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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 1188-2003-AA/TC
LIMA
VÍCTOR MANUEL QUESADA REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del TribunalConstitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; AguirreRoca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Manuel Quesada Reyes, contra lasentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, defojas 102, su fecha 24 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo deautos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de NormalizaciónPrevisional (ONP), para que se declare inaplicable, a su persona, el Decreto Ley N.° 25967,y, en consecuencia, sin efecto legal la Resolución N.° 090-97-ONP/DC, de fecha 7 de enerode 1997, mediante la cual se le otorga su pensión de conformidad con esta norma legal, y,además, se dicte una nueva resolución con arreglo al D.L. N.° 19990. También solicita quese efectúe el reintegro del monto de pensiones devengadas y dejadas de percibir, comoconsecuencia de habérsele aplicado indebidamente el mencionado Decreto Ley N.° 25967.
La emplaza deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,alegando que se debió solicitar la revisión de la resolución ante la instancia superior, estoes, ante la Gerencia de Operaciones, y también la excepción de caducidad, aduciendo que lademanda ha sido interpuesta luego de 4 años de emitida la resolución que otorga la pensiónde jubilación al demandante; y contestando la demanda, expresa que el demandante nocumplía con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensiónde jubilación a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, de modo que
,se ha aplicado correctamente el Decreto Ley N.° 25967 en su cálculo pensionario.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 demarzo de 2002, declaró infundadas las excepciones e infundada la demanda, por considerar
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que el demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación conforme al DecretoLeyN.° 19990, porque al 18de diciembre de 1992 no contaba con 60 años de edad.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente sostiene que la pensión que percibe se le debió otorgar al amparo delDecreto Ley N.° 19990, y no del Decreto Ley N.° 25967; consecuentemente, alega quedebió recibir pensión sin tope alguno (pensión máxima).
2. Respecto a la alegada aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, cabe señalar que eldemandante cumplió los requisitos para gozar la pensión conforme al artículo 38° delDecreto Ley N.° 19990, cuandoya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; porconsiguiente, no se le ha aplicado dicha norma retroactivamente.
3. El artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante decreto supremocomo se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementaperiódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidadesde la economía nacional, conforme a la orientación de la Primera Disposición Final yTransitoria de la Constitución vigente, y así lo ha expresado este Colegiadoanteriormente, como es de verse en la sentencia recaída en el Expediente N.° 612 -2002 - AA / TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que leconfieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA laacción de amparo. Dispone la notificaciónjJas^artes^ su publicación conforme a ley y ladevolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA!
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