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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente:
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE
DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L.
SENTENCIA DEFINITIVA . PROMOVENTE:
Expediente judicial número Juicio ordinario mercantil. Actor: Demandados:
Juzgado: Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Asunto: Se dicta sentencia definitiva.
Monterrey, Nuevo León. Sentencia definitiva del Juzgado Noveno de
Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo
León, dictada el día 17 dicisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, en
cuya virtud, al no acreditarse los elementos de la acción de rescisión, se
absuelve a la parte demandada de pago de daños (por concepto de
indemnización) y perjuicios, y demás prestaciones accesorias.
GLOSARIO:
A. Parte actora: . B. Parte demandada:
C. Código de Comercio: Código de Comercio reformado el 10 diez
de enero de 2014 dos mil catorce. D. Código procesal federal: Código Federal de Procedimientos
Civiles. E. Código procesal estatal: Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Nuevo León. F. Ley orgánica del poder judicial: Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Nuevo León.
I. RESULTANDO
4. Demanda. El actor reclama la rescisión de un contrato de
comisión mercantil, y, en consecuencia de ello, el pago de las prestaciones
accesorias, conforme a los hechos expuestos en la demanda.
5. Admisión y Emplazamiento. La demanda se admitió a trámite.
La parte demandada fue emplazada en la forma que se desprende de autos.
6. Derecho de contradicción de la parte demandada. Del
presente asunto, se advierte que la parte demandada sí contestó a la acción
incoada en su contra.
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7. Alegatos y sentencia. Concluida la etapa de desahogo de
pruebas se abrió la de alegatos y, una vez cerrada ésta, quedó el juicio en
estado de sentencia.
II. CONSIDERANDO
II.A. LEGISLACIÓN APLICABLE
8. En el particular se observa el Código de Comercio reformado por
medio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 10
diez de enero de 2014 dos mil catorce, según se razonó en autos. Por lo
que, al hacerse mención en este fallo respecto al citado ordenamiento, se
hace alusión al indicado en este considerando.
9. Por último, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1054
del Código de Comercio, en suplencia de éste, será aplicable el código
procesal federal y, sólo en caso de que éste no regule la institución cuya
suplencia se requiera, el código procesal estatal.
II.B. PRESUPUESTOS PROCESALES
10. Competencia. Este juzgado se considera competente para
conocer y resolver el asunto que nos ocupa. Ello, en atención a las
consideraciones vertidas en el auto de admisión, que a la fecha no han sido
desplazadas.
11. Además, porque en el presente caso la prestación principal
reclamada consiste específicamente en la rescisión del contrato de comisión
mercantil base de la acción, sin que se reclame alguna prestación en
cantidad líquida.
12. De lo previamente exaltado, se obtiene que la prestación exigida
en el particular sea de cuantía indeterminada, pues, la misma se centra en la
rescisión del contrato basal; lo cual, no tiene en el juicio un valor
determinado en cantidad específica.
13. Luego, considerando que las acciones declarativas tienen como
finalidad dar certeza jurídica a un estado de cosas, a una situación jurídica
indefinida o no reconocida y terminar con el estado de incertidumbre jurídica
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en que se encuentra el demandante; su fin último no consiste en el pago de
una cantidad monetaria, sino en dar seguridad jurídica al accionante sobre la
existencia, eficacia, interpretación, etcétera, de un derecho o de una relación
jurídica.
14. De ahí, que no sea válido afirmar que el juicio que se falla tenga
un valor en dinero, por ende, debe seguirse que el mismo es de cuantía
indeterminada, resultando competente el suscrito para su conocimiento.
Concede luz a lo anterior, el siguiente criterio judicial cuyo rubro es: “Cuantía
del juicio. Es indeterminada en los juicios en donde se ejerce la acción
declarativa.”1.
15. Legitimación en el proceso y en la causa. El suscrito juez
estima que dichos presupuestos se encuentran acreditados, por lo siguiente:
16. La legitimación en el proceso tanto de la parte actora material
como de la parte demandada se encuentra acreditada en autos, de acuerdo
a las consideraciones emitidas dentro del auto de radicación2, y el diverso
que admitió a trámite el escrito de contestación3, que a la fecha siguen
subsistiendo.
17. Panorama ante el cual se reitera la acreditación de la
legitimación de las partes para comparecer a juicio, aceptando ampliamente
su personalidad, acorde a lo establecido en el ordinal 1056 del Código de
Comercio.
18. En ese orden de ideas, la legitimación en la causa de las partes
contendientes también se encuentra acreditada con el documento base de la
acción, puesto que de su literalidad se aprecia claramente que la parte
actora material aparece como comisionista, y la parte demandada como
comitente. De lo que se obtiene que la acción es ejercitada por quien tiene la
titularidad del derecho y en contra de aquellas que tienen a su cargo el
cumplimiento de la obligación demandada.
1 Número de registro: 163837. Tesis aislada. 9a. Época. T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; página 1231. 2 Véase auto de fecha 10 de mayo de 2016. 3 Véase autos de fecha 4 de julio de 2016.
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II.C. ESTUDIO DE LA VÍA Y DE LA ACCIÓN
19. Vía. La vía ordinaria mercantil intentada por la parte actora es
procedente, acorde a lo dispuesto por los artículos 75, fracción XII, 273,
1049, 1050, 1054, 1055, 1377 y 1378 del Código de Comercio.
20. Planteamiento del problema. Determinada la procedencia de la
vía, tenemos que la materia de la litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si resulta procedente la rescisión del contrato de comisión base
de la acción, así como el pago de las daños (por concepto de indemnización)
y perjuicios; o en su defecto, si en la especie lo que procede es absolver a la
parte demandada, por no sustentar la parte actora los hechos constitutivos
de su acción, o bien, por la acreditación de las excepciones y defensas
vertidas por aquélla.
21. Por ello, a fin de que la parte actora obtenga condena favorable
a sus intereses, y con el objeto de cumplir con el gravamen procesal que le
impone el artículo 1194 del Código de Comercio, en el sentido de que el
actor deberá probar los hechos constitutivos de su acción, es menester que
acredite los siguientes elementos:
1. La existencia de la relación jurídica que vincula a las ahora partes procesales;
2. La existencia de la obligación reclamada a cargo de la parte demandada;
3. La exigibilidad de la misma; y, 4. El incumplimiento de la obligación por la parte demandada.
22. Primer elemento: Esta autoridad considera que dicho elemento
de la acción no se encuentra debidamente probado, por lo siguiente:
23. En principio, cabe abrir un pequeño paréntesis a fin de
establecer que los hechos en que se fundamenta la presente acción son
esencialmente lo siguientes:
24. La parte actora refiere en su escrito de demanda que el 20
veinte de marzo de 2012 dos mil doce celebró un contrato de comisión
mercantil con la parte demandada, aquella como comisionista, y ésta como
comitente.
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25. Así mismo, que derivado de la celebración de dicho acuerdo de
voluntades, empezó a conformar su clientela, invirtiendo para ello tiempo (de
marzo de 2012 dos mil doce, a mayo de 2015 dos mil quince), dinero y
esfuerzo; lo anterior, sin apoyo económico por parte de la comitente. Al
respecto, realiza una descripción de su clientela, del monto de los productos
vendidos a cada uno de ellos, así como la comisión que le fue pagada por
dichas ventas.
26. Comenta la parte actora, que el director comercial de la parte
demandada le comunicó vía telefónica que debía estar el 9 nueve de mayo
de 2015 dos mil quince en sus oficinas; y, que una vez en dicho lugar, aquél
le manifestó que dejaba de ser representante mercantil de la parte
demandada, esto, por órdenes de los directivos.
27. En respuesta a lo anterior, menciona la parte actora, le pidió a la
parte demandada, por conducto de su director comercial, que en todo caso
dejaran de vender su producto a su cartera de clientes.
28. Señala, que después de dicha fecha se enteró, por conducto de
sus clientes, que desde finales de mayo de 2015 dos mil quince, agentes de
ventas de la parte demandada se constituyeron en sus respectivos negocios,
para presentarse como los nuevos representantes de ésta.
29. Por lo anterior, manifiesta, es obvia la acción injustificada de la
ahora demandada, pues por una parte, se le expuso que ya no habría venta
a comisión para él; y que, por otra, a su cartera de clientes se le siguió
vendiendo el producto de la parte demandada, pero ya sin su intervención.
30. Actuación de la parte demandada que, aduce, del contrato de
comisión mercantil no se desprende que se haya expresado su voluntad
para que en caso de terminación y/o rescisión de la relación contractual, la
parte demanda se adueñara de su cartera de clientes. De ahí, que solicite la
rescisión del contrato basal, así como el pago de daños (por concepto de
indemnización) y perjuicios sufridos, derivados de la pérdida de su cartera de
clientes.
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31. Así las cosas, de la síntesis de los hechos narrados en el escrito
de demandada por la parte actora, se desprende la improcedencia de la
rescisión del basal.
32. Lo anterior es así, pues la propia parte actora señaló que en
fecha 9 nueve de mayo de 2015 dos mil quince se dio por terminado el
contrato de comisión mercantil celebrado entre las partes.
33. Supuesto el anterior que la parte demandada aceptó en su
escrito de contestación. Pues en este señala que dicha terminación se dio en
términos de la cláusula décima séptima del basal, rotulada como “vigencia”,
de la que se desprende que las partes establecieron que la duración de
dicho contrato sería por tiempo indefinido; pero, que cualquiera de ellas
podía darlo por terminado en cualquier momento, dando aviso a la contraria
con 15 quince días de anticipación.
34. Por tanto, si ambas partes aceptaron que el 9 nueve de mayo de
2015 dos mil quince se dio por terminado el contrato de comisión mercantil,
es claro que el tópico relativo a su terminación no es un hecho controvertido,
de conformidad con lo regulado por el artículo 329 del código procesal
federal, aplicado supletoriamente al de comercio.
35. Robustece lo anterior, la confesional por posiciones ofertada por
la parte demandada a cargo de la parte actora. Esto, pues por los motivos
establecidos en el auto de fecha 16 dieciséis de enero del presente año, a
los que nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias, se tuvo por
confesa a la parte actora de las posiciones calificadas de legales.
36. Bajo ese acontecer, la parte actora aceptó de forma ficta, entre
otras cuestiones, lo siguiente: que el día 9 nueve de mayo de 2015 dos mil
quince, la parte demandada le hizo de su conocimiento la terminación del
contrato de comisión mercantil base de la acción; terminación que reconoció
en su escrito de demanda; y, que en la cláusula décima séptima del basal se
pactó que cualquiera de las partes podría dar por concluida la relación
contractual.
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37. De ahí, que dichas confesionales robustezcan que la relación
contractual entre las partes derivada del basal, ya se encuentra concluida.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 1232, fracción I, del Código de
Comercio.
38. Aunado a lo anterior, que el actuar de la parte demandada, en su
carácter de comitente, se encuentra sustentado en lo regulado por el artículo
3074 del Código de Comercio, el cual dispone que éste podrá en cualquier
tiempo revocar la comisión conferida al comisionista.
39. Facultad otorgada al comitente que se justifica, al tener en
cuenta que el otorgamiento de la comisión, al igual que el del mandato,
descansa preferentemente en la confianza que el comisionista o mandatario
inspira al otorgante de que ejecutará con fidelidad el encargo; así, la
desaparición de esta confianza en el ánimo del comitente o mandante, hará
imposible la subsistencia de la comisión, aun cuando el interés de aquél
siguiera reclamando su cumplimiento y aun cuando no concluyera su término
de duración.
40. Otorga sustento a lo anterior, el siguiente criterio judicial cuyo
rubro es: “Comisión contrato de. Puede ser revocado unilateralmente por el
comitente aunque se hubiere fijado un término de duración del mismo.”5.
41. De todo lo anterior se deriva la falta de acreditación del primer
elemento de la acción, consistente en la existencia de la relación jurídica que
vincule a las partes; pues si bien es cierto que el contrato base de la acción
existió, también lo es que previo a la interposición de la presente demanda
dejó de existir. Por tanto, es claro que dicho contrato dejó de surtir efectos,
por lo que, en el presente caso, no existe contrato alguno legalmente
exigible que sea susceptible de rescindirse por esta vía judicial.
42. Otorga sustento a lo anterior, lo señalado en el artículo 1327 del
Código de Comercio.
4 Artículo 307.- Quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones ya practicadas, el comitente podrá en cualquier tiempo revocar la comisión conferida al comisionista. La revocación intimada únicamente al comisionista, no puede ser opuesta a terceros contratantes que no la conociesen, salvo el derecho del comitente contra el comisionista. 5 Época: Séptima Época. Registro: 387701. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Informes. Informe 1979, Parte II. Materia(s): Civil. Tesis: 15. Página: 14.
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43. Ahora bien, como previamente se estableció, la parte actora
reclama como prestaciones principales las siguientes: el pago de una
indemnización por concepto de reparación del daño, sobre el importe total de
las ventas que realizó durante la vigencia del contrato, por la supuesta
apropiación y despojo de su cartera de clientes realizado por la parte
demandada; así como el pago de los perjuicios, consistentes en las
comisiones mensuales que dejó de percibir a partir del 9 nueve de mayo de
2015 dos mil quince, derivadas de las ventas de producto que la parte
demandada ha llevado a cabo con su cartera de clientes, con posterioridad a
dicha fecha.
44. Prestaciones que deben seguir la misma suerte, es decir,
improcedentes.
45. Se estima lo anterior, pues a efecto de acreditar los daños y
perjuicios supuestamente sufridos por la parte actora, tiene el gravamen de
sustentar lo siguiente:
1) La existencia de la relación contractual entre las partes de la que derive la obligación a cargo de la parte demandada;
2) La falta de cumplimiento de la misma por el demandado; 3) La relación de causalidad entre esa falta de cumplimiento, y los
hechos que constituyen el daño y el perjuicio; 4) El menoscabo que el patrimonio del actor ha sufrido con los hechos
dañosos; y, 5) La privación de una ganancia lícita que debiera haberse obtenido
con el cumplimiento de la obligación.
46. Lo anterior, atento al siguiente criterio judicial cuyo rubro es:
“Daños y perjuicios, elementos de la acción de.”6.
47. Como puede verse, el pago relativo a los daños y perjuicios
tienen como elemento sine qua non7, la comprobación de la existencia de
una merma patrimonial o la privación de ganancias del actor originadas por
el incumplimiento de obligaciones.
6 Época: Quinta. Registro: 353591. Instancia: Tercera Sala. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: Tomo LXIX. Materia(s): Civil. Tesis:. Pág. 2827. 7 Sin el cual no.
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48. De ahí la improcedencia de dichas prestaciones, pues de la
narrativa de hechos que realiza la parte actora en su escrito de demanda, no
se desprende que en el contrato de comisión mercantil se hubiera pactado
por las partes que, a la terminación del contrato, la comitente se obligaba a
pagar una indemnización al comisionista por concepto daño, ante el
supuesto de la pérdida de la cartera de clientes que hubiera conformado
dentro de su vigencia.
49. Ni que, ante el supuesto de que la comitente, con posterioridad a
la terminación del contrato, continuara vendiéndole sus productos a su
cartera de clientes, sin la intervención del comisionista, se obligaba a pagarle
a éste un porcentaje de dicha ventas, por concepto de comisión.
50. De lo anterior se deriva la falta de acreditación del primer
elemento necesario para la justificación del pago de daños y perjuicios, a
saber, la existencia de una obligación a cargo de la parte demandada, que
ante su incumplimiento, pudiera configurar su actualización.
51. Por el contrario, del apartado de hechos del escrito inicial de
demanda, particularmente el segundo, la parte actora refiere que en la
cláusula primera del contrato en mención, pactaron que “[…] la comitente
confiere a el comisionista, mandato necesario para que ejercite a nombre y
por cuenta de la comitente los actos concretos de comercio que sean
necesarios para vender los productos como arroz, frijol, lenteja, semillas de
girasol, entre otros, en las zonas de la en el Estado de
San Luis Potosí, y de la Ribereña en el Estado de Tamaulipas de la
República Mexicana, mediante sus propios recursos materiales, económicos
o cualquier comodato […]”.
52. De la literalidad de la cláusula descrita por la parte demandada,
se desprende de forma clara que el comisionista realizaría los actos
concretos de comercio necesarios para la venta de los productos que
comercializa la comitente; pero, que dichos actos de comercio serían a
nombre y por cuenta de éste (comisionista).
10
53. Por tanto, si de los hechos de la demanda, apartado tercero, se
desprende que la cartera de clientes a que hace referencia la parte actora
empezó a conformarla a partir de marzo de 2012 dos mil doce, es decir, a
partir de la firma del contrato de comisión mercantil, y con la finalidad de
venderles el producto de la comitente; es claro que la captación de clientes
se realizó a nombre y por cuenta de la comitente, atento a la cláusula
primera por referida por la parte actora.
54. Para aclarar lo anterior, se estima pertinente precisar que acorde
con los artículos 283 y 284 del Código de Comercio, el comisionista, salvo
siempre el contrato entre él y el comitente, podrá desempeñar la comisión
tratando en su propio nombre o en el de su comitente; y que cuando el
comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no
contraerá obligación propia, rigiéndose en este caso sus derechos y
obligaciones como simple mandatario mercantil, por las disposiciones del
derecho común.
55. Supuesto el anterior que es el que, atento a la narrativa de
hechos de la parte actora, se actualiza. Pues, ante la disposición expresa
contenida en la cláusula primera en análisis, se encontraba facultado para
llevar a cabo todos los actos concretos de comercio necesarios para vender
los productos a nombre y por cuenta del comitente.
56. Por lo cual, si la cartera de clientes, como lo señala la parte
actora, la empezó a conformar a partir de la vigencia del contrato basal,
precisamente para poder lograr el objeto del mismo (la venta del producto de
la comitente); es claro que ésta se conformó a nombre y por cuenta de la
comitente, no del comisionista, como pretende hacerlo valer la parte actora.
57. De ahí que, al resultar válidamente oponible el hecho inherente a
que la comisión mercantil le fue revocada a la aquí parte actora a partir de la
fecha de terminación del basal previamente referida, se sigue que se
extinguió su facultad de seguir actuando a nombre y por cuenta de la
comitente, así como la aptitud de seguir obteniendo ganancias derivadas de
dicha relación contractual. Por lo que se reitera la improcedencia de las
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prestaciones en estudio; de conformidad con el artículo 1327 del Código de
Comercio.
58. Ahora, con el fin de cumplir con el requisito de exhaustividad que
debe revestir toda sentencia, se procederá a analizar el resto del material
probatorio aportado por la parte actora del juicio, a efecto de establecer si
con alguno de ellos o en su conjunto se puedan acreditar los elementos de la
presente acción; ello, en estricto apego al artículo 1194 del Código de
Comercio.
59. Así las cosas, la parte actora ofreció como pruebas de su
intención las siguientes (admitidas por auto de fecha 24 veinticuatro de
noviembre de 2015 dos mil):
1.- Confesional. 2.- Declaración de parte. 3.- Confesional. 4.- Declaración de parte. 5.- Confesional. 6.- Declaración de parte. 7.- Testimonial. 8.- Documental privada. 9.- Documental privada.
10.- Documental privada. 11.- Documental privada. 12.- Documental privada. 13.- Documental privada. 14.- Presuncional legal y humana.
60. Ahora, respecto a las confesionales por posiciones y
declaraciones de parte señaladas con los números 1 uno, 2 dos, 5 cinco y 6
seis, así como la testimonial (número 7 siete), y la documental privada
número 13 trece, no le acarrean beneficio alguno por lo siguiente:
61. Por lo que hace a las confesionales y declaraciones de parte,
por los motivos expuestos en el auto de admisión de pruebas previamente
referido, se desecharon; y, respecto a la testimonial y la documental privada,
no fueron desahogadas.
62. Por tanto, siendo que la falta de desahogo de las pruebas sólo le
resulta imputable al oferente, ya que no mantuvo el debido cuidado en el
desahogo de las mismas; pues es de estudiado derecho que en materia
12
mercantil corresponde a las partes en juicio vigilar el correcto y oportuno
desahogo de las pruebas que respectivamente hayan ofrecido para acreditar
sus pretensiones y no al juez, en virtud del equilibrio procesal y para evitar
que alguna obtenga ventajas o privilegios, habida cuenta que no se puede
pasar por alto la figura procesal conocida como la preclusión, se reitera lo
infundado de los agravios en estudio.
63. Concede claridad a la adopción de dicha postura, las tesis de
jurisprudencia cuyo rubro es: “Pruebas en materia mercantil. Incumbe a las
partes y no al juez regular su correcto desahogo.”8.
64. Ahora bien, respecto a la confesional y declaración de parte
señaladas con los números 3 tres y 4 cuatro, a cargo de la parte
demandada, no le irroga beneficio alguno a la parte oferente, pues de su
materialización no se advierte confesión alguna que a ésta le depare
perjuicio y, por ende, que le beneficie a la actora a efecto de acreditar los
elementos de la acción de rescisión, o la actualización de los daños y
perjuicios que por la presente vía reclama. Esto, ya que la parte demandada
contestó en forma negativa a todas y cada una de las posiciones que le
fueron formuladas para su acreditación.
65. Pues recuérdese que la confesional sólo produce efecto en lo
que perjudica al que la hace. Lo anterior, de conformidad con el artículo
1194 del Código de Comercio, en relación con el diverso 96 del código
procesal federal, aplicado en forma supletoria a la materia mercantil. Y, la
declaración de parte no se desahogó por causas imputables a su oferente.
66. Así las cosas, en lo que hace a las documentales privadas
señaladas del número 8 ocho al 12 doce, si bien cuentan con valor
probatorio al tenor del artículo número 1296 del Código de Comercio, sólo
son aptas para acreditar lo que se desprende de ellas, a saber, la existencia
del contrato de comisión mercantil base de la acción, así como el total de la
ventas que la parte actora realizó a favor de la parte demandada durante la
vigencia del contrato.
8 Registro No. 186473; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002; Página: 1201; Tesis: I.8o.C. J/13; Jurisprudencia; Materia(s): Civil.
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67. Pero, no son aptas para acreditar los elementos de la acción de
rescisión, o la actualización de los daños y perjuicios que por la presente vía
reclama; sin que con la circunstancia anterior se pueda incurrir en
incongruencia por parte de esta autoridad en el sentido de otorgar valor
probatorio pleno a las probanzas en estudio, y a la vez restarles eficacia
para tener el alcance de lo pretendido por la parte actora, toda vez que se
pude surtir dicha hipótesis, en la medida antes propuesta.
68. Al efecto, se cita como apoyo legal a dicha postura, el criterio
cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: “Valor y alcance probatorios.
Distinción conceptual. Aunque un elemento de convicción tenga pleno valor
probatorio, no necesariamente tendrá el alcance de acreditar los hechos que
a través suyo pretenda demostrar el interesado.”9.
69. Por último, respecto a la prueba 14 catorce, consistente en las
presunciones, en concepto de quien ahora resuelve no le reportan un
beneficio tangible a la parte actora, al no apreciarse un hecho o hechos
conocidos que a través de su enlace lógico o por ministerio de la ley,
pudieran configurar la prueba artificial conocida como presuncional, tal y
como lo prevén los artículos 1278 y 1279 del Código de Comercio.
70. En guisa de lo anterior, al no haberse acreditado el primer
elemento de la presente acción –relativo a la existencia de una obligación
que pudiera configurar la rescisión del contrato basal (ante su previa
terminación) o bien, la actualización del pago de daños y perjuicios–, deberá
declararse infundada la acción abordada dentro de la presente resolución.
Esto resulta así, pues con los medios probatorios hasta aquí analizados, de
forma individual o conjunta, no se tienen por acreditados.
71. Luego, al no haberse sustentado por la parte actora los
elementos constitutivos de la acción, en términos de lo expuesto en la
presente resolución, se determina infundado el presente juicio, resultando
ocioso abordar el estudio de las excepciones interpuestas por la parte
demandada; al efecto, sirve de sustento el criterio que reza lo siguiente:
9 Octava Época. Registro: 210315. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XIV, Octubre de 1994. Materia(s): Común. Tesis: I. 3o. A. 145 K. Página: 385.
14
“Excepciones, innecesario estudio de las (legislación del Estado de
Puebla).”10.
72. Gastos y costas. Finalmente, el actor formal reclama en el
inciso f) de su escrito de demanda el pago de los gastos y costas judiciales
que se generen por la tramitación del presente asunto. La inferida prestación
es infundada. Se arriba a esta conclusión con base en lo dispuesto en los
ordinales 1082 y 1084 del Código de Comercio.
73. De la interpretación sistemática de dichos artículos, se advierte
que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley y
establece como casos de condenación forzosa a quien ninguna prueba rinda
para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; al
que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o
sobornados; al que fuese condenado en juicio mercantil y al que lo intente si
no obtiene sentencia favorable; al que fuere condenado por dos sentencias
conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; y, al que intente
acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones
improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo, con el
propósito de retardar el procedimiento. De igual manera, se hará la
condenación en costas cuando a juicio del juez se haya procedido con
temeridad o mala fe.
74. Por lo que al realizar una aplicación a contrario sensu de las
normas transcritas, se puede concluir que no se hará condenación en costas
cuando no se esté en alguno de los supuestos señalados.
75. En la especie, no se está en presencia de algún supuesto de
condenación en costas forzoso, toda vez que la parte actora no comprobó
los elementos de su acción, lo que implica que el presente juicio es
infundado, mas no improcedente; además, en el caso particular, no se
advierte temeridad o mala fe, pues de las presentes actuaciones no se
evidencia malicia notable por parte de los litigantes, que éstos litigaran sin
justa causa, que hayan ejercido acciones sin causa justificada, con pleno
conocimiento de que son injustificadas, o que hayan interpuesto recursos o
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Época: Sexta Época. Registro: 272 327. Instancia: Tercera Sala. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: Cuarta Parte, XVI. Materia(s): Civil. Tesis: Pág. 87.
*JJ090052916668* JJ090052916668
JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente:
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE
DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L.
excepciones frívolos e improcedentes con el solo propósito de entorpecer el
curso del procedimiento.
76. Por tanto, no debe condenarse al pago de costas por lo que
corresponde a esta instancia, por lo que cada parte deberá soportar los
gastos y costas que se hubieran erogado con la tramitación del presente
juicio.
77. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se
resuelve:
III. RESUELVE
PRIMERO: Se declara infundado el presente juicio ordinario mercantil,
tramitado bajo el número de expediente promovido por
, en contra de
; en consecuencia:
SEGUNDO: Se absuelve a la parte demandada del pago de las
prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.
TERCERO: No se hace especial condenación en costas con motivo
de la sustanciación del juicio que nos ocupa, por lo que cada parte deberá
soportar los gastos y costas que se hubieran erogado con la tramitación del
mismo. Lo anterior, atento a lo establecido en la parte considerativa de la
presente resolución.
Notifíquese. Así, en definitiva, lo resolvió y firma el ciudadano
licenciado Alfonso Leos Plata, Juez Noveno de Jurisdicción Concurrente del
Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, en presencia del
ciudadano licenciado Héctor Chávez Mendoza, secretario adscrito al juzgado
que autoriza y da fe. Doy fe.
La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 7016, del día 17 diecisietede marzo de 2017 dos mil diecisiete, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. Doy fe.
El ciudadano secretario
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DATOS DEL EXPEDIENTE: JUICIO: JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARTE ACTORA: PARTE DEMANDADA: CADUCABLE: NO CAUSA IMPULSO: NO USUARIOS TV *TIPO PARTE: Actora *PARTE: *USUARIO T.V.: *FECHA DE ACTIVACIÓN: 10/05/2016 *PROMOCIONES: NO *NOTIFICACIONES: SI INMUEBLE(S) Inmuebles no asociados en el expediente.