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*JJ090052916668* JJ090052916668 JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA Expediente: 1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. SENTENCIA DEFINITIVA . PROMOVENTE: Expediente judicial número Juicio ordinario mercantil. Actor: Demandados: Juzgado: Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Asunto: Se dicta sentencia definitiva. Monterrey, Nuevo León. Sentencia definitiva del Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, dictada el día 17 dicisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, en cuya virtud, al no acreditarse los elementos de la acción de rescisión, se absuelve a la parte demandada de pago de daños (por concepto de indemnización) y perjuicios, y demás prestaciones accesorias. GLOSARIO: A. Parte actora: . B. Parte demandada: C. Código de Comercio: Código de Comercio reformado el 10 diez de enero de 2014 dos mil catorce. D. Código procesal federal: Código Federal de Procedimientos Civiles. E. Código procesal estatal: Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. F. Ley orgánica del poder judicial: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. I. RESULTANDO 4. Demanda. El actor reclama la rescisión de un contrato de comisión mercantil, y, en consecuencia de ello, el pago de las prestaciones accesorias, conforme a los hechos expuestos en la demanda. 5. Admisión y Emplazamiento. La demanda se admitió a trámite. La parte demandada fue emplazada en la forma que se desprende de autos. 6. Derecho de contradicción de la parte demandada. Del presente asunto, se advierte que la parte demandada sí contestó a la acción incoada en su contra.

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

1

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L.

SENTENCIA DEFINITIVA . PROMOVENTE:

Expediente judicial número Juicio ordinario mercantil. Actor: Demandados:

Juzgado: Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Asunto: Se dicta sentencia definitiva.

Monterrey, Nuevo León. Sentencia definitiva del Juzgado Noveno de

Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo

León, dictada el día 17 dicisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, en

cuya virtud, al no acreditarse los elementos de la acción de rescisión, se

absuelve a la parte demandada de pago de daños (por concepto de

indemnización) y perjuicios, y demás prestaciones accesorias.

GLOSARIO:

A. Parte actora: . B. Parte demandada:

C. Código de Comercio: Código de Comercio reformado el 10 diez

de enero de 2014 dos mil catorce. D. Código procesal federal: Código Federal de Procedimientos

Civiles. E. Código procesal estatal: Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Nuevo León. F. Ley orgánica del poder judicial: Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado de Nuevo León.

I. RESULTANDO

4. Demanda. El actor reclama la rescisión de un contrato de

comisión mercantil, y, en consecuencia de ello, el pago de las prestaciones

accesorias, conforme a los hechos expuestos en la demanda.

5. Admisión y Emplazamiento. La demanda se admitió a trámite.

La parte demandada fue emplazada en la forma que se desprende de autos.

6. Derecho de contradicción de la parte demandada. Del

presente asunto, se advierte que la parte demandada sí contestó a la acción

incoada en su contra.

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7. Alegatos y sentencia. Concluida la etapa de desahogo de

pruebas se abrió la de alegatos y, una vez cerrada ésta, quedó el juicio en

estado de sentencia.

II. CONSIDERANDO

II.A. LEGISLACIÓN APLICABLE

8. En el particular se observa el Código de Comercio reformado por

medio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 10

diez de enero de 2014 dos mil catorce, según se razonó en autos. Por lo

que, al hacerse mención en este fallo respecto al citado ordenamiento, se

hace alusión al indicado en este considerando.

9. Por último, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1054

del Código de Comercio, en suplencia de éste, será aplicable el código

procesal federal y, sólo en caso de que éste no regule la institución cuya

suplencia se requiera, el código procesal estatal.

II.B. PRESUPUESTOS PROCESALES

10. Competencia. Este juzgado se considera competente para

conocer y resolver el asunto que nos ocupa. Ello, en atención a las

consideraciones vertidas en el auto de admisión, que a la fecha no han sido

desplazadas.

11. Además, porque en el presente caso la prestación principal

reclamada consiste específicamente en la rescisión del contrato de comisión

mercantil base de la acción, sin que se reclame alguna prestación en

cantidad líquida.

12. De lo previamente exaltado, se obtiene que la prestación exigida

en el particular sea de cuantía indeterminada, pues, la misma se centra en la

rescisión del contrato basal; lo cual, no tiene en el juicio un valor

determinado en cantidad específica.

13. Luego, considerando que las acciones declarativas tienen como

finalidad dar certeza jurídica a un estado de cosas, a una situación jurídica

indefinida o no reconocida y terminar con el estado de incertidumbre jurídica

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en que se encuentra el demandante; su fin último no consiste en el pago de

una cantidad monetaria, sino en dar seguridad jurídica al accionante sobre la

existencia, eficacia, interpretación, etcétera, de un derecho o de una relación

jurídica.

14. De ahí, que no sea válido afirmar que el juicio que se falla tenga

un valor en dinero, por ende, debe seguirse que el mismo es de cuantía

indeterminada, resultando competente el suscrito para su conocimiento.

Concede luz a lo anterior, el siguiente criterio judicial cuyo rubro es: “Cuantía

del juicio. Es indeterminada en los juicios en donde se ejerce la acción

declarativa.”1.

15. Legitimación en el proceso y en la causa. El suscrito juez

estima que dichos presupuestos se encuentran acreditados, por lo siguiente:

16. La legitimación en el proceso tanto de la parte actora material

como de la parte demandada se encuentra acreditada en autos, de acuerdo

a las consideraciones emitidas dentro del auto de radicación2, y el diverso

que admitió a trámite el escrito de contestación3, que a la fecha siguen

subsistiendo.

17. Panorama ante el cual se reitera la acreditación de la

legitimación de las partes para comparecer a juicio, aceptando ampliamente

su personalidad, acorde a lo establecido en el ordinal 1056 del Código de

Comercio.

18. En ese orden de ideas, la legitimación en la causa de las partes

contendientes también se encuentra acreditada con el documento base de la

acción, puesto que de su literalidad se aprecia claramente que la parte

actora material aparece como comisionista, y la parte demandada como

comitente. De lo que se obtiene que la acción es ejercitada por quien tiene la

titularidad del derecho y en contra de aquellas que tienen a su cargo el

cumplimiento de la obligación demandada.

1 Número de registro: 163837. Tesis aislada. 9a. Época. T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; página 1231. 2 Véase auto de fecha 10 de mayo de 2016. 3 Véase autos de fecha 4 de julio de 2016.

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II.C. ESTUDIO DE LA VÍA Y DE LA ACCIÓN

19. Vía. La vía ordinaria mercantil intentada por la parte actora es

procedente, acorde a lo dispuesto por los artículos 75, fracción XII, 273,

1049, 1050, 1054, 1055, 1377 y 1378 del Código de Comercio.

20. Planteamiento del problema. Determinada la procedencia de la

vía, tenemos que la materia de la litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si resulta procedente la rescisión del contrato de comisión base

de la acción, así como el pago de las daños (por concepto de indemnización)

y perjuicios; o en su defecto, si en la especie lo que procede es absolver a la

parte demandada, por no sustentar la parte actora los hechos constitutivos

de su acción, o bien, por la acreditación de las excepciones y defensas

vertidas por aquélla.

21. Por ello, a fin de que la parte actora obtenga condena favorable

a sus intereses, y con el objeto de cumplir con el gravamen procesal que le

impone el artículo 1194 del Código de Comercio, en el sentido de que el

actor deberá probar los hechos constitutivos de su acción, es menester que

acredite los siguientes elementos:

1. La existencia de la relación jurídica que vincula a las ahora partes procesales;

2. La existencia de la obligación reclamada a cargo de la parte demandada;

3. La exigibilidad de la misma; y, 4. El incumplimiento de la obligación por la parte demandada.

22. Primer elemento: Esta autoridad considera que dicho elemento

de la acción no se encuentra debidamente probado, por lo siguiente:

23. En principio, cabe abrir un pequeño paréntesis a fin de

establecer que los hechos en que se fundamenta la presente acción son

esencialmente lo siguientes:

24. La parte actora refiere en su escrito de demanda que el 20

veinte de marzo de 2012 dos mil doce celebró un contrato de comisión

mercantil con la parte demandada, aquella como comisionista, y ésta como

comitente.

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25. Así mismo, que derivado de la celebración de dicho acuerdo de

voluntades, empezó a conformar su clientela, invirtiendo para ello tiempo (de

marzo de 2012 dos mil doce, a mayo de 2015 dos mil quince), dinero y

esfuerzo; lo anterior, sin apoyo económico por parte de la comitente. Al

respecto, realiza una descripción de su clientela, del monto de los productos

vendidos a cada uno de ellos, así como la comisión que le fue pagada por

dichas ventas.

26. Comenta la parte actora, que el director comercial de la parte

demandada le comunicó vía telefónica que debía estar el 9 nueve de mayo

de 2015 dos mil quince en sus oficinas; y, que una vez en dicho lugar, aquél

le manifestó que dejaba de ser representante mercantil de la parte

demandada, esto, por órdenes de los directivos.

27. En respuesta a lo anterior, menciona la parte actora, le pidió a la

parte demandada, por conducto de su director comercial, que en todo caso

dejaran de vender su producto a su cartera de clientes.

28. Señala, que después de dicha fecha se enteró, por conducto de

sus clientes, que desde finales de mayo de 2015 dos mil quince, agentes de

ventas de la parte demandada se constituyeron en sus respectivos negocios,

para presentarse como los nuevos representantes de ésta.

29. Por lo anterior, manifiesta, es obvia la acción injustificada de la

ahora demandada, pues por una parte, se le expuso que ya no habría venta

a comisión para él; y que, por otra, a su cartera de clientes se le siguió

vendiendo el producto de la parte demandada, pero ya sin su intervención.

30. Actuación de la parte demandada que, aduce, del contrato de

comisión mercantil no se desprende que se haya expresado su voluntad

para que en caso de terminación y/o rescisión de la relación contractual, la

parte demanda se adueñara de su cartera de clientes. De ahí, que solicite la

rescisión del contrato basal, así como el pago de daños (por concepto de

indemnización) y perjuicios sufridos, derivados de la pérdida de su cartera de

clientes.

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31. Así las cosas, de la síntesis de los hechos narrados en el escrito

de demandada por la parte actora, se desprende la improcedencia de la

rescisión del basal.

32. Lo anterior es así, pues la propia parte actora señaló que en

fecha 9 nueve de mayo de 2015 dos mil quince se dio por terminado el

contrato de comisión mercantil celebrado entre las partes.

33. Supuesto el anterior que la parte demandada aceptó en su

escrito de contestación. Pues en este señala que dicha terminación se dio en

términos de la cláusula décima séptima del basal, rotulada como “vigencia”,

de la que se desprende que las partes establecieron que la duración de

dicho contrato sería por tiempo indefinido; pero, que cualquiera de ellas

podía darlo por terminado en cualquier momento, dando aviso a la contraria

con 15 quince días de anticipación.

34. Por tanto, si ambas partes aceptaron que el 9 nueve de mayo de

2015 dos mil quince se dio por terminado el contrato de comisión mercantil,

es claro que el tópico relativo a su terminación no es un hecho controvertido,

de conformidad con lo regulado por el artículo 329 del código procesal

federal, aplicado supletoriamente al de comercio.

35. Robustece lo anterior, la confesional por posiciones ofertada por

la parte demandada a cargo de la parte actora. Esto, pues por los motivos

establecidos en el auto de fecha 16 dieciséis de enero del presente año, a

los que nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias, se tuvo por

confesa a la parte actora de las posiciones calificadas de legales.

36. Bajo ese acontecer, la parte actora aceptó de forma ficta, entre

otras cuestiones, lo siguiente: que el día 9 nueve de mayo de 2015 dos mil

quince, la parte demandada le hizo de su conocimiento la terminación del

contrato de comisión mercantil base de la acción; terminación que reconoció

en su escrito de demanda; y, que en la cláusula décima séptima del basal se

pactó que cualquiera de las partes podría dar por concluida la relación

contractual.

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37. De ahí, que dichas confesionales robustezcan que la relación

contractual entre las partes derivada del basal, ya se encuentra concluida.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 1232, fracción I, del Código de

Comercio.

38. Aunado a lo anterior, que el actuar de la parte demandada, en su

carácter de comitente, se encuentra sustentado en lo regulado por el artículo

3074 del Código de Comercio, el cual dispone que éste podrá en cualquier

tiempo revocar la comisión conferida al comisionista.

39. Facultad otorgada al comitente que se justifica, al tener en

cuenta que el otorgamiento de la comisión, al igual que el del mandato,

descansa preferentemente en la confianza que el comisionista o mandatario

inspira al otorgante de que ejecutará con fidelidad el encargo; así, la

desaparición de esta confianza en el ánimo del comitente o mandante, hará

imposible la subsistencia de la comisión, aun cuando el interés de aquél

siguiera reclamando su cumplimiento y aun cuando no concluyera su término

de duración.

40. Otorga sustento a lo anterior, el siguiente criterio judicial cuyo

rubro es: “Comisión contrato de. Puede ser revocado unilateralmente por el

comitente aunque se hubiere fijado un término de duración del mismo.”5.

41. De todo lo anterior se deriva la falta de acreditación del primer

elemento de la acción, consistente en la existencia de la relación jurídica que

vincule a las partes; pues si bien es cierto que el contrato base de la acción

existió, también lo es que previo a la interposición de la presente demanda

dejó de existir. Por tanto, es claro que dicho contrato dejó de surtir efectos,

por lo que, en el presente caso, no existe contrato alguno legalmente

exigible que sea susceptible de rescindirse por esta vía judicial.

42. Otorga sustento a lo anterior, lo señalado en el artículo 1327 del

Código de Comercio.

4 Artículo 307.- Quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones ya practicadas, el comitente podrá en cualquier tiempo revocar la comisión conferida al comisionista. La revocación intimada únicamente al comisionista, no puede ser opuesta a terceros contratantes que no la conociesen, salvo el derecho del comitente contra el comisionista. 5 Época: Séptima Época. Registro: 387701. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Informes. Informe 1979, Parte II. Materia(s): Civil. Tesis: 15. Página: 14.

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43. Ahora bien, como previamente se estableció, la parte actora

reclama como prestaciones principales las siguientes: el pago de una

indemnización por concepto de reparación del daño, sobre el importe total de

las ventas que realizó durante la vigencia del contrato, por la supuesta

apropiación y despojo de su cartera de clientes realizado por la parte

demandada; así como el pago de los perjuicios, consistentes en las

comisiones mensuales que dejó de percibir a partir del 9 nueve de mayo de

2015 dos mil quince, derivadas de las ventas de producto que la parte

demandada ha llevado a cabo con su cartera de clientes, con posterioridad a

dicha fecha.

44. Prestaciones que deben seguir la misma suerte, es decir,

improcedentes.

45. Se estima lo anterior, pues a efecto de acreditar los daños y

perjuicios supuestamente sufridos por la parte actora, tiene el gravamen de

sustentar lo siguiente:

1) La existencia de la relación contractual entre las partes de la que derive la obligación a cargo de la parte demandada;

2) La falta de cumplimiento de la misma por el demandado; 3) La relación de causalidad entre esa falta de cumplimiento, y los

hechos que constituyen el daño y el perjuicio; 4) El menoscabo que el patrimonio del actor ha sufrido con los hechos

dañosos; y, 5) La privación de una ganancia lícita que debiera haberse obtenido

con el cumplimiento de la obligación.

46. Lo anterior, atento al siguiente criterio judicial cuyo rubro es:

“Daños y perjuicios, elementos de la acción de.”6.

47. Como puede verse, el pago relativo a los daños y perjuicios

tienen como elemento sine qua non7, la comprobación de la existencia de

una merma patrimonial o la privación de ganancias del actor originadas por

el incumplimiento de obligaciones.

6 Época: Quinta. Registro: 353591. Instancia: Tercera Sala. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: Tomo LXIX. Materia(s): Civil. Tesis:. Pág. 2827. 7 Sin el cual no.

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48. De ahí la improcedencia de dichas prestaciones, pues de la

narrativa de hechos que realiza la parte actora en su escrito de demanda, no

se desprende que en el contrato de comisión mercantil se hubiera pactado

por las partes que, a la terminación del contrato, la comitente se obligaba a

pagar una indemnización al comisionista por concepto daño, ante el

supuesto de la pérdida de la cartera de clientes que hubiera conformado

dentro de su vigencia.

49. Ni que, ante el supuesto de que la comitente, con posterioridad a

la terminación del contrato, continuara vendiéndole sus productos a su

cartera de clientes, sin la intervención del comisionista, se obligaba a pagarle

a éste un porcentaje de dicha ventas, por concepto de comisión.

50. De lo anterior se deriva la falta de acreditación del primer

elemento necesario para la justificación del pago de daños y perjuicios, a

saber, la existencia de una obligación a cargo de la parte demandada, que

ante su incumplimiento, pudiera configurar su actualización.

51. Por el contrario, del apartado de hechos del escrito inicial de

demanda, particularmente el segundo, la parte actora refiere que en la

cláusula primera del contrato en mención, pactaron que “[…] la comitente

confiere a el comisionista, mandato necesario para que ejercite a nombre y

por cuenta de la comitente los actos concretos de comercio que sean

necesarios para vender los productos como arroz, frijol, lenteja, semillas de

girasol, entre otros, en las zonas de la en el Estado de

San Luis Potosí, y de la Ribereña en el Estado de Tamaulipas de la

República Mexicana, mediante sus propios recursos materiales, económicos

o cualquier comodato […]”.

52. De la literalidad de la cláusula descrita por la parte demandada,

se desprende de forma clara que el comisionista realizaría los actos

concretos de comercio necesarios para la venta de los productos que

comercializa la comitente; pero, que dichos actos de comercio serían a

nombre y por cuenta de éste (comisionista).

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53. Por tanto, si de los hechos de la demanda, apartado tercero, se

desprende que la cartera de clientes a que hace referencia la parte actora

empezó a conformarla a partir de marzo de 2012 dos mil doce, es decir, a

partir de la firma del contrato de comisión mercantil, y con la finalidad de

venderles el producto de la comitente; es claro que la captación de clientes

se realizó a nombre y por cuenta de la comitente, atento a la cláusula

primera por referida por la parte actora.

54. Para aclarar lo anterior, se estima pertinente precisar que acorde

con los artículos 283 y 284 del Código de Comercio, el comisionista, salvo

siempre el contrato entre él y el comitente, podrá desempeñar la comisión

tratando en su propio nombre o en el de su comitente; y que cuando el

comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no

contraerá obligación propia, rigiéndose en este caso sus derechos y

obligaciones como simple mandatario mercantil, por las disposiciones del

derecho común.

55. Supuesto el anterior que es el que, atento a la narrativa de

hechos de la parte actora, se actualiza. Pues, ante la disposición expresa

contenida en la cláusula primera en análisis, se encontraba facultado para

llevar a cabo todos los actos concretos de comercio necesarios para vender

los productos a nombre y por cuenta del comitente.

56. Por lo cual, si la cartera de clientes, como lo señala la parte

actora, la empezó a conformar a partir de la vigencia del contrato basal,

precisamente para poder lograr el objeto del mismo (la venta del producto de

la comitente); es claro que ésta se conformó a nombre y por cuenta de la

comitente, no del comisionista, como pretende hacerlo valer la parte actora.

57. De ahí que, al resultar válidamente oponible el hecho inherente a

que la comisión mercantil le fue revocada a la aquí parte actora a partir de la

fecha de terminación del basal previamente referida, se sigue que se

extinguió su facultad de seguir actuando a nombre y por cuenta de la

comitente, así como la aptitud de seguir obteniendo ganancias derivadas de

dicha relación contractual. Por lo que se reitera la improcedencia de las

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prestaciones en estudio; de conformidad con el artículo 1327 del Código de

Comercio.

58. Ahora, con el fin de cumplir con el requisito de exhaustividad que

debe revestir toda sentencia, se procederá a analizar el resto del material

probatorio aportado por la parte actora del juicio, a efecto de establecer si

con alguno de ellos o en su conjunto se puedan acreditar los elementos de la

presente acción; ello, en estricto apego al artículo 1194 del Código de

Comercio.

59. Así las cosas, la parte actora ofreció como pruebas de su

intención las siguientes (admitidas por auto de fecha 24 veinticuatro de

noviembre de 2015 dos mil):

1.- Confesional. 2.- Declaración de parte. 3.- Confesional. 4.- Declaración de parte. 5.- Confesional. 6.- Declaración de parte. 7.- Testimonial. 8.- Documental privada. 9.- Documental privada.

10.- Documental privada. 11.- Documental privada. 12.- Documental privada. 13.- Documental privada. 14.- Presuncional legal y humana.

60. Ahora, respecto a las confesionales por posiciones y

declaraciones de parte señaladas con los números 1 uno, 2 dos, 5 cinco y 6

seis, así como la testimonial (número 7 siete), y la documental privada

número 13 trece, no le acarrean beneficio alguno por lo siguiente:

61. Por lo que hace a las confesionales y declaraciones de parte,

por los motivos expuestos en el auto de admisión de pruebas previamente

referido, se desecharon; y, respecto a la testimonial y la documental privada,

no fueron desahogadas.

62. Por tanto, siendo que la falta de desahogo de las pruebas sólo le

resulta imputable al oferente, ya que no mantuvo el debido cuidado en el

desahogo de las mismas; pues es de estudiado derecho que en materia

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mercantil corresponde a las partes en juicio vigilar el correcto y oportuno

desahogo de las pruebas que respectivamente hayan ofrecido para acreditar

sus pretensiones y no al juez, en virtud del equilibrio procesal y para evitar

que alguna obtenga ventajas o privilegios, habida cuenta que no se puede

pasar por alto la figura procesal conocida como la preclusión, se reitera lo

infundado de los agravios en estudio.

63. Concede claridad a la adopción de dicha postura, las tesis de

jurisprudencia cuyo rubro es: “Pruebas en materia mercantil. Incumbe a las

partes y no al juez regular su correcto desahogo.”8.

64. Ahora bien, respecto a la confesional y declaración de parte

señaladas con los números 3 tres y 4 cuatro, a cargo de la parte

demandada, no le irroga beneficio alguno a la parte oferente, pues de su

materialización no se advierte confesión alguna que a ésta le depare

perjuicio y, por ende, que le beneficie a la actora a efecto de acreditar los

elementos de la acción de rescisión, o la actualización de los daños y

perjuicios que por la presente vía reclama. Esto, ya que la parte demandada

contestó en forma negativa a todas y cada una de las posiciones que le

fueron formuladas para su acreditación.

65. Pues recuérdese que la confesional sólo produce efecto en lo

que perjudica al que la hace. Lo anterior, de conformidad con el artículo

1194 del Código de Comercio, en relación con el diverso 96 del código

procesal federal, aplicado en forma supletoria a la materia mercantil. Y, la

declaración de parte no se desahogó por causas imputables a su oferente.

66. Así las cosas, en lo que hace a las documentales privadas

señaladas del número 8 ocho al 12 doce, si bien cuentan con valor

probatorio al tenor del artículo número 1296 del Código de Comercio, sólo

son aptas para acreditar lo que se desprende de ellas, a saber, la existencia

del contrato de comisión mercantil base de la acción, así como el total de la

ventas que la parte actora realizó a favor de la parte demandada durante la

vigencia del contrato.

8 Registro No. 186473; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002; Página: 1201; Tesis: I.8o.C. J/13; Jurisprudencia; Materia(s): Civil.

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67. Pero, no son aptas para acreditar los elementos de la acción de

rescisión, o la actualización de los daños y perjuicios que por la presente vía

reclama; sin que con la circunstancia anterior se pueda incurrir en

incongruencia por parte de esta autoridad en el sentido de otorgar valor

probatorio pleno a las probanzas en estudio, y a la vez restarles eficacia

para tener el alcance de lo pretendido por la parte actora, toda vez que se

pude surtir dicha hipótesis, en la medida antes propuesta.

68. Al efecto, se cita como apoyo legal a dicha postura, el criterio

cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: “Valor y alcance probatorios.

Distinción conceptual. Aunque un elemento de convicción tenga pleno valor

probatorio, no necesariamente tendrá el alcance de acreditar los hechos que

a través suyo pretenda demostrar el interesado.”9.

69. Por último, respecto a la prueba 14 catorce, consistente en las

presunciones, en concepto de quien ahora resuelve no le reportan un

beneficio tangible a la parte actora, al no apreciarse un hecho o hechos

conocidos que a través de su enlace lógico o por ministerio de la ley,

pudieran configurar la prueba artificial conocida como presuncional, tal y

como lo prevén los artículos 1278 y 1279 del Código de Comercio.

70. En guisa de lo anterior, al no haberse acreditado el primer

elemento de la presente acción –relativo a la existencia de una obligación

que pudiera configurar la rescisión del contrato basal (ante su previa

terminación) o bien, la actualización del pago de daños y perjuicios–, deberá

declararse infundada la acción abordada dentro de la presente resolución.

Esto resulta así, pues con los medios probatorios hasta aquí analizados, de

forma individual o conjunta, no se tienen por acreditados.

71. Luego, al no haberse sustentado por la parte actora los

elementos constitutivos de la acción, en términos de lo expuesto en la

presente resolución, se determina infundado el presente juicio, resultando

ocioso abordar el estudio de las excepciones interpuestas por la parte

demandada; al efecto, sirve de sustento el criterio que reza lo siguiente:

9 Octava Época. Registro: 210315. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XIV, Octubre de 1994. Materia(s): Común. Tesis: I. 3o. A. 145 K. Página: 385.

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“Excepciones, innecesario estudio de las (legislación del Estado de

Puebla).”10.

72. Gastos y costas. Finalmente, el actor formal reclama en el

inciso f) de su escrito de demanda el pago de los gastos y costas judiciales

que se generen por la tramitación del presente asunto. La inferida prestación

es infundada. Se arriba a esta conclusión con base en lo dispuesto en los

ordinales 1082 y 1084 del Código de Comercio.

73. De la interpretación sistemática de dichos artículos, se advierte

que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley y

establece como casos de condenación forzosa a quien ninguna prueba rinda

para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; al

que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o

sobornados; al que fuese condenado en juicio mercantil y al que lo intente si

no obtiene sentencia favorable; al que fuere condenado por dos sentencias

conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; y, al que intente

acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones

improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo, con el

propósito de retardar el procedimiento. De igual manera, se hará la

condenación en costas cuando a juicio del juez se haya procedido con

temeridad o mala fe.

74. Por lo que al realizar una aplicación a contrario sensu de las

normas transcritas, se puede concluir que no se hará condenación en costas

cuando no se esté en alguno de los supuestos señalados.

75. En la especie, no se está en presencia de algún supuesto de

condenación en costas forzoso, toda vez que la parte actora no comprobó

los elementos de su acción, lo que implica que el presente juicio es

infundado, mas no improcedente; además, en el caso particular, no se

advierte temeridad o mala fe, pues de las presentes actuaciones no se

evidencia malicia notable por parte de los litigantes, que éstos litigaran sin

justa causa, que hayan ejercido acciones sin causa justificada, con pleno

conocimiento de que son injustificadas, o que hayan interpuesto recursos o

10

Época: Sexta Época. Registro: 272 327. Instancia: Tercera Sala. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: Cuarta Parte, XVI. Materia(s): Civil. Tesis: Pág. 87.

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excepciones frívolos e improcedentes con el solo propósito de entorpecer el

curso del procedimiento.

76. Por tanto, no debe condenarse al pago de costas por lo que

corresponde a esta instancia, por lo que cada parte deberá soportar los

gastos y costas que se hubieran erogado con la tramitación del presente

juicio.

77. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se

resuelve:

III. RESUELVE

PRIMERO: Se declara infundado el presente juicio ordinario mercantil,

tramitado bajo el número de expediente promovido por

, en contra de

; en consecuencia:

SEGUNDO: Se absuelve a la parte demandada del pago de las

prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.

TERCERO: No se hace especial condenación en costas con motivo

de la sustanciación del juicio que nos ocupa, por lo que cada parte deberá

soportar los gastos y costas que se hubieran erogado con la tramitación del

mismo. Lo anterior, atento a lo establecido en la parte considerativa de la

presente resolución.

Notifíquese. Así, en definitiva, lo resolvió y firma el ciudadano

licenciado Alfonso Leos Plata, Juez Noveno de Jurisdicción Concurrente del

Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, en presencia del

ciudadano licenciado Héctor Chávez Mendoza, secretario adscrito al juzgado

que autoriza y da fe. Doy fe.

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 7016, del día 17 diecisietede marzo de 2017 dos mil diecisiete, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. Doy fe.

El ciudadano secretario

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DATOS DEL EXPEDIENTE: JUICIO: JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARTE ACTORA: PARTE DEMANDADA: CADUCABLE: NO CAUSA IMPULSO: NO USUARIOS TV *TIPO PARTE: Actora *PARTE: *USUARIO T.V.: *FECHA DE ACTIVACIÓN: 10/05/2016 *PROMOCIONES: NO *NOTIFICACIONES: SI INMUEBLE(S) Inmuebles no asociados en el expediente.

mariana.brandi
Cuadro de texto
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