la filiacion

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LA FILIACIÓN Basado en el libro “Derecho de Familia”, Tomo II, de d. René Ramos Pazos, Editorial Jurídica de Chile, 7ta edición, 2010 1

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Diapositivas en PDF basadas en el libro Derecho de Familia del Profesor René Ramos Pazos.

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  • LA FILIACIN

    Basado en el libro Derecho de Familia, Tomo II, de d. Ren Ramos Pazos, Editorial Jurdica de Chile, 7ta edicin, 2010

    1

  • CONCEPTO DE FILIACIN

    Rossel

    Somarriva

    2

  • FUNDAMENTO DE LA FILIACIN

    .- Es el vnculo de sangre

    existente entre el padre o

    madre y el hijo

    .- Proveniente de las

    relaciones sexuales

    Excepcin: Filiacin adoptiva

    3

  • EVOLUCIN DE LA FILIACIN EN EL

    CDIGO CIVIL

    1853

    1952

    Ley 10.271

    1998:

    Ley 19.585

    4

  • Ideas Centrales de la Ley 19.585

    Derecho de toda persona a conocer

    sus orgenes

    Trato igualitario a todos los hijos

    Pero la nueva ley slo les ha conferido los mismos derechos

    Prioridad del inters del hijo

    5

  • CLASES DE FILIACIN

    Filiacin por Naturaleza

    Determinada

    Matrimonial No Matrimonial

    Por fecundacin con tcnicas de reproduccin

    humana asistida

    No determinada

    Filiacin Adoptiva

    6

  • Clases de Filiacin

    Clasificacin

    Matrimonial

    No matrimonial

    Con tcnicas de

    reproduccin

    adoptiva

    Casos en que se produce

    1. Si al tiempo de la concepcin o nacimiento exista matrimonio entre los padres

    2. Matrimonio despus del nacimiento

    a. los padres, ya determinados como tales, contraen matrimonio (art. 180, i. 2).

    b. Los padres, NO determinados como tales, reconocen al hijo al contraer matrimonio o durante su vigencia (art. 187)

    c. Los padres contraen matrimonio, pero una sentencia judicial en juicio de filiacin los reconoce (art. 184, i. f)

    7

  • Clases de Filiacin

    Clasificacin

    Matrimonial

    No matrimonial

    Con tcnicas de

    reproduccin

    adoptiva

    Es la que existe fuera de los casos anteriores

    Art. 180, i. f: en los dems casos la filiacin es

    no matrimonial

    8

  • Clases de Filiacin

    Clasificacin

    Matrimonial

    No matrimonial

    Con tcnicas de

    reproduccin

    adoptiva

    Art. 182

    Padre y madre son quienes se sometieron a la aplicacin de estas

    tcnicas

    No se admite impugnar la filiacin ni

    reclamar otra diferente:

    Padres e hijos

    Donante de espermios y vulos

    Mujer que prest el tero

    9

  • Clases de Filiacin

    Clasificacin

    Matrimonial

    No matrimonial

    Con tcnicas de

    reproduccin

    adoptiva

    Art. 179, i. 2

    ley 19.620 (1999)

    10

  • EFECTOS DE LA FILIACIN

    Desde cuando se producen? art. 181, i. 1

    Efectos de la filiacin se producen cuando est legalmente

    determinada

    Efectos de la declaracin se retrotraen a la fecha de la

    concepcin

    Resolvi antiguo problema

    Reconocimiento voluntario o forzado era atributivo o declarativo?

    11

  • DETERMINACIN DE LA FILIACIN

    Determinacin de la

    maternidad

    Determinacin de la filiacin matrimonial

    Determinacin de la filiacin

    no matrimonial

    12

  • Determinacin de la Filiacin

    art. 183

    Cmo se determina?

    1. Por el parto

    Nacimiento e identidades de mujer e hijo constan en

    las partidas del Registro Civil

    2. Por el reconocimiento de la madre

    3. Por sentencia judicial firme

    Recada en juicio de filiacin (art. 186)

    la maternidad

    la filiacin matrimonial

    la filiacin no

    matrimonial

    13

  • Determinacin de la Filiacin

    1. Si al tiempo de la concepcin o nacimiento

    exista matrimonio entre los padres

    2. Despus del nacimiento

    a. los padres, ya determinados como tales, contraen

    matrimonio (art. 180, i. 2).

    b. Los padres, NO determinados como tales, reconocen

    al hijo al contraer matrimonio o durante su vigencia

    (art. 187)

    c. Los padres contraen matrimonio, pero una sentencia

    judicial en juicio de filiacin los reconoce (art. 184, i. f)

    De la maternidad

    De la filiacin

    matrimonial

    De la filiacin no

    matrimonial

    14

  • Determinacin de la Filiacin

    Art. 184

    Presuncin de paternidad (Pater is Est)

    HOY (se aleja del art.76)

    Se presumen hijos del marido los nacidos:

    1. Despus de la celebracin del matrimonio y

    2. Dentro de los 300 das siguientes a: su disolucin

    separacin judicial de los cnyuges

    ANTES

    Se presuman hijos del marido los nacidos despus de los 180 siguientes al matrimonio

    De la maternidad

    De la filiacin

    matrimonial

    De la filiacin no

    matrimonial

    15

  • Determinacin de la FiliacinExcepciones a la presuncin de paternidad

    1. Accin de Desconocimiento de Paternidad (art. 184, i. 2)

    No se aplica esta presuncin respecto del que:

    a) Nace antes de expirar los 180 das subsiguientes al matrimonio

    b) Siempre que el marido no tuviera conocimiento de la preez al tiempo de

    casarse

    Basta que el juez constate estos extremos

    Accin:

    Titular de la accin: el marido

    Carga de la prueba: el hijo: debe probar que su padre se cas con

    conocimiento

    Tramitacin: segn art. 212 y sgts. (igual que impugnacin de paternidad)

    Plazo: 180 das del conocimiento y hasta un ao desde el parto

    Prdida de la accin: Si el padre, por actos positivos, ha reconocido al hijo

    despus de nacido

    De la maternidad

    De la filiacin

    matrimonial

    De la filiacin no

    matrimonial

    16

  • Determinacin de la Filiacin

    Excepciones a la presuncin de paternidad

    2. Hijo nacido despus de 300 das de la

    separacin judicial (art. 184, i. 3)

    a) Hijo es matrimonial

    b) Pero slo si padres piden ambos, conjuntamente

    la inscripcin del hijo.

    De la maternidad

    De la filiacin

    matrimonial

    De la filiacin no

    matrimonial

    17

  • Determinacin de la Filiacin

    De la maternidad

    De la filiacin

    matrimonial

    De la filiacin no

    matrimonial

    18

  • Filiacin No Matrimonial:

    A.- Reconocimiento Voluntario de los padres

    Qu tipos de hijos se pueden reconocer?

    Mayores, menores

    (art. 191)

    Vivos, muertos (art. 193)

    Desde cuando se pueden reconocer?

    Desde la concepcin

    Cul es la capacidad

    necesaria para reconocer?

    Menores adultos pueden

    reconocer vlidamente

    Por si solos, sin autorizacin de representante legal (art. 262)

    19

  • Filiacin No Matrimonial:

    Reconocimiento Voluntario de los padres

    Clases de reconocimiento

    Expreso

    Voluntario Espontaneo

    Es el que se hace mediante una declaracin formulada

    con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, en algunos de los instrumentos del art. 187

    Voluntario Provocado

    Es el que hace el padre o la madre en el juicio de

    filiacin, en el caso del art. 199 bis (ley 20.030)

    Tcito o presunto

    Es que la ley colige del hecho de consignarse el nombre

    del padre madre, a peticin de cualquiera de ellos, al

    momento de practicarse la inscripcin de nacimiento

    del hijo (at. 188, i. 1)

    20

  • Filiacin No Matrimonial:

    Reconocimiento Voluntario de los padres

    Clases de reconocimiento

    Voluntario

    Expreso Espontaneo

    Tcito o presunto

    Expreso provocado

    Art. 187

    Cmo se hace? Declaracin realizada con ese determinado objeto

    Quin la hace? Por el padre, la madre o ambos

    Mandatario por escritura pblica especialmente facultado, art. 190

    Ante quien se hace?1. Oficial del Registro Civil

    Al inscribir el nacimiento, o

    En el acto del matrimonio de los padres

    2. Acta ante Oficial del Registro Civil, en cualquier tiempo

    3. Ante Notario mediante escritura pblica

    4. En acto testamentario

    21

  • Filiacin No Matrimonial:

    Reconocimiento Voluntario de los padres

    Clases de reconocimiento

    Voluntario

    Expreso Espontaneo

    Tcito o presunto

    Expreso provocado

    Art. 188, i. 1

    Requisitos:

    1. Que se consigne nombre del padre o madre

    2. A peticin de cualquiera de ellos 1. cuidado!, errada redaccin

    2. Se puede por mandatario (art. 190)

    3. Al momento de practicarse la inscripcin de nacimiento

    4. Que esta peticin conste en la inscripcin

    Efecto Queda determinada la filiacin no matrimonial, en forma

    tcita o presunta, por acto voluntario del requirente de la inscripcin

    22

  • Filiacin No Matrimonial:

    Reconocimiento Voluntario de los padres

    Clases de reconocimiento

    Voluntario

    Expreso Espontaneo

    Tcito o presunto

    Expreso provocado

    Art. 199 bis (Deroga art. 188, i. 2, 3 y 4, ley 20.030)

    Actitudes del demandado1. No comparecer a la audiencia preparatoria

    2. Comparecer y negar la filiacin

    3. Comparecer y manifestar dudas sobre la paternidad o maternidad

    4. Comparecer y reconocer al hijo

    Reconocimiento voluntario provocado: si reconoce antes de la sentencia

    Reconocimiento judicial forzado: si se dicta sentencia

    23

  • Filiacin No Matrimonial:

    Reconocimiento Voluntario de los padres

    Clases de reconocimiento

    Voluntario

    Expreso Espontaneo

    Tcito o presunto

    Expreso provocado

    Lmites al reconocimiento Art. 189

    No surte efectos reconocimiento de hijo que

    tenga legalmente determinada filiacin distinta.

    Salvo art.208: impugnacin ms reclamacin.

    24

  • Caractersticas de todo reconocimiento

    voluntario

    25

    Acto Jurdico

    Unilateral

    Se perfecciona por la sola voluntad del

    padre o madre que reconoce

    Pero hijo puede repudiar (art. 191)

    Solemne

    Segn lo sealado en arts. 188 y 189

    Irrevocable

    Incluso si el testamento que lo

    contiene es revocado

    Pero se podra atacar por vicio de nulidad

    No susceptible de modalidades

    Art. 189, i.2

  • Caractersticas de todo reconocimiento

    voluntario

    26

    Repudiacin del reconocimiento

    voluntario espontaneo (art. 191)

    No se puede repudiar el forzado ni el voluntario

    provocado

    Es la otra cara del reconocimiento

    voluntario espontaneo

    Quien puede repudiar y Plazos

  • Repudiacin del reconocimiento

    voluntario espontaneo (art. 191)

    27

    Quien puede repudiar y

    Plazos

    Hijo menor de edad al

    momento del reconocimiento

    Solo l

    Plazo: un ao desde los 18 y

    que tenga conocimiento

    Hijo mayor de edad al

    momento del reconocimiento

    Solo l

    Plazo: un ao desde el

    conocimiento

    Hijo mayor de edad al

    momento del reconocimiento

    ,

    e interdicto por demencia o sordomudez

    Curador, autorizado por

    la justicia

    Hijo mayor de edad al

    momento del reconocimiento

    ,

    e interdicto por disipacin

    Solo l, SIN autorizacin de

    la justicia o curador (art.

    191, i. 3)

    Hijo mayor muerto

    Herederos, Plazo: un ao

    desde el reconocimiento

    Hijo menor muerto

    Herederos Plazo: un ao

    desde su muerte (art.

    193, i. 1

  • Repudiacin del reconocimiento

    voluntario espontaneo (art. 191)

    28

    Quien NO puede

    repudiar

    Art. 192

    El hijo que durante su mayor edad hubiese aceptado el reconocimiento en forma

    expresa o tcita

    Expresa

    Toma el ttulo de hijo en instrumento pblico o privado o en acto de tramitacin judicial

    Tcita

    Cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se

    hubiese podido ejecutar sin ese caracter

  • Repudiacin del reconocimiento

    voluntario espontaneo (art. 191)

    29

    Efectos de la repudiacin

    a) Priva retroactivamente de los efectos que el reconocimiento hubiese producido en hijos y descendientes (art. 191, i. 5)

    PERO no altera los derechos ya adquiridos por los padres o terceros

    Pero, no afecta a los actos o contratos vlidamente ejecutados o celebrados

    con anterioridad a la subscripcin correspondiente

    b) Priva de la filiacin matrimonial al hijo, si esta proviene de

    matrimonio posterior de los padres (art. 194)

  • Repudiacin del reconocimiento

    voluntario espontaneo (art. 191)

    30

    Caractersticas de la

    repudiacin

    AJ unilateral

    Basta la voluntad de quien repudia

    Solemne

    Escritura pblica

    Debe subinscribirse

    al margen de la inscripcin de

    nacimiento

    Art. 191, i. 4

    Irrevocable

    Art. 191, i. f.

    Puede hacerse por mandato

    Con las exigencias del art.

    190

  • B.- RECONOCIMIENTO FORZADO

    31

    Concepto:

    Es el producido en sentencia judicial firme recada en un

    juicio de filiacin

    Sirve para determinar

    Filiacin matrimonial

    Filiacin no matrimonial

    Como se obtiene

    Mediante la Accin de Filiacin

  • B.- RECONOCIMIENTO FORZADO

    32

    Tipos de Acciones de Filiacin

    Acciones de reclamacin de

    filiacin

    Matrimonial

    Extramatrimonial

    Acciones de Impugnacin de

    filiacin

    Accin de desconocimiento de la paternidad

    (art. 184, i. 2)

  • B.- RECONOCIMIENTO FORZADO

    33

    Principios de las acciones de filiacin

    Libre investigacin de la paternidad y maternidad

    Accin de filiacin es declarativa y no constitutiva de derechos

    Accin de filiacin son exclusivas del interesado e intransmisibles

    Para admitir demanda de filiacin se deben acompaar antecedentes serios, que sean un principio de prueba

    Se deben otorgar al hijo medidas protectoras durante la tramitacin del juicio

    Amplia admisibilidad probatoria, incluso biolgicas

  • ACCIONES DE RECLAMACION DE

    ESTADO CIVIL

    34

    A) Reclamacin de filiacin

    matrimonial

    -La puede intentar el hijo contra sus padres, conjuntamente o contra ambos

    - La puede intentar el padre o madre o ambos contra el hijo

    Si se interpone solo por uno de ellos, el otro debe forzosamente intervenir

    B) Reclamacin de filiacin no matrimonial.

    - La puede intentar el hijo contra su padre o madre, o conjuntamente contra ambos.

    - Tambin la puede interponer el padre o la madre contra el hijo cuando estuviere determinada la filiacin diferente. (en este caso se debe interponer conjuntamente la accin de impugnacin y la de reclamacin)

  • ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO

    CIVIL

    35

    Situacin del hijo que fallece siendo incapaz

    Fallece incapaz:

    Art. 207: Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la accin podr

    ser ejercida por sus herederos dentro del plazo de 3 aos contados desde la muerte.

    Fallece capaz, pero antes de tres aos

    Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres aos desde que alcanzare la plena capacidad, la

    accin corresponder a sus herederos por todo el tiempo que

    faltare para completar dicho plazo.

    Herederos incapaces del hijo fallecido

    El plazo o su residuo empezar a correr para los herederos incapaces

    desde que alcancen la plena capacidad.

  • ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO

    CIVIL

    36

    Situacin del hijo pstumo

    En el caso del hijo pstumo, la accin podr dirigirse en contra de los herederos del padre o madre

    fallecido, dentro del plazo de 3 aos

    contados desde la muerte o,

    si el hijo es incapaz 3 aos contados desde que adquiera la plena

    capacidad.

    Antiguamente el que reclamare un filiacin natural deba hacerlo en vida de su padre o madre. (actualmente

    derogado)

  • ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO

    CIVIL

    37

    Caractersticas de la accin de reclamacin de filiacin

    1. Es imprescriptible e

    irrenunciable.

    Sin embargo sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas

    generales de prescripcin y renuncia.

    2. Es personalsima.

    No se puede ceder ni transmitir.

    Excepcion: El hijo que fallece siendo incapaz.

    3. Se tramita en juicio de filiacin.

    A) Se tramita ante los tribunales de Familia

    B) El proceso tiene el carcter de secreto hasta que se dicte sentencia de

    termino.

  • ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO

    CIVIL

    38

    Legtimos contradictores en

    accin de reclamacin de estado civil

    La accin de reclamacin de filiacin matrimonial

    corresponde exclusivamente al hijo, al

    padre o a la madre.

    Si el hijo demanda, deber hacerlo conjuntamente

    Si la accin es interpuesta por un padre, el otro debe

    forzosamente intervenir

    La accin de reclamacin de filiacin NO matrimonial

    corresponde solo al hijo contra su padre o madre,

    o

    a cualquiera de estos cuando el hijo tenga determinada

    una filiacin diferente.

    Podr reclamar filiacin el representante legal del hijo incapaz, en inters de ste.

  • ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO

    CIVIL

    39

    Legitimacin pasiva de los herederos.

    Se puede demandar a los herederos del padre

    o madre fallecido?

    (con excepcin del caso del hijo pstumo)

    La mayora de la doctrina sostiene que NO.

    Sin embargo existe una tesis moderna, sostenida por el

    profesor Abeliuk que afirma lo contrario.

    La Corte Suprema en sentencia de 21 de

    septiembre de 2006, acepta la demanda a los herederos.

  • ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO CIVIL:

    Intereses en juego en los juicios de filiacin

    40

    * El del hijo, para que se establezca su verdadera filiacin

    En su proteccin la ley establece la amplia investigacin de la paternidad y maternidad.

    * El inters social de velar por la paz familiar que puede verse alterada frente a demandas irresponsables o infundadas.

    En su proteccin, el art. 197 inc. 2 establece que la persona que ejerza una accin de filiacin de mala fe o con el propsito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que le cause al afectado.

  • ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO CIVIL:

    Prueba en los juicios de filiacin

    41

    A) La maternidad o paternidad se puede establecer mediante toda clase de pruebas

    Medios de prueba

    Con toda clase de prueba se ha ampliado la lista indicada en el art. 341 del CPC a otros medios tales como los medios representativos.

    Las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes.

    La prueba de testigos por si sola no es suficiente.

    Apreciacin de la prueba

    de acuerdo las reglas de la sana critica

    es la regla general en el procedimiento de los tribunales de

    Familia.

  • ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO CIVIL:

    Prueba en los juicios de filiacin

    42

    B) La ley admite las pruebas periciales de carcter biolgico.

    Quien las practica?

    el SML u otros laboratorios,

    Cuantas veces se pueden solicitar?

    se pueden solicitar 2

    veces.

    Cul es su valor

    probatorio?

    Art. 199 El juez podr dar a estas pruebas

    periciales por si solas, valor suficiente para

    establecer la paternidad o maternidad, o para

    excluirla.

    Cules son estas pruebas?

    prueba de ADN,

    tiene un grado de certeza, para

    excluir la paternidad o maternidad, que alcanza a un 100%

    y

    para incluirla oscila entre el 98,36 al

    99,999999%

    anlisis de grupo sanguneo

    tienen menos certeza.

  • ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO CIVIL:

    Prueba en los juicios de filiacin

    43

    Sancin a la negativa injustificada de someterse a examen biolgico.

    antigua norma

    La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biolgico

    configura una presuncin grave en su contra, que el juez apreciar en los trminos del

    articulo 426 del CPC.

    Problema: se poda entender que en base a esa presuncin poda condenarse a alguna persona por negarse una sola vez.

    norma actual

    es mas clara: La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen har presumir legalmente la paternidad o maternidad o la ausencia de ella, segn

    corresponda

    Se entender que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realizacin del examen. Para este efecto, las

    citaciones debern efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presuncin

    sealada en el inciso anterior

  • 44

    C.- Posesin notoria de la calidad de hijo

    Importancia:

    constituye una prueba que preferir a las pruebas periciales de carcter

    biolgico.

    En que consiste

    Consiste en que su padre, madre o ambos le hayan

    tratado como hijo, proveyendo a su educacin y

    establecimiento de un modo competente, y presentndolo en ese carcter a sus deudos

    y amigos; y que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y

    reconocido como tal

    Elementos de la posesin notoria:

    NOMBRE

    TRATO

    FAMA

    ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO CIVIL:

    Prueba en los juicios de filiacin

  • 45

    D.- concubinato de los padres.

    Es base de una presuncin judicial de paternidad

    hijo tiene una filiacin determinada respecto de su madre y prueba que

    esta vivi en concubinato con el supuesto padre durante la poca en

    que ha podido producirse la concepcin,

    PERO, Si el supuesto padre probare que la madre cohabit con otro durante el periodo legal de la

    concepcin, esta sola circunstancia no bastara para desechar la demanda

    pero no podr dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento del otro

    Cul es la razn de emplazar a un tercero?

    No existe acuerdo y se considera que incluso podr ser

    inconstitucional.

    ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO CIVIL

    Prueba en los juicios de filiacin

  • 46

    Cuando la filiacin haya sido determinada judicialmente contra la oposicin del padre o madre, aquel quedar privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes.

    El juez as lo declarar en su sentencia y de ello se dejara constancia en la subinscripcin correspondiente

    Sin embargo el hijo puede, alcanzada la plena capacidad puede restituir los derechos a su padre o madre.

    ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO CIVIL:

    Sancin al padre o madre que se opone a la determinacin judicial

    de la filiacin

  • 47

  • 1.- Accin de desconocimiento de paternidad

    48

    art. 184:

    Es una presuncin simplemente legal.

    No es propiamente una accin de impugnacin,

    ya que se discutir si existen los requisitos para no aplicar la presuncin:

    que no tuvo conocimiento de la preez al

    tiempo de casarse o

    Hijo deber probar que el padre si tenia este

    conocimiento.

    que el bebe naci antes de los 180 das

    desde la celebracin del

    matrimonio.

    Si el padre pierde el juicio, podr interponer la

    accin de impugnacin normal.

  • 2.- Accin de impugnacin de filiacin

    49

    a.- Accin de impugnacin de la paternidad

    del hijo concebido o nacido durante el matrimonio.

    b.- Accin de impugnacin de filiacin

    determinada por reconocimiento.

    c.- Accin de impugnacin de

    maternidad.

  • 2.- Accin de impugnacin de filiacin

    50

    a.- Accin de impugnacin de la paternidad

    del hijo concebido o nacido durante el matrimonio.

    Quien puede impugnar

    1.- el marido

    dentro de los 180 das contados desde

    que tuvo conocimiento del parto o dentro del

    plazo de un ao contado desde esa

    misma fecha si prueba que a la fecha

    del parto estaba separado de la

    mujer.

    2.- Los herederos del marido

    3.- toda persona a quien la pretendida paternidad causare

    perjuicio

    pero slo si el marido muere

    ignorando el parto o antes del plazo

    indicado en la letra a)

    4.- el hijo

    por si dentro de un ao contado desde que alcance la plena

    capacidad.

    5.- el representante legal del incapaz,

    en el solo inters de este, durante el ao

    siguiente al nacimiento.

    6.- el padre biolgico

    pero debe interponer

    conjuntamente la accin de

    reclamacin.

  • 51

    b.- Accin de impugnacin de filiacin

    determinada por reconocimiento.

    Quien puede impugnar

    1.- el hijo

    dentro del plazo de dos

    aos contados desde que supo

    del reconocimiento.

    2.- Hijo incapaz

    debe hacerlo su representante

    legal, en inters del hijo, dentro

    del ao siguiente al nacimiento.

    3.- herederos del hijo

    si este fallece desconociendo

    el reconocimiento

    o antes de expirar el plazo.

    4.- padre biolgico

    siempre que lo haya

    conjuntamente con la accin de

    reclamacin.

    5.- Todo el que pruebe un inters

    actual en ello

    Se discute si solo debe ser patrimonial o

    puede ser adems un

    mero inters moral.

    2.- Accin de impugnacin de filiacin

  • 52

    Interposicin conjunta de las acciones de impugnacin y

    reclamacin.

    Cuando se utiliza?

    Cada vez que estuviese determinada la filiacin y quisiese reclamarse otra distinta deben

    interponerse conjuntamente las acciones de impugnacin y reclamacin de estado civil.

    El padre biolgico de un hijo que es de filiacin matrimonial determinada deber impugnar y

    reclamar y probar que es el padre para destruir la presuncin de paternidad

    Problema: Se puede acoger una y rechazar la

    otra?

    La doctrina estima que no ya que podra prestarse a

    fraudes.

    2.- Accin de impugnacin de filiacin

  • 53

    Casos en que no se admite la impugnacin.

    1.- En caso de reconocimiento voluntario o forzado. ste es irrevocable.

    2.- En los casos que el menor fue concebido mediante aplicacin de tcnicas de

    reproduccin humana asistida.

    3.- Cuando la filiacin ha sido determinada por sentencia firme (a menos que sea por un

    tercero que interponga impugnacin y reclamacin al mismo tiempo)

    2.- Accin de impugnacin de filiacin

  • 54

    c.- Impugnacin de maternidad.

    La maternidad podr ser impugnada probndose falso

    parto, o suplantacin del pretendido hijo.

    OJO: si se prueba esto,

    lleva aparejada otras

    sanciones civiles.

    Pueden impugnar

    a) el marido de la supuesta madre

    b) la supuesta madre

    c) los verdaderos padre o madre

    d) el verdadero hijo o el que pasa por tal

    e) toda persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente

    en sus derechos hereditarios, siempre que no exista PNEC.

    Plazo:

    un ao contado desde el nacimiento. O un ao contado desde que

    alcance la plena capacidad.

    El verdadero padre o madre no tiene plazo.

    Aun vencidos los plazos se puede impugnar si sale inopinadamente a la luz

    algn hecho incompatible con maternidad putativa.

    2.- Accin de impugnacin de filiacin

  • 3.- Accin de nulidad del reconocimiento.

    55

    Objeto:

    dejar sin efecto un

    reconocimiento, por haber existido un

    vicio de nulidad en su

    perfeccionamiento.

    Causales

    Error

    Dolo

    Fuerza desde que esta hubiere cesado.

    Tambin podra anularse por otras

    razones distinta a vicios del consentimiento, al ser un acto jurdico.

    Plazo

    un ao: contado desde el

    reconocimiento

    Se cuenta desde:

    Error: desde el reconocimiento

    Dolo: desde el reconocimiento

    Fuerza: desde que esta hubiere cesado.

  • EFECTOS DE LA FILIACIN

    56

    Autoridad paterna

    Patria Potestad

    Derecho de alimentos

    Derechos hereditarios

  • 1.- Autoridad Paterna

    57

    Comprende deberes de los hijos para con sus padres y

    ascendientes.

    a) Respeto y obediencia a los padres

    b) Deber de cuidado a los padres y dems ascendientes.

    Comprende derechos-deberes de los padres para con los

    hijos.

    a) Cuidado

    b) Derecho a mantener una relacin directa y regular

    c) Crianza y educacin

    d) Gastos de crianza y educacin.

  • 58

    Respeto y obediencia de los hijos para

    con los padres

    Los hijos deben respecto y obediencia a sus

    padres. Art. 222

    Antes de la ley 19.585, se distingua entre hijos

    legitimos y naturales, quedando especialmente

    sometidos al padre.

  • 59

    Deber de cuidado de los hijos para con los padres

    y dems ascendientes

    Art. 223 Aunque la emancipacin confiera al hijo el derecho de

    obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los

    padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las

    circunstancias de la vida en que necesitaren auxilios

    Tienen derecho a socorro todos los dems ascendientes, en caso de

    inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes

  • 60

    Deber de cuidado del padre hacia el hijo1. Art. 224: Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el

    cuidado personal de la crianza y educacin de sus hijos. El cuidado personal del hijono concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres,corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido porninguno de sus padres, la persona que tendr su cuidado ser determinada por eljuez. (antigua)

    2. Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidadopersonal de sus hijos. ste se basar en el principio de corresponsabilidad, en virtuddel cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarn en forma activa,equitativa y permanente en la crianza y educacin de sus hijos.

    3. Resumen:

    1. Si los padres viven juntos, a ambos, si uno ha fallecido al otro.

    2. Si solo esta reconocido por uno de ellos, a el le corresponde

    3. SI no tiene filiacin determinada el Juez determina (SENAME)

    4. Si el reconocimiento es forzado, dicho padre pierde sus derecho.

  • 61

    Deber de cuidado del padre hacia el hijo (antigua Ley)

    Art. 225: Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado

    personal de los hijos.

    Excepciones a esta norma:

    a) Acuerdo entre los padres. No obstante, mediante escritura pblica, o acta extendida antecualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo dentro de

    los treinta das siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de comn acuerdo, podrn

    determinar que el cuidado personal de uno o ms hijos corresponda al padre. Este acuerdo podr

    revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.

    b) Resolucin judicial: En todo caso, cuando el inters del hijo lo haga indispensable, sea pormaltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podr entregar su cuidado personal al otro de los

    padres. Pero no podr confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la

    mantencin del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.

  • 62

    Ley amor de pap.

    Art. 225. Si los padres viven separados podrn determinar de

    comn acuerdo que el cuidado personal de los hijos

    corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma

    compartida. El acuerdo se otorgar por escritura pblica o acta

    extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deber ser

    subinscrito al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo

    dentro de los treinta das subsiguientes a su otorgamiento. Este

    acuerdo establecer la frecuencia y libertad con que el padre o

    madre que no tiene el cuidado personal mantendr una

    relacin directa y regular con los hijos y podr revocarse o

    modificarse cumpliendo las mismas solemnidades.

  • 63

    Inhabilidad fsica o mental de ambos padres Art. 226: Podr el juez, en el caso de inhabilidad fsica o moral de ambos padres,

    confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. En laeleccin de estas personas se preferir a los consanguneos ms prximos, y sobre todo, alos ascendientes.

    Casos de inhabilidad:

    1) Cuando estuvieren incapacitados mentalmente

    2) Cuando padecieren de alcoholismo crnico

    3) Cuando velaren por la crianza, cuidado personal o la educacin del hijo.

    4) Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la via publica o en lugarespblicos a la vagancia o mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto deprofesin u oficio.

    5) Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores

    6) Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanenciade este en el hogar constituyere un peligro para su moralidad.

  • 64

    Derecho-deber de mantener una relacin directa y

    regular.

    Antiguamente se denominaba visitas.

    Art. 229. El padre o madre que no tenga el cuidado personal

    del hijo no ser privado del derecho ni quedar exento del

    deber, que consiste en mantener con l una relacin directa y

    regular, la que ejercer con la frecuencia y libertad acordada

    con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el

    juez estimare conveniente para el hijo.

    Se suspender o restringir el ejercicio de este derecho

    cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que

    declarar el tribunal fundadamente.

  • 65

    Crianza y educacin

    Art. 224: Toca de consuno a los padres, o al padre o madre

    sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educacin de sus

    hijos. El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el

    matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o

    madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno

    de sus padres, la persona que tendr su cuidado ser determinada por

    el juez.

    Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre

    sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. ste se basar en el

    principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan

    juntos o separados, participarn en forma activa, equitativa y

    permanente en la crianza y educacin de sus hijos. Nueva LEY

  • 66

    Gastos de educacin, crianza y establecimiento de los

    hijos.

    Si estn casados en sociedad conyugal, es pasivo absoluto de esta.

    Si no hay sociedad conyugal aplicamos el art. 230 Si no la hubiere, los

    padres contribuirn en proporcin a sus respectivas facultades econmicas.

    En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al

    sobreviviente.

    Art. 231. Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su

    establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educacin,

    podrn sacarse de ellos, conservndose ntegros los capitales en

    cuanto sea posible.

    La obligacin de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa,

    por la falta o insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y otra

    lnea, conjuntamente.

  • 67

    Otros derechos que asisten a quien alimenta y cra a un hijo ajeno Art. 240. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado

    por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, debern serautorizados por el juez para hacerlo, y previamente debern pagarle los costosde su crianza y educacin, tasados por el juez. El juez slo conceder laautorizacin si estima, por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.

    Art. 241. Si el hijo de menor edad ausente de su casa se halla en urgentenecesidad, en que no puede ser asistido por el padre o madre que tiene sucuidado personal, se presumir la autorizacin de ste o sta para lassuministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razn de alimentos,habida consideracin de su posicin social. El que haga las suministracionesdeber dar noticia de ellas al padre o madre lo ms pronto que fuere posible.Toda omisin voluntaria en este punto har cesar la responsabilidad. Lo dicho delpadre o madre en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona aquien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentacin del hijo.

  • 68

    Facultad de los padres de corregir a los hijos

    Art. 234. Los padres tendrn la facultad de corregir a los hijos,cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal.

    Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente queocurra, el juez, a peticin de cualquiera persona o de oficio, decretarmedidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones quecorrespondiere aplicar por la infraccin.

    Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrnsolicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquel porel tiempo que estime ms conveniente, el cual no podr exceder delplazo que le falte para cumplir dieciocho aos de edad.

    Las resoluciones del juez no podrn ser modificadas por la solavoluntad de los padres.

  • 2.- Patria Potestad

    69

    Art. 243. La patria potestad es el conjunto

    de derechos y deberes que corresponden al

    padre o a la madre sobre los bienes de sus

    hijos no emancipados. La patria potestad

    se ejercer tambin sobre los derechos

    eventuales del hijo que est por nacer.

  • 70

    Titulares de la patria potestad

    Antigua ley: los padres viven separados, la patria potestad

    ser ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado

    personal del hijo, de conformidad al Art. 225. Sin embargo, por

    acuerdo de los padres, o resolucin judicial fundada en el

    inters del hijo, podr atribuirse al otro padre la patria

    potestad. Se aplicar al acuerdo o a la sentencia judicial, las

    normas sobre subinscripcin previstas en el Art. precedente.

    Ley amor de papa: Si los padres viven separados, la patria

    potestad ser ejercida por aquel que tenga a su cargo el

    cuidado personal del hijo, o por ambos de conformidad al art.

    225

  • 71

    Atributos de la patria potestad

    A) Derecho legal de goce

    B) Administracin de los bienes del hijo

    C) Representacin legal del menor

  • 72

    A) Derecho legal de goce

    Antiguamente denominado usufructo legal del padre sobre los

    bienes del hijo, nomenclatura equivocada porque no otorgaba

    propiamente un derecho real.

    Se define como El derecho legal de goce es un derecho

    personalsimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo

    y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de

    dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de

    volver igual cantidad y calidad del mismo gnero, o de pagar su

    valor, si son fungibles. Definicin claramente inspirada en la

    definicin de derecho de usufructo.

  • 73

    Caractersticas del derecho legal de goce

    a) Es un derecho personalsimo

    b) Es inembargable

    c) No obliga a rendir fianza o caucin ni tampoco a hacer

    inventario solemne. (excepcin el viudo o viuda que quiera

    contraer nuevas nupcias)

    d) Si es la madre casada en rgimen de sociedad conyugal la que

    goza del derecho, se considerara como separada de bienes

    respecto de su ejercicio y de lo que con el obtenga.

    e) Si la ejercen ambos padres, el derecho se distribuir en la

    forma que ellos convengan y a falta de convencin en partes

    iguales.

  • 74

    Bienes sobre los que recae el derecho.

    Recae sobre todos los bienes del hijo con ciertas excepciones:

    1. Bienes que integran el peculio profesional e industrial del

    menor

    2. Bienes adquiridos a titulo de donacin, herencia o legado,

    cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga la

    administracin o el goce quien ejerza la patria potestad.

    3. Las herencias o legados que pasan al hijo por incapacidad,

    indignidad o desheredamiento del padre o madre.

  • 75

    Administracin de los bienes del hijo

    El padre administra con amplias facultades, salvo ciertasexcepciones:

    1. Para enajenar o gravar bienes races, aun los pertenecientes asu peculio profesional e industrial, o derechos hereditariosrequiere autorizacin judicial.

    2. No podr donar los bienes, darlos en arriendo por largotiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijosino en la forma y con las limitaciones impuestas a lostutores y curadores.

    3. Requiere autorizacin judicial para provocar la particin debienes en que tenga inters el menor. Si se hace de comnacuerdo no se requiere autorizacin.

  • 76

    Responsabilidad del padre y privilegio del hijo

    La responsabilidad del padre o madre se extiende hasta la

    culpa leve.

    El hijo tiene un crdito privilegiado de 4 clase por los bienes

    de su propiedad que fueren administrados por padre o madre,

    sobre los bienes de estos.

    La administracin se extingue por:

    1. Emancipacin del hijo

    2. Suspensin de la patria potestad.

    3. En el caso de privacin de la PP por haberse hecho culpable

    de dolo o de grave negligencia habitual.

  • 77

    C.- Representacin legal del menor

    El hijo incapaz absoluto no puede actuar en la vida

    jurdica sin representacin.

    El hijo menor adulto tiene capacidad para realizar

    ciertos actos (Actos judiciales o extrajudiciales

    que digan relacin con su peculio profesional e

    industrial y actos de familia)

    En los dems casos acta representado y para ello

    hay que distinguir entre actos extrajudiciales y

    actos judiciales.

  • 78

    Representacin extrajudicial

    El padre o adre deben representarlo en actos extrajudiciales,

    sino su curador.

    Si el hijo acta por si solo solo obliga su peculio profesional e

    industrial.

    Fuera del peculio profesional e industrial, los actos autorizados

    por el padre o madre, obligan a ellos en sus bienes.

    En los casos que el menor adulto acte sin representacin o

    autorizacin, nulidad relativa

  • 79

    Representacin judicial

    Deben distinguirse las siguientes situaciones:

    1. Juicios en que el hijo es demandante o querellante. Se

    requiere autorizacin a excepcin de que acte en su propio

    peculio.

    2. Acciones civiles seguidas contra el hijo. Deben dirigirse

    contra el padre o madre.

    3. Juicios criminales seguidos contra el hijo. Directamente

    contra el hijo, pero los padres deben suministrarle auxilios.

    4. Juicios entre padre e hijo. Se deben suministrar expensas

    para la Litis.

  • 80

    Suspensin de la patria potestad

    Art. 267. La patria potestad se suspende por la demencia del

    padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en

    entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga

    ausencia u otro impedimento fsico, de los cuales se siga

    perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre o madre

    ausente o impedido no provee.

    En estos casos la patria potestad la ejercer el otro padre,

    respecto de quien se suspender por las mismas causales. Si se

    suspende respecto de ambos, el hijo quedar sujeto a guarda.

  • 81

    Emancipacin

    Art. 269. La emancipacin es un hecho que pone fin a la patria

    potestad del padre, de la madre, o de ambos, segn sea el caso.

    Puede ser legal o judicial.

    Art. 270. La emancipacin legal se efecta:

    1. Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar

    la patria potestad al otro;

    2. Por el decreto que da la posesin provisoria, o la posesin

    definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido,

    salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad;

    3. Por el matrimonio del hijo, y

    4.Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho aos.

  • 82

    Emancipacin judicial Art. 271. La emancipacin judicial se efecta por decreto del juez:

    1.Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo quecorresponda ejercer la patria potestad al otro;

    2. Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepcindel nmero precedente;

    3. Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado pordelito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menosque, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para elinters del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad, y

    4.En caso de inhabilidad fsica o moral del padre o madre, si no le corresponde alotro ejercer la patria potestad.

    La resolucin judicial que decrete la emancipacin debersubinscribirse al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo.

    Art. 272.Toda emancipacin, una vez efectuada, es irrevocable.

    Excepcin: Muerte presunta o resolucin judicial decretada por inhabilidaddel padre o madre.

  • C.- Derecho de alimentos

    83

    Art. 323. Los alimentos deben habilitar al alimentado para

    subsistir modestamente de un modo correspondiente a

    su posicin social. Comprenden la obligacin de

    proporcionar al alimentario menor de veintin aos la

    enseanza bsica y media, y la de alguna profesin u oficio.

    Los alimentos que se concedan segn el Art. 332 al

    descendiente o hermano mayor de veintin aos

    comprendern tambin la obligacin de proporcionar la

    enseanza de alguna profesin u oficio.

  • Clasificacin de los alimentos

    84

    Los alimentos se clasifican en alimentos voluntarios y legales oforzosos.

    A) Los alimentos legales son aquellos en que el titulo es la ley, y seimponen a la voluntad de las partes, en otras palabras son los quese deben por el ministerio de la ley, la obligacin de darlos emanade un mandato del legislador.

    B) Los voluntarios se originan en un acuerdo de voluntades o en lavoluntad del alimentante, y puede tener un doble origen:

    1. Deberse a una mera liberalidad

    2. Deberse a una convencin. La que se puede exigir judicialmente.

    Art. 337: Las disposiciones de este ttulo no rigen respecto de lasasignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o pordonacin entre vivos; acerca de las cuales deber estarse a la voluntaddel testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente delo suyo.

  • Clasificacin de los alimentos.

    85

    Se clasifican tambin en alimentos futuros y

    devengados.

    Importancia a propsito de la transaccin, no

    procede sobre los alimentos futuros (Si

    procede mediacin obligatoria y el acuerdo

    debe ser aprobado por el tribunal)

    Los alimentos devengados pueden transigirse,

    renunciarse, cederse, etc.

  • Requisitos para demandar alimentos

    86

    1. Que quien va a solicitar alimentos se encuentre en la

    indigencia. (art. 330) Los alimentos no se deben sino en la

    parte en que los medios de subsistencia del alimentario no

    le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su

    posicin social.".

    2. Que el alimentante pueda proporcionar alimentos. Art.

    329. En la tasacin de los alimentos se debern tomar

    siempre en consideracin las facultades del deudor y sus

    circunstancias domsticas.

    3. Que exista una causa legal. Que exista un texto legal

    expreso que confiera derecho de alimentos.Art. 321

  • A que personas se debe alimentos:

    87

    Art. 321. Se deben alimentos:

    1. Al cnyuge;

    2. A los descendientes;

    3. A los ascendientes;

    4. A los hermanos, y

    5. Al que hizo una donacin cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada

    La accin del donante se dirigir contra el donatario.

    No se deben alimentos a las personas aqu designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.

  • Problema de precedencia de ttulos

    88

    Art. 326. El que para pedir alimentos rena varios Ttulos de losenumerados en el Art. 321, slo podr hacer uso de uno de ellos, en elsiguiente orden:

    1. El que tenga segn el nmero 5.

    2. El que tenga segn el nmero 1.

    3. El que tenga segn el nmero 2.

    4. El que tenga segn el nmero 3.

    5. El del nmero no tendr lugar sino a falta de todos los otros.

    Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los deprximo grado. Entre los de un mismo grado, como tambin entrevarios obligados por un mismo Ttulo, el juez distribuir la obligacinen proporcin a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respectode un mismo deudor, el juez distribuir los alimentos en proporcin alas necesidades de aqullos.

    Slo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el Ttulopreferente, podr recurrirse a otro.

  • Caractersticas del derecho de alimentos

    89

    a) Es personalsimo

    b) Es intransferible por acto entre vivos e intransmisiblespor causa de muerte. Exc.Alimentos devengados.

    c) Es irrenunciable

    d) Es imprescriptible, se puede solicitar en cualquiertiempo.

    e) Es inembargable

    f) Se permite la transaccin excepcionalmente y previaaprobacin judicial.

    g) No cabe la compensacin a su respecto

    h) Existe reciprocidad en la obligacin alimenticia.

  • FORMAS DE OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA

    RESOLUCION QUE ORDENA LOS ALIMENTOS.

    90

    1) Se puede demandar ejecutivamente al alimentante.

    2) Se puede decretar la retencin de parte del salario por

    parte del empleador.

    3) Se puede disponer como apremio el arresto nocturno

    hasta por 15 das.

    4) Se puede pedir al tribunal ordene a tesorera retenga la

    devolucin de impuestos

    5) Se puede pedir la suspensin de la licencia de conducir

    por hasta 6 meses.

  • Forma de fijacin de cuanta y

    reajustabilidad de la pensin.

    91

    Art. 331. Los alimentos se deben desde la primera demanda, yse pagarn por mesadas anticipadas. No se podr pedir larestitucin de aquella parte de las anticipaciones que elalimentario no hubiere devengado por haber fallecido.

    Art. 333. El juez reglar la forma y cuanta en que hayan deprestarse los alimentos, y podr disponer que se conviertan enlos intereses de un capital que se consigne a este efecto en unacaja de ahorros o en otro establecimiento anlogo, y se restituyaal alimentante o sus herederos luego que cese la obligacin.

    Se puede imputar al pago la constitucin de un derecho deusufructo, uso o habitacin en bienes del alimentante.

    El tribunal no podr fijar como monto de pensin una suma oporcentaje que exceda del 50% de las rentas del alimentante.

    Se reajusta semestralmente en aquellos casos que no se fije envalores reajustables.

  • Extincin del derecho de alimentos

    92

    a) Cesa en caso de injuria atroz del alimentario

    b) Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidospara toda la vida del alimentario, continuando lascircunstancias que legitimaron la demanda Con todo, losalimentos concedidos a los descendientes y a los hermanosse devengarn hasta que cumplan veintin aos, salvo queestn estudiando una profesin u oficio, caso en el cualcesarn a los veintiocho aos; que les afecte una incapacidadfsica o mental que les impida subsistir por s mismos, o que,por circunstancias calificadas, el juez los considereindispensables para su subsistencia.

    c) Muerte del alimentario

    d) Casos en que la ley sanciona con la perdida del derecho.

  • FILIACION ADOPTIVA

    93

    LEY 19.620

    Artculo 1.- La adopcin tiene por objeto velar por el

    inters superior del adoptado, y amparar su derecho a

    vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le

    brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a

    satisfacer sus necesidades espirituales y materiales,

    cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia

    de origen. La adopcin confiere al adoptado el estado

    civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y

    con los requisitos que la presente ley establece.

  • Antecedentes de la adopcin en nuestro

    derecho.

    94

    1. El cdigo civil no estableci reglas sobre la adopcin. Seincorpora por leyes especiales a partir de 1934.

    2. La adopcin era un contrato y no generaba para esteultimo el estado civil de hijo, solo creaba ciertosderechos y obligaciones entre ellos.

    3. A partir de 1965, se crea la legitimacin adoptiva. Eladoptado pasaba a ser hijo legitimo de los adoptantes.

    4. Posteriormente se modifica la ley creando dos tipos deadopcin simple y plena. La primera no otorgaba elestado civil de hijo.

    5. La actual ley 19.620 de 2003, deroga las legislacionesantiguas.

  • Caractersticas de la ley 19.620

    95

    1) La adopcin se constituye por sentencia judicial dictada en unprocedimiento no contencioso.

    2) Solo permite la adopcin de menores de 18 aos qye seencuentren en ciertas situaciones sealadas en la ley.

    3) Tiene por objeto velar por el inters superior del adoptado, yamparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno una familiaque le brinde afecto y le procure los cuidados necesarios.

    4) Confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o losadoptantes.

    5) Otorga al Sename una importante participacin en elprocedimiento de adopcin.

    6) Distingue entre adoptantes residentes en chile y no residentes enchile.

    7) Los procedimientos de adopcin son reservados, excepto que laparte renuncie a dicha reserva.

  • Personas que pueden ser adoptadas.

    96

    Artculo 8.- Los menores de 18 aos, que puedenser adoptados, son los siguientes:

    a) El menor cuyos padres no se encuentrancapacitados o en condiciones de hacerse cargoresponsablemente de l y que expresen su voluntad deentregarlo en adopcin ante el juez competente. (existe laposibilidad de retractarse dentro de 30 das)

    b) El menor que sea descendiente consanguneo deuno de los adoptantes, de conformidad al artculo 11.

    c) El menor que haya sido declarado susceptible deser adoptado por resolucin judicial del tribunalcompetente, de acuerdo a lo dispuesto en los artculos12 y siguientes.

  • El procedimiento se puede iniciar antes

    del nacimiento.

    97

    Artculo 10.- El procedimiento a que se refiere el artculo anteriorpodr iniciarse antes del nacimiento del hijo, slo cuando seapatrocinado por el Servicio Nacional de Menores o un organismoacreditado ante ste. En tal caso, se efectuarn los trmites quecorrespondan, y slo quedar pendiente la ratificacin de la madre y ladictacin de sentencia. En caso de no existir patrocinio, el tribunalremitir los antecedentes al Servicio Nacional de Menores,suspendiendo la tramitacin de la solicitud.

    Dentro del plazo de treinta das, contado desde el parto, la madredeber ratificar ante el tribunal su voluntad de entregar en adopcin almenor. No podr ser objeto de apremios para que ratifique y, si no lohiciere, se la tendr por desistida de su decisin. Con todo, si lamadre falleciere antes de ratificar, ser suficiente manifestacin de suvoluntad de dar al menor en adopcin la que conste en el proceso.Ratificada por la madre su voluntad, el juez citar a la audiencia dejuicio para dentro de los cinco das siguientes.

  • Declaracin de susceptibilidad de adopcin.

    98

    Artculo 12.- Proceder la declaracin judicial de que el menor essusceptible de ser adoptado, sea que su filiacin est o nodeterminada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes sehaya confiado su cuidado se encuentren en una o ms de lassiguientes situaciones:

    1. Se encuentren inhabilitados fsica o moralmente para ejercer elcuidado personal, de conformidad al artculo 226 del Cdigo Civil.

    2. No le proporcionen atencin personal o econmica durante elplazo de dos meses. Si el menor tuviera una edad inferior a unao, este plazo ser de treinta das. No constituye causalsuficiente para la declaracin judicial respectiva, la falta derecursos econmicos para atender al menor.

    3. Lo entreguen a una institucin pblica o privada de proteccin demenores o a un tercero, con nimo manifiesto de liberarse de susobligaciones legales. Los casos de abandono del menor en la vapblica, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, seentendern comprendidos dentro de la causal de este nmero.Establece la ley casos en que este animo se presume.

  • Personas que pueden adoptar.

    99

    La ley distingue:

    1) Personas residentes en Chile. En este caso tienen

    mejor derecho los cnyuges, mayores de 25 aos y

    menores de 60. Si no existen cnyuges podr adoptar

    una persona soltera o viuda ( en este caso podr

    entenderse incluso realizada por ambos conyuges si el

    causante manifest su intencin antes de morir)

    2) Personas residentes en el extranjero.

  • Efectos de la adopcin

    100

    Confiere al adoptado el estado civil de hijo de los

    adoptantes, con todos los derechos y deberes recprocos.

    Extingue, para todos los efectos legales los vnculos de

    filiacin de origen, excepto el impedimento para contraer

    matrimonio.

    La adopcin es irrevocable.

    Sin perjuicio de ello el adoptado, por si o por su curador

    especial podr pedir la nulidad de la adopcin obtenida

    por medios ilcitos o fraudulentos. (en este caso existen

    tambin sanciones penales)

  • GUARDAS

    101

    Art. 338. Las tutelas y las curaduras o curatelas son cargos

    impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no

    pueden dirigirse a s mismos o administrar

    competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo

    potestad de padre o madre, que pueda darles la proteccin

    debida.

    Las personas que ejercen estos cargos se llaman

    tutores o curadores y generalmente guardadores

  • Diferencia entre tutela y curatela

    102

    1) La tutela se da a los impberes y la curatela a los

    menores pberes, al resto de los incapaces e incluso a

    los simples patrimonios, como la herencia yacente.

    2) La tutela impone la obligacin de velar por la persona y

    bienes del pupilo, debiendo conformarse con la voluntad

    de la persona o personas encargadas de la crianza y

    educacin del pupilo.

    3) El tutor siempre acta representado al pupilo cuando

    este es absolutamente incapaz y autorizndolo en caso

    de incapacidad relativa.

    4) La tutela no admite clasificacin, la curatela si

  • Clases de curaduras

    103

    a) Curadura general, se extiende tanto a la personas

    como a los bienes. Casos, menores adultos, prdigos,

    dementes, sordos o sordomudos que no pueden darse

    a entender claramente.

    b) Curadura de bienes, solo bienes no alcanza a la

    persona.

    c) Curaduras adjuntas, se ejercen en conjunto con el

    padre o madre en casos que ellos no puedan ejercerla.

    d) Curaduras especiales, solo para un negocio particular,

    como por ejemplo el curador ad litem.

  • CLASIFICACION DE LAS TUTELAS ATENDIENDO

    SU ORIGEN

    104

    Testamentarias. Se constituyen por acto testamentario, por el

    adoptante, el padre o la madre. Puede ser tutela o curadura, y

    en el caso de curadura puede ser general, de bienes o adjunta.

    Puede ser pura y simple, condicional o a plazo, pueden ser

    varios tutores o curadores, simultneos o sucesivos.

    Legitimas, las establece la ley, son slo generales, le

    corresponde normalmente al padre o madre, sin perjuicio que

    ante la incapacidad de estos le puede corresponder a otros

    parientes.

    Dativas, las confiere el magistrado solo en casos que no

    existan los otros.

  • DILIGENCIAS Y FORMALIDADES PARA

    EJERCER UNA TUTELA O CURADOR

    105

    A) DISCERNIMIENTO: Se llama discernimiento el decreto

    judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su

    cargo. Le corresponde al T. de Familia excepto en

    aquellos casos de pupilos mayores de edad que le

    corresponde al tribunal de letras en lo civil.

    B) CAUCION: Se debe rendir fianza o caucin que

    garantice al pupilo una buena administracin. Hay

    ciertos casos de excepcin donde no se exige.

    C) INVENTARIO SOLEMNE: Debe realizarse en los 90

    das subsiguientes al discernimiento y antes de tomar

    parte alguna en la administracin.

  • ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y

    CURADORES.

    106

    Art. 390. Toca al tutor o curador representar o autorizar alpupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que leconciernan, y puedan menoscabar sus derechos o imponerleobligaciones.

    Art. 391. El tutor o curador administra los bienes del pupilo, yes obligado a la conservacin de estos bienes y a su reparaciny cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leveinclusive.

    Art. 393. No ser lcito al tutor o curador, sin previo decretojudicial, enajenar los bienes races del pupilo, ni gravarlos conhipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empear losmuebles preciosos o que tengan valor de afeccin; ni podr eljuez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad onecesidad manifiesta.

  • ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y

    CURADORES.

    107

    Art. 394. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupiloenumerados en los artculos anteriores, se har en pblica subasta.

    Art. 395. No obstante la disposicin del artculo 393, si hubiereprecedido decreto de ejecucin y embargo sobre los bienes racesdel pupilo, no ser necesario nuevo decreto para su enajenacin.Tampoco ser necesario decreto judicial para la constitucin de unahipoteca, censo o servidumbre, sobre bienes races que se hantransferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca, censoo servidumbre.

    Art. 396. Sin previo decreto judicial no podr el tutor o curadorproceder a la divisin de bienes races o hereditarios que el pupiloposea con otros proindiviso. Si el juez, a peticin de un comunero ocoheredero, hubiere decretado la divisin, no ser necesario nuevodecreto.

    Art. 397. El tutor o curador no podr repudiar ninguna herenciadeferida al pupilo, sin decreto de juez con conocimiento de causa, niaceptarla sin beneficio de inventario.

  • ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y

    CURADORES

    108

    Art. 407. No podr el tutor o curador dar en arriendo ningunaparte de los predios rsticos del pupilo por ms de ocho aos,ni de los urbanos por ms de cinco, ni por ms nmero deaos que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho. Silo hiciere no ser obligatorio el arrendamiento para el pupiloo para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempoque excediere de los lmites aqu sealados.

    Art. 408. Cuidar el tutor o curador de hacer pagar lo que sedeba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y deperseguir a los deudores por los medios legales.

    Art. 409. El tutor o curador tendr especial cuidado deinterrumpir las prescripciones que puedan correr contra elpupilo.

  • OBLIGACIONES POSTERIORES AL

    TERMINO DE LA GUARDA

    109

    1. Rendir cuenta. La aprueba el tribunal o el

    pupilo mayor de edad, o los herederos del

    pupilo.

    2. Restituir los bienes del pupilo

    3. Pagar los saldos que resulten a favor del

    pupilo.

  • Derechos del tutor o curador

    110

    Art. 414. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen losgastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo: en caso delegtima reclamacin, los har tasar el juez.

    Art. 526. El tutor o curador tendr, en general, en recompensa de sutrabajo la dcima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupiloque administra. Si hubiere varios tutores o curadores queadministren conjuntamente, se dividir entre ellos la dcima porpartes iguales. Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a queno est anexa la percepcin de frutos, deducir el juez de la dcimade los otros la remuneracin que crea justo asignarle.

    Podr tambin aumentar la dcima de un guardador, deduciendo esteaumento de la dcima de los otros, cuando hubiere una manifiestadesproporcin entre los trabajos y los emolumentos respectivos. Sedictarn estas dos providencias por el juez, en caso necesario, apeticin del respectivo guardador, y con audiencia de los otros.

  • INCAPACIDADES PARA SER TUTORES O CURADORES

    111

    Art. 497. Son incapaces de toda tutela o curadura:

    1. Los ciegos;

    2. Los mudos;

    3. Los dementes, aunque no estn bajo interdiccin;

    4. Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;

    5. Los que estn privados de administrar sus propios bienes por disipacin;

    6. Los que carecen de domicilio en la Repblica;

    7. Los que no saben leer ni escribir;

    8. Los de mala conducta notoria;

    9. Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado deella;

    10. Los divorciados por adulterio, salvo que se trate de la guarda de sus hijos y siempreque no hayan sido privados del cuidado personal de ellos. La incapacidad subsistir, aunqueel estado de divorcio haya terminado por disolucin del matrimonio, o por reconciliacin;

    11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad segn el Art. 271;

    12. Los que por torcida o descuidada administracin han sido removidos de una guardaanterior, o en el juicio subsiguiente a sta han sido condenados, por fraude o culpa grave, aindemnizar al pupilo.

  • Remocin de los tutores y curadores.

    112

    Art. 539. Los tutores o curadores sern removidos:

    1. Por incapacidad;

    2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, yen especial por las sealadas en los artculos 378 y 434;

    3. Por ineptitud manifiesta;

    4. Por actos repetidos de administracin descuidada;

    5. Por conducta inmoral, de que pueda resultar dao a lascostumbres del pupilo.

    Por la cuarta de las causas anteriores no podr ser removido eltutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, ocnyuge del pupilo, pero se le asociar otro tutor o curador enla administracin.

  • BIENES FAMILIARES

    113

    La ley 19.335 de 1994 incorpora la institucin de los

    bienes familiares. Estamos frente a una medida de

    proteccin de la familia que ha sido establecido con el

    objeto de evitar que ella sea desarraigada de su residencia

    habitual, especialmente frente a situaciones de

    desavenencia entre los cnyuges.

    La existencia de una familia no necesariamente supone la

    celebracin de un matrimonio, sin embargo, la declaracin

    de bienes familiares s supone de un matrimonio. La

    misma ubicacin de la regulacin de los bienes familiares

    es indicativa de ello.

  • Bienes familiares

    114

    Quin puede pedir la declaracin de un o ms bienes familiares?

    El cnyuge dueo de ese bien raz.

    El cnyuge no propietario.

    Ambos cnyuges de consuno.

    Qu bienes pueden ser declarados como bienes familiares?

    Inmueble que constituya la residencia principal de la familia.

    Los bienes muebles que la guarnecen.

    Los derechos o acciones que tengan los cnyuges en una sociedad que sea propietaria de un inmueble que constituya la residencia principal de la familia.

  • Efectos de la declaracin de un o ms

    bienes familiares.

    115

    Tratndose del bien raz que constituye la residencia

    principal de la familia y los muebles que lo guarnece. El

    cnyuge propietario no puede:

    1. Enajenar voluntariamente dichos bienes.

    2. Prometer enajenarlos voluntariamente.

    3. Gravarlos voluntariamente.

    4. Prometer gravarlos voluntariamente.

    5. Celebrar contratos de arrendamiento, comodato u

    otros que concedan derechos personales de uso o goce

    de estos bienes.

  • Efectos de la declaracin de un o ms

    bienes familiares.

    116

    Tratndose de las acciones.

    El cnyuge propietario de las acciones o derechos en lasociedad no puede realizar ningn acto en que lasociedad vaya a ejecutar, con respecto al inmuebledeclarado bien familiar.

    No es que el cnyuge propietario de derechos oacciones no pueda ejercer sus facultades como socio oaccionista, l puede perfectamente cobrar sus dividendos,ir a las asambleas, etc., pero si la sociedad va a realizar unacto jurdico referido a este inmueble que es de lasociedad, pero que constituye la residencia principal de lafamilia del socio o accionista y se necesita que intervengaeste socio, l no puede hacerlo.

  • Caractersticas del derecho que nace de

    los bienes familiares

    117

    1.Este derecho en si tiene un tope en el tiempo que deriva del inciso 1 del Art. 147,

    establece la obligacin del juez de fijar un plazo a estos derechos.

    2.La concesin de alguno de estos derechos no necesariamente es gratuita, el juez

    puede fijar una contraprestacin,Art. 147 inciso 2, por ejemplo, que pague una renta.

    3.La sentencia en que se declaran estos derechos hace las veces de ttulo, segn Art.

    147 inciso 3, en consecuencia debe inscribirse en el libro de hipotecas y gravmenes.

    4.Estos gravmenes son inoponibles a los acreedores que tenga el cnyuge

    propietario a la fecha de su constitucin,Art. 147 inciso 4.

    5.No pueden ser perseguidos por los acreedores del cnyuge no propietario, no

    pueden llegar a embargar estos derechos. Esto no es novedad en relacin con el

    derecho de uso y habitacin, ya que al ser un derecho personalsimo no puede

    embargarse. Por lo tanto, esta caracterstica adquiere relevancia respecto del

    usufructo.

    6.El usufructuario, usuario o habitador que ha adquirido sus respectivos derechos, no

    estn exentos de las obligaciones que establecen los Art. 775 y 813. El Art. 11 de la

    Ley 14.908 establece la posibilidad que el juez, a ttulo de pensin alimenticia,

    establezca un derecho de usufructo, uso o habitacin, y al alimentario lo exime de la

    caucin.

  • Tiene o no un carcter alimenticio los

    bienes familiares?

    118

    Algunos sealan que s, se fundan en que para su constitucin el juez tieneque considerar las fuerzas patrimoniales de los cnyuges, consideracinbsica en materia de alimentos. Adems estos derechos son inembargables,por lo tanto, se confirma su carcter alimenticio.

    La mayora sostiene que no tiene el carcter alimenticio:

    Estos derechos pueden constituirse por el juez una vez anulado elmatrimonio y resulta que anulado el matrimonio, ste ya no existe, por lotanto, tampoco existe obligacin alimenticia.

    Tambin el hecho que nicamente puede recaer sobre bienes declaradosfamiliares y respecto del cnyuge no propietario, esto no se condice con laobligacin de alimentos.

    La importancia de la discusin de considerarlos o no como alimentos,radica en que el alimentario, de ser gravado por este derecho, podra alegarque ya dio alimentos, tambin el cnyuge propietario podra solicitar elalzamiento de este gravamen si varia la situacin patrimonial delalimentario.

  • Desafectacin de los Bienes Familiares

    119

    Art. 145. Vas:

    1.COMN ACUERDO. No es posible declarar un o ms bienes familiares de comnacuerdo, pero s es posible desafectarlo. Este debe constar en escritura pblica, la que debeanotarse al margen de la inscripcin del inmueble en el registro del Conservador de BienesRaces. Lo dicho tambin es aplicable al caso de derechos o acciones que los cnyugestengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia.Se inscribe al margen de la inscripcin social (sociedad de personas) o en el registro deaccionistas (sociedad de acciones).

    2.RESOLUCIN JUDICIAL. Esta causal pasa por acreditar que el inmueble en cuestinya no sirve de residencia principal a la familia o probar que los bienes muebles queguarnecan esa residencia estn afectos a otro fin, Art. 145 inciso 2, aplicable tanto ainmuebles como a derecho y acciones. La desafectacin de los bienes familiares puededirigirse solamente en contra de algunos bienes muebles que guarnecen el inmueble.

    3.Art. 145 inciso 3, tambin supone RESOLUCIN JUDICIAL, podr dictarse en elevento que el matrimonio se haya disuelto por muerte, declaracin de nulidad, o divorcio.

    4.ENAJENACIN VOLUNTARIA O FORZADA del o de los bienes familiares. Losbienes familiares se pueden transferir con autorizacin del cnyuge no propietario, en estecaso deja de ser familiar. Tambin puede ser rematado y deja de ser familiar.