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  • Ao de la Inversin para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria

    COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SEDE NORTE

    DIRECCIN ACADMICA Y DE PROMOCIN CULTURAL

    LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL

    Dra. Clotilde Cristina Vigil Curo de QuirozDOCENTE

    24 de Marzo 2015

    C.C.V.C.

  • LA FILIACIONCONCEPTO: ES EL VINCULO DE PARENTESCO QUE UNE A UNA PERSONA CON SUS ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES.

  • PLANIOL Y RIPERT: La filiacin es la relacin que existe entre dos o ms personas.

    MENDEZ COSTA: La define como el estado de familia que deriva inmediatamente de la generacin con respecto del generado.

    ANTONIO CICU: Es el estado cuya caracterstica es que forma parte de una serie de relaciones que unen al hijo, no slo con sus padres, sino con todos los parientes de sus padres.

    DOMENICO BARBERO: La filiacin es, ante todo, el hecho de la generacin por nacimiento de una persona, a quienes se llama progenitores.

  • ESPIN CANOVAS: La filiacin es aquella relacin existente entre una persona de una parte, y otras dos, de las cuales una es padre y otra la madre de la primera.

    SCHMIDT y VELOSO: La filiacin constituye un vnculo jurdico, quiz uno de los ms importantes que el derecho contempla, porque de l derivan un conjunto de derechos, deberes y, en general, relaciones entre dos personas, que en muchos casos perduran por toda la vida () casi siempre este nexo jurdico va acompaado de un vnculo sentimental profundo y duradero.

  • CLASES DE FILIACION

  • ACCIONES RELATIVAS A LA FILIACION MATRIMONIAL

  • LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDADEs el derecho que la ley concede al hijo extramatrimonial, no reconocido por su padre, para acreditar el vnculo parental que le une con aqul, valindose de toda clase de pruebas.

    La investigacin de la paternidad es una de las conquistas del derecho moderno, pero no por ello deja de ser oscura y sombra, ya sea por la dificultad frecuente en su probanza, su admisibilidad, como por estar arraigada esencialmente en supuestos legales de paternidad.

    C.C.V.C.

  • La indagacin de la paternidad realizada en proceso judicial, trata de determinar dos situaciones: Quin es el padre? (Interesa primordialmente al hijo) Que no se es el padre de otro que as se supona.

    En la investigacin de la paternidad hay intereses contrapuestos: El del hijo, para conocer su verdadera filiacin u origen biolgico. El de la madre, que desea que su hijo cuente con una filiacin y manutencin segura. El del presunto padre, cuyo inters es opuesto a los anteriores.

  • SISTEMAS DE INVESTIGACION DE LA PATERNIDADSistema Prohibitivo. Imper en el CC de 1852 (Art. 242), siguiendo la tradicin cdigo napolenico. Slo permiti una excepcin: declarar la paternidad cuando era consecuencia de un rapto o estupro.Sistema Permisivo. 2.1. Sistema Abierto o Biolgico. Admite todo tipo de pruebas. Se busca la verdad. Basado en el derecho de todo ser humano a conocer su identidad y vincularse a sus padres genticos. Argentina, Honduras, Alemania.2.2. Sistema Cerrado o Social. Admite slo en ciertos casos expresamente sealados en la ley. Numerus clausus.

  • SISTEMAS DE INVESTIGACION DE LA PATERNIDADSistema Prohibitivo. Imper en el CC de 1852 (Art. 242), siguiendo la tradicin cdigo napolenico. Slo permiti una excepcin: declarar la paternidad cuando era consecuencia de un rapto o estupro.

    Sistema Permisivo.

    2.1. Sistema Abierto o Biolgico. Admite todo tipo de pruebas. Se busca la verdad. Basado en el derecho de todo ser humano a conocer su identidad y vincularse a sus padres genticos. Argentina, Honduras, Alemania.

  • 2.2. Sistema Cerrado o Social. Admite slo en ciertos casos expresamente sealados en la ley. Numerus clausus. Chile.

    3. Sistema Mixto. Permite la investigacin de la filiacin en todos los casos excepto en uno: el hijo de mujer casad no puede ser reconocido sino despus que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable (art. 396).

  • CARACTERISTICAS DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDADEs imprescriptible, salvo el caso del padre que niegue su filiacin.Es inalienable.Es incedible.Es personal.Es intransmisible.Es irrenunciable

  • RECONOCIMENTO DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALESMEDIOS PROBATORISO DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL.

    Son:

    El reconocimiento.La sentencia declaratoria de la paternidad.

  • CLASES DE RECONOCIMIENTOEXTRAJUDICIAL O VOLUNTARIO.JUDICIAL.

  • RECONOCIMIENTO POR LOS ABUELOS En los siguientes casos. Por muerte del padre. Por incapacidad (inc. 2 del art. 43 CC). Por ser el padre sordomudo, ciegosordo o sordomudo que no pueda manifestar su voto de manera indubitable (inc. 31 del art. 43 del CC)Por retardo mental (inc. 2 del art. 44 del CC).Por sufrir deterioro mental que le impida al padre expresar su voluntad (Inc. 31 del Art. 44 del CC).

  • Por desaparicin del padre (Art. 47 CC).Por ser el padre menor de 14 aos.

    Los mayores de 14 aos cumplidos pueden reconocer a su hijo.

  • DECLARACION JUDICIAL DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL (ART. 402 CC) Artculo 402.- Declaracin judicial de paternidad extramatrimonial. La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un ao antes de la demanda, en la posesin constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la poca de la concepcin. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varn y una mujer, sin estar casados entre s, hacen vida de tales.4. En Los casos de violacin, rapto o retencin violenta de la mujer, cuando la poca del delito coincide con la de la concepcin.

  • 5. En caso de seduccin cumplida con promesa de matrimonio en poca contempornea con la concepcin, siempre que la promesa conste de manera indubitable.6. Cuando se acredite el vnculo parental entre el presunto padre y el hijo a travs de la prueba del ADN u otras pruebas genticas o cientficas con igual o mayor grado de certeza. Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad. El juez desestimar las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba gentica u otra de validez cientfica con igual o mayor grado de certeza.

  • DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A LA FILIACIN EXTRAMATRIMONIAL.Ley 28720 del 25 de abril de 2006: Ley que Modifica los Artculos 20 y 21 del CC.

    Art. 20. Apellidos del hijo. Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.

    Art. 21. Inscripcin del nacimiento. Cuando el padre o la madre efecte separadamente la inscripcin del nacimiento del hijo nacido fuera del vnculo matrimonial, podr revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevar el apellido del padre o de la madre que lo inscribi, as como el del presunto progenitor, en este ltimo caso no establece vinculo de filiacin. Luego de la inscripcin, dentro de los 30 das, el registrador, bajo responsabilidad, pondr en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento. Cuando la madre no revele la identidad del padre, podr inscribir a sus hijos con sus apellidos.

  • El artculo 2 de esta Ley 28720 establece:

    Artculo 2. Declaracin de Mala Fe. El progenitor que de mala fe imputara la paternidad o maternidad de su hijo a persona distinta con la que hubiera tenido el hijo, ser pasible de las responsabilidades, y sanciones civiles y penales que corresponden.

    El artculo 3 de esta Ley 28720 establece: Artculo 3. Accin de Usurpacin de Nombre. El presunto progenitor que se considere afectado por la consignacin de su nombre en la partida de nacimiento de un nio que no ha reconocido, puede iniciar un proceso de usurpacin de nombre, de conformidad a lo establecido en el artculo 28 del Cdigo Civil y de acuerdo a la va del proceso sumarsimo.

  • El artculo 4 de esta Ley 28720 DEROGA el artculo 37 del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil RENIEC, aprobado por Decreto Supremo 015-98-PCM y el Artculo 392 del CC.

    Artculo 37 del Reglamento del RENIEC.- Cuando el reconocimiento del hijo extramatrimonial lo hiciera el padre o la madre por separado, no podr revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo. El Registrador queda impedido de inscribir cualquier indicacin al respecto, bajo responsabilidad. De incumplirse esta disposicin, la informacin consignada se tendr por no puesta y ser suprimida a pedido de parte.

    Artculo 392 del Cdigo Civil. Cuando el padre o la madre hiciera el reconocimiento separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo. Toda indicacin al respecto se tiene por no puesta. Este artculo no rige respecto del padre que reconoce al hijo simplemente concebido.

  • Ley N 28457 (08 DE ENERO DE 2005)LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIALArtculo 1.- Demanda y Juez competente Quien tenga legtimo inters en obtener una declaracin de paternidad puede pedir a un Juez de Paz Letrado que expida resolucin declarando la filiacin demandada. Si el emplazado no formula oposicin dentro del plazo de diez das de haber notificado vlidamente, el mandato se convertir en declaracin judicial de paternidad.

    Artculo 2.- Oposicin La oposicin suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biolgica de ADN, dentro de los diez das siguientes. El costo de la prueba ser abonado por el demandante en el momento de la toma de las muestras o podr solicitar el auxilio judicial a que se refieren el artculo 179 y siguientes del Cdigo Procesal Civil. El ADN ser realizado con muestras del padre, la madre y el hijo. Si transcurridos diez das de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realizacin de la prueba por causa injustificada, la oposicin ser declarada improcedente y el mandato se convertir en declaracin judicial de paternidad.

  • Artculo 3.- Oposicin fundada Si la prueba produjera un resultado negativo, la oposicin ser declarada fundada y el demandante ser condenado a las costas y costos del proceso.

    Artculo 4.- Oposicin infundada Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposicin ser declarada infundada, el mandato se convertir en declaracin judicial de paternidad y el emplazado ser condenado a las costas y costos del proceso.

    Artculo 5.- Apelacin La declaracin judicial de filiacin podr ser apelada dentro del plazo de tres das. El juez de Familia resolver en un plazo no mayor de diez das.

  • DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    PRIMERA.- Modifica el artculo 402 inciso 6) del Cdigo CivilModificase el artculo 402 inciso 6) del Cdigo Civil, en los trminos siguientes:

    Artculo 402.- Procedencia de la declaracin judicial de paternidad extramatrimonial La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: () 6.Cuando se acredite el vnculo parental entre el presunto padre y el hijo a travs de la prueba del ADN u otras pruebas genticas o cientficas con igual o mayor grado de certeza. Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad. El juez desestimar las presunciones de los incisos procedentes cuando se hubiera realizado una prueba gentica u otra de validez cientfica con igual o mayor grado de certeza.

  • SEGUNDA.- Modifica los artculos 53 y 57 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial Modifcanse los artculos 53 y 57 del Texto nico Ordenado de la ley Orgnica del poder Judicial, en los trminos siguientes:

    Artculo 53.- Competencia de los Juzgados de Familia Los Juzgados de Familia conocen:

    En materia civil: Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Cdigo Civil y en el Captulo X del Ttulo I del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes. Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepcin de la adopcin de nios adolescentes, contenidas en la Seccin Tercera del Libro III del Cdigo Civil, y en los Captulos I, II, III, VIII y IX del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes y de la filiacin extramatrimonial prevista en el artculo 402 inciso 6) del Cdigo Civil.()

  • Artculo 57.- Competencia de los Juzgados de Paz LetradosLos Juzgados de Paz Letrados conocen:

    En materia civil: De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estn dentro de la cuanta sealada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

    De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuanta que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

    De los procedimientos de jurisdiccin voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias y legalizacin de libros contables y otros;

    De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuanta y los requisitos sealados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

    De las terceras excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en stas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuacin del trmite. En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercera;

  • TERCERA.- Disposicin modificatoria y derogatoriaModificase o dergase toda disposicin que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

    CUARTA.- Proceso en trmiteLos procesos en trmite se adecuarn a lo dispuesto en la presente Ley.Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

  • C.C.V.C.ARTCULO 2083

    La filiacin matrimonial se determina por la ley ms favorable a la legitimidad, entre las de la celebracin del matrimonio o la del domicilio conyugal al tiempo de nacimiento del hijo.

    Siendo la filiacin el vinculo legal o jurdico que une al hijo respecto a sus padres casados o no forma parte del estatuto personal de los seres humanos

    C.C.V.C.

  • C.C.V.C.por tanto la norma nacional de conflicto a efectos de establecer la filiacin matrimonial contenido en el artculo 2083 del Cdigo Civil, se refiere a una conexin alternativa.Es decir prescribe la consulta de dos leyes diferentes: La ley de la celebracin del matrimonio yLa ley del domicilio conyugal; en el momento que naci el hijo agregando en seguida que se debe preferir la ley mas favorable al establecimiento de la legitimidad.

    C.C.V.C.

  • C.C.V.C.

    Ambas leyes la del lugar de celebracin del matrimonio y la del domicilio conyugal al tiempo del nacimiento del hijo, se caracterizan por su facilidad de su determinacin, son adems nicas e inamovibles.

    C.C.V.C.

  • C.C.V.C.ARTCULO 2084

    La determinacin de la filiacin extramatrimonial, as como sus efectos y su impugnacin, se rigen por la ley del domicilio comn de ambos progenitores y del hijo o, en su defecto por la del domicilio del progenitor que tiene la posesin de estado respecto al hijo.Sin ninguno de los progenitores tuviera la posesin de estado, se aplicar la ley del domicilio del hijo.

    Siendo

    C.C.V.C.

  • C.C.V.C.Como se puede apreciar segn este artculo cuando se trata de determinar la filiacin extramatrimonial del hijo, as como los efectos y consecuencias de sta y de igual manera la impugnacin, la ley que rige es la del domicilio comn de ambos progenitores y la del hijo, y en su defecto esto es que no se puede determinar que tengan dichos padres un domicilio comn, se rige por el domicilio de aquel progenitor que tiene la posesin constante del hijo.

    C.C.V.C.

  • C.C.V.C.An mas si ninguno de los progenitores tuviera la posesin de esta del hijo se aplicar la ley del domicilio del hijo, la sucesin parece sustentarse segn la posesin de Delia Revoredo en la idea de que al menos uno de los progenitores domicilia con el menor y que el hecho de tener la posesin de estado demuestra su inters por la suerte del hijo.En ausencia de la posesin de estado de ambos progenitores dicho artculo dispone que es de aplicacin la ley de domicilio del hijo, fuere quien fuere el que lo tuviere.

    C.C.V.C.

  • C.C.V.C.ARTCULO 2085

    El reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio.

    En este artculo tambin se privilegia la ley del domicilio del hijo, que es la que se debe aplicar tratndose de su reconocimiento que debe constar en el registro de nacimientos, en la escritura pblica o en el testamento, instrumentos a travs de los cuales se determinen su filiacin.

    C.C.V.C.

  • C.C.V.C.ARTCULO 2086

    La legitimacin por subsecuente matrimonio, se rige por la ley del lugar de celebracin de este. Sin embargo, si la ley del domicilio del hijo exige el consentimiento de este, debe ser tambin aplicada.La capacidad para legitimar por declaracin estatal o judicial, se rige por la ley del domicilio del legitimante; y la capacidad para ser estatal o judicialmente legitimado, por la ley del domicilio del hijo, requiriendo la legitimacin la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.La accin para impugnar la legitimacin, se somete a la ley del domicilio del hijo.

    C.C.V.C.

  • C.C.V.C.Segn este artculo que se origina en el derecho cannico lo que se tiene por finalidad esenciales conferir al hijo nacido fuera del matrimonio los derechos de un hijo matrimonial.La legislacin peruana interna no contempla esta figura jurdica, dado que de acuerdo a nuestro Cdigo Civil vigente los hijos segn su filiacin pueden ser matrimoniales y extramatrimoniales, confirindoles a todos ellos iguales derechos, claro con la natural atingencia de que el hijo extramatrimonial tiene los mismos derechos que el hijo matrimonial siempre que haya sido reconocido por sus padres.

    C.C.V.C.

    *C.C.V.C.C.C.V.C.


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