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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
0015
"2010, Año del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución Mexicana"
Toca en artículo número 106/2010. Expediente judicial número--· Juicio ordinario mercantil. Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Parte actora. propios derechos. Parte demandada.
en el ejercicio de sus
Magistrado: Licenciado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez.
Monterrey, Nuevo León, a 23 veintitrés de noviembre de 2010
dos mil diez.
Visto para resolver el recurso de apelación planteado por
- en el ejercicio de sus propios
derechos - en contra.de la sentencia interlocutoria, que resolvió el
incidente de nulidad .de notificación por falta de emplazamiento,
dictada el 12 dbce de febrero de 201 O dos mil diez por el Juez
Tercero de'Uurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del
Estado, dentro del
ventilótpo(l motivo
expediente judicial número ·/- que se
del juicio ordinario mercantil promovido por
, en el ejercicio de sus propios derechos,
e-La parte actora designó domicilio para oír y recibir
notificaciones el ubicado en la calle
- de la colonia
Además autorizó, para tales efectos, a los profesionistas en derecho
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Por su parte, la codemandada señaló
como domicilio, para los efectos señalados, el ubicado en la calle
número--11, colonia-•
. En ese sentido, autorizó a
Por otro lado, el codemandado
- señaló para los efectos de oír y recibir notificaciones el
ubicado en la calle número - de la colonia
, autorizando para análogos efectos
a y
En lo que respecta a la empresa codemandada -
tenemos
que, las notificaciones personales le están surtiendo efectos por
medio del Boletín Judicial, por así haberlo ordenado la autoridad de
origen el día 4 cuatro de noviembre del año 2009 dos mil nueve.
Asentadas que han sido las constancias que integran el
testimonio de apelación acompañado, los agravios formulados por la
parte actora apelante, y cuanto más consta de autos, convino, debió
verse; y,
RESULTANDO.
PRIMERO. Resolución impugnada. Con fecha 12 doce de
febrero de 201 O dos mil diez, el Juez Tercero de Jurisdicción
Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, pronunció dentro
de los autos del expediente al rubro citado, una sentencia incidental
la cual a la letra dice:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:-Primero:- Se declara que ha procedido el incidente de nulidad de notificación por falta de emplazamiento, propuesto por el codemandado ■■■111!1, dentro de los autos que integran el expediente judicial número _,_, relativo al juicio ordinario mercantil promovido en su contra y de otros por el ciudadano ■■■■■■■■■-; en consecuencia,
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Segundo:- Se deja sin efectos el emplazamiento de fecha 15 quince de junio del 2009 dos mil nueve, realizado al codemandado señor
, y sus demás consecuencias derivadas del emplazamiento en mención, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de la presente resolución. Tercero:- Notifíquese personalmente a las partes. Asi interlocutoriamente lo resolvió y firma el ciudadano licenciado Francisco Javier Martínez Briones, Juez Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Doy fe.Ciudadano secretario.- La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 5368 del día 12 de febrero del 2010.- El ciudadano secretario.
SEGUNDO. Trámite del recurso. Inconforme con dicha
resolución, la parte actora - - interpuso
en su contra el recurso de apelación. Medio de impugnación que fue
admitido a trámite en el efecto devolutivo, y previa la integración del
testimonio de apelación respectivo, el juez natural envió las
constancias conducentes al Tribunal Superior de Justicia del Estado,
quien, por conducto de su presidencia, lo turnó a esta sala,
radicándose, según lo ordenado- en la interlocutoria dictada el 25
veinticinco de octubre de 2010 dos mil diez, que revocó diverso
proveído, por medio del cual se había desestimado inicialmente el
recurso.
!=n la''cifada resolución, se previno al apelante a fin de que
dentro tjeL término de 3 días, contados a partir de aquél en que
quedara·· 1egalmente notificado de dicho proveído, manifestara los
agravios que en su concepto la interlocutoria recurrida causara a sus
intereses. Ahora, de autos se desprende que mediante proveido
dictado por esta autoridad - el 1 uno de noviembre de 201 O dos mil
diez - se tuvo al actor expresando en tiempo y forma los agravios
que en su concepto les causó a sus intereses la resolución recurrida,
ello, por medio del escrito presentado ante esta alzada en la misma
fecha.
Finalmente, se ordenó el dictado de la sentencia
correspondiente, misma que ha llegado el momento de pronunciar
con estricto apego a derecho, y
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CONSIDERANDO.
PRIMERO. Legislación aplicable. Tomando en consideración
que la parte actora fundó su acción en un contrato de apertura de
crédito de habilitación o avío con garantía prendaría e hipotecaría en
primer lugar y grado, celebrado el 24 veinticuatro de marzo de 1994
mil novecientos noventa y cuatro, tenemos que, en la especie,
resulta de aplicación el Código de Comercio vigente con antelación a
las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24
veinticuatro de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, razón
por la cual, en lo sucesivo, de citarse por esta alzada algún precepto
legal de dicha ley mercantil, habrá de entenderse que se trata del
Código de Comercio vigente con antelación a la reforma anotada.
Del mismo modo, y en defecto de las disposiciones del Código
de Comercio, el procedimiento mercantil se deberá regir bajo los
lineamientos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles del
Estado, salvo que las leyes mercantiles establezcan un
procedimiento especial o una supletoriedad expresa, atendiendo a lo
establecido en el artículo 1054 del Código de Comercio.
Dado que la demanda con la que se dio inicio al procedimiento
principal fue presentada el 31 treinta y uno de marzo de 2009 dos mil
nueve ante la Oficialía de Partes de los Juzgados de Jurisdicción
Concurrente, se tiene que la legislación procesal que resulta
aplicable, en suplencia al Código de Comercio, lo es el Código de
Procedimientos Civiles del Estado reformado el 14 catorce de enero
de 2009 dos mil nueve, atendiendo a lo establecido en el artículo
primero transitorio del decreto publicado en esa fecha en el Periódico
Oficial del Estado, por lo que, al hacerse mención en este fallo,
respecto al citado ordenamiento procesal, se hace alusión al vigente
por la reforma indicada en este considerando.
SEGUNDO: Competencia. Esta Primera Sala Civil es
competente para conocer y resolver el presente toca de apelación,
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de conformidad con los artículos 94 de la Constitución Política del
Estado de Nuevo León, 1336 del Código de Comercio; 25 y 26,
fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Nuevo León; en relación con el artículo 51 del Reglamento Interior
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.
Toda vez, que la resolución reclamada consiste en una
sentencia interlocutoria dictada en un juicio ordinario mercantil,
procedimiento del cual sólo corresponde conocer a las salas
unitarias.
Por lo que concierne a la materia, cuantía, el territorio y el
grado, se tiene que, por tratarse de un asunto de índole mercantil
cuya primera instancia se sustanció ante un juzgado de esta entidad
federativa, se actualiza el supuesto previsto por el artículo 26,
fracción 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo
León, en relación con los artículos 1336 y 1340 del Código de
Comercio, que señalan que el tribunal de alzada es el que conocerá
de la apelación y que ésfa procede en los juicios mercantiles cuando
su interés l;)>,ceda d.e ciento ochenta y dos veces el salario mínimo
general vigeflte.
TERCERO: Naturaleza del recurso. La apelación es el
recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia
confirme, revoque o modifique, a solicitud de la parte agraviada, la
resolución dictada en la primera instancia, de conformidad con el
artículo 1336 del Código de Comercio.
A su vez, se aprecia que en los juicios mercantiles, tanto
ejecutivos como ordinarios, como el presente, procederá la apelación
en su efecto devolutivo, respecto de las resoluciones que, como la
que nos ocupa, no se encuentran en ninguna de la hipótesis
previstas en las fracciones I y 11 del numeral 1339 del ordenamiento
en consulta, ya que no corresponde a una sentencia definitiva o, en
su defecto, a un auto o sentencia interlocutoria que ponga término al
juicio.
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Así como, que el citado medio de impugnación, sujetándose a
lo dispuesto por el texto legal de referencia en su artículo 1342, se
admitirá o denegará de plano y se substanciará con un solo escrito
de cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren
hacerlo.
CUARTO. Expresión de agravios. La parte aclara -
- formuló sus agravios en la presente
instancia, al tenor siguiente:
1.- Primer agravio.- Fuente del agravio: Lo constituye la sentencia interlocutoria de fecha 12 doce de febrero de 2010 dos mil diez, dictada por el ciudadano Juez Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, dentro del juicio ordinario mercantil, radicado bajo el número -~. removido por el suscrito en contra de la empresa denominada -· y del hoy quejoso señor -• dentro del punto del considerando tercero y cuarto y resolutivos primero y segundo de la resolución que se combate.
Artículos y disposiciones legales violadas.- Por la inobservancia del artículo 1194 y 1195 del Código de Comercio vigente antes de la reforma del 24 de mayo de 1996; y por la indebida interpretación del artículo 1294 del mismo cuerpo consultivo ya invocado; y por la defectuosa aplicación de los artículos 1237, 1292 y 1296 del código ya citado y de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de aplicación supletoria a la legislación mercantil.
En efecto, se violan estas disposiciones legales, desde el momento en que el a quo hace una indebida interpretación del artículo 1194 del Código de Comercio vigente antes de la reforma del 24 de mayo de 1996, ya que tanto en el punto de considerando tercero, como en el cuarto, se considera indebidamente que la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de noviembre de 1998, dentro del expediente judicial número_/_, radicado ante el ciudadano Juez Quinto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, acompañada en copia certificada por el incidentista, dice, hace prueba plena y que, dice, es suficiente para demostrar que el emplazamiento del cual se duele el incidentista se realizó en el domicilio distinto al del señor
, pues, con tal resolución, dice el a quo en el punto tercero del considerando de la resolución ahora combatida, que no se materializó el emplazamiento con las formalidades a que se refieren los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria al de comercio, artículos que incluso transcribe en su resolución, tal violación se hace consistir, en que el a quo confunde el valor que se le debe de otorgar a una documental pública, con el valor y alcance probatorio que, en su caso, tiene la misma, olvidando también, que debe de distinguir entre la interpretación, la valorización y objeto de la prueba.
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Bajo el anterior lineamiento, tenemos que, el a que interpreta la redacción de la sentencia de divorcio antes descrita, en base a las simples manifestaciones de las partes en aquel juicio, sin embargo, se ha determinado por la honorable suprema corte de justicia que si bien es cierto, es una documental pública, por haber sido expedida por una autoridad en funciones, no por ello demuestra el hecho controvertido en el presente asunto, pues la valorización correcta, es de que hace prueba plena para demostrar que existe un juicio de divorcio, en el que se declaró disuelto el vínculo matrimonial, pero el objeto de prueba es exclusivamente en ese sentido, mas no así, el de demostrar el domicilio que tenía o no el incidentista al momento del emplazamiento materia del incidente al que ahora nos referimos, pues de tal resolución familiar, no se desprende qué domicilio tenia el incidentista al momento que se le emplazó en el juicio natural, sólo demuestra, en su caso y sin conceder, que se decretó el divorcio al que se refiere, en el año de 1998, es decir desde ya hace más de 1 O años al día en que fue emplazado el ya citado incldentista, pues dentro del expediente de donde emana el presente recurso, no se desprende dato alguno o prueba que venga a robustecer lo que dice el a que, con respecto de que el emplazamiento se hubiese realizado en domicilio distinto al del incidentista, pues tal opinión del a quo, la obtiene tan sólo de la resolución familiar ya mencionada, según lo narra en la sentencia ahora recurrida; toda vez que dicha documental, se insiste, enuncia hechos vinculados directamente con las disposiciones relativas, al estado civil de las personas, pero no demuestra que no vivies'e en el domicilio en el que se llevó a cabo el discutido emplazamiento; además, las copias tan sólo demuestran en su caso y dan fe. de, qué su texto es idéntico con un documento copiado, per,p no de,J¡i veracidad del texto, no pasando desapercibido para el sust:rit9 que también emana de un funcionario, pero se repite, no se 9e,muesb:¡i que el codemandado no haya regresado al lugar en el que/fue emplazado o bien de que, en su caso, nunca hubiese variadó,,Já.l domicilio, pues la carga de la prueba de la supuesta V~(iación del mismo, le toca exclusivamente al incidentista, carga que no,:C4mplió, puesto que conforme a lo establecido en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio ya invocado, el que afirma está obligado a probar.
Lo que es bien cierto, es que tal documental está mal valorada, desde el momento en que el a que considera que con la misma, se demuestra que el incidentista no tenia el domicilio en el que fue emplazado en la fecha de tal diligencia actuaria!, pues es de explorado derecho, que las pruebas que se rinden, como lo es la testimonial ante autoridad diferente de la que conoce el asunto, carecen de valor probatorio, si no se le da la oportunidad a su contraparte de objetarlo o de impugnarlo; asi las cosas, en relación a la referida documental, que contiene una testimonial, el incidentista, debió de haber aportado prueba testimonial en el juicio que nos ocupa, para corroborar su dicho, pues de otra manera, se conculca el derecho de defensa que me corresponde, atendiendo a la regla de que soy parte material en el respectivo juicio ordinario mercantil, por lo que al no haber aportado la prueba testimonial para advincularla[sic] en su caso con resolución pretendida, entonces, la misma, si bien como documental pública, hace prueba plena, no menos cierto que se trata de un mero indicio en cuanto a su valor y alcance probatorio que se le pretende dar. No pasa por desapercibido para el suscrito que la disolución del vinculo
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matrimonial decretada en la multicitada resolución familiar, está basada en la prueba testimonial y que ésta, que es la causa primaria para concederla como válida en el presente asunto, que da como causa la disolución de la existencia del estado de matrimonio, debió de habérseme dado la oportunidad de repreguntar a dichos testigos que participaron en el juicio de divorcio, además, de esa manera, podía haber cumplido con el principio de igualdad de las partes, en cuanto a repreguntar a los mismos, de la existencia del domicilio del incidentista, por lo cual, resulta evidente la violación alegada, puesto que si la causa primaria, está mal desarrollada, o no se realiza como en el presente asunto, resulta patente el agravio cometido por el a qua, es decir, si la causa original es indebida, el efecto es inadecuado, por lo tanto, se vuelve a repetir, la copia simple del documento, no demuestra la variación del domicilio del incidentista, de lo cual resulta procedente el presente agravio, debiendo revocar la resolución recurrida, dictando una nueva, en la que declare la improcedencia del incidente planteado, por no haber acreditado los hechos constitutivos del mismo, pues tal documental en nada perjudica la fe pública con la que cuenta la diligencia actuaria! mediante la cual se llevó a cabo el emplazamiento en fecha 15 quince de junio del año 2009 dos mil nueve, del que se duele el incidentista, diligencia que reúne todas las formalidades de nuestra legislación, por lo cual el a qua, deja de aplicar en forma correcta el contenido de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, ello en perjuicio del hoy recurrente, pues le resta valor tan sólo contra la referida sentencia familiar, que insisto se dictó hace más de 10 años.
De tal suerte, tenemos que contrario al valor que le da el a quo a la resolución familiar, que contiene testimonial, con la cual se decretó la procedencia del juicio de divorcio, en el presente procedimiento, no es dable otorgarle valor probatorio a probanzas desahogadas en otros juicios, sino que se debe conferir a dichos medios de prueba únicamente un valor de indicios, que deben ser valorados en relación con los demás elementos probatorios aportados, tal y como se puede apreciar del criterio que a continuación transcribo: (Se transcribe tesis bajo el rubro: PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA EN JUICIO DIVERSO, VALORACIÓN DE LA.)
Por lo que, el a quo, al estimar lo contrario, es decir, al darle valor probatorio a la prueba testimonial rendida ante la mencionada autoridad familiar, violenta en mi perjuicio el principio procesal de que la prueba de testigos debe ser rendida ante el juez de los autos, sujetándose a los requisitos y formalidades que fije la ley y, con ello, dar oportunidad a las partes de que puedan repreguntar y tachar, en su caso, a los testigos, asi como al juzgador de la causa para interrogar a los testigos sobre los puntos que estime convenientes a fin de investigar la verdad y allegarse mediante intervención directa en la recepción de la prueba los elementos del juicio indispensables para su valorización que la ley deja al arbitrio judicial, por lo que no se le debió dar valor a tal documental pública, en relación al valor y alcance probatorio que pretende el incidentista.
Razón por la cual, el incidentista, debió de haber ofrecido y desahogado la prueba de testimonial, para acreditar su manifestación de que era otro su domicilio y no el del emplazamiento, por lo que transcribo enseguida el siguiente criterio aplicable al caso: (Se
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transcribe tesis bajo el rubro: DOMICILIO, PRUEBAS IDÓNEAS PARA ACREDITAR EL.)
En el presente agravio, se hace valer que el a quo, en el mismo tercer punto de considerando, sin introducir ningún argumento ni razonamiento jurídico, de manera lisa y llana, en tan sólo tres líneas, le concede valor probatorio pleno a las diversas documentales, aportadas por el incidentista, consistes en copia simple de pasaporte, el cual, es incompleta la supuesta certificación de cotejo, porque tan sólo contiene el frente del supuesto documento, faltando todas las partes referentes a lo que es, los lugares en los que se ponen los sellos para las visas, según al país a donde se viaje, además hago la observación que de la vista a tal copia, se ilustra que no viene domicilio alguno del incidentista; luego la constancia de un juez auxiliar, que según su lectura, se trata de una manifestación del mismo incidentista sobre el domicilio que el mismo dice tener, del cual se deduce que pudo dar el que a él quisiera; por lo que respecta a los recibos a que se refiere, se tiene que los mismos, no demuestran, en forma alguna, el domicilio del incidentista, pues también al respectivo proveedor del servicio a que se refieren, el mismo incidentísta, les proporcionó evidentemente en su caso dicha dirección, como pudo haber proporcionado cualquier otro; se hace mención especial que no son documentales públicas, haciendo el caso, de que el servicio de cablevisión, lo proporciona una empresa privada, para operar respecto del servicio de telecomunicaciones, por lo que tan sólo prueba entre tálempresa y el incidentista; la copia de la solicitud de copias, tampoco demuestra la existencia o inexistencia de domicilio alguno, sólo demuestra la propia solicitud de las mencionadas copi¡¡s; por lo que resulta, mal aplicado el artículo 1237, 1292 y 1296""del Códjgo de Comercio vigente en el país, lo que viene a demostrári.una violación más en mi perjuicio, ya que no son docum§~tales 'públicas y en el caso en concreto, el a quo sólo puede aplica(el Código de Comercio vigente antes de la reforma del 24 de mayo dE:l J996 y no el vigente en el País como lo dice, violentando mis derechos.
No•f;;sa por desapercibido para el suscrito que los demandados en el juicio natural se han conducido con falsedad, ya que incluso el mismo juez resolutor de primera instancia no lo advierte, pero sí lo transcribe, ello en el apartado del considerando, punto tercero, al decir literalmente que en fecha 13 trece de marzo de 1998 mil novecientos noventa y ocho la ciudadana promovió juicio ordinario civil sobre divorcio necesario, bajo la causal de abandono de hogar conyugal en contra del incidentista -
, mismo que fue resuelto mediante sentencia definitiva de fecha 18 dieciocho de noviembre de 1999 mil novecientos noventa y ocho, declarándose la procedencia del juicio arriba señalado, y la disolución del vinculo matrimonial, resolución la anterior que causó ejecutoría, y de donde se desprende que con fecha 29 veintinueve de julio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, el codemandado dentro del juicio principal como lo es el señor
, se separó de manera definitiva del domicilio conyugal que habían establecido, como lo fue, en la finca marcada con el número - de la calle ■Íll■■■I de la colonia - de ■■■■■, fecha esta que fue mucha(sic) anterior al emplazamiento que fuera realizado en fecha 15 quince de junio del año 2009 dos mil nueve, pues bien, de la propia sentencia familiar, efectivamente se desprende que en el escrito inicial de demanda la
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~vente del juicio de divorcio, la ciudadana -· manifestó que con fecha 29 veintinueve de /ulio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, el señor -· se separó de manera definitiva del domicilio conyugal, sin embargo, del mismo escrito presentado en fecha 29 de süJtiem¡.e del 2009 en autos la misma codemandada , manifiesta a la letra entre otras cosas que: ' desde aproximadamente del año 1998, en que se decretó disuelto nuestro matrimonio, no habita en mi domicilio .. .'; siendo palpable las falacias con que se dirigen ante el a quo los demandados, ya que por un lado, al demandar el divorcio dicen que la separación sucedió en fecha 29 veintinueve de julio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, luego en el juicio del que emana el presente recurso, la misma codemandada viene y dice que habitó el incidentista en su domicilio hasta 1998, situación que el a quo vuelve a decir en el punto cuatro del considerando, sin advertir tal falsedad, sin embargo, el a quo le da valor probatorio pleno a la resolución familiar, para tener con la misma por acreditado que el incidentista no tenía el domicilio en el lugar del emplazamiento, al habérsele notificado en la respectiva fecha, lo que trae como consecuencia, la procedencia del presente agravio en los términos anotados, además, el incidentista niega haber abandonado el hogar al contestar la demanda de divorcio, según se narra en la resolución a la que se refiere el a quo.'
Me duelo en este apartado, como en los dos anteriores, de la falta de fundamentación y motivación, desde el momento en el que el a quo, para pretender fundar su resolución, aplica disposiciones, cuyos supuestos hipotéticos, no coinciden con los hechos de la controversia, así, de manera de ejemplo, tenemos que considera con valor probatorio pleno la sentencia de juicio familiar, como si fuera una actuación judicial, cuando en realidad lo es una documental pública, por estar expedida por una autoridad en funciones y entre sus límites, siendo de explorado derecho, que la documental pública puede contener actuaciones judiciales o no, como sería una escritura pública, pasada ante un notario público, a su vez, unas actuaciones judiciales, pueden contener una situación del orden privado, como sería el que se acompañen documentos privados dentro del sumario, por lo que al existir una aplicación indebida del artículo 1294, del Código de Comercio en vigor, error mayor que se comete, al aplicar el código en vigor y no el aplicable el que estaba vigente al momento de la celebración del contrato base de la acción.
Es claro que el a quo viola mis derechos y me causa agravio, ya que el incidentista no cumplió con la carga de la prueba en relación al domicilio que dice tenía al momento del emplazamiento del que se duele, situación que no lo puede reparar el a quo, al asegurar que fue emplazado ilegalmente y al declarar en consecuencia la nulidad de la diligencia de fecha 15 quince de junio del año 2009 dos mil nueve, por lo que es aplicable el siguiente criterio: (Se transcribe tesis bajo el rubro: EMPLAZAMIENTO, LUGAR DEL.)
Para fin de corroborar mis argumentos y la conducta procesal del codemandado, ahora incidentista, me permito acompañar copia de la sentencia interlocutoria de fecha 5 de noviembre del 2009, dictada dentro del juicio ejecutivo mercantil, por el ciudadano juez primero de jurisdicción concurrente de Monterrey, Nuevo León, en el expediente radicado bajo el número_/_, en el que son las mismas partes procesales del juicio del que emana el presente recurso, sentencia en
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el que el punto de controversia es el mismo del que ahora se formulan los presentes agravios, sin embargo el juez primero concurrente, declaró la improcedencia del incidente planteado por el mismo ■■■■■■■■ , además acompañó copia de la diversa sentencia fecha 31 de mayo del 2010, dictada por el ciudadano Magistrado de la Novena Sala Civil del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca de apelación en artículo número 7 /2010, que se originó con motivo del recurso de apelación planteado por el mismo ■■■■■ , sentencia que confirmó la de primer grado, documentales, que solicito sean tomadas en cuenta con respecto del criterio a tomar para decidir la procedencia del presente recurso de apelación y, en consecuencia, para que sea revocada la resolución ahora recurrida y para que se dicte una nueva en la que se declare improcedente el Incidente ya citado.
QUINTO. Fondo del asunto. En los términos expuestos con
antelación, han quedado plasmadas las inconformidades que
motivan a - en el ejercicio de sus
propios derechos - para catalogar al auto emitido por esta autoridad,
como una resolución contraria a derecho.
El disconforme arguyó, en su primer agravio, que con el
dictado de la interlocutoria impugnada se transgrede, en su perjuicio,
la serie de precép"tos legáles, provenientes del Código de Comercio y
de la legish;¡ción procesal civil supletoria a éste, que al efecto
enuncia.
'·:/-°\_.
Al~diendo el alcista, como causa de ello, el que se tuviera por
justificado que el emplazamiento practicado al señor
se realizó en un domicilio ajeno al que éste tenía
en dicho momento, con la sola exhibición de la copia certificada de la
sentencia emitida en el juicio de divorcio 1 entendido entre las
personas físicas demandadas en la presente contienda.
Cuestión que es así, asegura el apelante, debido a que el juez
a quo interpreta la redacción de la sentencia de divorcio en cuestión,
con base en las simples manifestaciones de las partes en aquel
juicio, inadvirtiendo que la corte ha determinado que el valor
1 Procedlmíento tramitado ante e! Juzgado Quinlo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, dentro de!
expedlente judicial número-.i-.
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probatorio pleno que merecen las documentales públicas no basta
para justificar hechos no inferidos de éstas, como resultaba serlo:
• El domicilio que tenía
cuando fue emplazado en primera instancia.
• Que el domicilio del codemandado en cuestión, no se
encontraba en el lugar en el cual fue llamado a juicio en el
sumario.
Ello es así, determina el disidente, debido a que dicha
certificación2 sólo acredita lo siguiente:
• Que en el año de 1999 mil novecientos noventa y nueve
se decretó el divorcio al que se refiere.
• Que su texto es idéntico con un documento copiado,
pero no es suficiente para autentificar la veracidad de
éste.
• Hechos vinculados con el estado civil de las personas.
Por tanto, subrayó el apelante, la citada documental en nada
perjudica la fe pública con la que cuenta la diligencia actuarial 3
mediante la cual se realizó el emplazamiento al actor incidental, ya
que reúne todas formalidades de nuestra legislación, por lo cual, el a
quo dejó de aplicar de manera correcta lo dispuesto por los artículos
69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de
aplicación supletoria al de comercio, pues le resta valor con la sola
exhibición de la sentencia familiar que se dictó hace más de diez
años, por lo que refleja circunstancias acontecidas en dicha
temporalidad y no la presente.
Lo que es así, puntualiza el alcista, debido a que la
certificación de mérito sólo sería apta para justificar, en su caso, que
el lugar en el cual se entendió el emplazamiento, constituyó, en
algún tiempo, el domicilio conyugal de las personas físicas
demandadas; que el actor incidental posiblemente lo abandonó el 29
veintinueve de julio de 1995 mil novecientos noventa y cinco; así
2 Sentencia que decretó el divorcio de las personas f!sicas demandadas.
3 De fecha 15 quince de junio de 2009 dos mi! nueve.
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como que dicha condición se postergó hasta al momento de la
emisión de la resolución que decretó el divorcio de éstos4,
El presente motivo de inconformidad merece el calificativo de
fundado, en la medida y alcance que se pondrá de manifiesto a
continuación,
En principio, consideramos atinado expresar que el hecho de
que las actuaciones judiciales derivadas del expediente judicial
merezcan valor probatorio pleno, de conformidad a lo dispuesto por
el artículo 1294 del Código de Comercio, dicha valía sólo produce
efectos en relación con su contenido, mas no puede generarles un
alcance probatorio del que carezcan, pues no es posible la admisión de
datos que no se encuentren plasmados en las mismas, o no se infieran
de éstas, Cobra aplicación al cas.o concreto, por analogía, el criterio que
al efecto se inserta:
DOCUMENTOS. LA FALTA DE OBJECIÓN A LOS, NO LES GENERA EFICACIA PROBATORIA DE LA QUE CAREZCAN. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 1296 del Código de Comercio los "documentos;_privado¡¡;y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la part~ contraria. se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente."; también lo es que la falta de ~bjeción :;;ólo puede producirle a un documento valor probatorio en relación con su contenido, mas no puede generarle un alcance probatorio del que carezca, dado que la falta de objeción hace presumir el reconocimiento de lo que en él conste, mas no la admisión de datos que no se encuentren plasmados, o no se infieran de él. 5
Precisado lo anterior, se estima oportuno establecer las
consideraciones esgrimidas por el juez a quo para tener por
justificada la nulidad del emplazamiento practicado en la persona de
, en la vía incidental. Ello, a fin de
obtener una mejor claridad en nuestra determinación, argumentos
que son del tenor siguiente:
• El juzgador puntualizó que el argumento toral de la nulidad
pretendida versó en cuanto a justificar que al incidentista le fue
4 Sentencia dictada el 5 cinco de noviembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve.
5 Novena Época. Registro: 189722. Instancia: Tr!bunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XIII, Mayo de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: !11.10.C. J/25. Página: 951.
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practicado, de manera ilegal, el emplazamiento a juicio. Ello
debido a que se entendió en un domicilio diverso al que
realmente tiene; extremo que, por cierto, tuvo justificado el juez
natural, particularmente, con la certificación de diverso
procedimiento judicial que adjuntó al sumario.
• El juez a quo principió el análisis de las probanzas
acompañadas al juicio para acreditar la cuestión accesoria,
con aquél realizado a la copia certificada de diversas
constancias relativas al juicio de divorcio entablado entre las
personas físicas codemandadas 6.
Documental que se consideró suficiente para tener por
acreditado que la reo entabló la demanda de divorcio, debido
a que desde el 29 veintinueve de julio de 1995 mil novecientos
noventa y cinco, , había
abandonado el domicilio conyugal. Mismo que, destacó el juez
de primera instancia, coincidía con el lugar en el que se había
entendido en emplazamiento.
Cabe destacar que el juzgador de mérito le confirió valor
probatorio a la probanza en comento, por así conferírselo el
artículo 1294 del Código de Comercio a las actuaciones
judiciales.
• Por otro lado, advertimos que el juez primigenio apuntó que el
actor incidental acompañó al sumario, las probanzas
siguientes: copia cotejada del pasaporte, constancia del juez
auxiliar, dos recibos - comprobantes de domicilio -, copia de
solicitud presentada al juez quinto de lo familiar dentro del
expediente ./ •. Respecto de éstas, encontramos que el
jurisdicente se limitó a conferirles valor probatorio pleno sin
destacar el alcance que merecían.
6 Juicio ordinario civil sobre divorcio necesario ventilado ante el Juzgado Quinto de lo Familiar de! Primer Distrito Judicial del
Estado, dentro de !os autos del expediente judicial númer◊---
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ESTADO DE NUEVO LEÓN PRIMERA SALA CIVIL
MONTERREY, N.L.
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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO
• Luego, el resolutor indicó que, de lo hasta ese momento
expuesto, se infería que el emplazamiento que fue practicado
al incidentista no se ciñó a las formalidades establecidas por
los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de aplicación supletoria al de comercio.
• El juez de origen tuvo por acreditado lo anterior, debido a que
de la copia certificada del procedimiento dentro del cual se
decretó el divorcio de los contendientes, se infería que el
codemandado había abandonado el domicilio conyugal7 desde
el 29 veintinueve de julio de 1995 mil novecientos noventa y
cinco, es decir, que no ocupa dicho domicilio mucho antes del
emplazamiento.
Ahora bien, en el caso particular, estimamos acertado lo
sostenido por el disconforme, debido a que, si bien, con la
certificación de lo actuado en el procedimiento de divorcio necesario
se justificó que el 29 veintinueve de julio de 1995 mil novecientos
noventa y cinco/el incidentista8 abandonó el lugar en el cual tenía
constituido c9n la codemandada su domicilio conyugal, así como que
lo anterior se extendió hasta el momento del dictado del fallo que
disolvió\el vínculo matrimonial que unía a las personas físicas
demanda~as9.
Dicha circunstancia sólo justifica que en la citada temporalidad
el disidente no tenía constituido su domicilio en el lugar en el cual se
entendió el emplazamiento, pero, de ninguna manera, que al
momento en el que fue emplazado a juicio 10 no habitara el mismo,
dado a que, pretender lo anterior significaría dar una alcance mayor
del que merece al contenido de las actuaciones judiciales
acompañadas al sumario.
7
8 Que guardaba identidad con aquél en el que se entendió el emplazamienh
9 Resolu:ión emitida el 5 cinco de noviembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve. 10 El 15quincedejuniode2009dos mil nueve.
15
Pues, el hecho de que dicho lugar ya no constituyera el
domicilio conyugal de las personas físicas demandadas al momento
de la disolución su vinculo matrimonial, resulta insuficiente para
negar, de manera categórica, que cuando se emplazó al reo, no
tuviera su domicilio en el mismo, como así lo constató el actuario
adscrito al entender la diligencia de emplazamiento.
Como corolario, resultaba insuficiente lo inferido de las
actuaciones judiciales relativas al procedimiento dentro del cual se
decretó el divorcio de las personas físicas demandadas en el
sumario, para restarle valor probatorio a la fe pública con la que
cuenta el fedatario que entendió el emplazamiento, y determinar que
el llamamiento a juicio no reúne las formalidades de este tipo de
comunicación judicial - previstas en los artículos 69 y 70 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado-.
Dado a que, el actuario al llevar a cabo las diligencias de
notificación, tiene, por disposición de la ley11, la calidad de una autoridad
en ejercicio de sus funciones, razón por la que está investido de fe
pública; de manera que, si asienta que se cercioró 12 de que -
al momento de entenderse el
emplazamiento, tenía constituido su domicilio en el lugar en el cual
practicó dicho medio de comunicación, debe estimarse cierto ese
hecho, si no hay prueba que acredite lo contrario. Cobra aplicación al
caso concreto, el criterio que al efecto se inserta:
NOTIFICACIONES. LEGALIDAD DE LAS. EL ACTUARIO TIENE FE PÚBLICA POR ACTUAR COMO AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. Este funcionario al llevar a cabo las diligencias de notificación, tiene, por disposición de la ley, la calidad de una autoridad en ejercicio de sus funciones, razón por la que está investido de fe pública; de manera que si asienta que entendió una diligencia de notificación con la persona a quien va dirigida, debe estimarse cierto ese hecho, si no hay prueba que acredite lo contrario.13
11 Primer párrafo del artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, así como lo dispuesto por el artículo 46
de la Lay Orgánica del Poder Judícial del Estado. 12
Cerciorándose el actuaría del domicilio del emplazado, según el acta levantada al efecto, por el dicho de dos vecinos que se negaron a dar su nombre, pero de quienes se reseñó su media filiación y se infiere no quisieron firmar la diligencia actuarla!. 13
Novena Época. Registro: 205152. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. l. M:!yode 1995. Materia(s): Común. Tesis: rv.20. J/4. Página: 265.
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
Por ende, como lo apuntó el disconforme en diverso motivo de
inconformidad, si el actor incidental pretendía acreditar que dicho
lugar no constituía su domicilio actual, debió ofrecer elementos de
prueba que acreditaran que al momento del emplazamiento no
habitada dicho lugar, sin que para ello bastare que de lo actuado en
diverso procedimiento infiriera que no lo ocupaba hasta el momento
en que se dictó la sentencia que disolvió el matrimonio celebrado por
los demandados.
No obstante, al margen de lo expuesto con antelación, el hecho
de que se demuestre el indebido examen del llamamiento a juicio por
sustentarse éste en considerar que el lugar en el que se entendió el
emplazamiento no correspondía al domicilio actual del codemandado
, por el hecho de que de lo actuado
en diverso procedimiento se infería que no lo ocupaba en el periodo
comprendido entre el año de 1995 mil novecientos noventa y cinco y
1999 mil novecientos noventa y nueve, no trae trascendencia al
resultado del fallo. Esl9, dado que, a fin de cuentas, subsiste la nulidad
del llamamiento .a Juicio practic.ado por otras razones.
En espsc términos, previa a la apreciación de tales dolencias,
resulla"perlinente señalar lo siguiente:
Entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el
segundo párrafo del artículo 14 constitucional14 destaca la de audiencia
previa. Este mandamiento superior impone la ineludible obligación a
cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un
acto de privación, cumplan una serie de formalidades esenciales del
procedimiento, necesarias para oír en defensa a los afectados.
Estas formalidades son las condiciones fundamentales que deben
satisfacerse en el proceso jurisdiccional (y en el administrativo) para
14 Mfcu!o 14.~
[ ... ] Nadie p:)drá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derochos, sino mediante juicio seguido ante !os tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan !as formalidades esenciales de! procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anteríOf'idad al hecho.
[ ... ]
17
otorgar al posible afectado por el acto privativo una razonable
oportunidad de defensa.
Asi, de no cumplirse esas condiciones fundamentales, se dejaría
de observar con el fin de la garantía de audiencia, que no es otro que
evitar la indefensión del afectado.
De manera genérica el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha sostenido que las formalidades esenciales del
procedimiento se traducen en los siguientes requisitos:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus
consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se
finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y
4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones
debatidas
Ilustra lo antes expuesto la tesis cuyo texto y rubro rezan:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.15
La primera y más importantes de esas formalidades esenciales
del procedimiento y, además, requisito indispensable para que puedan
darse las otras, es la notificación del inicio del procedimiento y sus
15 No. Registro: 200,234 Jurisprudencia l'vateria(s): Constitucional, CcrnLln Novena Época Instancia: Pleno Fuente:
Semanario Judicial de !a Federación y su Gaceta 11, Diciembre de 1995 Tesis: P./J. 47/95 Página: 133.
18
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111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111 0049511213
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consecuencias. En el proceso jurisdiccional esa primera formalidad se
denomina, por lo general, emplazamiento.
Hasta aquí, podemos decir que el emplazamiento es una de las
formalidades del procedimiento y, por ende, a fin de no vulnerarse la
garantía de audiencia deben de respetarse cabalmente las
disposiciones legales que a él se refieren.
La falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la
violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto
que sin él no puede integrarse legalmente la relación procesal y se da
origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.
Es por eso que, el emplazamiento deficiente puede y debe
corregirse de oficio en cualquier es.lado del procedimiento, lo que obliga
no sólo al juez natural, sino también al tribunal de apelación a reparar de
oficio esa irregularidad procesal; quien incluso puede llegar a suplir la
deficiencia de la queja al respecto. Este deber, está impuesto por las
siguientes jurisprüdencias; mismas que son de observancia obligatoria
de conformidad conel numeral 192 de la Ley de Amparo: t"",':
EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE BFICIO;l..a falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a.)las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor m<Jgnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia. 16
EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, Al decirse que la falta de emplazamiento puede y debe corregirse de oficio en cualquier estado del procedimiento, se está reconociendo que no sólo al juzgador de primera instancia compete subsanar de oficio la violación procesal tan
16 Séptima Época Registro: 240531 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de !a Federaclón
163-168 Cuarta Parte tvateria(s): Civil Tesis: Pág!na: 195 Genealogía: Informe 1975, Segunda Parte, Tercera Sala, página 90.Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 137, página 403.Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 247, página 168.
19
grave como lo es la falta de emplazamiento o la defectuosa citación a juicio, sino que también el tribunal de apelación está obligado a corregir de oficio la más grave de las irregularidades procesales, puesto que la ausencia o el defectuoso emplazamiento implican que no llegó a constituirse la relación procesal entre actor y demandado, y por tal razón, no puede pronunciarse ningún fallo adverso al reo. Y si de oficio debe el juzgador de segundo grado reparar la violación procesal, con mayor razón debe hacerlo cuando se le hace ver el vicio procesal en el escrito de agravios, y si no atiende el agravio relativo y resuelve equivocadamente que no se cometió la violación procesal de que se trata, la parte que formule el agravio, que sea declarado infundado sin razón, con toda legitimidad puede reclamar la violación cometida en la sentencia reclamada en la vía de amparo. 17
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.18
En esos términos, esta alzada procede en plenitud de jurisdicción
a entrar al estudio de la integridad del llamamiento a juicio practicado en
el sumario y, a raiz de ello, se advierten diversas circunstancias que
hacen patente su nulidad:
El aspecto concerniente al emplazamiento practicado en el juicio
ordinario mercantil está contemplado en el numeral 1378 del Código de
Comercio, que es del siguiente tenor:
Con el escrito de demanda presentará el actor las copias simples prevenidas en el artículo 1061, las cuales debidamente confrontadas, se
17 No. Regístro: 240,925 Jurisprudencia M3teria(s): Civil Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial
de la Federación Tomo: 121-126 Cuarta Parte Tesis: Pagina: 145 Genea!ogia; Informe 1975, Segunda Parte, Tercera Sala, ~gina 91. ft.péndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 140, página 417, 8
Novena Época Registro: 190656 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI!, Diciembre de 2000 fv!ateria(s): Común Tesis: PJJ. 149/2000 Página: 22
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entregarán al demandado para que produzca su contestación dentro del término de nueve días.
Como se ve, el Código de Comercio es omiso en regular lo
concerniente a la forma en la que se debe practicar la primera
notificación a realizar a la reo en los juicios ordinario mercantiles, es
decir, el emplazamiento. Ante esa laguna, en términos del artículo 1054
de la propia legislación, debe acudirse a la supletoriedad del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. Ordenamiento
judicial que nos permite colmar la omisión en comento, al regular la
forma en que se debe entender dicha comunicación judicial, tal y como
se infiere de sus artículos 69 y 70.
Artículo 69.- El emplazamiento del demandado, y salvo los casos determinados en la ley, deberá hacérsela personalmente en el domicilio designado al efecto por el actuario o por el secretario. También se hará personalmente la primera notificación el procedimiento de actos prejudiciales o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de los mismos a las partes. Si no se encontrare presente la presenta interesada y después de que el notificador se cerciore, por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata, vive ciertamente en el lugar designado, de todo lo que tomará razón pormenorizada en los autos, suscribiendo el acta los vecinos, si quisieren y,supieren hacerlo; la notificación se llevará a efecto por medio dl:l un instructivo en el que se hará constar el número de expediente, elc¡1ombre y apellidos del promovente, el objeto y naturaleza de la promoción, el del juez o tribunal que mande practicar la diligencia, copia ítite¡¡ra de la determinación que se mande notificar; la fecha y hora e,n que se entregue el instructivo y el nombre y apellido de la persona a qylen se entrega. Art(éi:llo 70.- El instructivo a que se refiere el artículo anterior, se entregará a los parientes, domésticos o cualquier otra persona capaz que se encuentre en la casa en la que se practique la diligencia. Si no se encontrare persona alguna, si las presentes se negaren a recibirlo o si por cualquier otro motivo no se pudiere cumplir con lo dispuesto anteriormente, el instructivos se entregará al juez auxiliar, o quien haga sus veces, de la sección respectiva, fijándose una copia del instructivo en la puerta o lugar más visible del domicilio del interesado. Si no existiera juez auxiliar o quien haga sus veces; la notificación se efectuará por conducto de la secretaría de ayuntamiento respectivo.
Hecho lo anterior, podemos puntualizar que atento a lo previsto
por el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Nuevo León, el emplazamiento debe realizarse de manera personal. Sin
embargo, en caso de que esto no sea posible y el notificador se cerciore
de que el demandado vive en la casa designada, procederá a realizar el
emplazamiento por instructivo en el que se hará constar el número de
expediente, el nombre y apellidos del promovente, el objeto y la
21
naturaleza de la promoción, el del juez o tribunal que mande practicar la
diligencia, copia íntegra de la determinación que se mande notificar, la
fecha y hora en que se entregue el instructivo y el nombre y apellido de
la persona a quien se entrega.
En tanto que, por su parte, el numeral 70 del citado ordenamiento
procesal establece que, por regla general, el instructivo se entregará a
los parientes, domésticos o a cualquier persona capaz que se encuentre
en la casa donde se practique la diligencia. De la interpretación
armónica de ambas disposiciones, se concluye que el notificador debe
asentar en el instructivo los requisitos señalados en el referido artículo
69, y en el acta que se levante con motivo de la diligencia todas las
circunstancias que ocurran en ella, ast como el vinculo de la petsona
que recibe el instructivo con el Interesado.
Ahora bien, considerando que los notifícadores cuentan con una
atribución específica: la fe pública; debemos destacar que ésta es
otorgada a esta categoría de funcionarios judiciales con la finalidad de
que en las actas que se levanten en las diligencias en que actúan se
asienten las circunstancias fácticas en las cuales se lleva a cabo dicha
actuación. Esto permite la consecución de un doble objetivo: integrar a
los autos de la causa judicial elementos objetivos sobre aspectos
fácticos que otorgan certeza sobre la eficacia del emplazamiento y, por
otra parte, otorgan certidumbre a la parte demandada sobre las
condiciones en las que se le ha vinculado a un juicio y, en
consecuencia, le aporta aquellos elementos sobre los cuales puede
desarrollar una defensa en caso de que considere que el emplazamiento
no se realizó con apego a la legalidad.
De esta manera, es claro que el notifícador debe asentar en la
razón o acta de la diligencia que agregará a los autos, el vínculo
existente entre la persona con la que se entiende el emplazamiento y
aquella llamada a juicio. Lo anterior no sólo porque se trate de una
circunstancia integrante del emplazamiento como tal, cuyo
establecimiento en la actuación cumple con la doble finalidad arriba
mencionada, sino también porque se trata de una exigencia de las
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competencias del notificador de dar cuenta de todas aquellas
circunstancias fácticas en las que realiza la diligencia.
Sostenemos lo anterior, en estricto apego a diversa tesis
jurisprudencia! sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver diversa denuncia de contradicción de
tesis, que resulta de aplicación para esta autoridad en sujeción a lo
dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la cual es del tenor
siguiente:
EMPLAZAMIENTO A TRAVÉS DE INSTRUCTIVO. AL LLEVARSE A CABO LA DILIGENCIA RESPECTIVA NO SÓLO DEBE ASENTARSE EN EL ACTA EL NOMBRE Y APELLIDO DE QUIEN RECIBE EL INSTRUCTIVO EN LA CASA DEL INTERESADO, SINO TAMBIÉN EL VÍNCULO QUE GUARDA CON ÉSTE. De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, el emplazamiento debe realizarse de. manera personal. Sin embargo, en caso de que esto no sea posible y el notiíicador se cerciore de que el demandado vive en la casa designada, procederá a realizar el emplazamiento por instructivo en el que se hará constar el número de expediente, el nombre .. y apellidos del promovente, el objeto y la naturaleza de la promoci()>n, el del Juez o tribunal que mande practicar la diligencia, copia íntegra de la determinación que se mande notificar, la fecha y hora en qye'se entregue el instructivo y el nombre y apellido de la persona a .quien,s~•, entrega. Por su parte, el artículo 70 del mismo código establ,ice que, por regla general, el instructivo se entregará a los parientes, dorrié.sticos o a cualquier persona capaz que se encuentre en la casadonde sa practique la diligencia. De la interpretación armónica de ambas'.9is8osiciones, se concluye que el notificador debe asentar en el in(?\ructivtr·los requisitos señalados en el referido artículo 69, y en el acta qúe}s~ levante con motivo de la diligencia todas las circunstancias que ocurra·n en ella, así como el vínculo de la persona que recibe el instructivo con el interesado. Los notificadores cuentan con una atribución específica: la fe pública. Esta atribución es otorgada a esta categoría de funcionarios judiciales con la finalidad de que en las actas que se levanten en las diligencias en que actúan se asienten las circunstancias fácticas en las cuales se lleva a cabo dicha actuación. Esto permite la consecución de un doble objetivo: integrar a los autos de la causa judicial elementos objetivos sobre aspectos fácticos que otorgan certeza sobre la eficacia del emplazamiento y, por otra parte, otorgan certidumbre a la parte demandada sobre las condiciones en las que se le ha vinculado a un juicio y, en consecuencia, le aporta aquellos elementos sobre los cuales puede desarrollar una defensa en caso de que considere que el emplazamiento no se realizó con apego a la legalidad. De esta manera, es claro que el notificador debe asentar en la razón o acta de la diligencia que agregará a los autos, el referido vínculo. Lo anterior no sólo porque se trate de una circunstancia integrante del emplazamiento como tal, cuyo establecimiento en la actuación cumple con la doble finalidad arriba mencionada, sino también porque se trata de una exigencia de las competencias del notificador de dar cuenta de todas aquellas circunstancias fácticas en las que realiza la diligencia. 19
19 N:.ivena Época. Registro: 165804. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. XXX, Diciembre de 2009. IV!ateria(s): Civil. Tesis: 1a./J. 94/2009, Página: 183.
23
Expuesto lo anterior, es momento de apreciar si el acta levantada
por el actuario adscrito al juzgado de origen el 15 quince de junio de
2009 dos mil nueve, con motivo del emplazamiento efectuado al
ciudadano reúne los requisitos
legales. Considerando oportuno, para tal efecto, proceder a su
reproducción:
En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, siendo las 11 :15 once horas con quince minutos del día 15 quince de junio del año 2009 dos mil cinco(sic], el suscrito actuario adscrito al Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente de Monterrey, Nuevo León, me constituí, de nueva cuenta, en el domicilio señalado en autos como del demandado el señor -
, sito en la calle número- en la colonia -• en , ■, y en cumplimiento a la cita de espera dejada con anterioridad procedo a entender la diligencia con una persona y de la siguiente filiación: de sexo
, tez , complexión••■. cabello ■■•. de -metros de estatura aproximadamente, de • años aproximadamente, que dijo llamarse ■■■■■■■■• , quien se encuentra en el domicilio y en virtud de no haberlo encontrado presente no obstante de haberle dejado cita de espera a fin de que aguardara al suscrito actuario y, por su conducto, le notifico al demandado con la persona que me atiende, mediante la lectura íntegra del auto de fecha 13 trece de abril del año 2009 dos mil nueve dictado por el juzgado de mi adscripción dentró del expediente judicial-• relativo al juicio ordinario mercantil que promueve contra de la empresa denominada
y la señora; y en cumplimiento a ello; acto seguido, por medio
de las copias simples de la demanda y documentos adjuntos a la misma debidamente sellados y confrontados por la secretaría del juzgado de mi adscripción, le corro traslado de ley a la parte demandada, emplazándola a fin de que dentro del término de 9 nueve días, comparezca al juzgado a producir su contestación. Acto continuo le hago entrega del original del instructivo de ley, y manifestándome que lo recibe y que lo entregará al interesado a la brevedad. Con lo anterior doy por terminada la presente diligencia, firmando para constancia y validez legal los que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo. Doy fe.-
Ciudadano Actuario Adscrito al Juzgado Primero[sic] de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado.
De lo transcrito, se discurre que el fedatario se limitó a destacar
que entendió la diligencia de emplazamiento con la persona que se
encontraba presente20, sin embargo, omite circunstanciar el vínculo
existente entre ésta y la persona física emplazada -
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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO
Cuestión que resulta suficiente para evidenciar que el actuario
adscrito al juzgado de origen transgredió lo dispuesto por el artículo 70
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación
supletoria al de comercio, pues, dejó de circunstanciar una exigencia de
las competencias del notificador de dar cuenta de todas aquellas
circunstancias fácticas en las que realiza la diligencia, como resultaba
serlo el señalamiento del vínculo en comento.
Ante tales apreciaciones, ha quedado demostrado que el Actuario
Adscrito al Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer
Distrito Judicial del Estado, no circunstanció las consideraciones
previstas por la ley para tener por legalmente entendido el
emplazamiento. Por tanto, resulta ilegal tal llamamiento, pues los vicios
que presenta traen, como consecuencia, la ilegalidad de esa actuación,
ya que originan la imposibilidad de que la parte demandada tuviera
conocimiento cierto del juicio instaurado en su contra y, por ende, de
contestar las reclamaciones hechas en su contra, de oponer
excepciones, de ofrecerpruebas y de alegar en juicio, contraviniéndose
asi las garantías eje legalidad y audiencia.
Bajo t.ales consideraciones, resulta fundada la causa de queja,
ante el(jndebido estudio del llamamiento a juicio verificado por el
juzgador; ya que lo sustentó en el hecho de que el domicilio en el cual
se entendió el emplazamiento no correspondía al de la persona física
emplazada. Pero, la misma no es suficiente para revocar o modificar el
sentido del fallo impugnado, pues esta autoridad, en plenitud de
jurisdicción, determinó que subsiste la nulidad del emplazamiento a raíz
de otros vicios que ocurrieron en su práctica, según los motivos
expresados con antelación. Razón por la cual, también resulta
inoperante el punto de queja en cuestión, lo anterior tiene como
fundamento el numeral 1336 del Código de Comercio.
Sirven de apoyo a lo anterior, en razón de analogía, las
siguientes directrices sustentadas por los tribunales federales, que
dicen:
25
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 21
AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI LA SENTENCIA RECLAMADA NO CAUSA AL QUEJOSO AGRAVIO ALGUNO QUE TRASCIENDA A SU ESFERA JURÍDICA. Si el quejoso obtiene sentencia favorable en primera instancia e inconforme con ella el actor apela, confirmándola la Sala en el sentido de que los agravios expuestos resultan parcialmente fundados pero inoperantes y contra esta última resolución el demandado promueve amparo directo, resulta evidente que éste es improcedente, pues de la interpretación de los artículos 107, fracción 1, de la Constitución Federal y, 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo se colige que uno de los requisitos de procedencia del juicio de garantías es que el acto reclamado cause al quejoso algún agravio de manera que trascienda a su esfera jurídica generándole un perjuicio, situación que no se actualiza en el caso, pues aun cuando los agravios del actor apelante resultaron parcialmente fundados, ello no es motivo para estimar que se le hubiese causado un agravio personal y directo al demandado, pues la Sala confirmó la resolución de primera instancia absolviéndolo de las prestaciones reclamadas. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 22
AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. CASO EN QUE SON FUNDADOS PERO INOPERANTES. Es fundado el agravio vertido en el recurso de queja, cuando controvirtiéndose el auto del Juez de Distrito por el que declara que la sentencia constitucional ha causado ejecutoria en atención a que ninguna de las partes interpuso en su contra recurso de revisión, pero si de autos se advierte que se promovió un medio de defensa, dicho agravio resulta ineficaz para revocar el auto recurrido y, por tanto inoperante, cuando, el recurso fue fallado antes de la presentación de la mencionada queja, de manera desfavorable a los intereses del recurrente. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito."
QUEJA. AGRAVIO FUNDADO PERO INOPERANTE. Si del examen que en el recurso de queja se hace de un agravio se concluye que es fundado, pero claramente se desprende, por diversas razones que van al fondo de la cuestión debatida, que resulta inepto para resolver ésta favorablemente a los intereses de la parte recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante. 24
21 l\b. Registro: 222,357 Jurisprudencia Materia(s): Común Octava Épcca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Junio de 1991 Tesis: VI. 2o. J/132 Página: 139 Genealog!a: Gaceta número 42, Junio de 1991, pág. 123. Apéndice 1917~ 1995, Tomo VI, Segunda Parte, tesis 580, pág. 386. 22
No. Registro: 173,849 Tesis aislada Mlteria(s): Ccmún Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de !a Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Tesis: !!.3o.C.19 K Página: 1245. 23
No. Registro: 177,095 Tesis aislada Mater!a(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Coleglados de Circuito ~~ente: Semanario Judicial de !a Federación y su Gaceta XXII, Octubre de 2005 Tesis: !V.3o.A28 K Página: 2291,
Registro No. 217082 Localización: Octava Épcca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XI, Marzo de 1993 Página: 347 Tesis Aislada fv'ateria(s): Común.
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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO
A consecuencia de lo anterior, resulta inoperante el resto de los
argumentos esgrimidos por el disidente a titulo de agravio. Se dice lo
anterior, porque aun cuando las circunstancias plasmadas por el
recurrente devinieran ciertas, éstas no trascendería al resultado del fallo;
pues la actuación en la cual se soportan ya fue desvirtuada por esta
alzada al actualizarse otros vicios distintos a los referidos en la
sentencia en revisión, por los cuales persiste su nulidad.
En efecto, como se dijo, la temática del agravio se sostiene sobre
la autenticidad del domicilio del emplazado. En torno a ella, el apelante
enuncia que los argumentos dados por el juzgador para determinar que
el llamamiento a juicio no fue practicado en el domicilio del
codemandada resultan errados. Empero, al estudiar el primer agravio,
este tribunal ad quem procedió oficiosamente al estudio de la constancia
correspondiente a esa citación, encontrando en su práctica vicios por los
cuales estimó que perdura su_nulidad.
Por ello, a nada practico nos conllevaría proceder al estudio del
fondo de 1¡¡ disconformidad de mérito, pues a pesar de que los
planteamientos hechos valer por el disidente resultaran fundados, aún
asi pets.i¡,tiria lo ilegal del emplazamiento, debido a no haber
circunstJn¿iada en el acta levantada para tal efecto el vínculo que unía a
la persona con la que entendió el emplazamiento con aquella llamada a
juicio. Por ello, no se veria trastocada la decisión a la que arribó la
jurisdicente al emitir a la intertocutoría impugnada.
Motivos antepuestos, por los cuales, se colige la inoperancia del
agravio. Teniendo como fundamento lo aquí expresado el numeral 1336
del Código de Comercio.
Así las cosas, al resultar inoperantes los agravios esbozados por
el reclamante, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 1336
del Código de Comercio, habrá de confirmarse el sentido de la sentencia
27
interlocutoria de fecha 12 doce de febrero de 201 O dos mil diez que
fuere dictada por el Juez Tercero de Jurisdicción Concurrente del
Primer Distrito Judicial del Estado, dentro del expediente y juicio que
hoy nos ocupa.
SEXTO. Costas. Por último, es necesario efectuar
pronunciamiento respecto de los gastos y costas erogados con motivo
de la tramitación del presente medio ordinario de defensa.
A efecto de analizar debidamente esta prestación, se debe
establecer el contenido literal del artículo 1084, fracción IV, del Código
de Comercio establece:
Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados en costas
[ ... ] IV.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.
[ ... ]
Así las cosas, se debe decir que la premisa apuntada con
antelación cobra particular aplicación en la hipótesis de mérito. Esto, en
razón de que los agravios formulados por el impugnante fueron
calificados como inoperantes, lo que derivó en la confirmación del fallo
incidental de primer grado. Por lo que, este órgano judicial determina
que en el caso justiciable se actualiza el supuesto previsto por la
fracción IV del artículo 1084 del enjuiciamiento mercantil, al haber sido
sentenciada la parte actora por dos sentencias conformes de toda
conformidad.
Por ende, se condena a , en el
ejercicio de sus propios derechos, pagar en favor del codemandado
los gastos y costas que hubiere
28
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~-:. s. lP!
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erogado con motivo de la tramitación presente recurso, previa su
regulación en ejecución de sentencia de primera instancia, mediante el
incidente respectivo, atento a lo preceptuado en el artículo 1085 del
Código de Comercio.
Ilustra la postura adoptada por este tribunal de apelación la
jurisprudencia de aplicación analógica, que a continuación se inserta:
COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CUANDO EXISTAN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). En el incidente de liquidación de sentencia, como en cualquier diligencia tramitada ante un órgano jurisdiccional, se generan costas, y aunque en principio cada parte es inmediatamente responsable de su erogación, puede surgir la obligación procesal de indemnizar las costas a cargo de quien prolongó injustificadamente el trámite incidental mediante la interposición del recurso de apelación. Ello conforme al sistema de. la compensación o indemnización obligatoria, basado en el principio de la justa composición de la litis establecido en los .artículos 1084, fracción IV, del Código de Comercio y 140, fracción IV, ?el.Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de cuyo .;,pálisis se advierte que en la interlocutoria que resuelve urb)ncidenfe de liquidación de sentencia procede la condena en costas cuando existan dos sentencias conformes de toda conformidad, en virtud de que: (i) dichos incidentes constituyen un procedimiE;into contencioso en el que la cuestión a resolver es el cálculo dE;il morito de una condena ilíquida establecida en la sentencia clefir¡jUva; (ii) el objeto de dichos incidentes consiste en dilucidar un aspecto esencial de la litis principal, de manera que el incidente de liquidación debe considerarse una extensión del juicio; y, (iii) la condena en costas en estos términos obedece al propósito del legislador de garantizar una justa composición de la litis y evitar la prolongación injustificada del procedimiento, mediante la obligación indemnizatoria impuesta a quien incita la actividad jurisdiccional en la segunda instancia.25
Igualmente, tienen singular aplicación al caso concreto los
criterios que a continuación se insertan:
25
COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD. Conforme al artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, que establece: "La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere
Registro No. 167740 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX. tv13rzo de 2009 Página: 106 Tesis: 1a./J. 8/2009 Jurisprudencia i\,'ateria(s): Civil
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condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.". Por lo que debe concluirse, que "siempre" serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, como sucede en el caso, del actor que no acredita la existencia de la acción ejercitada. Por ende, tampoco requiere para su procedencia que exista petición de parte o que hubiese sido motivo de la apelación interpuesta, puesto que tal condena opera de oficio.26
COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS CUANDO EXISTE CONFORMIDAD ENTRE LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS. De acuerdo a la correcta interpretación del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, procede condenar en costas en ambas instancias cuando existan dos sentencias conformes de toda conformidad sobre lo resuelto en cuanto a la acción ejercida y las excepciones opuestas, con independencia de la declaración que se haya hecho sobre la condena o absolución de costas en primera instancia; por lo que si el tribunal de alzada en la sentencia reclamada declara infundados los agravios del apelante encaminados a desvirtuar lo resuelto en el fallo de primer grado respecto de la acción ejercida en el juicio natural y las excepciones opuestas, es inconcuso que en ese aspecto existe conformidad entre ambas sentencias y, por ende, procede condenar al apelante al pago de costas en ambas instancias, independientemente de que la ad quem, al ocuparse del agravio respectivo, advierta que no era procedente la condena en costas decretada en el fallo de primer grado en contra del propio apelante. 27
COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL VENCIDO EN LAS DOS INSTANCIAS, CON SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, DEBE SER CONDENADO A SU PAGO EN AMBAS. Si se toma en consideración, por un lado, que el citado artículo se encuentra ubicado en el capítulo VII del título primero del Código de Comercio que establece las disposiciones generales aplicables a los juicios mercantiles y no dentro de los títulos segundo y tercero que se refieren, respectivamente, a los juicios ordinarios y a los ejecutivos y, por otro, que aunque dicho artículo en su fracción 111 prevé la condena en costas, especificamente, para el juicio ejecutivo, en sus demás fracciones ninguna distinción hace sobre el tipo de juicio en relación al cual procede aquélla, por lo que no puede considerarse que todas sus fracciones solamente regulen conjuntamente el aspecto de la condena en costas para los juicios ejecutivos mercantiles, es inconcuso que la condena en costas procede en todo tipo de juicios mercantiles, por lo que en controversias distintas a los juicios ejecutivos, el vencido en las dos instancias, con sentencias conformes de toda conformidad, debe ser condenado en costas en ambas instancias.28
26 No, Registro: 193,733 Jurisprudencia lvateria(s):Clvi! Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial
de !a Federación y su Gaceta Tomo: X, Julio de 1999 Tesis: 1a./J. 32/99 Página: 5, 27
f\b. Registro: 186,303 Tesis aislada 11/ateria(s):Clvil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de !a Federación y su Gaceta Tomo: XV!, Pgasto de 2002 Tesis: l.11o.C.21 C Página: 1269. 28
Novena Época. Registro: 188260. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Sananario Judicial de la Federación y su Gaceta. XN, Diciembre de 2001. /1/ateria{s): Civil. Tesis: 1aJJ. 95/2001. Pégina: 10.
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PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se
resuelve:
PRIMERO. Se declaran inoperantes los agravios hechos valer a
través del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra
de la sentencia interlocutoria de fecha 12 doce de febrero de 201 O dos
mil diez, dictada por el Juez Tercero de Jurisdicción Concurrente del
Primer Distrito Judicial del Estado, dentro del expediente judicial
número ~ que se ventiló con motivo del juicio ordinario
mercantil promovido por
de sus ro ios d rech
SEGUNDO: Se confirma el sentido de la resolución impugnada,
pues esta, autoriá.id, en plenitud de jurisdicción, determinó la
subsistenciá>.deJa nulidad del llamamiento a juicio a raíz de otros vicios
que cdi:tcyrrieron en su práctica, conforme quedó expuesto en la parte
considerativa correspondiente de la presente resolución.
TERCERO. Se condena a , en el
ejercicio de sus propios derechos, a pagar en favor del codemandado
los gastos y costas erogados con
motivo de la tramitación del presente recurso, previa su regulación en
ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo, conforme a los
lineamientos establecidos en el sexto considerando de la presente
resolución.
Notifíquese personalmente. En su oportunidad, remítase copia
autorizada del presente fallo al juzgado de origen para los efectos
legales conducentes. Así juzgando lo resuelve y firma el ciudadano
31
Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez, Magistrado de la Primera Sala Civil
del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ante la fe de la ciudadana
secretario Maria Guadalupe Rocha Lara. Doy fe.
La presente resolución se publicó en el Boletfn Judicial número 5553 del 23 veintitrés de noviembre de 2010 dos mi! diez. Lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.- Doy fe.
El ciudadano secretario
5
Esta foja corresponde a la última de la ejecutoria dictada por esta Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro de !os autos que integran el toca de apelación en articulo número 106/2010.
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