boletin 137 del consejo de estado.pdf

Upload: jhan-carlos-padilla-gamez

Post on 16-Oct-2015

49 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • Contenido:

    El Consejo de Estado conform su nueva Sala de Gobierno que estar integrada por: MARA CLAUDIA ROJAS LASSO: Presidenta MARTHA TERESA BRICEO DE VALENCIA: Vicepresidenta GUILLERMO VARGAS AYALA: Presidente Seccin Primera BERTHA LUCA RAMREZ: Presidenta Seccin Segunda OLGA VALLE DE DE LA HOZ: Presidenta Seccin Tercera JORGE RAMREZ RAMREZ: Presidente Seccin Cuarta ALBERTO YEPES BARREIRO: Presidente Seccin Quinta AUGUSTO HERNNDEZ BECERRA: Presidente Sala de Consulta

    MARA CLAUDIA ROJAS LASSO

    Presidenta

    EEDDIITTOORRIIAALL

    1. Se declara ajustado a derecho el decreto 965 de 2010, mientras produjo efectos, el cual buscaba la financiacin de los planes obligatorios de salud en los regmenes contributivo y subsidiado.

    Sntesis del caso: La Sala declara ajustado a derecho el decreto objeto de control de legalidad al considerar que se encuentra acorde con el ordenamiento jurdico y que las disposiciones all contenidas no limitan los derechos fundamentales de las personas ni afectan el ncleo social de otros.

    Extracto: Dicho lo anterior y revisada la disposicin en comento, la Sala considera que la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurdico por cuanto, de una parte, sigui los parmetros y lmites que deban ser observados al momento de su expedicin, esto es, bajo el amparo del estado de excepcin y, de otra, est subordinada al propio Decreto que reglamenta y no va mas all de su contenido. Ciertamente, no se observa que las disposiciones all contenidas limiten en modo alguno los derechos fundamentales de las personas o que afecten el ncleo esencial de otros, pues por el contrario buscaban remediar la discriminacin entre los servicios prestados en el rgimen contributivo y el rgimen subsidiado de Salud. Para la Sala el decreto objeto de control no solo facilitara la unificacin de los servicios que se ofrecen en el rgimen contributivo y subsidiado, sino tambin garantizara la igualdad en

    JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA DDEELL CCOONNSSEEJJOO DDEE EESSTTAADDOO AALL DDAA En esta seccin destacamos algunos de los fallos proferidos por el Consejo de Estado en las ltimas semanas:

    SSAALLAA PPLLEENNAA

    Repblica de Colombia

    Consejo de Estado

    BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO

    No 137- Febrero 14 de 2014

    BOGOT, COLOMBIA

    l de 2006

    Publicacin Quincenal

    l de 2006

    www.consejodeestado.gov.co

    l de 2006

    Editorial 1

    Jurisprudencia del Consejo de Estado al da

    Sala Plena 1-2

    Acciones de tutela

    2-4

    Accin Popular 4

    Accin de cumplimiento

    5

    Seccin Primera 5-7

    Seccin Segunda 7-12

    Seccin Tercera 12-21

    Seccin Cuarta 21-30

    Seccin Quinta 30-32

    Sala de Consulta 32-33

    ndice 34-38

    Noticias destacadas

    39

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 2

    la prestacin de los servicios y la financiacin del sistema integral de salud, de manera tal que se logre con caractersticas de permanencia. En este contexto, la Sala encuentra la evidente relacin de conexidad entre el Decreto 965 de 2010 y los motivos que dieron lugar al mismo. Dentro de las razones para la declaratoria del estado de excepcin, se adujo el incremento de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS -, del rgimen contributivo, lo cual compromete de manera significativa los recursos destinados a su aseguramiento generando un grave deterioro de la liquidez de numerosas Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud amenazando su viabilidad. SENTENCIA DE 15 DE OCTUBRE DE 2013, EXP. 11001-03-15-000-2010-00390-00, M.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. CONTROL DE LEGALIDAD. 1. La Pensin de gracia fue creada como un reconocimiento especial para los docentes de las escuelas primarias oficiales al cumplir 50 aos de edad, siempre que hubieran servido en el Magisterio por lo menos durante 20 aos.

    Sntesis del caso: La actora interpuso accin de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales que considera vulnerados por esa autoridad judicial al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelant contra la Caja Nacional de Previsin Social CAJANAL- E.I.C.E. En liquidacin. Por tanto, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la pensin gracia, en aras de garantizar sus derechos.

    Extracto: La Seccin Primera concedi el amparo de los derechos fundamentales de la actora, que es una persona que se encuentra en la etapa de la ancianidad y no est en condiciones fsicas de soportar la espera de un nuevo fallo por parte del Tribunal, por ende orden a la Caja Nacional de Previsin Social -CAJANAL EICE- En Liquidacin realizar los trmites pertinentes para reconocer y pagar la pensin gracia y as no afectar su mnimo vital. Qued demostrado para la Sala que la seora Esnelda Judith Brito Santiago prest sus servicios por un perodo superior a 20 aos de servicio en la docencia en los departamentos del Magdalena, Cesar y la Guajira nico requisito que le falta acreditar de acuerdo por lo sealado por el Tribunal para tener derecho a la pensin, pues ya est acreditado el otro, como es tener 50 aos de edad para acceder a la pensin gracia. SENTENCIA DE 11 DE DICIEMBRE DE 2013, EXP. 11001-03-15-000-2012-01048-01(AC), M.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO 2. Es indispensable la intervencin transitoria del juez de tutela para garantizar la proteccin de los derechos de las personas de la tercera edad, al encontrarse en una situacin de vulnerabilidad y que requiere medidas urgentes de proteccin.

    Sntesis del caso: El actor solicita que se dejen sin efecto todos los documentos mediante los cuales se certifica que ha fallecido, en especial el registro de defuncin con serial 07288703, en tanto a su juicio dicha circunstancia por no corresponder a la realidad vulnera su derecho a la personalidad jurdica, y ha conllevado a la cancelacin injusta de su mesada pensional por parte del COLPENSIONES.

    AACCCCIIOONNEESS DDEE TTUUTTEELLAA

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 3

    Extracto: No puede olvidarse que la accin constitucional a pesar de la existencia de otro mecanismo jurisdiccional de proteccin puede proceder de manera transitoria, a fin de evitar la configuracin de un perjuicio irremediable, que en el caso de autos puede predicarse de la situacin del actor ante los particulares y entidades pblicas respecto a su identidad, a la suspensin de la pensin que le fue reconocida y de la cual depende su subsistencia, y a las dificultades que ha tenido que afrontar para acceder al servicio mdico que requiere. En efecto, la Sala no puede pasar por alto que el actor tiene 69 aos de edad; que segn manifest en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2013 padece varios problemas de salud, algunos de ellos por accidentes que ha sufrido; que con ocasin a la controversia que existe sobre su identidad ha tenido dificultades para recibir el servicio mdico; que depende econmicamente de la pensin que le fue reconocida, y cuyo pago afirma le fue suspendido desde el mes de septiembre de 2012 en virtud de la cancelacin de su documento de identidad, por lo que desde entonces ha tenido que recurrir a la solidaridad de algunos de sus amigos para su subsistencia; que su derecho a la personalidad jurdica se encuentra entre dicho, con la consecuente afectacin que la no garanta del mismo tiene para otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia; en suma, que se encuentra en una situacin de vulnerabilidad cuya gravedad e inminencia requiere medidas urgentes de proteccin. SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013, EXP. 25000-23-37-000-2013-00259-01 (AC), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE 3. Derecho a la valoracin integral de la prdida de capacidad laboral de un trabajador.

    Sntesis del caso: Solicita el seor Carlos Armando Martnez Roncancio, a travs de la presente accin de tutela, la valoracin de la prdida de su capacidad laboral y, en consecuencia, el reconocimiento de una pensin de invalidez como garanta efectiva a sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de profesin u oficio, al trabajo, al mnimo legal, a la recreacin, a la salud, a la vida digna y a la proteccin idnea y eficaz del Estado.

    Extracto: Se deja en evidencia, que a la fecha el accionante no ha contado con una valoracin de la prdida de su capacidad laboral en la que se analice por parte de expertos la totalidad de las patologas que padece y, en consecuencia, se le asigne el porcentaje definitivo de la prdida de la capacidad laboral, esto como presupuesto esencial a su solicitud de reconocimiento de una prestacin pensional por invalidez. Bajo las consideraciones que anteceden, estima la Sala que el hecho de que al accionante no se le haya valorado la prdida de su capacidad laboral en debida forma vulnera su derecho a la seguridad social en la medida en que, como qued explicado en precedencia, tal circunstancia constituye un obstculo insalvable frente a su pretensin de obtener el reconocimiento y pago de una pensin de invalidez que le permita hacer frente a las contingencias derivadas de la prdida de su capacidad para permanecer activo en el medio laboral. SENTENCIA DE 11 DE DICIEMBRE DE 2013, EXP. 25000-23-42-000-2013-06142-01(AC), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE 4. No se puede privar de la atencin acadmica a un menor, argumentando el no pago de los compromisos econmicos adquiridos por los padres

    Sntesis del caso: Mediante el ejercicio de la accin de tutela, el actor actuando en representacin de sus hijos menores de edad, pretende la proteccin de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, la educacin y al debido proceso, los cuales considera vulnerados ya que el Colegio Liceo Infantil Tolimense, en el que se encuentran matriculados sus nios, los retir de sus actividades acadmicas, les impidi realizar diferentes evaluaciones y les ha retenido sus boletines o informes de calificacin, con el argumento del no pago de las pensiones educativas.

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 4

    Extracto: Es claro para la Sala que espacios de discriminacin como los referidos por el actor y no desvirtuados por la institucin educativa demandada, son reprochables constitucionalmente y obligan a la inmediata proteccin de los derechos fundamentales de los nios, tal y como lo consider el Tribunal Administrativo del Tolima, no solo en la medida cautelar contenida en el auto admisorio de la presente accin de tutela, sino en la misma sentencia de primera instancia. Es pertinente sealar que la Constitucin Poltica y su desarrollo jurisprudencial han advertido la prevalencia de los derechos de los nios en el ordenamiento jurdico Colombiano y en particular, ha sostenido la expresa prohibicin de quebrantar el derecho fundamental de la educacin de un menor, so pretexto de proteger un inters econmico del establecimiento educativo en el que se encuentre matriculado. SENTENCIA DE 23 DE ENERO DE 2014, EXP. 73001-23-33-000-2013-00581-01(AC), M.P. MARA ELIZABETH GARCA GONZLEZ 1. Medida cautelar no es procedente por no evidenciar impacto y riesgo ambiental.

    Sntesis del caso: La Sala revoca el auto recurrido y en su lugar, ordena la continuidad inmediata de las actividades de ECOPETROL S.A. en el rea de perforacin exploratoria CPO-9 Lorito-1,

    ubicada en la Vereda Montecristo del Municipio de Guamal. Por considerar que, hasta el momento, los derechos colectivos aducidos por los demandantes no han sido violados ni amenazados por la actividad de exploracin y explotacin llevada a cabo por ECOPETROL S.A.

    Extracto: Observa la Sala que, en este estado de la actuacin y de conformidad con el material probatorio que hasta ahora ha sido allegado al expediente, no se considera pertinente confirmar la decisin proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dado que para el otorgamiento de la licencia, causante del presente litigio, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA llev a cabo el procedimiento administrativo respectivo, concedi la licencia ambiental, profiri las decisiones modificatorias de la misma de conformidad con las conclusiones derivadas de su labor de seguimiento y control, y orden las medidas ambientales preventivas, las cuales fueron acatadas por ECOPETROL, entre otras decisiones. Adicionalmente, del material probatorio analizado, se evidencia que la autoridad ambiental tom medidas dirigidas a mitigar el posible impacto ambiental que pudiese ocasionar la exploracin y explotacin efectuada por ECOPETROL en la zona Lorito-1. As las cosas, es indudable que, hasta el momento, los derechos colectivos aducidos por los demandantes no han sido violados ni amenazados por la actividad de exploracin y explotacin llevada a cabo por ECOPETROL S.A., pues es evidente que sta ha actuado dentro de las directrices trazadas por la ANLA dirigidas a salvaguardar el medio ambiente y los intereses de la comunidad asentada en las proximidades de la Vereda Montecristo del Municipio de Guamal, del Departamento del Meta. SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2014, EXP. 50001-23-33-000-2013-00276-01(AP)A, M.P. MARA ELIZABETH GARCA GONZLEZ

    AACCCCIINN PPOOPPUULLAARR

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 5

    1. La sustitucin de las licencias de conduccin por modificaciones en las condiciones tcnicas del documento deben ser de forma gratuita.

    Sntesis del caso: El demandante consider que el municipio de San Juan de Girn (Santander) incumpli con lo dispuesto en los pargrafos 1 y 2 del artculo 17 de la Ley 769 de 2002, modificados por los artculos 4 de la Ley 1383 de 2010 y 244 de la Ley 1450 de 2011, pues no realiz la sustitucin gratuita de las licencias de conduccin sino que, en su lugar, procedi al cobro por la renovacin de las mismas.

    Extracto: Es importante advertir que para que proceda la sustitucin es necesario que la licencia de conduccin se encuentre vigente, pues, se reitera, esta modalidad tiene por objeto o finalidad que quien porte este documento, lo reemplace por uno que cumpla con los nuevos estndares tcnicos establecidos por el legislador y el Ministerio de Transporte. En este contexto, la persona que pretenda obtener una nueva licencia, encontrndose expirada la anterior, deber adelantar los trmites propios de la renovacin, asumiendo los costos y agotando los trmites exigidos para el efecto, como por ejemplo, la realizacin de los exmenes mdicos para garantizar la aptitudes fsicas del portador. Igual sucede con la recategorizacin. Por tanto, la obligacin que consagra el pargrafo 1 del artculo 17 que se pide cumplir, lo es para el titular de la licencia de trnsito y no para el Ministerio de Transporte o para los organismos de trnsito, como en forma errada lo afirma el actor.

    SENTENCIA DE 23 DE ENERO DE 2014, EXP. 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU), M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO 1. El Consejo Nacional de Estupefacientes no tiene competencia para crear procedimientos que difieran con los contemplados en la parte primera del Cdigo Contencioso Administrativo, para la indemnizacin de los administrados por perjuicios causados en casos de fumigaciones

    Sntesis del caso: La Sala declara la nulidad de la resolucin 0017 de 2001, al considerar que el Consejo Nacional de Estupefacientes, no tena la competencia para expedir dicho acto, debido a que el Consejo tiene una funcin meramente consultiva, y que la funcin de crear procedimientos es exclusiva del Gobierno Nacional.

    Extracto: La funcin en estudio tiene naturaleza meramente consultiva porque las decisiones concretas sobre la materia corresponde tomarlas exclusivamente al Gobierno Nacional, por disposicin expresa del literal comentado que no ofrece duda alguna que invite a interpretarlo en forma diferente. Una interpretacin contraria conducira a reconocerle al CNE un poder omnmodo sobre el Estado y lo habilitara para sustituir las competencias del Congreso de la Repblica, del Gobierno Nacional y de las dems entidades oficiales y, por tanto las responsabilidades de sus jefes o directores. Se colige que la facultad reguladora del C.N.E., se circunscribe nicamente a las disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, y estas en modo alguno versan sobre la definicin de procedimientos de atencin de quejas y menos an indemnizatorios derivados de su funcin de disponer la erradicacin de cultivos ilcitos. As las cosas, es de concluir que el acto acusado encuentra un claro vicio de nulidad por no corresponder al desarrollo de las competencias asignadas a la entidad que lo expidi, de forma tal que es preciso acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondr en la parte resolutiva de este provedo, y abstenerse de continuar con el estudio de los dems cargos propuestos por el actor.

    SSEECCCCIINN PPRRIIMMEERRAA

    AACCCCIINN DDEE CCUUMMPPLLIIMMIIEENNTTOO

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 6

    SENTENCIA DE 25 DE JULIO DE 2013, EXP. 11001-03-24-000-2003-00129-01, M.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. ACCIN PBLICA DE NULIDAD 2. El hecho de que la Rama Judicial estuviese en paro, no generaba ningn impedimento para que la parte actora presentara su solicitud de conciliacin ante la Procuradura General

    Sntesis del caso: La Sala confirma el auto apelado, al considerar que la parte actora debi presentar su solicitud de conciliacin prejudicial, antes del 29 de octubre de 2012, fecha en la cual venca el trmino para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente de que la rama judicial se encontrara en paro.

    Extracto: Empero, una cosa es que el actor no estuviese obligado a presentar la demanda el da 29 de octubre de 2012 por cuanto el paro judicial le impeda acceder al Tribunal, y otra diferente que no hubiera intentado oportunamente la conciliacin prejudicial, requisito sine qua non para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que aquella se lleva a cabo ante una entidad diferente (La Procuradura), que no se encontraba en cese de actividades. Para el 29 de octubre, fecha en la cual venca el trmino para presentar la demanda, ya el actor deba haber acudido a la Procuradura para cumplir el requisito de procedibilidad de la accin, pues en cualquier momento se levantara el paro judicial y al da hbil siguiente de que ello ocurriera tena dicha carga procesal. De tal manera que como para el citado da 29 de octubre de 2012 el actor no haba cumplido con el presupuesto procesal de la conciliacin prejudicial, pues ste solo se instaur hasta el 2 de noviembre, para esta fecha la demanda ya estaba caducada independientemente de que el paro judicial hubiera excedido de esta fecha. AUTO DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, EXP. 68001-23-33-000-2012-00337-01, M.P. MARA ELIZABETH GARCA GONZLEZ. APELACIN AUTO. *CON SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO VARGAS AYALA. 3. No se le puede impedir a los Municipios que regulen lo concerniente a brindar eficiencia en el manejo de los recursos transferidos por la Nacin

    Sntesis del caso: La Sala revoca parcialmente la sentencia apelada, y deniega la nulidad del pargrafo 3 del artculo 19 del acto acusado, al considerar que efectivamente le corresponde a los municipios crear estrategias de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado con los recursos provenientes del Sistema General de Participacin.

    Extracto: No es de recibo impedir a los Municipios receptores de tales recursos, la emisin de previsiones normativas tendientes a garantizar su debida ejecucin, pues una interpretacin en el sentido sugerido por el Tribunal, conllevara al desatinado resultado de que a las empresas o personas operadoras de la infraestructura en agua potable y saneamiento bsico, que para el caso seran, en principio, las prestadoras del servicio de acueducto, se les reconozca el derecho de recibir los dineros de que trata la Ley 715 de 2001, sin exigencia alguna respecto de su planeacin y destinacin. En este orden, el Concejo Municipal, al requerir el mencionado plan de accin con su correspondiente compromiso, como presupuesto para la percepcin de los dineros en comento por parte de las respectivas empresas, emiti una disposicin claramente tendiente a brindar eficiencia en el manejo de los recursos transferidos por la Nacin, sin vulneracin alguna al ordenamiento jurdico. SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2013, EXP. 66001-23-31-000-2007-00022-02, M.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. APELACIN SENTENCIA

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 7

    4. Las embarcaciones registradas en otros pases, que ingresen al territorio Nacional, no estn exceptuadas de control aduanero.

    Sntesis del caso: La Sala confirma la sentencia apelada, al considerar que el hecho de que una embarcacin est registrada en otro pas, no la habilita para que sea excluida del control aduanero Nacional.

    Extracto: Cabe anotar que tampoco es de recibo suponer, como sostiene el apelante, que el registro de la embarcacin en un pas extranjero permita eludir la demostracin de su ingreso legal al territorio nacional, bajo las normas propias de dicha materia, so pretexto del ejercicio de una soberana ejercida sobre el bien por parte de otro Estado. Ello, conlleva a aclarar, que un eventual registro panameo de la nave, al momento de la investigacin administrativa, no reviste relevancia alguna frente a la verificacin de la legalidad del ingreso y permanencia de la misma en el pas por parte de la DIAN, pues de admitir tal tesis, se llegara al absurdo, anteriormente advertido, de exceptuar del control aduanero a las embarcaciones registradas en otros pases, que ingresen al territorio aduanero nacional. SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2013, EXP. 13001-23-31-000-2008-00434-01, M.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. APELACIN SENTENCIA 1. En la Nacin, Ministerio de Educacin Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio radica la legitimacin en la causa por pasiva para el reconocimiento y pago de la pensin de sobreviviente de los afiliados al Fondo en mencin. En aplicacin de los principios de favorabilidad y el derecho a la igualdad excepcionalmente es posible aplicar el Rgimen de Seguridad Social Integral, artculo 46 de la ley 100 de 1993, para el reconocimiento y pago de la pensin de sobreviviente de los docentes afilados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    Sntesis del caso: Determinar si el Ministerio de Educacin Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuentan con la legitimacin en la causa por pasiva, para figurar como entidades demandadas, as como, si el demandante puede ser beneficiario del reconocimiento y pago de la pensin de sobreviviente solicitada.

    Extracto: La Secretara de Educacin del ente territorial al cual pertenece, en este caso la docente causante de la prestacin por sobrevivencia, se le confa la funcin de elaborar el proyecto de resolucin que reconozca o niegue una prestacin social, resolucin que con posterioridad debe aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ello, en todo caso, en nombre y representacin de la Nacin, Ministerio de Educacin Nacional y del referido Fondo de Prestaciones. En efecto, no hay duda de que es a la administracin representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedicin de la Ley 91 de 1989. De otra parte la Sala afirma que excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razn justificada las diferencias surgidas de la aplicacin de los regmenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al rgimen comn de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminacin que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artculo 13 de la Constitucin Poltica. Bajo estos supuestos, y descendiendo al caso concreto, se observa que conforme a lo dispuesto por los artculo 7 del Decreto Ley 224 de 1972 y 1 de la Ley 33 de 1973 el seor Hugo Gurrero Cceres, en su condicin de compaero suprstite de la seora Mara Rosalba Benjumea de Marn, no tiene derecho al reconocimiento de una prestacin pensional de sobreviviente, toda vez que la causante no labor los 18 aos exigidos por las disposiciones en cita. As las cosas, y teniendo en cuenta que la

    SSEECCCCIINN SSEEGGUUNNDDAA

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 8

    aplicacin del rgimen especial previsto para los docentes en el caso concreto, Decreto Ley 224 de 1972 y Ley 33 de 1973, da lugar a un trato desfavorable a las pretensiones del demandante la Sala, estima acertada la decisin del Tribunal en cuanto por va de excepcin aplic las disposiciones prevista en el artculo 46 de la Ley 100 de 1993, las cuales resultan ms beneficiosas a su situacin particular, en cuanto logra satisfacer los requisitos exigidos por el citado artculo 46. SENTENCIA DE 5 DE DICIEMBRE DE 2013, EXP. 25000-23-25-000-2009-00467-01(2769-12), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. ACCIN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 2. Se niega la nulidad del acto que declar la insubsistencia tacita del cargo de liquidador de Acuantioquia S.A. E.S.P, por ser competencia del Gobernador el nombramiento del liquidador en caso de la disolucin y liquidacin voluntaria de la empresa.

    Sntesis del caso: Estudiar si el Decreto 0542 de 20 de marzo de 2002, proferido por el Gobernador de Antioquia, por el cual se declara tcitamente la insubsistencia del actor del cargo de Liquidador de Acuantioquia S.A. E.S.P., se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia.

    Extracto: Como en los estatutos de la entidad no se previ expresamente la autoridad que nombrara al liquidador en los casos de disolucin y liquidacin voluntaria de la empresa, sin embargo s se estableci en el artculo 40 que el Gerente de la empresa sera nombrado por el Gobernador, y dado que el Gerente y el Liquidador son cargos equivalentes en cuanto a las funciones de administrador y representacin legal, es de concluir que el Gobernador de Antioquia s tena competencia para nombrar al Gerente liquidador en el caso de la empresa prestadora de servicios pblicos domiciliarios ACUANTIOQUIA S.A. ES.P. En consecuencia, dado que el Gobernador de Antioquia tena la facultad para nombrar al Gerente Liquidador de la entidad demandada, decisin que implicaba la insubsistencia del nombramiento del demandante Leonel Urrego Murillo, como lo consagra el artculo 107 del Decreto 1950 de 1973, de acuerdo con el cual, en los empleos de libre nombramiento y remocin, la designacin de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempea, es de concluir que el Decreto No. 542 de 20 de marzo de 2002 no se encuentra afectado de nulidad por incompetencia. SENTENCIA DE 31 DE OCTUBRE DE 2013, EXP. 05001-23-31-000-2002-03400-01(1388-12), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. ACCIN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

    3. El acto de suspensin en el ejercicio del cargo por investigacin fiscal no es demandable.

    Sntesis del caso: Establecer si el acto de suspensin en el ejercicio del cargo de Curadora Urbana, desempeado por la demandante, expedido como consecuencia de una investigacin fiscal puede ser objeto de control judicial por va judicial.

    Extracto: Los actos demandados adoptan una medida que, a pesar de afectar los intereses de un empleado pblico, no definen su situacin laboral pues, se reitera, la suspensin es transitoria. Por tanto, su finalidad, como medida cautelar, es asegurar la transparencia de las investigaciones penales, fiscales o disciplinarias que se adelantan contra empleados pblicos para que no resulten interferidas por la influencia de los interesados y, a la vez, evitar que el patrimonio y la moralidad pblica se ponga en mayor riesgo. En este sentido, la suspensin provisional es un instrumento para el buen desarrollo de otras actuaciones administrativas destinadas, ellas s, a definir una situacin jurdica que, por tanto, s son demandables ante la jurisdiccin. Esta condicin instrumental impide concluir que estamos en presencia de actos administrativos demandables ante la jurisdiccin, pues, de conformidad con lo establecido en el artculo 50 del Cdigo Contencioso Administrativo. SENTENCIA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2013, EXP. 25000-23-25-000-2006-00393-01(1734-13), BERTHA LUCA RAMREZ DE PEZ. ACCIN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 9

    4. Se declar la nulidad del articulo 13 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, articulo 18 del Acuerdo PSAA10-6837 DE 2010 y Acuerdo PSAA11 7688 de 2011 que modifica el acuerdo PSAA10-6837 de 2010, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que regulan los traslados de los servidores judiciales por exceder la facultad reglamentaria.

    Sntesis del caso: Se contrae a determinar si los artculos dcimo tercero y dcimo octavo del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales y el Acuerdo N PSAA 11-7688 de 2011 Por el cual se modifica el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 que reglamenta los traslados de los servidores judiciales expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quebrantan las normas de orden Constitucional y Legal expresadas en la demanda, en cuanto exceden la potestad reglamentada otorgada.

    Extracto: De la lectura de los artculos acusados, se desprende una condicin que ordena la antigedad y una permanencia mnima por tres aos en el mismo cargo en carrera y en la misma sede territorial de la cual solicita el traslado, la cual a criterio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es un complemento indispensable para que la ley se haga ejecutable (f. 78 contestacin de la demanda). Al respecto esta Sala considera que por disposiciones constitucionales y legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la administracin de justicia, la organizacin, funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulacin de los trmites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales, pero ninguna norma le autoriza en aras de administrar, establecer requisitos adicionales que la ley no contempla, pues esto significa el ejercicio de una funcin legislativa que no le es propia y la evidente vulneracin de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideracin y evaluacin de sus mritos, resultan vetados hasta que cumplan un periodo de antigedad y/o el trmino de tres aos, para solicitar traslado, ya sea por razones de salud, seguridad debidamente comprobadas, para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, o bien por razones de servicio. SENTENCIA DE 21 NOVIEMBRE DE 2013, EXP. 11001-03-25-000-2010-00198-00(1502-10), M.P BERTHA RAMIREZ DE PAEZ. ACCIN DE NULIDAD 5. Se declar nulidad del acto de retiro del servicio activo de Oficial de la Polica Nacional por voluntad del gobierno por acreditarse persecucin por relacin afectiva con miembro de la institucin de menor rango.

    Sntesis del caso: Estudia la legalidad de la Resolucin No. 0808 de julio 16 de 2002 por medio de la cual el Ministro de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno de la demandante.

    Extracto: Una de las causales para efectuar el retiro del Personal de Oficiales de la Polica Nacional, es la voluntad del Gobierno, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculacin del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre con recomendacin previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa respectiva, en otras palabras, el Gobierno Nacional, previa recomendacin referida, tiene la facultad de retirarlos del servicio sin explicar o motivar la decisin, pues las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normatividad y motivadas por el buen servicio pblico. En el caso enestudio,las pruebas permiten concluir que no es coherente la decisin de la administracin, pues a pesar de recomendarla para ascenso desde el 3 de julio de 2002, el 9 del mismo mes y ao la Junta Asesora recomend su retiro de la Institucin por voluntad del gobierno, a pesar de tener una clasificacin superior en el servicio pblico. Lo anterior, aunado a las pruebas testimoniales que dan cuenta de una persecucin en contra la demandante por la relacin afectiva sostenida con un miembro de la Institucin de rango inferior, permiten inferir que la decisin de disponer el retiro del servicio de la demandante fue ajena a razones

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 10

    del buen servicio que son las que, en ltimas, deben motivar una medida discrecional como la que se ejerci. SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, EXP. 05001-23-31-000-2002-04567-01(0254-12), M.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. ACCIN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 6. Se declar la nulidad del acto de insubsistencia de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial en provisionalidad por encontrar acreditado que no se ajusta en su expedicin al criterio de razonabilidad, atendiendo la hoja de vida del demandante y el no cumplimiento de requisitos para el desempeo del cargo por parte del remplazo.

    Sntesis del caso: La nulidad de la Resolucin 0 04072 del 30 de noviembre de 2005 expedida por el Fiscal General de la Nacin (E), por medio de la cual se declar insubsistente su nombramiento del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Direccin Seccional de Fiscalas de Montera.

    Extracto: El acto administrativo por medio del cual el Fiscal General de la Nacin declar insubsistente el nombramiento del actor, rebos los lmites de razonabilidad en el ejercicio de la facultad discrecional que posee como nominador de la entidad para retirar del servicio a un funcionario pblico, desconociendo no slo los ms de 19 aos de trayectoria laboral y profesional del seor Cruz Buelvas, doce (12) de ellos al servicio de la entidad, sino la excelente hoja de vida y el cumplimiento de las funciones propias del cargo que lo hizo merecedor de diferentes exaltaciones y felicitaciones por la actividad desarrollada. Por su parte, el artculo 128 de la Ley 270 de 1996, dispone como requisitos adicionales para desempear el cargo de Fiscal Delegado, adems de los que la ley dispone, los mismos exigidos a los funcionarios ante los cuales actan, en este caso, el ttulo de formacin profesional en derecho y tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho (8) aos adquirida con posterioridad a la obtencin del ttulo, en el ejercicio de actividades jurdicas. Del material probatorio enlistado, se logr establecer que la persona nombrada en reemplazo del actor, no reuna los requerimientos mnimos exigidos para ocupar el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior. Aunque para el ao 2005 se encontraba vigente la Resolucin 0 1101 del 17 de junio de 2002 de la Fiscala General de la Nacin por medio de la cual se establecieron los requisitos mnimos para el desempeo de los cargos al interior de la entidad y en el artculo 10 ibdem, se prevn las equivalencias entre estudios y experiencia, se observa que la experiencia acreditada por el reemplazo del actor, esto es, los cuatro (4) aos y siete (7) das en el cargo de Director Seccional Administrativo y Financiero no cumple con las exigencias mnimas para el cargo de Fiscal Delegado, toda vez que las funciones que desempe, nicamente comprenden la ejecucin, coordinacin, supervisin y control de las actividades de las diferentes dependencias de la Fiscala General de la Nacin, sin que haya ejercido actividades judiciales necesarias para fungir como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito. SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, EXP. 23001-23-31-000-2006-00411-01(0556-10) M.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. ACCIN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 7. La fragmentacin de la norma para ejercer una sobreinterpretacin, conduce a un resultado irrazonable, por lo tanto la interpretacin jurdica de los tipos disciplinarios establecidos por el legislador se debe realizar en forma integral y razonable.

    Sntesis del caso: Demand las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Polica Metropolitana del Valle de Aburr el 5 de mayo de 2010, y por el Director Delegado Regional Seis de la Polica Nacional el 14 de mayo de 2010, mediante los cuales se le impusieron las sanciones de destitucin de la Polica Nacional e inhabilidad general por diez aos.

    Extracto: En efecto, observa la Sala con inters que este cargo, de contenido complejo, es construido por el abogado del seor Quintero con base en una interpretacin de la ley disciplinaria, y especficamente de

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 11

    los tipos disciplinarios aplicados al patrullero Quintero, que fragmenta los componentes gramaticales del texto de la ley ms all de los lmites impuestos por las reglas hermenuticas vigentes en Colombia, incurriendo en un claro ejercicio de sobreinterpretacin; en otras palabras, el abogado del demandante ha hilado demasiado fino en su lectura de la ley disciplinaria, y de tal lectura excesivamente fragmentaria ha deducido consecuencias que jurdicamente no son admisibles. Los tipos disciplinarios consagrados en la ley deben ser ledos por el intrprete en forma integral, asumiendo que para cada tipo en particular el legislador ha consagrado, en principio, una descripcin legal completa y especfica en la cual constan todos sus elementos constitutivos. Acepta la Sala que, hipotticamente, puede darse el caso de una determinada descripcin legal de un tipo disciplinario que pese a su precisin, por su amplitud o por la diversidad de elementos o conductas que consagra, pueda ser subdividida razonablemente en dos o ms sub-tipos disciplinarios distintos; y tambin acepta la Sala que hipotticamente, la diferencia entre los dos o ms sub-tipos consagrados en una determinada descripcin legal puede llegar a ser de tal entidad que se hara necesario diferenciar especficamente entre ellos, al momento de imputar cargos y deducir la responsabilidad disciplinaria en casos concretos, para as permitir el ejercicio del derecho de defensa. SENTENCIA DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2013, EXP. 11001-03-25-000-2011-00322-00(1220-11), M.P. GUSTAVO EDUARDO GMEZ ARANGUREN. ACCIN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8. No existe prejuzgamiento ante la solidez probatoria que se refleja en la formulacin del pliego de cargos imputados al disciplinado.

    Sntesis del caso: Demand las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia dictadas, respectivamente, el 4 de noviembre de 2008 y el 8 de enero de 2009 por el Secretario General y el Gerente General del INCODER, as como contra la Resolucin No. 59 del 23 de febrero de 2009 del Director Ejecutivo de la UNAT, mediante la cual se ejecutaron las sanciones de destitucin del cargo e inhabilidad general por diez aos que le fueran impuestas por las autoridades disciplinarias del INCODER.

    Extracto: Cosa bien distinta es que desde el momento de la formulacin del pliego de cargos existiese una multitud de pruebas de distinta ndole en el expediente disciplinario, todas las cuales apuntaban, en forma coherente y casi obvia, hacia la responsabilidad disciplinaria y posiblemente penal del seor Roa por haber participado activamente dentro de la maniobra engaosa destinada a expoliar al ciudadano Germn Rodrguez y hacerle creer que mediante el pago de altas sumas de dinero se hara a la adjudicacin por cierto fraudulenta- de un predio en Puerto Lpez. En efecto, son tantas y tan crebles las pruebas que fueron recaudadas desde el principio mismo de la investigacin disciplinaria en contra del seor Roa, incluyendo las consignaciones de dineros por el seor Rodrguez en su cuenta y un torpe intento de retractacin forzada posteriormente desmentido por el quejoso, que era elemental que el pliego de cargos estuviese formulado con la solidez probatoria, la coherencia lgica y la consistencia fctica y jurdica con la cual fue adoptado por el Secretario General del INCODER. El hecho de que todas las pruebas proveyeran desde el inicio un nivel alto de certeza sobre la comisin de las conductas reprochadas por el seor Roa, y que esta solidez probatoria se hubiera visto reflejada en la formulacin de los cargos imputados al disciplinado, no significa que hubiese existido un prejuzgamiento. Sera absurdo exigirle a la autoridad disciplinaria que haga caso omiso de aquello que el acervo probatorio le est sealando con prstina claridad y formule un pliego de cargos precario que no refleje las evidencias debidamente recaudadas en el proceso correspondiente, en aras de una mal entendida presuncin de inocencia del investigado. Al contrario, la propia ley disciplinaria exige que (a) slo se formule el pliego de cargos cuando exista suficiente prueba como para comprometer la posible responsabilidad del disciplinado en una falta objetivamente demostrada, y (b) el pliego de cargos incluya dentro de su contenido, como un componente mnimo, la indicacin de las pruebas obrantes en la investigacin que apunten hacia la responsabilidad del servidor pblico respectivo. SENTENCIA DE 10 DE OCTUBRE DE 2013, EXP. 11001-03-25-000-2010-00068-00(0690-10), M.P. GUSTAVO EDUARDO GMEZ ARANGUREN. ACCIN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 12

    9. No afecta la legalidad de los actos de retiro, la solicitud o insinuacin de renuncia a los empleados de libre nombramiento y remocin que ejerzan funciones de direccin, manejo y confianza.

    Sntesis del caso: Se solicita la nulidad de la Resolucin 0456 del 4 de diciembre de 2000, expedida por el Gerente de la Empresa Social del Estado IMSALUD, mediante la cual se acept su renuncia al cargo de Jefe de la Divisin Administrativa y Financiera.

    Extracto: Para obtener la nulidad del acto, no basta simplemente con exponer argumentos, resulta necesario adems, en asuntos como el presente, que se pruebe el componente coercitivo que influy en el quebranto de la voluntad de manera tal, que indefectiblemente se haya visto compelido a renunciar. () Por lo dems, de un lado, no puede aceptarse que un funcionario como el actor, que sin duda alguna ocupaba un cargo que requiere determinadas calidades profesionales, condiciones intelectuales y experiencia, como la acreditada en su hoja de vida, que hizo una clara manifestacin voluntaria de renunciar, exprese razones y vicios que afectaron su voluntad por el constreimiento planteado, que dentro del plenario no logr demostrar. SENTENCIA DE 15 DE AGOSTO DE 2013, EXP. 54001-23-31-000-2001-00341-01(1078-10), M.P. ALFONSO VARGAS RINCON. ACCIN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10. El Contralor General de Norte de Santander vulner el debido proceso al declarar la vacancia del cargo de asistente de la oficina de control interno, sin tener en cuenta la justa causa demostrada.

    Sntesis del caso: Se solicita la nulidad de la Resolucin No. 1312 de 9 de noviembre de 1998 expedida por el Contralor General de Norte de Santander, por medio de la cual se declar la vacancia del cargo de Asistente de la Oficina de Control Interno, Categora 7, del cual era titular, por abandono del cargo.

    Extracto: Previo a declarar la vacancia del cargo el Contralor General de Norte de Santander no permiti a Juan Carlos Fernndez Osorio exponer sus razones, aportar las pruebas que considerara pertinentes y controvertir las aducidas en su contra, esto es, el informe del Subcontralor, impidindole ejercer su derecho de defensa y contradiccin, vulnerndole as el debido proceso, el cual debe garantizarse en las actuaciones administrativas que afecten a particulares, segn lo dispuesto por el artculo 35 del Cdigo Contencioso Administrativo y aun cuando el demandante aport el certificado de incapacidad mdica y con ello justific su inasistencia, desvirtuando as la configuracin de la causal invocada para declarar la vacancia del cargo, el nominador mantuvo la decisin al resolver el recurso de reposicin. En el recurso de apelacin la Contralora General de Norte de Santander seala que las pruebas tenidas en cuenta y valoradas por el a quo en el fallo de primera instancia, no prueban la justa causa del actor para ausentarse de su lugar del trabajo por ms de tres das, pues la llamada telefnica a la que se hace alusin no puede tenerse como una justificacin de la ausencia del seor Fernndez Osorio y los testimonios sospechosos rendidos no comportan la suficiente contundencia para que se pueda determinar que la ausencia fuera justificada. SENTENCIA DE 13 DE JUNIO DE 2013, EXP. 54001-23-31-000-1999-00259-01(0140-11), M.P. ALFONSO VARGAS RINCON. ACCIN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1. Se conceden perjuicios morales a una menor como damnificada por la muerte de su to al acreditarse lazos de afecto y solidaridad; por el contrario, no se encontr acreditada la alegada condicin de padre de crianza.

    SSEECCCCIINN TTEERRCCEERRAA

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 13

    Sntesis del caso: El 27 de septiembre de 1999, el seor Oscar Armando Arvalo Torres muri en las instalaciones de la Crcel Modelo, como consecuencia de las heridas sufridas con arma de fuego dentro del patio No. 1. El seor Arvalo, antes de encontrarse recluido en el centro penitenciario, era soltero y conviva en la misma casa con sus familiares, entre stos, su sobrina Liliana Patricia Arvalo, padres y hermanos. En la demanda se aleg de cuenta de la parte actora que el seor Arvalo adelantaba un rol de padre (padre de crianza) de la menor Liliana Patricia Arvalo, su sobrina.

    Extracto: (...) una vez revisadas en conjunto las pruebas debidamente recaudadas, encuentra la Sala que, respecto a la demostracin del vnculo parental existente entre Liliana Patricia Arvalo y el seor Oscar Armando Arvalo Torres, obra dentro del expediente la copia autntica del registro civil de nacimiento de la aludida menor, en el cual consta que es hija de Mara Sandra Arvalo vila quien, a su vez, segn copia autntica del registro civil de nacimiento igualmente allegado al expediente, acredit ser hermana del occiso, razn por la cual, la calidad de sobrina de la menor, respecto de la vctima, se encuentra demostrada. () Ahora bien, en relacin con la prueba del padecimiento moral sufrido por Liliana Patricia Arvalo, por la muerte de su to el seor Arvalo Torres, () de cara al caso concreto, se observa que en cuanto respecta a la prueba testimonial, el declarante explic con claridad que Oscar Armando Arvalo Torres, adems de habitar en una misma casa con Liliana Patricia Arvalo -lugar en donde manifest, tambin habitaban sus padres y hermanos-, ayudaba a su manutencin, sealamientos que para la Sala, si bien resultan ostensiblemente insuficientes, para acreditar, tal como lo alega la demandante, que el occiso ejerca un rol de padre lo que podra entenderse como un padre de crianza- frente a la menor reclamante, en tanto dicho rol implicara mucho ms que una comn convivencia y colaboracin econmica, lo cierto es que s resultan suficientes para inferir de su dicho, - al margen de que se haya acreditado en el plenario el vnculo parental existente entre la reclamante y el occiso -, la presencia de lazos de afecto y solidaridad entre los involucrados, lazos que, an cuando se desconocen por falta de detalle de la prueba recaudada, su posible alcance y magnitud, s permiten concluir, por su simple existencia, que la muerte de Oscar Armando Arvalo Torres dej un vaco en la menor y le caus tristeza y dolor. Por lo tanto, estando probada como est, la relacin afectiva del seor OSCAR ARMANDO AREVALO TORRES con la menor LILIANA PATRICIA AREVALO, encuentra la Sala que no fue acertada la posicin del Tribunal en cuanto neg el pedimento formulado por concepto de perjuicios morales, razn por la cual, se impone la modificacin de la sentencia impugnada, en lo que refiere a esta demandante, y, en su lugar, en aplicacin del arbitrio judicial, se proceder a reconocer a favor de LILIANA PATRICIA AREVALO, la suma de 15 salarios mnimos legales mensuales vigentes, ello, al considerar la Subseccin, que sta, es una tasacin justa y acorde con el grado de parentesco acreditado con la vctima, y el vnculo afectivo que se desprende de la prueba testimonial reseada (). La prueba de absorcin atmica por s sola no es indicativa, en grado de certeza, de que una persona haya disparado un arma Extracto: () la prueba de absorcin atmica por s sola no es indicativa, en grado de certeza, de que una persona haya disparado un arma, sino que el resultado positivo da fe de una gran probabilidad de que se haya manipulado un arma de fuego, como quiera que en algunas ocasiones puede darse un falso positivo, en tanto, el resultado puede ser el mismo si la persona examinada estuvo cerca de alguien que dispar o de quien recibi el disparo, as como por la manipulacin de elementos que contengan las trazas caractersticas del disparo, tales como explosivos a base de plvora, por ejemplo. () Conforme a lo anterior, () la posibilidad de determinar si una persona dispar un arma de fuego, depende no slo del resultado de una prueba de absorcin atmica que revele la presencia de residuos compatibles con los de disparo, sino tambin, de la existencia en el proceso de otros medios de conviccin que permitan aceptar como plausible la ocurrencia de tal hecho. SENTENCIA DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. EXP. 25000-23-26-000-2001-01988-01(30376). M.P. HERNN ANDRADE RINCN. ACCIN DE REPARACIN DIRECTA

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 14

    2. Se conden a las Empresas Pblicas de Bucaramanga por muerte de reciclador en el relleno sanitario de la ciudad.

    Sntesis del caso: El 3 de enero de 1996, el seor Jos Contreras Rozo, quien se desempeaba como reciclador en el lugar de residuos slidos destinado por la empresa de servicios pblicos de Bucaramanga Empresas Pblicas de Bucaramanga (hoy TeleBucaramanga S.A. E.S.P.), al ser atropellado por un vehculo compactador de propiedad de dicha empresa.

    Extracto: [L]a Sala considera necesario evaluar las circunstancias en que se dieron los hechos que condujeron al deceso del seor Contreras Rozo desde el punto de vista del rgimen subjetivo de responsabilidad de la falla en el servicio. Para la Subseccin, es evidente que dentro del caso concreto tuvieron lugar varias circunstancias que sealan la existencia, no de una, sino de varias fallas durante el ejercicio de las funciones de la entidad demandada, las cuales guardan un nexo fctico y jurdico con el resultado fatal del que fue vctima el seor Jos Contreras Rozo. En efecto, del material probatorio recaudado en el plenario surge de manera notoria el desconocimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, con relacin a la manera en que deba adelantar las labores relativas a la deposicin sanitaria de los residuos slidos confiados a su manejo, las cuales, para la poca de los hechos, fueron reguladas por el Decreto 2104 de 1983. () A la luz de las normas transcritas, salta a la vista la absoluta falta de diligencia por parte de la entidad demandada respecto de la vigilancia y control de las actividades desplegadas al interior de un espacio de tan alta peligrosidad como aquel en que se produjo el accidente antes mencionado. () Por otra parte, no cabe duda de la grave falla en el servicio que constituye el hecho de que la demandada no tuvo la cautela suficiente para evitar que una persona distinta de la encargada de la conduccin del vehculo cargador que le produjo la muerte a Jos del Carmen Contreras Rozo y sin ninguna capacitacin para el efecto, tuviese acceso al mismo, el cual presentaba unas condiciones de maniobrabilidad que requeran conocimientos especficos y especiales, () En consecuencia, () [se] considera que el dao antijurdico constituido por la muerte del seor Contreras Rozo resulta fctica y jurdicamente imputable a las Empresas Pblicas de Bucaramanga. () Pasando al caso concreto, la Sala observa que no se acredit ninguna de las afirmaciones de la parte demandada tendientes a afirmar la existencia de un evento constitutivo de la causal eximente de responsabilidad bajo examen. () As mismo, () no se configura el elemento de externalidad que se requiere para desencadenar el efecto eximente de responsabilidad del hecho de la vctima, puesto que fue la falta de control y vigilancia de la entidad accionada la que permiti la presencia del seor Contreras Rozo en el lugar de los hechos. SENTENCIA DE 22 DE ENERO DE 2014. EXP. 68001-23-15-000-1997-13602-01(26956). M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. ACCIN DE REPARACIN DIRECTA * Con aclaracin de voto del consejero Enrique Gil Botero 3. Se conden a la Nacin Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por la muerte de un recluso, ante el incumplimiento de la obligacin de proteccin y seguridad de la vida de ste.

    Sntesis del caso: El seor Heider Guzmn Ruiz fue asesinado en forma violenta en la Crcel Nacional Modelo de Bogot, al recibir punzones de cianuro en el codo, antebrazo y cuello. En el proceso se estableci que existi caso anterior con similares patrones segn los elementos de protocolos de necropsia analizados, lo que indic que no es un hecho aislado.

    Extracto: () se evidencia () que el recluso Ramrez Hernndez muri con ocasin de la ingesta de cianuro, asociado a cocana y alcohol. En su caso, al igual que en el del interno Guzmn Ruiz, no se encontraron signos de violencia, con excepcin de un hematoma cerca de la cartida derecha, lo que se explica como un posible trauma contundente o una sofocacin, por lo que no se descarta la ocurrencia de un homicidio. Este conjunto de indicios, si bien no generan una certeza absoluta sobre la forma en que muri el interno Guzmn, s le permiten a la Sala comprobar una alta probabilidad de que

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 15

    haya sido atacado por terceros. Por un lado, las reglas de la experiencia sealan como probable que una serie de muertes por envenenamiento, ocurridas en el mismo lugar, se deba ms a un patrn de homicidio que a un suicidio colectivo, pues este ltimo evento es escaso, a menos que concurriera una fuerza motivacional suficiente que haya impelido a las personas a proceder de tal forma. Adems, dicho patrn de conducta adquiere consistencia en la medida en que en las otras investigaciones no se descarta nunca la existencia de un homicidio. As las cosas, la Sala no encuentra que el alegato que la entidad demandada invoca para eximirse de responsabilidad por la muerte del interno Heider Guzmn Ruiz el suicidio, tenga vocacin de prosperar, dado que la hiptesis contraria la muerte por mano ajena, si bien no ha sido corroborada por la justicia penal, ostenta un mayor grado de probabilidad lgica, por las razones antes expuestas. Cabe sealar, adems, que el vaco probatorio que presenta este caso y que impide arribar a una certeza plena sobre las circunstancias que rodean la muerte del seor Guzmn Ruiz, no puede serle atribuido a la parte actora sino, por el contrario, a la entidad demandada. Las condiciones de hacinamiento de la Crcel Modelo de Bogot le han impedido al INPEC tener un control efectivo sobre los reclusos bajo su custodia, quienes, segn las declaraciones de los guardianes, duermen en un nmero aproximado de 60 o 70 en tneles improvisados en las tuberas del desage, donde pasan las aguas negras (), en unas condiciones de insalubridad que ofenden la dignidad humana y atentan gravemente contra los derechos humanos. Estas condiciones no solo ponen en riesgo la vida e integridad de los internos, sino que adems crean un ambiente propicio para generar impunidad al interior del penal, dado que producen espacios para que se imponga la ley del silencio, () Esta ineptitud de la parte demandada para seguir investigaciones internas que permitan la identificacin de responsables y coadyuven en la labor de la Fiscala de esclarecer los hechos punibles, revela una falta de control sobre el personal bajo su custodia que entorpece la actividad probatoria y, en esa medida, influye negativamente sobre los procesos de adjudicacin de responsabilidad administrativa, como el que ocupa a la Sala, lo que compromete an ms la responsabilidad de la entidad. En suma, si se tiene en cuenta que la muerte del interno Heider Guzmn ocurri mientras se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y que no se comprueba una causal eximente de responsabilidad a favor de esta entidad, se concluye que el dao es jurdicamente imputable a la administracin, dado que el Estado tena la obligacin de garantizar su seguridad y de protegerlo contra los actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal. Por lo anterior, la Sala proceder a revocar la sentencia de primera instancia y a determinar los perjuicios que la entidad deber indemnizar a favor de los familiares de la vctima. SENTENCIA DE 16 DE OCTUBRE DE 2013. EXP. 25000-23-15-000-2003-01080-01(30754). M.P. RAMIRO DE JESS PAZOS GUERRERO. ACCIN DE REPARACIN DIRECTA 4. Es deber del Ejrcito Nacional adoptar las medidas de proteccin sobre la vida e integridad fsica de la poblacin civil, en cumplimiento de las disposiciones internacionales.

    Sntesis del caso: El 7 de septiembre de 1997, se perpetr un ataque al Comando de Polica de Yal (Antioquia); en el combate fueron disparados por el ejrcito rockets. El 3 de octubre de 1997, el seor Jos Antonio Tobn Ra falleci ante la activacin inconsciente de un rocket hallado en la finca Las Candelarias de ese municipio, cuando se encontraba ejerciendo labores agrcolas.

    Extracto: [Es] evidente que el seor Jos Antonio Tobn perdi la vida con ocasin de la explosin del artefacto explosivo luego de una toma guerrillera por miembros de la subversin, quienes dejaron, indiscriminadamente, objetos explosivos para hacer frente a la persecucin de la fuerza pblica. Asimismo, es claro que el Ejrcito slo advirti a la poblacin de la posible existencia de minas antipersonal, con posterioridad a la muerte del seor Tobn, y de acuerdo con los testimonios, luego del funesto hecho, se encontraron otros de similar naturaleza en el rea. En estos trminos, el Ejrcito Nacional no fue fiel al mandato constitucional de velar por la proteccin de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, al no adoptar las mnimas medidas para prevenir la muerte o lesiones de la poblacin asentada en el rea rural del municipio de Yal, Antioquia, cuando las medidas esperadas eran, en primer lugar, la advertencia a los miembros de la comunidad, y en segundo lugar, un esfuerzo mayor en la identificacin de la zonas por las que se present la retirada de los guerrilleros, para hacer ms fcil la labor de bsqueda y destruccin. En consecuencia, constatada la existencia de una falla del servicio de

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 16

    seguridad que debi prestar el Ejrcito Nacional, procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la subsecuente condena en perjuicios. Se exhorta a Presidente de la Repblica, como supremo director de las negociaciones de paz entre las Farc y el Gobierno Nacional, a que incluya como un punto concreto, la problemtica de las minas antipersonal Extracto: La Sala considera que es imperativo advertir que en todo proceso de paz se torna fundamental el compromiso de las partes en encontrar todos los medios que sean necesarios para que el desminado humanitario sea una realidad en la etapa del eventual posconflicto, de ello depende, en una de las mltiples aristas de nuestro conflicto interno, el establecimiento de una paz estable y duradera. Por esta razn, se exhorta al Presidente de la Repblica, como supremo director de las negociaciones de paz entre las Farc y el Gobierno Nacional, a que incluya como un punto concreto, la problemtica de las minas antipersonal; y aunque si bien, es evidente que el acuerdo no garantizara, por s mismo, la eliminacin del problema en el corto o mediano plazo, se hace imperativo incluir la discusin de este punto de cara a la eliminacin completa de este rezago de la guerra que lastimosamente se extendera hasta el perodo del posconflicto; sin duda, es deber del juez de la reparacin advertir situaciones de esta ndole, como uno de los garantes del cumplimiento de las convenciones de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Nota de Relatora: En esta sentencia se reiteran las obligaciones del Estado frente a las normas internacionales (como el Convencin de Otawa) sobre la prohibicin del uso de minas antipersonal en conflicto armado. Adems, se refiere a la situacin y problemtica del pas frente a las minuciones y minas antipersonal sin explotar. De igual manera, dando cumplimiento a la normatividad nacional, se orden la remisin de la sentencia al Archivo General para la reconstruccin de la Memoria Histrica. SENTENCIA DE 22 DE ENERO DE 2014. EXP. 50001-23-31-000-1998-00683-01(28417). M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. ACCIN DE REPARACIN DIRECTA 5. Se conden a la Entidad Promotora de Salud de Risaralda Limitada al pago de perjuicios sufridos por un menor ante la prdida total del ojo izquierdo, como consecuencia de la indebida prctica de ciruga.

    Sntesis del caso: El 5 de agosto de 1997, en la EPS Risaralda se le practic intervencin quirrgica al menor Cesar Mauricio Marn Ramrez, para la correccin de estrabismo en el ojo izquierdo. Luego de la prctica de la ciruga, el menor Marn Ramrez perdi la visin total en su ojo al presentarse una perforacin, as como, un indebido procedimiento quirrgico y un inapropiado tratamiento tanto preoperatorio como postoperatorio.

    Extracto: En el caso concreto, la Sala encuentra probado que el procedimiento quirrgico empleado para la correccin de estrabismo al que fue sometido el menor Csar Mauricio Marn Ramrez, por parte de la EPS Risaralda entidad prestadora de salud a la que se encontraba afiliado al momento de la ciruga- no fue realizado conforme a las exigencias mdicas para este tipo de intervenciones, puesto que: 26.1. Dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del mdico oftalmlogo Roberto Ruiz Aranibar ante el Tribunal de tica Mdica de Risaralda, ste manifest que no haca uso del microscopio ocular para sta operacin, cuando todos los dems oftalmlogos consultados afirmaron que es obligatorio su uso. 26.2. A lo anterior se suma, que debido a que el menor Csar Mauricio Marn presentaba intenso dolor, lagrimeo y secrecin, fue llevado por su madre nuevamente ante el oftalmlogo Roberto Ruiz Aranibar, el cual inici tratamiento formulndole medicamentos para contrarrestar una posible infeccin, sin tener certeza de la misma. Se echa de menos la inmediata hospitalizacin o la prctica de exmenes diagnsticos al menor, o la convocatoria de manera urgente de una junta mdica que le hubiese servido de apoyo para brindar un tratamiento idneo. De esta forma la Sala encuentra probado que el mdico se limit a dilatar el tratamiento del menor por ms de dos meses, durante los cuales daba explicaciones a la madre del nio pero no agot todos los recursos necesarios para salvar el ojo del menor que evidentemente estaba empeorando. 26.3. El Tribunal de tica Mdica, afirm que el menor present endoftalmia posiblemente

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 17

    por dos causas: penetracin de la aguja en el globo ocular o una deficiente asepsia previa a la operacin o ambas. Este tribunal fue enftico en establecer que le corresponda al mdico tratante advertir al paciente (en este caso a sus padres) en general sobre los riesgos previstos que podan ocurrir: conocimiento del cual se debi haber dejado expresa constancia. As, el tribunal concluy que el paciente fue expuesto a riesgos injustificados. 26.4. En este orden de ideas, para la Sala se encuentra probado que se configur una falla probada del servicio, como consecuencia de un indebido procedimiento quirrgico y un inapropiado tratamiento tanto preoperatorio como postoperatorio, al que injustificadamente fue sometido el menor Csar Mauricio Marn Ramrez por el mdico oftalmlogo Roberto Ruiz Aranibar, el cual para la poca de los hechos se encontraba vinculado laboralmente a la EPS Risaralda. Las EPS deben responder por la inapropiada prestacin del servicio mdico por parte de los profesionales adscritos a stas Extracto: Las actuaciones desplegadas por los mdicos de una EPS, se entienden realizadas por sta ltima, ya que estos profesionales estn ejerciendo funciones en su representacin, tal como sucede con las IPS con las que suscriben contrato las EPS para que sean aquellas las que fsicamente presten los servicios de atencin mdica. 26.6. Habida cuenta de lo expuesto hasta el momento, estn llamados a ser declarados responsables administrativa y patrimonialmente y a ser condenados en los mismos trminos el oftalmlogo Roberto Ruiz Aranibar y la EPS Risaralda, de conformidad con los pronunciamientos de la Sala () para la Sala es tan responsable el mdico, como la entidad que celebr el contrato con aquel para que brindara los servicios a sus afiliados. 26.7. Si bien la recurrente alega que la intervencin quirrgica del menor Csar Mauricio Marn se realiz en una IPS clnica Los Rosales-, con instalaciones mdicas que no pertenecan a la EPS Risaralda y por un mdico oftalmlogo que al momento de la ciruga no se encontraba vinculado contractualmente con dicha EPS, lo cierto es que aunque materialmente fueron stos los que prestaron el servicio mdico, este hecho no desvanece por s solo la responsabilidad en cabeza de la EPS Risaralda, por cuanto el servicio en sentido jurdico y de afiliacin lo prest la demandada mediante la IPS y los respectivos profesionales mdicos. 26.8. Adicionalmente la Sala considera que la EPS es responsable frente a su usuario, al tenerse en cuenta que este ltimo no tiene libertad plena para elegir el profesional de la salud o la institucin hospitalaria que va a brindarle atencin mdica, ya que debe sujetarse a ser atendido por parte de las instituciones que tienen contratos con la EPS a la que se encuentra afiliado, y en razn de ese vnculo contractual existente entre la EPS con las IPS y los respectivos profesionales mdicos, surge para la EPS responsabilidad frente al usuario. Capacidad de hermano menor del afectado para conocer y sentir afliccin por el dao causado. Deber de reconocimiento de perjuicios Extracto: El Tribunal Administrativo de Risaralda, neg el reconocimiento de perjuicios morales a favor del hermano menor del afectado, Cristian Andres Marn Ramrez, por considerar que: a la fecha de los hechos tena apenas 2,5 aos circunstancia que le impeda comprender lo que se daba respecto a su hermano (f. 188 c.p.). La Sala no revisar este aspecto de la sentencia recurrida, en cumplimiento del principio de no reformatio in pejus segn el cual no puede hacerse gravosa la condena al apelante nico, que en este caso es la entidad demandada. Lo anterior no obsta para que la Sala manifieste que no comparte esta decisin, pues permite el desconocimiento de la capacidad del infante para verse afectado por las circunstancias que afligen a un miembro de su ncleo familiar, alterando las dinmicas relacionales. SENTENCIA DE 30 DE OCTUBRE DE 2013. EXP. 66001-23-31-000-1998-00181-01(24985). M.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH. ACCIN DE REPARACIN DIRECTA 6. Se denegaron las pretensiones de una accin de reparacin directa mediante la cual se solicitaban perjuicios por la aplicacin de procedimiento de extincin de dominio aplicado por el INCORA sobre el predio Rural de La Mara Dosquebradas del Municipio de Faln.

    Sntesis del caso: En 1980, la seora Mara Omaira Nieto adquiri bien inmueble rural en la vereda de Dosquebradas del Municipio de Faln (Tolima), pro indiviso, con el seor Camilo Mara

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 18

    Rodrguez Cifuentes. Tras los hechos de Armero (Quindi), la seora Mara Omaira perdi a su familia, quedando un crdito vigente sobre el inmueble y por el cual se efectu procedimiento ejecutivo ante incumplimiento en el pago. Por lo anterior, se orden el embargo y secuestro del inmueble y se design el respectivo depositario provisional. Sobre el citado inmueble fue ejercida la posesin por varias familias campesinas asentadas en la regin quienes solicitaron al INCORA adelantar el proceso de extincin de dominio. Tras culminar el proceso ejecutivo se orden la restitucin del predio a la propietaria siendo ello imposible dada cuenta de la posesin ejercida por las familias asentadas en el mismo.

    Extracto: Un grupo de campesinos de la regin solicit al Gerente del INCORA, Regional Tolima, que iniciara un procedimiento administrativo de extincin del derecho de dominio sobre el predio La Mara Dosquebradas, toda vez que un nmero aproximado de 20 familias se encontraba, desde haca ms de 10 aos, ejerciendo posesin sobre el mismo. () la Ley 160 de 1994, reglamentada por el Decreto 2665 de ese mismo ao, estableca en favor de la Nacin la extincin del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesin en la forma establecida en el artculo 1 de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) aos continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservacin, mejoramiento y utilizacin racional de los recursos naturales renovables y las de preservacin y restauracin del ambiente, o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrcola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con ms de 300.000 habitantes. La citada ley dispona, asimismo, que en todos los procedimientos administrativos de extincin del derecho de dominio el INCORA deba practicar una inspeccin ocular al predio intervenido (artculo 53, numeral 5), diligencia que, en el asunto sub examine, se realiz el 26 y el 27 de enero de 2000, en la que se constat que, en el predio La Mara Dosquebradas, habitaban, desde haca algunos aos, varias familias, muchas de las cuales haban construido en ese lugar casas y tenan cultivos y cra de animales. () Pues bien, como lo indican las pruebas acabadas de referir, para la poca en que el INCORA inici el procedimiento administrativo de extincin del derecho de dominio sobre el predio La Mara Dosquebradas, lo cual ocurri el 15 de mayo de 2000, dicho bien ya se encontraba invadido por varias familias campesinas, quienes ejercan posesin sobre ste desde haca varios aos, al punto que haban construido casas y tenan plantaciones y cra de animales. () En vista de lo anterior, el Juzgado recorri la finca, a fin de verificar lo dicho por el seor Orjuela Melo y estableci, efectivamente, que sta se encontraba ocupaba por varias familias, quienes vivan en ese lugar desde haca algunos aos y tenan casas construidas, cultivos y cra de animales. () As, pues, el material probatorio acabado de referir indica, claramente, que mucho antes de que el INCORA iniciara el procedimiento administrativo de extincin del derecho de dominio sobre el predio rural de propiedad de la seora Mara Omaira Nieto, lo cual ocurri el 15 de mayo de 2000, ste ya era ocupado por varias familias, quienes ejercan posesin en ese lugar desde haca algunos aos, de modo que no le asiste razn alguna a la parte actora en cuanto asegur que el INCORA cre falsas expectativas en los campesinos de la regin, en la medida en que stos creyeron que dicha entidad les iba a adjudicar el inmueble, pues -se insiste-, para la poca en que la demandada inici el mencionado procedimiento administrativo de extincin del derecho de dominio, el predio de la actora ya estaba invadido por varias familias campesinas de la regin, al punto que ni siquiera fue posible que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lrida lo restituyera a su propietaria, una vez orden el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble. () El material probatorio deja entrever, asimismo, que el responsable de que el predio La Mara Dosquebradas hubiera sido ocupado por varias familias campesinas de la regin habra sido el seor Humberto Orjuela Melo, depositario provisional del inmueble, teniendo en cuenta que, como se vio, ste se opuso rotundamente a que el Juzgado lo entregara a su propietaria, alegando que varias familias campesinas, incluido l, llevaban varios aos ejerciendo posesin sobre el bien. () As las cosas, teniendo en cuenta que la actora no demostr los hechos alegados en la demanda, la Sala confirmar la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. EXP. 73001-23-31-000-2002-01072-01(27744). M.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. ACCIN DE REPARACIN DIRECTA

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 19

    7. No es posible a travs de la accin contractual reclamar indemnizacin de perjuicios por fuera de la ejecucin del plazo del contrato.

    Sntesis del caso: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot suscribi contrato de consultora con persona natural, cuyo objeto era la Gestin Administrativa y Conceptualizacin del Sistema de Informacin de la Gerencia de Operacin, sin embargo por considerar el contratista que desarroll un trabajo adicional al contratado, present demanda en ejercicio de la accin contractual para obtener el pago de esa labor y la indemnizacin por los perjuicios causados en el desarrollo del contrato, toda vez que hubo una subcontratacin de personal que lo llev a incurrir en gastos adicionales.

    Extracto: La Sala encuentra que la causa petendi de la demanda, esto es los hechos que sirven de fundamento, insistimos, los hace consistir el demandante fundamentalmente, a obtener el reconocimiento de un supuesto desequilibrio econmico del contrato sobre la base de la realizacin de una labor que no estaba incluida dentro del objeto del contrato 079-96 y que segn l actor, fue producto de un convenio verbal hecho con la Gerencia de Operacin de la EAAB, labor esta que le habra ocasionado la necesidad de mayor contratacin de personal, que en suma lo llev a incurrir en unos gastos adicionales y el consiguiente desequilibrio econmico., lo que eventualmente constituye es un enriquecimiento sin causa, cuya accin procedente sera la actio in rem verso y no la contractual. De manera que, resultaba improcedente el anlisis de la demanda en virtud de la accin contractual, tal como lo solicit el actor y lo entendi el a quo, pues es claro la diferencia que existe entre la accin contractual interpuesta por el demandante y la accin que realmente resultaba procedente en el sub lite actio in rem verso-, razones suficientes para que en este caso el proceso hubiese concluido a travs de la declaratoria de oficio de la excepcin de Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la accin. () en aras de la efectividad del derecho sustancial cuando el proceso se halla para sentencia el juez no puede abstenerse de dictarla con el argumento de confusa redaccin de la demanda, dada la obligacin que le asiste de interpretarla en su conjunto y salvo que se trate de un defecto de forma de tal ndole que impida el pronunciamiento de fondo.() La accin que fue incoada, (accin de controversias contractuales), escogida por la parte actora y como lo entendi el a quo, realmente no corresponda a las caractersticas que identifican a dicha accin, ni las pretensiones tenan como finalidad la solucin de controversias suscitadas en relacin con un contrato estatal concebido en los trminos establecidos por el Estatuto Contractual. En aplicacin del postulado anterior y al considerarse que la accin de controversias contractuales no era la adecuada para ventilar este caso; sino que la va adecuada era la accin de reparacin directa, prevista en el artculo 86 del C.C.A., (Actio in rem verso), como consecuencia del restablecimiento patrimonial solicitado por el demandante frente a la administracin, cuando se le prestan servicios a la misma sin respaldo contractual y; que la falta de formalizacin del vnculo contractual no conduce, per se, a desconocer las situaciones jurdicas que hayan podido configurarse. Por lo tanto, a falta de un contrato debidamente perfeccionado, la entidad queda obligada a restituir aquella parte en la que se enriqueci indebidamente, la Sala acometer el estudio de aquella a fin de establecer si se estructuran los presupuestos axiolgicos para acceder a las pretensiones de la /misma.() Del material probatorio y de la valoracin que se hace de ellas conforme a las reglas de la sana crtica, se desprende que la parte actora no prob que tuviese derecho al pago de las sumas que reclama por la ejecucin del Plan de Gestin de la Gerencia de Operacin 1997; porque lo que se colige de las pruebas, es que ese Plan de Gestin fue desarrollado por la E.A.A.B., - no por el contratista - a travs de labores realizadas por las distintas dependencias de la misma, tales como: la Gerencia de Operaciones y los directores y los jefes de Divisin, para cuyo efecto tomaron como modelo o formato el Plan de Gestin del contrato CCMC-38-95, de propiedad de la empresa; y pagndoles a las digitalizadoras las labores de digitacin, costos que eran asumidos por la misma empresa de acueducto. Tampoco est demostrado que la E.A.A.B., hubiese impuesto al actor Manuel Alfredo Enciso Oliveros, a travs de la persona facultada por la ley para hacerlo, la ejecucin del Plan de Gestin de la Gerencia de Operacin 1997; cuyo pago reclama. * Con aclaracin de voto del Doctor Enrique Gil Botero.

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 20

    SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, EXP. 25000-23-26-000-2000-00961-01(25289) M.P. OLGA VALLE DE DE LA HOZ. ACCIN CONTRACTUAL 8. Se orden a servidor pblico vinculado como conductor, a reembolsar al Departamento del Valle del Cauca el 70% de los dineros a que fue condenada la entidad por el accidente de trnsito que ocasion el empleado, quien conduca en estado de embriaguez y colision contra motocicleta causando la muerte de las dos personas que se desplazaban en ella.

    Sntesis del caso: El da 15 de noviembre de 1998 se present accidente de trnsito en la va Santander - Caloto al colisionar vehculo oficial, camioneta Toyota, con motocicleta particular en la que se transportaban dos personas que murieron. En ejercicio de la accin de reparacin directa sus familiares presentaron demanda, para obtener los perjuicios morales y materiales causados por la prdida de sus seres queridos. El Tribunal Administrativo del Cauca que conoci el asunto en primera instancia neg las pretensiones, por considerar culpa exclusiva de las vctimas, debido a que en el croquis que se levant se dej constancia que los motociclistas viajaban en estado de alicoramiento, credibilidad que no fue desvirtuada por los demandantes. El Consejo de Estado al resolver el recurso de apelacin recov la sentencia del juez de primera instancia y en su lugar responsabiliz patrimonialmente a la entidad estatal y orden al conductor, llamado en garanta, a reembolsar el 70% a que fue condenado el Departamento del Valle del Cauca, por encontrar acreditado que el empleado caus el accidente por la ingesta de bebidas alcohlicas e invadir carril contrario.

    Extracto: Est plenamente demostrado que el agente del Estado conduca el vehculo oficial bajo la ingesta de bebidas alcohlicas, lo cual, sin lugar a duda, debi incidir en la ocurrencia del accidente, pues est demostrado que la presencia del alcohol etlico en la sangre, dependiendo del porcentaje que se halle, constituye un riesgo en la conduccin de vehculos. () Existe en el proceso copias autnticas de los actos de nombramiento y posesin que acreditan la calidad de servidor pblico del seor Zapata Rivera. () con base en los argumentos expuestos, para la sala resulta forzoso concluir que la conducta negligente e imprudente del seor Absaln Zapata fue gravemente culposa, pues, adems de haber ingerido bebidas alcohlicas, decidi adelantar los vehculos que le precedan en la va que de Caloto conduce a Santander de Quilichao sin observar si el carril izquierdo estaba libre, con la poca luminosidad de la va y malas condiciones climticas, teniendo previo conocimiento de que la carretera era de doble sentido, por lo cual era evidente que, en cualquier momento circulara un vehculo en sentido contrario al que l se diriga. Actuar irresponsable que amerita que el mismo responda por el 70% de la condena.() Se condenar al llamado en garanta seor Absaln Zapata conductor del vehculo oficial de placas ONG 980, a reembolsar al departamento del Valle del Cauca el 70% del total de las sumas que la entidad territorial demandada cancele a los demandantes en este asunto por concepto de la presente decisin. De lo que se colige que el departamento demandado asumir el 30% del valor, suma que deber ser atendida por la compaa de seguros La Previsora hasta el monto del valor asegurado actualizado-, en los trminos expuestos. Al respecto la Subseccin advierte que el departamento pagar el 100% de la condena a los demandantes, sin perjuicio del derecho de la entidad territorial de repetir por el 70% a cargo del conductor. * Con salvamento de voto del Doctor Danilo Rojas Betancourth. SENTENCIA DE 30 DE OCTUBRE DE 2013, EXP.19001-23-31-000-1998-01201-01(27355) M.P. STELLA CONTO DAZ DEL CASTILLO. ACCIN DE REPARACIN DIRECTA. 9. En virtud de los principios pro damnato, que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de acciones y pro actione donde la interpretacin del juez debe permitir el acceso a la administracin de justicia de las partes, en caso de duda en la caducidad del medio de control deber admitirse la demanda.

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 21

    Sntesis del caso: En ejercicio de la accin de reparacin directa se formul demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional por el secuestro y posterior desaparicin de civil por grupo subversivo. El Tribunal Administrativo del Meta rechaz la demanda por considerar que el actor no realiz una estimacin razonada de la cuanta. El Consejo de Estado al resolver el recurso de alzada encontr que los demandantes subsanaron en tiempo el defecto formal sealado por el juez de primera instancia. Sin embargo en su estudio encontr que para garantizar la seguridad jurdica de los sujetos procesales, el legislador instituy la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un trmino especfico, por lo que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley. En casos de delitos continuados como el secuestro, el trmino de caducidad de la accin debe contarse desde que aparezca la vctima o sus restos y en caso de duda en el tiempo de su interposicin, en aras del derecho fundamental de acceso a la administracin de justicia debe admitirse la demanda.

    Extracto: Estima la Sala que en el asunto que se estudia la parte actora s efectu una relacin de las pretensiones de la demanda y con fundamento en las mismas estableci de manera razonada, en el escrito de subsanacin de demanda, la cuanta del proceso, lo cual permite concluir que la parte demandante cumpli con tal exigencia formal, en la medida en que determin el origen del perjuicio y los parmetros que deban tener en cuenta para su clculo y liquidacin.() habida cuenta que le corresponde al demandante estimar la cuanta del proceso, claro est que con fundamento en los presupuestos que indica la ley y, como se dej visto, los perjuicios solicitados por lucro cesante futuro tienen la naturaleza de principales, el Tribunal a quo no debi tenerlos como razn para rechazar la demanda por considerarlos accesorios, esto es en palabras de dicha Corporacin perjuicios proyectados con posterioridad a la demanda y de manera generalizada.() En el secuestro los daos se producen de manera sucesiva y da a da en el tiempo, razn por la cual resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corporacin que sostiene que en los casos en que se demande un dao continuado, el trmino de caducidad de la accin debe empezar a correr slo desde el momento en que se tenga certeza acerca de la cesacin de la conducta vulnerante que ocasiona el dao, esto es desde el momento en que aparece la vctima -o sus restos- o con la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal.() De la lectura de la demanda se entiende que los perjuicios cuya indemnizacin se reclama tienen por causa el secuestro y posterior fallecimiento en cautiverio del seor Coronel Guevara Castro, que en lnea con la exposicin anterior, configur una conducta vulnerable que no ces, que permaneci en el tiempo hasta que se consolid el dao, esto es hasta que se conoci con certeza el fatal desenlace que dej sellada la suerte de la vctima.() debe concluirse que en virtud de los principios pro damnato y pro actione y del derecho fundamental de Acceso a la Administracin de Justicia, en caso de duda en la configuracin o no de la caducidad del medio de control deber admitirse la demanda. SENTENCIA DE 9 DE DICIEMBRE DE 2013, EXP. 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) M.P. MAURICIO FAJARDO GMEZ. ACCIN DE REPARACIN DIRECTA

    1. La Sala reitera que en los procesos de nulidad simple los terceros intervinientes actan en defensa de la legalidad y no como representantes de ninguna de las partes.

    Sntesis del caso: Se estudi la legalidad del Acuerdo 008 de 31 de agosto de 2006, por el cual el Concejo Municipal de Puerto Libertador (Crdoba) regul la prestacin del servicio de alumbrado pblico en su jurisdiccin territorial. La Sala confirm la sentencia del Tribunal Administrativo de Crdoba que anul apartes del pargrafo 1 del artculo 9 de dicha normativa, por violacin del art. 338 de la Carta Poltica, toda vez que la Unin Temporal Alumbrado Pblico de Puerto

    SSEECCCCIINN CCUUAARRTTAA

  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 137 14 de febrero de 2014 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 22

    Libertador, impugnante en el proceso y apelante del fallo, no logr desvirtuar esa decisin, dado que en el recurso no se refiri a ninguna de sus consideraciones, motivo por el que la Sala concluy que haba lugar a mantenerla.

    Extracto: La Sala insiste en que la figura de la intervencin de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a stos prestar su colaboracin o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensin, caso en el cual se les reconocer como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposicin a la misma, caso en el cual se le tendr como parte impugnadora. La intervencin de estos terceros, en consecuencia, se restringe al ejercicio de los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva o impugna, en cuanto no se opongan a los de sta, ni impliquen disposicin del derecho en litigio. La intervencin adhesiva del tercero no reclama un pronunciamiento judicial para s, sino el reconocimiento del derecho, pretensin o excepcin invocado por la parte demandante o demandada; (). En consecuencia, en la impugnacin tambin es necesario que exista concordancia entre las excepciones propuestas en la contestacin de la demanda y en los hechos y