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Exp. 819/2011 Sentencia definitiva. SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA. CIUDAD JUDICIAL ESTATAL, ZAPOPAN, JALISCO A 10 DIEZ DE SEPTIEMBRE DE 2015 DOS MIL QUINCE.- V I S T O S para resolver en sentencia definitiva los autos del juicio CIVIL ORDINARIO, relativo a la acción reivindicatoria puesta en movimiento por ------------, en su carácter de Apoderado General Judicial para Pleitos y cobranzas, para Actos de Administración y de dominio del señor -------------, en contra de --------------, expediente número 819/2011, y, R E S U L T A N D O S: 1.- Mediante proveído de fecha 22 veintidós de agosto de 2011 dos mil once, véase foja 5, este juzgado admite en la vía Civil Ordinaria, la demanda que promueve -----------------, en su carácter de Apoderado General Judicial para Pleitos y cobranzas, para Actos de Administración y de dominio del señor ---------------. Emplazados que fueron, por auto de fecha 20 veinte de enero del 2012 dos mil doce, (véase foja 25), se tuvo a los demandados ----------------, en su carácter la primera de ellas de vocal y el segundo de tesorero del COMITÉ DE COLONOS DE LA COLONIA DENOMINADA ****, en tiempo y forma contestando la demanda instaurada en contra de su representada, oponiendo excepciones y defensas, interponiendo demanda reconvencional en contra de la parte actora principal -----------.- Emplazado que fue, por auto de fecha 27 veintisiete de enero del 2012 dos mil doce, véase foja 40, se tuvo al SINDICO DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, dando contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Y por diverso auto de fecha 14 catorce de febrero de 2012 dos mil doce, véase foja 45, se admitió la RECONVENCIÓN que interpuso en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y C. DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 70

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Exp. 819/2011

Sentencia definitiva.

SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA. CIUDAD JUDICIAL ESTATAL, ZAPOPAN, JALISCO A 10 DIEZ DE SEPTIEMBRE DE 2015 DOS MIL QUINCE.-

V I S T O S para resolver en sentencia definitiva los autos del juicio CIVIL ORDINARIO, relativo a la acción reivindicatoria puesta en movimiento por ------------, en su carácter de Apoderado General Judicial para Pleitos y cobranzas, para Actos de Administración y de dominio del señor -------------, en contra de --------------, expediente número 819/2011, y,

R E S U L T A N D O S:

1.- Mediante proveído de fecha 22 veintidós de agosto de 2011 dos mil once, véase foja 5, este juzgado admite en la vía Civil Ordinaria, la demanda que promueve -----------------, en su carácter de Apoderado General Judicial para Pleitos y cobranzas, para Actos de Administración y de dominio del señor ---------------. Emplazados que fueron, por auto de fecha 20 veinte de enero del 2012 dos mil doce, (véase foja 25), se tuvo a los demandados ----------------, en su carácter la primera de ellas de vocal y el segundo de tesorero del COMITÉ DE COLONOS DE LA COLONIA DENOMINADA ****, en tiempo y forma contestando la demanda instaurada en contra de su representada, oponiendo excepciones y defensas, interponiendo demanda reconvencional en contra de la parte actora principal -----------.- Emplazado que fue, por auto de fecha 27 veintisiete de enero del 2012 dos mil doce, véase foja 40, se tuvo al SINDICO DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, dando contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Y por diverso auto de fecha 14 catorce de febrero de 2012 dos mil doce, véase foja 45, se admitió la RECONVENCIÓN que interpuso en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y C. DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 70

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Exp. 819/2011

Sentencia definitiva.

DE LA MUNICIPALIDAD DE GUADALAJARA, JALISCO, LICENCIADO ---------, por conducto del DIRECTOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL ESTADO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 42 DE LA MUNICIPALIDAD DE GUADALAJARA, JALISCO, LICENCIADO ------------.- En ese mismo proveído se declaró la rebeldía a ---------------. A fojas 48 y 52, obran los escritos de contestación de demanda reconvencional que realizó ---------------, como Apoderado General Judicial para Pleitos y Cobranzas, para Actos de Administración y de dominio del señor ---------------, oponiendo excepciones y defensas tanto por la reconvención que les opusieron tanto los demandados directos como el ayuntamiento demandado, mismas que se le tuvo contestando por auto de fecha 13 trece de junio del 2011 dos mil once, véase foja 56.-

Por auto de fecha **** de agosto del 2012 dos mil doce, véase foja 75, se tuvo a los apoderados generales judiciales incluyendo pleitos y cobranzas del DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO, dando contestación a la demanda reconvencional opuesta por el Síndico del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco. De igual forma, en ese mismo proveído se tuvo al SINDICO MUNICIPAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE Y DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO dando contestación a la demanda reconvencional opuesta por el Síndico del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

En auto de fecha 23 veintitrés de agosto del 2012 dos mil doce, véase foja 81, se tuvo al DIRECTOR DEL ARCHIVO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL ESTADO, dando contestación a la demanda reconvencional instaurada en contra de quien fuera el NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 70 DE ESTE MUNICIPIO LICENCIADO ----------.-

A fojas 87, obra la contestación realizada por el licenciado ---

-----------, en su carácter de NOTARIO PÚBLICO número 42 de la ciudad de GUADALAJARA, JALISCO.-

En auto de fecha 1 primero de noviembre del 2012 dos mil

doce, se señaló fecha para el desahogo de la audiencia conciliatoria; en ese mismo proveído se abrió el juicio.-

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Sentencia definitiva.

En constancia que obra a fojas 148, se dio por concluida la etapa conciliatoria.

Por auto de fecha 27 veintisiete de mayo de 2013 dos mil

trece, véase foja 151, se dio por concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas, se abrió el probatorio ordinario, fijándose fechas para el desahogo de aquellas probanzas que así l ameritaron.-

Por auto de fecha 13 trece de julio del 2015 dos mil quince, véase foja 293, se ordenó dar por concluido el término probatorio ordinario, se abrió el periodo de alegatos, y se citó a las partes a efecto de dictar la sentencia correspondiente, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S: I.- LA COMPETENCIA.- La competencia de este Juzgado para resolver la controversia principal se surte de acuerdo al artículo 161 fracción III de la Ley Procesal Civil del Estado. Empero, respecto a la competencia para resolver las controversias reconvencionales opuestas por los demandados principales, se determinará lo procedente, al proceder al análisis respectivo de dichas reconvenciones opuestas-

II.- DE LA PERSONALIDAD.- La personalidad de las partes procesales se encuentra acreditada en autos, al haber comparecido con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil del Estado.- III.- VÍA.- La vía elegida para la acción principal es la adecuada en términos del ordinal 266 del Enjuiciamiento Civil del Estado, toda vez que el actor en el escrito inicial de demandada especifica la vía por la cual esta demandando la acción reivindicatoria. Empero, respecto a la competencia y vía por ende, para resolver las controversias reconvencionales opuestas por los demandados principales, se determinará lo mismo, al proceder al análisis respectivo de dichas reconvenciones opuestas-

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Exp. 819/2011

Sentencia definitiva.

IV.- DE LA DEMANDA INICIAL Y PRUEBAS OFERTADAS POR LA PARTE ACTORA PRINCIPAL.

Mediante proveído de fecha 22 veintidós de agosto de 2011 dos mil once, véase foja 5, este juzgado admite en la vía Civil Ordinaria, la demanda que promueve ------------, en su carácter de Apoderado General Judicial para Pleitos y cobranzas, para Actos de Administración y de dominio del señor -----------

SIC ”A).- Porque se declare judicialmente que mi representado es propietario y le corresponde el dominio y, por ende, les sea restituida la posesión con todos sus frutos y accesiones, ordenando por parte de este H. Juzgado en contra de la demandada, la desocupación y entrega jurídica y material respecto de Lote de Terreno número **** de la manzana 88 de la Zona “A” letra “A” del Ex ejido denominado “****” ubicado en la Avenida **** sin número en la colonia **** en el municipio de Tlaquepaque, Jalisco.

Advirtiendo que el inmueble que nos ocupa cuenta con una extensión superficial de 965.00 m2 (Novecientos sesenta y cinco metros cuadrados) teniendo las siguientes medidas y linderos.

Al Noreste: en 32.64 treinta y dos metros sesenta y cuatro centímetros con calle ****.

Al Sureste: en 29.65 veintinueve metros sesenta y cinco centímetros con los lotes 09 nueve y 10 diez.

Al Suroeste: en 37 36 treinta y siete metros treinta y seis centímetros con calle ****.

Al Noroeste: en 26.00 veintiséis metros con Avenida ****. B).- Con apego al numeral cuatro de la Ley Adjetiva Civil para Jalisco,

exijo de la demandada se me entreguen los frutos generados por el uso del inmueble cuya reivindicación es materia del presente juicio y que consisten precisamente en el pago de las rentas que la actora ha dejado de percibir respecto del mismo bien, inclusive a partir del mes de enero del 2008 y hasta la entrega material y jurídica de dicho inmueble que se realice a favor del demandante. Para los efectos de cuantificar dicha prestación, señalo desde estos momentos a la cantidad de $11,148.50 (ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS 507100 M.N.) mensuales, lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 2041 fracción b) del Código civil del Estado de Jalisco, más los intereses al tipo legal, que se generen por dicho concepto hasta la liquidación del mismo.

C).- Por sic le pago de gastos y costas que se generen por el trámite del presente procedimiento.”

Realizando la narrativa de hechos que de su demanda

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principal se desprenden, y que se da por reproducida en obvio de innecesarias repeticiones.

La parte actora para justificar su pretensión jurídica y acreditar sus excepciones en las contestaciones a las reconvenciones opuestas en su contra, ofreció como documentos fundatorios y medios de convicción al tenor de lo dispuesto por los artículos 90 y 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los siguientes:

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la escritura pública número **** de fecha 10 diez de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, pasada ante la fe del licenciado ---------------, Notario Público Suplente, adscrito a la Notaria número 42 de Guadalajara, Jalisco, que contiene la compraventa realizada por la Comisión para la Regularizacion de la Tenencia de la Tierra (CORETT) y ----------- como parte compradora, respecto del lote de terreno **** de la manzana **** de la zona “A” del Ex Ejido ****, Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, con superficie de 965.00 metros cuadrados y las medidas y linderos y demás términos que se describen de la precitada escritura; mismos que se dan por trascritos en obvio de innecesarias repeticiones.

Medio de convicción al cual se le concede pleno valor

probatorio en cuanto a su contenido en razón de su naturaleza publica y que solo pueden ser desvirtuadas por otras de similar especie y de fecha posterior, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 329, 399 y 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pero cuyo alcance probatorio es insuficiente para acreditar las pretensiones de la parte actora principal, dadas las razones legales que más adelante se expondrán.-

2).- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la escritura

pública número **** de fecha 7 siete de febrero del 2000 dos mil, pasada ante la fe del licenciado -----------, Notario Público número 70 setenta de Guadalajara, Jalisco, que contiene la RECTIFICACION de la escritura pública de compraventa número **** veinticinco mil setenta y cinco, cuyos términos se dan por trascritos en obvio de innecesarias repeticiones.

Medio de convicción al cual se le concede pleno valor

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Exp. 819/2011

Sentencia definitiva.

probatorio en cuanto a su contenido en razón de su naturaleza pública y que solo pueden ser desvirtuadas por otras de similar especie y de fecha posterior, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 329, 399 y 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pero cuyo alcance probatorio es insuficiente para acreditar las pretensiones de la parte actora principal, dadas las razones legales que más adelante se expondrán.-

3).- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el recibo

oficial número 669127, expedido por el Ayuntamiento Constitucional de Tlaquepaque, Jalisco, que ampara el pago del impuesto predial del 2001 al 2008; cuyos términos se dan por trascritos en obvio de innecesarias repeticiones.

Medio de convicción al cual se le concede pleno valor

probatorio en cuanto a su contenido en razón de su naturaleza pública y que solo pueden ser desvirtuadas por otras de similar especie y de fecha posterior, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 329, 399 y 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pero cuyo alcance probatorio es insuficiente para acreditar las pretensiones de la parte actora principal, dadas las razones legales que más adelante se expondrán.-

4).- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el recibo

oficial número ****, del Certificado de no Adeudo de la cuenta ****, expedido por Hacienda Municipal de Tlaquepaque, Jalisco, cuyos términos se dan por trascritos en obvio de innecesarias repeticiones.

Medio de convicción al cual se le concede pleno valor

probatorio en cuanto a su contenido en razón de su naturaleza pública, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 329, 399 y 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pero cuyo alcance probatorio es insuficiente para acreditar las pretensiones de la parte actora principal, dadas las razones legales que más adelante se expondrán.-

5).- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el escrito

de fecha 01 de Diciembre del año 2008, dirigido al licenciado --------------- Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, con número de control interno S-036/2008, cuyos términos se dan por trascritos en obvio de innecesarias

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Sentencia definitiva.

repeticiones.- Medio de convicción al cual se le concede pleno valor

probatorio en cuanto a su contenido en razón de no haber sido objetado por las partes procesales, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pero cuyo alcance probatorio es insuficiente para acreditar las pretensiones de la parte actora principal, dadas las razones legales que más adelante se expondrán.-

6).- CONFESIONAL.-Que corrió a cargo del Ayuntamiento

de Tlaquepaque, Jalisco, misma que se desahogó en audiencia de fecha 30 treinta de agosto de 2013 dos mil trece, véase foja 193, donde absolvió el Síndico de dicho ayuntamiento en los términos que de la precitada audiencia se desprenden, mismos que se dan por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones.

Medio de convicción que se le concede pleno valor probatorio

al tenor de lo dispuesto por el artículo 392 del Enjuiciamiento Civil del Estado, en virtud de haber sido depuesta por persona mayor de edad, sobre hechos concernientes a su representada, y cuyo alcance probatorio no beneficia a las pretensiones jurídicas de la parte actora principal, dadas las razones legales que más adelante se expondrán.

7).- CONFESIONAL.- Que corrió a cargo del demandado

principal ----------, la cual se desahogó en audiencia de fecha 15 quince de noviembre del 2013 dos mil trece, véase foja 223, en los términos que de la precitada audiencia se desprenden, mismos que se dan por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones.

Medio de convicción que se le concede pleno valor probatorio

al tenor de lo dispuesto por el artículo 392 del Enjuiciamiento Civil del Estado, en virtud de haber sido depuesta por persona mayor de edad, sobre hechos concernientes a su representada, y cuyo alcance probatorio no beneficia a las pretensiones jurídicas de la parte actora principal, dadas las razones legales que más adelante se expondrán.

8).- CONFESIONAL.- Que corrió a cargo del demandado

principal -------------, la cual se desahogó en audiencia de fecha 3 tres de septiembre del 2013 dos mil trece, véase foja 205, en los

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Sentencia definitiva.

términos que de la precitada audiencia se desprenden, mismos que se dan por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones.

Medio de convicción que se le concede pleno valor probatorio

al tenor de lo dispuesto por el artículo 392 del Enjuiciamiento Civil del Estado, en virtud de haber sido depuesta por persona mayor de edad, sobre hechos concernientes a su representada, y cuyo alcance probatorio no beneficia a las pretensiones jurídicas de la parte actora principal, dadas las razones legales que más adelante se expondrán.

9).- TESTIMONIAL.- Misma que se desahogó en audiencia

de fecha 3 tres de septiembre del 2013 dos mil trece, véase foja 199, a cargo de los testigos ---------------, cuyos términos se dan por trascritos en obvio de innecesarias repeticiones.

Medio de convicción que habiendo sido analizado, se advierte

que no es posible concederle ningún valor probatorio porque versó sobre atestes que se encuentran tachados de antemano al ser hermanos del apoderado de la parte actora, contrariándose con ello lo previsto por el artículo 369 del Enjuiciamiento Civil del Estado.

10.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en

las consecuencias legales y humanas que del presente juicio se deduzcan a favor de su representada, la que se valoran al tenor de lo dispuesto por los artículos 414 y 417 del Enjuiciamiento Civil del Estado. 11.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, mismas que se valoran al tenor de lo dispuesto por el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado.- V.- DE LA CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS PRINCIPALES ----------- la primera de ellas de vocal y el segundo de tesorero del COMITÉ DE COLONOS DE LA COLONIA DENOMINADA **** Y RECONVENCIÓN OPUESTA.- Los demandados principales precitados ----------, la

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primera de ellas de vocal y el segundo de tesorero del COMITÉ DE COLONOS DE LA COLONIA DENOMINADA ****, al dar contestación a la demanda refieren que efectivamente en su carácter de integrantes del comité de Colonos “****”, son los poseedores derivados de la superficie que ahora reclama en reivindicación la parte actora, aclarando que dicha posesión se remonta a por lo menos el año de 1980, fecha en la cual los habitantes de su colonia con el consentimiento y apoyo del Ayuntamiento de Tlaquepaque, comenzaron a rellenar la barranca que se encontraba constituida en lo que ahora viene siendo el lote de terreno número 17, que como ya se dijo cuando era terreno ejidal se utilizó como banco de material, por lo cual inclusive se realizaron diversas gestiones a efecto de que la CORETT lo regularizara a favor del Ayuntamiento de Tlaquepaque, resultando falso que hubieren existido requerimientos judiciales conforme a los cuales se hubiere reconocida expresamente no ser propietarios de dicha superficie, ya que a los demandados nunca se les ha hecho requerimiento judicial alguno en tal sentido y lo cierto es que los posesionarios irregulares de dicha superficie ejidal desde por lo menos el año de 1980 eran los colonos de “****”, quien desde entonces y hasta la fecha han solicitado que la misma sea reconocida como área municipal, en razón de ser la única superficie disponible con que se cuenta en toda la colonia para la celebración de actividades comunitarias de educación, recreo y esparcimiento, posesión que siempre ha tenido por su parte como derivada de la que originalmente reconocen a favor del Ayuntamiento de Tlaquepaque. Que por ello resulta falso que se hubiere obtenido de manera indirecta ganancias por el supuesto uso ilícito del inmueble que nos ocupa, porque contrario a lo que así lo sostiene la actora, lo cierto es que dicha superficie siempre ha estado destinada a satisfacer necesidades sociales colectivas de los habitantes de su colonia que ninguna ganancia monetaria les ha retribuido, pero si muchas satisfacciones morales generadas por el hecho de ver como sus niños y jóvenes cuentan con un espacio al cual acudir para tener una sana convivencia que los aleja de los vicios y la vagancia. Siendo falso de igual forma que se le este dando un uso habitacional a la finca que el Ayuntamiento de Tlaquepaque, construyo en el año 2000 sobre el lote de terreno materia de la controversia, porque lo cierto es que dicha construcción originalmente fue destinada para instalar en ella un módulo de

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policía, posteriormente un kínder y actualmente es un salón de usos múltiples que los habitantes de su colonia utilizan para llevar a cabo diversas actividades culturales y educativas, por lo tanto, no resulta necesario el consentimiento de la parte actora para que los habitantes de su colonia utilicen lo que legítimamente les pertenece, siendo falso que la actora en algún tiempo hubiere estado en posesión de dicha finca, porque NUNCA JAMAS HA DETENTANDO POSESION ALGUNA DEL LOTE DE TERRENO NUMERO 17.

Para lo cual, los reos principales oponen las siguientes

excepciones y defensas: FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, en razón de que los

demandados no son titulares del deber que se les exige, resultando en todo caso titular de dicho deber el H. Ayuntamiento de Tlaquepaque.

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- En virtud de que el

supuesto derecho de propiedad que alega la actora, se encuentra en entre dicho.

LA DIVISIÓN ORDEN O EXCUSION.- Ya que la actora

tiene la obligación de deducir previamente su acción contra el obligado primitivo.

LA DE OBSCURIDAD EN LA DEMANDA.- Toda vez que,

como se desprende de la misma, existen diversas inconsistencias en los hechos narrados por la actora al no resultar claros y precisos en cuanto a los elementos de modo, tiempo y lugar en lo que según el dicho no probado del apoderado de la parte actora, obtuvo la posesión del bien que hoy reclama en reivindicación, lo que se traduce en un estado de indefensión para su parte al no poder desvirtuar adecuadamente la falsa narración de los hechos producida por el actor.

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA PARTE

ACTORA, en virtud de que no reúne los requisitos a que se refiere el artículo primero de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, porque como ya se demuestra la actora nunca ha tenido la posesión del bien perseguido en reivindicación y la causa eficiente para la expedición

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del título de propiedad conforme al cual ahora plantea su demanda es precisamente la acreditación de la previa posesión irregular de la superficie que ampara dicho documento, estando obligada la actora a revelar cuales fueron las condiciones de tiempo, modo y lugar conforme a las cuales se constituyó el asentamiento irregular por su parte previo a la expropiación de la superficie por parte de CORETT y por ello la hoy actora no acredita su mejor derecho para demandar en los términos en que lo hace, toda vez que ningún daño se ha causado en su perjuicio al no haberse obtenido ningún lucro indebido por su parte derivado de la legitima posesión derivada que los colonos por ellos representados ejercen en la superficie que legalmente tienen en su posesión.

LA DE NO IDENTIDAD DEL BIEN PERSEGUIDO EN

RESTITUCIÓN CON EL QUE TIENEN EN POSESION DERIVADA, consistente en el hecho de que la superficie que ampara la escritura pública número 25, 075, resulta ser completamente diversa a la superficie real que constituye el lote de terreno número 17.

Dos de las excepciones opuestas por los demandados

principales precitados que –se adelanta- resultan ser procedentes dadas las razones legales que más adelante se precisaran.

De igual forma, interponen RECONVENCIÓN en contra del

C. ------------, en los siguientes términos: A).- Por la declaración judicial de que las escrituras públicas **** y

**** que amparan el lote de terreno número **** de la manzana **** de la zona “A” del ex Ejido denominado “****” ubicado en la avenida **** número ****, en la colonia ****, con extensión superficial aproximada de 965.00 novecientos sesenta y cinco metros cuadrados y las siguientes medidas y linderos:

Al Noreste.- En 32.64 treinta y dos metros sesenta y cuatro

centímetros con la calle ****. Al Sureste.- En 29.65 veintinueve metros sesenta y cinco centímetros

con los lotes 09 nueve y 10 diez. Al Suroeste.- En 37.36 treinta y siete metros treinta y seis

centímetros con la calle ****. Al Noroeste.- En 26.00 veintiséis metros con Avenida ****.

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Resultan nulas de pleno derecho al estar expedidas sobre una superficie de la cual no ostentaba posesión irregular previa el C. ****. Aclarando que la superficie real del lote 17 que actualmente se identifica con el número **** es de aproximadamente 1,105 mil ciento cinco metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias:

Al Noreste.- En 32.90 treinta y dos metros noventa centímetros con la

calle ****. Al Sureste.- En línea quebrada que inicia primero en dos tramos de 4.10

cuatro metros diez centímetros y 9.90 nueve metros noventa centímetros, para luego dar vuelta en 8.80 ocho metros ochenta centímetros en 15.27 quince metros veintisiete centímetros con los lotes 9 y 10.

Al Suroeste.- En 43.00 cuarenta y tres metros con la calle ****. Al Noroeste.- En 29.10 veintinueve metros diez centímetros con

Avenida ****. B).- Por la declaración judicial que se emita en el sentido de que al

Comité de Colonos de la Colonia ****, le corresponde el mejor derecho a la posesión, uso, goce y usufructo del soñar No. **** de la manzana **** de la zona “A” de el Ex Ejido denominado “****”, ubicado en la Avenida **** número ****, con superficie aproximada de 1,105.00 mil ciento cinco metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias:

Al Noreste.- En 32.90 treinta y dos metros noventa centímetros con la

calle ****. Al Sureste.- En línea quebrada que inicia primero en dos tramos de 4.10

cuatro metros diez centímetros y 9.90 nueve metros noventa centímetros, para luego dar vuelta en 8.80 ocho metros ochenta centímetros en 15.27 quince metros veintisiete centímetros con los lotes 9 y 10.

Al Suroeste.- En 43.00 cuarenta y tres metros con la calle ****. Al Noroeste.- En 29.10 veintinueve metros diez centímetros con

Avenida ****. C).- Por la orden judicial que se emita para la cancelación de los

asientos registrales llevados a cabo bajo documento número 03, folios del 12 al 18, del libro número 9452 de la sección primera de la oficina primera del Registro Público de la Propiedad, correspondiente a la Escritura Pública ****, asimismo, para la cancelación de los asientos registrales llevados a cabo bajo el documento 17, folios del 178 al 182, del libro número **** de la sección inmobiliaria del Registro Público de la propiedad correspondiente a la Escritura Pública ****.

D).- Por la orden judicial que se emita para la cancelación de la cuenta

predial **** abierta sobre la clave catastral 098-1-21-0274-017-00-00-00 del Catastro Municipal de Tlaquepaque, Jalisco.

E).- Por el apercibimiento que se realice al C. ----------, a efecto de que

se abstenga de perturbar en lo subsecuente la legitima posesión derivada que el Comité de Colonos de la Colonia **** tiene del lote de terreno número 17 sic de la diecisiete de la manzana **** de la zona “A” del Ex Ejido denominado

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“****” ubicado en la Avenida **** número ****. F).- Por el pago de gastos y costas que se generen por el trámite del

presente procedimiento.

Realizando la narrativa de hechos de su demanda

reconvencional que se desprende de su escrito de cuenta, y que se da por reproducida en obvio de innecesarias repeticiones.

Y a fin de acreditar sus excepciones y demanda

reconvencional los demandados precitados, con el carácter antes apuntado, a fojas 100 por conducto de su abogado patrono, ofrecieron diversos medios de convicción que innecesario es su estudio, dadas las razones legales que más adelante se expondrán.

VI.- DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EFECTUADA

POR EL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO Y RECONVENCIÓN OPUESTA.-

A fojas 26, se aprecia la comparecencia de -------------- en su carácter de SINDICO Y REPRESENTANTE LEGAL DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, quien niega la procedencia de la acción principal ejercitada en contra de su representada, indicando que se desprende la confesión expresa que realiza el actor donde reconoce que jamás ha tenido la posesión del inmueble en comento y que por lo tanto, carece de los elementos de propietario y poseedor y que por el contrario su representada siempre ha tenido la posesión en forma directa y que por el contrario hace actos posesorios y de propiedad porque la propia parte actora le reconoce el comodato que se les hace a los colonos de la colonia ****, con esta declaración nos reconocen las partes interesadas la propiedad municipal que tiene su representada, aunado a la comprobación a lo manifestado que el Ayuntamiento tenía instalado con anterioridad la caseta de policía que ahora es un salón multiusos y un tejaban contiguo a dicho salón, que esto se acredita

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con el periódico de fecha Diciembre del 2000 editado en ese entonces por el Ayuntamiento Constitucional de Tlaquepaque, que es una documental pública inobjetable, así como los testigos que refieren en su contestación de demanda. Que su representada tiene la legitimación pasiva, pero con la salvedad del nombre correcto como demandado no como se desprende de la propia demanda, ya que su representada es poseedora de la superficie que reclama en su reivindicación el actor desde el año de 1984, en los términos señalados con los habitantes de la colonia “****”, se comenzó a rellenar la barranca que se encontraba en lo que ahora viene siendo el lote número 17, sobre el cual se realizaron diversas gestiones a fin de que la CORETT lo regularizara a favor de su representada. Que es falso que su representada haya obtenido ganancias en las cantidades que menciona, lo niegan categóricamente aunado a que hay prescripción de esas rentas con fundamento en el artículo 1743 del Código Civil del Estado de Jalisco, pues contrario a lo que señala el actor, la superficie del terreno antes descrito, siempre se ha destinado a satisfacer las necesidades colectivas de los habitantes de la colonia “****” por lo que ninguna ganancia monetaria ha percibido su representada pero si el hecho de que niños y jóvenes de la colonia señalada cuenten con un espacio al cual acude para tener una sana convivencia que los aleja de las drogas y la vagancia.

Niega además que su representada le este dando un uso habitacional a la construcción que se realizó sobre el lote de terreno materia de la reconvención, puesto que originalmente fue para instalar en ella un módulo de policía, posteriormente un kínder y actualmente es un salón de usos múltiples que los habitantes de su colonia utilizan para llevar a cabo diversas actividades culturales y educativas, por lo que no es necesario el consentimiento de la parte actora para que los habitantes de su colonia realicen las actividades en que se desempeñan, siendo falso que la actora en algún tiempo hubiere estado en posesión de dicha finca, porque NUNCA JAMAS HA DETENTANDO POSESION ALGUNA DEL LOTE DE TERRENO NUMERO 17.

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Para lo cual, el ayuntamiento demandado por conducto de su representante legal precitado opone las siguientes excepciones y defensas:

FALTA DE LEGIMITIMACION PASIVA.- Prevista por el

artículo 39 Bis del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco. LA DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Toda vez que

como se desprende de la misma existen diversas inconsistencias en los hechos narrados por la actora al no resultar claros y precisos en cuanto a los elementos de modo, tiempo y lugar en los que según su dicho no probado del apoderado de la parte actora obtuvo la posesión del bien que hoy reclama en reivindicación, lo que se traduce en un estado de indefensión para su parte al no poder desvirtuar adecuadamente la falsa narración de los hechos que señala el actor.

LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA PARTE

ACTORA.- En virtud de que no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 1 de la Ley Objetiva civil para el Estado, porque como ya se demuestra la actora nunca ha tenido la posesión del bien perseguido en reivindicación y la causa suficiente para la expedición del título de propiedad conforme al cual ahora plantea su demanda es precisamente la acreditación de la previa posesión irregular de la superficie que ampara dicho documento, estando obligada la actora a revelar cuales fueron las condiciones de tiempo, modo y lugar conforme a las cuales se constituyó el asentamiento irregular por su parte previo a la expropiación de la superficie por parte de CORETT y por ello la hoy actora no acredita su mejor derecho para demandar en los términos en que lo hace, toda vez que ningún daño se ha causado en su perjuicio al no haberse obtenido ningún lucro indebido por su parte derivado de la legitima posesión derivada que los colonos por ellos representados ejercen en la superficie que legalmente tienen en su posesión. Excepciones que innecesario es su estudio, dadas las razones legales que más adelante se expondrán.

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De igual forma, el ayuntamiento demandado por conducto de su representante legal precitado interpone RECONVENCIÓN en contra del C. -----------, por conducto de su apoderado -----------------, DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA, JALISCO, DIRECCION DE CATASTRO CON SEDE EN LA CABECERA DE TLAQUEPAQUE, JALISCO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 70 DE LA MUNICIPALIDAD DE GUADALAJARA, JALISCO, LICENCIADO -------, por conducto del ARCHIVO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, Y AL C. NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 42 DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA, JALISCO, por las siguientes prestaciones y conceptos:

1.- Porque se declare a mi representada en sentencia que es la

poseedora con carácter de propietaria del lote de terreno número 17 de la manzana 88 de la zona “A” letra “A” del Ejido denominado ****, ubicado en la Avenida **** sin número en la colonia **** en el Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, con una extensión superficial aproximada de 965.00 metros cuadrados con las siguientes medidas y linderos: AL NORESTE: En 32.64 metros con la calle **** AL SURESTE: En 29.65 metros con los lotes 9 y 10 AL SUROESTE: En 37.36 metros con la calle **** AL NOROESTE: En 26.00 con la Avenida ****. 2.- Por la orden judicial que se emita para la cancelación de los asientos registrales llevados a cabo bajo documento número 03, folios del 12 al 18, del libro numero 9452 de la sección primera de la oficina primera del Registro Publico de la Propiedad, correspondiente a la Escritura Publica ****, asi mismo, para la cancelación de los asientos registrales llevados a cabo bajo documento numero 17, folios del 178 al 182, del libro numero **** de la sección inmobiliaria del Registro Público de la Propiedad, correspondiente a la Escritura Pública ****. 3.- Por la orden judicial que se emita para la cancelación de la cuenta predial **** abierta sobre la clave catastral 098-1-21-0274-017-00-00-00 del Catastro Municipal de Tlaquepaque, Jalisco. 4.- Por el apercibimiento que se realice al C. ****, a efecto de que se abstenga de perturbar en lo subsecuente la legitima posesión derivada que el Comité de Colonos de la Colonia **** tiene del lote de terreno numero 17 de la diecisiete de la manzana **** de la zona “A” del ex Ejido denominado “****” ubicado en la avenida ****. 5.- Por el pago de gastos y costas que se generen por la tramitación de esta acción reconvencional.

Y a fin de acreditar sus excepciones y demanda

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reconvencional el ayuntamiento demandado precitados, a fojas 118 por conducto de sus abogados patronos, ofrecieron diversos medios de convicción que innecesario es su estudio, dadas las razones legales que más adelante se expondrán.

VII.- DE LA CONTESTACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A LA RECONVENCIÓN OPUESTA POR EL AYUNTAMIENTO DEMANDADO.-

Por lo que se refiere al REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO DE JALISCO, éste compareció a producir su contestación por conducto de los APODERADOS GENERALES JUDICIALES, INCLUYENDO PARA PLEITOS Y COBRANZAS DEL DIRECTOR DE DICHA DEPENDENCIA LICENCIADO ------------ quienes indicaron que una vez que se declare la conducente por sentencia ejecutoriada, se procederá conforme lo que resuelva y solicite la Autoridad Judicial previa calificación registral, que sin embargo, si de la revisión que practique el registrador se desprende que existe una irregularidad jurídica por la cual no se deba llevar a cabo el registro ordenado, dará vista a la autoridad ordenadora para que reconsidere la orden emitida, de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Registro Público de la Propiedad. Que cabe señalar que el registro público de la propiedad, es la dependencia del poder ejecutivo, bajo control de la Secretaría General de Gobierno, a través del cual se proporciona el servicio registral para dar publicidad a los actos y hechos jurídicos que así lo requieran conforme a la ley, más no constituye derechos, esto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1254 del código Civil para esta Entidad Federativa.

VIII.- DE LA CONTESTACIÓN POR EL DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, A LA RECONVENCION INTERPUESTA POR EL AYUNTAMIENTO DEMANDADO.-

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A fojas 73, obra la contestación que realizó -------------, en su carácter de DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, quien manifestó que las pretensiones en el presente juicio, manifiesta que dicho trámite NO AFECTA PROPIEDAD MUNICIPAL, y en caso de proceder algún movimiento catastral, se deberá realizar el pago de trasmisión patrimonial o los impuestos que pudieran corresponder.

IX.- DE LA CONTESTACIÓN POR EL DIRECTOR DE ARCHIVO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL ESTADO, EN CONTRA DEL QUE FUERA NOTARIO PÚBLICO NUMERO 70 DE GUADALAJARA, JALISCO, LICENCIADO ----------, A LA RECONVENCION INTERPUESTA POR EL AYUNTAMIENTO DEMANDADO.-

A fojas 76 obra la contestación de demanda que realiza ------------, en su carácter de DIRECTOR DEL ARCHIVO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL ESTADO, en contra del que fuera NOTARIO PÚBLICO NUMERO 70 DE GUADALAJARA, JALISCO, LICENCIADO --------------, indicando que en cuanto a la nulidad de la escritura pública número 51 000 autorizada por el que fuera Notario Público número 70 de Guadalajara, licenciado ----------, contesta que toda vez que el precitado director ignora los hechos referidos por el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, en el sentido del tiempo en que viene posesionando el inmueble hoy en litis, se procederá en los términos pronunciados por sentencia debidamente ejecutoriada emitida por este Tribunal.

Oponiendo dicha dependencia asimismo, las siguientes excepciones:

1.- FALTA DE ACCION O SIC SIGNE ACTONE AGIS.- Se opone esta excepción ante la falta de acción, respecto del segundo y tercer de los conceptos demandados por las razones expresadas en la contestación de la demanda reconvencional,

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indispensables para la procedibilidad de la acción ejercitada, y como efecto al omitirse deviene la falta de acción para demandarle.

2.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.- Ello en virtud de que a esa Dirección del Archivo de Instrumentos Públicos a su cargo, no es titular del deber que se le exige, tal y como lo prevé el artículo 39 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y que en este caso lo constituye el concepto demandado respecto a la cancelación del asiento registral, considerando con ello motivos suficientes para absolverle de esa prestación.

3.- FALTA DE ACCION EN EL PAGO DE GASTOS Y COSTAS.- Expresa esa defensa en su favor en virtud de que la actora carece del derecho para reclamar el pago de esos conceptos en atención a los argumentos expresados al oponer las excepciones, tal y como se demuestra de los propios hechos de la demanda, lo que permite actualizar el supuesto previsto en el artículo 143 fracción II del Código Procesal Civil del Estado, motivo suficiente –refiere- para absolverle de esas prestaciones, debiendo de condenar a la actora al pago de gastos y costas a favor de esa dirección a su cargo.-

Excepciones cuyo análisis es innecesario, dadas las razones legales que más adelante se expondrán.

X.- DE LA CONTESTACIÓN POR EL NOTARIO PÚBLICO NUMERO 42 DE GUADALAJARA, JALISCO, LICENCIADO ------, A LA RECONVENCION INTERPUESTA POR EL AYUNTAMIENTO DEMANDADO.-

A fojas 87, obra la contestación que realiza el licenciado ------------, en su carácter de NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 42 DE GUADALAJARA, JALISCO, quien manifiesta que lo peticionado por el ayuntamiento demandado principal No procede en vista que el

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inmueble objeto de la demanda cuenta con un legítimo propietario el cual demuestra su calidad mediante escritura pública **** expedida bajo su fe el día 10 de mayo de 1996, la cual se elaboró al tenor de la instrucción emitida por la Comisión para la regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) por medio de cedula de contratación número 377876 y posteriormente la instrucción 1.8.14.2/3425/05, en la cual se confirma el pago del adeudo y se solicita la cancelación de la Reserva Dominio en el Registro Público de la Propiedad.

XI.-ANÁLISIS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PRINCIPAL EJERCITADA (REIVINDICATORIA).-

Del enlace y confrontación de los elementos de convicción antes descritos, conforme a las reglas que para la valoración de las pruebas establece la Ley Procesal Civil, en concepto del suscrito Juez, se concluye que para la actora no se dan las condiciones necesarias para la procedibilidad de su pretensión jurídica principal, resultando procedentes las excepciones de falta de acción y derecho así como la de no identidad del bien perseguido en restitución con el que tienen en posesión derivada opuestas por --------------, la primera de ellas de vocal y el segundo de tesorero del COMITÉ DE COLONOS DE LA COLONIA DENOMINADA ****, mientras que innecesario resulta el análisis de las excepciones opuestas por el ayuntamiento demandado AYUNTAMIENTO DE TLAQUEPAQUE, o como lo aclara el representante legal de dicha dependencia siendo actualmente el H. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO. Conclusión a la cual se llega, de manera preponderante e incluso oficioso resulta su estudio conforme lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia cuya aplicación resulta obligatoria al suscrito Juez al tenor de lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, que indica lo siguiente:

“ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece determinados requisitos

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formales que deben cumplirse cuando se ejercita una acción, independientemente de cuál sea ésta (dicho precepto legal estatuye: "Al ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable."). El cumplimiento de tales condiciones, debe ser analizado por el juzgador a fin de determinar la admisión o desechamiento de una demanda. Sin embargo, los citados requisitos formales no son los únicos que deben ser analizados oficiosamente por el juzgador para determinar la procedencia de la acción, pues al momento de fallar, los órganos jurisdiccionales comunes pueden estimar, aun de oficio, tanto los presupuestos procesales como las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. Ahora bien, independientemente de las condiciones que deben satisfacerse para el ejercicio de cualquier acción civil, la ley de la materia establece también condiciones para la procedencia de las acciones en particular; estas condiciones especiales deben ser estimadas de oficio por el juzgador, en los términos del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en relación con la jurisprudencia número 3, visible a foja 11, de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.", pues es obvio que para declarar probada una acción, deben analizarse, tanto las condiciones generales y especiales para su ejercicio, como sus elementos constitutivos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 214/89. Josefina Morales Ramírez. 20 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores. Amparo directo 386/99. Gildardo López Hernández y otra. 5 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Florida López Hernández. Amparo directo 285/2000. Bancomer, S.A. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Paulina Negreros Castillo. Amparo directo 332/2000. Instituto Poblano de la Vivienda Popular. 7 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Florida López Hernández. Amparo directo 348/2000. Banco Bilbao Vizcaya México, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero BBV-Probursa. 11 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Carla Isselin Talavera.

Jurisprudencia emitida en la Novena Época, con número de

Registro: 191148, por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Septiembre de 2000, Tesis: VI.3o.C. J/36, Página: 593.

Y a fin de clarificar lo anteriormente determinado, (improcedencia de la acción reivindicatoria ejercitada) se destaca en lo establecido en el artículo 4º del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que a la letra dice:

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“La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil”

Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito han

establecido en Jurisprudencia firme, que respecto a los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, son los siguientes:

“ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.” La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 518/89. Jovita Peralta viuda de Zamitiz y otros. 10 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo 185/91. Raquel Hernández Ramírez. 17 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo 306/91. María Luisa Martínez viuda de Galicia y otras. 27 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo 49/91. Fabián Soriano Torrentera y otra. 24 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo 107/92. Edgar Meneses Beltrán y otra. 24 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Jurisprudencia emitida en la Octava Época, con número de

Registro: 219236, por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 53, Mayo de 1992, Tesis: VI.2o. J/193, Página: 65.

Es así que del análisis que se realiza al acervo probatorio

allegado al proceso se indica que a consideración de quien ahora juzga, que con los medios de convicción ofrecidos por el actor principal No quedó justificado el tercero de los elementos de la acción reivindicatoria ejercitada, esto es lo relativo a La

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identidad del inmueble, o sea que no pueda dudarse cuál es el inmueble que pretende reivindicar y a que se refiere la escritura fundatoria de la acción, (****) en su superficie, medidas y linderos que de la precitada escritura se desprenden y que ampare el inmueble con las medidas y linderos que describe en su escrito inicial de demanda.

Lo anterior, se concluye así porque primeramente, no pasa

desapercibido por quien ahora juzga, que el actor principal en su escrito inicial de demanda, véase foja 1, en la prestación que identifica con el inciso A) reclama, lo siguiente:

Sic A).- Porque se declare judicialmente que mi representado es

propietario y le corresponde el dominio y, por ende, les sea restituida la posesión con todos sus frutos y accesiones, ordenando por parte de este H. Juzgado en contra de la demandada, la desocupación y entrega jurídica y material respecto de Lote de Terreno número **** de la manzana 88 de la Zona “A” letra “A” del Ex ejido denominado “****” ubicado en la Avenida **** sin número en la colonia **** en el municipio de Tlaquepaque, Jalisco.

Advirtiendo que el inmueble que nos ocupa cuenta con una extensión

superficial de 965.00 m2 (Novecientos sesenta y cinco metros cuadrados) teniendo las siguientes medidas y linderos.

Al Noreste: en 32.64 treinta y dos metros sesenta y cuatro centímetros con calle ****.

Al Sureste: en 29.65 veintinueve metros sesenta y cinco centímetros con los lotes 09 nueve y 10 diez.

Al Suroeste: en 37 36 treinta y siete metros treinta y seis centímetros con calle ****.

Al Noroeste: en 26.00 veintiséis metros con Avenida ****.”

(Lo resaltado es por parte del Juzgado) Por su parte, de la escritura fundatoria de la acción, cito la

escritura pública número **** de fecha 10 de mayo de 1996, pasada ante la fe del licenciado -------, Notario Público Suplente adscrito a la Notaría número 42

de Guadalajara, Jalisco, se aprecia que ampara el siguiente inmueble: Sic “PRIMERA.- “CORETT” VENDE a la “COMPRADORA” al corriente en

el pago de impuestos, derechos, cuotas o cualquier otro concepto obligándose al saneamiento para el caso de evicción del inmueble que se describe: lote de terreno **** de la manzana **** de la zona “A” del Ex ejido “****” Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, con una extensión superficial de 965.00 novecientos sesenta y cinco metros cuadrados y los siguientes linderos y medidas: AL NORESTE en 32 treinta y dos metros 64 sesenta y cuatro

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centímetros con Calle sin nombre; al SURESTE en 29 veintinueve metros 65 sesenta y cinco centímetros con lotes 9 nueve y 10 diez; al SUROESTE EN 37 TREINTA Y SIETE METROS 36 TREINTA Y SEIS CENTIMETROS con Calle sin nombre; al NOROESTE en 26 veintiséis metros con avenida ****.”

(Lo resaltado es por parte del Juzgado) Inmueble respecto del cual, mediante escritura pública número

****, de fecha 7 siete de febrero del 2000 dos mil, pasada ante la fe del licenciado -------------, Notario Público número 70 de Guadalajara, Jalisco, se protocolizó la RECTIFICACIÓN de la escritura de compraventa número ****; de la cual se aprecia –en lo

que aquí interesa- lo siguiente: Sic “III.- Posteriormente con fecha 28 veintiocho de enero del año

2000 dos mil, “LA COMISION PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA” (CORETT), nos giró oficio Número 9141-1/0358/ nueve mil ciento cuarenta y uno, guión, uno, diagonal, cero, tres, cinco, ocho, solicitándonos la elaboración de una Escritura Rectificatoria, ya que por error se escrituró incorrectamente los linderos del lote de terreno mencionado en el antecedente I primero, como: AL NORESTE, en 32.64 treinta y dos metros, sesenta y cuatro centímetros, con calle sin nombre; AL SUROESTE, en 37.36 treinta y siete metros, treinta y seis centímetros, con Calle Sin Nombre; debiendo ser lo correcto: AL NORESTE, en 32.64 treinta y dos metros, sesenta y cuatro centímetros, con calle **** y al SUROESTE, en 37.36 treinta

y siete metros, treinta y seis centímetros, con calle ****.” Por su parte, los demandados ------------, la primera de

ellas de vocal y el segundo de tesorero del COMITÉ DE COLONOS DE LA COLONIA DENOMINADA ****, al reconvenir a la parte actora principal en la prestación que identifica como A, señalan lo siguiente:

Sic “…Aclarando que la superficie real del lote 17 que actualmente se

identifica con el número **** es de aproximadamente 1,105 mil ciento cinco metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias:

Al Noreste.- En 32.90 treinta y dos metros noventa centímetros con la

calle ****. Al Sureste.- En línea quebrada que inicia primero en dos tramos de 4.10

cuatro metros diez centímetros y 9.90 nueve metros noventa centímetros, para luego dar vuelta en 8.80 ocho metros ochenta centímetros en 15.27 quince metros veintisiete centímetros con los lotes 9 y 10.

Al Suroeste.- En 43.00 cuarenta y tres metros con la calle ****. Al Noroeste.- En 29.10 veintinueve metros diez centímetros con

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Avenida ****.”

(Lo resaltado es por parte del Juzgado) Y por lo que se refiere al ayuntamiento demandado, en la

reconvención que opone, como prestación que identifica como punto 1.- refiere:

Sic “Porque se declare a mi representada en sentencia que es la

poseedora con carácter de propietaria del lote de terreno número 17 de la manzana 88 de la zona “A” letra “A” del Ejido denominado ****, ubicado en la Avenida **** sin número en la colonia **** en el Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, con una extensión superficial aproximada de 965.00 metros cuadrados con las siguientes medidas y linderos: AL NORESTE: En 32.64 metros con la calle **** AL SURESTE: En 29.65 metros con los lotes 9 y 10 AL SUROESTE: En 37.36 metros con la calle **** AL NOROESTE: En 26.00 con la Avenida ****.

Sin embargo, no obstante tales cuestiones de discrepancia

entre el numero otorgado a dicho terreno, colonia, superficie, medidas que reclama la parte actora con las que aseveran tener en posesión los demandados principales, la accionante principal con el acervo probatorio allegado al proceso, no acredita el tercero de los elementos, esto es, que el inmueble que reclama en su escrito inicial de demanda, corresponda real y efectivamente con el inmueble que ampara la escritura de propiedad exhibida como fundatoria de la acción y su respectiva rectificación, y que también sea real y efectivamente el inmueble que alegan tienen en posesión sus demandados principales, porque tal aseveración debió de haber justificado el accionante principal por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley, lo cual puede apreciarse no lo hizo con las probanzas allegadas y desahogadas en el proceso, con lo cual incumplió la carga procesal que le impone el numeral 286 del Enjuiciamiento Civil del Estado.

Sirviendo de sustento legal a lo antes concluido, la siguiente

jurisprudencia obligatoria conforme lo dispone la Ley de amparo y que reza bajo la voz de:

“ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA.” Para el

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ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el demandado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 132/91. Guadalupe Muñoz Franco. 14 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza. Amparo directo 5/91. Leopoldo Romo Olmos. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza. Amparo directo 820/95. Juan Aguilera Navarro. 6 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretaria: Ana Celia Cervantes Barba. Amparo directo 898/95. Servando Gómez Flores. 16 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza. Amparo directo 1078/95. María de la Paz Hernández García. 8 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.

Jurisprudencia emitida por la Novena Época, con número Registro: 202827, por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Abril de 1996, Materia(s): Civil, Tesis: III.2o.C. J/3, Página: 213.

“ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DE LA COSA COMO ELEMENTO PARA SU PROCEDENCIA.” De acuerdo con el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y con lo establecido por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia número 21, publicada en el Apéndice de 1995, Sexta Época, Tomo IV, Parte SCJN, página 15, titulada: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.", para la procedencia de la acción reivindicatoria se deben cumplir con las siguientes exigencias: 1) Acreditar la propiedad de la cosa reclamada; 2) Demostrar la posesión del demandado de la cosa perseguida; y, 3) Justificar la identidad de la cosa. Entendiéndose por este último requisito, en tratándose de bienes inmuebles, en el sentido de que el promovente de la acción tiene que demostrar a través de los medios de prueba que proponga, la superficie, medidas y linderos del predio reclamado, de tal manera que al juzgador no le quede duda alguna respecto de cuál es este predio y a qué se refieren los documentos basales. Lo que significa que no es elemento esencial e indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, el que en la demanda inicial se tenga que señalar la superficie, medidas y linderos del inmueble a reivindicar, pues el artículo 4o. de la ley adjetiva y la jurisprudencia en cita, solamente refieren en este aspecto como requisito sine qua non la identidad de la cosa a reivindicar, pero al mencionar la superficie, medidas y colindancias, es para que las mismas se demuestren

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Sentencia definitiva.

durante la secuela del juicio con las probanzas que se aporten, a fin de que no exista ninguna duda en el ánimo del juzgador respecto de cuál es ese predio reclamado y a qué se refieren los instrumentos base de la acción, pues al haber sido exhibidos estos documentos por la actora con tal calidad, relacionándolos con la causa de pedir en los hechos de la demanda, formaron parte de la misma, en razón de constituir un todo y, por tanto, su estudio e interpretación es integral, en virtud de que para el juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial solamente, sino que comprende, además, el análisis de los documentos que en ella se adujeron por formar parte de la misma, dado que de estimar lo contrario implicaría que en la demanda se tengan que reproducir íntegramente todas aquellas cuestiones contenidas en dichos instrumentos basales. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5836/2002. Instituto Nacional de Administración Pública, A.C. 5 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.

Criterio emitido en la Novena Época, con número de Registro: 183968, por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Julio de 2003, Tesis: I.6o.C.272 C, Página: 996.

Sin que obste a lo anterior, que el ayuntamiento demandado

y actor reconvencionista reclamó a fojas 34 como acción reconvencional “1.- Por que se declare que mi representada en sentencia que es la

poseedora con carácter de propietaria del lote de terreno número 17 de la manzana 88 de la zona “A del Ejido denominado ****, ubicado en la Avenida **** sin número en la colonia **** en el municipio de Tlaquepaque, Jalisco, con una extensión superficial

aproximada de 965.00 metros…” lo que en primera instancia podría considerarse como que reclama la prescripción del inmueble que ella refiere, empero como se verá más adelante, en análisis global de sus pretensiones, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2 del código de Procedimientos civiles del Estado, tal acción no es la que ejercita, y aun suponiendo sin conceder que la misma (prescripción) fuera reclamada por dicho ayuntamiento codemandado, no podría considerarse como identificado por no coincidir como el inmueble que refieren poseen materialmente los diversos codemandados ----------, la primera de ellas de vocal y el segundo de tesorero del COMITÉ DE COLONOS DE LA COLONIA DENOMINADA ****, quienes incluso opusieron como excepción la falta de identidad del inmueble perseguido, dando incluso número de su ubicación, diferente superficie y medidas, por tanto, ante la omisión de la actora principal de acreditar su pretensión jurídica, improcedente resulta la acción reivindicatoria a estudio, tal y como ya se indicó, siendo obligatorio por ende aplicar la siguiente

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Sentencia definitiva.

jurisprudencia atento a lo previsto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, que reza a continuación:

“ACCIÓN REIVINDICATORIA. CUANDO EXISTE DUDA RESPECTO DE LA IDENTIDAD DEL PREDIO RECLAMADO, LA PRUEBA IDONEA ES LA PERICIAL.” Cuando existen diferencias entre las medidas y colindancias del predio reclamado, aun cuando se haya opuesto subsidiariamente la excepción de prescripción adquisitiva, la prueba idónea para su identificación es la pericial. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 159/89. Francisco Dolores Margarito y otro. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez. Amparo directo 177/90. María de Lourdes Sánchez Núñez. 11 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco. Amparo directo 369/90. Manuel Arreola Cortés. 24 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Rafael Remes Ojeda. Amparo directo 556/90. Pablo Mario Guzmán Chávez. 22 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Rafael Remes Ojeda. Amparo directo 231/90. Francisco Díaz Rodríguez y otro. 11 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Reynaldo M. Reyes Rosas.

Jurisprudencia emitida en la Octava Época, con número de Registro: 220945, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Diciembre de 1991, Materia(s): Civil, Tesis: XI.2o. J/8, Página: 95

En conclusión:

Consecuencia de lo anteriormente fundado, se absuelve a los demandados ----------, la primera de ellas de vocal y el segundo de tesorero del COMITÉ DE COLONOS DE LA COLONIA DENOMINADA ****, así como al ayuntamiento demandado AYUNTAMIENTO DE TLAQUEPAQUE, o como lo aclara el representante legal de dicha dependencia siendo actualmente el H. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, de la totalidad de las prestaciones que le fueron reclamadas por ------------- en su carácter de Apoderado General Judicial, para Pleitos y Cobranzas, para Actos de Administración y de Dominio, del señor ---------------- en su escrito de fecha 15 quince de agosto de 2011 dos mil once.-

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Siendo innecesario el análisis de las diversas excepciones opuestas por los demandados ---------, la primera de ellas de vocal y el segundo de tesorero del COMITÉ DE COLONOS DE LA COLONIA DENOMINADA ****, así como el análisis de las excepciones opuestas por el ayuntamiento demandado AYUNTAMIENTO DE TLAQUEPAQUE, o como lo aclara el representante legal de dicha dependencia siendo actualmente el H. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, ya que no conseguirían más de lo ya pretendido, al ser absueltos de la totalidad de las reclamaciones que se les hicieron en la demanda principal. Sirviendo de sustento legal a lo antes determinado, el siguiente criterio que reza bajo la voz de:

“EXCEPCIONES, ESTUDIO DE LAS.” Si una sola excepción basta para absolver, es innecesario estudiar las demás defensas, si el resultado final será el mismo, o sea, absolver. Amparo directo 94/59. María León viuda de Hernández Báez. 5 de agosto de 1967. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

Criterio emitido en la Sexta Época, con número de Registro:

269780, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, CXII, Materia(s): Civil, Común, Página: 71

Ahora bien, habiendo sido resuelto de improcedente la

acción principal ejercitada, (reivindicatoria) se procede a continuación al análisis de las reconvenciones opuestas por los demandados directos.-

XII.- DE LAS RECONVENCIONES OPUESTAS.- La primera de ellas, opuesta por -------, como vocal y

tesorero del COMITÉ DE COLONOS DE LA COLONIA DENOMINADA ****, en su escrito de fecha 16 dieciséis de enero

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del 2012 dos mil doce, véase foja 18, y la segunda de la reconvenciones opuesta por --------------- en su carácter de SINDICO Y REPRESENTANTE LEGAL del AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, en su escrito de fecha **** de enero del 2012 dos mil doce, véase foja 33.-

DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LAS

RECONVENCIÓNES OPUESTAS.- De conformidad a lo previsto por el numeral 87 párrafo segundo del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco, es de estudio oficioso para el que esto resuelve los presupuestos procesales de las reconvenciones opuestas, que son aquellos elementos o circunstancias que:

I.- Dan origen al proceso, o II.- Determinan la constitución de la relación procesal, o III.- Aseguran la validez y eficacia de los actos procesales

Y pueden dividirse en dos:

1).- En cuanto a los sujetos, son la competencia del Juzgador (jurisdictio1, su aptitud para decir el derecho dentro de su jurisdicción en el caso que se trate) y la habilidad de las partes para estar (legitimación causal) y para actuar (legitimación procesal) en un proceso dado; y

2).- En cuanto al proceso es la regulación de la vía y la secuencia procedimentales establecidas ambas en la Ley y están previstos en la norma con anterioridad a cada proceso, pero dichos presupuestos solo se actualizan cuando este comienza y sin ellos la relación procesal no puede constituirse.- Así las cosas, quien ahora resuelve procede a realizar el estudio oficioso del presupuesto procesal relativo a la competencia, para resolver ambas reconvenciones opuestas en autos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 fracción II de

1 Sócrates Jiménez Santiago Tina “Diccionario de Derecho Romano” Editorial SISTA 4ª edición, p.195

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la Ley orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para lo cual:

Procediendo al análisis de la RECONVENCIÓN opuesta por los

demandados precitados, -------------, la primera de ellas de vocal y el segundo de tesorero del COMITÉ DE COLONOS DE LA COLONIA DENOMINADA ****, en contra de ----------, de quien reclaman como acción reconvencional la siguiente:

A).- Por la declaración judicial de que las escrituras públicas **** y

**** que amparan el lote de terreno número **** de la manzana **** de la zona “A” del ex Ejido denominado “****” ubicado en la avenida **** número ****, en la colonia ****, con extensión superficial aproximada de 965.00 novecientos sesenta y cinco metros cuadrados y las siguientes medidas y linderos:

Al Noreste.- En 32.64 treinta y dos metros sesenta y cuatro

centímetros con la calle ****. Al Sureste.- En 29.65 veintinueve metros sesenta y cinco centímetros

con los lotes 09 nueve y 10 diez. Al Suroeste.- En 37.36 treinta y siete metros treinta y seis

centímetros con la calle ****. Al Noroeste.- En 26.00 veintiséis metros con Avenida ****. Resultan nulas de pleno derecho al estar expedidas sobre una superficie

de la cual no ostentaba posesión irregular previa el C. ****. Aclarando que la superficie real del lote 17 que actualmente se identifica con el número **** es de aproximadamente 1,105 mil ciento cinco metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias:

Al Noreste.- En 32.90 treinta y dos metros noventa centímetros con la

calle ****. Al Sureste.- En línea quebrada que inicia primero en dos tramos de 4.10

cuatro metros diez centímetros y 9.90 nueve metros noventa centímetros, para luego dar vuelta en 8.80 ocho metros ochenta centímetros en 15.27 quince metros veintisiete centímetros con los lotes 9 y 10.

Al Suroeste.- En 43.00 cuarenta y tres metros con la calle ****. Al Noroeste.- En 29.10 veintinueve metros diez centímetros con

Avenida ****.

Pretensión reconvencional ejercitada, respecto de la cual, se

advierte con claridad que los representantes del comité de Colonos de la Colonia “****” reclaman la nulidad de las escrituras exhibidas como fundatorios de la acción de su contraria.

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Ahora bien, por lo que se refiere a la acción

reconvencional que ejercita -------------, en su carácter de SINDICO Y REPRESENTANTE LEGAL del AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, en su escrito de fecha **** de enero del 2012 dos mil doce, se advierte que reclama las siguientes prestaciones y conceptos:

1.- Porque se declare a mi representada en sentencia que es la

poseedora con carácter de propietaria del lote de terreno número 17 de la manzana 88 de la zona “A” letra “A” del Ejido denominado ****, ubicado en la Avenida **** sin número en la colonia **** en el Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, con una extensión superficial aproximada de 965.00 metros cuadrados con las siguientes medidas y linderos: AL NORESTE: En 32.64 metros con la calle **** AL SURESTE: En 29.65 metros con los lotes ** y ** AL SUROESTE: En 37.36 metros con la calle **** AL NOROESTE: En 26.00 con la Avenida ****. 2.- Por la orden judicial que se emita para la cancelación de los asientos registrales llevados a cabo bajo documento número 03, folios del 12 al 18, del libro numero 9452 de la sección primera de la oficina primera del Registro Publico de la Propiedad, correspondiente a la Escritura Publica ****, asi mismo, para la cancelación de los asientos registrales llevados a cabo bajo documento numero 17, folios del 178 al 182, del libro numero **** de la sección inmobiliaria del Registro Público de la Propiedad, correspondiente a la Escritura Pública ****. 3.- Por la orden judicial que se emita para la cancelación de la cuenta predial **** abierta sobre la clave catastral 098-1-21-0274-017-00-00-00 del Catastro Municipal de Tlaquepaque, Jalisco. 4.- Por el apercibimiento que se realice al C. ----------, a efecto de que se abstenga de perturbar en lo subsecuente la legitima posesión derivada que el Comité de Colonos de la Colonia **** tiene del lote de terreno numero 17 de la diecisiete de la manzana **** de la zona “A” del ex Ejido denominado “****” ubicado en la avenida ****. 5.- Por el pago de gastos y costas que se generen por la tramitación de esta acción reconvencional.

Pretensiones respecto de las cuales en análisis global de las

mismas conjuntamente con los hechos que narra en su escrito reconvencional a lo cual quien ahora resuelve se encuentra obligado a efectuar, al amparo de lo previsto por el artículo 2 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que a la letra indica:

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“Artículo 2.- La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.”

Así como advirtiendo que interpone tal demanda

reconvencional, en contra del C. -----------, por conducto de su apoderado -------------, DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA, JALISCO, DIRECCION DE CATASTRO CON SEDE EN LA CABECERA DE TLAQUEPAQUE, JALISCO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 70 DE LA MUNICIPALIDAD DE GUADALAJARA, JALISCO, LICENCIADO ---------, por conducto del ARCHIVO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, Y AL C. NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 42 DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA, JALISCO.

Se concluye entonces que lo que realmente reclama el

ayuntamiento en cita, es la nulidad también de las escrituras fundatorias de la acción de su contraria, para que se declare que su representada es la poseedora con carácter de propietaria del inmueble materia de la litis, tan así puede considerarse porque reclama a los notarios públicos ante quienes se celebró dicho acto jurídico y su rectificación, la cancelación de los asientos registrales de ambas escrituras y a la Dirección de Catastro del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, demanda la cancelación de la cuenta predial que cuenta el inmueble controvertido; igualmente se aprecia a lo largo de los hechos de su demanda reconvencional que a fin de sustentar sus pretensiones reconvencionales, alega vicios respecto a la posesión del mismo por parte del actor principal y demandado reconvencional, como lo es cuando señala:

Sic “…Desprendiéndose que la confesión expresa que realiza el actor ---

--------, donde reconoce que jamás ha tenido la posesión del inmueble en comento y que por lo tanto carece de los elementos de propietario y poseedor a que ya los he manifestado y que por el contrario mi sic Representada siempre ha tenido la posesión en forma directa y que por el contrario hace actos posesorios y de propiedad porque la propia parte actora le reconoce el comodato que se les hace a los colonos de la colonia ****, con esta declaracion nos reconocen las partes interesadas la propiedad municipal que tiene mi representada, aunado a la comprobación de lo manifestado en el último párrafo de este punto a que este Ayuntamiento tenia instalado con anterioridad la

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caseta de policía que ahora en un salón multiusos y un tejaban contiguo a dicho salón, esto se acredita con el periódico de fecha Diciembre del 2000…”

Pretensiones jurídicas reconvencionales ejercitadas por todos

los demandados principales, respecto de las cuales, y dada su naturaleza, se arriba a la conclusión de quien ahora resuelve que éste Juzgado Séptimo Civil del Primer Partido Judicial, carece de competencia legal para conocer de las mismas, porque de la Nulidad de una escritura pública expedida por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), los Tribunales Colegiados de Circuito han determinado en diversos criterios (criterios que son compartidos por el suscrito juzgador), que dicha dependencia (Corett), como autoridad desempeña frente al particular actos de autoridad propiamente dichos, los cuales se traducen en la ejecución de una decisión proveniente de un órgano del Estado en ejercicio de su poder de imperio, que trae como consecuencia crear, modificar o extinguir alguna situación de hecho o de derecho. Por lo que, la expedición del título lo hará a favor de quien demuestre tener mejor derecho a la regularización; por tanto, no es dable afirmar que en esa clase de eventos exista una relación de coordinación entre la Corett con el posible beneficiario, puesto que para que así fuera sería necesario que dicho organismo público tuviera facultades para escriturar a cualquier persona que quisiera contratar sin importar si tiene o no derecho a regularizar. En esa virtud, el juicio civil resulta improcedente para que se decrete la nulidad de una escritura expedida por el susodicho organismo público descentralizado en atención al cumplimiento del decreto expropiatorio relativo, toda vez que los Jueces o tribunales del orden civil que conozcan de ese procedimiento carecen de jurisdicción para decidir sobre la nulidad de esta clase de documentos, porque lo que en realidad estarían calificando sería la legalidad del acto emanado de una autoridad administrativa que culminó con la expedición de una escritura y no un convenio entre particulares;

Sirviendo de sustento legal a lo antes determinado, los

criterios que se citan a continuación: “NULIDAD DE ESCRITURA EXPEDIDA POR LA COMISIÓN PARA

LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA (CORETT). LOS

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JUECES Y TRIBUNALES DEL ORDEN CIVIL CARECEN DE JURISDICCIÓN PARA DECRETARLA.” De acuerdo con la doctrina los tipos de relaciones jurídicas que derivan de la actuación del Estado y sus órganos son: de coordinación, que consiste en los vínculos entablados por una diversidad de causas entre dos o más personas físicas o morales en su calidad de gobernados; de supraordenación, que estriban en las efectuadas entre los diferentes órganos de gobierno en el desempeño de sus atribuciones; y, de suprasubordinación, que son las que surgen entre los órganos de autoridad, por una parte y el gobernado por otra. En estas últimas la autoridad desempeña frente al particular actos de autoridad propiamente dichos, los cuales se traducen en la ejecución de una decisión proveniente de un órgano del Estado en ejercicio de su poder de imperio, que trae como consecuencia crear, modificar o extinguir alguna situación de hecho o de derecho. De lo anterior se sigue que sí constituye un acto de autoridad la suscripción de escrituras por parte de la citada comisión en beneficio de alguna persona por motivo del decreto expropiatorio relativo, debido a que su proceder se circunscribe a cumplir con el decreto; de ahí que la expedición del título lo hará a favor de quien demuestre tener mejor derecho a la regularización; por tanto, no es dable afirmar que en esa clase de eventos exista una relación de coordinación entre la Corett con el posible beneficiario, puesto que para que así fuera sería necesario que dicho organismo público tuviera facultades para escriturar a cualquier persona que quisiera contratar sin importar si tiene o no derecho a regularizar. En esa virtud, el juicio civil resulta improcedente para que se decrete la nulidad de una escritura expedida por el susodicho organismo público descentralizado en atención al cumplimiento del decreto expropiatorio relativo, toda vez que los Jueces o tribunales del orden civil que conozcan de ese procedimiento carecen de jurisdicción para decidir sobre la nulidad de esta clase de documentos, porque lo que en realidad estarían calificando sería la legalidad del acto emanado de una autoridad administrativa que culminó con la expedición de una escritura y no un convenio entre particulares; por tanto, los únicos órganos jurisdiccionales facultados para resolver ese tipo de asuntos son: a) Las Salas Regionales del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, si se opta por el juicio de nulidad previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; b) Los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, si se decide promover el juicio ordinario administrativo contemplado en el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; o, c) Dichos Juzgados de Distrito si se elige el juicio de amparo indirecto cuando la parte afectada se ostenta como tercero extraño al procedimiento de regularización, en términos de la jurisprudencia sustentada por la actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 141 aparece publicada en la página 156 del Tomo III, Materia Administrativa, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que aparece bajo el rubro: "COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CUÁNDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 271/2003. Rosa González Rodríguez. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.

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Criterio emitido en la Novena Época, con número de Registro:

182807, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Materia(s): Civil, Tesis: III.5o.C.54 C, Página: 991

“NULIDAD DE ESCRITURA EXPEDIDA POR LA COMISIÓN PARA

LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. EN EL JUICIO CIVIL NO SE PUEDEN ALEGAR VICIOS DE LA VOLUNTAD DE DICHO ORGANISMO PÚBLICO, COMO FUNDAMENTO PARA EJERCITAR DICHA ACCIÓN” La Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra es un organismo público descentralizado de carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto reglamentar la tenencia de la tierra donde existen asentamientos humanos irregulares en bienes ejidales o comunales, suscribir las escrituras públicas o títulos con los que reconozca la propiedad de los particulares en virtud de la regulación efectuada, celebrar los convenios que sean necesarios para su objeto, garantizar y/o entregar a la institución que corresponda las indemnizaciones a que tengan derecho los núcleos de población ejidal o comunal con motivo de las expropiaciones. Además, de acuerdo a sus facultades legales, puede realizar actos que tiendan a concretar la regularización de la superficie de que se trate (lotificar y titular los predios en favor de sus ocupantes y aun de terceros, mediante la venta y pagar a la comunidad o al ejido la indemnización que les corresponda por la superficie que le hubiera sido expropiada); es decir, está encargada de cumplir con el fin de la expropiación, por lo que en esos casos su proceder constituye propiamente un acto de autoridad. Luego, si se ejercita una acción civil de nulidad respecto de una escritura expedida por el aludido organismo público descentralizado, alegando que hubo vicios en su voluntad debido a que la parte reo a cuyo favor se expidió el instrumento que se pretende anular, omitió manifestar a la citada comisión que el actor ostentaba la posesión del inmueble regularizado en el tiempo que se escrituró, resulta inconcuso que esa acción debe desestimarse, porque al constituir un acto de autoridad esa clase de actos (expedición de escrituras), no se pueden aducir vicios en la voluntad de dicha institución, toda vez que su actuar se encuentra sujeto a lo que disponga la ley y no a su consentimiento. Dicho en otros términos, la suscripción de escrituras por ese organismo, en cumplimiento al decreto expropiatorio de que se trate, es un acto de imperio proveniente de una autoridad administrativa y no un contrato entre particulares, de ahí que no sea admisible alegar esa clase de vicios. Sin que sea óbice que la actual integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 38/2001-PS, haya dado origen a la jurisprudencia 30/2002, consultable en la página 38 del Tomo XVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que aparece bajo el rubro: "CÉDULAS DE CONTRATACIÓN CELEBRADAS POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CONSTITUYEN

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CONTRATOS DE COMPRAVENTA.", en la que determinó que esas cédulas constituyen actos entre particulares porque se encuentra plasmado el consentimiento de los contratantes, pues las cédulas de contratación y la expedición de escrituras por parte de la citada comisión son dos actos totalmente distintos, de hecho las primeras constituyen un paso previo a la expedición de escrituras, de ahí que no deban confundirse ni aceptar que existen las mismas razones para equiparar la naturaleza de ambos actos, toda vez que con anterioridad a la tesis mencionada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia por contradicción identificable con el número 141, visible a foja 156 del Tomo III, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de la voz: "COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CUÁNDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", de la que se deduce que la comisión aludida, en la expedición de escrituras, actúa como autoridad. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 696/2002. Rosa María Valdez Sánchez. 4 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero. Amparo directo 229/2003. Luis Arcenio Barba Alcaraz. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane. Amparo directo 284/2003. Ejido Abelardo L. Rodríguez, Municipio de Manzanillo, Colima. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos. Amparo directo 271/2003. Rosa González Rodríguez. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero. Amparo directo 448/2003. María del Refugio Tapia Ramírez. 22 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Iliana Mercado Aguilar.

Jurisprudencia emitida en la Novena Época, con número de

Registro: 182589, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Materia(s): Civil, Tesis: III.5o.C. J/5, Página: 1259

“COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA

TIERRA (CORETT). LOS ACTOS QUE LLEVE A CABO SE REPUTAN DE AUTORIDAD, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO Y NO LA VÍA ORDINARIA CIVIL”. Del análisis de la jurisprudencia número 2a./J. 49/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 211, del Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CUÁNDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", se advierte que dicha comisión (Corett) es un organismo público descentralizado de carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regularizar la tenencia de la tierra en

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donde existan asentamientos humanos irregulares, en bienes ejidales o comunales; suscribir las escrituras públicas o títulos con los que reconozca la propiedad de los particulares en virtud de la regularización efectuada; celebrar los convenios que sean necesarios para su objeto; garantizar y/o entregar a la institución que corresponda, las indemnizaciones a que tengan derecho los núcleos de población ejidal o comunal con motivo de las expropiaciones. Además, corresponde específicamente a su director general promover ante la Secretaría de la Reforma Agraria la expropiación de los terrenos ejidales o comunales que requieran regularización. Por tanto, los actos que en ejercicio de su función social emita la citada comisión se reputan de autoridad y no como celebrados entre particulares, por lo que en contra de ellos procede el juicio de amparo y no la vía ordinaria civil ante un Juez del fuero común. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 366/2006. Eliazer López Rodríguez. 10 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: José Carlos Flores Santana.

Criterio emitido en la Novena Época, con número de Registro:

173600, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: III.1o.A.136 A, Página: 2202

“COMISION PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA

TIERRA. CUANDO TIENE EL CARACTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. La Comisión de que se trata es un organismo público descentralizado, de carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regularizar la tenencia de la tierra en donde existan asentamientos irregulares, en bienes ejidales o comunales; suscribir las escrituras públicas o títulos con los que reconozca la propiedad de los particulares en virtud de la regularización efectuada; celebrar los convenios que sean necesarios para su objeto; garantizar y/o entregar a la institución que corresponda, las indemnizaciones a que tengan derecho los núcleos de población ejidal o comunal con motivo de las expropiaciones. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que la administración pública centralizada está formada por las Secretarías de Estado y por los departamentos administrativos, y que la administración pública paraestatal se integra, entre otros, con los organismos descentralizados. De acuerdo con lo anterior, la referida Comisión es parte integrante de la administración pública paraestatal, dado que fue creada por decreto del Ejecutivo Federal como un organismo descentralizado; así, aunque no forma parte del Poder Ejecutivo, sí constituye un órgano auxiliar del mismo. Ahora bien, cuando se emite un decreto expropiatorio y queda a cargo de la indicada Comisión cumplir los fines de la expropiación, su actuar sí puede reputarse como emanado de una autoridad para los efectos del juicio de amparo, puesto que decide cuestiones de posesión a fin de determinar a quién y en qué medida le asisten derechos de preferencia para la adquisición de lotes, priva de la posesión sobre áreas que se destinarán a uso

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común y realiza otros actos de contenido similar que, además de significar afectación, se caracterizan como unilaterales e imperativos. Lo anterior sin perjuicio de que en cada caso se determine si se afecta la esfera jurídica de los particulares mediante el ejercicio del poder, sea que lo haga dicha Comisión dentro de las atribuciones jurídicas que las disposiciones le otorgan, o fuera de ellas.

Contradicción de tesis 7/94. Entre las sustentadas por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo). 25 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

Tesis de Jurisprudencia 49/95. Aprobada por la Segunda Sala de este

alto Tribunal, en sesión pública de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Jurisprudencia emitida en la Novena Época, con número de

Registro: 200718, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Septiembre de 1995, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 49/95, Página: 211

Consecuencia de ello, y, al no haber entrado al estudio de las

acciones reconvencionales, dada su naturaleza, lo jurídicamente procedente será en dejar y se dejan a salvo los derechos de las partes actoras reconvencionales a fin de que los haga valer como en derecho corresponda.- Siendo aplicable en lo conducente el criterio que es del tenor siguiente:

“COSA JUZGADA. SENTENCIAS DE FONDO Y SENTENCIAS QUE DEJAN A SALVO DERECHOS.” Cuando en una sentencia emitida en un juicio no se resuelve el fondo de la litis planteada, sino que expresamente se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la forma que estime pertinente, no existe cosa juzgada. Sin embargo, puede suceder que en los puntos resolutivos de la sentencia no se haga pronunciamiento expreso en cuanto a esa salvedad, y aún más, que se declare improcedente la acción, por lo que aparentemente habría cosa juzgada. En esas circunstancias, para saber si existe o no esa figura jurídica, es necesario analizar las consideraciones de esa resolución. Si el Juez de origen, al analizar los presupuestos procesales de ese litigio, encontró que alguno no estaba satisfecho, estaba impedido para

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estudiar la cuestión sometida a su consideración, ya que tales presupuestos constituyen requisitos necesarios para que se inicie un procedimiento, o si ya se inició, para que pueda emitirse decisión respecto a la controversia planteada. Tales presupuestos son, entre otros, la competencia del Juez, la capacidad jurídica y procesal de las partes y su adecuada representación, cuando actúan por conducto de otra persona, la procedencia de la vía, presupuestos considerados en el artículo 35, fracciones I, IV y VII del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. También son presupuestos procesales el debido emplazamiento a juicio del demandado, y la correcta integración de la relación jurídica procesal, cuando existe pluralidad de partes y entre ellas se da el litisconsorcio necesario. Hay acciones en que se exigen requisitos de procedibilidad especiales, como son, en las cambiarias, el título de crédito; en las ejecutivas, el documento ejecutivo; en un sucesorio, el acta de defunción, etcétera. Por tanto, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos y requisitos impide que el Juez de origen se pronuncie respecto al fondo del asunto, pues si es incompetente, o si el actor o el demandado carecen de capacidad o son representados indebidamente, o la vía intentada no es la correcta, etcétera, ello hará imposible un juzgamiento de fondo o del mérito de la cuestión, y la resolución que se dicte puede ser absolutoria, y aun precluir en cuanto al punto que motivó la absolución; pero no crea la cosa juzgada, pues ya sea que lo exprese o no, está dejando a salvo los derechos de las partes. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3974/99. Claudia Magdalena Franco de Coras. 27 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Ricón Orta. Secretario: Fernando Omar Garrido Espinoza.

Criterio emitido por la Novena Época, con número de registro:

****, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Marzo de 2000, Tesis: I.4o.C.33 C, Página: 977.

Y, por tanto, una vez que cause estado la presente resolución devuélvanse a las partes los documentos por ellos exhibidos y archívese el presente como asunto concluido.-

Por último, al no haber sido reclamadas costas por ninguno de

los demandados reconvencionales, y no haber resultado procedente ni la acción principal ejercitada por la parte actora principal, ni factible entrar al estudio de las reconvenciones opuestas en autos, No existe condena en costas para ninguna de las partes procesales intervenientes en autos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo

establecido por los artículos 1, 2, 266, 268, 286, 418, 419, y relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve de conformidad con las siguientes: -

P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Los presupuestos procésales respecto de la acción principal ejercitada como son la personalidad, la vía, y la competencia del Juzgado, se encuentran acreditados en autos. - SEGUNDA.- Del enlace y confrontación de los elementos de convicción antes descritos, conforme a las reglas que para la valoración de las pruebas establece la Ley Procesal Civil, en concepto del suscrito Juez, se concluye que para la actora no se dan las condiciones necesarias para la procedencia de su pretensión jurídica principal, resultando procedentes las excepciones de falta de acción y derecho así como la de no identidad del bien perseguido en restitución con el que tienen en posesión derivada opuestas por ----------, la primera de ellas de vocal y el segundo de tesorero del COMITÉ DE COLONOS DE LA COLONIA DENOMINADA ****, mientras que innecesario resulta el análisis de las excepciones opuestas por el ayuntamiento demandado AYUNTAMIENTO DE TLAQUEPAQUE, o como lo aclara el representante legal de dicha dependencia siendo actualmente el H. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO.

TERCERA.- Consecuencia de lo anteriormente fundado, se absuelve a los demandados -----------, la primera de ellas de vocal y el segundo de tesorero del COMITÉ DE COLONOS DE LA COLONIA DENOMINADA ****, así como al ayuntamiento demandado AYUNTAMIENTO DE TLAQUEPAQUE, o como lo aclara el representante legal de dicha dependencia siendo actualmente el H. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, de la totalidad de las prestaciones

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que le fueron reclamadas por ---------- en su carácter de Apoderado General Judicial, para Pleitos y Cobranzas, para Actos de Administración y de Dominio, del señor ----------- en su escrito de fecha 15 quince de agosto de 2011 dos mil once, lo anterior dadas las razones legales asentadas en el cuerpo de esta sentencia.-

CUARTA.- Siendo innecesario el análisis de las diversas excepciones opuestas por los demandados -----------, la primera de ellas de vocal y el segundo de tesorero del COMITÉ DE COLONOS DE LA COLONIA DENOMINADA ****, así como el análisis de las excepciones opuestas por el ayuntamiento demandado AYUNTAMIENTO DE TLAQUEPAQUE, o como lo aclara el representante legal de dicha dependencia siendo actualmente el H. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, ya que no conseguirían más de lo ya pretendido, al ser absueltos de la totalidad de las reclamaciones que se les hicieron en la demanda principal, lo anterior dadas las razones legales asentadas en el cuerpo de esta resolución.-

QUINTA.- Respecto de las RECONVENCIONES opuestas en autos, la primera de ellas, opuesta por ----------, como vocal y tesorero del COMITÉ DE COLONOS DE LA COLONIA DENOMINADA ****, en su escrito de fecha 16 dieciséis de enero del 2012 dos mil doce, véase foja 18, y la segunda de la reconvenciones opuesta por --------, en su carácter de SINDICO Y REPRESENTANTE LEGAL del AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, en su escrito de fecha **** de enero del 2012 dos mil doce, véase foja 33, dada su naturaleza, se arriba a la conclusión de quien ahora resuelve que éste Juzgado Séptimo Civil del Primer Partido Judicial, carece de competencia legal para conocer de las mismas, dadas las razones legales asentadas en esta resolución.-

SEXTA.- Consecuencia de ello, y, al no haber entrado al

estudio de las acciones reconvencionales, dada su naturaleza, lo jurídicamente procedente será en dejar y se dejan a salvo los derechos de las partes actoras reconvencionales a fin de que los haga valer como en derecho corresponda.-

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SÉPTIMA.- Y, por tanto, una vez que cause estado la presente resolución devuélvanse a las partes los documentos por ellos exhibidos y archívese el presente como asunto concluido.-

OCTAVA.- Por último, al no haber sido reclamadas

costas por ninguno de los demandados reconvencionales, y no haber resultado procedente ni la acción principal ejercitada por la parte actora principal, ni factible entrar al estudio de las reconvenciones opuestas en autos, No existe condena en costas para ninguna de las partes procesales intervenientes en autos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

NOVENA.- En virtud de que la presente resolución fue

dictada dentro del término previsto por el artículo 419 del Enjuiciamiento Civil del Estado, la publicación que de la misma se haga en el Boletín Judicial del Estado, surte efectos de notificación a las partes procesales. NOTIFÍQUESE. – Así lo resolvió y firma el Maestro en derecho JESÚS URTIZ AGREDANO Juez Séptimo de lo Civil de éste Primer Partido Judicial con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, ante la Secretario de Acuerdos licenciada MÓNICA DEL CARMEN PANTOJA JIMÉNEZ, quien autoriza y da fe. – Esta resolución se dictó dentro del expediente 819/2011 JUA/jtmsh