditadas en su efectividad a su

recepción en el régimen del estatuto funcio-narial8.

Así pues, en aplicación de la previsión delart. 53.2 CE, el derecho de libertad sindical,ubicado entre los derechos fundamentales,abre la vía para que sus titulares puedanrecabar su tutela del TC a través del recursode amparo cuando consideren que ha sidovulnerado y no se ha conseguido su reconoci-miento por parte de la jurisdicción ordinaria.En relación a esta garantía constitucional, elTC ha señalado que dicho instrumento detutela se configura como una protección cons-titucional que la CE otorga a los derechosfundamentales y libertades públicas, com-prendiendo tanto las facultades que integranel denominado contenido esencial del dere-cho, como «todas aquellas facultades que laLey más allá de ese contenido esencial, conce-da a los titulares del derecho de libertad, lascuales, de esa forma, quedan incorporadas alderecho o libertad con el beneficio de la pro-tección especial que éstos merecen», y que seconocen como el contenido adicional del mis-mo9. También el TC se ha pronunciado en lascuestiones de inconstitucionalidad o conflic-tos de competencia que se han planteado entorno a este derecho.

Indudablemente, la doctrina desplegadaen su actividad por el TC tiene la relevanciade que se integra en las normas que regulanel derecho fundamental, lo que tiene uninterés extraordinario para el conocimientode su conformación y, por ende, de las posibi-lidades y límites existentes en su ejercicioefectivo. La doctrina del TC se sitúa así en unplano dialógico y complementario de la legis-lación reguladora del derecho.

En muchos casos, la doctrina del TC ha«convalidado» bajo el «test de constitucionali-

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7 En esta dirección, v. gr. el concepto de estableci-miento militar, a efectos de la libertad sindical de quie-nes desempeñan su labor en los mismos, no puede esta-blecerse de forma ilimitada por un reglamento, habidacuenta de que ya se encontraba delimitado en otras nor-mas, en cierta manera, por lo que su función se ha deceñir a un complemento de tipo técnico [STC 101/1991,de 13 de mayo, f.j. 3º]. En dicho pronunciamiento sehace una interpretación sistemática limitativa de lapotestad reglamentaria al considerarse que «el conceptolegal de establecimiento militar no es un concepto quepueda ser desarrollado por la potestad reglamentaria deforma ilimitada, sino que se trata de un concepto que,en el conjunto del ordenamiento jurídico en que se pro-duce la habilitación, encuentra bases delimitadoras delalcance y objeto de delegación, que constituyen unestándar discernible en atención al cual el concepto seconfigura como suficientemente predeterminado y per-mite que la remisión al reglamento [�] sea adecuada ala previsión de reserva legal del art. 81.1 de la Constitu-ción» (f.j. 4º).

8 STC 18/2003, de 30 de enero, f.j. 5º, en relación alderecho del representante sindical a la situación regula-da en el art. 9.1 b) LOLS.

9 Cfr. por todas, STC 101/1991, de 13 de mayo,f.j 2º.

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dad» las opciones regulativas del legisladoren el diseño de nuestro sistema de relacionessindicales. En este sentido, nos sirve de ejem-plo el ámbito relativo a la representatividadsindical, donde la evolución de la etapademocrática ha culminado en la creación deun sistema «monopolista» inducido por elfomento legislativo de la figura de la mayorrepresentatividad, donde algunas organiza-ciones participan intensamente en la gestiónde las instituciones socioeconómicas. En líne-as generales y dentro de ciertos parámetros,el TC ha avalado la figura de la mayor repre-sentatividad establecida por el legislador ensu fricción con el pluralismo jurídico-sindicaly el principio de igualdad.

En otros casos, el TC ha llevado a cabo unalabor «cuasi-normativa» al precisar los condi-cionantes y límites del ejercicio de un deter-minado derecho para hacerlo compatible conotros bienes y derechos constitucionalmenteprotegibles (v. gr. en cuestiones más recientescomo el uso del correo electrónico como ins-trumento de difusión de información sindicalen la empresa).

En estas líneas introductorias hemos dereferirnos al ejercicio del derecho de libertadsindical en la Administración Pública, queconforma un tratamiento genéricamentedual del derecho. Para este tipo de emplea-dor, el TC ha señalado que «en el ámbito delas relaciones de empleo público, el reconoci-miento del derecho de libertad sindical serealiza con las peculiaridades derivadas deuna organización como es la AdministraciónPública, que tiene a su cargo el cuidado delinterés general, debiendo tenerse presentelos fines que constitucionalmente inspiran lafunción pública y los principios que animan laorganización de la Administración, peculiarempleador frente al que se ejercerá la activi-dad sindical»10; declarando que «el ejerciciode la actividad sindical en el seno de lasAdministraciones públicas reconocido en la

Constitución (art. 103.3) está sometido a cier-tas peculiaridades derivadas lógicamente delos principios de eficacia y jerarquía quedeben presidir, por mandato constitucional,la acción de la función pública (art. 103.1 CE)y que no pueden ser objeto de subversión nimenoscabo»11.

El análisis material que ofrecemos al lec-tor viene necesariamente condicionado porlos casos resueltos por el TC, lo que supone unlímite intrínseco a esta investigación. Sinduda, la regulación constitucional y legal delderecho de libertad sindical podría plantearnumerosas cuestiones (v. gr. derecho de liber-tad sindical de jueces, magistrados y fiscales;el status jurídico-sindical del trabajadorextranjero en situación de irregularidad) que�por coherencia con el límite intrínseco delobjeto de este trabajo- debemos dejar de abor-dar.

A través del recurso de amparo el TC hatenido que pronunciarse en numerosos casossobre la posible antisindicalidad de determi-nados comportamientos acaecidos durante eltranscurso de las relaciones laborales, asícomo sobre el alcance de la protección de lalibertad sindical.

Por este medio ha podido concederse pro-tección constitucional a todo acto contrario auna facultad o derecho esencial como tam-bién al contenido adicional (reconocido a lossindicatos por el legislador, la negociacióncolectiva o por concesión unilateral delempleador) por considerarlos vulneradoresdel derecho fundamental. Ahora bien, comose verá más adelante, el TC ha precisado queno todo incumplimiento u obstaculización delas facultades o derechos que incidan sobre elcontenido adicional de la libertad sindicalintegra el núcleo de la misma a efectos de laadmisión del recurso de amparo, pues «talviolación se dará cando tales impedimentos uobstaculizaciones existan y no obedezcan a

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10 STC 70/2000, de 13 de marzo, f.j. 6º. 11 STC 143/1991, de 1 de julio, f.j. 5º.

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razones atendibles de protección de derechose intereses constitucionalmente previstosque el autor de la norma legal o reglamenta-ria ha podido tomar en consideración», demanera que sólo las «eventuales restricciones[que] sean arbitrarias, injustificadas o con-trarias a la Ley» se considerarán relevantes aestos efectos12. Como tampoco todos los actosque integran la actuación del sindicato o deun trabajador en el plano sindical serán sus-ceptibles de amparo.

En definitiva, se ha consolidado una inter-pretación amplia en el ámbito material delrecurso de amparo, que podrá emplearsepara hacer frente a vulneraciones de dere-chos o facultades reconocidas por la ley o queemanan del ejercicio de la potestad reglamen-taria13, o de la propia negociación colectiva oconcesión unilateral del empleador. Doctrinaloable desde la perspectiva de dar la máximaefectividad del derecho reforzando su régi-men de garantías constitucionales, aunquepueda generar un margen de incertidumbredada la variabilidad del ámbito material deconocimiento del TC en materia de lesión dela libertad sindical. El problema está en ladelimitación de cuáles son las facultadescuya afectación o vulneración implican unalesión del derecho de libertad sindical, y porende, serían susceptibles de amparo constitu-cional. Esto no aparece determinado apriorís-ticamente, es decir, no existen precisos eincontrovertidos elementos de delimitación,sino que prevalentemente se aprecia uti sin-guli en cada caso concreto.

El TC ha debido pronunciarse frente alesiones del derecho de libertad sindical pro-venientes no solamente conductas antisindi-cales empresariales, sino también de laAdministración Pública, e incluso, del PoderJudicial. En consecuencia existe una plurali-dad de potenciales agentes lesivos del dere-cho de libertad sindical. En este sentido, tam-poco toda decisión empresarial que un sindi-cato considere que le perjudica necesaria-mente implica una lesión del derecho delibertad sindical, en especial cuanto la deci-sión carezca de una motivación «antisindi-cal», como sucede, v. gr. en la decisión empre-sarial que ante la falta de acuerdo de los sin-dicatos, designa miembro de un tribunal cali-ficador al propuesto por el sindicato conmayor audiencia14, o, per se, la facultadimpugnadora de los procesos electorales quepueda reconocerse a la empresa15.

También determinadas decisiones o actua-ciones del sindicato pueden vulnerar el dere-cho de libertad sindical, v. gr. el TC ha decla-rado que «no debe descartarse a priori que laimposición por un sindicato de la sanción deexpulsión o de suspensión de militancia a unode sus afiliados, no pueda, atendidas las cir-cunstancias concurrentes en el supuesto,calificarse como lesiva del derecho a la liber-tad sindical»16. La exigencia constitucional deque la organización y el funcionamientointernos de los sindicatos sean democráticos(art. 7 CE), se concreta en una serie de dere-chos subjetivos de disfrute para los afiliadosque deben quedar recogidos en los estatutosde cada sindicato, como garantía de los mis-mos. Así lo establece el art. 2 LOLS y se con-firma en la doctrina del TC, al señalar que «elprimero de los derechos que el art. 2.2 de laLey Orgánica de Libertad Sindical atribuye alas organizaciones sindicales en el ejerciciode la libertad sindical es el de «redactar susestatutos y reglamentos», de forma que, salvo

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12 SsTC 187/1987, de 24 de noviembre, f.j. 4º;9/1988, de 25 de enero, f.j. 2º; 51/1988, de 22 de mar-zo, f.j. 5º; 235/1988, de 5 de diciembre, f.j. 2º;30/1992, de 18 de marzo, f.j. 3º.

13 V. gr. derecho de los sindicatos a presentar candi-daturas a representantes unitarios, y a realizar la promo-ción de elecciones sindicales [STC 9/1988, de 25 deenero], conflictiva cesión de locales a los sindicatos [STC99/1983, de 16 de noviembre], obligatoriedad de la ins-cripción de sindicatos en un Registro habilitado por lasCortes [STC 121/1997, de 1 de julio].

14 STC 1271989, de 13 de julio, f.j. 4º.15 STC 285/1993, de 4 de octubre, f.j. 3º.16 STC 116/2001, de 21 de mayo, f.j. 5º.

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en supuestos manifiesta y claramente antide-mocráticos [...], es la adecuación a las normasestatutarias lo que debe analizar un órganojudicial como canon de tutela de los derechossindicales y de participación de los afiliadosen el seno de una determinada organizaciónsindical»17.

Frente a las propias actuaciones sindica-les, y en relación con las cláusulas de finan-ciación sindical previstas en el art. 11 LOLScon la finalidad de potenciar o facilitar lafinanciación del sindicato en la empresa, elTC señala que el trabajador individualhabría de aceptar expresamente el descuentopreviamente al mismo, atentando, en casocontrario a la libertad sindical negativa de lostrabajadores, dado que no es admisible «laimposición del canon a reserva de la voluntaden contrario», no pudiendo exigirse «tampocouna manifestación negativa de voluntad, quesupondría, sin duda, una presión sobre el tra-bajador»18.

También la actuación de los Órganos judi-ciales ha sido analizada por el TC en unaperspectiva de tutela sustantiva del derechode libertad sindical. Como el supuesto de vul-neración de los arts. 28.1 y 24 CE, donde elJuez no se pronuncia sobre la posible discri-minación, sino solamente por cuestiones dis-tintas relacionadas con la acción de la Justi-cia19. En otro supuesto ha incidido sobre lailesividad de la Sentencia que declara laextemporalidad de la candidatura no entre-gada en plazo a la Mesa electoral20, o de la

que falla el fin del proceso electoral por viciosen la convocatoria21, pues tanto en un casocomo en otro el Tribunal considera que exis-tieran motivos sobrados para ello. Lagarantía de reparación inmediata del derechofundamental lesionado aconseja la ejecutivi-dad inmediata de las sentencias que declarenla vulneración de un derecho fundamentalcomo el de libertad sindical. Dicha reparacióninmediata de la lesión de la libertad sindicalsolamente podría quedarse en suspensocuando existan circunstancias excepcionalesque lo aconsejen, como puede ser el hecho deque la reparación repercuta desproporciona-damente en los derechos e intereses de terce-ros, produciendo con ello efectos que van másallá del ámbito temporal de la ejecución pro-visional22. Obiter dicta, también se ha referi-do a que, en algún caso, medidas cautelaresaseguratorias de una pretensión civil, comoes el caso de una fianza exigida a un sindica-to, podría constituir en sí misma una lesiónde la libertad sindical del artículo 28.1 CE, sisupusiera la práctica paralización de la acti-vidad sindical23.

En esta línea garantista, y conforme a loestablecido en el art. 55 LOTC, corresponde alTC adoptar las medidas necesarias para res-tablecer a los demandantes en la integridaddel derecho fundamental que ha sido objeto deperjuicio, motivo por el que podrá declararsela nulidad radical de todo despido o medidadiscriminatoria, lo que comporta la readmi-sión del trabajador o representante (conexclusión de toda facultad de opción por partedel empresario)24 o su reposición a las condi-ciones laborales que disfrutaba con anteriori-dad a la adopción de la medida lesiva.

Sobre las garantías en la tutela del dere-cho de libertad sindical es de extremado

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17 STC 186/1992, de 16 de noviembre, f.j. 2º; estees el canon que se aplica en el enjuiciamiento de lascontroversias sobre la adquisición y perdida de la condi-ción de afiliado y que v. gr. se aplica para enjuiciar laaplicación de una cláusula de prohibición de doble afi-liación donde se estable expresamente el efecto de lanulidad e ineficacia de la afiliación, «en cláusula que nopuede considerarse abusiva o discriminatoria», ATC241/2004, de 6 de julio, f.j. 3º.

18 STC 98/1985, de 29 de julio, f.j. 18º.19 STC 55/1983, de 22 de junio, f.j. 5º.20 STC 272/1993, de 20 de septiembre, f.j. 4º.

21 STC 169/1988, de 29 de septiembre, f.j. 4º.22 STC 105/1997, de 2 de junio, f.j. 4º.23 STC 27/1997, de 11 de febrero, f.j. 3º.24 Cfr. por todas, SsTC 180/1994, de 20 de junio, f.j.

2º; 104/1987, de 17 de junio, f.j. 1º.

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interés la STC 247/2006, de 24 de julio, f.j. 8º,en lo relativo a los aspectos indemnizatorios.En dicho pronunciamiento se considera quela revocación judicial sin motivación razona-ble de una indemnización reconocida por vul-neración del derecho de libertad sindical oca-siona la vulneración no sólo del derecho a latutela judicial efectiva sino, al mismo tiempo,del propio derecho fundamental sustantivoen cuya reparación se reconoció (derecho delibertad sindical). Se aplica la doctrina de que«la Constitución protege los derechos funda-mentales [...] no en sentido teórico e ideal,sino como derechos reales y efectivos»25. Losarts. 9.1, 1.1 y 53.2 CE impiden que la protec-ción jurisdiccional de los derechos y liberta-des se convierta en «un acto meramenteritual o simbólico»26, lo que igualmente pro-claman, en el ámbito propio del amparo cons-titucional, los arts. 1, 41 y 55 LOTC. En elcaso concreto, «la denegación sin motivaciónrazonable de cualquier indemnización a untrabajador que ha sufrido por parte de unaAdministración pública un comportamientolesivo de su derecho de libertad sindical de laíndole, intensidad, reiteración y duración enel tiempo del analizado, limitando los efectosdel procedimiento de tutela a la declaraciónde nulidad de la conducta vulneradora, nopuede considerarse suficiente para lograruna reparación real y efectiva del derechofundamental vulnerado, que queda por ellodesprotegido».

2. ÁMBITO SUBJETIVO DEL DERECHODE LIBERTAD SINDICAL(TITULARIDAD DEL DERECHO)

Tanto el art. 28 CE como el art. 1.1 LOLSreconocen la libertad sindical a «todos». Estaexpresión impone una tesis universalista encuanto a la titularidad del derecho (máximetratándose de un derecho fundamental), deri-

vada de la interpretación del precepto deacuerdo con los textos internacionales (art.10.2 CE). Ello implicaría también que elderecho engloba tanto a nacionales comoextranjeros, con independencia de su situa-ción jurídico-administrativa. En todo caso, elart. 1.2 LOLS nos ofrece una noción estipula-tiva amplia del término «trabajador» a losefectos de la regulación del derecho de liber-tad sindical, que ahorra o deja resueltas bas-tantes cuestiones interpretativas, incluyendotanto a los trabajadores sujetos a relaciónlaboral, al personal estatutario o funciona-rios al servicio de las Administraciones Públi-cas y también a los trabajadores autónomosque no tengan trabajadores contratados a suservicio (art. 3.1 LOLS).

A la vista de estos preceptos, en lo que res-pecta a la titularidad del derecho, existen ele-mentos incontrovertibles, resueltos con clari-dad en la CE y en la legislación ordinaria. Noobstante, ello no significa que este aspecto delderecho haya dejado de plantear problemasante el TC.

Un primer elemento que interesa aclarares el relativo a la titularidad del derecho porparte de los trabajadores no afiliados. Estecolectivo gozarían plenamente del derecho delibertad sindical. El TC ha señalado oportu-nidad de señalar que la titularidad del dere-cho no ha de ser entendida de forma tal que seexcluya en todo caso del derecho de actividadsindical a los trabajadores no afiliados a unsindicato pues no resultaría admisible «queante una misma actividad organizada o pro-movida por un sindicato los afiliados al mis-mo que la siguieran estuviesen cubiertos porla garantía del art. 28.1 CE y, en cambio, lostrabajadores que no estuvieran afiliados,siguiendo la misma actividad y realizando losmismos actos, carecieran de esta cobertura».De esta manera, «cuando una actividad de unsindicato tiene proyección externa y se dirigea todos los trabajadores, afiliados y no afilia-dos, el derecho constitucional a la libertad deacción sindical debe proteger a todos los tra-bajadores que participen en la misma. En

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253REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

25 STC 176/1988, de 4 de octubre, f.j. 4º.26 STC 12/1994, de 17 de enero, f.j. 6º.

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realidad, de no entenderse así el alcance delart. 28.1 CE, no sólo se dejaría desprotegidosa los trabajadores, sino que, indirectamente,se afectaría de forma grave a los propios sin-dicatos y a las funciones que la Constituciónles reconoce, puesto que las actividades nodeclaradas ilícitas dirigidas a todos los traba-jadores �que son, sin duda, las de mayorrelieve�, podrían verse frustradas al no ofre-cer a todos los destinatarios la referidagarantía constitucional»27.

Por lo que respecta a los funcionariospúblicos, el TC ha tenido ocasión de señalarcon claridad que son titulares del derechoconstitucional de libertad sindical: «el recono-cimiento del derecho de libre sindicación delos funcionarios deriva directamente delmandato del artículo 28.1 CE, cuyo término«todos» los incluye, como se demuestra por sureferencia posterior»28. En el caso de unpolicía local, el propio TC ha aclarado que«limitar» el derecho de libertad sindical no es«excepcionar», puesto que la libertad sindical«debe contar con una zona de existencia en laque pueda ser reconocida»29.

Por lo que respecta a los trabajadores autó-nomos, el TC parte de un margen flexible parala inclusión o exclusión de los mismos, acep-tando desde el punto de vista constitucionaltanto la exclusión, con integración en el dere-cho general de asociación, como de la inclusiónprevista en la LOLS pero limitada a la inte-gración en sindicatos existentes sin posibili-dad de constitución de sindicatos propios30. En

este sentido, el TC ha señalado que si se partede la idea de que el sindicato, «en cuanto suje-to de la libertad de sindicación, se justificaprimordialmente por el ejercicio de la activi-dad sindical, y que ésta se caracteriza por laexistencia de otra parte ligada al titular delderecho por una relación de servicios y frentea la que se ejercita, siendo su expresión unaserie de derechos como los de huelga, de nego-ciación colectiva y de conflicto [�] que nopodría ejercer un sindicato de trabajadoresautónomos, no hay motivo para considerarcarente de fundamento razonable una regula-ción que en último término orienta el derechode los trabajadores autónomos para defendersus intereses o hacia su integración en los sin-dicatos de trabajadores o [�] hacia la consti-tución de «asociaciones al amparo de la legis-lación específica», reconociéndoles un derechoque también deriva de la Constitución (artícu-lo 22) y está dotado de igual grado de protec-ción e idéntica autonomía que el derecho deasociación sindical». Para salvar la posibleincompatibilidad con las normas internacio-nales del trabajo, el TC señala que lo decisivoes el contenido del derecho de asociación (queotorga garantías equiparables) y no la deno-minación, forma o encuadramiento, y por ello,concluye considerando que el Convenio núm.141 OIT se cumple tanto si se autorizan porcuenta propia como si se remite su organiza-ción, como hace la normativa española, alderecho general de asociación31.

En lo referente a los empresarios, la nor-mativa internacional (Convenios núm. 87 y141 OIT), que atribuye el derecho de libertadsindical tanto a trabajadores como empresa-rios, y utiliza la expresión «sindicatos deempleadores». No obstante, nuestra Constitu-ción no emplea los mismos términos, reser-vando a los trabajadores el derecho de asocia-ción sindical y a sus organizaciones la nomen-clatura de «sindicato», para referir a losempresarios al derecho de asociación y deno-minar a las organizaciones que representan y

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27 STC 134/1994, de 9 de mayo, f.j. 5º.28 STC 98/1985, de 29 de julio, f.j. 1º.29 STC 273/1994, de 17 de octubre, f.j. 4º.30 La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del

trabajo autónomo, no parece alterar esta situación, sinosimplemente la «normalización jurídica» de las «asocia-ciones de trabajadores autónomos», que pasar a reco-nocérsele un estatuto jurídico diferenciado con determi-nados derechos en plano colectivo (art. 19.2 Ley20/2007) que también se atribuyen a los sindicatos res-pecto de sus trabajadores autónomos afiliados (art. 19.4Ley 20/2007). 31 STC 98/1985, de 29 de julio, f.j. 2º.

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defienden sus intereses colectivos «asociacio-nes empresariales». El TC ha convalidado laopción del texto constitucional español por lasegregación de su derecho de asociación del delibertad sindical. Así, el TC ha señalado que«la «sindicación de empresarios» (términosantagónicos) se sitúa extramuros del art. 28.1CE, encontrando acomodo en la genérica liber-tad de asociación del artículo 22 de la mis-ma»32. En la doctrina del TC «la libertad sindi-cal es predicable tan solo de los trabajadores ysus organizaciones, sin que pueda incluirse enla misma el asociacionismo empresarial, dadoque es incompatible con la propia naturalezadel derecho de libertad sindical, que es siem-pre una proyección de la defensa y promocióndel interés de los trabajadores»33. En otrassentencias se pronuncia en idéntico sentido,considerando que «por más que la Constitu-ción les atribuya análoga relevancia a unas yotros (art. 7), el asociacionismo empresarial nose encuentra tutelado por el específico derechoreconocido en el art. 28.1 CE, que se refieresólo a los sindicatos de trabajadores, como hade deducirse de la interpretación conjunta» delos dos párrafos del art. 28 CE34. Esta doctrinatiene la relevancia práctica de que, aunqueambos derechos están en el mismo nivel máxi-mo de protección constitucional35, el contenidoesencial del derecho de libertad sindical es

mucho más rico que el del genérico derecho deasociación, puesto que comprende el «derechode acción sindical» y todas las facultades quele son inherentes.

Por otra parte, nuestro modelo de relacio-nes laborales establece un «doble canal» derepresentación en la empresa. El TC se hapronunciado sobre la distinción en el trata-miento de las representaciones sindicales y elde las representaciones unitarias, clarifican-do la diferencia de fundamento constitucionalde ambos sistemas de representación y extra-yendo las consecuencias inherentes al mis-mo. Mientras las instituciones de la represen-tación sindical en la empresa (secciones sin-dicales y delegados sindicales) quedan inte-gradas en el derecho de libertad sindical, nosucede lo mismo con las instituciones derepresentación unitaria. En este sentido, elTC ha clarificado que «los órganos de repre-sentación en la empresa, aparte de su indi-recta vinculación con el art. 129.2 de la Cons-titución, son creación de la Ley y sólo poseenlas competencias que ésta expresamente lesatribuya, mientras que el Sindicato está reco-nocido en la Constitución y de ella recibe susfunciones, formando parte de la libertad sin-dical [�] el derecho a que los sindicatos reali-cen las funciones que de ellos es dable espe-rar»36. Doctrina que luego desarrolló en unsupuesto relativo a la legitimación de uncomité de empresa en la negociación de unconvenio colectivo, con supuesta violación,entre otros del art. 28 CE. Según el TC, laConstitución ha partido, en la institucionali-zación de los derechos colectivos laborales, deun amplio reconocimiento de los titulares deaquéllos eludiendo la consagración de unmonopolio del sindicato, y ello «permite ennuestro ordenamiento positivo la existenciade un sistema sindical dual en que la acciónsindical, entendida en cuanto actividad diri-gida a la representación y defensa de los inte-

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32 ATC 113/1984, de 22 de enero, f.j. 1º.33 STC 52/1992, de 8 de abril, f.j. 3º.34 STC 75/1992, de 14 de mayo, f. j. 5º; también la

STC 92/1994, de 21 de marzo, f.j. 2º, rechaza la aplica-ción del art. 28.1 CE a las asociaciones empresariales.

35 En aplicación de los arts. 7 y 22 CE, el TC señalaque la Constitución garantiza a las organizacionesempresariales un ámbito de inmunidad frente a la actua-ción de los poderes públicos que se asemeja enorme-mente a las facultades organizativas de la libertad sindicalde los trabajadores, dada la asimilación de unas y otrasorganizaciones en los instrumentos internacionales ratifi-cados por España e, incluso, a ciertos efectos, en la Dis-posición derogatoria de la LOLS. En especial, el art. 22CE impide igualmente la existencia de ilegítimas intromi-siones de los poderes públicos en la vida de las asocia-ciones (pues, por definición, el derecho de asociación loes de desenvolverse con independencia de la mediatiza-ción estatal), STC 75/1992, de 14 de mayo, f.j. 5º.

36 STC 37/1983, de 11 de mayo, f.j. 2º, para unsupuesto de legitimación de una asociación sindicalpara el planteamiento de un conflicto colectivo.

Page 10: La libertad sindical en la doctrina del Tribunal Constitucional

reses de los trabajadores puede ser ejercida[�] tanto por el sindicato como por el comitéde empresa». No obstante, a juicio del TC,«ello no significa que exista una indefiniciónconstitucional ni una identidad entre todoslos sujetos susceptibles del ejercicio de funcio-nes sindicales. Por el contrario el artículo 7 dela norma fundamental constitucionaliza alsindicato no haciendo lo mismo con el comitéde empresa, que es creación de la ley y sólopuede encontrar [�] una indirecta vincula-ción con el art. 129.2 CE». En consecuencia, laobstaculización del derecho al sindicato supo-ne vulneración del artículo 28.1 CE, pero «demás está señalar que lo mismo no puede serpredicado del comité de empresa que, en lamedida en que la Ley le atribuya el papel derepresentante a que se refiere el art. 37.1 CE,podrá ver vulnerado su derecho a la negocia-ción, pero no al de libertad sindical, pues éstano alcanza a cubrir constitucionalmente laactividad sindical de dicho comité»37.

Por último, interesa destacar que desde laperspectiva de la libertad sindical negativa,la atribución por el legislador de unos deter-minados derechos a los trabajadores sindica-dos de contenido diverso a los de los que noestán sindicados, no viola la libertad sindical«pues en tal caso no se está haciendo la sindi-cación obligatoria y la diferencia de régimenjurídico será legítima si lo es dentro del cam-po del artículo 14 de la CE, siempre que noentrañe presión o coacción»38.

3. LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL(LA «MAYOR REPRESENTATIVIDAD»EN LA DOCTRINA DEL TC)

3.1. Planteamiento general: promocióndel «hecho sindical» vs. principiode igualdad

El marco jurídico de nuestro sistema derelaciones sindicales institucionaliza la figu-

ra de la mayor representatividad sindicalfundamentalmente a efectos de participacióninstitucional en las Administraciones Públi-cas (como fórmula de neo-corporativismo pro-pio de los sistemas social-demócratas avanza-dos) y de negociación colectiva de eficaciageneral. Se trata de una institución polémicaen el sentido de que fricciona con el principiode igualdad y con el pluralismo sindical inhe-rente a un régimen de verdadera libertad sin-dical. Esta figura permite la consolidación delstatus quo sindical existente, pero tambiénpresenta efectos beneficiosos por la funciónpromocional del hecho sindical que despliegay por la garantía que supone para la efectivi-dad de la acción representativa de los traba-jadores39.

Para el establecimiento de esta figura y laatribución de funciones que superan losesquemas de representación voluntaria �quepasa a ser legal� y de eficacia limitada �quepasa a ser general� es necesario que la leyexija una condiciones mínimas de aptitud ycapacidad representativa a esas organizacio-nes a fin de la que actividad correspondientese desarrolle de forma eficaz y cuente con elbeneplácito de los destinatarios. Así pues, lamayor representatividad es una fórmula uti-lizada para la determinación de la organiza-ción sindical más adecuada para concederleen exclusiva la representación de trabajado-res fundamentalmente de cara a la participa-ción institucional y la negociación colectivade eficacia general.

Como resulta obvio, la instauración de lafigura del sindicato más representativo com-porta el reconocimiento de un status jurídico-sindical privilegiado para determinadasorganizaciones sindicales, de ahí que el TC

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37 STC 118/1983, de 13 de diciembre, f. j. 3º.38 STC 68/1982, de 22 de noviembre, f.j. 3º.

39 Como señala el propio TC: «debe favorecerse,por tanto, el cumplimiento de la función que en un régi-men democrático se atribuye a los sindicatos en benefi-cio, no sólo de los intereses de los trabajadores, sino delinterés público, que reclama unas organizaciones sindi-cales fuertes y dotadas de medios suficientes de acción»;STC 99/1983, de 16 de noviembre, f.j. 2º.

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haya debido pronunciarse sobre la constitu-cionalidad de la figura y las diferencias detrato que implica.

Frente a la Administración pública, el TCha mantenido que forma parte del contenidode la libertad sindical del art. 28.1 CE «elderecho a que la Administración Pública noinjiera o interfiera en la actividad de las orga-nizaciones sindicales y a no ser éstas discri-minadas entre sí por parte de aquélla demodo arbitrario o irrazonable», como tambiénque «los Sindicatos tienen, por tanto, el dere-cho a ejercer libremente sus actividades y aprobar y poner en práctica sus programas deactuación y, correlativamente, a que los pode-res públicos y, en concreto, la Administra-ción, no se interfiera en tales actividades oentorpezca la ejecución de aquellos progra-mas»40. Principio de no injerencia estatal que,v. gr. ha provocado que se considere lesiva delderecho de libertad sindical a una norma queobligue a registrarse de nuevo en el Registrode las Cortes Generales a las organizacionessindicales que ya tengan reconocida ex art. 4LOLS personalidad jurídica y capacidad deobrar41.

El principio de no injerencia no significaque la Administración no pueda practicaractuaciones de promoción del hecho sindi-cal42. Al contrario, la intervención adminis-trativa resultará conforme a la Constituciónsiempre que contribuya a hacer realidad elmandato constitucional del art. 9.2 CE �faci-litar la participación de los ciudadanos en lavida política, económica, social y cultural� y129.2 CE �promoción de las diversas formasde participación en la empresa� de maneraque, por ejemplo, no atenta contra la libertadsindical el que la Administración emita prop-aganda institucional promoviendo las elec-ciones a representantes de los trabajadores,

cuando existe un sindicato que promueveactivamente la abstención43.

La jurisprudencia constitucional en estepunto parte del principio de no injerencia eigualdad, al señalar que la CE reconoce «lalibertad de creación de sindicatos y la libertadde éstos en el ejercicio de su actividad, sin quelas Administraciones públicas puedan interfe-rir en la actividad de las organizaciones sindi-cales, alterar con su intervención la libertad eigualdad en el ejercicio de la actividad sindicalo discriminar a algún sindicato de modo arbi-trario o irrazonable»44, produciéndose la dis-criminación proscrita cuando «la desigualdadestá desprovista de una justificación objetivay razonable, que debe apreciarse en relación ala finalidad y efectos de la medida considera-da, debiendo darse una relación razonable deproporcionalidad entre los medios empleadosy la finalidad perseguida»45; debiendo valorar-se la proporcionalidad de una medida endirecta relación con la pérdida de posibilida-des de acción de los sindicatos no protegidospor ella o, en su caso, de la pérdida de medidasde tutela de los trabajadores incorporados aestas organizaciones, por el solo motivo de suafiliación a ellas46. Este principio de igualdadentre organizaciones sindicales que se acogeen la CE, ha llevado al TC a considerar acon-sejable la interpretación conjunta de los arts.14 y 28.1 CE cuando la desigualdad de tratoincide sobre el ejercicio del derecho fundamen-tal de libertad sindical47.

El TC apoya con claridad la figura de lamayor representatividad a partir de argu-

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40 SsTC 23/1983, de 25 de marzo, f.j. 2º; 235/1988,de 5 diciembre, f.j. 2º.

41 STC 121/1997, de 1 de julio, f.j. 9º.42 STC 75/1992, de 14 de abril, f.j. 2º.

43 STC 208/1989, de 14 de diciembre, f.j. 3º.44 SsTC 23/1983, 25 de marzo, f.j. 2º; 99/1983, de

14 de diciembre, f.j. 2º; 20/1985, 14 de febrero, f.j. 2º;7/1990, de 18 de enero, f.j. 2º; 217/1991, de 17 dediciembre, f.j. 3º; 191/1998, de 29 de septiembre, f.j.4º.

45 STC 20/1985, de 14 de febrero, f.j. 2º; 75/1992,de 14 de mayo, f.j. 4º.

46 SsTC 263/1994, de 3 de octubre, f.j. 3º;188/1995, de 18 de diciembre, f.j. 6º.

47 Modus operandi del Alto Tribunal desde su STC53/1982, de 22 de julio.

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mentos favorables a la eliminación de la ato-mización y dispersión sindical, aunque tam-bién haya insistido sobre los límites de estefavorecimiento a los sindicatos más represen-tativos, a fin de que la concesión de privile-gios a determinados sindicatos no suponga asu vez la privación a otros de los medios nece-sarios para la defensa de sus intereses. Eneste difícil equilibrio, los criterios suministra-dos no resultan del todo precisos, aunque yapueda hablarse de una doctrina constitucio-nal aquilatada en esta materia.

La cuestión de la posible vulneración delart. 14 CE por el sistema de representativi-dad establecido por el legislador, no ha deresolverse partiendo exclusivamente de loque es un mero recuento de las competenciasque se otorgan a unos y otros, pues, además,habrá que estar a la calidad de las mismas48,calibrándose hasta qué punto existe una pro-porcionalidad razonable entre los mediosempleados y la finalidad perseguida. En pri-mer lugar, importa señalar que la igualdadde trato entre los sindicatos forma parte delcontenido esencial del derecho de libertadsindical según la doctrina del TC. En el dere-cho de libertad sindical está implícita la exi-gencia de igualdad entre las diferentes orga-nizaciones sindicales y la prohibición deingerencia de los poderes públicos a efectosde no alterar con su intervención la libertade igualdad del ejercicio de la actividad sindi-cal. Por tratarse de un problema de igualdad,«el análisis adecuado a tal derecho funda-mental ha de constituir en si la diferencia detrato está justificada»49. De manera que ladiferencia de trato entre sindicatos será com-patible con los arts. 14 y 28.1 CE siempre quela desigualdad esté desprovista de una justi-ficación objetiva y razonable que deberáapreciarse en relación a la finalidad y efectosde la medida considerada, debiendo darseuna relación razonable de proporcionalidad

entre los medios empleados y la finalidadperseguida.

Por consiguiente, el principio de igualdadde trato, connatural a un sistema de libertady pluralidad sindical, no impide que, endeterminadas ocasiones y para determinadasfunciones, el TC haya admitido un trato desi-gual a los sindicatos que no vulnera el art. 14CE cuando está basado en el criterio de lamayor representatividad. Ello porque �segúnel TC� se trata de «un criterio que arranca deun dato objetivo, como es la voluntad de lostrabajadores y funcionarios expresada en laselecciones a órganos de representación detrabajadores y funcionarios»50; y tambiénporque la promoción del hecho sindical y laeficaz y efectiva defensa y promoción de losintereses de los trabajadores (art. 7 CE), fina-lidades también necesitadas de atención,pueden malograrse por una excesiva atomi-zación sindical y la atribución de un carácterabsoluto al principio de igualdad de trato51 ydel libre e igual disfrute del derecho reconoci-do en el art. 28.1 CE52. Diferencias de tratoentre los sindicatos que se enmarca en unproblema de límites, por lo que aquéllas tie-nen que cumplir con los requisitos de objetivi-dad, adecuación, razonabilidad y proporcio-nalidad53.

Según el TC, la promoción de un modelosindical que favorezca la existencia de sindi-catos fuertes para una eficaz defensa de losintereses de los trabajadores, como alternati-va al problema de la atomización sindical,

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48 SsTC 98/1985, de 29 de julio, f.j. 10º; 75/1992,de 14 de mayo, f.j. 3º.

49 STC 98/1985, de 29 de julio, f.j. 9º.

50 Cfr. por todas, SsTC 98/1985, de 29 de julio, f.j.13º; 7/1990, de 18 de enero, f.j. 2º; 32/1990, de 26 defebrero, f.j. 3º; 75/1992, de 14 de mayo, f.j. 3º;67/1995, de 9 de mayo, f.j. 6º; 188/1995, de 18 dediciembre, f.j. 6º.

51 SsTC 98/1985, de 29 de julio, f.j. 7º; 75/1992, de14 de mayo, f.j. 3º.

52 SsTC 53/1982, de 22 de julio, f.j. 3º; 65/1982, de10 de noviembre, f.j. 3º; 98/1985, de 29 de julio, f.j.13º; 7/1990, de 18 de enero, f.j. 2º; 75/1992, de 14 demayo, f.j. 3º.

53 SsTC 7/1990, de 18 de enero, f.j. 2º; 188/1995,de 18 de diciembre, f.j. 6º.

Page 13: La libertad sindical en la doctrina del Tribunal Constitucional

constituye un planteamiento legítimo desdela perspectiva de los arts. 7 y 14 CE54. Larepresentación de los intereses de los trabaja-dores se vería notablemente mermada en sueficacia si se atribuyese por igual a todos lossindicatos existentes. Como indica el TC «lapromoción del hecho sindical y la eficaz yefectiva defensa y promoción de los interesesde los trabajadores [�] pueden malograrsepor una excesiva atomización sindical [�],pero, como se viene diciendo, las diferenciasde trato entre los sindicatos han de cumplircon los requisitos de objetividad, adecuación,razonabilidad y proporcionalidad»55. Parahacer frente a este problema, el ordenamien-to jurídico utiliza el criterio de la mayorrepresentatividad para reconocer a las cen-trales que ostentan el derecho a defender losderechos de los trabajadores en la negocia-ción colectiva o ante organismos de la Admi-nistración56. Pero las diferencias de tratoresultan legítimas «siempre que no sea des-proporcionado el resultado por restringir elnúcleo esencial de la libertad sindical o porentorpecer en exceso el libre funcionamientode los sindicatos, sometiéndolos a trabas o acontroles»57. Así pues, conforme a la doctrinadel TC, el derecho al trato igualitario que tie-nen todos los sindicatos no es incompatiblecon la utilización por parte de los poderespúblicos, de criterios dirigidos a seleccionar,en evitación de una posible atomización sin-dical, a aquellos sindicatos que gocen de unaespecial implantación, audiencia o considera-ción dentro del colectivo en el que ejercen suactividad y, en atención a ello, concederlesdeterminadas facilidades, apoyo y ventajasque potencien y favorezcan su acción, que nose reconocen al resto de los sindicatos, siem-pre y cuando la selección se realice según cri-terios objetivos que impidan diferencias detrato injustificadas o la introducción de ele-

mentos de imparcialidad o arbitrariedad,pues en estos casos la diferenciación contra-dice el principio de igualdad con quebrantodel libre e igual disfrute de la libertad sindi-cal58.

3.2. Criterios de representatividaden el ordenamiento español

El planteamiento jurídico-constitucionaldel problema es la compatibilización de dosprincipios que deben quedar garantizados.En primer lugar, el de libertad sindical eigualdad de trato de los sindicatos derivadodel art. 28.1 CE (en relación con el art. 14CE);de otro, el de promoción del hecho sindical,que enlaza con el artículo 7 de la CE y seríaobstaculizado por una defensa a ultranza delprimero. En la tensión entre estos dos princi-pios, el problema es de límite. Así pues, parael TC, desde el punto de vista constitucional«no importa tanto el hecho de que unos sindi-catos sean calificados legalmente como másrepresentativos ni el modo en que se articu-len los diversos grados de representatividad,cuanto los efectos que de ello se derivan. Sóloen la medida en que determinada función oprerrogativa se reconozca a un sindicato y seniegue a otro, surge el problema de determi-nar su adecuación a los artículos 14 y 28.1 dela CE» 59.

En la actualidad, el enjuiciamiento deconstitucionalidad no se plantea tanto enrelación a la institución de la mayor repre-sentatividad sindical, cuya legitimidad cons-titucional ha sido en reiteradas ocasionesreconocida desde el TC. El problema centralde la institución es «de límites», dado que no«sería constitucionalmente admisible unanorma que, reconociendo la atribución exclu-siva de ciertas prerrogativas o medios de

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS

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54 STC 53/1982, de 22 de julio, f.j. 3º.55 SsTC 188/1995, de 18 de diciembre, f.j. 7º;

32/1990, de 26 de febrero, f.j. 3º.56 STC 65/1982, de 10 de noviembre, f.j. 3º.57 STC 75/1992, de 14 de mayo, f.j. 3º.

58 SsTC 65/1982, de 10 de noviembre, ff.jj. 3º y 4º;20/1985, de 14 de febrero, f.j. 2º; 39/1986, de 31 demarzo, f.j. 2º; 217/1988, de 21 de noviembre, f.j. 3º.

59 STC 98/1985, de 29 de julio, f.j. 8º.

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acción a ciertos sindicatos priva a otros enconsecuencia de esos mismos medios deacción, cuando éstos sean manifiesta e inex-cusablemente necesarios para que la organi-zación sindical que se ve privada de ellos pue-da realizar las funciones de defensa de losintereses que le son propios, porque ello equi-vale a negar la función institucional de estosgrupos, tal como le ha sido reconocida en elartículo 7 CE»60.

El concepto de mayor representatividades, por tanto, un criterio objetivo y, por ello,constitucionalmente válido. Ahora bien, ellono significa que cualquier regulación apoya-da en el mismo haya de reputarse como cons-titucionalmente legítima61, pues ha de reu-nir, además, los restantes requisitos exigiblesy, singularmente, el de proporcionalidad.Requisitos muy determinados por la finali-dad y efectos de la medida considerada y quehan llevado a considerar conforme con lasexigencias constitucionales algunas faculta-des de las que tan sólo gozan los sindicatosmás representativos62.

Ya en su análisis del proyecto de LOLS, elTC justificó la atribución de funciones a lossindicatos mas representativos en la negocia-ción colectiva, la determinación de las condi-ciones de trabajo en la Administración Públi-ca, la participación en los sistemas jurisdic-cionales de solución de conflictos, la promo-ción de elecciones de representantes en laempresa y la capacidad para obtener cesionesde uso de bienes sindicales. El TC señaló que«la extensión de un sistema de mayor repre-sentatividad es una decisión política no con-trolable judicialmente, salvo si se vulnera laobligación de igualdad de trato a los sindica-tos [�] o si impide el ejercicio de los derechossindicales de los trabajadores y de sus organi-zaciones». Además, el TC indicó que «los cri-

terios en que se inspire la distinción entreorganizaciones más o menos representativastienen que ser de carácter objetivo y fundarseen elementos que no ofrezcan posibilidadesde parcialidad o abuso», pues desde elmomento que a un sindicato se le reconoceuna prerrogativa que a otro se le niega surgeel problema de la vulneración de los arts. 14 y28.1 CE63.

En la jurisprudencia constitucional seentiende que la libertad sindical no amparaun indiscriminado derecho del sindicato a serintegrado en cualquier órgano y en toda cir-cunstancia, incluso en las ocasiones en que lanorma legal le reconoce aquél. Así pues, notoda decisión acerca del índice de representa-tividad de un sindicato tiene por qué afectaral derecho fundamental a la libertad sindical,incluso aunque ello implique una reducciónen su nivel de participación en la comisiónnegociadora del convenio colectivo o un recor-te de sus posibilidades de actuación en el sec-tor correspondiente, pues «sólo podrá consi-derarse como lesiva de la libertad sindical sitiene origen en una decisión contraria a la leyo claramente arbitraria o injustificada»64. Endefinitiva, «no toda exclusión o minoración dela capacidad de actuación de un Sindicatodetermina automáticamente una vulnera-ción de la libertad sindical, sino únicamentecuando incida realmente en sus derechos y lareducción se produzca de un modo arbitrario,antijurídico y carente de justificación»65. Ellosucede, por ejemplo, en el supuesto de lasexclusiones o minoraciones de presencia enlas comisiones creadas por convenios colecti-vos con facultades negociadoras o con la utili-zación de las mayorías legales para alcanzarun convenio estatutario con exclusión de otrosindicato legitimado.

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260 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

60 STC 263/1994, de 3 de octubre, f.j. 3º.61 SsTC 9/1986, de 21 de enero, f.j. 3º; 7/1990, de

18 de enero, f.j. 2º.62 STC 147/2001, de 27 de junio, f.j. 3º.

63 STC 98/1985, de 29 de julio, ff.jj. 8º, 12º y 13º.64 SsTC 187/1987, de 24 de noviembre, f.j. 4º;

235/1988, de 5 de diciembre, f.j. 2º; ATC 159/1998, de1 de julio, f.j. 2º.

65 STC 98/2000, de 6 de abril, f.j. 6º.

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Aceptado el criterio de la mayor represen-tatividad, el TC también ha exigido al mismo«la correspondencia entre la conformacióntécnica de la representatividad y el tipo defunción sindical, el nivel de ejercicio o lascaracterísticas de los intereses colectivos enjuego, sin que pueda emplearse con cualquierpropósito, de suerte que no toda utilizaciónque de ella se haga es constitucionalmenteaceptable, y no lo es aquella que utiliza loscriterios selectivos para establecer un tratodiferente respecto de materias que no guar-dan ninguna relación con ellos»66. De ahí, porejemplo, que el Alto Tribunal haya considera-do improcedente la utilización del criterio dela mayor representatividad como regla paraexcluir a sindicatos que no son más represen-tativos pero que, sin embargo, están implan-tados en un ámbito concreto67. De este modo,es razonable que se asegure la presencia encada concreto ámbito de actuación de los inte-reses generales y del conjunto de los trabaja-dores y que se examine en cada caso la finali-dad de la norma o de la representación insti-tucional68.

También el TC acepta el criterio de la«irradiación», figura cuestionada por no fun-damentarse en la implantación sindical realen cada ámbito específico. Según el TC talfigura no vulnera el principio de igualdad detrato ya que, de una parte, «la representativi-dad por afiliación no es el único criterio demedición, de forma que no impide que quie-nes no pertenezcan a las organizaciones másrepresentativas puedan igualmente alcanzarla representatividad y ejercer las funcionesen los concretos ámbitos de ejercicio», y, deotra parte, «la mayor representatividad esta-tal o comunitaria, que permita irradiarla a

las organizaciones afiliadas, arranca de undato objetivo, que es la voluntad de los traba-jadores». El TC respalda la finalidad perse-guida por la LOLS en este punto, al conside-rar que «la potenciación de las organizacionesde amplia base territorial (estatal o comuni-taria) y funcional (intersectorial) que asegurala presencia en cada concreto ámbito deactuación de los intereses generales de lostrabajadores frente a una posible atomiza-ción sindical»69. En relación a esta figura,también el TC ha señalado que cuando «la leyse ocupa de la irradiación de representativi-dad de las organizaciones superiores a lasinferiores, únicamente exige un vínculo deafiliación, federación o confederación entreellas, sin requerir en ningún caso que el sin-dicato inferior (afiliado, federado o confedera-do) se presente a las elecciones con las siglasde la organización compleja en la que se inte-gra»70.

Por lo que respecta a los criterios estable-cidos en la LOLS para alcanzar la mayorrepresentatividad, el TC justifica el hecho deque a los sindicatos más representativos anivel de Comunidad Autónoma se les exijanunas condiciones adicionales, al considerarlauna «opción legislativa que no puede califi-carse de discriminatoria, por tener una justi-ficación razonable, no siendo la regulaciónpropuesta desproporcionada para conseguirla finalidad pretendida». Tampoco se conside-ra discriminatoria dada la capacidad atribui-da a las confederaciones sindicales másrepresentativas a nivel de Comunidad Autó-noma «capacidad para ostentar representa-ción institucional ante las Administracionespúblicas u otras entidades y organismos decarácter estatal», de ahí que el TC considereque no es irrazonable exigirles requisitos adi-cionales «que garanticen su relevancia nosolamente en el interior de la respectivaComunidad, sino también en relación con elconjunto nacional y que eviten al mismo

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66 SsTC 9/1986, de 21 de enero, f.j. 3º; 7/1990, de18 de enero, f.j 2º.

67 Cfr. v. gr. SsTC 184/1987, de 18 de noviembre, f.j.7º; 217/1988, de 21 de noviembre, f.j. 4º.

68 Vid. SsTC 7/1990, de 18 de enero, f.j. 2º;32/1990, de 26 de febrero, f.j. 4º; 183/1992, de 16 denoviembre, f.j. 7º.

69 STC 98/1985, de 29 de julio, f.j. 12º.70 STC 187/1897, de 24 de noviembre, f.j. 6º.

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tiempo las distorsiones que resultarían de laatribución de los mismos derechos a sindica-tos de distinta implantación territorial y querepresenten a un número muy distinto de tra-bajadores, según la población laboral de lasrespectivas Comunidades Autónomas»71.

Ahora bien, la aceptación de los criterios derepresentatividad y de implantación sindica-les para la acción sindical «como criterios obje-tivos y constitucionalmente válidos», no nece-sariamente significa que «sean los únicos utili-zables con cualquier propósito»72. Cualquierregulación al respecto deba observar los requi-sitos que amparan la diferenciación, especial-mente el de proporcionalidad73, y además queno puedan emplearse otros criterios diferen-tes74 que sean más adecuados. De la mismamanera, los criterios de diferenciación no sonajenos al ámbito ni a la materia sobre los quese pretende su aplicación, en este sentido, v.gr. los criterios de representatividad del art.87.2 ET previstos para la negociación colectivano son aplicables a la representación institu-cional75. También es necesario no confundirlos conceptos de representatividad e implanta-ción sindicales, «de forma que si cuando unSindicato reúne los requisitos de representati-vidad necesarios en el ámbito de que se trate,es evidente que posee implantación suficiente,lo contrario ya no es exacto»76.

Por otra parte, en cierto sentido, la doctrinaconstitucional que limita el ejercicio del dere-cho de huelga y el derecho al planteamiento deconflictos colectivos a los sindicatos «conimplantación» en el ámbito del conflicto77, es

contradictoria con la idea de que ambos dere-chos forman parte del contenido esencial dederecho fundamental de libertad sindical.

Interesa también destacar que �según elTC� si «es la propia Entidad sindical la que seautoexcluye de la participación en los órga-nos de representación unitaria o electiva delos trabajadores (lo que es perfectamentelegítimo y no se le puede impedir), ello signi-fica que queda igualmente excluida de lasconsecuencias que la audiencia en dichosórganos lleva aparejadas, entre las cualessobresale la atribución de la representativi-dad de los distintos sindicatos»78.

En términos generales, puede decirse que�con ciertas salvedades� la doctrina del TCha convalidado el modelo legal de representa-tividad sindical, aunque en aplicación del testde constitucionalidad (principios de igualdady de pluralismo sindical) también ha resueltosituaciones en una dirección proclive a lacompartición del poder más representativo ya la extensión del pluralismo representativo.

3.3. Análisis de algunas prerrogativasy privilegios

En coherencia con el origen del concepto derepresentatividad, ya consignado en el art.3.5 de la Constitución de la OIT, el criterio dela mayor representatividad se considera obje-tivo y razonable para establecer la participa-ción de los representantes de los trabajadoresen los organismos internacionales y desarro-llar tareas de representación institucional79.En lo relativo al derecho de participación ins-titucional el TC ha considerado que se encua-dra entre los «derechos adicionales» de lalibertad sindical, «concedidos a unos sindica-

ESTUDIOS

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71 STC 98/1985, de 29 de julio, f.j. 14º.72 STC 9/1986, de 21 de enero, f.j. 4º.73 SsTC 188/1995, de 18 de diciembre, f.j. 7º;

184/1987, de 18 de noviembre, f.j. 4º; 75/1992, de 14de mayo, f.j. 4º.

74 STC 9/1986, de 21 de enero, f.j. 4º.75 STC 53/1882, de 22 de julio, f.j. 2º.76 STC 37/1983, de 11 de mayo, f.j. 3º.77 SsTC 11/1981, de 8 de abril, f.j. 11º; 70/1982, 29

de noviembre, f.j. 6º; 37/1983, de 11 de mayo, f.j. 3º;37/1983, de 30 de julio, f.j. 4º.

78 STC 208/1989, de 14 de diciembre, f.j. 7º.79 Informe 36, caso núm. 190, párrafo 195 del

Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administra-ción de la OIT; SsTC 53/1982, de 22 de julio, f.j. 3º;65/1982, de 10 de noviembre, f.j. 3º.

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tos sí y a otros no, sobrepasan el núcleo esen-cial de la libertad sindical, que debe sergarantizado para todos», por lo que no se vul-nera el artículo 28.1 CE atribuirlo sólo a algu-nos sindicatos; precisando además que «elúnico precepto clave para determinar elalcance que cabe dar a la expresión «partici-pación institucional» en el marco constitucio-nal es el artículo 129 de la Constitución; [�]dicho precepto entiende por participación ladesarrollada en el seno de «organismos públi-cos», fuera de la cual, otras formas de partici-pación no están prohibidas por la Constitu-ción, pero tampoco reguladas por ella»80. Estadoctrina se reitera en posteriores pronuncia-mientos, insistiendo en la necesidad de que ladiferencia de trato entre los distintos sindica-tos se realicen con arreglo a «criterios objeti-vos», además de que las medidas «sean razo-nables y adecuadas al fin perseguido»81. En la

doctrina constitucional, el trato diferenciadono justifica el que, en ámbitos concretos, sólopuedan tener presencia exclusiva las organi-zaciones de amplia base, pues lo razonable esgarantizar la presencia de éstas sin impedirla de otras de suficiente representatividad enun concreto ámbito82. El criterio de mediciónde la representatividad exigida a efectos de laparticipación institucional del sindicato debenecesariamente guardar adecuación con lasfunciones y el ámbito del órgano en que se lle-varía a efecto la participación sindical.

En esta dirección, se ha denegado la apli-cación de los criterios del art. 87.2 LET paradeterminar la presencia de los representan-tes sindicales en organismos de la Adminis-tración Pública que tengan prevista partici-pación institucional; señalándose que paraello ha de utilizarse «algún criterio que, sinser discriminatorio, permita una eficazdefensa de los intereses de los trabajadoresque se verían perjudicados por una atomiza-ción sindical». El criterio de representativi-dad puede ser uno de ellos, y al tratarse de unorganismo como el INEM (caso de autos), talrepresentatividad debe ser medida «en elámbito nacional»83.

En el caso de la composición de la Comi-sión Superior de Personal creada por elGobierno de la Comunidad de Navarra, a laque se incorporan miembros nombrados a

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263REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

80 STC 39/1986, de 31 de marzo, ff.jj. 3º y 4º.81 STC 184/1987, de 18 de noviembre, f.j. 4º, reco-

nociendo el derecho de participación institucional en elConsejo General de la MUFACE a un sindicato de fun-cionarios (el ANPE) que no es el más representativo,pero sí suficientemente representativo en el ámbito deactuación del organismo (el del conjunto de funciona-rios públicos estatales). Con base en esta doctrina, seconsideró que lesionaban los arts. 14 y 128.1 CE las nor-mas reguladoras de las extintas Comisiones Provincialesde Elecciones Sindicales (entre cuyas funciones estaba lade decidir si se computaban o no las actas electorales ytambién a qué sindicato se atribuían los resultados de laelección), que atribuían exclusivamente la participaciónen ellas sólo de los sindicatos más representativos, alconsiderarse un criterio que «no es razonable, ni objeti-vo, ni tampoco proporcionado a la finalidad y funcionesde dichos órganos electorales», al no garantizar la impar-cialidad exigible de un órgano de control [STC 7/1990,de 18 de enero, f.j. 4º]. Doctrina similar se vierte en rela-ción a la presencia exclusiva de los sindicatos más repre-sentativos en la también desaparecida Comisión Nacio-nal de Elecciones Sindicales, señalando que a través dedicha presencia los sindicatos «no realizan la funcióntípica de participación institucional [�] sino que inter-vienen en un órgano de control y seguimiento del pro-ceso electoral» y se insiste en la falta de razonabilidad,de objetividad y de proporcionalidad lesiva de los arts.14 y 28.1 CE [STC 32/1990, de 26 de febrero, f.j. 4º], esdecir se entiende que otorga una posición ventajosa alas organizaciones sindicales que tienen la condición de

mas representativas, que no está constitucionalmentejustificada, pues entre otras cosas podría poner en peli-gro la imparcialidad exigible a todo órgano de controlelectoral. Otro tanto sucedió con los criterios de partici-pación en la Comisión que gestiona el patrimonio sindi-cal acumulado [STC 183/1992, de 16 de noviembre, f.j.4º].

82 STC 217/1988, de 21 de diciembre, f.j. 4º.83 STC 53/1982, de 22 de julio, f.j. 3º. Se trataba del

caso de las Comisiones Ejecutivas Provinciales del INEM,donde la utilización del criterio de la mayor representa-tividad para determinar la composición de estos órganosvenía justificada por las exigencias derivadas del sistemadel pluralismo sindical que aconsejan el establecimientode un modelo eficaz de defensa de los intereses de lostrabajadores.

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propuesta de las organizaciones sindicales defuncionarios que hubieran obtenido repre-sentación en las elecciones a delegados ymiembros de las comisiones de personal, conarreglo a criterios de representación propor-cional, se considera admisible el criterio deselección, de acuerdo con lo establecido en elart. 6.3 a) LOLS84.

Respecto de la participación institucionaldel sindicato más representativo, impugnadapor invadir competencias autonómicas, el TCsalvó su constitucionalidad considerando quela ley «se limita a establecer la capacidadrepresentativa de los sindicatos que tengan elcarácter de más representativos a nivel esta-tal o de Comunidad Autónoma [�] pero noimpide que las Comunidades Autónomas, enel ejercicio de sus competencias de organiza-ción, integren además en sus propios órganosa otros sindicatos que no tengan la considera-ción de Comunidad Autónoma»85.

En lo atinente a la facultad de promociónde elecciones sindicales, en aplicación de ladoctrina sentada en la STC 98/1985, de 29 dejulio (f.j. 10º) se considera que el reconoci-miento a los sindicatos más representativosde la capacidad para promover eleccionesprevistas en el art. 6.3. e) LOLS introduce«una ordenación razonable, evitando disfun-ciones que pudieran derivarse de un reconoci-miento mucho más amplio e indiscriminado,sin alterar, por otro lado, los derechos de losque hayan podido quedar excluidos, que pue-den presentar sus candidaturas». Razona-miento que permite concluir al TC en el senti-do de que la opción del legislador por unmodelo abiertamente sindicalizado tambiénrespecto de la promoción de las elecciones «noes motivo que permita concluir la inconstitu-cionalidad de los preceptos» relativos a dichapromoción86.

La mayor representatividad constituye uncriterio válido para constatar la significaciónde las organizaciones que aspiren a desarro-llar actividades que produzcan efectos másallá de sus afiliados, como la negociacióncolectiva de eficacia general87. Por lo que res-pecta a la legitimación negocial de los sindi-catos para negociar convenios colectivos deeficacia general, hay que tener presente quela LET se refiere sólo a la negociación colecti-va estatutaria que, al estar dotada de eficaciageneral, es lógico que establezca unos filtrosde representatividad para reconocer la legiti-mación a quienes representen calificadamen-te los intereses del grupo afectado88. Estepoder de regulación y de ordenación de lasrelaciones laborales en su conjunto «actúa,en un sistema de negociación colectiva de efi-cacia general como el instituido en el TítuloIII ET, a través de la representación institu-cional que ostentan los sindicatos y las aso-ciaciones empresariales, con la consecuenciade que el convenio resultante, siempre quehaya sido suscrito por quienes reúnan lasmayorías y demás requisitos legales, se apli-ca indiferenciadamente y obliga a todos losincluidos en su ámbito de aplicación, auncuando se trate de sindicatos (y de afiliados alos mismos) que no lo suscribieron, bien porno reunir los requisitos legales para acceder ala mesa negociadora, bien porque, aun reu-niéndolos, decidieron libremente no firmar-lo»89.

En relación a este derecho, el TC ha esta-blecido que la negociación colectiva formaparte del derecho de libertad sindical, conce-bido como medio primordial de acción sindi-cal para el cumplimiento de los fines consti-tucionalmente reconocidos a los sindicatos enel art. 7 CE90. Pero esta afirmación es compa-

ESTUDIOS

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84 STC 140//1990, de 20 de septiembre, f. j. 5º.85 STC 98/1985, de 29 de julio, f.j. 11º.86 STC 57/1989, de 16 de marzo, f.j. 2º; 164/1993,

de 18 de mayo, f.j. 3º.

87 SsTC 73/1984, de 27 de junio, f.j. 2º; 98/1985, de29 de julio, f.j. 10º.

88 STC 98/1985, de 29 de julio, f.j. 10º. 89 STC 217/1991, de 14 de noviembre, f.j. 6º.90 Cfr. por todas, SsTC 4/1983, de 28 de enero;

12/1983, de 22 de febrero; 37/1983, de 11 de mayo;59/1983, de 6 de julio; 74/1983, de 30 de julio;

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tible «con la configuración legal del ejerciciodel derecho a negociar, restringiendo la legi-timación para formar parte de la comisiónnegociadora a las organizaciones sindicalesque acrediten un cierto nivel de representati-vidad allí donde el legislador ha queridodotar al acuerdo resultante de unos determi-nados y específicos efectos jurídicos, comosucede en el caso de la negociación laboralestatutaria o en el ámbito de la función públi-ca». La jurisprudencia constitucional hadeclarado reiteradamente que la indicadalimitación no vulnera el artículo 28.1 CE;como tampoco el reconocimiento de determi-nadas facultades de acción sindical única-mente a los sindicatos más representativosresulta discriminatorio frente a los restantes,una vez reconocido a todos el núcleo indispo-nible de medios de acción que permiten reco-nocer como tal al derecho de libertad sindi-cal91.

Asimismo, otras facultades de las organi-zaciones más representativas como gozar delderecho de excedencia forzosa para los traba-jadores que desempeñen cargos sindicales92 ocontar con delegados sindicales en determi-nadas condiciones93, también se han declara-do justificadas por este Tribunal y no lesivasdel derecho de libertad sindical.

No es constitucionalmente admisible queuna horma atribuya en exclusiva prerrogati-vas o medios de acción a ciertos sindicatos,privando a otros de esos mismos medios cuan-do éstos se manifiestan inexcusablementenecesarios para la organización sindical.

En cuanto a la cesión de locales a determi-nados sindicatos, por parte de la Administra-ción, y con cargo al patrimonio sindical acu-mulado, el TC ha considerado que un hechode estas características supone una vulnera-ción de la libertad sindical, la cesión a deter-minadas centrales sindicales, en aquella oca-sión las más representativas, sin atender aun criterio objetivo manifiesto, atenta no sólocontra la libertad sindical en el plano indivi-dual, pudiendo influir en el ánimo de los tra-bajadores a la hora de afiliarse, sino tambiénen el plano colectivo, al dotar a determinadasorganizaciones de medios de acción que aotras se niega94. De esta manera, se ha devalorar la proporcionalidad de la medida enrelación directa con la pérdida de posibilida-des de acción de los sindicatos no favoreci-dos95. La cesión de bienes de patrimonio sin-dical dio lugar al planteamiento de una cues-tión de inconstitucionalidad en relación alart. 6.2 Ley 4/1986, de 8 de enero. El debatese suscitaba en relación al inciso «en especial,las de aquellos que por su consideración demás representativos», que podría llevar aconsiderar que sólo las necesidades de estetipo de sindicatos han de ser atendidas através de las cesiones de los bienes del patri-monio sindical acumulado. Para el TC eraclaro que no es éste el sentido del precepto,por lo que no resultaba posible proyectarduda alguna de inconstitucionalidad sobre él.Ciertamente, el precepto destaca la especiali-dad de las necesidades de las organizacionesmás representativas. Y habida cuanta de ellopodría cuestionarse la constitucionalidad,esta vez desde el prisma de la igualdad, deldistinto tratamiento que depara a represen-tativos y no representativos, pero la interpre-tación literal del precepto lleva a la conclu-sión de que las cesiones de bienes están diri-gidas también a satisfacer las necesidadesorganizativas de estas últimas organizacio-nes (no más representativas). Aunque tam-

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118/1983, de 13 de diciembre; 45/1984, de 27 de mar-zo; 73/1984, de 27 de junio; 39/1986, de 31 de marzo;104/1987, de 17 de junio; 75/1992, de 14 de mayo;164/1993, de 18 de mayo; 134/1994, de 9 de mayo;95/1996, de 29 de mayo; 80/2000, de 27 de marzo.

91 STC 224/2000, de 2 de octubre, f.j. 4º; con ante-rioridad, cfr. entre otras muchas, SsTC 4/1983, de 28 deenero, f.j. 4; 12/1983, de 22 de febrero, f.j. 3º; 73/1984,de 27 de junio, f.j. 2º; 98/1985, de 29 de julio, f.j. 7º.

92 STC 263/1994, de 3 de octubre, f.j. 5º.93 STC 188/1995, de 18 de diciembre, f.j. 5º.

94 STC 99/1983, de 16 de noviembre, f.j. 2º y 4º.95 SsTC 263/1994, de 3 de octubre, f.j. 3º;

188/1995, de 18 de diciembre, f.j. 6º.

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bién señala el TC que la aplicación del crite-rio de la preferencia, complementado por laregla de la proporcionalidad, contenidos endicha norma «puede suponer, en ciertoscasos, que por tratarse de bienes inmueblesde carácter limitado de difícil o imposibledivisibilidad, los sindicatos menos represen-tativos no lleguen a tener acceso en determi-nadas circunstancias a esos bienes y dere-chos. Pero esta mera posibilidad no supone enabstracto que la regla de la preferencia impli-que de por sí un tratamiento jurídico desigualentre los sindicatos que suponga una despro-porción irrazonable entre la diferencia de tra-to adoptada entre aquéllos y la finalidad per-seguida por la regla legal que la establece;antes bien, reconoce una prelación que esconcorde con la diferencia sustancial deimplantación, de representatividad y de ejer-cicio efectivo de funciones que en nuestro sis-tema de relaciones laborales existe entre lossindicatos más representativos y aquellosotros que por no serlo cumplen generalmenteuna función marginal en la defensa y repre-sentación de los intereses de los trabajado-res»96.

La tensión entre el principio de igualdadde trato entre los sindicatos y la promoción dealgunos de ellos en virtud de los criteriosobjetivos antes expuestos, también se hamanifestado en materia de subvenciones acentrales sindicales. En relación a las sub-venciones estatales, el TC ha considerado queel criterio de la mayor representatividad noes útil a la hora de discriminar los sindicatosbeneficiarios de las mismas, dado que la disp.adicional 6ª ET sólo pretende otorgar capaci-dad representativa a efectos de la representa-ción institucional, al tiempo que incrementala brecha entre los sindicatos más represen-tativos y los que no lo son, situando a los pri-meros en una posición de superioridad que enúltima instancia puede suponer una induc-

ción o presión indirecta sobre la voluntad afi-liativa de los trabajadores97. Se trata de unamateria que no se presta a la definición decriterios generales, sino que habrá de anali-zarse cada caso concreto98. En su análisis decuestiones de este tipo el TC se ha pronuncia-do declarando que «conculca la libertad sindi-cal el criterio de la mayor representatividadcomo criterio exclusivo y excluyente paradeterminar el acceso de las organizacionessindicales a unas subvenciones públicas cuyafinalidad era susceptible de incardinarsedentro de los fines de defensa y promoción delos intereses económicos y sociales que seatribuyen por la Constitución Española atodos los sindicatos sin distinción. Y ello, por-que este tipo de subvenciones tiene inciden-cia en el orden competitivo entre los sindica-tos, de modo que si fueren destinadas enexclusiva a los situados en el vértice según losresultados en las elecciones, situaría a éstosen una posición superior a los demás paraofrecer mejores servicios a los trabajadores,más allá de los medios propios de que dispon-gan y de cualquier criterio que tome en consi-deración la proporcionalidad de los resulta-dos de las elecciones o los costes que puedesuponerles la participación en el ejercicio defunciones públicas o cualquier otro extremoque se justifique como no discriminatorio,

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96 SsTC 75/1992, de 14 de mayo, f.j. 4º; 183/1992,de 16 de noviembre, f.j. 4º.

97 SsTC 20/1985, de 14 de febrero, ff.jj. 2º y 3º;26/1985, de 22 de febrero, f.j. 2º; 72/1985, de 13 dejunio, f.j. único.

98 El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha decla-rado que los diversos sistemas de subvenciones a lasorganizaciones de trabajadores producen consecuen-cias diferentes según la forma que revistan, el espírituconforme al que hayan sido concebidas y aplicadas, y lamedida en que tales subvenciones se concedan, en vir-tud de textos legales precisos o dependan exclusiva-mente de la discreción de los poderes públicos, preci-sando que las repercusiones que dicha ayuda financieratenga sobre la autonomía de las organizaciones sindica-les dependerán esencialmente de las circunstancias, sinque puedan ser apreciadas a la luz de principios genera-les, al tratarse de una cuestión de hecho que debe serexaminada en cada caso y habida cuenta de las circuns-tancias de ese caso (Informe 19, caso núm. 121, párrafo180; Informe 75, caso núm. 341, párrafo 101).

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produciéndose, además, una inducción o pre-sión indirecta para la afiliación de los traba-jadores a determinados sindicatos»99.

En otro supuesto, la norma reguladora delas subvenciones se ha declarado compatiblecon el principio de igualdad en tanto que elcriterio empleado no se encuentra falto dejustificación y sea proporcionado. Ello sucedecuando en la diferenciación cuantitativa quese establece entre sindicatos más representa-tivos y aquéllos con implantación, «se encuen-tra implícita la real existencia de una mayoro menor carga organizativa necesaria parauna eficaz puesta en práctica de las activida-des a las que la cuantía se vincula y que, demodo razonable, justifica una distribuciónproporcionada no necesariamente progresi-va. Máxime si se advierte que las diferenciasentre las ayudas económicas que se dan a unoy otro tipo de sindicatos no generan una dis-tancia o alejamiento desproporcionado y si setiene en cuenta [que el Programa] ya con-tenía ayudas para actividades generales que,por sus genéricos fines, pueden ser destina-

das por las centrales sindicales también a [losfines concretos para los que se concedenexclusivamente a los más representativos] yrespecto de las que el sindicato recurrente noha justificado ni su insuficiencia ni su carác-ter desproporcionado»100.

4. CONTENIDO DEL DERECHO

4.1. Contenido esencial y contenidoadicional del derecho

El complejo derecho de libertad sindical seintegra de variadas facultades que se con-templan tanto a nivel constitucional como ensu desarrollo infraconstitucional. Además,ese haz de derechos puede tener como titula-res a los trabajadores individualmente consi-derados o bien a las organizaciones sindicalespor ellos constituidas101.

Es por ello que el TC ha tenido que pro-nunciarse sobre numerosas y variadas mate-rias, unas veces reguladas por el texto consti-tucional de manera general y otras no previs-tas en el mismo de forma expresa. Frente alas cuestiones reguladas con mayor profusión

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267REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

99 En un supuesto donde la Ley de Presupuestosotorgaba la totalidad de la subvención a los sindicatosmás representativos y excluía de las subvenciones a cen-trales sindicales minoritarias que, sin embargo, habíanobtenido suficiente número de representantes sindicalescomo para participar en negociaciones de convenioscolectivos en ámbitos provinciales e, incluso, nacionalesen determinadas ramas de la producción [SsTC20/1985, de 14 de febrero; 26/1985, de 22 de febrero;72/1985, de 13 de junio]; doctrina que más reciente-mente se aplica en la STC 147/2001, de 27 de junio, f.j.3º]. La norma otorgaba la totalidad de la subvenciónprevista a los sindicatos más representativos y excluía detoda subvención al resto de centrales sindicales, inde-pendientemente de que acreditasen o no cierta repre-sentatividad. Tal proceder se consideró contrario alderecho de libertad sindical y al principio de igualdadporque la exclusión de toda subvención a otras centralessindicales suponía una injerencia clara de la Administra-ción en el funcionamiento interno de las organizacionessindicales y una distorsión de su funcionamiento que notenía en cuenta los resultados de las elecciones u otrodato acreditado no discriminatorio y que suponía unainducción o presión indirecta para la afiliación de los tra-bajadores a los Sindicatos beneficiados.

100 STS 147/2001, de 27 de junio, f.j. 4º, donde nose considera que no vulnera el principio de igualdad laOrden de 18 de mayo de 1993 de la Consellería de Tra-bajo y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, queregula el régimen de subvenciones a las centrales sindi-cales, conteniendo distintos programas con diversosbeneficiarios (algún programa contemplaba como bene-ficiarias al conjunto de las centrales sindicales, en otrosse otorga una preferencia económica a las organizacio-nes sindicales más representativas frente a las que tansólo tienen implantación , o bien se establece una reser-va exclusiva y excluyente a favor de los sindicatos másrepresentativos).

101 En esta dirección, el TC señala que «la titularidadoriginada del derecho fundamental contemplado en elartículo 28 de la Constitución en su vertiente colectivapertenece a los sindicatos [�] y en su vertiente indivi-dual, dicho derecho consiste fundamentalmente en elderecho de constituir sindicatos, afiliarse al de su elec-ción [�] y a que los afiliados desarrollen libremente suactividad sindical» [SsTC 197/1990, de 29 de noviem-bre, f.j. 3º; 134/1994, de 9 de mayo, f.j. 4º].

Page 22: La libertad sindical en la doctrina del Tribunal Constitucional

(v. gr. facultades de creación de la organiza-ción sindical y de afiliación del trabajador aalguna de las existentes) donde la litigiosidades menos probable, cuando se trata de lascuestiones relativas a las facultades de accióno actividad sindical (tanto de trabajadorescomo de sindicatos), que conforman el ámbitomaterial que suele encontrar una regulaciónmás genérica y menos exhaustiva, y también,por ende, más propicia a la litigiosidad judi-cial. Estos ámbitos con una regulación másporosa han dado lugar a una actividad inter-pretativa (cuasi-normativa en algunos casos)del TC.

Con carácter general, el TC ha consideradoque el enunciado del art. 28.1 no agota el con-tenido total del derecho de libertad sindical.El TC señala que «es de destacar que por muydetallado y concreto que parezca el enunciadodel art. 28.1 CE, a propósito del contenido dela libertad sindical, no puede considerárseleexhaustivo o limitativo, sino meramenteejemplificativo, con la consecuencia de que laenumeración expresa de los derechos concre-tos que integran el genérico de libertad sindi-cal no agota, en absoluto, el contenido globalo total de dicha libertad»102.

En este sentido, en conexión con las facul-tades de acción sindical, el TC precisa que elderecho constitucional de libertad sindicalcomprende no sólo el derecho de los indivi-duos a fundar sindicatos y afiliarse a los de suelección, sino asimismo el derecho a que lossindicatos fundados «realicen las funcionesque de ellos es dable esperar, de acuerdo conel carácter democrático del Estado y con lascoordenadas que a esta institución hay quereconocer»103. Ello supone el derecho a llevara cabo una libre acción sindical, comprensiva

de todos los medios lícitos y sin indebidasinjerencias de terceros104.

Como sucede con otros derechos constitu-cionales, el TC ha discernido entre un conte-nido esencial y un contenido adicional delderecho de libertad sindical. El núcleo básicode facultades constituiría el «contenido esen-cial» del derecho de libertad sindical, identifi-cadas como los derechos de actividad y deacción de los sindicatos que se caracterizan«por contribuir de forma primordial a que elSindicato pueda desarrollar las funciones alas que es llamado por el artículo 7 de laConstitución, constituyen el núcleo mínimo eindisponible de la libertad sindical, sin el cualeste derecho no sería recognoscible»105. Estecontenido esencial estará integrado por cuan-tos derechos y facultades identifican o hacenreconocible el ejercicio del mismo, esto es, porel «contenido que es ineludiblemente necesa-rio para que el derecho permita a su titular lasatisfacción de aquellos intereses para cuyaconsecución el derecho se otorga»106. A tal finjugarán un papel interpretativo determinan-te los Tratados y Convenios internacionalesratificados por España (ex art. 10.2 CE) enmateria de libertad sindical107, que especial-mente podrá actuar como criterio ampliatoriodel núcleo esencial del derecho de libertadsindical. El derecho constitucional de liber-tad sindical comprende no sólo el derecho delos individuos a fundar sindicatos y a afiliar-se a los de su elección, sino asimismo el dere-cho a que los sindicatos fundados realicen lasfunciones que de ellos es dable esperar, deacuerdo con el carácter democrático del Esta-do y con las coordenadas que a esta institu-ción hay que reconocer, a las que se puede sin

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268 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

102 STC 23/1983, de 25 de marzo, f.j. 2º; en estadirección (carácter no exhaustivo del art. 28.1 CE) cfr.también las SsTC 39/1986, de 31 de marzo, f.j. 3º;94/1995, de 19 de junio, f.j. 2º.

103 STC 70/1982, de 29 de noviembre, f. j. 3º; cfr.también STC 37/1983, de 11 de mayo, f.j. 2º.

104 SsTC 4/1983, de 28 de enero, f.j. 3º; 127/1989,de 13 de julio, f.j. 3º; 94/1995, de 16 de junio, f.j. 2º;145/1999, de 22 de julio, f.j. 3º.

105 SsTC 127/1989, de 13 de julio, f.j. 3º; 30/1992,de 18 de marzo, f.j. 3º; 173/1992, de 29 de octubre, f.j.3º; 164/1993, de 18 de mayo, f.j. 3º.

106 STC 11/1981, de 8 de abril, f.j. 8º.107 STC189/1981, de 23 de noviembre, f.j. 4º.

107 STC 189/1981, de 23 de noviembre, f.j. 4º.

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dificultad denominar «contenido esencial» detal derecho. Por ello, hay que entender que elderecho que reconoce el artículo 28 CE es elderecho a que las organizaciones sindicaleslibremente creadas desempeñen el papel ylas funciones que a los sindicatos de trabaja-dores reconoce el art. 7 CE de manera queparticipen en la defensa y protección de losintereses de los trabajadores108.

El art. 28.1 CE integra, además de la ver-tiente organizativa de la libertad sindical, losderechos de actividad y medios de acción delos sindicatos �huelga, negociación colectiva,promoción de conflictos colectivos� que cons-tituyen el núcleo mínimo e indisponible de lalibertad sindical. Aún cuando del tenor literaldel art. 28.1 CE pudiera deducirse la restric-ción del contenido de la libertad sindical auna vertiente exclusivamente organizativa oasociativa, el TC ha declarado reiteradamen-te, en virtud de una interpretación sistemáti-ca de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según elcanon hermenéutico del art. 10.2 CE, que lla-ma a los textos internacionales ratificadospor España �en este caso, específicamente losConvenios de la OIT núms. 87 y 98�, que laenumeración de derechos efectuada en el pri-meramente referido precepto constitucionalno se realiza con el carácter de numerus clau-sus, sino que en el contenido de dicho precep-to se integra también la vertiente funcional,es decir, el derecho de los sindicatos a ejerceraquellas actividades dirigidas a la defensa,protección y promoción de los intereses de lostrabajadores; en suma, a desplegar losmedios de acción necesarios para que puedancumplir las funciones que constitucionalmen-te les corresponden109.

Las anteriores expresiones del derechofundamental (organizativas o asociativas y

funcionales o de actividad) constituyen sunúcleo mínimo e indisponible, el contenidoesencial de la libertad sindical. En particular,en coherencia con la vertiente funcional delderecho, la LOLS establece que la libertadsindical comprende el derecho a la actividadsindical [art. 2.1 d) LOLS] y, de otra parte,que las organizaciones sindicales, en el ejerci-cio de su libertad sindical, tienen derecho adesarrollar actividades sindicales en laempresa o fuera de ella [art. 2.2 d) LOLS].

Junto a los anteriores, los sindicatos pue-den ostentar también derechos o facultadesadicionales atribuidos por normas legales oconvenios colectivos que se añadan a aquelnúcleo esencial («contenido adicional»), comoson v. gr. los de representación institucional yde promoción y presentación de candidaturasen las elecciones para órganos de representa-ción de los trabajadores en las empresas y enlas Administraciones públicas. Por consi-guiente, el derecho fundamental se integrano sólo por su contenido esencial sino tam-bién por esos derechos o facultades adiciona-les, de modo que los actos contrarios a estosúltimos son también susceptibles de infringirdicho art. 28.1 CE110.

El contenido de carácter «adicional» sedefine como el «formado por facultades oderechos adicionales atribuidos por normas oConvenios que pasan a engrosar o añadirse aaquel núcleo esencial» (mínimo e indisponi-ble) pero que «no forman parte del contenidoesencial de la libertad sindical», por lo que«su configuración legal o convencional no estásujeta a más límite que el de no vulnerar estecontenido»111. Conforme a la doctrina del TCeste derecho fundamental se integra tambiénpor estos derechos o facultades básicas quelas normas crean y pueden alterar o supri-

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS

269REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

108 STC 70/1982, de 29 de noviembre, f.j. 3º.109 Cfr. por todas, SsTC 94/1995, de 19 de junio, f.j.

2º; 308/2000, de 18 de diciembre, f.j. 6º; 185/2003, de27 de octubre, f.j. 6º; 198/2004, de 15 de noviembre,f.j. 5º; STC 281/2005, de 7 de noviembre, f.j. 3º.

110 SsTC 173/1992, de 29 de octubre, f.j. 3º;164/1993, de 18 de mayo, f.j. 3º; 1/1994, de 17 de ene-ro, f.j. 4º; 13/1997, de 27 de enero, f.j. 3º; 36/2004, de8 de marzo, f.j. 3º; 76/2001, de 26 de marzo, f.j. 4º.

111 STC 127/1989, de 13 de julio, f.j. 3º.

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mir, por no afectar al contenido esencial delderecho112.

Estos derechos adicionales, en la medidaque sobrepasan el contenido esencial que hade ser garantizado a todos los sindicatos, sonde creación infraconstitucional y deben serejercitados en el marco de su regulación,pudiendo ser alterados o suprimidos por lanorma legal o convencional que los establece,no estando su configuración sometida a máslímite que el de no vulnerar el contenido esen-cial del derecho de libertad sindical113.

Una especial problemática ha planteado elcontenido adicional otorgado por una conce-sión unilateral del empresario, que podríasuprimirse, dado que no forma parte del con-tenido esencial del derecho114. Y sin que ellosignifique, como señala la STC 269/2000, de13 de noviembre, f.j. 5º, que la supresión de la

facultad unilateralmente concedida no poseael grado de protección propia de los conteni-dos de la libertad sindical de fuente legal oconvencional, indisponibles para el empresa-rio, ello no implica que las decisiones empre-sariales así acordadas sean ajenas a todo con-trol constitucional desde la perspectiva delart. 28.1 CE, puesto que «también la voluntadempresarial cuando amplía los derechos sin-dicales legales o reconocidos por conveniocolectivo, se encuentra limitada por el dere-cho de libertad sindical constitucionalmentegarantizado por el art. 28.1 CE». La STC132/2000, de 16 de mayo, f.j. 4º, parece excluirincluso del contenido adicional tal tipo demejoras voluntaria en las facultades o facili-dades en la acción sindical: «�el contenidoadicional del derecho de libertad sindical nose integra por aquellas facultades o garantíasque, libremente reconocidas por el empresa-rio a los sindicatos o a sus representantes,incrementen las que legal y convencional-mente les correspondan, ello no implica quelas decisiones empresariales así acordadassean ajenas a todo control constitucional des-de la perspectiva del art. 28.1 CE». Por el con-trario, para el TC tanto el propio objeto sobreel que recae la mejora acordada por la empre-sa, como los sujetos beneficiarios de la mis-ma, imponen a estas decisiones una serie deexigencias constitucionales ex art. 28.1 CE.Dichas decisiones empresariales relativas auna mejora de los derechos sindicales han derespetar el derecho a la igualdad de tratoentre sindicatos, así como el derecho a laigualdad de trato entre sus representantes.También veda la posibilidad de utilizar deci-siones empresariales para introducir discri-minaciones antisindicales. En definitiva,también la voluntad empresarial cuandoamplía los derechos sindicales legales o reco-nocidos por convenio colectivo, se encuentralimitada por el derecho de libertad sindicalconstitucionalmente garantizado por el art.28.1 CE. La voluntad empresarial se encuen-tra limitada por el derecho fundamental delibertad sindical, de manera que la posibili-dad de invalidación de lo previamente conce-

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270 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

112 STC 9/1988, de 25 de enero, f.j. 2º.113 SsTC 201/1999, de 8 de noviembre, f.j. 4º;

44/2004, de 23 de marzo, f.j. 3º.114 Conforme a la STC 269/2000, de 13 de noviem-

bre, f.j. 4º: «�está probado tanto que la fuente de asig-nación del derecho ahora suprimido fue una decisiónempresarial unilateral, como que el actor es represen-tante sindical de una sección sindical que, de conformi-dad con lo previsto en la Ley, no contaba con el derechoa disfrutar del controvertido crédito horario. Así pues[�] no puede admitirse la alegación del recurrente deamparo relativa a que la denegación, en sí misma consi-derada, de un crédito horario sindical que tenía su ori-gen en la voluntad unilateral del empresario haya lesio-nado el derecho de libertad sindical consagrado en elart. 28.1 CE. No es inconstitucional la supresión de lamejora antes ostentada en tanto que no formaba partedel contenido adicional de ese derecho fundamentalatribuido por normas legales o convencionales». Estadoctrina se reitera en la STC 281/2005, de 7 de noviem-bre, f.j. 3º, donde se admite que «el contenido del dere-cho no se agota en ese doble plano, esencial y adicionalde fuente legal o convencional, dado que pueden tam-bién existir derechos sindicalmente caracterizados quetengan su fuente de asignación en una concesión unila-teral del empresario». En estos casos, a diferencia de loque ocurre con el contenido adicional de fuente legal oconvencional, que resulta indisponible para el empresa-rio, éste podrá suprimir las mejoras o derechos de esanaturaleza que previamente haya concedido.

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dido tendrá su límite en que no se verifique lasupresión con una motivación antisindical115.Por todo ello, la decisión de la empresa con-sistente en suprimir un derecho sindical librey unilateralmente otorgado por el empresarioes lícita cuando no se aprecie discriminaciónni comportamiento antisindical116.

Como es obvio, «el contenido adicional delderecho fundamental, ya sea de fuente legal oconvencional, ya tenga origen en una atribu-ción unilateral del empresario, puede añadirprerrogativas y poderes sindicales distintos alos comprendidos en el contenido esencial delart. 28.1 CE, pero puede también quedarreferido a los derechos y facultades que inte-gran ese núcleo mínimo e indisponible delderecho fundamental, articulando, más quenuevos derechos sindicales, ventajas y posibi-lidades complementarias, esto es, precondi-ciones para un ejercicio efectivo e instrumen-tos de acción positiva para el favorecimiento yla mayor intensidad de los derechos que inte-gran el contenido esencial de atribución cons-titucional directa. Lo que significa que lalibertad de las organizaciones sindicales paraorganizarse a través de los instrumentos deactuación que consideren más adecuadospodrá venir acompañada y favorecida porcargas y obligaciones de terceros, como elempresario, dirigidas a una efectividad pro-mocional de los derechos y facultades que for-man parte del contenido esencial de la liber-tad sindical»117.

En definitiva, «las organizaciones sindica-les tienen derecho a que el empresario asumalas obligaciones y cargas que las normas lega-les o pactadas o sus previos actos le imponganpara promocionar la eficacia del derecho delibertad sindical en la empresa (contenidoadicional) aunque, conforme a lo dicho, almismo tiempo, no pueden demandar actos

positivos de esa naturaleza promocional si noexiste una fuente generadora de tal obliga-ción. Claro que [�] no puede confundirse laausencia de una obligación promocional quegrave al empresario fuera de aquellos ámbi-tos con la posibilidad de que éste adopte deci-siones de carácter meramente negativo,disuasorias o impeditivas del desarrollo delderecho, dirigidas únicamente a entorpecersu efectividad»118.

En consecuencia, el derecho fundamentalde libertad sindical comprenderá un núcleomínimo o contenido fijo (constituido por elcontenido esencial del derecho) y un núcleoampliado de contenido variable o provisional(constituido por la ampliación legal o conteni-do adicional del derecho a través de diferen-tes instrumentos de creación de obligacionesjurídicas al respecto).

La distinción es relevante, dado que el con-tenido esencial constituye un límite infran-queable para la legislación de desarrolloconstitucional, cuyo traspaso motivaría unrecurso de inconstitucionalidad o una cues-tión de inconstitucionalidad.

Esta diferenciación constituye una de lascuestiones que mayores dificultades de deli-mitación han planteado, y que ha dado lugaral mayor número de pronunciamientos con-tradictorios del TC. Sin duda, se seguirá nece-sitando de labor del TC para clarificar la refe-rida distinción en una tarea de precisión alcaso concreto (case law) por la dificultad paraestablecer criterios generales aplicables a lassituaciones que la realidad sindical plantea.

Esta construcción también ha planteadoun problema trascendental en relación al pro-pio alcance del contenido adicional del dere-cho desde la perspectiva de las funciones atri-buidas al TC por la propia Constitución, conuna cierta dosis de inseguridad jurídicacorrelativa. El problema se sitúa en delimitarsi las competencias del TC abarcan tanto

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS

271REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

115 STC 269/2000, de 13 de noviembre, f.j. 5º.116 SsTC 132/2000, de 16 de junio, f.j 5º; 269/2000,

de 13 de noviembre, ff.jj. 4º y 5º.117 STC 281/2005, de 7 de noviembre, f.j. 3º. 118 STC 281/2005, de 7 de noviembre, f.j. 3º.

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actos contrarios tanto al contenido esencialcomo al adicional del derecho o debiera ceñir-se al contenido esencial y no a lo dispuestopor la legislación de desarrollo como conteni-do adicional del derecho; como también deli-mitar si el incumplimiento de cualquier nor-ma del contenido adicional integraría elnúcleo de la libertad sindical a efectos de laadmisión del recurso de amparo.

Los pronunciamientos del TC han ido tam-bién precisando el alcance de su actividad decontrol de constitucionalidad (el «canon decontrol constitucional») cuando se trata delitigios relativos al contenido del derecho fun-damental de libertad sindical en el contenidoadicional (establecido por normas infracons-titucionales). En principio, el TC sostiene queel contenido adicional, y no sólo el esencial, estutelable en amparo119. Y el hecho de que laregulación del contenido adicional correspon-da al ámbito de disponibilidad del legisladorordinario no supone que, una vez establecida,tal regulación pueda ser inaplicada o aplica-da en términos incompatibles con el sentidodel derecho legal, so pena de que la eventualvulneración producida en la aplicación delmismo transcienda al derecho fundamental.En este sentido, el TC ha declarado reitera-damente que su función revisora «debe limi-tarse a examinar el carácter motivado, razo-nable y no indebidamente restrictivo» de laresolución judicial impugnada, así como «lajustificación finalista de las normas que con-sidera aplicables»120. Para el TC, el derecho

de configuración legal ha de ejercerse en lostérminos legalmente previstos, y «no corres-ponde a este Tribunal determinar cuál es lainterpretación más correcta de tal cuerponormativo», ni resultaría constitucionalmen-te obligado que estando en juego unagarantía legal del derecho fundamental seincline «a priori» por la interpretación apa-rentemente más beneficiosa para el titular deaquél, sino que basta con constatar si la inter-pretación llevada a cabo salvaguarda o nosuficientemente el contenido del derecho fun-damental»121.

No obstante, cuando se halla en juego lapotencial vulneración del derecho de libertadsindical, no bastará, para enjuiciar la contro-versia, con la simple evaluación de la razona-bilidad de la decisión judicial, sino «que serápreciso analizar si ésta resulta o no vulnera-dora del ejercicio de los derechos fundamen-tales alegados»122. En estos casos, el enjuicia-miento no puede limitarse a comprobar quelos órganos judiciales efectuaron una inter-pretación de los derechos en juego, y que éstano fue irrazonable, arbitraria o manifiesta-mente errónea123, ya que el derecho afectadono es el del art. 24.1 CE, sino un derecho fun-damental sustantivo124. Cuando se enjuicia lapresunta vulneración de un derecho sustanti-vo, como lo es el relativo a la libertad sindical,el test de razonabilidad que este Tribunalaplica a los derechos del art. 24 CE quedaabsorbido por el canon propio de aquel dere-cho, en este caso, por el de libertad sindical125.

Más concretamente, en relación al conteni-do adicional, indica «que no todo incumpli-miento de cualquier precepto referido al mis-mo es susceptible de infringir el derecho delibertad sindical del art. 28.1 CE, sino que talviolación del derecho fundamental se dará

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272 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

119 Cfr. por todas, STC 13/1994, de 27 de marzo, f.j.3º.

120 En ciertos supuestos relativos a la regulación delas elecciones sindicales, entendiendo que «la violacióndel derecho fundamental se dará cuando se impida uobstaculice al sindicato o a sus miembros participar en elproceso electoral por causas que no obedezcan a razo-nes atendibles de protección de derechos o interesesconstitucionales que la norma legal o reglamentariahayan tomado en consideración al establecer la regula-ción del proceso electoral»; SsTC 272/1993, de 20 deseptiembre, f.j. 2º; 13/1997, de 27 de enero, f.j. 3º;125/2006, de 24 de abril, f.j. 2º.

121 STC 18/2003, de 30 de enero, f. j. 3º; 145/1999,de 22 de julio, f.j. 3º.

122 STC 14/2002, de 28 de enero, f.j. 4º.123 STC 49/2001, de 26 de febrero, f.j. 4º.124 STC 94/1995, de 19 de junio, f.j. 4º.125 STC 229/2002, de 9 de diciembre, f.j. 4º.

Page 27: La libertad sindical en la doctrina del Tribunal Constitucional

cuando dichos impedimentos u obstaculiza-ciones existan y no obedezcan a razones aten-dibles de protección de derechos e interesesconstitucionalmente previstos que el autor dela norma legal o reglamentaria haya podidotomar en consideración»126.

En principio, el TC sostiene que competeen exclusiva a los órganos judiciales la inter-pretación y aplicación de las normas jurídicasa los casos controvertidos (art. 117.3 CE)127,pero cuando dicha interpretación y aplicacióndel precepto pueda afectar a un derecho fun-damental, será preciso aplicar el criterio,también reiteradamente sostenido por elTC128, de que las mismas han de guiarse porel que hemos denominado principio de inter-pretación de la legalidad en el sentido favora-ble a la efectividad de los derechos funda-mentales, lo que no es sino consecuencia de laespecial relevancia y posición que en nuestrosistema tienen los derechos fundamentales ylibertades públicas129. Por tanto, en supues-tos donde «se ven afectados derechos funda-mentales sustantivos como el de libertad sin-dical, le corresponde verificar, por un lado,que el órgano judicial ha identificado adecua-damente el contenido del derecho o libertad yque, al adoptar la resolución pertinente, hatenido presente esa exigencia de entender enese caso concreto y aplicar el precepto de lamanera que permita la efectividad del dere-cho fundamental de acuerdo con ese conteni-do previamente definido»130. Sobre esta base,ante dos interpretaciones divergentes, «rela-tivas a una garantía creada por el legisladoren su labor de configuración del derecho fun-damental, la misión de este Tribunal no es la

de inclinarse apriorísticamente por la queresulte más beneficiosa, sin más, para el titu-lar del derecho fundamental, sino, máscorrectamente, la de constatar si la interpre-tación llevada a cabo por el Juez o Tribunal,en su función de tutela de los derechos e inte-reses legítimos (art. 24.1 CE) salvaguarda ono suficientemente, en su contenido sustan-cial o básico, dicha garantía legal»131, pues«una cosa es la garantía de los derechos fun-damentales y otra, necesariamente muy dis-tinta, la de la máxima irradiación de los con-tenidos constitucionales en todos y cada unode los supuestos de interpretación de la lega-lidad»132.

La distinción entre contenido esencial ycontenido adicional ha encontrado aplicaciónen numerosísimas decisiones concretas. Eneste sentido, se ha considerado que se inte-gran en el contenido esencial las facultadesde fundación, de afiliación y de actividad delos sindicatos133, y el ejercicio por parte de lossindicatos de las facultades de negociación yde conflicto134; que el derecho de libertad sin-dical comprende el derecho del Sindicato aplantear conflictos colectivos y también elderecho del Sindicato a formular su progra-ma de acción protegiendo asimismo al sindi-cato de ilegítimas e indebidas injerencias deotros sindicatos135; como también que dentrodel derecho de libertad sindical reconocido enel artículo 28.1 CE se encuadra, el «derechodel trabajador a no sufrir, por razón de su afi-liación o actividad sindical, menoscabo algu-no en su situación profesional o económica enla empresa»136.

Por otra parte, el TC ha precisado que lapertenencia de los derechos de actividad sin-

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS

273REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

126 STC 70/2000, de 13 de marzo. f.j. 4º; con cita delas SsTC 51/1988, de 22 de marzo, f.j. 5º; 30/1992, de18 de marzo, f.j. 5º.

127 Cfr. por todas, SsTC 29/1990, de 26 de febrero,f.j. 2º; 239/2000, de 16 de octubre, f.j. 5º.

128 Cfr. por todas, STC 219/2001, de 30 de octubre,f.j. 10º.

129 Cfr. por todas, STC 133/2001, de 13 de junio, f.j.5º.

130 STC 229/2002, de 9 de diciembre, f.j. 4º.

131 STC 287/1994, de 27 de octubre, f.j. 4º.132 STC 5/2002, de 14 de enero, f.j. 4º.133 Cfr. por todas, STC 70/1982, de 29 de noviem-

bre, f.j. 5º.134 SsTC 73/1984, de 27 de junio, f.j. 1º; 105/1992,

de 1 de julio, f. j. 4º.135 STC 217/1991, de 14 de noviembre, f.j. 3º.136 STC 191/1998, de 29 de septiembre, f.j. 4º.

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dical al contenido esencial «no garantiza ni alos Sindicatos ni a sus miembros un tratoespecífico por parte del Estado, que haya dereconocerles derechos o facultades concretasmás allá del núcleo que es contenido esencialde la libertad sindical»137.

4.2. Negociación colectiva y derechode libertad sindical

Uno de los aspectos más controvertidos ladoctrina se refiere al encaje del derecho a lanegociación colectiva dentro del derecho delibertad sindical. Materia en la que el TC par-tió de una doctrina inicial excluyente, esta-bleciendo que «la negociación colectiva entrerepresentantes de los trabajadores y de losempresarios, en cuanto contenido del artículo37, no es objeto de la susodicha protecciónconstitucional»138 (se refiere al recurso deamparo); o bien que la negociación colectivaes «un medio necesario para el ejercicio de laactividad sindical que reconocen» los artícu-los 7 y 28.1 CE, pero «este hecho cierto notransforma la negociación colectiva en uno delos derechos fundamentales y libertadespúblicas en el sentido y con las consecuenciasque da a este concepto la Constitución»139.

Más adelante se produce un cambio doctri-nal, al considerar integrada «en la libertadsindical garantizada por el art. 28.1 CE lafacultad de los sindicatos, como representa-ción institucional de los trabajadores para lanegociación colectiva», por lo que «es claroque la negación u obstaculización al ejerciciode dicha facultad ha de entenderse tambiénviolación de la libertad protegida por el recur-

so de amparo»140. Ello es así por erigirse lanegociación colectiva en un medio necesariopara el ejercicio de la acción sindical que reco-nocen los arts. 7 y 28.1 CE y porque la liber-tad sindical comprende inexcusablementetambién aquellos medios de acción sindical(entre ellos, la negociación colectiva) que con-tribuyen a que el sindicato pueda desenvol-ver la actividad a la que está llamado por laConstitución141. Más aún, el TC ha sostenidoque en la negociación colectiva de condicionesde trabajo converge no sólo la dimensiónestrictamente subjetiva de la libertad sindi-cal en relación con el sindicato afectado�medida la afección como perturbación o pri-vación injustificada de medios de acción� sinoque alcanza también al sindicato en cuantorepresentación institucional a la que consti-tucionalmente se reconoce la defensa dedeterminados intereses142.

Pero esta integración en el derecho delibertad sindical se produce con un condicio-nante relevante, pues el TC considera quesolamente «determinadas lesiones del dere-cho de negociación colectiva, cuando se danfrente a un sindicato y, por su entidad y tras-cendencia, supongan una radical y arbitrariaeliminación o desconocimiento del mismo yde la autonomía colectiva, pueden propiciarel amparo constitucional por deducirse de esaconducta una lesión directa del derecho a lalibertad sindical»143.

En definitiva, esta doctrina viene a signifi-car que el derecho a la negociación colectiva,por su ubicación en el art. 37.2 de la CE no es,per se, susceptible de amparo constitucional

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137 Para establecer que, «como derecho adicional oaccesorio, no integrante del contenido esencial de lalibertad sindical, es pues cómo podría calificarse éste debeneficiarse de cesiones de bienes de uso público» [STC75/1992, de 14 de mayo, f.j. 2º].

138 STC 51/1984, de 25 de abril, f.j. 3º.139 STC 98/1985, de 29 de julio, f.j. 3º; 45/1984, de

27 de marzo, f.j. 1º; 118/1983, de 13 de diciembre, f.j.3º.

140 STC 108/1989, de 8 de junio, f. j. 2º; cfr. tambiénla STC 184/1991, de 30 de septiembre, f.j. 4º.

141 Cfr. por todas, SsTC 9/1988, de 25 de enero, f.j.2º; 51/1988, de 22 de marzo, f.j. 5º; 127/1989, de 13de julio, f.j. 3º; 121/2001, de 4 de junio, f.j. 2º.

142 SsTC 70/1982, de 29 de noviembre, f.j. 3º;23/1984, de 20 de febrero, f.j. 4º; 75/1992, de 14 demayo, f.j. 3º.

143 SsTC 208/1993, de 28 de junio, f.j. 2º; 80/2000,de 27 de marzo, f.j. 5º; 107/2000, de 5 de mayo, f.j. 7º.

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sino en la medida en que resulte afectada lalibertad sindical144. Así pues, la protecciónconstitucional no asimila plenamente la nego-ciación colectiva como si se tratara de un dere-cho fundamental, sino que se orienta más limi-tadamente hacia la protección de la actividadnegociadora del sindicato o a procurar la tute-la de éste como agente de la negociación colec-tiva. Es la negativa u obstaculización del «ejer-cicio de dicha facultad negociadora por los sin-dicatos o desvirtuar su eficacia han de enten-derse no sólo como prácticas vulneradoras delart. 37.1 CE y de la fuerza vinculante de losconvenios declarada por dicho precepto, sinotambién como violaciones del derecho de liber-tad sindical que consagra el art. 28.1 CE»145.

En definitiva, la doctrina aquilatada delTC en esta materia sostiene que «el derechode negociación colectiva no constituye de porsí y aisladamente considerado un derechofundamental tutelable en amparo», dada suubicación sistemática en la Constitución146.Pero cuando se trata del «derecho de negocia-ción colectiva de los sindicatos se integra enel de libertad sindical, como una de sus facul-tades de acción sindical, y como contenido dedicha libertad, en los términos en que talfacultad de negociación les sea otorgada porla normativa vigente»147.

El hecho de que la negociación colectivaforme parte del contenido esencial de la liber-

tad sindical ha provocado del TC aprecie lalesión de la libertad sindical con ocasión de lavulneración del derecho de negociación colec-tiva de un sindicato, como v. gr. la denegacióndel derecho a participar en la negociacióncolectiva de la federación de un sindicato. Enesta dirección, los pronunciamientos del TCen esta materia se refieren a cuestiones rela-tivas a la composición de la Comisión nego-ciadora148 o a la exclusión de determinadossindicatos de las Comisiones creadas expre-samente por el propio Convenio Colectivo149.De manera que la negativa a que un sindica-to participe en la revisión parcial de un con-venio colectivo que no había firmado constitu-ye lesión de la libertad sindical150. La cues-tión estriba en determinar si las funcionesatribuidas a la Comisión de la mesa negocia-dora en el Acuerdo impugnado se limitan alseguimiento del mismo o se le atribuyenfacultades negociadoras de aspectos nue-vos151. La doctrina del TC parte de la diferen-ciación entre «comisiones aplicadoras de lonegociado», en las que la exclusión del sindi-cato legitimado para ello sería legal y consti-tucional, y «comisiones no aplicadoras de lonegociado», en las que esa exclusión es ilegíti-ma [lesionaría el derecho fundamental delsindicato excluido a la libertad sindical (art.28.1 CE) en relación con su derecho a la nego-ciación colectiva (art. 37.1 CE)], dado que la«no suscripción de un convenio colectivo nopuede suponer para el sindicato disidentequedar al margen, durante la vigencia delmismo, en la negociación de cuestiones nue-vas, no conectadas ni conectables directa-mente con dicho acuerdo». En definitiva, loque se impide a las partes del convenio colec-tivo es que puedan establecer comisiones confunción de modificación o regulación de con-diciones de trabajo no abiertas a un sindicato

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS

275REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

144 Como señala la STC 4/1983, de 28 de enero, f.j.2º, la cuestión aquí «se reduce a si la regulación de lanegociación colectiva laboral [�] incide en el derechode libre sindicación del artículo 28.1 de la CE».

145 SsTC 108/1989, de 8 de junio, f.j. 2º; 105/1992,de 1 de julio, f.j. 5º.

146 SsTC 118/1983, de 13 de diciembre, f.j. 3º;45/1984, de 27 de marzo , f.j. 1º; 98/1985, de 29 dejulio, f.j. 3º; 208/1993, de 28 de junio, f.j. 2º.

147 SsTC 4/1983, de 28 de enero, f.j. 3º; 118/1983,de 13 de diciembre, f.j. 4º; 73/1984, de 27 de junio, f.j.1º; 184/1991, de 30 de septiembre, f.j. 4º; 173/1992,de 29 de octubre, f.j. 3º; 105/1992, de 1 de julio, f.j. 5º;208/1993, de 28 de junio, f.j. 2º; 80/2000, de 27 demarzo, f.j. 5º; 222/2005, de 12 de septiembre, f.j. 3º;STC 80/2000, de 27 de marzo, f.j. 5º.

148 SsTC 73/1984, de 27 de junio, ff.jj. 3º y 4º;187/1987, de 24 de noviembre, f.j. 4º.

149 SsTC 9/1986, de 21 de enero, f.j. 3º; 39/1986,de 31 de marzo, f.j. 6º.

150 STC 184/1991, de 30 de septiembre, f.j. 5º y 6º.151 STC 222/2005, de 12 de septiembre, f.j. 8º.

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con legitimación negocial en ese ámbito. Deesta manera, la no suscripción de un conveniocolectivo no puede suponer para el sindicatodisidente quedar al margen, durante lavigencia del mismo, en la negociación decuestiones nuevas, no conectadas ni conecta-bles directamente con dicho acuerdo. Másallá de este límite, «las partes del conveniocolectivo pueden crear, en uso de la auto-nomía colectiva, una organización común deencuentros, o la previsión de comisiones adhoc, en tanto que no tengan funciones regula-doras en sentido propio, pero sin que hayande restringirse tampoco [�] a la mera funciónde interpretación o administración de lasreglas establecidas en el convenio colecti-vo»152.

El fenómeno de la «individualización enmasa» también se ha reconducido a la tutelade la libertad sindical, declarando tales fenó-menos lesivos del derecho153. Se trata de laafectación del derecho de negociación colecti-va y, a través de él, del derecho de libertadsindical por actuaciones empresariales dirigi-das a obtener a través de la autonomía indi-vidual el establecimiento de condiciones detrabajo para un conjunto de trabajadores dela empresa que modifican las previstas en elconvenio colectivo de aplicación. Se trata dedeterminar si la voluntad individual de lostrabajadores, manifestada por la aceptaciónvoluntaria de una oferta formulada por laempresa, puede, sin vulneración del derechode negociación colectiva, modificar respectode los mismos el contenido de lo pactado concarácter general en el convenio colectivo apli-cable.

En relación a estos fenómenos, el TC partede la idea de que la negociación colectiva nosupone negar virtualidad a la libertad deempresa reconocida en el art. 38 CE, y por

ello, a un ámbito de ejercicio de poderes yfacultades para la gestión de la empresa,como tampoco la negociación colectiva puedeanular la autonomía individual, «pues ésta,garantía de la libertad personal, ha de contarcon un margen de actuación incluso en unosámbitos como los de la empresa en los queexigencias de índole económica, técnica o pro-ductiva reclaman una conformación colectivade condiciones uniformes». La capacidad deincidencia del convenio colectivo sobre el con-trato individual y la prevalencia del mismosobre el contrato de trabajo, y el condiciona-miento que supone sobre la voluntad unilate-ral del empleador, impide que la voluntadindividual prevalezca sobre la colectiva, perosólo esto, y no puede excluir un espacio propiopara la autonomía individual y para el ejerci-cio de los poderes empresariales. En princi-pio, la propuesta del empresario a los traba-jadores individualmente considerados no tie-ne porqué necesariamente afectar la eficaciadel convenio colectivo y por extensión la liber-tad sindical, como ocurre cuando la misma noafecta el contenido del convenio colectivo154.

No obstante, la libertad sindical puedevulnerarse en los casos en que la autonomíaindividual se impone a la colectiva, de mane-ra que cuando la primera niega, obstaculiza odesvirtúa el ejercicio por los sindicatos de lasegunda, se ha de apreciar la lesión del art.28.1 CE. La actuación unilateral del empre-sario puede resultar lesiva del derecho a lalibertad sindical cuando aunque no alteraseel contenido del convenio colectivo, la tras-cendencia colectiva de la medida adoptadapor la empresa pudiera tener tal entidadcomo para afectar al propio sistema de nego-ciación colectiva, por excluir la posibilidad deactuación de la voluntad colectiva a travésdel correspondiente convenio. Una utiliza-ción masiva de la autonomía individual, parajugar sistemáticamente en detrimento y mar-ginación de la autonomía colectiva, sería

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152 STC 184/1991, de 30 de septiembre, f.j. 6º.153 Vid. SsTC 208/1993, de 28 de junio, f.j. 2º;

80/2000, de 27 de marzo, f.j. 5º; 107/2000, de 5 demayo, f.j. 7º.

154 SsTC 208/1993, de 28 de junio, f.j. 2º y 3º;238/2005, de 26 de septiembre, f.j. 3º.

Page 31: La libertad sindical en la doctrina del Tribunal Constitucional

dudosamente compatible con las bases cons-titucionales de nuestro sistema de relacioneslaborales que trata de hacer compatibles, lalibertad sindical, con el consiguiente predo-minio de lo colectivo sobre lo individual, y lalibertad de empresa, que es un espacio abier-to a la autonomía individual. Desde esa ópti-ca, lo relevante no sería que se impusieranunilateralmente por la empresa esas medi-das, condicionadas a su aceptación por lostrabajadores, ni que las nuevas medidas fue-ran o no más favorables para quienes lasaceptaran155, sino que tales medidas, por sutrascendencia, importancia y significado,supusiesen la introducción unilateral de laregulación colectiva de las condiciones de tra-bajo, soslayando y evitando la intervenciónde los representantes sindicales, en los térmi-nos del art. 10.3 LOLS o vaciando sustancial-mente de contenido efectivo al convenio colec-tivo de trabajo.

Tampoco resulta relevante la pretendidavoluntariedad para los trabajadores de laoferta empresarial. El TC sostiene que «desdeesa óptica lo relevante sería no que se impu-sieran unilateralmente por la empresa esasmedidas, condicionadas a su aceptación porlos trabajadores [�] ni que las nuevas medi-das fueran o no más favorables para quieneslas aceptaran, sino que tales medidas, por su

trascendencia, importancia y significado,supusiesen la introducción unilateral de laregulación colectiva de las condiciones de tra-bajo, soslayando y evitando la intervenciónde los representantes sindicales, en los térmi-nos del art. 10.3 LOLS o vaciando sustancial-mente de contenido efectivo al convenio colec-tivo de trabajo»156. Por ello, la aceptación delos trabajadores individuales no excluye laposible vulneración del art. 28.1 CE, pues nodeja de quebrar la fuerza vinculante del con-venio colectivo157.

De la doctrina constitucional se despren-de, inequívocamente, que «la autonomía indi-vidual �o la decisión unilateral de la empre-sa� no puede proceder a la modificación de lascondiciones de trabajo establecidas en unconvenio colectivo cuando ello, atendiendo ala trascendencia, importancia y significadode las condiciones laborales afectadas, eludao soslaye la función negociadora de las orga-nizaciones sindicales o vacíe sustancialmentede contenido efectivo al convenio»158. A talefecto, «la relevancia de la condición laboralafectada, el comportamiento empresarial deprovocar unilateralmente el cierre de la nego-ciación, la ausencia de toda formalidad poste-rior para resolver el conflicto y la inmediatarevisión salarial decidida unilateralmente,constituyen elementos valorativos suficien-tes para apreciar una conducta antisindical,caracterizada ésta por el resultado para elderecho o bien objeto de tutela y no por laintencionalidad del sujeto que la lleva acabo», de forma que la conducta empresarialvulnera el derecho a la libertad sindical de laorganización sindical, que tiene atribuidaslas facultades inherentes a aquel derechocomo medio esencial para el desarrollo de susactividades y el cumplimiento de los fines

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS

277REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

155 El carácter peyorativo o no de la modificaciónoperada no resulta relevante a los efectos considerados,sino que lo relevante es que la decisión empresarialaceptada por estos trabajadores supuso objetivamentela alteración cualitativa del régimen colectivamente con-venido sin el acuerdo de los representantes de los traba-jadores, elemento éste que desvirtúa el efecto que pue-da quererse atribuir al pretendido carácter no peyorati-vo del pacto novatorio alcanzado con los trabajadores.En relación con este aspecto, que si se comprueba laexistencia de una sustitución sindical, actuando unilate-ralmente el empresario contra la posición institucionalde esos agentes sociales o resistiéndose frente a la fun-ción de regulación laboral que tienen reconocida, seráirrelevante ya el resultado de su actuación (más favora-ble o no) desde la óptica de los contenidos afectados;SsTC 105/1992, de 1 de julio, f.j. 6º; 107/2000, de 5 dejunio, f.j. 7º.

156 SsTC 225/2001, de 26 de noviembre, f.j. 7º;238/2005, de 26 de septiembre, f.j. 7º.

157 STC 105/1992, de 1 de julio, f.j. 6º.158 SsTC 208/1993, de 28 de junio, f. j. 3º;

225/2001, de 26 de noviembre, f.j. 7º; 238/2005, de 26de septiembre, f.j. 4º.

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constitucionalmente reconocidos a los sindi-catos159.

La defensa procesal no está abierta a cual-quier sujeto, en el caso de una colisión entreautonomía individual y negociación colectivasólo se ha considerado legitimados procesal-mente para plantearla a los sindicatos, encuanto titulares del derecho reconocido por elart. 28.1 CE, no así al comité de empresa, bajoel argumento de que la legitimación ad pro-cessum, no implica legitimación ad causam,pues sólo los sindicatos pueden tener uninterés legítimo en la defensa de la eficacia delos convenios colectivos como contenido indi-recto de la libertad sindical160.

Conforme a lo visto, puede afirmarse quela doctrina constitucional se ha inclinado poruna configuración subjetiva u orgánica delderecho de acción sindical frente a una con-cepción funcional del mismo. Ello porque haentendido que sólo el sindicato-asociación exart. 7 CE es titular del derecho de libertadsindical del art. 28.1 CE y, por tanto, sólo élpodrá solicitar amparo constitucional cuandonegocie colectivamente, resultando excluidade tal garantía la representación unitaria161,o la representación negociadora ad hoc elegi-da directamente por los trabajadores162. Asípues, el recurso de amparo queda reservadopara los representantes sindicales163.

Esta protección del sindicato deriva de unainterpretación del texto constitucional, en elque la noción amplia de acción sindical no serestringe en exclusiva para el sindicato, pero

en el que el mismo ocupa una posición de pri-vilegio, dado que se configura como una aso-ciación de relevancia institucional.

Por lo que respecta al derecho de negocia-ción colectiva de los funcionarios públicos, elTC ha sido igual de taxativo al señalar que:«Del derecho de sindicación de los funciona-rios públicos no deriva como consecuencianecesaria la negociación colectiva y menostodavía con efectos vinculantes, porque noexiste un racional nexo causal que conduzcacon exclusividad a aquellas consecuencias alno ser obligado en lógica y en derecho que dela agrupación de los funcionarios en defensade sus intereses, derive como única soluciónel celebrar un convenio obligatorio, haciendoperder la supremacía a la Administración congraves consecuencias»164.

En el ámbito funcionarial, el TC tiene esta-blecido que, por las peculiaridades del dere-cho de sindicación de los funcionarios públi-cos (art. 28.1 CE), no deriva del mismo, comoconsecuencia necesaria, la negociación colec-tiva165, en la medida en que una ley (en estecaso de la Ley 9/1987, modificada por la Ley7/1990) establece el derecho de los sindicatosa la negociación colectiva en ese ámbito, talderecho se integra como contenido adicionaldel de libertad sindical, por el mismo meca-nismo general de integración de aquel dere-cho en el contenido de éste, bien que con laconfiguración que le dé la Ley reguladora delderecho de negociación colectiva, siendo enese plano de la legalidad donde pueden esta-blecerse las diferencias entre la negociacióncolectiva en el ámbito laboral y funcionarial yel derecho a ella de los sindicatos, no así en elde la genérica integración del referido dere-cho en el contenido del de libertad sindical166.

En esta dirección, la STC 85/2001, de 26 demarzo, ha señalado que en el ámbito de la

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159 STC 107/2000, de 5 de mayo, f.j 7º.160 STC 74/1996, de 30 de abril, f.j. 4º y 5º.161 STC 118/1983, de 13 de diciembre, f.j. 4º.162 STC 4/1983, de 28 de enero.163 Lo que no impide que un sindicato que se sienta

marginado en una comisión negociadora compuesta porlos miembros de un Comité de Empresa, donde rige elcriterio de proporcionalidad sindical, pueda solicitaramparo por ese motivo [cfr. v. gr. STC 235/1988, de 5 dediciembre, en relación a un Comité Intercentros nego-ciador de un convenio colectivo de empresa].

164 STC 57/1982, de 27 de julio, f.j. 9º.165 STC 57/1982, de 27 de julio, f.j. 9º.166 STC 80/2000, de 27 de marzo, f.j. 6º; 222/2005,

de 12 de septiembre, f.j. 3º.

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función pública, el derecho de negociacióncolectiva de las condiciones de trabajo es underecho de configuración legal. El hecho detratarse de un derecho esencialmente de con-figuración legal implica, entre otras cosas,que los funcionarios y los Sindicatos titularesdel mismo, así como las Administracionespúblicas en las que éste se desarrolla, no sonlibres para ejercerlo de modo incondicionado,pues «la Ley 9/1987, modificada por la Ley7/1990, no deja la configuración de la negocia-ción colectiva a la plena libertad de los Sindi-catos y de las Administraciones públicas con-cernidas, sino que establece por sí misma losórganos de negociación, el objeto de ésta y laslíneas generales del procedimiento»167. Exis-ten órganos que, según el legislador, son los«cauces», que «sirven de marco legal y en elseno de los cuales se articula y desarrolla lanegociación colectiva de los titulares del dere-cho homónimo, cauces que por ello resultanindisponibles para cualquiera de los interlo-cutores». De modo que la negociación colecti-va, no sólo debe llevarse a cabo en relación aciertas materias, sino que, además, para loque ahora interesa, debe efectuarse de acuer-do con las previsiones de la Ley 9/1987, parti-cularmente en cuanto a los órganos a los queésta atribuye la condición de cauce procedi-mental de articulación de dicha negocia-ción168. Por consiguiente, un sindicato no pue-de obligar a la Administración a abrir un pro-ceso negociador al margen de los procedi-mientos y cauces establecidos en la LORAP(sin perjuicio, naturalmente, de la posibleexistencia de otras modalidades no contem-pladas legalmente y no formalizadas, y porello en principio no obligatorias para las par-tes negociantes)169.

Aunque la Constitución permite una regu-lación legal particular, que posibilita inclusola exclusión del derecho a la negociacióncolectiva de la función pública, tales pronun-

ciamientos resultan contradictorios con lapropia doctrina constitucional de que el dere-cho de negociación colectiva forma parte delcontenido esencial del derecho fundamentalde libertad sindical. Esta doctrina refleja laaporética situación del derecho a la negocia-ción colectiva como parte integrante del con-tenido del derecho de libertad sindical de losfuncionarios públicos, sujeta a condicionan-tes que llegan al extremo de implicar la «des-naturalización» del derecho en salvaguardade pretendidos intereses generales, princi-pios de la organización y actuación adminis-trativa, soberanía de la ley, etc.

También el TC ha tenido ocasión de pro-nunciarse sobre la regulación de la LET sobrela legitimación negocial para convenios deámbito superior al de empresa, con exclusiónde entes no sindicales. El TC niega que estalegitimación exclusiva a favor de sindicatos,federaciones o confederaciones sindicalespara la negociación colectiva laboral de con-venios de ámbito pluriempresarial se opongaal derecho de libre sindicación en su sentidonegativo de la no obligación de afiliarse a unsindicato170. Estaría en juego el derecho a lanegociación colectiva de los trabajadores nosindicados. No obstante, para el TC, de lalibertad sindical negativa no se puede dedu-cir «que no sea lícito al legislador adoptarmedidas de fomento de la sindicación, si lasjuzga procedentes con tal que no empañenaquella libertad constitucionalmente consa-grada»; de manera que el art. 87.2 ET «nidirecta ni indirectamente viola el artículo 28de la Constitución ni el principio de libertadsindical, ya que ni directa ni indirectamenteobliga a la sindicación o a la afiliación a lossindicatos constituidos»171, habría que aña-dir, máxime en un sistema de negociacióncolectiva de eficacia general como el que ins-titucionaliza el ET. Las reglas de legitima-ción negocial no vulneran la libertad sindicalnegativa, pues si bien promueven un deter-

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS

279REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

167 STC 85/2001, 26 de marzo, f.j. 5º.168 STC 85/2001, 26 de marzo, f.j. 5º.169 STC 85/2001, 26 de marzo, f.j. 6º.

170 STC 4/1983, de 28 de enero, f.j. 4º.171 STC 12/1983, de 22 de febrero, ff.jj. 2º y 3º.

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minado tipo de negociación, en ningúnmomento impiden la negociación directa porlos trabajadores o la adhesión a determina-dos convenios172.

Las partes no pueden alterar las reglasrelativas a la legitimación para negociar(arts. 87 y 88 LET), presupuesto ineludible dela negociación colectiva173, motivo por el que

se no se ha considerado contrario al art. 28.1CE la negativa a otorgar efectos jurídicos alapoderamiento practicado por candidaturasindependientes de ciertos sindicatos negocia-dores174. La doctrina del TC es clara en el sen-tido de sostener la indisponibilidad de la legi-timación de los sindicatos otorgada por la leypara participar en la negociación colectiva,por medio de pactos limitativos de su dere-cho, suscritos por otros sindicatos. Según elAlto Tribunal175 «las reglas relativas a la legi-timación constituyen un presupuesto de lanegociación colectiva que escapa al poder dedisposición de las partes negociadoras que nopueden modificarlas libremente», dado que«en la negociación inciden derechos de carác-ter sindical que [no] pueden ser desconoci-dos», pues «forma parte del contenido esen-cial de la libertad sindical el derecho de lossindicatos de participar en la determinaciónde las condiciones de trabajo, cuyo instru-mento básico, según se desprende de la Cons-titución y de los Convenios internacionales,es la negociación colectiva». De ahí que «la

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172 STC 4/1983, de 28 de enero, f.j. 4º, pronuncia-miento en el que se argumenta que «los no sindicadosno quedan excluidos de la negociación colectiva laboral,por cuanto participan en la designación de representan-tes (art. 67.1 del ET) y, manteniendo su condición de noafiliados, pueden celebrar, a través de representantesdirectos, convenios de ámbito empresarial (art. 87.1 delET), uniéndose a ello la posibilidad de la adhesión a unconvenio colectivo en vigor en las condiciones del artí-culo 92.1 del ET». En la misma dirección, la STC12/1983, de 22 de febrero, f.j. 1º, considera que la liber-tad sindical negativa no significa «que no le sea lícito allegislador adoptar medidas de fomento de la sindica-ción, si las juzga procedentes, con tal que no empañenaquella libertad constitucionalmente consagrada, y tam-poco impide la libertad sindical del artículo 28, el papelrelevante que a los sindicatos reconoce el artículo 7 delTexto Constitucional, como instrumentos para la «defen-sa y protección de los intereses económicos y socialesque le son propios», por lo que no atenta contra la liber-tad sindical el reconocimiento a los sindicatos libremen-te creados, libremente organizados y en el seno de loscuales la actividad es asimismo libre, de los derechos delos que deben estar asistidos para el cumplimiento desus funciones».

173 SsTC 73/1984, de 27 de junio, f.j. 2º y 4º;80/2000, de 27 de marzo, f.j. 7º y 8º; 80/2000, f.j. 7º:Esta última sentencia, referida a la negociación colectivaen la función pública considera que la negociacióncolectiva regulada por la Ley 9/1987, modificada por laLey 7/1990, la concibe como emanada de «la capacidadrepresentativa reconocida a las Organizaciones Sindica-les en los artículos 6.3 c), 7.1 y 7.2 LOLS», constituyen-do al efecto las Mesas de negociación, como órgano deencuentro de dichas organizaciones sindicales y de laAdministración empleadora. Por ello «no cabe que pue-da restringirse por ningún tipo de pacto entre los demáspartícipes en la Mesa, una capacidad negociadora y elderecho de ella derivado, que la ley reconoce y atribu-ye, respectivamente, a los sindicatos legitimados paraformar parte de la Mesa». En el caso concreto, la restric-ción se produce por delegar una fase de la negociacióna un órgano distinto de la Mesa, imponiendo para la par-ticipación en él condiciones no establecidas en la Ley,

de modo que en virtud de ellas un Sindicato legitimadopara participar en la Mesa, si no cumple dichas condi-ciones, puede ver vedada su participación en aquelórgano. Ello con independencia la Mesa negociadora, seconstituyese formalmente en virtud de un pacto de des-convocatoria de una huelga previamente anunciada,celebrado entre la Administración concernida y parte delos sindicatos integrados en el comité de huelga, pues elTC considera que: «Fuese cual fuese la actitud de lademandante respecto del mantenimiento de la huelga,inicialmente convocada junto con ella por otros sindica-tos, y su apartamiento de la posición de esos otros sindi-catos para la desconvocatoria, tal evento no puede inci-dir restrictivamente en el derecho de negociación colec-tiva, cuando ésta, pese a la convocatoria de huelga, selleva a cabo en un foro constituido al efecto». Debe con-siderarse vulnerador del derecho de libertad sindical, através de la inmediata vulneración del de negociacióncolectiva,» que varios de los miembros de la ponencia,que asume parcialmente la función de la Mesa de nego-ciación, en virtud de un pacto, sólo por ellos suscrito,limiten la participación de la demandante en la ponen-cia, sometiéndola a condiciones que ésta se niega aaceptar».

174 STC 12/1983, de 22 de febrero, f.j. 3º.175 STC 73/1984, de 27 de junio, f.j 2º.

Page 35: La libertad sindical en la doctrina del Tribunal Constitucional

exclusión de la negociación supone de hechola exclusión del sindicato de su función departicipación en tal fijación y, en consecuen-cia, de una de sus funciones esenciales»176.Tal doctrina con referencia a casos similares,se reitera en pronunciamientos posteriores,si cabe más explícitos, donde se establece queescapa «al poder de disposición de las partesdel Convenio Colectivo el tema de la legitima-ción para negociar, y las disposiciones resul-tantes serían nulas, inoponibles a sindicatosterceros y también lesivas de su derecho a lanegociación colectiva y mediatamente delderecho de libertad sindical»177.

La instauración de un sistema de pluralis-mo sindical exige que se tenga en cuenta laexistencia de otros sindicatos a los que asisteel mismo derecho, motivo por el cual el ejerci-cio de la negociación colectiva entre sindica-tos y patronal en ningún caso podrá conllevaruna práctica antisindical de las vedadas porel art. 13 LOLS o que haga imposible la nego-ciación colectiva de eficacia general178.

4.3. Derecho de participacióninstitucional

El TC ha considerado que el derecho departicipación institucional se encuentraentre los derechos adicionales del derecho delibertad sindical. Por tanto, puede concederse

en exclusiva a unos determinados sindicatos,dado que sobrepasa el núcleo esencial de lalibertad sindical, que debe ser garantizado atodas las organizaciones sindicales. En surazonamiento, el TC considera que «la parti-cipación en organismos tripartitos no emananecesariamente de la libertad sindical, sinoque es creación de la ley en sentido amplio y aella sola debe ser remitida. No obstante,cabría plantearse el problema de si una vezque se reconozca por cualquier conducto unaforma de participación institucional, la recu-rrente podría alegar su condición de sindicatomás representativo y exigir por ello su parti-cipación en los órganos en que aquélla se tra-duce». Para el TC «la respuesta probablemen-te debiera ser positiva, pues, una vez creadasestas formas de participación, pasarían a for-mar parte del contenido esencial de la liber-tad sindical «más plena», que pueda corres-ponder a todo sindicato más representativo(aunque no a otros que no lo sean), tal comoviene configurada en el artículo 6.º de la LeyOrgánica de Libertad Sindical, y como talpasaría a formar un derecho no disponiblepor pactos mediante los que se excluyera aciertos grupos que reunieran el conjunto derequisitos que conforma la mayor representa-ción sindical»179.

4.4. Derecho al planteamientode conflictos colectivos y derechode huelga

Dentro del ámbito de actuación de los sin-dicatos de trabajadores considerados comopiezas económicas y sociales indispensablespara la defensa y promoción de sus intereses(art. 7 CE) y dentro del marco definido en elart. 28 CE, «hay que entender que los sindi-catos tienen genéricamente capacidad pararepresentar a los trabajadores y por endepueden promover los procedimientos de con-flicto colectivo que tengan por objeto la rein-

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS

281REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

176 STC 73/1984, de 27 de junio, f.j 4º. 177 STC 184/1991, de 30 de septiembre, ff.jj. 4º y

5º; 213/1991, de 11 de noviembre, f.j. 1º.178 STC 108/1989, de 8 de junio, f.j. 2º. En dicho

pronunciamiento, que admite la posibilidad jurídico-constitucional de los convenios colectivos extraestatuta-rios de eficacia limitada, se considera que «la proteccióndel derecho de un sindicato a la negociación colectivaestatutaria no exige [�] la exclusión de toda posibilidadde negociación colectiva a los demás sindicatos, aunquesí implica la necesidad de que el ejercicio de esa facul-tad de negociación entre sindicatos y asociacionesempresariales no suponga una práctica antisindical delas vedadas en el art. 13 de la Ley Orgánica de LibertadSindical, o imposibilite jurídicamente la negociacióncolectiva de eficacia general». 179 STC 39/1986, de 31 de marzo, f.j. 3º.

Page 36: La libertad sindical en la doctrina del Tribunal Constitucional

terpretación de un convenio colectivo, puesresulta obvio que quienes pueden interveniren la negociación de un convenio, deben poderplantear un conflicto sobre el mismo»180.

Por su parte, en relación con el reconoci-miento del derecho de huelga, el TC conside-ra que es coherente con el art. 7 CE, dado«que un sindicato sin derecho el ejercicio de lahuelga quedaría, en una sociedad democráti-ca, vaciado prácticamente de contenido»181,por lo que si bien la titularidad del derecho dehuelga les pertenece a los trabajadores, «elderecho puede ser ejercitado por las organiza-ciones sindicales con implantación en elámbito laboral al que se extiende la huel-ga»182.

4.5. Libertad sindical y eleccionessindicales

Numerosas facultades reconocidas a lasorganizaciones sindicales en la regulación delET en relación a las elecciones para las insti-tuciones unitarias representativas se hanconsiderado integradas en su derecho de acti-vidad sindical. Para el TC «la promoción deelecciones sindicales constituye parte de estecontenido adicional» de la libertad sindical.Los derechos de los sindicatos «de presentarcandidaturas y de promoción, en su caso, de

aquéllas, pese a derivar de un reconocimientolegal, constituyen facultades que se integransin duda en la libertad sindical, tanto en suaspecto colectivo como en su aspecto indivi-dual. De ahí que cualquier impedimento uobstaculización al sindicato o a sus miembrosde participar en el proceso electoral puede serconstitutivo de una violación de la libertadsindical»183, así pues, se trata de «actividadessindicales amparadas por el artículo 28 de laConstitución»184.

Igualmente interesa destacar que la pro-pia representación unitaria o electiva de lostrabajadores es una vía de importante ymuchas veces preferente actuación de los sin-dicatos, dada la regulación vigente de laacción propiamente sindical. De hecho, lagran mayoría de los delegados de personal ymiembros de comités de empresa vienen sien-do elegidos en listas presentadas por los sin-dicatos, siendo éstos quienes asimismo pro-mueven de forma absolutamente mayoritariala celebración de elecciones185. Ahora bien,tales representaciones «son en principio aje-nas al derecho de libertad sindical, por lo queno todos los actos relacionados con ese proce-so electoral afectarían o incidirían en el dere-cho libertad sindical»186.

La tutela no abarca solamente al procesoelectoral en sentido estricto, sino también alos actos previos y preparatorios de la even-tual realización de elecciones en la empresa.Se trata de un momento que la doctrina delTC denomina «presindical», en el cual sedesarrollan actos preparatorios y previos deuna acción propiamente sindical. A juicio delTC, tales «momentos y actos preparatoriosque no deben permanecer necesariamente yen todos los casos extramuros de la protección

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282 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

180 STC 70/1982, de 29 de noviembre, f.j. 5º; doc-trina reiterada en otros pronunciamientos como la STC37/1983, de 11 de mayo, ff.jj. 2º y 3º, donde se estable-ce que la libertad sindicar debe «extenderse también a laincoación de conflictos colectivos, pues sería paradójicoque quien puede defender los intereses de los trabaja-dores mediante la negociación o la huelga no pudierahacerlo mediante la utilización de los procedimientoslegalmente previstos para el planteamiento y soluciónpacífica de los conflictos colectivos».

181 STC 11/1981, de 8 de abril, f. j. 9º; en esta direc-ción, la STC 37/1983, f.j. 2º, en pronunciamiento obiterdicta, señala que «la libertad sindical implica la libertadpara el ejercicio de la acción sindical, comprendiendoen ello todos los medios lícitos» entre los que incluye lahuelga.

182 STC 11/1981, de 8 de abril, f.j. 11º.

183 SsTC 104/1987, de 17 de junio, f.j. 1º; 9/1988,de 25 de enero, f.j. 2º; 51/1988, de 22 de marzo, f.j. 5º;76/2001, de 26 de marzo, f.j. 4º; 125/2006, de 24 deabril, f.j. 2º.

184 STC 51/1988, de 22 de marzo, f.j. 5º.185 STC 95/1996, de 29 de mayo, f.j. 3º.186 STC 9/1988, de 25 de enero, f.j. 2º.

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y de las garantías del derecho de libertad fun-damental de libertad sindical, pues por elcontrario se trata de una etapa y de unosactos preparatorios del pleno ejercicio de losderechos sindicales en los que la exposición alriesgo y a eventuales represalias es superiorque cuando existe ya afiliación a Sindica-tos»187.

Con carácter general, el TC entiende que«la participación en el proceso electoral de lossindicatos, que se integra sin dificultad en elejercicio de la actividad sindical en cuantocontribuye a la constitución de sus órganos dedirección, resulta así un derecho derivado delos artículos 7 y 28 de la Constitución, y aun-que, evidentemente, no toda la normativaelectoral queda incluida en la libertad sindi-cal, sí lo está dicha participación y constituiráuna vulneración del mismo el impedirla uobstaculizarla al margen de su propio régi-men legal o mediante una aplicación arbitra-ria del mismo». Aunque precisando luego quese trata de facultades o derechos «adiciona-les», atribuidos por normas legales o conven-cionales188.

La existencia de derechos adicionales delibertad sindical atribuidos por normas infra-constitucionales, entre los que se encuentrala presentación de candidaturas por los sindi-catos para la elección de órganos unitarios en

la empresa, «no equivale a la inclusión en elámbito del derecho de libertad sindical de lasnormas electorales en su conjunto o de todoslos actos relacionados con el proceso electo-ral»189. La función revisora del TC en estamateria «debe limitarse a examinar el carác-ter motivado, razonable y no indebidamenterestrictivo de la resolución impugnada, asícomo la justificación finalista de las normasque considera aplicables»190, entendiendo que«la violación del derecho fundamental se darácuando se impida u obstaculice al sindicato oa sus miembros participar en el proceso elec-toral por causas que no obedezcan a razonesatendibles de protección de derechos o intere-ses constitucionales que la norma legal oreglamentaria hayan tomado en considera-ción al establecer la regulación del procesoelectoral»191. El TC entiende que no es su fun-ción determinar cuál es la interpretación máscorrecta de tal cuerpo normativo (infraconsti-tucional), y que tampoco resultaría constitu-cionalmente obligado que estando en juegouna garantía legal del derecho fundamentalse incline «a priori» por la interpretación apa-rentemente más beneficiosa para el titular deaquél, sino que «basta con constatar si lainterpretación llevada a cabo salvaguarda ono suficientemente el contenido del derechofundamental»192.

En tal sentido se establece que «no todareducción de las posibilidades de acción o dela capacidad de obrar de un sindicato puedecalificarse de atentado a la libertad sindical,pues es preciso que esas eventuales restric-ciones sean arbitrarias, injustificadas o con-trarias a la Ley»193. Aplicando esta doctrina,

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283REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

187 STC 197/1990, de 29 de noviembre, f.j. 3º, conel matiz importante de que la empresa en que trabajabala trabajadora �cuyo despido se considera discriminato-rio por razones sindicales por convocar una reunión pre-paratoria de las elecciones sin permiso ni autorizaciónde la empresa� no existían representantes electivos delos trabajadores, y que la reunión o asamblea teníacomo finalidad tratar, entre los problemas laborales pen-dientes, el de celebrar elecciones para elegir dichosrepresentantes, «quiere advertirse con ello que bien dis-tintas habrían de ser las consecuencias a extraer [�] si sehubiera acreditado, que la solicitante de amparo actuósoslayando y obviando la actuación de los órganos yentes a los que la Constitución y la ley atribuyeron larepresentación, defensa y promoción de los intereses delos trabajadores» (f.j. 2º).

188 STC 272/1993, de 20 de septiembre, f.j. 3º.

189 ATC 304/2000, de 13 de diciembre, f.j. 3º.190 STC 51/1988, de 22 de marzo, f.j. 5º; 272/1993,

de 20 de septiembre, f.j. 2º; 1/1994, de 17 de enero, f.j.4º.

191 Cfr. por todas, SsTC 272/1993, de 20 de sep-tiembre, f.j. 2º; 13/1997, de 27 de enero, f.j. 3º.

192 Cfr. por todas, STC 18/2001, de 20 de enero,f.j. 2º.

193 Cfr. por todas, STC 164/1993, de 18 de mayo,f.j. 3º.

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en un supuesto en que la lista de una candi-datura deviene incompleta en un momentoposterior al de su formalización y al de finali-zación del plazo de presentación, omitir eltrámite de subsanación es exigible antes quela obligación de impugnar el acto de procla-mación provisional, pues lo contrario se con-sidera atentatorio al derecho de libertad sin-dical194.

También la actividad individual en los pro-cedimientos electorales queda incluida, pues«la promoción de elecciones a miembros decomités de empresa y delegados de personalen nombre de un sindicato, así como la pre-sentación en dichas elecciones como candida-to, son actividades amparadas por la vertien-te individual del derecho de libertad sindical,formando parte del llamado contenido adicio-nal del derecho»195.

En tal sentido, la protección constitucionalen amparo de los candidatos a las elecciones aórganos de representación unitaria de los tra-bajadores en la empresa ha sido una de lasvertientes que han requerido de pronuncia-mientos del TC. En principio, la protecciónfrente a todo acto de discriminación por razónde la actividad sindical se garantiza por elart. 28.1 CE a todos los trabajadores, y espe-cialmente, por sus niveles de exposición aestas prácticas, a los representantes de losmismos196. Esta protección también desplie-

ga sus efectos en el caso de que quien se veaperjudicado en su actividad sindical sea uncandidato a los órganos de representaciónunitaria, no sólo por su condición de trabaja-dor, sino también porque en el caso de los pro-cesos electorales la garantía vuelve a cobrarespecial intensidad al estar en juego la librecomposición de la representación obrera, asícomo cuando quien pretende promover lacelebración de elecciones en una empresa sinrepresentación de los trabajadores constitui-da es un trabajador de esta última197.

En relación al grado de protección quehabrían de alcanzar los actos previos a la pre-sentación de candidaturas a dichas eleccio-nes también existen interesantes pronuncia-mientos del TC. Interesa destacar el amparootorgado por el TC por presuntas lesiones dela libertad sindical se obtiene no sólo en rela-ción con el derecho de los sindicatos a presen-tar y promover candidaturas198, en cuantocontenido adicional de la libertad sindicalsino también en el caso de los actos prepara-torios anteriores a la promoción de las elec-ciones, como puede ser la reunión que convo-ca una trabajadora para abordar la convoca-toria de elecciones a representantes de lostrabajadores199. Ahora bien, el amparo cons-titucional no alcanza a todo tipo de actos pre-paratorios y previos de una acción sindical. ElTC considera que, si bien es verdad que latitularidad del derecho de libertad sindical ensu vertiente colectiva pertenece exclusiva-mente a los sindicatos, la solución dada eneste caso concreto se justifica por la exposi-

ESTUDIOS

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194 STC 200/2006, de 3 de julio.195 STC 95/1996, de 29 de mayo, f.j. 4º; en esta

cuestión, resulta de interés la STC 44/2001, de 12 febre-ro, en un supuesto donde no se produce la proclama-ción de candidaturas por despido de la empresa, tra-mitándose paralelamente la demanda por despido dis-criminatorio, declarando la nulidad del proceso electo-ral y la validez de la candidatura del demandante (efec-tos «ex nunc» de la declaración de nulidad radical deldespido por discriminación sindical).

196 STC 38/1981, de 23 de noviembre, f.j. 6º, dondese argumenta que «la no inclusión en la literalidad de lospreceptos reguladores actualmente de las garantías sin-dicales de aquellos que son candidatos, o que han sidopresentados como candidatos a la elección o al nombra-miento de representantes de los trabajadores, no es

obstáculo a la protección frente a despidos discriminato-rios, pues, además de que [�] alcanza a todos los traba-jadores, recaba una especial atención cuando los actosque se denuncian como discriminatorios afectan a loscandidatos en curso el proceso electoral y se les imputapropósitos de interferir decisivamente en la libre dota-ción de la representación obrera. Tal es, por otra parte,el contenido de la Recomendación número 135 de laOIT».

197 STC 104/1987, de 17 de junio, f.j. 2º.198 STC 9/1988, de 25 de enero, f.j. 2º.199 STC 197/1990, de 29 de noviembre, f.j. 3º.

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ción que, en mayor grado, registra, a las posi-bles represalias de la empresa, el trabajadorno afiliado al participar en estos actos antece-dentes del pleno ejercicio de los derechos sin-dicales, que el afiliado que se encuentra res-paldado por su sindicato, criterio que nueva-mente pone de manifiesto las dificultadespara determinar, en el ámbito del contenidoadicional de la libertad sindical, qué situacio-nes pueden considerarse lesivas del derechofundamental y cuáles no.

Recientemente, el TC ha declarado que lapromoción de elecciones sindicales constituyeparte del contenido adicional de la libertadsindical, y, en concreto, que la armonizaciónde los arts. 6.3 e) LOLS y 67.1 y 62.1 LET lle-va a entender «que la promoción de las elec-ciones por parte de los sindicatos más repre-sentativos en centros de trabajo de entre seisy diez empleados exigirá siempre la decisiónmayoritaria de los trabajadores, que podráproducirse bien antes de aquella promociónbien después, no estando sujeta a formalida-des específicas, pudiendo ser expresa o tácita,constituyendo un claro supuesto de decisióntácita el de la participación de la mayoría delos trabajadores en la votación. Así pues, elrequisito de la decisión mayoritaria previstoen el art. 62.1 LET, inciso segundo, esimprescindible, pero, en el aspecto temporal,puede ser anterior o posterior a la promociónde las elecciones y, en el terreno formal, pue-de ser expresa o tácita»200, de ahí que cual-quier actuación impeditiva de la promociónde elecciones en tales circunstancias se consi-dera lesiva del derecho de libertad sindical.

4.6. Cuestiones sobre acción sindicalen la empresa

La delimitación material del derecho delibertad sindical se extiende también a la

actividad de las representaciones sindicalesen los centros de trabajo y empresas, lo queimplica una limitación y una funcionaliza-ción de los derechos dominicales del emplea-dor. Con carácter general, el TC consideraque «los derechos reconocidos por los artícu-los 9 y 10 de la LOLS en cuanto expresión detutela legal para otorgar efectividad al dere-cho fundamental de la libertad sindical, ha deconsiderarse también como desarrollo delartículo 28.1 de la Constitución, por lo que eldesconocimiento, la privación o la no tutelade esos derechos por los órganos judicialespuede ser objeto de protección por esta vía deamparo»201.

Se incluyen dentro del contenido esencialde la libertad sindical a los derechos de auto-organización y de acción del sindicato en laempresa, producto de la libertad interna deorganización del sindicato, que, en cuanto tal,no puede ser impedida ni coartada202. En estadirección, el derecho correspondiente al tra-bajador afiliado a distribuir información sin-dical y a recibir la información que le remitasu sindicato (ex art. 8 LOLS) se consideraparte integrante del contenido esencial delderecho de libertad sindical. En palabras delpropio TC: «la transmisión de noticias deinterés sindical, el flujo de información entreel Sindicato y sus afiliados, entre los delega-dos sindicales y los trabajadores es el funda-mento de la participación, permite el ejerciciocabal de una acción sindical, propicia el desa-rrollo de la democracia y del pluralismo sindi-cal y, en definitiva, constituye un elementoesencial del derecho fundamental de libertadsindical»203.

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS

285REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

200 Cfr. entre otras, SsTC 125/2006, de 24 de abril,f.j. 2º; 71/2006, de 13 de marzo, f.j. 3º; 70/2006, de 13de marzo, f.j. 3º; 36/2004, de 8 de marzo, f.j. 3º.

201 STC 61/1989, de 3 de abril, f.j. 2º.202 STC 61/1989, de 3 de abril, f.j. 3º.203 STC 94/1995, de 19 de junio, f.j. 3º; precedida

de otra sentencia en la que se considera la difusión dedeterminada información por parte del trabajador comorealizada en el ejercicio de la actividad sindical que seintegra en el contenido de la libertad sindical garantiza-da por el art. 28.1 de la Constitución, STC 143/1991, de1 de julio, f.j. 6º.

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Al margen de lo establecido en la LOLS,también se afirma por el TC �en lo que podríadenominarse un genérico derecho de acciónsindical en la empresa� que «la constituciónde secciones, la elección o designación derepresentantes, delegados o portavoces y queéstos actúen en representación de los afilia-dos, es ejercicio de la libertad interna de auto-organización del sindicato y, en cuanto tal, laLOLS no lo prohíbe a ningún sindicato ni aninguna sección sindical y no puede ser impe-dido ni coartado»204, pues dicho derecho for-maría parte del contenido esencial de la liber-tad sindical y de esta forma el sindicato pue-de estar presente en los lugares de trabajo yrealizar allí sus funciones representativas205.El hecho de que determinadas secciones sin-dicales no puedan contar, por imperativolegal, con delegados dotados de las facultadesañadidas establecidas en aquel precepto, one-rosas para el empleador como son, «no impideen modo alguno a una sección sindical el nom-bramiento de su propio delegado, ni el ejerci-cio por éste de su actividad sindical en lo queno colisione con cargas empresariales corre-lativas no exigibles por imperativo constitu-cional, como tampoco veda, es obvio, que eldelegado traduzca su proceder al menos enlos mismos términos que puede hacerlo untrabajador afiliado no representante (art. 8.1LOLS), ni le priva [�] de la necesariagarantía de indemnidad con ocasión de susfunciones sindicales ordinarias. Todo esto esya contenido esencial del art. 28.1 CE. Nom-brar representantes sindicales forma partede la capacidad de autoorganización del sin-dicato, mientras que de su acción sindical for-ma parte el desarrollo de la actividad por par-te de los designados»206.

Ahora bien, la doctrina parece que presen-ta contradicciones, pues en relación a ladesignación de delegados sindicales por lassecciones sindicales, el TC mantiene que elderecho que tienen determinadas SeccionesSindicales a estar representadas por Delega-dos no integra el contenido esencial del dere-cho de libertad sindical sino que forma partede denominado contenido adicional207. En ladoctrina constitucional el Delegado sindicalprevisto en la LOLS no es una figura impues-ta por la Constitución ni se incluye en el con-tenido esencial del derecho de libertad sindi-cal, que continúa siendo recognoscible aun-que no todos los sindicatos ostenten el dere-cho a estar representados por Delegados sin-dicales en los términos de la LOLS208. Se tra-ta, en consecuencia, de «un derecho de origenlegal cuya configuración y límites correspon-de determinar al legislador o, en su caso, a lanegociación colectiva»209.

ESTUDIOS

286 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

204 SsTC 61/1989, de 3 de abril, f.j. 3º; 84/1989, de10 de mayo, f.j. 3º; 173/1992, de 29 de octubre, f.j. 5º;292/1993, de 18 de octubre, f.j. 4º.

205 STC 168/1996, de 29 de octubre, f.j. 4º.206 STC 201/1999, de 8 de noviembre, f.j. 4º. En

dicho pronunciamiento, el TC considera que el hechode que �en relación a los delegados sindicales designa-dos al margen de los previstos en la LOLS� «su labor rei-

vindicativa no sea gravosa para la empresa no significaque, una vez exonerada ésta de toda obligación defacilitarla en los términos establecidos por el art. 10.3LOLS (de configuración legal y selectiva [�] no concu-rra la interdicción de obstaculización y sanción a laactuación del delegado sindical que intervenga en unejercicio regular de su función representativa de laorganización; cuando proceda a desarrollar, dicho deotro modo, de acuerdo con el contenido esencial delderecho fundamental, el papel institucional del sindi-cato como organización defensora de unos interesescolectivos». De la misma manera, «la transmisión denoticias de interés sindical, el flujo de informaciónentre el sindicato y sus afiliados, entre los delegadossindicales y los trabajadores en general, encuentra sufundamento en la función representativa de la auto-nomía sindical, permite el ejercicio cabal de unaacción sindical, propicia el desarrollo de una democra-cia y de un pluralismo sindicales y, en definitiva, cons-tituye un elemento esencial en la concreción del dere-cho fundamental a la libertad sindical. Por ello el legis-lador garantiza la libre difusión de este tipo de comuni-caciones».

207 SsTC 145/1999, de 22 de marzo, f.j. 3º;201/1999, de 16 de diciembre, f.j. 4º; 70/2000, de 13de marzo, f.j. 4º; 132/2000, de 16 de mayo, f.j. 2º.

208 STS 173/1992, de 29 de octubre, f.j. 4º;145/1999, de 22 de julio, f.j. 3º.

209 STC 188/1995, de 18 de diciembre, f.j. 5º.

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Conforme a la doctrina general del TCsobre este contenido, el derecho que tienendeterminadas secciones sindicales de empre-sa a estar representadas por delegados sindi-cales, con las competencias y garantías delart. 10.3 LOLS, que conllevan paralelas obli-gaciones y cargas para el empleador, aunque«no integra el contenido esencial del derechode libertad sindical, sí forma parte de aquelcontenido adicional, de forma tal que el dere-cho de libertad sindical consagrado constitu-cionalmente incluye el reconocimiento de unaserie de garantías y facilidades para el eficazejercicio de sus funciones por parte de losrepresentantes sindicales en la empresa»,entre las que figuran los derechos de acciónsindical establecidos en los arts. 9 y 10LOLS210 y, más concretamente, el otorga-miento al delegado sindical de las mismasgarantías que las atribuidas legalmente a losrepresentantes unitarios (art. 10.3 LOLS). Y,finalmente, que entre estas garantías está,sin duda, «el derecho a un crédito de horasretribuido para el ejercicio de sus funcionesde representación proclamado en el art. 68 e)del Estatuto de los Trabajadores»211.

El llamado crédito de horas sindicales,esto es, el derecho de los representantes a dis-poner de un determinado número de horasretribuidas para el ejercicio de las funcionessindicales, constituye una facultad del repre-sentante necesaria para el desarrollo de talesfunciones, cuya finalidad es otorgarles «unaprotección específica en atención a la comple-ja posición jurídica que los mismos asumenfrente a los empresarios»212. La acumulaciónde los créditos horarios de los representantescon la posibilidad de poder dejar a alguno oalgunos de ellos relevados o exentos de laprestación de trabajo sin perjuicio de su remu-neración, ya se encuentre prevista legal oconvencionalmente, precisa en todo caso de lalibre voluntad concurrente del empleador y

los representantes de los trabajadores, cons-tituyendo su utilización una decisión internade cada sindicato en aras de un eficaz desa-rrollo de su actividad sindical en la empresa yfuera de ella. De ello se deduce, en consecuen-cia, que la privación empresarial de la facul-tad de que se trata podrá entrañar la viola-ción del derecho de libertad sindical, al estarafectado el derecho de autoorganización sin-dical y el de actividad sindical del represen-tante sindical213. Admitida, pues, la dimen-sión constitucional del derecho del delegadosindical, a disfrutar de un crédito de horasacumulado con liberación o exención de laprestación de servicios profesionales y sinperjuicio de su retribución, así como a no serdiscriminado económica ni profesionalmentepor el ejercicio exclusivo de funciones sindica-les, la obstaculización para el disfrute delmismo cabe tacharla de lesiva del derecho delibertad sindical214.

Las garantías de los delegados sindicales(extendidas las de los representantes unita-rios ex art. 10.3 LOLS) también han sido obje-to de una doctrina constitucional no demasia-do clara. En lo relativo al crédito horario elTC ha considerado que formaban parte delcontenido esencial de la libertad sindical215;

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210 SsTC 40/1985, de 13 de marzo, f.j. 2º.211 STC 269/2000, de 13 de noviembre, f.j. 4º.212 STC 40/1985, de 13 de marzo, f.j. 2º.

213 STC 70/2000, de 13 de marzo, f.j. 4º.214 STC 70/2000, de 13 de marzo, f.j. 5º.215 STC 40/1985, de 13 de marzo, f.j. 2º: «el dere-

cho a la libertad sindical constitucionalmente consagra-do comprende [�] el derecho de los sindicatos de ejer-cer aquellas actividades que permiten la defensa y pro-tección de los propios trabajadores, de lo que se sigueque para el eficaz ejercicio de sus funciones, los repre-sentantes sindicales han de disfrutar de una serie degarantías y facilidades, que de algún modo se incorpo-ran al contenido esencial del derecho de libertad sindi-cal, siendo una de ellas precisamente la que aquí secuestiona [�] Se trata en suma de una de las garantíasintegradoras de uno de los núcleos fundamentales de laprotección de la acción sindical, residenciada en losrepresentantes sindicales y que tiene la finalidad deotorgarles una protección específica en atención a lacompleja posición jurídica que los mismos asumen fren-te a los empresarios, y de ello será consecuencia que laprivación del sistema de protección de que se trata

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posteriormente, como ya se ha visto, el TC sepronuncia en términos diferentes, al conside-rar el derecho al crédito de horas retribuidasa favor de los delegados sindicales como partedel contenido adicional del derecho de liber-tad sindical, siendo de libre reconocimiento yconfiguración por el legislador y, en su caso,por la negociación colectiva216.

El posicionamiento del TC en esta materiase ha perfilado en una sentencia posterior alseñalar que «sólo el aspecto estrictamenteorganizativo de la representación sindical enla empresa aparece como atinente al conteni-do de la libertad sindical [�] Por el contrario,la imposición de cargas a la empresa deriva-da de la actuación sindical implica la promo-ción del Sindicato en la empresa o en el centrode trabajo. Aparece así como un instrumentoadicional que el legislador puede lícitamenteestablecer, ordenar y delimitar sin incurriren inconstitucionalidad, puesto que no estáincluido en el contenido esencial de la liber-tad sindical»217.

En lo relativo a la prioridad de permanen-cia de los representantes sindicales el TC haconsiderado que «se integra, en determinadossupuestos, en el derecho de libertad sindical»,eso sí, utilizando como base argumental laSTC 40/1985, que consideró que «las garantíasy facilidades que se incorporan al contenidoesencial del derecho de libertad sindical»218.La mención a la doctrina de 1985 parece rea-vivar la contradicción sobre la consideración

de las garantías de los delegados sindicalescomo parte del contenido esencial o del conte-nido adicional de la libertad sindical. Conindependencia de este debate, interesa desta-car que la garantía de la prioridad de perma-nencia en la empresa que detentan los repre-sentantes de los trabajadores, no tienencarácter de privilegio, sino que se configuracomo instrumento que tutela la representa-ción de los intereses de los trabajadores219, ode la imposibilidad de remover de su puesto alos representantes sindicales de la Adminis-tración, cuando ello pueda suponer una coac-ción o condicionamiento del cargo sindical, sibien es verdad que cuando no se de tal cir-cunstancia la remoción podrá producirse,pues lo contrario supondría reconocer alrepresentante un derecho de intangibilidadque sí recolocaría en situación privilegia-da220.

En la doctrina del TC se defiende la posibi-lidad de mantener el ejercicio de la funciónrepresentativa de un miembro de un Comitéde empresa en caso de despido improcedente,con base en el derecho a la protección de lafunción representativa integrado en el conte-nido esencial de la libertad sindical221.

En sus pronunciamientos mayoritarios elTC se inclina por la postura de que «la facul-tad de que el delegado sindical pueda desa-rrollar las funciones y gozar de las garantíaslegalmente reconocidas forma parte de lo quenuestra jurisprudencia ha venido denomi-nando el contenido adicional de la libertadsindical»222. El delegado sindical de la LeyOrgánica de Libertad Sindical o delegado sin-dical «externo» no viene impuesto por la

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podrá entrañar la violación del derecho de libertad sin-dical consagrado en el art. 28.1 CE, abriendo la vía delrecurso de amparo».

216 SsTC 95/1996, de 29 de mayo, f.j. 4º; 269/2000,de 13 de noviembre, f.j. 4º; 241/2005, de 10 de octu-bre, f.j. 3º.

217 STC 173/1992, de 29 de octubre, f.j. 4º. En elcaso de denegación de un crédito horario, que tiene suorigen en la voluntad unilateral del empresario, al notener el sindicato representación en el comité de empre-sa, se considera que ello no lesiona el derecho de liber-tad sindical, STC 132/2000, de 16 de mayo, f.j. 3º.

218 STC 191/1996, de 26 de noviembre, f.j. 5º.

219 Cfr. entre otras, STC 191/1996, de 11 de junio,f.j. 5º.

220 Cfr. entre otras, SsTC 202/1997, de 25 denoviembre, f.j. 5º.

221 SsTC 78/1982, de 20 de diciembre, f.j. 5º;83/1982, de 22 de diciembre, f.j. 2º.

222 Cfr. por todas, SsTC 173/1992, de 29 de octubre,f.j. 4º; 188/1995, de 18 de diciembre, f.j. 5º; 145/1999,de 22 de julio, f.j. 3º.

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Constitución ni se incluye en el contenidoesencial del derecho de libertad sindical, quecontinúa siendo recognoscible aunque notodos los sindicatos ostenten el derecho aestar representados por delegados sindicalesen los términos de la Ley Orgánica de liber-tad sindical. Tales facultades y garantías, enconsecuencia, tienen origen legal, por lo quela determinación de su configuración y lími-tes corresponde al legislador o, en su caso, ala negociación colectiva, como permite expre-samente el art. 10.2 LOLS»223.

En materia de garantías de los represen-tantes sindicales, el TC ha declarado que ellegislador y los demás poderes públicos,incluidos los Jueces y Tribunales llamados ainterpretar y aplicar el derecho de libertadsindical, deben hacerlo a la luz de los tratadosy acuerdos internacionales ratificados porEspaña en esta materia, de conformidad conlo establecido en el art. 10.2 CE. A tal efecto,el Convenio núm. 135 de la OIT, relativo a laprotección y facilidades que deben otorgarsea los representantes de los trabajadores en laempresa, contempla en su art. 5 esa coexis-tencia entre representaciones unitarias y sin-dicales, estableciendo cautelas para que untipo de representación no se utilice en perjui-cio de la otra, al establecer que «cuando enuna misma empresa existan representantessindicales y representantes electos, habránde adoptarse medidas apropiadas, si fuesenecesario, para garantizar que la existenciade representantes electos no se utilice enmenoscabo de la posición de los sindicatosinteresados o de sus representantes y parafomentar la colaboración en todo asunto per-tinente entre los representantes electos y lossindicatos interesados y sus representantes».Precepto del que cabe concluir que en lossupuestos definidos en la norma debe alcan-zarse un adecuado equilibrio de interesesque, necesariamente, en nuestro ordena-miento, ha de partir de la posición constitu-

cional de la representación sindical224. Razo-namiento que le sirve al TC para extender elderecho de opción en despido improcedente alaño posterior a la destitución en el cargorepresentativo como delegado sindical225.

La protección contra el perjuicio de todoorden que pueda recaer sobre el representan-te viene exigido además por el Convenio núm.135 OIT, relativo a la protección y facilidadesde los representantes de los trabajadores enla empresa, en vigor para España, con la vir-tualidad hermenéutica que �ex art. 10.2 CE�dicho Convenio tiene, cuyo art. 1 estableceque aquellos representantes «deberán gozarde protección eficaz contra todo acto que pue-da perjudicarlos, por razón de su condición derepresentantes [y] de sus actividades comotales»226.

En esta materia de acción sindical en laempresa, de especial interés es la STC281/2005, de 7 de noviembre, donde el TCanaliza la cuestión de la utilización del correoelectrónico de la empresa para transmitirinformación sindical. El TC parte de la pre-misa de que, como expresión de la acción sin-dical, el derecho a informar a los representa-dos, afiliados o no, forma parte del contenidoesencial del derecho fundamental. Del datode que ese contenido esencial informativotenga concreciones en la legislación sindical«en modo alguno autoriza a concluir que sóloa través de ellos pueden comunicarse con lostrabajadores; por el contrario, siempre que lafórmula elegida para transmitir informaciónse desarrolle fuera de las horas de trabajo yno perturbe la actividad normal de la empre-

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289REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

223 STC 229/2002, de 9 de diciembre, f.j. 2º.

224 SsTC 118/1983, de 13 de diciembre, f.j. 4º;173/1992, de 29 de octubre, f.j. 6º; 134/1994, de 9 demayo, f.j. 4º; 74/1996, de 30 de abril; 95/1996, de 29de mayo, f.j. 3º.

225 STC 229/2002, de 9 de diciembre, f.j. 7º.226 Cfr. por todas, SsTC 111/2003, de 16 de junio,

f.j. 5º; 79/2004, de 5 de mayo, f.j. 3º; 188/2004, de 2 denoviembre, f.j. 4º; 326/2005, de 12 de diciembre, f.j.4º; 336/2005, de 20 de diciembre, f.j. 4º; 92/2005, de18 de abril.

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sa, constituye un legítimo ejercicio del dere-cho fundamental»227, por tanto, no agota lasposibilidades de ejercicio del derecho a lainformación sindical, comprendido en el con-tenido esencial del art. 28.1 CE228. La cues-tión es manifestación del conflicto de intere-ses y de lógicas jurídicas entre los derechos delos sindicatos y de los trabajadores y los inte-reses empresariales al funcionamiento de laorganización productiva. La función de auto-tutela colectiva precisa de instrumentos idó-neos para su ejercicio eficaz, lo mismo que lanormalidad productiva y la propiedad empre-sarial imponen límites a la utilización detales instrumentos, que no puede ser ilimita-da o irrestricta. Para el TC «el flujo de lainformación sindical resultará objetivamenteperjudicado si el empleo de los instrumentosprácticos o medios materiales que puedenfavorecerla es obstruido»; por otra parte, «lagarantía del contenido esencial del derechofundamental, consistente en evitar el esta-blecimiento de dificultades a su ejercicio másallá de lo razonable, no es ajena al empresa-rio, en la medida en que la actividad sindicalse desarrolle en el seno de su organizaciónproductiva»; concluyendo que «tenga o no undeber de colaboración en la promoción delderecho fundamental que venimos conside-rando conforme a la Ley, los pactos o sus posi-bles concesiones previas, el empresario tieneen todo caso una obligación de no obstaculi-zar injustificada o arbitrariamente el ejerci-cio de dicho derecho». En consecuencia, el TCconcluye que «no resulta compatible con laefectividad del derecho fundamental unanegativa a la puesta a disposición de los ins-trumentos de transmisión de informaciónexistentes en la empresa que resulten aptos ycuyo empleo sindical pueda armonizarse conla finalidad para la que hayan sido creados, loque sucederá cuando la negativa constituyauna mera resistencia que no encuentre justi-ficación en razones productivas o en la legíti-

ma oposición a asumir obligaciones específi-cas y gravosas no impuestas al empresario,pues en esa hipótesis de acción meramentenegativa el acto de resistencia únicamentedaría como resultado la obstaculización delejercicio fluido, eficiente y actualizado de lasfunciones representativas, sin ocasionar, encambio, provecho alguno». Advirtiendo queuna «consideración diversa olvidaría el marcoen el que tiene lugar la acción sindical en esoscasos (la empresa), marginaría la función decontrapoder que tiene el sindicato en ladefensa de los intereses de los trabajadoresen ese espacio empresarial, que la Constitu-ción promueve, y, en definitiva, lejos de res-petar el derecho fundamental, dificultaría suefectividad más allá de lo razonable, lesio-nando con ello su contenido esencial». Entales condiciones «no puede negarse la puestaa disposición, ni puede unilateralmente pri-varse a los sindicatos de su empleo, debiendoacudirse al auxilio judicial si con ocasión desu utilización el sindicato llega a incurrir enexcesos u ocasionar perjuicios, a fin de queaquéllos sean atajados y éstos, en su caso,compensados»229.

En una actividad «cuasi-normativa» el TCconcreta los límites que tiene la utilizacióndel sistema de correo electrónico preexisten-te en la empresa para distribuir informaciónsindical, dentro de cuyo respeto la actividadqueda amparada por el derecho de libertadsindical. En primer lugar, se trata de «underecho de las organizaciones sindicales en elejercicio de sus funciones representativas enla empresa, que se justifica sólo para trans-mitir información de naturaleza sindical ylaboral». A ello se unen «otras condiciones desu ejercicio que vienen dadas por la necesi-dad de ponderar y atender los interesesempresariales en presencia, la incidencia queel uso sindical puede acarrear en el funciona-miento del instrumento de comunicación y lacolaboración que requiere de la empresa para

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227 STC 94/1995, de 19 de junio, f.j. 4º.228 STC 281/2005, de 7 de noviembre, f.j. 4º. 229 STC 281/2005, de 7 de noviembre, f.j. 7º.

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hacerlo efectivo». Tales condiciones o restric-ciones son las siguientes230:

a) La comunicación no podrá perturbar laactividad normal de la empresa: en esesentido, sin perjuicio del examen parti-cular de las circunstancias específicasde cada caso, «no es posible estimar pordefecto que la recepción de mensajes enla dirección informática del trabajadoren horario de trabajo produzca dichaperturbación. Llegar a esa conclusiónpermitiría también, por ejemplo,excluir la recepción de correo ordinariodel sindicato en el puesto de trabajo y,llevado al extremo el planteamiento dehipótesis posibles, podría situar a laempresa en un espacio incomunicado.Por lo demás nada impide la lectura delos mensajes al finalizar la jornada o enlas pausas existentes».

b) Tratándose del empleo de un medio decomunicación electrónico, creado comoherramienta de la producción, «nopodrá perjudicarse el uso específicoempresarial preordenado para el mis-mo, ni pretenderse que deba prevalecerel interés de uso sindical, debiendoemplearse el instrumento de comunica-ción, por el contrario, de manera quepermita armonizar su manejo por el sin-dicato y la consecución del objetivoempresarial que dio lugar a su puestaen funcionamiento, prevaleciendo estaúltima función en caso de conflicto. A talefecto resultaría constitucionalmentelícito que la empresa predeterminaselas condiciones de utilización para finessindicales de las comunicacioneselectrónicas, siempre que no las exclu-yera en términos absolutos».

c) Finalmente, no teniendo fundamento elderecho en una carga empresarialexpresamente prescrita en el Ordena-

miento, «la utilización del instrumentoempresarial no podrá ocasionar gravá-menes adicionales para el empleador,significativamente la asunción demayores costes».

4.7. Derecho de reunión sindical

De forma preclara el TC considera que«forma parte del contenido esencial del dere-cho de sindicación el derecho a celebrar reu-niones a las que concurran los afiliados alsindicato que las convoque, pues de otra for-ma el ejercicio del derecho sería lógicamenteimposible», se trata de un derecho de reuniónsindical que «existe con independencia delderecho de reunión que, con el carácter defundamental, reconoce el art. 21 de la Consti-tución»231.

En coherencia con este contenido constitu-cional, la LOLS establece que la libertad sin-dical comprende el derecho a la actividad sin-dical [art. 2.1 d) LOLS] y que las organizacio-nes sindicales en el ejercicio de la libertadsindical tienen derecho al ejercicio de la acti-vidad sindical en la empresa o fuera de ella[art. 2.2 d) LOLS]. En los lugares de trabajoesta actividad viene concretada en el art. 8que, en su apartado 1 b), recoge el derecho delos trabajadores afiliados a un Sindicato acelebrar reuniones, previa notificación alempresario, fuera de las horas de trabajo ysin perturbar la actividad normal de laempresa. Este derecho «de celebrar reunio-nes a las que concurran los afiliados del sin-dicato convocante, con el objeto de desarrollarlos fines propios del sindicato, forma partedel contenido esencial del derecho de sindica-ción tal y como se ha declarado en múltiplesdecisiones por el Comité de Libertad Sindicaldel Consejo de Administración de la Organi-zación Internacional del Trabajo»232. El dere-cho de reunión opera, así, a «modo de técnica

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291REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

230 STC 281/2005, de 7 de noviembre, f.j. 8º.

231 STC 91/1983, de 7 de noviembre, f.j. 2º.232 STC 168/1996, de 10 de octubre, f.j. 5º.

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instrumental puesta al servicio del intercam-bio o exposición de ideas, la defensa de inte-reses o la publicidad de problemas o reivindi-caciones»233, siendo «en el específico ámbitosindical el soporte instrumental para el ejer-cicio de otros derechos, especialmente el deinformación»234.

Ahora bien, para el TC este razonamientono puede conducir a ignorar las diferenciasentre las reuniones que contempla el art. 8.1b) LOLS y el derecho de reunión reconocidoen el art. 4.1 f) y regulado en los arts. 77-80LET. Mientras que las primeras canalizan laorganización interna del Sindicato y viabili-zan el flujo de información sindical en laempresa o centro de trabajo, y su titularidadcorresponde individualmente a los trabajado-res afiliados a un Sindicato, aunque sea deejercicio colectivo, en las segundas se trata deun derecho de reunión de todos los trabajado-res, independientemente de su afiliación,que, por ello, sólo pueden ser convocadas porel 33 por 100 de los mismos, o por los órganosde representación unitaria como órganos derepresentación del conjunto de los trabajado-res de una empresa o centro de trabajo (art.77.1, párrafo segundo, LET).

En consecuencia, la pretensión de un sin-dicato de convocar una reunión con todos lostrabajadores de la empresa, para la que noestaba legitimado «estatutariamente», impli-ca que «el derecho de reunión solicitado nopuede calificarse de reunión sindical, sinocomo asamblea general». Por lo que, al noestar prevista la legitimación del Sindicatopara convocar tal asamblea, la negativaempresarial a su celebración dentro de laempresa no cercena su derecho de libertadsindical ni el de reunión anudado al mismo.Máxime cuando, «como el resto de derechosfundamentales, el derecho de reunión no esilimitado y, por ello, no puede afirmarse que

comprenda, de forma absoluta e incondicio-nada, el que un tercero deba poner a disposi-ción de quienes lo ejercitan un local de sutitularidad ni que la reunión se celebre den-tro del horario de trabajo»235.

Sin ceñirse a reuniones de afiliados, tam-bién considera el TC que «la libertad sindicalcomprende que los sindicatos puedan promo-ver acciones con proyección externa, dirigidasa todos los trabajadores, sean o no afiliados, yen su faceta individual incluye correlativa-mente el derecho del trabajador a adherirse yparticipar en las iniciativas convocadas porlas organizaciones sindicales»236. Ahora bien,como los demás derechos fundamentales, elderecho de reunión sindical se encuentratambién limitado por la existencia de otrosbienes y derechos constitucionalmente prote-gidos, lo que determina, v. gr. que el disfrutedel mismo no tenga que pasar necesariamen-te porque un tercero, normalmente la empre-sa, tenga que poner a disposición del sindica-to convocante un local o autorizar su celebra-ción en horario de trabajo237.

En este mismo sentido el TC ha apreciadoque, desde la perspectiva del enjuiciamientoconstitucional, no puede afirmarse que sevulnere el derecho de reunión sindical ni losde reunión y asociación de los arts. 21 y 22CE, por el hecho de que la Administraciónaplique el criterio de no autorizar las reunio-nes de los funcionarios miembros de un sindi-cato, exclusivamente, dentro del horario detrabajo y además en la propia dependencia dela Administración, ya que «esta forma de ejer-cicio no está constitucionalmente garantiza-da, pudiendo ejercerse el derecho de reunión,fuera del horario de trabajo, en locales ajenosa la Administración o en los habilitados por lamisma»238.

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233 SsTC 85/1988, de 28 de abril, f.j. 2º; 66/1995,de 8 de mayo, f.j. 3º.

234 STC 168/1996, de 29 de octubre, f.j. 6º.

235 STC 76/2001, de 26 de marzo, f. j. 5º.236 Cfr. SsTC 134/1994, de 9 de mayo, f.j. 4º;

94/1995, de 19 de junio, f.j. 5º.237 STC 91/1983, de 7 de noviembre, f.j. 3º.238 STC 91/1983, de 7 de noviembre, f.j. 4º.

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4.8. La intervención procesal adhesivadel sindicato

Según la jurisprudencia constitucional elsindicato proyecta en la intervención procesaladhesiva «su papel de representante institu-cional de los derechos e intereses de los traba-jadores»239. Un papel que en este caso se reco-noce bien al sindicato al que se encuentra afi-liado el trabajador que tutela su derecho, biena cualquier otro que ostente la condición demás representativo. En todos estos supuestos,«el legislador optó por dotar de cauce procesala un encuentro de intereses y derechos entreel actor principal que solicita la protección desu libertad sindical y los del Sindicato que, encalidad de coadyuvante, interviene no ya enapoyo de la posición defendida por aquél, sinoen su propio interés como titular colectivo delderecho fundamental que ha podido padecer».Desde esta perspectiva, para el TC: «cuandola LOLS reconoció el derecho del Sindicato aintervenir como coadyuvante en los procesosen los que el trabajador individualmente con-siderado requiere la protección jurisdiccionalde su propia libertad sindical, no hizo sinoponer a su disposición un instrumento más deacción colectiva, canalizado en esta ocasión através del proceso, orientado a reforzar latutela de un derecho fundamental que contri-buye a que el Sindicato pueda ejercer las fun-ciones de representación y defensa de los inte-reses económicos y sociales que le son propios,según dispone el art. 7 CE». Por ello que laposible afección de este derecho no se cuestio-na «sólo en cuanto regla de legitimación pro-cesal sino como medio de acción del Sindicato»(ex art. 28.1 CE)240.

A juicio del TC, cuando el legislador delart. 182 LPL remite a las modalidades proce-sales correspondientes el conocimiento de lasdemandas que allí se citan lo hace en función

justamente de la materia en litigio para unamejor atención de aquélla y por diversas razo-nes que justifican la propia existencia de unadistinta modalidad procesal o la extensión delobjeto de conocimiento, pero no, desde luego,porque pueda otorgarse a un mismo derechofundamental una menor garantía jurisdiccio-nal en función de cuál sea el acto o conductadel que pueda haberse derivado la lesión quese alega. Desde esta perspectiva, «el interésdel Sindicato a intervenir como coadyuvanteen un proceso en el que el trabajador afirmavulnerado su derecho de libertad sindical nose altera, obviamente, según la naturalezadel acto lesivo; lo contrario supondría, comobien afirma el recurrente, un resultadoabsurdo, como el de que podría intervenir enuna reclamación salarial tramitada con arre-glo a la modalidad de tutela pero no en undespido vulnerador del art. 28.1 CE de un afi-liado, que virtualmente afectaría de maneramás grave los intereses propios del Sindica-to»241. Así pues, cuando el art. 14 LOLS ofre-ce al sindicato la posibilidad de intervenircomo coadyuvante en los procesos instadospor el trabajador que impugna un acto o con-ducta antisindical, «no distingue en funciónde cuál haya sido el acto o conducta, puestoque lo que dota de relevancia a aquella inter-vención es la dimensión colectiva que el liti-gio entraña en tanto versa sobre una lesióndel art. 28.1 CE, suficiente para justificar lapresencia del sujeto que institucionalmenteostenta la representación y defensa de losintereses y derechos que la libertad sindicalcomprende». De ahí que el dato de que «lanorma procesal no haya previsto expresa-mente aquella intervención no impide alórgano judicial atender a lo que el derecho delSindicato supone en este tipo de procedimien-tos; más aún, aquél se encuentra obligado atenerlos en cuenta ante un silencio legal que,por otro lado, en ningún momento niega lalegitimación adhesiva del sujeto colectivo. Lasolicitud de intervenir podrá negarse caso de

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS

293REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

239 Cfr. por todas, SsTC 70/1982, de 29 de noviem-bre, f.j. 2º; 37/1983, de 11 de mayo, f.j. 3º; 210/1994,de 11 de julio, f.j. 3º;101/1996, de 11 de junio, f.j. 2º.

240 STC 257/2000, de 30 de octubre, f.j. 3º. 241 STC 257/2000, de 30 de octubre, f.j. 5º.

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no reunir los requisitos subjetivos que precisala norma, puesto que el derecho en juego seencuentra legalmente configurado y no seatribuye a todo Sindicato, pero no porque elacto empresarial que se impugna como lesivodel art. 28.1 CE sea uno u otro, o cuente en lanorma procesal con una tramitación específi-ca que, en todo caso, es ajena a las razones alas que obedece la facultad del Sindicato con-ferida por el art. 14 LOLS»242.

5. CONEXIÓN DEL DERECHODE LIBERTAD SINDICAL CON OTROSDERECHOS FUNDAMENTALES

5.1. Discriminación del trabajadorpor motivo del ejerciciode la libertad sindical

5.1.1. Planteamiento general

El TC tiene declarado que el derecho a lalibertad sindical garantizado por el art. 28.1CE veda cualquier diferencia de trato porrazón de la afiliación sindical o actividad sin-dical de los trabajadores y sus representan-tes, en relación con el resto de los trabajado-res y «también prohíbe diferencias de tratoentre afiliados y representantes sindicalespor razón del Sindicato en el que se integreno representen, pues son, en todo caso, las con-secuencias negativas �por incentivación odisuasión� respecto a la libertad sindical deltrabajador, las que determinan que el dere-cho de libertad sindical también resulte afec-tado en estos casos»243.

Este derecho garantiza, en su vertienteindividual, el derecho del trabajador a nosufrir consecuencias desfavorables en laempresa por razón de su afiliación o actividadsindical. Por ello, la libertad de afiliarse a unsindicato y la libertad de no afiliarse, así comoel desarrollo de la actividad inherente a la

legítima actuación sindical en el ámbito de laempresa implican una «garantía de indemni-dad», que veda cualquier diferencia de tratopor razón de la afiliación sindical o actividadsindical de los trabajadores y de sus represen-tantes en relación con el resto de aquéllos244.

El derecho a la libertad sindical se garanti-za frente a posibles actuaciones empresaria-les que pudieran constituir una discrimina-ción por motivos sindicales. La libertad de afi-liarse a cualquier sindicato y la libertad de noafiliarse, así como el desarrollo de la actividadinherente a la legítima actuación en el seno dela empresa para defender los intereses a cuyofin se articulan las representaciones de lostrabajadores, necesitan de garantías frente atodo acto de injerencia, impeditivo u obstativodel ejercicio de esa libertad. Dentro del conte-nido del derecho de libertad sindical reconoci-do en el art. 28.1 CE se encuadra, pues, elderecho del trabajador a no sufrir por razón desu afiliación o actividad sindical menoscaboalguno en su situación profesional o económi-ca en la empresa. Se trata de una «garantía deindemnidad», por lo que el derecho a la liber-tad sindical queda afectado y menoscabado sila actividad sindical tiene consecuenciasnegativas para quien la realiza, o si éste que-da perjudicado por el desempeño legítimo dela actividad sindical245.

5.1.2. La diferenciación económicay profesional como factorde discriminación

Con carácter general, el TC ha consideradoque «el desarrollo de la actividad inherente a

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294 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

242 STC 257/2000, de 30 de octubre, f.j. 5º.243 STC 74/1998, de 31 de marzo, f.j. 3º.

244 Cfr. por todas, SsTC 38/1981, de 23 de noviem-bre, f.j. 5º; 74/1998, de 31 de marzo, f.j. 3º; 44/2001, de12 de febrero, f.j. 3º; 173/2001, de 26 de julio, f.j. 5º;185/2003, de 27 de octubre, f.j. 6º; 44/2004, de 23 deabril, f.j. 3º; 79/2004, de 5 de mayo, f.j. 3º; 17/2005, de 1de febrero, f.j. 2º; 216/2005, de 12 de septiembre, f.j. 4º.

245 SsTC 30/2000, de 31 de enero, f.j. 2º; 111/2003,de 16 de junio, f.j. 5º; 79/2004, de 5 de mayo, f.j. 3º;92/2005, de 18 de abril, f.j. 3º; STC 144/2006, de 8 demayo, f.j. 4º.

Page 49: La libertad sindical en la doctrina del Tribunal Constitucional

la legítima actuación en el seno de la empre-sa para defender los intereses a cuyo fin searticulan las representaciones de los trabaja-dores, necesita garantías frente a todo acto deinjerencia, impeditivo u obstativo del ejerci-cio de esa libertad»246. En este punto, el TC hadeclarado que el contenido del derecho delibertad sindical impide cualquier diferenciade trato por razón de la afiliación, como, entreafiliados y representantes sindicales, porrazón del sindicato en que se integren orepresenten247. Dentro del contenido esencialdel derecho de libertad sindical reconocido enel art. 28.1 CE se encuadra el derecho del tra-bajador a no sufrir, por razón de su afiliacióno actividad sindical, menoscabo alguno en susituación profesional o económica en laempresa. Se trata de una «garantía de indem-nidad» que veda cualquier diferencia de tratopor razón de la afiliación sindical o actividadsindical de los trabajadores y sus represen-tantes, en relación con el resto de los trabaja-dores, y que determina el menoscabo delderecho a la libertad sindical si la actividadsindical tiene consecuencias negativas paraquien la realiza, o si éste queda perjudicadopor el desempeño legítimo de la actividad sin-dical248.

En concreto, en relación con el liberado orelevado de la prestación de servicios pararealizar funciones de carácter sindical,dichas consecuencias negativas (en el planoprofesional o económico) pueden «constituirun obstáculo objetivamente constatable parala efectividad del derecho de libertad sindi-cal, por su potencial efecto disuasorio para ladecisión de realizar funciones sindicales».Dicho obstáculo repercute no sólo en el repre-sentante sindical que soporta el menoscabo

económico o profesional, «sino que puede pro-yectarse asimismo sobre la organización sin-dical correspondiente, afectando, en su caso,a las tareas de defensa y promoción de losintereses de los trabajadores que la Constitu-ción encomienda a los sindicatos (art. 7 CE),que son los representantes institucionales deaquéllos»249.

Los criterios determinantes de diferenciasde trato salarial y profesional, v. gr. en el casode los representantes de los trabajadores,deben hacerse transparentes acreditándosepor la empresa razones laborales o inclusorelativas a la personalidad y característicasde los trabajadores250, pues, además la discri-minación también puede causar un perjuicioal sindicato, como ocurre en el caso del libera-do sindical que percibe una retribuciónmenor251. Lo determinante es el «efecto obje-tivamente desalentador» que lleva aparejadauna decisión o resolución desfavorable funda-da en la condición de liberado sindical del tra-bajador o empleado público252. En esta direc-ción, se ha considerado discriminatorio y con-trario a la libertad sindical el comportamien-to de la Administración Pública que deniegacon argumentos inconsistentes al liberadosindical la prórroga de la comisión de servicioque determina su cese en el puesto de traba-jo253; o de la Administración que supedita laposibilidad de promoción interna del liberado(personal sanitario) a una plaza en «situaciónespecial en activo» al cese del disfrute de suderecho al crédito horario acumulado en sufavor, es decir, al cese en su actividad comoliberado sindical254; o bien el supuesto dequien, obteniendo la máxima puntuación enun procedimiento selectivo, no resulta desig-

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS

295REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

246 STC 38/1981, de 23 de noviembre, f.j. 5º.247 SsTC 74/1998, de 31 de marzo, f.j. 3º; STC

87/1998, de 21 de abril, f.j. 3º.248 SsTC 17/1996, de 7 de febrero, f.j. 4º; 87/1998,

de 21 de abril, f.j. 5º; 191/1998, de 29 de septiembre,f.j. 4º; 30/2000, de 31 de enero, f.j. 2º; 173/2001, de 26de julio, f.j. 5º.

249 SsTC 191/1998, de 28 de septiembre, ff.jj. 4º y5º; 30/2000, de 31 de enero, ff.jj. 2º y 4º; 173/2001, de26 de julio, f.j. 5º; 92/2005, de 18 de abril, f.j. 3º;326/2005, de 12 de diciembre, f.j. 4º.

250 STC 74/1998, de 31 de marzo, ff.jj. 3º, 5º y 6º.251 STC 191/1998, de 29 de septiembre, f.j. 5º.252 STC 70/2000, de 13 de marzo, f.j. 6º.253 STC 336/2005, de 20 de diciembre, f.j. 8º.254 STC 241/2005, de 10 de octubre, f.j. 6º.

Page 50: La libertad sindical en la doctrina del Tribunal Constitucional

nado para ocupar la plaza deseada precisa-mente por su condición de «representantesindical liberado»255.

También es antisindical el comportamientode la empresa que negaba al representante delos trabajadores la percepción de una retribu-ción de la que se venía disfrutando256. Del mis-mo modo, la imposibilidad para un liberadosindical de recibir un complemento de produc-tividad puede provocar un efecto disuasorio dela dedicación al desarrollo de tareas sindica-les. Esta función representativa determinarála imposibilidad de cumplir los requisitos a losque las normas reguladoras del complementode productividad vinculan la obtención de esteconcepto retributivo. Esta situación constitu-ye una vulneración de la garantía de indemni-dad del representante contenida en el derechodel art. 28.1 CE257, dado que su retribución hade ponerse en conexión con la que «percibe el

resto de los trabajadores que prestan serviciosefectivos en las mismas dependencias»258, desuerte que la negación del cobro de un comple-mento en cuestión implica un peor trato retri-butivo en perjuicio del representante en rela-ción con sus compañeros de trabajo»259. A talesefectos, la constatación de la «vulneración dederechos fundamentales no queda supeditadaa la concurrencia de dolo o culpa en la conduc-ta del sujeto activo o a la indagación de facto-res psicológicos y subjetivos, siendo este ele-mento intencional irrelevante si se constata lapresencia de un nexo de causalidad adecuadoentre el comportamiento antijurídico y elresultado lesivo para el bien o derecho objetode tutela»260.

En la doctrina del TC tampoco la garantíade indemnidad integrada en el art. 28.1 CE esilimitada. Otros bienes y derechos constitu-cionales concurrentes pueden «justificar cier-tos sacrificios no desproporcionados en lagarantía de indemnidad del representantesindical». Por ello, «en los casos en los que lasAdministraciones públicas ocupan la posiciónde empleadoras, la concurrencia del derechofundamental a la libertad sindical del emple-ado público (art. 28.1 CE) y el mandato de efi-cacia en la actuación de la Administración(art. 103.1 CE), debe tener como primeracuestión de análisis, la ponderación de losintereses en juego». De esta concurrenciaentre la libertad sindical del empleado públi-co y la eficacia administrativa podrá resultarque ciertos sacrificios impuestos por la Admi-nistración al representante sindical sean con-formes con la Constitución. Pero habrá detratarse, en todo caso, de sacrificios justifica-dos en tanto que proporcionados261, esto es,

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296 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

255 STC 265/2000, de 13 de noviembre, f.j. 7º.256 Son numerosos los pronunciamientos del TC que

aplican la garantía de indemnidad retributiva: la STC191/1998, de 29 de septiembre, estima el amparo en uncaso en que se denegó al liberado sindical recurrente elcomplemento de penosidad, peligrosidad y toxicidadque había sido declarado para la actividad profesionaldesarrollada por el mismo; en las SsTC 30/2000, de 31de enero; 43/2001, de 12 de febrero y 58/2001, de 26de febrero, se estiman igualmente los recursos de ampa-ro en varios supuestos en los que la Dirección Generalde la Policía dejó de pagar el abono de una gratificaciónpor turnos rotatorios a unos policías en el momento enque fueron liberados de la prestación de servicios pararealizar funciones sindicales; la STC 173/2001, de 26 dejulio, otorgaba el amparo en un caso en el que la empre-sa niega a abonar al trabajador liberado un plus com-pensatorio por jornada partida que, sin embargo, per-cibían el resto de trabajadores que prestaban serviciosefectivos en la misma dependencia; la STC 92/2005, de18 de abril, considera que se vulnera la garantía deindemnidad al desatender la demanda de reintegro deindemnización por residencia en Melilla de funcionarioque es trasladado a Murcia para prestar servicios comoliberado; la STC 336/2005, de 20 de diciembre, otorgael amparo en un supuesto de supresión del complemen-to de puesto de trabajo como consecuencia de la nuevasituación como liberado sindical.

257 STC 151/2006, de 22 de mayo, f.j. 4º.

258 STC 173/2001, de 26 de julio, f.j. 6º.259 STC 92/2005, de 18 de abril, f.j. 5º.260 SsTC 11/1998, de 13 de enero, f.j. 6; 225/2001,

de 26 de noviembre, f.j. 4º; 66/2002, de 21 de marzo,f.j. 3º; 80/2005, de 4 de abril, f.j. 5º; aplicando esta doc-trina a la garantía de indemnidad retributiva, vid. STC326/2005, de 12 de diciembre, f.j. 5º.

261 STC 70/2000, de 13 de marzo, f.j. 7º, que hablaademás de «imprescindible al fin perseguido».

Page 51: La libertad sindical en la doctrina del Tribunal Constitucional

adecuados, indispensables y ponderados262.Por ello, la falta de justificación impide pon-derar la concurrencia de la adecuación, razo-nabilidad y proporcionalidad exigidas consti-tucionalmente en el sacrificio o limitación delejercicio del derecho fundamental de libertadsindical263.

Así pues, la vulneración de la libertad indi-vidual del trabajador representante de lostrabajadores ha supuesto la condena del com-portamiento de la Administración por adop-tar decisiones que perjudicaban la situacióndel trabajador liberado sindical264, en otros susituación económica265. Situaciones que noencontraban justificación en la especial con-sideración de la Administración Pública ennuestro ordenamiento, de forma que la exis-tencia de ciertas peculiaridades derivadas delos principios de eficacia y jerarquía que pre-siden la acción de la Función Pública (art.103.1 CE) impida que la AdministraciónPública deba ser respetuosa con la actividadsindical266.

El que la empresa deba observar un com-portamiento objetivo no quiere decir que entodo caso no puedan producirse diferencias detrato, como sería el caso de la elección de tra-bajadores designados con ocasión de unahuelga para la prestación de servicios míni-mos que se ha hecho sin tener en cuenta laafiliación de los mismos267. La libertad sindi-

cal en ningún caso confiere a los representan-tes sindicales un derecho de intangibilidaddel puesto de trabajo, por lo que no es discri-minatorio el destino a otro puesto de trabajodel funcionario que tiene su origen en unexpediente disciplinario268.

5.1.3. Libertad sindical y poderesempresariales

La libertad sindical convive con otros bie-nes y derechos susceptibles de protección. Enalgunos supuestos pueden quedar enfrenta-dos los derechos del representante sindical ano ser despedido por motivo de su actividadsindical y, por otro, la facultad empresarialde extinguir la relación laboral, pues el ejerci-cio de derechos fundamentales por parte deltrabajador admite limitaciones o sacrificiosen la medida en que se desenvuelvan en elseno de una organización en la que existenotros derechos constitucionalmente reconoci-dos269. Si bien el representante no puede serdespedido por motivo de su actividad sindi-cal, lo cierto es que el derecho de libertad sin-dical no impide el ejercicio por el empresariode la facultad disciplinaria, respecto de con-ductas no amparados por aquél, aunque lacompatibilidad no puede considerarse comoposibilidad de valerse del poder disciplinariode forma extralimitada y no razonable paralimitar el libre ejercicio de la libertad sindi-cal270.

En esta materia, el TC ha establecido quela tutela de la libertad sindical exige que,cuando se alegue que una decisión o prácticade empresa encubre la vulneración de underecho fundamental, corresponde al empre-sario la carga de probar que la medida obede-ce a motivos razonables, ajenos a todo propó-sito vulnerador del derecho. Aunque ello no leexime al trabajador que aporte indicios razo-

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS

297REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

262 STC 265/2000, de 13 de noviembre, f.j 5º.263 STC 241/2005, de 10 de octubre, f.j. 5º; en este

sentido, no es suficiente la mera alegación de «la necesi-dad de prestación del servicio», pues resulta «en extre-mo abstracta, general y formalista... y así claramentedesproporcionada en relación con la pérdida de faculta-des de acción del representante sindical protegidos porsu derecho fundamental de libertad sindical», STC70/2000, de 13 de marzo, f.j. 7º.

264 SsTC 202/1997, de 25 de noviembre, ff.jj. 5º, 6ºy 7º; 70/2000, de 13 de marzo, f.j. 6º.

265 Cfr. entre otras, SsTC 95/1996, de 29 de mayo;191/1998, de 29 de septiembre.

266 STC 70/2000, de 13 de marzo, f.j. 6º; 265/2000,de 13 de noviembre, ff.jf. 7º y 8º.

267 STC 17/1996, de 7 de febrero, ff.jj. 2º y 3º.

268 STC 85/1995, de 2 de julio, f.j. 5º.269 STC 90/1997, de 6 de mayo, ff.jj. 2º, 4º, y 6º.270 STC 104/1987, de 17 de junio, f.j. 2º.

Page 52: La libertad sindical en la doctrina del Tribunal Constitucional

nables de que la lesión se ha producido, y nomeras conjeturas271.

También las facultades organizativasempresariales se encuentran limitadas porlos derechos fundamentales del trabajador.Los poderes empresariales «se encuentranlimitados en su ejercicio no sólo por las nor-mas legales o convencionales que los regulensino también por los derechos fundamentalesdel trabajador, constituyendo un resultadoprohibido el de una utilización de aquélloslesiva de éstos. Tan elemental premisa no seexcepciona en los supuestos en que el empre-sario no está sujeto por la norma a causas oprocedimientos en su actuación, antes al con-trario, opera si cabe con más intensidad entales casos por cuanto en ellos el empleadorpuede, virtualmente, ocultar con más facili-dad las verdaderas razones de sus decisio-nes»272.

El fenómeno de los despidos atentatoriosdel derecho de libertad sindical ha sido trata-do por la doctrina del TC, considerando que eldespido que opera como represalia empresa-rial frente al ejercicio de la libertad sindicalha de considerarse nulo273. Para ello ha deevidenciarse la existencia de un comporta-miento antisindical, presente en supuestoscomo: el caso del representante que fue des-pedido por negarse a comunicar a los trabaja-dores la postura contraria de la empresa auna actividad sindical274; el caso del repre-sentante unitario que ejercía la libertad deexpresión en ejercicio de la libertad sindi-cal275.

Aunque no se ha considerado el despidoatentatorio del derecho de libertad sindicalen otros supuestos como: el caso en que la

empresa desconocía que el trabajador iba apresentarse de forma inminente como candi-dato a las elecciones de representantes unita-rios276; el supuesto en que la empresa desco-nocía que el trabajador estaba afiliado y, portanto, se le debía haber dado audiencia a losdelegados sindicales antes de proceder al des-pido del mismo277; o en el supuesto del traba-jador reconocido sindicalista, que acumulamúltiples faltas de puntualidad al trabajo, locual hace verosímil el despido incluso si sólofuera un mero trabajador278.

5.1.4. La «facilitación» de la cargade la prueba

Un elemento central de la doctrina del TCha sido el relativo a la cuestión de la pruebade los comportamientos discriminatorios oatentatorios contra un derecho fundamental.Existe una específica distribución de la cargaprobatoria en el terreno de las relacioneslaborales cuando está en juego la vulneraciónde un derecho fundamental. Como ha señala-do el Alto Tribunal, «la necesidad de garanti-zar que los derechos fundamentales del tra-bajador no sean desconocidos por el empresa-rio, bajo la cobertura formal del ejercicio porparte de éste de los derechos y facultadesreconocidos por las normas laborales, pasapor considerar la especial dificultad que en nopocas ocasiones ofrece la operación de desve-lar en los procedimientos judiciales corres-pondientes la lesión constitucional, encubier-ta tras la legalidad sólo aparente del actoempresarial, necesidad tanto más fuertecuanto mayor es el margen de discrecionali-dad con que operan las facultades organizati-vas y disciplinarias del empleador»279.

En principio, para que opere la inversiónde la carga de la prueba, el trabajador ha de

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298 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

271 Cfr. por todas, SsTC 74/1998, de 31 de marzo,ff.jj. 2º y 5º; 87/1998, de 21 de abril, ff.jj. 3º, 4º y 5º.

272 STC 90/1997, de 6 de mayo, f.j. 6º; 168/2006,de 5 de junio, f.j. 8º.

273 STC 38/1981, de 23 de noviembre.274 STC 134/1994, de 9 de mayo, f.j. 5º.275 STC 1/1998, de 12 de enero, ff.jj. 5º y 6º.

276 STC 180/1994, de 26 de junio, ff.jj. 2º, 3º y 4º.277 STC 30/1992, de 18 de marzo, f.j. 6º.278 STC 21/1992, de 14 de febrero, f.j. 5º.279 STC 29/2002, de 11 de febrero, f.j. 3º.

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aportar indicios que generen una razonablesospecha, apariencia o presunción a favor delcarácter discriminatorio del despido280. Paraapreciar la concurrencia del indicio «tendránaptitud probatoria tanto los hechos que seanclaramente indicativos de la probabilidad dela lesión del derecho sustantivo, como aqué-llos que, pese a no generar una conexión tanpatente y resultar, por tanto, más fácilmenteneutralizables, sean sin embargo de entidadsuficiente para abrir razonablemente la hipó-tesis de la vulneración del derecho funda-mental»281. Esto es, son admisibles diversosresultados de intensidad en la aportación dela prueba que concierne a la parte actora,pero deberá superarse inexcusablemente elumbral mínimo de aquella conexión necesa-ria, pues de otro modo, si se funda la deman-da en alegaciones meramente retóricas o fal-ta la acreditación de elementos cardinalespara que la conexión misma pueda distin-guirse, haciendo verosímil la inferencia, no sepodrá pretender el desplazamiento del onusprobandi al demandado282.

Así pues, no es suficiente con la simple ale-gación del carácter discriminatorio del despi-do283, como tampoco la «mera sospecha»284. La

prueba indiciaria no consiste en la mera ale-gación de la vulneración constitucional, sinoque debe permitir deducir la posibilidad deque aquélla se haya producido285. Deberáaportar algún elemento que, aun sin servirpara formar de una manera plena la convic-ción del Juez sobre la existencia de hechosatentatorios contra el derecho, le induzca auna creencia racional sobre su posibilidad. Laconfluencia del factor sindical y la decisiónempresarial representa únicamente, en prin-cipio, un presupuesto de la posibilidad mismade la lesión aducida, pero no un indicio de vul-neración que por sí solo desplace al demanda-do la carga de probar la adecuación constitu-cional de su acto. Por ejemplo, «para que seinvierta la carga de la prueba no basta conque el trabajador despedido tenga afiliaciónsindical conocida, sino que, a partir de talconstatación, es preciso alegar circunstanciasconcretas en las que fundamentar la existen-cia de un presumible trato discriminato-rio»286. No debe olvidarse que la libertad sin-dical no entraña la inmunidad de sus titula-res frente a la aplicación razonable de reglasjurídicas generales287, y tampoco confiere alos representantes sindicales el derecho a laintangibilidad de su puesto o condiciones detrabajo288. Así pues, se requiere la necesidad

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS

299REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

280 STC 293/1993, de 18 de octubre, f.j. 6º;38/1986, de 21 de marzo, f.j. 2º.

281 Cfr. ATC 89/2000, de 21 de marzo, f.j. 3º; SsTC17/2003, de 30 de enero, f.j. 4º; 49/2003, de 17 demarzo, f.j. 4º.

282 SsTC 144/2006, de 8 de mayo, f.j. 4º; 171/2003,de 29 de septiembre, f.j. 4º.

283 STC 180/1994, de 20 de junio, f.j. 2º.284 El ATC 338/2003, de 21 de octubre, f.j. 3º, con-

templa un caso despido laboral improcedente con read-misión de un determinado grupo de trabajadores y node otro grupo de trabajadores afiliados todos ellos a unsindicato que había impugnado el convenio colectivo dela empresa. Se considera que no existe trato discrimina-torio por no readmitir por igual a todos los trabajadoresdespedidos, pues el TC considera que «la mera sospechano es suficiente, sino que han de existir indicios raciona-les de que el concreto actuar de la empresa se debía alos móviles discriminatorios o antisindicales denuncia-dos. Tal opinión se refuerza analizados los indicios apor-tados, dado que uno afecta a las circunstancias genera-

les en las que se desarrollaba el problema (situación deconflicto) y el otro también a las circunstancias, en estecaso particulares, que rodearon la decisión empresarial(incomparecencia en juicio y aceptación de las cartasque solicitaban la rebaja de la sanción), sin que se obser-ven factores que, separándose del contexto en el que ladecisión se produce, enlacen directamente la no read-misión empresarial con factores directamente vincula-dos con lo sindical».

285 SsTC 114/1989, de 22 de junio, f.j. 5º; 21/1992,de 14 de febrero, f.j. 3º; 266/1993, de 20 de septiem-bre, f.j. 2º; 180/1994, de 20 de junio, f.j. 2º; y 85/1995,de 6 de junio, f.j. 4º; 142/2001, de 18 de junio, f.j. 5º;14/2002, de 28 de enero, f.j. 4º; 29/2002, de 11 defebrero, f.j. 5º; 30/2002, de 11 de febrero, f.j. 5º.

286 TC 14/2002, de 28 de enero, f.j. 6º.287 STC 214/2001, de 29 de octubre, f.j. 6º.288 Cfr. ATC 367/1989, de 3 de julio, f.j. único; SsTC

293/1993, de 18 de octubre, f.j. 6º; 308/2000, de 18 dediciembre, f.j. 8º; 14/2002, de 28 de enero, f.j. 6º.

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de aportar una «prueba verosímil»289 o «prin-cipio de prueba» revelador de la existencia deun fondo o panorama discriminatorio generalo de hechos de los que surja la sospecha vehe-mente de una discriminación por razones sin-dicales290.

Para imponer al empresario la «inversión»de la carga probatoria resulta insuficiente lamera afirmación de la existencia de discrimi-nación o de lesión de un derecho fundamen-tal, sino que tal afirmación haya de reflejarseen unos hechos de los que resulte una pre-sunción o apariencia de la realidad de aquelladiscriminación o lesión. Se hace necesario,por tanto, que quien afirme la referida vulne-ración acredite «la concurrencia de indiciosracionales de la probabilidad de la existenciade la lesión alegada». La aportación de talesindicios es, así, el deber que recae sobre eldemandante, «quien está lejos de hallarseliberado de toda carga probatoria y a quien nole basta alegar, sin más, la discriminación olesión de un derecho fundamental, sino quedeberá aportar algún elemento que, auncuando no pueda servir para formar de unamanera plena la convicción del Juez sobre laexistencia de hechos normalmente constituti-vos de la vulneración del derecho, permitaalcanzar una creencia racional sobre su certe-za»291. En definitiva, el demandante que invo-ca la regla de inversión de la carga de la prue-ba debe desarrollar una actividad alegatoriasuficientemente precisa y concreta en torno alos indicios de la existencia de discrimina-ción.

La correlación y proximidad temporalentre el factor representativo (v. gr. candida-to electo en las elecciones del comité o el pase

a la situación de liberado sindical) y la medi-da discutida (v. gr. el despido o el cese en esepuesto de libre designación), resulta relevan-te como indicio o principio de prueba292. Laconsumación de la decisión empresarial«coincidiendo con el ejercicio de los derechosde libertad sindical del recurrente, al calor desu conocimiento por el empleador, implica unpoderoso exponente de la posible vulneracióndel derecho fundamental»293.

Sólo una vez cubierto este primer e inexcu-sable presupuesto, puede hacerse recaersobre la parte demandada la carga de probarque su actuación tiene causas reales absolu-tamente extrañas a la pretendida vulnera-ción de derechos fundamentales, así comoque aquéllas tuvieron entidad suficiente paraadoptar la decisión, único medio de destruirla apariencia lesiva creada por los indicios.Una vez aportados tales indicios reveladoresde un panorama discriminatorio, se exige alempleador una «justificación causal de ladecisión que resultara suficiente en su especí-fica y singular proyección sobre el caso con-creto, explicando objetiva, razonable y pro-porcionadamente tal decisión y eliminadotoda sospecha de que ésta ocultara la lesiónde un derecho fundamental»294, esto es, per-mitiendo eliminar cualquier sospecha o pre-sunción de la existencia de un vicio en éldeducible claramente de las circunstanciasconcurrentes295. El onus probandi, en el casodel empresario, no tiene el carácter de pruebadiabólica, pues el mismo sólo debe acreditarla existencia de motivos razonables296, encuanto lo que se exige es la carga de probar laconcurrencia de causas reales, serias y sufi-

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300 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

289 STC 207/2001, de 22 de octubre, f.j. 5.290 Cfr. por todas, SsTC 87/1998, de 21 de abril, f.j.

3º; 293/1993, de 18 de octubre, f.j. 6º; 140/1999, de22 de julio, f.j. 5º; 29/2000, de 31 de enero, f.j. 3º; y214/2001, de 29 de octubre, f.j. 4º.

291 SsTC 21/1992, de 14 de febrero, f.j. 3º;266/1993, de 20 de septiembre, f.j. 2º; 14/2002, de 28de enero, f.j. 3º.

292 SsTC 87/1998, de 21 de abril, f.j. 4º; 101/2000,de 10 de abril, f.j. 5º; 214/2001, de 29 de octubre, f.j.6º; 84/2002, de 22 de abril, f.j. 5º; 114/2002, de 20 demayo, f.j. 6º.

293 STC 171/2003, de 29 de septiembre, f.j. 6º.294 STC 84/2002, de 22 de abril, f.j. 6º.295 STC 90/1997, de 6 de mayo, f.j. 5º.296 SsTC 266/1993, de 20 de noviembre, f.j. 2º;

114/1989, de 22 de junio, f.j. 4º; 90/1997, de 6 demayo, f.j. 5º.

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cientes para destruir la apariencia de discri-minación (para calificar de razonable y ajenaa todo propósito lesivo del derecho fundamen-tal la decisión o práctica empresarial cuestio-nada)297, incluso en el caso de que se trate dedecisiones discrecionales de la empresa298,único medio de destruir la apariencia lesivacreada por los indicios299. Pero se trata de unaauténtica carga probatoria y no de un merointento de negar la vulneración de derechosfundamentales, lo que dejaría inoperante lafinalidad de la prueba indiciaria300. La ausen-cia de prueba trasciende así el ámbito pura-mente procesal y determina que los indiciosaportados por el demandante desplieguentoda su operatividad para declarar la lesióndel derecho fundamental301.

La doctrina de la inversión de la carga dela prueba se ha proyectado igualmente asupuestos de decisiones discrecionales o nocausales (v. gr. es de tal naturaleza la cober-tura de un puesto de libre designación). Eneste tipo de supuestos el TC ha afirmado que,«para excluir la existencia de indicios de lalesión, no es suficiente invocar el carácter delpuesto y las facultades discrecionales con que

debe resolverse su provisión, pues la cobertu-ra ordinaria que la caracterización de estepuesto ofrece a tales medidas empresarialesno es bastante para descartar su posible ins-trumentalización ad casum con un resultadoinconstitucional»302. En este sentido, en rela-ción con la distribución de la carga de la prue-ba, el TC considera que «es exigible una justi-ficación causal de la decisión en su específicay singular proyección sobre el caso concre-to»303, y ello «porque desde la perspectivaconstitucional las decisiones discrecionales ono causales pueden ser igualmente ilícitas sison contrarias a los derechos fundamentalesdel trabajador». La facultad empresarial dis-crecional, entonces, tendrá aptitud neutrali-zadora de los indicios de antisindicalidad con-currentes sólo si se hace decaer efectivamen-te, en el caso concreto, y atendiendo a las cir-cunstancias acreditadas, el panorama discri-minatorio ofrecido por el trabajador304.

Esta doctrina �fortaleciendo la «garantíade indemnidad»� ha tenido una aplicaciónmuy interesante en supuestos donde el enjui-ciamiento versaba sobre la decisión empresa-rial de no proceder a la contratación indefini-da al vencimiento del contrato temporal enprácticas de la recurrente en amparo305.Cuando ésta aporta indicios suficientes deactitud antisindical y falta la acreditaciónpor parte de la empresa de la existencia dealguna justificación laboral, real y de entidadsuficiente en su decisión de postergar a la tra-bajadora respecto de los demás contratadosen prácticas la discriminación se ha conside-rado existente. Para el TC no puede reputar-

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS

301REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

297 Cfr. por todas, SsTC 90/1997, de 6 de mayo, f.j.5º; 74/1998, de 31 de marzo, f.j. 2º; 29/2002, de 11 defebrero, f.j. 3º.

298 STC 87/1998, de 21 de abril, f.j. 5º.299 V. gr. en el ámbito de las Administraciones públi-

cas no es suficiente la genérica invocación de la «satis-facción de las necesidades de servicio», pues tal justifi-cación no puede considerarse suficientemente precisa ydetallada como para acreditar la existencia de causasreales, absolutamente extrañas a la vulneración delderecho a la libertad sindical y con entidad suficientepara justificar la decisión [STC 114/2002, de 20 demayo, f.j. 7º].

300 STC 114/1989, de 22 de junio, f.j. 4º.301 SsTC 197/1990, de 29 de noviembre, f.j. 4º;

136/1996, de 23 de julio, f.j. 4º; 144/2006, de 8 demayo, f.j. 4º; cfr. v. gr. STC 188/2004, de 2 de noviem-bre, para un caso de marginación laboral de trabajado-res por su condición de representantes sindicales conocasión de reorganización de empresa, sin que la mismaaportase una justificación suficiente de la causa real quele llevó a adoptar la medida.

302 STC 216/2005, de 12 de septiembre, f.j. 7º.303 STC 29/2002, de 11 de febrero, f.j. 7º.304 Cfr. por todas, SsTC 111/2003, de 16 de junio,

f.j. 5º; 171/2003, de 29 de septiembre, ff.jj. 3º y 4º;79/2004, de 5 de mayo, f.j. 3º; 188/2004, de 2 denoviembre, f.j. 4º; 17/2005, de 1 de febrero, f.j. 3º;216/2005, de 12 de septiembre, ff.jj. 4º, 6º y 7º;326/2005, de 12 de diciembre, f.j. 6º; 144/2006, de 8de mayo, f.j. 4º.

305 Vid. SsTC 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002,de 11 de febrero.

Page 56: La libertad sindical en la doctrina del Tribunal Constitucional

se suficiente el dato de que en el plano de lalegalidad ordinaria la extinción de un contra-to de trabajo temporal por la llegada de sutérmino final opera como causa de finaliza-ción de la relación laboral [art. 49.1 c) LET] oque su renovación o conversión en otro portiempo indefinido no resulta en principio obli-gada, perteneciendo esa medida al ámbito dela libertad de contratación del empleador.Por el contrario, concurrente un panoramadiscriminatorio por razón de la actividad sin-dical «era exigible una justificación causal dela decisión que resultara suficiente en suespecífica y singular proyección sobre el casoconcreto, explicando objetiva, razonable yproporcionadamente tal decisión y eliminan-do toda sospecha de que ésta ocultara lalesión de un derecho fundamental de la tra-bajadora, sin que pueda servir para lograrlola abstracta razón de legalidad invocada, estoes, la genérica capacidad organizativa y lalibre determinación de la [empresa] en elámbito de la contratación»306. Para el TC, lalibertad de contratación «presenta aquí unaclara dimensión constitucional, pues encuen-tra un límite infranqueable en el derecho fun-damental a la libertad sindical: los poderesempresariales [�] se encuentran limitadosen su ejercicio no sólo por las normas legaleso convencionales que los regulan, sino tam-bién por los derechos fundamentales del tra-bajador, constituyendo un resultado prohibi-do la utilización lesiva de éstos». En definiti-va, la genérica explicación de la empresa entales supuestos resulta insuficiente, «pues noha acreditado «ad casum» que existiese algu-na justificación laboral real y de entidad sufi-ciente en su decisión de postergar a la traba-jadora respecto de los demás contratados enprácticas cuya vinculación contractual tam-bién había finalizado, ni excluyó, por tanto,que su decisión fuese ajena a todo propósitodiscriminatorio». Así las cosas, «puesto que lareferida conducta prohibida ha tenido comoconsecuencia el crear un obstáculo definitivo

al acceso al empleo de la trabajadora afecta-da, sus efectos pueden ser equiparados a losde aquellas medidas que, en el ordenamientolaboral, impiden la continuidad del vínculolaboral por decisión unilateral del empresa-rio, esto es, a los del despido fundado en lavulneración de un derecho fundamental [�] osea, la ineficacia absoluta del acto empresa-rial extintivo, ilícito por discriminatorio»307.

Por lo que respecta al ámbito de relacionesentre los empleados públicos y la Administra-ción, también la Administración pública, queha de actuar siempre con objetividad y plenasumisión a la legalidad (arts. 103.1 y 106.1CE), sin asomo de arbitrariedad (art. 9.3 CE),tiene «la obligación de acreditar la regulari-dad de sus actos cuando por parte de sus fun-cionarios se haya ofrecido un principio deprueba indicativo de una posible vulneraciónde un derecho fundamental». El TC ha reite-rado que el margen de discrecionalidad carac-terísticos de determinados actos administra-tivos (en materia de autoorganización de losservicios) no modifica la exigencia de la cargaprobatoria, a la que la Administración debeatender «incluso en el supuesto de decisionesdiscrecionales» o no causales, «aunque seaceptara que aquéllas no precisan ser moti-vadas, ya que ello no excluye que, desde laperspectiva constitucional, sea igualmenteilícita una decisión de esta naturaleza contra-ria a los derechos fundamentales del trabaja-dor»308. No es bastante «para alejar la sospe-cha de lesión constitucional la sola invocaciónpor la Administración de una potestad gené-rica o de una norma para motivar un acto omedida cuando se trate de actos administra-tivos que limiten derechos fundamenta-les»309. Así pues, en los puestos de trabajo de

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302 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

306 STC 30/2002, de 11 de febrero, f.j. 7º.

307 STC 30/2002, de 11 de febrero, f.j. 7º.308 SsTC 94/1984, de 16 de octubre, f.j. 3º;

166/1988, de 26 de septiembre, f.j. 4º; 198/1996, de 3de diciembre, f.j. 2º; 90/1997, de 6 de mayo, f.j. 4º;87/1998, de 21 de abril, f.j. 3º; 29/2000, de 31 de ene-ro, f.j. 3º; 190/2001, de 1 de octubre, f.j. 5º.

309 SsTC 84/2002, de 22 de abril, f.j. 6º; 111/2003,de 16 de junio, f.j. 5º; 79/2004, de 5 de mayo, f.j. 3º;

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libre designación la correlativa libertad decese es una libre facultad que, en el plano dela constitucionalidad, también queda limita-da por el respeto a los derechos fundamenta-les310, por lo que «si se pretende el cese delrecurrente en un puesto de esa naturalezahabrá que justificarlo en un dato o elementoobjetivo, que puede estar vinculado a las fun-ciones propias de dicho cargo»311.

La cuestión de la prueba en procesos detutela de los derechos fundamentales tam-bién ha enfrentado al TC a declarar cuál es sualcance en la revisión de la valoración de laprueba realizada por los órganos judiciales.Al respecto, el TC considera que en la valora-ción judicial de los indicios declarados proba-dos y al hallarse en juego la potencial vulne-ración del derecho de libertad sindical no bas-tará, para enjuiciar dicho tipo de controver-sia, «con la simple evaluación de la razonabi-lidad de la decisión judicial, sino que serápreciso analizar si ésta resulta o no vulnera-dora del ejercicio de los derechos fundamen-tales alegados»312. Y ello porque es perfecta-mente posible que se den resoluciones judi-ciales que no infrinjan el derecho proclamadoen el art. 24.1 CE, pese a su parquedad, porcontener una fundamentación que expreserazones (de hecho y de derecho) en virtud delas cuales el órgano judicial acuerda unadeterminada medida, «pero que, desde laperspectiva del libre ejercicio de los derechosfundamentales, como los aquí en juego, no

expresen de modo constitucionalmente ade-cuado las razones justificativas de las decisio-nes adoptadas». En estos casos, el TC consi-dera que su «enjuiciamiento no puede limi-tarse a comprobar que los órganos judicialesefectuaron una interpretación de los derechosen juego, y que ésta no fue irrazonable, arbi-traria o manifiestamente errónea [�] ya queaquí el derecho afectado no es el del art. 24CE, sino un derecho fundamental sustanti-vo»313. Cuando se enjuicia la presunta vulne-ración de un derecho sustantivo, como lo es elrelativo a la libertad sindical, el «test de razo-nabilidad» que el TC aplica a los derechos delart. 24 CE queda absorbido por el canon pro-pio de aquel derecho314. A tal fin, «se hacenecesario interpretar, a la luz de los valoresconstitucionales, los indicios que sirven debase al enjuiciamiento, todo ello sin que talactuación suponga la revisión de la valora-ción de la prueba efectuada por el juzgador,por ser firme doctrina constitucional quedicha valoración se encuentra atribuida enexclusiva a los órganos judiciales, sin quecompeta a este Tribunal revisar en vía deamparo las apreciaciones de aquéllos ni laponderación que lleven a cabo, salvo que unasu otra resulten arbitrarias o irrazonables»315.

5.2. Libertad sindical y libertadde expresión e información

En principio, la libertad de expresión [art.20.1 a) CE] e información [art. 20.1 d) CE] hade considerarse inherente a la actividad sin-dical y a las facultades de los representantessindicales de los trabajadores. Dentro de laexpresión libre acción o actividad sindical,debe encuadrarse también la libertad deinformación y de expresión316. El derecho de

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS

303REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

168/2006, de 5 de junio, f.j. 8º; 216/2005, de 12 deseptiembre, f.j. 5º; 336/2005, de 20 de diciembre, ff.jj.4º y 5º; 144/2006, de 8 de mayo, f.j. 4º.

310 SsTC 17/1996, de 7 de febrero, f.j. 3º; 202/1997,de 25 de noviembre, f.j. 5º; 29/2000, de 31 de enero,f.j. 3º.

311 STC 216/2005, de 12 de septiembre, f.j. 7º; queconsidera antisindical un cese en puesto de libre desig-nación dada la conexión temporal del cese con el cam-bio de jefatura y la ausencia de justificación razonable(idéntica doctrina se aplica en STC 79/2004, de 5 demayo).

312 SsTC 84/2002, 22 de abril, f.j. 4º; 14/2002, de28 de enero, f.j. 4º.

313 STC 94/1995, de 19 de junio, f.j. 4º.314 STC 14/2002, de 28 de enero, f.j. 4º.315 SsTC 84/2002, 22 de abril, f.j. 4º; 140/1994, de

9 de mayo, f.j. 3º; 136/1996, de 23 de julio, f.j. 4º.316 Cfr. por todas, SsTC 143/1991, de 1 de julio, ff.jj.

5º y 6º; 1/1998, de 12 de enero, f.j. 6º; 213/2002, de 11

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libertad sindical también garantiza, en suvertiente funcional, el ejercicio de una libreacción sindical sin indebidas injerencias deterceros, que no queda circunscrita a la desa-rrollada en el interior de la empresa y quecomprende, entre otras manifestaciones, elderecho a la libertad de expresión e informa-ción respecto de cualquier asunto que puedatener una repercusión directa o indirecta enlas relaciones laborales. El TC parte de lapremisa de que, como expresión de la acciónsindical, el derecho a informar a los represen-tados, afiliados o no, forma parte del conteni-do esencial del derecho fundamental, puestoque la transmisión de noticias de interés sin-dical, el flujo de información entre el sindica-to y los trabajadores, es el fundamento de laparticipación, permite el ejercicio cabal deuna acción sindical y propicia el desarrollo dela democracia y del pluralismo sindicales. Endefinitiva, constituye un «elemento esencialdel derecho fundamental a la libertad sindi-cal», una expresión central, por tanto, de laacción sindical y, por ello, del contenido esen-cial del derecho fundamental317.

Ahora bien, como todo derecho fundamen-tal en el «sistema constitucional de derechos»la libertad de expresión puede venir limitadapor la tutela de otros bienes y derechos. Paradeterminar si la actuación sindical estáamparada en el ejercicio legítimo de la liber-tad de expresión e información en el desarro-llo de la acción sindical, debe ponderarse si se«ejerció dicho derecho dentro de su ámbitolegítimo, constitucionalmente protegido fren-te al poder disciplinario empresarial, o si porel contrario la conducta excede de los límitesconstitucionalmente admisibles, lo que per-mite determinar, a la luz de las concretas cir-cunstancias del caso, si la reacción empresa-rial es legítima o, por el contrario, constituyela reprobación del lícito ejercicio de los dere-

chos fundamentales del recurrente, en cuyocaso no podrá dejar de calificarse como nula».También se ha señalado que en dicha ponde-ración debe tomarse en consideración que «elejercicio de estos derechos se encuentra con-dicionado no sólo por sus respectivos límitesgenéricos, sino, además, por límites adiciona-les derivados del vínculo contractual que unea trabajador y empresario, límites que, encualquier caso, no pueden implicar la imposi-ción de un deber genérico de lealtad o de suje-ción del trabajador al interés empresarial,sino sólo la modulación que resulte estricta-mente imprescindible para el logro de loslegítimos intereses empresariales y propor-cional y adecuada a la consecución de talfin»318. Las libertades de expresión e informa-ción, ejercidas en el marco de la acción sindi-cal, «deben conciliarse con la lícita protecciónde los intereses empresariales, deducidoséstos conforme a un juicio de ponderación, demanera que las restricciones que hayan deaplicarse habrán de ser adecuadas, impres-cindibles y proporcionales a la protección dela libertad de empresa»319.

Entre los elementos que habrán de tenerseen cuenta para que el ejercicio de la libertadde expresión e información se ejerzan dentrode los límites adecuados (obligaciones dima-nantes de la relación laboral �la «buena fe»contractual� y de los límites constitucionalesal ejercicio de tales derechos) pueden desta-carse: el requisito de la transmisión de infor-mación «veraz»320; que el contenido de talesacciones revista un estricto interés laboral ysindical, por afectar a una materia directa-mente relacionada con los intereses de lostrabajadores; que los comunicados se refieranestrictamente al contenido de las reivindica-

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304 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

de noviembre, f.j. 4º; 185/2003, de 27 de octubre,f.j. 6º.

317 STC 94/1995, de 19 de junio, f.j. 3º; 281/2005,de 7 de noviembre, f.j. 4º.

318 Cfr. por todas, SsTC 213/2002, de 11 de noviem-bre, ff.jj. 4º y 7º; 198/2004, de 15 de noviembre, ff.jj. 5ºy 8º; 227/2006, de 17 de julio f.j. 3º.

319 STC 198/2004, de 15 de noviembre, f.j. 8º.320 Cfr. por todas, SsTC 47/2002, de 25 de febrero,

f.j. 3º; 52/2002, de 25 de febrero, f.j. 6º; 76/2002, de 8de abril, f.j. 2º; 148/2002, de 15 de julio, f.j. 4º.

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ciones sostenidas por los trabajadores en suconflicto con la empresa, y se refieren a ellaexclusivamente en su condición de empleado-ra321; la ausencia de relación con el ideario dela empresa (empresas ideológicas o de ten-dencia); la no exigencia de comunicación oautorización previa para el desarrollo de reu-niones de acción sindical; la ausencia deprueba de la adquisición ilegítima de la infor-mación; la falta de acreditación del carácterreservado o confidencial de los datos divulga-dos; el contexto de conflictividad laboral enque se enmarca la acción del recurrente y sufinalidad inequívocamente sindical, dirigidaa la mejora de la posición reivindicativa de lostrabajadores con vistas a una solución delconflicto favorable a sus intereses; la inexis-tencia de acto de coacción o violencia alguno ode daños reales y efectivos a los intereseseconómicos de la empresa que pudieran esti-marse derivados de las mismas322; la exigen-cia de que la expresión de opiniones no sehaya realizado a través de apelativos formal-mente injuriosos, ofensivos e innecesariospara la labor informativa o de formación de laopinión que se lleva a cabo323. Todos esos ele-

mentos hacen de esa divulgación una actua-ción sindical que no puede apreciarse quequebrante las obligaciones legales y contrac-tuales del recurrente y, por tanto, los límitesconstitucionales del ejercicio de los derechosfundamentales que se invocan. En conse-cuencia, medidas limitativas o de represaliafrente al ejercicio legítimo de este derecho sondesproporcionadas e implican también unaagresión al ejercicio del derecho fundamentala la libertad sindical en su vertiente de dere-cho a la libertad de expresión e informaciónsindical324.

Interesa destacar en esta materia que elderecho-deber de información de los delega-dos sindicales no resulta ilimitado, sino quese encuentra condicionado por la imposiciónlegal de un deber de sigilo profesional,además del límite adicional de la buena fe ode la especial confianza recíproca entre tra-bajador y empresario inherente al vínculocontractual que les une. El deber de sigiloprofesional se corresponde con la facultadempresarial de sujetar determinadas infor-maciones a la observancia del mismo. Perodicha facultad empresarial no se configurailimitadamente, sino con carácter restringidoen cuanto limita el ejercicio de la función pro-pia de los delegados sindicales, así pues, sehace necesaria una adecuación y proporcio-nalidad entre el alcance de la obligación desigilo y los legítimos intereses empresariales,de manera que no es suficiente con que elempresario califique unilateralmente comoconfidencial cierta información, sino que esnecesario también que desde una plano obje-tivo efectivamente lo sea. En consecuencia,en el supuesto donde se vierte esta doctrina,la sanción disciplinaria a delegado sindical

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS

305REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

321 STC 198/2004, de 15 de noviembre, f.j. 5º.322 STC 198/2004, de 15 de noviembre, f.j. 10º.323 Cfr. por todas, SSTC 204/2001, de 15 de octu-

bre, f.j. 4º; 20/2002, de 28 de enero, f.j. 4º. Ello noimplica que pueda emplearse un lenguaje duro y agresi-vo, lo que no resulta inhabitual en manifestaciones deesta naturaleza, especialmente en situaciones de tensióny de conflicto, lo relevante es que no empleen «expre-siones formalmente vejatorias o particularmente ofensi-vas, ni resultan gratuitos o innecesarios en su dureza,que debe ser entendida como expresión de la firmezade la posición reivindicativa» [STC 198/2004, de 15 denoviembre, f.j. 7º]. Al respecto, el TC ha reiterado que lalibertad de expresión no es sólo la manifestación depensamientos e ideas, sino que comprende la crítica dela conducta de otro, aun cuando sea desabrida y puedamolestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien sedirige [SsTC 6/2000, de 17 de enero, f.j. 5º; 49/2001, de26 de febrero, f.j. 4º; 204/2001, de 15 de octubre, f.j.4º]. Fuera del ámbito de protección de dicho derecho sesitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sinrelación con las ideas u opiniones que se expongan, ypor tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art.20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insul-

to, que sería, por lo demás, incompatible con la normafundamental [SsTC 204/1997, de 25 de noviembre, f.j.2º; 134/1999, de 15 de julio, f.j. 3º; 6/2000, de 17 deenero, f.j. 5º; 11/2000, de 17 de enero, f.j. 7º;110/2000, de 5 de mayo, f.j. 8º; 297/2000, de 11 dediciembre, f.j. 7º; 49/2001, de 26 de febrero, f.j. 5º;148/2001, de 15 de octubre, f.j. 4º].

324 STC 227/2006, de 17 de julio f.j. 5º.

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por la publicación de una información sobreabsentismo en la empresa considerada inter-na y confidencial, por transgresión de la bue-na fe contractual y del deber de sigilo profe-sional atenta contra el derecho de libertadsindical, pues el documento difundido versabasobre cuestión de importancia para los intere-ses de los trabajadores y para el ejercicio de lafunción sindical y de su contenido no era posi-ble deducir su carácter confidencial325.

Dentro de tales límites, se ha consideradocomo un ejercicio legítimo de la libertad sin-dical v. gr. se ha considerado que la denunciapor parte de un representante de los trabaja-dores, de una situación que afecta a la estabi-lidad en el empleo de los trabajadores de unaempresa326. Del mismo modo, la posible oposi-ción entre el deber contractual de buena fe yel derecho constitucional de la libertad deexpresión queda difuminado cuando ladenuncia se refiere a irregularidades del ser-vicio público que son de público interés.

En el caso de los miembros de las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad del Estado su liber-tad de expresión se encuentra condicionadapor la misión encomendada por el art. 104.1CE, y consistente en la protección del libreejercicio de los derechos y libertades, asícomo en la garantía de la seguridad ciudada-na. En consecuencia, la crítica a un superiorpor parte de un funcionario de dichos Cuer-pos, aunque se haga en calidad de represen-tante sindical, y en defensa de los sindicatos,deberá hacerse con la mesura suficiente«como para no poner en peligro el buen fun-cionamiento del servicio y de la instituciónpolicial»327. Ello no significa que «haya de

entenderse excluida toda libertad de críticade los integrantes de los cuerpos o fuerzas deseguridad hacia sus superiores jerárquicos, oconstreñido el ejercicio de la libertad sindicalde los mismos, en defensa de sus derechos ointereses profesionales, pues en tal caso sedesconocería el contenido esencial de losderechos reconocidos en los arts. 20.1 a) y28.1 de la Constitución», sino que únicamen-te queda excluida aquella crítica que fueserealizada sin la mesura necesaria, lo que exi-ge que los órganos sancionadores y los órga-nos judiciales llamados a revisar la decisiónsancionadora «efectúen una ponderación delejercicio que el funcionario haya hecho de susderechos constitucionales y de los límites quea dicho ejercicio derivan de los deberes quehan de cumplir en su condición de funciona-rios, de acuerdo con el criterio anteriormenteexpuesto, y a la vista de las circunstanciasconcurrentes»328. Debiendo ponderarse encada caso si el funcionario ha hecho un ejerci-cio de su derecho a la libertad de expresióndentro de los límites derivados de los deberesque ha de cumplir en su condición de miem-bro de las Fuerzas Armadas o de los cuerposy fuerzas de seguridad del Estado329. El TCconsidera que «hay sectores o grupos de ciu-dadanos sometidos a límites más estrictos oespecíficos en cuanto al ejercicio del derechoa la libertad de expresión por razón de la fun-ción que desempeñan», tales limitaciones«presentan especial singularidad cuando setrata de miembros de las Fuerzas Armadas,ya que no debe olvidarse que resultan indis-pensables a la organización militar, parapoder cumplir sus fines, las característicasde profunda jerarquización, disciplina y uni-dad, las cuales se verían en entredicho dequedar amparadas bajo el manto protector dela libertad de expresión conductas que fueranclaramente indicativas de una desmesura enel ejercicio de la crítica a determinadosaspectos de la actuación del Instituto arma-do». Así pues, «la exigencia del debido respe-

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325 Vid. STC 213/2002, de 11 de noviembre.326 STC 1/1998, de 12 de enero, f.j. 5º.327 STC 81/1983, de 10 de octubre, f.j. 3º; pronun-

ciamiento donde se indica que «la crítica en el ejerciciode la condición de representante sindical deberá hacer-se con la mesura necesaria para no incurrir en vulnera-ción al respeto a los superiores y para no poner en peli-gro el buen funcionamiento del servicio y de la institu-ción policial».

328 STC 69/1989, de 29 de abril, f.j. 2º.329 STC 270/1994, de 17 de octubre, f.j. 4º.

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to a los órganos constitucionales y las autori-dades civiles y militares resulta un límitelegítimo a la libertad de expresión de los mili-tares», justificado por las exigencias de laespecífica configuración de las FuerzasArmadas, «y particularmente como garantíade la necesaria disciplina, entendida tanto encuanto sujeción a los órganos jerárquicamen-te superiores, como en cuanto acatamiento yreconocimiento de la superior posición de losórganos encargados de manifestar la volun-tad del Estado. No puede entenderse por ellodesproporcionada la exigencia de una nece-saria mesura más estricta que la exigible delas [personas] no pertenecientes a las Fuer-zas Armadas, y que excluiría manifestacio-nes «levemente irrespetuosas», en la expre-sión de opiniones críticas o discrepantes porparte de los miembros de las Fuerzas Arma-das, en relación con la actuación de órganosconstitucionales o autoridades civiles y mili-tares»330.

En esta dirección, cuando se trata demiembros de las fuerzas y cuerpos de seguri-dad, se aplica la misma doctrina. Añadiéndo-se que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de mar-zo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, esta-blece, «de acuerdo con el diseño constitucio-nal del derecho de sindicación de la policía(art. 28.1 CE), ciertas limitaciones a su ejerci-cio que se explican por las especiales carac-

terísticas de la función policial y el carácterde instituto armado. Concretamente los lími-tes vienen dados por el respeto a los derechosfundamentales y libertades públicas recono-cidas en la Constitución y, especialmente, elderecho al honor, a la intimidad y a la propiaimagen, así como el crédito y prestigio de lasfuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, laseguridad ciudadana y de los propios funcio-narios y la garantía del secreto profesional»(art. 19 LO 2/1996). Los principios de jerar-quía y subordinación, que definen al cuerpo(art. 18 LO 2/1986), pueden limitar la liber-tad de información en materia sindical; demanera que esta libertad no despliega susefectos con la misma virtualidad cuando setrata de miembros de fuerzas y cuerpos deseguridad331.

El TC también ha perfilado una doctrinamuy relevante en relación al alcance que elderecho penal puede tener en relación al con-tenido constitucional de los derechos funda-mentales. La jurisdicción penal, en el enjuicia-miento de los delitos contra el honor, «antes deentrar a enjuiciar los elementos del tipo en elcaso concreto debe efectuar un previo examenacerca de si la conducta constituye o no ejerci-cio de las libertades de expresión e informacióndel art. 20.1 CE» (en el caso concreto dichaslibertades se habían alegado en el recurso deapelación, en relación con la defensa de intere-ses colectivos de los trabajadores en su condi-ción de representante sindical), so pena de con-culcar este precepto de no hacerlo así332. Portanto, la falta de ponderación de los derechosfundamentales en juego que se denuncia noplantearía, en realidad, un problema de incon-gruencia omisiva, sino de vulneración de los

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330 STC 371/1993, de 13 de diciembre, f.j. 4º y 5º;en aplicación de esta doctrina, la STC 272/2006, de 25de septiembre, f.j. 9º, no concede amparo al considerarque los juicios vertidos por el recurrente a través de lasreseñas periodísticas exceden claramente de la pruden-cia y mesura con que debe expresarse un miembro de laGuardia civil, al incluir en las mismas expresiones for-malmente irrespetuosas e incluso ofensivas hacia lossuperiores jerárquicos, al imputarles actuaciones no sóloarbitrarias, sino también ilegales. En consecuencia noestima que tales manifestaciones queden amparadaspor el legítimo ejercicio del derecho a la libertad deexpresión siendo «la falta de la necesaria mesura en lacrítica formulada por el recurrente a la actuación de losmandos de la Guardia civil, y no la crítica misma, lo quejustifica la sanción impuesta».

331 STC 127/1995, de 25 de julio, f.j. 3º.332 Exigencia planteada en la STC 104/1986, de 13

de agosto, ff.jj. 6º y 7º; y reiterada en las SsTC 105/1990,de 6 de junio, ff.jj. 3º y 4º; 85/1992, de 8 de junio f.j. 4º;136/1994, de 9 de mayo, f.j. 2º; 297/1994, de 14 denoviembre, f.j. 6º y 7º; 320/1994, de 28 de diciembre,ff.jj. 2º y 3º; 42/1995, de 18 de marzo, f.j. 2º; 19/1996,de 12 de febrero, f.j. 2º; 232/1998, de 30 de diciembre,f.j. 5º; 2/2001, de 15 de enero, f.j. 3º.

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mismos333. Dicha doctrina impide reaccionespunitivas que supongan un sacrificio innecesa-rio o desproporcionado de los mismos, demanera tal que «los tipos penales no puedeninterpretarse y aplicarse de forma contraria alos derechos fundamentales»334. Del mismomodo, «los hechos probados no pueden ser a unmismo tiempo valorados como actos de ejerci-cio de un derecho fundamental y como conduc-tas constitutivas de un delito»335.

No resulta constitucionalmente admisiblela aplicación de un tipo penal a conductas queconstituyan actos de ejercicio legítimo de underecho fundamental, esto es, cuando la con-ducta penalmente reprochada se sitúa inequí-vocamente en el ámbito del contenido del dere-cho y, además, respeta los límites establecidospara su ejercicio, lo que la convierte en lícita.En tales supuestos, la conducta no puede serobjeto de sanción penal ni de ningún otro tipode sanción, pues, como ha afirmado reiterada-mente el TC, «la dimensión objetiva de losderechos fundamentales, su carácter de ele-mentos esenciales del Ordenamiento jurídico,impone a los órganos judiciales, al aplicar unanorma penal, la obligación de tener presente elcontenido constitucional de los derechos fun-damentales, impidiendo reacciones punitivasque supongan un sacrificio innecesario o des-proporcionado de los mismos o tengan un efec-to disuasor o desalentador del ejercicio de losderechos fundamentales en juego»336.

En materia de libertad sindical, la cues-tión se ha planteado en relación a su conteni-do esencial relativo a la libre acción sindical,comprensiva de los derechos a la libertad de

expresión y a la libertad de información. Asípues, «la mera presencia de un representantesindical o la realización de actos con impron-ta sindical no excluye la posibilidad de impo-sición de sanciones penales, sanciones queserán constitucionalmente lícitas en aquelloscasos en que la actuación sindical no se con-crete efectivamente en la realización de laconducta objeto de enjuiciamiento sino que sedesnaturalice el ejercicio del derecho, desvin-culándolo del ámbito de su contenido propio,su función o finalidad específica y de losmedios necesarios para la acción sindical»337.Por el contrario, «si la conducta debe ser cali-ficada como inequívocamente sindical enatención a esos mismos criterios (contenido yfinalidad del acto o medios empleados), resul-tará constitucionalmente inaceptable laimposición de una sanción penal»338.

La garantía de indemnidad protege alrepresentante sindical frente a la imposiciónde condenas penales derivadas del ejercicio desu función representativa, por ello vulnera elderecho de libertad sindical la condena de undelegado sindical como autor de una falta deinjurias al denunciar unos hechos en el ejerci-cio de su función representativa, dado que lainformación dada no contenía expresionesinsultantes u objetivamente injuriosas ajenasal contenido de la información transmitida339.

5.3. Libertad sindical y el derechoa la intimidad personal

El TC ha tenido ocasión reiterada de pro-nunciarse sobre esta vertiente del derecho de

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333 SsTC 111/2003, de 16 de junio, f. j. 3º;185/2003, de 27 de octubre, f.j. 3º.

334 SsTC 111/1993, de 25 de marzo, ff.jj. 5º y 6º;137/1997, de 21 de julio, f.j. 2º; 110/2000, de 5 demayo, f.j. 4º; 297/2000, de 11 de diciembre, f.j. 4º.

335 STC 2/2001, de 15 de enero, f.j. 2º.336 SsTC 85/1992, de 8 de junio, f.j. 4º; 136/1999,

de 20 de julio, f.j. 20º; 110/2000, de 5 de mayo, f.j. 5º;2/2001, de 15 de enero, f.j. 3º; 196/2002, de 28 deoctubre, f.j. 6º.

337 STC 185/2003, de 27 de octubre, f.j. 5º; esta erala situación contemplada por la STC 137/1997, de 21 dejulio, f.j. 4º (donde se consideraba que los hechos impu-tados al recurrente no estaban integrados en el ámbitodel derecho de huelga), o en la STC 51/1997, de 11 demarzo, f.j. 4º, en relación con el ejercicio del derecho ala libertad de información por parte de un representan-te sindical (cuyas declaraciones se sitúaban al margendel ejercicio del derecho a la libertad sindical).

338 STC 185/2003, de 27 de octubre, f.j. 5º.339 STC 185/2003, de 27 de octubre, f.j. 6º.

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libertad sindical (en conexión con el art. 18.4CE), en relación a la indebida utilización dedatos informáticos personales relativos a laafiliación a un sindicato de determinados tra-bajadores. La doctrina del TC se asientasobre una serie de consideraciones. Entiendeque la «garantía de la intimidad, latu sensu,adopta hoy día un entendimiento positivo quese traduce en un derecho de control sobre losdatos relativos a la propia persona. La llama-da libertad informática [�] comprende, entreotros aspectos, la oposición del ciudadano aque determinados datos personales sean uti-lizados para fines distintos de aquel legítimoque justificó su obtención». En la concepcióndel TC, el art. 18.4 CE, no sólo entraña unespecífico instrumento de protección de losderechos del ciudadano frente al uso torticerode la tecnología informática, sino que «consa-gra un derecho fundamental a controlar elflujo de informaciones que conciernen a cadapersona, pertenezcan o no al ámbito másestricto de la intimidad, para así preservar elpleno ejercicio de sus derechos». Así pues, tra-ta de evitar, que «la informatización de losdatos propicie comportamientos discrimina-torios». Por este motivo, constituye una lesióndel art. 28.1 CE en su vertiente de la afilia-ción sindical, en conexión con el art. 18.4 CE,la utilización por parte de la empresa de losdatos informáticos proporcionados paradeterminada finalidad (descontar automáti-camente del salario la cuota sindical), paraotra radicalmente distinta (practicar el des-cuento salarial correspondiente al período dehuelga)340.

5.4. Libertad sindical y libertadideológica

Esta conexión se ha planteado en supues-tos donde la cuestión planteada era hasta qué

punto la petición empresarial de obtener unarelación de afiliados a una sección sindical,como método para determinar la correctadesignación de delegados sindicales, vulnera-ba la libertad sindical del delegado, al tiempoque la libertad ideológica de los trabajadoresafiliados.

Según el TC, aunque no exista inconve-niente en reconocer que el empresario puedarecabar de la sección sindical o del propiodelegado los datos que precise para constatarla legitimidad de su designación, dicho poder«encuentra un límite insuperable en los dere-chos fundamentales del trabajador, que nopueden ser vulnerados por el empresario,obligado a respetarlos como lo están los pro-pios órganos sindicales». Dado que «la revela-ción de la afiliación sindical es, por tanto, underecho personal y exclusivo del trabajador»,la empresa no puede exigir al delegado sindi-cal «una conducta lesiva del derecho de liber-tad ideológica de los trabajadores afiliados alsindicato», por lo que la negativa de este últi-mo a no entregar la lista no legitima alempresario para negarle la condición de dele-gado, ni los derechos y garantías que lecorresponden en condición de tal, habiendode tenerse en cuenta que siempre resultaráposible el recurrir a otros mecanismos comoel de implantación para conocer si la eleccióndel delegado se ajustó a la legalidad341.

El TC �para supuestos de delegados sindi-cales «pactados en convenio»� entiende quelas cláusulas convencionales que imponen alas centrales sindicales la acreditación feha-ciente de su implantación en la empresa(medida en base al número de trabajadores

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340 Cfr. por todas, SsTC 11/1998, de 13 de enero, f.j.5º; 94/1998, de 4 de mayo, f.j. 5º; 198/1998, de 13 deoctubre, f.j. único.

341 STC 293/1993, de 18 de octubre, ff.jj. 4º, 5º y6º; también la STC 292/1993, de 18 de octubre, declarólesiva del art. 28.1 CE, una decisión empresarial quedenegaba a un representante de la sección sindical deCNT la condición de delegado sindical con los derechosdel art. 10.3 LOLS, disfrutados anteriormente, al estar lamisma fundada en la negativa del delegado a suministrara la empresa el dato de los trabajadores afiliados al sin-dicato que representaba.

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afiliados y cotizantes de los sindicatos en laempresa), para reconocer y definir un régi-men adicional de garantías sindicales en laempresa, y que reconocen la paralela facultadempresarial de control de la misma, en «lostérminos en que se formulan no afectan a lalibertad ideológica de los trabajadores afilia-dos pues, de las mismas no se infiere que enmodo alguno se imponga la revelación de laafiliación sindical del trabajador al margende su consentimiento»342. El TC consideraque «no puede estimarse injustificado que elconvenio colectivo reconozca a la empresa lafacultad de controlar la realidad y vigencia delos datos aportados por las centrales sindica-les», aunque «obviamente la aplicación deestas previsiones convencionales sobre laacreditación de la implantación sindical y elcontrol empresarial de la misma han de res-petar el derecho a la libertad ideológica de lostrabajadores». Por ello el TC considera que laaplicación del régimen convencional en rela-ción a una sección sindical que afirme nopoder desvelar el nombre de sus afiliados exi-giría, «en aras de salvaguardar los derechosfundamentales en juego, la posibilidad derecurrir a fórmulas o mecanismos de acredi-tación de su implantación sindical en laempresa que garanticen el secreto de la afi-liación sindical de los trabajadores»343.

Aunque para otorgar el amparo en talescasos, el TC parece exigir que de algunamanera se aporten elementos que permitanconsiderar que la elección de delegados seajusta a la regulación establecida, en aten-ción al derecho del empresario a conocer deesta circunstancia puesto que la designaciónde delegado sindical ex convenio implica parael empresario toda una serie de obligaciones ycargas. En el caso concreto, no constaba quela sección sindical hubiese ofrecido a laempresa procedimiento alternativo «de acre-ditación de su implantación, alternativo alseguido por el resto de las centrales sindica-les, y que salvaguardara el derecho a la liber-tad ideológica de sus afiliados (cosa ni impo-sible ni excesivamente difícil)». Esa faltatotal de cualquier actividad de la sección sin-dical dirigida a acreditar el cumplimiento delos presupuestos convencionalmente exigi-bles para disfrutar del derecho sindical recla-mado, conlleva también que no pueda «enten-derse que el requerimiento empresarial a lasección sindical [�] para que, en cumpli-miento del Convenio, suministre un listanominal de afiliados, procedimiento seguidopor el resto de las secciones sindicales deempresa, sea lesivo de su derecho de libertadsindical por imponerle una conducta contra-ria a la libertad ideológica de los afiliados aeste sindicato»344.

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342 STC 145/1999, de 22 de julio, f.j. 3º.343 STC 145/1999, de 22 de julio, f.j. 5º. 344 STC 145/1999, de 22 de marzo, f.j. 6º.

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RESUMEN El presente trabajo hace un recorrido por la doctrina del Tribunal Constitucional en mate-ria de libertad sindical. En el mismo se pone de relieve la complejidad de este derecho y elmultifacético haz de derechos que lo integra, así como la doctrina del TC de mayor rele-vancia en una perspectiva «garantista» del mismo. Se realiza un análisis de las cuestionesrelativas al ámbito subjetivo del derecho y de la figura de la mayor representatividad, queha sido �bajo ciertos parámetros� convalidada por el TC en una línea promocional de unsindicalismo fuerte y concentrado. Se analizan los aspectos más relevantes del contenidodel derecho de libertad sindical que han sido tratados por el TC, especialmente la comple-ja delimitación del contenido esencial y adicional del derecho y sus implicaciones de cara alcontrol de constitucionalidad. Por último, el análisis se centra en la conexión del derechocon otros derechos fundamentales como el principio de no discriminación, en especial,sobre la facilitación de la carga de la prueba en litigios relativos a la vulneración del dere-cho, repasando también los pronunciamientos del TC sobre la relación de la libertad sindi-cal con la libertad de expresión e información, el derecho a la intimidad personal y la liber-tad ideológica.