casacion 3979-2011 tacna

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36292 CASACION El Peruano funes 30 de julio de 2O12 (púbfico o privado) y a la Sociedad en su conjunto. Undécímo: Bajo el marco normativo precedente, esta Sala Suprema advierte que la Sala de mérito ha infringido el deber de debida motivación, por cuanto sus fundamentos se limitan a que la prohibíción del uso del correo electrónico para difundir irtformación de contenido sindical tiene amparo en la Resolución Jefatural N" O88.2O03- lNEl det treinta y uno de marzo de dos mil tres por la que se aprueba la Directiva sobre "Normas para el uso del servicio de correo electrónico en las ent¡dades de la Administración Pública" y la Circular No 006-2O08 -mediante la cual se regula las políticas y normas para el servicio de-correo electrónico institucional de SUNAT- no lesiona el derecho fundamental a la libertad sindical; sin tener en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que establece: "De conformidad con Io que díspone el artículo 23" de la Constitución, el Estado asume las siguie ntes responsab il idades con rel ación al tra b ajo : (... ) Aseg tirar que ninguna relación laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales nidesconozca o rebaje la dignidad del trabajador (...)". Asimismo agrega que: "la libertad sindical en srJ dimensión plural también protege la autonomía sindical, esfo es, la,posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente sin injerencias o acfos externos que lo afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos ysus afiliados de manera colectiva, así como Ia de los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el gue fueron elegidos" 3. Duodécimo: En efecto, la Sala de mérito no analiza debidamente los alcance's del artículo 28 numeral 1 de la Constitución con relación a la protección de las actividades sindicales desarrolladas por los sindicatos y sus afiliados de manera colectiva, así como de los dirigentes sindicales para el eficaz desempeño de sus funciones se encuentra implícita y si la prohibición del correo electrónico institucional de la SUNAT para difundir, por parte de sus trabajadores, información de contenido sindical durante o fuera del horario de trabajo infringe el artículo lV del Título Preliminar y la Décima Disposición Complementaria de la Ley No 29497, atendiendo a que los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan conforme a la Constitución, a la doclrina jurisprudencial y precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional del Perú, los pronunciamientos de los 'órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OlT) y los criterios o decisiones adoptadas por los Tribunales lnternacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte. Asimismo, la Sala Superior debe analizar, si resulta aplicable a esta causa los lineamientos del artículo 3.1. del Convenio No 87 de la OlTa en cuanto protege el programa de acción de las organizaciones sindicales, considerándose las ácciones de difusión de información sindical eficaz, en beneficio de los trabajadores, norma que ha sido acogida por el artículo 28 inciso 1 de la Constitución y que no ha sido considerada' por la Sala de mérito al momento de motivar su sentencia. Décimo Tercero: Sobre el particular, en derecho comparado el Tribunal Constitucional Español, en su Sentencia N" 28112OO5, de fecha siete de noviembre de dos mil cincos, delimitó el uso del correo electrónico interno por los representantes sindicales de una empresa (Banco BBVA), concluyendo que dicho correo es un medio eficaz para la comuhicación de la información de contenido sindical, y que no resulta compatible con la efectividad del derecho fundamental a la libertad sindical la negativa a la puesta a disposición de los instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa que resulten aptos y cuyo empleo sindical pueda armonizarse con la finalidad para la que hayan sido creados. Décimo Cuarto: Por las deficiencias en la motivación descritas en los considerandos que preceden, el recurso de casación deviene en fundado, careciendo de objeto pronunciarse sobre las demás infracciones de carácter material, por cuanto la verificación de la infracción procesal acarrea la nulidad de la sentencia de vista y el deber de la Sala Superior de emiür un nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos contenidos en la presente sentencia, exhortándose además a la Sala de mérito a efectuar la ponderación del derecho fundamental a la libertad sindical en estricta protección de los derechos legales, constitucionales y fundamentales de los trabajadores. 4. DECISION: Por estas consideraciones DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Sergio Luis Santander Brunett, de fecha doce de setiembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y tres; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha veinticinco de,agosto de dos mil once, de fojas cuatrocientos treinta y uno; y ORDENARON a la Sala de mérito que EXPIDA UN NUEVO FALLO; en los seguidos por don Sergio Luis Santander Brunett contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, sobre Vulneración a la Libertad Sindical: y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvíeron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. VASQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE. TORRES VEGA Inbrmación extaida del documento de la Comisión Andina de Juristas elaborado por Lub Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar, "EI debido proceso en /as decrsbnes de la Cofte lnteramericana de Derechos Humanos (análisis del attículo f de la Cmvención Americana soóre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe. E¡pediente t ¡c 2424-?ürj4-.4^tu"f C, funr.: a*r entr: 2 Sentencia N" 008-200$P|/TC del 12 de agosto de 2005, Fundamento 19. Sentencia No 3311-2005-PA/TC del 05 de enero de 2006, Fundamento 6. a Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación. Artícufo 3, numeral 1: 'Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus es{aftrtos y reglamentos adminidrativos, el de elegir libremente sus representanfes, el de uganizar su administración y sus actividades y et de formular su programa de acción".( Negrita, subrayado y cursiva nuestro). 5 Sentencia N" 281/2005, de fecha siete de noviembre de dos mil cinco.expedida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional Español. c-813960-312 CAS. LAB. No 3979-2011 TACNA. Lima, veinticinco de abril de dos mil doce.- LA SALA DE DERECHO CONSTTTUCTONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número tres mil ñovéc¡entos setenta y nueve -'dos mil once; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha por los Magistrados: Vásquez Cortez presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque v Torres Vega; y pro!!c(e_la votación con arreglo a ley, emité la éiguíente resolución: MATERIA DEL RECURSO: Se tratá del reculso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ochenta y seis, por el demandante Julio Enrique Dlaz Zattala, contra el auto de vista obrante a fojas setenta y ocho, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna que confirmando el auto apelado de,fecha cuatro de julio de dos mil once declara improcedente la demanda de reposición. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha dieciocho de enero-de dos mil doce, obrante a fojas cuarenta y siete del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por las denuncias de: a) lnfracción normativa de norma procesal referente al artículo 2 numeral 2 de la Ley No 29497. b) Apartamiento de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional en el fundamento ocho de la Causa No 0206-2OO5-ÁuA/fC. CONSIDER^ANDO: Primero.- En elexamen del recurso casatorio, previamente corresponde efectuar el análisis de la denuncia de infracción normativa procesal, ya que tiene,efectos nulificantes. Sequndo.- En él recurso de casación se alude que la resolución impugnada adolece de una debida motivación que justifique la decisión adoptada, lo cual afecta el debido proceso, pues el recurrente sostiene que con respecto a la pretensión de reposición laboral, la Ley N" 29497 habilitó el acceso a la vía ordinaria laboral para la reposición del trabajador despedido, que no puede invocar alguna de las causales de nulidad previstas en el artlculo 29 del Decreto Supremo No OO3-97-TR, además, la pretensión de reposición no sólo procede por algung de las causales de nulidad previstas en el artículo 29 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo No 728, sino también por alguna de las categorías de despido establecidas por el Tribunal Constitucional, por lo que al declararse improcedente la demanda se afecta directamente la tutela jurisdiccional efectiva, al apartarse sin la debida motivación del precedente establecido en el fundamento cinco de la Causa N' 0206-2OO5-PA/TC, que expresarnente señala: "el primer nivel de protección de los dercchos fundamentales /e corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de /os procesos judiciales ordinarios". Tercero.- En el caso de autos, la demanda de fojas treinta y uno, tiene como petitorio que el Juez disponga que el Banco Aáeca reponga al actor en su puesto de trabajo, al considerar, de acuerdo a los hechos que señala en la demanda, que en su caso se habría producido un despido fraudulento; ante eflo, el A quo mediante resolución de fojas setenta y tres declaró inadmisible la demanda, reqgiriendo al accionante aclare si,el despido al que fue sometido y por el cual pretende su reposición, corresponde a causa justa de despido, despido fraudulento u otra forma de despido. Aquello motivó el escrilo de fojas setenta y seis, señalando -el actor - que el despido inconstitucional alegado en el petitorio de su demanda debe entenderse como un despido fraudulento, en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, el A quo declaró improcedente la demanda a fojas setenta y ocho, al considerar que de acuerdo al Decreto Supremo No 003.97-TR, al ho estar prevista como causal en su artículo 29, la reposición solicitada no tendrfa asidero legal, pues la única reparación por el daño sufrido serfa el pago de una indemnización. Apelada la sentencia, fue confirmada por la Sala Superior, bajo los mismos argumentos, con elañadido que más allá que el actor haya calificado su despido de "frauduler¡to", lo cierto es que de sus fundamentos fácticos, en el fondo cuestiona la causa del despido, sosteniendo,.por ejemplo, qge se le imputan hechos genéricos a sabiendas qüe no tenía antecedentes disciplinarios, constituyendo un imposible jurídico que pretenda la reposición laboral bajo esos antecedentes, siendo de aplicación extensiva,el inciso 6 del artículo.4Z7 del Código Frocesál Civil. Cuarto.- En el presente caso, la controversia procesal radica en establecer si el Juez Laboral tiene competencia para @nocer de las demandas de reposición, en la vía del proceso abreviado, cuándo se alega, como en este caso en particular, un supuesto de despido fnudulento. Quinto.- Al respecto cabe relevar que el artfc¡¡lo 2 numeral 2 de la Ley N" 29497, Nueva Ley Proce5al delTrabajo, ha establecido que: "Los juzgados especialbados de tnbajo conocen de los srgurbnfes proce.sos.' (...) 2. En prcdeso abreviado laboral, de Ía reposición cuando ésta se plantea amo pretensíón orincioal única" (el resaltado y subrayado es nuestro). Sexto.- Ello significa que la Nueva Ley Procesal delTrabajo habilita al Juez Laboral conocer la

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Page 1: Casacion 3979-2011 TACNA

36292 CASACION El Peruanofunes 30 de julio de 2O12

(púbf ico o pr ivado) y a la Sociedad en su conjunto. Undécímo:Bajo el marco normativo precedente, esta Sala Suprema advierteque la Sala de mér i to ha infr ingido el deber de debida mot ivación,por cuanto sus fundamentos se l imi tan a que la prohibíc ión deluso del correo electrónico para difundir irtformación de contenidosindical tiene amparo en la Resolución Jefatural N" O88.2O03-lNEl det treinta y uno de marzo de dos mil tres por la que seaprueba la Directiva sobre "Normas para el uso del servicio decorreo electrónico en las ent¡dades de la Administración Pública"y la Circular No 006-2O08 -mediante la cual se regula las pol í t icasy normas para el servicio de-correo electrónico institucional deSUNAT- no lesiona el derecho fundamental a la l iber tad s indical ;s in tener en cuenta la doctr ina jur isprudencial del Tr ibunalConstitucional que establece: "De conformidad con Io quedíspone el artículo 23" de la Constitución, el Estado asume lassiguie ntes responsab il idades con rel ación al tra b ajo : (... ) Aseg tirarque ninguna relación laboral limite el ejercicio de los derechosconstitucionales nidesconozca o rebaje la dignidad del trabajador(...)". Asimismo agrega que: "la libertad sindical en srJ dimensiónplural también protege la autonomía sindical, esfo es, la,posibilidadde que el sindicato pueda funcionar libremente sin injerencias oacfos externos que lo afecten. Protege, asimismo, las actividadessindicales que desarrollan los sindicatos ysus afiliados de maneracolectiva, así como Ia de los dirigentes sindicales para que puedandesempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el guefueron elegidos" 3. Duodécimo: En efecto, la Sala de mérito noanaliza debidamente los alcance's del artículo 28 numeral 1 dela Constitución con relación a la protección de las actividadessindicales desarrol ladas por los s indicatos y sus af i l iados demanera colect iva, así como de los di r igentes s indicales para eleficaz desempeño de sus funciones se encuentra implícita y si laprohibición del correo electrónico institucional de la SUNAT paradi fundir , por parte de sus t rabajadores, información de contenidosindical durante o fuera del horario de trabajo infringe el artículolV del Tí tu lo Prel iminar y la Décima Disposic ión Complementar iade la Ley No 29497, atendiendo a que los derechos laborales,individuales o colectivos se interpretan conforme a la Constitución,a la doclr ina jur isprudencial y precedentes v inculantes delTr ibunal Const i tuc ional del Perú, los pronunciamientos de los'órganos

de contro l de la Organización Internacional del Trabajo(OlT) y los cr i ter ios o decis iones adoptadas por los Tr ibunaleslnternacionales const i tu idos según t ratados de los que el Perúes parte. Asimismo, la Sala Super ior debe anal izar , s i resul taapl icable a esta causa los l ineamientos del ar t ículo 3.1. delConvenio No 87 de la OlTa en cuanto protege el programa deacción de las organizaciones s indicales, considerándose lasácciones de difusión de información sindical eficaz, en beneficiode los t rabajadores, norma que ha s ido acogida por e l ar t ículo28 inciso 1 de la Const i tuc ión y que no ha s ido considerada'por la Sala de mér i to a l momento de mot ivar su sentencia.Décimo Tercero: Sobre el part icular , en derecho comparado elTr ibunal Const i tuc ional Español , en su Sentencia N" 28112OO5,de fecha s iete de noviembre de dos mi l c incos, del imi tó e l usodel correo electrónico interno por los representantes sindicalesde una empresa (Banco BBVA), concluyendo que dicho correoes un medio eficaz para la comuhicación de la información decontenido sindical, y que no resulta compatible con la efectividaddel derecho fundamental a la l iber tad s indical la negat iva a lapuesta a disposic ión de los instrumentos de t ransmisión deinformación existentes en la empresa que resulten aptos y cuyoempleo s indical pueda armonizarse con la f inal idad para la quehayan s ido creados. Décimo Cuarto: Por las def ic iencias enla mot ivación descr i tas en los considerandos que preceden, e lrecurso de casación deviene en fundado, careciendo de objetopronunciarse sobre las demás infracciones de carácter material,por cuanto la verificación de la infracción procesal acarrea lanul idad de la sentencia de v ista y e l deber de la Sala Super iorde emiür un nuevo pronunciamiento conforme a los l ineamientoscontenidos en la presente sentencia, exhortándose además a laSala de mérito a efectuar la ponderación del derecho fundamentala la l ibertad sindical en estricta protección de los derechoslegales, constitucionales y fundamentales de los trabajadores.4. DECISION: Por estas consideraciones DECLARARON:FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Sergio LuisSantander Brunett, de fecha doce de setiembre de dos mil once,obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y tres; en consecuencia:NULA la sentencia de vista de fecha veinticinco de,agosto de dosmil once, de fojas cuatrocientos treinta y uno; y ORDENARON a laSala de mér i to que EXPIDA UN NUEVO FALLO; en los seguidospor don Sergio Luis Santander Brunett contra la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria - SUNAT, sobre Vulneracióna la Libertad Sindical: y DISPUSIERON la publicación de lapresente resolución en el diario oficial El Peruano conformea ley; y, los devolvíeron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS.VASQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA,YRIVARREN FALLAQUE. TORRES VEGA

Inbrmación extaida del documento de la Comisión Andina de Juristas elaboradopor Lub Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar, "EI debido proceso en /asdecrsbnes de la Cofte lnteramericana de Derechos Humanos (análisis del attículof de la Cmvención Americana soóre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe.E¡pediente t ¡c 24 24-?ürj4-.4^tu"f C, f unr.: a*r entr: 2Sentencia N" 008-200$P|/TC del 12 de agosto de 2005, Fundamento 19.

Sentencia No 3311-2005-PA/TC del 05 de enero de 2006, Fundamento 6.a Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación.

Artícufo 3, numeral 1: 'Las organizaciones de trabajadores y de empleadorestienen el derecho de redactar sus es{aftrtos y reglamentos adminidrativos, elde elegir libremente sus representanfes, el de uganizar su administración y susactividades y et de formular su programa de acción".( Negrita, subrayado y cursivanuestro).

5 Sentencia N" 281/2005, de fecha siete de noviembre de dos mil cinco.expedida porla Segunda Sala del Tribunal Constitucional Español.

c-813960-312

CAS. LAB. No 3979-2011 TACNA. Lima, veinticinco de abril dedos mil doce.- LA SALA DE DERECHO CONSTTTUCTONAL YSOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número tres mil ñovéc¡entossetenta y nueve -'dos mil once; en Audiencia Pública llevada acabo en la fecha por los Magistrados: Vásquez Cortez presidente,Acevedo Mena, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque v TorresVega; y pro!!c(e_la votación con arreglo a ley, emité la éiguíenteresolución: MATERIA DEL RECURSO: Se tratá del reculso decasación interpuesto mediante escrito de fojas ochenta y seis, porel demandante Julio Enrique Dlaz Zattala, contra el auto de vistaobrante a fojas setenta y ocho, de fecha veintiuno de setiembrede dos mil once, expedida por la Sala Civil de la Corte Superiorde Justicia de Tacna que confirmando el auto apelado de,fechacuatro de julio de dos mil once declara improcedente la demandade reposición. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso decasación ha sido declarado procedente por resolución de fechadieciocho de enero-de dos mil doce, obrante a fojas cuarenta ysiete del cuadernil lo formado por esta Sala Suprema, por lasdenuncias de: a) lnfracción normativa de norma procesal referenteal artículo 2 numeral 2 de la Ley No 29497. b) Apartamiento de losprecedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucionalen el fundamento ocho de la Causa No 0206-2OO5-ÁuA/fC.CONSIDER^ANDO: Primero.- En elexamen del recurso casatorio,previamente corresponde efectuar el análisis de la denuncia deinfracción normativa procesal, ya que tiene,efectos nulificantes.Sequndo.- En él recurso de casación se alude que la resoluciónimpugnada adolece de una debida motivación que justif iquela decisión adoptada, lo cual afecta el debido proceso, pues elrecurrente sostiene que con respecto a la pretensión de reposiciónlaboral, la Ley N" 29497 habilitó el acceso a la vía ordinaria laboralpara la reposición del trabajador despedido, que no puede invocaralguna de las causales de nulidad previstas en el artlculo 29del Decreto Supremo No OO3-97-TR, además, la pretensión dereposición no sólo procede por algung de las causales de nulidadprevistas en el artículo 29 del Texto Unico Ordenado del DecretoLegislativo No 728, sino también por alguna de las categorías dedespido establecidas por el Tribunal Constitucional, por lo que aldeclararse improcedente la demanda se afecta directamente latutela jurisdiccional efectiva, al apartarse sin la debida motivacióndel precedente establecido en el fundamento cinco de la CausaN' 0206-2OO5-PA/TC, que expresarnente señala: "el primer nivelde protección de los dercchos fundamentales /e corresponde alos jueces del Poder Judicial a través de /os procesos judicialesordinarios". Tercero.- En el caso de autos, la demanda de fojastreinta y uno, tiene como petitorio que el Juez disponga queel Banco Aáeca reponga al actor en su puesto de trabajo, alconsiderar, de acuerdo a los hechos que señala en la demanda,que en su caso se habría producido un despido fraudulento; anteeflo, el A quo mediante resolución de fojas setenta y tres declaróinadmisible la demanda, reqgiriendo al accionante aclare si,eldespido al que fue sometido y por el cual pretende su reposición,corresponde a causa justa de despido, despido fraudulento uotra forma de despido. Aquello motivó el escrilo de fojas setentay seis, señalando -el actor - que el despido inconstitucionalalegado en el petitorio de su demanda debe entenderse como undespido fraudulento, en los términos establecidos por el TribunalConstitucional. Sin embargo, el A quo declaró improcedente lademanda a fojas setenta y ocho, al considerar que de acuerdo alDecreto Supremo No 003.97-TR, al ho estar prevista como causalen su artículo 29, la reposición solicitada no tendrfa asidero legal,pues la única reparación por el daño sufrido serfa el pago de unaindemnización. Apelada la sentencia, fue confirmada por la SalaSuperior, bajo los mismos argumentos, con elañadido que más alláque el actor haya calificado su despido de "frauduler¡to", lo cierto esque de sus fundamentos fácticos, en el fondo cuestiona la causadel despido, sosteniendo,.por ejemplo, qge se le imputan hechosgenéricos a sabiendas qüe no tenía antecedentes disciplinarios,constituyendo un imposible jurídico que pretenda la reposiciónlaboral bajo esos antecedentes, siendo de aplicación extensiva,elinciso 6 del artículo.4Z7 del Código Frocesál Civil. Cuarto.- En elpresente caso, la controversia procesal radica en establecer si elJuez Laboral tiene competencia para @nocer de las demandas dereposición, en la vía del proceso abreviado, cuándo se alega, comoen este caso en particular, un supuesto de despido fnudulento.Quinto.- Al respecto cabe relevar que el artfc¡¡lo 2 numeral 2 de laLey N" 29497, Nueva Ley Proce5al delTrabajo, ha establecido que:"Los juzgados especialbados de tnbajo conocen de los srgurbnfesproce.sos.' (...) 2. En prcdeso abreviado laboral, de Ía reposicióncuando ésta se plantea amo pretensíón orincioal única" (elresaltado y subrayado es nuestro). Sexto.- Ello significa que laNueva Ley Procesal delTrabajo habilita al Juez Laboral conocer la

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El Peruanolunes 30 de jul io de 2O12 GASACIÓN 36293

reposición como pretensión mediante la via procedimentalabreviada. Dado que la nueva norma procesal no precisa el olos supuestos de reposición que son cognoscibles en esta víaordinaria faboral, prima facie, la regla favor procesum que insp¡rael nuevo proceso laboral que faculta interpretar de la maneramás amplia esta norma competencial por la materia: la justiciaordínaria laboral es competente, en procesó abreviado laboral,para conocer de la reposición' si esto es así, no hay razón paraexcluir ningún supuesto de reposición previsto por las normasmateriales laborales, independientemente de su jerarquía - legalo constitucional-. Séptimo.- En primer lugar, la competencia paraconocer la reposición al trabajo, debe entenderse respecto de lareposición por despido nulo, prevista en la.Ley de Productividady Competitividad laboral, cuyo Texto Unico Ordenado fueaprobado por Decreto Supremo No OO3-97-TR, pero tambiénpara conocer cualquier pretensión de reposición de trabajadoresdel régimen laboral de la actividad privada, inclusive aquellasque denuncian directamente la vulneración con el despido delos derechos fundamentales relacionados al trabajo, entre ellas,las constfucciones jurisprudenciales del Tribunal Constitucionalsobre despido incausado y despido fraudulento. Debe enfatizarseque, a partir de lo establecido en la jurisprudencia del TribunalConstitucional (casos Llanos Huasco -Sentencia del TribunalConstitucional Ñ" 976-2001-AA/TC- y Baylón Flores - Sentenciadel Tribunal Constitucíonal No 0206-2005-PA/TC) nuestroordenamiento permite la reposición de trabajadores en supuestosdistintos a los regulados en el artículo 29 del Decreto Supremo NoOO3-97-TR, referidos al denominado "despido nulo". Tales nuevossupuestos de reposición lo constituyen el despido incausado(despido sin expresión de causa), el despido fraudulento (despidobasado en una causa no regulada por ley, o una causa inventadapor el empleador) y los despidos nulos discriminatorios basadosen motivos distintos a los establecidos en la ley. En esa'medida seha venido discutiendo, si es que la reposición en tales supuestossolo es viable en vía del proceso de amparo, o si un juez ordinariolaboral puede ordenarla en un proceso laboral ordinario (reguladopor la Ley No 26636), a la que se ha sumado la Ley No 29497,Nueva Ley Procesal del Trabajo, al regular un proceso abreviadolaboral (más expeditivo que el proceso ordinario), en el que setramita frente al juez ordinario laboral procesos que tienen comoúnica pretensión principal la reposición (cifra artículo 2 numeral 2de la Ley 29497). Octavo.- Durante la vigencia de la Ley No 26636,se expidió el precedente vinculante del Tribunal Constitucional,recaído en el Expediente No O2O6-2005-PA/TC, Caso BaylónFlores, que estableció reglas de competencia para implernentar elcambio del proceso de amparo, de alternativo a residual, introducidopor el Código Procesal Constitucional. En dicha sentencia, elTribunal Constitucional discernió las pretensiones que, según suvinculante interpretación, podían seguir sustanciándose medianteel proceso de amparo y cuáles debían ser interpuestas ante lajusticia ordinaria laboral, precisamente para configurar un amparoexcepcional o residual. Noveno.- Sin embargo, dicho Tribunal, enel referido precedente vinculante, no prohíbe ni l imita la posibil idadde que el justiciable opte por solicitar tutela restitutoria ante la víaordinaria laboral. Esta interpretación resulta implícita en la NuevaLey Procesal del Trabajo, cuando incorpora como competencia dela justicia ordinaria laboral, la pretensión de reposición, y cuandoal mismo tiempo, el artículo lV de su Título Preliminar, remarcael deber jurisdiccional de observar. los precedentes y la do0trinajurisprudencial constitucional. Décimo.- La Nueva Ley Procesaldel Trabajo tiene como una de sus características, su esfuerzopor instaurar una justicia omni comprensiva en la que tedos losconflictos de naturaleza social - laboral pública y privada, deseguridad social, cooperativa y convenios formativos - tengan enla Jurisdicción Ordinaria Laboral, un único centro de respuestajur isdicc ional ; de al l í que, según su regulación competencia l enmateria de reposición en el empleo, no existe inconveniente algunopara que la justicia ordinaria laboral se avoque al conocimientode cualquier pedido de reposición al trabajo, más aún si setiene en cuenta que; según las normas sustantivas o materialesperuanas, tal consecuencia juríd-ica - la reposición - solamenteprocede cuando el 'despido le5iona derechos constitucionaleslaborales - específicos o inespecíficos -. Por lo tanto, si la NuevaNorma Procesal Laboral autoriza la compete¡cia de la justiciaordinaria para conocer la pretensión de reposición en el empleo,necesariamente el Juez laboral está habilitado a resolver despidosinconstitucionales. Undécimo.- Siendo así, rlna interpretaciónrestrictiva de la competencia de la justicia laboral ordinaria paraconocer pretensiones de reposición, por ejemplo, solo limitada alareposición por despido nulo, resultaría contraria no sólo a uno delos rasgos esenciales de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, sinoa la optimización de la protección de los derechos constitucionalesen sede jurisdiccional, muy en especial el de acceso a la justicia,porque supondría privar la posibil idad jurídica de que un justiciableobtenga tutela procesal efectiva constitucional, a través de lasvías predeterminadas por la ley procesal para la satisfacciónampfia de los derechos laborales, cualquiera sea su jerarquía.Duodécimo.- Cabe precisar que la nueva norma procesal no sóloha individualizado la reposición como pretensión única, sino le haasignado una vía procedimental que tiene varias caracteristicas,entre las cuales se puede destacar: a) proceso abreviado perode cognición plena; b) empleo de Ia oralidad como medio deoptimización de la tutela procesal, a través de las garantía de un

es verdad que la justicia ordinaria carezca de habilidad jurídicapara otorgar tutela restitutoria, conclusión que se corrobora con laexpresa habilitación competéncial del Juez Laboral .para conocerlas pretensiones de reposición - artículo 2 numeral 2 de la Nueva

del trabajo,. porque el legislador de la Nueva Ley Procesal delTrabajo no ha creado un proceso urgente con ia misma naturalezay envergadura que el proceso constitucional de amparo, sino que elpresente es un proceso de cognición plena o de conocimiento, quetiene regulada la pretensión genérica de reposición, y que de estamanera queda a opción del l it igante recufrir a esta vía, sin que porello deje de encontrarse en el caso concreto habilitado el amparoconstitucional. Décimo Sétimo.- No se descarta, el derecho del

(artícufos 23 y 29 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo); bontrolcasatorio sin efecto suspensivo (artículo 38 de la mencionada Ley);ytutela cautelar específica para casos de reposición (artículo 55 dedicha Ley), entre los más importantes. Décimo Octavo.- Dichascaracterísticas, si bien no implican equiparar al proceso abreviadolaboral con la sumariedad y urgencia del amparo, si lo calif icancomo vía idónea -ante la jurisdicción ordinaria laboral- para latutela de los derechos fundamentales, eventualmente afectadoscon motivo de un despido y lo calif ican también para deparartutela restitutoria frente al despido inconstitucional. Al respecto,Mnatea Recoba sostiene que: "si bien es posible utilizar /as yiasordinarias y las constitucionales para Ia tutela frente al despido, lasentencia del Caso Baylón y las que le sirvieron de antecedente,dejarcn sin cobertura, por lo menos, e/ caso de la figura del despidofraudulento. Para dicho tipo de despldos es posible, de acuérctocon los propios términos del razonamiento expresado por elTribunal Constitucional en el Caso Baylón, acudir á ta vía ordinariay en ella pretender la misma tutela que se puede pretender en losprocesos constitucionales. El ordenamiento procesal ordinario .no19 prohíbe y el sustantivo, de acuerdo a lo razonado por e[TribunalConstitucional, tampoco, al haberse calificado de inconstitucional.Sl de acuerdo con Io dicho cabe tat tutela en la vía ordinaria,también es posróle la misma, para los casos de los desprdos srnexpresión de causa, en /os que indistintamente debería poderacudirse, tanto a la vía del amparo como a la ordinaria,'en lamedida que esta última ofrezca las suficientes garantías para ello"l.Asimismo, Paredes Palacios, señala que: "...frente al despidoarbitrario ya no so/o es posible la indemnización, sino también lareposición cuando siendo a¡bitrario es, a su vez, incausado. Sianfes /os7'ueces laborales estaban limitados a la indemnización yen donde la reposición resultaba siendo un imposible jurídicó, apañir de la Sentencia del Tribunal Constitucionat, Expediente No1124-2O01-AA/TC -desplazado el segundo párrafo del referidoa¡tículo 3# la reposición es un posible jurídico para todo juezque tenga que aplicar los aftículos 22 y 27 de la Constitución.sobre el derecho al trabajo y a la adecuada protección frente aldespido arbitrario...'2. En otro espacio de su trabajo, el mismoautor concfuye: "En consecuencia, la reposición en el empleo aconsecuencia de un despido incausado o un fraudulento, estambién susceptible de ser tramitada en la vía laboral ordinaria, almargen de la_regla de residualidad del amparo'o. Aesta postura sesuma, la expuesta por Huamán Estrada, al concluir que: "Nosofros

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. El P.ru¡no36294 CASACION tun..3o dolurro.r.2ol2

Constitucional Peruano en el fundamento jurídico número cuatrode la Sentencia delTribunal Constitucional No 00966-2007-AAITC'

sustanciales formuladas oportunamente la incongruenciapor exceso o extra petitum -cuando el órgano jurisdiccionalconcede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegaciónno expresada - y la incongruencia por error, en la que concurrenambos tipos de incongruencia, cuando el pronunciamiento judicialrecae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte,dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión omótivo de impujnación. Vidésimo Quinto.- Además de los viciosde incongrueirciá referidos, también forma parte de ese principio, elsupuesto de incoherencia interna de la resolución,-que comprendelos desajusteb o errores lógicos en la propia esfera de la parteconsiderativa de la resolución, así como la incoherencia extema,comprendería eldesajuste lógico entre elfallo y la parte considerativade la resolucióno. Viqésimo Sexto.- De lo expuesto se colige que laresolución impugnada incurre en vicio de incongruencia y falta declaridad en su desarrollo argumental, conforme se puede advertirde la lectura de sus considerandos; además, la Sala Superior comoórgano revisor, aún cuando el recurso de apelación lo plantea comoaglavio expreso (el razonamiento del Juez contiene motivaciónlógica incorrecta), no da respuesta puntual al agravio referido aque el Tribunal Constitucional en el fundamento ocho de la CausaÑ" 0206-20O5-AA/TC señala que cuando exista controversia sobrelos hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral, determinarla veracidad o falsedad de ellos, por consiguiente, habiéndose

restablecimiento del derecho constitucional al trabajo. VioésimoSétimo.- En ese sentido, habiéndose determinado que. el autoOe viita incurre en vicio de motivación, corresponde estar a loprevisto en el artículo 39 segundo párrafo de la'Ley No 29497 queestabfece: "(..,) En caso de que la infraoción normativa estuvierareferida a atgún elemento de la tutela iurisdiccional o el debidoproceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la_misma y en ese'caso

ordena que la Sala Laboral emita un nuevo fallo, de acuerdoa los criterios prevl'sfos en la resolución casatoria; o declara nulotodo to actuaélo hasta ta etapa en gue la infracción se cometió"(sic); siendo así, resulta arreglado a derecho ordenar se expida_unanueva resolución por el A quo, por lo que estando a la naturalezade la presente decisión, carece de objeto emitir pronunciamientorespecto de la otra causal declarada procedente en el AutoCalificatorio del Recurso, tanto más cuando su argumentaciónestá propiamente referida al aspecto de fondo del controvertido,no siendo I a .etapa procesal correspondiente_ para diluci$r .qquello.RESOLUCION: Por estos fundamentos: Declararon FUNDADOel recurso de casación interpuesto a fojas ochenta y seis por eldemandante Julio Enrique DíazZavala; en consecuencia, NULO elauto de vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil once; nulo

devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Torres Vega.- SS. VASQUEZCORTEZ, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, YRIVARRENFALLAQUE, TORRES VEGA

1 VINATEA RECOBA, Luis, "LAS FORMAS DE TUTELA PROCESAL DEL DESPIDO,A PARTIR DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL",en M.VV. Estudios de Derechos del Trabajo y'de la Seguridad Social, LibroHomenaje a Javier Neves Mujica, Lima, editora juridica Grijley, año 2009, página5 5 1 .

2 PAREDES PALACIOS, Paú|. "l-A NUEVA LEY PROCESAL DEL TMBAJO Y I-AACCION DE Ai/PARO EN MATERIA LABORAL'. Academia de la Magistiatura delPerú; Lima-Peru, 2010, página 153.

3 lbidem página 155.4 HUAMAN ESTMDA, Elmer. En Revista Jurídica del Peru, "La reposición frente al

despido fraudulento en el proceso laboral - La reposición en el proceso abreviadolaboral como vla igualmente satisfactoria', Tomo 120, febrero 2011, páginas 17-1 8 .

5 Hinostroza Minguez, Alberto. Jurisprudencia Procesal Civil Comentada' GacetaJurídica, Primera Edición, octubre de 2001, página 38.

5 Ver-sobre este aspecto a: lgnacio Colome Hernindez, "La Motivación de lassentencias; sr.rs eiigencias constitucionales y legales'. Editorial Tirant lo Blanch,Valencia, 2003, capitulo segundo, página 454.

.c-813960-313CAS. LAB. N9 4447-2011TACNA. Lima, nueve de mayo de dosmi l doce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA: VISTA la causa en audiencia pública llevada a caboen el día de la fecha; con los Señores Vásquez Cortez, AcevedoMena, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque y Torres Vega; y luegode producida la votación conforme a ley, se ha emitido 1a siguienteseritencia: 1. MATERIA DEL RECURSq: Se trata del recuso de