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RECURSO DE CASACION Reglamentación Título 19, libro III CPC, artículos 764 al 808. Fundamento La casación en la forma se funda en defectos en la dictación de la sentencia (leyes de procedimiento). La casación en el fondo se funda en un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Definición Podemos decir que la casación “es un medio de impugnación de carácter extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales para obtener la invalidación de ellas cuando han sido dictadas con omisión de las formalidades legales, o inciden en un procedimiento viciado, o han sido dictadas con infracción de ley y ésta influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Etimológicamente proviene de “cassare” que es sinónimo de anular, derogar. Características del recurso de casación. 1. Es de carácter extraordinario: ya que procede únicamente si se interpone invocando determinadas causales o motivos.

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RECURSO DE CASACION

Reglamentación

Título 19, libro III CPC, artículos 764 al 808.

Fundamento

La casación en la forma se funda en defectos en la dictación de la sentencia (leyes de procedimiento).

La casación en el fondo se funda en un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Definición

Podemos decir que la casación “es un medio de impugnación de carácter extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales para obtener la invalidación de ellas cuando han sido dictadas con omisión de las formalidades legales, o inciden en un procedimiento viciado, o han sido dictadas con infracción de ley y ésta influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

Etimológicamente proviene de “cassare” que es sinónimo de anular, derogar.

Características del recurso de casación.

1. Es de carácter extraordinario: ya que procede únicamente si se interpone invocando determinadas causales o motivos.

2. Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución. Art. 771 de C.P.C

3. Su conocimiento y fallo corresponde al tribunal superior jerárquico de aquél que dicta la resolución.

4. Recurso de derecho estricto en cuanto a su interposición y tramitación ya que deben observarse ciertas reglas formales cuyo incumplimiento suele conllevar su inadmisibilidad o deserción del mismo.

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5. No constituye instancia: porque no está dirigido de un modo inmediato a obtener un nuevo pronunciamiento sobre el objeto del proceso.

6. La finalidad de la casación es invalidar una sentencia en los casos que señala la ley. Art. 764. El hecho que se invalide la sentencia marca una diferencia con la apelación cuya finalidad es enmendar la sentencia. Cuando se casa una sentencia ésta es destruida, no así en la apelación en que la sentencia subsiste pero enmendada o modificada.

7.La finalidad específica del recurso es resolver sobre los motivos o causales que le han servido de fundamento. Si éstas prosperan el recurso será acogido y la sentencia anulada y se hará necesario resolver nuevamente sobre el objeto del proceso.

En determinadas circunstancias esa misma sentencia de reemplazo le corresponderle dictarla al propio tribunal de casación; pero en este caso no actúa como tal sino como tribunal de instancia.

En suma, el tribunal de casación no puede introducir nuevos hechos al debate ni plantearse discusión a cerca de los problemas fácticos suscitados en la instancia. De ahí que se diga que la casación solo permite controlar los errores de derecho durante el juicio o actividad procesal o enjuiciamiento de fondo; pero el juicio sobre los hechos no es revisable por esta vía. Excepcionalmente puede llegar a alterar los hechos por la vía de la casación, por ejemplo, cuando se han infringido las leyes reguladoras de la prueba.

Con explicación en su origen histórico, la casación cumple una finalidad que trasciende los intereses de las partes, cual es conseguir un mismo criterio en la interpretación y aplicación de las leyes, es decir, fijar la verdadera inteligencia de las leyes. Esa es la razón por la cual el legislador admite la casación de oficio.

Hay dos elementos que sirven a esta finalidad uniformadora:

a) especialización de las salas de la Corte Suprema.b) La facultad que se le concede al recurrente para que el recurso de

casación en el fondo sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal, en la medida que sobre la materia de derecho hubiera interpretaciones diversas. Art. 780.

Clases de Recurso de Casación

A) Recurso de Casación en la Forma: (Art. 766-768)

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Dice el Art. 765 que es así en los casos del Art. 768.

Definición

La casación en la forma es un recurso extraordinario destinado a permitir a la parte agraviada por una resolución judicial, a solicitar y obtener que el tribunal superior respectivo, la invalide o anule, por haber sido dictada por el tribunal inferior con omisión de ciertos requisitos procesales establecidos para ella por la ley o por formar parte integrante de un proceso viciado, o por haberse incurrido en determinadas irregularidades en su ritualidad

Se trata de un recurso extraordinario concedido a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales para obtener la invalidación de éstas cuando han sido dictadas con infracción de las formalidades legales o inciden en un procedimiento viciado, por ejemplo, la sentencia definitiva dictada por tribunal incompetente.

La finalidad de este recurso es mantener el respeto de las normas legales que regulan la tramitación del juicio.

El vicio puede haberse cometido en la dictación de la sentencia o durante la tramitación del juicio.

Características de la casación en la forma

1.- Recurso extraordinario: se requiere de la concurrencia de una causal de casación para su interposición, no basta el mero agravio, y solo procede respecto de determinadas resoluciones;

2.- Recurso por vía de reforma;

3.- De derecho estricto: se requiere del cumplimiento de ciertas condiciones que estudiaremos;

4.- No constituye instancia, ya que la competencia del tribunal superior para conocer del recurso queda limitada exclusivamente a las causales invocadas y no a todos los puntos de hecho y de derecho involucrados en el asunto controvertido;

5.- Debe interponerse por la parte agraviada y afectada por el vicio;

Procedencia del Recurso de Casación en la Forma o Resoluciones susceptibles de recurso de Casación en la forma.

1. Sentencias definitivas , cualquiera sea su instancia o naturaleza del asunto. ( artículo 766 del CPC)

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La resolución que recae sobre el recurso es sui generis, es decir, no cabe dentro de la categoría del Art. 158 del C.P.C

2. Ciertas sentencias interlocutorias :a) Las que ponen término al juicio.b) Las que hacen imposible su continuación, por ejemplo, la que

acepta la incompetencia, la que acepta el abandono del procedimiento, la que declara la deserción de la apelación, el desistimiento de la demanda.

Artículo 766 del CPC

3. Las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa. Art. 766 inc. 2°

4. Las sentencias que se dictan en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. Tiene un par de excepciones:

a) Aquellas relativas a la constitución de juntas electorales.b) Reclamaciones de avalúo de acuerdo a la ley sobre impuesto

territorial. L. 17.235.

Personas que pueden interponer el recurso. Art. 771 del C.P.C

Se requiere:1. Ser parte.2. Ser parte agraviada: valen aquí las consideraciones hechas para el

recurso de apelación. Se requiere comparar la parte petitoria de la demanda con el fallo, en su parte dispositiva o resolutiva. Esta diferencia tiene que ser negativa.

Por ejemplo, si pido 100 y me dan 110, no se cumple el requisito (ultrapetita)

Causales por las que procede el recurso

Correspondiente a su carácter de recurso extraordinario solamente puede ser admitido, y en su caso, acogido si se invocan determinadas causales taxativamente señaladas por el legislador.

Estas causales están señaladas en el Art.768. Esta disposición, si bien tiene el carácter de taxativa, hay algunos motivos o causales de casación que a su vez incluyen varias situaciones.

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Clasificación de las causales

En el Artículo 768 se hace referencia, de una parte, a:a.- Causales por vicios cometidos en la dictación de la sentencia

(artículo 768 números 1 al 8)b.- Causales por vicios cometidos durante la tramitación del juicio

( artículo 768 número 9)

Causales que establece el Artículo 768 del C.P.C

El recurso de casación en la forma debe de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

1. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley (artículo 768 Nº 1). Hay que distinguir dos cosas:

a) Se puede referir tanto a la incompetencia absoluta como a la relativa. Para hacer valer esta causal como casación es necesario haber reclamado con anterioridad, esto porque se exige la preparación del recurso.

b) Hay una segunda situación dentro de esta causal que se refiere a la integración de los tribunales colegiados.

2. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente (Artículo 768 Nº 2)

Consiste en que la sentencia fue pronunciada por un juez (tribunal unipersonal) o con la concurrencia de un juez legalmente implicado (tribunal colegiado). Basta que esté comprendido dentro de la causal legal de implicancia. Tratándose de la recusación es necesario que haya sido alegada y esté pendiente su resolución, o bien, que esté declarada. La recusación, al contrario que la implicancia, no opera de pleno derecho, debe ser alegada.

3. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa y viceversa( artículo 768 Nº 3).

Se refiere a la infracción de las leyes que rigen los acuerdos. Se comprenden 3 situaciones:

- haber sido acordada la resolución por un menor número de votos

- haber sido pronunciada la resolución por un menor número de jueces que el requerido por la ley.

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- Haber sido pronunciada la resolución con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa y viceversa.

Recordar que en la integración de las Cortes se debe seguir un determinado orden.

4. En haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley (artículo 768 Nº 4).

Esta causal solamente puede fundarse en 2 motivos:

a) Otorgando más de lo pedido (ultrapetita propiamente tal)b) O, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

( extrapetita)La causal de citrapetita no está comprendida en este numeral sino que

en el siguiente.Todo esto, sin perjuicio de las facultades que tenga el juez para fallar de

oficio, como por ejemplo, nulidad absoluta, incompetencia absoluta.

5. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 (artículo 768 Nº 5).

Al respecto hay que considerar:

a) Solamente se aplica a las sentencias definitivasb) Puede fundarse en ausencia de cualquiera de los requisitos del

artículo 170.c) Especial mención requiere la parte considerativa. Al respecto:

1. El vicio que sirve de fundamento al recurso es la omisión; las consideraciones erróneas o equivocadas no sirven de fundamento al recurso. La más fecunda de las causales es la del Art. 170 N° 4, “las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

2. Frente a la posibilidad de consideraciones contradictorias se entiende que se anulan entre sí, dejando a la sentencia sin parte considerativa. Hace procedente el recurso.

3. La posible contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, lleva a concluir que la resolución carece de parte considerativa. Se trata de una resolución que carece de fundamento.

6. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio (artículo 768 Nº 6).

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El legislador establece amplitud de oportunidades para alegar la cosa juzgada: como excepción perentoria, como excepción dilatoria, como fundamento de la apelación, como fundamento de la casación.

Para esto, eso sí, debe concurrir la triple identidad: identidad de persona, identidad de cosa pedida e identidad de causa de pedir.

Al respecto surge la interrogante de ¿cómo comprobar la triple identidad?. Existen dos opciones:

- Que se oficie al tribunal para que traiga a la vista el expediente.

- Pedir mediante un escrito copia autorizada de la resolución con certificación de encontrarse firme o ejecutoriada.

7. En contener decisiones contradictorias (artículo 768 Nº 7).

Esto implica que hay más de una decisión. Se entiende por decisiones contradictorias “aquellas que no pueden ejecutarse simultánea ni conjuntamente” (definición proporcionada por la jurisprudencia).

Esto puede suceder también en caso de demandas reconvencionales.

8. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida (artículo 768 Nº 8).

9. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad (artículo 768 Nº 9).

Es una de las más importantes y aplicadas en la práctica. Esta es la típica causal que corresponde a los vicios cometidos durante la tramitación del juicio. Prácticamente todas las causales anteriores se refieren a vicios cometidos en la dictación de la sentencia.

Para ver cuáles son los trámites o diligencias esenciales hay que distinguir:

A) Trámites o diligencias esenciales de la primera instancia, en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales. Artículo 795. Estos son:

1. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley.

2. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley.

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3. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley.

4. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión.

5. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquellas contra la cual se presenta.

6. La citación para alguna diligencia de prueba, y

7. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.

B) Trámites o diligencias esenciales en los juicios seguidos ante árbitros arbitradores, de mayor cuantía. Artículo 796. Estos son:

1. Los que las partes expresen en el acto constitutivo de compromiso.

2. Si nada han expresado acerca de ésto, son trámites o diligencias esenciales los comprendidos en los números 1° y 5° del artículo 795, esto es, el emplazamiento de las partes en forma prescrita por la ley y la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presenta.

C) Trámites o diligencias esenciales en los juicios de mínima cuantía. Artículos 788 y 789. Estos son:

1. El emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la ley para que conteste la demanda.

2. El acta en que deben consignarse las peticiones de las partes, y

3. El llamado a conciliación.

Hay que tener presente que en los juicios de mínima cuantía sólo hay lugar al recurso de casación en la forma en los casos de los números 1°, 2°, 4°, 6°, 7° y 9° del artículo 768.

D) En la segunda instancia son trámites o diligencias esenciales, en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales los mencionados en el Artículo 800. Estos son:

1. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso,

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2. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presenta

3. La citación para oír sentencia definitiva,

4. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y

5. Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en el caso de haberse aplicado el artículo 207.

Tribunal competente para conocer del recurso de casación en la forma

Artículo 771: le recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponda conocer de él de acuerdo a la ley. (esta ley es el COT y debemos por lo tanto remitirnos a sus disposiciones)

a.- Artículo 63 Nº 2 a) del COT en relación a la competencia de una C.A.: Las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia, de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los tribunales indicados en el número anterior y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros;

b.- Artículo 98 Nº 2 a) del COT en relación a la competencia de la C.S.: Las salas de la C.S. conocerán de los recurso de casación en la forma interpuestos contra sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un Tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes.

Limitaciones al recurso de casación en la forma ( condiciones de procedencia del recurso)

Ya hemos señalado que este recurso es de derecho estricto, por lo que no basta que estemos frente a una sentencia casable, sino que es menester la concurrencia de otros requisitos.

Se trata de ciertas circunstancias, en rigor, que si se omiten impiden que el recurso de casación en la forma pueda ser acogido, no obstante la existencia del vicio que se denuncia. Son tres motivos:

1. La falta de preparación del recurso. Artículo 769.2. Falta de perjuicio o de influencia en lo dispositivo. Artículo 768.

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3. La decisión de completar el fallo cuando el vicio consista en la falta de pronunciamiento de alguna acción o excepción oportunamente hecha valer. Artículos 768 y 775 inc. 2°.

1. La falta de preparación del recurso.

Por exigencias elementales de buena fe y lealtad procesal se exige al litigante que toma conocimiento de un error procesal que lo ponga de relieve de inmediato, de manera tal que ese vicio o error pueda ser corregido y se asegure de ese modo la adecuada marcha del procedimiento. La idea es evitar dilaciones innecesarias en el proceso. Artículo 769.

Por consiguiente, preparar el recurso consiste en reclamar en forma previa de la falta que constituye el fundamento de la impugnación, y el recurso se entiende preparado por el ejercicio oportuno y en todos sus grados de los medios establecidos por la ley para reclamar de dicha falta, sin que haya logrado subsanar ese vicio o defecto.

Para que se entienda preparado el recurso se precisa:

a) Que se haya reclamado oportunamente del vicio.

b) Que ese reclamo se haya hecho ejerciendo en su oportunidad los medios que concede la ley.

c) Que el reclamo lo haya formulado el recurrente.

El Artículo 769 habla de recursos, sin embargo, la jurisprudencia ha entendido esta expresión en sentido amplio como sinónima de medios de impugnación o toda forma de subsanar un defecto en el curso del proceso, y no de recursos en sentido estricto. Cabe aquí, por ejemplo, las excepciones dilatorias, incidente de nulidad.

Excepciones a la preparación del recurso.

Hay casos en que la exigencia de la preparación del recurso no es requisito de admisibilidad del recurso de casación, ya sea porque es jurídica o materialmente imposible, o porque la gravedad del vicio hace necesario eximir de esta carga. Artículo 769 incisos 2° y 3°. Estos casos son:

a) Cuando no se admite recurso alguno contra la resolución en que se ha cometido la falta.

b) Cuando el vicio se cometió al momento de dictar la sentencia.c) Cuando la falta llegó al conocimiento de la parte después de

pronunciada la sentencia.d) Contra la sentencia de segunda instancia por las causales 4°

(ultrapetita), 5° (cosa juzgada) y 7° (decisiones contradictorias), que se haya reclamado de primera instancia, aun cuando hayan afectado también a estos vicios que la motivan.

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2. Falta de perjuicio o influencia en lo dispositivo del fallo. Artículo 768 inciso 3°.

Todo el estudio entorno a la nulidad procesal (y la casación es un medio para obtenerla) debe necesariamente preocuparse del perjuicio, condición básica para la procedencia de la nulidad.

El perjuicio en sentido amplio significa privación o disminución de las garantías de defensa del juicio. En este recurso el perjuicio se traduce en el resultado judicial de las pretensiones hechas valer.

Aunque se compruebe a la existencia del vicio la casación no prosperará si el recurrente no ha sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo. Si éste es reparable por otra vía, tampoco prosperará la casación, como por ejemplo, si se interpuso casación en la forma y apelación en contra de una sentencia, y la Corte de Apelaciones acoge la apelación y de ese modo soluciona el agravio.

3. La decisión de completar el fallo cuando el vicio consista en la falta de pronunciamiento de alguna acción o excepción oportunamente hecha valer. Artículo 768 inciso final.

En estos casos el tribunal superior podrá ordenar al juez de la causa que emita pronunciamiento sobre la acción o excepción omitida. En este caso la causal de casación es la falta de decisión del asunto controvertido, y no obstante ello el tribunal ad quem puede limitarse a ordenar que el tribunal inferior complete la sentencia emitiendo pronunciamiento sobre la acción o excepción.

Casación en la forma contra la sentencia de segunda instancia que no subsana la omisión de algún requisito de forma contenido en la sentencia de primera instancia.

En este caso la sentencia de primera instancia ha omitido alguno de los requisitos establecidos en el Artículo170 del CPC, y no obstante ello, el tribunal de segunda instancia se limita simplemente a confirmar el fallo de primera instancia manteniendo estos defectos.

¿Es necesario o no preparar el recurso de casación?

Algunos autores estiman que es necesario haber preparado el recurso de casación en la forma porque el CPC sólo contempla esta limitación a propósito de las causales de ultrapetita, cosa juzgada y la de contener decisiones contradictorias el fallo de primera instancia, y en este caso se trata de la causal de omisión de alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 170, y en consecuencia es necesario haber recurrido también de casación en la forma en primera instancia. Sin embargo, la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia estiman que en este caso la sentencia de segunda instancia ha incurrido en un vicio propio e independiente del contenido en el fallo que se confirma y por lo tanto no es necesaria la preparación del recurso.

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Procedimiento del recurso de casación en la forma.

El legitimado para interponer el recurso es la parte agraviada por la sentencia y por el vicio. Debe existir una conexión entre estos dos elementos.

La interposición debe ser por escrito, ante el mismo tribunal que dictó la sentencia que se impugna y para ante el tribunal cuyo conocimiento corresponda conforma a la ley.

Requisitos del escrito:

- Requisitos generales: debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda.

- Requisitos de fondo: debe mencionar la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. Art. 772 inc. 2°

- Requisitos formales: el recurso debe ser patrocinado por abogado habilitado que no sea procurador del número. Se requiere patrocinio expreso.

- Más los requisitos comunes a todo escrito

Aunque la ley no lo exija expresamente la jurisprudencia ha impuesto la necesidad de que el recurso debe contener peticiones concretas.

Con el escrito de interposición se extingue la facultad de recurrir (preclusión por consumación).

El escrito de interposición del recurso determina la competencia del tribunal ad quem. Una vez interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género (invariabilidad del recurso de casación) Artículo 774. La competencia del tribunal de casación queda reducida a las causales de casación invocadas en el recurso.

Si el recurso no cumple con los requisitos del inciso 1º del artículo 776, el tribunal lo declarará inadmisible, sin más trámite.

El Tribunal debe proveer el recurso declarándolo admisible o inadmisible. En contra de la resolución que lo provea sólo procede recurso de reposición, fundado en error de hecho, el que debe deducirse dentro de tercero día y la resolución que resuelve la reposición es inapelable. Artículo 778.

Plazo de interposición: Artículo 770.

Regla general: El recurso de casación en la forma deber ser interpuesto en el plazo de 15 días contados desde la notificación de la resolución recurrida tratándose de sentencia de única o segunda instancia. Artículo 770 CPC.

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Excepciones:

- En contra de la sentencia de primera instancia el plazo para recurrir de casación es el concedido para apelar en contra de esa misma sentencia, y en caso de interponerse apelación también en contra de ella, los recursos deben interponerse conjuntamente ( 10 días para sentencias definitivas y 5 días para las interlocutorias)

- Sentencias dictadas en procedimiento de mínima cuantía, el plazo es de 5 días.

En caso de deducirse también en contra de la sentencia el recurso de casación en el fondo, este debe deducirse conjuntamente con el de casación en la forma en un mismo escrito.

Efectos del recurso de casación en la forma con relación al cumplimiento del fallo que ataca.

La regla general es que este recurso no suspende la ejecución de la resolución, por eso se debe fotocopiar el expediente. Artículo 773 inciso 2 y 3

La regla general la establece el artículo 773 primera parte, que dice que “el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia”.

La excepción:1.- se establece en la segunda parte que señala, “salvo cuando su

cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso”.

2.- Se suspende la ejecución de la sentencia cuando la parte vencida exige que no se lleve a efecto la sentencia mientras la vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que dictó la sentencia recurrida.

La fianza de resultas es una caución cuyo objetivo es que el recurrente pueda resarcirse de los perjuicios ocasionados por el cumplimiento para el evento que el recurso sea acogido.

Determinados litigantes no tienen este derecho. No pueden hacer valer este derecho cuando el recurso lo interpone el demandado en juicio ejecutivo, juicios posesorios, juicios de desahucio (se ha entendido que en general se refiere a los contratos de arrendamiento) y juicios de alimentos.

¿Cuándo se puede hacer valer este derecho?

La ley dice que junto con interponer el recurso y en solicitud separada.

Si se tiene derecho a que se fije fianza de resultas, el tribunal debe hacerlo.

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Según el artículo 773, el tribunal aquo se pronuncia de plano y en única instancia sobre este punto, fijando el monto de la caución antes de remitir el cuaderno al tribunal superior.

Una carga adicional en el recurso de casación se refiere al deber que tiene el recurrente de franquear la remisión del expediente al tribunal ad quem. Si así no lo hace puede pedírsele al tribunal que lo requiera para ello bajo apercibimiento de declararlo como no interpuesto. En rigor es un supuesto de deserción del recurso, aquí hay que pedirlo. Artículo 777.

Tramitación del recurso de casación en la forma

Hay que distinguir entre la tramitación ante el Tribunal aquo y la tramitación ante el tribunal adquem.

A.- tramitación ante el Tribunal aquo

A este tribunal solo le corresponde el estudio de aspectos formales del escrito de casación.

Según lo dispuesto por el artículo 776, presentado el recurso el tribunal examinará:

- Si ha sido interpuesto en tiempo, es decir, dentro de plazo legal

- Si ha sido patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Luego de este examen formal, el tribunal aquo debe declararlo admisible o inadmisible.

Si lo declara admisible, debe ordenar confeccionar compulsas o sacar fotocopias y ordena elevar los autos originales al tribunal adquem para que conozca del recurso y vuelve las copias para que sean enviadas al tribunal que debe de conocer del cumplimiento del fallo.

Si no concurren los requisitos anteriores, el tribunal aquo debe declararlo inadmisible. (ver artículo 778).

Obligación del recurrente:

1.- Artículo 776 en relación con artículo 197 CPC: el recurrente, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que le concede el recurso, debe depositar en la Secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime para cubrir el valor de las fotocopias o compulsas. Sanción: se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.

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2.- Artículo 777 CPC: Deberá el recurrente dejar en Secretaría del tribunal a quo el dinero que éste determine para el franqueo del expediente al tribunal ad quem, lo que implica la remisión del expediente. Sanción: deserción del recurso, luego de ser apercibido por el tribunal.

B.- Tramitación ante el tribunal ad quem.

Certificado de ingreso: Una vez recibidos los autos por el tribunal superior el Secretario certificará su fecha de recepción, siendo aplicables las disposiciones de los artículos 200 y 202 del C.P.C. Se estampa en el expediente la fecha de ingreso al tribunal ad quem, lo que importa para los efectos de hacerse parte respecto del recurso de casación.

Obligación de comparecer ante el Tribunal: el recurrente de casación en la forma debe hacerse parte dentro de quinto día contado desde que el expediente ingresa a la Secretaría del Tribunal ad quem, plazo que puede ampliarse en 3 días más el aumento de la tabla de emplazamiento, artículo 779 del CPC.

Asignación de rol: Se le asigna un rol al recurso por el tribunal ad quem

Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, en cuenta, artículo 781 CPC: El tribunal ad quem, en cuenta y en la sala tramitadora (en la Corte Suprema lo hará cada una de las salas especializadas por materias), debe realizar un nuevo examen de admisibilidad que controla:

1. Si la resolución impugnada admite este recurso.2. Verifica el cumplimiento de los requisitos del artículo 772 inciso 2° del

C.P.C.3. Verifica si el recurso se entabló en tiempo y si aparece patrocinado

por abogado habilitado. Es el mismo examen que realiza el tribunal a quo.

Si este examen de admisibilidad el tribunal concluye que el recurso es inadmisible, lo declarará así por resolución fundada. Esta resolución sólo puede ser impugnada por vía de reposición fundada e interpuesta dentro de tercero día.

En caso contrario, ordenará traer los autos en relación. En este caso, la causa deberá ser colocada en las tablas, y se verá el día fijado para ello.

También puede ordenar traer los autos en relación cuando, a pesar de haberlo declarado inadmisible, estime posible una casación de oficio. Art. 781

Designación de abogado: hasta antes de la vista de la causa se puede designar abogado, que puede ser o no el mismo que patrocinó el recurso. El abogado puede hacer observaciones para el fallo del recurso. Artículo 783 inciso final.

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La vista del recurso: se rige por las mismas reglas que para la apelación; pero respecto de la duración de los alegatos para la casación en la forma es de una hora y para la casación en el fondo es de dos horas. Sin embargo, el tribunal puede prorrogar este plazo por unanimidad. Artículo 783.

Si contra una misma sentencia se interpone casación en la forma y apelación, ambos recursos se ven conjuntamente debiendo dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación. En cambio, si se da lugar a la casación se tiene por no interpuesta la apelación.

Si contra una misma sentencia se interpuso casación de forma y de fondo, se ven y tramitan conjuntamente y se resuelven en una misma sentencia e igualmente, si se acoge la casación formal se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo. Artículos 798 y 808 del C.P.C.

La prueba en la casación:

De acuerdo al artículo 799, es posible rendir prueba ante el tribunal ad quem cuando así lo requiera la causa alegada. Así lo será cuando los hechos constitutivos de la causal no constan del proceso. Para tal efecto el tribunal puede abrir un término probatorio. Este término prudencial no puede exceder de 30 días.

Terminación del recurso de casación en la forma.

Medios normales de poner término al recurso: De modo directo, es la sentencia, llamada también sentencia de casación. Debe ser dictada dentro de los 20 días siguientes a que la causa quede en estado. (artículo 806). Esta sentencia es de naturaleza jurídica sui generis.

Esta sentencia puede ser estimatoria o desestimatoria del recurso, ya que el recurso puede ser acogido o rechazado.

1.- SENTENCIA QUE ACOGE LE RECURSO: esta sentencia debe declarar lo siguiente:a.- Que acoge el recurso señalando los fundamentos pertinentes;b.- A consecuencia de lo anterior, debe invalidar la sentencia objeto del recurso;c.- El artículo 786 señala que si se acoge el recurso, la misma sentencia deberá determinar el estado en que queda el procedimiento, atendiendo la causal invocada;d.- Debe ordenar remitir los autos al tribunal correspondiente (tribunal no inhabilitado que corresponda) inciso 1° y 2°. El COT señala las reglas de subrogación.

Excepción: en determinados supuestos el tribunal de casación o ad quem no ejerce una jurisdicción puramente negativa, no se limita a remitir los autos al tribunal no inhabilitado, sino que el mismo procede a dictar una

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sentencia de reemplazo. Artículo 786 inciso 3°. La sentencia de reemplazo sustituye la sentencia invalidada y tiene su misma naturaleza jurídica.

2.- SENTENCIA QUE FALLA EL RECURSO DE CASACION NO LO ACOGE: esta sentencia deberá declarar:a.- Que niega el recurso y los fundamentos de ello;b.- Dispondrá la remisión del expediente al tribunal competente para que prosiga con el cumplimiento de la sentencia.c.- Dispone la condena en costas del recurrente.

Otras formas de terminación del recurso de casación en la forma ( MEDIOS O FORMAS ANORMALES DE TERMINAR EL RECURSO).

1. Deserción del recurso: esta es una forma anormal de término del recurso por no haberse cumplido por el recurrente ciertas cargas procesales.

a) En primer lugar la deserción del recurso tendrá lugar ante el tribunal a quo si el recurrente no deposita en poder del secretario del tribunal, la cantidad de dinero suficiente para la confección de las compulsas o fotocopias que sean necesarias en el término de 5 días. Artículo 776 inciso 2° CPC. El Artículo 776 efectúa la referencia al Artículo 197 inciso 2°, pero ésta debe entenderse hecha al Artículo 197 inciso 3° en virtud de la modificación de la ley 18.705 de mayo de 1988. El Artículo 197 inciso final dice que si el recurrente no cumple con esta carga procesal se le tendrá por desistido del recurso cuando en realidad se trata de deserción.

b) Si el recurrente no franquea la remisión del expediente habiendo sido apercibido para tal efecto.

c) Ante el tribunal ad quem si el recurrente no comparece dentro de plazo a continuar con la tramitación del recurso. Artículo 779 CPC.

En cuanto a la tramitación de estas formas de deserción del recurso ella varía según las situaciones antes señaladas, así en el primer caso el tribunal resuelve sin más trámite y de plano acerca de la solicitud de deserción (en la práctica el secretario del tribunal certifica que transcurrió el plazo y no se depositó el dinero).

En el segundo caso, se resuelve previo apercibimiento del recurrente en orden a tenerla por desistido del recurso a solicitud de parte.

En el tercer caso, previo certificado de no comparecencia extendido por el secretario del tribunal ad quem se declara desierto el recurso.

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2. Desistimiento del recurso: consiste en la manifestación de la voluntad del recurrente de no perseverar en la tramitación del recurso. Para que opere el desistimiento debe existir un recurso pendiente lo que constituye la diferencia con la renuncia del recurso que es previa a su interposición y una facultad extraordinaria del mandato judicial. Presentada la solicitud del desistimiento, el tribunal debe dar lugar a él sin más trámite, y puede hacerse valer ante el tribunal a quo o ante el tribunal ad quem incluso después de la vista de la causa estando acordado el fallo pero antes de la dictación de la sentencia.

3. Prescripción del recurso: El Artículo 779 hace aplicable a la casación en la forma lo dispuesto en el Artículo 211 del CPC que establece que la prescripción para el recurso de apelación. Habrá que distinguir si es sentencia definitiva será de 3 meses y si es sentencia interlocutoria será de 1 mes. La prescripción se declara previa solicitud de la contraparte.

4. La declaración de inadmisibilidad del recurso, ya sea ante el tribunal aquo o ad quem, artículos 776 y 781.

5. En cuanto a las formas anormales indirectas del término del recurso estas pueden ser muy variadas, por ejemplo: transacción, abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda, conciliación, etc.

Impugnación de una sentencia mediante los recursos de casación en la forma y de apelación. ¿Qué resoluciones pueden ser impugnadas por medio de los recursos de casación en la forma y de apelación? Según se desprende de los Artículos 187 y 766 del CPC son resoluciones que pueden ser impugnadas por medio de los recursos de casación en la forma y de apelación simultáneamente:

1- Sentencias definitivas de primera instancia. 2- Sentencias interlocutorias de primera instancia que pongan fin al juicio o

que hagan imposible su continuación.

Reglas de armonización frente a la interposición simultánea de los recursos de casación en la forma y de apelación: No se trata de una cuestión fácil pues ambos recursos son incompatibles en principio, pues persiguen objetivos distintos:a- El recurso de apelación busca la enmienda de una resolución judicial, según

se desprende de lo señalado en el Artículo 186 del CPC.b- El recurso de casación en la forma busca la invalidación de una resolución

judicial, según se desprende de lo señalado en el Artículo 764 y 768 del CPC.

En cuanto a las reglas para armonizar ambos recursos, son las siguientes:1- Según señala el Artículo 770 inciso 2° que en el caso en que proceda en

contra de la sentencia que se intenta impugnar recurso de apelación también, el recurso de casación en la forma debe deducirse dentro del plazo concedido para la interposición del recurso de apelación. Ambos recursos deberán interponerse conjuntamente y en el mismo escrito.

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Recordemos que según señala el Artículo 189 del CPC: “. La apelación deberá interponerse en el término fatal de 5 días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, este plazo se aumentará a 10 días tratándose de sentencias definitivas”La ley no señala cuál es el orden de interposición de los recursos, pero se ha estimado que es el siguiente “En lo principal se pide casación en la forma y en subsidio apelación”.

2- Dispone el Artículo 776 inciso 3° que si se concede apelación en ambos efectos, devolutivo y suspensivo, no será necesario la elaboración de fotocopias o compulsas para los efectos de la casación en la forma.

3- Dispone el Artículo 798 del CPC que el recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación, es decir, serán tramitados conjuntamente al ser conocidos por un mismo tribunal. Cumpliéndose los requisitos formales del recurso de casación en la forma y de apelación, cuyo examen corresponderá la tribunal a quo, éste ordenará elevar los antecedentes, conforme a las reglas antes vistas, al tribunal llamado a conocer ambos recursos.

Tramitación del recurso de casación en la forma y de apelación ante el tribunal superior llamado a conocer de ambos recursos.

1- El secretario de la Corte, actuando como ministro de fe, deberá dejar constancia en el expediente la fecha en que el expediente ha ingresado a la Secretaría de la Corte.

2- Luego el expediente, fotocopias o compulsas en su caso será ingresado al libro de ingreso de causas del tribunal, asignándole luego un rol.

3- La sala correspondiente, en cuenta, examinará nuevamente el cumplimiento de aspectos formales del recurso de casación en la forma y de apelación, según señala el Art. 781 del CPC y el Art. 213 del CPC.

4- La sala respectiva luego del estudio de los aspectos formales antes señalados podrá estimar admisible ambos o sólo uno de los recursos. Así si sólo estima admisible el recurso de casación en la forma y no el de apelación, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación, como lo señala el Art. 798 del CPC, lo mismo sucede a la inversa.

5- En que caso que la sala respectiva estime admisible uno o ambos recursos ordenará traer los autos en relación sin más trámite, a fin de que sea conocido el fondo del asunto, según señala el Art. 781 inciso 3° y el Art. 199 el CPC. Sin embargo, se produce un problema, pues según el Art. 199 del CPC en el caso que se admita el recurso de apelación se mandarán a traer los autos en relación, para conocer el fondo del asunto, sólo tratándose de las sentencias definitivas, pues tratándose de las sentencias interlocutoria el asunto se verá en cuenta. En este caso se ha estimado que pese a tratarse de la apelación de una sentencia interlocutoria, la que también se casa, el fondo del asunto será conocido previa vista de la causa.

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Orden en que se verán y fallarán los recursos de casación en la forma y de apelación. En cuanto a la vista de la causa, la apelación indicará el orden de los alegatos. Primero la Corte se pronunciará sobre el recurso de casación y sólo si éste es rechazado procederá a pronunciarse de la apelación, según se desprende de lo señalado en el Artículo 798 CPC.

Recurso de casación en la forma de oficio.

Se trata de una facultad que la ley concede en ciertos casos a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de un vicio de casación formal.

En cuanto al fundamento, son razones de orden público o interés social y obtener el respeto de las normas que regulan los procesos.

En cuanto a su objeto, es la uniformidad e la aplicación de la ley a través de la invalidación de la sentencia.

Casos en que se aplica.

Los tribunales sólo pueden hacer uso de esta facultad cuando estén conociendo del asunto a través de las siguientes vías:

1. En la apelación.2. La consulta: que es un trámite procesal (no un recurso) establecido por

la ley en ciertos casos y en virtud de que el tribunal superior revisa lo resuelto por el inferior, por ejemplo, en materia civil los juicios de hacienda, divorcio. E materia penal, antiguamente se debían consultar todas las superiores a un año, etc.

3. Por la vía de la casación en la forma: pero en este caso es necesario que el recurso de casación haya sido declarado inadmisible.

4. Que esté conociendo de tal asunto por vía incidental, con la salvedad que esta incidencia deba decir relación con el vicio en que se funda la casación de oficio.

La jurisprudencia respecto de estas causales ha dicho que no obstante declararse improcedente un recurso de casación en la forma o en el fondo, el tribunal siempre conserva el derecho de ejercer esta facultad oficiosa.

Características.

- Constituye una excepción al principio de la pasividad de los tribunales.

- Es sólo una facultad de la que el tribunal puede hacer uso sólo si lo estima conveniente.

Exigencias o tramitación de la casación en la forma de oficio.

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Conforme en lo dispuesto en el Artículo 775, la Corte deberá invitar a los abogados que asistan a la vista de la causa a alegar sobre el vicio que en su concepto hace procedente esta facultad de oficio.

Causales de casación en la forma de oficio.

Son todas las señaladas en el Artículo 768 del CPC pero con una particularidad esencial, esto es, que deben aparecer de manifiesto en el proceso. Normalmente, lo pueden evidenciar los relatores al hacer la relación del recurso. Deberán oír también a los abogados sobre estos puntos, artículo 775 CPC.

Efectos de la casación en la forma de oficio.

Si el tribunal invalida o deja sin efecto la sentencia a través de esta facultad el recurso, la consulta o el incidente, sin necesidad de ser rechazados se tendrán por no interpuestos, debiendo el tribunal además determinar el estado en que deba continuar la tramitación del proceso (regla general).

La excepción, tratándose de las causales establecidas en el Artículo 768 n° 4, 5, 6 y 7 el tribunal, sin nueva vista pero acto continuo y en forma separada dictará la sentencia que corresponda.

El tribunal puede limitarse a ordenar al inferior que complete la sentencia cuando el vicio consista en la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción hecha valer oportunamente por alguna de las partes.