considerando i: antecedentes del recurso jerárquico. i.1

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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0358/2009 La Paz, 16 de octubre de 2009 Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria: Resolución ARIT-LPZ/RA 0260/2009, de 3 de agosto de 2009, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz. Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Giovana Flora Inda Loza. Administración Tributaria: Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz (GMLP), representada legalmente por Ronald Hernán Cortez Castillo. Número de Expediente: AGIT/0322/2009//LPZ/0122/2009. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Giovana Flora Inda Loza (fs. 122-127 del expediente); la Resolución ARIT-LPZ/RA 0260/2009, de 3 de agosto de 2009, del Recurso de Alzada (fs. 98-102vta. del expediente); el Informe Técnico- Jurídico AGIT-SDRJ-0358/2009 (fs. 148-166 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1. Fundamentos del recurrente. Giovana Flora Inda Loza, interpone Recurso Jerárquico (fs. 122-127 del expediente) impugnando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0260/2009, de 3 de agosto de 2009, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz. Presenta los siguientes argumentos: i. Manifiesta que expresamente en su recurso de alzada solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa DEF/UER/AF N° 977/2008, de 10 de noviembre de 2008, emitida por la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz (GMLP), por no haberse pronunciado sobre nulidades invocadas en su memorial presentado el 13 de agosto de 2008, donde solicitó la nulidad de la Resolución Determinativa Mixta 01/2008. 1 de 21

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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0358/2009

La Paz, 16 de octubre de 2009

Resolución de la Autoridad Regional

de Impugnación Tributaria: Resolución ARIT-LPZ/RA 0260/2009, de 3 de agosto

de 2009, del Recurso de Alzada, emitida por la

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.

Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:

Giovana Flora Inda Loza.

Administración Tributaria: Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno

Municipal de La Paz (GMLP), representada

legalmente por Ronald Hernán Cortez Castillo.

Número de Expediente: AGIT/0322/2009//LPZ/0122/2009.

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Giovana Flora Inda Loza (fs.

122-127 del expediente); la Resolución ARIT-LPZ/RA 0260/2009, de 3 de agosto de

2009, del Recurso de Alzada (fs. 98-102vta. del expediente); el Informe Técnico-

Jurídico AGIT-SDRJ-0358/2009 (fs. 148-166 del expediente); los antecedentes

administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO I:

Antecedentes del Recurso Jerárquico.

I.1. Fundamentos del recurrente.

Giovana Flora Inda Loza, interpone Recurso Jerárquico (fs. 122-127 del

expediente) impugnando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0260/2009, de 3 de agosto de

2009, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz. Presenta

los siguientes argumentos:

i. Manifiesta que expresamente en su recurso de alzada solicitó la nulidad de la

Resolución Administrativa DEF/UER/AF N° 977/2008, de 10 de noviembre de 2008,

emitida por la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz

(GMLP), por no haberse pronunciado sobre nulidades invocadas en su memorial

presentado el 13 de agosto de 2008, donde solicitó la nulidad de la Resolución

Determinativa Mixta N° 01/2008.

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ii. Señala que la Unidad Especial de Recaudaciones del GMLP, únicamente se

pronunció sobre la prescripción y no así sobre los demás aspectos observados; no

fundamenta los motivos por los cuales no correspondería la nulidad de la Resolución

Determinativa Mixta N° 01/2008 y directamente dispone su ejecución, sin considerar

que denunció vicios procesales en dicha Resolución Determinativa que no observó

en su tramitación y emisión el procedimiento de la determinación de oficio

establecido en el Código Tributario. Indica que a fin de reponer el derecho

conculcado, corresponde a la instancia jerárquica anular la resolución del recurso de

alzada hasta que se pronuncie sobre la nulidad de la Resolución Administrativa

DEF/UER/AF N° 977/2008, habiendo la instancia de alzada vulnerado el principio de

congruencia y el art. 211 del Código Tributario.

iii. Agrega que por economía procesal corresponde al recurso jerárquico disponer la

nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución

Determinativa Mixta N° 01/2008 o en su caso hasta que la Administración Tributaria

Municipal se pronuncie de manera fundamentada sobre la nulidad de obrados

solicitada en memorial de 13 de agosto de 2008.

iv. Expresa que oportunamente observó que la determinación de tributos del GMLP en

la Resolución Determinativa Mixta N° 01/2008, incumplió con lo establecido en el

Código Tributario ya que no contiene orden de fiscalización o verificación, ni Vista de

Cargo, no cumple con los requisitos exigidos para su validez por el Código Tributario,

no se realizó una adecuada notificación, estando viciada de nulidad. Ambas

instancias omitieron la consideración de esta solicitud, pese a que el art. 35 de la

LPA establece que son nulos de pleno derecho los actos que hubiesen sido dictados

prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

v. En otro punto indica que en la resolución del recurso de alzada no se realizó una

adecuada consideración de la inexistencia de notificación con la Resolución

Determinativa Mixta N° 01/2008, pues se le notificó en Avenida Idelfonso de las

Muñecas 257 cuando su domicilio legal corresponde a la Avenida América 257 y la

Administración Municipal debió en la Resolución Administrativa DEF/UER/AF, N°

977/2008, pronunciarse expresamente sobre esta nulidad, por lo que es

improcedente cualquier ejecución tributaria.

vi. Indica que en su recurso de alzada observó que la Unidad Especial de

Recaudaciones del GMLP estableció la existencia de obligaciones pendientes por las

gestiones 2003 y 2004, sin haber cumplido adecuadamente con el proceso de

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determinación establecido en los arts. 95 al 99 del Código Tributario ya que la

Resolución Administrativa DEF/UER/AF N° 977/2008, va más allá de lo que

correspondía, siendo que en su cláusula cuarta realiza una determinación de tributos

cuando ésta debe ser realizada únicamente mediante una resolución determinativa

que haya cumplido con el procedimiento de determinación de oficio, motivo por el

cual corresponde dejar sin efecto esta situación que no fue considerada en la

resolución de recurso de alzada aspecto que motiva la nulidad de la misma.

vii. Por lo expuesto, solicita la revocatoria total de la Resolución Administrativa

DEF/UER/AF N° 977/2008 y se disponga anular la ejecución tributaria dispuesta en la

cláusula segunda de la mencionada resolución, debiendo disponerse la nulidad de la

Resolución Determinativa Mixta N° 01/2008, por incumplimiento de disposiciones

legales en su emisión y nulidad de notificación; y dejar sin efecto la cláusula cuarta

ya que no se puede realizar una determinación de obligaciones tributarias sin

haberse cumplido con el proceso de determinación de oficio establecido en el Código

Tributario en cumplimiento del debido proceso; o en su caso se disponga la nulidad

de obrados hasta que la Unidad Especial de Recaudaciones del GMLP se pronuncie

de manera fundada sobre todos los puntos observados por su persona.

I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0260/2009, de 3 de agosto

de 2009, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (fs.

98-102vta. del expediente), resuelve confirmar la Resolución Administrativa

DEF/UER/AF Nº 977/2008, de 10 de noviembre de 2008, manteniendo firme y

subsistente el rechazo de la prescripción aplicable al inmueble N° 40045, de propiedad

de Giovana Flora Inda Loza; gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002, debiendo considerar

la Administración Tributaria Municipal los pagos efectuados por la contribuyente en el

momento de proceder a la reliquidación de la obligación tributaria; con los siguientes

fundamentos:

i. Manifiesta que en el presente caso, la Administración Tributaria emitió el 14 de marzo

de 2008, la Resolución Determinativa Mixta N° 01/2008, contra Giovanna Flora Inda

Loza, por el inmueble N° 40045, relativo al IPBI de las gestiones 1999, 2000, 2001,

2002, 2005 y 2006, al amparo de los artículos 133, 141 y 145 de la Ley 1340 (CTb) y

93 y 97 de la Ley 2492 (CTB). Dicho acto administrativo fue notificado a la recurrente

mediante cédula el 21 de mayo de 2008.

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ii. Indica que el DS 27113, reglamentario de la Ley 2341 (LPA), de Procedimiento

Administrativo, aplicable en el presente caso por expresa disposición del artículo 201

de la Ley 3092 (Título V del CTB), establece en su art. 55 que será procedente la

revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el

vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione al interés público, nulidad

que recae en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido

proceso, aspectos estos que indubitablemente son imputables a la autoridad

administrativa.

iii. En ese ámbito, las Sentencias Constitucionales 1262/2004-R y SC 1786/2004-R de

10 de agosto y 12 de noviembre de 2004 respectivamente, dispusieron que sólo en el

caso de que exista: “…el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo

del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia

constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión

material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión…”.

iv. En ese entendido, el art. 32 de la Ley 2341 (LPA) establece que los actos

administrativos sujetos a Ley, se presumen válidos y producen efectos desde la

fecha de su notificación legal a los interesados, teniendo como premisa que la única

finalidad de la notificación es poner en conocimiento del interesado el acto emitido

por la Administración Tributaria, así como los medios de impugnación, esto con la

posibilidad de producir los efectos de validez y eficacia de un acto administrativo.

v. Arguye que como consecuencia de lo anterior, Giovana Flora Inda Loza, mediante

memorial de 13 de agosto de 2008, solicitó la prescripción de las gestiones

fiscalizadas, así como una certificación del proceso N° 868/2004 y la otorgación de

fotocopias legalizadas de los Formularios 401 y 402, haciendo entrever que la

Resolución Determinativa Mixta N° 01/2008, fue de su conocimiento; sin embargo,

ésta no fue impugnada sino hasta ahora que se encuentra fuera de los alcances

establecidos por art. 143 de la Ley 2492 (CTB). Lo anterior demuestra que el citado

sujeto pasivo, no se encontró en indefensión material respecto a la posibilidad de

impugnar la Determinación Mixta; no ejercer su derecho en los plazos y condiciones

determinadas por Ley dio lugar a la preclusión, lo que supone la aceptación

voluntaria del recurrente a la citada Resolución Determinativa, evitando que esta

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ejerza su competencia conforme

dispone el artículo 197 de la Ley 3092 (Título V del CTB).

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vi. Respecto a la notificación que también es invocada por la recurrente, se debe

señalar que ella fue practicada por funcionarios del GMLP en el inmueble fiscalizado,

proceso que se sujetó al art. 85 de la Ley 2492 (CTB). Esto es ratificado por la

contribuyente por la nota enviada el 7 y 12 de marzo de 2008, en la que señala

textualmente como domicilio fiscal el “…ubicado en la Av. Idelfonso de las Muñecas

Nº 257”; bajo esta circunstancia, el argumento de la existencia de vicio de nulidad

por error en la notificación no es válido, correspondiendo desechar la posibilidad de

retrotraer obrados en el presente caso respecto a la nulidad de la Resolución

Determinativa Mixta N° 01/2008.

vii. En consideración a los antecedentes analizados, señala que se encuentra

imposibilitada de pronunciarse respecto a la determinación que realizó la

Administración Tributaria por el IPBI de las gestiones 1999, 2000, 2001, 2002, 2005 y

2006 del inmueble Nº 40045, pese a que esa Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria, mantiene una posición respecto a la Determinación Mixta; sin embargo, de

la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que durante el proceso de su

emisión y notificación mediante cédula el 21 de mayo de 2008; no se vulneró el

derecho a la defensa y debido proceso de la contribuyente Giovana Flora Inda Loza.

En ese contexto, indica que corresponde fundamentar el análisis técnico legal, sólo

respecto a la prescripción que también es invocada por la recurrente.

viii. El Plan de Pagos por el IPBI suscrito por la recurrente el 16 de junio de 2005,

mediante documento F05740/A, relativo a las gestiones 1999 a 2001, del inmueble

de propiedad de Giovana Flora Inda, fue anulado el 5 de enero de 2006, por su

incumplimiento, tal como se observa del Reporte, documento que concuerda con la

Certificación emitida por el Responsable de Planes de Pagos del GMLP, de 23 de

junio de 2009. A esto se suma que en antecedentes cursan Formularios de

Recaudaciones originales de 19 pagos que realizó la contribuyente en la modalidad

de facilidades de pagos, documento que también concuerda con la certificación de 23

de junio de 2009 y con el Reporte de Consulta de Pagos, evidenciando con ello que

hubo pagos a cuenta del IPBI de las gestiones 1999 a 2001, lo que se adecua a lo

establecido por el artículo 54 de la Ley 1340 (CTb).

ix. Bajo este antecedente, respecto a la prescripción invocada por la recurrente, se

tiene que el cómputo en sujeción al art. 53 de la Ley 1340 (CTb), por el IPBI de las

gestiones fiscales 1999, 2000 y 2001, se inició el 1º de enero de 2001, 2002, 2003 y

concluía el 31 de diciembre de 2005, 2006, 2007 respectivamente. En las citadas

gestiones se debe considerar el Plan de Pagos suscrito por el inmueble fiscalizado el

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16 de junio de 2005, mediante el documento F05740/A, actuación administrativa que

interrumpió el cómputo de la prescripción, iniciándose nuevamente el término el 1º de

enero de 2006, con sujeción al artículo 54 de la Ley 1340 (CTb), concluyendo sólo el

31 de diciembre de 2010.

x. Con relación al IPBI de la gestión fiscal 2002, el cómputo se inició el 1º de enero de

2004 y concluía el 31 de diciembre de 2008; sin embargo, con la notificación de la

Resolución Determinativa Mixta Nº 1/2008, diligencia practicada el 21 de mayo de

2008, acto que no fue impugnado conforme establece el art. 143 de la Ley 2492

(CTB), interrumpió el cómputo de la prescripción, iniciándose nuevamente el 1º de

enero de 2009; consecuentemente, del análisis precedente se establece que en las

gestiones fiscalizadas 1999, 2000, 2001 y 2002, la facultad de cobro por el IPBI

relativo a la propiedad signada con el registro N° 40045, no prescribió.

xi. En consecuencia, al no existir vulneración de los derechos y garantías

constitucionales de la recurrente y al no haber transcurrido el término fijado por Ley,

se confirmó el Acto Administrativo impugnado; indicando que la Administración

Tributaria deberá considerar el momento de efectuar la liquidación del IPBI de las

gestiones 1999, 2000 y 2001, los pagos efectuados por la contribuyente, emergentes

del compromiso suscrito el 16 de junio de 2005, que según Certificación y

Formularios, se cancelaron 19 cuotas de las 36 programadas; asimismo, se deberá

establecer la existencia de pagos por el IPBI de la gestión 2002, considerando el

Reporte de Consulta de Pagos.

CONSIDERANDO II:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, regula al

Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado

Plurinacional mediante DS 29894, que en el Título X determina la extinción de las

Superintendencias; sin embargo, el art. 141 del referido DS 29894, dispone que: “La

Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales

pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades

Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus

objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una

normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política

del Estado”; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,

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las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), DS 29894 y demás normas

reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO III:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 31 de agosto de 2009, mediante nota CITE: ARITLP-DER-OF-0383/2009, de

la misma fecha, se recibió el expediente ARIT-LPZ-0122/2009 (fs. 1-132 del

expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de

Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 2 de septiembre de 2009 (fs. 133-

134 del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes en la misma fecha

(fs. 135 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso

Jerárquico, conforme dispone el art. 210 de la Ley 3092 (Título V del CTB) vence el 19

de octubre de 2009, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo

legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Antecedentes de hecho.

i. El 10 de agosto de 2006, Giovana Flora Inda Loza solicitó al GMLP una reliquidación

del monto a pagar del IPBI del inmueble N° 40045 de la gestión 2005 y anteriores,

solicitud reiterada el 2 de abril de 2007, por las gestiones fiscales 1997 a 2002.

Asimismo el 7 y 12 de marzo de 2008, solicitó fotocopias simples del proceso de

fiscalización N° 868/2004 y fotocopias legalizadas de varios informes del inmueble

ubicado en la Av. Idelfonso de las Muñecas N° 257 (fs. 4, 93, 172 y 175 de

antecedentes administrativos).

ii. El 16 de junio de 2006, Oliver Camilo Salguero Llanos, por el inmueble de Inda Loza

Giovana Flora, solicitó un plan de pagos en 36 cuotas de la gestión fiscal 2003 (fs. 56

de antecedentes administrativos).

iii. El 13 de octubre de 2006, el Fiscal Predial del GMLP emitió el Informe técnico sólo

para fines tributarios DER/UER/A.F. N° 1184/2006 - Verificación Del Formulario

Único-, indicando que se verificaron los datos técnicos del inmueble en la inspección

realizada el 12 de octubre de 2006, los mismos que se detallan en dicho informe (fs.

6-9 de antecedentes administrativos).

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iv. El 21 de diciembre de 2006, el GMLP emitió el Informe DEF/UER/AF/ N°

10330/2006, donde indica que en vista que la señora Inda presentó solicitud de

reliquidación del monto a pagar del IPBI de la gestión 2005 y anteriores, en base a un

Formulario Único adjunto se realizó la inspección predial con la que se modificaron

los datos técnicos del inmueble sólo por la gestión 2005 y para modificación de

gestiones anteriores era necesaria la presentación de un Certificado de Registro

Catastral, el a esa fecha no se presentó; dado que el inmueble se encontraba

cumpliendo un plan de pagos por las gestiones 2000 y 2001, de acuerdo a una

modificación anterior (fs. 16 de antecedentes administrativos).

v. El 24 de julio de 2007, la Unidad Especial de Recaudaciones emitió el Informe

DEF/UER/AF/ N° 4062/2007, donde indica que la contribuyente solicitó reliquidación

compensación desde 1997 a 2002, por lo que para determinar el saldo a favor

solicitado, se deber realizar una nueva inspección al inmueble para determinar con

exactitud los porcentajes de avance de la obra (fs. 120 de antecedentes

administrativos).

vi. El 19 de noviembre de 2007, el inspector predial U.F. del Área de Fiscalización

emitió el Informe DEF/UER/AF/ N° 1616/2007, indicando que el formulario único

declarado por la contribuyente no presenta errores de datos a la fecha de ese

informe, el que se basó en la inspección realizada para la gestión actual, y para las

gestiones pasadas se tomó como referencia los catastros de las gestiones 2002,

2003, 2005 y el último catastro de 2007. La gestión 2005 se considera como avance

de obra del 60% en los bloques 1 y 2 como menciona el Form. Único 10608

aprobado y vigente (fs. 146-147 de antecedentes administrativos).

vii. El 14 de marzo de 2008, la Unidad Especial de Recaudaciones emitió el Informe

DEF/UER/AF/ N° 1769/2008, donde concluye que en vista de que en el expediente

se encuentra el Formulario Único de Registro Catastral e Informe Predial

DEF/UER/AF/ N° 1616/2007 de 19/11/07 corresponde que el mismo sea tomado

como Determinación Mixta según los arts. 93 y 97 de la Ley 2492 y los arts. 133 y

141 de la Ley 1340, que consiste en la determinación de la Administración Tributaria

sobre la base de la declaración jurada que realiza el contribuyente o tercero

responsable (fs. 178 de antecedentes administrativos).

viii. El 21 de mayo de 2008 la Administración Tributaria Municipal notificó en su

domicilio de la Av. Ildefonso de las Muñecas N° 257, Zona San Sebastián, mediante

cédula, a la contribuyente Giovana Flora Inda Loza, con la Resolución Determinativa

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Mixta N° 1/2008, de 14 de marzo de 2008, donde indica que debido a que la

contribuyente ha procedido a la presentación de la declaración jurada de los datos

técnicos del inmueble de su propiedad a la Administración tributaria Municipal, con

relación al IPBI, sobre la base de dichos datos corresponde proceder a la

rectificación de estos en el sistema de registro y emitir la liquidación de deudas con

relación al inmueble, por las gestiones 1999, 2000, 2001, 2002, 2005 y 2006,

estableciendo una deuda tributaria de Bs96.694.- monto que incluye mantenimiento

de valor e intereses (fs. 179-185 de antecedentes administrativos)

ix. El 13 de agosto de 2008, mediante memorial, la recurrente interpuso la nulidad de la

Resolución de Determinación Mixta y solicitó la prescripción de las gestiones

fiscalizadas y nulidad de notificación, petición que fue respondida mediante proveído

de 5 de septiembre de 2008, notificado al contribuyente el 09 de octubre de 2008 (fs.

221-228 y 240 de antecedentes administrativos).

x. El 16 de octubre de 2008, la Unidad Especial de Recaudaciones emitió el Informe

DEF/UER/AF/FA N° 6805/2008, que concluye que se debe derivar a Asesoría Legal

los antecedentes, para que se pronuncie y emita criterio sobre la solicitud de

prescripción de las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002; además, se debe iniciar el

proceso de fiscalización por las gestiones fiscales 2003 y 2004 y finalmente que se

proceda a ejecutoriar el Plan de Pagos incumplidos con documento F05740/A, de 16

de junio de 2005, respecto a las gestiones 2000 y 2001 (fs. 238-239 de antecedentes

administrativos).

xi. El 11 de marzo de 2009, la recurrente, mediante memorial, solicitó a la

Administración Tributaria Municipal la corrección de datos de la determinación

realizada por el GMLP, ya que en las gestiones 1999 a 2002, no existían

construcciones en el inmueble fiscalizado; y en las gestiones 2003 a 2005, se

procedió a la construcción de una edificación que fue concluida el año 2006 (fs. 301-

303 de antecedentes administrativos).

xii. El 8 de abril de 2009, la Administración Municipal notificó personalmente a la

contribuyente con la Resolución Administrativa DEF/UER/AF N° 977/2008, de 10 de

noviembre de 2008, acto que rechaza la prescripción del IPBI de las gestiones 1999,

2000, 2001 y 2002, e indica iniciar la ejecución tributaria de las gestiones 2002 y

2006 al constituirse la Resolución Determinativa Mixta en Título de Ejecución

Tributaria, emitir la Ejecución Tributaria de los planes de pago suscritos mediante los

documentos F05740/A y F027938 gestiones 1999, 2000 2001 y 2005

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respectivamente, determina una deuda tributaria de Bs2.670.- por el IPBI de las

gestiones 2003-2004, y finalmente dispone por estas gestiones el inicio de la

fiscalización (fs. 241-245 de antecedentes administrativos).

IV.2. Alegatos de las partes.

IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo.

Giovana Flora Inda Loza, dentro de término, presenta alegatos escritos mediante

memorial de 28 de septiembre de 2009 (fs. 141-143 del expediente), reproduciendo in

extenso los fundamentos de hecho y derecho expuestos en su recurso jerárquico.

IV.3. Antecedentes de derecho.

i. Ley 2492, Código Tributario Boliviano (CTB).

Art. 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos

tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones

y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma

personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.

7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de

pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes

al redactar la correspondiente Resolución.

Art. 93. (Formas de Determinación).

I. La determinación de la deuda tributaria se realizará:

1. Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas,

en las que se determina la deuda tributaria.

2. Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades

otorgadas por Ley.

3. Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito

a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar.

II. La determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial.

En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada, salvo

cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente

información vinculada a hechos gravados.

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Art. 96. (Vista de Cargo o Acta de Intervención).

I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones

que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del

sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la

Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control,

verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre

base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación

previa del tributo adeudado.

Art. 99. Resolución Determinativa).

II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como

requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,

especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la

calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la

firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los

requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la

reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución

Determinativa.

Art. 108. (Títulos de Ejecución Tributaria).

l. La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria, con la

notificación de los siguientes títulos:

1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria

o sanción que imponen.

Art. 143. (Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible solo contra los

siguientes actos definitivos:

1. Las resoluciones determinativas.

Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días

improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.

ii. Ley 3092, Título V del Código Tributario Boliviano(CTB).

Art. 201. (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y

resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y

el presente titulo. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente

las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

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iii. Ley 2341, o de Procedimiento Administrativo (LPA).

Art. 32. (Validez y Eficacia)

l. Los actos de la Administración Pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y

producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación.

Art. 36. (Anulabilidad del acto).

I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo

determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

lV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los

recursos administrativos previstos en la presente Ley.

iv. DS 27310, Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB).

Art. 18. (Vista de Cargo). La Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá

consignar los siguientes requisitos esenciales:

e) Indicación del tributos (s) y, cuando corresponda, período (s) fiscal (es).

f) Liquidación previa de la deuda tributaria.

Art. 19. (Resolución Determinativa). La Resolución Determinativa deberá consignar

los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley Nº 2492.

v. DS 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).

Art. 55. (Nulidad de procedimientos). Será procedente la revocación de un acto

anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione

indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad

administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos

equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento,

dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas

más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.

IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, en el presente caso se

ha podido evidenciar lo siguiente:

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IV.4.1. Nulidad de obrados por vicios procesales en la notificación y en el

proceso de determinación de oficio.

i. Giovana Flora Inda Loza, manifiesta que en su recurso de alzada solicitó la nulidad

de la Resolución Administrativa DEF/UER/AF N° 977/2008, de 10 de noviembre de

2008, por no pronunciarse sobre las nulidades invocadas en su memorial de

13/08/2008 y nulidad de la Resolución Determinativa Mixta N° 01/2008, debido a que

la Unidad Especial de Recaudaciones del GMLP, únicamente se pronunció sobre la

prescripción y no fundamentó los motivos por los cuales no correspondería la nulidad

de dicha Resolución Determinativa Mixta, y directamente dispone su ejecución, sin

considerar que denunció vicios procesales, como el procedimiento de determinación

de oficio; que a fin de reponer el derecho conculcado, corresponde a la instancia

jerárquica anular la resolución de recurso de alzada hasta que se pronuncie sobre la

nulidad de la citada Resolución Administrativa, al haber la instancia de alzada

vulnerado el principio de congruencia y el art. 211 de la Ley 2492 (CTB).

ii. Agrega que por economía procesal corresponde al jerárquico disponer la nulidad de

la Resolución Determinativa Mixta N° 01/2008 o hasta que la Administración

Tributaria se pronuncie sobre la nulidad de obrados solicitada en memorial de

13/08/2008; expresa que oportunamente observó que en la determinación de tributos

del GMLP en la Resolución Determinativa Mixta incumplió con lo establecido en el

Código Tributario, que no contiene orden de fiscalización o verificación ni Vista de

Cargo, requisitos exigidos para su validez, además no se realizó una adecuada

notificación, estando viciada de nulidad. Añade que ambas instancias omitieron

considerar esta solicitud, pese a que el art. 35 de la LPA establece que son nulos de

pleno derecho los actos que hubiesen sido dictados prescindiendo del procedimiento

legalmente establecido. Indica que la resolución de alzada no consideró la

inexistencia de notificación con la Resolución Determinativa Mixta N° 01/2008, pues

se le notificó en la Avenida Idelfonso de las Muñecas 257 cuando su domicilio legal

corresponde a la Avenida América 257, y la Administración Municipal debió en la

Resolución Administrativa DEF/UER/AF N° 977/2008 pronunciarse expresamente

sobre esta nulidad, siendo improcedente cualquier ejecución tributaria.

iii. Sobre dichos aspectos, esta instancia jerárquica revisará el contexto fáctico y

normativo en el que antes de la emisión de la Resolución Administrativa

DEF/UER/AF Nº 977/2008, de 10 de noviembre de 2008, impugnada, la

Administración Tributaria hubiera incurrido en vicios procesales en la emisión de la

Resolución Determinativa Mixta Nº 01/2008, de 14 de marzo de 2008, para luego

emitir criterio si corresponde o no disponer las nulidades invocadas, así como

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verificar y establecer si se habría vulnerado el principio de congruencia y el art. 211

de la Ley 3092 (Título V del CTB), debido a que la autoridad de alzada no habría

considerado en la citada resolución administrativa los vicios de notificación y el

incumplimiento del procedimiento de determinación denunciados.

iv. Al respecto, la doctrina administrativa señala que: “los vicios determinan las

consecuencias que ocasionan, conforme a un criterio cualitativo, de práctica

jurisprudencial y política jurídica; así a menor grado del vicio, el acto puede ser válido

o anulable; por el contrario si el vicio es grave o muy grave, el acto será nulo y sólo

en casos de grosera violación del derecho o falta de seriedad, será inexistente”

(GORDILLO Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, p. XI-40). Pero ello

no puede ser entendido como la herramienta para la comisión de excesos de

indebida condescendencia con los vicios del acto administrativo por lo que se debe

lograr el respeto al derecho de los administrados; consiguientemente, los actos

realizados por la administración pública se deben producir de acuerdo con el

ordenamiento jurídico.

v. Del punto precedente, se extrae que si el vicio no es muy grave, es posible mantener

la vigencia del acto, suprimiéndolo o corrigiendo el vicio que le afecta; a esto se llama

saneamiento (perfeccionamiento, confirmación, convalidación). Sin embargo, la

forma más natural es retrotraer el acto a las causas que lo originaron; pero no

siempre es posible efectuar una solución tan sencilla, ya sea porque la importancia

del vicio no hace recomendable permitir su fácil corrección o por su naturaleza,

debido a que el vicio no puede solucionarse tardíamente, es decir, si no se dio al

administrado la oportunidad previa de defensa, entonces corresponde darla y

posteriormente se dictará un acto debidamente fundamentado con ponderación de

las argumentaciones y pruebas del interesado y dictamen jurídico previo sobre ellas.

vi. Por su parte, Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y

Sociales, p. 90, considera anulable a la “condición de los actos o negocios jurídicos

que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en su constitución un vicio o

defecto capaz de producir tal resultado, los actos anulables son válidos mientras no

se declare su nulidad”.

vii. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista

anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la ley, deben

ocurrir los presupuestos establecidos en el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable

en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), es decir,

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que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los

interesados (las negrillas son nuestras).

viii. Por su parte, el art. 143, num. 1, de la Ley 2492 (CTB), dispone que el Recurso de

Alzada será admisible sólo contra las resoluciones determinativas, que debe

interponerse dentro del plazo perentorio de 20 días improrrogables, computables a

partir de la notificación con la respectiva Resolución, y conforme al art. 108-l num. 1

del mismo cuerpo legal tributario, la ejecución tributaria se realiza por la

Administración Tributaria con la notificación de la Resolución Determinativa o

Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen.

ix. En ese marco doctrinario legal, de la revisión de antecedentes administrativos, se

evidencia que el 21 de mayo de 2008 la Administración Tributaria Municipal notificó

en su domicilio de la Av. Idelfonso de las Muñecas N° 257, Zona San Sebastián,

mediante cédula a la contribuyente Giovana Flora Inda Loza, con la Resolución

Determinación Mixta N° 01/2008, de 14 de marzo de 2008, donde indica que debido

a que la contribuyente ha procedido a la presentación de la declaración jurada de los

datos técnicos del inmueble de su propiedad a la Administración tributaria Municipal,

sobre la base de dichos datos corresponde proceder la rectificación de estos en el

sistema de registro o emitir la liquidación de deudas con relación al inmueble, por las

gestiones 1999, 2000, 2001, 2002, 2005 y 2006, estableciendo una deuda tributaria

de Bs96.694.- monto que incluye mantenimiento de valor e intereses, y le conmina a

su pago en el plazo de 20 días a partir de su legal notificación, o presente los

recursos establecidos en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB) (fs. 179-185 de

antecedentes administrativos c. 1).

x. En el presente caso, se tiene la observación de la notificación de la Resolución

Determinativa Mixta invocada por la recurrente, que señala que se le notificó en la

Avenida Idelfonso de las Muñecas 257, cuando su domicilio legal corresponde a la

Avenida América 257, al respecto, cabe resaltar que el Formulario Único de Registro

Catastral (fs. 7 de antecedentes administrativos), presentado por la contribuyente,

señala como domicilio la Av. Idelfonso de las Muñecas Nº 257; del mismo modo en

las notas s/n de 10 de agosto de 2006, y de 2 de abril de 2007, presentadas a la

Administración Tributaria Municipal por Giovana Flora Inda Loza, no fijó el domicilio

legal (fs. 4 y 93 de antecedentes administrativos c. l); así el GMLP, el 18 de

septiembre de 2007 practicó notificación personal en el domicilio de la Av. Idelfonso

de las Muñecas Nº 257, con la Información Acerca de la Fiscalización Tributaria

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emitida por la Administración Tributaria Municipal (fs. 122-122 vta. y 123 de

antecedentes administrativos c. l), que no fue observada ni reclamada por la

recurrente; así también, por nota de 7 de marzo de 2008, la recurrente señala como

inmueble fiscalizado de su propiedad, el ubicado en la Av. Idelfonso de la Muñecas

Nº 257, Zona San Sebastián (fs. 172 de antecedentes administrativos c. l), en

consideración a estos antecedentes, se tiene que conforme al art. 85 de la Ley 2492

(CTB), Giovana Flora Inda Loza ha sido notificada legalmente mediante cédula el 21

de mayo de 2008, con la Resolución Determinación Mixta N° 01/2008, de 14 de

marzo de 2008, en su domicilio fiscal Av. Idelfonso de la Muñecas Nº 257, Zona San

Sebastián (fs. 179-185 de antecedentes administrativos c. l), no existiendo vicio de

nulidad al respecto.

xi. Posteriormente, el 13 de agosto de 2008, la recurrente mediante memorial solicitó

a la Administración Tributaria Municipal la nulidad de la Resolución Determinativa

Mixta Nº 01/2008, señalando que el momento de emitir dicho acto administrativo se

incurrió en claras infracciones de la Ley, como también en el momento de efectuar la

notificación con dicho acto en que se incurrió en vicios de nulidad, por lo que pide se

anule el irregular proceso hasta el vicio más antiguo; asimismo, solicitó la

prescripción de las gestiones fiscalizadas (fs. 221-227 de antecedentes

administrativos c. ll). Al efecto, mediante proveído de 5 de septiembre de 2008, sobre

las nulidades denunciadas, la Administración Tributaria Municipal, en el punto

Principal, le responde que en estricta aplicación de los arts. 35-ll y 36-lV de la Ley

2341 (LPA) y en atención a lo previsto en el art. 74 de la Ley 2492 (CTB), las

nulidades y anulabilidades de los actos administrativos pueden invocarse únicamente

mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley (Título V

del CTB), “Procedimientos para el Conocimiento de los Recursos de Alzada y

Jerárquicos” (fs. 227 de antecedentes administrativos c. ll). Al respecto, la

contribuyente, ante este proveído, pudo solicitar ante la Administración Tributaria

Municipal la respuesta con una Resolución Administrativa a fin de interponer los

recursos correspondientes ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La

Paz; al no hacerlo, dejó precluir el derecho de impugnar dicho acto administrativo.

xii. En este contexto se evidencia que la notificación con la Resolución Determinativa

Mixta Nº 01/2008, ha cumplido su fin y tiene todo el valor legal; además, el memorial

de 13 de agosto de 2008, ha merecido respuesta por proveído de 5 de septiembre de

2008, por lo que la Administración Tributaria no ha incurrido en vicios procesales

argumentados por la recurrente, y en atención a que Giovana Flora Inda Loza,

conforme al art. 36-lV de la Ley 2341 (LPA), no invocó la nulidad de la citada

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Resolución Determinativa, en el plazo de ley a través de los mecanismos legales de

impugnación previstos en el art. 143-1 de la Ley 2492 (CTB); la citada resolución

determinativa mixta se encuentra ejecutoriada.

xiii. Asimismo, el art. 32-I de la Ley 2341 (LPA), dispone que los actos administrativos

sujetos a Ley, se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su

notificación legal, teniendo como premisa que la única finalidad de la notificación es

poner en conocimiento del interesado el acto emitido por la Administración Tributaria,

así como los medios de impugnación, con la posibilidad de producir los efectos de

validez y eficacia de un acto administrativo.

xiv. Por lo expuesto, no corresponde a la instancia jerárquica pronunciarse sobre la

nulidad de obrados invocada, es decir sobre los vicios procesales supuestamente

cometidos en la emisión la Resolución Determinativa Mixta Nº 01/2008, tales como la

inexistencia de la notificación con este acto administrativo e inobservancia de los

requisitos exigidos en el proceso de determinación de oficio establecida en la Ley

2492 (CTB), en que incurrió la Administración Tributaria por el IPBI de las gestiones

1999, 2000, 2001, 20002, 2005 y 2006 del inmueble Nº 40045, al no haber activado

el mecanismo de impugnación previsto en el art. 143-1 en el plazo de 20 días,

computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado; en consecuencia,

la Resolución Determinativa Mixta Nº 01/2008, de 14 de marzo de 2009, se

encuentra plenamente ejecutoriada, siendo improcedente la nulidad solicitada por la

contribuyente, debiendo en esta parte confirmarse la resolución de alzada.

xv. Con relación a la Prescripción tributaria del IPBI de las gestiones 1999 a 2002 y

2005, 2006, de la compulsa de los argumentos expuestos por el sujeto pasivo en el

Recurso Jerárquico (fs. 122-127 del expediente), se evidencia que lo resuelto sobre

prescripción no le causa agravios, consecuentemente esta instancia jerárquica se ve

impedida procesalmente para pronunciarse de oficio al respecto, confirmando en este

punto lo señalado en el Recurso de Alzada.

xvi. Consiguientemente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz ha

obrado correctamente con relación al análisis de los actos administrativos de la

Administración Tributaria La Paz, sin que la contribuyente demuestre que el acto

carezca de requisitos indispensables para alcanzar su fin o que le haya dejado en

estado de indefensión; tampoco probó la violación del derecho a la defensa ni a la

garantía del debido proceso, menos que se hubiera vulnerado el principio de

congruencia, por cuanto, conforme disponen los artículos 36-II de la Ley 2341 (LPA)

18 de 21

y 55 del DS 27113 (RLPA), claramente señalan que es procedente la nulidad de

procedimiento únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados

o lesione el interés público, cosa que no ha ocurrido en el caso de autos, en

consecuencia en este punto la instancia jerárquica debe confirmar la Resolución del

Recurso de Alzada.

IV.4.2. Incumplimiento del procedimiento de determinación de obligaciones

pendientes de las gestiones 2003 y 2004.

i. En su recurso de alzada la observó que la Unidad Especial de Recaudaciones del

GMLP estableció la existencia de obligaciones pendientes por las gestiones 2003 y

2004, sin cumplir con el proceso de determinación establecido en los arts. 95 al 99 de

la Ley 2492 (CTB), ya que la Resolución Administrativa DEF/UER/AF Nº 977/2008,

de 3 de agosto de 2009, en su cláusula cuarta, realiza una determinación de tributos

cuando ésta debe ser realizada mediante una resolución determinativa que haya

cumplido con el procedimiento de determinación, que no fue considerada en la

resolución de recurso de alzada aspecto que motiva la nulidad de la misma.

ii. Al respecto, “la determinación de la deuda tributaria es entendida como el acto o

conjunto de ellos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda

tributaria (an debeatur); quién es el obligado a pagar el tributo (sujeto pasivo) y cuál

es el importe (quantum debeatur)” (Villegas Héctor, Curso de Finanzas, Derecho

Financiero y Tributario, pág. 329). Para tales efectos, el art. 93 del Código Tributario

(Ley Nº 2492), ha establecido tres (3) formas de determinar de la deuda tributaria: la

efectuada por el sujeto pasivo o tercero responsable a través de las declaraciones

juradas; la realizada por la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades; y

la mixta en la cual el sujeto pasivo provee los datos en función de los cuales la

Administración tributaria fija el importe a pagar.

iii. En el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), la determinación se

realiza en forma mixta, es decir que el sujeto pasivo debe proporcionar los datos

necesarios para que la Administración Tributaria liquide la obligación tributaria

quantum debetur. Esto implica que el contribuyente debe presentar la información

necesaria y fidedigna respecto a su situación patrimonial, de manera que la

Administración Tributaria pueda, sobre base cierta e indubitable, liquidar el tributo y

en su caso, en el momento de realizar una fiscalización posterior, contar con los

elementos necesarios para comprobar la buena fe del contribuyente y el pago exacto

de sus obligaciones. Esta labor de colaboración debe ser efectuada dentro de los

límites que la propia legislación ha establecido para el efecto.

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iv. En la normativa tributaria nacional, en el art. 68, parágrafos 6 y 7 de la Ley 2492

(CTB), dispone que constituyen derechos del sujeto pasivo al debido proceso, a

formular y aportar, en la forma y plazos previstos en éste Código, todo tipo de

pruebas y alegatos que deben ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al

redactar la correspondiente Resolución; por su parte el art. 96 de la Ley 2492 (CTB),

prevé que la Vista de Cargo debe contener los hechos actos, datos, elementos y

valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa procedentes de la

declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los resultados, de las

actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación; asimismo, fijará la

base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y

contendrá la liquidación previa del tributo adeudado, por su parte los incs. e) y f) del

art. 18 del DS 27310 (RCTB), señala que la Vista de Cargo que dicte la

Administración debe consignar como requisito esencial, la indicación del tributo (s) y,

cuando corresponda, periodo (s), fiscal (es), así como la liquidación previa de la

deuda tributaria.

v. Asimismo, el art. 99-ll de la Ley 2492 (CTB) dispone que la Resolución Determinativa

que dicte la Administración debe contener como requisitos mínimos: Lugar, fecha,

nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria,

fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el

caso de contravenciones, de manera concordante el art. 19 del DS 27310 (RCTB),

señala que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos

establecidos en el art. 99 de la Ley 2492 (CTB).

vi. En ese marco legal, de la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia

que el 8 de abril de 2009, el GMLP efectuó notificación personal a Giovana Flora

Inda Loza, con la Resolución Administrativa DEF/UER/AF Nº 977/2008, que en lo

principal versa sobre la prescripción de tributos sobre adeudos tributarios del IPBI

correspondiente a las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002; sin embargo,

contradictoriamente, en su cláusula cuarta determina una deuda tributaria de

Bs2.670.- de las gestiones fiscales 2003 y 2004, del mismo inmueble con registro

tributario Nº 40045, de propiedad de la recurrente, liquidación emergente del sistema

RUAT inmuebles (fs. 241-245 de antecedentes administrativos c. ll), cuando la misma

debió realizarse mediante una Resolución Determinativa.

vii. Por consiguiente, se concluye que del proceso de determinación de oficio del IPBI

de las gestiones fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002, la Resolución Administrativa

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DEF/UER/AF Nº 977/2008, de 10 de noviembre de 2008, rechaza la solicitud de

prescripción de adeudos de dicho impuesto al inmueble con registro tributario Nº

40045, de propiedad de Giovana Flora Inda Loza; empero determina deuda tributaria

de gestiones no comprendidas en el caso de autos, contraviniendo la Unidad

Especial de Recaudaciones del GMLP el art. 93 de la Ley 2492 (CTB).

viii. Por lo expuesto, corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente la

Resolución de Alzada en lo que respecta a la determinación incorrecta de deudas

tributarias del IPBI de las gestiones 2003 y 2004 en la suma de Bs2.670.- y se debe

mantener firme el rechazo de la prescripción del IPBI, de las gestiones fiscales 1999,

2000, 2001 y 2002 del inmueble con registro tributario Nº 40045, de propiedad de

Giovana Flora Inda Loza, contenidas en la Resolución Administrativa DEF/UER/AF

Nº 977/2008, de 10 de noviembre de 2008.

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director

Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente,

imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de

manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en

última instancia en sede administrativa la Resolución ARIT-LPZ/RA 0260/2009, de 3 de

agosto de 2009, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, le

corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

designado mediante Resolución Suprema 00410, de 11 de mayo de 2009, en el marco

de los arts. 172-8 de la nueva Constitución y 141 del DS 29894, que suscribe la

presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que

ejerce por mandato de los arts. 132, 139 inc. b), y 144 de la Ley 2492 (CTB) y 3092

(Título V del CTB),

RESUELVE:

REVOCAR parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0260/2009, de 3

de agosto de 2009, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La

Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por GIOVANA FLORA INDA LOZA,

contra la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz,

(GMLP); en la parte referida a la determinación de deudas tributarias del IPBI de las

21 de 21

gestiones 2003 y 2004 en la suma de Bs2.670.- dejándose la misma sin efecto; en

consecuencia, se mantiene firme y subsistente el rechazo de la prescripción por las

gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002, del inmueble N° 40045, ubicado en la avenida

Idelfonso de las Muñecas N° 257, de la Resolución Administrativa DEF/UER/AF Nº

977/2008, de 10 de noviembre de 2008; conforme con lo establecido en el art. 212-I

inc. a) de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

Fdo. Rafael Vergara Sandóval

Director Ejecutivo General Interino Autoridad General Impugnación Tributaria