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SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA.- CIUDAD JUDICIAL DEL ESTADO, ZAPOPAN, JALISCO, A 21 VEINTIUNO DE ENERO DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISEIS.- VISTOS para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA dentro de los autos del JUICIO CIVIL SUMARIO HIPOTECARIO, que promueve ---apoderado judicial de --- quien a su vez representa a --- en contra de ---, tramitado ante este H. Juzgado Séptimo de lo Civil de este Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, bajo expediente 742/2014, y; R E S U L T A N D O S: Ante la Oficialía de Partes del H. Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, el día 04 cuatro de Agosto del año 2014 dos mil catorce, --- como Apoderado General Judicial de la parte actora, demandó en la vía civil sumaria hipotecaria a ---, de quienes reclama el vencimiento anticipado del plazo para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, para el reembolso o pago del crédito concedido en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, y el de Cobertura celebrados mediante escritura pública número --- de fecha 30 de Agosto de 2006, pasada ante la fe del Licenciado ---, así como el pago de diversas prestaciones, mismas que se reseñarán en párrafos posteriores. En acuerdo de fecha 07 siete de Agosto del año 2014 dos mil catorce (foja 24), se admitió la demanda a trámite, ordenando el emplazamiento a la demandada, para que en el término de ley produzcan su contestación correspondiente. Acto seguido, con fecha 03 tres de Diciembre del año 2014 dos mil catorce, se emplazó por la vía de citatorio a la parte demandada como se aprecia de foja 30 a 33 de autos. Consecutivamente, se tiene a la parte demandada --- dando contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiendo al efecto las excepciones y defensas que de su escrito de cuenta se desprenden.

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SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA.- CIUDAD JUDICIAL DEL ESTADO, ZAPOPAN, JALISCO, A 21 VEINTIUNO DE ENERO DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISEIS.- VISTOS para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA dentro de los autos del JUICIO CIVIL SUMARIO HIPOTECARIO, que promueve ---apoderado judicial de --- quien a su vez representa a --- en contra de ---, tramitado ante este H. Juzgado Séptimo de lo Civil de este Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, bajo expediente 742/2014, y;

R E S U L T A N D O S:

Ante la Oficialía de Partes del H. Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, el día 04 cuatro de Agosto del año 2014 dos mil catorce, --- como Apoderado General Judicial de la parte actora, demandó en la vía civil sumaria hipotecaria a ---, de quienes reclama el vencimiento anticipado del plazo para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, para el reembolso o pago del crédito concedido en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, y el de Cobertura celebrados mediante escritura pública número --- de fecha 30 de Agosto de 2006, pasada ante la fe del Licenciado ---, así como el pago de diversas prestaciones, mismas que se reseñarán en párrafos posteriores.

En acuerdo de fecha 07 siete de Agosto del año 2014 dos mil catorce (foja 24), se admitió la demanda a trámite, ordenando el emplazamiento a la demandada, para que en el término de ley produzcan su contestación correspondiente.

Acto seguido, con fecha 03 tres de Diciembre del año 2014

dos mil catorce, se emplazó por la vía de citatorio a la parte demandada como se aprecia de foja 30 a 33 de autos.

Consecutivamente, se tiene a la parte demandada --- dando contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiendo al efecto las excepciones y defensas que de su escrito de cuenta se desprenden.

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En acuerdo de fecha 14 catorce de Abril del año 2015 dos mil quince, se declara concluida la etapa conciliatoria, dando lugar al término de ofrecimiento de pruebas.

Consecutivamente, en acuerdo de fecha 27 veintisiete de

Mayo del año 2015 dos mil quince, se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, y, se declara concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas.

Y por último, en acuerdo de fecha 07 siete de Enero del año 2016 dos mil dieciséis, se declara concluido el termino probatorio y se da lugar al de alegatos, que fenecido se ordena traer los autos a la vista del suscrito juzgador, fara efectos de dictaminar la presente al tenor de los siguientes;

C O N S I D E R A N D O S:

I.- De la competencia, vía y personalidad.- La competencia de este H. Juzgado se encuentra acreditada en los términos previstos por los numerales 156, 157 y 158 todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que disponen: Artículo 156.- Es Juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable. Artículo 157.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la Ley les concede y designan con toda precisión el Juez a quien se someten. Artículo 158.- Se entienden sometidos tácitamente: I.- El demandante, por el hecho de ocurrir al Juez entablando una demanda;… La vía elegida por la parte actora resulta ser la idónea ya que por las manifestaciones que la misma realiza en el escrito inicial de demanda y no existir prueba en contrario, se tiene que la parte actora se encuentra dentro del término previsto por el numeral 669 de la Ley Adjetiva Civil del Estado de Jalisco, y por tanto la vía elegida por la parte actora es la idónea al tenor de lo previsto por el numeral 618 fracción II y 669 ambos del cuerpo de leyes

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anteriormente citado.- Aunado a lo anterior se tiene que los documentos fundatorios de la acción, siendo este el primer testimonio de la escritura pública número -- de fecha 30 de Agosto de 2006, pasada ante la fe del Licenciado ---, se encuentra debidamente incorporada ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, bajo folio real --- tal y como se encuentra fehacientemente acreditado en autos con la boleta registral correspondiente anexa al documento en comento, lo anterior al tenor de lo previsto por el numeral 670 de la Ley Adjetiva Civil del Estado de Jalisco, y en consecuencia de todo lo anterior lo jurídicamente procedente será en declarar y se declara procedente la vía civil sumaria hipotecaria elegida por la parte actora dentro del presente procedimiento, fortalece el criterio vertido con anterioridad la jurisprudencia publicada con número de registro 192,809 y localizable bajo la voz;

VÍA SUMARIA HIPOTECARIA. ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EL CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA CONSTE EN ESCRITURAS DEBIDAMENTE REGISTRADAS. Siendo la ley especial aplicable el Código de Procedimientos Civiles de cada Estado para la interposición del juicio hipotecario y no la Ley de Instituciones de Crédito que sólo establece la forma de constituirse, es requisito indispensable cuando se trata de pago o prelación, que la forma en que se deben de presentar los contratos de crédito refaccionario, de habilitación o avío para la procedencia de la vía, deba ser en escrituras debidamente registradas, conforme lo determina el código adjetivo civil y la obligación de que consten en escrituras públicas, dependerá de la ley sustantiva civil de cada Estado cuando así lo determine, salvo cuando se entable pleito entre las que contrataron la hipoteca. Contradicción de tesis 9/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Quinto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González. Tesis de jurisprudencia 80/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

La personalidad de la parte actora, se encuentra acreditada en los términos de los numerales 41 y 90 fracción I ambos de la Ley Procesal Civil del Estado de Jalisco, tal y como se reconoció en

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acuerdo admisorio de demanda de fecha 07 siete de Agosto del año 2014 dos mil catorce (foja 24 de autos)

En tanto que la parte demandada ---, compareció a juicio por su propio derecho, satisfaciéndose los extremos de los artículos 40, 41, 156, 161, 618 y relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

II.- DE LA ACCIÓN.- La parte actora dentro del presente procedimiento ---quien a su vez representa a ---, comparece a ejercitar la acción de vencimiento anticipado previsto por los numerales 11 y 669 ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en contra de --- de quien reclama el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:

SIC “…A).- Por la DECLARACIÓN JUDICIAL que pronuncie este H. Juzgado DE DAR POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO DEL CRÉDITO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS, PARA EL REEMBOLSO O PAGO DEL CRÉDITO CONCEDIDO EN EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA, contenido en la escritura pública -- de fecha 30 de Agosto de 2006 pasada ante la fe del Licenciado ---, toda vez que la acreditada hoy demandada incumplió en las obligaciones contenidas en dicho documento y al que me referiré posteriormente, y como consecuencia de lo anterior: B).- Por el pago de 90,697.90 UDIS equivalentes a $466,488.41 Moneda Nacional, más el pago de la diferencia del aumento de pesos con relación a las Unidades de Inversión UDIS que publique Banco de México al día en el que se realice el pago del adeudo, por concepto de CAPITAL VIGENTE en pesos y su equivalente en Unidades de Inversión respecto del adeudo que la hoy demandada se obligó a pagar a la hipotecaria en la forma y términos establecidos de acuerdo a la escritura pública número -- --, que contiene el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA que como fundatorio de la acción anexo a la presente demanda con números al 12 de Mayo del 2014, en la que el valor de cada unidad de inversión correspondía a un factor de 5.143321 pesos por UDI, cantidad demandada conforme al estado de cuenta certificado expedido por el contador facultado de la hipotecaria. Toda vez que esta prestación está pactada en Unidades de Inversión (UDIS), la cual rige por un factor que emite el Banco de México, para determinar su valor en moneda nacional, es la razón por la que se demanda de su Señoría la actuación en el momento

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de pago, misma que será cuantificada en ejecución de sentencia. C).- Por el pago de 1,646.14 UDIS equivalentes a $8,466.63 Moneda Nacional, más el pago de la diferencia del aumento de pesos con relación a las Unidades de Inversión UDIS que publique Banco de México, al día en el que se realice el pago del adeudo, por concepto de CAPITAL VENCIDO en pesos y su equivalente en Unidades de Inversión respecto del adeudo que la hoy demandada se obligó a pagar a la HIPOTECARIA en la forma y términos establecidos en la escritura pública número --, que contiene el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERES Y GARANTIA HIPOTECARIA que como fundatorio de la acción anexo a la presente demanda lo anterior con números al 12 de Mayo del 2014, en la que el valor de cada unidad de inversión correspondía a un factor de 5.143321 pesos por UDI, cantidad demandada conforme al estado de cuenta certificado expedido por el contador facultado de la hipotecaria. Toda vez que esta prestación está pactada en Unidades de Inversión (UDIS), la cual rige por un factor que emite el Banco de México, para determinar su valor en moneda nacional, es la razón por la que se demanda de su Señoría la actuación en el momento de pago, misma que será cuantificada en ejecución de sentencia. D).- Por el pago de la cantidad de 10,115.66 UDIS equivalentes a $52,028.09 Moneda Nacional, más el pago de la diferencia del aumento de pesos con relación a las Unidades de Inversión UDIS que publique Banco de México al día en que se realice el pago del adeudo, por concepto de INTERES ORDINARIO vencida y no pagada, en pesos y su equivalente en Unidades de Inversión (UDIS) que se han generado, más la que se siga generando hasta el día del pago respecto al adeudo que la hoy demandada se obligó a pagar a la HIPOTECARIA en la forma y términos establecidos en la Cláusula SÉPTIMA de la escritura pública número ---, que contiene el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERES Y GARANTIA HIPOTECARIA que como fundatorio de la acción anexo a la presente demanda lo anterior con números al 12 de Mayo del 2014, en la que el valor de cada unidad de inversión correspondía a un factor de 5.143321 pesos por UDI, cantidad demandada conforme al estado de cuenta certificado expedido por el contador facultado de la hipotecaria. Toda vez que esta prestación está pactada en Unidades de Inversión (UDIS), al que se rige un factor que emite el Banco de México, para determinar su valor en moneda nacional, es la razón por la que se demanda de su Señoría la actualización en el momento de pago, misma que será cuantificada en ejecución de

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sentencia. E).- Por la cantidad de 15,173.50 UDIS equivalentes a $78,042.26 Moneda Nacional, más el pago de la diferencia del aumento de pesos en relación a las unidades de Inversión UDIS que publique Banco de México al día en el que se realice el pago del adeudo, por concepto de INTERESES MORATORIOS vencidos y no pagadas, y los que se sigan generando hasta que se realice el pago por parte de los demandados de acuerdo al periodo señalado en el estado de cuenta emitido por contador facultado de fecha 12 de Mayo del 2014, dándose por vencido anticipadamente el contrato fundatorio el día 01 de Octubre del 2014, en pesos y su equivalencia en UDIS respecto del adeudo que el hoy demandado se obligó a pagar a la hipotecaria en términos de la cláusula novena de la escritura pública numero --- que contiene el CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON INTERES Y GARANTÍA HIPOTECARIA que como fundatorio de la acción se anexa a la demanda, con números al 12 de Mayo del 2014, en la que el valor de cada unidad de Inversión correspondía a un factor de 5.143321 pesos por UDI, cantidad demandada conforme al estado de cuenta certificado expedido por el contador facultado de la hipotecaria. Toda vez que esta prestación está pactada en Unidades de Inversión (UDIS), al que se rige un factor que emite el Banco de México, para determinar su valor en moneda nacional, es la razón por la que se demanda de su Señoría la actualización en el momento de pago, misma que será cuantificada en ejecución de sentencia.

F).- Por la DECLARACIÓN JUDICIAL que pronuncia este Tribunal de DAR POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO DEL CONTRATO DE COBERTURA CELEBRADO ENTRE ---, Y LA HOY DEMANDADA --- el cual obra en, la escritura pública no. -- que se acompaña a la presente demanda como fundatorio de la acción, toda vez que la acreditada hoy demandada incumplió en las obligaciones contenidas en el contrato de apertura de crédito que obra en propia escritura fundatoria antes mencionada. F).- Por la venta en Pública subasta del inmueble sujeto a garantía hipotecaria a efectos de saldar el adeudo demandado. I).- Por el pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio

Por lo que la parte actora a fin de acreditar la procedencia de la acción puesta en movimiento, así como la de las prestaciones reclamadas, y, dar cumplimiento a la obligación que al efecto le impone el numeral 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ofertó como elementos de prueba y

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convicción, los siguientes: 1.- Documental pública.- Consistente en la copia certificada de la escritura pública número --, con el que se acredita el Poder General Para Pleitos y Cobranzas Y actos de Administración que otorga -- a favor de --.

Documental a la cual se le concede pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, dada su naturaleza pública y no verse desvirtuado su contenido por otra documental de idéntica naturaleza y de fecha posterior, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 329, 399 y 400 del Enjuiciamiento Civil del Estado y cuyo alcance probatorio beneficia a las pretensiones jurídicas de la parte actora porque justifica la personalidad de quien comparece a demandar en representación de la parte actora. 2.- Documental pública.- Consistente en la copia certificada del testimonio público número --, con la que se acredita que el compareciente ---es apoderado general para pleitos y cobranzas de --. Documental a la cual se le concede pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, dada su naturaleza pública y no verse desvirtuado su contenido por otra documental de idéntica naturaleza y de fecha posterior, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 329, 399 y 400 del Enjuiciamiento Civil del Estado y cuyo alcance probatorio beneficia a las pretensiones jurídicas de la parte actora porque justifica la personalidad de quien comparece a demandar en representación de la parte actora. - 3.- Documental pública.- Consistente en el primer testimonio de la escritura pública de fecha 30 de Agosto de 2006, numero ---, dentro de la cual ---, actualmente --- a quien se le denomina HIPOTECARIA celebró con --- en su calidad de ACREDITADA un Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, dándose en general por reproducido en todas sus cláusulas como si a la letra se trascribiese en obvio de repeticiones y para los efectos legales correspondientes. Medio de convicción que merece pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, dada su naturaleza pública y no verse desvirtuado su contenido por otro de similar especie y de fecha posterior, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 399 y

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400 del Enjuiciamiento Civil del Estado, y, cuyo alcance probatorio beneficia a las pretensiones jurídicas de la parte actora, dadas las razones legales que más adelante se expondrán. 4.- Documental privada.- Consistente en un Recibo Instructivo de Disposición de fondos en Udis, consentimiento de seguro y carta de conformidad y entendimiento de derechos y obligaciones, de fecha 30 treinta de Agosto del año 2006 dos mil seis, mediante el cual la demandada expresaba su conformidad respecto de haber recibido a su entera satisfacción y dispusieron del importe del crédito hipotecario otorgado de acuerdo a la cláusula primera del fundante.

Medio de convicción que merece pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, al no verse desvirtuado su contenido por otro de similar especie y de fecha posterior, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el numeral 403 del Enjuiciamiento Civil del Estado, y, cuyo alcance probatorio beneficia a las pretensiones jurídicas de la parte actora. 5.- Documental privada.- Consistente en las copias certificadas del documento donde se celebró diverso CONTRATO DE FIDEICOMISO de fecha 28 de Mayo del 2007 que celebran -- y -- --

Medio de convicción que merece pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, al no verse desvirtuado su contenido por otro de similar especie y de fecha posterior, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el numeral 403 del Enjuiciamiento Civil del Estado, y, cuyo alcance probatorio beneficia a las pretensiones jurídicas de la parte actora. 6.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada del testimonio de la escritura pública número --, documento donde se celebró diverso CONTRATO DE CESION de fecha 04 de Junio de 2007 que -- como cedente y --como cesionario, respecto de los derechos del crédito que del mismo se desprende.

Medio de convicción que merece pleno valor probatorio en

cuanto a su contenido, dada su naturaleza pública y no verse desvirtuado su contenido por otro de similar especie y de fecha posterior, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 399 y 400 del Enjuiciamiento Civil del Estado, y, cuyo alcance probatorio beneficia a las pretensiones jurídicas de la parte actora.

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7.- Documental Privada.- Consistente en las copias certificadas del documento donde se celebra diverso CONTRATO DE COMISION MERCANTIL Y ADMINISTRACION de fecha 04 de Junio de 2007, que celebran -- EL FIDUCIARIO y -- La administradora.

Medio de convicción que merece pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, al no verse desvirtuado su contenido por otro de similar especie y de fecha posterior, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el numeral 403 del Enjuiciamiento Civil del Estado, y, cuyo alcance probatorio beneficia a las pretensiones jurídicas de la parte actora. 8.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada del testimonio de la escritura pública número --, con la que se acredita la protocolización de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad denominada --).

Medio de convicción que merece pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, dada su naturaleza pública y no verse desvirtuado su contenido por otro de similar especie y de fecha posterior, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 399 y 400 del Enjuiciamiento Civil del Estado, y, cuyo alcance probatorio beneficia a las pretensiones jurídicas de la parte actora.

9.- Documental Privada.- Consistente en las copias

certificadas del documento donde se celebró diverso CONVENIO DE SUSTITUCION FIDUCIARIA de fecha 24 de Octubre de 2008 que celebraron “--) (EL FIDUCIARIO SUSTITUIDO) Y POR LA OTRA -- (EL FIDUCIARIO SUSTITUTO).

Medio de convicción que merece pleno valor probatorio en

cuanto a su contenido, al no verse desvirtuado su contenido por otro de similar especie y de fecha posterior, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el numeral 403 del Enjuiciamiento Civil del Estado, y, cuyo alcance probatorio beneficia a las pretensiones jurídicas de la parte actora.

10.- Documental Privada.- Consistente en las copias certificadas del documento donde se celebró diverso CONVENIO DE SUSTITUCION FIDUCIARIA de fecha 26 de Enero de 2012 que

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celebraron -- (EL FIDUCIARIO SUSTITUIDO) y por la otra -- (EL FIDUCIARIO SUSTITUTO).

Medio de convicción que merece pleno valor probatorio en

cuanto a su contenido, al no verse desvirtuado su contenido por otro de similar especie y de fecha posterior, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el numeral 403 del Enjuiciamiento Civil del Estado, y, cuyo alcance probatorio beneficia a las pretensiones jurídicas de la parte actora. 11.- Documental pública.- Consistente en el certificado contable emitido por contador facultado --de fecha 12 de Mayo del 2014, relativo al contrato de apertura de crédito fundatorio de la acción.-

Medio de convicción que es factible de concederle pleno valor probatorio en cuanto a los diversos conceptos que ampara, en virtud de haber sido expedido por un contador que acredita que se encuentra debidamente facultado para la expedición de la misma, en términos de lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, y cuyo valor probatorio beneficia a las pretensiones jurídicas de la parte actora, siendo además aplicable el siguiente criterio:

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE UNA PRESUNCIÓN LEGAL EN RELACIÓN CON LA VERACIDAD DE LA CERTIFICACIÓN CONTABLE FORMULADA POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN ACREEDORA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD PROCESAL. Si se toma en consideración que la citada garantía establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en que se les debe hacer saber a las partes las pretensiones de su oponente y no privarlos de la oportunidad de alegar, probar o impugnar lo que a su interés convenga, con el objeto de que ambas estén en aptitud de demostrar los extremos de su acción y de sus excepciones o defensas, se concluye que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, al establecer una presunción legal en relación con la veracidad de la certificación contable formulada por el contador facultado por la institución acreedora, no viola la garantía constitucional mencionada, pues el hecho de que una de las partes deba probar que la referida certificación resulta falsa, o bien, que son inexactos los datos contenidos en ella, no limita ni restringe la oportunidad del litigante de impugnar y, en su caso, demostrar tal extremo. Esto es, la hipótesis prevista en el referido artículo 68 no implica que una de las partes se encuentre imposibilitada, en comparación con su contraparte, de demostrar los extremos de su acción o de sus excepciones o defensas, pues únicamente define a quién le corresponde la carga de la prueba en relación con la falsedad o inexactitud del certificado contable. Amparo directo en revisión 913/2003. Edgar Humberto Marín Montes de Oca. 17 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Criterio emitido en la Novena Época, con número de Registro: 182614, por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

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Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Diciembre de 2003, Tesis: 1a. LXXVIII/2003, Página: 85

12.- Documental Privada.- Consistente en la copia certificada de la Cedula Profesional del Contador Público Edgar Alberto Zambrano Morales. Con que se acredita la profesión de quien funge como Contador Público autorizado por la parte actora.

Medio de convicción que merece pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, al no verse desvirtuado su contenido por otro de similar especie y de fecha posterior, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el numeral 403 del Enjuiciamiento Civil del Estado, y, cuyo alcance probatorio beneficia a las pretensiones jurídicas de la parte actora. 13.- Confesional de Posiciones.-Ofrecida a cargo de la parte demandada --, a quien se declara confesa de los siguientes hechos;

Que conoce a -- Que el día 30 de Agosto del 2006 celebró un contrato de

apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria con --

Que el día 30 de Agosto del 2006 dispuso de la totalidad del crédito, lo cual firmo mediante un RECIBO INSTRUCTIVO DE DISPOSICION DE FONDOS EN UDIS, CONSENTIMIENTO DE SEGURO Y CARTA DE CONFORMIDAD Y ENTENDIMIENTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Que se obligó a pagar una comisión por el 5% del importe del pago mensual, por concepto de garantía que cubra la diferencia entre el pago de salarios mínimos y el pago de UDIS correspondiente, tal y como se desprende de la cláusula Cuarta del fundatorio.

Que dejó de realizar pago alguno a partir del día 01 de Septiembre de 2013, tal y como se desprende del certificado contable de fecha 12 de Mayo del 2014.

Que a la fecha 12 de mayo de 2014, tal y como se desprende del certificado contable, reconoce adeudar la cantidad de 90,697.90 UDIS equivalentes a $466,488.41 m.n. por concepto de capital vigente.

Que a la fecha 12 de Mayo de 2014 tal y como se desprende del certificado contable, reconoce adeudar la cantidad de

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1,646.14 UDIS equivalentes a $8,466.63 m.n. por concepto de capital vencido.

Que al 12 de Mayo del 2014, como se desprende del Certificado Contable, reconoce adeudar la cantidad de 10,115.66 UDIS equivalentes a $52,028.09 por concepto de interés ordinario.

Que al 12 de Mayo de 2014 tal y como se desprende del certificado contable, reconoce adeudar la cantidad de 15,173.50 UDIS equivalentes a $78,042.16 M.N. por concepto de intereses moratorios.

Que el certificado de cuenta que se acompaña a la demanda contiene todo el desglose completo de los cargos y abonos realizados durante la existencia del contrato fundatorio.

Que el estado de cuenta certificado de fecha 12 de Mayo del 2014 reúne todos los requisitos legales.

Entonces, se tiene que la presente prueba se valora al tenor del

numeral 323 del Enjuiciamiento Civil Estatal de forma favorable a los interese de la parte actora, por encontrarse relacionada con el resto del caudal probatorio. 14.- Presuncional legal.- Consistente en todas las presunciones legales que se desprendan a favor de la Institución de Crédito actora. 15.- Presuncional humana.- Consistente en todas las presunciones humanas que se desprendan a favor de la institución actora, en cuanto le favorezcan.- Mismas que se valoran al tenor de lo dispuesto por los artículos 414 y 415 del Enjuiciamiento Civil del Estado.- 16.- Instrumental de Actuaciones.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones practicadas en el presente juicio, en cuanto favorezcan a la institución crediticia actora, debiéndose tomar especial consideración en que tal y como se desprende del análisis de la probanza en cuestión: a) La parte demandada, celebró los documentos fundatorios, dispuso del capital inicial e incumplió con las obligaciones a su cargo, procediendo con ello la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada. b) Que los contratos exhibidos como fundatorios de la acción fueron celebrados cumpliendo con todos los requisitos de existencia y validez requeridos por la ley.

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c) Que la demanda planteada no contiene término alguno que sea impreciso u obscuro ya que simple y sencillamente se reclama el cumplimiento en todos sus términos de los contratos fundatorios, sin que proceda establecer en el escrito inicial de demanda las cantidades a que ascendería dicho incumplimiento ya que la cuantificación del incumplimiento, se realizará en la etapa de ejecución de sentencia, misma que es la adecuada para determinar el monto líquido de las prestaciones a que será condenada la parte demandada en virtud de actualizarse las causales de vencimiento anticipado previstas en el contrato fundatorio.-

Mismas que se valoran al tenor de lo dispuesto por el artículo

402 del Enjuiciamiento Civil del Estado.-

III.- DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA FORMULADA POR ---, quien comparece como obra de foja 35 a 39 de autos, manifestándose al tenor siguiente;

“Que contesta la demanda instaurada en su contra, oponiendo las excepciones DE FALTA DE ACION DE LA PARTE ACTORA, y la IMPROCEDENCIA DE LA VIA ELEGIDA, (que serán analizadas en la presente resolución), y a los conceptos refieren ser improcedentes en su totalidad, puesto a que señala no haber dado motivo a la demanda, al haber celebrado con --un convenio respecto de los adeudos mensuales que habían estado generando, dada la mala situación económica por la que pasaba, y que mediante convenio con referencia número -- se acordó el pago mensual de su parte por la cantidad de $1,740.00 y su adeudo sería reestructurado, como se acreditaría.

En tanto que, a los antecedentes manifestó que del “I al VI” ni

los negaba ni los afirmaba, puesto a que no resultaban ser propios, y en cuanto a los hechos de “1 al 16”, resultaban ciertos, sin embargo, reitera que era falso que dejó de pagar a partir del mes de Septiembre del 2013, insistiendo en haber celebrado un Convenio con su demandante, en los términos que señala en el párrafo anterior.

Y en cuanto al Estado de Cuenta Certificado que ofrece la

parte actora, manifiesta su deseo de objetarlo en cuanto a su contenido, dado que refiere, éste no se encuentra desglosado, como indica lo establecen las jurisprudencias bajo rubros “ CERTIFICACION CONTABLE DEL ESTADO DE CUENTA BANCARIO. EL DESGLOSE CORRESPONDIENTE DEBE COMPRENDER DESDE EL INICIO DEL CREDITO A LA

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ULTIMAAMORTIZACION RECLAMADA EN JUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL CONTRATO BASE DE LA ACCION NO SEA DE NATURALEZA REVOLVENTE”.

“ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCION DE CREDITO. CUANDO SE EXHIBA EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO, DEBE CONTENER EL PROCEDIMIENTO Y LOS INSTRUMENTOS QUE SIRVIERON PARA CALCULAR LOS INTERESES RECLAMADOS”

CONFESIONAL.- Ofrecida a cargo del Representante Legal

de la parte actora --, que pese a haber sido admitida por este H. Tribunal, no fue debidamente desahogada por la parte demandada, por lo que de manera consecutiva, en acuerdo de fecha 02 dos de Julio del año 2015 dos mil quince, se declara por perdido el derecho al desahogo de la prueba, al tenor de los numerales 305 y 308 del Enjuiciamiento Civil Estatal.

DOCUMENTAL PRIVADA.- Que hacía consistir en un

convenio que refiere haber celebrado con su contraparte bajo número de referencia --, para lo que solicitó se ordenara girar oficio a --, lo que así acontece en auto de fecha 06 seis de Agosto del año próximo pasado, y toda vez que no velo por las gestiones del oficio ordenado, en resolución de fecha07 de Enero de esta anualidad, se declaró perdido el derecho al desahogo de la prueba como lo establecen los numerales 305 y 336 del Enjuiciamiento Civil Estatal. PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto legal y humano y consistente en las presunciones que su señoría realice y en cuanto a estas la favorezcan. Mismas que se valoran al tenor de lo dispuesto por los artículos 414 y 415 del Enjuiciamiento Civil del Estado.

IV.- DEL VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS

APORTADAS EN EL JUICIO.- La Parte Actora, como se analizó en auto admisorio de fecha 07 siete de Agosto del 2014 dos mil catorce, acreditó su personalidad y con la misma comparece ante el suscrito juzgador con la finalidad de acreditar su acción, la documental pública consistente en la escritura pública --, dentro de la cual --, actualmente -- a quien se le denomina HIPOTECARIA celebró con --- en su calidad de ACREDITADA un Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, misma que ya se encuentra valorada dentro del considerando I uno romano de la presente resolución, razonamientos que al efecto se tienen por reproducidos como si a la

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letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias. Así mismo, dicha parte ofrece el estado certificado contable, realizado por el Contador Público -- con números al día 12 de Mayo del 2014, y correspondiente al crédito contenido del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria formalizado mediante la escritura pública número --el cual, si bien se encuentra objetado por la parte demandada, al no obrar en autos prueba que acredite lo contrario, es factible concederle pleno valor probatorio a efecto de justificar los adeudos que obran a cargo de la parte demandada con números al 12 de Mayo del 2014.- Sirviendo de sustento a lo anteriormente determinado la siguiente jurisprudencia que indica al tenor siguiente:

“ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR. NO ES EXIGIBLE SU PRESENTACION EN JUICIO HIPOTECARIO PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE. Si bien la Ley de Instituciones de Crédito otorga el carácter de título ejecutivo al certificado contable cuando se exhiba junto con el contrato de crédito en que conste la obligación, y también el de prueba plena para acreditar en los juicios respectivos los saldos resultantes a cargo de los acreditados; de ahí no se sigue que la certificación contable sea exigible en toda clase de juicios, y especialmente en los hipotecarios, toda vez que aun cuando éstos participan, de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, y también exigen la exhibición de un título ejecutivo para su procedencia, no cualquier título ejecutivo puede servirles de base, sino sólo el documento que la ley respectiva señale, como lo es la escritura pública que contenga el crédito hipotecario, debidamente registrada, ello sin perjuicio del derecho del acreedor para exhibir dicho estado de cuenta certificado, cuando quiera demostrar el saldo resultante. Por ende, la presentación del certificado contable, junto con el contrato, sólo es indispensable en los demás juicios ejecutivos, dado que los mismos se fundan necesariamente en documentos que tengan aparejada ejecución. Contradicción de tesis 23/94. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 10 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Tesis de Jurisprudencia 1/95. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Nota: Esta tesis No. 1/95 se editó en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de abril, Tomo I, página 5, a petición de la Sala, se vuelve a publicar con las correcciones que envía ésta.”

Jurisprudencia emitida en la Novena Época, con número de Registro: 200482, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, I, Mayo de 1995, Tesis: 1a./J. 1/95, Página: 95.

V.- IMPROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

Analizadas en su totalidad las pruebas que por su parte

ofrecieran tanto el actor como el hoy excepcionante, se indica que, este último, no justifica con éstas la FALTA DE ACCIÓN DE SU CONTRARIA basada en la celebración de un Convenio sobre los adeudos mensuales que se devengaran por la mala situación económica que refiere haber pasado, ello, mediante el Convenio con Referencia número --, el cual inclusive, solicitó al contestar la demanda fuera exhibido por su contraria, de tal manera que esta Tribuna acordó en el sentido de que el hoy excepcionante quedaba obligado a gestionar el oficio en el que se requiriera la presentación de dicha documental, sin que al efecto, lo llevara a cabo el reo debidamente, por lo que, por consecuencia se le declaró perdido el derecho a desahogar esta prueba y para tal efecto es que habrá de decretarse desaprobada la excepción que se analiza, puesto a que el suscrito juzgador no encuentra fundamento y base de la misma, en tanto que, como se ha venido diciendo en la presente resolución, la parte actora si justifica con las documentales fundatorias de su acción la procedencia de la misma, dada la naturaleza de ellas, mismas que al tenor de lo previsto por el artículo 400 del Enjuiciamiento Civil del Estado, los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde y no podrán objetarse sino con posteriores de la misma especie; por tanto, al no haber acreditado tales excepciones opuestas, es la razón legal por la cual se desechan de improcedentes sus excepciones al resultar injustificables las mismas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Por otro lado, en cuanto a la excepción de IMPROCEDENCIA

DE LA VIA ELEGIDA interpuesta por la parte demandada, se indica que, ésta, como se estudió en el considerando I uno Romano de la presente resolución, es de decretarse improcedente, dado a que se abunda; la Vía Civil Sumaria Hipotecaria en que se interpone la acción que se analiza, al momento de ser interpuesta por el Licenciado ---en su carácter reconocido en autos, aún no se encontraba caduca como lo establece el numeral 669 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco, puesto a que la petición

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que se analiza fue presentada ante la Oficialía de Partes del H. Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, el día 04 cuatro de Agosto del año 2014 dos mil catorce, y del citado libelo se desprende que la incursión en mora por parte de la excepcionante se situó el día 01 uno de Septiembre del año 2013 dos mil trece, teniéndose entonces que los hechos que originaron la presentación de la demanda (incursión en mora con fecha 01-sep-13) acontecieron dentro de la anualidad anterior a la presentación de la demanda, por ello es que se insiste, deberá desecharse y por ende decretarse improcedente esta última excepción, con lo cual ha lugar a decretar la procedencia de la acción de vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria contenido en la escritura pública número --.

VI.- DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA.-

Entrelazando el material probatorio reseñado con anterioridad en una forma lógica, jurídica y natural, nos permite tener por acreditado lo siguiente: Que la relación contractual celebrada por las partes, y que los mismos denominaron Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, lo fue al tenor de lo dispuesto por los numerales 2517, 2518, 2519, 2521, 2523, 2529, 2531, 2533 de la Ley Sustantiva Civil del Estado de Jalisco.-

Que la relación contractual controvertida dentro del presente sumario y los términos en que la misma fue pactada por las partes hoy contendientes, quedó debidamente acreditada en autos con la exhibición de la escritura pública número --, lo anterior, al habérsele otorgado al documento en comento eficacia probatoria plena al tenor de lo previsto por los numerales 329 fracción I y 399 ambos de la Ley Adjetiva Civil del Estado de Jalisco.- Ahora bien, de la cantidad reclamada como CAPITAL VIGENTE de $466,488.41 (Cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y ocho 41/100 Moneda Nacional) equivalente a 90,697.90 UDIS Unidades de Inversión, la demandada no justificó en actuaciones haber efectuado pago alguno, incumpliendo con ello lo previsto por el artículo 286 del Enjuiciamiento Civil del Estado, pues al no haber acreditado en autos estar al corriente en el pago de las obligaciones contraídas con la parte actora dentro el

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documento fundatorio de la acción y reclamadas en este proceso civil, lo jurídicamente procedente será en tener y se tiene por acreditado el hecho narrado bajo punto 17.- del escrito inicial de demanda, véase foja 14, esto es, se tiene por acreditado que los demandados dejaron de cumplir con el pago de sus obligaciones a partir del 01 de Septiembre de 2013, pues como es de derecho conocido la parte actora en este tipo de procedimiento únicamente se encuentra obligada a acreditar la existencia de la relación contractual del cual emanan las obligaciones que reclama, lo que en el caso concreto se encuentra acreditado en autos con la exhibición por parte de la aquí parte actora del primer testimonio de la escritura pública número --, en tanto que a la parte demandada le corresponde acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, encontrando lo anterior sustento en las tesis aisladas publicadas con números de registro 359.298, 818.045 y225.165 localizables bajo las voces:

PAGO, PRUEBA DEL. El pago constituye un hecho positivo que debe ser acreditado por quien lo invoca a su favor, para hacer cesar una situación adquirida. Recurso de súplica 53/28. Aziz José A. 5 de noviembre de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Bazdresch. La Publicación no menciona el nombre del ponente. PAGO, CARGA DE LA PRUEBA DEL. La carga de la prueba del pago pesa sobre el que alega haberlo hecho y no sobre el acreedor, quien únicamente está obligado a demostrar la relación contractual que justifique su derecho para cobrar las prestaciones demandadas. Amparo directo 2118/62. Luz García Lares sucesión. 25 de febrero de 1963. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada. PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Consecuencia de lo anterior, lo jurídicamente procedente será

en declarar y se declara procedente la acción hipotecaria puesta en movimiento por la parte actora y que se encuentra prevista dentro de los numerales 11 y 669 ambos de la Ley Procesal Civil del Estado de Jalisco, y, por tanto al actualizarse el supuesto previsto en la Cláusula Décima Cuarta inciso A) contrato fundatorio de la acción, ha lugar a declarar y se declaran procedentes (conforme a la prestación A) de la demanda) -el vencimiento anticipado del crédito para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, para

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el reembolso o pago del crédito concedido en el CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON INTERES Y GARANTÍA HIPOTECARIA concedido por la aquí actora a la demandada dentro del presente procedimiento, así como, (conforme a la prestación F) de la demanda, el vencimiento anticipado del plazo del CONTRATO DE COBERTURA celebrado entre -- y la hoy demandada en el procedimiento, ambos contenidos dentro de la escritura pública número ---, y, en consecuencia, ha lugar a condenar y se condena a la demandada --- al pago de lo siguiente:

Al pago de 90,697.90 UDIS Unidades de Inversión equivalentes a

$466,488.41 (Cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 41/100 m.n.), más el pago de la diferencia del aumento de pesos con relación a las Unidades de Inversión UDIS que publique Banco de México al día en el que se realice el pago del adeudo, por concepto de CAPITAL VIGENTE en pesos y su equivalente en Unidades de Inversión respecto del adeudo que la hoy demandada se obligó a pagar a la hipotecaria (actora) en la forma y términos establecidos de acuerdo a la escritura pública número -- que contiene el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA que como fundatorio de la acción anexo a la presente demanda con números al 12 doce de Mayo del 2014, en la que el valor de cada unidad de inversión correspondía a un factor de 5.143321 pesos por UDI, cantidad demandada conforme al estado de cuenta certificado expedido por el contador facultado de la hipotecaria. Debiéndose cuantificar este concepto en la etapa de ejecución de sentencia correspondiente.

Al pago de 10,115.66 UDIS Unidades de Inversión equivalentes a $52,028.09 (Cincuenta y dos mil veintiocho pesos 09/100 m.n.) más el pago de la diferencia del aumento de pesos con relación a las Unidades de Inversión UDIS que publique Banco de México al día en el que se realice el pago del adeudo, por concepto de INTERES ORDINARIOS vencidos y no pagados, en pesos y su equivalente en Unidades de Inversión respecto del adeudo que la hoy demandada se obligó a pagar a la hipotecaria (actora) en la forma y términos establecidos en la Cláusula Séptima de la escritura pública número --, que contiene el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA que como fundatorio de la acción anexo a la presente demanda con números al 12 doce de Mayo del 2014, en la que el valor de cada unidad de inversión correspondía a un factor de 5.143321 pesos por UDI, cantidad demandada conforme al estado de cuenta certificado expedido por el contador facultado de la hipotecaria. Debiéndose cuantificar este concepto en la etapa de ejecución de sentencia correspondiente.

Al pago de 15,173.50 UDIS Unidades de Inversión equivalentes a $78,042.16 (Setenta y ocho mil cuarenta y dos pesos 16/100 m.n.) más

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el pago de la diferencia del aumento de pesos con relación a las Unidades de Inversión UDIS que publique Banco de México al día en el que se realice el pago del adeudo, por concepto de INTERES MORATORIOS vencidos y no pagados, y los que se sigan generando hasta que se realice el pago por parte de los demandados de acuerdo al periodo señalado en el estado de cuenta emitido por contador facultado de fecha 12 de Mayo del 2014, dándose por vencido anticipadamente el contrato fundatorio el día 01 de Octubre del 2014, en pesos y su equivalencia en UDIS respecto del adeudo que los demandados se obligaron a pagar a la hipotecaria en términos de la cláusula novena de la escritura pública número --, que contiene el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA que se anexó a la demanda, con números al 12 de Mayo del 2014, en la que el valor de cada unidad de Inversión correspondía a un factor de 5.143321 pesos por UDI, cantidad demandada conforme al estado de cuenta certificado expedido por el contador facultado de la hipotecaria. Debiéndose cuantificar este concepto en la etapa de ejecución de sentencia correspondiente.

Por otra parte, debe decirse que se absuelve a la demandada

del pago de lo siguiente:

Del pago de la totalidad de los conceptos que describe en la prestación reclamada por la parte actora bajo inciso C), en su escrito inicial de demanda, como lo es el capital vencido, tomando en consideración que al decretarse el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito controvertido en autos, y haberse condenado a la demandada en párrafos precedentes al pago del saldo insoluto, desde la fecha de su incumplimiento, se tiene que las amortizaciones a que se refiere dicha prestación reclamada ya se encuentra incluidas en dicha condena, y volver a hacerlo sería como condenar dos veces a la demandada por un mismo concepto, lo que no resulta posible, ello de conformidad a lo establecido por los artículos 83 fracción III, 87 y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

En consecuencia de lo anterior, una vez que cause estado la

presente resolución y previa cuantificación de la presente resolución en virtud de no contener cantidad líquida, concédase a la parte demandada, término voluntario para el pago de lo aquí sentenciado todo lo anterior de conformidad a lo previsto por los numerales 490 y 482 ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y de no cumplir de manera voluntaria con lo anterior, sáquese a remate en almoneda pública el bien inmueble

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otorgado en garantía hipotecaria y con su producto páguese lo sentenciado a favor de la parte actora, lo anterior al tenor de lo dispuesto en el Título Octavo denominado “De la Ejecución de Sentencias” Capitulo Cuarto denominado “De Los Remates” de la Ley Adjetiva Civil en el Estado de Jalisco.-

Todo lo anterior, que habrá de trascribirse a la

parte propositiva de esta resolución. VII.- De las costas.- Toda vez que la parte actora acreditó la procedencia de la acción intentada, más no así la totalidad de las prestaciones reclamadas lo jurídicamente procedente será de conformidad a lo previsto por el numeral 143 fracciones I y II de la Ley Procesal Civil del Estado de Jalisco, en absolver y se absuelve a la parte demandada dentro de presente procedimiento del pago de los gastos y costas reclamados por la parte actora bajo inciso I) del escrito inicial de demanda.- Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los numerales 83, 83 fracción III, 85, 86, 87, 88, 89 y relativos aplicables del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco, se resuelve en definitiva con las siguientes:

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- La competencia de este H. Juzgado, la personalidad de las partes contendientes dentro del presente procedimiento, y las vías elegidas tanto por la parte actora en el principal como la actora en la reconvención, quedaron debidamente acreditadas en autos, en consecuencia: SEGUNDA.- Dadas las razones legales expuestas en el proemio de esta sentencia, se declara procedente la acción hipotecaria interpuesta por ---apoderado judicial de -- quien a su vez representa a --en contra de ---, quien no justifica sus excepciones, por tanto;

TERCERA.- Se declaran procedentes (como se pide en la prestación A) de la demanda) 1.- El vencimiento anticipado del crédito para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, para el reembolso o pago del crédito concedido en el CONTRATO DE

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APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON INTERES Y GARANTÍA HIPOTECARIA concedido por la aquí actora a la demandada dentro del presente procedimiento, así como; (Conforme a la prestación F) de la demanda), 2.- El vencimiento anticipado del plazo del CONTRATO DE COBERTURA celebrado entre -- y la hoy demandada en el procedimiento, ambos contenidos dentro de la escritura pública número --, y, en consecuencia;

CUARTA.- Se condena a la demandada --- al pago de lo

siguiente:

Al pago de 90,697.90 UDIS Unidades de Inversión equivalentes a

$466,488.41 (Cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 41/100 m.n.), más el pago de la diferencia del aumento de pesos con relación a las Unidades de Inversión UDIS que publique Banco de México al día en el que se realice el pago del adeudo, por concepto de CAPITAL VIGENTE en pesos y su equivalente en Unidades de Inversión respecto del adeudo que la hoy demandada se obligó a pagar a la hipotecaria (actora) en la forma y términos establecidos de acuerdo a la escritura pública número ---, que contiene el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA que como fundatorio de la acción anexo a la presente demanda con números al 12 doce de Mayo del 2014, en la que el valor de cada unidad de inversión correspondía a un factor de 5.143321 pesos por UDI, cantidad demandada conforme al estado de cuenta certificado expedido por el contador facultado de la hipotecaria. Debiéndose cuantificar este concepto en la etapa de ejecución de sentencia correspondiente.

Al pago de 10,115.66 UDIS Unidades de Inversión equivalentes a $52,028.09 (Cincuenta y dos mil veintiocho pesos 09/100 m.n.) más el pago de la diferencia del aumento de pesos con relación a las Unidades de Inversión UDIS que publique Banco de México al día en el que se realice el pago del adeudo, por concepto de INTERES ORDINARIOS vencidos y no pagados, en pesos y su equivalente en Unidades de Inversión respecto del adeudo que la hoy demandada se obligó a pagar a la hipotecaria (actora) en la forma y términos establecidos en la Cláusula Séptima de la escritura pública número ---, que contiene el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA que como fundatorio de la acción anexo a la presente demanda con números al 12 doce de Mayo del 2014, en la que el valor de cada unidad de inversión correspondía a un factor de 5.143321 pesos por UDI, cantidad demandada conforme al estado de cuenta certificado expedido por el contador facultado de la hipotecaria. Debiéndose cuantificar este concepto en la etapa de ejecución de sentencia correspondiente.

Al pago de 15,173.50 UDIS Unidades de Inversión equivalentes a $78,042.16 (Setenta y ocho mil cuarenta y dos pesos 16/100 m.n.) más

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el pago de la diferencia del aumento de pesos con relación a las Unidades de Inversión UDIS que publique Banco de México al día en el que se realice el pago del adeudo, por concepto de INTERES MORATORIOS vencidos y no pagadas, y los que se sigan generando hasta que se realice el pago por parte de los demandados de acuerdo al periodo señalado en el estado de cuenta emitido por contador facultado de fecha 12 de Mayo del 2014, dándose por vencido anticipadamente el contrato fundatorio el día 01 de Octubre del 2014, en pesos y su equivalencia en UDIS respecto del adeudo que los demandados se obligaron a pagar a la hipotecaria en términos de la cláusula novena de la escritura pública número ---, que contiene el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA que se anexó a la demanda, con números al 12 de Mayo del 2014, en la que el valor de cada unidad de Inversión correspondía a un factor de 5.143321 pesos por UDI, cantidad demandada conforme al estado de cuenta certificado expedido por el contador facultado de la hipotecaria. Debiéndose cuantificar este concepto en la etapa de ejecución de sentencia correspondiente.

QUINTA.- Se absuelve a la demandada ---, del pago de lo

siguiente:

Del pago de la totalidad de los conceptos que describe en la prestación reclamada por la parte actora bajo inciso C), en su escrito inicial de demanda, como lo es el capital vencido, tomando en consideración que al decretarse el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito controvertido en autos, y haberse condenado a la demandada en párrafos precedentes al pago del saldo insoluto, desde la fecha de su incumplimiento, se tiene que las amortizaciones a que se refiere dicha prestación reclamada ya se encuentra incluidas en dicha condena, y volver a hacerlo sería como condenar dos veces a la demandada por un mismo concepto, lo que no resulta posible, ello de conformidad a lo establecido por los artículos 83 fracción III, 87 y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

SEXTA.- En consecuencia de lo anterior, una vez que cause

estado la presente resolución y previa cuantificación de la presente resolución en virtud de no contener cantidad líquida, concédase a la parte demandada, término voluntario para el pago de lo aquí sentenciado todo lo anterior de conformidad a lo previsto por los numerales 490 y 482 ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y de no cumplir de manera voluntaria con lo anterior, sáquese a remate en almoneda pública el bien inmueble

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otorgado en garantía hipotecaria y con su producto páguese lo sentenciado a favor de la parte actora, lo anterior al tenor de lo dispuesto en el Título Octavo denominado “De la Ejecución de Sentencias” Capitulo Cuarto denominado “De Los Remates” de la Ley Adjetiva Civil en el Estado de Jalisco.-

SÉPTIMA.- Toda vez que la parte actora acreditó la procedencia de la acción intentada, más no así la totalidad de las prestaciones reclamadas lo jurídicamente procedente será de conformidad a lo previsto por el numeral 143 fracciones I y II de la Ley Procesal Civil del Estado de Jalisco, en absolver y se absuelve a la parte demandada dentro de presente procedimiento del pago de los gastos y costas reclamados por la parte actora bajo inciso I) del escrito inicial de demanda.-

NOTIFÍQUESE.- ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ EL C. JUEZ SÉPTIMO DE LO CIVIL DE ESTE PRIMER PARTIDO JUDICIAL, MAESTRO ALEX ENRIQUE CAMACHO SOLTERO ANTE LA FE DE SU C. SECRETARIA DE ACUERDOS LICENCIADA MÓNICA DEL CARMEN PANTOJA JIMÉNEZ, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y QUIEN AUTORIZA Y DA FE.-

AECS/iebh.