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1 DERECHO PROCESAL I Profesor: Héctor Oberg Ayudante: Florencia Mosso Apuntes y redacción: Andrés Suazo S. y co. Nota: En primer lugar pedir perdón por todas las faltas de ortografía que se encuentren en el texto. Por otra parte, donde está escrita la palabra “null” fueron las partes en donde no comprendí o escuche bien lo que el profesor habló. Y en las partes donde está DESTACADO, es donde no estoy seguro de la palabra allí contenida. Clase: Miércoles 7 de Marzo de 2007. Primera Parte PODER JUDICIAL Definición elaborada por el Estudioso del Derecho, el español Víctor Fairén Guillén; quien menciona que el concepto Poder Judicial tiene más de un alcance. Dentro de las definiciones que se mencionan son las siguientes: Poder Judicial es la potencia, la capacidad de ejercer la justicia. Puede concebir esa capacidad dentro de un conjunto de órganos, esto no se concibe como un ente donde los jueces y magistrados forman parte. El Poder Judicial no es un poder concentrado que pueda asumir esencialmente la función jurisdiccional, sino que este conjunto ejerce su función de manera autónoma a la anterior. Cada juez y Tribunal ejerce su función con total independencia la jurisdicción en Chile, es decir que no existe un efecto vinculante entre la decisión de un Tribunal supremo con un Tribunal ordinario, aunque en la práctica es distinto. Conclusión: El Poder Judicial es la organización del poder del Estado a cuyos órganos se concibe de forma exclusiva el poder jurisdiccional. Esta actividad que se le atribuye quien tiene invertida a su facultad, sólo lo sigue cuando ejerce como órgano. Está facultad no sigue a la persona natural, sino a la profesión u órgano. I.- Potestad Hay que entender como Potestad a la actitud que legitima el desempeño de la función jurisdiccional. O también concibe como un poder de mando vinculante para terceros. Segunda Parte DERECHO PROCESAL Derecho Procesal es la disciplina jurídica que tiene el objeto del estudio del proceso que se desarrolla ante los jueces. Jaime Caní Carreño dice que Derecho Procesal es aquel que se ocupa de las formas más o menos solemnes donde se proponen, discuten o resuelven las cuestiones que se discuten en Tribunales.

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DERECHO PROCESAL I

Profesor: Héctor Oberg Ayudante: Florencia Mosso

Apuntes y redacción: Andrés Suazo S. y co. Nota: En primer lugar pedir perdón por todas las faltas de ortografía que se encuentren en el texto. Por otra parte, donde está escrita la palabra “null” fueron las partes en donde no comprendí o escuche bien lo que el profesor habló. Y en las partes donde está DESTACADO, es donde no estoy seguro de la palabra allí contenida.

Clase: Miércoles 7 de Marzo de 2007.

Primera Parte PODER JUDICIAL

Definición elaborada por el Estudioso del Derecho, el español Víctor Fairén Guillén; quien menciona que el concepto Poder Judicial tiene más de un alcance. Dentro de las definiciones que se mencionan son las siguientes: Poder Judicial es la potencia, la capacidad de ejercer la justicia.

Puede concebir esa capacidad dentro de un conjunto de órganos, esto no se concibe como un ente

donde los jueces y magistrados forman parte.

El Poder Judicial no es un poder concentrado que pueda asumir esencialmente la función jurisdiccional, sino que este conjunto ejerce su función de manera autónoma a la anterior. Cada juez y Tribunal ejerce su función con total independencia la jurisdicción en Chile, es decir que no existe un efecto vinculante entre la decisión de un Tribunal supremo con un Tribunal ordinario, aunque en la práctica es distinto. Conclusión: El Poder Judicial es la organización del poder del Estado a cuyos órganos se concibe de

forma exclusiva el poder jurisdiccional.

Esta actividad que se le atribuye quien tiene invertida a su facultad, sólo lo sigue cuando ejerce como órgano. Está facultad no sigue a la persona natural, sino a la profesión u órgano.

I.- Potestad Hay que entender como Potestad a la actitud que legitima el desempeño de la función

jurisdiccional. O también concibe como un poder de mando vinculante para terceros.

Segunda Parte DERECHO PROCESAL

• Derecho Procesal es la disciplina jurídica que tiene el objeto del estudio del proceso que se

desarrolla ante los jueces. • Jaime Caní Carreño dice que Derecho Procesal es aquel que se ocupa de las formas más o

menos solemnes donde se proponen, discuten o resuelven las cuestiones que se discuten en

Tribunales.

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• Hugo Pereira Explica que Derecho Procesal es la ciencia jurídica cuyo objeto es el estudio

sistemático de las normas que regula el ejercicio. Definición criticada porque no sólo se estudia el proceso sino también las materias relativas a la jurisdicción y a la acción.

• Manuel Ortel dice que Derecho Procesal es el conjunto de normas y principios jurídicos que

regulan e informan la jurisdicción, acción y proceso que se designa una parte del ordenamiento

jurídico.

I.- Historia del concepto de Derecho Procesal La definición de Derecho Procesal ha tenido una gran evolución así como en el siglo XVIII tenía el nombre de PRACTICA JUDICIAL. Y en el siglo XIX era nombrado PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Definiciones que quedaban cortas. Sólo a inicios del siglo XX se vino a utilizar una concepción del Derecho Procesal (Latinoamérica). Esto se inicia con un autor italiano llamado Giuseppe Chiovenda, y esta concepción fue criticada, ya que sólo estudiaba el proceso por lo cual ahí provino la necesidad de llamar a esta disciplina DERECHO JUDICIAL, sin éxito ya que margina la acción y el proceso. Por lo cual aparece en el campo el nombre de DERECHO JURISDICCIÓN que formula todos los reparos a las otras definiciones pero no ha perdurado, sólo quedando el nombre de Derecho Procesal. La expresión de Derecho le corresponde como la rama autónoma de la ciencia de la cultura. Se alude que el Derecho Procesal es una disciplina dependiente del derecho sustantivo, del Civil y del Penal (siglo XIX), hasta lograr su independencia con sus propios principios y reglas. No solo es el estudio del proceso sino también señala un objeto final, ideológico, el fin que se persigue es cumplir esta función jurisdicción.

II.- Contenido del Derecho Procesal Función Jurisdiccional es la que ejerce el Tribunal de Justicia, aplicada por los jueces u otros

funcionarios. La función Jurisdicción no se ejerce sólo por el Tribunal, sino es limitada, y esta jurisdicción limitada es la que llamamos COMPETENCIA. Esta actividad Jurisdiccional, los órganos no la ejercen de oficio, sino es un proceso que alguien los requiera (el Conflicto Jurisdiccional lleva a ello) y se llega a este punto a través de la ACCIÓN. El ACTO PROCESAL es quien inicia el proceso, sea a través del ejercicio de una ACCIÓN1. La Materialización del proceso se conoce en la jerga profesional como EXPEDIENTE.

Conclusión: Los grandes temas que objeta el Derecho Procesal son el: el Tribunal, la Jurisdicción que

define la condición de Juez, Competencia que son los límites donde cada órgano jurisdicción ejerce

sus funciones, la Acción, el Proceso y el Procedimiento. El Derecho Procesal comprende dos órdenes de materia:

1 Excepcionalmente un juez puede actuar por oficio, sin embargo tiene que haber un requerimiento (Acción).

Procedimiento Actos armónicos y

constituidos por la ley Acción Proceso

TODO POR ESCRITO

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Derecho Procesal Orgánico2 a) Órgano Jurisdicción: atribuciones y competencias. Derecho Procesal Funcional3 b) El estudio del procedimiento, el modo y manera que las partes deben cumplir sus funciones. Este último se divide en DERECHO PROCESAL CIVIL y DERECHO PROCESAL PENAL, según la materia. También se conocen otras variantes del Derecho Procesal, sea en materia Laboral, de Familia, Tributaria, etc.

III.- Solución de Conflictos III-a.- Auto tutela4 (autodefensa) Hay una reacción directa y personal de quien se hace justicia por sus propias manos. Se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto intenta solucionar por medio de su acción directa. Este medio esta prohibido por la ley, por lo cual es un delito. Pero existen excepciones por ejemplo: huelga legal, derecho de retención legal, etc. Esta ha estado prohibida desde la Época Romana y aún sus restricciones igual han sido legalizadas, como por ejemplo: el terrorismo, la piratería, el secuestro, toma de caminos, el lobby. También cae a la extralimitación de poderes. La solución del conflicto se impone unilateralmente por una de las partes en conflicto, no hay un tercero imparcial entre ambas partes. Y la ventaja del procedimiento es ahorrarse todo el problema, tiempo y dinero. III-b.- Auto composición Es la sumisión o renuncia, total o parcial del derecho de una parte a favor de la otra, es esta parte la parte perjudicada, que sacrifica todo o parte de sus derechos. Se llama así porque la solución proviene de ambas partes. Hay una sumisión total cuando se renuncia el derecho o una ley. Hay ciertos modos compositivos como la Transacción o Conciliación que adquieren un carácter parcial. Este auto composición es unilateral cuando las conciliaciones vengan de una parte, y es bilateral cuando proviene de ambas como por ejemplo en la Transacción, en el Avenimiento y en la Conciliación. En la Transacción tiene que haber un tercero, pero la solución viene de la voluntad de los contendientes. Hay dos maneras de visualizar la intervención de un tercero: a) Espontánea: mediación o buenos oficios, donde las partes no se comprometen a llegar a la

solución pero sigue para reservar por la libertad de algún anuncio posterior. b) Provocada: es la que las partes llaman a ese tercero, titulándose conciliación o arbitraje, donde si

se compromete la solución de este tercero.

2 El Derecho Procesal Orgánico se preocupa de todo lo relacionado con la organización de los Tribunales de justicia. Mario

Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal (Derecho Procesal Orgánico)”. Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2007, página 10. 3 El Derecho Procesal Funcional reglamenta, en cambio, la forma o manera como los Tribunales desempeña sus

atribuciones. Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal (Derecho Procesal Orgánico)”. Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2007, página 10. 4 La auto tutela existe en el Derecho Civil.

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La conciliación requiere de la existencia de un proceso y que requiere que dentro de este proceso el juez proponga bases de arreglo a las partes, de manera que no es una auto composición químicamente pura. El juez propone bases de arreglos a las partes. Donde esta la auto composición en la conciliación, en que las partes son libres de aceptar las bases de arreglos, que aceptadas destina el fin del juicio. La posibilidad de existir un avenimiento, que a veces su noción se confunde con la transacción pero el avenimiento es un acuerdo directo entre las partes litigantes, que le pone fin a ese conflicto pendiente luego el avenimiento también requiere de la existencia previa de una causa, pero a diferencia de la conciliación, las partes contendientes son las que se ponen de acuerdo directamente a presencia de un juez. La similitud entre conciliación y avenimiento es que ambos requieren una causa. Si bien cierto que el juez no interviene en el avenimiento, el acuerdo de voluntades se plantea antes el juez para ser aprobado o reprobado, así la sentencia pasa a tener cosa juzgada. El juez no puede alterar el acuerdo en que las partes llegaron. ¿Donde surge el problema con el avenimiento? A diferencia de la transacción y la conciliación no esta normado en nuestra legislación y se cae entonces en la confusión de considerar avenimiento y conciliación como entes similares. Pero esta expresión de avenimiento se usa normalmente en el Derecho Laboral, porque ahí existe la obligación del juez de requerir a las partes a un acuerdo. Si bien, la auto composición es una manera directa de poner fin a un conflicto y es un medio pacifico, incluso podría creerse que es método ideal para terminar un conflicto, sin embargo hay ciertas limitaciones que hacen esta auto composición que esta no sea utilizada adecuadamente y lo suficiente por los litigantes. Una de esas limitaciones que contiene es: a) En el conflicto jurídico que se suscita se encuentre comprometido un interés social, o sea un

interés que excede el interés particular. Hay casos en que el legislador les prohíbe a las partes en llegar un avenimiento, por ejemplo en los casos de Derecho de Familia, la ley prohíbe que no se puede transar el Estado Civil de las personas, puede tratarse también de derecho de carácter irrenunciables que tiene contemplado los artículos del Código Civil como los pactos de sucesión futura.

b) Cuando se va a litigar aparece un factor de orden subjetivo, y ese factor o carácter subjetivo esta en que es muy poco probable que una vez que surja el conflicto este pueda ser superado por las partes, y que al superarlo puedan llegar a un entendimiento.

III-c.- La Heterocomposición La naturaleza de ambas partes de solucionar la causa es la misma, tanto el arbitro como el juez utilizan la jurisdicción. A este tercero que se pede recurrir para efecto del arbitraje está nombrado por el Estado, y esa persona nombrada por el Estado esta llamada a resolver el conflicto o los conflictos que surgen. Y ese tercero nombrado por el Estado que recibe el nombre de JUEZ soluciona el conflicto a través del proceso. Se entiende por proceso al medio idóneo para dirimir

imparcialmente por acto de juicio de la autoridad un conflicto de intereses con relevancia jurídica. El proceso es un medio opuesto a la auto composición. El proceso es un solo, aunque el conflicto se manifieste en distintas ramas del derecho. Lo que sucede es que la materia del proceso es la que puede cambiar y al cambiar la materia puede también cambiar la competencia del Tribunal llamado a conocer el asunto, puede cambiar la

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composición del Tribunal que debe solucionar el conflicto, puede cambiar las formas de tramitación del asunto, pero a pese a todos estos cambios hay un común denominador, la presencia del proceso. Si bien es cierto que la idea de proceso puede abarcar distintos campos, ahora nos interesa solo el proceso jurisdiccional. La importancia del proceso se encuentra o esta radicado en: a) A única forma esencialmente jurídica para resolver un conflicto. b) El proceso no solo sirve a las partes para precisar, para determinar su derecho, sino es que

también sirve al Estado para mantener el orden jurídico y por ende conservar una parte jurídica. Según Carnelutti expresa en particular lo siguiente: «el proceso se hace para un arreglo justo de la elite, paz con justicia, podría ser el emblema del Derecho Procesal. Ni paz sin justicia, ni justicia sin paz, no paz sin justicia porque el proceso no se dirige a arreglar la elite de cualquier modo, sino a arreglarla según el derecho, y no justicia sin paz porque el derecho no es aplicado ni actuado en quien esta conflicto, sino quien esta por encima del conflicto, suprapartes no interpartes de que están en una elite».

- Es el medio que ofrece mayores posibilidades de aportar una solución justa y pacifica al conflicto, toda vez que esa solución se le entrega a un tercero imparcial.

Cuando se habla de proceso no hay que confundirlo con otras ideas y conceptos que son muy similares, no hay que confundir proceso con la definición de procedimiento, o también con la noción de expediente. En cambio tratándose de procedimiento podremos decir que el conjunto de formalidades específicas

a que deben someterse tanto los Tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando

pretensiones procesales. Un autor argentino Adolfo Bacle expresa que procedimiento es el conjunto

de actos jurídicos procesales recíprocamente unidos entre si resuelto por reglas establecidas por la

ley, pendiente de la creación de una norma individual a través de la sentencia del juez mediante la

cual se resuelve conforme a derecho la cuestión judicial planteada.

En cambio el otro concepto de expediente: que es la materialización del proceso, la envoltura

externa del proceso. Nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 29 del Código del Procedimiento Civil, dice que el proceso: se forma, materializa con los escritos con los documentos con las actuaciones de toda clase de que se presentan o verifican en el proceso y que se ordenan cronológicamente.

IV.- Características del Derecho Procesal Es una disciplina que queda inserta en el campo del derecho público, es esencialmente público, radicalmente público porque regula las relaciones entre un órgano del Estado que se haya en una situación de supremacía y que esta investido de una potestad jurídica publica y otras personas que se hayan sujetas a esa potestad en una relación de subordinación. Esta primera particularidad que tiene el Derecho Procesal trae efectos: a) Las normas procesales son de orden público y por ende las partes no puede renunciarlas,

derogarlas con un simple acuerdo de voluntades. No es totalmente cierta, en ciertos casos y circunstancias puede renunciarse a esas normas procesales.5

5 Hay ciertos casos que el Código de Procedimiento Civil acepta la renuncia de derechos, o que permite las modificaciones de

los impuestos de hecho que están contemplados en una norma, así el día de mañana podremos apreciar quien inicio un juicio, pueda desistirse de su demanda, no obstante de haberla iniciada; las partes de común acuerdo pueden renunciar a un determinar plazo o reducirlo; o incluso que puede ser que este asunto que este conociendo un Tribunal ordinario se le sustraiga a ese juez y se lo entregue a un juez arbitro. Y este asunto pasa a ser conocido por otro Tribunal. También otro ejemplo es la reducción o disminución del término probatorio.

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b) Estas normas procesales prevalecen en cada país sobre el derecho de un país extranjero (locus

regis actum). c) El Derecho Procesal es instrumental, en oposición al derecho material, lo que quiere significar

que en la observancia del cumplimiento del Derecho Procesal no es un fin en si mismo, sino que es un medio es un instrumento que permite cumplir, que permite acatar, observar el derecho material. El Derecho Procesal no da las soluciones concretas al conflicto jurídico que se ventila ante el Tribunal, sino que el Derecho Procesal es el mecanismo, es la fórmula que se utiliza para llegar a la solución del conflicto, a la composición del conflicto. Y así lo sostiene un autor alemán, Wach o también la idea de Leonardo Prieto Castro, es el medio para lograr el restablecimiento de un orden jurídico.

Clase: Martes 13 de Marzo de 2007

d) Es un derecho formal, es formal por su posición sustancial y según Caramandriel, el Derecho

Procesal no regula directamente el goce de los bienes de la vida, sino la forma de las actividades que se deben realizar para obtener del Estado la garantía de aquel goce (las formas de las actividades). Por oposición al derecho sustantivo, el Derecho Procesal es un derecho adjetivo.

e) Además es un derecho autónomo y lo es porque tiene un orden jurídico propio, el Derecho

Procesal esta actualmente desvinculado del derecho material, tiene sus propias normas, su propia doctrina y así por ejemplo: podemos indicar la normativa que regula el mandato judicial, podemos mencionar que la nulidad que se esta contemplada en el Código Civil no es aplicable al Derecho Procesal, y esta nulidad procesal tiene sus propios requisitos, exigencias. De manera que no digan que está ligado con el derecho material. El Derecho Civil habla de las acciones reivindicatorias pero es el Derecho Procesal quien indica los procesos.6 En suma debe decirse que en el derecho sustancial que define, trata de los derechos subjetivos. Y el procesal que regular la forma de la actividad jurisdicción, ese derecho material sustancial indica la materia, en cambio el procesal alude la forma.

f) Cabe también tener en cuenta que el Derecho Procesal es susceptible a diferentes clasificaciones

según el punto de vista, atendiendo el contenido de las normas procesales, distinguimos del orgánico y del procesal.

i.- El Derecho Procesal Orgánico comprende las normas relativas a la organización atribuciones del órgano jurisdicción.

ii.- Y el Derecho Procesal Funcional se refiere a las normas relativas a la conducta que las partes y el Tribunal deben cumplir en la sustentación de un proceso.

6 Si viene cierto que en nuestro Derecho Procesal es autónomo independiente de este derecho de fondo, no debemos ser tan

categóricos, siempre va haber una interrelación entre ambos tipos de derecho, sustancial y formal. Lo que hay es ese vinculo que se da no solo en el derecho sustantivo y procesal, sino en relación a todas las disciplinas jurídicas, porque este derecho tiene carácter complejo, siempre uno se esta vinculando con otras tareas con otras disciplinas. En todo caso hay que tener presente que no un solo código que le da la característica de procesal, es cierto que algunas normas procesales si se contengan en el Código Civil. Por ejemplo: muerte presunta, pago con asignación. Incluso en otras materias como la ley de quiebra, en que en ellas se contiene todo una institución, el concurso, el procedimiento.

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Por cierto las normas procesales orgánicas están contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, y las de Derecho Procesal funcional fundamentalmente en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal y el Código Procesal.

g) Otra clasificación se hace considerando el contenido de las normas materiales. Considerando

este contenido se habla de la existencia del Derecho Procesal Civil, y su contenido esta compuesto por normas de derecho privado fundamentalmente y esta se traduce en el Código Civil, en el de Comercio, en el de Minas, el de Aguas, etc. A su vez considerando su contenido su trascendencia tenemos el Derecho Procesal Penal. Que tiene como leyes de fondo aquellas de carácter penal, contenidas fundamentalmente en el Código Penal, así como otras leyes anexas a ese campo jurídico. Naturalmente fuera de estos dos aspectos de este Derecho Procesal bajo su contenido, no son las únicas, hay también un Derecho Procesal Laboral, un Derecho Procesal de Familia, Constitucional, etc. Por consiguiente a esta variedad de derechos procesales que pueden existir en un momento, hay que tener presente el Derecho Procesal es una disciplina única, pero lo que varia además de la ley sustantiva que puede existir, son los procedimientos, la forma en que se desenvuelve el proceso. Algo parecido que sucede con la religión, todos hablan de la existencia de un dios, pero ¿Cómo es ese dios? varía según el criterio de cada religión.

V.-Las Fuentes del Derecho Procesal

En un sentido amplio, se entiende por fuente del Derecho Procesal todo medio que sirve para

establecer interpretar o aplicar la norma procesal. Estas fuentes del Derecho Procesal pueden ser directas o indirectas. Entre las fuentes directas podemos menciona la ley procesal, ella es la fuente directa e inmediata del Derecho Procesal. Entre las fuentes indirectas podemos traer a colación la doctrina de los tratadistas, la costumbre, la jurisprudencia e incluso hay quienes también citan como fuente indirecta, el derecho histórico, el derecho comparado, y también algo más cercano los Autos Acordados.

V-a.- Fuentes directas del Derecho Procesal a) Ley Procesal

Ella constituye la norma procesal por excelencia, en su forma esta ley es igual a toda ley, no tiene ninguna particularidad, siguen los mismos trámites que se contienen en la Constitución Política de la República para su tramitación. Pero se diferencia del resto de las leyes por su contenido, por su visión jurisdicción, por ende hablaremos de leyes procesales orgánicas y funcionales. En la medida que se refieran en la organización de los Tribunales de justicia, con la determinación de sus atribuciones y competencias o bien establezca las normas de procedimiento que deben sujetarse las personas que concurran a los Tribunales, y también el propio órgano jurídico. Esta ley procesal tiene las mismas particularidades que el Derecho Procesal. Así como clasificamos el Derecho Procesal en orgánico y funcional, la ley procesal también es factible de ser clasificada. Y se hace por medio de distinto puntos de vistas:

i.- Si hablamos del objetivo que ella puede contener, hablaremos de una ley procesal orgánica o de

una ley procesal funcional.

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ii.- Considerando la relación material que regula o tutela, hablaremos de una ley procesal civil, laborales, de menores, de familia, militar, etc.

iii.- Atendiendo a su extensión tenemos que la ley procesal puede ser común, o bien especial. La ley

procesal común comprende una extensa una amplia gama de relaciones jurídicas, como acontece como la del proceso civil, que no solo es común porque comprende estas relaciones civiles y comerciales, sino que es común porque ella es susceptible aplicarse de manera supletoria a todos los demás ordenamientos procesales, e incluso se aplica o se puede aplicar al proceso penal, sea este inquisitivo o acusatorio. Por eso se denomina ley procesal común. En cuanto a la especial, es aquella que va a recibir aplicación solo cuando la relación jurídica material que esta comprometida en el proceso tiene una determinada naturaleza. Así sucede por ejemplo, tratándose de proceso laboral, así sucede con el proceso de familia, y que van a regir solo o exclusivamente relaciones que tienen ese carácter, no tienen un carácter supletorio.

iv.- En este punto de vista en nuestra legislación para proclamar una ley procesal, hay que ver su

contenido y no en su clasificación: iv-a.- La ley procesal se expresa en leyes ordinarias o normativas, por ejemplo en la ley de

menores 16.618, esas son leyes procesales ordinarias (aunque dentro de lo ordinario son especiales).

iv-b.- Se manifiestan también estas leyes procesales en nuestro sistema, los códigos procesales, así como el Código Orgánico de Tribunales, el Código de Procedimiento Civil, o en Código de Procedimiento Penal, en el Código Procesal Penal.

iv-c.- Tienen también una manifestación en Decretos con Fuerza de Ley. En el campo procesal encontramos un D.F.L del año 1927 el D.F.L 426, dictado bajo el primer gobierno del general Carlos Ibáñez del Campo, que suprimió de una plumada al ministerio público de primera instancia, que esta contenido en el Código de Procedimiento Penal.

iv-d.- Pueden también mencionarse como ley procesal los Decretos Leyes, del cual hace usos generales los gobiernos de facto, y dentro de esos se pueden conocer todos aquellos que se dictaron después del septiembre del 1973 como otros que también subsisten de los años 1920 1929 y 1932.

iv-e.- Y podemos también dictar como una manifestación los Autos Acordados, estos Autos Acordados son dictados por las cortes supremas o de apelaciones, son aquellos que proviene de la Corte Suprema, tienen una obligatoriedad general para todos aquellos que deben ejercer el derecho que aluden, estos Auto Acordados que puede emitir la Corte Suprema previenen de sus propias facultades, que contempla la Constitución Política de la República o también pueden provenir de una delegación que hace el legislativo, para que la Corte Suprema regule o reglamente un tipo de actividad. Dentro de este Auto Acordado podemos señalar el que se refiere a la tramitación del recurso de queja, o también al recurso de protección.

b) Constitución Política del Estado

Este detalle de donde se encuentra la ley procesal chilena no son los únicos, también hay otros cuerpos, otros textos, más fundamentales que los antes mencionados, en la Constitución Política de la República de 1980 hay todo un capitulo que se refiere al Poder Judicial, siendo el único capitulo que habla de un poder del Estado, efectivamente la Constitución Política de la República contempla normas de distintas clases que van a constituir principios rectores del ordenamiento jurídico, y entre esas normas existen algunas relativas al Derecho Procesal, como

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las del art. 76 al 82 de la Constitución Política de la República, y entre esas disposiciones se reconoce la función jurisdiccional y la jerarquía de los Tribunales, y hay también una alusión a ciertos principios básicos y elementales de la organización judicial como ser la dependencia de los Tribunales, la legalidad que tienen que actuar, las responsabilidad de los miembros y de la inamovilidad de que puedan gozar. Pero la Constitución Política de la República va más allá como en el art. 19 numero 3 con “la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos” (Actividad jurisdiccional), esta disposición no es más consecuencia de una regulación mas genérica, aquella que establece la igualdad ante la ley. Que se traduce después en una igualdad dentro del proceso, una igualdad procesal. Haciéndose efectiva en el campo jurisdiccional se traduce en que el juez debe decidir el conflicto que se le plantea y en esta decisión el juez no debe dejarse influir por diferencias de clases, por concepciones religiosas o filosóficas, de razas, de ideologías. Porque también la Constitución Política de la República le indica en el art. 19 numero 3 que ni la ley ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias, de modo que es actividad jurisdiccional la debe realizar esa persona natural llamada juez, con presidencia de todos esos valores que debe admitir. Pero la Constitución Política de la República dentro de esa normativa judicial, también consagra la defensa jurídica, art. 19 numero 3 inc 2º expresa que toda persona tiene derecho a defensa jurídica, en la forma en que ley señala y que nadie puede coartar ese derecho, la ley arbitraria los medios para otorgar el asesoramiento y defensa jurídica para quienes que no puedan procurárselos por si mismos. Hay si dentro de este proceso penal una referencia no expresada en términos formales y explicito, como se conoce en doctrina del debido proceso. El debido proceso se refiere aquel que cumple con todas las normas esenciales que garantizan un correcto ejercicio de la función jurisdiccional y de la acción procesal. Ahora la Constitución Política de la República en ninguna parte alude a esta noción, sino que se desprende de que esa noción del debido proceso, comprende que el Tribunal debe estar señalado por ley y establecido con anterioridad a ella, el Tribunal debe ser competente, aquel señalado por la ley, que se conoce en el campo procesal como juez natural. Se debe tener presente que el procedimiento sea real y justo. Ahora esta noción de procedimiento sea real y justo, significa que se otorga a las partes una razonable posibilidad de defensa en igualdad de condiciones, y eso se conoce como el principio de la bilateralidad de la audiencia. Es la razonable posibilidad, no es una obligación. Por lo que se habla de una carga procesal no de una obligación procesal. Se requiere también para que hablemos de este procedimiento, racional y justo que se le respete a los litigantes la posibilidad de probar los hechos que alegan. También para que también se pueda hablar de este procedimiento racional y justo, se requiere que la sentencia que dicte el juez sea fundada. Se requiere también que se establezca por la ley los medios de impugnación por medio los cuales pueden acatarse las sentencias judiciales (llamados recursos). Se precisa que el juez sea imparcial.

c) Interpretación de las normas procesales

Las normas de interpretación que se contienen en el Código Civil, en los art. 19 al 24, rigen tratándose de las normas procesales, así como también aquellas otras normas o reglas especiales contenidas en los arts. 9 o 13 del Código Civil, o que también se denominan los adagios jurídicos. En esta materia de la interpretación dice que para una mejor interpretación de la ley procesal, debe consagrarse en los Código de Procedimiento Civil aquellos que se conocen con el nombre de los principios formativos del proceso, y a través de estos guiar el juez en

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su labor de aclarar los puntos oscuros y dudosos de la norma, y así presentarlo a su fallo en

una forma sistemática, y son las que inspiran a la corte en las distintas decisiones. d) Integración de la ley procesal

Un factor que debe tenerse en cuenta refiriéndose a la ley procesal, es la llamada integración de la ley procesal. Se habla de integración procesal en la medida que existan lagunas vacíos o

ausencias en le Ordenamiento Jurídico falta en consecuencia una norma expresa que resuelva

una determina situación. Esta integración de la ley no se da en todas las disciplinas, hay algunos casos como en el Derecho Penal que no hay integración de esa ley, porque en el Derecho Procesal sino no hay una ley que castiga ese delito ese no existe. Tanto el art. 76 de la Constitución Política de la República. Como el 10 del art. Código Orgánico de Tribunales, previene la posibilidad que existen lagunas en el Ordenamiento Procesal y le enseña al juez como debe obrar en esas circunstancias. Para tal efectos hay que tener en consideración lo que prescribe en el art. 170 Código de Procedimiento Civil que refiriéndose a los requisitos de una sentencia definitiva, indica que ella debe contener la anunciación de las leyes, o en su efecto los principios de equidad en que ellas se ajusten, en por medios lo cuales se pronuncia ese fallo. Una forma de solucionar ese vacío, para resolver un determinado problema, tendremos que recurrir a estos principios de equidad. Los principios de equidad no están enumerados en ninguna ley. De manera lo que puede entender por equidad es sólo una visión subjetiva del sentenciador, ya que lo que puede ser equitativo para uno, puede que no sea para el otro. Para solucionar esos vacíos o lagunas el juez podría recurrir lo que denomina dentro de la doctrina, a la máxima de la experiencia, que el juez recurra no a una disposición sino a aquellas máximas que determinar a un determinado momento o entorno para solucionar el problema.7 Por ejemplo: el trabajo en las minas, algo que no esta regulado. No son de general aplicación, son distintas entre las materias que contengan.

e) En cuanto a su aplicación

En esto de la ley procesal cuanto a su aplicación puede generar ciertos problemas. Porque aun cuando tenga que recurrirse a su interpretación o a la integración de ella, es lo cierto que puede presentarse que dos o mas leyes traten de solucionar de distintitas manera un problema, este conflicto lleva a estudiar la aplicación de la ley procesal en cuanto al tiempo. En cuanto al espacio y en cuanto a las personas. Son ciertos limites que tiene esta ley procesal, los que se van a estudiar.

i.- Limites de la ley procesal o su vigencia a cuanto al tiempo

Se va a presentar esta dificultad cuando sobre la misma materia procesal, se dicta una nueva ley que deroga total o parcial, expresa o tácitamente una ley anterior. El conflicto se va a suscitar cuando la nueva ley alcanza relaciones que no fueron regidas por la ley antigua. El principio que rige en este punto es que la ley nueva rija de inmediato (in actum). Pero a esta idea alude el art. 9 del Código Civil, la ley va a regir después de que ella sea publicada, ahí produce sus efectos, además esa idea contenida aparece reiterada en la Constitución Política de la República en su art. 19 n° 3, que de materia penal tiene rango constitucional.

7 Hay en ciertas oportunidades donde el juez puede ocupar sus conocimientos privados en algunas materias.

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Según los arts. 6 y 7 del mismo Código Civil, esa ley entrara en vigor desde el día de su publicación y mantendrá su vigencia hasta el idea que se derogada o modificada, o al menos que ese mismo texto legal disponga otros modos de vigencia. Es factible también que en ciertos casos una ley regulatoria de una determinada situación jurídica vaya a operar mas allá de su vigencia, en cuyo caso se habla de que la ley tiene un efecto ultractivo. Para comprender la aplicación de la ley procesal en el tiempo y siguiendo a Chiovenda, tenemos que distinguir entre los procesos terminado, en los no iniciados y en los pendientes. Son los criterios para determinar la eficacia y vigencia de la ley procesal vigente.

- Tratándose de los procesos terminados no hay problema de vigencia o aplicación de la ley procesal. Porque encontrándose el proceso terminado el proceso es intangible, un proceso fenecido, acabado. Los efectos que derivan de ese proceso son irrevocables, impugnables. El efecto irrevocabilidad que se deriva del fallo en ese asunto, deriva el efecto de cosa juzgada que es propio de la actividad jurisdiccional, ese efecto terminado no se puede volver a discutir.

- En el segundo caso cuando se trata de un proceso no iniciado, tampoco hay problema. Porque ese proceso no iniciado que no ha comenzado se va a regir en su totalidad en su desarrollo, por la nueva ley, de modo que la ley posterior es totalmente aplicable a ese proceso que se va a iniciar, no esta terminado ni iniciado. Pero va a regirse en ese caso por la nueva ley. Se dice doctrinariamente que las leyes de procedimiento jamás confieren derechos susceptibles de ser adquiridos.

- Tratándose de un proceso pendiente, que se esta desarrollando, en curso, pero no esta terminado y que esta siendo regido en esos instantes por una determinada ley. Por ejemplo la ley A cuando en esos instantes aparece la ley B, que nos altera el curso de la ley A, en esta situación hay que formular una diferencia, según se trate de leyes procesales orgánicas, o sino se traten de leyes procesales funcionales. En las leyes procesales orgánicas, que son las relacionadas en las organización de los Tribunales, sus atribuciones y facultades, son de derecho público, por consiguiente por tener esa naturaleza entras a regir in actum, las partes no tienen nada que hacer frente una ley de esta índole, pero al modificar esta nueva ley, la competencia de un Tribunal significaría que al regir in actum, el juez que esta conociendo de este asunto, deja de ser competente y debe entregar al conocimiento de un nuevo juez.

¿Qué es lo que sucede realmente?

Radicado un asunto ante la ley de un Tribunal competente, este no deja de serlo por una causa sobreviviente. En la practica para resolver que Tribunal es competente, tiene una solución mas fácil, ya que tiene un regulación del Código Orgánico de Tribunales y que significa un retardo en el conocimiento del asunto, solucionándose insertando en la nueva ley una disposición transitoria en la cual se deja establecido que la nueva ley no será aplicable a los casos en que ya están siendo conocidos por el Tribunal cuyo competencia se altera. Tratándose de las leyes procesales funcionales que son aquellas que dirigen, que regulan el procedimiento, es que el principio es que ley rige in actum, no obstante hay dos situaciones especiales. En que esta ley procesal funcional no opera in actum, y a ellas se refiere el art. 24 de la Ley de Efecto Retroactivo. Hay una segunda excepción esta relacionada con la prueba, esta inserta en el art. 23 de la Ley de Efecto Retroactivo distingue entre los medios de pruebas y la forma de reproducirlos, así los medios probatorios se rigen por la ley vigente de la celebración del acto o contrato, pero la forma en que ellos van a rendir se sujeta a la nueva ley.

ii.- En cuanto a la vigencia de la ley procesal respecto del espacio

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Esta ley procesal tiene una limitación espacial si consideramos que la función jurisdiccional, es una función publica, que se deriva de la soberanía, debe regir dentro del territorio de nuestro país, y este territorio esta enmarcado por los limites geográficos que el tiene, que manera que ese es el campo espacial, que tiene limitación de la ley procesal. Se va a generar un conflicto de jurisdicción cuando dos o más leyes tratan de resolver un mismo asunto. En nuestro sistema para solucionar estos conflictos en que pueden incidir leyes chilenas y extranjeras, son el art. 14 del Código Civil y el art. 31 del Derecho Internacional Privado, de estas dos disposiciones de desprende que el principio que rige es de la territorialidad de la ley chilena, de manera entonces que la ley procesal sea orgánica sea funcional solo tiene aplicación dentro del territorio de nuestro país. Y va a regir esa ley procesal para todos los habitantes de nuestra republica. Este principio de la territorialidad deriva de una máxima que existe en el derecho internacional y que se sintetiza como una locución latina conocida como “locus regis actum” la cual en cuanto a los actos de acuerdo a las formalidades que se sujeta a ley en donde se otorgan o donde se han celebrado, manifestado por el art. 17 del Código Civil. Sin embargo este principio tiene algunas excepciones, que existen normas especiales para tramitar un exhorto8 internacional en nuestro país, hay tratados internacionales que regulan este procedimiento. Veremos también que cierta resolución dictada por Tribunales extranjeros puede dictarse en nuestro país. También hay que considerar que en el aspecto procesal penal, todo lo relativo a la extradición por dentro la cual se puede pedir que entreguemos o nos entreguen a un determinado inculpado, la extradición en el campo internacional deriva en la cooperación judicial que puede existir dentro de los diferentes países. Finalmente están los casos que se contemplan en el art. 6 del Código Orgánico de Tribunales, que señala una serie de delitos que van a quedar sometidos a nuestra legislación no obstante haciendo sido cometidos en el extranjero.

iii.- Vigencia o límite de la ley procesal en cuanto a las personas.

Si nos atendemos al art. 5° del Código Orgánico de Tribunales, la ley procesal no toma en consideración o en cuenta la calidad de las personas, para determinar la jerarquía del Tribunal. Así lo manifiesta este art. 5° si llevamos el principio de igualdad ante la ley al campo procesal, significa que toda persona litiga ante los mismo jueces, con iguales formalidades, con iguales obligaciones, con iguales derechos y aquel que cualquier circunstancia carezca de los medios económicos necesarios para ocurrir para prever a los órganos jurisdiccionales, la ley contempla distinto organismos para asistir esa necesidad judicial. Al igual que en el caso anterior, hay si algunas observaciones que merecen esta vigencia en cuanto a las personas. Es posible que un juicio pueda participar ciertas personas que ante la ley invierten cierta calidad, y en medida que esas personas participan en un juicio, la ley contempla que en esos asuntos tiene que ser conocidos por un Tribunal distinto, que realmente tenían que dar cuenta de ello. Cuando aparecen estos personajes se dice que gozan de fuero. Y virtud de ese fuero serán juzgados por un Tribunal de mayor jerarquía. Pero tengamos presente que la existencia de este fuero, que nos cambia el Tribunal competente, esta establecido no por el beneficio, sino a favor de aquel que aparece sin ninguna dignidad o calidad. Se supone que así se mantiene la igualdad procesal en el campo de un juicio.

8 Exhorto es una comunicación que le envía un Tribunal a otro, para que este pueda determinar un determinado trámite o

diligencia en su territorio.

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V-b.- Fuentes indirectas del Derecho Procesal

a) Doctrina de los tratadistas

La doctrina referida a la ciencia del Derecho Procesal, no es fuente directa. Sin embargo, en nuestro derecho constituye una fuente indirecta de innegable importancia. Gracias a los estudios de la doctrina procesal a las investigaciones que se efectúan en relación a ella y que provienen desde el S. XIX en un lejano 1856, el derecho procesal ha adquirido autonomía, independencia y bases científicas que tiene hoy en día. Que cada día más, esta doctrina de los tratadistas esta siendo utilizada por los Tribunales nuestros, en la decisión de un asunto controvertido, lo que hace años atrás no se utilizaba, no era bien mirado incluso, hoy en día se puede encontrar que muchos de esos fallos traen las citas de autores, nacionales o extranjeros, que le sirven de apoyo al juez o jueces para decidir una sentencia, así que no hay que mirar en menos la doctrina. En la doctrina, la teoría la que le va a solucionar los problemas prácticos, porque en los códigos no están resueltos todos los asuntos.

b) Costumbre

Sólo tiene valor cuando la ley se refiere a ella, art. 2 del Código Civil. Pero si bien la costumbre no constituye derecho, en el campo procesal hay ciertas prácticas procesales, si bien que no se les puede calificar de costumbre en el sentido jurídico, no es menos que regulan el actuar practico de un Tribunal, y desgraciadamente estas practicas procesales no son generales a los Tribunales, sino que cada Tribunal tiene particular uso, particular practica. La existencia de los escritos de peticiones accesorias que a veces son tan importantes como a veces se contienen en la parte principal de un escrito, es un escrito se puede formular una petición principal, el cuerpo del escrito, por ejemplo en una acción reivindicatoria, lo principal la reivindicación. Pero además en el escrito se tendrá que formulas otras peticiones tanto o más trascendentes tanto como esa acción que protege el dominio. Estas se formulan a través del OTROSÍ: “además digo”, de que por ejemplo, que se oficie a un determinado organismo, que se acompañe a un determinado antecedente. Junto pero no revuelto, ya que el juez tendrá que hacer una resolución judicial de ambas cosas, y la existencia de esos “otrosís” (o también se ha conocido como apartados) no esta contemplada en ningún código procesal. Ha sido la práctica, la costumbre que ha creado ese ejercicio.

c) Jurisprudencia

Que el juez esta obligado a fallar, porque rige el principio de la inexcusabilidad, el art. 76 inc 2° de la Constitución Política de la República y el art. 10 del Código Orgánico de Tribunales. Frente a esta obligación de carácter imperativo que se le impone al Tribunal, debe dictar una resolución, resolviendo el conflicto y lo hace a través de una sentencia definitiva. Y esta resolución en la medida que envistan el carácter de uniforme y constante, en la solución de una determinada controversia jurídica, crea la jurisprudencia. En consecuencia, puede decirse que la jurisprudencia es un conjunto de precedentes reiterados donde los Tribunales superiores de justicia aplican en casos concretos sometidos a sus juzgamientos de los preceptos decisorios y ordenatorios de los litigios. Por consiguiente para que pueda hablarse de jurisprudencia se tiene que estar en presencia de resoluciones uniformes y constantes de una determina cuestión jurídica, aquellos fallos y

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sentencias que resuelven de forma aislada esa cuestión jurídica, no constituye jurisprudencia. No constituyen jurisprudencia aunque tengan estas características las resoluciones que puedan dictar los Tribunales inferiores de justicia, porque aquellos tienen un pode relativo, porque las resoluciones que ellos dictan pueden ser modificadas por los Tribunales superiores. Si lo cierto es que los hechos de la vida real que si bien, esta jurisprudencia no es vinculante y no es obligatoria para los jueces inferiores, es lo cierto ellos aplican estas apreciaciones que se contienen en los fallos superiores de justicia.

d) Derecho Histórico y la Legislación Comparada

Si bien es cierto que las fuentes históricas son mas propias de la otra disciplina jurídica llamada historia del derecho, pero hay que tenerlas en cuenta porque ellas permiten el desarrollo de nuestras instrucciones procesales a través del tiempo, ¿Por qué evolucionan de tal manera?, por ejemplo aquella ley sobre organización y atribuciones de los Tribunales del año 1875 que se convirtió en el Código Orgánico de Tribunales, mejorado, ordenado y sistematizado. Y si nos remontamos un poco mas atrás tendríamos que recurrir al Libro de las Siete Partidas, porque de ahí se encuentran los fundamentos de una serie de otras normas o incluso de funcionarios que existen hoy en día en Chile. En cuanto se refiere a la legislación comparada, también nos sirven para entender las normas procesales, porque esta legislación comparada sirve para entender el origen también de nuestra normativa. Y lo que respecta en nuestro país el derecho extranjero que normalmente se esta recurriendo es el español, ahí muchas de nuestras disposiciones tienen su origen. En materia procesal penal cuando nació la historia de la reforma los origines hay que buscarlos en Alemania, con algunas inserciones de la legislación norteamericana.

e) Autos Acordados

Los Tribunales superiores de justicia, Corte Suprema y Corte de Apelaciones, tienen ciertas facultades anexas a la jurisdiccional y esas facultades anexas se encuentran las nombradas facultades económicas (no tienen que ver con índole patrimonial) que les permite dictar ciertas disposiciones de índole general y que sólo son o importan un acuerdo de carácter judicial. Y esos acuerdos de carácter judicial contienen normas permanentes, generales y obligatorias que se toman o se dictan para el mejor cumplimiento de las normas procesales y del servicio judicial. A través de estos Autos Acordados que emanan de estos Tribunales, se tienden a llenar vacíos en la tramitación o a corregir prácticas viciosas, pero en todo caso esos Autos Acordados están subordinados a la ley. Y hoy en día incluso el Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de los Autos Acordados que emite la Corte Suprema. Como ejemplo de estos, existen aquel que se dictó en Septiembre de 1920 sobre la forma que deben revestir las sentencias definitivas, vigente hoy en día; aquel otro que reglamente el Recurso de Amparo, 1931; también hay un Auto Acordado sobre la tramitación que debe sujetarse el Recurso de Queja art. 545 del Código Orgánico de Tribunales y también el que regula el Recurso de Protección.

- Considerando el órgano que los dicta, los Autos Acordados, pueden emanar de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones. El art. 82 de la Constitución Política de la República es que la confiere ese poder a la Corte Suprema, y el art. 590 del Código Orgánico de Tribunales el que faculta la Corte de Apelaciones. La diferencia es que el Auto Acordado de la Corte Suprema tiene un carácter obligatorio, general. En cambio, el de la Corte de Apelaciones solo comprende dentro de su territorio.

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- Si se considera el origen que puede tener estos Autos Acordados, este puede ser una ley que delega esta facultad a la Corte Suprema. Así como ejemplo tuvieron en el acta constitucional numero tres, que el legislativo delegó a la Corte Suprema la reglamentación de los Recursos de Protección. O bien el origen puede nacer de esta facultad económica que envisten estos Tribunales superiores de justicia. La diferencia en el origen radica que si existe una delegación por parte del legislativo ese Auto Acordado que emita la Corte Suprema, solo podrá ser derogado por otra ley. En cambio si tiene un origen netamente judicial, el órgano que lo emitió podrá modificarlo, revocarlo o dejarlo sin efecto.

- Si se considera su extensión podemos hablar de Autos Acordados internos, que se refieren o se aluden a funciones judiciales y a su cumplimiento. Y pueden ser externos en la medida que esos Autos Acordados afecten a terceros, y que se refieren a los procedimientos que estos y los Tribunales deben atenerse para conocer de ciertas materias, como sucede en los Recursos de Protección y Recurso de Amparo.

Tercera Parte

LA JURISDICCIÓN El juez es un funcionario del Estado que ejerce un determinado poder, denominado “poder jurisdiccional”. A ello hacen referencia tanto las teorías objetas de lo jurisdiccional –que hacen radicar la esencia de la función en la que explican la función por la potestad de aplicar el Derecho al caso concreto. Para una y otra, el juez es un funcionario del Estado con poder para solucionar un conflicto que otras personas llevan a su consideración. Por otra parte, no se trata de cualquier solución, sino de aquella solución prevista por el orden jurídico para ese conflicto. Se discute también si lo jurisdiccional, además de ser un poder, es un deber, o sí es un poder-deber. Porque, si bien el juez tiene poder para resolver el caso, ese poder no es un atributo personal –el encarna un poder que, en realidad, es atributo del Estado-. Ni es de ejercicio optativo –no depende de su decisión juzgar o dejar de juzgar el caso-. Diremos que lo jurisdiccional es un poder propio del Estado, que se expresa a través de ciertos funcionarios que tienen el deber de ejercer esa jurisdicción. Lo importante es el hecho de que el jurisdiccional tiene un contenido sustantivo, que no se puede identificar sin más con el poder de decisión, puesto que el juez tiene también otras facultades: ciertas facultades coercitivas, ciertas facultades ordenatorias dentro del proceso, ciertas facultades disciplinarias. Hay que tener en cuenta que lo jurisdiccional tiene un contenido sustantivo que no proviene de una norma particular de ese carácter. Es la Constitución Política de un país la que decide acerca de las atribuciones de los jueces. Las atribuciones jurisdiccionales, pues, están determinadas por las normas de superior jerarquía de un Estado: tanto la Constitución como los pactos internacionales a los que cada país haya adherido. A partir de este hecho aparece una línea muy clara de política procesal: el imperativo de respetar el ámbito jurisdiccional y, como complemento necesario, la necesidad de no recargar a los jueces con tareas que no responden estrictamente a este ámbito a fin de permitirles ejercer libremente sus verdaderas funciones. Otro concepto fundamental con relación al juez es la idea del monopolio de la jurisdicción. En un Estado de Derecho como el que todas las Constituciones modernas procuran crear, el monopolio de la jurisdicción debe pertenecer a los jueces organizados dentro del Poder Judicial. La pregunta es si la jurisdicción debe ser uniforme o si, por el contrario, se pueden crear fueros especiales. Téngase en cuenta que un fuero especial puede ser el de menores, un fuero penal económico, un fuero penal militar o un fuero penal agrario.

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La existencia de ellos no debería significar un problema siempre que se cumplan ciertas condiciones: en primer lugar, que la tarea de juzgar esté siempre a cargo de jueces de la Constitución, pertenecientes al Poder Judicial, nombrado según mecanismos comunes; además, que sean respetados los principios de juez natural, la independencia judicial, las garantías procesales, etc. La clave está en no crear Tribunales excepcionales encubiertos, lo cual estaría totalmente vedado puesto que o bien se trata de Tribunales creados ex post o bien de Tribunales que procuran claramente manipular la judicatura para efectuar las garantías procesales. Es muy difícil que, en cualquier Estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles. La forma de limitar la jurisdicción es lo que se denomina competencia. La competencia es una limitación de la jurisdicción del juez: éste sólo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales. Habitualmente los jueces se dividen la tarea según tres grandes campos de competencia. En primer lugar, la competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinado territorio. Por otra parte, la competencia materia, que le permite al juez ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, por ejemplo, la que tienen los jueces de primera instancia respecto de los jueces de segunda instancia. Normalmente, en las grandes urbes, debido al volumen de trabajo, existen otros mecanismos adicionales para ordenar la distribución de la tarea. Es lo que habitualmente se conoce como sistema de turnos o sistema de asignación de casos. Esto se ha vuelto muy problemático porque la competencia siempre estuvo ligada a la idea de juez natural, es decir, a la idea de que en forma previa a la comisión del hecho debía estar predeterminado el juez que había de juzgarlo. La pregunta es ésta: ¿deben estos sistemas de división del trabajo seguir la misma regla de competencia?, ¿es indistinto, a los efectos del principio de juez natural, que juegue un caso uno u otro cualquiera, por ejemplo, de los jueces penales de una ciudad? ¿Afecta o no las garantías esta división interna del trabajo? Otra característica del juez, esencial, es su imparcialidad. La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el juez esté sólo sometido a la ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé. Tan entrelazados están los conceptos de independencia e imparcialidad que el juez que no es independiente no es imparcial. Pero, de hecho, son conceptos diferentes.9

Según Pietro Calamandrei el derecho procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales: uno es la jurisdicción, otro es la acción y por último el proceso. Agrega que aún aquel que está desprovisto, ignorante, de la más elemental noción del derecho procesal, pueden percatarse que los jueces al ser llamados a decidir un litigio desarrollan una actividad que le es propia, y que le está dotada esta actividad a ciertas características que son inherentes, y juez está desigual de otro tipo de actividad ejercida por otros profesionales. Esa persona que esta llamada a ejercer esta actividad típica del órgano jurisdiccional, es el juez. Y ese juez está actuando en la decisión del litigio como un tercero imparcial, que está supraparte sobre los litigantes y que su decisión fallo y sentencia tiene carácter de obligatoria. Pues bien, esa actividad propia y típica de los jueces es lo que se conoce con el nombre de jurisdicción. Pero esta jurisdicción que deriva de una voz latina “ius dicere” es lo cierto que en el campo no solo del derecho, sino que al margen del mismo, tienen distintas acepciones. Es una palabra

9 Apunte entregado por el profesor, fuente desconocida.

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multiconceptual, en efecto se dice y se le emplea como sinónimo de “ámbito territorial” dentro del cual una determinada autoridad ejerce su potestad. Y así se oye hablar y se puede leer que un alcalde tiene jurisdicción en una comuna, que un intendente tiene un territorio jurisdiccional llamado dominio. Pero también se le suele dar a este vocablo jurisdicción el sentido de COMPETENCIA en la medida de que se trata de atribuirle a un determinado órgano, una particular orbita en que la que ejerce sus funciones incluso la propia ley en determinados momentos incurre en esta sinonimia de asimilar jurisdicción y competencia. En algún momento el propio Código Orgánico de Tribunales contribuyo a distender este error, cuando hablaba de prorroga de jurisdicción Y haciendo como sinónimo de prorroga como competencia, como lo utiliza el Código Orgánico de Tribunales en algún momento. Se le denomina también a esta palabra como sinónimo de poder, potestad. También se le considera como una función vale decir la actividad con que el estado provee a la realización de la regla jurídica. Aquí estamos en presencia de la función jurisdiccional. La jurisdicción es la función. Y el proceso es el medio por el cual que se desarrolla esa función. En todo caso hay que tener presente que no toda función jurisdiccional corresponde al Poder Judicial, hay autoridades que son llamadas también por el legislador a resolver ciertas situaciones, y los otros poderes que pueden tener dentro de esta potestad, también facultades jurisdiccionales: como el juicio político que ejerce el Poder Legislativo. De manera que no solo le compete a los Tribunales esta función, sino también puede ser comprendida en otros poderes del estado. Normalmente si le corresponderá al Poder Judicial, Por eso también a esa función la que se compete normalmente al Poder Judicial adquiere el nombre de jurisdicción judicial. Y también hay que tenerse presente que no toda función del Poder Judicial es jurisdiccional, normalmente lo será toda vez que le compete a sus órganos de forma esencial ejercerla. Así no va ejercer esta función cuando interviene en la designación de un funcionario, en esa actividad ese órgano no ejerce una función jurisdiccional, también cuando otorga un permiso o una licencia, tampoco la habrá cuando imparta instrucciones acerca de la marcha para tener una buena administración de justicia, cuando dicta un Auto Acordado. Hay tantas definiciones como autores existen tratadistas en el mundo procesal, cada una tiene su particular parecido, se mencionaran algunas de las definiciones de jurisdicción. Hay una concepción que expresa el profesor uruguayo, Eduardo Couture: es la función publica

realizada por órganos competentes del estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la

cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos

y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada,

eventualmente factible de ejecución. Acercándonos más a nuestro país otro autor, Juan Colombo (presidente del Tribunal Constitucional) sostiene por su parte que jurisdicción es el poder, de ver que tiene los Tribunales

para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los intereses de

relevancia jurídica que se promuevan (dentro del orden temporal), dentro del territorio de la

republica y cuya solución les corresponda intervenir.10 Desde luego la definición de Couture, se sostiene que la jurisdicción es una función, luego no sólo se trata de una potestad, de un poder, o de una facultad. Y esa característica que la atribuye es

10 El Tribunal Constitucional en algunas de sus sentencias ha definido que ha de entenderse por jurisdicción. Se ha

pronunciado el Tribunal Constitucional de un fallo del 8 de abril del 2002, así como la sentencia de 4 de agosto del 2006 considerando 15º.

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entonces una tarea obligatoria para los Tribunales. No hay solo un conjunto de poderes sino también importa un conjunto de ver. Este alcance u observación hay que tomarla en cuenta y dejar entonces establecido que cuando se habla de jurisdicción, no sólo se trata de una potestad, sino que ella importa un deber correlativo a la prohibición del Estado para, que impere no la auto tutela. Y esa prohibición estatal se hace efectiva ante el principio de la inexcusabilidad. Y si después no se sujeta a este criterio, va a incurrir o puede incurrir a una responsabilidad penal la delegación de justicia, incluso si se da en los Tribunales superiores de justicia puede darse una responsabilidad política, que pueda darse en el juicio político. Agrega también Couture es una función pública realizada por órganos competentes (Tribunales de justicia, fundamentalmente, ya que también puede ejercerse por otros órganos de Estado). Hace notar también Couture, que el ejercicio de esta autoridad jurisdiccional se debe llevar a cabo por las formas referidas por la ley, vale decir a través del proceso. Este es el instrumento que puede decidir intereses son relevancia jurídica. Agrega Couture que el objetivo que se persigue en esta función es la dirimir controversias y conflictos y ese conflicto se decide mediante decisiones de autoridad de cosa juzgada, ese es el objetivo final que persigue la actividad jurisdiccional. Este objetivo perseguido por el ejercicio jurisdiccional, que va a tener el efecto de cosa juzgada. No pertenece a la función legislativa ni la ejecutiva. Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción, y donde no hay no existe función jurisdiccional. Agrega también que a su definición eventualmente factible de ejecución. En un juicio no sólo interesa ganar, sino que también, lo esencial que el perdidoso presta con la prestación que le impone el fallo, la decisión del órgano jurisdiccional, a la cual ha sido condenado. Pero con la definición de Couture “eventualmente factible de ejecución” porque el cumplimiento de esa prestación queda puesto a la libre voluntad del ganancioso. ¿Cuando va ser efectiva ese cumplimiento forzado? En la medida que el perdidoso no cumpla voluntariamente la prestación que le impuso el órgano jurisdiccional.

I.- ¿Cómo trata la jurisdicción nuestro derecho positivo? Nuestro derecho positivo trata a la jurisdicción tanto en la Constitución Política de la República como en el Código Orgánico de Tribunales, efectivamente el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, art. 7° del Constitución Política de la República, el 77, el 5º y el 19 numero 3 inc 5 y el 7°. La ley orgánica constitucional que da orden a todas esas disposiciones, referidas en el anterior artículo, es el Código Orgánico de Tribunales. Ahí entonces el legislador tratando sobre la jurisdicción que hablamos ahora. El art. 1° del Código Orgánico de Tribunales, aparentemente coincide con la disposición del art. 76 de la Constitución Política de la República, pero si se observa con atención ambos textos aparecen que en el texto constitucional es más amplio que el art. 1º del Código Orgánico de Tribunales. A la vez que en la constitución se incluye la expresión resolverla. De estos dos art. 76 de la Constitución Política de la República y el 1º del Código Orgánico de Tribunales, aparece que el legislador utiliza la palabra facultad, pero en lo cierto que es palabra con que se inicia ambos artículos no es cierta, no es verdadera. Y se le critica porque da entender que los Tribunales ejercerían una prerrogativa para juzgar con exclusividad las causas civiles y penales, que es lo cierto que el ejercicio de la jurisdicción no es una facultad, sino por lo contrario ella implica una obligación, sino un deber de administrar jurisdicción, de ahí que se diga que esto es un poder-deber y que da forma paralela a la legislativa y ejecutiva.

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El art. 76 de la Constitución Política de la República prácticamente realiza la misma redacción del art. 5°, pero este art. 76 tiene un inc 2º y ese inciso nos indica la obligatoriedad, llamando del principio de la inexcusabilidad, y su trascendencia que tiene su origen constitucional, y después sobre la ley común y corriente establecida en el art. 10 del Código Orgánico de Tribunales y cuando no estaba establecido en la constitución podía modificar a su antojo el art. 10. De allí que el ejercicio de la actividad jurisdiccional es un poder-deber. No queda manifiesto como el art. 1º del Código Orgánico de Tribunales y el 76 del Constitución Política de la República. Ambos artículos además expresan que la función jurisdiccional recae sobre causas11 civiles y criminales. Pero le agrega también estas dos disposiciones, palabra causa, civiles y penales. Estas formulas que se utilizan hay que tenderlas en un sentido amplio, en un sentido lato. Así entonces las cusas civiles hay que entenderlas en contrario a las causas penales, entonces se comprende a las civiles a las que se refieren a la laborales, mercantiles y de familia. Y las criminales todas aquellas que sean necesarios establecer una investigación si el hecho que las lleva es constituyente de delito o no. Tenemos que notar que todos aquellos conflictos que puedan suscitarse entre particulares y el Estado, sí este infringe o viola un derecho que le pertenecer a un particular, le corresponde a un Tribunal ordinario12, y no aquellos Tribunales administrativos. El 76 de la Constitución Política de la República extiende la función jurisdiccional al conocimiento, a la resolución y al cumplimiento de los juzgados tanto de las causas civiles y criminales. Supone por ende que el contenido de esta función jurisdicción es un litigio es una controversia, y que se resuelve a través del proceso. Carnelutti refiriéndose a esas materias dice que hay que distinguir entre continente y contenido, el primero seria el proceso y el segundo seria el litigio. ¿Cuales son los elementos de una causa de este litigio y de esta controversia que aluden tanto la constitución y el Código Orgánico de Tribunales? Desde luego la existencia de una controversia de orden jurídico. Esa controversia jurídica debe ser: actual, entre partes y comprendida al conocimiento y constitución de un Tribunal. ¿Qué quiere entenderse con estos elementos? Se requiere una controversia jurídica, luego la disputa de dos o más personas o dos individuos, debe tener una relevancia jurídica, versar sobre aspectos legales o sobre hechos de relevancia jurídica. Luego la jurisdicción tiene por objeto por resolver hechos jurídicos y no religiosos morales y espirituales que se pueden expresar (el art. 5º del Código Orgánico de Tribunales, menciona la excepcionalidad de esta frase). Esta controversia además debe ser actual, y va ser actual cuando versa sobre aspectos concretos en lo que existan un derecho comprometido, no meras expectativas, los jueces no están para hacer declaraciones abstractas o de mera consulta, así lo indica la doctrina (claro que existen unas meras declaraciones que son aceptadas por el órgano jurisdiccional). Hay ciertas excepciones a este aspecto, hay ocasiones en que los Tribunales si emiten declaraciones que no son de carácter jurisdiccional,

11 Causa es el juicio, el litigio, la controversia, la contienda actual entre partes sometidas en conocimiento de un Tribunal

de justicia. Ahora bien esta controversia necesariamente debe ser de carácter jurídico, en otras palabras tiene que versar

sobre materias de derecho. O bien también puede versas sobre hechos de relevancia jurídica, de manera que todas aquellas controversias que en algún momento puedan existir que no tengan estas características no caben de conocimiento jurídico. 12 Hoy en día en nuestro país tiene la competencia los Tribunales ordinarios.

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pero todas estas actividades no hay un ejercicio real de la jurisdicción. Así compromete el caso en el art. 5 del Código Civil a relación del art. 104 del Código Orgánico de Tribunales. Este litigio además debe suscitarse entre partes, esas partes deben tener intereses contrapuestos, pues si existe armonía entre ellas no hay conflicto, no hay contienda. De allí y para que pueda existir este litigio, deben existir a los menos dos partes, con la advertencia que cada parte puede estar constituidas por una o mas personas, ya sean naturales o jurídicas. Mirado desde el punto de vista procesal la parte que acciona se llama actor o demandante y aquella contra la cual se dirige la acción se denomina demandado. Para que podamos hablar de causas de litigios y de contiendas no es estrictamente necesario que las partes concurran efectivamente ante Tribunal, evidentemente cuando se habla de las partes se esta incurriendo a un arbitraje, porque para que podamos hablar de causa necesariamente debe darse el inicio por una acción que se da por el acto, porque sin esta no hay causa ni litigio. Por el contrario frente al ejercicio de esa acción va a surgir la persona del demandado y este si que puede falta dentro de esta noción de parte, pero puede falta jurídicamente, el puede estar ausente, pero esto no significa que no sigue la causa y que no tiene desarrollo el litigio. Sigue igual y sus efectos también. Solo tiene la carga de compadecer, y al constituir una carga es solo una facultad, es la posibilidad de compadecer, de hacer valer sus derechos. Por ultimo se encuentra el Tribunal, este Tribunal no puede faltar, este Tribunal puede ser ordinario puede ser especial o puede ser un Tribunal arbitral. Cualquiera que sea la calidad el deberá resolver el litigio, así que no solo hacemos aplicar esa noción del la heterocomposición.

Clase: Miércoles 28 de Marzo del 2007.

II.- El momento de la jurisdicción Siguiendo la terminología de Calamandrei la doctrina en nuestro país, utiliza o emplea el termino momento de la jurisdicción para referirse a las distintas fases de su desarrollo. Estos momentos también se conocen con el nombre de elementos o poderes de la jurisdicción. a) La Notio

Es el derecho a conocer (Art. 1 del Código Orgánico de Tribunales) de una cuestión litigiosa determinada. Lo normal es que un juez nunca puede actuar de oficio de propia iniciativa, salvo ciertas excepciones. Por consiguiente el juez en virtud de este poder de este momento de la jurisdicción, solo obra con requerimiento de las partes, son ellas las que incursan al juez a su actividad jurisdiccional, y ese juez frente a este requerimiento de las partes, actuara, obrara en la medida que sea competente.

b) La Vocatio

Ella es la facultad o carga que tienen las partes para compadecer el juicio dentro de un cierto término o plazo que recibe el nombre de término de emplazamiento. En virtud de este, el demandado que es legalmente emplazado no tiene la obligación de compadecer, tiene la carga de compadecer, y esa comparecencia del demandado es facultativa, no obligatoria y el hecho de no compadecer de este emplazamiento que se le formula, no impide que el juicio continúe su normal desarrollo. Frente a esa ausencia del demandado que decidió no compadecer al juicio, el juicio seguirá en su rebeldía y en todas sus etapas. Luego esta incompedecencia y renuencia del demandado no significa paralización del juicio.

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c) La Coertio

Quiere significar este momento que es posible emplear la fuerza para obtener el cumplimiento de las resoluciones judiciales, evidentemente estas deben dictarse en el proceso, dentro de él, y que permitan, el desarrollo, el desenvolvimiento del procedimiento. Esta posibilidad de utilizar la fuerza para obtener el cumplimiento de una resolución judicial, puede recaer tantos sobre las cosas como a las personas. Art. 11 del Código Orgánico de Tribunales.

d) La Iudicium

En este poder de la jurisdicción se resume la actividad jurisdiccional, es este momento en que el juez dicta sentencia y pone término al litigio con un carácter definitivo. Ese juez a través de este momento de jurisdicción decide la controversia, el litigio, la contienda, y lo decide a través de un acto procesal llamado resolución judicial, y por medio de este el acto recibe el nombre de sentencia definitiva y esta es la que pone fin a esta controversia, decidiendo la cuestión que tuvo conflicto. Y una vez que queda firme, adquiere el merito de cosa juzgada. Sentencia firme es aquella que no es susceptible de recurso alguno. Por consiguiente ese efecto de cosa juzgada significa que lo que sostiene en ese fallo es inimpugnable, inamovible. El juez no puede dejar de resolver una contienda sea por insuficiencia, oscuridad o silencio de la ley. Este juez siempre debe fallar, sea aplicando la ley, sea interpretándola si es oscura, y si no existe integrándola. Este juez en su sentencia no puede aplicar aquel principio o aquella idea de “non liqet” (principio de Derecho Romano), que traducido quiere decir “no fallo el asunto, no lo resuelvo, porque no esta claro”, ese principio no puede aplicarlo el juez. El juez al fallar no puede hacerlo fuera de los límites que las partes han colocado en su demanda y en la contestación de la misma, ese es el marco en donde un juez debe someterse en su marco. Puede suceder que el juez falle, mas allá de los limites que la han impuesto las partes de demanda y contestación, y si hace lo hace incurre en un vicio que permite anular ese fallo, a través de un Recurso de Casación en la Forma. Esa figura en que el juez excede y se sale de estos marcos recibe el nombre de ultrapetita. Ahora también, el juez puede sentenciar incurrir en otro vicio: consistente en omitir puntos litigiosos sometidos a su decisión, en ese caso ese vicio recibe el nombre de citrapetita. Por ultimo este juez al decidir esta controversia, puede resolver sobre una cosa distintita de la pedida por las partes, en esa situación este juez concurre al vicio de extrapetita. Todos estos vicios pueden dejar que el fallo sea dejado sin efecto.

e) La Executio

Esta palabra se refiere al imperio que tienen los Tribunales, para lograr la ejecución de sus resoluciones por medio del auxilio de la Fuerza Pública. Está esta íntimamente involucrada con la Coertio. Lo normal es que aquel juez que dicto la resolución en única o primera instancia, sea el competente para conocer el cumplimiento de esa resolución. Esta facultad recibe el nombre de imperio, y para hacerlo efectivo, decíamos que el art. 11 en su inc 2° del Código Orgánico de Tribunales.13

III.- Características de la jurisdicción

13 Esta disposición del art. 11 en algunos momentos de este país fue totalmente desconocida por las autoridades del momento,

en requeridos para que prestasen el auxilio de la fuerza publica, o simplemente ignoraban las sentencias del Poder Judicial, en ese instante la fuerza publica dependía de los intendentes, de los gobernadores, y si se pedían aquel auxilio se negaban.

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a) Origen constitucional, así aparece del art. 76 de la Constitución Política de la República. La

jurisdicción constituye una emanación de la soberanía y que reside en la nación toda, y que delega sus ejercicios establecidos por ella en las leyes, de acuerdo que se anota en el art. 5° de la Constitución Política de la República.

b) Es una función pública. El Estado, en que se delego todo este ejercicio, ejerce dicha soberanía, por

eso se la delegamos todos los que tienen derecho a voto. Y estas autoridades que se delego esta soberanía, pueden revestir tres formas: la función legislativa; la función ejecutiva y administrativa; y la función judicial.

No toda la doctrina esta de acuerdo atribuirle a la función jurisdiccional la atribución de poder, ya que es una simple derivación de la administrativa, y tanto es así que se habla de la administración de justicia. No obstante esta critica que le hacen los que propician la dependencia de esa función jurisdiccional del Poder Ejecutivo, es lo cierto que actualmente la doctrina constitucional y procesal, le reconocen a la jurisdicción una función propia e independiente, y así también lo ha expresado la Corte Suprema, cuando ha dicho «la jurisdicción es la capacidad de administrar justicia y las tienen todos los Tribunales del país».

c) Es privativa de los Tribunales de justicia. Nuestro sistema jurídico, nuestro ordenamiento jurídico,

entra el ejercicio de la actividad jurisdiccional a los Tribunales, y no al Poder Judicial. ¿Cual es la importancia de esta atribución? La importancia esta en que si su ejercicio quedara solo entregado al Poder Judicial, importaría que ningún otro órgano pudiese ejercer jurisdicción. Y sabemos que no es así, que existen otros órganos del Estado que ejercen jurisdicción y que por esa misma razón a esta actividad jurisdiccional que ejerce el Poder Judicial, le agregamos esta calificación de jurisdicción judicial, para distinguirlas de aquellas otras que tienen un organismo distinto.

d) Ella es singular, o sea presenta una unidad conceptual. Lo que se traduce en que la jurisdicción es

una sola. Y como tal no acepta clasificaciones. Si se toma en cuanta o si se considera que desde el punto de vista de la función de que el juez desarrolla en el ejercicio de ejercer esta función, declara el derecho tanto el juez civil y tanto el penal, porque a través de un mecanismo complejo materializa a través de su actuación una norma abstracta para determinarla a un caso especifico. Luego todos los jueces tienen jurisdicción, todos, si no la tuvieran no serían jueces.

e) Es inderogable. La jurisdicción en cuanto es una emanación de la soberanía es inderogable, por

eso el art. 14 y 62 del Código Civil y el 4 de la Constitución Política de la República. Es nulo el hecho de que alguien decida someter a un determinado litigio a jurisdicción de un Tribunal extranjero.

f) Es indelegable. Como la soberanía radica en la nación que delga su ejercicio en las autoridades,

es que se trata de materias de Derecho Público y de orden publico en las cuales sólo puede hacerse aquello que esta expresamente permitido, y no existiendo una norma expresa que permita delegar el ejercicio de la soberanía, es que se concluye que es indelegable.

Clase: Martes 3 de Abril del 2007

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g) Es irrenunciable. Dado que renunciar a la jurisdicción significaría, renunciar a ser juez, a abstenerse de juzgar un caso concreto. Si se aceptara que esta jurisdicción fuera renunciable, podría incurrir el juez en un delito de delegación de justicia. Tiene su aplicación práctica en la aplicación en el principio de la inexcusabilidad, sabemos que el juez debe necesariamente resolver el asunto que se le plantea si tiene un carácter contencioso. Se es juez porque se tiene jurisdicción y se tiene jurisdicción porque se es juez.

h) Es improrrogable. Hacer esto significaría transferir la calidad de ser juez a otra persona, a otro

ser, no la posibilidad de juzgar, sino la calidad de juez. Conviene tener presenten que ella no debe confundirse con la prorroga de competencia, que sí la pueden hacer los jueces, que es admisible. Incluso de la competencia las partes pueden depender de ella, a través de la prorroga de competencia, en cambio no lo pueden hacer con la jurisdicción.

i) Es territorial. El ejercicio de la jurisdicción esta ligado a la idea de territorio del Estado, este

Estado, sólo puede ejercer la jurisdicción dentro de sus límites geográficos, que le fija la constitución, las leyes. Y esto por aquella otra particularidad que le asignamos por ser un atributo de la soberanía. Este principio esta consagrada en el art. 14 del Código Civil, en el art. 5° del Código Orgánico de Tribunales y el 77 de la Constitución Política de la República. Naturalmente esta característica si tiene algunas excepciones. Las más llamativas esta contenida en el art. 6 ° del Código Orgánico de Tribunales, que señala una serie de casos que delitos perpetrados fuera de territorio nacional serán juzgado en nuestro Tribunales.

j) Esta amparada por el imperio, y este imperio es la facultad de los Tribunales de justicia para hacer

ejecutar ellos mismo lo que juzgaron, y para lograr esta ejecución nuestros Tribunales están habilitados para requerir de manera directa el auxilio de la fuerza pública. Y ese requerimiento esta contenido en la constitución, art. 76 inc 3° y en el art. 11 del Código Orgánico de Tribunales.

k) Es de ejercicio eventual. Que significa que la jurisdicción se activa, se pone en movimiento, sólo

cuando la función legislativa resulta insuficiente para mantener la vigencia real del Derecho. Si la ley se cumpliera naturalmente, se acatara normalmente por todos, no se requiere de una actividad jurisdiccional. Esta actividad jurisdiccional por ende, depende de la eventual violación e infracción de una ley o de un Derecho, sólo así se genera el ejercicio de la jurisdicción. Según Relenti esta jurisdicción «solo se manifiesta solo cuando ha surgido una trasgresión».

l) La actividad jurisdiccional genera un efecto que le es propio y esa es la cosa juzgada. Este efecto de cosa juzgada no se da en otra actividad del Estado, sólo la produce esa actividad jurisdiccional, y ella es inherente de aquella característica. Por ende las sentencias que pueden dar esos Tribunales de justicia, dan el efecto de verdad inamovible, indiscutible. De manera de que sentencia el juez va a tener que adoptarlo como verdad. Por lo cual la sentencia es firme, cuando está ejecutoriada. Por lo cual no procede recurso alguno en su contra.

Esta cosa juzgada tiene dos aspectos, la acción de cosa juzgada y la excepción de cosa juzgada:

- La acción va a permitir al vencedor, al ganancioso, obtener el cumplimiento de lo resuelto a través del ejercicio de la acción de cosa juzgada. Sólo será posible y factible en la medida que el vencido no se allane a cumplir voluntariamente esa obligación o prestación que le impuso el juez, porque si así acontece no hay necesidad de hacer cumplir esa prestación.

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- En el efecto de excepción de cosa juzgada, va a impedir que se le vuelva a juzgar sobre la materia ya debatida en esa sentencia. Beneficiando al perdidoso.

IV.- Límites de la jurisdicción

Si bien es cierto que la jurisdicción es unitaria por naturaleza, ella se ejerce dentro de ciertos límites, y esos límites están constituidos por el tiempo y el espacio:

- Limite en el tiempo está constituido por el período por el cual la posee sus titulares, y esos titulares son los jueces en particular. Período por el cual la poseen los jueces, y están constituidos por los llamados los jueces perpetuos. Estos jueces constituyen la regla general, porque si uno observa la Constitución Política de la República en el art. 80 se dice que los jueces permanecerán en sus cargos mientras cuenten con el buen comportamiento. No solo lo determina la constitución, hay ciertos tipos de jueces que tienen el carácter de temporal, en otras palabras su actividad jurisdiccional está sujeta a un plazo. Vencido el cual dejan de ser jueces, y por ende no puede ejercer más su jurisdicción. Estos jueces temporales, son los llamados jueces árbitros, que duran dos años en la actividad de su actividad. Fuera de estos también están aquellos ministros suplentes de una Corte de Apelaciones que son asignados por la Corte Suprema, o Jueces de Letras suplentes que son nombrados por las Cortes de Apelaciones, cuya vigencia no puede exceder más de 60 días. En el art. 246 del Código Orgánico de Tribunales, sobre los jueces interinos, tiene ese carácter de ser juez temporal. Hay también otra causal de cesación del cargo del juez y que se contempla en la propia constitución. En nuestro país no hay jueces perpetuos, porque la Constitución Política de la República dice que los jueces cesarán en su cargo cuando cumplan 75 años de edad.

- Límite en el espacio puede ser de orden interno y así vamos a aludir a la competencia, o puede ser de orden externo. Y este límite externo comprende a su vez dos aspectos: que está constituido por los límites de las jurisdicciones extranjeras de otros Estados, y el otro, son las atribuciones de los otros límites del Estado:

i.- En lo que respecta en los límites externos, se entiende por tal todo aquello que fija, que

determina o demarca la función de poderes extraños a la jurisdicción. Serán limites externos por ende, en donde se extiende la jurisdicción de otros Estados, o los limites de otros órganos del Estado. En nuestro país se puede decir que los límites externos están constituidos por la jurisdicción de los demás Estados. Pero no sólo esta actividad, sino que también puede provenir de otros órganos del Estado nacional. Lo que se refiere a la jurisdicción de otros Estados, fluyen del art. 5 ° del Constitución Política de la República, del 5° del Código Orgánico de Tribunales y del 6 y el 3 del Código de Justicia Militar. Todas estas disposiciones no son sólo que una manifestación de la soberanía del Estado. Al ser una emanación de la soberanía no podemos ir más allá que nuestros límites. Pero este limite no sólo puede provenir de esa actividad jurisdiccional que emana de los otros órganos extranjeros, sino que también hay un límite externo que deriva de los propios poderes del Estado, ya sea este ejecutivo o legislativo. Aparece en los arts. 76 y 7 de la Constitución Política de la República, y 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico de Tribunales y el 222 del Código Penal, que la jurisdicción de los Tribunales chilenos está limitada del ejercicio de cuya actividad puede ser ejecutada por otros órganos del estado. Desde el punto de vista del Poder Judicial, quiere significar que a esté poder le esta prohibido a rogarse funciones que la Constitución Política de la República o el Código Orgánico de

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Tribunales, le han atribuido a otros poderes. Estos poderes no pueden a su vez, inmiscuirse en actividades que le son propias al Poder Judicial.

ii.- En cuanto a los límites internos, son aquellos que miran a la propia jurisdicción, prescindiendo

en consecuencia de la jurisdicción de otros Estados, o de otros órganos del propio estado. Y esta limitación interna esta constituida por la competencia. Está competencia en forma genérica determina la orbita, el campo, dentro del cual cada juez o Tribunal ejerce su actividad jurisdiccional. Pero este ámbito territorial tan extenso que corresponde a nuestra jurisdicción no puede abarcarlo un solo Tribunal. De allí entonces que esa idea de jurisdicción tomada en este ámbito tendrá que ser dividida, y esta división que la vamos a imbuir a este determinado órgano jurisdiccional se llamará la competencia del Tribunal.

Dentro de este concepto de jurisdicción conviene precisar y así evitar confusiones, conviene tener en claro algunas diferencias que se pueden visualizar entre un acto jurisdiccional, un acto administrativo y un acto legislativo. Designar la naturaleza de los actos que emanan de los tres poderes del estado si se dieran las circunstancias que permitieran, con claridad, con preedición, no habría ninguna dificultad. Pero como no estamos insertos en un Estado utópico, donde todos somos buenos, se produce cierta confusión frente esta actividad jurisdiccional, administrativa y legislativa. Y esa falta de nitidez de estos actos provoca que la doctrina llame a esta incertidumbre, como zonas grises. Sin embargo, la doctrina trata de determinar esa naturaleza de esos actos basándose en algunos criterios. Básicamente la doctrina distingue tres criterios fundamentales para determinar la naturaleza del acto de que se trata:

- Así hay un criterio orgánico, conforme de este criterio, todo aquello que emana del Poder Legislativo será legislación, todo aquello que emana de la administración del ejecutivo, será aquello que proviene del ejecutivo. Y será jurisdiccional toda aquella actividad desplegada por el Poder Judicial. La crítica que se le hace a este primer criterio orgánico es que no es totalmente verdadera. Ya hemos visto y lo hemos dicho que puede suceder que se atribuye a una determinada función a un determinado órgano, que por su naturaleza no está destinada a cumplir, por ejemplo el famoso juicio político. Y el Poder Judicial no todas sus actividades son de carácter jurisdiccional.

- Otro criterio que trae a colación es el llamado criterio formal, en cuya virtud se atribuye determinada naturaleza jurídica a ciertos actos en razón del carácter que esos actos aparentan exteriormente. Sea que vemos la apariencia para determinar la naturaleza de ese acto.

- Sin embargo, se sostiene para rechazar este criterio, que es erróneo calificar un acto por estas formalidades externas. Por ejemplo los Decretos Leyes, los Decretos con Fuerza de Ley.

- Hay también un tercer criterio que se trata de un criterio sustancial, que se basa en los efectos del acto. Prescindiendo del órgano del cual emana, así como también de las formas que este acto puede revertir. Es el que más se sigue para distinguir esta naturaleza, sin perjuicio de estos tres criterios también se suele agregar otro criterio.

- Uno de estos criterios se hace atendiendo al interés que se encuentra comprometido en uno u otra de estas actividades mencionadas. Que lo esencial en la actividad jurisdiccional es que ese juez sea una persona ajena a la discusión, a la controversia que se suscita y que el está llamado responder. En cambio si miramos la actividad administrativa ocurre lo exactamente lo contrario, porque en esa actividad la autoridad que realiza o que es llamada a realizar ese acto jurisdiccional forma

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parte de la administración y defiende lo intereses del Estado. Por ejemplo la existencia del Juez Tributario.

- Otro criterio que también aducen para distinguir actos, se habla de que el acto jurisdiccional produce un efecto de cosa juzgada, y no se encuentran ni en el acto administrativo, ni el legislativo.

V.- Manifestaciones de la jurisdicción

Esta manifestación se hace atendiendo a la naturaleza del acto, o en el asunto en que ella se ejerce. En otras palabras atendemos a su contenido. Y así se habla entonces de una jurisdicción que así sea de las distintas ramas del Derecho que fueran aplicarse, por lo cual podría decirse de una jurisdicción civil, penal, etc. De todas esas manifestaciones o clasificaciones no interesa más la jurisdicción civil y sobre está puede decirse que su ejercicio comprende las siguientes facultades:

Clase: Miércoles 4 de Abril de 2007 a) La jurisdicción contenciosa, que se contiene en el art. 76 de la Constitución Política de la República

y el 1° del Código Orgánico de Tribunales. Se denomina la jurisdicción contenciosa aquella propiamente dicha, y que deriva del los arts. 76 de la Constitución Política de la República y 1° del Código Orgánico de Tribunales, se caracteriza porque supone o presupone una controversia un conflicto o una contienda. En la realidad en forma práctica el Código Orgánico de Tribunales su contenido se refiere a este tipo de jurisdicción. Pero no dejemos en el olvido que no toda función jurisdiccional le corresponde al Poder Judicial y que no toda actividad de este poder corresponde a una actividad jurisdiccional, art. 1° del Código Orgánico de Tribunales.

b) La jurisdicción no contenciosa, voluntaria, honoraria o graciosa. Art. 2° del Código Orgánico de

Tribunales. Ella no esta definida en el Código Orgánico de Tribunales sino que en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil en su art. 817, el art. 2° del Código Orgánico de Tribunales se refiere solo a los asuntos judiciales no contenciosos. Hablar de jurisdicción voluntaria, es adentrarse en un tema muy debatido en Derecho Procesal, pues para gran parte de la doctrina, la jurisdicción voluntaria no es ni jurisdicción, ni voluntaria. En estos actos no hay partes en sentido estricto, sino que solamente un peticionario. Tampoco hay controversia, pues si la hubiere el acto seria contencioso, incluso la actuación del juez en estos actos difiere de su posición en materia jurisdiccional, pues aquí el juez no conoce más verdad que la que le dice la parte interesada. De acuerdo al art. 817 del Código de Procedimiento Civil se entiende por “… actos judiciales no contenciosos, aquellos que según la ley requieren intervención del juez, y en que no se presenta contienda alguna entre partes.”. Estos actos no contenciosos tienen distintas finalidades, así algunos de ellos están destinados a proteger los derechos de los incapaces, otros a servir de solemnidad a ciertos actos jurídicos, otros en cambio, al cumplimiento de requisitos que impone la ley para determinados actos. Según el art. 817 del Código de Procedimiento Civil son dos los requisitos, para que un acto sea no contencioso:

i.- Que la ley requiera expresamente la intervención del juez. ii.- Que no exista controversia alguna entre las partes. No hay causa, hay gestión.

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En una gestión voluntaria, no se habla de demandante, sino que de interesado o peticionario, pero se debe hacer presente que un acto judicial voluntario puede devenir en contencioso, si es que se formula oposición por legitimo contradictor.14

¿Qué diferencias se presentan entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria?

i.- Obligatoriedad del conocimiento y causa del asunto. En la jurisdicción contenciosa los Tribunales

están obligados a conocer y a fallar todos los asuntos que se le presenten. Esos asuntos son que las partes le cometen a su conocimiento. Opera entonces este principio que hemos llevado el principio de inexcusabilidad, y lo repetimos cuando mencionamos la integración de la ley procesal. En cuanto que en la jurisdicción voluntaria los jueces intervienen en el conocimiento de esta gestión, este acto, en la medida de que una ley expresa requiera su intervención, acá no rige el principio de la inexcusabilidad.

ii.- Existencia o inexistencia de un conflicto. La jurisdicción contenciosa exige un conflicto, una

contienda actual que persigue este fallo, hay un juicio, hay una causa, las que tienen todos aquellos elementos explicados anteriormente. En cambio en la jurisdicción voluntaria no existen partes, sólo hay un solicitante, un peticionario, un interesado, no se hace valer un Derecho de otra persona. No hay una pretensión que se este demandando a otra persona, como sucede en lo contencioso.

iii.- Apreciación de la prueba que se pueda producir en algún u otro tipo de jurisdicción. En los respecto en

la jurisdicción contenciosa, el juez para apreciar las pruebas que se le rinden, no goza, no tiene, una libertad amplia; sino por el contrario, en esa apreciación está constreñidos, limitados por lo que le señala el legislador. Veremos en alguna ocasión que el juez en el procedimiento civil, no tiene esa libertad probatoria porque el propio legislador, es el que le señala los distintos medios de pruebas que pueden producirse en la causa, y no sólo los medios de pruebas que pueden valerse las partes, sino que le indica el juez el valor probatorio que le asigna a cada uno de esos medios, en la llamada prueba legal null. En cambio, en la jurisdicción voluntaria los Tribunales aprecian, ponderan prudencialmente las pruebas que le produzcan el interesado, o los interesados, cualquier sea la índole de esa prueba.

iv.- La competencia. En la jurisdicción contenciosa para determinar, para precisar el Tribunal que

debe conocer de un determinado asunto, es menester examinar la posible existencia del fuero, como factor determinante de la competencia del Tribunal. Es un factor de competencia que hará cambiar de Tribunal determinado a conocer de un asunto. Entonces en lo contencioso para determinar ese Tribunal competente, hay que examinar si existen o no personas aforadas, porque sí existen, el Tribunal que era entendido competente para conocer este asunto deja de serlo. En cambio en la jurisdicción voluntaria, no tiene ninguna influencia el factor fuero, para precisar el Tribunal llamado a conocer una causa. En está jurisdicción hay una disposición expresa de la ley en que este elemento, el factor fuero, no se toma en cuenta, no se considera, y así aparece en el art. 827 del Código de Procedimiento Civil, y del art. 133 del Código Orgánico de Tribunales

v.- La forma que debe revestir las sentencias que se dictan por los jueces, en una u otra jurisdicción. En lo

que atañe de la forma que debe revestir las sentencias que emiten en la jurisdicción contenciosa,

14 Materia extraída de apunte de procesal I.

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ellos están señalados en el art. 170 del Código de Procedimiento Civil, y en el Auto Acordado de la Corte Suprema del 30 de Septiembre de 1920. Ahí están los requisitos que formalmente deben tener una sentencia definitiva. En cambio, en la jurisdicción voluntaria se le aplica a la sentencia lo descrito en el art. 826 del Código de Procedimiento Civil.

vi.- La sentencia. En la jurisdicción contenciosa, la sentencia, una vez firme produce el efecto de cosa

juzgada. En tanto que en la jurisdicción voluntaria, las sentencias negativas y las afirmativas, incumplidas no producen efecto de cosa juzgada, art. 821 del Código de Procedimiento Civil.

c) La jurisdicción conservadora, disciplinaria o económica, en el art. 3° del Código Orgánico de

Tribunales. Que nos señala “Los Tribunales tienen, además, unas facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos asignan en los respectivos títulos de este Código.” ¿Además de que?, de la jurisdicción contenciosa del artículo 1º y la jurisdicción voluntaria del art. 2º. Estás son como facultades anexas a los Tribunales y veremos que no todas ellas son propiamente de carácter jurisdiccional, hay algunas que carecen de esta calidad.

i.- Facultades conservadoras. Desde luego podemos decir que estas facultades, sí son de una

naturaleza jurisdiccional. Tienen por objeto estas facultades: mantener incólume el principio

constitucional, en cuya virtud los órganos estatales no deben rebasar los límites de la

actividad que la Constitución y las leyes le han asignado, y además, persiguen velar por el

respeto de las garantías constitucionales consagradas en nuestra carta fundamental. El origen de esta denominación de facultades conservadoras, hay que encontrarlo en la constitución de 1833, ahí se establecía que en el receso del Poder Legislativo, entraba a funcionar una comisión conservadora, que perseguía estas finalidades. De está constitución paso directamente al año 1875 con la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales, y posteriormente se mantuvo con el nombre que conocemos a la Constitución Política de la República del 1925, y así al mismo texto del año 1980. Se comprende dentro de estas facultades conservadoras las siguientes: i-a.- El Recurso de Amparo (art. 93 n° 6 de la Constitución Política de la República, conocido

también con el nombre de Recurso de Hábeas Corpus), consagrado en el art. 21 de la Constitución Política de la República y en el art. 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, no así en el actual Código Procesal Penal. Y también esta regulado en el Auto Acordado de la Corte Suprema del año 1931.

i-b.- El Privilegio de Pobreza, que persigue como objetivo hacer efectivo aquel principio contenido en la Constitución Política de la República, relativo a la igualdad ante la ley. Esa igualdad contenida en la Constitución Política de la República, se transforma en la igualdad ante la ley procesal, manteniéndose a través de este privilegio, permitiendo aquellas personas que carecen de los recursos suficientes para contratar los servicios de un abogado, poder tener servicios ante la justicia. 15

i-c.- Las Visitas, que se refieren a que ciertos miembros de un Tribunal superior de justicia, están invitados a inspeccionar o controlar las acciones de sus inferiores jerárquicos, no sólo son los Tribunales, sino pueden ser los notarios, conservadores de raíces, archiveros. También así a los establecimientos penitenciarios, que son visitados semanalmente por los jueces de garantía, y semestralmente por los jueces de las Cortes de Apelaciones. Las visitas están consagradas en el

15 Este Privilegio de Pobreza puede ser de carácter legal, cuando la ley lo otorga, como sucede con la Corporación de

Asistencia Judicial; pero también puede tener un origen judicial, cuando en una resolución de un juez le da la oportunidad de litigar ante él, sin dar con los gastos que requiere aquella función judicial.

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Código Orgánico de Tribunales art. 567 al 578. Cuando se efectúan estas visitas semanales, lo que se quiere examinar es ver el estado en que se encuentran los presos y averiguar si esos personajes sufren dejaciones indebidas, manera que deberíamos entender que hay dejaciones debidas, o si se les coarta la libertad de prensa, o si se les prolongan ilegalmente la tramitación de causa.

ii.- Facultades disciplinarias. Estas están convenidas en el Código Orgánico de Tribunales

constituyen un título, el Título XVI, entre los arts. 530 y 590. Estás facultades disciplinarias que tienen los Tribunales son de índole correccional, para resguardar su propio prestigio, para resguardad la seriedad de los Tribunales judiciales, y para que se observen las leyes relativas al normal funcionamiento de los órganos que componen el Poder Judicial. Estas facultades tratan de mantener la disciplina del Poder Judicial. Esta disciplina que competen los Tribunales se mantiene en un doble ángulo, por un lado se vigila y se sanciona la conducta ministerial de los jueces (entendiéndose como aquella conducta irregular del juez en la medida en que no llegue a constituir un delito), por otro lado también se vigila y sanciona la conducta de las partes, así como también de los profesionales que ante esos Tribunales compadecen, la manera que no sólo los jueces quedan bajo estas reglas disciplinarias. ¿Cómo se hacen efectivas estas facultades disciplinarias? Hay dos medios que contempla la ley. Uno el denominado Recurso de Queja y la Queja propiamente tal.

Según el art. 82 de la Constitución Política de la República: “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la Nación.”, con ciertas excepciones. Pero no tan sólo la Corte Suprema tiene estas directivas, sino también la poseen las Cortes de Apelaciones dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, y también la corresponde a los Jueces de Letras dentro de su territorio jurisdiccional. En buenas cuentas, cada integrante del Poder Judicial posee esta facultad disciplinaria.

Clase: Martes 10 de Abril de 2007

Dentro de las medidas disciplinarias se puede observar la destitución de un juez que está contenida en el art. 80 de la Constitución Política de la República, es una facultad privativa de la Corte Suprema. Puede también dentro de estas medidas el traslado de acuerdo también con el art. 80 inc 3°. Pero también es posible que apliquen multas, tanto a las partes como a los abogados, y su monto es variable y designado por el legislador (art. 530, 531, 532, 536, 542, 544, 546 y 547 del Código Orgánico de Tribunales).

a) Facultades económicas son aquellas que permiten o autorizan a los Tribunales para adoptar

ciertas medidas de orden general, que redundan en beneficio de la buena administración de justicia. Estas facultades económicas desde un punto de vista doctrinario no importan una función propiamente jurisdiccional. Por eso es que también se conocen estas facultades como anexas a la jurisdicción, y que el código alude como aquella “… que tiene, además, los Tribunales...”. Pertenecen dentro de esta clase de facultades aquellas órdenes y disposiciones que dictan los Tribunales o jueces, para que sean cumplidas por sus subalternos, así como las circulares o los oficios que emanan de los Tribunales superiores, y dentro de estas emanaciones podemos mencionar a los autos acordados. Forman también parte de estas facultades, la intervención que tienen los Tribunales en el nombramiento y función de los distintitos miembros judiciales, también forman parte los permisos, las licencias. Y queda así mismo inserta aquello

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que dispone el art. 5° del Código Civil, en orden ”La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones en el mes de marzo de cada año deberán informar al presidente de la republica de los vacíos, de las dudas que hallan presentado en la aplicación de la ley.”.

d) La jurisdicción ético profesional, emana tanto de la Constitución Política de la República (art. 19 n°

6) tanto del D.S. 3.621, este D.S. suprimió los Colegios Profesionales dentro de este país, transformándolo en Asociaciones Gremiales, transformándose en voluntaria su integración. Y ahí está la gran falla porque no todos los abogados están integrados. Se siguen llamando “Colegios” pero se le coloca en consiguiente la abreviatura A.G., Asociación Gremial. El D.S. atribuyó que las faltas éticas profesionales, la competencia a los Tribunales ordinarios de justicia. Ahora sí es el Tribunal ordinario llamado a conocer esto, se pasa a un juicio sumario, sometiéndose a esta infracción ética profesional.

VI.- Equivalente jurisdiccionales

Diremos que son ciertas instituciones anexas a la jurisdicción. Carnelutti en su obra “Sistema del Derecho Procesal Civil” introdujo esta denominación. Estos equivalentes no son otra cosa que cualesquier medio que nos sirva para componer un litigio análogo a la jurisdicción. No hay entonces en estos equivalentes jurisdiccionales ejercicio de la jurisdicción, por eso se dice “equivale”, o sea hay otras formas de resolver el conflicto. En esta equivalencia de jurisdicción, existen ciertas declaraciones unilaterales de voluntad, pueden existir contratos, pueden existir hechos o negocios jurídicos que pueden reputarse iguales, equivalentes al ejercicio jurisdiccional. Porque todos ellos permiten resolver un conflicto o una contienda, fuera de la cede jurisdiccional. Esta equivalente jurisdiccional admite ciertas clasificaciones, así pueden ser: preprocesales o procesales; pueden ser intraprocesales o extraprocesales; pueden ser necesario o voluntario; y algunos equivalentes jurisdiccionales que pueden tener aplicación en nuestro ordenamiento jurídico. a) La transacción es un contrato que esta definido en el art. 2446.16 Para decidir en que momento se

puede transigir un litigio, es menester saber cuando se debe entender juicio en nuestro ordenamiento jurídico. La respuesta puede basarse en el art. 2455 del Código Civil, en el art. 1551 del mismo código que especifica de cuando está en mora del deudor, el art. 1411 y el 2503 que nos indica de cuando se entiende interrumpida civilmente la prescripción, de todas esas disposiciones puede sacarse como conclusión, se entiende empezado el juicio desde la notificación de la demanda al demandado. Y desde entonces se puede operar la transacción. ¿De donde nace la idea de que la transacción equivale un equivalente jurisdiccional? Es un equivalente jurisdiccional porque el propio Código Civil le atribuye el mérito de cosa juzgada, una vez que esa transacción halla sido aprobada por el juez, art. 2460 del Código Civil. Está transacción dentro de las clasificaciones que vimos es voluntaria, es extraprocesal y también es preprocesal.

16 Este artículo omite una parte esencial en su definición. En la transacción es de la esencia de ella que existan concesiones

recíprocas entre las partes. Es esto como se conocía en el Derecho Romano “doy para que veas”.

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b) La sentencia extranjera tiene el carácter de procesal, extraprocesal y necesaria. Esta sentencia extranjera ha sido dictada por un órgano jurisdiccional extranjero, ajeno a nuestra realidad jurídica. Es la actividad jurisdiccional que dentro del ámbito de sus funciones dictó un Tribunal extranjero. Más aún en esta época que se habla de la famosa globalización en que todos los países están interconectados de una u otra forma, lo que permite que algunos asuntos se conozcan y se resuelvan por Tribunales ajenos a nuestro ordenamiento jurídico, y no obstante a ser dictados por esos Tribunales; se pide su cumplimiento en nuestro territorio. Ahora bien, para que esa sentencia esa resolución judicial extranjera, pueda producir efecto en nuestro país, se debe contener un procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil, siendo abarcado por todo un título. Y ese procedimiento destinado a reconocerle mérito a esta sentencia extrajera se conoce por “exequatium”. El que conoce de este procedimiento de forma exclusiva en nuestro país es la Corte Suprema, es ella la que tiene que dar su beneplácito de esa sentencia. Ahora bien, si esa sentencia pasa por todos los trámites, la Corte Suprema homologa la sentencia dándole el merito para ser cumplido en este país, y en el instante que la Corte Suprema da su pase regio, lo convertimos en un equivalente jurisdiccional. No es que la Corte suprema vaya a ser ella la llamada cumplir con las prestaciones que se contiene en esa sentencia extranjera, se trata que la Corte Suprema es la encargada de dar ese pase regio para que se pueda cumplir esa resolución en el extranjero.

c) Se suele mencionar también como equivalente jurisdiccional a la sentencia eclesiástica. En nuestro país una sentencia que dicta el Tribunal eclesiástico (“Tribunal de la Rota”) según el Derecho Canónico, por ejemplo declarando la nulidad de un matrimonio, no tiene ningún efecto. Lo es en España por ejemplo, pero en Chile no es.

d) Otro equivalente jurisdiccional que sí tiene valor en nuestro país es la conciliación (contrato procesal), siendo procesal, intraprocesal y voluntaria. Haciendo uso el legislador de un principio vigente en todo sistema procesal, cual es de la economía procesal. Estableció en nuestro código como carácter obligatorio el llamado de conciliación de parte de un juez hacia los contendores de un litigio. En el Código de Procedimiento Civil, art. 262 y siguientes se consagra la conciliación. Este llamado conciliación tiene carácter obligatorio. El Código de Procedimiento Civil nos indica “… que en todo juicio, agotado que sea la etapa de discusión. El juez debe llamar a las partes a una audiencia para proponer bases de arreglos al litigio que ellas contienen.”. Dejemos en claro que la conciliación en sí no es obligatoria. Lo que es obligatorio es el llamado a conciliación. Y a este llamado se puede concurrir, y pasando esto es el juez el que debe proponer a las partes bases de arreglos (pudiendo ser modificadas, rechazadas o aceptadas por las partes). De acuerdo en que aquellos aspectos en que las partes están de acuerdos en el proceso de conciliación ocurre una equivalente jurisdiccional. Porque según el art. 267 del Código de Procedimiento Civil ese acuerdo que llegaron las partes tiene la eficacia de cosa juzgada.

Clase: Miércoles 11 de Abril de 2007

VII.- Órganos de la jurisdicción

Debemos decir que nuestra carta fundamental consagra en su Capítulo VI, que se titula Poder Judicial, a establecer ciertos mandatos conformes a los cuales debe organizarse y regularse la actividad de los miembros de ese Poder Judicial, efectivamente señala cuales van a ser sus integrantes, indica la función de los mismos (art. 76), la organización y atribución de los Tribunales (art.77), las

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cualidades y requisitos que deben reunir sus miembros, los presupuestos, requisitos y modos que deben vestir los nombramiento de los distintos componentes que forman parte de este Poder Judicial, indica también la responsabilidad que están sujeto art. 79, indica que ellos gozan de inamovilidad, y establece la superintendencia, directiva, económica de todos los Tribunales de la republica. Ahora bien todos estos mandatos, es el Código Orgánico de Tribunales es el llamado a reducirlo a ciertos principios que componen la base de administración de justicia. Pero esta organización del Poder Judicial es piramidal, porque comienza con los Jueces de Letras, Corte de Apelaciones y termina con la Corte Suprema. No le quita este carácter de ser un servicio público, no obstante la Constitución Política de la República lo denomina Poder Judicial. Ahora este Estado que los cobija debe satisfacer intereses de orden público, y debe hacerlo a través de ciertos órganos que lo personifican en sus diversas esferas de actividad. En lo que respecta de la voluntad del Estado en esta satisfacción de esta necesidad de justicia que tienen los integrantes de esta sociedad. Se manifiesta con la creación de ciertos órganos que se pasan a denominar Tribunales. Y esos órganos, esas instituciones que se crean con esa finalidad son las que conforman el llamado Poder Judicial. Pero no debe confundirse el órgano, el Tribunal, con la persona natural que está llamado a servirlo, el juez. Una cosa es el Tribunal como ente jurídico, y otra cosa es la persona que lo cita. De allí entonces que podemos decir que el Tribunal es un órgano estatal que

tiene como objeto esencial ejercer la jurisdicción. Es de la esencia de ese órgano el ejercer esta jurisdicción, aún cuando ella corresponda también a otros órganos del Estado. Ese ejercicio de la jurisdicción no sólo comprende sólo la jurisdicción propiamente tal, sino también se le adjudican facultades anexas, conservadoras, disciplinarias y económicas. Dando un concepto cabal, Francisco Hoyos, «los Tribunales son aquellos órganos públicos cuya

función consiste en decidir un litigio con eficacia de cosa juzgada y de eventual posibilidad de

ejecución, sin perjuicio de cumplir actividades de otra índole que las leyes le suelen atribuir.». Estos órganos jurisdiccionales admiten diversas clasificaciones, dependiendo de que el punto de vista que se les considere. Efectivamente existe una clasificación siguiendo prácticamente lo que en forma tradicional se enseña en nuestro país. V-a.- Clasificación a) Así atendiendo a las materias de que conocen y de que las personas que pueden litigar ante

ellos, tenemos Tribunales ordinarios, especiales y arbítrales. Esta clasificación proviene del art. 5° del Código Orgánico de Tribunales. Y hay que entenderla en armonía del art. 73 de la Constitución Política de la República, y de ello aparece que para se hable de un Tribunal ordinario tiene que revestir dos características:

iii.- Que se encuentren regidos por el Código Orgánico de Tribunales y por la Constitución Política de la República; y

iv.- Para que se estimen ordinarios es que ellos estén dotados de una actitud y actual, para conocer y juzgar y hacer ejecutado lo juzgado independientemente de la materia que tengan que juzgar. Estos Tribunales ordinarios en su art. 5° inc 1°. A esta clase de Tribunal en consecuencia le corresponde el conocimiento pleno de cualquier asunto que acontezca en el territorio de la República, aun cuando no exista un Tribunal expresamente señalado por la ley. Estos Tribunales entonces son los típicos, son los Tribunales por autónomacia que existen en nuestro país, la totalidad o sea la mayoría son Tribunales ordinarios.

Los que respecta de los Tribunales especiales existen frente los Tribunales ordinarios, esta categoría también lo establecer el art. 5° en un inc 3°. Ese inc 3° contempla una breve

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enumeración lo que considera como Tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial. Estos Tribunales especiales se encuentran establecidos para que conozcan determinadas materias específicas, no conocen entonces de todos los asuntos que se susciten en el territorio de la república. De manera que fuera de ese ámbito esa extensión esos Tribunales especiales no pueden ejercer una función jurisdiccional válida. Ahora para que estemos frente a un Tribunal especial, deben también concurrir ciertos elementos:

iii.- Es que existan una Ley Orgánica especial que los establezca y que constituyan el estatuto de ellos. Por ejemplo los Tribunales de Familia. Esa ley puede ser incluso la propia Constitución como sucede con el Senado que está llamado a conocer del juicio político.

iv.- También se requiere que se trate de un litigio cuya solución debe encontrarse en leyes relativas a materias especiales.

v.- Que el Tribunal especial no forme parte del Poder Judicial. Pero esta última exigencia no siempre se cumple, porque hay algunos Tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial.

¿Y qué ocurre cuando una ley especial establece que estos Tribunales van a formar parte del Poder Judicial, acaso esto significa que estos Tribunales se transforman en ordinarios?

No, no es así, son Tribunales que por mandato de una ley pasan a ser parte del Poder Judicial, siguen teniendo el carácter judicial. En lo que respecto de los Tribunales Arbítrales, los jueces que permiten al función o actividad jurisdiccional tanto en los Tribunales ordinarios como los Tribunales especiales, son funcionarios públicos. Y como tales están regidos por ciertos estatutos que le son aplicados, el Código Orgánico de Tribunales y el reglamento administrativo. Están ligados estos jueces con el Estado, porque les afectan un conjunto de obligaciones y derechos, y que reciben o perciben una remuneración que paga el Estado, de acuerdo a ciertas escalas que el mismo Poder Ejecutivo va a fijar. En cambio, cuando estamos frente a un juez arbitrario, o frente a un Tribunal Arbitral no acontece lo mismo. Los árbitros están definidos en el art. 222 del Código Orgánico de Tribunales. Por consiguiente estos árbitros no están ligados al Estado, y aunque no tienen ningún vínculo con el Estado, ejecuta jurisdicción otorgados por las partes o por subsidio del Estado. Son las partes que lo nombraron, que deben solucionarles sus honorarios, el arbitro también pese que le haga la designación o las partes que le haga el Tribunal, tiene opción de aceptar ese nombramiento. Veremos sí que en algún momento que esa justicia arbitral puede existir o preexistir al conflicto de que se trata solucionar, pero ahí surgen ciertas discusiones y ahí se habla más que a un juez árbitro estamos ante un juez especial. Estos árbitros por lo demás en el ejercicio de su actividad jurisdiccional tienen que someterse a lo que las partes hayan solicitado en el contrato que hayan celebrado. No son libres los árbitros en términos generales. Este arbitro por lo demás tiene una determinada duración para ejercer su actividad de juez, y ese plazo en términos generales es de dos años de que comienza el cargo, por lo cual no es indefinido. Si bien es cierto, el término de dos años puede ser prorrogado por las partes. Y puede que también termine su actividad con antelación, pues si el juez árbitro dicta su sentencia antes del plazo de dos años, también termina con su nombramiento.

b) Otra clasificación se hace considerando el número de jueces que componen un Tribunal,

hablamos de Tribunales unipersonales y de Tribunales colegiados.

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Esta clasificación reposa en el número de jueces que componen los Tribunales de justicia, y estos Tribunales atendiendo a esta numeración pueden ser unipersonales si el juez es una persona, y es colegiado cuando este Tribunal esta formado por varias personas. En nuestra organización judicial por regla general son unipersonales los Tribunales inferiores. Y colegiados los superiores. Entre los superiores la Corte Suprema, Corte de Apelaciones, Corte Naval, Corte Marcial. Son unipersonales los generales, los ordinarios y algunos ordinarios que son Colegiados que existen en primera instancia, como por ejemplo el Tribunales del Juicio Oral en lo Penal. Aquí también en esta clasificación se trae a colación cual es el mejor sistema, y hay una larga discusión.

Clase: Martes 17 de Abril del 2007

c) Una tercera clasificación se hace considerando si el fallo que dictan debe ajustarse a derecho o a

la equidad, entonces hablamos de Tribunales de derecho y Tribunales de equidad.

Más que una clasificación de tribunales, con esta clasificación se atiende más bien a las normas materiales o de fondo que el tribunal respectivo aplicara para decidir el asunto litigioso. El juez de derecho presupone un legislador, presupone también un ordenamiento y normas preestablecidas a las que debe atenerse. En cambio el juez de equidad oficia de legislador y de juez al tiempo de decidir, su decisión se basa en su sentido de equidad generado con ocasión del caso específico que conoce.17

d) Otro punto de vista se hace atendiendo a la preparación técnica que se exige a quienes sirven el

cargo de jueces, Tribunales de jueces letrados y Tribunales de jueces legos.

Es una clasificación que se hace más atendiendo a la preparación técnica de la persona llamada a servir a este tipo de tribunales y no al órgano jurisdiccional en si. Vamos a estar en presencia de un tribunal letrado cuando la persona que lo sirve tiene el titulo de abogado y será un tribunal lego cuando esa función la cumpla una persona que carece de este titulo habilitante que es el de abogado. En nuestro país hay tribunales de uno y otro tipo. La regla general es que se trate de tribunales letrados, excepcionalmente en materia de árbitros tenemos que el arbitro puede ser una persona que no tenga el titulo de abogado, ejemplo de un tribunal lego es el Senado.18

e) Atendiendo a la fase del procedimiento en que los jueces pueden desplegar su actividad o ejercer

su actividad, tenemos Tribunales de instrucción y Tribunales sentenciadores.

Si el proceso se sujeta a una determinada reglamentación en su desarrollo es posible concebir como y porque las dos grandes fases en que se divide pueden encomendarse a funcionarios distintos, uno que realiza todas las actuaciones preparatorias del juicio, la actividad probatoria, las investigaciones acerca de la existencia del cuerpo del delito, y otro que se ocupara de dictar la sentencia definitiva, este es el procedimiento que paulatinamente regirá para todo el país en materia criminal, y que comenzó con la creación del Ministerio Publico y con las posteriores reformas al Código Orgánico de Tribunales y la creación del Código de Procedimiento Penal.

17 Materia extraída de apunte de procesal I.

18 Ibídem.

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Pero hay regiones que aun no se han incorporado a este nuevo sistema y en ellas se encuentra concentrada en una sola persona las tres funciones, de juez instructor, acusador y sentenciador. Se debe señalar por ultimo que en el Enjuiciamiento Penal Militar, existe también esta dualidad en que la instrucción del proceso le corresponde a un funcionario llamado fiscal, y el juzgamiento se le entrega a otro llamado juez militar, quien es el comandante de la respectiva división y que es lego, pero que cuenta con la asesoría de un abogado llamado auditor. 19

f) Considerando la jerarquía de los Tribunales, tenemos Tribunales superiores y Tribunales

inferiores.

Esta clasificación emana de la Constitución, y se deriva de la organización piramidal del poder judicial, tienen el carácter de tribunales superiores la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, La Corte Naval y Marcial. Los demás Jueces de Letras, son jueces inferiores, debiendo incluirse a los Juzgados de Garantía y a los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal. 20

g) Atendiendo al tiempo que los jueces sirven sus funciones, sirven su cargo, tenemos jueces

perpetuos y jueces temporales.

Perpetuos son aquellos jueces nombrados para ejercer un ministerio en forma indefinida. Temporales en cambio, son aquellos cuya designación es por un tiempo determinado. La regla general son los jueces perpetuos y la excepción son los jueces árbitros, que son temporales, y que normalmente duran dos años en sus funciones. 21

h) Tribunales Comunes y de Excepción, Accidentales o Unipersonales:

Son tribunales de excepción aquellos que se constituyen para conocer causas en razón de la materia o del fuero de las personas que en ellos intervienen y que están constituidos por jueces que forman parte de tribunales colegiados. Se reglamentan en los arts. 50 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y son los siguientes:

- Un ministro de Corte de Apelaciones. - Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. - Un ministro de la Corte Suprema. - El presidente de la Corte Suprema.

Estos tribunales de excepción no son tribunales especiales, sino que son tribunales ordinarios, aun cuando hayan sido establecidos para juzgar ciertas materias y personas, son regidos por el Código Orgánico de Tribunales y forman parte del Poder Judicial. Estos tribunales no funcionan permanentemente sino que lo hacen en el momento en que se produce el hecho que requiere su funcionamiento.

Clase: Miércoles 18 de Abril del 2007.

Cuarta Parte LA COMPETENCIA

19 Materia extraída de apunte de procesal I.

20 Ibídem.

21 Ibídem.

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Nota: Desde este punto hasta el la línea horizontal, indican que los apuntes acá puestos son copiados del apunte general de Procesal I. Es imposible que la jurisdicción se ejerza por un único tribunal, ante esta imposibilidad nace la necesidad indispensable de distinguir la función jurisdiccional entre muchos jueces. Se debe tener presente que la jurisdicción como potestad es indivisible, y que los órganos jurisdiccionales la poseen en su totalidad, de ahí que no sea correcto decir que la competencia sea la porción de jurisdicción, pues lo que se divide o reparte es el ámbito, la materia, el territorio, o la actividad sobre la que se ejerce la jurisdicción, y la competencia es la parte sobre la que se ejerce la actividad jurisdiccional. Todo tribunal por ser tal, tiene jurisdicción, sin ella no se concibe, pero no todo tribunal tiene competencia para conocer de un determinado negocio, la competencia nos indica cuales son los asuntos específicos de que va a conocer cada tribunal. El art. 108 del Código Orgánico de Tribunales señala que la competencia, es la facultad que tiene

cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus

atribuciones. Esta definición del Código Orgánico de Tribunales se critica por ser confusa, pues emplea la expresión facultad, pues como se a dicho, es más adecuado hablar de función. Además esta definición es incompleta, pues no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino que también pueden hacerlo las partes interesadas, a través de la prórroga de competencia, o también puede hacerlo otro tribunal, a través de lo que se conoce como competencia delegada. Así la definición completa de la competencia puede decirse que es la facultad

que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro tribunal han

colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

I.- Clasificación de competencia a) Atendiendo a su fuente: i.- Competencia natural o propia, es la que surge de la ley.

ii.- Competencia prorrogada, es aquella que arranca de un acuerdo expreso o tácito de las partes, en

cuya virtud le confieren competencia a un tribunal que no es naturalmente competente para conocer un negocio. Esta prorroga puede referirse tanto a un asunto ya iniciado, como a uno a futuro, y es valida solo en materias civiles contenciosas.

iii.- Competencia delegada, es aquella que un tribunal posee por habérsela delegado otro tribunal, esta

competencia delegada se hace efectiva en nuestro sistema procesal a través de los exhortos que un tribunal envía a otro encargándole la práctica de una determinada diligencia dentro de su territorio.

b) Atendiendo a su extensión: i.- Competencia común, es la que tiene un tribunal para conocer indistintivamente en materia civil y

penal.

ii.- Competencia especial, es aquella que faculta al tribunal para conocer sólo de asuntos civiles o bien sólo de asuntos criminales.

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En nuestro país la regla general es que la competencia sea común, y en forma excepcional existen tribunales con competencia especial, solamente con competencia civil, competencia laboral, competencia de menores, competencia criminal, en lo que a primera instancia se refiere.

c) Atendiendo a su contenido: i.- Competencia contenciosa.

ii.- Competencia voluntaria. d) Según haya o no contienda entre partes. i.- Atendiendo al número de tribunales que pueden conocer de un asunto:

i-a.- Competencia privativa o exclusiva, esta es la que habilita a un tribunal para conocer de un asunto con exclusión de otro tribunal, por ejemplo la Corte Suprema tiene este tipo de competencia para conocer del recurso de Casación en el Fondo, para conocer del Recurso de Previsión, y el de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad.

i-b.- Competencia acumulativa o preventiva, es aquella de que están dotados dos o más tribunales, pero desde el momento en que cualquiera de ellos entra en el conocimiento del asunto, los demás dejan de ser competentes por esa razón, es lo que se llama prevenir en el conocimiento, ejemplo de ello esta en el art. 135 del Código Orgánico de Tribunales

ii.- Atendiendo al grado jurisdiccional en que el asunto puede ser conocido:

ii-a.- Competencia única, en la competencia de única instancia el asunto va a ser conocido sólo por un órgano jurisdiccional, tanto en los hechos como en el Derecho, sin posibilidad de por exámenes posteriores por otro tribunal superior.

ii-b.- Competencia de primera instancia22, hay competencia de primera instancia si la ley contempla la posibilidad de recurrir a un fallo por la vía del Recurso de Apelación.

ii-c.- Competencia de segunda instancia, habrá competencia de segunda instancia cuando el tribunal superior (tribunal de alzada) está conociendo del asunto o del recurso.

Es así como el art. 188 del Código Orgánico de Tribunales indica la competencia de que se halla investido un tribunal puede ser, o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable, o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al Recurso de Apelación.

iii.- Atendiendo a la generalidad o la preescisión con que se determina el tribunal competente para

conocer de un asunto:

iii-a.- Competencia absoluta, es aquella que permite precisar la jerarquía del tribunal llamado por la ley para conocer de un determinado asunto.

iii-b.- Competencia relativa, es aquella que señala que tribunal dentro de una determinada jerarquía, es el competente para conocer de un asunto.

22 Instancia es el grado jurisdiccional en que un tribunal conoce de un asunto, tanto en los hechos como en el Derecho.

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Así podemos decir que la competencia absoluta determina el género, y la relativa la especie.

I-b.-Paralelo entre competencia absoluta y competencia relativa i.- La competencia absoluta es la singularización del ejercicio jurisdiccional en razón de la jerarquía

de los tribunales. La competencia relativa en cambio, es la singularización del ejercicio de la jurisdicción por un tribunal preciso dentro de la jerarquía a que el pertenece.

ii.- La competencia absoluta se determina por los factores fuero, materia y cuantía. En cambio la

competencia relativa se determina por el factor territorio. iii.- La competencia absoluta son normas de orden público y por tanto irrenunciable. Las reglas de

competencia relativa en cambio son de orden privado y por ende renunciables. iv.- En la competencia absoluta el juez debe declarar de oficio su incompetencia. En cambio tratándose

de la competencia relativa, la incompetencia debe declararse a petición de parte. v.- La competencia absoluta, tratándose de su incompetencia no admite prorroga, en cambio

tratándose de la incompetencia relativa sí admite prorroga.

II.- Elementos o factores de la competencia La noción de competencia se refiere a un conjunto de reglas que determina la atribución de un

asunto concreto a un órgano jurisdiccional determinado. En teoría hay inconveniente en que un sólo tribunal en todo el territorio nacional conociera y juzgara toda clase de conflictos, cualquiera fuere su naturaleza o la calidad de los sujetos que en ella fueran parte, o su cuantía, o el lugar en que se suscitan. En tal hipótesis, las ideas de jurisdicción y competencia se identifican. Pero como esto es imposible se han creado distintas jerarquías de tribunales, y entre ellos se reparten las atribuciones de acuerdo a ciertos criterios, elementos o factores. a) En primer termino la extensión territorial del Estado, exige asignar a cada tribunal una

determinada superficie que se estime adecuada para el ejercicio de la jurisdicción, así hablamos del factor territorio.

b) Además habrá que considerar la naturaleza de la materia, la clase de asunto sometido a la

decisión del tribunal, por que es necesario separar las causas civiles de las criminales, y dentro de los primeros, distinguir los propiamente civiles de los laborales o de menores, y dentro de los criminales, separar los crímenes de los simples delitos o faltas. Así estamos refiriéndonos al factor materia.

c) Por otra parte, los asuntos judiciales tienen una importancia variable, según la cuantía de los

mismos, que en los asuntos civiles corresponde al valor de la cosa disputada. En los delitos penales, la pena que el delito trae consigo. Y estamos hablando entonces del factor o elemento cuantía.

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d) Finalmente, la calidad o investidura de las partes del proceso es otro factor que influye en la competencia, entregando el conocimiento del asunto a un tribunal de mayor jerarquía que el naturalmente competente. Es lo que llamamos el factor fuero personal.

III.- Factores o elementos de competencia absoluta

Hemos dicho que estos factores tienen por objeto determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto. Los factores que sirven para determinar la competencia absoluta son: a) La cuantía. En general, la cuantía no es un elemento que sirva para determinar la atribución del conocimiento de un asunto concreto a un tribunal determinado, esta cuantía tiene relevancia para determinar el procedimiento a que se sujeta un asunto. Así, el procedimiento aplicable puede ser de mínima cuantía, menor cuantía, o procedimiento ordinario, y también importa para determinar si un asunto será conocido en primera o en única instancia. Según el art. 115 del Código Orgánico de Tribunales la cuantía, es el valor de la cosa disputada y en materia penal esta determinada por la

pena que el delito lleve consigo. Para determinar la cuantía en materia penal, no hay problema, pues se atiende a la pena que la ley asigna al delito. En materia civil en cambio hay normas de carácter complementario que permiten fijar el valor de la cosa disputada: i.- Las que se refieren a los casos en que la materia no es susceptible de apreciación pecuniaria o se

trata de un asunto de cuantía indeterminada. En estas situaciones se consideran como asuntos de mayor cuantía, art. 131 del Código Orgánico de Tribunales.

ii.- Las que se refieren a los juicios derivados del contrato de arrendamiento, art. 125 del Código

Orgánico de Tribunales. Estas disposiciones distinguen entre juicios de desahucio o de restitución por un lado, y los de reconvención por otro. Los primeros tienen por objeto poner término a un contrato de arriendo y recuperar la cosa arrendada. El juicio de reconvención de pago, persigue poner término al contrato de arriendo por falta de pago de la renta convenida, y obtener además las rentas adeudadas. La cuantía en ellos se determina: ii-a.- En los juicios de desahucio o restitución, se determina por el monto de la renta convenida

para cada periodo de pago. ii-b.- En los juicios de reconversión, la cuantía se determina por el monto de las rentas

insolubles. iii.- Los casos en que sean muchos los demandados, art. 122 del Código Orgánico de Tribunales. El

total de la cantidad debida fija la cuantía. iv.- Los casos en que se deducen varias acciones, art. 121 Código del Orgánico de Tribunales. Aquí la

cuantía va a ser el valor de todas las acciones que se entablen. v.- Los casos en que el demandado deduce reconvención, art. 124 del Código Orgánico de

Tribunales. Este artículo distingue dos situaciones: v-a.- Podemos decir que para determinar la competencia del tribunal, se considera el monto de

los valores reclamados en la reconvención separadamente de los que son materia de la demanda (art. 124 inc 1° del Código Orgánico de Tribunales).

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v-b.- Para otros efectos, por ejemplo ver si la sentencia va a ser pronunciada en primera o en única instancia, se determina por el monto a que asciende la acción principal y la reconversión reunidas.

vi.- Los hechos de que se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor, art. 126 del Código

Orgánico de Tribunales. Se estará únicamente al resto insoluto en este caso. vii.- Los pagos de pensiones periódicas (Art. 127 del Código Orgánico de Tribunales). Aquí

distinguimos entre derecho a pensiones futuras, y las pensiones ya devengadas. Si se trata de las pensiones futuras, estas pueden comprender un período determinado de tiempo o no. Si van a comprender un tiempo determinado, se atiende al monto de todas ellas. Si no comprenden un tiempo determinado, se fija por la suma de las pensiones en un año. Si se trata del cobro de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación de la cuantía se hace en relación al monto a que todas ellas ascienden.

Hay que agregar que el art. 128 del Código Orgánico de Tribunales se refiere a ciertos hechos, cuya ocurrencia no altera la cuantía del asunto debatido, de tal manera que si el valor de la cosa disputada aumenta o disminuye durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación de la cuantía que antes hubiere hecho con arreglo a la ley. La misma idea se reitera en el art. 129 del Código Orgánico de Tribunales al tenor del cual, se expresa que tampoco sufrirá la determinación de la cuantía, alteración alguna, en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio. En suma, podemos decir que el momento determinante de la cuantía en el juicio es aquel de la interposición de la demanda.

Clase: Martes 24 de Abril del 2007 y Miércoles 25 de Abril del 2007 Como se acredita o se hace constar la cuantía en el expediente Para determinar la cuantía en el expediente, hay que distinguir: i.- Si el demandante acompaña documentos que apoyen su acción y en ellos aparece determinada la

cuantía, pues en ese caso y conforme al art. 116 del Código Orgánico de Tribunales habrá que estarse a ella.

ii.- Si el actor no acompaña documentos, o acompañándolos, en ellos no se indica el valor de la

cosa, hay que distinguir si la acción es real o personal. ii-a.- Si la acción es real, se debe estar a la apreciación que de común acuerdo hagan las partes,

art. 118 inc. 1° del Código Orgánico de Tribunales. La ley presume que hay acuerdo sobre la cuantía, según lo dispuesto en el art. 118 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales esto es, por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o tramite del juicio, todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada. Aquí se presume de derecho el acuerdo señalado en el art. 118 inc 1° del Código Orgánico de Tribunales. Si no hubiese acuerdo entre las partes, el art. 119 del Código Orgánico de Tribunales señala que el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrara un perito para que evalué la cosa, y se reputara por verdadero valor de ella para el efecto de determinar la cuantía, el que dicho perito le fijare.

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ii-b.- Si la acción es personal, el art. 117 del Código Orgánico de Tribunales señala que se determinara la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciera en su demanda.

b) La materia. Es la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal. La importancia de

este factor radica en que motiva la creación de tribunales, como por ejemplo, los juzgados criminales, para conflictos penales; los juzgados de menores para estas personas. Además dentro de una determinada jerarquía el particular asunto se entrega a un tribunal específico, por ejemplo los juicios de hacienda, que son de conocimiento de un juez de letras, de comuna asiento de corte, cualquiera sea la materia del asunto. La materia es un factor de competencia absoluta y prevalece por sobre el factor cuantía.

c) El fuero. Es la calidad de las personas que intervienen en un litigio, en cuya virtud los asuntos

en que tienen intereses no van a ser conocidos por el tribunal que ordinariamente le correspondería, sino que por uno superior. Este fuero no se establece en beneficio de las personas que indica la ley, porque su fundamento objetivo es garantizar la imparcialidad del juzgamiento, pues se estima que un tribunal de más alta jerarquía es menos susceptible de las influencias que puede tener la persona aforada. Tiene lugar el fuero tanto en materia civil como en materia penal. i.- En materia civil, el art. 45 n° 2, letra G del Código Orgánico de Tribunales se refiere a las

personas que gozan del fuero chico. Por su parte el art. 50 n° 2 del Código Orgánico de Tribunales contempla lo que se conoce como fuero mayor o fuero grande. La diferencia entre el fuero mayor y el menor son primero, las personas que comprende, y el segundo el tribunal que conoce del litigio. Con todo, en ciertas ocasiones el fuero no es considerado como elemento de competencia absoluta, art. 133 del Código Orgánico de Tribunales ¿Qué pasa si en un juicio algunas personas gozan de fuero y otras no? En materia civil, si bien no hay norma expresa que resuelva el asunto, se aplica el principio que en caso de conflicto de competencia, prima el tribunal de jerarquía más alta, luego se llega a la conclusión que debe conocer del juicio en razón del fuero el tribunal competente según el fuero de algunos.

ii.- En materia penal, art. 169 del Código Orgánico de Tribunales esto es, que si siendo muchos los responsables de un delito, hubiere entre ellos, individuos sometidos a los tribunales militares, y otros que no lo están, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero, juzgan también a los demás.

IV.- Factor o elemento de competencia relativa

El territorio es el factor único de la competencia relativa, y se define como el lugar geográfico donde sucede el evento que la ley considera para determinar la competencia. Hemos visto que la ley para satisfacer los anhelos de justicia, ha colocado tribunales en diversos territorios, y distribuye entre ellos la jurisdicción, a modo de cubrir casi la totalidad del territorio de la República, a esto se le llama competencia horizontal. Pero existe además el principio de la doble instancia, que da origen a la competencia vertical. El factor territorio nos permite conocer que tribunal especifico dentro de la jerarquía que señala los factores de competencia absoluta va a conocer del asunto, y para aplicar el factor territorio hay que distinguir en materia civil y criminal. IV-a.- Factor territorial en materia civil

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Hay que distinguir nuevamente si se trata de asuntos contenciosos o no contenciosos: a) Asuntos contenciosos, la regla esta sentada en el art. 134 del Código Orgánico de Tribunales que

dice que es competente el juez del domicilio del demandado esto sin perjuicio de las disposiciones siguientes del Código Orgánico de Tribunales y de las demás excepciones generales. Pero debemos decir que esta regla general del art. 134 lo es sólo en la letra de la ley, porque son tantas las excepciones, que esta pasa a ser una regla residual.

Excepciones

i.- Va a ser competente para conocer el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la

respectiva convención. Art. 138 inciso 1° Código Orgánico de Tribunales.

ii.- Si no hay convención entre las partes, habrá que estarse a la naturaleza de la acción deducida, y habrá que distinguir:

- Si la acción es mueble, va a ser juez competente el del domicilio del demandado, art. 138 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales.

- Si la acción es inmueble, es competente a elección del demandante, primero el juez del lugar donde se contrajo la obligación, segundo el juez del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Y si el inmueble esta ubicado en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comuna estuvieren situados. Art. 135 Código Orgánico de Tribunales.

iii.- Si la demande comprende acciones muebles e inmuebles, va a ser juez competente el del lugar

donde estuvieren situados los inmuebles. Art. 137 Código Orgánico de Tribunales. Además de estas normas existen ciertas reglas especiales sobre competencia relativa que van a prevalecer por sobre las generales: i.- Así por ejemplo el art. 148 del Código Orgánico de Tribunales dice que la sucesión en los bienes

de una persona difunta, se abre al momento de la muerte en el último domicilio, en relación con el art. 955 del Código Civil.

ii.- El art. 154 del Código Orgánico de Tribunales señala que es juez competente en materia de quiebras, sesiones de bienes y convenios entre acreedor y deudor, el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio.

iii.- El art. 143 del Código Orgánico de Tribunales en relación con los interdictos posesorios, señala que es juez competente para conocer de los interdictos posesorios, el juez del territorio en que estuviesen situados los bienes a que se refiere.

iv.- En materia de juicios de distribución de aguas, el art. 144 del Código Orgánico de Tribunales dice que va a ser juez competente para conocer de estos juicios, el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentre el domicilio del demandado.

v.- En materia de juicios de minas, el art. 146 del Código Orgánico de Tribunales señala que es juez competente aquel en cuya jurisdicción se encuentre la pertenencia minera.

Para entender el domicilio habrá que estarse a lo que señalen los arts. 59 y 62 del Código Civil. Por otro lado, en el caso en que el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellas. Por su parte el art. 141 del Código Orgánico de Tribunales indica que si los demandantes fueren dos

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o más, y cada unos de ellos tuviere domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez donde este domiciliado uno de los demandados, y en al caso, quedan los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez, art. 141 Código Orgánico de Tribunales Si el demandado es una persona jurídica, el art. 142 del Código Orgánico de Tribunales dice que se va a reputar por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga asiento la respectiva corporación o fundación. Si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, debe ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio, art. 142 del Código Orgánico de Tribunales. b) Asuntos no contenciosos, en este caso la regla es dada por el art. 134 del Código Orgánico de

Tribunales que dice que es juez competente, el del domicilio del interesado. Pero esta regla general del art. 134 tiene excepciones:

i.- En relación con la apertura de la sucesión, art. 148 inc. 2° del Código Orgánico de Tribunales.

ii.- Nombramiento de tutor o curador, art. 150 Código Orgánico de Tribunales.

iii.- Muerte presunta, art. 151 Código Orgánico de Tribunales.

iv.- En relación con el nombramiento del curador de bienes de ausentes o de la herencia yacente, art. 151 inc. 1° Código Orgánico de Tribunales.

v.- En relación con el nombramiento del curador del que esta por nacer, art. 152 inc. 2° Código

Orgánico de Tribunales.

vi.- Autorización para gravar o enajenar inmuebles, art. 157 Código Orgánico de Tribunales.

vii.- Las gestiones relativas a la posesión efectiva abierta en el extranjero y que comprende bienes situados en Chile, art. 149 Código Orgánico de Tribunales.

IV-b.- Reglas de Competencia relativa en materia penal Hay que distinguir si se trata de delitos cometidos dentro del territorio de la República o fuera: a) Dentro del territorio de la República, la regla general esta dada por el art. 157 del Código

Orgánico de Tribunales que señala que es juez competente, el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio, y el mismo art. En su inc. 4° señala que el delito de considerara cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Además en materia de territorio, se aplican las reglas del art. 159 del Código Orgánico de Tribunales.

b) Fuera del territorio de la República, excepcionalmente se pueden juzgar en Chile delitos cometidos en el extranjero, estos delitos los señala el art. 6° del Código Orgánico de Tribunales y de acuerdo al art. 167 del Código Orgánico de Tribunales ellos deberán ser conocidos por los tribunales de Santiago y será aquel que este de turno en la semana en que se perpetra el hecho que da origen al proceso.

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V.- Reglas del turno y la distribución de competencia

Una vez precisada la jerarquía del tribunal que debe conocer de un asunto y determinado el tribunal específico dentro de esa jerarquía se puede presentar un nuevo problema, y es que existan dos o más jueces igualmente competentes en el lugar donde el juicio debe quedar radicado. Hay que distinguir: a) Si en el lugar no hay Cortes de Apelaciones, los asuntos civiles contenciosos y no contenciosos

los va a conocer el juez de turno en lo civil. El art. 175 del Código Orgánico de Tribunales señala que en las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción estableciéndose un turno entre todos los jueces. El turno se ejerce por semanas y comienza a desempeñarlo el juez más antiguo, y siguen desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión. Esta regla no se aplica a los jueces de garantía ni a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que se rigen por sus propias normas.

b) Si hay Cortes de Apelaciones, hay que distinguir si son asuntos contenciosos o no contenciosos: i.- En asuntos contenciosos, el art. 176 del Código Orgánico de Tribunales señala que en los lugares

de asiento de corte en que hubiere mas de un juez de letras en lo civil, se deberá presentar a la secretaria de la corte toda demanda o gestión judicial que se inician y que deba conocer alguno de dichos jueces a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hace por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por su secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto y que no podrá ser examinado sin orden del tribunal.

ii.- En asuntos no contenciosos, según lo dispuesto en el art. 179 inc 1° del Código Orgánico de Tribunales se presentan los asuntos no contenciosos ante el juez de turno. No obstante esta regla del art. 176 tiene ciertas excepciones en los arts. 178 y 179 del Código Orgánico de Tribunales Así el art. 178 señala que no obstante lo dispuesto en el art. 176, van a ser de competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente. Las demandas judiciales que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vida ejecutiva, o por notificación previa del art. 758 del Código de Procedimiento Civil y todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquella a que de lugar el cumplimiento de una sentencia fuera del caso previsto en la parte final del art. 114 del Código Orgánico de Tribunales También hay una excepción en el art. 179, que señala que no están sujetos a lo dispuesto en el art. 176, el ejercicio de las facultades que corresponda a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a soluciones o decretos de otros juzgados, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria. La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado de turno.

Pero se debe tener presente que por auto acordado de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 2 de Octubre de 1997, se estableció que a partir del 27 de Octubre de ese mismo año deberán ingresar a la oficina de distribución de causas de la secretaria de la Corte de Apelaciones, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, los exhortos y demás asuntos referidos a materias propias del turno no afectas actualmente a la distribución, que sean competencia de los juzgados de Concepción.

VI.- Naturaleza de las reglas del turno y la distribución

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En la doctrina esto se ha discutido, existiendo tres posiciones: a) Son normas de competencia absoluta, pues en ellas esta comprometido el interés general, la

mejor administración de justicia y por que en la práctica los tribunales ordenan de oficio cumplir con estas reglas, lo que importa una declaración de competencia absoluta.

b) Son normas de competencia relativa, y por ende son renunciables, porque sirven para especificar el tribunal competente dentro de una jerarquía establecida por las reglas de competencia absoluta, ellas se aplican tomando en consideración el lugar o territorio.

c) Solamente son medidas de orden tendientes a producir una adecuada distribución del trabajo. Por su parte, la jurisprudencia ha resuelto que el turno no constituye regla de competencia, y solamente son una medida de orden y buen gobierno judicial, es simplemente una base de distribución del trabajo entre jueces que ejercen una misma jurisdicción.

VII.- Competencia civil de los tribunales criminales El juez que conoce de un delito también tiene competencia para conocer de algunas cuestiones civiles relacionadas con el delito. Esta competencia civil del juez en lo criminal proviene de la disposición del art. 10 del Código de Procedimiento Penal, que establece que en el proceso penal podrán deducirse también, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del delito, entre otras, las que persiguen la restitución de la cosa o su valor, la indemnización de los perjuicios causados, etc. Podrán deducirse en consecuencia las acciones civiles que tiendan a la restitución de la cosa materia del delito o su valor, o la acción civil tendiente a la indemnización de los perjuicios causados por el delito. El art. 171 del Código Orgánico de Tribunales señala que la acción civil derivada de un delito que tiene por objeto la restitución de la cosa, forzosamente debe deducirse ante el juez que conoce del delito o ante el juez civil competente de acuerdo a las reglas generales del art. 5° del Código de Procedimiento Penal Esta opción en el nuevo Código Procesal Penal, la tiene únicamente la víctima del delito, art. 59 inc. 3° del Código Procesal Penal.

VIII.- Cuestiones prejudiciales civiles Son aquellos que se refieren a un hecho de carácter civil, que es uno de los elementos que la ley penal estima para: a) Definir el delito que se persigue. b) Para agravar o disminuir la pena. c) Para no estimar culpable al autor. La regla general es que estas materias sean de competencia del juez en lo criminal, así lo señala el art. 173 inciso 1° y final del Código Orgánico de Tribunales Excepciones a) Las cuestiones que versen sobre la validez del matrimonio. b) Las cuestiones sobre cuentas fiscales, que son del conocimiento del tribunal de cuentas que

forma parte de la Contraloría General de la República. c) Las cuestiones sobre el Estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el

fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión del estado civil, art. 173 inciso 3° Código Orgánico de Tribunales.

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d) El conocimiento de las excepciones de carácter civil que se oponen a la acción penal referidas al dominio u otro derecho real sobre inmueble.

Si esas excepciones aparecen revestidas de un documento plausible y de su afectación por la sentencia que sobre ellas recaiga hubiere de desaparecer el delito, art. 174 Código Orgánico de Tribunales. Efecto de las cuestiones prejudiciales civiles en el juicio criminal La idea esta en el art. 4° del Código de Procedimiento Penal que señala que el juicio criminal no se adelantara sino para realizar aquellas diligencias del sumario necesarias a la comprobación de los hechos y se paralizara hasta que sea fallada la cuestión prejudicial por el respectivo juez civil. Esta idea la recoge también el art. 171 del Código Procesal Penal. No hay que olvidar que el primero que se examina es la cuantía, la cual puede ser modificada por la materia y esta a su vez por el fuero. Luego dada la aplicación de estos tres factores, se aplica el factor territorio, que va a señalar que tribunal dentro de una determinada jerarquía va a conocer del asunto. El momento en que se aplican estos factores es aquel en que se da inicio al juicio, es decir al momento de presentar la demanda, y la primera obligación que le asiste a un tribunal al ser requerido para que conozca de un negocio, es examinar si tiene o no competencia para conocer de ese asunto. Si de este examen, concluye que es incompetente absolutamente, se debe declarar de oficio incompetente, pero nada impide que esa misma declaración se pueda realizar en el curso del proceso, apenas advierta que es absolutamente incapaz.

X.- Reglas de competencia o principios generales de competencia Una vez que se ve producida la singularización total y definitiva del órgano jurisdiccional, este tribunal por las llamadas reglas de competencia. Estas se encuentran en los arts. 108 al 114 del Código Orgánico de Tribunales y tienen las características de ser generales, pues se aplican a todos los tribunales y a todos los asuntos, cualquiera sea su naturaleza, son complementarias, pues aunque no integran la competencia absoluta ni relativa, las complementan, al fijar los limites del ejercicio jurisdiccional en concreto. Por ultimo, son funcionales porque no se refieren ni al tribunal ni al juez, sino que a la función jurisdiccional. Estas reglas son: a) Regla de la radicación o fijeza, art. 109 Código Orgánico de Tribunales.

Este principio importa el efecto de hacer irrevocable la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto que se encuentra en la esfera de sus atribuciones, cualquiera sean los hechos posteriores que puedan modificar los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia del tribunal. Tiene los siguientes supuestos previos:

i.- Que existe una actividad jurisdiccional. ii.- Que el tribunal sea competente.

iii.- La intervención del tribunal debe ser con arreglo a derecho. Se dice que en materia penal el asunto se entiende radicado desde que el juez ordena instruir el sumario, y en el nuevo proceso penal, la radicación se produce cuando el juez de garantía ordena diligencias en la causa criminal. En materia civil, el asunto se entiende radicado desde

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que se traba la litis, o sea desde que el tribunal confiere el traslado de la demanda y esta se notifica legalmente al demandado. Si el asunto se presenta ante un tribunal relativamente incompetente, la radicación se producirá una vez contestada la demanda, sin que el demandado reclame de la incompetencia del tribunal, aquí entonces habrá una prorroga de competencia expresa o tácita. El art. 109 del Código Orgánico de Tribunales dice que la competencia no se va a ver alterada por causa sobreviniente, esta causa sobreviniente es aquella que se produce después que el asunto a quedado radicado ante tribunal competente. Por ejemplo, si la persona adquiere fuero después que queda radicado el asunto. Excepciones a la radicación

i.- Acumulación de autos: Por aplicación del principio de economía procesal, y para evitar sentencias

contradictorias, el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 92 a 100 trata de la acumulación de autos, cuya procedencia se regula en el art. 92, según el cual tendrá lugar la acumulación de autos, siempre que se tramite separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia para mantener la unidad de la causa. La excepción consiste en que dos o más procesos que se tramitan ante tribunales diferentes, pasan a ser conocidos por un mismo tribunal. Si se trata de jueces de la misma jerarquía, el más nuevo se acumula al más antiguo, y si son de distinta jerarquía se hará sobre aquel que este sometido al tribunal superior.

ii.- El compromiso: El asunto que se encuentra actualmente siendo conocido por un tribunal

ordinario y siempre que no sea de arbitraje producido, puede sustraerse del conocimiento del tribunal por las partes mediante el contrato de compromiso, en cuya virtud el conocimiento del asunto se entrega a un juez árbitro.

iii.- Las visitas: Se regula en los arts. 553 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Según el

art. 555, tiene por objeto que el tribunal superior inspeccione y vigile la marcha de la administración de justicia de un tribunal. En el ejercicio de estas visitas, el tribunal superior puede abocarse al conocimiento de causas pendientes ante el tribunal visitado, desplazando la competencia de este juez y asumir como tribunal de primera instancia el ministro visitador. Pero se puede ver que en estas visitas no se produce la sustitución de un tribunal por otro, sino que realmente lo que hay es la sustitución de un funcionario por otro, y el asunto sigue radicado en el tribunal visitado.

b) Regla del grado o de la superioridad, art. 110 Código Orgánico de Tribunales.

Sabemos que la doble instancia es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico. Una vez determinada la competencia de primera instancia, automáticamente queda determinada la competencia del tribunal de segunda instancia. Tiene los siguientes supuestos:

- Que el conocimiento de un asunto se encuentre radicado ante un tribunal de primera instancia. - Que proceda el recurso de apelación contra la resolución de que se trata.

Así el tribunal que va a conocer del negocio en segunda instancia, será siempre el superior jerárquico del que a conocido en primera instancia. De esta regla se colige que no cabe la prorroga de competencia en segunda instancia.

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c) Regla de la extensión, art. 111 Código Orgánico de Tribunales.

Esta regla permite precisar hasta donde llega el ámbito del ejercicio de la jurisdicción por parte de un determinado tribunal. Este principio parte de la base de que en todo juicio es posible distinguir cuestiones principales, constituidas por el fondo de la cuestión debatida, y las accesorias, conocidas también como los incidentes, y según el art. 82 del Código de Procedimiento Civil se define como toda cuestión accesoria que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal con o sin audiencia de las partes. Según esta regla el juez competente para conocer de una cuestión principal, lo es también para conocer de las cuestiones accesorias que en el curso de ellas se susciten. Quien puede lo más puede lo menos. También tiene competencia este juez para conocer de la reconversión, se entiende por reconversión la demanda que puede deducir el demandado en contra del demandante, y lo hará en su escrito de contestación de la demanda. Igual competencia le atribuye la ley para conocer de la compensación, esto es, de aquel medio para extinguir las obligaciones que opera cuando demandante y demandado son recíprocamente acreedores y deudores a la vez de dos obligaciones, siempre que concurran los demás requisitos legales. Esta regla agrega que se conoce de un asunto y cuando el juez tiene competencia para conocer de las reconvenciones y compensaciones, aun cuando estimadas por separado, su conocimiento hubiere de ser corresponder a un tribunal inferior atendida su cuantía. Esta regla carece de aplicación práctica, pues se eliminaron los jueces inferiores a los jueces de letras y no existen los jueces de menor cuantía.

d) Regla de la prevención, art. 112 Código Orgánico de Tribunales.

Esta regla esta relacionada con el art. 10 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales y con el art. 73 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales. El hecho es que si hay dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de un asunto, el primero que entra a conocer de él (el que previene) excluye a los demás, y en el caso que se negara a intervenir so pretexto de que hay otros tribunales competentes, incurre en el delito de denegación de justicia.

e) Regla de la ejecución, art. 113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales

Los tribunales ordinarios y especiales poseen el poder de imperio, esto es, tienen la facultad de hacer ejecutar lo juzgado en ellos. El art. 133 del Código Orgánico de Tribunales indica que la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que la hubieren pronunciado en primera o en única instancia.

Excepciones

i.- La ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley

procesal penal, van a ser competencia de un juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.

ii.- El inc. 3° señala, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes, o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutaran los fallos que dicten para su substanciación, y podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

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Por su parte el art. 114 del Código Orgánico de Tribunales señala que siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesario la iniciación de un nuevo juicio, podrá este deducirse ante el tribunal que señala el art. 113 en su inc. 1° del Código Orgánico de Tribunales o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección del que hubiere obtenido en el pleito (ganancioso).

XI.- La prorroga de competencia

De conformidad al art. 181 del Código Orgánico de Tribunales un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes expresa o tácitamente convienen en prorrogarle la competencia para este negocio. De esta manera se puede decir que la prorroga de competencia es el acto por el cual las partes expresa o tácitamente convienen en someter el conocimiento de un negocio a un tribunal relativamente incompetente. Esta prorroga de competencia es una facultad de las partes y no del tribunal, de ahí que el tribunal incompetente relativamente no puede negarse a aceptarla, rige a su respecto el principio de la inexcusabilidad. La prorroga se da únicamente respecto de la competencia relativa que esta determinada por el factor territorio. Aquellos elementos de la competencia absoluta, tienen el carácter de orden público y son irrenunciables. Por otra parte, el tribunal a quienes se va a prorrogar la competencia debe ser competente a la luz de los elementos de la materia, la cuantía y el fuero, y solo debe ser incompetente en razón del territorio. Para que pueda operar esta prorroga de competencia deben cumplirse una serie de requisitos: a) Debe mediar un convenio entre las partes, el que puede ser expreso o tácito. El convenio

expreso tiene lugar cuando en el contrato mismo, o en un acto posterior han convenido en ello las partes designando con toda precisión el juez a quien se someten, art. 186 del Código Orgánico de Tribunales El convenio tácito en cambio, esta reglamentado en el art. 187 del Código Orgánico de Tribunales y este articulo hace una distinción entre demandante y demandado, así se entiende que el demandante prorroga tácitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda, y respecto del demandado señala que este prorroga tácitamente la competencia por hacer después de personado en el juicio cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez. ¿Qué sucede si el demandado no comparece al juicio y este juicio sigue en su rebeldía? Hay distintas opiniones:

- Para algunos a de entenderse que el demandado rebelde a prorrogado tácitamente la competencia.

- Para otros en cambio, el demandado rebelde no habría consentido en prorrogar la competencia, puesto que la disposición requiere que ese demandado se apersone al juicio y que realice alguna gestión que no sea la de reclamar por la incompetencia del juez para entender que acepta la prorroga.

b) En cuanto a la capacidad de las partes para celebrar este convenio. El art. 184 del Código

Orgánico de Tribunales señala que pueden prorrogar la competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por si mismas y por las que no lo son, pueden prorrogarla sus representantes legales.

c) Según el art. 185 del Código Orgánico de Tribunales la prorroga de competencia solo surte

efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores.

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d) El art. 182 del Código Orgánico de Tribunales señala que se debe tratar de un asunto civil contencioso, luego se excluye de la prorroga los asuntos civiles no contenciosos y los asuntos criminales. Dice además este art. Que solo procede en primera instancia, además solo procede respecto de tribunales ordinarios de igual jerarquía.

XI-a.- Conflictos de competencia Podemos decir que es la incidencia formulada por las partes a los tribunales o a las autoridades político administrativas relacionado con su competencia para conocer de un negocio determinado. Estos conflictos de competencia pueden ser de dos tipos, cuestiones de competencia o contiendas de competencia: a) Cuestiones de competencia, se entiende por tal la incidencia formulada por las partes acerca de

la falta de atribución del tribunal requerido para conocer de un negocio judicial. Luego esta cuestión de competencia se suscita entre los litigantes y el tribunal y están reguladas principalmente en el Código de Procedimiento Civil La forma de poder declarar esa incompetencia es por dos vías:

i.- Vía Declinatoria, cuando se reclama por esta vía se solicita al tribunal que esta conociendo

del asunto que se declare incompetente, indicándole cual es el tribunal competente y pidiéndole que se abstenga del conocimiento, art. 101 Código de Procedimiento Civil esta vía declinatoria, se formula por ende por vía de excepción.

ii.- Vía Inhibitoria, se reclama por esta vía cuando se intenta ante el tribunal que se estima

competente, pidiéndole que se dirija al que esta conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los antecedentes al tribunal, art. 102 Código de Procedimiento Civil se formula por tanto como acción.

Los que optan por una de estas vías, no pueden posteriormente abandonarlas, ni tampoco ocurrir al otro medio, y tampoco se pueden usar en forma simultánea. Frente a esta materia cabe preguntarse, ¿Cuándo un tribunal puede declarar de oficio su incompetencia? Podrá hacerlo cuando es absolutamente incompetente, o cuando se infringen las reglas de la competencia relativa, pero no procede la prorroga de competencia, es decir, cuando se trata de asuntos voluntarios o asuntos criminales. Si el juez acepta esta cuestión de competencia no hay problema, pero en el evento en que no la acepta, se puede originar una contienda de competencia

b) Contiendas de competencia, como concepto podemos decir que es el conflicto suscitado entre

dos o más tribunales o entre estos y las autoridades políticas o administrativas, y que se relacionan con su competencia o incompetencia para conocer de un determinado asunto. Una contienda de competencia puede revestir dos formas, tiene un sentido positivo cuando ambos tribunales se consideran competentes para conocer del negocio del que se trata, y también puede tener un sentido negativo, cuando ambos tribunales se consideran incompetentes para conocer del asunto. Estas contiendas de competencia son de diversa clase y se pueden producir:

i.- Entre tribunales ordinarios: - Si los tribunales son de igual jerarquía, es competente para dirimir esta contienda el

superior común de los que están en conflicto, art. 190 Código Orgánico de Tribunales.

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- Si estos tribunales tienen superiores diferentes pero de igual jerarquía, resuelve la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto, art. 190 inciso 3° del Código Orgánico de Tribunales.

- Si se trata de tribunales de diversa jerarquía, es tribunal competente para dirimir la contienda el superior de aquel que tenga la jerarquía más alta.

ii.- Entre tribunales ordinarios y especiales, o especiales entre sí: - Si estos tribunales dependen de una misma Corte de Apelaciones, la contienda va a ser

resuelta por esta. - Si dependiere de diversas Cortes de Apelaciones, va a resolver la contienda la que sea

superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. - Si no se pueden aplicar estas reglas, resuelve la Corte Suprema, art. 191 Código Orgánico

de Tribunales.

iii.- Entre tribunales y autoridades políticas o administrativas: - Si esa contienda se produce entre autoridades políticas o administrativas y tribunales

inferiores de justicia, resuelve el caso la Corte Suprema, art. 191 inciso final Código Orgánico de Tribunales.

- Si la contienda se produce entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, resuelve el senado.

iv.- Entre tribunales arbítrales entre sí:

Los tribunales arbítrales tienen como superior jerárquico la Corte de Apelaciones respectiva, y será esta quien deba resolver la contienda que se promueve entre ellos.

v.- Entre tribunales arbítrales y ordinarios o especiales: - Si se suscita una contienda entre estos tribunales hay que considerar para la resolución del

conflicto que el superior jerárquico del arbitro es la Corte de Apelaciones respectiva, y en consecuencia si se suscita una contienda entre el tribunal ordinario y uno arbitral, se deben aplicar las reglas generales ya estudiadas, art. 190 Código Orgánico de Tribunales.

- Si se promueve una contienda entre un tribunal arbitral y uno especial, resolverá la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema según el caso, ya que los tribunales arbítrales para estos efectos se asimilan a los tribunales ordinarios, luego se aplica la regla del art. 191 Código Orgánico de Tribunales.

vi.- Entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un

tribunal de juicio oral en lo penal: - Estas contiendas van a ser resueltas por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia

sobre el respectivo territorio jurisdiccional, y así mismo corresponderá a la Corte de Apelaciones competente respecto del territorio de un tribunal con competencia civil o penal, dirimir las cuestiones que se planteen entre este y el Ministerio Publico sobre la competencia para investigar un determinado hecho punible. Si no se pueden aplicar estas reglas, resuelve la Corte Suprema.

Quinta Parte

PRINCIPIOS O BASES FUNDAMENTALES DEL PODER JUDICIAL

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Todas estas bases fundamentales determinan la estructura del poder judicial, reglan el ejercicio de la jurisdicción y les señalan a los magistrados las normas respecto a las cuales deben actuar ministerialmente. Estos principios se encuentran en la Constitución y otros en el Código Orgánico de Tribunales y se puede decir que son los siguientes: a) La Independencia del Poder Judicial.

Esta independencia del poder judicial tiene su fundamento en el art. 7° y 73 de la Constitución y en el art. 12 del Código Orgánico de Tribunales Cuando se menciona la independencia del Poder Judicial se alude a la independencia de la función jurisdiccional, en el sentido de que solamente puede ser ejercida por este poder del Estado, estando vedado ejercerla a cualquier otro. En suma, se requiere que la función sea exclusiva y excluyente. A su vez a los órganos del Poder Judicial no les es lícito mezclarse en las atribuciones de los demás poderes públicos, luego presenta un aspecto positivo en el sentido de que el Poder Judicial es libre, soberano e independiente de los demás poderes públicos. Y otro negativo, en cuanto a que el Poder Judicial le esta terminantemente prohibido intervenir o mezclarse en las atribuciones de los demás poderes públicos. Las declaraciones de independencia contenidas en los cuerpos legales mencionados, significan que los tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y en el cumplimiento de su función quedan sometidos única y exclusivamente a la ley. La independencia no supone discrecionalidad, ni tampoco que el juez quede sujeto solo a su conciencia a la hora de ejercer potestad. Se es independiente para poder quedar sujeto solo a la ley. Cuando se menciona la independencia del Poder Judicial se alude a la independencia de la función jurisdiccional, en el sentido que solo puede ser ejercida por este poder del Estado. Con todo no obsta la independencia funcional u objetiva para atender los requerimientos de justicia de las personas. Es necesaria la independencia personal o subjetiva del juez, la imparcialidad del funcionario. Es posible que exista independencia funcional y los jueces carezcan de imparcialidad, o a la inversa. De todas formas, si la Constitución consagra la independencia funcional, lo hace con la finalidad que ella contribuya a la imparcialidad de los jueces. Naturalmente esta independencia no es absoluta, pues entre los distintos poderes existe una interdependencia.

b) La Inamovilidad.

Se encuentra en el art. 77 inciso 1° de la Constitución y en el art. 247 del Código Orgánico de Tribunales. Se puede decir que es el derecho que asiste a todos los jueces para no ser separado o removido mientras conserva el buen comportamiento exigido por la Constitución y la ley. El fundamento de este principio es garantizar realmente la independencia del juez en el ejercicio de sus funciones, comprende este principio a los jueces letrados propietarios, interinos y suplentes por el tiempo que hayan sido designados y también comprende a los fiscales judiciales de acuerdo al art. 352 del Código Orgánico de Tribunales No gozan de la inamovilidad los funcionarios auxiliares y subalternos de la administración de justicia, tales como secretarios, archiveros, receptores, relatores, defensores públicos, entre otros.

i.- Naturalmente hay casos en que los jueces pueden ser destituidos de sus cargos con lo cual cesan en su inamovilidad. Podemos distinguir entre estos motivos los siguientes:

ii.- Delitos cometidos por el juez, estos delitos que puede cometer el juez son delitos comunes o

bien delitos ministeriales. Si se trata de delitos comunes, significa que el juez comete un hecho delictual como puede hacerlo cualquier particular, y la ley frente a la comisión de estos delitos

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comunes lo sanciona de la misma forma que lo haría con cualquier ciudadano. Si se trata de delitos ministeriales o que son cometidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, reciben el nombre genérico de prevaricación, contemplados en el art. 223 del Código Penal y 76 de la Constitución. La responsabilidad de los jueces por este tipo de delitos se persigue por medio de una acción especial llamada querella de capítulos, la que esta tratada en el art. 623 del Código de Procedimiento Penal y que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los jueces y oficiales del ministerio publico por los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones que importen un delito. Esta querella de capítulos esta sometida a un procedimiento especial y dentro de las clasificaciones esta inserta en lo que se denomina antejuicio y a través de este procedimiento se trata de establecer previamente si la acusación entablada en contra del juez es o no admisible. Mediante estas restricciones se pretende asegurar la seriedad de las acusaciones formuladas en contra del juez y proteger a este de las presiones de los litigantes que se sienten perjudicados por un fallo. Si se declara la admisibilidad de la acusación, se inicia el verdadero juicio criminal y el funcionario quedara suspendido de su cargo, si ese juez es condenado en definitiva quedara separado de su función.

Mal comportamiento del juez, otra forma por la cual también se puede hacer cesar esta inamovilidad, se refiere al mal comportamiento que el juez puede tener en el ejercicio de sus funciones. Hay ciertos procedimientos para lograr la inamovilidad de los jueces que sin ser responsables de los hechos sancionados en Constitución Política de la República carecen del buen comportamiento que la ley exige para mantenerlos en sus funciones. En estos casos se persigue la responsabilidad del juez por faltas o abusos que no tienen una sanción penal, sino que implica un mal comportamiento del juez. El art. 337 del Código Orgánico de Tribunales indica los casos en que se presume de derecho que el juez no ha tenido buen comportamiento. Hay distintos procedimientos para hacer cesar la inamovilidad por mal comportamiento, y dentro de estos tenemos:

- Un procedimiento constitucional, el art. 77 de la Constitución en su inc. 3° establece que los jueces cesan en sus funciones cuando la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, o a solicitud de parte interesada o de oficio, declara que el juez no ha tenido el buen comportamiento exigido por la ley. Para hacer tal declaración la Corte Suprema precisara un informe previo del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva. Tal resolución para remover a este juez debe acordarse por la mayoría del total de sus integrantes y este acuerdo se comunica al Presidente de la República para su cumplimiento.

- El juicio político, consagrado en el art. 48 n° 2 letra c y 49 n° 1 de la Constitución, señala que solo se refiere a los magistrados de los tribunales superiores de justicia, el funcionario queda suspendido en sus funciones desde el momento en que la cámara de diputados declara que a lugar la acusación, y una vez declarada la culpabilidad por el senado.

- El procedimiento de amovilidad, consagrado en los arts. 337, 338 y 339 del Código Orgánico de Tribunales tiene por objeto declarar que el juez no ha tenido el buen comportamiento exigido por la ley, se reglamenta en los arts. 338 y 339 del Código Orgánico de Tribunales se inicia de oficio o a requerimiento del fiscal judicial del tribunal, debiendo tomarse en consideración las presunciones de derecho a que alude el art. 337. Una vez que el juez es notificado de la sentencia de primera instancia que lo condena a destitución, queda suspendido en sus funciones y cesa en su cargo una vez ejecutoriada esa sentencia, art. 332 n° 4 del Código Orgánico de Tribunales.

- El ser mal calificado por la Corte Suprema, art. 273 al 278 bis del Código Orgánico de Tribunales la Corte Suprema debe calificar anualmente a todos los funcionarios del Poder Judicial, aquel funcionario que figurare en lista deficiente, o por dos años consecutivos en lista

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condicional, quedara removido de su cargo por el solo ministerio de la ley una vez firme dicha calificación. Para estos efectos existen 6 listas: sobresaliente, buena conducta, satisfactoria, regular, condicional y deficiente, art. 278 Código Orgánico de Tribunales.

iii.- Motivos de orden constitucional, la Constitución en su art. 77 inciso 4°, señala la Corte Suprema

en pleno especialmente convocada al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio puede autorizar u ordenar fundadamente el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría. El art. 77 inc 2° señala motivos o causales de orden constitucional en virtud del cual cuando ellas ocurren significa que el juez cesa en el ejercicio de sus funciones, tenemos así que cesan en el ejercicio de sus funciones por: edad al cumplir 75 años (salvo el Presidente de la Corte Suprema), por renuncia, por incapacidad legal sobreviniente, art. 256 del Código Orgánico de Tribunales

c) La Responsabilidad.

El art. 76 de la Constitución, 13 y 324 del Código Orgánico de Tribunales se refiere a ella, este principio es una aplicación del concepto o principio de responsabilidad general que afecta a los funcionarios por los actos abusivos que comete en el ejercicio de su autoridad y constituye una norma básica en el derecho publico. La responsabilidad judicial es aquella que nace con ocasión o motivo del desempeño o funciones de los jueces, sea por omisión de lo que deben hacer o por hacer lo que deben omitir, transgrediendo con ello los deberes ministeriales. Aparece vinculado con el principio de la independencia y de la inamovilidad en cuanto es un factor de compensación y de equilibrio entre estos. En el ordenamiento nacional se contemplan varias clases de responsabilidad judicial:

i.- Responsabilidad Disciplinaria o Administrativa, esta responsabilidad se hace efectiva cuando el

juez comete una falta o abuso en el ejercicio de sus funciones que no alcanza a constituir delito, se hace efectiva de dos formas:

- De oficio, a través de la jurisdicción disciplinaria, que corresponde ejercer a los tribunales superiores de justicia quienes vigilan la conducta ministerial de sus inferiores jerárquicos.

- A petición de parte, por medio de la queja o del recurso de queja.

ii.- Responsabilidad penal, sabemos que el juez puede cometer delitos comunes o ministeriales, en este caso aludimos a la responsabilidad de los delitos ministeriales, art. 76 de la Constitución y 324 del Código Orgánico de Tribunales.

iii.- Responsabilidad civil, esta aparece en los arts. 325, 326 y 327 del Código Orgánico de

Tribunales y deriva de los principios generales que imponen la obligación de resarcir o reparar todo daño o perjuicio causado por el hecho ilícito, en el evento de tratarse de un tribunal colegiado, afecta solidariamente a todos los jueces que hubieren cometido el delito o cuasidelito.

iv.- Responsabilidad política, es aquella que afecta a los tribunales superiores de justicia cuando sus

miembros incurren en notable abandono de sus deberes.

Para poder hacer efectiva la responsabilidad penal y civil derivada de los delitos ministeriales, la ley ha colocado limitaciones en su ejercicio, restricciones que tienden a evitar que los jueces

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puedan ser víctimas de mala fe, de la torpeza, venganza o de la inamistad de los litigantes. Limitaciones:

- El art. 329 del Código Orgánico de Tribunales indica que no pueden hacerse efectiva estos tipos de responsabilidad mientras no haya terminado por sentencia firme la causa por la que se supone causado el agravio.

- El art. 330 inc. 1° señala que la persona perjudicada debe haber reclamado del agravio interponiendo oportunamente todos los recursos que la ley franquea.

- La acción para perseguir la responsabilidad penal o civil proveniente de delitos ministeriales prescribe en el plazo de 6 meses, que se cuentan desde la notificación al reclamante de la sentencia firme que supone producido el agravio.

- El art. 328 del Código Orgánico de Tribunales señala que no se puede hacer efectiva esta responsabilidad sin que previamente sea calificado de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella, el permiso previo se obtiene mediante la querella de capítulos.

Por ultimo hay que tener presente que en todo caso la sentencia que recaiga en el respectivo juicio de responsabilidad no tiene ninguna influencia en aquel fallo en que haya podido cometerse el delito o cuasidelito ministerial del que se esta reclamando, art. 331 del Código Orgánico de Tribunales.

d) Principio de la Legalidad.

Emana del art. 19 n° 3 inciso 4° y 5° de la Constitución, del art. 73 inciso 1° y 74 de la Constitución, y del art. 1° del Código Orgánico de Tribunales Consiste en que todo tribunal debe estar establecido por la ley y los jueces deben tanto en la tramitación de los procesos como en la dictación de los fallos proceden con estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente. El origen de este principio de legalidad hay que buscarlo en la Constitución Francesa de 1971, según la cual ningún ciudadano podría ser sustraído por los jueces establecidos por la ley para ser sometidos a procedimientos, organismos o atribuciones distintas de las señaladas por la ley, es lo que se conoce como juez natural o legal. Actualmente este principio de juez legal o natural debe contemplarse desde un doble aspecto:

i.- Un aspecto negativo, que se traduce en que ni el poder ejecutivo ni ninguna otra autoridad puede determinar la composición de un tribunal para un caso concreto, esto naturalmente implica la prohibición de los tribunales de excepción.

ii.- Un aspecto positivo, se refiere a que el juez debe conocer de un caso concreto, debe estar determinado previamente por normas generales y esas normas deben precisar el órgano judicial que debe conocer del asunto, su competencia objetiva, funcional y territorial.

Deben también esas normas determinar el reparto objetivo, no discrecional de los asuntos entre los distintos tribunales de la misma categoría que existen en un determinado territorio. Tratándose de los tribunales colegiados esas normas deben precisar en forma previa al relator llamado a efectuar la relación de la causa, así como la sala que va a conocer del asunto. En suma este principio comprende las siguientes circunstancias:

i.- La organización y atribuciones de los tribunales, las que deben fijarse por ley agregando

aquella prohibición de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. ii.- La tramitación y fallo debe ser conforme a derecho, según lo dispone el art. 19 n° 3 inciso 5° de

la Constitución y el art. 176 n° 5 del Código de Procedimiento Civil

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iii.- La obligación de fallar aun cuando no haya ley que resuelva el conflicto, art. 73 inciso 2° de la Constitución y 10 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales

e) Principio de Territorialidad.

Se consagra en el art. 7° del Código Orgánico de Tribunales no obstante tiene ciertas excepciones este principio:

i.- El mismo art. 7° inc. 2° del Código Orgánico de Tribunales. ii.- La inspección personal del tribunal, esto se encuentra consagrado en el art. 403 inc. 2° del

Código de Procedimiento Civil es un medio de prueba que consiste en el examen que el juez hace por si mismo acerca de las circunstancias o hechos materiales que tienen incidencia en la cuestión controvertida.

iii.- Mandamiento u orden de detención o prisión, la que es valida en todo el territorio de la República sin necesidad de exhorto previo.

iv.- El art. 43 inc 2° del Código Orgánico de Tribunales que señala que los jueces civiles de la región metropolitana de Santiago pueden practicar actuaciones en los asuntos sometidos a su conocimiento fuera de sus comunas pero dentro de la región metropolitana.

f) Principio de la Pasividad.

De acuerdo con este principio los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos que la ley los faculta para proceder de oficio, este principio constituye la regla general en materia procesal civil, en tanto que en materia procesal penal rigen las actuaciones oficiosas del tribunal. La tendencia actual es ir extendiendo el campo de acción de los tribunales en forma que sean ellos los que activen el proceso dado el interés social que existe. Excepciones a este principio:

i.- La declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato, cuando aparezca de manifiesto en el mismo, en este caso debe ser declarada de oficio por el tribunal.

ii.- La nulidad procesal, que debe ser declarada de oficio o a petición de parte, art. 83 del Código de Procedimiento Civil, y las facultades oficiosas para tomar medidas tendientes a corregir ciertos vicios del procedimiento señalados en el art. 84 del Código de Procedimiento Civil.

iii.- Las medidas para mejor resolver, que el juez puede dictar en un proceso sea civil o penal una vez que las partes han sido citadas a oír sentencia, art. 159 del Código de Procedimiento Civil.

iv.- La declaración de incompetencia absoluta, así como también la derivada de la competencia relativa cuando la prorroga de competencia es improcedente.

v.- Las actuaciones del sumario en el proceso penal, el juez actúa por propia iniciativa. vi.- Los arts. 776 y 785 del Código de Procedimiento Civil que permiten a las Cortes de Apelaciones

y a la Corte Suprema anular de oficio las sentencias en ciertas y determinadas condiciones. vii.- El reconocimiento de peritos que puede ordenar de oficio el tribunal de acuerdo al art. 412 del

Código de Procedimiento Civil. g) Principio de la Sedentariedad.

Esta sedentariedad importa la idea de fijeza, es decir, que los jueces deben administrar justicia en lugares y horas determinadas, lo que se pretende con ello es evitar la existencia de tribunales ambulantes. El estudio de este principio esta ligado a las obligaciones de residencia y asistencia que pesan sobre los magistrados, se establece la obligación que tienen los jueces de residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar

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sus servicios. Es decir, los jueces tienen un lugar fijo para el ejercicio de sus funciones de ahí que se le conoce a este principio como la obligación de residencia. También implica este principio que los jueces deben asistir todos los días a su despacho y permanecer en el desempeño de su cometido durante 4 horas como mínimo cuando el despacho de causas estuviere al corriente, y 5 horas a lo menos cuando se hallare atrasado, art. 312 Código Orgánico de Tribunales. Para las Cortes de Apelaciones esta constituido ese territorio por las comunas o agrupaciones de comunas. Se pretende que exista una continuidad de la administración de justicia y que esta no sufra interrupciones por ausencia del llamado a llevar esa administración. Esta obligación de residencia y de asistencia diaria cesa durante los días festivos, esto es, los días que la ley determina, y el periodo de vacaciones o feriado judicial que va desde el 1° de febrero hasta el 1° día hábil de marzo. Esta obligación de asistencia y residencia subsiste durante los feriados respecto de los jueces con jurisdicción criminal, y durante el llamado feriado judicial deben en todo caso funcionar los jueces en lo civil para conocer de ciertos asuntos civiles respecto de los cuales no opero el feriado o que solo opera parcialmente, art. 314 del Código Orgánico de Tribunales.

h) Principio de Inavocabilidad.

Consagrado en los arts. 8° del Código Orgánico de Tribunales Y 73 de la Constitución, los tribunales tienen prohibición de avocarse al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal. Avocarse significa entrar a conocer del negocio por propia iniciativa, sin que las partes ejerciten ningún recurso para llevarlo a su conocimiento. Por excepción la ley puede conferir en determinadas situaciones la posibilidad que un tribunal entre a conocer, se aboque al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal. Los arts. 560 y 561 del Código Orgánico de Tribunales señalan que los tribunales superiores pueden decretar visitas extraordinarias a los juzgados y pueden facultar al ministro visitador para que se aboque al conocimiento de las causas que allí se encuentran pendientes. En todo caso la intervención de ese ministro visitador es la de un tribunal de primera instancia, y sus fallos son susceptibles de ser revisados.

i) Principio de Publicidad.

Consagrado en los arts. 9° y 380 n° 3 del Código Orgánico de Tribunales la publicidad es la facultad que la ley le confiere a toda persona para imponerse de las actuaciones judiciales aun cuando no sea litigante o interesado en ellos a través de los medios que la ley señale. Se habla de publicidad activa cuando los actos procesales se realizan ante el público, y de publicidad pasiva cuando de los actos procesales se da cuenta al público. Por consideraciones de interés público o por la necesidad de mantener la reserva sobre algún litigio, el legislador a consagrado ciertas excepciones a la publicidad, encontramos así:

i.- El sumario en el juicio criminal. ii.- Los acuerdos de los tribunales colegiados.

iii.- Los juicios de nulidades de matrimonio y de divorcio siempre que el tribunal lo estime. iv.- Ciertas piezas del proceso, que por motivos fundados se mandan como reservas fuera de el. v.- El pliego de posiciones antes que se preste la confesión, que es la absolución de posiciones. j) Principio de Gradualidad.

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Se encuentra en el art. 188 del Código Orgánico de Tribunales por regla general, los tribunales al tramitar los negocios sometidos a su conocimiento lo hacen en dos grados o instancias. En materia penal el principio de la doble instancia se extiende a la mayoría de los casos, en cambio en materia civil esta condicionado a la importancia pecuniaria del asunto. El fundamento de esta base se encuentra en el deseo de la ley de evitar resoluciones injustas o arbitrarias, a la vez de satisfacer el anhelo de todo litigante de poder hacer revisar las resoluciones que le causen agravio. Dentro de nuestra organización judicial la doble instancia constituye la regla general, excepcionalmente los asuntos se conocen y fallan en única instancia. Instancia es el grado jurisdiccional que comprende el estudio de los puntos de hecho y de derecho de un conflicto debatido ante un determinado tribunal, luego la instancia constituye un grado jurisdiccional y el tribunal de segunda instancia conociendo del asunto fallado en primera instancia puede revocar, modificar o confirmar ese fallo, esta segunda instancia se genera por el recurso de apelación e importa una continuación del juicio ya iniciado.

k) Principio de Gratuidad:

La administración de justicia es gratuita en el sentido de que los litigantes no tienen que remunerar al juez, pues ellos son funcionarios públicos pagados por el Estado. Esta gratuidad hay que entenderla respecto de los jueces que conforman el Poder Judicial, pues hay jueces árbitros a quienes las partes deben pagar sus honorarios una vez cumplidos sus cometidos. Las partes litigantes deben pagar los derechos que corresponda a los auxiliares de la administración de justicia que por cualquier motivo tengan injerencia en el juicio o en cualquier gestión complementaria. Así por ejemplo, si interviene un receptor, la parte que lo a requerido deberá pagarle los derechos que le corresponda, igual ocurre con el conservador de bienes raíces, el notario, entre otros. No obstante es posible que en ciertas ocasiones la parte o interesado goce de absoluta gratuidad en todas las tramitaciones del litigio, lo que se da cuando este litigante o interesado goza del privilegio de pobreza, art. 591 del Código Orgánico de Tribunales y 19 n° 3 de la Constitución.

Sexta Parte

ORGANOS DE LA JURISDICCION

I.- Tribunales Ordinarios Estos son aquellos que se encuentran jerárquicamente organizados en el Código Orgánico de Tribunales y son de dos clases, permanentes y accidentales: a) Tribunales Ordinarios Permanentes, son los juzgados de letras, las Cortes de Apelaciones, la

Corte Suprema, los jueces de garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. b) Tribunales Ordinarios Accidentales o de Excepción, son los ministros de las Cortes de

Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, un ministro de la Corte Suprema y el Presidente de la Corte Suprema.

I-a.- Juzgados de Letras Las fuentes legales de los juzgados de letras las encontramos en el titulo tercero del Código Orgánico de Tribunales entre los artículos 27 al 48, ambos inclusive. Estos juzgados de letras se pueden definir como tribunales de derecho unipersonales que ejercen jurisdicción normalmente sobre el territorio de una comuna o agrupación de comunas y en las cuales reside la plenitud de la

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competencia contenciosa y no contenciosa de primera instancia. En cuanto a sus características, el juzgado de letras es un tribunal ordinario, unipersonal, de derecho, de competencia común por regla general, es un tribunal inferior, su territorio jurisdiccional esta constituido por una comuna o agrupación de comunas, son servidos por jueces letrados. El cargo de juez de letras tiene el carácter de perpetuo, son tribunales permanentes, son remunerados por el Estado, y por ultimo estos tribunales poseen un secretario de carácter permanente. En cuanto a su organización a la cabeza se encuentra el juez de letras, que tiene el tratamiento honorífico de su señoría o Usía, este juez es nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna de la respectiva Corte de Apelaciones, art. 75 de la Constitución. Esta clase de tribunal cuenta además con un secretario con carácter permanente que es nombrado de igual manera que el juez. Las funciones que le competen a este secretario son las de autorizar las providencias, despacho y actos emanados del juzgado, y la de custodiar los documentos, procesos y papeles que se presentan al tribunal ante el cual presta servicios, art. 379 Código Orgánico de Tribunales. Existen también en estos juzgados el personal de secretaria que tiene un numero variable y su función es cooperar al juez y al secretario en el desempeño de sus funciones. Clasificación a) Según la extensión de su competencia: - Tribunales de competencia común o mixta. - Tribunales de competencia especial. b) Desde el punto de vista de la posición que ocupan en el escalafón judicial: - Juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. - Juzgados de letras de ciudad asiento de capital de provincia. - Juzgados de letras de comuna o de agrupación de comunas. Requisitos para ser juez - Ser chileno. - Tener titulo de abogado. - Haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al escalafón

primario del Poder Judicial. Esto sin perjuicio de lo previsto en el art. 284 bis del Código Orgánico de Tribunales.

- No puede ser drogadicto a menos que acredite que debe consumir esa droga por certificación médica.

Si se trata de abogados ajenos al Poder Judicial que postulen directamente al cargo que se precisa, es necesario que hayan ejercido la profesión de abogados por un año a lo menos. Además como requisito especifico se señala que para ser juez de letras de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones, es necesario que se trate de un juez de letras en lo civil o criminal mas antiguo de la categoría inferior, calificado en la lista de méritos y que expresa interés en el cargo, art. 252 inciso final en relación con la letra b del art. 284 del Código Orgánico de Tribunales. Funcionamiento

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a) Ordinario, regulado por los arts. 45 y 46 del Código Orgánico de Tribunales, sólo en estas materias.

b) Extraordinario, el juzgado sólo va a conocer de “determinadas materias”. A una sala de la Corte de Apelaciones puede decidir este funcionamiento se necesita un secretario abogado y un informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Iniciado este procedimiento se producen ciertos efectos, y se produce si el juez falta en su despacho conociendo sólo esta materia. El juzgado de seguir funcionando, entra a suplantar al juez, el secretario de este juzgado, y ese secretario es reemplazado por el oficial primero y también es ministro de fe del juez, que está actuando de forma extraordinaria.

Competencia de los Juzgados de Letras, art. 45 Código Orgánico de Tribunales a) En materia civil contenciosa, en única instancia conocen de las causas civiles y de comercio cuya

cuantía no exceda de 10 UTM. En primera instancia conocen en razón de la cuantía de las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 UTM. En razón de la materia conocen de las causas de minas cualquiera sea su cuantía, y de las causas laborales y de menores que no sean competencia de los juzgados de letras del trabajo o de menores. En razón al fuero, conocen de las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a 10 UTM, pero en las cuales intervengan las personas señaladas en el art. 45 n° 2, letra G.

b) En asuntos civiles no contenciosos, conoce de los actos jurídicos no contenciosos cualquiera sea la cuantía, salvo lo relativo a la designación de un curador ad litem, art. 45 n° 2, letra C. Además conocen los jueces de letras de todos los asuntos que otras leyes les encomienden. Hay que decir además que los juzgados de letras de comuna asiento de Corte de Apelaciones tienen una competencia especial, pues conocen en primera instancia de las causas de Hacienda (aquellas que tiene interés el fisco) cualquiera sea su cuantía. Solo ante estos tribunales se puede demandar al Fisco, pero si es el Fisco el que obra como demandante podrá concurrir ante estos tribunales o ante el domicilio del demandado. Además conocen estos juzgados de letras de comuna asiento de corte de todos los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés. Por ultimo hay que señalar que si un juez de letras cumple también las funciones de juez de garantía (cuando en la comuna de que se trate no exista este tribunal) tendrá la competencia señalada en el art. 14 del Código Orgánico de Tribunales.

I-b.- Tribunales Accidentales, unipersonales o de excepción Las fuentes legales de estos tribunales accidentales están constituidas por el titulo cuarto del Código Orgánico de Tribunales que comprende los arts. 50 al 53 ambos inclusive. Estos tribunales accidentales son los siguientes: - Un ministro de la Corte de Apelaciones. - El presidente de la Corte de Apelaciones. - Un ministro de la Corte Suprema. - El presidente de la Corte Suprema. Características a) Son accidentales, porque se constituyen una vez que se ha promovido el conflicto que deben

conocer. b) Son tribunales unipersonales.

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c) Son tribunales ordinarios. d) Están servidos por jueces letrados. e) Son por regla general tribunales de primera instancia. f) Son tribunales de derecho. g) Su territorio jurisdiccional es el mismo del tribunal colegiado del que forman parte. h) Tienen un secretario que es el mismo del tribunal colegiado del que forman parte. i) Tienen competencia especial, pues solo conocen de los asuntos que la ley expresamente ha

sometido a su conocimiento. Organización En cuanto a su organización existe un juez que forma parte de un tribunal colegiado permanente, la forma de designar este juez depende, así en ciertos casos prima la regla del turno, art. 50 Código Orgánico de Tribunales. En otros el nombramiento emana de la propia corte, art. 52 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales. En otros casos el nombramiento es automático pues va unido al ejercicio del cargo de Presidente del tribunal colegiado respectivo, art. 51 y 53 del Código Orgánico de Tribunales. Existe además un secretario que es el mismo que se desempeña en el tribunal colegiado del que forma parte el juez, y en lo referente al personal de secretaria es el mismo que sirve al tribunal colegiado.

Clase: Martes 5 de Junio del 2007. - Un ministro de la Corte de Apelaciones, según el art. 50 Código Orgánico de Tribunales va a

conocer en primera instancia de las causas civiles en que sean parte o tengan interés. Conocen también en primera instancia de las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales (Principio de Responsabilidad). Y conocen además de otros asuntos que las leyes le encomiendan.

- El presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, art. 51 del Código Orgánico de Tribunales conoce en primera instancia, primero de las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y segundo, de las demandas civiles que se entablen contra uno o mas miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. La segunda instancia en estas causas corresponde a la Corte de Apelaciones de Santiago en pleno con excepción de su presidente (no va a entrar a pronunciarse sobre la apelación que se dedujo que este haya dictado).

- Un ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal (no regla del turno), conoce en primera instancia de las causas a que se refiere el art. 23 de la ley 12.033, la que se refiere a la corporación de ventas de salitre y yodo en Chile, y los siguientes numerales del art. 52. La segunda instancia en estos juicios corresponde a la Corte Suprema en pleno. Conocen de los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otros Estados. Conocen también de la extradición pasiva (es aquella que se produce cuando un gobierno extranjero solicita del nuestro la entrega de un delincuente). Conoce además de los otros asuntos que la ley le encomienda.

La segunda instancia en estas materias queda entregada a la Corte Suprema dividida en salas. - El presidente de la Corte Suprema conoce en primera instancia de las causas sobre amovilidad

de los ministros de las Cortes de Apelaciones. Conoce también de las demandas civiles que se

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entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. Conoce además de las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al derecho internacional (la presa23 marítima, es el derecho de los beligerantes en cualquier parte del mar no sometido a la jurisdicción de un Estado neutral para apresar las embarcaciones mercantes que enarbolen el pabellón enemigo, así como las mercaderías de que estén cargados y que sean de propiedad del enemigo, causa de presa es entonces aquella causa en que se ventila la legitimidad o ilegitimidad de este apresamiento y en su caso al posible derecho a indemnización de perjuicios derivados del mismo).

- En cuanto a la segunda instancia de estas causas, en el caso del art. 53 n° 1 conoce la Corte Suprema en pleno, en el caso del art. 53 n° 2 corresponde a la Corte Suprema dividida en salas, y en el caso del art. 53 n° 3 conoce la Corte Suprema dividida en salas. Por ultimo, según el art. 53 n° 4 le corresponde al presidente de la Corte Suprema conocer de otros asuntos que las leyes le encomiendan.24

I-c.- Juzgados de Garantía Los juzgados de garantía están consagrados en el Título II, del artículo 16 y siguientes. Justamente con los tribunales del juicio oral en lo penal, nacieron de la con la reforma procesal penal. De allí entonces que esta necesidad fue implementada por la ley 16.765, y fue allí donde nace el juzgado de garantía y nace este tribunal de oral en lo penal. Veremos así entonces en forma esquemática cómo es este tribunal, sin entrar en mayores requisiciones de orden teórico. Concepto Son aquellos que están constituidos por uno o más jueces, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que se dividen en secciones de dos o tres jueces de garantías, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos que están siendo cometidos a su conocimiento. La finalidad de los juzgados de garantía, es velar y proteger los derechos de los intervinientes

durante la investigación criminal que realiza el Ministerio Público. De ahí que se diga que estos jueces sean garantistas, porque ser esta su finalidad. Luego podría agregarse una noción más completa de lo que se indica en este artículo 14, se sostiene que es un tribunal unipersonal de primera instancia, de composición múltiple (no colegiados, porque cada uno de los jueces que forman parte, ejercen la jurisdicción en forma unipersonal, independiente uno de otros), compuesto por un número variable de jueces, cual cada uno de los cuales detenta en plenitud de las potestades jurisdiccionales de manera independiente. Los juzgados de garantía tienen su asiento en una comuna del territorio de la República, pero su competencia puede extenderse a una agrupación de comunas y que en cada caso se van individualizando, art. 16 del Código Orgánico de Tribunales.

Clase: Miércoles 6 de Junio del 2007. Competencia Está comprendida en el art. 14 del Código Orgánico de Tribunales.

23 Mención que se registra en el Código de Comercio para el Derecho marítimo.

24 Materia extraída de apunte de procesal I.

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“Corresponderá a los jueces de garantía: a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley

procesal penal; b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal; c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal; d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal,

y e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal

Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;

f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, y

g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.”.

La organización administrativa Está disposiciones que rigen está administración se rigen también en los Tribunales de Oral en lo Penal y en los Tribunales de Familia. Esta organización difiere con la que tienen la administración de los juzgados de letras. Según el art. 25 estos juzgados deben organizarse en unidades administrativas, para cumplir en forma eficaz y eficiente las siguientes funciones que pasan a indicar esa disposición: a) Sala (n° 1), sólo existen aquellos tribunales colegiados de primera instancia. b) Atención al público (n° 2). c) Servicios (n° 3), tiene que preocuparse de que exista todo lo necesario para que el tribunal

puede funcionar. d) Administración de causa (n° 4), función propia que le corresponde a cada juzgado de garantía. e) Apoyos a testigos y peritos (n° 5). Toda la investigación en la primera fase (juzgado de garantía)

sólo sirve para determinar hechos que aparentemente tendrán carácter de delito y que sirvan por parte del fiscal para formular una acusación. Pero peritos que hayan dado informes, testigos, y todas las pruebas que sean necesarias que se producen en la primera fase no hace efecto.

En esta organización administrativa de estos juzgados tiene intervención la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y es ella la que va a determinar las unidades administrativas que cada órgano jurisdiccional pueda tener para cumplir las funciones que le señala el art. 25 del Código Orgánico de Tribunales, así lo manifiesta el artículo 26. Conviene tener presente que la Corte de Apelaciones que corresponda por razones de buen servicio y considerando la carga de trabajo que cada juzgado o tribunal pueda tener, y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial; puede destinar en forma transitoria a funcionarios del personal de un órgano jurisdiccional a otro, en la medida que ese nuevo destino este ubicado dentro del territorio jurisdiccional de esa zona. Estructura jurídica de los juzgados de garantía Hemos dicho que cada juzgado de garantía tiene el número de jueces que le indica la ley y que está contenido en el art. 15. Y que ejerce sus funciones en una comuna o agrupación de comunas que

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este mismo art. Indica. Sin embargo, la ley también introduce cierta organización jurídica dentro de estos juzgados y tribunales. a) Tenemos desde luego el comité de jueces y el presidente del comité de jueces.

i.- El comité de jueces. En ningún otro tribunal encontramos la existencia de estos órganos. Según el diccionario de la Real Academia Española, se entiende por comité; a la agrupación de personas encargadas para un asunto, y por comisión; conjunto de personas encargadas por la ley, o por una corporación o autoridad, de ejercer unas determinadas competencias permanentes o entender en algún asunto específico. De esta forma puede decirse que este comité de jueces es el conjunto de los juzgados de garantía y los tribunales de lo oral en lo penal, encargados por el área administrativa para conocer de los asuntos para conocer dentro de la esfera de sus atribuciones y que se consagra en el art. 23. La composición de este comité, para determinarlo se hace considerado los juzgados de garantía que estén compuestos por tres o más jueces, de allí estos tribunales que tienen un solo juez no existe el comité de jueces, tampoco existe este comité en aquellos juzgados de letras de lo civil a cual se les anexo la competencia comprendida en el art. 14, porque en esa agrupación de comunas no existe un juzgado de garantía. Por aquello esos tribunales que están comprendidos art. 45 n° 2 letra A hasta H. Por lo cual el comité se compone, si el juzgado está compuesto por cinco jueces o menos, el comité se forma con todos ellos. Pero sí el juzgado está compuesto pro más de cinco jueces, se hace una elección cada dos años donde se eligen cinco jueces que formarán el comité. Estos jueces que forman el comité eligen entre ellos un presidente, y que puede ser reelegido por un nuevo período (art. 22 del Código Orgánico de Tribunales). En cuanto a las materias que conoce este comité de jueces es el que se consigna en el art. 23. Por cierto el art. 24 es el que se encarga de manifestar las competencias y atribuciones que le compete al presidente del comité de jueces. Por el hecho de desempañarse uno de los jueces como presidente, el mismo art. 24 reduce su carga jurisdiccional. Estos jueces de garantía al igual que el de los de letras tienen un deber de asistencia, pero a diferencia de aquellos la ley les indica de forma expresa el horario normal que deben cumplir para ejercer sus funciones (art. 312 bis del Código Orgánico de Tribunales), el punto especifica que siempre debe haber un juez de garantía de turno para los asuntos que se presenten fuera de este horario de 24 horas.

ii.- El presidente del comité de jueves. Le corresponde según el art. 24 del Código Orgánico de Tribunales velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal, y dentro de sus funciones están las siguientes: - Presidir el comité de jueces. - Relacionarse con la corporación administrativa del poder judicial en todas las materias

relativas a la competencia de esta. - Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los

arts. 15 y 17. - Elaborar anualmente una cuenta de la función jurisdiccional del juzgado. - Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del

tribunal y supervisar su ejecución. - Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador. - Calificar al personal teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador. - Presentar al comité una terna para la designación del administrador. - Evaluar anualmente la gestión del administrador. - Proponer al comité de jueces la remoción del administrador.

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Se contempla la posibilidad para que el presidente disminuya su trabajo jurisdiccional en forma proporcional al desempeño de la función de presidente, para ello se precisa que lo determine el comité de jueces. En los juzgados de garantía en que solo hay un juez, este tendrá las atribuciones de presidente, con excepción de las contempladas en la letra a y c de este art. (24). Las atribuciones de las letras h y j las ejercerá el juez ante el presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. Si el juzgado de garantía está constituido por dos jueces, las facultades de presidente corresponde ejercerlas a cada uno de ellos anualmente, empezando por el más antiguo y con las mismas excepciones ya mencionadas, art. 24 inciso final. En cuanto al deber de asistencia de los jueces de garantía hay que tener presente que ellos tienen la obligación de concurrir a su despacho por 44 horas semanales, y establecer un sistema de turnos de modo tal que siempre se encuentre con un juez de garantía fuera del horario normal de atención, art. 312 bis Código Orgánico de Tribunales.

Administradores El art. 389 letra A, señala que estos administradores son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal y de los juzgados de garantía. Por su parte el art. 389 letra B indica cuáles son sus funciones, la letra C señala los requisitos para ser nombrados, y la letra D señala la forma en que deben ser nombrados. Pero además de este administrador de los tribunales existe un sub-administrador, también hay jefes de unidades y personal de empleados, art. 389 letra F. Estos administradores y sub-administradores se les ubica en el escalafón secundario del poder judicial, es decir en la categoría de auxiliares de la administración de justicia. I-d.- Tribunales de Juicio Oral en lo Penal Este es un tribunal ordinario de única instancia, de derecho, compuesto por varios miembros que administran justicia simultáneamente y cuyo territorio jurisdiccional comprende una agrupación de comunas. Características a) Son tribunales ordinarios. b) Son tribunales permanentes. c) Son tribunales colegiados. d) Son tribunales inferiores de justicia. e) Son tribunales de derecho. f) Son tribunales letrados. g) Son tribunales de competencia especial, pues les corresponde conocer de las causas por crimen

o simple delito y de los demás asuntos que la ley procesal penal le encomienda. h) Son tribunales de única instancia. i) Dependen jerárquicamente de la Corte de Apelaciones respectiva. j) En cuanto a su territorio jurisdiccional el art. 21 del Código Orgánico de Tribunales es el

encargado de señalar la comuna en que tendrá su asiento y a cuales otras comunas se extiende su competencia.

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k) Son ambulatorios, ambulantes porque pueden funcionar fuera de la comuna que tienen su asiento.

Eventualmente estos tribunales pueden ambular, pues pueden constituirse y funcionar en localidades fuera de la comuna que es su asiento siempre y cuando se cumplan ciertas circunstancias, art 21 letra a del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto a la enumeración de estos juzgados existe en el país un tribunal de juicio oral en lo penal con asiento en una determinada comuna pero que tienen una composición múltiple ya que varía el número de jueces que lo componen y que van desde un mínimo de tres jueces hasta un máximo de 27 jueces. Funcionamiento de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal Según el art. 17 del Código Orgánico de Tribunales los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal funcionan en una o más salas integradas por más de tres de sus miembros, sin perjuicio de lo anterior podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos con el solo propósito de subrogar si fuere necesario a los miembros que se viesen impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral en los términos que contemplan los arts. 76 inciso final y 281 inc. 5° del Código Procesal Penal. Cada sala es dirigida por un juez presidente de la sala, este juez presidente tiene las atribuciones del art. 92 del Código Orgánico de Tribunales y las demás que la ley procesal penal indique. La integración de las salas de estos tribunales incluyendo a los jueces alternos de cada uno, se determinara mediante sorteo anual que se efectúa en el mes de enero de cada año. En cuanto a la distribución de las causas entre las diversas salas, se hace de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que debe ser anualmente aprobado por el comité de jueces a propuesta del juez presidente. En cuanto a la competencia que tienen los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, les corresponde: a) Conocer y juzgar las causas por crimen y simple delito, salvo aquellas por simple delito que

corresponde a los juzgados de garantía su conocimiento y fallo. b) Resolver en su caso sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su

disposición. c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral. d) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende. En cuanto a las decisiones de los jueces de estos Tribunales de Juicio Oral en lo Penal se rigen en lo que no sea contrario a las normas del párrafo segundo del Código Orgánico de Tribunales por las reglas sobre los acuerdos de las Cortes de Apelaciones contenidas en los arts. 72, 81, 83, 84 y 89 del Código Orgánico de Tribunales. Solo pueden concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral, la decisión debe ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala, si hubiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquella fuera condenatoria, el juez que sostuviese la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras, si se produce desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala. En cuanto a la organización administrativa de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, se está a lo que se dijo respecto de los juzgados de garantía. Pero respecto a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal hay una regla particular contenida en el art. 21 letra A del Código Orgánico de Tribunales se indica ahí que cuando sea necesario facilitar la

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aplicación de la justicia penal atendiendo a ciertos criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, estos tribunales se van a constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento. Con todo, estos tribunales no son libres para ejercer esta facultad, el inc. 2° del art. 21 A dispone que será la Corte de Apelaciones respectiva la que va a determinara anualmente la forma y la periodicidad con que estos tribunales van a cumplir con este deber ambulatorio. Eso sí que la corte puede disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento del tribunal oral en una localidad fuera de su asiento cuando lo aconseje la mejor atención de uno o más casos. Pero la propia corte a su vez tiene limitaciones para adoptar este acuerdo pues requiere un informe previo de la corporación administrativa del poder judicial y de los presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales correspondientes. I-e.- Corte de Apelaciones Sus fuentes legales están constituidas por el Título V del Código Orgánico de Tribunales, arts. 54 al 92 ambos inclusive. Como definición podemos decir que son tribunales colegiados que ejercen normalmente competencia en segunda instancia como superiores jerárquicos de los juzgados de letras y cuyo territorio jurisdiccional es variable, comprendiendo a veces una o varias provincias y en otras una región o parte de ella. Características a) Son tribunales ordinarios. b) Son tribunales permanentes. c) Son tribunales de derecho. d) Son tribunales cuyos miembros son letrados. e) Son tribunales de competencia común. f) Son tribunales colegiados. g) Normalmente son de segunda instancia. h) Son tribunales superiores de justicia. i) Sus miembros son remunerados por el Estado. j) Tienen un personal de secretaria y un secretario de carácter permanente. k) Su territorio jurisdiccional es variable. Organización Estos tribunales tienen un presidente, el que dura un año en sus funciones contado desde el 1° de Marzo de cada año, la presidencia es desempeñada por los miembros del tribunal turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón, art. 57 Código Orgánico de Tribunales. Las funciones del presidente las señala el art. 90 del Código Orgánico de Tribunales y en su ausencia hace sus veces el ministro más antiguo de los que se hallaren reunidos en el tribunal, art. 91 Código Orgánico de Tribunales. En aquellas Cortes de Apelaciones que funcionan divididas en salas, el presidente de cada sala tendrá las atribuciones que señala el art. 92 del Código Orgánico de Tribunales. En la organización de las Cortes de Apelaciones existen también los ministros, quienes incluyendo a su presidente reciben el tratamiento honorífico de su señoría ilustrísima, o bien Usía ilustrísima. El número de ministros es variable, art. 56 Código Orgánico de Tribunales. En Concepción hay 16 miembros. Existe un ministro de turno que se designa por la corte o por una de sus salas para que en el curso de la semana asuma parte de las atribuciones del tribunal que puedan delegarse. Los ministros de

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Cortes de Apelaciones son designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema. Los fiscales judiciales que son funcionarios auxiliares de la administración de justicia que representan ante los tribunales los intereses generales de la sociedad, su número es variable, art 58 Código Orgánico de Tribunales. Los secretarios se enumeran de igual forma que los ministros. Los relatores son también auxiliares de la administración de justicia, su función es imponer al tribunal de los asuntos de que deben conocer haciéndoles una relación de ellos en forma razonada y metódica, art. 374 Código Orgánico de Tribunales. El número de ellos es variable, art. 59 Código Orgánico de Tribunales (la Corte de Apelaciones de Concepción tiene 10). Los secretarios son ministros de fe pública y su función es autorizar las providencias, despachos y actos de la corte, y custodiar los procedimientos, papeles y documentos que se presenten ante ellos. Normalmente es uno pero conforme al art. 60 del Código Orgánico de Tribunales la de San Miguel tiene 2, la de Santiago 3. El personal de secretaria de la corte está determinado por ley y son designados por el Presidente de la República a propuesta por el respectivo tribunal. Las Cortes de Apelaciones son 17, art. 54 Código Orgánico de Tribunales. Requisitos para ser ministro, art. 253 Código Orgánico de Tribunales. Funcionamiento La Corte de Apelaciones puede tener un funcionamiento ordinario y un funcionamiento extraordinario: a) Funcionamiento ordinario, puede ser en sala o en pleno:

i.- Funcionamiento en pleno, de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone el tribunal. En aquellas que tiene cuatro miembros su funcionamiento en pleno casi se confunde con su funcionamiento normal pues cada sala debe funcionar con tres jueces como mínimo, pero cuando funciona en pleno solo pueden estar los ministros titulares y no los integrantes. La Corte de Apelaciones solo puede funcionar en pleno cuando la ley expresamente así lo determino, por lo que la regla general es que ellas funcionen divididas en salas.

ii.- Funcionamiento en sala, la regla es que el conocimiento de los asuntos entregados a las cortes corresponde a las salas en que se dividen y lo normal es que las cortes funcionen ordinariamente divididas en una sala. Existen excepciones como las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Talca, Temuco y Valdivia, se dividen en dos salas; Las de Valparaíso y Concepción en cinco; Las de San Miguel en seis y la Corte de Apelaciones de Santiago en nueve. El quórum de funcionamiento de cada sala es de tres miembros como mínimo. La sala representa a la Corte de Apelaciones en los asuntos de que conoce.

b) Funcionamiento extraordinario, es el que existe cuando para el desempeño de sus funciones deben dividirse en un número mayor de salas de aquel que naturalmente le corresponde. Este tiene lugar cuando existe retardo en el tribunal, y se entiende que lo hay cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento, art. 62 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales La nueva sala se integrara con sus fiscales judiciales

Tramitación, artículo 70 Código Orgánico de Tribunales

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Corresponde a la primera sala la tramitación, si la corte está dividida en más de una sala. Si se trata de providencias de mera substanciación basta la firma de uno de los ministros, y si se trata de otra clase de resoluciones es necesaria la de todos los ministros. Se entiende por providencias de mera substanciación las que tienen por obligación dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. Si una sala ya está conociendo de un asunto a ella le corresponde dictar las resoluciones de tramitación que procedan. Como se imponen las Cortes de Apelaciones de los asuntos que deben conocer Las Cortes de Apelaciones conocen de los asuntos en cuenta o previa vista de la causa, art. 68 del Código Orgánico de Tribunales: a) Conocimiento en cuenta, es la información que se le da a la corte en forma privada y sin

formalidad alguna ya sea por un relator o su secretario, en la práctica la totalidad de la cuenta la dan los relatores por ser los funcionarios que están en más íntimo contacto con el tribunal.

b) Conocimiento previa vista de la causa, es la información solemne que a través de un conjunto de actuaciones se proporciona a la corte por el relator acerca del asunto sometido a su decisión. Las actuaciones que forman la previa vista de la causa son las siguientes: i.- Decretos de autos en relación y notificación legal. Si el asunto no debe observar una

determinada tramitación, cuando llega el expediente a la corte se dicta una resolución ordenando traer autos en relación, y se notifica a las partes personalmente o por el estado diario. Al tenor del art. 69 del Código Orgánico de Tribunales se consideran expedientes en estado de relación, aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponde.

ii.- Inclusión de la causa en la tabla. La tabla es la lista de los asuntos que debe conocer la corte o cada una de sus salas durante la semana, esta tabla se debe formar el último día hábil de cada semana y lo hace el presidente del tribunal, la tabla contiene los asuntos que vera el tribunal la semana siguiente y que se encuentran en estado de relación, se entiende por tal los que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator. - Menciones esenciales que debe contener la tabla, art. 163 del Código de Procedimiento

Civil. - El nombre de las partes en la forma que aparezcan en la carátula del expediente. - El día en que la causa debe verse. - El número de orden que le corresponde a cada causa - Si la corte está dividida en salas, debe indicar a que sala le corresponde. Todas estas menciones son esenciales, existen además ciertas menciones no esenciales, pero que se utilizan en la práctica: - El nombre del relator. - Se agrega una letra que indica la materia del asunto que se va a conocer, así por

ejemplo, si se trata de una apelación, de un incidente, se agrega una letra A (mayúscula); Una D si se trata de apelación de una sentencia definitiva y una C si se trata de una casación en la forma.

Las causas deben figurar en la tabla tan pronto como estén en estado de relación y por el orden de su conclusión, art. 319 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales. Pero hay ciertas causas que gozan de preferencia para su inclusión en la tabla, preferencia que puede ser especial o general:

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- Las causas con preferencia especial deben agregarse a la tabla el día siguiente hábil al de su ingreso o el mismo día en casos urgentes, art. 69 inciso 5º Código Orgánico de Tribunales.

- Los asuntos que gozan de preferencia general se encuentran en el art. 319 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales estas causas se incluyen en la tabla antes de aquellas que no gozan de preferencia alguna.

Además de esto existen las causas radicadas, que son las que deben ser vistas o conocidas en la misma sala que conoció de ellas por primera vez, están señaladas en el art. 69 inciso 4º Código Orgánico de Tribunales.

iii.- Vista de la causa propiamente tal: Esta es la forma en que el tribunal se impone de la causa el día correspondiente y de acuerdo con el orden señalado, esta vista de la causa propiamente tal está constituida por tres actuaciones: El anuncio, es el aviso que se le da a los interesados de que el tribunal comenzara a conocer de la causa, se efectúa colocando en un lugar visible de la corte un número de orden de la causa, número que se mantiene fijo hasta que la corte pasa a conocer de otro asunto. La relación, es la exposición razonada y metódica que el relator debe hacer al tribunal de los asuntos sometidos a su conocimiento, de manera que la corte quede instruida de la cuestión. Los alegatos, son las defensas orales que el abogado hace ante la Corte de Apelaciones, solo pueden alegar los abogados y los postulantes en práctica de las corporaciones de asistencia judicial.

De estas tres actuaciones la única que puede faltar es la de los alegatos, pues las otras dos tienen el carácter de obligatorias.

Competencia de las Cortes de Apelaciones Existe una competencia común a toda Corte de Apelaciones y una competencia especial de la Corte de Apelaciones de Santiago. Las Cortes de Apelaciones tienen competencia de única, primera y segunda instancia, y pueden conocer en pleno o divididas en salas. a) Competencia de las cortes en única instancia en sala:

i.- Puede conocer de las recusaciones deducidas en contra de un juez de letras o de un ministro de Corte de Apelaciones como tribunal unipersonal, art. 204 del Código Orgánico de Tribunales.

ii.- Conoce de los recursos de hecho en contra de las resoluciones dictadas por un juez de letras o por un ministro de Corte de Apelaciones como tribunal unipersonal.

iii.- Conoce las contiendas de competencia entre jueces de letras de su jurisdicción, o de jueces árbitros, o entre estos y los jueces ordinarios, art. 190 Código Orgánico de Tribunales.

iv.- Conoce de la implicancia de sus ministros. v.- Conoce de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las

sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional, o uno de sus ministros y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, art. 63 n° 1 letra A del Código Orgánico de Tribunales.

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vi.- Conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal, art. 63 n° 1 letra B del Código Orgánico de Tribunales.

vii.- Conoce de los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional, art, 63 n° 1 letra C del Código Orgánico de Tribunales.

viii.- Conocen de la extradición activa, art 63 n° 1 letra d Código Orgánico de Tribunales. ix.- Conoce de las solicitudes que se formulen de conformidad al a ley procesal para

declara si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar a la seguridad nacional, art. 63 n° 1 letra E del Código Orgánico de Tribunales.

b) Competencia de las Cortes de Apelaciones en primera instancia. En sala: i.- Conocen de los recursos de amparo y protección, art. 63 n° 2 letra B Código Orgánico

de Tribunales. ii.- Conocen de las querellas de capítulos, art. 63 n° 2 letra D del Código Orgánico de

Tribunales. iii.- Conoce de en primera instancia en pleno de las siguientes materias iv.- De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos 2°, 3° y 4°

del art. 58 de la Constitución, art. 63 n° 2 letra A. v.- Conoce de los procesos por amovilidad que se entablan en contra de los jueces de

letras, art. 63 n° 2 letra C. vi.- Conoce del ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, art

66 inciso 4º del Código Orgánico de Tribunales. Competencia de las Cortes de Apelaciones en segunda instancia en sala:

i.- Conocen de las causas civiles y laborales y actos no contenciosos de que conocieron en primera instancia los jueces de letras de su territorio jurisdiccional, o uno de sus ministros como tribunal unipersonal, art. 63 n° 3 letra A.

ii.- Conocen de las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía, art. 63 n° 3 letra B.

iii.- Conocen de las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras. iv.- Conocen de las apelaciones que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas

por tribunales arbitrales de derecho y mixtos, cuando de haberse tratado de un juicio ordinario le hubiere correspondido conocer de esas apelaciones, art. 239 del Código Orgánico de Tribunales.

v.- Conocen de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por los directores regionales de impuestos internos y en las reclamaciones tributarias regidas por el Código Tributario.

vi.- Conocen de las causas que hayan sido conocidas en primera instancia por los jueces del trabajo, art. 463 Código del Trabajo.

vii.- Y de los demás asuntos que otras leyes les encomienden. d) Competencia especial (Corte de Apelaciones de Santiago):

i.- Conocen de los recursos de apelación o casación en la forma y de la consulta en su caso que incidan en juicio de amovilidad y en las demandas civiles contra los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema, este conocimiento es en pleno.

ii.- Conocen de las recusaciones formuladas en contra de los miembros de la Corte Suprema, conoce en sala de esta materia.

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iii.- Conoce de los recursos de apelación y casación en la forma que incidan en las causas de que haya conocido en primera instancia su presidente, este conocimiento es en sala.

Debemos decir que una vez que termino la vista de la causa queda el proceso en estado de sentencia, puede suceder que la causa se falle inmediatamente, en cuyo caso esta sentencia se firma por los ministros y se notifica a las partes, sin embargo puede suceder que la causa quede en acuerdo.

Clase: Martes 26 de Junio del 2007

Los acuerdos de la Corte de Apelaciones Son discusiones privadas del tribunal sobre el negocio que conocen y tienen por objeto a obtener el fallo o resolución del asunto, y que se logra por medio de una votación de los jueces hasta obtener la mayoría legal. Para determinar cuando se produce este acuerdo hay que estarse en lo que se describe en el art. 85 del Código Orgánico de Tribunales25. La regla general de la votación es según el art. 72 del Código Orgánico de Tribunales, pero esta regla tiene una excepción en el art. 74 del mismo Código, referente a la votación de algún acuerdo de materia criminal. Estos acuerdos de este tribunal tienen carácter de ser privada según el art. 81. Entre los art. 75 al 79 nos va dando una pauta acerca de los ministros de quienes toman estos acuerdos. Siendo excepción de esta regla el art. 77 que en caso que falleciere, destituyere, o jubilase se procede en ver de nuevo la causa. En causa de enfermedad nace la excepción del art. 78 creando un plazo de 30 días para seguir con la vista. El acuerdo se adopta según lo dispuesto en el art. 83 del Código Orgánico de Tribunales dice que: primero, hay que establecer los hechos sobre que versa el pleito; segundo, debe examinar el derecho que se debe aplicar; y en tercer lugar se aplica el derecho en los términos que han sido establecidos. La materia de los acuerdos es tan minuciosa que el propio código indica el orden que deben votar los ministros en el fallo, y según el art. 84 indica que el primero en votar es el por el ministro más antiguo y el último será el del Presidente de la sala. Es posible que en el transcurso de la votación no se produzca un acuerdo y vamos a estar frente a lo llamado como discordia de votos, donde cada ministro tiene su opinión y su parecer. En este caso hay que distinguir sí se trata de una materia de orden civil o de orden penal. Si es de orden civil se aplican los arts. 86 y 87. En cuanto esa discordia se produce en materia penal, operan los arts. 74 y 19 del mismo Código. Terminado el acuerdo se nombra este ministro que redacta la sentencia y una vez que este se aprueba una vez por todos los componentes de la salas, se firma por ellos y se deja constancia del ministro redactor. Es importante constatar el nombre del ministro redactor porque sí en caso que el fallo es recurrido por el tribunal jerárquico superior, a través de un Recurso de Queja, y ese Recurso de Queja en su tramitación se contempla que ese quejado emita un informe y en ese informe se dan las razones tratando de justificarse la decisión que se tomó, y evidentemente ese informe se le encarga al ministro redactor. Las cortes deben dictar sentencia dentro de los 30 días desde que la cusa queda en estado de acuerdo, art. 89 del Código Orgánico de Tribunales. I-f.- La Corte Suprema

25 En toda sentencia existen 3 partes: expositiva, considerativa y resolutiva.

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La Corte Suprema está regulada en el Título VI del art. 93 al 107 del Código Orgánico de Tribunales. A modo de definición podemos decir que la corte suprema es un tribunal permanente de carácter colegiado que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República y que tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales del país, a excepción del tribunal constitucional, tribunal calificador de elecciones, tribunales electorales regionales y los tribunales militares en tiempos de guerra. Es el tribunal de más alta jerarquía en nuestro país. Su denominación y funciones han experimentado una evolución desde los primeros textos constitucionales, ya la Constitución de 1818 organizaba un Supremo Tribunal Judiciario, la Constitución de 1822 contemplaba un tribunal supremo de justicia, la Constitución de 1823 hablaba de la suprema corte de justicia, y la carta suprema de 1828 dispuso que el poder judicial reside en la cortes suprema, corte de apelación y juzgados de primera instancia y desde ahí se mantiene esta denominación. Características a) Es un tribunal ordinario. b) Es un tribunal permanente. c) Es un tribunal de derecho. d) Es un tribunal cuyos miembros son letrados. e) Es un tribunal de competencia especializada. f) Es un tribunal colegiado. g) Es un tribunal de última instancia. h) Es un tribunal superior de justicia. i) Sus miembros son remunerados por el Estado. j) Su sede está en la capital de la República y ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la

República, art. 94 del Código Orgánico de Tribunales. Organización La Corte Suprema tiene un presidente que es nombrado por la propia corte de entre sus miembros y que dura en sus funciones dos años no pudiendo ser reelegido, art. 93 del Código Orgánico de Tribunales. Este presidente tiene las atribuciones fundamentales que señala el art. 105 del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de las funciones que otras normas le puedan encomendar. Además de estas atribuciones el presidente de la Corte Suprema debe dar cuenta de las materias que indica el art. 102 del Código Orgánico de Tribunales. Los ministros de la Corte Suprema tienen el tratamiento honorífico de excelentísimo, y son 21, estos ministros son nombrados por el Presidente de la República a propuesta en quina por la propia corte con acuerdo del Senado, art. 75 de la Constitución. De los miembros de la Corte Suprema, 5 de ellos deben ser abogados extraños a la administración de justicia, deben tener a lo menos 15 años de titulo y haberse destacado en la actividad profesional o universitaria cumpliendo los demás requisitos de la Ley Orgánica respectiva. Tiene además un fiscal judicial, quien es el representante del ministerio público ante la Corte Suprema, y es el jefe superior del servicio y es nombrado de la misma forma que los ministros. Existe además un secretario que tiene las funciones comunes a esta clase de funcionario, tiene además un pro secretario que subroga al secretario en caso de impedimento de aquel, y tiene 8 relatores, art. 93 inciso final del Código Orgánico de Tribunales.

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Tiene por último un personal de secretaria y cinco oficiales auxiliares que prestan servicios como escribientes de los ministros (como secretarios), art. 498 inciso final del Código Orgánico de Tribunales. Para ser ministro de la Corte Suprema se deben cumplir los requisitos del art. 254 y 283 del Código Orgánico de Tribunales. Funcionamiento de la Corte Suprema Puede ser ordinario o extraordinario. Corresponde a la propia corte determinar una u otra forma de funcionamiento. La Corte Suprema funciona ordinariamente dividida en tres salas especializadas o en pleno. Para el funcionamiento en pleno es necesario de texto legal expreso que así lo ordene, y es necesaria la concurrencia de a lo menos 11 ministros, art. 95 inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales. Y para el funcionamiento de cada una de las salas deberá funcionar con no menos de 5 jueces cada uno, art. 95 inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales. Corresponde a la propia Corte Suprema mediante un auto acordado establecer la forma de distribución de sus ministros entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario y extraordinario. Y la distribución de ministros que se efectúe permanecerá invariable por un periodo de dos años a lo menos. Cada sala en que se divida la corte es presidida por el ministro más antiguo cuando no estuviere el presidente de la corte, la integración de este presidente es facultativa y puede integrar cualquiera de las salas. De acuerdo al art. 99 del Código Orgánico de Tribunales, corresponderá a la propia Corte Suprema establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que esta se divida, tanto en el funcionamiento ordinario como extraordinario. Este auto acordado que indica el art. 99 es de fecha 27 de marzo del 2000 y publicado en el diario oficial el 14 de abril del mismo año. En el art. 1° expresa que durante el funcionamiento ordinario la primera sala es la sala civil, la segunda sala es la penal, la tercera es la sala de asuntos constitucionales y contencioso administrativos, y por último se señala que cuando haya funcionamiento extraordinario habrá una cuarta sala que será la sala laboral o provisional. El mismo art. 99 indica que la Corte Suprema mediante auto acordado puede modificar la distribución de las materias que conoce cada una de sus salas cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera. Tramitación ante la Corte Suprema Cuando hablamos de las Cortes de Apelaciones dijimos que en estas la tramitación está a cargo de cualquiera de sus miembros, y en aquellas cortes que consten de más de una sala corresponde a la primera sala o sala tramitadora que es la que integra el presidente. En cambio la tramitación de la Corte Suprema de acuerdo al art. 105 n° 3 del Código Orgánico de Tribunales le corresponde al presidente del tribunal, al igual que la corte de apelaciones, la Corte Suprema se impone de sus asuntos en cuenta o previa vista de la causa (igual que la cortes de apelaciones) Competencia de la Corte Suprema Hay que distinguir la competencia que le corresponde al tribunal pleno y aquella que le corresponde a las salas. Al pleno de la Corte Suprema le corresponde el conocimiento de los asuntos señalados en el art. 96 del Código Orgánico de Tribunales. La competencia en sala en cambio, se encuentra enumerada en el art. 98 del Código Orgánico de Tribunales. Además de estas materias conoce también en sala de las apelaciones contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones conociendo de un recurso de amparo, de las apelaciones contra los fallos dictados por una corte de apelaciones conociendo de un recurso de queja, conoce también de las recusaciones de uno o más miembros de las Cortes de Apelaciones, conoce también de las contiendas de

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competencia entre Cortes de Apelaciones o tribunales de igual jerarquía, conoce también las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre estos y tribunales arbitrales, y por último también de las apelaciones que se deduzcan en un fallo dictado en un recurso de protección. Se debe tener presente que conforme lo señala el art. 97 del Código Orgánico de Tribunales. Las sentencias que dicta la Corte Suprema al fallar los recursos de casación en el fondo y en la forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el art. 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda solicitud de reposición o de reconsideración de las resoluciones a que se refiere este art. 97 será inadmisible y rechazada de plano por el presidente de la Corte Suprema, salvo si se pide la reposición a que se refieren los arts. 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las formalidades de la vista de la causa se observaran los mismos trámites que vimos cuando estudiamos las Cortes de Apelaciones. Una vez vista la causa, esta puede quedar en acuerdo y a estos acuerdos se aplican las mismas normas de los acuerdos estudiados en las Cortes de Apelaciones, art. 103 del Código Orgánico de Tribunales. Por último debe tenerse presente lo previsto en el art. 104 del Código Orgánico de Tribunales.

III.- Tribunales Arbitrales Son del Título IX, arts. 222 al 243 inclusive del Código Orgánico de Tribunales. Como concepto podemos decir que son aquellos servidos por jueces árbitros, y se llaman árbitros los jueces

nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la resolución de un asunto

litigioso, art. 222 del Código Orgánico de Tribunales. Las fuentes del arbitraje son la voluntad de las partes o la ley. III-a.- Fuentes del Arbitraje Voluntad de las partes La sustracción de la justicia ordinaria del conocimiento de un determinado asunto y su entrega al conocimiento de un juez árbitro se puede realizar a través de dos actos jurídicos diferentes estos son el contrato de compromiso y la cláusula compromisoria: a) Contrato de compromiso, como definición podemos decir que es una convención por la cual las

partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros de la justicia ordinaria y

la someten al conocimiento o fallo de uno o más árbitros que se designan por las partes. Este contrato es solemne y debe constar por escrito y tiene ciertos elementos que son de su esencia, art. 234 (elementos), son elementos de la esencia del contrato: - Nombre y apellido de las partes litigantes. - Nombre y apellido del árbitro que se designa. - El asunto que se somete a juicio arbitral. Las facultades que se confieren al árbitro y el lugar y el tiempo en que este se debe desempeñar sus funciones son facultades o cláusulas de la naturaleza del contrato, si las partes omiten aclarar la calidad del árbitro, se entiende que es un árbitro de derecho, si falta la designación del lugar se entiende que es el lugar donde se ha celebrado el contrato y si falta la designación del tiempo se entiende que se debe cumplir su cometido por el árbitro en el término de dos años contados desde su aceptación, respecto del tiempo hay que hacer dos alcances:

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- Si el árbitro dicta sentencia dentro del plazo esta se puede notificar válidamente aún cuando el plazo este vencido, asimismo el árbitro está facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren.

- Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos tribunales el plazo se entiende suspendido mientras dure el impedimento.

b) Cláusula compromisoria, es la estipulación por la cual las partes de un contrato acuerdan

someter a arbitraje la solución de conflictos futuros o eventuales determinados. La diferencia fundamental con el contrato de compromiso es que no está sometida en su validez a la designación del árbitro, lo que no significa que las partes no pueden designarlo si es que ellas quieren. La naturaleza jurídica de la cláusula compromisoria es la de un acto consensual. Tanto en el contrato de compromiso como en la cláusula compromisoria está ausente la voluntad del árbitro, por lo que el nombramiento que hagan o que puedan hacer las partes es una mera proposición que el nombrado pueden o no aceptar, si la acepta surge una nueva convención que se designa o se llama pacto de compromisario.

La ley Es fuente del arbitraje en todos aquellos casos en que se obliga a someter determinados asuntos al conocimiento de los árbitros, es lo que se llama arbitraje forzoso, art. 227 del Código Orgánico de Tribunales. III-b.- Calidad de los árbitros, art. 223 del Código Orgánico de Tribunales a) Arbitro de Derecho, este árbitro fallara con arreglo a la ley y se someterá tanto en la tramitación

como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios según la naturaleza de la acción deducida, art 223 inc. 2° del Código Orgánico de Tribunales.

b) Árbitros arbitradores o amigables componedores, el árbitro fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad de dictare y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes le hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso y si estas nada hubieran expresado a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil, art. 223 inc. 3° del Código Orgánico de Tribunales.

c) Árbitros mixtos, el art. 223 inciso final del Código Orgánico de Tribunales. indica que en los casos en que la ley lo permita se pueden conceder al árbitro de derecho facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley. En otros términos podemos decir que el árbitro mixto es aquel que tramita como arbitrador y falla como árbitro de derecho.

III-c.- Requisitos para ser árbitro Se encuentran en el art. 225 del Código Orgánico de Tribunales. el que señala que puede ser árbitro toda persona mayor de edad con tal que tenga la libre disposición de sus bienes y sepa leer y escribir. El nombramiento de árbitro de derecho solo puede recaer en un abogado. El art. 226 por su parte indica que no pueden ser nombrados como árbitros para la resolución de un asunto las personas que litigan como parte en el, salvo lo dispuesto en los arts. 1324 y 1325 del Código Civil.

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Asimismo no pueden ser nombrados árbitros para la resolución de un asunto el juez que estuviere conociendo de el, salvo lo dispuesto en el art. 317. III-d.- Nombramiento de los árbitros a) Nombramiento por las partes, este tiene lugar en el contrato de compromiso o en la cláusula

compromisoria, o bien en los asuntos que la ley somete al arbitraje forzoso. Según el art. 232 para el nombramiento de los árbitros por las partes deberá hacerse con el consentimiento unánime de todos los interesados. El árbitro nombrado por las partes puede ser de derecho, arbitrador o mixto, esta libertad que tiene las partes para otorgar al árbitro la calidad que ellas estimen está limitada por la capacidad de las mismas, así pues para designar un árbitro de derecho no hay exigencias especiales pudiendo figurar entre los interesados incluso incapaces, pues se estima que los intereses de estos se encuentran resguardados atendiendo las características de estos árbitros. Para nombrar en cambio árbitros arbitradores se requiere que las partes sean mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, y la misma exigencia se requiere respecto de los árbitros mixtos, aún cuando el art. 224 inc. 2° establece una excepción al respecto, pues indica que por motivos de manifiesta conveniencia pueden los tribunales autorizar la concesión de árbitro de derecho de las facultades de árbitro mixto aún cuando uno o más de los interesados sean incapaces.

b) Nombramiento por la justicia, este procede cuando no hay acuerdo entre las partes respecto de la persona que se debe desempeñar como árbitro, y el procedimiento de designación por la justicia y el mismo que se señala para el nombramiento de los peritos, art 232 inc. 2° del Código Orgánico de Tribunales. Si las partes no están de acuerdo el juez efectúa la designación con las siguientes limitaciones: - No puede nombrar a ninguna de las dos primeras personas propuestas por las partes. - Debe nombrar un solo árbitro a menos que las partes acuerden un número mayor. - Debe respetarse en el nombramiento todas las condiciones establecidas por las partes ya sea

en la cláusula compromisoria o en el comparendo a que fueron citados. c) Nombramiento por el testador, el art. 1324 del Código Civil. lo permite tratándose del juicio de

partición de bienes y ese nombramiento se puede hacer de dos formas distintas, ya sea por el instrumento público entre vivos o en el testamento.

d) Nombramiento por la ley, no es aceptada por todos como fuente del arbitraje, pero existen ciertos casos en que la ley llama a un organismo a actuar con la calidad de árbitro, así sucede por ejemplo con la superintendencia de compañías de seguros que en ciertas ocasiones actúan como árbitros arbitradores.

III-e.- Aceptación del cargo Al tenor del art. 236 se establece que el árbitro que acepta el encargo deberá declararlo así y jurara desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible, la importancia de la aceptación es que solo desde este momento existe para el árbitro la obligación de desempeñar el cargo, así lo indica el art. 240 inciso 1°. La falta de juramento produce la nulidad de carácter procesal, la que se debe hacer valer dentro de juicio y por los medios que la ley procesal indica. III-f.- Cesación en el cargo como juez arbitral, el art. 240 del Código Orgánico de Tribunales

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a) Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la

resolución del negocio. b) Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes. c) Si contrajeran una enfermedad que les impide seguir ejerciendo sus funciones. d) Si por cualquier causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio. El art. 241 por su parte señala que el compromiso concluye por revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario. Por su parte el art. 242 indica que el compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes y el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los herederos del difunto. III-g.- Organización de los tribunales arbítrales Están organizados con un juez y un actuario. El actuario es el ministro de fe del tribunal arbitral y su función es autorizar los actos y resoluciones del juez, pero es necesario hacer ciertas precisiones al respecto: a) Si se trata de un árbitro de derecho todas las actuaciones se deben hacer ante un ministro de fe

designado por el árbitro y si no lo hubiere se podrá designar en calidad de actuario a cualquier persona.

b) Si se trata de un juez partidor todas las actuaciones deben ser autorizadas por un secretario de los tribunales superiores de justicia o por un notario o por un secretario de juzgado de letras.

c) En cuanto al árbitro arbitrador o al mixto debe estarse en primer término a lo que acuerden las partes, en su defecto el juez actuará solo o con la asistencia de un ministro de fe según lo estime conveniente, art. 639 del Código de Procedimiento Civil.

III-h.- Clases de arbitrajes a) Asuntos de arbitraje prohibido, que son aquellas materias que no pueden ser sometidas a arbitraje

normalmente están comprometidos en ellas el interés general, art. 229 y 230 del Código Orgánico de Tribunales.

b) Asuntos de arbitraje forzoso, con aquellas cuestiones que deben resolverse por árbitros, art. 227 del Código Orgánico de Tribunales. sin perjuicio que los interesados puedan resolver estos asuntos por si mismos de común acuerdo cuando todos ellos tengan la libre disposición de sus bienes, art. 227 inciso Final. Debe tenerse en cuenta que en caso que hubiere un conflicto entre un arbitraje forzoso y un arbitraje prohibido predomina el forzoso.

c) Asuntos de arbitraje voluntario, son aquellos asuntos que las partes pueden o no someter a arbitraje según les parezca y constituye la regla general.

III-i.- Instancias Los árbitros pueden conocer de un asunto en única, primera o segunda instancia dependiendo de lo que las partes estipulen, si las partes nada expresan y se trata de árbitros de derecho, habrá una segunda instancia.

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Segunda instancia en el juicio arbitral. Hay que distinguir que la calidad que tenga el árbitro: a) Si se trata de árbitro de derecho los recursos de apelación y casación son plenamente

procedentes salvo que las partes los hayan excluido y va a conocer de ellos el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieren interpuesto en juicio ordinario o bien puede conocer de ellos un tribunal arbitral de segunda instancia si las partes así lo hubieren designado ene l instrumento del compromiso o en un acto posterior, art. 239 inc. 1°.

b) Si se trata del árbitro mixto, se aplica la misma regla ya vista. c) Si se trata del árbitro arbitrador el recurso de casación en el fondo no procede en caso alguno, y

el recurso de apelación solo procede contra dicha sentencia cuando las partes en el instrumento en que constituyen el compromiso expresan que se reservan ese recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designar en las personas que van a desempeñar ese cargo, art. 239 inc. 2°.

III-j.- Pluralidad de árbitros Las partes cuando obran de común acuerdo pueden nombrar uno o más árbitros, cuando nombran más de un árbitro se habla de pluralidad de árbitros, pero las partes no solo pueden nombrar varios árbitros sino que también pueden nombrar a un tercer árbitro que dirima las discordias que se pueden producir entre los árbitros nombrados, este tercer árbitro recibe el nombre de tercero en discordia, art. 233 del Código Orgánico de Tribunales. Cuando los árbitros son dos o más todos ellos deben concurrir al pronunciamiento de la sentencia así como a cualquier otro acto de substanciación del juicio a menos que las partes acuerden otra cosa. Si estos árbitros no se ponen de acuerdo, se reúne con ellos el tercero en discordia y la mayoría pronuncia resolución conforme a las reglas relativas a los acuerdos de las cortes de apelaciones, art. 237 del Código Orgánico de Tribunales. III-k.- Resolución de discordias Hay que ver la calidad con que ha sido designado el árbitro: a) Árbitro de derecho, hay que distinguir si la resolución es apelable o no:

- Si es apelable, en ese caso cada opinión se estima como una opinión distinta y se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho o a equidad según corresponda, art 238 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales.

- Si no es apelable habrá que distinguir si se trata de un arbitraje voluntario o forzoso, en el primer caso termina el arbitraje, en el segundo caso se procederá a nombrar nuevos árbitros, art. 238 inc. 1°.

b) Árbitro arbitrador, hay que ver también si la resolución de este árbitro es o no apelable: - Si es apelable se elevan los antecedentes a los árbitros de segunda instancia para que estos

resuelvan conforme a la equidad, art. 238 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales. - Si es inapelable y hay desacuerdo queda sin efecto el compromiso, art. 641 inciso 3° del

Código de Procedimiento Civil. III-l.- Procedencia de los recursos Las resoluciones de los árbitros son susceptibles de recurrirse mediante la interposición de ciertos medios de impugnación para determinar qué recursos son procedentes en contra de las sentencias se distingue entre las que dicta un árbitro de derecho y las que dicta un árbitro arbitrador:

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a) Arbitro de derecho, los fallos de estos árbitros son susceptibles de ser impugnados por los mismos recursos que se pueden deducir en contra de las sentencias pronunciadas por los jueces de los tribunales ordinarios de jueces. Estos recursos se interponen ante el tribunal que ha dictado la sentencia y para ante el tribunal que habría conocido de estos recursos de haberse interpuesto en el juicio ordinario. Estos recursos no van a proceder en los casos en que las partes siendo mayores de edad y libre administradoras de sus bienes han renunciado a ellos y tampoco van a proceder estos recursos cuando las partes los han sometido también a arbitraje en segunda instancia conforme lo indica el art. 239.

b) Árbitros arbitradores, procede el recurso de casación en la forma según las reglas generales. En lo que respecta al recurso de apelación este solo tiene lugar cuando las partes en el acto constitutivo del compromiso manifiestan que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designan a las personas que deben desempeñarse como tribunal de segunda instancia, art. 239 inc. 2° del Código Orgánico de Tribunales. Hay que dejar en claro que el recurso de casación en el fondo jamás procede contra la resolución del árbitro arbitrador por que en estos casos no hay infracción de ley. Se dice que también las partes mayores de edad y libre administradora de sus bienes pueden renunciar al recurso de casación en la forma no obstante la jurisprudencia ha estimado que aunque se renuncie a todos los recursos incluso el de casación en forma, las partes pueden impugnar la sentencia dictada ya sea por el árbitro de derecho o árbitro arbitrador a través del recurso de casación en la forma y por las causales de incompetencia o ultrapetita. 26

Séptima Parte

LAS IMPLICANCIAS Y LAS RECUSACIONES Estas implicancias y recusaciones se regulan entre los arts. 194 y 205 del Código Orgánico de Tribunales. y como concepto se puede decir que son los medios que la ley establece a fin de que un juez o un funcionario judicial no entre a conocer de un determinado asunto judicial, no obstante ser competente en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en el. Como fundamento podemos decir que uno de los principios determinantes de la actuación de un juez es su imparcialidad, la primera exigencia a este respecto es que el juez no puede ser parte en el asunto sometido a su decisión, su fallo debe estar determinado únicamente por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, pero como una misma circunstancia puede tener efectos muy distintos en el ánimo de un juez, lo que la ley hace es hacerlas objetivas y para eso establece un catalogo de situaciones constatables objetivamente cuya concurrencia convierte al juez en sospechoso de parcialidad con independencia de que en la realidad el juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. En cuanto al campo de aplicación de estas causales a pesar de que el art. 194 del Código Orgánico de Tribunales. se refiere a los jueces lo cierto es que también comprende a los tribunales unipersonales y colegiados y se aplica también a los abogados integrantes, se aplica además a los funcionarios auxiliares a la administración de justicia, a los jueces árbitros, a los secretarios de los jueces árbitros, también se aplica a los peritos.

I.- Las implicancias

26 Materia extraída de apunte de procesal I.

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Son verdaderas prohibiciones establecidas por la ley en cuya virtud los jueces no pueden conocer de

un determinado asunto, estas implicancias constituyen normas de orden público y no pueden ser

renunciadas por las partes. El juez que falla con manifiesta implicancia que sea conocida y sin haberla hecho conocer previamente a las partes, comete un delito. Según el art. 200 del Código Orgánico de Tribunales. las implicancias deben ser declaradas de oficio o a petición de parte. Estas implicancias se encuentran en el art. 195 del Código Orgánico de Tribunales.

II.- Las recusaciones Son los medios que la ley da a las partes para impedir que un juez entre a conocer de un

determinado asunto cuando carece de la imparcialidad necesaria para fallar. Al estar estas recusaciones establecidas a favor de las partes son esencialmente renunciables. Las causales de recusación se encuentran en el art. 196 del Código Orgánico de Tribunales.

III.- Diferencias entre las implicancias y recusaciones a) Las implicancias no pueden renunciarse, y las recusaciones son renunciables. b) Las implicancias por la mayor gravedad que revisten deben ser declaradas de oficio por el

tribunal, las causales de recusación se hacen valer por lo general a petición de parte interesada. c) El juez que falla con manifiesta implicancia comete un delito, en cambio el juez legalmente

recusado en iguales circunstancias no comete delito. d) La implicancia constituye por sí sola una causal de casación en la forma, la recusación en

cambio para constituir causal de casación requiere haber sido declarada o hallarse pendiente su declaración.

e) Los tribunales llamados a conocer de una y otra son distintos. Cuando un juez se considera comprendido en alguna de las causales legales de implicancia debe hacerlo constar en el proceso tan pronto como tenga conocimiento de ello y declararse inhabilitado para seguir funcionando o pedir que se haga tal declaración por el tribunal de que forma parte, art 199 del Código Orgánico de Tribunales. Esta obligación pesa por igual sobre los jueces de tribunales unipersonales y colegiados. Si el juez no quiere hacer esta declaración de oficio o ignora la causa que constituye la implicancia, cualquiera de las partes podrá formular un incidente para lograr esta declaración, Si se trata de una recusación hay que distinguir si la inhabilidad afecta a un juez de un tribual unipersonal o colegiado. Si el juez es de un tribunal unipersonal y se considera comprendido en una causal de recusación deberá hacerlo constar en el proceso tan pronto tenga noticia de ello, declarándose inhabilitado para seguir funcionando, pesa sobre estos jueces la obligación de dejar constancia en el proceso de cual es y la inhabilidad que les afecta y declararse inhabilitado para seguir funcionando. Excepción a ellos es el caso en que la recusación que afecta al juez o la causa de recusación que afecta al juez es la de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de la que el sea accionista y que no se encuentre en la situación del inc. 2° del N° 18 del art. 196 del Código Orgánico de Tribunales. ya que en tal evento el juez solo debe dejar constancia en el proceso de su inhabilidad. En aquellos casos en que se hubiere dejado constancia de una causal de recusación la parte a quien según la presunción de la ley afecta la falta de imparcialidad deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días que se cuentan desde que se notifique la declaración respectiva, si así no lo hiciere se entiende que renuncia a la causal de recusación. Durante este plazo

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el juez se considera inhabilitado para conocer de la causa y se citara a lo dispuesto en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil. Pero puede suceder que el juez no cumpla con esta obligación, ya sea por que ignora las circunstancias que constituyen la causal de recusación, o simplemente porque no desea recusarse en ese caso la parte a quien según la presunción de la ley afecta la falta de imparcialidad deberá alegar la inhabilidad a través del correspondiente incidente. Si se trata de un juez de un tribunal colegiado que se considera comprendido en una causal de recusación solo se limita a dejar constancia en el proceso de la existencia de la causal de recusación no pudiendo declararse inhabilitado de oficio, sino que la parte interesada deberá solicitarlo, art. 199 inc. 2° y 200 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales. No hay que olvidar que en ambos casos las causales de recusación son esencialmente renunciables y se entienden renunciadas tácitamente cuando las partes interesadas no la hacen valer dentro de los plazos establecidos en los arts. 114 y 125 del Código de Procedimiento Civil. Las causales de implicancia y recusación son aplicables a los abogados integrantes de los tribunales superiores que pueden ser recusados sin expresión de causa por lo abogados o procuradores de las partes a través del relator y antes de la audiencia en que se crea la causa. Esta recusación está sujeta a un impuesto especial cuya cuantía varía según se trate de la corte suprema o corte de apelaciones, art. 198 del Código Orgánico de Tribunales. Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente podrá el recusante ocurrir al mismo juez recusado o al tribunal de que forma parte exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole que la declaré sin más trámite, si se rechaza esta solicitud se puede deducir la recusación ante el tribunal correspondiente, es lo que se conoce como la recusación amistosa, art. 124 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- Tribunal competente para conocer de la implicancia Si se trata de un tribunal unipersonal conoce el mismo tribunal, art. 202 del Código Orgánico de Tribunales. Si se trata de un tribunal colegiado conoce el mismo tribunal con exclusión de él o los ministros de cuya implicancia se trata, art. 203 del Código Orgánico de Tribunales.

V.- Tribunal competente para conocer de la recusación La regla en esta materia es que el conocimiento corresponde al superior jerárquico del juez que se trata de inhabilitar, esto tiene ciertas excepciones: - De la recusación de los miembros de la Corte Suprema va a conocer la Corte de Apelaciones de

Santiago. - De la recusación de un juez árbitro conoce el juez ordinario del lugar en que se sigue el juicio. - La recusación amistosa.

VI.- En que instancia se fallan estas inhabilidades La regla general es que las sentencias que se dictan en los incidentes de implicancia o recusación son inapelables, lo que quiere decir que se fallan en única instancia. Sus excepciones son:

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- Cuando la pronuncia un juez de un tribunal unipersonal desechando la implicancia ante el deducidor.

- Cuando esta sentencia se pronuncia por un juez de un tribunal unipersonal aceptando la recusación amistosa.

- Cuando esta sentencia la pronuncia un juez de un tribunal unipersonal declarándose de oficio inhabilitado por alguna causa de recusación.

VII.- A quien corresponde conocer de las apelaciones

Conoce el tribunal a quien corresponda la segunda instancia del negocio en cuya implicancia o recusación incida, y si se trata de un árbitro de única o de segunda instancia conoce la Corte de Apelaciones respectiva, art. 205 inc. 2° y 3°.27

Octava Parte SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN

Como la administración de justicia no puede paralizarse por estas causales de inhabilidad una vez que se ha declarado la implicancia o recusación como estas solo afectan a la persona del juez y no al tribunal, es que se produce el reemplazo del juez por otro a quien no le afecten las causales de inhabilidad de acuerdo con las normas de la subrogación e integración. La fuente legal de la subrogación e integración se encuentra en el titulo 8° del Código Orgánico de Tribunales entre los arts. 206 y 221 inclusive. Al juez le puede afectar un inconveniente de carácter temporal o absoluto, sea total o parcial, impedimentos que pueden ser morales o técnicos o de orden legal o material, por ejemplo una ausencia accidental, licencia, fallecimiento, etc. Frente a esto hay dos formas legales de sustituir a un juez impedido, estas son la subrogación e integración. La subrogación es el reemplazo automático que se efectúa por el solo ministerio de la ley de un juez

que está impedido de ejercer sus funciones.

La integración es el reemplazo automático que se efectúa por el solo ministerio de la ley de uno o

más ministros de los tribunales colegiados que están impedidos de ejercer sus funciones y cuando

su ausencia prive al tribunal del quórum necesario para su normal funcionamiento.

I.- Diferencias entre uno y otro

a) En cuanto a la sentencia, el integrante por regla general dicta sentencia, en cambio el subrogante en general no falla y excepcionalmente lo puede hacer:

i.- Solo cuando el subrogante del juez sea otro juez, un defensor público o secretario abogado del mismo tribunal.

ii.- También pueden fallar los otros subrogantes cuando conozcan de los negocios por inhabilidad, implicancia o recusación del juez. En cambio el secretario que no es abogado va a subrogar al juez para el solo efecto de dictar las providencias de mera substanciación.

b) En cuanto a la remuneración, los subrogantes no reciben ninguna remuneración especial, en cambio ciertos integrantes reciben una remuneración por cumplir sus funciones.

II.- Reglas de subrogación

27 Ibídem.

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La regla general la sienta el art. 211 del Código Orgánico de Tribunales que señala que es todos los casos en que el juez de letras falte o no pueda conocer de un determinado negocio va a ser subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado. Si falta el secretario abogado hay que distinguir: a) Si en la comuna o agrupación de comunas hay solo un juez de letras y no hay secretario abogado que lo

pueda subrogar, en este caso el juez va a ser subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos cuando sea más de uno. Si por inhabilidad, implicancia o recusación el defensor público no pudiera subrogar, la subrogación se va a hacer por alguno de los abogados de la terna que anualmente forma la Corte de Apelaciones respectiva, y no se puede ocurrir al segundo abogado designado en la terna sino en caso de faltar el primero, ni se puede ocurrir al tercero sino en caso de faltar los dos anteriores. Estos abogados constituyen lo que se denomina abogados subrogantes. En defecto de todos los designados anteriormente subroga el secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea el de aquel con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones pero sin alterar la jurisdicción de la primitiva corte. A falta o impedimento de este subrogara el juez de dicho tribunal pudiendo constituirse en el juzgado que se subroga. En el mes de Noviembre de cada año los jueces letrados de las comunas o agrupación de comunas en que exista un solo juzgado de letras elevaran a la Corte de Apelaciones respectiva una nomina de los abogados domiciliados en un territorio jurisdiccional con indicación de su antigüedad y demás observaciones que se crean oportunas. En el mes de Enero de cada año las Cortes de Apelaciones eligen entre los nombres que figuren en la lista una terna de los abogados que deben reemplazar al juez en estas comunas o agrupación de comunas, art. 213 inciso final del Código Orgánico de Tribunales.

b) Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, la falta de uno de ellos será suplida por el secretario abogado del otro tribunal y a falta de este por el juez de este otro juzgado, art. 212 inc. 1° Código Orgánico de Tribunales.

c) Si en la comuna o agrupación de comunas existen más de dos jueces, hay que distinguir: - Si son de una misma jurisdicción la subrogación se hará por el que le siga en orden numérico

de los juzgados y el del primero reemplaza al del último, art. 212 inc.2° Código Orgánico de Tribunales.

- Si son de distinta jurisdicción la subrogación primero corresponde a los otros que sean de la misma jurisdicción y si ello no es posible la subrogación se hará por el secretario abogado, o a falta de este por el juez de la otra jurisdicción según el turno siguiente, art. 212 inc. final Código Orgánico de Tribunales.

Las normas sobre subrogación son aplicables además a los tribunales colegiados particularmente a las Cortes de Apelaciones.

II-a.- Subrogación de las Cortes de Apelaciones La subrogación de una Corte de Apelaciones tiene lugar cuando esta es reemplazada totalmente por otra Corte de Apelaciones esto es posible cuando la Corte Suprema invalida una sentencia por la vía de la casación y se debe dictar una nueva sentencia por un tribunal no inhabilitado. En esta situación el conocimiento pasa a otra de las salas en que se divida el tribunal, pero si la inhabilidad

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afecta a la totalidad de los miembros de una Corte de Apelaciones el asunto entonces debe pasar a otro tribunal de igual índole para que emita su decisión, art. 216 Código Orgánico de Tribunales. Si se trata de la Corte Suprema en el caso de la inhabilidad de la totalidad de sus miembros será subrogada por los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago llamados por su orden de antigüedad. II-b.- Subrogación de los jueces de garantía En esta materia hay una norma genérica y es que el juez de garantía solo puede subrogar a otro juez de garantía en los casos de los arts. 206 a 208 y excepcionalmente puede subrogar a un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal en el caso del art. 210 del Código Orgánico de Tribunales. Reglas a) Faltando el juez de garantía o que este no pueda intervenir en determinadas causas va a ser

subrogado por otro juez de garantía del mismo juzgado. Existiendo un solo juez de garantía va a ser subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas, y a falta de este por el secretario abogado de este último, art. 206 del Código Orgánico de Tribunales.

b) Si no se pueden aplicar las reglas del art. 206 rigen las siguientes normas:

- Subroga el juez de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones, art. 207 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales.

- A falta de este va a subrogar el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y en su defecto el secretario abogado de ese juzgado, art. 207 inciso 2º.

- Si no se puede aplicar ninguna de esas reglas, la subrogación se hace por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan en orden de cercanía, art. 207 inciso 3° Para estos efectos son las Cortes de Apelaciones las que fijan cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía considerando para ello la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.

- Si no es posible aplicar ninguna de las reglas anteriores va a actuar como subrogante un juez de garantía o a falta de este un juez de competencia común o en defecto de ambos el secretario abogado de este último que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana, art. 208 del Código Orgánico de Tribunales.

De las subrogaciones que se puedan producir deja constancia el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas, este jefe informa mensualmente de ellas a las Cortes de Apelaciones.

II-c.- Subrogación de un tribunal de juicio oral en lo penal En esta materia se debe tener en cuenta que los jueces de un tribunal de juicio oral en lo penal solo van a subrogar a jueces de sus tribunales, art 210 a) Código Orgánico de Tribunales. Si una sala de un tribunal de juicio oral en lo penal no pueden constituirse conforme a la ley por falta de jueces que lo integren se llama por un subrogante según el siguiente orden:

i.- Un juez perteneciente al mismo tribunal de juicio oral en lo penal.

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ii.- A falta de este un juez de otro tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de la misma corte para este efecto se aplica en forma análoga los criterios de cercanía territorial previsto en el art. 207 debiendo considerarse el lugar en que debe realizarse el respectivo juicio oral.

iii.- Si no es posible aplicar la regla precedente lo subroga un juez de un juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no haya intervenido en la fase de investigación.

iv.- Si no se puede aplicar ninguna de las reglas ya vistas va a actuar como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana, o a falta de este un juez de un juzgado de garantía de esa jurisdicción rigiendo para estos efectos las reglas previstas en los incisos 2°, 3° y 4° del art. 216 del Código Orgánico de Tribunales.

v.- Si no se puede aplicar ninguna de todas las reglas ya vistas se aplica lo dispuesto en el art. 213 del Código Orgánico de Tribunales. y si eso no es posible entonces se posterga la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de las disposiciones ya vistas se pueda aplicar. Se debe señalar por último, si de aplicar las normas indicadas en los numerandos precedentes resultare que hay más de un juez que deba subrogar al juez del tribunal de juicio oral en lo penal, la subrogación de hace por orden de antigüedad comenzando por el menos antiguo.

III.- Integración

III-a.- Integración de las Cortes de Apelaciones Las Cortes de Apelaciones o sus salas se integran de la siguiente forma al tenor del art. 215 del Código Orgánico de Tribunales.

i.- Con los ministros no inhabilitados del mismo tribunal. ii.- Con sus fiscales.

iii.- Con los abogados que anualmente se asignan con ese objeto. El llamamiento de los integrantes se hace en el orden indicado y los abogados se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Las salas de las Cortes de Apelaciones no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes ya sea en el funcionamiento ordinario como en el funcionamiento extraordinario.

III-b.- Integración de la Corte Suprema Se está a lo dispuesto en el art. 217 del Código Orgánico de Tribunales modificado por un auto acordado del poder judicial del 6 de noviembre del 2001. El art. 217 al que hace referencia este auto acordado indica que si son menos de la mayoría de los jueces los que se encuentran inhabilitados la integración de hará:

i.- Con los ministros no inhabilitados del mismo tribunal. ii.- Con el fiscal.

iii.- Con los abogados integrantes que cada tres años designa el Presidente de la República con este fin.

Por su parte el art. 218 señala que si la Corte Suprema no puede funcionar por inhabilidad de la mayoría o la totalidad de sus miembros va a ser integrado por los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago según el orden de su antigüedad. Las salas de la Corte Suprema no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes tanto en el funcionamiento ordinario como extraordinario.

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IV.- Designación de los abogados integrantes Es el Presidente de la República el que debe designar a doce abogados para la Corte Suprema, a quince abogados para la Corte de Apelaciones de Santiago, a nueve abogados para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción, cinco abogados integrantes para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, y para las demás Cortes de Apelaciones se designan tres abogados. Esta designación se hace previa formación por la propia Corte Suprema de las respectivas ternas. La terna para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se forman tomando los nombres de una lista que en diciembre de cada año se remite a la Corte Suprema por las distintas Corte de Apelaciones, en esa lista figuran los abogados que tienen residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo y que reúnen las condiciones para ser designado ministro y que se destaque en la vida profesional o universitaria. Las ternas solo pueden incluir abogados que además de cumplir los requisitos indicados en los números 1 y 2 del art. 253 del Código Orgánico de Tribunales tengan a lo menos doce años de ejercicio profesional o sean ex miembros del escalafón primario del poder judicial siempre y cuando hubiesen figurado los últimos cinco años en lista de mérito. Esta designación para abogado integrante de las Cortes de Apelaciones se hace en el mes de enero de cada año y duran un año. En tanto la designación de abogados integrantes para la Corte Suprema, duran tres años y se realiza el nombramiento en el mes de enero del trienio correspondiente. 28

Novena Parte CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La estructura del Código de Procedimiento Civil Está estructurado en 4 libros y aquellos en títulos y estos en párrafos: - El Libro I trata “de las disposiciones comunes a todo procedimiento” y trata del art. 1 al art. 122. - El Libro II trata del art. 123 al art. 433 que trata “del juicio ordinario”. - El Libro III va de los artículos art. 434 al art. 810 y lleva por epígrafe “los juicios especiales”. - El Libro IV va de los art. 817 al art. 925 y trata “de los actos judiciales no contenciosos”. En algunos de los libros tratan de Recursos (Apelación en el I y el de Casación en el III), esto no tiene fundamento haberse tratado en estos tipos de libros, tantos es así se ha creado un libro de forma exclusiva para tratar los recursos. Pero sí vamos un poco más atrás los creadores del este Código tuvieron otra visión, así como ejemplo incluyeron el Recurso de Casación porque era el máximo, y no hay otros recursos después de esto. Pero en el Recurso de Apelación es un recurso ordinario, un recurso de común ocurrencia. El campo de aplicación del Código se afirma en lo que dice el art. 1° del Código, como el 1° y el 5° del Código Orgánico de Tribunales, las disposiciones que se contienen dentro de este Código de Procedimiento Civil, hoy en día se aplican a todas las contiendas civiles que se susciten entre partes, así como los conflictos judiciales no contenciosos, cualquiera sea la calidad de los interesados y cuyo conocimiento correspondan a los tribunales de justicia. Del art. 1° del Código de Procedimiento Civil se colige que el campo de aplicación del código es la antes explicada. Por ende no va a tener explicación sus disposiciones en:

28 Ibídem.

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- Todas aquellas contiendas o asuntos voluntarios que están expresamente excluidas por la ley. Porque hay actos que pertenecen a la jurisdicción voluntaria que no tienen carácter de judiciales.

- No se aplican a sí mismo a los tribunales en que los rige una norma especial, no se va a aplicar a ciertos tribunales espaciales (a los tribunales de familia, a los tribunales militares, a los tribunales laborales, etc.)

- Tampoco se aplican en los ejercicios de la facultad conservadora, disciplinaria y económica. En nuestro país los Código de procedimiento se ubican en los Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal y Código Procesal Penal. Por cierto hay ciertas leyes especiales que hacen referencia a materias específicas, como la Ley de Alimentos para Menores y Ley de Alimentos para Mayores.

I.- La acción La doctrina y en esto siguiendo al Derecho Romano, estimó que la acción y el derecho eran una misma cosa, que caracterizaba este concepto de acción, porque se vinculaba con la acción al Derecho subjetivo privado y colocada por ende a la acción en el mismo plano del Derecho subjetivo privado, e incluso extremando las cosas, se dijo que la acción el derecho subjetivo puesto en movimiento. Si se ponía esa tesis resulta que el derecho procesal no le quedaba otra alternativa de regular la forma de que debería ejecutarse ese poder político privado. Si esta tesis podía estimarse correcta en el derecho romano, es lo cierto que ella en las épocas actuales y un poco más atrás, fue perdiendo fuerza. Y siguió esa teoría hasta el siglo XIX, y en nuestro país hasta los inicios del s. XX. Esa posible confusión entre acción y derecho subjetivo sustantivo material, por cierto sufrió ciertas críticas; una de ellas indica que la tutela jurisdiccional del derecho privado no se explica en forma completa y correcta con referencias a un derecho subjetivo lesionado, derecho lesionado que se continuaba pretendiéndose ahora su satisfacción por el obligado, pero ahora por la vía judicial. Por otra parte se agrava entre esas críticas que la referencia de ese derecho subjetivo lesionado, no explicaba la iniciación del desarrollo de un proceso cuando un apostre la sentencia no reconocía ese derecho. En otras palabras en ese caso se había entablado una demanda infundada (y al decir esto que no tenía un derecho sustantivo que la respaldara, y no obstante había permitido la iniciación de todo un proceso), por eso es que se dijo entonces que el Ordenamiento Jurídico atribuye el poder de provocar un proceso con independencia de la existencia de un derecho. Esa transformación conceptual provino de una discusión de orden académico que se produjo en Alemania a mediados del siglo XIX, y que se suscito entre los tratadista alemanes. Entre Gütter y Winter, y fueron los que relucieron las ideas nuevas sobre la acción, y Oskar Von Büllow. Y todo esto llevó a la formación del concepto de acción como acto provocatorio de la actividad jurisdiccional. Sobre esta concepción se elaboraron diversas teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica de la acción. Pero lo que interesa realmente es que ella genera, nace una idea de que la acción es autónoma del Derecho Privado, no es dependiente del Derecho Privado, no es el derecho subjetivo, sustantivo o material. Es una disciplina nueva que nace en el campo jurídico y que a su vez produce la autonomía del derecho procesal. Aún admitiéndose esta autonomía del concepto de acción, es lo cierto que esa doctrina perdió credibilidad, y comenzó a dividirse en distintas teorías. Antes de ver este aspecto podemos todavía añadir que esa palabra tiene un carácter multivo (que puede entenderse de distintas maneras de cuál sea el campo de que se trate), así como en el derecho mercantil se utiliza la palabra para referirse una parte o una cuota en que se divide el capital de una sociedad anónima, en el derecho penal se utiliza para eludir la conducta humana que es constitutiva

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de un ilícito y así se llama una actitud punible de homicidio, se conoce en el derecho civil como el mecanismo para proteger al derecho subjetivo, por ejemplo se habla de acción reivindicatoria. ¿Qué lo que es la acción? No se expondrá la totalidad y la variante que existe sobre el particular, sino que simplemente vamos a resumirnos a una síntesis de algunos aspectos fundamentales que tratan de dar una respuesta sobre la naturaleza jurídica. Sobre estas teorías que quieren explicar la naturaleza son las siguientes: a) La teoría monista, conocida también como teoría clásica de la acción. Se sostenía que la identidad

de concepción de acción y derecho subjetivo, la acción no es más que el derecho subjetivo deducido en juicio. Y para desestimarla se dice que ella no puede explicar la existencia de derecho si una acción que la tutele, no puede explicar las acciones infundadas y las acciones posesorias, que son para proteger la posesión (un hecho). De allí entonces nacen las estas teorías que separan los conceptos de acción y derecho subjetivo, no obstante, no todos los partidarios de esta teoría están de acuerdo de cual es la relación que existe entre la acción y el derecho subjetivo, de ahí entonces que afloran 3 matices dentro de esta teoría.

b) La teoría dualista, o teoría procesal de la acción. i.- Las teorías concretas. Ellas parten que la acción es un derecho subjetivo público y agregan que es

un concepto distinto del derecho subjetivo privado, no se trata solamente de un derecho al proceso sino de una tutela jurisdiccional que debe ser favorable a su titular, en otras palabras, ese derecho que se dicta por los órganos jurisdiccionales debe proteger esta tutela jurisdiccional. Estas teorías se llaman concretas porque el objeto de la acción no es el proceso, sino la obtención de una sentencia que cuyo contenido debe ser favorable para la parte que desestimó la acción, y esta teoría fue criticada ya que si se lleva de esa forma, la existencia del derecho que se lleva a través de su ejercicio es dudosa y es dudosa hasta que se lleva la sentencia de término. Esta teoría sigue sin dar explicación suficiente de la eficacia y validez del acto de iniciación procesal y ese acto existe con anterioridad y con independencia de la incertidumbre del Derecho, a esa crítica se sumó Chiovenda, este no concibe que la acción se defina como un derecho frente al Estado y afirma que la acción es un derecho contra el adversario y consiste en producir contra el efecto jurídico de la ley.

ii.- Las teorías abstractas. De acuerdo con ellas los que la propugnan sostienen que la acción compete tanto al que tiene derecho como al que no lo tiene y que no existe ninguna relación entre el Derecho subjetivo y la acción. El autor italiano Carnelutti manifiesta que la acción es un Derecho subjetivo procesal y público que dirige contra el Estado y que persigue la justa composición del litigio, concibe la acción por ende; no como un derecho al juicio favorable sino que simplemente como un derecho al juicio.

iii.- Las teorías abstractas atenuadas. Estas sostienen que es indispensable encontrar un nexo, una relación, que una al derecho material con el derecho procesal, y más concretamente al derecho subjetivo y a la acción. Y para ellos este nexo se encuentra en la afirmación por parte del accionante de estar asistido de un derecho subjetivo, es este derecho el que le sirve de fundamento a la pretensión. La pretensión es el derecho de invocar un derecho a su favor sea que se tenga o no y ese es el nexo entre el derecho subjetivo y la acción.

II.- Acción y derecho a la acción

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Hay algunos autores que al tratar este tema de la naturaleza jurídica de la acción distinguen entre la acción y el derecho a la acción considerando o entendiendo a la acción como la facultad de

provocar la actividad jurisdiccional del Estado, en cambio tener derecho a la acción significa ser

titular de un derecho subjetivo respecto del cual se impetra la tutela jurídica. En cuanto a la acción como acto provocatorio de la actividad jurisdiccional puede ejercitarse teniendo o no derecho a la acción, eso si que va a obtener en juicio solo aquel que ejercita la acción teniendo derecho a ella. I-a.- Diferencias entre la acción y el derecho a la acción

- En cuanto al origen de ambas, el derecho nace de un contrato, cuasicontrato, de un delito, cuasidelito o la ley. En cambio la acción nace del conflicto entre dos personas sobre la existencia, inexistencia o interpretación de un derecho.

- En cuanto a las condiciones de ejercicio de una y otras, ambas están sometidas a distintas exigencias y condiciones a su ejercicio.

- En cuanto al objeto de una y otra, la acción tiende a lograr una sentencia por parte del órgano jurisdiccional. En cambio el derecho a la acción es precisamente la regla que la sentencia va a aplicar para la solución de la cuestión litigiosa.

I-b.- La acción en nuestra legislación Los códigos procesales latinoamericanos del Siglo XIX formulan una definición de lo que se debe entender por acción en algunos de sus artículos y que prácticamente coinciden con el de los romanistas. Nuestro código de enjuiciamiento civil no contiene ninguna definición de lo que se debe entender por acción, con todo es su articulado puede deducirse que los redactores de nuestro Código de procedimiento civil tuvieron presente el concepto de acción como un elemento del derecho sustancial, es decir, participaron de la teoría monista o clásica de la acción, así en diversos artículos del Código se puede observar que ese fue el sentido que se le da, por ejemplo: artículos 17, 19, 21, 271, 290 Código de Procedimiento Civil todos ellos se refieren claramente a la teoría monista, pues hablan de asegurar la acción. En estos artículos no se observa la característica de que hablaba el autor español Niceto Alcalá Zamora y Castillo, de ser un concepto que persigue siempre una misma finalidad, es decir provocar la actividad jurisdiccional del Estado sino que en cambio en todos estos artículos se considera a la acción como sinónimo de derecho subjetivo, no obstante inspirarse nuestro código de procedimiento civil en la teoría monista los autores acogen la nueva acepción de la acción como un derecho autónomo e independiente del derecho subjetivo y lo definen como el acto que provoca la actividad jurisdiccional del Estado. I-c.- Elementos de la acción a) Según los monistas:

i.- Existencia de un derecho, ya que la acción no es más que el derecho subjetivo puesto en ejercicio.

ii.- Existencia de un interés, es indispensable que el actor tenga interés porque el derecho no es sino el interés protegido por la ley, y si falta el interés, la protección que es la acción es innecesaria y desaparece.

iii.- Existencia de una calidad, es decir que el actor debe estar legitimado para deducir la acción y lo está aquel al cual la ley le reconoce la posibilidad de accionar.

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iv.- Existencia de una capacidad, el actor o demandante para deducir válidamente su demanda, es decir, para entablar su acción debe tener capacidad procesal equivalente a la capacidad de ejercicio del Código Civil.

b) Según los dualistas:

i. Existencia de un sujeto activo, esta la tiene todo sujeto de derecho sea la persona natural o jurídica.

ii. Existencia de un sujeto pasivo, este está constituido por el Estado, porque la acción se dirige contra el Estado a través de los tribunales de justicia para que se ponga en movimiento su actividad jurisdiccional.

iii. Existencia de un objeto, este está constituido por la finalidad de la acción que provoca la actividad jurisdiccional del Estado.

iv. Existencia de una causa, se precisa de una causa que radica en la existencia de un conflicto jurídico de intereses no resueltos.

Estos elementos varían dentro de cada teoría dentro de las teorías dualistas. I-d.- Acción y pretensión La pretensión se distingue de la acción por que la acción es un derecho, en tanto que la pretensión es una declaración de voluntad petitoria. La pretensión es la consecuencia lógica de la acción. Se ejecuta el derecho de acción para interponer una pretensión. La pretensión es el objeto del proceso. Como elementos de la pretensión se distinguen: a) La existencia de un sujeto activo. b) Existencia de un sujeto pasivo. c) Existencia de un objeto, que es el beneficio jurídico que el demandante pretende obtener. d) Existencia de una causa, esto es el hecho o acto jurídico que sirve de fundamento a la

pretensión. En cuanto a la clasificación de la acción, si se acepta el concepto de acción como un derecho autónomo, provocatorio de la actividad jurisdiccional hay que concluir que no es dable hablar de clasificaciones de la acción. La ruptura entre el derecho subjetivo material y la acción ha llevado a que el criterio tradicional de clasificar las acciones con referencia al derecho subjetivo de que se trata deje de tener utilidad y sentido. Lo importante deja de ser ya el derecho subjetivo, sino que es la clase de tutela jurisdiccional que se pide. Hoy en cambio, más que hablar de clasificaciones de la acción se habla de clasificaciones de pretensiones y atendiendo a la finalidad de la pretensión se pueden hacer ciertas distinciones: a) Pretensiones declarativas, y dentro de ellas:

i.- Declarativas puras, con ellas se pretende obtener la simple declaración de un derecho o situación jurídica determinado, por ejemplo la declaración de nulidad de un contrato.

ii.- Constitutivas, con ellas se persigue que mediante una sentencia se constituyan estados jurídicos nuevos modificando uno existente, por ejemplo, la nulidad de matrimonio (las acciones)

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iii.- De condena, con ellas se pretende que el actor pida que se imponga al demandado el cumplimiento de una determinada prestación, es decir, que sea condenado a una determinada prestación, por ejemplo, pagar el precio.

b) Pretensiones ejecutivas, ellas tienden a obtener el cumplimiento forzado de una obligación que

consta en un titulo ejecutivo o que lleva aparejada su ejecución. Tienden a obtener coactivamente lo que es debido o su equivalencia en dinero.

c) Pretensiones precautorias o cautelares, tienen por finalidad conseguir una resolución judicial de

carácter provisional que garantice la efectividad se la sentencia que recaiga en el juicio. I-e.- Ejercicio de la acción La acción es un derecho potestativo, es un derecho cuyo ejercicio depende exclusivamente de la voluntad de su titular. Lo dicho importa entonces que nadie puede ser obligado a ejercitar una acción. Sin embargo hay ciertos casos en que la acción debe ejercitarse en una oportunidad o termino preciso o de lo contrario se pierde la acción. Es decir, no se puede hacer valer con posterioridad, estos casos en que es obligatorio ejercitar la acción en un momento son los siguientes: a) En el caso del art. 21 Código de Procedimiento Civil. b) El caso de la jactancia, art. 269 Código de Procedimiento Civil. c) El caso de las medidas prejudiciales precautorias, art. 280 Código de Procedimiento Civil. d) La usura de acción en el juicio efectivo, art. 474 Código de Procedimiento Civil. I-f.- Situación del art. 21 Código de Procedimiento Civil Cuando una acción corresponde a varias personas y solo una de ellas la ejercita, de acuerdo con este art. 21 del Código de Procedimiento Civil el demandado tiene derecho a pedir que la demanda sea puesta en conocimiento de los demás titulares de la acción y que no la han ejercitado. Notificados de la solicitud del demandado, estos titulares de la acción que no han concurrido a entablar tienen el término de emplazamiento para adoptar alguna de las siguientes actitudes: a) Adherirse a la demanda, en este caso pasa a tener el rol procesal de demandantes aplicándose los

arts. 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil. los que se refieren a la designación de un apoderado o procurador común de las partes, es decir, ellas deberán actuar por una sola cuerda.

b) Declara que no se adhieren a la demanda, y en ese caso esa declaración produce el efecto de hacer caducar su derecho, es decir, no pueden demandar en el futuro.

c) Si nada dicen dentro del término de emplazamiento les va a afectar el resultado del proceso sin nueva citación, pero en este caso las partes pueden comparecer en cualquier estado del juicio respetando todo lo que se obrado con anterioridad.

I-g.- La jactancia art. 269 Código de Procedimiento Civil.

Podemos decir que hay jactancia cuando una persona manifiesta corresponderle un derecho del

cual no está gozando, por ejemplo, afirmar que es dueño de un fundo que no es propio. Si nos atenemos al diccionario de la real academia de la lengua española, es la alabanza propia, desordenada y presuntuosa.

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Casos en que hay jactancia El art. 270 del Código de Procedimiento Civil, nos dice que se entiende haber jactancia:

i.- Cuando la manifestación de jactancia conste por escrito. ii.- Cuando se haya hecho de viva voz a lo menos delante de dos personas hábiles para dar

testimonio en juicio civil. iii.- Cuando una persona que ha gestionado como parte es un proceso criminal es titular a la vez de

acciones civiles contra el acusado y no ejercita esas acciones civiles. Procedimiento del juicio de jactancia A esta víctima del jactancioso concede la ley ciertas facultades, esas facultades consisten en demandar de jactancia a la persona que se dice titular de ese derecho, se le pide al tribunal que fije un plazo de diez días para que deduzca su demanda bajo apercibimiento, si no lo hace de no ser oído después en su derecho, art. 269 1° parte. Ese plazo de diez días puede ampliarse hasta treinta días siempre que haya motivos fundados para ello. Así recién se inicia el juicio de jactancia, esta demanda de jactancia se somete a los trámites del juicio sumario. La situación que se puede producir cuando se da lugar a la demanda de jactancia, cuando el tribunal declara que ha habido jactancia, son que el jactancioso tiene el plazo de diez días para entablar la demanda. Puede ocurrir eso si que el jactancioso no entable la demanda dentro de este periodo, si el jactancioso entabla su demanda dentro del plazo de que dispone, se inicia el juicio correspondiente y se va a someter a las reglas que para el caso particular sean aplicables. Si ese jactancioso en cambio no entabla la demanda y vence el plazo concedido sin que cumpla lo ordenado, la parte interesada debe solicitar al tribunal que declare al jactancioso incurso en el apercibimiento. Si se declara así al jactancioso no podrá con posterioridad deducir su demanda. Incurso quiere decir que se hace efectivo el no oírla en una oportunidad posterior sino se ha presentado la demanda en la oportunidad que le señale le ley. Esta solicitud para declarar incurso en el apercibimiento se tramita como un incidente, en ese incidente se va a acreditar que el jactancioso no interpuso su demanda dentro del plazo que le fijo la ley, art. 271 Código de Procedimiento Civil. Esta acción prescribe en el plazo de seis meses contados desde que tuvieron lugar los hechos en que se puede fundar. I-h.- Medios a través de los cuales se ejercita la acción Al hablar que la acción debe ejercitarse con las formalidades que señala la ley nos estamos refiriendo a que ese ejercicio debe realizarse a través de un vehículo, de una prestación que se hace al tribunal y esa es la demanda. En general podemos decir que la demanda es el medio hábil para ejercitar la acción siendo esta la forma de hacer valer el derecho que se reclama. I-i.- Pluralidad de acciones o acumulación de pretensiones Bajo el titulo de pluralidad de acciones, en realidad se estudia la pluralidad de pretensiones, a esta pluralidad de acciones se refiere el art. 17 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de disminuir los pleitos conforme al principio de la economía procesal. La ley permite la pluralidad de acciones, es decir, que se deduzcan varias acciones conjuntamente, en el art. 17 de la ley, no obliga a una persona a ejercitar todas las acciones, sino que simplemente la faculta para ello quedando esto a criterio del titular.

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Tratándose de las acciones compatibles es necesario que además que sean compatibles las acciones entre sí, estén ellas sujetas a un mismo procedimiento y sean de competencia de un mismo tribunal, en ese caso estas acciones se pueden deducir conjuntamente en un mismo escrito, ello si se trata de acciones compatibles según lo establecido en el art. 17 inc. 1°, por ejemplo se puede solicitar la resolución de un contrato y además la acción de indemnización de perjuicios, o también se puede solicitar el cumplimiento de un contrato y las correspondientes indemnizaciones. Si se trata de acciones que son incompatibles, según el art. 17 inciso 2° es posible que se puedan deducir varias acciones aún cuando sean incompatibles, es así como este art. señala que se podrán proponer en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, por ejemplo se solicita la nulidad de un contrato y en subsidio se solicita la resolución o el cumplimiento del contrato. Cuando se propone esta pluralidad de acciones incompatibles, el tribunal primero se debe pronunciar sobre las acciones principales y solo en el caso de no aceptarlas se va a pronunciar sobre las acciones subsidiarias en el mismo orden en que esas acciones hayan sido formuladas. Estos casos del art. 17 son supuestos de una acumulación de acciones iniciales pues se produce desde el primer acto del procedimiento, es decir desde la demanda. Pero puede suceder que la acumulación se produzca después de iniciado el proceso y se dice que aquí la acumulación de acciones es sobrevenida. Esta clase de acumulación de acciones sobrevenida opera en tres casos: a) Ampliación de la demanda, una vez que esta ha sido notificada y antes de que sea contestada. b) El supuesto de la reconversión, que supone el ejercicio por el demandado de una pretensión contra

la persona que lo hizo comparecer al juicio ante el mismo juez y el mismo procedimiento. c) Intervención de un tercero excluyente o independiente. Efectos de la acumulación de acciones La acumulación, sea inicial o sobrevenida produce los mismos efectos, el primero de ellos es que todas las pretensiones se discuten en un mismo juicio, y segundo, todas las pretensiones se resuelven por una misma sentencia. I-j.- Proceso único con pluralidad de partes Esta se presenta cuando más de dos personas se constituyen en el proceso en la posición de demandantes o demandado, estando legitimadas para ejercer u oponer una misma pretensión de tal modo que el tribunal va a pronunciar una única sentencia que tiene la particularidad que afecta a todas las partes. Tiene lugar por ejemplo en supuestos como la pretensión de nulidad de matrimonio intentada por un tercero en el que haya una única pretensión frente al marido y mujer cada uno de los cuales puede adoptar posturas distintas. I-k.- Extinción de la acción La única causal de extinción de la acción es la renuncia que realiza el interesado que es titular de la acción. La prescripción que generalmente se menciona como causal de extinción no opera sobre la acción procesal, sino que opera sobre el derecho material o sustancial. Las acciones personalísimas así como las relativas al estado civil se extinguen por la muerte del interesado, salvo que este haya comenzado a ejercitarlas. Hay quienes estiman que también

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son medios procesales de extinción de la acción la sentencia y el disentimiento, pero en realidad son medios de extinción de l proceso más que de la acción. Excepciones En un sentido amplio excepción es todo medio de defensa que utiliza el demandado contra el actor

para oponerse a sus pretensiones jurídicas. Doctrinariamente a estas excepciones se les conoce con el nombre de reacción, y tanto acción como excepción aparecen como derechos paralelos en oposición.

II.- El proceso como instrumento de jurisdicción

Podemos decir que por imperativo constitucional la potestad jurisdiccional se ejercita necesariamente a través del proceso y el derecho a la acción en cuanto dice relación con el ejercicio de dicha potestad necesita igualmente del proceso. El proceso es el instrumento puesto por el ordenamiento jurídico para que la jurisdicción y sus órganos realicen su función. II-a.- Acepciones del vocablo proceso Se le suele emplear como sinónimo de juicio aún cuando entre ellas hay en realidad una relación de continente a contenido. Se piensa también que es sinónimo de expediente judicial, se refiere con esta idea también a la materialidad del expediente, en este último sentido lo considera el art. 29 del Código de Procedimiento Civil. El problema se da en cuanto hay que determinar la naturaleza jurídica del proceso. El estudio de la naturaleza jurídica del proceso consiste en determinar si este fenómeno forma parte de alguna de las figuras conocidas por el derecho, o si bien tiene una categoría especial. La pregunta para determinar la naturaleza jurídica del proceso es, ¿Cuál es la naturaleza del vínculo que une a las partes y al juez? Para determinar la naturaleza del proceso hay varias teorías, las que se pueden agrupar básicamente en dos grandes: a) Teorías privatistas, entre las que se pueden citar:

i.- Las que consideran al proceso como un contrato.

Los romanos basaban el proceso en el contrato de litis contestatio, por el cual el demandante y el demandado se comprometían a sujetarse a un juez. La relación que liga al actor y demandado es de orden contractual, ambos se encuentran vinculados con el mismo lazo que une a los contratantes. Esta litis contestatio del derecho romano presenta hoy cierta similitud con el contrato de compromiso. Se critica esta teoría del proceso como un contrato, pues se afirma que el proceso en fundamentalmente un mecanismo coactivo, este agrega que es absurdo pensar que el demandado acuda al proceso por que haya llegado a un acuerdo con el actor. En síntesis no es dable buscar la naturaleza jurídica del proceso como un contrato, ya que el proceso es fundamentalmente coactivo.

ii.- Las que consideran al proceso como un cuasicontrato.

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Superada la teoría contractual se mantuvo por la doctrina la litis contestatio como figura fundamental. El punto inicial fue que si el proceso no es un contrato y sin embargo es fuente de obligaciones entonces el proceso tenía que ser un cuasicontrato pues era la única fuente de las obligaciones que restaba. Pero la inutilidad de esta concepción quedo pronto al descubierto, había otra fuente de las obligaciones que era la ley y que es justamente la que explica los nexos y obligaciones existentes en el proceso.

b) Teorías publicistas, se mencionan como las más importantes:

A mediados del siglo XIX se iniciaron en Alemania los intentos por abandonar la concepción privatista del proceso y adentrándose en el Derecho Público surgiendo así tres corrientes distintas.

i.- Las que consideran la naturaleza jurídica del proceso como una relación jurídica.

Esta teoría además que las otras teorías publicistas arrancan de la base de la litis pendentia y no de la litis contestatio. El iniciador de esta teoría fue el autor Oscar Von Büllow en su obra la teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales que fue publicada en 1868, para este autor lo importante no era ya el contrato, lo importante es la relación jurídica pública. El proceso es relación jurídica, en cuanto varios sujetos investidos de poderes determinados por la ley actúan en vista de la obtención de un fin, estos sujetos son el actor, el demandado y el juez, sus poderes son las facultades que le confiere la ley para la realización del proceso y su esfera de acción es la jurisdicción, y el fin es la solución del conflicto de intereses. Sobre lo que no existe coincidencia es en lo que dice relación con la forma en que están ordenados estos poderes, así para el autor alemán de apellido Köhler esta relación jurídica se produce únicamente entre el actor y el demandado, y se le denomina teoría de la relación jurídica paralela. Para el autor Helwrig la relación jurídica se expresa en una forma de ángulo debiéndose comprender como sujeto necesario de ella al juez hacia quien se dirigen las partes, sino que están unidas solo por el juez, es la teoría de la relación jurídica angular. Por último el autor alemán Wach determina que esta relación jurídica a lo largo del proceso es una serie de derechos y obligaciones, de deberes recíprocos entre las partes, pero no solo entre ellas, sino que también entre las partes y el juez, y formula la teoría de la relación jurídica triangular.

ii.- Las que consideran la naturaleza jurídica del proceso como una situación jurídica.

La teoría de la relación jurídica con sus variantes fue objeto de criticas surgiendo así la teoría del autor James Goldshmidt, este autor reemplaza la noción de la relación jurídica por la de la situación jurídica, y en 1925 publico su obra intitulada el proceso como situación jurídica. Situación jurídica es el conjunto de expectativas, posibilidades, cargas y liberaciones de cargas

de cada una de las partes en atención al resultado que espera o teme obtener en el proceso. Los lazos jurídicos que nacen entre las partes en el proceso, no son relaciones jurídicas, sino que derivan de una situación jurídica. Tampoco se puede hablar de derechos y obligaciones, porque el proceso funciona a base de categorías jurídicas nuevas, y no del tradicional binomio derecho – obligación. Para este autor existen otras ideas o conceptos privativos del derecho procesal, estos son el riesgo, las expectativas, las posibilidades, las cargas y la liberación de cargas. El concepto de situación jurídica es específicamente procesal, dice este autor que en el proceso no hay

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derechos sino que expectativas de una ventaja procesal, tampoco hay obligaciones sino cargas. La obligación presupone que la parte contraria tiene un derecho a exigir, en cambio la carga supone un imperativo en interés propio, no existiendo parte contraria que la exija. La carga es una facultad cuya no realización trae aparejado un riesgo, en cambio en la obligación la conducta es de realización necesaria y no facultativa. La obligación tutela un interés ajeno, la carga en cambio tutela un interés propio, así por ejemplo el demandado al contestar la demanda lo hace en interés propio y no para beneficio del actor. Por último señala que de una obligación insatisfecha surge un derecho del acreedor, en cambio en la carga procesal insatisfecha no surge ningún derecho para otra persona, sino que simplemente un perjuicio actual o posible respecto del que no ha cumplido.

iii.- Teoría de la institución.

Para esta teoría en el proceso se da una correlación de derechos y deberes jurídicos y por ende hay más de una relación jurídica, de modo que no se puede hablar de una relación jurídica. Esta multiplicidad de relaciones jurídicas hay que reducirlas a una unidad superior y tal unidad la proporciona la institución, así por lo demás lo explica en su obra el autor de esta teoría James Guasp. Los dos elementos de la institución son: - La idea común y objetiva que es la realización del fin del proceso. - Las voluntades particulares que se adhieren a aquella idea.

III.- El Procedimiento

El juicio se desenvuelve a través de actos procesales los que van encadenados unos a otros en un orden armónico señalado por la ley, siendo el acto inicial del pleito la demanda, y el acto procesal de término, la sentencia. A través de este conjunto de actos procesales se desenvuelve la contienda ya sea que vengan del tribunal o de las partes, es lo que constituye el procedimiento. De ahí que el procedimiento se pueda definir como la forma o modo en que se desarrolla la

controversia a través de los diversos trámites que la ley señala para cada caso atendida la

naturaleza de la acción deducida. El contenido del proceso es el litigio, la controversia, la contienda o juicio y a través del proceso se resuelve el litigio o juicio. El juicio se define como la causa o controversia jurídica actual entre partes sometida al

conocimiento de un tribunal de justicia. Dentro de los elementos del juicio se distinguen: a) Elementos constitutivos de él:

- Existencia de una controversia jurídica. - Actual. - Entre partes. - Debe haber un tribunal que resuelva la contienda.

b) Elementos de validez del juicio:

- Competencia del tribunal llamado a resolver la contienda. - Capacidad de las partes litigantes para comparecer ante el tribunal. - Observancia o cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley para la validez de los

diversos actos que lo forman. Tanto los elementos constitutivos del juicio como los de validez se conocen en doctrina con el nombre de presupuestos procesales, luego se pueden definir los presupuestos procesales como los

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requisitos que deben concurrir para que la relación jurídico procesal sea válida y produzca efectos

legales. III-a.- Exteriorización del proceso El proceso a través del cual se persigue la solución de conflictos es una relación jurídica que importa derechos y obligaciones para las partes y para el juez. Pero ese proceso en cuanto es una relación jurídica es un fenómeno intemporal o inespacial, en definitiva no es más que una abstracción, y esta abstracción hay que traerla a la realidad física, es decir, que se pueda materializar, esta materialización se logra a través de actos procesales, de los cuales debe dejarse constancia material y que está constituido por los papeles y escritos que consignan los actos judiciales de las partes y de los órganos de la autoridad, así por lo demás lo indica el art. 29 del Código de Procedimiento Civil. Estos actos procesales representan el desenvolvimiento de los diversos actos procesales, y este cuerpo de escritos materiales recibe el nombre de autos, causa y comúnmente el nombre de expediente. El expediente forma un conjunto unitario y numerado de documentos, así por lo demás lo indica el art 34 del Código de Procedimiento Civil.29 Divisiones del expediente Este se puede dividir en razón de la cantidad, en cuyo caso se denominan tomos y cada tomo se forma con alrededor de 500 fojas. También se pueden dividir en razón de la calidad, y se habla entonces de cuadernos o piezas, los cuales se forman por separado aunque después se unan al cuaderno principal o conserven cierta separación. Hay ciertos asuntos accesorios a la cuestión principal llamados incidentes los que se tramitan en cuadernos separados y los que algunas veces pueden volver a ser un solo cuaderno con el principal y en otras mantenerse en forma independiente. La materialización del proceso se lleva a efecto de dos formas, debiendo para ello distinguirse si se trata de actos procesales orales o escritos: a) En actos procesales orales, se debe proceder a su transcripción por escrito, debe dejarse constancia

de ellos reduciéndolos a escritos. Esta materialización recibe el nombre de documentación. b) En actos procesales escritos, basta unirlos al expediente de un modo permanente, lo que se conoce

con el nombre de incorporación.

Décima Parte EL PROCESO O JUICIO

I.- Los principios formativos del proceso

Existen ciertos principios conforme a los cuales el proceso siempre debe configurarse de modo que ellos sean efectivos y respetados. El valor de los principios no es solo teórico, pues hay repercusiones prácticas de los principios pueden manifestarse en diversos campos, por ejemplo, pueden servir como elemento auxiliar de la interpretación o como elemento integrador de la analogía en los casos en que haya lagunas legales. Estos principios formativos del proceso son los siguientes:

29 Ibídem.

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I-a.- La contradicción o bilateralidad de la audiencia Este principio consiste en la efectiva posibilidad de que toda persona que pueda ser afectada por una resolución de carácter judicial puede influir en el contenido de la misma. El contenido de este principio consiste: - En la posibilidad real y efectiva de tomar conocimiento del contenido material y jurídico del

proceso. - La igual posibilidad de formular alegaciones y peticiones. - Implica la posibilidad de probar las alegaciones y de intervenir en la práctica de las pruebas. La contradicción no quiere decir que necesariamente deben intervenir las dos partes para que el acto tenga validez, sino que basta con que se les haya dado a las partes la oportunidad real de intervenir en ellas. I-b.- La igualdad Significa la igualdad que los derechos, las cargas y las responsabilidades que nacen de un proceso recaen o se imponen respectivamente sobre las partes sin discriminación entre ellas de modo tal que el resultado a que cada cual aspira no puede ser favorecido por privilegios a favor, ni gravámenes en perjuicio. Deriva este principio del principio de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley reconocido en la Constitución. Esto, primero que nada se traduce en el igual trato en cuanto a la concesión de los derechos de acción y defensa, y se traduce también en que las partes están frente a un juez imparcial, y que a ellas se les conceden iguales posibilidades y derechos, y se les somete a las mismas cargas. I-c.- Principio dispositivo e inquisitivo Estos principios se relacionan con la preponderancia de la iniciativa de las partes o del juez en el aporte, reconstrucción y comprobación de los hechos trascendentes para la resolución final del juicio. Se puede hablar de principio dispositivo para aludir al sistema en que la iniciativa en la proposición y en la producción de las pruebas queda reservada principalmente a las partes, limitándose la intervención del juez a la ordenación ritual de la prueba, es decir, a su dirección formal. Por el contrario, el principio inquisitivo implica que la labor de construcción y comprobación de los hechos corresponde tanto a las partes como al juez, es decir, corresponde a todas las partes del proceso. La tendencia dominante en el campo del derecho procesal actual, es el principio inquisitivo, así se pueden citar por ejemplo las medidas para mejor resolver, art. 159 Código de Procedimiento Civil. I-d.- La instancia de parte o impulso oficial Se dice que el proceso es un mecanismo esencialmente libre, y que se requiere de motores que lo hagan avanzar. Como los protagonistas del proceso son el juez y las partes, esos motores o impulsos no pueden venir más que de ellos, de ahí que se define el impulso procesal como la fuerza

o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin una vez iniciado. Si esa fuerza o actividad procede de los litigantes, se habla de impulso o de instancia de parte, en cambio si viene del tribunal se habla de impulso oficial o de oficio.

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I-e.- Principios relativos a la apreciación probatoria En general el juez puede dar por acreditados los hechos controvertidos en la sentencia en la medida que esos hechos hayan sido probados, conclusión a la cual llega mediante la ponderación, valoración o apreciación probatoria. Para llegar a ella existen fundamentalmente tres sistemas: a) Sistema de la prueba legal, tasada o formal, es aquel en que se determinan por la ley los medios

probatorios que se pueden hacer en juicio y al mismo tiempo le señala al juez el mérito probatorio o eficacia de las diversas pruebas que se rinden por las partes. Es el sistema predominante en el Código de Procedimiento Civil.

b) Sistema de la libre convicción, es aquel en que todo el establecimiento de la verdad jurídica pende por entero de la conciencia del juez, el que no está obligado por ninguna regla legal y ni siquiera debe dar cuenta al fallar de los medios por los cuales se convenció. Este sistema no se da en nuestro país.

c) Sistema de la sana critica, esta es una manifestación del correcto entendimiento humano, contingente y variable, con relación a la expresión del tiempo y lugar, pero estable y permanente en cuanto a los principios lógicos en que debe fundarse la sentencia, todo ellos según Eduardo Couture.

I-f.- Principio de la oralidad y la escritura Es oral el proceso en que las alegaciones, la prueba y las conclusiones se presentan al juez por regla general de viva voz. Por el contrario, el principio de la escritura es aquel con arreglo al cual la resolución judicial ha de basarse solo en el material procesal manifestado por escrito en los autos. Es difícil encontrar un sistema absolutamente oral o absolutamente escrito, de manera entonces que para saber si un proceso está informado por el principio de la oralidad o escritura, hay que atender a la tendencia dominante en el proceso de que se trate. Sin duda que el sistema oral da una marcha más acelerada al proceso evitando así un retardo, pero implantar un sistema puramente oral implica proporcionar a la administración de justicia de los recursos económicos necesarios que le permitan disponer tanto de los medios humanos como materiales que la oralidad presupone. Se reconoce en doctrina que las bondades de la oralidad no derivan tanto de este principio en si mismo, sino que ellas son el resultado de la concurrencia de otros principios que se han asociado al de oralidad y que son los de inmediación y concentración. Estos dos principios, inmediación y concentración son connaturales de la oralidad. De ambos principios, oralidad y escritura hay manifestación en nuestro sistema. El procedimiento ordinario de mayor cuantía es esencialmente escrito, pero dentro del hay una serie de actuaciones que se realizan en forma oral, así por ejemplo, en el campo probatorio los testigos declaran oralmente, lo mismo ocurre con la absolución de posiciones. En los procedimientos de menor y mínima cuantía se permiten actuaciones orales y lo mismo ocurre en leyes especiales como las relativas al juicio sumario en que incluso se permite que la demanda se pueda presentar oralmente. I-g.- Principio de mediación o mediatividad y principio de la inmediación o inmediatividad La inmediación es el principio en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e intima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso. De esta manera recibe directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones

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probatorias a fin de que pueda conocer el material de la causa desde el principio de ella hasta su término en donde debe pronunciar la sentencia que lo resuelva. Este principio de la inmediación tiene consagración legal en nuestro sistema procesal, así se indica por ejemplo que los testigos serán examinados por el juez, y que el juez esta facultado para tomar la prueba confesional. En cambio el principio de la mediación o mediatividad es aquel en virtud del cual el juez o tribunal no se haya en permanente e intima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, sino que ese contacto o vinculación se logra a través de un agente intermediario. I-h.- Principios de la continuidad o dispersión y de la concentración El principio de la continuidad o dispersión, también llamado principio consecutivo obligatorio, consiste en que la causa se desarrolla a través de diversas etapas constituidas cada una de ellas por una serie de actuaciones que deben desenvolverse separada y sucesivamente abarcando el procedimiento un lapso relativamente prolongado. Requiere este principio la resolución previa de las cuestiones accesorias que se puedan plantear durante el curso del juicio. El principio de la concentración por su parte tiene por finalidad reunir o concentrar en una sola audiencia o en el menor número de audiencias el desarrollo total del proceso. Este principio de la concentración se opone al de la dispersión, que es el que predomina en el Código de Procedimiento Civil. A través del principio de la concentración se desea que los actos procesales sometidos a los tribunales de justicia se deban realizar sin demora tratando de abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que hay que realizar. Este principio de la concentración requiere para poder existir de otros principios como son el de la oralidad y el de la inmediación. En nuestro Código de Procedimiento Civil hay una tendencia al principio de la concentración en el juicio sumario en que una vez presentada la demanda al tribunal, el tribunal cita a un comparendo a verificarse el quinto día hábil después de la última notificación en donde debe contestarse la demanda o poner excepciones dilatorias e incidentes entre otras cosas. I-i.- Principio de la publicidad y el secreto Se puede definir este principio de la publicidad diciendo que es aquel que requiere que el procedimiento mismo quede abierto no solo a las partes, sino que también a cualquier persona, sea que tenga interés directo en la causa o no. Se está por el contrario en presencia del secreto cuando el procedimiento no puede ser conocido por los interesados y mucho menos por terceros ajenos. Este principio del secreto existe en nuestro país tratándose del proceso penal en la etapa sumaria. I-j.- Principio del formalismo y el aformalismo El principio del formalismo es llamado también principio de la legalidad de forma, y el principio del aformalismo es conocido también como antiformalismo, libertad de forma o desformalismo. De acuerdo al principio del formalismo las actuaciones procesales deben acomodarse a las prescripciones que en cada caso determina el legislador, en cambio el aformalismo se limita a mencionar los correspondientes actos procesales dejando su realización al buen criterio, a la experiencia proporcional de los que intervienen en la administración de justicia. Cuando la ley no señala un procedimiento especial para la realización de un acto deben reputarse admitidas todos aquellas formas que tienden a lograr los objetivos del mismo. En el sistema del

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aformalismo se deja a las partes que acceden a un órgano jurisdiccional en libertad para dirigirse al mismo en la forma que consideren más oportuna y persuasiva, sin necesidad de seguir un orden preestablecido. El formalismo es necesario ya que solo una forma preestablecida evita el arbitrio judicial, pues su ausencia determina la confusión y la incertidumbre. Lo que es criticable eso si es un formalismo excesivo cuando la forma pierde su objetivo de garantía procesal y se convierte en un obstáculo para el normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional. El principal peligro que provoca un formalismo mal extendido es la posibilidad que permite formular incidentes infundados, lo que conlleva una dilación y a veces suspensión del procedimiento. I-k.- Principio de la fundabilidad e infundabilidad En toda contienda judicial no basta que las partes impetren la protección judicial y que el juez se limite a decidir, tanto unos como otros deben exponer las razones o motivos que hacen atendibles sus pretensiones o decisiones, por eso el principio de la fundabilidad reviste una serie de manifestaciones, y desde el punto de vista de los litigantes se traduce en la necesidad de que sus peticiones se asienten en una exposición de los hechos y en una delegación de los motivos que la justifican. Así se establece por ejemplo en el art. 294 n°4 del Código de Procedimiento Civil, que indica que la demanda debe contener una enumeración precisa y clara de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoya. Mirado desde el punto de vista del juez se requieren iguales fundamentos jurídicos respecto de su sentencia e incluso respecto de ciertas resoluciones menores, así el art. 170 n°4 del Código de Procedimiento Civil. indica que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Este principio de la fundabilidad se impone también a otros personajes secundarios del proceso como son por ejemplo los testigos y los peritos, así los testigos deben dar razón de sus dichos, y los peritos deben sujetarse a las reglas de la ciencia, arte u oficio conforme a la cual emiten su peritaje o pericia. I-l.- Principio de la preclusión y de la libertad o elasticidad El principio de la preclusión es aquel que importa la perdida, extinción o consumación de una actividad procesal. Se dice que cada actividad procesal destinada a una finalidad determinada tiene establecido un periodo en el proceso, transcurrido el cual la actividad no puede realizarse, así entonces se puede decir que la preclusión consiste en la perdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esa facultad en el juicio o en una fase del juicio. A través de la preclusión se produce el efecto que tiene una etapa procesal de clausurar la anterior la que permanece firme, el proceso luego puede avanzar pero no retroceder. Se habla de preclusión y de elasticidad como características generales de un procedimiento según si el orden de procedencia de los distintos actos procesales esta o no prescrito de un modo preciso y rígido, de manera que si el acto no se realiza en ese momento o dentro de la fase prescrita la parte pierde el poder de realizarlo. En cambio a través del principio de la elasticidad se va a dar a la parte que debe llevar a cabo tal acto una cierta libertad para escoger el momento más oportuno sin tener señalados lazos perentorios de caducidad. La preclusión es un concepto puramente negativo, ella no crea nada, solo impide que en una determinada situación jurídica se intente de cualquier manera sustituirla por otra. Manifestaciones de la preclusión

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a) El plazo, el transcurso del tiempo sin haberlo aprovechado para cumplir con una determinada actividad precluye la oportunidad para llevar a efecto dicho acto en beneficio de la parte que debía realizarlo. Ninguna actuación procesal puede realizarse más allá del plazo fijado por la ley para su ejercicio, todo plazo fatal constituye un termino preclusivo, y un plazo no fatal llega a serlo por la declaración de la correspondiente rebeldía.

b) La consumación procesal, se dice que una facultad procesal se extingue por un trámite, se consuma con su ejercicio, así por ejemplo, el demandado que a evacuado el trámite de contestación de la demanda no puede pretender, con pretexto que a omitido alegaciones de interés para su defensa, realizar una nueva contestación. En síntesis se dice que la consumación se traduce en el impedimento que existe de pretender cumplir por segunda vez una actividad procesal ya ejercitada válidamente con anterioridad.

c) La eventualidad procesal, de acuerdo con este motivo la parte tiene la necesidad de deducir conjuntamente todos los medios de ataque o de defensa de que dispone en previsión de que uno o varios de ellos sean desestimados, si así no lo hace precluye su derecho a hacer uso de aquellos medios de ataque o defensa que no adujo en su oportunidad, el interesado debe deducir en forma simultánea o sucesiva diversas pretensiones o defensas, aún cuando sea incompatibles entre sí para el evento de no ser acogido alguno de ellos y puedan tener éxito los restantes, un ejemplo son las excepciones dilatorias que deben deducirse todas y conjuntamente en un escrito, y las excepciones perentorias, que deben formularse todas al contestar la demanda.

d) Incompatibilidad, tiene lugar en aquellos casos en que una disposición legal brinda a un litigante dos o más vías para la consecución de un determinado objetivo, pero con la condición de que solo pueda hacer uno de uno de ellos, de manera entonces que la utilización de una de esas vías descarta automáticamente a las otras y por lo tanto precluye el derecho de hacerla valer, por ejemplo para hacer valer la incompetencia relativa de un tribunal se puede alegar la vía declinatoria o inhibitoria, pero nunca se puede alegar por ambas.

e) La cosa juzgada, la preclusión se vincula con la cosa juzgada formal, que implica que la vía procesal se agota en un determinado momento impidiendo su prosecución, puesto que ella se traduce en la prohibición de volver a discutir lo ya decidido, la doctrina la llama suma preclusión o preclusión máxima. No obstante la preclusión y la cosa juzgada tienen diferencias: - La cosa juzgada produce efectos fuera del proceso, en cambio la preclusión produce efectos

dentro del proceso y para ese proceso. - La cosa juzgada supone un proceso terminado, en cambio la preclusión solo produce

efectos en un proceso en desarrollo. No obstante estas diferencias, ambas tienen en común que impiden una nueva discusión.

I-m.- Principio de la economía procesal Este principio persigue que el proceso se desenvuelva en el menor tiempo, con el menor número de actuaciones y con los menores gastos posibles, luego son tres las finalidades que se persiguen con este principio, ahorro de actuaciones, de tiempo y de gasto. El proceso como medio que es no puede exigir un gasto superior al valor de los medios que están en debate, siempre debe existir una proporción entre el fin y los medios, así por ejemplo los procesos de mínima cuantía deben ser objeto de trámites más simples. Por otro lado el proceso no puede demandar gastos excesivos para los litigantes por que se estaría entrabando el derecho que tiene todo individuo a pedir la tutela jurisdiccional del Estado. Según el autor Eduardo Couture aplicación de este principio de economía procesal son la simplificación de las formas del debate, también se aplicaría así mismo en la limitación de ciertas pruebas, por

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ejemplo el peritaje que es muy oneroso. Se aplica también este principio en una economía pecuniaria, por ejemplo las costas, los gastos generalmente son menores en los asuntos más modestos e incluso en algunas legislaciones como la nuestra, el Estado colabora con la economía procesal eximiendo de todo tributo a las actuaciones o gestiones que se practican ante los tribunales. En resumen este principio persigue una justicia barata, con lo cual se procura imponerle menores gastos a las partes que sean proporcionales al valor e importancia del litigio. Este principio de economía procesal tiene ciertas manifestaciones en el derecho positivo chileno, tenemos por ejemplo el art. 19 n°3 inciso 3° de la Constitución Política de la República que reconoce la posibilidad de contar con un asesoramiento gratuito para recurrir a los tribunales, el art. 33 al 37 de la ley n° 16.271 que da una tramitación más simple y sencilla al acto y solicitud de posesión efectiva de la herencia en la medida que el haber hereditario no exceda de cierto monto, asimismo el titulo 17 del Código Orgánico de Tribunales trata de la asistencia judicial y del privilegio de pobreza. I-m.- Principio de la buena fe procesal Este principio también se llama principio de la moralidad, de la probidad o principio de la inmaculación del proceso. Se puede definir como el poder de ser veraces y proceder de buena fe de todos cuantos intervienen en el proceso con el sincero convencimiento de hallarse asistido de la razón. Este principio busca impedir abusos de las partes que tengan por objeto dilatar u oscurecer el proceso, desvirtuando de este modo sus fines característicos de ahí que corresponde a todos los que intervienen en el desarrollo de un litigio hacer primar la buena fe y la lealtad procesal en todos sus actos. Este principio no tiene oponente o contradictor, no existe el principio de la mala fe. Hay una opinión de W. Saiz que hay que erradicar la conducta antijurídica ante y con el proceso. En la época contemporánea no se toma como una guerra sucia este hecho, y el órgano jurisdiccional crea un sujeto pasivo que da razón a la parte beneplácita aunque sepa los medios. Nuestra legislación procesal en algunas disposiciones como por ejemplo el art. 88 inc.2° y 4°, 724, 561 inc. 3° del Código de Procedimiento Civil hacen referencia a la mala fe procesal para sancionar conductas reñidas con la buena fe procesal.

II.- Partes del proceso Se dice que parte procesalmente es la persona o personas que interponen la pretensión ante el órgano

jurisdiccional, y la persona o personas frente a las que se interpone, siendo indiferente que esas

personas sean físicas o jurídicas. Las partes que normalmente intervienen en el juicio son el demandante y el demandado, pero además de esas personas que reciben la denominación de principales o directas, pueden intervenir otras personas que pueden tener un interés actual en el resultado del juicio y que reciben el nombre de partes indirectas o terceros, se dice que estos terceros son aquellas que sin ser parte directa del juicio intervienen en el por tener un interés actual en sus resultados, de ahí entonces que las partes se clasifican en partes directas o principales, y partes indirectas o terceros relativos: II-a.- Partes Directas

La designación más general de ellas se hace bajo el apelativo de demandante y demandado, sin embargo se conocen otros nombres de estas partes según sea la naturaleza del juicio o del recurso que se pueda interponer, así por ejemplo: - Tratándose del juicio ejecutivo se habla de ejecutante y ejecutado. - Si se interpone el recurso de apelación se habla de apelante y apelado.

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- En el caso de la casación el que la intenta es el recurrente y el sujeto pasivo es el recurrido. - En el recurso de queja el que interpone el recurso se llama quejoso y contra quién se interpone el

recurso, quejado. Como definición podemos decir que demandante es la parte que pide el reconocimiento o la

declaración de un derecho, o bien aquel que formula una pretensión respecto de otra parte. Demandado en cambio se dice que es la parte frente a la cual se formula la pretensión o también se

dice que es aquel contra quien se pide algo.

Como observaciones generales respecto de las partes principales podemos decir que una misma persona puede tener en un juicio la calidad de demandante y demandado, lo que acontece en caso de deducirse la reconversión. Tratándose de los actos no contenciosos no se habla de partes, ya que en estos actos nadie pide nada contra otro, no hay litigio, luego el solicitante recibe el nombre de interesado, y tampoco se habla de causa o juicio sino de gestión. II-b.- Partes indirectas Hay que excluir a los terceros absolutamente indiferentes a la relación jurídico material deducida en el proceso, estos terceros que no tienen un interés en el resultado del juicio son ajenos a la contienda y no son parte en ella, por ejemplo lo peritos o los testigos. Estas partes indirectas a su vez pueden ser de tres formas: - Terceros coadyuvantes. - Terceros excluyentes. - Terceros independientes.

III.- Cuando puede haber pluralidad de partes Debemos decir que la relación procesal que se forma en todo juicio puede ser simple o múltiple, es simple cuando interviene un demandante y un demandado, y va a ser múltiple cuando una parte o ambas están formadas por varios demandantes o demandados o ambos a la vez, cuando existe esta última situación se dice que hay pluralidad de partes o litis consortio. Estas personas que litigan conjuntamente ya sea como demandantes o demandados reciben el nombre de colitigantes o litis consorte.bSi hay varios actores frente a un demandado se habla de la litis consortio activa, si hay un actor frente a varios demandado se habla de la litis consortio pasiva, y si hay varios demandantes y demandados están frente a una litis consortio mixta. Clasificaciones de la litis consortio a) Atendiendo al momento en que se origina:

i.- Litis consortio inicial, es aquella que nace con la iniciación del juicio por interponerse la demanda por muchos demandantes contra muchos demandados, o por un actor frente a varios demandados, o por varios demandantes frente a un demandado. Esta figura se encuentra consagrada en el art. 18 del Código de Procedimiento Civil.

ii.- Litis consortio sucesiva o sobrevenida, es aquella que se forma posteriormente a la iniciación del proceso y a la notificación de la demanda, este es el caso en que en el curso del proceso se agregan otras partes a las originarias del proceso, por ejemplo la situación del art. 21 del Código de Procedimiento Civil.

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b) Atendiendo a las partes que intervienen en la litis: i.- Litis consortio activa, cuando haya varios demandantes y un demandado. ii.- Litis consortio pasiva, cuando haya un demandante y varios demandados. iii.- Litis consortio mixta, cuando haya varios demandantes y demandados.

c) Atendiendo a la obligatoriedad de la litis: i.- Litis consortio facultativa o voluntaria, es así cuando nace de la unión de varios

colitigantes por su propia voluntad libre o espontanea. Se consagra esta litis consortio facultativa en el art. 18 del Código de Procedimiento Civil, ya que expresa que en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes y demandados varias personas siempre que deduzcan la misma acción o acciones que emanen directa o indirectamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.

ii.- Litis consortio obligatoria, procede cuando la ley exige a las partes que actúen conjuntamente, y es lo que ocurre en la situación del art. 19 del Código de Procedimiento Civil. Aparece la necesidad de esta litis consortio obligatoria puesto que el art. 19 indica que si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario común, este deberán, obliga a que actúen conjuntamente.

Requisitos de la litis consortio, artículo 18 Código de Procedimiento Civil - Que haya pluralidad de partes. - Que haya unidad de procedimiento, este requisito tiene carácter de esencial y surge del propio

concepto de lo que se entiende por litis consortio. Casos en que tiene lugar la litis consortio facultativa a) Que se deduzca la misma acción, así el art. 18 dice que en un mismo juicio podrán intervenir como

demandante o demandado varias personas siempre que se deduzca la misma acción, ejemplo de ellos es el caso de varios comuneros que ejercen una acción reivindicatoria.

i.- Se produce cuando deduzcan acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho, por ejemplo en la acción de indemnización de daños ocasionados en una accidente a varias personas.

ii.- Cuando se procede conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley, por ejemplo se procede por muchos cuando varios herederos del acreedor (difunto) cobran la deuda por sus respectivas cuotas. Y se procede contra muchos por ejemplo en el caso en que el Fisco demanda a los deudores morosos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Casos en que es obligatorio actuar conjuntamente mediante un procurador común El art. 19 nos indica que no solo debe actuarse conjuntamente, sino que debe constituir un solo mandatario o procurador común, esto es lo que se conoce como litigar por una sola cuerda.

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Como se designa el procurador común El art 12 del Código de Procedimiento Civil indica que en los casos del art. 19, el procurador común va a ser nombrado por las partes a quienes haya de representar, y que este nombramiento debe hacerse en un término razonable que señala el tribunal, es decir, se trata de un plazo judicial. A su vez el art. 13 señala que si por omisión de todas las partes, o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento dentro del término indicado en el art. 12, lo hará el tribunal que conozca de la causa, debiendo el nombramiento recaer en un procurador del número o en una de las partes que haya concurrido, si la omisión es de alguna o de algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas. Revocación del nombramiento de procurador común El nombramiento hecho por las partes o por el tribunal se puede revocar ya sea por acuerdo unánime de las partes, o por el tribunal a petición de una de ellas si en este último caso hay motivos que lo justifiquen. Los procedimientos a que den lugar la revocación del nombramiento se sigue en cuadernos separados y no suspende el curso del juicio. La revocación no comienza a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador. Normas a las que debe ceñirse el procurador común El art. 15 indica que el procurador común deberá ajustar en lo posible su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa, y en los casos en que estas no estén de acuerdo podrá proceder por si solo o como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la fiel y expedita ejecución del mandato. A su vez el art. 16 indica que cualquiera de las partes representada por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismo plazos concedidos al procurador común, puede asimismo solicitar dichos plazos o su ampliación o interponer los recursos a que haya lugar tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes como sobre cualquier sentencia interlocutoria o definitiva. Excepciones a la constitución del procurador común Este principio consagrado por el art. 19 tiene su excepción en el art. 20 en los siguientes casos: a) Si son distintas entre sí, las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, art. 20

incisos 1º, ya que en esta situación cada uno de ellos obra separadamente en juicio. b) El art. 20 inciso 2º indica que se puede obrar separadamente desde que parezca haber

incompatibilidad entre los intereses de las partes que litigan conjuntamente. Capacidad para ser parte Hay que distinguir: a) Capacidad para ser parte en juicio, para ser parte como titular de una relación jurídica procesal

basta tener la capacidad de goce que reglamentan las leyes civiles, luego todo hombre es persona y por lo tanto puede ser parte en el proceso desde su nacimiento hasta su muerte, por ende pueden ser parte en juicio todas las personas naturales o jurídicas, comprendiendo a los plenamente capaces y a los absoluta y relativamente incapaces.

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b) Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal, es correlativa a la capacidad de ejercicio, se dice que esta capacidad procesal es la aptitud legal que se requiere para comparecer ante los

tribunales o para actuar en juicio por sí mismo, poseen esta capacidad para comparecer en juicio todas aquellas personas que según la ley sustantiva son capaces de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otra, es decir, aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Las personas que carecen de esta capacidad procesal deben suplir esa incapacidad de acuerdo a las normas materiales contenidas en el Código Civil o en la ley respectiva, lo que implica que ellas deberán comparecer ante los tribunales por medio de sus representantes o autorizados por ellos en el caso de los relativamente incapaces, o a través de sus representantes legales en el caso de los absolutamente incapaces. Cuando estos incapaces actúan por medio de sus representantes se dice que están representados y esa representación recibe el nombre de representación judicial y se rige por las normas del Código Civil.

c) Capacidad para pedir en juicio o ius postulandi, para intervenir durante el proceso haciendo peticiones o solicitando diligencias al tribunal se requiere de una capacidad especial. Los actos procesales no los pueden realizar las partes por si solas, sino que los realizan unos técnicos en derecho que actúan por ellas, se trata de una capacidad especial, técnica, típica del derecho procesal, y que se reglamenta en leyes procesales, las personas que carecen de ese ius postulandi necesitan buscar el ministerio de ciertas personas para actuar en el proceso, so pena de que si no lo hicieren se declaran improcedentes sus peticiones, luego suplen esta incapacidad técnica con esta representación especial llamada representación procesal regulada en leyes procesales. El representante se llama procurador y el representado poderdante, la fuente de la representación es un poder o un mandato judicial, gozan de esta capacidad de postulación las personas indicadas en la ley 18.120 art. 2º.

Diferencia entre la representación legal y procesal La representación legal tiene por fin permitir la comparecencia en juicio, sus normas están contenidas en el Código Civil y otras leyes sustantivas y su fuente es la voluntad de la ley. En cambio la representación procesal que proviene del ius postulandi permite la actuación de ciertas personas en el proceso, se rige por leyes procesales y su fuente es un acto convencional llamado mandato judicial.

IV.- Los terceros

Podemos decir que en principio el juicio comprende solamente a los que intervienen en el caso como demandante o como demandado, únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia que se dicta en el litigio, pero es posible que una litis afecte derechos de terceros, los que se pueden ver vinculados a un juicio en el que no han intervenido y de cuya sentencia no obstante puede derivarle un perjuicio. Los terceros comparecen al juicio cuando este ya se ha iniciado y lo hacen por tener un interés comprometido en él. En esta intervención que hace el tercero puede adoptar posiciones armónicas o contradictorias con las que solicitan las partes principales. Como concepto podemos decir que el tercero son personas

que sin ser parte directa en el juicio intervienen en el una vez iniciado por tener interés actual en su

resultado, sosteniendo posiciones armónicas o contradictorias con las de las partes principales. La intervención del tercero en juicio se conoce con el nombre de tercería, y la tercería se define como la

intervención de un tercero que se presenta a un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea

coadyuvando al derecho de uno de ellos, ya sea deduciendo el suyo propio con exclusión de los

otros.

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IV-a.- Admisibilidad de la intervención de terceros La regla general es que en los distintos juicios y procedimientos de admita la intervención de terceros sin limitación alguna. Nuestro Código permite esa intervención y la regla cuenta en el Libro I: artículos 22 al 24 del Código de Procedimiento Civil. No obstante esta ser la regla general en determinados procedimientos se restringe la intervención de terceros, así sucede por ejemplo en el juicio ejecutivo, en que de acuerdo al art. 518 del Código de Procedimiento Civil, sólo se permiten las tercerías de dominio, de posesión, de prelación y de pago. Además el legislador en ciertos tipos de juicios no admite la intervención de terceros lo que es excepcionalísimo, tenemos como ejemplo la realización de la prenda industrial, y por último el caso de la compraventa de cosa mueble a plazo. IV.-b.- Requisitos para permitir la intervención de terceros - Se requiere que el reclamante tenga la calidad de tercero. - Que haya un juicio ya iniciado. - Existencia de un interés actual, esto quiere decir que el tercero tenga derechos comprometidos y

no meras expectativas como sería el caso de un derecho sujeto a condición. IV-c.- Clases de intervención de terceros, artículos 22 al 24 Código de Procedimiento Civil a) Terceros Coadyuvantes, art. 23 inciso 1º Código de Procedimiento Civil

Son terceros coadyuvantes las personas que sin ser parte directa en el juicio intervienen en él

una vez iniciado por tener interés actual en sus resultados, sosteniendo posiciones armónicas y

concordantes con las de una de las partes directas. Ellos intervienen en el juicio con posterioridad a su inicio y se colocan en la misma posición procesal de una de las partes directas (demandante o demandado), obviamente apoyaran al demandante o demandado, a quien lo ligue un interés común y su intervención estará destinada a apoyar la posición del que sostiene el derecho que el también hace suyo, de ahí que la ley equipara a este tercero coadyuvante con la parte misma a quien coadyuva. Este tipo de terceros constituye con la parte directa a la que apoya una sola identidad, por ende tiene los mismos derechos que concede el art. 16 del Código de Procedimiento Civil a cada una de las partes representada por un procurador común.

Alcances del artículo 23 inciso 1º

i.- Una vez que interviene el tercero el juicio continúa en el estado en que se encuentre al

momento de la intervención, art. 23 inciso 1º parte final. ii.- Estos terceros coadyuvantes pueden intervenir en cualquier estado del juicio, ello

significa que los terceros pueden intervenir tanto en primera como en segunda instancia e incluso ante la Corte Suprema si conoce del juicio por la vía de la casación.

iii.- Los terceros coadyuvantes una vez admitida su intervención deben obrar conjuntamente con la parte a quien coadyuva y por ende debe constituir un solo mandatario, es decir, un procurador común.

iv.- Estos terceros coadyuvantes cuando intervienen en el juicio deben respetar todo lo obrado con anterioridad.

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v.- Cuando interviene el tercero, este debe hacerlo mediante una presentación escrita, esa presentación el tribunal debe proveerla conforme al derecho, lo que significa darle una tramitación incidental puesto que la intervención del tercero es una cuestión accesoria al juicio. Que el tribunal de una tramitación incidental a la presentación del tercero quiere decir que debe oír a las partes directas, estas partes directas formularan sus observaciones u objeciones para estimar procedente o improcedente la intervención del tercero. En esta tramitación incidental el tercero debe probar su interés para intervenir en el juicio.

b) Terceros Excluyentes

Como concepto podemos decir que son aquellos que concurren al juicio reclamando un derecho

propio e incompatible con el que pretenden las partes principales, se le llama también opositor. La situación jurídica de este tercero es diferente a la de ambas partes ya que los intereses que el invoca son contrarios a los de ambas partes directas. Este tercero concurre al juicio con el fin de reclamar un derecho propio que se contrapone al de las partes y por ende su intervención no se confunde con ninguna de las dos partes en el pleito, acciona contra el demandante y demandado de la primitiva relación procesal. La intervención de este tipo de terceros la admite el legislador con el fin de evitar dos juicios sucesivos contra el demandante y el demandado, es decir, se admite por razones de economía procesal.

Observaciones al artículo 22

i.- Cuando interviene este tercero se entiende que acepta todo lo obrado con anterioridad a su

presentación y continúa el juicio contra las partes directas en el estado en que se encuentre, art. 22 inciso final.

ii.- En cuanto al momento en que el tercero puede intervenir el Código de Procedimiento Civil no señala el momento en que el tercero puede intervenir en forma expresa, pero si lo indica de modo implícito al establecer el art. 22, si durante la secuela del juicio, lo que significa que el tercero puede intervenir en cualquier estado del juicio, en primera o segunda instancia, antes de que esté firme la sentencia de termino.

iii.- La presentación que haga el tercero excluyente y por la cual solicita se le admita en esa calidad se va a tramitar en forma incidental, en ella va a tener que justificar el interés actual que invoca y calificar la incompatibilidad de este derecho invocado con alguno de los derechos alegados por las parte principales. Terminado el incidente y acreditado el interés y la incompatibilidad se puede admitir la intervención en el juicio de este tercero excluyente.

iv.- En cuanto a la forma en que continua el juicio una vez que se admite la solicitud del tercero surge un problema a raíz del art. 22 el cual se remite al art. 16. Por esta remisión pareciera a primera vista que el tercero excluyente debe obrar conjuntamente con alguna de las partes a través de un procurador común, pero en realidad esta remisión del art. 22 al art. 16 debe entenderse en el sentido de que el tercero no puede obrar conjuntamente con ninguna de las partes principales debido a que su interés es contrario e incompatible a los de estos, debe obrar separadamente pues su interés es contrapuesto al de las partes principales. Luego la referencia a este art. 16 se debe entender hecha a aquella parte del artículo que señala que podrán hacer separadamente

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las alegaciones y rendir las pruebas que estimen conducentes pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando los mismo plazos concedidos al procurador común.

Forma como continua el juicio

Aceptada la intervención del tercero excluyente se presenta el problema de cómo continua el juicio del tercero que advino y hay distintas opiniones al respecto:

i.- Algunos entienden que admitido el tercero excluyente se suspende el procedimiento, se

paraliza la causa principal mientras no se resuelva sobre el derecho del tercero. Se tramita esta intervención en cuadernos separados pero contenido en el mismo expediente del juicio de las partes principales.

ii.- Otros autores señalan que lo lógico es generalizar el procedimiento que el Código de Procedimiento Civil establece para la tercería de dominio del juicio ejecutivo. Para ellos se debe iniciar un tercer juicio en que el tercero seria el demandante y las partes directas del otro juicio obrarían como demandados, pero ambos tendrían que fallarse en una sola sentencia. En esta segunda posibilidad hay dos expedientes, dos cuadernos diversos, uno del juicio primitivo y el otro el del tercero excluyente con las partes directas del juicio primitivo. Esta segunda interpretación cuenta con el apoyo mayoritario de la jurisprudencia, debe por tanto iniciarse un nuevo juicio entre el tercero y las partes directas hasta que llegue la tercería al mismo estado de tramitación del juicio primitivo, lograda esa similitud en la tramitación continúan desarrollándose conjuntamente para terminar con una sola sentencia. Se critica esta tesis porque solamente tendría aplicación cuando la acción que ejercite el tercero se someta al mismo procedimiento que la acción que han invocado las partes directas.

c) Terceros Independientes

Como concepto podemos decir que son aquellos que sostienen un interés propio, independiente

o autónomo del de las partes principales o directas. Así aparece en el art. 23 inciso final que indica que si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes se observa lo dispuesto en el artículo 22.

Observaciones al art. 23 inciso final

Podemos decir que los comentarios que merece este inciso final del art. 23 son similares a los señalados para los terceros excluyentes, ya que el tercero independiente se encuentra en la misma situación procesal que el excluyente, por ejemplo si en un juicio ejecutivo se embarga por el ejecutante (acreedor) un inmueble de dominio del ejecutado (deudor) el que esta arrendado a un tercero, el arrendatario de ese inmueble que viene a ser un tercero independiente puede intervenir en la ejecución para ejercer su derecho y lograr que se respete su arrendamiento.

Intervención forzada de terceros Se distingue la intervención voluntaria y la forzada de terceros en el pleito. La concurrencia voluntaria de terceros al pleito puede investir el carácter de coadyuvante, excluyente o independiente. En tanto

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que la intervención forzada es el llamamiento de terceros al pleito en forma obligada, ya sea a petición del demandante o del demandado cuando se quiere extender a un tercero los efectos del juicio, así como también la cosa juzgada que produzca la sentencia que se dicte en él. Podemos decir que en nuestro derecho una situación similar a esta descrita pudiera ser la jactancia o el caso del art. 21 del Código de Procedimiento Civil, pero en estos casos realmente no hay una intervención forzada de terceros sino que se está en presencia de un llamamiento que se hace a una persona para que concurra al juicio en calidad de parte directa.

V.- La comparecencia La obligación de designar un mandatario judicial

La representación procesal está regulada en la Ley n° 18.120 de 18 de Mayo de 1982, sin perjuicio de ello se encuentra también regulada por el art. 4° del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la comparecencia en juicio. No obstante, que el legislador en este art. 4° del Código de Procedimiento Civil habla de comparecer en juicio, en realidad se refiere al ius postulandi o capacidad para pedir en juicio, este art. 4° indica que toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra deberá hacerlo en la forma que determine la ley y precisamente la ley 18.120 es la que determina esa forma. Esta ley tiene una norma especial que establece que si no se tiene capacidad para pedir en juicio se debe actuar ante los tribunales por medio de un procurador común representado por un mandatario judicial que reúne los requisitos que exija la ley. Que personas pueden ser mandatarios o procuradores judiciales Pueden serlo aquellas personas que según la Ley 18.120 tienen ius postulandi y es el art. 2° de esta ley la que se encarga de indicarlos: a) Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, se entiende por tal aquel que no está suspendido

del ejercicio profesional, que no ha sido objeto de una medida disciplinaria, además se debe estar al día en el pago de la patente profesional, esta patente profesional tiene un valor variable, se cancela en dos cuotas semestrales, una de enero a julio y la otra de julio a enero. En los distintos tribunales el secretario está en condiciones de requerir el certificado de que se está al día en el pago de la patente.

b) Procurador del número, están consagrados en el art. 394 del Código de Procedimiento Civil y son auxiliares de la administración de justicia encargados de representar a las partes.

c) Aquellos que designe la Corporación de Asistencia Judicial, la Corporación de Asistencia Judicial es una corporación de derecho público encargada de velar para que puedan tener representación ante los tribunales de justicia y defensa jurídica, las personas que carecen de los medios necesarios para contratar un abogado, lo que se logra principalmente a través de la práctica de los egresados de derecho.

d) Estudiantes de Derecho de 3º a 5º año, se refiere a los estudiantes actualmente inscritos en 3º, 4º o 5º año de Derecho de las facultades de ciencias jurídicas y sociales de alguna o en las universidades autorizadas.

e) Egresados de Derecho, se refiere a los egresados de estas mismas facultades hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes.

Pero hay ciertas excepciones y hay casos en que no es necesario designar un mandatario judicial. No es necesario actuar a través de las personas que indica el art. 2º de la ley 18.120 pudiendo hacerlo personalmente:

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a) Cuando la ley exige la intervención personal de la parte. Lo que se indica en el art. 2º primera parte de la ley 18.120, por ejemplo cuando se llama a una de las partes a confesar.

b) Tampoco se precisa mandatario judicial en aquellas comunas en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, hecho que determina la Corte de Apelaciones correspondiente, ley 18.120 art. 2º inc. 9º.

c) Tampoco se requiere actuar por mandatario judicial en los asuntos que conocen determinados tribunales señalados en el art. 2º inciso 11 de la ley 18.120.

d) Tampoco es necesaria la intervención de mandatario judicial en la solicitud de pedimento de minas que se solicita al tribunal, sin perjuicio, de tener que cumplirse esta exigencia en los trámites posteriores a que estas actuaciones den lugar, art. 2º inciso 10 ley 18.120.

e) Tampoco se precisa mandatario judicial cuando el juez ha autorizado a la parte para que comparezca y actúe personalmente atendida la cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, art. 2º inciso 3º ley 18.120.

f) Debe tenerse presente que en aquellas ciudades en que no hayan entidades públicas o privadas que presten asistencia jurídica gratuita, las personas notoriamente menesterosas a juicio del tribunal, serán representadas gratuitamente por el abogado del turno.

V-a.- Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema Las disposiciones del art. 2º de la ley 18.120 se refieren al ius postulandi ante los tribunales de primera instancia, sean ellos ordinarios, arbitrales o especiales, así lo dice el art. 1º de la ley 18.120. Pero esto no rige igualmente tratándose de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. Ante las Cortes de Apelaciones se puede comparecer y litigar personalmente, representado por un abogado o representado por un procurador del número, pero lo alegatos deben hacerse siempre a través de abogados. Si este litigante ha sido declarado rebelde en la segunda instancia solo puede comparecer y litigar en ella a través de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o por un procurador del número. En cuanto a la Corte Suprema, en ella solo se puede comparecer por medio de un procurador del número o a través de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. V-b.- Obligación de designar abogado patrocinante La ley no solamente impone a los litigantes la carga de conferir su representación a un procurador para que actúe en su nombre, sino que también les exige designar una abogado patrocinante en su primera presentación, así lo establece el art. 1º de la ley 18.120. Las personas que tienen ius postulandi pueden representar a las personas en juicio, pero solo una de ellas, el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión puede asumir el patrocinio de estas gestiones ante cualquier tribunal de la República. Como concepto de patrocinio se entiende el acto por el cual una persona encomienda a un abogado

la defensa de sus derechos en juicio, art. 528 Código Orgánico de Tribunales. La diferencia fundamental con el mandato judicial radica en que a través del patrocinio se encomienda la defensa de los derechos en juicio y no la representación. Al abogado le corresponde la defensa y al procurador la representación, pero el abogado tiene facultades para desempeñar cualquiera de esas figuras de manera excluyente o ambas simultáneamente. Forma en que se entiende cumplida esta obligación de designar abogado patrocinante

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Según el art. 1° inc. 2° de la ley 18.120 se entiende cumplida esta obligación de designar abogado patrocinante, por el hecho de poner este su firma indicando además su nombre, apellido y domicilio. El patrocinio sin embargo es un contrato consensual que se perfecciona por la sola aceptación, y este inc. 2° del art. 1° solo establece cuando se entiende cumplida esta obligación, pero para perfeccionarse basta la sola aceptación. Si no se da cumplimiento a estos requisitos esta presentación no puede ser proveída y se tiene por no presentada para todos los efectos legales. Y las resoluciones que se dicten sobre este punto no son susceptibles de recurso alguno. En cuanto a la naturaleza jurídica del patrocinio, el art. 528 del Código Orgánico de Tribunales señala que este patrocinio es un mandato y que se haya sujeto a las reglas que el Código Civil establece para dicho tipo de contratos. V-c.- Forma de constituir el patrocinio La ley procesal no reglamenta la forma de constituir el patrocinio, sino que se remite a las reglas que al respecto hay en el derecho civil para el mandato, únicamente para los efectos de constancia en autos y para el ejercicio de los derechos procesales, en relación a esta institución es que se exige la obligación mencionada en el art. 1° inc. 2° de la ley 18.120. Esta exigencia de dejar constancia no constituye el contrato de patrocinio ni siquiera constituye su aceptación sino que es un simple acto procesal que da a entender que el abogado a celebrado con su cliente el contrato de patrocinio, que lo ha aceptado y que asume desde su constancia la defensa de los derechos en juicio. Facultades de representación del patrocinante La defensa o sea el patrocinio no significa por si misma representación, la misión del defensor o sea del patrocinante no es sustituir la persona del litigante o interesado, sino tener la dirección superior del negocio judicial, esbozar las presentaciones, preparar las acciones y excepciones, en definitivo acomodar el derecho al caso concreto. Como dice Carnelutti «… el abogado patrocinante es el técnico del derecho, mientras que el procurador o mandatario judicial es el técnico del proceso.». El art. 1° inc. 3° de la ley 18.120 señala además que el abogado patrocinante puede tomar la representación de un patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto. V-d.- Extinción del patrocinio Se dice que el abogado conserva este patrocinio y su responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de ese patrocinio, este patrocinio puede terminar por renuncia, por revocación o por fallecimiento del abogado patrocinante, art. 1° inciso 3° primera parte, ley 18.120. a) Renuncia. Expira por renuncia del abogado patrocinante, cuando éste por su propia voluntad

termina el vínculo representativo. Cuando el patrocinio termina por renuncia del abogado patrocinante éste debe ponerla en conocimiento de su patrocinado junto con el estado del negocio y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento contado desde la notificación de su renuncia salvo que antes se haya nombrado otro patrocinante, art. 1° inc. 4° ley 18.120.

b) Revocación. Va a terminar por revocación cuando el poderdante pone término al patrocinio constituido por su sola manifestación de voluntad, esa revocación puede ser expresa o tácita: - Es expresa cuando el mandante manifiesta de manera explícita su voluntad de poner término

al vínculo que lo liga con el patrocinante.

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- La revocación es tácita cuando proviene de la ejecución de ciertos actos que manifiestan de manera implícita la voluntad para terminar con el patrocinio.

c) Muerte o fallecimiento del patrocinante. Si la causa de expiración es el fallecimiento del abogado patrocinante el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere en la forma y bajo la sanción sino lo hiciere señalada en el art. 1° inc. 2° de la ley 18.120.

Excepciones a la carga de designar abogado patrocinante No obstante, lo imperativo de la obligación contenida en el art. 1° de la ley 18.120 de designar abogado patrocinante, es lo cierto que la misma ley señala una serie de situaciones especiales en las cuales no es necesario designar abogado patrocinante contenidas en el art. 2° de la ley 18.120.

VI.- El Mandato judicial

El mandato judicial se rige por los artículos 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, por el art. 395 del Código Orgánico de Tribunales y por algunas disposiciones del Código Civil. En general podemos decir que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de

uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que la acepta se llama apoderado, procurador y en general mandatario. Si el mandato comprende uno o más negocios determinados, se le llama mandato especial, y si se da para todos los negocios del mandante es un mandato general, art. 2130 del Código Civil. Por su parte el art. 395 del Código Orgánico de Tribunales define el mandato judicial desde un

punto de vista procesal expresando que es el acto por el cual una parte encomienda a un procurador

la representación de sus derechos en juicio, luego podemos ver que el mandato judicial es un mandato especial, pues se refiere a negocios judiciales. A este mandato judicial se le aplican las reglas contenidas en el Código Civil en cuanto no estén modificadas por el Código Orgánico de Tribunales o por el Código de Procedimiento Civil o por la ley 18.120. VI-a.- Diferencias entre el mandato judicial y civil a) En cuanto a la forma como se constituye:

El mandato civil es consensual pues se perfecciona con el mero consentimiento de los contratantes, art. 2123 Código Civil. El mandato judicial en cambio es solemne y la solemnidad consiste en que debe constar necesariamente por escrito. Forma solemne en que se constituye el mandato judicial

El art. 6 del Código de Procedimiento Civil reglamenta la constitución del mandato judicial y de acuerdo con esta disposición se puede establecer el mandato judicial a través de alguna de las siguientes formas: - Por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial de registro civil30 a quien la ley

confiera esta facultad. - Por medio de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro y suscrito por

todos los otorgantes.

30 Derogado: “ante oficial de registro civil”.

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- A través de una declaración escrita del mandante autorizado por el secretario del tribunal que está conociendo de la causa. Esta es la forma más común o utilizada.

Otras formas de constituir el mandato judicial además de las señaladas en el art. 6º son aquellos relativos a la constitución del procurador común conforme lo dispone el art. 12 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Fuera de estos existe la forma señalada en el art. 29 inciso 2º de la ley 18.092 sobre letras de cambios y expresa que “… el endosatario en comisión de cobranza puede cobrar y percibir incluso judicialmente y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial comprendiéndose en estas aquellas que la ley señala como facultades especiales o extraordinarias.”. Además otra forma de constituir el mandato judicial lo establece el art. 54 de la ley 19.718, esta ley crea la Tesorería Nacional Penal Pública y que indica que “… se entenderá por el solo ministerio de la ley que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar a favor del beneficiario en los términos que señala el inc. 1 del art. 7 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con él e iniciar su labor de defensa.”.

b) En cuanto a la libertad de las partes para elegir la persona del mandatario:

En el mandato civil las partes tienen plena libertad para elegir el mandatario. En cambio, en materia de mandato judicial las partes no tienen una libertad absoluta para nombrar al mandatario judicial, y no la tienen porque esa designación debe necesariamente recaer en alguna de las personas señaladas en el art. 2 de la ley 18.120, esto es las personas que tienen ius postulandi, estas personas deben acreditar la calidad de tales: - En el caso del abogado se acredita a través de un título profesional. - El procurador del número lo hará mediante el Decreto Supremo dictado por el presidente de

la República en que consta el nombramiento. - En el caso del mandatario designado por la Corporación de Asistencia Judicial, se acredita

mediante el certificado que expide la misma corporación. - En el caso de los estudiantes y egresados de derecho lo hacen mediante la certificación que

hace la autoridad universitaria pertinente. Estas mismas calidades de ius postulandi se requieren para obrar como delegado de un mandatario e incluso para gestionar o diligenciar exhortos.

Mandato con administración de bienes

El art. 2 inciso 7º de la ley 18.120 indica que en los mandatos con administración de bienes se puede conferir al mandatario la facultad de comparecer en juicio, pero si este no fuere abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o procurador del número, deberá delegarlo en alguna persona que posea alguna de estas calidades.

Incumplimiento de la obligación de constituir mandato judicial

En caso que no se cumplan las normas relativas a la constitución del mandatario judicial el art. 2 inc. 4° de la ley 18.120 establece que si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato este no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquel dentro de un plazo máximo de tres días, extinguido este plazo y sin otro trámite se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no son susceptibles de recurso alguno.

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c) En cuanto a las facultades del mandatario:

De acuerdo a los arts. 2131 y 2132 del Código Civil el mandante en el mandato civil tiene plena libertad para conferir las facultades que el estime convenientes al mandatario. En cambio, tratándose del mandato judicial hay que distinguir dos clases de facultades, ordinarias y extraordinarias: - Las facultades ordinarias son aquellas que se conceden sin expresa mención y son inherentes al

mandato judicial. - Las facultades extraordinarias son aquellas que para poder ser ejercidas por el mandatario es

necesario que se le concedan expresamente.

Facultades ordinarias

Son aquellas que la ley confiere al procurador para desenvolver de manera continua y normal la relación procesal sin que sea posible al poderdante regularlos a su voluntad.

Características

i.- Son legales, pues la disposición de la ley las genera y los mantiene en el curso del juicio.

ii.- Esenciales, pues existen aún en contra de la voluntad de los interesados y no se puede establecer nada para su transformación o menoscabo.

iii.- Generales, en lo que supone a los actos que deba hacer el representante, esos actos son ilimitados y sus únicos límites son las normas del respectivo proceso.

El art. 7 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil se refiere a las facultades ordinarias, de acuerdo a esta norma se autoriza al procurador para tomar parte en el juicio del mismo modo que podría hacerlo el poderdante interviniendo en todos los trámites o incidentes del juicio, en todas las cuestiones que por vía de reconversión se promuevan hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva. La representación vale para todo el juicio hasta la terminación del asunto mediante la ejecución completa de la sentencia definitiva.

Delegación de las facultades ordinarias

El art. 7 inciso 1º en su parte final indica que el mandato judicial en lo que respecta a sus facultades ordinarias puede delegarse obligando al mandante a menos que este haya negado esa facultad de delegar, hay aquí una diferencia con el mandato civil, pues si bien en ambos mandatos se acepta el principio de que el mandatario puede delegar su mandato, es lo cierto que en el mandato civil el mandatario para efectuar tal actuación requiere autorización de su poderdante, en cambio en el mandato judicial no se requiere de esa autorización, el mandato puede delegarse obligando con ello al mandante con la única limitante de no poder hacerlo si se le niega esa facultad. Se debe además señalar respecto de la delegación del mandato judicial que el delegado no puede a su vez delegar el mandato, no hay delegado de delegado, si así se hiciere el segundo delegado carecería de representación.

Limitación de las facultades ordinarias

El art. 7 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil señala que estas facultades ordinarias no pueden limitarse salvo lo referido a la delegación del mandato. El mismo legislador se

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encarga de indicar que las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas son nulas.

Extensión de las facultades ordinarias

Sobre este punto hay varios problemas:

- En relación con la ejecución de la sentencia, pues en el caso en que se deba seguir un nuevo

juicio para ejecutar la sentencia definitiva que se ha dictado por el tribunal cabe preguntarse si el procurador necesita un nuevo mandato para continuar el nuevo juicio o si bastan las facultades ordinarias ya conferidas. La jurisprudencia es vacilante, se puede decir que por un lado como el mandato para el juicio se entiende conferido hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva debe entenderse entonces comprendido el procedimiento de apremio que sea necesario para exigir el cumplimiento con o contra el mandatario constituido en la medida que ese cumplimiento se solicite dentro del mismo juicio y en la forma que indica el art. 233 inc. 1° del Código de Procedimiento Civil, pero la situación no es tan clara cuando el cumplimiento de la sentencia definitiva requiere que se inicie un nuevo juicio. Autores como Alessandri y Casarino estiman que el mandatario constituido tendrá las facultades suficientes para iniciar ese nuevo juicio sin necesidad de un nuevo mandato, en la práctica eso si para evitar problemas por falta de personería se otorga un nuevo mandato judicial.

- Relativo a los incidentes que se promueven, pues las facultades ordinarias se extienden a todos los trámites e incidentes que se susciten en el curso del juicio, art. 7 inciso 1° Código de Procedimiento Civil. Esta expresión, incidente debe tomarse en un sentido amplio, es decir, como toda cuestión accesoria al juicio que requiere un

pronunciamiento especial del tribunal con o sin audiencia de las partes. El mandatario constituido en la causa principal puede perfectamente intervenir en lo que es accesorio a un juicio.

Facultades extraordinarias

Son aquellas que requieren una mención expresa por parte del poderdante al procurador para la realización de ciertos actos procesales de carácter dispositivos. En cuanto a las características de estas facultades extraordinarias podemos decir que son:

i. Convencionales. ii. Su origen no es la voluntad de la ley sino la voluntad de las partes contratantes

quienes la consignan en forma expresa al momento de otorgar el mandato. iii. Son accidentales al poder. iv. Para su existencia se requiere de una cláusula especial en que se señale que se otorgan. v. Son especiales.

vi. Están enumeradas en el art. 7 inciso 2°. vii. Son dispositivas, pues ellas en mayor o menor grado suponen el ejercicio de actos de

esta índole, con este tipo de facultades el representante puede comprometer los intereses de su representado.

Sentido del vocablo sin mención expresa

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Se discute que significa el término “sin mención expresa” usado por el legislador, significa acaso que estas facultades deben enunciarse una por una por el poderdante, o por el contrario, es suficiente una referencia general de ellas. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que se cumple este requisito de hacer mención expresa de las facultades especiales y extraordinarias cuando se utiliza por el poderdante la expresión genérica, como por ejemplo si el mandante señalara que otorga todas las facultades a que se refiere el art. 7 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil y por el contrario, si el mandante no quiere conferir todas o algunas de las facultades especiales que se contemplan en la citada norma debe expresar que las excluye.

Las facultades extraordinarias según lo señala el art. 7 inciso 2° son las siguientes

i. Facultad de desistirse en primera instancia de la acción deducida.

En términos generales se puede decir que se desiste de la acción deducida quien

retira la demanda después que ella ha sido notificada al demandado, ese desistimiento importa un incidente especial que se tramita conforme a las reglas que para tal efecto señala el Código de Procedimiento Civil, el fundamento de esta facultad especial se haya en que el legislador estima que si el poderdante dio mandato para litigar lo ha sido con el ánimo que este juicio termine normalmente mediante la dictación de una sentencia y resuelva el litigio. Si por el contrario el mandatario tuviera esta facultad en forma ordinaria no se vería entonces el objeto de haberle conferido tal mandato. Esta facultad extraordinaria presenta algunas observaciones o comentarios: - ¿Puede el mandatario desistirse de la acción en segunda instancia? Se podría

pero no por lo que establece el art. 7 inciso 2°, sino que por lo que establece el art. 148 del Código de Procedimiento Civil que reglamenta el incidente de desistimiento de la demanda, señalando que procede esta facultad de desistirse de y para hacerla valer en cualquier estado del juicio ante el tribunal que conozca del asunto. Pero no se podría hacer esto ante el tribunal de casación puesto que este no constituye instancia.

- ¿Es necesario que el procurador tenga facultad expresa para desistirse en segunda instancia? Se ha concluido que el procurador para desistirse de la acción en segunda instancia necesita mención expresa porque el ejercicio de esta facultad importa una extralimitación absoluta del mandato pues imposibilita para llevar a efecto el negocio que el poderdante encomienda al procurador. No obstante esta redacción del art. 7 inc. 2° ha permitido a algunos autores concluir lo contrario y estimar que no se requiere mención expresa.

ii. Aceptar la demanda contraria.

La aceptación de la demanda tiene que ser expresa, se dice que esta facultad es inconciliable con la esencia misma del mandato y el art. 313 del Código de Procedimiento Civil reglamenta la aceptación de la demanda contraria en el juicio ordinario.

iii. Absolver posiciones.

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Esta facultad consiste en llamar a confesar a un litigante sobre hechos personales del

mismo, esta facultad no impide que en un litigio pueda absolver posiciones el mandatario aún cuando carezca de esta facultad especial. Sobre hechos personales del mismo porque esta facultad extraordinaria se refiere a confesar sobre hechos personales del mandante y no del mandatario según lo ordena el art. 396 del Código de Procedimiento Civil.

iv. Renunciar los recursos o los términos legales.

No se debe confundir la renuncia de los recursos con el desistimiento de ellos, renuncia es la dejación o abandono del derecho que se tiene pero que aún no se ha

ejercitado, por el contrario se desiste del recurso cuando se manifiesta la voluntad

de abandonarlo después de interponerlo.

v. Transigir.

Es decir celebrar transacción, la transacción es un cuasicontrato contemplado en el Código Civil en los arts. 2446 y 2448, para que estemos frente a la transacción es necesario la existencia de ciertos elementos: - Debe haber una determinada relación jurídica incierta. - Debe haber una intención de las partes de precaverla o de ponerle término

reemplazándola por otra estable y cierta. - Debe haber concesiones reciprocas que se den entre los contratantes.

vi. Comprometer.

Es decir, se refiere a la facultad para someter la decisión de un negocio a la competencia de un juez árbitro.

vii. Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores.

Está íntimamente relacionado con la facultad de comprometer y se entienden comprendidos dentro de ella los árbitros mixtos ya que estos tramitan como arbitradores.

viii. Aprobar convenios.

Esta se refiere al convenio regulado en la ley de quiebras y se entiende por convenio todo acuerdo de voluntad entre el deudor y el conjunto de acreedores que verse

sobre cualquier objeto lícito que se relacione con el pago de la deuda y que

produzca los efectos queridos por las partes siempre que no sea contrario a las

leyes, las buenas costumbres o el orden público.

ix. Percibir.

Se refiere a la facultad de recibir la suma a que ha sido condenada la parte

contraria. Debemos indicar que excepcionalmente no se requiere mencionar esta facultad en el caso del art. 29 inciso 2° de la ley 18.092 que entiende que el

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endosatario en comisión de cobranza tiene todas las facultades del mandatario judicial comprendidas las extraordinarias.

VI-b.- La responsabilidad del procurador o mandatario judicial El mandatario en juicio tiene la misma responsabilidad que todo mandatario, pero fuera de esta responsabilidad general tiene una responsabilidad especial de orden procesal establecida en el art. 28 del Código de Procedimiento Civil, según este artículo el mandatario judicial responde personalmente del pago de las costas procesales generadas dentro durante el ejercicio de sus funciones que sean de cargo de sus mandantes sin perjuicio de la responsabilidad de estos, esto es, que la ley presume que el mandante le da al mandatario los dineros necesarios para hacer frente a los gastos que demandan la tramitación de un juicio. En cambio, en el mandato civil no existe esta responsabilidad especial. VI-c.- Término del mandato judicial En principio el mandato judicial termina por las mismas causales que termina el mandato civil y las que están señaladas en el art. 2163 Código Civil. Pero esta enumeración de las causales que motivan la expiración del mandato civil no son totalmente aplicables al mandato procesal, hay ciertas modificaciones, así podemos decir que el mandato judicial no termina por la muerte del mandante, art. 396 y 529 del Código Orgánico de Tribunales. - Las causales de expiración del mandato judicial no operan de pleno derecho, así el mandato y por

ende el mandatario siguen invistiendo esa calidad en el juicio, aún cuando con el mérito de la ley sustantiva haya dejado de serlo y va a mantener la calidad de mandatario judicial mientras en el proceso no haya testimonio de haber cesado o expirado el mandato.

- Si la expiración del mandato se debe a la renuncia del mandatario este está obligado a ponerla en conocimiento del mandante junto con el estado del negocio y se entiende vigente el mandato hasta que transcurre el término de emplazamiento contado desde la notificación de la renuncia al mandante.

VI-d.- Paralelo entre el mandato y el patrocinio a) Podemos ver o distinguir que el objeto del patrocinio es la defensa de los derechos de una parte en

juicio, en cambio el mandato judicial tiene por objeto la representación de intereses ante la justicia. b) El sujeto activo del patrocinio solo puede ser el abogado habilitado para el ejercicio de la

profesión, en cambio el sujeto activo en el mandato judicial puede ser cualquiera de las personas señaladas en el art. 2 de la ley 18.120.

c) El patrocinio se constituye conforme a las normas del mandato civil y tiene naturaleza consensual, en cambio en mandato judicial se constituye principalmente conforme a una de las formas indicadas en el art. 6 del Código de Procedimiento Civil y también de aquellas otras maneras que indican otras disposiciones referidas al nombramiento del procurador común o al endosatario en comisión de cobranza, siendo esencialmente solemne pues debe constar por escrito.

d) Las finalidades de uno y otro son distintas y se rigen por diferentes preceptos legales, así la ley 18.120 rige para el patrocinio, y el Código Civil, el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil rigen para el mandato por regla general.

VI-e.- Pluralidad de mandatarios judiciales

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En el mandato civil y de acuerdo al art. 2126 del Código Civil puede haber uno o más mandantes y uno o más mandatarios. Tratándose del mandato judicial en cambio la jurisprudencia y la doctrina han estimado que esto es improcedente y la razón de no aceptarlo es lo discrepancia que puede presentarse en la actuación de varios mandatarios y considerando la naturaleza del juicio que requiere de una sola mano, pero la jurisprudencia permite que las partes en un juicio puedan ser defendidas por más de un abogado patrocinante ya que no se opone a la economía procesal. La agencia oficiosa, art 6 incisos 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil El Código admite la comparecencia en juicio de una persona que obra sin poder en beneficio de otra, siempre y cuando ofrezca una garantía de que el interesado aprobara lo que se haya obrado en su nombre, a esta persona se le llama gestor o agente oficioso, esta comparecencia oficiosa cuyos orígenes se remontan al derecho romano se conocen con el nombre de comparecer con fianza de rato. El gestor debe ofrecer una fianza o garantía llamada fianza de rato o de ratificación y que va a garantizar que al interesado a cuyo nombre se comparece va a ratificar lo que haga este agente oficioso o gestor, el tribunal para aceptar la comparecencia debe calificar las circunstancias del caso, la garantía ofrecida y debe fijar un plazo para la ratificación del interesado. Naturalmente que la persona por quien actúa no tiene la obligación de aceptar la intervención del gestor o agente oficioso y si el interesado no ratifica lo obrado dentro de plazo, todo ello queda sin valor y la garantía sirve para responder de los perjuicios causados a la otra parte, el agente oficioso debe ser una persona capaz de comparecer ante el tribunal respectivo de acuerdo con la ley 18.120 y si carece del ius postulandi se debe hacer representar en la forma legal. Representación judicial de las personas jurídicas El Código de Procedimiento Civil regula especialmente lo relativo a la representación legal de las personas jurídicas y de los ausentes: a) Personas jurídicas. Según el art. 8 del Código de Procedimiento Civil en el caso de las sociedades

civiles o comerciales van a ser representadas por el gerente o administrador de ellas. En el caso en cambio de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, su presidente, estos representantes tienen las facultades generales del mandato judicial contemplado en el art. 7 inciso 1 °, es decir, las facultades ordinarias. No obstante cualquier limitación que se establezca en los estatutos o acta constitutiva de la sociedad o corporación. Estos representantes deben obrar en juicio conforme a los términos de la ley 18.120.

b) Ausentes. En cuanto a la representación de los ausentes esta materia se regula en el art. 11 del Código de Procedimiento Civil teniendo presente para estos efectos que ausente es la persona

que ha abandonado el territorio de la República. Para poder precisar los efectos del ausente en la comparecencia en juicio hay que distinguir entre:

i.- El caso en que haya motivo para tener que ausentarse en breve tiempo del país, en este caso puede exigírsele a esa persona y en el carácter de medida prejudicial que constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio un apoderado que la represente y que responda por las costas y multas a que eventualmente pueda ser condenado, todo ello bajo el apercibimiento de si no lo hace nombrársele un curador de bienes, art. 285 Código de Procedimiento Civil.

ii.- El caso de una persona que ya se ausento del país, en este caso nuevamente habrá que distinguir: Si dejo constituido mandatario hay que volver a distinguir:

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i-b.- Si el mandatario está facultado para contestar demandas se notifica a ese mandatario y se sigue el juicio con el, art. 11 Código de Procedimiento Civil.

ii-b.- Si el mandatario no esta facultado para contestar demanda habrá que distinguir:

- Si el ausente tiene un domicilio conocido se le debe notificar la demanda mediante un exhorto internacional.

- Si el ausente no tiene domicilio conocido entonces deberá asumir su representación el defensor de ausentes, también llamado defensor público, de obras pías y de beneficencia.

Si no dejo constituido mandatario habrá que distinguir: - Si se ignora su paradero se puede solicitar el nombramiento de un curador de bienes de

acuerdo al art. 473 Código Orgánico de Tribunales y 845 Código de Procedimiento Civil.

- Si se conoce el paradero del ausente entonces se le notifica la demanda mediante el exhorto correspondiente.

La interrupción de la instancia La instancia se puede interrumpir ya sea que se litigue personalmente o a través de su representante legal. Fallecimiento de la persona que litiga personalmente. A este caso se refiere el art. 5 del Código de Procedimiento Civil, son dos los efectos que produce este artículo: - Se produce la suspensión de pleno derecho de la tramitación del juicio el día y la hora exacto en que la

persona murió, aún cuando no lo sepa ni el juez ni la contraparte. - Se debe pedir que se notifique a los herederos de la parte fallecida la existencia y el estado del juicio, que

deben comparecer a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demanda que conceden los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

Si esa parte estuviera litigando a través de un procurador o mandatario judicial su muerte es irrelevante para todos los fines procesales pues el mandato judicial no se extingue por la muerte del mandante. Además todo aquello que se realice en ese juicio con posterioridad al fallecimiento de la parte que litiga personalmente es nulo.

VII.- Término de la representación legal de una persona Esta reglada en el art. 9 del Código de Procedimiento Civil, el representante legal de otro deja de serlo tan pronto como suceden aquellos hechos que en concepto de la ley sustantiva ponen término a la representación. Un caso típico es el del padre cuando el hijo llega a la mayoría de edad. Pero en materia procesal se precisa algo más que la simple ocurrencia de aquellos hechos para que termine la representación procesal. Según el art. 9 así se requieren que el representado comparezca al juicio ya sea personalmente o a través de un mandatario, además se requiere que en el expediente conste que se haya notificado a ese representado la cesación de la representación y el estado del juicio, por su parte el representante está obligado a gestionar para que se practique esa notificación dentro del plazo que el tribunal dispone bajo sanción de pagar una multa y de abonar los perjuicios que resulten. El art. 9 no se refiere a la situación del fallecimiento del representante legal.