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*0057280463* 0057280463 ESTADO DE SENTENCIAS Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO 1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUINTA SALA FAMILIAR MONTERREY, N.L. Toca en artículo número: 241/2014. Expediente número: 762/2014. Juzgado: Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado Asunto: Medio Preparatorio de Juicio Promovido por: Arturo Joel Zúñiga Samaniego en representación del menor Arturo Missael Zúñiga Carrizales 0003 En la ciudad de Monterrey, Nuevo León; a los 30- treinta días del mes de Julio del año 2014-dos mil catorce. Vistos:- Para resolver los autos del toca en artículo número 241/2014, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Arturo Joel Zúñiga Samaniego, dentro del expediente judicial número 762/2014, relativo al Medio Preparatorio de Juicio por él promovido en representación de su hijo Arturo Missael Zúñiga Carrizales ante el Juzgado Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. Vistos los agravios formulados por el apelante, lo actuado dentro de la primera y segunda instancia, cuanto más consta en autos, convino y debió verse, y; R e s u l t a n d o: Primero. Resolución impugnada. Dentro del expediente de referencia, en fecha 27-veintisiete de mayo de este año (2014-dos mil catorce), la Juez Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, dictó la resolución que se combate, la cual a la letra dice:

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ESTADO DE SENTENCIAS Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

1

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

QUINTA SALA FAMILIAR MONTERREY, N.L.

Toca en artículo número: 241/2014. Expediente número: 762/2014. Juzgado: Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado Asunto: Medio Preparatorio de Juicio Promovido por: Arturo Joel Zúñiga Samaniego en representación del menor Arturo Missael Zúñiga Carrizales

0003

En la ciudad de Monterrey, Nuevo León; a los 30-

treinta días del mes de Julio del año 2014-dos mil

catorce.

Vistos:- Para resolver los autos del toca en

artículo número 241/2014, formado con motivo del

recurso de apelación interpuesto por Arturo Joel Zúñiga

Samaniego, dentro del expediente judicial número

762/2014, relativo al Medio Preparatorio de Juicio por

él promovido en representación de su hijo Arturo

Missael Zúñiga Carrizales ante el Juzgado Primero de

lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. Vistos

los agravios formulados por el apelante, lo actuado

dentro de la primera y segunda instancia, cuanto más

consta en autos, convino y debió verse, y;

R e s u l t a n d o:

Primero. Resolución impugnada. Dentro del

expediente de referencia, en fecha 27-veintisiete de

mayo de este año (2014-dos mil catorce), la Juez

Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del

Estado, dictó la resolución que se combate, la cual a la

letra dice:

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“ 0002 Monterrey, Nuevo León a 27-veintisiete de Mayo del 2014-dos mil catorce.- Por recibido el escrito presentado por ARTURO JOEL ZUÑIGA SAMANIEGO en representación de ARTURO MISSAEL ZUÑIGA CARRIZALES, dentro del expediente 762/2014 relativo AL MEDIO PREPATATORIO DE JUICIO; tómese cuanta de su contenido y para los efectos de la prevención contenida en el auto de fecha 16-dieciseis de Mayo del 2014-dos mil catorce, téngasele haciendo las manifestaciones a que se contrae el ocurso de cuenta, respecto de las cuales se toma nota para los efectos legales a que haya lugar; sin embargo, no obstante de lo anterior subsiste la prevención que le fuera hecha, pues lo expuesto en el escrito de cuenta no se ajusta a los supuestos del numeral 154 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, ello en virtud de que manifiesta, la acción que pretende es el deducir los derechos hereditarios que le pudieran corresponder respecto del bien inmueble a que se hace referencia en el escrito de cuenta, lo cual en opinión de la suscrita deberá ejercitarse mediante el Juicio Sucesorio correspondiente; en consecuencia, advirtiéndose de autos que a la fecha ha transcurrido en exceso el término de 03-tres días concedido para que diera cumplimiento a la prevención impuesta en el auto antes mencionado, esta autoridad tiene a bien hacer efectivo el apercibimiento contenido en el auto de fecha 16-dieciseis del presente mes y año, repeliendo la solicitud de merito. Por tanto, archívese el presente asunto como totalmente concluido, previas las anotaciones de rigor en el Libro de Gobierno, hágase la devolución de los documentos exhibidos al escrito inicial, previa copia cotejada que se deje en autos para constancia legal. Finalmente, atendiendo a la carga de trabajo y al principio de expeditez en la administración de justicia, como lo dispone el articulo 17 de la Constitución Política de los estado Unidos Mexicanos en relación con el artículo 31 del Código Procesal Civil, se habilitan al actuario adscrito a la Unidad de Medios de Comunicación del Poder Judicial, días y las horas inhábiles para la practica de la notificación que ahora se ordena.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así con fundamento en los artículos 67 y 71 del Código Procesal Civil, lo acuerda y firma la Ciudadana ATENEA ITENDEHUIT MIRANDA GALINDO, Juez Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, ante la fe del Ciudadano Licenciado MIGUEL ANGEL SERVANDO PRUNEDA GONZALEZ, Secretario que autoriza.- DOY FE.-“

Segundo. Trámite de la apelación. Inconforme

con la resolución que antecede, el señor Arturo Joel

Zúñiga Samaniego, interpuso recurso de apelación en

contra del citado auto.

Por medio del auto dictado el día 09-nueve de junio

de esta anualidad, fue admitido el recurso de apelación

por la autoridad de primera instancia, en ambos

efectos .

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

QUINTA SALA FAMILIAR MONTERREY, N.L.

Una vez integrado el testimonio de apelación en

términos del artículo 427 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado1, de acuerdo al sorteo en el sistema

de turno de la Secretaría General de Acuerdos del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, el aludido

recurso de apelación fue asignado a esta quinta sala

familiar el asunto para su conocimiento, y quedó

registrado bajo el toca en artículo número 241/2014, a

su vez, el juzgado de origen remitió el testimonio

respectivo.

Después, el recurso fue radicado en esta sala por

medio del auto emitido el día 17-diecisiete de Junio del

año en curso (2014-dos mil catorce), determinándose

que el medio de impugnación se hizo valer con la

formalidad y temporalidad debidas y se mandó hacer del

conocimiento al juzgado de origen y a los interesados las

anteriores circunstancias.

Finalmente, se determinó que fuera dictada la

sentencia correspondiente, la que conforme a derecho

ha llegado el caso de pronunciar; y,

Considerando:

Primero. Legislación aplicable. Que el Código de

Procedimientos Civiles y Código Civil ambos 1 (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Artículo 427.- Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos; ordenando dar vista con el mismo a la contraparte, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. Debiéndose remitir los escritos originales del apelante y en su caso de la contraparte, procediéndose como se ordena en los artículos 434 y 439 de este Código.

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correspondientes a esta Entidad Federativa, aplicables al

presente asunto, son los vigentes a la fecha de

presentación de la demanda que diera origen al asunto

del que emana este recurso, excepción hecha de las

normas procesales cuya reforma resulte aplicable

conforme los transitorios de los decretos respectivos.

Segundo: Naturaleza jurídica de la apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 423 y 449 del

ordenamiento adjetivo de la materia2, la apelación es el

recurso que se interpone a solicitud de la parte que se

considera agraviada, con la finalidad de que el Tribunal

Superior examine la resolución pronunciada por el Juez

primigenio y, decida si fueron debidamente analizados

los hechos probados, si se aplicó exactamente el

derecho y, en su caso, se analice la violación procesal

sostenida; lo que conlleva a que la autoridad de alzada

confirme, revoque o modifique las resoluciones emitidas

en primera instancia o decrete la reposición del

procedimiento, en función a los agravios esbozados,

salvo la suplencia de la queja deficiente en los casos

previstos en la ley.

Tercero. Competencia. Al efecto, la competencia

2(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 423.- La apelación es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en la primera, y en su caso, analice la violación procesal sostenida, decretando la reposición del procedimiento, todo ello a solicitud de la parte agraviada, con excepción de lo dispuesto en los artículos 441 y 446 de este Código. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 449.- En los escritos de expresión de agravios y contestación de los mismos, tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes deberán ofrecer pruebas sólo para el caso a que se refiere el artículo 233. Para recibir las pruebas se abrirá una dilación probatoria de diez días. En la sentencia de segundo grado, el Tribunal Superior hará la valoración correspondiente de las pruebas que ante él se desahoguen. El Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación, tiene como función examinar el procedimiento del inferior de acuerdo a los agravios, para decidir si la sentencia por éste pronunciada valora debidamente los hechos probados y aplica exactamente el derecho, con excepción de lo dispuesto en los artículos 441 y 446 de este Código.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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es la porción de jurisdicción que se atribuye a los

tribunales que pertenecen al mismo orden jurisdiccional.

Por ende, esta quinta sala familiar es competente para

conocer y dictar resolución en el presente toca de

apelación en artículo, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 94 y 96 fracción II de la Constitución

Política para el Estado de Nuevo León3; 423 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo

León4; 25 y 26 fracciones I y II de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Nuevo León5; en relación

3TITULO VI DEL PODER JUDICIAL ARTÍCULO 94.- Al Poder Judicial corresponde la jurisdicción local en las materias de control de la constitucionalidad local, civil, familiar, penal y de adolescentes infractores. También garantizará la vigencia de las normas de la Constitución y leyes federales, en las materias en que estas autoricen la jurisdicción concurrente. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Menores, y se expresará a través de funcionarios y auxiliares en los términos que establezcan esta Constitución y las Leyes. En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado, el cual tendrá las atribuciones que le señalen esta Constitución y las Leyes. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno, en Salas Colegiadas y en Salas Unitarias y se regirá en la forma que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tendrá el número de Magistrados que determine la Ley, quienes durarán hasta veinte años en su encargo. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará integrado por los Magistrados y funcionará con el quórum que establezca la Ley. Las Sesiones del Pleno serán públicas y, por excepción, secretas en los casos en que así lo exijan la moral y el interés público. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será un Magistrado que no integrará Sala. Será electo por el Pleno y durará en su encargo dos años sin reelección inmediata. La vigilancia y disciplina del Poder Judicial se realizará en los términos que determine la Ley. La administración del Poder Judicial estará a cargo del Pleno del Consejo de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura del Estado se compondrá por tres Consejeros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, otro será designado por el Titular del Poder Ejecutivo, y otro por el congreso del Estado, mediante voto aprobatorio secreto de, al menos, la mitad más uno de sus integrantes. El presidente del Tribunal Superior de Justicia también será el presidente del Consejo de la Judicatura y permanecerá en este cargo durante el tiempo que tenga el carácter de Presidente de dicho Tribunal, sin recibir remuneración adicional por el desempeño de esta función. Las personas que sean consideradas para ser Consejeros de la Judicatura deberán haberse distinguido por su honestidad, capacidad y aptitud profesional para el desempeño de la función. Los funcionarios del Poder Judicial del Estado, excepto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, no podrán ser Consejeros de la Judicatura, salvo si se separan del cargo cien días naturales antes de su elección o designación. Los Consejeros de la Judicatura del Estado no representan a quienes los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Salvo el Presidente del consejo, los demás consejeros durarán en su cargo cinco años improrrogables y serán sustituidos de manera escalonada. El Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno sesionará con la presencia de su Presidente y de, al menos, otro de sus integrantes. Los Jueces serán necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia. ARTICULO 96.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:

II.- A través de las Salas, conocer en grado de revisión de los negocios civiles, familiares, penales, de adolescentes infractores o de jurisdicción concurrente, que le remitan los Jueces;

4(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 423.- La apelación es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en la primera, y en su caso, analice la violación procesal sostenida, decretando la reposición del procedimiento, todo ello a solicitud de la parte agraviada, con excepción de lo dispuesto en los artículos 441 y 446 de este Código. 5 ARTÍCULO 25.- Según lo acuerde el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, las Salas serán Colegiadas y Unitarias, y conocerán de los asuntos que se les asignen conforme a la materia que determine el propio Tribunal, pudiendo ser de competencia especializada en una materia o mixta.

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con el primer y tercer párrafos del artículo 51 del

Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Nuevo León6.

Ello, en virtud de que, la resolución impugnada

consiste en una determinación pronunciada dentro de un

medio preparatorio relativo a un juicio sucesorio

testamentario, cuestión la cual toca conocer a las salas

familiares.

Además, al tratarse de un asunto de índole familiar

cuya primera instancia fue sustanciada ante un juzgado

del Estado, en consecuencia, se actualiza el supuesto

previsto por el artículo 26, fracción I, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en relación

con el artículo 424 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Nuevo León, que señalan que todo el

que haya sido parte en un juicio y conserve este carácter

puede apelar de las resoluciones por las que se

considere agraviado, salvo los casos determinados por la

ley.

Cuarto: Expresión de agravios. En el presente

caso, el recurrente Arturo Joel Zúñiga Samaniego,

manifestó como agravios de su intención los siguientes:

“PRIMER AGRAVIO.- Me causa agravio el razonamiento del juzgador para desechar la demanda DE ACTOS PRE JUDICIALES solicitada por el suscrito, mediante la vía correspondiente y el fundamento legal

ARTÍCULO 26.- Corresponde a las Salas: I. Conocer en segunda instancia, en los términos que dispongan las leyes, de los negocios del orden civil, familiar, penal, de adolescentes infractores y de jurisdicción concurrente que hayan sido resueltos en primera instancia; II. Conocer de los recursos que les correspondan conforme a los Códigos de Procedimientos y demás leyes aplicables; 6 Artículo 51. Competencia. Las Salas Unitarias tendrán la competencia que determina la Constitución y las leyes del Estado, distribuida por materias en los siguientes términos: (. . .) Las Salas Tercera y Quinta conocerán de los asuntos en materia familiar.

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adecuado, como marca el Código de Procedimientos Civiles Vigente al Estado, como menciona la Autoridad en su auto de la fecha antes mencionada que al suscrito le causa agravio la mención “en opinión de la suscrita” quien es el que emite el auto apelado, que debe de intentarse mediante juicio sucesorio correspondiente, me sigue causando agravio la opinión de la autoridad. Ya que el Código de Procedimientos Civiles marca, los ACTOS PRE JUDICIALES, a la literalidad del artículo 154, el juicio podrá prepararse pidiendo; en este caso la fracción IV. SEGUNDO AGRAVIO.- Me causa agravio la desatención de la autoridad, de no tomar en cuenta el ocurso presentado por el suscrito en fecha 22 de Mayo de 2014, para dar cumplimiento a la prevención hecha en fecha 16 de Mayo de 2014, donde solicita la autoridad, manifieste bajo protesta de decir verdad cual es la acción que pretende ejercitar fundada en el testamento del cual pide su exhibición, debiendo especificar el hecho por el cual solicita las presentes diligencias preparatorias, el litigio que pretende seguir o que teme y la persona contra la cual solicita la medida. Cumpliendo con los supuestos del numeral 154 fracciones IV del Código de Procedimientos Civiles, cumpliendo con los puntos solicitados por la autoridad solicitante; la cual expone: en el ocurso presentado a la autoridad que causa agravio; Por medio del presente ocurso, para dar cumplimiento a la prevención hecha en fecha 16 de Mayo de 2014, le hago las siguientes manifestaciones “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD” en los puntos marcados como 1, 2, 3. 1.- La acción que se pretende intentar mediante estos preparatorios de juicio, es el recabar las pruebas necesarias para poder llevar un juicio a estos medios preparatorios de juicio, siendo así la solicitud mediante la vía judicial que de existir un testamento de la CC. MARÍA GUADALUPE GARZA CÁRDENAS, en el Registro Público de la Propiedad y/o en su caso en el Archivo General de Notarias, sea exhibido dicho (testamento) y poder intentar Juicio Sucesorio Testamentario, es por lo cual se piden estos medios preparatorios de juicio, ya que desconozco si en realidad existe dicho testamento, ya que CC. MARÍA GUADALUPE GARZA CÁRDENAS mencionó en reiteradas ocasiones que hizo un testamento y que el presunto heredero era mi representado. 2.- Así mismo se sigue manifestando "bajo protesta de decir verdad”, la acción que se pretende ejercitar con fundamento en la existencia del testamento, son los derechos hereditarios que pudiesen corresponder sobre el inmueble que se encuentra ubicado en el lote número 18 diez y ocho y fracción noreste del lote número 19 diez y nueve de la manzana número 92 noventa y dos, del segundo sector del fraccionamiento Bernardo Reyes de esta ciudad, manzana que se encuentra circundada por las siguientes calles, límite del fraccionamiento al noroeste, mar adriático, al sureste, mar jónico, al noreste, y golfo pérsico suroeste, teniendo dicha porción de terreno una superficie de 240.00m2 dos cientos cuarenta metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias, al noroeste en 12.00 doce metros colinda con el límite del fraccionamiento, al sureste en 12.00 metros de frente da la calle mar adriático, al noreste en 20.00 veinte metros colinda con la fracción noreste del lote número 19 diez y nueve y al suroeste en 20.00 veinte metros y colinda con el lote número 17 diez y siete. Datos de registro Número 1268, Volumen 188, Libro 26 Sección I propiedad, fecha 5 Mayo de 1979 Unidad Monterrey. 3.- Se sigue manifestando “bajo protesta de decir verdad” las personas contra las solicita la medida, son el CC. Director del Archivo de Notarias y el CC. Director del Registro Público de la Propiedad y el Comercio quienes pueden ser notificados en su recinto Oficial.- - - Por lo que se cumple con lo solicitado por la autoridad que solicita el suscrito que cumpla con los puntos solicitados. TERCER AGRAVIO.- Me causa agravio la desestimación de la autoridad, del artículo 154 del Código de Procedimientos Civiles Vigente al Estado

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en su literalidad, por el cual marca que mediante los actos pre judiciales el juicio podrá prepararse pidiendo, por lo cual el suscrito solicito estos medios preparatorios de juicio y recabar la información necesaria para poder llevar el juicio que se pretende intentar, como se manifiesta bajo protesta de decir verdad en el ocurso presentado por el suscrito para cumplir la prevención hecha por la autoridad que agravia.”

Quinto : Suplencia de la queja.- Antes de

emprender la tarea analítica de la postura inconformista

expuesta, es pertinente precisar lo preceptuado en los

artículos 441 y 446 del Código de Procedimientos Civiles

para la Entidad, los cuales apuntan lo siguiente:- -

“Artículo 441.- En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación, se tendrá por no interpuesto y quedará firme la resolución impugnada. Si no se presentara apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieren sido apelados durante el procedimiento. No obstante lo dispuesto anteriormente, en los procedimientos relacionados con derechos de menores o incapaces y en los demás asuntos del orden familiar se suplirá la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará también tratándose de alimentos, cuando la parte apelante sea la acreedora alimentista. En estos casos se remitirán al Tribunal Superior de Justicia el testimonio o los autos originales, según sea la resolución impugnada, aunque no se formulen agravios.” “Artículo 446.- Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de ocho días si se tratare de auto o interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva, contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el superior examine expediente que excedieren de cien fojas podrá disfrutar de quince días más para pronunciar resolución. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior, revocada la calificación, se procederá en consecuencia. En los procedimientos relacionados con derechos de menores, o incapaces y demás del orden familiar, se suplirá la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará tratándose de alimentos, cuando la parte apelante sea la acreedora alimentista.”

Este contexto normativo alude a la institución

denominada suplencia de la queja, de modo que resulta

por demás oportuno señalar que, con relación a dicho

concepto procesal, la doctrina jurídica se ha manifestado

en el sentido de que: “se puede caracterizar como el

conjunto de atribuciones que se confieren al juez de

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amparo para corregir los errores o deficiencias en que

incurran los reclamantes que, por su debilidad

económica y cultural, carecen de un debido

asesoramiento y que puede expenderse, como ocurre en

el proceso social agrario, a los diversos actos procesales

de la parte débil, incluyendo el ofrecimiento y desahogo

de los medios de prueba”7.

Al tenor de esas premisas normativas y doctrinales,

deviene inconcuso concluir que, la Autoridad

Jurisdiccional y, en el particular tratándose de la Ad-

Quem, se encuentra obligada a suplir la queja deficiente,

cuando al examinarse el fallo primario, así como el

procedimiento respectivo, se advierta que se cometió,

una violación de la ley aplicable al caso concreto

(sustancial o procesal) que haya dejado sin defensa

durante la tramitación del juicio original al quejoso o

alguna persona de las integrantes del grupo débil o

vulnerable (particularmente menores o incapaces) y cuya

violación no fue hecha valer, o bien, no se combate o

impugna de manera idónea; sin que se interprete que

ello implique realizar una revisión oficiosa de aspectos

que no fueron combatidos o incluso consentidos por el

quejoso, salvo que por su trascendencia jurídica o social

pudieran impactar en la esfera del interés público; en

particular, en tratándose de asuntos que pudiesen

trascender a la esfera del interés de los niños, que funda

el eje de actuación de todas las autoridades

administrativas y jurisdiccionales. En la siguiente tesis

aislada y jurisprudencia, es posible advertir criterio en el

sentido de lo antes acotado: 7 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigación Jurídica de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, página 3593

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“Época: Novena Época Registro: 167162 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXIX, Mayo de 2009 Materia(s): Civil Tesis: IV.2o.C.85 C Pag. 1127 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1127 SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LOS PLANTEAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 952 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. El artículo 952 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, reformado mediante decreto publicado el seis de junio de dos mil siete en el Periódico Oficial del Estado, al establecer que "Tratándose de menores y de obligaciones alimentarias, así como de todos los demás casos del orden familiar", obliga al juzgador a suplir la deficiencia de la queja, con el fin de resolver el conflicto en la forma que más beneficie o menos perjudique a los miembros de la familia involucrados, especialmente tratándose de menores de edad o incapacitados. Así, conforme a su interpretación gramatical, suplir un planteamiento de hecho y de derecho significa subsanar o sustituir una exposición deficiente, respecto de la cosa que se litiga o que da motivo a la causa, o sobre determinado derecho de orden sustantivo o procesal que la ley establece. Por tanto, la suplencia de la deficiencia de la queja que dispone el referido artículo 952, comprende la autorización concedida al juzgador con el objeto de revisar la esencia de los hechos y determinar lo que exactamente quisieron decir, sustituyendo la impropiedad de una defensa insuficiente, además de la vaga relación de los hechos o alegatos de derecho, sin variarlos, aunque sí profundizando en los narrados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Amparo en revisión 7/2009. 26 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretaria: María Luisa Guerrero López”. “Novena Época, Registro: 191543, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Julio de 2000, Materia(s): Civil, Tesis: XXII.1o. J/15, Página: 716 SUPLENCIA DE AGRAVIOS. FACULTAD DEL JUZGADOR. CONSISTE EN UN ANÁLISIS OFICIOSO PARA BUSCAR LA VERDAD LEGAL A FIN DE FAVORECER A LA PARTE DÉBIL Y NO A LAS PARTES CONTENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El artículo 742 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, prevé que el tribunal deberá suplir la deficiencia de los agravios expresados cuando se trate de menores o incapacitados; lo que pone de manifiesto la intención del legislador para proteger de esta manera los intereses y derechos de aquéllos, entendiéndose dicha facultad no en el hecho de buscar el beneficio de alguna de las partes, como erróneamente lo entendió la ad quem, sino como la facultad del juzgador para, a través de un análisis oficioso, buscar la verdad legal, a fin de salvaguardar y favorecer a la parte débil (en el caso los menores hijos de los contendientes), porque en tal supuesto, la resolución que se emita incide directamente en la situación de éstos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Amparo directo 693/98. Víctor Jaime Salinas Urbiola. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García. Amparo directo 1029/99. Vicente Rivera Tapia. 6 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés, secretario de Tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ma. Luisa Díaz Trejo. Amparo directo 1085/99. Fabián Sereno Orozco. 14 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Óscar Hinojosa Martínez. Amparo directo 1036/99. Héctor Martín Ortega Martínez. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretaria: Ma. Luisa Díaz Trejo. Amparo en revisión 611/99. Juez Primero de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García”.

Delineado en esos términos el concepto y alcance

de la suplencia de la queja deficiente así como la

constricción a cargo de esta sala para ejecutarla, es el

momento de precisar que, en la materia que nos ocupa,

la suplencia opera, en general, en beneficio del orden

familiar y, en particular, de los menores de edad o

incapaces y de los acreedores alimentarios (artículos

441 y 446 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Nuevo León).

Aceptado lo anterior, en el dictado del presente

fallo se debe satisfacer la imposición legal establecida en

aquellas normas; es decir, en la tarea analítica del

recurso interpuesto habrá de colmarse cualquier aspecto

o circunstancia que tienda a vulnerar precisamente los

derechos y obligaciones de la familia, supliendo su

deficiencia de hecho o de derecho en la manera

señalada en los artículos 441 y 446 del Ordenamiento

Adjetivo Civil.

Además, el asunto del que emana este recurso

está relacionado con los derechos de un menor de edad,

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en virtud de que versa sobre un medio preparatorio de

juicio tendiente a conocer un testamento en el que se

señala pudo haber sido designado como heredero el

menor Arturo Missael Zúñiga Carrizales, quien tiene

actualmente 16-dieciséis años de edad;8 de manera que,

como la causa trasciende a la esfera jurídica de una

menor de edad, el presente asunto debe ser

estudiado y resuelto a la luz de lo dispuesto en la

jurisprudencia 191/2005 de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, novena época, tomo XXIII, mayo de dos mil

seis, página ciento sesenta y siete que dice:

“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya obser vancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limit a a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inic ial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha su plencia opera invariablemente cuando esté de por medio, dir ecta o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello se a determinante la naturaleza de los derechos familiar es que estén en controversia o el carácter de quien o quié nes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el rec urso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afect ar a la familia y en especial a menores e incapaces, no cor responde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, qu ien tiene interés en que la situación de los hijos quede defi nida para asegurar la protección del interés superior del men or de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, consider ando la teleología de las normas referidas a la suplencia d e la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Ju sticia de la Nación, así como a los compromisos internacional es suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteg er en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la sup lencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desd e la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentenci a, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia d e

8 Según el acta de nacimiento allegada, nació el 6-seis de diciembre de 1997-mil novecientos noventa y siete.

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conceptos de violación y de agravios, recabación of iciosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran e l desarrollo del juicio, para con ello lograr el bien estar del menor de edad o del incapaz”. Contradicción de tesis 106/2004-PS. Entre las suste ntadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Pr imer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circui to, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto en Mat eria Civil del Primer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Segundo en Materi a Civil del propio circuito), Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de T rabajo del Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 23 de noviemb re de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pe layo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Sexto .- Estudio de fondo .- Después de lo

anteriormente expuesto, esta autoridad procede al

estudio de la resolución impugnada a la luz de los

agravios inconformistas; los cuales, por razón de

método, serán analizados de manera conjunta, ello en

virtud de encontrarse estrechamente relacionados, sin

que lo anterior irrogue perjuicio alguno al apelante, pues

lo que interesa es que se examinen las inconformidades

planteadas, y no así el sistema que se utilice para

abordar su estudio. Como apoyo jurídico a lo expuesto,

se citan las siguientes ejecutorias:

AGRAVIOS. EXAMEN DE LOS . El hecho de que la Sala examine los agravios en conjunto y no de manera separada, no le causa perjuicio alguno al peticionario de amparo, porque lo fundamental es su examen. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 26/94. Félix Ledezma Salinas. 2 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Fernando Lúndez Vargas. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XIII, Junio de 1994. Tesis: II.1o.132 K. Página: 511. AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. PUEDEN ESTUDIARSE CONJUNTAMENTE VARIOS DE ELLOS EN UN MISMO CONSIDERANDO. Si la autoridad responsable para estudiar varios agravios en un mismo considerando, toma en cuenta la íntima relación de las cuestiones planteadas en ellos, de las cuales se ocupa en su totalidad, no causa perjuicio a las partes, pues no existe disposición legal que constriña al tribunal de apelación a estudiar separadamente cada uno de los agravios hechos valer en la alzada. Amparo directo 2139/71. Cándido Ballesteros Reyes. 21 de enero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen CXXIV, página 33. Amparo directo 1728/66. Norma Aboumrad

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de Hajj y Gladys Patricia Aboumrad Ayab. 26 de octubre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 37 Cuarta Parte. Tesis: Página: 14. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 26, página 71.

Pues bien, en el primer agravio se queja el

disidente, señalando que la autoridad de origen le causa

agravio al desechar el acto prejudicial demandado,

arguyendo que en su opinión debe intentarse mediante

el juicio sucesorio correspondiente, aseverando el alcista

que el artículo 154 de la ley procesal de la materia

permite que el juicio se prepare pidiendo lo mencionado

en su fracción IV (la exhibición del testamento).

Por otro lado, en el segundo disenso , se queja de

lo que considera una desatención de la autoridad

primaria al argüir no fue tomado en cuenta el escrito por

él presentado el día 22-veintidós de mayo de este año

para dar cumplimiento a la prevención efectuada el 16-

dieciséis del mismo mes y anualidad, mediante la cual la

Juzgadora solicitaba se mencionara cuál era la acción

que se pretende ejercer fundada en el testamento,

especificando el hecho por el cuál solicita las diligencias

preparatorias, el litigio que pretende entablar o que teme

y la persona contra la cual solicita la medida.

En ese sentido, alega el quejoso que con el escrito

en cita dio cumplimiento a dicha prevención, pues

mencionó que la acción que pretende entablar es

recabar las pruebas necesarias para que, de existir un

testamento de la finada María Guadalupe Garza

Cárdenas, poder intentar juicio sucesorio testamentario,

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agregando que desconoce si existe ese testamento, pero

que la finada le mencionó en reiteradas ocasiones que

hizo un testamento y que el heredero era su hijo.

Dice el impugnante que también manifestó que la

acción a intentar con fundamento en el testamento eran

los derechos hereditarios que pudiesen corresponder

sobre un bien inmueble que describe y, que las personas

contra las que solicita la medida son el Director del

Archivo de Notarias y el Director del Registro Público de

la Propiedad y del Comercio.

Finalmente, en el tercer diferendo , reitera la

violación que aduce se efectúo con relación al artículo

154 de la ley adjetiva civil, insistiendo que tal dispositivo

permite que el juicio se prepare pidiendo, de manera que

él solicitó la información para llevar a cabo el juicio que

pretende intentar.

Como se observa, la queja medular del doliente

se centra en el hecho de que considera indebido el

actuar de la autoridad primigenia, porque en su

perspectiva, sí cumplió la prevención efectuada y,

además, porque sostiene se desestimó el contenido del

artículo 154 del código procesal civil del Estado, el cual

aduce permite que el juicio se prepare pidiendo, en este

caso, la exhibición de un testamento con el cual arguye,

de existir, podrá intentar un juicio sucesorio

testamentario en torno a los derechos hereditarios que,

según asegura, le manifestó la extinta María Guadalupe

Garza Cárdenas concedería a su menor hijo Arturo

Missael Zúñiga Carrizales .

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Expuestos de ese modo los diferendos del

apelante, en concepto de esta autoridad de alzada son

en parte infundados ; pero, en la otra, una vez suplidos

en su deficiencia , resultan sustancialmente fundados y

suficientes para revertir la decisión combatida, veamos

porqué.

En principio, ya quedó expuesto que en la medida

solicitada están involucrados los derechos del menor

Arturo Missael Zúñiga Carrizales , de manera que

impera la suplencia de la queja en toda su extensión

conforme los numerales 441, 446 y 952 de la ley

procesal de la materia.

Adicionalmente, es de destacar que conforme a las

obligaciones internacionales contraídas por el Estado

Mexicano y acorde a lo preceptuado en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los

actos de autoridad debe privilegiarse el interés superior

de la niñez, como principio orientador y guía

interpretativa de las normas comunes.

En efecto, México es parte de la Convención sobre

los Derechos del Niño,9 la cual, en el segundo párrafo del

artículo 3º establece:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño .

9 El Estado Mexicano ratificó la Convención el 21 de septiembre de 1990.

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Además, dicho concepto de interés superior de la

infancia, fue acuñado en el derecho mexicano mediante

la reforma realizada al artículo 4º de la Carta Magna

Mexicana, que dice en lo conducente:

“…En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de l a niñez , garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez…”

Como se puede notar, en el derecho mexicano ha

permeado el principio del interés superior de la infancia,

lo que pone de manifiesto la inminente obligación a

cargo del Estado para velar por el efectivo respeto de las

garantías constitucionales y derechos fundamentales de

los menores de edad involucrados en cualquier

contienda judicial.

El principio del interés superior de la infancia se

entiende entonces, como un conjunto de acciones y

procesos destinados a garantizar el efectivo ejercicio de

sus derechos que le permitan un desarrollo integral y una

vida digna, así como las condiciones materiales y

afectivas que los posibiliten a vivir plenamente y alcanzar

el máximo de bienestar posible.

Por lo antes dicho, el ejercicio de la autoridad,

cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se orienta y

limita por los derechos que el ordenamiento jurídico le

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reconoce al niño, de ahí que se pueda afirmar que el

principio puede ser concebido como un límite al

paternalismo estatal y que puede orientar hacia

soluciones no-autoritarias en aquellas situaciones

difíciles en las que el conflicto entre derechos del niño

exige utilizar una regla compleja para la construcción de

una decisión que proteja efectivamente los derechos

amenazados o vulnerados, incluida la necesidad de

reconocer que el ejercicio de los derechos de los

adultos no podrá, en ningún momento, ni bajo

ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los

derechos de niñas, niños y adolescentes .

De tal guisa, es en ese contexto que habrá de

entenderse la extensión o alcance de la suplencia de la

queja a que está obligada la autoridad, cuando, como en

el caso concreto, se encuentran involucrados derechos

de menores de edad, sin importar el carácter que se les

atribuya en el proceso o si comparecen como partes o

no; sino que, lo preponderante será, si su superior

interés puede o no resultar afectado con la

determinación que se adopte para, en la medida que sea

posible, revocarla o, en su defecto, modificarla en tal

grado que ésta le genere beneficio al niño o, al menos,

que la afectación ocasionada sea la mínima.

Sobre estos temas se reitera como apoyo la

jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII,

mayo de dos mil seis, página 167 de la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA D E LA

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QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURA LEZA DE

LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOV ENTE”,

la cual fue transcrita con antelación.

De igual modo, tienen aplicación las siguientes

jurisprudencias:

“Novena Época Registro: 162563 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/14 Página: 2187 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. ALCANCES DE ESTE PRINCI PIO. El sistema jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social en favor de los menores, lo que se refleja tanto a nivel constitucional como en los tratados internacionales y en las leyes federales y locales, de donde deriva que el interés superior del menor implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones vinculadas a esa etapa de la vida humana, se realicen de modo que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidos. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo en revisión 286/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco”. “Novena Época Registro: 184216 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003, Materia(s): Civil Tesis: II.3o.C. J/6 Página: 672 APELACIÓN. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ELLA DEBEN EXAMINARSE CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA. Conforme al artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la materia de la apelación debe constreñirse a lo expuesto en los agravios planteados ante la Sala responsable. Sin embargo, tratándose de juicios en los que se controviertan derechos de niñas, niños

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y adolescentes, debe atenderse a la regla especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, por lo que los tribunales ordinarios deben examinar oficiosamente las constancias puestas a su consideración para poder determinar si se cumplió con ese alto principio de protección y no sólo ceñirse al análisis literal de los agravios, porque de hacerlo no se atendería al interés superior de la infancia, que constituye el principio fundamental establecido por el artículo 4o. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del párrafo 6o. del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 935/2000. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano. Amparo directo 619/2002. 6 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza. Amparo en revisión 281/2002. 28 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz. Amparo directo 695/2002. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Benilda Cordero Román. Amparo directo 184/2003. 1o. de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz”.

Estamos pues, que en la presente causa debe

operar la suplencia de la queja en función de proteger el

interés superior del menor involucrado, dando

preferencia a sus derechos por encima de los de los

adultos.

En ese sentido, la suplencia de la queja en favor de

la infancia también implica la obligación del Juzgador

para hacerse oficiosamente de pruebas no ofrecidas o

de recabar las ofertadas con independencia de que

fueran ofrecidas defectuosamente, pues en los asuntos

de esta clase debe preservarse el interés social de

conocer la “verdad real, histórica o verdadera” por

encima de la “verdad aparente, formal o legal”, pues solo

con base en la primera es que puede hacerse efectivo el

principio del superior interés de la infancia, de ahí que

debe dejarse de lado todo formalismo innecesario que

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QUINTA SALA FAMILIAR MONTERREY, N.L.

impida la debida aplicación del aludido principio pro

infancia.-

De ese modo, cuando ante una autoridad se

efectúa un planteamiento relacionado directa o

indirectamente con los derechos de personas menores

de edad, con independencia de la forma en que fuere

expuesto o demandado o las pruebas ofrecidas,

conforme lo preceptuado por el artículo 952 de la ley

procesal de la materia en concordancia con el principio

del interés superior de la infancia previsto en el artículo

4º de la Constitución Federal y el diverso artículo 3 de la

Convención sobre los Derechos del Niño, el Juzgador

debe realizar una análisis integral de la petición a efecto

de rescatar la verdadera pretensión del promovente y, en

su caso, supliendo la deficiencia en los planteamientos

de hecho o de derecho, encauzar la pretensión en el

sentido que mayormente beneficie al interés del menor

afecto a ese proceso.

Volviendo al caso concreto, recuérdese que el

señor Arturo Joel Zúñiga Samaniego ocurrió ante la

autoridad primigenia en representación de su menor hijo

Arturo Missael Zúñiga Carrizales a efecto de solicitar,

como medio preparatorio de juicio, la exhibición del

testamento de la finada María Guadalupe Garza

Cárdenas, solicitando se girara atento oficio tanto al

Director del Archivo General de Notarias en el Estado

como al Director del Registro Público de la Propiedad y

del Comercio en la Entidad, para que informaran si dicha

persona dejó testamento o no y en su caso lo remitieran

a esa autoridad.

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Como hechos que sustentaban su petición, el

promovente mencionó que, estando en vida, la finada le

mencionó que su hijo era su heredero en un testamento

que ella hizo pero que desconocía el paradero de ese

documento, el cual consideraba necesario para deducir

la acción como heredero o por otro título que se le

hubiera otorgado; tal pretensión la soportó en la fracción

IV del artículo 954 de la ley procesal de la materia.

Una vez recibida esa petición por la Juez de la

causa, mediante auto de fecha 16-dieciséis de mayo del

año actual, ordenó prevenir al compareciente a efecto de

que en el término de 3-tres días manifestara “bajo

protesta de decir verdad”, cuál era la acción que

pretendía ejercer fundada en el testamento cuya

exhibición solicitaba, así también, que especificara el

hecho por el cual solicitaba las diligencias, el litigio que

trataba de seguir o temía y, la persona contra la cual la

solicitaba.

De ese modo, una vez notificado de esa

prevención, mediante escrito presentado en fecha 22-

veintidós del mismo mes y año en cita, el ahora apelante

compareció ante la Juez natural pretendiendo dar

cumplimiento a lo peticionado, expresando al respecto:

1.- La acción que se pretende intentar mediante estos preparatorios de juicio, es el recabar las pruebas necesarias para poder llevar un juicio posterior a estos medios preparatorios de juicio, siendo así la solicitud mediante la vía judicial que de existir un testamento de la CC. MARÍA GUADALUPE GARZA CÁRDENAS, en el Registro Público de la Propiedad y/o en su caso en el Archivo General de Notarias, sea exhibido dicho testamento, por lo consiguiente de existir este, tener el título generador del derecho (testamento) y poder intentar Juicio Sucesorio Testamentario, es por lo cual se piden estos medios preparatorios de juicio, ya que desconozco si en realidad existe dicho testamento, ya que

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CC. MARÍA GUADALUPE GARZA CÁRDENAS mencionó en reiteradas ocasiones que hizo un testamento y que el presunto heredero era mi representado. 2.- Así mismo se sigue manifestando "bajo protesta de decir verdad”, la acción que se pretende ejercitar con fundamento en la existencia del testamento, son los derechos hereditarios que pudiesen corresponder sobre el inmueble que se encuentra ubicado en el lote número 18 diez y ocho y fracción noreste del lote número 19 diez y nueve de la manzana número 92 noventa y dos, del segundo sector del fraccionamiento Bernardo Reyes de esta ciudad, manzana que se encuentra circundada por las siguientes calles, límite del fraccionamiento al noroeste, mar adriático, al sureste, mar jónico, al noreste, y golfo pérsico suroeste, teniendo dicha porción de terreno una superficie de 240.00m2 dos cientos metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias, al noroeste en 12.00 doce metros colinda con el límite del fraccionamiento, al sureste en 12.00 metros da frente a la calle mar adriático, al noreste en 20.00 veinte metros colinda con la fracción noreste del lote número 19 diez y nueve y al suroeste en 20.00 veinte metros y colinda con el lote número 17 diez y siete. Datos de registro Número 1268, Volumen 188, Libro 26 Sección I propiedad, fecha 5 Mayo de 1979 Unidad Monterrey. 3.- Se sigue manifestando “bajo protesta de decir verdad” las personas contra las solicita la medida, son el CC. Director del Archivo de Notarias y el CC. Director del Registro Público de la Propiedad y el Comercio quienes pueden ser notificados en su recinto Oficial.”

Así pues, a través del auto impugnado, dictado el

día 27-veintisiete de mayo de este año, la autoridad

primaria tuvo al demandado haciendo las

manifestaciones a que se contrae ese ocurso y tomó

nota de ellas; empero, consideró subsistía la prevención

efectuada, arguyendo que lo expuesto no se ajustaba a

los supuestos del artículo 154 fracción IV del código

procesal civil del Estado en razón de que la acción que

pretendía era la de deducir los derechos hereditarios

que le podían corresponder respecto del bien inmueble

que refiere, lo cual, en opinión de la Juzgadora de

origen, debería ejercitarse mediante el juicio sucesorio

correspondiente; de ese modo, hizo efectivo el

apercibimiento propalado y repelió la solicitud planteada

al haber transcurrido el término concedido sin que se

cumpliera con lo prevenido.

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En tales condiciones, la parte infundada de la queja

estriba en que el apelante aduce que cumplió a

cabalidad la prevención realizada por la de génesis; sin

embargo, es obvio que no fue así, toda vez que, como

ha quedado expuesto, tal prevención consistía en que

mencionara lo siguiente:

1.- Cuál era la acción que pretendía ejercer

fundada en el testamento cuya exhibición solicitaba

2.- Que especificara el hecho por el cual solicitaba

las diligencias.

3.- El litigio que trataba de seguir o temía y,

4.- La persona contra la cual solicitaba la medida.

Como es de verse, si bien el impetrante mencionó

que una vez obtenido el testamento pretendía promover

Juicio sucesorio testamentario para deducir los derechos

hereditarios de su menor hijo, que solicitaba la medida

porque desconocía si existía o no ese testamento, si en

efecto su hijo era beneficiario y que la medida la

peticionaba en contra de los directores del Archivo

General de Notarias y del Registro Público de la

Propiedad y del Estado; empero, en modo alguno

manifestó cuál era el litigio que trataba de seguir o temía,

de ahí que conforme dicha prevención es claro no

cumplió con lo requerido, de ahí la parte infundada de la

queja.

No obstante lo anterior, supliendo las deficiencias

del resto de la queja, esta sala estima que las dolencias

son fundadas.

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Así es, tiene razón el doliente cuando afirma que la

Juez primigenia desestimó el contenido de la fracción IV

del artículo 154 de la ley procesal de la materia; pero

además, esta sala advierte que la resolución impugnada

fue dictada sin expresar argumentos (motivación) que

soporten la premisa ahí contenida; es decir, que lo

expuesto por el promovente al pretender cumplir la

prevención no se ajustaba al supuesto estatuido en la

fracción IV del artículo 154 del código civil.

En efecto, la autoridad primaria mencionó que lo

expresado por el ahora apelante no se ajustaba a lo

dispuesto en ese cuerpo normativo, en atención a que lo

pretendido era deducir derechos hereditarios con

respecto a un bien inmueble, lo cual dijo debería

ejercerse mediante el juicio sucesorio correspondiente;

sin embargo, la Juez de grado no precisa porqué esta

circunstancia impide configurar la hipótesis jurídica

contenida en la fracción IV del numeral en cita; es decir,

no establece cuáles son los presupuestos de hecho que

actualizan la procedencia de ese supuesto legal a fin de

concluir que la pretensión incoada no está incluida en

esa norma.

De tal guisa, la resolutora de origen incumplió con

el imperativo legal de fundar y motivar debidamente sus

decisiones, derivado de los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

porque si bien citó el precepto legal en que sostuvo su

determinación (artículo 154 fracción IV de la ley procesal

de la materia) y expresó argumentos para considerar que

la petición no se ajustaba a ese supuesto (que la

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deducción de derechos debía reclamarse en el juicio

sucesorio correspondiente), dicha motivación es indebida

en razón de que los razonamientos efectuados no están

ligados a la interpretación jurídica de esa norma. Es

ilustrativa al respecto la jurisprudencia siguiente:

Época: Novena Época Registro: 173565 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Enero de 2007 Materia(s): Común Tesis: I.6o.C. J/52 Página: 2127 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste. Amparo directo 6706/2005. Provivienda 2000, A.C. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo. Amparo directo 317/2006. Juan Martínez Romero y otros. 9 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 430/2006. Lonas Parasol, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 449/2006. Mónica Francisca Ibarra García. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 530/2006. Ricardo Zaragoza Deciga y otra. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Avianeda Chávez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

Además, si por una parte el solicitante no refirió

que su hijo Arturo Missael Zúñiga Carrizales tuviese

parentesco con la finada María Guadalupe Garza

Cárdenas o que pudiera resultar heredero legítimo de

ésta y, por la otra, la Juez de génesis no previno para

conocer esa circunstancia, es errada la apreciación de la

autoridad primigenia en torno a que la pretensión del

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promovente pueda ser ejercida (por ahora) en el juicio

sucesorio correspondiente.

Efectivamente, el solicitante adujo que tenía

razones fundadas para pensar que su hijo era heredero

testamentario de la finada María Guadalupe Garza

Cárdenas, pero que desconocía la real existencia de ese

testamento y que en efecto su hijo hubiese sido

designado beneficiario (heredero o legatario), por ello, la

pretensión procesal puesta a consideración del Juzgado

de génesis, era conocer si en efecto existía tal

testamento y en él estaba designado como heredero o

interesado su menor hijo Arturo Missael Zúñiga

Carrizales , solicitando para se fin, se giraran oficios a

los Directores tanto del Archivo General de Notarias

como al del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio del Estado, a efecto de que comunicaran si

existía tal testamento y en su caso lo remitieran al

Juzgado.

Luego entonces, era necesario que la autoridad de

primer grado previniera al promovente a efecto de que

mencionara si, además de la sospecha de que puede ser

heredero testamentario, su hijo tenía algún parentesco

con la de cujus que lo posicionara como heredero

legítimo de ésta, pues sólo en el supuesto de que tal

aspecto se confirmara es que podía acudir al juicio de

intestado a reclamar sus derechos; en cambio, de

confirmarse que el menor carece de entroncamiento

parental con la finada, es obvio no estaba en aptitud de

deducir derechos hereditarios en un juicio sucesorio de

intestado a bienes de la de cujus, sino que, de haber

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sido designado heredero o legatario por aquella, debía

deducir esos derechos en la vía sucesoria testamentaria;

mas, para promover dicha sucesorio, conforme el

artículo 808 de la ley adjetiva civil del Estado debía

presentar el testamento de la difunta; de ahí que,

mientras no obtuviera ese instrumento no estaba en

posibilidad de acudir en esa vía.

Entonces, la deducción de los derechos

hereditarios que a su hijo asistieran con relación a los

bienes de la extinta María Guadalupe Garza Cárdenas,

no era la pretensión puesta a consideración del Juzgado

natural como medio preparatorio de juicio, sino la

exhibición del testamento que en su caso hubiese dejado

la finada, de modo que la argumentación de la autoridad

de origen para desestimar esa petición, debió basarse en

porqué dicha exhibición no estaba contemplada como

acto prejudicial o preparatorio de juicio.

En otras palabras, el solicitante señaló que

solicitaba la exhibición del testamento en razón de que si

confirmaba que su hijo tenía derechos derivados de éste,

acudiría a deducirlos en el juicio sucesorio testamentario,

lo cual implica que antes de promover el sucesorio, el

peticionante pretendía conocer si era real la existencia

del testamento y los derechos de su hijo al respecto, por

ello, es ésta una razón más para considerar que fue

desacertado que esa solicitud se desestimara con el

argumento de que podía acudir al juicio sucesorio

correspondiente a deducir sus derechos hereditarios, sin

expresar las razones de porqué no se podía solicitar la

exhibición del testamento en el procedimiento planteado.

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De ese modo, como el solicitante de la medida

fundó su pretensión en lo estatuido en la fracción IV del

artículo 154 de la ley procesal de la materia, conviene

analizar el contenido de tal norma, que dice a la letra:

“Artículo 154.- El juicio podrá prepararse pidiendo: (…) IV.- La exhibición de un testamento pedida por quien, fundado en él, tenga que deducir alguna acción como heredero, legatario o por cualquier otro título; (…)”

Como es de verse, quien tenga que deducir una

acción como heredero o legatario fundada en un

testamento, sí puede preparar el juicio pidiendo la

exhibición de ese testamento.

Por otro lado, los artículos 156 y 158 de ese cuerpo

de leyes disponen:

“Artículo 156.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por qué se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.” “Artículo 158.- La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 154 procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se menciona.”

De tales dispositivos se colige que la exhibición del

testamento puede reclamarse en contra de cualquier

persona –física o moral- que lo tenga en su poder,

debiendo expresarse el motivo por el que se pide y el

litigio que se trata de seguir o que se teme.

Ahora bien, la interpretación literal de estos

preceptos legales en conjunción con el contenido del

resto de los artículos que integran el capítulo relativo a

los medios preparatorios de juicio, conduce a deducir

que tales medidas están encaminadas a obtener pruebas

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de manera anticipada al juicio (confesión, testimonial y

documental), pues ya sea porque son el documento base

de la acción o, porque existe el temor de su desaparición

o destrucción, es necesario recabarlas antes del inicio

del juicio contencioso en el que habrán de ser ofrecidas.

Con base en esa interpretación textual, es evidente

que al solicitarse la exhibición de un testamento como

medio preparatorio de un juicio contencioso, es menester

se señale el motivo por el que se solicita tal exhibición

(por ser la prueba base de la acción o por el temor de

que se destruya o desaparezca) y, además, cual es ese

litigio (juicio contencioso) que se trata de seguir o se

teme en el que tal prueba habrá de ser utilizada.

De aceptar una sola interpretación de esa norma,

resultaría inviable la pretensión del impugnante, pues la

exhibición del testamento la pretende para reclamar los

posibles derechos hereditarios que su hijo Arturo

Missael Zúñiga Carrizales pudiese tener derivados de

ese instrumento; esto es, que no pretende entablar un

litigio (juicio contencioso) en el que esa disposición de

voluntad sea el documento base de la acción ni arguye

que existan motivos para sospechar la desaparición o

destrucción de ese instrumento.

No obstante, aun cuando esa exegesis literal

implica que los medios preparatorios son la antesala de

un juicio contencioso y que con excepción de las

hipótesis ahí previstas, antes de la demanda no se

pueden articular posiciones, pedir declaraciones de

testigos ni otras diligencias de prueba, conforme reza el

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numeral 164 de la ley adjetiva civil, nada se observa que

impida realizar una interpretación en el sentido de que

antes de un procedimiento de naturaleza mixta como lo

es el juicio sucesorio testamentario, también es posible

prepararlo pidiendo la exhibición del testamento

correspondiente.

Esto es así, porque en nuestro país ha permeado

la doctrina pro persona en general y, pro infancia en lo

particular, contenidas en los artículos primero y cuarto

de la máxima norma nacional.-

En el primer precepto se establece la obligación de

interpretar las normas relativas a los derechos humanos

favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia , mientras que en el cuarto

numeral se garantiza que en todas las decisiones y

actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el

principio del interés superior de la niñez ,

garantizando de manera plena sus derechos.

Como es de advertirse, la actualidad jurídica en

temas de niñez implica que, cualquier decisión o

actuación del Estado debe estar guiada por los

principios pro persona e interés superior de la

infancia .-

Por esa razón, toda interpretación normativa debe

estar arropada en tales principios, buscando que aquella

sea la más favorable a la persona y al interés superior de

la niñez.

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De tal suerte, la exégesis legal de las normas

relativas a los medios preparatorios de juicio,

particularmente las contenidas en los artículos 154, 156

y 164 del código procesal civil del Estado, no debe

limitarse a un estudio gramatical o semántico, sino a un

análisis integral que favorezca en mayor medida el

derecho humano de los menores de acceso efectivo a la

justicia.

En esa tesitura, si bien es cierto que cuando se

demanda la exhibición de un testamento como medio

preparatorio de un juicio contencioso , con base en la

fracción IV del artículo 154 de la ley en cita, será

necesario que se diga la razón por la que se solicita y el

litigio (juicio contencioso) que se pretende entablar, no

menos cierto es, que cuando con base en el mismo

precepto legal tal exhibición la reclama una persona

menor de edad, no como antesala de un litigio, sino

como medio preparatorio de un juicio sucesorio

testamentario (el cual no es contencioso sino de

naturaleza mixta) aduciendo desconocer la localización

de ese testamento, una interpretación pro persona y pro

infancia de esa normativa conducirá a concluir que tal

medio preparatorio es también admisible y bastara que

se exprese el interés legitimo que se tiene para conocer

esa disposición testamentaria y el motivo por el que se

solicita la medida.

De no entenderlo así, el acto de desechar la

medida y obligar al menor a acudir a un juicio sucesorio

para conocer el testamento y así saber si le asisten o no

derechos hereditarios, no cumple los estándares de

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protección superior al interés de la niñez, al imponerse

acciones innecesarias a un menor de edad.

Conclusión a la que se arriba en razón de que, por

una parte, el menor Arturo Missael Zúñiga Carrizales

no estaba en aptitud de promover el juicio sucesorio

testamentario al carecer del testamento; entonces, para

que el apelante viera cumplida su expectativa de saber si

la finada dejó testamento y si su hijo fue designado

heredero o legatario, debía denunciar el juicio sucesorio

de intestado a bienes de la extinta María Guadalupe

Garza Cárdenas, toda vez que de acuerdo al numeral

817 del código procesal de la materia, cualquier persona

-aunque no sea heredero- puede hacer dicha denuncia,

de manera que el impugnante también estaba en esa

posibilidad, de ese modo, el Juez que conociera de tal

intestado, quedaría obligado por mandato del numeral

779 del mismo cuerpo de leyes, a obtener información en

torno a la existencia o no de testamento otorgado por la

de cujus. Así, el disconforme estaría en aptitud de

conocer sobre la existencia o no de testamento otorgado

por la finada y, en su caso, si su hijo fue designado

heredero o interesado.

No obstante, imponer al menor Arturo Missael

Zúñiga Carrizales la obligación de acudir a denunciar la

sucesión intestamentaria a efecto de conocer lo relatado,

como en la práctica se decidió por la de origen, implica

desatender el principio del interés superior de la infancia.

Así es, ya ha quedado expuesto que el

adolescente no refiere ser heredero legítimo de la señora

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María Guadalupe Garza Cárdenas, tampoco fue

prevenido el solicitante para aclarar esa circunstancia ni

se advierte parentesco entre ellos de las actas del

registro civil allegadas; es más, ni siquiera tiene la

certeza de que sea heredero testamentario, incluso,

desconoce a ciencia cierta si la finada dejó testamento o

no; por ello, de confirmarse que el menor carece de

parentesco con la finada, resulta mayormente perjudicial

a sus intereses denegar la búsqueda y exhibición de tal

testamento, obligándole a denunciar la sucesión

intestamentaria de la finada, merced a que, si a la postre

se evidencia la ausencia de ese testamento o que

habiéndolo el menor no es beneficiario (heredero o

legatario), el desgaste económico y personal que genere

esa tramitación habría resultado inútil para el párvulo

pues al saber de antemano que no tiene parentesco, de

modo alguno podría ser declarado heredero legitimo en

la intestamentaria.

Por tanto, la determinación que mayormente

favorece el interés superior del adolescente en mención,

es interpretar que la exhibición de un testamento prevista

en la fracción IV del artículo 154 de la ley procesal de la

materia, también es admisible como medio preparatorio

de un Juicio Sucesorio Testamentario cuando quien

demanda tal exhibición es un menor de edad que

careciendo de parentesco con la finada, aduce que ésta

le comunicó lo nombraría heredero en su testamento;

pero, que al fallecer ésta, desconoce la real existencia de

esa disposición testamentaria y si fue o no designado

beneficiario (heredero o legatario), lo cual requiere saber

para ejercer en su caso, su derecho hereditario.

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Además, no se advierte que con dicha medida

pudieran resultar afectados derechos de terceros, toda

vez que de existir ese testamento y haber sido

designado heredero o legatario, necesariamente habrá

de acudir al juicio sucesorio testamentario, donde el Juez

cognoscente habrá de analizar la validez o invalidez del

testamento y, de no existir este o que habiéndolo no se

le designara como beneficiario, ningún perjuicio se

causará a los herederos legítimos o en su caso

testamentarios.

Por lo anterior lo conducente en el caso particular

es revocar el auto de fecha 27-veintisiete de mayo del

año 2014-dos mil catorce, para efecto de que la

Autoridad Natural, siguiendo los lineamientos contenidos

en este fallo, emita un nuevo proveído en el que, en

principio, prevenga al solicitante para que manifieste bajo

protesta de decir verdad si su hijo tiene parentesco

dentro del cuatro grado con la finada, esto con el

propósito de conocer si ese parentesco genera la

necesidad de que acuda a la vía sucesoria

intestamentaria a deducir sus derechos y, en caso de no

ser así, para que admita a tramite el medio preparatorio

de juicio y mande solicitar la información peticionada;

esto es, gire oficio a los Directores del Archivo General

de Notarias del Estado y del Registro Público de la

Propiedad y del Comercio en la Entidad, a efecto de que

comuniquen si en sus archivos obra depositado algún

testamento público otorgado por la finada María

Guadalupe Garza Cárdenas y, de ser así, si entre los

beneficiarios se encuentra designado el menor Arturo

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Missael Zúñiga Carrizales ya como heredero o como

legatario, remitiendo en éste último supuesto, copia

certificada de la escritura correspondiente al ese

juzgado.

Consecuentemente, ante la procedencia del

recurso de apelación interpuesto por Arturo Joel Zúñiga

Samaniego en representación de su hijo Arturo Missael

Zúñiga , se revoca el auto pronunciado por la Juez

Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del

Estado, en fecha 27-veintisiete de mayo del año 2014-

dos mil catorce, dentro de los autos del expediente

judicial número 762/2014, relativo al Medio Preparatorio

de Juicio promovido por Arturo Joel Zúñiga

Samaniego en representación de su hijo Arturo Missael

Zúñiga, del que conoce esta Sala en grado de apelación

en artículo bajo el número de toca 241/2014.

Expuesto lo anterior, debe decirse también que del

análisis exhaustivo que esta alzada hizo del proceso del

juicio de origen y de la resolución combatida, además de

lo ya expresado, no se desprende otra cuestión que

vulnere algún otro derecho u obligación inherente al

entorno familiar y que por tanto debiera ser abordada por

este tribunal ante algún defecto, como lo imponen los

artículos 441, 446 y 952 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nuevo León, a parte de la que

se analizaron bajo estos términos en el desarrollo de

este fallo.

Séptimo:- En torno a los gastos y costas

generados ante esta alzada, tomando en consideración

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que el presente recurso de apelación deriva de un

procedimiento relativo a un medio preparatorio de

juicio, no es el caso de hacer condena en costas, pues

tal condena sólo es procedente en asuntos de carácter

contencioso, acorde a lo dispuesto por el artículo 90 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor.

Por último, con base en lo dispuesto en el artículo

460 del Código Adjetivo invocado, hágase la devolución

del expediente principal, al que se adjuntará el testimonio

correspondiente, con las constancias del caso, en la

calidad que el mismo numeral alude, para todo efecto

legal.

En concordancia con lo expuesto y fundado

con antelación, se resuelve:

Primero: Suplidos en su deficiencia, se declaran

fundados los agravios planteados por el interpuesto por

Arturo Joel Zúñiga Samaniego en representación de

su hijo Arturo Missael Zúñiga y, por consecuencia,

procedente el recurso de apelación opuesto con

relación al auto pronunciado por la Juez Primero de lo

Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, en fecha

27-veintisiete de mayo del año 2014-dos mil catorce,

dentro de los autos del expediente judicial número

762/2014, relativo al Medio Preparatorio de Juicio

promovido por Arturo Joel Zúñiga Samaniego en

representación de su hijo Arturo Missael Zúñiga, del

que conoce esta Sala en grado de apelación en artículo

bajo el número de toca 241/2014.

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Segundo : Se revoca la resolución descrita en el

resolutivo que antecede para efecto de que la Autoridad

Natural, siguiendo los lineamientos contenidos en este

fallo, emita un nuevo proveído en el que, en principio,

prevenga al solicitante para que manifieste bajo protesta

de decir verdad si su hijo tiene parentesco dentro del

cuatro grado con la finada, esto con el propósito de

conocer si ese parentesco genera la necesidad de que

acuda a la vía sucesoria intestamentaria a deducir sus

derechos y, en caso de no ser así, para que admita a

tramite el medio preparatorio de juicio y mande solicitar

la información peticionada; esto es, gire oficio a los

Directores del Archivo General de Notarias del Estado y

del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en

la Entidad, a efecto de que comuniquen si en sus

archivos obra depositado algún testamento público

otorgado por la finada María Guadalupe Garza Cárdenas

y, de ser así, si entre los beneficiarios se encuentra

designado el menor Arturo Missael Zúñiga Carrizales

ya como heredero o como legatario, remitiendo en éste

último supuesto, copia certificada de la escritura

correspondiente al ese juzgado..

Tercero:- No ha lugar hacer condenación de

costas en esta segunda instancia, en virtud de los

razonamientos esgrimidos en el considerando séptimo

de este fallo.

Cuarto:- Notifíquese Personalmente .- En su

oportunidad, devuélvase el expediente principal, al que

se adjuntará el testimonio correspondiente al Juzgado de

su procedencia en los términos del artículo 460 del

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Código de Procedimientos Civiles.- Archívese en este H.

Tribunal el toca de apelación respectivo, como asunto

totalmente concluida.- Así lo resuelve y firma la

Ciudadana Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan

Ortega, Magistrada de la Quinta Sala Familiar del

Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado ,

ante la presencia y fe del ciudadano Secretario,

Licenciado Jesús Martínez Castillo.- Doy Fe.-

Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega Ciudadana Magistrada

Licenciado Jesús Martínez Castillo Ciudadano Secretario

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 6403 del día 30 del mes de Julio del año 2014-dos mil catorce.- Lo que se hace constar para los efectos del artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.- DOY FE.-

El C. Secretario.-

Licenciado Jesús Martínez Castillo.