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DERECHO AGRARIO I

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DERECHO AGRARIO I

UNIVERSIDAD DEL ÁLICA DE OCCIDENTE, CAMPUS IXTLÁN DEL RIO DERECHO AGRARIO I

ÍNDICE

UNIDAD I. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO AGRARIO 1.1.- IMPORTANCIA DEL DERECHO AGRARIO. 1.2.- CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO1.3.- AUTONOMÍA DEL DERECHO AGRARIO. 1.3.1.- Histórica 1.3.2.- Jurídica 1.3.3.- Científica 1.3.4.- Legislativa 1.3.5.- Didáctica 1.3.6.- Sociológica 1.3.7.- Económica1.4.- CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AGRARIO 1.4.1.- Intereses Tutelados 1.4.2.- Normatividad Especial 1.4.3.- Parcelación Especial 1.4.4.- Influencia del Medio 1.4.5.- Elementos Existenciales1.5.- RELACIONES CON OTRAS CIENCIAS Y RAMAS DEL DERECHO 1.5.1.- Derecho Agrario Integral 1.6.-FUENTES DEL DERECHO AGRARIO 1.6.1.- Formales 1.6.2.- Reales 1.6.3.- Históricas

UNIDAD II. HISTORIA DEL DERECHO AGRARIO2.1.- ETAPAS EVOLUTIVAS DEL DERECHO AGRARIO.2.2.- ANTIGUO DERECHO AGRARIO2.3.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA 2.3.1.- México Precortesiano 2.3.2.- Antecedentes Españoles 2.3.3.- La Conquista 2.3.4.- Las Bulas Papales2.4.- EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL DERECHO AGRARIO REVOLUCIONARIO

2.4.1 Ley del 6 de enero de 19152.4.2. Artículo 27 constitucional de 1917 2.4.3. Ley de Ejidos del 28 de diciembre de 1920 2.4.4. Decreto Ley del 22 de noviembre de 1921 de AlvaroObregón 2.4.5. Reglamento Agrario del 10 de abril de 1922.

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2.4.6. Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas del23 de abril de 1927 2.4.7. Ley que reforma la anterior, expedida el 11 de agosto de1927 por Plutarco Elías Calles 2.4.8. Decreto del 12 de enero de 1932 2.4.9. Código agrario del 22 de marzo de 1934 de Abelardo L.Rodríguez 2.4.10. Código agrario del 23 de septiembre de 1940 de LázaroCárdenas. 2.4.11. Código agrario del 30 de diciembre de 1942 de ManuelAvila Camacho.

2.5.- LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA 2.5.1. Acciones y procedimientos 2.6. AUTORIDADES AGRARIAS

UNIDAD III. EL DERECHO AGRARIO COMO DERECHO SOCIAL Y SU EXPRESIÓNCONSTITUCIONAL. 3.1.- ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917. 3.1.1.- Evolución Histórica y Reformas 3.1.2.- Reforma Constitucional del 6 de Enero de 19923.2.- RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD.

3.2.1.- Propiedad Originaria de la Nación.3.2.2.- Propiedad Pública3.2.3.- Propiedad Privada3.2.4.- Propiedad Social

3.3.- TEXTO NO REFORMADO DEL DECRETO DEL 6 DE ENERO DE 19923.4.- TEXTO REFORMADO EL 6 DE ENERO DE 1992

UNIDAD IV. EL EJIDATARIO Y EL COMUNERO4.1. CAPACIDAD AGRARIA INDIVIDUAL4.2. DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES 4.2.1. Bienes materia de derechos individuales

4.2.2. CALIDAD DE EJIDATARIO. 4.2.3. AVECINDADOS 4.2.4. POSESIONARIOS

4.3. EL EJIDO Y LA COMUNIDAD 4.3.1. CAPACIDAD AGRARIA COLECTIVA 4.3.2. TIPOS DE EJIDOS 4.3.3. ÓRGANOS INTERNOS DE REPRESENTACIÓN Y EJECUCIÓN

4.3.4. DIVISIÓN Y FUSIÓN DE EJIDOS 4.3.5. REGLAMENTO INTERNO DEL EJIDO

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4.3.6. EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES 4.4. COMUNIDADES 4.4.1. Régimen general de la propiedad comunal

4.4.2. Representación interna y administración4.4.3. Estatuto comunal

UNIDAD V. RÉGIMEN GENERAL DE LA PROPIEDAD EJIDAL 5.1.- ASPECTOS GENERALES DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD EJIDAL 5.1.1.- Libertad para contratar y asociarse

5.1.2.- Otorgamiento del usufructo en garantía 5.1.3.- Límites en la extensión de la propiedad ejidalindividual y sus sanciones

5.2.- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA5.3.- DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE BIENES5.4.- COPROPIEDAD DE DERECHOS PARCELARIOS5.5.- FONDO DE GARANTÍA CREDITICIA Y FIDEICOMISO DE RIESGO COMPARTIDO5.6.- AGUAS5.7.- TIERRAS PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO 5.7.1.- Zona de urbanización y fundo legal 5.7.2. Reserva de crecimiento de la zona de urbanización5.8 SUPERFICIE PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS 5.8.1. Solares

UNIDAD VI. UNIDADES PARCELARIAS ESPECIALES6.1. PARCELA ESCOLAR6.2. UNIDAD AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA MUJER6.3. UNIDAD PRODUCTIVA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD6.4. TIERRAS DE USO COMÚN6.5. PROGRAMA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS EJIDALES Y TITULACIÓN DE SOLARES URBANOS (PROCEDE)6.6. TIERRAS PARCELADAS 6.7. TIERRAS EJIDALES EN ZONAS URBANAS

UNIDAD VII. ASOCIACIONES, SOCIEDADES RURALES Y PEQUEÑA PROPIEDAD.7.1. SOCIEDADES RURALES7.2. UNIONES DE EJIDOS7.3. ASOCIACIONES RURALES DE INTERÉS COLECTIVO7.4. SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL

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7.5. UNIONES DE SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL7.6. SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES, EJIDALES O COMUNALES7.7. LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL 7.7.1. Pequeña Propiedad Agrícola

7.7.2. Pequeña Propiedad Ganadera 7.7.3. Pequeña Propiedad Forestal

7.7.4. Propiedad Inafectable para Restitución 7.8. LA PROPIEDAD DE SOCIEDADES O SOCIEDADES PROPIETARIAS DETIERRAS 7.8.1. Requisitos en la Ley Agraria 7.8.2. Acciones o Partes sociales “T” 7.9. LATIFUNDIOS Y SANCIONES7.10. TERRENOS BALDÍOS Y NACIONALES 7.10.1. Deslinde 7.10.2. Enajenación 7.11. COLONIAS

UNIDAD I. INTRODUCCIÓN AL DERECHO AGRARIO

El objetivo primordial de este capítulo es presentar un panoramageneral de esta rama del derecho, a fin de identificar losconceptos fundamentales que le dan forma y nacimiento y permiten

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su comprensión, para posteriormente adentrarnos en su evoluciónhasta llegar a la conformación actual, de acuerdo con lasmodalidades, que le han impuesto los reclamos sociales y lasreformas que exige la modernidad.

Abordaremos de una manera global los diferentes aspectosgenerales que permiten identificar y conocer la esencia delderecho agrario sin hacer un análisis exhaustivo de ellos. Dejandoel lugar que merecidamente les corresponde a los exégetas einvestigadores de la materia, nos apoyaremos en algunas de susideas, limitándonos a expresar algunos puntos de vista propios;por lo demás, sólo mencionaran de forma concreta los conceptoscorrespondientes.

1.1 LA IMPORTANCIA DEL DERECHO AGRARIO

Cotidianamente se escuchan comentarios u observaciones, muchasveces de estudiantes y profesionales de la ciencia jurídica, queponen en evidencia una imagen errónea del derecho agrario. Esindudable que la materia resulta más familiar o más interesantepara el alumno de derecho de las universidades del interior delpaís, que para quienes radican en la capital o incluso en algunasde las grandes urbes.

La cercanía del medio rural, así como de sus productores yorganizaciones, son factores que elevan o disminuyen el interés enesta rama del derecho. En efecto, la etapa del derecho agrario,ahora reformada, en la que se le denominó "revolucionario", por logeneral se pensaba que era una materia que trataba sólo delrégimen de los ejidos y comunidades, cuyo sustento jurídico teníapor objeto primordial la afectación de las tierras de particularesen beneficio directo de ejidatarios y comuneros. En otraspalabras, era un derecho basado en elementos fundamentalmentedemagógicos, remembranza de las ideas revolucionarias quepretendían beneficiar a unos a costa de otros mediante mecanismosinjustos.

Además, se ha insistido en que el sistema agrario mexicano sóloha servido para el logro de fines y propósitos eminentementepolíticos, en virtud de que el propio derecho agrario haproporcionado los mecanismos para que el gobierno ejerza un férreocontrol sobre el agro durante más de 70 años, en especial por laestrecha relación que mantiene con el Partido Revolucionario

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Institucional. La prueba más evidente de esta anomalía laconstituye la creación de la Confederación Nacional Campesina comoórgano oficial aglutinante de las fuerzas rurales, que forma partede organismos como la CORETT, las Comisiones Agrarias Mixtas,etcétera, y que se encuentra integrada como uno de los sectoressociales de dicho partido político.

Un argumento más reciente afirma que el estudio de esta materiacorresponde a la historia del derecho, ya que pasó a un planosecundario a partir de la reforma constitucional del 6 de enero de1992, mediante la cual, se sostiene, se pretende desaparecer elejido y la Ley Federal de Reforma Agraria, por lo que resultainútil ahondar en ella, ya que las áreas subsistentes deberían serintegradas al derecho administrativo.

Debemos aceptar que parte de lo anterior es cierto, pero esnecesario hacer algunas precisiones que también son ciertas ypueden ayudamos a comprender mejor el derecho agrario, ya quecontribuyen a ubicarlo en su exacta dimensión.

Es evidente que el derecho agrario regula los ejidos ycomunidades, pero también regula la propiedad privada inmueble decarácter rústico en aspectos de suma importancia que tanto eljurista como el productor agrícola deben conocer, ya que se tratade algunos de los elementos más importantes de la estructurajurídica de nuestro país.

También es cierto que existe manipulación política, la cual nopuede ocultarse, pero ello no es suficiente para desconocer unorigen legítimamente revolucionario, con raíces, en usos ycostumbres seculares que han influido de terminantemente en laevolución de México. Por ello, no podemos desconocer estaestructura fundamental del sistema, sino que, por el contrario,debemos conocer los medios para defender los dos sectorestradicionales ubicados en los extremos de la materia: lospropietarios particulares y los núcleos agrarios.

En consecuencia, podemos afirmar que dichos cuestionamientos alderecho agrario carecen por completo de fundamento. Quienes lossostienen ignoran que el derecho es una disciplina viva, enpermanente transformación. Así, la reforma constitucional del 6 deenero de 1992 ha dado origen a la conformación de un nuevo derechoagrario, transformado, evolucionado, actualizado, que es el que

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vamos a estudiar. El anterior derecho agrario, al que denominamosrevolucionarios, no desaparece totalmente, sino que nutre ysostiene al actual. Sus fundamentos lo soportan y viceversa; aúnmás, la Ley Federal de Reforma Agraria establece un régimentransitorio especial para los expedientes agrarios anteriores a lanueva ley.

Manuel González Hinojosa señala una serie de razones suficientespara motivar el estudio del derecho agrario, algunas a nuestrojuicio mantienen una clara vigencia. Entre ellas, destaca que:

Para vigorizar las actividades primarias (industriales,comerciales, servicios y agropecuarias) se requiere una dinámica yrecta ordenación jurídica, [aunada a la creciente demanda dealimentos [y] la reforma de las estructuras básicas para sureordenamiento por razones de justicia social y exigencias decarácter económico [con lo que se] ha impulsado la revisión delorden jurídico agrario para adecuarlo a las exigencias actuales delos pueblos y al mejor aprovechamiento de los recursos naturalesrenovables, de acuerdo con el gran desarrollo de la ciencia y dela técnica que han revolucionado lo sistemas de explotaciónagropecuaria y modificado los criterios sobre los derechos laorganización de la empresa agrícola.

Es absurdo discutir la importancia del derecho agrario, enespecial el de México, cuando las cifras oficiales demuestran queseguimos siendo un país eminentemente agrícola y ganadero, cuyasuperficie y población se encuentra repartidas en los siguientestérminos:

México cuenta con un territorio nacional de 198 millones dehectáreas de las cuales 145 millones se dedican a la actividadagropecuaria.

Cerca de 30 millones de hectáreas son tierras de cultivo y 115millones son de agostadero. Además, los bosques y selvas cubren45.5 millones de hectáreas

Los datos anteriores demuestran que la propiedad deaproximadamente 90% de la extensión total de México se encuentrasujeta a la normatividad jurídica agraria y que las actividadesque sobre dicha superficie desarrollan al menos 10 millones demexicanos (si actualizamos la información) también se encuentran

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sometidas la misma. Por ello no es ocioso reiterar que laestructura jurídica que norma y regula esta realidad esdeterminante para el desarrollo de la nación.

El derecho agrario traducido en normas constituye un elemento quepermite el avance o estancamiento de una nación. Así como elTratado de Libre Comercio de Norteamérica impone reformar yactualizar toda aquella legislación que incide sobre aspectoscomerciales, también exige la adecuación de esta rama especial dederecho que regula las instituciones y actividades agropecuarias alas nuevas realidades sociales.

1.2. CONCEPTOS DE DERECHO AGRARIO

Es una rama del derecho social del sistema jurídico mexicano, quese sustenta en la propiedad social, a fin de establecer lanormatividad que sirve para integrar y ordenar las institucionesagrarias y consecuentemente los sujetos agrarios en función deldesarrollo integral que tiene como beneficio directo e inmediato alos miembros de los núcleos de población rural. Derecho Agrario en nuestro País, es la parte de su sistemajurídico que regula la organización territorial rustica, todo lorelacionado con las explotaciones y aprovechamientos que estesistema considera como agrícolas, ganaderos y forestales y lamejor forma de llevarlas a cabo

Lucio Mendieta y Núñez sostiene que el derecho agrario es el"conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina yjurisprudencia, que refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácteragrícola". En nuestro concepto, esta definición se queda a la zagade la realidad ya que no incluye las explotaciones ganaderas,forestales e industrias periféricas.

Por su parte, Mario Ruiz Massieu afirma que es el "conjunto denormas jurídicas que regulan la actividad en el campo derivada de la tenencia yexplotación de la tierra, con el fin primordial de obtener el bien de la comunidad engeneral, y en especial de la comunidad rural".' En este caso creemos que selimitó casi exclusivamente a la propiedad social, excluyendo laprivada.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, lo rural o loagrario es lo perteneciente o relativo al campo; el derechoagrario es pues "el conjunto de normas que regulan el ejercicio de las

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actividades agrarias, o sea el cultivo del fundo, la forestación, la ganadería y lasactividades conexas. Y porque tales actividades resultan organizadas en la empresaagraria definimos al derecho agrario como el conjunto de normas jurídicas queregulan la empresa agraria".' Desde nuestro punto de vista, éste es unconcepto muy ambiguo.

Martha Chávez Padrón proporciona la siguiente definición: "Parte delsistema jurídico que regula la organización territorial rústica, todo lo relacionadocon las explotaciones y aprovechamientos que este sistema considera comoagrícolas, ganaderos y forestales y algunos otros aprovechamientos colaterales, y lamejor forma de llevarlas a cabo."'

Consideramos que este concepto es el que más se acerca a larealidad, ya que incluye tanto la propiedad privada como lasocial, lo que permite su aplicación en estos momentos degestación de un nuevo derecho agrario que no pierde su vigencia.

1.3. AUTONOMÍA DEL DERECHO AGRARIO

El doctor Ordóñez Carasa, autor de la voz "derecho agrario" en laEnciclopedia jurídica Omeba, reflexiona sobre la autonomía de estarama jurídica y señala que es común que se crea que nació como unapéndice del derecho civil, evolucionando hasta obtener sucompleta separación, pero que ello sólo es parte de la verdad enla conformación del derecho agrario moderno, ya que el derechoromano de la primera época fue más agrario que civil, por lo queen algunos casos esta evolución se realizó en sentido contrario.La conquista y colonización de América provocaron una fusión deconceptos que en algunos casos aún prevalece; después, laRevolución Francesa desmontó las estructuras feudales y consolidóla propiedad individual, absoluta. Sin embargo, la intervencióndel Estado en las convenciones privada acentuó la importancia delcarácter social del derecho, lo cual restringió la naturalezailimitada de la propiedad y fundamentó la función social de lamisma. A partir de esta continua evolución, acorde con la realidadsocial y sus transformaciones las ciencias del derecho se han idoseparando para formar diversos campos de la actividad jurídica,entre los cuales modernamente nace el derecho agrario." Como sepuede apreciar, la mayoría de los tratadistas reconoce laexistencia de un derecho agrario autónomo con respecto a las otras

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ramas, que le permite existir por sí mismo. Su autonomía sesubdivide en:

1.3.1. Autonomía Histórica

El derecho agrario mexicano tiene un origen propio, independientedel derecho Romano, aun cuando después adopta principios de éste.Por ello, podríamos afirmar que es un derecho autóctono, deprofunda raigambre mexicana, a diferencia de las demás ramas queen general son adaptaciones locales del tronco común que selocaliza en el derecho romano y el Código Napoleónico. Aún hoy, apesar de haber sufrido una importante merma conceptual quebenefició al derecho civil, conserva conceptos e institucionespropias. Martha Chávez afirma que "todas nuestra actualesinstituciones agrarias, se explican claramente por nuestrosantecedente históricos, así como la importancia de las mismas parala resolución de nuestros grandes problemas nacionales".

1.3.2. Autonomía Jurídica

El derecho agrario mexicano posee principios propios, normasjurídicas particulares que nacen en la época prehispánica, entrelas cuales podemos mencionar regulación de los calpulli y lasnormas para asignar y aprovechar los calpullalli distribuir losfrutos y productos, el respeto legislativo de la Corona a lapropiedad comunal indígena, las Leyes de Indias, las mercedesreales, cédulas y ordenanza las disposiciones libertadoras de laIndependencia, las Leyes de Reforma colonización y baldíos y,durante el movimiento revolucionario, la ley del 6 enero de 1915 yel artículo 27 constitucional. Todas ellas, y muchas otras que loconformaron, especialmente a partir de su constitución comoderecho agrario evolucionario, le dieron un perfil específico ydiferente al de otras ramas del derecho.

1.3.3. Autonomía Científica

Por su materia tan original, autóctono, especial y compleja, elderecho agrario requiere una constante investigación de naturalezatécnico jurídica. Es una rama que no ha dejado de evolucionar y,de acuerdo con este característico dinamismo, la investigacióndebe adaptarse también. Aunque mantiene relación con otras ramas,no puede confundirse con ellas, dado que la profundidad de susconceptos de la investigacion en Ahorma específica y metódica. En

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consecuencia, los investigadores del derecho agrario debenconcentrarse sólo en él. Esta autonomía se ha reflejado a lo largode la historia del artículo 27 constitucional, fundamento de esteDerecho. La gran controversia acerca de la existencia de esta autonomía.La niegan quienes sostienen que los intereses rurales no sondiferentes de los urbanos o que, de existir-, carecen dehomogeneidad. En favor de la autonomía podemos asegurar que lasactividades agropecuarias presentan problemas específicos, cuentancon instituciones especiales y sus principios pueden sersistematizados. Además, dicha autonomía tiene un objeto propio:regular las relaciones jurídicas de la empresa agraria. Por siello no fuera suficiente, su estudio ha exigido el desarrollo delsin método especial."'

1.3.4. Autonomía Legislativa

En el derecho precolombino de Mesoamérica, normalmenteconsuetudinario y sólo en algunos casos escrito, parte de lanormatividad en materia de tenencia de la tierra fue rescatada yaun respetada, incorporándose, incluso, a las Leyes de Indias.Fiel a este proceso, el derecho agrario continúa alimentándose dela evolución constitucional, en un Estado independiente, buscandosu propia identidad a través de las Leyes de Reforma hasta llegara la ley agraria del 6 de enero de 1915, al artículo 27constitucional, a los códigos agrarios de 1934, 1940 y 1942, a laLey Federal de Reforma Agraria, hoy en vigencia transitoria, yfinalmente a la Ley Agraria y sus diversas disposiciones conexas.

1.3.5. Autonomía Didáctica

Existe unanimidad entre los investigadores sobre este aspecto, yaque sostienen que debe estudiarse por separado de las demás ramasjurídicas porque se trata de un complejo conjunto de elementoshistóricos, sociológicos y jurídicos." En México, el derechoagrario adquiere autonomía prácticamente desde el primer CódigoAgrario de 1934 y se conforma como materia especial a impartir enlas universidades en 1939 en virtud del cúmulo de disposicionesjurídicas y de sus problemas especiales; su estudio se separa delas otras materias y se considera que debía cursarse al fatal dela carrera por ser indispensables para su conocimiento otrasasignaturas estrechamente relacionadas.

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1.3.6. Autonomía Sociológica

Martha Chávez nos dice que la autonomía sociológica deviene de laimperiosa necesidad de establecer reglas específicas para la clasecampesina de origen indígena. Por su parte, Mario Ruiz Massieusostiene que, dada la clara definición y amplitud del sector ruralmexicano, es necesario otorgar un trato especial las normasjurídicas agrarias, atendiendo a las características de lossujetos de la mismas; y nuestro caso es mas especifico, ya queMéxico es una nación de profundas raíces en el campo, además deque la mitad del territorio nacional es propiedad social.

1.3.7. Autonomía Económica

Nunca tanto como ahora se ha podido asegurar la existencia deesta autonomía: situación imperante en el campo impulsó lareciente reforma constitucional en materia de dominio y tenenciade la tierra, cuyo objetivo primordial es otorgar las bases parael despegue económico del agro. Existen fundadas razones, conincrementar la producción agrícola, base de una economía sana,para lograr redistribución de la propiedad." Por ello, un adecuadoenfoque del derecho positivo sobre la propiedad agrícola permitiráreactivar la economía al propiciar una mayor y mejor producción enel campo.

1.4. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AGRARIO

1.4.1. Intereses Tutelados.

Los intereses que tutela el derecho agrario tienencaracterísticas muy particulares como las actividades agrícola,pecuaria y forestal que, aunque conocidas en lo general, no dejande ser significativamente especializadas.

También la propiedad urbana presenta modalidades que ladiferencian de la propiedad urbana, lo mismo que los núcleos depoblación específicos, como los ejidos y comunidades, organizadoscon base en estructuras, costumbres y reglamentaciones especiales.El común denominador para la tutela agraria es, entonces, laactividad que tenga una relación directa con la propiedad rústica,incluyendo a los propietarios privados, personas físicas omorales.

1.4.2. Normatividad Especial

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La normatividad especial que se aplica, sui generis, tiene raícespropias, alimentadas por la evolución de la tenencia de la tierra.Posee un fundamento constitucional explícito en el artículo 27, elcual es reglamentado por dispositivos jurídicos expedidos pararegular sus principios generales como la Ley Agraria, la LeyOrgánica de los Tribunales Agrarios y otros...

1.4.3. Participación Especial

En esta rama hay participaciones públicas y privadas especiales.El Estado desarrolla una actividad tutelar brindando servicios,apoyos financieros y programas de fomento, a la vez que es otra laque despliegan los particulares desde sus respectivas posicionesde propietarios, inversionistas, trabajadores, etcétera.

1.4.4. Influencia del Medio

La normatividad agraria es afectada directamente por lascondiciones del ámbito en que se aplica y se modifica siempre enfunción de las necesidades del campo; es pues, dinámica. Ennuestro concepto, apoyado en el desarrollo histórico de lamateria, es aún más evidente que en otras ramas del derecho lanecesidad de mantener la adaptabilidad a los cambios y evolucionessociales. No le es permisible permanecer estática, ajena a larealidad del campo y a las circunstancias socioeconómicas que larodean.

1.4.5. Elemento Existencial

El derecho agrario y su normatividad buscan esencialmente, comosu justificativo existencial, la superación humana del campesino,que incluye al propietario privado y al social (por ejemplo, en elderecho mercantil es el comerciante, en el fiscal elcontribuyente, etc.).

1.5. RELACIONES CON OTRAS CIENCIAS Y RAMAS DEL DERECHO

1.5.1. DERECHO AGRARIO INTEGRAL

El contacto del derecho agrario con otras disciplinas jurídicassiempre ha sido intenso; en el medio rural gravita una grancantidad de disposiciones legales que regulan su abundante ycompleja actividad económica y social. Podemos afirmar que son

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contadas las ramas que no tienen alguna relación con el derechoagrario.

En el derecho constitucional tiene su raíz y razón, traducidasprincipalmente en los postulados de los artículos 4o. y 27, quenorman los derechos de los núcleos indígenas y el régimenconstitucional de la propiedad, así como los aplicables enconcepto de garantías individuales y sociales de los hombres delcampo.

La relación con el derecho administrativo es amplísima. En primerlugar, por lo que hace a las relaciones de los campesinos comogobernados con las entidades de la administración pública; y ensegundo lugar, respecto de las sub ramas de la materiaadministrativa, como son: el derecho hidrológico, por cuanto a suregulación en materia de aguas, elemento indispensable einseparable del campo; el derecho forestal, con la actividadsilvícola ; el derecho pesquero, en el aprovechamiento de losrecursos pesqueros marítimos o territoriales; el derecho minero,en cuanto a la explotación de los recursos del subsuelo; elderecho urbanístico, en la aplicación de la normatividad relativaa las zonas urbanas, ejidales y comunales al desarrollo mismo deestos núcleos en la categoría de conurbados; y el derechoecológico, por la preservación del ambiente.

También existe relación con el derecho fiscal porque losproductores rurales tienen un tratamiento especial en materiatributaría, como la exención del impuesto sobre la renta de laspersonas morales que se dediquen a las actividades de campo(artículo 10-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta), o laexención de impuestos federales en el caso de la primeraenajenación de parcelas ejidales sobre las que se hubiereadquirido el dominio pleno. Con el nuevo Registro Agrario Nacionaltiene lugar el derecho registro agrario, subraya especializada conprincipios propios.

En el derecho penal se estudian diversos delitos que seencuentran estrecha mente relacionados con la materia rural, comoson el despojo, el abigeato, la invasión, etcétera, así como otrosde naturaleza especial, por ejemplo en materia forestal, ecológicao minera. En el derecho procesal tenemos la incursión de nuestramateria en lo que se refiere a su aspecto adjetivo, al procesojurisdiccional agrario.

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La participación en el derecho civil es significativa, e inclusoes supletorio el del Fuero Federal, en materia de regulacionessobre la propiedad, de diversos contratos especializados, ensociedades civiles, derecho de familia y sucesorio. Lo mismoacontece con el derecho mercantil, dada la autorización para quelas sociedades mercantiles puedan ser propietarias de tierras,resultando también supletorio en lo concerniente.

La materia agraria también interviene en el derecho laboral encuanto al régimen de los jornaleros rurales. En el derechoeconómico está presente para lograr el desarrollo rural integral,mandato previsto por el artículo 27 de la Constitución.Finalmente, nunca como ahora, el derecho consuetudinario es parteimportante de nuestra materia, al amparo del artículo 4o.constitucional, que determina el respeto a las prácticas ycostumbres indígenas en los procesos y procedimientos agrarios enlos que las etnias sean parte.

Al conjunto de participaciones que el derecho agrario tiene enotras ramas y sub ramas de la ciencia jurídica le hemos denominadoderecho agrario integral.

También mantiene relaciones con distintas ciencias, básicamentelas sociales, como la historia, la economía, la sociología y, porexcelencia, la política. Con la primera debido a que la evoluciónde la historia ha marcado la del derecho agrario, cuya experienciapermite perfeccionar las estructuras jurídicas; la segunda resultaindispensable para ubicarnos en el contexto de esta rama delderecho; y la tercera, por las razones expresadas en laautonomía." La relación con la política es prácticamenteindispensable, ya que por tutelar derechos sociales, colectivos ode grupos humanos, el derecho agrario es una actividad que implicaderechos políticos, por lo que la actividad humana relativa a loagrario siempre estará vinculada con la carrera hacia el poder.

1.6. FUENTES DEL DERECHO AGRARIO

Las fuentes del derecho son aquellos medios, modos y formas porlos que se establecen las normas jurídicas, las cuales varían enel tiempo y en el espacio, según la etapa de desarrollo delderecho de cada pueblo." Mario Ruiz Massieu cita a Eduardo GarcíaMáynez, quien afirma la existencia de tres clases de fuentes:formales, reales e históricas."

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1.6.1. Fuentes Formales

Las fuentes formales, como sabemos, son los procesostradicionales de manifestación de las normas, conformadas por laley, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia a las que seagregan los principios generales del derecho."

Lucio Mendieta y Núñez, apoyándose en el artículo 10 del CódigoCivil del Distrito Federal señala que la costumbre no es fuente dederecho, ya que sólo lo será en los casos determinados por lamisma ley."

Su tesis no se aplica en materia Procesal agraria, porque lanueva legislación ordena expresamente respetar las costumbres delos núcleos indígenas.

1.6.2. Fuentes Reales.

Las Fuentes reales son las circunstancias efectivas, reales, comoel verdadero alcance del contenido de las normas, las necesidadeseconómicas y culturales, el bien común y, de más actualidad, losrequerimientos indispensables de capitalización del campo, evitary revertir el minifundismo y, en general, toda la problemáticaagraria que se gesto y acumulo a lo largo del periodo de lallamada fase del reparto agrario y que a la postre fue la causa dela reforma constitucional de 1992.

1.6.3. Fuentes Históricas.

Las Fuentes históricas están constituidas por vestigios ydocumentos, tales como murales, artesanías, códices, papiros,libros, qué contienen el texto de una o mas normas. A lo anterioragregaríamos también la experiencia histórica, muy cercana a lareal, pero que está conformada por el efecto directo e indirectode la aplicación de la norma en un momento y lugar determinados.

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UNIDAD II HISTORIA DEL DERECHO AGRARIO

2.1. ETAPAS EVOLUTIVAS DEL DERECHO AGRARIO

En la presentación de este trabajo indicamos que el desarrollo deesta rama del derecho no había presentado las característicasnecesarias para configurarse en forma autónoma y contar con unelemento existencial propio. La sistematización del derechoagrario, como tal, fue parte de la normatividad originada en elproceso constitucional posterior a la Revolución de 1910, dondeincluso adquirió el carácter de derecho social; así pues,distinguimos básicamente tres grandes etapas:

El antiguo derecho agrario, no sistematizado, contempla losantecedentes de tenencia de la tierra existentes en Mesoaméricaantes de la conquista española y aquellos que prevalecían en lapenínsula ibérica durante la época del descubrimiento y conquistadel Nuevo Mundo; esta etapa comprende la legislación que generó elderecho indiano, que respetó las costumbres y tradicionesindígenas; también debemos incluir el periodo independiente, enespecial el de la Reforma, que concluye con la Revolución de 1910.

La segunda etapa, constituida por el derecho agrariorevolucionario o derecho de la reforma agraria, comprende desde laprimera ley agraria del país, del 6 de enero de 1915, hasta elúltimo dispositivo que reguló la materia, la Ley Federal deReforma Agraria. En este periodo se sistematiza la rama y seconstituye en objeto de estudio autónomo. Además, destaca lasanción del artículo 27 constitucional, precepto que desdeentonces ha regido la estructura de la propiedad y tenencia de latierra, y que muestra la evolución de nuestra materia. Parte de lanormatividad existente en este periodo ha sido derogada, en tantoque otra permanece vigente; sin embargo, su estudio global esobligado para entender la última etapa.

La tercera y última etapa, denominada nuevo derecho agrario,constituye una reorientación de la materia acaso tan significativacomo la acaecida en el Constituyente de 1917. Nace con la reformaal artículo 27 constitucional del 6 de enero de 1992, reglamentadapor la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios:será ésta, fundamentalmente, la etapa que tratará nuestro estudio.

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2.2. ANTIGUO DERECHO AGRARIO

La explicación de los antecedentes históricos que dan origen a laestructura del derecho agrario actual y su evolución es requisitoindispensable para comprenderlo. Se destaca la importancia de lahistoria, ya que permite evaluar lo acontecido y, en, su caso,tomar los nuevos caminos que se consideren indispensables; enotras palabras: aprovechar la experiencia de los hechos y susresultados.

2.3. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

A continuación presentaremos una visión de conjunto de laevolución histórica de la tenencia de la tierra, para despuésestudiarla detalladamente.

Por un lado, encontramos los antecedentes de la propiedadespañola en víspera, de la Conquista y lo que sucedió después dela misma. La península ibérica se encontraba en proceso derecuperación después de ocho siglos de dominio árabe En esascircunstancias, los diferentes reinos, encabezados por Isabel yFernando reyes de Castilla y Aragón, respectivamente, lograron lareconquista de España en 1492, el mismo año en que se produjo eldescubrimiento de América.

Durante este proceso se concretaron las capitulaciones con cadaseñorío denominadas fueros, alimentados por los ya existentesFuero Viejo y Fuero Juzgo a los que se integró el Fuero Real. Comoelemento fundamental de estos fueron: encontramos la propiedad delas tierras, respetándose tanto el sistema feudal como lapropiedad de los vasallos, siempre a salvo de la injerencia de laCorona. Mediante estos pactos, tanto los señores feudales como lossimples pobladores se comprometían a contribuir pecuniariamente yapoyar de manera personal la reconquista de España a cambio de larecuperación de sus tierras y la fidelidad mutua.

En esa época el pensamiento español sobre la apropiación detierras se fundaba tanto en el respeto a la titularidad de estaterritorialidad, como en el concepto de 1a conquista yreconquista, dualidad que después generaría innumerablesconflictos En las Bulas Alejandrinas, especie de títulos otorgadossobre las tierras de la Nueva España, se basaron las teorías másdiversas para justificar la apropiación d aquéllas.

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Mientras tanto, en el México prehispánico el régimen de propiedady tenencia de la tierra estaría organizado con base en el sistemade apropiación comunal; es decir, la titularidad, salvoexcepciones, correspondía a las comunidades. La Conquista noelimino este sistema, sino que la Corona española lo sostuvo paraproteger a las comunidades indígenas, como una forma de preservarsu organización. Además, para evitar que se convirtieran en unacarga, les otorgó cierta autosuficiencia.

Al convertirse la Corona española en propietaria de las tierrasdescubiertas y conquistadas, se inició la elaboración de las Leyesde Indias, enriquecidas por las mercedes reales que con frecuenciareconocían la propiedad comunal e incluso sancionaban a losespañoles que violaban su organización. Así, podemos afirmar quecon el nacimiento de la Colonia también nació el derecho agrariomexicano, disciplina que unifico a la propiedad española conelementos propios de los fueros y de la reconquista y la propiedadcomunal, de apropiación colectiva, fundada sobre la estructuraexistente en Mesoamérica antes de la llegada de los españoles.

2.3.1. MEXICO PRECORTESIANO

Como antecedente inmediato a la Conquista encontramos laestructura de tenencia de la tierra existente en los pueblos queformaban la triple alianza : mexicas o aztecas, tecpanecas yalcolhuas. Alianza militar, política y comercial que a fines delsiglo XIII tenía bajo su dominio casi la totalidad de Mesoaméricapor lo que su sistema de propiedad era el imperante. La historiade otros pueblos demuestra que dicho régimen prevaleció durantemucho tiempo.

Sobre el tema de la propiedad agraria entre los mayas, LucioMendieta y Núñez sostiene que tanto la nuda propiedad como elaprovechamiento de la tierra eran comunales. Además, cita a Diegode Landa, quien en su Relación de las cosas de Yucatán (Madrid,1864) señala que al no haber propiedad exclusiva de los terrenosestos conservaban en el dominio público y que su uso lecorrespondía al primer ocupante. Sin embargo, el mismo autorindica que había vestigios de figuras jurídicas que no seentendían sin la existencia de ciertas formas de apropiaciónindividual, lo cual hace suponer la coexistencia de ambossistemas.

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Sin embargo, para efectos de este trabajo solo nos ubicaremos enel lugar y tiempo de la referida triple alianza, por ser ésta lacivilización prevaleciente, dominante y sujeta a la conquista. Conella se encontraron los españoles y de ella adoptaron ciertoselementos para estructurar el naciente derecho agrario o de lapropiedad territorial novohispana.

La propiedad inmueble era fiel reflejo de la diferencia declases: el monarca o señor (tlatoani) era el dueño absoluto de latierra y cualquier forma de propiedad dimanaba de él. GuillermoFloris Margadant nos dice que "el régimen de la propiedad raízpertenecía más bien al derecho público que al privado, ya que erala base del poder público y sólo dentro de un círculo limitado deinfluyentes había una forma de tenencia que se parecía a nuestrapropiedad privada".

Existen opiniones encontradas con respecto a la existencia delrégimen de propiedad privada de la tierra. Por ejemplo, VíctorCastillo afirma que al estudiar el régimen de la propiedad de latierra entre los nobles, incluyendo en esta calidad al tlatoanicon respecto a las tierras propias y no del cargo-, encontrarnosuna serie de restricciones que permiten deducir que la titularidadsólo les correspondía sobre el derecho de uso y aprovechamiento,el cual podían trasmitir en forma muy condicionada. Siguiendo conesta idea, se puede afirmar que sólo existía propiedad real, concaracterísticas de dominio, en dos entidades: el calpulli o barrioy el altepetlalli o ciudad, ya que en las tierras del primero desus integrantes las trabajaban para su provecho y para lasfinalidades de su propia comunidad, en tanto que en las de lasegunda, el tlatoani como cabeza del Estado y siguiendo las normasvigentes, adjudicaba sus derechos a los templos, al palacio, alejército, a los nobles y a él mismo.

En cuanto a la clasificación de los diferentes tipos de propiedaddentro de la sociedad prehispánica existe una gran diversidad deopiniones, criterios y clasificaciones. Por ejemplo, LucioMendieta y Núñez las agrupa en tres categorías:a) La propiedad del rey, de los nobles y de los guerreros, b) La propiedad de los pueblos yc) La propiedad del ejército y de los dioses. Sin embargo, esta clasificación es aún más compleja, por lo quepreferimos basarnos en una más general y sencilla, como la que

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realiza Martha Chávez Padrón con respecto a las formas depropiedad individual y comunal, aun cuando respetamos la opiniónde Víctor Castillo sobre la inexistencia de la propiedadindividual.

FORMAS DE PROPIEDAD INDIVIDUAL

a) Propiedad del tlatoani

El ius utendi, freundi y abutendi (el dominio absoluto sobre latierra) sólo correspondía al monarca y se le denominabatlatocalalli, tlatocacalli o tlatocalli. Guillermo FlorisMargadant sostiene que ciertas tierras correspondían personalmenteal rey, mientras que otras le pertenecían debido a su calidad demonarca. Este podía transmitirlas siempre que el receptor fuere elnoble o pipiltzin. También existían los Tecpantlallii, terrenosdestinados al sostenimiento del palacio.

b) Propiedad de los nobles

Estas propiedades, llamadas pillalli, eran tierras quepertenecían a los nobles en forma hereditaria, con independenciade sus funciones, y sólo podían ser vendidas a otros nobles."'Víctor M. Castillo las denomina tecpillalli." Las tlatocamillieran tierras que servían para el sostenimiento de los funcionariosnobles, a quienes se les llamaba tecutli, durante el tiempo quepermanecieron en sus funciones.

c) Propiedad de los guerreros

La titularidad de estas tierras, denominadas milchimalli, seadjudicaba a los integrantes de las castas sociales de alto nivel.Por ello estaban consagradas al sostenimiento de los serviciosmilitares."," Mendieta las denomina mitlchimalli o tierras para laguerra."

FORMAS DE PROPIEDAD COMUNAL

a) Tierras de los barrios

La sociedad se basaba en los calpullis o barrios. Estasorganizaciones detentaban la posesión de cierta superficiedenominada calpullalli, asignada para su explotación y, por ende,para la subsistencia de cada familia, la cual tenía la obligaciónde cultivarla y no abandonarla, so pena de perder la parcela.

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Según Guillermo Floris, las tierras destinadas al sostenimientode los templos, del servicio militar, a la impartición de justiciay servicios públicos y del palacio, eran tierras asignadas alcalpulli. Agrega dicho autor que los calpullis se subdividianhacia abajo en tlaxicallis y hacia arriba en campans. Nuevamentenos encontramos con contradicciones entre los tratadistas, ya queal parecer Martha Chávez confunde los términos y los emplea alrevés: señala que el calpulli era una parcela de tierra asignada aun jefe de familia para el sostenimiento de ésta, en tanto queTenochtitlán se dividía en barrios o calpullallis. Víctor Castillorectifica que calpullalli eran las tierras poseídas en formacomunal por los integrantes de cada calpulli." Añade que loscalpulli, en el momento de la conquista, eran un "conjunto delinajes y familias; entidad residencial con reglas establecidassobre la propiedad y el usufructo de la tierra; unidad económicacon derechos y obligaciones (propiedad y tributos); unidad social;entidad administrativa; sub área de cultura; institución políticay unidad militar”. Concluye que "el calpulli es la unidad socialmesoamericana típicamente autosuficiente en donde se dan todas lascondiciones básicas de la producción".

b) Tierras de la ciudad

También los calpullis contaban con tierras de aprovechamientocomún, llamadas altepetlalli, circundantes de cada barrio opoblación, cuyo producto se destinaba al pago de los gastospúblicos del pueblo y de los tributos.

Además, encontramos las tierras que se destinaban alsostenimiento de los gastos del culto religioso y del templo,llamadas teotlalpam según Chávez y Mendieta;" y teopantlalli,según Floris y Castillo. De acuerdo con este último autor, tambiéneran tierras de la ciudad las destinadas a sufragar los gastos depalacio, tlatocatlalli o tlatocamilli; las aprovechadas para elsostenimiento de los servidores del palacio, tecpantlalli; lastierras de los jueces, tecuhtlatoque; las que producían alimentospara sostener las guerras, milchimalli; y el yaotlalli, tierrasproducto del botín de guerra y que después de su apropiación seincorporaban al sistema de tenencia anteriormente descrito, segúnel reparto que les correspondiere.

2.3.2. ANTECEDENTES ESPAÑOLES.

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La contraparte de esta visión, España, fundamenta su derechoterritorial en una gran diversidad de procedentes jurídicos, entrelos cuales destaca el Fuero Juzgo, Fuero Viejo de Castilla, lasLeyes del Estilo, el Fuero Real, el Ordenamiento de Alcalá, lasSiete Partidas y las Leyes de toro.

El fuero Juzgo, con una fuerte influencia visigótica yeclesiástica, elaborado en Toledo en el año 654, es prácticamenteel primer antecedente del derecho español territorial. Luego de laconquista de la península de manos a islámicas nació el sistema delos llamados derechos forestales, ya que la unificación se produjosolo en los aspectos militares y comerciales. Cada región mantuvosu independencia, dado el temor a caer en otro tipo de dominación.

Floris Margadant sostiene que el primer producto jurídico de lareconquista de 1492, fue el Fuero Viejo de Castilla, que nacióaproximadamente en el año 1050. Estas concesiones otorgadas por laCorona o los señores feudales configuraron la particular forma detenencia de la tierra de cada región, provincia o localidad de laEspaña medieval, cuyo común denominador fue el respeto a esterégimen de propiedad.

Con motivo de la reconquista total de España se intento unificarla enorme diversidad de legislaciones locales o regionales. Eltrabajo lo inicio Fernando III; pero lo culmino Alfonso X, suhijo. Este conjunto de leyes, promulgado con carácter deobligatorio en todos los dominios del rey Sabio, derogo un sinnúmero de disposiciones municipales existentes. Estaba formado porcuatro libros, dividido en 72 títulos, que contenían 550 leyesdestinadas a normar las relaciones de familia, el derecho depropiedad y otros aspectos importantes.

Las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio fueron la máximarecopilación del derecho hispano en la Edad Media. Esta tareacomenzó en 1256 y concluyo en 1275. En ellas se incluyeron nuevostextos del Ordenamiento de Alcalá, promulgado en 1348. En términosGenerales, las Siete Partidas se aplicaron en forma supletoria conrespecto de las legislaciones reales y fueros anteriores. Suvigencia duro varios siglos y se aplicaron con frecuencia en losterritorios coloniales de América, donde es cotidiano encontrardocumentos que mencionan sus disposiciones como la normaresolutiva en conflictos de tierra y propiedades.

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Al terminar la baja Edad Media y entrar España en la modernidad,los grandes señorìos fueron incorporándose paulatinamente a laCorona luego de reconocer la autoridad del rey, lo cual incrementola extensión de los territorios bajo el poder de éste. Además, losReyes Católicos redujeron el poder de los señores al someterlos asus dominios reales. Durante esta etapa el derecho castellanocontinua su proceso de configuración plasmándose en diferentestipos de normas jurídicas, como leyes, ordenanzas, pragmáticas,ordenamientos, cartas, acordadas, cédulas y resoluciones reales.En este periodo el derecho real emanaba directa o indirectamentede la Corona y se anteponía al derecho común.

2.3.3. LA CONQUISTA

El proceso de conquista no se limito a la simple apropiación delterritorio – lo cual hubiera sido, por un lado, un acto debandidaje, y por otro, no hubiera asegurado a la Corona Españolala titularidad sobre regiones descubiertas—sino que fue necesariosustentar dicha epopeya en argumentos y bases jurídicas sólidas deacuerdo con los principios vigentes.

La Corona Española, por conducto de Carlos V, reclamo su dominioabsoluto sobre las tierras de la Nueva España mediante la ley Idel 14 de septiembre de 1519, denominada que las IndiasOccidentales estén siempre unidas a la Corona de Castilla, y no sepuedan enajenar. Esta ley sostenía que “Por donación de la SantaSede Apostólica y otros justos, y legítimos títulos, somos Señorde las Indias Occidentales “, de lo cual se desprende que laCorona fundamento la propiedad sobre los territorios descubiertosen las bulas papeles y otros títulos que considero legítimos segúnel derecho vigente en esa época.

2.3.4. BULAS PAPALES

Con motivo de las disputas territoriales entre España y Portugal,el papa Alejandro VI, actuando como juez arbitral, emitió lasbulas Inter Caetera, del 3 de mayo de 1493, la Noveruni Universaly la Hodie Siquidem, ambas del 4 de mayo siguiente.

El valor de estas disposiciones papeles se funda en las siguientesconsideraciones.

A) Las bulas alejandrias no fueron la primera ocasión en que elpapa asumía el papel de máximo árbitro en materia de disputas

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territoriales (no muy espirituales, por cierto), ya que regia ladoctrina Omni Insular, con base en la cual en 1155 el papa NicolásV otorgo a Portugal, mediante la bula Romanus Pontifex, laposesión a perpetuidad de Guinea, Azores y Madeiras. Ellos señalanel reconocimiento público que goza la autoridad papal en lamateria.

B) La existencia de una profunda religiosidad que difícilmentepermitiría, por más que la realeza pudiera pensarlo, que alguiense atreviese a contradecir la autoridad del papado, aun cuandofuere en aspectos no doctrinales. Además, había consenso en cuantoal acatamiento táctico y general de dicha autoridad. Seguramente,mochos monarcas suponían que la siguiente disputa podríaafectarlos personalmente, y en ese caso podría invocar talcostumbre en su favor.

C) También existía una estrecha convivencia entre el poder real dela Corona y el poder espiritual de la Iglesia: ambas se apoyabanmutuamente y ocurría en auxilio de las casas gobernantes: de estaafinidad en sus principios nacía la identidad de intereses.

D) Por la misma razón, toda acción intentada por cualquier coronaque acatara los principios y la autoridad de la iglesia implicabala correspondiente tarea de evangelización, lo que indudablementeredituaba beneficios a Roma, tanto en lo espiritual, por elsalvamiento de las almas, como en la materia, por la generación detributos y contribuciones, la cual incrementaba la influencia ypoderío de la iglesia católica en el contexto mundial.

E) El Trato de Tordesillas, celebrado en 1594 entre la corona deEspaña y Portugal para establecer las bases de la interpretaciónde las bulas y sus alcances, significó un reconocimiento expresode la autoridad papal tanto para adjudicar tierras como paradirimir las disputas territoriales de la época.

2.4 EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL DERECHO AGRARIO REVOLUCIONARIO

Al comienzo de su obra Derecho agrario revolucionario, Mario RuizMassieu sostiene:

Una de las áreas del derecho mexicano de conformación másauténtica, es sin duda la del nuevo derecho agrario, que nace y sedesarrolla a partir de la Constitución de la Republica de 1917,como producto inmediato del movimiento revolucionario que dio fin

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a la dictadura porfirista, aun cuando tiene vestigios todavía másantiguos [...] Por último, en la tercera parte se analizan lasinstituciones agrarias vigentes, fundamentalmente las contenidasen el ,articulo 27 constitucional y en la Ley Federal de ReformaAgraria, que dan pie al derecho agrario revolucionario.

Hemos tomado el concepto del autor citado como indicativo de lasegunda fase de la conformación del derecho agrario, ya que seidentifica plenamente con el periodo que se inicia con la ley del6 de enero de 1915 -primera disposición agraria de vigencia realimpulsada por el movimiento armado y posteriormente elevada arango constitucional al ser incorporada al artículo 27- hasta lareforma del 6 de enero de 1992, momento en el que esta rama delderecho sufre una transformación radical.

También podríamos denominarle derecho de la reforma agraria, yaque se refiere a las disposiciones que en esa materia se dictaronpara transformar el sistema agrario imperante hasta entonces.

2.4.1. Ley del 6 de enero de 1915

Como ya vimos en el capítulo II, esta ley fue expedida porVenustiano Carranza.

Básicamente declaraba la nulidad de las enajenaciones de tierrasque hubieren violado la Ley de Desamortización, con lo que dabanacimiento al derecho a la restitución, así como a los primerosórganos facultades para repartir tierra. Su importancia radica enque fue la primera ley agraria que otorgó acciones efectivas pararecuperar tierras malhabidas. La Constitución de 1917 avaló lasacciones de reparto agrario realizadas en cumplimiento de suspreceptos, confirmando las dotaciones efectuadas de conformidadcon el decreto. Con la reforma del 10 de enero de 1934, esta leyconstitucional se incorporó al texto del artículo 27.

2.4.2. Artículo 27 constitucional de 1917

Recordemos que dicho artículo ha sufrido diversas modificaciones.En el texto original se establecía el derecho de los pueblos arecibir tierras mediante la adquisición de propiedadesparticulares, considerándolas incluso como de utilidad pública,por lo que la vía idónea para ello era la expropiación (párrafotercero) se ratificaba el contenido y acciones de repartorealizadas al amparo de la Ley del 6 de enero de 1915,

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especialmente las referidas a restituciones en favor decomunidades; por último, declaraba competentes a los tribunalescorrespondientes (preveía ya su posible existencia) y otorgaba alas entidades federativas la facultad para determinar en susjurisdicciones la extensión máxima de los predios, a la vez queconcedía a los propietarios la facultad de fraccionar y vender losexcedentes.

Como se puede apreciar, la reforma agraria nació ligeramentemoderada, dándole especial atención a las restituciones de tierrasde las que hubieren sido despojadas las comunidades. Se ordenabala dotación de predios a los núcleos de población que carecierande ellos como una forma de encauzar la redistribución de tierras,pero sin afectar para ello la propiedad particular, entendida ensu versión moderna de simple despojo. Sólo serían afectadas,previo procedimiento legal a su venta, los excedentes que losestados determinaran, así como aquellos terrenos que fuesendeclarados expropiables, lógicamente, mediante indemnización. Laposterior utilización de la figura de la afectación, como se llegóa interpretar años más tarde, no existía. En sus primeras épocas,la reforma agraria o reparto de la tierra se llevó a cabo en formamoderada. Es en ellas donde encontramos los antecedentes quesubieron de fundamento a la reforma de 1992, cuyo ejemplo másnotable es el fraccionamiento y venta de la propiedad como sanciónadministrativa por excedencia de superficie. En cierto modo, dichareforma implicó la toma de principios planteados directamente porel constituyente.

2.4.3. Ley de Ejidos del 28 de diciembre de 1920

Esta ley promulgada por Álvaro Obregón se refiere al derecho a larestitución y dotación que tienen los pueblos, rancheros,congregaciones y comunidades. En ella se denomina oficialmenteejido a la tierra dotada a los pueblos (art. 13). Con esta ley seordenaron y sistematizaron las numerosas circulares que se habíanexpedido sobre la materia, se introdujeron criterios para calcularla extensión de la unidad de dotación y se establecieron ciertosprincipios de organización de las autoridades agrarias.

Se destaca también la declaración de utilidad pública de ladotación de predios y el derecho a la indemnización delpropietario de la tierra afectada por la vía que en este caso se

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denomina expropiación agraria (arts. 35 y 36), lo que por supuestofue la piedra basal de la discutida deuda agraria.

2.4.4. Decreto Ley del 22 de noviembre de 1921 de Álvaro Obregón

Mediante esta disposición se abrogó la Ley de Ejidos del 28 dediciembre de 1920, se ratifico la incorporación de la ley del 6 deenero de 1915 al texto del artículo 27 constitucional y seotorgaron facultades expresas al Ejecutivo para reglamentar lasdisposiciones agrarias a fin de facilitar la resolución de losproblemas del sector. Además, estableció las procuradurías depueblos en cada entidad federativa con el objeto de ofrecerpatrocinio gratuito en relación con las gestiones de dotación yrestitución de ejidos.

2.4.5. Reglamento Agrario del 10 de abril de 1922.

Esta disposición de Álvaro Obregón se limitó a reglamentar laparte adjetiva de las dotaciones y restituciones de tierras, ydejó el artículo 27 constitucional como el precepto sustantivo enla materia, razón por la que se entiende la gran producción dedisposiciones, circulares y decretos aclaratorios que se generaronen esta época.

2.4.6. Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas del 23de abril de 1927

Después de una gran emisión de disposiciones agrarias, PlutarcoElías Calles expidió esta reglamentación sistematizado delartículo 27, cuyos capítulos contienen importantes aspectosprocedimentales, entre los que destaca el relativo a la pequeñapropiedad y la propiedad inafectable, que determina lassuperficies inafectable para dotación: 150 hectáreas de cualquiercalidad y hasta 2 000 hectáreas de agostadero, en términosgenerales. Ratifica el derecho de los poblados para recibirtierras por dotación y por restitución (arts. lo. y 3o.), en cuyoprimer caso se tomarían de las excedencias de los prediosparticulares considerados como inafectable.

Cabe mencionar que esta ley contempla la existencia delprocurador de pueblos y su participación procesal comorepresentante del poblado (art. 64). Otro aspecto importante es elcontenido del artículo 179 que imponía que las resolucionespresidenciales sobre dotación y restitución deberían inscribirse

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en el Registro Público de la Propiedad en calidad de títulos depropiedad, lo que constituía un antecedente del reconocimientoconstitucional pleno a la propiedad de los núcleos de poblaciónsobre sus tierras.

Finalmente, esta legislación mantiene la equiparación entre laafectación agraria para dotaciones y la expropiación. Veamos elartículo 181: "Las resoluciones presidenciales de dotación,engendran de pleno derecho, la expropiación de las tierras o aguasafectadas por ellas. El derecho de indemnizaciones respectivas sedesprende de las expropiaciones mismas y se regirá por las leyes ydisposiciones sobre la materia.”

2.4.7. Ley que reforma la anterior, expedida el 11 de agosto de1927 por Plutarco Elías Calles

Señala como propiedad inafectable para efectos de restitución lastierras tituladas en los repartimientos de la Ley deDesamortización de 1856 y hasta 50 hectáreas poseídas a nombrepropio, a titulo de dominio y por más de 10 años (art. 25); parael caso de dotación se requería una clasificación especial, aunquese debería tomar como base 150 hectáreas de riego o humedad (art.26).

Dejo subsistentes las disposiciones que reconocen la propiedad delos núcleos de población sobre sus tierras (art. 95) y el carácterde expropiación respecto de la tierra afectada por resolucionespresidenciales de dotación y su consecuente derecho a laindemnización (art. 97).

2.4.8. Decreto del 12 de enero de 1932

Por su relación cronológica, es importante mencionar el decretoque reformó el articulo 10 de la Ley Agraria del 6 de enero de1915, considerada como ley constitucional vigente, expedido el 12de enero de 1932 por Pascual Ortiz Rubio, el cual inició laradicalización del proceso agrario porque despojaba totalmente demedios de defensa ordinarios y extraordinarios a los propietariosafectados por dotaciones y restituciones.

2.4.9. Código agrario del 22 de marzo de 1934 de Abelardo L.Rodríguez

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Este cuerpo normativo mantiene la inafectabilidad de la pequeñapropiedad ante intentos de restitución y de dotación, aunque eneste último caso se determinaron con mayor precisión sus límites,ya que se incluyeron los correspondientes a los cultivosespeciales (arts. 50 y 51 ). Además, ordena mantener a losejidatarios como propietarios de las tierras y aguas concedidaspor resolución presidencial (arts. 79 y 81), a la vez que ratificael derecho de los afectados por dotación para que les sea pagadala indemnización correspondiente (art. 177).

2.4.10. Código agrario del 23 de septiembre de 1940 de LázaroCárdenas.

Este código confirma el derecho a la indemnización en favor delos afectados por dotaciones, ampliaciones y nuevos centros depoblación (art. 82), así como las condiciones para declarar lainafectabilidad en materia de restituciones. Sin embargo, enrelación con dotaciones y ampliaciones, las reduce a 100 hectáreasde riego, 200 temporal, 150 y 300 de cultivos especiales, 400 deagostadero de buena calidad y 800 de monte o terrenos áridos(arts. 173 y 175).

2.4.11. Código agrario del 30 de diciembre de 1942 de Manuel ÁvilaCamacho.

Este dispositivo agrario fue el de más larga vida. Siguió loslineamientos generales establecidos en sus. Precedentes, pero enel transcurso de sus 31 años de vigencia, se expidieron grancantidad de reglamentos y decretos. Martha Chávez sostiene que[...] fue adicionado y modificado en muchos puntos, pero con estodio lugar a un mayor perfeccionamiento y adecuación de suspreceptos a la realidad [...]; requirió de modificaciones tantopara resumir todas las reformas de que fue objeto, como paraponerse a tono con el ritmo de la Reforma Agraria, que ya pasó dela primera etapa de mero reparto de tierras, y se volvió integral,atendiendo otras fases del problema agrario.

Este código mantiene los límites de la propiedad inafectable en100 hectárea de riego, 200 de temporal, 150 y 300 de cultivosespeciales (art. 104), 400 agostadero de buena calidad y, 800 demonte o terrenos áridos (art. 106); también introdujo lasconcesiones ganaderas inafectables hasta por 25 años (art.115),cuya superficie podía tener, una extensión de hasta 300 hectáreas

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de las mejores tierras y de 50 000 en tierras estériles, las quepodían duplicarse mediante el cumplimiento de determinadosrequisitos (art. 117).

Este dispositivo también mantiene el derecho de los propietariosafectados por dotación de ejidos a recibir la indemnizacióncorrespondiente, acción que prescribía en el plazo de un año (art.75).

2.5. LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA

La iniciativa de ley presentada a la Cámara de Diputados delCongreso de la Unión por Luis Echeverría _Álvarez el 29 dediciembre de 1970 señalaba:

Ley Federal de Reforma Agraria es la denominación que se proponepara el nuevo ordenamiento legal; tal sugerencia no carece deintención. No es código porque no se limita a recogerdisposiciones preexistentes; es federal por mandato del artículo27 constitucional y se refiere a la reforma agraria, que es unainstitución política de la revolución mexicana [...]. El repartode la tierra, meta inmediata de los gobiernos revolucionarios,cumple en esencia, su objetivo, que consiste en la destrucción delsistema feudal-hacendista en que se asentaba el viejo régimen,pero al mismo tiempo procura establecer una sociedad más justa ydemocrática en el campo [...] La reforma agraria en México acogióla pequeña propiedad y estableció su régimen legal. El proyecto seguía básicamente por dos consideraciones: el apego a la extensiónde tierra señalada por la Constitución y la necesidad deconservarla en explotación [...]. En rigor, los mismos principiosdeben regir para los ejidos, las comunidades y las pequeñaspropiedades, puesto que todos ellos se fundan, en su esencia, enel carácter social que otorga a la propiedad territorial elartículo 27 constitucional.

Motivo de análisis posterior, sólo mencionaremos que lainafectabilidad por razones de restitución se mantuvo en lostérminos de la legislación vigente (art, 193), así como lasuperficie contenido en las equivalencias del Código Agrario paralos casos de dotación, ampliación o creación de nuevos centros depoblación ejidal (arts. 249 y 250). La ley prevé, además, comorequisito para sostener la calidad de inafectable, elmantenimiento de cultivos. Por lo contrario, será afectado si no

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se cultiva por más de dos años (art. 251) o que dicho cultivo seailícito (art. 257). El texto señala la posibilidad de obtenerindemnización por afectaciones cuando se tratare de dotaciones(art. 219). Sin embargo, en la realidad tal disposición se observólimitadamente, por considerar que no puede haber expropiación, porlo tanto tampoco indemnización, cuando la afectación de tierrasparticulares se efectúa como sanción, ya sea por superar loslímites, por falta de cultivo o porque éste sea ilícito, lo cualconstituye violación a la ley. Finalmente, suprime la posibilidadde continuar con el otorgamiento de concesiones ganaderas, por loque, en la práctica, se negó la ampliación de su duración (art. 5transitorio Ley Federal de la Reforma Agraria) y, al vencimientode cada una de las que ya se habían otorgado, se procedió a suafectación.

Vigencia

Su vigencia está delimitada por dos grandes principios delderecho: por un lado, el principio de la irretroactividad de laley se aplica cuando nos referimos a que la nueva Ley Agrariainiciará sus efectos a partir del 27 de febrero de 1992 (díasiguiente de su publicación en el Diario oficial de la Federación,artículo primero transitorio), a razón por la cual no podrá seraplicada en asuntos, actos o documentos jurídicos que tenganorigen anterior a la misma, sino que en dichos casos deberáaplicarse la ley que estaba vigente anteriormente, o sea, la LeyFederal de la Reforma Agraria. El otro principio estrechamenterelacionado, sostiene que la ley aplicable al caso será la queregía en el momento en que se originó dicho caso. Finalmente, elpropio capítulo de artículos transitorios de la nueva Ley Agrariadetermina con mayor precisión su vigencia.

El artículo tercero señala que la Ley Federal de Reforma Agraria,aunque derogada por el artículo anterior, se seguirá aplicandosobre los asuntos agrarios que se encuentren en trámite,correspondientes a las dotaciones, ampliaciones, nuevos centros depoblación, restituciones y conformaciones de bienes comunales entanto se creen los tribunales agrarios, y por lo cual seránresueltos por las autoridades administrativas conforme a loprevisto (siempre en relación con el tercero transitorio deldecreto que reforma el 27 constitucional).

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Si en el momento de entrar en funciones los tribunales agrarios,para lo cual se publicarán avisos en el Diario oficial de laFederación, existen expediente agrarios, sean de tierra o decualquier otra índole, sobre los cuales no se hubiere dictadoresolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y seturnarán los mismos, a fin de ser resueltos de acuerdo con lasdisposiciones que reglamentaban esas cuestiones, o sea la LeyFederal de Reforma Agraria y demás leyes derogadas. Los asuntosnuevos y aquellos que conforme a la nueva Ley Agraria seancompetencia especifican de los tribunales, se acogerán a la nuevaley y serás resuelto por éstos.

El artículo cuarto transitorio reconoce la plena validez de tododocumento anterior a la nueva ley, ajustado a la Ley Federal deReforma Agraria; en otra palabras, los certificados de derechosagrarios y comunales se convierten en el antecedente que serviráde base para la obtención de los nuevos certificados o constanciasque hagan valer los derechos, mientras que los certificados deinafectabilidad serán probatorios de calidad de tierras,equiparables a las constancias el agostadero de la Secretaría deAgricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Como podemos desprender de los artículos transitorios comentados,la Ley Federal de la Reforma Agraria mantiene una vigenciasignificativa en cuanto a los expedientes de tierras, así llamadospor ser acciones de reparto agrario, así como para todo acto odocumento que tuviere origen en el tiempo de su aplicación.

2.5.1. Acciones y procedimientos

Dotación de tierras

Era el derecho de los núcleos de población para obtener tierras -tomadas de las inmediatas- para satisfacer sus necesidades,siempre que reunieran el requisito de capacidad individual ycolectiva. La capacidad agraria individual se integraba con lossiguientes requisitos: ser mexicano, mayor de edad o con familia asu cargo, campesino de ocupación, con indicación mínima de seismeses en el poblado, no exceder en la industria, comercio oagricultura un capital máximo de cinco salarios mínimos mensuales,no poseer superficies cuya extensión sea igual o superior a launidad individual de dotación (10 hectáreas de riego o

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equivalentes), no ser ejidatario y no haber sido condenado porsiembra, cultivo o cosecha de estupefacientes (art. 200).

La capacidad colectiva de los núcleos requería para sureconocimiento de por lo menos seis meses de existencia previa ala fecha de la solicitud de dotación (art. 195), contar con unmínimo de 20 integrantes (art. 196, fracción II) que reunieran losrequisitos de capacidad individual y que no se tratara decapitales estatales o de la Republica, poblaciones de más de 10mil habitantes o puertos marítimos (art.196, fracc. I, III y IV)

El procedimiento se realizaba en dos instancias: la primeradesahogaba ante la comisión agraria mixta del estado, donde, unavez publicada la solicitud en el Diario Oficial de la Federación,se procedía al nombramiento de los integrantes del comitéparticular ejecutivo, representantes del grupo solicitante. Serealizaba el censo agrario y pecuario, los trabajos técnicosinformativos en un radio legal de siete Kilómetros y se recibíanpruebas y alegatos, para, finalmente, emitir un dictamen quesubiera de base para el mandamiento del gobernador, autoridad queresolvía en esta instancia.

La segunda instancia se desahogaba ante la Secretaría de laReforma Agraria, específicamente ante el Cuerpo ConsultivoAgrario, el cual también emitía un dictamen que servía de basepara la resolución presidencial que clausuraba el procedimiento(art. 304). Luego se elaboraban los planos conforme a los cualesse entregaría la tierra y se ordenaba la ejecución o entregamaterial de los predios afectados para la dotación (arts. 305, 306y 307). Una vez efectuada ésta, se procedía a la elaboración delplano definitivo.

Ampliación de ejido

Aquélla sólo podía plantearse cuando se hubiere ejecutado unaresolución presidencial dotatoria de tierras, por lo que lacapacidad agraria colectiva para solicitarla se reconocía sólocuando se comprobaba que las tierras eran insuficientes parasatisfacer las necesidades del poblado (art. 325), y que seexplotaban total y debidamente las tierras de cultivo y deaprovechamiento común, así como que en el grupo existía un mínimode 10 personas con capacidad individual.

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El procedimiento era igual al de dotación y podía instaurarse deoficio (art. 325) en el caso de insuficiencia de tierras deorigen, o a petición de parte en el caso de insuficienciasobreviniente (art. 24l ).

Nuevos centros de población

Tanto la capacidad agraria colectiva como la individual seotorgaban a condición de reunir los mismos requisitos que para ladotación, excepto en lo relativo a la radicación de lossolicitantes, ya que la ley les autorizaba a tener como lugar deorigen diversos poblados (art. 198), agregándose que deberíanhaberse agotado las instancias de restitución, dotación yampliación (art. 244). En otras palabras, la capacidad individualy, por ende, la colectiva, requería adicionalmente el estatus de"campesino con derechos reconocidos o a salvo", es decir, delreconocimiento oficial de capacidad por medio de una resoluciónque así lo estableciera (art. 326).

El procedimiento también podía ser iniciado de oficio (art. 326)o a petición de parte, debiendo mediar únicamente la conformidadde los interesados para trasladarse al lugar donde se localizaranlas tierras que fueran necesarias para establecer el nuevo centrode población. En caso de negativa, contaban con la posibilidad deejercer el derecho de acomodo en otro u otros ejidos.

El tramite era ante una sola instancia (art. 327): la Secretaríade la Reforma Agraria, quien ordenaba la publicación en el DiarioOficial (art. 329); se realizaban trabajos técnicos y se recibíanpruebas y alegatos (art. 33 l), se solicitaba la opinión delEjecutivo local y de la comisión agraria mixta, al cabo de lo cualel Cuerpo Consultivo Agrario emitía su dictamen, que servía debase para la resolución presidencial correspondiente (arts. 332 y333). En todo lo demás serían aplicables las disposicionesrelativas a las dotaciones de tierras (arts. 245 y 246).Técnicamente, los nuevos centros de población son ejidos confuncionamiento interno y externo idénticos, la única variación esel procedimiento para su constitución, como observamos conanterioridad.

Restitución de bienes comunales

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Los núcleos de población tenían (y tienen) derecho a que se lesrestituyan sus tierras, bosques o aguas cuando hayan sidodespojados mediante violación a la Ley de Desamortización deBienes de Manos Muertas de 1856, o por privaciones realizadasilícitamente por cualquier autoridad federal a partir de 1876hasta el 6 de enero de 1915, incluyendo las efectuadas porcompañías deslindadoras, jueces y autoridades locales. Para queprosperara el ejercicio de esta acción, debía comprobarse tanto Yapropiedad de las tierras, bosques y aguas, como el tiempo y formadel despojo (art. 279).

Con la Ley Agraria, el procedimiento respectivo será tramitadopor la vía del juicio agrario, como se analizará en suoportunidad; por ahora, sólo veremos el antecedente procesal. Elprocedimiento constaba de dos instancias; se iniciaba mediantesolicitud ante la comisión agraria mixta del estado, la cual sepublicaba en el Diario Oficial, Ésta debía acompañarse de loselementos funda torios de la acción y a los títulos primordialesfunda torios se les practicaba el estudio paleográfico paradeterminar su autenticidad y legitimidad; posteriormente seprocedía a la realización de trabajos técnicos informativos y allevantamiento del censo (art. 281). En caso de que el estudioresultara negativo, se proseguía el expediente de dotacióniniciado paralelamente (arts. 282 y 285). La comisión emitía sudictamen, base para el mandamiento del gobernador (art. 283); eldelegado agrario formulaba su opinión y turnaba el expediente alCuerpo Consultivo Agrario para su dictamen, que era sometido altitular del Ejecutivo para la resolución definitiva. La ejecuciónde ésta se revisaba conforme a los mismos términos que la dotación(art. 307).

Reconocimiento de bienes comunales

Esta acción era ejercitada por los núcleos de población que dehecho o de derecho conservaban la posesión sobre tierras comunales(art. 267). Su rasgo característico era la titularidad y posesióncolectiva de la tierra, pero específicamente respecto de aquellaque no presentara conflicto, ya que en caso de que lo hubiera, setramitaría por la vía de la restitución (art. 365).

La capacidad agraria colectiva se reconocía sobre la base de lapreexistencia del poblado, la posesión de tierras y el estadocomunal de dicha posesión. Por su parte, la capacidad individual

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se conformaba con los mismos requisitos exigibles para el caso dela dotación, a los cuales se agregaba el de ser originario yvecino del lugar, con una residencia mínima de cinco años (art.267).

El procedimiento se iniciaba ante la delegación agraria (art.356), acompañando las pruebas correspondientes (art. 258). Ladelegación efectuaba los trabajos de localización, verificación dela posesión, censo y en su caso, el dictamen paleográfico de lostítulos (art. 359), y ordenaba la publicación para que losinteresados alegaran su derecho (art. 360). Luego, el CuerpoConsultivo Agrario elaboraba su dictamen, que fundamentaba laresolución presidencial (art. 362), la cual se ejecutaba medianteel deslinde de los terrenos reconocidos (art. 364).

Dotación, restitución, accesión y ampliación de aguas

Al igual que en materia de tierras y bosques, los núcleos depoblación tenían derecho a que se les concediera elaprovechamiento de aguas en cantidad suficiente para cubrir susnecesidades, en el caso de dotación (art. 195), y a que se lesrestituyera en el caso de que hubieren sido despojados (arts. 191y 192). La capacidad agraria individual y colectiva de lossolicitantes debía reunir las mismas características de las otrasacciones de tierras.

La solicitud era presentada ante el Ejecutivo local, quien debíarecabar la opinión de la entonces Secretaría de Agricultura yRecursos Hidráulicos sobre la disponibilidad de aguas; en casonegativo, se notificaría, y de ser positivo se iniciaría elprocedimiento ante la comisión agraria mixta (art. 318). En estecaso, se sujetaría en lo conducente a lo previsto para la dotacióny restitución de tierras. Los trabajos técnicos informativosdebían ser realizados por la SARH y Se resolvería, en primerainstancia (art. 286), con mandamiento del gobernador (arts. 292 y322) y en la segunda, ante la SARH, con resolución presidencial(art. 323).

Nulidad de fraccionamiento de propiedades afectables.

Estas acciones eran promovidas de oficio, por y ante la propiaSecretaría de 1a Reforma Agraria, o a petición de parte delMinisterio Público Federal, de la comisión agraria mixta o de

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campesinos interesados, para obtener la declaración de nulidad delos fraccionamientos ilegales de propiedades afectables y de losdenominados actos de simulación (art. 399). Se publicaba lasolicitud en el Diario Oficial, se practicaban las investigacionesque la secretaría juzgara necesarias y se recibían las pruebas yalegatos de las partes (arts. 401, 402 y 403).

Al término del procedimiento se emitía un dictamen que se sometíaa la resolución del presidente de la República. En el caso de queéste declarara nulidad del fraccionamiento, se anulaban todos losactos que se hubieren celebrado cancelándose todas lasinscripciones realizadas en el Registro Agrario y en el de laPropiedad. En consecuencia, estos predios podían ser afectadospara satisfacer necesidades agrarias (arts. 404 y 405).

Nulidad de actos y documentos que contravenían las leyesagrarias

Esta acción se promovía contra todo aquello que no tuviere unaforma precisa de hacerse valer en la ley (art. 406). Constaba deuna instancia y se planteaba ante la comisión agraria mixta, deoficio o a petición de parte, siempre que se contara con elinterés necesario; la investigación del caso se abría y serecibían las pruebas y alegatos en periodos determinados.Concluidos los plazos, se dictaba una resolución que no admitíarecurso alguno, la cual era ejecutada por la propia comisión o porla delegación agraria, según fuera el caso, reparando o reponiendoel acto o documento anulado (arts. 407 al 412).

Nulidad de contratos y concesiones

Este procedimiento era reglamentario de la fracción XVIII del 27-constitucional (art. 413) y se iniciaba por acuerdo presidencial.La secretaría efectuaba las investigaciones necesarias, notificabaa los posibles afectados para que aportaran pruebas y alegaran loque en derecho les correspondía, al término de lo cual el CuerpoConsultivo Agrario elaboraba el proyecto de declaratoria denulidad que sería sometido a la consideración del presidente de laRepública (arts. 414 al 416)

Nulidad y cancelación de los certificados de inafectabilidad

Como este procedimiento era la antesala de la afectación agrariade los predios protegidos por una declaratoria de inafectabilidad,

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las causales para que procediera dicha cancelación constituíancausales de afectación agraria propiamente dichas, las cuales sepueden resumir en las siguientes: acumulación de provechos,inexplotación por dos afios consecutivos y dedicación a un findistinto de la ganadería o explotación agropecuaria señalado en elcertificado (art. 418).

El procedimiento se iniciaba ante la secretaría, notificándolo alos titulares del certificado, quienes podían aportar pruebas yalegatos, al cabo de los cuales se dictaba 1a resolucióncorrespondiente (art. 419).

Suspensión y privación de derechos agrarios

Cualquier ejidatario podía denunciar los actos que ameritaransuspensión o privación, pero debía hacerlo ante la asambleageneral, ya que sólo ésta podía solicitar formalmente la sanción(arts. 420 y 42 1) a la concisión agraria mixta. En el caso de laprivación, esta facultad petitoria también le correspondía aldelegado agrario, así como la de adjudicar nuevamente los derechosrespecto de los cuales sufría la privación su titular original(art. 426).

Con el objeto de que la secretaría mantuviera una vigilanciasupuestamente estrecha sobre los núcleos de población ejidal porconducto de sus delegaciones estatales y éstas a través de suspromotorías, se practicaban las denominadas investigacionesgenerales de usufructo parcelario (IGUP), que tenían como finmantener regularizados los derechos agrarios locales, detectandolas violaciones a la ley por las cuales se hacían acreedores a laprivación de sus derechos. Dado que para sufrir la privación dederechos se debía comprobar la inexplotación por más de dos añosconsecutivos (art. 85 frac.I), se consideró que dichasinvestigaciones generales no podían practicarse por periodosinferiores a dicho término.

Las causales de privación de derechos eran: no trabajar laparcela personalmente o con la familia por más de dos años, nocumplir con las obligaciones económicas indispensables cuando seadquirió el derecho por virtud de sucesión, destinar los bienesejidales a fines ilícitos, acaparamiento de parcelas o tierras deuso común, venta o renta de parcelas o de tierras de uso común; o

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ser condenado por la explotación de estupefacientes en su parcela(art. 85).

Al recibir la comisión agraria mixta la solicitud de privación dederechos, en primer lugar debía verificar que hubiera bastanteselementos que hicieran presumir la existencia de alguna causalpara ello, en cuyo caso procedía a citar a los interesados a unaaudiencia de pruebas y alegatos (arts. 429 y 430), donde serecibirían éstos, las que una vez desahogadas y valoradaspermitían a dicha autoridad emitir la resolución respectiva.Contra esta resolución las partes podían interponer el recurso deinconformidad ante el Cuerpo Consultivo Agrario, el cual resolvíaen definitiva (art. 432).

Conflictos internos en ejidos y comunidades

El artículo 434, que trata de la acción correspondiente a todoaquel que tuviere que dilucidar conflictos generados por laposesión y goce de las unidades de dotación y de los bienes de usocomún, contaba con una fase previa denominada de conciliación, quese tramitaba ante el comisariado ejidal, y en la que se proponíanalternativas de solución ; que en caso de no aceptarse, se abríael cauce para la siguiente fase que se desarrollaba ante lacomisión mixta con el expedientillo de la fase conciliatoria (art.438). Esta autoridad ordenaba un periodo probatorio y otro dealegatos para las partes, pudiendo indicar las investigaciones queestimara convenientes (art. 439). Cerrada esta etapa, se dictabaresolución con carácter de irrevocable (art. 440).

Sucesión de derechos agrarios

Se le denominaba en la práctica juicio sucesorio agrario auncuando la ley no lo especificabas, sino que se desprendía deltexto de aquélla (art. 82). Aun cuando algunos tratadistasconsideraban que deba quedar dentro del procedimiento en materiade conflictos parcelarios, desde nuestro punto de vista ello noera posible, ya que la ley contenía lineamientos procesalesdiferentes.

Para iniciar este procedimiento se debía presentar cualquiera delas dos salientes circunstancias: que hubiere una sucesiónlegitima (que no hubiere testamento agrario) o que los sucesoresdesignados tuvieran imposibilidad material o legal para recibir

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los derechos. En este caso, la asamblea de ejidatarios opinabasobre quién debía recibir el derecho vacante en calidad desucesor, turnando a la comisión agraria mixta el caso para suresolución definitiva.

Conflictos por límites de bienes comunales

Correspondía a la secretaría el conocimiento de estos conflictos.(art. 367), ya sea de oficio o a petición de parte, en ladelegación de la entidad, la cual notificaba a las partesinvitándolas a una solución conciliada (art. 370). Luego seelaboraba el levantamiento topográfico (art. 371) que, junto conlos estudios realizados, se ponía a la vista de las partes paraque presentaran las pruebas y alegatos que estimaran pertinentes(art. 372). Por último, la delegación emitía una opinión y laremita a la secretaría para que solicitase también opinión delInstituto Nacional Indigenista, con lo que elaboraba su dictamen,base para la resolución del presidente de la República (art. 374).

Curiosamente, existía un recurso extraordinario en contra de lasresoluciones presidenciales que fueren dictadas con motivo deestos conflictos, al cual la ley denominaba juicio deinconformidad, que se tramitaba ante la Suprema Corte de Justiciade la Nación (art. 3 79) y en donde la máxima autoridad judicialdel país debía suplir las deficiencias de las partes (art. 383),abrir un periodo de pruebas y alegatos (art. 384) y pronunciar susentencia (art. 386); era en este caso supletorio el CódigoFederal de Procedimientos Civiles (art. 390).

2.6. AUTORIDADES AGRARIAS

COMISIÓN AGRARIA MIXTA

Era un cuerpo colegiado de participación mixta, federal yestatal, así como del sector campesino, que tenía a su cargo, deacuerdo con la Ley Federal de Reforma Agraria, el desahogo de laprimera instancia en los procedimientos de dotación, ampliación,restitución, suspensión y privación de derechos agrarios, así comola únicas instancia en la nulidad de actos y documentos quecontraviniesen las leyes agrarias, los conflictos internosejidales y los juicios sucesorios agrarios.

Estaba integrada con cinco miembros, presidida por uno de ellos,que siempre seria el delegado agrario en el estado; un secretario

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nombrado por el gobernador del estado ; un primer vocal, llamadovocal federal porque lo nombraba el secretario de la ReformaAgraria; un segundo vocal, también designado por el Ejecutivolocal; y el tercer vocal, denominado vocal campesino, nombrado porel presidente de la Republica de entre una terna que le presentarala liga de comunidades agrarias y sindicatos campesinos del estado(art. 5 LFRA).

Este es un caso que constituía evidencia de la simbiosisexistente entre las estructuras administrativas del país con elrégimen de partido oficial, ya que, como se sabe, las ligas decomunidades antes aludidas son la representación local de laConfederación Nacional Campesina, creada durante el régimen deLázaro Cárdenas e integrada como uno de los sectores del PartidoRevolucionario Institucional. Con el nombramiento del vocalcampesino, la ley contenía una disposición que beneficiaba a unpartido político. Ya que le daba presencia en un órganojurisdiccional administrativo, contrario al principio general deequidad política y social.

El artículo 3o. transitorio de la reforma al artículo 27constitucional del 6 de enero de 1992 limitó la violencia de estascomisiones al inicio de funciones de los tribunales agrarios,quienes las sustituyeron en el desahogo y resolución de losasuntos a su cargo, lo cual fue ratificado por el mismo numeraltransitorio de la Ley Agraria.

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UNIDAD III. EL DERECHO AGRARIO COMO DERECHO SOCIAL Y SUEXPRESIÓN CONSTITUCIONAL.

3.1. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.

3.1.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y REFORMAS.

Este artículo ha sufrido 15 reformas que lo transformaronsustancialmente. A continuación realizaremos un breve análisis decada una de ellas.

1) Enero 10 de 1934

Mediante esta reforma se le incorpora la ley del 6 de enero de1915, considerada como ley constitucional, que convierteinnecesariamente este artículo en reglamentario de la materia, yaque incorpora diversos procedimientos agrarios, que serían losúnicos de rango constitucional. También garantizó el respeto a lapequeña propiedad en explotación y estructuró la autoridadagraria.

2) Diciembre 6 de 1937

Adiciona aspectos agrarios de importancia, como el derecho de losnúcleos de población para el disfrute común de tierras, bosques yaguas que les correspondieran o que les hubieren sido restituidos.Además, señala que la federación es competente para resolver losconflictos limítrofes entre las comunidades indígenas.

3) Noviembre 9 de 1940

Establece al máximo nivel jurídico la exclusividad del Estadosobre el petróleo, como consecuencia directa de la expropiación dedicho recurso energético decretada por el presidente LázaroCárdenas.

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4) Abril 21 de 1945

Decreta la propiedad de la nación sobre los recursos hidráulicospara beneficio común.

5) Febrero 12 de 1947

Establece la unidad individual de dotación y fija una extensiónmínima de 10 hectáreas de riego o sus equivalentes. Tambiénestablece el recurso de amparo en materia agraria en favor de lospequeños propietarios, quienes podían hacerlo valer en contra dela afectación de sus tierras, sujetando su promoción al hecho deque contaran con el correspondiente certificado deinafectibilidad. Finalmente, decreta la protección constitucionalde la pequeña propiedad, incorporando los límites a la extensiónque el Código Agrario en vigor establecía. Ciertos sectores leasignan a ésta el mote de contrarreforma, por su orientación enfavor del propietario particular, dada su tendencia a establecermedios de protección y defensa contra las afectaciones agrarias.

6) Diciembre 2 de 1948

Mediante esta reforma se autorizó a los gobiernos extranjeros aadquirir inmuebles para destinarlos a sus embajadas y legaciones.

7) Enero 20 de 1960

Se reforma junto con el artículo 42 para incorporar la plataformacontinental y sus recursos al patrimonio de la nación.

8) Diciembre 29 de 1960

Reafirma la exclusividad de la nación en materia de electricidad.

9) Octubre 8 de 1974

Se suprime la expresión "territorios federales" en virtud de laconstitución en estados de Baja California Sur y Quintana Roo.

10) Febrero 6 de 1975

Se decreta la exclusividad del Estado para aprovechar y utilizarla energía nuclear; con fines pacíficos.

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11) Febrero 6 de 1976

Se establece la zona económica exclusiva de 200 millas náuticas.

12) Febrero 3 de 1983

Adiciona dos nuevos e importantes conceptos: impartición dejusticia agraria y desarrollo rural integral. El primero de ellosconformó la base para el desarrollo de diversos programas parasolucionar controversias y la búsqueda de la seguridad jurídica enla tenencia de la tierra, largamente ansiadas, en respuesta a losgraves conflictos generados como consecuencia de un procesoagrario más práctico que jurídico, más populista que justo y que,debido a la última reforma, constituye sustento constitucional delos tribunales agrarios que ya desde entonces eran, consideradoscomo de inminente creación.

El concepto de desarrollo rural integral es un elemento delcapítulo económico de la Constitución, con base en el cual sediseñaron políticas especiales para generar recursos quepermitieran un despliegue significativo del agro mediante laestructuración de todos los aspectos de la vida de los campesinos,desde los insumos para la actividad agropecuaria hasta la vivienday el entretenimiento.

13) Marzo 17 de 1987

Se adicionó al párrafo tercero "la preservación y restauracióndel equilibrio ecológico".

14) Enero 6 de 1992

A esta reforma la hemos denominado la "reforma modernizadora". Esprecisamente la que establece disposiciones que constituyen unparte aguas en el derecho agrario para subdividirlo, comoplanteamos en el presente trabajo, en antiguo revolucionario ynuevo. La exposición de motivos de la iniciativa presidencialcontiene de manera sucinta la evolución de los problemas agrariosen México, causa de este nuevo giro en la regulación de lapropiedad inmueble de carácter rústico. Más adelante laabordaremos con detenimiento.

15) Enero 28 de 1992

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Es ésta una reforma realizada como consecuencia de la que seefectuó al artículo 130, la cual reconoce la personalidadjurídica, y por ende la económica, de las asociaciones religiosas.

A partir de esta fecha el artículo 27 autoriza la adquisición,posesión y administración de inmuebles que resulten indispensablespara su objeto, los que deberán ser regulados por una leyespecial. La misma reforma condiciona la adquisición de bienesraíces por parte de las instituciones de beneficencia a lo quedetermine la ley reglamentaria correspondiente.

3.1.2. REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 6 DE ENERO DE 1992

Problemática agraria e iniciativa de reforma constitucional

Desde la expedición de la primera ley agraria formal del país, el6 de enero de 1915, han transcurrido casi 80 años para llevar acabo una reforma agraria en su aspecto de mayor efecto social: elreparto masivo de la tierra. Sin embargo, sigue siendo motivo deenconadas discusiones el que la estructura actual de tenencia dela tierra corresponda a la concebida por los ideólogosrevolucionarios y plasmados en la Constitución. Se afirma que seha ido más allá de las demandas del campesinado, con nacionalismosextremos, mediante la imposición mecanicista de institucionesprehispánicas, coloniales o de la época de la Independencia.

El reparto de la tierra, parte fundamental del proceso agrario,generó en 1990 la siguiente estructura territorial del país:terrenos ejidales y comunales, 48%; pequeña propiedad, 38%;terrenos nacionales, 7%; y zonas federales y urbanas 6%, según larevista Época. De acuerdo con Luis Pazos, quien cita fuentesoficiales, de un total de 197.3 millones de hectáreas, 48.2%corresponde a ejidos y comunidades, 34.2% a propiedad privada,1.7% a colonias y 15.9% a terrenos de otras clases. Según otrascifras oficiales, citadas al inicio del presente trabajo, elterritorio se encuentra dividido de la siguiente manera: propiedadsocial, 104 millones de hectáreas con una población de 3.4millones de personal; propiedad privada, 66.9 millones dehectáreas con una población de 2.5 millones; colonias, 5.6millones de hectáreas con una población de 0.06 millones; terrenosnacionales, 7.9 millones de hectáreas con 15 millones dehabitantes; propiedad urbana federal y otras, 12.1 millones dehectáreas.

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La iniciativa presidencial enviada a la Cámara de Diputados el 7de noviembre de 1991 reúne importantes consideraciones quemotivaron la reforma constitucional. Indica que indudablemente elreparto agrario fue uno de los procesos más vinculados con nuestronacionalismo, ya que permitió prosperar a nuestra patria y otorgójusticia a los campesinos, liberándolos de heridas y dependenciasque antaño existían. Sin embargo, sostiene que en lascircunstancias actuales pretender seguir siendo los mismos deayer, pone en riesgo los objetivos que fundamentaron la reformaagraria, por lo que es imperativo emprender nuevos caminos.

Aunque la iniciativa desconoce el supuesto fracaso de la reformaagraria, señala que la realidad demográfica, económica y socialdel campo obliga a elaborar nuevas respuestas para lograr losmismos fines nacionalistas, por lo que resulta necesariocapitalizar el campo, emprender acciones productivas y constituirmedios efectivos que protejan la vida comunitaria.

Debido a su importancia, citaremos algunas consideraciones ymotivos incluidos en la iniciativa presidencial, que reflejanclaramente el sentir general al respecto:

El campo es el ámbito de la nación donde el cambio es másapremiante y más significativo para el país [...].México tiene másde 82 millones de habitantes. Cada año se suman casi dos millonesde mexicanos más a nuestra población [...]. Los mexicanos noqueremos cambiar para que todo siga igual [...]. La decisión decambiar para responder a las necesidades y demandas del país estátomada; es nuestra [...]. Le daremos al cambio en México nuestroperfil [...]. No queremos cambiar para borrar el pasado comosucede en otras partes, sino para actualizarlo [...]. No podemosacudir a las respuestas del pasado, válidas en su tiempo, perorebasadas frente a nuestra circunstancia. Nuestro nacionalismo nopuede quedar atado a formas de asociación o de produccióndeterminadas [...].A esas formas que el nacionalismo adoptó en elpasado debemos reconocimiento, respeto como expresiones de lamisma corriente y aspiración. Fueron, en su momento, respuestasvivas y vigorosas. Hoy, muchas ya nulas son [...]. La sociedadjusta del siglo XXI a la que aspiramos no puede construirse siperduran las tendencias actuales en el medio rural. Tenemos queactuar decididamente [...]. La reforma agraria ha sido un procesodinámico que ha transitado por diversas etapas, acordes con su

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tiempo y circunstancia. En su inicio, en el marco de un paísdevastado por una guerra civil, la reforma agraria atendió a losdesposeídos con la entrega de la tierra [...]. La gran propiedadlatifundista fue desarticulada y sustituida [...]. Se procedió ala entrega de la tierra pese a la carencia de una reglamentaciónprecisa [...].

Hasta mediados de los años sesenta, se sostuvo un crecimiento delsector agropecuario superior al demográfico, que se tradujo ensuficiencia productiva y en un saldo positivo en la balanzacomercial [...]. Sin embargo, pretender en las circunstanciasactuales que el camino nacionalista debe seguir siendo el mismoque ayer, el del reparto agrario, pone en riesgo los objetivosmismos que persiguieron la reforma agraria y la RevoluciónMexicana. Ese extraordinario cambio es y seguirá siendo motivo deorgullo en nuestra historia. Pero hoy debemos emprender nuevoscaminos, Necesitamos cambiar no porque haya fallado la reformaagraria. Vamos a hacerlo porque tenemos hoy una diferente realidaddemográfica, económica y de vida social en el campo, que la mismareforma agraria contribuyo a formar y que reclama nuevasrespuestas para lograr los mismos fines nacionalistas [...].

La presente iniciativa está inscrita en la gran corrientehistórica de nuestra reforma agraria y recupera, frente a nuevascircunstancias, sus planteamientos esenciales. Cumple con elmandato de los constituyentes, recoge el sacrificio y la visión dequienes nos precedieron, responde a las demandas de los campesinosde hoy, a las exigencias de una sociedad fortalecida, plural ymovilizada para la transformación [...]. En el minifundio sepresentan estancamiento y deterioro técnico que se traducen enproducción insuficiente, baja productividad, relaciones deintercambio desfavorables y niveles de vida inaceptables [...]. Lainversión de capital en las actividades agropecuarias tiene hoypocos alicientes debido en parte a la falta de certeza para todaslas formas de ciencia que se deriva de un sistema obligatorio parael Estado de reparto abierto y permanente [...], la disponibilidadde financiamiento y las posibilidades de asociación sonfundamentales, al igual que procesos de comercialización ytransformación competitivos y eficientes. La realidad nos muestraque cada vez es más frecuente en el campo practicas de usufructoparcelario y de renta, de asociaciones y de mediaría, inclusive de

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venta de tierras ejidales que se llevan a cabo al margen de la ley[...].

Por eso, reactivar el crecimiento sostenido a través de lainversión es el desafió central del campo mexicano y es condiciónineludible para, operar la pobreza y marginación [...]. En elmedio rural se ha manifestado una exigencia para emprender unareforma a fondo del marco jurídico para conducir el esfuerzo delos mexicanos en el campo, hacer que impere más justicia y sepueda responder a las nuevas realidades económicas y sociales[...]. La inmovilidad nos llevaría a un estado de invariabilidad einjusticia social. Debemos actualizar nuestra reforma agraria paraincrementar la libertad y la autonomía de todos los campesinos enla realización de sus aspiraciones de justicia [...]. Ampliarjusticia y libertad son los objetivos de la iniciativa.

Así tenemos que los lineamientos y modificaciones de estainiciativa son:

a) Dar incertidumbre jurídica en el campo; el fin del repartoagrario; la justicia agraria.b) Capitalizar el campo; la pequeña propiedad; nuevas formas deasociación. c) Proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal.

Analicemos brevemente los problemas básicos que con mayorfrecuencia encontrábamos en el medio rural:

El minifundismo

Esta anomalía del sistema agrario surge como consecuencia de queuna inmensa mayoría de los productores rurales, ejidatarios opequeños propietarios, con propiedad social o privada, poseenpredios o parcelas cuyo promedio de superficie era inferior a 5hectáreas. El efecto negativo de esta forma de propiedad es laincosteabilidad económica de la explotación, que lleva alautoconsumo de lo que se produce y, a veces ni siquiera a eso.

La inseguridad jurídica

La falta de inversión en el campo se ha debido, por un lado, a suincosteabilidad debido al incremento de los costos de explotación,y por otro, al riesgo que no compensaba los beneficios. Lainseguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra impedía que

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los propietarios asumiesen el riesgo de la inversión porque nocontaban con garantías sobre la integridad de su derecho depropiedad, ya que el reparto implicaba la posibilidad deafectaciones.

Esta inseguridad jurídica se reflejaba no solamente en esosaspectos, sino incluso en la constante amenaza sobre lospropietarios que osaran establecer formas asociativas en el campocon el objeto de incrementar su productividad al disminuir costosde inversión, dado que la ley establecía sanciones muy severassobre los llamados fraccionamientos simulados o la concentraciónde provechos.

En este problema se debe incluir la constante amenaza deinvasiones y la corrupción de funcionarios y de líderes agrarios,que utilizaban la crisis agraria para obtener posiciones decarácter político o favores de índole económica.

No solamente no existían facilidades para que los pequeñospropietarios pudieran asociarse entre sí, sino que tampoco lospropietarios sociales podían conformar estas asociaciones con losparticulares para unir esfuerzos y capitales, debido a lascomplejidades legales de su constitución, la intrincada maraña detrámites burocráticos y la inseguridad de la inversión delpropietario privado.

La desigualdad en el trato oficial

El Estado creó y sostiene una enorme infraestructura deinstituciones, organismos, dependencias y empresas Paraestatales(Banrural, SARH, ANAGSA, Pronase, etc.) que tienen como objetosostener la estructura de la propiedad social, ejidos ycomunidades. Sin embargo, este enorme aparato administrativo se haconvertido en una carga que perjudica tanto a iniciativa de loscampesinos como al erario público. Por su parte, los apoyos a lapropiedad privada, como ciertas asesorías técnicas limitadas, nofueron significativos, por lo que el propietario se veía obligadoa arriesgarlo todo para incrementar la productividad, en tanto queel ejidatario y comunero prácticamente no arriesgaba nada, nisiquiera su tierra y mucho menos el crédito.

La migración del campo

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Este problema se ha traducido, entre otros aspectos, en lacreación de los cinturones de miseria de las grandes ciudades y elexplosivo crecimiento demográfico de éstas hacia las que muchospropietarios sociales o privados emigraron en busca de mejoresoportunidades, las cuales no existen en sus lugares de origen.

Las prácticas ilegales

Ampliamente conocida y reconocida fue la frecuente práctica delrentismo de parcelas y ejidos, la venta de derechos agrarios, elparcelamiento ilegal y el usufructo de las unidades de dotaciónpor medio de terceros, prácticas proscritas por el derecho agrarioanterior a la reforma de 1992. La violación a la Constitución y ala Ley Federal de la Reforma Agraria constituía la prácticacotidiana en ejidos y comunidades, lo cual generaba el caosjurídico y por ende la inseguridad jurídica en la tenencia de latierra de carácter social.

Intentos de reorientación

El malestar que se gesto en épocas anteriores se tradujo endiversos intentos para dar una nueva orientación al proceso dereforma agraria, por lo que se replantearon ciertos aspectos en labúsqueda de nuevas alternativas. Entre estos intentos podemoscitar la Reforma Agraria integral diseñada a inicios del sexenio1982-1988, que reconocía que era [...] menester formular unReplantamiento conceptual de la Reforma Agraria que con una visiónintegral, trascienda las fronteras del reparto agrario hacia elresto de los factores de la producción agropecuaria (agua,crédito, organización, etc.) y promueva su debida distribución yarticulación en el proceso de desarrollo nacional. Sólo ellopermitirá la decisión del Estado de fortalecer a los grandesgrupos sociales cuyas conquistas son irreversibles impulsar yfortalecer el desarrollo rural integral para combatir lamarginación social en el campo, eliminando los desequilibriossociales, sectoriales y geográficos, que todavía presentan uncuadro injusto y de grandes desigualdades en las condicionesactuales de nuestra sociedad.

Así, como parte integrante del Plan Nacional de Desarrollo dedicho sexenio se instrumento el Programa de Catastro Rural yRegularización de la Tenencia de la tierra, con el cual se tratóde establecer la verdad geográfica del país mediante el

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levantamiento de un censo de los predios rústicos, con informaciónsuficiente sobre su uso, calidad, tipo de tenencia y situaciónlegal, que permitiese determinar la verdad jurídica mediante suregularización. Este programa pretendió cimentar la organizacióndel México moderno, ya que intentaba otorgar elementales garantíasque permitieron desarrollar los esfuerzos conjuntos de losposeedores de la tierra, privados o sociales.

Gracias a esta información, obtenida mediante los mecanismostecnológicos y cibernéticos más avanzados, se podrían determinarcon precisión las superficies susceptibles de afectación y, en sucaso, resolver rápidamente los expedientes agrarios sin margen deduda, lo cual otorgaría la ansiada seguridad al pequeñopropietario.

No obstante lo ambicioso del programa, éste feneció con el mismosexenio que le vio nacer y sus efectos, aun cuando en el papeleran otros, sólo se tradujeron en la emisión de cierta cantidad dedocumentos como certificados de inafectibilidad y carpetas básicasen algunas zonas del país, pero sin el seguimiento y controlindispensables para mantener actualizada la información que lediera eficacia. En otras palabras, no alcanzó su meta másambiciosa.

El cambio sexenal 1988-1994 se produjo en medio de la agudizacióndel problema mencionado, por lo cual la demanda de solución setornó aún más perentoria y fue necesario emprender accionestendientes a ese fin. La respuesta la dio el presidente CarlosSalinas, con lo que aseguró su presencia en la historia nacional,mediante la iniciativa de reformas al artículo 27 constitucional ya la correspondiente nueva ley reglamentaria.

Proceso legislativo de aprobación.

El proyecto original de reformas sufrió algunas modificaciones enel Congreso de la Unión, quien finalmente lo aprobó y sometió alprocedimiento constitucional de aceptación por las legislaturas delas entidades federativas, tras lo cual se publico en el DiarioOficial de la federación el 6 de enero de 1992, fecha coincidentecon el aniversario de la primera ley agraria.

Entre las modificaciones sufridas por el proyecto original,destaca de manera significativa la creación de un órgano para la

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procuración de la justicia agraria, que se tradujo en la leyreglamentaria bajo la configuración de la Procuraduría Agraria,cuyo análisis específico realizaremos más adelante.

3.2. RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD

La Constitución establece una estructura triangular de lapropiedad: la propiedad originaria de la nación como base, y lapropiedad pública y la privada como derivaciones de la primera.

3.2.1. Propiedad Originaria de la Nación

Es la ratificación constitucional del principio tomado de laIndependencia, mediante el cual la nación, representada por elEstado, se subrogó en todos los derechos de la Corona españolasobre el territorio de la Nueva España. Ello le permite no sóloadministrar las tierras que aún no hubieren salido de su dominiodirecto, sino incluso proseguir su trasmisión a los particularesrespecto de aquella que aún no hubiere enajenado, así como otorgarel reconocimiento a la propiedad que ya se hubiere trasmitido,siempre dentro de la legalidad, manteniendo una regulaciónespecial en cuanto al ejercicio del derecho de propiedad, ya quepor el hecho de su trasmisión no se ha perdido el dominio eminentey superior que le corresponde a la sociedad en general. GabinoFraga sostiene que: [...] la Constitución de 1917 no ha hecho másque volver el régimen de la propiedad a la situación que le imponesu origen mismo, reconociendo que la propiedad territorialmexicana tiene una tradición jurídica diversa de la propiedadromana y que, por lo mismo, constituyendo un tipo diverso de ésta,no puede ser juzgado con el criterio que dan las institucionesjurídicas derivadas directamente del derecho romano. La propiedadoriginaria que la nación tiene sobre el territorio de laRepública, que constituye un elemento de su patrimonio, se rigeactualmente por la ley sobre terrenos baldíos y nacionales de 30de diciembre de 1950.

3.2.2. Propiedad Pública

De acuerdo con el artículo 27 constitucional, en contrapartida alestablecimiento de la propiedad privada, la nación se reserva eldominio directo de propiedades y recursos que el citado preceptoestablece. Esto es, las tierras, aguas y demás recursos que no hansido trasmitidos a los particulares para constituir la propiedad

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privada, permanecen dentro del patrimonio de la nación, al cual sele denomina propiedad pública.

Dentro de este régimen, de manera general, encontramos quecorresponde a la nación el dominio directo de todos los recursosnaturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos delas islas; los minerales o sustancias que constituyan depósitoscuya naturaleza sea distinta a componentes de los terrenos;yacimientos de piedras preciosas, sal de gema y salinas formadaspor aguas marinas; los fertilizantes; combustibles mineralessólidos; petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos,líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorionacional.

También quedan dentro de este régimen todas las aguas de losmares territoriales, aguas marinas interiores y todos aquellosrecursos hidráulicos como son ríos, lagos, lagunas, esteros,manantiales, cauces, lechos o riveras. No quedan en estaclasificación las aguas del subsuelo que pueden ser susceptiblesde apropiación por el dueño del terreno y las que no se incluyenen las antes descritas. Asimismo, corresponde exclusivamente a lanación la conducción, transformación, distribución yabastecimiento de energía eléctrica; el aprovechamiento de loscombustibles nucleares para la generación de energía nuclear y lazona económica exclusiva fuera del mar territorial y adyacente aéste.

La Constitución autoriza la concesionabilidad a los particulareso sociedades mediante acuerdo que otorgue el Ejecutivo Federal,específicamente referido a los recursos naturales, los minerales yaguas propiedad de la nación, no así en materia del petróleo,energía eléctrica o energía nuclear.

La propiedad pública o patrimonio nacional se encuentra reguladapor la Ley General de Bienes Nacionales (Diario Oficial de laFederación del 25 de mayo de 1987), la cual establece unasubdivisión en bienes del dominio público de la federación ybienes del dominio privado; como bienes del dominio público (art.2o.), entre otros señala los terrenos baldíos y demás bienesinmuebles declarados por la ley como inalienables eimprescriptibles (frac. VIII).

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Los bienes del dominio privado (art. 3o.) se integran con lastierras y aguas de propiedad nacional no comprendidas en elartículo 2o. de la ley, que sean susceptibles de enajenación a losparticulares (frac. l), así como los que recobre por cualquierotro título; asimismo, establece que los bienes del dominioprivado señalados en la fracción anterior se regirán por lalegislación de tierras, bosques, aguas y demás especializadas,siendo competentes para conocer de cualquier juicio civil, penal oadministrativo o de cualquier otro tipo; respecto de los bienestanto del dominio público como del dominio privado, exclusivamentelos tribunales de la federación (arts. 6o. y 7o.).

De esta clasificación surge el interés para nuestra materia enlos terrenos nacionales, a partir de los cuales puede constituirsepropiedad privada (véase cap. 8, Terrenos baldíos y nacionales).

3.2.3. Propiedad Privada

Como una consecuencia del principio de la propiedad originaria dela nación, ésta reconoce la trasmisión del dominio a losparticulares realizados antes de la vigencia de la Constitución yla capacidad para seguir haciéndolo a partir de su sanción.

De manera genérica, se le entiende como el dominio de losparticulares sobre tierras y aguas.

El párrafo primero del articulo 27 dice: "La propiedad de lastierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorionacional, corresponde originariamente a la nación, la cual hatenido y tiene el derecho de trasmitir el dominio de ellas a losparticulares, constituyendo la propiedad privada." Ello quieredecir que se realiza una aplicación retroactiva del precepto parareconocer la propiedad existente antes de la vigencia del artículoconstitucional, al amparo de otras legislaciones, mediante sudesincorporación de la propiedad nacional, legitimando así losmedios y títulos mediante los que se hubiere hecho la transmisión.Además, reconoce la facultad que tiene la nación para seguirtrasmitiendo tierras, con fundamento en la Constitución.

Función Social de la Propiedad Privada

Se establece la propiedad privada como una función social queaglutina el interés público, el beneficio social y la utilidadpública, que convergen en el interés supremo de la sociedad por

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encima del particular; para cumplir dicha función social, laConstitución señala como vías la imposición de modalidades, laexpropiación y la regulación de los elementos naturalessusceptibles de apropiación.

Expropiación y Regulación de los Elementos Naturales

Por lo que toca a la expropiación, deberá ser decretada por elPoder Ejecutivo, por causa de utilidad pública y medianteindemnización. Los tratadistas señalan que es el caso de laextinción del modo de manifestarse la propiedad privada porque essustituido el bien expropiado con el importe de la indemnización,por lo que estrictamente el menoscabo del patrimonio del afectadoes menor. La regulación del aprovechamiento de los elementosnaturales susceptibles de apropiación se traduce en lanormatividad expedida para su aplicación en materia de aguas (Leyde Aguas Nacionales), forestal (Ley Forestal), minera (LeyMinera), pesquera (Ley de Pesca), entre otras.

Modalidades de la propiedad

Por modalidades debernos entender el modo de ser o manifestarsedel derecho de propiedad, ampliado o restringido, con cargaspositivas o negativas, general o local, transitorio o permanente,pero siempre conservando el ejercicio del uso, disfrute ydisposición por el titular, y en atención a una causa de utilidadpública (combinación de conceptos de Landerreche, Mendieta yChávez).

Tanto las modalidades como la regulación del aprovechamiento delos elementos naturales susceptibles de apropiación tienen comoobjeto hacer una distribución equitativa de la riqueza pública,cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado delpaís y el mejoramiento de las condiciones de vida de la poblaciónrural y urbana. Para el logro de los objetivos tanto en laimposición de modalidades como en la regulación deaprovechamientos, la propia Constitución establece la obligaciónde llevar a cabo medidas como son el ordenamiento de losasentamientos humanos y todo lo concerniente a los centros depoblación, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; elfraccionamiento de los latifundios; para la organización yexplotación colectiva de ejidos y comunidades; y el desarrollo dela pequeña propiedad rural, el fomento a la agricultura,

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ganadería, silvicultura y actividades económicas en el medio ruralpara evitar la destrucción de los elementos naturales y los que lapropiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

La interpretación constitucional de la Suprema Corte de Justiciade la Nación ha señalado que son básicamente dos los elementos delas modalidades:

a) El establecimiento de una norma jurídica de carácter general ypermanente, lo que significa Un cambio general en el sistema de lapropiedad y que se refiere precisamente al derecho de la propiedadde una manera general, para crear una situación jurídica estable;y

b) La modificación sustancial del derecho de propiedad, lo cualimplica una limitación o transferencia del derecho de propiedadcuyos efectos pueden concentrarse en la extinción parcial de losatributos del propietario."

Corresponde exclusivamente a la nación la imposición demodalidades a la propiedad, pero únicamente en los casos en quesea dictada por el interés público, con el objeto específico yaindicado anteriormente; por esta razón, se constituyen lasmodalidades de la propiedad mediante la aplicación de las medidasnecesarias para ello, consistentes en el Fraccionamiento de loslatifundios, el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola, lacreación de nuevos centros de población, el fomento a laagricultura, evitando la destrucción de los elementos naturales ydaños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.En consecuencia, los aspectos del derecho de propiedad que notengan alguno de los fines anunciados con anterioridad, que esténcontenidos en el artículo 27 constitucional, pueden ser impuestospor los estados por conducto de sus códigos civiles, estableciendociertas formas de limitación al ejercicio del derecho, que no sonmodalidades. La propiedad privada es una institución típica delderecho civil, sobre la cual no tiene facultad de legislar elCongreso de la Unión por estar excluida del artículo 124 de laConstitución.

En conclusión, las modalidades a la propiedad privada sólo laspuede imponer la nación por conducto del Congreso de la Unión, elque expedirá las leyes correspondientes para su ejecución. “Los

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estados no pueden imponer modalidades a la propiedad pero sípueden limitar el ejercicio de ésta.

En concreto, encontramos que son modalidades generales de lapropiedad privada la propiedad privada plena y la propiedadsocial; como modalidades especiales dentro de la primera están lapequeña propiedad individual y la propiedad de sociedades civilesy mercantiles; como modalidades especiales de la segunda están lapropiedad de ejidatarios y comuneros, la propiedad de ejidos ycomunidades y la propiedad de las colonias. La ley reglamentariaimpone limitaciones específicas a cada una de estas modalidades;estas limitaciones pueden ser de interés privado o de interéspúblico, que son las que en forma específica están señaladas porel derecho privado o por el derecho público. Entendemos que laslimitaciones señaladas por el derecho público son las comprendidasen la Ley Agraria y legislación reglamentaria correspondiente, entanto que las del derecho privado son las establecidas por elCódigo Civil y dispositivos relacionado.

3.2.4. Propiedad social

Como podemos apreciar, la comúnmente denominada propiedad socialde los ejidos, comunidades y nuevos centros de población ejidal,así como las personas que los integran, es una modalidad de lapropiedad privada. La Suprema Corte de Justicia de la Nación hainterpretado que la propiedad de las tierras ejidales estácomprendida dentro de la propiedad privada, las cuales pueden serdisfrutadas en forma colectiva o individual, como oportunamenteveremos al entrar a su estudio.

3.3. TEXTO NO REFORMADO DEL DECRETO DEL 6 DE ENERO DE 1992

Permanecen en el texto del artículo, sin haber sido modificadospor la reforma, diversos preceptos que vale la pena mencionar,aunque no todos ellos tengan relación con la materia agraria.

Propiedad originaria y propiedad privada

Propiedad originaria de la nación y la propiedad privada, estaúltima sujeta a las modalidades que dicte el interés público.

Expropiación

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Expropiación de la propiedad por causa de utilidad pública,mediante indemnización.

Recursos naturales

Dominio directo de la nación sobre los recursos naturales.

Propiedad de la nación sobre aguas

Dominio de la nación sobre los recursos hidráulicos en general.

Concesionabilidad

Concesionabilidad a los particulares de la explotación de losrecursos naturales y de las aguas de propiedad nacional.

Exclusividad del Estado

Exclusividad del Estado para el aprovechamiento y la explotaciónde la energía eléctrica y nuclear.

Zona económica exclusiva

Cláusula Calvo

Por medio de la Cláusula Calvo, en el caso de adquisición de bienes inmuebles losextranjeros convienen en ser considerados como nacionales respecto de dichos bienes, sopena de perderlos en beneficio de la nación en caso de invocar la protección de sugobierno.

Zona prohibida para extranjeros

La zona prohibida para la adquisición de propiedad inmueble porextranjeros está constituida por una franja de 100 hectáreas a lolargo de las fronteras y de 50 en las costas.

Limitaciones a instituciones de crédito

Limitación a las instituciones de crédito para adquirir inmueblessólo a los que sean indispensables para el cumplimiento de suobjeto.

Nulidad de enajenaciones (1856)

La nulidad de las enajenaciones de tierras que se hubieren hechoen contravención a la Ley de Desamortización de 1856 y de las quese hubiere despojado a las comunidades indígenas. Subsiste el

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precepto constitucional que fundamenta el derecho de lascomunidades para promover la acción agraria de restitución debienes comunales, así como el reconocimiento a la vigencia de losefectos de la ley que en su momento (1856) abrogó la propiedad delas congregaciones civiles y religiosas, dentro de las cuales seencontraban los bienes de propios, de los ayuntamientos y lapropiedad comunal. En otras palabras, los predios legalmentefraccionados y adjudicados, que incluso implicaran la desapariciónde las comunidades, obtuvieron pleno reconocimiento. Sólo seránrestituidas las tierras que fueron adquiridas mediante violaciónde la ley sin importar el tiempo transcurrido y sin respetar, porende, el principio de la prescripción adquisitiva.

Nulidad de contratos y concesiones (1876)

En cuanto a la nulidad de los contratos y concesiones que sehubiesen hecho desde 1876, mediante despojo de los ejidos ycomunidades, resulta un tanto curioso para el público en generalretrotraer la acción agraria de restitución de bienes comunales afechas tan lejanas y ajenas como los años 1856 y 1876; en elprimer caso ya se mencionaron las causas; por lo que respecta alsegundo, éstas son un tanto más confusas, ya que el propio textoconstitucional no especifica y sólo se limita a declarar lanulidad de los contratos y concesiones, razón por la cual esnecesario hacer cierta referencia a los antecedentes quefundamentaron dicha norma.

El 20 de julio de 1863, Benito Juárez expidió la Ley sobreOcupación y Enajenación de Terrenos Baldíos, otorgando a todohabitante de la República el derecho a denunciar hasta 2 500hectáreas de éstos; el 11 de mayo de 1875, Sebastián Lerdo deTejada expidió la Ley Provisional sobre Colonización, que concedióal Ejecutivo las facilidades de estructurar todo lo concerniente adicha colonización por medio de contratos con empresasparticulares, lo cual dio nacimiento a las compañías deslindadorasque, como ya hemos visto, fueron protagonistas de los despojos detierra y su reconcentración, lo que. A su vez, originó elestallido revolucionarios

En segundo lugar, en 1876 Porfirio Díaz asume por primera vez lapresidencia e iniciar sus actividades centralizadoras del poder.Este hecho marca el comienzo de una etapa que ha sidoprofundamente criticada, pero en la cual se destaca en forma

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especial la política conservadora, protectora de la propiedadterritorial individual, que motivó un sinnúmero de arbitrariedadesy despojos en contra de las comunidades, alentadas y cometidas ensu mayoría por las famosas compañías deslindadoras mediante eldisfraz de contratos o concesiones.

Justicia agraria

El contenido de los principios de justicia agraria, garantía enla seguridad jurídica de la tenencia de la tierra y prestación deasesoría al campesino es muy amplio, reflejo de la enorme presiónque ya se ejercía sobre el gobierno de la República.

Estos principios se incorporaron a la Constitución en 1983. Losdos primeros conceptos nos llevan a la dicotomía tradicional entrelos propietarios sociales y los propietarios privados, situaciónque fue convertida en un verdadero paralelismo maniqueo. Alentonces candidato y luego presidente de la República se lepresentó un deplorable panorama agrario que lo colocó ante ladisyuntiva de tomar medidas radicales, impracticables en la época,o declarar principios políticos acompañados de programastendientes a mejorar la situación del campo.

Optó por la segunda vía y elevó a rango constitucional el derechoa la justicia que tienen los núcleos de población, así como losejidatarios y comuneros; esto es: resolver legalmente susnecesidades y conflictos agrarios. Posteriormente, como un acto denotable deferencia hacia los pequeños propietarios, e inclusotambién los de índole social, se incorporó a la Constitución laseguridad jurídica en la tenencia de la tierra, para lo quedebieron crearse los mecanismos que regularan dicha situación, quese concretaron en el Programa de Catastro Rural y Regularizaciónde la Tenencia de la Tierra, El tercer principio, la prestación deasesoría al campesino, constituyó la ratificación en la CartaMagna de la protección oficial del sector campesino, que yaexistía desde la creación de la Procuraduría de Pueblos; a fin decuentas. Nuevamente la balanza oficial se inclinó en favor de losejidatarios y comuneros.

Desarrollo rural integral

Este principio tiene alcances eminentemente políticos, ya que sucontenido implica la amalgama de diversos aspectos de interés

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general, de manera complementaria a la recepción de la tierra, decierta manera, forma parte de la justicia social. Significa que eldesarrollo del campo deberá ser integral, de manera que aglutinelos variados aspectos que contribuyen a su desarrollo, como lavivienda, la educación y el progreso de los centros de población,entre otros.

3.4. TEXTO REFORMADO EL 6 DE ENERO DE 1992

A continuación nos ocuparemos de citar y comentar de manerageneral los preceptos reformados el 6 de enero, las disposicionesque ocuparon su lugar y, cuando sea éste el caso, aquellas que sesuprimieron y los efectos correspondientes.

Derogación del derecho de los núcleos de población de obtener dotación de tierras

Con esta disposición culmina de iure la fase del reparto agrario,la entrega masiva de la tierra a los núcleos solicitantes. Sinembargo, recordemos que este proceso continúa en virtud de laexistencia de una gran cantidad de expedientes en trámite. Es unmecanismo idóneo para otorgar la ansiada seguridad jurídica sobrela propiedad privada de la tierra, ya que permite larecapitalización del campo, con lo que también se evita crearfalsas expectativas a los grupos solicitantes y, en consecuencia,el enriquecimiento de líderes y organizaciones que han hecho delfantasma de la afectación un modus vivendi.

Derogación de prohibiciones a las sociedades civiles y mercantiles

Se deroga la prohibición a las sociedades mercantiles y civilespara adquirir bienes raíces (frac. IV); en consecuencia, todapersona física o moral puede adquirir inmuebles, derecho sujeto aciertas limitaciones que pretenden evitar que se convierta en uninstrumento para la acumulación indebida de tierras. Por su parte,las instituciones de beneficencia y los bancos, se regirán por supropia reglamentación. De esta forma, la nación ejerce su derechoconstitucional de imponer a la propiedad privada las modalidadesque dicte el interés público, creando la propiedad de personasmorales como una nueva forma de manifestación de la propiedadprivada plena, a la cual también se le imponen limitacionesespecíficas que en su oportunidad se analizarán.

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Reconocimiento constitucional pleno a la personalidad y propiedad de los ejidos ycomunidades

Con el reconocimiento constitucional pleno a la personalidadjurídica de los núcleos de población y a la propiedad ejidal ycomunal de la tierra (frac. VII), la Ley Federal de ReformaAgraria reconoció en su artículo 23 a los ejidos y comunidadescomo entidades con personalidad jurídica, ya que los códigosagrarios anteriores no la establecían; en consecuencia, estereconocimiento constitucional, al que se calificó de"reconocimiento pleno", no es otra cosa que un pronunciamiento decarácter político-social con el que se incorpora a la Carta Magnaun principio en favor de los núcleos agrarios.

Por otro lado, implica la ratificación constitucional delprincipio que sostiene que la propiedad de la tierra concedida pordotación o restitución dejó de pertenecer al Estado o al régimende propiedad privada del cual fue afectado, con lo que se terminanlos cuestionamientos sobre el control del PRI- gobierno sobre elvoto del campesino, al perder el Estado la capacidad de revocar latitularidad sobre esta tierra a ejidos, ejidatarios, comuneros ycomunidades en el caso de no contar con su favor electoral.

Protección a la integridad territorial de la propiedad indígena

Esta adición (frac. VII) es realmente innecesaria, ya que, comohemos visto, es la propiedad comunal, vía restitución, la únicaforma de afectación agraria de la propiedad y por ende llevaimplícita la protección de la autoridad agraria; nuevamentecreemos que esta disposición tiene claros objetivos de carácterpolítico.

Reconocimiento pleno del derecho de cada ejidatario sobre su parcela y de lascomunidades sobre su tierra comunal.

Esta disposición (frac.VII) permite que ejidatarios y comunidadesadopten las condiciones que más les convengan para aprovechar susrecursos productivos. En consecuencia, pueden decidir el usoasociado de sus parcelas y tierras comunales, celebrar contratosde arrendamiento, mediería, aparcería y de explotación directa porterceros.

Con ello se regulariza el rentismo y la venta ilegal, oculta perode todos conocida, de tierras ejidales, que por encontrarse al

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margen de la ley generaba innumerables conflictos, con frecuenciade orden familiar. Debido a estas prácticas, el fantasma de lainseguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra también sehacía presente en la propiedad social.

Al imponer la ley derogada la comunión de los derechos agrarios,entre los que se encuentra el derecho a la parcela, con lasucesión legítima, y la obligación de contribuir al sostenimientofamiliar con aquélla, se conformaba un verdadero patrimoniofamiliar casi de tipo colectivo, motivo de conflictos por elinterés que despertaba el gozar de dichos derechos. Por ello losfrecuentes arrendamientos y ventas de parcelas, siempre ilegales,eran blanco de los ataques de la familia (padres, esposa,concubina, hijos) o incluso de otros ejidatarios, que solicitabanla privación de derechos y su adjudicación en favor de sus propiosfamiliares o de vecinos carentes de parcela deseosos de obtenerla.Con la reforma, estos motivos de discordia desaparecieron, ya queal individualizar la titularidad de la parcela y las facultades desu disposición, pero sin olvidar a la familia inmediata, éstacontara con un derecho del tanto para adquirirla en caso deenajenación.

Autorización a ejidatarios para trasmitir libremente sus parcelas entre si

Concede a los ejidatarios el derecho de trasmitir sus parcelasentre si y autoriza a núcleo ejidal para otorgar el dominio plenode su unidad parcelaria, pero también señala límites a laconcentración de la propiedad social (frac. VII). En el primer, delos casos, se concede una libertad ejidal interna, esto es, nosujeta a la decisión d las asambleas y sólo constreñida al respetodel derecho del tanto y de los requisito de forma internos.

Esta disposición nuevamente convalida la práctica de laenajenación ilegal d derechos parcelarios, ya que reconoce laexistencia del problema y la imposibilidad de evitarlo, por lo queresultaría más justo establecer ciertas medidas de control que afin de cuentas también generarán beneficios para la familia, peroes congruente con la realidad económica local.

Debe precisarse que este primer aspecto implica la permanenciadel derecho parcelario dentro del régimen de propiedad social, esdecir, subsiste la incorporación al ejido. El segundo aspecto serefiere al caso de que el ejidatario plantee la desincorporación

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de sus derechos respecto del régimen de propiedad social delnúcleo de población para ubicarlo en el de la propiedad privada,con pleno dominio sobre ellos. En este caso, deberá cumplir conlos requisitos y procedimientos que .se establezcan para que laasamblea lo apruebe.

La posibilidad de que el ejidatario finalmente se convierta entitular del derecho de propiedad, bajo el régimen civil, es una delas cuestiones que más se discutieron entre los defensores ydetractores del sistema agrario. Incluso se llegó a exigir lo quese denominó la privatización del campo, considerándolo como unrequisito indispensable para lograr la productividad necesaria y,por consiguiente, la autosuficiencia alimentaria y el mejoramientode la economía familiar del campesino.

En congruencia con las limitaciones para los propietariosprivados sobre la tenencia territorial, para los propietariossociales los límites no podrán ser superiores a 5% de lasuperficie total del poblado y no exceder del tope máximo de 100hectáreas de riego o equivalentes.

Restitución

Continuara la restitución de tierras, bosques y aguas a losnúcleos de población (fracs. VII y VIII). Esta será la única formade constituir propiedad social impositivamente en otras palabras,desaparecida la posibilidad de tomar tierras para dotar a losnúcleos solicitantes, la propiedad privada sólo se afectará cuandocorresponda restituirla a las comunidades indígenas.

Ahora bien en este caso tal vez no resulte apropiado el uso de lapalabra “afectación agraria", ya que en su sentido estrictosignifica "devolver lo que se posee injustamente" que sería elcaso en virtud de que dicha acción agraria procede siempre que sedemuestre el tiempo y forma de despojo, por lo cual la devoluciónde lo despojado significa un acto de justicia. Sin embargo, cabepreguntarse si realmente esa devolución es justa, no obstante quelegal, desde el punto de vista del particular actual.

Supresión de la dotación de tierras y el concepto de unidad individual de dotación

El que se concluya el reparto de la tierra y se marque una nuevaetapa en el proceso de la tenencia inmobiliaria rural, para muchoses el punto final de la reforma agraria para otros es un regreso

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al conservadurismo, a la política Porfirista de reconcentración dela tierra en beneficio de los latifundistas. Muchos sostienen quelo anterior es parte de la política neoliberal impuesta a nivelmundial, donde uno de los más importantes valores económicos es lareprivatización de las empresas públicas, el adelgazamiento de losaparatos gubernamentales. Finalmente, no faltara quien diga que ladesaparición de la Unión Soviética y su sistema socialista motivóla radical reforma constitucional y el viraje en torno al régimenejidal. A fin de cuentas, los resultados sobre lo acertado o no dela medida sólo se verán a mediano plazo.

Supresión del precepto que crea la SRA, CCA, CAM, comité particular ejecutivo ycomisariado ejidal

Suprime el precepto que creaba la Secretaría de la ReformaAgraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las comisiones agrariasmixtas, los comités particulares ejecutivos y los comisariadosejidales. Tanto la Secretaría de la Reforma Agraria como el CuerpoConsultivo Agrario tienen su sustento en la Ley Orgánica de laAdministración Pública Federal, y en el Reglamento Interno de laprimera, razones por las que esta reforma no necesariamentesignifica su desaparición. La labor de 1a Secretaría deberáreencauzarse hacia la organización agraria, área que fuetradicionalmente subestimada y que muestra un rezagoimpresionante, lo que significa una sustancial reducción de susactividades. Por ello, es necesario a mediano plazo se fusione conotra dependencia, que por lógica debería ser la Secretaría deAgricultura y Recursos Hidráulicos.

La misma reforma constitucional crea los tribunales agrarios comoórganos federales de plena jurisdicción y autonomía para laadministración de justicia agraria en todo el territorio nacional.Por tal motivo, las comisiones agrarias mixtas, deberán liquidar otransferir sus cargas de trabajo y por ende desaparecerán.

Al término del reparto masivo de la tierra y al no haber por ellonuevos expedientes de afectación para crear o amparar ejidos, loscomités particulares ejecutivos, que cumplían una funciónrepresentativa durante el desahogo de los expedientes, perdieronsu razón de ser. Sólo intervendrán en la constitución voluntariade ejidos, caso en el que no hay controversia, para lo cual sedesignara el órgano representativo expresamente autorizado por laley.

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La figura del comisariado ejidal subsiste a pesar de la reformaconstitucional ya que la propia ley reglamentaria y los artículostransitorios de la reforma (tercero) lo conservan como órganorepresentativo, administrador y ejecutor de los acuerdos de laasamblea.

Supresión del procedimiento de dotación de tierras, indemnizaciónpor afectación agraria, el certificado de inafectibilidad y elprecepto relativo al amparo de los particulares afectados.

Estas disposiciones (frac. XV) son congruentes con la conclusióndel reparto agrario. El certificado de inafectibilidad, otroraanhelado por el pequeño propietario como medio previsto por la leypara atenuar un tanto las acciones agrarias, ya no es necesario.La reforma convierte en inafectable la propiedad privada, por loque es el precepto constitucional el que sustituirá la declaraciónpresidencial que le otorgaba el status esperanzador en defensa delas afectaciones, aun cuando no era definitivo. Por ende,desaparece también la indemnización por afectación y la deudaagraria. En consecuencia, el amparo en materia agraria, como mediode defensa de los propietarios particulares que cuentan con elcertificado de inafectibilidad en contra de las afectacionesagrarias, sólo podrá ejercerse en contra de la acción derestitución; en cualquier otra circunstancia, cuando se reclame laactuación de la autoridad, procederá el amparo en materiaadministrativa.

Prohibición de latifundios

Esta tajante disposición (frac. XV) se complementa con otrasdisposiciones. Entre ellas, la reiteración de los límites a laextensión de la pequeña propiedad, la supresión de las facultadesconcedidas anteriormente a la autoridad para la afectación detierras y la ampliación de los tipos de cultivos especiales quequedarán a salvo de una sanción. Respeta el trabajo personal delpropietario para mejorar la calidad de su tierra y sólo prohíbeque, al transformar la propiedad ganadera en agrícola, se excedanlos límites de ésta.

Supresión de la afectación con fines agrarios o de reparto,respecto de la pequeña propiedad que exceda los límites.

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Como única sanción para el caso de violación a la extensión delos límites, se establece (frac, XV) el fraccionamiento yenajenación de la excedencia, en forma voluntaria dentro de unaño, o en rebeldía, después de este plazo, mediante públicaalmoneda. También establece el derecho de preferencia para laadquisición de estas superficies y la facultad de las entidadesfederativas para legislar sobre la forma en que se procederá aeste fraccionamiento. Es pues, el cierre del reparto agrario.

En realidad, la sanción de fraccionamiento y venta tiene efectosrelativos, fundamentalmente de carácter administrativo, porque,como es fácil comprender, el producto de la venta de la excedenciaresarce al infractor de cualquier perjuicio, de acuerdo con elvalor comercial fijado por las fuerzas del mercado. Por supuesto,será muy importante la legislación que al respecto deberá elaborarcada entidad federativo, tendiente a regular el aspecto procesalde esta cuestión en la que se deberán tomar en cuenta lascircunstancias y costumbres locales,

Creación de los tribunales agrarios y elevación a nivel constitucional de laProcuraduría Agraria.

El establecimiento de órganos jurisdiccionales dotados de plenaautonomía también es una cuestión largamente discutida, productode la permanente desconfianza sobre los encargados de laaplicación de la ley y el desahogo de las instancias en losdiferentes procedimientos por la existencia de una ancestralcorrupción en donde el mejor postor es quien mejor derecho posee.Las enormes lagunas de la ley, oscuridad de las disposiciones y laambigüedad de los procedimientos, provocan que las comisionesagrarias mixtas cayeran en la más pura mercadotecnia. Comosiempre, dejar la facultad jurisdiccional en manos de organismosburocráticos no siempre capacitados, favoreció la distorsión delos principios de Injusticia agraria. Por otro lado, cabe precisarque la Procuraduría Agraria como institución protectora de loscampesinos no tiene su origen en la reforma de 1992, sino quecuenta con antecedentes significativos que se remontan hasta laColonia, con el primer defensor de los indios en la persona deBartolomé de las Casas, y llegan a la época moderna, con laProcuraduría de Pueblos y el decreto del presidente Adolfo RuizCortines del 5 de agosto de 1953 que la crea como asesoríagratuita para el campesino. Como en su oportunidad veremos, esta

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institución absorberá una buena parte de las funciones yatribuciones de la Secretaría de la Reforma Agraria.

UNIDAD IV. EL EJIDATARIO Y EL COMUNEROLA NUEVA LEY AGRARIA

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La consecuencia inmediata y lógica de la reforma constitucionalque estamos analizando fue la expedición de una ley reglamentariade los nuevos y renovados principios que rigen la conformación dela rama jurídica que hemos denominado el nuevo derecho agrario.Este dispositivo legal fue publicado en el Diario Oficial de laFederación el 26 de febrero en febrero de 1992 y entró en vigor aldía siguiente bajo el nombre de Ley Agraria, elemento central delpresente estudio.

Iniciativa y proceso legislativo de aprobación

La iniciativa de ley fue dirigida por el presidente de laRepública a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el7 de febrero de 1992. Destacamos los aspectos más importantes dela misma:

Existe amplio consenso en que la situación del campo mexicanorequiere de profundos cambios para recuperar una dinámica decrecimiento, que permita elevar el bienestar de los productores ytrabajadores rurales para hacer realidad el compromiso de justiciaestablecido por el constituyente de 1917 [...] El 14 de noviembreanunciamos "diez puntos para la libertad y justicia al campomexicano", que establecían los compromiso concretos que desde elámbito del Poder Ejecutivo apoyarán la reforma integral de campomexicano [...] En múltiples foros recogimos las propuestas de loscampesino Su voz fue escuchada y sus aportaciones cuidadosamenterecogidas [ ...] El debate y el diálogo fueron incorporados en elproyecto de Ley Agraria que hoy sometemos para reglamentar elartículo 27 constitucional en esa materia [...] La claridad ysencillez que exigieron los hombres del campo es norma en lapresente iniciativa. La respuesta a 11 inquietudes y demandascampesinas expresadas está incluida cuando corresponde. La leynorma la acción y comportamiento de los productores rurales. Aellos debe estar dirigida sin merma en el rigor y la técnica. Ésasson las perspectivas de la presente iniciativa que establece losprocedimientos para llevar a la práctica cotidiana aspiracióncompartida por justicia y libertad, para hacer posible una reformaconducida por los campesinos.

Los campesinos demandan el cambio y la transformación paramejorar las condiciones de vida de sus familias [...] La seguridaden la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los

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instrumentos de fomento a las actividades del sector rural. Sinella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridaddestruye expectativas, genera resentimientos y cancelapotencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios,comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevoinstrumento de justicia agraria [...] Esta iniciativa de leyconsolida la obra legislativa de más de siete décadas que conformóel sistema de tenencia. Ahora proponemos nuevas directrices ennuestras disposiciones agrarias y la consolidación de elementostotales de nuestra tradición legislativa en materia agraria, comoson el sistema ejidal y comunal de tenencia de la tierra y elcombate al latifundio. La propuesta que hoy presento a suconsideración procura sintetizar nuestra rica actividadlegislativa en un instrumento sencillo y claro, que mantenga loesencial y actualice lo accesorio; la iniciativa de ley, animadapor los principios de justicia y libertad, propone transformar loque por años ha sido práctica común en derechos [...].

En cuanto a la organización interna del ejido, la asamblea, elcomisariado y el consejo de vigilancia ya no se conciben comoautoridades en la iniciativa, sino como órganos de representacióny ejecución [...] El núcleo de población ejidal [...] requiereabrir la posibilidad de libre asociación, tanto hacia su interior,como con terceros [...] Asimismo permite [...] que los ejidatariosadopten las formas de organización que ellos consideren másadecuadas [...] la asociación libre y equitativa, en sus múltiplesversiones, puede ser el gran instrumento del cambio [...] Lainiciativa propone una caracterización de las tierras ejidales pororden de protección legal. Las que se destinadas al asentamientohumano son inalienables, inembargables e imprescriptible [...] Lastierras de uso común pueden disfrutarse por todos los ejidatarios[...] El precepto constitucional ordena proteger la tierra de losejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivoslos derechos ejidales. En las tareas de regularización, el núcleode población adquiere el papel preponderante Por su parte, laProcuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras lostribunales agrarios garantizan la legalidad de lo actuado [...]Las tierras parceladas pueden ser disponibles sólo si la asambleaejidal así lo determina y bajo un mecanismo de protección queofrezca seguridad jurídica y a la vez evite abusos. Si no media lavoluntad de la asamblea, la protección de las tierras ejidalespreserva la inesprescriptibilidad y la inembargabilidad de dichos

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derechos [...] la iniciativa protege especialmente a lascomunidades indígenas [...] las comunidades indígenas tienen unanaturaleza más social que económica, que sólo puede concretarsepor la autodeterminación[...] La protección no estaría completa sila iniciativa no estableciera el derecho que asiste a los núcleosde población para obtener la restitución de las tierras que lesfueren ilegalmente arrebatadas [...].

Los límites a la pequeña propiedad se preservan. Son expresión dela lucha contra el latifundio [...] Ninguna forma de propiedad esprivilegiada. Todas ellas gozarán de respeto y protecciónconstitucional. La iniciativa reconoce la necesidad de promover lacapitalización de las pequeñas propiedades, como una formaadicional de fomentar el crecimiento de la producción rural [...]La iniciativa combate el latifundio, como un fenómeno deconcentración nocivo, y presume su existencia cuando han sidorebasados los límites de la pequeña propiedad o los impuestos alas sociedades mercantiles y civiles. La sanción al latifundioqueda en manos, por disposición constitucional y con excepción delos excedentes de las sociedades y las tierras ejidales, de lasentidades federativas [...] La iniciativa recoge la preocupaciónde que, a través de mecanismos de piramidación, las sociedades seutilicen como medios para la acumulación de tierras, por lo quelas condiciona a la observancia de estrictos mecanismospreventivos [...].

Una de las propuestas más relevantes fue la creación de un órganode procuración de justicia agraria [...] la Procuraduría defenderálos intereses de los hombres del campo y los representará ante lasautoridades agrarias [...] Se promueve la instauración detribunales agrarios en todo el país. Llevar la justicia agraria almás alejado rincón de nuestro territorio es objetivo primordial deesta iniciativa de ley. Buscamos que prevalezca la sencillez y laclaridad en los procedimientos de justicia agraria.

Es importante tornar en cuenta las consideraciones planteadaspara encontrar el exacto sentido de la ley.

CONCEPTOS

Ejidatario.- es todo hombre o mujer titular de derechos ejidales(art. 12). Comunero lo es respecto de derechos comunales. No haexistido una gran preocupación en el transcurso del tiempo por

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definir el concepto de ejidatario y comunero. Sin embargo, cuandola ha habido, la definición se ha centrado en la persona moral dela cual forman parte los individuos. La Ley Agraria, como yacitamos, sólo lo señaló escuetamente; el caso del comunero no fuetratado, por lo que podemos afirmar que éste será todo hombre omujer titular de derechos comunales.

El ejidatario lo es por el hecho de formar parte de un núcleo depoblación ejidal y ser titular del o de los derechos que el mismole confiere. El comunero goza de dicha calidad por pertenecer alnúcleo bajo el régimen comunal, detentando las prerrogativas quepor tal motivo le corresponden.

4.1. CAPACIDAD AGRARIA INDIVIDUAL

Esta capacidad se adquiere cuando se satisfacen los requisitosque la ley y las disposiciones internas de los ejidos ycomunidades establecen y que permiten ser sujeto de derechosagrarios individuales, tratándose de personas físicas.

Hemos de entender que dichos requisitos deberán estar presentescomo elemento existencias para los núcleos de población; esto es,que tiene que ser satisfechos antes de la constitución del ejido ycomunidad. Además, deberán conservarse para evitar la pérdida desu carácter de tal.

La Ley Federal de Reforma Agraria impuso numerosas exigencias alrespecto: para contar con capacidad individual se requería ser -mexicano por nacimiento, mayor de 16 años, residir en el poblado,trabajar habitualmente la tierra, además de ciertas limitacionesde capital y patrimonio, etcétera (art. 200 I,FRA). Para gozar decapacidad colectiva se exigía la preexistencia de seis meses delpoblado, un mínimo de capacitados y otros (arts. 195 a 198 LFRA).

Como podemos ver, el tema de la capacidad agraria tiene unaconnotación global, en la que no se entiende la individual sin lacolectiva y viceversa. La existencia de una sin la otra no permitela constitución de un ejido o comunidad, y por ende, el ejerciciode los derechos agrarios que de ellos se derivan. Para efectosprácticos y sistemáticos del presente trabajo, ambos temas severán por separado.

La nueva legislación agraria significó un cambio radical, ya queel reconocimiento de la capacidad agraria individual depende de la

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ley y de la decisión colectiva de los ejidatarios, porque seránéstos quienes señalarán los requisitos que consideren necesariospara admitir nuevos miembros de acuerdo con su realidad ycircunstancias en sus reglamentos interiores (art. 10). La leyseñala requisitos específicos, básicos e indispensables (ara. 15),mientras que los acordados por el ejido tienen caráctersecundario.

Los requisitos básicos son contar con la nacionalidad mexicana,ser mayor de edad y avecindado de] ejido. El primero de ellos esabsolutamente obligatorio, en tanto que el segundo puede serobviado en el caso de tener familia a cargo o ser heredero deejidatario (art. 15, frac. l). El tercero también se exceptúacuando se trata de heredero, pero, además, es alternativo alcumplimiento de otras exigencias contempladas en el reglamentointerno (art. 15). De lo anterior se desprende que para serejidatario es indispensable contar con la nacionalidad mexicana,ser Mayor de edad avecindado o cumplir los casos de excepciónprevistos, como ser responsable de familia o sucesor de derechosejidales. En otras palabras, el núcleo de población no podrásoslayar esta exigencia general, ya que hacerlo implicará unaviolación a la ley.

En relación con los requisitos secundarios, que hemos llamado asíúnicamente en razón de que aparecen en segundo lugar, bien podríanocupar el primer sitio en virtud de su importancia. En efecto, lanueva ley reduce al máximo los requisitos para obtener lacapacidad agraria individual, desechando los elementos deradicación, ocupación, patrimonio, antecedentes penales y de habersido ejidatario que establecía el artículo 200 de la ley abrogada.En la Ley Agraria, los requisitos secundarios son determinados porel reglamento interno del ejido (ya que se señala comoalternativo), sin imponer limitaciones, por lo cual podráincluirse en él cuanto requisito y modalidades desee el núcleo depoblación, sólo respetando los requisitos básicos para acatar deesta manera la ley.

Como ejemplo podemos mencionar que un ejido podría exigir aquienes aspiren a incorporarse cierta cantidad en efectivo o enespecie, o la prestación de determinados servicios, o contar conuna profesión y mil cosas más, incluyendo la anulación delrequisito de vecindad. Esta modificación otorga mayor flexibilidad

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a la conformación interna de los ejidos, evita la generación deinnumerables conflictos y permite una mayor circulación de losderechos agrarios en favor de quienes estén realmente interesados,incorporando a terceros que puedan generar beneficios a laexplotación (incrementar inversiones) o servicios (asesoríaagrícola, ganadera, etc.).

4.2. DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES

Son aquellos derechos cuyo ejercicio corresponde a losejidatarios que, como vimos, son los hombres y mujeres titularesde dichos derechos agrarios (art. 12).

Estos derechos son básicamente los siguientes: a) uso y disfrutede su parcela, incluyendo su disposición, con las limitacionespropias de esta modalidad; b) uso y disfrute de las tierras de usocomún y su disposición, en los términos de ley ; e) el de lasucesión; d) participar en la asamblea (art. 22) ; e) votar y servotado (arts. 37 y 38); f) recibir certificado parcelario y dederechos sobre tierras de uso común; g) aquellos que el reglamentointerno otorgue (este aspecto se tratará en el capítulocorrespondiente), y h) en caso de que sea posible, recibirgratuitamente un solar en la zona urbana (art. 68).

4.2.1. Bienes materia de derechos individuales

Con el objeto de evitar confusiones respecto de los bienesmateria de derechos agrarios, debemos precisar que los derechosagrarios se conforman como mínimo por dos elementos disfrutablesen forma independiente uno del otro: el solar urbano, la parcela ylas tierras de uso común (por supuesto, cuando éstas existan).

4.2.2. CALIDAD DE EJIDATARIO.

Adquisición y acreditación.

La calidad de ejidatario se adquiere por reconocimiento deasamblea (art. 23, frac. II), por enajenación legal de derechosparcelarlos (art. 80) o mediante resolución jurisdiccional deltribunal agrario. Esta calidad se acredita con el certificadoparcelario o el de derechos comunes (art. 56, frac. III), o con lasentencia del tribunal agrario (art. 16), de lo que se desprendeque en los dos primeros casos no será suficiente el acuerdo deasamblea para perfeccionar dicho carácter, sino que se deberá

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continuar con el procedimiento de inscripción del acuerdo ante elRegistro Agrario Nacional para que expida los certificadoscorrespondientes (arts. 80 y 152).

Pérdida Se pierde la calidad por la cesión legal de losderechos parcelarios y comunes (tierras de uso común), porrenuncia a estos derechos, por prescripción negativa (art.20) y por sentencia del tribunal agrario competente.

Cesión de derechos parcelarlos y de uso común

Encontramos los siguientes supuestos : cesión de los derechostanto de la parcela como del uso común, con lo que se pierde lacalidad de ejidatario; cesión de derechos sobre las tierras de usocomún, no de la parcela, con lo cual no se pierde la calidad deejidatario; finalmente, cesión de los derechos de la parcela y nolos del uso común, circunstancia no prevista por la ley, pero quepor interpretación tampoco deberá significar la pérdida delcarácter de ejidatario, ya que la ley otorga independencia a ambosderechos (art. 60). La cesión de derechos parcelarlos es posibleen cualquier forma, siempre que medien determinados requisitos quela nueva ley exige, con lo cual se configuraría precisamente elcalificativo de "cesión legal" (véase cap. 7, Transmisión internade parcelas) que origina la pérdida de la calidad de ejidatario(art. 20, frac. l).

Renuncia de los derechos agrarios

La renuncia a los derechos agrarios, señala la ley, (art. 20,frac. II), significa su cesión en favor del núcleo de población,situación que se antoja utópica especialmente debido a laconformación del nuevo esquema jurídico que rige la propiedadsocial, ya que es lógico que el titular interesado en renunciar asus derechos preferirá cederlos a terceros y obtener ciertobeneficio, por ínfimo que sea. De hecho, existía la renuncia bajoel rígido sistema anterior, que no permitía la libre trasmisión deestos derechos, con lo cual en ciertos casos podía llegar a serconflictivo para el titular, como en el caso de quien adquiríacarácter de ejidatario en dos poblaciones, lo que estabaprohibido. En este supuesto, la renuncia a uno de los derechossolucionaba el conflicto de doble titularidad.

Prescripción adquisitiva

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Es un medio para alcanzar la calidad de ejidatario, conantecedentes en la legislación anterior, en donde la simpleposesión de una parcela por un mínimo de dos años consecutivospermitía al poseedor aspirar a convenirse en ejidatario titular,siempre que obtuviese el acuerdo favorable del núcleo de poblacióny su respectiva propuesta a la autoridad, para su reconocimientopor resolución de la Comisión Agraria Mixta, hubiere o noconflicto.

En efecto, la ley derogada (art. 52 LFRA) imponía laimprescriptibilidad de los derechos sobre bienes agrarios,agregando que las unidades parcelarías adjudicadas a cadaejidatario o comunero nunca dejarían de ser propiedad del núcleode población, razón por la cual estos derechos individualizados nopodían ser adjudicados a terceros por la simple posesión y sin elconsentimiento de la asamblea general. las resoluciones de lacomisión agraria mixta en estos casos, sea que se tratare deconflictos parcelarlos o de privaciones de derechos agrarios,fueron muy cuestionadas porque decidían sobre la titularidad deestos derechos sin el consentimiento del ejido, no obstante queéstos nunca habían dejado de ser propietarios originales, que noexistía la figura de la prescripción y que la ausencia de herederoo sucesor legal daba el carácter de vacante al derecho y, enconsecuencia, debía quedar a disposición del poblado.

Sin embargo, al establecer la prescripción, el derecho agrarioproporciona un nueva muestra de la adopción de principios delderecho civil. En efecto, recordemos que la prescripción positivaes precisamente la adquisición de bienes en virtud de la posesión(art. 1136 del Código Civil para el Distrito Federal).

La nueva Ley Agraria establece (art. 48) que operará laprescripción en favor de que hubiere poseído tierras ejidales bajoel concepto de titular de derechos de ejidatario, de manerapacífica, continua y pública durante un periodo de cinco año si laposesión es de buena fe, o de 10 si fuera de mala fe. Sirealizamos un análisis comparativo con la ley civil (arts. 1151 y1152), resulta evidente que se trata de los mismos requisitos paraque la posesión surta efectos prescriptivos.

Ello constituye un regreso a los principios del derechocivil, lo cual resulta congruente con el nuevo derecho agrario, yaque evitará la proliferación de circunstancias potencialmente

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colectivas. Resulta obvio que la posesión de una parcela por cincoaños, sin reclamos que la interrumpan de parte de quien pudierantener derecho a reclamarlas, significa desinterés de su parte y almismo tiempo interés del poseedor. Lo mismo sucede en el caso dela posesión de mala fe. Ello es una clara muestra de que elderecho, y en especial el derecho civil, encuentran sustentado enprincipios elementales de sentido común.

Cabe señalar que la interrupción del plazo para que opere laprescripción solo se podrá efectuar por medio de la presentaciónde demanda por la parte interesa ante el tribunal agrario o de ladenuncia ante el Ministerio Público por despojo, tal suerte que nobastarán los trámites o gestiones de carácter administrativo querealicen ante instancias diferentes, como gobernadores,ayuntamientos, partido organizaciones políticas.

Ahora bien, conforme a diversos precedentes jurisprudenciales, elplazo para que se perfeccione la prescripción deberá sercontabilizado a partir de la entrada vigor de la Ley Agraria (27de febrero de 1992), evitando de esta manera darle efectosretroactivos en perjuicio de terceros.'

La legislación derogada señalaba que también serían causales deprivación los derechos ejidales y comunales (excepto los del solaren la zona urbana) la falta de explotación de la unidad dedotación por dos años consecutivos o más (art. 85, I LFRA),destinar los bienes ejidales a fines ilícitos (frac.III) y sercondenado por sembrar o permitir la siembra de estupefacientes enla parcela o bienes de uso común (fracc. VI).

Conforme a la nueva ley, estas disposiciones ya no serán causaspara la pérdida del carácter de ejidatario, por lo que todotitular de derechos agrarios tiene la libertad de explotar o no suparcela. Además, en el caso de explotación ilícita se estarásujeto a la aplicación de las sanciones que en materia penalcorrespondan para el tipo de delito que resulte, incluyendo eldecomiso de la unidad parcelaria como instrumento del delito.

Sentencia del tribunal agrario

Tribunal agrario competente emita sentencia que implique lapérdida de los derechos parcelarlos de un ejidatario por haberoperado la prescripción o cualquier otra razón, así como el caso

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del decomiso de dicha unidad parcelaria ordenado por un juzgadocompetente, ya sea porque fue encontrado culpable su titular dedestinarla a fines relacionados con el narcotráfico o cualquierotro ilícito, implicará forzosamente la pérdida de la calidad deejidatario, ya que sería aberrante que después de haber sidoprivado de los derechos parcelarlos mantuviera su lugar comomiembro del núcleo de población. En consecuencia, se deberáagregar a la ley una nueva causa de pérdida de la calidad deejidatario: en el caso de que un tribunal competente resuelva laprivación de los derechos sobre la unidad parcelaria. Porsupuesto, es importante recordar que la calidad de ejidatariosubsistiría en el caso de que los derechos sobre las tierras deuso común no hubieren sido trasmitidos, precisamente porque losbienes materia de derechos agrarios individuales se disfrutan porseparado.

Por otro lado, la ley no prevé qué el caso de la "cesión ilegal"-aquella que se hiciere en violación a los requisitos legales-acarree la pérdida de la calidad mencionada. Ello no deja másalternativa al receptor de los derechos parcelarlos que esperar aque opere la prescripción adquisitiva, cinco o diez años si es debuena o de mala fe, para obtener dicha calidad, tiempo durante elcual podrá ser sometido a toda suerte de controversias, incluso departe del mismo cedente, quien de antemano sabe que conserva sucalidad de ejidatario por no estar perfeccionada la cesión.Creemos que la pérdida del carácter de ejidatario del que cede susderechos aun ilegalmente, debe estar incluida en la ley.

Con ello, también se abre la perspectiva de proceder a laprivación de derechos agrarios mediante el juicio agrariocorrespondiente, que inicie el cesionario beneficiado o, en sucaso, los familiares del cedente para reclamar el derecho deltanto. Esto significa que la sentencia del tribunal agrariocompetente también constituye un medio para perder los derechosagrarios.

El uso, disfrute y disposición de parcela y de las tierras deuso común.

A partir de la asignación, el ejidatario tiene derecho de obtenerlos frutos y aprovechamientos que desee de su parcela, por símismo o por medio de terceros, que pueden no ser familiares eincluso trabajadores asalariados, a diferencia de la legislación

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anterior que lo prohibía. Los mecanismos para obtener dichosbeneficios también fueron ampliados, como veremos más adelante, aligual que la posibilidad de que los derechos agrarios y la parcelamisma puedan ser enajenados a terceros. Lo mismo acontece con losbienes de aprovechamiento común, aun cuando se limita a la parteproporcional que le pueda corresponder y contando con laaprobación general, en cuyo caso se deberán tomar en cuenta losefectos correspondientes.

Recordemos que los derechos relativos a la parcela y a lastierras de aprovechamiento común pueden ser usados, disfrutados ytrasmitidos en forma independiente el uno del otro y no se perderála calidad de ejidatario si se enajena cualquiera de ellos, sinosólo cuando tenga lugar la cesión de los dos (art. 60).

La sucesión

El derecho de sucesión se adquiere mediante dos formas: lalegítima y la testamentaria. El ejidatario tiene derecho a escogerentre una u otra, atendiendo a su decisión de testar. La sucesiónlegítima se configura cuando no existe testamento agrario o lossucesores designados están imposibilitados material o legalmente,por lo que la adjudicación de los derechos agrarios se somete alorden de preferencia establecido por la ley. Por su parte, lasucesión testamentaria tiene lugar cuando ésta se sujeta a lavoluntad expresa del titular por medio del testamento agrario.

El testamento agrario o lista de sucesión (art. 17) no tiene unaforma especial, por lo que bastará que se exprese por escrito lavoluntad del testador respecto de quienes deban sucederle a sufallecimiento, por lo cual, incluso puede establecer un orden depreferencia. La única limitación para designar a los posiblessucesores es que éstos reúnan el requisito primario mínimo de lacapacidad agraria individual, es decir que sean mexicanos y losrequisitos secundarios que determine el reglamento interno; losrequisitos de mayoría de edad y de avecindamiento no se aplicanpor ser la sucesión el caso de excepción que prevé la Ley Agraria(art. 15, frac. l). Como única formalidad, la ley exige que eltestamento deba depositarse en el Registro Agrario Nacional o serpasado ante fedatario público. Por otro lado, el testador tendrála facultad de modificar su voluntad cuantas veces lo desee, encuyo caso prevalecerá el último testamento o lista de sucesión.

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En el caso de sucesión legítima, el orden de preferencia (art.18) para la adjudicación de los derechos agrarios está encabezadopor el cónyuge, concubina o concubinario, seguido por uno de loshijos, ascendientes y cualquier otra persona que dependaeconómicamente del de cujus. En el caso de no existir sucesores,será el propio ejido el que se beneficie, ya que los derechosagrarios deberán venderse al mejor postor, correspondiéndole elimporte de la venta (art. 19). Si existen dos o más derechosos aheredar, deberán convenir entre ellos a quién le corresponderá elderecho agrario en un plazo de tres meses a partir delfallecimiento del titular, ya que de lo contrario el tribunalagrario proveerá su venta y el reparto proporcional del productoentre aquellos derechosos (art. 18).

En el caso de que el sucesor sea alguien que hubiera dependidoeconómicamente del ejidatario titular, se cometió el mismo errorque existía en la ley derogada, ya que el texto prácticamente nocambió: en los hechos, esta disposición ha generado innumerablescontroversias porque la interpretación indica que se refiere apersonas que recibieran el sostén económico, en dinero o especie,para vivir, como podría ser el caso de los entonados o hijastros.Sin embargo, existen otras interpretaciones, por ejemplo si sedebe exigir que el beneficiaria viva en el domicilio delejidatario o, en el caso más frecuente, que el sostenimientoeconómico sea en sentido inverso, esto es, que un tercero solventelas necesidades del ejidatario, que lo recibe por razones devejez, enfermedad o simple retiro de la vida activa. Con granfrecuencia estos benefactores no son familiares pero merecen laestimación del titular, quien, no obstante, no les trasmite losderechos agrarios por la natural desconfianza de que ello impliqueperder tales favores, lo cual también sucede. En estos casos debiócontemplarse la casuística para evitar interpretacionesantagónicas Por el momento, la solución más adecuada será aquellaque dé prioridad a la sucesión testamentaria en detrimento de lalegítima, cuando ello sea posible.

4.2.3. AVECINDADOS

La legislación derogada otorgaba a los peones o trabajadores delas haciendas los mismos derechos para recibir tierras que acualquier otro campesino solicitante, previa acreditación de losrequisitos de capacidad individual, además de residir dentro del

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radio legal de afectación (art. 202 LFPA). La nueva ley concede aquienes denomina avecindados ciertos derechos bajo exigencia dereunir requisitos equivalentes a la capacidad agraria individual:ser mexicanos, mayores de edad, con residencia mínima de un año enlas tierras del núcleo de población y contar con el reconocimientode la asamblea o del tribunal agrario competente, en cuyo casopueden aspirar a ser incorporados al ejido (art. 13).

En ésta una nueva figura en el derecho agrario, ya que no habíaconsiderado a dichos residentes sujetos de reconocimiento formalpor el poblado o por la autoridad jurisdiccional de la materia laley les confiere determinados derechos que aunque no esténcalificados expresamente como agrarios pueden considerarse comotales. No podría ser de otro modo, ya que, en primer término, lesotorga la posibilidad de ejercitar la acción de reconocimiento detal carácter ante el tribunal agrario (acción agraria genérica)(art. 13), además de las acciones procesales que impliquen materiaagraria. Más aún ratifica los derechos de los avecindados alseñalar que la Procuraduría Agraria asumirá su defensa (art. 135)y que los tribunales agrarios unitarios son competentes parareconocer sobre controversias de avecindados entre sí o conejidatarios, comuneros y posesionarios, así como de las omisionesde la Procuraduría Agraria que les causen perjuicio. Por ello, nocabe duda de que el avecindado que reúne los requisitos y esreconocido por la asamblea, goza de derechos agrarios especiales,básicamente, los siguientes: que el carácter de avecindado esrequisito para adquirir la calidad de ejidatario (art. 15, frac.ll); la preferencia que junto con otros ejidatarios tiene paracomprar derechos agrarios provenientes de un titular fallecido sinque existan sucesores (art. 19); derecho a participar en la juntade pobladores del núcleo de población, así como en la elaboraciónde su reglamento (art. 41); ubicación en el tercer y quinto lugardel orden de preferencia para recibir tierra de uso común delnúcleo de población, en el caso que la asamblea hubiere acordadosu parcelamiento (específicamente quien hubiere demostrado notoriadedicación y esmero o que hubiere mejorado la tierra en cuestióncon su trabajo e inversión, o simplemente que hubieren trabajadola tierra por un mínimo de dos años) (art. 57 fracs. II y lll);derecho a participar en la unidad productiva para el desarrollointegral de la juventud que se establezca en el núcleo depoblación (art. 72); derecho a adquirir los derechos parcelarlosde ejidatarios del mismo núcleo de población, previa acreditación

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de los requisitos de validez (art. 80); finalmente, los aspirantesa recibir la calidad de avecindado tienen derecho a adquirir unsolar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado(art. 68).

4.2.4. POSESIONARIOS

Son las personas que tienen en posesión parcelas ejidales y quepueden estar o no reconocidas como ejidatarios. Pueden adquirir latitularidad de los derechos sobre la parcela por el reconocimientoque haga la asamblea o por prescripción positiva. Podrán tenereste carácter quienes al menos reúnan los requisitos de lacapacidad individual, por razón de equidad con los avecindados ylos mismos ejidatarios o comuneros; por el mismo motivo, tambiénlos ejidatarios y comuneros podrán aspirar a este reconocimientotanto en su propio núcleo de población como en otros. Estereconocimiento sólo opera respecto de parcelas y no así sobre lastierras de asentamiento humano ni de las tierras de uso común,debido a sus característica de inalienabilidad, inembargabilidad eimprescriptibilidad (arts. 64 y 74).

El carácter de posesionario es reconocido por cualquiera detres instancias:

a) Mediante acuerdo de la asamblea general del ejido, cuyafinalidad específica es la de regularizar esta tenencia de latierra; en este caso, la asamblea deberá celebrarse con losrequisitos de instalación y resolución legal señalados para loscasos especiales (art. 23, VII y 36 RLA). El reconocimiento alcarácter de posesionario no necesariamente implica el transcursodel plazo para la prescripción adquisitiva y tendrá plena validezsi no existe inconformidad del núcleo de población o terceros coninterés jurídico, si se hubiere violado el procedimientorespectivo.

b) Por resolución definitiva de la comisión agraria mixta local,como consecuencia de dos tipos de procedimiento: por un lado, elde privación de derechos agrarios individuales, que llevaaparejado el reconocimiento del "nuevo adjudicatario", o sea dequien sustituye al titular que resulta privado y que hubieredemostrado merecer dicha adjudicación precisamente por virtud dela posesión que ejerció en la parcela (art. 426 LFPA) (véase cap.4, Suspensión y privación de derechos agrarios); y también por

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virtud de resolución en el caso de conflictos internos de losejidos, que dirimían controversias sobre la posesión y goce de lasunidades individuales de dotación (art. 434 LFRA) (véase cap. 4,Conflictos internos en ejidos comunidades).

c) Finalmente, por resolución dictada en juicio agrario ante lostribunales unitarios agrarios, medio al cual se deberá acudircuando no resulte factible la instancia de la asamblea y existacontroversia que dirimir, sea con ejidatarios, comuneros, otrosposesionarios, avecindados o cualquier otro tercero interesado,así como con los órganos del núcleo de población (art.18, frac.VILOTA); el caso más específico es el de la prescripciónadquisitiva.

El reconocimiento de posesionarios deberá inscribirse en elRegistro Agrario Nacional, el que ha de expedir el certificadocorrespondiente (art. 36 RLA); los posesionarios tendránexclusivamente los derechos de uso y disfrute sobre la parcela deque se trate, sin incluir ningún otro adicional sobre otrastierras o bienes; lo contrario requerirá señalamiento expreso porla asamblea o resolución (arts. 36,37 y 40 RLA).

4.3. EL EJIDO Y LA COMUNIDAD

CONCEPTOS

Es indispensable desarrollar, aunque sea brevemente, un someroanálisis de las figuras del ejido y de las comunidades a fin deprecisar el objeto de nuestro estudio y dejar claramente definidasu materia.

Al respecto, existen tantos conceptos como estudiosos en lamateria, por lo que sólo citaremos la definición oficial. MarioRuiz Massieu nos remite al documento presentado por México en laSegunda Conferencia Mundial de la Reforma Agraria Rural celebradaen la sede de la FAO en Italia, publicado en 1979, donde se señalaque:

[...]el ejido es una sociedad de interés social; integrada porcampesinos mexicanos por nacimiento, con un patrimonio socialinicial constituido por las tierras, bosques y aguas que el Estadoles entrega gratuitamente en propiedad inalienable,intransmisible, inembargable e imprescriptible; sujeto suaprovechamiento y explotación a las modalidades establecidas en la

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ley, bajo la orientación del Estado en cuanto a la organización desu administración interna, basada en la cooperación y lademocracia económica, y que tiene por objeto la explotación y elaprovechamiento integral de sus recursos naturales y humanos,mediante el trabajo personal de sus socios en su propio beneficio.Asimismo, la comunidad es el núcleo de población con personalidadjurídica y es titular de derechos agrarios, reconocidos porresolución presidencial restitutorio o de confirmación, sobre sustierras, pastos, bosques y aguas, y como unidad de produccióncuenta con órganos de decisión y ejecución y control, quefuncionan de acuerdo a los principios de democracia interna,cooperación y autogestión conforme a sus tradiciones y costumbres.

Como es fácil concluir, a la luz de las reformas constitucionalesy la conformación del nuevo derecho agrario los conceptosoficiales antes vertidos están muy distantes de la realidad. Enconsecuencia, intentaremos describir, más que definir, estas dosfiguras tomando los elementos básicos de los anteriores conceptosy los principios plasmados en el nuevo artículo 27 constitucional.El ejido es una sociedad de interés social integrada por mexicanoscon personalidad jurídica y patrimonio propio constituido por lastierras, bosques y aguas que les han sido dotadas o que hubierenadquirido por cualquier otro título, sujeto su aprovechamiento,explotación y disposición a las modalidades establecidas por laley, cuya organización y administración interna se basa en lademocracia económica y en el respeto a los derechos individuales.Su principal objetivo es la satisfacción de las demandas de susintegrantes mediante el aprovechamiento del potencial y aptitud delas tierras que cultiva.

Las comunidades son los núcleos agrarios con personalidadjurídica y patrimonio propio constituido por las tierras, bosquesy aguas que les hubieren sido reconocidas, restituidas oconvertidas, las cuales, desde su constitución, son inalienables,imprescriptibles e inembargables, respecto de aquellas queconserven el estado comunal de explotación y aprovechamiento. Porotra parte, su organización y administración interna es reguladapor la ley y la costumbre. Las comunidades pueden ser agrarias oindígenas según su integración étnica, teniendo estas últimas unaprotección jurídica especial (véase Comunidades más adelante).

4.3.1. CAPACIDAD AGRARIA COLECTIVA

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Esta aptitud se requiere expresamente para constituir ejidosvoluntarios (art. 90) y comunidades, ya sea por la vía delreconocimiento o de la restitución, mediante la aplicaciónsupletoria del artículo 107 de la ley. En el primer caso se exigeun mínimo de 20 individuos que reúnan los requisitos de capacidadagraria individual, que aporten tierra, que cuenten con unproyecto de reglamento interno que se haga constar en escriturapública y que ésta sea inscrita ante eI Registro Agrario Nacional,momento en el cual queda debidamente constituido (art. 91). En elsegundo caso, interpretamos que sólo se exige el mínimo de 20personas con capacidad individual, la elaboración de los estatutosy la acreditación de la explotación comunal cuando dereconocimiento se trate, en la vía de jurisdicción voluntaria, ode la forma y tiempo del despojo, cuando lo sea por restitución,mediante el juicio agrario.

Como es fácil observar, en el caso del ejido, la capacidadagraria colectiva se reduce hasta equipararse a la necesaria paraconstituir la sociedad mercantil o civil, con un número mínimo desocios, un patrimonio determinado, un objeto social y estatus(contenidos en el reglamento interno), los cuales deben serinscritos en el Registro Agrario Nacional (art. 92). En resumen,se denota interés por adecuar el sistema agrario nacional alrégimen de la propiedad social, los lineamientos más cercanos alos principios del derecho civil y mercantil.

En este aspecto, la interpretación del precepto puede generarcontroversias. El primer requisito exige 20 o más individuos,mientras que el segundo impone que deberán aportar tierras. Ellonos puede llevar a pensar que cuando menos en el momento de laconstitución, todos los participantes deberán contribuir contierras, lo cual no debería ser regla; por el contrario al superarel mínimo de 20 personas podría admitirse que las siguientes seincorporaran al naciente ejido sin cumplir con ese requisito yaportando sólo sus servicios, lo cual sería lógico si consideramosa quienes aportan tierra como socios capitalistas y a quienesaportan trabajo como socios industriales que prestarían serviciosde asesoría, gerencia, administración y otros.

En todo caso, tal posibilidad deberá especificarse en elreglamento interno, que para evitar esta complicación puede preverprecisamente el procedimiento y requisitos para la inclusión de

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nuevos miembros, como vimos antes. Sólo deberán exigirse losrequisitos primarios que la ley señala, por lo que el reglamentodebería adecuarse a este aspecto.

Finalmente, no existe limitación alguna para que cualquierpersona pueda tener intereses en el campo sujeto al régimen de lapropiedad social, bajo una estructura jurídica que puede presentarventajas de diversas clases, como fiscales, crediticias y deasesoría técnica.

4.3.2. TIPOS DE EJIDOS

De acuerdo con la calidad y el tipo de tierras de su explotación,encontramos ejidos agrícolas, ganaderos y forestales. La Ley deReforma Agraria los señala en sus artículos 131, fracción IV y225. De acuerdo con el régimen de explotación tenemos lossiguientes:

A) Ejidos parcelados (explotación individual)

Son aquellos que por resolución presidencial o por acuerdo deasamblea mantienen un régimen de explotación individualizadamediante la parcelación de las tierras dotadas. Están organizadossobre el reparto interno de la tierra del núcleo a cada uno de susmiembros, con el fin de definir y separar porciones geográficasllamadas unidades individuales de dotación o parcelas,independientes unas de otras.

Cabe mencionar que al inicio del reparto agrario tuvo lugar ladeterminación del régimen individual por la vía de la resoluciónpresidencial, circunstancia que cambió posteriormente.

B) Ejidos colectivos (explotación colectiva)

Este régimen nació formalmente con el decreto del 6 de octubre de1936, que puso fin al concepto de parcela para generar elestablecimiento legal del régimen de explotación colectiva.

Los ejidos colectivos son los constituidos bajo este régimen porresolución presidencial o por acuerdo de asamblea, cuyaexplotación y aprovechamiento se efectúa mediante la participacióncolectiva de los integrantes del núcleo, correspondiéndole a cadaejidatario la proporcionalidad de los frutos que al efecto sedecida.

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Es necesario precisar que ambos regímenes, parcelado y colectivo,subsisten luego del cambio de la ley, ya que así les correspondepor razón de preexistencia. Sin embargo, según los nuevoslineamientos en la materia, se concede libertad absoluta para quelos ejidos ya constituidos o de nueva creación adopten el sistemade explotación que mejor se acomode a sus circunstancias, sin máslimitación que la obligación de acordarlo por medio de la asambleageneral.

Derechos agrarios colectivos

Prácticamente corresponden a las facultades de la asamblea. (Parala ampliación del tema véase Competencia, más adelante.)

Bienes materia de derechos agrarios colectivos

Dentro de este régimen se encuentran las tierras para elasentamiento humano, excepto los solares adjudicados, así como eldominio de las tierras de uso común y las aguas de aprovechamientocolectivo.

4.3.3. ÓRGANOS INTERNOS DE REPRESENTACIÓN Y EJECUCIÓN

Conforme lo señala la propia iniciativa de ley, la organizacióninterna ejidal mantiene el esquema anterior, integrado por laasamblea general, el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia(art.21). Sin embargo, estos organismos sufren una significativatransformación, ya que pierden su carácter de autoridades internas(art. 22 LFRA) para convertirse en órganos de representación yejecución, gestores y ejecutores de las decisiones de la asamblea.

Asamblea

Es el órgano supremo del ejido, en el que participan todos losejidatarios. Por ello, con el objeto de llevar un controlactualizado y contable en su conformación, se establece laobligatoriedad de llevar un libro de registro de los integrantesdel núcleo de población bajo la responsabilidad directa delcomisariado ejidal y la supervisión de la propia asamblea (art.22). Esta exigencia obedeció a la intención de prevenir losconflictos que se producían sobre la existencia o no del quórumlegal de las asambleas, determinante para tomar decisiones

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trascendentales en la vida del ejido. Estas disputas obligaban arealizar prolongados trámites ante la autoridad agraria paraobtener constancias sobre los ejidatarios que podían participar enla asamblea, con el consiguiente retraso en la toma de losacuerdos vitales.

El citado libro de registro, a cargo del comisariado ejidal, hade tener, cuando menos, dos secciones: de ejidatarios y dederechos. Esta última debe contener todo lo relacionado con lossolares, las tierras de uso común y las enajenaciones y actosjurídicos sobre los derechos ejidales en general, incluyendo lasnotificaciones para el ejercicio del derecho al tanto. De maneravoluntaria, por decisión de la asamblea, también puede contenerlas secciones especiales de poseedores reconocidos y de asignaciónde derechos sobre tierras ejidales a personas que no seanejidatarios (art. 1 7 R).

Agregaremos que desaparece la modalidad de la asamblea de balancey programación (art. 27 LFRA). Aunque la ley no lo especifica, ennuestro concepto solo subsisten la asamblea general ordinaria y laextraordinaria: la primera se debe celebrar conforme al mínimo quela ley o el reglamento interior indiquen (cada seis meses o loprevisto por el mismo núcleo), mientras que la segunda secelebrará citando el asunto a tratar así lo requiera porque nopueda esperar a la ordinaria.

Periodicidad

La asamblea se deberá celebrar, como mínimo, cada seis meses. Losplazos superiores a este mínimo deberán ser determinados por elreglamento interno o la costumbre (art. 23). Como ya se mencionó,la asamblea que consideramos extraordinaria podrá celebrarse encualquier momento, de acuerdo con el asunto que la requiera.

Competencia

Es competencia exclusiva de la asamblea: I. formar y modificar elreglamento interno; II. Aceptar y separar ejidatarios, así comosus aportaciones; III. Informarse del comisariado ejidal y delconsejo de vigilancia, así como su elección y remoción (art. 40);IV. Cuentas y balances, aplicación de recursos económicos, yotorgación de poderes y mandatos; V. aprobación de contratos yconvenios para el uso y disfrute de las tientas de aprovechamiento

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común por terceros; VI. Distribución de las ganancias, producto delas actividades del ejido; VIl. Señalamiento y delimitación deáreas para el asentamiento humano, fundo legal, parcelas, área deurbanización y asignación de solares a los ejidatarios (art. 68);VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico (esto es, dehecho) y regularización de la tenencia de los posesionarios; IX.Autorización a los ejidatarios para la adquisición del plenodominio sobre sus parcelas y autorización para la aportación delas tierras de uso común a una sociedad; X. delimitación,asignación, destino y régimen de explotación de las tierras de usocomún (art. 56, sorteo en su caso, art. 58); XI. División y fusiónde ejidos; XII. Terminación del régimen ejidal, previo dictamen dela Procuraduría Agraria; XIII. Conversión del régimen ejidal alcomunal; XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimende explotación colectiva; XV. Las demás que señale la ley y elreglamento interno de los ejidos (art. 23).

Requisitos

Como la ley no distingue entre asamblea ordinaria yextraordinaria, y establece requisitos para ella de maneragenérica, entendemos que estos requisitos son aplicables a ambas,de tal suerte que las asambleas ordinarias, previstasperiódicamente por la ley, el reglamento interno o la costumbre,deberán ajustarse a los mismos requisitos.

Convocatoria

La asamblea puede ser convocada de tres maneras: por iniciativadel comisariado ejidal y del consejo de vigilanciaindistintamente, a quienes no se exigen mayores requisitos debidoa su carácter de órganos representativos internos. También podráconvocar a asamblea el mismo comisariado o consejo, a petición decuando menos 20 ejidatarios o 20% del total de integrantes delejido. En el caso de que éste se negara a hacerlo a pesar dehaberse reunido el número o porcentaje de ejidatarios, en un plazode cinco días hábiles éstos pueden solicitar que la convocatoriasea realizada por la Procuraduría Agraria (art. 24). Esresponsabilidad del convocante fijar las cédulas notificatorias enlos lugares más visibles del ejido y cuidar de su permanencia,denunciando ante la autoridad las anomalías al respecto, para laaplicación de las disposiciones locales de policía y buen gobierno(art. 9 R).

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La convocatoria puede ser primera, segunda o ulterior, según elnúmero de asistentes, pero las convocatorias ulteriores sesujetarán a lo establecido para la segunda: deberán efectuarsemediante cédula que exprese el orden del día, el lugar, hora yfecha de la asamblea, así como la firma o huella digital delconvocante y la fecha de expedición (art.10 R). También debemosrecordar que la asamblea que se célebre para determinar el destinode las tierras no parceladas tiene que satisfacer los requisitosde las especiales, como se verá en su oportunidad.

Lugar

La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugarhabitual para ello (art. 25), salvo causa, justificada (art. 8,frac.IV, a, R). En todo caso, el lugar debe quedar perfectamentedeterminado desde la convocatoria misma; es responsabilidad delconvocante especificar el lugar, sea que se trate de los órganosde representación interna o de la Procuraduría Agraria en su caso.

Quórum legal para instalación de asamblea En la primeraconvocatoria, el quórum legal se integrará con la mitad másuno de los ejidatarios y deberá lanzarse con no menos de ochoni más de 15 días de anticipación (art. 25). Cuando se tratede un número impar de ejidatarios, este porcentaje sedeterminará dividiendo el número de integrantes entre dospara luego sumarle una unidad, considerándose como resultadoel número entero siguiente al fraccionario resultante de laoperación anterior (art. 8 frac. II, b, R.). Para tratar losasuntos contenidos en las fracciones VII a XIV citadas enCompetencia el quórum legal se integrará con las tres cuartaspartes de los ejidatarios y la convocatoria deberá serlanzada con un mes de anticipación (arts. 25 y 26). En estecaso, el número mínimo de asistencia se obtendrá dividiendoel total de ejidatarios entre cuatro y multiplicando elresultado por tres, y si el número resultante fuerefraccionario se considerara el número entero siguiente comoresultado final (art. 8, fracc. II, a, R).

En caso de no reunirse el quórum señalado antes" se Lanzarainmediatamente la segunda convocatoria con no menos de ocho ni másde 30 días de anticipación y éste se integrará con cualquiernúmero de ejidatarios que asistan. Tratándose de los asuntos a quese refieren las Fracciones VII a XVI del artículo 23, el quórum

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deberá integrarse con la mitad más uno, en donde se aplica elcriterio indicado para la obtención del número. En el caso de quela asamblea no se hubiere celebrado por falta de quórum, selevantará constancia que servirá de base para el lanzamiento de lasegunda denominada acta de no verificativo (art. 11 R); en el casode que no se lleve a cabo por circunstancias distintas a la faltade quórum, para poder intentar celebrarla nuevamente, se deberáiniciar con las formalidades de la primera convocatoria (art. 11R).

Quórum legal para resolución

Para tener validez, las decisiones de la asamblea deberán sertomadas por la mayoría de votos de los ejidatarios. Estasdecisiones serán obligatorias para los ausentes y disidentes, osea tanto para los que no acudan a la asamblea como para los que,acudiendo, disientan de lo acordado. En casos de empate, elpresidente del comisariado ejidal tiene voto de calidad (art. 8,frac. llI, e, R). Para los asuntos de las fracciones VII y XIV delartículo 23, las decisiones deberán ser tomadas por las dosterceras partes de los asistentes (art. 27). Para determinar estenúmero se dividirá entre tres el número total de asistentes y semultiplicará el resultado por dos, y si el número resultante fuerefraccionario, se considerará como resultado final el número enterosiguiente (art. 8, frac. III, a, R). Con el objeto de ilustrar másclaramente la forma de integración y de la toma de resolucionesque reúnan los requisitos de validez en lo relativo al quórumlegal, presentamos a continuación un ejercicio práctico con unhipotético ejido conformado por 100 miembros:

QUORUM LEGAL

Primera convocatoria: Ejemplo: No menos de 8 ni más de 15 días (mitad + uno) 51 ejidatarios.Para fracciones VII a XIV del artículo 23, (3/4) 75

ejidatarios Mínimo un mes Segunda convocatoria: No menos de 8 ni más de 30 días (cualquier número) N ejidatarios Para fracciones VIl a XIV del

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Artículo 23 (ídem) (mitad + uno) 51 -ejidatarios

RESOLUCIÓN LEGAL Primera convocatoria: Mayoría simple 26 ejidatarios presentes Para fracciones VII a XIV del Artículo 23 (2/3) 50 ejidatarios presentes Segunda convocatoria: Mayoría simple (mitad + uno) N ejidatarios Para fracciones VIl a XIV del Articulo 23 (213) 34 ejidatarios presentes

Presidente y secretario de asamblea Para la celebración de asamblea se elegirá por mayoría de votosde los asistentes a quienes desempeñarán cargos de presidente ysecretario, los cuales podrán ser el presidente y secretario delcomisariado ejidal, salvo que el reglamento interno disponga otracosa (art. 12 R). Deberán declarar bajo protesta legal de decir laverdad al fedatario público y representante de la Procuraduría elnúmero actualizado de ejidatarios del poblado, así como laidentidad de los asistentes en relación con la lista deejidatarios con derechos (art. 16 R). En otras palabras, lafunción del presidente y secretario de asamblea no tiene otro finque certificar que los asistentes son efectivamente ejidatariosdel núcleo con plena vigencia de sus derechos.

Asistencia de autoridad y fedatario público

Tratándose de los asuntos contenidos en las fracciones Vil a XIVdel artículo 23, deberá acudir a la asamblea un representante dela Procuraduría Agraria y un fedatario público. Seráresponsabilidad de quien convoque notificar a la dependencia conla anticipación requerida de 30 días para su lanzamiento y proveerlo necesario para que asista el fedatario público (art. 8, frac.IV, b y e, R), quien deberá firmar y sellar los documentos queacompañen al acta (art. 14 R).

La Procuraduría Agraria tiene la obligación no sólo deincorporarse al proceso de celebración de la asamblea, sino quetambién deberá verificar que se cumplieron las formalidades parael lanzamiento de la convocatoria. Serán nulas las asambleas, y Lic. Laura Cecilia Leal Núñez

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por ende sus efectos, que no hubieren reunido los requisitos deasistencia de la autoridad y fedatario aludidos anteriormente(art. 28).

Los requisitos y la nulidad que la ley impone ante su ausencia sehan convertido en uno de los problemas totales del nuevo derechoagrario, sobre todo en los casos en que la asamblea debe tomardecisiones con respecto al asentamiento humano, área deurbanización, regularización de la tenencia, adopción del plenodominio de las parcelas, aportación de las tierras de uso común auna sociedad, y su régimen de explotación, división o fusión,terminación del régimen ejidal o su conversión al comunal ydestino de la explotación colectiva. En suma, estamos hablando delos nuevos principios que rigen la propiedad social y de laposible individualización de la titularidad de la propiedad en losejidos que permita conceder la mayoría de edad a sus integrantes.

No hay duda de que el ejido mantiene el control sobre latitularidad, pero este control debe ser más consistente y claro,para lo cual deben sancionarse reglas definidas para suadministración, sin sujetarlo a instancias oficiales que puedentener buenas intenciones, pero convertirse en una pesada carga. Esnecesario que tire a autoridad como la Procuraduría Agraria vigileel proceso de toma de decisiones sobre aspectos tan relevantescomo los mencionados, pero no de manera arbitraria. La simplenotificación por parte de un ejido, aun antes de los 30 días deanticipación indispensables, no es garantía de que acuda unrepresentante de la dependencia, pues es posible dar todo tipo deexcusas, válidas o no (por ejemplo, que no hay personalsuficiente, que no hay viáticos, que no se conoce el asunto,etc.), lo cual invalida cualquier acto, incluso realizado conquórum legal.

Imaginemos que un ejido desea tomar decisiones para incorporarsea un programa productivo junto con el sector privado. Losejidatarios tienen urgencia de ponerlo en marcha para aprovecharel temporal que se avecina. La celebración de asamblea tendríacomo objeto decidir la incorporación, pero también para que losrepresentantes del sector privado informen y expliquen losaspectos que fundamenten dicha decisión. Se convoca a asamblea conla anticipación debida y se solicita la presencia de unrepresentante oficial. Puede suceder que la dependencia responda

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que no puede enviarlo, lo cual genera el problema de lanzar lasegunda convocatoria y obliga a los integrantes del poblado adiferir la toma de tan importante decisión. También podría sucederque la Procuraduría nombre representante, pero que éste aduzcamucho trabajo o excusas similares para no ir, lo cual origina unanueva cadena de corrupción dada la importancia que reviste lacelebración de la asamblea tanto para el ejido como para el sectorinversionista.

Estamos conscientes de que el ejemplo citado es extremo y que lomás razonable para todos será concertar anticipadamente con lasautoridades la agenda de fechas de convocatoria y asamblea. Sinembargo, los principios que subyacen a este ejemplo, que favorecenla aparición de nuevos mecanismos de corrupción, siguen siendoválidos: por un lado, la necesidad de cumplir ciertos requisitosextremadamente rigurosos y, por otro, la falta de límites a laactuación de las autoridades, son aspectos que pueden dar lugar aesa corrupción.

Como señalamos, también se requiere la presencia de un fedatariopúblico, es decir, de quien goza de la facultad de dar fe pública,de dar certeza de actos y documentos. Estos fedatarios pueden serde naturaleza notarial, Registral, judicial o mercantil, a lascuales agregaríamos la administrativa, como en el caso delsecretario y síndico municipales. Sin embargo, se genera una granpolémica cuando se discute la validez de la certificación de unsecretario de juzgado o de un delegado municipal, ya que lamateria agraria en general o los acuerdos de asamblea de ejidos noforman parte de sus atribuciones propias.

El reglamento de la Ley Agraria no contribuye a dilucidar estacuestión, ya que considera como fedatario público al notario y alque ejerza dicha función de conformidad con la legislaciónaplicable. Ante ello, la Procuraduría Agraria debe promover lacelebración de convenios con las entidades federativas a fin deque éstas provean lo necesario para garantizar que dichosfedatarios estén presentes en las asambleas citando sea necesario(art. 6 R). Los alcances de este dispositivo son realmenteindefinibles (¿implicará que los gobiernos locales ordenen a losnotarios asistencia?, ¿, que les proporcionen transporte?). Portodo lo expuesto, creemos que este tenía originará serias

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controversias, las cuales deberán ser resueltas, en definitiva,por los tribunales agrarios.

Acta

Es la relación escrita de lo acontecido en la asamblea y deberáser firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejode vigilancia que asistan, además de los ejidatarios presentes quedeseen hacerlo, quienes en caso de no saberlo hacer estamparán suhuella digital; quien así lo desee, también podrá firmar bajoprotesta. En las cuestiones relativas a las fracciones VII y XIVdel artículo 23, el acta deberá ser pasada ante la fe delfedatario público y firmada por el representante de laProcuraduría Agraria para, finalmente, ser inscrita en el RegistroAgrario Nacional (art. 31). Cuando tanto el fedatario público comoel representante de la Procuraduría consideren que durante laasamblea se presentó alguna irregularidad, deberán asentarlo en elacta (art. 8, frac.V, e, R).

Otras formalidades

Podrán acudir a la asamblea mandatarios, mediante carta poderotorgada ante dos testigos ejidatarios o avecindados, pero cuandose trate de los asuntos contenidos en las fracciones VII y XIV delartículo 23 se deberá concurrir personalmente (art. 30).

COMISARIADO EJIDAL

Es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de laasamblea, de su representación y de la gestión administrativa delejido. Está integrado por un presidente, un secretario y untesorero, así como por sus respectivos suplentes y las comisionesy secretarios auxiliares necesarios que señale el reglamentointerno, en donde se especificarán las funciones de cada uno delos miembros y la manera en que se ejercerán, en el entendido deque de no quedar especificado se ejercerán las funciones de maneraconjunta (art. 32).

El ejercicio de funciones varió con respecto a la legislaciónanterior, que especificaba (art. 48 LFRA) que las facultades yobligaciones debían ser en todo caso ejercidas en forma conjuntapor sus tres integrantes, situación rígida que impedía la ágilsolución de problemas o toma de decisiones, ya que la falta de unode los miembros, que podía ser en muchos casos una consecuencia de

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enfermedad. Fallecimiento o desarraigo temporal del poblado (comoencontrarse trabajando en Estados Unidos), invalidaba la actuaciónde los otros. Por otro lado, impedía excesos en el ejercicio delcargo por parte de alguno de sus miembros, cosa frecuente. En lalegislación actual se prevé la posibilidad de que sea el propiopoblado el que reglamente como mejor considere esta situación, conla flexibilidad que requiere el comercio moderno.

Facultades y obligaciones

Entre las facultades y obligaciones del comisariado ejidal seencuentran: representar al ejido y administrar sus bienes confacultades de apoderado general para actos de administración y depleitos y cobranzas, según los términos que fije la asamblea(frac. l), la cual podrá intervenir en este aspecto de acuerdo conlas facultades que otorgue el reglamento interno; procurar elestricto respeto a los derechos de los ejidatarios (frac. lí);convocar a asamblea y cumplir sus acuerdos (frac. Ill); informar ala asamblea sobre sus labores y movimiento de fondos, así como delaprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que seencuentren (frac. IV); las demás que la ley y el reglamentointerno señalen (frac. V).

En tanto se encuentren en funciones, están incapacitados paraadquirir tierras o derechos ejidales de cualquier tipo, exceptopor herencia (arts. 33 y 34). En el caso de los suplentes, sóloles será aplicable esta incapacidad cuando sustituyan a lospropietarios en sus funciones.

CONSEJO DE VIGILANCIA Éste es básicamente el órgano encargado de vigilar que elcomisariado ejidal cumpla sus funciones, además de desarrollartambién tareas propias. Está integrado por un presidente y dossecretarios propietarios y sus respectivos suplentes. Al igual queen el caso del comisariado ejidal, tiene facultades específicas,pero el reglamento interno debe asignar las funciones adicionalesy propias de cada miembro. En caso contrario, se entiende queactuarán en forma conjunta (art. 35). La problemática que originóesta disposición es exactamente igual a la señalada para el casodel comisariado ejidal.

Facultades y obligaciones

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Sus principales facultades y obligaciones son: vigilar alcomisariado ejidal para que sus actos se ajusten a la ley y alreglamento interno (frac. l); revisar las cuentas' y operacionesdel comisariado y denunciar a la asamblea las irregularidades queéste haya cometido (frac. ll); convocar a asamblea cuando no lohaga el comisariado (frac. III). En este punto podemos agregar laobligación de convocar a la celebración de asamblea para larenovación del comisariado ejidal y del propio consejo, cuandohubiere concluido el periodo y no se hubiere hecho, siempre dentrode un plazo de 60 días contados a partir del vencimiento defunciones (art. 39); y las demás que señalen a la ley y elreglamento interno (frac. IV). La ley no establece para elconsejo de vigilancia el mismo impedimento del comisariado ejidalrelativo a la adquisición de tierras o derechos agrarios en tantodure en sus funciones.

DISPOSICIONES COMUNES Requisitos

Para ser integrante del comisariado ejidal o del consejo devigilancia se requiere ser ejidatario del núcleo de población,haber trabajado en el ejido los últimos seis meses, estar en plenogoce de sus derechos, no haber sido sentenciado por delitointencional que merezca pena privativa de libertad y trabajar enel ejido durante su encargo (art. 38). Como único elemento novedoso adicional respecto de los requisitosexigidos por la anterior legislación (art. 38 LFPA), encontramosel del arraigo laboral por la duración del encargo. Según aquélla,el desarraigo estaba implícitamente prohibido para todoejidatario, so pena de privación de sus derechos agrarios. En elcaso de las autoridades internas se las sancionaba, además, con laremoción. En la legislación actual se especifica esta obligación,en virtud de que el arraigo ya no es obligatorio para todos losejidatarios, por lo que no están implícitas su prohibición ysanción. De esta manera fue preciso indicar la necesidad de que elcomisariado ejidal y el consejo de vigilancia trabajen en elejido, pues lo contrario haría imposible o muy difícil conducir laadministración del núcleo poblacional. Lo que no queda muy claro son los alcances de la norma cuandoexige que se trabaje en el ejido, puesto que ello puede tener tresaplicaciones: una, que se refiera a trabajar dentro del área osuperficie del ejido en la actividad que más le convenga, no

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necesariamente la agrícola; dos, que se tenga que trabajar en elpoblado, pero no necesariamente radicar en él; tres, que seaobligatorio desempeñar algún trabajo en y para el ejido. Ennuestro concepto, siempre con base en el sentido común, entendemosque la ley sólo impone que el comisariado y el consejo desempeñenactividades laborales en el ejido, pero no necesariamente para élo relacionadas con el campo.

Elección El comisariado y el consejo serán electos por la asambleamediante voto secreto, con escrutinio público e inmediato. En casode empate se repetirá la votación y de persistir el empate laasignación se hará por sorteo de entre los que hubieren obtenidoel mismo número de votos (art. 37). Es necesario precisar que la nueva ley retorna el principiocontenido en la derogada sobre la elección individualizada de losmiembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia (art.37 LFPA). Ello significa que cada uno de quienes vayan aintegrarlo deberá recibir el voto directo de los ejidatarios, yaque anteriormente (en el Código Agrario) la elección se hacía porplanillas y como tal recibían la votación, lo cual permitía muchasveces la infiltración de individuos repudiados por la población enla planilla ganadora. Antes también se establecía que el consejo de vigilancia debíaser ocupado por la planilla perdedora que había recibido lavotación inmediatamente menor, circunstancia nada afortunada parala conducción del ejido porque el resentimiento entre lasautoridades generaba serios enfrentamientos, con el consiguientedesgaste para el núcleo de población. En la actualidad, mediantela votación directa, los integrantes del ejido decidenespecíficamente a quiénes desean para que representen al poblado ya quiénes para que vigilen a los anteriores, lo que disminuye lasignificación emocional de ganar o perder una contienda electoraly, por el contra río, todos ganan al integrar un equipo de trabajocon intereses comunes. La elección a cualquier otro cargo en el núcleo de población o lareelección inmediata al mismo está prohibida; la excepción a esteúltimo caso sólo es posible hasta que transcurra un lapso igual aaquel en que hubieren estado en funciones (art. 39). Es importanteprecisar que la primera prohibición se refiere exclusivamentecargos de elección dentro del ejido, por lo que se entiende que sí

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podrán ser votado en responsabilidades fuera de él y a la par quesus funciones de representación ejidal.

Duración Todos los elegidos duran tres años en sus funciones; sonreelegibles después de transcurrido un periodo igual; habrásuplencia automática de los propietarios por los suplentes alconcluir aquéllos su periodo, en el caso de que no se hubierencelebrado nuevas elecciones. Luego entonces, en cualquier otracircunstancia, la suplencia no será automática, sino que tendráque ser acordada por la asamblea o ajustarse a lo que estipule elreglamento interno, como podría ser el caso de la remoción o delfallecimiento de alguno de los titulares. Es obligación de]consejo de vigilancia convocar a las elecciones en estos casos,dentro de un plazo de 60 días inmediatos a la conclusión delperiodo (art. 39). Cuando por cualquier circunstancia el ejido nocuente con órganos de representación, 20% o 20 ejidatarios podránsolicitar a la Procuraduría la convocatoria para la celebración deelecciones (art. 18 R) También son positivas las modificaciones introducidas por lanueva ley a la forma de sustitución del comisariado al término desus funciones (art. 44 LFPA), la cual originaba graves conflictosinternos en virtud de que, en ocasiones, el remplazo delcomisariado por el consejo de vigilancia se percibía como unaforma de venganza, complicado por el hecho de que los programas dela Secretaría de la Reforma Agraria para verificar la renovaciónde las autoridades ejidales adolecían de impuntualidad en lamayoría de los casos, ante lo cual el consejo ocupaba el cargo yaunque también tenía la obligación de convocar en 60 días,mediante diversas argucias prolongaba su mandato.

Remoción Esta medida se puede aplicar en el momento en que lo decida laasamblea, que deberá reunirse específicamente para ello, o pormedio de convocatoria que realice la Procuraduría Agraria asolicitud de un mínimo de 25% de los ejidatarios. El acuerdo finalde remoción debe ser tomado por medio de votación secreta (arts.23, frac. III y 40). Vemos que se presentan dos alternativas: la primera es laposibilidad de que en forma interna se convoque a asambleamediante los mecanismos previstos (el comisariado ejidal o el

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consejo de vigilancia). Sólo se deben respetar las formalidades deley y el quórum de integración y de resolución, sin necesidad decontar con la presencia de alguna autoridad, por ser ésta unaasamblea que trata de asuntos no comprendidos en las fracciones dela VII a XIV del artículo 23. La segunda alternativa se concreta a través de la ProcuraduríaAgraria, que a petición de 25% de ejidatarios debe convocar a laasamblea para que resuelva sobre la remoción de las autoridadesinternas. También en este caso deben respetarse los requisitos deley y de quórum legal de integración y de resolución; la presenciade la Procuraduría obedece a su facultad sustituta para convocar,y no para otorgar validez legal a la asamblea, ya que, como se hadicho, ésta no lo requiere por no ser asunto de las mencionadasfracciones del art. 23. Ahora bien, es causa de remoción del comisariado y del consejo lasimple voluntad de la asamblea, cuya resolución puede ser tomadasin necesidad de que exista razón específica para ello. Porsupuesto que de existir argumento especial que determina dicharemoción, esta decisión será tomada por la asamblea sin perjuiciode las responsabilidades civiles y penales que resulten, lascuales se harán valer por conducto de los órganos internossustitutos. Resulta práctico para el ejido que la asamblea convocada paraplantear la relación de sus representantes también contemple quede resultar aceptada, se proceda en el mismo acto a celebrar laelección de sus sustitutos definitivos. Sin embargo, ello no esindispensable, por lo que de aceptarse la remoción podrán ocuparlos cargos los suplentes que correspondan al caso y convocarnormalmente dentro de los 60 días siguientes.

Junta de pobladores Es el órgano de participación de la comunidad, integrado por losejidatarios y los avecindados en el núcleo de población (art. 41).Su reciente creación obedece a la nueva realidad en lascomunidades agrícolas, constituidas por conglomerados humanoscuyos intereses comunes traspasan el ámbito estrictamente ejidalpara constituir una red de interrelaciones de muy diversa índole,de tal manera importantes que no es posible separarlas de laactividad y los destinos del núcleo agrario. Sus atribuciones y obligaciones generales consisten en opinar,informar, proponer, sugerir y coadyuvar ante las autoridades

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municipales, junto con el comisariado ejidal, en cuestionesrelacionadas con los servicios sociales y urbanos del poblado:vivienda, sanidad, servicios públicos, solares urbanos y suregularización, y los trabajos comunitarios en general (art. 42).En concreto, se otorga voz al conjunto de habitantes de losnúcleos de población sobre cuestiones que afectan al asentamientohumano en general. La integración y funcionamiento de las juntas de población estotalmente libre, ya que la ley permite a sus miembros elaborar elreglamento específico que los regirá. Además, pueden nombrar lascomisiones necesarias para gestionar lo conducente a sus fines(art. 41). En consecuencia, el contenido del reglamento respectivoes de primera importancia, ya que en primer lugar debe precisarmediante un padrón contable quiénes tienen calidad de pobladores,ya sea según los requisitos de ley o según los exigidos poracuerdo general; además, en el reglamento se podrían ampliar lasfacultades a rubros especiales. Finalmente, es de grantrascendencia el nombramiento de mesas directivas y comisionessectoriales, que puede resultar un atractivo especial para larealización de actividades políticas o sociales, entre otras.

4.3.4. DIVISIÓN Y FUSIÓN DE EJIDOS

La Ley Agraria contempla la posibilidad de que los ejidos puedandividirse fusionarse con otros. Al amparo del artículo 107, al nohaber disposición en contra, también esta posibilidad puede seraprovechada por las comunidades indígenas. Ello se desprende enforma tácita ya que se prevé la división en el caso del acuerdo detransformación de comunidad en ejido y de que 20% de sus miembrosdecida permanecer con aquel carácter, con las tierras que lescorrespondan (art. 104).

El citado ordenamiento sólo enuncia esta posibilidad comocompetencia exclusiva de la asamblea (art. 23, frac. XI), la cualrequiere de las formalidades quórum y resolución legales yamencionadas entre las que se cuenta la asisten de un representantede la Procuraduría Agraria y de fedatario público, pero establecerequisitos y procedimiento en general. Corno antecedente del caso,la derogada reconocía esta posibilidad, cuyo expediente seiniciaba a petición de parte o de oficio ante la delegaciónagraria, la cual emitía su opinión, que servía de base para la

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definitiva resolución presidencial (arts. 339 y 341 LFRA). Suejecución llevaba implícito el apeo y deslinde, la constitución denuevas autoridades internas la inscripción en el Registro AgrarioNacional (art. 342 LFRA). En otras palabras quedaba al arbitrio dela autoridad agraria. En el nuevo derecho agrario ambos casos, como ya señalamos, sondecisión de asamblea y sólo en el de controversia deben serpromovidos ante el tribunal unitario agrario competente por elnúcleo de población o ejidatarios interesados la vía del juicioagrario. En este caso, la división y la fusión son dos accionesque quedarían comprendidas en la que hemos denominado acciónagraria genérica, expuesta en el capítulo X de este trabajo. Cabe preguntar cuándo procedería una división y cuándo unafusión, o incluso ambas a la vez, ya que la primera puede acarrearforzosamente la segunda. En el caso de la fusión, basta que loacuerde la asamblea en los términos de ley. Respecto de Iadivisión la cuestión es más compleja por la atención que deberádarse al resultado de la misma. Por ello, es necesario tenerpresentes los criterios sobre las situaciones que podríanpresentarse: procede la división siempre que el número deejidatarios de las secciones resultantes, v que se convertirán enotros tantos núcleos de población no resulte inferior del númeromínimo exigido por la ley para promover Ia propia división, 20ejidatarios o 20% de los integrantes (art. 24), pero teniendo encuenta su congruencia con el mínimo indispensable para laconstitución de nuevos ejidos y que la superficie que lescorresponda a los nacientes ejidos no constituya minifundios o seasuperior a los límites de la propiedad. Como comentario final diremos que si la ley exige ciertosrequisitos mínimos para crear ejidos, lo que constituye lacapacidad agraria, debería existir un mínimo que éstos subsistan,una especie de capacidad agraria a contrario sensu cuyainexistencia implique la forzosa desaparición del ejido como tal,circunstancia qué deberá ser considerada por el tribunal agrarioal autorizar o no la división y fusión de ejidos, en escaso decontroversia, o bien por la Procuraduría Agraria en su carácter deórgano vigilante de la ley.

Terminación del régimen ejidal Es competencia de la asamblea resolver sobre la terminación delrégimen ejidal, para lo cual el núcleo de población deberá

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solicitar a la Procuraduría Agraria el dictamen que determine lainexistencia de las condiciones para su permanencia (art. 23,frac.XII). Luego de ello, el acuerdo deberá publicarse en elDiario Oficial de la Federación y en el de mayor circulación local(art. 29) y, por supuesto, inscribirse en el Registro AgrarioNacional. El efecto de la terminación del régimen ejidal consta dedos aspectos: la liquidación de las obligaciones subsistentes delejido y la asignación en pleno dominio de las tierras ejidales alos integrantes del núcleo hasta llegar al límite de la pequeñapropiedad individual. Deben exceptuarse las tierras excedentes adicho límite, las del asentamiento humano y los bosques o selvastropicales. Como causas para solicitar la terminación del régimen podríanmencionarse entre otras: la división del ejido, que las tierrasejidales puedan beneficiarse con el desarrollo urbano, que laexpropiación total o parcial de las tierras hiciera incosteable laexplotación o el abandono del ejido.

Constitución de nuevos ejidos Como ya se mencionó en la parte relativa a la capacidad agraria,de acuerdo con el nuevo decreto agrario, al estar totalmenteterminada la fase del reparto masivo de la tierra ya no es posibleconstituir ejidos por acto de autoridad. En su lugar surge laposibilidad de que se siga constituyendo propiedad social, pero deforma estrictamente voluntaria. Los nuevos ejidos que así seconstituyan pasarán a formar una nueva modalidad de este régimende propiedad que, aunque social, no deja de tener ciertascaracterísticas que la semejan a una especie de sociedad mercantilo civil. Los requisitos que la ley exige para constituir un ejido, lacapacidad agraria colectiva, son contar con un mínimo de 20individuos, que cada uno de ellos aporte tierra y se elabore unproyecto de reglamento interno, todo lo cual debe constar enescritura pública, la que se inscribirá en el Registro AgrarioNacional (art. 90) y nos parece que también deberá hacerse en elRegistro Público de la Propiedad. El nacimiento formal del ejidocon personalidad y patrimonio propios tiene lugar a partir delmomento en que se efectúa la inscripción mencionada, acto medianteel cual las tierras aportadas son incorporadas al nuevo régimen depropiedad regido por la Ley Agraria (art. 91). Se especifica que

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Ia aportación de tierras para constituir un ejido en fraude deacreedores será nula. Una vez que los ejidos constituidos hayan adquirido el dominiopleno de tierras, podrán incorporarlas al régimen ejidal. Lainscripción en el Registro Agrario Nacional deberá ser tramitadapor el comisariado ejidal (art. 92). Se entiende que al hablar delejido como propietario la titularidad de estas tierras lecorresponde al núcleo de población, por lo que la decisión deberáser tomada por la asamblea general con los requisitos exigidospara los acuerdos del artículo 23, fracción X, de la ley, ya quedichas tierras son de uso común. La ley no habla de la posibilidad de que los ejidatarios enparticular puedan adquirir tierras distintas de su unidadparcelaria bajo régimen del dominio pleno para incorporarlas alrégimen ejidal, como parte integrante de su parcela o como otraunidad para sí o sus familiares. Es posible que no se deseeconstituir un nuevo ejido por no contar con la capacidad colectivao simplemente porque su intención sea mantenerse dentro de supropio ejido. En este caso, debido a que el régimen de lapropiedad social es una decisión de la asamblea, será ella la quedeba autorizar la incorporación de tierras del dominio pleno enforma individualizada, aun en el caso de que no fueren Limítrofesa las tierras del ejido. Habrá quien cuestione las ventajas que otorga la desincorporaciónde un predio del régimen de propiedad privada para trasladarlo alsocial, sobre todo a la luz de la reforma que le otorga una nuevacara al derecho agrario que abre los caminos para la privatizacióndel campo. En realidad, en este asunto se encuentran involucradascuestiones de muy diversa índole que tienen un alcance práctico.En primer lugar, la ley de la materia no señala limitación algunapara la transformación del régimen privado en social y viceversa,por lo que puede realizarse una serie de transformaciones segúnconvenga a los intereses de sus miembros. También debemos recordarque el régimen social recibe ciertos privilegios y estímulos decarácter fiscal y crediticio, facilidades y sistemassimplificados, así como líneas de crédito con interesesrelativamente bajos, amén de otras ventajas, como insumos,asesoría técnica agropecuaria y forestal (SARH) y de organizaciónen general (SRA).

4.3.5. REGLAMENTO INTERNO DEL EJIDO

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Este conjunto de disposiciones establece la normatividad conformea la cual debe operar el ejido, adoptada sin más limitaciones quelas que señala la ley. El mismo debe inscribirse en el RegistroAgrario Nacional para el caso de los ejidos ya constituidos,mientras que en el caso de los de nueva constitución deberáconstar en escrita pública en forma previa a su inscripción en elRegistro (art. 90, frac. IV), En términos generales, estosreglamentos deben contener: la organización económica y social delejido, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, y lasreglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común (lasque señale la ley y las que considere pertinentes el ejido) (art.10). En el texto de la ley encontramos aspectos específicos que elreglamento debe normar: a) requisitos adicionales para adquirirderechos agrarios (arts. 14 y 15), b) frecuencia en la celebraciónde asamblea y facultades adicionales de ésta (art. 23), c) forma yextensión de las funciones de cada integrante del comisariadoejidal, sus comisiones y secretarios auxiliares (art. 32), d)facultades adicionales del comisariado ejidal (art. 33), e)facultades del consejo de vigilancia y funcionamiento de susintegrantes (arts. 35 y 36), f) regulación de aguajes (art. 5), g)regulación del ejercicio de los derechos sobre parcelas asignadasa grupos de ejidatarios (art. 62), h) regulación del uso deparcela escolar (art. 70), e i) regulación del uso,aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de usocomún, y los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindadosrespecto de ellas (art. 74). Como hemos señalado, la elaboración, aprobación y registro delreglamento interno ejidal es un asunto de capital importancia parael núcleo de población, ya que se permite su participación pararegular aspectos que son decisivos para su desarrollo interno yexterno. Entre éstos podemos mencionar a manera de ejemplo elseñalamiento del requisito de profesión para poder ser ejidatario,regulación del uso de la unidad agrícola industrial de la mujer yla unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud(cuya regulación no está incluida en la ley).

4.3.6. EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES Son causas de expropiación por utilidad pública: a) el establecimiento, explotación o conservación de un servicio ofunción pública;

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b) el ordenamiento urbano y ecológico, las reservas territorialesy las áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria yel turismo; c) la promoción y ordenamiento del desarrollo y conservación derecursos agropecuarios, forestales y pesquemos; d) la explotación, procesamiento y conducción del petróleo y deotros elementos naturales, así como el establecimiento de plantasrelacionadas; e) la regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural; f) la creación, fomento y conservación de unidades de producciónde bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad; g) la construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, camposde aterrizaje, obras que faciliten el transporte, líneas deenergía, obras hidráulicas y pasos de acceso; yh) los demás que señala la Ley de Expropiación y otras leyes (art.93).

Procedimiento Éste se lleva a cabo ante la Secretaría de la Reforma Agraria,pero la resolución definitiva tomada desde el nivel presidencialfija la indemnización que corresponda. Se inicia mediantesolicitud de la parte interesada, con base en una causal deutilidad pública. En el caso de la administración pública se harápor conducto de la dependencia o entidad paraestatal quecorresponda según sus funciones. Dicha promoción debe especificarlos terrenos sujetos a expropiación, la causal invocada y loselementos de convicción que la apoyen. La secretaría estudiará lasolicitud y pedirá a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales(CABIN) la valuación de las tierras, al cabo de lo cual debeelaborar el dictamen que servirá de base para el decretopresidencia ¡que determinará la causa de utilidad pública, losbienes a expropiar y la indemnización. El decreto expropiatorio debe publicarse en el Diario Oficial dela Federación y notificares al núcleo de población afectado. Laparte, dependencia o entidad que resulte beneficiada por laexpropiación deberá cubrir el monto de la indemnización ante elFideicomiso Fondo de Fomento Ejidal (Fifonafe) o por medio degarantía suficiente, hecho lo cual la secretaría procederá a laejecución formal o material del decreto, entregando la posesión delas tierras expropiadas (art. 94). Está prohibida la ocupación de

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tierras antes de la publicación del decreto, a menos que hubiereel consentimiento del ejido o ejidatarios afectados (art. 95).

Indemnización Como lo establece la misma Constitución, la expropiación sóloprocede por causa de utilidad pública y mediante indemnización.Ésta debe ser fijada por la CABIN con base en el valor comercialde los bienes expropiados (como cualquier avalúo de bienes confines comerciales); si la causal de expropiación fuere laregularización de la tenencia de la tierra urbana y rural, sefijará con base en lo que cobrará por dichos procedimientos. Eneste último caso, al recibir la CABIN la petición de avalúo paraexpropiación tendiente a regularizar la tenencia de la tierra,tendrá que determinar el costo del metro cuadrado en función de suincorporación a las zonas urbanas. En otras palabras, será unavalúo con fines comerciales, sólo que con valores específicosdetallados por metro cuadrado, en tanto que los otros determinanvalores globales. La indemnización deberá pagarse según los derechos de losejidatarios, en proporción directa a lo afectado y a quien resulteafectado (parcelas o solares) o al núcleo de población cuando setrate de tierras de uso común. En caso de duda, la ProcuraduríaAgraria conciliará; en su defecto, la controversia deberá serresuelta en definitiva por el tribunal agrario competente (art.96).

Reversión Corresponde al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal elejercicio de la reversión de las tierras expropiadas en el caso deque se les otorgase un fin distinto de la causal o transcurrieraun plazo de cinco años sin que se le dé cumplimiento. La reversión puede ser total o parcial, según se haya cumplido eldecreto expropiatorio. Una vez consumada la reversión, los bienesrecuperados pasarán a integrarse el patrimonio del Fifolafe (art.97). También corresponde al fideicomiso demandar, en su caso, elpago de las indemnizaciones no cubiertas. La vía para hacer valertanto la reversión de bienes expropiados como el citado pago es eljuicio agrario emite los tribunales agrarios, oadministrativamente mediante convenio. La incorporación alpatrimonio del fideicomiso como consecuencia de la reversión

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tendrá por efecto la inmediata reintegración de su titularidad alos afectados (arts. 90 a 98 ROPR).

4.4. COMUNIDADES

Una modalidad en la configuración de la propiedad de los núcleosa La comunidad es agraria. Esta denominación por lo general seidentificación la comunidad indígena, lo cual no siempre escorrecto, ya que el término se refiere específicamente al tipo deposesión de la tierra. De acuerdo con lo anterior, son comunidades(aunque pueden constituirse por etnias) los núcleos de poblaciónque de hecho o de derecho conservan la posesión comunal de sustierras, por lo que para regularizar dicha posesión y obtener elreconocimiento oficial de su titularidad deberán promover elreconocimiento de bienes comunales (también llamado confirmación).Existen otras comunidades (que igualmente pueden constituir etniaso no) que tuvieron por derecho la posesión comunal de sus tierras,pero que fueron despojadas de todas o parte de ellas en violacióna las disposiciones legales, razón por la que se encuentran encondición de reclamar la devolución ejercitando el derecho oacción a la restitución de bienes comunales (aró. 49). Cabeprecisar que en este caso se exige que la posesión comunal sea dederecho y no de hecho, esto es que deberán contar con el respaldode los títulos correspondientes.

Se puede otorgar o reconocer el carácter de comunidad a un núcleoagrario por varios motivos: como consecuencia de la acción agrariade restitución de tierras, por el reconocimiento o confirmacióndel estado comunal promovido en jurisdicción voluntaria al noexistir litigios, por la resolución de juicio agrario habiendolitigio y por conversión de ejido en comunidad. Dichoreconocimiento deberá inscribirse en los registros Publico de laPropiedad y Agrario Nacional (art. 98). Ahora bien, por comunidades de derecho debemos entender losnúcleos de población indígenas que recibieron la confirmación delas tierras que posean con anterioridad al proceso de conquista,mediante mercedes reales de la Corona española en la Colonia, yaquellos que fueron beneficiados con tierras por la citada corona

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como parte del proceso de concentración de los pueblos indígenasen la época; en ambos casos, el título real otorgado acreditaba laexistencia de derecho del núcleo. Las continuidades de hecho, defacto, fueron reconocidas como aquellas quien mantuvieron elestado comunal aun sin tener títulos primordiales, que porcircunstancias mantuvieron el respeto a su régimen interno. Las comunidades o pueblos indígenas gozan de una protecciónespecial tanto para sus usos y costumbres como para su integridadterritorial que proviene de los artículos 4o. y 27 de laConstitución General. El 4o. señala en su primer párrafo: La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentadaoriginalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá ypromoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos,costumbres, recursos y formas específicas de organización social,y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a lajurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrariosen que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas ycostumbres jurídicas en los términos que establezca la ley. Elartículo 27, en el segundo párrafo de la fracción VII, señala: "Laley protegerá la integridad de las tierras de los gruposindígenas" (art. 106). Estas disposiciones sustentan un tratamiento especial para losgrupos indígenas, expresado en el sentido étnico de la palabra, yque pueden conformar comunidades o ejidos, a diferencia de lascomunidades agrarias, llamadas así precisamente para hacer unadiferenciación con las de raíz étnica y que sólo están sujetas alrégimen comunal de la tierra. Dicha diferencia es más apreciableen la propia ley al seria la inscripción en e [Registro AgrarioNacional de los títulos primordiales de las comunidades en generalo agrarias, y de los títulos de las comunidades tradicionales oindígenas (art. 152, frac. III). De esta manera, nos encontramosante garantías constitucionales de carácter social, en virtud deque se orienta a la protección del interés de grupos humanosdeterminados en condiciones de desventaja. Por otro lado, desde nuestra visión, la ley ha confundidoindebidamente el régimen tenencia de la tierra de tipo comunal conel ejidal, que son esencialmente distintos. Lo comunal, en sentidoamplio, implica un derecho colectivo, indiviso, que se explota yaprovecha en conjunto, de tal suerte que no puede entenderse laexistencia de parcelas o superficies determinadas asignadas enforma individual de manera formal, tal y como se establece en la

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ley (art. 101); la cesión de derechos comunales es permisible,entendiéndola sólo respecto de aquellos derechos indeterminados,como parte alícuota del todo comunal y sin referirse a parcelasespecíficas

Efectos jurídicos específicos del reconocimiento a la comunidad a) personalidad jurídica y propiedad sobre la tierra; b) designación del comisariado de bienes comunales como órgano derepresentación y gestión administrativa de acuerdo al estatutocomunal y la costumbre; c) protección de sus tierras otorgándoles carácter deinalienables, inembargables e imprescriptibles, salvo que seaporten a una sociedad; y d) reconocimiento a los derechos y obligaciones de los comunerosconforme a la ley y el estatuto comunal (art. 99). Como efecto jurídico especial del reconocimiento a la calidad decomunidad encontrarnos la ya citada obligación que la Constitucióny la ley imponen a las autoridades de proteger las tierras de losgrupos indígenas conforme lo establezca la ley reglamentaria delartículo 4o. y el párrafo segundo de la fracción VII del 27constitucional que se expida (art. 106). Este efecto jurídico lescorresponde específicamente a las comunidades y también a losejidos integrados por etnias definidas, lo que les da ladenominación de pueblos indígenas y, no a aquellas que sóloconservan el estado comunal de sus tierras, pero sin ningunacaracterística étnica definitoria.

4.4.1. Régimen general de la propiedad comunal Las comunidades pueden determinar el uso de sus tierras (cultivo,ganadería, forestal, ladrilleras, etc.), su división(parcelamiento interno en su caso), la organización para suaprovechamiento (grupos de trabajo, comisiones de escarda, dearado, etc.); constituir sociedades mercantiles o civiles,asociarse con terceros (contratos de aprovechamiento), encargar laadministración o ceder temporalmente el uso y disfrute de susbienes de uso común para su mejor aprovechamiento (entregarlo auna empresa para que los explote), pero deben respetar las tierrasindividualizadas o parcelas, al igual que en el ejido. Tambiénpodrán trasmitir el dominio de las áreas de uso común a sociedadesciviles o mercantiles cuando haya manifiesta utilidad para elnúcleo, sujetándose a las reglas del artículo 23, fracción IX, y

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del 75 (art. 100). Se entiende que toda comunidad mantiene latitularidad colectiva sobre sus tierras en tanto no existaasignación de parcelas individualizadas, por lo que se presume quelos derechos que sobre dichas tierras corresponden a los comuneroses una proporción alícuota en partes iguales (art. 102). Los comuneros, individualmente, tienen el derecho de uso ydisfrute de su parcela, el cual pueden ceder junto con losderechos que les correspondan sobre los bienes de uso común, afamiliares y avecindados. La simple cesión de derechos comunalesotorga al beneficiado esta calidad (art. 101). Al parecer lasúnicas diferencias, muy sutiles por cierto, entre el régimen depropiedad de la comunidad y el del ejido se presentan en losderechos parcelarlos individuales. En el ejido, la transmisión deestos derechos parcelarlos se puede realizar bajo cualquier forma,sin necesidad de acuerdo previo de la asamblea siempre que seainterna. Además, puede hacerse en favor de cualquier persona,respetando el derecho del tanto del cónyuge y los hijos. Bajo elrégimen comunal, los derechos parcelarios pueden trasmitirse enforma interna mediante la simple cesión, la cual debe serrealizada en favor de familiares o avecindados. Sin embargo, enlos términos de aplicación a las comunidades de todo lo previstopara los ejidos, en tanto no contradigan lo especifico paraaquéllas (art. 107), resulta que la misma asamblea comunal puedeautorizar el dominio pleno a los comuneros de sus unidadesparcelarías e incluso parcelar la comunidad para después efectuarla asignación y otorgar el dominio, conforme lo establece elartículo 23 de Ia ley, En otras palabras, en las comunidades latrasmisión de parcelas varia sólo en lo interno. En efecto, la interpretación del artículo 107 indica que todoslos conceptos y preceptos señalados para los ejidos son aplicablesa las comunidades, por lo que sólo se tendrán en cuenta lasdisposiciones expresas para éstas y que las demás no contradiganlos principios de la propiedad comunal. Así, por mencionar sóloalgunos ejemplos, las asambleas deben celebrarse con las mismasexigencias de quórum legal y de resolución, le será aplicable a lacomunidad la clasificación de la zona parcelada, del asentamientohumano y de las tierras de uso común, etcétera. Elementosespecíficos de la comunidad son su administración, el estatutocomunal, la trasmisión interna de parcelas y otros. Adopción del régimen ejidal y comunal

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Tanto los ejidos como las comunidades pueden adoptar el régimendel otro y convertirse en comunidad y _ejido, respectivamente.Para ello basta con que el ejido célebre asamblea en los términosdel artículo 23, fracción XIII, en tanto que la comunidad tambiéndeberá celebrar asamblea con los mismos requisitos que para elejido, basados en los artículos 24 a 28 y 31 de la ley (que parael caso, es lo mismo que si se hubiera dicho que se celebrara conarreglo al 23, lo que seguramente no hizo el legislador porqueeste último dispositivo es especial para el ejido, pero no hubierasido problema aplicarlo en la comunidad al amparo del art. 107). Otra interpretación puede resultar aún más confusa para lacomunidad, ya que los artículos invocados prevén las reglas tantopara las asambleas que no requieren un quórum especial como paraaquellas que por su trascendencia sí deben observarlo, como es elcaso del ejido, pero sin precisar a cuál de estas dos modalidadesdeberán apegarse. También aquí es aplicable la analogía que elartículo 107 permite respecto de los ejidos con las comunidades,por lo que será necesario apegarse a los requisitos que para losprimeros se prevén, lo que a su vez nos lleva al mismo punto departida, ya que hubiera sido más fácil adecuar las comunidades alartículo 23, fracción XIII, por analogía con el 107. El acuerdo de asamblea debe inscribirse en el Registro AgrarioNacional y a partir de ello se tendrá por transformado legalmentesu régimen en el de comunidad o ejido, según sea el caso. Sólo enla situación de que un mínimo de 20 ejidatarios o comunerosmanifiesten su inconformidad con el cambio, procederá lapermanencia del régimen original sobre las tierras que detenten,lo que provoca una segregación territorial equivalente a unadivisión de núcleo de población. Sin embargo, aun cuando la ley noañade más al respecto, se entiende que la inconformidad deberáplantearse en la propia asamblea para que los efectos se produzcanal realizarse la inscripción, lo cual permitirá a la secretaríatomar las providencias necesarias en materia de organizacióninterna y delimitación de tierras, así como de aspectoscrediticios y otros de importancia (arts. 103 y 104).

4.4.2. Representación interna y administración El órgano supremo es la asamblea general de la comunidad, la cualcuenta con el Comisariado de Bienes Comunales como órgano derepresentación y gestión administrativa (art. 99, frac. II). Peroademás, para fines de administración, las comunidades pueden

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establecer grupos o subcomunidades a los que la asamblea impondráel régimen de organización interna, así como sus órganos derepresentación y gestión administrativa, todo ello sin perjuiciode las facultades de los órganos generales de la asamblea (Art.105). En consecuencia, la asamblea podrá establecen laorganización interna que considere pertinente para mejorar suadministración y constituirá las formas de representación internaque estime convenientes (comités, comisiones, delegados ocualquiera otra designación), sin menoscabo de su propia autoridadni la del comisariado de bienes comunales. La legislación derogada exigía que las autoridades internas delas comunidades estuvieran integradas por la asamblea general, elcomisariado de bienes comunales y el consejo de vigilancia, todoscon sus respectivos suplentes. La nueva ley es omisa respecto deeste último aspecto, por lo que de nueva cuenta nos encontramosante el caso de que a falta de otra disposición deben aplicarselas normas previstas para los ejidos (art, 107), por lo que podráhaber un consejo de vigilancia, constituido por un presidente ydos secretarios, así como sus respectivos suplentes. Pero estambién el caso de que la comunidad puede determinar el tipo deorganización interna que le parezca más conveniente (art. 105:"así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio"),por lo que además del comisariado de bienes comunales, nonecesariamente tiene que nombrar a un consejo de vigilancia, sinoque está en posibilidades de acordar un sistema distinto, comopodría ser el nombramiento de comisiones, consejos asesores ocualquier otra figura parecida.

4.4.3. Estatuto comunal Es el equivalente al reglamento interno de los ejidos destinado aregular la operación interna de las comunidades. Básicamente debecontener: la conformación del comisariado de bienes comunales ysus funciones durante la representación y gestión administrativade la asamblea, siendo de especial importancia que se ajuste enéste y otros tópicos a la costumbre (art. 99, frac. ll);disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de loscomuneros, después de lo establecido por la ley (art. 99, fracc.IV); dentro de este importante aspecto, también debe regular lacesión de los derechos parcelarlos y de bienes de uso común enfavor de los familiares y avecindados (art. 101).

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Creemos que también es importante que dentro del estatuto comunalse incluya la estructura interna de las autoridades, con lasmodalidades que se consideren pertinentes y adecuadas a larealidad de la comunidad, haciendo valer la libertad que,comentábamos, les concede la ley, con lo que se evita laaplicación analógica de las disposiciones para el ejido. Dichoestatuto debe ser inscrito en el Registro Agrario Nacional paraque cobre toda su fuerza y se convierta en parte esencial de lacomunidad

UNIDAD V. RÉGIMEN GENERAL DE LA PROPIEDAD EJIDAL

El régimen general de la propiedad ejidal cuenta con variosprincipios importantes y novedosos, cuyas característicasespeciales conforman el nuevo derecho agrario. Así, de acuerdo conla ley, la propiedad ejidal se divide, según su destino, entierras para el asentamiento humano, tiene de uso común y tierrasparceladas (art. 44).

En el derecho agrario revolucionario no existía la subdivisiónanterior, sino que, formada la propiedad social en un todo, sedesignaban las partes o elementos que la integraban, por lo cuallas tierras para asentamiento humano eran las destinadas a la zonade urbanización ejidal (art. 90 LFRA); las de uso común seconstituían con las entregadas originalmente al ejido, antes de suasignación para el cultivo individual o colectivo, así como con

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las que se destinaran específicamente para el aprovechamientocolectivo, como los montes y pastos (arts. 137 y ss. LFRA); lastierras parceladas (tierras cultivables que pueden ser objeto deadjudicación o explotación individual) no tenían tratamientoespecial en la anterior legislación (arts. 52 y 130 LFRA).Deacuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de ReformaAgraria, las tierras que no fueren asignadas específicamente a lazona de urbanización ejidal o para su explotación por campesinosya sea en forma parcelada o colectiva, se entenderá que sontierras de uso común, ya que, por ser el ejido el titular de lapropiedad, todos sus miembros tenían derecho al aprovechamiento(arts. 5 1, 52 y 137 LFRA).

Al amparo de la nueva ley, le corresponde a la asambleadeterminar el destino de las tierras no parceladas formalmente, yasea para asentamiento humano, uso común o parcelamiento, de dondese desprende que en primer lugar se debe respetar el parcelamientoformal o de derecho y después proceder a destinar la tierrarestante, ya sea para crear más parcelas, reconocer las existentesde hecho, crear o ampliar el asentamiento humano o simplementedejarlas como de uso común (art. 56).

Nos encontramos ante una situación importante. Al entrar en vigorla Ley Agraria y con ella la facultad de la asamblea paradeterminar el destino de las tierras de propiedad ejidal, se nospresentan tres supuestos básicos: primero, el de los ejidos yaconstituidos que cuentan con tierras no dedicadas al cultivo,consideradas de uso común; Segundo, el de ejidos ya constituidosque recibirán tierras por resoluciones presidenciales pendientesde ejecutar (ampliaciones) o mediante su compra por intervencióndel gobierno o por la aportación directa de los ejidatarios, encuyo caso se incorporarán al régimen ejidal; y tercero, el deaquellos ejidos que se constituyan al amparo de la nueva ley, demanera voluntaria, en cuyo caso desde ese momento, y con elproyecto del reglamento interior, se regulará el destino de lastierras.

De cualquier manera, la Secretaría de la Reforma Agraria, porconducto del Registro Agrario Nacional, publicó en el DiarioOficial de la Federación del 26 de septiembre de 1992 las NormasTécnicas para la Delimitación de las Tierras al Interior del Ejido

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con el fin de que la asamblea de ejidatarios cuente con loselementos tecnológicos necesarios para llevar a cabo dichadelimitación interior.

Huelga decir que su contenido es realmente Técnico y, por ende,de muy difícil acceso para todo lego, lo que llevará a la asambleaa solicitar servicios especializa. Dos en la materia.

5.1. ASPECTOS GENERALES DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD EJIDAL

5.1.1. Libertad para contratar y asociarse

Se otorga libertad para que los ejidos, tratándose de tierras deuso común, o los ejidatarios, cuando se trate de sus parcelas,celebren cualquier tipo de contrato o asociación para suaprovechamiento. Como única limitación a esta libertad seestablece que la duración máxima de los contratos y asociacionesserá de 30 años o menos, de acuerdo con el proyecto o fin de quese trate. Sin embargo, esta limitante es superable porque seautoriza la prórroga del plazo de duración (art. 45). Nos encontramos ante una de las grandes transformaciones que ledan vida a nuevo derecho agrario. La ley derogada era precisa enla terminante prohibición de celebrar contratos o cualquier otroacto jurídico que permitiera la explotación por terceros de losterrenos ejidales y comunales (art. 55 LFPA). En consecuencia,este tipo de convenios era causal de privación de los derechosagrarios debido a la falta del trabajo personal de la tierra (art.85, 1, LFRA). Ahora, al amparo de la nueva ley, el ejidatario puede celebrarcualquier contrato (de arrendamiento, aparcería, mediería,comodato o asociación con terceros, ejidatarios o no) sobre elaprovechamiento de su parcela, sin necesidad de pedir autorizaciónalguna a los órganos internos (comisariado ejidal, consejo devigilancia y asamblea general) o autoridades oficiales (Secretaríade la Reforma Agraria, Procuraduría Agraria o Tribunales Agrarios)(art. 79). Sólo deberá respetar el plazo máximo o adecuar éste alproyecto. No está claro quién se encargará de verificar que se cumpla elplazo máximo los criterios para adecuar el proyecto a la duracióndel contrato o asociación (¿cómo saber cuál es el adecuado paradeterminada actividad?) ni, en caso necesario, la prórroga del

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contrato. Tampoco quedan claras las consecuencias de violar dicholímite de tiempo (muy probablemente sean la nulidad). Enprincipio, la instancia adecuada para resolver estos aspectos serála Procuraduría Agraria, petición de la parte interesada y, encaso de conflicto, los tribunales agrarios. Como hemos indicado, ni el ejidatario ni el ejido necesitan pedirautorización para celebrar actos jurídicos relativos a su parcelao a tierras de uso común. Sin embargo, es posible que debido a loslímites temporales de los contratos y sus prórrogas, deban sersometidos a la consideración de la Procuraduría Agraria en formavoluntaria y sólo como medida preventiva ante conflictosposteriores, que no dudamos serán abundantes debido a laexistencia de esta laguna en la nueva ley. También creemos quedebió precisarse la instancia a la que le correspondería ver porel cumplimiento de este dispositivo (podría ser el comisariadoejidal) u otorga libertad absoluta para celebrar los contratos oasociaciones en cuestión. Los mismos razonamientos son válidos para el caso de las tierrasde uso común, pero con un alcance aún mayor porque implica elinvolucramiento de derechos colectivos.

5.1.2. Otorgamiento del usufructo en garantía Este es otro principio que enmarca la conformación del nuevoderecho agrario. Tanto el núcleo de población como los ejidatariospodrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de usocomún y de las parcelas, respectivamente, ya sea en favor deinstituciones de crédito o de los terceros con quienes tenganrelaciones de asociación o comerciales (art, 46). Esto significaque los ejidos y ejidatarios involucrados en la celebración de uncontrato o asociación para la explotación de terrenos de uso comúno parcelas, podrán pactar obligaciones a su cargo, como laaportación de mano de obra, de determinados insumos, el pago decréditos u otros en favor de terceros o instituciones crediticias,otorgando como garantía del cumplimiento los derechos de usufructoen favor de los acreedores. La legislación derogada era contundente al respecto: indicaba quelos derechos agrarios eran inalienables, por lo cual no podíanhipotecarse o gravarse, catalogándose como inexistentes lasoperaciones, actos o contratos sobre ellos (art. 52 LFRA), cornolas resoluciones de las autoridades judiciales tendientes a privar

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a los núcleos de población de sus derechos agrarios (art. 53LFRA). En otras palabras, se tendió un manto protector sobre lapropiedad social que limitó profundamente la canalización decualquier tipo de recursos crediticios y de inversión productivapor parte del sector bancario y privado, e impidió el desarrollode esquemas productivos asociativos de los particulares con losejidos y ejidatarios, en los que unos aportarían el capital y latecnología y otros la tierra y la mano de obra, con elconsiguiente estancamiento de la propiedad social. Recordemos tansolo que la actividad crediticia en este sector se limitó a labanca oficial, específicamente al Banco Nacional de Crédito Rural,institución con una enorme cartera vencida (después condonada) quesólo significó un histórico subsidio al ejido. Bajo el amparo de la nueva legislación, los horizontes se abrenpara el particular o la banca reprivatizada en materia deinversión en el campo. Sin embargo, es una apertura limitadadebido a que sólo incluye los derechos agrarios de usufructo y nola titularidad de éstos, pero habrá que entender también que dichagarantía opera sólo en casos en que se hubiere contratado oasociado el aprovechamiento de los mismos derechos. La garantía en cuestión requiere de dos requisitos específicospara su validez: que se constituya ante fedatario público y seinscriba en el Registro Agrario Nacional. Además, sólo soncompetentes en esta materia el notario o el corredor públicos,según sea el caso, por lo que no puede participar otro tipo defedatario. Respecto del requisito de inscripción ante el RegistroAgrario Nacional, es entendible por ser éste el medio idóneo paraconocer la situación jurídica en que se encuentra la propiedadsocial, lo que se traduce en la necesidad de que todo particular oinstitución crediticio deba exigir en forma previa a laconstitución de la garantía la constancia de libre gravamen delusufructo de la parcela o de las tierra,, de uso común,circunstancias que dudamos puedan conocer los fedatarios públicosdistintos al notario o corredor.

5.1.3. Límites en la extensión de la propiedad ejidal individual ysus sanciones En un mismo ejido, ningún ejidatario puede ser propietario dederechos parcelario: Con extensión superior a 5% de la superficietotal del núcleo de población ni' supera el equivalente a los

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límites de la pequeña propiedad. Para estos efectos se acumular lapropiedad ejidal y la privada (art. 47). Como excepciones alprimero de los límite: señalados están el caso de la adquisicióndel dominio pleno de parcelas y cuando la titularidad parcelariaprovenga de resoluciones administrativas o jurisdiccionalesanteriores a la vigencia de la ley; en ninguna circunstanciapodrán exceptuarse lo límites a la extensión de la pequeñapropiedad individual (arts. 9 y 10 ROPR). Las implicaciones de esta disposición son muy amplias eimportantes. El primer término, implícitamente permite laacumulación de derechos parcelarlos en forma individual(acaparamiento antes prohibido) dentro de un mismo ejido o enotros, pues sólo debe cuidarse de no rebasar los dos extremos: 5%de las tierras ejidales (indeterminadas, sujetas a la superficietotal de cada ejido) y la extensión máxima de la pequeña propiedad(100 hectáreas de riego o equivalentes según su calidad), La ley,no distingue al señalar 5% de la tierra ejidal, por lo que nodebemos nosotros distinguir entre parcelada, de uso común o delasentamiento humano, y que es claro que se refiere a la totalidaddotada o incorporada al régimen social de cada ejido (art. 43). El texto del dispositivo legal permite tácitamente laincorporación al ejido de los pequeños propietarios mediante laadquisición de derechos parcelarlos, con lo cual obtienen elcarácter de ejidatarios. Sólo deben cuidar que las superficiesacumuladas entre una y otra no rebasen los límites indicados. Encierta medida podemos afirmar que esta disposición equipara aejidatarios y pequeños propietarios en cuanto a su condición depropietarios rurales. A la Secretaría de la Reforma Agraria, la Procuraduría Agraria yel Registro Agrario Nacional les corresponde vigilar elcumplimiento de estas disposiciones ya sea mediante controlesespeciales (art. 12, frac. XVIII, RISPA y art. 12 ROPR losestablecidos en el Registro Agrario Nacional para la propiedadsocial (art. 152) mediante su coordinación con el Registro Públicode la Propiedad para la tierra de carácter privado (de acuerdo conel art. 154, siempre que aquél le requiera la información a éste)o incluso mediante investigaciones especiales, en cuyo caso laProcuraduría Agraria podrá actuar de oficio y presentar ladenuncia correspondiente (arts. 15 y 26 ROPR). Por lo que respectaa la secretaría y a la Procuraduría Agraria, consideramos que sólodeberían proceder ante denuncia expresa apoyada en pruebas

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suficientes que hagan presumir la violación a la ley para evitarque la autoridad se adjudique la facultad de actuar de oficio yque genere una nueva forma de inseguridad en la tenencia de latierra tanto privada como social. Con los elementos probatorios, la secretaría concederá el derechode audiencia al ejidatario y resolverá en consecuencia. Si laresolución es positiva, ordenará la enajenación de la superficieexcedente dentro del plazo de un año, de cuyo cumplimiento deberállevarse un control especial para el efecto de que una veztranscurrido el plazo sin que se hubiere acatado sea la mismadependencia federal la que realice el fraccionamiento yenajenación de excedentes al mejor postor, respetando los derechosde preferencia (arts. 47 y 80). El procedimiento para elfraccionamiento se establece en el Reglamento en materia deOrdenamiento de la Propiedad Rural (véase cap. IX, Procedimientosagrarios). Esta sanción es de carácter administrativo, ya que sólo se leimpide al ejidatario ser titular de las excedencias, sin que seafecten o menoscaben sus intereses, porque a cambio delfraccionamiento y venta de su tierra recibe el importecorrespondiente (consúltese el cap. VIII, Latifundios ysanciones).

5.2. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Como ya mencionamos en el capítulo de los derechos agrarios, seintroduce la figura de la adquisición por prescripción adquisitivapor medio de la posesión a título de ejidatario, pacífica,continua y pública, por un periodo de cinco años sí es de buena fey 10 años si es de mala fe (art. 48), al cabo de los cuales elposeedor obtendrá los derechos sobre la parcela y su calidad deejidatario. Se exceptúan las tierras del asentamiento humano y deuso común, por lo que se entiende que sólo procede la prescripciónrespecto de las tierras parceladas. Para que opere la prescripción adquisitiva, el planteamientodeberá hacerse ante el tribunal agrario, ya sea por la vía de lajurisdicción voluntaria en el caso de no existir conflicto, omediante juicio agrario en el caso de haberlo, a fin de que unavez desahogado, se dicte la resolución que se inscribirá en elRegistro Agrario Nacional para que éste expida el certificadocorrespondiente. Consideramos recomendable obtener dicho

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reconocimiento del tribunal, aun cuando no haya conflicto internoy la propia asamblea haya reconocido el carácter del poseedor, envirtud de que los titulares de los derechos preferencialesdesprendidos del ejidatario original podrían hacer reclamacionesposteriores, con los consiguientes problemas de juicio agrario(art. 48).

5.3. DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE BIENES

Se ratifica el principio de que tanto los ejidos como lascomunidades tienen derecho a que se les restituyan las tierras oaguas que les hayan sido o les sean quitadas ilegalmente,promoviendo el trámite correspondiente ante el tribunal agrario,ya sea por sí mismos o por conducto de la Procuraduría Agraria(art. 49). Esta restitución puede intentarse sobre bienes ejidaleso comunales, por lo que no es exclusiva de las comunidadesindígenas para los casos de los despojos sufridos en violación ala Ley de Desamortización de Bienes de 1856 o a partir de 1876; enambos casos, el procedimiento se sujetará a los mismos términosque la ley prevé.

5.4. COPROPIEDAD DE DERECHOS PARCELARIOS

La ley prevé (art. 56 frac. II) la figura de la titularidadcolectiva de una parcela, es decir, que se asigne una unidadparcelaria a un grupo de ejidatarios, lo cual constituye una formade copropiedad agraria sujeta a las disposiciones del reglamentointerno ejidal, de la asamblea o de lo acordado por loscotitulares. En caso de no existir éstas, se entenderá que laasignación es por partes iguales y se aplicarán las reglas para lacopropiedad en materia civil federal (art. 62).

La ley prevé expresamente la figura de la copropiedad parcelariaen el caso de adjudicación de tierras cuya tenencia no estéregularizada o que se encuentren vacantes, mediante el acuerdo deasamblea; sin embargo, consideramos factible la posibilidad dearribar a forma de tenencia por medio de sentencia del tribunalagrario en la vía del juicio correspondiente que entablen losposesionarios; lo mismo nos parece que debe acontecer cuando mediela voluntad entre partes interesadas. En el caso de la sucesión,recordamos que la ley señala que tanto la sucesión agraria

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testamentaria como la intestada serán individualizadas (arts. 17 y18), por lo que en el caso no resultaría aplicable la copropiedad(véase cap. VI, La sucesión); sin embargo, también considerarnosque debe ser aceptado si existe el acuerdo de los interesados.

5.5. FONDO DE GARANTÍA CREDITICIA Y FIDEICOMISO DE RIESGOCOMPARTIDO

Se otorga a los núcleos de población y a los ejidatarios laposibilidad de crear su propio fondo de garantía para hacer frentea las obligaciones crediticias. Sin embargo, los lineamientos parasu creación y organización serán dictados por la Secretaría deHacienda y Crédito Público. De cualquier manera, recordemos que las disposiciones sobre elFideicomiso de Riesgo Compartido contenidas en la Ley de FomentoAgropecuario aún subsisten al amparo del artículo sextotransitorio de la Ley Agraria. Dicho Fideicomiso se encuentravigente, a cargo del Ejecutivo Federal, el cual absorbe los costosde los recursos adicionales que se aporten en el caso de que losobjetivos de producción o productividad no fueren logrados, ygarantiza a los campesinos el ingreso promedio que hubierenobtenido conforme a sus actividades tradicionales, apoyándolosademás para realizar inversiones, obras o tareas necesarias paralograr el incremento de la productividad de la tierra (arts. 53 a57 LFA). Sin embargo, sólo pueden participar como fideicomisarios losproductores de distritos de temporal, ejidatarios, comuneros,colonos o pequeños. Propietarios, cuando sus predios no rebasenlos límites de la unidad individual de dotación ejidal (100hectáreas de riego o equivalentes) y acepten los compromisos sobreproductividad que autorice la Secretaría de Agricultura y RecursosHidráulicos. En resumen, el fondo de garantía permite a los propietariossociales individuales o colectivos obtener créditos en forma másfácil y expedita, puesto que dicho fondo tiene como fin garantizaresas obligaciones. El fideicomiso de riesgo compartido vigente,limitado a los productores que no superen las 10 hectáreas deriego o equivalentes, sólo cubre los faltantes de productosbásicos y aporta lo necesario para incrementar la productividad dela tierra, fines por demás ambiguos.

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5.6 AGUAS

Todos los aspectos relativos al uso del agua en los ejidos serigen por la ley y normatividad de la materia (art. 53). Losaguajes (nacimientos de agua, charcas) ubicados dentro de lastierras ejidales son de uso común y se aprovechan según elreglamento interno o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre,siempre que no se violen la ley ni las asignaciones individuales(art. 55).

5.7 TIERRAS PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO

Conforme a la nueva Ley Agraria, éstas son las tierras necesariaspara el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, compuestaspor los terrenos en donde se ubique la zona de urbanización y sufundo legal (art. 63). Sin embargo, del texto mismo se desprendeque también pertenecen al asentamiento humano las áreas de reservapara el crecimiento de la zona de urbanización (art. 66), lassuperficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad(art. 67) y los solares (art. 68). Igualmente, consideradas comoanexos, se encuentran las unidades parcelarlas especiales: laparcela escolar (art. 70), la unidad agrícola industrial para lamujer (art. 71) y la unidad productiva para el desarrollo integralde la juventud (art. 72).

5.7.1.- Zona de urbanización y fundo legal

A primera vista pareciera que las tierras para el asentamientohumano se componen de dos elementos: zona de urbanización y fundolegal, por lo que deberíamos entender que éstas son dos figurasdistintas con características propias. Ello nos lleva a caer enconfusiones en el momento de identificar los otros elementoscitados, por lo que se hace necesario reflexionar al respecto eintentar clarificar este aspecto, analizando el origen ysignificado real de ambas acepciones. Antonio de Ibarrola indica al respecto: "El fundo legal, antescasco, asiento de la población, quedaba dividido en manzanas, lasque se subdividan a su vez en solares [...]. Nació el fundo legalde la ordenanza de 26 de mayo de 1567 de Gastón de Peralta nuestrotercer virrey, quien concedió a cada pueblo quinientas varas deterreno por los cuatro vientos [...], medida que según el mismo

Lic. Laura Cecilia Leal Núñez

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autor fue incrementándose posteriormente. A su vez, Francisco deSolano nos dice: Estos espacios que circundan al pueblo de indios, destinadosbásicamente a siembra de maíz y a productos de huerta y quesuponen un cinturón agrícola, fueron definido como fondo legal:más allá de estos terrenos comenzaban las tierras comunales yatrás de ellas, después de las distancias reglamentarias que vandesde la 1100 varas a una legua, podían levantarse las propiedadesde los no indígenas.' El mismo autor nos dice que el solar paracasa, molino o venta era de forma cuadrada con una superficieequivalente a 1755 metros cuadrados, en tanto que el fundo legalpara pueblos también era cuadrado con 1200 varas por lado y con unequivalente a 1,011, 231 metros cuadrados. El Diccionario jurídico mexicano del Instituto de InvestigacionesJurídicas de la UNAM, al referirse al fundo legal, dice: [...]se aprecian dos vertientes significativas [...]: se consideraal fundo legal como aquella porción de suelo que se dedica o seasigna legalmente para el establecimiento de una población [...],se trata de una extensión de suelo destinada a un asentamientohumano o a la constitución de una zona urbana, aunque su uso seatodavía sobre todo Agrario [...]. En la legislación histórica mexicana [...][implica] garantizar [...] [no solo] una determinada porción desuelo [...] para levantar su casa y su vivienda, sino también lareserva y delimitación precisa de las áreas de los serviciospúblicos [...] y previsiones para su futuro crecimiento ydesarrollo. Por su parte, Antonio de Ibarrola cita a don _Ángel Caso: "Hacenotar Caso que a veces se hace indispensable crearla [la zona deurbanización] por no existir fundo legal."' La Ley Federal deReforma Agraria derogada establecía (art. 90) que lo, resoluciónpresidencial rotatoria de tierras debía determinar la constituciónde zona de urbanización ejidal. Agregaba que el poblado ejidal(sic; entendemos que se refiere a los terrenos ocupados por elcaserío) podía establecerse en dos lugares: en su fundo legal,cuando lo tenga, constituido conforme a las leyes de la materia oen la zona de urbanización concedida por resolución agraria. La nueva ley no menciona dos figuras distintas concaracterísticas diversas sino que se trata de la misma, aunque conun origen diferente. Fundo legal es denominación originalmenteotorgada al área específica del poblado cuando su constitución se

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realizaba por medio de cédulas u ordenanzas, en especial para lascomunidades indígenas, de tal suerte que muchas de éstas yacontaban con sus propios fundos legales incluso antes de que seconstituyeran en ejidos. Para poblados (terrenos ocupados por elcaserío, según el art. 90 LFRA) que no recibieron fundo legal yque constituyen el centro urbano de los ejidos, la ley estableceque se debe crear la zona de urbanización, denominaciónrelativamente reciente, que equivale al antiguo fundo legal. El fundo legal tiene un carácter más amplio, ya que cuenta con unárea mayor que comprende las reservas para el crecimiento de lazona de urbanización y las superficies destinadas a los serviciospúblicos que requieran superficies externas como caminos, sistemasde riego, etcétera. La zona de urbanización es más específica, yaque cuenta con un área menor que comprende los solares y lassuperficies necesarias para los servicios públicos localizables enedificios e instalaciones especiales como escuelas y edificiospúblicos. En realidad, el fundo legal incluye la zona de urbanización en elcaso de que se hubiere constituido, ya que en caso contrario secreará la segunda incluyendo los elementos del fundo. Así, porejemplo, en la constitución de los nuevos centros de población secontemplaba obligatoriamente la formación de la zona deurbanización, ya que por ser de nueva creación no podía darse elcaso de la preexistencia de fundos legales. En consecuencia, lascaracterísticas que la ley señala al asentamiento humano sonaplicables tanto al fundo legal como a la zona de urbanización. Otro aspecto importante es la localización del poblado ejidal,del área del caserío, dentro o fuera de las tierras ejidales. Enel primer caso, será entera competencia de la asamblea delimitarla zona de urbanización y su reserva para crecimiento, respetandosolamente los derechos parcelarlos, la ley y normatividad de lamateria (incluyendo la de Sedesol) (art. 65). Sin embargo, para lalocalización, deslinde y fraccionamiento se requiere laintervención del municipio (art. 66). Ello significa que cuando elpoblado esté dentro de los terrenos ejidales la asamblea tendráentera libertad para acordar lo necesario para su funcionamientointerno, pero se sujetará a la ley y al municipio en susrelaciones externas. Pero si el poblado no está asentado en terrenos ejidales,circunstancia no prevista por la ley, nos encontramos ante unaposible fuente de conflictos. En este caso las decisiones

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internas, que incluyen la delimitación, así como las externas, queimplican la localización, deslinde y fraccionamiento, debensometerse a la normatividad y a las autoridades competentes en lamateria, locales y federales. Del texto de la ley se desprende quela constitución de la zona urbana deberá hacerse cuando ello seaposible (art. 68), ya que la misma legislación considera el casode que no sea posible delimitar la zona de urbanización porlocalizarse fuera de los terrenos del ejido. Ante ello, lacompetencia para decidir al respecto corresponderá a lasautoridades judiciales y la asignación de solares se regirá porlas disposiciones del derecho civil común. En caso de que se proceda a la delimitación del asentamientohumano y, dentro de ella, de los solares en la zona urbana, sepodrá constituir una comisión vecinal de hasta 10 ejidatarios yavecindados cuya función será coadyuvar en los trabajosorientando, auxiliando y apoyando (arts. 54 al 57 R). Por lo tanto, la parcela escolar, la unidad agrícola industrialde la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral dela juventud son elementos o figuras que, aunque no comprendidasformalmente dentro del asentamiento humano, son adyacentes a élpor no tener una localización propia. Además, de acuerdo con laley, deberán tener las mismas características del fundo y zona deurbanización (art 63).

Características El fundo legal, de existir, o el área destinada por la asambleapara el asentamiento humano es irreductible. Esto significa que nose podrá disminuir la superficie destinada a tal efecto, por locual es muy importante que la asignación se realice con sumocuidado. El simple hecho de la delimitación le otorga lascaracterísticas de inalienable, imprescriptible e inembargable,salvo la excepción de que se aporte al municipio o entidad públicacompetente para la prestación de servicios públicos bajo lavigilancia de la Procuraduría Agraria (art. 64), y de los solaresde la zona urbana, que son propiedad plena de sus titulares. Laviolación de este dispositivo específicamente en lo que respecta asu aportación para servicios públicos, implica la nulidad de plenoderecho del acto (art. 64). Curiosamente, el dispositivo legal que establece las excepcionesa la regla no incluye la figura de la expropiación como medio paradestinar la tierra a un servicio público, como lo establece el

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capítulo correspondiente (art. 93, frac,. l), sino que le otorgala facultad potestativa a la asamblea para decidir sobre laaportación de tierras; luego entonces, debemos entender que laaportación de áreas para servicios públicos será voluntaria, encuyo caso el ejido importante no perderá la propiedad sobre talessuperficies, no le serán segregadas y seguirá gozando de susderechos como en el momento y bajo las circunstancias en que sehubiere acordado la aportación a la entidad pública prestataria deservicio, lo cual es de capital interés. Es encomiable la intervención y vigilancia de la ProcuraduríaAgraria para proteger los intereses ejidales frente a la entidadoficial, ya que es una muestra importante de la protección paralos particulares frente a la administración pública (tantoanterior como posterior a la consumación) quien, en un momentodado, ante la negativa del ejido para acceder a la aportación delas tierras sólo puede intentar la expropiación bajo la causal deprestación de un servicio público.

5.7.2. Reserva de crecimiento de la zona de urbanización

Debemos recordar que por ser parte de las tierras para elasentamiento humano, la reserva de la zona de urbanización tienelas características de irreductible, inalienable, inembargable eimprescriptible, hasta el momento en que fuese requerida para darpaso a los programas autorizados del crecimiento del poblado oárea del caserío, con lo que cambiará su carácter de reserva paraser fraccionada en solares, los que una vez adjudicados pasarán aincorporarse a la propiedad privada, perdiendo entonces lascaracterísticas mencionadas. Asimismo, de existir fundo legal, seprocederá a la delimitación de esta zona respetando los límitesconcedidos. Es competencia de la asamblea la delimitación de esta reservarespetando las leyes de la materia, siempre que los terrenos dondese pretenda localizar sean ejidales del propio poblado (art. 65);de no ser así, aun cuando la ley no es muy precisa (art. 68), ladelimitación sólo le corresponderá a las autoridades locales yfederales competentes, ajustándose a los programas pertinentesdebidamente autorizados. Como ya se mencionó, la localización, deslinde y fraccionamientode la reserva de crecimiento deberá realizarse con la intervención

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de las autoridades municipales, según las normas técnica que emitala SEDESOI, (art. 66).

5.8 SUPERFICIE PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Sea que exista fundo legal de la población o se constituya lazona de urbanización y su reserva de crecimiento, deberáconsiderarse la asignación de las superficies necesarias para losservicios públicos de la comunidad (art. 67). En este caso,existen dos diferentes tipos de superficie para asignar: lanecesaria para los edificios en donde se presten serviciospúblicos que sólo requieren un área reducida para la atención alparticular, como oficinas, escuelas, edificios públicos(ayuntamiento, cárcel u otro similar), y la superficie necesariapara aquellos servicios que requieren áreas más amplias o espaciosabiertos, como corrales de inspección fito y zoosanitaria, rastrosy otros. Reiteramos que la asamblea sólo puede tomar este tipo dedecisiones cuando estas superficies pertenezcan al ejido. En casocontrario (art. 68) son, de entera competencia de las autoridadeslocales del ramo, quienes en su caso harían valer las facultadesexpropiatorias.

5.8.1. Solares

Es derecho de todo ejidatario recibir en forma gratuita un solaren la zona de urbanización (exclusivamente uno, art. 49, frac.II,R), pero este derecho se encuentra sujeto a la existencia de fundolegal del ejido o a la constitución de la zona de urbanización, locual sólo será posible si se localiza dentro de los terrenos delejido. En caso de que no existan cualquiera de estos dossupuestos, el ejercicio de este derecho quedará "a salvo"(expresión muy usada en el medio, que denota todo aquello a lo quese tiene derecho pero que no se puede tomar hasta que existan lascondiciones que lo permitan). La asamblea es el órgano encargado de realizar las asignacionesya que tiene facultad para determinar la extensión que lecorresponderá a cada ejidatario, siempre con base en la equidad ylas características, usos y costumbres de cada región. Además,debe darle participación al municipio conforme a la ley defraccionamientos que corresponda (art. 68). La asignación se

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efectúa ante un representante de la Procuraduría Agraria y debeinscribirse en el Registro Agrario Nacional, el cual expedirá loscertificados correspondientes, equivalentes al título oficial depropiedad. Antes de asignar los solares, deberán delimitarse los predios,numerando y midiendo la extensión de cada uno, lo que se haráconstar en un plano que deberá ser aprobado por la asamblea einscrito en el Registro Agrario Nacional. En todo caso, esrecomendable que estos trabajos tengan en cuenta el número deejidatarios y avecindados, incluyendo a los hijos que ya seanindependientes. En otras palabras, que se considere elestablecimiento de solares de reserva y de explotación enbeneficio del ejido. Y aunque el texto de la ley (art. 68) indicaque la asignación de solares debe ser realizada por la asamblea, yno que deba ser en asamblea, se entiende que así será, pues estafacultad le corresponde bajo la fracción VII del art. 23, y esademás de las que requieren la asistencia de la ProcuraduríaAgraria (el mismo requisito que para proceder a la asignación delsolar). Hecha la asignación, los solares excedentes podrán ser arrendadoso enajenados (art. 68). En ambos casos, los beneficios resultantesse entregan al núcleo de población y podían destinarse parasufragar los gastos generales de administración Los certificadosexpedidos por el Registro Agrario Nacional acreditan la propiedad(de su titular sobre el solar que amparan, regulándose por elderecho común, por lo que deberán ser inscritos en el RegistroPúblico de la Propiedad (art. 70). Esto es con la asignación delsolar al ejidatario y su inscripción en el Registro AgrarioNacional se produce una desincorporación del régimen de propiedadsocial para quedar sujeto al derecho común como propiedad privada. Para evitar las controversias que frecuentemente tienen lugar,con mayor razón ahora que los ejidos podrán regularizar sus zonasurbanas, el reglamento de la ley, establece que son legítimosposeedores las personas que están precisamente en posesión de unsolar en concepto de dueño y no quien lo posea por virtud de unacto jurídico por el cual el legítimo propietario o poseedor lehubiere entregado el solar en calidad de usufructuario, usuario,arrendatario o cualquier otro título (art. 51 R). Dicho legítimoposeedor podrá solicitar el título acreditando los extremo que elreglamento establece, tales como la posesión y su identificación(art. 53 R).

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UNIDAD VI. UNIDADES PARCELARIAS ESPECIALES

6.1. PARCELA ESCOLAR

Es también facultad de la asamblea asignar una determinadasuperficie para investigación, enseñanza y divulgación deprácticas agrícolas que permitan unos más eficiente de losrecursos humanos y materiales del ejido. El uso de este prediodeberá ser regulado mediante el reglamento interno (art. 70). En este aspecto se produjo un cambio completo con respecto a lasdisposición recién derogadas en materias de la parcela escolar,

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las que señalaban que constitución de la parcela escolar eraobligatoria, con una superficie equivalente a la unidad dedotación (10 hectáreas de riego). Además, en el caso de lasescuelas rurales que carecieron de parcela, se les daba prioridadabsoluta para otorgarles las parcelas vacantes o para que se lesincluyera en las ampliaciones (art. 101 LFRA). Asimismo, laexplotación y distribución de los productos debía someterse alreglamento que dictara la Secretaría de la Reforma Agraria (art.102), con preferencia a sufragar los gastos de la escuela eimpulsar la agricultura. Tales disposiciones generaron múltiples controversias en cuanto ala titularidad de las parcelas escolares, e incluso llegaron acausar fracturas internas en los ejidos. En algunos casos losdirectivos de las escuelas consideraban que la parcela adjudicadapasaba a formar parte del patrimonio del centro educativo o cuandomenos quedaba bajo su control, por lo que exigían su independenciade las autoridades ejidales y del mismo núcleo de población. Porotro lado, también cuestionaban el destino de sus productos, yaque se pretendía un manejo autónomo de los mismos e inclusodestinarlos para solventar los gastos de la escuela, que incluíancompensaciones de sueldo y otras erogaciones similares. La reforma eliminó la obligatoriedad de esta disposición paradejar la creación y extensión de la parcela escolar al arbitriodel ejido, el cual conservará tanto el control de operación comoel del destino de sus productos, de no acordarse otra cosa en elreglamento interno.

6.2. UNIDAD AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA MUJER

Es también facultad de la asamblea crear y determinar laextensión y localización (aunque la ley recomienda que se ubiqueen las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización) deesta unidad destinada al establecimiento de granjas agropecuariaso de industrias rurales para las mujeres mayores de 16 años delnúcleo de población, donde se podrán integrar las instalacionesque tengan como destino el servicio y protección específica de lamujer campesina (art. 71). Al igual que en el caso de la parcela escolar, su antecedenteinmediato establecía la obligatoriedad de asignar una superficieigual a la unidad de dotación en los ejidos a constituirse. En losya existentes, debía otorgarse preferencia para conformar esta

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unidad con las parcelas vacantes o de haberla, con la dotación deampliación (art. 104 LFRA). Un aspecto interesante es que la ley derogada indicaba que elaprovechamiento de esta unidad les correspondería a las mujeresdel núcleo de población, mayores de 16 años, que no fuerenejidatarios. En la legislación actual desaparece esta últimacondición para dejar abierta la posibilidad de que participe todamujer con el requisito de residencia y edad. A diferencia de laparcela escolar, no se regula el uso de la unidad en el reglamentointerno del ejido ni la forma de administración o la absorción delos costos de operación, aspectos que consideramos convenienteincluir.

6.3. UNIDAD PRODUCTIVA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD

Es la unidad parcelaria que la asamblea tiene la facultad deconstituir, con extensión que estime prudente, para ser destinadaa las actividades productiva culturales, recreativas y decapacitación para los hijos de ejidatarios, comuneros avecindadosmayores de 16 y menores de 24 años. Esta parcela debe seradministrada por un comité especial, designado sólo por losintegrantes de la unida Además, los costos de operación seráncubiertos por éstos (art. 72). Este es un medio para encauzar las actividades e inquietudes detodo tipo de la juventud del poblado. No tiene un antecedenteespecífico, por lo que consideramos que su creación es unarespuesta al abandono de la juventud campesina y a la reducción desus expectativas de obtener su propio medio de subsistencia. Sin embargo, la intención ha quedado trunca ya que se excluye departicipar a la juventud campesina que no tenga una relaciónfilial de parentesco con un ejidatario, comunero o avecindado, porlo que los hermanos, primos, tíos, etcétera: de aquéllos quedandescartados, aun cuando reúnan el requisito de edad. Dicharestricción es incongruente y hasta discriminadora. Ello no sucedeen el caso de unidad agrícola industrial para la mujer, que estádestinada a todas las mujeres del núcleo de población. Enconsecuencia, es necesario que se otorgue mayor flexibilidad parala integración de sus miembros.

6.4. TIERRAS DE USO COMÚN

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Son aquellas que la asamblea no ha reservado para la asignaciónde parcelas ni asentamiento humano y cuyo aprovechamiento sedestina al sustento de la vida comunitaria del ejido (art. 73).Los bosques y las selvas tropicales se mantengan invariablementedentro de este régimen, por lo que cualquier asignación parcelaríaen ellos es nula de pleno derecho (art. 59).

Características

Estas tierras son inalienables, imprescriptibles e inembargables(art. 73); la inalienabilidad subsiste salvo decisión contraria dela asamblea. En este caso se por proceder a su parcelamiento,reconocer o regularizar su tenencia, destinarla, asentamientohumano (art. 56), aportarlas a sociedades civiles y mercantiles(art. 75) o acordarles otra delimitación, asignación, destino yrégimen de explotación (art. 23, frac. X). En el caso de mantenerse como tierras de uso común, la regulacióndel uso, aprovechamiento, acceso y conservación, así como losderechos y obligaciones los ejidatarios y avecindados, debenestablecerse en el reglamento interno. Embargo, de no existir unadisposición de la asamblea que indique otra cosa entiende que losderechos sobre estas tierras corresponden por partes iguales amiembros del núcleo de población (art. 56, frac. III), a quienesel Registro Agrario Nacional les deberá expedir el certificadorespectivo. Se entiende que sólo cuando la asamblea resolviera sobre laaportación de las tierras de uso común a una sociedad civil omercantil, deberán satisfacerse determinados requisitos que en suoportunidad se analizarán-, entre los cuales se cuenta lanecesidad de que el caso sea de manifiesta utilidad para el núcleode población y la obtención de opinión favorable de laProcuraduría Agraria; en cualquier otra circunstancia serádecisión únicamente de la asamblea. En esta situación, lacelebración de la asamblea deberá reunir los requisitos de quórumespeciales para las asambleas que tratan asuntos de la fracciónVII a la XIV del artículo 23, y que el reglamento de la leyratifica (art. 8, frac. 1 R). Este dispositivo contiene reglasgenerales sobre la celebración de este tipo de asambleas que, sinembargo, resultan aplicables a las que se realicen en los términosde la ley (véase el Programa de Certificación de Derechos Ejidalesy Titulación de Solares Urbanos).

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Plano general

En cualquier caso, la asamblea podrá destinarlas al asentamientohumano, uso común o parcelamiento, reconocer el parcelamiento dehecho y regularizar la tenencia de la tierra (art. 19 R), para locual deberá partir del plano general del ejido (art.22 R), que esel plano de ejecución aprobado con base en el que se entregaronlas tierras al poblado de manera definitiva, o el elaborado aindicación del tribunal agrario que hubiere resuelto en formadefinitiva una acción agraria, o bien, el que elabore el RegistroAgrario (art. 22 R). En caso de no contar con él, el núcleo depoblación podrá solicitar su elaboración al Registro (art. 23 R). Para elaborar el plano, el Registro realizará trabajos técnicosde medición dentro de un plazo de 45 días naturales a partir de lasolicitud, para lo cual recabará la información necesaria (art. 23R), tomando en consideración los planos ya existentes y cualquierotro antecedente administrativo o jurisdiccional que incida sobrela superficie y linderos del ejido (art. 24 R).

Plano interno

Es el que se elabora con base en los trabajos de delimitación delas tierras del interior del ejido y lo realiza el RegistroAgrario Nacional en auxilio del poblado (art. 25 R). Además, laasamblea debe nombrar una comisión auxiliar cuya función serádesarrollar adecuadamente las acciones de delimitación y destino(arts. 26 a 28 R). Orden de preferencia para asignación de tierras de uso común Ya hemos mencionado los requisitos exigidos por la ley para tenercapacidad agraria que permita adquirir la calidad de ejidatario(art. 15), y que es competencia exclusiva de la asamblea aceptar ono nuevos ejidatarios, incorporándolos en los derechos ejidalescuyas tierras resulten vacantes sin más requisitos que los queinternamente se determinen (art. 23, frac. II). Sin embargo, en elcaso de tierras de uso común, además de la capacidad agraria, paraque la asamblea pueda asignar un derecho sobre tierra, o seamaterializar la calidad de ejidatario, deberá respetar el orden depreferencia que la propia ley determina, por lo que sus decisionesal respecto no podrán violentar este orden (art. 57), salvo causajustificada y expresa (¿quién la calificará?): posesionarios

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reconocidos por la asamblea, ejidatarios y avecindados deexcepcional dedicación, hijos de los anteriores y los que hubierentrabajado las tierras por dos años o más y cualquier otroindividuo. En caso de haber sujetos con derechos iguales en elorden de preferencia, la adjudicación se hará por sorteo. El acatamiento del dicho orden de preferencia generaráprevisibles conflictos, por lo que sería ideal conformar dichoorden con base en el respeto a la posesión. Actualmente, losposesionarios reconocidos ocupan el primer lugar, pero no secontempla la situación de aquellos que no tuvieren dichoreconocimiento, que por alguna razón mantienen la posesión sinsolicitar el reconocimiento de la asamblea, con tres, cuatro o másaños de posesión sin ejercitar la prescripción adquisitiva. Ensegundo lugar se ubica a los ejidatarios o avecindados ejemplares,lo cual es positivo, pero ¿qué pasará con quien se encuentre enposesión sin el reconocimiento'?, ¿será motivo de desalojo o dejuicio agrario? En última instancia, ¿no tendrán más derechoquienes se ubican en cuarto lugar, hijos de ejidatarios y otrosavecindados, en lugar de los segundos? Éstos y otroscuestionamientos ponen en duda la equidad de dicho orden, ya queobligará a dirimir innumerables controversias de posesión ante eltribunal agrario.

6.5. PROGRAMA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS EJIDALES Y TITULACIÓNDE SOLARES URBANOS (PROCEDE)

Programa gubernamental cuyo objeto fundamental es laregularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunalmediante la expedición y entrega de los certificados y títulosparcelarlos de tierras de uso común y de solares urbanos, previaidentificación, ubicación geográfica y definición de derechos; suejecución directo; está a cargo de la Procuraduría Agraria, elRegistro Agrario Nacional y el Instituto de Estadística, Geografíae Informática (INEGI), con la cooperación de la Secretaria de laReforma Agraria, la de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural yla de Desarrollo Social.

6.6. TIERRAS PARCELADAS

Las constituyen todas aquellas tierras que están formalmenteparceladas en favor de los ejidatarios. En otras palabras, son las

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superficies definidas que han sido adjudicadas en forma individualo colectiva (copropiedad) a miembros del núcleo de población, aquienes les pertenece el derecho de su aprovechamiento, uso yusufructo, e incluso el de disposición, sin más limitaciones quelas que marca la ley. Estos derechos se amparan con el certificadocorrespondiente o con la resolución del tribunal agrario (arts.76, 77 y 78). El parcelamiento puede ser formal o económico. El primero es elque se basa en el derecho, por medio de una resolución agrariaadministrativa, resolución jurisdiccional (juicio agrario ante eltribunal correspondiente) o resolución de asamblea (art. 3 R). Eneste último caso, la resolución deberá someterse al procedimientoy formalidades estipuladas en el capítulo correspondiente delreglamento de la ley (arts. 29 al 40 R). Por su parte, elparcelamiento económico es el que se realiza de hecho, sin mediarninguna de las resoluciones mencionadas y que sólo puedeefectuarse sobre tierras que no estén formalmente parceladas,siempre que no se trate de tierras donde se ubica el poblado o quehayan sido expresamente destinadas por la asamblea para elasentamiento humano.

Contratos sobre derechos de uso y usufructo

El titular de la parcela tiene una gran libertad para aprovecharsus derechos de uso y usufructo, lo que puede hacer por sí o porterceros, sin necesidad de obtener la aprobación de la asamblea ode cualquier otra autoridad. Así, puede aportar los derechos deusufructo a sociedades mercantiles o civiles; con los terceros,sean o no ejidatarios, puede celebrar contratos de aparcería,mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídicono prohibido por la ley (art. 79). Sólo habrá que recordar que laduración de estos contratos deberá ser acorde con el proyectoproductivo, con límite de 30 años (prorrogables) (art. 45).

Transmisión interna de parcelas

Dentro del régimen de propiedad social y sin que implique sudesincorporación de éste, la titularidad de los derechosparcelarlos podrá ser enajenada a ejidatarios o avecindados delmismo núcleo de población. Para perfeccionar la trasmisión, bastaque sea por escrito, ante dos testigos y que se notifique al

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Registro Agrario Nacional, el cual deberá expedir los nuevoscertificados parcelarlos. También deberá informarse al comisariadoejidal para su asiento en el libro de control. La única limitaciónes el respeto al derecho del tanto que tienen el cónyuge e hijosdel titular y que pueden ejercer dentro de un periodo de 30 díasnaturales a partir de la notificación de la enajenación, por loque el vendedor tiene la obligación de efectuar fehacientementeesta notificación bajo pena de nulidad de la venta (art. 80).

Dominio pleno de parcelas

La asamblea puede otorgar a los ejidatarios el pleno dominiosobre sus parcelas siempre que la mayor parte de éstas hayan sidodelimitadas y asignadas, para lo cual deberá seguirse elprocedimiento de celebración de asamblea previsto en el artículo23, fracciones VIl a XIV. Por lo tanto, la aprobación requerirá elquórum de asistencia y, resolución legal señalado antes, lo quedificulta grandemente la desincorporación de la parcela delrégimen de la propiedad social, ya que será necesario contar conIa aprobación de la mayoría de los ejidatarios y la participaciónde la Procuraduría Agraria (art.81). Después deberán cumplirse lasformalidades para materializar la desincorporación: losejidatarios interesados deberán solicitar que se dé de baja lainscripción en el Registro Agrario Nacional, el cual expedirá eltítulo de propiedad que debe inscribirse en el Registro Públicorespectivo local (art, 82).

Una situación ambigua que puede generar controversias es elmomento en que las unidades parcelarias dejan de pertenecer alrégimen ejidal para incorporarse al derecho común. En primertérmino, la ley dispone que los ejidatarios interesados podránasumir el pleno dominio de sus parcelas cuando lo deseen, una vezque la asamblea lo hubiere acordado, para lo cual deberáformalizarse la baja de las tierras del Registro Agrario Nacional,que expide el título de propiedad que será inscrito en el RegistroPúblico de la Propiedad local. Mediante este procedimiento, ladesincorporación se produce de hecho, luego de la celebración dela asamblea y el acuerdo de la misma, lo que se puede acreditarcon el acta respectiva y los documentos que comprueben su legalconvocatoria; y de derecho, en el momento en que se dé de baja el

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título expedido por el Registro Agrario Nacional para despuésinscribirse en el Registro Público de la Propiedad local.

Sin embargo, el último párrafo del artículo 82 de la ley señalaque las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas alderecho común a partir de la cancelación de la inscripcióncorrespondiente en el Registro Agrario Nacional, lo que desdenuestro punto de vista no es sino la desincorporación de derecho,pero que deja totalmente fuera la situación de hecho, el acuerdode la asamblea, que puede producir consecuencias jurídicas, aúnmás debido a la confusión que el texto de la ley puede crear. Anteello, cabe preguntamos: ¿el ejidatario puede celebrar actos depleno dominio sobre su parcela contando únicamente con el acta deasamblea?, ¿Qué sucederá si el Registro Agrario Nacional nocancela la inscripción o no expide el título?

Creemos que la desincorporación ejidal se concreta en dosactitudes: el acuerdo de asamblea y la voluntad del ejidatario deasumir el dominio pleno, materializando dicho acuerdo mediante lasolicitud de cancelación de inscripción al Registro AgrarioNacional. Lo demás, la cancelación del Registro Agrario Nacional,expedición de título e inscripción en el Registro Público de laPropiedad, son elementos formales que no afectan la validez de laadquisición del dominio pleno.

Derecho del tanto

Una vez adoptado el dominio pleno y realizada la trasmisión de laparcela, en la primera enajenación tienen derecho del tanto, en elsiguiente orden: los Familiares del enajenante, las personas quela hubieren trabajado por más de un año, los ejidatarios,avecindados y el núcleo de población. Todos ellos cuentan con 30días naturales a partir de la notificación de la venta, la cual esobligatoria so pena de nulidad de operación. Como es obligacióndel comisariado ejidal y del consejo de vigilancia verificar quese cumplan las notificaciones a quienes tienen derecho al tanto,éstas deben efectuarse por conducto del mismo comisariado ante dostestigos o personalmente ante fedatario público (art. 84). Además,en cualquiera de los dos casos, el comisariado debe publicar larelación de bienes o derechos a enajenar.

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El procedimiento para ejercitar el derecho al tanto no seespecifica en el texto legal, pero consideramos que en lanotificación o en la publicación del comisariado ejidal sobre losbienes o derechos a enajenar deberá señalarse fecha y lugar paraese fin, cuándo y dónde deberá acudir el fedatario público, yquién dará fe de las posturas que se presentarán ante elcomisariado ejidal, quien en caso de recibir posturas iguales porderechohabientes de igual categoría, realizará un sorteo paradeterminar la preferencia (art. 85). Cuando quienes ejerzan el derecho al tanto sean personas ajenasal núcleo de población, o no se hubiere ejercitado este derecho yla parcela sea transferida a personas ajenas al ejido en lo que laley considera como la primera enajenación, ésta se hará cuandomenos al precio que establezca la Comisión de Avalúos de BienesNacionales o cualquier institución de crédito y estará libre deimpuestos o derechos federales a cargo del enajenante (art. 86).

6.7. TIERRAS EJIDALES EN ZONAS URBANAS

Cuando las tierras ejidales se ubiquen dentro de las áreas decrecimiento de un centro de población, los ejidos puedenbeneficiarse de la urbanización de sus tierras sujetándose a lasleyes, reglamentos y planes en materia de asentamientos humanos(art. 87); se excluyen las áreas naturales protegidas y las zonasde preservación ecológica (art. 88). En principio se entiende que al referirse a tierras ejidales secomprende todas éstas, es decir, las parceladas, las de uso comúny las destinadas al asentamiento humano, e incluso el área dereserva para crecimiento. Así, se podrán beneficiar tanto losejidatarios con sus parcelas y solares, como el ejido en suconjunto con las tierras de uso común, las reservas delasentamiento humano, la parcela escolar, y las unidades destinadasa la mujer y a la juventud. Creemos que la intención del precepto es legalizar la prácticapermanente de urbanizar las parcelas cercanas a los centros depoblación, por tres razones básicas: que inexorablemente sonincorporadas debido al crecimiento natural, sobre todo el de lasmás importantes ciudades; por otro lado, la ubicación en lasinmediaciones de los centros urbanos hace antieconómico el cultivoy cosecha, en virtud de los robos, la destrucción de plantas y el

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vandalismo en general y, finalmente, la perjudicial influenciaclimática y de contaminantes. Es necesario que los ejidos y ejidatarios localizados cerca decentros urbanos tengan especial cuidado en hacer valer estederecho en el momento oportuno para obtener provechossignificativos a partir de la urbanización de sus tierras y noesperar a que sean las autoridades quienes las expropien con elmismo fin. Por otro lado, estas razones impulsarán los trámites delos ejidos en proceso de urbanización, ante la perspectiva de quepueda tener lugar la expropiación antes de que se decida ejercereste derecho. El procedimiento para hacer valer este derecho está comprendidoen las atribuciones de la asamblea, tanto si se trata de unidadesparcelarías como de tierras de propiedad colectiva, salvo en elcaso de los solares de la zona de urbanización que se regulan porel derecho común. Sin embargo, siempre deberán respetarse loslineamientos legales de la materia. La decisión de la asamblea enese sentido implicará la forzosa desincorporación del régimenejidal de la tierra por urbanizar siendo entonces necesaria laadopción del dominio pleno; no hacerlo de esta manera implicaríauna forma de constituir asentamientos humanos irregulares. Estadecisión puede acarrear la terminación del régimen ejidal cuandoimplique la totalidad de la superficie del ejido (véaseTerminación del régimen ejidal). Siempre que se pretenda vender terrenos ejidales localizadosdentro de las áreas de reserva para el crecimiento de un centro depoblación (no necesariamente ejidal, casi siempre ciudades mediasy grandes) a personas ajenas al ejido, deberá darse preferencia alos gobiernos estatales o municipales de acuerdo con la LeyGeneral de Asentamientos Humanos (art. 89). En consecuencia, no esobligado respetar el orden de preferencia si el comprador esejidatario o avecindado.

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UNIDAD VII. ASOCIACIONES, SOCIEDADES RURALES Y PEQUEÑAPROPIEDAD.

7.1. SOCIEDADES RURALES

Comentarnos en su oportunidad que dentro de los aspectos generalesdel régimen de propiedad social se estableció la posibilidad deque los ejidatarios, comuneros, ejidos y comunidades pudieranformar cualquier tipo de asociaciones civiles y sociedadesmercantiles en la búsqueda del mejor aprovechamiento de sustierras y recursos naturales, para la comercialización otransformación de productos, la prestación de servicios Y, engeneral, para el mejoramiento de sus actividades, en las cualespueden participar grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos

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de ejidatarios, avecindados y pequeños productores (arts. 50, 75,79, 100, 107 y 108). La Ley Agraria, en su capítulo cuarto titulado Sociedadesrurales, contiene las formas asociativas en que se puedenorganizar los productores rurales, tema que veremos acontinuación. También abordaremos las que se constituyen con laaportación de propiedad social, a diferencia de aquellas que sedenominan sociedades propietarias de tierras, que analizaremos másadelante. En el tema de las sociedades agrícolas, la ley serefiere a los productores rurales, sin distinguir entreejidatarios y pequeños propietarios. Sin dejar de mencionar que existe la más amplia libertad para quelos ejidos y comunidades puedan adoptar las figuras asociativasque más convengan a sus intereses, tales como las asociaciones enparticipación, las sociedades de solidaridad, las sociedadescooperativas u otras, regidas cada una de ellas por lanormatividad propia.

7.2. UNIONES DE EJIDOS Objeto

El objeto de las uniones de ejidos es la coordinación deactividades productivas, de asistencia mutua, de comercializacióny otras no prohibidas por la ley (art. 108) Para lograr esteobjeto, aparte de sus actividades propias, podrán constituirempresas especializadas para integrarse óptimamente a la cadenaproductiva, las cuales pueden adoptar cualquiera de las formasasociativas previstas por la ley.

Integrantes Solo pueden serlo los ejidos. Cabe mencionar que las comunidadestambién pueden conformar sus uniones como consecuencia de laaplicación de los artículos 107 y 1 01). Sin embargo, debido a lanaturaleza de este tipo de organización, referida a la propiedadsocial, no pueden participar propietarios privados; además, noexisten limitaciones para la participación de un mismo ejido endiferentes uniones.

Constitución Cada ejido debe presentar la resolución de asamblea que autorizóla constitución de la unión, la elección de sus delegados ydefinición de sus facultades. Posteriormente, se debe elaborar y

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firmar el acta constitutiva y los estatutos ante fedatariopúblico, que se inscribirán en el Registro Agrario Nacional, conlo cual adquirirán personalidad jurídica (art. 108).

Estatutos Deben contener la denominación, domicilio y duración, objetivos,capital y régimen de responsabilidad, lista de miembros y normaspara su admisión, separación, exclusión, derechos y obligaciones;órganos de autoridad y vigilancia, normas de funcionamiento,ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades,así como las normas para su disolución y liquidación (art. 109).

Administración La asamblea es el órgano supremo y está integrado por dosrepresentantes por asamblea de ejido o comunidad miembro y dosrepresentantes más nombrados por el comisariado ejidal y consejode vigilancia de los mismos (esto es, que tanto la asambleageneral como los órganos de representación internos de cada ejidoo comunidad deben tener sus representantes en la unión). Ladirección está a cargo de un consejo de administración nombradopor la asamblea, e integrado por un presidente, un secretario, untesorero y los vocales que fijan los estatutos, todos con sussuplentes, quienes durarán en el cargo tres años. Su funcióngeneral es la representación de la unión ante terceros, para locual deben contar con la firma mancomunada de cuando menos dos desus miembros. Sus facultades y responsabilidades debenestablecerse en los estatutos. Por su parte, el consejo devigilancia se encargara de supervisar y será nombrado por laasamblea general. Está formado por un presidente, un secretario yun vocal con sus respectivos suplentes, y duran en el cargo tresaños con facultades y responsabilidades consignadas en losestatutos (art. 109).

7.3. ASOCIACIONES RURALES DE INTERÉS COLECTIVO

Objeto La integración de los recursos humanos, naturales, técnicos yfinancieros para el establecimiento de industrias,aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualquier otraactividad económica. Adquieren su personalidad jurídica propiacuando se inscriben en el Registro Agrario Nacional. Si está

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integrada por sociedades de producción rural o uniones de éstas,también debe inscribirse en el Registro Público de Crédito Rural oel de Comercio (art. 110).

Integrantes Dos o más ejidos, comunidades, uniones de ejidos o decomunidades, sociedades de Producción rural o uniones desociedades de producción rural. Estatutos, constitución y administración En todos estos aspectos se aplican, en lo que corresponda, lasdisposiciones indicadas para las uniones de ejidos.

7.4. SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL

Objeto La ley no especifica cuál debe ser el objeto de las sociedades deproducción rural por lo que debemos entender que este aspecto seencuentra totalmente abierto y que sólo debe versar sobreactividades que tienen relación con la producción rural, es decir,la generación de los productos agropecuarios, sea que se trate dela agricultura, la ganadería o la silvicultura, e incluso, abarcalas industrias primarias de este ramo.

Integrantes Mínimo, dos productores rurales. Esta denominación equipara alcampesino con el pequeño propietario y surge como un elemento quecaracteriza al nuevo derecho agrario, por lo que entendemos quecualquier persona que realice una actividad productiva en elcampo, ya sea agrícola, ganadera o forestal, queda encuadradadentro de la definición. Estatutos, constitución y administración Se exigen los mismos requisitos que en los casos anteriores en loconducente. La sociedad debe ser inscrita en el Registro Públicode Crédito Rural o en el Público de Comercio, a partir de lo cualtendrá personalidad jurídica. Una característica particular es queesta sociedad debe contar con una razón social, la cual se formalibremente, acompañada de las palabras “Sociedad de ProducciónRural”, o sus siglas “SPR”, así como de su régimen deresponsabilidad, que puede ser de responsabilidad limitada, endónde los socios responden hasta por su aportación al capitalsocial; ilimitada, donde responden por sí, solidariamente, de

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todas las obligaciones sociales; y suplementada, en la queresponden subsidiariamente de todas las obligaciones socialeshasta por una cantidad determinada en el pacto social (no menor dedos tantos de lo siguiente), además del pago de su aportación alcapital social (art. 111).

Capital social En las sociedades de producción rural constituidas como deresponsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial. Enlas de responsabilidad limitada, debe constituirse un capitalmínimo de 700 veces el salario mínimo general diario vigente en elDistrito Federal. Por su parte, en las de responsabilidadsuplementada dicho capital será de 350 veces el salariomencionado. Los derechos de los socios sólo serían transmisiblesprevia aprobación de la asamblea. En el caso de tener obligacionespendientes con instituciones financieras, también éstas deberánotorgarla. El encargado de la contabilidad debe ser designado porla asamblea general a la propuesta de la junta de vigilancia (enotra parte llamado consejo de vigilancia, art. 109) (art. 112).

7.5. UNIONES DE SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL

Objeto La ley no precisa este punto, aunque se entiende que sus finesson organizarse en conjunto para contar con mejores medios que lespermitan obtener mayores beneficios.

Integrantes Dos o más sociedades de producción rural. Se les concedepersonalidad jurídica a partir de su inscripción en el RegistroPúblico de Crédito o en el de Comercio.

Estatutos, constitución y administración En todo lo conducente, se sujetarán a los mismos términos de lasanteriores (art. 113).

7.6. SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES, EJIDALES O COMUNALES

Los artículos 75 y 100 de la Ley Agraria contemplan laposibilidad de que los ejidos y comunidades puedan trasmitir eldominio de las tierras de uso común a sociedades civiles o

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mercantiles en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo depoblación, en las que participen el ejido, la comunidad, losejidatarios o los comuneros. En el caso de las comunidades, el procedimiento se asemeja a)previsto para los ejidos: en primer término, por ordencronológico, el núcleo debe elaborar un proyecto de desarrollo yde la escritura social, que someterá a la opinión de laProcuraduría Agraria, la cual debe analizar la conveniencia de lainversión, el aprovechamiento racional de los recursos y laequidad en los términos y condiciones. El dictamen de estadependencia debe enviarse al poblado con una anticipación de 30días hábiles, luego de lo cita se debe celebrar una asambleageneral con los requisitos de quórum y de resolución indicados enel capítulo 7. Si el proyecto es aprobado, deben determinarse laspartes sociales para el ejido y los ejidatarios en lo individual,en proporción a si aportación de tierras, las cuales tendrán unvalor cuando menos igual al precio que establezca la CABIN o unainstitución de crédito. Como pueden participar personas ajenas alejido, éste o los ejidatarios tienen el derecho irrenunciable denombrar un comisario, en los términos de la Ley General deSociedades Mercantiles, y si éstos no lo hicieren, lecorresponderá hacerlo a la Procuraduría Agraria. Como el propio artículo 75 indica que estas sociedades debenajustarse a las disposiciones previstas para la constitución desociedades propietarias de tierras, se entiende que aldesincorporarse del régimen ejidal o comunal, la tierra que seotorga en dominio a una sociedad civil o mercantil debe serrepresentada por medio de acciones “T”, aunque no lo indiqueexpresamente la legislación vigente. Ésta señala que en caso deliquidación, el núcleo de población, los ejidatarios o loscomuneros tendrán derecho de preferencia sobre los demás sociospara recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el habersocial, de acuerdo con sus participaciones, en cuyo caso tendránpreferencia sobre las tierras que hubieren aportado elcumplimiento de lo anterior quedará bajo la estricta vigilancia dela Procuraduría Agraria. Falta de referencia respecto de las acciones “T” en lassociedades constituidas con la propiedad social lleva a confusión,aunado a que cuando se refiere a la liquidación de estassociedades tampoco se alude a los derechos que dichas accionesotorgan en el caso, limitándose a referirse a la participación en

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el capital social, cuando lo más sencillo hubiera sido remitirlo ala titularidad de la serie “T” (véase más adelante: La propiedadde sociedades o sociedades propietarias de tierras). Para ser más ilustrativos señalamos que las sociedadesmercantiles que podrán constituir los ejidos y comunidades sonaquellas consideradas en la citada Ley General de SociedadesMercantiles, a saber : la sociedad en nombre colectivo, lasociedad en comandita simple, la sociedad de responsabilidadlimitada, la sociedad anónima y la sociedad en comandita poracciones (art. 1. LGSM); incluye a la sociedad cooperativa,regulada por su propia legislación (art. 212 LGSM). La ley dereferencia establece la asociación en participación, la cual es uncontrato mercantil entre personas que no constituye una sociedad(arts. 252 y 253 LGSM), pero que los ejidatarios podrán celebrarlibremente respecto de sus parcelas; sin embargo, hay que precisarque por la naturaleza del contrato, al no constituir sociedades,no es factible la aportación de tierras de uso común. Por lo querespecta a las sociedades civiles, éstas se encuentran reguladasen el Código Civil de aplicación local (art. 2688 en elcorrespondiente al Distrito Federal).

OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS

Reguladas por su propia ley, las sociedades cooperativas tambiénpueden ser constituidas por los ejidos y comunidades para elaprovechamiento de sus recursos; son las integradas portrabajadores que aporten su trabajo personal (cuando sea deproductores) o se aprovisionen a través de la sociedad o utilicenlos servicios que ésta distribuye (cuando sea de consumidores)(art. 1o. LGSC). Asimismo, podrán constituir sociedades desolidaridad social con un patrimonio de carácter colectivo, cuyossocios deberán ser personas físicas de nacionalidad mexicana,especialmente referidos a ejidatarios, comuneros, campesinos sintierra, latifundistas y personas con derecho al trabajo, quedestinen una parte del producto de su trabajo a un fondo desolidaridad social y que puedan realizar actividades mercantiles(art. 1o. LSSS); su objeto será la creación de fuentes de trabajo;las medidas para la conservación y mejoramiento ecológico; laexplotación de recursos naturales; la producción,industrialización y comercialización de bienes y servicios; la

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educación de los socios y familiares en el concepto y proyecto dela solidaridad social, entre otros (art. 2o. LSSS).

7.7. LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL

Anteriormente se le denominaba pequeña propiedad, sin elcalificativo de individual, ya que se entendía que era la únicaforma de propiedad privada sobre la tierra, con exclusión expresade las sociedades, En la actualidad se encuentra legislada en elcapítulo sobre las sociedades propietarias de tierras. Seconservan las figuras de la propiedad agrícola y ganadera y seintroduce la propiedad forestal con características especiales. Laley mantiene ciertos límites a la extensión de propiedadesindividuales que se pueden tener, lo que depende de su tipoconforme se describe a continuación.

7.7.1. Pequeña propiedad agrícola

Es aquella constituida por suelos utilizados para el cultivo devegetales (art. 116, fracc. I), cuya superficie de riego, humedado equivalentes no exceda de 150 hectáreas para el cultivo dealgodón, de 300 hectáreas para los llamados cultivos especiales,como plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid,olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales(estos últimos son plantas perennes de tronco leñoso productorasde frutos útiles para el hombre) y, finalmente, 100 hectáreas deriego o equivalente para los cultivos distintos a los señaladosanteriormente (art. 117).

También debemos recordar que permanece la tabla de equivalenciasreferida a la calidad de riego o humedad, computando una hectáreade éstas por dos de temporal, cuatro de agostadero de buenacalidad y ocho de monte o agostadero en terrenos áridos. La leyprevé la posibilidad de que un mismo individuo posea tierrasagrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos,por lo que para determinar los límites que le corresponda deberánsumarse las tierras de acuerdo con sus equivalencias y el Cultivorespectivo. Por ejemplo: un propietario posee 150 hectáreas deriego y siembra 5O hectáreas de alfalfa y las restantes 100hectáreas de algodón; de acuerdo con el factor de conversión deeste último cultivo (100 hectáreas de riego entre 1.5, por ser de

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algodón) resultará un equivalente a 66.6 hectáreas, que sumadas alas 50 de alfalfa (50 hectáreas de riego entre el factor 1, por noser de cultivos especiales), hacen un total de 116.6 hectáreas.Ello significaría un exceso de 16.6 hectáreas y, por ende, laobligación de fraccionar. Por último, también se autoriza a lospropietarios a intercalar en sus tierras dedicadas al algodón ycultivos especiales cualquier otro tipo de cultivo, sin por elloalterar los límites para aquéllos (art. 118).

Se consideran agrícolas las tierras rústicas que no esténdedicadas a alguna otra actividad económica; básicamente, todatierra es agrícola a menos que su uso y usufructo indique locontrario.

Para efectos de su equivalencia, se seguirá considerando lacalidad original de aquellas tierras que a partir de esa calidadfueren mejoradas por medio de obras de riego, drenaje, nivelacióno cualquier otra realizada por sus dueños o poseedores. LaSecretaría de Agricultura debe expedir los certificados quesoliciten los propietarios o poseedores sobre la calidad de sutierra, los que harán prueba plena (art. 121). En otras palabras,la ley protege el esfuerzo y trabajo de los propietariosposeedores que mejoran la calidad de sus predios, por lo que esaconsejable que todos lleven un registro periódico de la calidadde sus tierras a través de los certificados de la SARIH paracomprobar el historial de los avances de su mejoramiento.

7.7.2. Pequeña propiedad ganadera Está constituida por los suelos utilizados para la reproducción ycría de animales mediante el uso de su vegetación, sea éstanatural o inducida (artículo 116, frac. 11). Su extensión sesujetará a los coeficientes de agostadero ponderados en la regiónde que se trate, suficiente para mantener hasta 500 cabezas deganado mayor o su equivalente en ganado menor. El coeficiente de agostadero debe determinarlo y publicarlo laSecretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos por regiones,mediante estudios técnicos de campo. Estos estudios deben tomar encuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza deganado mayor o su equivalente en menor, según los factores

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topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen lacapacidad forrajera de cada región (art. 120). Al igual que la pequeña propiedad agrícola, debe respetarse lanueva calidad que adquieran Las tierras ganaderas con las mejorasque le hiciere su propietario o poseedor, por lo que seguiráncomputándose de acuerdo con los índices de agostadero anteriores ala mejora, pero adicionalmente se exigirá que la producciónobtenida por el uso agrícola se utilice para la alimentación deganado (los excedentes de esos productos pueden sercomercializados cuando mantengan el mínimo de 500 cabezas), o quela superficie total destinada a la agricultura no supere loslímites de la pequeña propiedad agrícola, sin importar que no seapara alimentar el ganado, por lo que el limite aplicable será elde la calidad anterior a la mejora (art. 122). Se exceptúan de lasconsideraciones anteriores todos los vegetales que se obtengan deforma espontanea. En estos casos, resulta aún más útil mantener elregistro de dicho mejoramiento mediante la obtención periódica delos certificados de la SARH que comprueben el incremento de lacalidad (art. 121). De acuerdo con lo anterior, puede coexistir la propiedad agrícolacon la ganadera, lo que constituye la propiedad agropecuaria, nocontemplada expresamente por la ley, pero de creciente existenciaen la realidad. Veamos un ejemplo de todo lo expuesto: unpropietario posee 2 000 hectáreas donde agostan 500 cabezas deganado vacuno; su coeficiente de agostadero es de 4 hectáreas porcabeza, por cabeza, por lo cual se encuentra en el límitepermitido (4 x 500 = 2 000). Sin embargo, cuenta con un ojo deagua y una pequeña presa. Construye un sistema de riego medianteel cual lleva agua a un área de 150 hectáreas de sus tierras deagostadero, que él mismo ha nivelado. En este caso puede destinar1 00 hectáreas al cultivo que desee y las otras 50 exclusivamentepara el forraje del ganado, al que debe mantener en el máximo de500 cabezas y comercializar los excedentes. Finalmente, la propiedad ganadera puede convertirse en forestal,aun cuando rebase los limites de ésta (800 hectáreas) (art. 123).

7.7.3. Pequeña Propiedad Forestal Se integra con los suelos utilizados para el manejo productivo debosques o selvas (art. 116, frac. III) de cualquier clase(silvicultura), cuya extensión no exceda 800 hectáreas (art. 119).A diferencia de los casos anteriores, la ley no menciona

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posibilidad de que la propiedad forestal pueda transformarse enagrícola o ganadera, o incluso en mixta. Aun cuando es de desearuna explotación racional de los bosques que permita suindustrialización, pero también la renovación de sus recursocuando menos tendría que haber una definición terminante alrespecto. Cabria considerar la posibilidad del agotamiento de losciclos productivos, enfermedades de difícil tratamiento ocualquier otra circunstancia que haga incosteable explotación yque amerite sin nuevo destino productivo, o bien, prohibir laconversión so pena de Fraccionamiento y venta. Lo negativo es laindefinición al respecto ya que puede ser fuente de conflictos.

7.7.4. Propiedad Inafectable para Restitución

Debe considerarse también como pequeña propiedad, pero en estecaso como inafectable ante la acción de restitución quepromovieron los núcleos de población despojados de las tierras quetenían en propiedad. En consecuencia, por mandato constitucionalse deben respetar las propiedades que hubieren sido tituladas baseen los repartimientos realizados en virtud de la Ley deDesamortización del 25 de junio de 1856 y poseídas en nombrepropio, a título de dominio por más de10 años, cuando susuperficie no exceda de 50 hectáreas (art. 27 constitucional frac.VIII). El precepto constitucional entiende que dicha inafectabilidad serefiere al solo tipo de propiedad, que reúna los requisitosindicados, en tanto que la derogada, la Ley Federal de ReformaAgraria, establecía por separado el respeto a los terrenostitulados al amparo de la ley de 1856 y de hasta 50 hectáreasposeídas a título de dominio (art. 193, fracs. I y II).

7.8. LA PROPIEDAD DE SOCIEDADES O SOCIEDADES PROPIETARIAS DETIERRAS

Como señalarnos en su oportunidad, el nuevo derecho agrariopermite que todo tipo de sociedades civiles y mercantilesadquieran dominio pleno sobre cualquier tipo de tierras, derogandopor completo la tajante prohibición anterior, ya se considerabaque ello era una forma de latifundismo y de simulación, en cuyocaso era perfectamente clara la causal de afectación para fines

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agrarios. Esta nueva modalidad de la propiedad rústica coexisteahora con la denominada pequeña propiedad individual, por lo quepara distinguirla de aquélla la hemos denominado propiedad desociedades, a la que la ley identifica como sociedadespropietarias de tierras. Su constitución es aparentemente sencilla, pero en realidad no loes tanto. Esta modalidad ha sufrido toda suerte de críticas, comoen su oportunidad se mencionó. Sin embargo, se han dispuestomecanismos un tanto complejos que dificultan la simulación en elacatamiento a los límites de la titularidad de la tierra. Las sociedades civiles y mercantiles propietarias de tierrasagrícolas, ganaderas y forestales se ajustarán a la normatividadpropia, según el tipo de sociedad, siendo supletoria lalegislación civil federal y la mercantil (art. 2o.), pero tambiéndeberán cumplir los requisitos de la Ley Agraria, con laobligación de que la propiedad y su explotación sean su objetosocial. Una cosa es que sean propietarias de la tierra y otra queel usufructo de ésta sea su objeto social. En el caso que nosocupa, el requisito se refiere a la conjugación de ambas, adiferencia de una sociedad que tenga por fin la explotaciónagrícola, ganadera o forestal de tierras, sin que por ello sea supropietaria, o que siéndole. Por alguna razón (adjudicada porembargo y remate, por herencia, dación en pago, etc.) no persigacomo objeto social su aprovechamiento. Estas disposiciones no son privativas de las sociedades queformen los particulares interesados en la inversión en el agro,sino que también les son aplicables a las sociedades civiles ymercantiles que formen los ejidos y comunidades cuando tengan elmismo objeto (véase antes Sociedades civiles y mercantiles,ejidales o comunales) (art. 125). Llamamos la atención sobre elhecho de que la ley no contempla dentro de este apartado lassociedades de producción rural porque entre los requisitos paraconstituir su capital social no se exige la propiedad o aportaciónde tierras. Por ello, en caso de que fueran propietarias detierras, deberán sujetarse a las disposiciones establecidas paralas sociedades. Podemos hacer una distinción doctrinario entre estos tipos desociedades: la empresa rural es aquella que se constituye a partirde la pequeña propiedad o por medio de inversiones privadas, entanto que la empresa agraria es la que se conforma a partir de lapropiedad agraria o social de los ejidos o comunidades. En nuestro

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medio, ambas son reguladas por el derecho agrario, pero en otrospaíses sólo las empresas agrarias son regidas por el derechoagrario ya que se les incluye en la categoría más general de cosaagraria.

7.8.1. Requisitos en la Ley Agraria

En primer lugar se prohíbe rebasar el máximo de extensión,equivalente a 25 veces los límites de la pequeña propiedadindividual; además: pueden participar, como mínimo, tantos socioscomo veces se rebasen los límites de la pequeña propiedadindividual, lo que será, por supuesto, hasta 25 veces dicholímite, esto es hasta 2 500 hectáreas de riego o equivalentes, loque implica que no pueden ser menos de 25 socios de acuerdo con ellimite individual de 100 hectáreas de riego. La contabilidad de lasuperficie propiedad de las sociedades se hará relacionandohectáreas con personas físicas, aun en el caso de que participencomo socios otras personas morales (art. 11 ROPR). El objetosocial está limitado a la producción, transformación ycomercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales ysus actividades accesorias. Asimismo, se debe diferenciar de sucapital social una parte especial identificada con acciones serie“T”, equivalente al capital aportado en tierras o al destinadopara adquirirlas, de acuerdo con el valor en el monto de laaportación o adquisición (art. 126). Además, los estatutossociales deben contener la transcripción textual de lasprescripciones relativas a los límites de propiedad y accionesserie “T” (art. 128). El primer requisito, el límite de 25 veces la pequeña propiedadindividual, nos parece como en todos los casos similares, un tantocaprichoso pero necesario. El relativo al objeto social exigerealizar exclusivamente actividades agropecuarias o Forestales afin de evitar la especulación y subalternar las intenciones de lareforma y del nuevo derecho agrario. Que pretenden incrementar laparticipación de sociedades en el campo para darle un mayor ímpetua su desarrollo por conducto de la canalización de capitales yproyectos empresariales sólidos, no generar una nueva amortizaciónde capitales. En cuanto a la distinción de las acciones “T”, suobjeto es impedir la concentración de tierras o los actos desimulación para ello.

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7.8.2. Acciones o Partes sociales “T”

Éstas no gozan de derechos especiales sobre la tierra querepresentan en tanto exista la sociedad, ni implican derechoscorporativos distintos de los que les corresponder a los otrossocios. Los únicos derechos que generan nacen en el momento de laliquidación de la sociedad, en cuyo caso los titulares tendránderecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda delhaber social (art. 127). Estas acciones o partes sociales son acumulables, sin tomar encuenta número de sociedades en las que participe una personafísica o moral con accione 0 partes sociales “T”. Por ello, lasuperficie total que amparen no deben superó los límites de lapequeña propiedad: 100 hectáreas de riego o equivalentes para laspersonas físicas, y 2 500 hectáreas, también de riego oequivalentes para las personas morales (art. 129). La participación en la sociedad se tomará en cuentainvariablemente por socio-individuo, aunque éste lo haga en formaindirecta por conducto de otra sociedad. En otras palabras, paracualquier efecto legal relativo al requisito (aportación oadquisición de tierras y la correspondiente emisión de las acción“T”, se considera a las personas físicas que participen por sí ocomo socias de otra persona moral que también lo haga, por lo quedeben atenerse a su participación individual en aquélla. Porejemplo: se forma una sociedad “X” con el fin explotar 2 500hectáreas de riego, adquiridas por 25 socios, donde se emiten 1acciones “T” con valor cada una equivalente a una hectárea. Todoslos socios personas físicas menos uno, que es una sociedad “Yconstituida por dos socios, “A” y “B”, con una participaciónaccionaría igualitario que posee 100 hectáreas de ¡-¡ego cuyasacciones “T” están en favor de “B”; las acciones “T” de “X”estarán nominadas en favor de “Y” como persona moral, pero parahacer el cómputo se calculará que conforme a la divisiónaccionaría de “Y”, tanto a “A” como a “B” les corresponden 50acciones “T” por su participación en “X” a través de “Y”; enconsecuencia, “A” tiene sólo 50 acciones “T” (que vienen de “X”)en tanto que “B” acumula 150 acciones “T” (50 de “X” y sus 100 de“Y”), por lo que nos encontramos ante un caso de excedencia de 50hectáreas. Los extranjeros pueden poseer hasta 49% de las acciones o partessociales “T” (art. 130). A la luz de la Ley Orgánica de la

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Fracción I del Artículo 27 de la Constitución General, estacapacidad tenedora de la serie “T” se limita a las tierras que nose ubiquen en la denominada zona prohibida que comprende unafranja de 1 00 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50kilómetros en las costas, en virtud de la incapacidad expresa paraque puedan participar como socios en sociedades mexicanos queadquieran el dominio en la citada franja (art. 1o.). La ley nodice que deban someterse a la misma limitación que los nacionales,pero es obvio que en principio de equidad no pueden acumular enforma individual acciones o partes sociales “T” en una o variassociedades que superen los límites de la pequeña propiedadindividual. Tanto las sociedades propietarias de tierras Y los datosidentificatorios de la propiedad, como las personas físicas ymorales tenedores de acciones “T”, deben inscribirse en elRegistro Agrario Nacional. Esta responsabilidad recae sobre losadministradores de las sociedades y los socios tenedores de dichasacciones (art. 130).

7.9. LATIFUNDIOS Y SANCIONES

Se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas,ganaderas o forestales propiedad de un solo individuo que excedanlos límites de la pequeña propiedad (art. 115). En otras palabras,constituyen latifundios todas aquellas superficies que rebasen loslímites que establece la ley para cada una de las formas depequeña propiedad individual. La ley no hace referencia a lapropiedad de sociedades, pero recordamos que ésta se encuentraconstreñida a los límites de la propiedad individual en sumúltiplo de 25, razón por la que sigue la suerte de aquélla encuanto a la conformación de latifundios, siendo entonces factiblela existencia de latifundios de las personas morales en atenciónal conjunto de la tierra de su propiedad. En materia de sanciones, éstas se aplican a los latifundios depersonas tanto físicas como morales, y al exceso en la acumulaciónde las acciones “T”. Por ello, en congruencia con el concepto depropiedad social, se establece como sanción administrativa elfraccionamiento y enajenación de los latifundios de conformidadcon el procedimiento previsto por las leyes que deban emitir lasentidades federativas (art. 124); luego entonces, será competencialocal el procedimiento para el cumplimiento de la sanción, en

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tanto que la vigilancia, detección y substanciación de losexpedientes de excedencias le corresponden a la Secretaría de laReforma Agraria, a la Procuraduría Agraria y al Registro AgrarioNacional (art. 12 ROPR). De acuerdo con el nuevo derecho agrario producto de la reformaconstitucional de 1992, concluye la creación de núcleos depoblación ejidal mediante el reparto de la tierra tomada de losparticulares, quienes se vean afectados en sus derechos depropiedad. En consecuencia, desaparecen las causases de afectaciónpero subsisten los límites a la extensión de la propiedad rústica,cuya violación se sanciona obligando al titular a sufraccionamiento y venta en pública almoneda. En este caso, deberespetarse un orden de preferencia si se realizan dos o másofertas iguales: los núcleos de población colindantes, losmunicipios donde se localicen, las entidades Federativas, lafederación y los demás oferentes (art. 124). Tratándose de personas físicas con excedencias en los límites desus propiedades rústicas, deberán fraccionarlas en elprocedimiento previsto por las leyes de las entidades federativas,previa integración de] expediente y opinión fundada de laProcuraduría Agraria (arts. 53 a 58 ROPR). En el caso desociedades que detenten en propiedad superficies mayores a laspermitidas por la ley, deberán fraccionar y enajenar o regularizarsu situación por orden y bajo la vigilancia de la Secretaría de laReforma Agraria, para lo cual cuentan con el plazo de un añoprevia audiencia que se les conceda. En caso de no acatar taldisposición, dicha dependencia seleccionará discrecionalmente lafracción a enajenar y notificará a la autoridad estatal competentepara que se realice el procedimiento que corresponda y se respeteel orden de preferencia mencionado antes (artículo 132 de la ley y50 de R/O/P/R/). Por otro lado, la violación a los límites de titularidad deacciones “T” por un individuo o sociedad, de 100 hectáreas deriego o equivalentes y 25 veces ésta, respectivamente, acarrea laobligación de su venta, para lo cual contarán con un año, so penade la aplicación del procedimiento previsto para ese fin en lostérminos del párrafo anterior. Por último, la ley prevé la nulidadde los actos y contratos por los que se pretenda simular latenencia de acciones “T” (art. 133). Para Gabino Fraga: “las sanciones y la ejecución forzadaconstituyen actos administrativos por medio de los cuales la

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autoridad administrativa ejercita coacción sobre los particularesque se niegan a obedecer voluntariamente los mandatos de la ley olas órdenes de la referida autoridad....... En nuestro caso,pensamos que el fraccionamiento y venta del latifundio en formavoluntaria podría ser una sanción. Sin embargo, si dichaenajenación no se realiza en la forma y términos previstos, seprocede a la venta en pública almoneda, lo cual constituye laejecución forzosa aludida.

7.10. TERRENOS BALDÍOS Y NACIONALES

Es importante mencionar que al ser derogada la Ley de TerrenosBaldíos, Nacionales y Demasías por la Ley Agraria de 1992, se leintegran las regulaciones sobre los dos principios terrenos.Desaparece el concepto de las demasías para efectos agrarios, locual significa que seguirán denominándose de este modo losterrenos poseídos por particulares con título primordial y enextensión mayor que la que éste determine, encontrándose el excesodentro de los linderos demarcados por el título y, por lo mismocontundido en su totalidad con la superficie titulada (art. 6LTBND). Sin embargo, su existencia deja de ser relevante para losefectos agrarios, ya que no podrán ser afectados ni seránsusceptibles de reparto en congruencia con el nuevo derechoagrario (de acuerdo con el derecho agrario revolucionario, lasdemasías eran susceptibles de afectación agraria al no estaramparadas por los certificados de inafectabilidad). Corresponde a la Secretaría de la Reforma Agraria laresponsabilidad de elaborar mantener actualizado un inventario delos terrenos baldíos y nacionales, pudiendo realizar lasinvestigaciones que estime necesarias para ese fin, va sea deoficio o a petición de parte interesada; los terrenos baldíos seinscribirán en el Registro Público de la Propiedad una vezidentificados, así como las posesiones que existan en ellos (arts.99 a 103 ROPR).

DEFINICIONES Baldíos: Terrenos de la nación que no han salido de su dominiopor título realmente expedido y que no han sido deslindados nimedidos (art. 157).

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Nacionales: Son los baldíos que ya fueron deslindados y medidos,así como los que recobre la nación por nulidad del título que sele hubiere otorgado sobre ellos (art. 158). Características Ambos son inembargables e imprescriptibles (art. 159), pero sólolos terrenos nacionales pueden ser enajenados (art. 161). Para queello suceda con los terrenos baldíos deberán cambiar su estatus aterrenos nacionales mediante el correspondiente deslinde.

7.10.1. Deslinde

Esta tarea debe ser realizada por la Secretaría de la ReformaAgraria o por medio de terceros, conforme al siguienteprocedimiento (art. 160): aviso de deslinde con fecha, hora ylugar; publicación en el Diario Oficial de la Federación y delestado, en el periódico de mayor circulación local y en losparajes más cercanos, este último con croquis; los planos sepondrán a disposición de los interesados, quienes tendrá 30 díashábiles para alegatos; realización del deslinde (puede solicitarsela fuerza pública si hay oposición); el acta debe ser firmada porel deslindador, con de testigos y por los interesados y en sucaso, se planteará en ella la inconformidad los trabajos seránturnados a la SRA, la que efectuará el estudio técnico topográficoy de los títulos, al cabo de lo cual emitirá su resolución, lanotificará y publicará en el Diario Oficial de la Federación; encaso de existir inconformidad con la resolución de la secretaríase otorgan 15 días hábiles para plantear la controversia ante eltribunal agrario (arts. 104 a 1 15 ROPR).

7.10.2. Enajenación

Una vez deslindado el terreno, con lo que deja de ser baldío paraser considerada nacional, la secretaría puede proceder a suenajenación a título oneroso, fuera de subasta, a losparticulares, siempre que el predio no sea requerido para elservicio de las dependencias y entidades federales, estatales omunicipales. La enajenación solo procederá Cuando a las tierras seles designe un destino acorde con s utilización más provechosa yracional (es decir, con la vocación de las tierras Cuando se tratede terrenos agropecuarios, el valor será fijado por el ComitéTécnico de Valuación de la misma secretaría. Cuando sean de tipo

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turístico, industria urbano o de cualquier otro no agropecuario,el precio será el valor comercial que determine la Comisión deAvalúos de Bienes Nacionales (art. 161). Tendrá derecho depreferencia para la adquisición de terrenos nacionales losposeedores (que los hayan explotado por lo menos en los últimostres años (art. 162). Cuando se trate de tierras de calidadagrícola, ganadera o forestal, sólo podrá enajenarse superficieequivalente a la mitad de los límites de la pequeña propiedad; porende en el supuesto de terrenos destinados para otro tipo deactividad, no existe Ia anterior limitación. En los términos de la ley y su reglamento, entendemos que no haydistancia en la enajenación de terrenos nacionales a losparticulares, por lo que podrá ser a favor de cualquiera de lostitulares de modalidades de la propiedad, que incluye lospropietarios privados plenos, sociedades civiles y mercantiles,ejidatarios comuneros, ejidos y comunidades, y colonos. Estassuperficies son acumulables la detentada antes de la adquisición,lo que debe ser tomado en cuenta para evitar el latifundismo. Enel caso de los poseedores, a quienes se respetará el derecho( preferencia, se contempla el otorgamiento de un plazo máximo decuatro años para el pago, teniendo facultades el Comité Técnico deValuación para tomar en cuenta en su avalúo las circunstanciassocioeconómicas del poseedor y de la región. 1 pago de losterrenos nacionales se efectuará al Fondo para el Ordenamiento dePropiedad Rural de la Secretaría de la Reforma Agraria, que seráel encargado elaborar el título respectivo que se inscribirá en elRegistro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad deque se trate y en el registro Público de la Propiedad InmobiliariaFederal. Por último, cuando exige que la utilización de los predios no seacontraria a la vocación de las tierra, la ley, sin indicarloexpresamente, señala que para todos los efectos legales siempre seconsiderada la tierra incluida en cualquiera de sus tres tipos,agrícola, ganadera o forestal, por lo que para determinar dichavocación se deberá recurrir a esta clasificación. Sin embargo,esta diferenciación no siempre tendrá como fin la conversión de untipo en otro para detectar las excedencias, sino que aun cuandoestas no existan, la vocación natural deberá ser respetada, amenos que se demuestre a la autoridad que la vocaciónoriginalmente considerada no es la correspondiente a la realidad,que resulta antieconómica, o que el cambio de vocación

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originalmente considerada no es la correspondiente a la realidad,que resulta antieconómica, o que el cambio de vocación noincrementara su productividad, etcétera. Por lo tanto, es funciónde la Secretaria de la reforma Agraria llevar el control sobre lavocación territorial, lo cual permite la continuación de lostrámites de dichos cambios, en un procedimiento administrativo queha estado a cargo de la misma secretaría.

7.11. COLONIAS

La Ley Agraria les otorga la facultad de decidir sobre laadquisición del dominio pleno de sus tierras, incorporándose alderecho común. La Secretaria de la Reforma Agraria deberánotificarles para que puedan ejercer esta opción en un plazomáximo de seis meses a partir de la vigencia de la Ley agraria. Encaso de que optaran por renunciar al régimen de colonia, elRegistro Agrario Nacional debe expedir los títulos de propiedadque deberán inscribirse en el registro Publico de la Propiedadlocal (art. 8 transitorio). Como en su oportunidad señalamos, el régimen de la propiedad delas colonias tiene una enorme semejanza con el de las cooperativasde primer grado israelíes denominadas moshav ovdim y moshavshitufí, por cuanto muestran una cierta mezcla de propiedad socialcon propiedad privada. Se considera que el régimen de propiedad delas colonias es una forma mixta de las modalidades de la tenenciade la tierra que marca la Constitución: es similar a la propiedadprivada porque el colono, como el pequeño propietario, tiene elderecho de gravar, hipotecar, enajenar o ceder a titulo oneroso ogratuito su terreno con la sola anuencia del consejo deadministración y de las autoridades agraria, y puede ser sujeto decrédito si posee un titulo de propiedad sobre el terreno. Por otrolado, se equipara al ejido en cuanto a estructura organizativas,pues la colonia tiene un consejo de administración nombrado porasamblea general extraordinaria (como el comisariado ejidal),cuenta con una zona urbana y los terrenos de agostadero y monteson de aprovechamiento colectivo.

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BIBLIOGRAFÍA El derecho Agrario en México Martha Chávez Padrón Editorial Porrúa. México 1999

El Proceso Social Agrario Martha Chávez Padrón Editorial Porrúa. México 1999

Derecho Agrario Mexicano Andrés Rohde Ponce ISEF. México 1999

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