derecho de los grupos en la jurisprudencia de la corte idh sobre pueblos indígenas

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    V o l u m e n 3 / N . 5 / 2 0 1 4

    FACULTAD DE

    DERECHOUNIVERSIDADDECHILE

    M.R.

    R E V I S T A

    TRIBUNAINTERNACIONAL

    Publicacin del Departamento de

    Derecho Internacional

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    Rector de la Universidad de Chile

    Ennio Vivaldi Vjar

    Av. Libertador Bernardo OHiggins1058, Santiago

    Representante legal

    Roberto Nahum AnuchDecano de la Facultad de Derechode la Universidad de Chile

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    Gonzalo Aguilar(Universidad Andrs Bello, Chile)

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    Cecilia Medina(Universidad Diego Portales, Chile)

    Elina Mereminskaya(Universidad de Chile, Chile)

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    Revista Tribuna Internacional M.R.

    La Revista Tribuna Internacional es una

    marca registrada y una publicacin delDepartamento de Derecho Internacional dela Facultad de Derecho de la Universidad deChile. Su objetivo es fomentar la reflexin,el debate, el anlisis y la comunicacinsobre el derecho internacional en formapluralista y con rigor cientfico. Se publicacada semestre en los meses de junio ydiciembre mediante convocatoria abierta ala publicacin de artculos y monografasinditos, comentarios de jurisprudencia,recensiones y comentarios de libros, en loscampos de derecho internacional, derechoshumanos y relaciones internacionales, tantoen castellano como en ingls.

    Volumen 3 / N.5 / 2014www.tribunainternacional.uchile.clISSN 0719-210X (versin impresa)ISSN 0719-482X (versin en lnea)

    Departamento de Derecho InternacionalFacultad de DerechoUniversidad de Chile

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    NDICE

    Artculos

    Aproximaciones histricas acerca de la crisis en Venezuela 9Gabriel lvarez Undurraga

    Las dos caras de la poltica nuclear israel 31Oded Balaban

    Nuevas perspectivas de los derechos de los grupos a partir delanlisis de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DerechosHumanos sobre los derechos de los pueblos indgenas 43Jaime Eduardo Gajardo Falcn

    Una perspectiva histrica de la poltica exterior de los EstadosUnidos hacia Amrica Latina en los siglos XIX y XX 65Eduardo Ortiz

    Comentarios de jurisprudencia

    Reflexiones sobre el derecho internacional y la delimitacinmartima. Comentario del fallo de la Corte Internacional de

    Justicia en el caso Per c. Chile 87Francisca Aguayo Armijo

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    En el contexto americano, los derechos de los grupos se han utilizado para conceptua-lizar la propiedad indgena sobre los territorios que los pueblos indgenas ocupan o

    han ocupado ancestralmente. En ese sentido, los derechos de los grupos han jugado unpapel fundamental en la defensa de los derechos humanos de los pueblos indgenas, go-zando de un amplio desarrollo normativo (nacional e internacional) e incipiente juris-prudencia (nacional e internacional), poniendo en tela de juicio la opinin mayoritariade la teora liberal al respecto5.

    Por su parte, la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH)ha defendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH) una concepcin de derechos de grupo, en lo que se refiere a la propiedad ind-gena, en la cual tanto la titularidad como el ejercicio corresponden al grupo en todo o

    en parte. Sin embargo, con una visin ms restrictiva, la Corte IDH ha sealado quela propiedad indgena es un derecho colectivo, cuyos titulares son las personas indivi-duales que conforman los pueblos indgenas o tribales, y su ejercicio se desenvuelve ensistemas de propiedad colectiva6.

    La tesis central del presente trabajo es que los casos propuestos marcan un punto deinflexin en la jurisprudencia de la Corte IDH sobre los derechos de los grupos enmateria indgena7. Sostenemos que en el caso de la comunidad indgena Xkmok Ksek,aunque la Corte IDH no cambia radicalmente su jurisprudencia, con algunos aspectos

    de la sentencia y el voto concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi, se sientan las basespara una conceptualizacin de los derechos de grupo que confluye con la que venarealizando la CIDH y que entiende que la propiedad comunal indgena es un derechode grupo tanto en su titularidad como en su ejercicio, transformando a la propiedadcomunal indgena en un derecho de grupo propiamente tal8. Ello, posteriormente, se

    5 Sobre la abundante literatura al respecto, destacamos la siguiente: C, B. Derecho indgena y culturaconstitucional en Amrica. Siglo veintiuno editores, Madrid, 1994, 210 pp.; M, F. Los derechos de los

    pueblos indgenas en el sistema internacional. Asociacin Pro Derechos Humanos, Lima, 1999, 457 pp.; A,J. Los pueblos indgenas en el derecho internacional. Trotta, Madrid, 2005, 493 pp.; A, G. DinmicaInternacional de la cuestin indgena. Santiago. Librotecnia, 2007, 658 pp.

    6 Para un estudio amplio de los derechos de los grupos en el Sistema Interamericano de Proteccin de losDerechos Humanos y, por ende, el entendimiento que tienen ambos rganos del sistema, vase, GF, J. Derechos de los grupos en el Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Humanos.En: H, L. (Coord.). Autonoma individual frente a autonoma colectiva. Derechos en conflicto. MarcialPons, Madrid, 2014, pp. 145-171.

    7 La comparacin la realizamos con los fallos de la Corte IDH en los casos de la Comunidad Mayagna (Sumo)Awas Tingni v. Nicaragua(2000); Comunidad Indgena Yakye Axa v. Paraguay(2005); Comunidad IndgenaSawhoyamaxa v. Paraguay(2006).

    8 Las consecuencias jurdicas de la confluencia de posturas entre la Corte IDH y la CIDH son las posiblestensiones, internas y externas, entre los derechos del grupo y los derechos individuales. La relacin entre elderecho colectivo de propiedad y el derecho individual, analizado desde un punto de vista externo, estara dadoen su relacin con propietarios individuales (no comunitarios) que reclamen el dominio del mismo territorio

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    ve ratificado en el entendimiento que hizo la Corte IDH en el caso del pueblo indgenaKichwa de Sarayaku v. Ecuador(2012).

    As, en el presente trabajo desarrollar los siguientes temas: revisar los aspectos tericosms relevantes de los derechos de los grupos (2); junto con entregar los antecedentesgenerales de los casos, aplicar el marco conceptual en el anlisis de las nuevas perspec-tivas que se abren en la jurisprudencia de la Corte IDH (3); y finalmente, expondr misconclusiones al respecto y las perspectivas de desarrollo del tema (4).

    A continuacin revisar las propuestas que hacen Luis Rodrguez Abascal y Neus Torbiscosobre los derechos de los grupos. Estos autores buscan, desde la teora del derecho,presentar una visin de los derechos de los grupos que se acomode a los presupuestosliberales de la teora general de los derechos humanos9. Luego, revisar, brevemente, larecepcin que han tenido los derechos de los grupos en el marco jurdico internacional,particularmente en el Convenio N 169 sobre Pueblos Indgenas y Tribales en PasesIndependientes, de la Organizacin Internacional del Trabajo de1989 (en adelante

    Convenio N 169 de la OIT) y la Declaracin de Naciones Unidas sobre los derechosde los pueblos indgenas, adoptada en septiembre de 2007 (en adelante DPPI).

    Ambos planteamientos tericos y el marco jurdico internacional, sern utilizados deforma comparada al momento de analizar la forma en que la Corte IDH se pronunciaacerca de los derechos de grupo.

    o en su defecto, en cuanto a las obligaciones estatales. En este plano, tericamente, no deberan existir mayoresinconvenientes, ya que se trata de conflictos entre sujetos propietarios (colectivos e individuales) a los que seaplicaran reglas para determinar el dominio y salvaguardar los derechos de terceros adquirentes de buena fe.Donde, eventualmente, podra existir el peligro a la anulacin total de un derecho humano individual, es enlas relaciones internas de la propiedad comunitaria indgena, donde la proteccin del derecho de propiedadcomunal como derecho de grupo podra impedir el derecho de salida de un miembro de la comunidad o elejercicio de su derecho de propiedad desde un punto de vista individual. Al respecto, vase, G F,op. cit., pp. 166-169.

    9 Las razones que justifican la eleccin de estos autores para el marco terico del trabajo son dos: (1) ambosautores revisan la pertinencia de los derechos de los grupos dentro de la tradicin occidental del derecho y (2)la relevancia e impacto que tienen ambos tanto en la tradicin continental como anglosajona del derecho.

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    2.1. Los tres planos de anlisis de Luis Rodrguez Abascal

    Distinguiendo niveles de anlisis, Luis Rodrguez Abascal argumenta a favor de losderechos de los grupos, luego de analizar las crticas que han tenido desde la filosofapoltica liberal en tres planos: conceptual, normativo y prctico. Diferenciar los planosdesde los cuales se habla del tema y entenderlos como filtros consecutivos permite quealgunas reclamaciones puedan ser entendidas como derechos de grupo. En cada uno deesos terrenos el debate tiene un objeto diferente. En el terreno conceptual se discute si,dado el concepto de grupo y el concepto de derecho que manejamos, se puede ha-blar de los grupos como titulares de derechos y, en todo caso, qu concepto de grupoy de derecho seran preciso para que pudiramos hablar de derechos de grupo. En el

    terreno normativo se discute cul es la importancia moral de ciertos grupos humanos ysi esa importancia o alguna de las circunstancias en que se encuentran esos grupos justi-fican la asignacin de derechos al grupo. En el terreno pragmtico se discute cules sonlos requisitos que deben cumplir ciertos grupos para que los derechos que se predicande ellos puedan ser llevados a la prctica10.

    En este sentido, el primer obstculo que deben sortear los derechos de los grupos, es siestos pueden considerarse derechos en un sentido subjetivo. Utilizando un concepto dederecho subjetivo funcional sera posible que los grupos tengan derechos como tal11.

    Luego, tienen los grupos razones para tener derechos? Esta pregunta, en el plano con-ceptual, admitira una respuesta positiva, tanto desde la teora del inters defendidaIhering, Bentham, y Raz, como desde la teora de la voluntad planteada por Hart12.

    As, los derechos de los grupos no tendran objeciones analticas13para que se puedanconsiderar derechos desde un punto subjetivo. Sin embargo, para que consideremos de-rechos de grupo propiamente tal, se debern entender aquellos derechos que no puedanser descompuestos en derechos individuales, ya que de lo contrario, no seran derechosde grupo, sino que individuales asignados a grupos de personas14. Los derechos de au-

    10 R-A, L. El debate sobre los derechos de grupo. En: D, E. y C, J. L. (Eds.).Estado, Justicia y Derechos. Alianza Editorial, Madrid, 2002, p. 414.

    11 dem., p. 415.12 Vase, R-A, L. On the admissibility of group rights. Annual Survay of International &

    Comparative Law, Vol. 9, n. 1, 2003, pp. 101-110.13 Segn Nancy Fraser, se debe intentar no constitucionalizar o institucionalizar los derechos de los grupos,

    porque al ser distinciones de estatus pueden resultar muy difciles de modificar. Vase, F, N. Lajusticia social en la era de la poltica de la identidad: Redistribucin, reconocimiento y participacin. En:F, N. y H, A. Redistribucin o reconocimiento?.Morata, Madrid, 2006, p. 79.

    14 Luis Rodrguez-Abascal seala que en este punto coinciden tanto los partidarios de los derechos de los grupos,como sus detractores. Vase, R-A, On the admissibility, op. cit., p. 416.

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    togobierno y de representacin, podran considerarse verdaderos derechos de grupo yque cumplen con todos los requisitos conceptuales para ello. Asimismo, sostengo que

    tambin se podra considerar un derecho de grupo, desde un punto de vista conceptual,el entendimiento que ha realizado la CIDH sobre la propiedad comunal indgena15.

    En el plano normativo, se han realizado al menos cinco objeciones, para las pretensio-nes que aspiran convertirse en derechos de grupo. Sin embargo, dichos obstculos sonsalvables no slo para los derechos de los grupos, sino tambin para otras situacionesjurdicas. En primer lugar, se objeta que las pretensiones que aspiran en convertirse enderechos de grupo, no cumplen con el supuesto de que el grupo lo podamos considerarun agente moral. Esta crtica est realizada desde un concepto de individualismo tico,donde el individuo es el nico al que podramos conceder valor moral. Esta objecin

    es posible salvarla de dos formas. La primera, por el hecho de que para concebir quealgunos grupos podran ser titulares de derechos slo sera necesario admitir algn modovlido de forma la voluntad colectiva16. La segunda, en el sentido de que para ser sujetode derechos morales, no es necesario ser agente moral. Si para ser titular de derechosexigisemos ser un agente moral, responsable de sus actos, entonces no slo los derechosde los grupos quedaran descartados, sino tambin los derechos de los nios, los derechosde los disminuidos psquicos, o los derechos de los animales (...)17. Concebir derechos degrupo, puede implicar rechazar que slo el individuo es agente moral, por ende criticar elindividualismo tico. Sin embargo, se puede aceptar el individualismo tico, y afirmar los

    derechos de los grupos, ya que slo basta para ello, sealar que para tener derechos legalesno es preciso ser agente moral18.

    Como segunda objecin, se ha planteado que los derechos de los grupos no son necesariosnormativamente hablando, porque ellos no tienen un valor diferente al de sus miembros.Esta crtica se supera desde que se entiende que el grupo tiene un valor moral fundamentalen la formacin de la identidad del individuo (Taylor19y Raz20), con lo que tendra unvalor en s mismo. En el mismo sentido, el grupo es el lugar donde el individuo ejerce suautonoma21. Finalmente, y como tercer contra argumento, no todos los bienes o intereses

    son posibles de reducir a la suma de bienes o intereses individuales22.

    15 Al respecto, vase, G F, op. cit., pp. 156-160.16 R-A, On the admissibility, op. cit., p. 418.17 Ibidem.18 Idem, pp. 418-419.19 Los dos trabajos de Charles Taylor ms relevantes, al respecto, son, T, Ch. Fuentes del yo: la construccin de

    la identidad moderna. Paids, Barcelona, 1996, 800 pp.; El multiculturalismo y la poltica del reconocimiento,2ed. Fondo de cultura econmica, Mxico, 2009, 246 pp.

    20 Vase, R, J. e morality of freedom. Clarendon Press, Oxford, 1988, 435 pp.21 Sobre argumentos para fundamentar el valor de los grupos culturales dentro de la sociedad, vase, G,

    A. La identidad en democracia.Katz Editores Buenos Aires, 2008, pp. 66-69.22 Para Kymlicka el debate no tiene sentido en el plano de las protecciones externas y que seran el fundamento

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    Una tercera crtica a los derechos de los grupos, dice relacin con la idea de que otorgardichos derechos puede implicar la opresin a los miembros de los grupos. Por lo que

    sera ms aconsejable garantizar derechos individuales a miembros de grupos oprimidosque al grupo. Esta crtica general es poco clara al ser analizada segn el tipo de derechode grupo que se trate. Por ejemplo, si hablamos de derechos especiales de representa-cin, no se vislumbra como ello podra implicar la opresin de los individuos de esegrupo. En este punto, resulta til lo planteado por Kymlicka, en cuanto a que los dere-chos de los grupos se debieran conceptualizar como una proteccin externa del grupo,es decir, una proteccin del grupo desaventajado frente a la cultura o grupo dominante.Ello teniendo presente que las restricciones internas (aquellas que limitan derechoshumanos por parte del grupo a sus individuos) no se toleran como parte de los derechos

    legtimos del grupo23

    .En cuarto lugar, se ha sealado que los derechos de los grupos generan problemas muygraves de cooperacin social. Al establecer derechos de grupos, los individuos tenderana asociarse para formar parte de grupos, lo que producira tensin y fragmentacin so-cial. Lo anterior, implicara entender que la sociedad no se encuentra fragmentada y queotorgar derechos de grupo producira la misma. Sin embargo, quienes argumentan enfavor de los derechos de grupo, sealan que la sociedad ya se encuentra fragmentada yque dichos derechos slo buscan equilibrar las relaciones sociales e intergrupales dentrode sociedades multiculturales.

    En quinto lugar, los detractores de los derechos de los grupos, sealan que su consa-gracin es inoficiosa, debido a que los supuestos beneficios que ellos traeran no seencuentran garantizados. Esta crtica, especulativa y general, queda superada desde elmomento en que se acepta que reconocer derechos de grupo tiene un valor intrnseco.

    Como se puede apreciar, sera posible reconocer derechos a los grupos, tanto desde unpunto de vista conceptual como normativo, lo que nos lleva a revisar sus posibles pro-blemas prcticos. En este plano, para poder construir derechos de los grupos, se debensuperar una serie de dificultades.

    Primero, hay problemas para determinar los lmites del grupo, es decir, establecer susmiembros con precisin. En algunos casos el grupo cultural alberga en su interior otrosgrupos24, con ello, la definicin del grupo puede traer inconvenientes de infra o supra

    principal de su idea de derechos diferenciados de los grupos. El debate tiene implicancias en cuanto a lasrestricciones internas. Sin embargo, con el criterio que utiliza de que ellas slo son admisibles cuandono limitan arbitrariamente o afectan la esencia de los derechos fundamentales de sus miembros, el debatetambin se vuelve estril. Vase: K, W. Ciudadana multicultural. Paids, Barcelona, 1995, p. 75.

    23

    Idem, pp. 57-76.24 Vanse los ejemplos que entrega se en: R-A, On the admissibility, op. cit., p. 427.

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    inclusin. A diferencia de lo expresado por Rodrguez Abascal, esta complejidad no laveo como tal, desde el momento en que se especifica el rango de accin del multicultu-

    ralismo a los grupos etnoculturales, minoras nacionales e inmigrantes, dicho problemase resuelve. De todas formas, como veremos en el punto siguiente, un anlisis que secentra en las justificaciones y principios no se debera detener ante desacuerdos en esteplano.

    Segundo, seala la dificultad que presenta el dinamismo de los grupos, es decir, queestos se transforman e incluso desaparecen. Creo que ello es correcto para los grupos deinters, pero no para los culturales (minoras nacionales, indgenas e inmigrantes), debi-do a que ellos presentan una estabilidad bastante importante. Por ejemplo, en el caso delos pueblos indgenas, la estabilidad es mayor y anterior a la del propio Estado nacional.

    2.2. La propuesta integradora de Neus Torbisco

    Rompiendo con la forma de enfocar el tema y centrndose en las demandas de las mino-ras culturales, sostiene que los derechos de grupo no son intrnsecamente contrarios a losderechos individuales sino que los complementan, con el fin de honrar algunos valoresfundamentales que caracterizan las teoras liberales25.

    Neus Torbisco explora su tesis central fuera de los lmites que ha puesto el debate entre

    liberales y comunitaristas sobre los derechos de grupo. Critica la correlacin entre los de-rechos individuales y el liberalismo; y el comunitarismo y los derechos de grupo, por serengaoso. Esta analoga no slo se basara en dudosas premisas tericas, tambin desva laatencin de las cuestiones normativas pertinentes. El hecho de que las minoras y gruposculturales expresen sus demandas en trminos de derechos de grupo propicia un anlisisque se centra fundamentalmente en los problemas formales implcitos en esta categora dederechos, dejando las cuestiones normativas importantes sin explorar.

    Para Neus Torbisco, siguiendo el anlisis de Kymlicka, la mayora de los debates sobre

    derechos de las minoras no son cuestiones entre una mayora liberal y minoras comuni-tarias, sino entre liberales sobre el significado del liberalismo26. Es decir, se trata de debatesentre los diferentes grupos y personas que estn en desacuerdo sobre la interpretacin delos principios liberales democrticos en las sociedades multitnicas y multiculturales27.

    25 T, op. cit., pp. 243-247.26 Sobre la falacia de generalizacin en la que caen autores liberales al analizar algunas de las demandas de grupos

    culturales, vase, Idem, pp. 65-77.27 Idem, pp. 36-37.

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    Para fundamentar sus conclusiones, Neus Torbisco comienza analizando el concepto jur-dico de minora, ya que en dicho espacio se centr desde 1970 el debate sobre los derechos

    de grupo, y propone que dicho concepto sea entendido como uno de tipo controvertido,siguiendo lo que entiende Jeremy Waldron al respecto28. Con ello, carecera de sentidotratar por separado la cuestin de definir a una minora del problema de la atribucin dederechos especficos para la misma. La existencia de desacuerdos sobre el significado deltrmino no constituye una razn suficiente para eludir el tema de los derechos de grupo29.Lo anterior, nos permite apreciar un contraste importante con el trabajo de RodrguezAbascal, ya que es en dicho plano donde l visualiza las mayores dificultades para los de-rechos de los grupos, en razn a qu entendemos, cmo limitamos, cmo conformamosy proyectamos los grupos o minoras. Sin embargo, para Neus Torbisco lo central no es el

    aspecto prctico, sino los principios que se encuentran en juego30

    . Lo importante, radicaen enfocarse en la legitimidad moral y poltica de los derechos de los grupos y las deman-das de las minoras culturales desde el liberalismo31. As, luego de analizar principalmentelos trabajos de Taylor, Raz y Kymlicka, concluye que la pertenencia individual a un grupocultural constituye un inters legtimo fundamental para el bienestar individual, a los quelos catlogos de derechos individuales civiles y polticos no pueden proteger adecuada-mente, ni de forma directa ni indirecta32.

    Neus Torbisco, basndose en las crticas formuladas por Taylor y Kymlicka al enfoquetradicional del liberalismo sobre la diversidad cultural, argumenta que el substrato del que

    debera nutrirse una teora de los derechos colectivos de las minoras culturales, que vams all del modelo de tolerancia y no discriminacin propio de los derechos individuales,son los principios de libertad, igualdad y dignidad que postula la vertiente cultural delliberalismo33. De los autores precitados obtiene la idea de una intrnseca conexin entre lalibertad y la autonoma, y la necesidad de reconocimiento de la identidad, fruto o influidapor el grupo o contexto social34.

    Luego, para fundamentar sus planteamientos de los derechos colectivos, Neus Torbiscoutiliza una combinacin de las propuestas de Kymlicka y de la poltica del reconocimiento

    de Taylor. Por un lado, la idea de cultura social, que Kymlicka toma como punto de par-tida para su modelo de justicia en las sociedades multiculturales, le proporciona una base

    28 Vase, W, J. Vagueness in Law and Language: Some Philosophical Issues. California Law Review,vol. 82, n. 3, 1994, pp. 509-540.

    29 T, op. cit., pp. 19-42.30 Idem, p. 28.31 En un sentido similar, Parekh argumenta que lo importante es centrarse en las demandas de los grupos, y

    preguntarse qu colectividades deberan tener derechos y bajo qu condiciones. Vase, P, op. cit., p. 322.32 T, op. cit., pp. 141-157.33

    Idem, pp. 189-190.34 Idem, p. 190.

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    slida para su teora. Le permite argumentar que la pertenencia cultural es un bien bsico,sin caer en un discurso esencialista de la identidad que lleva a la defensa de un derecho a

    la supervivencia cultural de las diferentes culturas. Por la misma razn, seala que los de-rechos de grupo no deberan servir para reproducir artificialmente elementos culturalesque ya se han perdido, o para limitar la libertad de los miembros de las minoras cultu-rales que optan por asimilarse a la cultura dominante. Por otro lado, teniendo en cuentalas observaciones crticas formuladas por la poltica del reconocimiento de Taylor, lepermite complementar la teora de Kymlicka con el fin de contrarrestar con xito los de-safos de la misma. La correlacin entre el reconocimiento de la identidad, la autoestimay la dignidad humana justifican la importancia del derecho a la propia cultura, inclusocuando la asimilacin a la cultura dominante no plantea excesivos problemas35.

    Por tanto, para Neus Torbisco los derechos de los grupos como derechos fundamentalesse justifican por la relevancia moral intrnseca de la pertenencia cultural. En dicho sen-tido apunta que las culturas minoritarias en los Estados multinacionales o multitnicostienen un reclamo justificable y, por ende, las normas constitucionales deben reconocerexplcitamente derechos de grupo36.

    Finalmente, es importante sealar que para Neus Torbisco la fundamentacin de losderechos de grupo es de tipo sustancial, diferencindose de las que denomina instru-mental, que slo enfatizan en la relevancia de la pertenencia cultural para garantizar la

    realizacin de otros valores37

    .

    2.3. Marco jurdico internacional de los derechos de los grupos en materia

    indgena

    Durante las ltimas tres dcadas, tanto en el derecho internacional, como en el planoconstitucional, se ha producido un vertiginoso desarrollo de los derechos de los pue-blos indgenas. En el mbito internacional se fue produciendo un cambio de enfoque,decidindose que para acomodar la diversidad cultural no bastaba con la proteccin delos derechos humanos por la va individual38. El punto de inflexin se produce con laaprobacin del Convenio N 169 de la OIT. ste es el primer instrumento internacio-nal que se refiere a los Pueblos Indgenas como tal.

    35 Idem, p. 190.36 Idem, p. 191.37 Idem, pp. 190-191.38 Vase, T, N. Derechos indgenas: reconocimiento y desafos para la democracia constitucional y para

    los derechos humanos. En: H, L. (Coord.).Autonoma individual frente a autonoma colectiva. Derechosen conflicto. Marcial Pons, Madrid, 2014, pp. 82-127.

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    El Convenio N 169 de la OIT separ radical y definitivamente el tema indgena de lacuestin de las minoras, en la medida que los indgenas aparecen con derechos colec-

    tivos reconocidos en forma explcita, cuestin que no ocurre de la misma manera conlas minoras39. Esto es, a nuestro juicio, lo ms importante del Convenio.

    Avanzando en la proteccin de los derechos de los pueblos indgenas la DPPI reforzlas dimensiones colectivas de los derechos humanos de los pueblos indgenas. La de-claracin, en sus artculos 3 y 4, reconoce expresamente el derecho a la libre determi-nacin, asociado al autogobierno y la autonoma, para resolver sus asuntos internos,disponer de medios para ello y elegir libremente su desarrollo econmico, social ycultural.

    En el mismo sentido, en el artculo 5 de la DPPI, se reconoce el derecho de los pueblosindgenas a conservar y reforzar sus propias instituciones polticas, jurdicas, econ-micas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente,si lo desean, en la vida poltica, econmica, social y cultural del Estado. Como se pue-de apreciar, hay un reconocimiento explcito al autogobierno y, por ende, a la dimen-sin colectiva de sus derechos. En los artculos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, se estableceel derecho de los pueblos indgenas a lo que se ha denominado como supervivenciacultural, con el deber por parte del Estado de adoptar medidas eficaces para asegurarsu proteccin. El artculo 13 en su punto primero seala el derecho a la prctica de la

    cultura y en el punto segundo, el deber del estado a asegurar dicho derecho, es decir elderecho a la supervivencia cultural.

    En similares trminos al del Convenio N 169 de la OIT, la DPPI reconoce derechosde autogobierno, de representacin, de politnicidad (especialmente de educacin) yen general, se vela por un trato intercultural y de reconocimiento con el Estado quealberga en su seno pueblos indgenas40.

    Como se ha podido apreciar, el derecho internacional para los pueblos indgenas seha desarrollado ampliamente, tomando decisiones concretas por reconocer estatus a

    ellos, y estableciendo, entre otros aspectos, de forma expresa derechos de grupo a lospueblos indgenas. Por su parte, los Estados que conforman Amrica Latina no se hanencontrado exentos del desarrollo internacional de los derechos de los pueblos indge-

    39 B, J. La emergencia indgena en Amrica Latina. Fondo de Cultura Econmica, Santiago, 2007, p. 273.40 De forma similar, pero en razn de la realidad de americana, en el ao 1989 la Asamblea General de la OEA

    solicit a la CIDH la preparacin de un instrumento jurdico relativo a los derechos de las poblacionesindgenas. Luego de un largo proceso de trabajo con organizaciones de la sociedad civil y grupos indgenas,la CIDH en 1997 aprob el Proyecto de Declaracin Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indgenas.En marzo de 1997 la CIDH puso el proyecto de declaracin a disposicin de la Asamblea General de la OEA,

    el que no ha sido aprobado hasta la fecha. El proyecto de declaracin es un instrumento internacional muyavanzado y que en gran parte de sus disposiciones ha sido recogido en la DPPI.

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    nas. En su mayora, han aprobado los Convenios sealados, suscrito las declaracionesmencionadas y han constitucionalizado los derechos de los pueblos indgenas41.

    Los aspectos tericos revisados y el marco jurdico internacional, son tomados en con-sideracin por la Corte IDH al momento de realizar la interpretacin de ConvencinAmericana de Derechos Humanos (en adelante CADH) en los casos sometidosa su consideracin. De hecho, como podremos apreciar en el prximo apartado, laevolucin del derecho internacional al respecto ser una de las bases de apoyo para lasnuevas perspectivas de los derechos de los grupos que hemos identificado.

    3.1. Aspectos generales del caso de la Comunidad Indgena Xkmok Ksek

    v. Paraguay

    El caso se relaciona con los derechos de una comunidad indgena que habita en Para-guay, especficamente en la regin del Chaco. En dicha localidad hay presencia de hasta

    17 etnias indgenas diferentes con representacin de las cinco familias lingsticas en lasque se han clasificado a los pueblos indgenas existentes en el Paraguay. La Comunidad,conformada actualmente por 66 familias, se origin a partir de miembros de aldeas Sana-pan y Enxet (de la familia lingstica Enlhet-Enenlhet) que recorran tradicionalmenteel rea del Chaco, el que reclamaban parte del territorio como tradicional, y se asentaronen la primera mitad del siglo XX en el lugar conocido como Xkmok Ksek, que le dio sunombre a la Comunidad.

    El caso se inici el 3 de julio de 2009 cuando la CIDH present una demanda contra la

    Repblica del Paraguay ante la Corte IDH solicitando que estableciera la responsabilidadinternacional del Estado por la supuesta falta de garanta del derecho de propiedad ances-tral de la Comunidad y sus miembros, debido a que desde 1990 se encontrara en trami-tacin la solicitud de reivindicacin territorial de la Comunidad indgena, sin que hasta lafecha de interposicin de la demanda se hubiera resuelto satisfactoriamente. As, la CIDHsolicit a la Corte IDH que declarara la responsabilidad del Estado por violacin de losderechos consagrados en los artculos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad

    41 Vase, G, R. Nuevo constitucionalismo latinoamericano y derechos indgenas. En: H,L. (Coord.).Autonoma individual frente a autonoma colectiva. Derechos en conflicto. Marcial Pons, Madrid,2014, pp. 129-143.

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    Jurdica), 4 (Derecho a la Vida), 8.1 (Garantas Judiciales), 19 (Derecho del Nio), 21(Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Proteccin Judicial) de la CADH, en relacin con

    las obligaciones establecidas en los artculos 1.1 (Obligacin de Respetar los Derechos) y2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma42.

    El Estado de Paraguay al contestar la demanda, indic que no haba violado el derechoa la propiedad comunitaria de la Comunidad consagrado en la legislacin interna, peroreconoci que por circunstancias de hecho que no le eran imputables, no pudo satisfacerel derecho debidamente. Adems, el Estado le solicit a la Corte IDH que desestimaralas pretensiones formuladas por la CIDH y ofreci una solucin amistosa que reiterdurante la audiencia pblica. Finalmente, el Estado seal que se allanaba al pedido dereparacin43.

    Adems, el Estado solicit la suspensin del proceso debido a las contradicciones encon-tradas en la denominacin y pertenencia tnica de la Comunidad. Argument que dichasdiferencias le impediran la titulacin de tierras a su favor y no se adecuara a las pres-cripciones del Estatuto Indgena y a la normativa internacional. Seal que los distintosescritos presentados por los representantes de la Comunidad producen confusiones encuanto a la identificacin o pertenencia tnica de la misma, ya que en algunos casos apa-rece como perteneciente al pueblo Enxet, en otros como Enxet-Lengua y en otras oportu-nidades como Sanapan. Para el Estado, la pertenencia tnica o a un pueblo constitua un

    elemento esencial para la transferencia de la propiedad. Finalmente, indic que debido aconfusiones en cuanto al nombre de la Comunidad sus lderes se encontraran registradoscomo lderes de la Comunidad Zalazar, lo cual hara imposible la titulacin de las tierrasa favor de la misma hasta que se regularizara dicha documentacin44.

    Debido a lo anterior, la Corte IDH, antes de entrar en el fondo de la cuestin, analizaambas peticiones del Estado, rechazndolas en conformidad a los argumentos que paso asealar. Primero, sobre la solicitud de solucin amistosa y el allanamiento, la Corte IDHconsiderando la inconformidad de la CIDH y las vctimas con la solucin propuesta porel Estado y adems que el Estado en el allanamiento niega los hechos y la violacin a losderechos de la CADH, no reconociendo su responsabilidad internacional, decide analizarel fondo de la controversia internacional45.

    42 Segn la CIDH, [l]o anterior ha significado no slo la imposibilidad de la Comunidad de acceder a lapropiedad y posesin de su territorio, sino que, por las propias caractersticas de la misma, ha implicadomantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, mdica y sanitaria, que amenazan en forma continuala supervivencia de los miembros de la Comunidad y la integridad de la misma. C IDH, ComunidadIndgena Xkmok Ksek v. Paraguay, 24 de agosto 2010, Serie C N 214, prrs. 1-3.

    43 Idem, prr. 27.44

    Idem, prr. 33.45 Idem, prrs. 27-32.

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    ci la especial relacin de la Comunidad con el territorio reclamado56y cuando declarel territorio tradicional reclamado por la Comunidad como reserva natural privada, no

    asegur la participacin efectiva de los miembros de la Comunidad en la decisin57

    .En cuanto al derecho a la vida, la Corte IDH seal que la asistencia estatal brindadaen materia de acceso y calidad de agua, alimentacin, servicios de salud y educacinno ha sido suficiente para superar las condiciones de especial vulnerabilidad en que seencuentra la Comunidad Xkmok Ksek. Consider que esta situacin est estrecha-mente vinculada a la falta de sus tierras, lo que deriv en la ausencia de posibilidades deautoabastecimiento y auto-sostenibilidad de los miembros de la Comunidad de acuerdoa sus tradiciones ancestrales. Ello los llev a depender casi exclusivamente de las accio-nes estatales y verse obligados a vivir de una forma no solamente distinta a sus pautas

    culturales, sino en la miseria58.

    Relacionado con lo anterior, en lo respectivo a los derechos de los nios y nias de laComunidad, la Corte IDH sentenci que las condiciones de extrema vulnerabilidad enla que se encontraba la Comunidad afectaron en forma particular el desarrollo de estos,ocasionndoles altos ndices de desnutricin. Igualmente, seal que la mayora de laspersonas cuya muerte fue imputable al Estado, debido a su negligencia, eran nios o ni-as. Adicionalmente, consider que la prdida de prcticas tradicionales y los perjuiciosderivados de la falta de territorio, afectaron en forma particular el desarrollo e identidad

    cultural de los nios y nias de la Comunidad59

    .Finalmente, la Corte IDH resuelve condenar al Estado60, considerando que no adoptlas medidas suficientes y efectivas para garantizar sin discriminacin los derechos de losmiembros de la Comunidad, de conformidad con el 1.1. de la CADH, en relacin conlos derechos consagrados en los artculos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personali-dad Jurdica), 4 (Derecho a la Vida), 8.1 (Garantas Judiciales), 19 (Derecho del Nio),21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Proteccin Judicial) de la CADH61.

    56 Para la Corte IDH la no restitucin del territorio tradicional de la Comunidad afect la identidad cultural delos miembros de la Comunidad, la cual corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en elmundo, constituido a partir de su estrecha relacin con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no slopor ser estos su principal medio de subsistencia, sino adems porque constituyen un elemento integrante desu cosmovisin, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural.Idem, prrs. 171-182.

    57 Idem, prrs. 86-170.58 Vase, C, L. y A, M. La igualdad como redistribucin y reconocimiento: Derechos de los

    Pueblos Indgenas y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estudios Constitucionales, Vol. 19, n. 1,2011, pp. 157-198.

    59 C IDH. Comunidad Indgena Xkmok Ksek v. Paraguay, 24 de agosto 2010, Serie C N 214, prrs. 256-264.

    60

    Idem, prrs. 276-325.61 Idem, prr. 275.

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    3.2. Aspectos generales del caso del Pueblo Indgena Kichwa de Sarayaku v.

    Ecuador (2012)

    De forma similar al caso anterior, el caso delPueblo Indgena Kichwa de Sarayaku seorigin por el otorgamiento de una concesin para la exploracin y explotacin dehidrocarburos y petrleo en la regin Amaznica de la Provincia de Pastasa, por partede Estado ecuatoriano al Consorcio conformado por la Compaa General de Com-bustibles S.A. (CGC) y la empresa Petrolera Argentina San Jorge S.A (en adelante elConsorcio). El espacio territorial entregado en concesin, comprenda 200.000 hec-treas habitadas por varias comunidades y pueblos indgenas, dentro de ellas, el PuebloKichwa de Sarayaku, cuyo territorio ancestral y legal abarcaban un 65% de los territoriosotorgados en concesin a la empresa en cuestin.

    La nacionalidad Kichwa la comparten dos Pueblos que poseen una misma tradicin lin-gstica y cultural: El Pueblo Napo-Kichwa y el Pueblo Kichwa del Pastaza62. El PuebloSarayaku subsiste de la agricultura familiar colectiva, la caza, la pesca y la recoleccin den-tro de su territorio de acuerdo con sus tradiciones y costumbres ancestrales. Un promediodel 90% de sus necesidades alimenticias son satisfechas con productos provenientes de supropia tierra y el 10% restante con bienes que provienen del exterior de la comunidad63.

    En el ao 1992 el Estado adjudic (reconoci) a favor del pueblo Sarayaku, a travs delInstituto de Reforma Agraria y Colonizacin, de forma indivisa, una superficie aproxima-da de 135.000 hectreas64. En el ao 1995 el Estado de Ecuador convoc a una licitacininternacional para la exploracin y explotacin de hidrocarburos en el territorio nacional,dentro del cual se encontraba el que ocupaba ancestralmente el Pueblo Sarayaku. En elao 1996 se suscribe el contrato de exploracin y explotacin de hidrocarburos entre laEmpresa Estatal de Petrleos del Ecuador y el Consorcio. Luego, el Consorcio le enco-mend a otra empresa la realizacin de un plan de impacto ambiental para la prospeccinssmica, el que fue realizado y aprobado por el Ministerio de Energa y Minera durante el

    ao 1997. Sin embargo, el estudio no incluy al pueblo Sarayaku, lo que no fue obstculopara que el Consorcio desarrollara sus actividades de prospeccin ssmica hasta febrero de2003.

    Dentro de los hechos alegados como vulneraciones graves de los derechos humanos delPueblo Sarayaku y sus integrantes, se encuentran los siguientes: (1) Entre los meses de

    62 C IDH, Pueblo Indgena Kichwa de Sarayaku v. Ecuador, 27 de junio de 2012, Serie C N 245, prrs.51-53.

    63

    Idem, prr. 52.64 Idem, prrs. 61-62.

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    octubre de 2002 y febrero de 2003, la empresa avanz un 29% en su programacin detrabajos, cargando 467 pozos con aproximadamente 1433 kilogramos de explosivos (pen-

    tolita) dentro del territorio ancestral de los Sarayaku; (2) El Consorcio destruy un sitiode especial importancia en la vida espiritual de los miembros del Pueblo Sarayaku; (3) ElConsorcio caus un gran impacto dentro del territorio y su subsistencia, ya que habilitsiete helipuertos, destruy cuevas, fuentes de agua y ros subterrneos; (4) Hubo amena-zas, agresiones y hostigamientos a miembros del Pueblo Sarayaku por parte de trabajado-res y empleados del Consorcio.

    As las cosas, el 26 de abril de 2010 la CIDH present ante la Corte IDH una demandaen contra del Estado ecuatoriano, por posible violacin de los siguientes derechos dela CADH: (1) el derecho a la propiedad privada (artculo 21); (2) el derecho a la vida,

    las garantas judiciales y la proteccin judicial (artculos 4, 8 y 25, en relacin con elartculo 1.1), en perjuicio del Pueblo y de sus miembros; (3) el derecho de circulacin yresidencia (artculo 22); (4) el derecho a la integridad personal (artculo 5) y (5) el deberde adoptar disposiciones de derecho interno (artculo 2)65.

    Tal y como consta en la sentencia, el Estado de Ecuador, a travs del Secretario de Asun-tos Jurdicos del Presidente Rafael Correa y en el marco de una diligencia probatoriarealizada por la Corte IDH al territorio del Pueblo Sarayaku, realiz un reconocimientoamplio y genrico de su responsabilidad internacional, el que junto con ser valorado

    por la Corte IDH, implic () una admisin de los hechos contenidos en el marcofctico de la demanda de la Comisin, as como de los hechos pertinentes presentadospor los representantes que los aclaren o expliquen. Asimismo, resalta el compromisomanifestado por el Estado relativo a impulsar las medidas de reparacin necesarias endilogo con el Pueblo Sarayaku. Todas estas acciones por parte del Ecuador constituyenuna contribucin positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principiosque inspiran la Convencin y, en parte, a la satisfaccin de las necesidades de reparacinde las vctimas de violaciones de derechos humanos66.

    Lo anterior, simplific la labor de adjudicacin de la Corte IDH, procediendo a dictarsentencia y condenando al Estado ecuatoriano (por unanimidad) de responsabilidadinternacional por la violacin de los derechos humanos establecidos en el CADH, enparticular, de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indgena y a la identi-dad cultural67.

    65 dem, prr. 3.66 dem, prr. 27.67 La Corte IDH en el presente caso establece, de forma muy precisa y con pretensiones generales, los deberes

    estatales con respecto a la consulta indgena. Adems seala la vinculacin existente entre la consultaindgena y los derechos de propiedad comunal y a la identidad cultural. Vase: dem, prrs. 145-220.

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    3.3. Nuevas perspectivas de los derechos de los grupos en la Corte IDH

    3.3.1. Conceptualizacin realizada de los derechos de los grupos por la Corte IDH encasos anteriores

    La Corte IDH previamente a la resolucin de los casos reseados, dict sentencia entres casos donde se pronunci sobre la propiedad comunitaria indgena68. En los casosanteriores, en primer lugar la Corte IDH determin que las violaciones de derechoshumanos establecidos en la CADH ocurrieron con respecto a los miembros de las co-munidades, sin sealar a la comunidad como tal, negndoles la subjetividad jurdicainternacional en dicho mbito.

    En segundo lugar, en cuanto al contenido de la propiedad comunitaria indgena, en elcaso de la Comunidad Indgena Yakye Axa v. Paraguay, la Corte IDH aclara su visinsobre lo colectivo de la propiedad indgena, sealando que ella puede tener una signi-ficacin colectiva, en el sentido de que el ejercicio de sta no se centra en un individuosino en el grupo y su comunidad69.

    En este punto se ve una diferencia con la conceptualizacin de la propiedad colectivaindgena que hace la CIDH. Para la Corte IDH el derecho a la propiedad territorial es

    un derecho cuyos titulares son las personas individuales que conforman los pueblos in-dgenas o tribales, y cuyo ejercicio se desenvuelve en sistemas de propiedad colectiva. Encambio, para la CIDH el derecho a la propiedad de los pueblos indgenas y tribales esun derecho colectivo, cuyo titular es el pueblo correspondiente, el que a su vez ejercitaen todo o en parte grupalmente70.

    3.3.2. Sobre la determinacin de la Comunidad Indgena Xkmok Ksek

    Al analizar la determinacin que hizo la Corte IDH sobre la Comunidad Indgena

    Xkmok Ksek, en conformidad con los presupuestos tericos ya vistos en el apartadoprimero del presente trabajo y, en particular, segn los planteamientos de RodrguezAbascal, los principales problemas tericos de los derechos de los grupos se encuentranen el plano prctico y, en concreto, en la determinacin del grupo como sujeto de

    68 Estos casos son: Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni v. Nicaragua(2000); Comunidad Indgena YakyeAxa v. Paraguay(2005); Comunidad Indgena Sawhoyamaxa v. Paraguay(2006).

    69 C IDH. Comunidad Indgena Yakye Axa v. Paraguay, 17 de junio 2005, Serie C N 125, prr. 135.70 Vase, CIDH. Derechos de los Pueblos Indgenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. OEA/

    Ser. L/V/II. Doc. 56/09, 2009, p. 25. Sobre las consecuencias tericas y jurdicas de ello, vase, GF, op. cit., pp. 164-170.

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    derechos. Es interesante este punto, ya que en el caso precitado la Corte IDH se tuvoque enfrentar al problema de determinacin de la Comunidad. Segn los alegatos del

    Estado las contradicciones encontradas en la denominacin y pertenencia tnica de laComunidad, impediran la titulacin de tierras a su favor y no se adecuara a las pres-cripciones del Estatuto Indgena y a la normativa internacional. Para la Corte IDH, laComunidad tiene una composicin multitnica, en la cual sus miembros se autoiden-tifican71.

    Para la Corte IDH, [l]a identificacin de la Comunidad, desde su nombre hasta sucomposicin, es un hecho histrico social que hace parte de su autonoma. Este ha sidoel criterio del Tribunal en similares situaciones. Por tanto, la Corte y el Estado debenlimitarse a respetar las determinaciones que en este sentido presente la Comunidad, es

    decir, la forma cmo sta se auto-identifique72.

    Avanzando en una nueva caracterizacin de los derechos de los grupos por parte de laCorte IDH, cobra importancia este punto, ya que junto con tener que determinar a laComunidad, seal que el reclamo de restitucin de tierras, es decir, el derecho a la pro-piedad comunitaria indgena, lo realiza la Comunidad73y sus miembros. Concordantecon ello, al momento de establecer las medidas de reparacin, seala a la Comunidadcomo destinataria de dichas medidas. En ese sentido, la Corte IDH en el punto resolu-tivo nmero 26 de la sentencia, seal que: El Estado deber adoptar inmediatamente

    las medidas necesarias para que el Decreto N. 11.804 que declar como rea silvestreprotegida a parte del territorio reclamado por la Comunidad no sea un obstculo parala devolucin de las tierras tradicionales, de conformidad con lo expuesto en los prrafos311 y 313 de esta Sentencia. De forma similar, en el caso del Pueblo Kichwa, la CorteIDH determin que dicha entidad era la parte lesionada y, por ende, el destinatario delas reparaciones que orden74.

    3.3.3. Del voto concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi en el caso Xkmok Ksek al caso

    del Pueblo Indgena Kichwa de Sarayaku

    El Juez de la Corte IDH Eduardo Vio Grossi en el voto concurrente de la sentencia delcasoXkmok Ksek seal que el fallo se inserta en una direccin que considera ajustadaa derecho y justicia, y es acorde al desarrollo progresivo del Derecho Internacional delos Pueblos Indgenas75. El fallo abre una nueva perspectiva y permitira arribar a una

    71 C IDH, Comunidad Indgena Xkmok Ksek v. Paraguay, 24 de agosto 2010, Serie C N 214, prrs. 34-50.72 Idem, prr. 37.73 Idem, prrs. 64-79.74

    C IDH, Pueblo Indgena Kichwa de Sarayaku v. Ecuador, 27 de junio de 2012, Serie C N 245, prr. 284.75 En el voto concurrente el Juez Vio Grossi argumenta que el desarrollo progresivo del Derecho Internacional

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    comprensin ms amplia de lo dispuesto en el artculo 1 de la CADH, en orden a quela obligacin de respetar y garantizar a toda persona el ejercicio de los derechos consa-

    grados por ella incluira tambin a las colectividades o comunidades, como los pueblosindgenas, en la medida que a tales entidades se les reconozca al menos algunos de esosderechos, los que, por ende, sus miembros nicamente podran disfrutar y ejercer por suintermedio y en razn de que forman parte de la misma, lo que, en definitiva implicaraque no seran nicamente de carcter individual76.

    Para el Juez Vio Grossi esta nueva perspectiva se abre paso. La sentencia en comento,no slo considera como vctimas del caso a los miembros de la Comunidad, tambinreconoce que es la Comunidad el sujeto que reclama la proteccin de sus derechos alterritorio y la propiedad comunitaria que le correspondera. Adems, el fallo menciona

    expresamente a la Comunidad como beneficiaria de las medidas que decreta. Argumen-t, que la Corte IDH sin alejarse de su posicin tradicional, parecera dejar margen paraque en el futuro pudiese disponer de la posibilidad de adoptar una nueva aproximacinen la materia y, particularmente, cuando en la sentencia se seala que ha consideradoque la estrecha vinculacin de los pueblos indgenas con sus tierras tradicionales y losrecursos naturales ligados a su cultura que ah se encuentren, as como los elementosincorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artculo 21 dela Convencin Americana77.

    Coincidimos con el Juez Vio Grossi en el punto anterior. La fundamentacin que entre-ga la Corte IDH en el prrafo precitado sobre la propiedad comunitaria indgena abreuna perspectiva interesante al respecto, ya que transforma los elementos culturales y lascaractersticas propias de ella, en elementos que formaran parte del contenido esencialde la propiedad que protege el artculo 21 de la CADH. As, la forma de ejercicio dela propiedad comunitaria y su titularidad, se volveran en elementos interdependientes,que no se podran separar de la misma.

    Concluye el voto concurrente el Juez Vio Grossi, sealando que en concordancia con eldesarrollo progresivo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sera acon-sejable incluir en el concepto de persona contenida en diversos artculos de la CADHy en el concepto de vctima, no slo a los miembros de las comunidades indgenas in-dividualmente considerados, sino que tambin a las comunidades como entes propios,

    de los Derechos Humanos de los Pueblos Indgenas, reconoce a los pueblos como titulares de derechos, esdecir, les reconoce derecho como grupo en su condicin de tales. Para argumentar ste punto, cita una seriede resoluciones de organizaciones internacionales, vase, C IDH, Comunidad Indgena Xkmok Ksek v.Paraguay, 24 de agosto 2010, Serie C N 214,voto concurrente Juez Eduardo Vio Grossi, prrs. 16-22.

    76

    dem, prr. 25.77 Idem, prrs. 7-8.

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    ubicndose la jurisprudencia de la Corte IDH en la tendencia moderna del DerechoInternacional de los Derechos Humanos78.

    Como se puede apreciar, el voto concurrente del Juez Vio Grossi nos indica los princi-pales aspectos de la nueva perspectiva que eventualmente podra comenzar en la juris-prudencia de la Corte IDH, sobre los derechos de los grupos de los pueblos indgenasen el sistema. La Corte IDH se abre a la posibilidad de entender los derechos de losgrupos de forma complementaria a los derechos individuales de los miembros de lascomunidades.

    La perspectiva que entrega el Juez Vio Grossi en su voto concurrente se encuentra reco-gida en el fallo del Pueblo Kichwa de Sarayaku, de forma clara. La Corte IDH seala al

    respecto que [e]n anteriores oportunidades, en casos relativos a comunidades o pueblosindgenas y tribales el Tribunal ha declarado violaciones en perjuicio de los integrantes omiembros de las comunidades y pueblos indgenas o tribales. Sin embargo, la normativainternacional relativa a pueblos y comunidades indgenas o tribales reconoce derechosa los pueblos como sujetos colectivos del Derecho Internacional y no nicamente a susmiembros. Puesto que los pueblos y comunidades indgenas o tribales, cohesionadospor sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidospor la Convencin desde una dimensin colectiva, la Corte seala que las consideracio-nes de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde

    dicha perspectiva colectiva79

    .

    Con la revisin terica damos cuenta de las dificultades que han tenido los derechosde los grupos para la teora del derecho y en particular para la doctrina liberal, que losvisualiza con bastante escepticismo. Sin embargo, posturas como las de Neus Torbiscoy Rodrguez Abascal sirven para comprender que estos no slo son compatibles con los

    derechos humanos, sino que en algunos casos (como en los casos revisados) son necesa-rios para complementar los individuales y generar las condiciones para el real respeto delos miembros de los grupos respectivos.

    Aplicando el marco terico propuesto en el apartado primero, es posible constatar quelos problemas prcticos que plantea Rodrguez Abascal a los derechos de los grupos,en el caso de la Comunidad Xkmok Ksek, no fueron tales. Se puede evidenciar, que

    78

    Idem, prr. 26.79 C IDH, Pueblo Indgena Kichwa de Sarayaku v. Ecuador, 27 de junio de 2012, Serie C N 245, prr. 231.

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    los problemas que tienen los derechos de los grupos para volverse una realidad dentrode la jurisprudencia de la Corte IDH, son principalmente en lo que dice relacin a la

    conceptualizacin de vctima y la atribucin de intersubjetividad a los pueblos -comotales- por parte de la Corte IDH.

    Para lo anterior, en la sentencia del casoXkmok Ksek v. Paraguayse pueden encontrarlos elementos tericos suficientes para una nueva perspectiva de los derechos de losgrupos en la jurisprudencia de la Corte IDH, siendo fundamental lo sealado por elJuez Vio Grossi en el voto concurrente de la misma, principalmente, lo concernientea la tendencia moderna del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dichaperspectiva se ve recogida, de forma breve pero clara, en el fallo de la Corte IDH en elcaso del Pueblo Indgena Kichwa de Sarayaku.

    El reconocimiento y proteccin de los derechos de grupo, que hemos identificado, esuna base para salvaguardar la autonoma de las Comunidades y los individuos que lasconforman. Incluso, tal como reconoci la Corte IDH en los casos analizados, una posi-ble violacin a la propiedad comunitaria indgena, puede atentar gravemente el derechoa la vida e integridad fsica de los individuos que componen los pueblos indgenas.

    As las cosas, los derechos de grupo en contextos multiculturales de fuente indgenapueden ser conceptualizados como derechos humanos que no sustituyen o anulan losderechos individuales, sino que los complementan e incluso pueden ser la base para elejercicio del derecho a la vida, honrando con ello valores bsicos en los que se funda-mentan los derechos humanos, como la autonoma, igualdad y justicia.