ilic i to fiscal

151
INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL ESCULA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACION UNIDAD TEPEPAN SEMINARIO APLICACIÓN DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION A LOS IMPUESTOS DEL SISTEMA MEXICANO TEMA: EL ILICITO FISCAL INFORME FINAL PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO PRESENTAN CAMILO ALVAREZ CASTILLO GEAZUL GULIAS LIMÓN LIZBETH HERNANDEZ TEJEDA JESUS MANCILLA RUIZ CONDUCTOR DEL SEMINARIO: LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCÍA LIC. CARMEN ESTEVÉZ GUADARRAMA MÉXICO D.F. OCTUBRE DE 2009

Upload: donovan-qg

Post on 17-Jan-2016

17 views

Category:

Documents


10 download

DESCRIPTION

ILICITO FISCAL

TRANSCRIPT

Page 1: Ilic i to Fiscal

INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL

ESCULA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACION UNIDAD TEPEPAN

SEMINARIO

APLICACIÓN DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION A LOS IMPUESTOS DEL

SISTEMA MEXICANO

TEMA:

EL ILICITO FISCAL

INFORME FINAL PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO

PRESENTAN

CAMILO ALVAREZ CASTILLO

GEAZUL GULIAS LIMÓN

LIZBETH HERNANDEZ TEJEDA

JESUS MANCILLA RUIZ

CONDUCTOR DEL SEMINARIO:

LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCÍA

LIC. CARMEN ESTEVÉZ GUADARRAMA

MÉXICO D.F. OCTUBRE DE 2009

Page 2: Ilic i to Fiscal

AGRADECIMIENTO

AL I. P. N.

Agradecemos al glorioso Instituto Politécnico Nacional por habernos aportado las herramientas para ser

profesionistas capaces de enfrentar los retos a los que nos enfrentamos en el diario caminar de nuestras

vidas.

A LA E. S. C. A.

Agradecemos a esta, nuestra escuela por habernos dado lo oportunidad de ser parte de su comunidad

estudiantil y por haberme dejado realizar mis sueños de terminar mi educación superior.

A LOS PROFESORES

Agradecemos a todos y cada uno de nuestros profesores por aportando los conocimientos para ser

profesionistas con la capacidad para enfrentar los problemas que la época nos impone; así como la

tolerancia, paciencia y apoyo para la formación de nuestro carácter profesional.

Page 3: Ilic i to Fiscal

INDICE

INTRODUCCIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 CAPITULO I HECHOS ILICITOS. 1.1. CONCEPTO DE INFRACCION. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71.2. CONSECUENCIAS DE LAS INFRACCIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81.3. CARACTERISTICAS DE LAS INFRACCIONES FISCALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91.4. CLASIFICACIONES DE LAS INFRACCIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101.5. IMPOSICION DE SANCIONES Y GARANTIAS INDIVIDUALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . 151.6. AUTONOMÍA DEL DERECHO PENAL ADMIISTRATIVO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171.7. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

1.8. RELACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

1.9. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 CAPITULO II INFRACCIONES Y MULTAS. 2.1. TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 2.1.1. CONCEPTO DE OBLIGACION. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 2.1.2. ELEMNTOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 312.2. CARACTERISTICAS DE LA OBLIGACION. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 352.3. LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 362.4. INFRACCIONES OBJETIVAS EN EL CÓDIGO FISCAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 2.4.1. INFRACCIONES EN RELACIÓN AL RFC. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

2.4.2. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES,

INFORMACION, SOLICITUDES Y PAGOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

2.4.3. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR

CONTABILIDAD. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 572.5. INFRACCIONES SUBJETIVAS EN EL CÓDIGO FISCAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 2.5.1. INFRACCIONES DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO. . . . . . . . . . . . . . 67 2.5.2. INFRACCIONES DE LOS CUENTAHABIENTES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

2.5.3. INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS DE FRACTORAJE Y LAS

SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE. . . . . . . . . . . . . . . . 70 2.5.4. INFRACCIONES DE LAS CASAS DE BOLSA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

2.5.5. INFRACCIONES DE LOS FUNCIONARIOS EN LOS EJERCICIOS DE

SUS FUNCIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

2.5.6. INFRACCIONES DE LOS FABRICANTES, PRODUCTORES O ENVASADORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS Y TABACOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

2.5.7. INFRACCIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 2.5.8. INFRACCIONES DE LOS TERCEROS (ASESORES). . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74 2.5.9. INFRACCIONES DE LOS CONTADORES PÚBLICOS. . . . . . . . . . . . . . . . . 75 CAPITULO III OTRAS INFRACCIONES. RESOLUCION DE LA MOTIVACION. 3.1. INFRACCIONES DE LA LEY ADUANERA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77 3.1.1. INFRACCIONES EN LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. . . . . . . . . . . . 77

3.1.2. INFRACCIONES POR CIRCULACIÓN INDEBIDA Y DE USO INDEBIDO

DE FUNCIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81

3.1.3. INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL DESTINO DE LAS

MERCANCÍAS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81

Page 4: Ilic i to Fiscal

3.1.4. CASOS EN QUE LAS MERCANCÍAS PASAN A PROPIEDAD DEL FISCO

FEDERAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83

3.1.5. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA PRESENTACION DE

DOCUMENTACIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84

3.1.6 INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SISTENAS DE CONTROL

DE INVENTARIOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88

3.1.7 INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CONTROL, SEGURIDAD Y

MANEJO DE LAS MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. . . . . . . . . . 88

3.1.8. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA CLAVE CONFIDENCIAL

DE IDENTIDAD. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92

3.1.9. INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL USO INDEBIDO DE GAFETES DE IDENTIFICACIÓN UTILIZADOS EN LOS RECINTOS FISCALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92

3.1.10. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD O

INTEGRIDAD DE LAS INSTALACIONES ADUANERAS. . . . . . . . . . . . . . . 93

3.1.11. INFRACCIONES RELACIONADAS CUANDO EN DIVERSOS ACTOS SE INTRODUZCAN O EXTRAIGAN DEL PAÍS MERCANCÍAS PRESENTÁNDOLAS DESMONTADAS O EN PARTES. . . . . . . . . . . . . . . . . 94

3.1.12. LAS AUTORIDADES ADUANERAS, AL IMPONER LAS MULTAS Y

SUS DISMINUCIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 953.2. INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 973.3. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106 CAPITULO IV DELITOS FISCALES. 4.1. INTRODUCCION. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1154.2. CONTRABANDO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116 4.2.1. PRESUNCION DEL DELITO DE CONTRABANDO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117 4.2.2. PENA POR CONTRABANDO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119

4.2.3. CONDUCTAS QUE SE SANCIONAN CON LAS MISMAS PENAS QUE

EL CONTRABANDO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120

4.2.4. NO DECLARAR EN LA ADUANA A LA ENTRADA O SALIDA QUE LLEVE EFECTIVO, CHEQUES, ORDENES DE PAGO U OTROS DOCUMENTOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121

4.2.5. CONTRABANDO CALIFICADO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1214.3. DEFRAUDACIÓN FISCAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121 4.3.1. PENAS EN LA DEFRAUDACION FISCAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121 4.3.2. DEFRAUDACIÓN CALIFICADA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122

4.3.3. CONDUCTAS SANCIONADAS CON LAS MISMA PENAS QUE LA

DEFRAUDACION. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1224.4. PENA POR INFRACCIONES ACERCA DEL RFC. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122

4.5. PENAS POR DELITOS RELACIONADOS CON LAS DECLARACIONES Y CONTABILIDAD. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123

4.6. DELITOS DEL SEGURO SOCIAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122

34.7. PROCEDIMIENTO PENAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1254.8. RESPONSABLES DE LOS DELITOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1274.9. DELITOS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128 4.9.1. DELITO DE DEFRAUDACION. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128

4.9.2. CONDUCTAS QUE SE SANCIONAN CON LAS MISMAS PENAS QUE

LA DEFRAUDACION. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129 4.9.3. PENAS A LOS PATRONES O SUS REPRESENTANTES. . . . . . . . . . . . . . . . 129

4.9.4. PENAS A LOS DEPOSITARIOS O INTERVENTORES DESIGNADOS

POR EL INSTITUTO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130 4.9.5. PENAS A LOS PATRONES O SUS REPRESENTANTES. . . . . . . . . . . . . . . . 130

Page 5: Ilic i to Fiscal

4.9.6. SANCIONES EN CASO DE VISITAS DOMICILIARIAS O EMBARGOS. . . 130 CASO PRÁCTICO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131 CONCLUSIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149 BIBLIOGRAFÍA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150

Page 6: Ilic i to Fiscal

INTRODUCCION

La obtención de medios económicos para sufragar o cubrir los gastos públicos y así satisfacer las

necesidades colectivas requiere conceder atribuciones a las autoridades para obtener su recaudación de

manera cabal y oportuna, incluyendo el uso de medidas coercitivas para hacer efectivo el monto derivado

de la determinación en cantidad líquida de las contribuciones.

El incumplimiento de la obligación principal denominada obligación tributaria tiene diversas

consecuencias, como pueden ser la imposición de multas y en, casos específicamente tipificados en ley,

realizar las acciones necesarias tendientes a que las autoridades judiciales impongan penas de privación

de la libertad.

Dicho incumplimiento presenta gran variedad en cuanto a tiempos, modos, instrumentos, finalidades,

participaciones, perjuicios al interés fiscal, prácticas generalizadas. Casos que se expresan en todo caso en

la ley.

Ello complica su conocimiento adecuado por parte de los sujetos pasivos de las obligaciones de pagar

impuestos y aportaciones de seguridad social.

Ahora bien, en torno a esa obligación principal existen otras de carácter instrumental, es decir, que tienen

por finalidad facilitar el cumplimiento de aquella o disponer de información necesaria para una correcta

vigilancia, como son de hacer, de no hacer y de tolerar, que a su vez ante el incumplimiento tienen

consecuencias diferentes, principalmente multas.

Esto tiene como resultado una mayor complejidad del ilícito, que es siempre necesario conocer para

cumplir adecuadamente.

Por lo anterior, el objetivo general del presente trabajo es el estudio y aplicación de las normas del Código

Fiscal de la Federación, como la Ley Aduanera y la Ley del Seguro Social para su aplicación a los casos

reales que se presentan en el ámbito laboral del Contador Público.

La metodología seguida fue de carácter bibliográfico documental de las disposiciones normativas, las

opiniones de autores expertos en la materia y los criterios sustentados en resoluciones jurisdiccionales.

Page 7: Ilic i to Fiscal

7

CAPITULO I.

HECHOS ILICITOS.

1.1 CONCEPTO DE INFRACCION.

En sentido amplio infracción es la violación de una ley. Eduardo García Máynez en su obra Introducción al

Estudio del Derecho, Editorial Porrúa, México, 2006 la define como la “consecuencia jurídica que el

incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado”.

En el mismo orden de ideas, Claude Du Pasquier define la sanción en su obra clásica Introducción a la Teoría

General del Derecho y a la Filosofía Jurídica, como “la consecuencia establecida por el Derecho a la

violación de una regla jurídica: constituye una reacción, es decir, en general, un acontecimiento

desfavorable el autor de la violación”. Francisco Carnelutti señala: “Se llama sanción al señalamiento de las

consecuencias que deriven de la inobservancia del precepto. Y como la sanción ha de estimular a la

observancia del mismo, tales consecuencias ha de ser desagradables, es decir, ha de consistir en un mal”.1

La legislación tributaria mexicana no da una definición legal de la infracción tributaria; no obstante, el título

IV, intitulado "De las infracciones y delitos fiscales", del Código Fiscal de la Federación, establece las reglas

generales para la imposición de las multas.

Como referencia mencionamos que, el Código Aduanero de 1952 definía a la infracción fiscal como: "toda

violación a un precepto de este Código, consiste en hacer todo lo que se prohíbe". Doctrinalmente, la

infracción se puede definir como el incumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y formales,

consistente en un hacer o un no hacer, cuya consecuencia es la aplicación de una sanción tributaria.

En otras palabras, la infracción consiste en hacer lo que la ley prohíbe o en omitir lo que la ley ordena.

La conducta tipificada como infracción debe estar expresamente señalada en la ley, de acuerdo con el

principio de legalidad. En la doctrina española, algunos autores, siguiendo el antiguo concepto legal que daba

la Ley General Tributaria, el cual hacía alusión a las acciones y omisiones voluntarias, desarrollaron un

concepto doctrinal en el cual se omitía la culpa en las infracciones. Sin embargo, con las últimas

modificaciones de la década de los ochenta, se introdujo la simple negligencia en el artículo 77 del

1 Sistema de Derecho Procesal Civil, vol. I, pág. 25, Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944. Citado en el Derecho Fiscal Represivo de Margarita Lomelí Cerezo, pág. 12, Editorial Porrúa, Argentina 2007.

Page 8: Ilic i to Fiscal

8

mencionado cuerpo legislativo. En tal sentido, la doctrina modificó su concepción, entre estos autores cabe

destacar a Martínez Lago y García de la Mora quienes señalan que las infracciones también pueden ser

sancionables a título de simple negligencia. Sobre este punto, debe reconocerse que la legislación y la

doctrina española se acercan más a la responsabilidad objetiva del derecho civil que a la culpabilidad de la

teoría del delito.

1.2. CONSECUENCIAS DE LAS INFRACCIONES.

Las consecuencias derivadas de las infracciones son diversas en materia impositiva. Como ejemplos

mencionamos:

Los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las

operaciones de enajenación de acciones que realice; en cualquier dictamen que tenga repercusión fiscal

formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las

aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, deben reunir los siguientes

requisitos:

• Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del

impuesto al valor agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de este

Código y las normas de auditoría.

• Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen un informe sobre la revisión de la

situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que

señale el Reglamento de este Código.

• Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de

carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en el artículo 52 del CFF, o no

aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, con previa audiencia, exhortará o

amonestará al contador público registrado, o si es el caso lo suspenderá hasta por dos años su registro,

conforme al Reglamento del CFF.

Si hubiera reincidencia o si el contador hubiere participado en la realización de un delito de carácter fiscal, o

no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría

practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación

Page 9: Ilic i to Fiscal

9

definitiva de su registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en

su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público.

No solo existen ese tipo de sanciones, también el CFF, nos menciona, que otro tipo de sanciones, en caso de

reincidencia del contribuyente, se cobrar una multa, o independientemente del tipo de multa se puede aplicar

la clausura del establecimiento, que puede ser de 3 a 15 días, según lo dispuesto en el articulo 75 del Código.

Otro caso en que la consecuencia no es precisamente una multa es el del llamado decomiso en el campo del

derecho aduanero. Así el artículo 129 de la ley de la materia, dispone que las mercancías de contrabando

pasen a propiedad del fisco federal, como al igual, que el caso en que se enajene, tenga o adquiera mercancía

extranjera y ilegalmente en el país.

Desde luego, las consecuencias típicas de los actos ilegales en materia fiscal son las multas y las penas

privativas de la libertad. En cuanto a las primeras la idea no es recaudatoria sino el castigar a los infractores

como ejemplo para los demás contribuyentes, para que vean los efectos que les acarrearía el incumplimiento

de sus obligaciones.

1.3. CARACTERISTICAS DE LAS INFRACCIONES FISCALES.

Se en listan los siguientes caracteres de las responsabilidades por infracciones fiscales:

• Para que exista dicha responsabilidad, debe haber violación de la norma de derecho tributario.

• La violación tiene siempre un carácter de derecho publico, aunque no se produzca un daño concreto

para el fisco, porque la norma violada es de derecho público y su transgresión afecta el orden jurídico

tributario, que existe en razón de necesidades e intereses públicos, fundamentalmente que el Estado

cuente con los recursos indispensables para atender los gastos públicos.

• La responsabilidad derivada de una infracción fiscal comprende no solo la obligación de reparar el

daño causado al fisco, o sea el pago de los impuestos o derechos y los recargos correspondientes,

sino la de sufrir la pena, multa, clausura, suspensión de actividades, etcétera.

• Se origina por dolo o culpa, reales o al menos presuntos, del infractor, sin que sea admisible, como

regla general, la responsabilidad objetiva.

• En principio, la responsabilidad es personal, aunque se admiten excepciones que se basan en ciertas

presunciones de culpabilidad, por instigación o complicidad, derivadas de las relaciones especiales

entre el responsable directo y otras personas. Al igual que los delitos fiscales, las infracciones

tributarias pueden ser de daño o de peligro, las primeras se refieren al incumplimiento de una

Page 10: Ilic i to Fiscal

10

obligación sustantiva que produce una lesión inmediata y directa al bien jurídico protegido por la ley

tributaria, que es el erario.

Las segundas vulneran las obligaciones formales, tales como la falta de notificación de cambio de domicilio.

Este tipo de infracciones para algunos autores no vulneran el bien jurídico tutelado, sino que únicamente lo

ponen en riesgo contingente. Además, las infracciones pueden ser graves o simples, las primeras se pueden

reconducir a las infracciones de daño, es decir, con la evasión de la deuda tributaria, y las segundas a las

referidas de peligro.

Para saber un poco más acerca de una sanción necesitamos conocer su significado o como es definida.

Muchos autores mencionan que las sanciones fueron hechas como castigo, o sea, para que las reglas o leyes se

cumplan hay que infundar el miedo para que sean cumplidas. Y dependiendo del tipo de infracción, las

sanciones varían en base a la regla o ley que haya sido incumplida.

El jurista, filosofo y polito austríaco Hans Kelsen (1881–1973), realizo una formula para expresar la

estructura lógica de la norma jurídica: “Si A es, debe se B; si B no es, debe se C”, en lo que nos da a entender

es, que si hay una regla o ley (A), debe ser cumplida (B) y que al no ser cumplida (B), entonces hay una

sanción (C).

Teniendo claro las diferentes definiciones, se puede entender, que hay numerosas sanciones y por tal motivo

es necesario clasificarlas para que sean estudiadas particularmente cada especie.

1.4. CLASIFICACIONES DE LAS INFRACCIONES

La violación de las normar se realizan en con decisiones diversas. Por tal motivo las sanciones que se aplican

tienen que ser en base al tipo de violación que se haya hecho. El jurista Adolf Merkl (1890-1970), lo expresa

de la siguiente manera: “Frente a toda transgresión corresponde al Derecho hacer valer las condiciones para

su imperio y los intereses para los cuales existe… Toda consecuencia jurídica esta destinada, a su vez a

servir a ciertos intereses especiales, a aquellos contra los que la transgresión se dirige, actuando respecto de

ellos, en un sentido opuesto al de la transgresión. La diversidad de consecuencias jurídicas corresponde a

una diversidad en estos intereses especiales y una diversidad en las condiciones, respectivamente, bajo las

cuales aquellas consecuencias pueden afirmarse frente a una actividad adversa”, Enciclopedia Jurídica,

Madrid 1924. Al haber diversas sanciones y muy amplias. Para restablecer el orden jurídico violado, el

derecho pretende destruir todo lo hecho en contra de ésta, privando el efecto de los actos realizados a la

violación de un contrato al precepto jurídico. Por tal motivo que da nula la sanción de tales actos. Otras veces,

Page 11: Ilic i to Fiscal

11

cuando no hay cumplimiento voluntario de la obligación, se convierte en cumplimiento forzoso extenso.

Cuando no se logra la realización coactiva, existe la posibilidad de exigir una indemnización como una

sanción, que pretende restablecer el orden jurídico transgredido, al estado antes de la violación, mediante la

reparación de los daños sufridos. Por esta razón se aplicara una sanción cuando el deudor se constituya en

mora o cuando por su culpa se imposible el cumplimiento de la obligación. La perdida del derecho también se

convierte en sanción que se utiliza con gran frecuencia en el derecho, por ejemplo, rescisión de contrato,

caducidad, etc. Hay ocasiones como el delito de homicidio, que no se puede ser restablecido, ya que no se

puede revivir a la victima, por tal razón se tiene que aplicar una sanción, la pena, la cual su fin es reprimir la

repetición de ilícitos similares a través del ejemplo y la intimidación.

Unas de las clasificaciones que nos da Hugo Carrasco Iriarte en su obra Derecho Fiscal, Editorial Oxford,

México 2000, son las siguientes:

a) Las infracciones administrativas, las cuales son determinadas o sancionadas por la autoridad

administrativa y tienen como sanción penas distintas de la privación de la libertad.

b) Delitos fiscales, que se refieren a la acción u omisión sancionadas con pena privativa de la libertad.

Otras clasificaciones:

a) Infracciones que producen un perjuicio económico, por ejemplo: no pagar un impuesto.

b) Infracciones en las cuales no existe perjuicio económico, no se presentan declaraciones informativas.

c) Infracciones dolosas o culposas. En las primeras hay la voluntad de violentar la norma fiscal y en las

segundas no.

d) Infracciones sustantivas y formales. En las primeras se vulnera una norma fiscal principal y las

segundas únicamente se refieren a infracciones de los deberes formales que tiene que cumplir el

sujeto pasivo de la relación jurídico – contributiva.

e) Infracciones según los sujetos que las realizan, cometidas por le sujeto directo o por un tercero.

Por la variación de consecuencias jurídicas han sido objeto de estudio por destacados jurista, que han

establecido diferentes clasificaciones, de las cuales solo mencionaremos las de García Máynez, Du Pasquier y

Carnelutti, que son mencionados en el libro Derecho Represivo de Margarita Lomelí Cerezo, Editorial Porrúa,

Argentina 2007.

La clasificación hecha por el tratadista mexicano no esta basada en la finalidad de la sanción y entre la

conducta de la norma infringida y el contenido de la sanción, ya que la sanción en relación al sujeto, esta de

tal manera que el incumplimiento del deber jurídico, engendra en el incumplido un nuevo deber de la sanción.

Así, García Máynez (en la obra citada en la Pág. 7), examinando el contenido de la sanción y el deber

Page 12: Ilic i to Fiscal

12

jurídico, realiza dos hipótesis la de la coincidencia y la de la no coincidencia. En la coincidencia, cuando la

sanción coincide con la obligación, es un cumplimiento forzoso, esta es la más común del derecho, un ejemplo

seria un embargo o el remate de los bienes para cubrir una deuda no resuelta voluntariamente. En el caso de

no coincidencia, no se consigue una forma coactiva en la obligación, de la cual se puedo obtener del

sancionado una indemnización, esto no es mas que una relación de equivalencia.

García Máynez reconoce que las sanciones no se agotan en estos dos tipos de no coincidencia. No siempre es

posible exigir el cumplimiento, ni encontrar una equivalente económico. Para lo cual surge la figura jurídica

del castigo, como la tercera forma de sanción. Cuya finalidad de esta sanción es para todas aquellas que no

logran la coactividad de un deber jurídico, ni una indemnización.

La clasificación del autor mencionado presenta en el siguiente cuadro sinóptico:

CUMPLIMIENTO FORZOSO

(Fin: obtener coactivamente la

COINCIDENCIA Observancia de la norma

Infringida).

1. INDEMNIZACION

(Fin. Obtener del sancionado una

prestación económicamente

equivalente al deber jurídico primario).

NO COINCIDENCIA

2. CASTIGO

(Su finalidad inmediata es aflictiva. No

persigue el cumplimiento del deber

jurídico primario ni la obtención de

prestaciones equivalentes).

También menciona que pueden presentarse de la siguiente forma:

• Cumplimiento más indemnización.

Relaciones existentes entre

el deber jurídico primario y

el contenido de la sanción.

Page 13: Ilic i to Fiscal

13

• Cumplimiento más castigo.

• Indemnización más castigo.

• Cumplimiento más indemnización más castigo.

La clasificación de Claude Du Pasquier esencialmente coincide en tres de las anteriores:

• Sanciones que constriñen al rebelde a hacer o a cumplir por la fuerza aquello que se niega a ejecutar.

• Sanciones que restablecen en la medida de lo posible la situación anterior a la violación.

• Sanciones penales, penalidades administrativas, destituciones.

El primero destaca la coactividad, el segundo se basa en las nulidades de los actos jurídicos y finalmente el

tercero con una reparación civil no es suficiente.

Por otra parte también existen las sanciones administrativas. La similitud de las penas y las sanciones

administrativas en ciertas formas específicas del castigo, son de carácter represivo y con el fin de intimidar en

general.

La diferencia entre las sanciones penales y las administrativas consiste, en que, las sanciones penales son

aplicadas por autoridades judiciales, en tanto que, las sanciones administrativas son aplicadas por órganos

administrativos, siguiendo leyes administrativas. Cabe señalar que ambas son de tipo represivo y punitivo.

Guido Zanobini nos dice que: “son penas administrativas y no sanciones penales todas aquellas cuya

aplicación reserva la ley a la autoridad administrativa” (Derecho Fiscal Represivo de Margarita Lomelí

Cerezo, Editorial Porrúa, Argentina 2007).

La clasificación según el profesor Fernando Garrido, citado en el mencionado libro de Margarita Lomelí antes

mencionado, nos dice:

A. Sanciones Correctivas

a) Sanciones de policía administrativa.

b) Sanciones de incumplimiento de los deberes de prestación de los administrados.

B. Sanciones Disciplinarias.

Inconstitucionalidad de las penas administrativas distintas de la multa y el arresto. En este capítulo vamos a

tratar en particular el art. 21 constitucional el cual determina expresamente que el castigo de las infracciones

administrativas solo puede consistir en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; Sin embargo a pesar de la

Page 14: Ilic i to Fiscal

14

clara prohibición que menciona dicho artículo las leyes administrativas establecen entre otras las sanciones

siguientes:

• Clausura temporal o definitiva de establecimientos comerciales

• Suspensiones en el Ejercicio de cualquier actividad gravada o autorizada por fisco.

• Caducidad de concesiones.

• Suspensión y destitución de los cargos públicos y decomiso.

El segundo grupo está formado por las sanciones que se aplican no con un fin de reparación, sino con una

finalidad aflictiva o represiva, ya sea porque no es posible la reparación o debido a su importancia social de

la trasgresión se busca evitar la reincidencia e intimidar a los demás obligados.

Las sanciones mencionadas en nuestras leyes fiscales y administrativas como las que se enuncian

anteriormente si tienen el carácter de penas administrativas, en virtud de que su fin es predominantemente

represivo o aflictivo. Por tanto no estando comprendidas en la enumeración limitativa que hace el artículo 21

de la constitución de las penas que puede aplicar la autoridad administrativa, no pueden considerarse

constitucionales.

Aun cuando es cierto que el artículo 21 constitucional dispone también que corresponde a la autoridad

administrativa el castigo de las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, castigo que solo

puede consistir en multas o arresto, disposición que delimita en términos generales la esfera de acción de las

autoridades judiciales y administrativas disponiendo que la autoridad judicial es el órgano estatal con

atribución privativa para aplicar penas por hechos delictuosos y que la autoridad administrativa no puede

imponer castigos por delitos, sino por faltas administrativas.

Vale la pena mencionar que la disposición no debe interpretarse literalmente en cuanto a las prohibición ya

que el precepto prohíbe a la autoridad administrativa imponer otro arresto o multa; ciertamente el poder

legislativo puede de acuerdo con el citado artículo, establecer en las leyes que expide otras penas distintas a la

multa o al arresto hasta por treinta y seis horas, pero tales penas conforme al mismo artículo, interpretado

literalmente como lo hace la suprema corte, deberían ser aplicadas por la autoridad judicial y no por la

administrativa, ya que a esta se le limita a aplicar solamente multa o arresto hasta por treinta y seis horas. En

cambio, el Código Fiscal de la Federación faculta, a las autoridades fiscales para ordenar y ejecutar la

clausura, lo que contraría el precepto constitucional de que se trata.

Page 15: Ilic i to Fiscal

15

1.5. IMPOSICION DE SANCIONES Y GARANTIAS INDIVIDUALES.

Las garantiza individuales, esto es, las limitaciones impuestas por la constitución política de la republica al

poder público, que se relaciona con el poder sancionador de la administración fiscal y que estudiaremos en

este capítulo, son las siguientes: Garantías de irretroactividad de la ley, de audiencia y de legalidad

establecidas en el Articulo 14 constitucional: garantías de forma escrita, competencia, fundamentación y

motivación que consagra el artículo 16 de la constitución; garantías relativas a las visitas de inspección, a que

se refiere el propio precepto; prohibición de aplicar multas excesivas, confiscación de bienes y penas

trascendentales que establece el artículo 22 constitucional.

GARANTIA DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

El primer párrafo del art. 14 constitucional preceptúa que “A ningún Ley se dará efecto en perjuicio de

persona alguna”, y en el segundo párrafo establece: “nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o se

sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho”, lo cual cosiste en la prohibición de aplicar retroactivamente la ley en

perjuicio de alguna persona.

GARANTIA DE AUDIENCIA

Esta garantía está consignada en el segundo párrafo del articulo 14 constitucional, que se ha trascrito antes y

el que se inspiró, según la opinión d Rebasa, en la doctrina anglosajón del debido proceso legal para la

protección de la vida, la libertad y los derechos de los hombres en contra de la arbitrariedad del poder público.

La suprema corte de justicia declaró que la garantía del articulo 14 obliga no solo a las autoridades

administrativas a que se sujeten a la ley, sino al poder legislativo para que en sus leyes establezcan un

procedimiento en que se oigan las partes y que “salvo en determinados casos de excepción que en la misma

constitución se establecen, las leyes deben señalar las posibilidades de audiencia y de defensa para los

interesados, en todos los casos administrativos”.

GARANTIA DE LEGALIDAD

Esta garantía se encuentra consagrada también en el artículo 14 constitucional y consiste sustancialmente en

que para la privación de cualquier derecho de un individuo, debe seguirse un procedimiento que reúna os

requisitos que he referido al hablar de la garantía de ausencia, el que debe fundarse en ley y aplicar

correctamente.

Page 16: Ilic i to Fiscal

16

GARANTIAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL

Estas garantías están establecidas en la primera parte del art. 16 constitucional que dice:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o pociones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

De acuerdo con este artículo, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y

motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso,

y por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

La motivación y fundamentación son dos garantías:

Garantía Formal.-Consiste en la expresión de los motivos y fundamentos legales del acto, en forma tal que el

afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, a fin de que

esté en aptitud de combatirlos en caso de inconformidad; y

Garantía Formal.- Estriba en la existencia real de los motivos del acto y en la vigencia y aplicabilidad de los

preceptos legales invocados por la autoridad.

La garantía de motivación de las sanciones por infracciones a las leyes fiscales

GARANTIAS DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL

Otro aspecto de la garantía de motivación de las sanciones por infracciones a las leyes fiscales y

administrativas en general se presenta cuando la ley fija un máximo y un mínimo. Dicho aspecto es el relativo

a la proporción que debe existir entre la sanción, la gravedad o levedad de la infracción y las condiciones

particulares del infractor.

Por tanto, al adoptar la resolución respectiva debe no solamente fundarla en los preceptos de dicha ley, sino

que debe motivarla expresando cuales son los supuestos de hecho que existen en el caso y los elementos de

juicio o consideraciones que la determinaron a imponer tal sanción.

El primer párrafo del artículo 22 de la constitución dice: “Quedan prohibidas las penas de mutilación, y de

infamia, la marca. Los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación

de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales”. Por otra parte, el artículo 75 del Código

Fiscal de la Federación establece las circunstancias agravantes que deben tomarse en cuenta al determinar las

Page 17: Ilic i to Fiscal

17

multas a que se refiere el artículo 76 y que ocasiona aumentos en el importe de las sanciones, según el artículo

77 del mismo código, de un 20% a un 30% de las contribuciones omitidas, en caso de reincidencia, o por

infracción en forma continua, de un 60% a un 90% cuando se de alguno de los agravantes señalados en la

fracción II del artículo 75 (uso de documentos falsos, o expedidos a nombre de un tercero, doble sistema de

contabilidad, etc..), y de un 50% a un 75% de las contribuciones retenidas o recaudadas que no se hayan

enterado.

GARANTIAS DEL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL

El artículo 23 constitucional en la parte que interesa a este estudio dice: “Nadie puede ser juzgado dos veces

por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene”.

Derecho penal administrativo y derecho penal común.

Se ha definido el Derecho Penal Administrativo como “el conjunto de disposiciones que asocian al

incumplimiento de un concreto deber de los particulares con la Administración una pena determinada”.

En otras definiciones se destaca como elemento esencial que el órgano sancionador es el administrativo. “el

llamado Derecho Penal Administrativo dice Adolfo Merkl, consiste en la competencia de autoridades

administrativas para imponer en la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones

a las acciones u omisiones antijurídicas. Lo esencial del derecho Penal Administrativo es la imposición de la

sanción por medio de una autoridad administrativa y no la ejecución de la misma”.

1.6. AUTONOMÍA DEL DERECHO PENAL ADMIISTRATIVO

El principal mantenedor de esta tesis es el jurisconsulto alemán James Goldschmidt quien dice que en primer

lugar hay diferencias en lo que atañe a la injuria. Las causas de justificación tradicionales del derecho penal

criminal tienen solo una importancia reducida para el derecho penal administrativo.

La tesis de Goldschmidt, pretende que existen diferencias no meramente cuantitativas, sino cualitativas,

esenciales, ontológicas entre delitos criminales e infracciones administrativas.

Hans Kelsen, el insigne creador de la teoría pura del derecho, también niega la distinción sustancial entre la

esfera judicial y la administración, respecto de la materia penal. La distinción entre autoridades judiciales y

administrativas no se explica sino por motivos históricos. Entre las circunstancias que contribuyeron a esta

evolución en los estados modernos, puede contarse el hecho de que en todas aquellas materias cuya

Page 18: Ilic i to Fiscal

18

concreción jurídica fue encargada a tribunales independientes, el interés de los súbditos era más fuerte que el

de los príncipes absolutos.

Por lo demás la delimitación entre los asuntos judiciales y administrativos es, más o menos una arbitrariedad

histórica. Por lo que afecta especialmente a la distinción entre asuntos penales, judiciales y administrativos,

basta decir que los últimos son delitos de importancia secundaria, a los que se aplican penas no degradantes

pero no es posible trazar tampoco en este caso un límite racional; además en cuanto a que las infracciones

administrativas no exigen dolo o culpa sino que dan lugar a una responsabilidad de tipo objetivo, se recurre en

este argumento al “elemento subjetivo del delito y este aspecto”.

Los procedimientos penal y administrativo son distintos, además persiguen diversos fines, pues el primero

tiende a la imposición de la pena de prisión por el delito cometido, que es de la competencia de las

autoridades judiciales, en tanto que el administrativo atañe, entre otras cosas, al cobro de los impuestos o

contribuciones omitidas, lo que significa que los procesos penal y administrativo son independientes, pues se

rigen bajo sus propias reglas, de ahí que lo resuelto en uno no puede influir en el otro cuando la autoridad

administrativa no emita resolución para determinar el crédito fiscal dentro de determinado tiempo.

La distinción entre los dos procedimientos proviene de tiempo atrás, con el antecedente del Jurado de Penas

Fiscales, creado por la Ley para la Calificación de las Infracciones a las Leyes Fiscales y la Aplicación de

Penas Correspondientes del 8 de abril de 1924, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril

de 1924.

Dicho jurado era competente en la imposición de multas tributarias mayores de veinte pesos, mientras que las

oficinas recaudadoras de contribuciones imponían las multas menores de veinte pesos. Los actos emitidos por

el jurado eran actos administrativos correspondientes a las sanciones tributarias, y para la revisión de estos

actos la Secretaría de Hacienda era competente, mediante el recurso de revisión, con que se podía confirmar,

revocar o modificar la multa fiscal. También, al jurado le correspondía conocer en revisión las multas que

habían sido impuestas por las oficinas recaudadoras. Posteriormente, con el decreto de 12 de mayo 1926,

publicado en el Diario Oficial el 7 de junio de 1926, el jurado cambió de denominación a Jurado de

Infracciones Fiscales; asimismo, se modificó su competencia, con lo cual conocería únicamente de la revisión

a las sanciones administrativas derivadas de infracciones a leyes fiscales. A la postre, el Código Fiscal de la

Federación, publicado en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1938, que entró en vigor el 1o. de enero de

1939, recogió de forma rudimentaria las sanciones administrativas, las cuales fueron copiadas de la Ley

General, sobre Percepciones Fiscales de la Federación, publicada el 31 de diciembre de 1937.

En lo que respecta a la administración publica, el doctor Andrés Serra Rojas hace las siguientes

consideraciones, en su obra Derecho Administrativo, Librería de Manuel Porrúa, México 1997.

Page 19: Ilic i to Fiscal

19

La Constitución no reserva a los poderes legislativo y judicial la facultad que se denomina la acción de oficio

de las Administración. “Las consideraciones doctrinales son suficientemente explicitas para reconocer que

en la creación de un poder público con sus facultades, lo correlativo es el ejercicio de ellas, máxime que no

se reservan a otros órganos”.

“Existen preceptos en la constitución, que autorizan al poder publico a la ejecución de sus determinaciones,

aun en el caso en que hay una privación de derechos”.

“Principalmente en materia de impuestos el cobro de ellos se encomienda a la autoridad administrativa y

solo por excepción se revisan por la autoridad judicial cuando lesionan a los particulares”.

“Finalmente, nuestra legislación y jurisprudencia han reconocido la facultad del poder ejecutivo para la

ejecución de las resoluciones administrativas, reconociéndose que cuando una ley señale un camino diverso,

como el judicial, debe seguirse este. Son frecuentes en las leyes administrativas que ellas establezcan a

opción de los interesados, el doble camino, administrativo y judicial”.

Con esto podemos decir, que las sanciones aplicadas por la administración son propias de ella, por lo cual

cuando se trata de sanciones penales, son tratadas por las leyes jurídicas establecidas por los poderes

legislativo y judicial.

También podemos mencionar que en lo que respecta a nuestra constitución en el art. 21, nos indica lo

siguiente:

“La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos

incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de

aquel. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los

reglamentos gubernativos y de policía las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y

seis horas. Pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutara esta por el

arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese

jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario

de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su

ingreso”.

Se pueden analizar las características comunes de las infracciones y de los delitos. Así, en una primera

aproximación, ambos son consecuencia jurídica de la violación a las normas tributarias. También se pueden

indicar algunas distinciones entre la infracción y el delito, entre ellas cabe advertir que la infracción tiene

como sanción la multa, y no la privación legal de libertad. Esta reflexión se enriquece cuando por alguna parte

de la doctrina y de la jurisprudencia establecen que las infracciones deben tener como característica el

Page 20: Ilic i to Fiscal

20

principio de culpabilidad. Respecto a la sanción, las infracciones también se informan del principio

constitucional non bis in idem, así se ha establecido en criterio jurisprudencial.

En la doctrina extranjera, parece que no existe mayor problema sobre este punto, ya que el ilícito tributario

podrá tipificarse como infracción o delito, debido a que antológicamente no existe diferencia entre las

infracciones administrativas y los delitos fiscales; la distinción dependerá del grado de protección que desee

darle el legislativo al interés jurídico tutelado.

Sin embargo, algún sector de la doctrina sostiene que las conductas más graves deben tipificarse como delitos

fiscales; por otro lado, otra corriente doctrinal considera que por su gravedad, el ilícito tributario puede ser

contemplado como infracción y delito, en tal sentido, se habla de tipos legales "mixtos" o "ambivalentes".

Este último fenómeno se observa en la legislación tributaria mexicana, en el que no aparece un ámbito

perfectamente diferenciado entre las infracciones administrativas y los delitos fiscales, por tanto, una misma

conducta puede ser tipificada como infracción y delito, y ser sancionada por multa y con pena privativa de la

libertad. Aunque en una primera aproximación esto no genera dificultad, en la práctica puede suceder que el

sujeto infractor, por una misma conducta, sea responsable penalmente pero no así administrativamente, de lo

cual surge una importante incompatibilidad en ambos procesos, que genera inseguridad jurídica para el

infractor.

Si hemos dicho que la infracción es la violación a una ley, el delito hemos de decir que es una infracción que

de acuerdo con el derecho amerita una pena corporal.

Habrá que establecer diferencia entre infracción y delito fiscal además de la que se expresa en la idea del

párrafo anterior la infracción es el genero de lo ilícito, el delito es una especie de ese genero; la infracción

fiscal, según el articulo 70 del Código Fiscal de la Federación la autoridad fiscal, la pena corporal, la

autoridad judicial.

El mismo código hace enunciado de las infracciones y los delitos fiscales y señalan en cada caso la pena que

los responsables de estos ilícitos han de sufrir.

El derecho administrativo regula:

La estructura y organización del poder encargado normalmente de realizar la función administrativa. Los

medios patrimoniales y financieros que la administración necesita para su funcionamiento y para garantizar la

regularidad.

El ejercicio de las facultades que el poder público debe realizar bajo la forma de la función administrativa.

Page 21: Ilic i to Fiscal

21

La situación de los particulares con respecto a la administración, ya que los particulares van adquiriendo

mayor ingerencia en las funciones publicas a las cuales en forma directa o indirecta son admitidos a colaborar.

El régimen de las relaciones que así se originan, así como la organización de las garantías que los individuos

deben tener contra la arbitrariedad de la administración tiene tal importancia que el sistema administrativo de

un país puede caracterizarse por la situación que se reconoce a los administrados ante el poder público.

1.7. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

La función administrativa es la actividad que normalmente correspóndela poder ejecutivo. Se realiza bajo sus

efectos, se limita a los actos materiales. La actividad administrativa tiene como fin decidir y operar.

Es necesario de un órgano como este que ejecute la ley, que la conozca y que la actualice cuando sea

necesaria.

L función administrativa contempla los siguientes elementos:

a) Es una función del estado.

b) Es de orden público.

c) La finalidad es la actuación de la autoridad.

d) Es una función práctica, concreta y particular.

e) Planear, organizar y dirigir.

f) La realización de todos los actos materiales.

1.8. RELACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO.

El derecho constitucional, encierra todas las normas que se refieren a la estructura misma del estado, a la que

se refieren a la estructura misma del estado a la organización y relaciones entre los poderes públicos y a los

derechos fundamentales de los individuos en tanto que constituyen una limitación o una obligación positiva

para el mismo estado.

En el derecho constitucional de los estados modernos se admite al principio de separación de poderes, se

incluye el poder ejecutivo, legislativo y el poder judicial como los órganos fundamentales por medio de los

cuales la nación ejerce su soberanía. El funcionamiento de los poderes ejecutivo y judicial se implica la

necesidad de regular las relaciones que con los individuos nacen a consecuencia de su actuación. Tanto el

Page 22: Ilic i to Fiscal

22

poder ejecutivo como el judicial requieren para su funcionamiento una multiplicidad de órganos secundarios

entre los que deben existir las relaciones para conservar la unidad del poder del que forma parte.

Por ello según algunos autores se han derivado del derecho constitucional 2 ramas, derecho administrativo y

el derecho procesal, que regulan cada una de ellas, la organización y funcionamiento de los poderes del

ejecutivo y judicial respectivamente.

Entre el derecho administrativo y el constitucional, existen atingencias que son más cuantitativas que

cualitativas, ambas ramas se refieren a la actividad del estado aunque es indudable que los principios de

organización del poder ejecutivo de su funcionamiento tiene la situación que tengan los particulares. Frente a

la administración tendrán que influirse por el sistema mismo de la organización constitucional.

1.9. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Fuente. - Están constituidas por las ideas, razones o causas generadoras de normas jurídicas.

Son fuentes del derecho administrativo; todos aquellos hechos, actos, factores o circunstancias que influyen

en la producción y aplicación de las normas jurídicas administrativas.

Miguel Acosta Romero, dice que, las fuentes son la Constitución, leyes federales y locales, tratados

internacionales, usos y costumbres, las ideas político-sociales de los gobernantes, hechos sociales que

engendran normas del derecho administrativo, reglamentos administrativos federales, locales y municipales,

las circulares, jurisprudencia, principios generales del derecho administrativo, doctrina, convenios y el

derecho común.

ÓRGANOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA CENTRALIZADA

Estos órganos pueden denominarse secretarias, ministerios, procuradurías, departamentos, etc.… el humeo de

órganos centralizados es muy variable y depende del país, la época, las posibilidades presupuestarias y la

convivencia política de contar con un aparato administrativo grande o reducido.

En cuanto a su composición cuenta con un titular y con personal de distintos niveles el cual esta a cargo de las

oficinas en que jerárquicamente se estructuran el órgano centralizado.

Existen 19 secretarias federales y 16 estatales.

Page 23: Ilic i to Fiscal

23

Secretaria de estado. - Es un órgano administrativo centralizado previsto en el artículo 90 constitucional con

competencia para atender los asuntos que la ley asigne de una determinada rama de la administración pública.

El secretario de estado es el titular de una secretaria de estado, ocupa el nivel mas alto dentro de la jerarquía

de una dependencia, es colaborador directo del jefe de gobierno y tiene ciertas obligaciones frente a los

órganos administrativos. Generalmente el secretario es figura de un régimen presidencial y el ministro de un

sistema parlamentario entre secretario de estado y ministro radica que en el primero no es responsable frente

al órgano legislativo. En tanto que el ministro tiene plena responsabilidad ante el parlamento.

ORIGEN DE LA DESCENTRALIZACIÓN

En derecho administrativo, la expresión de descentralización esta reservada para significar ha determinado

organismo del poder ejecutivo con el cual guardan una relación indirecta.

La descentralización como forma de organización administrativa surge de la necesidad de imprimirle

dinamismo a ciertas acciones gubernamentales mediante el ahorro de los pasos que implica el ejercicio del

poder jerárquico propio de los entes centralizados.

DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Es una forma de organización de entes que pertenecen al poder ejecutivo, las cuales están dotadas de su

propia personalidad jurídica y de autonomía jerárquica para efectuar tareas administrativas.

En la creación de estos organismos de estado puede recurrir a figuras de derecho público o del derecho

privado, según las leyes mexicanas en el primer caso estaremos frente a órganos descentralizados o

autónomos y con el segundo ante empresas de participación estatal y fideicomisos públicos. El artículo 45 de

la ley orgánica de la administración pública federal establece; son organismos descentralizados las entidades

creadas por la ley o decreto del congreso de la unión o por decreto del ejecutivo federal con personalidad

jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopte.

Figuras del derecho publico, organismos descentralizados o autónomos.

Figuras del derecho privado. - en el concepto de empresas de participación estatal y fideicomisos políticos,

aseguradoras y afianzadoras, sociedades mercantiles, cooperativas civiles, asociaciones civiles, organismos

nacionales auxiliares de México. Organismos descentralizados paraestatales plasmados en el artículo 45-49

de la ley orgánica de la administración publica federal.

Page 24: Ilic i to Fiscal

24

Hay algunos organismos descentralizados a nivel federal:

a) Aeropuertos y servicios auxiliares.

b) Caminos y puentes federales.

c) CFE.

d) Fondo de cultura económica.

e) Instituto mexicano del seguro social.

f) Consejo nacional de ciencia y tecnología .

g) Instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores.

h) Instituto mexicano de la radio.

i) Servicio postal mexicano.

j) Petróleos mexicanos.

k) Compañía de Luz y fuerza del centro.

Característica de los organismos descentralizados.

a) Son creados por ley del Congreso o por Decreto del Presidente de la Republica

b) El derecho positivo les reconoce una personalidad jurídica propia distinta de la del estado.

c) Cuentan con patrimonio propio.

d) Gozan de autonomía jerárquica con respecto al órgano central, esto es, les distingue el hecho de

poseer un autogobierno.

e) Realizan una función administrativa, es decir, su objeto en tanto persona moral o colectiva se refiere

a cometidos estatales de naturaleza administrativa.

f) Existe un control o una tutela por parte del estado sobre su actuación.

La finalidad de los órganos radica en satisfacer el interés de la colectividad mediante la realización de la

función administrativa y por su conducto cumplir ciertas atribuciones propias del estado que en determinados

renglones requiere colectividad.

Los organismos descentralizados están regulados de manera específica por la ley o decreto que los creo, en

ese instrumento jurídico se expresa que son personas morales y se especifica su patrimonio, sus órganos de

gobierno y a veces las formas en que el estado supervisara su funcionamiento.

La desconcentración administrativa. Es una forma de organización administrativa, es el modo de estructurar

los entes públicos en las dependencias con el jefe del ejecutivo.

Page 25: Ilic i to Fiscal

25

Forman parte de los órganos centralizados por tanto no llegan a tener personalidad jurídica propia, esta

ausencia de personalidad es la nota característica y diferenciador de ellas junto con su autonomía técnica

(dependen jerárquicamente de un órgano descentralizado, gozan de cierta autonomía técnica y funcional)

Ejemplos. – Servicio de Administración Tributaria, Instituto Politécnico Nacional, Comisión Nacional

Bancario y de Valores.

Acto administrativo.

Nace en Francia en el siglo XVIII, y es la declaración unilateral de voluntad externa concreta y ejecutiva

emanada de la administración pública en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los

ordenamientos jurídicos que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica

concreta cuya finalidad es la satisfacción del interés general (ley de procedimiento administrativo).

Como acto administrativo se puede calificar toda actividad o función administrativa, pero puesto que ésta se

realiza mediante actos jurídicos unilaterales, contratos, operaciones materiales, reglamentos y otras

disposiciones de índole general.

Acto administrativo. - Declaración unilateral de voluntad externa, concreta y ejecutiva, emanada de la

administración publica.

Los hechos jurídicos se distinguen de los actos jurídicos en que los primeros son acontecimientos naturales o

del hombre que provocan consecuencias jurídicas, sin que exista el animo de producirlas; en tanto que en los

segundos si existe el propósito de provocar consecuencias de derecho. Ahora la distinción entre acto y hecho

jurídico, persigue señalar que los hechos jurídicos pueden trascender al campo de la función administrativa.

En ocasiones, se dan hechos que provocan la acción de órganos administrativos (inundaciones, terremotos,

conductas ilícitas de servidores públicos)

Las características del acto administrativo son:

• Es un acto jurídico.

• Es de derecho público.

• Lo remite la administración pública o algún otro órgano estatal en ejercicio de la función

administrativa.

• Es impugnable, esto es, no posee definitividad sino cuando ha trascurrido el tiempo para

atacarlo por vía jurídica o se le ha confirmado jurisdiccionalmente.

• Persigue, de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, el interés público.

Page 26: Ilic i to Fiscal

26

Los elementos del acto administrativo son 7; el sujeto, la manifestación de voluntad, el objeto, la forma, el

motivo, la finalidad y el merito.

• El sujeto, se identifica de dos maneras; el sujeto activo y el sujeto pasivo, el primero de ellos es el

órgano de la administración publica que formula la declaración de voluntad y que lleva como

finalidad atender necesidades colectivas y el sujeto pasivo es el destinatario del acto administrativa,

generalmente una persona física quien recibe los efectos del mismo, ya sea el beneficiario de una

licencia, de un permiso, de una autorización, pero también pueden ser dos o mas personas o la

colectividad.

• El sujeto es el encargado de la administración publica que en ejercicio de la función administrativa

externa de manera unilateral la voluntad estatal que va produciendo consecuencias jurídicas

subjetivas (organismos de la administración publica competente que actúa a través de sujetos,

funcionarios o empleados facultados para ello).

• La Autoridad, se refiere a toda persona investida de potestad d mando frente a los administrados o

internamente dentro de un órgano.

• La manifestación externa de la voluntad, es la exteriorización del acto administrativo, esto es, la

realización de lo requerido, o lo que se busca es una presión de una decisión del órgano

administrativo pronunciada en cualquier sentido que provoca consecuencia de derecho subjetivo.

• Características de la voluntad;

• Carácter unilateral

• Libre, sin vicios ni error dentro de un marco competencial y tiene facultades conferido conforme a la

ley.

• El Objeto, es el contenido del acto, en lo que consiste la declaración de voluntad de un órgano de la

administración publica, se trata de lo requerido, lo que se dispone, se ordena o se permite, el cual

debe ser posible, licito y determinable para satisfacer el interés de la colectividad.

• "El objeto de la expropiación es la obtención forzosa de un bien".

• La forma, es la manera en como se exterioriza o expresa la voluntad del órgano administrativo.

• El motivo, es el móvil que lleva a emitir el acto administrativo, la consideración de hecho y de

derecho que tiene en cuenta el órgano emisor para tomar una decisión (es el porque del acto

administrativo)

• La finalidad, se refiere al resultado de la actuación administrativa satisfaciendo necesidades de

interés social o colectivo. Es el elemento teológico (fines) del acto administrativo consistente en el

propósito o meta del órgano emisor

• La falta de finalidad de un acto emitido en un acto de facultades discrecionales es el desvió de poder.

• El merito, es el elemento ético del acto administrativo y esta referido a la oportunidad y conveniencia

del mismo.

Page 27: Ilic i to Fiscal

27

La distinción entre hecho y acto jurídico es:

Los hechos jurídicos se distinguen de los actos jurídicos en que los primeros son acontecimientos naturales o

del hombre que provocan consecuencias jurídicas, sin que exista el animo de producirlas; en tanto que en los

segundos si existe el propósito de provocar consecuencias de derecho. Ahora la distinción entre acto y hecho

jurídico, persigue señalar que los hechos jurídicos pueden trascender al campo de la función administrativa.

En ocasiones, se dan hechos que provocan la acción de órganos administrativos (inundaciones, terremotos,

conductas ilícitas de servidores públicos)

Los requisitos constitucionales del acto administrativo son:

• Competencia.

• Forma escrita.

• Fundamentación.

• Motivación.

• Legalidad.

• No retroactividad.

La Competencia, en materia administrativa el acto administrativo debe ser producido por un órgano

competente a través de un funcionario o empleado con facultades para ellos.

En Forma Escrita, los actos de autoridad han de ser escritos que estos constituyan una garantía de certeza

jurídica.

En Fundamentación, un acto implica indicar con precisión leyes y artículos que son apilables al caso concreto.

La Motivación, es la adecuación lógica de supuestos de derecho o la situación subjetiva del administrador.

En Legalidad, toda la actividad del estado ya sea función administrativa, jurisdiccional o legislativa debe

ajustarse a la ley

En la No Retroactividad, la no retroactividad del acto administrativo se refiere a los efectos de este, es decir,

no pueden lesionar derechos adquiridos con anterioridad.

En los efectos del acto administrativo se puede decir:

Page 28: Ilic i to Fiscal

28

Los efectos del acto administrativo pueden estimarse directos o indirectos, los directos serán la creación,

declaración o extinción de las obligaciones y derechos, es decir, producirá obligaciones de dar, de hacer o de

no hacer o declarar un derecho. Y los efectos indirectos son la realización misma de la actividad

encomendada al órgano administrativo y de la decisión que contiene el acto administrativo.

El acto administrativo una vez que se emite, debe ser acatado obligatoriamente por el gobernando a quien se

dirige y por los terceros que estuvieren involucrados. El acto administrativo puede requerir el empleo de la

coerción para que surta efectos.

El cumplimiento de los actos administrativos. Una vez emitido el acto administrativo, es que el gobernante lo

cumpla, acatando su contenido por considerarlo legítimo y adecuado. El cumplimiento es la realización

voluntaria, no coactiva del acto; ello es lo normal ante los miles de actos que la administración pública genera

en su intensa actividad diaria (sanciones, permisos, registros, constancias, autorizaciones, licencias,

notificaciones de créditos fiscales, nombramientos, etcétera)

¿Como se extinguen los actos administrativos?

Los actos administrativos se extinguen cuando se han cumplido con todos los elementos, requisitos y

modalidades que señala la ley , cuando han producido sus efectos jurídicos conforme a su objeto y finalidad

perseguidos, así las cosas podemos decir que hay actos administrativos que se extinguen por determinación

lisa y llanamente, de haber cumplido su objeto, el plazo de su vigencia y generalmente se les conoce como

terminación normal, sin embargo, hay algunos que se extinguen por determinación judicial o por

determinación de los tribunales administrativos o de las propias autoridades administrativas y es así como han

surgido la revocación, rescisión, la prescripción, la caducidad, el termino y la condición y la nulidad absoluta

o relativa.

En los medios formales, la realización fáctico-jurídica del acto administrativo se lleva a cabo en forma normal

mediante el cumplimiento voluntario y la realización de todas aquellas operaciones materiales necesarias para

cumplir el objeto o contenido del propio acto. Esta realización voluntaria puede ser de los órganos internos de

la administración y también se cumple y se extingue por la realización de su objeto, a saber;

• Cumplimiento voluntario por órganos internos de la administración, la realización de todos los actos

necesarios.

• Cumplimiento voluntario por parte de los particulares.

• Cumplimiento de efectos inmediatos cuando el acto en si mismo entraña ejecución que podríamos

llamar automática, o cuando se trate de actos declarativos.

Page 29: Ilic i to Fiscal

29

• Cumplimiento de plazos, en aquellos actos que tengan plazo, por ejemplo; licencias, permisos

temporales, concesiones, etcétera.

En los medios informales, el acto administrativo puede extinguirse por una serie de procedimientos o medios

que llamamos anormales, porque no culminan con el cumplimiento del contenido del acto, sino que lo

modifican, impiden su realización, o lo hacen ineficaz. Estos procedimientos o medios son los siguientes:

• Revocación administrativa.

• Rescisión.

• Prescripción.

• Caducidad.

• Término y condición.

• Renuncia de derechos.

• Irregularidades e ineficiencias del acto administrativo.

• Extinción por decisión dictada en recursos administrativos o en procesos ante tribunales

administrativos y federales en materia de amparo.

Page 30: Ilic i to Fiscal

30

CAPITULO II

INFRACCIONES Y MULTAS

2.1. TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES.

En este capitulo nos ocupamos de las infracciones contenidas en el Código Fiscal de la Federación y la Ley

de Seguro Social, así como las multas que en cada caso se encuentren establecidas, y, en el siguiente de las

conductas que por su mayor daño social tiene como consecuencia perdida de la libertad.

Para facilitar la compresión de las infracciones de que se trata se hacen necesarios explicitar conceptos

generales de la llama Teoría General de las Obligaciones.

2.1.1. CONCEPTO DE OBLIGACION.

Se pueden proporcionar diversos conceptos de derecho personal u obligación. Algunos se enfocan desde el

punto de vista del acreedor como una facultad que tiene un sujeto de exigir a otro llamado deudor una

prestación o una abstención.

Contempladas desde este punto de vista pasivo se denominan obligaciones pues el derecho del titular

corresponde un deber u obligación del deudor. En la antigua roma ya se había definido al derecho personal

como un vínculo jurídico que constriñe a la necesidad de entregar alguna cosa a favor de otro: “obligatio est

iuris vinculum quo necesítate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura”, dice la

celebre definición de la Instituta de Justiniano.

El derecho personal u obligaciones es, efectivamente, una relación entre personas, sancionada por el derecho

objetivo, que somete ana de ellas a la necesidad de observar cierta conducta en favor de la otra, quien esta

autorizada a exigirla. Así, la persona que tiene la facultad o derecho de exigir se le llama acreedor. La que

esta en la necesidad de cumplir, la obligada, se llama deudor.

En todas las definiciones del derecho personal u obligación se mencionan tres elementos de estructura, o

conceptuales, que son:

• Los sujetos.

• El objeto.

• La relación jurídica.

Page 31: Ilic i to Fiscal

31

Mancomunados

Solidarios

Sujetos (acreedor, deudor) Prestan indivisiblemente

Pueden estar indeterminados

Dar

Obligación o Objeto Hacer Prestación económica

Derecho personal No hacer Prestación no económica

Tolerar

Relación Procede de la norma de derecho (teoría alemana)

Jurídica Supone el poder coactivo (doctrina francesa)

2.1.2. ELEMNTOS

SUJETOS.

Son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas. Para una obligación bastan dos

sujetos:

a. El ostenta el derecho subjetivo, el que tiene la facultad y recibe el nombre de acreedor o

sujeto o sujeto activo.

b. El que soporta la deuda, el que tiene el deber correlativo: esta obligado y recibe el nombre

de deudor o sujeto pasivo.

Formas de concurrir los sujetos: obligaciones simples y complejas

La obligación, en su expresión simple, será la que establezca activo y uno pasivo. Sin embargo, puede

complicarse y estar compuesta de varios acreedores o varios deudores. Se dice entonces que la obligación es:

Mancomunada, cuando el monto de la deuda se divide entre varios acreedores

Solidaria, cuando el acreedor puede exigir el pago total a varios deudores indistintamente.

Indivisible, porque el pago solo puede hacerse por entero.

Los juristas se han preguntado si es posible que alguno de los sujetos de la obligación se mantenga

transitoriamente indeterminado. ¿Es posible que no se conozca la identidad de algunos de los sujetos de la

relación obligatoria? ¿Puede ignorar el deudor a quien va a pagar la deuda? ¿Puede desconocer el acreedor

quien va a pagar el crédito?

Page 32: Ilic i to Fiscal

32

La cuestión ha sido decidida afirmativamente. El reconocimiento legal de la existencia de obligaciones

generadas por una declaración unilateral de voluntad muestra sin discusión la posibilidad de que el deudor

ignore quién es su acreedor en un momento dado, o que el acreedor desconozca la identidad de su deudor.

La obligación supone necesariamente la existencia del deudor y del acreedor. Es una liga entre ambos

extremos de la relación, de ahí quien forzosamente deban existir los dos. Alguno podrá estar

provisionalmente indeterminado, pero deberá ser determinado en su oportunidad, lo que ocurrirá a más

tardar al momento del cumplimiento.

Sin embargo, debe mencionarse que las obligaciones creadas por declaraciones unilaterales de voluntad, han

puesto en duda la propiedad del concepto clásico de obligación como vinculo necesario entre acreedor y

deudor, por que en ellas ocasionalmente no aparece el acreedor.

La concepción romana de la obligatio (estar ligado en provecho de otro; de ob, es decir, por y ligare, ligar)

no explica otros estados de necesidad jurídica que, aunque no admitidos por la legislación de todos los

pueblos, por no ser conformes a su tradición, son, sin embargo, preconizados por la doctrina, como una

fuente creadora de obligaciones.

“La promesa de fundación, la promesa de recompensa, los títulos a la orden y al portador, la estipulación a

favor de terceros, la oferta a persona indeterminada y el contrato de adhesión admitidos por la legislación

alemana y suiza, ¿qué son sino situaciones de necesidad jurídica” que, como bien lo ha dicho Colmo, “no

encuadran en toda su plenitud en las características contractuales” no obstante lo cual generan obligación

a cargo del Promitente?”

“Si la obligación es el correlato del derecho subjetivo del acreedor –según la concepción metafísica de los

derechos subjetivos –y no existiendo este acreedor, esta ligado con sujeto indeterminado que sin embargo

puede no llegar a existir. ¿Podrá haber entonces haber obligaciones sin acreedor?”

Es obvio que no puede existir obligación sin acreedor; recién emitida una promesa de recompensa, cuando

nadie está aún en aptitud de cumplirla, no existe acreedor ninguno y tampoco hay obligación (vinculo entre

partes) si no solo un deber jurídico del promitente, consistente en la necesidad de mantener su oferta. Ese

deber se convierte en obligación, desde el momento en que surge alguien con la posibilidad de cumplir la

prestación solicitada, quien –sabiéndolo o no – queda vinculado jurídicamente con el oferente del premio y

deviene acreedor eventual del mismo.

En efecto la promesa de recompensa genera al principio del promitente sólo el deber jurídico de sostener su

propuesta, deber que alcanza el carácter de obligación a partir del instante en otro sujeto está en aptitud de

Page 33: Ilic i to Fiscal

33

realizar la prestación solicitada en tal promesa, desde que existe un acreedor y el enlace jurídico entre

ambos, el vinculo de derecho que somete el deudor frente a su acreedor y lo obliga.

Todo es muy claro si consideramos la diferencia entre el deber jurídico y la obligación, el deber jurídico es

la necesidad de observar una conducta conforme a una norma de derecho, y la obligación es una especie de

deber jurídico caracterizada por que la conducta necesaria debe ser prestada en beneficio de otro sujeto,

determinado o indeterminado, con el cual se esta jurídicamente ligado (de ob, por y ligatus, ligado). No todo

deber jurídico es una obligación y en cambio toda obligación es un deber jurídico, una especie de deber

jurídico que implica una relación entre el sujeto que soporta el débito y aquel que puede exigir su

cumplimiento, la relación acreedor-deudor.

El deber jurídico es una necesidad de obrar que implica un sacrificio de la libertad del sujeto. Si no la norma

jurídica impone este sacrificio en beneficio de a quien vincula con aquél, concediéndole el derecho de

exigirle el cumplimiento, estamos en presencia de la obligación.

EL OBJETO.

El objeto es la conducta que el acreedor puede exigir al deudor, y que consiste en dar, hacer, no hacer y

tolerar.

¿El objeto tiene carácter económico?

Se discute si el objeto de la obligación debe significar un aumento económico para el acreedor o si puede

consistir en cualquier ventaja aun de carácter espiritual o de valor afectivo (moral, dice la doctrina). El

problema suele ser planteado impropiamente al cuestionarse si se debe ser necesariamente valuable en

dinero o si puede consistir en una prestación no pecuniaria.

Concebido así, carece de sentido, pues toda ventaja o beneficio puede ser estimado en dinero, aun los mas

conectados con las satisfacciones del espíritu suelen adquirí con dinero (una misa de difuntos, una casa

silenciosa, una serenata).

Lo cierto puede ser que cualquier ventaja puede ser objeto de obligación, aun cuando no incremente el

patrimonio del acreedor; cualquier interés cuya satisfacción no sea impedida por las leyes de la naturaleza o

del derecho, ya sea que se trate de un interés económico o espiritual, constituye el posible contenido de una

obligación jurídica.

Las corrientes legislativas se dirigen hacia el sentido indicado. Mientras el Código Civil Mexicano de 1884

exigía que le objeto de la obligación pudiera ser reducido a un valor exigible (en dinero) (artículo 1306,

Page 34: Ilic i to Fiscal

34

fracción II), el Código Civil vigente no reproduce tal disposición, lo cual permite inferir su abandono por

parte del legislador.

En el extranjero, el moderno Código Civil del Japón admite expresamente las obligaciones de objeto extra

ecuniario. Su artículo 399 dice:

Ahora bien, aunque es verdad de cualquier interés económico o no económico puede ser objeto de una

obligación, lo cierto es que si esta no es cumplida, ni puede obtenerse coactivamente su ejecución natural

(cumplimiento en naturaleza), el Juez por lo general deberá valorar en dinero dicho interés para conceder al

acreedor su satisfacción por equivalente, para indemnizarlo.

LA RELACIÓN JURÍDICA

El tercer elemento conceptual de la obligación es el vínculo ideal que ata al deudor respecto de su acreedor.

El acreedor y el deudor se hallan unidos por esa liga imaginaria. Sin embargo, en los orígenes del derecho

romano y en el derecho germánico arcaico, es ligamento que ataba al deudor frente a su acreedor no era solo

conceptual, y no real. Los efectos que producía el nexum ante el incumplimiento del deudor, atribuían al

acreedor el poder de atar materialmente a aquel, y aun de disponer de su vida.

¿Cuál es el signo distintivo de la relación jurídica? ¿Que la distingue de las demás relaciones establecidas

entre la personas?

La característica peculiar de la relación jurídica es que se traduce a una necesidad de cumplimiento exigible

coactivamente. El deudor debe cumplir su obligación frente al acreedor, y, si no lo hace voluntariamente,

este puede obtener el cumplimiento forzado.

Ninguna otra relación humana, salvo la jurídica, produce tal efecto; ni la relación creada por las reglas del

trato social, ni la generada por normas morales o religiosas pueden imponer en cumplimiento de sus

mandatos por la fuerza de ahí que la relación jurídica consista en la posibilidad de ejercer una acción para

obtener la prestación debida o su equivalente.

Se opone el siguiente reparo: las obligaciones naturales, desprovistas de coacción, ¿no son obligaciones

jurídicas? Si lo son, pero imperfectas. Conservan, no obstante, un vestigio de coacción, en la facultad del

acreedor de retener el pago efectuado por ellas.

Partiendo de ideas sostenidas originalmente por Brinz (1874) y después por Amira y Gierke, la doctrina

alemana ha penetrado la naturaleza de la obligación y sostiene que la coacción no es un elemento de ella, si

no una consecuencia de la responsabilidad nacida del incumplimiento de la obligación. Los autores

Page 35: Ilic i to Fiscal

35

distinguen: la obligación en si misma, el débito (al que denomina schuld), de la responsabilidad causada por

el incumplimiento de aquella (haftung) responsabilidad que da paso a la coacción. El debito, la relación

jurídica en el poder exigir por parte del acreedor, y el deber de prestar por cuenta del deudor (Enneccerus);

una relación que faculta al sujeto activo a exigir y alcanzar una prestación a cargo de otro sujeto (deudor) a

quien se imputa el deber de concederla; mas en el caso de que este quebrantara su deber resistiéndose a

cumplir, podrá ser estrechado por el primero valiéndose de la fuerza publica, la coacción, para alcanzar su

acatamiento, de donde se concluye que la coerción no es si no una consecuencia del incumplimiento y no de

la obligación propiamente dicha.

En resumen, la relación jurídica es un vínculo reconocido y disciplinado por el derecho objetivo, y por lo

que se refiere a la relación jurídica de obligación o derecho personal, es un vínculo creado por el derecho

objetivo el cual faculta al acreedor a exigir una conducta del deudor y asegura su cumplimiento con la

posibilidad de obtener compulsivamente su acontecimiento.

Por tanto la coacción en potencia si es una tónica de la relación jurídica.

La coacción en acto es ya consecuencia del incumplimiento, del hecho ilícito, caracterizado por él.

En suma, la obligación comprende la posibilidad de coaccionar para asegurar su cumplimiento; su naturaleza

contiene una posible agresión sobre todo del patrimonio del deudor (quien responde de sus deudas con todos

sus bienes).

La responsabilidad como una nueva obligación

La disociación de los conceptos de deuda y responsabilidad postulada por la doctrina alemana, es congruente

con la tesis que define y caracteriza al incumplimiento de la obligación como un hecho ilícito, hecho que es

fuente de una nueva obligación, la responsabilidad civil, la cual consiste en la necesidad de indemnizar los

daños y perjuicios causados por tal incumplimiento

2.2. CARACTERISTICAS DE LA OBLIGACION.

La obligación común, tiene como datos distintivos el:

a) Compromete al deudor en lo personal. El deudor esta determinado por su identidad personal ; el

obligado a la prestación puede ser José Rodríguez o francisco Sánchez, en cuanto a que son ellos

mismos y nadie mas si no ellos quienes soportan el debito.

b) Compromete todo el patrimonio del deudor. Si este no paga, el acreedor podrá hacer efectiva la

obligación, trabajar ejecución y embargar cualesquiera de los bienes afectables que figuren en el

Page 36: Ilic i to Fiscal

36

activo patrimonial del deudor en el momento del secuestro pues es un principio el hecho de que el

deudor quien debe responder de sus deudas con la totalidad de su patrimonio.

c) puede ser transmitida solo mediante un contrato que se llama cesión o Asunción de deudas.

LAS OBLIGACIONES REALES

Hay obligaciones que difieren radicalmente en los aspectos señalados: se trata de las llamadas obligaciones

reales. Los juristas reconocen la existencia de una especie particular de obligaciones –es decir, de

necesidades jurídicas de cumplir una prestación a favor de otra persona – las cuales don distintas de la

obligación o derechos personales, pues presentan cualidades totalmente opuestas a las reseñadas.

Características de las obligaciones reales:

Contrariamente a las obligaciones comunes o personales, las obligaciones reales:

a) No ligan al deudor en cuanto a su persona o identidad personal si no que esta determinado por el

hecho de ser propietario o poseedor de una cosa. El poder que ejerce sobre ella lo señala y exhibe

como deudor. Son necesidades jurídicas que gravitan sobre aquella persona que posee una cosa, por

que son cargas que pasan sobre esa cosa.

b) Pueden transmitir la deuda al transferir la cosa; por tanto, para dejar de ser deudor le basta con

enajenar la cosa o abandonarla.

c) El obligado responde de su deuda solamente con la cosa, no con todo su patrimonio y, si renuncia a

ella se desembaraza de su deuda.

2.3. LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA.

En materia tributaria existen numerosas obligaciones para cuyo estudio se deben esquematizar. Para ello

como una hipótesis metodologiíta se agrupan bajo el concepto de jurídico tributaria, que es la doctrina

autorizada a definido como un conjunto de obligaciones reciprocas entre el contribuyente, la autoridad fiscal

y las terceras personas.

Dentro de ella existen dos obligaciones principales:

La de pagar las contribuciones que es a cargo de los sujetos pasivos contribuyentes, y como, la de cobrar los

créditos que corresponde a la autoridad fiscal.

Entorno a ellas existen diversas obligaciones vinculadas ya sea de manera lógica o teleológica.

Page 37: Ilic i to Fiscal

37

Bajo ese criterio en el presente trabajo nos ocuparemos de analizar las contenidas en le Código Fiscal de la

Federación, la Ley Aduanera y la Ley del Seguro Social.

Las obligaciones secundarias tienen objeto diferente ya que puede ser de hacer, no hacer o tolerar, en cuanto

a las formales; y de hacer, las relativas a los accesorios de las contribuciones.

Los incumplimientos de las citadas obligaciones se pueden agrupar bajo dos criterios teóricos

fundamentales:

• Las conductas concebidas conforme al resultado.

• Los sujetos infractores.

El Código Fiscal de la Federación sigue como regla general el primer criterio, con la sola acepción de las

conductas tipificadas en los artículos 84-A al 84-H, en las que se considera a los sujetos como las

instituciones de crédito, los usuarios de servicios bancarios, empresas de factoraje, sociedades financieras de

objeto múltiples y casas de bolsa.

2.4. INFRACCIONES OBJETIVAS EN EL CÓDIGO FISCAL.

2.4.1. INFRACCIONES EN RELACIÓN AL RFC.

Para la mejor compresión de cada una de las infracciones comprendidas en el presente rubro, conviene

hacer referencia a las obligaciones en la materia.

Inscripción al RFC

Están obligadas a inscribirse al RFC las personas físicas y morales que deban presentar declaraciones

periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen también su

certificado de firma electrónica. Para realizar su solicitud de inscripción se tiene un plazo de un mes en el

caso de las personas morales ese plazo es después de que se haya firmado el acta constitutiva, en el caso de

las personas físicas desde que realicen las situaciones jurídicas o de hecho que den lugar a presentar

declaraciones periódicas, los patrones están obligados a inscribir a sus empleados en el RFC pero en caso de

que ellos no lo hagan los empleados pueden acudir a una dependencia del sistema de administración

tributario y solicitar su inscripción al RFC. Esta obligación se debe de realizar ante la autoridad recaudadora

correspondiente y en ese mismo momento se le da una guía de obligaciones al contribuyente como es la

presentación de ciertas declaraciones y entregar información que el SAT así se lo requiera. Los residentes en

el extranjero también tienen la obligación de inscribirse en el RFC cuando no tengan un representante legal

Page 38: Ilic i to Fiscal

38

en el territorio nacional para cumplir esta obligación los residentes en el extranjero pueden dirigirse al

consulado o a la autoridad q u para estos efectos señale la autoridad. Por otra parte si no logro conseguir los

formatos que emita la secretaria tundra por cumplida su obligación realizando un escrito con los datos que a

continuación se mencionan:

• Nombre, denominación o razón social

• Fecha de nacimiento o de constitución

• Nacionalidad

• Domicilio

• Actividad preponderante-fecha de cierre del ejercicio

• Clase de aviso o de información relacionada

También se tiene la obligación de presentar el aviso de cambio de domicilio y para tal aviso se tiene un

plazo de un mes después al cambio del mismo. Las personas físicas a excepción a las que realicen

actividades empresariales o profesionales quedan relevadas de esa obligación ya que ellos realizaran ese

aviso en la declaración anual. En el caso de que la numeración cambie o el nombre de la calle la autoridad

realizara el cambio sin que para estos efectos el contribuyente tenga que dar aviso alguno a la autoridad.

Además deberá estarse a lo siguiente:

a).- Este aviso, durante su vigencia, libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones

periódicas, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de

contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a períodos anteriores a la

fecha de inicio de la suspensión de actividades.

b).- Durante el período de suspensión de actividades, el contribuyente no queda relevado de dar los demás

avisos previstos en este Reglamento.

c).- Los contribuyentes que reanuden actividades, no podrán presentar dentro del mismo ejercicio fiscal

nuevo aviso de suspensión.

d).- El aviso de suspensión a que se refiere esta disposición deberá presentarse ante la autoridad recaudadora

correspondiente a más tardar en la fecha en que el contribuyente hubiere estado obligado a presentar

declaración en caso de haber realizado actividades. De reanudación, cuando se vuelva a estar obligado a

presentar alguna de las declaraciones periódicas, debiendo presentarse conjuntamente con la primera de

éstas. El aviso de aumento o disminución de obligaciones fiscales deberá presentarse ante la autoridad

Page 39: Ilic i to Fiscal

39

recaudadora correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que se realicen las situaciones jurídicas o de

hecho que los motiven.

Cuando la disminución de obligaciones se origine debido a que ya no se tiene obligación de presentar la

declaración anual que señala el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se presentará el aviso a que

se refiere este artículo.

Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, se considera que no hay aumento o disminución de

obligaciones fiscales cuando se modifiquen los formularios en que deban presentarse las declaraciones o

cuando por disposición legal se modifiquen los plazos para efectuar pagos.

También en los casos de suspensión y reanudación de actividades con forme al articulo 21 del CFF en las

fracciones del I al IV, se esta obligado a presentar las declaraciones periódicas distintas a las que se venían

presentando o cuando se deje de estar sujeto a cumplir con alguna o algunas obligaciones periódicas. En el

caso de liquidación, sucesión o de cancelación no será necesario dar aviso.

Se esta obligado a presentar el aviso de liquidación o sucesión dentro del mes siguiente al que se inicie el

periodo de liquidación este aviso deberá de presentarse ante la autoridad recaudadora correspondiente.

En el caso de sucesión el aviso será presentado al mes siguiente por el representante legal de la sucesión este

cargo correrá a partir de un día después a que se acepte el cargo no se tundra que dar aviso cuando la

persona que fallezca hubiera estado obligada a presentar declaraciones periódicas únicamente por servicios

personales.

Se tiene la obligación de presentar el aviso de cancelación del registro federal de causantes y para tal efecto

se realiza de la siguiente manera:

• Las personas morales de régimen general y del régimen simplificado presentaran este aviso en

conjunto con la declaración final.

• En el caso de fusión la sociedad que subsista tundra la obligación de presentar el aviso por las

sociedades que desaparezcan.

• En el caso de escisión de sociedades cuando se extinga la escíndete la escindida que se designe en

el aviso por dicha por dicha escíndete junto con la última declaración.

En conclusión con el aviso de de cancelación del RFC se presentara dicho avisos cuando se entregue la

ultima declaración. También esta la opción de presentar la suspensión de actividades este aviso es muy

importante ya que no se cancela el RFC solo se suspenden las actividades y por lo tanto no se esta obligado a

Page 40: Ilic i to Fiscal

40

presentar declaraciones periódicas y se vuelve a tener la obligación de presentar declaraciones periódicas y

de pagar contribuciones a partir de la primera declaración después de la suspensión de actividades esta es la

única que no tiene un plazo para presentarse ya que el contribuyente la realizara cuando vuelva tener

actividades.

El articulo 27 párrafo XI obliga a la asignación y mención de la clave que corresponda a cada persona

inscrita, que deberá ser citada en todo documento que en este caso se trate.

En le punto en que tratamos el CFF refiere las siguientes infracciones señaladas en el artículo 79:

a) No inscribirse en el RFC, salvo que se espontánea.

b) No inscribir a terceros en el RFC, salvo que se espontánea.

c) Existen otras figuras legales que están obligadas a solicitar el RFC, como lo son el representante

legal de una empresa, director general, el administrador, apoderado legal u otro nombre que se le

asigne dentro de la sociedad, y quienes serán los únicos responsables de cumplir con el requisito.

d) No presentar avisos al RFC, salvo que sea espontánea.

e) Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que la omisión sea descubierta

por las autoridades fiscales, cuando la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de

que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado

requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del

cumplimiento de disposiciones fiscales y por último cuando la omisión haya sido subsanada por el

contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los

estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de

Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido

observadas en el dictamen.

f) No citar el RFC en declaraciones, avisos, ante el SAT.

g) Autorizar actas de personas morales.

h) Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar

actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben

dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de

liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la

Page 41: Ilic i to Fiscal

41

persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso

contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria

dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.

i) Señalar otro domicilio del que corresponda. En el artículo 10 del CFF, se considera domicilio

fiscal:

Tratándose de personas físicas:

• Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus

negocios.

• Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el

desempeño de sus actividades.

• Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos

anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales

harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco

días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o

b) de esta fracción.

En el caso de personas morales:

• Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del

negocio.

• Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho

establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la

administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran

designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este

mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar

diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se

considere su domicilio, indistintamente.

j) No anotar RFC de socios o accionistas en actas o libros.

k) “No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas

constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban

solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada

Page 42: Ilic i to Fiscal

42

socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o

accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva”.

No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas

constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban

solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada

socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o

accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

l) No anotar RFC de socios o accionistas en actas constitutivas o de asamblea.

Los importes de las multas a las que son acreedores los contribuyentes por caer en los incisos anteriores,

señaladas en el artículo 80 son:

a) Va de $2,440.00 a $7,340.00, por señalar como domicilio fiscal un lugar distinto, por no presentar

solicitud de inscripción y por no solicitar la inscripción.

b) Va de $3,040.00 a $6,070.00, por no presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente.

En caso de que los ingresos sea menor a $2, 160,130.00, la multa será de $1,010.00 a $2,030.00.

c) Por no citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, será del 2% de

las contribuciones declaradas y de $5,200.00. y no podrá se menor a $2,080.00 ni mayor de

$5,200.00.

d) En los demás documentos que no entren en por no citar la clave del registro o utilizar alguna no

asignada por la autoridad fiscal $630.00 a $1,450.00.

e) Va de $12,240.00 a $24,480.00, por autorizar actas de personas morales.

f) Va de $2,430.00 a $7,310.00, por no asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o

libros de socios o accionistas.

g) Va de $12,180.00 a $24,350.00, por no verificar que la clave del registro federal de contribuyentes

aparezca en los documentos y por no asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas.

Page 43: Ilic i to Fiscal

43

2.4.2. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES, INFORMACION,

SOLICITUDES Y PAGOS.

Se esta obligado a presentar declaraciones provisionales de ISR, IETU. También a presentar declaraciones

anuales por estas mismas. Se esta obligado a presentara pagos definitivos de IVA y a realizar la presentación

de información requerida por la autoridad fiscal y mediante sus formatos ya sean impresos o electrónicos.

En este caso vale la pena mencionar que aunque se exige que se realicen de cierta manera, la autoridad

fiscal no siempre emite sus formatos a tiempo o lo hace de forma incompleta.

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y expedición de constancias, que

prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la

Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté

obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas.

Tiene la obligación de presentar declaraciones de carácter informativo como lo es la informativa de IVA

(DIOT), la relación de los conceptos para el calculo del IETU, informar del monto de subsidio al empleo que

se les entrego a los trabajadores, informar a quien se le otorgo donativos, presentar información del interés

real por créditos hipotecarios, informar de las retenciones hechas a terceros y pagadas ante las autoridades

correspondientes.

Pero hay empresas que no están obligadas a realizar ciertas declaraciones como son las asociaciones civiles

que no están obligadas a presentar pagos provisionales de ISR ni de IETU, claro siempre y cuando, sus

actividades no recaigan en la obligación de presentar esas declaraciones

En le punto en que tratamos el CFF refiere las siguientes infracciones relacionadas en el artículo 81:

a) No presentar declaraciones, solicitudes, avisos, constancias o medios electrónicos. En el artículo 31

del CFF. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de

contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica

avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio

de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades

correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que

se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia

electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un

documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el

aviso se podrán presentar en medios impresos.

Page 44: Ilic i to Fiscal

44

Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de

asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información

necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y,

en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a las

organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en las mismas reglas se señalen, para que a nombre de

éstos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones

fiscales.

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y expedición de constancias, que

prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la

Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté

obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la

citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre,

denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio

y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de

pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página

electrónica del Servicio de Administración Tributaria, los cuales estarán apegados a las disposiciones

fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la página mencionada se lleve a cabo

al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las

Leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para

los efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o

mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo

a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o

estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban

cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las

autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con

cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a

formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que

señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo primero de este artículo.

Page 45: Ilic i to Fiscal

45

Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán enviar las solicitudes,

declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos, que exijan las disposiciones fiscales, por medio

del servicio postal en pieza certificada en los casos en que el propio Servicio de Administración Tributaria lo

autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de

presentación la del día en el que se haga la entrega a las oficinas de correos.

En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás

documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la

presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre,

denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio

fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se cite la clave

del registro federal de contribuyentes del contribuyente o de su representante legal o presenten tachaduras o

enmendaduras o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las

oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo

por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.

Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones

fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la

solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las

disposiciones fiscales.

Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por

establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá facilitar la recepción de

pagos de impuestos mediante la autorización de instrucciones anticipadas de pagos.

A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria emitirá una constancia en la que se

señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de

presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se

prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, el Servicio de

Administración Tributaria contará con un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la solicitud

correspondiente en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que señale

el citado Servicio mediante reglas de carácter general y siempre que se hubieran pagado los derechos que al

efecto se establezcan en la ley de la materia.

Page 46: Ilic i to Fiscal

46

En el artículo 12, nos dice que dentro del mes siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una

sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación; asimismo, el

liquidador deberá presentar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio de liquidación,

a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél, al que corresponda el pago, en los términos del

artículo 14 de esta Ley, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En dichos pagos provisionales

no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. Al término de cada año de

calendario, el liquidador deberá presentar una declaración, a más tardar el día 17 del mes de enero del año

siguiente, en donde determinará y enterará el impuesto correspondiente al periodo comprendido desde el

inicio de la liquidación y hasta el último mes del año de que se trate y acreditará los pagos provisionales y

anuales efectuados con anterioridad correspondientes al periodo antes señalado. La última declaración será la

del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá

presentar a más tardar el mes siguiente a aquél en el que termine la liquidación, aun cuando no hayan

transcurrido doce meses desde la última declaración.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una persona moral residente en México se liquida, cuando deje

de ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la Federación o conforme a lo previsto en un

tratado para evitar la doble tributación en vigor celebrado por México. Para estos efectos, se considerarán

enajenados todos los activos que la persona moral tenga en México y en el extranjero y como valor de los

mismos, el de mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se conozca dicho valor, se estará al

avalúo que para tales efectos lleve a cabo la persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que

se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que suceda el cambio de

residencia fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior, se deberá nombrar un representante legal que reúna los requisitos

establecidos en el artículo 208 de esta Ley. Dicho representante deberá conservar a disposición de las

autoridades fiscales la documentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del

contribuyente, durante el plazo establecido en el Código Fiscal de la Federación, contado a partir del día

siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.

b) Declaraciones, solicitudes, avisos, etc., con irregularidades.

c) No pagar contribuciones dentro del plazo, salvo que se espontánea.

d) No efectuar pagos provisionales.

e) No proporcionar información de cantidades entregadas por subsidio para el empleo.

f) No presentar aviso de cambio de domicilio.

Page 47: Ilic i to Fiscal

47

g) Información de por qué no se determina impuestos a pagar o saldo a favor.

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y expedición de constancias, que

prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la

Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté

obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la

citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre,

denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio

y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de

pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

h) Información de fabricantes y distribuidores de autos y contribuyentes del IESPYS.

En el artículo 19 del IESPYS nos dice que los contribuyentes de los bienes a que se refiere los incisos A), B)

y C) de la fracción I del artículo 2 de esta ley, están obligados al pago del impuesto especial sobre

producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración

Tributaria, trimestral mente en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la

información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su

declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de

mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

También los contribuyentes que tenga uno o9 varios establecimientos ubicados en una entidad federativa

diferentes al de la matriz, deberán presentar la información a que se refiere el párrafo anterior por las

operaciones que correspondan a dichos establecimientos para su consumo final.

La información a la que nos referimos, será la base para la determinación de las participaciones a que nos

referimos y los artículos 3 y 3ª de la ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre

producción y servicio.

i) Declaraciones informativas distintas a las de pago.

j) Informaciones de clientes de impresores autorizados.

k) No incorporar a la consolidación a todas las controladas.

l) Avisos de incorporación o desincorporación a la consolidación fiscal.

Page 48: Ilic i to Fiscal

48

Lo que respecta a la fracción I del artículo 65 de esta Ley, nos dice que, surtirá sus efectos a partir del

ejercicio siguiente a aquél en el que se otorgue. Para los efectos de este artículo, la sociedad controladora

deberá presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que

adquiera directamente o por conducto de otras sociedades controladas, más del 50% de las acciones con

derecho a voto de una sociedad. En el caso de sociedades controladas que se incorporen a la consolidación

fiscal en el periodo que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para consolidar y aquélla en

que se notifique la autorización respectiva, la controladora deberá presentar el aviso de incorporación dentro

de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización por parte de las autoridades

fiscales. En el caso de las sociedades que surjan con motivo de una escisión, la sociedad controladora deberá

presentar el aviso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituyan las sociedades

escindidas.

Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 66 de esta Ley, la sociedad

controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha

en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio

en que deje de ser sociedad controlada, en forma individual.

La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato

anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el

caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las

pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68

de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de

su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas

fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que

se deriven de lo establecido en los párrafos sexto y séptimo de este artículo, así como los dividendos que

hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su

cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por el factor de 1.3889.

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso

e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas

pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del

artículo 32 de esta Ley.

m) Información de personas a las que reotorgaron donativos.

n) Información de operaciones a través de fideicomisos.

Al respecto son pertinentes las disposiciones del CFF que se reproducen en seguida:

Page 49: Ilic i to Fiscal

49

En el artículo 14 del CFF, se entiende por enajenación de bienes: “V. La que se realiza a través del

fideicomiso, en los siguientes casos:

a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre

que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera

reservado tal derecho.

Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se

considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que

se trate de acciones.

VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los

siguientes momentos:

a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para

que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario

adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de

dar dichas instrucciones.

b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se

transmitan a su favor.

Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el

gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados,

salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de

acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos

de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las

Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.”

o) Información de sociedades de inversión de capitales.

p) Información mensual de IVA retenido.

El articulo 32 la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su fracción V nos dice la obligación de: Expedir

constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1-A, al

momento de recibir el comprobante a que se refiere la fracción III de este artículo, y proporcionar

mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el

Page 50: Ilic i to Fiscal

50

Servicio de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el

impuesto establecido en esta Ley, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato

posterior al que corresponda dicha información.

q) Información de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

r) Información de IESPYS trasladado; precio de enajenación, valor y volumen; marbetes y precintos.

En este punto corresponde a los contribuyentes del IESPYS, los siguientes:

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta

Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán asegurarse

de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden,

corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial

sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán

proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio,

octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que

se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por

separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y

la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración

Tributaria.

Los contribuyentes, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los

meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto,

valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere esta

fracción en los meses de enero y julio de cada año.

Por otra parte, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas estarán obligados a

presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre

y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según

corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción o terceros con ellos relacionados, deberán proporcionar a

las autoridades fiscales, con motivo de la solicitud de marbetes o precintos que realicen, la información o

documentación que sea necesaria para constatar su uso adecuado.

Page 51: Ilic i to Fiscal

51

s) Control físico de volumen e informe de litros producidos.

Lo que respecta con los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles

incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza o tabacos labrados deberán llevar un control

físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en

los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada

uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su

declaración. La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de mesa.

Por otro lado también, los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso A)

de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y

presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre

y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad

con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.”

t) Avisos de personas que dejan de ser residentes en México.

u) Registros como exportadores o como contribuyentes de bebidas alcohólicas.

Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción I del

artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según

sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles

incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas

Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores,

envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar

marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley y

disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan.

v) Información del interés real pagado por créditos hipotecarios.

w) Constancias de intereses nominales y reales pagados.

Proporcionar a las personas a quienes les efectúen los pagos, a más tardar el 15 de febrero de cada año,

constancia en la que se señale el monto nominal y el real de los intereses pagados o, en su caso, la pérdida

determinada conforme al artículo 159 de esta Ley, y las retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio

inmediato anterior Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos

Page 52: Ilic i to Fiscal

52

en el ejercicio. Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema

financiero y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de

bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán en el ejercicio en

que se devenguen.

Se considerará interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos efectos,

el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que genere los

intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional

de precios al consumidor del mes más reciente del periodo de la inversión, entre el citado índice

correspondiente al primer mes del periodo. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un

periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice para dicho

periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo.

El saldo promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la

inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar los intereses devengados no pagados.

Cuando el ajuste por inflación a que se refiere este precepto sea mayor que los intereses obtenidos el resultado

se considerará como pérdida. La pérdida se podrá disminuir de los demás ingresos obtenidos en el ejercicio.

La parte de la pérdida que no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en los cinco

ejercicios siguientes hasta agotarla, actualizada desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el

último mes del ejercicio en el que aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes del

ejercicio en el que se aplique.

Cuando los intereses devengados se reinviertan, éstos se considerarán percibidos, en el momento en el que se

reinviertan o cuando estén a disposición del contribuyente, lo que suceda primero.

x) Control de inventarios y volumétrico de gasolina, diesel, etc.

Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado

de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar

con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de

la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos

que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la

contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad.

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones

Page 53: Ilic i to Fiscal

53

fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a

que obliguen otras leyes.

En los casos en los que hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los

sistemas y registros contables, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros

sociales, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas

registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así

como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber

cumplido con las disposiciones fiscales

y) Información mensual de operaciones con proveedores.

Los contribuyentes tendrán que proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios

y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente

sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus

proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el

impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago,

dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha

información.

z) Información que deberán presentar la federación, entidades federativas, etc.

La Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y sus Organismos Descentralizados, así como

los Municipios, tendrán la obligación de presentar ante las autoridades fiscales, a través de los medios y

formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración, la información relativa a:

• Las personas a las que en el mes inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto

sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos.

• Los proveedores a los que les hubiere efectuado pagos, desglosando el valor de los actos o

actividades por tasa a la cual trasladaron o les fue trasladado el impuesto al valor agregado y el

impuesto especial sobre producción y servicios, incluyendo actividades por las que el contribuyente

no está obligado al pago.

Esta información se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes posterior al que corresponda dicha

información.

aa) No comunicar si prestan servicios a otro empleador.

Page 54: Ilic i to Fiscal

54

Los empleados deberán comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que

les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se

trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se

aplique nuevamente.

bb) Información de prestadores de servicios telefónicos, energía eléctrica y casas de bolsa.

cc) Documentación comprobatoria por restructuración de sociedades pertenecientes a un grupo.

dd) No informar de cobros en efectivo, oro o plata, superiores a cien mil pesos.

Los contribuyentes tienen que informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos

electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más

tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las

contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de

plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer

supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere esta fracción

También los contribuyentes tendrá que informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos

electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más

tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de los donativos

recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea

superior a cien mil pesos.

Los importes de las multas a las que son acreedores los contribuyentes por caer en los incisos anteriores,

señaladas en el artículo 82 son:

a) Por no presentar declaraciones, solicitudes, avisos, constancias o medios electrónicos su multa va

de $980.00 a $12,240.00.

b) De $980.00 a $24,480.00, por cada obligación, al presentar una declaración, solicitud, aviso o

constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

c) De $9,390.00 a $18,770.00, por no presentar el aviso.

d) De $10,030.00 a $20,070.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos.

e) De $1,010.00 a $3,210.00, en los demás documentos.

Page 55: Ilic i to Fiscal

55

f) De $730.00 a $2,440.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por

cada uno.

g) De $30.00 a $60.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de

clientes y proveedores.

h) De $130.00 a $240.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente.

i) De $490.00 a $1,220.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante.

j) De $3,000.00 a $10,030.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones

incompletas.

k) De $890.00 a $2,660.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el

representante legal.

l) De $450.00 a $1,200.00, por datos no asentados o incorrectos.

m) De $980.00 a $24,480.00, por no pagar las contribuciones dentro del plazo.

n) De 12,240.00 a $24,480.00, por no efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos

provisionales, salvo los contribuyentes que estén obligados a efectuar pagos provisionales

trimestrales o cuatrimestrales, la multa será de $1,220.00 a $7,340.00.

o) No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en

efectivo, será de $8,410.00 a $16,820.00.

p) No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos, la multa será de

$2,440.00 a $7,340.00.

q) De $610.00 a $6,170.00, por no presentar la información manifestando las razones por las cuales

no se determina impuesto a pagar o saldo a favor.

r) No presentar la información dentro del plazo previsto, la multa será de $46,440.00 a $139,310.00.

s) De $7,340.00 a $24,480.00, por no pagar las contribuciones mediante la declaración.

t) De $20.00 a $50.00, por no proporcionar la información relativa a los clientes que soliciten la

impresión, por cada comprobante que impriman y respecto de los cuales no proporcionen

Page 56: Ilic i to Fiscal

56

información. En caso de reincidencia, será de una clausura preventiva del establecimiento por un

plazo de 3 a 15 días y, en su caso, la cancelación de la autorización para imprimir comprobantes.

u) De $93,280.00 a $124,390.00, por cada sociedad controlada no incluida en la solicitud de

autorización para determinar el resultado fiscal consolidado o no incorporada a la consolidación

fiscal.

v) De $31,820.00 a $48,970.00, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o

presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.

w) De $7,340.00 a $24,480.00, No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera

otorgado donativos.

x) De $7,340.00 a $17,130.00, por no proporcionar la información de las operaciones efectuadas en

el año de calendario anterior.

y) De $61,210.00 a $122,410.00, por no proporcionar la información sobre las inversiones que

mantengan en acciones de empresas promovidas.

z) De $8,850.00 a $17,700.00, por no proporcionar información mensual de IVA retenido.

aa) De $54,410.00 a $108,830.00, por no presentar la declaración informativa de las operaciones

efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero.

bb) De $6,940.00 a $11,560.00, por no proporcionar la información de IESPYS trasladado; precio de

enajenación, valor y volumen; marbetes y precintos.

cc) De $11,560.00 a $23,130.00, por no proporcionar la información de Control físico de volumen e

informe de litros producidos.

dd) De $3,700.00 a $7,410.00, por no presentar el avisos de personas que dejan de ser residentes en

México.

ee) De $88,540.00 a $177,090.00, por no registrarse como exportadores o como contribuyentes de

bebidas alcohólicas.

ff) De $3,700.00 a $7,410.00, por cada informe no proporcionado, y no proporcionar la información

relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos

hipotecarios.

Page 57: Ilic i to Fiscal

57

gg) De $10,620.00 a $19,470.00, por no proporcionar la información de constancias de intereses

nominales y reales pagados.

hh) De $3,700.00 a $7,410.00, por cada constancia no proporcionada.

ii) De $24,690.00 a $43,210.00, por no dar cumplimiento del control de inventarios y volumétrico de

gasolina, diesel, etc. En el caso de reincidencia, sedara la clausura del establecimiento, por un

plazo de 3 a 15 días.

jj) De $8,410.00 a $16,820.00, no proporcionar información mensual de operaciones con

proveedores.

kk) De $8,410.00 a $16,820.00, no presentar información que deban presentar la federación, entidades

federativas, etc.

ll) De $510.00 a $770.00, por no comunicar si prestan servicios a otro empleador.

mm) De 34,070.00 a $170,370.00, por no dar información de prestadores de servicios telefónicos,

energía eléctrica y casas de bolsa. En caso de reincidencia la multa será de $68,150.00 a

$340,740.00, por cada requerimiento que se formule.

nn) De $111,490.00 a $158,730.00, por no proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la

documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización.

oo) De $111,490.00 a $158,730.00, por no informar de cobros en efectivo, oro o plata, superiores a

cien mil pesos.

2.4.3. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR

CONTABILIDAD.

Se tiene la obligación de llevar contabilidad de acuerdo a las disposiciones fiscales pero como cada

contribuyente tiene casos especiales y actividades diferentes los contribuyentes procesesarán su información

como mejor les convenga a las características de su actividad pero deberán de satisfacer mínimo los

requisitos que a continuación se mencionan:

• Cada operación que se lleve acabo debe de estar respaldadazo con documentación que cumpla las

disposiciones fiscales que un ejemplo es una compra de mercancía esa compra debe de estar

Page 58: Ilic i to Fiscal

58

acompañada con su factura correspondiente y as u ves esas factura debe de cumplir con los

requisitos del articulo 29–A del CFF.

• Se deben de identificarlas inversiones realizadas estas deben de estar soportadas con la

documentación correspondiente de tal manera que puedan verse la fecha de adquisición del bien el

monto original del bien y el importe de la deducción anual.

• Relacionar cada operación con los saldos de los estados de cuenta para estos efectos se compara la

información registrada según la empresa contra la información arrojada de la institución bancaria

con la que la empresa tenga reacción.

• Se debe de realizar los estados de posición financiera

• Asegurar el registro de todas las operaciones se realicen completa y correctamente mediante los

sistemas internos que el contribuyente determine mejor para su funcionamiento.

• Identificar las contribuciones que se deban devolver o cancelar según sea el caso.

Actuadamente se tiene la opción de llevara indistintamente la contabilidad ya sea de manera manual

mecanizada o electrónica cuando se lleve el sistema mecánico la ley exige que por lo menos e lleven dos

libros que son el libro diario y el mayor. En caso de que el contribuyente escoja llevar su contabilidad de

manera electrónica mínimo debe de llevar el libro mayor. También se tiene la opción de llevar los sistemas

combinados.

Cuando el contribuyente lleve su contabilidad las fojas que se destinen a formar los libros diario o mayor

podrán encuadernarse y empastarse dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio con las

características de tener el nombre de la empresa, el RFC, cuando sena medio electrónicos el contribuyente

podrá grabar dicha información e discos ópticos o algún otro medio que autorice a autoridad.

La contabilidad se debe de conservar cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron o

debieron haberse presentado las declaraciones, tratándose de actas constitutivas, aumentos o disminuciones

de capital así como las declaraciones y pagos provisionales deben de conservarse por todo el tiempo que

dure la sociedad.

En el punto en que tratamos el CFF refiere las siguientes infracciones relacionadas en el artículo 83:

a) No llevar contabilidad.

Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad. Los

llevarán los sistemas y registros contables, las que deberán reunir los requisitos.

b) No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales.

Page 59: Ilic i to Fiscal

59

c) Llevar la contabilidad en forma distinta y llevarla en lugares distintos a los señalados.

Los contribuyentes tendrán que llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán

procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su

domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado

d) No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos,

inexactos o fuera de los plazos respectivos.

Lo que respecta a los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán, efectuarse dentro de los dos

meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.

e) No conservar la contabilidad a disposición de las disposiciones fiscales.

Las personas que están obligadas a llevar contabilidad deberán de tenerlas a disposición de las autoridades

fiscales.

Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de

las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse

durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse

presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación

correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a

computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan

producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos

respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a

partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas

de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga

constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las

constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta

al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se

refieren los artículos 24 y 25 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del

ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el

que subsista la sociedad o contrato de que se trate.

f) No expedir o no entregar comprobante de sus actividades, o expedirlos sin requisitos fiscales.

Page 60: Ilic i to Fiscal

60

En el artículo 29 dice que cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por

las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el Artículo 29-

A de este Código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante

respectivo.

Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que

autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se

establezcan mediante reglas de carácter general, para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los

comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre,

denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos

son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A de

este Código.

Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen

con el público en general, cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante

que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir

dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.

El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara

se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola

exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y,

cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan,

desglosados por tasas de impuesto, cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los

contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener

los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y

número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos

trasladados, desglosados por tasas de impuesto cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del

comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.

Las personas físicas y morales que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y lleven

su contabilidad en sistema electrónico, podrán emitir los comprobantes de las operaciones que realicen

mediante documentos digitales, siempre que dichos documentos cuenten con sello digital amparado por un

certificado expedido por el Servicio de Administración Tributaria, cuyo titular sea la persona física o moral

que expida los comprobantes.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las

obligaciones siguientes:

Page 61: Ilic i to Fiscal

61

Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales. Los

contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la

emisión de los comprobantes mediante documentos digitales. Los contribuyentes podrán tramitar la obtención

de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la

obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de

Administración Tributaria establecerá los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del

sello digital.

Incorporar en los comprobantes fiscales digitales que expidan los datos establecidos en las fracciones I, III,

IV, V, VI y VII del artículo 29-A del Código.

Asignar un número de folio correspondiente a cada comprobante fiscal digital que expidan conforme a lo

siguiente:

• Deberán establecer un sistema electrónico de emisión de folios de conformidad con las reglas de

carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.

• Deberán solicitar previamente la asignación de folios al Servicio de Administración Tributaria.

• Deberán proporcionar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria, a través de medios

electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes fiscales digitales que se hayan

expedido con los folios asignados utilizados en el mes inmediato anterior a aquel en que se

proporcione la información, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita

dicho órgano.

Proporcionar a sus clientes en documento impreso el comprobante electrónico cuando así les sea solicitado. El

Servicio de Administración Tributaria determinará las especificaciones que deberán reunir los documentos

impresos de los comprobantes fiscales digitales.

Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola

exhibición o en parcialidades.

Cumplir con las especificaciones en materia de informática que determine el Servicio de Administración

Tributaria.

Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir otro tipo de

comprobantes fiscales, salvo los que determine el Servicio de Administración Tributaria. En el artículo 29-A

Page 62: Ilic i to Fiscal

62

Nos dice que los comprobantes a que se refiere el Artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el

mismo establece, deberán reunir lo siguiente:

Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de

contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o

establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan

los comprobantes.

Contener impreso el número de folio.

Lugar y fecha de expedición.

Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien expida.

Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.

Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los

impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de

impuesto, en su caso.

Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose

de ventas de primera mano de mercancías de importación.

Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.

Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de

dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado.

Los comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados por el

contribuyente, en un plazo máximo de dos años, dicho plazo podrá prorrogarse cuando se cubran los

requisitos que al efecto señale la autoridad fiscal de acuerdo a reglas de carácter general que al efecto se

expidan.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones

deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este Código.

Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general

se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el

Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Page 63: Ilic i to Fiscal

63

En el artículo 28 Dice que las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar

contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:

o Llevarán los sistemas y registros contables que señale el Reglamento de este Código, las que

deberán reunir los requisitos que establezca dicho Reglamento.

o Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán, efectuarse dentro de los dos

meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.

o Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través

de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su

domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del

domicilio mencionado.

o Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso

y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita

identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y

disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada

ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de

devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.

o Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión

automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos

abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en

todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del

contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que

al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter

general.

g) Microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio, documentación o información

para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos.

En el caso de las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los

términos del artículo 52 de este Código, podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro

medio que autorice el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, la parte de

su contabilidad que señale el reglamento, en cuyo caso, los microfilms, discos ópticos y cualquier otro

medio que autorice dicho Servicio, mediante reglas de carácter general tendrán el mismo valor que los

originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el citado Reglamento;

Page 64: Ilic i to Fiscal

64

tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración o en su defecto la persona física

que la dirija, serán directamente responsables de su cumplimiento. Asimismo, el propio Servicio de

Administración Tributaria podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general procedimientos que

faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo. En el artículo

41 del Reglamento del Código Fiscal, nos enmarcan los requisitos que deben llevar

h) Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o domicilio de

persona distinta.

Los comprobantes fiscales de los contribuyentes deberán contener impreso el nombre, denominación o razón

social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de

contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del

local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes. Contener impreso el número de folio. Lugar

y fecha de expedición. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien expida.

Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen. Valor unitario consignado en

número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los

términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.

Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación,

tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación. Fecha de impresión y datos de

identificación del impresor autorizado. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado,

la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado.

i) No dictaminar sus estados financieros, o no presentar dicho dictamen dentro del término.

Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de

los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del Artículo 52 del

Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado. Los dictámenes de

contadores públicos se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los

dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las

operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la

devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga

repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones

fiscales.

j) No cumplir con los requisitos de las deducciones autorizadas y los donativos no onerosos ni

remunerativos y expedir los comprobantes correspondientes, tratándose de personas autorizadas

para recibir donativos deducibles.

Page 65: Ilic i to Fiscal

65

Debe ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de

donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos y en las reglas generales que

para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria” y el artículo 176 fracción III de esta

misma ley nos dice: “Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en

esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria”.

k) No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en territorio

nacional.

En el transporte de mercancías por el territorio nacional, sus propietarios o poseedores, deberán

acompañarlas, según sea el caso, con el pedimento de importación; la nota de remisión; de envío; de

embarque o despacho, además de la carta de porte. Dicha documentación deberá contener los requisitos

establecidos a que se refiere el Artículo 29-A del CFF.

l) No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público, o en los

equipos y sistemas electrónicos.

m) No incluir en el documento que ampare la enajenación de un vehículo, la clave vehicular.

Todos los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquellos

que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los

Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán incluir en

el documento que ampare la enajenación correspondiente, la clave vehicular que corresponda a la versión

enajenada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma en que deberá integrarse la

citada clave, mediante reglas de carácter general. El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en

el comprobante correspondiente en moneda nacional.

n) No identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

Los contribuyentes deben obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de

contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que

demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de

contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables

o) No presentar el reporte en el que se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su

cargo.

Page 66: Ilic i to Fiscal

66

Los importes de las multas a las que son acreedores los contribuyentes por caer en los incisos anteriores,

señaladas en el artículo 84 son:

a) De $1,070.00 a $10,670.00, por no llevar contabilidad.

b) De $230.00 a $5,330.00, por no llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes

fiscales, por llevar la contabilidad en forma distinta a como las y llevarla en lugares distintos a los

señalados.

c) De $230.00 a $4,270.00, por no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas;

hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos.

d) De $12,070.00 a $69,000.00, por no expedir o no entregar comprobante de sus actividades, o

expedirlos sin requisitos fiscales, los contribuyentes que cuyos ingresos en el ejercicio no hayan

excedido de $2, 160,130.00, la multa será de $1,210.00 a $2,410.00. En el caso de reincidencia, se

clausurara preventivamente el establecimiento por un plazo de 3 a 15 días.

e) De $650.00 a $8,530.00, por no conservar la contabilidad a disposición de las disposiciones

fiscales.

f) De $12,070.00 a $69,000.00, por expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación,

razón social o domicilio de persona distinta, cuando sus ingresos en el ejercicio no hayan excedido

de $2, 160,130.00, la multa será de $1,210.00 a $2,410.00 por la primera infracción. En el caso de

reincidencia, se clausurara preventiva del establecimiento por un plazo de 3 a 15 días.

g) De $2,140.00 a $10,670.00, por microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio,

documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos. La multa

procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados que carezcan de valor probatorio.

h) De $4,900.00 a $24,480.00, por no tener en operación o no registrar el valor de los actos o

actividades con el público, o en los equipos y sistemas electrónicos.

i) De $9,790.00 a $97,930.00 y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos

deducibles, y a la comprendida por no dictaminar sus estados financieros, o no presentar dicho

dictamen dentro del término.

j) De $700.00 a $11,600.00 y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a

la comprendida por no cumplir con los requisitos de las deducciones autorizadas y los donativos

Page 67: Ilic i to Fiscal

67

no onerosos ni remunerativos y expedir los comprobantes correspondientes, tratándose de

personas autorizadas para recibir donativos deducibles.

k) De $470.00 a $9,290.00, por no expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías

en transporte en territorio nacional.

l) De $1,220.00 a $3,680.00, por no incluir en el documento que ampare la enajenación de un

vehículo, la clave vehicular, por cada documento en el que se omita incluir la clave vehicular.

m) De $1,230.00 a $3,700.00, por no identificar en contabilidad las operaciones con partes

relacionadas residentes en el extranjero, por cada operación no identificada en contabilidad.

n) De $22,720.00 a $34,070.00, por no presentar el reporte en el que se informe sobre el

cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo, cuando el reporte no sea presentado y de

$8,410.00 a $16,820.00, cuando el reporte no sea presentado ante la asamblea de socios o

accionistas.

2.5. INFRACCIONES SUBJETIVAS EN EL CÓDIGO FISCAL.

2.5.1. INFRACCIONES DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

En el punto en que tratamos el CFF refiere las siguientes infracciones relacionadas en el artículo 84-A:

a) No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y

la clave.

Las instituciones deberán anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o

razón social y clave del registro federal de contribuyentes del primer titular de la cuenta, cuando éste sea

persona moral o en el caso de personas físicas, cuando la cuenta se utilice para el desarrollo de su actividad

empresarial.

b) Pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la

expresión para abono en cuenta.

Las instituciones deberán abonar el importe de los cheques que contengan la expresión para abono en cuenta

a la cuenta que se lleve o abra en favor del beneficiario.

c) Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones.

Page 68: Ilic i to Fiscal

68

Las instituciones deben recibir y procesar pagos y declaraciones por cuenta de las autoridades fiscales, en los

términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Dicha dependencia y las instituciones de crédito celebrarán convenios en los que se pacten las características

que deban reunir los servicios que presten dichas instituciones, así como las remuneraciones que por los

mismos les correspondan.

d) No proporcionar la información relativa a depósitos, servicios, etc.

Las instituciones deberán proporcionar por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la

información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las

autoridades fiscales a través del mismo conducto.

e) Asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre, denominación o razón

social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes.

Las instituciones deben verificar el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro

federal de contribuyentes o la que la sustituya de sus cuentahabientes.

f) No transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus rendimientos.

Deben las instituciones transferir el importe de garantía, más sus rendimientos, a la cuenta de la Tesorería de

la Federación, al día siguiente a aquél en que reciba el aviso que se establezca en las disposiciones fiscales o

aduaneras.

g) No expedir los estados de cuenta.

Deberán las instituciones expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C de este Código, con

los requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter

general.

Los importes de las multas a las que son acreedores los contribuyentes por caer en los incisos anteriores,

señaladas en el artículo 84-B son:

a) De $230.00 a $10,670.00, por no anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre,

denominación o razón social y la clave.

b) Por el 20% del valor del cheque por pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del

beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión para abono en cuenta.

Page 69: Ilic i to Fiscal

69

c) De $30.00 a $50.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, y por procesar

incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones.

d) De $354,180.00 a $708,360.00, por no proporcionar la información relativa a depósitos, servicios,

etc.

e) De $4,650.00 a $69,650.00, por asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el

nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes.

f) De $17,700.00 a $53,120.00, por no transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la

garantía y sus rendimientos.

g) De $70.00 a $140.00, por no expedir los estados de cuenta.

2.5.2. INFRACCIONES DE LOS CUENTAHABIENTES.

En el punto en que tratamos el CFF refiere la siguiente infracción relacionada en el artículo 84-C:

Son infracciones de los usuarios, así como de los cuentahabientes de las instituciones de crédito, la omisión

total o parcial de la obligación de proporcionar la información relativa a su nombre, denominación o razón

social, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes o los datos que se requieran para formar dicha

clave o la que la sustituya, que les soliciten los prestadores de servicios y las instituciones de crédito, así

como proporcionar datos incorrectos o falsos

Los usuarios de los servicios mencionados, así como los cuentahabientes de las instituciones de crédito

deberán proporcionar a los prestadores de servicios o a las instituciones mencionadas los datos que les

requieran para cumplir con la obligación.

El importe de la multa a la que son acreedores los contribuyentes por caer en el párrafo anterior, señalada en

el artículo 84-D son:

Por no proporcionar a las instituciones bancarias los datos que las mismas les requieran como lo es el

nombre, domicilio y clave del registro federal de causante, se impondrá una multa de $300.00 por cada

omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $900.00 por cada una de las

mismas.

Page 70: Ilic i to Fiscal

70

2.5.3 INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS DE FRACTORAJE Y LAS SOCIEDADES

FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE.

En le punto en que tratamos el CFF refiere la siguiente infracción relacionada en el artículo 84-E:

Se considera infracción en la que pueden incurrir las empresas de factoraje financiero y las sociedades

financieras de objeto múltiple, el no efectuar la notificación de la transmisión de créditos operada en virtud

de un contrato de factoraje financiero, o el negarse a recibir dicha notificación.

Las empresas de factoraje, y las sociedades financieras de objeto múltiple, estarán obligadas, en todos los

casos, a notificar al deudor la transmisión de derechos de crédito operado en virtud de un contrato de

factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje con mandato de cobranza o factoraje con cobranza

delegada. Estarán obligados a recibir la notificación a que se refiere el párrafo anterior, los deudores de los

derechos transmitidos a empresas de factoraje financiero, y a sociedades financieras de objeto múltiple. La

notificación deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de diez días a partir de la fecha en que

operó la transmisión correspondiente. La notificación se realizará por cualquiera de los medios previstos en

el caso de empresas de factoraje financiero, por el artículo 45-K de la Ley General de Organizaciones y

Actividades Auxiliares del Crédito, y en el caso de sociedades financieras de objeto múltiple, por el artículo

427 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

El importe de la multa a la que son acreedores los contribuyentes por caer en el párrafo anterior, señalada en

el artículo 84-F son:

De $4,650.00 a $46,440.00, por no realizar la notificación de la transmisión de créditos operados de

factoraje financiero y no recibir la notificación.

2.5.4 INFRACCIONES DE LAS CASAS DE BOLSA.

En el punto en que tratamos el CFF refiere la siguiente infracción relacionada en el artículo 84-G:

El no expedir los estados de cuenta y el no proporcionar la información.

Las casas de bolsa deberán expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C del CFF, con los

requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

En el articulo 29-C del CFF, nos menciona que el original del estado de cuenta que al efecto expida la

institución de crédito o casa de bolsa deberá contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes de

quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio.

Page 71: Ilic i to Fiscal

71

El importe de la multa a la que son acreedores los contribuyentes por caer en el párrafo anterior, señalada en

el artículo 84-H son:

Por no expedir los estados de cuenta se le impondrá una multa de $70.00 a $140.00 por cada traspaso

asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos. Y por no proporcionar la información se le

impondrá una multa de $3,700.00 a $7,410.00 por cada informe no proporcionado.

2.5.5 INFRACCIONES DE LOS FUNCIONARIOS EN LOS EJERCICIOS DE SUS FUNCIONES.

Tienen la obligación de proporcionar los informes y datos que exijan las autoridades fiscales dentro de estos

informes se encuentra la contabilidad y los elementos que juzguen necesarios los visitantes.

Las empresas deben de conservar la contabilidad no moverla ni sacar de la empresa contabilidad o

documentos que las autoridades fiscales les dejen en depósito.

Obligaciones de adherir marbetes y a precintar los envases de recipientes que contengan bebida alcohólicas.

Las empresas tienen la obligación de adherir marbetes y precintar aquellos envases que contengan bebidas

alcohólicas así como la obligación de destruir los envases donde se contenían bebidas alcohólicas. Se

entiende por bebidas alcohólicas las que a la temperatura de quince grados centígrados tengan una

graduación alcohólica de 3º GL hasta 55º GL.

Obligaciones de los fabricantes productores o envasadores de bebidas alcohólicas cervezas bebidas

refrescantes y tabacos labrados.

Los fabricantes productores o envasadores de bebidas alcohólicas tienen la obligación de llevar el control

físico del volumen fabricado o envasado también tiene la obligación de presentar trimestralmente el o los

dispositivos que usen para llevar el control de sus inventarios estos dispositivos e tendrán que presentar en

los meses abril, julio, octubre y enero. Esta obligación no será aplicable a aquellos que fabriquen vinos de

mesa. Estos controles beben de ser llevados de acuerdo a la ley del impuesto especial sobre producción y

servicios., estos informes deben de contener el número de litros producidos.

En el punto en que tratamos el CFF refiere las siguientes infracciones relacionadas en el artículo 85:

a) Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no suministrar los datos e informes; ni

proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los

elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento.

Page 72: Ilic i to Fiscal

72

La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita. Los visitados, sus representantes o

la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores

designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a

su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales

de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por

éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán

permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro

medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados

b) No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les

dejen en depósito.

Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niegan a permitir a los

visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la

contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

c) No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores.

Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos, deberán

proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, en los medios procesables que utilicen, la

información sobre sus clientes y proveedores, así como aquélla relacionada con su contabilidad que tengan

en dichos medios.

d) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por

terceros independientes.

Dentro de las facultades de comprobación los visitadores tienen acceso a información confidencial de la

empresa que según el artículo 46 del código fiscal de la federación tienen un plazo de 45 días hábiles

posteriores a la notificación de la resolución en que se determine la situación fiscal.

e) Declarar falsamente que cumplen los requisitos.

Los importes de las multas a las que son acreedores los contribuyentes por caer en los incisos anteriores,

señaladas en el artículo 86 son:

a) De $12,240.00 a $36,720.00, por oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no

suministrar los datos e informes; ni proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de

las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento.

Page 73: Ilic i to Fiscal

73

b) De $1,070.00 a $44,200.00, por no conservar la contabilidad o parte de ella, así como la

correspondencia que los visitadores les dejen en depósito.

c) De $2,320.00 a $58,050.00, por no suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores.

d) De $93,560.00 a $124,740.00, por divulgar, hacer uso personal o indebido de la información

confidencial proporcionada por terceros independientes.

e) De $5,310.00 a $8,850.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan y por declarar

falsamente que cumplen los requisitos.

2.5.6. INFRACCIONES DE LOS FABRICANTES, PRODUCTORES O ENVASADORES DE

BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS Y TABACOS.

Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de

bebidas con contenido alcohólico, cerveza o tabacos labrados deberán llevar la lectura mensual de los

registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el control, en el trimestre. Con acepción a

los productores de vinos de mesa.

En el punto en que tratamos el CFF refiere la siguiente infracción relacionada en el artículo 86-E:

El no llevar el control físico y el no llevar los controles físico o volumétrico.

El importe de la multa a la que son acreedores los contribuyentes por caer en el párrafo anterior, señalada en

el artículo 86-F son:

Por no llevar el control físico y el no llevar los controles físico o volumétrico, se les impondrá una multa de

$34,690.00 a $80,950.00. En caso de reincidencia, se clausurará preventivamente el establecimiento por un

plazo de 3 a 15 días.

2.5.7. INFRACCIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL

EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

En el punto en que tratamos el CFF refiere las siguientes infracciones relacionadas en el artículo 87:

a) No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir u ordenar que se

reciba el pago.

Page 74: Ilic i to Fiscal

74

b) Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal

o incluir en las actas relativas datos falsos.

c) Exigir una prestación que no esté prevista, aun cuando se aplique a la realización de las funciones

públicas.

d) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por

terceros independientes que afecte su posición competitiva.

e) Revelar a terceros, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan

proporcionado.

El importe de la multa a la que son acreedores los contribuyentes por caer en los incisos anteriores, señalada

en el artículo 88 son:

Se sancionará con una multa de $93,560.00 a $124,740.00, a quien cometa las infracciones en los incisos

anteriores.

2.5.8. INFRACCIONES DE LOS TERCEROS (ASESORES).

Esta obligación es la de asesorar de forma correcta al contribuyente esto implica que realice bien el cálculo

de sus contribuciones y por lo tanto no omitir total o parcialmente el pago de sus contribuciones ya que en

caso de que se realice esto se convierte el tercero en cómplice de la omisión.

Para cumplir esta obligación el tercero puede redactar u documento expresando que su asesoría puede ser

contraria a la interpretación de las disposiciones fiscales. Esto es de gran utilidad para un asesor ya que

muchas veces el contribuyente por no pagar las contribuciones le exige a su asesor que realice los cálculos

mal.

En el punto en que tratamos el CFF refiere las siguientes infracciones relacionadas en el artículo 89:

a) Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna

contribución.

b) Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o

en los documentos que se expidan.

c) Ser cómplice en cualquier forma no prevista.

Page 75: Ilic i to Fiscal

75

El importe de la multa a la que son acreedores los contribuyentes por caer en los incisos anteriores, señalada

en el artículo 90 son:

Se sancionará con una multa de $35,000.00 a $55,000.00, a quien cometa las infracciones de los incisos

anteriores.

Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución, se

considerará como agravante que la asesoría, el consejo o la prestación de servicios. En este caso, la multa se

aumentará de un 10% a un 20% del monto de la contribución omitida, sin que dicho aumento exceda del

doble de los honorarios cobrados por la asesoría, el consejo o la prestación de servicios.

La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, se sancionará con multa de $230.00 a

$2,240.00.

2.5.9. INFRACCIONES DE LOS CONTADORES PÚBLICOS.

El contador público tiene la obligación de observar aquellas contribuciones que el contribuyente haya

omitido en su caso calculado mal o no haber realizado bien el pago de contribuciones retenidas a terceros.

También si dichas omisiones se debe de informar si está incumpliendo con las normas de auditoría que

regulan la capacidad independencia e imparcialidad del contador público.

Este dictamen debe de estar apegado a las reglas particulares del colegio de contadores públicos por lo tanto

esta revisión debe de realizarse con las marcas de auditoría y todo el respaldo para demostrar la veracidad

del informe y de la opinión que va a dar a los estados financieros que está revisando y por lo tanto se hace

responsable por la opinión dada.

En el punto en que tratamos el CFF refiere las siguientes infracciones relacionadas en el artículo 91-A:

Son infracciones que el contador público que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas,

retenidas, trasladadas o propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del mismo, por el

periodo que cubren los estados financieros dictaminados, cuando dichas omisiones se vinculen al

incumplimiento de las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad

profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de

los mismos, y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en

ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme.

Page 76: Ilic i to Fiscal

76

No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión determinada no supere

el 20% de las contribuciones recaudadas, retenidas o trasladadas, o el 30%, tratándose de las contribuciones

propias del contribuyente.

Los importes de las multas a las que son acreedores los contribuyentes por caer en los incisos anteriores,

señaladas en el artículo 91-B son:

Al contador público que cometa las infracciones anteriores, se le aplicará una multa del 10% al 20% de las

contribuciones omitidas, sin que dicha multa exceda del doble de los honorarios cobrados por la elaboración

del dictamen.

Page 77: Ilic i to Fiscal

77

CAPITULO III

OTRAS INFRACCIONES. RESOLUCION DE LA MOTIVACION.

3.1. INFRACCIONES DE LA LEY ADUANERA.

3.1.1. INFRACCIONES EN LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN.

En el punto en que tratamos la Ley Aduanera refiere las siguientes infracciones relacionadas en el artículo

176:

a) Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior.

b) Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que

demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho

aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias.

c) Cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas

realicen importaciones temporales, de mercancías que no se encuentren amparadas por su

programa.

d) Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar las operaciones de los

anteriores incisos, si éstos no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente.

e) Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al resto

del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores.

f) Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que

hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.

g) Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado del mecanismo de

selección automatizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo

éste, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto.

h) Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean

transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.

Page 78: Ilic i to Fiscal

78

i) Cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio nacional por aduana no

autorizada.

j) Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia

de las mercancías en el país, para su introducción al territorio nacional o para su salida del

mismo.

k) Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la

factura sean falsos o inexistentes; o la factura sea falsa.

Se considerarán establecidas las infracciones de los incisos anteriores cuando:

a) Se descarguen a escondidas las mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando

sean de rancho o abastecimiento.

b) Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico

internacional.

c) Durante el plazo, la maquiladora o empresa con programa de exportación, no acrediten que las

mercancías fueron retornadas al extranjero, se destinaron a otro régimen aduanero o que se

encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración,

transformación o reparación manifestado en su programa.

d) Se introduzcan o extraigan del país mercancías ocultas o con artificio tal que su naturaleza pueda

pasar inadvertida, si su importación o exportación está prohibida o restringida o por la misma

deban pagarse los impuestos al comercio exterior.

e) Se introduzcan al país mercancías o las extraigan del mismo por lugar no autorizado.

f) Se encuentren en la franja o región fronteriza del país, mercancías que, deban llevar marbetes o

sellos y no los tengan.

g) Se encuentren fuera de la franja o región fronteriza del país, mercancías que lleven los marbetes o

sellos.

h) Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, no se consigne en el

pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación que en su caso se haya

anexado al pedimento, los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las

Page 79: Ilic i to Fiscal

79

especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas

de otras similares, cuando dichos datos existan.

i) Se exhiban para su venta mercancías extranjeras sin estar importadas definitivamente o sujetas al

régimen de depósito fiscal, con excepción de las muestras o muestrarios destinados a dar a

conocer mercancías que se hubieran importado temporalmente.

j) Las mercancías extranjeras destinadas al régimen de depósito fiscal no arriben en el plazo

autorizado al almacén general de depósito o a los locales autorizados.

Los importes de las multas a las que son acreedores los contribuyentes por caer en los incisos anteriores,

señaladas en el artículo 178 son:

a) Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando no se haya

cubierto lo que correspondía pagar. Cuando la infracción sea cometida por pasajeros, se

impondrá una multa del 80% al 120% del valor comercial de las mercancías, salvo que se haya

ejercido la opción de solicitar reconocimiento de la mercancía, en cuyo caso, la multa será del

70% al 100% de dicho valor comercial.

b) Multa de $2,838.00 a $7,096.00 cuando no se haya obtenido el permiso de autoridad competente,

tratándose de vehículos.

c) Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando su importación o

exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la

Secretaría de Economía realicen las importaciones temporales sin permiso de las autoridades

competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial

del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras

regulaciones o restricciones no arancelarias.

d) Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las

mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no

arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con

excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial.

e) Multa del 100% al 150% del valor comercial de las mercancías declaradas, cuando se extraigan o

se pretendan extraer mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas

legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.

Page 80: Ilic i to Fiscal

80

f) Multa equivalente del 5% al 10% del valor declarado de las mercancías cuando en la importación,

exportación o retorno de mercancías el resultado del mecanismo de selección automatizado

hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo éste, por no

encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto.

g) Multa del 70% al 100% del valor declarado o del valor comercial de las mercancías, el que sea

mayor, cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales

o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.

h) Multa del 10% al 20% del valor declarado o del valor comercial de las mercancías, el que sea

mayor, cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio nacional por aduana no

autorizada.

i) Multa equivalente a la señalada en los incisos a, b, c y d anteriores, según se trate, o del 70% al

100% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, cuando no se acredite con la

documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país,

para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo, salvo que se demuestre que

el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, en cuyo

caso, únicamente se incurrirá en la sanción de $2,129.00 a $3,548.00.

j) Multa del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías cuando el nombre o domicilio fiscal

del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes; o

la factura sea falsa.

Las sanciones establecidas, se aplicarán a quien enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier

título mercancías extranjeras, sin comprobar su legal estancia en el país.

No se aplicarán sanciones por la infracción, en lo que toca a adquisición o tenencia tratándose de mercancía

de uso personal del infractor. Se consideran como tales:

o Alimentos y bebidas que consuma y ropa con la que se vista.

o Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes y medicamentos que utilice.

o Artículos domésticos para su casa habitación.

Page 81: Ilic i to Fiscal

81

3.1.2. INFRACCIONES POR CIRCULACIÓN INDEBIDA Y DE USO INDEBIDO DE

FUNCIONES.

Cometen la infracción de circulación indebida dentro del recinto fiscal quienes circulen en vehículos dentro

de dichos recintos sin sujetarse a los lineamientos de circulación establecidos por las autoridades aduaneras y

quienes en vehículo o sin él se introduzcan sin estar autorizados para ello, a zonas de los recintos fiscales

cuyo acceso esté restringido; esto está fundamentado en la Ley Aduanera en el artículo 180.

Cometen la infracción de uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, quienes realicen cualquier

diligencia o actuación dentro de los recintos fiscales o fiscalizados, sin autorización expresa de las autoridades

aduaneras; esto está fundamentado en la Ley Aduanera en el artículo 180-A.

El artículo 181 de esta misma ley no indica que se impondrá una multa de $1,000.00 a $1,500.00, sin

actualización, a quien cometa la infracción de circulación indebida dentro del recinto fiscal quienes circulen

en vehículos dentro de dichos recintos sin sujetarse a los lineamientos de circulación establecidos por las

autoridades aduaneras y quienes en vehículo o sin él se introduzcan sin estar autorizados para ello, a zonas de

los recintos fiscales cuyo acceso esté restringido y la infracción de uso indebido de funciones dentro del

recinto fiscal, quienes realicen cualquier diligencia o actuación dentro de los recintos fiscales o fiscalizados,

sin autorización expresa de las autoridades aduaneras.

3.1.3. INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL DESTINO DE LAS MERCANCÍAS.

En el punto en que tratamos la Ley Aduanera refiere las siguientes infracciones relacionadas en el artículo

182:

a) Los siguientes incisos son sin la autorización de la autoridad aduanera:

a. Destinen las mercancías por cuya importación fue concedida alguna franquicia, exención o

reducción de contribuciones o se haya eximido del cumplimiento de alguna regulación o restricción

no arancelaria, a una finalidad distinta de la que determinó su otorgamiento.

b. Trasladen las mercancías a que se refiere el inciso anterior a lugar distinto del señalado al otorgar

el beneficio.

c. Las enajenen o permitan que las usen personas diferentes del beneficiario.

Page 82: Ilic i to Fiscal

82

d. Enajenen o adquieran vehículos importados o internados temporalmente; así como faciliten su uso a

terceros no autorizados.

e. Enajenen o adquieran vehículos importados en franquicia, o a la franja fronteriza sin ser residente o

estar establecido en ellas.

b) Faciliten a terceros no autorizados su uso, tratándose de vehículos importados a franja o región

fronteriza, cuando se encuentren fuera de dichas zonas.

c) Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o internadas

temporalmente; no se lleve a cabo el retorno al extranjero de las importaciones temporales o el

retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transformen las

mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma violen las

disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías

correspondientes y la finalidad específica del régimen.

d) Importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias como las de

vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de

no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, siempre que se trate de un

solo vehículo; importen vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o

región fronteriza del país, o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su

residencia en dicha franja o región.

e) Retiren las mercancías del recinto fiscalizado autorizado para operar el régimen de elaboración,

transformación o reparación con una finalidad distinta de su exportación o retorno al extranjero.

f) No presenten las mercancías en el plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de

despacho o de salida, tratándose del régimen de tránsito interno.

g) Presenten los pedimentos de tránsito interno o internacional con el fin de dar por concluidos dichos

tránsitos en la aduana de despacho o en la de salida, sin la presentación física de las mercancías en

los recintos fiscales o fiscalizados.

h) Realicen la exportación, el retorno de mercancías o el desistimiento de régimen, en el caso de que se

presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida.

Page 83: Ilic i to Fiscal

83

Los importes de las multas a las que son acreedores los contribuyentes por caer en los incisos anteriores,

señaladas en el artículo 183 son:

a) Multa equivalente del 130% al 150% del beneficio obtenido con la franquicia, exención o

reducción de impuestos concedida o del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías

cuando se haya eximido del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en

los casos a que se refiere el inciso a), y sus incisos a, b, c y f. Multa equivalente del 30% al 50%

del impuesto general de importación que habría tenido que cubrirse si la importación fuera

definitiva o del 15% al 30% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, en los

casos a que se refiere el inciso a), y sus incisos d y e y el inciso c. Tratándose de yates y veleros

turísticos la sanción será del 10% al 15% del valor comercial.

b) Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de

importación o internación, según el caso, multa de $1,145.00 a $1,717.00 si el retorno se verifica

en forma espontánea, por cada periodo de quince días o fracción que transcurra desde la fecha de

vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto de la multa no excederá del valor

de las mercancías. No se aplicará la multa a que se refiere el párrafo anterior, a las personas que

retornen en forma espontánea los vehículos importados o internados temporalmente.

c) Multa equivalente a la señalada en los incisos a, b, c o d, según se trate, o del 30% al 50% del

valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, si la omisión en el retorno de las

mercancías importadas o internadas temporalmente es descubierta por la autoridad.

d) Multa equivalente del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías correspondientes, en los

demás casos.

e) Multa de $42,575.00 a $56,767.00 por que retiren las mercancías del recinto fiscalizado

autorizado para operar el régimen de elaboración, transformación o reparación con una finalidad

distinta de su exportación o retorno al extranjero.

f) Multa equivalente del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los supuestos a que

se refieren los incisos e, f y g.

3.1.4. CASOS EN QUE LAS MERCANCÍAS PASAN A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL.

En base al artículo 183-A de la Ley Aduanera, las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin

perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos:

Page 84: Ilic i to Fiscal

84

a) Cuando no sean retiradas de los almacenes generales de depósito.

b) Cuando se señale en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de

contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado la operación de comercio exterior.

c) En los casos de importaciones y exportaciones, en los incisos c, e, f, h y j, salvo que en este último

caso, se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de

las mercancías, o cuando se trate de los excedentes o sobrantes detectados a maquiladoras de

mercancía registrada en su programa.

d) En los casos de importaciones y exportaciones, en la parte de las sanciones, en el inciso d, excepto

cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los

treinta días siguientes a la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en

materia aduanera.

e) Los vehículos, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente.

f) En la parte de destino de las mercancías, en el inciso a), en sus incisos d y e, c), excepto yates y

veleros turísticos y d).

g) En el caso de destino de las mercancías, en la parte de las sanciones, en el inciso c.

Cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, el

infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación

de las sanciones que correspondan.

3.1.5. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA PRESENTACION DE DOCUMENTACIÓN.

En el punto en que tratamos la Ley Aduanera refiere las siguientes infracciones relacionadas en el artículo

184:

a. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea, los

documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que

almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las constancias de exportación,

declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías y equipaje,

autorizaciones.

Page 85: Ilic i to Fiscal

85

b. Omitan presentar los documentos o informes requeridos por las autoridades aduaneras

dentro del plazo.

c. Presenten los documentos a que se refieren los dos incisos anteriores, con datos inexactos

o falsos u omitiendo algún dato, siempre que se altere la información estadística.

d. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente, los documentos que comprueben el

cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no

arancelarias, cuando hayan obtenido dichos documentos antes de la presentación del

pedimento.

e. Presenten a las autoridades aduaneras la información estadística de los pedimentos que

formulen, grabada en un medio magnético, con información inexacta, incompleta o falsa.

f. Transmitan en el sistema electrónico o consignen en el código de barras impreso en el

pedimento o en cualquier otro medio de control que autorice la Secretaría, información

distinta a la declarada en dicho documento o cuando se presenten éstos al módulo de

selección automatizado con el código de barras mal impreso. La falta de algún dato en la

impresión del código de barras no se considerará como información distinta, siempre que

la información transmitida al sistema de cómputo de la aduana sea igual a la consignada

en el pedimento.

g. Omitan imprimir en el pedimento, o en la factura tratándose de operaciones con

pedimento consolidado el código de barras.

h. Omitan declarar en la aduana de entrada al país o en la de salida, que llevan consigo

cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier

otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la

moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

i. Omitan transmitir electrónicamente la siguiente información:

i. La relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte.

ii. La relativa a las mercancías que por cada medio de transporte vayan a arribar a

territorio nacional.

j. Omitan dar el aviso.

Page 86: Ilic i to Fiscal

86

k. Presenten el pedimento en el módulo de selección automatizado sin la certificación del

pago del módulo bancario o sin la firma del agente aduanal o su mandatario o del

apoderado aduanal.

l. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente la declaración semestral.

m. Presenten el pedimento que ampare la mercancía que importen, omitiendo el nombre o la

clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador.

n. Omitan o asienten datos inexactos en relación con el cumplimiento de las normas oficiales

mexicanas de información comercial.

o. Omitan manifestar a las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de

valores o a las empresas de mensajería, que utilicen para internar o extraer del territorio

nacional las cantidades que envíen en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros,

órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos,

superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los

Estados Unidos de América.

p. Omitan declarar a las autoridades aduaneras, las cantidades en efectivo, en cheques

nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una

combinación de ellos.

q. Omitan presentar el aviso al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los quince

días siguientes a aquél en que constituya una sociedad.

r. Omitan presentar la documentación aduanera.

Los importes de las multas a las que son acreedores los contribuyentes por caer en los incisos anteriores,

señaladas en el artículo 185 son:

a) Multa de $2,049.00 a $3,073.00, en caso de omisión a las mencionadas en los incisos a, b y r. Las

multas se reducirán al 50% cuando la presentación sea extemporánea.

b) Multa de $993.00 a $1,419.00 a la señalada en el inciso c, por cada documento. No se aplicará la

multa a que se refiere esta fracción, cuando el agente o apoderado aduanal presente la

rectificación correspondiente dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente

a aquél en el que le fuera notificado el escrito o acta correspondiente en el que se haga constar la

irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento, así como de la revisión de

Page 87: Ilic i to Fiscal

87

documentos siempre que presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió

el escrito o el acta, dentro del plazo de diez días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y

alegatos. No obstante lo anterior, la aduana procederá a aplicar las multas que correspondan

cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta.

c) Multa de $1,716.00 a $2,861.00 tratándose del inciso d.

d) Multa de $2,290.00 a $3,435.00 a la señalada en el inciso e, por cada medio magnético que

contenga información inexacta, incompleta o falsa.

e) Multa de $2,129.00 a $3,548.00 a la señalada en el inciso f.

f) Multa de $2,129.00 a $3,548.00, en el caso señalado en el inciso g, por cada pedimento.

g) Multa equivalente de 20% al 40% de la cantidad que exceda al equivalente en la moneda o

monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, a las infracciones

establecidas en los incisos h, o y p.

h) Multa de $40,972.00 a $61,457.00, en el caso de la transmisión electrónica señalada en el inciso i,

por la omisión de cada pasajero, tripulante o medio de transporte que arribe a territorio nacional,

a que se refiere el inciso i y por la omisión relativa a la mercancía por cada medio de transporte a

que se refiere el inciso ii. La multa se reducirá en un 50%, en el caso de que la transmisión

electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta.

i) Multa de $114,499.00 a $171,748.00, en los casos señalados en el inciso j, por cada aeronave que

arribe al territorio nacional.

j) Multa de $1,419.00 a $2,129.00, en el caso señalado en el inciso k, por cada pedimento.

k) Multa de $4,258.00 a $5,677.00 en caso de omisión y de $2,129.00 a $3,548.00 por la presentación

extemporánea, en el caso señalado en el inciso l.

l) Multa de $710.00 a $1,419.00, en el caso señalado en el inciso m, por cada documento.

m) Multa equivalente del 2% al 10% del valor comercial de las mercancías, a la señalada en el inciso

n.

Page 88: Ilic i to Fiscal

88

n) Multa de $10,243.00 a $15,364.00, a la señalada en el inciso q por cada periodo de 15 días o

fracción que transcurra desde la fecha en que debió presentar el aviso y hasta que el mismo se

presente.

3.1.6 INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SISTEMAS DE CONTROL DE

INVENTARIOS

En el punto en que tratamos la Ley Aduanera refiere las siguientes infracciones relacionadas en el artículo

185-A:

Comete la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios.

Los importes de las multas a las que son acreedores los contribuyentes por caer en los incisos anteriores,

señaladas en el artículo 185-B son:

Se aplicará una multa de $10,243.00 a $20,486.00 a quienes cometan la infracción relacionada con la

obligación de llevar los sistemas de control de inventarios.

3.1.7 INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CONTROL, SEGURIDAD Y MANEJO DE

LAS MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR.

En el punto en que tratamos la Ley Aduanera refiere las siguientes infracciones relacionadas en el artículo

186:

a) Las personas autorizadas para almacenarlas o transportarlas, si no tienen en los almacenes,

medios de transporte o bultos que las contengan, los precintos, etiquetas, cerraduras, sellos y

demás medios de seguridad exigidos por la Ley o el Reglamento.

b) Quienes violen los medios de seguridad a que se refiere la fracción anterior o toleren su violación.

c) Los remitentes que no anoten en las envolturas de los envíos postales el aviso de que contienen

mercancías de exportación o cuando sean mercancías de procedencia extranjera que envíen de la

franja o región fronteriza al resto del país.

d) Los capitanes, pilotos y empresas porteadoras que no cumplan con la obligación de colocar en los

bultos que transporten y que contengan mercancías que sean explosivas, inflamables,

contaminantes, radiactivas o corrosivas, las marcas o símbolos que son obligatorios

Page 89: Ilic i to Fiscal

89

internacionalmente, cuando el documento que ampare su transporte señale que se trata de este tipo

de mercancías.

e) Los capitanes o pilotos que toleren la venta de mercancías de procedencia extranjera en las

embarcaciones o aeronaves, una vez que se encuentren en el territorio nacional.

f) Los almacenes generales de depósito que permitan el retiro de las mercancías sujetas al régimen

de depósito fiscal sin cumplir con las formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan

pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su

importación o exportación definitivas.

g) Las personas que hubieren obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías cuando

las entreguen.

h) Los recintos fiscalizados autorizados para operar el régimen de elaboración, transformación o

reparación, cuando hubieran entregado las mercancías en ellos almacenadas y no cuenten con

copia del pedimento en el que conste que éstas fueron retornadas al extranjero o exportadas, según

corresponda.

i) Los capitanes o pilotos de embarcaciones y aeronaves que presten servicios internacionales y las

empresas a que éstas pertenezcan, cuando injustificadamente arriben o aterricen en lugar no

autorizado, siempre que no exista infracción de contrabando.

j) Los pilotos que omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades

aduaneras para recibir la visita de inspección.

k) Los agentes aduanales que incurran en dejar de cumplir con el encargo que se le hubiere

conferido, así como transferir o endosar documentos a su consignación, sin autorización escrita de

su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales y quienes se ostenten

como tales sin la patente respectiva.

l) El Servicio Postal Mexicano cuando no dé cumplimiento a recibir el pago de los créditos fiscales y

demás prestaciones que se causen, tratándose de importaciones y exportaciones, y enterarlo a la

Tesorería de la Federación a más tardar treinta días después de presentadas las mercancías a las

autoridades aduaneras para su despacho.

m) Las empresas que presten el servicio de transporte internacional de pasajeros, cuando omitan

distribuir entre los mismos las formas oficiales que al efecto establezca la Secretaría, para la

declaración de aduanas de los pasajeros.

Page 90: Ilic i to Fiscal

90

n) Las personas que hubieran obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de

manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.

o) Los establecimientos autorizados, que enajenen mercancías a personas distintas de los pasajeros

que salgan del país directamente al extranjero.

p) Las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el

transporte internacional no regular, cuando no cumplan con presten los servicios de

mantenimiento y custodia de las aeronaves que realicen el servicio de transporte aéreo

internacional no regular, deberán requerir la documentación que compruebe que la aeronave

recibió la visita de inspección a que se refiere la fracción I de este artículo y conservarla por un

plazo de cinco años.

q) Los agentes o apoderados aduanales, cuando no coincida el número de candado oficial

manifestado en el pedimento o en la factura, con el número de candado físicamente colocado en el

vehículo o en el medio de transporte que contenga las mercancías.

r) Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar cuentas aduaneras.

s) Los establecimientos que se ostenten como depósito fiscal para la exposición y venta de

mercancías extranjeras y nacionales sin contar con la autorización.

t) Cuando las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o

que presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga.

u) Las empresas que hubieran obtenido autorización para prestar los servicios de carga, descarga y

maniobras de mercancías de comercio exterior en recintos fiscales, cuando no cumplan con los

lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para el

control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior.

v) Quienes efectúen la transferencia o desconsolidación de mercancías sin cumplir con los requisitos

y condiciones aplicables.

w) Las personas que hubieran obtenido la autorización a que se refiere el artículo 14-D o 135-A,

cuando no cumplan con alguna de las obligaciones previstas en la Ley o en la autorización

respectiva.

Page 91: Ilic i to Fiscal

91

Los importes de las multas a las que son acreedores los contribuyentes por caer en los incisos anteriores,

señaladas en el artículo 187 son:

a) Multa de $4,097.00 a $5,634.00, a las señaladas en las fracciones a, b, d, e, i, u y v.

b) Multa de $1,145.00 a $1,717.00, a la señalada en el inciso c.

c) Multa equivalente del 70% al 100% de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas,

cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o del 30% al 50% del valor comercial de

las mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero, a la señalada en el inciso f.

d) Multa de $11,450.00 a $17,175.00 a las señaladas en las fracciones i y j.

e) Multa de $6,870.00 a $9,160.00 a las señaladas en las fracciones l y m.

f) Multa de $40,972.00 a $61,457.00, a la señalada en la fracción h.

g) Clausura del establecimiento por una semana en la primera ocasión, por dos semanas en la

segunda ocasión, por tres semanas en la tercera y siguientes ocasiones dentro de cada año de

calendario.

h) Multa de $22,900.00 a $45,800.00 a la señalada en el inciso p.

i) Multa del 3% al 5% del importe total que no se hubiera transferido, a la señalada en el inciso r.

j) Multa de $56,767.00 a $78,054.00, a la señalada en el inciso s.

k) Multa de $710.00 a $1,419.00, a la señalada en el inciso q.

l) Multa de $256,072.00 a $409,716.00, a la señalada en el inciso t, por cada periodo de 20 días o

fracción que transcurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y hasta

que la misma se cumpla.

m) Multa equivalente del 80% al 100% de las contribuciones y cuotas compensatorias que se hubieran

omitido, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o del 30% al 50% del valor

comercial de las mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero, a la señalada en el

inciso g. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto

fiscalizado por un plazo de dos a treinta días.

Page 92: Ilic i to Fiscal

92

n) Multa de $40,972.00 a $61,457.00, a la señalada en el inciso n. En el caso de reincidencia, la

sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de dos a treinta

días.

o) Multa de $512,145.00 a $1, 024,289.00 a la señalada en el inciso w.

Tratándose de los plazos de suspensión provisional a que se refieren los incisos m y n de este artículo, el

titular del recinto fiscalizado únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en

que le sea notificada la orden de suspensión, sin que durante dicho plazo pueda iniciar nuevas operaciones.

3.1.8. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA CLAVE CONFIDENCIAL DE IDENTIDAD.

En el punto en que tratamos la Ley Aduanera refiere las siguientes infracciones relacionadas en el artículo

188:

a) Utilice una clave confidencial de identidad equivocada.

b) Utilice una clave confidencial que haya sido revocada o cancelada.

Los importes de las multas a las que son acreedores los contribuyentes por caer en los incisos anteriores,

señaladas en el artículo 189 son:

a) Multa de $22,900.00 a $34,350.00, por el que utilice una clave confidencial de identidad

equivocada.

b) Multa de $45,800.00 a $68,699.00, por el que utilice una clave confidencial que haya sido

revocada o cancelada.

3.1.9. INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL USO INDEBIDO DE GAFETES DE

IDENTIFICACIÓN UTILIZADOS EN LOS RECINTOS FISCALES.

En el punto en que tratamos la Ley Aduanera refiere las siguientes infracciones relacionadas en el artículo

190:

a) Use un gafete de identificación del que no sea titular.

Page 93: Ilic i to Fiscal

93

b) Permita que un tercero utilice el gafete de identificación propio. Se entiende que se realiza esta

conducta cuando el titular no reporte por escrito a las autoridades aduaneras el robo o la pérdida

del mismo en un plazo que no excederá de veinticuatro horas, y éste se ha utilizado por una

persona distinta a su titular.

c) Realice cualquier trámite relacionado con el despacho de mercancías, portando un gafete para

visitante.

d) Omita portar los gafetes que lo identifiquen mientras se encuentre en los recintos fiscales.

e) Falsifique o altere el contenido de algún gafete de identificación.

Los importes de las multas a las que son acreedores los contribuyentes por caer en los incisos anteriores,

señaladas en el artículo 191 son:

a) Multa de $11,450.00 a $17,175.00, tratándose de las señaladas en los incisos a y b.

b) Multa de $22,900.00 a $34,350.00, tratándose de la señalada en el inciso c.

c) Multa de $2,290.00 a $3,435.00, tratándose de la señalada en el inciso d.

d) Multa de $45,800.00 a $68,699.00, tratándose de la señalada en el inciso e, independientemente de

las sanciones a que haya lugar por la comisión de delitos.

A los infractores que aporten a los fondos a que se refiere el artículo 202 de la Ley Aduanera, una cantidad

equivalente a la multa que se les imponga en los términos de este artículo, se les tendrá por liberados de la

obligación de pagar dicha multa.

3.1.10. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD O INTEGRIDAD DE LAS

INSTALACIONES ADUANERAS.

En el punto en que tratamos la Ley Aduanera refiere las siguientes infracciones relacionadas en el artículo

192:

a) Utilice en las áreas expresamente señaladas por las autoridades aduaneras como restringidas,

aparatos de telefonía celular y cualquier otro medio de comunicación.

Page 94: Ilic i to Fiscal

94

b) Dañe los edificios, equipo y otros bienes que se utilicen en la operación aduanera por la Secretaría

o por empresas que auxilien a dicha Secretaría.

c) Introduzca al recinto fiscal vehículos que transporten mercancías cuyo peso bruto exceda el que al

efecto señale la Secretaría mediante reglas, salvo que la mercancía que se transporte en el

vehículo cuyo peso bruto exceda del autorizado, no pueda transportarse en más de un vehículo, y

siempre que se solicite al administrador de la aduana con un día de anticipación la autorización

para que el medio de transporte ingrese al recinto fiscal en cierta fecha y hora. Lo previsto en esta

fracción no será aplicable cuando se trate de puertos o terminales portuarias concesionadas.

Los importes de las multas a las que son acreedores los contribuyentes por caer en los incisos anteriores,

señaladas en el artículo 193 son:

a) Multa de $6,870.00 a $9,160.00, a la señalada en el inciso a.

b) Multa de $9,160.00 a $11,450.00 a la señalada en el inciso b, así como reparación del daño

causado.

c) Multa de $9,160.00 a $11,450.00, si se trata de la señalada en el inciso c.

A los infractores que aporten a los fondos a que se refiere el artículo 202 de la Ley Aduanera, una cantidad

equivalente a la multa que se les imponga en los términos de este artículo, se les tendrá por liberados de la

obligación de pagar dicha multa.

Quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos dentro de los plazos señalados, se les aplicará

una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad

aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

Tratándose de infracciones derivadas de la actuación del agente aduanal en el despacho, la multa será a

cargo del agente aduanal.

3.1.11. INFRACCIONES RELACIONADAS CUANDO EN DIVERSOS ACTOS SE

INTRODUZCAN O EXTRAIGAN DEL PAÍS MERCANCÍAS PRESENTÁNDOLAS

DESMONTADAS O EN PARTES.

En el punto en que tratamos la Ley Aduanera refiere las siguientes infracciones relacionadas en el artículo

196:

Page 95: Ilic i to Fiscal

95

a) Cuando la importación o la exportación de las mercancías consideradas como un todo requiera

permiso de autoridad competente y la de las partes individualmente no lo requiera.

b) Cuando los impuestos al comercio exterior que deban pagarse por la importación o exportación y,

en su caso, de las cuotas compensatorias por la importación de la mercancía completa, sean

superiores a la suma de las que deban pagarse por la importación o exportación separada de las

partes, o cuando por éstas no se paguen impuestos al comercio exterior o cuotas compensatorias.

Se considera que se comete una sola infracción, aun cuando la importación o exportación separada de las

partes o de algunas de ellas constituyan por sí misma infracción.

Los importes de las multas a las que son acreedores los contribuyentes por caer en los incisos anteriores,

señaladas en el artículo 197 son:

a) Si pueden determinarse las mercancías que cada uno introdujo o extrajo, se aplicarán

individualmente las sanciones que correspondan a cada quien.

b) En caso contrario, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción cometida por la

totalidad de las mercancías y todos responderán solidariamente.

3.1.12. LAS AUTORIDADES ADUANERAS, AL IMPONER LAS MULTAS Y SUS

DISMINUCIONES.

En el punto en que tratamos la Ley Aduanera refiere los siguientes puntos relacionadas en el artículo 198:

a) El utilizar un Registro Federal de Contribuyentes de un importador que no hubiere encargado el

despacho de las mercancías.

b) El uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.

c) El hecho que el infractor sea reincidente en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Los importes de las multas a las que son acreedores los contribuyentes se disminuirán en los siguientes

supuestos, señaladas en el artículo 199 son:

a) En un 66% cuando la omisión de los impuestos al comercio exterior se deba a inexacta

clasificación arancelaria, se trate de la misma partida de las tarifas de las leyes de los impuestos

Page 96: Ilic i to Fiscal

96

general de importación y exportación y la descripción, naturaleza y demás características

necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la

autoridad. Esta disminución no será aplicable cuando exista criterio de clasificación arancelaria

de la autoridad aduanera, o cuando las mercancías estén sujetas a regulaciones y restricciones no

arancelarias.

b) En un 20% en el caso de que la multa se pague dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la

fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, sin

necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

c) En un 50% en el caso de que la multa derive de alguna operación relativa a la exportación de

mercancías, con excepción de aquellas operaciones que tengan como origen la aplicación de

alguno de los supuestos señalados en los artículos 85, 86, 106 y 108 de Ley Aduanera.

d) En un 50% cuando la multa se haya impuesto por la omisión en el pago de las contribuciones y

aprovechamientos y siempre que el infractor los pague junto con sus accesorios antes de la

notificación de la resolución que determine el monto de la contribución o aprovechamiento que

omitió.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable cuando se den los supuestos del artículo 198 de la

Ley Aduanera.

Cuando el monto de las multas esté relacionado con el de los impuestos al comercio exterior omitidos, con

el valor en aduana de las mercancías y éstos no pueden determinarse, se aplicará a los infractores una

multa de $34,350.00 a $45,800.00.

En el artículo 202 de la Ley Aduanera nos indica que los agentes o apoderados aduanales, los transportistas

y demás personas relacionadas con el comercio exterior, podrán constituir fondos en cada aduana, cuyo fin

sea el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas, en los términos

que establezca la Secretaría mediante reglas. El patrimonio de dichos fondos se integrará con las

aportaciones que efectúen las personas antes mencionadas, con el remanente del producto de la venta

obtenido de conformidad con el artículo 32 de la Ley Aduanera, así como por las cantidades que aporten las

personas que hubieran cometido daños en las instalaciones o equipos que se utilicen en la operación

aduanera o con las cantidades que aporten las personas a las que se les impongan multas y que opten por

aportar cantidades equivalentes a las multas impuestas en los términos de los artículos 181, 191 y 193 de la

Ley Aduanera.

Page 97: Ilic i to Fiscal

97

3.2. INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Primero para conocer bien a lo que está obligado el patrón, hay que conocer los regímenes obligatorios, que

nos indica el artículo 11 de la Ley del Seguro Social.

El régimen obligatorio comprende los seguros siguientes:

a) Riesgos de trabajo.

b) Enfermedades y maternidad.

c) Invalidez y vida.

d) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

e) Guarderías y prestaciones sociales.

Pero, ¿Quiénes sujetos a este régimen?, el artículo 12 de la Ley del Seguro Social nos dice, los que están

sujetos al régimen obligatorio son:

a) Las personas que presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o

unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado,

cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la

naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del

pago de contribuciones.

b) Los socios de sociedades cooperativas.

c) Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos,

condiciones y los reglamentos correspondientes.

Y los que voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, en listados en el

artículo 13 de la Ley del Seguro Social, son:

Page 98: Ilic i to Fiscal

98

a) Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en

pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados.

b) Los trabajadores domésticos.

c) Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios.

d) Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio.

e) Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades

federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como

sujetos de seguridad social.

Mediante convenio con el Instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen

obligatorio, de los sujetos de aseguramiento. Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto

expida el Ejecutivo Federal.

Los tipos de convenios son los siguientes:

a) La fecha de inicio de la prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprende.

b) La vigencia.

c) Las prestaciones que se otorgarán.

d) Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados.

e) La contribución a cargo del Gobierno Federal, cuando en su caso proceda.

f) Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas.

g) Las demás modalidades y sus reglamentos.

Page 99: Ilic i to Fiscal

99

Lo que respecta a las infracciones del seguro social se puede decir que son cuando los patrones y demás

sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos

fiscales.

A su vez los patrones están obligados a lo siguiente:

a) Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las

modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

.Al dar los avisos, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda

acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto,

dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso,

procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente

b) Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número

de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la

Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al

de su fecha.

c) Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto.

d) Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de

las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan.

e) Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto.

f) Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la

construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días

trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago

establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus

derechos.

Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el

o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas

en los incisos anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y

Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de la Ley del Seguro Social, sin perjuicio de que a

Page 100: Ilic i to Fiscal

100

aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les

correspondan.

g) Cumplir con las obligaciones que les impone, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez.

h) Cumplir con las demás disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus reglamentos.

i) Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los

días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Las disposiciones contenidas en los incisos a, b, c y d no son aplicables en los casos de construcción,

ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o

bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho.

La información a que se refieren los incisos a, b, c y d, deberá proporcionarse al Instituto en documento

impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra

naturaleza.

Por otro lado también, podemos mencionar que la LSS, nos indica que el salario base de cotización está

integrado con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación,

habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se

entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su

naturaleza, los siguientes conceptos:

a) Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares.

b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del

trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de

dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el

patrón para fines sociales de carácter sindical.

c) Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto

de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Page 101: Ilic i to Fiscal

101

d) Las cuotas que le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa.

e) La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende

que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo,

el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal.

f) Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento

del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

g) Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no

rebase el diez por ciento del salario base de cotización.

h) Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para

constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación

colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la

Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

i) El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.

Para que los conceptos antes mencionados se excluyan como integrantes del salario base de cotización,

deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

En los conceptos previstos en los incisos f, g y i cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje

establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.

Los asegurados se inscribirán ante el IMSS con el salario base de cotización que perciban en el momento de

su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo

general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica

respectiva.

La base de cotización para los sujetos obligados, se integrará por el total de las percepciones que reciban por

la aportación de su trabajo personal.

Para determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas:

a) El mes natural será el período de pago de cuotas.

Page 102: Ilic i to Fiscal

102

b) Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la

remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento

será empleado cuando el salario se fije por períodos distintos a los señalados.

c) Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes,

sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas

reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con

base en un salario inferior al mínimo.

Para determinar el salario diario base de cotización se hará lo siguiente:

a) Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras

retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos.

b) Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser

previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos

anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese período. Si se trata de

un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período.

c) En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se

considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos

fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.

Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la

cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:

a) Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos,

se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En

estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de

cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la

exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días

de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate,

el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período.

Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará

liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos de la LSS.

Page 103: Ilic i to Fiscal

103

b) En los casos de las fracciones b y c de los incisos anteriores, se seguirán las mismas reglas del inciso

anterior.

c) En el caso de ausencias de trabajadores, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el

reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores.

d) Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será

obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.

En el punto en que tratamos la LSS, en su artículo 304-A, menciona como infracciones a las siguientes:

a) No registrarse ante el Instituto, o hacerlo fuera del plazo.

b) No inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea.

c) No comunicar al Instituto o hacerlo extemporáneamente las modificaciones al salario base de

cotización de sus trabajadores.

d) No determinar o determinar en forma extemporánea las cuotas obrero patronales.

e) No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del

seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

f) Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros de

obras o cédulas de determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos, salvo aquéllos que no

sean de su responsabilidad.

g) No llevar los registros de nóminas o listas de raya.

h) No entregar a sus trabajadores la constancia semanal o quincenal de los días laborados.

i) No proporcionar, los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las

obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa.

Page 104: Ilic i to Fiscal

104

j) Obstaculizar o impedir, las inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento

administrativo de ejecución.

k) No cooperar en la realización de estudios e investigaciones para determinar factores causales y

medidas preventivas de riesgos de trabajo, en proporcionar datos e informes que permitan la

elaboración de estadísticas de ocurrencias y en difundir, en el ámbito de sus empresas, las normas

sobre prevención de riesgos de trabajo.

l) No dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera

de ellas en el desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los riesgos de trabajo o no

mantenerlos actualizados.

m) No conservar los documentos que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes

muebles en los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento.

n) Alterar, desprender o destruir, por sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o marcas

colocados por los visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad, en los sistemas,

libros, registros y demás documentos que la integren, así como en los equipos, muebles u oficinas en

que se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan dejado en depósito como

consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria.

o) No presentar la revisión anual obligatoria de su siniestralidad y determinación de la prima del seguro

de riesgos de trabajo o hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos, en relación con

el periodo y plazos señalados. No se impondrá multa a los patrones por la no presentación de los

formularios de determinación de la prima del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la

del ejercicio anterior.

p) No dar aviso al Instituto o hacerlo extemporáneamente del cambio de domicilio de una empresa o

establecimiento.

q) No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores cuando así le corresponda legalmente, o

habiéndolas retenido, no enterarlas al Instituto.

r) No comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la misma; la

suspensión; cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la

fusión o escisión.

Page 105: Ilic i to Fiscal

105

s) Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen.

t) No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público

autorizado sus aportaciones ante el Instituto.

u) Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar al

Instituto, el domicilio de cada una de las obras o fase de obra que realicen los patrones que

esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción.

v) No presentar al Instituto la información señalada en el contrato.

Las multas a las que son acreedores los patrones por caer en los incisos anteriores, señaladas en el artículo

304-B son:

a) Las previstas en los incisos anteriores d, e, g, h, k, p y s con multa equivalente al importe de veinte

a setenta y cinco veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

b) Las previstas en los incisos anteriores c, j, m y r con multa equivalente al importe de veinte a ciento

veinticinco veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

c) Las previstas en los incisos anteriores f, i y o con multa equivalente al importe de veinte a

doscientas diez veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, y

d) Las previstas en los incisos anteriores a, b, l, n, q, t, u y v, con multa equivalente al importe de

veinte a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los

plazos señalados por la Ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor.

No es espontáneo en el caso de:

a) La omisión sea descubierta por el Instituto.

b) La omisión haya sido corregida por el patrón después de que el Instituto hubiere notificado una

orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por

el mismo, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de

seguridad social.

Page 106: Ilic i to Fiscal

106

c) La omisión haya sido corregida por el patrón con posterioridad a los 15 días siguientes a la

presentación del dictamen por contador público autorizado ante el Instituto, respecto de actos u

omisiones en que hubiere incurrido y que se observen en el dictamen.

El Instituto podrá dejar sin efectos las multas impuestas por infracción, cuando a su juicio, con la sola

exhibición documental por los interesados se acredite que no se incurrió en la infracción. La solicitud de

dejar sin efectos las multas, no constituye instancia y las resoluciones que dicte el Instituto al respecto no

podrán ser impugnadas. La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de

ejecución, si así se solicita y se garantiza el interés del Instituto. Sólo procederá la condonación de multas

que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

3.3. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.

La resolución de la autoridad fiscal en que se impone las multas es un acto de molestia, por lo que debe

cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”

Es decir, el proveído debe tener las siguientes características.

• Constar por escrito, ya sea documento impreso o digital.

• Suscrita por la autoridad competente, es decir aquella facultada legalmente para imponer la sanción.

• Estar fundada, ósea la deferencia expresa de la disposición violada y de aquella otra en la que se

impone la multa.

• Motivada, lo que significa la expresión de los hechos u omisiones que hacen aplicable la

fundamentación.

Al respecto es pertinente el criterio que se reproduce enseguida:

Séptima Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: 109-114 Sexta Parte

Página: 136

Page 107: Ilic i to Fiscal

107

MOTIVACION. NO PUEDE ESTIMARSE CORRECTA SIN LA CORRESPONDIENTE

FUNDAMENTACION. No es correcta la sentencia de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que

considera que una resolución administrativa se encuentra debidamente motivada, aun cuando en la propia

sentencia se acepte que carece de fundamentación legal; en efecto, motivar un acto es adecuar los hechos

que ocurren en el caso concreto al supuesto que prevé la ley, y al no citar la autoridad administrativa normal

legal alguna en apoyo del proveído impugnado, no es posible que se establecerse la adecuación aludida; por

tanto, es inadmisible la existencia de una adecuada motivación sin la correspondientes fundamentación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 162/78. María Teresa Muro viuda de Martínez Pando. 6 de abril de 1978. Unanimidad de

votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretario: Juan Solórzano Zavala.

Toda vez que en las multas que se han hecho referencia están prescritas entre un mínimo y un máximo,

resulta lógico que cuando se impone la mínima, la autoridad no está obligada a motivar su monto, como se

puede apreciar en la siguiente tesis:

Octava época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: XII, Octubre 1993

Página: 450

MULTA. CUANDO LA IMPUESTA ES LA MINIMA QUE PREVE LA LEY, LA AUTORIDAD NO ESTA

OBLIGADA A MOTIVAR SU MONTO. Si la multa impuesta con motivo de la infracción es la mínima que

prevé la norma aplicable, la autoridad que exima de razonar su arbitrio para fijar la cuantificación de la

misma.

Como ya se sabe toda obligación impuesta por una ley debe de estar provista de una sanción o pena en caso

de incumplimiento pues de no ser así, el cumplimiento de la obligación Será protestativo y no obligatorio para

el particular.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3301/92. Sancela, S.A. de C.V. 12 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis

María Aguilar Morales. Secretario: Manuel de Jesús Rosales Suárez.

Amparo directo 3121/92. Casa Distex, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:

Luis María Aguilar Morales. Secretario: Antolín Hiram González Cruz.

Page 108: Ilic i to Fiscal

108

Amparo directo 1481/92. Artículos Selectos Mexicanos, S.A. de C.V. 2 de julio de 1992. Unanimidad de

votos. Ponente: Luis María Aguilar morales. Secretario Antolín Hiram González Cruz.

Amparo directo 201/92. Cartonajes Estrella, S.A. de C.V. 28 de febrero de 1992. Unanimidad de votos.

Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Antolín Hiram González Cruz.

Tiene particular interés la jurisprudencia que se cita:

No. Registro: 255.551

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 66 Sexta Parte

Tesis:

Página: 107

Genealogía:

Informe 1974, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 45.

MULTAS, IMPOSICION, CONDONACION O CUANTIFICACION DE.

Al examinarse las cuestiones relativas a la procedencia de la imposición de multas, o de su condonación o

cuantificación, las autoridades fiscales y el Tribunal Fiscal de la Federación, así como los Jueces de amparo,

deben considerar las cuestiones propuestas con miras a que no se cobren multas indebidas, pues no debe

estimarse que la intención del legislador, al establecer las multas como sanciones a las infracciones, haya

sido la de incrementar los ingresos fiscales, y menos con base en formalismos, ni que ello deba hacerse con

apoyo en interpretaciones que hagan de las leyes un laberinto en que la multa se recaude por tales

formalismos. Antes bien, las multas deben ser aplicadas con cuidado de sancionar legalmente a quienes han

incurrido en infracciones, y de aplicar esas sanciones con criterio limitativo y riguroso, pero en el sentido de

no imponer multas que no encuentren absoluto apoyo en la ley, y que no sean adecuadas a las normas que

rijan su cuantificación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Época, Sexta Parte:

Volumen 50, página 44. Amparo directo 347/72. Distribuidora Gómez, S.A. 27 de febrero de 1973.

Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Page 109: Ilic i to Fiscal

109

Volumen 54, página 84. Amparo directo 731/72. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 2 de abril de 1973.

Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Volumen 60, página 49. Amparo directo 470/73. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 29 de octubre de

1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volumen 61, página 45. Revisión fiscal 21/73. Tesorería del Distrito Federal (Enrique Santillán Granados).

15 de enero de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Volumen 62, página 50. Amparo directo 770/73. Zahuapan, S.A. 4 de febrero de 1974. Unanimidad de votos.

La publicación no menciona el nombre del ponente.

Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "MULTAS.".

Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia de la página del Amparo directo 347/72 es

incorrecta, por lo que se corrige, como se observa en este registro.

Ahora bien, de particular interés es la jurisprudencia que igualmente se reproduce, y en la cual se contienen

los elementos a tomar en cuenta para poner la sanción:

No. Registro: 253.734

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 90 Sexta Parte

Tesis:

Página: 158

Genealogía:

Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 15, página 49.

MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL.

Precisando criterios anteriores, este tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales,

cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración

los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el fisco con la infracción (elemento que

a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto

omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley,

Page 110: Ilic i to Fiscal

110

aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente

repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional

al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así

como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene

menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio,

demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias

atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y

caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no

violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena

oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Época, Sexta Parte:

Volumen 74, página 42. Amparo directo 1/75. Ingenio Zapoapita, S.A. 4 de febrero de 1975. Unanimidad de

votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Volumen 90, página 114. Amparo en revisión 71/75. Inmobiliaria Invernal, S.A. 9 de abril de 1975.

Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volumen 90, página 114. Amparo directo 197/75. Gas Azteca, S.A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos.

La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volumen 90, página 114. Amparo directo 607/75. Gaz Azteca, S.A. 25 de noviembre de 1975. Unanimidad de

votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volumen 86, página 58. Amparo directo 587/75. Alfonso Capistrán Guadalajara. 17 de febrero de 1976.

Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Con los mismos criterios mencionados antes que se reiteran, se declaro inconstitucional la multa fija que en

un texto actualmente no está en vigor, del artículo 76 fracción III:

No. Registro: 229.904

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988

Page 111: Ilic i to Fiscal

111

Tesis:

Página: 158

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 76, FRACCION

III

El artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que dice: "Cuando la comisión de una o

varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o

recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades

fiscales mediante el ejercicio sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas: III, el 150%

de las contribuciones omitidas en los demás casos". Es violatorio de lo dispuesto por el artículo 22

constitucional que prohíbe excesivas la imposición de multas el precepto constitucional en comento, no

establece un límite para la imposición de multas, por lo que la autoridad federal tiene potestad para, en cada

caso, hacer la calificación de la multa impuesta. Así, el concepto de multa excesiva se puede establecer

tomando en consideración los elementos que la integran, partiendo tanto de la acepción gramatical del

término "excesivo", como de las interpretaciones realizadas por la doctrina y la jurisprudencia: a) En primer

lugar, una multa es excesiva cuando la sanción pecuniaria impuesta al infractor, para reprimir y prevenir la

infracción tributaria, salga de los límites de lo ordinario o de lo razonable. b) Una multa es excesiva cuando

la sanción pecuniaria está en desproporción con las posibilidades económicas del multado, en relación a la

gravedad del ilícito fiscal. c) El carácter excesivo de la multa está en función de las características

individuales del multado, pudiendo ser excesiva para unos, moderada para muchos y leve para pocos. d)

Para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe en el establecimiento del monto pecuniario,

tener en cuenta las condiciones individuales del infractor en concordancia con el hecho que la motiva. e) Las

multas excesivas pueden estar establecidas en ley, cuando la sanción pecuniaria sea fija e invariable,

impidiendo a la autoridad administrativa individualizar la multa en cada caso concreto, lo que se traduce en

que en la imposición de la multa no se tome en cuenta ni las condiciones económicas del infractor ni el ilícito

fiscal. Por lo tanto, para calificar el carácter excesivo o no de la multa aplicada, deben tenerse presentes la

correspondencia entre la cuantía de la multa y la fortuna y condiciones económicas del infractor, que la

sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se

castiga, y tomando en cuenta las finalidades que se persiguen con la imposición de la multa, entre las que se

encuentran la prevención y represión de la evasión ilegal tributaria, el carácter de la multa también debe

atender a la gravedad de la infracción y a la actitud del infractor, lo que no sucede cuando el monto de la

sanción es un porcentaje fijo establecido en ley. Entonces, al tenor de los razonamientos que anteceden, se

puede concluir que, por lo que toca a la ley, una multa será considerada excesiva y, por lo tanto,

inconstitucional, cuando se fije como tal una cantidad invariable y en su imposición, por lo tanto, no se puede

tomar en consideración la gravedad de la infracción realizada, los perjuicios ocasionados a la colectividad y

la reincidencia en la comisión del hecho que la motiva, todo ello en relación con la capacidad económica del

infractor. En efecto, al establecerse un sistema de multas fijas, no se puede apreciar desde el punto de vista

legal, el carácter excesivo de la multa impuesta, debido a que la autoridad administrativa no está obligada a

Page 112: Ilic i to Fiscal

112

individualizar el monto de la sanción y por lo tanto no existen parámetros de comparación, para determinar

si la multa carece de proporcionalidad o va más allá de lo razonable. En este orden de ideas, al establecer el

legislador en el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, un porcentaje único, como

multa por la comisión de cualquier infracción que origine la omisión total o parcial en el pago de

contribuciones, incurrió en una violación al artículo 22 constitucional, en virtud de que al no tomar en

cuenta las circunstancias especiales del infractor, que permitan la individualización de la sanción, se abre la

posibilidad e de la aplicación de multas excesivas. Aún más, el carácter excesivo de la multa fijada por el

artículo 76, fracción III, en comento, no se desprende del porcentaje en sí mismo considerado, sino de que al

establecerse un sistema rígido para la imposición de multas, sin tomar en cuenta la capacidad económica del

infractor y la gravedad de la infracción, basta que la autoridad hacendaria descubra en uso de sus facultades

de comprobación la omisión en el pago de una contribución para que cualquier persona sea sancionada en la

misma forma.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 1573/88. F.M.C de México, S.A. de C.V. 19 de octubre de 1988. Mayoría de votos. Ponente:

Fernando Lanz Cárdenas. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Norma Lucía Piña

Hernández.

Véanse:

Quinta Época, Tomo XLIV, página 3246

Quinta Época, Tomo XLVIII, página 756

Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente al terminar el año de 1936,

páginas 85 y 86.

Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente al terminar el año de 1970,

Tercera Parte, Sala Auxiliar, página 105.

La motivación a que nos hemos venido refiriendo tiene estrecha vinculación con la prohibición establecida en

al artículo 22 constitucional que prohíbe las multas excesivas, de su primer párrafo.

“Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de

cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cuales quiera otra pena inusitadas y

trascendentales”.

El Código Fiscal vigente contiene una serie de disposiciones ciertamente fundamentales en cuanto a la

motivación en relación a las resoluciones en que se imponen la multas, como son las agravantes contenidas en

Page 113: Ilic i to Fiscal

113

el artículo 75.

Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se considera reincidencia

cuando:

• Omisión de pago de contribuciones, incluyendo las retenidas, segunda o posteriores veces que se

sancione al infractor.

• Que no impliquen la omisión de pago de contribuciones, segunda o posteriores veces que se

sancione al infractor.

• Que haga uso de documentos falsos o en los que consten operaciones inexistentes.

• Utilizar documentos expedidos con nombres de terceros para la deducción de importes o para

acreditar cantidades trasladadas.

• Llevar más de 2 sistemas de contabilidad con distintos contenidos.

• Llevar más de 2 libros sociales similares con distinto contenido.

• La destrucción total o parcial de la contabilidad.

• Microfilmar o grabar documentos fiscales sin cumplir con los requisitos establecidos.

• Divulgar o hacer uso indebido de la información confidencial proporcionada por terceros.

• Omitir en entero las contribuciones retenidas o recaudadas de los contribuyentes...

• Que la infracción sea de forma continúan. Se considera continuada aquella infracción que para

consumarla se realizaron barias conductas pero todas con un mismo fin.

En el mimo orden de ideas como se tienen los casos de infracciones simples y compleja siendo estas ultimas

aquellas en las que una misma conducta constituyen infracción a 2 o más disposiciones legales. La solución

del código consiste en que solo se impondrá una multa y que será la mayo.

También se deben considerar las infracciones instantáneas y continuas. Las primeras son aquellas que se

consuman en un solo momento en tanto que en la últimas las conductas se prolongan durante un periodo,

razón por la cual es una sola, por ejemplo no llevar la contabilidad.

En el artículo 73 del código se establecen 3 casos en los cuales no se deben poner sanción finalmente

mencionemos que:

Cumpliendo espontáneamente las obligaciones fiscales fuera de los plazos o incumplido por causas de fuerza

mayor o de caso fortuito no se impondrán multas.

El contribuyente podrá optar por la reducción de su multa, siempre y cuando cumplan con:

• Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información, correspondientes a sus tres

Page 114: Ilic i to Fiscal

114

últimos ejercicios fiscales.

• Que no tenga diferencias a su cargo en el pago de impuestos.

• Que este obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado u opte por

hacerlo.

• Haber cumplido los requerimientos que le hubieren hecho las autoridades fiscales en los últimos 3

ejercicios fiscales.

• No haber incurrido en alguna agravante, en la que las autoridades fiscales impongan una multa.

• No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales.

• No haber solicitado en los últimos 3 años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas

o trasladadas.

En su caso las autoridades podrán requerir los datos al infractor. En caso de que las autoridades se cercioren

que el infractor cumple con los requisitos, reducirá el monto de la multa hasta por un 100%. La multa se

pagara dentro de los 15 días siguientes en que se haya notificado.

Page 115: Ilic i to Fiscal

115

CAPITULO IV

DELITOS FISCALES

4.1. INTRODUCCION.

Como se explico en el inicio del presente trabajo del ilícito en materia fiscal puede dividirse en dos:

• Las infracciones administrativas.

• Los delitos.

La diferencia estriba en las sanciones que en cada uno de los dos casos corresponde en razón del bien

jurídico tutelado.

Por ello, cuando se considera una protección más intensa habrá una pena privativa de la libertad, en tanto

que en los demás casos bastaran las multas o algunas otras sanciones como a las que hemos hecho referencia

antes.

Conforme al artículo 21 de la constitución la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad

judicial, en tanto que imponer multas corresponderá a la autoridad administrativa.

Las normas penales se basan en el principio: “no hay delito sin ley no hay pena sin ley”. Así el penúltimo

párrafo del artículo 14 de la constitución: “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por

simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decentada por una ley exactamente

aplicable al delito de que se trata”; lo cual quiere decir en la parte de analogía es que aunque de una

conducta se parezca a otro no puede ser tratado como un delito y por tanto no se le impone ninguna pena.

Así, el delito es definido en el Código Penal como el acto u omisión que sanciona las leyes penales.

Con forme con lo anterior los delitos y las penas son el contenido sustancial de la rama del derecho

denominada Derecho Penal.

Los delitos y las penas pueden ser de carácter federal o de carácter local. Entre los primeros ubicamos a los

de carácter fiscal.

Los elementos del delito son:

• Conducta.

Page 116: Ilic i to Fiscal

116

• Tipicidad.

• Antijuricidad.

• Culpabilidad.

El delito es una acción u omisión ilícita descrita en al ley con la amenaza de una pena o una sanción

criminal. De esta manera para que haya el delito es necesario que se manifieste externamente en una acción

u omisión de una acción, deben ser típicas ósea una conducta hecha previamente, deben estar en

contradicción con el derecho (antijurídicas), y deben ser culpables, es decir, deben poder reprocharse

personalmente a quien las ha efectuado.

Conforme se ha expuesto en el capítulo inicial, en general todos los delitos federales se encuentra tipificados

en el Código Penal Federal y algunos en otros ordenamientos como en nuestro caso el Código Fiscal de la

Federación.

Esto último, debido a la estrecha vinculación con los valores sociales son vinculados con las contribuciones.

Sin embargo la teoría general del Derecho Penal es aplicable también a los delitos fiscales, con algunas

peculiaridades que hemos de referir más adelante.

4.2. CONTRABANDO.

El artículo 102 del Código Fiscal, describe las conductas que integran el delito de contrabando haciendo

referencia en primer lugar la introducción al país o la extracción del mismo de mercancías, en los diversos

casos siguientes:

• Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.

• Las cuotas compensatorias corresponden conforme a la ley de comercio exterior en los casos de

comercio desleal. Esto significa situaciones en que en cuanto a la importaron existe discriminación

de precios o donping. Es decir cuando los precios declarados para la introducción de mercancías

son inferiores a los del lugar de origen y que pueden dañar a la producción nacional o bien exista

peligro de que se dañen. Los mismo sucede y cuando los precios de entrada se han obtenido

subsidios por el país de origen.

• En ambos casos se realiza una investigación por parte de la Secretaria de Economía, con la

participación de todos los interesados, y si en ese sentido se resuelve que deben pagarse cuotas por

las diferencias de precios, las cuales deben pagarse en la aduana.

Page 117: Ilic i to Fiscal

117

Sin permiso de autoridad competente cuando sea necesario legal mente es el requisito.

Los casos que se comprenderían en esta situación son mínimos atento a lo dispuesto por los principios

generales de libre comercio, por cuanto que constituyen barreras no arancelarias al comercio exterior.

• De importación o exportación prohibida. En este caso es indiferente al pago de contribuciones o la

obtención de permisos, porque la prohibición en absoluta.

• Mercancías extranjeras de zonas libres. En este caso se comprende los tres arriba mencionados con

el agregado de que son aplicables no respecto del territorio nacional sino de las zonas libres.

• Finalmente, la extracción de los recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregados por

las autoridades fiscales o por las personas autorizadas para ello.

4.2.1. PRESUNCION DEL DELITO DE CONTRABANDO.

Se presumen cometido el delito de contrabando en los numerosos casos referidos en el artículo 103 de

Código Fiscal.

a) Descubrir mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que se sometieron a

los trámites de la Ley Aduanera.

b) El encuentra vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección

contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones

fronterizas, sin la documentación.

c) Que no se puedan justificar los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la

descarga de los medios de transporte, respecto de las consignaciones en los manifiestos o guías de

carga.

d) Que se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun

cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.

e) Que se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas

territoriales sin estar documentadas.

f) El descubrimiento de mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin

documentación alguna.

Page 118: Ilic i to Fiscal

118

g) Que se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico

de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.

h) Que no se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje.

i) Que una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico

internacional.

j) Que las mercancías extranjeras se introduzcan al territorio nacional por lugar no autorizado para la

entrada a territorio nacional o la salida del mismo.

k) Que las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean

transportadas en medios distintos a los autorizados o que no arriben a la aduana de destino o de

salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.

l) Que se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la

conclusión de las operaciones de transito.

m) Que las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no

arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha

mercancía o a los locales autorizados.

n) Que los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras

para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios

de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional.

o) Que se realicen importaciones temporales sin contar con programas de maquila o de exportación

autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los

programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de

producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración,

transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un

perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un

programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe

importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de

una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y

se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y en

la Secretaría de Economía.

Page 119: Ilic i to Fiscal

119

p) Que se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de

exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con dichos

programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se

transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de

importación temporal.

q) Que no se acredite durante el plazo que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras

o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron

retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se

encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración,

transformación o reparación manifestado en su programa.

r) Que se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente.

s) Que se declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70% o más al

valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado, salvo que se haya otorgado la

garantía.

t) Que no se presuma que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el

pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el

contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente

con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

u) Que se declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando

con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o

apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las

normas en materia aduanera y de comercio exterior.

4.2.2. PENA POR CONTRABANDO.

Las penas correspondientes en caso de contrabando según el artículo 104 del Código Fiscal de la Federación

son las siguientes:

• De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias

omitidas, es de hasta $876,220.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de

$1, 314,320.00.

Page 120: Ilic i to Fiscal

120

• De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas,

excede de $876,220.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1, 314,320.00.

• De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el

Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de

prisión.

• De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas

compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de

permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en

los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX y XX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII

de este Código.

• Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas

compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del contrabando.

4.2.3. CONDUCTAS QUE SE SANCIONAN CON LAS MISMAS PENAS QUE EL

CONTRABANDO.

De los señalados en el artículo105, los siguientes casos:

• Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder mercancía extranjera que no sea para su uso

personal sin documentación que compruebe la legal estancia en el país sin el permiso previo de la

autoridad competente.

Son de uso personal los alimentos y bebidas para su consumo, ropa y otros objetos personales

excepto joyas, artículos domésticos para su casa habitación

• Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido

• Vehículos: como funcionario o empleado autorice la internación, importe los que tengan franquicia

sin tener residencia en la franja fronteriza, omita llevar a cabo el retorno de los importados

temporalmente

• Siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen

• Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de

los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.

Page 121: Ilic i to Fiscal

121

4.2.4. NO DECLARAR EN LA ADUANA A LA ENTRADA O SALIDA QUE LLEVE EFECTIVO,

CHEQUES, ORDENES DE PAGO U OTROS DOCUMENTOS.

O una combinación de ellos por cantidad superior a 30 000 dólares, pena de tres meses a seis años. Sí hay

sentencia condenatoria, el excedente pasaría a ser propiedad del fisco federal, salvo que la persona

demuestre el origen lícito de los recursos

4.2.5. CONTRABANDO CALIFICADO

La pena se aumentará de tres meses a tres años, cuando:

• Violencia física o moral en las personas.

• De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida de mercancías.

• Ostentándose como funcionario o empleado público.

• Usando documentos falsos.

• O por tres o más personas.

4.3. DEFRAUDACIÓN FISCAL

Conforme al artículo 108 CFF, comete el delito de defraudación fiscal quien con engaños o

aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un

beneficio indebido con perjuicio del fisco federal...

La omisión comprende los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio, conforme a las

disposiciones fiscales...

Se presume cometido este delito cuando existan ingresos derivados de operaciones con recursos de

procedencia ilícita

4.3.1. PENAS EN LA DEFRAUDACION FISCAL

• Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,

221,950.00.

• Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1, 221,950.00

pero no de $1, 832,920.00.

• Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $1,

832,920.00.

Page 122: Ilic i to Fiscal

122

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable

podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

4.3.2. DEFRAUDACIÓN CALIFICADA

• Usar documentos falsos

• Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes, o sea cuando durante un período de cinco

años haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posterior veces

• Manifestar datos falsos para obtener la devolución que no corresponda

• No llevar los sistemas de contabilidad conforme a las disposiciones fiscales o asentar en ellos datos

falsos

• Omitir contribuciones retenidas o recaudadas

• Manifestar datos falsos para realizar compensación que no corresponda

• Utilizar daos falsos para acreditar o disminuir contribuciones

Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

4.3.3. CONDUCTAS SANCIONADAS CON LAS MISMA PENAS QUE LA DEFRAUDACION

• Consignar en las declaraciones deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente

obtenidos

• Omitir enterar dentro del plazo de ley las cantidades que hubiese retenido o recaudado

• Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal

• Simule actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal

4.4. PENA POR INFRACCIONES ACERCA DEL RFC.

Se impondrá pena de tres meses a tres años a quien:

• Omita solicitar su inscripción o la de un tercero por más de un año a partir de la fecha en que debió

hacerlo.

• Rinda con falsedad los datos, informes o avisos a que esté obligado

• Use intencionalmente más de una clave del RFC

• Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar aviso de cambio de domicilio

Page 123: Ilic i to Fiscal

123

4.5. PENAS POR DELITOS RELACIONADOS CON LAS DECLARACIONES Y CONTABILIDAD

• Registre sus operaciones contables , fiscales o sociales en dos o mas libros o en dos o mas sistemas

de contabilidad con diferentes contenidos

• Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros así como la documentación

relativa a los asientos que conforme a las leyes fiscales debe llevar.

• Determine pérdidas con falsedad

• Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses de la declaración informativa a los

ingresos en Regímenes Fiscales Preferentes o presentarla en forma incompleta.

• Por sí o por interpósita persona de la información confidencial que afecte la posición competitiva en

caso de precios de transferencia.

• No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel o gas natural

4.6. DELITOS DEL SEGURO SOCIAL.

Para proceder penalmente por los delitos previstos en el punto 3.2., del capitulo III de este trabajo, será

necesario que previamente el Instituto formule querella, independientemente, del estado en que se encuentre

el procedimiento administrativo, que en su caso se tenga iniciado.

En los delitos previstos en el punto 3.2., en que el daño o perjuicio o beneficio indebido sea cuantificable, el

Instituto hará la cuantificación correspondiente en la propia querella.

Cometen el delito de defraudación a los regímenes del seguro social, los patrones o sus representantes y

demás sujetos obligados que, con uso de engaños o aprovechamiento de errores omitan total o parcialmente

el pago de las cuotas obrero patronal u obtengan un beneficio indebido con perjuicio al Instituto o a los

trabajadores.

La omisión total o parcial del pago por concepto de cuotas obrero patronales a que se refiere el párrafo

anterior comprende, indistintamente, los pagos por cuotas obrero patronales o definitivos por las cuotas

obrero patronales o los capitales constitutivos en los términos de las disposiciones aplicables.

El delito de defraudación a los regímenes del seguro social, se sancionará con las siguientes penas:

a) Con prisión de tres meses a dos años cuando el monto de lo defraudado no exceda de trece mil

salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal.

Page 124: Ilic i to Fiscal

124

b) Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de trece mil salarios

mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, pero no de diecinueve mil salarios mínimos diarios

vigentes en el Distrito Federal.

c) Con prisión de cinco a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de diecinueve

mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal.

Cuando no se pueda identificar la cuantía de lo que se defraudó la pena será la establecida en la fracción I de

este artículo. El delito de defraudación a los regímenes del seguro social, será calificado, cuando los patrones

o sus representantes y demás sujetos obligados, a sabiendas omitan el entero de las cuotas obreras retenidas

a los trabajadores en los términos y condiciones establecidos.

Cuando el delito sea calificado, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación a los regímenes del seguro social, quien a

sabiendas:

a) Altere los programas informáticos autorizados por el Instituto.

b) Manifieste datos falsos para obtener del Instituto la devolución de cuotas obrero patronales que no

le correspondan.

c) Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

d) Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio al Instituto.

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás sujetos

obligados que:

a) No formulen los avisos de inscripción o proporcionen al Instituto datos falsos evadiendo el pago o

reduciendo el importe de las cuotas obrero patronal, en perjuicio del Instituto o de los trabajadores,

en un porcentaje de veinticinco por ciento o más de la obligación fiscal.

b) Obtengan un beneficio indebido y no comuniquen al Instituto la suspensión o término de

actividades; clausura; cambio de razón social; modificación de salario; actividad; domicilio;

sustitución patronal; fusión o cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto y

proporcionar al Instituto información falsa respecto de las obligaciones a su cargo.

Page 125: Ilic i to Fiscal

125

Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por el Instituto que

disponga para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito

fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de novecientos salarios mínimos diarios

vigentes en el Distrito Federal; cuando exceda, la sanción será de cuatro a nueve años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a

disposición del Instituto.

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás sujetos

obligados que:

a) Registren sus operaciones contables y fiscales en dos o más libros o en dos o más sistemas de

contabilidad o en dos o más medios diversos a los anteriores con diferentes contenidos.

b) Oculten, alteren o destruyan, parcial o totalmente los sistemas y registros contables o cualquier otro

medio, así como la documentación relativa a los asientos respectivos.

Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal, el obtener, así

como el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones y servicios que la Ley del Seguro Social

establece, sin tener el carácter de derechohabiente, mediante cualquier engaño o aprovechamiento de error,

ya sea en virtud de simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto.

Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas

domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un

patrón o cualquier otro sujeto obligado, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción

una querella al Ministerio Público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de los delitos

previstos en este Capítulo.

Si un servidor público en ejercicio de sus funciones comete o en cualquier forma participa en la comisión de

un delito previsto en este Capítulo, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a

tres años de prisión.

No se formulará querella, si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna cuota obrero patronal u

obtenido un beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la

autoridad del Instituto descubra la omisión, el perjuicio o el beneficio indebido mediante requerimiento,

Page 126: Ilic i to Fiscal

126

orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del

cumplimiento de sus obligaciones en materia de cuotas obrero patronales.

La acción penal en los delitos previstos en este Capítulo prescribirá en tres años contados a partir del día en

que el Instituto tenga conocimiento del delito y del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en

cinco años, que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito.

4.7. PROCEDIMIENTO PENAL

Para proceder se requiere que previamente la SHCP

A) FORMULE QUERELLA tratándose de:

• Conductas que se sancionan con las mismas penas del contrabando.

• Defraudación fiscal.

• Conductas que se sancionan con las mismas penas que la defraudación fiscal.

• Infracciones acerca del RFC.

• Penas por delitos relacionados con la contabilidad y declaraciones.

La querella es una manifestación de voluntad del sujeto pasivo del delito dirigida a solicitar el castigo del

mismo; queda en estrecha conexión con el perdón

SOBRESIMIENTO ES LA RESOLUCIÓN JUDICIAL POR LA CUAL SE DECLARA QUE EXISTE UN

OBSTÁCULO QUE IMPIDE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Equivale a una sentencia absolutoria

B) DECLARE QUE EL FISCO FEDERAL HA SUFRIDO O PUDO SUFRIR PERJUICIOS EN CASO

DE:

• Contrabando

C) FORMULE DECLARATORIA EN LOS CASOS DE CONTRABANDO POR LAS QUE NO DEBAN

PAGARSE IMPUESTOS O REQUIERAN PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

D) DENUNCIA DE HECHOS ANTE EL MINISTERI O PUBLICO FEDERAL

La denuncia es un acto por el cual una persona hace del conocimiento del órgano de acusación, el ministerio

público en México, la comisión de hechos que pueden constituir un delito perseguible de oficio

Page 127: Ilic i to Fiscal

127

Los procesos por los delitos fiscales se sobreseerán a petición de la SHCP, cuando los procesados paguen las

contribuciones, las sanciones y los recargos correspondientes, o bien queden garantizados a satisfacción de

la propia Secretaría.

La petición, conforme, al artículo 92 del CFF, se hará discrecionalmente antes de que el Ministerio Público

formule conclusiones.

Conviene mencionar que el proceso penal se inicia con el denominado auto de formal prisión que no es otra

cosa sino la sujeción al proceso. Posteriormente se abre la etapa denominada instrucción, durante el cual se

desahogan las pruebas del procesado y del ministerio público.

Luego del cierre de la instrucción se turnan los autos al ministerio público para que formule sus conclusiones

y a continuación al procesado para que presente las suyas.

Las conclusiones del ministerio público pueden ser acusatorias que es lo trascendente al punto que

comentamos, puesto que a partir del momento en que aquellas se presentan, ya no es posible el

sobreseimiento del juicio. Dwesde luego, si las conclusiones fuesen no acusatorias, el procedimiento

termina.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio, en la misma se hará la

cuantificación correspondiente por le SHCP.

Ahora bien, para conceder la libertad provisional, la cuantificación mencionada y las contribuciones

adeudadas incluyendo la actualización y recargos, se comprenderán en la caución que fije la autoridad

judicial.

En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a satisfacción de la SHCP, la

autoridad judicial a solicitud del inculpado podrá reducir hasta en un 50% la caución siempre que existan

razones que la justifiquen.

La libertad provisional no procede en caso de los delitos calificados como graves conforme al Código de

Procedimientos Penales, entre los que en materia fiscal se encuentra el contrabando en su artículo 194….

4.8. RESPONSABLES DE LOS DELITOS

Conforme al artículo 95 CFF son quienes:

• Concierten la realización del delito.

Page 128: Ilic i to Fiscal

128

• Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley.

• Cometan conjuntamente el delito.

• Se sirvan de otra persona para cometerlo.

• Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.

• Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.

Concluimos el presente y autónomo pues se trata de conductas realizadas después de la ejecución del delito

apartado mencionando que el encubrimiento es un delito diferente ya que se puede tratar de:

• Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade y oculte el objeto del delito a sabiendas quede que

provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o

ayude a otro con los mismos fines

• Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de

la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos

del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.

El encubrimiento, conforme al artículo 96 CFF, se sancionará con prisión de tres meses a seis años.

4.9. DELITOS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.

Conforme al artículo 305 de la Ley del Seguro Social para proceder penalmente por los delitos tipificados en

la misma se requiere que el Instituto formule querella, independientemente del estado en que se encuentre el

procedimiento administrativo que en su caso se hubiese iniciado.

En caso de que el daño o perjuicio sea cuantificable, el Instituto hará la cuantificación en la propia querella

4.9.1. DELITO DE DEFRAUDACION.

En los términos del artículo 307 de la Ley de la materia:

“Cometen el delito de defraudación a los regímenes del Seguro Social, los patrones o sus representantes y

demás sujetos obligados que, con uso de engaños o aprovechamiento de errores omitan total o parcialmente

el pago de las cuotas obrero patronales u obtengan un beneficio indebido con perjuicio al Instituto o a los

trabajadores”

La omisión total o parcial comprende los pagos por cuotas obrero patronales o los capitales constitutivos

El delito de defraudación a los regímenes del seguro social, se sancionará con las siguientes penas:

Page 129: Ilic i to Fiscal

129

a) Con prisión de tres meses a dos años cuando el monto de lo defraudado no exceda de trece mil

salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal.

b) Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de trece mil salarios

mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, pero no de diecinueve mil salarios mínimos diarios

vigentes en el Distrito Federal.

c) Con prisión de cinco a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de diecinueve

mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal.

Cuando no se pueda identificar la cuantía de lo que se defraudó la pena será la establecida en lel inciso a)

El delito de que se trata será calificado, cuando los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados,

a sabiendas omitan el entero de las cuotas obreras retenidas a los trabajadores en los términos y condiciones

establecidos en la ley.

En este caso, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

4.9.2. CONDUCTAS QUE SE SANCIONAN CON LAS MISMAS PENAS QUE LA

DEFRAUDACION.

Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación a los regímenes del seguro social, quien a

sabiendas:

a) Altere los programas informáticos autorizados por el Instituto.

b) Manifieste datos falsos para obtener del Instituto la devolución de cuotas obrero patronales que no

le correspondan.

c) Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

d) Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio al Instituto.

4.9.3. PENAS A LOS PATRONES O SUS REPRESENTANTES.

Se aplican de tres meses a tres años de prisión cuando dichas personas:

Page 130: Ilic i to Fiscal

130

a) No formulen los avisos de inscripción o proporcionen al Instituto datos falsos evadiendo el pago o

reduciendo el importe de las cuotas obrero patronal, en perjuicio del Instituto o de los trabajadores,

en un porcentaje de veinticinco por ciento o más de la obligación fiscal.

b) Obtengan un beneficio indebido y no comuniquen al Instituto la suspensión o término de

actividades; clausura; cambio de razón social; modificación de salario; actividad; domicilio;

sustitución patronal; fusión o cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto y

proporcionar al Instituto información falsa respecto de las obligaciones a su cargo.

4.9.4. PENAS A LOS DEPOSITARIOS O INTERVENTORES DESIGNADOS POR EL INSTITUTO.

Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión a depositario o interventor cuando dispongan para sí o

para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren

constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de novecientos salarios mínimos diarios vigentes en el

Distrito Federal; cuando exceda, la sanción será de cuatro a nueve años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a

disposición del Instituto.

4.9.5. PENAS A LOS PATRONES O SUS REPRESENTANTES.

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás sujetos

obligados que:

a) Registren sus operaciones contables y fiscales en dos o más libros o en dos o más sistemas de

contabilidad o en dos o más medios diversos a los anteriores con diferentes contenidos.

b) Oculten, alteren o destruyan, parcial o totalmente los sistemas y registros contables o cualquier otro

medio, así como la documentación relativa a los asientos respectivos.

4.9.6. SANCIONES EN CASO DE VISITAS DOMICILIARIAS O EMBARGOS.

Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas

domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

Page 131: Ilic i to Fiscal

131

CASO PRÁCTICO

Page 132: Ilic i to Fiscal

132

México D.F. a 04 de agosto de 2009. C.P. Jesús Mancilla Ruiz

Presente.

Por este medio, me permito dirigirme a usted una vez que sus servicios han sido altamente recomendados;

haciendo de su conocimiento el asunto que nos ocupa, el día 03 de agosto del presente llegó a mi domicilio

fiscal una multa por concepto de “obligaciones omitidas de la declaración informativa mensual de

operaciones con terceros” correspondiente al mes de enero 2008, no dejando de comentar que en el mes de

junio del mismo año me llegó una multa, siendo esta por el mismo concepto, y de la cual se cumplió con el

pago, por lo que solicito su asesoría para saber de que manera debo de proceder con la segunda sanción toda

vez que esta afecta mis intereses personales.

A T E N T A M E N T E

____________________________________

YULIANA HERNANDEZ MEDINA

Page 133: Ilic i to Fiscal

133

México D.F. a 05 de agosto de 2009. Dra. Yuliana Hernández Medina

Presente.

Por medio de la presente, le comunico que una vez analizado el caso que me comentó, acepto llevar el asunto;

por lo que le solicito me envíe los documentos necesarios como son: las dos multas a que ha hecho referencia;

así como las dos actas correspondientes a problema; cabe mencionar que los documentos que me entregue

deberán ser todos en original; además la constancia de pago de la primera multa.

Sin otro particular, quedo de usted

A t e n t a m e n t e

_______________________________

C.P. JESÚS MANCILLA RUIZ

Page 134: Ilic i to Fiscal

134

SERVICO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA MPE E01690364

MULTAS(S) POR INFRACCION(ES) ESTABLECIDA(S) EN EL CODIGO FISCAL DE LA

FEDERACION

ADMINISTRACION LOCAL DE SERVICIOS DEL CONTRIBUYENTE DEL NORTE DEL

DISTRITO FEDERAL

DOMICILIO DE LA A.L.S.C. BAHIA DE SANTA BARBARA 23 VERONICA ANZURES COL C.P

11300 MEXICO D.F. A 22 DE JUNIO DE 2008

RFC: HEMY701209EL4 No DE CREDITO: 24041974 No de control: 311019780303

CURP: HEMY701209JLMRDL03

NOMBRE DENOMINACION O RAZON SOCIAL: Yuliana Hernández Medina

DOMICILIO: CALLE PINO #8 COL. VIVEROS DE COACTETLAN, GUADALAJARA JALISCO C.P.

13710

EL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DETERMINO MULTA POR NO HABER

PRESENTADO LA OBLIGACION DE LA DECLARACION INFORMATIVA DE LA DECLARACION

INFORMATIVA MENSUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS CORRESPONDIENTES CON EL

MES DE ENERO 2008 QUE LE FUE REQUERIDA SIN QUE HAYA DADO CUMPLIMIENTO EN EL

PALZO ESTABLECIDO EN EL REQUERIMIENTO No 03032007 QUE SE NOTIFICO EL 2008/07/15

OBLIGACIONES OMITIDAS O MOTIVOS DECLARCION INFORMATIVA MENSUAL DE

OPERACIONES CON TERCEROS ENERO 2008

INFRACCION: ARTICULO 81 FRACCION I Y XXVI DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

SANCION: ARTICULO 82 FRACCIONES I INCISO d) Y XXVI Y 70 PARRAFOS PRIMERO Y

TERCERO DEL CODIGO FISCCAL DE LA FEDERACION.

MULTA $10,030.00

POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL

NORTE DEL DISTRITO FEDERAL , con fundamento en los artículos 2,8 cuarto párrafo en relación con el

artículo 16, último párrafo del reglamento interior del servicio de administración tributaria contenido en

artículo primero del “decreto por el que se expide el reglamento interior del servicio de administración

tributaria y se modifico el reglamento interior de la secretaría de hacienda y crédito público “publicado en el

diario oficial de la federación el día 22 de octubre de 2007en vigor el 23 de diciembre de dicho año , en

suplencia del administrador local de servicios al contribuyente del norte del distrito federal firma el

subadministrador.

En consecuencia se le impone la multa con fundamento en los artículos 41 fracción III Y 134 FRACCION I

del código fiscal de la fracción en vigor 1, 2, 4,7 fracciones I, XIII Y XVIII, 8 FRACCION III, PRIMERO Y

TERCERO TRANSITIRIO DE LA LEY DEL SERVCIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

PUBLLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDRACION EL 15 DE DICIEMBRE DE 1995, EN

VIGOR A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION. ARTICULO 9 FRACCIONES XXXI

Y XXXVII. EN RELACION CON LOS ARTICULOS 16, 10 FRACCIONES I Y IV 14 FRACCION XL Y

PENULTIMO PARRAFO. 37 PARRAFO PRIMERO apartado a fracción LXIV RESPECTO DEL

Page 135: Ilic i to Fiscal

135

NOMBRE U SEDE DE ESTA ADMINISTRACION LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE

DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y SE

MODIFICA EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO PUBLICADO EN EL DIARI OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE OCTUBRE DE 2007

ENVIGOR A PARTIR DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2007 ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO

SEGUNDO FRACCIONES I, II, III, IV PRIMER PARRAFO Y VII PRIMER PARRFO DEL CITADO

DECRETO EN VIGOR. EL ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE

SU PUBLICACION EN EL CITADO ORGANO OFICIAL DE DIFUSION Y EL ARTICULO SEGUNDO

TRANSITORIO EN VIGOR A PARTIR DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2007; ARTICULO PRIMERO,

PRIMER PARRAFO EN LA FRACCION LXIV CORRESPONDIENTE A LA ADMINISTRACION

LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE AL CONTRIBUYENTE DEL NORTE DEL DISTRITO

FEDERAL CON SEDE EN EL DITRITO FEDERAL CUYA CIRCUNSCRIPCION ESTA DELEIMITADA

EN EL ACUERDO POR ELQ UE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL DE LAS

UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION

TRIBUTARIA PUBLICADO EL 21 DE MAYO DE 2008 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACION Y MODIFICADO MEDIANTE ACUERDO PUBLICADO EN EL CITADO DIARIO EL 18

DE JULIO DE 2008 AMBOS EN VIGOR EL 22 DE JULIO DE 2008. RELACIONADO CON EL CITADO

ARTICULO 37 PARRAFO PRIMERO APARTADO A DE L REGLAMENTO INTERIOR ANTES

INVOCADO ESTA MULTA DEBERA PAGARSE DENTRO DE LOS 45 DIAS SIGUIENTES A AQUEL

EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS SU NOTIFICACION DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DEL

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE

QUE ATENTO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS

DEL CONTRIBUYENTE. LA PRESENTE MULTA PUEDE SER IMPUGNADA DENTRO DE LOS 45

DIAS HABILES A LA FECHA DE SU NOTIFICACION MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACION.

EL CUAL DEBE PRESENTARSE ANTE LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACION LOCAL

JURIDICA COMPETENTE CONFORME A SU DOMICILIO FISCAL O BIEN A TRAVES DEL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (JUICIO DE NULIDAD) QUE DEBE DE PRESENTARSE ANTE

LA SALA REGIONAL COMPETENTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA

Page 136: Ilic i to Fiscal

136

DATOS DE CONTROL INTERNO DE USO EXCLUSIVO DE LA AUTORIDAD

Circunscripción regional hacienda No: 010

No de control interno del documento: 15010808038978

Código de barras: ZD: 00

ADMINISTRACION LOCAL DE SERVICIOS DEL CONTRIBUYENTE DEL NORTE DE

GUADALAJARA JAL.

DOMICILIO DE LA A.L.S.C.: BAHIA DE SANTA BARBARA 23 VERONICA ANZURES COL C.P

11300 GUADALAJARA JAL.

DATOS DE IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE O DEUDOR.

REGISTRO FEDRAL DE CONTRIBUYENTES: HEMY701209EL4

CLAVE UNICA DE REGISTRODE POBLACION:

NOMBRE, DENOMINACION O RAZON SOCIAL: Yuliana Hernández Medina

DOMICILIO FISCAL: CALLE PINO #8 COL. VIVEROS DE COACTETLAN, GUADALAJARA

JALISCO C.P. 13710

DATOS DEL CREDITO:

CREDITO NÚMERO: 24041974

RESOLUCION DETERMINANTE: FECHA DE LA RESOLUCION: 22/06/2009

AUTORIDAD EMISORA DE LA RESOLUCION ADMINISTRACION LOCAL DE SERVICIOS AL

CONTRIBUYENTE

ACTA DE NOTIFICACION

EL NOTIFICADOR ACTUANTE SIENDO LAS 12:25 HORAS DEL DIA 5 DEL MES DE AGOSTO

DEL AÑO 2009 CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 134 FRACCION I, 135 ,136 Y 137 DEL

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION EN VIGOR DE LA FEDERACION EN VIGOR: ARTICULO 9

FRACCION XXXVII. EN RELACION CON LOS ARTICULOS 10 FRACCIONES I Y IV, 14

PENULTIMO PARRAFO 16, 25 FRACCION III PENULTIMO PARRAFO 37 PARRAFO PRIMERO A

FRACCION A. FRACCION LXIV RESPECTO DEL NOMBRE Y SEDE DE ESTA ADMINISTRACION

LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE

ADMINISTRACION TRIBUTARIA CONTENIDO EN EL ARTICULO PRIMERO DEL DECRETO POR

EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION

TRIBUTARIA Y SE MODIFICOA EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO “, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION

EL 22 DE OCTUBRE DE 2007, EN VIGOR A PARTIR DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2007 ARTICULOS

TRANSITORIOS PRIMERO , SEGUNDO FRACCIONES I, II, III, IV PRIMER PARRAFO Y VII PRIMER

PARRAFO DEL CITADO DECRETO EN VIGOR ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO EN VIGOR AL

DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL CITADO ORGANO OFICCIAL DE LA DE DIFUSION

Y EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO EN VIGOR A PARTIR DEL 23 DE DICIEMBRE DE

2007: ARTICULO PRIMERO PRIMER PARRAFO EN LA FRACCION LXIV CORRESPONDIENTE A

LA ADMINISTRACION LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL NORTE DEL DISTRITO

Page 137: Ilic i to Fiscal

137

FEDERAL CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL CUYA

CIRCUNSCRIPCION ESTA DELIMITADA EN EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA

CIRCUSCIPCION TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES DEL

SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA PUIBLICADO EL 21 DE MAYO DE 2005 EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIONY MODIFICADO MEDIANTE ACUERDO PUBLICADO EN

EL CITADO DIARIO EL 18 DE JULIO DE 2008 AMBOS EN VIGOR EL 22 DE JULIO DE 2008

RELACIONADO CON EL CITADO ARTICULO 37 PARRAFO PRIMERO APARTADO A DEL

REGLAMENTO INTERIOR ANTES INVOCADO ESTA MULTA DEBERA PAGARSE DENTRO DE

LOS 45 DIAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTO SU NOTIFICACION DE

ACUERDO AL ARTICULO 65 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION ME CONSTITUYO :

AV LOMAS DE SOTELO 1112 PISO 103 Y 104 LOMA HERMOSA 11200 INGENIEROS MILITARES Y

PRES TEOUXTEPEC MIGUEL HIDALGO DOCMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE DE FECHA

22/08/2008 DOCUMENTO CON FIRMA AUTOGRAFA DEL FUNCIONARIO COMPETENTE.

SI PRECEDIO CITATORIO

CON FECHA 5 AGOSTO 2009, DEJE CITATORIO EN PODER DE LILIA MAGDALENA ROQUE

RUIZ QUIEN SE IDENTIFICO CON CREDENCIAL PARA VOTAR EN SU CALIDAD DE

TERCERO CON EL PROPOSITO DE QUE EL CONTRIBUYENTE O SU REPRESENTANTE LEGAL,

HACIENDO CONSTAR QUE NO ME ESPERO. POR LO QUE ENTIENDO LA DILIGENCIA CON

LILIA MAGDALENA ROQUE RUIZ EN SU CARÁCTER DE TERCERO QUIEN SE IDENTIFICA

MEDIANTE CREDENCIAL PARA VOTAR CON NUMERO 030320072404 EXPEDIDA POR

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DOCUMENTO EN EL QUE SE APARECE SU FOTOGRAFIA

Y FIRMA, Y ACREDITA SU PERSONALIDAD

CON________________________________________________________________________

NO PRECEDIO CITATORIO

SSOLICITE LA PRESENCIA DEL DEUDOR CUYOS DATOS SE DESCRIBEN EN EL APARTADO

“SATOS DE IDENTIFICACION DEL DEUDOR” DE ESTE MISMO DOCUMENTO O DE SU

REPRESENTANTE LEGAL Y ANTE LAS PRESENCIA

DE__________________________________________________________EN SU CARÁCTER DE

_______________________________________QUIEN SE IDENTIFICA

MEDIANTE_________________________________________________________________________,

CON NUMERO :___________________________________________, EXPEDIDA POR

____________________________________________________,DOCUMENTO EN EL QUE APARECE

SU FOTOGRAFIA Y FIRMA Y ACREDITA SU PERSONALIDAD,

CON_____________________________________________________________.

Page 138: Ilic i to Fiscal

138

ACTO SEGUIDO, ANTE LA PRESENCIA DEL (LA) C. LILIA MAGDALENA ROQUE RUIZ

PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA. ME IDENTIFICO CON LA CONSTANCIA

DE IDENTIFICACION No 153131313 DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2009 EMITIDA POR:

LIC LOURDES DEL ANGEL PALACIOS. EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADOR LOCAL DE

RECAUDACION DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL CON SEDE EN BAHIA DE SANTA

BARBARA 23 VERONICA ANZURES MEXICO D.F. 11300.

Y CON VIGENCIA DEL 22 DE JULIO AL 22 DE DICIEMBRE DEL 2009 DOCUMENTO EN EL QUE

APARCE MI FOTOGRAFIA Y FIRMA HACIENDO ENTREGA DE LA RESOLUCION ORIGINAL

MENCIONADA ASI COMO UN TANTO DE LA PRESENTE ACTA AMBAS CON FIRMAS

AUTOGRAFAS. LEVANTANDO LA PRESENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN

EL ARTICULO 135. PRIMER PARRAFO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION SE HACE DEL

CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE QUE ATENTO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 23 DE

LA LEY FEDERAL DEL OS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, EL PRESENTE ACTO

ADMINISTRATIVO PUEDE SER IMPUGNADO DENTRO DE LOS 45 DIAS HABILES SIGUIENTES A

LA FECHA DE SU NOTIFICACION MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACION . EL CUAL DEBE

PRESENTARSE ANTE LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACION LOCAL JURIDICA

COMPETENTE CONFORME A SU DOMICILIO FISCAL. O BIEN A TRAVES DEL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS (JUICIO DE NULIDAD) QUE DEBE PRESENTAR ANTE LA

SALA REGIONAL COMPETENTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA.

NO HABIENDO MAS QUE HACER CONSTAR EN LA DILIGENCIA SE DA POR CONCLUIDA EL

DIA DE SU FECHA, FIRMADO AL CALCE LOS QUE INTERVINIERON EN LA MISMA Y ASI

QUISIERON HACERLO.

FIRMAS PARA CONSTANCIA

EL NOTIFICADOR EL CONTRIBUYENTE

REPRESENTANTE LEGAL O PERSONA CON LA QUE SE

ENTIENDE LA DILIGENCIA

(NOMBRE, CLAVE Y FIRMA) (NOMBRE Y FIRMA)

Page 139: Ilic i to Fiscal

139

SERVICO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA MPE E01690364

MULTAS(S) POR INFRACCION(ES) ESTABLECIDA(S) EN EL CODIGO FISCAL DE LA

FEDERACION

ADMINISTRACION LOCAL DE SERVICIOS DEL CONTRIBUYENTE DEL NORTE DEL

DISTRITO FEDERAL

DOMICILIO DE LA A.L.S.C. BAHIA DE SANTA BARBARA 23 VERONICA ANZURES COL C.P

11300 MEXICO D.F. A 3 DE AGOSTO DE 2009

RFC: HEMY701209EL4 No DE CREDITO: 24041974 No de control: 311019780303

CURP: HEMY701209JLMRDL03

NOMBRE DENOMINACION O RAZON SOCIAL: Yuliana Hernández Medina

DOMICILIO: CALLE PINO #8 COL. VIVEROS DE COACTETLAN, GUADALAJARA JALISCO C.P.

13710

EL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DETERMINO MULTA POR NO HABER

PRESENTADO LA OBLIGACION DE LA DECLARACION INFORMATIVA DE LA DECLARACION

INFORMATIVA MENSUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS CORRESPONDIENTES CON EL

MES DE ENERO 2008 A REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD No 02022002 QUE SE NOTIFICO EL

2008/07/15

OBLIGACIONES OMITIDAS O MOTIVOS: DECLARCION INFORMATIVA MENSUAL DE

OPERACIONES CON TERCEROS ENERO 2008

INFRACCION: ARTICULO 81 FRACCION I Y XXVI DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

SANCION: ARTICULO 82 FRACCIONES I INCISO d) Y XXVI Y 70 PARRAFOS PRIMERO Y

TERCERO DEL CODIGO FISCCAL DE LA FEDERACION.

MULTA $10,030.00

En consecuencia se le impone la multa con fundamento en los artículos 41 fracción III Y 134 FRACCION I

del código fiscal de la federación en vigor 1, 2, 4,7 fracciones I, XIII Y XVIII, 8 FRACCION III, PRIMERO

Y TERCERO TRANSITIRIO DE LA LEY DEL SERVCIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

PUBLLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDRACION EL 15 DE DICIEMBRE DE 1995, EN

VIGOR A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION. ARTICULO 9 FRACCIONES XXXI

Y XXXVII. EN RELACION CON LOS ARTICULOS 16, 10 FRACCIONES I Y IV 14 FRACCION XL Y

PENULTIMO PARRAFO. 37 PARRAFO PRIMERO apartado a fracción LXIV RESPECTO DEL

NOMBRE U SEDE DE ESTA ADMINISTRACION LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE

DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y SE

MODIFICA EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO PUBLICADO EN EL DIARI OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE OCTUBRE DE 2007

ENVIGOR A PARTIR DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2007 ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO

SEGUNDO FRACCIONES I, II, III, IV PRIMER PARRAFO Y VII PRIMER PARRFO DEL CITADO

DECRETO EN VIGOR. EL ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE

SU PUBLICACION EN EL CITADO ORGANO OFICIAL DE DIFUSION Y EL ARTICULO SEGUNDO

Page 140: Ilic i to Fiscal

140

TRANSITORIO EN VIGOR A PARTIR DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2007; ARTICULO PRIMERO,

PRIMER PARRAFO EN LA FRACCION LXIV CORRESPONDIENTE A LA ADMINISTRACION

LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE AL CONTRIBUYENTE DEL NORTE DEL DISTRITO

FEDERAL CON SEDE EN EL DITRITO FEDERAL CUYA CIRCUNSCRIPCION ESTA DELEIMITADA

EN EL ACUERDO POR ELQ UE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL DE LAS

UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION

TRIBUTARIA PUBLICADO EL 21 DE MAYO DE 2008 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACION Y MODIFICADO MEDIANTE ACUERDO PUBLICADO EN EL CITADO DIARIO EL 18

DE JULIO DE 2008 AMBOS EN VIGOR EL 22 DE JULIO DE 2008. RELACIONADO CON EL CITADO

ARTICULO 37 PARRAFO PRIMERO APARTADO A DE L REGLAMENTO INTERIOR ANTES

INVOCADO ESTA MULTA DEBERA PAGARSE DENTRO DE LOS 45 DIAS SIGUIENTES A AQUEL

EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS SU NOTIFICACION DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DEL

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE

QUE ATENTO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS

DEL CONTRIBUYENTE. LA PRESENTE MULTA PUEDE SER IMPUGNADA DENTRO DE LOS 45

DIAS HABILES A LA FECHA DE SU NOTIFICACION MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACION.

EL CUAL DEBE PRESENTARSE ANTE LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACION LOCAL

JURIDICA COMPETENTE CONFORME A SU DOMICILIO FISCAL O BIEN A TRAVES DEL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (JUICIO DE NULIDAD) QUE DEBE DE PRESENTARSE ANTE

LA SALA REGIONAL COMPETENTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA.

Page 141: Ilic i to Fiscal

141

H. SALA REGIONAL METROPOLITANA, EN TURNO,

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL

Y ADMINISTRATIVA.

PRESENTE:

YULIANA HERNANDEZ MEDINA con R.F.C. HEMY701209EL4, por mi propio derecho con domicilio

para recibir notificaciones en calle Pino # 8, Col. Viveros de Coactetlan, Guadalajara Jal. C.P. 13710,

respetuosamente comparezco para exponer:

Vengo a demandar la nulidad de la resolución administrativa contenida en el crédito 24041974 y con numero

de control 311019780303 de fecha 30 de septiembre del presente año emitida por el titular de la

Administración Local del Norte de Guadalajara Jal., mediante la cual impone a mi poderdante una multa por

infracción establecida en el Código Fiscal de la Federación por la cantidad de $10,030.00

Son autoridades demandadas:

A).- El titular de la Administración Local del Norte de Guadalajara Jal., dependiente de la Administración

Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, como autoridad responsable.

Sirven de antecedentes a la presente demanda los siguientes:

H E C H O S:

1.-En fecha 10 de agosto del presente, mi poderdante fue notificado de la multa que con este escrito se

impugna.

No estándose de acuerdo con la misma, se solicita se declare si nulidad de conformidad con la siguiente

consideración de.

D E R E C H O:

UNICA.- Se considera que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre que los hechos que la

motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dicto en

contravención de las disposiciones aplicadas o dejo de aplicar las debidas, en términos de la fracción IV del

articulo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Page 142: Ilic i to Fiscal

142

La resolución que con este escrito se impugna es ilegal, toda vez que la autoridad señala como responsable

omite mencionar el precepto legal que establece que se deben presentar declaraciones informativas mensuales

de operaciones con terceros, dejando a mi poderdante en estado de indefensión al no saber con seguridad

jurídica, cual precepto se dejo de aplicar y, por ende, se cometió una infracción.

En efecto, la autoridad demandada solo se limita a citar los preceptos legales que señalan que existe

infracción cuando se dejen de presentar las declaraciones en los plazos de Ley, mas deja de citar el precepto

que supuestamente mi representado dejo de aplicar para así haber contravenido la misma y haberse hecho

acreedor a una sanción. Los artículos que cita en la resolución son los siguientes, haciendo la aclaración de

que todos pertenecen al Código Fiscal de la Federación: 41 fracción III; 81 fracciones I; XXVI; 82 fracción I,

inciso d) fracción XVI y 70 párrafos I y III y el articulo 134 fracción I, que señalan:

Artículo 41.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo

hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la

presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea

o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del

documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes

requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de

declaraciones será una multa por cada obligación omitida. La autoridad en ningún caso formulará más de

tres requerimientos por una misma omisión.

Artículo 70.- La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará

independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así

como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán

de conformidad con el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de este Código.

Artículo 81.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de

presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias:

No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones

fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las

autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta

fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

Page 143: Ilic i to Fiscal

143

XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley,

o presentarla incompleta o con errores.

Artículo 82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones,

solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el Artículo 81, se impondrán las

siguientes multas:

I. Para la señalada en la fracción I:

d) De $10,030.00 a $20,070.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando

obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales

para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

XVI. De $8,850.00 a $17,700.00, a la establecida en la fracción XVI.

Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de

citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser

recurridos.

El hecho de haber señalado dos fracciones de los artículos 81 y 82 del Código tributario citado, crea

confusiones, pues por un lado impone la sanción por no haberse presentado una declaración informativa y,

por otra, existe una sanción especifica para la fracción VIII del artículos 32 de la ley del Impuesto al Valor

Agregado, que, además, no es que se acepte que este sea el precepto que mi mandante haya dejado de aplicar,

sino que no hay una clara definición por parte de la autoridad demandada sobre cual es el precepto legal que

se haya omitido y, por ende, si es o no viable la imposición de la multa que se impugna.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que si bien no es necesario que las

autoridades citen a sus resoluciones los preceptos en que se funda su actuación, si es indispensable que la

justifiquen cuando se controvierte, ya que de lo contrario debe considerarse que la autoridad no acredita gozar

de las facultades legales respectivas, siendo entonces su actuación violatoria del articulo 16 constitucional.

Con base en lo anterior, la autoridad señalada como responsable, no acredita que se hubieran plasmado los

preceptos legales en la supuesta explicación o motivación que aparece plasmado en la multa que se impugna,

por lo que debe considerarse que la actuación es contraria al articulo 16 constitucional, el cual consagra a

Page 144: Ilic i to Fiscal

144

favor de los gobernados al garantía de no poder ser molestados sino en virtud de mandamiento escrito de

autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Cuando el articulo 16 constitucional prescribe que nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones sino mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y

motive la causal legal del procedimiento, consagra dos garantías individuales: la de competencia y la de

fundamentación y motivación. La garantía de fundamentación y motivación reviste dos aspectos: el formal,

por cuanto exige que en el documento en donde se contenga el acto de molestia conste una exposición de las

circunstancias de hecho y las normas o principios de derecho que condujeron a la autoridad a razonar el acto

de molestia; y el material, por cuanto exige que las circunstancias de hecho, siendo ciertas, encuadren en las

hipótesis de los preceptos invocados conforme a su recta interpretación. La circunstancia de que tanto la

doctrina como la jurisprudencia hayan dado un tratamiento independientemente a la de fundamentación y

motivación, no significa en modo alguno que sean ajenas entre si, o se excluyan en su aplicación a favor de

alguien a quien se ha inferido un acto de molestia.

Para aceptar lo anterior, basta considerar que la fundamentación y motivación se consagraron con un solo

objetivo común: brindar seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado,

poniendo a su alcance todos los medios necesarios para la defensa de sus intereses; en ese orden de ideas, de

admitir un criterio distinto, equivaldría a privar a los gobernados de la aptitud enteramente legitima de

conocer al menos la norma legal que permite a la autoridad molestarlo en su esfera jurídica y en su caso,

controvertir su actuación si no se halla ajustada a derecho.

Sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario judicial de la Federación

Tesis: VI 2º J/248

Página: 43

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo

16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficiente fundado y motivado, entendiéndose por lo

primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable el caso y por lo segundo, que también

deben señalarse en precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que taímen deben

señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan

tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los

motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis

Page 145: Ilic i to Fiscal

145

normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su

persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y

motive la causa legal del procedimiento, esta exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la

ley, expresando de que la ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En

materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente

fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando en le

caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que

este obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos,

fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o

facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Tesis: II-TASS-5811

R.T.F.F. Año V. No. 49. Enero 1984. Pág.: 587

Aislada Segunda Época.

Pleno

Materia: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)

ORDEN DE VISITA.- REQUISITOS CONSTITUCIONALES.-

De conformidad con el artículo 16 Constitucional, las ordenes de visita domiciliaria expedida por las

autoridades administrativas deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Constar en mandamiento escrito;

b) Ser emitidas por autoridad competente; c) Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena

la visita y el lugar que debe inspeccionarse; d) El objeto que persigue la visita; e) Que se cumplan los

requisitos que señalen las leyes respectivas. En consecuencia, si se emite una orden de visita para cumplir

con las disposiciones establecidas por la Ley Federal de Protección al Consumidor y por la Ley Sobre

Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica que carezca de las formalidades esenciales

mencionadas, no resulta idóneo para dar lugar a la imposición de una multa. (122).

Revisión No. 422/83.- Resuelta en sesión de 27 de enero de 1984, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado

Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Ma. Sofía Sepúlveda Carmona.

A mayor abundamiento, cuando el artículo 16 constitucional previene esta exigiendo a las autoridades, no

que simplemente se apaguen, según su criterio personal íntimo, a una ley, sin que se reconozca de que ley se

trata, y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues

esto ni remotamente constituiría una garantía a mi persona; por lo contrario, lo que dicho artículo les está

exigiendo a las autoridades es que citen la ley y los preceptos, de igual manera les exige que señale las causas

materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación

consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas.

Page 146: Ilic i to Fiscal

146

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:

Época Quinta

Instancia: Sala Regional Sureste. (Oaxaca)

Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 72. Diciembre 2006.

Tesis: V-TASR-XV-2337

Página: 92

MULTA FISCAL. CARECE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION SI LA INFRACCIÓN SANCIONADA

NO SE ADECUA A LA HIPÓTESIS LEGAL DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE

LA FEDERACIÓN.- De conformidad co los artículos 79, fracción III y 5 del Código Fiscal de la federación

vigentes en el año de 2005, se obtiene que la infracción que prevé el dispositivo citado en primer término, se

actualiza cuando se omite presentar los avisos al Registro Federal de Contribuyentes o se hace

extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea; por tanto, si la autoridad administrativa

sanciono al contribuyente por haber presentado solicitud o aviso al Registro Federal de Contribuyentes con

errores u omisiones en los datos asentados y/o falta de documentación que se debe adjuntar al trámite,

ubicando la conducta infractora dentro de la hipótesis que establece el numeral en comento, tal sanción

resulta ilegal por carecer de una debida fundamentación y motivación, ya que la conducta que se sanciona

no puede equipararse a la hipótesis que contempla la fracción en mención, esto es, “No presentar los avisos

al Registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea”; como así

implícitamente lo considera la autoridad administrativa, pues si esta hubiese sido la causa de la infracción

cometida, debió haberse señalado específicamente en esta forma en la resolución, ello atento a lo dispuesto

por el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, el cual indica que las disposiciones fiscales que

establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las

infracciones y sanciones, son de aplicación estricta; por lo que al haber utilizado la autoridad diversas

acepciones literales a la hipótesis señalada en la fracción III del precepto legal en análisis, es evidente que se

violo en perjuicio del particular, lo dispuesto por los artículos 16 Constitucional y 38, fracción III del Código

Fiscal de la Federación, pues la multa impuesta no se encuentra emitida conforme a derecho.

Juicio No. 1505/05-15-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administraría, el 20 de febrero de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Celia

López Reynoso.- Secretaria: Lic. Verónica Ibañez Guzmán.

De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 81 y 82, fracción I y XXVI, del Código Fiscal

de la Federación, y 5º del Código Fiscal de la Federación, se obtiene que la infracción que prevén los

dispositivos legales citados, se actualiza cuando se omite presentar las declaraciones a que se contraen dichos

preceptos; por tanto, si la autoridad demandada sanciona a mi mandante debe ubicar su conducta infractora

dentro de la hipótesis que establecen los numerales en comento, y al no hacerlo tal sanción resulta ilegal por

carecer de una debida fundamentación y motivación, considerando la aplicación estricta de las normas

Page 147: Ilic i to Fiscal

147

infractoras, conforme el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, habida cuenta de que la infracción

prevista en dichos numerales, de la invocada legislación tributaria sanciona la omisión de presentar

declaraciones sin que se pueda ubicar la conducta desplegada por el mi mandante, en un depositito que prevé

un supuesto distintivo.

Pugliesse en su obra Derecho Financiero afirma que “el momento característico para el nacimiento de la

obligación tributaria es aquel en que se manifiesta o realiza el acto jurídico al cual la ley condiciona la

obligación del ciudadano de pagar el tributo”. En esta virtud, procede considerar aplicables las

consecuencias que la doctrina admite como consecuencia de la determinación del momento característico en

que nace la obligación tributaria, razón por la cual la autoridad demandada de be de citar el precepto legal

supuestamente infringido, para que mi mandante sepa con toda claridad que fue lo que sucedió, en que

momento pasó y, si realmente incumplió con dicha norma, mas el no citar dicho precepto, es dejar que ella

misma busque y determine que artículo y a que ley tributaria pertenece la obligación que supuestamente dejo

de cumplir, cuando los artículos 16 constitucional y 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación, crean

la obligación a la autoridad demandada de citar en el mismo acto de molestia, los preceptos legales que en

primer lugar, dejo de aplicar y, en segundo lugar, darle a conocer los motivos que considera legales para en

tercer lugar, imponer la sanción correspondiente.

Por lo tanto, y al quedar plenamente demostrado que la multa impuesta por la autoridad señalada como

responsable, viola lo dispuesto por los artículo 16 constitucional y 38 fracción III del Código Fiscal de la

Federación, por no estar debidamente fundad y motivada, procede declarar la nulidad lisa y llana de las

mismas.

P R U E B A S:

La Documental Pública, consistente en la resolución que con este escrito se combate, así como el acta de

notificaron de fecha 10 de agosto del presente año.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 3º, 5º, 13, 14, 15, 24 y demás relativos de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo, A ESA H. SALA, atentamente pido se sirva:

I.- Tener por presentado, en tiempo y forma, a YULIANA HERNANDEZ MEDINA, interponiendo escrito

demandando la nulidad de la resolución que se recurre.

II.- Tener por ofrecidas y exhibidas las pruebas a que se hacen mención en el capítulo correspondiente.

III.- En su oportunidad, y previos los trámites legales, emplazar a las autoridades demandadas para que en el

termino de ley, produzcan su contestación a la demanda; lo cual, una vez hecho, abrir el periodo de alegatos y,

Page 148: Ilic i to Fiscal

148

posteriormente, declarar cerrada la instrucción y dictar sentencia declarando la nulidad de la resolución

combatida.

IV.- Tener por autorizado a los profesionistas mencionados para los efectos citados, así como tener el

domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado al principio de este libelo.

YULIANA HERNANDEZ MEDINA

México, D.F., a 21 de septiembre de 2009

Page 149: Ilic i to Fiscal

149

CONCLUSIONES

El ilícito fiscal en todas sus manifestaciones debe darse a conocer de la manera mas detallada posible a los

sujetos pasivos de las contribuciones, como sobre todo por su gran variedad, independientemente del pago de

las contribuciones mismas.

Se piensa que este sector no ha sido atendido con la misma intensidad que las obligaciones de pago, a pesar de

los esfuerzo del sistema de administración tributaria.

De la misma manera, se debe explicitar las limitaciones legales a las autoridades sancionadoras que se pueden

resumir al menos los criterios generales para la correcta motivación exigida por el artículo 16 de la

Constitución y la prohibición del artículo 22 del mismo Ordenamiento, en cuanto a las multas excesivas.

Además debe enfatizarse en el carácter estrictamente legal de las infracciones de todo tipo y de sus

consecuencias.

En cuanto a los delitos que se persiguen por querella de la Secretaria de Hacienda, limitar su carácter

discrecional, con objeto de intensificar el carácter conminatorio de los mismos, y cumplir justamente con la

equidad en cuanto a los casos semejantes.

Page 150: Ilic i to Fiscal

150

BIBLIOGRAFÍA

DISPOSICIONES LEGALES

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Autor C.P. Carlos Ocampo Medina, Editorial

Dofiscal Lexis Nexis, 2009.

Ley Aduanera. Pagina de Internet http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm Año 2009.

Reglamento de la Ley Aduanera. Pagina de Internet http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

Año 2009.

Ley del Seguro Social. Pagina de Internet http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm Año 2009.

Reglamento del Seguro Social. Pagina de Internet http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm Año

2009.

Código Fiscal de la Federación. Autor C.P. Carlos Ocampo Medina, Editorial Dofiscal Lexis Nexis, 2009.

Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Autor C.P. Carlos Ocampo Medina, Editorial Dofiscal Lexis

Nexis, 2009.

Código Civil. Pagina de Internet http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm Año 2009.

Ley del Impuesto al Valor Agregado. Autor C.P. Carlos Ocampo Medina, Editorial Dofiscal Lexis Nexis,

2009.

Reglamento del Impuesto al Valor Agregado. Autor C.P. Carlos Ocampo Medina, Editorial Dofiscal Lexis

Nexis, 2009.

Ley del Impuesto Sobre la Renta. Autor C.P. Carlos Ocampo Medina, Editorial Dofiscal Lexis Nexis, 2009.

Reglamento del Impuesto Sobre la Renta. Autor C.P. Carlos Ocampo Medina, Editorial Dofiscal Lexis Nexis,

2009.

Ley de General de Sociedades Mercantiles. Pagina de Internet

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm Año 2009.

Ley de Automóviles Nuevos. Pagina de Internet http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm Año

2009.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Autor C.P. Carlos Ocampo Medina, Editorial

Dofiscal Lexis Nexis, 2009.

Ley de Ingresos de la Federación. Pagina de Internet http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

Año 2009.

OBRAS

Margain Manautou Emilio, “De lo contencioso Administrativo de Anulación”, Editorial Porrúa, México 2006.

Margain Manautou Emilio, “El Recurso Administrativo en México”, Editorial Porrúa, México 2008.

Lomelí Cerezo, Margarita. “Derecho Fiscal Represivo”, Editorial Porrúa, Argentina 2007.

Page 151: Ilic i to Fiscal

151

Carrasco Iriarte, Hugo. “Derecho Fiscal”, Editorial Oxford, México 2000.

Serra Rojas, Andrés. “Derecho Administrativo”, Editorial Porrúa, México 1997.

Borja Soriano, Manuel. “Teoría General de las Obligaciones”, Editorial Porrúa, México 1974.

DISCOS COMPACTOS

JUS 2008, Semanario Judicial de la Federación Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Legislación Fiscal y su Interpretación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.