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1 de 51 RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0580/2007 La Paz, 12 de octubre de 2007 VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Total E&P Bolivia Sucursal Bolivia (fs. 452-461 del expediente); la Resolución STR-SCZ/No. 0139/2007 del Recurso de Alzada (fs. 393-450 del expediente); el Informe Técnico Jurídico STG-IT- 0580/2007 (fs. 514- del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1. Fundamentos del Recurrente. La Empresa Total E&P Bolivia Sucursal Bolivia, representada legalmente por Juan Marcos Braga, acredita personería según Testimonio No. 160/2006 (fs. 492- 502- vta. del expediente), e interpone Recurso Jerárquico (fs. 452-461 del expediente) impugnando la Resolución Administrativa STR-SCZ/No.0139/2007, de 8 de junio de 2007, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz. Argumenta lo siguiente: i. Balance volumétrico. Exportación de crudo.- Manifiesta que la Resolución de Alzada señala que la factura comercial es sólo un documento de respaldo dentro del proceso de despacho y TEPB no ha aportado documentación adicional que Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional Impugnada: Resolución STR-SCZ/No. 0139/2007, de 8 de junio de 2007, del Recurso de Alzada, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz. Sujeto Pasivo: TOTAL E & P BOLIVIA SUCURSAL BOLIVIA (TEPB), representada legalmente por Juan Marcos Braga. Administración Tributaria: Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales Santa Cruz (SIN), representada por Eduard Pedro Gutierrez Vargas. Número de Expediente: STG/0465/2007//SCZ-0010/2007.

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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0580/2007

La Paz, 12 de octubre de 2007

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Total E&P Bolivia Sucursal

Bolivia (fs. 452-461 del expediente); la Resolución STR-SCZ/No. 0139/2007 del

Recurso de Alzada (fs. 393-450 del expediente); el Informe Técnico Jurídico STG-IT-

0580/2007 (fs. 514- del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado;

y,

CONSIDERANDO I:

Antecedentes del Recurso Jerárquico.

I.1. Fundamentos del Recurrente.

La Empresa Total E&P Bolivia Sucursal Bolivia, representada legalmente por

Juan Marcos Braga, acredita personería según Testimonio No. 160/2006 (fs. 492- 502-

vta. del expediente), e interpone Recurso Jerárquico (fs. 452-461 del expediente)

impugnando la Resolución Administrativa STR-SCZ/No.0139/2007, de 8 de junio de

2007, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz. Argumenta lo

siguiente:

i. Balance volumétrico. Exportación de crudo.- Manifiesta que la Resolución de

Alzada señala que la factura comercial es sólo un documento de respaldo dentro del

proceso de despacho y TEPB no ha aportado documentación adicional que

Resolución de la Superintendencia

Tributaria Regional Impugnada: Resolución STR-SCZ/No. 0139/2007, de 8 de junio de

2007, del Recurso de Alzada, emitida por la

Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz.

Sujeto Pasivo: TOTAL E & P BOLIVIA SUCURSAL BOLIVIA (TEPB),

representada legalmente por Juan Marcos Braga.

Administración Tributaria: Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de

Impuestos Nacionales Santa Cruz (SIN), representada

por Eduard Pedro Gutierrez Vargas.

Número de Expediente: STG/0465/2007//SCZ-0010/2007.

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demuestre la exportación definitiva de los 3.892 bbl. de crudo. Al presente se adjunta

la documentación que prueba la indicada exportación en diciembre de 2004.

ii. Accesorios por ventas no facturadas en el momento que ocurrió el hecho

generador.- Argumenta que el simple transporte de crudo hasta Arica no configura el

hecho generador del impuesto, porque no implica venta o transferencia de propiedad

a los fines de la Ley 843. Por tanto, al no entregarse el bien ni existir acto equivalente

a la transferencia de dominio, no hay deuda tributaria ni lugar a cobro de accesorios,

los cuales están en función de la falta de pago del tributo.

iii. Gastos en beneficio del personal de TEPB y del personal de contratistas

extranjeros.- Señala que los bonos de alquiler fueron parte de los salarios de los

dependientes y por tanto, ingresos adicionales sujetos al RC-IVA de los empleados.

Antes de que los dependientes hubiesen contratado sus viviendas en Bolivia,

tuvieron que hospedarse en hoteles. TEPB tuvo siempre como política, pagar esos

alojamientos a fin de que no gasten suma alguna por su traslado; fueron gastos

indispensables para el desarrollo de sus actividades no pudiendo considerárselos

ingresos adicionales de los empleados, sino gastos forzosos y de carácter temporal

para que puedan cumplir sus funciones en Bolivia, no teniendo la calidad de gastos

habituales que son los sujetos al RC-IVA, según el inc. f), art. 19, de la Ley 843. Tal

gasto cesaba el momento en el que el empleado obtenía un domicilio. El alquiler

(incluido el bono por este concepto) ya no era responsabilidad de TEPB.

iv. En cuanto a los pasajes aéreos del personal, señala la empresa que no pudo

aportar como prueba de su pago las respectivas facturas porque en varias

oportunidades extravió las mismas, pero, en cambio, evidenció haber incurrido en

esos gastos y tiene derecho a la deducción de los mismos a efectos del IUE,

mediante la documentación acompañada como Anexo A y con juramento de reciente

obtención cumpliendo con el inc. d), del art. 219 de la Ley 2492 (CTB). Los contratos

de alquiler de las viviendas de los empleados expatriados, que tuvo que inscribir

TEPB, incluían líneas telefónicas a nombre de los propietarios de las viviendas,

gastos en que incurrió la empresa debido a que en casos de problemas técnicos los

empleados expatriados debían comunicarse con sus homólogos, tanto en el campo

como en Francia, y TEPB tuvo que hacerse cargo de las cuentas de consumo.

v. En cuanto a asientos devengados, la Resolución de Alzada asegura que TEPB no

presentó documentación que pruebe lo afirmado, por lo cual estima que las

provisiones para el pago de las facturas por servicios prestados a TEPB por el

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personal asignado por TOTAL S.A., son gastos adicionales sujetos al RC-IVA. Pero

este es un error de la Superintendencia Regional, porque TEPB no efectúa ningún

pago directo de los empleados de TOTAL S.A. sino registra como gasto la factura

que esta última le envía mensualmente para pagar los servicios del personal

asignado a TEPB; en este caso los gastos de enero a marzo de 2002, cuya factura

no nos ha sido enviada hasta la fecha. Lo manifestado demuestra que TEPB ha

acreditado, conforme al art. 76 de la Ley 2492 (CTB), que la Resolución impugnada

no está basada en la prueba producida en el proceso, por lo que Superintendencia

Tributaria General debe dejar sin efecto el reparo respectivo. La Resolución de

Alzada tampoco ha tomado en cuenta que de acuerdo con el art. 11 del DS. 24051

(Reglamento al IUE) correspondía la deducción de otros gastos y contribuciones

hechos a favor del personal como asistencia sanitaria, ayuda escolar y educativa, así

como otros gastos cuyo valor total no excede de 8.33% del total de los salarios del

personal, que fue de Bs.330.752. Por ello, la Superintendencia General debe valorar

con justicia los descargos presentados por TEPB y los verdaderos alcances del art.

11 del DS 24051 citado.

vi. Servicios sin factura y retenciones. Ingresos del Christian Iturri Salmón. La

Resolución de Alzada interpreta que Iturri continuará siendo personal de TEPB, por lo

que debía recalcularse el reparo contra nuestra empresa, sobre la base del RC-IVA.

No toma en cuenta que fue en su momento dependiente de TOTAL FINA, S.A. (carta

de 14 de marzo de 2000); por tanto los pagos a su persona por parte de TEPB no

pueden ser gravados en Bolivia sino en Francia. Este país y el nuestro han suscrito

un convenio para evitar la doble tributación en cuya virtud no le corresponde el pago

de impuestos en Bolivia; por ello sus salarios fueron refacturados a la empresa

francesa. Todo ello está acreditado por los documentos que hemos presentado en

este proceso y debe ser reconocido por la Superintendencia Tributaria General.

vii. Sobre la rendición de gastos de Müller & Asociados, por concepto de reembolso

de gastos, cabe indicar que no es un pago adicional al servicio que prestó la

consultora en virtud de un Contrato Civil, de 23 de enero de 2002, para el

asesoramiento a la TEPB en temas relacionados con hidrocarburos, con la

remuneración de $us. 10.000.-, debiendo abonársele o reconocérsele los costos

adicionales a que se refiere la cláusula del contrato; empero la Superintendencia

Regional expresa que no corresponde relacionar esos gastos con las prestaciones

emergentes del contrato. Ello es ilógico, porque si bien el gasto se realizó antes de

suscribirse el contrato, el mismo ha sido efectuado en función de dicho convenio

siendo una situación vinculada con los operativos del TEPB (el contrato se firmó

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posteriormente) y fue necesario, debiendo ser reconocido legalmente. Cuenta con el

respaldo de facturas y otros documentos emitidos a favor de la empresa impugnada.

viii. Pagos realizados en el país sin la retención del IUE-BE.- Señala que la

Resolución de Alzada estima que si bien documentalmente no se ha acreditado una

vinculación jurídica directa entre nuestra empresa y la francesa TOTAL S.A., hay

documentos que prueban que ésta es propietaria de TEPB; que tienen a TOTAL S.A.

como casa matriz, siendo TEPB su sucursal en Bolivia. Sin embargo, la Resolución

de Alzada afirma que en Bolivia no hay ninguna sucursal de Total Exploration

Producción Bolivia S.A. Sucursal Bolivia - lo que es correcto- y que ésta tiene a su

vez como casa matriz a la empresa francesa TOTAL S.A. -lo cual es falso-, por lo que

se establece que la empresa domiciliada en Bolivia viene a ser la sucursal de la

empresa sucursal TOTAL S.A. “de la cual el recurrente alega desvinculación

económica y jurídica”.

ix. Todo lo anterior, señala TEPB, ha desvirtuado la fundamentación de alzada y para

ello presentó un certificado emitido por TOTAL E & P Holdings que establece que

esta sociedad es accionista mayoritaria de TEPB con el 99.82% del capital. Es falso

que TEPB hubiera negado vinculación con TOTAL S.A. TEPB ha afirmado que

TOTAL S.A. ha tenido que garantizar los contratos con YPFB. Si bien se demostró

que TOTAL S.A. no puede ser considerada nuestra “casa matriz”, no debe

entenderse como la configuración de un establecimiento permanente para efectos

fiscales y del Convenio Bolivia-Francia, para evitar la doble imposición en materia de

Renta y Patrimonio. Señala que hizo referencia a los comentarios al Modelo de

Convenio de la OECD que afirma que “la existencia de una sociedad filial no la

convierte por sí sola en establecimiento permanente de su sociedad principal”.

x. Señala que la Superintendencia no ha considerado que TEPB depende

económicamente de la casa matriz (que es TOTAL E&P Bolivia S.A. y no TOTAL

S.A.). Por consiguiente, debe aplicarse el Convenio. Ni el SIN ni la Superintendencia

Regional Santa Cruz han demostrado (sólo han concluido arbitrariamente) que

TOTAL S.A. tenga un establecimiento permanente en Bolivia, menos que TEPB sea

ese establecimiento. Concluye, por tanto, que TEPB no retuvo ni pagó el monto

equivalente al 12.5% por los pagos de los servicios prestados por TOTAL S.A., en

razón del art. VII del Convenio homologado mediante Ley 1655, de 31 de julio de

1995. La Superintendencia no ha tocado este punto pero tampoco ha negado la

validez del Convenio. Continúa que el citado art. VII establece que los beneficios de

un Estado (Francia) sólo serán gravables en ese Estado a no ser que la empresa

realice operaciones en el otro Estado (Bolivia) por medio de un establecimiento

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permanente. TEPB es la sucursal de la sociedad francesa TOTAL E&P Bolivia S.A.

Pese a que el SIN no ha demostrado la configuración de un establecimiento

permanente, la Resolución impugnada no ha basado su fallo en documentos veraces

y fidedignos, ni tampoco en el Convenio o en elementos doctrinales. Sólo ha tomado

en cuenta la simple vinculación de empresas.

xi. Por los argumentos expuestos, solicita que la Superintendencia Tributaria General

revoque el reparo por no haberse demostrado la existencia del establecimiento

permanente de la sociedad Total S.A. en Bolivia y porque una simple relación

societaria con TEPB no significa que se configure un establecimiento permanente,

máxime si el Convenio establece lo contrario.

xii. Servicios realizados parcialmente en el país. Según el recurrente, Alzada

asegura que TEPB no habría demostrado que las empresas contratadas, DETESAT

y PLENEXIS, tienen su domicilio en Alemania como tampoco que no tienen un

establecimiento en Bolivia. Cabe afirmar que el SIN tampoco demostró lo contrario, lo

cual equivale a decir que el fallo impugnado tampoco se basó en documentos

presentados por la Administración Tributaria. La Superintendencia Regional pretende

que sea TEPB la que debía comprobar ese extremo, no obstante que como

contribuyente no tiene las amplias facultades del SIN. Cuando en el anterior reparo

se demostró que TOTAL S.A. no tiene un establecimiento permanente (domicilio,

sucursal, oficinas, etc.), la Superintendencia falló contra TEPB señalando que lo

dicho no constituía prueba suficiente para desvirtuar el establecimiento permanente.

Esto es falta de congruencia en la consideración de nuestras pruebas. Con todo,

TEPB, está en proceso de alcanzar certificaciones de FUNDEMPRESA que

demuestren que DETESAT y PLENEXIS nunca se constituyeron en Bolivia bajo

ningún tipo de sociedad. Por lo que los reparos sobre este punto deben quedar sin

efecto.

xiii. Disminución de ingresos registrados por ajustes y reclasificaciones no

justificadas. Señala que las reversiones de provisiones por las ventas de enero a

marzo de 2001 se hicieron en junio de ese año, mes en el que se registró el ingreso

real por el período. Indica adjuntar el Libro Mayor de la cuenta 702300 y el Libro

Mayor del período abril a diciembre de 2001; en ellos se pueden evidenciar los

importes provisionados y las reversiones que el SIN observa en forma equívoca. Con

ellos la Superintendencia General contará con la prueba irrefutable de que los gastos

fueron realizados por TEPB y posteriormente reconocidos por los socios del Bloque

XX Tarija-Oeste.

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xiv. Disminución de ingresos por ventas del período anterior por venta de crudo

condensado y cesión de trabajo. Manifiesta el recurrente que en apego a los

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, los ingresos de abril 2000 a

marzo 2001 fueron registrados mediante provisiones contables por no contarse con

la facturación de dichos servicios. La Administración Tributaria y la Superintendencia

los observaron por haber sido efectuados en mayo de 2001; se observó asimismo

que los importes revertidos no tenían respaldo suficiente. Señala el recurrente que

expone en forma detallada cómo se determinó la reversión de las provisiones

observadas. La Superintendencia Tributaria General podrá evidenciar que la

observación efectuada no es procedente y que en los asientos se siguieron las

Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas. Indica que adjunta prueba de

reciente obtención que demuestra que la provisión fue registrada en el período

anterior.

xv. Exportación de crudo a precios inferiores de referencia.- La Administración

Tributaria se limita a citar la anterior Ley de Hidrocarburos y el D.S. 24577 según los

cuales, para la valoración de los hidrocarburos se tomará en cuenta su

comercialización en el mercado externo. Pero la simple cita de estas normas no es

suficiente para determinar un reparo contra TEPB. La normativa vigente no ha

desarrollado con amplitud lo que se entiende por Precios de Transferencia, los

cuales, lógicamente no son un precio fijo. Los precios a los que TEPB efectuó la

venta observada (Precios de referencia) no son aquellos a los cuales se negocia y

vende el producto; fueron los negociados con el comprador, no siendo posible, dadas

las circunstancias del momento, negociar a un precio más elevado. Pretender que

una norma fije un precio de referencia para la comercialización de crudo atentaría

contra nuestra economía de libre mercado. Si existiesen normas que regulen los

precios de transferencia entre partes internacionales, sería ilógico estimar que TEPB

hubiera vendido su producto a un precio menor, pues tenía que mantener sus

estándares de competitividad y mejorar sus ingresos. La Superintendencia no basa

su fallo en una norma concretamente citada que aclare el incumplimiento en que ha

incurrido TEPB, contrariando el art. 6 de la Ley 2492 (CTB).

xvi. Gastos varios no deducibles sin documentación original. La Superintendencia

acepta que la falta de un documento original no impide a TEPB deducir un gasto

siempre que demuestre que el gasto ha sido efectuado. Observa que el cheque Nº

88655 no habría sido cancelado; para tal efecto adjunta el extracto bancario de 31 de

enero de 2002, que acredita que se canceló el total del cheque y por tanto este gasto

-al igual que los demás- debe ser deducido. Demostramos asimismo -dice- el pago

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de otros gastos ($us. 157.378.44 y Bs. 2.590.040.17). Para corroborar los descargos

en materia de intereses, en calidad de prueba, presenta el Anexo E, del Acuerdo de

Préstamo de Explotación suscrito con TOTAL Finance el 30 de noviembre de 2000,

cumpliendo con los requisitos del art. 76 y sgtes. de la Ley 2492 (CTB), por eso los

que revisten interés están respaldados con documentación original. Respecto a los

muebles señala que son de propiedad de TEPB y sobre los aportes realizados a

YPFB son perfectamente deducibles, por haber sido hechos a solicitud expresa de

YPFB y en razón de las obligaciones pactadas (ver Anexo F).

xvii. Gastos varios no deducibles de los bloques San Alberto y San Antonio.

Señala el recurrente que fueron observados los gastos en los bloques San Alberto y

San Antonio durante la fiscalización efectuada por la Administración Tributaria a

Petrobrás Bolivia S.A. como operador de los bloques. La Superintendencia Tributaria

manifiesta que TEPB debía presentar mayor documentación que acredite el pago.

Sin embargo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma algo en el proceso

(art. 76 del CTB) y que no es necesaria su presentación si la parte ha afirmado que

los documentos están en poder de la entidad pública actuante, hecho que se dio en

el presente caso como consecuencia de la inspección efectuada a Petrobrás Bolivia

SA.

I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución del Recurso de Alzada STR-SCZ/No. 0139/2007, de 8 de junio

de 2007, pronunciada por el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz (fs. 393-

450 del expediente), resuelve revocar parcialmente la Resolución Determinativa GSH-

DEID Nº 039/2006, de 19/12/06, habiéndose procedido a recalcular los importes

reparados, siendo el nuevo monto exigible a la fecha de la Resolución Determinativa

de 39.416.340.- UFV (TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS

MIL TRESCIENTOS CUARENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA),

con los siguientes fundamentos:

i. Gastos no relacionados a la empresa con reparo del IVA. El Recurrente no

expone los fundamentos de hecho ni derecho que hagan a su defensa, tampoco

señala con claridad y precisión la razón de su impugnación, ni hace mención a los

supuestos agravios que se habrían cometido en su contra, como tampoco ha

probado los hechos constitutivos de los mismos.

ii. Balance Volumétrico. Exportación de crudo. La Administración Tributaria observó la

existencia de diferencias volumétricas en la exportación de crudo a Argentina por

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Pocitos y exportaciones por Arica, Chile. En relación a la exportación a Argentina, el

contribuyente presentó descargos a la Vista de Cargo que fueron aceptados por la

Administración Tributaria. Respecto a la exportación a través de Arica, Chile, la

Administración Tributaria aceptó el porcentaje de los volúmenes registrados en las

pólizas de exportación. En instancia de Alzada, argumenta que esta diferencia habría

sido vendida en diciembre de 2002, a través de la factura Nº 4. Al respecto, en el

marco normativo aduanero, el art. 136° del D.S. Nº 25870, establece que la factura

comercial es únicamente un documento de respaldo dentro del proceso de

despacho aduanero de exportación. Por lo tanto, este documento no es prueba

irrefutable que sustente lo alegado por el Recurrente.

iii. Diferencias entre la información de las facturas de TEPB en el mercado interno

y de Transredes. La Administración observó que la facturación fue realizada en un

momento posterior al perfeccionamiento del hecho generador, determinando el

cálculo de accesorios en la Resolución Determinativa. En vista de que el Recurrente

no presentó argumentos de hecho ni derecho en relación al cálculo de accesorios por

parte de la Administración Tributaria en este punto específico, se confirma el reparo

realizado por la misma.

iv. Accesorios por ventas no facturadas en el momento que ocurrió el hecho

generador. El Recurrente señala que es imposible efectuar la facturación por ventas

en el mes que se realiza la transferencia, ya que la misma ocurre hasta el último

minuto de mes, por lo que los datos reales de los volúmenes vendidos no se conocen

hasta el día siguiente del período posterior. El argumento expuesto por TEBP no es

causal para realizar el diferimiento de las ventas, más aún, si se considera que el

mismo Recurrente señala que los datos reales no se conocen hasta el día siguiente

de la entrega del producto, y realiza su declaración jurada del IVA en la fecha que le

corresponde, dependiendo del último dígito del Registro Único de Contribuyente

(RUC), en el presente caso, hasta el día 14 de cada del mes siguiente. Por lo que se

confirma el reparo.

v. Gastos que benefician al personal dependiente de TEPB y personal de

contratistas extranjeros.

Capacitación, la Administración Tributaria no observó la falta de retención del RC-

IVA por lo que no existen reparos por este concepto.

vi. Transferencia del personal. Varios empleados son beneficiados con bonos de

alquiler y también con pagos por vivienda; por tanto, son ingresos adicionales, los

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que en virtud del art. 19 de la Ley 843 están sujetos al RC-IVA. En relación a los

pasajes aéreos, son un gasto necesario para el desarrollo de la empresa y la

conservación de la fuente, siempre que se haga a favor del personal consignado en

planilla. Según el art. 47 de la Ley 843 no es un ingreso adicional y es deducible para

efectos del IUE, por lo que se debe revocar el reparo en este punto. Respecto al

resto de los gastos de pasajes aéreos, la documentación solamente registra el gasto,

no presentó las facturas en las que se evidencie que el gasto fue realizado a favor

del personal incluido en planilla tributaria. Por tanto, se confirma el resto de los

reparos realizados por este concepto.

vii. Bonos por alquiler de domicilio. Este concepto fue otorgado al personal

dependiente del contratista extranjero; al respecto, los bonos, las asignaciones por

alquiler o vivienda constituyen un ingreso adicional sujeto del RC-IVA. Existe

inconsistencia en la información de la planilla tributaria y la correspondiente

documentación de respaldo del Recurrente, por lo que no es considerada ni valorada

en Alzada; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el reparo determinado

por la Administración Tributaria.

viii. Gastos Telefónicos. De acuerdo al Recurrente, las llamadas fueron realizadas

desde las oficinas de TEPB; por tanto, no son gastos propios de cada empleado. De

la compulsa de la prueba, se evidencia que las facturas observadas, consignan

nombres de personas naturales, (fs. 9090-9164 del cuaderno de pruebas). En

consecuencia, se confirma el reparo.

ix. Asientos Devengados. El Recurrente habría efectuado provisiones que

corresponden a la facturación por servicios prestados que recibirá TEPB por

concepto del personal asignado por TOTAL S.A., y que las mismas de ninguna

manera se constituyen en una remuneración al personal dependiente de TOTAL S.A.

La Administración Tributaria estableció que las citadas previsiones son gastos que

benefician al personal dependiente y que las mismas fueron registradas sin la

respectiva retención. De la compulsa del expediente, se evidencia que el Recurrente

imputó previsiones que corresponden a los sueldos de los Sres. Barbalat y Morel, (fs.

1192-1198 del cuaderno de pruebas), personal que se encuentra registrado en las

planillas tributarias, por lo tanto, todo pago adicional a este personal debe ser sujeto

a retención del RC-IVA. En consecuencia, corresponde confirmar el reparo.

x. Seguros y Gastos Médicos. De acuerdo al Recurrente, cuenta con una cobertura

de seguro adicional a la establecida en la Ley de Seguridad Social que asegure la

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reincorporación de sus trabajadores a la brevedad posible. Para que los pagos

efectuados sean considerados gastos deducibles en la determinación del IUE, este

seguro debe estar debidamente habilitado por la autoridad competente, como lo

establece el inciso c) del art. 12º del D.S. Nº 24051. No se evidencia que TEPB

hubiera habilitado debidamente el seguro contratado ante la Autoridad competente,

en consecuencia corresponde confirmar la observación por este concepto.

xi. Otros gastos. En relación a otros gastos en alquileres y gastos de trámites de

residencia, así como gastos de traslado de efectos personales, son propios del

funcionario o expatriado incluido en planilla tributaria; por lo tanto, se encuentran

enmarcados en el art. 19° de la Ley Nº 843. Adicionalmente, se evidenció gastos por

restaurantes, frazadas para equipar vivienda, jardín de infantes, alquiler de autos,

alquiler de sillas y mesas para eventos sociales, entre otros, sobre los cuales no

presentó argumentos de hecho ni derecho; en consecuencia, corresponde confirmar

los reparos.

xii. Servicios sin factura y sin retención

Ingresos del Sr. Christian Iturri. El recurrente sostiene que en virtud del Convenio

con Francia sobre Doble Tributación, no correspondía retener por IUE e IT por

haberes pagados a Christian Iturri, empleado de TOTAL S.A., de Francia. La

Administración Tributaria, en cambio, señaló que realizó la retención por IUE e IT a

TEPB por los dineros entregados a Iturri porque las personas naturales que ejercen

su profesión liberal en forma independiente y que no emitan la factura

correspondiente, deben ser objeto de retención en los impuestos citados. La empresa

recurrente señala que con Christian Iturri, suscribieron un contrato por tiempo

indefinido y la relación laboral se entabló entre ambos, como resulta de la cláusula

1ra., en la que (fs. 33-36 del cuaderno de antecedentes), al igual que en la carta

(CAR/GG-029-2000) se habla de que Iturri debe viajar a París y dependerá de

TOTALFINA S.A., pero continuará siendo personal de la empresa recurrente. En la

documentación contable Iturri aparece también como dependiente de TEPB. Por

tanto, la empresa debió retener el 13% por concepto de RC-IVA.

xiii. Gastos de Müller & Asociados. Alzada confirma el reparo realizado por este

concepto. En el contrato de fs. 44 del cuaderno de antecedentes, suscrito entre el

recurrente y la firma citada, el plazo corre del 5 de diciembre de 2001 al 4 de

diciembre de 2002. Los gastos observados por la Administración Tributaria

corresponden a julio de 2001, antes de la vigencia del contrato, y los otros a los que

se refieren los comprobantes DEP 0021, DEP 070 y DEP 0113 no cuentan con

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documentación de respaldo, como facturas originales. Por tanto, son válidos los

reparos de la Administración Tributaria.

xiv. Gastos de hoteles, pasajes y otros de personal.- Estos gastos correspondían a

personal independiente de la empresa. El recurrente no probó documentalmente que

estos gastos, objeto de reparo, habrían sido efectuados por personal dependiente de

TOTAL S.A. y que había una cláusula contractual que obligaba a TEPB a asumir

esos gastos, no obstante que tenía la carga de la prueba conforme dispone el art. 76

de la Ley 2492 (CTB).

xv. Pagos realizados en el país sin la retención del IUE-BE.- Los recurrentes

sostienen que los montos remesados a TOTAL S.A. por asistencia técnica y

asesoramiento no estaban sujetos al pago de impuestos en Bolivia, en virtud del

Convenio Francia – Bolivia para evitar la doble imposición en cuanto a los

gravámenes sobre la renta y el patrimonio, porque TOTAL S.A. no tiene un

establecimiento permanente en Bolivia, fuera de que este país habría adoptado el

principio de la fuente.

xvi. En num. 1 del art. VII del referido Convenio establece como requisito que la

empresa que presta los servicios, en este caso TOTAL S.A., no tenga un

establecimiento permanente en la República de Bolivia. Si bien en la documentación

relativa a la constitución e inscripción de la empresa Total Exploration Production

Bolivie S.A sucursal Bolivia, no figura una vinculación jurídica directa con la empresa

francesa TOTAL S.A., existen otros documentos que prueban la propiedad de esta

última sobre la primera. Consecuentemente, al evidenciarse la propiedad de Total

S.A. sobre Total Exploration Production Bolivie S.A. sucursal Bolivia, se determina

que la última se constituye en un establecimiento permanente de Total S.A., en virtud

de los señalados numerales 1 y 2 del art. V del Convenio y que estaban sujetas a las

cargas impositivas establecidas en la República de Bolivia; en consecuencia

corresponde confirmar los reparos.

xvii. Servicios realizados parcialmente en el país.- La Administración Tributaria

observó la falta de retención del IUE-BE por servicios parcialmente realizados en

Bolivia (art. 43 DS 24051 y 51 de la Ley 843), DETESAT y PLENEXIS, empresas

alemanas de Telecomunicaciones, por disposición del num. 1), art. VII del Convenio

con Alemania, sólo deberían ser gravadas en Bolivia, a no ser que trabajen por

medio de establecimientos permanentes situados en el país. Pero en este caso no se

encontraron elementos suficientes que demuestren que las citadas empresas

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alemanas están domiciliadas y bajo jurisdicción tributaria de Alemania y que no

tengan un establecimiento permanente en Bolivia; por todo lo cual se debe confirmar

el reparo establecido por la Administración Tributaria.

xviii. Disminuciones por ajustes y reclasificaciones.- El reparo corresponde a

ajustes contables no justificados en la cta. 702300 por ventas de gas de enero a

marzo de 2001. TEPB no presentó la documentación que respalde o demuestre lo

argumentado por el contribuyente. El reparo se mantiene.

xix. Disminución de ingresos por ventas del período anterior por venta de crudo

condensado y cesión de trabajo. La Administración Tributaria identificó débitos

contables en las cuentas 702400 y 708300, en la venta de condensado y prestación

de servicios de perforación en marzo de 2001. Ante las explicaciones dadas por el

recurrente se establece que su pretensión de validar los asientos no corresponde,

porque se efectuaron vulnerando la normativa tributaria y sin tomar en cuenta los

Principios de Contabilidad General aceptados como ser el de Ejercicio y el de

Devengado. Por tanto se confirma el reparo de la Administración Tributaria.

xx. Disminución de ingresos por venta de condensado mediante notas de crédito

por variaciones en el precio de exportación.- La Administración Tributaria evaluó

los descargos y los aceptó. El reparo no forma parte del acto recurrido y no

corresponde pronunciarse sobre él.

xxi. Exportación de crudo a precios de referencia.- La nueva Ley de Hidrocarburos

de 30 de abril de 1996 (Nº 1689) y su Reglamento (DS 24577). Se establece que

para la valoración de los hidrocarburos se tomará en cuenta su comercialización en

el mercado externo. O sea que para determinar el precio de venta de exportación se

considerará el precio de referencia (precio del crudo a nivel internacional). La

Administración Tributaria utilizó (fs. 8118 del cuaderno de pruebas), para la

determinación de tributos el precio durante los períodos fiscalizados. La

Administración realizó el reparo estableciendo la diferencia entre el precio de

exportación usado por el recurrente y el de referencia. Por tanto, al no haber

demostrado TEPB que el precio de exportación que utilizó no se encuentra

subvaluado, se confirma el reparo.

xxii. Gastos no deducibles para determinar el IUE. - El recurrente manifiesta que los

gastos sin respaldo original, debían ser deducibles porque tienen otros respaldos; la

solicitud es inaceptable porque los gastos deducibles, como principio general, deben

ser necesarios, o sea, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y

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respaldados por documentos. Las pruebas que en este orden presentó el recurrente no

son concluyentes: un certificado de que Petrobrás le emitió facturas, fotocopias simples

de factura, conciliación bancaria, un Libro Mayor, extracto bancario de una cuenta

corriente. Al no comprobar plenamente que pagó algunas facturas, el reparo de la

Administración Tributaria no ha sido desvirtuado. El recurrente no ha cumplido el art. 8

del D.S. 24051; presentó, por ejemplo, un detalle de cálculo de intereses que no

especifica el préstamo del cual se origina. Por las razones expuestas, se confirma el

reparo de la Administración Tributaria.

xxiii. Gastos no relacionados con la empresa.- La Administración Tributaria observó

gastos como consumo de restaurantes de expatriados, deportivos, de cable TV.,

despedidas, canastones. Evidenció los gastos de Hoteles, capacitación, trámites para

otras empresas, por fumigación, eventos sociales. El recurrente registró el 100% de

las compras en las cuentas de gasto. Al considerar el 13% del crédito fiscal al IVA

como gasto deducible para la determinación de la base imponible del IUE incumplió

la normativa vigente.

xxiv. Por otra parte, la Administración Tributaria reparó la depreciación de muebles y

enseres de los expatriados. Dijo el recurrente, a modo de justificación, que esos

bienes le pertenecen, pero no lo acreditó con documentos.

xxv. Los gastos del anexo D de los contratos de riesgo compartido. Donaciones a

YPFB, capacitación, viajes, mejoramientos tecnológico - administrativo, etc., no han

tenido el respaldo de facturas originales, lo que va contra el art. 47 de la Ley 843 y 8

del D.S. 24051.

xxvi. Gastos varios no deducibles de los Bloques San Alberto y San Antonio.- El

recurrente tampoco ha acreditado documentalmente el pago de los bloques San

Alberto y San Antonio, realizado en realidad por Petrobrás y al que se refiere una

carta de esta empresa, pero se trata de una simple fotocopia de carta que no prueba

nada. El recurrente acepta en el recurso de alzada varios de los reparos de la

Administración Tributaria originados en compras que no cuentan con el respaldo de

facturas y una venta de tuberías, etc. Se procedió a recalcular el monto establecido

en la respectiva Resolución determinativa, lo que dio un adeudo al Fisco.

CONSIDERANDO II:

Ámbito de Competencia de la Superintendencia Tributaria.

El recurrente ha fundamentado el presente Recurso Jerárquico en la

Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), debido a que el procedimiento

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administrativo de impugnación mediante Recurso de Alzada, contra la Resolución

Determinativa GSH-DEID No. 039/2006, de 19 de diciembre de 2007, se inició el 11 de

enero de 2007 (fs. 242 vta del expediente), como se evidencia del cargo de

presentación. En este sentido, en la parte adjetiva o procesal corresponde aplicar al

presente recurso la Ley 2492, Ley 3092 y las normas reglamentarias conexas y en la

parte sustantiva o material corresponde aplicar la Ley 1340.

CONSIDERANDO III:

Trámite del Recurso Jerárquico.

En 17 de julio de 2007, mediante nota CITE: ST-SCZ/CE DSI No. 0314/2007,

de 16 de julio de 2007, se recibió el expediente SCZ/0010/2007 (fs. 1-464 del

expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de

Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos del 20 de julio de 2007 (fs. 468-469 del

expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el 25 de julio de 2007 (fs.

470 del expediente). El plazo para el conocer y resolver el Recurso Jerárquico,

conforme dispone el art. 21-III del DS 27350, concordante con el art. 210 de la Ley

3092, vencía el 4 de septiembre de 2007; sin embargo, mediante Auto de Ampliación

(fs. 512 del expediente), fue extendido hasta 15 de octubre de 2007, por lo que la

presente Resolución es dictada dentro del término legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Antecedentes de hecho.

i. El 28 de octubre de 2005, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a

TEPB con el Inicio de Fiscalización N° 0005OFE0104 en la modalidad de

Fiscalización Total, que incluye el IVA, IT, RC-IVA e IUE por los períodos de abril

2001 a marzo 2002. En la misma fecha, según Requerimiento 73455, solicitó

documentación consistente en: duplicados de declaraciones juradas del IVA, RC-IVA,

IT e IUE, Libro de Ventas y Compras IVA, Notas fiscales de respaldo al Débito y

Crédito Fiscal IVA, Extractos Bancarios, Planilla de sueldos, Planilla tributaria y

cotizaciones sociales, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldos,

Formulario de Habilitación de notas fiscales, Estados Financieros gestión 2002,

Dictamen gestión 2002, Plan de Cuentas Contables, Libros de Contabilidad (Diario,

Mayor) y Balance de Comprobación de Sumas y Saldos, documentación a ser

entregada hasta el 7 de noviembre de 2005 (fs. 9-17 de antecedentes

administrativos).

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ii. El 29 de noviembre de 2005, TEPB presentó memorial en el cual solicita prórroga

para la presentación de la documentación hasta el 5 de diciembre de 2005; en

respuesta la Administración Tributaria, mediante auto de 1 de diciembre de 2005,

aceptó la ampliación del plazo solicitado por el contribuyente (fs. 24-25 de

antecedentes administrativos).

iii. El 29 de noviembre de 2005, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a

TEPB con Requerimiento 81151; solicitó documentación complementaria consistente

en: Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias con el contenido establecido

en el Punto 8 de la Norma de Contabilidad 9, Listado de Proveedores, Fotocopias de

Contratos de comercialización de petróleo, condensado, gas natural, y GLP, Listado

de funcionarios que se acogieron al Programa Transitorio, Formularios 87 de los

funcionarios que no se acogieron al Programa Transitorio, Detalle de las retenciones

efectuadas según formularios 93-1 retenciones IUE, Formulario 94-1, Retenciones

RC-IVA, Formularios 56-1, Remesas por actividades parcialmente realizadas en el

país, de los períodos de abril 2001 a marzo 2002, Dictamen de la información

tributaria complementaria, Información Tributaria Complementaria, Cuadro que

acompaña la liquidación del formulario 80, Respaldo de los ajustes para la

determinación en el formulario 80 IUE del Rubro 7, 8, 9 y 10, y otros (fs. 35-38 de

antecedentes administrativos).

iv. El 16 de febrero de 2006, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a

TEPB con Requerimiento 81156; solicitó documentación adicional consistente en:

Libros Diarios y Mayores originales en moneda nacional, Composición de los ajustes

tributarios en los Rubros 7, 8, 9 y 10, Facturas comerciales de exportación, Polizas

originales de exportación, Cuadro de depreciación de activos fijos, Cuadro de

Provisión para indemnizaciones del personal, Estados Financieros con cuentas

abiertas a nivel subcuentas y/o auxiliares en medio magnético (fs. 43 de

antecedentes administrativos).

v. El 16 de febrero de 2006, la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción

108452, debido a que TEPB no presentó la totalidad de la documentación solicitada,

como ser Libros Diarios y Mayores expresados en moneda nacional, Facturas y

Pólizas de exportación de condensado, Composición Detallada de Ajustes

Tributarios, lo que contraviene el art. 70 de la Ley 2492, sancionándolo con una multa

de 2000 UFV de acuerdo a lo establecido en el Anexo A de la RND 10-0021-04,

otorgándole un plazo de 20 días para que formule sus descargos por escrito (fs. 52

de antecedentes administrativos).

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vi. El 2 de marzo de 2006, la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción

108453, debido a que TEPB incumplió con la presentación de documentación;

asimismo, en la misma fecha, reiteró la solicitud de documentación según

Requerimientos 81166 y 81167 ( 52-56 de antecedentes administrativos).

vii. El 29 de septiembre de 2006, la Administración Tributaria emitió el Informe

GSH/DFSC/N° 392/2006, según el cual efectuó el balance volumétrico del Gas y del

Petróleo para determinar su incidencia impositiva en la gestión 2002 (abril 2001 a

marzo 2002), de cuyo resultado obtuvo diferencias para el crudo y gas que serían

ventas no facturadas (fs. 304-308 de antecedentes administrativos)

viii. El 9 de octubre de 2006, la Administración Tributaria emitió el Informe

GSH/DFSC/INF. N°384/2006, cuyo resultado concluye que de la fiscalización

efectuada a TEPB y los Bloques Petroleros XX Tarija Oeste y Berety operados por

TEPB y los Bloques San Alberto y San Antonio en los cuales TEPB participa como

socio, determinaron reparos a favor del fisco en el IVA, RC-IVA, IT, IT Retención

Local, IUE, IUE-BE, IUE Retención Local, correspondientes a abril 2001 a marzo

2002 por un importe de 60.57.038.- UFV equivalentes a Bs71.572.982.- (fs. 91-121

de antecedentes administrativos).

ix. El 11 de octubre de 2006, la Administración Tributaria notificó a TEPB con la Vista

de Cargo N° 7806-0005OFE0104.020/2006, de 9 de octubre de 2006, según la cual

procedieron a ajustar sobre base cierta, como resultado del análisis realizado a la

documentación presentada por el contribuyente y documentación por terceros,

estableciendo una deuda tributaria de 60.544.321.- UFV de los cuales 44.951.924.-

UFV corresponden a tributo omitido, 13.767.075.- UFV a intereses, que corresponden

a IVA, IT, IUE y RC-IVA de los períodos abril 2001 a marzo 2002, además de los

accesorios por la venta de crudo en el IVA por 32.193.28.- UFV y en el IT por 523.90

UFV (fs. 74-82 y 90 de antecedentes administrativos).

x. El 10 de noviembre de 2006, TEPB presentó memorial de descargos en el que

argumenta sobre los cargos contenidos en la Vista de Cargo y presenta

documentación de respaldo (fs. 9451-9457 vta. de antecedentes administrativos).

xi. El 14 de diciembre de 2006, la Administración Tributaria emitió el Informe

Evaluación de Descargos al Balance Volumétrico GSH/DFSC/N° 468/2006, que

concluye que los volúmenes de crudo entregados fueron almacenados en la refinería

y posteriormente fueron facturados, descargando con dos facturas (16.886 Bbls); sin

embargo, por el diferimiento, se deben calcular accesorios. Respecto de la

17 de 51

comercialización de crudo en el mercado externo no fue descargada, sólo se

descargaron los volúmenes exportados a la Argentina y para la exportación por Arica

queda un saldo sin facturar, que deberá ser monetizado (fs. 15282-15284 de

antecedentes administrativos).

xii. El 15 de diciembre de 2006, la Administración Tributaria emitió el Informe

GSH/DFSC/INF N° 484/2006, según el cual de la evaluación de los descargos

presentados por TEPB, se modificó los resultados obtenidos, quedando subsistente

un importe de 28.583.410.- UFV equivalentes a Bs34.039.697.- que incluye tributo

omitido, mantenimiento de valor, intereses y accesorios (fs. 15000-15034 de

antecedentes administrativos).

xiii. El 22 de diciembre de 2006, la Administración Tributaria mediante cédula notificó a

TEPB con la Resolución Determinativa GSH-DEID N° 039/2006, de 19 de diciembre

de 2006 (fs. 15309 y 15312-15351 de antecedentes administrativos), según la cual se

determinaron sobre base cierta las obligaciones del contribuyente en Bs47.065.528.-

equivalentes a 39.501.739.- UFV de las cuales 21.804.293.- UFV corresponden a

tributo omitido actualizado, 6.716.990.- UFV a intereses, 10.902.148.- UFV a la

sanción y 78.308.- UFV por accesorios por ventas diferidas. Asimismo, califica la

conducta como evasión fiscal, sancionándola con una multa igual al 50% sobre el

tributo omitido, de acuerdo a lo previsto en los arts. 114 y 116 de la Ley 1340.

IV.2 Alegatos de las partes.

IV.2.1 Alegatos del Sujeto Pasivo

TEPB presentó alegatos (fs. 503-509 del expediente) dentro del término de Ley,

ratificando los extremos de su Recurso Jerárquico; además agrega:

i. Accesorios por ventas no facturadas en el momento que ocurrió el hecho

generador. La Superintendencia Tributaria General (STG), debe tomar en cuenta

que el simple transporte de crudo hasta Arica o a cualquier otro punto no configura el

hecho generador del impuesto toda vez que no implica una venta o transferencia del

derecho propietario a los fines de la Ley 843, al no haberse entregado el bien o

haberse configurado acto equivalente que suponga la transferencia de dominio. Por

lo anterior, siendo que no existe una deuda tributaria, no corresponde el cobro alguno

de accesorios.

ii. Servicios sin factura y retención. En relación a los ingresos del Sr. Christian Iturri,

la STG debe tomar en cuenta que el Sr. Iturri era en su momento un empleado

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dependiente de Total Fina S.A., que estaba sujeto al pago de impuestos en Francia y

por el Convenio para Evitar la Doble Imposición no estaba sujeto al pago de impuesto

en Bolivia y los gastos registrados por TEPB por concepto de pago de salarios al Sr.

Iturri fueron refacturados a la empresa francesa (Total Fina S.A.), como efecto del

servicio prestado por dicha Empresa a TEPB.

iii. En relación a la Rendición de gastos de Muller & Asociados, si bien el gasto fue

efectuado antes de la firma del contrato, es necesario hacer notar que dicho gasto ha

sido efectuado durante el período de negociación previo con TEPB, por lo que no

puede ser considerado como gastos no relacionados.

iv. Pagos por servicios realizados en el país sin la retención del IUE-BE.- Alzada

afirma que no existe documentación que vincule directamente a TEPB con Total S.A.,

“… existen otros documentos que comprueban la propiedad de esta última sobre la

primera…”; los documentos a los que se refiere son el Contrato de Subrogación del

Contrato de Riesgo Compartido para el Bloque XX Tarija Oeste suscrito con YPFB y

la Carta de Garantía otorgada por la sociedad Total S.A. para el referido contrato. De

donde se tiene que: -No existe documentación que jurídicamente vincule de forma

directa a TEPB con Total S.A. – Según Certificación de FUNDEMPRESA no existe

en Bolivia sucursal alguna de Total S.A. –TEPB desvirtúa porque presentó un

certificado de Total E&P Holdings que señala que dicha sociedad es accionista de

Total Exploration Producción Bolivia S.A. al poseer el 99.82% de su capital. –Esto

desvirtúa que Total S.A. sería la casa matriz de Total Exploration Production Bolivie

S.A. –El lenguaje utilizado de “casa matriz” en los contratos suscritos con YPFB no

debe ni puede entenderse como la inmediata configuración de un establecimiento

permanente a efectos fiscales y del Convenio suscrito entre Bolivia y Francia.

v. Servicios realizados parcialmente en el país. En relación a las empresas

contratadas DETESAT y PLENEXIS, en el término reprueba se adjuntó

certificaciones de FUNDEMPRESA en la cuales se evidencia que estas empresas

nunca se constituyeron en Bolivia bajo ningún tipo societario.

vi. Gastos varios no deducibles de los Bloques San Alberto y San Antonio. El

reparo se habría efectuado a Petrobrás Bolivia S.A. como operador de los Bloques

San Alberto y San Antonio, como resultado de la observación a los gastos varios no

deducibles de estos Bloques; al respecto se presentó como descargo el memorial

que presentó la mencionada empresa al SIN acreditando el pago de los descargos

no aceptados (NUIT 1399 de 29 de diciembre de 2006).

19 de 51

IV.3 Antecedentes de derecho.

i. Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB)

Art. 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones

tributarias del sujeto pasivo:

4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros

generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o

instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas

respectivas.

Art. 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y

jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos

constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el

sujeto pasivo o tercero responsable cuando éstos señalen expresamente que se

encuentran en poder de la Administración Tributaria.

ii. Ley 1340, de 28 de mayo de 1992, Código Tributario abrogado (CTb).

Art. 8. Las formas jurídicas que adopten los contribuyentes y responsables no obligan

–sólo a efectos impositivos – a la Administración Tributaria. La misma podrá atribuir a

las situaciones y actos invocados por aquéllos, una significación distinta cuando

dichas formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad económica

de los hechos gravados. En este caso la Ley impositiva se aplicará prescindiendo de

tales formas, sin perjuicio de la eficacia que estas tuvieren en el ámbito civil u otro.

Art. 58. El pago parcial o total efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de

actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar, junto con el

tributo, un interés cuya tasa será igual a la tasa activa bancaria comercial promedio

nominal utilizada para créditos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento

de valor, publicada por el Banco Central de Bolivia.

Los intereses se liquidarán desde la fecha de su respectivo vencimiento, hasta el día

hábil anterior al pago. Será aplicable a todo el período de la mora a tasa que rija el

día hábil anterior al del pago de la deuda, del pedido de prórroga, del pliego de cargo

o de la apertura del concurso, aunque en el transcurso de aquel período hubieran

estado vigentes otras alícuotas.

La aplicación de pagar los intereses subsiste aunque no exista disposición expresa

de la Administración al recibir el pago de la deuda principal (retenciones,

20 de 51

percepciones, anticipos, saldos de impuestos, multas, actualizaciones, etc.) o no

hubiese señalado expresamente su derecho a percibirlos.

Art. 59. Se establece un régimen de actualización automática, sin necesidad de

actuación por parte del ente acreedor, de los créditos a favor del Fisco y de los

particulares en la forma y condiciones que se indican en los párrafos siguientes.

Cuando los tributos, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas

e intereses, se cancelen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos

vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha

fecha hasta aquella en que se efectuare el pago.

Cuando correspondiere la actualización de multas, se entenderá por fecha de

vencimiento, a los efectos del cálculo respectivo, aquella que la Administración

Tributaria hubiese otorgado para el pago de las mismas.

De corresponder la actualización de intereses por no haber sido pagados juntamente

con el tributo, se entenderá por fecha de vencimiento, a los fines del cálculo de la

misma, la fecha de ingreso del tributo, total o parcial, efectuado fuera de término.

La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y accesorios

previstos en este Código.

La actualización procederá sobre la base de la variación de la cotización oficial para

la venta del Dólar estadounidense con respecto de la moneda nacional, producida

entre el día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior al que se la

realice.

iii. Ley 3092 (Capítulo V del CTB)

Art. 217. (Prueba Documental). Se admitirá como prueba documental:

a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones,

siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente.

iv. Ley 843, (Texto Ordenado 2001)

Art. 4. El hecho imponible se perfeccionará:

a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito en el momento de la

entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual

deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o

documento equivalente

Art. 10. El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º al 9º se

liquidará y abonará -sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario

oficial- por periodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.

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RÉGIMEN COMPLEMENTARIO AL IVA

Art. 19. Con el objeto de complementar el régimen del impuesto al valor agregado,

créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones

indivisas provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación

conjunta de ambos factores.

Constituyen ingresos, cualquiera fuera su denominación o forma de pago:

d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones,

participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier

clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones,

compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler,

vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución

ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo

Art. 46. El impuesto tendrá carácter anual y será determinado al cierre de cada

gestión, en las fechas en que disponga el reglamento.

En caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le permitan elaborar

estados financieros, la gestión anual abarcará el periodo comprendido entre el 1º de

enero y el 31º de diciembre de cada año.

Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual

se han devengado.

Sin perjuicio de aplicación del criterio general de lo devengado previsto en el párrafo

anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones se imputarán

en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.

Los ingresos y gastos por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras

prestaciones de servicios de cualquier naturaleza podrán imputarse, a opción del

contribuyente, por lo percibido.

A los fines de esta Ley se entiende por pago o percepción, cuando los ingresos o

gastos se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que

estando disponibles se han acreditado en cuenta del titular o cuando con la

autorización expresa o tácita del mismo se ha dispuesto de ellos de alguna forma.

Art. 47. La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta

(ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y

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conservación de la fuente. De tal modo que, a los fines de la determinación de la

utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles

todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de

la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes

obligatorios a organismos reguladores – supervisores, las provisiones para beneficios

sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como

pertinentes.

En el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios, se presumirá, sin admitir

prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al cincuenta por

ciento (50%) del monto total de los ingresos percibidos.

Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad

resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo

con los principios de contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se

indican a continuación, en caso de corresponder:

1. En el supuesto que se hubieren realizado operaciones a las que se refiere el cuarto

párrafo del artículo anterior, corresponderá practicar el ajuste resultante del cambio de

criterio de lo devengado utilizado en los estados financieros y el de la exigibilidad

aplicado a los fines de este impuesto.

2. Las depreciaciones, créditos incobrables, honorarios de directores y síndicos, gastos

de movilidad, viáticos y similares y gastos y contribuciones a favor del personal, cuyos

criterios de deductibilidad serán determinados en reglamento.

3. Los aguinaldos y otras gratificaciones que se paguen al personal dentro de los

plazos en que deba presentarse la declaración jurada correspondiente a la gestión del

año por el cual se paguen.

A los fines de la determinación de la utilidad neta imponible, no serán deducibles:

1. Los retiros personales del dueño o socios ni los gastos personales de sustento del

contribuyente y su familia.

2. Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre haber retenido el

tributo del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a

los dependientes.

3. El impuesto sobre las utilidades establecido por esta Ley.

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4. La amortización de llaves, marcas y otros activos intangibles de similar naturaleza,

salvo en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un precio. El

reglamento establecerá la forma y condiciones de amortización.

5. Las donaciones y otras cesiones gratuitas, salvo las efectuadas a entidades sin fines

de lucro reconocidas como exentas a los fines de esta Ley, hasta el límite del diez por

ciento (10%) de la utilidad sujeta al impuesto correspondiente de la gestión en que se

haga efectiva la donación o cesión gratuita.

6. Las previsiones o reservas de cualquier naturaleza, con excepción de los cargos

anuales como contrapartida en la constitución de la previsión para indemnizaciones.

7. Las depreciaciones que pudieran corresponder a revalúos técnicos.

Art. 51. Cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, se

presumirá sin admitir prueba en contrario que la utilidad neta gravada será

equivalente al 50% del monto total pagado o remesado.

Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán

retener con carácter de pago único y definitivo, la tasa del 25% de la utilidad neta

gravada presunta.

v. DS 24051, Reglamento al IUE, de 29 de junio de 1995

Art. 3. (Obligados a presentar declaraciones juradas).- Están obligados a presentar

declaración jurada en los formularios of iciales, y cuando corresponda, pagar el

impuesto, en la forma, plazo y condiciones que establece el presente reglamento:

Las personas jurídicas, públicas o privadas, y las instituciones y organismos del

Estado que acrediten o efectúen pagos a los sujetos definidos en el inciso c)

precedente o a sucesiones indivisas de personas naturales gravadas poreste

impuesto, porconcepto de las fuentes de rentas definidas en el Artículo 4° del

presente reglamento, y no estén respaldadas por la factura, nota fiscal o documento

equivalente correspondiente, deberán retener sin lugar a deducción alguna, en el

caso de prestación de servicios, el veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por

ciento (50%) del importe total pagado y, en el caso de ventas de bienes, el veinticinco

por ciento (25%) del veinte por ciento (20%) del Importe total pagado, porcentaje este

último que se presume es la utilidad obtenida por el vendedor del bien. Los montos

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retenidos deben ser empozados hasta el día diez (10) del mes siguiente a aquel en

que se efectuó la retención.

Art. 7. (Determinación).- Para establecer la Utilidad Neta sujeta al impuesto, se

restará de la Utilidad Bruta (ingresos menos costo de los bienes vendidos y servicios

prestados) los gastos necesarios para obtenerla y, en su caso, para mantener y

conservar la fuente, cuya deducción admite a Ley y este Reglamento.

Sin perjuicio de aplicación del criterio general de lo devengado, en el caso de ventas

a plazo, las utilidades de estas operaciones podrán imputarse en el momento de

producirse la respectiva exigibilidad.

Art. 8. (Regla General).- Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley

como principio general y ratificado en el Artículo precedente, se consideran

comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior,

a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con

documentos originales.

Art. 11. (Remuneraciones al factor Trabajo). Las deducciones por remuneración al

factor Trabajo incluirán, además de todo tipo de retribución que se pague, otros

gastos vinculados con los sueldos, salarios, originados en leyes sociales o convenios

de trabajo…”.

Para la deducción de las remuneraciones, gastos y contribuciones indicados en el

presente artículo, deberá demostrarse la aplicación del Régimen Complementario al

Impuesto al Valor Agregado sobre dichos importes, excepto en la deducción por

aguinaldos pagados.

Art. 13. (Servicios Financieros).- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 8° del

presente reglamento, son deducibles:

a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por

su constitución, renovación o cancelación. La deducción se efectuará siempre que la

deuda haya sido contraída para producir renta gravada o mantener su fuente

productora.

En los casos en que el tipo de interés no hubiera sido fijado expresamente, se

presume, salvo prueba en contrario, que la tasa de interés, en los préstamos de

origen local, no es superior a la tasa de interés activa bancaria promedio del período

respectivo publicada por el Banco Central de Bolivia. En el caso de préstamos

25 de 51

recibidos del exterior, se presume una tasa no superior a la LIBOR más tres por

ciento (LIBOR + 3%).

A los fines de la determinación de la base imponible de este Impuesto, en el caso de

la industria petrolera, el monto total de las deudas financieras de la empresa, cuyos

intereses pretende deducirse, no podrá exceder el ochenta porciento (80%) del total

de las inversiones en el país efectivamente realizadas acumuladas por la misma

empresa.

b) El valor total de las cuotas pagadas por operaciones de arrendamiento financiero

sobre bienes productores de rentas sujetas al impuesto, así como los gastos que

demande el mantenimiento y reparación de los bienes indicados, siempre que en el

contrato respectivo se hubiera pactado que dichos gastos corren por cuenta del

arrendatario.

c) Las primas de seguros y sus accesorios, que cubran riesgos sobre bienes que

produzcan rentas gravadas y al personal dependiente contra accidentes de trabajo.

Art. 20. (Reposición de Capital). El desgaste o agotamiento que sufran los bienes

que las empresas utilicen en actividades comerciales, industriales, de servicios u

otras que produzcan rentas gravadas, se compensarán mediante la deducción de las

depreciaciones admitidas por este reglamento.

Las depreciaciones serán calculadas por procedimientos homogéneos a través de los

ejercicios fiscales que dure la vida útil estimada de los bienes.

Las depreciaciones se computarán anualmente en la forma que se determina en los

artículos siguientes, aún cuando el contribuyente no hubiera contabilizado importe

alguno por tal concepto y cualquiera fuere el resultado de su actividad al cierre de la

gestión. No podrán incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a

ejercicios anteriores.

Art. 34. (Beneficiarios del Exterior). Según lo establecido en el art. 51 de la Ley 843

(Texto Ordenado en 1995), quienes paguen, acrediten o remitan a beneficiarios del

exterior rentas de fuente boliviana de las detalladas en los arts. 4 del presente

reglamento y 19 y 44 de la Ley 843 (Texto Ordenado en 1995), deberán retener y

pagar hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se produjeron dichos

hechos la alícuota general del impuesto sobre la renta neta gravada equivalente al

cincuenta por ciento (50%) del monto total acreditado, pagado o remesado.

26 de 51

De acuerdo al Numeral 3. del art. 7 de la Ley 1606, esta disposición alcanza a todas

las remesas efectuadas a partir del 1 de enero de 1995…”.

En el caso de sucursales de compañías extranjeras, excepto cuando se trate de

actividades parcialmente realizadas en el país, se presume, sin admitir prueba en

contrario, que la utilidades han sido distribuidas, con independencia de las fechas de

remisión de fondos, en la fecha de vencimiento de la presentación de los estados

financieros a la Administración Tributaria, de acuerdo con el tipo de actividad que

desarrollen.

Art. 39. (Plazo y cierre de gestión). Los plazos para la presentación de las

declaraciones juradas y el pago del impuesto, cuando corresponda, vencerán los

ciento veinte (120) días posterior cierre de la gestión fiscal, ya sea que deban

presentarse con o sin dictamen de auditores externos. A partir de la gestión 1995

inclusive, se establecen las siguientes fechas de cierre de gestión según el tipo de

actividad.

- 31 de marzo: Empresas industriales y petroleras.

vi. Código de Comercio de Bolivia

Art. 40. (FORMA DE PRESENTACION DE LOS LIBROS). Los comerciantes

presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar, encuadernados y foliados, a

un Notario de FE PUBLICA para que, antes de su utilización, incluya, en el primer

folio de cada uno, acta sobre la aplicación que se le dará, con indicación del nombre

de aquél a quien pertenezca y el número de folios que contenga, fechada y firmada

por el Notario interviniente, estampando, además, en todas las hojas, el sello de la

notarla que lo autorice y cumpliendo los requisitos fiscales establecidos.

Serán también válidos los asientos y anotaciones que se efectúen por cualquier

medio mecánico o electrónico sobre hojas removibles o tarjetas que, posteriormente,

deberán ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios que

serán legalizados, siempre que faciliten el conocimiento de las operaciones y sirvan

de prueba clara, completa y fidedigna.

La autorización para su empleo será otorgada por el Registro de Comercio, a pedido

del interesado, requiriendo resolución fundada sobre la base de dictamen de peritos,

del cual podrá prescindirse en caso de existir antecedentes de utilización respecto

del procedimiento propuesto.

27 de 51

Cuando se trate de sociedades por acciones, la autorización se la otorgará previo

dictamen favorable del respectivo órgano administrativo de control.

vii. DS 21532 Reglamento al IT.

Art. 10. Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos

del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones

indivisas, excepto sujetos pasivos del régimen tributario simplificado, por

conceptos gravados por el impuesto a las transacciones, que no estén

respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas

administrativas que al respecto dicte la Dirección General de la Renta Interna,

deberán retener la alicuota del uno por ciento (1%) establecida en el artículo 75

de la ley 843 sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y

empozar dicho monto hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se

efectuó la retención en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la

jurisdicción del domicilio del agente de retención. En las localidades donde no

existan bancos, los pagos se efectuarán en las colecturías de la Dirección General

de la Renta Interna.

Las retenciones señaladas en este artículo, tienen carácter de pago único y

definitivo sin lugar a reliquidaciones posteriores, salvo casos de errores u omisiones,

La falta de retención por parte de las personas jurídicas públicas o privadas y las

instituciones y organismos del Estado hará responsable a las mismas, ante la

Dirección General de la Renta Interna, por los montos no retenidos, haciéndose

pasibles de las sanciones establecidas en el Código Tributario.

La omisión de empozar las retenciones efectuadas dentro del plazo previsto en

este articulo, será considerada defraudación fiscal hará pasible al agente de

retención de las sanciones establecidas en el artículo 99 del Código Tributario.

viii. DS 24577, Reglamento de la Ley 1689.

Art. 14.

14.1. VALORACION DEL PETROLEO

14.1.2 MERCADO EXTERNO

a) Para determinar el valor del petróleo en boca de pozo, se seguirán los siguientes

pasos:

Si en el mes de producción del petróleo, el titular vede el petróleo del mismo campo

en el mercado externo, los volúmenes de exportación de ese mes para efectos del

28 de 51

pago de Regalías serán valorizados con el precio real de exportación del Titular. La

diferencia entre el promedio de grados API del petróleo fiscalizado en el campo y el

promedio de la mezcla exportada dará lugar al ajuste del precio en más o menos $us

0.07 por cada grado API de diferencia, dentro del rango de 39.75º y 50º API. Si

existiera más de una venta externa en el mes, se utilizará el precio promedio

ponderado de tales exportaciones.

En el caso de que el Titular no efectuara sus ventas de exportación en el mismo mes

de producción, el precio de referencia será considerado el de la canasta referido en

el inciso a) del numeral 14.1.1 par dicho mes y ajustado por calidad conforme al

inciso b) del mismo numeral.

Cuando el precio de venta de exportación, indicado por el Titular, sea inferior al

precio de referencia del petróleo del mercado interno establecido en aplicación del

inciso a) del numeral 14.1.1, la S.N.E. podrá requerir del Titular que, en el plazo de

cinco (5) días, justifique convenientemente el citado precio de venta. Si el Titular no

presenta las justificaciones solicitadas o si las mismas son insuficientes en opinión de

la S.N.E., la S.N.E. determinará que se utilice el precio promedio de la canasta

especificada en el numeral 14.1.1 y publicada para dicho mes, el que también será

ajustado por calidad de acuerdo con el inciso b) del mismo numeral.

Si el Titular objeta por escrito la decisión de la S.N.E., ésta instruirá a Y.P.F.B. utilizar

los procedimientos establecidos en el contrato para las solución de esta controversia.

En el caso de que el fallo arbitral de esta instancia sea favorable al Titular, el ajuste

corresponderá al mes motivo de la controversia y se efectuará en el mes en que

recibió dicho fallo.

b) El costo de transporte a ser aplicado será:

0.93074 + 1.55 = 2.48074 $us/BBL.

c) El valor del petróleo para efectos del pago de Regalías será:

Valor (a) – Valor (b), en $us/BBL.

ix. DS 25870 (Reglamento a la Ley General de Aduanas)

Art. 136. (INICIO Y ETAPAS DEL DESPACHO ADUANERO DE EXPORTACION).-

Los despachos aduaneros de exportación podrán tramitarse directamente por los

exportadores o a través de un Despachante de Aduana y se iniciarán con la

presentación de la declaración de mercancías de exportación.

29 de 51

Dicha presentación podrá efectuarse por escrito o por medios electrónicos,

acompañando la siguiente documentación:

a) Factura comercial.

b) Lista de empaque, cuando corresponda.

c) Autorización de sustancias controladas, cuando corresponda.

d) Autorizaciones previas o certificaciones, cuando corresponda.

El proceso de despacho aduanero de exportación tiene las siguientes etapas:

a) La elaboración de la declaración de mercancías de exportación y su presentación

por medios manuales o electrónicos a cargo del exportador o por el Despachante de

Aduana, y

b) El control de cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho, a cargo de

la administración aduanera. Dichas formalidades comprenden:

1. La validación de la información contenida en la declaración de mercancías de

exportación que deberá ser completa y correcta.

2. La verificación del pago de tributos, cuando corresponda.

3. La aceptación de la declaración de mercancías de exportación, expresada en la

asignación de número de trámite.

4. La presentación de las mercancías ante la administración aduanera para la

aplicación del sistema selectivo o aleatorio.

5. La presentación, admisión y numeración del manifiesto internacional de carga en la

administración aduanera.

6. La verificación de la salida física de las mercancías mediante la emisión del

correspondiente Certificado de Salida, por parte del concesionario de depósito

aduanero. En las administraciones aduaneras de aeropuerto y donde no exista

concesionario de depósito aduanero, el Certificado de Salida será emitido por la

administración aduanera.

x. Resolución Administrativa 05-0043-99, de 13 de agosto de 1999.

95. Las empresas públicas o privadas que hayan optado u opten por utilizar sistemas

mecánicos o electrónicos de contabilidad, previamente autorizados por el Registro de

Comercio y el S.N.I.l., deberán cumplir con los siguientes deberes formales:

a) Cuando la contabilidad se lleve mediante el uso de tarjetas y copias en hojas

sueltas en forma mecánica o manual, en este último caso mediante los sistemas

denominados "de calco" o "copiadores", se procederá de la forma siguiente:

30 de 51

i) Las tarjetas y las hojas de cada gestión comercial anual, que formen un libro de

contabilidad, serán encuadernados, foliados correlativamente y legalizados por ante

Notario Público, dentro los 120 días posteriores a la fecha de cierre de gestión.

ii) El Notario hará constar en el primer folio de los libros correspondientes a cada

gestión comercial los siguientes datos:

- Los datos generales de la empresa;

- La denominación del libro de contabilidad que está legalizando; y

- El número de folios, tarjetas u hojas de que consta.

Asimismo, colocará su sello en cada una de las tarjetas y hojas correspondientes.

IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, en el presente Recurso

Jerárquico se evidencia lo siguiente:

IV. 4.4.1 Balance Volumétrico (exportación de crudo).

i. TEPB, recurrente en la presente instancia, manifiesta que la Resolución de Alzada

señala, conforme al art. 136 del DS 25870 (RLGA), que la factura comercial es un

documento de respaldo dentro del proceso de Despacho Aduanero de exportación, y

la Empresa TEPB no ha aportado documentación adicional que demuestre la

exportación definitiva de los 3.892 Vd. de crudo a Arica, por lo que anuncia en la

instancia jerárquica, presentará la prueba contundente que demuestre que

efectivamente ha exportado la cantidad señalada, efectuando la venta en el mes de

diciembre de 2004 (debió decir 2002), a través de la factura Nº 4. Asimismo formula

alegatos indicando que adjuntó la documentación respaldatoria.

i. Al respecto, cabe señalar que nuestra legislación, en el art. 136 del DS 25870

(RLGA), prevé que los despachos aduaneros de exportación podrán tramitarse

directamente por los exportadores o a través de un Despachante de Aduana y se

iniciarán con la presentación de la declaración de mercancías de exportación.

Dicha presentación podrá efectuarse por escrito o por medios electrónicos,

acompañando la Factura comercial, Lista de empaque, cuando corresponda,

Autorización de sustancias controladas, cuando corresponda y autorizaciones

previas o certificaciones, cuando corresponda.

iii. De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la

Administración Tributaria, a base de los partes diarios de producción de la empresa,

información de terceros (YPFB en cuanto a la producción y Transredes en relación a

los volúmenes trasportados), determinó variación de inventarios establecidos en la

31 de 51

existencia de diferencias volumétricas en la exportación de crudo, que inicialmente

fueron observadas las de Pocitos (Argentina) y Arica (Chile), habiendo sido

descargas en la Vista de Cargo las exportaciones a Pocitos, por lo que éstas no han

sido objeto de reparo en la Resolución Determinativa; sin embargo, se ratificaron los

reparos por el IVA e IUE a las exportaciones por Arica, por lo que el SIN habiendo

aceptado el porcentaje de los volúmenes registrados en las pólizas de exportación

del reparo inicial de 9622 Vd. Disminuyó a 3892 bbl, diferencia que habría sido

exportada según asevera la empresa recurrente el 9 de diciembre de 2002, a través

de la factura Nº 4 con destino al Brasil (PETROBRÁS).

iv. Al respecto, cabe indicar que el recurrente presentó prueba documental mediante

memorial cursante a fojas 471-472 del expediente, con el respectivo juramento de

reciente obtención (fs. 486 del expediente), la que consiste en documentos que no

logran desvirtuar las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria y

ratificadas por la instancia de alzada, pues dicha documentación no respalda la

exportación de los 3892 bbl de crudo por Arica, y siendo que en virtud del art. 70

num. 4 de la Ley 2492 (CTB), una de las obligaciones del contribuyente es respaldar

las actividades u operaciones gravadas, que en el presente caso está relacionada

con las previsiones del art. 136 del DS 25870 (RLGA). En este sentido, y

considerando lo establecido por el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), quien pretende

hacer valer su derecho debe probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo

que resulta que la carga de la prueba recaía en el recurrente, y al no haber

desvirtuado el reparo determinado por la Administración Tributaria, corresponde a

esta instancia jerárquica confirmar en este punto la Resolución de Alzada.

IV.4.2. Accesorios por ventas no facturadas en el momento que ocurrió el hecho

generador.

i. Argumenta el recurrente TEPB que el simple transporte de crudo hasta Arica no

configura el hecho generador del impuesto, porque no implica venta o transferencia

de propiedad a los fines de la Ley 843. Por tanto, al no haberse entregado el bien ni

existir acto equivalente a la transferencia de dominio, no hay deuda tributaria ni lugar

a cobro de accesorios, los cuales están en función de la falta de pago del tributo.

ii. Al respecto, cabe indicar que el hecho generador es entendido como el presupuesto

de hecho o de derecho cuyo acaecimiento hace nacer la obligación tributaria

(Ricardo Fenochietto, Impuesto al Valor Agregado, p.138). Asimismo, Héctor Villegas

define al hecho imponible como “el presupuesto legal e hipotético y condicionante,

cuya configuración fáctica en determinado lugar y tiempo, con respecto a una

32 de 51

persona, da pie a que el Estado pretenda un tributo” (Curso de Finanzas, Derecho

Financiero y Tributario).

iii. En este sentido, la legislación nacional tributaria dispone en el art. 4-a) de la Ley

843, que el hecho generador se perfecciona en el caso de ventas, en el momento de

la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la

cual debe estar respaldada por la emisión de una factura, nota fiscal o documento

equivalente. Por su parte el art. 59 de la Ley 1340 (CTb) establece un régimen de

actualización que procederá sobre la variación de la cotización del dólar entre el día

de vencimiento de la obligación y el día hábil anterior al pago; asimismo, el art. 58 de

la Ley citada, dispone que el pago parcial o total efectuado fuera de término hace

surgir un interés.

iv. En este sentido, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se

evidencia que de acuerdo con la planilla presentada por el recurrente como descargo

ante la Administración Tributaria (fs. 15286 de antecedentes administrativos), 14.054

Bbl. fueron entregados a EBR en los meses de mayo, junio, julio y septiembre de

2001, los cuales sólo fueron facturados según la factura 69 en diciembre 2001 y la

factura 71 en enero 2002; con la entrega del crudo a EBR se perfeccionó el

nacimiento del hecho generador, por lo que es correcta la observación realizada por

la Administración Tributaria sobre facturación diferida, correspondiendo, por tanto, el

cálculo de accesorios en el IVA según Balance Volumétrico, originados en la

exportación de crudo por Arica-Chile, cálculo y accesorios que alcanzan Bs54.130.-

según la Resolución Determinativa (fs.15523-15524).

v. En este sentido, siendo que TEPB facturó y declaró el hecho generador fuera del

plazo establecido al efecto por el art. 10 de la Ley 843, incumplimiento que hace

surgir automáticamente el pago de mantenimiento de valor según el art. 59 de la Ley

1340 (CTb), e intereses según el art. 58, corresponde a esta instancia jerárquica

confirmar este punto de la Resolución del Recurso de Alzada, manteniéndose firme

el cálculo de los accesorios de ley (mantenimiento de valor e intereses) por

Bs54.130.-.

vi. En relación a los Accesorios por Venta de Crudo en el IVA e IT por Bs38.545.- y

Bs627 respectivamente, los cuales se originan en las facturas 40, 41, 43, 46, 47, 45,

53, 54, 49, 61, 55, 64, 62, 65, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 75 y 77, emitidas en el mercado

interno por la venta de bienes y servicios que corresponden a períodos anteriores, tal

como se evidencia, por ejemplo, de la revisión de la factura Nº 41 15 de mayo de

2001 por la prestación de servicios técnicos de perforación petrolera efectuados en

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el mes de abril 2001; así como la factura Nº 42 emitida el 23 de mayo de 2001, por

la venta de condensado durante los meses junio, octubre, noviembre y diciembre

de 2000 (fs. 8596 y 8598 de antecedentes administrativos); siendo conceptos que no

fueron objeto de impugnación en la presente instancia jerárquica, se debe también

confirmar estos Accesorios por Venta de Crudo en el IVA e IT por Bs38.545.- y

Bs627.- respectivamente, establecidos en la Resolución Determinativa.

IV.4.3. Gastos en beneficio del personal de TEPB y del personal de contratistas

extranjeros.

i. En relación a los gastos que benefician al personal dependiente y expatriado, que

fueron observados por la Administración Tributaria debido a que TEPB no acreditó su

retención en el RC-IVA, por un total de Bs707.630.94.-, reparo que asciende por el

RC-IVA a Bs91.992.02 y que también fueron observados en el IUE como gasto no

deducible por Bs176.907.74, según se evidencia en la Resolución Determinativa y

papeles de trabajo (fs. 15041, 15045 y 15179-15180 de antecedentes

administrativos); asimismo, existen reparos en el RC-IVA por Bs73.791.48 e IUE por

Bs141.906.70 correspondiente a pagos, de acuerdo a su participación, dentro del

Bloque XX Tarija Oeste (fs. 15042 y 15047 de antecedentes administrativos), por lo

que pasamos a analizar estos conceptos impugnados por el recurrente.

ii. Respecto a los gastos por traslado de personal, manifiesta el recurrente que los

pagos por bonos de alquiler fueron parte de los salarios de los dependientes, por

ende sujetos al RC-IVA; además aclara que antes de contar dicho personal con

viviendas en Bolivia se hospedaron en hoteles; la política de TEPB fue pagar esos

alojamientos a fin de que no gasten por su traslado, gastos indispensables para el

desarrollo de sus actividades, no pudiendo considerárselos ingresos adicionales de

los empleados, sino gastos forzosos y de carácter temporal para que puedan cumplir

sus funciones en Bolivia, que no tienen la calidad de gastos habituales.

iii. Al respecto, de los gastos observados por la Administración Tributaria por concepto

de bonos de alquiler, destinados al personal de la empresa, constituyen

renumeración, conforme el inc. d), art. 19 de la Ley 843 del RC-IVA, que establece -

entre otros- que las asignaciones por alquiler, vivienda y otros constituyen ingresos

gravados por el RC-IVA; en el presente caso se pudo evidenciar que si bien TEPB

incluyó en las planillas de sueldos de expatriados asignaciones por Alquileres (fs.

2071-2190 15114-15116 y 15179-15180 de antecedentes administrativos); sin

embargo, por los pagos efectuados por alquileres de B. Seilhan no se evidencia que

dicho pago se encuentre consignado en las planillas para este funcionario y

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consiguientemente se encuentre sujeto al RC-IVA; y, en relación a otros funcionarios

como Jean Ives Maurin los importes observados no coinciden con los importes

registrados en la planillas, por tanto en este punto corresponde confirmar la

Resolución de Recurso de Alzada.

iv. Con relación a los gastos observados por la Administración Tributaria por concepto

de hospedaje en hoteles (fs.15116, 15179, 2072, 2147 de antecedentes

administrativos) destinados al personal de la empresa, cabe indicar que constituyen

formas de renumeración, conforme el inc. d), art. 19 de la Ley 843 del RC-IVA; que si

bien responden a políticas de la empresa, que ve por necesario cubrir los gastos por

el traslado del personal expatriado; sin embargo, estos gastos están alcanzados con

el RC-IVA, puesto que corresponden a gastos que debió efectuar el dependiente

para cubrir necesidades personales de quienes van a prestar sus servicios a una

empresa que los contrata justamente para que aporten sus conocimientos para el

desarrollo de la actividad de una empresa, retribución que debió ser incluida en las

planillas como otro ingreso del dependiente, y por tanto sujeto al RC-IVA, lo que no

se observa en este caso; por tanto en este punto corresponde confirmar la

Resolución del Recurso de Alzada.

v. En relación a los pasajes aéreos del personal, señala el recurrente que no pudo

aportar como prueba las respectivas facturas debido a que varias de ellas fueron

extraviadas; empero cuenta con la documentación que respalda la obtención del

crédito fiscal, que acompaña con juramento de reciente obtención.

vi. Al respecto, corresponde señalar que revisado el fólder de pruebas de reciente

obtención que consta de 55 fojas, presentado por el recurrente, éste no incluye

ninguna prueba al respecto por concepto de pagos por pasajes a favor de los

dependientes, y al igual que en los puntos precedentes, dichos pagos constituyen

ingresos conforme al inc. d) del art. 19 de la Ley 843 y a efecto del gasto deducible

en el IUE, corresponde la acreditación de la retención del RC-IVA además de

respaldar con la documentación original conforme establecen los arts. 8 y 11 del DS

24051 y art. 76 de la Ley 2492 (CTB), es decir, el recurrente debió desvirtuar la

pretensión de la Administración Tributaria y respaldar el gasto deducible con

documentos originales y la respectiva retención; consiguientemente, corresponde

confirmar a la Resolución de Alzada.

vii. Sobre los gastos telefónicos, aclara el recurrente que los contratos de alquiler de

las viviendas de los empleados expatriados, incluían líneas telefónicas a nombre de

los propietarios de dichas viviendas; cuando TEPB se encontraba en época de

35 de 51

operaciones de campo; en caso de existir problemas, los empleados expatriados

debían comunicarse con sus homólogos, tanto al campo como a Francia, por lo que

TEPB tuvo que hacerse cargo de los cuentas de consumo.

viii. Al respecto, corresponde señalar que fueron observados gastos por consumo

telefónico (fs 15114-15116 y 15179 y 15180 de antecedentes administrativos); las

afirmaciones del recurrente no fueron respaldadas por ninguna documentación que

demuestre que las comunicaciones efectuadas fueron por temas laborales, para lo

cualse hubieran usado los servicios de telecomunicaciones de propiedad de la

empresa o en caso de haberse utilizado la línea telefónica del dependiente este

consumo debió ser reembolsado por la empresa por cuanto corresponde a un gasto

efectivo realizado a nombre de la empresa y no computar el total de la factura como

deducible en el IUE, que incluye consumos particulares por lo que al no desvirtuar la

pretensión del SIN, conforme al art. 76 de la Ley 2492 (CTB) y siendo que no adjuntó

ninguna prueba documentada, corresponde confirmar la Resolución de Alzada que

mantuvo los cargos en el RC-IVA e IUE.

ix. En cuanto a las provisiones para el pago de las facturas por servicios prestados a

TEPB por personal asignado por TOTAL SA, que serían gastos sujetos al RC-IVA y

que según la Resolución de Alzada no se presentó documentación, aclara el

recurrente que TEPB no efectúa ningún pago directo a los empleados de TOTAL SA,

sino registra como gasto la factura que esta última le envía mensualmente por los

servicios del personal asignado a TEPB; como la factura por enero a marzo de 2002,

que les fue enviada no antes del cierre de gestión. Según la Resolución

Determinativa (fs. 15010 de antecedentes administrativos), TEPB efectuó provisiones

para el personal dependiente que se mantuvieron hasta el cierre de la gestión fiscal a

marzo 2002, gasto que fue considerado deducible sin contar con la respectiva

retención.

x. Al respecto, se evidencia que el recurrente ofreció pruebas de descargo tanto en la

instancia de Alzada (Anexos A-L y Anexos 1 al 4), como en la presente instancia

jerárquica (Anexos A-H y Anexos 1 al 6 y fólder de pruebas de reciente obtención);

revisadas las mismas, no cursa la factura mencionada por TEPB que habría sido

emitida por TOTAL SA; tampoco el comprobante contable por la reversión de la

provisión efectuada; en este sentido, conforme establece el art. 76 de la Ley 2492

(CTB) y siendo que el recurrente no respaldó su afirmación en sentido de que las

provisiones corresponden a pagos efectuados por cuenta de TOTAL SA, las

provisiones no son deducibles como gasto en el IUE.

36 de 51

xi. Referente al argumento del recurrente que señala que la Resolución de Alzada no

tomó en cuenta que de acuerdo con el art. 11 del DS. 24051 (Reglamento al IUE)

correspondía la deducción de otros gastos y contribuciones hechos a favor del

personal como asistencia sanitaria, ayuda escolar y educativa, así como otros gastos

cuyo valor total no excede del 8.33% del total de los salarios del personal, que fue de

Bs330.752.- Por ello, la Superintendencia General debe valorar con justicia los

descargos presentados por TEPB y los verdaderos alcances del artículo citado.

xii. Al respecto, corresponde indicar que el recurrente no presentó pruebas por

Bs330.752.- que señala que corresponderían a gastos realizados por concepto de

asistencia sanitaria, ayuda escolar, educativa y clubes deportivos, fue el monto

observado por el SIN, con documentos contables , Libros Mayores o detalles que

demuestren que dicho importe no supera o excede del 8.33% del total de los salarios

brutos del personal según planillas anuales, tal como establece el art. 11 del DS

24051, asimismo por dicho importe tampoco acreditó la retención del RC-IVA a

efecto de demostrar el gasto deducible en el IUE, por lo que corresponde confirmar

la Resolución de Alzada por el cargo en el RC-IVA e IUE, toda vez que la condición

para considerar dichos gastos deducibles, es que se acredite la retención

correspondiente en el RC-IVA.

IV.4. 5. Pagos realizados en el país sin la retención del IUE-BE.

i. El recurrente manifiesta que de acuerdo a la documentación presentada, si bien la

empresa TEPB no tiene vinculación jurídica directa con TOTAL SA, según otros

documentos se comprueba la propiedad de esta última sobre la primera, no obstante

que presentó un Certificado emitido por la Sociedad Total E&P Holdings (Societé par

Actions Simplifiée), en el cual se establece que dicha sociedad es la accionista

mayoritaria de TEPB al poseer el 99.82% de su capital. Este documento desvirtúa

la aseveración de la Superintendencia Tributaria Regional, en sentido de que TOTAL

S.A. sería la casa matriz de TEPB. Por otra parte manifiesta que de acuerdo con el

Convenio para Evitar la Doble Imposición, en su art. VII, Numeral 1, señala que la

empresa que reclama su aplicación, no debe tener un establecimiento permanente en

Bolivia, aspecto que de acuerdo al recurrente cumple TOTAL S.A., por lo que TEPB

no retuvo ni pagó el 12.5% del IUE-BE por pagos de los servicios prestados por

TOTAL S.A. en razón del Convenio antes citado, homologado mediante Ley No. 1655.

de 31 de julio de 1995.

ii. Al respecto, TEPB hace referencia a la presentación en calidad de prueba de un

Certificado suscrito por Jean-Luc GUIZIOU, en su calidad de Presidente de la S.A.S.

37 de 51

TOTAL E&P HOLDING, que indica tener el 99.82 del capital social de TOTAL E&P

BOLIVIE, sociedad sujeta al derecho francés, la cual posee una sucursal registrada

en Bolivia bajo el nombre de “Total E&P Bolivia Sucursal Bolivia” (TEPB), (fs. 122 del

XVI Cuerpo del Cuaderno de Antecedentes), documento con el cual pretende

desvirtuar que TOTAL SA tenga “domicilio permanente” o “sucursal” en Bolivia, ya que

tiene la mayoría accionaria de Total E&P Bolivia constituida en Francia y ésta tiene su

sucursal o establecimiento permanente en Bolivia.

iii. De la verificación y compulsa de la prueba cursante en obrados, se establece lo

contrario, debido a que del Testimonio No. 3648/97, de 18 de diciembre de 1997,

correspondiente a la “Escritura sobre Contrato de Subrogación de los Contratos de

Riesgo Compartido para los Bloques Tarija Oeste” (fs. 6944-6960 del XVI Cuerpo del

Cuaderno de Antecedentes), en su Cláusula Sexta textualmente señala: “CLAUSULA

SEXTA: GARANTIAS. TOTAL presenta una Carta de Garantía de su Casa Matriz,

TOTAL S.A., una empresa legalmente constituida bajo Leyes de Francia”, más

aún a fs. 6951 vlta., textualmente indica lo siguiente en la parte pertinente: “Carta de

Garantía Contrato Bloque XX-Oeste.- En relación con el Contrato de Riesgo

Compartido entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, TOTAL Exploration

Production Bolivie S.A. y Tesoro Bolivia Petroleum Company, para operaciones

petrolíferas en el Bloque XX-Oeste, la empresa TOTAL S.A., una empresa

organizada y existente bajo las leyes de Francia, por medio de este documento

certifica que es la propietaria de la empresa TOTAL Exploration Production

Bolivie S.A., Sucursal Bolivia, organizada y existente bajo las leyes de la República

de Bolivia, y garantiza que proveerá a dicha Sucursal de TOTAL Exploration

Production Bolivie S.A., todos los recursos técnicos y financieros necesarios,

incluyendo el personal necesario, para que dicha Sucursal ejecute completamente y

en forma apropiada sus obligaciones, en conformidad y en conexión con el

mencionado Contrato de Riesgo Compartido. Además, señal que “en caso de que

TOTAL Exploration Production Bolivie S.A., (Sucursal Bolivia) no cumpla sus

obligaciones, la empresa TOTAL S.A. las cumplirá o hará que sean cumplidas

…”, (las negrillas son nuestras).

iv. En este sentido, siendo que el Convenio para evitar la doble imposición en materia

de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” suscrito entre Bolivia y Francia,

indica en su art. V, que el establecimiento permanente es el lugar fijo de negocios que

sirve para el ejercicio que una actividad empresarial y que tenga como objeto la

generación de rentas; asimismo, en su num.2 indica que la expresión “establecimiento

permanente” comprende la oficina o lugar de administración o dirección de negocios,

38 de 51

sucursales o agencias, entre otros, consiguientemente, estando llano el término

“establecimiento permanente”, es claro y evidente que TOTAL SA, ha constituido un

establecimiento permanente en Bolivia, a través su sucursal TOTAL Exploration

Production Bolivie S.A., (Sucursal Bolivia), por lo que pretender que se aplique al

presente caso el referido Convenio no corresponde, habida cuenta de que existe

plena prueba que TOTAL S.A. tiene su “Establecimiento Permanente” o “Sucursal” en

la República de Bolivia, en este sentido se observa que esta situación no se ajusta

dentro de las previsiones para que proceda la aplicación del referido convenio para

evitar la doble tributación.

v. Es así que los argumentos de los recursos interpuestos por el contribuyente, se los

debe interpretar aplicando el principio de la realidad económica, previsto por el art. 8

de la Ley 1340 (CTb), porque las formas jurídicas que adopte TEPB no obligan, sólo a

efectos impositivos a la Administración Tributaria; en el presente caso los argumentos

que se utilizan y los cuales puedan tener efectos en otras materia, impositivamente, el

hecho generador se tomará el efectivamente realizado por las partes,

independientemente de la valoración jurídica que efectúen los interesados. Por lo que

se mantiene el reparo establecido por este concepto por la Administración Tributaria.

IV.4.6. Servicios realizados parcialmente en el país.

i. El recurrente manifiesta que la Resolución de Alzada considera que TEPB no

demostró que las empresas contratadas DETESAT y PLENEXIS, tengan su domicilio

en Alemania como tampoco que no tienen un establecimiento en Bolivia. Cabe

afirmar que el SIN tampoco demostró lo contrario, lo cual equivale a decir que el fallo

impugnado no se basó en documentos presentados por la Administración Tributaria.

TEPB está en proceso de alcanzar certificaciones de FUNDEMPRESA que

demuestren que DETESAT y PLENEXIS nunca se constituyeron en Bolivia bajo

ningún tipo de sociedad.

ii. El 24 de julio de 2007, TEPB mediante memorial acompaña la prueba de reciente

obtención, la que fue presentada con juramento el 10 de agosto de 2007, de acuerdo

al Acta cursante a fs. 486 del expediente; en ella se encuentran los Certificados

emitidos por el Registro de Comercio de Bolivia – FUNDEMPRESA, (fs. 54 y 55 de

las pruebas de reciente obtención), que certifican que las empresas PLENEXIS y

DTSAT no se encuentran registradas en el Registro de Comercio de Bolivia.

iii. En este sentido, cabe indicar que si bien presenta la prueba señalada

precedentemente, por la cual se evidencia que ambas empresas no están registradas

en Bolivia; sin embargo, no presenta prueba alguna que demuestre que dichas

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empresas tengan su domicilio establecido en la República Federal de Alemania,

mediante certificado de la Administración Tributaria de Alemania que acredite el

domicilio fiscal en ese Estado de las empresas citadas, para acogerse al “Convenio

para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre las rentas y el

patrimonio” suscrito con esta República. Por tanto, corresponde confirmar el reparo

establecido por el SIN en el IUE –BE conforme a los art. 51 de la Ley 843 y art. 34

del DS 24051.

IV.4.4. Servicios prestados sin retenciones (IUE- RET e IT- RET)

IV.4.4.1. Servicios prestados por Cristián Iturri Salmón

i. Señala el recurrente que la Resolución de Alzada interpreta que Cristián Iturri es

personal de TEPB, sin tomar en cuenta que fue dependiente de Total Fina S.A.

(según carta de 14 de marzo de 2000); por tanto los pagos no pueden ser gravados

en Bolivia sino en Francia en virtud del Convenio para evitar la doble tributación

suscrito con la República de Francia.

ii. Al respecto, de la verificación y compulsa de antecedentes administrativos y del

expediente, se tiene por una parte, que los reparos en el IUE e IT que establece la

Administración Tributaria corresponden a servicios prestados por Christian Iturri

Salmón, en los períodos de julio a octubre de 2001, conforme se evidencia de los

Papeles de Trabajo “Cuadro Análisis de las Cuentas de Gasto” (fs. 153 y 154 de la

Carpeta 1 de los antecedentes administrativos); por otra parte, la Resolución de

Alzada modificó los reparos por estos tributos, debido a que de acuerdo con la

naturaleza del Contrato Indefinido de Trabajo que suscribe TEPB con Christian Iturri

Salmón, el 14 de marzo de 2000, tiene carácter de dependencia laboral; por tanto

sujeto al RC-IVA, con una alícuota del 13%.

iii. Asimismo se evidencia que cursa el Contrato Indefinido de Trabajo que suscriben

TEPB y Christian Iturri Salmón, de nacionalidad boliviana, de 14 de marzo de 2000

(fs. 32-42 del Cuerpo 1 de antecedentes administrativos), la naturaleza del contrato

es laboral, con relación de dependencia sujeta a la legislación boliviana; en lo

administrativo interno se sujeta a las regulaciones del Grupo Petrolero TOTALFINA

S.A. Por otra parte, cursa en antecedentes la carta que TEPB dirige a Christian Iturri

Salmón (fs. 33 del Cuerpo 1 de antecedentes administrativos) en la que le comunica

su contratación efectiva ante Total Gestión internationale, desde del 1º de abril de

2000, señalando textualmente lo siguiente “Durante su contratación, usted continuará

siendo personal de TOTAL EXPLORATION PRODUCTION BOLIVIE donde usted

estará al inicio de su contratación. Sin embargo, durante su destinación en París,

40 de 51

usted dependerá administrativamente de TOTALFINA S.A. y tendrá que adaptarse a

la legislación local de trabajo, que puede cambiar con el tiempo”.

iv. De lo anterior se establece que el recurrente no enerva los fundamentos de la

Resolución de Alzada impugnada, conforme dispone el art. 76 de la Ley 2492 (CTB),

por lo que se puede establecer categóricamente que no corresponde aplicar al

presente caso el Convenio para Evitar la Doble imposición suscrito entre Bolivia y

Francia; en consecuencia la relación laboral de TEPB con Christian Iturri Salmón, se

encuentra gravada con el RC-IVA por la naturaleza del contrato laboral, sujeto al inc.

d) del art. 19 de la Ley 843.

v. Respecto al reparo en el IUE e IT observado en los gastos por pasajes, debido a la

falta de respaldo con la factura original, se mantiene porque no fue motivo del

recurso.

IV.4.2 Rendición de gastos de Muller & Asociados.

i. Señala el recurrente que por el concepto de reembolso de gastos efectuados por

Muller & Asociados, el 2 y 19 de julio de 2001, no es un pago adicional al servicio que

prestó la consultora en virtud de un Contrato Civil, de 23 de enero de 2002, por el

asesoramiento a TEPB en temas relacionados con hidrocarburos, ya que la Cláusula

Sexta del mencionado Contrato, prevé que el Contratante reembolsará los gastos del

Contratista, previa presentación de recibos y facturas, si bien los gastos fueron

anteriores a la suscripción del contrato, se efectuaron en función del mismo, por tanto

no son gastos no relacionados.

ii. Al respecto, de la verificación y compulsa de la prueba aportada por las partes, se

tiene que TEPB suscribió con Muller & Asociados un Contrato Civil de Prestación de

Servicios, el 23 de enero de 2002 (fs. 44-46 del Cuerpo 1 de antecedentes

administrativos), cuya Cláusula Tercera establece la vigencia de un año, a partir del

5 de diciembre de 2001 hasta el 4 de diciembre de 2002 y la Cláusula Sexta señala

los costos adicionales que serán reembolsados por TEPB. En este sentido, los

gastos efectuados por Muller & Asociados el 2 y 19 de julio de 2001, es decir cuando

no estaba vigente el contrato, no tiene respaldo que justifique por qué debería

reembolsarse ese tipo de gastos, por lo que es válida la observación de la

Administración Tributaria en esta clase de impuestos (IUE e IT por retenciones),

conforme establecen los arts. 3 del DS 24051 y 10 del DS 21532.

iii. Por otra parte, en cuanto a la observación de los gastos sustentados por los

comprobantes DEP 000021, DEP 000170 y DEP 000113 debido a que no se

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encuentran sustentados con facturas originales o documentación de respaldo, de la

revisión de los antecedentes administrativos, se establece que efectivamente no

cuentan con documentación de respaldo que acredite que estos gastos fueron

efectivamente realizados, por lo que incumple lo previsto por la Cláusula Sexta del

Contrato suscrito entre TEPB y Muller & Asociados, correspondiendo confirmar los

reparos de la Administración Tributaria en los impuestos IUE e IT por retenciones.

IV.4.7. Disminución de Ingresos registrados por ajustes y reclasificaciones no

justificadas

i. El recurrente señala que en diferentes oportunidades, el momento de impugnar la

Resolución Determinativa indicó que las reversiones de provisiones por las ventas de

enero a marzo de 2001, fueron efectivamente realizadas en el mes de junio de 2001;

registrando en ese mes el ingreso real por ese período; y adjunta al presente recurso

el Libro Mayor de la cuenta 702300 Ventes Hidrocarbures Gas, por el período enero

a marzo 2001, en el cual constan los importes provisionados de $us. 602.329,

$us451.313 y $us675.755,50; asimismo, el libro mayor del período abril a diciembre

de 2001, en el que se pueden evidenciar las reversiones observadas por el SIN.

ii. Al respecto, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos se

evidencia que la Administración Tributaria, ha determinado reparos por ajustes

contables no justificados en la cuenta 702300 “Ventes Hydrocarbures Gas” por la

venta de gas en los meses de enero a marzo de 2001, por los cuales el recurrente en

la instancia de alzada argumentó que se originaron por un gasto realizado por TEPB

que luego fue reconocido por los socios del bloque XX Tarija Oeste, sin haber podido

demostrar con documentación contable lo señalado.

iii. De lo anterior se establece que el contribuyente efectuó provisiones contables por la

ventas de enero a marzo 2001 por los montos de $us602.329.-, $us451.313.- y $us

675.755,50.-, con lo que disminuyó la cuenta de ventas por hidrocarburos; al

respecto el recurrente argumenta que efectuó provisiones sobre ventas al tener

incertidumbre sobre los montos totales y conforme al Libro Mayor de la cuenta

702300 Ventes Hidrocarbures Gas, por el período enero a marzo 2001, presentados

en esta instancia jerárquica, demostraría que los importes provisionados citados

fueron revertidos conforme se tiene del Libro mayor del período de abril a diciembre

de 2001.

iv. De la verificación y compulsa de la prueba aportada (Cuerpo XVII, Anexo B), en

aplicación del art. 217, inc. a), de la Ley 3092 (Título V CTB), se encuentra

imposibilitada de valorar las pruebas aportadas toda vez que los registros contables

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computarizados presentados, incumplen el num. 95, inciso a) de la RA 05-0043-99,

concordantes con el art. 40 del Código de Comercio, puesto que las tarjetas y las

hojas de cada gestión comercial anual, que formen un libro de contabilidad, deben

ser encuadernados, foliados correlativamente y legalizados por ante Notario Público,

además de hacer constar en el primer folio de los libros correspondientes a cada

gestión comercial, los datos generales de la empresa, por lo que no son suficientes al

constituir simples listados computarizados, de cuyos registro de datos o cifras no se

tiene evidencia por cuanto no se respaldan con comprobantes contables, Libros

Mayores y Estados Financieros debidamente autorizados; asimismo, la emisión de

registros computarizados no garantiza la validez de la información. Es más, el

argumento que no tuvo certidumbre de las ventas debió ser respaldo con

documentos o contratos de ventas que prevean esta situación y demostrar cuándo

efectivamente se realizó la venta, o las circunstancias para que ella no se efectúe,

dado que en el sector de hidrocarburos las ventas se encuentran sujetos a contratos

entre partes.

v. En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución de Alzada que mantuvo el

cargo en el IUE, sobre este punto.

IV.4.8. Disminución de ingresos por ventas del período anterior por venta de

crudo condensado y cesión de trabajo

i. TEPB en el Recurso Jerárquico señala que con apego a los Principios de

Contabilidad Generalmente Aceptados, los ingresos de abril 2000 a marzo 2001

fueron registrados mediante provisiones contables por no contarse con la facturación

de dichos servicios. La Administración Tributaria los observó por haber sido

efectuadas en mayo de 2001, situación que fue ratificada por la Superintendencia

Tributaria, asimismo observó que los importes revertidos no tenían respaldo

suficiente. Al respecto, el recurrente en forma detallada expone cómo se determinó la

reversión de las provisiones observadas por lo que la Superintendencia General

podría evidenciar que la observación no es procedente y que en los asientos TEPB

ha seguido las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas.

ii. Al respecto, el art. 46 de la Ley 843 señala que el IUE tiene carácter anual y será

determinado al cierre de cada gestión, y que los ingresos y gastos corresponderán al

año en que termine la gestión en la cual se han devengado, en el presente caso al 31

de marzo de 2002, que es la gestión fiscal para las empresas petroleras; los plazos

de presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, vencerán a los

ciento veinte días posteriores al cierre de la gestión fiscal, tal como indica el art. 39

del DS 24051 (Reglamento al IUE).

43 de 51

iii. Dentro de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, se encuentra el

principio del ejercicio, que señala que en las empresas en marcha es necesario medir

el resultado de la gestión de tiempo en tiempo, ya sea para satisfacer razones de

administración, legales, fiscales o para cumplir con compromisos financieros, etc. Es

una condición que los ejercicios sean de igual duración, para que los resultados de

dos o más ejercicios sean comparables entre sí. En el presente caso, según nuestra

normativa tributaria, la gestión fiscal abarca 12 meses, de abril 2001 a marzo de

2002.

iv. De la verificación y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la

Orden de Fiscalización Externa Integral Nº 0005OFE0104 abarca los períodos abril

2001 a marzo de 2002; sin embargo, en las cuentas contables de Ingresos 702400

VENTA DE HIDROCARBUROS CONDENSADOS y 708300 CESION OF WORK, se

identifican débitos por un lado de Bs167.420,15 equivalentes a $us23.815.-

registrado mediante comprobante OD 000044 de 1 de mayo de 2002 (fs. 92 Cuerpo

17 de antecedentes administrativos) por concepto del 13% del débito fiscal de la

venta de Condensado efectuada en la segunda quincena del mes de marzo de la

gestión 2001 a la Empresa Boliviana de Refinación; y por otro lado el importe de

Bs67.295,94 registrado mediante comprobante OD 00048 de 31 de mayo de 2002

(fs. 119 Cuerpo 17 de antecedentes administrativos), por concepto de trabajos

efectuados por el personal expatriado del contribuyente Total E&P Bolivia Suc.

Bolivia, servicios que fueron prestados en su totalidad en la gestión anterior.

v. Como se puede advertir la empresa TEPB, contravino el art. 46 de la Ley 843 y el

principio del ejercicio contable de la empresa, al efectuar sus ajustes contables de la

gestión 2001 en la gestión 2002, al debitar los importes en la cuenta de ingresos de

VENTA DE HIDROCARBUROS CONDENSADOS y CESION OF WORK,

disminuyendo así los ingresos de esta gestión y afectando directamente la base

imponible del Impuesto a las Utilidades de las Empresas.

vi. En consecuencia, como se señaló precedentemente, conforme a la normativa legal

y contable, que señala que toda empresa debe efectuar todos sus ajustes contables

al final del período correspondiente o sea antes de elaborar sus estados financieros,

cuya intención es la de expresar correctamente la información contable y financiera, y

siendo que el DS 24051 para esos efectos en su art. 39, concede un plazo para la

presentación de las declaraciones juradas, el pago de sus impuestos de 120 días

posteriores al cierre de la gestión fiscal, así como el art. 36 indica la forma de la

presentación de los Estados Financieros; se debe confirmar en este punto la

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Resolución del Recurso de Alzada, cuyos reparos por el IUE alcanzan a Bs41.855,04

y Bs16.823,99 respectivamente.

IV.4.9. Exportación de Crudo a precios inferiores de referencia

i. El recurrente señala que si bien la Secretaría Nacional de Energía estableció los

precios de referencia para el pago de regalías y participaciones, estos precios no se

aplican a las negociaciones y venta de los productos, siendo atribución del vendedor

negociar el precio de venta, por lo tanto, el pretender que una norma fije un precio de

referencia es atentar contra la economía de libre mercado, incluso si fuera así, no es

lógico que TEPB venda sus productos a precios bajos porque debe mantener

competitividad y debe mejorar los ingresos de la empresa, asimismo, no debe

olvidarse que los precios son referenciales, por lo que no se ha incumplido ninguna

norma que merezca una sanción.

ii. Al respeto, la Administración Tributaria observó que TEPB realizó exportaciones a

precios por debajo de los de referencia establecidos por la Secretaría Nacional de

Energía y señaló la existencia de una fuerte vinculación entre los compradores y

TEPB; asimismo, cabe señalar que al promulgarse la Ley de Hidrocarburos 1689 y el

DS 24577, Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones

Hidrocarburíferas, el cual en su art. 14 señala que para efectos de la valoración de

los hidrocarburos se tomará en cuenta su comercialización en el mercado externo.

Por lo tanto, para determinar el precio de venta de exportación del petróleo, tendrá

que considerarse el precio de referencia.

iii. Si bien el mencionado DS 24577 que aprueba el Reglamento para la liquidación de

Regalías y Participaciones, se encarga de regular el cálculo del pago de regalías, la

Administración Tributaria tomó el precio referencial como base para el cálculo de los

tributos nacionales, tomando en cuenta que una empresa persigue fines de lucro y

por tanto es incoherente que comercialice sus productos por debajo del precio

referencial, más aún cuando TEPB no ha desvirtuado la pretensión de la

Administración Tributaria con documentos que justifiquen el precio pactado, los

cuales son evidentemente precios subvaluados, por lo que sobre la base de lo

anterior, la Administración Tributaria, correctamente, tomó como referencia, de

acuerdo al Cuadro Nº 33, “Evolución Precios Basket World Crude Oil Short Term

Contract/Spot Prices”, (fs. 8118 de antecedentes administrativos) el precio que se

cotiza en el mercado internacional, para determinar el valor de la exportaciones de

crudo; en consecuencia, corresponde confirmar en este punto la Resolución de

Alzada impugnada.

45 de 51

IV.4.10. Gastos varios no deducibles sin documentación original

i. La parte recurrente manifiesta que la Superintendencia Tributaria Regional acepta

que la falta de un documento original no impide a TEPB deducir un gasto siempre

que demuestre que el gasto ha sido efectuado. Observa que el cheque Nº 88655 no

habría sido cancelado; para tal efecto adjunta el extracto bancario de 31 de enero de

2002 que acredita que se canceló el total del cheque y por tanto este gasto -al igual

que los demás- debe ser deducido. Demostramos asimismo -dice- el pago de otros

gastos ($us. 157.378.44 y Bs. 2.590.040.17). Para corroborar los descargos en

materia de intereses, en calidad de prueba presenta el Anexo E, del Acuerdo de

Préstamo de Explotación suscrito con TOTAL Finance el 30 de noviembre de 2000,

cumpliendo con los requisitos del art. 76 y sgtes. de la Ley 2492 (CTB), por lo que los

pagos por interés están respaldados con documentación original. Respecto a los

muebles señala que son de propiedad de TEPB y sobre los aportes realizados a

YPFB son perfectamente deducibles, por haber sido hechos a solicitud expresa de

YPFB y en razón de las obligaciones pactadas (ver Anexo F).

ii. Al respecto, de la verificación y compulsa de la prueba presentada, se evidencia que

el recurrente presentó pruebas en instancia de alzada consistentes en Extracto

Bancario en original, conciliación bancaria y fotocopias simples de las facturas

observadas y afirma haber realizado el pago de las facturas mencionadas; sin

embargo, de la revisión de la conciliación bancaria, se evidencia que TEPB habría

emitido el cheque Nº 88655 por el monto de $us157.378,44.- a favor de Petrobrás,

siendo que el monto total de las facturas en cuestión asciende a $us143.430,60.- y

tal como fundamentó la Resolución de Alzada, al no comprobarse que por el monto

de las facturas se emitió el cheque Nº 88655 y además de no haber presentado las

facturas en original o fotocopia legalizada, corresponde confirmar la Resolución de

Alzada

iii. Sobre el resto de los gastos observados, por no estar respaldados con

documentación original, el contribuyente presentó en la instancia de Alzada,

documentación relacionada con los reparos realizados al Bloque XX Tarija Oeste y el

Bloque Berety, los cuales contienen documentación de respaldo en copia simple,

incumpliendo lo establecido en el art. 8 del DS 24051 (Reglamento al IUE), por lo que

corresponde confirmar en su totalidad de los reparos originados en gastos que

carecen de documentación original.

iv. Respecto al pago de intereses, el contribuyente presenta el Acuerdo de Préstamo

de Explotación suscrito entre Total Finance y TEPB, debidamente legalizado, el cual,

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en su cláusula primera, señala el objeto del mismo que son gastos de desarrollo

industrial, estando dicho préstamo asociado a la producción de la renta gravada; no

fue presentado antes porque se encontraba en etapa de legalización, debiendo

considerarse este gasto como deducible en vista del documento mencionado.

v. Al respecto, corresponde señalar que el contribuyente presentó fotocopia legalizada

de partes de un contrato de préstamo de dinero por un monto de $us 41.700.000;

prueba presentada con juramento de reciente obtención que establece en el artículo

quinto que se computará un interés semestral, según utilización del capital; sin

embargo, la referida prueba al ser presentada en esta instancia jerárquica, refrenda

de por sí que en anteriores momentos de la determinación tributaria y durante la

impugnación en Alzada, el contribuyente no pudo desvirtuar lo aseverado por la

Administración Tributaria y por la Superintendencia Tributaria.

vi. Asimismo, el referido contrato de préstamo, por sí solo, no prueba que se hubieran

realizado efectivamente los pagos que el contribuyente señala, porque los

documentos referidos a estos pagos que cursan a fs. 9197-9219 de antecedentes

administrativos, además de no hacer referencia específica a ningún contrato en

concreto, no demuestra el origen de la obligación, lo que impide una completa y

correcta apreciación de dichos elementos probatorios. En consecuencia, al no ser

prueba suficiente para desvirtuar el trabajo determinativo realizado por la

Administración Tributaria por no cumplir a cabalidad con los dispuesto en los arts. 8 y

13 del DS 24051, corresponde confirmar en este punto la Resolución de Alzada.

vii. En cuanto a la depreciación de muebles y enseres del personal dependiente de

contratistas extranjeros, el contribuyente señala que dichos bienes son de propiedad

de TEPB; al respecto, conforme al art. 20 del DS 24051, las depreciaciones son

admitidas siempre que sean de propiedad de la empresa o contribuyente. De la

compulsa de antecedentes administrativos, se verifica que el contribuyente registra

en el rubro de Activos Fijos a los Muebles y Enseres, así como Muebles y Enseres

expatriados que fueron objeto de reparos por parte de la Administración

Tributaria, reparos sobre los cuales el contribuyente argumentó que son parte de los

bienes necesarios para sus actividades y que presentaría prueba para demostrar la

propiedad de cada uno de ellos; sin embargo, no se ha encontrado prueba suficiente

que demuestre la propiedad de los mismos, por lo que se presume que se trata de

bienes de las personas contratadas por el contribuyente que al no estar directamente

vinculados con la actividad de TEPB, no corresponde que se considere como gasto

deducible, debiendo confirmarse en este punto la Resolución de Alzada.

47 de 51

viii. En cuanto a los gastos del anexo D de los contratos de riesgo compartido, TEPB

señala que existe una relación contractual entre el contribuyente y YPFB que le

obliga a realizar aportes en favor de la empresa petrolera estatal, los cuales se

realizan a requerimiento de YPFB, existiendo documentación sobre los pagos, los

conceptos y la conformidad de los pagos. Al respecto, corresponde señalar que la

Administración Tributaria consideró que TEPB realizó gastos que fueron

considerados como donaciones, las cuales, al haber sido destinadas a una entidad

con fines de lucro, no cumplen los requisitos para ser considerados como gasto

deducible; en ese sentido cabe indicar que el DS 24806 aprobó los modelos de

contrato de riesgo compartido con sus respectivos Anexos B y D, estableciéndose en

este último Anexo, que la empresa se comprometía a aportar cada año a favor de

YPFB, ciertos fondos destinados a capacitación de personal, facilidades de viaje,

mejoramiento tecnológico, etc.

ix. De esta manera, el Anexo “D” del Contrato de Riesgo Compartido para el Bloque XX

Tarija – Oeste y para el Bloque Bereti, establece que la empresa se compromete a

realizar aportes a favor de YPFB que serán destinados a capacitación del personal

de YPFB, Facilidades de viaje para los funcionarios con temas relacionados con la

exportación de gas natural, mejoramiento tecnológico administrativo y otros

conceptos. Además, el mencionado Anexo establecía un procedimiento para realizar

estos pagos; sin embargo, se debe tener presente que los gastos realizados por el

recurrente a favor de YPFB, efectivamente no pueden ser considerados como

donaciones, puesto que no se trata de una decisión unilateral de voluntad del

contribuyente de aportar benéficamente a YPFB, sino que dichos aportes se

realizaron en estricto cumplimiento del contrato de riesgo compartido suscrito; por lo

tanto, estos pagos de ninguna manera son liberalidades de TEPB, por lo que el

argumento de la Administración Tributaria no corresponde a la realidad de los

hechos; consecuentemente, dichos pagos deben ser considerados gastos deducibles

para determinar la utilidad imponible del IUE, ya que cumplirían con lo dispuesto en

el art. 47 de la Ley 843 y art. 7 del DS 24051.

x. Sin embargo, de la compulsa del cuaderno de antecedentes cursante a fs. 3714-

3762 y a fs. 5779-5798, se evidencia la existencia de gastos sin respaldado de las

facturas originales, aspecto que incumple con el art. 8 del DS 24051, referidas al

respaldo documental para los gastos deducibles; consiguientemente, corresponde

confirmar estos reparos.

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xi. Por otra parte, se corroboró que la factura Nº 0012 de Letreros Luminosos NT, tiene

como concepto “placas de bronce” (fs. 3751), y la factura Nº 5789 de Eventus S.R.L.,

como concepto “servicios en acto firma de contratos”(fs. 5789), aspectos que

demuestran que dichos gastos no obedecen a ninguno de los fines enumerados en

los Anexos “D”, en el entendido de que el numeral denominado “otros conceptos”, se

refiere a conceptos de infraestructura, tal como se puede advertir del propio texto del

contrato.

xii. No obstante de lo anterior, al tratarse de pagos y gastos que pueden ser deducidos

por el contribuyente, se establece que los gastos mencionados referidos a los

aportes de TEPB a YPFB, no han sido debidamente documentados por lo que no

corresponde considerar a los mismos como gastos deducibles, debiéndose confirmar

con distinto fundamento la Resolución de Alzada.

IV.4.11. Gastos varios no deducibles de los Bloques San Alberto y San Antonio.

i. El recurrente Total SA plantea en su recurso jerárquico que, con relación a los gastos

varios no deducibles de los Bloques San Alberto y San Antonio que fueron

observados durante la fiscalización efectuada por la misma Administración Tributaria

a Petrobrás Bolivia SA, como operador de los mencionados bloques, se adjuntó en

calidad de descargos el memorial presentado por Petrobrás Bolivia SA acreditando el

pago de los descargos no aceptados en su Vista de Cargo.

ii. Indica, de igual forma, que es extraña la aseveración efectuada por la

Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, en sentido de que TEPB debería

presentar mayor documentación que respalde dicho pago; al respecto cita el art. 76

de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 16-f) de la Ley 2341 (LPA), y aclara

que a efectos de contar con la documentación que respalde la pretensión de TEPB,

la Superintendencia pudo requerir al SIN la documentación que respalde el pago

relacionado con los mencionados importes observados, siendo que los mismos se

encuentran en poder de dicha institución debido a la fiscalización efectuada a

Petrobrás, y ésta realizó el pago de las observaciones efectuadas sin distinguir qué

importes afectaban a cada socio y en qué porcentaje de participación.

iii. Al respecto, cabe señalar que la doctrina tributaria aceptada define a la prueba

“como el medio por el cual es posible la demostración de los supuestos fácticos que

las normas jurídicas señalan como generadores de una obligación o para el

reconocimiento de un derecho, asimismo el objeto de la prueba es demostrar las

realidades susceptibles de ser demostradas, y la finalidad de la misma se satisface

cuando la prueba da certeza de esa realidad, mediante la confrontación directa del

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medio de prueba con el hecho objeto de comprobación” (Las pruebas en el proceso

tributario, Elizabeth Whittingham García, pag. 13).

iv. Asimismo, la doctrina indica que la prueba puede concebirse “como la actividad que

desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la

verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los

efectos de un proceso” (Diccionario Jurídico Espasa, pag. 1206).

v. En este entendido, la legislación nacional, en el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), señala

que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien

pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los

mismos, se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o

tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentra en poder

de la Administración Tributaria.

vi. De la revisión y compulsa del expediente y de los antecedentes administrativos, se

evidencia que la Administración Tributaria estableció reparos en el IUE por gastos

varios en los Bloques San Alberto y San Antonio sin respaldo documental,

estableciendo un reparo por este concepto de un total de Bs864.810,13.- importe que

corresponde al 15% de participación de TEPB en los bloques citados (fs. 15.346 del

Cuerpo 37 de antecedentes administrativos). Por otra parte se evidencia que la

Administración Tributaria efectuó fiscalización integral a Petrobrás Bolivia SA como

operador de los bloques petroleros San Alberto y San Antonio, y determinó diversos

gastos que no son deducibles en la gestión 2001-2002, a efectos de determinar el

IUE, como ser las donaciones a YPFB por conceptos de Fondos de Cooperación,

gastos que corresponden a gestiones anteriores, gastos no relacionados con la

actividad de la empresa y gastos sin facturas originales.

vii. Consiguientemente, de lo señalado en los párrafos precedentes, cabe indicar que si

bien la Administración Tributaria fiscalizó a Petrobrás Bolivia SA, este hecho no

exime a TEPB a presentar la documentación que respalda los gastos varios de

acuerdo con su participación en los bloques petroleros, de conformidad a lo

establecido en el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), solicitando al operador los registros

de las gastos efectuados y respaldar con originales o fotocopias debidamente

legalizadas a objeto de cumplir con el art. 8 del DS 24051 (Reglamento al IUE) que

establece la obligación de respaldar los gastos necesarios, con documentos

originales.

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viii. Respecto a que los documentos de respaldo se encuentran en poder de la

Administración Tributaria, cabe indicar que esta prueba debió ser ofrecida ante la

Administración Tributaria como en la instancia de alzada, e indicar dentro de qué

procedimiento administrativo fue presentado al SIN con objeto de que pruebe que se

encuentran en poder de la Administración Tributaria; sin embargo, de acuerdo a lo

argumentado en el Recurso de Alzada, se evidencia que TEPB solicitó a dicha

instancia requiera al operador para que proporcione la documentación de respaldo,

solicitud que no corresponde, debido a que el contribuyente se encuentra en la

obligación de desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria con objeto de

hacer valer sus derechos y respaldar con documentos su activad gravada conforme

establece el num. 4 del art. 70 y 76 de la Ley 2492 (CTB). En consecuencia,

corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada en este

punto.

Por los fundamentos técnicos jurídicos determinados precedentemente; a la autoridad

administrativa independiente de la Superintendencia Tributaria General, aplicando todo

en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia

eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la

Resolución STR-SCZ/No. 0139/2007, de 8 de junio de 2007, del Recurso de Alzada,

emitida por el Superintendente Tributario Santa Cruz, le corresponde el

pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.

POR TANTO:

El Superintendente Tributario General designado mediante Resolución

Suprema 227135, de 31 de enero de 2007, que suscribe la presente Resolución

Jerárquica en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato

de los arts. 132, 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 y la Ley 3092 (CTB).

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución STR-SCZ/No. 0139/2007, de 8

de junio de 2007, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz,

dentro del Recurso de Alzada interpuesto por TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL

BOLIVIA; en consecuencia queda firme y subsistente la deuda tributaria de

Bs46.963.779.- equivalentes a 39.416.340.- UFV; conforme dispone el inc. b) del art.

212-I de la Ley 3092 (Título V del CTB).

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SEGUNDO. Por mandato del art. 2 de la Ley 3092 (Título V del CTB), la

presente Resolución Jerárquica agota la vía administrativa de impugnación tributaria,

teniendo derecho las partes a acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso

contencioso-administrativo conforme disponen los arts. 118 num. 7 de la Constitución

Política del Estado, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la

jurisprudencia constitucional definida en la SC 0090/2006, de 17 de noviembre de

2006.

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

Fdo. Rafael Verrgara Sandóval

SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO GENERAL INTERINO

Superintendencia Tributaria General