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SAYU 1. ARTICULO 2001: REINICIO DE LOS PLAZOS PRESCRIPTORIOS. Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. 2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado. 3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral. 4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra las representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo. 5.- A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia. El Autor Aníbal Torres Vásquez comenta de este artículo: 1.1 ACCIONES REALES Y PERSONALES Por la naturaleza del derecho que protegen, las acciones se distinguen en reales y personales. La doctrina clásica distingue entre derecho real y derecho personal o de crédito : el de real se ejerce directamente sobre la cosa y el sujeto activo esta individualmente determinado y los sujetos pasivos indeterminados , y el personal o de crédito supone la facultad de uno para elegir de otro una determinada conducta ,ambos sujetos ,el activo y el pasivo ,están individualmente determinados ,en los derechos reales el objeto es una cosa y en los personales es la actividad del deudor (prestación), para constituirse el derecho real se necesita la intervención de la causa próxima y remota ,modo y título y el personal basta que concurra la causa remota o título , los derechos reales son absolutos ,oponibles ,producen acciones persecutorias y restitutorias que alcanzan a cualquier que tenga en su poder la cosa o que perturbe el derecho que sobre esta tiene el titular y los personales son relativos ,producen acciones personales eficaces solo contra el deudor y sus sucesores : en los derechos reales rige el sistema del numerus clausus , no

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SAYU

1. ARTICULO 2001: REINICIO DE LOS PLAZOS PRESCRIPTORIOS.

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.

3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.

4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra las representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.

5.- A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia.

El Autor Aníbal Torres Vásquez comenta de este artículo:

1.1 ACCIONES REALES Y PERSONALES

Por la naturaleza del derecho que protegen, las acciones se distinguen en reales y

personales.

La doctrina clásica distingue entre derecho real y derecho personal o de crédito : el de

real se ejerce directamente sobre la cosa y el sujeto activo esta individualmente

determinado y los sujetos pasivos indeterminados , y el personal o de crédito supone la

facultad de uno para elegir de otro una determinada conducta ,ambos sujetos ,el activo y

el pasivo ,están individualmente determinados ,en los derechos reales el objeto es una

cosa y en los personales es la actividad del deudor (prestación), para constituirse el

derecho real se necesita la intervención de la causa próxima y remota ,modo y título y el

personal basta que concurra la causa remota o título , los derechos reales son

absolutos ,oponibles ,producen acciones persecutorias y restitutorias que alcanzan a

cualquier que tenga en su poder la cosa o que perturbe el derecho que sobre esta tiene el

titular y los personales son relativos ,producen acciones personales eficaces solo contra el

deudor y sus sucesores : en los derechos reales rige el sistema del numerus clausus , no

hay más derechos reales que los determinados por el ordenamiento jurídico y en los

derechos personales rige el sistema del números apertus , el número de derechos

personales depende de la autonomía de la voluntad privada .

Desde esta perspectiva, las acciones reales protegen derechos reales y las personales

protegen derechos personales.

La corte superior de lima ha resuelto:

Un pronunciamiento inequívoco requiere determinar la naturaleza jurídica de acción, esto

es si el derecho invocado y el objetivo que persigues son de índole personal o de

reivindicación de la propiedad.

En este sentido es de precisar que la acción reivindicatoria compete exclusivamente al

propietario y se ejercita contra el poseedor que tenía el bien indebidamente, vale decir sin

título legal alguno.

No se dan estos supuestos cuando la actora invoca un derecho espectaticio sobre el

predio materia de Litis debiso a que su derecho no se sustenta en título formal, sino

intenta el reconocimiento o declaración judicial del mismo, de donde resulta que solo de

obtener amparo ,estaría en capacidad legal ejercitar la acción reinvincatoria , de acuerdo

a esta premisa si la actora sostiene que su derecho emana de vigencia de la sociedad

conyugal en la época en el que el marido adquirió el predio y que por lo tanto debe

integrar el patrimonio social y comprenderse en la liquidación de los bienes

comunes ,correspondientes del mencionado derecho que la demandante argumenta

corresponderle y que ha dejado de percibir, cuya consecuencia final , en todo caso sería

la copropiedad del bien en concurrencia con los herederos del comprador ; de esta

condición , la acción promovida es de naturaleza personal sustentada en las

consecuencias del vínculo matrimonial ;consecuentemente y teniendo en cuenta que

desde la fecha de la interposición de la demanda ,ha transcurrido con exceso el plazo a

que se refiere al artículo 1168 inciso 2 del código civil (artículo 200 inciso 1 del código civil

de 1984)operando así la prescripción de la acción promovida por la viuda del

demandado .

Declara fundada la excepción de prescripción, el juez no debe pronunciarse sobre la

demanda y reconvención.

ACTION IUDICATI

La action iudicati es la acción que nace de una ejecutoria está regulada en el artículo

2001, 1 del código civil, cualquiera que haya sido el plazo de prescripción de la acción que

ha dado lugar a la instauración de un proceso ,sea este de conocimiento ,abreviado,

sumarísimo, cautelar o de ejecución ,puede terminar en una sentencia de condena de la

cual, una vez que queda ejecutoriada ,surge para la parte vencedora una action iudicati

(acción que hace de la ejecutoria)y para la perdedora la obligación de cumplir con una

prestación de dar , hacer , o no hacer ahora bien , el emplazamiento valido con la

demanda produce la interrupción e la prescripción extintiva que estaba corriendo respecto

de la acción entablada, ese efecto perdura durante todo el tiempo d vigencia del proceso .

Empero, como no es concebible que un derecho prescriptible puede transformarse en

imprescriptible por el hecho de haber acudido ante los tribunales , aunque concluir que

terminado el proceso con una sentencia pasada en autoridad de coda juzgada la

prescripción comienza a correr nuevamente ,pero esta vez lo que prescribe es la acción

para exigir el cumplimiento de la ejecutoria , esto es el derecho a haber cumplido la

sentencia judicial, con prescindencia de la acción que dio a lugar a la apertura del

proceso.

a) ¿Con la ejecutoria se produce la novación del derecho?

Interpretando lo dicho por León Barandiarán, Vidal (p. 284) objetó que la sentencia

ejecutoriada provocara la novación del derecho del que emerge la acción trasuntada en la

demanda. Esto es intentando comprender lo dicho por este último que el derecho del cual

emana la aciio iudicati continúa siendo el mismo, por lo que la pretensión para hacerlo

valer compartiría su misma naturaleza jurídica, de modo que lo único que variaría sería el

plazo, elemento accesorio (las más de las veces) de una relación obligacional. Ergo, no

hay novación sino establecimiento de un nuevo plazo en sustitución del primero, que

comienza a correr desde que la sentencia queda ejecutoriada. Creemos que las palabras

del maestro sanmarquino pueden interpretarse de otra manera. Recordemos que este

señaló que la ejecutoria producía "una novación en la causa del deber", expresión que

estimamos debe ser entendida como la causa fuente o título de la obligación a cargo del

deudor, cuya prestación y objeto continúan siendo idénticos. La acción (pretensión)

emanada del correlativo derecho reconocido judicialmente al titular no se sustentará ya en

la ley o en la manifestación de voluntad, sino en un "nuevo título": la propia ejecutoria. Por

ende, la acción (insistimos, pretensión) dirigida a exigir la ejecución de la obligación no se

justificará más en el título en virtud del cual se demandó sino en el fallo ejecutoriado que

amparó el derecho. En ese sentido, resulta perfectamente lógico qué León Barandiarán

haya afirmado que la ejecutoria "daba origen a una acción especial dirigida a obtener la

ejecución de lo resuelto" (p. 135). No existe, pues, novación del derecho. Lo que "nova", si

cabe el término, es el título, o sea, la causa o fundamento para exigir el cumplimiento del

derecho.

b) ¿La actio iudicati procede únicamente en las sentencias de condena?

Para responder esta interrogante se hace necesario determinar qué se entiende por

sentencia condenatoria, e identificar sus notas características y distintivas en relación a

las demás clases de sentencias. Sentencia condenatoria o de condena puede ser definida

como aquella que luego de declarar la existencia de un derecho, ordena el cumplimiento

de una prestación de dar, hacer o no hacer. Ejemplos de esta clase de sentencias son las

originadas en los procesos de obligación de dar suma de dinero, en los procesos de

indemnización por responsabilidad extracontractual, de alimentos, de desalojo, entre

otros. Sentencia declarativa es la que se limita de declarar la existencia o inexistencia de

un derecho, sin condenar al demandado el cumplimiento de una prestación. Ejemplo

representativo de esta clase de sentencias es la que declara la adquisición de la

propiedad por prescripción adquisitiva. Finalmente, la sentencia constitutiva es la que, sin

limitarse a declarar la existencia de un derecho y sin ordenar el cumplimiento de una

prestación, crea, modifica o extingue una relación o situación jurídica. Son ejemplos la

sentencia que declara fundada la demanda de resolución de contrato, de divorcio o

separación de cuerpos e interdicción. Ahora bien, ¿por qué razón solo las sentencias de

condena estarían provistas de la actio iudicati? A decir , porque solo estas persiguen una

condena para la parte contraria, mientras que las restantes solo constatan o declaran la

existencia de un derecho o dan lugar a la creación, modificación o extinción de un

derecho. Veamos más allá. ¿Cuál es el propósito de la actio iudicati o acción para el

cumplimiento de una sentencia? Como su nomen iuris lo sugiere, lograr que el titular de

un derecho reconocido y declarado en un proceso de cognición previo, pero todavía

insatisfecho, obtenga su concreta efectivizarían. Pero como ya hemos visto, las

sentencias meramente declarativas o constitutivas agotan la actividad jurisdiccional con

su sola expedición, pues "el interés del actor queda satisfecho plenamente con el

pronunciamiento de la sentencia que produce certeza o determina el cambio deseado"

Las sentencias de condena, como se dijo, además de declarar la existencia del derecho "y

el incumplimiento del demandado, lo condena a sufrir la sanción prevista por la ley. La

sentencia de condena tiene, pues, siempre eficacia de declaración de certeza del derecho

y además eficacia ejecutiva"

Quiere decir entonces que la acción que nace de una ejecutoria reconocida en el inciso 1

del artículo bajo comentario estaría, en efecto, prevista solo para las sentencias de

condena, es decir, para aquellas que "condenan" al demandado a la ejecución de una

prestación de dar, hacer o no hacer. Esta clase de sentencias son, en esencia, "títulos

ejecutivos judiciales" (para distinguirlos de los extrajudiciales), o de ejecución, como los

denomina el C.P.C. (ver arts. 689 y 713), que confieren al titular de un derecho

(reconocido y declarado en un proceso de cognición previo) el poder de requerir al Estado

la ulterior ejecución forzada del mismo en caso el obligado no cumpla con hacerla

voluntariamente. Luego, podría decirse que las sentencias de condenan "prescriben" en

diez años.

c) ¿Transcurridos 10 años "prescribe" el derecho contenido en el título de ejecución?

En primer lugar, ¿qué derechos pueden incorporarse en el título de ejecución?

Según el artículo 689 C.P.C. (Título V: Procesos de ejecución) serán aquellos cuya

correspondiente obligación (deber) sea cierta, expresa y exigible, y cuando sea de dar

suma de dinero la obligación debe ser además líquida o liquidable mediante operación

aritmética.

Esta aseveración de la norma procesal nos conduciría a sostener que la relación jurídica

sobre la cual se construyó la relación jurídica procesal que condujo finalmente a la

emisión de la sentencia de condena debe ser una obligatoria, creditoria O también

llamada personal, esto es, aquella que vincula a dos o más personas y en virtud de la cual

una de ellas (el acreedor) está facultada para exigir de la otra (el deudor) la realización de

una prestación (una conducta), consistente en dar, hacer o no hacer. Luego, serían estos

derechos (o más bien, la actio iudicata de la sentencia de condena que los entraña) los

que serían pasibles de "prescribir" transcurridos diez años desde la notificación de la

ejecutoria que los reconoce y ordena al obligado su satisfacción en interés de su titular.

Ocurre, sin embargo, que algunas sentencias de condena están referidas al cumplimiento

de prestaciones correspondientes a derechos de naturaleza distinta a los creditorios. En

estos casos, ¿cuáles serían los efectos de la prescripción de la actio iudicata? ¿Será

acaso la imposibilidad del titular del derecho de accionar contra el agresor por las lesiones

ocasionadas a su derecho y que dieron mérito a la emisión de la sentencia condenatoria?

Un ejemplo graficará mejor lo expuesto: Supongamos que una empresa de publicidad

utiliza sin autorización la imagen de una persona para promocionar un producto o servicio

de un cliente. El afectado decide iniciar un proceso y demanda el cese de la explotación

no autorizada de su imagen, la abstención respecto de ulteriores conductas similares y el

pago de una indemnización por los daños que la referida conducta infractora le haber

ocasionado. El órgano jurisdiccional declara fundada la demanda y ordena al demandado

el cumplimiento de las pretensiones invocadas por el accionante.

Ocurre que, por diversas razones, la sentencia no logró ejecutarse dentro del plazo

señalado en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, por lo que al intentar su

ejecución a través del proceso regulado en el Capítulo 111 del Título V del Código

Procesal Civil, el obligado interpone con éxito la excepción de prescripción extintiva de la

actio iudicata, anulándose lo actuado y dándose por concluido el proceso.

¿Será que esta decisión judicial comporta la prescripción de la acción dirigida a tutelar un

derecho de rango constitucional? O siendo más exactos, ¿es que acaso, con la extinción

de la actio iudicata, también se liquida la pretensión o pretensiones dirigidas a exigir

judicialmente la tutela y satisfacción del derecho vulnerado, convirtiéndolo en un derecho

desprovisto de todo instrumento de coerción estatal, en un derecho natural? La respuesta

a todas estas interrogantes es no.

El surgimiento de pretensiones dirigidas a tutelar y reparar un derecho o libertad

fundamentales, con ocasión de la amenaza o lesión efectiva de los mismos, no implica

"ordinarizar" o reducir la situación de libertad jurídica de un sujeto (el titular) y la de falta

de derecho de otro, a la existente entre acreedor y deudor. Por el contrario, de los actos

de transgresión sobrevienen pretensiones del titular contra el agresor que sí configuran

una relación jurídica creditoria, en la que se individualiza a la persona obligada a cumplir

las prestaciones de dar, hacer o no hacer que demande el titular. De esta relación jurídica

distinta de la situación de libertad jurídica particular de los derechos y libertades

fundamentales establecida entre el titular del derecho y un sujeto en particular (el agresor)

para la satisfacción de prestaciones conducentes a cautelar o reparar el derecho

vulnerado, es de la que deriva la sentencia de condena que ordena al obligado un dar,

hacer o no hacer a favor del titular. Si esta no se ejecuta dentro del plazo de diez años no

prescribe el derecho o libertad fundamental, sino que la prescripción de la actio iudicata

provocaría únicamente que el titular esté impedido de accionar para su cumplimiento. Es

decir, se perderían solo las prestaciones de esta relación jurídica, reconocidas y

declaradas judicialmente, por lo que la producción de nuevos eventos que amenacen o

transgredan el derecho significará el surgimiento de subsecuentes relaciones jurídicas

creditoria entre las partes en conflicto.

PRESCRIPCIÓN DECENAL U ORDINARIA

Toda vez que el mismo código civil u otra ley no fijen un plazo prescriptorio específico

para determinada acción es de aplicación decenal, esta doctrina está contenida en el

artículo 2001. 1 que dispone que prescriban salvo disposición diversa de la ley.

a) A los diez años, la acción personal, la acción real, la que hace una ejecutoria y la

nulidad del acto jurídico.

la regla general es que todas las acciones son prescriptibles he igualmente que todas

prescriben a los diez años, al menos que la propia ley establece una plazo especial menor

para prescripción , por ejemplo la acción personal para recuperar indebidamente pagado

prescribe a los cinco años efectuado el pago (artículo 1264 ), la acción personal para el

pago de daños por responsabilidad civil extracontractual prescribe a los dos años

(artículo 2001 .4 ) .Las acciones relativas al cobro de portes , fletes , gasto a los inherente

y la contribución de averías comunes , prescriben a los seis meses de entregar los efectos

que los adeudaron .

en otros casos la ley dispone la imprescriptibilidad de la acción como el caso de la acción

de nulidad del matrimonio (artículo 276 ) , la acción declaratoria de la filiación matrimonial

(artículo 373 ), las acciones reales de reivindicación (artículo 927) petición de herencia

(artículo 664) de partición (artículo 985 ).

El Órgano Jurisdiccional ha resuelto: si un contrato padece de un vicio igual al de otro

contrato de similar naturaleza por cuya razón este fue declarado judicialmente nulo , aquel

también resulta nulo, pero que sea considerado como tal, esto es , tenga efectos debe

recaer también en declaración judicial expresa de nulidad ya que si transcurridos diez

años ,dicha pretensión aun no es incoada ,un contrato nulo deviene en convalidado por

prescripción tal como se infiere del articulo 2001 inc. 1 del código civil.

VANESSA

1.2.- PRESCRIPCION DE SIETE AÑOS

El artículo 2001. 2 dispone que prescribe a los siete años, la acción de daños y perjuicios

derivados para las partes de la violación de un acto simulado.

Se refiere a la simulación relativa en la cual hay un acto aparente que oculta un acto real,

el cual surte efecto entre las partes , por ejemplo, se simula donar cuando en realidad se

está vendiendo .

La acción para exigir para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto ocultado

prescribe a los siete años.

1.3.- PRESCRIPCION DE TRES AÑOS.

En el artículo 2001.3 reviene que prescribe a los tres años, la acción para el pago de

remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vinculo no laboral , es

decir sin relación de dependencia del servidor al patrón , como son los derivados del

contrato de locación de servicios ,de obra , de mandato, de depósito o cualquier contrato

innominado por el cual una parte se obliga a hacer algo con derecho a retribución.

1.4.- PRESCRIPCION BIENAL.

En el artículo 2001. 4 los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la

acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra

los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.

La acción anulabilidad por causales previstas en el artículo 2021 prescriben el lapso de

dos año, las acción revocatoria o pauliana que tiene el acreedor de pedir que se declare

ineficaces respecto de él, los actos de su deudor por lo que dispone d esu patrimonio

dificultando o imposibilitando el cobro del crédito (artículo 195), prescribe también en el

lapso de dos años.

La acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual prescribe a los dos años

(artículo 2001. 4), pero el computo del decurso prescriptorio comienza a correr desde el

día en que puede ejercitarse la acción (artículo 1993) y continua contra los sucesores del

titular del derecho, la determinación del plazo de prescripción es de vital importancia, pues

sus efectos están indisolublemente vinculados al factor temporal, en el fenómeno

prescriptorio tiene un término inicial diez años.

También queda incluida en la prescripción bienal la acción indemnizatoria contra los

padres, tutores o curadores por los daños y perjuicios y rogados al incapaz durante el

ejercicio del cargo.

La prescripción de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual (artículo

2001 inciso 4) Consideraciones generales Este artículo encuentra su antecedente en el

Código Civil de 1936, que estableció un plazo de dos años (artículo 1168, inc. 6), mientras

que el Código Civil de 1852 estableció un plazo de tres años (artículo 2207). En la

legislación comparada, el Código Civil argentino establece un plazo de dos años (artículo

4037), el Código Civil español ha previsto el plazo de un año desde que el daño haya sido

conocido (artículo 1668), el Código, por su parte, señala un plazo de diez años desde la

producción del daño y de veinte años en caso que el daño sea consecuencia de tortura,

barbarie o violación sexual de menores (artículo 2270, inc. 1), el BGB establece un plazo

de tres años desde que el daño es conocido o de treinta años desde su producción

(artículo 852), finalmente el Código señala un plazo de cinco años para exigir la

indemnización del daño derivado del hecho ilícito y de dos años en caso de que el daño

haya sido producido por la circulación de los vehículos (artículo 2947).

La determinación del plazo prescriptorio debe ser consecuencia de algún criterio seguido

por el legislador, esto es, debe existir algún motivo por el cual el plazo es de dos años y

no cuatro, o diez. Además, adviértase que este plazo difiere del otorgado a la acción que

proviene de la inejecución de obligaciones (mal llamada responsabilidad contractual).

No obstante ello, nuestro legislador no ha explicado las razones que le indujeron a

establecer dos años; solo ha señalado que se pretendía reducir la generalidad de los

plazos rescriptorios en la consideración de que el ritmo e intensidad de la vida moderna,

la acelerada actividad de nuestros días y el progreso y desarrollo de los medios de

comunicación imponían un acortamiento necesario, máxime si la evolución de la duración

de los plazos, desde el Código Napoleón a nuestros días, era, evidentemente, la de su

acortamiento"

Consideramos que la reducción o aumento de los plazos prescriptorios debe obedecer

fundamentalmente a dos razones, una genérica y otra específica:

i) La razón genérica está relacionada al acceso a la justicia, es decir, a la facilidad

o dificultad que tengan los justiciables en recurrir a los órganos jurisdiccionales. El

plazo deberá ser disminuido cuando las instancias judiciales estén más cerca del

justiciable de tal forma que no sea complicado recurrir a ellas, pues el plazo

prescriptorio no hace sino responder a la pregunta: ¿hasta cuándo puedo

demandar la tutela de un derecho? Por el contrario, las dificultades en recurrir al

órgano judicial para demandar debe acarrear el aumento del plazo prescriptorio;

ii) La razón específica está en función a la naturaleza del interés que se quiere

proteger a través del ejercicio de la acción; bajo esta lógica, los intereses que

merezcan una mayor protección deberán tener un plazo prescriptorio mayor,

mientras que los que no, deberán tener un plazo menor.

La fijación del plazo para demandar por daños irrogados como consecuencia de la

responsabilidad extracontractual es de capital importancia, pues de ello dependerá la

adecuada o deficiente tutela que se brinde a las víctimas de daños por esta causa. Como

hemos señalado, la fijación del plazo prescriptorio determina hasta cuándo puede

demandar una víctima de un daño. Si el plazo es demasiado corto, el dañado tendrá poco

tiempo para poder reclamar su pretensión y no podrá ver tutelado su interés; por el

contrario, si el plazo es demasiado largo, ello irá en perjuicio para el autor del daño, pues

se encontrará por un largo tiempo (más de lo razonable) en .un estado de sujeción, esto

es, en el temor de que la víctima ejercite su derecho de acción a través de una demanda.

b) La prescripción de la acción indemnizatoria por daños mediatos

Un problema relacionado con el plazo prescriptorio de la acción indemnizatoria por

responsabilidad extracontractual es el relacionado a los daños mediatos

No debe confundirse este daño con el daño futuro, el cual es definido como el Daño que

todavía no se ha producido al momento de sentenciar pero que puede preverse con toda

seguridad que ocurrirá más tarde como consecuencia retardada del mismo acto dañino,

es el daño presente que se prolonga en el futuro.

El daño futuro no genera mayor problema en relación al plazo prescriptorio, toda vez que

si los efectos futuros del daño son previsibles al momento en que el juez determine el

monto indemnizatorio, este valorará dichos efectos y los incluirá en el quantum. Con un

ejemplo ilustraremos este tipo de daño: una persona que ha sufrido un accidente es

internada en una clínica, sin embargo se sabe que los daños que provocó el accidente

serán padecidos durante un largo tiempo, por lo que deberá seguir realizando gastos de

hospitalización y de medicamentos. Este tipo de daño no presenta mayor problema

respecto del plazo prescriptorio, aunque sí al momento de fijar el monto indemnizatorio.

El daño mediato, por su parte, sí presenta problemas relacionados con el plazo

prescriptorio. Se entiende por daño mediato aquel daño que se manifiesta no en el

instante mismo de la ocurrencia del evento dañoso, sino en un momento posterior a la

fijación del quantum indemnizatorio; es esta particularidad la que ha impedido que este

daño sea valorado por el juez e indemnizado por el causante. Para ilustrar el problema al

que nos referimos citaremos un ejemplo: una persona, luego de un accidente

automovilístico, sufre algunas fracturas las cuales son resarcidas por el causante, sin

embargo cinco años después se le diagnostica una tumoración formada progresivamente

y en el examen médico se determina que dicho daño es consecuencia del accidente que

sufrió hace cinco años. Las preguntas surgen de inmediato: ¿la víctima podrá demandar

indemnización por daños? o, al haber vencido el plazo prescriptorio, ¿ya no lo podrá

hacer? Para solucionar este problema se debe determinar desde cuándo se inicia el plazo

prescriptorio de la demanda indemnizatoria por responsabilidad extracontractual.

Un sector de la doctrina nacional ha señalado que la acción indemnizatoria por

responsabilidad extracontractual se inicia desde el momento en que se produjo la lesión o

el acto dañoso.

Tal afirmación no puede ser compartida por las razones que a continuación expondremos.

En primer lugares menester determinar si el punto de inicio del plazo prescriptorio es el

daño evento o el daño consecuencia. Se entiende por daño evento el acto productor dela

lesión y por daño consecuencia los efectos que produce dicho evento. Así, por ejemplo,

en un accidente de tránsito el daño evento estará constituido por el golpeque sufre la

víctima por el atropello, mientras que la consecuencia está constituida por los efectos que

el golpe produce, por ejemplo, la enfermedad o fractura que deberán ser reparados.

Como es fácil percibir, ambos daños no coinciden necesariamente en el tiempo, por lo

que determinar a cuál de estos daños se refiere el inicio del plazo prescriptorio resulta

asaz importante. Pero ello no es suficiente, es necesario además establecer desde qué

momento exacto se inicia el cómputo del plazo prescriptorio:

Desde que el daño se ha producido

Desde que es conocido por la víctima

Desde que es conocible.

Consideramos que el plazo prescriptorio de la acción por responsabilidad extracontractual

se inicia cuando el daño consecuencia (o las consecuencias del daño) es conocible por la

víctima. Ello se desprende de lo establecido por el artículo 1993 del C.C., el cual indica

que el cómputo del plazo prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la

acción"; es obvio que la acción no se podrá ejercitar si antes no se ha producido el efecto

del daño que se solicita sea reparado (daño consecuencia), y es difícil que se exija

demandar si la víctima no conoce el daño que quiere que se le indemnice (daño

conocido).

Sin embargo, el sistema del conocimiento efectivo del daño (daño conocido)genera no

pocos problemas, entre los cuales destacan los siguientes:

En primer lugar, constituiría un desincentivo a que la víctima sea diligente para

conocer el daño, así, esta no tendrá mayor presión en percatarse del daño, pues el

plazo se computará desde que tomó conocimiento;

Un segundo problema está relacionado con el tiempo en que la víctima tomará

conocimiento del daño, es decir, como no hay presión alguna para que la víctima

conozca el daño, esta no se preocupará en hallarlo, dejando así al causante del

daño en incertidumbre por un tiempo indeterminado. Esto atenta contra lo que se

quiere evitar con la prescripción, pues este instituto busca que las acciones no

sean eternas y que el posible demandado no esté en un estado de incertidumbre

por un largo tiempo;

s muy difícil probar desde cuándo la víctima tomó conocimiento, pues a ella le

convendría decir que tomó conocimiento en un plazo posterior para que así tenga

un mayor plazo para demandar.

En atención a lo expuesto, consideramos que el cómputo del plazo prescriptorio debe

iniciarse desde que el daño consecuencia es conocible, de esa manera no se perjudicaría

a la víctima si no conoció o no era conocible el daño (supuesto que se presentaría si se

acogería el sistema de la producción del daño); de otro lado, esto constituiría una presión

para que la víctima se interese en conocer el daño, esto es, actúe diligentemente

(supuesto que no se presentaría siguiendo el criterio del daño conocido).

Citaremos algunos ejemplos para sustentar nuestra interpretación: en caso de que se

haya producido un robo de mercaderías en una empresa y tres años más tarde el dueño

de la empresa se entera del robo, si decimos que el plazo se inicia desde que se produjo

el daño, entonces la acción ya habría prescrito; por otro lado, si decimos que se inicia

desde que el daño es conocido, entonces sí podría accionar; mientras que si decimos que

el plazo de prescripción se computa desde que el daño es conocible, entonces la acción

ya habría prescrito, pues mediante un criterio razonable se entendería que a fin de año

debe realizarse un inventario en donde pudo percatarse de la salida ilegal de

mercaderías. Sin duda que el criterio de la conocibilidad se debe analizar en cada caso en

concreto.

Otro ejemplo sería el de aquella persona que sufre un daño porque su casa fue vendida

sin su autorización. Si esta persona interpone una demanda de responsabilidad

extracontractual, el plazo deberá iniciarse no desde que el contrato fue celebrado por

escritura pública, pues este documento no obstante se run documento público, no brinda

la suficiente publicidad como para que Ia persona razonable se entere de esta

transferencia, sino desde que el referido contrato haya sido inscrito en los Registros

Públicos, pues este sí es un signo adecuado para determinar que una persona razonable

debió enterarse de dicha transferencia, esto además es respaldado por la presunción

establecida en el artículo 2012 del C.C.

Computar el inicio del plazo prescriptorio desde el momento en que el daño consecuencia

es conocible posibilita brindar una adecuada e integral tutela a la víctima del daño. Sin

embargo debemos advertir el defecto que tendría aplicar un sistema como el propuesto.

Así, en el ejemplo de la enfermedad, el causante, aplicando este criterio, podría decir

válidamente que el cómputo del plazo de prescripción se inicia no desde que el médico

diagnosticó esa enfermedad, sino desde que esa enfermedad pudo ser detectada, pues

puede ser que la enfermedad pudo haber sido ser detectada (conocible) en una fecha

anterior a la que la víctima acudió a la clínica, entonces no se debe computar desde que

el médico le dijo que tenía esa enfermedad, sino desde que esa enfermedad pudo

preverse, esto es, pudo ser conocible.

ASTRID

1.5.-PRESCRIPCION POR ALIMENTOS

En el inciso 5 se dispone que, cuando la acción proviene de una pensión alimenticia, el

plazo de prescripción prescribe a los quince años, Madres tendrán hasta 15 años para

reclamar derechos derivados de esas acciones legales.

La prescripción de la acción que proviene de la pensión alimenticia

a) El derecho a pedir alimentos y la pensión alimenticia

El texto de este numeral 3 sería, a nuestro entender, el contenido en el inciso 4 del

artículo 2001, Y a partir del mismo realizaremos nuestro análisis exegético.

Aunque el Código no lo dice expresamente, existe consenso en la doctrina y en la

jurisprudencia respecto al carácter imprescriptible del derecho a los alimentos. La calidad

de vital que tienen los alimentos, desde que de ellos depende la supervivencia del sujeto

en tanto no pueda valerse por sí mismo, determina que el derecho, y en consecuencia, la

acción a que da lugar sea imprescriptible, de modo que en tanto exista el derecho existirá

la acción para ejercerlo , nos permite identificar el fundamento ético sobre el cual se

consagra legislativamente el derecho a los alimentos: el deber de asistencia y de

solidaridad (familiar) hacia quienes no están en condiciones físicas o mentales de atender

su propia subsistencia. El derecho a pedir alimentos, por las razones expuestas, no se

extingue por el transcurso del tiempo; el alimentista podrá pedirlos siempre que concurran

los requisitos establecidos por ley (estado de necesidad del acreedor alimentario y

posibilidades económicas del obligado a prestarlos).

La prescripción del derecho a pedir alimentos provocaría, por razones antagónicas a las

expuestas, legitimar el exterminio de toda persona incapaz de proveer su propia

subsistencia.

Pero aunque el derecho a pedir alimentos no prescribe, sí lo hace la acción que proviene

de la pensión alimenticia. ¿Cuál es el fundamento y la funcionalidad de esta disposición?

Es decir, ¿por qué la acción (pretensión) de cobro de la pensión de alimentos se extingue

en dos años y cómo opera dicha extinción?

Analicemos algunas alternativas. Como se dijo, el derecho a pedir alimentos es

imprescriptible debido a que el acreedor alimentario (mientras conserve la condición de tal

y se verifiquen los presupuestos señalados por ley) podrá exigir del alimentante la

prestación de alimentos, entendiéndose como tal lo indispensable para el sustento,

habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo además, tratándose de menores

de edad, la educación, instrucción y capacitación para el trabajo (C.C.: artículo 472).

Sucede que cuando el alimentista y el obligado conviven (como sería el caso de una

pareja de esposos y sus menores hijos), normalmente las necesidades del alimentista son

atendidas sin necesidad de mandato judicial, regulándose conforme a las reglas de

administración del hogar adoptadas en cada caso en particular y prestándose los

alimentos en dinero o en especie. Pero cuando la vida en común termina se hace

necesario, en la mayoría de casos, que los alimentos sean determinados, en su cuantía,

periodicidad y forma de pago, a través de una pensión y por mandato judicial.

La pensión alimenticia, así entendida, está fijada para atender las necesidades presentes

y futuras del alimentista, en tanto la comprobación judicial del estado de necesidad

determinó la fijación de la misma. No obstante, pudiera suceder que con independencia

del cumplimiento del fallo, el alimentista hubiera visto satisfechas sus necesidades de

alimentos para vivir y desarrollarse. Así por ejemplo, los menores (sobre quienes se

presume el estado de necesidad) atendidos voluntariamente por la acaudalada familia de

la madre, a quienes no les hace falta la pensión alimenticia que el juez ordenó pagar

mensualmente al padre para su manutención.

O el caso del cónyuge separado, que después de obtener una pensión alimenticia

equivalente al 30% de la remuneración mensual de su esposo produce por sí misma los

ingresos suficientes para vivir y atender las necesidades propias de su nivel social. Pero

sigamos con los ejemplos: supongamos que, en ambos casos, han transcurrido dos años

desde que la sentencia que fijó la pensión alimenticia quedó ejecutoriada, y en ese

periodo los obligados no solicitaron su extinción ni los alimentistas solicitaron la ejecución

forzada. ¿Habrase extinguido la pretensión de cobro de la pensión alimenticia? En

principio, y sin observar los supuestos de suspensión del decurso prescriptorio previstos

en el artículo 1994 C.C., la respuesta es sí.

Recuérdese que la pensión alimenticia fue fijada para atender las necesidades presentes

y futuras de los alimentistas, estado de necesidad que desapareció (que no es lo mismo

que extinguirse) poco tiempo después de ejecutoriado el fallo.

Recuérdese también que la pensión (como en la mayoría de casos) fue fijada en cuotas

de periodicidad mensual sobre los ingresos de los obligados para cubrir los gastos del

alimentista correspondientes a ese periodo, es decir, que las necesidades de este

(renovables cada mes) debían ser atendidas con la pensión (también renovable)

correspondiente a cada mes. Si el acreedor alimentario no acciona para el cobro de la

pensión alimenticia que se estableció para su subsistencia es porque (presumiblemente)

sus necesidades están siendo atendidas satisfactoriamente por otros medios, habiéndose

tornado en innecesario el auxilio del alimentante. Por consiguiente, transcurridos dos años

plazo más que razonable para accionar para la propia conservación se extingue la

pretensión dirigida a cobrar las pensiones alimenticias devengadas.

b) La prescripción de las pensiones devengadas

Por lo general los jueces ordenan que la pensión alimenticia se pague mensualmente,

para atender las carencias del alimentista generadas en dicho periodo. Las pensiones

alimenticias, por consiguiente, se devengan por periodo de tiempo. Siendo así, es

razonable sostener que el plazo de prescripción de la pensión alimenticia no empieza a

correr desde la fecha en que la sentencia estimatoria de primera instancia es notificada a

las partes (C.P.C.: artículo 566) sino desde el momento (día, mes y año) en que la

pensión correspondiente a cada periodo es exigible al obligado.

A manera de ejemplo: supongamos que el juez ordenó a "X" asistir al menor "Y" con una

pensión alimenticia de 500 soles, a pagar los días 15 de cada mes. La pensión alimenticia

relativa a cada mes no será exigible sino a partir del día 15, y es en esta fecha de cada

mes y año en que la obligación alimenticia (expresa y cierta) adquiere exigibilidad. Luego,

el plazo prescriptorio de dos años para el cobro de la pensión alimenticia se computa por

separado, es decir, por cada periodo vencido, y no desde la notificación de la sentencia

de primera instancia.

c) La "suspensión" de la prescripción entre cónyuges y entre los menores y sus padres Si

para efectos de este comentario adoptamos la definición que hace el

Diccionario de la Lengua Española de la palabra suspensión ("Detener o diferir por algún

tiempo una acción o una obra") podría aceptarse pacíficamente que el plazo de

prescripción para el cobro de la pensión alimenticia no corre cuando las partes de la

relación jurídica obligatoria son cónyuges o existe una relación filial.

Adviértase que el artículo 1994, que regula la suspensión del decurso prescriptorio,

señala que se suspende la prescripción entre los cónyuges, durante la vigencia de la

sociedad de gananciales (inciso 2), y entre los menores y sus padres durante la patria

potestad (inciso 4). Quiere decir entonces, retomando el ejemplo anterior, que si el

demandado "X" es padre o madre del menor "Y", y se inhibe de cumplir con el mandato

del juez que le ordena pasar una pensión de alimentos a favor de este último, el plazo de

prescripción para el cobro de los devengados no podría correr por aplicación de la norma

señalada.

Como consecuencia de lo anterior, y siguiendo con el ejemplo, el alimentista menor de

edad y hasta que conserve dicha condición podría exigir al demandado el pago de las

pensiones devengadas y no pagadas aun transcurrido en exceso el periodo de dos años

que prevé el Código, contra lo sostenido por nosotros en párrafos anteriores, en cuanto la

pensión alimenticia es fijada por el juez para atender las necesidades del alimentista

correspondientes a un periodo de tiempo.

El resultado objetivo sería, pues, la imprescriptibilidad de la acción de cobro de las

pensiones alimenticias y su plena exigibilidad hasta el momento en que el juez determine

el cese del estado de necesidad o constate la adquisición de la mayoría de edad.

Dentro de la doctrina y en los criterios jurisdiccionales existen una serie de posiciones

sobre la aplicación de la prescripción extintiva de la pensión de alimentos, por lo que es

necesario diferenciar la prescripción del cobro del derecho de alimentos (antes de tener

una sentencia que determine la pensión de alimentos) de la prescripción de las pensiones

alimenticias fijadas por una sentencia (después de tener una sentencia que determina la

pensión de alimentos), motivo por el pasaremos a detallar cada una de ellas y a analizar

su correcta aplicación conforme nuestro sistema jurídico vigente.

CINTIA

No obstante ello, es necesario dejar establecido que el derecho de pedir alimentos es un

derecho imprescriptible, que podrá ser aplicado siempre y cuando se cumpla con los

presupuestos señalados en las normas pertinentes,

A. Prescripción del cobro del derecho de alimentos: Este caso se presenta cuando una

persona no ha pasado una pensión de alimentos a sus hijos y estos luego de un tiempo lo

demandan para que les cumpla con pasar una pensión, teniendo como problema saber si

pueden cobrar su derecho de alimentos de los años en que nunca se cumplió con

pasarles una pensión. Este supuesto genera algunos temas controvertidos, como por

ejemplo cómo se determina el monto que debería cancelar el obligado, usamos el monto

fijado en la sentencia para los establecer el monto no cancelado en los años anteriores, o

que otro monto se debe utilizar como base de cálculo, se le puede cobrar todos los años o

solo algunos, existiendo dos posturas claramente definidas:

El derecho de alimentos es imprescriptible: Un sector de la doctrina señala que el

derecho de alimentos es imprescriptible, dado que debe primar el principio del interés

superior del niño y adolescente. Es decir se puede hacer cobro efectivo de todos los años

que no fueron solventados por el obligado.

Prescripción del cobro de la pensión de alimentos: De acuerdo con nuestro marco

normativo y a nuestro criterio, este caso sería resuelto con lo previsto en el numeral 5 del

artículo 2001 del Código Civil, vale decir que solamente se podría cobrar las pensiones

dejadas de percibir los dos años anteriores del momento o tiempo en que demanden por

una pensión de alimentos, habida cuenta que si dentro de un plazo prudencial no se cobra

o exige una pensión es posible considerar como presunción que la falta de necesidad

como determinante de la inactividad procesal, existiendo siempre la posibilidad de romper

dicha presunción. Una postura quizá mayoritaria sostiene que permitir la acumulación de

pensiones que no fueron reclamadas oportunamente, por un lapso extenso o al menos

considerable, importaría contrariar los fines sociales y económicos de la ley, haciendo

más onerosa la condición del obligado por un cobro sorpresivo que comprenda la

acumulación de cuotas alimentarias que no fueron reclamadas con anterioridad1.

B. Prescripción de las pensiones alimenticias fijadas por una sentencia: Este caso se

presenta cuando ya se tiene una sentencia consentida y/o ejecutoriada2 que determina

que el obligado debe pasar una pensión de alimentos a favor de un menor, sin embargo

esta sxcvv sentencia no es ejecutada por años, luego de los cuales se pretende hacer

efectivo el cobro de todas las pensiones desde la fecha en que se dictó sentencia3. Para

este caso existen tres posturas claramente definidas:

El derecho de alimentos es imprescriptible: Existe un sector de la doctrina que señala

que el derecho de alimentos es imprescriptible, basado en la aplicación del principio del

interés superior del niño y adolescente, precisando que para este caso no existiría

impedimento alguno para ejecutar una sentencia en uno, dos, tres o x años, dado que

prima el interés del menor en el cobro de la pensión determinada por el Juez.

Las pensiones alimenticias dictadas por sentencia prescriben en el plazo de dos años:

Esta postura se basa en que las pensiones de alimentos son fijadas en cuotas d

periodicidad mensual sobre los ingresos de los obligados para cubrir los gastos del

alimentista correspondiente a ese periodo, es decir, que las necesidades de este

(renovables cada mes) debían ser atendidas con la pensión (también renovables)

correspondiente a cada mes. Si el acreedor alimentario no acciona para el cobro de la

pensión alimenticia que se estableció.

1 Citado por OLGUIN BRITO, Ana María. El interés superior del niño y la prescripción de la obligación alimenticia. Página 03.2 La actio judicati es la acción que nace de una ejecutoria.3 Debemos precisar que también se debe entender este tipo de plazo aplicable a las Actas de Conciliación que contengan un acuerdo sobre la pensión alimenticia, dado que conforme lo dispone el artículo 18° de la Ley de Conciliación modificada por el Decreto Legislativo 1070, las actas de conciliación constituyen título de ejecución, teniendo por tanto la calidad de una sentencia.

INFORMATIVO LEGAL – LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2001 DEL CÓDIGO CIVIL

(LEY N° 30179)

1. Norma:

Con fecha 06 de abril del año 2014, se ha publicado en el Diario Oficial ¨El Peruano¨, la

Ley N° 30179, emitida por el Congreso de la República, mediante la cual se modifica el

inciso 4 y se adiciona el inciso 5 del artículo 2001 del Código Civil.

2. Antecedente Normativo:

El antecedente inmediato de la Ley materia de comentario (Ley N° 30179), se encuentra

en lo establecido en el artículo 2001 del Código Civil, artículo mediante el cual se

establece los plazos prescriptorios de acciones civiles.

Dicho artículo señala en el inciso 4:

“Artículo 2001.- Plazos de prescripción

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de

pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que

corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.” (el

resaltado es nuestro).

Cabe señalar que a fin de ampliar el plazo de prescripción de la acción que proviene de

pensión alimenticia, se ha modificado el referido inciso y se ha adicionado un inciso más

(inciso 5) al artículo 2001.

3. Disposición:

De conformidad con el primer artículo de la Ley N° 30179 (Ley que modifica el artículo

2001 del Código Civil), se modifica el inciso 4 y se adiciona el inciso 5 al artículo 2001 del

Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 2001.- Plazos de prescripción

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción

indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra las

representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.

5.- A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia.

CONCLUSIONES

El Art. 2001 del vigente código prescriben salvo disposición diversa de la ley

• Enciso: 1 A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una

ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico por Regla General

• Todas las acciones son prescriptibles e igualmente todas las que prescriben a los

diez años, a menos que la propia ley establezca un plazo especial menor para la

prescripción

• Inciso: 2 Prescribe a los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para

las partes de la violación de un acto simulado, Se refiere a la simulación relativa en

la cual un acto aparente que oculta a un acto real, el cual surte efectos entre las

partes por regla general la acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones

derivadas del acto ocultado prescribe a los siete años.

• inciso: 3 Prescribe a los tres años la acción para el pago de remuneraciones por

servicios prestados como consecuencia de vinculo no laboral , es decir sin relación

de dependencia del servidor al patrón, como son los derivados del contrato de

locación de servicio, de obra, de mandato, de depósito o de cualquier contrato

innominado por el cual una parte se obliga a hacer algo con derecho a retribución

• Enciso: 4 La acción de anulabilidad por las causales previstas en el art. 221. La

acción revocatoria o paulina que tiene acreedor para pedir que se declaren

ineficaces respecto de él los actos de su deudor por lo que dispone de su

patrimonio dificultando o imposibilitando el cobro del crédito (art. 195), prescribe

también en el lapso de dos años.

• La Ley N° 30179 modifica el inciso 4 y adiciona el inciso 5 al artículo 2001 del , al

modificarse el inciso 4 se establece que los plazos de prescripción prescriben,

salvo disposición diversa de la ley, a los dos años la acción de anulabilidad, la

acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y

la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio

del cargo.

Asimismo, se adiciona el inciso 5, disponiéndose que el plazo de prescripción

prescriba a los quince años, cuando la acción proviene de pensión alimenticia.

Nos parece acertada esta ley que amplía el plazo de prescripción de 02 a 15 años

que se ha modificado el Art. 2001 del C.C., con esta decisión de manera legal lo

que se está haciendo es brindar protección al Interés Superior del Niño, pero como

hacer para hacer efectiva el pago de las pensiones, si los padres irresponsables

por más que sean denunciados penalmente una solución en beneficio y

protección de los alimentistas.